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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.063

Crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 20 de junio, 2017. Mensaje en Sesión 24. Legislatura 365.

Boletín N° 11.281-13

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.

MENSAJE N° 073-365/

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente proyecto de ley que crea el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas y modifica el Código del Trabajo.

I. ANTECEDENTES GENERALES

1. Situación actual

Los padres y las madres trabajadores de Chile se ven enfrentados a la difícil realidad de no poder ausentarse de sus trabajos en situaciones en que necesitan cuidar a un hijo o hija menor de edad, afectado por una condición grave de salud. Ante un hecho como éste, los padres se exponen a la innecesaria disyuntiva de continuar trabajando para evitar caídas aún más dramáticas en los ingresos familiares, o bien renunciar a sus empleos para poder entregarle una adecuada atención, acompañamiento o cuidado personal a su hijo o hija.

La legislación laboral vigente en el país no se hace cargo adecuadamente de este tipo de situaciones. Por una parte, los permisos de cuidado vigentes son un derecho solo para las madres trabajadoras, quienes tienen la opción de traspasarlos a los padres cuando ellas lo dispongan. Por otra, cuando los niños y niñas son menores de dieciocho años de edad, la madre trabajadora sólo puede ausentarse por hasta el equivalente a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, periodo de tiempo que no es suficiente en muchos casos de alta complejidad médica. Además, no se establece ningún mecanismo de compensación económica o subsidio para los trabajadores por los días que debieron ausentarse para hacerse cargo del cuidado de sus hijos e hijas.

Actualmente en Chile casi un millar de niños y niñas son diagnosticados con cáncer, quienes para enfrentar su enfermedad deben someterse a largos y complejos tratamientos. En este proceso, los niños y niñas demandan el cuidado personal y la contención de sus padres. Algo similar ocurre con los niños y niñas que son sometidos a complejos procedimientos de trasplantes de órganos y necesitan el apoyo de sus padres para poder sobrellevar de mejor manera su proceso de recuperación. No menos dramática es 1a situación de los padres que, tras un diagnóstico de desahucio o estado terminal de un hijo o hija menor edad, les urge contar con el tiempo para, poder darles cuidado personal y cariño en sus últimos momentos de vida. También los padres y madres enfrentan una situación igualmente compleja cuando sus hijos e hijas menores de edad sufren un accidente grave y con peligro de muerte. Cabe recordar los accidentes son la principal causa de muerte de los niños y niñas en el país.

La eventualidad que una madre o un padre deba renunciar a su empleo para dedicarse al cuidado personal de un hijo o hija pone a las familias en una situación tremendamente compleja. La pérdida del empleo hace que los ingresos familiares caigan en momentos en que los costos del tratamiento médico de uno de sus integrantes hacen aún más urgente contar con esos recursos. Además, el trabajador deja de ser parte del sistema de protección social y de salud, lo que termina acarreando otra serie de dificultades tanto en el corto como en el largo plazo.

Para las mujeres este problema tiene una dimensión adicional que dice relación con el deterioro en sus opciones laborales futuras. Salir del mercado laboral, sobre todo por periodos largos de tiempo, implica una pérdida relevante de capital humano, lo que afecta su capacidad de reinsertarse en el mundo del trabajo y aumenta la probabilidad de ocuparse en empleos con jornadas reducidas y de menor productividad y de especializarse en tareas no remuneradas dentro del hogar. En Chile son las mujeres las que tradicionalmente cargan con la responsabilidad del cuidado de los hijos e hijas y, por lo mismo, ante el evento de que uno de ellos este afectado por una condición grave de salud, son más proclives a salir del mundo del trabajo por largos períodos de tiempo, anteponiendo estas obligaciones de cuidado a sus aspiraciones laborales.

Aumentar el empleo femenino es fundamental para fomentar un crecimiento económico sostenible y equitativo en el largo plazo. En economías que envejecen, como la chilena, una mayor participación laboral de las mujeres contribuye a contrarrestar los efectos negativos de una disminución de la población económicamente activa. Además, mejorar la situación de las mujeres es clave para continuar reduciendo la pobreza y elevar los estándares de vida de generaciones futuras, y una participación más equitativa entre hombres y mujeres en la sociedad contribuye a generar instituciones más diversas y representativas. En relación a esto último, aunque la participación femenina en Chile ha aumentado considerablemente en la última década, ésta aún se ubica muy por debajo del promedio de la OCDE e incluso de otros países de la región.

2. Beneficios de los permisos laborales

La mayoría de los países de la OCDE cuenta con alguna forma de permiso para que los trabajadores puedan ausentarse de sus trabajos para cuidar a un hijo o hija menor de edad enfermo. Si bien los detalles de éstos varían ampliamente entre países, en general, se encuentran permisos de corta duración que pueden ser usados por los padres para enfrentar una condición de salud de menor gravedad, y permisos para que los padres puedan cuidar a sus hijos en casos de enfrentar una condición grave de salud. En este último caso, los permisos se entregan respecto a un diagnóstico o "por episodio", por periodos que varían entre dos y seis meses, y son compensados económicamente cubriendo parte de las remuneraciones de los trabajadores.

La evidencia muestra que los permisos laborales tienen beneficios concretos no sólo para los padres y madres trabajadores y sus hijos e hijas, sino también para los empleadores y la economía como un todo. Por un lado, la recuperación de los niños y niñas afectados por una condición grave de salud es más rápida cuando reciben el cuidado personal de sus padres, incluso la simple presencia de uno de ellos puede acortar la estadía en un centro de salud en más de un treinta por ciento. Más aun, un involucramiento más activo de los padres puede disminuir la necesidad y los costos de futuras atenciones médicas en la medida que los padres, entre otros aspectos, aprenden a reconocer mejor los requerimientos de atención de salud de sus hijos.

Por otra parte, los permisos laborales pagados tienen efectos positivos también en el empleo. Fomentan que los trabajadores se mantengan conectados con sus fuentes de trabajo y que se produzca una más pronta reinserción laboral. En el caso de las mujeres, donde su efecto se ha estudiado profusamente respecto a los permisos maternales, los permisos parentales que le entregan a madres y padres equitativamente el derecho de ausentarse para cuidar a sus hijos e hijas, contribuyen además a reducir la discriminación laboral en contra de las mujeres y la brecha salarial. Algunos países han ido aún más lejos, entregándoles a los padres días de permiso de uso exclusivo, para evitar que la decisión de tomarse el permiso sea percibida como una falta de compromiso con el trabajo y, en cambio, sea simplemente un derecho al que ellos tienen acceso. Con ello se ha logrado fomentar su uso por parte de los padres.

El hecho de contar con un permiso que justifique la ausencia laboral para el cuidado personal de niños y niñas, tanto para madres como para padres, aumenta también la corresponsabilidad. Que los padres participen en el cuidado de los hijos e hijas tiene efectos positivos, relevantes y duraderos en los niños desarrollan una mayor capacidad cognitiva, lingüística y emocional, además de gozar de mejor salud física y síquica. En tanto, las madres también se benefician, en la medida que se produce una repartición más equitativa de las labores de cuidado, ya que pueden salir menos o por periodos más cortos del mercado laboral. Períodos largos de ausentismo laboral tienen un impacto negativo en las remuneraciones y en las trayectorias laborales de las mujeres.

Evidentemente, aumentar la corresponsabilidad en el cuidado requiere cambios culturales relevantes y que no son inmediatos. Pero la legislación, a través de distintos medios -por ejemplo, con una distribución equitativa del permiso y un permiso exclusivo para el padre- puede comenzar a entregar los incentivos adecuados para que estos cambios sucedan. Por otra parte, la inserción de Chile en la economía global refuerza la necesidad de avanzar hacia una legislación laboral moderna que le entregue el cuidado de los hijos no solo a la madre, sino que sea una tarea y responsabilidad compartida entre ambos padres.

Para los empleadores, en tanto, tiene un costo que los trabajadores se ausenten de sus empleos, sobre todo cuando estas ausencias se producen de forma inesperada y no se tiene certeza respecto al momento en que el trabajador retomara sus funciones. En este sentido, para los empleadores es mejor evitarse el costo de reemplazar a un trabajador y al mismo tiempo tener certeza de la oportunidad y la extensión del permiso de que harán uso y, de esta forma, adoptar los resguardos necesarios dentro de la empresa. Con eso, se evita dejar de entregar un servicio o atender a algún cliente por falta de personal o interrumpir turnos de trabajo y sistemas de producción en cadena, con el consiguiente impacto negativo en la capacidad productiva de la empresa.

Por último, desde el punto de vista de la productividad laboral, un padre o una madre que enfrenta una situación tan dramática como el diagnostico de cáncer de un hijo, el desahucio de este o un accidente que lo tenga al borde de la muerte, difícilmente podrá seguir cumpliendo sus obligaciones laborales en forma eficaz. Contar con una herramienta que reconozca esta realidad no sólo avanza en la necesaria compatibilidad entre la vida familiar y laboral, sino también evita pérdidas relevantes de la productividad laboral en las empresas y en la economía como un todo.

3. Potenciales beneficiarios

En Chile existen casi cinco millones y medio de trabajadores asalariados y trabajadores independientes que cotizan para la seguridad social. El seguro que se crea mediante el presente proyecto de ley se financiara con aportes por todos estos trabajadores.

Del total de estos trabajadores, más de tres millones y medio de ellos son trabajadores con al menos un hijo o hija menor de dieciocho años de edad. Todos estos trabajadores son los potenciales beneficiarios de este seguro.

Este es un seguro que cubre contingencias que presentan una baja probabilidad de ocurrencia, pero que de presentarse cualquiera de ellas, son devastadoras para el trabajador o trabajadora y su familia. En régimen, los causantes del beneficio alcanzarían a más de cuatro mil niños y niñas. Unos mil quinientos de estos niños y niñas serian aquellos que se ven afectados por un cáncer, un trasplante o se encuentren desahuciados o en estado terminal. A su vez, unos dos mil seiscientos niños y niñas serían los potencialmente afectados por un accidente grave y de alto riesgo vital.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

En primer término, el objetivo de este proyecto de ley es permitir que el padre y la madre, que tengan la condición de trabajadores, puedan prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas menores de edad, cuando estén afectados por una condición grave de salud, durante el periodo de tratamiento o recuperación o en la fase final de una condición terminal.

Para ello se crea un seguro obligatorio que beneficie a las madres y padres trabajadores de hijos e hijas mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectados por una condición grave de salud. Los padres podrán ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, para lo cual se extiende una licencia médica. Durante este periodo de tiempo el trabajador o trabajadora recibe un subsidio que reemplaza su remuneración mensual, financiada con cargo al seguro.

En segundo término, este proyecto de ley se hace cargo de enfrentar el desafío de garantizar el mejor cuidado de los hijos, pero sin reducir las opciones laborales de los trabajadores, especialmente de las mujeres. Para ello se crea un permiso intransferible a cada trabajador y se establece una tasa de reemplazo que decae a medida que el número de días con licencia aumenta. Asimismo, a los padres que no pueden dejar completamente sus trabajos, se les permite ausentarse por medias jornadas dándoles la flexibilidad que requieren para adecuar su horario laboral. Con esto se separa el costo del cuidado de los hijos e hijas de la contratación de mujeres y se fomenta una mayor corresponsabilidad en el cuidado de ellos.

En último término, este seguro constituye una medida que se inserta en el fortalecimiento y ampliación del Sistema de Protección Social. El país, en su conjunto y en forma solidaria, se hace cargo de contingencias que las personas por si solas no son capaces de enfrentar sin afectar significativamente sus condiciones objetivas de bienestar. Se trata de contingencias con una baja probabilidad de ocurrencia pero que de presentarse afectan las trayectorias de vida de las personas y de sus familias.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY

1. Creación del Seguro y beneficiarios

El proyecto de ley crea un seguro obligatorio, de carácter contributivo y solidario, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese periodo un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

Los beneficiarios del seguro son los padres y las madres, trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, del sector público y trabajadores independientes que cotizan en el sistema previsional. También tendrá derecho a las prestaciones del seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Asimismo se incorporan como beneficiarios a los trabajadores y trabajadoras temporales que se encuentren cesantes. Cumpliendo determinados requisitos de cotizaciones, estos trabajadores podrán acceder a las prestaciones del seguro aun cuando no estén trabajando al momento del diagnóstico de la condición de salud del hijo o hija o de producirse el accidente.

2. Causantes del beneficio y contingencias protegidas

Los causantes del beneficio son los niños y niñas, mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según el caso, afectados por una condición grave de salud debidamente calificada.

Para los efectos de este proyecto de ley, constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido

c) Desahucio o estado terminal.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

La condición grave de salud relativa a cáncer, trasplante y estado terminal cubre a los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. La condición grave relativa al cuadro clínico derivado de un accidente grave, cubre a los niños y niñas mayores de 1 año y menores de quince años de edad.

Ahora bien, se encuentran expresamente excluidos los cuadros clínicos derivados de una condición de salud no adquirida (congénita) ya que este seguro busca cubrir aquellas contingencias que son transitorias. Las contingencias no adquiridas o enfermedades congénitas, presentan una condición permanente o crónica que es incompatible con la transitoriedad del seguro.

En efecto, este seguro persigue que el padre o la madre puedan transitoriamente ausentarse de su trabajo, en tanto el hijo o hija está sujeto a un proceso de recuperación o rehabilitación intensiva, durante el cual la atención, cuidado personal y acompañamiento de sus padres son claves para la restauración de su salud Concluida esa etapa -esencialmente transitoria- los padres vuelven a sus empleos. La condición crónica de un niño o niña, en cambio, requiere un acompañamiento permanente.

El desahucio o estado terminal, por su parte, si bien también tiene un carácter transitorio, no es recuperable. Sin embargo, respecto de su inclusión en el seguro existe una justificación distinta predominan en este caso razones humanitarias. Es deseable que los padres y madres puedan acompañar a un hijo o hija en la etapa final de su enfermedad.

3. Beneficios

A través de este proyecto de ley se crea un permiso para que el trabajador o la trabajadora puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado. Asimismo, se establece el pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual del trabajador o trabajadora, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

El permiso en caso de cáncer tendrá una duración de noventa días para cada padre o madre, en un período de doce meses y respecto de cada hijo o hija que sea causante del beneficio. En los casos de trasplante de órganos sólidos, el permiso también tendrá una duración de noventa días, para cada padre o madre con derecho al beneficio. Para los casos de desahucio o estado terminal, el permiso tendrá una duración máxima de sesenta días para cada padre o madre y en los casos de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente, el permiso podrá extenderse por cuarenta y cinco días para cada padre o madre.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Con el objeto de dar mayor flexibilidad, los permisos se podrán usar por día completo o media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del niño o niña pueda efectuarse bajo esta modalidad. En estos casos y para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día.

4. Financiamiento del Seguro

El esquema de financiamiento del fondo fue aprobado a través de la ley N° 21.010. El fondo se integrará con una cotización mensual de cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda, cuyo monto en régimen será de un 0,03% de las remuneraciones imponibles. Esta cotización se implementará gradualmente, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del Fondo de Contingencia de las Mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen, en enero de 2020. Se espera que los ingresos del fondo alcancen un monto anual superior a los 13 mil millones de pesos.

El sistema de financiamiento del seguro permitirá incrementar en forma sostenible la cobertura de las condiciones graves de salud que afectan a los niños y niñas, partiendo por el cáncer, continuando con los trasplantes, los desahucios y, finalmente, incorporando los accidentes graves.

5. Vigencia

Hemos aprendido como país que debemos actuar con responsabilidad, pero también con sentido de urgencia. Por ello, se propone un esquema gradual de incorporación de las contingencias cubiertas, según el siguiente esquema:

a) A partir del 1 de diciembre de 2017, se otorga cobertura para cáncer y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado.

b) A partir del 1 de diciembre de 2018, se amplía la cobertura a los trasplantes de órganos sólidos.

c) A partir del 1 de diciembre de 2019, la cobertura incorpora los desahucios y estado terminal.

d) A partir del 1 de diciembre de 2020, se incluyen los accidentes graves.

En mérito de lo expuesto, tengo el honor de someter a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY

"Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

Titulo Primero

Del Seguro

Párrafo primero

De las normas generales del Seguro

Articulo 1.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad publica sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Articulo 3.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el periodo que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 5.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerara que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

Artículo 6. - Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los ultimes veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajó o servicio determinado.

Párrafo segundo

De las contingencias protegidas por el Seguro

Artículo 7.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido.

c) Desahucio o estado terminal.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Articulo 8.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica y recidiva.

b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 9.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

a) Que se trate del trasplante de un órgano solido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de árganos, y su reglamento.

b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentre inscrito en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Articulo 10.- Condiciones de acceso en caso de desahucio o estado terminal. El desahucio o estado terminal es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) En caso de desahucio o estado terminal se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña, ratificada por el Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento.

b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

2) Que el cuadro clínico implique alto riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentre hospitalizado o sujeta a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

Título Segundo

De las Prestaciones del Seguro

Párrafo primero

De la licencia médica y el permiso

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un periodo de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos periodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

En los casos de desahucio o estado terminal el permiso para cada trabajador o trabajadora tendrá una duración total de hasta sesenta días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y desahucio podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Articulo 15.- Regla especial de uso del permiso para el padre, madre o tercero que tenga el cuidado personal por resolución judicial. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, el padre o la madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial decidirá cuál de los padres hará uso del permiso que corresponde a aquel que no tiene el cuidado personal.

Esta decisión deberá ser comunicada al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a las demás instituciones y entidades encargadas de la gestión del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Párrafo segundo

Del subsidio

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14 tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculara sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal o bien, de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneracion imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de la leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Articulo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6, el monto diario del subsidio se calculara sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal o bien, de este Seguro, percibidos en los últimas doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio por los días que correspondan a la primera mitad de los períodos de duración máxima del permiso establecido en el artículo 14, equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadoras calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

El monto del subsidio por el tiempo restante para completar el plazo máximo de duración del permiso corresponderá al 80% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora, calculadas de la misma forma indicada en el inciso anterior.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, será incompatible con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Párrafo tercero

Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo lo no regulado expresamente en este párrafo se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las COMPIN e instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación medica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "la Comisión". Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

La Comisión consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5 y 6 y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto las entidades recaudadoras deberán contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

La Comisión dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos la licencia médica se entenderá aprobada.

La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión al trabajador o la trabajadora y al empleador, preferentemente en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora, en forma electrónica.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

Título Tercero

Del Financiamiento del Seguro y del Fondo

Párrafo primero

Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el "Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora este haciendo uso de él y por los periodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Párrafo segundo

De las cotizaciones

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los articulas 90 y 92-K del decreto ley N° 3.500 de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicara lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el periodo en que el trabajador o trabajadora este haciendo uso del deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante "la entidad administradora", que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicara evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrara el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar, a lo menos, semestralmente a la Superintendencia de Seguridad Social un informe que contendrá, respecto del periodo respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Articulo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de esta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicara la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras enviará a la Superintendencia de Seguridad Social y a la entidad administradora del Fondo, la información sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro en el mes respectivo. La información será enviada en la forma y con el detalle que establezca la Superintendencia. La entidad administradora informará mensualmente a la Superintendencia los ingresos totales del Fondo. La Superintendencia consolidará la información entregada por las entidades recaudadoras y por la entidad administradora. La información será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la Superintendencia.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la Superintendencia de Seguridad Social y a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Los contenidos de estos informes serán determinados por una norma de la Superintendencia. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos a la Superintendencia y a la entidad administradora deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que ordene la Superintendencia en los períodos posteriores.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que seguirá la entidad administradora del Fondo para efectuar las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos. Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.

Artículo 39.- Gasto de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso anterior. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán cada cinco años realizar o encargar la realización de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

Titulo Cuarto

De las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social y de las sanciones penales

Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorios para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos.

La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N°20.585.

Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:

a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo por el siguiente:

"Art. 199 bis. Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad, requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se consideraran como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Cuando él o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32 y no se considerará el límite del inciso primero del artículo 31. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6 de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6 años, con la determinación diagnostica del médico tratante.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero transitorio.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo transitorio.- A partir del 1 de diciembre de 2017, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

A partir del 1 de diciembre de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2019, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero transitorio.- Los artículos 31 y 37 del artículo primero de la presente ley entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también del artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que le señala el artículo 38 serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto le imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto transitorio.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo sexto transitorio.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

Artículo séptimo transitorio.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a la referida Comisión la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

Durante este mismo periodo y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

Artículo octavo transitorio.- La regla contenida en el artículo 40 establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

Artículo noveno transitorio.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Articulo décimo transitorio.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24 incorporado por el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.".

1.2. Informe Financiero

Fecha 20 de junio, 2017.

Informe Financiero

Proyecto de Ley que crea el seguro para el acompañamiento de las niñas y niños y modifica el código del trabajo

Mensaje N° 073-365

I. Antecedentes.

El proyecto de ley crea un seguro obligatorio, de carácter contributivo y solidario, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

Beneficiarios: Los beneficiarios del seguro son los padres y las madres, trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, del sector público y trabajadores independientes que cotizan en el sistema previsional. También tendrá derecho a las prestaciones del seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Causantes: Los causantes del beneficio son los niños y niñas, mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según el caso, afectados por una condición grave de salud debidamente calificada.

Para los efectos de este proyecto de ley, constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido.

c) Desahucio o estado terminal.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

La condición grave de salud relativa a cáncer, trasplante y estado terminal cubre a los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. La condición grave relativa al cuadro clínico derivado de un accidente grave, cubre a los niños y niñas mayores de 1 año y menores de quince años de edad.

Beneficio: A través de este proyecto de ley se crea un permiso para que el trabajador o la trabajadora puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado. Asimismo, se establece el pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual del trabajador o trabajadora, durante el pedodo que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

El permiso en caso de cáncer tendrá una duración de noventa días para cada padre o madre, en un período de doce meses y respecto de cada hijo o hija que sea causante del beneficio. En los casos de trasplante de órganos sólidos, el permiso también tendrá una duración de noventa días, para cada padre o madre con derecho al beneficio. Para los casos de desahucio o estado terminal, el permiso tendrá una duración máxima de sesenta días para cada padre o madre y en los casos de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente, el permiso podrá extenderse por cuarenta y cinco días para cada padre o madre.

Financiamiento: El esquema de financiamiento del Seguro para el acompañamiento de las niñas y niños fue establecido a través de la ley N° 21.010, que establece la creación de un fondo que se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual en régimen de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e Independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010. Esta cotización se implementará gradualmente, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del Fondo de Contingencia de las Mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen, en enero de 2020.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador;

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322 y,

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Fecha de incorporación de contingencias cubiertas: El proyecto de ley propone un esquema gradual de incorporación de las contingencias cubiertas, según el siguiente esquema:

a) A partir del 1o de diciembre de 2017, se otorga cobertura para cáncer y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado.

b) A partir del 1° de diciembre de 2018, se amplía la cobertura a los trasplantes de órganos sólidos.

c) A partir del 1° de diciembre de 2019, la cobertura incorpora los desahucios y estado terminal.

d) A partir del 1o de diciembre de 2020, se Incluyen los accidentes graves.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Los contenidos del presente proyecto de ley no tienen impacto fiscal, dado que todos los gastos asociados se financiarán con cargo al fondo creado por la Ley N° 21.010.

1.3. Primer Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 04 de agosto, 2017. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 37. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos (LEY SANNA).

BOLETÍN Nº 11.281-13

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HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje de la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe destacar que este proyecto fue discutido sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 36 del Reglamento de la Corporación.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

-Posibilitar al padre y a la madre trabajadores, del sector público y privado y trabajadores independientes, prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos o hijas menores de edad que estén afectados por una condición grave o irrecuperable de salud (cáncer, trasplante de órgano sólido, estado terminal y accidente grave con riesgo de muerte o de secuelas).

-Crear un seguro obligatorio que entregará un subsidio que reemplazará la remuneración mensual del trabajador o trabajadora que deban ausentarse –transitoriamente y sujeto a una licencia médica- para acompañar y cuidar a sus hijos o hijas.

NORMAS DE QUÓRUM

Los artículos 1 a 30 y el artículo 40 contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

ASISTENCIA

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus integrantes, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, acompañada por el coordinador legislativo, señor Francisco del Río, el jefe de Gabinete señor Mario Soto, la jefa de la División Jurídica, señora María José Armisen, el jefe del Área Legislativa, señor Ariel Rossel, el asesor, señor Claudio Fuentes, el asesor señor Jaime Aguilera, la asesora macroeconómica, señora Francisca Pérez y la asesora señora Rocío Sabanegh. También concurrieron la Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, señora Pamela Gana y el abogado asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, la coordinadora legislativa del Ministerio de Salud, señora Paulina Palazzo y la asesora del mismo Ministerio, señora Carolina Mora; la abogada analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez, la asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Paola Fabres, el abogado asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Sergio Morales, los asesores de la Fundación Jaime Guzmán, señor Cristóbal Alzamora y Felipe Rossler, la asesora legislativa del Instituto Igualdad, señora Vanesa Salgado, la asesora de la ONG Comunidad y Justicia, señora Simona Cánepa. De la Agrupación ONCOMAMÁS, las representantes, señoras Soledad Osorio y Soledad Herrera. Asesoras y asesores parlamentarios: de la Senadora Goic, el señor Aldo Rojas y el señor Jorge Pereira; de la Senadora Muñoz, el señor Luis Díaz; del Senador Lagos Weber, la señorita Leslie Sánchez; el asesor del Comité Partido Democracia Cristiana, señor Gerardo Bascuñán. Además, estuvieron presentes los periodistas del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señores Patricio Godoy y Javier Aguilar, acompañados por el fotógrafo, señor Pablo Yovane, y el encargado de redes sociales, señor Nicolás González y el periodista de la Asociación de Mutuales A.G., señor Cristóbal Fernández.

En la sesión celebrada el 5 de julio de 2017, participó el Senador señor Carlos Bianchi Chelech. Asimismo, estuvo presente el Diputado señor Sergio Gahona Salazar.

Concurrieron invitados especialmente a la sesión del 5 de julio de 2017: el Director del Programa de Hematología y Oncología Pediátrica del Hospital Clínico de la Pontifica Universidad Católica de Chile, doctor Francisco Barriga y las representantes de la Agrupación ONCOMAMÁS, señoras Evelyn Castillo, Soledad Herrera, María Ignacia Pattillo, María Andrea Céspedes, Sandra Fara, Beatriz Troncoso y Johana Tabilo.

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El Senador señor Carlos Bianchi Chelech –en la sesión de 5 de julio de 2017- hizo entrega a la Comisión de un legajo que contiene los antecedentes vinculados al proyecto de ley, de su autoría, que extiende el permiso para ausentarse del trabajo cuando la enfermedad sufrida por el hijo sea cáncer, correspondiente al Boletín N° 5.857-13, cuya tramitación se inició en el Senado el año 2008. Este material se puede consultar en la Secretaría de la Comisión.

Concurrió especialmente invitada a la sesión de 12 de julio de 2017, la Directora de Estudios de COMUNIDADMUJER, señora Paula Poblete.

Asistieron especialmente invitados a la sesión de 2 de agosto de 2017, el asesor legal de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Pablo Bobic y el Presidente de la Asociación de Mutuales A.G., señor Ernesto Evans, acompañado por el periodista señor Cristóbal Fernández.

ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa legal, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- La Constitución Política de la República.

2.- El Código del Trabajo.

3.- El decreto ley N° 3.500, de 1980.

4.- La ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

5.- La ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud.

6.- La ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos.

7.- La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

8.- La ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

9.- Decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado.

10.-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que regula los sistemas de salud público y privado.

11.- Decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, del año 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas.

12.- La ley N° 21.010, que extiende y modifica la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y crea el fondo que financiará el seguro para el acompañamiento de los niños y niñas.

13.- La ley N° 17.322, que fija normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social.

14.- Código Penal.

15.- Código Tributario.

16.-La ley N° 18.045, sobre mercado de valores.

17.- Decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del año 2000.

18.- La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

1) MENSAJE DEL EJECUTIVO.

El Mensaje que da origen a la iniciativa se funda en las siguientes consideraciones:

i. Antecedentes generales

En primer lugar, describe que, actualmente, los padres y las madres trabajadores se ven impedidos de ausentarse de sus trabajos cuando necesitan cuidar a un hijo o hija menor de edad afectado por una condición grave de salud, de modo tal que deben enfrentarse a la disyuntiva de continuar trabajando -para evitar caídas aún más dramáticas en los ingresos familiares-, o renunciar a sus empleos para atender, acompañar o cuidar personalmente a su hijo o hija.

En efecto, el mensaje sostiene que la legislación laboral vigente no aborda esta situación, toda vez que los permisos vigentes son un derecho sólo para las madres trabajadoras, quienes tienen la opción de traspasarlos a los padres cuando ellas dispongan. Asimismo, cuando los niños y niñas son menores de dieciocho años de edad, la madre trabajadora sólo puede ausentarse por hasta el equivalente a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, lo que no es suficiente en casos de alta complejidad médica. Del mismo modo, añade que dicha regulación no establece mecanismos de compensación económica o de subsidio para los trabajadores, considerando los días que debieron ausentarse para hacerse cargo del cuidado de sus hijos e hijas.

La situación descrita, añade la iniciativa, resulta particularmente compleja considerando que, actualmente, en Chile casi un millar de niños y niñas son diagnosticados con cáncer, quienes para enfrentar su enfermedad deben someterse a largos y complejos tratamientos que demandan el cuidado personal y la contención de sus padres.

La misma problemática, agrega, se verifica tratándose de los niños y niñas que son sometidos a complejos procedimientos de trasplantes de órganos, quienes necesitan el apoyo de sus padres para poder sobrellevar de mejor manera su proceso de recuperación. Asimismo, afirma que no menos dramática es la situación de los padres que, tras un diagnóstico de desahucio o estado terminal de un hijo o hija menor de edad, requieren el tiempo suficiente para cuidar y acompañar a sus hijos en sus últimos momentos de vida, o aquellos casos en que los hijos e hijas menores de edad sufren un accidente grave y con peligro de muerte, considerando que los accidentes son la principal causa de muerte de los niños y niñas en el país.

Sin embargo, a raíz de las falencias en la regulación actualmente vigente, el proyecto señala que la eventualidad que una madre o un padre deba renunciar a su empleo para dedicarse al cuidado personal de un hijo o hija pone a las familias en una situación tremendamente compleja, pues ello supone la pérdida del empleo, generando que los ingresos familiares caigan en momentos en que los costos del tratamiento médico de uno de sus integrantes hacen aún más urgente contar con esos recursos, mientras que el trabajador deja de ser parte del sistema de protección social y de salud, lo que acarrea una serie de dificultades en el corto y largo plazo.

Asimismo, la iniciativa afirma que para las mujeres este problema tiene una dimensión adicional, consistente en el deterioro en sus opciones laborales futuras, toda vez que salir del mercado laboral, sobre todo por períodos largos de tiempo, implica una pérdida relevante de capital humano, afecta la capacidad de reinsertarse en el mundo del trabajo y aumenta la probabilidad de ocuparse en empleos con jornadas reducidas de menor productividad o de especializarse en tareas no remuneradas dentro del hogar. Dicha problemática, añade, debe ser abordada considerando la necesidad de aumentar el empleo femenino para fomentar un crecimiento económico sostenible y equitativo en el largo plazo.

Enseguida, el proyecto describe los beneficios que derivan del establecimiento de permisos laborales como el que propone en su articulado.

Al efecto, sostiene que la mayoría de los países de la OCDE cuenta con un permiso que permite a los trabajadores ausentarse de sus trabajos para cuidar a un hijo o hija menor de edad enfermo. Dichos permisos, en general, son de corta duración y pueden ser usados por los padres para enfrentar una condición de salud.

A partir de dicha regulación, describe que los permisos laborales tienen beneficios concretos no sólo para los padres y madres trabajadores y sus hijos e hijas, sino también para los empleadores y la economía, toda vez que su recuperación es más rápida cuando reciben el cuidado personal de sus padres; incluso, afirma que la simple presencia de uno de ellos puede acortar la estadía en un centro de salud en más de un treinta por ciento. Asimismo, un involucramiento más activo de los padres puede disminuir la necesidad y los costos de futuras atenciones médicas en la medida que los padres, entre otros aspectos, aprendan a reconocer mejor los requerimientos de atención de salud de sus hijos.

Respecto de los efectos en el empleo, añade que los permisos laborales fomentan que los trabajadores se mantengan conectados con sus fuentes de trabajo y que se produzca una más pronta reinserción laboral; contribuyen a reducir la discriminación laboral en contra de las mujeres y la brecha salarial; y aumentan la corresponsabilidad parental.

Para los empleadores, en tanto, sostiene que el sistema de permisos evita ausencias inesperadas al trabajo, al otorgar certeza acerca de su oportunidad y extensión, lo que permite adoptar los resguardos necesarios dentro de la empresa.

Por último, desde el punto de vista de la productividad laboral, añade que un padre o una madre que enfrenta una situación tan dramática como el diagnóstico de cáncer de un hijo, su desahucio o un accidente que lo tenga al borde de la muerte, difícilmente podrá seguir cumpliendo sus obligaciones laborales en forma eficaz. En consecuencia, contar con una herramienta que reconozca esta realidad no sólo avanza en la necesaria compatibilidad entre la vida familiar y laboral, sino también evita pérdidas relevantes de la productividad laboral en las empresas y en la economía.

A continuación, el mensaje da cuenta de los potenciales beneficiarios de la iniciativa.

Sobre el particular, describe que en nuestro país existen casi cinco millones y medio de trabajadores asalariados y trabajadores independientes que cotizan para la seguridad social, con cuyo aporte se financiará el seguro que propone el proyecto, considerando que, del total de estos trabajadores, más de tres millones y medio de ellos son trabajadores con al menos un hijo o hija menor de dieciocho años de edad.

Agrega, que, aun cuando se trata de un seguro que cubre contingencias que presentan una baja probabilidad de ocurrencia, se trata de situaciones que, de presentarse, generan efectos devastadoras para el trabajador o trabajadora y su familia.

Para precaver dicha circunstancia, contempla que los causantes del beneficio alcanzarían a más de cuatro mil niños y niñas, de cuyo universo cerca de mil quinientos serían aquellos que se ven afectados por un cáncer, un trasplante o se encuentren desahuciados o en estado terminal, mientras que cerca de dos mil seiscientos niños y niñas serían los potencialmente afectados por un accidente grave y de alto riesgo vital.

II. Objetivos del proyecto de ley

En este acápite, el mensaje señala que el objetivo del proyecto de ley consiste en permitir que el padre y la madre, que tengan la condición de trabajadores, puedan prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas menores de edad cuando estén afectados por una condición grave de salud, durante el período de tratamiento, recuperación o en la fase final de una condición terminal.

Con dicho propósito, el proyecto crea un seguro obligatorio que beneficie a las madres y padres trabajadores de hijos e hijas mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectados por una condición grave de salud, de modo tal que los padres puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, para lo cual se extiende una licencia médica, en cuyo caso recibirán un subsidio que reemplazará su remuneración mensual, financiada con cargo al seguro.

Asimismo, el proyecto pretende garantizar el cuidado de los hijos sin reducir las opciones laborales de los trabajadores, especialmente en el caso de las mujeres trabajadoras. Para cumplir ese objetivo, crea un permiso intransferible a cada trabajador y establece una tasa de reemplazo que decae a medida que aumenta el número de días con licencia. Asimismo, en el caso de los padres que no pueden dejar completamente sus trabajos, se permite su ausencia por medias jornadas, otorgando la debida flexibilidad que requieren para adecuar su horario laboral, con el propósito de separar el costo del cuidado de los hijos e hijas de la contratación de mujeres y fomentar una mayor corresponsabilidad en el cuidado de ellos.

En último término, el mensaje inserta al seguro en el plan de fortalecimiento y ampliación del Sistema de Protección Social, por cuyo intermedio el país, en su conjunto y en forma solidaria, se hace cargo de contingencias que las personas por sí solas no son capaces de enfrentar sin afectar significativamente sus condiciones objetivas de bienestar, considerando que se trata de circunstancias con una baja probabilidad de ocurrencia pero que, de presentarse, afectan las trayectorias de vida de las personas y de sus familias.

III. Contenido del proyecto de ley

1. Creación del Seguro y beneficiarios

En primer término, el proyecto de ley crea un seguro obligatorio, de carácter contributivo y solidario, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

Respecto de sus beneficiarios del seguro, se trata de los padres y las madres trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, del sector público y trabajadores independientes que cotizan en el sistema previsional. Asimismo, también tendrán derecho a las prestaciones del seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Del mismo modo, la iniciativa incorpora, como beneficiarios, a los trabajadores y trabajadoras temporales que se encuentren cesantes, toda vez que, cumpliendo determinados requisitos de cotizaciones, podrán acceder a las prestaciones del seguro aun cuando no estén trabajando al momento del diagnóstico de la condición de salud del hijo o hija o de producirse el accidente.

2. Causantes del beneficio y contingencias protegidas

Respecto de los causantes del beneficio, el proyecto considera a los niños y niñas mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según el caso, afectados por una condición grave de salud debidamente calificada, las que, en los términos consignados en el Mensaje, consisten en casos de cáncer; trasplante de órgano sólido; desahucio o estado terminal; accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

En cuanto a la cobertura aplicable para cada caso, el proyecto contempla que, en los casos de cáncer, trasplante y estado terminal, se otorga el seguro a los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad, mientras que, en el caso de la condición grave relativa al cuadro clínico derivado de un accidente grave, cubre a los niños y niñas mayores de 1 año y menores de quince años de edad.

Sin embargo, el proyecto excluye los cuadros clínicos derivados de una condición de salud no adquirida o congénita, toda vez que el seguro busca cubrir aquellas contingencias que son transitorias, considerando que aquellas de carácter no adquirido, o enfermedades congénitas, presentan una condición permanente o crónica que es incompatible con la transitoriedad de dicho mecanismo.

En caso de desahucio o estado terminal, por su parte, el proyecto describe que, aun cuando tiene un carácter transitorio, se trata de una contingencia no recuperable, de modo tal que en su inclusión en el seguro existe una justificación en que predominan razones humanitarias, de modo tal de permitir que los padres y madres puedan acompañar a un hijo o hija en la etapa final de su enfermedad.

3. Beneficios

El proyecto de ley crea un permiso para que el trabajador o la trabajadora puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y, además, establece el pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual del trabajador o trabajadora, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

En caso de cáncer, dicho permiso tendrá una duración de noventa días para cada padre o madre, en un período de doce meses y respecto de cada hijo o hija que sea causante del beneficio. En los casos de trasplante de órganos sólidos, el permiso también tendrá una duración de noventa días, para cada padre o madre con derecho al beneficio, mientras que, para los casos de desahucio o estado terminal, el permiso tendrá una duración máxima de sesenta días para cada padre o madre. En los casos de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente, el permiso podrá extenderse por cuarenta y cinco días para cada padre o madre.

En cualquier caso, si el padre y la madre son trabajadores con derecho al seguro, la iniciativa permite que puedan hacer uso de él de forma conjunta o separada, según lo determinen.

Asimismo, con el objeto de dar mayor flexibilidad, el proyecto contempla que los permisos se podrán usar por día completo o por media jornada cuando el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del niño o niña pueda efectuarse bajo esta modalidad, en cuyo caso, para efectos del cálculo de la duración del permiso, se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día.

4. Financiamiento del Seguro

En cuanto al financiamiento del fondo, el mensaje afirma que se trata de una materia contenida en la ley N° 21.010, que extiende y modifica la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y crea el fondo que financiará el seguro para el acompañamiento de los niños y niñas, de 2017.

En efecto, en dicho cuerpo legal se establece que el fondo se integrará con una cotización mensual, de cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda, cuyo monto en régimen será de un 0,03% de las remuneraciones imponibles, la que se implementará gradualmente, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del Fondo de Contingencia de las Mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen, en enero de 2020.

Mediante dicho instrumento, añade el proyecto, se espera que los ingresos del fondo alcancen un monto anual superior a los 13 mil millones de pesos, lo que permitirá incrementar en forma sostenible la cobertura de las condiciones graves de salud que afectan a los niños y niñas, partiendo por el cáncer, continuando con los trasplantes, los desahucios y, finalmente, incorporando los accidentes graves.

5. Vigencia

Finalmente, el mensaje agrega, respecto de la entrada en vigencia del proyecto, que, considerando la necesidad de actuar con responsabilidad y sentido de urgencia, se propone un esquema gradual de incorporación de las contingencias cubiertas por el seguro.

Al efecto, describe que, a partir del 1 de diciembre de 2017, se otorgará cobertura para cáncer y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado. Del mismo modo, a partir del 1 de diciembre de 2018, se ampliará la cobertura a los trasplantes de órganos sólidos; a partir del 1 de diciembre de 2019, la cobertura incorporará los desahucios y estado terminal; y a partir del 1 de diciembre de 2020, se incluirán los accidentes graves.

2) MOCIONES RELATIVAS A PERMISOS PARA LAS MADRES Y PADRES TRABAJADORES, EN CASO DE ENFERMEDAD GRAVE O CONDICIÓN CRÍTICA DE LOS HIJOS. Tanto en el Senado como la Cámara de Diputados se han ingresado a tramitación legislativa iniciativas en ese sentido.

a) Proyecto de ley, iniciado en moción del Senador señor Carlos Bianchi Chelech el año 2008, correspondiente al Boletín N° 5.857-13, cuya finalidad es extender el permiso contemplado en el artículo 199 bis del Código del Trabajo, en el caso de trabajadores cuyo hijo padezca de cáncer, al tiempo que demore el tratamiento del menor, con un límite máximo equivalente a las jornadas laborales de seis meses.

Cabe recordar que el artículo 199 bis del Código del Trabajo regula el permiso a la madre trabajadora para ausentarse de su trabajo cuando la salud de su hijo menor de edad requiera su atención personal, con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal.

Esta iniciativa del Senador señor Bianchi fue despachada por el Senado a la Cámara de Diputados con fecha 9 de julio de 2013, encontrándose pendiente en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados desde el 10 de julio de 2013.

b) Proyecto de ley, iniciado en moción de los Senadores señor De Urresti, señoras Goic y Muñoz y señores Larraín y Letelier, que permite ceder días de feriado anual o permiso legal a un padre o madre de un hijo o hija que padezca de una enfermedad grave, discapacidad o accidente, correspondiente al Boletín N° 10.476-13.

La finalidad de esta moción es introducir en el Código del Trabajo un artículo 199 ter, nuevo, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 199 ter.- Un trabajador o trabajadora podrá, a petición suya y de acuerdo con el empleador, ceder de forma gratuita uno o más días de feriado anual o días administrativos a otro trabajador o trabajadora del mismo empleador, que requiera atender personalmente a un menor por encontrarse en alguno de los supuestos descritos en el artículo precedente. Con todo, en ningún caso el trabajador o trabajadora cedente podrá gozar de un feriado anual inferior a diez días hábiles en el respectivo período.

Los días cedidos incrementarán, respectivamente, el feriado anual del trabajador o trabajadora beneficiario y respecto de ellos se aplicarán las normas del Capítulo VII del Título I del Libro I, o los días administrativos a que tenga derecho.

El trabajador o trabajadora beneficiario de uno o más días transferidos en los términos del párrafo anterior, tendrá la remuneración completa durante su ausencia. Este período de ausencia será tratado como un período de trabajo efectivo para la determinación de los derechos y conservará el beneficio de todas las ventajas que había adquirido antes del inicio del período de ausencia.”.

c) Proyecto de ley, iniciado en moción de la Diputada señora Karla Rubilar Barahona, con la adhesión de la Diputada señora Alejandra Sepúlveda Órbenes, y de los diputados señores Germán Becker Alvear, Marco Antonio Núñez Lozano, Alberto Robles Pantoja y de los ex diputados señores Enrique Accorsi Opazo, Pablo Galilea Carrillo, Juan Lobos Krause y Roberto Sepúlveda Hermosilla, que modifica el Código del Trabajo otorgando al padre de un menor enfermo permiso en la forma que indica, correspondiente al Boletín N° 4.692-13.

d) Proyecto de ley, iniciado en moción del Diputado señor Marcos Espinosa Monardes, de la Diputada señora Marcela Hernando Pérez y de los Diputados señores Carlos Abel Jarpa Wevar, Tucapel Jiménez Fuentes, Fernando Meza Moncada, Alberto Robles Pantoja y Gabriel Silber Romo, que modifica el Código del Trabajo en materia de permiso por enfermedad grave del hijo menor de edad.

3) INFORME DE PRODUCTIVIDAD DE LA INICIATIVA, ELABORADO POR EL MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL.

En forma muy resumida, el informe de productividad subraya las siguientes materias:

-La enfermedad o condición grave de salud de un integrante de la familia genera grandes repercusiones psicológicas, sociales y económicas dentro de un hogar, y cuando afecta a un niño o niña menor de edad tanto padres como madres trabajadoras se ven forzados a salir del mercado laboral, con el fin de priorizar el cuidado familiar.

-El Gobierno ha definido como una de sus prioridades impulsar un proyecto de ley que mejore las condiciones del mercado laboral de manera de evitar la deserción laboral de los padres, especialmente de las mujeres, quienes por razones culturales, sociales y económicas son las primeras en abandonar el mercado del trabajo debido al cuidado de su familia.

-El objetivo del proyecto de ley es permitir que el padre y la madre, que tengan la condición de trabajadores, puedan prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas menores de edad, cuando estén afectados por una condición grave de salud, durante el período de tratamiento o recuperación o en la fase final de una enfermedad terminal.

-En consecuencia, se establece un seguro obligatorio de carácter solidario que beneficia a los padres y madres trabajadores, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado.

-Para no reducir las opciones laborales de los trabajadores, se crea un permiso intransferible a cada trabajador y a los que no pueden dejar completamente sus trabajos, se les permite ausentarse por medias jornadas.

-La Superintendencia de Seguridad Social, mediante la fiscalización a las mutualidades de empleadores, obtendrá la información de las licencia médicas, los días de ausencia laboral y el uso y pago del seguro. Además, el Registro Social de Hogares del Ministerio de Desarrollo Social permitirá conocer los efectos de la ley en la participación laboral de los padres y madres y el Ministerio de Salud obtendrá la información sobre el número de días que el niño o niña estuvo en diagnóstico, tratamiento y recuperación.

-Se deja constancia que desde el Congreso Nacional se han levantado diversas iniciativas que buscan establecer un permiso especial para las y los trabajadores cuyos hijos menores de edad padezcan una enfermedad o condición de salud crítica (Boletines números 4.692-13, 5.857-13, 10.235-13 y 10.476-13).

-Los principales beneficiarios serán las trabajadoras y los trabajadores del país, que podrán conciliar su vida familiar y laboral de mejor manera, entregando cuidados a sus hijos e hijas que lo requieran. Además, ante situaciones de aumento exponencial del gasto de salud del hogar podrán acceder a una prestación monetaria que disminuirá sus probabilidades de caer en pobreza o vulnerabilidad.

DISCUSIÓN EN GENERAL

El proyecto de ley presentado por el Ejecutivo se estructura en dos artículos permanentes y diez artículos transitorios. El artículo primero crea el seguro para el acompañamiento de niños y niñas y en 46 artículos desarrolla la regulación de tal materia. Entre otros consigna el objeto del seguro, las personas protegidas por el seguro, las contingencias protegidas, la licencia médica y el permiso, el subsidio, el procedimiento para otorgar las prestaciones, el financiamiento del seguro y del fondo y la administración del fondo.

El artículo segundo permanente reemplaza el artículo 199 bis del Código del Trabajo y regula el permiso que se otorgará al padre y madre trabajadores.

Los diez artículos transitorios consideran las distintas entradas en vigencia de las coberturas, la licitación para adjudicar el servicio de administración del fondo y otras materias que desarrollan la normativa permanente.

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SESIÓN CELEBRADA EL 21 DE JUNIO DE 2017

Exposición de la Ministra del Trabajo y Previsión Social

Al iniciarse el estudio de la iniciativa, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, expuso ante la Comisión los fundamentos, el contenido y los objetivos del proyecto de ley en estudio.

En primer lugar, afirmó que la iniciativa pretende crear un seguro obligatorio de carácter solidario que beneficie a los padres y madres trabajadoras, o a quien teniendo la condición de trabajador tenga por resolución judicial el cuidado personal de un niño o niña mayor de 1 año y menor de 15 o 18 años de edad, según corresponda, afectado por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarle atención, acompañamiento o cuidado personal al niño o niña, recibiendo durante ese período una prestación económica que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta, financiada con cargo al seguro.

La iniciativa, detalló, se enmarca en el sistema de protección social, con la finalidad de ampliar las contingencias que cubre. En efecto, aseveró que, a raíz de la insuficiente regulación sobre la materia existente en nuestro país, se afecta la trayectoria profesional de los padres, quienes deben abandonar sus trabajos para cuidar a sus hijos.

Habida cuenta de ello, afirmó que el proyecto pretende hacerse cargo de dicha problemática de modo gradual, con criterios de sostenibilidad financiera y con el compromiso de todos los sectores, de modo tal de garantizar la atención, cuidado y acompañamiento de los padres durante el período más crítico del tratamiento.

Respecto de los beneficiarios de dicho instrumento, especificó que se trata de los y las trabajadoras dependientes regidos por el Código del Trabajo; los y las trabajadoras del sector público; y los y las trabajadoras independientes que cumplan los requisitos legales.

Acerca de los causantes del beneficio, añadió que el seguro operará para los niños y niñas mayores de 1 año y menores de 15 o 18 años de edad, según el caso, afectados por una condición grave de salud debidamente calificada. Se trata, agregó, de proteger el riesgo consistente en la condición grave de salud del niño o niña, particularmente en casos de cáncer, trasplante de órgano sólido, desahucio o estado terminal, o accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

Continuó diciendo que el seguro permite que el padre o la madre puedan ausentarse transitoriamente de su trabajo remunerado, mientras el hijo está sujeto a un proceso de recuperación o rehabilitación intensiva, durante el cual la atención, cuidado y acompañamiento de sus padres son claves para la recuperación, de modo tal que, concluida esa etapa, esencialmente transitoria, los padres vuelven a sus empleos.

Seguidamente, se refirió a los requisitos y mecanismos de determinación de la condición grave de salud.

Respecto de los menores que padecen cáncer, comentó que, para acceder al seguro, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud (GES), junto a una licencia médica extendida por el médico tratante.

En el caso de trasplante, afirmó que se requerirá el trasplante de un órgano sólido, que se haya efectuado dicha intervención y, en caso que no se haya realizado el trasplante y el niño o niña se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Potenciales Receptores de Órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia, junto a una licencia médica extendida por el médico tratante.

Tratándose del desahucio o estado terminal, añadió que la condición de salud de desahucio o estado terminal es aquella en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte, incluyendo el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Acerca de las condiciones de acceso, y sus mecanismos de acreditación, se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña, mientras que, en caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se deberá acreditar que la condición de salud del niño o niña forma parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud (GES), junto a una licencia médica extendida por el médico tratante.

Añadió que en el caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente, se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante, que acredite que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y que el cuadro clínico implique alto riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

Asimismo, se requerirá un documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio, junto a una licencia médica extendida por el médico tratante.

En cuanto a los titulares del derecho, afirmó que se trata de la madre y el padre, cuando ambos son trabajadores, y el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

En relación al beneficio contenido en el proyecto, reiteró que se trata de un permiso para justificar la ausencia laboral del trabajador durante un tiempo determinado, contemplando el pago de una prestación económica con cargo al seguro correspondiente por el período de duración de la licencia, el que reemplaza total o parcialmente la remuneración mensual del trabajador.

A continuación, se refirió a la extensión del permiso.

En el caso del cáncer, afirmó que tendrá una duración máxima de 90 días corridos, en un período de 12 meses, para cada trabajador con derecho al beneficio y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio, mediante una licencia que se otorga por períodos máximos de 15 días, renovables, las que pueden ser continuas o discontinuas. Se trata, añadió, de un permiso que podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

Tratándose del trasplante de órganos sólidos, afirmó que el permiso tendrá una duración máxima de 90 días, para cada trabajador con derecho al beneficio y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio, respecto del mismo diagnóstico, en cuyo caso la licencia se otorga por períodos máximos de 15 días, renovables, pudiendo ser continuas o discontinuas.

Respecto de los casos de desahucio o estado terminal, detalló que el permiso tendrá una duración máxima de 60 días para cada trabajador y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio, la que operará mediante una licencia que se otorga por períodos máximos de 15 días, renovables, continuas o discontinuas.

En cuanto a los casos de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente, añadió que el permiso tendrá una duración máxima de 45 días para cada trabajador, respecto de cada hijo que sea causante del beneficio y en relación al evento que generó la condición grave de salud. En relación a la licencia médica requerida, afirmó que ésta se otorgará a partir del décimo primer día luego de ocurrido el evento, por períodos máximos de 15 días, renovables, pudiendo ser continuas o discontinuas.

En lo que atañe a las características y reglas de uso del permiso, reiteró que éste permite justificar la ausencia del trabajador, de modo que si el padre y la madre son trabajadores con derecho al seguro podrán ejercerlo conjunta o sucesivamente, según determinen, por día completo o media jornada. Asimismo, durante el goce del permiso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo, mientras que si uno de los padres tiene el cuidado personal del hijo o hija por resolución judicial, y ambos padres tiene derecho al seguro, el padre o la madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija decidirá cuál de los padres hará uso del permiso que corresponde a aquel que no tiene el cuidado personal.

A continuación, se refirió a los requisitos o condiciones de acceso al beneficio que contempla el proyecto.

En el caso del trabajador o trabajadora dependiente, se requerirá tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica; registrar a lo menos 8 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica; y las 3 últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

Para el caso del trabajador o trabajadora independiente, se requerirá contar con a lo menos 12 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica, de las cuales las 5 últimas cotizaciones deberán ser continuas; deberá encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro que establece la ley N° 16.744 y aquel que contempla el proyecto; y se considerará al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se inicie la licencia.

Tratándose de los trabajadores temporales cesantes, detalló que si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuenta con un contrato vigente, tendrá derecho a las prestaciones del seguro cuando tenga 12 o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica, y registre, a lo menos, 8 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Asimismo, las últimas 3 cotizaciones dentro de los 8 meses anteriores al inicio de la licencia médica deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

En cuanto a las prestaciones económicas con cargo al seguro, afirmó que éstas corresponderán a una tasa de reemplazo equivalente al monto del subsidio, por los días que correspondan a la primera mitad de los períodos máximos de duración del permiso, correspondiente al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador. Al mismo tiempo, añadió que el monto del subsidio por el tiempo restante para completar el plazo máximo de duración del permiso corresponderá al 80% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador.

Enseguida, en relación a la remuneración o renta imponible, señaló que, en el caso de los trabajadores dependientes, se debe atender al promedio de la remuneración mensual neta devengada en los últimos 3 meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica. Para los trabajadores independientes, por su parte, se considerará el promedio de la renta mensual neta por los que se hubiere cotizado en los últimos 5 meses calendarios anteriores al mes en que se inicia la licencia médica y, en el caso de los trabajadores por temporada cesante, se atiende al promedio de la remuneración mensual neta devengada en los últimos 12 meses anteriores al mes en que se inicia la licencia médica.

A continuación, se refirió al financiamiento del seguro.

Sobre el particular, explicó que el financiamiento del seguro se realizará con cargo a un fondo especial creado para este efecto por la ley N° 21.010, que creó el Fondo para el Acompañamiento de Niños y Niñas. Dicho fondo, añadió, se financiará con una cotización de cargo del empleador que, en régimen, equivale al 0,03% mensual de la remuneración imponible del trabajador, mientras que en el caso de los trabajadores independientes la cotización del 0,03% será de su cargo y se calculará sobre su renta imponible.

Agregó que dicha cotización operará de modo gradual, tal como se aprecia en el siguiente gráfico explicativo:

En cuanto a la administración del seguro, sostuvo, en primer lugar, que la recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N°16.744. Para efectos de acceder a sus prestaciones, afirmó que la presentación de licencias se verificará por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos, siendo calificadas por la respectiva COMPIN.

En lo que respecta al cálculo y pago de los beneficios, detalló que las Mutualidades o el ISL calcularán el monto del subsidio que corresponde al trabajador, y pagarán el subsidio contra los fondos que disponga mensualmente y en forma anticipada la SUSESO. Asimismo, agregó que el proyecto contempla el derecho a la apelación del trabajador, pudiendo recurrir ante dicho organismo cuando estime que el rechazo o la modificación de la licencia médica fue injustificado, o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a lo que le corresponde.

Del mismo modo, a dicho organismo corresponderá la administración del Fondo, particularmente en lo que respecta a la contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo.

Añadió que la administración financiera del Fondo estará a cargo de una entidad privada que será licitada mediante una licitación pública.

En cuanto a los gastos de administración, explicó que todas las operaciones que implique la administración del seguro se financiarán con sus recursos, considerando que el gasto de administración cubrirá los gastos en que incurran las Mutuales, el Instituto de Seguridad Laboral, la entidad administradora, la COMPIN y la SUSESO, a la que, además, le corresponderá desarrollar labores de fiscalización.

Finalmente, en cuanto a la entrada en vigencia del proyecto, especificó que ello se verificará el 1° de diciembre de 2017, en lo que atañe a la cobertura para cáncer y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado. Asimismo, a partir del 1° de diciembre de 2018, operará la cobertura de trasplantes, mientras que, a partir del 1° de diciembre de 2019, se verificará para el desahucio y estado terminal, y, desde el 1° de diciembre de 2020, operará la cobertura de accidentes graves. Del mismo modo, agregó que el proyecto contempla medidas para evaluar la sustentabilidad del fondo y conocer su funcionamiento.

CONSULTAS

El Senador señor Larraín, luego de valorar el contenido y el propósito de la iniciativa en estudio, consultó acerca de las razones que explican la utilización del instrumento que propone, toda vez que, por regla general, las licencias médicas operan ante una contingencia que afecta personalmente al trabajador.

La Senadora señora Goic manifestó su conformidad con la extensión del permiso propuesto y con los beneficiarios que contempla la iniciativa. Enseguida, consultó acerca de la forma en que se procederá al cómputo de las licencias médicas que ejerciere el trabajador, para efectos del plazo en que puede ejercer el permiso.

Finalmente, acerca del pago parcial del subsidio, sostuvo que, considerando que existirá un tratamiento en curso, no existe justificación para proceder a la disminución del subsidio a medida que se ejerce el permiso que contiene el proyecto.

El Senador señor Allamand comentó que, a propósito de las contingencias que generan el permiso que contempla el proyecto, el tratamiento para el cáncer puede ser de larga duración, a diferencia de un trasplante de órgano sólido, que supone un menor tiempo de recuperación y convalecencia. Asimismo, afirmó que existe la necesidad de vincular la causal de desahucio con hipótesis similares de enfermedades graves o irrecuperables que establece el Código del Trabajo, de modo tal de evitar la carga negativa que subyace a dicho vocablo.

Del mismo modo, aseveró que corresponde revisar aquellos casos en que un accidente grave genera riesgo de secuela funcional grave y permanente, habida cuenta de la extensión temporal que puede alcanzar dicha causal.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, mencionó que dicha Secretaría de Estado ha considerado las implicancias que, en materia de salud, resultan relevantes para efectos de implementar el seguro que propone la iniciativa.

En cuanto al funcionamiento de las licencias médicas, explicó que éstas, en general, operan ante contingencias que afectan directa y personalmente al trabajador, mientras que, en los términos que contempla el proyecto, se trata de una licencia ante una contingencia que afecta a un tercero.

Habida cuenta de ello, añadió que la iniciativa apunta a resolver las falencias que se han detectado para favorecer el acompañamiento de los menores que padecen una enfermedad grave.

Acerca de la necesidad de evitar el despido, afirmó que el mecanismo de fuero, que podría operar alternativamente al sistema de permiso que propone el proyecto, tiene un sentido distinto al que subyace a la iniciativa en estudio.

Asimismo, detalló que la propuesta legal contempla que, en aquellos casos en que se produzca el despido de un trabajador a raíz del permiso que hubiere ejercido, podrá deducir las respectivas acciones judiciales en el marco del procedimiento de tutela laboral, considerando que podrá aplicarse cuando las facultades que la ley le reconoce al empleador limita el pleno ejercicio de aquéllas sin justificación suficiente, en forma arbitraria o desproporcionada, o sin respeto a su contenido esencial.

Respecto de los permisos vigentes en la legislación actualmente contenida en el Código del Trabajo, explicó que, en conformidad a su artículo 199 bis, cuando la salud de un menor de 18 años requiera la atención personal de sus padres con motivo de un accidente grave o de una enfermedad terminal en su fase final o enfermedad grave, aguda y con probable riesgo de muerte, la madre trabajadora tendrá derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año.

Dicho permiso, agregó, operará de modo adicional al permiso que propone el proyecto.

En cuanto a la diferencia de edad del menor para generar el permiso, según el tipo de contingencia que padezca, explicó que se ha considerado que la atención en hospitales pediátricos se verifica hasta los quince años, de modo tal que, una vez cumplida dicha edad, opera el sistema de salud para adultos.

Sin embargo, en el caso de los menores que padecen cáncer, el tratamiento se sigue verificando en recintos pediátricos una vez cumplidos los quince años, por razones de historial clínico y seguimiento de la enfermedad de los pacientes.

En la misma línea, el asesor legislativo del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, explicó que, en conformidad a los lineamientos emanados de la Organización Mundial de la Salud, la atención pediátrica opera hasta los quince años.

Habida cuenta de lo anterior, manifestó que las diferencias de edad que la iniciativa contempla, según el tipo de contingencia de que se trate – en cuya virtud en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y desahucio o estado terminal serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad, mientras que en el caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad- se justifican en los tipos de atención médica que operan en cada caso.

En efecto, afirmó que en el caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente operará el límite señalado considerando que los pacientes podrán ser atendidos en hospitales pediátricos, los que cuentan con las instalaciones requeridas para el acompañamiento de los padres. Del mismo modo, respecto de las demás causales, añadió que el proyecto contempla el tipo de atención que se otorga en los respectivos centros médicos, mientras que, en el caso de desahucio o estado terminal, se funda en razones de tipo humanitario.

En relación al instrumento que contempla el proyecto, añadió que este surge como un mecanismo vinculado al mercado laboral, de modo tal que considera sus particularidades para que el trabajador pueda ausentarse temporalmente de su trabajo, a diferencia del régimen general de licencias médicas, que opera ante una contingencia que afecta personalmente al trabajador.

Sobre las causales que generan el permiso, explicó que se consideraron aquellas que requieren el acompañamiento de los padres, junto a razones humanitarias y al hecho consistente en que la mayor causa de muerte de menores en el país se produce por accidentes graves.

La Senadora señora Goic consultó acerca de las compatibilidad entre las causales que establece el proyecto para generan el permiso propuesto.

Asimismo, opinó que existe la necesidad de igualar la entrada en vigencia del permiso respecto de las causales que generan dicho beneficio, toda vez que, en los términos contenidos en la disposición segunda transitoria de la iniciativa, éstas tendrán una aplicación diferida.

En cuanto a la compatibilidad entre las causales que propone el proyecto, el asesor legislativo del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, explicó que se trata de hipótesis cuyos permisos pueden ser ejercidos sucesivamente, de modo tal de que, a modo de ejemplo, si un menor padece una enfermedad grave, y luego ha sido diagnosticado en estado terminal, los padres trabajadores podrán acceder al permiso por ambas causales.

Agregó que, para cada causal, deberá operar la certificación del equipo médico para efectos de dar cuenta de la enfermedad o estado que afecta al menor.

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SESIÓN CELEBRADA EL 5 DE JULIO DE 2017

INTERVENCIÓN DEL SENADOR SEÑOR CARLOS BIANCHI CHELECH

En esta sesión, el Senador señor Bianchi manifestó su parecer respecto del proyecto de ley en estudio y recordó la tramitación de la iniciativa de su autoría, correspondiente al Boletín N° 5.857-13, que extiende el permiso para ausentarse del trabajo cuando la enfermedad sufrida por el hijo sea cáncer.

En ese sentido, luego de valorar el propósito, el contenido y los objetivos que persigue la propuesta legislativa en análisis, considerando la problemática que deben enfrentar los padres cuyos hijos padecen una enfermedad grave, sostuvo que, en rigor, dicha materia fue abordada, en primer término, por la referida iniciativa de su autoría, ingresada a tramitación ante el Senado con fecha 7 de mayo de 2008.

Agregó que dicho proyecto de ley se encuentra actualmente en segundo trámite constitucional ante la Cámara de Diputados, sin que haya sido objeto de avances en los últimos meses.

En consecuencia, solicitó considerar que, para efectos de la historia de la tramitación legal de la iniciativa en análisis, se considere que sus fundamentos resultan coincidentes y complementarios con aquellos contenidos en el proyecto de ley correspondiente al Boletín N° 5.857-13, que extiende el permiso para ausentarse del trabajo cuando la enfermedad sufrida por el hijo sea cáncer.

DIRECTOR DEL PROGRAMA DE HEMATOLOGÍA Y ONCOLOGÍA PEDIÁTRICA DEL HOSPITAL CLÍNICO DE LA PONTIFICIA UNIVERSIDAD CATÓLICA DE CHILE, DOCTOR FRANCISCO BARRIGA

El Director del Programa de Hematología y Oncología Pediátrica del Hospital Clínico de la Pontificia Universidad Católica de Chile, doctor Francisco Barriga, se refirió a la iniciativa legal en estudio, particularmente en lo que atañe al cáncer infantil y su tratamiento y cuidados.

Al iniciar su exposición, explicó que en nuestro país el cáncer infantil tiene una tasa de 1 cada 6.000 niñas y niños de 0 a 18 a años, de modo tal que en la población estimada de menores en Chile -equivalente a 4.530.000 personas- se verifican 750 casos diagnosticados al año, de los cuales un 75% se curan definitivamente; un 20% recidiven y reciben un segundo tratamiento; y un 25 % fallece por la enfermedad o complicaciones derivadas del tratamiento. Agregó que, en total, cada año 900 niños se encuentran en primer o segundo tratamiento.

Enseguida, presentó el siguiente gráfico, relativo a los tipos de cáncer infantil en nuestro país y el tratamiento que opera en cada caso:

En ese contexto, agregó que el proceso de administración de quimioterapia cuenta con una intensidad variable y efectos secundarios y complicaciones variables, operando mediante ciclos de administración hospitalaria o ambulatoria, de carácter periódico, cada 3 a 4 semanas. Dichos procedimientos, añadió, generan efectos inmediatos tales como náuseas, decaimiento y dolor, y efectos tardíos, tales como bajas defensas, fiebre, posibles infecciones, hospitalizaciones o anemia, lo que requiere transfusiones frecuentes, y rechazo alimentario.

Agregó que este proceso, a su vez, opera mediante “protocolos”, esto es, en razón de ciclos programados en secuencia por enfermedad y tipo de tratamiento, cuya ejecución queda sujeta a los efectos de la terapia y la recuperación del niño en intervalos no predecibles, con cierta variabilidad de los requerimientos de cuidado en disponibilidad y tiempos dedicados, lo que se manifiesta en la necesidad de promover el cuidado flexible de los padres.

En consecuencia, enfatizó que resulta particularmente relevante el cuidado parental en el tratamiento de los niños con cáncer.

En efecto, explicó que la adherencia al tratamiento resulta esencial para su resultado, lo que requiere considerar que la máxima eficacia terapéutica se obtiene con el cuidado y colaboración de los padres y el rol de contención que deben desempeñar, particularmente en lo que atañe a la administración de medicamentos, el acompañamiento durante los procedimientos dolorosos frecuentes, el manejo de los pacientes adolescentes y su supervisión en los tratamientos orales ambulatorios que requieren la provisión de múltiples medicamentos, habida cuenta del alto riesgo de toxicidad, lo que requiere proveer la dosificación precisa y garantizar la presencia de un familiar responsable de modo permanente.

Añadió que, a partir de la experiencia acumulada en el Programa de Hematología y Oncología Pediátrica del Hospital Clínico de la Pontifica Universidad Católica de Chile, que durante 30 años ha atendido a cerca de 950 niños, en un primer momento se produce una reacción inicial de los padres de incredulidad, miedo, pena y dificultad de sobreponerse al escenario que deben enfrentar. En ese contexto, expuso que al inicio del tratamiento se verifica un rol preponderante de la madre en el cuidado de los menores, a raíz del reconocimiento tácito, de índole biológica y cultural, del que deriva una mayor preferencia del niño por su madre.

Dicha situación, agregó, hace algunas décadas, tenía efectos distintos a los que se verifican actualmente, toda vez que, en dicha oportunidad, existía una muy baja cobertura previsional y un menor índice de inserción laboral de las mujeres. Actualmente, añadió que las mujeres trabajadoras deben, en la práctica, abandonar su trabajo, por el rol cuidador que deben asumir, afectando fuertemente su nivel de ingresos.

Habida cuenta de ello, describió que el rol de cuidador principal se distribuye, en un 80 %, exclusivamente en la madre, con la ayuda ocasional del padre y familiares; un 25% de cuidado compartido por periodos cortos de tiempo, en consideración a los turnos de hospitalización; y un 5% o menos en que el padre es el cuidador exclusivo.

A modo de conclusión, reiteró que el cáncer en los niños es una enfermedad muy poco frecuente, con altas tasas de curación cuyo tratamiento es habitualmente multidisciplinario, largo, complejo, costoso y sujeto a frecuentes complicaciones leves a severas.

En consecuencia, enfatizó que resulta fundamental promover el rol de los padres en el acompañamiento del niño, para asegurar la adherencia al tratamiento y dar las mejores opciones de curación, considerando que los tiempos de tratamiento y sus complicaciones son muy variables, por lo que se requiere flexibilidad en el cuidado y permitir que cada familia se organice para dar el cuidado al niño según su constitución, domicilio, redes, actividades laborales y relaciones dentro de la familia.

AGRUPACIÓN ONCOMAMÁS

La representante de la Agrupación ONCOMAMÁS, señora Evelyn Castillo, expuso el parecer de la entidad respecto de la iniciativa legal en estudio.

En primer lugar, señaló que el proyecto de ley surge como respuesta frente a una de las demandas fundamentales de la Agrupación ONCOMAMÁS, la que reúne a decenas de familias de todo el país, que tienen como común denominador el enfrentar la dura situación de tener un hijo con cáncer.

En efecto, aseveró que, desde el año 2010, distintas agrupaciones han trabajado y manifestado la necesidad de contar con un mecanismo que permita el acompañamiento de un hijo gravemente enfermo, las que han sido consideradas por el Ejecutivo al establecer un sistema de financiamiento específico que opera bajo la forma de un seguro.

Dicha necesidad, afirmó, deriva de la convicción de que frente a una situación tan dolorosa, tal como la posibilidad real de que un hijo muera, no sólo es un derecho de los padres el poder acompañar a su hijo, sino, también, constituye un mandato moral y ético irrenunciable.

Describió que la necesidad de no comprometer el ingreso familiar y la estabilidad laboral constituye un factor que permite mantener las coberturas médicas que se requieren en dicha circunstancia, considerando, del mismo modo, la imposibilidad de atender temas laborales o de cualquier otra índole cuando un hijo está enfrentado a la posibilidad de morir.

Dicha problemática, añadió, resulta particularmente compleja habida cuenta de la necesidad de enfrentar una serie de gastos adicionales derivados del mismo tratamiento, con especial énfasis en aquellos casos en que las familias deben trasladarse desde las distintas regiones del país para que sus hijos reciban tratamiento en Santiago, lo que hace imposible compatibilizar los cuidados del niño con la vida laboral.

Enseguida, expuso los motivos que dan cuenta de la necesidad de permitir el acompañamiento de los niños y niñas durante su tratamiento, los que dicen relación con materias de carácter médico, legal y psicológico.

En cuanto a la parte médica, aseveró que los padres forman parte del equipo tratante, pues son quienes conocen en profundidad al niño y pueden detectar cualquier variación en su estado de salud, lo que es esencial a la hora de reaccionar a tiempo. Detalló que cuadros febriles, dolores, o la aparición de cualquier detalle como pruritos, puede ser suficiente para decidir una hospitalización para tratamientos que requieren de urgencia. En consecuencia, enfatizó que los padres son clave en la toma de decisiones respecto de las mejores alternativas de tratamiento para sus hijos, de modo tal que sin su comprensión y consentimiento el equipo médico no puede trabajar.

En relación a los fundamentos legales, sostuvo que en virtud de la Ley de Derechos y Obligaciones de los Pacientes, los centros asistenciales exigen contar con la presencia de uno de los padres para que éstos autoricen los procedimientos que deben recibir.

Por su parte, en lo que respecta a los motivos psicológicos, explicó que cuando un hijo se enferma de cáncer el pronóstico es incierto y no está en manos de su familia, pero los padres pueden lograr lo más importante: que todos los días de su vida sean lo más felices posible.

Agregó que para los niños esa felicidad se reduce a tener a sus seres queridos al lado todo el día, todos los días, pues sólo eso basta para que sonrían y tengan un buen día. Añadió que existen estudios científicos y experiencia a nivel mundial respecto de que el acompañamiento y dedicación absoluta, por parte de uno de los padres, para el cuidado de su hijo, es fundamental para la tolerancia a los tratamientos invasivos a los que son sometidos.

A continuación, se refirió al contenido de la iniciativa legal en estudio, particularmente en atención a la necesidad de garantizar el cuidado de los padres durante el tratamiento paliativo de los pacientes.

En efecto, afirmó que dicha etapa constituye la fase más difícil y dura de enfrentar en la enfermedad de un hijo, toda vez que se inicia cuando ya no hay cura posible, en que los padres deciden no seguir el tratamiento y sólo procede proveer medicamentos para evitar dolores y situaciones complejas.

En esos casos, describió que muchos padres llevan a sus hijos a sus casas y se hacen cargo de sus cuidados para que sus últimos días estén llenos de cariño y bienestar, lo que requiere que deban administrar más de una decena de medicamentos varias veces al día y manejar sondas, vías endovenosas, oxígeno, entre otros, lo que vuelve a los padres personas completamente irreemplazables, sumado a que ninguna madre o padre podría estar lejos de su hijo si le quedan pocos días de vida.

La representante de la Agrupación ONCOMAMÁS, señora Soledad Herrera, añadió que la iniciativa debe considerar que, en la práctica, los padres de los menores que enfrentan una enfermedad grave colaboran de modo determinante en su tratamiento, de modo tal que existe la necesidad de permitir su acompañamiento sin que ello genere un impacto en su situación laboral.

En razón de lo anterior, la representante de la Agrupación ONCOMAMÁS, señora Evelyn Castillo, afirmó que, durante el análisis de la iniciativa, se debe considerar la necesidad de establecer una tasa de reemplazo equivalente al 100% de las remuneraciones que se encontrare recibiendo el trabajador, habida cuenta del aumento de los gastos que debe solventar la familia a raíz de la enfermedad que debe enfrentar uno de sus integrantes.

En la misma línea, María Ignacia Pattillo, representante de la Agrupación ONCOMAMÁS, añadió que la situación límite que deben enfrentar los padres de un menor con una enfermedad grave requiere cierta flexibilidad en el ejercicio de permisos laborales, de modo tal de permitir que ambos padres puedan cumplir con el rol de cuidado y compañía.

Finalmente, María Andrea Céspedes, representante de la Agrupación ONCOMAMÁS, abogó por la pronta tramitación de la iniciativa, en consideración a la necesidad de garantizar el acompañamiento de los padres durante la enfermedad que debe enfrentar un hijo.

OBSERVACIONES

La Senadora señora Goic coincidió en la necesidad de analizar una eventual modificación al monto de la tasa de reemplazo que propone el proyecto, en cuya virtud, en conformidad a su artículo 18, equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadoras durante la primera mitad de los períodos de duración máxima del permiso establecido en el artículo 14, mientras que, por el tiempo restante para completar el plazo máximo de duración del permiso, corresponderá al 80% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora.

El Senador señor Bianchi manifestó su conformidad con el mecanismo propuesto en la iniciativa, particularmente en lo que respecta al sistema de licencia médica que contempla.

El Senador señor Larraín, en primer lugar, concordó en la necesidad de estudiar el monto propuesto en materia de tasa de reemplazo del trabajador.

Por otra parte, puntualizó que el proyecto se fundamenta en el interés superior del niño, de modo tal que sus padres deben determinar, con la debida flexibilidad, las condiciones de cuidado y compañía de los menores, en un contexto de corresponsabilidad parental.

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SESIÓN CELEBRADA EL 12 DE JULIO DE 2017

A esta sesión concurrió especialmente invitada la representante de COMUNIDADMUJER, entidad que se define como una organización independiente y transversal que impulsa la mayor participación de la mujer en los ámbitos público, laboral y político.

COMUNIDADMUJER

La Directora de ComunidadMujer, señora Paula Poblete, expuso respecto del proyecto de ley en estudio.

Al iniciar su presentación, resumió el objetivo de la misma y señaló que busca describir las normas contenidas en el Código del Trabajo y la ausencia de corresponsabilidad parental en sus disposiciones; dar cuenta de las estadísticas existentes en materia de cuidado respecto de madres y padres trabajadores; y exponer una serie de recomendaciones sobre la materia.

En primer lugar, en cuanto al Código del Trabajo y la ausencia de corresponsabilidad parental, aseveró que, en dicho cuerpo legal, no existen disposiciones que permitan compartir el costo que deriva de la parentalidad, toda vez que no otorga derechos ni obligaciones a los padres trabajadores.

En efecto, afirmó que en la regulación laboral existen distintos costos de contratación diferenciados por sexo, en lo que dice relación con el pre y post natal –incluyendo los cinco días de permiso que contempla el Código del Trabajo, que cuenta con baja utilización-, fuero maternal, derecho de alimentación, sala cuna y licencia por enfermedad grave del hijo menor de un año de edad.

De ese modo, sostuvo que, en la práctica, la legislación laboral contempla un bono a la paternidad y un castigo a la maternidad.

Agregó que, además, Chile tiene una de las tasas de participación laboral femenina más bajas de América Latina y de la OCDE, equivalente al 66% en el caso de las mujeres de entre 25 y 59 años. Asimismo, describió que 1,4 millones de mujeres adultas se encuentran inactivas, de las cuales el 63,4% no trabaja remuneradamente por razones familiares permanentes, aun cuando las mujeres tienen una oferta de trabajo mucho más elástica.

Al efecto, presentó el siguiente gráfico explicativo, que da cuenta de la tasa del promedio anual de participación laboral, para cada sexo, para el grupo etéreo correspondiente entre los 25 y 59 años de edad:

Seguidamente, se refirió a la situación existente en materia de la brecha salarial de género.

