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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.067

Crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

Índice

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

1.2. Primer Informe de Comisión Especial

1.3. Discusión en Sala

1.4. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

1.5. Boletín de Indicaciones

1.6. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

1.7. Boletín de Indicaciones

1.8. Segundo Informe de Comisión Especial

1.9. Informe de Comisión de Hacienda

1.10. Discusión en Sala

1.11. Discusión en Sala

1.12. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

2.2. Informe Financiero

2.3. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

2.4. Informe de Comisión de Familia

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

2.6. Discusión en Sala

2.7. Discusión en Sala

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

2.9. Oficio a la Corte Suprema

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión Especial

3.2. Oficio de la Corte Suprema

3.3. Discusión en Sala

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

4.2. Discusión en Sala

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

4.4. Discusión en Sala

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.067

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 22 de marzo, 2016. Mensaje en Sesión 3. Legislatura 364.

Boletín N° 10.584-07

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

MENSAJE Nº 003-364/

Honorable Senado:

En uso de mis facultades constitucionales, tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que crea a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

I. ANTECEDENTES

En 1990 el Estado de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “la Convención”). A partir de entonces, el Estado adquirió el compromiso de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier índole que sean necesarias para propender a dar efectividad a los derechos reconocidos en la mencionada Convención.

En el contexto de dicho compromiso, nuestro país ha tomado diversas medidas en la dirección de contar con una legislación, una institucionalidad y una política que garantice el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de manera integral, acorde a una perspectiva de autonomía progresiva que reconozca a los niños y niñas como sujetos de derecho y que reconfigure la relación de éstos con el Estado, la familia y la sociedad.

Con la finalidad de avanzar en este compromiso y dotar a Chile de un sistema coordinado de dispositivos legales, institucionales, políticos y sociales orientados a avanzar en la efectividad de los derechos de los niños y niñas y velar por su desarrollo progresivo y permanente, el día 21 de septiembre de 2015, este Gobierno presentó un proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez (Boletín 10.315-18). Su objetivo es, precisamente, sentar las bases, principios fundantes y estructura general de un sistema que permitirá garantizar el ejercicio de los derechos de niños y niñas que se encuentren en el territorio nacional. Se trata de una ley marco que permitirá el desarrollo de futuros cuerpos normativos que tengan por objeto fortalecer la institucionalidad existente y avanzar en la protección de los derechos de los niños y niñas.

De acuerdo a ello, y como parte de la institucionalidad del nuevo sistema de garantías de derechos de la niñez, junto con la iniciativa mencionada, se presentó el proyecto de ley que Crea la Subsecretaría de la Niñez, modifica la Ley N° 20.530, sobre Ministerio de Desarrollo Social, y otros cuerpos legales que indica (Boletín 10.314-06). A través de este proyecto, entre otros aspectos, se introducen nuevos objetos y funciones al Ministerio de Desarrollo Social, y se crea la Subsecretaría de la Niñez y dos nuevos órganos de participación social: el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez y el Consejo Nacional de los Niños.

En este contexto, y en consonancia con estándares internacionales, es necesario avanzar en la creación de una institucionalidad autónoma que, como parte del nuevo sistema de garantías de derechos de la niñez, vele por la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas por parte de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que se encuentren vinculadas a estas materias

II. FUNDAMENTOS DEL PROYECTO

El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha recomendado a nuestro país la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención (Observación del Comité sobre los derechos del niño a Chile, en el año 2002, considerando N° 13, en el año 2007, considerando N° 15, y en año 2014, Recomendación N°19). Esta institución, además de formar parte del sistema de garantías de derechos de la niñez, debe constituirse como un observador de las instituciones públicas y de aquéllas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas, autónomo, que vele por su actuar respetuoso de estos derechos.

Se trata de una iniciativa que busca materializar un anhelo de la sociedad chilena que ha sido abordado a través de la presentación de diversas mociones parlamentarias, tales como el proyecto de ley que Crea la Defensoría de la Infancia (boletín 3500-07, presentado por los diputados Juan Bustos, Rodrigo González María Eugenia Mella, Adriana Muñoz, Laura Soto, Samuel Venegas y Ximena Vidal, el año 2004), el proyecto de Reforma Constitucional que Crea la Defensoría de la Infancia (boletín 8489-07, presentado por los diputados Enrique Accorsi, Cristina Girardi, Rodrigo González, Felipe Harboe, Adriana Muñoz, María Antonieta Saa y Joaquín Tuma, el año 2012), el proyecto de ley que Crea la Institución Autónoma del Defensor de los Niños y Adolescentes (boletín 8509-07, presentado por los Senadores Juan Pablo Letelier y Patricio Walker, el año 2012) y el proyecto de ley que Asegura los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Concede Acción de Protección y Crea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (boletín 9153-07, presentado por los senadores Soledad Alvear, Camilo Escalona, Juan Pablo Letelier, Jorge Pizarro y Patricio Walker, el año 2013).

El presente proyecto es fruto de estos esfuerzos, de las recomendaciones de UNICEF, y del diálogo desarrollado por la sociedad civil.

1. Experiencia comparada y estándares internacionales en la materia

El 15 de noviembre de 2002, el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, formuló su Observación General N° 2, a través de la que alentó a los Estados Partes a “crear una institución independiente para la promoción y vigilancia de la aplicación de la Convención”. Sobre este punto, la mencionada Observación recomienda que las instituciones nacionales se establezcan “de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos” (los "Principios de París" que aprobó la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1993).

De acuerdo a los estándares internacionales, las instituciones nacionales de derechos humanos son órganos estatales con un mandato constitucional o legislativo de proteger y promover los derechos humanos. Forman parte del aparato del Estado, convirtiéndose en la piedra angular de los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos y, cada vez con mayor frecuencia, sirven como mecanismos de enlace entre las normas internacionales de derechos humanos y el Estado. Estos organismos no están bajo la autoridad directa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo ni del Poder Judicial aunque, por regla general, responden directa o indirectamente ante el Poder Legislativo. Estos órganos se mantienen a una distancia prudencial del gobierno y, sin embargo, es éste el que se ocupa de su financiación de forma principal o exclusiva.

Las instituciones nacionales de derechos humanos no solo son elementos esenciales de un sistema nacional de derechos humanos sólido: actúan como puente entre los gobiernos y la sociedad civil, vinculan las responsabilidades del Estado con los derechos de los ciudadanos y conectan las leyes nacionales con los sistemas de derechos humanos de ámbito regional e internacional.

Según la Declaración y el Programa de Acción de Viena, los Estados tienen derecho a elegir el marco que les resulte más apropiado, siempre que cumplan las normas internacionales de derechos humanos. Aunque en los Principios de París se establecen las normas mínimas en cuanto a las funciones y responsabilidades de las instituciones nacionales de derechos humanos, no se impone ningún modelo o estructura para éstas. Las distintas estructuras institucionales evolucionan rápidamente y hay tantas variaciones como regiones geográficas y tradiciones jurídicas.

Los Principios de París brindan orientación sobre la naturaleza, alcances y líneas de acción de las instituciones nacionales de derechos humanos que el Sistema de Naciones Unidas recomienda a los Estados. Al respecto, un elemento central es la garantía de independencia y pluralismo de estos organismos, tanto en relación a su nombramiento como respecto de su funcionamiento. El presente proyecto de ley se inspira precisamente en dichos principios.

La experiencia comparada en la creación de instituciones para la protección, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas es abundante.

Noruega fue el primer país en adoptar esta figura, en el año 1981. A él se sumaron en el mismo año Australia y Finlandia. En menos de 10 años esta institucionalidad se extendió en los más diversos países, principalmente en Europa: Reino Unido, Suecia, Dinamarca, Islandia, Bélgica, Austria, Francia; en Israel y Nueva Zelanda, y también en América Latina: Argentina, Costa Rica y Colombia, por ejemplo.

Los diseños institucionales en la materia son variados. En algunos casos se crean defensores de la niñez como instituciones totalmente autónomas. En otros, estos defensores son parte de una institución más amplia, tales como los Ombudsperson o los Institutos Nacionales de Derechos Humanos. A pesar de estas diferencias, hay ciertas características generales que los particularizan.

En primer término, estas instituciones nacen como una magistratura de influencia o de persuasión complementaria a los controles clásicos que recaen sobre la administración, circunstancia que determina el tipo de atribuciones que se le otorgan. Se trata de un órgano revestido de auctoritas y no de potestas, es decir, la incidencia y la eficacia de sus recomendaciones derivan de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones.

Por otra parte, un elemento central es el otorgamiento a estos órganos de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, llegando a afirmarse que ello “es una característica insoslayable y de la esencia del cargo”. A esta autonomía e independencia funcional, van ligadas las características del sistema de nombramiento y remoción del titular del cargo, el régimen de inamovilidad, la ausencia de vínculos de dependencia o tutela respecto de los poderes del Estado, etc.

El proyecto de ley que se pone a vuestra consideración toma en cuenta algunos modelos comparados de Defensores del Niño (o “Defensorías de la Niñez”) y se ciñe estrictamente a los Principios de París, así como a nuestra historia y realidad.

2. Importancia de contar con un órgano especializado que vele por los derechos humanos de los niños y niñas, los promueva y los proteja

Un fenómeno habitual es que en un mismo país existan múltiples instituciones con el cometido de promover y proteger determinados derechos (por ejemplo, los derechos de la mujer, de los niños o de los pueblos indígenas). Como ya señalamos, en la experiencia comparada algunos ordenamientos jurídicos han incluido la protección y promoción de los derechos de niños y niñas en la figura del Ombudsperson. Otros países, en cambio, han elegido el camino de crear una institución especializada para la promoción y protección de esos mismos derechos.

El proyecto de ley que se propone a vuestra consideración recoge esta segunda opción, que incorpora el carácter prioritario del interés superior del niño, otorgándole protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos.

Cuando hay múltiples instituciones nacionales de derechos humanos, los estándares internacionales recomiendan que éstas funcionen coordinadamente, de manera que sus competencias y atribuciones se aúnen para asegurar la protección y promoción de los derechos humanos. Es por lo anterior que este proyecto establece la obligación de coordinación de la Defensoría tanto con el Instituto Nacional de Derechos Humanos como con otros órganos de protección de derechos humanos.

III. CONTENIDO

1. Naturaleza de la Institución

Este proyecto de ley crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (en adelante “la Defensoría”) como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que resulta acorde a los estándares internacionales en la materia.

Como ya hemos señalado, el marco internacional, sin excepción, pone de relieve la independencia de la institución del Defensor como una de sus notas sustanciales. Por ese motivo, el presente proyecto de ley ha considerado especialmente relevante que el estatuto jurídico del Defensor, su sistema de nombramiento y remoción, la estructura orgánica de la institución y su financiamiento, así como sus funciones y potestades, la doten de la máxima independencia y autonomía.

2. Objeto de la Defensoría

En el derecho comparado, las defensorías se definen como magistraturas de opinión y persuasión, es decir, su actividad es de influencia y de apoyo a los niños y niñas. Carece de competencias de control vinculante, como las de aquellos órganos que ejercen jurisdicción.

Sin embargo, sus funciones no son meramente simbólicas o sin efecto jurídico alguno. Dado su rol en el marco de un sistema de garantías de los derechos de la niñez, sus preguntas deben ser absueltas y sus solicitudes tomadas en cuenta por aquellas instituciones públicas o privadas interpeladas por el Defensor.

El objeto de la Defensoría será la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas. Por tanto, su rol será esencial para cumplir con la finalidad del sistema de garantías de derechos de la niñez. Dicha labor deberá ser ejercida velando siempre por el interés superior del niño.

3. Funciones y atribuciones

De acuerdo al rol de persuasión que asigna este proyecto de ley a la Defensoría, se dispone que le corresponderá difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas en el marco de la actuación de los órganos del Estado y privados que tengan por objeto la promoción y efectividad de los derechos de los niños y niñas.

Para el cumplimiento de dicho objetivo, entre otras funciones y atribuciones, se le otorga la facultad de derivar las peticiones que reciba, realizando recomendaciones específicas sobre las materias planteadas, emitir informes y recomendaciones a cualquier órgano del Estado, así como visitar centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, todo lo cual le permitirá el cumplimiento de su objetivo.

En el proyecto se establecen como principios rectores que orientarán el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Defensoría, el interés superior del niño, su derecho a ser oído y el respeto de la autonomía progresiva de los niños y niñas.

Por otra parte, se establece que todas las actividades desarrolladas en el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Defensoría, se consignarán en un informe que se presentará anualmente. En dicho informe anual, además, se contendrá una descripción del grado de cumplimiento, por parte de los órganos del Estado, de los requerimientos que les haya formulado la Defensoría.

4. Organización

En cuanto a su estructura orgánica, la Defensoría estará encabezada por un Defensor, quien será su director y representante legal.

Su nombramiento será de carácter plural, correspondiéndole participar al Instituto Nacional de Derechos Humanos y al Senado. Se resguarda, así, su autonomía del poder político.

A su vez, la Defensoría contará con un Consejo Consultivo donde estarán representados los niños y niñas, la sociedad civil y los académicos. Este Consejo tendrá como principal función asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran para su adecuada resolución del pronunciamiento de la sociedad civil.

Asimismo, se dispone que el personal se regirá por el Código del Trabajo, y que quienes desempeñen funciones directivas serán seleccionados por concurso público efectuado por el Servicio Civil.

5. Financiamiento

Finalmente, el proyecto de ley incluye disposiciones relativas al patrimonio de la institución, el que estará conformado por los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público, los muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera, donaciones, herencias y legados que se acepten con beneficio de inventario y aportes de cooperación internacional.

Finalmente, incluye normativa relativa a su administración financiera.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

Objeto y funciones

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1. Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también “la Defensoría” como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2. La Defensoría de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, velando por su interés superior, respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

Artículo 3.- La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría ejercerá sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otros órganos del Estado vinculados a la promoción y protección de los derechos humanos, tales como, el Instituto Nacional de Derechos Humanos y demás instituciones que se establezcan en el futuro.

Párrafo 2° Funciones y atribuciones

Artículo 4. Corresponderá especialmente a la Defensoría de la Niñez:

a) Difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de ésta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.

La Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.

c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado y/o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.

d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado y/o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado y/o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades.

f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento.

i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.

j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los que deberá actuar coordinadamente.

l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.

o) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 5°. El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y la autonomía progresiva, son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

Artículo 6°. La presentación de las peticiones a que se refiere la letra b) del artículo 4° de la presente ley, no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°. Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado señaladas en el artículo 2° de esta ley, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.

Artículo 8°. La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización interna

Artículo 10. En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 11. El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo periodo.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogancia.

Artículo 12. Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594 que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de Dichas Inhabilidades.

d) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

e) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de la defensa de derechos de los niños y niñas.

Artículo 13. No podrán ser Defensor los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los jueces, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, Sobre Estatuto Administrativo; el ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable; y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 14. El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 11 precedente.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurridos dos años desde la cesación del mismo.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y a contar de la fecha en que haya ocurrido. Declarada la vacancia regirá lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 15. Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

f) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 16. El Defensor deberá presentar anualmente un Informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas.

c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de la los niños y niñas por parte de los sujetos señalados en el artículo 2° de la presente ley, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

d) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley; especialmente su omisión o retardo.

e) La situación de los niños y niñas que se encuentran en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas.

Artículo 17. En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el artículo 3, número 5, de la ley N° 20.405.

Excepcionalmente el Defensor podrá, en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

Párrafo 3° °

Del Consejo Consultivo

Artículo 18. El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los consejeros serán ad-honorem.

Título III

Personal y patrimonio

Artículo 19. Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882 que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 20. La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 21. El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que le hagan, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N°16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 22. Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia diez meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

La Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que el primer Defensor haya sido designado.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 18 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.”.

Dios guarde a V.E.,

1.2. Primer Informe de Comisión Especial

Senado. Fecha 23 de agosto, 2016. Informe de Comisión Especial en Sesión 43. Legislatura 364.

INFORME DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

BOLETÍN Nº 10.584-07.

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, tiene el honor de informaros el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso segundo del artículo 8° del proyecto reviste el carácter de ley de quórum calificado, en tanto asume los criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para fijar la reserva o secreto de los actos y resoluciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, así como sus fundamentos y procedimientos. Tales criterios son el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la iniciativa se relacionan con las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, en los términos del inciso primero del artículo 98 y del inciso final del artículo 99 del texto constitucional.

Lo anterior, en tanto el referido inciso segundo explicita que el órgano contralor fiscalizará a la Defensoría en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas, mientras que el aludido inciso tercero, a su turno, excluye del trámite de toma de razón a las resoluciones del Defensor de la Niñez. Ello, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias roles Nos 45 (considerandos 5° y 6°), 63 (considerando 4°), 384 (considerando 11°), 2.619 (considerando 26°) y 2.672 (considerando 7°), entre otras.

ARTÍCULOS QUE DEBAN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

El inciso final del artículo 18, que fija la remuneración bruta mensual del Defensor de la Niñez; el inciso primero del artículo 19, que dispone la sujeción de la Defensoría de los Derechos de la Niñez a las normas del Decreto Ley N° 1.236, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración Financiera del Estado; el artículo 20, que fija la composición del patrimonio de la Defensoría; y el Artículo segundo transitorio, que establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto de ley en referencia durante el primer año presupuestario sea financiado mediante transferencias de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos respectiva, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, ya que inciden en materias financieras del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el artículo 27 del Reglamento del Senado.

- - - - - - -

Durante el análisis de este proyecto de ley, vuestra Comisión Especial contó con la participación del Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Nicolás Eyzaguirre; de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz; de la Abogada Asesora del Consejo Nacional de la Infancia, señora Ana María Moure; del Abogado especialista en temas de niñez y familia, señor Hernán Fernández; de la ex Directora del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto; de la representante en Chile de la UNICEF, señora Hai Kyung Jun; del Oficial de Protección de la UNICEF Chile, señor Anuar Quesille; del Secretario Adjunto del Bloque por la Infancia, señor Jorge Martínez; y de la Asesora del Ministro Secretario General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola. Además, asistieron las siguientes personas del Consejo Nacional de la Infancia, el Jefe de Gabinete, señor Cristián Rodríguez; el Jefe de la División Jurídica, señor Juan Carlos Valdivia; el Asesor, señor Camilo Brauchy; la Asesora, señora Paula Bustamante y el Abogado, señor Hermes Ortega.

Asimismo, se hace presente que asistieron como oyentes autorizados por el Presidente de la Comisión las siguientes personas:

- De la Corporación Opción: la Asesora, señora Francisca González y la Abogada, señora Camila Maza.

- De la Fundación Pléyades: la Responsable de Investigación e Incidencia en Políticas Públicas, señora Anais Moraga.

- Del Instituto Nacional de Derechos Humanos: la Abogada, señora Diana Maquilón.

- De la Fundación Mi Casa: la Directora Nacional del Programa de Adopción, señora Raquel Morales y el Director General, señor Raúl Heck.

- De UNICEF Chile: la Encargada de Comunicaciones, señora Ana María Ojeda.

- De la Fundación Integra: las Psicólogas, señoras María Andrea Huerta y Camila Gutiérrez.

- De la Fundación Jaime Guzmán: la Asesora, señora María Teresa Urrutia.

De igual modo, se hace presente que asistieron a la discusión general del proyecto en referencia el Abogado del Departamento de Reinserción Social del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señor Francisco Bustos; la Abogada de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Marcela Aedo; la Directora del Observatorio Legislativo Cristiano, señora Marcela Aranda; la Presidenta de la Asociación Gremial de Instituciones de Infancia y Adolescencia (AINFA), señora María Eugenia Pino; la Encargada de Comunicaciones de la organización de Investigación, Formación y Estudio de la Mujer (ISFEM), señora María Inés Jara y la Vocera del Bloque por la Infancia, señora Nany Gajardo.

Además, asistieron los Asesores de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señor Pablo Urquízar; del Honorable Senador señor Ossandón, señores José Huerta y Alberto Jara; de la Honorable Senadora señora Muñoz, señor Leonardo Estradé-Brancoli; del Honorable Senador señor Lagos, señora Leslie Sánchez; del Comité Demócrata Cristiano, señor Luis Espinoza; del Comité del Partido Socialista, señor Rodrigo Márquez; del Centro de Estudios Legislativos Parlamentarios, señora Yasna Bermúdez y señor Juan Briones; de Segpres, señora Lizzy Seaman y señor Giovanni Semería y la Investigadora de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Truffello.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad sea la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas, a fin de que su rol de persuasión sea fundamental para cumplir con los objetivos del sistema de garantías de tales derechos, velando siempre por el interés superior de la niñez.

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

Para el debido estudio de este proyecto de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

a. Derecho Interno

1. Constitución Política de la República.

Artículo 8°.

2. Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

3. Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

4. Ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

5. Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

Artículos 61 y 87, letra a).

6. Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 256, números 1°, 5°, 6°, 7° y 8°.

7. Ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Artículo 3, número 5.

8. Código Penal.

Artículo 142 y párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, ambos del Libro Segundo.

9. Ley N° 20.880, sobre probidad de la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

10. Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Título III.

11. Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

Título VI.

12. Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares y ante las autoridades y funcionarios.

13. Decreto Ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración Financiera del Estado.

14. Código Civil.

Artículo 1.401.

15. Ley N° 16.271, sobre impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones.

b. Derecho Internacional

1.- Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, incorporada a nuestra normativa interna mediante decreto supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 27 de septiembre de 1990.

2.- Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas a Chile de los años 2002 (considerando N° 13), 2007 (considerando N° 15) y 2014 (recomendación N° 19).

II. ANTECEDENTES DE HECHO

1. Naturaleza de la Institución

S.E. la Presidenta de la República, en su calidad de autora de la presente iniciativa, destaca que esta última tiene por finalidad la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez (en adelante “la Defensoría”) como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que resulta acorde a los estándares internacionales en la materia.

En efecto, destaca que en el marco internacional, sin excepción, se pone de relieve la independencia de la institución como una de sus notas sustanciales. Por ese motivo, añade, el presente proyecto de ley ha considerado especialmente relevante que el estatuto jurídico del Defensor, su sistema de nombramiento y remoción, la estructura orgánica de la institución y su financiamiento, así como sus funciones y potestades, estén dotados de la máxima independencia y autonomía.

2. Objeto de la Defensoría

En este punto, se indica que, en el derecho comparado, las Defensorías se definen como magistraturas de opinión y persuasión, es decir, su actividad es de influencia y de apoyo a los niños y niñas, por lo que carecen de competencias de control vinculante, como las de aquellos órganos que ejercen jurisdicción.

Sin embargo, explica, sus funciones no son meramente simbólicas o sin efecto jurídico alguno. En efecto, dado su rol en el marco de un sistema de garantías de los derechos de la niñez, sus preguntas deben ser absueltas y sus solicitudes tomadas en cuenta por aquellas instituciones públicas o privadas interpeladas por el Defensor.

De ese modo, se destaca que el objeto de la Defensoría será la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas. Por tanto, su rol será esencial para cumplir con la finalidad del sistema de garantías de derechos de la niñez, debiendo ser dicha labor efectuada velando siempre por el interés superior del niño.

3. Funciones y atribuciones

A este respecto, el Mensaje expresa que de acuerdo al rol de persuasión que asigna este proyecto de ley a la Defensoría, se dispone que a esta última le corresponderá difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas en el marco de la actuación de los órganos del Estado y privados que tengan por objeto la promoción y efectividad de los derechos de los niños y niñas.

Para el cumplimiento de dicho objetivo, añade, entre otras funciones y atribuciones, se le otorga la facultad de derivar las peticiones que reciba, realizando recomendaciones específicas sobre las materias planteadas, emitir informes y recomendaciones a cualquier órgano del Estado, así como visitar centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, todo lo cual le permitirá el cumplimiento de su objetivo.

Para tal finalidad, explica, en el proyecto se establecen como principios rectores que orientarán el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Defensoría, el interés superior del niño, su derecho a ser oído y el respeto de su autonomía progresiva.

Por otra parte, se establece que todas las actividades desarrolladas en el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Defensoría, se consignarán en un informe que se presentará anualmente. En dicho documento, además, se contendrá una descripción del grado de cumplimiento, por parte de los órganos del Estado, de los requerimientos que les haya formulado la Defensoría.

4. Organización

En cuanto a su estructura orgánica, el Mensaje establece que la Defensoría estará encabezada por un Defensor, quien será su director y representante legal.

Su nombramiento será de carácter plural, correspondiéndole participar al Instituto Nacional de Derechos Humanos y al Senado, resguardándose así su autonomía del poder político.

A su vez, agrega, la Defensoría contará con un Consejo Consultivo donde estarán representados los niños y niñas, la sociedad civil y los académicos. Este Consejo tendrá como principal función asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran para su adecuada resolución del pronunciamiento de la comunidad.

Asimismo, se dispone que el personal se regirá por el Código del Trabajo, y que quienes desempeñen funciones directivas serán seleccionados por concurso público efectuado por el Servicio Civil.

5. Financiamiento

Finalmente, añade, se establecen disposiciones relativas al patrimonio de la institución, el que estará conformado por los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público, los muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera, donaciones, herencias y legados que se acepten con beneficio de inventario y aportes de cooperación internacional.

ESTRUCTURA DEL PROYECTO

El proyecto de ley en referencia está estructurado sobre la base de veintiún artículos permanentes y dos transitorios, configurados en los siguientes términos.

I. Título I. Párrafo 1º. Artículo 1º

El artículo 1 es con el cual se inicia el articulado del Título I (“Objetos y funciones”) y el Párrafo 1º (“Disposiciones Generales).

En dicho precepto, se dispone la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, estableciendo su domicilio en la ciudad de Santiago.

II. Artículo 2º

En esta disposición, se establece el objeto de la entidad en examen, fijándose que le corresponderá la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren en el territorio nacional, reconocidos en la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación nacional, velando por su interés superior, respecto de los órganos estatales y privados que tengan por finalidad principal la promoción o protección de tales derechos.

III. Artículo 3º

Se fija la autonomía con la que desarrollará sus funciones la Defensoría respecto de las instituciones públicas (inciso primero).

No obstante ello, se habilita a dicho organismo a ejercer sus atribuciones en coordinación con otros órganos del Estado vinculados a la protección y promoción de los derechos humanos (inciso segundo).

IV. Párrafo 2º. Artículo 4º

En este precepto, que inicia el Párrafo 2º (“Funciones y atribuciones”) del Título I, se efectúa un listado, de 15 letras, en las cuales se contemplan las competencias con las que contará la Defensoría para llevar a cabo sus labores, a saber:

a) Difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.

La Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.

c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.

d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades.

f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento.

i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.

j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los que deberá actuar coordinadamente.

l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.

o) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

V. Artículo 5º

En esta disposición se establece que el interés superior del niño, su derecho a ser oído y su autonomía progresiva, son principios rectores que la Defensoría siempre deberá considerar en sus pronunciamientos.

VI. Artículo 6º

Establece que las presentaciones que se efectúen por personas ante la Defensoría (las que deben ser derivadas por esta última a los organismos correspondientes), no obstarán el ejercicio de acciones legales por parte de aquéllas, ni suspenderá o interrumpirá su plazo de prescripción o caducidad.

VII. Artículo 7º

Dispone que las derivaciones o recomendaciones realizadas por la Defensoría, serán comunicadas al Jefe Superior del Servicio o al representante legal de la entidad de derecho privado. Asimismo, se habilita a dicho organismo a incluir tales actuaciones en su informe anual.

VIII. Artículo 8º

Determina que la información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos a sus competencias, debiendo respetar los derechos constitucionales y legales al respecto, especialmente los consagrados en la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada (inciso primero).

Posteriormente, se asumen los criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para fijar la reserva o secreto de los actos y resoluciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, así como sus fundamentos y procedimientos. Tales criterios son el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional (inciso segundo).

IX. Título II. Párrafo 1º. Artículo 9º (numerado como 10 en el texto del Mensaje)

Con este precepto se inicia el Título II (“Organización) del proyecto, junto con su Párrafo 1º (“Organización interna”).

De ese modo, en tal artículo se establece que en la organización interna de la Defensoría se seguirán tanto las disposiciones del proyecto en referencia como la normativa que dicho órgano fije en sus estatutos. Estos últimos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor al Presidente de la República, efectuándose su aprobación mediante un decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Asimismo, se destaca que tales estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

X. Párrafo 2º. Artículo 10 (numerado como 11 en el texto del Mensaje)

Con esta disposición comienza el articulado referente al Párrafo 2º (“Del Defensor”) del Título II.

De ese modo, se fija que el Defensor de la Niñez será el Director y representante legal de la Defensoría, a cargo de su dirección y administración. Consecuentemente se establece que todas las atribuciones encomendadas a dicho órgano le corresponderán al Defensor (inciso primero).

La designación del Defensor se efectuará a partir de un acuerdo del Senado, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante dicho procedimiento, se dispone que el aludido Consejo deba oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. Asimismo, se fija que en caso de que el candidato sea rechazado, dicho Consejo deberá efectuar una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso (inciso segundo).

A su turno, se establece que la formalización del nombramiento se realizará mediante decreto supremo expedido por el Ministerio Secretaría General de la Presidencia (inciso tercero).

La duración del Defensor en su cargo será de cinco años, no pudiendo ser designado para un nuevo período (inciso cuarto).

Por último, se dispone que los estatutos antes aludidos fijarán la forma en que el Defensor designe a su subrogante y las normas que lo regirán (inciso quinto).

XI. Artículo 11 (numerado como 12 en el texto del Mensaje)

Se fijan los requisitos para ser designado Defensor, a saber:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594 que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de Dichas Inhabilidades.

d) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

e) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de la defensa de derechos de los niños y niñas.

XII. Artículo 12 (numerado como 13 en el texto del Mensaje)

En esta disposición se establecen las incompatibilidades, prohibiciones y causales de cesación a las cuales se sujeta el Defensor de la Niñez.

Así, se dispone que no podrán ser Defensor, los diputados, senadores, alcaldes, concejales, consejeros regionales, fiscales del Ministerio Público, funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas de Orden y Seguridad Pública (inciso primero).

Posteriormente, se establece la dedicación exclusiva que reviste el cargo de Defensor. En esa línea, se fija la incompatibilidad de las labores de este último con cualquier actividad profesional, comercial o laboral, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, Sobre Estatuto Administrativo; el ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable, y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio (inciso segundo).

En seguida, se dispone la prohibición de que el Defensor tome parte, más allá de la emisión de su voto personal, en las elecciones populares o en los actos que las preceden. Asimismo, no podrá participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquier actividad de la misma índole dentro de la Defensoría (inciso tercero).

Por último, se establece que el Defensor deberá cesar en las actividades incompatibles previamente reseñadas antes de asumir el cargo. En caso de que la incompatibilidad se presente durante el ejercicio de sus funciones, cesará en su cargo por el solo ministerio de la ley (inciso cuarto).

XIII. Artículo 13 (numerado como 14 en el texto del Mensaje)

En primer lugar, se dispone el procedimiento de remoción del Defensor por causa de inhabilidad sobreviniente, por la concurrencia de algunas de las hipótesis contempladas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8°del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales[1], o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. En efecto, se establece que tal procedimiento se inicia a requerimiento del Senado, mediante acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Dicho requerimiento será conocido por el pleno de la Corte Suprema especialmente convocado al efecto, siendo necesario el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio para acordar la remoción (inciso primero).

Posteriormente, se preceptúa que una vez removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento de su sucesor, en conformidad con el procedimiento fijado en el artículo 10 precedente (inciso segundo).

Asimismo, se dispone que el Defensor cesará en el cargo al cumplir setenta y cinco años de edad (inciso tercero).

A su vez, se establece que el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurridos dos años desde la cesación en sus funciones (inciso cuarto).

Por último, se fija que el Senado declare la vacancia (en los casos de muerte o renuncia del Defensor) en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, a contar de la fecha en que haya ocurrido (inciso quinto).

XIV. Artículo 14 (numerado como 15 en el texto del Mensaje)

En esta disposición se enumeran las funciones que le corresponderán al Defensor, a saber:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

XV. Artículo 15 (numerado como 16 en el texto del Mensaje)

Fija el deber del Defensor de presentar anualmente un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que debe contener al menos los siguientes elementos:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas.

c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas por parte de los sujetos señalados en el artículo 2° de la presente ley, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

d) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley; especialmente su omisión o retardo.

e) La situación de los niños y niñas que se encuentran en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas.

De igual modo, se establece que el informe sea público, debiendo difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas.

XVI. Artículo 16 (numerado como 17 en el texto del Mensaje)

Se fija que el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de su facultad de actuar en estos últimos como amicus curiae (inciso primero).

A su vez, se determina como deber del Defensor el denunciar cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, que conozca en el ejercicio de sus funciones, ante el órgano competente (inciso segundo).

En la misma línea, el Defensor, además, deberá, en caso de que tales hechos revistan el carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos a fin de que este último organismo interponga la querella respectiva, o deduzca la acción de protección o de amparo que sea necesaria (inciso tercero).

Finalmente, se dispone de una facultad extraordinaria al Defensor, habilitándolo a deducir querellas en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal (inciso cuarto).

XVII. Párrafo 3°. Artículo 17 (numerado como 18 en el texto del Mensaje)

El presente artículo constituye la única disposición del Párrafo 3° (“Del Consejo Consultivo”) del Título II.

En efecto, en tal precepto se contempla al Consejo Consultivo como un órgano colegiado asesor del Defensor, conformado por representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las universidades reconocidas por el Estado que se encuentren acreditadas, para lo cual la Defensoría deberá llevar un registro de tales organizaciones. Asimismo, se establece que en los estatutos de este último órgano sean fijados los requisitos para la inscripción en tal registro y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo (inciso primero).

A su vez, se dispone que este último organismo asesorará al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución, además de recibir y canalizar las opiniones y propuestas en torno a la Defensoría y su rol (inciso segundo).

De igual forma, los estatutos antes aludidos establecerán los mecanismos y formas en las cuales dicha asesoría se realizará, destacándose, asimismo, que los consejeros desempeñarán sus labores ad-honorem (inciso tercero).

XVIII. Título III. Artículo 18 (numerado como 19 en el texto del Mensaje)

Con esta disposición comienza el Título III (“Personal y patrimonio”) de la iniciativa en examen.

Así, se establece que el personal que preste servicios para la Defensoría se regirá en conformidad al Código del Trabajo, siéndoles aplicables, además, las normas de probidad contenidas en la ley Nº 20.880 (“sobre probidad en la función pública y prevención de los conflictos de intereses”) y el Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, debiendo dejarse constancia de ello en una cláusula de los respectivos contratos (inciso primero).

Por otra parte, se dispone que quienes desempeñen funciones directivas en el organismo, deban ser seleccionados a través de un concurso público realizado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública, correspondiéndole al Defensor efectuar su nombramiento (inciso segundo).

Asimismo, se establece que al personal de la Defensoría, además, le será aplicable lo preceptuado en el artículo 61 del Estatuto Administrativo, referente a los deberes del funcionario (inciso tercero).

De igual modo, se dispone al Defensor como sujeto pasivo de Lobby y gestiones de interés particular, debiendo asimismo realizar una declaración de patrimonio e intereses en conformidad a la aludida ley Nº 20.880 (inciso cuarto).

Finalmente, se establece que la remuneración bruta mensual del Defensor será equivalente a la de un Subsecretario de Estado (inciso quinto).

XIX. Artículo 19 (numerado como 20 en el texto del Mensaje)

Determina el cumplimiento, por parte de la Defensoría, de las normas sobre Administración Financiera del Estado. De igual forma, tal organismo deberá informar sobre el estado de sus ingresos y gastos en su página web (inciso primero).

A su vez, se somete a la Defensoría a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas (inciso segundo).

Por último, se eximen a las resoluciones del Defensor del trámite de toma de razón efectuado por el mencionado órgano contralor (inciso tercero).

XX. Artículo 20 (numerado como 21 en el texto del Mensaje)

En esta disposición se enlistan los bienes que formarán parte del patrimonio de la Defensoría, a saber:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que le hagan, las que estarán exentas del trámite de insinuación y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones.

d) Los aportes de cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

XXI. Artículo 21 (numerado como 22 en el texto del Mensaje)

Establece que los actos del Defensor que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Disposiciones Transitorias

I. Artículo Primero

Se dispone que la entrada en vigencia de la presente iniciativa comenzará luego de diez meses después de publicada en el Diario Oficial (inciso primero).

A su vez, se establece que la primera designación del Defensor se realizará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la ley (inciso segundo).

Posteriormente, se determina que la Defensoría se entenderá legalmente constituida una vez que el primer Defensor haya sido designado (inciso tercero).

Por último, se fija que el aludido Consejo Consultivo se constituirá de conformidad a los estatutos de la Defensoría (inciso cuarto).

II. Artículo Segundo

Finalmente, en esta disposición se establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la iniciativa en estudio durante el primer año presupuestario de su vigencia, sea financiado mediante transferencias de la partida de Tesoro Público de la Ley de Presupuestos respectiva.

DISCUSIÓN EN GENERAL

Exposición de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, inició su presentación señalando que en 1990, el Estado de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, comprometiéndose a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier índole necesarias para propender a dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.

Desde entonces, agregó, el país ha tomado diversas medidas en esta dirección, indicando las siguientes:

- Igualdad de filiación.

- Obligatoriedad de enseñanza parvularia, primaria y secundaria.

- Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo.

- Fortalecimiento de la protección a la maternidad.

- Política Nacional de Niñez (2000 - 2010).

- Justicia especializada en materias de familia.

- Ratificación de protocolos facultativos de la Convención, relativos a participación de niños en conflictos armados (2003), y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2003).

Posteriormente, expresó que durante el presente Gobierno, a su vez, se han desplegado las siguientes acciones sobre el particular:

- Elaboración y aprobación de la Política Nacional de Infancia 2015-2025.

- Ingreso, en el año 2015, del proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez (Boletín N°10.315-18). El cual pretende institucionalizar las funciones necesarias para asegurar el respeto, promoción y protección del desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños, considerando, asimismo, al Defensor de los Derechos de la Niñez entre las instituciones participantes del sistema.

- En 2015, asimismo, se ingresa el proyecto de ley que crea la Subsecretaría de la Niñez (Boletín N°10.314-06), el cual incorpora un nuevo objeto –velar por los derechos de los niños, con el fin de promover y proteger su ejercicio- y nuevas funciones al Ministerio de Desarrollo Social. Junto al aludido organismo, se dispone la creación de dos nuevos órganos de participación social, el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez y el Consejo Nacional de los Niños.

Por otra parte, en lo que a la iniciativa en estudio se refiere, indicó que el presente proyecto propone avanzar en la creación de una institución nacional de derechos humanos autónoma, que vele por la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños, tanto por parte de los órganos del Estado como de aquellas personas jurídicas de derecho privado vinculadas a estas materias.

Así, agregó, se pretende otorgar protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos.

En esa línea, resaltó que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendó a Chile –en 2002, 2007 y 2015- la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención, siguiendo los principios de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

En efecto, explicó que desde el año 2007 se han presentado diversas mociones parlamentarias que proponen la creación del Defensor de la Niñez. De ese modo, subrayó que el proyecto en examen reconoce tales esfuerzos, recogiendo, asimismo, las recomendaciones de UNICEF, nutriéndose, además, del diálogo con la sociedad civil.

Por otro lado, en lo referente al marco internacional que se otorga a las instituciones nacionales de derechos humanos, destacó dos características:

- Son órganos estatales a los que se confiere el mandato constitucional o legislativo de proteger y promover los derechos humanos.

- Son independientes y autónomos, forman parte de la estructura del Estado, pero no están bajo la autoridad directa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo ni del Poder Judicial.

De ese modo, expresó que los Estados tienen derecho a elegir el marco que les resulte más apropiado, siempre que cumplan las normas mínimas en cuanto a las funciones y responsabilidades establecidas en los Principios de París.

En efecto, señaló que no se impone un modelo único para tales instituciones, sino que se considera y respeta su diversidad y pluralidad al momento de su configuración, reconociendo las tradiciones jurídicas específicas en las cuales se insertan.

Así, explicó que los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos actúan como puente entre los Gobiernos y la sociedad civil, sirviendo de enlace entre las normas internacionales de derechos humanos y los ordenamientos internos.

En seguida, en lo que concierne al proyecto de ley en referencia, resaltó que para el caso del Defensor de los Derechos de la Niñez que la iniciativa propone crear, se adopta un modelo de órgano independiente, especializado y autónomo.

En seguida, indicó que algunos países atribuyen la protección y promoción de los derechos de los niños a un órgano especializado que forma parte de un Ombudsperson o de un instituto nacional de derechos humanos (ej. Argentina, Colombia), mientras que otros contemplan una institución especializada y diferenciada (ej. Noruega, Australia, Perú, Reino Unido).

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que se establece como deber del Defensor que se pretende crear la coordinación tanto con el Instituto Nacional de Derechos Humanos como con otros órganos de protección de tales derechos (para asegurar la protección y promoción integral de los mismos).

Asimismo, se configura a la Defensoría como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

En seguida, manifestó que el proyecto considera especialmente relevante el estatuto jurídico del Defensor, su sistema de nombramiento y remoción, la estructura orgánica de la institución y su financiamiento, así como sus funciones y potestades, a fin de dotarlo de la máxima independencia y autonomía.

De ese modo, agregó, se opta por una magistratura de opinión y persuasión, proyectándose la Defensoría de los Derechos de la Niñez como un órgano revestido de ‘auctoritas' y no de ‘potestas', por lo que la incidencia y la eficacia de sus recomendaciones derivan de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones. En consecuencia, agregó, carece de competencias de control vinculante, como las de aquellos órganos que ejercen jurisdicción.

I. Contenidos específicos del proyecto de ley

En este punto, describió la configuración del articulado de la iniciativa, el que a continuación se indica.

Título I. Objeto y funciones.

Párrafo 1° Disposiciones generales.

Párrafo 2° Funciones y atribuciones.

Título II. Organización.

Párrafo 1° Organización interna.

Párrafo 2° Del Defensor.

Párrafo 3° Del Consejo Consultivo.

Título III. Personal y patrimonio.

Disposiciones transitorias.

II. Objetivos

A este respecto, expresó que la finalidad de la creación de la Defensoría es contar con un órgano que se encargue de la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República.

En efecto, explicó que tales acciones se despliegan sobre los derechos reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, respecto de órganos del Estado y personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.

Asimismo, expresó que los principios sobre los cuales tales medidas deben ser proyectadas son el interés superior del niño, el derecho a ser oído y su autonomía progresiva.

III. Características principales

En este acápite, señaló que, siguiendo las recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, el proyecto de ley en estudio opta por un órgano especializado que se estructure y caracterice conforme a su rol de observador del Sistema de Garantías de los derechos de la niñez, que presenta las siguientes características:

- Autónomo, dando estricto cumplimiento a los Principios de París, y a las observaciones del Comité de Derechos del Niño.

- Magistratura de influencia o de persuasión (modelo de Noruega, Australia, Suecia y Reino Unido).

- Componente institucional del Sistema de Garantías de derechos de la niñez.

- Integrante del Sistema Nacional de Derechos Humanos.

La ventaja de dicho modelo, explicó, es que incorpora el carácter prioritario del interés superior del niño, dando protagonismo y visibilidad a la temática de niñez, estableciendo la debida coordinación con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, a fin de darle al particular una visión integral, atendida la indivisibilidad de los derechos humanos.