Sobre el particular, explicó que Chile ocupa el lugar 133 de 135 en el ranking de igualdad de salarios entre hombres y mujeres que realizan trabajos similares, mientras que la brecha promedio alcanza al -31,6% en desmedro de las mujeres [2], aun cuando, controlando por variables observables tales como el sector económico, oficio, categoría ocupacional, región y el tamaño de la empresa, la brecha llega a -17,2%, no por capital humano sino por discriminación [3].

En cuanto a la distribución porcentual promedio del total de horas dedicadas a actividades remuneradas y no remuneradas, en parejas heterosexuales adultas que cohabitan y ambos están ocupados, según sexo, sostuvo que apenas el 11,3% de las parejas heterosexuales reparte corresponsablemente el trabajo no remunerado, mientras que el mayor porcentaje de hombres aporta al trabajo no remunerado en una tasa no muy relevante, que varía entre el 10% y el 33%, con un promedio de 32%.

Acerca del tipo de actividad, y la tasa de participación en actividades domésticas, presentó el siguiente gráfico, según el cual los hombres presentan una menor tasa de participación en actividades domésticas:

Agregó que dicha tendencia opera igualmente tratándose de cuidado de integrantes de 0 a 4 años, tal como se aprecia en el siguiente gráfico [4]:

Dichos indicadores, añadió, resultan compatibles con la menor cantidad de horas que, en promedio, los padres dedican al trabajo no remunerado en el hogar.

En cuanto al porcentaje de permisos de Postnatal Parental traspasados al padre trabajador, señaló que, al tratarse de un derecho que la madre puede optar traspasar al padre, ha tenido un impacto muy bajo, toda vez que, en promedio, el 0,2% de los padres –equivalente a 200 padres al año- acceden a dicho beneficio.

Asimismo, en relación a las licencias por enfermedad grave del hijo menor de un año, afirmó que el 0,4% de los padres utilizan dicho mecanismo, lo que da cuenta de su baja utilización.

Agregó que dicha situación debe ser analizada a la luz del artículo 18 de la Convención sobre los Derechos del Niño, que establece que ambos padres tienen obligaciones comunes en lo que respecta a la crianza y el desarrollo del niño. Afirmó que quienes han contado con un padre presente y afectivo tienen mejor autoestima, más habilidades sociales, mejor desempeño escolar, más herramientas para enfrentar las dificultades que se les presentan en la vida, mayor bienestar psicológico y más probabilidad de ser un padre comprometido.

Del mismo modo, aseveró que quienes han ejercido una paternidad activa tienen hijos e hijas más sanos y mejor desarrollados, madres con menos sobrecarga, ya que las tareas son compartidas, mayor realización personal y un vínculo con los hijos más sólido en el tiempo y de mejor calidad.

Además, puntualizó que hay una dimensión de género importante de relevar. En efecto, siguiendo a Anne-Marie Slaughter, directora de Planificación del Departamento de Estado de EEUU entre 2009 y 2011, sostuvo que hombres y mujeres nunca serán iguales, mientras los dos sean responsables de ganar dinero pero las mujeres sean las únicas responsables de cuidar de los demás.

Habida cuenta de lo anterior, expuso las recomendaciones de la entidad respecto del proyecto de ley en estudio.

Valoró los avances del proyecto de ley contenidos en el Boletín Nº 11.281-13, toda vez que sería la primera iniciativa que, en términos efectivos, avanza en corresponsabilidad parental.

Sin embargo, para su adecuada implementación, señaló que resulta fundamental que el titular del derecho sea el trabajador padre y la trabajadora madre, y no solo esta última o el niño o niña.

Asimismo, afirmó que una vez aprobada la ley se requiere capacitar a los equipos de recursos humanos, a los sindicatos y a las y los trabajadores en general, para que conozcan del funcionamiento y se haga un uso correcto del nuevo derecho.

En consecuencia, enfatizó que mientras no se avance en una igualdad real de oportunidades, basada en la corresponsabilidad de hombres y mujeres frente al trabajo y la familia, es difícil que las mujeres tengan un acceso equitativo al mercado laboral. Con dicha finalidad, aseveró que resulta particularmente relevante evitar que el establecimiento de un nuevo beneficio termine constituyendo una carga para las madres trabajadoras.

OBSERVACIONES

La Senadora señora Goic, luego de compartir la necesidad de promover en igualdad de condiciones el resguardo de la maternidad y la paternidad, sostuvo que la iniciativa debe operar con un criterio de flexibilidad que permita adaptar el acompañamiento de los menores con las particularidades de cada grupo familiar.

El Senador señor Larraín afirmó que el propósito que subyace al instrumento que establece la iniciativa apunta a cautelar el interés superior del niño, de modo tal que la iniciativa exige conciliar dicho interés con la flexibilidad que requiere la aplicación del permiso parental.

La Senadora señora Muñoz coincidió que, en algunos casos, las normas de protección a la maternidad han generado cierta precarización laboral, para cuya eliminación se han promovido disposiciones que apuntan a la corresponsabilidad parental, lo que requiere contemplar cierta flexibilidad en el ejercicio de los derechos que consagra el Código del Trabajo, aun cuando, aseveró, el vínculo de los menores con la madre resulta de mayor intensidad, por razones de tipo biológico.

La Directora de Comunidad Mujer, señora Paula Poblete, explicó que, considerando que la iniciativa debe apuntar a incentivar el acompañamiento de los menores, y que el vínculo con la madre o el padre es una construcción cultural que no deriva de razones de tipo biológico, ésta debe apuntar a instalar la corresponsabilidad en el Código del Trabajo, de modo tal de promover el cambio cultural que se propone alcanzar.

SESIÓN CELEBRADA EL 2 DE AGOSTO DE 2017

La Comisión de Trabajo y Previsión Social invitó a representantes de la Asociación de Mutuales A.G. y de la Confederación de la Producción y el Comercio, quienes expusieron sus planteamientos de la siguiente manera:

ASOCIACIÓN DE MUTUALES A.G.

El Presidente de la Asociación de Mutuales A.G., señor Ernesto Evans inició su exposición dando a conocer que las tres mutuales de carácter privado tienen cinco millones de afiliados, a los que se deben sumar los que pertenecen al Instituto de Seguridad Laboral.

Añadió que las mutuales configuran el subsistema de seguridad social con mayor cobertura en la protección de los trabajadores, razón por la cual la elegibilidad contemplada en el proyecto de ley en estudio se estructura mediante la consulta de las bases de datos de las mutualidades.

Comentó que los accidentes laborales han ido decreciendo, atendido a que existe gestión preventiva, no así los denominados accidentes de trayecto (por las condiciones de transportes, por los desbalances de las calles, el uso de la bicicleta, etcétera) que generan mayor número de días perdidos.

Respecto de la iniciativa legal, mencionó que distingue tres entidades, de las cuales dos se vinculan a las Mutuales y al Instituto de Seguridad Laboral, esto es, la entidad recaudadora y la entidad pagadora. La entidad administradora es la que maneja el Fondo, al cual las mutuales realizan los depósitos correspondientes.

Llamó la atención respecto de otra entidad, que es la COMPIN (Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez), porque cuando se inició la discusión pre-legislativa, la Asociación de Mutuales informó al Ejecutivo no contar con la capacidad de calificar las enfermedades y afecciones incluidas, de manera que dicha entidad quedará a cargo.

No obstante lo anterior, el Presidente de la Asociación de Mutuales recordó que el COMPIN cunado califica tiene siete días de plazo, prorrogables por otros siete días, de modo que el trabajador opta por concurrir donde su médico tratante y éste hace un diagnóstico y prescribe un tratamiento, unido a la correspondiente licencia. Tal licencia el empleador la envía a la COMPIN y esta entidad debe señalar los días de licencia conforme al criterio de elegibilidad.

En el punto de la elegibilidad, advirtió, el proyecto de ley menciona la existencia de un sistema en línea con las mutuales y el ISL–que deberá crearse- cuya finalidad es confirmar si el trabajador es elegible o no para la licencia.

Mencionó que los criterios de elegibilidad descritos en el proyecto de ley exigen al trabajador contar con ocho cotizaciones continuas o discontinuas y si se trata de un trabajador independiente alcanzan a doce cotizaciones y determinar si ha hecho uso de los días de licencia, lo que implica un nivel de procesos que hace preguntarse si las COMPIN están preparadas para ello, porque –puntualizó- la experiencia indica que dichas entidades poseen niveles de desarrollo bastante irregulares.

Opinó que a las mutuales no les corresponde enfrentar dicho proceso, el cual podría ser llevado a efecto perfectamente por el Ejecutivo, es decir, la Superintendencia de Seguridad Social, dado que cuenta con información consolidada de los trabajadores adheridos a cada mutualidad, y posteriormente debiera continuar con esa tarea la entidad administradora (financiera y de procesos).

Opinión sobre el artículo 40 que regula la disminución de beneficios por regla de la sustentabilidad del Fondo.

Seguidamente, hizo mención del artículo 40 del proyecto de ley, referido a la sustentabilidad del fondo, que limita la entrega de beneficios hasta el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior y, en caso de que el valor total de los beneficios a pagar en el mes, excedieren del topo mencionado, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo.

Al respecto, estimó que va a generar un daño de reputación para el Gobierno que vaya a implementarlo y también para las mutualidades. En consecuencia, postuló que debiera existir un respaldo estatal.

CONFEDERACIÓN DE LA PRODUCCIÓN Y DEL COMERCIO

El abogado de la Confederación de la Producción y del Comercio, señor Pablo Bobic, comentó que la iniciativa en análisis tiene por objeto permitir que el padre y la madre, que tengan la condición de trabajadores, puedan prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, cuando estén afectados por una condición grave de salud, durante el período de tratamiento o recuperación o en la fase final de una condición terminal, a través de la creación de un seguro obligatorio que beneficie a las madres y padres antes indicados.

La idea del proyecto, indicó, le parece correcta a la CPC, dentro del marco de las políticas de seguridad social. La creación de un seguro es una buena alternativa para enfrentar este tipo de contingencias. Asimismo, el establecimiento de este tipo de beneficios genera efectos positivos en el empleo, ya que fomenta que los trabajadores se mantengan conectados con sus trabajos y en el caso de la mujer, permite una reinserción laboral más pronta. Además, al ser un beneficio para ambos padres ayuda a reducir la discriminación laboral y aumenta la corresponsabilidad en el cuidado de los hijos.

Recordó que el esquema de financiamiento del fondo del seguro ya fue aprobado por la ley N° 21.010. El fondo se integrará con una cotización mensual de cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda, cuyo monto será de un 0,03% de las remuneraciones imponibles. Este esquema se está implementando gradualmente desde abril de este año hasta el año 2020, en la cotización que se paga a las mutualidades, según el artículo segundo transitorio de esa ley.

Prosiguió diciendo que con el objeto de evaluar el impacto económico del proyecto de ley que, entre otras materias, creó el fondo que financia el seguro objeto de esta iniciativa (actualmente la ley N° 21.010), se emitió por parte del Ministerio del Trabajo y Previsión Social un Informe de Productividad que concluye que la cotización con la que se financiará el nuevo seguro en ningún caso representará un costo adicional para los empleadores, toda vez que se financiará con parte de la cotización extraordinaria de protección social que actualmente se destina a las Mutualidades de Empleadores para financiar el Fondo de Contingencia, operando de esta forma un efecto de sustitución, ya que la misma proporción en que se reduzca gradualmente la cotización extraordinaria para las Mutualidades de Empleadores, se destinará, a la creación de un fondo permanente para el financiamiento del seguro antes indicado.

A continuación, el abogado de la Confederación de la Producción y del Comercio realizó las siguientes observaciones:

1.- Respecto a los requisitos de acceso al Seguro.

La letra a) del artículo 5 establece como uno de los requisitos que deberán cumplir los trabajadores dependientes afiliados al Seguro para acceder a sus prestaciones, el tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

Al efecto, y considerando que son cotizaciones previsionales obligatorias para el empleador las del seguro de invalidez y sobrevivencia; las del seguro de cesantía; las de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, más la que incorpora éste nuevo seguro. Y que por otra parte, son cotizaciones obligatorias de cargo de los trabajadores las de pensiones; salud; y seguro de cesantía, la CPC considera importante que la ley establezca cuál o cuáles son las cotizaciones previsionales mensuales continuas o discontinuas a las que se refiere la norma antes citada.

2.- Respecto a los trabajadores temporales.

Manifestó que les parece acertada la incorporación al seguro de los trabajadores temporales cesantes (artículo 6), aunque no consideran justo que la ley excluya de las prestaciones del seguro a los trabajadores temporales que recién inician una faena de temporada, por no poder cumplir con los requisitos del artículo 5 letra a).

•Por otra parte, en relación a los trabajadores temporales que están contratados, opinó que la ley debiera especificar que el contrato terminará en la oportunidad correspondiente (término de la obra o faena correspondiente), subsistiendo para el trabajador la prestación del seguro. De esta manera junto con garantizar el derecho del trabajador, se evitarían interpretaciones equívocas que lo pudieran asociar con fueros laborales.

3.- Titularidad y duración del permiso. Efectos en la empleabilidad femenina.

En esta materia, indicó que el artículo 1° establece un seguro obligatorio, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

Por su parte y en relación a la duración del permiso, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 14 inciso 6°, podría extenderse hasta 180 días tratándose de medias jornadas. Ello implica que durante ese periodo los trabajadores no pueden ser despedidos en virtud del artículo 161, y que durante ese período el empleador debe pagar las cotizaciones que le corresponden:

Estando de acuerdo en la necesidad de que frente a una situación tan delicada, el empleador también contribuya, haciéndose cargo del pago de las respectivas contribuciones, manifestó que la CPC ve con preocupación lo que algunas personas han planteado en esta Comisión, acerca de la posibilidad - no incluida en el texto vigente de la iniciativa legal - de que el padre y la madre trabajadora con derecho al uso del seguro, puedan acordar el traspaso de los días a que tienen derecho a uno solo de ellos. Lo anterior se menciona, precisó, dado que por razones culturales, el permiso terminará en la inmensa mayoría de las oportunidades únicamente en hombros de la madre trabajadora.

Añadió que la CPC entiende que cada familia tiene una realidad distinta, pero considerando que en la gran mayoría de los casos son las madres trabajadoras las más cercanas a sus hijos, consideramos que permitir la posibilidad del traspaso de días terminará atentando contra uno de los objetivos expresados en el Mensaje de la iniciativa legal, como lo es promover la corresponsabilidad familiar, y no perjudicar la empleabilidad laboral femenina.

4.- Regla especial de uso del permiso para el padre, madre o tercero que tenga el cuidado personal por resolución judicial.

El artículo 15 establece que: “Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, el padre o la madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial decidirá cuál de los padres hará uso del permiso que corresponde a aquel que no tiene el cuidado personal.”.

Opinó que la redacción de esta norma era confusa, ya que podría interpretarse que otorga la posibilidad de que el padre o madre con derecho al cuidado personal por resolución judicial, puede vetar el ejercicio del permiso por parte del otro padre o madre biológica trabajador, traspasándolo al otro padre o madre adoptivo trabajador.

Al respecto, señaló, lo más sensato pareciera ser que siempre se privilegie el derecho al permiso por parte de los padres biológicos, a excepción de los casos especiales en que los tribunales hayan determinado previamente, el alejamiento de uno o ambos de ellos.

5.- Terminación del contrato de administración y plazos de licitación.

En el artículo 36 del proyecto de ley, sólo se contempla un plazo para llevar a cabo la licitación cuando el contrato haya terminado por insolvencia de la entidad administradora o infracción grave, pero no ocurre lo mismo, cuando se invocan otras causales establecidas en el proyecto de ley para poner término al referido contrato.

6.- Precisiones conceptuales.

A) Desahucio o estado terminal.

En el inciso tercero del artículo 14 del proyecto de ley se alude al "desahucio o estado terminal". Por otra parte, en el inciso cuarto del nuevo artículo 199 bis del Código del Trabajo, se alude a los "desahuciados o en estado terminal".

En ambos casos, se sugiere agregar una referencia a que el desahucio es médico y, por lo tanto, sería más adecuado aludir a "desahucio médico" y "medicamente desahuciados", para evitar que pueda haber alguna confusión con el desahucio de que trata el inciso segundo del artículo 161 del Código del Trabajo.

B) Utilización de la expresión niño o niña.

La iniciativa utiliza la expresión niño o niña, sin embargo, no se define el sentido y alcance de esta expresión ni tampoco ésta se ajusta a las definiciones que a este respecto establece el Código Civil en sus artículos 25 y 26, en virtud de la cual niño es aquel menor de 7 años.

Atendido ello y tomando en consideración que la edad de los hijos a los cuales se aplicará esta ley debe ser mayor a 1 año y menor de 15 o 18 años, según el tipo de enfermedad o accidente al cual se invoque para hacer uso de la licencia, resulta más conveniente hablar de menor de edad indicando las edades respectivas, de manera de evitar eventuales confusiones.

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COMENTARIOS Y CONSULTAS

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle expresó que valoraba los comentarios efectuados por los representantes de la Asociación de Mutuales y de la Confederación de la Producción y del Comercio, los que serán considerados al momento de la discusión en particular.

En seguida, comunicó el fallecimiento de la hija de una de las representantes de las ONCOMAMÁS que han estado asistiendo a las sesiones de la Comisión, cuyo nombre era Lucía, triste pérdida que hace recordar –resaltó- la esforzada labor desarrollada por dicha organización para lograr la consagración de la licencia que posibilitará prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a los hijos o hijas menores de edad que estén afectados por una condición grave o irrecuperable de salud.

A continuación, el Senador señor Letelier comentó que la realidad de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez debe ser sujeto de una revisión profunda, porque dichas entidades tienen una deuda de grandes dimensiones con los trabajadores y con la sociedad chilena en general, ya que las personas que tienen derecho a las distintas licencias no pueden ejercerlo por las carencias de las COMPIN.

Respecto del límite del 16% del valor acumulado en el Fondo del Seguro, dijo entender que la Asociación de Mutuales está requiriendo una especie de garantía estatal en caso de no existir en el Fondo un porcentaje de recursos determinado, materia que debe ser mayormente fundamentada, porque –en todo caso- lo que no puede ocurrir es que a un padre o madre o cuidador se le informe que los fondos se agotaron.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, hizo uso de la palabra para explicar que las mutuales de empleadores cumplen dos roles distintos en la iniciativa legal. Uno que acaece en el período de transición, durante un año y el otro rol se produce en el sistema en régimen.

Dijo entender que observaciones de la Asociación de Mutuales se relacionan con el período de transición donde el Fondo se está recién constituyendo, por lo que efectivamente durante un año sucederán algunas de las situaciones mencionadas por tal entidad, las que en todo caso tendrán un carácter transitorio.

Agregó que en esa misma etapa transitoria y acogiendo la preocupación manifestada por los integrantes de la Comisión acerca del comportamiento de las COMPIN, en el primer año de vigencia de la ley se va a efectuar la calificación médica en el COMPIN de la Región Metropolitana, porque esa institución será fortalecida –a petición del Ministerio de Salud- para que realice la calificación de los casos que ingresen en ese primer año.

Resaltó que los primeros casos del nuevo sistema se refieren a niños afectados por cáncer, donde la certificación médica viene dada por su incorporación al AUGE, de modo que la COMPIN efectuará una certificación administrativa y no una calificación médica, que es lo que sí deben efectuar respecto de las licencias comunes.

Sobre la regla de sustentabilidad del 16% del Fondo, explicó que el proyecto de ley pretende instaurar un sistema de seguros al que contribuyen todos los empleadores por sus trabajadores, que tiene un carácter contributivo, por lo que –al igual que el seguro de cesantía- deben contener una regla eventual que frente a la disminución de los fondos en un porcentaje tal que impida pagar los beneficios genera una rebaja de todos los beneficios en un mes determinado.

Con todo, aseveró que no se visualiza ningún riesgo de falta de recursos, porque existen estudios actuariales que indican que existen fondos suficientes para cubrir las contingencias. Además, subrayó que en la iniciativa de ley se contempla –en el artículo 41- la obligación para la Dirección de Presupuestos y para la Superintendencia de Seguridad Social de realizar cada cinco años un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo.

El Presidente de la Asociación de Mutuales A.G., señor Ernesto Evans, quiso dejar en claro que bajar beneficios significa la disminución de los beneficios y el trabajador no va a ser informado por la COMPIN respecto de esa situación, sino que por la mutual correspondiente, realidad a la que ningún gobierno ni las mutuales quieren verse enfrentados.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, aclaró que no van a ser las entidades pagadoras las que deciden y comunican una eventual merma de los beneficios, sino que la Superintendencia de Seguridad Social.

VOTACIÓN DE LA IDEA DE LEGISLAR

Puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Fundamentación del voto

El Senador señor Larraín manifestó que esta iniciativa merece destacarse y por ello emitía su voto a favor de la idea de legislar, aunque –indicó- requiere de una reflexión mayor –al momento de su discusión en particular- atendidas las distintas observaciones que se han expuesto, principalmente en la línea de asegurar lo que han planteado las ONCOMAMÁS respecto de quién se hace cargo del menor durante el tiempo de la enfermedad, esto es, la responsabilidad parental versus la realidad de los niños y la realidad de las madres. Asimismo, comentó, es importante hacerse cargo de aspectos relacionados con la administración del sistema que deben ser analizados en profundidad.

El Senador señor Letelier expresó su beneplácito por estarse construyendo seguridad social en Chile, ya que este tipo de instrumento no existe en la mayoría de los países desarrollados y, por lo mismo, debe ser motivo de orgullo.

La Senadora señora Goic hizo un reconocimiento especial a la labor abnegada de las representantes de las madres de niñas y niños afectados por un cáncer, para impulsar la presentación de la iniciativa que ha resultado aprobada en general. Asimismo, abogó por una tramitación expedita del proyecto de ley en las instancias que siguen, para dar cumplimiento al objetivo por todos compartido de financiar la licencia de las trabajadoras y los trabajadores que permita el acompañamiento o cuidado personal de los hijos o hijas menores de edad que estén afectados por una condición grave o irrecuperable de salud.

TEXTO DEL PROYECTO

En conformidad con el acuerdo adoptado, la Comisión de Trabajo y Previsión Social tiene el honor de proponer la aprobación en general del proyecto de ley en informe, en los siguientes términos:

PROYECTO DE LEY

"Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

Título Primero

Del Seguro

Párrafo primero

De las normas generales del Seguro

Artículo 1.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad publica sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 5.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

Artículo 6. - Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

Párrafo segundo

De las contingencias protegidas por el Seguro

Artículo 7.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido.

c) Desahucio o estado terminal.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Artículo 8.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica y recidiva.

b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 9.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento.

b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de desahucio o estado terminal. El desahucio o estado terminal es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) En caso de desahucio o estado terminal se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña, ratificada por el Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento.

b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

2) Que el cuadro clínico implique alto riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

Título Segundo

De las Prestaciones del Seguro

Párrafo primero

De la licencia médica y el permiso

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

En los casos de desahucio o estado terminal, el permiso para cada trabajador o trabajadora tendrá una duración total de hasta sesenta días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y desahucio podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Artículo 15.- Regla especial de uso del permiso para el padre, madre o tercero que tenga el cuidado personal por resolución judicial. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, el padre o la madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial decidirá cuál de los padres hará uso del permiso que corresponde a aquel que no tiene el cuidado personal.

Esta decisión deberá ser comunicada al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a las demás instituciones y entidades encargadas de la gestión del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Párrafo segundo

Del subsidio

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14, tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de la leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6, el monto diario del subsidio se calculara sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimas doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio por los días que correspondan a la primera mitad de los períodos de duración máxima del permiso establecido en el artículo 14, equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadoras calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

El monto del subsidio por el tiempo restante para completar el plazo máximo de duración del permiso corresponderá al 80% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora, calculadas de la misma forma indicada en el inciso anterior.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, será incompatible con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Párrafo tercero

Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo lo no regulado expresamente en este párrafo se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, en adelante "la Comisión". Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

La Comisión consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5 y 6 y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto las entidades recaudadoras deberán contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

La Comisión dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión al trabajador o la trabajadora y al empleador, preferentemente en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora, en forma electrónica.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

Título Tercero

Del Financiamiento del Seguro y del Fondo

Párrafo primero

Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el "Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora este haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Párrafo segundo

De las cotizaciones

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante "la entidad administradora", que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrara el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras enviará a la Superintendencia de Seguridad Social y a la entidad administradora del Fondo, la información sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro en el mes respectivo. La información será enviada en la forma y con el detalle que establezca la Superintendencia. La entidad administradora informará mensualmente a la Superintendencia los ingresos totales del Fondo. La Superintendencia consolidará la información entregada por las entidades recaudadoras y por la entidad administradora. La información será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la Superintendencia.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la Superintendencia de Seguridad Social y a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Los contenidos de estos informes serán determinados por una norma de la Superintendencia. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos a la Superintendencia y a la entidad administradora deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que ordene la Superintendencia en los períodos posteriores.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que seguirá la entidad administradora del Fondo para efectuar las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos. Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.

Artículo 39.- Gasto de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso anterior. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

Título Cuarto

De las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social y de las sanciones penales

Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorios para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos.

La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N°20.585.

Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:

a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo por el siguiente:

"Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad, requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Cuando él o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32 y no se considerará el límite del inciso primero del artículo 31. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6 de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6 años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- A partir del 1 de diciembre de 2017, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

A partir del 1 de diciembre de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2019, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37 del artículo primero de la presente ley entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también del artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que le señala el artículo 38 serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto le imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a la referida Comisión la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo 40 establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Articulo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24 incorporado por el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.".

Acordado en sesión celebrada el día 21 de junio de 2017, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta) y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala, Hernán Larraín Fernández y Juan Pablo Letelier Morel; 5 de julio de 2017, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora Adriana Muñoz D’Albora y del Senador señor Hernán Larraín Fernández; 12 de julio de 2017, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Hernán Larraín Fernández y Juan Pablo Letelier Morel y 2 de agosto de 2017, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Hernán Larraín Fernández y Juan Pablo Letelier Morel;

Sala de la Comisión, a 4 de agosto de 2017.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

_____________________________________________________________

PRIMER INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS.

(BOLETÍN Nº 11.281-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: -Posibilitar al padre y a la madre trabajadores, del sector público y privado y trabajadores independientes, prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos o hijas menores de edad que estén afectados por una condición grave o irrecuperable de salud (cáncer, trasplante de órgano sólido, estado terminal y accidente grave con riesgo de muerte o de secuelas).

-Crear un seguro obligatorio que entregará un subsidio que reemplazará la remuneración mensual del trabajador o trabajadora que deban ausentarse –transitoriamente y sujeto a una licencia médica - para acompañar y cuidar a sus hijos o hijas.

II. ACUERDOS: aprobado en general por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes (El artículo primero regula el Seguro de acompañamiento por medio de 46 artículos y el artículo segundo reemplaza el artículo 199 bis del Código del Trabajo) y diez disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 1 a 30 y el artículo 40 contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: ---

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de junio de 2017.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- La Constitución Política de la República. 2.- El Código del Trabajo. 3.- El decreto ley N° 3.500, de 1980. 4.- La ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 5.- La ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud. 6.- La ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos. 7.- La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. 8.- La ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. 9.- Decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. 10.-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que regula los sistemas de salud público y privado. 11.- Decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, del año 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas. 12.- La ley N° 21.010, que extiende y modifica la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y crea el fondo que financiará el seguro para el acompañamiento de los niños y niñas. 13.- La ley N° 17.322, que fija normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. 14.- Código Penal. 15.- Código Tributario. 16.-La ley N° 18.045, sobre mercado de valores. 17.- Decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del año 2000. 18.- La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

Valparaíso, 4 de agosto de 2017.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

[1][2] WEF Global Gender Gap Report 2016.
[3] NESI 2015.
[4] Brega Durán y Sáez 2015.
[5] Elaboración propia en base a ENUT 2015

1.4. Discusión en Sala

Fecha 09 de agosto, 2017. Diario de Sesión en Sesión 38. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general.

SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO A NIÑOS ENFERMOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Conforme a lo resuelto por la Sala, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos, con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.281-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 24ª, en 20 de junio de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 37ª, en 8 de agosto de 2017.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ (Secretario General).- Los principales objetivos de la iniciativa son los siguientes:

-Hacer posible que el padre y la madre trabajadores, del sector público o del privado e independientes, presten atención, acompañamiento o cuidado personal a un hijo menor de edad afectado por una condición grave o irrecuperable de salud, como cáncer, trasplante de órgano sólido, estado terminal y accidente grave con riesgo de muerte o de secuelas.

-Crear un seguro obligatorio que entregará un subsidio que reemplazará la remuneración mensual del trabajador que deba ausentarse, transitoriamente y sujeto a una licencia médica, para acompañar y cuidar a su hijo.

La Comisión discutió el proyecto solo en general y aprobó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Honorables señores Larraín y Letelier, la idea de legislar.

Cabe tener presente que los artículos 1 a 30 y 40 contenidos en el artículo primero permanente y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios son de calificado, por lo que requieren 19 votos para ser aprobados.

quorum

El texto propuesto se transcribe en el primer informe y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general.

Puede intervenir la señora Ministra .

La señora KRAUSS ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , al votarse la iniciativa que crea la cotización me comprometí a mencionar expresamente al Senador señor Bianchi , de modo que cumplo mi palabra.

El señor PROKURICA .-

Es algo inédito.

El señor BIANCHI .-

Así es. Lo agradezco.

El señor MOREIRA .-

Nunca habíamos escuchado a un Ministro , en el Gobierno actual, alabar a alguien de la Oposición.

La señora KRAUSS ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Para mí, la Comisión de Trabajo, en su conjunto, ha sido un lujo. Le extiendo mi agradecimiento a cada uno de sus miembros: Honorables señora Goic , señor Letelier , señora Muñoz , señor Larraín y señor Allamand , por su disposición a generar acuerdos y construir el articulado.

Hoy podemos decirles a ONCOMAMÁS y a muchas otras familias que nos acompañan que la política se compromete de verdad con los anhelos de familias que han pasado años luchando por el objetivo que nos ocupa.

Por lo mismo, nuestro país debe transitar hacia el fortalecimiento de su sistema de protección social y ampliarlo a contingencias no cubiertas hasta ahora, las cuales, al verificarse, provocan un impacto serio en las personas y las familias, y repercuten en sus ingresos laborales, su calidad de vida y su trayectoria de desarrollo.

Una de las circunstancias imprevistas que afectan en forma más intensa a un grupo familiar se presenta cuando un hijo menor enfrenta un estado grave y de alto riesgo vital.

El cáncer, la necesidad de un trasplante de órgano o un accidente de envergadura son condiciones de salud inesperadas que requieren que un niño o un adolescente no solo cuente con la atención médica necesaria, sino también con el cuidado, la atención y el acompañamiento de sus padres durante el período más crítico del tratamiento, de modo de avanzar más rápidamente en la recuperación. Esta presencia genera innumerables ventajas en el restablecimiento, disminuye los tiempos y costos de internación, atenúa los efectos de la situación traumática que enfrentan los progenitores y disminuye la tensión o el estrés causados por la condición de salud del hijo, entre otros beneficios.

Haciéndose cargo de esta necesidad, la Presidenta de la República anunció, en su cuenta al país del año recién pasado, la creación de un mecanismo solidario destinado a financiar un permiso para que madres y padres trabajadores se ausenten justificadamente de su labor en caso de que un hijo menor de edad se encuentre afectado por una condición grave de salud, a fin de que puedan prestarle atención, acompañarlo o cuidarlo en forma personal durante el período de tratamiento o de recuperación.

Una iniciativa de estas características tenía que ser pensada e implementada con responsabilidad. Se debían evaluar sus efectos en el mercado laboral, las necesidades y responsabilidades de cuidado por parte de los padres y un modelo de financiamiento sostenible.

El primer paso fue aprobar este último. Fue así que el Congreso sancionó por unanimidad la ley N° 21.010, que crea el fondo a través del cual se financiarán los permisos y subsidios para madres y padres trabajadores.

Existirá una cotización mensual, de cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda, y su monto, en régimen, será de un 0,03 por ciento de las remuneraciones imponibles.

Sabiendo que se debe actuar con sentido de la urgencia, la Primera Mandataria anunció el pasado 1° de junio, en su cuenta al país ante el Congreso Nacional, que en las próximas semanas enviaría la iniciativa tendiente a regular en términos específicos la cobertura, los requisitos de acceso y las prestaciones del seguro, junto a la institucionalidad encargada de su administración.

Cumpliendo el compromiso, la Presidenta de la República firmó el mensaje con el que inicia la tramitación del proyecto de ley que crea el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas (SANNA).

El sistema propuesto cubrirá a más de tres millones de trabajadores con hijos menores de edad. Asimismo, más de cuatro mil niños podrán contar con el cuidado, cariño y acompañamiento de sus padres.

La iniciativa crea un...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ha concluido su tiempo, señora Ministra .

El señor LARRAÍN .-

Dele más, señor Presidente .

La señora VON BAER .-

No ha terminado.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede continuar.

La señora KRAUSS ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Muchas gracias.

Decía que la iniciativa crea un seguro obligatorio de carácter solidario que beneficia a padres y madres trabajadores o al que presente la condición de trabajador a quien se le haya asignado, por resolución judicial, el cuidado personal de un niño mayor de un año y menor de 15 o 18, según corresponda, afectado por una condición grave de salud. Lo anterior, para que sea posible ausentarse justificadamente del empleo, durante un tiempo determinado -mediará una licencia médica-, y proporcionarle atención, acompañamiento o cuidado personal al enfermo, período durante el cual la remuneración será reemplazada, total o parcialmente, por una prestación económica financiada con cargo al seguro.

El proyecto da cuenta de estos requerimientos y de la sentida necesidad de padres y madres de acompañar a hijos en estas condiciones. Es por ello que solicito aprobarlo, ya que amparará a los niños, lo que nos permitirá, como sociedad, avanzar hacia una protección social más vigorosa e inclusiva.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , me da gusto participar en la discusión de la iniciativa, a lo que se suma que soy Presidenta de la Comisión de Trabajo .

Creo que es preciso partir reconociendo el esfuerzo conjunto de las Carteras del Trabajo y de Hacienda para proporcionar sustento al articulado.

Acabamos de escuchar a la titular de la primera de ellas, quien expuso que la mayor dificultad decía relación con encontrar una forma de financiamiento permanente en el tiempo y que no significara costos, sobre todo, en la contratación de papás y mamás de niños con cáncer. A mi juicio, se dio un paso fundamental en lo que ya aprobamos.

Quiero destacar el esfuerzo de la señora Ministra y de su equipo, aquí presente.

Ha sido posible utilizar un aporte que ya se cobraba, correspondiente al fondo extraordinario de las mutuales, y que, por lo tanto, no genera el ruido originado a menudo por una cotización adicional. Ello nos permite hoy día materializar un proyecto acerca de un aspecto que era objeto de muchas propuestas de parlamentarios, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados. ¿Porque quién no va a estar detrás de una normativa que busca garantizar que papás y mamás acompañen a sus hijos durante el tratamiento de una enfermedad grave como el cáncer?

Por eso, es justo partir reconociendo en especial al rostro visible: a ONCOMAMÁS, a mamás y a papás a quienes les ha tocado vivir la situación. Muchos de ellos son de regiones y tienen que trasladarse, dejar a parte de su familia o repartirse, y habitualmente hacen dejación de su trabajo, a pesar de lo que ello significa cuando se enfrentan una enfermedad y el costo asociado.

Entonces, uno se pregunta cómo no darles una mano, cómo no permitirles un beneficio de la índole del contemplado por la iniciativa en debate, consistente en una licencia de noventa días corridos, que se tomarán de quince en quince, en los casos de cáncer o de trasplante; de sesenta, ante un desahucio o estado terminal, y de cuarenta y cinco, frente a un accidente grave con riesgo vital o de una secuela funcional seria y permanente, causal que recibirá cobertura al tercer año de aplicación de la ley.

Algo muy importante es que el rostro visible ha sido el de las familias que enfrentan el cáncer de un hijo menor de 18 años, pero se ha logrado, además, incorporar a otras en circunstancias similares. Tratándose de un trasplante, es igualmente necesario que el hijo pueda estar acompañado de su papá, de su mamá o de la figura afectiva. Quiero destacarlo.

Aquí estamos estableciendo una protección más bien desde el principio de la seguridad social, a fin de que los niños sean acompañados en circunstancias con relación a las cuales nadie puede negar que tiene que concurrir el Estado.

Lo hacemos, además, incorporando el principio de la corresponsabilidad: papá y mamá van a contar con el permiso.

Ello es parte de lo que tendremos que ver en la discusión particular. Las mamás nos han pedido que sea posible el traspaso parcial entre ellos.

Entiendo que no se quiere castigar injustamente a la madre, como ocurre, muchas veces, cuando es objeto de beneficios de protección de la maternidad. Ello ha sucedido con motivo de las salas cuna o del posnatal. Pero no se puede dejar de señalar que aquí se da una situación distinta. A menudo es ella, por diferentes circunstancias, la que cuida a su hijo, y eso es importante reconocerlo.

Ojalá exista flexibilidad para que cada familia, de acuerdo con su realidad, pueda utilizar estos días y papá y mamá logren ponerse de acuerdo.

Otra de las cosas que cabe mejorar es la cancelación parcial de la remuneración. Se entiende que la medida apunta a evitar, con frecuencia, el recurso de mecanismos para utilizar el beneficio cuando no existe una enfermedad. Eso aquí no se da. Por lo tanto, hemos pedido el pago efectivo del cien por ciento de la licencia, independientemente del momento.

Como Presidenta de la Comisión de Trabajo , solo puedo comprometerme a la rápida tramitación del proyecto. Hemos conversado con los Diputados a fin de ponernos de acuerdo en las indicaciones. Vamos a dar un plazo acotado. Así permitiríamos que las primeras licencias se empezaran a pagar en el año en curso.

Cabe acelerar, además, las etapas relativas al desahucio o estado terminal, expresión esta última que me parece mejor, y al accidente grave con riesgo vital.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero agradecer, a través de la Mesa, la nobleza que ha tenido conmigo la señora Ministra al reconocer a quienes hicimos el primer proyecto de ley en este sentido. Muchos Honorables colegas me acompañaron entonces y el Senado completo lo votó favorablemente. Recuerdo especialmente a los Senadores Horvath , Prokurica , Chahuán y a la Senadora Lily Pérez , quienes tuvieron una particular preocupación por una iniciativa que es de una extraordinaria sensibilidad y que aborda una situación eminentemente humana.

Estoy en extremo feliz, porque, al igual que todos ustedes, me tocó presenciar lo que ocurre en regiones donde no hay oncólogos.

Aquí tenemos a madres que han vivido en carne propia la situación, quienes, junto a tantas otras, han dado una extraordinaria lucha por la oportunidad de disponer de una instancia para acompañar a su hija o hijo en una situación tan extrema como es padecer cáncer.

Por lo tanto, hago un reconocimiento absoluto a las madres y padres de estos niños. Muchos de ellos son de regiones y tuvieron que dejar sus trabajos, abandonar su ciudad, llegar hasta Santiago , buscar dónde hospedarse y enfrentar el factor económico y todo lo que la situación acarreaba.

Me tocó conocer casos donde estaban implicadas importantes instituciones. El Ejército, por ejemplo, echó a una mamá porque durante un tiempo prolongado se vio obligada a presentar licencia psiquiátrica. ¡Y no era para menos!

Esta situación luego la recoge la Presidenta de la República y la Ministra lidera un proceso que le dio la dinámica necesaria para estar hoy, una vez más, votando una iniciativa de esta naturaleza, que, sin lugar a dudas, hace enorme justicia con aquellas mamás, aquellos papás que tienen niños con enfermedades graves.

Como lo dije en las Comisiones y lo he expresado en la Sala en reiteradas ocasiones, este proyecto parte -debo hacer el justo reconocimiento- por el caso de una familia de la Región de Magallanes. Luego nos tocó conocer a una familia de la Región de Aisén y nos fuimos enterando también de casos de gente de Concepción y de distintos lugares de Chile que se enfrentaban con esta terrible noticia, con un momento extremadamente fuerte a nivel familiar. Y lo que era peor: en regiones no estaba la posibilidad de contar con oncólogos infantiles. Ello obligaba a todas estas mamás y papás ni más ni menos que a trasladarse a Santiago o a las regiones que sí disponían de un especialista.

Sin dilatar más esta intervención, por supuesto que voy a votar favorablemente el presente proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica. Y agradezco infinitamente que la Presidenta de la República haya recogido una iniciativa que es de una extraordinaria sensibilidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , recuerdo como si fuera hoy cuando años atrás el Senador Carlos Bianchi llegó un día acá, al Senado, y muy acongojado me contó el caso de una familia de su Región que él conocía y que tenía un hijo enfermo de cáncer.

A raíz de eso empezaron a hacerse conocidos muchos otros casos de niñas y niños que necesitaban tener a sus padres cerca. Y muchas veces vimos cómo principalmente las mamás tenían que empezar a conseguirse licencias médicas para acompañar a sus hijos. Y lo hacían no para dedicarse a sus cosas personales, sino, precisamente, por el dolor que estaban atravesando, por la solidaridad, por la entrega y por la generosidad de lo que implica ser madre.

En los hospitales de países más desarrollados que el nuestro, sobre todo en el área de oncología, las visitas no están restringidas. Los padres y madres pueden estar en forma permanente con sus hijos. Porque un niño o una niña que es visitado por sus padres -y lo mismo puede decirse de sus hermanos, abuelos, tíos y compañeros de colegio- se recupera mucho más pronto.

Cuando Chile empiece a ver la salud como una inversión y no como un gasto y entienda que hay que destinar muchos más recursos del PIB que los que se asignan a otras materias, será un país distinto.

Yo, por lo menos, estoy en esa apuesta.

Por esa razón, cuando veo a las mamás que nos acompañan en la tribunas con sus bufandas al cuello de color amarillo (que es representativo del imperio chino y que da tanta fuerza, esperanza y amor), pienso que la pelea que han dado mamás y papás de niños sometidos a tratamientos de oncología, y que representan a una cantidad enorme de gente de nuestro país, muestra que lo importante es la unión. La unión hace la fuerza cuando hay que jugársela por este tipo de proyectos.

Hoy día es esta iniciativa. Mañana será una similar en otra área. Porque, lamentablemente, en nuestro país cada día va creciendo más el problema de la salud. Además, todo el tiempo surgen nuevas enfermedades y tratamientos que debemos ir descubriendo.

Por eso insisto en que no hay que ver esta iniciativa como un gasto. Más que de un seguro de salud, ojalá en lo futuro hablemos de tratamientos integrales en todo sentido, en los que la educación también tiene mucho que decir.

Aquí no solamente se trata de un tema de salud. Esto tiene que ver con la educación y el medio ambiente. El cáncer no se desarrolla solo, no es una casualidad. No es una mala suerte que un niño o una niña desarrolle esa enfermedad. Hay muchos factores en juego. Por lo tanto, espero que cada día seamos más conscientes y alertas en esta materia.

Señor Presidente , estoy contenta de haber aportado con un granito de arena para que esto prosperara. Felicitaciones a todos por la tramitación. Y, como Senadora, me pone también muy feliz que estemos sacando adelante el presente proyecto de ley en este período.

Voto a favor con entusiasmo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señor Presidente , la presente iniciativa apunta no solamente en el sentido de ser solidarios y de generar una política de mayor empatía, sino que tiene que ver con el futuro de la salud.

A algunos señores Senadores no les gusta que me refiera a los procesos planetarios, pero hoy día se habla de "la salud del planeta". La salud de los seres humanos está indisolublemente ligada a lo que ocurre con el medio ambiente.

Es tan así que, por ejemplo, las abejas -que se están muriendo por la aplicación de plaguicidas- son responsables de la polinización del 37 por ciento de todos los alimentos que consumen los seres humanos, y también de muchas de las vitaminas.

Hay 87 plantas que utilizamos los seres humanos que son fundamentales y que se polinizan solo gracias a las abejas. Y si estas mueren, ello afectará directa e indirectamente nuestra salud y sobrevivencia en el planeta.

Cuando uno come un gramo de proteína animal, produce 250 veces más emisiones de gases de efecto invernadero que si uno consumiera un gramo de proteína proveniente de una lenteja, de un poroto o de un garbanzo, que hemos dejado de comer por influencia de la publicidad.

Todo está unido. Y en cuanto a la salud de nuestra población, que está envejeciendo, vamos a tener una inmensa explosión de las enfermedades crónicas no transmisibles (ya la tenemos hoy), que corresponden a dos tercios de todas las muertes. Y, por lejos, la mayor cantidad de hospitalizaciones y de consultas a médicos se producen a causa de los infartos, los accidentes vasculares y el cáncer.

Todo eso ocurre en el contexto de una población que se va haciendo cada vez más obesa -se estima que en 2030 la mitad del planeta va a estar entre la obesidad y el sobrepeso-, a la cual le estamos prolongando la vida, pero los conceptos de hospital y de salud van a cambiar.

Los problemas de salud ya no se resuelven en los recintos hospitalarios. Si una persona llega a uno de ellos, quiere decir que fracasamos, porque un infarto no se puede pesquisar allí, sino que debe hacerse antes, para evitar que se produzca.

Por eso estas políticas son tan importantes.

Además, tampoco vamos a internar en los hospitales a las personas, porque se recurrirá a la hospitalización domiciliaria.

Ahora, ¿por qué esto es tan relevante? Porque el concepto que se está estableciendo hoy día da cuenta del anacronismo de los sistemas de salud, pero también del hecho de estar dando un paso hacia el futuro.

Parte de la salud de los pacientes graves, particularmente de los niños, es la dimensión emocional. Es muy distinto tener grave a un niño con cáncer u otra enfermedad al lado de su padre o de su madre que solo, pues su capacidad de sobrevivencia -está demostrado totalmente- tiene que ver con su estado emocional.

Asimismo, para los sistemas públicos de salud significa un inmenso apoyo, porque muchas veces ni siquiera cuentan con el equipo necesario, con los auxiliares para poder asistir a niños y niñas que padecen enfermedades graves, y en eso pueden ayudar los padres.

Hoy día los padres pueden pedir licencia por enfermedad grave de un hijo menor de un año. Me parece muy importante lo que se está haciendo en nuestro país, por cuanto significa un avance muy relevante y, además, va en la dirección correcta en el sentido de que el cuidado de la salud -ojalá también de los adultos mayores- no se verifique a través de sistemas reclusorios y de abandono, sino en un contexto de acogida familiar.

Pienso que reestablecer el hecho de que padres y madres puedan estar con los hijos enfermos en sus casas -considerando que a futuro la salud va a ser cada vez más deslocalizada-, con apoyo de enfermería, pero en el entorno familiar, es un desafío muy importante, y yo diría que este es un primer paso en esa dirección.

Lo anterior no solo les va a traer más felicidad a esos niños y niñas que padecen una condición grave de salud y que requieren del apoyo familiar, sino también a sus padres. Y, además, les va a generar mayores posibilidades de mejorar y derrotar enfermedades graves, gracias a este contexto emocional.

Igualmente, para los sistemas públicos de salud, y para la salud en general, ello significará un ahorro de costos -porque muchas veces los padres desarrollan actividades de apoyo fundamentales para los niños y niñas- y va a enviar una señal de futuro respecto de la dirección en la que queremos que vaya la salud.

Así que, como Presidente de la Comisión de Salud del Senado -donde también abordamos esta materia-, me parece que este proyecto representa un gran avance, como instrumento de política pública de solidaridad, de empatía, de generosidad, para poder enfrentar con mayor capacidad los desafíos que tenemos por delante.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Se me ha solicitado pedir el asentimiento de la Sala para fijar como plazo de indicaciones para este proyecto el lunes 21 de agosto, a las 12.

¿Habría acuerdo?

--Así se acuerda.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, Honorable Sala, primero quiero felicitar a los padres y a las asociaciones que durante mucho tiempo persistieron en este proyecto de ley.

Haciendo memoria, deseo también reconocer el empeño de Karla Rubilar , de Tucapel Jiménez, con quienes presentamos los primeros proyectos de acuerdo sobre el particular en la Cámara de Diputados; y destacar a Ximena Rincón , quien me acompañó en la presentación del primer proyecto de acuerdo en el Senado; a Carolina Goic , Baldo Prokurica , Carlos Bianchi , Felipe Harboe , quienes también fueron parte importante de los referidos proyectos de acuerdo, que finalmente llevaron a la concreción de la iniciativa que ahora nos ocupa.

Pero lo más importante ha sido la persistencia de los padres, porque debemos entender que, frente a la contingencia de un accidente o de una enfermedad grave de los hijos, su apoyo resulta fundamental.

Un tema que se discutió durante largo tiempo decía relación con el financiamiento del seguro. Ximena Rincón lo asumió cuando se fue al Ministerio del Trabajo, donde comenzó a analizar cómo obtener los recursos necesarios.

Sobre el particular, surgió una oportunidad de utilizar ciertos aportes de los empleadores que estaban por perderse, lo cual permitió -tras una gestión de Carolina Goic- que la nueva Ministra del Trabajo , que tomó el asunto en sus manos y le dio prioridad -es importante destacarlo-, lograra finalmente que esta demanda ciudadana y parlamentaria de antigua data pudiera ver la luz del día.

Hace un tiempo logramos aprobar la normativa que permitía que los fondos recaudados a través de una cotización de los empleadores, ¡que se iban a perder!, pudieran viabilizar el financiamiento de estas licencias médicas por 90 días, en el caso de algunas enfermedades graves. La situación de los accidentes es distinta.

Una de las demandas históricas era que el beneficio propuesto se extendiera no solo a los pacientes oncológicos, sino también al resto de las enfermedades graves, porque el acompañamiento es vital.

Se ha medido que la relación de los padres con los hijos afectados por una enfermedad grave (infantes o jóvenes menores de 18 años) permite su pronta recuperación. El acompañamiento a un hijo sometido a un tratamiento de quimioterapia efectivamente produce su mejoría en forma mucho más temprana, al aportar las condiciones necesarias para ello.

Por eso aplaudo este proyecto de ley ciudadano, que además va a permitir por bastantes años más el financiamiento de estos fondos. Pero luego deberá haber aportes de los empleadores -y me parece bien que así sea-, para los efectos de establecer un sistema de seguro.

Vuelvo a reiterar mi reconocimiento a tantas personas que estuvieron detrás de esta idea: sobre todo, a los padres que hoy día nos acompañan; pero también a los parlamentarios que la apoyaron ( Karla Rubilar , Tucapel Jiménez , Felipe Harboe , Carolina Goic , Baldo Prokurica , Carlos Bianchi y quien habla) con la presentación de los respectivos proyectos de acuerdo, en los que también participó Ximena Rincón , quien, cuando se fue al Ministerio del Trabajo, empezó a sentar las bases para que esto finalmente pudiera materializarse.

Asimismo, agradezco a la nueva Ministra por darle prioridad a esta iniciativa; a Carolina Goic por las últimas gestiones que realizó para que se contara con los recursos necesarios, que se iban a perder si no operábamos rápidamente; y a las personas que se encuentran en las tribunas, con quienes estuvimos en La Moneda celebrando junto a la Presidenta de la República , en la esperanza de que este año comiencen a pagarse las licencias médicas respectivas.

He dicho.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , como ya se señaló aquí ampliamente, este proyecto, conocido como "SANNA", tiene un noble objetivo: crear un seguro obligatorio, cuyos recursos en cierto modo ya existen desde el establecimiento de un fondo especial para las mutuales, generado a través de una cotización adicional establecida en 1998, por un período de cuatro años, que en principio iba a ser transitoria, pero que se fue renovando, hasta que finalmente concluyó el 31 de marzo de este año.

Por lo tanto, se trata de un proyecto cuyo efecto económico ya tiene historia y que permitirá financiar esta suerte de seguro obligatorio de carácter solidario, que irá en beneficio de las madres y los padres trabajadores que se ven enfrentados a la dramática situación de tener un hijo afectado por una condición de salud grave-gravísima, incluso terminal.

En consecuencia, el propósito buscado por la iniciativa parece de toda humanidad.

También quiero destacar el hecho de que varios Diputados presentaran en su oportunidad mociones o proyectos de acuerdo para pedir que se legislara sobre el particular.

Debo resaltar el trabajo de nuestros colegas Carlos Bianchi , Felipe Harboe , Carolina Goic , Adriana Muñoz, Juan Pablo Letelier , Hernán Larraín , Alfonso de Urresti , quienes pusieron de manifiesto la inquietud del Senado por legislar sobre la materia, y si no prosperó fue porque, al implicar un gasto, un proyecto de esta naturaleza era de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

Por esa razón, junto con saludar el esfuerzo de mis colegas, debo hacer presente que en esta iniciativa legal hay una completa transversalidad, pues se trata de ayudar a las familias de nuestros trabajadores y de clase media a enfrentar momentos muy dramáticos, sobre todo cuando un hijo o hija mayor de un año o menor de 15 o 18 años, según las circunstancias, se encuentre afectado por una condición grave de salud: cáncer, trasplante de órgano sólido, desahucio o estado terminal, o accidente grave con riesgo de muerte.

Con tal objeto, se crea un seguro que opera en forma transitoria, para cubrir una contingencia en la que el niño o la niña que se halla en alguna de las situaciones tan dramáticas antes descritas requiere un proceso de recuperación, de rehabilitación o de acompañamiento de parte de sus seres queridos.

No necesito señalar que un niño o una niña en estas circunstancias encuentra en el amor paterno y materno el ánimo esencial para recuperarse, en algunos casos, o para enfrentarse al desarrollo de una enfermedad progresiva, desgraciadamente, en otros. El acompañamiento le permite acceder al mejor cariño que puede recibir.

Por consiguiente, apoyo la iniciativa y felicito a mis colegas que han tomado esta bandera con tanto entusiasmo y con tanta devoción.

En mi opinión, merece el respaldo unánime de la Sala.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , como ya se ha dicho reiteradamente, este es un muy buen proyecto, pues atiende la dura realidad que enfrentan muchos padres y madres: al ser trabajadores o trabajadoras no pueden dedicar el tiempo necesario al cuidado y acompañamiento de un hijo que padece una enfermedad grave, dificultándosele estar a su lado en los momentos quizás más difíciles de su vida.

Por su naturaleza, esta es una iniciativa que todos compartimos, todos aplaudimos y cuyo pronto despacho todos queremos. Asimismo, creo que es importante reconocer no solo la labor de muchos parlamentarios, Diputados y Senadores, y del Ejecutivo, que han estado detrás de ella, sino también la de quienes la han impulsado desde el mundo civil. En particular, considero justo hacer un reconocimiento a la agrupación Oncomamás.

Muchas de sus integrantes están aquí presentes. Ellas han vivido esta experiencia, algunas con tristes desenlaces. Pero precisamente esas experiencias las han motivado a presionar, a buscar ser oídas, para que nosotros, que hemos tenido contacto con ellas, hagamos de esta una causa real, traduciéndola en una iniciativa que permita a esas madres atender y cuidar a sus hijos al enfrentar esa dura realidad.

Este es un beneficio importante. Desde luego, lo es para los padres, que tendrán la oportunidad de estar con sus hijos en momentos difíciles, pero también lo es para el empleo mismo, pues las personas que trabajen en lugares donde aquel se otorgue se mantendrán más tranquilas cuando se dé una situación de esta naturaleza. Por el contrario, se genera un escenario especialmente delicado cuando existe un régimen legal frío e impersonal que impide que medidas como esta sean implementadas.

En Chile hay 5 millones y medio de trabajadores asalariados e independientes que cotizan para seguridad social. De ellos, 3 millones y medio tienen al menos un hijo o una hija menor de 18 años de edad. Estos últimos son los potenciales beneficiarios, pues la normativa comprende a niños de entre un año y 15 o 18 años, según el tipo de enfermedad.

Si bien la probabilidad de ocurrencia de estas dolencias no es muy alta, el padecimiento de ellas resulta ser devastador para quienes las experimentan.

Los causantes del beneficio alcanzarían a más de 4 mil niños y niñas. De ellos, unos 1.500 se ven afectados por un cáncer, un trasplante o se encuentran desahuciados o en estado terminal. A la vez, unos 2 mil 600 son los potencialmente afectados por un accidente grave y de alto de riesgo vital.

Estos son los posibles beneficiarios directos, los que, aun cuando no constituyen una gran cantidad, están expuestos a encontrarse en una muy dura situación.

Como ya se ha dicho, el beneficio consiste, básicamente, en un permiso para los padres cuyos hijos se encuentren en alguna de las cuatro hipótesis que prevé el proyecto: cáncer; trasplante de órganos sólidos; pronóstico muy acotado de viabilidad o estado terminal, y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

Desde el punto de vista médico, está comprobado que la participación de los padres es fundamental, no solamente para su propia tranquilidad personal, sino, especialmente, para los niños que están atravesando alguna de esas terribles circunstancias.

Solicito un minuto adicional, señor Presidente , para poder terminar.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Continúe, señor Senador.

El señor LARRAÍN .-

El doctor Francisco Barriga , especialista en oncología pediátrica, perteneciente al Hospital Clínico de la Universidad Católica de Chile, quien ha trabajado por muchos años con las oncomamás, respalda tal opinión. Él nos planteó cómo se ven afectados los padres y los niños y la enorme necesidad de contar con una legislación sobre la materia.

El beneficio permite que los padres acompañen a sus hijos durante seis meses, repartidos, según el proyecto, en tres meses para cada uno de ellos.

De todo el proyecto, al parecer esta es la única situación compleja. Las oncomamás han planteado que rigidizar el beneficio en tres meses para uno y tres meses para el otro puede constituir una limitación para el éxito de la iniciativa. A mi modo de ver, tienen razón. Creo que establecer por ley que los padres pueden estar hasta tres meses y las madres hasta otros tres meses, en forma cerrada, introduce una rigidez muy fuerte.

Yo comparto el argumento y lo entiendo. Lo he esgrimido y lo he defendido aquí: debemos incorporar la corresponsabilidad parental en todos los ámbitos. Me referí a ella a propósito del programa de acompañamiento en materias de aborto.

Me parece que en este caso habría que aplicar el mismo criterio, pero las disponibilidades de tiempo de los padres no son las mismas. Y es por eso que las oncomamás están pidiendo que dejemos a los padres repartirse ese lapso y sean ellos los que definan de cuánto dispondrá cada uno.

Creo que esa sería la solución más adecuada, la cual plantearé a través de una indicación, esperando que ahora el proyecto sea aprobado en general por unanimidad.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , en Chile la preocupación por los menores, los adolescentes y particularmente por los niños y niñas es creciente y constituye una buena noticia.

Sin embargo, es una mala noticia que existan 13.226 niños a la espera de consultas pediátricas: 518 lo hacen por más de tres años, y 681, a lo largo de dos años o más. Por su parte, 19.994 niños esperan una cirugía. De ellos, 844 la necesitan hace más de tres años, y 1.247, hace más de dos. En total, más de 33 mil niños con problemas oncológicos o diversas dolencias y enfermedades no están siendo atendidos por el sistema de salud.

Este problema se produce por la falta de médicos. Y la falta de médicos mata.

Así como en Punta Arenas no existe ningún especialista pediátrico oncológico, lo que obliga a trasladar a 42 niños y a sus familias o acompañantes a Valdivia o a Santiago, hay muchas familias que sufren y lloran para que sus niños accedan a la posibilidad de una mera consulta con un médico especialista o para que una cirugía diagnosticada se realice.

¡Tenemos falencias en el cumplimiento del cuidado de nuestros niños! Del SENAME, ¡ni hablar!

¡No hay una política de salud mental actualizada en Chile! La que está vigente data del año 2001. Lo del SENAME, ¡horrible!, ¡una vergüenza! Los niños de sus centros no reciben atención en el sistema de salud pública. Todos los días algunos de ellos intentan suicidarse. No tienen cupo en ningún lugar de internación.

Este proyecto de ley posibilita un hecho esencial: que madres y padres acompañen a un hijo que padezca una enfermedad grave. Me parece extraordinario.

El Fondo para Acompañamiento se va a financiar con una cotización mensual de 0,03 por ciento de la remuneración, de cargo del empleador, o del propio trabajador, tratándose de un independiente. O sea, lo van a financiar los mismos trabajadores y los empleadores. Y espero que no haya oposición para ello.

Confío en que el Fondo funcione bien y pueda desarrollarse sin ningún tipo de desviación. Los empleadores deberán entender que cuando se utilice se estará usando de buena fe.

Tengo una preocupación que deseo transmitir a la señora Ministra y a los miembros de la Comisión de Trabajo. La letra d) del artículo 7 establece, dentro de las causales para postular al beneficio, el accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente. Sin embargo, el inciso tercero del artículo 13 dispone que, "En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente". No logro comprender por qué la licencia deba hacerse efectiva solo después del día 10.

Tenemos un lío con las licencias médicas de tres días. Hay gente que se enferma durante ese lapso y no se las pagan. A algunos integrantes de nuestros propios equipos de trabajo la COMPIN no les ha cancelado su licencia durante dos meses, aun estando en consulta médica o realizándose exámenes. ¡Dos meses sin dinero! Por tanto, las licencias no se pagan a tiempo.

Yo le pregunto a la señora Ministra : ¿este Fondo va a funcionar igual que la COMPIN, que demora cuatro a cinco meses en pagar una licencia? Porque de nada sirve que la plata llegue después de ese lapso. La gente toma créditos, se endeuda, paga intereses, da la cara para pedir prestado a los amigos.

Entonces, el Fondo para Acompañamiento deberá operar de manera adecuada, expedita y oportuna, porque solo así será efectivo.

Señor Presidente, voto a favor del presente proyecto de ley, que tuvo su origen en varias mociones parlamentarias y que me parece extraordinario, esperando que el sistema supere las limitaciones y los abusos que hoy muestra la COMPIN en el pago de las licencias médicas, pues, de lo contrario, solo otorgaremos meras expectativas y más sufrimiento a las familias afectadas.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , la verdad es que lo que corresponde hoy día es agradecer a la Presidenta Bachelet por haberse hecho cargo de un tema tan sensible como es el sufrimiento de padres y madres que ven cómo sus hijos se deterioran producto de una enfermedad grave o de un accidente.

Recuerdo el año 2012 cuando, siendo Diputado por la comuna de Santiago, recibí a un joven muy angustiado que me vino a plantear la necesidad de dar esta discusión. Era don Álvaro Acuña , proveniente de Chillán. Yo aún ni siquiera pensaba ser parlamentario por esa zona. Y lo escuché largamente. Me contó el drama de su hijo, que padecía un cáncer, y que a él le resultaba muy difícil poder acompañarlo en la dolorosa experiencia de las quimioterapias, pues debía cumplir sus funciones laborales y no había una legislación que le permitiera cuidarlo.

Fue entonces cuando, junto a Karla Rubilar y otros Diputados, comenzamos a trabajar algunas iniciativas antes de enterarnos de que, efectivamente, ya había un proyecto sobre la materia aquí, en el Senado, que se empezó a desarrollar poco a poco. Pero claro, como las iniciativas parlamentarias no tienen financiamiento, no pueden prosperar, y por eso agradezco enormemente, de verdad, a la Presidenta Bachelet y a su Ministra del Trabajo , señora Alejandra Krauss , por haber materializado dicha normativa.

No es noticia cuando un niño tiene una enfermedad catastrófica grave o un accidente. Pero las leyes no son para las noticias; son para hacerse cargo de dramas sociales. ¡Y qué mayor drama para un papá o para una mamá que tener que soportar el sufrimiento de su hijo o hija y ver acrecentado este sufrimiento por no poder acompañarlo o acompañarla!

Creo que este proyecto se hace cargo de un elemento que muchas veces se olvida en la legislación, como es la posibilidad de facilitar el cariño de los padres hacia sus hijos en momentos de sufrimiento. Por eso lo considero tan importante. En ese sentido, hago un reconocimiento a las diferentes agrupaciones de mamás, de papás y de otros familiares que se organizaron para darle continuidad a esta iniciativa. Y les agradezco que nos hayan motivado, como legisladores, para poder concretar esta valiosa normativa.

Esta ley debe estar entre las más relevantes que hemos aprobado en esta legislatura, con casi 3 millones y medio de potenciales beneficiarios: trabajadores independientes y trabajadores dependientes de los sectores público y privado. Y no se trata de cualquier trabajador o trabajadora: se trata -quiero insistir en esto- de aquellos que están sufriendo porque ven padecer a sus hijos o sus hijas.

Por lo tanto, estamos ante una ley muy, muy importante.

Dar a los padres tranquilidad económica para que puedan cuidar a sus niños en situaciones límite habla de una legislación que humaniza las relaciones y se hace cargo de un drama familiar, de un drama humano. Y me parece un acierto haber incorporado también a las trabajadoras y trabajadores a quienes se les haya otorgado el cuidado personal de un niño o niña por resolución judicial, pues en numerosos casos quien los cuida es la abuela, el abuelo, otro pariente, no sé. Da lo mismo quien sea. Pero es una posibilidad tremendamente importante.

Así que muchas gracias por poder materializar esta legislación. La considero muy, muy relevante. Creo que también lo es el planteamiento que han efectuado las agrupaciones en el sentido de buscar una alternativa. No sé si es la ley la que debe establecer tiempos iguales para unos y para otros, porque las condiciones contractuales son distintas. A lo mejor las funciones de la mamá y del papá son diversas y requieren una adecuación mayor. Sin embargo, en la discusión particular podremos encontrar una solución que no genere problemas.

Vaya, pues, nuevamente mi reconocimiento a la Presidenta Bachelet , a la señora Ministra y a todo su equipo de trabajo, a las diferentes organizaciones, y un agradecimiento muy personal a la Diputada Karla Rubilar , con quien trabajamos el tema en su oportunidad en la Cámara Baja, y también, por cierto, a Álvaro Acuña , a Carol Alvo y a todas las mamás y papás que han dado una lucha constante por mantener el tema en la palestra y por convertirlo en una política pública.

A todos ellos les doy las gracias y espero que prontamente podamos despachar y hacer realidad esta normativa, para que nunca más una mamá o un papá, además de ver sufrir a un hijo, tenga que sufrir adicionalmente por no poder acompañarlo en momentos difíciles.

He dicho.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente , a nombre de la Comisión de Minería y Energía, pido un nuevo plazo para formular indicaciones al proyecto, en primer trámite constitucional, que modifica la ley N° 20.571 con el objeto de incentivar el desarrollo de generadoras residenciales y hacer aplicable sus disposiciones a todos los sistemas eléctricos del país (boletín N° 8.999-08), hasta el 25 de septiembre.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Se verá en su oportunidad.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, estimados colegas, se ha hablado mucho de este proyecto y me parece que hay diversas iniciativas parlamentarias vinculadas al tema, pero no cabe duda de que los principales autores son las madres y los padres que han atravesado el drama de tener que acompañar a sus hijos e hijas cuando padecen una enfermedad grave.

Por ende, mi reconocimiento a la sociedad civil de nuestro país, que promovió, en última instancia, esta iniciativa, la cual fue recogida por algunos colegas.

Ahora bien, el proyecto no tendría ningún sentido si no viniera con financiamiento.

Por eso, quiero invitar a los colegas que hoy lo aplauden, en particular a los de las bancas de enfrente, a que entiendan que lo que se está aprobando es seguridad social, es solidaridad, son platas, ¿de quién: del empleador, del trabajador?

Lo cierto es que ahora nadie cuestiona aquí que se aplique seguridad social con platas de particulares administradas por determinado organismo. Y ello, porque hay un fin social de por medio.

Lo aplaudo, pero espero la misma coherencia de mis colegas mañana, cuando, a esta misma hora, la Presidenta Bachelet anuncie la nueva reforma al sistema previsional, en que platas que no son del trabajador serán destinadas a mejorar las pensiones de los adultos, que son malas, y de las mujeres, que son peores; y en que personas como nosotros, de mayores ingresos, podremos contribuir con nuestros aportes para que los trabajadores, los obreros, tengan mejores pensiones.

De eso se trata la seguridad social: de solidaridad.

Este proyecto robustece y fortalece un sistema de seguridad social. Ese es su gran valor.

Sin embargo, es necesario perfeccionar algunos temas:

El primero se refiere a qué trabajadores tendrán la posibilidad de acceder a este seguro, y a cuáles serán los requisitos para ello.

En tal sentido, me preocupa la redacción de lo relativo a garantizar que los temporeros y las temporeras -muchas de estas son madres jefas de hogar- tengan el derecho a usar esta norma y no nos tropecemos con burocracias inadecuadas que perjudiquen su utilización.

No estoy satisfecho con un fragmento de la redacción del texto; pienso que es insuficiente.

Hay que definir bien qué se considera una condición grave de salud. No quiero desconocer las cifras que se han planteado. El Senador Larraín, quien me antecedió, hablaba de 1.500 niños que están en cierta categoría, y de 2.600 que pueden ser afectados por otra situación. Pero si no redactamos bien este punto, podemos terminar generando una tremenda injusticia.

Me parecen bien las cuatro causales: el cáncer, el trasplante de órgano sólido, el desahucio o estado terminal y el accidente grave. Sin embargo, probablemente necesitamos incluir otras patologías tremendamente graves, que quizás sean más escasas, pero no por eso menos complejas para una familia que tenga a su niño o a su niña en un estado de salud muy grave.

Ahí se necesita un mecanismo más adecuado, con una comisión médica que lo pueda evaluar, por cierto.

También se deben consignar tremendas sanciones contra quienes usen mal esta ley en proyecto.

Es algo que nos falta en las políticas públicas.

Hay quienes abusan de los mecanismos de seguridad social. En nuestro lenguaje común la gente habla de "tirar licencia", cuando en verdad no la requieren. Es raro que eso ocurra en estos casos; es bastante más difícil.

Es importante que definamos criterios de gran generosidad con los padres, las madres o los cuidadores y las cuidadoras de niños en esta situación; que ampliemos lo suficiente el lenguaje para que todos los trabajadores dependientes, o que impongan, queden cubiertos; para que los niños con enfermedades graves sean incluidos -hay que revisar esta materia mediante la presentación de indicaciones-, porque estoy seguro de que los autores de esta iniciativa han tenido eso en mente más que la patología en sí, independiente de que es evidente que los casos de cáncer son quizás más notorios y numerosos.

Asimismo, es preciso establecer sanciones.

Señor Presidente , agradezco nuevamente a los familiares. Reconozco que este proyecto no habría tenido ningún destino si no hubiese sido por el Gobierno de la Presidenta Bachelet , que aseguró el financiamiento, porque esta idea rondaba hace años, y se dio una feliz coincidencia para permitirlo.

Debo decir, además, que la ex Ministra del Trabajo , la señora Ximena Rincón , y la actual, la señora Krauss , colaboraron muchísimo para asegurar que esto se concretara, y se los agradezco.

Este fortalecimiento de la seguridad social no existe en ningún otro país de América Latina, que yo sepa. Se trata de un hito tremendamente importante que nos hace sentir orgullosos de nuestras instituciones.

Valoremos esta conquista, que es por sobre todo de las madres y los padres que han padecido la distancia que los ha separado de sus hijos, al no poder acompañarlos.

Voto que sí.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente , me inscribí para hacer uso de la palabra y por estricta casualidad justo me tocó intervenir después del Senador que hizo un emplazamiento respecto de lo que significaría este tipo de seguro versus lo que podría plantearse sobre las pensiones.

Y ya que él emplaza a que los colegas de este lado lo digamos, quiero señalar con mucha fuerza que soy completamente partidario de este proyecto, pues tiene que ver con un seguro obligatorio, y soy completamente contrario a quien pretende meter la mano en los bolsillos de los trabajadores para financiar la pensión de otros trabajadores. ¡Esa sería la intención del Gobierno, según hemos visto en las modificaciones que se van a anunciar aparentemente el día de mañana!

Entonces, es perfectamente coherente ser partidario de esta iniciativa y profundamente contrario a que se trate de volver de manera regresiva a un sistema de pensiones que considera un sistema de reparto, en virtud del cual se va a producir un debilitamiento de la capacidad de los trabajadores y un involucramiento indebido en el bolsillo de algunos, ¡en perjuicio de quién sabe quién!

Así que lo primero es lo primero.

Dicho eso, para que no haya ninguna duda, quiero contar una pequeña historia, que comentábamos antes con la Ministra.

Esta es una fórmula virtuosa para enfocar un programa importante que hubo en su momento, que tiene que ver con la cotización extraordinaria en el fondo de contingencia de las mutualidades, que recordemos que estaba en vías de extinción. Era de un 0,03 por ciento, es decir, más o menos 13 mil millones de pesos.

Me acuerdo que la Ministra vino en su momento a pedirnos su prórroga, pero no teníamos claro cuál sería exactamente el destino de esos recursos.

Esto fue objeto de un debate. Y, al final, yo creo que las discusiones nos ayudan a entender cómo tenemos que hacer las cosas entre todos.

Y la solución es muy positiva.

Por eso quise hacer uso de la palabra. Porque ya existía ese fondo. O sea, esto no va a significar una cotización mayor para el empleador, ni menos un costo eventual para el trabajador. Lo que va a suceder es que un fondo que tenía la lógica de las mutualidades, y que está en extinción, en vez de extinguirse -por así decirlo-, se aprovechará para algo que tiene que ver con una realidad social dramática, que a todos nos toca ver y de la cual nadie está exento: el drama de madres, de padres que tienen niños con enfermedades terminales, con riesgo de muerte debido a accidentes, con algún tipo de cáncer, o que recibieron algún trasplante de órgano sólido.

Me parece que esto habla bien del país.

A veces uno se refiere a modelos extranjeros, o sigue mencionando a la OCDE, o cree que todo lo de afuera es fantástico, y de repente es capaz de hacer cosas de sentido común, que tienen por objeto hacerse cargo de una realidad que no se puede soslayar.

Porque aquí hay reglas que es muy importante que todos cumplamos. Y una de estas para todos en el mundo laboral es la existencia del trabajo mismo y del salario correspondiente. No obstante, en la vida uno aprende que las cosas también tienen excepciones, momentos, dramas. La vida no es puro cálculo, hay cosas que no resultan como se imaginaban: hay contingencias; hay situaciones dramáticas, y todos hemos conocido personas muy cercanas que se han visto enfrentadas a ellas.

Y quizás la situación más dramática es la de tener un niño en condiciones de riesgo de vida o en situaciones de extrema gravedad, respecto a la cual, pese a que ese derecho al trabajo y a la remuneración están en función de que efectivamente se ejerzan, uno dice: "No, este es el minuto en que la sociedad se una y decida enfrentar esto entre todos".

Esa es la política de no abandonar al desvalido.

Yo soy muy partidario de entender siempre que lo que el desvalido necesita es una ayuda distinta, especial. Aquí no hay igualitarismo. La verdadera justicia, el verdadero dar a cada cual lo suyo, es preocuparse particularmente del que está más complicado.

En una sociedad como la nuestra no hay nada peor que ese tipo de enfermedades.

Por eso, lo que se hace, es decir: "Aquí hay un momento excepcional; existen fondos que de alguna manera se pueden utilizar. Por lo tanto, generemos la facilitación del acompañamiento" -eso es lo que es- "de la madre, del padre (hay varias situaciones distintas), para que ese hijo pueda sentirse no abandonado, no dejado de lado, no de segundo orden, sino de primer orden".

Entonces, es un país entero el que dice: "Nosotros estamos cerca de esa persona que se encuentra desvalida".

Así que me alegro mucho de que la aprobación de esto será, no me cabe duda, unánime, pero también virtuosa. Porque de alguna manera se termina otro tipo de fondo, que tuvo su aplicación en la historia, y que ahora deja de tenerla. Y se asumen problemas, los cuales no son nuevos, pero se visibilizan de mejor manera.

Me siento tranquilo, sereno, al igual -me imagino- que todos quienes están en la Sala, más allá de las divergencias que se tengan, para decir que ahora va a haber una herramienta, un sistema, una fórmula, una humanización del drama social que significa enfrentar una enfermedad, con un país que dice: "Mire, yo por lo menos le financio esa remuneración, y usted no haga la labor para la que fue contratado, sino que esté con su hijo, con su hija".

Eso representa, a mi juicio, una sociedad moderna y correcta.

Hay otras lógicas o conclusiones que se sacan, las cuales no comparto, pero a mí me parece que es justo señalar esta.

Por eso, voto a favor de este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el proyecto en general (28 votos a favor), dejándose constancia de que se cumple el constitucional requerido.

quorum

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en tribunas).

1.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 21 de agosto, 2017. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 11.281-13

INDICACIONES

21.08.17

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS.

ARTÍCULO PRIMERO

Artículo 3

1.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar la locución “de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda” por la siguiente: “de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad”.

Artículo 5

Letra a)

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “ocho” por “cuatro”.

Letra b)

3.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la palabra “doce” por “seis”.

Artículo 6

Letra a)

4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “doce” por “seis”.

Letra b)

5.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la palabra “ocho” por “cuatro”.

Letra c)

6.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la voz “ocho”.

Artículo 7

Inciso primero

Letra c)

7.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

8.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar después de la palabra “Desahucio” el vocablo “médico”.

o o o o o

9.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar la siguiente letra, nueva:

“…) Enfermedades psiquiátricas con grave pronóstico.”.

o o o o o

10.- Del Honorable Senador señor Navarro, para introducir una letra, nueva, del tenor que se señala:

“…) Embarazo de riesgo en adolescentes menores de 15 años.”.

o o o o o

11.- Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Enfermedades raras que requieran traslado para diagnóstico o tratamiento fuera de la Región de residencia.”.

o o o o o

Inciso segundo

12.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.

13.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituirlo por el que sigue:

“Serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad.”.

Artículo 8

Letra a)

14.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la expresión “evaluación diagnóstica” lo siguiente: “, tratamiento, seguimiento”.

Artículo 10

Inciso primero

15.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “en caso de desahucio o estado terminal” por “en caso de fase o estado terminal de la vida”.

16.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la locución “El desahucio o estado terminal” por “La fase o estado terminal de la vida”.

17.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar después de la palabra “desahucio” el vocablo “médico”, las dos veces que aparece.

18.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “muerte” el vocablo “inminente”.

Inciso segundo

Letra a)

19.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

20.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar después de la palabra “desahucio” el vocablo “médico”.

Artículo 11

Letra a)

Número 2)

21.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la palabra “alto”.

o o o o o

22.- Del Honorable Senador señor Navarro, para introducir a continuación del artículo 11 el siguiente, nuevo:

“Artículo …- Condiciones de acceso en caso de enfermedades psiquiátricas con grave pronóstico.

La condición de acceso y acreditación en caso de Enfermedades psiquiátricas con grave pronóstico una licencia médica extendida por el médico tratante en enfermedades tales como ideación suicida activa, depresión moderada a grave, abuso de sustancias psicoactivas u otras que impliquen alto riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente y/o que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.”.

o o o o o

23.- Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar después del artículo 11 otro, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo …- Condiciones de acceso en caso de embarazo de riesgo en adolescentes.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) Que la niña tenga menos de 15 años de edad.

b) Acreditación médica extendida por el médico tratante.”.

o o o o o

24.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar a continuación del artículo 11 el siguiente, nuevo:

“Artículo …- Condiciones de acceso en casos que requieran traslado para diagnóstico o tratamiento fuera de la Región de residencia.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico que requiere traslado para diagnóstico o tratamiento.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación fuera de la Región de residencia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.”.

o o o o o

Artículo 13

Inciso tercero

25.- Del Honorable Senador señor Navarro y 26.- del Honorable Senador señor Bianchi, para eliminarlo.