IV. Principales funciones

A este respecto, subrayó que la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas, respetando siempre su interés superior, su derecho a ser oído y su autonomía progresiva, son las principalidades finalidades de la institucionalidad que se propone, entendiéndose por tales acciones lo siguiente:

- Difusión: recepción, facilitación y divulgación de la opinión de niños y niñas.

- Promoción: elaboración de informes y recomendaciones, actuación como ‘amicus curiae’ ante tribunales, fomento de acciones de cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y de la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales en la materia.

Protección: observación y seguimiento a la actuación de órganos de la Administración del Estado o personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas. Contemplándose, además, la facultad de visita a centros de privación de libertad o de protección y la denuncia de vulneraciones de los derechos de los niños.

En la misma línea, expresó que en caso de conocer de hechos que revisten el carácter de delitos contra menores, el Defensor debe denunciarlos. De ser delitos de lesa humanidad, además, debe ponerlos en conocimiento del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Excepcionalmente, subrayó, el Defensor puede deducir querella en ciertos delitos que causen alarma pública: sustracción de menores, delitos contra la integridad sexual, homicidio, infanticidio y lesiones corporales.

Lo anterior, agregó, sin perjuicio de las labores de colaboración con el Instituto Nacional de Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes para ser presentados ante organismos internacionales.

V. Organización

En este punto, describió la orgánica interna tanto del Defensor como de la Defensoría propiamente tal.

a. Defensor de los Derechos de la Niñez

- Director y representante legal de la Defensoría.

- Duración de 5 años en el cargo, sin posibilidad de reelección.

- Designado por el Senado a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

- Requisitos: entre otros, ser ciudadano con derecho a sufragio, contar con título profesional y reconocida trayectoria en el ámbito de derechos de la niñez.

- Remoción mediante pronunciamiento de la Corte Suprema, por ciertas causales, a requerimiento del Senado por mayoría de sus miembros en ejercicio.

b. Consejo Consultivo

- Función: asesorar al Defensor en cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la Sociedad Civil.

- Participantes: representantes de la sociedad civil, organizaciones de niños y niñas y Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas.

VI. Informe Anual

Por último, resaltó que, anualmente, el Defensor deberá presentar ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema un informe que tendrá como principal objetivo visibilizar el estado de protección de los derechos de los niños.

Los contenidos del referido informe, explicó, deberán versar sobre los siguientes puntos:

- Actividades desarrolladas, vinculadas al cumplimiento de su mandato.

- Situación nacional en materia de derechos de niñez.

- Cumplimiento efectivo, por parte de órganos del Estado y de entidades privadas con fines de promoción y protección de derechos de los niños, de sus obligaciones en materias de niñez, incluyendo su opinión respecto de la conducta de éstos frente a sus requerimientos.

- Cumplimiento de los antecedentes e informes que se soliciten por parte del Defensor.

- Situación de niños y niñas que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección.

- Recomendaciones generales para el resguardo de derechos de la niñez.

Intervención del Ministro Secretario General de la Presidencia

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Nicolás Eyzaguirre, expresó que mediante la iniciativa en análisis el Gobierno pretende desplegar sus esfuerzos para reflejar las distintas problemáticas relacionadas con la niñez y la defensa institucional de sus derechos.

En seguida, indicó que a nivel comparado existen modelos en los cuales se contempla al órgano en comento dentro de los organismos generales de defensa de los derechos humanos, y en otros se dispone de una institución diferenciada para la protección de la niñez. En efecto, agregó, el criterio seguido en el proyecto de ley en estudio responde al segundo modelo, persiguiendo, especialmente, la máxima visibilización de los problemas que afectan a niños, niñas y adolescentes en lo que respecta al respeto de sus derechos.

Posteriormente, resaltó la coordinación con otros órganos del sector, en especial con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, con la que la Defensoría deberá desplegar sus acciones, a fin de velar por una protección integral a los menores.

Por último, destacó que la iniciativa en examen recoge una serie de opiniones y planteamientos presentados por diversos actores abocados al estudio de temas relacionados con la niñez, por lo que resaltó el diálogo del cual es fruto el proyecto de ley en referencia.

Exposición de la Representante de UNICEF en Chile

La Representante de UNICEF en Chile, señora Hai Kyung Jun, comenzó su presentación resaltando la presentación de la iniciativa en análisis, en tanto conformar un intento de progresivo avance en la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

De ese modo, expresó que la necesidad de contar en nuestro país con un órgano especializado en la defensa de tales derechos es un requerimiento que emana de diversas obligaciones internacionales que en esta materia ha contraído el Estado de Chile.

Así, indicó que el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas ha reiterado a Chile en los años 2002, 2007 y 2015 la necesidad de crear una institución independiente para promover y proteger los mencionados derechos. En efecto, agregó, como lo ha sostenido el Comité, si bien tanto los adultos como los niños necesitan de organismos nacionales de protección de sus derechos fundamentales, la infancia requiere de una institucionalidad específica que garantice el ejercicio de los mismos.

En esa línea, manifestó que el estado de desarrollo de los niños los hace particularmente vulnerables ante acciones de afectación de sus derechos, sin perjuicio de que, además, en muchas ocasiones, no son consideradas sus opiniones, por lo que no pueden asumir un rol protagónico en decisiones de temas que les afectan.

Sumado a lo señalado, agregó, los menores cuentan con limitaciones en el acceso a los tribunales de justicia, así como a otras instituciones estatales de protección.

Todo los factores expresados, resaltó, dan cuenta de la necesidad de que Chile disponga de un Defensor de los Derechos de la Niñez. Sin ir más lejos, añadió, en estos días, de existir este último, el mismo podría ser un aporte concreto en diversas situaciones relacionadas con la protección de los menores, por ejemplo, en la discusión legislativa de los múltiples proyectos de ley relacionados con temas de la infancia, en la gestión de políticas públicas del sector, en la supervisión del estado de los niños que se encuentran sujetos a la protección del Estado, en la detección y denuncia de vulneraciones a los derechos de los menores, canalizando aquéllas a través de las instituciones respectivas, entre otras funciones relacionadas.

Finalizó su exposición, resaltando que el debate acerca de la creación de la Defensoría en comento, debe efectuarse con miras a que esta última institución sea un órgano clave en el sistema de protección de los derechos de la infancia.

Posterior a las presentaciones antes descritas, los Honorables señores Senadores efectuaron las siguientes observaciones y consultas.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, si bien destacó la propuesta de creación de un Defensor de los Derechos de la Niñez, en tanto ser fundamental para contar con un andamiaje institucional adecuado para la protección de tales derechos, efectuó las siguientes observaciones sobre aspectos que, en su opinión, merecen ser revisados.

En primer lugar, indicó que debe precisarse adecuadamente el concepto de niño que el proyecto considerará, expresando que la Convención sobre Derechos del Niño considera en tal calidad a todos los menores de dieciocho años. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que deben analizarse medidas de protección que incluso, en algunos casos, consideren al nasciturus, en virtud de ser un sujeto titular de derechos. Lo anterior, agregó, en tanto existir una serie de patologías (como la espalda bífida) cuyo tratamiento, a criterio de los especialistas, debiese comenzar a desarrollarse durante la gestación del niño.

Posteriormente, manifestó que actualmente los menores infractores de ley cuentan con defensa jurídica gratuita proveída por el Estado, protección que no disponen los niños, niñas y adolescentes vulnerados en sus derechos, por lo que no cuentan con representación judicial en tales procedimientos jurisdiccionales. En consecuencia, añadió, el punto debe ser revisado en el proyecto de ley en estudio, a fin de examinar la inclusión de tales atribuciones al Defensor.

A su vez, expresó que se hace necesario que la Defensoría se configure de un modo tal de garantizar la imparcialidad en sus actuaciones, especialmente en temas o casos complejos, por ejemplo, acerca de las medidas disciplinarias de los padres respecto de sus hijos.

Por otra parte, en lo que concierne al mecanismo de elección del Defensor, cuestionó que el mismo sea designado por la mayoría de los Senadores en ejercicio, en tanto le parece que su nombramiento debe estar blindado más allá de la aprobación de mayorías circunstanciales, por lo que sugirió que dicho procedimiento sea establecido mediante una votación de quórum supramayoritario.

Asimismo, señaló que se deben precisar con detalle los requisitos con los que debe contar el Defensor antes de asumir su cargo, estableciendo criterios más altos de los que el proyecto de ley en estudio actualmente contiene.

Por último, sugirió explicitar en la propia iniciativa en examen la orgánica que tendrá el Consejo Consultivo propuesto en la misma, dejando a los estatutos de la Defensoría sólo cuestiones de mayor especificidad y detalle.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que es un déficit actual de la institucionalidad de la niñez la no provisión de representación judicial de menores en materia de vulneración de derechos, por lo que el punto debe ser examinado, independientemente del modelo propuesto por el proyecto de ley en análisis.

Posteriormente, destacó el carácter autónomo que se otorga a la Defensoría, indicando que ello se alínea con lo dispuesto por diversos instrumentos internacionales sobre el particular, a fin de resguardar el proceder de tal institución de injerencias externas indebidas.

En seguida, en lo referente a los quórums de nombramiento del Defensor, indicó que ello es un punto del debate, por lo que se encuentra abierto a discutirlo.

Finalmente, expresó que, sin perjuicio de lo anterior, en su opinión, de lo que se trata es de disponer de un procedimiento que permita nombrar como Defensor a una persona transversalmente conocida por su dedicación y expertise en materias de niñez.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que los planteamiento u opiniones en temas de derechos fundamentales o humanos no pueden ser imparciales, en tanto los mismos representar conceptos amplios cuyo contenido es luego desarrollado por el agente en concreto de acuerdo a sus posturas ideológicas, por lo que ello debe considerarse al momento de otorgar atribuciones de tal naturaleza al Defensor, lo que no cree que sea problemático, en tanto ser parte de la esfera del debate público.

Por otro lado, señaló que debe atenderse a las realidades comparadas de otros países de Latinoamérica en donde exista un organismo similar, a fin de analizar las experiencias institucionales exitosas en tales latitudes.

Posteriormente, consultó si la opción por un modelo de Defensoría de los Derechos de la Niñez en la cual esta última sólo ocupe un rol de observador, y que a través de sus informes y recomendaciones genere influencias de comportamiento en el sistema, fue una decisión que consideró principalmente cuestiones presupuestarias.

Por otra parte, en lo referente a la representación judicial de los menores en situación de vulneración de derechos, señaló que debe debatirse acerca de la posibilidad de efectuar una descongestión de los casos y labores que llevan a cabo las OPD (Oficinas de Protección de Derechos) en las Municipalidades, analizando la opción de que las mismas sean llevadas a cabo por un organismo autónomo como el que en el presente proyecto se contempla, robusteciendo de ese modo la idea de contar con un Defensor de los Derechos de la Niñez.

A su vez, manifestó su rechazo a que el nombramiento del Defensor se efectúe por una votación que considere quórums reforzados, en tanto ello permitir un veto a las minorías. Lo anterior, agregó, sin perjuicio de analizar fórmulas que permitan verificar la idoneidad de la persona que se propone para el cargo, estableciendo un procedimiento razonable para tal efecto.

Por último, expresó que en el debate de la presente iniciativa se deben considerar como antecedentes las experiencias del modelo de Defensor contenido en el proyecto de ley en estudio, a fin de examinar en detalle los casos en que el despliegue institucional de tal órgano ha sido exitoso.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, respondiendo a la consulta formulada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que el concepto empleado por la Convención sobre los Derechos del Niño para referirse a esta última categoría personal es la de ser humano menor de dieciocho años, por lo que las acciones que desarrollaría el Defensor se referirían a dichos menores.

Asimismo, clarificó que de acuerdo al referido instrumento internacional, el concepto de ser humano no se vincula con las nociones de comienzo de la vida ni con el debate acerca del carácter o no de persona del nasciturus, discusiones que corresponden a otro contexto.

Posteriormente, en lo que se refiere a la representación judicial de los niños vulnerados en sus derechos, indicó que el punto debe discutirse teniendo en consideración el despliegue de la defensa jurídica a lo largo de todo el procedimiento, en las distintas etapas del mismo.

Sin perjuicio de lo anterior, aseveró que la decisión por el modelo de Defensoría contemplado en la iniciativa en discusión no responde a cuestiones presupuestarias, sino a la convicción de que dicha configuración permite de mejor forma la visibilización de las diversas problemáticas de la niñez en la esfera pública, a fin de que las instituciones respectivas desempeñen sus actividades de protección.

No obstante ello, señaló que para adoptar un modelo de Defensoría que provea de servicios de representación judicial se debe contar con un alto número de profesionales especializados en la materia, contingente con el que actualmente el país no dispone.

Finalmente, señaló que la imparcialidad del Defensor es un tema discutible, en tanto ella no es sinónimo de la autonomía de la que se reviste a aquél en la presente iniciativa. En efecto, el organismo en cuestión debe desarrollar acciones de promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que aquél debe efectuar decisiones sustantivas al respecto, en sintonía con lo dispuesto en el ordenamiento constitucional, legal e internacional en donde se contemplan tales derechos.

El Honorable Senador señor Letelier, manifestó que el avance en materia de representación judicial a menores vulnerados debe ser, al menos, paralelo a la discusión y tramitación de la presente iniciativa, en tanto ser un déficit institucional de consideración en nuestro sistema.

El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Nicolás Eyzaguirre, explicó que en experiencias comparadas los modelos de Defensoría de Derechos de la Niñez que efectivamente prestan servicios de representación judicial se insertan como organismos de la Administración del Estado.

De ahí, agregó, que a diferencia de tal esquema, y al proponer a un Defensor de carácter autónomo, el proyecto de ley no contemple tales atribuciones a este último.

En efecto, afirmó que la fórmula prestacional de servicios de representación judicial más una configuración autónoma resulta una ecuación compleja, que puede atentar con el correcto desempeño de alguno de esos dos elementos.

Finalmente, explicó que el análisis presupuestario de la iniciativa fue vinculado siempre con el modelo respecto del cual el Ejecutivo adquirió convicción de ser el adecuado para la institución que se propone crear, esto es, un Defensor que a través de la “auctoritas” de sus actuaciones permita visibilizar la compleja realidad de las diversas problemáticas que afectan a los niños, niñas y adolescentes.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que, en su opinión, es necesario incorporar al debate la distancia que existe entre lo dispuesto por los instrumentos internacionales sobre la materia y la realidad presente en el punto.

Asimismo, resaltó que el organismo que se propone debe contar con la adecuada independencia en el desarrollo de sus funciones, a fin de que no persiga agendas sectoriales.

En tal sentido, afirmó que la experiencia del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en su opinión, ha constatado que el mismo no es lo suficientemente autónomo al momento de llevar a cabo sus atribuciones, por lo que se necesita de una configuración institucional que permita garantizar la referida independencia del organismo en comento.

Por otra parte, lamentó la ausencia en la discusión de los deberes de los padres a este respecto, señalando que los mismos deben ser considerados cada vez que se inicien debates sobre la materia, evitando que tales deberes sean trasladados sin mayor reflexión a decisiones institucionales del Estado.

En el mismo sentido, sugirió, además, incorporar el despliegue de políticas de fortalecimiento de la familia, ya sea como recomendaciones e informes de la Defensoría en examen o desde una perspectiva más global, en donde el Defensor también considere tales aspectos al momento de ejercer sus funciones.

Por último, destacó la labor que en materia de protección de los derechos de la niñez han llevado a cabo las distintas organizaciones y entidades sin fines de lucro del sector, por lo que recomendó que se explicite en el proyecto en examen la coordinación y vinculación que el Defensor deba tener con aquéllas.

La Representante de UNICEF en Chile, señora Hai Kyung Jun, señaló que la provisión de asistencia en la representación judicial en casos de vulneración de derechos de menores forma parte fundamental de un sistema integral de protección de la niñez.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó, ello no siempre va aparejado a la configuración institucional del Defensor de los Derechos de la Niñez, sino que depende del modelo que se adopte para este último organismo.

La Abogada Asesora del Consejo Nacional de la Infancia, señora Ana María Moure, indicó que el esquema bajo el cual se estructura la aludida Defensoría responde a un modelo de magistratura de opinión, el cual pretende ser un mecanismo complementario de canalización de las distintas problemáticas del sector, sirviendo, además, en muchos casos, como una entidad que permite descongestionar preventivamente la labor de los tribunales de justicia.

Exposición de la señora Ana María Moure

La Abogada Asesora del Consejo Nacional de la Infancia, señora Ana María Moure, comenzó su presentación indicando que los objetivos principales de la misma son, en primer lugar, poner de relieve el alcance universal de la institución del Defensor y la conveniencia de estudiar su práctica internacional desde una perspectiva general. Además, agregó, tal institución no pertenece a ninguna idiosincrasia particular, sino que toma en cuenta las particularidades que lo caracterizan en diversos sistemas jurídicos. En segundo lugar, añadió, la exposición pretende subrayar la conveniencia de estudiar al Defensor desde una perspectiva interdisciplinar, que permita describir y comprender mejor el funcionamiento de esta institución.

I. El Defensor del Pueblo u Ombudsman

En este punto, expresó que la Defensoría de los Derechos de la Niñez toma como base al Defensor del Pueblo u Ombudsman, figura que nace en el siglo XIX en Suecia con la finalidad de control o supervisión de los actos de la Administración, la cual sigue siendo una de sus funciones principales. De ese modo, precisó que el Ombudsman está concebido como un órgano fiscalizador, en tanto que la denominación española “Defensor del Pueblo” responde a una magistratura de garantías y de protección de derechos, sin perjuicio de que también es un órgano de control externo de la Administración. Así, el Defensor del Pueblo tiene con el Ombudsman importantes similitudes técnicas, pero sus contenidos y sus raíces son diferentes. En efecto, explicó que el Ombudsman ejerce una magistratura de opinión, mientras que el Defensor del Pueblo está investido de legitimación procesal y a través de ella puede ejercer un verdadero poder negativo, impidiendo la aplicación de leyes, reglamentos o actos administrativos que él interprete contrarios a derecho.

Por otra parte, señaló que a partir de las reformas constitucionales de los años noventa surgen la mayoría de las Defensorías Nacionales en la región de América Latina, tales como Colombia (1991), Paraguay (1992), Argentina (1993), Perú (1993), Bolivia (1994), Ecuador (1998), Venezuela (1999), siendo sólo Uruguay y Chile los Estados que aún no cuentan con tales organismos a nivel nacional. No obstante lo anterior, expresó que Chile, mediante el proyecto de ley en estudio, sería el primer país de América Latina en instaurar una figura a nivel sectorial; institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que difunde, promueve y protege dichos derechos, canalizando denuncias individuales o colectivas cuando los mismos son vulnerados.

Así, explicó que la autonomía de dicha entidad implica que la misma pueda desempeñar sus competencias con independencia de otros poderes, de ahí sus funciones como órgano de supervisión de las actividades de la Administración Pública, y sus atribuciones de protección, promoción y difusión de los derechos de la niñez, consolidando su observancia en el país, con propuestas a las autoridades en sus ámbitos de competencia, suscitando cambios a nivel legislativo e incentivando el ejercicio de buenas prácticas administrativas, a fin de generar una mejor defensa de tales derechos, promoviendo su estudio, enseñanza y divulgación a nivel nacional, acercándose a la población a través de programas educativos que sensibilicen a la sociedad, favoreciendo así la creación de debates, políticas y legislación en materia de infancia.

Posteriormente, señaló que desde una perspectiva general, los Defensores tienen modalidades de actuación que fortalecen, como figuras independientes, el ejercicio de la ciudadanía en su participación y el goce de sus derechos. En cuanto a su procedimiento de designación y nombramiento, agregó, el Defensor es elegido normalmente por el Parlamento o ratificado por el mismo, por mayoría cualificada. En efecto, el nombramiento de su titular en casi todos los países se realiza por el Poder Legislativo por el voto de por lo menos 2/3 de sus miembros, o en algunos casos, con la mayoría absoluta de sus miembros, con la excepción de Panamá y Puerto Rico.

En cuanto al marco institucional de esta figura, prosiguió, esto es, su origen y nivel jerárquico, así como sus atribuciones, es fijado, en el derecho comparado, a nivel constitucional o legal, siendo un órgano autónomo del Estado, por lo que goza de autonomía funcional, administrativa y financiera.

En seguida, expresó que las competencias de dichas entidades comprenden la supervisión de la Administración Pública y las personas jurídicas de derecho privado. Así, agregó, entre sus funciones se establece la defensa y promoción de los derechos fundamentales, mediando entre las autoridades y los ciudadanos, canalizando reclamaciones y protegiendo intereses difusos o colectivos. En este sentido, indicó que la referida mediación es consustancial a la institución, en virtud de la cual ésta promueve acuerdos que solucionen los problemas de los afectados, con el correlativo deber de cooperación de los demás organismos del Estado, principalmente la Administración Pública u otros servicios, los cuales deben colaborar con el Defensor proporcionando la información que les sea solicitada, contemplándose en varios países sanciones al incumplimiento de este deber si se obstaculizan sus investigaciones o el acceso a la información requerida. A mayor abundamiento, añadió, en virtud de su facultad de mediación, pueden interponer buenos oficios en casos de conflictos que afecten a ciudadanos u organizaciones de la sociedad civil con autoridades o empresas de servicios públicos. Asimismo, entre otras atribuciones contempladas en el derecho comparado, tienen la facultad de investigar e informar sobre situaciones o determinados casos particulares, hacer advertencias a las autoridades, recordatorios de deberes de función, y están dotados de legitimación procesal activa e incluso, en algunos casos, de iniciativa legislativa.

En la misma línea, resaltó que los principios y criterios de actuación de tales organismos se refieren a la promoción y defensa de los valores constitucionales, al Estado de Derecho, la democracia y la defensa de los derechos humanos, así como la equidad, la transparencia y la rendición de cuentas (accountability) a través de los informes anuales que presenta ante el Parlamento y a otros órganos del Estado. Además, prosiguió, efectúan un seguimiento del cumplimiento de los deberes de las autoridades y de los funcionarios de los servicios públicos.

Asimismo, añadió, dichas instituciones se relacionan con otros organismos del Estado y entidades de promoción de los derechos humanos, con la sociedad civil, con instancias internacionales de protección de los derechos humanos, así como con otras Asociaciones de Ombudsman. En consecuencia, subrayó, entre sus temas de especialización se encuentran los derechos de los niños, niñas y adolescentes, para que éstos puedan desarrollar sus potencialidades, en condiciones más justas.

Para poder cumplir a cabalidad tales funciones, destacó, el Defensor debe regirse no sólo por las normas de derecho interno, sino que también por parámetros jurídicos que otorguen flexibilidad a su accionar. Lo anterior, y en tanto no ser un organismo no jurisdiccional, a fin de que ejecute tareas que otros órganos del Estado no puedan realizar, como lo es la incorporación de los estándares de Derecho Internacional, los cuales abarcan una gama completa de obligaciones, establecidas en pactos y convenciones, y en orientaciones éticamente persuasivas contenidas en declaraciones, normas mínimas y en conjuntos de principios. Colectivamente, explicó, dichos instrumentos ofrecen un marco jurídico internacional amplio y detallado para garantizar el respeto a los derechos humanos, muchos de ellos con fuerza jurídica obligatoria en los Estados Partes.

II. El Defensor de Derechos del Niño

A este respecto, señaló que a la luz de la Convención de los Derechos del Niño (CDN), el mandato de crear una institución especializada en materia de protección y promoción de derechos de la niñez surge de la Observación General N° 2 del Comité de los Derechos del Niño, sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, la cual señala: “El Comité ha acogido con satisfacción el establecimiento de instituciones nacionales de derechos humanos y de defensores o comisionados del niño y órganos independientes análogos para la promoción y vigilancia de la aplicación de la Convención en diversos Estados Partes”. Asimismo, en línea con lo anterior, explicó que en las Conclusiones Finales del Comité de Derechos del Niño, relativas al Cuarto Informe periódico del año 2015, se señala que a la luz de su Observación general Nº 2 (2002) sobre el papel de las instituciones independientes de derechos humanos, el Comité recomienda a Chile establecer una institución de monitoreo de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, agregó, dicha Observación señala que: “a la luz de su Observación General Nº 2 (2002) sobre el papel de las instituciones independientes de derechos humanos, el Comité recomienda que el Estado Parte: (a) Establezca de manera expedita un mecanismo específico para el seguimiento de los derechos del niño que sea capaz de recibir, investigar y abordar las quejas relacionadas con los niños y por los niños tomando en cuenta la sensibilidad del niño, para garantizar la privacidad y la protección de las víctimas, y llevar a cabo la supervisión, las actividades de seguimiento y verificación para las víctimas; ( b ) Asegurar la independencia del mecanismo de supervisión , incluyendo lo que respecta a su financiación, el mandato y las inmunidades, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los Principios de París; ( c ) Buscar cooperación técnica, entre otros organismos, con la Oficina Regional para América del Sur del Alto Comisionado de Naciones Unidas para los Derechos Humanos (ACNUDH), UNICEF y el Programa de las Naciones Unidas para el Desarrollo (PNUD)”.

En este mismo sentido, añadió, la Convención Iberoamericana de Derechos de los Jóvenes indica: “Los Estados Parte en la presente Convención reconocen el derecho de todos los jóvenes a gozar y disfrutar de todos los derechos humanos, y se comprometen a respetar y garantizar a los jóvenes el pleno disfrute y ejercicio de sus derechos civiles, políticos, económicos, sociales, y culturales. Las situaciones de vulnerabilidad no deben confundirse necesariamente con las de conflicto”.

Posteriormente, precisó que los Defensores también pueden distinguirse entre instituciones integradas por uno o varios miembros; entre instituciones cuya orientación principal es asesorar al gobierno acerca de las políticas de derechos humanos y las que atienden quejas individuales; entre las que abordan todos los derechos humanos, incluyendo los económicos, sociales y culturales (DESC) y las que se limitan a cuestiones específicas, como la discriminación. En consideración a lo anterior, el Defensor se transforma en un nuevo mecanismo institucionalizado que puede recibir peticiones, y si las mismas son constitutivas de delito el Defensor tendría la obligación (legal) de denunciarlos al Ministerio Público o a la Justicia y en casos excepcionales de extrema gravedad, estaría habilitado para interponer acciones judiciales en virtud de su función de protección de los derechos de los niños.

Por ello, prosiguió, es importante que quienes se dirijan al Defensor, tengan confianza en la institución, lo cual, además, puede considerarse una buena base para construir una institucionalidad más sólida, siendo esencial para garantizar un sistema de protección integral de la infancia y que, en este aspecto, se enfrenta a un importante desafío en materia de modernización del ordenamiento jurídico. Además, afirmó, es necesario contemplar la posibilidad de que el Defensor, al ejercer sus funciones, como órgano de garantía de los derechos de los niños, pueda detectar insuficiencias del sistema jurídico de garantía de estos derechos, más allá de la labor de los tribunales de justicia, los cuales no están facultados para criticar directamente al sistema.

Por otra parte, en relación con la atribución de la Defensoría de efectuar recomendaciones, indicó que la Federación Iberoamericana del Ombudsman ha señalado que éstas pueden ser expresadas como recordatorios, exhortaciones, sugerencias, advertencias y pueden dirigirse a una organización específica o a un sujeto concreto, ya que las mismas constituyen propuestas constructivas destinadas a garantizar el ejercicio de los derechos fundamentales en las políticas públicas y colaborar críticamente en el buen funcionamiento de la administración estatal.

En tal sentido, las recomendaciones requieren ser:

- Concretas (fácilmente identificables).

- Viables (que sean realizables).

- Verificables (puedan ser comprobadas).

- Mensurables (susceptibles de medir el grado de cumplimiento).

Lo anterior, agregó, teniendo en consideración que los informes del Defensor deben hacer públicos sus resultados y además socializarlos con las instituciones interesadas, para que se pueda incidir en el goce efectivo de los derechos de niñas, niños y adolescentes.

Posteriormente, expresó que, al igual que en la gestión de instituciones nacionales de derechos humanos, se pueden emplear al menos tres tipos de indicadores que midan la incidencia de su gestión. Los indicadores de resultados, que muestran lo que se ha hecho, miden cosas como el número de quejas atendidas, talleres de capacitación realizados, recomendaciones emitidas, número de publicaciones etc. Por otro lado están los indicadores de desempeño, los cuales muestran el grado de cumplimiento de los objetivos que la propia Institución se propuso en su planeación anual. Y finalmente, los indicadores de impacto, que muestran hasta qué punto las actividades de la institución presentaron una incidencia positiva en el disfrute de los derechos humanos (Amerigo Incalcaterra 2007).

Finalmente, señaló que la labor del Defensor contribuye a asegurar mejores resultados con indicadores e informes claros y transparentes, simplificando los procedimientos de resolución de conflictos en forma alternativa a los procesos judiciales, mediante recomendaciones o sugerencias. De este modo, agregó, dicho organismo puede indicar a las personas acerca de las diversas posibilidades de recursos, relativos a la decisión de alguna institución que pueda afectar adversamente a los derechos e intereses de los niños, quienes pueden recibir orientación sobre las posibilidades de los medios existentes para solucionar tal decisión. En particular, puede orientar sobre la naturaleza de tales mecanismos, remitiéndolos a los organismos ante los que pueden dirigirse, así como los plazos en los que deben ejercerse, entre otras consideraciones. En este sentido, el rol del Defensor se orienta a generar un cambio progresivo en la orientación de las actividades de los organismos del Estado, posicionando a los niños en el centro de su actividad, lo que se puede ver reflejado en respuestas positivas de las instituciones a sus recomendaciones, trabajando en conjunto para identificar deficiencias y buscar soluciones ante los diversos problemas que surjan en este ámbito.

A continuación, se transcribe literalmente el acápite referente a ejemplos de modelos exitosos de Defensorías de la Niñez en Europa y América Latina, y las consideraciones finales sobre ello, que la Abogada Asesora del Consejo Nacional de la Infancia, señora Ana María Moure, contempló en la minuta que esta última dejó a disposición de la Comisión.

a. Europa

El Parlamento Europeo reconoce en esta Resolución la importancia que la infancia tiene como etapa de la vida de una persona, el papel de la familia en la satisfacción de las necesidades de los niños y el hecho de que tales necesidades engendran una serie de derechos para la infancia y, en consecuencia, obligaciones para la familia, el Estado y la sociedad. Partiendo de la Convención de los Derechos del Niño, plantea que la infancia en Europa tiene unos problemas específicos, entre los que hay que tener en cuenta aquellos derivados del proceso de integración comunitaria. Por ello considera que sería necesario contar con instrumentos jurídicos propios del ámbito europeo que garanticen los derechos de la infancia.

Asimismo, destaca la relevancia del papel de la figura del Defensor de los derechos del niño, tanto en los Estados Miembros, como a nivel comunitario y manifestó a la Comisión la necesidad de aprobar una Carta Europea de Derechos del Niño que contenga los cuarenta y cuatro principios básicos sobre los cuales gira el resto del texto. Entre éstos, junto con los derechos recogidos en la Convención de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, se mencionan otros aspectos, como los relacionados con la minoría de edad penal; la atención a las necesidades de los hijos/as pequeños/as de reclusos/as a los que deberá garantizarse, en todo caso, la escolarización externa; la protección contra la droga; el trabajo infantil en los contextos europeos en los cuales éste es más frecuente; y la garantía de un salario en igualdad de condiciones en relación con los adultos para los/as adolescentes entre dieciséis y dieciocho años trabajadores/as.

Cabe destacar, que la Carta Europea de Derechos del Niño, aprobada en 1992, ya en dicha época pedía “a los Estados Miembros que nombren un defensor de los derechos del niño que esté habilitado a nivel nacional para salvaguardar los derechos e intereses de éste, para recibir las solicitudes y quejas y para velar por la aplicación de las leyes que los protegen, así como para informar y orientar la acción de los poderes públicos a favor de los derechos del niño” (inciso 6°). Adicionalmente, “pide a la instancia comunitaria competente que proceda, igualmente, al nombramiento de un Defensor de los derechos del niño, con los mismos poderes en el ámbito comunitario”.

La Red Europea de Defensores de los derechos de los niños ha señalado que los Defensores deben realizar las siguientes acciones:

- Promover la plena implementación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

- Influir en la legislación, la política y la práctica ya sea dando su opinión frente a las propuestas gubernamentales o presentando activamente proposiciones de reforma.

- Promover una mayor prioridad para la infancia en los gobiernos centrales, regionales o locales y en la sociedad civil y la coordinación efectiva de los servicios.

- Promover el uso adecuado de los recursos económicos destinados a la infancia.

- Impulsar acciones concretas a favor de los niños y realizar investigaciones sobre asuntos relativos a la infancia.

- Servir de canal de comunicación del punto de vista de los niños y promover su respeto.

- Recabar y publicar datos acerca de la situación de la infancia.

- Promover la mayor conciencia de los derechos de los niños entre los niños y los adultos.

- Otorgar información y acceso de los niños a los mecanismos de reclamos judiciales y administrativos en caso de vulneración de derechos.

- Responder ante reclamos individuales y otorgar apoyo para su presentación ante las autoridades respectivas.

La Red Europea (ENOC), que está integrada por 41 Defensores, incluso ha instado al Secretario General de las Naciones Unidas, Ban Ki-moon, a crear la figura de un representante de la infancia que se encargue de velar por los derechos de los más pequeños en todo el mundo, ya que estos Defensores fomentan la aplicación más completa posible de la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), entre las que se destacan:

- Apoyo a grupos de representación colectiva de los derechos de los niños.

- Proporciona información, enfoques y estrategias en cuanto la promoción y protección de sus derechos.

- Promueve el desarrollo de oficinas independientes efectivas para los niños.

La Red Europea de Ombudsman hizo un llamamiento a los gobiernos para que ratifiquen, sin dilación, la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos de las Personas con Discapacidades (Naciones Unidas, 13 de diciembre de 2006) y su protocolo facultativo, y hagan todo lo necesario para aplicarlos plenamente. Contribuyendo con esto a un incremento de la sensibilización de los mismos, en las siguientes líneas de acción: 1. Proporcionar a los niños y jóvenes con discapacidades, a sus iguales y al público en general información de carácter general sobre la discapacidad para combatir los estereotipos y fortalecer la receptividad a la diferencia. 2. Familiarizar a la opinión pública sobre la discapacidad y promover imágenes positivas de los niños con discapacidades y el respeto por ellos y sus derechos. 3. Divulgar información sobre los riesgos del alcohol, el tabaco y terminadas drogas durante el embarazo.

Los Defensores de la Red también pidieron un plan integral de "urgencia" para proteger a los niños refugiados, según consta en un informe elaborado por un grupo de trabajo del que forma parte el Síndic de Greuges, Rafael Ribó. La ENOC ha alertado actualmente que los niños refugiados "presentan un alto riesgo de sufrir abusos y robos, de ser separados de los progenitores, de caer en redes de tráfico de personas, de sufrir enfermedades e incluso de morir, instando a las máximas autoridades europeas a asumir responsabilidades sobre la situación de niños en tráfico y cumplir los tratados internacionales vigentes y ha pedido se dé prioridad a los niños”.

b. Noruega

El primer país en instaurar una institución especializada para la promoción y protección de los derechos fue Noruega en el año 1981, con la aprobación del Acta Parlamentaria Nº 5. En 1998, a fin de adecuar su normativa a la CDN, su marco regulatorio fue modificado. Su función primordial consiste en promover los intereses de los niños frente a las autoridades públicas y privadas, y supervisar el desarrollo de las condiciones en las que crecen los niños. Para ejercer sus funciones se le garantiza al Defensor el libre acceso a todas las instituciones públicas y privadas relacionadas con los niños. Toda autoridad gubernamental y toda institución pública y privada relacionada con niños deberá entregar cualquier información que el Defensor requiera para el ejercicio de sus obligaciones. En caso de negativa o conflicto en la interpretación de esta facultad legal, el asunto podrá ser llevado ante una Corte de Justicia para que ésta decida. Las únicas restricciones a su actividad se refieren a su intervención en conflictos familiares o temas que ya han sido juzgados ante un Tribunal de Justicia.

Una de las labores primordiales de los Defensores del Niño se asocia a la elaboración y publicación de informes, tanto de carácter general como de carácter específico, permitiendo una aproximación a las principales problemáticas que aquejan a niños, niñas y adolescentes. Pueden mencionarse, dentro de esta última especie de informes: el “Health Care On Children´s Own Terms” (2014) ; “The Expert Handbook” (2013), manual ideado para la realización de encuentros con niños, niñas y adolescentes; “Joint Male on Circumcision” (2013); “Voting at 16?” .

En la presente minuta queremos relevar el informe “I Want to Have Good Dreams” (2015), por medio del cual se recogen los testimonios y recomendaciones de 22 niños, niñas y adolescentes a propósito de sus experiencias como víctimas o testigos del bullying escolar. Un acápite relevante del mismo, se refiere a la percepción que los niños tenían respecto de las medidas anti-bullying que los establecimientos educaciones habían adoptado. Algunas medidas eran percibidas por éstos como perniciosas e inefectivas, y varias de las víctimas se quejaban de que muchas veces habían sido presionados por el medio a fin de alcanzar un acuerdo con sus agresores.

Algunas de las conclusiones y recomendaciones que se extraen del testimonio de los niños, niñas y adolescentes entrevistados y que se extienden en el informe son: a) debe priorizarse la atención a la opinión de los NNA por sobre la de los adultos; b) los establecimientos educacionales debieran contar con mecanismos regulares de evaluación de situaciones de bullying al interior de los mismos, a través de los cuales las víctimas y testigos puedan reportar las situaciones críticas; c) los establecimientos educacionales debieran emplear a psicólogos y equipos de especialistas; d) los establecimientos educacionales debieran fomentar un buen ambiente al interior de las aulas, realizando un seguimiento dos veces por año a dicha situación; los profesores debieran recibir alguna clase de premio o incentivo por tratar y manejar situaciones de bullying; e) los profesores debieran estrechar lazos con antiguas víctimas de bullying escolar, a fin de tener un cuenta su opinión; f) los establecimientos educacionales debieran contar con profesores dedicados exclusivamente a tratar casos de bullying.

c. Irlanda

El Ombudsman for Children de Irlanda, es un organismo autónomo de rango legal instituido por el “Children Act” de 2002. Entre sus funciones se encuentran: asesorar a cualquier Ministro del Gobierno sobre el desarrollo y la coordinación de las políticas relativas a los niños; alentar a los organismos públicos, escuelas y hospitales para desarrollar políticas, prácticas y procedimientos diseñados para promover los derechos y el bienestar de los niños; recoger y difundir información sobre cuestiones relativas a los derechos y bienestar de los niños; sensibilizar a la sociedad en relación con los derechos y el bienestar de los niños; intercambiar información y cooperar con el Defensor del Niño de otros Estados; realizar el seguimiento y la revisión general del funcionamiento de la legislación sobre los asuntos referidos a niños, entre otros. Además el Defensor del Niño establecerá mecanismos de consultas periódicas con grupos de niños. En ellas, los puntos de vista de un niño se tomarán debidamente en cuenta en función de la edad y la comprensión del niño.

El Defensor podrá realizar, promover o publicar la investigación en cualquier asunto relacionado con los derechos y el bienestar de los niños. Asimismo, el Defensor puede investigar cualquier acción adoptada en el desempeño de las funciones administrativas cuando, tras haber realizado un examen preliminar de la materia, pareciere que: la acción tiene o puede haber afectado negativamente a un niño; ha sido llevada sin la debida autorización; es resultado de la negligencia o falta de cuidado; ha sido adoptada sobre la base de información errónea o incompleta; es discriminatoria; implica una práctica administrativa no deseada, o bien, se trata de una práctica que no es razonable ni justa.

En el marco de la existencia del “Children Act 2002”, el Defensor del Niño tiene por función la tarea de promover la educación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, incluida desde luego la Convención sobre Derechos del Niño. En tal sentido, se han desarrollado programas de educación orientados tanto a niños, niñas y adolescentes, como a adultos, cuyos objetivos son: informar acerca de cuáles son tales derechos; cuál es su contenido y alcance y cómo se relacionan los mismos con la vida diaria de los niños y niñas en Irlanda.

Dentro de los principales programas de educación a considerar se encuentran:

a) “It´s your Right” (http://itsyourright.ie/): Creado en el 2014, dicho programa persigue instalar el conocimiento de los derechos de niños, niñas y adolescentes entre esa misma población. A través de imágenes, audios y videos, éstos pueden interiorizarse más sobre los derechos proclamados en la Convención de Derechos del Niño. Asimismo, en dicho sitio están disponibles los testimonios de distintos grupos de niños, niñas y adolescentes, provenientes de distintas partes del país, creándose de tal forma un espacio propicio para que éstos puedan emitir sus opiniones respecto de asuntos que les atañen.

b) Workshops – En el marco de sus actividades frecuentes, el Defensor del Niño de Irlanda realiza, asimismo, workshops para distintos grupos de niños, niñas y adolescentes. A partir de su implementación como política en el año 2006, miles de niños y niñas a lo largo del país han tomado parte en los mismos, constituyéndose como una oportunidad para oír y aprender sobre sus principales necesidades.

c) Materiales de enseñanza – El Defensor del Niño de Irlanda ha desarrollado y distribuido materiales de enseñanza que facilitan la labor de los docentes para la exploración de tópicos relacionados con los derechos de niños, niñas y adolescentes, y que le permiten a los primeros abordar dicha temática en el contexto del curriculum de enseñanza y aprendizaje. Siguiendo el éxito de la iniciativa “Big Ballot materials” (2007), se desarrolló posteriormente el programa “Small Places” (2012), ideado para niños entre el 3er y 4to grado, y “What do you say? (2010). Dichos materiales fueron elaborados tanto en irlandés como en inglés, siendo distribuidos por las escuelas a lo largo del país, siendo su público objetivo niños de educación preescolar y básica.

d) Programa de educación para graduados: Desde el año 2002, el Defensor del Niño de Irlanda ha estado realizando un seminario anual dedicado exclusivamente a estudiantes graduados. Hasta la fecha, cerca de 600 estudiantes de distintas disciplinas, tales como pedagogía, trabajo social, entre otras áreas afines, han formado parte de dicho programa.

d. América Latina

En América Latina la tendencia predominante es la existencia de Defensorías de la Niñez que forman parte del Ombudsman General.

En un reciente estudio realizado en el año 2014 por el Sistema de Información sobre la Primera Infancia en América Latina, se realizó una muestra a 19 países de la región , en el cual se constata la existencia en todos los casos analizados de la presencia de un Defensor del Pueblo, con excepción de Chile. Asimismo, se concluye que es también generalizada la existencia de Defensorías dedicadas a la Niñez y Adolescencia. Doce de los diecinueve países considerados han creado una Defensoría del Niño independiente o dotado su Defensoría, Procuraduría o Comisión del Pueblo con un departamento dedicado a la infancia.

e. Argentina

En Argentina, a partir de la dictación de la Ley 20.061 de Protección Integral de las Niñas, Niños y Adolescentes de 2005, se creó la figura del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, cuya misión es “velar por la protección y promoción de sus derechos”, consagrados en la Constitución, CDN y las leyes nacionales. La Ley contempla que la defensa de los derechos de las niñas, niños y adolescentes ante las instituciones públicas y privadas y la supervisión y auditoría de la aplicación del sistema de protección integral se realiza tanto en un nivel Nacional, a través del Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes, así como en un nivel Provincial, respetando la autonomía de las provincias y de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, así como las instituciones preexistentes.

Asimismo, las legislaturas pueden designar defensores en cada una de las jurisdicciones, cuya financiación y funciones serán determinadas por los respectivos cuerpos legislativos. A nivel Nacional, sin embargo, el Defensor de los Derechos de las Niñas, Niños y Adolescentes se encuentra vacante desde la dictación de la ley. De ahí que, el Defensor del Pueblo de la Nación, a través de su Oficina especializada en Niñez y Adolescencia, intervenga en el resguardo y promoción de derechos de Niñas, Niños y Adolescentes, consagrados en la Constitución Nacional así como en leyes nacionales tales como la Ley Nº 26.061 de Protección Integral de Derechos, o la Ley de Prohibición del Trabajo Infantil y Protección del Trabajo Adolescente, entre otras. Además, dado lo dispuesto en la ley 20.061, que permite a las Provincias darse su propia institucionalidad, así como debido al vacío institucional que ha dejado la prolongada vacancia en el nombramiento del Defensor a nivel nacional, algunas Provincias han creado un Defensor Provincial de Niños y Adolescentes, como es el caso de la Provincia de Santa Fe y de Córdoba. A este respecto cabe destacar el trabajo realizado por la Defensoría de la Provincia de Santa Fe, creada por la Ley Provincial N° 12.967, y que en virtud de un Convenio firmado con UNICEF-Argentina crea el Observatorio de Derechos de la Niñez y Adolescencia de la Provincia de Santa Fe. El Sistema de Información del Observatorio permite conocer la situación de las niñas, niños y adolescentes que viven en la Provincia, organizándose la información en torno a grupos y subcategorías definidas de acuerdo a los derechos de niñas, niños y adolescentes, en lo que se considera una primera etapa de la construcción de un sistema con enfoque de derechos. Lo último supone incorporar los principios -comunes a todos los derechos humanos- de universalidad, indivisibilidad e interdependencia, así como su exigibilidad y la participación de niñas, niños y adolescentes en la elaboración de políticas que les atañen de manera directa.

La Defensoría de Niñas, Niños y Adolescentes de la Provincia de Santa Fe se ha destacado en la instauración de una nueva cultura basada en el respeto de los derechos de niños y niñas. Desde su origen y en consonancia con lo que plantea el nuevo paradigma de protección y promoción de derechos de niñez y adolescencia, parte del trabajo de esta institución está puesto en promover la importancia de una comunicación democrática y con enfoque de derechos de la niñez y adolescencia. Por ello, entre marzo y diciembre de 2013 el Observatorio de Derechos de la Niñez y la Adolescencia de Santa Fe –en el marco de la Campaña Provincial para la Prevención del Maltrato hacia Niñas, Niños y Adolescentes– tomó como objeto de estudio un universo de representaciones que los medios de comunicación construyen sobre niñez y adolescencia. Los medios de comunicación son uno de los agentes claves para lograr la sensibilización de la sociedad sobre los derechos de la niñez y la adolescencia, y para aportar elementos de análisis y denuncia para el pleno cumplimiento de los mismos. Sin embargo, muchas veces estos derechos suelen ocupar lugares en los medios a partir de una revictimización de las niñas, niños y adolescentes afectados.

En este sentido, la Defensoría se propuso observar e interpelar a los medios de comunicación sobre el uso de la imagen y la identidad de niñas, niños y adolescentes, el lenguaje empleado, la importancia de la no estigmatización y la necesidad de darles voz cuando esto no requiera justamente vulnerar su intimidad. Esta estrategia se basa en tres líneas de trabajo: a) acciones para incidir en los medios de comunicación a través de la articulación institucional; b) el monitoreo de medios; y c) la capacitación a periodistas. La capacidad de incidencia se manifestó en situaciones puntuales donde la cobertura de los medios de comunicación puso o podría poner en riesgo el interés superior de las y los niños. A través de articulaciones y comunicaciones con el Poder Judicial, redacciones y productoras, la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (AFSCA) y la Defensoría del Público. Junto al Observatorio de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia de Santa Fe –en el marco de la Campaña Provincial para la Prevención del Maltrato hacia Niñas, Niños y Adolescentes– dieron origen al Monitoreo de Medios . Se plantearon dos objetivos: conocer si las niñas, niños y adolescentes son parte de la agenda pública y registrar cómo son mencionados por la prensa. La ley nacional de Protección Integral de los Derechos de Niñas, Niños y Adolescentes (26.061), la ley provincial de niñez (12.967) y la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual (26.522) dieron el marco necesario para la realización de este relevamiento de noticias. A partir de dicha legislación niñas, niños y adolescentes pasan a ser sujetos que tienen derechos, entre ellos, a ser respetados en su dignidad, reputación y propia imagen, tal como lo establece el artículo 22 de la ley 26.5222 y el artículo 71 de la ley de Servicios de Comunicación Audiovisual. La intención de este primer relevamiento exploratorio fue realizar un diagnóstico acerca de la difusión de informaciones vinculadas a niñez y adolescencia, reconocer la presencia de esos contenidos en la agenda de los principales diarios impresos de la provincia, analizar en qué fuentes se basan dichos contenidos (si existe diversidad de voces, actores y sujetos y por ende, equilibrio informativo), cuáles son las fuentes prioritarias consultadas, la profundidad de las coberturas y si éstas contribuyen a la promoción y defensa de los derechos. Y a partir de ahí, brindar herramientas a los periodistas y trabajadoras/es de prensa que ayuden a poner en práctica una comunicación responsable y con enfoque de derechos.

f. Guatemala

En Guatemala, el artículo 90 de la Ley de Protección Integral de la Niñez (Decreto27/2003) crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez y la Adolescencia, entidad que depende directamente de la Procuraduría de Derechos Humanos, entre cuyas funciones destacan: a) el investigar las denuncias presentadas o tramitadas de oficio en la relación a la violación de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, determinar las responsabilidades, ordenar la cesación de las violaciones ocurridas y promover las medidas o denuncias que proceden ante los órganos competentes; b) supervisar instituciones gubernamentales y no gubernamentales que atienden a niños, niñas y adolescentes, para verificar las condiciones en que éstas se encuentran, a efecto de que se adopten las medidas pertinentes en la protección de niños, niñas y adolescentes, así como darle seguimiento al cumplimiento de las recomendaciones formuladas; c) coordinar acciones de manera interinstitucional, gubernamental y no gubernamental a nivel nacional e internacional, especialmente con aquellas que brindan protección a niños, niñas y adolescentes; y d) realizar acciones de prevención tendientes a proteger los derechos humanos del niño, niña y adolescente por medio de pláticas, conferencias, seminarios, foros, videos, cortos de televisión, radio y prensa escrita .

g. El Salvador

Una situación similar es la de El Salvador, en la que como parte integrante de la Procuraduría para la Defensa de los Derechos Humanos existe una Procuraduría Adjunta para la Defensa de los derechos de la Niñez y la Juventud. Además de desempeñar las labores típicas que realizan este tipo de instituciones, destaca la existencia en su seno de las Unidades Juveniles, creadas por acuerdo institucional en julio de 2002, y que se encuentran formadas por jóvenes voluntarios de todo el país, cuyas edades oscilan entre los 15 y 24 años. Entre las actividades de las Unidades Juveniles a destacar están: la promoción de capacitaciones en DDHH, la elaboración de los documentos “Plataforma de la Niñez y la Juventud” de octubre de 2003” y la “Plataforma de la Niñez y la Juventud 2009-2014”, la búsqueda del compromiso de funcionarios públicos con las demandas de la Plataforma de la niñez y la juventud, la observancia del cumplimiento de las obligaciones del Estado en relación a los derechos de la niñez y adolescencia, la realización de campañas comunicacionales, tales como la “Campaña por la Adhesión del Estado de El Salvador a la Convención Iberoamericana de Derecho de los Jóvenes”, en la cual se recogieron 35 mil firmas, la organización del Festival de la Juventud en agosto de cada año, entre otras actividades.

Consideraciones Finales

A modo de síntesis, dos interrogantes pueden resumir a grandes rasgos lo hasta aquí expuesto.

• ¿Cuál es el rol de las Defensorías del Pueblo en la gestión de la conflictividad y situación de vulneración de los niños, niñas y adolescentes, y qué mecanismos tienen para ello?

Se trata de un mecanismo no judicial o cuasi-judicial, órgano de control persuasivo, no coactivo que ayuda a enfatizar la vigencia de los derechos que se les han conferido a los niños, niñas y adolescentes establecidos en la Convención de los Derechos del Niño, y otros instrumentos internacionales que la complementan y la desarrollan.

Para cumplir a cabalidad con esta función, la creación de instituciones como el Defensor del Niño fortalece a las Instituciones de Derechos Humanos, siendo un órgano específico encargado de velar por los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

¿Qué efectos tiene la intervención de la Defensoría en la formulación o reformulación de políticas públicas en materia de infancia?

Contribuye al bienestar general de la niñez, haciendo conciencia de su problemática que debe ser asumida como prioritaria.

Exposición del señor Hernán Fernández

El Abogado especialista en temas de niñez y familia, señor Hernán Fernández, inició su presentación resaltando la técnica legislativa que presenta el proyecto de ley en estudio, indicando que la iniciativa aborda de manera adecuada los diversos aspectos que contempla la creación de una Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Sin perjuicio de lo anterior, en lo referente a las funciones y atribuciones propuestas para el Defensor en el mencionado proyecto, señaló que es conveniente que este último cuente con facultades para requerir información no sólo a las personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los menores, sino que respecto de toda entidad que se vincule con niños, niñas y adolescentes, a fin de que tal organismo pueda interiorizarse de la problemática que al interior de dichos establecimientos padecen los menores.

Lo anterior, agregó, a fin de evitar formalismos que puedan evitar que el Defensor desempeñe eficazmente sus labores. En efecto, explicó que podría darse el caso de que una entidad, al no tener como objeto principal a las aludidas acciones, se excusara de los requerimientos efectuados por dicho organismo, obstaculizando de ese modo la función visibilizadora encomendada a la Defensoría.

Ejemplo de ello, subrayó, sería el caso de que entidades que si bien formalmente no tienen el objeto antes aludido, por lo que respecto de ellas el Defensor no podría requerir información, cometan o hayan cometido vulneraciones graves en contra de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, situaciones que pudiesen quedar al margen de la protección de no ampliar las atribuciones de la institución en comento. Piénsese por un momento, subrayó, en los lamentables hechos acaecidos al interior de Colonia Dignidad.

Por otra parte, en lo referente a las atribuciones del Defensor en materia judicial, si bien destacó la prohibición de que este último actúe, por regla general, en calidad de parte en los procesos ante tribunales, señaló que su facultad excepcional para deducir querellas criminales debiese ser extendida respecto de cualquier delito cometido en contra de un menor, debiendo también reflexionar acerca de la posibilidad de que aquél pueda deducir alguna acción especial de relevancia, como la acción de protección o de amparo en materia constitucional.

Posteriormente, indicó que tal como el Consejo de Defensa del Estado recibe constantemente información sobre cuestiones en las cuales se puede ver involucrado el interés fiscal, para que luego dicho organismo decida discrecionalmente las medidas que adoptará al respecto, debiese establecerse un deber de comunicación hacia el Defensor de naturaleza similar, a fin de que luego de recepcionada tal información, este último pudiese decidir, conforme a sus atribuciones legales, las acciones que adoptará para otorgar la protección requerida respecto de niños, niñas y adolescentes.

Por último, indicó que resalta que la iniciativa en examen considere la creación de un órgano autónomo y especializado en materia de defensa de los derechos de la niñez, indicando que ello refleja que la especificación de las labores en este sector constituye una garantía seria y responsable para el desempeño eficaz de las funciones encomendadas al Defensor.

Exposición de la señora Delia Del Gatto

La ex Directora del Servicio Nacional de Menores, señora Delia Del Gatto, comenzó su presentación señalando que la Observación General N°2, emitida en el año 2002 por el Comité de los Derechos del Niño, es la que establece que todos los Estados necesitan una institución de derechos humanos independiente, encargada de promover y proteger los derechos del niño, relevando el rol esencial que cumplen los Defensores del Niño en el seguimiento, promoción y protección de sus derechos y por último, alentando a los Estados signatarios de la Convención sobre los Derechos del Niño a que fomenten la creación de instituciones independientes para la defensa de dichos derechos.

I. Sobre las estructuras legales indispensables en materia de infancia

En este punto, señaló que un Defensor de la Niñez debe ser parte de un Sistema de Protección Integral de los derechos de los menores. A su vez, agregó, dicho sistema debe contar con estructuras legales e institucionales que permitan cumplir los mandatos que la mencionada Convención le exige a los países suscriptores de ella.

En tal sentido, expresó que en las estructuras legales necesarias para desplegar dicha institucionalidad, la iniciativa más relevante es la Ley de Garantía de Derechos de la Niñez, actualmente en tramitación en la Cámara de Diputados, la cual fija los parámetros de desarrollo de una política de protección universal.

En seguida, indicó que en materia de estructuras institucionales se debe contar con los siguientes organismos:

a) Un órgano rector a cargo de la Política Nacional de Infancia y todo lo que ello implica (en concreto, el Ministerio de Desarrollo Social) (Política Protección Universal).

b) Una Subsecretaría de la Niñez (actualmente en inicio de trámite legislativo en el Senado).

c) Un Servicio de Protección Especial.

d) Un Servicio a cargo de los niños, niñas y adolescentes infractores de ley.

e) Una institucionalidad local o despliegue territorial

II. Acerca del Defensor de los Derechos de la Niñez

En conformidad con las estructuras legales e institucionales antes indicadas, afirmó, se debe asumir la creación de un Defensor que revista las siguientes características.

a) Ser un órgano de garantía de derechos para todos los niños, niñas y adolescentes (política universal).

b) Tener rango constitucional.

c) Ser independiente de todo poder, con autonomía funcional, patrimonio y personalidad jurídica propia.

d) Contar con atribuciones que permitieren la denuncia ante la autoridad administrativa y judicial competente de las falencias u omisiones de los sistemas de protección especial y de infractores de ley para niños, niñas y adolescentes.

e) Poseer atribuciones para supervisar las entidades públicas y privadas que se dediquen a la atención de menores, tanto en su línea proteccional, como también en la educacional (vulneraciones por omisión o acción de los entes intervinientes) debiendo denunciar ante las autoridades competentes cualquier irregularidad que amenace o vulnere los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En relación a este punto, agregó, es importante recordar que el Comité de los Derechos del Niño, al efectuar las recomendaciones al Estado de Chile en los años 2002 y 2007, enfatizó, especialmente, la necesidad de fortalecer el trabajo sobre denuncias, indicando que en base a la Observación General N° 2 y a los Principios de Paris, debe existir una institución de derechos humanos facultada para recibirlas.

f) Realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los derechos del niño, ya sea por denuncia o por propia iniciativa.

g) Vigilar, monitorear y controlar la implementación de las políticas públicas universales y especiales relativas a la niñez y a la adolescencia.

h) Contar con facultades expresas para inspeccionar periódicamente los organismos públicos o privados y sus dependencias donde se ejecuten las medidas de Protección tanto las Ambulatorias como las Residenciales, luego de lo cual debiera poder formular recomendaciones orientadas a los tres poderes del Estado (Ejecutivo, Judicial y Legislativo) si así lo ameritase.

i) Contar inicialmente con un despliegue a nivel Regional que le permitiera ejercer sus funciones de supervigilancia y de representación de falencias u omisiones, con mayor cercanía y oportunidad hacia los menores que pudiesen sufrir alguna vulneración a sus Derechos en comunidades lejanas (salud, educación, protección especial, entre otros).

j) Comunicarse directamente con las organizaciones regionales e internacionales de Derechos Humanos e intervenir judicialmente ante los Tribunales internacionales, si así se requiriera.

Sobre este punto, precisó que el Estado de Chile ratificó el Tercer Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño, que permite mecanismos de denuncias individuales ante el Comité de los Derechos del Niño por violaciones y vulneraciones graves de derechos, pudiendo en esos casos el Defensor acudir al sistema internacional de dicho Comité y a los sistemas jurisdiccionales propiamente tales.

Por último, en relación a la legitimación activa del Defensor para poder representar a menores ante tribunales, señaló que, en su opinión, aquél, excepcionalmente, frente a situaciones de alarma pública, debiese estar habilitado para actuar en materias relativas a vulneración de derechos, en tanto no entenderse una ausencia de dicho organismo en situaciones de dicha naturaleza.

Posterior a las exposiciones antes descritas, los Honorables señores Senadores efectuaron las siguientes observaciones.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló que los puntos antes indicados por los expositores deben ser luego estudiados y debatidos en la discusión en particular de la iniciativa, especialmente en lo que respecta a las atribuciones con las que contará el Defensor de los Derechos de la Niñez, en referencia al modelo de magistratura de opinión adoptado por el proyecto de ley en análisis.

El Honorable Senador señor Quintana, expresó que en materia de niñez deben primar los hechos y situaciones materiales por sobre los formalismos jurídicos, especialmente al momento de establecer las funciones de la Defensoría. Lo anterior, añadió, a fin de que el Defensor pueda visibilizar todas aquellas situaciones en donde está en entredicho el goce y respeto efectivo, por parte del menor, de sus derechos, independientemente de las competencias que al respecto tengan asignados otros organismos estatales.

- En votación este proyecto de ley, fue aprobado en general, por cuatro votos a favor, de los Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal, y la abstención de la Honorable Senadora señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera.

Se deja constancia que la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe fundamentó su voto señalando que, en su opinión, la configuración de una Defensoría de los Derechos de la Niñez que no cuente con atribuciones de defensa jurídica y representación judicial, especialmente en procedimientos de vulneración de derechos de los menores, no entrega un mayor aporte a la protección de tales derechos. En efecto, agregó, no cree conveniente la creación de un órgano meramente observador en este contexto, en tanto el mismo objetivo pudiese ser alcanzado mediante la generación de una unidad especializada en el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

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En consecuencia, vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, os recomienda que aprobéis, en general el proyecto de ley en informe, cuyo tenor es el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

Objeto y funciones

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1º. Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también “la Defensoría” como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2º. La Defensoría de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, velando por su interés superior, respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

Artículo 3º. La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría ejercerá sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otros órganos del Estado vinculados a la promoción y protección de los derechos humanos, tales como, el Instituto Nacional de Derechos Humanos y demás instituciones que se establezcan en el futuro.

Párrafo 2° Funciones y atribuciones

Artículo 4º. Corresponderá especialmente a la Defensoría de la Niñez:

a) Difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.

La Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.

c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.

d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades.

f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento.

i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.

j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los que deberá actuar coordinadamente.

l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.

o) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 5°. El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y la autonomía progresiva, son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

Artículo 6°. La presentación de las peticiones a que se refiere la letra b) del artículo 4° de la presente ley, no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°. Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado señaladas en el artículo 2° de esta ley, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.

Artículo 8°. La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización interna

Artículo 9. En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 10. El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo periodo.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogancia.

Artículo 11. Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594 que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de Dichas Inhabilidades.

d) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

e) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de la defensa de derechos de los niños y niñas.

Artículo 12. No podrán ser Defensor los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los jueces, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, Sobre Estatuto Administrativo; el ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable, y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13. El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurridos dos años desde la cesación del mismo.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y a contar de la fecha en que haya ocurrido. Declarada la vacancia regirá lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 14. Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15. El Defensor deberá presentar anualmente un Informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas.

c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas por parte de los sujetos señalados en el artículo 2° de la presente ley, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

d) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley; especialmente su omisión o retardo.

e) La situación de los niños y niñas que se encuentran en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas.

Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el artículo 3, número 5, de la ley N° 20.405.

Excepcionalmente el Defensor podrá, en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

Párrafo 3°

Del Consejo Consultivo

Artículo 17. El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los consejeros serán ad-honorem.

Título III

Personal y patrimonio

Artículo 18. Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882 que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19. La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20. El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que le hagan, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N°16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21. Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia diez meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

La Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que el primer Defensor haya sido designado.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 18 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 9 y 16 de agosto de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera.

Sala de la Comisión, a 23 de agosto de 2016.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ.

BOLETÍN Nº 10.584-07

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad sea la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas, a fin de que su rol de persuasión sea fundamental para cumplir con los objetivos del sistema de garantías de tales derechos, velando siempre por el interés superior de la niñez.

II. ACUERDOS: aprobado en general 4x1 abstención.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley en referencia está estructurado sobre la base de veintiún artículos permanentes y dos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: el inciso segundo del artículo 8° del proyecto reviste el carácter de ley de quórum calificado, en tanto asume los criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para fijar la reserva o secreto de los actos y resoluciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, así como sus fundamentos y procedimientos. Tales criterios son el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la iniciativa se relacionan con las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, en los términos del inciso primero del artículo 98 y del inciso final del artículo 99 del texto constitucional.

Lo anterior, en tanto el referido inciso segundo explicita que el órgano contralor fiscalizará a la Defensoría en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas, mientras que el aludido inciso tercero, a su turno, excluye del trámite de toma de razón a las resoluciones del Defensor de la Niñez. Ello en concordancia, con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias roles Nos 45 (considerandos 5° y 6°), 63 (considerando 4°), 384 (considerando 11°), 2.619 (considerando 26°) y 2.672 (considerando 7°), entre otras.

V. URGENCIA: no presenta.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado con fecha 22 de marzo de 2016, dándose cuenta en la sesión 3ª ordinaria, de la misma fecha, pasando a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en la sesión 25ª ordinaria, de fecha 21 de junio de 2016, la Sala del Senado acordó que la iniciativa en estudio sea informada por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a. Derecho Interno

1. Constitución Política de la República. Artículo 8°.

2.- Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

3. Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

4. Ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

5. Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Artículos 61 y 87, letra a).

6. Código Orgánico de Tribunales. Artículo 256, números 1°, 5°, 6°, 7° y 8°.

7. Ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Artículo 3, número 5.

8. Código Penal. Artículo 142 y párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, ambos del Libro Segundo.

9. Ley N° 20.880, sobre probidad de la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

10. Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Título III.

11. Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. Título VI.

12. Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares y ante las autoridades y funcionarios.

13. Decreto Ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración Financiera del Estado.

14. Código Civil. Artículo 1.401.

15. Ley N° 16.271, sobre impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones.

b. Derecho Internacional

1.- Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, incorporada a nuestra normativa interna mediante decreto supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 27 de septiembre de 1990.

2.- Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas a Chile de los años 2002 (considerando N° 13), 2007 (considerando N° 15) y 2014 (recomendación N° 19).

Sala de la Comisión, a 23 de agosto de 2016.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

1.3. Discusión en Sala

Fecha 31 de agosto, 2016. Diario de Sesión en Sesión 44. Legislatura 364. Discusión General. Se aprueba en general.

CREACIÓN DE DEFENSORÍA DE DERECHOS DE LA NIÑEZ

El señor LAGOS ( Presidente ).-

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República , en primer trámite constitucional, que crea la defensoría de los derechos de la niñez, con informe de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes.

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.584-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 3ª, en 22 de marzo de 2016 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes: sesión 43ª, en 30 de agosto de 2016.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El objetivo de la iniciativa es la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, para la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y las niñas, a fin de que su rol de persuasión sea fundamental para cumanplir los objetivos del sistema de garantías de tales derechos.

La Comisión Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con niños, niñas y adolescentes discutió este proyecto solo en general, aprobando la idea de legislar por cuatro votos a favor (Senadores señores Patricio Walker, Letelier, Ossandón y Quintana) y una abstención (Senadora señora Van Rysselberghe).

Cabe hacer presente que los incisos segundo y tercero del artículo 19 del proyecto tienen carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren 21 votos favorables para su aprobación.

A su vez, el inciso segundo del artículo 8° de la iniciativa es de quórum calificado, por lo que necesita 19 votos a favor para ser aprobado.

El texto que se propone aprobar se transcribe en las páginas pertinentes del primer informe de la Comisión Especial y en el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición.

El señor LAGOS (Presidente).-

Antes de comenzar la discusión, solicito el asentimiento para permitir el ingreso a la Sala de la Subsecretaria General de la Presidencia, señora Patricia Silva.

--Así se acuerda.

El señor LAGOS (Presidente).-

En discusión general.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión Especial, Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , efectivamente, este proyecto fue aprobado por la Comisión Especial con el pronunciamiento señalado por el Secretario : los votos positivos de los Senadores señores Ossandón , Letelier , Quintana y quien habla y la abstención de la Senadora señora Van Rysselberghe , quien me imagino va a explicar después su decisión.

Básicamente, el contexto en que se aprueba esta iniciativa es el de la ratificación de Chile, en 1990, de la Convención sobre los Derechos del Niño, ocasión en que se comprometieron una serie de medidas legales, administrativas y de cualquier índole para propender a dar efectividad a los derechos reconocidos por ese instrumento internacional.

Lo anterior se complementa con el proyecto de ley relativo al Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez -se está tramitando en la Cámara de Diputados-, en el cual se establece que los niños pasan a ser sujetos de derecho y no objeto de políticas; con la iniciativa que crea la Subsecretaría de la Infancia, que tramitó la Comisión de Gobierno del Senado, y con la Política Nacional de Infancia, que va desde 2015 a 2025.

¿En qué contexto preciso se dio la discusión?

El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendó a Chile -en 2002, 2007 y 2015- la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención, siguiendo los principios de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, conocidos como los "Principios de París".

Desde 2007 se han presentado varias mociones -algunos Senadores lo hicimos para crear la figura del Defensor-, pero nunca tuvieron patrocinio del Ejecutivo.

Este proyecto reconoce los esfuerzos de esas iniciativas, recoge las recomendaciones de UNICEF y se nutre además del diálogo con la sociedad civil.

Quiero hacer algunas precisiones sobre las instituciones de derechos humanos en el marco internacional.

A nivel mundial, se trata de órganos estatales a los que se les confiere el mandato constitucional o legislativo de proteger y promover los derechos humanos.

Además, estos defensores o defensorías son autónomos, independientes. Forman parte de la estructura del Estado, pero no dependen ni del Poder Ejecutivo, ni del Poder Judicial ni del Poder Legislativo.

Lo anterior es muy importante porque -para decirlo en palabras simples- esos defensores no tienen que rendirles cuenta a los gobiernos de turno; poseen la suficiente autonomía para poner muchas veces el dedo en la llaga y decir cómo está la situación de los niños en los respectivos países.

Por otra parte, los Estados tienen derecho a elegir el marco legal, el modelo que quieran, el que estimen más apropiado, siempre que cumplan las normas mínimas en cuanto a las funciones y responsabilidades establecidas en los Principios de París. Es decir, no se impone un modelo único a estas instituciones; se respeta la diversidad y pluralidad, y se reconocen las tradiciones jurídicas específicas en que se insertan.

Adicionalmente, algunos países atribuyen la protección y promoción de los derechos de los niños a un órgano especializado que forma parte de un Ombudsperson o el INDH -como se llama en Chile-, como es el caso de Argentina y Colombia; otros, crean una institución especializada y aparte, como sucede en Noruega, Australia, Perú y Reino Unido. El proyecto adopta un modelo de órgano especializado autónomo, pero establece la obligación de coordinación tanto con el INDH como con otras entidades de protección de derechos humanos, para asegurar la protección y promoción integral de estos derechos.

¿Cuáles son los elementos más importantes de este proyecto?

Se crea una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

En cuanto a las funciones, podemos decir que se encarga de la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, las niñas y los adolescentes que se encuentren dentro del territorio de la república respecto de órganos del Estado y personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.

Se trata de un órgano revestido de auctoritas y no de potestas; la incidencia y la eficacia de sus recomendaciones derivan de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones. Su actividad -reitero- es de influencia, carece de competencias de control vinculante, como las de los órganos que ejercen jurisdicción.

Los principios que inspiran su actuar son el interés superior del niño, el derecho a ser oído y la autonomía progresiva.

¿Cuáles son las funciones y atribuciones específicas?

Primero, de difusión, es decir, recepción, facilitación y difusión de la opinión de niños y niñas.

Segundo, de promoción, esto es, elaborar informes y recomendaciones, actuar como amicus curiae ante tribunales, promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales sobre la materia.

Tercero, de protección. En otras palabras, observa y hace un seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado o personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o las niñas; visita de centros de privación de libertad para niños o de protección; denuncia vulneraciones a los derechos de los niños, etcétera. Y en caso de delitos, debe denunciarlos. Si se trata de delitos de lesa humanidad, además, debe ponerlos en conocimiento del INDH. Excepcionalmente, puede deducir querella en ciertos delitos que causen alarma pública, por ejemplo, los más graves: sustracción de menores, delitos contra la integridad sexual, homicidio, infanticidio y lesiones corporales. Esto es muy importante. Recordemos que el SENAME perdió la facultad de ser querellante, si no me equivoco, el año 2002.

En cuarto lugar, debe colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes para ser presentados ante organismos internacionales.

¿Cómo se nombra al Defensor?

Lo designa el Senado a propuesta del Consejo Directivo del INDH , aprobándose con un quorum de mayoría simple. Algunos Senadores plantearon en la Comisión que les gustaría que hubiera un quorum especial, de dos tercios, de tres quintos. Esto probablemente será materia de discusión en particular.

Se crea un Consejo Consultivo que asesora al Defensor en cuestiones de su competencia que requieran el pronunciamiento de la sociedad civil. En él se considera la participación de representantes de la sociedad civil (hay muchas ONG, como el Bloque por la Infancia), organizaciones de niños y niñas, universidades reconocidas por el Estado y acreditadas, etcétera.

¿Cómo se selecciona al personal de la Defensoría? A través de la Dirección del Servicio Civil, por el mecanismo de Alta Dirección Pública. ¿Para qué? Para que exista meritocracia y la gente más competente ocupe estos cargos.

No quiero entrar en el detalle, pero entre los requisitos más importantes que se le exigirán al Defensor se encuentran el tener experiencia en temas de infancia, un título profesional, más de cinco años de ejercicio.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia , Nicolás Eyzaguirre , estuvo presente liderando este proyecto. Aprovecho de hacerle un reconocimiento, porque, en algún minuto, no había claridad de si el Gobierno lo iba a impulsar o no. Él ayudó, junto con Estela Ortiz y muchas otras personas, a que se tomara la decisión de enviarlo y, de ese modo, pagar esta deuda histórica con los niños de Chile, lo que Naciones Unidas nos está pidiendo de manera permanente.

También participó la representante de UNICEF en Chile, señora Hai Kyung Jun, quien estuvo muy de acuerdo con este proyecto.

Se contó con distintos asesores, del Gobierno, de parlamentarios, de instituciones que respaldaron la iniciativa. Pido excusas por no nombrarlas a todas.

Debo reconocer que faltó la intervención del representante de una ONG que trabaja con la infancia. Y una señora Senadora, con toda razón, me hizo presente esto, y yo estuve de acuerdo con ella en la Comisión. Pero nosotros habíamos acordado votar a principio de la última sesión y ese acuerdo fue unánime, y para cambiarlo se requería unanimidad. Como señalé, faltó que expusiera un representante de las ONG proinfancia.

Si hoy lo aprobamos en general, que es lo que corresponde -ojalá sea así-, nos comprometemos a escuchar al representante de dicha ONG que aún debe exponer su punto de vista en materia de infancia.

Reitero: este es un proyecto relevante.

Cuando en Chile un consumidor tiene problemas y sufre abusos recurre al SERNAC.

Cuando a un trabajador no le respetan los derechos laborales se dirige a la Inspección del Trabajo.

¿A qué órgano independiente recurrimos cuando no se respetan los derechos de los niños en Chile?

No existe esa instancia, y ahora habrá una.

En nuestro continente, solo Chile y Uruguay no tienen defensor del niño.

Si aprobamos este proyecto -ahora solo nos pronunciaremos en general-, vamos a tener Defensor y, en consecuencia, habremos dado un paso importantísimo para defender los derechos de los niños.

Repito: hubo muchas mociones. Algunas las presentamos con el Senador Letelier, con el Senador Quintana; otros colegas también formularon propuestas sobre esta materia. Pero necesitábamos el patrocinio del Ejecutivo. Por eso agradecemos a la Presidenta de la República el haber enviado este proyecto. Después veremos, si se aprueba en general, un plazo para presentar indicaciones, de modo de pronunciarnos respecto de modificaciones que algunos vamos a proponer.

He dicho.

El señor LAGOS (Presidente).-

Muchas gracias por su informe, señor Senador.

La señora MUÑOZ.-

Señor Presidente , ¿puede abrir la votación?

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

¡No, no, señor Presidente!

El señor LAGOS (Presidente).-

No hay acuerdo.

El señor LETELIER.-

Pero que se abra la votación.

El señor LAGOS (Presidente).-

Antes de darles la palabra a un par de Senadores que me la han solicitado, quiero hacer presente que está inscrita la Subsecretaria de la Secretaría General de la Presidencia.

¿Les parece si escuchamos a la señora Subsecretaria y después retomamos las intervenciones de Sus Señorías?

El señor MONTES.-

Muy bien, señor Presidente.

El señor PROKURICA.-

¿Me permite plantear un punto reglamentario, Señor Presidente?

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Prokurica, para referirse a un asunto de Reglamento.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente , como usted sabe, habitualmente yo me opongo a que funcionen Comisiones en forma paralela con la Sala.

Sin embargo, como hay Comisiones Mixtas presididas por Diputados, varios señores Senadores nos vamos a tener que retirar para asistir a ellas.

En consecuencia, les pido, por favor, si es posible abrir esta votación.

El señor LAGOS ( Presidente ).-

¿Les parece que abramos la votación, atendiendo a las razones expuestas por el Senador señor Prokurica?

El señor PÉREZ VARELA.- No, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).- No hay acuerdo.

Volveré a recabar la unanimidad de la Sala más adelante, Senador señor Prokurica. Entiendo su predicamento.

Tiene la palabra la señora Subsecretaria.

La señora SILVA (Subsecretaria General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , muy buenas tardes.

Sin duda, venimos a presentar un proyecto muy interesante, importante, en materia de Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Este es un nuevo paso en favor de los derechos de los niños, las niñas y los adolescentes.

En 1990 el Estado de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, comprometiéndose a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier índole necesarias para propender a dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.

A veces se nos olvida, pero la verdad es que desde entonces nuestro país ha tomado diversas medidas en esta dirección.

Entre otras:

-Igualdad de filiación;

-Obligatoriedad de enseñanzas parvularia y secundaria;

-Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo;

-Fortalecimiento de la protección a la maternidad;

-Política Nacional de Niñez (2000-2010);

-Justicia especializada en materias de familia, y

-Ratificación de protocolos facultativos de la Convención relativos a la participación de niños en conflictos armados (2003) y a la venta de niños, prostitución infantil y utilización de niños en la pornografía (2003).

Más recientemente, durante el Gobierno de la Presidenta Bachelet , contamos con la elaboración y aprobación de la Política Nacional de Infancia 2015-2025.

En 2015 ingresa al Parlamento el proyecto que crea el Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez, que permitirá institucionalizar las funciones necesarias para asegurar el respeto, promoción y protección del desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de niños y niñas.

También, considera a la Defensoría de los Derechos de la Niñez entre las instituciones participantes en el sistema.

Además, este año ingresó el proyecto de ley sobre creación de la Subsecretaría de la Niñez, que incorpora un nuevo objeto -velar por los derechos de los niños con el fin de promover y proteger su ejercicio- y nuevas funciones al Ministerio de Desarrollo Social.

Asimismo, crea la Subsecretaría de la Niñez y dos nuevos órganos de participación social: el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez y el Consejo Nacional de los Niños.

Este proyecto, señor Presidente , propone avanzar un paso más con la creación de una institución nacional de derechos humanos autónoma, que vele por la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y las niñas por parte tanto de los órganos del Estado como de las personas jurídicas de derecho privado vinculadas a estas materias.

Del mismo modo, otorga protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemas que se generan en el ámbito de los derechos humanos.

Valga rescatar que la elaboración de la iniciativa que ocupa a esta Sala se ha generado con muchísima participación de la ciudadanía organizada vinculada a las temáticas de la niñez, y también, con el alto interés de los parlamentarios y parlamentarias, especialmente a través de mociones que se recogieron y que dieron lugar al texto que presentamos.

El Gobierno espera que este proyecto sea aprobado en general por Sus Señorías esta tarde.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra la Senadora señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , quiero comenzar mi intervención diciendo que esta iniciativa es necesaria. Sin embargo -y así lo vimos en la Comisión-, me parece que aún tiene muchas falencias. Y, desde esta perspectiva, me preocupa.

En efecto, inicialmente se había adoptado el acuerdo de escuchar a las organizaciones de la sociedad civil. Pero ello no ocurrió a cabalidad. Tanto es así que los miembros de la Comisión recibimos una carta de la Asociación Gremial de Instituciones de Infancia y Adolescencia, que reúne a todas las agrupaciones del sector, mediante la cual pide por favor ser escuchada.

Me parece que en un proyecto de esta naturaleza, que se votará en general y tendrá un plazo para formular indicaciones, es necesario que la sociedad civil, que está trabajando en esta materia, sea escuchada.

Ahora bien, yo iba a pedir segunda discusión para ver la factibilidad de oír a la sociedad civil. Estimo del caso que las organizaciones que están detrás de esta iniciativa puedan dar su opinión, pues el respaldo no es transversal.

¿Y ello por qué? Porque si bien este proyecto constituye un paso fundamental, al punto que el Senado creó una Comisión Especial para sacarlo de la de Constitución y acelerar su tramitación, el apuro en su despacho, a mi entender, no puede ir contra el beneficio de que se trata.

Cuando hay organizaciones que solicitan ser escuchadas porque no están de acuerdo y piensan que sus opiniones...

El señor LETELIER.-

No es que no estén de acuerdo.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

... pueden influir en las indicaciones que presentemos, considero indispensable abrir espacios suficientes para oírlas.

Esas organizaciones no tienen color político; son transversales y han estado vinculadas a esta materia; no persiguen fines de lucro; no tienen un interés especial: solo les importa que las cosas se hagan bien.

Por tanto, considero necesario, antes de abrir plazo para formular indicaciones, dar un espacio para escuchar a esas agrupaciones.

Si eso se logra a través de la segunda discusión, se pide. De lo contrario, el Presidente de la Comisión solicitará el tiempo requerido para tal efecto.

He dicho.

El señor WALKER (don Patricio).-

Cuestión de Reglamento.

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , desde el punto de vista reglamentario, ya expliqué que había un acuerdo unánime de la Comisión para votar este proyecto en la última sesión. Por desgracia, se acabó el tiempo y la persona que iba a exponer, quien representaba a las organizaciones a que se refirió la Senadora Van Rysselberghe, no alcanzó a hacerlo.

Nosotros estamos en condiciones de asumir el compromiso de que en la próxima sesión en que la Comisión vea el proyecto de ley sobre Defensoría de los Derechos de la Niñez, antes de empezar a analizar las indicaciones, y para acoger lo dicho por la Senadora Van Rysselberghe, que yo comparto, se escuche a esas organizaciones. Porque los puntos de vista que van a plantear se relacionan con algunos cambios que ellas quieren introducir a la iniciativa, los cuales, por cierto, pueden concretarse a través de indicaciones.

Entonces, la idea es que escuchemos a las referidas entidades, e incluso antes de que venza el plazo para presentar indicaciones.

Creo que podemos asumir ese compromiso.

El señor LAGOS (Presidente).-

Mi sugerencia es dar un plazo suficientemente amplio como para garantizar la concreción de las audiencias que quedaron pendientes.

El señor WALKER (don Patricio).-

Un mes.

El señor LAGOS (Presidente).-

Perfecto.

Después fijaremos la fecha exacta.

¿Habría acuerdo ahora para abrir la votación?

¿Ahora sí?

Acordado

En votación la idea de legislar.

--(Durante la votación).

El señor LAGOS (Presidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , estimados colegas, a mí me gustaría sincerar un poco la conversación en torno a la defensoría de la infancia.

Ninguna de las entidades que asistieron a la Comisión estuvo en contra. Por ende, era inoficioso seguir en una discusión general, continuar debatiendo sobre algo en lo que todos estábamos de acuerdo: la importancia de que existiera la institución en comento.

En el mundo hay diferentes modelos sobre defensoría de la infancia. En nuestro país, el Gobierno optó por uno de ellos. Es un modelo que permite la existencia de una corporación autónoma de derecho público; que forma parte de la institucionalidad de los derechos humanos y que promueve estos derechos y los protege; que tiene un rol societal especializado, a diferencia del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que abarca el conjunto de temas y -yo diría- hace el seguimiento de los convenios que ha suscrito nuestro país en el ámbito de los derechos de la infancia.

Se destaca esta especificidad por razones muy concretas. Porque se trata de una población que tiene particularidades debido a su vulnerabilidad: son sujetos de derecho de acuerdo a la Declaración de los Derechos del Niño, pero no poseen todos los atributos para ejercer sus derechos en forma adecuada, y menos para garantizar el resguardo de estos.

Este es un modelo que no asume la representación jurisdiccional de los menores en todos los casos. Esa representación es ¡excepcionalísima! Y quiero subrayarlo: ¡excepcionalísima!

Eso es parte del debate que habrá de realizarse para determinar en qué situaciones particulares se asumirá tal representación.

Señor Presidente, este proyecto ha sido muy discutido: se ha debatido durante décadas.

En tal sentido, quiero decir que, como país, estamos tremendamente atrasados en su debate.

Existe una red muy importante de instituciones, muchas de ellas dependientes del financiamiento público, que han acompañado la discusión. Varias se encuentran vinculadas al tema de la protección de la infancia, en que, sin duda, tenemos bastante que aprender acerca de cómo el Estado puede hacer mejor su trabajo para resguardar derechos que las familias no son capaces de garantizarle a la infancia y respecto de los cuales el Estado actúa en forma supletoria.

Es muy importante el aprendizaje que nos puedan dar los referidos entes.

Hay otras instituciones de la sociedad civil que quieren aportar.

Al respecto, yo debo decir que las puertas de la Comisión están abiertas.

La verdad es que, a mi entender, en esta materia se ha planteado una cuestión un tanto artificial.

La Comisión escuchará a todas las instituciones involucradas

Empero, esta es una materia sobre la cual hay cierto consenso. Y por ello algunos de nosotros no éramos partidarios de que se dilatara más la votación en general.

Yo soy de aquellos que pidieron que se cumpliera la palabra en cuanto al instante de emitir pronunciamiento. Y lamento que un Senador que me antecedió en el uso de la palabra considerara una desgracia el hecho de que uno haya querido que se votara pronto y que se recogieran las opiniones específicas durante el debate en particular.

¿Por qué lo digo, señor Presidente ? Porque la institución que se va a generar guarda relación con un modelo que tiene mucho que ver con la realización de un seguimiento y el acopio de información para ver cómo el sistema de Naciones Unidas evalúa el comportamiento de las políticas públicas en cuanto al cumplimiento de lo que dice la declaración universal sobre los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

A este Congreso le corresponde generar cuanto antes esta institucionalidad, pues, en el caso que nos ocupa, lo perfecto es enemigo de lo bueno.