Artículo 14

Inciso tercero

27.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

Artículo 15

28.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta la mitad del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta mitad del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a las demás instituciones y entidades encargadas de la gestión del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con 30 días de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.”.

Artículo 18

Inciso primero

29.- De la Honorable Senadora señora Goic, para eliminar la siguiente frase: “por los días que correspondan a la primera mitad de los períodos de duración máxima del permiso establecido en el artículo 14,”.

Inciso segundo

30.- De la Honorable Senadora señora Goic, para suprimirlo.

Artículo 21

Inciso tercero

31.- Del Honorable Senador señor Navarro para reemplazarlo por el siguiente:

“La Comisión dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por tres días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.”.

Artículo 43

Inciso segundo

32.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “fundamentos” el siguiente texto: “, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda”.

Artículo 45

33.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán las facultades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 20.585.”.

o o o o o

34.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para incorporar a continuación del artículo segundo permanente el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Intercálese en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, entre la coma (,) ubicada a continuación de la expresión “enfermedad profesional” y la palabra “otorgada” lo siguiente: “o por condición grave de salud de un niño o niña”.”.

o o o o o

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo

Inciso segundo

35.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazar la expresión “1 de diciembre de 2018” por “1 de abril de 2018”.

Inciso tercero

36.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazar la expresión “1 de diciembre de 2019” por “1 de diciembre de 2018”.

o o o o o

37.- De la Honorable Senadora señora Goic, para agregar un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ...- Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán evaluar conjuntamente la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley, y emitir un informe en el mes de diciembre del año 2021. Este deberá considerar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre la mantención o aumento de las contingencias protegidas y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. El informe será remitido a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de esos ministerios.”.

o o o o o

38.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo ...- El Estado realizará periódicamente adecuaciones a esta norma a fin de incluir en este seguro toda situación diagnosticada y estadificada por el médico tratante, que provoque un quebranto grave en la salud de todo menor de 18 años y que requiera cuidados integrales.”.

o o o o o

1.6. Boletín de Indicaciones

Fecha 06 de septiembre, 2017. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

SEGUNDO BOLETÍN DE INDICACIONES, CORRESPONDIENTE AL BOLETÍN Nº 11.281-13

6-SEPTIEMBRE-2017

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS.

ARTÍCULO PRIMERO

Artículo 3

1.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para reemplazar la locución “de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda” por la siguiente: “de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad”.

Artículo 5

Letra a)

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “ocho” por “cuatro”.

Letra b)

3.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la palabra “doce” por “seis”.

Artículo 6

Letra a)

4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar el vocablo “doce” por “seis”.

Letra b)

5.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la palabra “ocho” por “cuatro”.

Letra c)

6.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimir la voz “ocho”.

Artículo 7

Inciso primero

Letra c)

7.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

8.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar después de la palabra “Desahucio” el vocablo “médico”.

o o o o o

9.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar la siguiente letra, nueva:

“…) Enfermedades psiquiátricas con grave pronóstico.”.

o o o o o

10.- Del Honorable Senador señor Navarro, para introducir una letra, nueva, del tenor que se señala:

“…) Embarazo de riesgo en adolescentes menores de 15 años.”.

o o o o o

11.- Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Enfermedades raras que requieran traslado para diagnóstico o tratamiento fuera de la Región de residencia.”.

o o o o o

Inciso segundo

12.- Del Honorable Senador señor Navarro, para suprimirlo.

13.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituirlo por el que sigue:

“Serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad.”.

Artículo 8

Letra a)

14.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la expresión “evaluación diagnóstica” lo siguiente: “, tratamiento, seguimiento”.

Artículo 10

Inciso primero

15.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “en caso de desahucio o estado terminal” por “en caso de fase o estado terminal de la vida”.

16.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para reemplazar la locución “El desahucio o estado terminal” por “La fase o estado terminal de la vida”.

17.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar después de la palabra “desahucio” el vocablo “médico”, las dos veces que aparece.

18.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “muerte” el vocablo “inminente”.

Inciso segundo

Letra a)

19.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

20.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para agregar después de la palabra “desahucio” el vocablo “médico”.

20 a).- De la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “ratificada por el” por la siguiente: “acompañada de la opinión del”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Artículo 11

Letra a)

Número 2)

21.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para suprimir la palabra “alto”.

o o o o o

22.- Del Honorable Senador señor Navarro, para introducir a continuación del artículo 11 el siguiente, nuevo:

“Artículo …- Condiciones de acceso en caso de enfermedades psiquiátricas con grave pronóstico.

La condición de acceso y acreditación en caso de Enfermedades psiquiátricas con grave pronóstico una licencia médica extendida por el médico tratante en enfermedades tales como ideación suicida activa, depresión moderada a grave, abuso de sustancias psicoactivas u otras que impliquen alto riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente y/o que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.”.

o o o o o

23.- Del Honorable Senador señor Navarro, para incorporar después del artículo 11 otro, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo …- Condiciones de acceso en caso de embarazo de riesgo en adolescentes.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) Que la niña tenga menos de 15 años de edad.

b) Acreditación médica extendida por el médico tratante.”.

o o o o o

24.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar a continuación del artículo 11 el siguiente, nuevo:

“Artículo …- Condiciones de acceso en casos que requieran traslado para diagnóstico o tratamiento fuera de la Región de residencia.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico que requiere traslado para diagnóstico o tratamiento.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación fuera de la Región de residencia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.”.

o o o o o

Artículo 13

Inciso tercero

25.- Del Honorable Senador señor Navarro y 26.- del Honorable Senador señor Bianchi, para eliminarlo.

Artículo 14

Inciso tercero

27.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

Artículo 15

28.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta la mitad del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta mitad del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a las demás instituciones y entidades encargadas de la gestión del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con 30 días de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.”.

28 a).- De la Presidenta de la República, para sustituir el artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta un tercio del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta un tercio del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a las demás instituciones y entidades encargadas de la gestión del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con 30 días de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o la madre.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Artículo 18

Inciso primero

29.- De la Honorable Senadora señora Goic, para eliminar la siguiente frase: “por los días que correspondan a la primera mitad de los períodos de duración máxima del permiso establecido en el artículo 14,”.

29 a).- De la Presidenta de la República, para suprimir la siguiente frase: “por los días que correspondan a la primera mitad de los períodos de duración máxima del permiso establecido en el artículo 14,”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Inciso segundo

30.- De la Honorable Senadora señora Goic, para suprimirlo.

30 a).- De la Presidenta de la República, para eliminarlo. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Artículo 21

Inciso primero

30 b).- De la Presidenta de la República, para efectuar las siguientes enmiendas:

i) Eliminar la frase “, en adelante “la Comisión”.

ii) Agregar, a continuación de la palabra “Comisión”, la frase “de Medicina Preventiva e Invalidez”. ,”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Inciso segundo

30 c).- De la Presidenta de la República, para agregar a continuación de la palabra “Comisión”, la frase “de Medicina Preventiva e Invalidez”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Inciso tercero

31.- Del Honorable Senador señor Navarro para reemplazarlo por el siguiente:

“La Comisión dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable mediante resolución fundada por tres días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.”.

31 a).- De la Presidenta de la República, para para agregar a continuación de la palabra “Comisión”, la frase “de Medicina Preventiva e Invalidez”. ”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Inciso cuarto y final

31 b).- De la Presidenta de la República, para efectuar las siguientes enmiendas:

i) Agregar a continuación de la palabra “Comisión”, la frase “de Medicina Preventiva e Invalidez”.

ii) Intercalar, luego de la expresión “entidad pagadora”, la frase “y a la Superintendencia de Seguridad Social”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

ARTÍCULO 35

31 c).- De la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de término anticipado del contrato la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

ARTÍCULO 38

Letra a)

31 d).- De la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:

“a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Letra b)

31 e).- De la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Letra c)

31 f).- De la Presidenta de la República, para sustituirla por la siguiente:

“c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

ooooooo

31 g).- De la Presidenta de la República, para agregar la siguiente letra nueva:

“e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Artículo 43

Inciso segundo

32.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar después de la palabra “fundamentos” el siguiente texto: “, dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda”.

Artículo 45

33.- De Su Excelencia la Presidenta de la República, para agregar la siguiente oración final: “Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán las facultades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 20.585.”.

o o o o o

34.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para incorporar a continuación del artículo segundo permanente el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo ...- Intercálese en el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo, entre la coma (,) ubicada a continuación de la expresión “enfermedad profesional” y la palabra “otorgada” lo siguiente: “o por condición grave de salud de un niño o niña”.”.

o o o o o

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo

Inciso segundo

35.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazar la expresión “1 de diciembre de 2018” por “1 de abril de 2018”.

35 a).- De la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “1 de diciembre de 2018” por “1 de abril de 2018”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Inciso tercero

36.- De la Honorable Senadora señora Goic, para reemplazar la expresión “1 de diciembre de 2019” por “1 de diciembre de 2018”.

36 a).- De la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “1 de diciembre de 2019” por “1 de diciembre de 2018”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

Artículo séptimo

36 b).- De la Presidenta de la República, para agregar el siguiente inciso final nuevo:

“Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5 y 6, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

o o o o o

37.- De la Honorable Senadora señora Goic, para agregar un artículo transitorio, nuevo, del siguiente tenor:

“Artículo ...- Los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán evaluar conjuntamente la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley, y emitir un informe en el mes de diciembre del año 2021. Este deberá considerar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre la mantención o aumento de las contingencias protegidas y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. El informe será remitido a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de esos ministerios.”.

o o o o o

38.- Del Honorable Senador señor Navarro, para consultar el siguiente artículo transitorio, nuevo:

“Artículo ...- El Estado realizará periódicamente adecuaciones a esta norma a fin de incluir en este seguro toda situación diagnosticada y estadificada por el médico tratante, que provoque un quebranto grave en la salud de todo menor de 18 años y que requiera cuidados integrales.”.

o o o o o

38 a).- De la Presidenta de la República, para agregar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo undécimo transitorio.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

38 b).- De la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente artículo transitorio nuevo:

“Artículo duodécimo transitorio.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”. (Indicación formulada el 6-9-2017).

1.7. Segundo Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 12 de septiembre, 2017. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 49. Legislatura 365.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, en primer trámite constitucional, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos (LEY SANNA).

BOLETÍN Nº 11.281-13

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje de la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, con urgencia calificada de “suma”.

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 9 de agosto de 2017 y una vez despachado el segundo informe de esta Comisión pasa a la Comisión de Hacienda, instancia que conocerá en su caso, conforme a lo dispuesto por la Sala en sesión de 20 de junio de 2017.

NORMAS DE QUÓRUM

Los artículos 1 a 30 y el artículo 40 contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

ASISTENCIA

A una o más de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa de ley asistieron, además de sus integrantes, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle; la Subsecretaria de Previsión Social, señora Jeannette Jara; el coordinador legislativo y el Jefe del Área Legislativa del mismo Ministerio, señores Francisco del Río y Ariel Rossel, respectivamente, acompañados por los asesores, señora Rocío Sabanegh, Patricio Godoy y Nicolás González, y los asesores de la Subsecretaria de Previsión Social, señores Pedro Contador, Roberto Barraza y Sergio Vargas; el Superintendente de Seguridad Social, señor Claudio Reyes, la Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, señora Pamela Gana y la Intendenta de Beneficios Sociales, señora Romy Schmidt; el asesor y la asesora en el Área de Coordinación Macroeconómica del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy y señora María Francisca Pérez; la coordinadora legislativa del Ministerio de Salud, señora Paulina Palazzo, acompañada por el asesor, señor Pablo Ríos y la asesora, señora Amaru Peraldi; la asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Paola Fabres y el asesor del Consejo de la Infancia, señor Hermes Ortega. Las representantes de la Agrupación ONCOMAMÁS: señoras Evelyn Castillo, Beatriz Troncoso, Belén Díaz, Sharon Iger, Ivonne Valdés, Romina Buendía, Mónica Montenegro y Soledad Osorio; el asesor legislativo del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Sergio Morales; las asesoras de la Fundación Jaime Guzmán, señoras Mikaela Romero e Isidora Eyzaguirre; las asesoras legislativas del Instituto Igualdad, señoras Vanesa Salgado y Evelyn Pino; la abogada analista de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Álvarez; el asesor del Comité Partido Demócrata Cristiano, señor Gerardo Bascuñán. También estuvieron presentes el fotógrafo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Pablo Yovane y el periodista de TV Senado, señor Rodrigo Cruz.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: del Artículo primero, los artículos 1, 2, 4, 9, 12, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 44; el Artículo segundo; Artículos transitorios, el primero, el tercero, el cuarto, el quinto, el sexto, el octavo, el noveno y el décimo.

2.-Indicaciones aprobadas sin modificaciones: 7, 14, 15, 16, 18, 19, 20 a), 21, 27, 29 a), 30 a), 30 b), 30 c), 31 a), 31 b), 31 c), 31 d), 31 e), 31 f), 31 g), 32, 35 a), 36 a), 36 b), 38 a) y 38 b).

3.-Indicaciones aprobadas con modificaciones: 28 a), 33.

4.-Indicaciones rechazadas: 8, 17, 20, 30 y 34.

5.-Indicaciones retiradas:

6.-Indicaciones declaradas inadmisibles: 1, 2, 3, 4, 5, 6, 9, 10, 11, 12, 13, 22, 23, 24, 25, 26, 28, 29, 31, 35, 36, 37 y 38.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

PRONUNCIAMIENTO DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL RESPECTO DE LAS INDICACIONES PRESENTADAS AL TEXTO APROBADO EN GENERAL

ARTÍCULO PRIMERO

ARTÍCULO 2

Personas protegidas por el Seguro

La letra b) de este artículo fue objeto de una enmienda formal, para darle mayor claridad al texto, en cuanto a quienes serán protegidos por el Seguro. Esta enmienda contó con el acuerdo de la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

La discusión relativa a las personas que son excluidas de la protección del seguro fue la siguiente:

La Senadora señora Muñoz consultó respecto del ámbito de aplicación de la iniciativa, considerando que su artículo 2 establece que estarán sujetos al Seguro los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile, del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, explicó que todos los funcionarios que pertenezcan a la administración del Estado estarán sujetos al seguro, con la sola excepción de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública –toda vez que no cotizan para la ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales-, en el entendido que los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley, no formarían parte de la administración del Estado, pero sí quedan sujetos al Seguro.

El Senador señor Larraín abogó por incorporar a los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública al seguro que establece el proyecto, considerando la hipótesis de discriminación que ello puede generar.

El Senador señor Letelier se manifestó propicio a evaluar la incorporación de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, en cuyo caso debería establecerse el deber de cotizar para efectos de seguridad social, tal como ocurre con los trabajadores y funcionarios cubiertos por la iniciativa.

La Senadora señora Goic coincidió con dicha observación, sobre todo considerando la necesidad de proteger a los hijos de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, enfatizó que la iniciativa no contiene ninguna norma que suponga una hipótesis de discriminación. Agregó que el seguro que contempla el proyecto surge de una cotización vinculada a la Ley de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, de modo que dicha circunstancia permite acotar el ámbito de aplicación del proyecto de ley en estudio.

En consecuencia, añadió que, en las instancias respectivas, se evaluará la necesidad de introducir las reformas legales que permitan actualizar el sistema de pensiones de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, en lo que atañe a las normas que contempla el proyecto de ley en análisis.

ARTÍCULO 3

Beneficiarios del Seguro

Indicación 1

PROPONE ELEVAR LA EDAD MÁXIMA RESPECTO DE TODAS LAS CONTINGENCIAS

La indicación 1, del Senador señor Bianchi, propone que serán beneficiarios del seguro de acompañamiento el proyecto el padre y la madre de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad, a diferencia del texto aprobado en general, que establece que debe tratarse de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda.

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La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, se refirió al tope de edad que establece el proyecto.

Explicó que dicho límite operará en razón de la contingencia de que se trate, según el cual se distingue, atendido el monto del fondo y el universo de potenciales beneficiarios del seguro, que para los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida, serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad, mientras que, ante el accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Dicha diferenciación, añadió, considera que los sistemas de salud pediátrica, y particularmente las licencias médicas por enfermedad de un hijo, cubren, en general, hasta los quince años, salvo en el caso del tratamiento del cáncer, en que la atención a los menores, en los centros de salud específicamente dispuestos para ello, sobrepasa dicha edad.

-La indicación 1 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

ARTÍCULO 5

Requisitos de acceso al Seguro

Letra a)

Indicación 2

PROPONE REBAJAR LA EXIGENCIA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES REGISTRADAS DE LOS TRABAJADORES DEPENDIENTES PARA ACCEDER AL SEGURO, DE OCHO A CUATRO

La indicación 2, del Senador señor Navarro, modifica las normas para acceder al seguro de acompañamiento que propone el proyecto, al establecer que, entre otros requisitos, los trabajadores dependientes deberán registrar, a lo menos, cuatro cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

-La indicación 2 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Letra b)

Indicación 3

PROPONE REBAJAR LA EXIGENCIA DE LAS COTIZACIONES PREVISIONALES REGISTRADAS DE LOS TRABAJADORES INDEPENDIENTES PARA ACCEDER AL SEGURO, DE DOCE A SEIS

La indicación 3, del Senador señor Navarro, establece que los trabajadores independientes que accedan al seguro deberán contar, entre otros requisitos, con a lo menos seis cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica.

-La indicación 3 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

ARTÍCULO 6

Requisitos de acceso al seguro para el trabajador temporal cesante

Letra a)

Indicación 4

PROPONE REBAJAR LOS MESES DE AFILIACIÓN PREVISIONAL, DE DOCE A SEIS

La indicación 4, del Senador señor Navarro, modifica los requisitos de acceso al seguro para el trabajador temporal cesante, al establecer que, entre otros requisitos, deberá tener seis o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

-La indicación 4 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Letra b)

Indicación 5

PROPONE REBAJAR EL REGISTRO DE COTIZACIONES PREVISIONALES MENSUALES, DE OCHO A CUATRO

La indicación 5, del Senador señor Navarro, establece, entre los requisitos de acceso al seguro para el trabajador temporal cesante, que deberá registrar, a lo menos, cuatro cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los ultimes veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

-La indicación 5 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Letra c)

Indicación 6

PROPONE SUPRIMIR LA EXIGENCIA DE QUE LAS TRES ÚLTIMAS COTIZACIONES CORRESPONDAN A LOS OCHO MESES ANTERIORES AL INICIO DE LA LICENCIA

La indicación 6, del Senador señor Navarro, establece, entre los requisitos de acceso al seguro para el trabajador temporal cesante, que las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

-La indicación 6 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

ARTÍCULO 7

Contingencias protegidas

Inciso primero

Letra c)

Desahucio o estado terminal

Indicación 7

PROPONE NUEVA DENOMINACIÓN “FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA”

La indicación 7, de la Presidenta de la República, propone reemplazar, en la letra c) del artículo 7 aprobado en general, la expresión “desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

La Senadora señora Goic coincidió con el contenido de la indicación, toda vez que considera las observaciones de las organizaciones que expusieron ante la Comisión respecto de los conceptos que resulta adecuado utilizar ante las contingencias que generan la fase terminal de la vida.

En el mismo sentido, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, luego de coincidir con dicha observación, explicó que la propuesta introduce un perfeccionamiento de carácter técnico al proyecto, considerando los conceptos utilizados por los Comités de Ética Médica, contenidos en la ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud.

El Senador señor Larraín consultó acerca de la diferencia existente entre las nociones de “fase” y “estado”.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, explicó que tanto los Comités de Ética Médica, como la literatura especializada, utilizan indistintamente las expresiones “fase terminal” y “estado terminal”, de modo que no existe una diferencia entre ambas.

-Puesta en votación la indicación 7, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 8

PROPONE ESPECIFICAR QUE SE TRATA DE UN DESAHUCIO MÉDICO

La indicación 8, del Senador señor Bianchi, agrega, en la letra c) del artículo 7 aprobado en general, dentro del concepto de condición grave de salud, luego de la palabra “Desahucio” el vocablo “médico”.

-Puesta en votación la indicación 8, fue rechazada la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 9

PROPONE INCORPORAR OTRA CONTINGENCIA, REFERIDA A LAS ENFERMEDADES PSIQUIÁTRICAS CON GRAVE PRONÓSTICO

La indicación 9, del Senador señor Navarro, incorpora, dentro de las condiciones graves de salud que dan origen al seguro de acompañamiento, las enfermedades psiquiátricas con grave pronóstico.

La Senadora señora Goic afirmó que, sin perjuicio de la necesidad de analizar la incorporación de nuevas contingencias una vez que la iniciativa se encuentre vigente, en atención a su sustento financiero, se debe considerar que, en un primer momento, el proyecto surgió como una forma de atender a los menores que padecen cáncer, y, posteriormente, fueron agregadas otras patologías.

El Senador señor Letelier abogó por incorporar una serie de patologías graves, de menor ocurrencia que enfermedades como el cáncer, que igualmente requieren del acompañamiento de los padres a los menores que las padecen. Sobre el particular, consultó el criterio utilizado por el Ejecutivo para determinar las contingencias cubiertas por el seguro que establece el proyecto.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, explicó que, efectivamente, la iniciativa surgió en un primer momento a raíz de la necesidad de asegurar el acompañamiento de los menores que padecen cáncer, siendo ampliada, posteriormente, a otras contingencias. A ese respecto, explicó que el criterio utilizado considera la necesidad de promover el cuidado de los padres para la recuperación de los hijos y que, además, éstos puedan retornar al mercado laboral, lo que exige que se trate de una contingencia de carácter transitorio.

Tratándose de la causal consistente en la fase o estado terminal de la vida, explicó que se trata de una hipótesis distinta de las reseñadas precedentemente, siendo incorporada a la iniciativa por razones de carácter humanitario.

En cuanto a los accidentes de carácter grave, expuso que se trata de una contingencia de carácter externo, distinta de una enfermedad, de frecuente ocurrencia en menores de quince años de edad, lo que requiere un período de recuperación que frecuentemente se verifica en el hogar.

-La indicación 9 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Nota: La Biblioteca del Congreso Nacional hizo entrega a la Comisión de un documento sobre “Enfermedades graves y permanentes en menores de más de 1 año y menores de 18”, cuyo texto se puede consultar en la página web del Senado, vinculado al Boletín N° 11281-13, en “Presentaciones ante Comisión”.

Indicación 10

PROPONE INCORPORAR OTRA CONTINGENCIA, REFERIDA AL EMBARAZO DE RIESGO EN ADOLESCENTES MENORES DE 15 AÑOS

La indicación 10, del Senador señor Navarro, agrega, dentro de las condiciones graves de salud que dan origen al seguro de acompañamiento, el embarazo de riesgo en adolescentes menores de 15 años.

-La indicación 10 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación 11

PROPONE INCORPORAR OTRA CONTINGENCIA, REFERIDA A LAS ENFERMEDADES RARAS QUE REQUIERAN TRASLADO PARA DIAGNÓSTICO O TRATAMIENTO FUERA DE LA REGIÓN DE RESIDENCIa

La indicación 11, del Senador señor Navarro, añade, dentro de las condiciones graves de salud que dan origen al seguro de acompañamiento, a las enfermedades raras que requieran traslado para diagnóstico o tratamiento fuera de la Región de residencia.

-La indicación 11 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Inciso segundo del artículo 7

Causantes del beneficio

Indicación 12

PROPONE SUPRIMIR EL INCISO QUE ESPECIFICA LOS CAUSANTES DEL BENEFICIO

La indicación 12, del Senador señor Navarro, suprime el inciso segundo del artículo 7 aprobado en general por el Senado.

Dicha disposición establece que en caso de cáncer, trasplante de órgano sólido y desahucio o estado terminal, serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad, mientras que en el último caso serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

-Esta indicación fue declarada inadmisible por la Presidenta de la Comisión.

Indicación 13

PROPONE SUSTITUIR EL INCISO PARA AMPLIAR A TODAS LAS CONTINGENCIAS LOS MENORES DE 18 AÑOS

La indicación 13, del Senador señor Bianchi, reemplaza el inciso segundo del artículo 7 aprobado en general por el Senado, para establecer que serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad.

-La indicación 13 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

ARTÍCULO 8

Condiciones de acceso en caso de cáncer

Letra a)

Indicación 14

PROPONE AGREGAR LAS ETAPAS DE TRATAMIENTO Y SEGUIMIENTO EN LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD

La indicación 14, de la Presidenta de la República, agrega, dentro de las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer, que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, explicó que, al añadir las etapas de tratamiento y seguimiento, es posible vincular la iniciativa con las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos.

-Puesta en votación la indicación 14, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

ARTÍCULO 10

Condiciones de acceso en caso de desahucio o estado terminal

Inciso primero

Indicación 15

PROPONE NUEVA DENOMINACIÓN “FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA”

La indicación 15, de la Presidenta de la República, establece, dentro de las condiciones de acceso al seguro, que éste operará en caso de fase o estado terminal de la vida, y no ante el desahucio o estado terminal.

-Puesta en votación la indicación 15, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 16

PROPONE NUEVA DENOMINACIÓN “FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA”

La indicación 16, de la Presidenta de la República, propone reemplazar, en el artículo 10 aprobado en general, las expresiones “El desahucio o estado terminal” por “La fase o estado terminal de la vida”.

-Puesta en votación la indicación 16, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 17

PROPONE ESPECIFICAR QUE SE TRATA DE UN DESAHUCIO MÉDICO

La indicación 17, del Senador señor Bianchi, propone agregar, en el artículo 10 aprobado en general, después de la palabra “desahucio”, el vocablo “médico”, las dos veces que aparece.

-Puesta en votación la indicación 17, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 18

PROPONE ESPECIFICAR QUE EL FIN DE LA FASE O ESTADO TERMINAL ES LA MUERTE INMINENTE

La indicación 18, de la Presidenta de la República, relativo a las condiciones de acceso al seguro en caso de fase o estado terminal de la vida, propone establecer que la fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente.

-Puesta en votación la indicación 18, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Inciso segundo del artículo 10

Condiciones de acceso y acreditación de la fase o estado terminal

Letra a)

Indicación 19

PROPONE NUEVA DENOMINACIÓN “FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA”

La indicación 19, de la Presidenta de la República, propone sustituir, en la letra a) del artículo 10 aprobado en general, la expresión “desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

La Senadora señora Goic propuso revisar las funciones de los Comités de Ética Asistencial, particularmente respecto del carácter vinculante del informe que debe emitir para ratificar la fase o estado terminal de la vida.

-Puesta en votación la indicación 19, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 20

PROPONE ESPECIFICAR QUE SE TRATA DE UN DESAHUCIO MÉDICO

La indicación 20, del Senador señor Bianchi, agrega, en la letra a) del artículo 10 aprobado en general, después de la palabra “desahucio”, el vocablo “médico”.

-Puesta en votación la indicación 20, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 20 a)

PROPONE QUE EL INFORME O DECLARACIÓN ESCRITA DEL MÉDICO TRATANTE SEA ACOMPAÑADA DE LA OPINIÓN DEL COMITÉ DE ÉTICA ASISTENCIAL

La indicación 20 a), de la Presidenta de la República, propone sustituir la ratificación del informe o declaración del médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña por el Comité de Ética Asistencial por el acompañamiento de tal informe o declaración de la opinión de dicho Comité.

El Senador señor Letelier consultó acerca de la terminología utilizada en la ley N° 20.584 y su reglamento, respecto de la actuación de los Comités de Ética.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, expuso que la ley N° 20.584 establece que los Comités de Ética emiten una opinión, de modo tal que la expresión utilizada en la indicación atiende a dicha nomenclatura.

-Puesta en votación la indicación 20 a), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Letelier.

ARTÍCULO 11

Condiciones de acceso en caso de accidente grave

Letra a)

Número 2)

Alto riesgo vital

Indicación 21

PROPONE SUPRIMIR EL CALIFICATIVO QUE IMPLIQUE ALTO RIESGO VITAL, DADO QUE EL RIESGO VITAL NO SERÍA GRADUABLE

La indicación 21, de la Presidenta de la República, elimina, dentro de las condiciones de acceso al seguro en caso de accidente grave, el alto riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación del cuadro clínico.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, explicó que la propuesta del Ejecutivo apunta a establecer un perfeccionamiento de carácter técnico, considerando que el riesgo vital no es un estado graduable.

-Puesta en votación la indicación 21, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 22

PROPONE AGREGAR ARTÍCULO NUEVO, REFERIDO A LAS CONDICIONES DE ACCESO EN CASO DE ENFERMEDADES PSIQUIÁTRICAS CON GRAVE PRONÓSTICO

La indicación 22, del Senador señor Navarro, propone introducir, a continuación del artículo 11 aprobado en general, un artículo nuevo.

Dicha disposición regula las condiciones de acceso en caso de enfermedades psiquiátricas con grave pronóstico, en cuyo caso la condición de acceso y acreditación será una licencia médica extendida por el médico tratante en enfermedades tales como ideación suicida activa, depresión moderada a grave, abuso de sustancias psicoactivas u otras que impliquen alto riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente y/o que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

-La indicación 22 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación 23

PROPONE AGREGAR ARTÍCULO NUEVO, REFERIDO A LAS CONDICIONES DE ACCESO EN CASO DE EMBARAZO DE RIESGO EN ADOLESCENTES

La indicación 23, del Senador señor Navarro, incorpora las condiciones de acceso en caso de embarazo de riesgo en adolescentes, en cuyo caso se deberá acreditar que la niña tenga menos de 15 años de edad, junto a una acreditación médica extendida por el médico tratante.

-La indicación 23 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación 24

PROPONE AGREGAR ARTÍCULO NUEVO, REFERIDO A LAS CONDICIONES DE ACCESO EN CASOS QUE REQUIERAN TRASLADO PARA DIAGNÓSTICO O TRATAMIENTO FUERA DE LA REGIÓN DE RESIDENCIA

La indicación 24, del Senador señor Navarro, contempla las condiciones de acceso en casos que requieran traslado para diagnóstico o tratamiento fuera de la Región de residencia.

En dicha hipótesis, se deberá dar cuenta del informe o la declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico que requiere traslado para diagnóstico o tratamiento; un documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación fuera de la Región de residencia; y una licencia médica extendida por el médico tratante.

-La indicación 24 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Artículo 13

Licencia médica

Inciso tercero

Otorgamiento de licencia médica por accidente grave del menor

Indicaciones 25 y 26

PROPONEN ELIMINAR LA REGULACIÓN DE LA LICENCIA POR ACCIDENTE GRAVE

Las indicaciones 25 y 26, de los Senadores señor Navarro y Bianchi, respectivamente, proponen eliminar el inciso tercero del artículo 13 aprobado en general.

Dicha disposición establece que en el caso de fase o estado terminal de la vida, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

La Senadora señora Goic afirmó que la indicación resulta inadmisible, toda vez que modifica la forma y el plazo en que se cumple con un beneficio de seguridad social, sin perjuicio que, además, genera impacto en materia de administración financiera del Estado.

El Senador señor Larraín sostuvo que, en general, el régimen de inadmisibilidad de indicaciones debe ser interpretado restrictivamente, sobre todo considerando que, al eliminar la facultad de presentar propuestas para suprimir un texto del Ejecutivo, se reduce excesivamente el ámbito de las iniciativas parlamentarias.

-La Presidenta de la Comisión declaró inadmisibles las indicaciones 25 y 26 en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

ARTÍCULO 14

Duración del permiso

Inciso tercero

Indicación 27

PROPONE NUEVA DENOMINACIÓN “FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA”

La indicación 27, de la Presidenta de la República, sustituye, en el inciso tercero del artículo 14 aprobado en general, la expresión “desahucio o estado terminal” por “fase o estado terminal de la vida”.

-Puesta en votación la indicación 27, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

ARTÍCULO 15

Regla especial de uso del permiso para la persona que tenga el cuidado personal por resolución judicial

Indicación 28

PROPONE UN ARTÍCULO QUE CONSIGNE REGLAS ESPECIALES PARA EL USO DEL PERMISO Y EL TRASPASO DEL PERMISO

La indicación 28, de la Senadora señora Goic, sustituye el artículo 15 aprobado en general.

Dicha propuesta establece las reglas especiales para el uso del permiso, de modo que, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta la mitad del período máximo de permiso que le corresponde.

Añade que en los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, condigna que el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta mitad del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

Asimismo, dispone que la decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a las demás instituciones y entidades encargadas de la gestión del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, prescribe que la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con 30 días de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Finalmente, establece que cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes del proyecto en estudio.

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El Senador señor Larraín abogó por establecer los mecanismos para que ambos padres puedan definir la forma en que ejercen el permiso que establece el proyecto, en aplicación del principio de corresponsabilidad parental, considerando las condiciones más adecuadas y flexibles a sus condiciones específicas, tal como fue expuesto por la agrupación ONCOMAMÁS durante el análisis en general de la iniciativa.

Por otra parte, manifestó que se debe considerar aquellos casos en que existe un solo jefe de hogar, lo que exige determinar la normativa aplicable en dicha hipótesis, sobre todo en atención al principio del interés superior del niño.

Seguidamente, la Senadora señora Goic afirmó que la indicación apunta a conciliar la corresponsabilidad parental con el impacto que la norma puede generar en el mercado del trabajo, particularmente para las madres trabajadoras. En ese sentido, sostuvo que resulta adecuado permitir el traspaso de una parte del permiso, por parte del padre a la madre, o viceversa, dependiendo de la realidad de cada familia.

La Senadora señora Muñoz puntualizó que la corresponsabilidad parental debe considerar el apego natural de los menores hacia las madres trabajadoras, particularmente ante enfermedades o contingencias. Asimismo, abogó por hacer prevalecer dicho objetivo con el interés superior de los niños.

La asesora en el Área de Coordinación Macroeconómica del Ministerio de Hacienda, señora María Francisca Pérez, luego de compartir la necesidad consistente en que los trabajadores puedan distribuir el permiso, atendiendo a las características específicas del grupo familiar, sostuvo que ello puede generar un mayor impacto en la contratación laboral de mujeres trabajadoras, lo que resulta particularmente complejo considerando sus bajas tasas de participación laboral.

Asimismo, respecto de aquellos casos en que existe un solo jefe de hogar trabajador, sostuvo que el proyecto configura una modificación legal que surge desde el ámbito propio del derecho del trabajo, de modo tal que, en principio, no podría traspasar el permiso a un tercero que no cumple tal condición.

-La indicación 28 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Posteriormente, la Sala del Senado fijó un nuevo plazo para presentar indicaciones y el Ejecutivo formuló la indicación 28 a).

Indicación 28 a)

PROPONE UN ARTÍCULO QUE CONSIGNE REGLAS ESPECIALES PARA EL USO DEL PERMISO Y EL TRASPASO DEL PERMISO

La indicación 28 a) formulada por la Presidenta de la República recoge la propuesta de la Senadora señora Goic consignada en la indicación 28.

La Senadora señora Goic consultó acerca las razones que explican el plazo de 30 días que propone la indicación en estudio, para efectos de comunicar a la entidad pagadora del subsidio y a aquellas gestoras del seguro respecto de la decisión de traspasar el permiso que establece el proyecto.

En la misma línea, el Senador señor Letelier abogó por evitar que el incumplimiento del plazo de 30 días que contempla la indicación en estudio impida, en la práctica, el ejercicio de un derecho emanado del sistema de protección social, a propósito de la emisión de una licencia médica.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, explicó que el plazo de 30 días que contempla la indicación considera la duración de las licencias médicas que utiliza, en un primer momento, el padre o la madre trabajadora, para efectos de que el empleador pueda adoptar, oportunamente, las medidas que estime necesarias ante la ampliación de dicho instrumento.

Asimismo, sostuvo que el seguro surge de un seguro colectivo formado por los aportes de todos los trabajadores, lo que requiere conocer y evaluar el funcionamiento del instrumento que contempla la iniciativa, mediante el deber de informar a los organismos que señala la indicación en estudio, sin que su incumplimiento condicione el ejercicio de un derecho propio de la seguridad social.

Seguidamente, propuso establecer, en consideración a la organización que adoptan las familias ante la contingencia que deben enfrentar, un plazo de 5 días hábiles para efectos de informar al empleador o a las entidades pagadoras y administradora del seguro, por el traspaso del permiso que establece el proyecto, según se trate de trabajadores dependientes o independientes, respectivamente.

El Superintendente de Seguridad Social, señor Claudio Reyes, explicó que, por regla general, el sistema de funcionamiento de las licencias médicas establece que el deber de informar a las respectivas entidades se realiza por intermedio del empleador, salvo que se trate del traspaso del permiso que contempla la indicación en estudio.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, manifestó que el deber de informar a la entidad pagadora del subsidio, y a las demás instituciones y entidades encargadas de la gestión del Seguro, se explica por el tipo de procedimiento que opera para el pago de las respectivas licencias médica y la necesidad de informar, a las entidades gestoras, por el traspaso del permiso que establece el proyecto, particularmente en aquellos casos en que los padres se encuentren afiliados a dos mutuales distintas.

La asesora en el Área de Coordinación Macroeconómica del Ministerio de Hacienda, señora María Francisca Pérez, agregó que en aquellos casos en que existen dos mutuales distintas, se debe proceder a informar a estas instituciones, de modo de permitir el pago de las prestaciones y los ajustes que debe adoptar el empleador.

El Senador señor Larraín, luego de manifestar su voluntad de aprobar la propuesta en estudio, dejó constancia de la necesidad de proteger el principio de corresponsabilidad parental y el principio del interés superior del niño, para efectos del tope de un tercio del período máximo del permiso, lo que requiere establecer un mayor grado de flexibilidad en el ejercicio del derecho que establece el proyecto.

-Puesta en votación la indicación 28 a), fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

ARTÍCULO 16

Subsidio

SE ANALIZÓ LA PROBLEMÁTICA DE GARANTIZAR EL PAGO TOTAL DE LAS REMUNERACIONES DE LOS FUNCIONARIOS DEL SECTOR PÚBLICO

Este artículo no fue objeto de indicaciones.

La Senadora señora Muñoz, a propósito del artículo 16 del proyecto, abogó por garantizar el pago total de las remuneraciones para los funcionarios del sector público que ejercieren el derecho que establece el proyecto.

El Senador señor Larraín coincidió con dicha observación, considerando que la iniciativa contiene un tope respecto de las remuneraciones que estuvieren percibiendo los funcionarios públicos que ejercieren el permiso. Al efecto, advirtió que se deben considerar las consecuencias que generó, para nuestro país, la normativa que modificó el Código del Trabajo para establecer el permiso post-natal parental.

En el mismo sentido, el Senador señor Letelier subrayó la necesidad de evitar una afectación de los derechos de los trabajadores, tal como ocurriría al establecer un tope para el nivel de las remuneraciones a raíz del ejercicio del seguro que contempla el proyecto de ley en estudio.

Asimismo, la Senadora señora Goic, en la misma línea, indicó que se debe evitar una disminución de las remuneraciones que íntegramente deben percibir los funcionarios del sector público, en el entendido que se trata de un derecho adquirido de los trabajadores.

La Intendenta de Beneficios Sociales, señora Romy Schmidt, explicó que, en los términos contenidos en la iniciativa, los funcionarios del sector público no tendrían derecho a la continuidad en el nivel de sus remuneraciones durante el uso del subsidio, a diferencia de similares instrumentos que establece nuestro ordenamiento.

En razón de lo anterior, el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, dio cuenta de la voluntad del Ejecutivo, consistente en evaluar la posibilidad de garantizar la continuidad “remuneracional” de los funcionarios que acceden al subsidio que establece la iniciativa.

Asimismo, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, explicó que los trabajadores del sector privado no accederán a una remuneración integra, de modo que eliminar el tope aplicable al sector público no constituye un detrimento en comparación con aquellos trabajadores.

ARTÍCULO 18

Tope del subsidio

Inciso primero

Indicación 29

PROPONE ELIMINACIÓN DE FRASE Y CONFIGURA EL MONTO DEL SUBSIDIO EQUIVALENTE AL 100% DE LAS REMUNERACIONES O RENTAS POR LA TOTALIDAD DEL PERMISO

La indicación 29, de la Senadora señora Goic, propone eliminar, en el inciso primero del artículo 18 aprobado en general, que el monto del subsidio equivale a los días que correspondan a la primera mitad de los períodos de duración máxima del permiso establecido en el artículo 14, en cuyo caso equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadoras calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

-La indicación 29 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

La Sala del Senado, el 6 de septiembre de 2017 estableció un nuevo plazo para formular indicaciones y el Ejecutivo hizo presente la indicación 29 a).

Indicación 29 a)

PROPONE ELIMINACIÓN DE FRASE Y CONFIGURA EL MONTO DEL SUBSIDIO EQUIVALENTE AL 100% DE LAS REMUNERACIONES O RENTAS POR LA TOTALIDAD DEL PERMISO

La indicación 29 a) de la Presidenta de la República coincide con el texto de la indicación 29 que había formulado la Senadora señora Goic.

-Puesta en votación la indicación 29 a), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Inciso segundo

Indicación 30

PROPUESTA VINCULADA CON LA INDICACIÓN 29

La indicación 30, de la Senadora señora Goic, propone suprimir el inciso segundo del artículo 18 aprobado en general.

Dicha disposición establece que el monto del subsidio por el tiempo restante para completar el plazo máximo de duración del permiso corresponderá al 80% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora, calculadas de la misma forma indicada en el inciso primero del artículo 18 aprobado en general.

-Puesta en votación la indicación 30, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín.

Indicación 30 a)

PROPONE LA ELIMINACIÓN DEL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 18, EN VINCULACIÓN CON LA INDICACIÓN 29 A)

El Ejecutivo, en el nuevo plazo establecido para presentar indicaciones, formuló la indicación 30 a), que propone suprimir el inciso segundo del artículo 18.

-Puesta en votación la indicación 30 a), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

ARTÍCULO 21

Proceso de calificación médica del otorgamiento del seguro

Inciso primero

Indicación 30 b)

La Presidenta de la República, mediante la indicación 30 b), efectúa una precisión en la denominación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

-Puesta en votación la indicación 30 b), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Inciso segundo

Indicación 30 c)

La Presidenta de la República, mediante la indicación 30 c), efectúa una precisión en la denominación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

-Puesta en votación la indicación 30 c), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Inciso tercero

Indicación 31

PROPONE QUE LA COMPIN SE PRONUNCIE EN UN PLAZO MENOR

La indicación 31, del Senador señor Navarro, propone sustituir el inciso tercero del artículo 21 aprobado en general, para establecer que la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de cinco días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Añade que dicho plazo será prorrogable, mediante resolución fundada, por tres días hábiles más, y, de no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

-La indicación 31 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, toda vez que recae en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al determinar las funciones o atribuciones de un servicio público.

Indicación 31 a)

La Presidenta de la República, mediante la indicación 31 a), efectúa una precisión en la denominación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

-Puesta en votación la indicación 31 a), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Inciso cuarto y final

Indicación 31 b)

La Presidenta de la República, por medio de la indicación 31 b) efectúa una precisión en la denominación de la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez y agrega que las licencia médicas autorizadas deberán comunicarse -además de la entidad pagadora- a la Superintendencia de Seguridad Social.

El Senador señor Letelier sostuvo que el proceso de calificación que establece el artículo 21 del proyecto debe apuntar a proteger al beneficiario del proyecto, particularmente considerando las falencias que se han detectado en el funcionamiento de las COMPIN ante el rechazo injustificado de licencias médicas que se han extendido correctamente.

En el mismo sentido, el Senador señor Larraín abogó por mejorar el funcionamiento de las COMPIN, considerando las falencias que se han detectado en los procedimientos de calificación de licencias médicas.

El Superintendente de Seguridad Social, señor Claudio Reyes, sostuvo que las licencias no observadas se entienden aprobadas, tal como consta en la indicación en estudio, sin perjuicio de los procedimientos de reclamación que establece la ley.

La Intendenta de Beneficios Sociales, señora Romy Schmidt añadió que la calificación de las respectivas licencias médicas depende de un procedimiento reglado que contempla sanciones ante su emisión fraudulenta.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy explicó que la calificación médica, en las contingencias que contempla el proyecto, permite certificar adecuadamente las enfermedades que dan origen al seguro. Asimismo, añadió que el proyecto contempla el fortalecimiento institucional y el financiamiento que requiere la implementación del subsidio.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, coincidió con dichas observaciones; luego, dio cuenta de la voluntad del Ejecutivo para introducir las mejoras al funcionamiento del seguro que contempla el proyecto, tal como, afirmó, consta en su artículo 39, que establece que, por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de su gestión, administración y fiscalización.

-Puesta en votación la indicación 31 b), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Allamand, Larraín y Letelier.

ARTÍCULO 35

Término del contrato de administración del Fondo

Indicación 31 c)

La Presidenta de la República, conforme la indicación 31 c) propone agregar al artículo 35 un inciso final con el objetivo de regular el término anticipado del contrato de administración del Fondo.

Se dispone la obligación para la Superintendencia de Seguridad Social de adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de servicios y convocar a una nueva licitación.

-Puesta en votación la indicación 31 c), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

ARTÍCULO 38

Reglas de operación del Fondo

Letra a)

Indicación 31 d)

PROPONE ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE INGRESOS SÓLO A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO. SE SUSTRAE A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

La Presidenta de la República formuló la indicación 31 d), para sustituir la letra a) del artículo 38, referida al envío por parte de las entidades recaudadoras de información sobre los ingresos percibidos por concepto del seguro. La indicación reduce dicho envío a la entidad administradora del Fondo. La letra a) aprobada en general se la hacía llegar también a la Superintendencia de Seguridad Social.

-Puesta en votación la indicación 31 d), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Letra b)

Indicación 31 e)

PROPONE ENVÍO DE INFORMACIÓN SOBRE LOS REQUERIMIENTOS DE RECURSOS PARA LOS PAGOS DE SUBSIDIOS SÓLO A LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO. SE SUSTRAE A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

La Presidenta de la República, mediante la indicación 31 e) sugiere reemplazar la letra b) del artículo 38, excluyendo del acopio de información sobre los requerimientos de recursos para los pagos de subsidios a la Superintendencia de Seguridad Social.

-Puesta en votación la indicación 31 e), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Letra c)

Indicación 31 f)

PROPONE QUE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DETERMINE LAS MODALIDADES Y PROCEDIMIENTOS PARA LA ENTREGA DE INFORMACIÓN POR LAS ENTIDADES RECAUDADORAS Y PAGADORAS

La Presidenta de la República formuló la indicación 31 f) para precisar las materias que determinará la Superintendencia de Seguridad Social que sean informadas por las entidades recaudadoras y pagadoras.

-Puesta en votación la indicación 31 f), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Indicación 31 g)

PROPONE AGREGAR LETRA E, NUEVA, AL ARTÍCULO 38, PARA ESTABLECER OBLIGACIÓN DE LA ENTIDAD ADMINISTRADORA DEL FONDO DE INFORMAR A LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL LOS INGRESOS TOTALES DEL FONDO

La Presidenta de la República, mediante la indicación 31 g) propone consolidar la información que debe recibir la Superintendencia de Seguridad Social.

-Puesta en votación la indicación 31 g), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

ARTÍCULO 43

Apelaciones y reclamaciones de las resoluciones emitidas por las COMPIN

Inciso segundo

Indicación 32

PROPONE QUE EL RECLAMO DEL TRABAJADOR O TRABAJADORA SE PRESENTE DENTRO DE LOS 30 DÍAS HÁBILES SIGUIENTES A LA NOTIFICACIÓN DEL RECHAZO O MODIFICACIÓN DE LA LICENCIA O DEL PAGO DE LA PRESTACIÓN PECUNIARIA

La indicación 32, de la Presidenta de la República, propone que el reclamo, ante el rechazo o la modificación de la licencia médica, o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden, deberá presentarse dentro de los 30 días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda.

-Puesta en votación la indicación 32, fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Letelier.

ARTÍCULO 45

Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento

Indicación 33

PROPONE ESPECIFICAR QUE LAS COMPIN TENDRÁN LAS FACULTADES DEL ARTÍCULO 2 DE LA LEY N° 20.585

La indicación 33, de la Presidenta de la República, dispone que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán las facultades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 20.585, de modo tal que podrán solicitar a los profesionales que por ley emitan licencias médicas que se encuentren sometidas a su conocimiento, la entrega o remisión de los antecedentes o informes complementarios que las respalden y, en casos excepcionales y por razones fundadas, los citará a una entrevista para aclarar aspectos de su otorgamiento. Asimismo, podrán aplicar sanciones por el incumplimiento de dichas obligaciones.

El Senador señor Letelier consultó acerca de las facultades con que cuentan actualmente las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El Superintendente de Seguridad Social, señor Claudio Reyes, expuso que las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez actualmente cuentan únicamente con las facultades contenidas en el artículo 5° de la ley N° 20.585, de modo tal que, al incorporar las atribuciones del artículo 2° de dicho cuerpo legal, se facilitan las labores de investigación que deben desarrollar ante el uso indebido de licencias médicas, sin perjuicio de aquellas que puede ejercer la Superintendencia de Seguridad Social.

En sesión de 11 de septiembre de 2017, el Superintendente de Seguridad Social, señor Claudio Reyes, explicó que la indicación apunta a especificar las facultades que deben ejercer las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, para efectos de aplicar sanciones a los profesionales que hubieren emitido licencias médicas sin fundamento, en los términos que contempla la ley N°20.585.

El Senador señor Larraín propuso una modificación formal, para efectos de especificar el ámbito de aplicación de las facultades que la indicación 33 otorga a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El Senador señor Letelier abogó por establecer procedimientos y protocolos estandarizados para efectos de calificar las enfermedades profesionales, particularmente ante las contingencias que establece el proyecto.

-Puesta en votación la indicación 33, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Indicación 34

PROPONE MODIFICAR ARTÍCULO 161 DEL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA INCLUIR LA CONDICIÓN GRAVE DE SALUD DE UN NIÑO O NIÑA COMO LÍMITE A LA INVOCACIÓN DE CAUSAL DE TÉRMINO DEL CONTRATO DE TRABAJO

La indicación 34, del Senador señor Bianchi, propone modificar el artículo 161 del Código del Trabajo, para establecer que las causales de despido consistentes en las necesidades de la empresa, establecimiento o servicio, o, en su caso, el desahucio del empleador, no podrán ser invocadas con respecto a trabajadores que gocen de licencia por condición grave de salud de un niño o niña.

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El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, expuso que, en opinión del Ejecutivo, la propuesta en estudio se encuentra recogida en el inciso final del artículo 14 del proyecto en análisis, que dispone que, durante el goce del permiso que regula, se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

La Senadora señora Goic sostuvo que el propósito de la indicación resulta recogido de mejor manera en el inciso final del artículo 14 de la ley en estudio, toda vez que comprende, de modo más extensivo, las contingencias cubiertas por el seguro.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, precisó que la licencia médica que se otorga con cargo al seguro dice relación únicamente con las cuatro contingencias determinadas que cubre, a diferencia de la indicación en estudio, que cuenta con un carácter más amplio. Asimismo, añadió que durante la vigencia de la licencia médica se suspende la relación laboral y, consecuencialmente, no se pueden aplicar las normas que operan para la terminación del contrato de trabajo.

En la misma línea, el coordinador legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, señor Francisco del Río, expuso que el inciso final del artículo 161 del Código del Trabajo contiene una situación objetiva, consistente en el uso de una licencia médica, lo que permite anular un despido que se haya producido en contravención a dicha norma.

A diferencia de ello, opinó que la indicación en estudio exige un requisito que puede ser objeto de interpretación, consistente en determinar la condición grave de salud de un niño o niña, lo que permitiría impugnar la licencia médica que se hubiere otorgado.

La Senadora señora Muñoz manifestó su conformidad con la indicación en estudio, toda vez que, al introducir una disposición en el Código del Trabajo, facilita su aplicación en sede judicial.

El Senador señor Letelier coincidió con dicha observación, de modo tal de cautelar de mejor manera los derechos de los trabajadores que ejercieren el permiso, ante las contingencias que establece el proyecto.

En sesión de 11 de septiembre de 2017, La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, reiteró que la propuesta se encuentra recogida en el artículo 14 del proyecto, que evita, de mejor manera, los efectos que, en materia de terminación del contrato de trabajo, puede generar las contingencias que dan origen al seguro que establece la iniciativa.

La Senadora señora Goic, luego de compartir el propósito que persigue la indicación en estudio, coincidió con lo expuesto precedentemente, sobre todo considerando que dicha disposición se encuentra recogida en el artículo 14 del proyecto de ley en estudio.

El Senador señor Larraín también participó de dicha observación, de modo tal de dejar constancia de que la razón que explica el rechazo de la indicación en estudio, es el texto mismo del artículo 14 del proyecto de ley.

-Puesta en votación la indicación 34, fue rechazada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO SEGUNDO

Fecha de inicio de coberturas

Inciso segundo

Fecha de inicio de cobertura por trasplante de órgano sólido

Indicación 35

PROPONE ADELANTAR INICIO DE COBERTURA AL 1 DE ABRIL DE 2018 PARA LA CONTINGENCIA DE TRASPLANTE DE ÓRGANO SÓLIDO

La indicación 35, de la Senadora señora Goic, modifica el inciso segundo del artículo segundo transitorio, para establecer que, a partir del 1 de abril de 2018, tendrá cobertura del Seguro que establece el proyecto la contingencia consistente en el trasplante de órgano sólido.

-La indicación 35 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación 35 a)

PROPONE ADELANTAR INICIO DE COBERTURA AL 1 DE ABRIL DE 2018 PARA LA CONTINGENCIA DE TRASPLANTE DE ÓRGANO SÓLIDO

La Presidenta de la República formuló la indicación 35 a), que recoge el planteamiento de la indicación 35 de la Senadora señora Goic.

El Senador señor Larraín propuso establecer un plazo de días contados desde la publicación de la ley, y no establecer un día determinado para ello, de modo tal de flexibilizar la entrada en vigencia de sus disposiciones.

El Senador señor Letelier, en sentido contrario, abogó por aprobar la propuesta del Ejecutivo en los términos en que ésta fue formulada, de modo tal de favorecer la pronta entrada en vigor de la iniciativa.

La Senadora señora Goic concordó con dicha propuesta, sobre todo considerando la necesidad de otorgar certeza respecto del momento en que la propuesta legislativa comenzará a regir.

-Puesta en votación la indicación 35 a), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Inciso tercero

Fecha de inicio de cobertura por fase o estado terminal de la vida

Indicación 36

PROPONE ADELANTAR INICIO DE COBERTURA AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018 PARA LA CONTINGENCIA DE ESTADO TERMINAL DE LA VIDA

La indicación 36, de la Senadora señora Goic, establece que la cobertura de la contingencia consistente en la fase o estado terminal de la vida, comenzará el 1 de diciembre de 2018.

-La indicación 36 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 6° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, por recaer en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al establecer o modificar las normas sobre seguridad social o que incidan en ella, tanto del sector público como del sector privado.

Indicación 36 a)

PROPONE ADELANTAR INICIO DE COBERTURA AL 1 DE DICIEMBRE DE 2018 PARA LA CONTINGENCIA DE ESTADO TERMINAL DE LA VIDA

La Presidenta de la República, mediante la indicación 36 a) recoge el planteamiento de la indicación 36 de la Senadora señora Goic.

-Puesta en votación la indicación 36 a), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Artículo séptimo

Indicación 36 b)

La Presidenta de la República formuló la indicación 36 b) que propone agregar al artículo séptimo transitorio un inciso final que se ocupa de la situación derivada, durante el primer año de cobertura, de no contar con el sistema electrónico de consulta, de modo que los beneficiarios del seguro deben acompañar a las COMPIN los certificados y documentos que den cuenta del cumplimiento de los requisitos.

-Puesta en votación la indicación 36 b), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

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Indicación 37

PROPONE OBLIGACIÓN DE LOS MINISTERIOS DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA DE EVALUAR LA IMPLEMENTACIÓN DEL SEGURO

La indicación 37, de la Senadora señora Goic, propone incorporar un artículo transitorio, nuevo.

Dicha disposición establece que los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán evaluar conjuntamente la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero del proyecto, debiendo emitir un informe en el mes de diciembre del año 2021. Añade que dicho informe deberá considerar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre la mantención o aumento de las contingencias protegidas y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Asimismo, contempla que el informe será remitido a la Comisión de Trabajo y Previsión Social del Senado y a la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de esos ministerios.

La Senadora señora Goic abogó por establecer los mecanismos de evaluación de la normativa contenida en la iniciativa, de modo tal de incluir nuevas contingencias que puedan dar origen al seguro que establece el proyecto, atendido, entre otros factores, los índices de financiamiento de éste.

-La indicación 37 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, toda vez que recae en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al determinar las funciones o atribuciones de un servicio público.

Indicación 38

PROPONE OBLIGACIÓN PARA EL ESTADO DE REALIZAR PERIÓDICAMENTE ADECUACIONES PARA INCLUIR EN EL SEGURO TODA SITUACIÓN QUE PROVOQUE UN QUEBRANTO GRAVE EN LA SALUD DE TODO MENOR DE 18 AÑOS Y QUE REQUIERA CUIDADOS INTEGRALES

La indicación 38, del Senador señor Navarro, propone agregar un artículo transitorio, nuevo.

Dicha propuesta dispone que el Estado realizará periódicamente adecuaciones a la iniciativa, con el fin de incluir en el seguro a toda situación diagnosticada y estadificada por el médico tratante que provoque un quebranto grave en la salud de todo menor de 18 años y que requiera cuidados integrales.

-La indicación 38 fue declarada inadmisible, en virtud de lo dispuesto en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Carta Fundamental, toda vez que recae en una materia de iniciativa exclusiva de la Presidenta de la República, al determinar las funciones o atribuciones de un servicio público.

Indicación 38 a)

PROPONE ARTÍCULO TRANSITORIO NUEVO QUE REGULA LA REMISIÓN DEL PRIMER ESTUDIO ACTUARIAL SOBRE LA SUSTENTABILIDAD DEL FONDO EN DICIEMBRE DE 2021

La Presidenta de la República formuló la indicación 38 a) que consigna la remisión del primer estudio actuarial sobre la sustentabilidad del Fondo, la que deberá efectuarse en diciembre de 2021. Los destinatarios son los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, el Senado y la Cámara de Diputados. Además, se publicará en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

El Senador señor Letelier sostuvo que la iniciativa debe contemplar la inclusión de nuevas contingencias de modo flexible, tal como podría ocurrir al ser incorporadas mediante una norma reglamentaria. Asimismo, abogó por adelantar la evaluación del funcionamiento de la iniciativa.

El Senador señor Larraín coincidió en la necesidad de flexibilizar los estudios actuariales respecto del funcionamiento del Fondo, de modo que éstos sirvan de fundamento para la inclusión, mediante una norma legal, de nuevas contingencias cubiertas por el seguro.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, dio cuenta de las razones que explican los plazos de evaluación respecto de las contingencias cubiertas por el seguro.

Al efecto, explicó que éstos atienden a la incorporación paulatina de las distintas contingencias que contempla la iniciativa, particularmente en el caso de los accidentes, atendido el impacto que puede generar en el financiamiento del Fondo.

-Puesta en votación la indicación 38 a), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

Indicación 38 b)

PROPONE ARTÍCULO TRANSITORIO NUEVO QUE REGULA LA OBLIGACIÓN DE LOS MINISTERIOS DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL Y DE HACIENDA DE PRESENTAR EL AÑO 2022 UN INFORME DE EVALUACIÓN DE LA IMPLEMENTACIÓN DEL SEGURO

La Presidenta de la República hizo presente la indicación 38 b), para añadir un artículo transitorio que dispone la obligación de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda de presentar en diciembre del año 2022, en forma conjunta, un informe de evaluación de la implementación del seguro.

Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, explicó que el plazo propuesto considera que, en el año 2020, operará el Fondo en régimen, de modo tal que, en el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda podrán efectuar una evaluación técnico-política respecto de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de la iniciativa.

-Puesta en votación la indicación 38 b), fue aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes de la Comisión, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senadores señores Larraín y Letelier.

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MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por la Sala del Senado:

ARTÍCULO PRIMERO

Artículo 2

Letra b)

-Ha reemplazado la coma que sigue a la frase “y de Carabineros de Chile,” por un punto seguido, y ha agregado, a continuación de dicho punto seguido, la siguiente locución “Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios”.

(Adecuación formal. Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

Artículo 7

-Ha reemplazado la letra c), por la siguiente:

“c) Fase o estado terminal de la vida.”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín. Indicación 7).

Artículo 8

-Ha intercalado en la letra a), a continuación de la palabra “diagnóstica”, la locución “, tratamiento, seguimiento”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín. Indicación 14).

Artículo 10

Inciso primero

-Ha sustituido las frases “Condiciones de acceso en caso de desahucio o estado terminal. El desahucio o estado terminal” por la siguiente: “Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida”.

-Ha reemplazado la voz “muerte” por “muerte inminente”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín. Indicaciones 15, 16 y 18).

nciso segundo

Letra a)

-Ha sustituido la frase “desahucio o estado terminal” por la siguiente: “fase o estado terminal de la vida”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín. Indicación 19).

-Ha reemplazado la locución “ratificada por el” por la que sigue: “acompañada de la opinión del”

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Letelier. Indicación 20 a)).

Artículo 11

Letra a)

Número 2

-Ha suprimido la palabra “alto”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín. Indicación 21).

Artículo 14

Inciso tercero

-Ha reemplazado la frase “desahucio o estado terminal” por la siguiente: “fase o estado terminal de la vida”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín. Indicación 27).

Artículo 15

Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta un tercio del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta un tercio del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con 5 días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o la madre.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 28 a), con enmiendas).

Artículo 18

-Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicaciones 29 a) y 30 a)).

Artículo 21

Inciso primero

-Ha eliminado la frase “, en adelante “la Comisión””.

-Ha intercalado, a continuación de la palabra “Comisión”, la locución “de Medicina Preventiva e Invalidez”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 30 b).

Inciso segundo

-Ha intercalado, a continuación de la palabra “Comisión”, la locución “de Medicina Preventiva e Invalidez”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 30 c)).

Inciso tercero

-Ha intercalado, a continuación de la palabra “Comisión”, la locución “de Medicina Preventiva e Invalidez”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 31 a)).

Inciso cuarto y final

-Ha agregado, a continuación de la palabra “Comisión”, la locución “de Medicina Preventiva e Invalidez”.

-Ha intercalado, luego de la expresión “entidad pagadora”, la frase “y a la Superintendencia de Seguridad Social”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 31 b)).

Artículo 35

-Ha incorporado el siguiente inciso final:

“En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 31 c)).

Artículo 38

Letra a)

-La ha sustituido por la siguiente:

“a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 31 d)).

Letra b)

-La ha reemplazado por la siguiente:

“b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 31 e)).

Letra c)

-La ha sustituido por la siguiente:

“c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 31 f)).

ooooooo

Ha incorporado la siguiente letra nueva:

“e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 31 g)).

Artículo 43

Inciso segundo

-Ha intercalado, a continuación de la palabra “fundamentos”, la siguiente frase: “, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda”.

(Unanimidad 3X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senador Letelier. Indicación 32).

Artículo 45

-Ha incorporado la siguiente oración final: “Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 20.585.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 33, con enmiendas).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo

Inciso segundo

-Ha sustituido la expresión “1 de diciembre de 2018” por “1 de abril de 2018”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 35 a)).

Inciso tercero

-Ha reemplazado la expresión “1 de diciembre de 2019” por “1 de diciembre de 2018”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 36 a)).

Artículo séptimo

-Ha agregado el siguiente inciso final nuevo:

“Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5 y 6, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicación 36 b)).

ooooooo

-Ha incorporado, a continuación del artículo décimo transitorio los siguientes nuevos:

“Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”.

(Unanimidad 4X0. Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier. Indicaciones 38 a) y 38 b)).

TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de las modificaciones consignadas anteriormente, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

Título Primero

Del Seguro

Párrafo primero

De las normas generales del Seguro

Artículo 1.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 5.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

Artículo 6. - Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

Párrafo segundo

De las contingencias protegidas por el Seguro

Artículo 7.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido.

c) Fase o estado terminal de la vida.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Artículo 8.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 9.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento.

b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) En caso de fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña, acompañada de la opinión del Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento.

b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

2) Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

Título Segundo

De las Prestaciones del Seguro

Párrafo primero

De la licencia médica y el permiso

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

En los casos de fase o estado terminal de la vida, el permiso para cada trabajador o trabajadora tendrá una duración total de hasta sesenta días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y desahucio podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta un tercio del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta un tercio del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con 5 días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o la madre.

Párrafo segundo

Del subsidio

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14, tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de la leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6, el monto diario del subsidio se calculara sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimas doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, será incompatible con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Párrafo tercero

Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo lo no regulado expresamente en este párrafo se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5 y 6 y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto las entidades recaudadoras deberán contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al trabajador o la trabajadora y al empleador, preferentemente en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

Título Tercero

Del Financiamiento del Seguro y del Fondo

Párrafo primero

Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el "Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora este haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Párrafo segundo

De las cotizaciones

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante "la entidad administradora", que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrara el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos. Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.

e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 39.- Gasto de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso anterior. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

Título Cuarto

De las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social y de las sanciones penales

Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorios para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda.

La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N°20.585. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 20.585.

Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:

a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo por el siguiente:

"Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad, requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Cuando el o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32 y no se considerará el límite del inciso primero del artículo 31. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6 de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6 años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- A partir del 1 de diciembre de 2017, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

A partir del 1 de abril de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37 del artículo primero de la presente ley entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también del artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que le señala el artículo 38 serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto le imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a la referida Comisión la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5 y 6, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo 40 establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Articulo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24 incorporado por el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”.

Acordado en sesión celebrada el día 23 de agosto de 2017, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Hernán Larraín Fernández y Juan Pablo Letelier Morel; en sesión de 6 de septiembre de 2017, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Andrés Allamand Zavala y Juan Pablo Letelier Morel y en sesión celebrada el 11 de septiembre de 2017, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y de los Senadores señores Hernán Larraín Fernández y Juan Pablo Letelier Morel.

Sala de la Comisión, a 12 de septiembre de 2017.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

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SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, ACERCA DEL PROYECTO DE LEY INICIADO EN MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS.

(BOLETÍN Nº 11.281-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: -Posibilitar al padre y a la madre trabajadores, del sector público y privado y trabajadores independientes, prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos o hijas menores de edad que estén afectados por una condición grave o irrecuperable de salud (cáncer, trasplante de órgano sólido, estado terminal y accidente grave con riesgo de muerte o de secuelas).

-Crear un seguro obligatorio que entregará un subsidio que reemplazará la remuneración mensual del trabajador o trabajadora que deban ausentarse –transitoriamente y sujeto a una licencia médica - para acompañar y cuidar a sus hijos o hijas.

II. ACUERDOS:

-Indicación 7. Aprobada 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicación 8. Rechazada 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicación 14. Aprobada 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicaciones 15 y 16. Aprobadas 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicación 17. Rechazada 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicaciones 18 y 19. Aprobadas 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicación 20. Rechazada 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicación 20 a). Aprobada 3X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Letelier).

-Indicación 21. Aprobada 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicación 27. Aprobada 3X0 (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Larraín).

-Indicación 28 a). Aprobada 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-Indicaciones 29 a) y 30 a). Aprobadas 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-Indicaciones 30 b) y 30 c). Aprobadas 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-Indicaciones 31 a) y 31 b). Aprobadas 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-Indicación 31 c). Aprobada 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-indicaciones 31 d), 31 e), 31 f) y 31 g). Aprobadas 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-Indicación 32. Aprobada 3X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senador Letelier).

-Indicación 33. Aprobada 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-Indicación 34. Rechazada 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-Indicaciones 35 a), 36 a) y 36 b). Aprobadas 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

-Indicaciones 38 a) y 38 b). Aprobadas 4X0. (Senadoras Goic y Muñoz y Senadores Larraín y Letelier).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes (El artículo primero regula el Seguro de acompañamiento por medio de 46 artículos y el artículo segundo reemplaza el artículo 199 bis del Código del Trabajo) y doce disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 1 a 30 y el artículo 40 contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de S. E. la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: ---

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de junio de 2017.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe. A continuación, el proyecto debe ser conocido, en su caso, por la Comisión de Hacienda.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- La Constitución Política de la República. 2.- El Código del Trabajo. 3.- El decreto ley N° 3.500, de 1980. 4.- La ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 5.- La ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud. 6.- La ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos. 7.- La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. 8.- La ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. 9.- Decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. 10.-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que regula los sistemas de salud público y privado. 11.- Decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, del año 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas. 12.- La ley N° 21.010, que extiende y modifica la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y crea el fondo que financiará el seguro para el acompañamiento de los niños y niñas. 13.- La ley N° 17.322, que fija normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. 14.- Código Penal. 15.- Código Tributario. 16.-La ley N° 18.045, sobre mercado de valores. 17.- Decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del año 2000. 18.- La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

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Valparaíso, 12 de septiembre de 2017.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria de la Comisión

1.8. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 02 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 49. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos (LEY SANNA).

BOLETÍN Nº 11.281-13

____________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley de la referencia, iniciado en mensaje de la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que se analizó esta iniciativa legal asistieron, además de sus miembros, las siguientes personas:

Del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, la Ministra, señora Alejandra Krauss; el asesor del Gabinete, señor Ariel Rossel; el Coordinador Legislativo, señor Francisco Del Río; la asesora de Prensa, señora Rocío Saavedra, y el fotógrafo, señor Pablo Yovane.

Del Ministerio de Salud, el Subsecretario, señor Jaime Burrows; las asesoras, señoras Amaru Peraldi y Andrea Martones, y la Encargada de Seguimiento Legislativo, señora Paulina Palazzo.

Del Ministerio de Hacienda, la asesora económica, señora Francisca Pérez.

De la Superintendencia de Seguridad Social, el Superintendente, señor Claudio Reyes, y la Intendenta de Seguridad y Salud en el Trabajo, señora Pamela Gana.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora legislativa, señora María Jesús Mella.

Del Consejo Nacional de la Infancia, el asesor, señor Hermes Ortega.

De la Asociación de Mutuales de Chile A.G., el Presidente, señor Ernesto Evans, y el asesor, señor Cristóbal Fernández.

De la Agrupación Oncomamás, las representantes, señoras Yesenia Villanueva, Evelyn Castillo, Belén Díaz y Beatriz Troncoso.

El asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

El asesor de la Honorable Senadora Goic, señor Gerardo Bascuñán.

El asesor del Honorable Senador Montes, señor Luis Díaz.

Del Comité Partido Socialista, el abogado coordinador, señor Héctor Valladares

Del Comité Renovación Nacional, la periodista, señora Andrea González.

De la Unidad de Asesoría Presupuestaria, la señora María Soledad Larenas.

De la Fundación Jaime Guzmán, la asesora, señora Milenka Romero.

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Cabe señalar que la presente iniciativa fue discutida previamente, en segundo informe, por la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

Posteriormente, correspondió a la Comisión de Hacienda conocer de aquellas disposiciones de su competencia, de conformidad con lo prescrito en el artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y con lo dispuesto por la Sala del Senado en sesión de 20 de junio de 2016.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo consignado en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

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Para efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de que la Comisión de Hacienda sólo introdujo una enmienda al texto despachado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su segundo informe, que recayó sobre el artículo 14 contenido en el artículo primero del proyecto de ley.

Se hace presente que esta constancia es complementaria del cuadro reglamentario contenido en el segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, y sólo guarda relación con el trámite cumplido ante la Comisión de Hacienda.

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Previo al conocimiento de los asuntos de competencia de la Comisión, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss, explicó los alcances del proyecto de ley. Éste tiene como antecedente la ley N° 21.010, publicada en el mes de abril del presente año, que extendió la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y creó un fondo para el financiamiento del seguro para el acompañamiento de niños y niñas. Recordó que el artículo 4 de la ley estableció la obligación, para el Presidente de la República, de enviar, dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, un proyecto de ley que regulara el Fondo, la entidad administradora, los requisitos de acceso, los beneficiarios, la extensión del permiso, las prestaciones que se otorgarán con cargo a ély los demás elementos necesarios para su funcionamiento.

El presente es, precisamente, dicho proyecto de ley. Su objeto es la creación de un seguro para los padres, madres o personas que, resolución judicial mediante, tengan el cuidado personal de niños, niñas o adolescentes que se enfrente a alguna de la siguientes contingencias muy graves de salud: cáncer y sus cuidados paliativos, trasplante de órgano sólido, fase o estado terminal de la vida y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente. En el caso de las tres primeras, puntualizó, la cobertura alcanza hasta los 18 años de vida; en el de la cuarta, hasta los 15 años. Los períodos de las licencias médicas, por su parte, dependerán de la contingencia de que se trate.

Subrayó, asimismo, que el diseño del proyecto de ley considera la implementación progresiva de la inclusión de las contingencias, hasta la aplicación en régimen de la ley al año 2020. De esta forma, en una etapa inicial sólo los casos de cáncer y trasplante estarán cubiertos.

Destacó, por otra parte, que se establece la obligación, para la Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social (SUSESO), de realizar estudios actuariales cada cinco años para evaluar el comportamiento y la sustentabilidad del Fondo. Para determinar, en definitiva, si se cubren las contingencias y el monto de la cotización resulta suficiente, y efectuar las enmiendas correspondientes.

Adicionalmente, se contempla que si el fondo disminuyera, lo harán también, de manera proporcional, las licencias médicas que se entreguen.

La asesora económica del Ministerio de Hacienda, señor Francisca Pérez, expuso que dicha cartera, en conjunto con la de Salud, han realizado la siguiente estimación sobre el número de casos, por contingencia y en régimen, que quedarían cubiertos.

Tabla 1: Resumen números de casos por contingencia protegida

Luego de precisar que los cuidados paliativos de cáncer se incluyen en la categoría fase o estado terminal, expuso que el total de casos, en régimen, debiera significar un costo aproximado de $11.000 millones. Sostuvo que la cotización prevista en régimen (de 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes), debiera ser suficiente para solventar ese monto. Si perjuicio de ello, hizo presente que como la cotización que se entera al fondo irá aumentando progresivamente, se ha previsto la vigencia diferida de las contingencias.

A su turno, el Superintendente de Seguridad Social, señor Claudio Reyes, dio a conocer el siguiente cuadro sobre las funciones operativas de cada una de las entidades que participan en el Seguro:

Entidades que participan en la Administración del Seguro y sus funciones

COMPIN

- Pronunciarse por procedencia de la licencia médica.

- Verificación requisitos para derecho al Subsidio.

MUTUALES E ISL

- Recaudación de cotizaciones del Seguro y entero en Entidad Administradora del Fondo.

- Cálculo de los días de permiso de cada trabajador; de los subsidios y las cotizaciones.

- Pago del subsidio al beneficiario y entero de cotizaciones.

- Registro por trabajador de cotizaciones realizadas por los empleadores y de los subsidios y cotizaciones pagadas.

ENTIDAD ADMINISTRADORA

- Recepción de fondos de cotizaciones recaudadas por las Mutuales e ISL para el Seguro.

- Transferencia a las Mutuales e ISL de los recursos para el pago de los subsidios y cotizaciones previsionales.

- Inversión de los recursos disponibles del Fondo.

SUSESO

- Regulación y fiscalización del Seguro integralmente.

- Desarrollo de sistemas de información para el control del Seguro.

- Determinación de los gastos de administración anual del Seguro para cada Entidad.

- Aplicación regla de sustentabilidad del Fondo.

- Resolver las apelaciones por causales médicas, jurídicas y administrativas respecto de lo resuelto por las COMPIN y entidades pagadoras de los subsidios del Seguro.

- Estudio actuarial del Fondo con DIPRES cada cinco años.

Enseguida, el señor Superintendente consignó que mientras los ingresos del Seguro son crecientes, sus egresos son superiores al inicio, fundamentalmente en razón del software que se debe desarrollar y los gastos en personal asociados. De modo tal que sólo al cabo de un tiempo se alcanza un punto de equilibrio. Así, lo esperable es que en el primer año, y parte del segundo, se produzca un diferencial que demandará una administración cuidadosa de los recursos disponibles.

La cotización inicial, se explayó, asciende a 0,01%, equivalente a $1.139 millones ya acumulados en el Fondo y una proyección de 3.000 millones para fines del presente año. El 8% de este último guarismo ($ 240 millones, aproximadamente) debe ser repartidos en las instituciones más arriba especificadas, con arreglo a una modalidad que aún no se determina pero que deberá serlo prontamente, vía decreto.

En relación con el diferencial a que hiciera referencia el señor Superintendente de Seguridad Social, la asesora del Ministerio de Hacienda, señora Pérez, puntualizó que la vía para abordarlo será un decreto suscrito, conjuntamente, por los Ministerios de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social.

Explicó que, de cualquier manera, los recursos que van a financiar la puesta en marcha del Seguro no son públicos, sino que provienen del Fondo acumulado.

Adicionalmente, y tal como lo dispone el artículo séptimo transitorio de la iniciativa en estudio, manifestó que durante el primer año de cobertura del Seguro y mientras no opere el sistema electrónico de consulta en línea previsto al efecto, será responsabilidad de los beneficiarios allegar a la COMPIN la pertinente documentación.

El Honorable Senador señor Coloma solicitó precisar el alcance de tres de las contingencias que estarán cubiertas. En primer lugar, si la referencia a cáncer incluye a cualquier tipo de cáncer o sólo a algunos. En segundo término, si existe alguna definición de lo que se entiende por estado terminal. Y en tercer lugar, qué se entiende por secuencia funcional severa y permanente, que es una de las condiciones de acceso en caso de accidente grave. Absolver desde ya este tipo de inquietudes, razonó, permitirá dar respuestas adecuadas cuando la ciudadanía se interiorice sobre los beneficios disponibles.

En lo que concierne al segundo de estos conceptos, en particular, observó que ha sido materia de discusión si acaso la existencia de una enfermedad con dicho carácter, puede otorgar alguna clase de preferencia a quien la padece cuando está optando al retiro voluntario como funcionario. En su opinión, enfatizó, este criterio debiera ser el preminente, y no, como ocurre en la actualidad, el del número de licencias que esa persona haya tenido. Recordó haber sido partidario, en diversos proyectos de ley, de que se incorpore el concepto de estado terminal, pero la respuesta sostenida del Ejecutivo ha sido que, por no estar definido, no es posible hacerlo.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social indicó que el artículo 8 del artículo primero del proyecto de ley exige, entre las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer, que la condición de salud del niño forme parte de las patologías de las Garantías Explícitas en Salud (GES) de la ley N° 19.966 y sus reglamentos.