Considero muy importante -y, por intermedio de la Mesa, lo planteo a la representante gubernamental, la Subsecretaria General de la Presidencia , quien está en la Sala- que el Ejecutivo precise -este es el tema- qué modelos complementarios de la institucionalidad de la infancia se van a generar, por cuanto la Defensoría de los Derechos de la Niñez, que es muy significativa, mañana deberá velar por aquello que hoy está debatiendo la Cámara de Diputados sobre los derechos fundamentales de los niños, niñas y adolescentes en nuestra sociedad: cuáles son las garantías que el Estado les va a dar a unos y otras.

Estamos, por así decirlo, discutiendo simultáneamente varios proyectos en cuanto a la nueva institucionalidad de la infancia, ámbito en el que tenemos una deuda. El de la Defensoría es uno; pero resulta imposible debatirlo sin tener claro cuáles van a ser los derechos que el Estado garantizará a cada niño, niña y adolescente.

En esta materia, entonces, es muy relevante que el Gobierno nos adelante juicios sobre la institucionalidad. ¿En cuanto a qué? En cuanto a quiénes van a asumir la defensa de los niños, niñas y adolescentes cuando el Estado violente sus derechos.

¿Vamos a generar al alero del Defensor de la Niñez , como lo hacen otros países, la defensa jurídica de los niños, niñas y adolescentes que vean violentados sus derechos?

¿Vamos a crear una Defensoría de la Niñez parecida a la Defensoría Laboral, en forma absolutamente autónoma (entiendo que esa es la opción del Ejecutivo hoy en día; y probablemente en tal estructura habrá que discutir qué pasa con la Oficina de Protección de Derechos del Niño, Niña y Adolescente -OPD-, que ya existe en la gran mayoría de las comunas de nuestro país?

Este debate, señor Presidente, es muy importante para precisar las indicaciones que vamos a formular. Porque, en este plano, en el debate hay quienes se confunden sobre cuál es el modelo que adoptaremos.

Yo entiendo que no vamos a optar por un modelo en que la representación judicial de los niños, niñas y adolescentes se da al interior de la Defensoría; que, si bien se usa el mismo concepto de defensoría legal, la representación va a ser otra institucionalidad.

Por ello, señor Presidente , aunque ya estamos en votación, estimo importante para la historia de la ley que el Ejecutivo precise con claridad este punto, para que en el debate particular podamos entender que la institucionalidad que estamos creando -una corporación autónoma de derecho público, con potestades concretas- puede entablar juicios o representar a la infancia de nuestro país solo en casos excepcionales y no en la multiplicidad de situaciones de atropello a los derechos de los niños, niñas y adolescentes que, por desgracia, se registran a diario.

Yo voy a votar a favor.

Considero relevante que el Congreso Nacional, y en particular el Senado, adopte un compromiso sobre los ritmos de este proyecto, pues los únicos que pierden con la dilación de su despacho a raíz de una discusión autocomplaciente son los niños, niñas y adolescentes de nuestro país que necesitan esta institucionalidad cuanto antes, así como requieren que el Parlamento, de una vez por todas, establezca cuál es el marco de los derechos fundamentales que se les van a reconocer a los niños, niñas y adolescentes de la sociedad chilena.

Reitero que voy a votar a favor. Y yo haría una reflexión sobre la disposición de escuchar a todos los que quieran aportar. Pero creo que hoy, con el nivel de consenso existente en nuestra sociedad, este tipo de instituciones deben aportar propuestas concretas, indicaciones específicas, entendiendo que aquí hay un modelo cuyo financiamiento depende exclusivamente de las decisiones del Ejecutivo.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

A tal efecto el Presidente del Senado planteó un plazo extenso para presentar indicaciones:...

El señor LETELIER .-

¡No estoy de acuerdo!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

... al objeto de escuchar. Es precisamente lo que Su Señoría ha señalado.

El señor LETELIER .-

¡No estoy de acuerdo!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Usted, señor Senador , hizo una precisión bastante válida. Porque a quienes estuvimos en la Comisión no nos pareció haber oído ninguna insinuación de alguno de los miembros de la sociedad civil en cuanto a votar en contra de este asunto de la Defensoría de la Niñez.

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

No intervendré, señor Presidente .

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, estamos frente a un proyecto de ley absolutamente necesario, que se relaciona con la necesidad de poner al día nuestra legislación protectiva de la infancia, y particularmente del interés superior del niño.

Esta iniciativa se ha esperado largamente. La pedimos, por ejemplo, parlamentarios sensibles a los problemas de los niños, quienes, además, constituimos la Comisión de Infancia del Senado y hemos señalado que hay un grupo importante de proyectos de ley prioritarios y que necesitaban un fast track.

En tal sentido, con los Senadores Patricio Walker, Letelier, Navarro y Ossandón, entre otros, hemos estado especialmente preocupados de empujar una agenda que permita sacar adelante una política nacional de infancia. Y esa política debe sustentarse en una serie de proyectos de ley.

Uno de ellos es el que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, entendida como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que resulta interesante, ya que, en esta materia, se ajusta a estándares internacionales.

Nosotros hemos dicho que estamos de acuerdo con la idea de legislar. Y esperamos que en la discusión particular se mejore una serie de disposiciones.

Por ejemplo, si bien el Defensor , como Director del servicio, es nombrado con acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a proposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público, estimamos que debería exigirse un quorum más alto para materializar su designación.

Por otra parte, el personal que cumple las funciones de la Defensoría se regirá por las normas del Código del Trabajo. Sin embargo, se le aplicarán diversas normas que rigen a los funcionarios públicos, tales como cumplimiento de la Ley de Probidad y de la Ley de Lobby; declaración de patrimonio e intereses.

A su vez, quienes tengan la calidad de directivos deberán ser seleccionados conforme a las normas de la Alta Dirección Pública.

Consideramos que este tipo de organización jurídico-institucional, con un sistema híbrido de preceptos, no es el más adecuado. Por tanto, nos parece que debiera optarse por la aplicación de una normativa plena de servicio público regido por las disposiciones generales de los entes adscritos a dicha estructura orgánica.

A lo anterior quiero agregar que, considerando que para remover al Defensor se requiere la intervención de la Corte Suprema, según lo establece el artículo 13 del proyecto, esta norma ha de consultarse al máximo tribunal, teniendo presente que se trata de una materia que incide en las atribuciones de los tribunales, conforme lo prescriben el artículo 77 de la Constitución Política y el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Por ello, vamos a aprobar la idea de legislar. Hemos empujado el despacho de este proyecto, en el entendido de que en la discusión particular deberán perfeccionarse algunas de sus normas.

Solo me queda reiterar que se requiere generar una política nacional de infancia. Y esa política debe estar circunscrita a un cúmulo de preceptos y orgánicas que permitan materializar los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Nosotros somos partidarios de efectuar algunos ajustes. Por ejemplo, a las normas reguladoras de los procedimientos en los tribunales de familia.

Somos partidarios de generar la distinción del SENAME entre los menores infractores de ley y los vulnerados en sus derechos. El proyecto respectivo incluso estuvo afinado durante el primer mandato de la Presidenta Bachelet y lo encabezó el Subsecretario señor Jorge Frei . En definitiva, ni ese Gobierno ni el del Presidente Piñera tuvieron la valentía y audacia de avanzar en esa dirección.

Finalmente, somos partidarios, por supuesto, de adelantar en la iniciativa en debate, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como también en la que establece la protección general de la infancia. En ese mismo sentido, esperamos que sean objeto de la prioridad legislativa.

El texto que nos ocupa va a ser empujado, por lo menos, desde la Comisión Especial de proyectos relacionados con niños y adolescentes, lo que igualmente tendría que hacerse extensivo a aquellos que sancionan con mayor rigor los maltratos a menores de edad, además de evitar la revictimización en los casos de abuso.

Se aguarda el despacho de esta y de otras iniciativas, porque Chile necesita urgentemente una legislación protectora de los derechos de la infancia. Los niños no pueden seguir esperando.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Se deduce de las palabras de Su Señoría que vota a favor, ¿no es cierto?

El señor CHAHUÁN.-

Así es.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señor Presidente , tal como lo dije hace un rato, a mí me parece un buen proyecto, en términos generales, el tendiente a progresar hacia una institucionalidad que constituya la Defensoría del Niño. Sin embargo, no es que estuviéramos confundidos en las reuniones que sostuvimos con el Ejecutivo: lo que sucede es que nuestra opinión es diferente.

Creo que la Defensoría no puede ser solo observadora. Para eso tenemos al Instituto Nacional de Derechos Humanos, que puede especializar en infancia una de sus áreas. Lo que necesitamos es resguardar que los derechos de los niños no se vulneren, pero al mismo tiempo la capacidad de defender a los afectados. En la actualidad sucede que en algunas situaciones la infracción proviene del Estado.

El órgano en examen debiera contar con la atribución de asumir la defensa por lo menos en los casos emblemáticos en que tiene lugar una muerte. La voluntad del Ejecutivo no es hoy día la de entregar esta posibilidad. Lo preguntamos expresa y directamente en más de una ocasión, y no media la intención de que el Defensor del Niño cumpla en verdad la función que indica su nombre. Lo que se quiere es una institucionalidad similar a la del Instituto de Derechos Humanos que vigile los derechos de los niños y que de alguna manera ello sí sirva como guía de políticas públicas o de opinión en relación con distintos aspectos.

Esta es la razón por la cual se expuso una posición distinta. Hubo abogados que plantearon la necesidad de proporcionarle al Defensor herramientas para que pudiera asumir la representación jurídica de menores que, además, son vulnerados en sus derechos.

¡Si no necesitamos una Defensoría que vele por los no vulnerados! ¡Necesitamos una que proteja a los niños y no estamos asignando las herramientas necesarias! ¡No existe -dicho por el Ejecutivo expresamente en la Comisión- la voluntad de avanzar en ese terreno!

Este es el motivo por el cual no votaré a favor, ya que creo que el proyecto tiene que ser completo. No lo rechazaré, porque me parece que está bien encaminado; pero estimo, con sinceridad, que es francamente deficitario y que se requiere la voluntad política de avanzar en el sentido señalado.

Así que, con el dolor de mi alma, voy a abstenerme, porque me hubiera encantado votar a favor y que hubiese una Defensoría que resguardara de verdad a los niños vulnerados, pero, lamentablemente, la iniciativa no se halla orientada en esa dirección.

Muchas gracias.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , seré muy breve.

No cabe la menor duda de que el proyecto es de la mayor importancia. Ya hemos visto en estos días cómo los problemas que afectan a menores de edad -niños y adolescentes- han sido objeto de mucho cuestionamiento por las dificultades para cautelar debidamente sus derechos. Lo que ocurre en el SENAME es una muestra grave de que estos últimos no están siendo debidamente resguardados en el actual sistema.

En consecuencia, juzgo que debemos avanzar en dicha línea, y, por cierto, la iniciativa es un muy buen paso en esa dirección.

Sin embargo, he recibido copia de una carta en que la Asociación de Instituciones de Infancia y Adolescencia, grupo de entidades colaboradoras en actividades relacionadas con menores, hace presente su inquietud, como ya se ha hecho notar, por no haber tenido la debida oportunidad de dar a conocer todos sus puntos de vista.

Es cierto que aquí se ha dado un plazo mayor para que finalmente puedan ser escuchadas antes de iniciarse el trabajo de la discusión particular, pero no es el procedimiento regular cuando se quiere tomar una decisión. En efecto, es importante contar con una opinión antes, en la discusión general, para poder formarse un mejor juicio sobre esa base y, a partir de ello, hacer presente a través de indicaciones, junto con las demás personas e instituciones que han participado dando su parecer en la Comisión, cómo se recogen las inquietudes presentadas acerca del proyecto.

Voy a abstenerme de votar por esa razón, en señal de respeto por dichas instituciones, que han reclamado un mayor tiempo y expresan no haber sido escuchadas. Pienso que este es un antecedente importante en las definiciones que debemos tomar como Senado.

No obstante, como lo he manifestado en otras oportunidades soy un acérrimo defensor de la existencia de la iniciativa.

He dicho.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , al igual que durante todo el proceso de audiencia previo, la Defensoría de la Niñez va de la mano con al menos dos proyectos muy sustantivos y estructurales, institucionales: el de garantía de los derechos de la niñez, que se halla en la Cámara de Diputados, y el de la Subsecretaría de la Niñez, que está iniciando su trámite en el Senado.

Resulta claro que la definición no es la de una defensoría penal en términos de realizar las acciones propias de tal institución, sino que más bien se trata de una corporación a la que le corresponderá un conjunto de deberes, pero no la defensa directa de niños que puedan estar afectados por la violación de sus derechos.

Textualmente, se dispone que "La Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente".

Sin embargo, podrá intermediar o servir de facilitadora, observar y hacer el seguimiento de una acción, requerir antecedentes o informes, emitir informes y recomendaciones, denunciar vulneraciones y actuar como amicus curiae.

En definitiva, la entidad que nos ocupa no es -repito- como la Defensoría Penal, que puede abocarse a una actuación ante los tribunales. No. Claramente, en el contexto de la propia normativa, se establece que no podrá hacerlo si hubiere juicios pendientes.

Por lo tanto, estamos creando un órgano que será un facilitador, un mediador, un denunciante, pero no un defensor. O sea, no contará con la capacidad de disponer de un equipo de abogados que podrá asumir una defensa ante los tribunales. Son los otros servicios del Estado, tal como lo determina el texto, los que deberán hacerlo.

Considero que la Defensoría, por sí sola, no va a ser suficiente. Se requieren una ley de defensa de los derechos del niño y una Subsecretaría de la Niñez que pueda llevar a que esta figura, que será acordada con la participación del Senado -y eso es muy importante-, dé garantías de autonomía, de pluralidad y de independencia en su gestión.

Lo que hemos conocido hasta ahora con la crisis del SENAME es una responsabilidad transversal a lo largo del tiempo. Sería difícil poder responsabilizar a un Gobierno en particular de la grave crisis que tiene hoy día a miles y miles de niños en riesgo vital, como lo ha dicho el propio organismo.

Y no cabe olvidar, por cierto, una crisis política en la que algunos han preferido dirigirse constitucionalmente contra la Ministra de Justicia . ¡Se han presentado dos acusaciones! No recuerdo, al menos en el período que me ha tocado ser parlamentario, dos imputaciones simultáneas, con el mismo objetivo, en contra del titular de una Cartera

Estos proyectos nos permiten focalizarnos en lo esencial: los niños. La preocupación de todos debiera ser el bien superior de ellos, como lo establece la iniciativa. Pero, en los hechos, existen una Comisión investigadora del SENAME y dos acusaciones constitucionales.

A mi juicio, el texto en análisis presenta la virtud, efectivamente, de centrarnos en discutir la institucionalidad, los derechos de la niñez, la Defensoría de la Niñez, la Subsecretaría de la Niñez y la ley de garantías de los derechos de la niñez. Es por eso que vamos a votar favor.

El debate será crucial en materia presupuestaria. Deseo recordar que cuando el Ministro señor Valdés asistió a la Comisión de Derechos Humanos, que presido, le pregunté cuánto gasta el Estado en cada niño en estado de vulnerabilidad y dónde se halla el indicador pertinente, ante lo cual tuvo que reconocer que no se sabe hoy cuánto se destina a protección por ese concepto. No existe un indicador.

Me parece que el conjunto de estas normativas -y en particular aquella de la cual se trata- podrá orientar la definición por el Estado de la destinación de los recursos necesarios y en especial la centralidad en la defensa de los derechos de los niños.

La situación política de las dos acusaciones más la Comisión investigadora contribuyen poco o casi nada, en mi opinión, al objetivo.

Este es el debate real, al que me sumo gustoso.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

No hay más Senadores inscritos.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto, dejándose constancia, para el efecto del quorum constitucional exigido, de que se registran 22 votos a favor y 5 abstenciones, y se fija plazo hasta el lunes 3 de octubre próximo, a las 12, para presentar indicaciones.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz y Lily Pérez y los señores Araya, Chahuán, García, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Letelier, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quintana, Rossi, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Se abstuvieron la señora Van Rysselberghe y los señores Coloma, García-Huidobro, Hernán Larraín y Moreira.

El señor QUINTANA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Subsecretaria por si acaso desea entregar alguna opinión acerca del texto que se acaba de sancionar.

La señora SILVA (Subsecretaria General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , me parece importante aclarar por lo menos el punto más mencionado en las distintas intervenciones: la naturaleza y el carácter de la entidad que se está creando.

Se trata de un órgano defensor de carácter persuasivo.

Básicamente, sus funciones y atribuciones específicas dirán relación con la difusión, y eso implica la recepción, facilitación y difusión de la opinión de los niños.

A lo anterior se agrega la promoción: elaborará informes y recomendaciones, actuará como amicus curiae ante los tribunales y promoverá el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño.

En cuanto a la protección, observará y hará un seguimiento de la actuación de órganos de la Administración del Estado o de personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos del niño; visitará centros de privación de libertad o de protección, y denunciará la vulneración de los derechos de los menores.

En caso de delitos, deberá denunciarlos. Si fueren de lesa humanidad, los pondrá en conocimiento del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Excepcionalmente podrá querellarse en relación con ciertos ilícitos causantes de alarma pública, que son los más centrales, tales como sustracción de menores, delitos contra la integridad sexual, homicidio, infanticidio y lesiones corporales.

Además, deberá colaborar con dicho Instituto, en el ámbito de sus competencias, para la elaboración de informes ante organismos internacionales.

Quería hacer presente, en el marco de lo aprobado en general, que para el modelo elegido por el Gobierno se revisaron varias instituciones a nivel comparado -de Argentina, Colombia , Noruega , Perú, en fin-, y se optó, finalmente, por un órgano más bien persuasivo, sin duda protector, pero que no es una corporación de asistencia judicial. Lo menciono para contrastarlo con alguna institucionalidad chilena. Esa no ha sido la idea. Pero sí podrá accionar como denunciante en casos de gran impacto o conmoción pública. Ello dice relación con situaciones excepcionales. Este es el criterio que se ha seguido, para aclarar lo relativo al patrocinio o a la representación judicial, en concreto, ante la vulneración en la situación de niños.

Ojalá lo anterior sea más aclaratorio para la discusión particular a que será sometido el proyecto.

Gracias.

El señor QUINTANA ( Vicepresidente ).-

Muchas gracias a usted, señora Subsecretaria.

Sin duda que todas las intervenciones han contribuido a esclarecer las dudas planteadas.

1.4. Oficio de Comisión a la Corte Suprema

Oficio de Comisión a la Corte Suprema. Fecha 06 de septiembre, 2016. Oficio

OFICIO N° 72/ENA/2016

VALPARAÍSO, 6 de septiembre de 2016.

La Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado, a cargo del conocimiento y tramitación del proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (Boletín N° 10.584-07), en sesión de fecha de hoy, acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Patricio Walker Prieto (Presidente), Honorable Senadora señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel y Manuel José Ossandón lrarrázabal, poner en conocimiento de la Excelentísima Corte Suprema la iniciativa legal en referencia, a fin de recabar su parecer sobre la misma. Especialmente, en lo concerniente al procedimiento de remoción de la figura del Defensor de la Niñez que crea tal iniciativa (artículo 13), en el cual se considera al pleno del máximo tribunal como la instancia encargada de adoptar la decisión final al respecto, así como también acerca de las distintas facultades en el ámbito procesal otorgadas al aludido Defensor y otras que eventualmente pudiesen ser incorporadas, a proposición del Excelentísimo Tribunal, en la discusión particular del proyecto de ley.

Se adjunta el texto del proyecto de ley.

Dios guarde a V.E.

AL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA DE JUSTICIA SEÑOR HUGO DOLMESTCH URRA

PLAZA MONTT VARAS

SANTIAGO

PROYECTO DE LEY:

"TITULO 1

Objeto y funciones

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1°. Créase la "Defensoría de los Derechos de la Niñez", en adelante también "la Defensoría" como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la ciudad de Santiago.

Artículo 2°. La Defensoría de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, velando por su interés superior, respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

Artículo 3°. La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría ejercerá sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otros órganos del Estado vinculados a la promoción y protección de los derechos humanos, tales como, el Instituto Nacional de Derechos Humanos y demás instituciones que se establezcan en el futuro.

Párrafo 2° Funciones y atribuciones

Artículo 4°. Corresponderá especialmente a la Defensoría de la Niñez:

a) Difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.

La Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.

c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.

d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades.

f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento.

i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.

j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los que deberá actuar coordinadamente.

l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales

o) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue

Artículo 5°. El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y la autonomía progresiva, son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

Artículo 6°. La presentación de las peticiones a que se refiere la letra b) del artículo 4° de la presente ley, no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°. Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado señaladas en el artículo 2° de esta ley, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.

Artículo 8°. La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley No 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8° de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización interna

Artículo 9. En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 10. El Defensor de la Niñez, en adelante "el Defensor", será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo periodo.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogancia.

Artículo 11. Para ser nombrado Defensor se requiere

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley No 20. 594 que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de Dichas Inhabilidades.

d) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

e) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de la defensa de derechos de los niños y niñas.

Artículo 12. No podrán ser Defensor los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los jueces, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública.

El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley No 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, Sobre Estatuto Administrativo; el ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable, y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13. El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, r u so del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurridos dos años desde la cesación del mismo.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y a contar de la fecha en que haya ocurrido. Declarada la vacancia regirá lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 14. Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15. El Defensor deberá presentar anualmente un Informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas.

c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas por parte de los sujetos señalados en el artículo 2° de la presente ley, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

d) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley; especialmente su omisión o retardo.

e) La situación de los niños y niñas que se encuentran en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas.

Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejerc1c1o de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el artículo 3, número 5, de la ley No 20.405.

Excepcionalmente el Defensor podrá, en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5o y 6° del Título VIl, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

Párrafo 3°

Del Consejo Consultivo

Artículo 17. El Consejo Consultivo, en adelante también "el Consejo", será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los consejeros serán ad-honorem.

Título III

Personal y patrimonio

Artículo 18. Las personas que presten serv1c1os para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley No 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título 111 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley No 19.882 que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley No 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley N° 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley No 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19. La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley N° 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20. El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que le hagan, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N°16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21. Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia diez meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley.

La Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que el primer Defensor haya sido designado.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 18 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.".

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1.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 03 de octubre, 2016. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 10.584-07

INDICACIONES

03.10.16

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ.

ARTÍCULO 1°

Inciso segundo

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

2.- Del Honorable Senador señor Navarro y 3.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar después de la expresión “de Santiago” la frase “y tendrá filiales en cada una de las regiones del país”.

4.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar después de la expresión “de Santiago” la frase “, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en las distintas regiones del país”.

ARTÍCULO 2°

5.- Del Honorable Senador señor Navarro y 6.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar el texto que señala: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”, por el siguiente: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho público o privado que tengan por objeto la promoción o protección de los niños y niñas”.

7.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir el texto que señala: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”, por el siguiente: “respecto de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de organizaciones y grupos pertinentes”.

o o o o o

8.- Del Honorable Senador señor Navarro y 9.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños y niñas migrantes y de los que pertenecen a los Pueblos Indígenas en el territorio de Chile, para estos efectos deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.”.

o o o o o

ARTÍCULO 3°

Inciso segundo

10.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

11.- Del Honorable Senador señor Navarro y 12.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar después de la expresión “humanos,”, lo siguiente: “a nivel local, regional o nacional,”.

ARTÍCULO 4°

o o o o o

13.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para consultar después de la letra a) una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal.”.

o o o o o

Letra b)

Párrafo tercero

14.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para suprimirlo.

Letra c)

15.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarla.

16.- Del Honorable Senador señor Navarro y 17.- del Honorable Senador señor Quintana, para anteponer a la voz “Intermediar” la expresión “Actuar como representante,”.

18.- Del Honorable Senador señor Navarro y 19.- del Honorable Senador señor Quintana, para suprimir la palabra “principal”.

Letra d)

20.- Del Honorable Senador señor Navarro y 21.- del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir la locución “Observar y hacer seguimiento a la actuación” por “Observar, hacer seguimiento y evaluar la actuación”.

22.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazar la expresión “o aquellas” por “, a”.

23.- Del Honorable Senador señor Navarro y 24.- del Honorable Senador señor Quintana, para eliminar el vocablo “principal”.

25.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar después de la expresión “o niñas” la siguiente frase: “y organizaciones de hecho que puedan afectar con sus acciones los derechos de niños, niñas y adolescentes”.

Letra e)

26.- Del Honorable Senador señor Navarro y 27.- del Honorable Senador señor Quintana, para suprimir la palabra “principal”.

28.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar la siguiente oración final: “Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de los antecedentes y/o elaboración de los informes solicitados.”.

Letra f)

29.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarla.

Letra i)

30.- Del Honorable Senador señor Navarro y 31.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazarla por la que sigue:

“i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, velando por su adecuada incorporación, respeto y promoción en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.”.

Letra j)

32.- Del Honorable Senador señor Navarro y 33.- del Honorable Senador señor Quintana, para sustituirla por la siguiente:

“j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas, velando por su adecuada incorporación, respeto y promoción.”.

Letra k)

34.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarla por la siguiente:

“k) Visitar los centros de privación de libertad y centros residenciales de protección sean de administración directa del Estado o de organismos colaboradores privados, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.”.

35.- Del Honorable Senador señor Navarro y 36.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar la palabra “Visitar” por “Inspeccionar”.

Letra l)

37.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirla por la que sigue:

“l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración, resguardando el derecho-deber preferente de los padres a educar a sus hijos.”.

Letra m)

38.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarla por la siguiente:

“m) Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El informe final no obligará ni comprometerá al Defensor.”.

o o o o o

39.- Del Honorable Senador señor Navarro y 40.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Sugerir legislación.”.

o o o o o

41.- Del Honorable Senador señor Navarro y 42.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Realizar, encargar, promover y difundir estudios, acerca de todos los ámbitos relativos a las funciones y atribuciones de la Defensoría.”.

o o o o o

43.- Del Honorable Senador señor Navarro y 44.- del Honorable Senador señor Quintana, para introducir una letra, nueva, del tenor que sigue:

“…) Administrar y delegar la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva digital terrestre de alcance nacional y/o radiodifusión sonora, y que tengan por objeto la difusión y promoción de los derechos del niño y de las actividades propias de la Defensoría.”.

o o o o o

45.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Cooperar con las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes, en la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, informando de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

o o o o o

46.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir una letra, nueva, del siguiente tenor:

“…) Elaborar un Informe Anual, que deberá presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema sobre sus actividades, sobre la situación nacional en materia de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y hacer las recomendaciones que estime convenientes para su debido resguardo y respeto, debiendo garantizar su adecuada publicidad.”.

o o o o o

ARTÍCULO 5°

47.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 5°. El interés superior del niño o niña, la no discriminación arbitraria y su derecho a ser oído son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

También deberá tenerse en consideración la autonomía del niño o niña conforme a su edad y madurez, respetando siempre el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, salvo que sea improcedente.".

ARTÍCULO 7°

48.- Del Honorable Senador señor Navarro y 49.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se publicarán en el sitio electrónico de la Defensoría y se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado señaladas en el artículo 2° de esta ley, según corresponda, sin perjuicio de que deberán ser incorporadas y detalladas en el Informe Anual de la Defensoría.”.

ARTÍCULO 9°

50.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9°. En su organización interna el Defensor debe considerar a lo menos, las siguientes áreas de trabajo: un área de monitoreo, supervisión y fiscalización, un área de recepción de quejas y reclamos: un área de representación administrativa y judicial; un área de incidencia en políticas públicas y de relaciones con los organismos de la sociedad civil y con organizaciones de niños y niñas; un área de promoción y educación en derechos del niño y un área de generación y gestión de conocimientos.

En la precisión de su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas específicas de funcionamiento.

Los estatutos y sus modificaciones serán elaborados de manera participativa con el Consejo Consultivo del Defensor y luego propuestos por este al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.”.

51.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para agregar después de la expresión “su aprobación” la siguiente: “previo acuerdo del Senado”.

ARTÍCULO 10

Inciso segundo

52.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituirlo por el que sigue:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta elaborada por el Consejo Consultivo. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo deberá dentro del plazo más breve posible, realizar una nueva propuesta.”.

53.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazar la frase “por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio”, por la siguiente: “por las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio”.

54.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la expresión “mayoría absoluta” por “dos tercios”.

55.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar el texto que señala: "a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.", por el siguiente: "a partir de una propuesta de la Corte Suprema, previo concurso público. Durante éste, la Corte Suprema deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, la Corte Suprema hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.”.

Inciso cuarto

56.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazar el término “cinco” por “ocho”.

ARTÍCULO 11

Letra d)

57.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), y 58.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la palabra “cinco” por “diez”.

ARTÍCULO 12

Inciso primero

59.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para suprimirlo.

o o o o o

60.- Del Honorable Senador señor Navarro y 61.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Asimismo, no podrá ser Defensor quien haya sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609 sobre discriminación o por delitos de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.”.

o o o o o

Inciso segundo

62.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para intercalar a continuación del vocablo “laboral” la expresión “, sea pública o privada,”.

ARTÍCULO 13

Inciso quinto

63.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el que sigue:

"Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular ni a cargos en los órganos de la administración del Estado sino después de transcurridos dos años desde la cesación del mismo.".

ARTÍCULO 14

o o o o o

64.- Del Honorable Senador señor Navarro y 65.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Responder a la contingencia relacionada con los sujetos de protección.”.

o o o o o

66.- Del Honorable Senador señor Navarro y 67.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Establecer un sistema de denuncias individuales y colectivas para los niños.”.

o o o o o

68.- Del Honorable Senador señor Navarro y 69.- del Honorable Senador señor Quintana, para introducir una letra, nueva, del tenor que sigue:

“…) Promover activamente la discusión de los Derechos del Niño en la agenda pública.”.

o o o o o

ARTÍCULO 15

Letra b)

70.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirla por la siguiente:

"b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos.".

ARTÍCULO 16

Inciso cuarto

71.- Del Honorable Senador señor Navarro, 72.- del Honorable Senador señor Quintana, y 73.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselbergue, para suprimirlo.

74.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituirlo por el que sigue:

“El defensor podrá en causas que involucren un interés social relevante para niños, niñas o adolescentes o afecten sus derechos colectivos, ejercer la acción penal prevista en el artículo 111 del Código Procesal Penal.”.

ARTÍCULO 17

Inciso tercero

75.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir la oración final “Los consejeros serán ad-honorem.”, por la siguiente: “Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.”.

o o o o o

76.- Del Honorable Senador señor Navarro y 77.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar el siguiente inciso final:

“Será facultad del Consejo revisar las políticas públicas y sugerir legislación nueva.”.

o o o o o

ARTÍCULO 18

Inciso primero

78.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazar la locución “se regirán por el Código del Trabajo” por el siguiente texto: “se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo”.

Inciso segundo

79.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la voz “directivas”.

Inciso tercero

80.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

81.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia dentro de los sesenta días después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez la efectuara directamente el Senado, dentro de los sesenta días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

El Consejo Consultivo se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.”.

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1.6. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 11 de octubre, 2016. Oficio

Oficio N° 147-2016

INFORME PROYECTO DE LEY 38-2016

Antecedente: Boletín No 10.584-07.

Santiago, 11 de octubre de 2016.

Mediante oficio No 72/ENA/2016, recibido con fecha 6 de septiembre último, el Presidente de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado, Sr. Patricio Walker Prieto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos 2° y siguientes de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley No 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley -iniciado por mensaje- que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, correspondiente al Boletín No 10.584-07.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 7 de octubre del actual, presidida por el subrogante Milton Juica Arancibia y con la asistencia de los ministros señores Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreña Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun y María Eugenia Sandoval Gouet, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar y Ricardo Blanco Herrera, señora Andrea Muñoz Sánchez y señores Manuel Valderrama Rebolledo y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE PATRICIO WALKER PRIETO

COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES

H. SENADO

VALPARAÍSO

"Santiago, siete de octubre de dos mil dieciséis.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio 72/ENA/2016, recibido con fecha 6 de septiembre último, el Presidente de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado, Sr. Patricio Walker Prieto, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77, incisos 2° y siguientes de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley No 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley -iniciado por mensaje- que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (Boletín No 10.584-07);

Segundo: Que la iniciativa legal ingresó a tramitación legislativa en el Senado el 22 de marzo del año en curso, derivándose con igual fecha a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento y a la de Hacienda. Sin embargo, con fecha 21 de junio pasado, la Sala acordó que el proyecto fuera informado por la Comisión encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes.

Cabe hacer presente que, actualmente, se tramita en el Congreso el proyecto de ley -iniciado por mensaje- que establece el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez (Boletín 10.315-18)[1], el cual tiene por objeto establecer un sistema de políticas, instituciones y normas destinadas a velar por el pleno desarrollo físico, mental, espiritual, moral y social de las niñas, niños y adolescentes. Tal como se menciona en el mensaje del referido proyecto, se trata de una ley marco que "permitirá el desarrollo futuro de distintos cuerpos normativos en cuya elaboración se trabaja actualmente, y que tendrá por objeto complementar la institucionalidad y poner en ejecución sus postulados". Dicho proyecto de ley fue informado por la Corte Suprema, a través de oficio de No 123-2015, de 17 de noviembre de 2015.

En este contexto, y como parte de la nueva institucionalidad del sistema de garantías, junto con el proyecto que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, se tramita en el Congreso la iniciativa legal que crea la Subsecretaría de la Niñez, modifica la ley N°20.530, sobre Ministerio de Desarrollo Social, y otros cuerpos legales que indica[2]. Dicho proyecto tiene por objeto velar por los derechos de los niños, con el fin de promover y proteger su ejercicio, entregando nuevas funciones al Ministerio de Desarrollo Social. Además de la Subsecretaría, se dispone la creación de dos nuevos órganos de participación social: el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez y el Consejo Nacional de los Niños;

Tercero: Que la Defensoría de la Niñez ha sido objeto de diversas iniciativas parlamentarias que proponen su creación por vía constitucional[3].

De acuerdo con el Mensaje, la Defensoría de la Niñez se crea como corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio (artículo 1°), cuyo objetivo es "la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren en el territorio nacional, reconocidos en la Constitución, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes y en la legislación nacional, velando por su interés superior, respecto de los órganos estatales y privados que tengan por finalidad principal/a promoción o protección de tales derechos".

Tal como se menciona en los fundamentos del proyecto, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha recomendado al Estado chileno la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención[4] . En efecto, a través de la Observación No 2, de 15 de noviembre de 2002, la Comisión recomienda que las instituciones nacionales se establezcan de conformidad a los principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos[5], los cuales brindan orientación sobre la naturaleza, alcances y líneas de acción que el Sistema de Naciones Unidas recomienda a los Estados. Según lo expresado en los fundamentos de la iniciativa, ésta "se inspira precisamente en dichos principios" . Por lo tanto, la Defensoría de los Derechos de la Infancia, se erige como una institución que "además de formar parte del sistema de garantías de derechos de la niñez, debe constituirse como un observador de las instituciones públicas y de aquéllas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas, autónomo, que vele por su actuar respetuoso de estos derechos";

Cuarto: Que a nivel comparado, se mencionan diversos países[6] que han incorporado en su legislación interna instituciones para la protección, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En algunos, "se crean defensores de la niñez como instituciones totalmente autónomas. En otros, estos defensores son parte de una institución más amplia, tales como los Ombudsperson o los Institutos Nacionales de Derechos Humanos"[7].

De estos dos modelos que existen en el Derecho comparado, se ha optado por el primero de ellos, es decir, una institución especializada de carácter autónomo, pues éste incorpora "el carácter prioritario del interés superior del niño, otorgándole protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos" .

Propone la iniciativa que dicha institución actúe de forma coordinada con el Instituto Nacional de Derechos Humanos y los demás órganos de protección de derechos humanos, de manera que sus competencias y atribuciones se aúnen para asegurar la protección y promoción de los derechos humanos. Esta forma de funcionar sería, según él Mensaje, la recomendada por los estándares internacionales cada vez que existan múltiples instituciones nacionales de derechos humanos[8];

Quinto: Que la estructura de la iniciativa se compone de tres Títulos: "Objeto y funciones", "Organización" y "Personal y patrimonio", además de dos disposiciones transitorias.

En el Título 1, Párrafo 1o se define la Defensoría de los Derechos de la Niñez como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, velando por su interés superior, respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

El Párrafo 11 del mismo título, referido a las funciones y atribuciones, contiene en su artículo 4o un catálogo pormenorizado de las funciones que corresponderán a la Defensoría e incluye además otras normas relativas a los principios que deben regir su actuación.

El Título 11, referido a la organización, se compone de tres Párrafos: el primero trata la organización interna de la Defensoría (artículo 9°), el segundo regula la figura del Defensor (artículos 10 a 16) y el tercero reglamenta el Consejo Consultivo (artículo 17).

Respecto del Defensor de la Niñez, se proyecta que éste sea Director y representante legal de la Defensoría, debiendo dirigirla y administrarla, con todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de la Niñez (artículo 10). En cuanto al proceso de nombramiento, se establece que el Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público (artículo 10), y se fijan los requisitos para acceder al cargo (artículo 11). El proyecto contempla además las incompatibilidades para ejercer el cargo de Defensor (artículo 12), establece un mecanismo para su remoción (artículo 13) y se determinan sus atribuciones (artículo 14), detallándose aquéllas de intervención en procedimientos judiciales o administrativos (artículo 16). Asimismo, se establece el deber del Defensor de presentar un informe anual -con las materias que se mencionan expresamente-, al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema (artículo 15).

El Párrafo 3° del Título 11 crea el Consejo Consultivo, órgano colegiado asesor del Defensor, que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. El Consejo debe asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias. En cuanto a los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor, el proyecto entrega a los estatutos de la Defensoría su regulación. Por último, se establece que los consejeros serán ad-honorem.

En el Título 111, referido al personal y patrimonio, se establece que las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley No 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título 111 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Entre otras cuestiones de naturaleza administrativa, se contempla que la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas y, que las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón.

En lo que concierne al patrimonio de la Defensoría, se establece que estará formado por los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público; los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes; las asignaciones, donaciones, herencias o legados que le hagan y los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos;

Sexto: Que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la Republica, el presente informe abordará fundamentalmente al análisis de las disposiciones contenidas en los artículos 2°, 3°, 4° y 13° del proyecto. Los dos primeros definen la naturaleza jurídica de la Defensoría de los derechos de la Niñez, concebida como una corporación autónoma de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuyo objeto es la difusión, promoción y protección de los derechos de la infancia. El artículo 4ocontiene la descripción de las funciones y atribuciones de la nueva institución y el artículo 13 entrega a la Corte Suprema la competencia para resolver sobre la remoción del Defensor;

Séptimo: Que, como primera observación, cabe advertir que siendo el objeto de la Defensoría de los Derechos de la Niñez la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, el proyecto de ley, en su artículo 2°, limita dicha protección sólo a los niños y niñas que se encuentren en el territorio de la República, sin considerar que la Convención sobre los Derechos del Niño, vigente en Chile desde el año 1990, establece en su artículo 2.1 que los Estados Partes deben respetar los derechos enunciados en la Convención y asegurar su aplicación a cada niño sujeto a su jurisdicción[9].

Similar observación mereció el proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez informado por esta Corte Suprema, mediante oficio No 123-2015 de 17 de noviembre de 2015 (Boletín 10.315-18), en el que se señaló que "para adecuarse a la Convención sobre los Derechos del Niño la aplicación de la ley de garantías debe proceder no sólo respecto de los niños y niñas que se encuentren en el territorio de la República de Chile, sino que también respecto de aquellos niños y niñas sujetos a la jurisdicción del Estado de Chile"[10]

Al igual que en el proyecto indicado, se utilizan las expresiones niños y niñas e incluso, sólo la voz "niño" para referirse a niños, niñas y adolescentes, por lo que cabe reiterar lo expresado en el aludido informe N°123-2015, en que se sugirió utilizar en la redacción un lenguaje inclusivo, lo que es relevante en una normativa que precisamente pretende efectivizar los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes sin exclusión formal ni sustantiva [11];

Octavo: Que en lo referente a la autonomía de la institución, el artículo 1o del proyecto de ley dispone perentoriamente que la Defensoría se constituirá como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. La autonomía de la institución aparece reforzada en el artículo 3° inciso primero, al indicar que la Defensoría desempeñará sus funciones con independencia de las instituciones públicas. Sin embargo, el inciso segundo del mencionado artículo impone a dicho organismo actuar de manera "coordinada" con otros órganos del Estado vinculados a la promoción y protección de los derechos humanos, tales como el Instituto Nacional de Derechos Humanos y demás instituciones que se establezcan en el futuro;

Noveno: Que conviene hacer presente que sobre esta materia revisten especial importancia los Principios relativos al Estatuto de las Instituciones Nacionales de Promoción y Protección de los Derechos Humanos, también denominado Principios de París[12] así como la Observación No 2 del Comité de los Derechos del Niño y lo expresado por el Comité de Derechos del Niño en las Conclusiones Finales del Cuarto Informe periódico del año 2015.

El primero de ellos se refiere, entre otros temas, a la composición y garantías de independencia y pluralismo, señalando, en primer lugar, que la composición de la institución y nombramiento de sus miembros deberá ajustarse a un procedimiento que ofrezca todas las garantías necesarias para asegurar la representación pluralista de las fuerzas sociales (de la sociedad civil) interesadas en la promoción y protección de los derechos humanos. En segundo lugar, la institución debe disponer de una infraestructura apropiada para el buen desempeño de sus funciones, y en particular de fondos suficientes, los que deben destinarse principalmente a la dotación de personal y locales propios, a fin de que la institución sea autónoma respecto del gobierno y no esté sujeta a un control financiero que pueda afectar su independencia. En tercer lugar, para garantizar una verdadera independencia, es necesario dotar de estabilidad el mandato de los miembros de la institución nacional y un nombramiento que se efectúe mediante acto oficial en el que se señale un plazo determinado de duración del mandato, que se puede prorrogar bajo reserva de que se siga garantizando el pluralismo de la institución.

Por su parte, la Observación General No 2 del Comité de los Derechos del Niño, efectúa una serie de recomendaciones a los Estados miembros para la creación de instituciones independientes, encargadas de promover y proteger los derechos del niño, haciendo recomendaciones específicas relativas a los procesos de establecimiento de dichas instituciones a fin de garantizar su independencia y funcionamiento eficaz[13]

Por último, el Comité recomienda a Chile, en las Conclusiones Finales relativas al Cuarto Informe periódico del año 2015, sobre el papel de las instituciones independientes de derechos humanos, "asegurar la independencia del mecanismo de supervisión, incluyendo lo que respecta a su financiación, el mandato y las inmunidades, a fin de garantizar el pleno cumplimiento de los Principios de París."[14]

Décimo: Que las recomendaciones anteriores se ven reflejadas en la redacción amplia de la norma que establece la autonomía funcional de la Defensoría (artículo 3°, inciso primero), pero a partir del deber de actuación coordinada con otras instituciones (artículo 3°, inciso segundo), se advierte una posible afectación a la esperada autonomía institucional, toda vez que la exigencia de coordinación podría ralentizar las actuaciones que el organismo deba realizar conforme a las funciones y atribuciones que le asigna la ley. En definitiva, parece conveniente revisar el uso del verbo coordinar o, en su defecto, aclarar que esta actuación conjunta o colaborativa no puede admitir afectaciones a la autonomía que el propio proyecto establece como característica de la Defensoría de la Niñez, y que es condición imprescindible para el cumplimiento de sus fines;

Undécimo: Que el artículo 4 o del proyecto contiene un catálogo abordado en 15 apartados, del literal a) al o). Entre ellos se destacan los siguientes:

• Difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas (letra a);

• Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias, pudiendo realizar recomendaciones específicas sobre las materias planteadas (letra b);

• Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de niños y niñas (letra e).

• Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños o niñas (letra d).

• Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado y/o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades (letra e);

• Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente (letra g);

• Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia, sin que ello confiera a la Defensoría la calidad de parte ni suspenda o altere la tramitación del procedimiento (letra h);

• Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado (letra k) ;

Queda así en evidencia que la iniciativa legal recoge algunas de las funciones y atribuciones que el Comité de los Derechos Niño recomienda a los Estados Partes, a través de la Observación No 2 (2002) [15]

Duodécimo: Que la primera de las funciones que se asigna a la Defensoría es la de difusión, promoción y defensa de los derechos de que son titulares los niños, niñas y adolescentes (artículo 4°, letra a). Sin embargo, el último aspecto de esta función -la de defensa de derechos- se enuncia sin precisar el alcance de la misma, lo que puede generar dudas acerca de si el Defensor podría ejercer acciones -judiciales o administrativas- en defensa de niños, niñas o adolescentes, o bien asumir la representación judicial de los mismos a través de acciones específicas, independientemente de la hipótesis excepcional de deducir la querella reglada en el artículo 16, inciso final [16]

Por consiguiente, sería conveniente revisar la terminología empleada, para mayor claridad de las funciones de la institución o de quienes aplicarán esa disposición.

En todo caso, en relación a la representación judicial de los niños, niñas y adolescentes, UNICEF ha señalado que la "figura del Defensor de la Infancia no tendría por objeto solucionar el actual déficit que experimentan en Chile los NNA en el ejercicio de su derecho a acceder a la justicia (....). La función de orientación legal y representación judicial, empero, no debiera ser asumida por el Defensor de la Infancia, institución que, en cuanto órgano de persuasión en la tradición de los Ombudsperson, se orienta hacia otro tipo de funciones. La debida orientación legal y representación judicial de los intereses independientes de los NNA (no de Jos adultos responsables) debiera garantizarse en el marco del desarrollo de un programa adecuado (actualmente insuficiente) de acceso a la justicia para los NNA. Dicho derecho a acceso a una justicia especializada, incluido el derecho de los NNA a ser oídos directamente o a través de un representante especializado para ello, debiera también ser asegurado en una futura ley de garantías a los derechos de la infancia. Ello implicaría, a su vez, una debida revisión de las competencias y capacidades actualmente establecidas en distintas instituciones que buscan cumplir dichos roles, pero en un marco institucional de recursos y competencias insuficientes, tales como las Corporaciones de Asistencia Judicial, los Programas de Representación Judicial y la figura del Curador Ad Litem" [17]

Decimotercero: Que la letra e) del artículo 4° del proyecto, incorpora una atribución de intermediar o servir de facilitador que se aleja del rol de opinión, persuasión e influencia que tradicionalmente se le asigna a las instituciones especializadas y autónomas de promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes. En efecto, en el Mensaje del proyecto de ley, se señala que "estas instituciones nacen como una magistratura de influencia o de persuasión complementaria a los controles clásicos que recaen sobre la administración, circunstancia que determina el tipo de atribuciones que se le otorgan. Se trata de un órgano revestido de auctoritas y no de potestas, es decir, la incidencia y la eficacia de sus recomendaciones derivan de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones.

No obstante lo anunciado en el mensaje, el proyecto no precisa el alcance de la atribución de intermediar o servir de facilitador, ni el procedimiento para llevar a cabo la intermediación, proceso que, en todo caso, debe respetar el derecho de todo niño, niña o adolescente de ser oído.

Ahora bien, para determinar el alcance de la función, se debe considerar además la atribución prevista en la letra g) del mencionado artículo 4 o, que dispone que la Defensoría, frente a la vulneración de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, debe denunciarla ante el órgano administrativo o judicial competente, de donde se desprende que la intermediación o facilitación operaría a nivel preventivo, ex ante, activándose cuando la Defensoría tome conocimiento de actos u omisiones que pudieran vulnerar derechos, mientras que la función de denuncia atañe a las vulneraciones de derechos ya producidas, ex post. De todas maneras, desde una perspectiva de articulación práctica de las funciones en comentario, surge la duda acerca de si antes de efectuar la denuncia la Defensoría debiera intentar una intermediación entre las partes, representando en este caso, los intereses de los niños, niñas y adolescentes y, sólo si la instancia de intermediación fracasa, formalizar la denuncia, remitiendo los antecedentes que la funden.

Respecto de la función de denuncia de la referida letra g), cabe recordar que el proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez (Boletín 10.315-18), establece competencia para el Ministerio de Desarrollo Social para adoptar las medidas de protección en caso de privación o limitación en el ejercicio de los derechos que el proyecto garantiza, a través de un procedimiento administrativo que regula. Así, las atribuciones señaladas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, en el artículo 4o, letras e) y g) del proyecto de ley en comento, debieran ir en armonía con las normas relativas a la protección administrativa que prevé el proyecto de Garantías antes aludido, sin perjuicio de las observaciones formuladas por esta Corte Suprema a la última iniciativa en el respectivo informe en que emitió su parecer.[18]

La letra d) del referido artículo 4° establece la atribución de la Defensoría de observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto "primordial" la promoción o protección de derechos de niños o niñas. Como puede advertirse se alude únicamente a las instituciones privadas que tienen por objeto principal promover y proteger los derechos de los niños, niñas y adolescentes, por lo que se sugiere incorporar a todas aquellas personas jurídicas de derecho privado cuyo objeto sea la promoción o protección de los derechos del niño, independientemente, de si este objetivo es el primordial. Además, cabe advertir que el proyecto no especifica la forma ni oportunidad en que la Defensoría ejercerá dicha atribución, ni establece la obligatoriedad de los órganos allí aludidos de facilitar su ejercicio;

Decimocuarto: Que vinculado con la atribución anterior, el proyecto de ley, en la letra e) del artículo 4°, establece que la institución podrá requerir antecedentes o informes a los mismos órganos mencionados anteriormente, cuando la Defensoría, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades allí referidas. Al respecto, resulta pertinente reiterar la necesidad de establecer en la norma legal, la correspondiente obligación de las entidades públicas y privadas mencionadas de entregar los antecedentes e informes requeridos por la Defensoría a fin de que adopten las medidas necesarias;

Decimoquinto: Que la atribución de actuar como amicus curiae aparece contemplada en la letra h) del artículo 4°, que establece que esa calidad, la 18 En particular, en materia de protección administrativa, el máximo tribunal, señaló que "De esta manera, la propuesta legislativa reduce las atribuciones de los tribunales con competencia en materia de familia, entregando al Ministerio de Desarrollo Social -en realidad a través de un Servicio dependiente de esta cartera cuya existencia constaría en otra iniciativa legal- la competencia para adoptar las medidas de protección adecuadas para los casos en que un niño, niña o adolescente sea privado o limitado en el ejercicio de sus derechos. Así, se entrega a los tribunales el conocimiento de aquellas medidas en que, como última ratio, impliquen separar al niño de su familia, siempre a petición del órgano administrativo competente; también se contempla su intervención cuando la medida impetrada por el órgano administrativo requiera imposición coactiva; y finalmente lo designa como el tribunal que debe conocer de la acción de reclamación que interponga el afectado por la medida adoptada cuando lo considere ilegal". Oficio No 123-2015, de 17 de noviembre de 2015, proyecto de ley que establece el Sistema de Garantía de los Derechos de la Niñez (Boletín 10.315-18), considerando Noveno.

Defensoría puede realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. Ciertamente, en materia de infancia, y en atención a la necesidad de que el tribunal cuente con las herramientas y conocimientos especializados sobre los derechos del niño, niña y adolescentes, parece aconsejable contar con la institución del amicus curiae, como recomienda el Comité de los Derechos del Niño, en la Observación General No 2 (2002), punto 19, letra r). Sin embargo, sería conveniente incorporar una norma semejante a la contenida en el artículo 19 de la Ley 20.600, que al regular la institución del amicus curiae respecto de los tribunales ambientales impone al juez la obligación de hacerse cargo en la sentencia definitiva de la opinión vertida por el Defensor, con el objeto de evitar que se transforme en un trámite meramente formal y carente de utilidad deliberativa de cara a la solución del caso.

Por otra parte, se advierte que el proyecto de ley en el artículo 16 inciso final, faculta al Defensor a presentar querellas en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas, siempre que se trate de los delitos allí indicados. Respecto de estas causas, surge la interrogante acerca de si el Defensor puede actuar en calidad de querellante y, al mismo tiempo, de amicus curiae, en los términos del artículo 4°, letra h), situación que es necesario aclarar a fin de evitar la duplicidad de roles del Defensor en esta materia, más todavía si el legislador opta por entregar efectos vinculantes al informe del Defensor, como acurre en materia medioambiental, donde se obliga al tribunal considerar la opinión del experto en la sentencia definitiva;

Decimosexto: Que la letra k) del artículo 4o del proyecto establece como función de la Defensoría de la Niñez "Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los que deberá actuar coordinadamente". No se advierte reparo de esta potestad entregada al Defensor de la Niñez pues resulta coherente con las finalidades de protección que su objeto central consigna, sin perjuicio de otras instancias de visita aplicables en materia penal y de familia cuya actuación coordinada contribuirá a otorgar la debida protección a la infancia y adolescencia;

Decimoséptimo: Que sin perjuicio de lo señalado en otros apartados de este informe, cabe señalar que el proyecto regula tres niveles de actuación de la Defensoría en los procesos judiciales: uno de carácter persuasivo, que dice relación con la posibilidad de entregar su opinión especializada en las causas judiciales de materias relativas a su competencia, mediante comentarios, observaciones y sugerencias introducidas a través de la figura del amicus curiae (letra h del artículo 4°); otro de orden comunicativo, para denunciar vulneraciones de derechos de los niños, niñas o adolescentes (letra g del artículo 4°) y, de manera imperativa, como un deber especial del cargo de Defensor, para denunciar cualquier crimen o simple delito del que tome conocimiento en el ejercicio de sus funciones (artículo 16, inciso segundo); y un último de legitimación activa, para interponer querellas en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas, siempre que se trate de ciertos delitos (artículo 16, inciso final).

La articulación en el proyecto de estas funciones, permite prever la posibilidad que en un mismo caso la Defensoría actúe en estos tres niveles, que denuncie una vulneración (a lo que habría que agregar, eventualmente, una etapa previa de intermediación o facilitación), se querelle cuando ella constituya crimen o simple delito, e intervenga como amicus curiae. Para realizar todas estas atribuciones deberá actuar el Defensor, pues en él recae el ejercicio efectivo de las funciones de la defensoría y ostenta su representación judicial y extrajudicial (letras b y e del artículo 14), sin perjuicio de que pueda delegarlas dentro de la institución, parcial y específicamente (letra d del artículo 14).

Con todo, la convivencia de estas funciones depositadas en el Defensor no parece especialmente problemática en la medida en que se identifique correctamente la calidad en virtud de la cual se realiza la actuación respectiva, de manera que no induzca a error en los operadores jurídicos (v.gr. exigir patrocinio y poder al Defensor para presentar una opinión como amicus curiae);

Decimoctavo: Que de conformidad con el artículo 13 del proyecto, se entrega a la Corte Suprema la competencia para resolver la remoción del Defensor, inserta en un mecanismo que operaría en virtud de su inhabilidad sobreviniente, por la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, r u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, y que se iniciaría a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio. Se propone que la Corte Suprema conozca del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y, para acordar la remoción, deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio.

En esta materia, con el objeto de reforzar la autonomía de la Institución, UNICEF recomendó que la remoción del Defensor "quede en manos del Senado o de la Corte Suprema, a solicitud del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados, replicando alguno de los mecanismos ya existentes en el ordenamiento interno" [19]

Estos ordenamientos internos -que contemplan la intervención del máximo tribunal en materia de remoción- son las leyes No 20.285, sobre acceso a la información pública, y No 20.405, que crea el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que contemplan normas idénticas a la que pretende el proyecto de ley que se analiza (Así, por ejemplo, el artículo 38° de la Ley sobre Acceso a la Información Pública: "Los consejeros serán removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados mediante acuerdo adoptado por simple mayoría, o a petición de diez diputados, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte Suprema conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio. Mientras tanto, el artículo r de la Ley No 20.405, establece que: "Los consejeros sólo podrán ser removidos por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, r u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio").

Sin perjuicio, en el diseño del procedimiento de remoción propuesto se extrañan elementos del debido proceso, tales como la posibilidad de oír al Defensor dentro de un plazo razonable o de admitir actividad probatoria que permita demostrar la efectividad de los supuestos de hecho en que se fundan las causales de remoción;

Decimonoveno: Que por último, cabe hacer notar que la remisión que el inciso final del artículo 13 hace al "inciso anterior'', es errónea, toda vez que es el inciso segundo del mismo artículo el que se refiere al nombramiento de un nuevo defensor, que debe tener lugar en caso de declaración de vacancia por muerte o renuncia y que sería también aplicable al caso de remoción.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley No 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Ofíciese.

PL 38-2016".

Saluda atentamente a V.S.

[1] El proyecto de ley que establece el Sistema de Garantía de los Derechos de la Niñez ingresó a tramitación legislativa el24 de septiembre de 2015.
[2] Proyecto de ley ingresado con fecha 29 de septiembre de 2015 y se encuentra en su primer trámite constitucional en el Senado (Boletín 1 0.314-06).
[3] Al efecto se pueden mencionar: a. Proyecto de reforma constitucional iniciado por moción que asegura los derechos de los niños niñas y adolescentes concede acción de protección y crea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (Boletín 9 .153-07) iniciativa ingresada a tramitación el 5 de noviembre de 2013 y se encuentra en su primer trámite constitucional en el Senado. b. Proyecto de reforma constitucional iniciado por moción que crea la institución autónoma del Defensor de los Niños y Adolescentes (Boletín 8.509-07) iniciativa ingresada a tramitación legislativa el 8 de agosto de 2012 y fue archivado. c. Proyecto de reforma constitucional que crea la Defensoría de la Infancia (Boletín 8.489-07) iniciativa ingresada a tramitación el 7 de agosto de 2012 y se encuentra en su primer trámite constitucional en la Cámara de Diputados. d. Proyecto de reforma constitucional que crea la Defensoría de la infancia (Boletín 3.500-07) iniciativa ingresada a tramitación legislativa el 7 de agosto de 2012 y se encuentra archivado.
[4] Observación del Comité sobre los derechos del niño a Chile en el año 2002 considerando N° 13 en el año 2007 considerando Na 15 y en el año 2014 Recomendación N° 19.
[5] Principios de París aprobados por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1993.
[6] Noruega Australia Finlandia Reino Unido Suecia Dinamarca Islandia Bélgica Austria Francia Israel Nueva Zelanda Argentina Costa Rica y Colombia.
[7] Mensaje proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez Boletín 10584-07
[8] Mensaje proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez Boletín 10584-07
[9] Convención sobre los Derechos del Niño adoptada por la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas el 20 de noviembre de 1989 ratificada por el Estado de Chile en el año 1990 y vigente desde el 27 de septiembre de mismo año.
[10] Oficio N° 123-2015 de 17 de noviembre de 2015 considerando Decimoctavo.
[11] Oficio N° 123-2015 de 17 de noviembre de 2015 considerando Séptimo.
[12] Resolución 48/134 de 20 de diciembre de 1993 de la Asamblea General de las Naciones Unidas que establece los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.
[13] Observación General N° 2 del Comité de los Derechos del Niño 2002.
[14] Conclusiones Finales del Comité de Derechos del Niño relativas al Cuarto Informe periódico del año 2015 Observación general N° 2 (2002) letra b).
[15] La Observación N° 2 (2002) punto 19 Comité de los Derechos del Niño enumera las siguientes actividades: Realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los derechos del niño ya sea por denuncia o por propia iniciativa en el ámbito de su mandato; llevar a cabo indagaciones sobre asuntos relativos a los derechos del niño; preparar y publicar opiniones recomendaciones e informes ya sea a petición de las autoridades nacionales o por propia iniciativa sobre cualquier asunto relacionado con la promoción y protección de los derechos del niño; mantener en examen la adecuación y eficacia de la ley y la práctica en relación con la protección de os derechos del niño; examinar la manera como el Gobierno aplica la Convención y vigila la situación de los derechos del niño e informar al respecto procurando lograr que las estadísticas estén debidamente desglosadas y que se reúna periódicamente otro tipo de información a fin de determinar lo que ha de hacerse para dar efectividad a los derechos del niño; fomentar la adhesión a todo instrumento internacional de derechos humanos pertinente o su ratificación; emprender procedimientos judiciales para reivindicar los derechos del niño en el Estado o brindar a los niños asistencia jurídica; entablar cuando proceda procesos de mediación o conciliación antes de que se recurra a una acción judicial; facilitar a los tribunales sus conocimientos especializados sobre los derechos del niño en los casos adecuados en calidad de amicus curiae o parte interviniente; entre otras.
[16] Artículo 16 inciso final del proyecto de ley: "Excepcionalmente el Defensor podrá en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas deducir querellas siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII y 1° 2° y 3° del Título VIII todos del Libro Segundo del Código Penal".
[17] UNICEF. "Los derechos de los niños una orientación y un límite. Hacia un Defensor de los Derechos de la Infancia para Chile" 2015 pág. 45.
[18] En particular en materia de protección administrativa el máximo tribunal señaló que "De esta manera la propuesta legislativa reduce las atribuciones de los tribunales con competencia en materia de familia entregando al Ministerio de Desarrollo Social - en realidad a través de un Servicio dependiente de esta cartera cuya existencia constaría en otra iniciativa legal- la competencia para adoptar las medidas de protección adecuadas para los casos en que un niño niña o adolescente sea privado o limitado en el ejercicio de sus derechos. Así se entrega a los tribunales el conocimiento de aquellas medidas en que como última ratio impliquen separar al niño de su familia siempre a petición del órgano administrativo competente; también se contempla su intervención cuando la medida impetrada por el órgano administrativo requiera Imposición coactiva; y finalmente lo designa como el tribunal que debe conocer de la acción de reclamación que interponga el afectado por la medida adoptada cuando lo considere ilegal". Oficio No 123-2015 de 17 de noviembre de 2015 proyecto de ley que establece el Sistema de Garantía de los Derechos de la Niñez (Boletín 10.315-18) considerando Noveno.
[19] UNICEF: "Los derechos de los niños una orientación y un límite. Hacia un Defensor de los Derechos de la Infancia para Chile" pág. 38.

1.7. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de enero, 2017. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

BOLETÍN Nº 10.584-07

INDICACIONES

03.10.16

16.01.17

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ.

ARTÍCULO 1°

Inciso segundo

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

2.- Del Honorable Senador señor Navarro y 3.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar después de la expresión “de Santiago” la frase “y tendrá filiales en cada una de las regiones del país”.

4.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar después de la expresión “de Santiago” la frase “, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en las distintas regiones del país”.

ARTÍCULO 2°

5.- Del Honorable Senador señor Navarro y 6.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar el texto que señala: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”, por el siguiente: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho público o privado que tengan por objeto la promoción o protección de los niños y niñas”.

7.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituir el texto que señala: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”, por el siguiente: “respecto de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de organizaciones y grupos pertinentes”.

o o o o o

8.- Del Honorable Senador señor Navarro y 9.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños y niñas migrantes y de los que pertenecen a los Pueblos Indígenas en el territorio de Chile, para estos efectos deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.”.

o o o o o

ARTÍCULO 3°

Inciso segundo

10.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

11.- Del Honorable Senador señor Navarro y 12.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar después de la expresión “humanos,”, lo siguiente: “a nivel local, regional o nacional,”.

ARTÍCULO 4°

Letra a)

12 bis.- De S.E la Presidenta de la República, para sustituir la palabra “defender” por “proteger”.

o o o o o

13.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para consultar después de la letra a) una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal.”.

o o o o o

Letra b)

Párrafo tercero

14.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para suprimirlo.

Letra c)

15.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarla.

16.- Del Honorable Senador señor Navarro y 17.- del Honorable Senador señor Quintana, para anteponer a la voz “Intermediar” la expresión “Actuar como representante,”.

18.- Del Honorable Senador señor Navarro, 19.- del Honorable Senador señor Quintana y 19 bis.- de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la palabra “principal”.

Letra d)

20.- Del Honorable Senador señor Navarro y 21.- del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir la locución “Observar y hacer seguimiento a la actuación” por “Observar, hacer seguimiento y evaluar la actuación”.

22.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazar la expresión “o aquellas” por “, a”.

23.- Del Honorable Senador señor Navarro y 24.- del Honorable Senador señor Quintana, para eliminar el vocablo “principal”.

25.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar después de la expresión “o niñas” la siguiente frase: “y organizaciones de hecho que puedan afectar con sus acciones los derechos de niños, niñas y adolescentes”.

Letra e)

25 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase “de derecho privado”.

26.- Del Honorable Senador señor Navarro, 27.- del Honorable Senador señor Quintana y 27 bis.- de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la palabra “principal”.

28.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para agregar la siguiente oración final: “Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de los antecedentes y/o elaboración de los informes solicitados.”.

Letra f)

29.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarla.

Letra h)

29 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, después de la frase “tramitación del procedimiento” y antes del punto aparte, la frase “pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia”.

Letra i)

30.- Del Honorable Senador señor Navarro y 31.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazarla por la que sigue:

“i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, velando por su adecuada incorporación, respeto y promoción en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.”.

Letra j)

32.- Del Honorable Senador señor Navarro y 33.- del Honorable Senador señor Quintana, para sustituirla por la siguiente:

“j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas, velando por su adecuada incorporación, respeto y promoción.”.

Letra k)

34.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarla por la siguiente:

“k) Visitar los centros de privación de libertad y centros residenciales de protección sean de administración directa del Estado o de organismos colaboradores privados, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.”.

35.- Del Honorable Senador señor Navarro y 36.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar la palabra “Visitar” por “Inspeccionar”.

Letra l)

37.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirla por la que sigue:

“l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración, resguardando el derecho-deber preferente de los padres a educar a sus hijos.”.

Letra m)

38.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarla por la siguiente:

“m) Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El informe final no obligará ni comprometerá al Defensor.”.

o o o o o

Letra ñ), nueva

38 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la letra n), una nueva letra ñ) del siguiente tenor, adecuándose la ordenación correlativa de las demás letras:

“ñ) Elaborar y presentar un informe anual de conformidad a lo establecido en el artículo 16.”.

o o o o o

39.- Del Honorable Senador señor Navarro y 40.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Sugerir legislación.”.

o o o o o

41.- Del Honorable Senador señor Navarro y 42.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Realizar, encargar, promover y difundir estudios, acerca de todos los ámbitos relativos a las funciones y atribuciones de la Defensoría.”.

o o o o o

43.- Del Honorable Senador señor Navarro y 44.- del Honorable Senador señor Quintana, para introducir una letra, nueva, del tenor que sigue:

“…) Administrar y delegar la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva digital terrestre de alcance nacional y/o radiodifusión sonora, y que tengan por objeto la difusión y promoción de los derechos del niño y de las actividades propias de la Defensoría.”.

o o o o o

45.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Cooperar con las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes, en la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, informando de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

o o o o o

46.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir una letra, nueva, del siguiente tenor:

“…) Elaborar un Informe Anual, que deberá presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema sobre sus actividades, sobre la situación nacional en materia de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y hacer las recomendaciones que estime convenientes para su debido resguardo y respeto, debiendo garantizar su adecuada publicidad.”.

o o o o o

Inciso final, nuevo

46 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“La Defensoría ejercerá sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.”.

o o o o o

ARTÍCULO 5°

47.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 5°. El interés superior del niño o niña, la no discriminación arbitraria y su derecho a ser oído son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

También deberá tenerse en consideración la autonomía del niño o niña conforme a su edad y madurez, respetando siempre el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, salvo que sea improcedente.".

47 bis.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar la frase “y la autonomía progresiva” por “la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos”.

47 ter.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar entre la expresión “formule” y el punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “y en relación a cualquier acción que realice.”

o o o o o

Inciso segundo, nuevo

47 quáter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En la interpretación de estos principios se velará siempre por una integración armónica con el ejercicio legítimo de cualquier otro derecho fundamental, en especial los que se encuentran consagrados en los numerales 4º, 6º y 10º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.”.

o o o o o

ARTÍCULO 7°

48.- Del Honorable Senador señor Navarro y 49.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se publicarán en el sitio electrónico de la Defensoría y se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado señaladas en el artículo 2° de esta ley, según corresponda, sin perjuicio de que deberán ser incorporadas y detalladas en el Informe Anual de la Defensoría.”.

ARTÍCULO 9°

50.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9°. En su organización interna el Defensor debe considerar a lo menos, las siguientes áreas de trabajo: un área de monitoreo, supervisión y fiscalización, un área de recepción de quejas y reclamos: un área de representación administrativa y judicial; un área de incidencia en políticas públicas y de relaciones con los organismos de la sociedad civil y con organizaciones de niños y niñas; un área de promoción y educación en derechos del niño y un área de generación y gestión de conocimientos.

En la precisión de su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas específicas de funcionamiento.

Los estatutos y sus modificaciones serán elaborados de manera participativa con el Consejo Consultivo del Defensor y luego propuestos por este al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.”.

51.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para agregar después de la expresión “su aprobación” la siguiente: “previo acuerdo del Senado”.

o o o o o

Inciso final, nuevo

51 bis.- De S.E la Presidenta de la República, para incorporar un inciso segundo del siguiente tenor:

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos; y área de estudios.”.

o o o o o

ARTÍCULO 10

Inciso segundo

52.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituirlo por el que sigue:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta elaborada por el Consejo Consultivo. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo deberá dentro del plazo más breve posible, realizar una nueva propuesta.”.

52 bis.- De S.E la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Consultivo de la Defensoría de la Niñez, al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y a académicos de destacada trayectoria vinculada a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de 30 días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.”.

52 ter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarlo por uno del siguiente tenor:

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada al efecto, a partir de una propuesta en terna que efectúe la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de esa corporación. Si la sala del Senado no aprobare alguna de las tres proposiciones formuladas por la Comisión, esta última deberá elaborar una nueva terna en sustitución de la que fuere rechazada, repitiendo el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. En la elaboración de las ternas, la Comisión deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, así como también escuchará los planteamientos que formule cada uno de los aspirantes al cargo de Defensor.”.

53.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazar la frase “por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio”, por la siguiente: “por las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio”.

54.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la expresión “mayoría absoluta” por “dos tercios”.

55.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar el texto que señala: "a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.", por el siguiente: "a partir de una propuesta de la Corte Suprema, previo concurso público. Durante éste, la Corte Suprema deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, la Corte Suprema hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.”.

Inciso cuarto

56.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazar el término “cinco” por “ocho”.

ARTÍCULO 11

Letra d)

57.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), y 58.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la palabra “cinco” por “diez”.

Letra e)

58 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.”.

58 ter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Poseer una reconocida capacidad de gestión y liderazgo que le permita afrontar con eficacia la defensa de los derechos de los niños y niñas.”.

o o o o o

Inciso final, nuevo

58 quáter.- Del Honorable Senador señor Espina, para incorporar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“El Defensor deberá concurrir trimestralmente, en forma alternativa, a las comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la comisión así lo requiera.”.

o o o o o

ARTÍCULO 12

Inciso primero

59.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para suprimirlo.

o o o o o

60.- Del Honorable Senador señor Navarro y 61.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Asimismo, no podrá ser Defensor quien haya sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609 sobre discriminación o por delitos de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.”.

o o o o o

Inciso segundo

62.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para intercalar a continuación del vocablo “laboral” la expresión “, sea pública o privada,”.

Inciso tercero

62 bis.- Del Honorable Senador señor Navarro y 62 ter.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazarlo por el siguiente:

“El Defensor no podrá, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.”

ARTÍCULO 13

Inciso primero

62 quáter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “mayoría de sus miembros en ejercicio”, en las dos oportunidades en que aparece, por la frase “los dos tercios de sus miembros en ejercicio”.

62 quinquies.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “miembros en ejercicio” y antes del punto y aparte, la locución “habiendo oído previamente al Defensor”.

o o o o o

Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos

62 sexies.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar nuevos incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, del siguiente tenor:

“La solicitud de remoción formulada por el Senado señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al Defensor inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de los dos tercios de los miembros de la Corte en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa, en especial para hacer valer las garantías del debido proceso en el procedimiento de remoción.”.

Inciso cuarto

63.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el que sigue:

"Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular ni a cargos en los órganos de la administración del Estado sino después de transcurridos dos años desde la cesación del mismo.".

ARTÍCULO 14

o o o o o

64.- Del Honorable Senador señor Navarro y 65.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Responder a la contingencia relacionada con los sujetos de protección.”.

o o o o o

66.- Del Honorable Senador señor Navarro y 67.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Establecer un sistema de denuncias individuales y colectivas para los niños.”.

o o o o o

68.- Del Honorable Senador señor Navarro y 69.- del Honorable Senador señor Quintana, para introducir una letra, nueva, del tenor que sigue:

“…) Promover activamente la discusión de los Derechos del Niño en la agenda pública.”.

o o o o o

ARTÍCULO 15

Letra b)

70.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirla por la siguiente:

"b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos.".

70 bis.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar entre las palabras “nacional” y “en”, la expresión “y regional”.

Letra c)

70 ter.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la expresión “por parte de los sujetos señalados en el artículo 2° de la presente ley”.

Letra f)

70 quáter.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “niñas” y antes del punto aparte, la frase “, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.”.

ARTÍCULO 16

Inciso cuarto

71.- Del Honorable Senador señor Navarro, 72.- del Honorable Senador señor Quintana, y 73.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

74.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para sustituirlo por el que sigue:

“El defensor podrá en causas que involucren un interés social relevante para niños, niñas o adolescentes o afecten sus derechos colectivos, ejercer la acción penal prevista en el artículo 111 del Código Procesal Penal.”.

ARTÍCULO 17

Inciso tercero

75.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir la oración final “Los consejeros serán ad-honorem.”, por la siguiente: “Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.”.

o o o o o

76.- Del Honorable Senador señor Navarro y 77.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar el siguiente inciso final:

“Será facultad del Consejo revisar las políticas públicas y sugerir legislación nueva.”.

o o o o o

ARTÍCULO 18

Inciso primero

78.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazar la locución “se regirán por el Código del Trabajo” por el siguiente texto: “se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo”.

Inciso segundo

79.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la voz “directivas”.

79 bis.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar, a continuación de la palabra “directivas” la expresión “y profesionales”.

79 ter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Con todo, los estatutos podrán otorgar a determinadas funciones directivas y profesionales la calidad de cargos de exclusiva confianza del Defensor, en virtud de lo cual aquellos funcionarios que los desempeñen podrán ser nombrados y removidos libremente por éste.”.

Inciso tercero

80.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

81.- Del Honorable Senador señor Walker (don Patricio), para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia dentro de los sesenta días después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez la efectuara directamente el Senado, dentro de los sesenta días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

El Consejo Consultivo se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.”.

Inciso primero

81 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “diez meses” por “cinco meses”.

Incisos segundo y tercero

81 ter.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlos por los siguientes:

“La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. Mientras no se encuentre constituido el Consejo Consultivo a que hace referencia el párrafo tercero del título II de esta ley, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado deberá oír, en su lugar, a representantes de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.”.

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1.8. Segundo Informe de Comisión Especial

Senado. Fecha 20 de enero, 2017. Informe de Comisión Especial en Sesión 11. Legislatura 365.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

BOLETÍN Nº 10.584-07.

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, tiene el honor de informaros, en trámite de segundo informe, el proyecto de ley de la referencia, en primer trámite constitucional, iniciado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

El inciso segundo del artículo 8° del proyecto reviste el carácter de ley de quórum calificado, en tanto asume los criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para fijar la reserva o secreto de los actos y resoluciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, así como sus fundamentos y procedimientos. Tales criterios son el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Por su parte, el inciso primero del artículo 13, reviste el carácter de orgánico constitucional, en tanto atribuir a la Excelentísima Corte Suprema el conocimiento del procedimiento de remoción del Defensor de la Niñez. Ello, en coherencia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Por último, los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la iniciativa tienen el carácter de orgánicos constitucionales, en tanto se relacionan directamente con las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, en los términos del inciso primero del artículo 98 y del inciso final del artículo 99 del texto constitucional.

Lo anterior, en virtud de que el referido inciso segundo explicita que el órgano contralor fiscalizará a la Defensoría en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas, mientras que el aludido inciso tercero, a su turno, excluye del trámite de toma de razón a las resoluciones del Defensor de la Niñez. Ello, además, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias roles Nos 45 (considerandos 5° y 6°), 63 (considerando 4°), 384 (considerando 11°), 2.619 (considerando 26°) y 2.672 (considerando 7°), entre otras.

ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA

Los incisos primero, segundo y quinto del artículo 18, que fijan el régimen laboral del personal de la Defensoría, el modo de ingreso a esta última por parte de quienes desempeñen funciones directivas y la remuneración bruta mensual del Defensor de la Niñez, respectivamente; el inciso primero del artículo 19, que dispone la sujeción de la Defensoría de los Derechos de la Niñez a las normas del Decreto Ley N° 1.236, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración Financiera del Estado; el artículo 20, que fija la composición del patrimonio de la Defensoría; el inciso segundo del artículo primero transitorio, que dispone que hasta antes del inicio de las actividades de la Defensoría la remuneración del Defensor se financie con cargo a la Asignación presupuestaria 50-01-03-24-03-133 y el artículo segundo transitorio, que establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto de ley en referencia durante el primer año presupuestario sea financiado mediante transferencias de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos respectiva, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, ya que inciden en materias financieras del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el artículo 27 del Reglamento del Senado.

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OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Se hace presente que la Sala de la Comisión, mediante oficio Nº 72/ENA/16, de 6 de septiembre de 2016, solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, respecto del artículo 13 del texto del proyecto de ley en estudio, por ser una disposición que dice relación con la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia, en cumplimiento con lo preceptuado en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República y el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional.

El máximo Tribunal emitió su opinión mediante Oficio Nº 147-2016 de 11 de octubre de 2016.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones: artículos 6°, 8°, 19, 20, 21 y segundo transitorio.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: Nos 10, 12 bis, 18, 19, 19 bis, 22, 23, 24, 25 bis, 26, 27, 27 bis, 29 bis, 38 bis, 51 bis, 54, 56, 59, 62 quinquies, 70 ter, 70 quáter, 75 y 81 bis.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Nos 4, 25, 28, 46 bis, 52 bis, 57, 58, 58 bis, 60, 61, 70 bis y 81 ter.

IV.- Indicaciones rechazadas: Nos 1, 5, 6, 11, 12, 15, 29, 34, 47, 47 bis, 47 ter, 47 quáter, 48, 51, 53, 62 bis, 62 ter, 62 sexies, 63, 70, 71, 72, 73 y 80.

V.- Indicaciones retiradas: 7, 14, 49, 50, 52, 52 ter, 55, 58 ter, 62, 62 quáter, 74 y 81.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Nos 2, 3, 8, 9, 13, 16, 17, 20, 21, 30, 31, 32, 33, 35, 36, 37, 38, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46, 58 quáter, 64, 65, 66, 67, 68, 69, 76, 77, 78, 79, 79 bis, 79 ter.

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Dejamos constancia que a la sesión de fecha 22 de noviembre de 2016, en que vuestra Comisión encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes analizó esta iniciativa legal, asistió, además de sus miembros, Honorables Senadores señores Patricio Walker Prieto (Presidente), Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera, el Honorable Senador señor Alejandro Navarro Brain.

Durante el análisis de este proyecto de ley, vuestra Comisión Especial contó, además, con la participación del Subsecretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente; de la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz; del Jefe de Gabinete del Consejo Nacional de la Infancia, señor Cristián Rodríguez; del Jefe de la División Jurídica del Consejo Nacional de la Infancia, señor Juan Carlos Valdivia; de la Abogada Asesora del Consejo Nacional de la Infancia, señora Ana María Moure; de los Asesores del Ministro Secretario General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola y señor Carlos Arrue; de los Asesores del Consejo Nacional de la Infancia, señoras Paula Bustamante, Daniela González y Lavinia Francesconi y señores Hermes Ortega, Ignacio Irane y Camilo Brauchy ; de la Asesora de la División Jurídica del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, señora Marcela Aedo y de los Abogados de dicho Ministerio, señora Macarena Cortés y señor Sebastián Cabezas.

Asimismo concurrieron especialmente invitados a exponer sus puntos de vista, las siguientes entidades:

- De UNICEF Chile, el Asesor Representante Especial del Secretario General sobre violencia contra los niños en las Naciones Unidas, señor Nicolás Espejo y el Oficial de Protección, señor Anuar Quesille.

- Del Bloque por la Infancia, el Secretario Adjunto, señor Jorge Martínez y la Abogada y vocera, señora Alejandra Riveros.

Excusó su asistencia el Presidente de la Fundación Para la Confianza, señor José Andrés Murillo.

Asistieron como oyentes autorizados por el Presidente de la Comisión las siguientes personas:

- De la Corporación Opción, la Asesora, señora Francisca González y la Abogada, señora Camila de la Maza.

- Del Bloque por la Infancia, el señor Jorge Martínez.

- De la Organización Familia es Familia, la Activista, señora Claudia Amigo.

Además, asistieron los Asesores del Honorable Senador señor Letelier, señores José Fuentes y Cristián Durney; del Honorable Senador señor Ossandón, señora Simona Canepa y señor Alberto Jara; del Honorable Senador señor Quintana, señora Fabiola Cadenasso y señor Jaime Mondría; de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señor Pablo Urquízar; del Comité Demócrata Cristiano, señor Luis Espinoza; del Comité del Partido Socialista, señor Rodrigo Márquez; de la Fundación Jaime Guzmán, señoras María Teresa Urrutia y María Luisa Ilahrreborde; del Centro de Estudios Legislativos Parlamentarios, señora Camila Cancino y de Segpres, señora Lizzy Seaman y señor Giovanni Semería y el Periodista del Honorable Senador señor Patricio Walker, señor Nicolás Gutiérrez.

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Se hace presente que la Comisión, antes de iniciar el estudio de las indicaciones, escuchó los planteamientos de los siguientes invitados:

- Del Bloque por la Infancia, el Secretario Adjunto, señor Jorge Martínez y la Abogada y vocera, señora Alejandra Riveros.

- De UNICEF, el Asesor del Representante Especial del Secretario General sobre violencia contra los niños en las Naciones Unidas, señor Nicolás Espejo y el Oficial de Protección, señor Anuar Quesille.

De ese modo, a continuación se transcriben las exposiciones de estos últimos, junto con las consultas y observaciones efectuadas al respecto por parte de los Honorables señores Senadores.

Exposición del Bloque por la Infancia

El Secretario Adjunto del Bloque por la Infancia, señor Jorge Martínez, inició su presentación indicando que la entidad que representa es una coalición amplia y transversal de Organizaciones No Gubernamentales, que nació en abril del año 2012, en torno a las Mesas Temáticas efectuadas por la Presidencia del Senado.

Posteriormente, señaló que el Defensor de la Niñez es una iniciativa que tiene una larga historia, explicando que a la fecha existen cuatro proyectos de ley sobre el punto en actual tramitación (presentadas en los años 2004, 2012 y 2013), suscritos por 9 Diputados y 5 Senadores.

En esa línea, valoró la presentación, desde el Ejecutivo, de la iniciativa en estudio, señalando que para hacer realidad una institución como la mencionada, se necesita el concurso del conjunto del Estado y, asimismo, muy particularmente, de la sociedad civil organizada.

I. ¿Por qué un Defensor de la Niñez en Chile?

En este punto, señaló que un principio básico en nuestras sociedades es el de garantizar los derechos humanos, lo que implica que los derechos esenciales de las personas deben ofrecer a sus titulares la posibilidad de ser resguardados. De no efectuarse tal protección, agregó, el derecho pierde efectividad y se deslegitima.

De ese modo, afirmó que en el caso de la situación de la niñez, se hace necesaria la creación de la figura del Defensor por las siguientes razones:

- El estado de desarrollo que viven niños, niñas y adolescentes los hace particularmente vulnerables a las violaciones de sus derechos.

- En el mundo adulto rara vez se tiene en cuenta su opinión.

- Son personas sin derecho a voto.

- Presentan serias dificultades para asumir un rol propio en el proceso político y más aún, para incidir en él.

- Se enfrentan a grandes complejidades para acceder al sistema judicial y, en caso de que lo hagan, diversas características de dicho sistema, configuran situaciones que pueden llevar a lo que se conoce como “victimización secundaria”.

- El acceso a organizaciones que defiendan sus derechos es siempre limitado (y frecuentemente está mediado por adultos).

De ese modo, explicó que frente al amplio abanico de problemáticas sociales que los asisten, los derechos del niño carecen del protagonismo requerido, tendiendo a ser relegados. Lo anterior, resaltó, es agravado en nuestro país al no existir un sistema de protección integral, con todo lo que ello implica.

II. ¿Qué es el Defensor de la Niñez para el Bloque por la Infancia?

A este respecto, indicó que, desde la perspectiva de la organización que representa, el Defensor de la Niñez es una autoridad unipersonal (lo que no niega la existencia de equipos colectivos en su conformación), que ejerce una magistratura de opinión y de persuasión, en pos de garantizar, proteger, promover y restituir los derechos de niños y niñas, ejerciendo una vigilancia independiente sobre la acción de la administración del Estado y de las entidades que cumplen una función pública.

Es por tanto, añadió, un órgano de garantía de los derechos de niños, niñas y adolescentes, que debiese contar con rango constitucional e independencia de todo poder, con autonomía funcional, patrimonio y personalidad jurídica propia.

Finalizó señalando que en el cumplimiento de su misión, el Defensor debe asumir un rol de colaborador, a fin de resolver de manera ágil los conflictos sociales que involucran a la niñez y sus derechos, humanizando de ese modo a tales problemáticas.

La Abogada y Vocera del Bloque por la Infancia, señora Alejandra Riveros, en lo referente al proyecto de ley en estudio, hizo presente dos observaciones sustantivas al respecto.

a. En primer lugar, señaló que el hecho de que no se contemple con rango constitucional al Defensor de la Niñez, hace que su impacto sea mucho más acotado en la sociedad, especialmente tratándose de un tema que requiere transformaciones culturales profundas.

En esa línea, expreso que la presente Comisión Especial está en condiciones de asumir una consideración en tal sentido, en tanto la Moción de Reforma Constitucional sobre Derechos del Niño y creación de Defensoría, presentada el año 2013 (Boletín Nº 9.153-07), por los Senadores señores Letelier, Pizarro y Walker, don Patricio, la ex Senadora señora Alvear y el ex Senador señor Escalona, fue trasladada desde la Comisión de Constitución del Senado a la presente instancia, por decisión de la Sala, por lo que, afirmó, se puede asumir un debate de esta naturaleza.