Por otra parte, hizo ver que el artículo 10 refiere de modo expreso que fase o estado terminal de vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña, y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. La inminencia –algo que va ciertamente a ocurrir-, podrá precisarse en función de los tiempos de duración de las licencias médicas, que en caso de estado terminal pueden alcanzar a 45 días.

El Subsecretario de Salud, señor Jaime Burrows, acotó que en la práctica internacional no existe consenso sobre lo que se debe entender por estado terminal. De ahí que las legislaciones busquen entregar definiciones en función del objetivo normativo buscado, lo que en el caso del artículo en estudio se relaciona con un pronóstico vital, en perspectiva, de no más de 45 días. Admitió, sobre este último punto, que un aspecto perfectible sería dejar claridad sobre que si la vida del niño o niña se extiende por unos días, eso no puede significar que el padre o madre que espera por su fallecimiento deba retornar inmediatamente al trabajo.

En cuanto a lo que se debe comprender por secuela severa, puntualizó que dependerá de la funcionalidad, concepto que, a su vez, se encuentra básicamente relacionado con lo que es habitual para la persona afectada. Así, por ejemplo, hay secuelas funcionales vinculadas a la funcionalidad laboral de los trabajadores. Pero en el caso del presente proyecto de ley, tiene en realidad que ver con la capacidad del niño o niña para desempeñar sus actividades habituales o esperables, como caminar, asistir al colegio, etc. Requiere, por cierto, un trabajo de definición que aún no está del todo afinado, pero para el cual el Ministerio cuenta con los insumos necesarios procedentes, fundamentalmente, de la experiencia internacional.

En otro orden de ideas, el Honorable Senador señor García observó que el artículo 13 del artículo primero establece, en su inciso tercero, que la licencia médica para el caso de accidente grave sólo podrá ser otorgada a partir del día décimo primero de ocurrencia del evento. Preguntó por qué se fija tal plazo, teniendo en cuenta que son justamente las primeras horas y días siguientes al accidente grave las más decisivas, y que en ellas el acompañamiento parental puede ser muy relevante.

Asimismo, reparó en lo que se entiende por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo para el pago del subsidio: la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso. Consultó cuál es el alcance de esta disposición, considerando que en el sector público subsiste una serie de bonificaciones que no son imponibles, y si se prevé una forma distinta a la que se utiliza actualmente para calcular el pago de las licencias.

Finalmente, manifestó que, para el futuro, las leyes de presupuestos debieran hacerse cargo de que los recursos del Fondo no debieran destinarse a solventar los gastos administrativos del Seguro. Por el contrario, debieran ser invertidos exclusivamente en el pago de subsidios.

En lo que importa al pago de la licencia médica a partir del décimo primer día por accidente grave, la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social recordó que el Código del Trabajo ya establece un permiso, de carácter excepcional y con goce de remuneraciones, cuando el trabajador se ve expuesto a una situación similar. Dicho permiso, indicó, cubre los primeros diez días, por lo que será complementado con el nuevo Seguro, cuyo foco, enfatizó, es el rol del padre o madre en la recuperación del menor.

Respecto al cálculo del subsidio, en tanto, la asesora del Ministerio de Hacienda, señora Pérez, aclaró que será aplicable el mismo tope imponible del resto de las licencias. No habrá diferencias, en consecuencia, entre los sectores público y privado.

La Honorable Senadora señora Goic destacó, en primer lugar, que entre las mejoras introducidas al proyecto de ley en el Senado se encuentra el adelantamiento de la vigencia de cobertura para la contingencia de trasplante.

En segundo lugar, en relación con el cálculo del subsidio, recordó que en el contexto del beneficio postnatal parental de seis meses, inicialmente no se contempló el hecho de que los funcionarios públicos no están sujetos al tope imponible. Sin embargo, y luego de que Chile fuera llevado ante tribunales internacionales, el Estado se vio en la obligación de revertir la omisión y reconocer esa realidad, que implica que a dichos funcionarios se les paga íntegramente la licencia. En el presente proyecto de ley, empero, se vuelve a incurrir en la misma omisión. Por esa razón, indicó, en la Comisión de Trabajo y Previsión Social se solicitó al Ministerio de Hacienda revisar esta situación y enmendarla mientras se desarrolla la tramitación legislativa.

A continuación, hizo uso de la palabra el Presidente de la Asociación de Mutuales de Chile A.G., señor Ernesto Evans, quien consignó que al alero de dicha entidad se encuentran la Asociación Chilena de Seguridad (AChS), la Mutual de la Cámara Chilena de la Construcción y el Instituto de Seguridad del Trabajo (IST). El sistema, señaló, reúne en la actualidad a, aproximadamente 5 millones 700 mil trabajadores cotizantes, 160 mil unidades empleadoras, 25 mil trabajadores independientes y un número de trabajadoras de casa particular.

Expuso, enseguida, que el origen de los fondos del Seguro se encuentra en una cotización extraordinaria, de cargo de los empleadores, que se pagaba al sistema de mutuales desde 1998, vinculada al aumento extraordinario de pensiones de jubilados. Respecto de ella, el Ejecutivo razonó que ya no era necesaria y que esos recursos podían ser más efectivos en el seguro que el proyecto de ley contempla.

Luego de dar a conocer su pleno apoyo al proyecto, exteriorizó una serie de observaciones, básicamente relacionadas con su implementación.

Participan, del diseño, tres unidades. Así, las entidades recaudadoras (las mutualidades y el Instituto de Seguridad Laboral (ISL)), reciben la cotización que paga el empleador, transfieren los recursos a la entidad administradora (que deberá ser licitada por la SUSESO), para que posteriormente la entidad pagadora pague los subsidios de incapacidad laboral por licencia SANNA.

Una vez obtenida la licencia, prosiguió, corresponde al trabajador dirigirse a su empleador, si es dependiente, quien a su vez la remite a la COMPIN; o directamente a esta última, si es independiente. Dicha Comisión, luego de revisar los requisitos de elegibilidad conforme a un sistema electrónico integrado con las mutualidades, aprueba o no la licencia. En este punto, llamó la atención, sería deseable que se produjera un entendimiento directo entre la SUSESO y la COMPIN, y no entra las mutualidades y dicha Comisión, por ser la Superintendencia quien concentra la información consolidada del sistema de mutuales.

Ahora bien, como el sistema electrónico integrado entre la COMPIN y las mutualidades aún no existe, se aprobó en la Comisión de Trabajo y Previsión Social que, en el intertanto, es el trabajador el encargado de aportar la información. Lo conveniente, en cambio, sería que fuera el empleador el obligado a entregarla.

Se refirió, por otra parte, a la licencia médica propiamente tal, cuya duración puede llegar a 90 días, si bien existe la posibilidad de traspaso de días entre los padres hasta por un tercio del período, lo que permite que una licencia médica tenga hasta 120 días de duración. Surge la duda, no obstante, sobre cómo atender casos que puedan suscitarse en la práctica. Si, por ejemplo, el padre se encuentra afiliado a la AChS y la madre al IST, y el sueldo de ella es superior al de él. Si el subsidio debe calcularse con arreglo a la renta neta, el traspaso de días del padre a la madre redundaría en que el monto de la licencia que percibiría la madre sea inferior por esos 30 días de diferencia. Sería apropiado, sostuvo, realizar alguna precisión para que este efecto no se produzca.

Del mismo modo, puso de relieve que para el caso de que los recursos disponibles en el Fondo disminuyeran, y con ellos los beneficios, sería adecuado que se contemplara alguna clase de garantía estatal. Si bien un evento de ese tipo parece ser poco probable, porque los cálculos realizados así lo indican, se trata de un factor de peligro que merece ser atendido.

Finalmente, planteó que los primeros estudios actuariales sobre el funcionamiento del Seguro, proyectados para los años 2020 o 2022, debieran ser adelantados, idealmente para 2018 o 2019. Justamente, subrayó, con el propósito de conocer a tiempo un diagnóstico sobre su implementación y sobre la suficiencia del Fondo.

El señor Superintendente de Seguridad Social expresó que en materia de licencias médicas, la SUSESO desempeña, en rigor, un rol de última instancia, pues ante ella apelan los ciudadanos de las resoluciones de la COMPIN. Si, como ha propuesto el representante de las mutualidades, le fuera conferido el deber de directo entendimiento con la COMPIN, dicho rol quedaría en la práctica anulado. La SUSESO, enfatizó, no debiera estar involucrada en el nivel de toma de decisiones, sino conservar su posición actual.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social hizo hincapié en que el artículo 16, inciso primero, del artículo primero del proyecto de ley, es claro respecto de que quien tiene derecho al pago del subsidio es el trabajador o trabajadora que haga uso del permiso que, según la contingencia, corresponda. Será la remuneración neta del usuario, entonces, la que determinará el pago, y no la del padre o madre que traspase sus días.

En cuanto al financiamiento del Fondo, consignó que el proyecto de ley provee una consistente normativa sobre su administración y operación. Así, por ejemplo, se contemplan informes mensuales sobre comportamiento y pago de los subsidios, cuestión que, habida cuenta que el número de casos en régimen no es elevado, no debiera representar un problema operativo.

En relación con la pretensión de contar con una garantía estatal, expuso que no ha sido una posibilidad que haya sido considerada. Básicamente, argumentó, porque los antecedentes proporcionados por el Ministerio de Salud acotan los casos a los que el Seguro sería aplicable. Sin perjuicio de lo cual igualmente se incorporaron los estudios actuariales, con miras a adoptar, de manera oportuna, los resguardos que sean necesarios.

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DISCUSIÓN

La Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las siguientes disposiciones del proyecto de ley: artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del artículo primero permanente; y artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y duodécimo transitorios. Lo hizo en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento del Senado.

Artículo primero

Artículo 1

Establece el objeto del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas. Se trata de un seguro obligatorio para padres y madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal. Durante el período de ausentamiento, recibirán un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la ley que el presente proyecto propone.

Artículo 2

Señala cuáles son las personas protegidas por el Seguro:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile.

Del mismo modo, los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Agrega que la afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3

Indica quiénes son los beneficiarios del Seguro: el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo 2, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado por una condición grave de salud. Asimismo, el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4

Identifica las prestaciones del Seguro. A saber: permiso para ausentarse justificadamente del trabajo durante un tiempo determinado y pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual del trabajador, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 13

Establece, en su inciso primero, que la correspondiente licencia médica será otorgada al trabajador por el médico tratante del niño, quien deberá certificar la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7 (cáncer, trasplante de órgano sólido, fase o estado terminal de la vida o accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave o permanente). Añade, en el inciso segundo, que será otorgada por períodos de hasta quince días (sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso sexto del artículo 14), y podrá ser prorrogada por períodos iguales, en forma continua o discontinua. La suma de los días correspondientes a cada licencia, con todo, no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo 14.

El inciso tercero prescribe que en el caso de accidente grave con riesgo de muerte o secuela funcional grave o permanente, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente. El inciso cuarto, finalmente, expresa que el uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo 12 y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Los artículos 1, 2, 3, 4 y 13 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Goic y señores Coloma, García, Lagos y Montes.

Artículo 14

Da cuenta de la duración del permiso según la contingencia de que se trate. En caso de cáncer será de hasta noventa días por cada hijo o hija afectado, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico. En caso de trasplante de órgano sólido tendrá una duración de hasta noventa días por cada hijo o hija afectado, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica. En los casos de fase o estado terminal de la vida, por su parte, durará en total hasta sesenta días por cada hijo o hija afectado, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Y en los casos de accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

De acuerdo con el inciso quinto, si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Estos permisos, conforme al inciso sexto, podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y desahucio podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

El inciso séptimo, finalmente, dispone que durante el goce del permiso que será aplicable lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

En relación con la oración final del inciso sexto de este artículo, la Comisión tuvo presente que la referencia a la entrega de licencias médicas en caso de “desahucio”, resulta inadecuada. Esto, por cuanto la tercera de las contingencias contenidas en el artículo 7 del artículo primero del texto aprobado en general por el Senado, denominada “desahucio o estado terminal”, fue modificada por la Comisión de Trabajo y Previsión Social. Conforme a lo acordado por esta última instancia, pasó a denominarse “fase o estado terminal de la vida”, tanto en la letra c) del precitado artículo 7 como, consecuencialmente, en otras disposiciones del proyecto de ley.

En consecuencia, la unanimidad de los miembros de la Comisión (Honorables Senadores señora Goic y señores Coloma, García, Lagos y Montes), acordó reemplazar, en el inciso sexto del artículo 14, la expresión “desahucio” por “fase o estado terminal de la vida”. Lo hizo en virtud de lo dispuesto en el artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado.

Puesto en votación el resto del artículo, resultó aprobado por la misma unanimidad.

Artículo 16

Establece el subsidio que deberá ser pagado en los casos que corresponda. Es del siguiente tenor:

“Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14, tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de la leyes N° 18.933 y N° 18.469.”.

Artículo 17

Da cuenta de las reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En efecto, en el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimas doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18

Prescribe que el monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 19

Consagra que las incompatibilidad de las prestaciones del Seguro con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Agrega, en el inciso segundo, que solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso primero. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Artículo 22

Dispone que las entidades pagadoras efectuarán el cálculo del monto del subsidio de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18, y que el subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. El pago será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

Artículo 23

Establece el Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, cuyo objetivo es financiar las prestaciones que otorga el Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010. Contará, para ello, con un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24

Detalla la manera en se financiará el Fondo:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora este haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25

Expresa a qué se destinarán los recursos del Fondo:

a) Al pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) Al pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) Al pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Artículo 26

Relativo a las cotizaciones, su tenor es el siguiente:

“Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.”.

Artículo 27

Dispone que la recaudación de las cotizaciones será efectuada por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28

Prescribe que la declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980. El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes, en tanto, se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 de dicho cuerpo legal.

Artículo 30

Establece que será responsabilidad de la respectiva entidad recaudadora perseguir el cobro de las sumas adeudadas. Agrega que a las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322, y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Artículo 31

Mandata que los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro, serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes. Dicho término se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si el plazo inicial expira en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32

Indica que la administración financiera del Fondo es de cargo de una persona jurídica de derecho privado constituida en la República de Chile, que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley. Dicha entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33

Relativo a la licitación y adjudicación del Fondo, es del siguiente tenor:

“Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.”.

Artículo 34

Relativo al contrato de administración, es del siguiente tenor:

“Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrara el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.”.

Artículo 35

Da cuenta de las causales de término del contrato de administración:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Añade, en el inciso segundo, que para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá, previamente, de la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

Conforme al inciso tercero, en caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen a dicho término.

Artículo 36

Dispone que corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social la declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta. Deberá ajustarse, para ello, a un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en la ley que el presente proyecto propone, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

Agrega, en el inciso segundo, que dicha Superintendencia deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días, contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Finalmente, el inciso tercero establece que producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero, cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En tal caso, la Superintendencia deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37

Establece que los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Agrega que las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda. Del mismo modo, dispone que las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en la ley que el presente proyecto propone.

Artículo 38

Contiene las reglas de operación del Fondo, y es del siguiente tenor:

“Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos. Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.

e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 39

Prescribe que los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año. Encarga a un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, el establecimiento de los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Agrega que por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40

Contiene la regla de sustentabilidad del Fondo. Para tal efecto, prescribe que el valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor en él acumulado al último día del mes anterior.

Consigna en su inciso segundo que si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso anterior. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41

Disponen la obligación, para la Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social, de realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Dicho estudio deberá también realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo; y deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Sus resultados serán públicos.

Los artículos 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Goic y señores Coloma, García, Lagos y Montes.

Artículos Transitorios

Artículo segundo

Prescribe lo siguiente:

“Artículo segundo.- A partir del 1 de diciembre de 2017, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

A partir del 1 de abril de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.”.

Artículo tercero

Prescribe que los artículos 31 y 37 del artículo primero de la ley que el presente proyecto propone, entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también del artículo primero. En tanto se constituya e inicie sus operaciones, las funciones que señala el artículo 38 serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que al efecto imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Respecto de las materias señaladas en los artículos 31 y 37, en tanto, regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por dicha Superintendencia.

Artículo cuarto

Señala que la primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo, será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

Artículo quinto

Dispone que una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada. Para ello, deberán acompañar un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para tal efecto.

Artículo noveno

Establece que el primer estudio actuarial a que se refiere el artículo 41 del artículo primero, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

Artículo décimo

Mandata que la cotización indicada en la letra a) del artículo 24 -incorporado por el artículo primero-, sea implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

Artículo duodécimo

Dispone que en el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Además, será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados, y publicado en los sitios web de los señalados ministerios.

Los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y duodécimo transitorios fueron aprobados por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Goic y señores Coloma, García, Lagos y Montes.

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INFORME FINANCIERO

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 20 de junio de 2017, señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

El proyecto de ley crea un seguro obligatorio, de carácter contributivo y solidario, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

Beneficiarios: Los beneficiarios del seguro son los padres y las madres, trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, del sector público y trabajadores independientes que cotizan en el sistema previsional. También tendrá derecho a las prestaciones del seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Causantes: Los causantes del beneficio son los niños y niñas, mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según el caso, afectados por una condición grave de salud debidamente calificada.

Para los efectos de este proyecto de ley, constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido.

c) Desahucio o estado terminal.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

La condición grave de salud relativa a cáncer, trasplante y estado terminal cubre a los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. La condición grave relativa al cuadro clínico derivado de un accidente grave, cubre a los niños y niñas mayores de 1 año y menores de quince años de edad.

Beneficio: A través de este proyecto de ley se crea un permiso para que el trabajador o la trabajadora puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado. Asimismo, se establece el pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual del trabajador o trabajadora, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

El permiso en caso de cáncer tendrá una duración de noventa días para cada padre o madre, en un período de doce meses y respecto de cada hijo o hija que sea causante del beneficio. En los casos de trasplante de órganos sólidos, el permiso también tendrá una duración de noventa días, para cada padre o madre con derecho al beneficio. Para los casos de desahucio o estado terminal, el permiso tendrá una duración máxima de sesenta días para cada padre o madre y en los casos de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente, el permiso podrá extenderse por cuarenta y cinco días para cada padre o madre.

Financiamiento: El esquema de financiamiento del Seguro para el acompañamiento de las niñas y niños fue establecido a través de la ley N° 21.010, que establece la creación de un fondo que se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual en régimen de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010. Esta cotización se implementará gradualmente, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del Fondo de Contingencia de las Mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen, en enero de 2020.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador;

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322 y,

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Fecha de incorporación de contingencias cubiertas: El proyecto de ley propone un esquema gradual de incorporación de las contingencias cubiertas, según el siguiente esquema:

a) A partir del 1° de diciembre de 2017, se otorga cobertura para cáncer y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado.

b) A partir del 1° de diciembre de 2018, se amplía la cobertura a los trasplantes de órganos sólidos.

c) A partir del 1° de diciembre de 2019, la cobertura incorpora los desahucios y estado terminal.

d) A partir del 1° de diciembre de 2020, se incluyen los accidentes graves.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Los contenidos del presente proyecto de ley no tienen impacto fiscal, dado que todos los gastos asociados se financiarán con cargo al fondo creado por la Ley N° 21.010.”.

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIÓN

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la siguiente enmienda al proyecto de ley aprobado por la Comisión de Trabajo y Previsión Social en su segundo informe:

Artículo primero

Artículo 14

Sustituir, en la oración final del inciso sexto, la voz “desahucio” por “fase o estado terminal de la vida”. (Unanimidad 5x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO

De acuerdo con la modificación precedentemente señalada, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

"Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

Título Primero

Del Seguro

Párrafo primero

De las normas generales del Seguro

Artículo 1.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1 del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, de 2000, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 5.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

Artículo 6. - Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

Párrafo segundo

De las contingencias protegidas por el Seguro

Artículo 7.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido.

c) Fase o estado terminal de la vida.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Artículo 8.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 9.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento.

b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) En caso de fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña, acompañada de la opinión del Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento.

b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

2) Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscrito además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8, 9, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

Título Segundo

De las Prestaciones del Seguro

Párrafo primero

De la licencia médica y el permiso

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

En los casos de fase o estado terminal de la vida, el permiso para cada trabajador o trabajadora tendrá una duración total de hasta sesenta días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta un tercio del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta un tercio del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con 5 días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o la madre.

Párrafo segundo

Del subsidio

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14, tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, de 1978, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, del Ministerio de Salud, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de la leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6, el monto diario del subsidio se calculara sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimas doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, será incompatible con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Párrafo tercero

Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo lo no regulado expresamente en este párrafo se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, de 1984, del Ministerio de Salud, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5 y 6 y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto las entidades recaudadoras deberán contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al trabajador o la trabajadora y al empleador, preferentemente en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

Título Tercero

Del Financiamiento del Seguro y del Fondo

Párrafo primero

Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el "Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora este haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Párrafo segundo

De las cotizaciones

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante "la entidad administradora", que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrara el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos. Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.

e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 39.- Gasto de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso anterior. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

Título Cuarto

De las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social y de las sanciones penales

Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorios para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. A la Superintendencia de Seguridad Social le corresponderá resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda.

La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N°20.585. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2 de la ley N° 20.585.

Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el título XXI de la ley 18.045:

a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo por el siguiente:

"Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad, requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditadas mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Cuando el o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32 y no se considerará el límite del inciso primero del artículo 31. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6 de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de 6 años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- A partir del 1 de diciembre de 2017, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

A partir del 1 de abril de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37 del artículo primero de la presente ley entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también del artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que le señala el artículo 38 serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto le imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 6, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a la referida Comisión la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5 y 6, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo 40 establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Articulo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24 incorporado por el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 20 de septiembre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Carlos Montes Cisternas (Presidente), señora Carolina Goic Boroevic y señores Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot y Ricardo Lagos Weber.

Sala de la Comisión, a 2 de octubre de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS.

(BOLETÍN Nº 11.281-13)

I. PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: - Posibilitar al padre y a la madre trabajadores, del sector público y privado y trabajadores independientes, prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos o hijas menores de edad que estén afectados por una condición grave o irrecuperable de salud (cáncer, trasplante de órgano sólido, estado terminal y accidente grave con riesgo de muerte o de secuelas).

- Crear un seguro obligatorio que entregará un subsidio que reemplazará la remuneración mensual del trabajador o trabajadora que deban ausentarse –transitoriamente y sujeto a una licencia médica - para acompañar y cuidar a sus hijos o hijas.

Artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y duodécimo transitoriosaprobadosUnanimidad 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de dos artículos permanentes (El artículo primero regula el Seguro de acompañamiento por medio de 46 artículos y el artículo segundo reemplaza el artículo 199 bis del Código del Trabajo) y doce disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Los artículos 1 a 30 y el artículo 40 contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios deben ser aprobados con quórum calificado, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

V. URGENCIA: suma.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 20 de junio de 2017.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- La Constitución Política de la República. 2.- El Código del Trabajo. 3.- El decreto ley N° 3.500, de 1980. 4.- La ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales. 5.- La ley N° 19.966, que establece un régimen de garantías en salud. 6.- La ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos. 7.- La ley N° 20.584, que regula los derechos y deberes que tienen las personas en relación con acciones vinculadas a su atención en salud. 8.- La ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas. 9.- Decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para los subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado. 10.-Decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, de 2005, que regula los sistemas de salud público y privado. 11.- Decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, del año 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas. 12.- La ley N° 21.010, que extiende y modifica la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y crea el fondo que financiará el seguro para el acompañamiento de los niños y niñas. 13.- La ley N° 17.322, que fija normas para la cobranza judicial de cotizaciones, aportes y multas de las instituciones de seguridad social. 14.- Código Penal. 15.- Código Tributario. 16.-La ley N° 18.045, sobre mercado de valores. 17.- Decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, del año 2000. 18.- La ley N° 20.422, que establece normas sobre igualdad de oportunidades e inclusión social de personas con discapacidad.

Valparaíso, 2 de octubre de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.9. Discusión en Sala

Fecha 10 de octubre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 51. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO A NIÑOS ENFERMOS

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Corresponde ocuparse en el proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , en primer trámite constitucional, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, modificando el Código del Trabajo para estos efectos, con segundo informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.281-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 24ª, en 20 de junio de 2017 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 37ª, en 8 de agosto de 2017.

Trabajo y Previsión Social (segundo): sesión 49ª, en 3 de octubre de 2017.

Hacienda: sesión 49ª, en 3 de octubre de 2017.

Discusión:

Sesión 38ª, en 9 de agosto de 2017 (se aprueba en general).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Comisión de Trabajo deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 1, 2, 4, 9, 12, 16, 17, 19, 20, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 32, 33, 34, 36, 37, 39, 40, 41, 42 y 44 (contenidos en el artículo primero del proyecto); el artículo segundo permanente y los artículos primero, tercero, cuarto, quinto, sexto, octavo, noveno y décimo, transitorios, no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna Senadora o algún Senador, contando con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Hay que tener en cuenta que en su momento deberá dejarse constancia del quorum respecto de los artículos 1, 2, 4, 9, 12, 16, 17, 19, 20, 22 a 29, 30 y 40, contenidos en el artículo primero permanente, y de los artículos tercero, sexto, octavo y décimo, transitorios, por tratarse de normas de quorum calificado que requieren 19 votos favorables para su aprobación.

Asimismo, con la misma cantidad de votos afirmativos deben aprobarse en particular los artículos 3, 5, 6 y 13, contenidos en el artículo primero permanente, que no fueron objeto de modificaciones en el segundo informe.

La Comisión de Trabajo y Previsión Social efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, todas las cuales fueron aprobadas por unanimidad.

Por su parte, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las normas de su competencia, y solo introdujo una enmienda de concordancia al texto despachado por la de Trabajo y Previsión Social en su segundo informe. Dicha modificación recayó sobre el artículo 14 contenido en el artículo primero del proyecto.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existan indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, las recaídas en los artículos 7, 8, 10, 11, 14, 15, 18 y 21, contenidas en el artículo 1º permanente, y en los artículos segundo y séptimo transitorios requieren para su aprobación 19 votos favorables por incidir en normas de quorum calificado.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el proyecto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Trabajo y Previsión Social, la modificación de concordancia introducida por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse tales modificaciones.

Nada más, señor Presidente .

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Antes de poner en discusión el proyecto, solicito la autorización de la Sala para el ingreso al Hemiciclo del Subsecretario de Salud Pública , señor Jaime Burrows, quien ha llevado adelante este tema.

El señor PROKURICA.-

Por supuesto.

El señor LARRAÍN.-

Conforme.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Muy bien.

Acordado.

En la discusión particular del proyecto, tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , como titular de la Comisión de Trabajo y Previsión Social me corresponde informar esta iniciativa que nos ha tocado analizar y que además hemos tramitado con la mayor celeridad posible, entendiendo que es el fruto de un trabajo que han encabezado durante muchos años sobre todo las mamás y los papás de niños y niñas con cáncer.

Están presentes en las tribunas las denominadas "oncomamás", y quiero representar en ellas el esfuerzo, el trabajo de numerosas mujeres que han vivido la experiencia difícil de tener un hijo con cáncer -algunos han salido exitosos de sus tratamientos, otros no-, pues han sido capaces de transformar ese dolor en algo que no solo debemos celebrar hoy día, sino que además es muy esperanzador para otros padres y madres que viven esta situación.

Nosotros en la tramitación del proyecto introdujimos cambios que tienden a mejorar el texto que se había presentado.

Y quiero referirme brevemente a los principales.

El primero tiene que ver con una de las contingencias del desahucio o estado terminal que se plantea dentro de la cobertura. Cabe recordar que en la licencia que se contempla en caso del cáncer que lleva a un estado terminal y también en el de accidentes graves que puedan derivar en secuelas funcionales importantes o llevar lamentablemente a la muerte, utilizamos un término que nos pareció más adecuado: "Fase o estado terminal de la vida". De ese modo, especificamos el rol de los Comités de Ética Médica, que en este caso no son vinculantes para otorgar la licencia respectiva, de manera que pueden seguir cumpliendo la función que desarrollan actualmente.

La segunda modificación que nos habían pedido realizar las futuras beneficiarias de este permiso dice relación con la posibilidad de que el padre o la madre traspasen parte de los días. Cabe recordar que son 90 días para el papá y 90 para la mamá, lo cual va en la lógica de la corresponsabilidad y de reconocer el derecho de cada uno de los padres.

En este caso, si bien los integrantes de la Comisión compartimos la importancia de la corresponsabilidad, entendemos que también hemos de facilitar los aspectos prácticos, lo cual debe quedar en la decisión de cada una de las familias.

Nosotros habíamos planteado la posibilidad de traspasar completos los 90 días. Al momento de la discusión se determinó que solo fuera la mitad. Finalmente, dado que esta materia es resorte del Ejecutivo , el Gobierno respaldó el traspaso de un tercio del período máximo de permiso. O sea, la mamá puede traspasar al papá -o viceversa- hasta treinta días (un mes) de su permiso.

Con esto creemos que avanzamos.

Probablemente, en lo que resta de la discusión del proyecto quizás podamos revisar el porcentaje, pero pensamos que esto es una mejora en comparación a lo que se había planteado inicialmente.

Asimismo, acordamos que no debe existir una tasa de reemplazo decreciente. La cobertura llegaba al 80 por ciento para algunas contingencias, pero se mantiene el 100 por ciento, entendiendo que no hay incentivo para burlar el sistema y se trata de un diagnóstico claro.

También avanzamos en adelantar la entrada en vigencia para algunas contingencias. Se acordó que a partir del 1 de abril de 2018 regirá para el trasplante de órgano sólido y, a contar del 1 de diciembre de 2018, para el estado terminal de la vida.

Con esto adelantamos la cobertura para casos que no son tan extendidos, como el de accidentes graves, donde sí se mantiene la vigencia a partir del 1 de diciembre de 2020 con el objeto de que se contemple un fondo suficiente para respaldar el pago de las licencias.

Por otro lado, se establece un primer estudio actuarial de evaluación de la sustentabilidad del Fondo para el 2021, a fin de permitir hacer las mejoras necesarias.

Quiero finalizar señalando que todavía hay dos aspectos que restan por revisar.

Uno de ellos dice relación con que las funcionarias y los funcionarios públicos no están sujetos a tope imponible en el pago de las licencias. Nosotros esperamos -y así lo planteamos en la Comisión- que eso sea revisado durante la tramitación del proyecto en la Cámara de Diputados (no quisimos dilatar más la discusión), y que efectivamente se reconozca el pago íntegro, así como tuvimos que corregir en su momento lo realizado respecto al posnatal de seis meses.

Por otro lado, hay que corregir lo relativo a los trasplantes de médula, pues estos no son catalogados como trasplantes, al no tratarse de órganos sólidos, ni tampoco como cánceres. Se trata de pocos casos, y me parece que también deben quedar incorporados.

Por último, es necesario avanzar en la pronta tramitación de este proyecto para pagar los beneficios -esperamos- durante este año.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Solicito la anuencia de la Sala para el ingreso de los asesores del Ministerio de Hacienda señor Roberto Godoy y señora Francisca Pérez.

--Se autoriza.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , primero que nada, valoro el hecho de que en la Sala estemos debatiendo y aprobando -espero que por unanimidad- el proyecto que crea un seguro de acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que se indican, y que modifica el Código del Trabajo para estos efectos, también conocido como "proyecto SANNA" .

Como bien dijo la Presidenta de la Comisión , la iniciativa tiene como antecedente la ley N° 21.010, que se publicó en abril del presente año, que extendió la cotización extraordinaria para el seguro social contra riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, y creó un fondo destinado al financiamiento del seguro para el acompañamiento de niñas y niños.

El artículo 4 de esa ley dispuso la obligación para el Presidente de la República de enviar, dentro de los sesenta días siguientes a su publicación, un proyecto que regule el fondo, la entidad administradora, los requisitos de acceso, los beneficiarios, la extensión del permiso, las prestaciones que se otorgarán con cargo a él y los demás elementos necesarios para su funcionamiento.

Por lo tanto, el objetivo de esta iniciativa es, precisamente, permitir al padre trabajador o madre trabajadora del sector público y privado o que sean independientes, prestar acompañamiento o cuidado personal a sus hijas o hijos menores de edad afectados por una condición grave o irrecuperable de salud. En algunos casos puede ser cáncer, trasplante de órgano sólido, estado terminal o accidente grave con riesgo de muerte o de secuelas.

Asimismo, se crea un seguro obligatorio que entregará un subsidio que reemplazará la remuneración mensual del trabajador o trabajadora que deba ausentarse justificadamente y de manera transitoria, y sujeto a una licencia médica para acompañar y cuidar a sus hijos o hijas.

El diseño del proyecto considera la implementación progresiva de la inclusión de las contingencias hasta la aplicación en régimen de la ley el año 2020, como lo señaló la Presidenta del órgano técnico. De esta forma, en una etapa inicial solo estarán cubiertos los casos de cáncer y trasplante.

Por otra parte, se establece la obligación de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social de realizar estudios actuariales cada cinco años para evaluar, justamente, dicho comportamiento y la sustentabilidad del fondo. Es decir, para determinar si se cubren las contingencias y si el monto de la cotización resulta suficiente, y así poder efectuar las enmiendas necesarias.

Adicionalmente, se contempla que si el fondo disminuye, también lo hagan, de manera proporcional, las licencias médicas que se otorguen.

El proyecto de ley es claro al señalar que quien tiene derecho al pago del subsidio es el trabajador o trabajadora que haga uso del permiso que corresponda, según la contingencia. Entonces, la remuneración neta del usuario será la que determine el pago, y no la renta del padre o la madre que traspase sus días.

Como bien señaló la Presidenta de la Comisión , la situación de los trabajadores o trabajadoras del sector público es distinta en otros casos.

Cabe precisar que este proyecto de ley habla de cáncer como contingencia, pero hay que consultar si se refiere a cualquier tipo de cáncer o solo a algunos. ¿Cómo se entiende la definición de "estado terminal"? Es muy importante determinarla con la debida precisión para los efectos de esta iniciativa, porque así los favorecidos sabrán en qué casos les corresponde acogerse al beneficio.

Por lo general, estamos absolutamente de acuerdo en que la iniciativa que estamos analizando es muy buena, toda vez que busca el bienestar del núcleo familiar. Es decir, permitir a los padres o madres que deban cuidar a sus hijos o hijas, que se ausenten de sus puestos de trabajo para acompañarlos cuando ellos padezcan enfermedades graves, determinadas en la propia ley, y entregarles un subsidio que reemplace la remuneración mensual del padre trabajador o madre trabajadora.

Me parece de toda lógica que el Estado aporte con esa ayuda, ya que no hay nada más importante para los padres que la salud de sus hijos, el acompañamiento mismo en su recuperación, el amor, el cariño que se les entregue en un momento tan difícil, al padecer una enfermedad que podría ser de carácter terminal.

Por eso, señor Presidente , felicito el avance que ha tenido el proyecto. Ojalá que sea ley lo antes posible, porque hay muchas familias esperando la posibilidad de acompañar a sus hijos en esta situación.

He dicho.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

¿Habría acuerdo para abrir la votación?

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Sugiero que se haga una sola votación, en razón de que hay normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones en la Comisión, entre las cuales existen disposiciones de quorum especial, y, además, considerando que todas las enmiendas introducidas fueron aprobadas por unanimidad.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

¿Están de acuerdo, señores Senadores?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señor Presidente , no me voy a referir a los aspectos técnicos del proyecto, sino que solo voy a felicitar a las mamás y los papás que han dado una lucha permanente por poner este tema en discusión.

Una sociedad que acompaña a quien está sufriendo es una mejor sociedad. Si ella tiene la capacidad de dar cobertura económica al padre o la madre, que ya está sufriendo por la enfermedad de un hijo o hija, es una sociedad más solidaria.

La familia que se ve afectada por una enfermedad grave de un hijo o hija es una familia devastada, muchas veces con complicaciones familiares, emocionales, de vínculo, pero también económicas. No poder acompañar a un hijo o hija en un tratamiento de quimioterapia o radioterapia; no poder estar a su lado durante el tratamiento de una enfermedad grave por miedo a perder el trabajo, no es lo adecuado.

Por eso felicito al Gobierno por haber dado la urgencia necesaria y debida para sacar adelante este proyecto.

Felicito a todos los Diputados y Diputadas, Senadores y Senadoras que participamos activamente en la gestación de esta iniciativa.

Felicito a los equipos asesores de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda que permitieron darle forma a una necesidad, cual era dar cobertura económica a lo propuesto en el proyecto.

Agradezco a quienes, en su oportunidad, el año 2010 o 2011 -ya no recuerdo con exactitud-, junto con la Diputada ...

--(Manifestaciones en tribunas).

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Ruego mantener silencio en las tribunas. Hago presente al público que no se permite su intervención. Yo sé que este tema es muy sensible, pero les agradecería respetar el Reglamento para poder avanzar.

El señor HARBOE.-

Tiene toda la razón quien me recuerda que en 2010 o 2011 recibimos la visita de Álvaro Acuña, un joven padre que me expuso su problema. Yo era Diputado por Santiago y él pertenecía a otra Región del país, y me contó su historia, la situación dramática que estaba viviendo. Y así como él, hubo otras personas -entre ellas Carol Alvo - que participaron anónimamente y cuyos nombres desconozco, quienes hicieron posible que esta lucha se mantuviera en el tiempo.

Si hoy día llegamos como sociedad, como Estado a financiar y a aprobar un proyecto como este, es porque nos damos cuenta de la real necesidad de que nuestro país tenga un mayor nivel de cobertura, de apoyo a las familias que sufren esta lamentable situación.

Reitero mis agradecimientos a todas las organizaciones, a unas y a otras; a los padres y madres que anónimamente participaron de esto y a todos los equipos que hicieron posible la discusión de este proyecto.

Pienso que a partir de su aprobación la sociedad va a ser un poquito más justa, más solidaria, al darles protección laboral a las mamás y a los papás que ya están sufriendo por las enfermedades de sus hijos y que no pueden acompañarlos o acompañarlas por miedo a perder su su trabajo.

Me habría encantado que no hubiese sido necesaria una ley como la que estamos aprobando y que los empleadores hubiesen dado el permiso cuando se les requería. Pero, lamentablemente, en una economía como esta no siempre es posible lograr eso de parte de ellos.

Ahora por ley va a ser un derecho. Más allá del gobierno de turno, de este, del que venga y del que siga, este será un derecho aprobado por ley, para que nunca más una mamá, un papá o un tutor, por miedo a perder su trabajo, deba dejar solo o sola al niño o a la niña a su cargo y que padece una enfermedad grave.

Por eso, me sumo muy feliz y muy contento a aprobar este proyecto. Y felicito a todos quienes han participado en él.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, primero quiero felicitar la persistencia de las familias cuyos hijos menores de 18 años sufren o padecen una enfermedad grave.

Y también deseo reconocer el esfuerzo que hubo por parte de un grupo transversal de parlamentarios.

En tal sentido, destaco al Senador Bianchi , al Senador Harboe, a la Senadora Carolina Goic , a la ex Senadora Ximena Rincón . También reconozco a la Diputada Karla Rubilar y al Diputado Tucapel Jiménez , con quienes presentamos una iniciativa en la Cámara de Diputados en aquel entonces.

Este ha sido un esfuerzo consistente de muchos parlamentarios que hemos estado respaldando este sueño de los padres. Y valoro su lucha y persistencia. Obviamente, aspiramos a que este derecho se extienda también a muchas otras patologías. Eso es parte del camino que debemos enfrentar.

Hoy día se ha consolidado la posibilidad de que las familias tengan un derecho.

Es muy relevante para la recuperación de los hijos contar con la presencia del padre o de la madre durante los procesos de quimioterapia, radioterapia o también en aquellos casos en que sufren accidentes graves.

El desafío de este Congreso, como ya se abrió la puerta, es entender claramente que hay que dar el paso siguiente para extender este derecho a otras patologías graves.

Hay que reconocer además el esfuerzo consistente tanto de las asociaciones que han participado como de los parlamentarios que estamos presentes y que hemos impulsado esto con mucha fuerza. Hubo un proyecto inicial del Senador Bianchi; luego, la iniciativa que presentamos en la Cámara de Diputados con Karla Rubilar y con Tucapel Jiménez ; la Senadora Carolina Goic también ha puesto mucha fuerza, al igual que el Senador Harboe y tantos otros.

Ciertamente, acá se responde a la necesidad de enfrentar una situación compleja.

Ximena Rincón , siendo Senadora y después como Ministra del Trabajo interlocutando con el Ministerio de Hacienda, trató de sacar rápido la normativa en estudio. Y se logró esta fórmula para financiarlo a través de este ajuste.

Agradezco a la actual Ministra del Trabajo y al Subsecretario de Salud Pública, que están presentes en la Sala, quienes empujaron con tanta energía este proyecto.

Por eso, señalo con mucha fuerza que hoy día hemos dado un primer paso en dignidad y en acompañamiento. Pero ese primer paso requiere efectivamente también extender el derecho a otras patologías.

Asimismo, deseo reconocer el esfuerzo que ha hecho finalmente el Ministerio de Hacienda, que era un escollo para que esta iniciativa saliera adelante. Hubo presión de la opinión pública, de los parlamentarios, de la propia Ministra del Trabajo , del Subsecretario de Salud Pública y de la Ministra de Salud ante Hacienda -es bueno transparentarlo- para que finalmente esta iniciativa viera la luz del día. ¡Así que estamos contentos!

Ustedes bien saben que esto se va a financiar con recursos que estaban ad portas de perderse si no había una aprobación rápida. Se hizo el ajuste pertinente y se aprobó el primer proyecto; y luego había que pasar a esta nueva iniciativa para regular ese derecho. Estamos culminando dicho proceso. Esto es un paso decisivo para avanzar en dignidad en la atención de los menores de 18 años que sufren enfermedades o accidentes graves.

¡Este es un primer paso!

Por último, quiero agradecer a la Presidenta Bachelet , porque también corresponde hacerlo, ya que muchas veces se la critica. Sin embargo, hay que señalar que tuvo el empuje para avanzar en esta dirección.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , en primer lugar, quiero saludar a las oncomamás que nos acompañan en las tribunas. Gracias a su organización fue posible poner en la agenda política, en la agenda legislativa la situación que viven miles de familias en nuestro país. Deseo saludarlas y felicitar que la sociedad civil organizada pueda conseguir estos grandes momentos y triunfos que hoy día estamos dando a conocer en nuestro Parlamento.

Este proyecto de ley viene a fortalecer lo que se ha buscado durante tanto tiempo por los Gobiernos de la Presidenta Bachelet : reforzar el sistema de protección social. Y respecto de esas políticas hemos conseguido ponernos de acuerdo distintos sectores que tenemos representación en el Parlamento. Lograr fortalecer estas políticas es de gran trascendencia, porque en una sociedad tan competitiva e individualista como la que desgraciadamente hemos ido construyendo no hay espacio para que padres y madres, por ejemplo, en este caso, puedan hacerse cargo de la enfermedad grave de sus hijas y sus hijos, ya que ello entra en colisión con un derecho esencial y fundamental: el derecho al trabajo. Esta colisión entre familia y trabajo es un drama que debemos enfrentar como sociedad.

Este tipo de proyectos apunta a ir asumiendo entre todos, en especial el empresariado, que tan importante como entregar la fuerza de trabajo es que las trabajadoras y los trabajadores cuenten con un ambiente de tranquilidad y de paz para conciliar esa labor con el cuidado de sus hijas y sus hijos.

Señor Presidente , quisiera solamente recordar de qué se trata esta iniciativa. La Senadora Goic , Presidenta de nuestra Comisión, ya lo ha señalado. Pero es muy importante decir que este seguro va a permitir financiar, con cargo al empleador, un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual de los padres y las madres trabajadoras cuyos niños y niñas mayores de un año y menores de 15 o 18 años de edad se encuentren afectados por una condición grave de salud.

Hoy solo existe un permiso para el cuidado de los hijos menores de un año. Esta propuesta legislativa viene, entonces, a extender esta protección hasta los 15 o 18 años, en el caso de enfermedades graves.

Las condiciones graves de salud que quedan protegidas con este seguro son el cáncer, el trasplante de órgano sólido, el desahucio o estado terminal, accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

Este permiso se concretará a través de una licencia médica que se otorgará al padre o a la madre, por períodos diversos según se trate de la causa que lo origina.

Su financiamiento -es muy importante, además, que se cumpla- será de cargo del empleador, reponiendo una cotización vigente que fue abordada en un proyecto hace algunos meses.

En la Comisión de Trabajo logramos perfeccionar la normativa en estudio en tres puntos que son importantes: la precisión del monto del subsidio, la anticipación de la cobertura para el caso de trasplante y la factibilidad de traspasar cierta fracción del permiso al otro padre.

Entonces, señor Presidente, es valorable esta iniciativa, que se aprobará por unanimidad.

Solo quiero recordar algo que señaló la Senadora Goic y que yo planteé en la Comisión. Lamentablemente, estamos cometiendo el mismo error en que incurrimos al aprobarse el proyecto del permiso de pre y posnatal: dejar al sector público, a las funcionarias y a los funcionarios, sin que se garantice el pago total de las remuneraciones. Esto sucede porque la normativa en estudio pone un tope respecto de las remuneraciones que estuvieren percibiendo los funcionarios públicos que van a ejercer el permiso que se otorga a través de esta iniciativa.

Resulta realmente lamentable que no hayamos logrado resolver ahora esa situación. Quizás se podrá solucionar de la misma forma como se procedió en la ley de pre y posnatal, es decir, mediante la vía judicial, a la cual acudieron los funcionarios y las funcionarias públicas.

Voto a favor, y felicito a todos los colegas que han participado durante años en este esfuerzo.

Por cierto, felicito también a la Presidenta Michelle Bachelet , que en sus dos Gobiernos ha generado no solamente reformas profundas y centrales, que van a pasar a la historia de nuestro país, sino también un conjunto de iniciativas que fortalecerán un sistema de protección social tan importante para miles de chilenas y chilenos, para miles de compatriotas que hoy día viven situaciones graves, como las que enfrentan las oncomamás, quienes muchas veces, ante la disyuntiva de cuidar a su hija o hijo o perder el empleo, se sienten absolutamente solas y sin respaldo.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente, creo que los comentarios formulados por quienes han hecho uso de la palabra ahorran emitir otros.

Se trata de un proyecto -como se ha dicho- realmente valioso, que viene a resolver una inquietud muy angustiosa de los padres con hijos que tienen enfermedades gravísimas, crónicas, y que requieren la compañía de sus padres, no solo por una cuestión sentimental, sino como parte de su terapia.

La legislación, obviamente, no incluye dicho aspecto y, por lo tanto, significa un problema extraordinariamente grave y delicado para los padres.

De ahí, entonces, que distintas fuerzas se hayan unido para avanzar en esta iniciativa, siendo la principal de ellas, ciertamente, las llamadas "oncomamás", que han venido levantando el tema y haciendo sus planteamientos desde hace mucho tiempo. Por lo mismo, creo que el primer reconocimiento que hay que hacer es a la perseverancia que ellas han tenido para que este proyecto esté llegando al final de su tramitación.

También hay que destacar la labor de otras personas. Una de ellas es el doctor Francisco Barriga , quien en su calidad de oncólogo ha sido uno de los que más han trabajado esta problemática preocupado de la necesidad que representa la compañía de los padres para hijos enfermos que enfrentan este tipo de situaciones.

Y, por cierto, hay muchos parlamentarios (Diputados y Senadores) -ya se los nombró- que han estado detrás de esta iniciativa desde hace mucho tiempo.

En lo personal, hemos apoyado este proyecto desde el principio, porque se justifica plenamente.

Solo quiero subrayar un solo aspecto respecto del cual hubiese querido que esta iniciativa ofreciera una solución distinta.

Básicamente, lo que busca el proyecto es otorgar un permiso de hasta noventa días para cada uno de los padres a fin de acompañar a sus hijos cuando estos se encuentren en las situaciones aquí ya descritas.

Sin embargo, como me dijeron cuando tuve oportunidad de conversar con ellas, las oncomamás estiman -y tienen razón- que la distribución de los tiempos no es necesariamente la más adecuada, no es necesariamente la que apunta al mejor interés de los niños.

Y desde el punto de vista del principio de la corresponsabilidad parental, he insistido en la conveniencia de que sean los padres quienes definan cuánto tiempo va a destinar cada uno de ellos al cuidado de sus hijos. Porque las situaciones de los padres no son las mismas.

Ahora bien, el Gobierno ha planteado un argumento que me parece válido y justo en el sentido de que en esta materia las cargas de esta naturaleza deben ser compartidas en igualdad por los padres. En caso contrario, si solo se dejan en las madres, significaría un paso más en la brecha que las perjudica en cuanto a su contratación laboral.

Entiendo el argumento, y en la Comisión estamos trabajando para intentar reducir todas las brechas que existan entre hombres y mujeres, de manera que la igualdad se dé con plenitud. Pero no podemos forzar situaciones.

A mi juicio, en cinco o en diez años más eso se va a poder cumplir enteramente. Pero hoy día la situación es distinta. Y me parece que la realidad nos debería haber permitido una flexibilidad mayor: dejar que los padres resuelvan cómo distribuyen sus tiempos.

Producto de este debate, que fue muy compartido al interior de la Comisión por los Senadores y Senadoras que la integran, el Ejecutivo presentó una indicación que permite una flexibilidad para que cada padre le pueda entregar un tercio de su tiempo al otro para que le dedique un tiempo mayor al hijo.

Esto último, obviamente, ayuda. Y valoro que se haga tal reconocimiento, porque se trata de una situación real. No obstante, dejo planteada la inquietud porque quizás en un debate ulterior, a lo mejor en la Cámara de Diputados o en una Comisión Mixta, se puede llegar a una fórmula que permita respetar aquello.

Lo que aquí importa es acompañar a los niños. Lo más importante es el interés superior del niño. Y eso me parece que es prevalente ante esta búsqueda de igualdad en las cargas laborales entre el hombre y la mujer.

Por cierto, también está el principio de la corresponsabilidad parental: son los padres los que, finalmente, pueden decidir.

Hecha esta salvedad, creo que nos encontramos ante un gran proyecto, que da una muy buena respuesta. Por lo tanto, no cabe más que felicitar a todos quienes han sido partícipes de la iniciativa, especialmente a las oncomamás.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente, ya se ha dicho lo más importante respecto del proyecto que nos ocupa.

Solo quiero recordar que en algún minuto, hace ya algunos años, me visitó un grupo de madres de la comuna de Pica, provincia del Tamarugal, Región de Tarapacá. Me contaron que dos de ellas habían perdido sus trabajos producto del traslado de sus hijos afectados por una leucemia o un linfoma (no lo recuerdo bien). Evidentemente, ellas dejaron sus trabajos y acompañaron a sus hijos menores de edad durante todo el tratamiento, que se prolongó por varios meses. Y uno se da cuenta de la importancia que tiene un proyecto como este cuando conoce un testimonio de ese tipo, porque pone el acento en lo más relevante: el bien superior del niño.

El bien superior del niño dice relación no solo con tener acceso a un tratamiento, a los medicamentos que correspondan, sino también con poder contar con el cuidado de los padres.

Desde esa perspectiva, el cuidado de los padres pasa a ser parte del tratamiento médico. Y este es un tema bien importante, especialmente cuando hablamos de menores de edad.

Pero fíjense -y lo quiero dejar planteado- que hoy día nuestro sistema de salud presenta algunas falencias importantes cuando desde regiones extremas se traslada a pacientes a centros hospitalarios que quedan, por ejemplo, en Antofagasta (traslado de Iquique a Antofagasta) o a algún recinto u hospital de Santiago. Muchas veces no se le paga ni el pasaje ni el alojamiento al acompañante. Y ese es un tema reimportante, especialmente con relación a las zonas extremas, a las regiones, porque el paciente -incluso cuando no es menor- necesita viajar acompañado. Un paciente con una enfermedad que requiere un tratamiento prolongado, una hospitalización extensa, se halla en un estado de precariedad no solo en el ámbito de su salud física, sino también de su salud mental. Es un paciente vulnerable; es un paciente que requiere, como parte de su terapia, el apoyo familiar. Y desde regiones la gente parte hacia Santiago sin red social de apoyo, muchas veces sin red familiar de apoyo. Ahí también tenemos que hacer algo.

Yo, simplemente, quiero reforzar lo que aquí se ha dicho.

Este proyecto significa un avance importante en materia de derechos, en este caso de los padres, pero también desde el punto de vista de los derechos del niño: el derecho del niño a recibir un tratamiento con el padre y la madre a su lado, sintiendo que les otorgan cariño y cuidado, que, como señalé con antelación, pasa a ser una parte relevante y vital del tratamiento.

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El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Quiero aprovechar de saludar al Centro Educacional Huechuraba, que nos visita en las tribunas con una delegación de los terceros y cuartos medios.

¡Bienvenidos!

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El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , no voy a repetir lo que aquí ya se expresó en forma muy importante.

Solo quiero destacar que cuando un proyecto es apoyado transversalmente uno dice "qué fácil es emparejar la cancha". Eso ocurre cuando se trata de iniciativas tan relevantes como esta que favorece a las personas.

Porque la situación actual de padres y madres trabajadores en Chile es que frente a la realidad de una enfermedad grave de uno de sus hijos muchas veces deben elegir entre renunciar al trabajo o continuar trabajando en condiciones dramáticas, sabiendo que sus hijos necesitan su apoyo y su cuidado.

Nuestro Código Laboral, si bien ha evolucionado y cambiado bastante a favor de los trabajadores de Chile, aún tiene pendientes varias situaciones, entre ellas la de los permisos por enfermedades graves de los hijos, que no se halla cubierta.

El proyecto que nos ocupa en este momento viene a llenar un vacío muy importante para los trabajadores y las trabajadoras de nuestro país.

Sabemos que nadie está libre de enfrentarse alguna vez en la vida al terrible problema de un hijo que padece una enfermedad catastrófica o sufre un accidente grave.

Se plantea la existencia de un seguro social de cargo del empleador a través del pago de una cotización.

Recordemos que la legislación laboral vigente no establece para los trabajadores ningún mecanismo de compensación económica o subsidio por los días en que deben ausentarse para hacerse cargo del cuidado de sus hijos en cualquiera de aquellas situaciones.

Este proyecto, que crea un seguro de acompañamiento, será para los casos de niños o niñas -como se ha dicho- diagnosticados con cáncer, o que necesiten un trasplante de órganos sólidos, o que se encuentren en estado o fase terminal, o que hayan sufrido un accidente grave con peligro de muerte.

¡Qué difícil es ponerse en alguna de tales situaciones! Sin embargo, ¡nadie está ajeno a ellas!

En nuestro país casi un millar de niños y niñas son diagnosticados con cáncer cada año y los accidentes constituyen la principal causa de muerte de unos y otras.

Voy a votar a favor de este proyecto porque, además de reconocer, haciéndose cargo del problema emocional, que los niños y niñas que se encuentran en aquellas condiciones están mejor cuidados por sus padres, reconoce la importancia de establecer continuidad en el empleo, sobre todo tratándose de las mujeres, quienes -lo sabemos- enfrentan mayores barreras para entrar en el campo laboral.

Esta iniciativa busca eliminar las barreras al menos en dicho ámbito, ya que el permiso podrá ser solicitado por cualquiera de los padres, a su elección.

Empero, hay un aspecto no menor que vale la pena destacar.

En efecto, la mayoría de los países miembros de la OCDE consagran mecanismos para otorgar a los progenitores permisos laborales que les permitan cuidar a sus hijos menores enfermos.

Entonces, yo pregunto: si en otros aspectos nos queremos elevar a los estándares que nos entrega la referida Organización, ¿por qué en este caso no deberíamos hacer lo mismo?

La ley en proyecto constituye un gran aporte para nuestro país: cubre vacíos legales y avanza hacia una legislación laboral moderna, que considera tanto la responsabilidad de los padres frente al cuidado de sus hijos cuanto la significación de la continuidad en el empleo sin que ello afecte a la economía.

Por eso, voto que sí.

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El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Saludo a la delegación del liceo Juan Agustín Morales González, de Lontué, que se halla en las tribunas invitada por el Diputado señor Celso Morales.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , quiero reafirmar mi voto positivo a este proyecto, pues considero tremendamente importante lo que estamos aprobando. Y no tengo ninguna duda de que la votación será unánime.

También deseo felicitar, en primer término, a los padres y a las madres que han dado una larga batalla ante la tan injusta situación derivada de un vacío muy grande, que podemos reputar de desprotección social.

Felicito asimismo a los parlamentarios que plantearon originalmente mociones sobre la materia, las que han ido experimentando sucesivos perfeccionamientos, hasta llegar a lo que se nos propone en esta oportunidad.

Debemos alegrarnos, señor Presidente , pues estamos dando un paso más hacia el fortalecimiento de la protección social, ampliándola, según se ha expresado en la Sala, a contingencias que no están cubiertas y que provocan un impacto tremendo en las familias, en la medida que afectan la estabilidad laboral, los ingresos, la calidad de vida, el desarrollo, es decir todo lo que sucede en el entorno familiar cuando sobrevienen situaciones imprevistas como las ya mencionadas, de las cuales nadie está libre.

Por eso es tan relevante establecer el beneficio como un seguro; o sea, prever la eventual existencia de alguna de esas situaciones, cuyos efectos para las familias son devastadores.

Pero tenemos además la otra cara. Es decir, surgido un problema en la línea indicada, es indispensable darles a los padres y a las madres la posibilidad de acompañar al niño o a la niña que debe enfrentar un cáncer, un trasplante de órgano sólido, un accidente grave, o una enfermedad terminal.

Es cierto que fijamos en un tercio el tiempo que pueden traspasarse los progenitores. Pero, como señalaba el Senador Larraín, debería reestudiarse el punto a futuro. ¡Quién mejor que los padres puede saber cómo necesitan alternarse para cuidar más adecuadamente al niño que se encuentra en alguna de las situaciones indicadas!

En todo caso, lo significativo es lo que estamos haciendo.

Efectivamente, se ha comprobado que, de haber preocupación y cuidados de los progenitores, el proceso es más rápido, porque hay menos días de hospitalización, en fin.

Ahora, como se ha dicho, fue el Gobierno quien impulsó el establecimiento del mecanismo solidario de que se trata. Y avanzamos en esta iniciativa sobre la base de la ley N° 20.010, que creó el fondo a través del cual se financian los permisos y los subsidios. Así, entre otras fuentes, se fija una cotización, de cargo del empleador, de 0,03 por ciento de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores.

Aquí quiero hacer mía la preocupación que manifestó la Senadora Adriana Muñoz , quien en la Comisión de Trabajo, a propósito del artículo 16 del proyecto, abogó por garantizar el pago total de las remuneraciones a los trabajadores del sector público con derecho al beneficio que se está otorgando.

Que en este caso pongamos un tope es tan injusto como lo fue tratándose del prenatal y del posnatal durante el Gobierno del Presidente Piñera. Por cierto, estuvimos de acuerdo con el posnatal ampliado, pero nunca -y perdimos la batalla- con colocar un límite a las trabajadoras del sector público, pues ello nos parecía arbitrario.

No estimamos convincente que se nos diga "cuesta mucho dinero", ya que se trata de derechos sociales. Porque somos una comunidad y un país mejores cuando logramos la protección social envuelta en aspectos como los explicitados.

Entonces, nuevamente vamos a incurrir en aquel error y una vez más estaremos haciendo una discriminación que no considero apropiada.

Finalmente, quiero destacar la potencialidad de la ley en proyecto.

En Chile tenemos cinco millones y medio de trabajadores asalariados y de trabajadores independientes que cotizan para la seguridad social. De ellos, sobre tres millones y medio tienen al menos un hijo o hija de entre uno y menos de dieciocho años de edad, rango donde está justamente el vacío que se debe cubrir; porque en el caso de los menores de un año existe el resguardo de la licencia médica.

Por eso, con mucha satisfacción, vamos a votar a favor de este proyecto, dejando en claro la referida inquietud, para que en lo futuro se revise la situación explicitada.

Como expresé, los problemas en comento se pueden presentar en cualquier familia. Por eso es tan importante que el seguro dispuesto tenga financiamiento, opere y se proyecte en el tiempo.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , Alvarito Hijerra Vidal cumplió quince años de vida hace una semana: él y su mamá fueron quienes inspiraron este proyecto de ley, de mi autoría, y luego, otras iniciativas, las cuales se sumaron en igual línea.

En paralelo, un grupo de mamás y de papás sin licencia para cuidar a sus hijos enfermos estaban dando una enorme lucha desde las regiones, desde todos los lugares de nuestro país (recuerdo fundamentalmente a Concepción), tal como la que hoy día protagonizan las oncomamás.

A mí me costaba entender que un empleador le negara a una mamá o a un papá la autorización necesaria para cuidar a una niña o a un niño que era víctima de una enfermedad gravísima.

Y en medio de toda la discusión aparece una persona a la que quiero resaltar en su máxima expresión: el doctor Francisco Barriga .

--(Aplausos en tribunas).

El doctor Barriga , de quien nadie ha hablado, prácticamente ha dado su vida profesional y su vida personal para proteger a las criaturas que atraviesan por enfermedades gravísimas, como las mencionadas.

Cuando hice mi proyecto de ley sobre la materia me encontré con el doctor Francisco Barriga . También, con Karla Rubilar , quien, desde la Cámara de Diputados, estaba llevando adelante un proyecto igual, inspirado por su profesión y por su calidad humana. Y comenzaron a surgir otras iniciativas en similar dirección.

Desplegamos todos los esfuerzos necesarios para que este proyecto fuera ley hace ya mucho tiempo. Sin embargo, ello no fue posible.

A decir verdad, la cuestión se entrampaba una y otra vez. Casi se hacía uso indebido de una situación dolorosa, extrema, delicada, muchas veces con la intención de obtener un provecho que no vale la pena comentar. Pero, sin lugar a dudas, ello impidió que la idea propuesta se convirtiera en ley mucho antes.

Por eso, señor Presidente , me sumo a lo que ha significado la labor realizada desde el Ministerio del Trabajo -nos acompaña hoy día la Ministra -, que, evidentemente, permitió un avance final para estar prontos a que la ley en proyecto sea realidad. Y lo propio digo respecto de la Presidenta de la República .

Yo presenté mi moción durante el Gobierno del Presidente Piñera. Incluso, traté de hacer ver la situación a la Primera Dama y a muchísimas autoridades, pero jamás hubo una respuesta positiva. ¡Porque la ley en proyecto significaba dinero, plata...!

Así ocurrió con otros gobiernos. Siempre se nos hacía presente que en todo lo propuesto existía un perjuicio económico. No se veía el contenido humano de la iniciativa, su sentido humanitario; o sea, que los padres, para cuidar a sus hijos con enfermedades graves, no tuvieran que fingir mediante el uso de una licencia médica. ¡Porque eso era lo que se hacía!

En efecto, los progenitores presentes en las tribunas, tanto las mamitas sin permiso para cuidar a sus hijos enfermos cuanto las oncomamás, debían fabricar licencias psiquiátricas. Y, aun así, ¡los empleadores les negaban toda posibilidad de cuidarlos!

Por lo tanto, hoy estamos frente a, para mí, en lo personal, "el" proyecto de ley que me ha permitido contribuir en la lógica de humanizar la salud en la medida de lo posible, pero en el entendido de que era imposible seguir aceptando que una madre o un padre debiera estar trabajando y no al cuidado de una hija o de un hijo con una enfermedad gravísima.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , cuando uno aprueba estos proyectos lo hace con especial satisfacción, pues significan dar un paso adelante fundamental.

No hay duda de que el enfrentamiento de cualquier enfermedad, pero particularmente las señaladas en esta iniciativa, impacta fuertemente en las familias no solo desde el punto de vista económico, sino también desde la perspectiva emocional.

La ley en proyecto se hace cargo del drama que viven el padre y la madre para enfrentar el problema de un hijo que se halla en situación de vulnerabilidad máxima y debe recibir una serie de tratamientos muy invasivos, los cuales habitualmente requieren la compañía de uno u otra al objeto de que con su presencia y su cariño morigere los efectos derivados de ellos.

Sin duda, estas iniciativas son del todo necesarias, no solo por lo que acabo de resaltar, sino además porque -alguien lo dijo aquí- estamos completamente rezagados con respecto a los países de la OCDE, a los que siempre tratamos de imitar, ya que en Chile no tenemos una red de protección laboral que les permita a los progenitores ausentarse del trabajo para cuidar a sus hijos enfermos.

Por eso, este proyecto va a ayudar en aquella línea. Y el paso del tiempo nos permitirá ver con claridad si estamos cumpliendo adecuadamente el objetivo perseguido.

Aquí se ha mencionado al doctor Francisco Barriga , quien en reiteradas oportunidades, según da cuenta el informe de la Comisión de Trabajo, sostuvo en esta instancia, mediante una serie de exposiciones muy bien fundadas, que al menos en el caso del cáncer la compañía de los padres es extraordinariamente significativa. Además, dio datos sobre la magnitud del cáncer infantil.

El aporte de los padres al cuidado de sus hijos enfrentados a una enfermedad tan grave como aquella que busca cubrir el seguro que se está creando es de vital importancia.

Y quisiera detenerme aquí, señor Presidente .

Por supuesto, a un niño con cáncer terminal -ese niño, obviamente, sufre, está vulnerable- la compañía de los padres lo ayudará a soportar de otra manera su compleja situación.

Algunos niños deben someterse a quimioterapia, la que provoca diversas reacciones, según la persona a la que se aplica. Por lo que sé, sus efectos no son iguales en todos los pacientes: en algunos genera una respuesta; en otros, una distinta. Tiene, pues, particularidades que hacen indispensable que no solo el cuidado médico sino también el afectivo estén presentes mientras dura el tratamiento.

En tal sentido, la presencia de los padres resulta fundamental.

Por eso -repito-, cuando uno aprueba un proyecto de esta envergadura lo hace con satisfacción y pensando en que todavía nos falta mucho por avanzar para establecer redes de protección que permitan generar para los niños una mejor atención, un mejor cuidado, un mejor acompañamiento.

Incuestionablemente, la necesidad de dar protección a los niños -en el último tiempo, ella ha golpeado fuertemente en nuestro país a propósito de los problemas que han afectado a menores del SENAME, quienes son atendidos por el Estado- tiene que estar presente cuando tratamos estas materias.

El acompañamiento, el cariño y el afecto que deben recibir los niños en momentos de tanta complejidad son absolutamente indispensables.

Por eso, voto a favor.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, como se ha manifestado, estos son los proyectos con los que uno se entusiasma, por la transversalidad con que se tramitan y por los efectos que se logran mediante ellos.

Recordemos que en este caso hay una historia larga y una más corta.

La más corta es la del proyecto mismo: entró el 20 de junio y ha tenido una tramitación rápida.

La historia larga decía relación con la forma de obtener los recursos necesarios para financiar, en una proyección de largo plazo, el acompañamiento a niños -quienes somos padres los sentimos siempre como propios, pues la situación puede registrarse en cualquiera de nuestros hijos- que enfrentan alguna de las situaciones dramáticas a que se refiere el proyecto: cánceres, enfermedades terminales, trasplantes, accidentes con riesgo de muerte.

Recuerdo que a propósito del 0,03 por ciento pagado a las mutuales para efectos de un fondo de contingencia -y por eso consultaba acerca del punto al Ministerio- se planteó -a mi juicio, virtuosamente-, en cuanto a la forma de enfrentar una disminución creciente de los recursos, que dicha cifra pudiera ser la base sobre la cual se creara un proyecto distinto para la contingencia del trabajador, que se instalara a los fines de financiar su urgencia frente a situaciones de la naturaleza señalada, que son de aquellas que más destrozan el alma. Creo que eso ha quedado completamente comprobado con los testimonios. En la Comisión de Hacienda nos tocó ver más el contenido financiero, pero detrás del asunto hay historias, emoción, lágrimas y momentos muy difíciles, lo que entiendo.

Deseo aportar dos conceptos al debate.

Primero, según nos explicaban en la Comisión de Hacienda, el número de eventuales beneficiarios -lo planteo en estos términos- es de cuatro mil quinientos. Se registran anualmente unos mil niños con algún tipo de cáncer, lo que resulta muy dramático; tres mil afectados por algún tipo de accidente con peligro de muerte -la cifra es bien impactante-, y quinientos desahuciados o con necesidad de un trasplante, lo que es un poquito menos significativo, desde el punto de vista del número.

Mas estamos haciendo referencia a que el sistema les cambiará de alguna manera la vida a cuatro mil quinientas familias que probablemente son las que peor lo pasan en una etapa de su vida. Me parece que la virtud del proyecto es aprovechar un fondo de contingencia distinto para adaptarlo a una realidad dramática, donde de alguna manera se instala un problema.

El justamente mencionado profesor Barriga dejó constancia no solo del factor emocional en el padre o la madre, sino también de la incidencia que tiene lugar en la eficacia terapéutica, la adherencia al tratamiento esencial para un buen resultado, el rol de contención y el manejo del niño.

O sea, se observa una lógica virtuosa muy variada y que los distintos aspectos se van asociando de alguna manera, en la medida en que el pequeño que está pasando por una fase dramática podrá contar, en vez de estar solitario, con la compañía de su papá o su mamá.

Obviamente, el Honorable señor Larraín tiene razón. Será necesario precisar mejor cómo hacer traspasables los derechos a fin de que sean realmente más útiles para el resultado final. Juzgo que eso de alguna manera nos abre un muy relevante espacio de reflexión hacia el futuro.

Y lo segundo, en un sentido de mayor profundidad, es que ojalá se logren determinar a partir de aquí cuestiones que han sido bien complejas en otras leyes, como el estado terminal. En distintos proyectos hemos intentado generar, en casos del ámbito médico, una suerte de preferencia de quien se encuentra en esa situación respecto del que no lo está. Siempre se dijo que ello era muy difícil.

Advierto que la materia en debate, al definirse, nos da un gran espacio para proyectar esa realidad dramática. Trabajadores en estado terminal también se encuentran en una relación de relativa igualdad con enfermos de males de una gravedad que no es la misma.

En resumen, es un día para alegrarse, obviamente -partimos bien y ojalá terminemos la tarde de igual manera-, con un proyecto que concita la unanimidad, que es motivador y entusiasmante y que abre nuevos escenarios.

Así que, con especial gusto, votamos a favor.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, intentaré ser breve.

Ciertamente, me sumo a las palabras de muchos colegas respecto de la normativa en examen, que representa un gran avance y resulta relevante: el seguro para el acompañamiento de niños, más conocido como "SANNA".

¿En qué consiste? Es un instrumento que permitirá financiar, con cargo al empleador, un subsidio que reemplaza, total o parcialmente, la remuneración o renta mensual de padres y madres trabajadores cuyo hijo mayor de un año y menor de quince o de dieciocho se encuentre afectado por una condición grave de salud.

Hoy existe algo similar, pero muy limitado, que es un permiso para el cuidado de hijos menores de un año.

La medida en estudio extiende la protección a enfermedades de riesgo. ¿Y qué quedará cubierto? Lo consignó el Honorable señor Coloma : cáncer, trasplante de órgano sólido, estado terminal o accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional seria y permanente.

Eso es en la forma.

Pero quisiera ir a un asunto distinto. El proyecto se enmarca en algo más global, que tiene que ver con una mirada de protección social. Creo que lo decía la Senadora señora Muñoz : hacemos referencia a distintas políticas públicas o leyes que aprobamos en el Congreso relacionadas de manera conjunta con ese aspecto.

Cuando se trata de los noventa mil cupos en salas cunas durante estos tres años y medio de Gobierno, sumados a los materializados en la Administración del Presidente Piñera y a los anteriores, eso es protección social.

Cuando se trata del fin del copago en la educación escolar y de la gratuidad en la educación superior, para aliviar a las familias, eso es protección social.

Cuando se trata del bono por cada hijo nacido vivo, para las madres, eso es protección social.

Cuando se trata del posnatal extendido de tres a seis meses, eso es protección social.

Cuando se trata de la pensión básica solidaria, eso es protección social.

Lo que estamos llevando a cabo hoy, que será con cargo al empleador, obedece a que la prioridad se puso donde tiene que estar. Y se hace un esfuerzo -ha sido obra de los distintos parlamentarios- para una mirada distinta.

Hemos enfocado a la familia de distintas formas, una de las cuales son sus componentes: puede ser monoparental, diversa o tradicional. Pero también tenemos que estimarla un ente de una importancia fundamental para el desarrollo de nuestro país, en sus distintas expresiones. Eso tiene que ver con su contribución económica, los derechos del jefe de hogar, los sentimientos y afectos, y los dramas, que son parte de la vida.

Lo que hace el texto -y no digo "tímidamente", sino de manera muy decidida- es tomar un elemento que a veces no está presente en muchas políticas públicas. Porque en todas ellas siempre se está pensando en crecimiento, igualdad de oportunidades y los casos de la educación escolar o preescolar. Ahora nos referimos a algo muy concreto, que es la posibilidad, al margen de la condición económica, de acompañar a un hijo o una hija en minutos muy difíciles para la familia y este ser querido.

Por eso, quiero brindar un reconocimiento a los iniciadores del proyecto -intervinieron distintos Diputados y Senadores-, así como al Gobierno, que al final lo mejoró, y a todos los que lo hemos empujado.

En lo personal, conversé varias veces acerca del asunto con mis colegas de bancada señor Harboe y señora Muñoz , y con el Honorable señor Rossi .

La Diputada señora Rubilar estaba aquí recién.

La iniciativa es transversal. Y eso no le resta mérito. Lo que quiero rescatar es otra cosa, en el sentido de que aquí no hacemos referencia a la igualdad de oportunidades ni solo al impacto económico, sino a un elemento que estamos introduciendo en una política pública. No digo que no lo hayamos hecho antes, pero siento por primera vez que cabe expresar: "Vamos a ponernos en los zapatos de una familia," -no son centenares de miles- "y el dolor y el acompañamiento en situaciones difíciles obtendrán un reconocimiento a través de una política de Estado". Deseo valorar eso en el articulado en estudio, que apruebo con ganas y entusiasmo.

Como muy bien dijo el Senador señor Coloma, la semana comienza bien en esta forma. No me cabe duda de que vamos a hacer lo mismo en relación con el proyecto que viene después y con otros.

Pero lo dejo así, como raya para la suma: ¡qué bueno que alguna vez incluyamos un elemento distinto! Y no me devalúa ni como político ni como ser humano -al contrario- afirmar que los afectos, los cariños y los dolores asimismo son parte de una mirada de las políticas públicas. Ojalá siempre fuera así.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , deseo partir rindiendo homenaje a las responsables de la iniciativa, que no son parlamentarias, sino las mujeres en las tribunas, madres que han enfrentado el drama de tener un hijo o una hija con cáncer. Las oncomamás han llevado la bandera con una fuerza tremenda. Por ende, lo más importante es valorar lo que han hecho para Chile.

Y quisiera explicarlo. Este es el único país de América Latina -y quizás del mundo- que establece a través de una ley en proyecto como la que nos ocupa la política de seguridad social de un subsidio a padres y madres de un niño con cáncer, con trasplante, víctima de un accidente grave o desahuciado. Ello amplía, por cierto, la visión de nuestra seguridad social.

No se trata de protección social -deseo cambiar el concepto-, porque la medida tiene que ver, en la relación laboral, con la forma como el Gobierno, sobre la base de una cotización de los empleadores generada para otro fin, ha logrado recoger el estandarte de un grupo de mujeres que luchaban por apoyo.

Les agradezco -por su intermedio, señor Presidente - al Ministerio del Trabajo y Previsión Social, a la Ministra señora Krauss , a todo el equipo de salud -nos acompaña el Subsecretario de Salud Pública , señor Burrows - y a quienes se hicieron parte del esfuerzo.

La normativa no es perfecta. Las mismas oncomamás preguntarán: "¿Y qué hacemos en caso de una recaída?". Porque será posible el cuidado por un tiempo, pero ¿qué pasará si se excede de tres meses?

Estas enfermedades nos enfrentan -digamos las cosas como son- a una dimensión antinatural, porque no es normal que nuestro hijo padezca una patología que puede quitarle la vida antes que a nosotros. La cuestión es muy dolorosa y dramática, porque por uno de ellos haríamos cualquier cosa.

Valoro que esta sea una legislación extraordinaria de seguridad social.

Le agradezco a la Presidenta Bachelet que haya hecho del asunto un emblema.

Agradezco la generosidad de todos los que recogieron la bandera de las oncomamás, entre ellos parlamentarios y parlamentarias, porque los niños con cáncer -de los que sabemos- representan una cierta cantidad al año.

Las que más se verán favorecidas son familias con un integrante enfermo grave más bien producto de un accidente. Ello, en términos numéricos

Es el inicio de algo distinto.

La ley en proyecto se irá perfeccionando en el tiempo. No me cabe la menor duda.

Tendremos que ver cómo funciona el financiamiento, que es una de las inquietudes existentes.

Otras enfermedades se incorporarán en el futuro.

Por sobre todo, nos hallamos ante un ordenamiento con relación al cual Senadores y Senadoras, Diputados y Diputadas, han levantado la necesidad de más humanidad en las políticas de seguridad social.

Esta es la primera vez que alguien que no es el trabajador se ve beneficiado a partir de la relación laboral. Creo que es una innovación tremenda en la seguridad social. Quiero valorarlo.

Sé que se trata de una ayuda, de una asistencia, de un reconocimiento para las familias. Todos sabemos que poder acompañar a un hijo en un momento de enfermedad es importante de por sí. Cuando el mal es grave, resulta doblemente importante.

A ello se agrega el que la sociedad admita que las mujeres son las principales cuidadoras -esta es la realidad, más allá de que sea un fenómeno cultural o antropológico-, con la posibilidad de compartir el tiempo en cierto momento.

Espero que logremos valorar lo que aquí se hace, y, en particular, agradecerles a las oncomamás por la pelea que han dado.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, me sumo a todos y cada uno de los reconocimientos en la Sala a las distintas organizaciones que han estado apoyando el proyecto, a la labor de los equipos del Ministerio del Trabajo y del Ministerio de Salud en las distintas instancias en que han participado y a los colegas que se encuentran detrás de la iniciativa.

Uno de los casos más desoladores para un parlamentario -o para cualquier ciudadano- se da cuando la madre o el padre de un menor enfermo grave concurren a su oficina o se genera una discusión y se plantean lo devastador de la situación y no solo el riesgo de vida y la preocupación natural, sino también la necesidad de respaldo. La vida cotidiana prosigue y se ve absolutamente afectada por un desplazamiento.

Ello me ha tocado verlo en Valdivia, principalmente por ser un centro de referencia en materia oncológica. Los integrantes de la agrupación de padres de niños leucémicos y de otras trasladan a los pequeños desde regiones distintas para que sigan su tratamiento en las diferentes instancias. Angustia la realidad del padre o de la madre que los acompaña fuera de su espacio natural, de regiones aledañas o a veces bastante lejanas. Es algo de lo cual no hemos dado cuenta como país, como sociedad.

Me alegra que, en materia de salud, el Estado proporcione una cobertura a una enfermedad de esta naturaleza al menos en los centros referenciales; pero faltaba el elemento adicional, ya que no es solo lo afectivo, sino también el acompañamiento. La sociedad civil ha avanzado enormemente al respecto en estas agrupaciones, en estos colectivos.

Mas asimismo cabe decirle al padre o a la madre que la vida continúa y que podrá contar con un sustento, con un ingreso; y que no tendrá que enfrentar el despido además del dolor de la enfermedad. Porque entendamos que no siempre existen empleadores con capacidad de comprensión, y tampoco les corresponde soportar única y exclusivamente una ausencia prolongada.

El proyecto de ley viene a terminar con esa brecha; a asegurar derechos y garantías para que aquel que enfrente un problema de esta naturaleza pueda disponer efectivamente de un seguro de acompañamiento.

No voy a ahondar en los detalles.

La Senadora señora Allende lo expresó muy bien: es importante, en cuanto a los topes, que el mecanismo no signifique un menoscabo.

Tenemos que considerar todo el sistema de salud, principalmente las licencias.

Creo que es una tarea para largo.

Pero lo que sí valoro y le reconozco a cada uno de los que han participado en la iniciativa es que Chile, luego de promulgarse la ley, será un poquito más justo, un poquito más acogedor, y la sociedad va a tender la mano, en un país que ha crecido, que se ha desarrollado, para que absolutamente nadie tenga que sufrir, además de la adversidad de la enfermedad, el deterioro económico o una situación absolutamente invivible, desde el punto de vista de la posibilidad de acompañar a un hijo en una de estas hipótesis.

Por eso, extiendo mis felicitaciones y comprometo mi voto a favor.

Les pido a la señora Ministra y al equipo gubernamental que avancemos en extender a otra necesidad creciente la capacidad de que se trata. Así como se plantea la conveniencia de acompañar a un niño conforme a lo definido en el proyecto, un caso similar es el del adulto mayor.

Es enorme la cantidad de mujeres, especialmente, que tienen que abandonar su trabajo y postergar sus sueños y aspiraciones para hacerse cargo de la salud de la madre o del padre en estado de vejez y que no son autovalentes. Ese acompañamiento presenta una insuficiencia.

Ahí nos queda algo pendiente.

Pero, sin lugar a dudas, nos hallamos ahora ante un gran avance.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las proposiciones de las Comisiones de Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, dejándose constancia, para el efecto del quorum constitucional exigido, de que se registran 27 votos a favor, y queda despachado en particular el proyecto.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros y Rossi.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ministra.

La señora KRAUSS (Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, por su intermedio, quisiera manifestarle a cada uno de los que se pronunciaron mi profundo agradecimiento y el del Gobierno de la Presidenta Bachelet.

Hemos trabajado con un gran compromiso, junto al Ministerio de Salud y al Ministerio de Hacienda, para hacer realidad la iniciativa; para hacer justicia; para que mamás y papás sepan que la dignidad es algo cierto y que entre todos podemos lograr que Chile efectivamente sea mejor.

Quisiera brindarles un reconocimiento, antes que nada, a las oncomamás: a Evelyn, a Beatriz , a Mónica, a Soledad, a Tatiana, a Carol, a cada una de ustedes; a tantos papás y mamás, y a sus hijos. Todos han permitido que este país, como señalaba el Senador Letelier, avance en seguridad social. Y efectivamente hemos progresado en este ámbito.

Entre todos, estamos haciendo que Chile le pertenezca a cada uno de los compatriotas que ponen un pie en esta nación.

Tal como se expresó, este proyecto de ley contiene y amplía contingencias que hasta hoy no se encontraban cubiertas, las cuales impactan en el bienestar de las familias y han forzado a los padres y madres, en muchos casos, a abandonar sus trabajos o a postergar proyectos personales y profesionales -eso no es justo- a fin de cuidar y acompañar a sus hijos e hijas afectados por una situación grave de salud.

Lo anterior se traduce, entre otras cosas, en una disminución o en un cese de ingresos por remuneración destinados a la administración del hogar, con el consiguiente daño al ambiente familiar y a otros. Ello, por sobre todo, nos quiebra como seres humanos. ¡Nos quiebra! ¡Nos hace mendigar por algo que debe ser un derecho en nuestro país, un derecho por la sola circunstancia de haber escogido la opción de ser papá o mamá!

Por eso les agradezco desde el alma, ¡desde el alma!, a cada uno de ustedes, a las señoras y los señores Senadores y Diputados que han transformado esta iniciativa en realidad para hacer justicia a papás y mamás.

Particularmente, doy gracias a los miembros de las Comisiones de Trabajo y de Hacienda por su compromiso, por haber dado unanimidad y por haber enriquecido el proyecto.

En verdad, a pesar de nuestras visiones, a pesar de lo que ocurre, frente a desafíos como el que teníamos y que implican acoger, abrazar ante el dolor y el sufrimiento de papás y mamás, nos unimos, somos capaces de mirar de mejor manera toda la construcción de la seguridad social en nuestro país.

Les agradezco, en nombre del Gobierno de la Presidenta Bachelet , la aprobación de este seguro, que cubrirá a más de 3 millones de trabajadores con hijos menores de 18 años. Más de 4 mil niños podrán contar con el cuidado, cariño y acompañamiento de sus padres.

Además, el beneficio llegará directamente no solo a los trabajadores y trabajadoras dependientes regidos por el Código del Trabajo, sino también a los del sector público, independientes y temporales.

Hoy hemos sido capaces de discutir sobre esta nueva política de seguridad social. Hago un llamado a que se extienda a todos los empleadores para que apoyen la obligatoriedad de la ley y su contenido.

Cumpliendo el compromiso adquirido en la ley Nº 21.010, finalizo mi intervención destacando que esta iniciativa constituye un avance social muy importante que favorece, como se ha expresado, la corresponsabilidad parental.

No olvidemos que una sociedad moderna es aquella que permite que sus trabajadores y trabajadoras puedan compatibilizar la vida laboral con sus responsabilidades familiares, asegurando una vida digna y en igualdad de condiciones tanto para hombres como para mujeres.

Esta política pública avanza en esa dirección.

Gracias, honestamente.

Gracias a todos, hoy podemos decir que estamos dispuestos.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Gracias a usted, señora Ministra .

1.10. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 10 de octubre, 2017. Oficio en Sesión 77. Legislatura 365.

Valparaíso, 10 de octubre de 2017.

Nº 201/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 11.281-13:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

TÍTULO PRIMERO

DEL SEGURO

Párrafo primero

De las normas generales del Seguro

Artículo 1°.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante “el Seguro”, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2°.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3°.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4°.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 5°.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

Artículo 6°.- Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

Párrafo segundo

De las contingencias protegidas por el Seguro

Artículo 7°.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido.

c) Fase o estado terminal de la vida.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Artículo 8°.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 9°.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento.

b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) En caso de fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña, acompañada de la opinión del Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento.

b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

2) Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscritos además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO

Párrafo primero

De la licencia médica y el permiso

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7°.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

En los casos de fase o estado terminal de la vida, el permiso para cada trabajador o trabajadora tendrá una duración total de hasta sesenta días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta un tercio del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta un tercio del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o la madre.

Párrafo segundo

Del subsidio

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14 tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6°, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial de acuerdo con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Párrafo tercero

Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo lo no regulado expresamente en este Párrafo se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto las entidades recaudadoras deberán contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al trabajador o la trabajadora y al empleador, preferentemente en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

TÍTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO Y DEL FONDO

Párrafo primero

Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el “Fondo”, tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Párrafo segundo

De las cotizaciones

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante “la entidad administradora”, que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos. Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.

e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 39.- Gastos de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso precedente. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo. Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

TÍTULO CUARTO

DE LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda.

La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.585. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de la citada ley N° 20.585.

Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:

a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Cuando el o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32 y no se considerará el límite del inciso primero del artículo 31. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6° de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- A partir del 1 de diciembre de 2017, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7° y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

A partir del 1 de abril de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37, ambos contenidos en el artículo primero de la presente ley, entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también contemplado en el artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que señala el artículo 38 contenido en el artículo primero de la presente ley serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto les imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los ya citados artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a la referida Comisión la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo 40, establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Articulo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24, contemplado en el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 contemplado en el artículo primero de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o a los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”.

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Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 28 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, artículos 1° a 30 y el artículo 40, todos contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios de la iniciativa legal fueron aprobados por 27 votos a favor, de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Vicepresidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Trabajo

Cámara de Diputados. Fecha 24 de octubre, 2017. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 85. Legislatura 365.

?BOLETÍN N° 11.281-13-(S)

INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS.

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HONORABLE CÁMARA:

Vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social pasa a informar, en primer trámite reglamentario, sobre el proyecto de ley del epígrafe, en segundo trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E la Presidenta de la República, contenido en el Boletín N° 11.281-13, con urgencia calificada de “suma”.

A las sesiones que vuestra Comisión destinó al estudio de la referida iniciativa legal asistieron el señor Ministro de Hacienda, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán; la señora Ministra del Trabajo y Previsión Social, doña Alejandra Krauss Valle; la señora Subsecretaria de Hacienda, doña Macarena Lobos Palacios; la señora Subsecretaria de Previsión Social, doña Jeannette Jara Román; el señor Subsecretario de Salud Pública, don Jaime Burrows Oyarzún; el señor Roberto Godoy Fuentes, Asesor del Ministerio de Hacienda; y el señor Francisco Del Río Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

I.- CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1.- Origen y urgencia.

La iniciativa tuvo su origen, como se ha dicho precedentemente, en un Mensaje de S.E. la Presidenta de la República y se encuentra con urgencia calificada de “suma”.

2.- Discusión general.

El proyecto fue aprobado, en general por 12 votos a favor, ninguno en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los señores Andrade; Boric; Campos; Carmona; Carvajal, doña Loreto, en reemplazo del señor Jiménez; Melero; Monckeberg, don Nicolás; Morano, en reemplazo del señor Vallespin; Rocafull, en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise; Rathgeb, en reemplazo del señor Monckeberg, don Cristián; Silva y Walker.).

3.- Disposiciones calificadas como normas orgánicas constitucionales o de quórum calificado.

A juicio de vuestra Comisión, no existen en el proyecto en Informe normas que revistan el carácter de orgánicas constitucionales, pero sus artículos 1 al 30 y el artículo 40 contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios, requieren ser aprobados con quórum calificado, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental.

4.- Diputado Informante.

La Comisión designó al señor Walker, don Matías, en tal calidad.

II.- ANTECEDENTES GENERALES.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta, como su nombre lo indica, a establecer un seguro obligatorio para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

1.- Consideraciones preliminares.

Según lo expresa el Mensaje con el cual S.E. la Presidenta de la República inició este proyecto de ley, los padres y las madres trabajadores de Chile se ven enfrentados a la difícil realidad de no poder ausentarse de sus trabajos en situaciones en que necesitan cuidar a un hijo o hija menor de edad, afectado por una condición grave de salud. Ante un hecho como éste, los padres se exponen a la innecesaria disyuntiva de continuar trabajando para evitar caídas aún más dramáticas en los ingresos familiares, o bien renunciar a sus empleos para poder entregarle una adecuada atención, acompañamiento o cuidado personal a su hijo o hija.

Agrega que, la legislación laboral vigente en el país no se hace cargo adecuadamente de este tipo de situaciones. Por una parte, los permisos de cuidado vigentes son un derecho solo para las madres trabajadoras, quienes tienen la opción de traspasarlos a los padres cuando ellas lo dispongan. Por otra, cuando los niños y niñas son menores de dieciocho años de edad, la madre trabajadora sólo puede ausentarse por hasta el equivalente a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, periodo de tiempo que no es suficiente en muchos casos de alta complejidad médica. Además, no se establece ningún mecanismo de compensación económica o subsidio para los trabajadores por los días que debieron ausentarse para hacerse cargo del cuidado de sus hijos e hijas.

Añade que, actualmente en Chile casi un millar de niños y niñas son diagnosticados con cáncer, quienes para enfrentar su enfermedad deben someterse a largos y complejos tratamientos. En este proceso, los niños y niñas demandan el cuidado personal y la contención de sus padres. Algo similar ocurre con los niños y niñas que son sometidos a complejos procedimientos de trasplantes de órganos y necesitan el apoyo de sus padres para poder sobrellevar de mejor manera su proceso de recuperación. No menos dramática es la situación de los padres que, tras un diagnóstico de desahucio o estado terminal de un hijo o hija menor edad, les urge contar con el tiempo para, poder darles cuidado personal y cariño en sus últimos momentos de vida. También los padres y madres enfrentan una situación igualmente compleja cuando sus hijos e hijas menores de edad sufren un accidente grave y con peligro de muerte. Cabe recordar los accidentes son la principal causa de muerte de los niños y niñas en el país.

Señala, asimismo, que la eventualidad que una madre o un padre deba renunciar a su empleo para dedicarse al cuidado personal de un hijo o hija pone a las familias en una situación tremendamente compleja. La pérdida del empleo hace que los ingresos familiares caigan en momentos en que los costos del tratamiento médico de uno de sus integrantes hacen aún más urgente contar con esos recursos. Además, el trabajador deja de ser parte del sistema de protección social y de salud, lo que termina acarreando otra serie de dificultades tanto en el corto como en el largo plazo.

Hace presente, a continuación que, para las mujeres este problema tiene una dimensión adicional que dice relación con el deterioro en sus opciones laborales futuras. Salir del mercado laboral, sobre todo por periodos largos de tiempo, implica una pérdida relevante de capital humano, lo que afecta su capacidad de reinsertarse en el mundo del trabajo y aumenta la probabilidad de ocuparse en empleos con jornadas reducidas y de menor productividad y de especializarse en tareas no remuneradas dentro del hogar. En Chile son las mujeres las que tradicionalmente cargan con la responsabilidad del cuidado de los hijos e hijas y, por lo mismo, ante el evento de que uno de ellos este afectado por una condición grave de salud, son más proclives a salir del mundo del trabajo por largos períodos de tiempo, anteponiendo estas obligaciones de cuidado a sus aspiraciones laborales.

Sostiene, del mismo modo, que aumentar el empleo femenino es fundamental para fomentar un crecimiento económico sostenible y equitativo en el largo plazo. En economías que envejecen, como la chilena, una mayor participación laboral de las mujeres contribuye a contrarrestar los efectos negativos de una disminución de la población económicamente activa. Además, mejorar la situación de las mujeres es clave para continuar reduciendo la pobreza y elevar los estándares de vida de generaciones futuras, y una participación más equitativa entre hombres y mujeres en la sociedad contribuye a generar instituciones más diversas y representativas. En relación a esto último, aunque la participación femenina en Chile ha aumentado considerablemente en la última década, ésta aún se ubica muy por debajo del promedio de la OCDE e incluso de otros países de la región.

2.- Contexto general.

Haciéndose cargo de esta necesidad y acogiendo la demanda de la sociedad civil (principalmente de las organizaciones de madres y padres de hijos afectados por cáncer), junto al esfuerzo desplegado por diversos parlamentarios para relevar el tema, el Gobierno impulsó la creación de un mecanismo solidario y universal (seguro) destinado a financiar un permiso para que las madres y los padres trabajadores puedan ausentarse justificadamente de su trabajo, en aquellos casos que sus hijos e hijas menores de edad se encuentren afectados por una condición grave de salud.

El primer paso en este camino fue aprobar el financiamiento de esta iniciativa. En abril de este año, el Congreso Nacional aprobó la ley N° 21.010, que creó el fondo a través del cual se financiarán los permisos y subsidios. Este fondo se integra con una cotización mensual de cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda, cuyo monto en régimen es de un 0,03% de las remuneraciones imponibles. Esta cotización se implementará en forma gradual, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del Fondo de Contingencia de las Mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen en enero del año 2020. Una vez que la cotización se encuentre en régimen, los ingresos del fondo alcanzarán a un monto anual superior a los 13 mil millones de pesos.

Este sistema de financiamiento del seguro no implica presiones sobre el mercado laboral (ya que se trata de una cotización que existía y que fue redestinada a otra finalidad). Tampoco existen riesgos en la sostenibilidad del fondo, ya que las coberturas del seguro se incrementarán en forma gradual, partiendo por el cáncer, continuando con los trasplantes, siguiendo con la fase o estado terminal de la vida, y finalmente, se incorporarán los accidentes que impliquen riesgo de muerte o generen una secuela funcional grave de carácter permanente.

3. Beneficios de los permisos laborales.

La mayoría de los países de la OCDE cuenta con alguna forma de permiso para que los trabajadores puedan ausentarse de sus trabajos para cuidar a un hijo o hija menor de edad enfermo. Si bien los detalles de éstos varían ampliamente entre países, en general, se encuentran permisos de corta duración que pueden ser usados por los padres para enfrentar una condición de salud de menor gravedad, y permisos para que los padres puedan cuidar a sus hijos en casos de enfrentar una condición grave de salud. En este último caso, los permisos se entregan respecto a un diagnóstico o "por episodio", por periodos que varían entre dos y seis meses, y son compensados económicamente cubriendo parte de las remuneraciones de los trabajadores.

La evidencia muestra que los permisos laborales tienen beneficios concretos no sólo para los padres y madres trabajadores y sus hijos e hijas, sino también para los empleadores y la economía como un todo. Por un lado, la recuperación de los niños y niñas afectados por una condición grave de salud es más rápida cuando reciben el cuidado personal de sus padres, incluso la simple presencia de uno de ellos puede acortar la estadía en un centro de salud en más de un treinta por ciento. Más aun, un involucramiento más activo de los padres puede disminuir la necesidad y los costos de futuras atenciones médicas en la medida que los padres, entre otros aspectos, aprenden a reconocer mejor los requerimientos de atención de salud de sus hijos.

Por otra parte, los permisos laborales pagados tienen efectos positivos también en el empleo. Fomentan que los trabajadores se mantengan conectados con sus fuentes de trabajo y que se produzca una más pronta reinserción laboral. En el caso de las mujeres, donde su efecto se ha estudiado profusamente respecto a los permisos maternales, los permisos parentales que le entregan a madres y padres equitativamente el derecho de ausentarse para cuidar a sus hijos e hijas, contribuyen además a reducir la discriminación laboral en contra de las mujeres y la brecha salarial. Algunos países han ido aún más lejos, entregándoles a los padres días de permiso de uso exclusivo, para evitar que la decisión de tomarse el permiso sea percibida como una falta de compromiso con el trabajo y, en cambio, sea simplemente un derecho al que ellos tienen acceso. Con ello se ha logrado fomentar su uso por parte de los padres.

El hecho de contar con un permiso que justifique la ausencia laboral para el cuidado personal de niños y niñas, tanto para madres como para padres, aumenta también la corresponsabilidad. Que los padres participen en el cuidado de los hijos e hijas tiene efectos positivos, relevantes y duraderos en los niños desarrollan una mayor capacidad cognitiva, lingüística y emocional, además de gozar de mejor salud física y síquica. En tanto, las madres también se benefician, en la medida que se produce una repartición más equitativa de las labores de cuidado, ya que pueden salir menos o por periodos más cortos del mercado laboral. Períodos largos de ausentismo laboral tienen un impacto negativo en las remuneraciones y en las trayectorias laborales de las mujeres.

Evidentemente, aumentar la corresponsabilidad en el cuidado requiere cambios culturales relevantes y que no son inmediatos. Pero la legislación, a través de distintos medios -por ejemplo, con una distribución equitativa del permiso y un permiso exclusivo para el padre- puede comenzar a entregar los incentivos adecuados para que estos cambios sucedan. Por otra parte, la inserción de Chile en la economía global refuerza la necesidad de avanzar hacia una legislación laboral moderna que le entregue el cuidado de los hijos no solo a la madre, sino que sea una tarea y responsabilidad compartida entre ambos padres.

Para los empleadores, en tanto, tiene un costo que los trabajadores se ausenten de sus empleos, sobre todo cuando estas ausencias se producen de forma inesperada y no se tiene certeza respecto al momento en que el trabajador retomara sus funciones. En este sentido, para los empleadores es mejor evitarse el costo de reemplazar a un trabajador y al mismo tiempo tener certeza de la oportunidad y la extensión del permiso de que harán uso y, de esta forma, adoptar los resguardos necesarios dentro de la empresa. Con eso, se evita dejar de entregar un servicio o atender a algún cliente por falta de personal o interrumpir turnos de trabajo y sistemas de producción en cadena, con el consiguiente impacto negativo en la capacidad productiva de la empresa.

Por último, desde el punto de vista de la productividad laboral, un padre o una madre que enfrenta una situación tan dramática como el diagnostico de cáncer de un hijo, el desahucio de este o un accidente que lo tenga al borde de la muerte, difícilmente podrá seguir cumpliendo sus obligaciones laborales en forma eficaz. Contar con una herramienta que reconozca esta realidad no sólo avanza en la necesaria compatibilidad entre la vida familiar y laboral, sino también evita pérdidas relevantes de la productividad laboral en las empresas y en la economía como un todo.

4.- Potenciales beneficiarios.

En Chile existen casi cinco millones y medio de trabajadores asalariados y trabajadores independientes que cotizan para la seguridad social. El seguro que se crea mediante el presente proyecto de ley se financiara con aportes por todos estos trabajadores.

Del total de estos trabajadores, más de tres millones y medio de ellos son trabajadores con al menos un hijo o hija menor de dieciocho años de edad. Todos estos trabajadores son los potenciales beneficiarios de este seguro.

Este es un seguro que cubre contingencias que presentan una baja probabilidad de ocurrencia, pero que de presentarse cualquiera de ellas, son devastadoras para el trabajador o trabajadora y su familia. En régimen, los causantes del beneficio alcanzarían a más de cuatro mil niños y niñas. Unos mil quinientos de estos niños y niñas serian aquellos que se ven afectados por un cáncer, un trasplante o se encuentren desahuciados o en estado terminal. A su vez, unos dos mil seiscientos niños y niñas serían los potencialmente afectados por un accidente grave y de alto riesgo vital.

5.- Objetivos del proyecto de ley.

En primer término, el objetivo de este proyecto de ley es permitir que el padre y la madre, que tengan la condición de trabajadores, puedan prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos e hijas menores de edad, cuando estén afectados por una condición grave de salud, durante el periodo de tratamiento o recuperación o en la fase final de su vida.

Para ello se crea un seguro obligatorio que beneficie a las madres y padres trabajadores de hijos e hijas mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectados por una condición grave de salud. Los padres podrán ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, para lo cual se extiende una licencia médica. Durante este periodo de tiempo el trabajador o trabajadora recibe un subsidio que reemplaza su remuneración mensual, financiada con cargo al seguro.

En segundo término, este proyecto de ley se hace cargo de enfrentar el desafío de garantizar el mejor cuidado de los hijos, pero sin reducir las opciones laborales de los trabajadores, especialmente de las mujeres. Para ello se crea un permiso para cada padre o madre trabajador y sólo se permite el traspaso de hasta un tercio del permiso al otro padre o madre. Asimismo, a los padres que no pueden dejar completamente sus trabajos, se les permite ausentarse por medias jornadas dándoles la flexibilidad que requieren para adecuar su horario laboral. Con esto se busca separar o reducir el costo del cuidado de los hijos e hijas de la contratación de mujeres y se fomenta una mayor corresponsabilidad en el cuidado de ellos.

En último término, este seguro constituye una medida que se inserta en el fortalecimiento y ampliación del Sistema de Protección Social. El país, en su conjunto y en forma solidaria, se hace cargo de contingencias que las personas por si solas no son capaces de enfrentar sin afectar significativamente sus condiciones objetivas de bienestar.

6.- Principales contenidos del proyecto de ley aprobado por el Senado.

a. Objeto de la ley:

Crear un seguro obligatorio de carácter solidario que beneficie a los padres y madres trabajadores o a quien teniendo la condición de trabajador, tenga por resolución judicial el cuidado personal de un niño o niña, mayor de 1 año y menor de 15 o 18 años de edad, según corresponda, afectado por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado (a través de una licencia médica), con el objeto de prestarle atención, acompañamiento o cuidado personal al niño o niña, recibiendo durante ese período una prestación económica que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta, financiada con cargo al seguro (pago de un subsidio).

b. Beneficiarios (titular del derecho):

Los padres y madres trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

Los padres y madres trabajadores del sector público.

Los padres y madres trabajadores independientes que cumplan los requisitos legales.

También tendrá derecho a las prestaciones del seguro, los trabajadores que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

c. Causantes del beneficio:

Los niños y niñas (hijos e hijas) mayores de 1 año y menores de 15 o 18 años de edad –según el caso- afectados por una condición grave de salud debidamente calificada.

d. Riesgo protegido:

El riesgo protegido es una condición grave de salud del niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

Cáncer (para niños de 1 a 18 años de edad).

Trasplante de órgano sólido (para niños de 1 a 18 años de edad).

Fase o estado terminal de la vida (para niños de 1 a 18 años de edad).

Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente (para niños de 1 a 15 años de edad).

e. Requisitos o condiciones de acceso:

(1) Trabajador o trabajadora dependiente:

Tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica.

Registrar a lo menos 8 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia.

Las 3 últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

(2) Trabajador o trabajadora independiente:

Contar con a lo menos 12 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia.

Las 5 últimas cotizaciones deberán ser continuas.

Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro.

Se considera al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se inicie la licencia.

(3) Trabajadores temporales cesantes:

Si a la fecha de inicio de la licencia médica, el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato vigente, tendrá derecho a las prestaciones del seguro cuando:

Tenga 12 o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

Registre, a lo menos, 8 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

Las últimas 3 cotizaciones dentro de los 8 meses anteriores al inicio de la licencia médica deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

(4) Requisito común:

Contar con la licencia médica respectiva, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

f. Financiamiento del seguro:

El financiamiento del seguro se realizará con cargo a un fondo especial creado para este efecto por la ley 21.010 (que creó el Fondo para el Acompañamiento de Niños y Niñas).

El fondo se financiará con una cotización de cargo del empleador que, en régimen, equivalen al 0,03% mensual de la remuneración imponible del trabajador. En el caso de los trabajadores independientes la cotización del 0,03% será de su cargo.

g. Beneficios:

Permiso (licencia médica) para justificar la ausencia laboral del trabajador durante un tiempo determinado.

El pago de una prestación económica (subsidio) con cargo al seguro por el período de duración de la licencia y que reemplaza la remuneración del trabajador.

h. Extensión del permiso:

(1) Cáncer.

El permiso tendrá una duración máxima de 90 días corridos en un período de 12 meses, para cada trabajador (padre o madre) con derecho al beneficio y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio. Este permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos, respecto del mismo diagnóstico.

(2)Trasplante de órganos sólidos.

El permiso tendrá una duración máxima de 90 días, para cada trabajador (padre o madre) con derecho al beneficio y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio, respecto del mismo diagnóstico.

(3) Fase o estado terminal de la vida.

El permiso tendrá una duración máxima de 60 días para cada trabajador (padre o madre) y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio.

(4) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

El permiso tendrá una duración máxima de 45 días para cada trabajador (padre o madre), respecto de cada hijo que sea causante del beneficio y en relación al evento que generó la condición grave de salud. La licencia se otorgará a partir del décimo primer día luego de ocurrido el evento.

i. Características y reglas de uso del permiso:

El permiso justifica la ausencia del trabajador.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro, ambos podrán hacer uso del permiso conjunta o sucesivamente, según ellos lo determinen. También cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta un tercio del período máximo de permiso que le corresponde.

Los permisos se podrán usar por día completo o media jornada, en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado del hijo o hija puedan efectuarse bajo esta modalidad (media jornada). Cada día de permiso equivaldrá a dos días en los permisos otorgados por media jornada. En estos casos, cada licencia médica por cáncer, trasplante de órgano sólido y desahucio podrá tener una duración de hasta 30 días.

Durante el goce del permiso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo (protección frente al despido).

Regla especial de uso del permiso cuando uno de los padres tenga el cuidado personal del hijo o hija por resolución judicial y ambos padres tiene derecho al seguro: el padre o madre que tiene el cuidado personal tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta un tercio del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

Regla especial de uso del permiso cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre: sólo este tercero podrá hacer uso del permiso en los mismos términos que habría correspondido al padre o la madre.

j. Administración del Seguro:

(1) Recaudación de las cotizaciones: De acuerdo a la ley N° 21.010, la recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral (entidades recaudadoras) conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

(2) Presentación de las licencias: La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes correspondientes. El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin). Los trabajadores independientes presentarán la licencia médica y la documentación directamente a la Compin.

(3) Calificación de las licencias: La calificación médica corresponderá a la Compin (entidad calificadora). Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica, la Compin del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso. La Compin dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y, autorizar el permiso. Este plazo será prorrogable por siete días más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada. La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Compin en forma electrónica al trabajador o la trabajadora y al empleador. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora.

(4) Cálculo y pago de los beneficios: Las Mutualidades de empleadores y el ISL (entidades pagadoras) calcularán el monto del subsidio que corresponde al trabajador. El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. Las Mutualidades o el ISL pagarán el subsidio contra los fondos que disponga mensualmente la entidad administradora del Fondo. Las Mutualidades y el ISL deberán rendir cuenta mensualmente respecto de los recursos transferidos.

(5) Apelación: El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la SUSESO cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a lo que le corresponde. El reclamo deberá presentarse en forma electrónica ante la SUSESO, señalando sus fundamentos. La SUSESO conocerá del reclamo en única instancia, para lo cual podrá requerir informe de la Compin o de la Mutualidad, según corresponda, organismo que deberá emitirlo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

(6) Administración del Fondo: La administración financiera del Fondo estará a cargo de una entidad privada (entidad administradora del Fondo) que será definida a través de una licitación pública.

(7) Fiscalización: La fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social.

(8) Gastos de administración: Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

(9) Período de transición: La licitación de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Suseso dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. El proceso de licitación y adjudicación se estima en 6 meses.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, sus funciones serán cumplidas por las entidades recaudadoras (Mutuales e ISL) bajo las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Durante este período la administración de los recursos del Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

Durante el primer año de cobertura del Seguro, la entidad calificadora corresponderá al Compin de la Región Metropolitana.

Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea, para la verificación de los requisitos de elegibilidad, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Compin los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

k. Transición de la cotización:

El fondo se forma a partir del 1° de abril de 2017 y la cotización se irá integrando de la siguiente forma (ley N° 21.010):

l. Vigencia de la ley y las coberturas:

Vigencia de la ley: a partir de la publicación en el Diario Oficial.

A partir 1° de diciembre de 2017: se otorga cobertura del Seguro para cáncer y los tratamientos de alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado.

A partir del 1° de abril de 2018: cobertura de trasplantes.

A partir del 1° de diciembre de 2018: cobertura fase o estado terminal de la vida.

A partir del 1° de diciembre de 2020: cobertura de accidentes graves.

m. Modificación del artículo 199 bis del Código del Trabajo:

Con el objeto de hacer compatible el Seguro con el permiso establecido en el artículo 199 bis del Código del Trabajo, se introdujeron las siguientes modificaciones:

-- Se establecieron como causales del permiso y causantes del beneficio: los accidente grave o enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte (se eliminó el desahucio o enfermedad terminal en su fase final), respecto de los hijos mayores de 1 año y menores de 18 años de edad.

-- Se ampliaron los causantes del beneficio a: el o la cónyuge, el o la conviviente civil y el padre o la madre del trabajador o trabajadora. En este caso, la hipótesis cubierta es el desahucio o estado terminal.

-- Beneficiarios: padre y madre trabajadores (actualmente es sólo para la madre con opción de traspaso).

-- Extensión del permiso: 10 jornadas de trabajo ordinario al año, que se pueden distribuir en jornadas completas, parciales o combinación de ambas.

-- Uso del permiso: si padre y madre son trabajadores, podrán usar el permiso conjunta o separadamente.

-- Acreditación: certificado médico.

-- Cuidado personal: si el cuidado personal lo tiene un tercero por resolución judicial, sólo ese tercero puede hacer uso del permiso.

-- Compensación: el tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes (en estos casos las horas trabajadas para restituir el tiempo no trabajado se compensarán según lo dispuesto en el artículo 32 del Código del Trabajo y sin sujetarse al límite del artículo 31). También se considera la posibilidad que el trabajador y el empleador puedan utilizar y convenir directamente los pactos señalados en los artículos 375 (pacto sobre distribución de jornada de trabajo semanal) y 376 (pactos para trabajadores con responsabilidades familiares).

-- Se establecen mecanismos obligatorios de aviso previo y el deber de otorgar el permiso cuando se cumplan los requisitos.

III.- SÍNTESIS DEL DEBATE HABIDO DURANTE LA DISCUSIÓN GENERAL

El proyecto en informe fue aprobado en general por vuestra Comisión, en su sesión ordinaria de fecha 17 de octubre del año en curso, con el voto favorable (12) de los señores Andrade; Boric; Campos; Carmona; Carvajal, doña Loreto, en reemplazo del señor Jiménez; Melero; Monckeberg, don Nicolás; Morano, en reemplazo del señor Vallespin; Rocafull, en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise; Rathgeb, en reemplazo del señor Monckeberg, don Cristián; Silva y Walker.).

En el transcurso de su discusión, la Comisión recibió, en su sesión de fecha 17 de octubre del año en curso, al señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda; a la señora Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social; a la señora Subsecretaria de Hacienda, doña Macarena Lobos Palacios; a la señora Jeannette Jara Román, Subsecretaria de Previsión Social; al señor Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública; al señor Francisco Del Rio Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, al señor Roberto Godoy Fuentes, Asesor del Ministerio de Hacienda; y a la señora Evelyn Castillo Miranda, Vocera de la Agrupación “Oncomamás”.

En la ocasión, la señora Krauss, Ministra del Trabajo y Previsión Social, manifestó que el proyecto de ley establece un Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas (SANNA) afectados por una condición grave de salud, tales como cáncer, necesidad de trasplante de órganos o que hayan sufrido algún accidente que ponga en riesgo la vida del menor o cause secuela funcional grave y permanente. Su objetivo es permitir que el padre o la madre de los menores puedan ausentarse justificadamente de su trabajo recibiendo, durante dicho periodo, un subsidio que reemplaza de forma total o parcial su remuneración.

En este escenario, la señora Ministra indicó que se busca establecer un marco normativo que, por un lado, proteja y entregue certezas de estabilidad laboral y económica a los padres, y por otro, y sin duda lo más relevante del proyecto, procure una atención y cuidados personales a los menores que sumados a los demás tratamientos a los que se encuentren sometidos, permitan una recuperación adecuada, mejoras en su condición o simplemente tranquilidad en aquellas situaciones más dolorosas que a los padres o madres les tocan vivir.

Para lo anterior, agregó la señora Krauss, el proyecto contempla dos prestaciones: La licencia que permite ausentarse del trabajo por periodos de 45, 60 o 90 días según corresponda; y el pago de un subsidio cuyo monto cubra parcial o totalmente las remuneraciones o rentas netas de los padres. Asimismo, destacó el gran alcance del seguro en cuanto a las personas protegidas, otorgando cobertura a trabajadores regidos por el Código del Trabajo, temporales cesantes, independientes y funcionarios públicos, que sean padre o madre de un niño o niña de un año y menor de quince (15) o dieciocho (18) años. Lo anterior también considera como beneficiarios a aquellos que, estando en alguno de los supuestos señalados, tengan a su cargo el cuidado de dichos menores otorgado por resolución judicial.

El financiamiento del seguro, continuó la señora Ministra, se realizará con cargo al fondo que se aprobó en la Ley N° 21.010, promulgada en abril de 2017, a través de la cual se estableció una cotización del 0.03% de la remuneración o renta imponible de los trabajadores, de cargo del empleador, y que se ha comenzado a recaudar desde el 1° de abril, que en régimen permitirá contar con ingresos anuales de más de 13 mil millones de pesos, y que se traduce en una cobertura de más de 3 millones de trabajadores cuyos hijos podrán contar con su acompañamiento pues superan los 4.000 niños y niñas.

Finalmente, la señora Ministra hizo presente que el proyecto de ley fue aprobado por amplia mayoría en primer trámite constitucional, destacando la participación de las denominadas “Oncomamás” que han seguido con atención la tramitación de este proyecto, generando campañas de concientización sobre su contenido y socializando la necesidad de una norma como la que se propone.

Por su parte, la señora Castillo, Vocera de la Agrupación “Oncomamás”, manifestó que su intención radica en hacer presente directamente, y desde su experiencia particular, la necesidad de avanzar lo más rápido posible en un proyecto de ley de esta naturaleza. Al respecto, indicó que la vida de los niños está en juego día a día, de hecho, afirmó que tuvieron que lamentar la muerte de un niño justamente el día de hoy.

Por otra parte, la señora Castillo destacó que debiese incorporarse el trasplante de médula dentro de la contingencia “cáncer”, pues las forma de tratamiento y las alternativas terapéuticas suelen coincidir.

Finalmente, la señora Castillo destacó los avances observados en la tramitación de la iniciativa en el Senado, especialmente en aquella parte donde se consagra la flexibilidad en materia de transferencia de días de permiso entre los padres.

Durante el trabnscurso de la sesión el diputado señor Walker agradeció al Presidente de la Comisión la disposición para tratar esta iniciativa con premura, considerando que paralelamente se discute un proyecto de ley tan relevante como la reforma previsional. Por otra parte, manifestó que este proyecto de ley resulta particularmente importante para padres y madres de regiones, quienes deben trasladarse grandes distancias para conseguir el tratamiento adecuado para sus hijos, proceso que muchas veces causa inestabilidad laboral o la pérdida de las fuentes de trabajo. Adicionalmente, el señor diputado consultó respecto de la posibilidad de extender los beneficios de este proyecto a los padres o madres de hijos beneficiarios de la ley 20.850, que contempla un sistema de protección financiera para diagnósticos y tratamientos de alto costo, comúnmente conocida como “Ley Ricarte Soto”.

El diputado señor Carmona coincidió con la opinión anterior, agregando una consulta respecto a las razones que justificarían la exclusión del trasplante de médula dentro de las contingencias protegidas, tal como solicita la agrupación de “Oncomamás”.

El diputado señor Rocafull sugirió considerar la posibilidad de incluir en esta protección otras patologías, especialmente en beneficio de niños y niñas residentes en zonas extremas del país, cuyo traslado y tratamiento siempre implica recurrir a centros hospitalarios en el centro del país.

El diputado señor Andrade consultó respecto a la forma en que operaría el sistema en relación a los trabajadores independientes. Por otra parte, preguntó en relación a la calificación de las contingencias para los efectos de ser beneficiarios de este seguro. Adicionalmente, manifestó que cabe hacer presente de forma expresa que los permisos laborales que establecería este seguro no deben ser considerados dentro del cómputo de los 6 meses, dentro de 2 años, para calificar la salud de un trabajador como incompatible, impidiendo que se interpreten estos permisos para hacer efectiva una causal de despido. Finalmente, consultó respecto a la situación de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo que desempeñan su labor en instituciones ligadas a las fuerzas armadas.

El diputado señor Campos consultó respecto a la administración del fondo y las razones que justificarían que después de 6 meses de vigencia de la ley, su administración pase desde el ISL a un ente privado a través de una licitación pública. ¿Por qué dicha administración no puede mantenerse en el ISL o bien entregarse a otra entidad estatal?

El diputado señor Boric destacó la participación de la senadora Carolina Goic en la elaboración y tramitación de este proyecto, manifestando que se trata de una iniciativa de mucha relevancia para madres y padres de niños con enfermedades graves. Sin perjuicio de lo anterior, recalcó que eventualmente se requerirá efectuar un proceso de educación para las empresas, donde usualmente se ha resistido el uso de licencias médicas para estos efectos. En este sentido, indicó que resulta fundamental que de parte del empleador exista un grado de comprensión respecto a la delicada situación de la que se hace cargo este seguro.

El diputado señor Andrade recordó que además de la senadora Carolina Goic, en el origen de este proyecto de ley participaron también los senadores Carlos Bianchi y Alejandro Navarro.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social manifestó que el proyecto de ley se construyó en conjunto con el Ministerio de Salud, quien proporcionó datos estadísticos del comportamiento y número de beneficiarios posibles en las 4 contingencias que se contemplaron en esta iniciativa (cáncer, trasplante de órgano sólido, fase o estado terminal de vida, y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave o permanente). Respecto a las formas de acceder al seguro y la calificación de los beneficiarios, la señora Krauss indicó que existen distintas condiciones de acceso según la contingencia de que se trate, consagradas en los artículos 8, 9, 10 y 11 del proyecto de ley.

En relación a la situación de los independientes, la señora Ministra indicó que para ser considerados como beneficiarios deberán estar cotizando, descontándose la cotización de los impuestos que cancela dicho trabajador. De la misma forma, se considera dentro de los beneficiarios a los trabajadores temporales que se encuentren cesantes.

Por otra parte, la señora Ministra indicó que los beneficiarios de este seguro son los padres y madres trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, y por ello, también se encuentran comprendidos como beneficiarios aquellos funcionarios de las fuerzas armadas regidos por el referido Código.

Respecto a los requisitos de acceso al seguro, la señora Ministra recordó que los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Por su parte, los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley.

Por otra parte, la señora Krauss afirmó que la causal de despido por salud incompatible no es aplicable a los términos de este seguro, y que los permisos laborales que otorga esta iniciativa legal no pueden ser contabilizados como parte de los 6 meses, dentro de 2 años, que se requieren para hacer efectiva esta causal de despido. En opinión de la señora Krauss, dicha causal de despido se aplica respecto a la eventual irrecuperabilidad de la salud del funcionario y que una interpretación en el sentido de utilizar los permisos laborales de esta ley para ello implicaría una vulneración a derechos fundamentales que estarían amparados por la tutela laboral.

El diputado señor Andrade consultó respecto a la aparente exclusión, en la letra b) del artículo segundo del proyecto, de los funcionarios de la Defensoría Penal Pública como beneficiarios del seguro.

La señora Krauss indicó que la Defensoría Penal Pública, según su definición como un órgano del Estado, y no como una institución autónoma, queda amparada por la primera parte de la letra b) del artículo segundo del proyecto, como parte de la administración general del Estado.

El diputado señor Campos consultó respecto a las razones que sustentan la diferencia entre los requisitos de cotizaciones entre los trabajadores dependientes e independientes.

El diputado señor Melero calificó el proyecto de ley como un gran avance en materia de protección social, sin perjuicio de lo cual, consultó respecto al fundamento de excluir el trasplante de tejidos como parte de las contingencias del seguro, preguntando adicionalmente: ¿Qué ocurre en el caso de un niño quemado? ¿Puede dicha contingencia considerarse como un accidente grave que ocasione secuela funcional grave o permanente?

La diputada señora Carvajal preguntó respecto a la necesidad del proyecto de ley de distinguir entre niños de 15 y 18 años en el caso de accidentes graves, toda vez que en la normativa internacional, suscrita por nuestro país, no existiría tal distinción.

Respecto a la situación de niños y niñas de zonas extremas, la señora Ministra recordó que el Código del Trabajo consagra un permiso de hasta 10 días para hacer frente a casos de crisis de salud, para los efectos de no hacer uso inmediato de la licencia médica. Dicho escenario se perfecciona a través de este proyecto de ley, afirmó.

En relación a las enfermedades protegidas por el seguro consagrado en este proyecto, la señora Krauss indicó que existía un compromiso esencial con la agrupación de “Oncomamás”, quienes han liderado este proceso. Al respecto, el Estado ha optado por hacerse cargo de las situaciones de mayor incidencia y más apremiantes de las familias chilenas. Adicionalmente, la señora Ministra recordó que el financiamiento de este fondo dice relación con una cotización de carácter extraordinaria de cargo del empleador, y por lo mismo, se incorporó en el proyecto de ley la obligación de realizar un seguimiento y análisis de su comportamiento, con el objetivo de saber a ciencia cierta cómo se cubrirá el otorgamiento de estas licencias y la eventualidad de incorporar otro tipo de patologías.

Respecto a los niños quemados y a los beneficiarios de la “Ley Ricarte Soto”, la señora Ministra indicó que estas situaciones se analizaron profundamente; sin embargo, continúo, fue necesario acotar las contingencias a situaciones específicas en relación a los datos que fueron aportados por el Ministerio de Salud, recordando que el Estado ha sido tremendamente responsable en relación al comportamiento del fondo, compromiso que se adquirió a propósito de la aprobación de la ley N° 20.010.

El señor Roberto Fuentes, Asesor del Ministerio de Hacienda, manifestó que las contingencias escogidas tienen una explicación relacionada con los grados de recuperabilidad. En este sentido, una de las características importantes de los niños y niñas afectados por cáncer es su alta tasa de recuperabilidad, asociada al cuidado que le puedan prestar los padres, por tanto, dicho acompañamiento lleva aparejado un gran valor social y terapéutico. De la misma forma, los trasplantes de órganos sólidos y los accidentes graves tienen características similares desde el punto de vista del tratamiento y del valor terapéutico del acompañamiento. Por ello, se excluyeron las enfermedades ligadas a la denominada “Ley Ricarte Soto”, privilegiándose situaciones esencialmente transitorias. Adicionalmente, el señor Godoy agregó que la contingencia asociada al estado terminal de la vida responde a un tema humanitario.

La señora Ministra del Trabajo y Previsión Social recalcó que este seguro dice relación con la protección social, amparado en la seguridad social, destacando que el Estado de Chile está innovando en una fórmula que no existe en el derecho comparado.

El señor Burrows, Subsecretario de Salud Pública, recordó que el seguro que comprende este proyecto de ley es una innovación y, como tal, requiere de una implementación gradual de acuerdo a lo recursos disponibles. En esa gradualidad, efectivamente se ha optado por escoger las contingencias ya señaladas. Respecto a los trasplantes de médula ósea, el señor Subsecretario señaló que efectivamente existe un número de pacientes que requieren dicho tratamiento (60-65 de este tipo de operaciones al año) y que no está asociado al tratamiento del cáncer, afirmando que esta situación ya se ha conversado a nivel interministerial.

En relación a la distinción entre niños de hasta 15 y 18 años, el señor Burrows reconoció que nuestra normativa interna en materia de salud no ha sido actualizada respecto de los convenios internacionales que rigen la materia. Así por ejemplo, en nuestro país se consideran pacientes pediátricos a niños de hasta 15 años.

El diputado señor Silva manifestó apoyar la iniciativa legal propuesta, sin embargo, consultó respecto a la posibilidad de adelantar la realización del estudio actuarial al que alude el artículo 41. Asimismo, preguntó respecto a la forma como se ha proyectado la sustentabilidad del fondo sobre el cual se apoya el seguro.

El diputado señor Monckeberg, don Nicolás, manifestó que un proyecto de esta naturaleza no cabe más que apoyarlo y aprobarlo, sin embargo, en su opinión queda un cierto grado de frustración en relación a que el proyecto no se hace cargo ni perfecciona el permiso laboral del artículo 199 bis que contempla 10 días de permiso laboral cuando la salud de un menor requiera la atención de sus padres. En dicho sentido, el diputado manifestó que hubiese preferido avanzar en perfeccionar dicho beneficio, en vez de crear un seguro distinto con contingencias acotadas, y en donde el Estado no contribuye económicamente de ninguna forma. Por otra parte, el diputado estimó que cabe tener cuidado con las expectativas que este proyecto podría producir, recordando que este fondo sólo podrá cubrir el pago de los subsidios en la medida en que alcancen los recursos.

La señora Krauss manifestó que precisamente por esto era importante incorporar contingencias acotadas y realizar un estudio actuarial del sistema en régimen, de tal forma que al cabo de 5 años se pueda evaluar la sustentabilidad del fondo, y eventualmente aumentar la cobertura de las contingencias protegidas.

IV.- DISCUSION PARTICULAR.

Para continuar con el estudio, en particular, del proyecto, la Comisión recibió, en su sesión de fecha 24 de octubre del año en curso, a la señora Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social; a la señora Jeannette Jara Román, Subsecretaria de Previsión Social; al señor Jaime Burrows Oyarzún, Subsecretario de Salud Pública; al señor Roberto Godoy Fuentes, Asesor del Ministerio de Hacienda; y, al señor Francisco Del Rio Correa, Asesor Legislativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Al inicio de su discusión particular, la Comisión acordó someter a votación, en un solo bloque, todos los artículos respecto de los cuales no se habían presentado indicaciones.

Sometidos a votación los artículos 2, 4, 6, 11, 12, 13, 17, 18, 19, 20, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 29, 30, 31, 33, 34, 35, 36, 37, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, todos contenidos en el artículo primero del proyecto de ley, se aprobaron por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 1°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Campos y Jiménez presentaron indicación para modificar el artículo primero de la siguiente manera:

a) sustituir la conjunción “y”, en la primera vez que aparece, por una coma (,).

b) Para agregar, a continuación de la palabra “madres trabajadores”, la siguiente frase: “o aquellos trabajadores que detentando el cuidado personal”.

El diputado señor Jiménez manifestó que la indicación se presenta para corregir una aparente contradicción entre aquello dispuesto por el artículo 3° con el artículo 1° del proyecto de ley, donde este último parece no consagrar la posibilidad de que el seguro pueda ser utilizado por una persona distinta al padre o madre, cuando un familiar o un tercero detente el cuidado personal del menor que sufre alguna de las contingencias establecidas por el proyecto.

La señora Ministra del Trabajo manifestó que el artículo 1° se refiere al objeto del seguro, en cambio el artículo 3° prescribe específicamente quienes son los beneficiarios del mismo. Con todo, indicó que resulta importante señalar que los términos del artículo tercero son más precisos que la indicación propuesta al artículo 1°, por cuanto la indicación omite la mención a que el cuidado personal de un niño o niña debe ser otorgado por resolución judicial.

Los diputados señores Campos y Jiménez procedieron a retirar la indicación precedente.

-- Sometido a votación el artículo 1°, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 3°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Campos y Jiménez presentaron indicación para modificar el artículo 3° de la siguiente forma:

a) Sustituir la frase “el padre y la madre” por la palabra “los”.

b) Eliminar las siguientes frases: “de quince o” y “según corresponda”.

El diputado señor Jiménez insistió en que hablar de “el padre o la madre” es restrictivo, considerando que existe la posibilidad de que otros familiares, incluso un tercero, puedan hacer uso del seguro en el caso de dicha persona ostente el cuidado personal por sentencia judicial.

Por su parte, la señora Ministra del Trabajo recalcó en que el artículo 3° regula específicamente quienes son los beneficiarios del seguro, y que si bien la primera parte del artículo habla de “padre o madre”, la frase final de la misma disposición prescribe que “También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial. En consecuencia, quedaría claro que no solo la madre o el padre pueden ser beneficiarios del seguro, sino también quienes ostenten el cuidado personal por resolución judicial.

Los diputados señores Campos y Jiménez procedieron a retirar la indicación precedente.

-- Sometido a votación el artículo 3°, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 5°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Campos y Jiménez presentaron indicación para sustituir, en la letra b) del artículo 5, el guarismo “doce” por “ocho”; y el guarismo “cinco” por “tres”.

El diputado señor Andrade (Presidente) procedió a declarar como inadmisible la indicación precedente, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política del Estado.

-- Sometido a votación el artículo 5°, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 7°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Campos y Jiménez presentaron una indicación para eliminar el inciso final del artículo 7.

Los diputados señores Campos y Jiménez procedieron a retirar la indicación.

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron una indicación para agregar en la letra b) del inciso primero del artículo 7, luego de la palabra “sólido”, las expresiones “y de progenitores hematopoyéticos”.

-- El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en la letra b) del inciso primero del artículo 7, luego de la palabra “sólido”, la frase “y de progenitores hematopoyéticos”.

La señora Ministra del Trabajo manifestó que la indicación del Ejecutivo coincide con la presentada por los diputados señores Andrade y Walker, haciéndose cargo de la solicitud de las representantes de la Agrupación de “Oncomamás”, en la sesión anterior, para agregar como contingencia a los trasplantes de médula ósea y el trasplante de células madre.

El diputado señor Andrade (Presidente) procedió a declarar como inadmisible la indicación parlamentaria precedente, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, se procedió a poner en votación el artículo 7° con la indicación del Ejecutivo.

-- Sometido a votación el artículo 7°, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, considerando la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 8°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron una indicación para agregar en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo: “Para aquellos niños y niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.”

-- El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo: “Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.”.

El diputado señor Andrade (Presidente) procedió a declarar como inadmisible la indicación parlamentaria precedente, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política del Estado.

En consecuencia, se procedió a poner en votación el artículo 8° con la indicación del Ejecutivo.

-- Sometido a votación el artículo 8°, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, considerando la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 9°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron una indicación para agregar en el artículo 9 el siguiente inciso final, nuevo: “En los casos de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante se haya efectuado y la licencia médica extendida por el médico tratante.”

-- El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en el artículo 9 el siguiente inciso final, nuevo: “En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante.”.

Los diputados señores Andrade y Walker procedieron a retirar la indicación parlamentaria precedente. En consecuencia, se procedió a poner en votación el artículo 9° con la indicación del Ejecutivo.

-- Sometido a votación el artículo 9°, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, considerando la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 10°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron indicación para modificar el inciso segundo del artículo 10 en el siguiente sentido:

a)Elimínase en la letra a) las expresiones “, acompañada de la opinión del Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento”.

b)Agrégase en la letra b), luego del punto a parte (“.”) que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños y niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.”.

-- El Ejecutivo presentó una indicación para modificar el inciso segundo del artículo 10 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en la letra a) la frase “, acompañada de la opinión del Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento”.

b) Agrégase en la letra b), luego del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.”.

El diputado señor Andrade (Presidente) procedió a declarar como inadmisible la letra b) de la indicación parlamentaria precedente, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política del Estado.

-- Sometido a votación el artículo 10°, contenido en el artículo primero del proyecto de ley, considerando las indicaciones precedentes, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 14°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron una indicación para agregar en el inciso segundo del artículo 14, luego de la palabra “sólido”, las expresiones “y de progenitores hematopoyéticos”.

El diputado señor Andrade (Presidente) procedió a declarar como inadmisible la indicación parlamentaria precedente, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política del Estado.

-- El Ejecutivo presentó indicación para agregar en el inciso segundo del artículo 14, luego de la palabra “sólido”, la frase “y de progenitores hematopoyéticos”.

-- Los diputados señores Campos y Jiménez presentaron indicación para modificar el inciso tercero del artículo 14 en el siguiente sentido:

a) Eliminar la frase: “tendrá una duración total de hasta sesenta días”.

b) Agregar, a continuación de la palabra “trabajadora”, la siguiente frase: “durara hasta producido el deceso”.

c) Sustituir la frase “hijo o hija” por “niño o niña”.

El diputado señor Jiménez manifestó que la indicación precedente tiene por objeto solucionar una situación que consideró insólita, relacionada con que exista un plazo de licencia ante la contingencia de la fase o estado terminal de la vida. En su opinión, la licencia debiese extenderse hasta que se produzca el deceso, a fin de evitar que a un padre o madre se le acabe la licencia en la eventualidad de que trascurridos los 60 días aún no se produzca el fallecimiento. Por otra parte, insistió en cambiar los conceptos de hijo o hija, por niño o niña, para los efectos de entender considerados aquellos casos en donde el cuidado personal no lo ostenta un padre o madre, sino un tercero por sentencia judicial.

La señora Krauss, Ministra del Trabajo y Previsión Social recordó que la redacción de la iniciativa legal ha sido ampliamente discutida en conjunto con la Agrupación de Oncomamás, quienes conocen este tipo de procesos. Asimismo, la señora Ministra afirmó que los médicos son extremadamente responsables al calificar a una persona en fase o estado terminal de la vida. En consecuencia, el Ejecutivo entiende que 60 días es un plazo razonable, atendida la experiencia aportada por la Agrupación de “Oncomamás” y la responsabilidad con la que los médicos califican una situación de salud como irrecuperable.

El diputado señor Carmona coincidió con la opinión del diputado señor Jiménez, agregando que el establecimiento de un plazo para la licencia frente al estado terminal podría contravenir el propio espíritu del proyecto relacionado con el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que el proyecto establece.

El señor Godoy, Asesor del Ministerio de Hacienda, recordó que las contingencias consideradas y los plazos de las licencias asociadas a ellas dicen relación con la sustentabilidad del seguro y de los fondos recaudados. Sin perjuicio de ello, agregó, el artículo 12 transitorio estableció la obligación de elaborar un informe de evaluación de la implementación del seguro. A través de este instrumento, indicó el señor Godoy, se tiene contemplado evaluar los periodos de las licencias, entre otros aspectos. Por ahora, reiteró, el Ejecutivo estimó suficiente establecer un plazo de 60 días de licencia considerando los argumentos previamente aportados por la señora Ministra Krauss.

Los diputados señores Monckeberg, don Nicolás y Rocafull coincidieron en manifestar que les parece muy poco humanitario el establecer un plazo de vigencia de la licencia en el caso de situaciones de estado terminal. De esta forma, indicaron encontrarle sentido a la indicación de los diputados señores Campos y Jiménez, reiterando que resulta de toda lógica asegurar que un padre o madre pueda mantener el acompañamiento de su hijo o hija hasta que se produzca el deceso.

El señor Burrows, Subsecretario de Salud Pública, manifestó que la estimación de la duración de las licencias es un término bastante amplio según la experiencia frente al diagnóstico de inminencia fatal. En efecto, la gran mayoría de las personas diagnosticadas con estado terminal fallecen antes de los 30 días. Toda legislación que contemple beneficios debe establecer algún tipo de límite, afirmó el señor Subsecretario, y en tal escenario, el plazo de 60 días parece absolutamente suficiente para cubrir los casos según las estadísticas que existen en la materia.

El señor Godoy, asesor del Ministerio de Hacienda, manifestó que la iniciativa legal crea un seguro con cotizaciones definidas y beneficios determinados, quedando el proyecto de ley anclados a ciertos dineros para cubrir ciertas contingencias. En dicho sentido, el señor Godoy afirmó que no es posible considerar, desde el punto de vista del Ejecutivo, una licencia sin tope.

-- Sometido a votación el artículo 14, considerando la indicación del Ejecutivo al inciso segundo, y la indicación de los diputados señores Campos y Jiménez, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 15°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores De Mussy, Gahona y Melero presentaron una indicación para reemplazar el Artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o madre.”.

El diputado señor Gahona manifestó que el texto aprobado por el Senado restringe la posibilidad de traspasar el permiso que contempla la iniciativa, de manera total, entre ambos padres. En este escenario, la indicación propone que el uso del permiso sea una decisión familiar. En efecto, en la práctica se observan muchos casos en que sólo el padre o sólo la madre participan en el acompañamiento del niño o niña, y en tal sentido, la indicación se está haciendo cargo de una realidad. En definitiva, la intención de la indicación, reiteró, radica en que la decisión relacionada a la forma de utilizar el permiso pueda ser tomada por la familia, eliminando el rol del Estado en esta determinación.

La señora Ministra, junto con indicar que considera que la indicación es inadmisible, manifestó que este tema fue largamente debatido en conjunto con los equipos técnicos y con la Agrupación de “Oncomamás”, y que, en general, atendida la naturaleza de este seguro, se ha intentado fomentar la corresponsabilidad parental, en simetría con otras iniciativas legales de este Gobierno. Asimismo, afirmó la señora Ministra, la corresponsabilidad genera que las mujeres no deban asumir todo el costo laboral de lo que significa el cuidado de un hijo o hija afectado por una enfermedad grave.

El diputado señor Andrade manifestó que la indicación tiene por objeto modificar las reglas de uso de un permiso, no se están extendiendo los tiempos de licencia ni se están generando nuevos costos para el Estado, por lo que estimó que la indicación es admisible.

El diputado señor Melero manifestó compartir el criterio del diputado señor Andrade respecto a la admisibilidad de la indicación. Por otro lado, indicó que parece cuestionable el argumento de la señora Ministra referido a que la indicación afectaría la participación de la mujer en el mercado laboral, considerando que se ha estimado que el proyecto beneficia a un universo aproximado de 4000 trabajadores, cifra muy discreta si se considera que un 47% de la fuerza laboral lo constituyen mujeres. Asimismo, coincidió con las opiniones de los diputados referidas a que la decisión en relación al uso del permiso debe dejarse entregado a las familias.

Los diputados señores Carmona, Vallespín y Walker coincidieron en indicar que no se observan razones para determinar que la indicación pudiese ser inadmisible. Asimismo, indicaron que la familia debiese tener el derecho de optar por la mejor alternativa al momento de utilizar el permiso consagrado por este proyecto de ley.

La señora Ministra argumentó que la indicación sería inadmisible por afectar materias relacionadas con la seguridad social en virtud del artículo 65 N° 6 de la Constitución Política de la República.

El diputado señor Andrade afirmó que la indicación pretende regular la forma de utilizar un permiso que ya existe, sin que ello implique mayores beneficios de seguridad social ni gastos adicionales para el Estado. En efecto, en su opinión, se trata de una norma de carácter estrictamente laboral y, por tanto, de una indicación admisible.

-- Sometida a votación la indicación de los diputados señores De Mussy, Gahona y Melero, que reemplaza el artículo 15, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 16°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron una indicación para agregar en el artículo 16 el siguiente inciso final, nuevo: “Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para los funcionarios públicos. Tampoco se considerarán para la aplicación a los profesionales de la educación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del DFL N° 1 del Ministerio de Educación, de 2017, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el Estatuto de los Profesionales de la Educación, y de las leyes que la complementan y modifica.”.

-- El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en el artículo 16 el siguiente inciso final, nuevo: “Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.”.

Los diputados señores Andrade y Walker procedieron a retirar la indicación precedente.

El diputado señor Monckeberg, don Nicolás, consultó respecto a la aparente exclusión de los asistentes de la educación.

La señora Krauss, Ministra del Trabajo y Previsión Social, recordó que la causal de salud incompatible para poner término a la relación laboral no se aplica a los trabajadores asistentes de la educación, puesto que ellos no son considerados como funcionarios públicos.

-- Sometido a votación el artículo 16, considerando la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 21°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron una indicación para modificar el artículo 21 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones “las entidades recaudadoras deberán” por “, la Superintendencia de Seguridad Social deberá”.

b)Elimínase en su inciso final la palabra “preferentemente”.

-- El Ejecutivo presentó una indicación para modificar el artículo 21 en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones “las entidades recaudadoras deberán” por “, la Superintendencia de Seguridad Social deberá”.

b) Elimínase en su inciso final la palabra “, preferentemente”.

El diputado señor Andrade (Presidente) procedió a declarar como inadmisible la indicación parlamentaria precedente, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política del Estado.

-- Sometido a votación el artículo 21, considerando la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 22°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron indicación para agregar en el inciso final del artículo 22, luego del punto final (“.”) que pasa a ser punto seguido, la siguiente frase: “También podrán efectuar los pagos a través de convenios que celebren con dicho fin.”.

-- El Ejecutivo presentó una indicación para agregar en el artículo 22 un inciso final, nuevo: “También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.”.

El diputado señor Andrade (Presidente) procedió a declarar como inadmisible la indicación parlamentaria precedente, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 N° 6 de la Constitución Política del Estado.

-- Sometido a votación el artículo 22, considerando la indicación del Ejecutivo, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 32°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- El diputado señor Carmona presentó una indicación para reemplazar el artículo 32 por el siguiente:

“Articulo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de la Dirección de Presupuestos, quien la podrá efectuar por si o a través de un tercero.

El Fondo se mantendrá en una o más cuentas especiales del Servicio de Tesorerías, y sus recursos podrán invertirse en instrumentos, realizar operaciones y celebrar contratos que señala el inciso segundo del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, de 1980, tanto en Chile como en el extranjero, conforme a las normas, límites, procedimientos y controles que fije al efecto los Ministerios de Hacienda y Trabajo y Previsión Social mediante decreto.

Si la Dirección de Presupuesto encarga la administración financiera del Fondo a un tercero, deberá hacerlo mediante licitación pública.”.

El diputado señor Carmona argumentó que la indicación tiene por objeto evitar que la administración financiera del fondo sea única y exclusivamente facultad de una persona jurídica de derecho privado.

El diputado señor Andrade (Presidente) procedió a declarar como inadmisible la indicación parlamentaria precedente, por tratarse de una materia de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, en virtud de lo dispuesto en el artículo 65 de la Constitución Política del Estado.

El diputado señor Carmona solicitó la votación de la inadmisibilidad.

-- Sometida a votación la inadmisibilidad de la indicación, se aprobó la opinión de la mesa por 9 votos a favor, 4 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor de la opinión de la mesa los diputados señores Andrade, don Osvaldo; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías. Votaron en contra de la opinión de la mesa los diputados señores Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; y, Jiménez, don Tucapel.).

-- Sometido a votación el artículo 32, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo 38°, contenido en el artículo primero permanente del proyecto

-- Los diputados señores Andrade y Walker presentaron una indicación para eliminar en la letra d) del inciso primero del artículo 38, luego del punto seguido (“.”) que pasa a ser punto aparte, el siguiente párrafo: “Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.”.

-- El Ejecutivo presentó una indicación para eliminar en la letra d) del inciso primero del artículo 38, luego del punto y seguido, que pasa a ser punto y aparte, la siguiente oración: “Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.”.

-- Sometido a votación el artículo 38, con la indicación del Ejecutivo y de los diputados señores Andrade y Walker, se aprobó por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

Artículo segundo permanente del proyecto

-- Indicación del diputado señor Carmona para suprimir, en su inciso quinto, la frase: “y no se considerará el límite del inciso primero del artículo 31”.

El diputado señor Carmona manifestó que la indicación tiene por objeto mantener vigente el pacto de horas extraordinarias para compensar horas no trabajadas, hasta por un máximo de 2 horas por día, contemplado en el inciso primero del artículo 31 del Código del Trabajo. En el caso de mantener la frase que la indicación pretende eliminar, se podría dar un absurdo relacionado con que el trabajador podría ser compelido a compensar horas no trabajadas sin tope diario, atentando contra la legislación laboral vigente en la materia.

El señor Godoy, Asesor del Ministerio de Hacienda, manifestó que el artículo 199 bis vigente ha tenido poca utilidad, pues no considera la flexibilidad necesaria para compensar horas no trabajadas en virtud del permiso allí establecido. El sentido de la eliminación del límite contemplado en el artículo 31 del Código del Trabajo, afirmó el señor Godoy, tiene relación con otorgar mayor flexibilidad al trabajador para ejercer el mecanismo de compensación.

El diputado señor Andrade manifestó estar sorprendido por la propuesta del Ejecutivo, por cuanto los derechos de los trabajadores son el resultado de largas luchas y arduas tareas. En este sentido, estima que el Ejecutivo no debe tender a restringir derechos como el consagrado por el artículo 31 del Código del Trabajo.

-- Sometido a votación el artículo segundo del proyecto, considerando la indicación del diputado señor Carmona, se aprobó por 8 votos a favor, 0 en contra y 5 abstenciones.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; Jiménez, don Tucapel; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías. Se abstuvieron los diputados señores De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio –en reemplazo del señor Silva, don Ernesto-; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; y, Monckeberg, don Nicolás.).

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

-- El Ejecutivo presentó una indicación para modificar el artículo segundo transitorio en el siguiente sentido:

a) Sustitúyese en el inciso primero la expresión “1 de diciembre de 2017” por la frase “del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley”.

b) Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “1 de abril de 2018” por “1 de julio de 2018”.

-- Asimismo, presentó una indicación para reemplazar el inciso primero del artículo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.”.

-- Sometidos a votación los artículos transitorios del proyecto de ley, considerando las indicaciones del Ejecutivo, se aprobaron por 13 votos a favor, 0 en contra y ninguna abstención.

(Votaron a favor los diputados señores Andrade, don Osvaldo; Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Gahona, don Sergio -en remplazo del señor Silva, don Ernesto-; Jiménez, don Tucapel; Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián; Monckeberg, don Nicolás; Rocafull, don Luis -en reemplazo de la señora Pascal, doña Denise-; Vallespín, don Patricio; y, Walker, don Matías.).

IV.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO QUE EL SENADO CALIFICÓ COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

El Senado no calificó como norma de carácter orgánica constitucional ningún precepto contenido en el proyecto. Sí calificó como norma de quórum calificado los artículos 1 al 30 y el artículo 40 contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental, criterio que la Comisión compartió.

V.- ARTÍCULOS DEL PROYECTO DESPACHADO POR LA COMISIÓN QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

A juicio de la Comisión, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del artículo primero permanente, y artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y duodécimo transitorios del proyecto contienen nomas que requieren su estudio por parte de la Comisión de Hacienda por incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

VI.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No existen normas en esta situación.

VII.- ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISION.

La Comisión aprobó enmiendas a los artículos 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 32, 38, del artículo primero permanente, artículo segundo permanente y artículos segundo y séptimo transitorios del proyecto, de las cuales da cuenta el presente Informe.

VIII.- TEXTO DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISION.

Como consecuencia de todo lo expuesto y por las consideraciones que os dará a conocer oportunamente el señor diputado informante, vuestra Comisión de Trabajo y Seguridad Social recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

TÍTULO PRIMERO

DEL SEGURO

Párrafo primero

De las normas generales del Seguro

Artículo 1°.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante “el Seguro”, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2°.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3°.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4°.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 5°.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

Artículo 6°.- Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

Párrafo segundo

De las contingencias protegidas por el Seguro

Artículo 7°.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos.

c) Fase o estado terminal de la vida.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Artículo 8°.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.

Artículo 9°.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento.

b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante.

Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) En caso de fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña.

b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos. Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

2) Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscritos además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO

Párrafo primero

De la licencia médica y el permiso

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7°.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

En los casos de fase o estado terminal de la vida, el permiso para cada trabajador o trabajadora durara hasta producido el deceso, por cada niño o niña afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o madre.”.

Párrafo segundo

Del subsidio

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14 tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6°, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial de acuerdo con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Párrafo tercero

Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo lo no regulado expresamente en este Párrafo se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto la Superintendencia de Seguridad Social deberá contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al trabajador o la trabajadora y al empleador, en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.

TÍTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO Y DEL FONDO

Párrafo primero

Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el “Fondo”, tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Párrafo segundo

De las cotizaciones

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante “la entidad administradora”, que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 39.- Gastos de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso precedente. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo. Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

TÍTULO CUARTO

DE LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda.

La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.585. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de la citada ley N° 20.585.

Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:

a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Cuando el o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6° de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7° y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37, ambos contenidos en el artículo primero de la presente ley, entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también contemplado en el artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que señala el artículo 38 contenido en el artículo primero de la presente ley serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto les imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los ya citados artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo 40, establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Articulo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24, contemplado en el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 contemplado en el artículo primero de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o a los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”.

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SE DESIGNÓ COMO INFORMANTE AL DIPUTADO SEÑOR MATÍAS WALKER PRIETO.

SALA DE LA COMISIÓN, a 24 de octubre de 2017.

Acordado en sesión de fechas 17 y 24 de octubre del año en curso, bajo la Presidencia del diputado señor Andrade, don Osvaldo; y con la asistencia de los diputados señores Boric, don Gabriel; Campos, don Cristián; Carmona, don Lautaro; De Mussy, don Felipe; Jiménez, don Tucapel (quien fue reemplazado en la sesión del día 17 de octubre por la diputada señora Carvajal, doña Loreto); Melero, don Patricio; Monckeberg, don Cristián (quien fue reemplazado en la sesión del día 17 de octubre por el diputado señor Rathgeb, don Jorge); Monckeberg, don Nicolas; Rocafull, don Luis (quien reemplazo a la diputada señora Pascal, doña Denise en ambas sesiones) Silva, don Ernesto (quien fue reemplazado en la sesión del día 24 de octubre por el diputado señor Gahona, don Sergio); Vallespín, don Patricio (quien fue reemplazado en la sesión del día 17 de octubre por el diputado señor Morano, don Juan Enrique); y Walker, don Matías.

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Pedro N. Muga Ramírez

Abogado, Secretario de la Comisión

BOLETIN N° 11.281-13 (S)

ANEXO AL INFORME DE LA COMISION DE TRABAJO Y SEGURIDAD SOCIAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CODIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS.

ADICIONES Y ENMIENDAS INTRODUCIDAS POR LA COMISION.

La Comisión aprobó enmiendas a los artículos 7, 8, 9, 10, 14, 15, 16, 21, 22, 32 y 38 del artículo primero permanente, artículo segundo permanente y artículos segundo y séptimo transitorios del proyecto.

Respecto del artículo 7° del artículo primero permanente, la Comisión agregó, en su letra b) después de la palabra “sólido” la expresión “y de progenitores hematopoyéticos”.

En su artículo 8° agregó un inciso final del siguiente tenor:

“Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.”.

En su artículo 9° la Comisión agregó un inciso final del siguiente tenor:

“En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante.”.

En el artículo 10° introdujo, en su letra b) las siguientes modificaciones:

-- Eliminó en la letra a) la frase “, acompañada de la opinión del Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento”.

-- Agregó en la letra b), luego del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.”.

En el artículo 14° introdujo las siguientes modificaciones:

a) En su inciso segundo agregó después de la palabra “sólido”, la frase “y de progenitores hematopoyéticos”.

b) En su inciso tercero sustituyó la expresión “tendrá una duración total de hasta sesenta días” por la frase “durará hasta producido el deceso”.

c) En el mismo inciso tercero sustituyó la expresión “hijo o hija” por “niño o niña”.

Su artículo 15° lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponde.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o madre.”.

En su artículo 16° agregó el siguiente inciso final nuevo:

“Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.”.

En su artículo 21° introdujo las siguientes modificaciones:

a) Sustituyó en su inciso segundo las expresiones “las entidades recaudadoras deberán” por “, la Superintendencia de Seguridad Social deberá”.

b) Eliminó en su inciso final la palabra “, preferentemente”.

En el artículo 22° agregó el siguiente inciso final:

“También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.”.

En su artículo 38 eliminó en su letra d) del inciso primero, luego del punto seguido, que pasa a ser punto aparte, la siguiente oración: “Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.”.

En el artículo segundo permanente del proyecto, la Comisión suprimió, en su inciso quinto, la frase “y no se considerará el límite del inciso primero del artículo 31.”.

En el artículo segundo transitorio la Comisión introdujo las siguientes modificaciones:

a) Sustituyó en su inciso primero la expresión “1 de diciembre de 2017” por la frase “del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley.”.

b) Sustituyó en el inciso segundo la expresión “1 de abril de 2018” por “1 de julio de 2018”.”

Finalmente, en su artículo séptimo transitorio, sustituyó su inciso primero por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.”.

2.2. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 24 de octubre, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS (BOLETÍN N° 11.281-13).

__________________________________

Santiago, 24 de octubre de 2017.

Nº 199-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1)Para agregar en la letra b) del inciso primero del artículo 7, luego de la palabra “sólido”, la frase “y de progenitores hematopoyéticos”.

2)Para agregar en el artículo 8 el siguiente inciso final, nuevo:

“Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.”.

3)Para agregar en el artículo 9 el siguiente inciso final, nuevo:

“En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante.”.

4)Para modificar el inciso segundo del artículo 10 en el siguiente sentido:

a)Elimínase en la letra a) la frase “, acompañada de la opinión del Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento”.

b)Agrégase en la letra b), luego del punto y aparte que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.”.

5)Para agregar en el inciso segundo del artículo 14, luego de la palabra “sólido”, la frase “y de progenitores hematopoyéticos”.

6)Para agregar en el artículo 16 el siguiente inciso final, nuevo:

“Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.”.

7)Para modificar el artículo 21 en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en su inciso segundo las expresiones “las entidades recaudadoras deberán” por “, la Superintendencia de Seguridad Social deberá”.

b)Elimínase en su inciso final la palabra “, preferentemente”.

8)Para agregar en el artículo 22 un inciso final, nuevo:

“También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.”.

9)Para eliminar en la letra d) del inciso primero del artículo 38, luego del punto y seguido que pasa a ser punto y aparte, la siguiente oración: “Las entidades pagadoras deberán llevar un registro de los días autorizados y pagados a cada trabajador o trabajadora.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

10)Para modificar el artículo segundo transitorio en el siguiente sentido:

a)Sustitúyese en el inciso primero la expresión “1 de diciembre de 2017” por la frase “del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley”.

b)Sustitúyese en el inciso segundo la expresión “1 de abril de 2018” por “1 de julio de 2018”.

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

11)Para reemplazar en el inciso primero del artículo séptimo transitorio por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

ALEJANDRA KRAUSS VALLE

Ministra del Trabajo y Previsión Social

2.3. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 29 de noviembre, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS (BOLETÍN N° 11.281-13).

__________________________________

Santiago, 29 de noviembre de 2017.

Nº 315-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1)Para agregar en el artículo 10 la siguiente letra d), nueva:

“d) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo.”.

2)Para reemplazar el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

“El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida, durará hasta producido el deceso del hijo o hija.”.

3)Para reemplazar el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a) y b) del artículo 7. Para los casos señalados en la letra d) del artículo 7, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

4)Para reemplazar el artículo segundo transitorio, por el siguiente:

“Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

ALEJANDRA KRAUSS VALLE

Ministra del Trabajo y Previsión Social

2.4. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 29 de noviembre, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 96. Legislatura 365.

? BOLETÍN Nº 11281-13 (S)

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa en segundo trámite constitucional el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en el Senado por Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Técnica consideró que son de competencia de la Comisión de Hacienda las siguientes normas: los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del artículo primero permanente, y artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y duodécimo transitorios.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Matriz y calificación de normas incorporadas

AL ARTÍCULO PRIMERO

Para reemplazar el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

“El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida, durará hasta producido el deceso del hijo o hija.”.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

Para reemplazar el artículo segundo transitorio, por el siguiente:

“Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.”.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Patricio Melero.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

• Ministra del Trabajo, Sra. Alejandra Krauss.

• Superintendente de Pensiones, Sr. Claudio Reyes.

• Superintendenta de Beneficios Sociales, Sra. Romy Schmidt.

• Sra. Evelyn Castillo Miranda, Oncomamás.

• Sra. Soledad Osorio Acuña, Oncomamás.

• Sra. Francisca Millán Zapata Oncomamás.

PROPÓSITO DE LA INICIATIVA

El propósito de la iniciativa consiste en establecer un seguro obligatorio para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

ANTECEDENTES

El Mensaje señala que, los padres y las madres trabajadores de Chile se ven enfrentados a la difícil realidad de no poder ausentarse de sus trabajos en situaciones en que necesitan cuidar a un hijo o hija menor de edad, afectado por una condición grave de salud. Ante un hecho como éste, los padres se exponen a la innecesaria disyuntiva de continuar trabajando para evitar caídas aún más dramáticas en los ingresos familiares, o bien renunciar a sus empleos para poder entregarle una adecuada atención, acompañamiento o cuidado personal a su hijo o hija.