En su oportunidad, añadió dicha Moción fue trabajada en conjunto y acordada en todas sus partes entre el Bloque por la Infancia y los equipos asesores de los Honorables señores Senadores.

b. Posteriormente, indicó que la creación de la figura de un Defensor de la Niñez, en el marco dado por el actual proyecto de ley de Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez, iniciativa que, en su opinión, presenta deficiencias en los mecanismos de protección integral que enuncia, implicará un contexto legal e institucional que no favorecerá su labor, con el riesgo de ver desvirtuado su rol en nuestra sociedad.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que el esquema institucional contemplado en la iniciativa para la magistratura en examen presenta, en opinión del Bloque por la Infancia, algunos aspectos deficitarios, a saber:

- No se contempla un posible despliegue geográfico del Defensor, tal como lo propone la Observación General Nº 2 del Comité de Derechos del Niño, lo que limitará mucho su acción y, sobretodo, le dificultará el acceso a poblaciones de lugares apartados.

- El sistema de nombramiento, en los hechos, no posibilita una participación real de la sociedad civil organizada en el levantamiento de propuestas para candidatos a Defensor (siendo que, todo Defensor es por definición un recurso de la ciudadanía). Por ello, debe existir la posibilidad de contar con varias candidaturas sobre las que pueda decidir el Senado.

- El Consejo Consultivo de la Sociedad Civil propuesto, es muy débil. En efecto, debe explicitarse que dicho Consejo contará con un financiamiento provisto por la Defensoría para su funcionamiento y sus iniciativas. Además, debe fijarse un funcionamiento y organización básica para dicho organismo, lo que no puede dejarse exclusivamente a los Estatutos de la Defensoría.

- Sin perjuicio de valorar el carácter autónomo que se da al Defensor, en el segundo inciso del artículo 3° de la iniciativa se establece que “la Defensoría ejercerá sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otros órganos del Estado vinculados a la promoción y protección de los derechos humanos, tales como, el Instituto Nacional de los Derechos Humanos…”, lo que deja entrever una cierta ambigüedad sobre su real autonomía. Además, no se establece la relación con el sistema de garantías de derechos de la niñez, del cual es su vigilante independiente, por definición.

- Las funciones del Defensor están enunciadas de una manera generalista respecto de los enunciados aceptados a nivel internacional. A modo de ejemplo:

* La función de Monitoreo y supervisión se enuncia como “Observar y hacer seguimiento…”.

* La función de investigar y fiscalizar, se enuncia como “Requerir antecedentes…”.

* La función de solicitar o, aplicar sanciones, se enuncia como “Denunciar vulneraciones…”.

- No considera posible la interposición de acciones de representación judicial individual o colectiva (sólo admite un caso excepcionalísimo).

- De estas funciones, se desprende también que no tiene forma de hacer efectivo el cumplimiento de un requerimiento (solicitud, derivación, etc.) ante un organismo público o privado.

- En sus funciones se debe reforzar su capacidad de investigar, como señala la Observación General Nº 2 del Comité de Derechos del Niño de la ONU. Se debe incluir, explícitamente, la recepción de quejas directas o de oficio. Se debe también reforzar su capacidad de criticar, levantar proposiciones y de representar. Todo esto, con el fin de fortalecer la efectividad de su rol mayor de órgano de persuasión.

- No se establecen funciones y atribuciones explícitas para dirigirse directamente al Comité de Derechos del Niño de NU o, a las instancias respectivas de la OEA u otras a nivel internacional.

Por último, señaló que la Defensoría de los Derechos de la Niñez, debe tener un rol de presentación ante los organismos internacionales que están directamente asociados a los Derechos del Niño, sin estar mediado por ninguna otra instancia.

Exposición del señor Nicolás Espejo

El Asesor del Representante Especial del Secretario General sobre violencia contra los niños en las Naciones Unidas de UNICEF, señor Nicolás Espejo, inició su presentación señalando que la iniciativa en análisis se enmarca debidamente en el proceso de reformas integrales para la infancia y la adolescencia en Chile.

En efecto, agregó, el Defensor de la Niñez es un componente esencial del proceso de reformas vinculado a la supervisión y defensa autónoma de los derechos de los niños, incluida la erradicación de toda forma de violencia contra los niños.

En el marco de las distintas reformas en curso, afirmó, avanzar en aprobar esta ley es prioritario. Lo anterior, explicó, en tanto la figura del Defensor puede dinamizar e impulsar los distintos procesos de modificación legal e institucional pendientes, los que excederán los plazos del actual Gobierno.

Así, señaló que dicha magistratura se puede entender como la contracara institucional (de carácter autónomo) de la Subsecretaria de Infancia (que debe generar, coordinar y monitorear el sistema de protección integral, generar leyes, sistemas especiales y dispositivos, etc.)

I. Aspectos destacables del proyecto

A este respecto, señaló que la iniciativa en examen presenta una técnica legislativa simple, con una estructura clara, que permite hacer mejoras sin necesidad de modificar ninguna de sus ideas matrices.

Asimismo, expresó que el proyecto incorpora en gran medida los estándares internacionales sobre la materia, en particular los desarrollados por el Comité de Derechos del Niño en su Observación General N. 2, en base a lo dispuesto por la Convención de Naciones Unidas Sobre los Derechos del Niño.

De igual modo, resaltó algunos elementos de la iniciativa que, en su opinión, son particularmente destacables, mencionando los siguientes:

a. Cobertura de protección de los derechos de todos los niños que se encuentran en el territorio de la República (no solo los nacionales) (Artículo 2°).

b. El listado de competencias no es exhaustivo, sino sólo enunciativo (Artículo 4°, inciso primero).

c. Se establece una función de intermediación y mediación como parte de un sistema de resolución de conflictos entre el niño y las instituciones (Artículo 4°, letra c)).

d. Se habilita al Defensor para actuar en calidad de amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia (Artículo 4°, letra h)).

e. Se faculta al Defensor para visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los que deberá actuar coordinadamente (Artículo 4°, letra k)). Esta última atribución, afirmó, es una función esencial para la prevención y respuesta frente a toda forma de violencia, especialmente de tortura, tratos crueles, inhumanos y degradantes.

f. Se establece la necesidad de recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración (Artículo 4°, letra l)).

g. La designación del Defensor se realiza por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, otorgando la debida importancia a la institución (Artículo 10).

h. El Defensor deberá presentar anualmente un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, lo que permite generar un diálogo constructivo con las principales autoridades de los tres poderes del Estado (Artículo 15).

i. Se concede la posibilidad que el Defensor pueda, en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal (Artículo 16). Lo anterior, añadió, en tanto se trata de delitos particularmente graves en el marco de la sanción de toda forma de violencia contra los niños.

j. Se reconoce la participación de niños en el Consejo Consultivo del Defensor (Artículo 17), lo que se condice con el derecho a la participación de los niños en materias que les afectan directamente.

k. Los actos que requieren dictación de decretos, se expiden a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, lo que refuerza el carácter de institución de Estado del Defensor, y supera la mirada sectorial (Artículo 21).

II. Aspectos a ser mejorados vía indicaciones

i. Obligación legal de cooperar, dentro de plazo, con las solicitudes formuladas por el Defensor

En este punto, expresó como necesario fijar la obligación legal de cooperar de las entidades con las que se relaciona el Defensor, debiéndose fijar un plazo o algún parámetro temporal para ello.

En efecto, explicó que el Comité de Derechos del Niño ha indicado que “se deben conferir a las instituciones nacionales las facultades necesarias para que puedan desempeñar su mandato con eficacia, en particular la facultad de oír a toda persona y obtener cualquier información y documento necesario para valorar las situaciones que sean de su competencia.” (Observación General N. 2, Párrafo 9).

Así, señaló que la iniciativa en debate es particularmente débil en esta materia, en tanto sólo reconoce la facultad o potestad del Defensor para “requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades” (Artículo 2°, letra e)).

En esa línea, indicó que la facultad del Defensor para solicitar antecedentes o informes no equivale a reconocer la obligación legal de entregarlos, por lo que la formulación presente en el proyecto de ley es ambigua y puede generar falta de cooperación con los requerimientos de dicha magistratura.

Asimismo, expresó que en el Derecho Administrativo chileno se ha entendido tradicionalmente que al establecerse la obligación de cumplir con un requerimiento en determinado plazo, ello constituye un deber legal, por lo que es fundamental explicitar la obligación de cooperar con el Defensor y que este último pueda fijar un “plazo razonable” para se cumpla con tal requerimiento. De no observarse este último, agregó, podría establecerse la posibilidad de acudir (en el caso de los órganos de la Administración) ante la Contraloría General de la República.

A su vez, explicó que en Derecho Comparado se utilizan fórmulas legales en un sentido similar al propuesto:

- Australia: se puede obtener información de agencias gubernamentales (Ministerios, autoridades o funcionarios que en ellos se desempeñen) o solicitarles su elaboración, fijándoles un período de tiempo razonable para cumplir el requerimiento. La transferencia de esta información debe velar por respetar los derechos de las personas individuales concernidas.

- Inglaterra y Gales: toda persona ejerciendo funciones bajo la Ley de Infancia debe entregar (must supply) la información relacionada con dichas funciones y que el Comisionado de Infancia considere razonable acceder para el ejercicio de su rol.

- Noruega: las entidades gubernamentales y las personas públicas y privadas dedicadas a la infancia deberán, sin perjuicio de sus obligaciones de secreto, dar al Ombudsman la información que éste les requiera para el ejercicio de sus funciones. Ello incluye grabaciones donde la información se contenga y producción de documentación que ello demande.

- Argentina: toda persona, natural o jurídica, pública o privada, estará obligada a prestar colaboración a los requerimientos del Defensor con carácter preferente y expedito. Todo aquel que desobedezca u obstaculice el ejercicio de sus funciones, incurrirá en el delito previsto en el artículo 239 del Código Penal, estando obligado el Defensor a comunicar el hecho al Ministerio Público.

ii. Pronunciamientos del Defensor respecto a las acciones u omisiones de los actos de instituciones privadas pertinentes.

A este respecto, señaló que el Comité de Derechos del Niño ha indicado que las instituciones nacionales de derechos humanos que protegen los derechos de la infancia “han de comprender la promoción y protección de los derechos de todos los niños que estén bajo la jurisdicción del Estado Parte en relación no sólo con el Estado sino también con todas las entidades públicas y privadas pertinentes.” (Observación General N 2, Párrafo 9).

No obstante lo anterior, subrayó que el proyecto de ley en examen establece que “la Defensoría de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, velando por su interés superior, respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas” (Artículo 2°).

En consecuencia, añadió, la formulación dispuesta restringe las funciones del Defensor al pronunciamiento de un número particularmente reducido de instituciones o personas jurídicas de derecho privado, esto es, las que establecen en sus estatutos que su objeto principal es la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

Así, prosiguió, con la formulación escogida por el Ejecutivo, en consecuencia, el Defensor sólo se pronunciaría respecto de órganos de la Administración y las personas jurídicas indicados (principalmente instituciones colaboradoras de acuerdo a la Ley N° 20.032), dejando fuera de su ámbito de acción, el pronunciamiento de la gran mayoría de “entidades privadas pertinentes” (tal y como indica el Comité).

En efecto, indicó que entre las distintas entidades privadas pertinentes se encuentran empresas, fundaciones, corporaciones u otras organizaciones privadas que, sin perjuicio de no tener como objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, pueden tener un grave impacto en el respeto y garantía de sus derechos (en el ámbito educacional, de la salud, la alimentación, el entretenimiento, el deporte, etc.).

iii. Necesidad de contar con un sistema de denuncias o quejas para los niños y niñas.

En lo que concierne a este acápite, expresó que uno de los principales aspectos en que las instituciones nacionales de derechos humanos se diferencian de las instituciones específicas de defensa de los derechos de los niños, es precisamente en que las segundas deben contar con un sistema de quejas o denuncias especialmente diseñado para los niños y niñas.

Así, agregó, mientras los Principios de Paris sobre instituciones nacionales de derechos humanos no obligan a contar con un sistema de denuncias o quejas, la Observación General N 2 del Comité sí ha establecido esta función esencial dentro de la estructura básica de las instituciones especiales de infancia.

De ese modo, explicó que el Comité ha señalado que se debe contar con dos de las funciones propias de este tipo de instituciones, a saber: “realizar investigaciones sobre cualquier situación de violación de los derechos del niño, ya sea por denuncia o por propia iniciativa, en el ámbito de su mandato” y “llevar a cabo indagaciones sobre asuntos relativos a los derechos de los niños” (Observación General N 2, letras a y b, Párrafo 19).

Dicha función se condice, subrayó, con el avance en materia de denuncias individuales y colectivas por violaciones a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en conformidad con el IV Protocolo Facultativo o Adicional a la Convención sobre los Derechos del Niño (que crea un mecanismo de denuncias individuales y colectivas por violación a los derechos establecidos en esta Convención).

De esa forma, afirmó que la iniciativa en examen resulta débil e incompleta en esta materia, en tanto el artículo 4° de la misma se limita a indicar que el Defensor podrá “derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias”, agregando luego que “en el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.” Para concluir señalando que “la Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.

Por consiguiente, expresó que el Defensor no puede reducir sus funciones a la mera “derivación” al órgano competente de las peticiones que reciba. Ello reduce indebidamente las facultades establecidas por el Comité, en miras a realizar investigaciones e indagaciones propias, en base a las denuncias que reciba de los propios niños o de alguna persona o institución en su nombre.

En consecuencia, agregó, el establecer la facultad de conocer, tramitar y resolver denuncias de los propios niños y niñas, por violación a sus derechos, es una función fundamental de un Defensor de la Infancia. Ello, precisó, en el marco de procedimientos amigables y especialmente diseñados para los niños, lo que puede ser desarrollado luego por el reglamento y otras regulaciones posteriores.

iv. Designación del Defensor. Rol de la Presidencia de la República y del Senado

En este acápite, señaló que el inciso segundo del artículo 4° del proyecto de ley en referencia establece que “el Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.”.

En seguida, indicó que es una práctica recurrente en el Derecho Comparado que la figura del Defensor, o su equivalente, sea designado a través de un proceso que involucra a las más altas autoridades de la Nación, por lo que no se encuentra mediado por otras instituciones de derechos humanos. Lo anterior, añadió, a través de procesos que buscan chequeos y balances, así como una exhaustiva revisión de los antecedentes para acceder al cargo (para algunos ejemplos, los casos de Nueva Zelandia, Suecia, Australia, Noruega o Argentina, cfr., UNICEF, 2015).

Posteriormente, expresó que la práctica en Chile ha sido designar a autoridades que mantienen un control de la Administración mediante un mecanismo que involucra la participación de la Presidencia de la República y el Senado.

Así, señaló que habida cuenta del rol prioritario que en virtud del principio del interés superior que le es concedido a la infancia, y considerando a aquellos casos en los que se busca seleccionar a altas autoridades a través de procesos basados en chequeos y balances, el Defensor debiera ser propuesto por terna elaborada por el Presidente de la República, sometida luego (tal y como indica el proyecto) a votación del Senado.

Para concluir el punto, expresó que el proceso en virtud del cual tanto la Presidencia como el Senado evalúan al mejor candidato a Defensor debiera, a su vez, nutrirse de la opinión de los propios niños y de la sociedad civil.

v. Necesidad de garantizar orgánicamente las funciones esenciales del Defensor en la ley. Estructura interna

A este respecto, indicó que el Comité de Derechos del Niño ha destacado la necesidad de “conferir a las instituciones nacionales las facultades necesarias para que puedan desempeñar su mandato con eficacia […]” (Observación General N° 2, Párrafo 9).

Lo anterior, afirmó, implica no sólo crear un Defensor y establecer sus funciones, sino a la vez garantizar legalmente los recursos financieros, materiales y el personal suficiente para el cumplimiento de su mandato. En efecto, añadió, lo que se quiere evitar es contar con un Defensor a nivel nominal, pero que carezca de las condiciones mínimas y esenciales para avanzar en su cometido.

A la luz de lo anterior, aseveró que el proyecto presenta dudas respecto a cómo el Legislador garantiza un mínimo material para la operativa del Defensor, a lo menos en su etapa inicial.

Asimismo, señaló que la iniciativa no menciona la estructura, unidades, departamentos o siquiera funciones orgánicas esenciales para el futuro Defensor. A su vez, agregó, el proyecto de ley deja a cargo de este último la negociación vinculada al presupuesto básico con el que deberá contar para operar, lo que no considera adecuado.

En seguida, explicó que la experiencia legislativa sugiere que no es aconsejable que el Legislador no regule, siquiera en sus dimensiones mínimas, los aspectos vinculados al presupuesto y condiciones materiales básicas que permitan a una institución recién creada cumplir con sus obligaciones legales.

A la luz de lo anterior, sugirió avanzar en alguna indicación al proyecto que garantice legalmente las condiciones materiales y financieras mínimas para el cumplimiento de las funciones designadas al Defensor.

vi. Entrada en vigencia de la ley que crea el Defensor. Sentido de urgencia.

Finalmente, manifestó que existe un acuerdo transversal en Chile (compartido por toda la clase política y por el propio Gobierno), respecto a la necesidad de contar con una reforma estructural para la garantía de los derechos de la infancia y la adolescencia. Este acuerdo se basa, resaltó, en un sentido de urgencia, a la luz de la información que contamos respecto a episodios de violencia, abuso y negligencia respecto de niños y niñas.

A pesar de lo anterior, señaló que, en las disposiciones transitorias de la iniciativa, se establece que la misma entrará en vigencia “diez meses después de publicada en el Diario Oficial”, determinándose, a su vez, que “la primera designación del Defensor de la Niñez se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley” (disposiciones transitorias, Artículo primero, incisos primero y segundo).

En otras palabras, explicó que nuestro país contaría con una Defensoría de la Niñez y con un Defensor, no antes de 1 año desde la promulgación y publicación de la ley que lo crea, plazo que, en su opinión, es excesivamente largo. Por lo anterior, finalizó, sugiere reducir los tiempos fijados en la iniciativa para su entrada en vigencia.

Intervención del señor Anuar Quesille

El Oficial de Protección de UNICEF Chile, señor Anuar Quesille, señaló que para que la figura del Defensor de la Niñez presente una configuración consistente y sólida, que permita alcanzar las finalidades que se propone y que revista una especial importancia en la orgánica interna del Estado, es necesario que el mismo se inserte dentro de un esquema institucional que vele integralmente por los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

En efecto, agregó, se requiere de la creación y despliegue de una Subsecretaría de la Niñez, una Ley de Garantías de la Infancia (que haga mención al Defensor) y de programas públicos de representación y defensa judicial a niños, niñas y adolescentes, que permitan a estos últimos un acceso efectivo a la justicia, para que la Defensoría de los Derechos de la Niñez desempeñe eficientemente su rol de magistratura de opinión, visibilizando y atendiendo a los diversos problemas que se presenten en este ámbito.

Se hace presente que luego de la intervención antes descrita, el señor Quesille hizo llegar una minuta escrita a la Comisión, la cual presenta el siguiente tenor:

Comentarios al Proyecto de Ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (Boletín 10.584-07)

1. Introducción

La presente intervención tiene por finalidad entregar algunas apreciaciones referentes a la figura del Defensor de la Niñez, institución que por años ha sido una de las mayores aspiraciones para la infancia y la adolescencia en Chile.

Al revisar las reiteradas recomendaciones que el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas (en adelante, “el Comité de los Derechos del Niño” o “el Comité”) ha formulado a Chile los años 2002, 2007 y 2015, puede advertirse que dentro de las obligaciones generales derivadas de la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante, la CDN), el Estado requiere la instalación de una figura independiente que pueda velar de manera efectiva por los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

Por ello, la necesidad del país por contar con un órgano especial para la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes (en adelante, NNA) se deriva de las obligaciones internacionales específicas que, en esta materia, ha contraído el Estado de Chile. Como ha sostenido el Comité, si bien tanto los adultos como los niños necesitan instituciones nacionales independientes para proteger sus derechos humanos, existen motivos adicionales para velar por que se preste especial atención al ejercicio de los derechos humanos de los NNA. Estos motivos comprenden el hecho de que el estado de desarrollo de los niños los hace particularmente vulnerables a violaciones de los derechos humanos; rara vez se tienen en cuenta sus opiniones; la mayoría de ellos no tiene voto y no puede asumir un papel significativo en el proceso político que determina la respuesta de los gobiernos ante el tema de los derechos humanos; los NNA tropiezan con dificultades considerables para recurrir al sistema judicial a fin de que se protejan sus derechos o pedir reparación por las violaciones de sus derechos; y el acceso de los niños a las organizaciones que pueden proteger sus derechos generalmente es limitado.

Muchas de las cuestiones acá planteadas son parte del análisis que desde UNICEF se entregará respecto de los Boletines que la Comisión Especial de Infancia se encuentra analizando en estos momentos y que, por este solo hecho, ya implica un aspecto positivo y necesario de destacar.

2. La necesidad de un Defensor de la Niñez:

Si se revisa y analiza la situación de los NNA en Chile, no solo en momentos posteriores a la ratificación de la CDN, sino que tomando como parámetro épocas anteriores a su entrada en vigencia, aparecen una serie de factores que justifican indubitadamente la necesidad de la existencia de una institución que guíe y supervise los mecanismos de política pública para la infancia y que esté dotado de herramientas adecuadas para constituirse como un actor cuya incidencia sea concreta e influyente ante todos los órganos del Estado.

En efecto, dentro de las circunstancias que fundamentan lo dicho, desde UNICEF es posible afirmar lo siguiente:

- En Chile, los NNA carecen de una institucionalidad de defensa integral de sus derechos (más allá de la defensa especializada en materia penal (constituida por el trabajo de la Defensoría Penal Pública) y aquella particular forma, vinculada a la adopción de medidas de protección especial (SENAME/CAJ).

- Chile no cuenta con una figura autónoma, independiente e imparcial, institucionalmente diseñada para la promoción y defensa de los derechos de todos los NNA, mediante mecanismos de denuncia y reparación accesibles a los niños.

- Lo anterior genera graves deficiencias para la identificación de violaciones a los derechos de los niños, prácticas institucionales incompatibles con los derechos establecidos en la CDN, determinación de recomendaciones precisas para avanzar en la protección de dichos derechos y creación de un espacio de recepción de denuncias y defensa de los derechos de los niños frente al Estado y los privados, cuando proceda.

- El Comité de Derechos del Niño ha recomendado a Chile que establezca una figura autónoma e independiente, para la defensa de los derechos de los niños.

- En el marco de la discusión de una Ley de Garantía de Derechos de la Niñez, la referencia al Defensor de la Niñez es una oportunidad única para consagrar esta figura independiente.

Por los motivos antes señalados, el hecho que actualmente el Congreso Nacional se encuentre conociendo de iniciativas legales tendientes a consagrar prontamente la figura del Defensor de la Niñez para los NNA de Chile, constituye por sí solo, un aspecto positivo que es necesario felicitar.

Desde la lógica de la Convención y desde el trabajo de UNICEF, creemos que la existencia de un Defensor de la Niñez será una pieza clave para contar con políticas públicas pertinentes, con sistema de denuncias efectivas y con una instancia que pueda atender las necesidades de la infancia en cada uno de los ámbitos en que los derechos de los NNA están presentes. Sea en la elaboración de leyes, el diseño de medidas administrativas, situaciones que se den en el contexto del sistema educacional, de salud, o de cualquier otra vertiente, esta figura jugará un papel trascendental a la hora de verificar que todos estos ámbitos estén fundados en los estándares de la CDN.

En los siguientes párrafos se realizará un análisis particular de la iniciativa legal en cuya discusión está centrada la Comisión.

3. Aspectos generales sobre el Defensor de la Niñez

Durante 2015, UNICEF publicó un estudio titulado: “Los derechos de los niños: una orientación y un límite. N°1 Hacia un Defensor de los derechos de la infancia para Chile”1. En dicha investigación se recogieron modelos de defensorías de la niñez a lo largo del mundo, analizando su naturaleza jurídica, funciones, competencias, restricciones, entre otros aspectos, para luego generar algunas conclusiones dirigidas a consagrar elementos que debiera contener esta institución para el caso de Chile. En líneas generales, algunos de los aspectos de mayor importancia para un Defensor del Niño en Chile son:

a) La instauración de defensorías especializadas en materia de infancia en Chile se inscribe en un movimiento más general de creación de instituciones autónomas de defensa de los derechos humanos, el que data de la década de los noventa. En este contexto, además de la defensoría de la infancia, se cuenta la figura del Ombudsman general y el INDH. Sólo esta última iniciativa ha logrado transformarse en ley. Eso da cuenta de los desafíos y resistencias que plantea un organismo de esta naturaleza, inédito en Chile.

b) Parece adecuado enmarcar la creación del Defensor de la Infancia al interior de la futura ley de garantías a los derechos de los NNA. Dicha ley debiera indicar, con claridad, la naturaleza, funciones y competencias fundamentales de la Defensoría de la Infancia, así como garantizar su financiamiento prioritario (en base al principio del interés superior del niño). Los demás aspectos orgánicos y funcionales del Defensor de la Infancia pueden ser complementados a través de otra norma.

c) Respecto de sus funciones y atribuciones fundamentales, el Defensor de la Infancia debiera tener un mandato amplio en materia de derechos humanos y derechos de la infancia, con competencia para tramitar denuncias individuales y colectivas respecto de órganos públicos e instituciones privadas, formular recomendaciones, elaborar estudios orientados a promover el conocimiento de los derechos de los NNA y de la vulneración de los mismos, participar activamente en los procesos de elaboración de las políticas y la legislación de infancia y promover cambios en esas materias. Estas funciones y atribuciones debieran estar claramente precisadas en la futura ley de garantías a los derechos de los NNA.

d) Para garantizar la autonomía del Defensor de la Infancia, debe prestarse particular atención a: (i) la naturaleza jurídica de la institución; (ii) los mecanismos de nombramiento y remoción del titular del cargo; (iii) la duración del mandato; (iv) los requisitos de elegibilidad del titular; (v) el régimen de incompatibilidades; (vi) la posibilidad de dictar su normativa de funcionamiento interno y (vii) el estatuto de los trabajadores.

e) La autonomía presupuestaria es un elemento muy relevante en la configuración de los organismos autónomos. Sin embargo, es difícil justificar en este caso la alteración de la regla general que rige el sector público, conforme a la cual el legislador presupuestario determina anualmente el presupuesto de cada institución. Para intentar evitar que el presupuesto del Defensor de la Infancia se vea afectado por los ajustes de la economía, se debiera establecer en la futura ley de garantías que crea al Defensor de la Infancia, una regla que dé algún tipo de prioridad al presupuesto de esta institución, de modo de obligar al Gobierno a justificar una eventual reducción respecto del presupuesto del año anterior.

f) Para preservar el carácter de magistratura de persuasión que tradicionalmente se le reconoce a los Ombudsman y evitar conflictos de competencia con otras instituciones del ordenamiento (tribunales de justicia, Contraloría o superintendencias), el Defensor de la Infancia no debiera tener atribuidas potestades ejecutivas (sancionatorias, anulatorias, etc.) y debiera estar dotado de suficientes poderes de influencia (recopilación y difusión de información, recomendación asesoría y opinión).

4. Comentarios al Proyecto de Ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (Boletín 10.584-07)

A continuación se entregan algunos comentarios específicos sobre la iniciativa legal objeto de discusión, los cuales se basan en la revisión de la moción y los aspectos consagrados en la investigación citada anteriormente:

4.1. Aspectos positivos:

a) Su constitución como corporación autónoma, de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, responde a los estándares internacionales pues posibilita que el Defensor se integre al ordenamiento jurídico con apropiada independencia, especialmente, sin necesidad de recurrir a la personalidad jurídica o patrimonio del Fisco.

b) En cuanto a la organización interna, la ley integra positivamente la posibilidad que el Defensor pueda aprobar sus estatutos o reglamentos internos. Ello garantiza su autonomía y cumple con las exigencias de los Principios de París y la Observación General N°2 del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas.

c) La forma de designación del Defensor, resguarda la debida independencia e imparcialidad para el cumplimiento de sus funciones, toda vez que ésta es realizada por el Senado. Ello también lo dota de la idea de organismo de alto rango, que justamente es lo que persigue esta institución. En efecto, en países donde el Defensor se ha constituido como una figura consolidada, sus mecanismos de nombramiento obedecen a la participación de autoridades de alto nivel (Australia, Nueva Zelanda, Reino Unido, Suecia, Noruega).

d) Al mismo tiempo, resulta satisfactorio el hecho que el Defensor sea nombrado por períodos de cinco o seis años, de modo tal de no coincidir con los períodos de Gobierno específicos; este factor contribuye al logro de la independencia que busca esta institución.

e) El proyecto está en sintonía con la tendencia comparada, toda vez que para ocupar el cargo de Defensor se exige poseer un reconocido prestigio moral y profesional, con experiencia acreditada en el campo de los derechos humanos en general y los derechos de la infancia en particular. Lo anterior refuerza la legitimidad técnica y moral que esta institución requiere.

f) Es importante que la función de supervisión de los órganos públicos, sea incompatible con el cargo de Defensor de la niñez, así como con otros cargos públicos. El proyecto de ley toma en cuenta esta consideración incorporando un régimen de incompatibilidades.

g) Otro aspecto de gran relevancia, es la incorporación de causales de remoción tazadas para el Defensor, lo que refuerza su autonomía. A ello debe agregarse el hecho de que su remoción queda en manos de la Corte Suprema, cuando concurre una inhabilidad sobreviniente o negligencia manifiesta.

h) Respecto a la rendición de cuentas, para los estándares internacionales y modelos comparados, se trata de uno de los mecanismos más eficaces para controlar el adecuado cumplimiento del mandato que tiene una autoridad pública. Por ello, el régimen de rendición de cuentas propuesto en el proyecto de ley es sin duda un avance, señalando que el Defensor de la Niñez debe rendir anualmente cuenta pública de su gestión, ante el Parlamento y el Presidente de la República.

i) Respecto a la intervención excepcional del Defensor en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales, establecida en el artículo 17 del proyecto, una consideración fundamental, es el establecimiento de ciertos criterios que delimiten y justifiquen la interposición de acciones judiciales en representación de NNA (casos emblemáticos, de connotación pública o extrema gravedad). De esta manera se evita distorsionar la naturaleza de la institución, estableciéndolo predominantemente como una “magistratura de persuasión”.

En este sentido, el hecho de enmarcar el Defensor en un Sistema de Protección Integral (lo que implica el despliegue de legislación, instituciones y mecanismos de representación judicial especializados), haría innecesario que esta institución asuma roles predominantemente de representación jurídica, reservando su accionar en áreas donde los derechos de los niños se encuentran escasamente representados.

4.2. Aspectos a mejorar

a) El artículo 1 señala que el domicilio de la Defensoría estará en Santiago, sin que se mencione la creación de oficinas a lo largo del país, lo que puede restringir su presencia territorial o comunal.

b) El artículo 2 no hace referencia expresa a las recomendaciones, opiniones o interpretaciones que emitan los órganos internacionales, como aspectos que debe tener en cuenta a la hora de ejecutar su mandato. Dichos pronunciamientos internacionales sirven de referencia para el ajuste y evolución de las normas internas y políticas públicas que el Estado contemple en materias de infancia.

c) Respecto del artículo 3, los mecanismos de colaboración y coordinación entre instituciones encargadas de la aplicación y de dar efectividad a los derechos de los niños, niñas y adolescentes es un factor que ha sido destacado y recomendado por el Comité de Derechos del Niño. Sin perjuicio de ello, sería oportuno que quedase establecido que dicha colaboración no puede implicar la interferencia (obstrucción) de otras instituciones en la defensa de dichos derechos, o en el seguimiento de las actuaciones del Estado, ni la omisión de recomendaciones que tengan por objeto la promoción y protección de la infancia.

d) En el artículo 4 que detalla las funciones y atribuciones del Defensor, sería oportuno analizar la posibilidad de dejar expresamente establecidos algunos de los siguientes aspectos:

d.1) Extender el ámbito de acción del Defensor de la niñez también a todo organismo privado;

d.2) Velar por que los encargados de formular la política económica nacional tengan en cuenta los derechos del niño al establecer y evaluar los planes económicos y de desarrollo;

d.3) Promover y facilitar una participación significativa de los organismos de la sociedad civil que trabajan en el área de infancia y de aquellas integradas por niños, asegurando una incidencia real en la elaboración de las políticas públicas;

d.4) Establecer en forma expresa la obligación de todo organismo e instituciones, en orden a colaborar cuando el Defensor de la Niñez requiera información, u otra acción de cooperación.

e) Sobre el consejo consultivo, para UNICEF es importante que en este Consejo estén representados los diversos actores sociales relevantes, representativos de la sociedad civil en materia de infancia, así como los propios niños, niñas y adolescentes, en concordancia con su derecho a la participación en materias que les afectan directamente.

Puede observarse que en el proyecto se delegan en el estatuto los requisitos, la integración y el régimen de incompatibilidades de los consejeros. La ley deja todas las materias relativas a la elección e integración del Consejo a los estatutos que se dicten por Decreto Supremo, cuestión que no sucede en el caso de organismos análogos, como el INDH.

Al respecto, al omitirse el número de Consejeros que integrarán el Consejo, la exigencia de trayectoria de los mismos, los requisitos para integrar el consejo, y el régimen de incompatibilidades de éstos, podría resultar afectada la participación de la sociedad civil, restringiéndose el necesario control que ésta debe ejercer en las políticas gubernamentales.

f) Sería importante evaluar la posibilidad que el Consejo Consultivo elabore un informe (no vinculante) al Presidente de la República (o al organismo encargado de la propuesta) sobre eventuales candidatos al cargo de Defensor de la Niñez.

g) En relación con el Título III sobre personal y el patrimonio propio, es necesario señalar que la Observación General N°2 del Comité de los Derechos del Niño establece que respecto a las instituciones independientes de protección y promoción de los derechos humanos, en especial, respecto de la infancia, se debe consagrar la progresividad del presupuesto, una infraestructura apropiada para el buen desempeño de sus funciones y créditos a fin de lograr la autonomía respecto del Estado; y la ausencia de controles financieros que limiten la independencia de la institución. Al respecto, estas observaciones se tuvieron solo parcialmente en cuenta, probablemente, debido a la organización presupuestaria del propio Estado.

h) Finalmente, con el objeto de asegurar el cometido del Defensor una vez que la ley sea aprobada y éste sea designado, aparece necesario que el proyecto contemple una estructura básica de la institución. Sin perjuicio de un despliegue institucional amplio y progresivo, el proyecto debería consignar los estratos básicos para un funcionamiento pertinente.

Luego de las presentaciones antes descritas, los Honorables señores Senadores realizaron las siguientes preguntas y comentarios.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que las observaciones efectuadas por los expositores, en lo referente a las atribuciones del Defensor, su sistema de nombramiento, el rol del Consejo Consultivo, la orgánica interna de la Defensoría, entre otros temas, deben ser consensuados entre los miembros de la Comisión y el Ejecutivo, a fin de que tales puntos sean asumidos posteriormente en las indicaciones que se presenten durante la discusión en particular de la iniciativa.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que, en su opinión, por la gran importancia que reviste el proyecto de ley en estudio, se requiere la presencia en las sesiones de la Comisión de los Subsecretarios y Ministros respectivos, en tanto ser necesario adoptar decisiones políticas sustantivas durante el debate.

El Honorable Senador señor Letelier, preguntó a los representantes del Bloque por la Infancia si cuentan con alguna propuesta concreta en materia de orgánica interna requerida por la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Posteriormente, consultó a aquéllos de qué modo vislumbran la relación de este último organismo con el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Alejandra Urrejola, respecto de la observación efectuada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, indicó que en las distintas sesiones celebradas por la Comisión siempre han asistido representantes del Ejecutivo, entre ellos los Ministros respectivos, y la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Estela Ortiz, la que se ausentó de la presente sesión por razones personales.

La Abogada y Vocera del Bloque por la Infancia, señora Alejandra Riveros, respondiendo la primera pregunta efectuada por el Honorable Senador señor Letelier, indicó que si bien la organización que representa no cuenta con una propuesta concreta de la orgánica de la Defensoría, señaló que sería razonable establecer una unidad por cada una de las funciones que el organismo realice, a fin de evitar complicaciones de gestión al momento de iniciar el despliegue de sus acciones.

El Secretario Adjunto del Bloque por la Infancia, señor Jorge Martínez, por su parte, en lo concerniente a la segunda consulta realizada por el Honorable Senador señor Letelier, indicó que las dudas respecto de la autonomía del Defensor respecto del Instituto de Derechos Humanos se remontan a la discusión pre legislativa de la iniciativa, en donde se consideró, en su oportunidad, la creación de este organismo como un departamento de aquél, posición que no prosperó.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que la preocupación antes notada, en términos de la estructura del proyecto, surge por consagrar en el mismo artículo que contempla la autonomía del Defensor, el deber de coordinación de este último con el mencionado Instituto. Lo anterior, subrayó, en tanto, en su opinión, lo prioritario para la Defensoría debe ser su coordinación con el sistema integral de protección de la niñez, antes que con un organismo en particular.

DISCUSIÓN EN PARTICULAR

La Comisión se abocó al estudio de las 109 indicaciones presentadas al texto del proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado, dejando constancia del debate de que fueron objeto, como asimismo de las disposiciones en que ellas inciden y de los acuerdos adoptados sobre las mismas.

El proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado consta de veintiún artículos permanentes y dos transitorios.

ARTÍCULO 1º

Inciso segundo

El inciso segundo del artículo 1º aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que el domicilio de la Defensoría de los Derechos de la Niñez sea en la ciudad de Santiago.

A este inciso se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 1, 2, 3 y 4.

Indicación Nº 1

1.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier se mostró partidario de rechazarla. Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el texto aprobado en general no es del todo preciso al indicar que el domicilio de la Defensoría de los Derechos de la Niñez sea la “ciudad” de Santiago, en tanto dicha idea categoría escapa a los conceptos jurídico-administrativos existentes en el ordenamiento, a saber, la comuna, la provincia o la región. Sin perjuicio de lo anterior, agregó, la alusión a la idea de “ciudad” también genera problemas respecto de la delimitación misma de la urbe, por lo que sugirió abordar el particular con un concepto jurídico existente y reconocido.

A su vez, indicó que la entidad que se propone crear debe contar con un domicilio efectivo, a fin de que en este último se practiquen notificaciones y otras actuaciones de similar naturaleza, relacionadas con la representación legal de la institución.

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, indicó que, en tanto plantearse en la iniciativa que la Defensoría sea una persona jurídica de derecho público, no puede existir una omisión en lo referente al domicilio de la misma, en tanto ser éste un atributo de la personalidad (tanto de personas naturales como jurídicas).

Además, añadió, el domicilio es fundamental para que se efectúen las distintas gestiones legales de comunicación e información hacia la Defensoría, de parte de los Tribunales de Justicia y de otras instituciones.

En seguida, expresó que la alusión a la “ciudad” de Santiago, dice relación con la comuna del mismo nombre, por lo que debe entenderse tal referencia en dicho sentido.

Por último, no obstante lo anterior, manifestó el respaldo del Ejecutivo para que se establezca en el texto del proyecto la facultad de que la Defensoría pueda contar con más de un domicilio a lo largo del país.

El Honorable Senador señor Letelier, reiteró la idea de utilizar conceptos jurídicos afianzados en el ordenamiento al momento de establecer el domicilio de la Defensoría.

Posteriormente, señaló que la determinación del domicilio reviste su importancia, mayormente, para efectos de la realización de las actuaciones judiciales o administrativas correspondientes, en donde se le emplace o comunique de asuntos de su competencia a la Defensoría, por lo que éste debe ser el aspecto a considerar en el debate, más allá de la posibilidad de que cuente con más oficinas o unidades a lo largo del país.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que, en su opinión, en la determinación del domicilio de la Defensoría se debe aludir al concepto de “Región Metropolitana” a fin de dotar de suficiente flexibilidad institucional a la entidad que se propone crear, al momento de su constitución.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que la indicación en examen responde a la idea de dejar abierta la posibilidad de que la Defensoría pueda tener domicilio en un lugar distinto de Santiago, como actualmente ocurre con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, organismo que cuenta en la actualidad con una unidad en la VIII Región.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que las referencias a la Región Metropolitana no deben ser interpretadas como un signo de oposición a la descentralización, sino que sólo se debe a que la Administración Central del Estado se ubica en la capital.

De igual modo, indicó que la determinación de un domicilio matriz para la institución en comento no implica que luego no se puedan establecer otros domicilios en unidades regionales que posteriormente se dispongan.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que se debe atender a las características organizacionales de la entidad que se propone crear al momento de adoptar una decisión sobre el domicilio de la misma. Por consiguiente, agregó, se debe determinar si el órgano reviste el carácter de órgano centralizado o descentralizado (y en este caso si su descentralización es funcional o territorial).

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, expresó que, independientemente de la naturaleza del organismo, aquél debe contar con un domicilio definido, sin perjuicio de los que posteriormente constituya tal entidad en el desarrollo de sus funciones.

En efecto, respaldó, respecto del particular, un modelo como el que presenta en su estructura el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH), el que sitúa su domicilio en Santiago pero deja abierta la posibilidad a la constitución de otros domicilios posteriormente, de acuerdo al despliegue de funciones del organismo.

De ese modo, finalizó, se otorga la suficiente flexibilidad institucional a la Defensoría en este respecto, quedando ello plasmado en su ley orgánica.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que, en su opinión, la postura del Ejecutivo es recogida por la indicación Nº 4, de su autoría, que posteriormente la Comisión se abocará a discutir, en tanto en la misma si bien se determina como domicilio de la Defensoría a Santiago, deja abierta la facultad para que, con posterioridad, y conforme al desarrollo de sus labores y competencias, aquélla pueda establecer otros domicilios en el territorio del país.

Lo anterior, agregó, en el entendido que la expansión territorial del organismo se encuentra vinculada a la disponibilidad presupuestaria con que cuente, por lo que en la medida que sus recursos así lo permitan, una propuesta como la contenida en la indicación Nº 4, permitiría que la Defensoría progresivamente fuera contando con domicilios en las regiones, sin necesidad de efectuar un nuevo cambio legislativo al respecto.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, en la misma línea descrita por quien le antecedió en el uso de la palabra, expresó que con la idea recogida en la indicación Nº 4, se posibilita que, a fin de efectuar una gestión en regiones, la Defensoría contrate a un abogado u otro profesional que se requiera, para llevar a cabo sus labores, constituyéndose para el sólo efecto de dicha actuación, un domicilio distinto del de Santiago.

Lo anterior, agregó, es mucho más económico que la instalación de una unidad o sede regional de la Defensoría, por lo que manifestó su apoyo a la referida indicación Nº 4.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que, sin perjuicio de los argumentos antes vertidos, no retirará la indicación en discusión (de su autoría), en tanto el proyecto en examen debiese haber contemplado una Defensoría que, al menos, hubiese comenzado a desarrollar sus funciones desde un comienzo en algunas regiones.

Así, añadió, la indicación Nº 4, antes descrita, posibilitaría lo anterior, pero sólo de forma progresiva en el tiempo.

El Honorable Senador señor Quintana, indicó que, más allá de las señales regionalistas que se pretendan entregar, es necesario determinar el domicilio de la Defensoría. De ese modo, si este último recae en Santiago, ello no obsta a que, con posterioridad, y a medida de que dicho organismo desarrolle sus funciones, pueda ir constituyendo otros domicilios a lo largo del país.

Atendido lo anterior, propuso no complejizar en demasía el debate sobre el punto.

En la primera votación de la indicación N° 1, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe votó a favor de la misma; los Honorables Senadores señores Ossandón y Quintana se abstuvieron y los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente) y Letelier votaron por su rechazo. En consecuencia, al no haberse alcanzado la votación necesaria para la aprobación o rechazo de la presente indicación, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación. En esta segunda votación, la Comisión, por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier y Quintana, la abstención del Honorable Senador señor Ossandón y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la rechazó.

Indicaciones Nos 2 y 3

2.- Del Honorable Senador señor Navarro y 3.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar después de la expresión “de Santiago” la frase “y tendrá filiales en cada una de las regiones del país”.

Estas indicaciones, sin perjuicio de no alterar el domicilio de la Defensoría en Santiago, establecen que esta última cuente con una filial en cada una de las regiones del país.

De ese modo, las aludidas propuestas exceden los márgenes presupuestarios considerados por el Ejecutivo en el Informe Financiero de la DIPRES que acompaña al Mensaje, en tanto no contemplarse en este último el impacto que tendría un despliegue regional de filiales de la Defensoría, vulnerándose, en consecuencia, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República, en lo referente a la iniciativa exclusiva presidencial, relacionado a materias que inciden en la administración presupuestaria o financiera del Estado.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 2 y 3 como inadmisibles.

Indicación Nº 4

4.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para agregar después de la expresión “de Santiago” la frase “, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en las distintas regiones del país”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier, sugirió, en atención de los argumentos vertidos en el debate de la indicación Nº 1, aprobarla con enmiendas, preservando la frase que la propuesta sugiere, pero, además, reemplazando la expresión “ciudad de Santiago” por “Región Metropolitana”, a fin de que se contemple en este ámbito un concepto jurídico-administrativo reconocido por el ordenamiento.

En votación la indicación N° 4, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, reemplazando, además, la expresión “ciudad de Santiago” por el término “Región Metropolitana”.

ARTÍCULO 2º

El artículo 2º aprobado en general por el Honorable Senado, establece que el objeto de la Defensoría es la difusión, promoción y protección de los derechos (constitucionales, nacionales e internacionales) de los niños y niñas, velando por su interés superior, respecto de los órganos del Estado y de aquéllas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de tales derechos.

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 5, 6, 7, 8 y 9.

Indicaciones Nos 5 y 6

5.- Del Honorable Senador señor Navarro y 6.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar el texto que señala: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”, por el siguiente: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho público o privado que tengan por objeto la promoción o protección de los niños y niñas”.

En discusión estas indicaciones, el Honorable Senador señor Letelier, señaló que, en tanto en el texto aprobado en general vincularse el objeto de la Defensoría al interés superior del niño, considera que no se hace necesario delimitar los destinatarios de las acciones de dicho organismo, sean éstos entidades estatales o privadas, precisamente porque el principio antes aludido se aplica respecto de toda persona o institución, no siendo razonable, en su opinión, circunscribir el ámbito de tales destinatarios.

A su vez, preguntó al Ejecutivo el alcance de la incorporación del principio de interés superior del niño en la configuración institucional del objeto de la Defensoría.

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, indicó que la idea de la consagración de dicha máxima en el objeto del organismo en comento es explicitar y reiterar que dicho principio debe ser el eje rector de todas las actuaciones de la Defensoría, como asimismo, de todas las personas (de derecho público o privado) contempladas en el artículo 2º.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que la numeración de destinatarios que efectúa el citado artículo 2º resulta inoficiosa y, además, limita el ámbito de sujetos respecto de los cuales el mencionado principio tendría aplicación, en lo que concierne a las actuaciones de la Defensoría. Lo anterior, agregó, ya que dicha máxima debe ser aplicada universalmente respecto de toda situación de protección de los derechos de los niños. Ello, de acuerdo a lo contemplado en los diversos instrumentos internacionales que abordan el particular.

De ese modo, sugirió, en primer lugar, rechazar las presentes indicaciones, así como todas aquellas que efectúen un listado de destinatarios, y en segundo orden, eliminar del texto del artículo 2º aprobado en general la frase “, respecto de los órganos del Estado y de aquéllas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de tales derechos”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que, tal como ha quedado evidenciado en diversas situaciones, tanto el Estado como los privados pueden cometer afectaciones a los derechos de los menores, por lo que respecto de ambas categorías de sujetos se debe establecer una especial protección, en relación con el citado principio de interés superior del niño. En consecuencia, sugirió una fórmula amplia que recoja a los distintos tipos de destinatarios vinculados con niños, niñas y adolescentes.

El Asesor del Consejo Nacional de la Infancia, señor Juan Carlos Valdivia, indicó que el principio antes citado es central en el tránsito desde el sistema tutelar de los menores hacia el sistema de derechos de la niñez, propiamente tal.

Posteriormente, señaló que de acuerdo al Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, dicha máxima es, al mismo tiempo, un derecho, un principio interpretativo y un principio procedimental.

Así, agregó, visto desde la primera perspectiva, el interés superior del niño dice relación con la facultad de todo menor para que, en la mayor medida posible, se realice el conjunto de sus derechos en forma simultánea.

A su vez, desde la óptica de máxima interpretativa o procedimental, dicho principio se relaciona con la idea de que tanto los preceptos sustantivos como los adjetivos sean asumidos de la forma en que puedan proteger, de mayor y mejor forma, los distintos intereses que asisten a los menores.

En virtud de lo señalado, añadió, es que se consideró necesario incorporar tal principio como eje rector de las acciones que debe ejecutar la Defensoría, sin perjuicio de que, además, tal máxima es consagrada en el proyecto de ley que crea el sistema de garantías de la niñez, en actual tramitación en la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, por otra parte, sugirió ampliar la cobertura de las acciones de la Defensoría, respecto de todo niño sujeto a la jurisdicción del Estado de Chile (en el proyecto se hace mención a los niños que se encuentren en el territorio de la República). Lo anterior, añadió, en conformidad a lo señalado por la Corte Suprema en su oficio respecto del proyecto de ley en estudio, como asimismo un informe emitido sobre el particular por parte del Ministerio de Relaciones Exteriores.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se mostró partidario de conservar las referencias al principio de interés superior del niño, en tanto dicha máxima ser el eje rector de las acciones de la Defensoría.

En seguida, indicó que, en su opinión, dichas acciones deben asumir una amplia gama de destinatarios, por lo que cree razonable asumir los criterios consagrados en la indicación Nº 7, de su autoría, la que considera dentro de tal categoría a: i) personas naturales o jurídicas; ii) sean de derecho público o privado; iii) nacionales o extranjeras; iv) que pudieren afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes y v) organizaciones y grupos pertinentes (por ejemplo, familias de acogida, que no cuentan con una estructura jurídica definida).

El Honorable Senador señor Letelier, reiteró la idea de que el establecimiento de un listado de las entidades sujetas a las acciones de la Defensoría limita la aplicación del principio de interés superior del niño incorporado en la iniciativa, en tanto circunscribirlo sólo a tales instituciones, quedando fuera de dicho ámbito organizaciones que no sean contempladas, lo que perfectamente puede suceder si se atiende a una realidad dinámica como lo es la protección de la niñez.

De ese modo, dicha metodología vulnera, en su opinión, la universalidad con la que debe ser aplicada dicha máxima.

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, concordó con la propuesta efectuada por el Honorable Senador señor Letelier, sugiriendo, tal como hizo este último, conservar el texto del artículo 2º aprobado en general sólo hasta la frase “velando por su interés superior”.

Lo anterior, agregó, en tanto de esa forma se deja un espectro amplio de destinatarios sujetos a las acciones contempladas en el objeto de la Defensoría.

Por último, indicó que los destinatarios en concreto que se contemplen pueden ser analizados en la discusión puntual de cada una de las atribuciones de la Defensoría.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, por otra parte, en lo que respecta a la descripción efectuada por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, de la indicación Nº 7, de autoría de este último, consultó si la referencia a las personas naturales posibilitaría, por ejemplo, que las acciones de la Defensoría puedan ser desplegadas respecto de familias en particular y, eventualmente, abordar los hogares privados de las mismas.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, respondiendo a la pregunta formulada por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que dicha alusión responde al hecho de que en muchas ocasiones los Juzgados de Familia, en procedimientos de protección, envían a los menores a casas de acogida u hogares particulares, en los cuales, eventualmente, también pueden ocurrir vulneraciones de los derechos de los niños y niñas, por lo que no cree razonable restringir las competencias de la Defensoría en estos casos.

Asimismo, indicó que ello no quiere decir que en el ejercicio de sus funciones dicho organismo lesione la privacidad del hogar de tales personas, en tanto ello ser garantizado por los respectivos derechos constitucionales, sino que sólo se le permita a la Defensoría visibilizar tales situaciones.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que tal amplitud permite, en su opinión, marcar un precedente no deseado en este ámbito en aspectos complejos en la relación entre los niños y niñas y sus padres.

Ejemplo de ello, agregó, son los casos referentes a la identidad de género del menor, en donde pueden existir discrepancias entre el niño o niña y sus padres, estimando estos últimos que no es necesario comenzar un tratamiento al respecto sino hasta cuando el menor alcance su adolescencia. Frente a dicha hipótesis, agregó, ello podría ser denunciado ante la Defensoría para que la misma despliegue sus acciones, estimando dicho organismo que existe una vulneración de derechos, lo que no le parece razonable.

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, indicó que en el artículo 4º del proyecto de ley en estudio, específicamente en la letra g) de dicho precepto, se establece el deber de la Defensoría de denunciar las vulneraciones a los derechos de los menores de que tome conocimiento, ante las autoridades administrativas o judiciales pertinentes. Por consiguiente, resaltó que la labor de dicho organismo es de intermediación, existiendo los resguardos respectivos frente a las situaciones descritas por la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió, de acuerdo a lo propuesto por el Honorable Senador señor Letelier, rechazar las presentes indicaciones y, además, eliminar la frase “, respecto de los órganos del Estado y de aquéllas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de tales derechos”.

En votación las indicaciones Nos 5 y 6, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, las rechazó.

No obstante lo anterior, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, y por la misma votación, eliminó del texto del artículo 2º aprobado en general la frase “, respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”.

Indicación Nº 7

7.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para sustituir el texto que señala: “respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”, por el siguiente: “respecto de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, niñas y adolescentes, así como de organizaciones y grupos pertinentes”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud del acuerdo antes descrito, y en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

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Inciso segundo, nuevo

Indicaciones Nos 8 y 9

8.- Del Honorable Senador señor Navarro y 9.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar un inciso nuevo, del siguiente tenor:

“La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños y niñas migrantes y de los que pertenecen a los Pueblos Indígenas en el territorio de Chile, para estos efectos deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.”.

Estas propuestas incorporan un nuevo inciso final al artículo 2° del proyecto en estudio, estableciendo una nueva atribución a la Defensoría, consistente en velar especialmente por la protección, promoción y difusión de los derechos de los niños y niñas migrantes, de aquellos pertenecientes a los pueblos indígenas en el territorio de nuestro país, debiendo dicho organismo elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de tales derechos.

De ese modo, en tanto las indicaciones en examen otorgan nuevas competencias a la Defensoría, se infringe lo dispuesto en el citado número 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional, considerándose a las indicaciones como inadmisibles.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 8 y 9 como inadmisibles.

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ARTÍCULO 3º

Inciso segundo

El inciso segundo del artículo 3º aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que la Defensoría debe ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otros órganos del Estado vinculados a la promoción y protección de los derechos humanos, tales como el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) y demás entidades que se establezcan en el futuro.

A este inciso se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 10, 11 y 12.

Indicación Nº 10.

10.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier, expresó que si bien entiende que el inciso segundo en análisis tiene por finalidad fomentar la actuación coordinada de la Defensoría con los demás organismos sectoriales que abordan materias relacionadas con la niñez, estima que la expresión “deberá ejercer sus funciones de manera coordinada…” está redactada de un modo que atenta con la autonomía consagrada a la Defensoría en el inciso primero del artículo 3º de la iniciativa en debate, por lo que sugirió revisar el punto.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que respecto de todos los órganos del Estado pesa el deber de coordinación en su actuación, por lo que de por sí una referencia en tal sentido de parte del referido inciso segundo sería innecesaria.

Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud del modo en que está redactado tal inciso, consideró que ello podría atentar contra la autonomía con la que debe desplegar sus acciones la Defensoría.

El Subsecretario General de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente, manifestó que el Ejecutivo respalda la indicación en comento.

A su vez, indicó que la intención original de la incorporación del aludido inciso segundo fue establecer que, dentro de la autonomía que le asiste a cada uno de los órganos encargados de la protección de los derechos humanos, existieran labores de coordinación.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, manifestó que en el ámbito de los órganos sectoriales de derechos humanos no siempre existe una posición uniforme sobre los diversos puntos que abordan (por ejemplo, en la situación del Servicio Nacional de Menores), por lo que establecer un deber de coordinación en su actuar implicaría que los organismos respectivos adoptasen siempre una posición uniforme en las materias que tratan, lo que conllevaría, eventualmente, a una afectación de su respectiva autonomía.

En votación la indicación N° 10, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Ossandón y Quintana, la aprobó sin enmiendas.

Indicaciones Nos 11 y 12

11.- Del Honorable Senador señor Navarro y 12.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar después de la expresión “humanos,”, lo siguiente: “a nivel local, regional o nacional,”.

En discusión estas indicaciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la aprobación de la indicación Nº 10, sugirió rechazarlas.

En votación las indicaciones Nos 11 y 12, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Ossandón y Quintana, las rechazó.

ARTÍCULO 4º

El artículo 4º aprobado en general por el Honorable Senado, establece un listado de las competencias con las que contará la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

A este artículo se presentaron cuarenta y un indicaciones signadas con los Nos 12 bis, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 19 bis, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 25 bis, 26, 27, 27 bis, 28, 29, 29 bis, 30, 31, 32, 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 bis, 39, 40, 41, 42, 43, 44, 45, 46 y 46 bis.

Letra a)

La letra a) del precepto en análisis dispone como atribución de la Defensoría el difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.

Indicación Nº 12 bis

12 bis.- De S.E la Presidenta de la República, para sustituir la palabra “defender” por “proteger”.

En discusión esta indicación, la Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que la misma se basa en una recomendación sobre la materia efectuada en el Oficio de la Corte Suprema.

En votación la indicación N° 12 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

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Indicación Nº 13

13.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para consultar después de la letra a) una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal.”.

A través de esta indicación, se propone incorporar una nueva atribución a la Defensoría, a saber, la interposición de acciones y querellas para la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, en cualquier juicio, instancia o tribunal.

Así, en tanto incorporarse una nueva función al organismo en examen, se considera que la misma es inadmisible, por vulnerar el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional, en lo concerniente a la iniciativa exclusiva presidencial.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 13 como inadmisible.

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Letra b)

Párrafo tercero

El párrafo tercero de la letra b) de la disposición en análisis, establece, en primer lugar, la prohibición de la Defensoría de pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en tramitación ante los Tribunales de Justicia o ante los órganos del Estado, y en segundo orden, la atribución de dicha entidad para efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate.

Indicación Nº 14

14.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para suprimirlo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en su calidad de autor de la misma, la retiró, bajo el fundamento de estimar que esta propuesta puede generar dificultades constitucionales en lo que respecta a las atribuciones exclusivas de los Tribunales de Justicia, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 76 de la Constitución Política de la República.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Letelier, expresó que, en su opinión, los pronunciamientos que eventualmente realice la Defensoría de la Niñez sobre asuntos en tramitación en sede judicial o administrativa, no vulneran la separación e independencia de tales poderes públicos. Sin perjuicio de eso, agregó, lo importante es determinar el alcance o las repercusiones que dichos pronunciamientos tendrán.

Asimismo, indicó que no es un buen precedente el que tales inhibiciones sobre las potestades legislativas del Congreso Nacional se efectúen en las discusiones parlamentarias, en tanto ello luego puede ser utilizado por los jueces para efectuar interpretaciones amplias sobre diversos puntos.

En esa línea, señaló que tal como los órganos jurisdiccionales “hablan” a través de sus sentencias judiciales, el Congreso Nacional “se expresa” mediante los proyectos que aprueba y no a través de sus debates parlamentarios, en tanto estos últimos constituir sólo un antecedente que da cuenta del proceso de tramitación de la ley.

Por último, consultó al Ejecutivo cuál es el fundamento de la incorporación del aludido párrafo tercero.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, indicó que dicho párrafo no inhibe las atribuciones de la Defensoría de pronunciarse, de manera general, sobre asuntos de relevancia en materias relacionadas con vulneraciones o eventuales afectaciones a niños, niñas y adolescentes.

Asimismo, expresó que con tal precepto tampoco se impide la atribución del Defensor de actuar como amicus curiae, en conformidad a lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la iniciativa en examen.

Es así, agregó, que la idea del mencionado párrafo es evitar que existan pronunciamientos sobre casos concretos y específicos que se encuentren en sede judicial o administrativa.

Letra c)

En la letra c) del artículo 4° del proyecto de ley en referencia, se establece la atribución de la Defensoría de intermediar o servir de facilitadora entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando dicho organismo haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.

Indicación Nº 15

15.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarla.

En discusión esta indicación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que la presentación de la misma obedece a la idea de fondo de entender que sin las atribuciones de representación judicial la Defensoría de los Derechos de la Niñez tiene un limitado impacto en el desarrollo de sus funciones.

En efecto, agregó, no basta que dicho organismo se limite sólo a intermediar entre la institucionalidad y los menores, sino que se requiere que tal entidad asuma un rol verdaderamente activo en la protección de estos últimos.

De ese modo, señaló que la configuración actual que adopta la Defensoría se asimila más que nada a la de una oficina especializada en materias de niñez del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y no, como se pretende, a una institución capaz de velar y proteger de por sí a los menores.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, señaló que en opinión del Ejecutivo la atribución consagrada en la mencionada letra c) es relevante para el desarrollo de los objetivos encomendados a la Defensoría.

De ese modo, indicó que tanto las funciones de intermediación o facilitación contempladas en la aludida letra c) permiten que la Defensoría despliegue sus roles de persuasión frente a posibles vulneraciones a los derechos de los menores, antes que dichos conflictos asuman una entidad tal que requieran de intervención judicial o administrativa.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que si bien él hubiese sido partidario de configurar un organismo que cuente con atribuciones para representar judicialmente a los menores vulnerados, entiende que ello responde a una decisión del Ejecutivo en vista a los recursos disponibles y a una visión de progresivo robustecimiento en el tiempo de tal institución.

Por tal razón, agregó, se hace más importante todavía conservar las funciones de intermediación otorgadas a la Defensoría, en tanto su eliminación, junto con la carencia de competencias de representación judicial, conllevaría a que tal organismo cuente con una institucionalidad poco vigorosa para llevar a cabo sus labores.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, indicó que durante las sesiones de la Comisión de Familia de la Cámara de Diputados, en donde se trató el proyecto de ley que crea el sistema de garantías a la niñez, se acordó, de forma unánime, reconocer el derecho de todo niño a contar con la debida representación judicial.

En ese orden de cosas, expresó que la entidad que representa, junto con el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, han comenzado a estudiar el particular y desarrollar acciones a fin de alcanzar dicho propósito de manera progresiva.

En la primera votación de la indicación N° 15, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Senador señor Ossandón votaron a favor de la misma, mientras que los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente) y Quintana votaron por su rechazo. En consecuencia, al haberse producido un empate, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación. En esta segunda votación, la Comisión, por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Ossandón y Quintana, y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la rechazó.

Indicaciones Nos 16 y 17

16.- Del Honorable Senador señor Navarro y 17.- del Honorable Senador señor Quintana, para anteponer a la voz “Intermediar” la expresión “Actuar como representante,”.

Estas propuestas incorporan una nueva acción a la Defensoría, y por consiguiente una nueva atribución a la misma, consistente en la actuación de aquélla como representante entre los niños y niñas y las instituciones nombradas en el examen de la indicación anterior.

De ese modo, las indicaciones en análisis vulneran lo preceptuado en el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, en lo relativo a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 16 y 17 como inadmisibles.

Indicaciones Nos 18, 19 y 19 bis

18.- Del Honorable Senador señor Navarro, 19.- del Honorable Senador señor Quintana y 19 bis.- de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la palabra “principal”.

En discusión estas indicaciones, el Honorable Senador señor Letelier expresó que si bien las mismas se refieren a los destinatarios de las acciones de intermediación de la Defensoría, el acento del debate debe estar puesto en la consideración de que, a menos entidades relacionadas con la infancia queden fueran del ámbito de competencias de dicho organismo, más niños, niñas y adolescentes podrán ser protegidos por este último.

En votación las indicaciones Nos 18, 19 y 19 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Ossandón y Quintana, las aprobó sin modificaciones.

Letra d)

Esta letra fija la atribución de la Defensoría de observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas.

Indicaciones Nos 20 y 21

20.- Del Honorable Senador señor Navarro y 21.- del Honorable Senador señor Quintana, para sustituir la locución “Observar y hacer seguimiento a la actuación” por “Observar, hacer seguimiento y evaluar la actuación”.

Las propuestas en examen añaden como atribución de la Defensoría el evaluar la actuación de las entidades antes descritas, incorporando, en consecuencia, una nueva atribución a dicho organismo. Por consiguiente, en virtud de lo anterior, infringen lo dispuesto en el aludido número 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional, en lo concerniente a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 20 y 21 como inadmisibles.

Indicación Nº 22

22.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para reemplazar la expresión “o aquellas” por “, a”

En discusión esta indicación, se hace presente que la misma se encuentra estrechamente vinculada con la N° 25, de autoría, asimismo, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, por lo que se hace remisión a los argumentos recogidos en el debate de dicha indicación para comprender el alcance de la presente propuesta.

En votación la indicación N° 22, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó sin enmiendas.

Indicaciones Nos 23 y 24

23.- Del Honorable Senador señor Navarro y 24.- del Honorable Senador señor Quintana, para eliminar el vocablo “principal”.

En votación las indicaciones Nos 23 y 24, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, las aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 25

25.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para agregar después de la expresión “o niñas” la siguiente frase: “y organizaciones de hecho que puedan afectar con sus acciones los derechos de niños, niñas y adolescentes”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier, señaló que en el proyecto de ley en estudio el Ejecutivo ha acotado considerablemente el espectro de funciones a la Defensoría.

Lo anterior, agregó, en consideración al limitado número de instituciones sobre las cuales dicho organismo puede desplegar sus acciones. En efecto, señaló que la redacción actual de la letra d) del artículo 4° en examen (al igual que en las demás disposiciones que abordan el punto) dejaría fuera a un importante número de entidades que se relacionan con menores, por ejemplo, establecimientos educacionales privados, clubes deportivos, juntas de vecinos, partidos políticos, entre otros.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que las instituciones antes descritas pueden ser abordadas por otras atribuciones con las que cuenta la Defensoría, por ejemplo, con las contempladas en las letras f), g) y h) del artículo 4° de la iniciativa en análisis[1].

A su vez, indicó que en atención a que no existe un catastro completo con las entidades que, eventualmente, pueden vulnerar los derechos de los menores, se optó por un campo determinado de destinatarios de las acciones de la Defensoría, en tanto existir una responsabilidad activa de parte de esta última en sus funciones de observación y seguimiento respecto de aquéllos.

Sin perjuicio de lo anteriormente descrito, sugirió incorporar luego de la expresión “o niñas”, la frase “y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos”.

Agregó que la propuesta antes descrita tiene por finalidad idear un plan anual de acción por parte de la Defensoría, a fin de ir observando y haciendo seguimiento de las distintas entidades que pueden, eventualmente, vulnerar los derechos de los menores. Evitando de esa forma un accionar no programado por parte de dicho organismo en este ámbito.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que independientemente de las responsabilidades activas que deba asumir el Defensor, ello no puede ser un argumento para no dejar cubiertas situaciones en las cuales puedan existir vulneraciones de derechos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de los argumentos antes descritos sugirió aprobar la presente indicación, en los términos propuestos por el Ejecutivo.

En votación la indicación N° 25, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con modificaciones, reemplazándola por la frase “y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos”.

Letra e)

Indicación Nº 25 bis

25 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la frase “de derecho privado”.

En votación la indicación N° 25 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó sin modificaciones.

Indicaciones Nos 26, 27 y 27 bis

26.- Del Honorable Senador señor Navarro, 27.- del Honorable Senador señor Quintana y 27 bis.- de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir la palabra “principal”.

En votación las indicaciones Nos 26, 27 y 27 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, las aprobó sin enmiendas.

Indicación Nº 28

28.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para agregar la siguiente oración final: “Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de los antecedentes y/o elaboración de los informes solicitados.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier señaló que, en su opinión, no existen razones suficientes para circunscribir a los destinatarios de las atribuciones de la Defensoría, contemplados en la presente letra e), sólo a las personas jurídicas de derecho privado, dejando excluidas a las personas jurídicas de derecho público no estatales, como son, por ejemplo, las entidades religiosas y los partidos políticos.

Dichas instituciones, agregó, si bien ejercen una valiosa labor formadora en los menores, también pueden generar espacios o contextos en donde se afecten los derechos de estos últimos, por lo que, en su opinión, aquéllas debiesen ser igualmente consideradas.

En consecuencia, sugirió que, además de aprobar la presente indicación, se elimine la frase “de derecho privado” a que se hace alusión en la letra e) en comento.

Lo anterior, finalizó, en tanto las atribuciones contenidas en el precepto en examen sólo contemplan el requerir antecedentes o informes de los organismos respectivos.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, por otra parte, en lo que respecta a la redacción de la presente indicación, sugirió que la misma se centre en establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada. Lo anterior, en tanto ser un concepto amplio y comprensivo de la diversa documentación que se requiera.

En votación la indicación N° 28, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, la aprobó con enmiendas, sustituyendo la frase “de los antecedentes y/o elaboración de los informes solicitados” por la locución “de la información solicitada”.

Letra f)

Esta letra, establece la competencia de la Defensoría para emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

Indicación Nº 29

29.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminarla.

En votación la indicación N° 29, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, la rechazó.

Letra h)

La letra h) del artículo 4° de la iniciativa examen, dispone como atribución de la Defensoría el poder actuar como amicus curiae ante tribunales, pudiendo efectuar presentaciones por escrito que contengan su opinión, con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. No obstante lo anterior, se establece que la presentación de tales opiniones no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento.

Indicación Nº 29 bis

29 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, después de la frase “tramitación del procedimiento” y antes del punto aparte, la frase “, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia”.

En discusión esta indicación, la Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que la misma recoge las observaciones que sobre el punto efectuó la Corte Suprema en su informe, pretendiendo uniformar el proceder de esta figura (amicus curiae) en los mismos términos contemplados en la judicatura ambiental.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que no debiese ser obligación del juez pronunciarse sobre la opinión del Defensor en este ámbito, debiendo seguirse el mismo criterio que para el Instituto Nacional de Derechos Humanos en los casos judiciales en que este último interviene, en los cuales el órgano jurisdiccional no tiene el deber de asumir en su sentencia el parecer de dicha entidad, en tanto entenderse que ello puede vulnerar sus funciones.

El Honorable Senador señor Ossandón, consultó al Ejecutivo si la opinión del Defensor en estos casos sería vinculante.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, respondió negativamente a la pregunta formulada por quien le antecedió en el uso de la palabra.

En votación la indicación N° 29 bis, la Comisión, por cuatro votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de la Honorable Senadora señora Muñoz, y de los Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la aprobó sin enmiendas.

Letra i)

La letra i) del artículo 4° del proyecto de ley en estudio, establece la atribución de la Defensoría para promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados en Chile y que se encuentren vigentes en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.

Indicaciones Nos 30 y 31

30.- Del Honorable Senador señor Navarro y 31.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazarla por la que sigue:

“i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, velando por su adecuada incorporación, respeto y promoción en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.”.

Tales propuestas sugieren incorporar, como atribución adicional de la Defensoría a este respecto, el velar por la adecuada incorporación, respeto y promoción de los mencionados instrumentos internacionales relativos a los derechos de los menores.

Por consiguiente, al agregar una nueva función al organismo en comento, se considera que las indicaciones en examen vulneran el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional, en lo concerniente a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 30 y 31 como inadmisibles.

Letra j)

Indicaciones Nos 32 y 33

La presente letra dispone la atribución de la Defensoría para promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

32.- Del Honorable Senador señor Navarro y 33.- del Honorable Senador señor Quintana, para sustituirla por la siguiente:

“j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas, velando por su adecuada incorporación, respeto y promoción.”.

Estas indicaciones, al igual que las anteriores, sugieren incorporar, como nuevas atribuciones de la Defensoría en este contexto, el velar por la adecuada incorporación, respeto y promoción de los mencionados tratados e instrumentos internacionales relativos a los derechos humanos de niños y niñas.

En consecuencia, al agregar una nueva función al órgano en examen, se considera que las indicaciones en examen vulneran el mencionado numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional, en lo relativo a la iniciativa exclusiva presidencial.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 32 y 33 como inadmisibles.

Letra k)

Esta letra establece la competencia de la Defensoría para visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia, con los cuales dicho organismo deberá actuar coordinadamente.

Indicación Nº 34

34.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarla por la siguiente:

“k) Visitar los centros de privación de libertad y centros residenciales de protección sean de administración directa del Estado o de organismos colaboradores privados, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.”.

En discusión esta indicación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que la misma tiene por objeto precisar la atribución contenida en la letra k) en examen.

En efecto, agregó, en esta propuesta se especifica que las atribuciones de visitas de la Defensoría se extiendan tanto a los centros residenciales de protección administrados directamente por el Estado (sólo 11) como a los gestionados por organismos colaboradores privados (248), en tanto en ambas categorías se pueden suscitar contextos de vulneración de los derechos de los menores.

Asimismo, indicó que en la presente indicación se elimina la expresión “y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad”, en tanto ello no ser adecuado dentro del contexto de la letra k) en análisis, toda vez que los centros residenciales de protección no son establecimientos en donde los menores se encuentren privados de libertad, por el contrario, son instituciones a las cuales son enviados por encontrarse en contextos de vulneración de sus derechos, a fin de que los mismos sean resguardados.

En la misma línea, indicó que la redacción amplia de la citada frase pudiese extender las atribuciones de la Defensoría incluso en aquellas hipótesis en las cuales existe una conducta delictual de por medio (por ejemplo, el secuestro de un menor), de ahí que no se considere apropiada su conservación en el texto del articulado.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que, en su opinión, el texto aprobado en general de la letra k), sólo hace referencia a los tres lugares que puede visitar la Defensoría, a saber: centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y en donde sea que haya un niño que permanezca privado de su libertad.

De ese modo, sostuvo que la indicación en análisis restringe las funciones de la Defensoría en este ámbito, dejando lugares fuera de la órbita de atribuciones de este organismo.

El Honorable Senador señor Ossandón, indicó que, sin perjuicio de lo anterior, la propuesta en examen elimina el deber de coordinación con los demás organismos públicos competentes en la materia que la Defensoría debe observar en el ejercicio de la atribución en comento.

Dicha supresión, añadió, parece coherente con la eliminación efectuada en el debate de la indicación N° 10, en donde se excluyó del texto el deber de coordinación general que se fijaba a la Defensoría con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en tanto se estimó que ello podría afectar la autonomía con la que se dota a la primera.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que el deber de coordinación presente en la letra k), sólo dice relación con que, al existir otros organismos estatales con competencias en este ámbito (por ejemplo, Gendarmería), la Defensoría deberá ejercer la atribución en comento coordinadamente con estos últimos, lo que no implica bajo ningún respecto una subordinación de aquélla frente a tales entidades.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, señaló que el aludido deber se orienta en la dirección fijada en el protocolo facultativo de la Convención contra la tortura (ratificado por Chile), cuyo mecanismo preventivo de dicho delito, en concreto, será prontamente presentado por el Ejecutivo ante el Congreso Nacional. Sin perjuicio de lo anterior, expresó que el objeto principal de dicho mecanismo es, precisamente, las visitas a centros de privación de libertad.

De igual modo, señaló que la coordinación no sólo debe efectuarse con los organismos a cargo de la administración de tales establecimientos, sino que con las demás entidades con competencias en dicho ámbito, como por ejemplo, el Instituto Nacional de Derechos Humanos o el Servicio Nacional de Menores.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, indicó que la coordinación no debe ser interpretada como una autorización que pida el Defensor, en tanto ello ser un obstáculo considerable en casos en que ocurran vulneraciones graves de los derechos de los menores, por ejemplo, en situaciones en que se presenten tratos degradantes en contra de estos últimos.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que la forma en que está redactada la última frase de la letra k) en análisis (“con los que deberá actuar coordinadamente”) le resta margen de actuación a la Defensoría, por lo que es partidario de su eliminación.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, señaló que, independientemente de la redacción de la presente letra k), el Ejecutivo es de la idea de, al final del estudio de las indicaciones presentadas al artículo 4° del proyecto, agregar un inciso en que se establezca el deber general de coordinación de la Defensoría con los demás organismos nacionales de derechos humanos, en tanto ser ello un estándar internacional ampliamente reconocido en la materia.

En virtud de las propuestas antes descritas, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió votar la indicación en examen, para luego decidir sobre la eliminación de la frase que establece el deber de coordinación de la Defensoría, ya aludido.

En votación la indicación N° 34, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, la rechazó.

Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, acordó, en primer lugar, suprimir la frase “, con los que deberá actuar coordinadamente”, del texto de la letra k) del artículo 4° del proyecto de ley en estudio y, en segundo orden, agregar luego de la expresión “niño” la locución “o niña”.

Indicaciones Nos 35 y 36

35.- Del Honorable Senador señor Navarro y 36.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazar la palabra “Visitar” por “Inspeccionar”.

Estas propuestas reemplazan la función de visita de la Defensoría, por la de inspección, por lo que de acuerdo a lo dispuesto en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional, se afecta el campo de la iniciativa exclusiva presidencial en este ámbito.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 35 y 36 como inadmisibles.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Navarro, indicó que si efectivamente se pretende dotar a la Defensoría de atribuciones robustas el verbo rector que debe emplearse es inspeccionar, en tanto la idea de que dicho organismo sólo visite a las entidades antes mencionadas no da cuenta del vigor con que dicha función debe ser ejercida para verificar las eventuales vulneraciones que se cometan en contra de los derechos de los menores.

Asimismo, señaló que la inadmisibilidad de la presente indicación da cuenta, en su opinión, del excesivo margen de atribuciones otorgadas al Presidente de la República en este ámbito.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que, más allá de la declaración de inadmisibilidad antes efectuada, es razonable que el Ejecutivo considere posteriormente la posibilidad de modificar el verbo rector de la atribución en comento. Lo anterior, en tanto la acción de inspeccionar parece ser más adecuada en este ámbito.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que, sin perjuicio de la reconsideración que se haga al respecto, el verbo visitar es la expresión que se utiliza por parte del protocolo facultativo de la Convención contra la tortura.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que con la utilización del verbo “inspeccionar” se podrían efectuar acciones tales como la revisión de documentos por parte de la Defensoría, por lo que solicitó al Ejecutivo estudiar el punto.

Letra l)

La letra l) del artículo 4º del proyecto de ley en estudio, dispone la atribución de la Defensoría para recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

Indicación Nº 37

37.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirla por la que sigue:

“l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración, resguardando el derecho-deber preferente de los padres a educar a sus hijos.”.

La propuesta en análisis dispone y añade que dicha función debe ser ejercida con resguardo del derecho-deber preferente de los padres a educar a sus hijos, con lo que incide directamente en el contenido de la mencionada atribución

De ese modo, en conformidad a lo dispuesto en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República, se vulnera el ámbito de la iniciativa exclusiva presidencial en este punto.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 37 como inadmisible.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Ossandón, expresó que el resguardo que debe tener en consideración la Defensoría, respecto de los derechos de los padres a educar a sus hijos, debe ser contemplado en la configuración de las atribuciones de dicho organismo.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que la atribución en examen dice relación con un destinatario claro, los niños y niñas, por lo que no corresponde situar en ese ámbito el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos.

Letra m)

Esta letra establece la función de la Defensoría de colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

Indicación Nº 38

38.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarla por la siguiente:

“m) Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El informe final no obligará ni comprometerá al Defensor.”.

La presente indicación sustituye la función de colaboración antes descrita desde el Instituto Nacional de Derechos Humanos al Ministerio de Relaciones Exteriores. Añadiendo que el informe final que emita este último organismo no obligará ni comprometerá al Defensor.

En consecuencia, conforme a lo establecido en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, la propuesta en examen infringe el ámbito de la iniciativa exclusiva presidencial a este respecto.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 38 como inadmisible.

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Letra ñ), nueva

Indicación Nº 38 bis

38 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la letra n), una nueva letra ñ) del siguiente tenor, adecuándose la ordenación correlativa de las demás letras:

“ñ) Elaborar y presentar un informe anual de conformidad a lo establecido en el artículo 15.”.

En votación la indicación N° 38 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó sin modificaciones.

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Nuevas letras …)

Indicaciones Nos 39 y 40

39.- Del Honorable Senador señor Navarro y 40.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Sugerir legislación.”.

Estas propuestas agregan una nueva atribución a la Defensoría, consistente en la facultad de esta última para sugerir legislación.

Por consiguiente, en conformidad a lo establecido en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, las indicaciones en examen infringen el ámbito de la iniciativa exclusiva presidencial a este respecto.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 39 y 40 como inadmisibles.

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Indicaciones Nos 41 y 42

41.- Del Honorable Senador señor Navarro y 42.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Realizar, encargar, promover y difundir estudios, acerca de todos los ámbitos relativos a las funciones y atribuciones de la Defensoría.”.

Estas propuestas, como se advierte, incorporan una nueva función a la Defensoría, por lo que transgreden lo establecido en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, en lo concerniente a la iniciativa exclusiva presidencial en este ámbito.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 41 y 42 como inadmisibles.

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Indicaciones Nos 43 y 44

43.- Del Honorable Senador señor Navarro y 44.- del Honorable Senador señor Quintana, para introducir una letra, nueva, del tenor que sigue:

“…) Administrar y delegar la explotación de una concesión de servicios de radiodifusión televisiva digital terrestre de alcance nacional y/o radiodifusión sonora, y que tengan por objeto la difusión y promoción de los derechos del niño y de las actividades propias de la Defensoría.”.

Estas indicaciones, como se aprecia, agregan una nueva atribución a la Defensoría, por lo que vulneran lo dispuesto en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, en lo relativo a la iniciativa exclusiva presidencial en este ámbito.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 43 y 44 como inadmisibles.

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Indicación Nº 45

45.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Cooperar con las Naciones Unidas, las instituciones regionales y las instituciones de otros países que sean competentes, en la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, informando de ello al Ministerio de Relaciones Exteriores.”.

Esta propuesta, como se advierte, establece una nueva función a la Defensoría, por lo que infringe lo preceptuado en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, en lo referente a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República en este contexto.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 45 como inadmisible.

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Indicación Nº 46

46.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para introducir una letra, nueva, del siguiente tenor:

“…) Elaborar un Informe Anual, que deberá presentar al Presidente de la República, al Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema sobre sus actividades, sobre la situación nacional en materia de derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes y hacer las recomendaciones que estime convenientes para su debido resguardo y respeto, debiendo garantizar su adecuada publicidad.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier, expresó que la misma debe ser analizada y cotejada conjuntamente con lo dispuesto en el artículo 15 de la presente iniciativa, a fin de determinar cuáles deben ser los contenidos adecuados del Informe Anual al que se hace referencia.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, consideró que la presente indicación, efectivamente, incorpora una nueva atribución a la Defensoría, por lo que se transgrede lo dispuesto en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, siendo, en consecuencia, inadmisible.

De ese modo, por los argumentos antes descritos y en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 46 como inadmisible.

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Inciso final, nuevo

Indicación Nº 46 bis

46 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar un inciso final del siguiente tenor:

“La Defensoría ejercerá sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier, expresó que no cree del todo necesario la incorporación de la normativa que la misma propone.

Lo anterior, en tanto ello pudiese llevar a cuestionar la autonomía con la que la Defensoría se desempeñe en el ejercicio de sus atribuciones, especialmente respecto del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y en consideración de que este último participará activamente en el nombramiento del Defensor (a través de su Consejo Directivo).

Por último, señaló que el aludido deber de coordinación ya se encuentra recogido en el artículo 5° de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, de ahí que, en su opinión, no sea necesaria la inclusión del texto propuesto por la indicación en debate.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que la inclusión del deber de coordinación en el artículo 4° del proyecto de ley en estudio, dice relación con el hecho de que respecto de algunas de las atribuciones de la Defensoría, y a fin de evitar duplicidades en este ámbito, se hace necesario el diálogo con el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

En esa línea, señaló que el aludido deber de coordinación sólo se aplicaría respecto de las funciones y atribuciones de la Defensoría, sin extenderse a otras áreas y sin menoscabar su autonomía.

Por último, resaltó que el mencionado deber forma parte de las recomendaciones efectuadas por la Organización de las Naciones Unidas sobre el proceder de los distintos organismos que forman parte de la institucionalidad de derechos humanos de un país.

El Honorable Senador señor Ossandón, manifestó que la exclusión del deber de coordinación fue una recomendación realizada por la Corte Suprema en su oficio, en tanto posiblemente ser contradictorio con la autonomía con la que se dota a la Defensoría, por lo que se manifestó contrario a la disposición de este deber.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que la redacción, en términos categóricos (“ejercerá sus funciones y atribuciones de manera coordinada”), del aludido deber, dificulta que la Defensoría pueda desarrollar sus competencias con la autonomía que se pretende.

La Honorable Senadora señora Muñoz, señaló que la indicación en análisis se hace cargo de un problema común en nuestra institucionalidad, especialmente en la creación de nuevos órganos, esto es, la falta de diálogo entre las distintas entidades asociadas, lo que responde, en su opinión, a una cultura de compartimientos estancos, cuestión que se debe revertir.

Por las razones antes expresadas, manifestó su respaldo a la presente proposición.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que el verbo rector de la indicación (“ejercerá”) está formulado en términos imperativos, lo que genera las dificultades antes descritas por los Honorables Senadores señores Ossandón y Walker, don Patricio, por lo que sugirió cambiar dicho texto por “podrá ejercer”.

En votación la indicación N° 46 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó con enmiendas, sustituyendo el término “ejercerá” por la expresión “podrá ejercer”.

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ARTÍCULO 5º

El artículo 5º aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que el interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y la autonomía progresiva, son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 47, 47 bis, 47 ter y 47 quáter.

Indicación Nº 47

47.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazarlo por el siguiente:

"Artículo 5°. El interés superior del niño o niña, la no discriminación arbitraria y su derecho a ser oído son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

También deberá tenerse en consideración la autonomía del niño o niña conforme a su edad y madurez, respetando siempre el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos, salvo que sea improcedente.".

En discusión esta indicación, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, señaló que la misma elimina el principio de autonomía progresiva de los menores y, a su vez, establece la máxima del derecho-deber de los padres a la educación de sus hijos. De ahí, agregó, que la misma reconfigura los principios rectores de la Defensoría en los términos antes señalados.