Agrega que, la legislación laboral vigente en el país no se hace cargo adecuadamente de este tipo de situaciones. Por una parte, los permisos de cuidado vigentes son un derecho solo para las madres trabajadoras, quienes tienen la opción de traspasarlos a los padres cuando ellas lo dispongan. Por otra, cuando los niños y niñas son menores de dieciocho años de edad, la madre trabajadora sólo puede ausentarse por hasta el equivalente a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, periodo de tiempo que no es suficiente en muchos casos de alta complejidad médica. Además, no se establece ningún mecanismo de compensación económica o subsidio para los trabajadores por los días que debieron ausentarse para hacerse cargo del cuidado de sus hijos e hijas.

Añade que, actualmente en Chile casi un millar de niños y niñas son diagnosticados con cáncer, quienes para enfrentar su enfermedad deben someterse a largos y complejos tratamientos. En este proceso, los niños y niñas demandan el cuidado personal y la contención de sus padres. Algo similar ocurre con los niños y niñas que son sometidos a complejos procedimientos de trasplantes de órganos y necesitan el apoyo de sus padres para poder sobrellevar de mejor manera su proceso de recuperación. No menos dramática es la situación de los padres que, tras un diagnóstico de desahucio o estado terminal de un hijo o hija menor edad, les urge contar con el tiempo para, poder darles cuidado personal y cariño en sus últimos momentos de vida. También los padres y madres enfrentan una situación igualmente compleja cuando sus hijos e hijas menores de edad sufren un accidente grave y con peligro de muerte. Cabe recordar los accidentes son la principal causa de muerte de los niños y niñas en el país.

Señala, asimismo, que la eventualidad que una madre o un padre deba renunciar a su empleo para dedicarse al cuidado personal de un hijo o hija pone a las familias en una situación tremendamente compleja. La pérdida del empleo hace que los ingresos familiares caigan en momentos en que los costos del tratamiento médico de uno de sus integrantes hacen aún más urgente contar con esos recursos. Además, el trabajador deja de ser parte del sistema de protección social y de salud, lo que termina acarreando otra serie de dificultades tanto en el corto como en el largo plazo.

Hace presente, a continuación que, para las mujeres este problema tiene una dimensión adicional que dice relación con el deterioro en sus opciones laborales futuras. Salir del mercado laboral, sobre todo por periodos largos de tiempo, implica una pérdida relevante de capital humano, lo que afecta su capacidad de reinsertarse en el mundo del trabajo y aumenta la probabilidad de ocuparse en empleos con jornadas reducidas y de menor productividad y de especializarse en tareas no remuneradas dentro del hogar. En Chile son las mujeres las que tradicionalmente cargan con la responsabilidad del cuidado de los hijos e hijas y, por lo mismo, ante el evento de que uno de ellos este afectado por una condición grave de salud, son más proclives a salir del mundo del trabajo por largos períodos de tiempo, anteponiendo estas obligaciones de cuidado a sus aspiraciones laborales.

Sostiene, del mismo modo, que aumentar el empleo femenino es fundamental para fomentar un crecimiento económico sostenible y equitativo en el largo plazo. En economías que envejecen, como la chilena, una mayor participación laboral de las mujeres contribuye a contrarrestar los efectos negativos de una disminución de la población económicamente activa. Además, mejorar la situación de las mujeres es clave para continuar reduciendo la pobreza y elevar los estándares de vida de generaciones futuras, y una participación más equitativa entre hombres y mujeres en la sociedad contribuye a generar instituciones más diversas y representativas. En relación a esto último, aunque la participación femenina en Chile ha aumentado considerablemente en la última década, ésta aún se ubica muy por debajo del promedio de la OCDE e incluso de otros países de la región.

2.- Contexto general.

Haciéndose cargo de esta necesidad y acogiendo la demanda de la sociedad civil (principalmente de las organizaciones de madres y padres de hijos afectados por cáncer), junto al esfuerzo desplegado por diversos parlamentarios para relevar el tema, el Gobierno impulsó la creación de un mecanismo solidario y universal (seguro) destinado a financiar un permiso para que las madres y los padres trabajadores puedan ausentarse justificadamente de su trabajo, en aquellos casos que sus hijos e hijas menores de edad se encuentren afectados por una condición grave de salud.

El primer paso en este camino fue aprobar el financiamiento de esta iniciativa. En abril de este año, el Congreso Nacional aprobó la ley N° 21.010, que creó el fondo a través del cual se financiarán los permisos y subsidios. Este fondo se integra con una cotización mensual de cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda, cuyo monto en régimen es de un 0,03% de las remuneraciones imponibles. Esta cotización se implementará en forma gradual, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del Fondo de Contingencia de las Mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen en enero del año 2020. Una vez que la cotización se encuentre en régimen, los ingresos del fondo alcanzarán a un monto anual superior a los 13 mil millones de pesos.

Este sistema de financiamiento del seguro no implica presiones sobre el mercado laboral (ya que se trata de una cotización que existía y que fue redestinada a otra finalidad). Tampoco existen riesgos en la sostenibilidad del fondo, ya que las coberturas del seguro se incrementarán en forma gradual, partiendo por el cáncer, continuando con los trasplantes, siguiendo con la fase o estado terminal de la vida, y finalmente, se incorporarán los accidentes que impliquen riesgo de muerte o generen una secuela funcional grave de carácter permanente.

3. Beneficios de los permisos laborales.

La mayoría de los países de la OCDE cuenta con alguna forma de permiso para que los trabajadores puedan ausentarse de sus trabajos para cuidar a un hijo o hija menor de edad enfermo. Si bien los detalles de éstos varían ampliamente entre países, en general, se encuentran permisos de corta duración que pueden ser usados por los padres para enfrentar una condición de salud de menor gravedad, y permisos para que los padres puedan cuidar a sus hijos en casos de enfrentar una condición grave de salud. En este último caso, los permisos se entregan respecto a un diagnóstico o "por episodio", por periodos que varían entre dos y seis meses, y son compensados económicamente cubriendo parte de las remuneraciones de los trabajadores.

La evidencia muestra que los permisos laborales tienen beneficios concretos no sólo para los padres y madres trabajadores y sus hijos e hijas, sino también para los empleadores y la economía como un todo. Por un lado, la recuperación de los niños y niñas afectados por una condición grave de salud es más rápida cuando reciben el cuidado personal de sus padres, incluso la simple presencia de uno de ellos puede acortar la estadía en un centro de salud en más de un treinta por ciento. Más aun, un involucramiento más activo de los padres puede disminuir la necesidad y los costos de futuras atenciones médicas en la medida que los padres, entre otros aspectos, aprenden a reconocer mejor los requerimientos de atención de salud de sus hijos.

Por otra parte, los permisos laborales pagados tienen efectos positivos también en el empleo. Fomentan que los trabajadores se mantengan conectados con sus fuentes de trabajo y que se produzca una más pronta reinserción laboral. En el caso de las mujeres, donde su efecto se ha estudiado profusamente respecto a los permisos maternales, los permisos parentales que le entregan a madres y padres equitativamente el derecho de ausentarse para cuidar a sus hijos e hijas, contribuyen además a reducir la discriminación laboral en contra de las mujeres y la brecha salarial. Algunos países han ido aún más lejos, entregándoles a los padres días de permiso de uso exclusivo, para evitar que la decisión de tomarse el permiso sea percibida como una falta de compromiso con el trabajo y, en cambio, sea simplemente un derecho al que ellos tienen acceso. Con ello se ha logrado fomentar su uso por parte de los padres.

El hecho de contar con un permiso que justifique la ausencia laboral para el cuidado personal de niños y niñas, tanto para madres como para padres, aumenta también la corresponsabilidad. Que los padres participen en el cuidado de los hijos e hijas tiene efectos positivos, relevantes y duraderos en los niños desarrollan una mayor capacidad cognitiva, lingüística y emocional, además de gozar de mejor salud física y síquica. En tanto, las madres también se benefician, en la medida que se produce una repartición más equitativa de las labores de cuidado, ya que pueden salir menos o por periodos más cortos del mercado laboral. Períodos largos de ausentismo laboral tienen un impacto negativo en las remuneraciones y en las trayectorias laborales de las mujeres.

Evidentemente, aumentar la corresponsabilidad en el cuidado requiere cambios culturales relevantes y que no son inmediatos. Pero la legislación, a través de distintos medios -por ejemplo, con una distribución equitativa del permiso y un permiso exclusivo para el padre- puede comenzar a entregar los incentivos adecuados para que estos cambios sucedan. Por otra parte, la inserción de Chile en la economía global refuerza la necesidad de avanzar hacia una legislación laboral moderna que le entregue el cuidado de los hijos no solo a la madre, sino que sea una tarea y responsabilidad compartida entre ambos padres.

Para los empleadores, en tanto, tiene un costo que los trabajadores se ausenten de sus empleos, sobre todo cuando estas ausencias se producen de forma inesperada y no se tiene certeza respecto al momento en que el trabajador retomara sus funciones. En este sentido, para los empleadores es mejor evitarse el costo de reemplazar a un trabajador y al mismo tiempo tener certeza de la oportunidad y la extensión del permiso de que harán uso y, de esta forma, adoptar los resguardos necesarios dentro de la empresa. Con eso, se evita dejar de entregar un servicio o atender a algún cliente por falta de personal o interrumpir turnos de trabajo y sistemas de producción en cadena, con el consiguiente impacto negativo en la capacidad productiva de la empresa.

Por último, desde el punto de vista de la productividad laboral, un padre o una madre que enfrenta una situación tan dramática como el diagnostico de cáncer de un hijo, el desahucio de este o un accidente que lo tenga al borde de la muerte, difícilmente podrá seguir cumpliendo sus obligaciones laborales en forma eficaz. Contar con una herramienta que reconozca esta realidad no sólo avanza en la necesaria compatibilidad entre la vida familiar y laboral, sino también evita pérdidas relevantes de la productividad laboral en las empresas y en la economía como un todo.

4. Potenciales beneficiarios.

En Chile existen casi cinco millones y medio de trabajadores asalariados y trabajadores independientes que cotizan para la seguridad social. El seguro que se crea mediante el presente proyecto de ley se financiara con aportes por todos estos trabajadores.

Del total de estos trabajadores, más de tres millones y medio de ellos son trabajadores con al menos un hijo o hija menor de dieciocho años de edad. Todos estos trabajadores son los potenciales beneficiarios de este seguro.

Este es un seguro que cubre contingencias que presentan una baja probabilidad de ocurrencia, pero que de presentarse cualquiera de ellas, son devastadoras para el trabajador o trabajadora y su familia. En régimen, los causantes del beneficio alcanzarían a más de cuatro mil niños y niñas. Unos mil quinientos de estos niños y niñas serian aquellos que se ven afectados por un cáncer, un trasplante o se encuentren desahuciados o en estado terminal. A su vez, unos dos mil seiscientos niños y niñas serían los potencialmente afectados por un accidente grave y de alto riesgo vital.

CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de dos artículos permanentes y doce transitorios.

El ARTÍCULO PRIMERO, crea el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, y establece las normas por las que se regirá.

Las principales características de este seguro son las siguientes:

a. Objeto de la ley:

Crear un seguro obligatorio de carácter solidario que beneficie a los padres y madres trabajadores o a quien teniendo la condición de trabajador, tenga por resolución judicial el cuidado personal de un niño o niña, mayor de 1 año y menor de 15 o 18 años de edad, según corresponda, afectado por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado (a través de una licencia médica), con el objeto de prestarle atención, acompañamiento o cuidado personal al niño o niña, recibiendo durante ese período una prestación económica que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta, financiada con cargo al seguro (pago de un subsidio).

b. Beneficiarios (titular del derecho):

Los padres y madres trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

Los padres y madres trabajadores del sector público.

Los padres y madres trabajadores independientes que cumplan los requisitos legales.

También tendrá derecho a las prestaciones del seguro, los trabajadores que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

c. Causantes del beneficio:

Los niños y niñas (hijos e hijas) mayores de 1 año y menores de 15 o 18 años de edad –según el caso- afectados por una condición grave de salud debidamente calificada.

d. Riesgo protegido:

El riesgo protegido es una condición grave de salud del niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

Cáncer (para niños de 1 a 18 años de edad).

Trasplante de órgano sólido (para niños de 1 a 18 años de edad).

Fase o estado terminal de la vida (para niños de 1 a 18 años de edad).

Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente (para niños de 1 a 15 años de edad).

e. Requisitos o condiciones de acceso:

(1) Trabajador o trabajadora dependiente:

Tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica.

Registrar a lo menos 8 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia.

Las 3 últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

(2) Trabajador o trabajadora independiente:

Contar con a lo menos 12 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia.

Las 5 últimas cotizaciones deberán ser continuas.

Encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el seguro.

Se considera al día al trabajador que hubiere pagado la cotización correspondiente al mes anterior a aquél en que se inicie la licencia.

(3) Trabajadores temporales cesantes:

Si a la fecha de inicio de la licencia médica, el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato vigente, tendrá derecho a las prestaciones del seguro cuando:

Tenga 12 o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

Registre, a lo menos, 8 cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos 24 meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

Las últimas 3 cotizaciones dentro de los 8 meses anteriores al inicio de la licencia médica deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

(4) Requisito común:

Contar con la licencia médica respectiva, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

f. Financiamiento del seguro:

El financiamiento del seguro se realizará con cargo a un fondo especial creado para este efecto por la ley 21.010 (que creó el Fondo para el Acompañamiento de Niños y Niñas).

El fondo se financiará con una cotización de cargo del empleador que, en régimen, equivalen al 0,03% mensual de la remuneración imponible del trabajador. En el caso de los trabajadores independientes la cotización del 0,03% será de su cargo.

g. Beneficios:

Permiso (licencia médica) para justificar la ausencia laboral del trabajador durante un tiempo determinado.

El pago de una prestación económica (subsidio) con cargo al seguro por el período de duración de la licencia y que reemplaza la remuneración del trabajador.

h. Extensión del permiso:

(1) Cáncer.

El permiso tendrá una duración máxima de 90 días corridos en un período de 12 meses, para cada trabajador (padre o madre) con derecho al beneficio y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio. Este permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos, respecto del mismo diagnóstico.

(2) Trasplante de órganos sólidos.

El permiso tendrá una duración máxima de 90 días, para cada trabajador (padre o madre) con derecho al beneficio y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio, respecto del mismo diagnóstico.

(3) Fase o estado terminal de la vida.

El permiso tendrá una duración máxima de 60 días para cada trabajador (padre o madre) y respecto de cada hijo que sea causante del beneficio.

(4) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

El permiso tendrá una duración máxima de 45 días para cada trabajador (padre o madre), respecto de cada hijo que sea causante del beneficio y en relación al evento que generó la condición grave de salud. La licencia se otorgará a partir del décimo primer día luego de ocurrido el evento.

i. Características y reglas de uso del permiso:

El permiso justifica la ausencia del trabajador.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro, ambos podrán hacer uso del permiso conjunta o sucesivamente, según ellos lo determinen. También cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta un tercio del período máximo de permiso que le corresponde.

Los permisos se podrán usar por día completo o media jornada, en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado del hijo o hija puedan efectuarse bajo esta modalidad (media jornada). Cada día de permiso equivaldrá a dos días en los permisos otorgados por media jornada. En estos casos, cada licencia médica por cáncer, trasplante de órgano sólido y desahucio podrá tener una duración de hasta 30 días.

Durante el goce del permiso se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo (protección frente al despido).

Regla especial de uso del permiso cuando uno de los padres tenga el cuidado personal del hijo o hija por resolución judicial y ambos padres tiene derecho al seguro: el padre o madre que tiene el cuidado personal tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta un tercio del período total que le corresponde, al otro padre o madre.

Regla especial de uso del permiso cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre: sólo este tercero podrá hacer uso del permiso en los mismos términos que habría correspondido al padre o la madre.

j. Administración del Seguro:

(1) Recaudación de las cotizaciones: De acuerdo a la ley N° 21.010, la recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral (entidades recaudadoras) conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

(2) Presentación de las licencias: La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes correspondientes. El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez (Compin). Los trabajadores independientes presentarán la licencia médica y la documentación directamente a la Compin.

(3) Calificación de las licencias: La calificación médica corresponderá a la Compin (entidad calificadora). Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica, la Compin del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso. La Compin dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y, autorizar el permiso. Este plazo será prorrogable por siete días más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada. La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Compin en forma electrónica al trabajador o la trabajadora y al empleador. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora.

(4) Cálculo y pago de los beneficios: Las Mutualidades de empleadores y el ISL (entidades pagadoras) calcularán el monto del subsidio que corresponde al trabajador. El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes. Las Mutualidades o el ISL pagarán el subsidio contra los fondos que disponga mensualmente la entidad administradora del Fondo. Las Mutualidades y el ISL deberán rendir cuenta mensualmente respecto de los recursos transferidos.

(5) Apelación: El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la SUSESO cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a lo que le corresponde. El reclamo deberá presentarse en forma electrónica ante la SUSESO, señalando sus fundamentos. La SUSESO conocerá del reclamo en única instancia, para lo cual podrá requerir informe de la Compin o de la Mutualidad, según corresponda, organismo que deberá emitirlo, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

(6) Administración del Fondo: La administración financiera del Fondo estará a cargo de una entidad privada (entidad administradora del Fondo) que será definida a través de una licitación pública.

(7) Fiscalización: La fiscalización corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social.

(8) Gastos de administración: Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

(9) Período de transición: La licitación de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Suseso dentro de los 6 meses siguientes a la entrada en vigencia de la ley. El proceso de licitación y adjudicación se estima en 6 meses.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, sus funciones serán cumplidas por las entidades recaudadoras (Mutuales e ISL) bajo las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social. Durante este período la administración de los recursos del Fondo se regirá por lo dispuesto en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones de la Superintendencia de Seguridad Social.

Durante el primer año de cobertura del Seguro, la entidad calificadora corresponderá al Compin de la Región Metropolitana.

Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea, para la verificación de los requisitos de elegibilidad, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Compin los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

k. Transición de la cotización:

El fondo se forma a partir del 1° de abril de 2017 y la cotización se irá integrando de la siguiente forma (ley N° 21.010):

Período Sanna

Del 01.04.2017 al 31.12.2017 0,01 %

Del 01.01.2018 al 31.12.2018 0,015 %

Del 01.01.2019 al 31.12.2019 0,02 %

Del 01.01.2020 en adelante 0,03 %

l. Vigencia de la ley y las coberturas:

Vigencia de la ley: a partir de la publicación en el Diario Oficial.

A partir 1° de diciembre de 2017: se otorga cobertura del Seguro para cáncer y los tratamientos de alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado.

A partir del 1° de abril de 2018: cobertura de trasplantes.

A partir del 1° de diciembre de 2018: cobertura fase o estado terminal de la vida.

A partir del 1° de diciembre de 2020: cobertura de accidentes graves.

EL ARTÍCULO SEGUNDO, sustituye el artículo 199 bis del Código del Trabajo, incorporando tanto para el padre como la madre trabajadores, el derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

ARTICULOS TRANSITORIOS (12)

Regulan las siguientes materias: entrada en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes; progresión de las cobertura de las contingencias del seguro; entrada en vigencia de los artículos 31 y 37; regulación de la primera licitación para la administración del Fondo; traspaso de recursos de entidades recaudadoras a la entidad administradora; interpretación de artículo 5 y 6; proceso de calificación del artículo 21 el primer año de cobertura del seguro; aplicación de la regla del artículo 40 desde la primera contingencia; publicación del primer estudio actuarial del artículo 41; implementación de la cotización de la letra a) del artículo 24; remisión del primer estudio actuarial; informe de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda.

INCIDENCIA EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA

El informe financiero N° 69 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 20 de junio de 2017, señala, de modo textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

El proyecto de ley crea un seguro obligatorio, de carácter contributivo y solidario, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplaza total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

Beneficiarios: Los beneficiarios del seguro son los padres y las madres, trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, del sector público y trabajadores independientes que cotizan en el sistema previsional. También tendrá derecho a las prestaciones del seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Causantes: Los causantes del beneficio son los niños y niñas, mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según el caso, afectados por una condición grave de salud debidamente calificada.

Para los efectos de este proyecto de ley, constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido.

c) Desahucio o estado terminal.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

La condición grave de salud relativa a cáncer, trasplante y estado terminal cubre a los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. La condición grave relativa al cuadro clínico derivado de un accidente grave, cubre a los niños y niñas mayores de 1 año y menores de quince años de edad.

Beneficio: A través de este proyecto de ley se crea un permiso para que el trabajador o la trabajadora puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado. Asimismo, se establece el pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual del trabajador o trabajadora, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

El permiso en caso de cáncer tendrá una duración de noventa días para cada padre o madre, en un período de doce meses y respecto de cada hijo o hija que sea causante del beneficio. En los casos de trasplante de órganos sólidos, el permiso también tendrá una duración de noventa días, para cada padre o madre con derecho al beneficio. Para los casos de desahucio o estado terminal, el permiso tendrá una duración máxima de sesenta días para cada padre o madre y en los casos de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente, el permiso podrá extenderse por cuarenta y cinco días para cada padre o madre.

Financiamiento: El esquema de financiamiento del Seguro para el acompañamiento de las niñas y niños fue establecido a través de la ley N° 21.010, que establece la creación de un fondo que se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual en régimen de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010. Esta cotización se implementará gradualmente, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del Fondo de Contingencia de las Mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen, en enero de 2020.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador;

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322 y,

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Fecha de incorporación de contingencias cubiertas: El proyecto de ley propone un esquema gradual de incorporación de las contingencias cubiertas, según el siguiente esquema:

a) A partir del 1° de diciembre de 2017, se otorga cobertura para cáncer y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado.

b) A partir del 1° de diciembre de 2018, se amplía la cobertura a los trasplantes de órganos sólidos.

c) A partir del 1° de diciembre de 2019, la cobertura incorpora los desahucios y estado terminal.

d) A partir del 1° de diciembre de 2020, se incluyen los accidentes graves.

II. Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Los contenidos del presente proyecto de ley no tienen impacto fiscal, dado que todos los gastos asociados se financiarán con cargo al fondo creado por la ley N° 21.010.”.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

La señora Alejandra Krauss (Ministra del Trabajo y Previsión Social) explica que el seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan enfermedades graves, permite que los padres del menor puedan ausentarse por un período recibiendo su remuneración, manteniendo la estabilidad laboral, y facilitando el cuidado personal del menor, con beneficios adicionales como una mayor probabilidad de recuperación.

Añade que el seguro permite licencias por 45, 60 o 90 días según sea la contingencia.

Luego refiere que el seguro entrega el pago parcial o total de las rentas netas. Beneficia a todos los trabajadores, incluyendo a cesantes, independientes y funcionarios públicos. Permite que el menor enfermo menor de 15 o 18 años según el caso, sea cuidado por uno de sus padres, incluyendo las personas que por resolución judicial tengan el cuidado personal del menor.

Precisa que el financiamiento del seguro proviene de los recursos originados en la ley N° 21.010, siendo la cotización respectiva de cargo del empleador, habiéndose reunido un fondo de más de 13.000 millones de pesos, cubriendo a más de tres millones de trabajadores.

Indica que este proyecto fue aprobado por una amplia mayoría en el Senado, como en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social de la Cámara de Diputados. También destaca la activa participación en promover este proyecto de la organización denominada “Oncomamás” que reúne a madres de niños que padecen de cáncer.

El señor Aguiló, felicita a los representantes del Ejecutivo por haber presentado este proyecto profundamente humanitario. Hace presente que el Diputado señor Lautaro Carmona presento una indicación en le comisión técnica, que no fue aprobada, en orden a que la administración del Fondo estuviera a cargo de una entidad pública.

El señor Andrade, junto con manifestar su apoyo a este proyecto, solicita se le precise en cuanto a que éste permite el traspaso de una parte del período de licencia de un padre al otro. Estima que usualmente este tipo de responsabilidades recae en la mujer, manifiesta su temor que en vez de corresponsabilidad se traslade esta tarea a la madre. Asimismo, desea saber cómo quedará el tema de la flexibilidad en la jornada extraordinaria.

El señor Lorenzini, pregunta a la Ministra cuál es su visión respecto al año en que aún no opera el Fondo y sigue en manos de las mutuales, pregunta qué seguridad existe en cuanto a que el cambio se va a concretar después de un año.

El señor Farcas, manifiesta su apoyo al proyecto y estima que el señor Andrade tiene la razón.

El señor Andrade, recuerda que en la comisión técnica hubo controversia respecto al caso del menor que está desahuciado y puede suceder que el seguro culmine sin que se haya producido el siniestro, por ello desea saber si puede existir un subsidio aunque no se haya producido el deceso.

La señora Alejandra Krauss (Ministra del Trabajo y Previsión Social) explica que la recaudación de la cotización de la ley N° 20.010 será efectuada por las mutualidades y el Instituto de Seguridad Laboral, junto con las otras cotizaciones.

En cuanto al traspaso de la licencia entre los padres no necesariamente debe tratarse de cónyuges, se abarca todo tipo de familia.

Acota que en el caso del cáncer y cuidados paliativos, han aceptado condiciones y han presentado indicaciones sobre la materia, acotando hasta el 70%.

Refiere que este proyecto ha sido fruto de un largo proceso de diálogo, especialmente con “Oncomamás” y estima que con corresponsabilidad parental se reduce el impacto en la empleabilidad de la mujer enfrentada a esta dura realidad.

Agrega que en el caso del cáncer muchas veces el niños deben ser tratado en le Región Metropolitana, lo cual significa que uno de los padres debe acompañar al menor enfermo y el otro padre permanece en la ciudad de origen trabajando y cuidando al resto de la familia, por ello la indicación sólo dice relación con acotar el traspaso a dos tercios del período de licencia.

En cuanto a flexibilidad laboral señala que no hay ninguna modificación respecto a lo planteado por la Comisión de Trabajo.

El señor Claudio Reyes (Superintendente de Pensiones) explica que desde mayo se han recaudado $2.376.000.000 por concepto de cotización extraordinaria de accidentes, que se redestinó. Añade que esta cotización las reciben las mutualidades en coordinación con la Superintendencia de Seguridad Social.

Precisa que se contará con seis meses para llamar a la licitación del Fondo, añadiendo que ya están trabajando en las bases y que la fiscalización va a recaer en la mencionada Superintendencia.

La señora Alejandra Krauss (Ministra del Trabajo y Previsión Social) procede a explicar las indicaciones presentadas en esta sesión (se refiere a las que recaen en normas de competencia de la Comisión de Hacienda).

Refiere que se reemplaza el inciso tercero del artículo 14, por otro que señala que “El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida, durará hasta producido el deceso del hijo o hija.”. De esta manera se pospone el permiso al trabajador, cuando se trata de un caso en estado terminal, hasta que se produce el deceso.

Asimismo, explica que se reemplaza el artículo segundo transitorio, por el siguiente:

“Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.”.

La señora Evelyn Castillo, (Vocera de Oncomamás) explica que la organización que representa existe desde 2015 y que está integrada por personas de todo el país. Añade que desde la realidad que viven, se acercaron al Ministerio de Hacienda para solicitar se considerara la situación de los padres trabajadores que tienen un hijo con una enfermedad grave.

Considera que este proyecto es una gran ley para los niños enfermos y de cáncer y para toda la infancia en general.

En cuanto al traspaso de la responsabilidad de un padre a otro, manifiesta estar de acuerdo, porque muchas veces los padres del niño o niña afectados por una enfermedad grave deben desplazarse a Santiago para el tratamiento respectivo. Por ello considera que esta norma es totalmente necesaria, debido a que uno de los padres debe radicarse en Santiago y el otro permanecer al cuidado del resto de la familia en su lugar de origen.

Destaca el rol de la Ministra del Trabajo, señora Alejandra Krauss, que ha sido la principal colaboradora de “Oncomamás”.

VOTACIÓN

Normas de competencia

Son los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del artículo primero permanente, y artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y duodécimo transitorios, del siguiente tenor:

“Artículo 1°.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante “el Seguro”, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2°.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3°.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4°.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7°.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

En los casos de fase o estado terminal de la vida, el permiso para cada trabajador o trabajadora durara hasta producido el deceso, por cada niño o niña afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14 tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6°, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial de acuerdo con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el “Fondo”, tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante “la entidad administradora”, que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 39.- Gastos de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso precedente. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo. Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7° y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37, ambos contenidos en el artículo primero de la presente ley, entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también contemplado en el artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que señala el artículo 38 contenido en el artículo primero de la presente ley serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto les imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los ya citados artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Articulo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24, contemplado en el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”.

INDICACIÓN DEL EJECUTIVO.

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para agregar en el artículo 10 la siguiente letra d), nueva:

“d) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo.”.

2) Para reemplazar el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente:

“El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida, durará hasta producido el deceso del hijo o hija.”.

3) Para reemplazar el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a) y b) del artículo 7. Para los casos señalados en la letra d) del artículo 7, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso.

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

4) Para reemplazar el artículo segundo transitorio, por el siguiente:

“Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.”.

INDICACIONES QUE SE TIENEN POR NO FORMULADAS.

El señor Ortiz, Presidente de la Comisión, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación, procede a declarar por no formuladas dos de las indicaciones presentadas por el Ejecutivo, esto es las que recaen sobre los artículos 10 y 15 del artículo primero del proyecto, por no corresponder a normas de competencia de la Comisión.

ACUERDO DE LA COMISIÓN

La Comisión acuerda votar en forma conjunta las normas de competencia de la Comisión conjuntamente con las indicaciones del Ejecutivo que recaen sobre los artículos 14, del artículo primero permanente, y segundo transitorio, del proyecto.

VOTACIÓN

Sometido a votación el conjunto de normas de competencia con las indicaciones del Ejecutivo que recaen sobre los artículos 14, del artículo primero permanente, y segundo transitorio, del proyecto, éstas son aprobadas por el voto unánime de los Diputados participantes en la votación, señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Alejandro Santana; Osvaldo Andrade, por el señor Schilling, y Sergio Gahona, por el señor Ernesto Silva.

Se designó diputado informante al señor Patricio Melero.

***********************************

Tratado y acordado en sesión de fecha 29 de noviembre de 2017, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Patricio Melero; Alejandro Santana; Osvaldo Andrade, por el señor Schilling, y Sergio Gahona, por el señor Ernesto Silva.

SALA DE LA COMISIÓN, a 29 de noviembre de 2017.

2.5. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 05 de diciembre, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS (BOLETÍN N° 11.281-13).

____________________________________

Santiago, 05 de diciembre de 2017.

Nº 318-365/

A.S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de esta H. Corporación:

AL ARTÍCULO PRIMERO

1) Para agregar en el artículo 10 la siguiente letra d), nueva:

“d) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo.”.

2) Para reemplazar el inciso primero del artículo 15 por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a) y b) del artículo 7. Para los casos señalados en la letra d) del artículo 7, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro de Hacienda

ALEJANDRA KRAUSS VALLE

Ministra del Trabajo y Previsión Social

2.6. Discusión en Sala

Fecha 06 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 98. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CREACIÓN DE SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS ENFERMOS (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11281-13)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.

Diputados informantes de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda son los señores Matías Walker y Patricio Melero , respectivamente.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 77ª de la presente legislatura, en 11 de octubre de 2017.

Documentos de la Cuenta N° 6.

-Informe de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, sesión 85ª de la presente legislatura, en 7 de noviembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 96ª de la presente legislatura, en 5 de diciembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 7.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social.

El señor WALKER (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, paso a informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica y modifica el Código del Trabajo para estos efectos, iniciado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República, contenido en el boletín N° 11281-13, con urgencia calificada de suma.

El proyecto que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social somete a vuestro conocimiento apunta, como su nombre lo indica, a establecer un seguro obligatorio para los trabajadores que sean padres o madres de niños o niñas afectados por una condición grave de salud, a fin de que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, por lo que durante ese período recibirán un subsidio que reemplazará total o parcialmente su remuneración o renta mensual.

Según expresa el mensaje con el cual su excelencia la Presidenta de la República inició este proyecto de ley, los padres y las madres trabajadores del país se ven enfrentados a la difícil realidad de no poder ausentarse de sus trabajos cuando necesitan cuidar a un hijo o hija menor de edad afectado por una condición grave de salud.

Ante un hecho como este, los padres se exponen a la innecesaria disyuntiva de continuar trabajando para evitar caídas aún más dramáticas en los ingresos familiares o bien renunciar a sus empleos para entregar una adecuada atención, acompañamiento o cuidado personal a su hijo o hija. La legislación laboral vigente en el país no se hace cargo adecuadamente de este tipo de situaciones.

Por una parte, los permisos de cuidado vigentes son un derecho solo para las madres trabajadoras, quienes tienen la opción de traspasarlos a los padres cuando ellas lo dispongan.

Por otra parte, cuando los niños y niñas son menores de dieciocho años de edad, la madre trabajadora solo puede ausentarse por hasta el equivalente a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, período de tiempo que no es suficiente en muchos casos de alta complejidad médica.

Además, no se establece ningún mecanismo de compensación económica o subsidio para los trabajadores por los días que debieron ausentarse para hacerse cargo del cuidado de sus hijos o hijas.

Actualmente, casi un millar de niños son diagnosticados con cáncer en Chile, quienes deben someterse a largos y complejos tratamientos en este proceso. Los niños demandan el cuidado personal y la contención de sus padres. Algo similar ocurre con los niños que son sometidos a complejos procedimientos de trasplantes de órganos y necesitan el apoyo de sus padres para sobrellevar de mejor manera su proceso de recuperación.

No menos dramática es la situación de los padres a los que, tras un diagnóstico de desahucio o estado terminal de un hijo menor edad, les urge contar con tiempo para darles cuidado personal y cariño en sus últimos momentos de vida.

También los padres y madres enfrentan una situación igualmente compleja cuando sus hijos menores de edad sufren un accidente grave y con peligro de muerte. Cabe recordar que los accidentes son la principal causa de muerte de niños y niñas en el país.

El proyecto en análisis se hace cargo de esta necesidad, para lo que acoge la demanda de la sociedad civil, principalmente de las organizaciones de madres y padres de hijos afectados por cáncer.

Aprovecho la oportunidad para destacar el esfuerzo desplegado por Oncomamás, organización de padres y madres de niños oncológicos que acompañaron el trámite del proyecto en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, junto a la labor desplegada por diversos parlamentarios para relevar el tema, como la senadora Carolina Goic , la diputada Karla Rubilar , el diputado José Miguel Ortiz , que fue un gran apoyo para que el proyecto pudiera aprobarse en la Comisión de Hacienda.

Asimismo, agradezco al gobierno, en las personas de la ministradel Trabajo y Previsión Social y de la subsecretaria de Previsión Social, por colocar urgencia al proyecto de ley, lo que nos permite discutirlo y votarlo hoy.

El gobierno impulsó la creación de un mecanismo solidario y universal, un seguro, destinado a financiar un permiso para que las madres y los padres trabajadores puedan ausentarse justificadamente de su trabajo en los casos en que sus hijos menores de edad se encuentren afectados por una condición grave de salud.

El primer paso en este camino fue aprobar el financiamiento de esta iniciativa. En abril de este año aprobamos la ley N° 21.010, que creó el fondo para financiar los permisos y subsidios, que se integra con una cotización mensual de cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda, cuyo monto en régimen es de 0,03 por ciento de las remuneraciones imponibles.

Esta cotización se implementará en forma gradual, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del fondo de contingencia de las mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen en enero de 2020. Una vez que la cotización se encuentre en régimen, los ingresos del fondo alcanzarán a un monto anual superior a 13.000 millones de pesos.

Este sistema de financiamiento del seguro no implica presiones sobre el mercado laboral, ya que se trata de una cotización que existía y que fue redestinada a otra finalidad.

Tampoco existen riesgos en la sostenibilidad del fondo, ya que las coberturas del seguro se incrementarán en forma gradual, partiendo por el cáncer, continuando con los trasplantes, siguiendo con la fase o estado terminal de la vida. Finalmente, se incorporarán los accidentes que impliquen riesgo de muerte o generen una secuela funcional grave de carácter permanente.

En Chile existen casi cinco millones y medio de trabajadores asalariados e independientes que cotizan para la seguridad social. El seguro que se crea mediante el presente proyecto de ley se financiará con aportes de todos esos trabajadores. Del total de esos trabajadores, más de tres millones y medio tienen al menos un hijo o hija menor de dieciocho años. Todos esos trabajadores son los potenciales beneficiarios de este seguro.

Este seguro cubre contingencias que presentan una baja probabilidad de ocurrencia, pero que, de presentarse cualquiera de ellas, son devastadoras para el trabajador y su familia.

En régimen, los causantes del beneficio alcanzarían a más de cuatro mil niños y niñas. Unos mil quinientos de esos niños y niñas serían afectados por cáncer, un trasplante, se encontrarían desahuciados o en estado terminal. A su vez, unos dos mil seiscientos niños serían los potencialmente afectados por un accidente grave y de alto riesgo vital.

El objetivo principal del proyecto de ley es permitir que el padre y la madre que tengan la condición de trabajadores puedan prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos menores de edad cuando estén afectados por una condición grave de salud, durante el periodo de tratamiento, recuperación o en la fase final de su vida.

Para ello se crea este seguro obligatorio que beneficiará a las madres y padres trabajadores de hijos e hijas mayores de un año y menores de quince, o dieciocho años de edad, según corresponda, afectados por una condición grave de salud.

Los padres podrán ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, para lo cual se extiende una licencia médica. Durante este período, el trabajador o trabajadora recibirá un subsidio que reemplazará su remuneración mensual, la que será financiada con cargo al seguro.

En segundo término, el proyecto de ley enfrenta el desafío de garantizar el mejor cuidado de los hijos, pero sin reducir las opciones laborales de los trabajadores, especialmente de las mujeres. Para ello se crea un permiso para cada padre o madre que trabajen, y solo se permite el traspaso de hasta un tercio del permiso al otro padre o madre.

Asimismo, a los padres que no pueden dejar completamente sus trabajos, se les permitirá ausentarse por medias jornadas, dándoles la flexibilidad que requieren para adecuar su horario laboral. Con esto se busca separar o reducir el costo del cuidado de los hijos e hijas de la contratación de mujeres y se fomenta una mayor corresponsabilidad en el cuidado de ellos.

En último término, este seguro constituye una medida que se inserta en el fortalecimiento y ampliación del sistema de protección social.

El país, en su conjunto y en forma solidaria, se hace cargo de contingencias que las personas por sí solas no son capaces de enfrentar sin afectar significativamente sus condiciones objetivas de bienestar.

En aras del tiempo, no me referiré en detalle a los principales contenidos del proyecto de ley aprobado por el Senado, revisado por las Comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda, puesto que se encuentran latamente reseñados en el informe que mis colegas tienen en su poder.

El proyecto en informe fue aprobado en general en la sesión ordinaria de la comisión celebrada el 17 de octubre del año en curso.

Agradezco especialmente al Presidente de la comisión, diputado Osvaldo Andrade , por haberlo puesto en Tabla y por su voto favorable a la iniciativa, así como a los diputados Gabriel Boric , Cristián Campos , Lautaro Carmona , Loreto Carvajal , en reemplazo del señor Tucapel Jiménez ; Patricio Melero , Nicolás Monckeberg , Juan Morano , en reemplazo del señor Patricio Vallespín ; Luis Rocafull , en reemplazo de la señora Denise Pascal ; Jorge Rathgeb , en reemplazo del señor Cristián Monckeberg ; Ernesto Silva y el diputado que habla.

En el transcurso de su discusión, la comisión recibió al ministro de Hacienda, señor Nicolás Eyzaguirre ; a la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss ; a la subsecretaria de Hacienda, señora Macarena Lobos ; a la subsecretaria de Previsión Social, señora Jeannette Jara ; al subsecretario de Salud Pública, señor Jaime Burrows ; al asesor leg1slativo del Ministerio del Trabajo y Previsión Social señor Francisco del Rio , al asesor del Ministerio de Hacienda señor Roberto Godoy y a la vocera de la agrupación “Oncomamás”, señora Evelyn Castillo .

Por la misma razón anterior, no me referiré al contenido de sus intervenciones, puesto que ellas se encuentran en el informe señalado. Sin embargo, me permitiré destacar la unanimidad de los señores diputados integrantes de esta instancia, y de quienes en la votación los reemplazaron, para prestar su apoyo y aprobación a este proyecto, acentuando que no cabe más que aprobarlo, sin perjuicio de que en su discusión particular se presentaron y aprobaron algunas indicaciones, patrocinadas por el Ejecutivo, que perfeccionaron el proyecto despachado por el Senado, de las cuales da cuenta el referido informe. Muchas de ellas a instancia de Oncomamás.

Por último, me permito hacer presente a la Sala que el Senado no calificó como norma de carácter orgánico constitucional ningún precepto contenido en el proyecto. Sí califico como norma de quorum calificado los artículos 1 al 30, y el artículo 40, contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del N° 18 del artículo 19 de la Constitución Política de la República, criterio que la Comisión de Trabajo y Seguridad Social compartió.

Asimismo, a juicio de la comisión, los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del artículo primero permanente, y artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y duodécimo transitorios del proyecto contienen normas que requieren ser estudiadas por parte de la Comisión de Hacienda, por incidir en materias presupuestarias o financieras del Estado.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor MELERO (de pie).-

Señor Presidente, vaya en primer lugar mi saludo a la ministradel Trabajo y Previsión Social y a la subsecretaria de Previsión Social.

En nombre de la Comisión de Hacienda, me corresponde rendir, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación, el informe relativo al proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos.

La Comisión de Trabajo y Seguridad Social dispuso en su informe que corresponde a la Comisión de Hacienda conocer los artículos 1, 2, 3, 4, 13, 14, 16, 17, 18, 19, 22, 23, 24, 25, 26, 27, 28, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39, 40 y 41 del artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, cuarto, quinto, noveno, décimo y duodécimo transitorios.

El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos señala que el proyecto de ley crea un seguro obligatorio, de carácter contributivo y solidario, para los padres y las madres trabajadores de niños y de niñas afectados por una condición grave de salud.

Los beneficiarios del seguro son los padres y las madres trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo, del sector público, y trabajadores independientes que cotizan en el sistema previsional. También tendrá derecho a las prestaciones del seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal del niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Los causantes del beneficio son los niños y niñas mayores de un año y menores de quince o dieciocho años de edad, según el caso, afectados por una condición grave de salud debidamente calificada.

Para los efectos de este proyecto de ley constituyen una condición grave de salud el cáncer, el trasplante de órgano sólido, el desahucio o estado terminal, y un accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

A través del proyecto de ley se crea un permiso para que el trabajador o la trabajadora puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado. Asimismo, se establece el pago de un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual del trabajador o trabajadora, durante el período en que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

El esquema de financiamiento del seguro para el acompañamiento de las niñas y niños fue establecido a través de la ley N° 21.010, que establece la creación de un fondo que se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual en régimen de 0,03 por ciento de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3° de la ley N° 21.010. Esta cotización se implementará gradualmente, en la misma proporción en que se va extinguiendo la cotización extraordinaria del Fondo de Contingencia de las Mutualidades, hasta alcanzar la cotización de régimen, en enero de 2020.

b) Con la cotización para este seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

El proyecto de ley propone un esquema gradual de incorporación de las contingencias cubiertas, que van desde el 1 de diciembre de 2017, incluyendo el cáncer, por ejemplo, hasta el 1 de diciembre de 2020. Se incluyen los accidentes graves.

En cuanto al efecto del proyecto sobre el presupuesto fiscal, el informe financiero indica que los contenidos del presente proyecto de ley no tienen impacto fiscal, dado que todos los gastos asociados se financiarán con cargo al fondo creado por la ley N° 21.010, es decir, por el 0,03 por ciento.

Durante el debate se escuchó a la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss ; al superintendente de Pensiones, señor Claudio Reyes ; a la superintendenta de Beneficios Sociales, señora Romy Schmidt y a las representantes de Oncomamás, señoras Evelyn Castillo , Soledad Osorio y Francisca Millán .

Durante la tramitación del proyecto de ley ante la Comisión de Hacienda se presentaron indicaciones por parte del Ejecutivo, que tienen por objeto reemplazar el inciso tercero del artículo 14 por el siguiente: “El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida, durará hasta producido el deceso del hijo o hija.”.

También se reemplaza el artículo segundo transitorio, regulando las fechas de cobertura de las diversas contingencias que cubre este seguro. En especial, se indica que hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta sesenta días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda; es decir, la familia puede resolver que el padre o la madre haga uso libremente del seguro.

La comisión aprobó por unanimidad las normas de su competencia, junto con las indicaciones referidas, y solicita la aprobación del proyecto de ley.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En discusión el proyecto de ley. Tiene la palabra la ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss .

La señora KRAUSS, doña Alejandra (ministra del Trabajo y Previsión Social) [de pie].-

Señor Presidente, estamos felices de que la Cámara de Diputados vote el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan enfermedades graves de salud, tales como el cáncer; necesiten trasplante de órganos, o hayan sufrido algún accidente que ponga en riesgo la vida o cause secuela funcional grave y permanente.

Su objetivo es permitir que el padre o la madre de los menores puedan ausentarse justificadamente de su trabajo, recibiendo, durante dicho período, un subsidio que reemplaza de forma total o parcial su remuneración.

Esta iniciativa busca establecer un marco normativo que, por un lado, proteja y entregue certezas de estabilidad laboral y económica a los padres, y, por otro lado -lo más relevante del proyecto-, procure atención y cuidados personales a los menores, que, sumados a los demás tratamientos a que se encuentren sometidos, permita una recuperación adecuada, mejoras en su condición o simplemente tranquilidad en aquellas situaciones más dolorosas que les toca vivir a padres.

Por lo anterior, el seguro para el acompañamiento contempla dos prestaciones: la licencia médica, que permite al trabajador ausentarse del trabajo por períodos de cuarenta y cinco días, sesenta días o noventa días, según corresponda, y el pago de un subsidio, cuyo monto cubra parcial o totalmente las remuneraciones o rentas netas de los padres.

Debo destacar el gran alcance que tiene este seguro porque otorga cobertura a los trabajadores regidos por el Código del Trabajo, temporales cesantes, independientes y funcionarios públicos, que sean padres o madres de un niño o niña de un año y menor de quince años, o de dieciocho años, según el caso. También considera como beneficiarios a aquellos que, estando en alguno de los supuestos señalados, tengan a su cargo el cuidado de dichos menores por resolución judicial.

El financiamiento del seguro se hará con cargo al fondo que establece la ley N° 21.010, a través de una cotización del 0,03 por ciento de la remuneración o renta imponible de los trabajadores, de cargo del empleador, la que ya se ha comenzado a recaudar a contar del 1 de abril. En régimen permitirá contar con ingresos anuales de más de 13.000.000.000 de pesos, lo que se traduce en una cobertura de más de 3.000.000 de trabajadores para 4.000 niños y niñas.

Hago presente que el proyecto de ley fue aprobado por amplia mayoría por las señoras senadoras y los señores senadores, a quienes agradezco. Asimismo, también cuenta con la aprobación de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda de la Cámara de Diputados.

En esta oportunidad presentamos dos indicaciones para perfeccionar el contenido del proyecto de ley.

La primera indicación tiene por objeto establecer la obligación de contar con un informe favorable del director del área médica del prestador institucional de salud, como requisito adicional para acreditar la contingencia de la fase o estado terminal de la vida. De esta forma, se asegura que los diagnósticos se realicen con responsabilidad y que el centro de salud cuente con información sobre la emisión de los mismos.

Originalmente, el proyecto de ley exigía la ratificación de este diagnóstico por parte de un comité de ética, pero durante la tramitación del proyecto nos dimos cuenta de que dicha entidad no estaba calificada para realizar esa función.

La segunda indicación dice relación con la posibilidad de traspasar entre padre y madre los días del seguro.

En ese sentido, respetando el principio de la corresponsabilidad que inspira las normas sobre el cuidado de los menores de edad, y teniendo presente las particularidades del cuidado que se requieren en las cuatro contingencias que regula el proyecto de ley, se ha optado por permitir el total traspaso del seguro para los casos de cáncer y trasplante. Esto se debe a que en la gran mayoría de los casos, el cuidado del niño o niña tiene lugar en una ciudad o región diferente de donde vive la familia. En ese contexto, el cuidado de la familia no pasa únicamente por quien está al lado del niño o niña enfermo, sino también por quien se queda en la casa cuidando al resto de la familia.

De esta forma, consideramos que es importante otorgar más flexibilidad a las familias para que se organicen de la mejor forma posible para enfrentar situaciones complejas.

En el caso de fase o estado terminal de la vida, no es necesario regular un traspaso, porque en dichas situaciones no hay restricción de tiempo para el cuidado.

Por último, en el caso de accidentes graves con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, se permite el traspaso, pero con un tope de hasta dos tercios del período total del permiso; es decir, se puede traspasar hasta treinta de los cuarenta y cinco días que dura el permiso, período que es consistente con el tiempo asignado al posnatal parental.

Por otro lado, quiero destacar y agradecer al grupo Oncomamás Luchadoras , quienes han sido reconocidas por los diputados Matías Walker y Patricio Melero . Ellas han seguido con atención la tramitación del proyecto, generando campañas de concientización sobre su contenido y, a su vez, socializando la necesidad de una norma como la que proponemos.

En ese sentido, agradezco a Evelyn, Beatriz , Soledad, Sandra , Mónica , Sharon , Tatiana , Johanna , Romina , María Andrea y, a través de ellas, a tantas otras. En homenaje a ustedes, a sus hijos y a las mamás que dieron la lucha por contar con esta licencia médica, nos imponemos este deber ético. Sé que sus familias y sus niños contarán con la aprobación de este proyecto de ley.

Muchas gracias por nunca bajar los brazos por sus hijos; muchas gracias por darle sentido a la política pública. Ustedes le dan sentido a lo que hacemos ministros, parlamentarios, jefes de servicios, funcionarios públicos, etcétera.

Podemos cambiar la vida con el trabajo que realizamos, porque ustedes se merecen que sus vidas cambien.

Un gran abrazo y mi profundo respeto, admiración y orgullo por ustedes, sus familias y sus niños y niñas.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Claudia Nogueira .

La señora NOGUEIRA (doña Claudia).-

Señor Presidente, hoy nos convoca la discusión de un proyecto de ley cuyos contenidos tienen una especial significación e importancia para las familias chilenas. Se trata de otorgar a la trabajadora y al trabajador la posibilidad de acompañar el tratamiento y la recuperación de su hija o hijo enfermo grave y que ello no signifique una merma catastrófica en los ingresos familiares o la pérdida del empleo.

Hoy, nuestra legislación solo contempla un permiso por el equivalente a 10 jornadas laborales por cada año calendario, para que el trabajador pueda acompañar a su hijo en el tratamiento de una enfermedad grave. A su vez, el trabajador debe devolver dichos días al empleador con trabajo extra o con cargo a su feriado anual.

Esta norma es anacrónica e injusta, puesto que la medicina considera que el acompañamiento de los padres ante enfermedades como el cáncer o trasplantes de alta complejidad es indispensable para la recuperación del niño y 10 días al año es una cantidad que no guarda relación con las necesidades en estos casos.

Adicionalmente, es injusta, puesto que el costo del permiso recae en el trabajador, que es quien precisamente requiere el apoyo decidido y efectivo frente a esta contingencia social.

Esta mañana se abundará profusamente en los contenidos de la iniciativa y en los beneficios que seguramente implicará tiempos mejores para muchos trabajadores, especialmente para las trabajadoras que son madres, que deben ser el soporte anímico de sus hijos en el proceso de recuperación.

El proyecto implica que el trabajador pueda mantener su remuneración hasta por 90 días por cada año, mediante un seguro que se financiará con cargo a una cotización, cuyo monto, en régimen, será de 0,03 por ciento de las remuneraciones imponibles, pagada por el empleador, en el marco de la ley que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Sin perjuicio de lo anterior, quiero hacerme cargo de varias otras consideraciones respecto de esta iniciativa, que no deben pasarse por alto, pues develan las verdades que se esconden tras la aproximación del gobierno y de la Nueva Mayoría a esta y otras iniciativas legales.

En primer lugar, el gobierno se viste de gala para tramitar un proyecto de ley que tiene enormes beneficios, pero que jamás estuvo en sus intenciones impulsar. ¡No, señor Presidente!

El proyecto es obra y resultado de la acción decidida de un conjunto de madres agrupadas en la organización Oncomamás , quienes lucharon denodadamente y golpearon todas las puertas posibles para obtener ayuda del Estado a fin de que el cuidado de sus hijos gravemente enfermos no implicara la ruina familiar por la pérdida de la remuneración o del empleo. Para esas madres aguerridas vaya todo nuestro reconocimiento y valoración, porque son ellas quienes entienden cómo se construye la patria y se participa en democracia, y no la Nueva Mayoría. Son ellas el ejemplo de que el país se hace entre todos y que no es producto de la iluminación de una izquierda anclada en el pasado, en la intolerancia y en la insensibilidad.

En segundo lugar, la idea de legislar un apoyo para los trabajadores en caso de enfermedad grave de sus hijos nació hace mucho tiempo en el Parlamento.

En efecto, a través de sendas mociones, muchos legisladores han clamado por aprobar una iniciativa de este tipo. En la historia de la legislación encontramos la participación y propuestas de Gaspar Rivas , Hernán Larraín , Alfonso de Urresti , Carolina Goic, Juan Pablo Letelier , Adriana Muñoz , Marcos Espinosa , Marcela Hernando , Carlos Abel Jarpa , Tucapel Jiménez , Fernando Meza , Alberto Robles , Gabriel Silber y especialmente Carlos Bianchi , cuya iniciativa legal en la materia, incluso, se encuentra en segundo trámite constitucional.

Señor Presidente, ¿sabe usted cuántas palabras o consideraciones se dedican en el mensaje del Ejecutivo a la labor de los parlamentarios en esta materia? ¡Ninguna! ¡Cero! Esa es la ética de la Nueva Mayoría, la que nos quieren vender por otros cuatro años. Se visten del trabajo ajeno, no reconocen la participación de otros en la vida del país y descalifican cualquier asomo o intento de decir que la patria es de todos. ¡No confío en esta Nueva Mayoría!

En tercer lugar, el gobierno también se viste de gala para decir que ha impulsado esta política y otorgado una protección a las trabajadoras que tienen que cuidar a sus hijos ante una enfermedad grave, pero, al mismo tiempo, su candidato presidencial señala que los empresarios jamás han hecho patria y que por eso hay que “meterles la mano al bolsillo”.

Señor Presidente, ¿sabe quién financiará el seguro que permitirá a los trabajadores abordar una tragedia con, al menos, la tranquilidad de ver asegurados sus ingresos? ¡El empleador! ¡Sí, el empresario que el señor Guillier denuesta tan efusivamente, al que califica de egoísta y antipatriota, y que nunca ha colaborado con la patria! Es el empleador quien se hará cargo de las angustias del trabajador, mediante una cotización que saldrá -¡escuche, señor Guillier !del bolsillo de los empresarios, a los que usted tanto odia y a los que debe denostar para ganar algunos votitos del Frente Amplio. ¡Que lo grabe también la Nueva Mayoría: estos beneficios los financia el empresario y no el Estado!

En cuarto lugar, se nos hace evidente que algún beneficio electoral quiere obtener el gobierno con esta y otras iniciativas legales que, a última hora, saca de la manga para evitar ser derrotado en las próximas elecciones.

Todos aquí sabemos que, probablemente, la promulgación de esta ley contará con la presencia del candidato de La Moneda, como ha sido la tónica grosera de intervención electoral y aprovechamiento político de las necesidades ciudadanas, como ha ocurrido con la inauguración de hospitales, la entrega de beneficios, etcétera.

Sin embargo, votaré a favor del proyecto solo porque pienso en todas y en cada una de las mamás agrupadas ejemplarmente en Oncomamás, por respeto a ellas y a su lucha, por su concepto de democracia y por su capacidad de sensibilizar una política pública de esa forma. Son ellas el ejemplo vivo de los mejores tiempos que la centro-derecha quiere para el país.

Finalmente, no quiero dejar pasar el hecho de que el gobierno demuestra toda su sensibilidad solo antes de ser evaluado por la ciudadanía.

Yo habría querido -y entiendo que también el diputado René Saffirioque el gobierno se hubiera hecho humilde y sensible para abordar la tragedia de los niños del Sename, que mueren día a día, y nadie hace nada. Claro, en el momento de la crisis del Sename no había elecciones, no había tantos apuros y el ministro de Justicia se daba un festín con ironías por los medios de comunicación.

Ahora hay elecciones y por eso, con lágrimas en los ojos, el gobierno nos trae este proyecto, porque pretende hacer creer a la gente que su preocupación es real. Pero la gente no es tonta y se dará cuenta de que se intenta abusar de su condición con fines netamente electorales.

Reitero, pues, mi homenaje y saludo a las mamás de Oncomamás, que han hecho posible esta iniciativa y que, sin duda, harán posible la llegada de tiempos mejores.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Andrade .

El señor ANDRADE.-

Señor Presidente, quiero iniciar mi intervención rindiendo un homenaje a quienes han sido el motor de esta iniciativa. Dos de ellas nos acompañan hoy: las señoras Beatriz Troncoso y Sharon Iger Goldberg , quienes se encuentran en las tribunas.

(Aplausos)

Por su intermedio, señor Presidente, quiero solicitarles que tengan la gentileza de transmitir al resto de las integrantes de la organización Oncomamás que omitan la intervención que me precedió. Entiendo que a sus hijos no les importa mucho aquello. No hay peor información que una diatriba tan odiosa como la que hemos escuchado.

Lo que debemos procurar es lo mejor para sus hijos y para ustedes, y créanme que para nosotros esa es la centralidad. No caeremos en pequeñeces.

Al mismo tiempo, quiero valorar a los exministros Rodrigo Valdés y Javiera Blanco , quienes iniciaron estos procesos. Hay que ser justos en estos asuntos y vale la pena decirlo.

La brillante intervención del expresidente de la Democracia Cristiana, diputado Matías Walker , me evita referirme al contenido íntegro del proyecto, porque fue muy interesante, y complementado brillantemente también por el diputado Patricio Melero .

Dicho lo anterior, quiero referirme en particular a las dos indicaciones comprometidas por el gobierno y que, por acuerdo de los Comités Parlamentarios, según entiendo, votaremos conjuntamente hoy.

Una se refiere a la necesidad de que exista un informe escrito competente para establecer el diagnóstico en caso de desahucio de un hijo o de una hija. Esto tiene mucho sentido, porque, gracias a una discusión que tuvimos en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, concluimos que no corresponde, en caso de desahucio del menor, establecer un tiempo de duración de la licencia, toda vez que es incierto el momento en que se produce el siniestro cuyo aseguramiento se quiere establecer. Por eso, agradezco al gobierno que haya tenido la solvencia de hacernos parte de esa indicación, que hoy votaremos conjuntamente con el proyecto en su integridad.

La segunda indicación establece la posibilidad de que un padre pueda traspasar al otro el tiempo del permiso que le corresponde. En mi opinión, esta indicación mantiene el concepto de la corresponsabilidad y cautela adecuadamente que no se afecte la empleabilidad de la mujer, que normalmente es quien se hace más cargo que el varón de estas responsabilidades. Desde ese punto de vista, establecer el traspaso del permiso entre padres, con una distinción respecto de la naturaleza de la enfermedad, del siniestro o del accidente, es una sana medida.

Esta iniciativa también involucra un asunto que me gustaría que la ministra, por su intermedio, señor Presidente, nos aclarara para efectos de la historia de la ley.

En su momento se generó una discusión respecto de cómo estas licencias podrían hacer efectiva la causal de despido por salud incompatible, que afecta -esperamos que eso se termine a docentes municipales o funcionarios públicos que dentro de dos años han tenido seis meses de licencias médicas. Las licencias que establece la iniciativa no son imputables al trabajador, puesto que no dicen relación con un siniestro que le afecta directamente; pero en tanto se pudieran considerar para los efectos de declarar la salud incompatible, se genera un desincentivo para utilizarlas.

El gobierno atendió esa preocupación y dispuso que la causal de despido por salud incompatible no será aplicable en este caso concreto. No obstante, surgió una preocupación por parte de funcionarios públicos regidos por un estatuto, que no necesariamente es el Estatuto Administrativo -por ejemplo, los municipales-, quienes sí estarían incorporados. Entiendo que en el proyecto quedó establecido que la norma se aplicará a la totalidad de los funcionarios públicos; en consecuencia, no debiera existir esa preocupación. Sin perjuicio de ello, quisiera que la ministra, por su intermedio, señor Presidente, estableciera, para que quede constancia en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, que la eventual utilización de las licencias por parte de todos los funcionarios públicos no será considerada para efectos del cómputo de los plazos por eventual término de su contratación por declaración de salud incompatible.

Por último, deseo reiterar el protagonismo de la agrupación Oncomamás . Muchas personas pueden querer adjudicarse iniciativas de esta naturaleza. Recuerdo que el senador Bianchi llegó con una iniciativa de esta naturaleza a la Comisión de Trabajo hace mucho tiempo. Creo que valdría la pena recordar a todos quienes han estado presentes; son muchos y me parece muy bien que se haga. Sin embargo, no tengo ninguna duda de que si hubo un motor esencial en la generación de este proyecto, por el seguimiento que hicieron de él, por su tesón y por su permanente porfía y por la celeridad que siempre nos pidieron para su tramitación, fue la organización Oncomamás, la cual se merece el mayor reconocimiento por esta iniciativa.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín .

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, es imposible iniciar esta intervención sin reconocer, como bien señaló el diputado Andrade , el rol fundamental de la organización de madres Oncomamás , que, de una u otra manera, llevó el tema a la relevancia política que corresponde.

Lamento la intervención de la diputada Claudia Nogueira . Estamos ante un gran proyecto, que tiene que ver con humanidad, con amor, con afecto y que beneficia a todos los trabajadores de Chile; sin embargo, ella hizo una intervención completamente desvinculada del objeto esencial de la iniciativa.

El gobierno escuchó a organizaciones que planteaban un tema relevante y lo llevó a la legislación porque, según la institucionalidad, se requiere el patrocinio del Ejecutivo. Es decir, estamos en presencia de un gobierno que acoge una idea que nace de organizaciones sociales y que escucha. Eso es lo importante de un gobierno. Además, en coherencia con su agenda legislativa, con el proyecto que aprobamos ayer, que pretende terminar con la discriminación y la diferencia odiosa entre empleado y obrero, el gobierno suma 35 proyectos de ley aprobados para consolidar nuevos derechos para los trabajadores o para crear mejores condiciones para el mundo laboral. Desgraciadamente -las cifras lo demuestran-, el gobierno pasado, el del actual candidato Piñera , aprobó solo cuatro proyectos.

Por lo tanto, hay coherencia y consistencia en cuanto a pensar en cómo se crean mecanismos para que los trabajadores y las trabajadoras de Chile tengan mejores condiciones.

El valor que tiene este proyecto dice relación con valores fundamentales como la humanidad, la solidaridad y el afecto, necesarios para acompañar a los niños que padecen enfermedades graves. Además, genera el adecuado equilibrio, pro igualdad, toda vez que permitirá que no solo las madres hagan uso del beneficio, sino también los padres. Asimismo, vincula corresponsabilidad y empleabilidad de manera armónica, porque el otorgamiento de la licencia no tendrá ningún efecto negativo en el mercado laboral.

Estamos hablando de un proyecto del cual todos debemos sentirnos orgullosos como colegisladores, porque tanto las organizaciones civiles, que se organizan y golpean las puertas que deben golpear, como el gobierno, que abre esas puertas, y nosotros como legisladores muchos tenían una historia en esta materia lo hemos fortalecido y hemos presionado para que sea aprobado a la mayor brevedad posible.

Estamos hablando de la creación de un mecanismo o de un instrumento para que justificadamente los padres o las madres que quieran acompañar a sus hijos puedan ausentarse de su trabajo y no estén limitados a solo diez días, como está establecido. Ese período era claramente insuficiente en casos de alta complejidad médica; además, no se establecía mecanismo alguno de compensación económica o de subsidio para los trabajadores por los días que debían ausentarse. Lo más probable -algunas estadísticas debe haber respecto de la materia es que muchos trabajadores y trabajadoras hayan sido despedidos porque se ausentaban más tiempo, por razones de humanidad, para estar con sus hijos.

Por eso, estamos hablando de un proyecto del cual todos deberíamos sentirnos felices y orgullosos, porque a través de él nos hacemos cargo de una necesidad y acogemos una demanda de la sociedad civil, en la cual estuvo presente el esfuerzo desplegado por muchos parlamentarios.

El gobierno -guste o no a los colegas de la derecha impulsó la creación de un mecanismo solidario y universal: el seguro destinado a financiar el permiso para que las madres y los padres puedan ausentarse justificadamente de su trabajo en aquellos casos en que sus hijas o hijos menores de edad se encuentren afectados por una grave condición de salud. Eso es lo que hoy vamos a aprobar.

Además, la iniciativa tiene una gran gracia: dado que se requieren recursos necesarios, hubo creatividad en el gobierno, junto a los parlamentarios que estuvieron detrás de este proyecto, para buscar de manera innovativa de dónde obtenerlos. En efecto, el financiamiento ya está contemplado en la ley N° 20.010, recientemente aprobada. El fondo dispuesto en ella permitiría financiar los permisos y subsidios que otorga esta nueva normativa. Es decir, hubo una intención clara de avanzar para determinar de dónde conseguir los recursos. El fondo se integra con una cotización mensual de cargo del empleador o del trabajador independiente, según corresponda, equivalente a un 0,03 por ciento de las remuneraciones imponibles.

A través de un proyecto de ley que tiene tras sí valores tan sustantivos como la solidaridad, la humanidad, el afecto, el amor y el acompañamiento, se crea el derecho. Esa es la gran diferencia en la forma de legislar: o se hacen proyectos por moda o se hacen porque existe la convicción de garantizar derechos sociales a los chilenos y chilenas. La diferencia de la votación que se realizará el 17 de diciembre radicará en si se opta por quienes queremos seguir profundizando o garantizando derechos para las personas, los ciudadanos chilenos, independientemente del lugar donde nazcan o del tamaño de su bolsillo, o por aquellos que ven estos derechos como elementos que se transan en el mercado.

En la bancada de la Democracia Cristiana, con mucha fuerza, dado que Carolina Goic también lideró parte de este proceso, iluminada por la organización Oncomamás , estamos absolutamente contentos con el proyecto de ley en discusión, porque tiene que ver con valores e instrumentos que se ponen a disposición de los trabajadores de Chile, para que la salud de los niños afectados por una enfermedad grave pueda evolucionar gracias al acompañamiento de sus padres. De hecho, se ha estudiado que el afecto y el cariño maternal son fundamentales en la recuperación de las enfermedades de sus hijos, de manera que lo que busca esta iniciativa es asegurar el establecimiento de dicho acompañamiento.

Felicito a la ministra de Salud, porque se transformó en una defensora del proyecto, así como de agilizar su discusión, iniciativa en beneficio de los trabajadores de Chile que se transformará en la número 36 en ser aprobada y promulgada durante el gobierno de la Presidenta Bachelet , la que permitirá crear nuevos derechos, consolidar garantías y hacer que el mundo del trabajo sea un espacio en el cual se compatibilice la familia, la empleabilidad, la productividad y los grandes acuerdos, a fin de que Chile se vuelva aún más grande.

Por último, además de señalar, con mucha convicción, que votaremos a favor este proyecto de ley, puesto que va en directo beneficio de las familias chilenas, quiero reiterar mis felicitaciones a Oncomamás, grupo que impulsó esta discusión y cuyos planteamientos fueron acogidos por el gobierno. Por lo tanto, ¡adelante con el proyecto!

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Bernardo Berger .

El señor BERGER.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra del Trabajo y Previsión Social, y a la subsecretaria de Previsión Social.

Antes de entregar mi apreciación respecto de este proyecto, quiero felicitar y destacar el tremendo esfuerzo desplegado por la agrupación Oncomamás , que trabajó incansablemente para acelerar la tramitación de la iniciativa que hoy se debate en la Cámara de Diputados.

Por otro lado, a pesar de que pude percatarme de que en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social se hizo alusión a la gradualidad en la implementación del seguro que se propone establecer, me parece que se debe considerar la alta incidencia de trasplantes de medula ósea en el tratamiento del cáncer, con el objeto de analizar la posibilidad de que ese procedimiento sea incluido desde los inicios de la vigencia de ese seguro.

En cuanto al fundamento del proyecto, no me queda más que prestar mi total apoyo, pues desde el punto de vista de la productividad laboral, un padre o una madre que enfrenta una situación tan dramática como es el diagnóstico de cáncer de un hijo, el desahucio de este o un accidente que lo deje al borde de la muerte, difícilmente podrá seguir cumpliendo sus obligaciones laborales de forma eficaz.

Sin lugar a dudas, contar con una herramienta que reconozca esa realidad ayudará no solo a avanzar en la necesaria compatibilidad entre la vida familiar y laboral, sino también a evitar pérdidas relevantes en la productividad laboral de las empresas y de la economía del país.

Ahora bien, si se considera que el gobierno alude tan seguido a la importancia de que el Estado apoye a sus trabajadores en materia de protección social, me hubiese gustado que el proyecto contemplara también un aporte del Estado. Quizá con más tiempo, en un próximo gobierno, sería interesante darle una vuelta a la composición de los fondos que se establecen en la ley N° 21.010, que Extiende y Modifica la Cotización Extraordinaria para el Seguro Social contra Riesgos de Accidentes del Trabajo y Enfermedades Profesionales, y crea el Fondo que Financiará el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, mediante una modificación que haga que el Estado se meta la mano al bolsillo y practique lo que tanto predica.

Por otra parte, creo que si bien debemos avanzar en la aprobación rápida del proyecto, hay que tener cuidado con las expectativas que dicho seguro puede producir, ya que solo podrá cubrir el pago de los subsidios en la medida en que alcancen los fondos, los cuales, según entiendo, se comenzaron a recaudar en abril de este año. Una vez aprobado este proyecto, la expectativa de los beneficiarios no será menor, de modo que me gustaría saber si se ha hecho alguna estimación respecto de sus alcances, a fin de no provocar expectativas que no puedan cumplirse durante la próxima administración.

En cuanto al artículo 32 de la iniciativa, referido a la administración financiera del fondo, me parece que los requisitos impuestos por esa disposición a la entidad de administración financiera del fondo son insuficientes para asegurar la transparencia e idoneidad de la entidad de derecho privado que administrará los fondos. Aquello no corresponde, pues atenta contra la transparencia el que los requisitos se dejen simplemente impuestos por la redacción de las bases de licitación.

Por lo tanto, creo que ese artículo debe especificar requisitos más altos respecto de la idoneidad de la entidad que administre los fondos, más aún si se considera que los artículos 4 y 5 de la ley N° 21.010 remiten los requisitos de creación y existencia de la entidad administradora a los que se estipulen en el proyecto de ley.

En consecuencia, doy todo mi apoyo a este proyecto, con las salvedades que he mencionado.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Miguel Ángel Alvarado .

El señor ALVARADO.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra del Trabajo y Previsión Social, y a la subsecretaria de Previsión Social.

Más allá de los nombres y vanidades personales sobre la autoría del proyecto, creo que el tema de fondo son los niños que padecen enfermedades graves, como son las enfermedades oncológicas; niños que requieren trasplantes de órganos sólidos -existe un trabajo pendiente para que en Chile haya un banco de órganos y tejidos-, y niños que están en fase terminal, con riesgo de muerte o secuela funcional grave y permanente. Eso es lo que nos debe motivar. Tenemos que unirnos en torno a algo que es mucho más profundo y permanente, que marca la vida de las personas, algo que va más allá de las elecciones políticas, las cuales son transitorias.

Más allá de los gobiernos de turno, en Chile hemos avanzado, sobre todo en el cuidado de la infancia. En 1988, la creación del Programa Infantil Nacional de Drogas Antineoplásicas marcó un precedente, gracias a lo que hoy existe cobertura a lo largo de todo el país, y se alcanzaron tasas de mortalidad sorprendentemente bajas. Qué bueno que haya sido así, porque en pocos años Chile logró bajar su cifra de mortalidad infantil, la que en los años 80 alcanzaba casi el 50 por ciento.

El conjunto de enfermedades crónicas también produce un impacto profundo de gran importancia no solo en los niños, sino también en su entorno social y familiar.

Actualmente, hay otras medidas, las que por cierto van con los nombres de los incumbentes, que se están generando en el país, como la denominada ley de derechos y deberes de los pacientes y la posibilidad de humanizar cada vez más el trato que se da en los centros hospitalarios a través de las escuelas que funcionan en los distintos hospitales.

Por cierto, se requiere la conformación de equipos multidisciplinarios que involucren a psicólogos, psiquiatras y terapeutas ocupacionales para enfrentar este y otros desafíos que ocurren en las situaciones complejas que estamos discutiendo, como el abandono familiar de hermanos, los temores y la depresión que generan las largas estadías hospitalarias, y el ausentismo escolar, materia en la que hemos avanzado. Devolver la salud física y psicológica y restaurar el entorno familiar es una necesidad perentoria, y se ha demostrado claramente, con distintos indicadores, que ayuda muchísimo a la recuperación de los pacientes.

Creo que debemos tener altura de miras y plantear propuestas futuras, a veinte o treinta años plazo, respecto de lo que queremos construir en Chile en el ámbito de seguridad social y de salud.

El cáncer, que es la primera razón que se esgrime para justificar la creación del seguro, es considerado curable en pediatría siempre y cuando haya un diagnóstico temprano, que es otro de los grandes déficits de nuestro país, en especial en regiones.

En ese sentido, vaya un gran saludo a las organizaciones que nacen en forma espontánea para luchar por una mejor atención oncológica para los niños, como las que se mencionaron en este debate. En todo el país hay agrupaciones de ese tipo, incluida la Región de Coquimbo.

Este proyecto de ley merece reconocimiento transversal, pero no debe aprovecharse para tratar de obtener pequeñas ventajas, para diatribas o para otras situaciones similares que no corresponden.

Los requisitos que deben cumplirse para acceder al seguro están claramente especificados. Creemos que el fondo que se destinará para estos efectos, de acuerdo con la ley N° 21.010, es una buena medida y no implica un posible desfinanciamiento o deterioro económico para nadie.

Muchas veces los padres deben fingir enfermedades y presentar licencias, o pedir permisos, incluso con deterioro de su patrimonio, porque ha ocurrido que son despedidos de su trabajo por ausentismo laboral. ¡Eso debe terminar!

Consideramos que se trata de un gran proyecto que tiende a humanizar, a dar una mirada distinta desde la política y a no caer en pequeñas discusiones, sino a mirar más allá, hacia lo que el país debe construir en su conjunto.

Esos chilenos lo pasan realmente mal, sobre todo ante una situación tan apremiante como es la enfermedad grave de un hijo. ¡Qué peor drama puede vivir una familia!

Esas personas esperan que se publique pronto la ley en proyecto, más allá del nombre o de los protagonistas. Es bueno que algunas personas quieran destacarse por ser parte de esto, pero lo cierto es que no es más que lo que les corresponde hacer como legisladores, pues son elegidos para contribuir a crear mejores condiciones de calidad de vida para todos los chilenos.

Vaya el apoyo de nuestra bancada a esta iniciativa.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En el tiempo de la bancada del Partido Socialista, tiene la palabra el diputado Roberto Poblete .

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, para iniciar mis palabras, saludo a las madres que, como ciudadanas, han hecho posible que todo el espectro político tome en cuenta un problema que, como siempre ocurre en la agenda política, por lo menos desde hace un tiempo a esta parte, fue instalado por la ciudadanía. Asimismo, saludo a las ministras presentes en la Sala.

En 1990 el Estado de Chile promulgó, con rango constitucional, la Convención sobre los Derechos del Niño, conforme a lo dispuesto en el artículo 5°, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, según el texto de la época, instrumento por el cual el Estado se obligó a garantizar una serie de derechos con miras a aumentar y mejorar el bienestar, la educación y el buen trato hacia los niños y niñas de nuestro país.

El instrumento que acabo de mencionar ha calado hondo en el quehacer legislativo nacional, lo que a su vez ha provocado que el desarrollo de la normativa que regula la protección de los derechos de ese sector tan importante de la población haya sido objeto de modificaciones trascendentales en los últimos años, con miras a darle autonomía, reconocimiento y continuidad.

Una de las áreas que más ha crecido -debemos mencionarlo es la de la educación parvularia, que fue objeto de una reforma trascendental en cuanto a la ubicación entre las prioridades de las autoridades.

El gobierno de la Presidenta Bachelet ha tenido una preocupación especial por los niños y las niñas de nuestro país y ha hecho de la expansión de las salas cuna la mayor de sus causas. Hace pocos días señaló que “podemos vislumbrar un nuevo presente y, sobre todo, un nuevo futuro para la educación en Chile”, tras firmar los decretos que fijan las bases del nuevo sistema de educación pública.

Con este nuevo sistema se acaba de crear una institucionalidad para gestionar, apoyar e impulsar la mejora de jardines infantiles y salas cuna, y para garantizar que la educación pública cumpla el objetivo de entregar a los alumnos y alumnas una formación integral desde la cuna.

La nueva institucionalidad estará integrada por los más de 5.200 liceos, escuelas y jardines infantiles municipales y los cerca de 1.500 jardines y salas cuna VTF (vía transferencia de fondos), que hasta ahora han sido administrados por los municipios, pero que pasarán a estar a cargo de los setenta servicios locales de educación adscritos al Sistema de Alta Dirección Pública.

Si eso no es una genuina preocupación, un inmenso avance, nada lo es ni lo será. No ha existido en ninguno de los gobiernos anteriores, ni recientes ni remotos, una preocupación de esta envergadura por las mujeres madres y por los niños y niñas del país.

Por lo expuesto, debemos concluir que este es un proyecto que se ocupa de las niñas y los niños de Chile y busca posibilitar que las madres y los padres trabajadores, del sector público y del privado, puedan prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijas o hijos menores de edad que estén afectados por una condición grave o irrecuperable de salud, lo que forma parte de una cultura de la protección, del respeto por el otro, de la asistencia ante el desvalimiento, de la preocupación genuina por la familia y por el prójimo.

La hipótesis que propone cubrir este proyecto consiste en que, a través del seguro que se crea y ante la contingencia de tener que enfrentar una enfermedad grave de un hijo o hija, nuestros trabajadores tengan la certeza y seguridad de que recibirán un subsidio que costeará su remuneración mensual en caso de que deban ausentarse de su trabajo, transitoriamente y sujeto a una licencia médica, para acompañar y cuidar a su hija o hijo enfermo.

Más allá de las diferencias ideológicas, más allá de las diferencias en cuanto a los detalles del proyecto de ley, incluso yendo más allá de lo que cualquiera de nosotros podemos pensar frente al tratamiento que debe darse a un drama humano como el que esta moción intenta enfrentar, debemos ponernos detrás de esta intención legislativa y apoyarla por dos razones claves: los niños y las niñas deben tener a sus padres en todo momento, más aún en una situación difícil, como es una enfermedad grave. La otra razón es que los niños deben estar siempre en el primer lugar de las prioridades y preferencias de las políticas públicas.

Como ya se ha dicho, el proyecto crea un seguro obligatorio para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, a fin de que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado. El seguro operará como una compensación de las horas de ausencia.

Las enfermedades que se mencionan en el proyecto son cáncer, trasplante de órgano, desahucio o estado terminal, accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional severa y permanente.

¿Qué trabajadores quedarán protegidos?

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

Serán beneficiarios del seguro tanto las madres como los padres trabajadores. También lo serán los trabajadores que tengan a su cargo el cuidado de un niño por resolución judicial.

Sin duda, el seguro es un avance. Hay otras regiones del mundo en que esto se ha tomado muy en serio, por lo cual los padres pueden abandonar su trabajo sin necesidad de un seguro, porque siguen siendo asalariados. En nuestro país, este es un primer paso, pero es probable que algún día lleguemos a los niveles de protección que ya han alcanzado esos otros países.

Naturalmente, nuestra preocupación por los hijos y las hijas de los trabajadores y las trabajadoras es genuina y es nuestro credo, razón por la cual queremos que el proyecto vea la luz lo antes posible, así que vamos a votarlo a favor.

Junto con saludar el inmenso aporte que se hará con la aprobación de esta iniciativa, expresamos nuestra disponibilidad para mejorarla en lo que sea necesario, pues es parte fundamental del ideario que nos inspira, ideario del gobierno de la Presidenta Bachelet , quien se ha esmerado para poner a nuestros niños y niñas en el sitial que siempre les ha correspondido.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Melero .

El señor MELERO.-

Señor Presidente, sin duda, este es un muy buen proyecto, que satisface una necesidad de protección para quienes no podrían obtenerlas por sí mismos. Esa ayuda no sería posible si no fuera por el seguro que crea la iniciativa, que permitirá subsidiar los salarios de quienes deban cuidar personalmente a sus hijos gravemente enfermos.

Por consiguiente, la iniciativa apunta al corazón de una visión de Estado y de sociedad que solidariza y ayuda a quienes atraviesan por un problema grave, condición en la que se encuentran cerca de 4.000 niños y niñas que cada año sufren de cáncer, que es el grupo más grande, o que son sometidos a un trasplante de órganos o que tienen un accidente invalidante, todas situaciones dramáticas y complejas que requieren de la ayuda considerada en el proyecto de ley, gracias al cual podremos brindar a esos niños una protección que excede el ámbito estrictamente sanitario o clínico, ya que sus padres les prodigarán sus cuidados.

La literatura y la evidencia internacional en esta materia han demostrado que este tipo de beneficios no solo influyen positivamente en los padres afectados, sino también en la economía en general, toda vez que se genera un círculo virtuoso en torno al cuidado de los niños y a la conservación de las fuentes laborales. Así lo ha entendido gran parte de los países pertenecientes a la OCDE, de la cual Chile es parte, los que cuentan con permisos para el cuidado de hijos enfermos menores de edad, cuya duración depende de la complejidad del problema de salud.

Los trabajadores chilenos son cerca de 5 millones y medio, de los cuales más de 3 millones y medio tienen al menos un hijo menor de 18 años de edad. Estos últimos trabajadores quedarán cubiertos por el seguro en caso de que sus hijos menores se vean expuestos a las patologías que contempla la iniciativa.

Este seguro cubre contingencias que presentan una baja probabilidad de ocurrencia, ya que estamos hablando de aproximadamente 4.000 casos al año, de un universo algo superior a 3 millones de trabajadores, pero que tienen un impacto muy fuerte en esas familias.

No cabe duda de lo difícil que es enfrentar una enfermedad, no solo desde el punto de vista económico, sino también emocional, lo que se acrecienta cuando la patología es crónica y la padece un hijo, ya que causa una mayor dependencia de los padres y afecta el normal funcionamiento de esa familia.

En ese sentido, Chile ha quedado rezagado en relación con otros miembros de la OCDE, toda vez que nuestro país no cuenta con una red de protección laboral que permita a los padres ausentarse del trabajo para cuidar a sus hijos, pero ahora lo podrán hacer si se aprueba el proyecto de ley en debate.

Ayer se produjeron algunas manifestaciones de mujeres que pedían que el derecho que tienen actualmente para ausentarse de su trabajo por una hora con el propósito de amamantar, lo cual está establecido en el Código del Trabajo, se pudiera extender para atender a sus hijos menores afectados por determinadas enfermedades.

En la comisión discutimos también el problema que enfrentan las familias que deben cuidar ya no a niños, sino a adultos mayores, como padres que padecen alzhéimer o enfermedades que los mantienen postrados en cama por mucho tiempo, casos en que sus hijos toman la decisión de cuidarlos, a diferencia de lo que plantea el proyecto de ley, en que los padres toman la opción de cuidar a sus hijos. Por consiguiente, debemos avanzar también para que reciban alguna ayuda los hijos que cuidan a sus padres que padecen enfermedades complejas.

Vamos en la dirección correcta -¡qué duda cabe! y falta un trecho importante por avanzar -¡qué duda cabe de ello también!-, pero este es el camino que al menos nosotros estimamos como correcto. Cuando digo “nosotros”, me refiero a mi sector político, porque los derechos sociales y la solidaridad no son patrimonio de la izquierda ni de la derecha, sino de la humanidad. Una sociedad civilizada no hace distingos políticos ni ideológicos cuando se trata de ayudar a las personas.

No le hizo bien al país el intento de quienes fueron oposición cuando trataron de apoderarse del proyecto de ley del entonces Presidente Piñera que otorgó 6 meses de posnatal, y quisieron restarle mérito diciendo que se trataba de una iniciativa de ellos que había sido perfeccionada. Digamos las cosas como son: el posnatal de 6 meses correspondió a una iniciativa del gobierno del Presidente Piñera, aunque también debemos reconocer las buenas iniciativas de la Nueva Mayoría.

Rescato el sentido más profundo que tiene este tipo de proyectos, cual es que los derechos sociales se deben financiar, y para que ello ocurra el país debe crecer, ya que una sociedad puede ser solidaria siempre y cuando logre un adecuado equilibrio entre el trabajo, el empleo, la productividad y la necesidad de financiar este tipo de iniciativas.

Nuestros electores nos piden ayuda en todas las reuniones que sostenemos con ellos. Por eso es tan importante la propuesta del programa del candidato Sebastián Piñera para crear una red de clase media protegida, que involucra una visión social, no egoísta ni discriminadora, para atender a un sector de chilenos que muchas veces pierde su trabajo o cae enfermo, por lo que necesita la ayuda del Estado.

Debemos evolucionar desde los subsidios focalizados en los sectores más pobres a los orientados hacia la clase media, porque allí está la esencia de nuestra sociedad, ya que supera el 64 por ciento. Chile ha hecho un gran tránsito en las últimas décadas, pues dejó de ser una sociedad de pobres, para ser una sociedad mayoritariamente de clase media. Si consideramos a los sectores medios y a los más pudientes, llegamos a cerca del 75 por ciento de la sociedad. Todavía nos resta un grupo que está en la extrema pobreza, el que constituye una bofetada al progreso del país, por lo que debemos seguir poniendo el acento en él; pero –repito existe un grupo mayoritario que goza de educación, salud, protección y derechos.

¿Qué le pide la clase media a cualquier gobernante? Que le prodigue bienes públicos de calidad en educación, en salud y en transporte público. El chileno dice con orgullo que no le den ni le regalen nada, sino que le ayuden cuando está en dificultades; que le prodiguen bienes públicos de calidad para progresar gracias a su propio empeño y esfuerzo, que le den oportunidades de trabajo estable, que le ofrezcan posibilidades de desarrollarse, que le den la oportunidad de emprender a quienes quieran hacerlo, sin burocracia y sin grandes dificultades. Por ahí va la cosa, señor Presidente. Y esta iniciativa de ley es una más que se inserta en ese camino, y la considero un avance.

En relación con el origen del proyecto, dejemos que la historia de la ley lo decida. Sin duda que esto lo plantearon en su momento los entonces diputados Felipe Harboe y Adriana Muñoz , y la diputada Karla Rubilar hizo una gran defensa de él y marchó por las calles el 15 de octubre, junto a Carolina Goic y al candidato Luis Larraín , ocasión en que pidieron urgencia para este proyecto de ley.

No ocultemos mezquinamente las iniciativas de otros ni seamos egoístas en exacerbar las propias. A mi juicio, el justo equilibrio en esto debe considerar el bienestar y el progreso social que Chile requiere. Los derechos sociales necesitan financiamiento, el Parlamento debe aprobarlos, el Ejecutivo debe emprenderlos y la sociedad debe exigirlos. Ese es el camino que debemos defender y por el cual vamos avanzando.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Matías Walker .

El señor WALKER.-

Señor Presidente, me causa mucha satisfacción votar este proyecto de ley. Lo dije cuando rendí el informe de la comisión técnica y ahora quiero reiterarlo, saltándome las formalidades propias de esa condición.

Esta iniciativa legal tuvo la virtud de nacer de un clamor, de un planteamiento que nos hicieron los padres y madres de niños enfermos de cáncer y de otras enfermedades de baja prevalencia, pero de alto costo, que quiero simbolizar en Oncomamás, organización con la que nos reunimos en La Serena y en Ovalle, cuyos representantes nos acompañaron en las comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda para instarnos a apoyar este proyecto de ley, que el gobierno acogió, porque debía ser de iniciativa del Ejecutivo, y así se hizo.

Esto se hizo en forma seria. Primero, se aprobó la ley N° 21.010, que establece un aumento en la cotización, que antes iba en beneficio de las mutualidades, en 0,03 por ciento, para financiar este seguro y las licencias médicas que se otorgarán a los padres y madres de niños o niñas con enfermedades graves o que han sufrido un accidente de gravedad.

Si bien ya lo señalé al rendir el informe, quiero reiterar que este proyecto surge por iniciativa de la agrupación Oncomamás , que contó con el apoyo de muchos parlamentarios y parlamentarias que instamos al Ejecutivo a presentar este proyecto de ley. Destaqué el caso de la senadora Carolina Goic , quien ha sido probablemente la figura más visible en levantar este tema y que participó en las marchas junto con la agrupación Oncomamás , así como también destaqué la figura de la diputada Karla Rubilar , quien instó, desde la Cámara de Diputados, para que se presentara este proyecto de ley y se acogiera el mayor número de patologías posible.

Además, agradezco al gobierno, a la ministra del Trabajo y Previsión Social, y a la subsecretaria de Previsión Social, quienes se encuentran presentes en la Sala, no solo por haber ingresado la iniciativa bajo la forma de mensaje de su excelencia la Presidenta de la República, sino también por haberse abierto a la posibilidad de perfeccionar el proyecto. A modo de ejemplo, en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, las representantes de Oncomamás nos plantearon la necesidad de crear un banco de días de permiso que pudieran ser compartidos entre el padre y la madre. En este caso, el principio de corresponsabilidad parental, que hemos incorporado a lo largo de nuestra legislación, se hace más patente que nunca y lo vemos cuando nos hemos reunido con la agrupación Oncomamás en regiones.

En el caso de los padres o madres de niños que padecen cáncer, especialmente los que viven en regiones, este proyecto es más necesario que nunca, porque deben trasladarse a la capital o a otra ciudad y sabemos que el Plan de Acceso Universal de Garantías Explícitas (AUGE) y el programa Garantías Explícitas en Salud (GES) no cubren todos los costos, entre ellos, los de traslado y de alojamiento. Además, hay un detrimento laboral para el padre o la madre que debe acompañar a su hijo que padece cáncer desde La Serena, Coquimbo u Ovalle hasta el Hospital de Niños Roberto del Río o al Hospital Carlos van Buren , en la Quinta Región, para realizarse su tratamiento.

Por eso, este proyecto se hace más necesario que nunca, con el límite de tiempo que se establece, pero con la posibilidad de crear este banco de días de permiso que pueden ser compartidos entre el padre y la madre de niños enfermos o que han sufrido un accidente grave, que incorporamos mediante una indicación que presentamos con los diputados Sergio Gahona y Patricio Melero , apoyada por todos los integrantes de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, y que fue propiciada por la agrupación Oncomamás .

También quiero destacar la apertura del Ejecutivo a incorporar otras patologías, porque en un momento solo estaba considerado el trasplante de órganos sólidos, pero la agrupación Oncomamás nos planteó la necesidad de incorporar el trasplante de médula dentro de aquellas patologías que pudieran ser cubiertas por el seguro. Así lo hizo el Ejecutivo y finalmente también se aprobó esa indicación.

Quiero destacar el concepto de solidaridad, pero también el de seguridad social que subyace en este proyecto de ley. Lo resaltó la subsecretaria de Previsión Social, señora Jeannette Jara , aquí presente, y es el mismo principio que subyace en el proyecto de ahorro colectivo que aprobamos en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social. Ninguna familia está obligada a soportar por sí y ante sí los costos de un evento catastrófico. Al concepto de solidaridad se une el de seguridad social, porque nadie se tiene que rascar con sus propias uñas, nadie puede depender de un bingo o de un evento solidario para financiar el tratamiento de una enfermedad catastrófica ni lo que significa para los padres el esfuerzo de acompañar a sus hijos en estos tratamientos. La sociedad en su conjunto debe financiar este seguro, a través de la solidaridad que se expresa en el descuento de las cotizaciones, en algunos acasos de cargo del empleador y en el caso de los trabajadores independientes, de los propios trabajadores. En ese concepto de seguridad social creemos profundamente como Partido Demócrata Cristiano, desde una perspectiva comunitarista, y sentimos que está en el alma de este proyecto de ley.

Por eso, espero que en esta sesión aprobemos el proyecto con todas sus indicaciones y que no dilatemos más su tramitación, pues los niños enfermos de cáncer o que padecen otras enfermedades graves o que han sufrido un accidente grave no pueden seguir esperando y sus padres tampoco. Ahora podrán disponer, por ley, de una licencia para cuidarlos.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la ministra del Trabajo y Previsión Social.

La señora KRAUSS, doña Alejandra (ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente, para que quede registrado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, en relación con la consulta realizada por el diputado Andrade , debo dejar en claro que la indicación del Ejecutivo, recogida de una indicación presentada por los diputados Andrade y Walker , se hace cargo de que la licencia incluida en este proyecto, denominado “ley Sanna”, no sea considerada para el cómputo de los plazos para la declaración de salud incompatible de ninguna naturaleza, independientemente de si los funcionarios públicos son de la administración central o descentralizada.

Al respecto, para efectos de la historia fidedigna del establecimiento de la ley, debemos recordar que el principio de interpretación establece que donde la ley no distingue no debemos distinguir.

La especificidad que dice relación con la norma sobre estatuto docente hizo necesario crear la regla atendida la forma como el artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, establece para efectos de las causales de término de contrato de los funcionarios de la educación o que forman parte de la dotación. Como se contemplaba específicamente como causal de término la salud incompatible o irrecuperable y además definía el concepto de salud incompatible en relación al tiempo de duración de la licencia, nos pareció importante introducir esa norma tan específica.

Pero para tranquilidad y para la historia fidedigna del establecimiento de la ley, cuando hacemos referencia en el artículo pertinente de la denominada “ley Sanna” a los funcionarios públicos, no distinguimos entre administración centralizada y descentralizada. En ese sentido, espero haber contestado la pregunta del diputado Andrade .

Por otro lado, quiero hacer una pequeña referencia a la intervención y a las expresiones de la diputada Nogueira .

Quiero poner el acento en que este es un proyecto de ley que viene a recoger un gran anhelo de muchas familias de nuestro país y como el propio diputado Melero señaló, sin duda, es un muy buen proyecto.

La agrupación Oncomamás se acercó al Ejecutivo, tal como señalaron en la Comisión de Hacienda, en 2015. Por tratarse de materias de seguridad social, la iniciativa está radicada en el Ejecutivo. Este no es un tema con fines electorales o no electorales.

Las integrantes de la agrupación Oncomamás , así como sus familias y sus niños, no merecen, de nadie, expresiones o sentimientos como los que expresó la diputada Claudia Nogueira .

En nombre del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet ; en nombre de los funcionarios públicos; en nombre de cada una de las personas que junto con ustedes, las Oncomamás, han buscado una solución en esta materia -incluyo a la diputada Karla Rubilar y a todos los parlamentarios de las comisiones de Trabajo y de Hacienda, tanto del Senado como de la Cámara de Diputados, sin importar colores ni visiones, porque en esta materia todos quienes han estado cerca de ustedes conocen lo que ha sido transitar por este proceso-, les digo que lo único que nos ha inspirado -lo único ha sido recoger los anhelos por los que ustedes han bregado.

En nombre de los funcionarios públicos y del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , les quiero decir a quienes están en las tribunas, a sus familias, a sus niños, a quienes han estado cerca de ustedes, que no crean que la política es así; no crean que solo nos mueven pequeños intereses. Somos muchos los que de verdad hemos aportado con un grano de arena para que Chile sea mejor, y mejor para ustedes.

Muchas gracias.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Camila Vallejo .

La señorita VALLEJO (doña Camila) .-

Señor Presidente, saludo a la ministra del Trabajo y su reciente intervención, que representa al conjunto de parlamentarios presentes.

También saludo a la subsecretaria y a los representantes de Oncomamás que nos acompañan en las tribunas.

Me sumo a lo dicho, pero lamento en particular el discurso de la diputada Claudia Nogueira , quien trató de impregnar una cuota de odiosidad a un debate que nos une trasversalmente.

Asimismo, quiero señalar que si bien no formo parte de la Comisión de Hacienda ni soy una parlamentaria impulsora de la iniciativa, quiero hablar en nombre de una bancada que la va a respaldar rotundamente, porque entiende que tiene una importancia trascendental.

Este proyecto indudablemente amplía más la visión del sistema de protección social, de la concepción de seguridad social que ha desarrollado débilmente Chile. El proyecto busca fortalecerlo y ampliarlo a través de la incorporación de riesgos contingentes que afectan profundamente a miles de familias.

En consecuencia, agradezco el esfuerzo que realiza Oncomamás y, por cierto, también la Presidenta de la República al acoger la demanda de la sociedad civil, haciendo posible que millones de familias y trabajadores puedan tener una alternativa que aminore de alguna manera el severo y difícil momento por el que pasan.

Además, se debe reconocer que el proyecto viene a dar debido cumplimiento a la protección de niños, niñas y adolescentes, asegurando su derecho a una vida familiar en momentos y procesos de alta complejidad. Es el cuidado y acompañamiento del padre y/o madre el que se requiere cuando se pasa por alguna de las causales que contempla el presente proyecto.

Si bien sabemos que las contingencias tratadas no son todas, y que obviamente nos gustaría ampliarlas, y, por cierto, podrían incorporarse más adelante otras enfermedades y situaciones graves, reconocemos el gran avance que entraña este proyecto.

La iniciativa constituye no solo una protección de los derechos de niños, niñas y adolescentes, sino también una protección a los trabajadores y a su salud mental, porque entrega mecanismos que permiten que el trabajador o trabajadora pueda sentir que tiene una relación laboral estable y resguardada mientras vive un momento de alta dificultad.

Nos hubiese gustado que el proyecto incorporara la posibilidad de que el Estado participara en la administración del fondo, pero también tenemos la seguridad de que en la medida en que avancemos en una reforma al sistema de protección social, creando un consejo en esta materia, también podremos incorporar al Estado como administrador. En el caso de los privados, estos tendrían acceso a licitaciones.

Una situación que se discutió en la comisión técnica es la relativa al niño o niña que sufre una enfermedad terminal y la duración de la licencia en tales casos. Al respecto, valoramos que el gobierno haya acogido la petición de los parlamentarios de no establecer un tiempo tope y que esta se extienda hasta la muerte del niño o niña. Es algo que no estaba considerado en el proyecto original. Apoyamos esa adenda, porque en tales situaciones no se puede poner límites.

Otra materia destacable, señalada por el diputado Matías Walker , es la relativa a la corresponsabilidad parental. En la mayoría de estos casos son las madres las que se involucran más desde el punto de vista emocional. Con todo, el proyecto considera tanto a madres como a padres en el acceso al acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que se indican. La corresponsabilidad parental, que por décadas nuestra legislación ha abordado en forma débil, esta vez se ve fortalecida, pues la iniciativa reafirma que son los padres y las madres quienes tienen responsabilidad en la crianza y en los cuidados de los niños. El hecho de que el seguro pueda ser utilizado por ambos padres y que en caso de que haya acuerdo familiar se pueda traspasar, es algo muy valorable.

La iniciativa fortalece la visión de seguridad social, resguarda los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes; resguarda los derechos laborales y la salud mental de los padres, y consagra la corresponsabilidad parental.

Por todos los motivos expuestos, la bancada del Partido Comunista aprobará en su totalidad el proyecto en debate.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, quiero destacar el profundo significado humano y social de la iniciativa. No cabe duda alguna de que va a ser apoyada.

El proyecto pone el acento en situaciones extremadamente complejas que viven tantas familias a lo largo de nuestro territorio, como tener un hijo o una hija en difíciles condiciones de salud. Ello nos obliga, como sociedad, como país, como Estado, a hacer frente a situaciones de estas características, por todas las implicancias que provoca la ausencia de una institucionalidad, de un marco regulatorio que proteja a la familia en condiciones de vulnerabilidad, como aquella enfrentada al riesgo de vida de sus hijos y que debe abocarse absoluta y totalmente a lograr su recuperación. Por eso, el proyecto tiene un sentido humano muy profundo.

Debemos valorar las acciones impulsadas por Oncomamás en representación de muchos que, a lo largo del país, no tienen la posibilidad para hacer frente a su situación. Es por hechos de esta naturaleza que nos alegra la tramitación de proyectos como el que conocemos hoy.

Ahora, cabe mencionar los casos que tenemos en regiones, donde el problema se multiplica aún más debido a que los afectados deben desplazarse desde sus lugares de origen, desde su casa, dejando el entorno familiar, con todo lo que implica su situación compleja, hacia los centros de atención especializados existentes en otros lugares. Es lo que ocurre, por ejemplo, en la Región de Aysén, donde mamás o papás deben llevar a sus hijos hacia los centros de atención ubicados en Santiago, en Valdivia o en otros puntos de la zona sur del país, lo cual agrega situaciones complementarias, como el ausentismo laboral, el riesgo de pérdida del trabajo y el riesgo de comprometer fuertemente la calidad de vida y el proceso de recuperación del menor.

A mayor abundamiento, tengo en mis manos los antecedentes de la situación vivida por una vecina de Puerto Aysén, la señora Ana María Zúñiga Iturra , madre de Martín Javier Pizarro , de solo ocho años de edad, quien padece leucemia linfoblástica aguda. Se trata de una situación que, como familia, los ha llevado a enfrentar una compleja disyuntiva: privilegiar la salud del hijo en desmedro de la situación laboral.

Pues bien, ante tal circunstancia, la Superintendencia de Seguridad Social (Suseso) les ha rechazado de manera reiterada el pago de licencias médicas, por lo cual a los inconvenientes de la enfermedad se han sumado los problemas económicos. Dada esta situación, la trabajadora presentó una apelación ante la Suseso, la cual en 2016 acogió tres, pero rechazó otras nueve.

¿En qué situación quedó? Lamentablemente, con una enorme deuda, pues el empleador pagó las licencias, pero la Contraloría dispuso que los montos respectivos debían ser devueltos.

Hace no más de dos o tres semanas estuve con ella. La visité en su casa para conocer su situación, oportunidad en la que me dijo: “ Don David , necesitamos, con urgencia, la aprobación del proyecto de ley”.

Por consiguiente, necesitamos, con urgencia, generar las instancias que nos permitan hacer frente a esta encrucijada humana tan grande y tan profunda: optar entre la salud de un hijo o la estabilidad laboral. Ante este dilema, ¿cuál es la opción de la mayoría de las personas? Obviamente, la salud de sus hijos.

Por eso, la posibilidad de construir un paraguas institucional, un marco regulatorio, una ley que dé facilidades para hacer frente a realidades como la indicada, tiene este profundo y enorme sentido.

El diputado Patricio Melero daba cuenta de la otra cara de la moneda: no de los menores de edad, sino de los adultos mayores que entran en una condición de dependencia severa, situación que en la mayoría de los casos afecta a las mujeres. En efecto, el 86 por ciento de los cuidadores de adultos mayores en situación de salud compleja son mujeres. Eso, sin duda, las involucra en todos los problemas asociados a la pérdida de trabajo, a las lagunas previsionales, etcétera.

El proyecto representa un avance importantísimo, que, como sociedad, tenemos que valorar.

Señor Presidente, por su intermedio deseo expresar a la ministra del Trabajo y Previsión Social que, más allá de las discusiones que se puedan dar, aquí hay una gran respuesta para los padres y para las madres de nuestro país, pues esta ley en proyecto les hará bastante más sencillo enfrentar los problemas asociados al cuidado y a la atención de sus hijos menores en los casos que se indica.

El caso de Martín Javier y de su mamá, Ana María Zúñiga , quienes viven un drama precisamente por no contar con este seguro, encuentra en esta iniciativa de ley una respuesta categórica. Por eso tenemos que aprobarla, por cuanto tiene un carácter social, humano. Nos alegramos de que hoy la Cámara la este revisando.

Para finalizar, reitero mi saludo a la ministradel Trabajo y Previsión Social por los avances que significará el proyecto una vez que se convierta en ley de la república.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En el turno del Comité Mixto e Independientes, tiene la palabra la diputada señora Karla Rubilar .

La señora RUBILAR (doña Karla).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a la ministra del Trabajo y a la subsecretaria de Previsión Social.

Hoy es un gran día, puesto que, aunque el proyecto pasará a tercer trámite constitucional, vamos a dar un paso más en la búsqueda de concretar este gran anhelo de muchas mamás y muchos papás, que comenzó hace muchísimos años.

Corría el 2011 cuando un grupo de padres y madres se acercó al senador Bianchi a fin de plantearle la necesidad de contar con días para cuidar a sus hijos gravemente enfermos. El senador acogió la inquietud y presentó, dentro de sus atribuciones, un proyecto de ley que tenía por finalidad otorgar un permiso sin goce de sueldo para los padres que enfrentaban esa situación. Me refiero a la agrupación Sin Licencia para Cuidar.

Aprovecho esta ocasión para saludar a María Josefina y a Dora, quien perdió hace poco a su hijo Nicolás; a Dianara , a Carmen, quien también perdió a su hijo en este camino; también a Carol Albo . Son mujeres y hombres que iniciaron este camino.

Sin embargo, un permiso sin goce de sueldo no les concedería ni el tiempo ni la dignidad, por cuanto el dilema era elegir entre trabajar o cuidar a sus hijos en los momentos en que más los necesitan.

Fue así que con diferentes parlamentarios empezamos a recorrer este camino. En ese sentido, destaco la labor de los senadores Harboe , Chahuán y Carolina Goic , y del diputado Tucapel Jiménez . Muchos otros diputados nos involucramos en esta materia. Así, se logró el compromiso de la Presidenta de la República, respaldado, si no me equivoco, por la firma de 113 de los 120 diputados.

Cuando la Presidenta Bachelet inició su segundo mandato, ya llevábamos varias marchas, varias solicitudes, y empezamos a grabar videos para hacer presente esta necesidad. Incluso, se nos sumaron periodistas y locutores de televisión.

Por eso, aprovecho la ocasión para agradecer a Ignacio Gutiérrez , a Carmen Gloria Arroyo , a Álvaro Escobar , a Pancho Eguiluz , a Karen Doggenweiler y a muchos más que nos grabaron campañas para difundir esta situación.

Como dije, llegado el gobierno de la Presidenta Bachelet nos reunimos con la entonces ministradel Trabajo y Previsión Social Javiera Blanco, a quien agradezco por haber acogido esta iniciativa y buscado una fórmula para sacarla adelante. Ella trabajó con el actual ministro Barraza , quien estaba en otro cargo, como subsecretario de Previsión Social, y empezaron un trabajo que le entregaron, en la posta, a la ministra Ximena Rincón . También destaco la labor del entonces ministro de Hacienda Rodrigo Valdés , quien trabajó mucho. Ahora la posta les corresponde a la actual ministradel Trabajo y Previsión Social, aquí presente, y a la subsecretaria de Previsión Social.

En este camino se fueron sumando más mamás y la agrupación Oncomamás , que ha tenido un rol relevante durante la tramitación del proyecto. Quiero destacar a Evelyn Castillo , a Soledad y a tantas mamás que han dejado los pies en la calle por este tema. Resalto la labor de Roberto Godoy, quien ha estado presente desde el comienzo y estará hasta el final de la tramitación de esta iniciativa. También felicito a los diputados Walker y Gahona -entiendo que al diputado Gahona le correspondió participar en duras negociaciones por su compromiso con la organización Oncomamás de la Cuarta Región, que es muy activa.

Después de mencionar a las personas involucradas en este proceso -me parece de toda justicia nombrarlas-, quiero destacar que el proyecto contempla cobertura para el cáncer en los niños, los trasplantes, incluido el de médula; las etapas terminales de la vida de los niños, quienes lamentablemente van a fallecer, y los accidentes graves. Para favorecer la sustentabilidad del fondo, estas coberturas se van a incorporar de forma gradual.

Durante el tratamiento de la iniciativa se discutió sobre qué enfermedades debían estar cubiertas por el seguro. Uno entiende que el fondo debe ser sustentable; pero, por su intermedio, señor Presidente, quiero hacer presente a la ministra que muchas enfermedades quedarán fuera del proyecto; por ejemplo, las de los niños con electrodependencia. Los padres de esos niños han quedado fuera del beneficio de la ley Ricarte Soto, de la ley GES y de otras coberturas, y también quedarán fuera de esta iniciativa.

Este proyecto es importante y constituye un tremendo avance, y entiendo que dentro de tres años habrá una evaluación para analizar cómo funcionó el fondo. Quiero proponer, para la historia de la ley, que en esa evaluación futura se considere la posibilidad de incorporar más recursos al fondo, no solo de los empleadores, sino también del Estado, para que ingresen nuevas enfermedades, de modo de dar cobertura a quienes hoy no están protegidos por ninguna ley. Me refiero a menores que padecen enfermedades raras, los electrodependientes y otros. Debemos tenerlo presente porque esos niños también necesitan apoyo.

En materia de corresponsabilidad, el proyecto constituye un avance. No obstante, debo decir -Oncomamás lo sabe y se lo digo con mucho respeto que debimos haber mantenido una parte del tiempo en los padres sí o sí. Entiendo que Oncomamás plantea la situación de las mamás y de los papás que viven en regiones con sus niños y que tienen que trasladarse a Santiago. Pero también es cierto que necesitamos tener avances claros y categóricos en cuanto a que los padres se hagan presentes en esos momentos decisivos. En el posnatal de seis meses, en el posnatal parental, aprobado durante el gobierno del Presidente Piñera, también se hizo un traspaso de responsabilidad. Pero ¿qué nos muestran los números? Que las mamás son las que tienen todo el tiempo. En consecuencia, para hacer estos cambios culturales, necesitamos poner un poco más de empeño. Si bien entiendo qué fue lo que motivó la negociación que se hizo entre los diputados de la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, la agrupación Oncomamás y el gobierno, no puedo dejar de decir que debimos haber establecido un tiempo para los papás.

También tenemos que avanzar para que en las UCI y en los lugares de atención de pacientes con mayor complejidad en los hospitales y en las clínicas se permita a los papás acompañar más tiempo a sus hijos. Muchas veces los padres están limitados en ese sentido, y aunque cuenten con permiso, estarán gran parte del tiempo fuera de dichos espacios y no con sus hijos. Es un tema que debemos revisar y que planteé a Roberto Godoy ; vamos a analizar si presentaremos otra moción al respecto. Por su intermedio, señor Presidente, pido a la ministra que miremos con detalle este asunto. Quizá también podríamos analizarlo con la ministra de Salud. Debemos dar más facilidades a los padres para que puedan entrar a los lugares más críticos de los hospitales y de las clínicas para acompañar a sus hijos cuando se encuentren en estado grave. La idea es evitar casos como el de Dora, que no pudo estar con su hijo en el momento en que falleció.

Finalmente, agradezco al gobierno por este proyecto de ley. De pie le agradecí a la Presidenta cuando lo anunció en la cuenta pública del 21 de mayo. Es una iniciativa muy esperada y se la dedico a todos y a cada uno de los angelitos que hoy están en el cielo y que se fueron esperando que saliera adelante.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, en las intervenciones de todos los colegas hemos escuchado en qué consiste el proyecto de ley.

Es una alegría que en las tribunas estén presentes las mamás de la agrupación Oncomamás .

Este proyecto, que discutimos durante mucho tiempo en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, a muchas nos inquietó porque hemos vivido situaciones similares. Tuve una hija que estuvo gravemente enferma durante casi un mes en la UTI de una institución chilena cuando yo estaba en el exilio. En ese momento, solicité al gobierno permiso para poder ingresar al país y acompañarla, porque no sabíamos si iba a seguir con vida. Mi familia me decía constantemente: “Denise, ven a verla porque no sabemos cuánto tiempo más va a vivir”. Esa era mi angustia. Por ello, me trasladé a Buenos Aires a esperar que me dieran el permiso. Transcurrió un mes y cinco días en que no pude llegar a verla. Pero gracias a Dios sobrevivió, y hoy es una madre feliz con cuatro hijos.

La angustia de las mamás que no podemos acompañar a nuestros hijos en los momentos más difíciles muchas veces nos lleva a pensar en cuán injusta es la vida. Algunos que tienen mucho dinero no tienen la necesidad de requerir un permiso para estar horas y horas, días y días, con sus hijos enfermos. Otras mamás pensamos que, a lo mejor, los minutos que acompañamos a nuestros hijos son los más valiosos que les podemos entregar.

Mientras discutíamos este proyecto pensaba siempre en ese momento en que la angustia me dominaba. Le escribí a la esposa de Augusto Pinochet para decirle: “¿Qué piensa de sus hijos, para que yo pueda estar al lado de ella?”. Me contestó, a través de su ministro del Interior, que no tenía permiso para entrar a Chile.

La vida es así. Sin embargo, hoy estoy en mi país y estaré hasta marzo en esta Cámara, porque he decidido dejar de ser diputada. He trabajado durante cincuenta años por la democracia, la que hoy hemos recuperado, y gracias a eso se pueden presentar proyectos de ley como este.

Esta iniciativa nació del interés de varias personas, especialmente de la sociedad civil, de movimientos sociales. Nuestro gobierno, bajo la presidencia de Michelle Bachelet, que supo asumir aquello, dio origen al proyecto e hizo presente la urgencia respectiva, para que los niños y las niñas que presentan una condición de salud grave, debido a algún tipo de cáncer, que requieran trasplantes de órganos, que estén en fase o estado terminal o que hayan sufrido un accidente grave, con riesgo de muerte o con secuela funcional grave y permanente, sean acompañados por sus padres y madres. Espero que, tal como expresó la diputada que me antecedió en el uso de la palabra, en el futuro también se incluyan otras enfermedades.

Tal vez sea injusto que el acompañamiento se establezca mediante un mecanismo de seguro para que el empleador otorgue el permiso. Nuestra sociedad debiera ser mucho más solidaria respecto de esta materia y los empresarios, por iniciativa propia, debieran, en los casos señalados, dar permiso a sus trabajadores, sin perjuicio de que tal vez ellos no han tenido que pasar por la angustia de tener hijos afectados por una condición de salud grave, a tal extremo que a sus padres se los come la angustia por no poder estar con ellos día y noche.

El hecho de que se considere que tanto padres y madres puedan acompañar a sus hijos enfermos representa un avance muy importante, y es una manera real de lograr el compromiso familiar, puesto que muchas veces la responsabilidad recae solo sobre la madre, ya que el padre debe ausentarse debido a su trabajo. También, hay casos en los que no hay padre presente, en los que solo la jefa de hogar es quien se hace cargo de los hijos.

Quiero felicitar a las madres presentes en las tribunas que son miembros de organizaciones que no han dejado de luchar para lograr que este proyecto se materialice.

Asimismo, deseo aprovechar de saludar a la ministradel Trabajo y Previsión Social y a la subsecretaria de Previsión Social, así como a la exministra Javiera Blanco , quien nos instó a dar prioridad a esta iniciativa en la Comisión de Trabajo y Seguridad Social, la que fue calificada con suma urgencia.

Espero que, a pesar de las egoístas palabras de algunos, este proyecto sea aprobado en su totalidad por esta Cámara. No se trata de hacer política, pues quienes vivimos angustias similares sentimos en nuestros corazones que una ley como esta va a reflejar lo que la sociedad espera de nosotros: que sintamos las necesidades de la gente y que las convirtamos en leyes concretas y precisas. Es una realidad que hay muchos niños en los hospitales, los que gracias a esta iniciativa van a poder ser acompañados por sus padres. Un niño enfermo que siente el cariño y cobijo de sus padres y de su familia se hace más fuerte para estabilizarse o para mejorar.

Realmente, me dolió lo que dijo la diputada Claudia Nogueira , a quien no vi actuar así en la Comisión de Familia y Adulto Mayor. Es triste que utilice este proyecto y este momento para hacer campaña para su candidato a Presidente, porque estamos hablando de niños enfermos, de madres angustiadas y de padres que no pueden estar al lado de sus hijos. Ellos necesitan la solidaridad de todos, pues de esa manera vamos a construir una sociedad mucho más justa, equitativa, igualitaria y solidaria.

El 17 de diciembre se decidirá quién nos gobernará. Por eso, pido no olvidar lo que ocurrió en 1973, cuando algunos éramos muy jóvenes. En esa época, las divisiones y la mirada en blanco y negro produjeron que muchos de nosotros tuviéramos que vivir, durante muchos años, fuera de nuestro país, muchas veces lejos de nuestros hijos.

En consecuencia, debemos seguir avanzando en los cambios que nuestra Presidenta ha impulsado, porque profundizar la democracia permitirá profundizar la justicia y lograr que haya igualdad para todos.

Con este proyecto estamos mostrando esa igualdad, de manera que no debemos dejar que las pequeñeces y los intereses políticos, que son un reflejo de las angustias del momento que se vive, afecten a nuestra sociedad. Debemos propiciar cada día más la búsqueda de la justicia y de la igualdad.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señor Presidente, nos encontramos en presencia de un proyecto de ley realmente importante, valioso y positivo para nuestro país, pero muy en especial para las familias que sufren al tener hijos con enfermedades tremendamente complicadas, donde el acompañamiento es fundamental para un posible éxito en su recuperación.

Cabe destacar que si hoy estamos discutiendo esta iniciativa es gracias a la lucha que han dado miles de mamás por muchos años. Para ellas solo podemos tener reconocimiento, ya que por años tocaron y tocaron puertas para que esto se pudiera concretar.

También es cierto que muchas madres pueden sentir que esta ley en proyecto se queda chica, ya que cuando un hijo está gravemente enfermo, todo es poco, nada es suficiente, porque una como madre está dispuesta a dar todo para que ese hijo se recupere. Por ejemplo, ¿qué sucede en los casos de una recaída? Evidentemente, en este sentido la norma no abarca todas las expectativas, pero no por eso deja de ser un gran avance y un gran logro, donde se ha querido hacer primar el interés superior del niño. Se trata de un principio inspirador de nuestra legislación, y está bien que se respete en esta iniciativa de ley.

En este sentido, la extensión del permiso para el trabajador, en los casos de niños en estado terminal, hasta que se produzca el deceso, me parece una muy buena indicación por parte del Ejecutivo.

Por otra parte, el traspaso de la responsabilidad de un padre a otro me parece un paso importante en materia de corresponsabilidad, de manera que no se asuma siempre que es la madre quien va a tener el rol de cuidadora. Así, avanzamos en equidad en cuanto a la crianza de los niños y afectamos en menor medida posible la empleabilidad de las mujeres.

Para terminar, deseo destacar que iniciativas legales como esta reconfortan y le dan sentido al trabajo que estamos realizando.

Reitero mis felicitaciones a todos quienes impulsaron este proyecto de ley y, sobremanera, a Oncomamás, pues sé que sus integrantes se la jugaron por que esto sea una realidad.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votaran a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general los artículos 1 al 30 y el artículo 40, contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios, que requieren para su aprobación del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el texto del Senado con las modificaciones incorporadas por las comisiones de Trabajo y de Hacienda, que requieren para su aprobación del voto favorable de 60 señoras y señores diputados en ejercicio, con la salvedad de las indicaciones del Ejecutivo a los artículos 10 y 15 del artículo primero permanente y del inciso tercero del artículo 14 del artículo primero permanente, por tener modificaciones de las comisiones de Trabajo y Seguridad Social, y de Hacienda.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la indicación del Ejecutivo al artículo 10 del artículo primero, para agregar una nueva letra d), que requiere para su aprobación del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el inciso tercero del artículo 14 del artículo primero permanente, con la modificación propuesta por la Comisión de Hacienda, que requiere para su aprobación del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 92 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en particular el artículo 15 del artículo primero permanente, con la indicación del Ejecutivo, que requiere para su aprobación del voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 93 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

2.7. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 06 de diciembre, 2017. Oficio en Sesión 70. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 6 de diciembre de 2017

Oficio Nº 13.641

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos, correspondiente al boletín N° 11.281-13, con las siguientes enmiendas:

Al artículo primero

Artículo 7

Inciso primero

Letra b)

Ha incorporado, luego del vocablo “sólido, la frase “y de progenitores hematopoyéticos”.

Artículo 8

Ha agregado el siguiente inciso final:

“Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.”.

Artículo 9

Ha agregado el siguiente inciso final:

“En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante.”.

Artículo 10

Inciso segundo

Letra a)

Ha eliminado la frase “, acompañada de la opinión del Comité de Ética Asistencial establecido en la ley N° 20.584 y su reglamento”.

Letra b)

Ha agregado, a continuación del punto y aparte, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.”.

Ha incorporado la siguiente letra d):

“d) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo.”.

Artículo 14

Inciso segundo

Ha agregado, después de la palabra “sólido”, la frase “y de progenitores hematopoyéticos”.

Inciso tercero

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida, durará hasta producido el deceso del hijo o hija.”.

Artículo 15

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a) y b) del artículo 7. Para los casos señalados en la letra d) del artículo 7, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o madre.”.

Artículo 16

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.”.

Artículo 21

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “las entidades recaudadoras deberán” por “, la Superintendencia de Seguridad Social deberá”.

Inciso final

Ha eliminado la expresión “, preferentemente”.

Artículo 22

Ha agregado el siguiente inciso final, nuevo:

“También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.”.

Artículo 38

Letra d)

Ha eliminado la oración final.

Al artículo segundo

Ha suprimido en el inciso quinto del artículo 199 bis propuesto por este artículo, la siguiente frase: “y no se considerará el límite del inciso primero del artículo 31”.

Al artículo segundo transitorio

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.”.

Al artículo séptimo transitorio

Ha reemplazado su inciso primero por el siguiente:

“Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.”.

*****

Hago presente a V.E. que los artículos 1 al 30 y el artículo 40 contenidos en el artículo primero permanente, y los artículos segundo, tercero, sexto, séptimo, octavo y décimo transitorios, fueron aprobados en general y en particular con 92 votos a favor, con la salvedad de las normas que a continuación se indican, que en particular se aprobaron con la votación que en cada caso se precisa:

- La letra d) del artículo 10 contenido en el artículo primero permanente, con 93 votos a favor.

- El artículo 15 contenido en el artículo primero permanente, con 93 votos afirmativos.

En todos los casos de un total de 118 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 201/SEC/17, de 10 de octubre de 2017.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión de Trabajo

Senado. Fecha 14 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Trabajo en Sesión 73. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos (LEY SANNA).

BOLETÍN Nº 11.281-13

_______________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Trabajo y Previsión Social informa el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos. Esta iniciativa se inició en un mensaje de la Presidenta de la República, señora Michelle Bachelet Jeria.

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Corresponde señalar que la Comisión de Trabajo y Previsión Social, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín, aprobó la totalidad de las modificaciones realizadas por la Cámara de Diputados –durante el segundo trámite constitucional- al proyecto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional.

Los fundamentos de voto se consignan en las páginas 5 y 6.

NORMAS DE QUÓRUM

Las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados deben ser aprobadas con quórum calificado, por regular materias de seguridad social, en virtud de lo dispuesto en el párrafo segundo del Nº 18º del artículo 19 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso tercero, de la misma Carta Fundamental. Se exceptúan las modificaciones al artículo 38 –contenido en el artículo 1 del proyecto- y al artículo 199 bis del Código del Trabajo –contenido en el artículo 2 del proyecto-, normas que requieren de un quórum simple de aprobación.

Asistentes

A la sesión en que se consideró esta materia asistieron, además de los integrantes de la Comisión, las siguientes personas: la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, acompañada por los asesores señores Francisco del Río y Ariel Rossel y la asesora señora Elisa Walker; el asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy; la asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Paola Fabres; la coordinadora legislativa del Ministerio de Salud, señora Paulina Palazzo. También estuvieron presentes las representantes de la Agrupación ONCOMAMÁS, señoras Beatriz Troncoso, Evelyn Castillo y Soledad Osorio; el asesor del Instituto Libertad y Desarrollo, señor Sergio Morales; los asesores de la Senadora Goic, señores Gerardo Bascuñán y Juan Pablo Severín, y el periodista y el fotógrafo del Ministerio del Trabajo, señores Javier Aguilar y Pablo Yovane.

SESIÓN CELEBRADA EL 13 DE DICIEMBRE DE 2017

La Comisión de Trabajo y Previsión Social, en forma previa al análisis de las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados al texto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional, quiso escuchar la opinión del Ejecutivo, dado que la mayoría de tales enmiendas surgieron de sus indicaciones.

EXPOSICIÓN DE LA MINISTRA DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL, SEÑORA ALEJANDRA KRAUSS VALLE

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, expuso ante la Comisión respecto de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados al texto aprobado por el Senado.

Al iniciar su presentación, afirmó que el propósito que persigue la iniciativa recibió una aprobación transversal durante el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados, en razón de la relevancia y la necesidad de establecer un sistema de acompañamiento a los menores que padecen una contingencia de salud.

Seguidamente, dio cuenta de las principales modificaciones recaídas al texto aprobado por el Senado.

En primer lugar, explicó que el texto despachado por la Cámara de Diputados permite acceder al seguro a los padres de los niños y niñas mayores de quince y menores de dieciocho años diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud.

En efecto, afirmó que el decreto N° 3, de 2016, del Ministerio de Salud, que aprueba garantías explícitas en salud del régimen general de garantías en salud, establece que todos los tipos de cáncer que afecten a un menor de 15 años quedan cubiertos por dicho sistema, de modo que, en cualquier caso, dicha contingencia da origen al seguro que contempla el proyecto. Por su parte, tratándose de personas mayores de quince años y menores de dieciocho, el régimen de garantías explícitas en salud cubre sólo determinados tipos de cáncer.

En consecuencia, enfatizó que, mediante la norma introducida por la Cámara de Diputados, se amplía el universo de padres que pueden acceder al seguro, al explicitarse una regla que, aun cuando se encontraba implícita en el texto aprobado en el primer trámite constitucional, requería de una mención en la ley.

Asimismo, detalló que, dentro de las contingencias cubiertas por el seguro, junto al trasplante de órgano sólido, se incluyó el caso de progenitores hematopoyéticos, es decir, el trasplante de médula ósea y de células madres.

Del mismo modo, explicó que se contempla la ampliación de la duración del seguro en el caso de fase o estado terminal de la vida, el que podrá ejercerse hasta una vez producido el deceso del hijo o hija, de modo de garantizar el acompañamiento efectivo hasta el desenlace final de la respectiva contingencia.

Por otra parte, manifestó que las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados contemplan la aplicación del principio de corresponsabilidad parental, en consideración a las observaciones formuladas por la agrupación “ONCOMAMÁS”, particularmente en lo que atañe a las reglas especiales para el uso del permiso. En virtud de las modificaciones propuestas por la Cámara de Diputados, explicó, cualquiera de los padres podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde respecto de los casos de cáncer y trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos, o hasta dos tercios del período total del permiso en el caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

Sobre el particular, subrayó que en algunos casos de cáncer y trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos el cuidado del niño o niña se realiza en una ciudad o región distinta de aquella donde reside, de modo que la norma propuesta permite ejercer el permiso al padre o madre que permanezca en su hogar al cuidado del grupo familiar. En consecuencia, enfatizó que el proyecto contempla la debida flexibilidad en el ejercicio de los beneficios que establece, para enfrentar una contingencia compleja a partir del acuerdo de la familia en atención a sus circunstancias específicas.

En el caso de fase o estado terminal de la vida, expuso que no resulta necesario regular un mecanismo de traspaso del permiso, toda vez que no existen restricciones temporales para el cuidado de los menores. En consecuencia, explicó que cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del seguro podrán ejercer, simultáneamente, el permiso que establece el proyecto.

En lo que atañe a las normas transitorias contenidas en el proyecto, manifestó que las enmiendas introducidas al texto aprobado por el Senado apuntan a ajustar el ámbito de aplicación temporal de la iniciativa atendiendo a las distintas contingencias cubiertas por el seguro, de forma tal que la ampliación de su cobertura no afecte su funcionamiento ni su sostenibilidad financiera.

Añadió, en esta materia, que, a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la ley, tendrán cobertura del seguro el tratamiento de cáncer y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado. Asimismo, hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta sesenta días por cada hijo o hija afectado en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia, pudiendo ser extendida hasta el eventual deceso del menor.

En la misma línea, añadió que la cobertura de la contingencia de fase o estado terminal de la vida se iniciará a partir del 1 de enero de 2020, hasta producido el deceso del menor.

Finalmente, destacó la labor desarrollada por las integrantes de la agrupación “ONCOMAMÁS”, quienes han desarrollado una labor de concientización y socialización acerca de la necesidad de introducir una normativa que permita el acompañamiento de los menores que padecen enfermedades graves, y cuyo aporte ha resultado fundamental para la presentación, la tramitación y la aprobación del proyecto de ley en estudio.

La Senadora señora Goic valoró la incorporación de disposiciones que permitan que los respectivos grupos familiares puedan acordar la forma de ejercicio del permiso que contempla el proyecto, atendiendo a sus particularidades y necesidades específicas. Manifestó que, en consecuencia, la regulación propuesta permite el acompañamiento de los menores considerando la realidad de las familias.

Enseguida, manifestó que, aun cuando comparte el aumento de la cobertura del permiso en caso de fase o estado terminal de la vida, en su opinión resultaría adecuado adelantar el inicio de la vigencia de la cobertura del seguro, toda vez que en el texto aprobado por el Senado está correspondía al 1 de diciembre de 2018, mientras que, en los términos contenidos en las enmiendas aprobadas por la Cámara de Diputados, dicha contingencia operará desde el 1 de enero de 2020.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, sostuvo que, en los términos contenidos en las enmiendas introducidas al inciso segundo del artículo segundo transitorio, los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado tendrán cobertura a partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la ley. En consecuencia, sólo en el caso de otras enfermedades se aplicará lo dispuesto en el inciso cuarto de dicha disposición, en cuya virtud la contingencia consistente en la fase o estado terminal de la vida tendrá cobertura, para efectos del seguro, a partir del 1 de enero de 2020.

El asesor del Ministerio de Hacienda, señor Roberto Godoy, añadió que las razones que explican las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, respecto de la fecha de entrada en vigencia del seguro, consideran el aspecto presupuestario y de sustentabilidad del fondo, de modo de asegurar el pago de la licencia para los padres que utilicen el seguro.

Fundamentos de voto

El Senador señor Larraín destacó la incorporación de disposiciones que permitan que el grupo familiar pueda resolver la forma de ejercer el permiso que establece el proyecto. De ese modo, añadió, se permite la aplicación del principio de corresponsabilidad parental aplicando un criterio de flexibilidad, en razón de las circunstancias particulares de cada familia, como fue señalado por la agrupación “ONCOMAMÁS” durante el trámite de la iniciativa.

La Senadora señora Muñoz manifestó su conformidad con la recepción, por parte del Ejecutivo, de aquellas disposiciones que favorecen la aplicación del principio de corresponsabilidad parental, lo que resulta particularmente relevante considerando que su ejercicio tendrá lugar en un contexto familiar particularmente complejo, a raíz de la contingencia que afecta a uno de sus integrantes.

Seguidamente, valoró la labor que ha desarrollado la agrupación “ONCOMAMÁS”, toda vez que, a lo largo del país, se han organizado y han dado a conocer la necesidad de establecer el permiso y el seguro que contempla el proyecto de ley.

La Senadora señora Goic manifestó su conformidad con que el Ejecutivo, particularmente el Ministerio del Trabajo y Previsión Social y el Ministerio de Hacienda, hayan promovido una normativa que permita el acompañamiento de los menores que padecen una contingencia o enferman gravemente. En específico, manifestó su beneplácito con la incorporación de las demandas que hizo valer la agrupación “ONCOMAMÁS”, considerando que, al integrar los requerimientos de la ciudadanía, es posible perfeccionar el contenido de las iniciativas.

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MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y ACUERDOS ADOPTADOS A SU RESPECTO

AL ARTÍCULO PRIMERO DEL PROYECTO

PRIMERA MODIFICACIÓN

SE INCORPORA COMO CONTINGENCIA PROTEGIDA POR EL SEGURO EL TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA Y EL TRASPLANTE DE CÉLULAS MADRE

La Cámara de Diputados, en virtud de una indicación del Ejecutivo, agregó en la letra b) del artículo 7, referida a la contingencia protegida del trasplante de órgano sólido, la contingencia de trasplante de médula ósea y el trasplante de células madre.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó la incorporación efectuada por la Cámara de Diputados.

SEGUNDA MODIFICACIÓN

RESPECTO DE NIÑOS O NIÑAS MAYORES DE 15 Y MENORES DE 18 AÑOS, DIAGNOSTICADOS CON CÁNCER QUE NO ESTÉ EN LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD (GES), SERÁ SUFICIENTE CONDICIÓN DE ACCESO Y ACREDITACIÓN LA LICENCIA MÉDICA EXTENDIDA POR EL MÉDICO TRATANTE

La Cámara de Diputados, de conformidad a una indicación formulada por el Ejecutivo, contempló –en el artículo 8- como condición de acceso al seguro sólo la exigencia de la acreditación de la licencia médica para aquellos niños y niñas mayores de 15 y menores de 18 años enfermos de cáncer que no esté incluido en las GES.

Cabe recordar que la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, informó que el decreto N° 3, de 2016, del Ministerio de Salud, que aprueba garantías explícitas en salud del régimen general de garantías en salud, establece que todos los tipos de cáncer que afecten a un menor de 15 años quedan cubiertos por dicho sistema, de modo que, en cualquier caso, dicha contingencia da origen al seguro que contempla el proyecto. Por su parte, tratándose de personas mayores de quince años y menores de dieciocho, el régimen de garantías explícitas en salud cubre sólo determinados tipos de cáncer.

Por ello, la norma introducida por la Cámara de Diputados, amplía el universo de padres que pueden acceder al seguro, al explicitarse una regla que beneficia a los niños o niñas mayores de 15 años y menores de 18 años que hayan sido diagnosticados con cáncer.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó esta enmienda.

TERCERA MODIFICACIÓN

PARA EL CASO DE TRASPLANTES DE MÉDULA ÓSEA O DE CÉLULAS MADRE, LAS CONDICIONES DE ACCESO Y ACREDITACIÓN SERÁN QUE EL TRASPLANTE SE HAYA EFECTUADO Y QUE LA LICENCIA MÉDICA HAYA SIDO EXTENDIDA POR EL MÉDICO TRATANTE

La Cámara de Diputados, por medio de una indicación del Ejecutivo incorporó la modificación reseñada, en el artículo 9, referido a las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó la enmienda efectuada por la Cámara de Diputados.

CUARTA MODIFICACIÓN

SE ELIMINA LA EXIGENCIA, EN CASO DE ESTADO TERMINAL DE LA VIDA, DE ACOMPAÑAR LA OPINIÓN DEL COMITÉ DE ÉTICA ASISTENCIAL, PERO SE AGREGA LA EXIGENCIA DE UN INFORME ESCRITO FAVORABLE EMITIDO POR EL DIRECTOR DEL ÁREA MÉDICA DEL PRESTADOR INSTITUCIONAL DE SALUD RESPECTIVO

PARA EL CASO DE CÁNCERES DE NIÑOS O NIÑAS MAYORES DE 15 Y MENORES DE 18 AÑOS NO INCLUIDOS EN LAS GARANTÍAS EXPLÍCITAS EN SALUD (GES) PODRÁN ACCEDER AL TRATAMIENTO DESTINADO AL ALIVIO DEL DOLOR Y A LOS CUIDADOS PALIATIVOS

La Cámara de Diputados modificó el artículo 10 en el sentido indicado.

Respecto del estado terminal de la vida, la exigencia del informe escrito obedece a una indicación que el Ejecutivo formuló en la Sala de la Cámara de Diputados, cuyo fundamento es que se requiere una opinión médica sobre la certeza del diagnóstico, dado que el permiso es de carácter indefinido.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados.

QUINTA MODIFICACIÓN

SE INCLUYEN LOS CASOS DE TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA Y DE CÉLULAS MADRE EN EL PERMISO DE 90 DÍAS QUE SE REGULA EN EL INCISO SEGUNDO DEL ARTÍCULO 14

EL PERMISO EN CASO DE FASE O ESTADO TERMINAL DURARÁ HASTA PRODUCIDO EL DECESO DEL HIJO O HIJA

La Cámara de Diputados, según indicación formulada por el Ejecutivo, modificó el artículo 14, referido a la duración del permiso de los trabajadores y trabajadoras en los casos que se señalan.

La Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, resaltó la ampliación de la duración del seguro en el caso de fase o estado terminal de la vida, el que podrá ejercerse hasta una vez producido el deceso del hijo o hija, de modo de garantizar el acompañamiento efectivo hasta el desenlace final de la respectiva contingencia.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó las enmiendas realizadas por la Cámara de Diputados.

SEXTA MODIFICACIÓN

CUANDO AMBOS PADRES SEAN TRABAJADORES CON DERECHO A LAS PRESTACIONES DEL SEGURO, CUALQUIERA DE ELLOS PODRÁ TRASPASAR AL OTRO LA TOTALIDAD DEL PERMISO, PARA LOS CASOS DE CÁNCER, TRASPLANTE DE ÓRGANO SÓLIDO, TRASPLANTE DE MÉDULA ÓSEA Y TRASPLANTE DE CÉLULAS MADRES (EL SENADO PARA TODAS LAS CONTINGENCIAS ACORDÓ EL TRASPASO DE HASTA UN TERCIO DEL PERMISO)

La Cámara de Diputados realizó tal modificación en el artículo 15 y, para el caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente, el traspaso podrá ser de hasta dos tercios del período total del permiso.

En cuanto a la contingencia de estado terminal de la vida, la Ministra del Trabajo y Previsión Social, señora Alejandra Krauss Valle, recalcó que no resulta necesario regular un mecanismo de traspaso del permiso, toda vez que no existen restricciones temporales para el cuidado de los menores. Por lo tanto, en esta contingencia extrema y desoladora, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del seguro podrán ejercer, simultáneamente, el permiso que establece el proyecto.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó la modificación efectuada por la Cámara de Diputados.

SÉPTIMA MODIFICACIÓN

LAS LICENCIAS DE ESTA LEY NO SE CONSIDERARÁN EN EL CÓMPUTO DE LOS PLAZOS DE DECLARACIÓN DE SALUD INCOMPATIBLE DE LOS FUNCIONARIOS PÚBLICOS

La Cámara de Diputados, de conformidad a la indicación del Ejecutivo, agregó un inciso final al artículo 16 que regula la materia destacada precedentemente.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó la enmienda realizada por la Cámara de Diputados.

OCTAVA MODIFICACIÓN

LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL DEBERÁ CONTAR CON UN SISTEMA ELECTRÓNICO DE CONSULTA EN LÍNEA SOBRE LOS REQUISITOS DE ELEGIBILIDAD PARA EL ACCESO AL SEGURO Y RESPECTO DEL NÚMERO DE DÍAS AUTORIZADOS

LA AUTORIZACIÓN O RECHAZO DE LA LICENCIA MÉDICA SERÁ COMUNICADA EN FORMA ELECTRÓNICA

La Cámara de Diputados, en virtud de una indicación del Ejecutivo, efectuó las modificaciones antes descritas al artículo 21.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó las modificaciones efectuada por la Cámara de Diputados.

NOVENA MODIFICACIÓN

EL PAGO DE LOS SUBSIDIOS A QUE TIENEN DERECHO EL TRABAJADOR O TRABAJADORA SE PODRÁ EFECTUAR POR MEDIO DE CONVENIOS CON OTRAS INSTITUCIONES U ORGANISMOS PÚBLICOS O PRIVADOS, ADEMÁS DE LAS MUTUALIDADES DE EMPLEADORES Y EL INSTITUTO DE SEGURIDAD LABORAL

La Cámara de Diputados realizó esta enmienda en el artículo 22, según indicación formulada por el Ejecutivo.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó la modificación efectuada por la Cámara de Diputados.

DÉCIMA MODIFICACIÓN

SE ELIMINA LA EXIGENCIA DE QUE LAS ENTIDADES PAGADORAS LLEVEN UN REGISTRO DE LOS DÍAS AUTORIZADOS Y PAGADOS A CADA TRABAJADOR O TRABAJADORA Y SE DISPONE DICHA OBLIGACIÓN DE REGISTRO PARA LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL

La Cámara de Diputados, por medio de indicación del Ejecutivo, eliminó la oración pertinente en la letra d) del artículo 38. Dicho registro lo llevará la Superintendencia de Seguridad Social.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó la enmienda realizada por la Cámara de Diputados.

UNDÉCIMA MODIFICACIÓN

AL ARTÍCULO SEGUNDO DEL PROYECTO

EN EL INCISO QUINTO DEL ARTÍCULO 199 BIS DEL CÓDIGO DEL TRABAJO, REFERIDO A LA RESTITUCIÓN DEL TIEMPO NO TRABAJADO, SE ELIMINÓ LA NO CONSIDERACIÓN DEL LÍMITE DE HASTA DOS HORAS EXTRAORDINARIAS POR DÍA

La Cámara de Diputados realizó la eliminación antes referida.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó la eliminación efectuada por la Cámara de Diputados.

DUODÉCIMA MODIFICACIÓN

AL ARTÍCULO SEGUNDO TRANSITORIO

1) TENDRÁN COBERTURA DEL SEGURO A PARTIR DEL PRIMER DÍA DEL MES SUBSIGUIENTE DE LA PUBLICACIÓN DE LA LEY, LA CONTINGENCIA DE CÁNCER Y LOS TRATAMIENTOS DESTINADOS AL ALIVIO DEL DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS POR CÁNCER AVANZADO

2) LAS LICENCIAS PARA CADA TRABAJADOR O TRABAJADORA EN LOS CASOS DE TRATAMIENTOS DE ALIVIO AL DOLOR Y CUIDADOS PALIATIVOS POR CÁNCER AVANZADO, SERÁN EN TOTAL DE 60 DÍAS HASTA EL 31 DE DICIEMBRE DE 2019

3) LA CONTINGENCIA DE TRASPLANTE EN TODAS SUS VARIANTES TENDRÁ COBERTURA DEL SEGURO A PARTIR DEL 1 DE JULIO DE 2018 (EL SENADO HABÍA ACORDADO A PARTIR DEL 1 DE ABRIL DE 2018)

4) LA CONTINGENCIA DE FASE O ESTADO TERMINAL DE LA VIDA TENDRÁ COBERTURA DEL SEGURO A PARTIR DEL 1 DE ENERO DE 2020 (EL SENADO HABÍA ACORDADO A PARTIR DEL 1 DE DICIEMBRE DE 2018)

5) LA CONTINGENCIA DE ACCIDENTE GRAVE CON RIESGO DE MUERTE O DE SECUELA FUNCIONAL GRAVE Y PERMANENTE TENDRÁ COBERTURA DEL SEGURO A PARTIR DE 1 DE DICIEMBRE DE 2020 (EL SENADO HABÍA ACORDADO IGUAL FECHA)

La Cámara de Diputados efectuó las antedichas modificaciones al artículo segundo transitorio, reemplazando su texto, conforme a indicación presentada por el Ejecutivo.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados.

DÉCIMO TERCERA MODIFICACIÓN

AL ARTÍCULO SÉPTIMO TRANSITORIO

EL PROCESO DE CALIFICACIÓN DE LA LICENCIA MÉDICA, DURANTE EL PRIMER AÑO DE COBERTURA DEL SEGURO, CORRESPONDERÁ AL DEPARTAMENTO DE COORDINACIÓN NACIONAL DE LAS COMISIONES DE MEDICINA PREVENTIVA E INVALIDEZ, DEPENDIENTE DE LA SUBSECRETARÍA DE SALUD PÚBLICA

La Cámara de Diputados sustituyó el inciso primero del artículo séptimo transitorio, para entregar el proceso de calificación -durante el primer año de cobertura del seguro- al Departamento precedentemente indicado. La norma despachada por el Senado consideraba a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez de la Región Metropolitana.

-La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín aprobó la enmienda realizada por la Cámara de Diputados.

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En mérito de las consideraciones precedentemente expuestas, la Comisión de Trabajo y Previsión Social propone, por la unanimidad de sus integrantes presentes, Senadoras señoras Goic y Muñoz y Senador señor Larraín, la aprobación de las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto aprobado por el Senado.

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En caso de aprobarse por la Sala del Senado la propuesta de la Comisión de Trabajo y Previsión Social, el texto del proyecto de ley sería el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

TÍTULO PRIMERO

DEL SEGURO

Párrafo primero

De las normas generales del Seguro

Artículo 1.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante “el Seguro”, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 5.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

Artículo 6.- Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

Párrafo segundo

De las contingencias protegidas por el Seguro

Artículo 7.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos.

c) Fase o estado terminal de la vida.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Artículo 8.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.

Artículo 9.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento.

b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante.

Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) En caso de fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña.

b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos. Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

d) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo.

Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

2) Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscritos además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO

Párrafo primero

De la licencia médica y el permiso

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7°.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida durará hasta producido el deceso del hijo o hija.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a) y b) del artículo 7. Para los casos señalados en la letra d) del artículo 7, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o madre.

Párrafo segundo

Del subsidio

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14 tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 1996, del Ministerio de Educación, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070 que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6°, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial de acuerdo con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Párrafo tercero

Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo lo no regulado expresamente en este Párrafo se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto, la Superintendencia de Seguridad Social deberá contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al trabajador o la trabajadora y al empleador en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.

TÍTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO Y DEL FONDO

Párrafo primero

Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el “Fondo”, tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Párrafo segundo

De las cotizaciones

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante “la entidad administradora”, que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 39.- Gastos de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso precedente. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo. Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

TÍTULO CUARTO

DE LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda.

La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.585. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de la citada ley N° 20.585.

Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:

a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Cuando él o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6° de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7 y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37, ambos contenidos en el artículo primero de la presente ley, entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también contemplado en el artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que señala el artículo 38 contenido en el artículo primero de la presente ley serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto les imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los ya citados artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21 establecido en el artículo primero de la presente ley corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitirle a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo 40, establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Articulo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24, contemplado en el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 contemplado en el artículo primero de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o a los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”.

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Acordado en sesión de fecha 13 de diciembre de 2017, con asistencia de la Senadora señora Carolina Goic Boroevic (Presidenta), de la Senadora señora Adriana Muñoz D’Albora y del Senador señor Hernán Larraín Fernández.

Sala de la Comisión, a 14 de diciembre de 2017.

PILAR SILVA GARCÍA DE CORTÁZAR

Secretaria

3.2. Discusión en Sala

Fecha 19 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 73. Legislatura 365. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

SEGURO PARA ACOMPAÑAMIENTO A NIÑOS ENFERMOS

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde discutir el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea un seguro para el acompañamiento a niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica y modifica el Código del Trabajo para tales efectos (LEY SANNA), con informe de la Comisión de Trabajo y Previsión Social.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.281-13) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 24ª, en 20 de junio de 2017 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 70ª, en 6 de diciembre de 2017.

Informes de Comisión:

Trabajo y Previsión Social: sesión 37ª, en 8 de agosto de 2017.

Trabajo y Previsión Social (segundo): sesión 49ª, en 3 de octubre de 2017.

Hacienda: sesión 49ª, en 3 de octubre de 2017.

Discusión:

Sesiones 38ª, en 9 de agosto de 2017 (se aprueba en general); 51ª, en 10 de octubre de 2017 (se aprueba en particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado, y en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados efectuó diversas enmiendas a su texto.

La Comisión de Trabajo y Previsión social aprobó la totalidad de esas modificaciones por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señoras Goic y Muñoz y señor Larraín.

Cabe hacer presente que, en caso de que la Sala acuerde aprobar la proposición de la Comisión, las enmiendas introducidas por la Cámara Baja deben aprobarse con quorum calificado, esto es con 19 votos favorables, por regular materias de seguridad social. Se exceptúan las modificaciones al artículo 38 -contenido en el artículo primero del proyecto- y al artículo 199 bis del Código del Trabajo -contenido en el artículo segundo del proyecto-, normas que no requieren quorum especial de aprobación.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios se transcriben el texto aprobado por el Senado y las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Solicito autorización para abrir la votación.

¿Le parece a la Sala?

Acordado.

En votación las enmiendas de la Cámara de Diputados.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN .-

Señor Presidente , solo quiero decir que voy a votar a favor.

Estamos ante las modificaciones de la Cámara de Diputados al denominado "proyecto de ley SANNA", mediante el cual se crea un seguro obligatorio y solidario que beneficia tanto a los padres trabajadores que tengan un hijo mayor de un año y menor de quince o de dieciocho años que se halle en la situación descrita en el articulado como al trabajador o la trabajadora que por resolución judicial tenga a su cargo el cuidado personal de un niño que se encuentre en tal condición.

Mientras dichas personas se ausenten de sus labores, la familia estará protegida por el seguro pertinente.

Por eso, les hago un llamado a mis colegas Senadoras y Senadores a dar también su aprobación.

Saludo y felicito a las oncomamás que están en las tribunas, quienes se han jugado enteramente por esta iniciativa de ley.

Muchas gracias. Y espero que nos vaya bien.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , este es un día importante en términos de tramitación legislativa: la normativa que vamos a transformar en ley ya en la última etapa pertenece quizás a esos proyectos que a todos nos hacen sentir orgullosos del trabajo parlamentario.

Parto saludando a las oncomamás que nos acompañan desde las tribunas, quienes representan a los papás y mamás de todo Chile que han sido los principales impulsores de esta iniciativa, la cual permitirá disponer de una licencia y, por tanto, evitará la obligación de optar por el acompañamiento o por seguir laborando cuando un hijo tiene cáncer, o está en situación de trasplante, o se halla en la etapa terminal de su vida.

Recuerdo que con el entonces Diputado -ahora Senador- Patricio Walker presentamos en la Cámara Baja un proyecto de este tipo. Y después siguieron varias iniciativas, de distintos parlamentarios.

En ese tiempo, un médico oncólogo con el que trabajamos nos hizo una pregunta: "¿Cuánto puede demorar la tramitación de este proyecto?". Nosotros, optimistas, respondimos: "Un año o poco más". Ese profesional se quedó mirándonos desilusionado, y dijo: "¡Cómo tanto tiempo para algo tan necesario!".

¡De eso han pasado más de diez años...!

Entonces, a uno le cuesta responder por qué en estos asuntos, que tienen que ver con la sociedad que deseamos construir -aquella donde se acoge a las familias que se encuentran en situaciones difíciles, donde debe ponerse en primer lugar al padre o a la madre que necesita darle la mano al hijo que está en una condición tan delicada-, nos demoramos tanto.

Sin embargo, lo positivo es que hoy día la ley en proyecto ya es prácticamente una realidad. Y a ello hemos contribuido todos.

Destaco al equipo del Ministerio de Hacienda, y en particular al Ministro precedente , Rodrigo Valdés , quien evidenció una preocupación especial por la materia; a la Ministra del Trabajo , y a todo su equipo -están aquí, en la Sala, detrás de mí-, por su compromiso, que esta tarde nos permite terminar la tramitación de la ley en proyecto con un articulado mejor.

En efecto, hace algunas semanas planteamos la posibilidad de que el padre y la madre se traspasaran los 90 días, adecuándose a la realidad de cada familia, en el entendido de que el principio de corresponsabilidad se cumple siempre. Porque muchas veces el papá queda al cuidado de los demás hijos debido a que la mamá debe viajar al centro de nuestro país para acompañar en el tratamiento respectivo.

En el caso del paciente que está en la fase terminal de su existencia, no se acota a los 90 días, sino que es factible prolongar el acompañamiento hasta que, lamentablemente, tiene lugar el fallecimiento.

Esas son algunas de las mejoras que logramos.

De otro lado, se incorporó como contingencia protegida el trasplante de células madre, que no estaba contemplado.

Para garantizar la permanencia del Fondo y la existencia de recursos suficientes para cada contingencia, variaron algunas fechas de vigencia.

Lo significativo, en todo caso, es que hoy día estamos cumpliendo el compromiso que asumimos.

Destaco el compromiso de la Presidenta Bachelet de tener "Ley SANNA" con tramitación completa antes del fin de este año: ¡es lo que estamos concretando esta tarde!

Quiero reiterar nuestro reconocimiento a las oncomamás y subrayar la forma como aquí estamos incorporando, en términos de política pública, una mirada más integral.

El cáncer afecta no solo a la persona que lo padece, sino también a la familia. Y con la ley en proyecto estamos empezando a ensamblar aquella mirada más integral para el tratamiento de dicha enfermedad.

No se trata únicamente de garantizar quimioterapia y radioterapia -ambas están contempladas en el proyecto para todas las contingencias de cáncer; por lo demás, la mayoría de los cánceres infantiles se hallan cubiertos por el AUGE-: los trabajadores son personas y a todos hay que asegurarles la posibilidad de, en situaciones como las descritas, estar al lado de sus hijos gracias a una política pública que hoy llega para quedarse.

Por eso, damos nuestra aprobación con entusiasmo y esperamos la pronta promulgación de la ley en proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN .-

Señor Presidente , me disculpo por no iniciar mis palabras con un gran reconocimiento a las oncomamás y al proyecto que nos ocupa, pero no puedo dejar de manifestar en mi nombre -y creo representar a muchas bancadas- para saludar a nuestro compañero el Senador Alejandro Guillier , quien ha cumplido una jornada extraordinariamente valiosa.

Queremos decirle, Alejandro , que nos sentimos orgullosos de su desempeño como Senador, de su caballerosidad y de su altura democrática.

¡Felicitaciones por el trabajo hecho!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

¡Y mucho éxito! ¡Porque le queda harta pega por delante, compañero!

Señor Presidente , quiero referirme de manera muy breve a la materia específica que nos ocupa.

Este proyecto, como ya dijo la Presidenta de nuestra Comisión, es de la mayor importancia social.

El seguro que se establece para acompañar a niños y niñas que sufren enfermedades graves constituye una enorme necesidad, la que ha sido resaltada por el grupo de mujeres presentes en las tribunas, las oncomamás, quienes trabajaron este proyecto durante mucho tiempo, hasta que finalmente cristalizó.

Diversas iniciativas parlamentarias -una del Senador Bianchi; una propiciada por la colega Goic; otras presentadas por Diputados- han recogido el espíritu prevaleciente.

Pero la verdad es que sin el apoyo de un médico de la Católica que hizo un esfuerzo grande por darle vida a este proyecto y sin el impulso de las oncomamás, difícilmente tendríamos sometida a nuestro pronunciamiento esta proposición de ley.

Finalmente, quiero agradecerle al Gobierno por haber logrado con los Diputados algo en lo que nosotros insistimos pero sin poder conseguir: que el subsidio por seis meses a que se tendrá derecho no se asigne en forma rígida por la ley como estaba planteado, sino que sean los padres quienes decidan cuál de ellos ocupa el tiempo o cómo este se distribuye entre ambos.

Esa fue una petición muy sentida de las oncomamás.

Ahora, uno entiende las razones. No creo que lo planteado por el Ejecutivo era arbitrario. Se trataba más bien de un punto de vista expuesto para intentar impedir el aumento de las brechas o diferencias salariales existentes entre hombres y mujeres. Porque cuando hay privilegios de esta naturaleza que se concentran en uno de los progenitores, es la mujer la que finalmente sale perjudicada. Median un problema de corresponsabilidad parental muy importante y, además, el interés superior del niño. Tratándose de situaciones complejas como esta, la madre puede ser más adecuada que el padre, muchas veces, y otras, a la inversa; pero nos parecía que la decisión debían tomarla los progenitores, y así quedó en definitiva.

Me alegro de que ello, compartido en nuestra Comisión -lo hicimos presente en la Sala-, haya sido recogido en la Cámara de Diputados y de que el Ejecutivo se haya sumado a tal espíritu, que creo que refleja lo que querían realmente las oncomamás.

Así que nos complace la forma como ha terminado la tramitación del proyecto. Otros cambios, muy razonables, fueron avalados por todos.

En consecuencia, apoyamos el texto con mucho entusiasmo, siempre felicitando el enorme esfuerzo de las oncomamás, quienes saben lo que significa acompañar a un niño sin contar con apoyo en la jornada laboral. Porque sufrir por un hijo enfermo -y perderlo, eventualmente- y, por añadidura, quedar sin trabajo es un castigo demasiado grande.

Votamos con mucho entusiasmo a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir la señora Ministra .

La señora KRAUSS ( Ministra del Trabajo y Previsión Social).-

Señor Presidente , hemos recorrido un largo camino para llegar el día de hoy a votar el proyecto de ley que establece el seguro para el acompañamiento de niños (SANNA) afectados por una condición grave de salud, como el cáncer, la necesidad de un trasplante de órgano o la derivada de algún accidente que ponga en riesgo la vida o cause una secuela funcional grave y permanente.

Nos encontramos en el último trámite legislativo pendiente antes de la promulgación y de permitirse la pronta implementación del sistema, que se iniciará con la cobertura de una licencia para padres y madres con un hijo que presente un diagnóstico de cáncer. Estas familias esperan una respuesta clara y seria del Estado para enfrentar la difícil situación que las aqueja.

El tratamiento de la iniciativa fue posible, como ya lo han expresado los distintos señores Senadores que han intervenido, gracias, sin duda, a las oncomamás, quienes han hecho un gran trabajo de concientización respecto de una realidad dramática, cual es enfrentar una enfermedad grave de un hijo y reorganizar la dinámica familiar a fin de poder darle el mejor cuidado posible para lograr su recuperación.

La discusión legislativa nos llena de orgullo, porque la aprobación del articulado se ha conseguido con el apoyo unánime de los parlamentarios durante diversas instancias legislativas, como la votación en Sala de la Cámara de Diputados y, sin duda, en la Comisión de Trabajo del Senado.

Lo anterior demuestra el ánimo constructivo que ha existido en todos los actores políticos, quienes hemos tomado conciencia de la importancia de disponer de políticas públicas que no dejen en el desamparo a estas familias, con una regulación de un sistema sobre la base de derechos, de forma tal de darles certeza y garantías de obtener una respuesta razonable del Estado, la que no dependerá de la voluntad del gobierno de turno. Con el texto en examen aseguramos una mirada de largo plazo que construye directrices de esa índole y con dicho enfoque.

Considerando el concepto de políticas públicas que no constituyen favores, sino que regulan derechos, cuyo diseño se enmarca en criterios que toman en cuenta la responsabilidad fiscal que tanto nos enorgullece como país, quiero destacar en particular el compromiso manifestado por la Presidenta Bachelet para impulsar el proyecto, al que ha dado un espacio prioritario en la agenda legislativa y cuyo avance ha respaldado al asignarle urgencia.

Finalmente, agradezco la buena voluntad de cada uno de Sus Señorías para aportar interés en la tramitación y votar el proyecto el día de hoy a fin de lograr aprobarlo.

Sin duda, a las familias que enfrentan o han enfrentado situaciones de crisis graves de salud les estamos dando una respuesta, de tal manera que engrandecemos la política y a nuestro país.

Muchísimas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO .-

Señor Presidente , saludo a los Ministros que nos acompañan y a todos nuestros colegas.

A mi juicio, este es un día muy importante para Chile con motivo de la creación del seguro para el acompañamiento de niños que padezcan las enfermedades ya mencionadas por la titular del Trabajo y por quienes han intervenido.

En general, el objetivo es hacerles posible al padre y a la madre que se desempeñen en el sector público o el privado -esto es muy importante- o sean independientes prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos menores de edad en una condición grave o irrecuperable de salud. Ello lo precisó la señora Ministra : cáncer, trasplante de órgano sólido, estado terminal y accidente grave con riesgo de muerte o de secuelas.

Creo que las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados van en el sentido correcto, y ojalá despachemos por unanimidad el texto para que sea pronto ley de la República.

Como se comentó en un principio y como lo dijo el Senador señor Larraín , no cabe duda de que uno de los mayores contratiempos que pueden enfrentar un padre o una madre es la enfermedad grave de un hijo. Los costos económicos y emocionales del proceso acrecientan la complejidad que el mal involucra. Y si a lo anterior se suma la imposibilidad de ausentarse del empleo para poder acompañar al paciente, esta combinación muchas veces termina con trabajadores que se ven obligados a renunciar y a endeudarse aún más para poder ser partícipes de dicha etapa. Por eso, me parece que todos vamos a valorar lo propuesto en la iniciativa, la cual es un aporte para una mayor conciliación de la familia con el trabajo.

En consecuencia, voy a votar a favor con todas mis ganas, con todo mi espíritu, porque juzgo que nos encontramos ante uno de los proyectos que enaltecen la labor legislativa, y espero que sea ley lo antes posible a fin de que podamos darles un respaldo a tantas madres y padres que sufren la situación.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , esta es una gran innovación en la seguridad social. No existe en ningún otro país. Es la primera vez que, con cotizaciones de los empleadores -ese es el origen del financiamiento-, se genera un mecanismo para apoyar a los trabajadores, no por enfermedades propias, sino por patologías o problemas de salud de un hijo. Parto por subrayar que se crea un sistema de protección social, de seguridad social renovada, del siglo XXI, de tremenda relevancia.

En la Cámara de Diputados se logró perfeccionar algunas normas y despejar algunas dudas. En el caso de las cuatro causales que permiten activar el seguro, no se trata solo de los cánceres cubiertos por el GES, sino también de todos los que pueden afectar hasta los 18 años. De los 15 años a los 18 hay una fórmula especial, con la pura certificación del profesional, lo que es muy importante.

Se contempla una amplitud respecto del trasplante de órgano sólido. La propuesta de la otra rama del Congreso es sumamente útil y pertinente. Se establece la situación de los niños desahuciados y se realiza un perfeccionamiento al clarificar que, en ese caso, la duración puede ser considerada de otra forma.

Se requerirá una evaluación en dos o cuatro años más, con estudios actuariales, porque el mayor costo del sistema probablemente será generado por los que sufren accidentes.

¿Cuál es ese universo? No está muy claro en la actualidad. Tampoco sabemos cómo evolucionará mañana ni si el financiamiento permitirá incorporar en el futuro otras patologías, quizás raras, que hoy no están en el texto.

Agradezco el esfuerzo de las oncomamás, quienes son las principales responsables de la normativa que nos ocupa. Sabemos que su lucha, más allá de su causa personal, favorecerá a tantas madres que todavía no conocen el drama que ellas han vivido, cual es acompañar a un hijo en un momento de una enfermedad que es muy duro enfrentar.

Se contempla un permiso que aplaudimos, por cierto. No se considera la situación de las recaídas, que se presentarán en muchas ocasiones, pero es algo que también vamos a ir perfeccionando.

Le brindo nuevamente un reconocimiento al Gobierno, así como a la Ministra del Trabajo , a quien le ha tocado encabezar el debate.

Es preciso admitir -lo amerita la justicia- que los empresarios, quienes aportan al financiamiento, accedieron cuando se les planteó el propósito perseguido, pues es un costo que ya tenían asumido. Ello es algo muy importante, porque se trata precisamente de la seguridad social. Quisiera subrayarlo.

Y agradezco no solo al Ministerio del Trabajo, sino también al de Salud y al de Hacienda, lo que extiendo a todos los que participaron en el esfuerzo.

Mas reitero, sobre todo, el papel de las oncomamás, quienes han mostrado que la sociedad organizada puede y debe presionar para que en nuestro país se perfeccionen normas de todo tipo. Y este es uno de los casos, sin duda.

Por nuestra parte, vamos a votar a favor.

Estimo que todos nos sentimos orgullosos cuando las leyes de seguridad social constituyen una garantía, como corresponde en un Estado social de Derecho, que es lo que algunos queremos. Esta es una pieza para avanzar hacia uno que sea pleno.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , hemos tenido la oportunidad de hacer referencia en forma previa al proyecto, en la medida en que estábamos en el primer trámite; pero estimo relevante reiterar algo expresado por varios colegas que han intervenido antes, en el sentido de que generamos un cimiento significativo, necesario, para empezar a construir un Estado que presente más el carácter de protector social.

Estamos dando cuenta de situaciones que pueden volverse muy dramáticas para las familias en circunstancias como las que se han mencionado:cáncer, trasplante de órgano sólido, desahucio o estado terminal y accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

Saludo a las señoras Ministras y al señor Ministro que nos acompañan, al igual, por cierto, que a los familiares impulsores de la iniciativa, quienes estuvieron permanentemente luchando para que se transformara en una ley.

Es dramático, en efecto, lo que en estos casos les ocurre a los padres. Muchas veces deben abandonar el trabajo, quedan sin goce de remuneraciones o renuncian, para acompañar a un menor. Creo que ello hace aún más dolorosa y difícil una tragedia que de por sí provoca dificultades.

Por lo tanto, en una enfermedad de estas características, que ya acarrea un compromiso emocional fuerte de las familias, se suma el alto costo económico. Si es preciso renunciar o pedir un permiso sin goce de remuneración, la vulnerabilidad se acentúa, por supuesto, y vuelve más dramática la realidad de la familia.

Estimo que el seguro de cargo del empleador y la propuesta del Gobierno significan que estas personas ya no se encontrarán solas; que contarán con el aporte del empleador, y que la connotación es importante, porque también se presenta un carácter solidario.

Es cierto que se trata de contingencias no frecuentes, extremas y más complejas; pero, por lo mismo, sabemos la gravedad y el impacto que pueden generar al interior de las familias.

No podemos dejar solos al millar de niños con detección de cáncer, que es más o menos la cifra que se maneja. Necesitamos, como Estado, que se beneficien del rol protector.

También es preciso resaltar que en la mayoría de los casos son las mujeres, en estas situaciones, las que se dedican al cuidado de las familias, muchas veces con una dificilísima reinserción laboral posterior. Por lo tanto, se da la posibilidad de una opción y de que decidan los propios padres.

Quiero recalcar brevemente algunas de las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados. Estimo relevante, en el caso del cáncer, la cobertura, como ya se mencionaba, de todos los menores de 18 años y de aquellos entre 15 años y 18 que padezcan alguno no cubierto por el GES; la inclusión de los trasplantes de médula, y la extensión de los cuidados paliativos a todos los menores de edad, con el cambio del informe favorable del Comité de Ética por otro del director del área médica del prestador de salud.

Asimismo, cabe subrayar la duración del permiso en el caso de una enfermedad terminal. En el Senado habíamos establecido un límite de sesenta días. Creo que la Cámara hizo bien al ampliarlo hasta el fallecimiento del menor. Es lo menos que se puede hacer, y me parece sumamente importante que lo haya planteado.

Finalmente, se puede consignar el traspaso de los permisos entre los padres.

En definitiva, este es un tremendo proyecto, que va a ayudarnos a avanzar hacia un país con mayor seguridad social y capaz de proteger a sus familias.

Por eso, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir la Senadora señora Muñoz.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente, seré muy breve, porque, sustantivamente, el proyecto ya ha sido abordado por los colegas que me han antecedido en el uso de la palabra.

Solo quiero felicitar a la Primera Mandataria , Michelle Bachelet , y a la Ministra señora Krauss por haber acogido en una iniciativa -también había sido promovida por varios señores y señoras parlamentarias- algo que da cuenta de una realidad dolorosa que viven miles de familias, cual es la tensión entre el cuidado y hacerse cargo de hijos que padecen una enfermedad grave y, a la vez, el resguardo del empleo.

Juzgo que este tipo de textos -y lo digo reiteradamente cada vez que abordamos estas materias- le hacen bien a un país que busca no solo un crecimiento que se transforme en cifras más o cifras menos, sino también el bienestar y la felicidad de sus habitantes.

Por eso es que resulta muy significativo acoger hoy día esta realidad, traída hasta acá, como ya se ha mencionado, por las oncomamás, quienes se han desplazado y organizado a lo largo de todo el país para poder plantear la situación, movilizándose y haciéndose escuchar al más alto nivel del Gobierno y del Congreso.

En la Región de Coquimbo, que represento, más de 30 mil personas sufren de cáncer. Están solas. Se sienten poco acogidas y cuentan con pocos instrumentos. La semana pasada se les entregó la que era casa de los intendentes, para que puedieran disponer de un lugar donde reunirse. Porque la lucha que han dado para obtener recursos y condiciones a fin de ir avanzando en los aspectos en que la política pública no les da una respuesta ha implicado un largo camino y un recorrido difícil para ellas.

Es por eso que valoro cada una de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados. Ya se ha mencionado la ampliación de la cobertura del seguro. Y ello habla muy bien de un país que se hace cargo del bienestar de las familias que sufren situaciones graves, como las que hoy día estamos tratando.

Voto a favor de este importantísimo proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , creo que la modificación más celebrada de la presente iniciativa es aquella que dice relación con los plazos que podrán ser divididos entre el padre y la madre. Cada uno de ellos contará con un permiso de hasta noventa días para acompañar al hijo enfermo. Se modificó la idea original del Senado, que no tuvo apoyo del Ejecutivo, en orden a que el padre pudiera traspasar un tercio de esos días a la madre o viceversa. La Cámara de Diputados enmendó tal propuesta para que el cien por ciento de los días fuera traspasable entre ambos, lo cual nos parece razonable.

También se incorporan como contingencia protegida el trasplante de médula ósea y el trasplante de células madre. La iniciativa contempla tales intervenciones entre aquellas para las cuales aplica este seguro.

Respecto de los niños diagnosticados con cáncer que no se encuentran en GES, la licencia médica será suficiente condición para optar al beneficio. Por tanto, el trámite no será burocrático.

El permiso en caso de fase o estado terminal durará hasta que se produzca el fallecimiento del hijo, como indica todo acto de humanidad.

Las licencias de este seguro no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible de los funcionarios públicos, quienes habían quedado en una situación de relativa ambigüedad.

El primer paso, como lo recordamos, fue la aprobación, en abril de 2017 en el Congreso Nacional, de la ley Nº 21.010, que creó el fondo a través del cual se financiarán estos permisos y subsidios. Por tanto, se trata de un proyecto que, además del aspecto humano, se halla técnicamente bien respaldado y cuenta con apoyo financiero.

En consecuencia, aprobamos la iniciativa.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , no existe un dolor, una angustia, una desesperación mayor que la de tener a un hijo afectado por un problema grave de salud.

Hace muchos años comenzamos a analizar un proyecto de ley que buscaba, primero, resguardar a como diera lugar la situación de la niña o el niño enfermo y, segundo, hacer entender a los distintos gobiernos que las mamás y los papás de esos menores pasaban por situaciones en extremo complejas.

A los padres de regiones, la enfermedad de un hijo o una hija los obliga a viajar a Santiago, sin conocer la ciudad, sin tener contactos, sin saber dónde llegar, con la angustia del problema que deben enfrentar. Todo eso hacía que muchas de las mamás se vieran obligadas a perder su fuente laboral, su fuente de ingresos.

Por ello, valoro la labor de las oncomamás, de las madres de la agrupación "Sin licencia para cuidar" y de todas aquella familias que desde hace muchísimos años han estado detrás de esta extraordinaria iniciativa de política pública.

Por supuesto, les hago llegar el debido reconocimiento.

Asimismo, destaco muy sinceramente al doctor Francisco Barriga , quien desde su profesión y un sentimiento humano profundo ha sido una de las personas que han impulsado incansablemente esta iniciativa hasta verla concretarse hoy día, cuando estamos culminando su tramitación. Hago el debido reconocimiento a este facultativo y al equipo médico que permanentemente acoge a estos niños, quienes provienen de distintas regiones del país.

También destaco los esfuerzos realizados por las Ministras de Salud y del Trabajo y por la propia Presidenta de la República.

Y lo hago, señor Presidente , porque me costó muchísimo hacer entender a los distintos gobiernos que esta era, ¡por lejos!, una de las políticas públicas más relevantes, más importantes y más humanas que podíamos llevar a cabo.

Desgraciadamente, pasaron muchos años y murieron muchísimos niños en el camino.

Desgraciadamente, muchas familias se vieron destruidas en lo económico al enfrentar una situación tan compleja como la descrita.

Por lo tanto, me alegra en extremo señalar que hoy día -tal como lo manifestó un Senador que me antecedió en el uso de la palabra- estamos asistiendo a la aprobación de una política pública de protección social pocas veces vista.

Como corolario, cabe agregar que en adelante la sociedad chilena va a poder brindar una debida protección a las niñas y los niños que sufren una enfermedades grave y, al mismo tiempo, va a permitir que la madre y el padre no se vean en la disyuntiva de mantener su trabajo o cuidar y velar por la salud del hijo.

Yo me regocijo frente a una política pública de esta magnitud.

Agradezco a la Presidenta de la República y a las mamás y papás que posibilitaron que el texto que hoy día estamos votando haga que Chile sea uno de los pocos países que impulsan una política pública de protección social con las características de la que ahora vamos a aprobar.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , por supuesto, voy a apoyar esta iniciativa porque el cáncer infantil en nuestro país registra una tasa de 1 cada 6 mil niños de cero a dieciocho años, de modo tal que en la población estimada de menores en Chile (equivalente a 4 millones 530 mil personas) se verifican más de 750 casos al año, de los cuales el 75 por ciento se cura definitivamente; un 20 por ciento recae y recibe un segundo tratamiento, y un 25 por ciento fallece, a pesar de los esfuerzos que se hacen, lo cual produce no solo una gran pena, sino también un daño en la familia por no haber podido acompañar a esos niños.

A mi juicio, el que los padres estén al lado de sus hijos en esta situación forma parte de su mejoría o de la condición con que ellos enfrentan la enfermedad.

Lo mismo ocurre con los niños que son sometidos a complejos procedimientos de trasplantes de órganos, quienes necesitan el apoyo de sus padres para sobrellevar de mejor manera su proceso de recuperación.

También resulta dramática la situación de los padres que, tras un diagnóstico de desahucio o estado terminal de un hijo menor de edad, requieren el tiempo suficiente para cuidarlo y acompañarlo en los últimos momentos de vida.

En la actualidad, señor Presidente , cuando ocurre alguno de esos tres eventos (una enfermedad catastrófica como el cáncer, la necesidad de un trasplante o la ocurrencia de un accidente grave), la madre o el padre deben renunciar a su empleo para dedicarse al cuidado personal del hijo, colocando a la familia, sin lugar a dudas, en una situación tremendamente compleja, pues la pérdida del trabajo implica que los ingresos familiares bajen, disminuyan, y todos sabemos que los tratamientos médicos pertinentes generan costos y gastos adicionales.

El objetivo del proyecto en análisis es posibilitar al padre y a la madre, sean trabajadores del sector público, del privado o independientes, prestar atención, acompañamiento o cuidado personal a sus hijos o hijas menores de edad que estén afectados por una condición grave o irrecuperable de salud.

Además, se propone crear un seguro obligatorio, de carácter contributivo y solidario, para que los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal. Durante ese período recibirán un subsidio que reemplaza total o parcialmente la remuneración o renta mensual.

¿Cuáles son los principales aspectos de la iniciativa?

Se trata, primero, de un seguro obligatorio para padres y madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, a fin de que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo.

Los beneficiarios del seguro son el padre y la madre trabajadores de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado por una de las situaciones descritas.

Se establece que la correspondiente licencia médica será otorgada al trabajador por el médico tratante del niño, quien deberá certificar la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas.

La duración del permiso será, en caso de cáncer, de hasta noventa días por cada hijo o hija afectado, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

Señor Presidente , quiero felicitar a los Ministros que han impulsado este proyecto y a las mamás que están hoy aquí en las tribunas, quienes forman parte de una organización que ha hecho un gran esfuerzo por mucho tiempo para lograr este objetivo.

Saludo de igual forma a los parlamentarios que han trabajado en esta materia, en especial al colega Bianchi y a los Senadores que han luchado para que esta iniciativa se haga realidad.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Rossi.

El señor ROSSI.-

Señor Presidente , como ya se ha dicho lo más importante, simplemente quiero agregar que este proyecto logra hacerse cargo de varias situaciones fundamentales para una familia que enfrenta la enfermedad grave de un hijo. Estamos hablando de patologías complejas, catastróficas, desde el punto de vista tanto sanitario como financiero.

Y hablo de "varias situaciones" porque se ocupa de atender, entre otras, una realidad que es propia de las zonas extremas: la condición geográfica.

Cuando un niño tiene cáncer, siempre es grave. Pero lo es más cuando la familia debe migrar con su hijo fuera de la región en la que vive, a Santiago o a Antofagasta (en el caso de la Región de Tarapacá), para buscar tratamiento a ciertos tipos de cáncer.

Esta iniciativa se hace cargo de esa realidad.

Hasta el día de hoy esas mujeres, esos hombres, esos padres muchas veces perdían sus trabajos por tener que acompañar a sus hijos.

La segunda situación que aborda el proyecto implica entender que el acompañamiento y la presencia de los padres son también parte del tratamiento de la enfermedad de ese niño.

Lo anterior es importante y no solo en la infancia. Todos sabemos que cualquier paciente adulto afectado por una enfermedad grave, compleja, que requiere tratamientos u hospitalizaciones prolongadas, necesita la compañía y el apoyo de ciertas redes familiares, sociales y afectivas. Eso es parte del tratamiento. Es muy distinto ver a un paciente acompañado, apoyado, que a uno abandonado en un recinto asistencial.

Con esta iniciativa se reconoce que el paciente no solo precisa de un tratamiento médico, entendiendo la medicina desde el punto de vista clásico (cirugía, tratamiento medicamentoso), sino también del apoyo, del acompañamiento, del afecto, del cariño de su familia.

Finalmente, el proyecto se hace cargo de la situación financiera. La gracia que tiene es que garantiza un ingreso. Es muy distinto enfrentar la enfermedad de un hijo con la incertidumbre de no saber cómo solventarla económicamente que hacerlo con la garantía de cierto ingreso durante el tiempo que dure el tratamiento.

Considero que este es un avance importante en materia de seguridad social, en materia de derechos de la infancia y, finalmente, en materia de salud pública.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Coloma.

El señor COLOMA.-

Señor Presidente, creo que en esta instancia del proyecto hay que destacar tres elementos.

El primero es su origen.

Recordemos que hace algún tiempo -lo mencionamos también con motivo de la discusión en general-, a propósito del establecimiento de una cotización especial de pensiones, se dispuso que los empleadores aportaran el 0,03 por ciento de la remuneración imponible a un fondo de revalorización de pensiones. En su momento, cuando dicho fondo se iba a acabar, la Ministra hizo una intervención -fue algo conversada- para ver qué hacer y definir cuál era el sistema adecuado para darles a esos recursos una utilidad mayor.

Y surgió el presente proyecto, largamente apreciado, en el que muchos parlamentarios trabajaron. Esta iniciativa tiene muchos padres, no es huérfana.

El Ministerio del Trabajo efectuó una labor importante y logró hacerse cargo de una necesidad ciudadana impostergable, una seguridad de evolución en el mundo social, vinculada con un drama que actualmente afecta a más de 4 mil niños y del cual el día de mañana todos podemos ser víctimas -por llamarlo de esa manera-, pues cualquier niño puede verse afectado por un cáncer, por un accidente grave, por un trasplante o por un conjunto de enfermedades bien definidas en el proyecto.

Entonces, cabe apreciar que se haya buscado una fórmula ingeniosa para aprovechar una cotización del empleador que ya existe con el objeto de darle un destino distinto y así no tener que partir de cero en una iniciativa de esta naturaleza.

En segundo lugar, pienso que el diseño está bien pensado. Si uno ve la legislación comparada, advierte que lo propuesto será más adelantado que ciertas normas internacionales, en cuanto a entender que una forma de colaborar en el tratamiento de estas enfermedad graves (más allá de su costo, que es una materia de salud) desde un punto de vista laboral, que es a lo que corresponde abocarnos en el presente proyecto, es asumir una parte o la totalidad de la remuneración del padre o la madre para que puedan acompañar al hijo enfermo, lo cual obviamente favorece mucho el proceso de recuperación.

He oído a varios parlamentarios hablar del doctor Francisco Barriga . Yo vi un informe bien notable sobre cómo cambia la evolución del menor en un mismo tratamiento, según esté o no presente el padre o la madre. Es muy distinto que esté solo el paciente, por razones de trabajo de los padres u otros motivos.

Me parece absolutamente esencial marcar y reiterar ese punto. Ello tiene que ver con asegurar una mejor calidad de vida y con enfrentar los dramas de una manera mucho más humana.

No cabe duda de que lo propuesto en el proyecto -esto es lo interesante- obedece no solo al deseo natural de un papá y una mamá de estar con su hijo en un momento difícil, sino también a la evidencia de que la capacidad de recuperación y la eficacia del tratamiento son muy superiores en la medida que el factor emocional esté bien cubierto.

Por eso, me parece muy adecuado que con dichos fondos se pague una suerte de seguro para cubrir la remuneración de esos padres.

Y, en tercer lugar, deseo valorar lo que planteó la Cámara de Diputados. Por lo que entiendo, fue una proposición del Diputado Gahona , que habría sido aprobada y apoyada entusiastamente por el Ejecutivo -lo leí en el informe, aunque la Ministra me pone cara de que eso no está tan claro-, establecer que el desarrollo del beneficio quede entregado de alguna manera a lo que decidan los progenitores, los que tengan el derecho.

Sabemos que la iniciativa fue muy pedida por las mujeres que nos acompañan en las tribunas, quienes han estado notablemente preocupadas por el tema. Ellas, con su sabiduría, hicieron ver los alcances del referido seguro para contar con un mejor tratamiento de las enfermedades graves y para generar una mayor comprensión de los roles familiares.

Considero que el beneficio que se les da a los padres o a quienes se hagan cargo del menor -sea cualquiera de ellos el que acompañe al niño enfermo, materia que ellos mismos deciden- es una entrega a la responsabilidad generosa de una familia, lo cual me parece muy relevante.

Por eso, señor Presidente , me alegra mucho y es una buena noticia que estemos terminando el año con una aprobación de esta naturaleza. Espero que sea unánime, entusiasta, para que la iniciativa sea una realidad lo antes posible.

Me parece que es un gran proyecto.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, luego de leer el informe y conocer la historia de cómo surge el proyecto, hago presente que me alegro profundamente de que sea la sociedad civil organizada, consciente, madura y responsable la que impulse este tipo de iniciativas; la que converse con los parlamentarios, con el Gobierno y exija que la ley cumpla con reflejar la realidad y resolver los problemas que existen en ella.

Oncomamás ha hecho una tarea encomiable, con una dirección colectiva.

También el Senador Bianchi se ha preocupado permanentemente de esta materia, en particular por la situación de Magallanes. Todos sabemos de las dificultades que esa Región ha atravesado para tener oncólogos infantiles.

En tal sentido -lo he dicho siempre-, hay que valorar a la ciudadanía organizada.

Hago llegar mis felicitaciones a todas las mamás. Sé del sufrimiento y de la angustia que han pasado. Pero hoy es un día de alegría, ¡histórico!

Ahora estamos entregando el beneficio para los mayores de 15 años y menores de 18. Ya vendrá una legislación para asegurar el cuidado de quienes superan los 18 años y están estudiando.

¿Qué pasa cuando un joven está en la universidad y padece alguna de las enfermedades mencionadas? También depende de los padres. Tiene más de 18 años, no trabaja, estudia una carrera y hay que asistirlo.

En todo caso, creo que la iniciativa representa un avance tremendo.

En primer lugar, el traslado del permiso de correspondencia parental es muy significativo. Establece igualdad de requisitos para los dos padres cuando se hallen sometidos a un mismo tipo de contrato de trabajo, a fin de que haya corresponsabilidad en el uso del beneficio.

En segundo lugar, aunque es una salvedad menor pero muy importante, estas licencias médicas no serán consideradas como causal de salud incompatible para los funcionarios del Estado. Efectivamente, se trata de un permiso en pos del cuidado del hijo otorgado a trabajadores municipales, a los del ámbito de la salud, a todos los funcionarios gubernamentales, a quienes no se les sumará para contribuir a la causal mencionada, la que, en definitiva, puede terminar sacándolos del trabajo al ser calificados en lista 2 o, incluso, en una más baja.

Y, por cierto, otra ventaja es que se permitirá el acompañamiento hasta el final. Lo fundamental es que ello sea posible hasta la fase o estado terminal.

En tal sentido, estimo que el proyecto tuvo un muy buen tratamiento en la Cámara Baja, donde se evidenció gran inquietud por el tema. Las bancadas de salud han operado -aquí se encuentra la Diputada Karla Rubilar - y, como digo, hubo mucha preocupación por el proyecto de manera transversal y amplia, lo cual es bastante importante.

Por lo tanto, señor Presidente , concurrimos con nuestro voto favorable, señalando que en la lucha por mejorar los derechos a la salud de las personas aún queda un largo trecho por avanzar. Por eso, cada vez que damos un paso como este, nos alegramos. El derecho a la salud es inalienable. No se puede alienar a nada (ni a la política, ni a los recursos); es el principal derecho, y hay que ejercerlo.

Así que vayan mis felicitaciones. Pienso que esta es una ley que va a obtener resultados positivos, porque ha sido construida por aquellas personas y familias que están sufriendo los efectos adversos de la falta de una legislación sobre la materia. Muchas veces hacemos leyes que deben ajustarse a la realidad. Yo espero que esta funcione de manera inmediata y, si tenemos que corregirla, reevaluarla, lo haremos. Lo importante es que contamos con una ley.

Con mucho gusto, con mucha alegría, voto que sí.

¡Patagonia sin represas!

¡No más AFP!

¡Nueva Constitución, ahora!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las enmiendas introducidas por la Cámara de Diputados (34 votos a favor), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional requerido, y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Felicitamos a las oncomamás que nos acompañan en las tribunas y esperamos que el proyecto ayude a todas las familias que hoy día están atravesando una situación complicada.

¡Que les vaya muy bien y les deseo una Feliz Navidad!

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 19 de diciembre, 2017. Oficio en Sesión 105. Legislatura 365.

Valparaíso, 19 de diciembre de 2017.

Nº 264/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que crea un seguro para el acompañamiento de niños y niñas que padezcan las enfermedades que indica, y modifica el Código del Trabajo para estos efectos, correspondiente al Boletín N° 11.281-13.

Hago presente a Vuestra Excelencia que las enmiendas recaídas en los artículos 7°, 8°, 9°, 10, 14, 15, 16, 21 y 22, todos contenidos en el artículo primero permanente del proyecto de ley, así como las referidas a los artículos segundo y séptimo transitorios de la iniciativa legal, fueron aprobadas por 34 votos favorables, de un total de 37 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta manera a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.641, de 6 de diciembre de 2017.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Finalización: Senado

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 19 de diciembre, 2017. Oficio

Valparaíso, 19 de diciembre de 2017.

Nº 265/SEC/17

A SU EXCELENCIA LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“ARTÍCULO PRIMERO.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

TÍTULO PRIMERO

DEL SEGURO

Párrafo primero

De las normas generales del Seguro

Artículo 1°.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante “el Seguro”, para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

Artículo 2°.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Publico, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

Artículo 3°.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

Artículo 4°.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

Artículo 5°.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

Artículo 6°.- Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

Párrafo segundo

De las contingencias protegidas por el Seguro

Artículo 7°.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

a) Cáncer.

b) Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos.

c) Fase o estado terminal de la vida.

d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

Artículo 8°.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.

Artículo 9°.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento.

b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante.

Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

a) En caso de fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña.

b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos. Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

d) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo.

Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

2) Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscritos además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

TÍTULO SEGUNDO

DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO

Párrafo primero

De la licencia médica y el permiso

Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7°.

La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida durará hasta producido el deceso del hijo o hija.

El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a) y b) del artículo 7°. Para los casos señalados en la letra d) del artículo 7°, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso.

En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre.

La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o madre.

Párrafo segundo

Del subsidio

Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14 tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6°, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o descansos señalados en el inciso anterior. Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada parcial de acuerdo con lo dispuesto en inciso sexto del artículo 14.

Párrafo tercero

Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

En todo lo no regulado expresamente en este Párrafo se aplicara supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto, la Superintendencia de Seguridad Social deberá contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al trabajador o a la trabajadora y al empleador en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.

Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.

TÍTULO TERCERO

DEL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO Y DEL FONDO

Párrafo primero

Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el “Fondo”, tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

Párrafo segundo

De las cotizaciones

Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerara remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

Párrafo tercero

De la administración financiera del Fondo

Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante “la entidad administradora”, que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

a) Cumplimiento del plazo del contrato.

b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

d) Insolvencia de la entidad administradora.

e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.

Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

Artículo 39.- Gastos de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso precedente. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo. Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

TÍTULO CUARTO

DE LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS SANCIONES PENALES

Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda.

La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquél en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.585. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de la citada ley N° 20.585.

Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:

a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo, por el siguiente:

“Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

Cuando él o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6° de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.

Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7° y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del inciso segundo del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda.

A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37, ambos contenidos en el artículo primero de la presente ley, entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también contemplado en el artículo primero de esta ley.

En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que señala el artículo 38 contenido en el artículo primero de la presente ley serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto les imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los ya citados artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21, establecido en el artículo primero de la presente ley, corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitir a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo 40, establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

Artículo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24, contemplado en el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 contemplado en el artículo primero de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o a los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.”.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5. Publicación de Ley en Diario Oficial

5.1. Ley Nº 21.063

Tipo Norma
:
Ley 21063
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1113014&t=0
Fecha Promulgación
:
28-12-2017
URL Corta
:
http://bcn.cl/2ccv5
Organismo
:
MINISTERIO DEL TRABAJO Y PREVISIÓN SOCIAL
Título
:
CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS
Fecha Publicación
:
30-12-2017

LEY NÚM. 21.063

CREA UN SEGURO PARA EL ACOMPAÑAMIENTO DE NIÑOS Y NIÑAS QUE PADEZCAN LAS ENFERMEDADES QUE INDICA, Y MODIFICA EL CÓDIGO DEL TRABAJO PARA ESTOS EFECTOS

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Artículo primero.- Créase el Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas que se regirá por las siguientes normas:

 

    TÍTULO PRIMERO

    DEL SEGURO

    Párrafo primero

    De las normas generales del Seguro

    Artículo 1°.- Objeto del Seguro. Establécese un seguro obligatorio, en adelante "el Seguro", para los padres y las madres trabajadores de niños y niñas afectados por una condición grave de salud, para que puedan ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado, con el objeto de prestarles atención, acompañamiento o cuidado personal, recibiendo durante ese período un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, en los términos y condiciones señalados en la presente ley.

    Artículo 2°.- Personas protegidas por el Seguro. Estarán sujetos al Seguro las siguientes categorías de trabajadores:

    a) Los trabajadores dependientes regidos por el Código del Trabajo.

    b) Los funcionarios de los órganos de la Administración del Estado señalados en el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 1/19.653, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, con exclusión de los funcionarios de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública sujetos al régimen previsional de las Cajas de Previsión de la Defensa Nacional y de Carabineros de Chile. Estarán sujetos también al Seguro los funcionarios del Congreso Nacional, del Poder Judicial, del Ministerio Público, del Tribunal Constitucional, del Servicio Electoral, de la Justicia Electoral y demás tribunales especiales creados por ley.

    c) Los trabajadores independientes a que se refieren los artículos 89, inciso primero, y 90, inciso tercero, del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

    La afiliación de un trabajador al Seguro se entenderá efectuada por el solo ministerio de la ley, cuando éste se incorpore al régimen del seguro de la ley N° 16.744, que establece normas sobre accidentes del trabajo y enfermedades profesionales.

    Artículo 3°.- Beneficiarios del Seguro. Son beneficiarios del Seguro, el padre y la madre trabajadores señalados en el artículo precedente, de un niño o niña mayor de un año y menor de quince o dieciocho años de edad, según corresponda, afectado o afectada por una condición grave de salud. También serán beneficiarios del Seguro el trabajador o la trabajadora que tenga a su cargo el cuidado personal de dicho niño o niña, otorgado por resolución judicial.

    Artículo 4°.- De las prestaciones del Seguro. Los trabajadores afiliados al Seguro tendrán derecho, cumpliendo los requisitos establecidos en esta ley, a un permiso para ausentarse justificadamente de su trabajo durante un tiempo determinado y al pago de un subsidio que reemplace total o parcialmente su remuneración o renta mensual, durante el período que el hijo o hija requiera atención, acompañamiento o cuidado personal.

    Artículo 5°.- Requisitos de acceso al Seguro. Para acceder a las prestaciones del Seguro los trabajadores deberán estar afiliados a él y cumplir los siguientes requisitos:

    a) Los trabajadores dependientes deberán tener una relación laboral vigente a la fecha de inicio de la licencia médica y registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica. Las tres últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas.

    b) Los trabajadores independientes deberán contar, a lo menos, con doce cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en los últimos veinticuatro meses anteriores al inicio de la licencia médica. Las cinco últimas cotizaciones más próximas al inicio de la licencia deberán ser continuas. Además, estos trabajadores deberán encontrarse al día en el pago de las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y para el Seguro contemplado en esta ley. Para los efectos de esta ley se considerará que se encuentran al día quienes hayan pagado las cotizaciones para pensiones, salud, el seguro de la ley N° 16.744 y el Seguro creado por esta ley, el mes inmediatamente anterior al inicio de la licencia.

    c) Contar con una licencia médica emitida de conformidad a lo establecido en el artículo 13, junto con los demás documentos y certificaciones que correspondan.

    Artículo 6°.- Requisitos de acceso al Seguro para el trabajador temporal cesante. Si a la fecha de inicio de la licencia médica el trabajador o la trabajadora no cuentan con un contrato de trabajo vigente, tendrá derecho a las prestaciones del Seguro cuando cumpla copulativamente con los siguientes requisitos:

    a) Tener doce o más meses de afiliación previsional con anterioridad a la fecha de inicio de la licencia médica.

    b) Registrar, a lo menos, ocho cotizaciones previsionales mensuales, continuas o discontinuas, en calidad de trabajador dependiente, en los últimos veinticuatro meses anteriores a la fecha de inicio de la licencia médica.

    c) Las tres últimas cotizaciones registradas, dentro de los ocho meses anteriores al inicio de la licencia médica, deberán ser en virtud de un contrato a plazo fijo o por obra, trabajo o servicio determinado.

    Párrafo segundo

    De las contingencias protegidas por el Seguro

    Artículo 7°.- Contingencia protegida. La contingencia protegida por el Seguro es la condición grave de salud de un niño o niña. Constituyen una condición grave de salud las siguientes:

    a) Cáncer.

    b) Trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos.

    c) Fase o estado terminal de la vida.

    d) Accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente.

    En los casos de las letras a), b) y c) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de dieciocho años de edad. En el caso de la letra d) serán causantes del beneficio los niños y niñas mayores de un año y menores de quince años de edad.

    Artículo 8°.- Condiciones de acceso en caso de cáncer. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de cáncer son las siguientes:

    a) Que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos, en sus etapas de sospecha, confirmación diagnóstica, tratamiento, seguimiento y recidiva.

    b) Licencia médica extendida por el médico tratante.

    Para aquellos niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad diagnosticados con algún cáncer que no forme parte de aquellos considerados dentro de las Garantías Explícitas en Salud, bastará con la acreditación establecida en la letra b) del inciso anterior.

    Artículo 9°.- Condiciones de acceso en caso de trasplante. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de trasplante de órgano sólido son las siguientes:

    a) Que se trate del trasplante de un órgano sólido de acuerdo a lo establecido en la ley N° 19.451, que establece normas sobre trasplante y donación de órganos, y su reglamento.

    b) Que se haya efectuado el trasplante. En los casos en que no se haya efectuado el trasplante y el niño o niña se encuentren inscritos en el registro nacional de potenciales receptores de órganos a cargo del Instituto de Salud Pública de Chile, priorizado como urgencia médica, se requerirá un certificado emitido por la Coordinadora Nacional de Trasplante que acredite esta circunstancia.

    c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

    En caso de trasplante de progenitores hematopoyéticos las condiciones de acceso y acreditación serán que el trasplante haya sido efectuado y la licencia médica haya sido extendida por el médico tratante.

    Artículo 10.- Condiciones de acceso en caso de fase o estado terminal de la vida. La fase o estado terminal de la vida es aquella condición de salud en que no existe recuperación de la salud del niño o niña y su término se encuentra determinado por la muerte inminente. Se incluye dentro de esta condición de salud el tratamiento destinado al alivio del dolor y los cuidados paliativos por cáncer avanzado.

    Las condiciones de acceso y acreditación son las siguientes:

    a) En caso de fase o estado terminal de la vida se requerirá un informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite la condición de salud del niño o niña.

    b) En caso de tratamiento destinado al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, se requerirá que la condición de salud del niño o niña forme parte de las patologías consideradas dentro de las Garantías Explícitas en Salud establecidas en la ley N° 19.966 y sus reglamentos. Esta condición de acceso no será requerida para los cánceres de niños o niñas mayores de 15 y menores de 18 años de edad que no formen parte de las Garantías Explícitas en Salud.

    c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

    d) Informe escrito favorable emitido por el director del área médica del prestador institucional de salud respectivo.

    Artículo 11.- Condiciones de acceso en caso de accidente grave. Las condiciones de acceso y acreditación en caso de accidente grave con riesgo de muerte o de secuela funcional grave y permanente son las siguientes:

    a) Informe o declaración escrita expedida por el médico tratante que acredite:

    1) Que el niño o niña se encuentra afectado por un cuadro clínico severo derivado de un accidente grave, y

    2) Que el cuadro clínico implique riesgo vital o de secuela funcional severa y permanente que requiera rehabilitación intensiva para su recuperación.

    b) Documento o certificado que acredite que el niño o niña se encuentra hospitalizado o sujeto a un proceso de rehabilitación funcional intensiva o a cuidados especializados en el domicilio.

    c) Licencia médica extendida por el médico tratante.

    Artículo 12.- Reglamentos de ejecución. Uno o más reglamentos conjuntos de los Ministerios de Salud y del Trabajo y Previsión Social, suscritos además por el Ministro o Ministra de Hacienda, fijarán las normas para la adecuada aplicación y acreditación de lo dispuesto en los artículos 8°, 9°, 10 y 11, incluidas las normas relativas a la emisión de las licencias médicas y los demás antecedentes documentales.

    TÍTULO SEGUNDO

    DE LAS PRESTACIONES DEL SEGURO

    Párrafo primero

    De la licencia médica y el permiso

    Artículo 13.- Licencia médica. La licencia médica será otorgada al trabajador o trabajadora por el médico tratante del niño o niña y en ella deberá certificarse la ocurrencia de alguna de las condiciones graves de salud señaladas en el artículo 7°.

    La licencia médica se otorgará por períodos de hasta quince días, salvo lo dispuesto en el inciso sexto del artículo siguiente, pudiendo ser prorrogada por períodos iguales, sea en forma continua o discontinua. Con todo, la suma de los días correspondientes a cada licencia no podrá exceder de los plazos máximos establecidos en el artículo siguiente.

    En el caso de la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, la licencia médica sólo podrá otorgarse a partir del día décimo primero de ocurrido el accidente.

    El uso, extensión y control de las licencias médicas se regirá por el o los reglamentos establecidos en el artículo anterior y las demás normas vigentes, especialmente lo dispuesto en la ley N° 20.585, sobre otorgamiento y uso de licencias médicas.

    Artículo 14.- Duración del permiso. El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de cáncer tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, dentro de un período de doce meses, contados desde el inicio de la primera licencia médica. El permiso podrá ser usado por hasta dos períodos continuos respecto del mismo diagnóstico.

    El permiso para cada trabajador o trabajadora en caso de trasplante de órgano sólido y de progenitores hematopoyéticos tendrá una duración de hasta noventa días, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, respecto del mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

    El permiso para cada trabajador o trabajadora en los casos de fase o estado terminal de la vida durará hasta producido el deceso del hijo o hija.

    El permiso para cada trabajador o trabajadora por accidente grave tendrá una duración máxima de hasta cuarenta y cinco días, en relación al evento que lo generó, por cada hijo o hija afectado por esa condición grave de salud, contados desde el inicio de la primera licencia médica.

    Si el padre y la madre son trabajadores con derecho al Seguro podrán hacer uso del permiso conjunta o separadamente, según ellos lo determinen.

    Los permisos establecidos en este artículo podrán usarse por media jornada en aquellos casos en que el médico tratante prescriba que la atención, el acompañamiento o el cuidado personal del hijo o hija pueda efectuarse bajo esta modalidad. Para efectos del cálculo de la duración del permiso se entenderá que las licencias médicas otorgadas por media jornada equivalen a medio día. Las licencias médicas por media jornada en los casos de cáncer, trasplante de órgano sólido y fase o estado terminal de la vida podrán tener una duración de hasta treinta días cada una de ellas.

    Durante el goce del permiso que regula esta ley se aplicará lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 161 del Código del Trabajo.

    Artículo 15.- Reglas especiales para el uso del permiso. Cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro la totalidad del permiso que le corresponde, respecto de los casos establecidos en las letras a) y b) del artículo 7°. Para los casos señalados en la letra d) del artículo 7°, sólo se podrá traspasar hasta dos tercios del período total del permiso.

    En los casos que el padre y la madre sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro y uno de ellos tenga el cuidado personal del hijo o hija otorgado por resolución judicial, este último tendrá derecho a la totalidad del período de permiso que corresponde a ambos padres. Sin perjuicio de lo anterior, el padre o madre que tenga el cuidado personal del hijo o hija podrá igualmente traspasar hasta el total del período máximo que le corresponde, al otro padre o madre.

    La decisión de traspaso del permiso deberá ser comunicada a la o al empleador del padre o la madre que hará uso del permiso, a la entidad pagadora del subsidio y a la entidad administradora del Seguro, en la forma y plazos que establezca el procedimiento fijado por la Superintendencia de Seguridad Social. Con todo, la decisión de traspaso deberá ser informada, a lo menos, con cinco días hábiles de anticipación a la fecha de inicio del período traspasado.

    Cuando opere el traspaso del permiso, el subsidio a que dé lugar se calculará sobre la base de las remuneraciones, rentas o subsidios que correspondan al padre o madre que haga uso efectivo del permiso de conformidad a las normas dispuestas en los artículos 16 y siguientes de esta ley.

    Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que habría correspondido al padre o madre.

    Párrafo segundo

    Del subsidio

    Artículo 16.- Subsidio. El trabajador o trabajadora que haga uso del permiso establecido en el artículo 14 tendrá derecho al pago de un subsidio con cargo al Seguro por todo el período de duración del permiso, si cumple con los requisitos de afiliación y cotización regulados en esta ley.

    El monto diario del subsidio de los trabajadores dependientes se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos tres meses calendarios anteriores más próximos al inicio del permiso.

    Se entienden por remuneraciones netas para la determinación de la base de cálculo la remuneración imponible respecto de la que se hayan efectuado las cotizaciones, con deducción de las cotizaciones de cargo del trabajador y de los impuestos, en su caso.

    Tratándose de los trabajadores independientes, el subsidio se calculará sobre la base de las rentas netas y subsidios percibidos dentro de los cinco meses anteriores más próximos al mes en que se inicia el permiso.

    El subsidio a que da lugar esta ley será imponible para previsión y salud de conformidad al artículo 17 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980. Durante el período en que el trabajador esté percibiendo este subsidio el empleador deberá continuar declarando y pagando las cotizaciones que son de su cargo.

    En todo lo no previsto en este artículo se aplicarán al subsidio establecido en esta ley, en cuanto sea compatible con su naturaleza, las reglas establecidas en el decreto con fuerza de ley N° 44, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1978, que fija normas comunes para subsidios por incapacidad laboral de los trabajadores dependientes del sector privado, con excepción de los artículos 10 y 11. Respecto de los trabajadores independientes, se aplicarán las normas del Párrafo 2° del Título II del Libro II del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Salud, promulgado el año 2005 y publicado el año 2006, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 2.763, de 1979 y de las leyes N° 18.933 y N° 18.469.

    Las licencias a que dé lugar esta ley no se considerarán en el cómputo de los plazos de declaración de salud incompatible con el desempeño del cargo para las y los funcionarios públicos. Asimismo, no se considerarán para la aplicación de lo dispuesto en la letra h) del artículo 72 del decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio de Educación, promulgado el año 1996 y publicado el año 1997, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 19.070, que aprobó el estatuto de los profesionales de la educación, y de las leyes que la complementan y modifican.

    Artículo 17.- Reglas aplicables al subsidio para el trabajador temporal cesante. En el caso de los trabajadores cesantes señalados en el artículo 6°, el monto diario del subsidio se calculará sobre la base del promedio de las remuneraciones netas y de los subsidios por incapacidad de origen común, laboral o maternal, o bien de este Seguro, percibidos en los últimos doce meses calendarios anteriores y más próximos al inicio del permiso.

    Artículo 18.- Del tope del subsidio. El monto del subsidio equivaldrá al 100% de las remuneraciones o rentas netas del trabajador o trabajadora calculadas de acuerdo al procedimiento establecido en los artículos 16 y 17.

    Artículo 19.- Incompatibilidades. Las prestaciones del Seguro son incompatibles con el pago del subsidio por incapacidad de origen común o laboral, del subsidio por descanso maternal, incluido el tiempo de descanso postnatal parental o por el permiso por enfermedad grave del niño menor de un año, y se suspenderán por estas causas. Asimismo, serán incompatibles con el uso de feriado legal o permiso con goce de remuneración, en su caso.

    Solamente se podrá hacer uso del Seguro una vez finalizados los permisos o  descansos  señalados en el inciso anterior.  Sin perjuicio de lo dispuesto en este artículo, serán compatibles con el pago de subsidio de origen común, laboral o de otro beneficio de protección a la maternidad utilizado en jornada  parcial  de acuerdo  con  lo  dispuesto  en  inciso sexto del artículo 14.

    Párrafo tercero

    Del procedimiento para el otorgamiento de las prestaciones del Seguro

    Artículo 20.- Presentación de la licencia médica. La licencia médica será presentada por el trabajador o la trabajadora al empleador, acompañada de los antecedentes respectivos.

    El empleador remitirá la licencia médica y los demás antecedentes a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. En el caso de los trabajadores independientes, éstos presentarán la licencia médica y la documentación correspondiente en forma directa a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez.

    En todo lo no regulado expresamente en este Párrafo se aplicará supletoriamente lo dispuesto en el decreto supremo N° 3, del Ministerio de Salud, de 1984, que aprueba el reglamento de autorización de licencias médicas por las comisiones de medicina preventiva e invalidez y por las instituciones de salud previsional, en cuanto sea compatible con lo establecido en este Párrafo.

    Artículo 21.- Proceso de calificación. La calificación médica corresponderá a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez. Será competente para conocer de la calificación de la licencia médica la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez del lugar donde presta sus servicios el trabajador o la trabajadora o la del domicilio del trabajador o trabajadora independiente, en su caso.

    La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez consultará los requisitos de elegibilidad establecidos en los artículos 5° y 6° y el número de días autorizados al trabajador o trabajadora con cargo a este Seguro, de acuerdo al procedimiento y a los mecanismos de verificación que establezca la Superintendencia de Seguridad Social. Para tal efecto, la Superintendencia de Seguridad Social deberá contar con un sistema electrónico de consulta en línea.

    La Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez dispondrá de un plazo de siete días hábiles para revisar la licencia médica y los demás antecedentes y pronunciarse sobre la procedencia del permiso. Este plazo será prorrogable por siete días hábiles más. De no ser observada dentro de estos plazos, la licencia médica se entenderá aprobada.

    La autorización o rechazo de la licencia médica será comunicada por la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez al trabajador o a la trabajadora y al empleador en forma electrónica. Las licencias médicas autorizadas deberán comunicarse también a la entidad pagadora y a la Superintendencia de Seguridad Social, en forma electrónica.

    Artículo 22.- Cálculo y pago del subsidio. Las entidades pagadoras calcularán el monto del subsidio a que tiene derecho el trabajador o trabajadora de acuerdo a lo establecido en los artículos 16, 17 y 18.

    El subsidio se pagará con la misma periodicidad que la remuneración, sin que pueda ser, en caso alguno, superior a un mes.

    El pago de los subsidios será realizado por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda.

    También se podrán efectuar los pagos a través de convenios con otras instituciones u organismos públicos o privados.

    TÍTULO TERCERO

    DEL FINANCIAMIENTO DEL SEGURO Y DEL FONDO

    Párrafo primero

    Del Fondo para el Acompañamiento de los Niños y Niñas

    Artículo 23.- El Fondo. El Fondo del Seguro para el Acompañamiento de los Niños y Niñas, en adelante el "Fondo", tiene como objetivo financiar las prestaciones que otorga este Seguro, de acuerdo al artículo 3 de la ley N° 21.010.

    Este Fondo tendrá un patrimonio independiente y separado del patrimonio de la entidad que lo administre o gestione.

    Artículo 24.- Financiamiento del Fondo. El Fondo se financiará con los siguientes recursos:

    a) Con una cotización mensual de un 0,03% de las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores dependientes e independientes, de cargo del empleador o de estos últimos, establecida en el artículo 3 de la ley N° 21.010.

    b) Con la cotización para este Seguro que proceda durante los períodos en que el trabajador o la trabajadora esté haciendo uso de él y por los períodos de incapacidad laboral temporal de origen común, maternal o de la ley N° 16.744, de cargo del empleador.

    c) Con el producto de las multas, reajustes e intereses que se apliquen en conformidad a la ley N° 17.322.

    d) Con las utilidades o rentas que produzca la inversión de los recursos anteriores.

    Artículo 25.- Destino del Fondo. Los recursos del Fondo se destinarán a financiar:

    a) El pago de los subsidios a que da lugar el Seguro.

    b) El pago de las cotizaciones previsionales y de salud que procedan durante el uso del Seguro.

    c) El pago de los gastos de administración, gestión, fiscalización y todo otro gasto en que incurran las instituciones y entidades que participan en la gestión del Seguro.

    Párrafo segundo

    De las cotizaciones

    Artículo 26.- Cotizaciones. El empleador deberá cotizar por todos sus trabajadores.

    La cotización establecida en la letra a) del artículo 24 se calculará sobre las remuneraciones o rentas imponibles de los trabajadores, según corresponda, hasta el tope máximo vigente establecido en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980, consideradas al último día del mes anterior al pago.

    Para los efectos de lo dispuesto en la presente ley se considerará remuneración la señalada en el artículo 41 del Código del Trabajo y renta imponible la señalada en los artículos 90 y 92-K del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Si un trabajador o trabajadora desempeña dos o más empleos se deberán efectuar cotizaciones por cada una de las remuneraciones y, en cada una, hasta el tope a que se refiere el inciso segundo de este artículo. En lo demás, se aplicará lo dispuesto en el artículo 16 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

    En caso de incapacidad laboral temporal del trabajador o trabajadora de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando el trabajador o trabajadora haga uso de este Seguro, el empleador deberá continuar declarando y pagando la cotización para el financiamiento de este Seguro. Por su parte, la entidad pagadora del Seguro deberá enterar las cotizaciones para previsión y salud de cargo del trabajador en los organismos que correspondan.

    Las cotizaciones que pague el empleador para este Seguro durante el período en que el trabajador o trabajadora esté haciendo uso del permiso deberán efectuarse sobre la base de la última remuneración imponible enterada para el Seguro, correspondiente al mes anterior a aquel en que se haya iniciado el permiso.

    Durante el período en que un trabajador independiente esté haciendo uso de un permiso por incapacidad laboral temporal de origen común, maternal, de la ley N° 16.744 o cuando esté haciendo uso de este Seguro, se encontrará exento de la obligación de contribuir al Seguro creado por esta ley. Con todo, para los efectos de acceder a sus beneficios, se entenderá que el trabajador independiente ha cumplido con el requisito relativo al pago de la cotización señalada en la letra a) del artículo 24.

    Para todos los efectos legales estas cotizaciones tendrán el carácter de cotización de seguridad social.

    Artículo 27.- Entidad recaudadora. La recaudación de las cotizaciones se efectuará por las Mutualidades de Empleadores y el Instituto de Seguridad Laboral, conjuntamente con las demás cotizaciones que recaudan para el financiamiento del seguro de la ley N° 16.744.

    Artículo 28.- Obligación de pago de las cotizaciones. La declaración y pago de las cotizaciones de este Seguro se regirán por las reglas establecidas en el artículo 19 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

    El pago de las cotizaciones de los trabajadores independientes se regirá por las normas relativas al pago provisional de las cotizaciones establecido en el inciso cuarto del artículo 92 del citado decreto ley N° 3.500, de 1980.

    Artículo 29.- Mantención de las prestaciones del Seguro. Las cotizaciones declaradas y no pagadas por el empleador se reputarán enteradas para los efectos que los trabajadores accedan a las prestaciones que otorga este Seguro.

    Artículo 30.- Cobro de cotizaciones. Corresponderá a la entidad recaudadora respectiva perseguir el cobro de las sumas adeudadas.

    A las cotizaciones del Seguro le serán aplicables las normas de la ley N° 17.322 y gozarán de los mismos privilegios y garantías que las otras cotizaciones previsionales.

    Párrafo tercero

    De la administración financiera del Fondo

    Artículo 31.- Entero de los recursos al Fondo. Los ingresos recibidos por las entidades recaudadoras del Seguro serán depositados mensualmente en una cuenta única que será llevada por la entidad administradora del Fondo, dentro de los cinco días siguientes al vencimiento del plazo legal en que las entidades recaudadoras reciben las cotizaciones correspondientes, término que se prorrogará hasta el primer día hábil siguiente si dicho plazo expirare en día sábado, domingo o festivo.

    Artículo 32.- Administración financiera del Fondo. La administración financiera del Fondo estará a cargo de una persona jurídica de derecho privado, constituida en la República de Chile, en adelante "la entidad administradora", que tendrá por objeto exclusivo la administración del Fondo, la inversión de sus recursos y los giros que se dispongan de conformidad con esta ley.

    La entidad administradora será determinada mediante licitación pública.

    Artículo 33.- Licitación y adjudicación del Fondo. La licitación y la adjudicación del servicio se regirán por las normas establecidas en la presente ley y las respectivas bases de licitación, las que serán aprobadas por resolución de la Superintendencia de Seguridad Social, previa aprobación del Ministerio de Hacienda.

    Las bases de licitación de la administración financiera del Fondo deberán contemplar, a lo menos, los requisitos de postulación; las garantías que deberán otorgar los oferentes; los criterios de idoneidad de las entidades postulantes; los criterios de adjudicación; la forma de determinación de la retribución por la administración del Fondo; las condiciones bajo las cuales la licitación se declararía desierta, las obligaciones que le corresponderán a la entidad que resulte adjudicada y la duración del contrato de administración, que en ningún caso podrá ser inferior a tres años ni superior a diez años.

    Podrán postular a esta licitación las personas jurídicas, nacionales o extranjeras, que cumplan con lo establecido en las bases de licitación.

    La Superintendencia de Seguridad Social efectuará un proceso de precalificación de los postulantes a la licitación con el fin de asegurar su idoneidad técnica, económica y financiera.

    Si no hubiere interesados en la licitación o ésta fuere declarada desierta deberá llamarse, dentro de los treinta días siguientes, a una nueva licitación pública. Dicho plazo se contará desde la fecha de la resolución que declara desierta la licitación. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá resolver la administración transitoria del Fondo.

    La licitación se adjudicará evaluando las ofertas técnicamente aceptables atendiendo, a lo menos, a factores tales como el costo de administración y la calificación técnica para la prestación del servicio. La definición de estos factores y su forma de aplicación para adjudicar la prestación del servicio serán establecidas en las respectivas bases de licitación.

    La adjudicación será realizada a través de una resolución dictada por la Superintendencia de Seguridad Social con aprobación previa del Ministerio de Hacienda. Esta resolución será publicada en el Diario Oficial.

    Artículo 34.- Contrato de administración. La entidad adjudicataria estará obligada a constituir, en el plazo de sesenta días contado desde la publicación en el Diario Oficial de la resolución mencionada en el artículo anterior y con los requisitos que las bases de licitación establezcan, una sociedad comercial de nacionalidad chilena o agencia de la empresa extranjera constituida en Chile, con quien se celebrará el contrato de administración y su objeto exclusivo será el mencionado en el artículo 32.

    La entidad administradora será de duración indefinida y subsistirá hasta el cumplimiento del plazo de vigencia del contrato de administración respectivo.

    El contrato de administración será suscrito por la Superintendencia de Seguridad Social y aprobado por resolución de la misma Superintendencia. Se entenderán incorporadas al contrato las bases de licitación.

    Existirá separación patrimonial entre los recursos propios de la entidad administradora y los del Fondo. La entidad administradora no tendrá dominio sobre el patrimonio que constituye el Fondo y tampoco podrá darlo en garantía. Los bienes y derechos que componen el patrimonio del Fondo serán inembargables.

    Durante la vigencia del contrato, la entidad administradora deberá asegurar la continuidad de la prestación del servicio en condiciones de absoluta normalidad y en forma ininterrumpida. El incumplimiento de esta obligación constituirá infracción grave de las obligaciones de la entidad administradora.

    La entidad administradora podrá celebrar contratos de prestación de servicios con entidades externas, según lo que al respecto establezcan las bases de licitación y el contrato de administración del Fondo.

    La entidad administradora deberá presentar a la Superintendencia de Seguridad Social, a lo menos semestralmente, un informe que contendrá, respecto del período respectivo, los ingresos obtenidos, las cotizaciones enteradas, los egresos, la cartera de inversiones, la rentabilidad y los demás antecedentes que se establezcan en las bases de licitación.

    Artículo 35.- Término del contrato de administración. El contrato de administración termina por las siguientes causales:

    a) Cumplimiento del plazo del contrato.

    b) Acuerdo entre la Superintendencia de Seguridad Social y la entidad que se adjudique la licitación.

    c) Infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora.

    d) Insolvencia de la entidad administradora.

    e) Las que se estipulen en las bases de licitación.

    Para dar término al contrato de administración y proceder a su liquidación se requerirá previamente contar con la aprobación de la cuenta de liquidación por parte de la Superintendencia de Seguridad Social. Igual procedimiento se seguirá cuando se ponga término a la sociedad por haberse cumplido su objetivo.

    En caso de término anticipado del contrato, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar las providencias necesarias para dar continuidad operativa a la prestación de los servicios, debiendo convocar a una nueva licitación en el plazo máximo de sesenta días desde ocurrido el evento que dio origen al término del contrato.

    Artículo 36.- Infracciones graves. La declaración de infracción grave de las obligaciones que impone el contrato por parte de la entidad administradora o de insolvencia de ésta corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social, a través de un procedimiento racional y justo, y deberá estar fundada en alguna de las causales establecidas en esta ley, en las bases de licitación o en el contrato de administración del Fondo.

    La Superintendencia de Seguridad Social deberá llamar a licitación pública en el plazo de sesenta días contado desde la declaración de la infracción grave o la insolvencia, con el objeto de seleccionar a la nueva entidad que se adjudicará la licitación.

    Producida alguna de las situaciones mencionadas en el inciso primero cesará la prestación del servicio de la entidad administradora. En este caso, la Superintendencia de Seguridad Social deberá adoptar todas las medidas necesarias para la continuidad operativa del servicio.

    Artículo 37.- Inversión de los recursos del Fondo. Los recursos del Fondo se invertirán en los instrumentos financieros señalados en las letras a), b), c), d), e), g), h), i) y k) del artículo 45 del decreto ley N° 3.500, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, de 1980.

    Las normas que establezcan los criterios de elegibilidad de emisores y diversificación serán determinadas por el Ministerio de Hacienda.

    Las inversiones que se efectúen con recursos del Fondo tendrán como único objetivo la obtención de una adecuada rentabilidad que asegure el otorgamiento de los beneficios establecidos en esta ley.

    Artículo 38.- Reglas de operación del Fondo. La contabilidad y la programación de los ingresos y egresos del Fondo se sujetarán a las siguientes reglas:

    a) Mensualmente cada una de las entidades recaudadoras, junto con el entero de los recursos, enviará a la entidad administradora del Fondo, la información detallada sobre los ingresos percibidos por concepto de este Seguro.

    b) Las entidades pagadoras informarán mensualmente a la entidad administradora del Fondo, los requerimientos estimados de recursos para los pagos que deberán efectuar por concepto de subsidios. Las entidades pagadoras que no remitan oportunamente los presupuestos y programas de egresos deberán solventar el pago de los subsidios con recursos propios, sin perjuicio de los ajustes que se realicen en los períodos posteriores. La entidad administradora del Fondo transferirá a las entidades pagadoras en forma anticipada los recursos solicitados para el pago de los subsidios.

    c) La Superintendencia de Seguridad Social determinará mediante una norma de carácter general las modalidades y procedimientos que se seguirán para la entrega de información por parte de las entidades recaudadoras y pagadoras, y la forma en que la entidad administradora del Fondo efectuará las transferencias de los recursos a las entidades pagadoras.

    d) Las entidades pagadoras deberán rendir mensualmente a la entidad administradora los recursos recibidos para el pago de los subsidios, de conformidad con las normas que fije la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

    e) La entidad administradora del Fondo, al cierre de cada mes, informará a la Superintendencia de Seguridad Social los ingresos totales del Fondo, incluidas la información de las cotizaciones recibidas y los pagos efectuados. La información consolidada del Fondo será de carácter público y se difundirá a través del sitio web de la entidad administradora. Esta información también se publicará en el sitio web de la Superintendencia de Seguridad Social, cuando se encuentre aprobada por ella.

    Artículo 39.- Gastos de administración. Los gastos de administración de las instituciones y entidades que participan de la recaudación de las cotizaciones, del pago de los subsidios, de la gestión, administración y fiscalización del Seguro no podrán exceder, en conjunto, del 8% de las cotizaciones recaudadas en cada año.

    Un reglamento del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, suscrito por el Ministro o Ministra de Hacienda, establecerá los factores y los mecanismos para determinar la asignación de los gastos de administración del Seguro.

    Por resolución anual de la Superintendencia de Seguridad Social, visada por la Dirección de Presupuestos, se establecerán los montos asignados para los gastos de administración entre las instituciones y entidades participantes de la gestión, administración y fiscalización del Seguro.

    Artículo 40.- Regla de sustentabilidad del Fondo. El valor total de los beneficios a pagar con cargo al Fondo en un mes determinado no podrá exceder el 16% del valor acumulado en el Fondo al último día del mes anterior.

    Si el valor total de los beneficios a pagar en el mes, con cargo al Fondo, excediere el monto indicado en el inciso anterior, el beneficio a pagar a cada afiliado se disminuirá proporcionalmente conforme al valor total de beneficios que pueda financiar el Fondo de acuerdo al inciso precedente. En estos casos la Superintendencia de Seguridad Social determinará la rebaja y los montos finales que se pagarán a cada beneficiario por concepto de subsidios.

    Artículo 41.- Estudio actuarial. La Dirección de Presupuestos y la Superintendencia de Seguridad Social deberán realizar o encargar la elaboración, cada cinco años, de un estudio actuarial que permita evaluar la sustentabilidad del Fondo. Asimismo, este estudio deberá realizarse cada vez que se proponga una modificación legal a las prestaciones otorgadas por el Seguro, a sus condiciones de acceso o a cualquier variable que afecte los ingresos o gastos esperados del Fondo. Dicho estudio deberá, a lo menos, considerar un análisis sobre el efecto de la modificación en los ingresos y gastos del Fondo. Los resultados del estudio actuarial serán públicos.

    TÍTULO CUARTO

    DE LAS FACULTADES DE LA SUPERINTENDENCIA DE SEGURIDAD SOCIAL Y DE LAS SANCIONES PENALES

    Artículo 42.- Funciones y atribuciones de la Superintendencia de Seguridad Social. La Superintendencia de Seguridad Social ejercerá las funciones y atribuciones de supervigilancia, control, regulación, fiscalización y sanción respecto del Seguro. Para estos efectos, la Superintendencia estará investida de las mismas facultades que su normativa legal le otorgue respecto de los organismos sometidos a su fiscalización.

    En el ejercicio de estas funciones y atribuciones, la Superintendencia de Seguridad Social podrá dictar normas e instrucciones que serán obligatorias para todas las instituciones o entidades que participen en la gestión del Seguro, en la recaudación de las cotizaciones, en la calificación de las contingencias y en el otorgamiento y pago de sus beneficios.

    Artículo 43.- De las apelaciones y reclamaciones. Corresponderá a la Superintendencia de Seguridad Social resolver las apelaciones efectuadas en contra de las resoluciones emitidas por las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez.

    El trabajador o trabajadora podrá recurrir a la Superintendencia de Seguridad Social cuando estime que el rechazo o modificación de la licencia médica fue injustificado o cuando las prestaciones pecuniarias que recibe son menores a las que le corresponden. El reclamo deberá presentarse, preferentemente, en forma electrónica, señalando sus fundamentos, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación del rechazo o modificación de la licencia médica o del pago de la prestación pecuniaria, según corresponda.

    La Superintendencia de Seguridad Social conocerá del reclamo y resolverá las apelaciones en única instancia, para lo cual tendrá acceso directo a toda la información que sea necesaria para el otorgamiento del permiso y del subsidio establecidos en esta ley y podrá requerir informe a las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, a las Mutualidades de Empleadores y al Instituto de Seguridad Laboral, según corresponda, organismos que deberán emitir sus informes, a más tardar, dentro de los cinco días hábiles siguientes al requerimiento.

    Artículo 44.- Sanciones penales. Todo aquel que con el objeto de percibir beneficios indebidos del Seguro para sí o para terceros proporcione, declare o entregue a sabiendas datos o antecedentes falsos, incompletos o erróneos, será sancionado con las penas establecidas en el artículo 467 del Código Penal.

    Sin perjuicio de las penas aplicadas en conformidad al inciso precedente, el infractor deberá restituir al Fondo las sumas indebidamente percibidas, reajustadas en conformidad a la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, entre el mes anterior a aquel en que se percibieron dichas sumas y el que antecede a la restitución. Las cantidades así reajustadas devengarán además el interés penal mensual establecido en el artículo 53 del Código Tributario.

    La responsabilidad de realizar las gestiones necesarias para la restitución de las sumas indebidamente percibidas corresponderá a las entidades pagadoras, sin perjuicio de las facultades de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo 45.- Sanciones por otorgamiento de certificaciones médicas sin fundamento. En caso que el profesional médico que certifique la condición de gravedad del niño o niña lo haga con evidente ausencia de fundamento médico, la Superintendencia de Seguridad Social, de oficio o mediante denuncia del empleador del beneficiario o de las entidades recaudadoras, podrá, si existe mérito para ello, iniciar una investigación, siendo aplicable lo dispuesto en el artículo 5° de la ley N° 20.585. Las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez tendrán, para este caso, las facultades señaladas en el artículo 2° de la citada ley N° 20.585.

    Artículo 46.- Sanciones por conflicto de interés y uso de información privilegiada. Se aplicarán las penas de presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo, a los directores, gerentes, apoderados, liquidadores, operadores de mesa de dinero y trabajadores de la entidad administradora del Fondo, que en razón de su cargo y posición y valiéndose de información privilegiada de aquella que trata el Título XXI de la ley N° 18.045:

    a) Ejecuten un acto, por sí o por intermedio de otras personas, con el objeto de obtener un beneficio pecuniario para sí o para otros, mediante cualquier operación o transacción de valores de oferta pública.

    b) Divulguen información privilegiada relativa a las decisiones de inversión del Fondo a personas distintas de las encargadas de efectuar las operaciones de adquisición y enajenación de valores de oferta pública por cuenta o en representación del Fondo.

    Artículo segundo.- Reemplázase el artículo 199 bis del Código del Trabajo, por el siguiente:

    "Artículo 199 bis.- Cuando la salud de un niño o niña mayor de un año y menor de dieciocho años de edad requiera el cuidado personal de su padre o madre con motivo de un accidente grave o de una enfermedad grave, aguda y con riesgo de muerte, tanto el padre como la madre trabajadores tendrán derecho a un permiso para ausentarse de su trabajo por el número de horas equivalentes a diez jornadas ordinarias de trabajo al año, distribuidas a elección del trabajador o trabajadora en jornadas completas, parciales o combinación de ambas, las que se considerarán como trabajadas para todos los efectos legales. El accidente o la enfermedad deberán ser acreditados mediante certificado otorgado por el médico que tenga a su cargo la atención del niño o niña.

    Si el padre y la madre son trabajadores podrán usar este permiso conjunta o separadamente.

    Cuando el cuidado personal del niño o niña lo tenga un tercero distinto del padre o la madre, otorgado por resolución judicial, sólo éste podrá hacer uso del permiso, en los mismos términos que el padre o la madre.

    Cuando el o la cónyuge, el o la conviviente civil o el padre o la madre del trabajador o trabajadora estén desahuciados o en estado terminal, el trabajador o la trabajadora podrá ejercer el derecho establecido en el inciso primero de este artículo, debiendo acreditarse esta circunstancia mediante certificado médico.

    El tiempo no trabajado deberá ser restituido por el trabajador o trabajadora mediante imputación a su próximo feriado anual o laborando horas extraordinarias o a través de cualquier forma que convengan libremente las partes. En estos casos se aplicará lo dispuesto en el inciso final del artículo 32. Sin embargo, tratándose de trabajadores regidos por estatutos que contemplen la concesión de días administrativos, en primer lugar, el trabajador deberá hacer uso de ellos, luego podrá imputar el tiempo que debe reponer a su próximo feriado anual o a días administrativos del año siguiente al uso del permiso a que se refiere este artículo o a horas extraordinarias.

    Asimismo, el trabajador y el empleador podrán utilizar y convenir directamente los mecanismos señalados en el artículo 375 y 376 de este Código para restituir y compensar el tiempo no trabajado.

    En el evento de no ser posible aplicar los mecanismos señalados en los incisos anteriores se podrá descontar el tiempo equivalente al permiso obtenido de las remuneraciones mensuales del trabajador, en forma de un día por mes, lo que podrá fraccionarse según sea el sistema de pago, o en forma íntegra si el trabajador cesare en su trabajo por cualquier causa.

    Iguales derechos y mecanismos de restitución serán aplicables a los padres, a la persona que tenga su cuidado personal o sea cuidador en los términos establecidos en la letra d) del artículo 6° de la ley N° 20.422, de un menor con discapacidad, debidamente inscrito en el Registro Nacional de la Discapacidad, o siendo menor de seis años, con la determinación diagnóstica del médico tratante.

    Lo dispuesto en el inciso precedente se aplicará, en iguales términos, tratándose de personas mayores de dieciocho años con discapacidad mental, por causa psíquica o intelectual, multidéficit, o bien, presenten dependencia severa.

    La solicitud del permiso deberá formalizarse mediante cualquier medio escrito de comunicación interna de la empresa, ya sea físico o electrónico, acompañando el certificado médico correspondiente. Cumpliéndose los requisitos establecidos en este artículo, el empleador no podrá negarse a otorgar el permiso.

    En todo caso, de la ausencia al trabajo se deberá dar aviso al empleador dentro de las 24 horas siguientes al ejercicio del derecho.".

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia a partir de su publicación en el Diario Oficial, sin perjuicio de las reglas especiales que se establecen en los artículos siguientes.

    Artículo segundo.- A partir del primer día del mes subsiguiente a la publicación de la presente ley, tendrán cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra a) del artículo 7° y los tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado indicados en la letra b) del inciso segundo del artículo 10, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley.

    Hasta el 31 de diciembre de 2019, en los casos de tratamientos destinados al alivio del dolor y cuidados paliativos por cáncer avanzado, la licencia para cada trabajador o trabajadora será en total de hasta 60 días por cada hijo o hija afectado, en relación con el mismo diagnóstico, contados desde el inicio de la primera licencia. Asimismo, cuando ambos padres sean trabajadores con derecho a las prestaciones del Seguro, cualquiera de ellos podrá traspasar al otro, hasta el total del período máximo de permiso que le corresponda.

    A partir del 1 de julio de 2018, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra b) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

    A partir del 1 de enero de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra c) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

    A partir del 1 de diciembre de 2020, tendrá cobertura de este Seguro la contingencia señalada en la letra d) del artículo 7°, establecido en el artículo primero de la presente ley.

    Artículo tercero.- Los artículos 31 y 37, ambos contenidos en el artículo primero de la presente ley, entrarán en vigencia dentro de los noventa días siguientes a la constitución de la entidad administradora del Fondo señalada en el Párrafo tercero del Título Tercero, también contemplado en el artículo primero de esta ley.

    En tanto se constituya e inicie sus operaciones la entidad administradora del Fondo, las funciones que señala el artículo 38 contenido en el artículo primero de la presente ley serán cumplidas por las entidades recaudadoras bajo las instrucciones que para este efecto les imparta la Superintendencia de Seguridad Social. Asimismo, respecto de las materias señaladas en los ya citados artículos 31 y 37 regirán las normas establecidas en el artículo 5 de la ley N° 21.010 y las instrucciones impartidas por la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo cuarto.- La primera licitación para la adjudicación del servicio de la entidad administradora del Fondo será convocada por la Superintendencia de Seguridad Social dentro de los seis meses siguientes a la entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo quinto.- Una vez que la entidad administradora entre en operaciones, las entidades recaudadoras deberán efectuar el traspaso de los recursos del Fondo que cada una de ellas administre, en forma pormenorizada, acompañado de un informe de los ingresos, egresos y operaciones del período, según las instrucciones y en los plazos que señale la Superintendencia de Seguridad Social para estos efectos.

    Artículo sexto.- Si para el cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, se requiere considerar meses anteriores a abril de 2017, se entenderán cumplidos para cada mes, si el trabajador o trabajadora registra pago de cotizaciones previsionales a las que haya estado obligado, según corresponda.

    Artículo séptimo.- Durante el primer año de cobertura del Seguro, el proceso de calificación a que se refiere el artículo 21, establecido en el artículo primero de la presente ley, corresponderá al Departamento de Coordinación Nacional de las Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez, dependiente de la Subsecretaría de Salud Pública. Para tales efectos, las respectivas Comisiones de Medicina Preventiva e Invalidez receptoras deberán remitir a dicho Departamento, la totalidad de la documentación necesaria para su pronunciamiento.

    Durante este mismo período y para efectos de esta ley, la licencia médica podrá ser reemplazada por un formulario que al efecto elabore la Superintendencia de Seguridad Social, en consulta al Ministerio de Salud.

    Asimismo, durante el primer año de cobertura del Seguro y en tanto no se encuentre operativo el sistema electrónico de consulta en línea contemplado en el inciso segundo del artículo 21, ya citado, para la verificación de los requisitos señalados en los artículos 5° y 6°, ambos establecidos en el artículo primero de esta ley, las o los beneficiarios deberán acompañar a la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, los certificados y documentos que den cuenta de su cumplimiento.

    Artículo octavo.- La regla contenida en el artículo 40, establecido en el artículo primero de la presente ley, será aplicable veinticuatro meses después del inicio de la primera contingencia cubierta por el Seguro que crea esta ley.

    Artículo noveno.- El primer estudio actuarial señalado en el artículo 41, establecido en el artículo primero de la presente ley, deberá ser publicado dentro de los veinticuatro meses siguientes a la entrada en vigencia de esta ley.

    Artículo décimo.- La cotización indicada en la letra a) del artículo 24, contemplado en el artículo primero de la presente ley, será implementada en la forma establecida en el artículo segundo transitorio de la ley N° 21.010.

    Artículo undécimo.- El primer estudio actuarial para evaluar la sustentabilidad del Fondo, de acuerdo a lo establecido en el artículo 41 contemplado en el artículo primero de la presente ley, deberá ser remitido durante el mes de diciembre del año 2021, a las o a los Ministros de Hacienda y de Trabajo y Previsión Social, al Senado y a la Cámara de Diputados, y será publicado en el sitio web de la Dirección de Presupuestos y de la Superintendencia de Seguridad Social.

    Artículo duodécimo.- En el mes de diciembre del año 2022, los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda deberán presentar conjuntamente un informe de evaluación de la implementación del seguro para el acompañamiento de niños y niñas creado en el artículo primero de esta ley. Este informe deberá considerar como insumo el estudio actuarial sobre sustentabilidad del Fondo, evaluar el impacto del seguro y formular una propuesta sobre el aumento de las contingencias protegidas, de la tasa de cotización y de la duración de los permisos, en caso que los antecedentes así lo justifiquen. Este informe será remitido al Senado y a la Cámara de Diputados. Asimismo será publicado en el sitio web de los ministerios citados.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 28 de diciembre de 2017.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Alejandra Krauss Valle, Ministra del Trabajo y Previsión Social.- Macarena Lobos Palacios, Ministra de Hacienda (S).- Carmen Castillo Taucher, Ministra de Salud.

    Lo que transcribo a usted para su conocimiento.- Pablo Chacón Cancino, Jefe de Gabinete, Subsecretaría de Previsión Social.