En votación la indicación N° 47, la Comisión, por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Letelier (Presidente Accidental), Quintana y Walker, don Patricio, y el voto a favor del Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

Indicación Nº 47 bis

47 bis.- Del Honorable Senador señor Espina, para reemplazar la frase “y la autonomía progresiva” por “la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que, si bien rechaza la presente indicación, se reservará el derecho para, eventualmente, cambiar de postura en el debate en Sala de este proyecto, luego de una reflexión meditada al respecto.

Sin perjuicio de lo anterior, se hace presente que la discusión sobre el contenido de la presente propuesta se efectuó en concordancia con el debate de la indicación N° 47 quáter, por lo que los argumentos sobre la indicación en examen se encuentran recogidos en la discusión de aquélla.

En votación la indicación N° 47 bis, la Comisión, por tres votos en contra, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de la Honorable Senadora señora Muñoz y del Honorable Senador señor Letelier, el voto a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la abstención del Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

Indicación Nº 47 ter

47 ter.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar entre la expresión “formule” y el punto aparte, que pasa a ser punto seguido, la frase: “y en relación a cualquier acción que realice.”

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier, expresó que, en su opinión, ésta es innecesaria, en tanto el artículo 5° de la iniciativa establece claramente que los principios de la Defensoría siempre deben considerarse al conocer y pronunciarse sobre los diversos asuntos de su competencia.

De ahí, añadió, que la frase que se propone incorporar resulta redundante.

En votación esta indicación, la Comisión, por tres votos en contra, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de la Honorable Senadora señora Muñoz y del Honorable Senador señor Letelier, el voto a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y la abstención del Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

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Inciso segundo, nuevo

Indicación Nº 47 quáter

47 quáter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar un inciso segundo, nuevo, del siguiente tenor:

“En la interpretación de estos principios se velará siempre por una integración armónica con el ejercicio legítimo de cualquier otro derecho fundamental, en especial los que se encuentran consagrados en los numerales 4º, 6º y 10º del artículo 19 de la Constitución Política de la República.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Ossandón, expresó que la misma sigue una línea similar a lo establecido en la ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, en tanto dispone que los principios de la Defensoría (interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y su autonomía progresiva) deben ser interpretados, de manera coherente y armónica, con el ejercicio legítimo de cualquier otro derecho fundamental, especialmente los referentes al respeto y protección de la vida privada, la libertad de culto y el derecho de la educación.

En otras palabras, agregó, se propone un criterio interpretativo por el cual se establece que la lectura de los principios por los cuales se guía el desarrollo de las funciones de la Defensoría debe ser en conformidad con los derechos fundamentales y constitucionales asegurados a todas las personas.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, estimó que la indicación en examen no es necesaria, en tanto, en virtud del principio de supremacía constitucional, no se puede vulnerar el texto fundamental a través de la interpretación de la ley.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que el punto en debate es uno de carácter eminentemente ideológico, por lo que existen diferencias ostensibles al respecto. En tal sentido, resaltó que, en su opinión, la introducción del derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, en este contexto, sólo pretende restringir los derechos de los propios menores que se pretenden proteger, a fin de legitimar, en algún sentido, las posiciones que puedan tener los padres sobre tales derechos, lo que no considera razonable, en tanto con ello poder legitimar acciones de aquéllos del todo perjudiciales para los menores.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que, si bien rechaza la presente indicación, se reservará el derecho para, eventualmente, cambiar de postura en el debate en Sala de este proyecto, luego de una reflexión meditada al respecto.

En votación la indicación N° 47 quáter, la Comisión, por tres votos en contra, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de la Honorable Senadora señora Muñoz y del Honorable Senador señor Letelier, y dos votos a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y el Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

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ARTÍCULO 7º

El artículo 7º aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.

A este artículo se presentaron dos indicaciones signadas con los Nos 48 y 49.

Indicaciones Nos 48 y 49

48.- Del Honorable Senador señor Navarro y 49.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se publicarán en el sitio electrónico de la Defensoría y se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado señaladas en el artículo 2° de esta ley, según corresponda, sin perjuicio de que deberán ser incorporadas y detalladas en el Informe Anual de la Defensoría.”.

En discusión estas indicaciones, se hace presente que el Honorable Senador señor Quintana, en su calidad de autor de la indicación Nº 49, la retiró, esgrimiendo que, en su opinión, el deber de publicación contenido en la misma ya se contempla en la ley Nº 20.285, sobre acceso a la información pública.

Posteriormente, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, señaló que si bien entiende que el concepto de “recomendaciones” dice relación con acuerdos formales adoptados sobre un punto particular que se sugiere a un destinatario determinado, no tiene claridad con lo que se alude con la idea de “derivaciones”, por lo que consultó al Ejecutivo al respecto.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, respondiendo a la pregunta formulada, expresó que las derivaciones, al igual que las recomendaciones, son actos formales, consistentes en peticiones concretas sobre las cuales la Defensoría no cuenta con las atribuciones pertinentes, por lo que deriva el asunto al órgano competente.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, preguntó si las aludidas derivaciones y recomendaciones, de por sí, en virtud del deber de transparencia activa de los órganos del Estado contenido en la Ley Nº 20.285, son publicadas en los sitios webs institucionales.

La Abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Lizzy Seaman, expresó que en el inciso segundo del artículo 8º del proyecto de ley en referencia, se hacen aplicables las normas de la Ley Nº 20.285 a los actos formales de la Defensoría, englobándose en tal categoría las referidas derivaciones y recomendaciones, especialmente, por tener efectos sobre terceros. En consecuencia, afirmó, no sería necesario reiterar tal regla por parte de la presente indicación.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que, en su opinión, los deberes de difusión y publicación ya se encuentran recogidos en la Ley Nº 20.285, por lo que no se hace necesario el contenido de la indicación.

En votación la indicación N° 48, la Comisión, por tres votos en contra de los Honorables Senadores señores Letelier (Presidente Accidental), Ossandón y Walker, y la abstención del Honorable Senador señor Quintana, la rechazó.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, acordó suprimir la frase “señaladas en el artículo 2° de esta ley” del artículo 7° del proyecto de ley en referencia, a fin de dotar de coherencia al articulado de la presente iniciativa. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

ARTÍCULO 9º

El artículo 9º aprobado en general por el Honorable Senado, establece que, en su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta iniciativa y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Asimismo, se agrega que tales estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Por último, se dispone que dichos estatutos deban ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 50, 51 y 51 bis.

Indicación Nº 50

50.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 9°. En su organización interna el Defensor debe considerar a lo menos, las siguientes áreas de trabajo: un área de monitoreo, supervisión y fiscalización, un área de recepción de quejas y reclamos: un área de representación administrativa y judicial; un área de incidencia en políticas públicas y de relaciones con los organismos de la sociedad civil y con organizaciones de niños y niñas; un área de promoción y educación en derechos del niño y un área de generación y gestión de conocimientos.

En la precisión de su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas específicas de funcionamiento.

Los estatutos y sus modificaciones serán elaborados de manera participativa con el Consejo Consultivo del Defensor y luego propuestos por este al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.”.

En discusión esta indicación, la Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que la indicación N° 51 bis, del Ejecutivo, aborda el punto en debate.

En efecto, agregó, tal indicación presidencial pretende introducir un nuevo inciso segundo al artículo 9º del proyecto de ley en examen, del siguiente tenor:

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos, área de promoción y difusión de derechos; y área de estudios.”.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, preguntó al Ejecutivo qué diferencia existe entre la propuesta antedicha y el texto actual del artículo 9º.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, respondiendo la pregunta formulada, indicó que la citada disposición no contempla actualmente una estructura interna, por lo que la referida propuesta le otorga una organización básica y mínima mediante la disposición de las tres áreas citadas, sin perjuicio de la creación de otras que luego se estimen necesarias. Por tal razón, añadió, se optó por una fórmula flexible (“considerará, entre otras”) que permita al Defensor disponer de las áreas que estime pertinentes para desarrollar adecuadamente las labores del organismo.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, consultó las razones de proponer la organización interna mínima de la Defensoría y, asimismo, los motivos para elegir las mencionadas áreas y no otras.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que tales áreas son las que, en opinión del Ejecutivo, contemplan a las diversas atribuciones de la Defensoría consagradas en el artículo 4º de la iniciativa en análisis.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud del contenido de la indicación N° 51 bis y en su calidad de autor de la indicación N° 50, en discusión, la retiró.

Indicación Nº 51

51.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para agregar después de la expresión “su aprobación” la siguiente: “previo acuerdo del Senado”.

En discusión esta indicación, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, indicó que la misma pretende que los estatutos de la Defensoría, en los cuales se contendrá la estructura interna de la misma, sean autorizados por el Presidente de la República, con el acuerdo del Senado. Dicha propuesta, en su opinión, implica una innovación institucional considerable.

En la primera votación de la indicación N° 51, los Honorables Senadores señores Letelier (Presidente Accidental) y Quintana votaron en contra de la misma, el Honorable Senador señor Ossandón a favor de aquélla y el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se abstuvo. En consecuencia, al no obtenerse la mayoría requerida para la aprobación o rechazo de la indicación, y de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se procedió a repetir la votación, manifestándose la Comisión en los mismos términos que en la primera votación. Por consiguiente, al ser la postura del rechazo a la indicación la que contó con más votos, y en atención a lo establecido en el inciso segundo de la disposición antes citada, se entiende el rechazo de la presente indicación por parte de la Comisión.

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Inciso final, nuevo

Indicación Nº 51 bis

51 bis.- De S.E la Presidenta de la República, para incorporar un inciso segundo del siguiente tenor:

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos; y área de estudios.”.

En discusión esta indicación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, consultó al Ejecutivo en qué área de las referidas por la propuesta se enmarcarían las atribuciones, excepcionales, del Defensor para deducir querellas criminales.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que dichas competencias se enmarcarían dentro del área de protección de derechos.

En votación la indicación N° 51 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó sin modificaciones.

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ARTÍCULO 10

El artículo 10 aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que el Defensor de la Niñez sea el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de la Niñez (inciso primero).

Asimismo, se establece que el Defensor sea designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso (inciso segundo).

A su vez, se dispone que el nombramiento del Defensor será formalizado mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia (inciso tercero).

Luego, se establece que el Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período (inciso cuarto).

Por último, se dispone que los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogancia (inciso quinto).

A este artículo se presentaron siete indicaciones signadas con los Nos 52, 52 bis, 52 ter, 53, 54, 55 y 56.

Inciso segundo

Indicación Nº 52

52.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para sustituirlo por el que sigue:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta elaborada por el Consejo Consultivo. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo deberá dentro del plazo más breve posible, realizar una nueva propuesta.”.

En discusión esta indicación, la Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, indicó que este punto es abordado por la indicación N° 52 bis, del Ejecutivo.

Así, señaló que en la respectiva propuesta se reafirma la importancia del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos en el proceso de designación del Defensor. Lo anterior, agregó, a fin de que dicho organismo pueda desplegar acciones de coordinación con otras instituciones de derechos humanos, sin perjuicio de que, además, el aludido Consejo Directivo presenta una considerable diversidad en su composición, representando a distintos sectores.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que el Ejecutivo entiende que la indicación en debate pretende, de algún modo, otorgar mayor visibilidad al Consejo Consultivo, en donde concurrirán las diversas organizaciones de la sociedad civil que participan activamente en materia de infancia.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, preguntó por la experiencia comparada en este punto, en tanto entiende que el Defensor se estructura a partir de un determinado modelo presente en ciertos Estados de la Comunidad Internacional.

Asimismo, consultó por la razón que asiste al hecho de que sea el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos quien directamente proponga el nombramiento, y no intervenga en dicho proceso el Ejecutivo.

Por último, indicó que tales interrogantes surgen del examen institucional sobre este punto, a fin de evitar que exista alguna cooptación o captura de un órgano sobre otro.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, manifestó que en la legislación comparada se pueden observar distintos modelos al respecto.

No obstante lo anterior, expresó que la posición del Ejecutivo en este punto es la observancia de las normas y recomendaciones internacionales sobre esta materia, en especial de aquellas emanadas por el organismo encargado del diseño institucional de órganos de derechos humanos en la Organización de Naciones Unidas (ONU).

En tal sentido, añadió, tal normativa sugiere que el órgano en cuestión cuente siempre con la autonomía suficiente respecto de todos los poderes públicos del Estado, tanto del Ejecutivo, del Legislativo y del Judicial. Por tal razón, agregó, es que se optó por la intervención del Instituto Nacional de Derechos Humanos en esta materia, en tanto ser un órgano independiente de aquéllos y, asimismo, no encontrarse dentro del listado de entidades de las que las normas internacionales aconsejan evitar que participen en el nombramiento del Defensor.

La Abogada del Consejo Nacional de la Infancia, señora Daniela González, señaló que se observan distintos modelos en la experiencia internacional.

En tal sentido, indicó que en Argentina el Defensor es propuesto, designado y removido por el Congreso de la Nación, a través de una Comisión Bicameral de cinco miembros.

En Perú, prosiguió, el Congreso designa a una Comisión Especial para conocer del procedimiento de designación, requiriéndose de un cierto quórum para ello.

Asimismo, añadió, en Colombia también participa el Poder Legislativo en tal proceso, a través de la Cámara de Representantes.

Por otro lado, explicó que sólo en Australia, Suecia, Noruega y Holanda participa el Poder Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que se trata de evitar que el Ejecutivo sea quien intervenga de modo exclusivo en tal proceso.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, preguntó, a la luz de los antecedentes aportados, si la exclusión de la participación del Ejecutivo es una norma internacional, y por consiguiente, los cuatro últimos países se encontrarían incumpliendo dicha normativa, o es sólo una constatación comparativa del análisis de diferentes legislaciones.

La Abogada del Consejo Nacional de la Infancia, señora Daniela González, expresó que tal criterio es recogido por los Principios de París, por lo que es una norma internacional sobre la materia.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que en los cuatros países antes citados se trata de casos de regímenes parlamentarios, por lo que su estructura jurídica, y la del Ejecutivo, presenta una configuración distinta a la de un régimen presidencialista.

El Honorable Senador señor Quintana, señaló que, en atención a la institucionalidad nacional, le hace mayor sentido la participación del Ejecutivo en el nombramiento del Defensor.

Sin perjuicio de lo anterior, consultó acerca de algún caso en la experiencia internacional en donde un Consejo Consultivo (u organismo similar) intervenga directamente en dicho nombramiento.

La Abogada del Consejo Nacional de la Infancia, señora Daniela González, expresó que tal propuesta es sui generis en el ámbito comparado, no existiendo un precedente similar.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, indicó que, en su opinión, es también sui generis, en términos comparados, la propuesta que efectúa directamente el Consejo Nacional del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por lo que señaló que el punto debe ser reflexionado, especialmente desde la perspectiva de examinar si ello puede implicar un menoscabo a la autonomía del Defensor.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que algunos de los modelos comparados de nombramiento se efectúan dentro de un esquema institucional en donde ya existe un Ombudsman, por lo que el Defensor de la Niñez es sólo una dirección o un órgano especializado o temático al interior de aquél.

Asimismo, indicó que los Principios de París no establecen que la intervención de un organismo nacional de derechos humanos no pueda participar en el proceso de designación de un Defensor de la Niñez, precisamente por la autonomía de la cual se encuentran revestidas dichas entidades.

En esa línea, subrayó que la única observación que presenta el Instituto Nacional de Derechos Humanos por parte de la Organización de Naciones Unidas, respecto de su configuración institucional, es que algunos de sus Directores son nombrados directamente por el Presidente de la República.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, expresó que la propuesta de inclusión al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos responde a la pretensión de dotar a la Defensoría de la Niñez y al Defensor del mayor grado de autonomía respecto de los Poderes Públicas, ya sea del Ejecutivo, del Legislativo y del Judicial.

El Honorable Senador señor Ossandón, señaló que, en su opinión, existen reparos de cierta envergadura acerca de la efectiva autonomía del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por lo que sugiere que dicha entidad no sea partícipe del procedimiento de designación del Defensor. En efecto, agregó, el órgano que se pretende crear se orienta en una línea distinta de la de dicho organismo, especializada en materias que atañen exclusivamente a la niñez y adolescencia.

En tal sentido, manifestó que es partidario que la figura del Defensor recaiga en una persona que presente un alto grado de expertise sobre el particular, y que en cuyo procedimiento de designación participe el Ejecutivo, proponiendo el nombre del candidato, y que sea el Senado, por un quórum alto (por ejemplo, dos tercios de los senadores en ejercicio) quien ratifique dicho nombramiento, a fin de que sólo a través de un gran consenso se designe a la persona adecuada para el cargo.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que respecto del nombramiento del Defensor no existe un único modelo, sino que hay varias alternativas al respecto.

De ese modo, señaló que la fórmula que se adopte en este punto debe observar dos elementos. El primero, impedir que el Defensor de los Derechos de la Niñez sea opacado o menoscabado en su rol por parte de otro organismo. Y el segundo, ligado al anterior, que se respete plenamente su autonomía a la hora de desarrollar sus funciones.

Así, consideró que lo más propicio para ello es que sea el Senado quien designe a la figura del Defensor a partir de la propuesta que efectúe el Consejo Consultivo, a fin de que se logren las dos finalidades antes expresadas.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, expresó que, en su opinión, la intervención del Consejo Consultivo no es del todo adecuada para resolver el nombramiento del Defensor, por lo que sugirió reflexionar el particular considerando todos los elementos relevantes para la discusión del punto.

Por otra parte, manifestó que advierte un cierto sesgo cultural respecto de la existencia de reparos sobre el particular, de parte de la comunidad internacional, sólo en las intervenciones de los Ejecutivos insertos en regímenes presidencialistas y no en sistemas parlamentarios, por lo que sugirió abordar tales observaciones de forma crítica.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que, en su opinión, el titular de un órgano a cargo del desarrollo de políticas públicas relevantes, como lo será el Defensor, no puede quedar sujeto a una designación por mayoría, sino que se requiere de un quórum calificado para ello, como lo son los dos tercios de los miembros del Senado en ejercicio. En efecto, agregó, es este último el quórum utilizado en los mecanismos de designación de otras autoridades relevantes, como por ejemplo, el Fiscal Nacional del Ministerio Público.

En esa línea, señaló que la designación del Defensor no puede quedar supeditada a eventuales mayorías circunstanciales.

A su vez, manifestó que el Senado cuenta con una larga tradición de buenas decisiones en los nombramientos que efectúa, los que se han producido como un fruto de un gran acuerdo entre los distintos sectores políticos.

Finalmente, expresó que el alto consenso que se genere al respecto, debe conducir a que el nombramiento del Defensor tenga en vista, como primordial objetivo, resguardar el interés superior del niño, más allá de las pretensiones buscadas por mayorías circunstanciales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, formuló dos observaciones a la propuesta descrita por el Ejecutivo en la indicación N° 52 bis.

La primera, referente a lo inaudito de establecer que una Comisión permanente del Senado (en concreto la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía) proponga a la Sala de la Corporación una terna, señalando que ello puede generar tensiones entre ambas instancias.

En tal sentido, indicó que si bien es razonable que la aludida Comisión escuche a todos los actores y que elabore un informe al respecto, la Sala debiese ser quien soberanamente decida.

La segunda, concerniente al legítimo debate que puede suscitarse en torno al quórum de la elección del Defensor. En este punto, señaló que si bien el particular está abierto a la discusión, se debe considerar que los Ministros de la Corte Suprema, del Tribunal Constitucional o el Fiscal Nacional son designados por los dos tercios de los Senadores en ejercicio.

La Honorable Senadora señora Muñoz, expresó que no le parece razonable que la propuesta acerca de la designación del cargo de Defensor provenga de una Comisión y no directamente de la Sala del Senado.

A su vez, señaló que la existencia de quórum supramayoritario, como los dos tercios de los Senadores en ejercicio, generan una distorsión, en tanto fomentar con ello un “cuoteo” en la designación de las autoridades, ya que sólo se pueden alcanzar dichas votaciones con el asentimiento de todos los sectores.

El Honorable Senador señor Ossandón, indicó que, de mantenerse el quórum de mayoría, el cuoteo aludido por la Honorable Senadora señora Muñoz sólo se trasladaría a la interna de la coalición con mayor presencia en la Corporación.

Por consiguiente, señaló que la fijación de un quórum de los dos tercios de los Senadores en ejercicio obliga a que los distintos actores lleguen a un acuerdo responsable sobre el punto, destacando que la Corporación presenta una tradición respetable al respecto.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que el quórum reforzado con el que se debe designar el Defensor, además de las razones antes expresadas, se respalda en el hecho de que dicho cargo es temporal y acotado.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, reiteró que la posición del Ejecutivo sobre la materia es no consagrar la designación del Defensor por quórums supramayoritarios.

Por otra parte, señaló que la idea de que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía proponga una terna a la Sala del Senado, se orienta a que aquella instancia efectúe algún tipo de filtro respecto de los nombres más adecuados para el desempeño del cargo en examen.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, subrayó que, a la luz del debate, existe consenso sobre tres puntos: que la designación del Defensor la efectúe el Senado, que la instancia sea la Sala de la Corporación y que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía recoja las opiniones sobre el particular que tenga el Consejo Consultivo de la Niñez (o las organizaciones de la sociedad civil ligadas a temas de infancia), el Instituto Nacional de Derechos Humanos y los respectivos académicos, plasmando ello a través del correspondiente informe.

De ese modo, agregó, se advierte que el punto en controversia viene dado por el quórum de designación del Defensor.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que la antedicha Comisión, en el procedimiento de designación en análisis, además de recoger la propuesta de los distintos actores antes descritos, debe ser una instancia en donde las distintas personas con las capacidades para ello puedan postular, evitando que se excluyan sujetos con expertise valiosa en este ámbito.

En seguida, sugirió que, en este contexto, una opción puede venir dada por el hecho de que la Comisión en comento efectúe una recomendación a la Sala, siendo esta última la que resuelva, lo que, resaltó, precisamente recoge la indicación N° 52 bis.

Por último, manifestó su rechazo al establecimiento de quórum supramayoritario para la designación del Defensor, en tanto no ser democráticos y forzar al arribo de consensos poco recomendables para elegir al titular de magistraturas relevantes, especialmente en ámbitos sensibles como lo es el particular.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, recogiendo lo expresado por quien le antecedió en el uso de la palabra, señaló que si la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía sólo se limita a recomendar uno o más nombres, de manera no vinculante, y la Sala, consecuentemente, se encuentra en libertad de apoyar a alguna de dichas personas o a otra, el mecanismo se presenta como razonable.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que en el caso en que la Sala rechazare las recomendaciones de la Comisión, esta última debe efectuar una nueva recomendación a la Sala.

La Honorable Senadora señora Muñoz, señaló que no sería pertinente que la Sala rechazara la recomendación de la Comisión y designare directamente una persona distinta, en tanto esta última no habría pasado por el procedimiento antes descrito.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se manifestó a favor de la propuesta antes descrita, en la cual la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía sólo recomienda, de manera no vinculante, a un número de personas a la Sala para el cargo de Defensor, de no estar de acuerdo esta última instancia con dicha proposición, la mencionada Comisión debe efectuar una nueva propuesta.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, respaldó la mencionada proposición.

Sin perjuicio del anterior debate, y en virtud de la posterior aprobación de la indicación N° 52 bis (cuyo debate se describe a continuación), el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en su calidad de autor de la indicación N° 52, la retiró.

Indicación Nº 52 bis

52 bis.- De S.E la Presidenta de la República, para sustituirlo por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Consultivo de la Defensoría de la Niñez, al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y a académicos de destacada trayectoria vinculada a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de 30 días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Ossandón, señaló que el debate de la misma debiese ser contrastado con lo propuesto por la indicación N° 52 ter, de su autoría.

En efecto, agregó, en esta última se incorpora el deber de que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía escuche a las organizaciones de la sociedad civil durante el proceso de definición de la terna que se propondrá a la Sala. Lo anterior, resaltó sin perjuicio de otras personas que la Comisión estime necesario escuchar.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, expresó que en la indicación del Ejecutivo (N° 52 bis) se marca una diferencia con la propuesta del Honorable Senador señor Ossandón, en tanto se estima que las organizaciones de la sociedad civil sean incorporadas al procedimiento de designación del Defensor, a través de su participación en el Consejo Consultivo de la Defensoría de la Niñez, de ahí que se disponga que sea este último organismo el que deba ser oído en tal proceso.

Sin perjuicio de lo anterior, agregó, la indicación del Ejecutivo establece, además, la participación del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y académicos con destacada trayectoria, a fin de que se otorguen opiniones y experiencias, tanto institucionales como profesionales, como elementos de juicio a la Comisión, a fin de que con tales antecedentes esta última pueda resolver.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que, en su opinión, es fundamental que se escuchen los planteamientos de las organizaciones de la sociedad civil del sector, en tanto aportar una mirada y enfoque práctico sobre el punto, respecto de las necesidades reales de muchos menores, especialmente aquellos situados en contextos de vulnerabilidad.

En esa línea, consultó al Ejecutivo acerca de su parecer sobre la materia.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, expresó que el Ejecutivo no tiene reparos respecto de la participación de tales entidades en el antedicho procedimiento.

Sin perjuicio de lo anterior, se propone que las mismas intervengan en tal proceso a través del Consejo Consultivo, a fin de evitar ciertos conflictos de interés que pueden suscitarse en este contexto, en tanto algunas de tales entidades mantienen contratos directamente con el Estado o alguno de sus organismos.

El Honorable Senador señor Letelier, sin perjuicio de compartir la aprehensión antes descrita por parte de quien le antecedió en el uso de la palabra, se mostró partidario de que sean tales organizaciones y no el Consejo Consultivo quienes sean parte del proceso.

No obstante lo mencionado, añadió, se debe dejar claro que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía resolverá la terna que propondrá a la Sala de manera soberana, esto es, escuchando los planteamientos de las instituciones que, además de las que se establezcan en el presente proyecto, estime pertinentes, no siéndole vinculante, además, ninguna de las propuestas que tales entidades o académicos sugiera.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, propuso recoger el elemento de participación de las organizaciones de la sociedad civil, fijado en la indicación N° 52 ter, de autoría del Honorable Senador señor Ossandón, agregando que será la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía quien resolverá a qué entidades, en concreto, considere pertinente invitar.

A su vez, solicitó, en virtud de lo dispuesto en el artículo 164 del Reglamento del Senado, dividir la votación de la presente indicación, entre el procedimiento propiamente tal y el quórum, en concreto, de designación del Defensor.

De ese modo, y para tales efectos, sugirió votar, en primer lugar, la propuesta procedimental antes descrita, y en segundo turno, el quórum de designación, entre la opción de mayoría absoluta o los dos tercios de los miembros en ejercicio.

En votación la primera propuesta, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó.

En seguida, la Comisión, por tres votos en contra, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y del Honorable Senador señor Ossandón, y dos votos a favor, de la Honorable Senadora señora Muñoz y del Honorable Senador señor Letelier, rechazó el quórum de mayoría absoluta de los miembros en ejercicio como la votación requerida para designar al Defensor de la Niñez.

Posteriormente, la Comisión, por tres votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y del Honorable Senador señor Ossandón, y dos votos en contra, de la Honorable Senadora señora Muñoz y del Honorable Senador señor Letelier, aprobó el quórum de dos tercios de los miembros en ejercicio como la votación requerida para designar al Defensor de la Niñez.

De ese modo, se hace presente que la indicación N° 52 bis resultó aprobada con modificaciones, en los términos antes descritos, resultando como texto final del inciso segundo del artículo 10 de la iniciativa en examen, el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria, como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de 30 días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.”.

Indicación Nº 52 ter

52 ter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar el inciso segundo por uno del siguiente tenor:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio y en sesión especialmente convocada al efecto, a partir de una propuesta en terna que efectúe la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de esa Corporación. Si la sala del Senado no aprobare alguna de las tres proposiciones formuladas por la Comisión, esta última deberá elaborar una nueva terna en sustitución de la que fuere rechazada, repitiendo el procedimiento hasta que se apruebe un nombramiento. En la elaboración de las ternas, la Comisión deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, así como también escuchará los planteamientos que formule cada uno de los aspirantes al cargo de Defensor.”.

El Honorable Senador señor Ossandón, en virtud de haberse recogido en la indicación anterior el elemento de participación de las organizaciones de la sociedad civil en el procedimiento de designación del Defensor, cuestión propuesta por la presente indicación, retiró esta última, en su calidad de autor de la misma.

Indicación Nº 53

53.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazar la frase “por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio”, por la siguiente: “por las cuatro séptimas partes de sus miembros en ejercicio”.

En votación la indicación N° 53, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorables Senadoras señora Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la rechazó.

Indicación Nº 54

54.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la expresión “mayoría absoluta” por “dos tercios”.

En discusión la indicación N° 54, se hizo presente que la misma considera el mismo quórum de designación del Defensor que el contemplado en el texto ya aprobado por la Comisión, anteriormente transcrito, y que fue sometido a votación separada.

De ese modo, la Comisión, por tres votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y del Honorable Senador señor Ossandón, y dos votos en contra, de la Honorable Senadora señora Muñoz y del Honorable Senador señor Letelier, la aprobó sin modificaciones.

Indicación Nº 55

55.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para reemplazar el texto que señala: "a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.", por el siguiente: "a partir de una propuesta de la Corte Suprema, previo concurso público. Durante éste, la Corte Suprema deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, la Corte Suprema hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.”.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, en virtud del texto aprobado en la indicación N° 52 bis, y en su calidad de autora de la presente propuesta, la retiró.

Inciso cuarto

Indicación Nº 56

56.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para reemplazar el término “cinco” por “ocho”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que, tal como otros cargos de magistraturas que ejercen políticas de Estado, como el de Contralor General de la República o el de Fiscal Nacional, se propone que la duración del Defensor sea de ocho años.

En efecto, expresó que dicho lapso contribuirá, además, a un mejor desarrollo del aprendizaje institucional que conllevará la puesta en marcha de dicho organismo.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que la duración en el cargo por cinco años es un plazo razonable, permitiendo al Defensor perdurar por un período que abarque a dos Gobiernos, lo que es adecuado en vista de los importantes intereses por lo que dicha magistratura pretende velar.

Por consiguiente, rechazó la ampliación a ocho años sugerida por la indicación en examen, expresando que los organismos aludidos, que cuentan con un período de tal extensión, son de naturaleza constitucional y no legal, como lo será el Defensor.

Por último, propuso que, como plazo máximo razonable para la duración en el cargo de Defensor, se establezca el lapso de seis años.

La Honorable Senadora señora Muñoz, señaló que el único motivo por el que apoya la extensión propuesta por la indicación en examen es para que el organismo en cuestión no vea disminuida su importancia por contar su titular con un período más breve que otras magistraturas relevantes.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, manifestó que respalda la presente propuesta, en tanto ello contribuye a generar una continuidad en las políticas públicas que desarrollará el Defensor.

En votación la indicación N° 56, la Comisión, por cuatro votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorable Senador señor Ossandón, y el voto en contra del Honorable Senador señor Letelier, la aprobó sin enmiendas.

ARTÍCULO 11

El artículo 11 del texto aprobado en general por el Honorable Senado, establece los requisitos para ser nombrado Defensor.

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 57, 58, 58 bis, 58 ter y 58 quáter.

Letra d)

La letra d) del artículo 11 de la presente iniciativa, establece como requisito para ser designado como Defensor el encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

Indicaciones Nos 57 y 58

57.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, y 58.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituir la palabra “cinco” por “diez”.

En discusión estas indicaciones, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, preguntó el sentido del requisito de “experiencia profesional”. Lo anterior, en tanto ser un elemento que debe estar orientado a la expertise del sujeto en el área de los Derechos Humanos y de los Derechos de la Niñez, por dicho período de tiempo.

En tal sentido, consultó de qué modo dicho parámetro se acreditará, en tanto, en su opinión, no cree que tal exigencia quede satisfecha sólo por el ejercicio profesional de la persona, por mucho que dicho desempeño haya abordado aspectos relacionados con la niñez.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que, en su opinión, la forma en que está redactada esta exigencia permite afirmar que sólo se requiere para satisfacerla la acreditación de contar con el título o licencia profesional por cinco años, lo que se aleja de la idea de contar con una persona idónea e interiorizada en temas de la niñez a cargo de la Defensoría.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, señaló que los requisitos contemplados en el artículo 11 del proyecto son copulativos, por lo que ello es una consideración que se debe tener presente.

En tal sentido, aseveró que la letra e) del citado precepto establece como exigencia para ser nombrado Defensor el contar con una reconocida trayectoria en el ámbito de la defensa de los derechos de los niños y niñas, por lo que este requisito se enlaza estrechamente con el antes descrito de la letra d) de la misma disposición.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que, en opinión del Ejecutivo, es importante que, de por sí, el Defensor sea un profesional y cuente con una cierta experiencia en este ámbito.

El Honorable Senador señor Ossandón, señaló que, al tratarse de un organismo nuevo, la figura del Defensor, más que tener que contar con una reconocida experiencia en el ámbito de la defensa de la niñez, debe tener una experiencia profesional considerable y capacidades de gestión institucional que le permitan desempeñar un rol ejecutivo.

En consecuencia, sugirió evaluar la posibilidad de eliminar la aludida letra e) y elevar, de cinco a diez años, la experiencia profesional con la cual debe contar el Defensor, en tanto ser un período considerable en el cual las habilidades profesionales del sujeto son más fáciles de verificar.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, señaló que se debe perfeccionar el texto de la mencionada letra e), a fin de dar cuenta de que lo que se pretende exigir a la figura del Defensor es que cuente con una trayectoria personal o institucional sobre el ámbito de la niñez.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que, en su opinión, la ampliación del requisito de la experiencia profesional no es suficiente para establecer parámetros objetivos que permitan, en un grado razonable, garantizar la idoneidad de la persona del Defensor.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, manifestó que la figura del Defensor requiere tanto de un conocimiento en materias de derechos humanos, como de capacidades de gestión pública, a fin de que sea una persona que tenga la integridad suficiente para impulsar y llevar a cabo los primeros pasos de este nuevo organismo, a fin de que el mismo pueda realizar adecuadamente sus funciones.

El Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, indicó que, en su opinión, el conocimiento de materias relacionadas con la defensa de los derechos de la niñez dice relación con que el Defensor maneje, de forma especializada, el ordenamiento jurídico e institucional sobre derechos de los menores en el ámbito nacional e internacional. A lo cual se añade una necesaria expertise de gestión pública con la que debe contar.

Sin perjuicio de lo anterior, sugirió suprimir las letras b) y c) del citado artículo 11, en tanto contemplar inhabilidades que no son necesarias reiterarlas, precisamente por su naturaleza de impedimento para asumir el cargo.

El Honorable Senador señor Ossandón, reiteró que, a su parecer, es mucho más importante que el Defensor cuente con habilidades de liderazgo institucionales antes que un conocimiento especializado en materias de la niñez, en tanto en esto último puede ser asesorado por diversos expertos en el tema.

Por tanto, sugirió enfocar el tema desde el prisma de la experiencia del sujeto, aumentando a diez años el ejercicio profesional con que aquél debe contar.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que la indicación N° 58 bis, de autoría del Ejecutivo, recoge algunos de los elementos planteados en el presente debate.

El Honorable Senador señor Ossandón, señaló que, en su opinión, el incluir como requisito el poseer una trayectoria reconocida en materias de derechos humanos y de protección de los derechos de los menores, constituye una exigencia que limita considerablemente el número de personas que podrían optar al cargo de Defensor.

En esa línea, expresó que para el ejercicio adecuado de dicho cargo se necesita mayormente capacidades de gestión pública, a fin de que se puedan lograr, en términos concretos, los objetivos encomendados a esta magistratura.

De ese modo, resaltó que pudiese ocurrir que sea nombrado alguien con mucha expertise técnica en la materia, pero sin las competencias de gestión necesarias para desarrollar adecuadamente los fines que se pretenden alcanzar con la creación de la Defensoría.

Sin perjuicio de lo anterior, estimó que el aumento de cinco a diez años de la experiencia profesional con la que deba contar el Defensor, apunta en la línea correcta, en tanto ello ser una garantía de que la persona en cuestión tiene un bagaje práctico necesario para desempeñar dicho cargo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que, en su opinión, el Defensor sí debe estar interiorizado con las materias de la infancia, en tanto ser un ámbito que requiere de cierta especialización y expertise para entenderlo y abordarlo en su integralidad.

Sin perjuicio de eso, concordó con el Honorable Senador señor Ossandón en lo referente a la exclusión, como requisito para dicho cargo, de la exigencia de contar con una trayectoria reconocida en el ámbito de los derechos humanos, en tanto la Defensoría aborda puntualmente en contexto de la infancia, no siendo necesario que el titular de dicho organismo sea un experto en aquéllos.

El Honorable Senador señor Ossandón, manifestó que con las exigencias propuestas, y atendida la experiencia insatisfactoria presente en Chile en lo referente a la defensa de los derechos de los menores, el establecimiento de tales requisitos complejiza aún más el particular, limitando excesivamente el número de personas que serían aptas para tal cargo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que a partir de la experiencia ocurrida en Televisión Nacional de Chile, en donde la ley, inicialmente, no contemplaba mayores requisitos de expertise sobre el tema para ser nombrado como Director de dicha entidad, se han efectuado diversas recomendaciones de organismos tendientes a establecer ciertas exigencias de idoneidad en la normativa respectiva al momento de establecer los requisitos que una persona debe reunir para optar a una determinada magistratura.

Por tal razón, agregó, se hace necesario contemplar ciertas exigencias de conocimiento en materias de infancia.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, concordó con el Honorable Senador señor Ossandón en lo referente a las capacidades de gestión con las que debe contar el Defensor.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que la propuesta aborda el tema de la interiorización con temas de la infancia, como requisito para ser nombrado como Defensor, en términos muy rigurosos, por lo que sugirió formular una redacción más flexible.

En votación las indicaciones Nos 57 y 58, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y Honorable Senador señor Ossandón, las aprobó con modificaciones, pasando el texto de la misma a ser letra e) del presente artículo 11, producto de que, con posterioridad, la Comisión aprobó el texto de las indicaciones Nos 60 y 61 como letra d) del citado precepto.

Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier, Ossandón y Quintana, aprobó agregar, en el texto de la letra c) del artículo 11 de la presente iniciativa, luego de la expresión “niños” la locución “y niñas”.

Letra e)

Indicación Nº 58 bis

58 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Ossandón, señaló que, tal como se contemplan en la indicación 58 ter, se debiesen incorporar en el requisito contenido en esta letra competencias relativas a gestión y liderazgo, a fin de dotar de eficacia y eficiencia a las labores que desarrolle el Defensor.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que, para los efectos de los requisitos de nombramiento del Defensor, no considera apropiado incorporar los criterios expresados por quien lo antecedió en el uso de la palabra, en tanto seguir una línea distinta a la expertise que el Defensor debe contar en materias relativas a la niñez y adolescencia.

En votación la indicación N° 58 bis, la Comisión, por cuatro votos a favor, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y del Honorable Senador señor Letelier, y la abstención del Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó con modificaciones, pasando el texto de la misma a ser letra f) del presente artículo 11, producto de que, como se señaló, la Comisión, posteriormente, aprobó el texto de las indicaciones Nos 60 y 61 como letra d) del citado precepto, pasando las actuales letras d) y e) a ser e) y f), respectivamente.

Indicación Nº 58 ter

58 ter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazarla por la siguiente:

“e) Poseer una reconocida capacidad de gestión y liderazgo que le permita afrontar con eficacia la defensa de los derechos de los niños y niñas.”.

En virtud de la aprobación de la indicación anterior, el Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente propuesta, la retiró.

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Inciso final, nuevo

Indicación Nº 58 quáter

58 quáter.- Del Honorable Senador señor Espina, para incorporar un nuevo inciso final del siguiente tenor:

“El Defensor deberá concurrir trimestralmente, en forma alternativa, a las Comisiones permanentes especializadas en la materia de cada una de las Cámaras del Congreso Nacional a brindar los informes que se le requieran, o en cualquier momento cuando la comisión así lo requiera.”.

La presente indicación contempla una nueva función al Defensor, por lo que la misma vulnera lo dispuesto en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación N° 58 quáter como inadmisible.

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ARTÍCULO 12

El artículo 12 aprobado en general por el Honorable Senado, en primer lugar, dispone que no podrán ser Defensor los diputados, los senadores, los alcaldes, los concejales, los consejeros regionales, los jueces, los fiscales del Ministerio Público, los funcionarios de la Administración del Estado, ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública (inciso primero).

Posteriormente, establece que el cargo de Defensor será de dedicación exclusiva, siendo el ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral incompatible con dicho cargo, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, Sobre Estatuto Administrativo; el ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable, y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio (inciso segundo).

Luego, se dispone que el Defensor no pueda tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría (inciso tercero).

Por último, se establece que el Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo, por lo que de incurrir en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley (inciso cuarto).

A este artículo se presentaron seis indicaciones signadas con los Nos 59, 60, 61, 62, 62 bis y 62 ter.

Inciso primero

Indicación Nº 59

59.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para suprimirlo.

En discusión esta indicación, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, expresó que, en su opinión, en tanto contemplarse en el artículo 12 que la labor de Defensor de la Niñez es un cargo de dedicación exclusiva, las menciones que se efectúan en el inciso primero están de más, precisamente por ser incompatibles con dicha exclusividad.

Asimismo, consultó al Ejecutivo si las labores docentes se contemplan como excepción en este ámbito.

La Abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Lizzy Seaman, expresó que la norma fue recogida desde la ley orgánica del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a fin de armonizar a ambas entidades.

Sin perjuicio de lo anterior, señaló que, efectivamente, la dedicación exclusiva requerida al Defensor en el inciso segundo del artículo 12 haría innecesario lo dispuesto en el inciso primero del mismo precepto.

De igual modo, señaló que la excepción para el ejercicio de labores docentes se recoge, asimismo, en el aludido inciso segundo.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que la indicación en examen pretende otorgar claridad respecto de la diferencia entre la postulación al cargo de Defensor y la investidura en el mismo. En efecto, explicó, sólo respecto de lo segundo existen las incompatibilidades contempladas en el inciso primero del artículo 12 de la iniciativa, lo que resulta innecesario de explicitar, toda vez que el inciso segundo de dicho precepto establece que el cargo de Defensor es de dedicación exclusiva.

En votación la indicación N° 59, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin modificaciones.

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Nuevo inciso segundo

Indicaciones Nos 60 y 61

60.- Del Honorable Senador señor Navarro y 61.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar a continuación del inciso primero el siguiente, nuevo:

“Asimismo, no podrá ser Defensor quien haya sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609 sobre discriminación o por delitos de la ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.”.

En discusión estas indicaciones, la Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, sugirió que las mismas se incorporen como una nueva letra del artículo 11 del proyecto de ley en estudio.

De ese modo, se propuso que el texto de las mismas se incorpore como nueva letra d) del referido artículo 11, pasando las actuales d) y e) a ser e) y f), respectivamente.

En votación las indicaciones Nos 60 y 61, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y Honorables Senadores señores Ossandón y Quintana, las aprobó con modificaciones, incorporando el texto de las mismas como nueva letra d) del artículo 11 del proyecto de ley en estudio, con el tenor que a continuación se transcribe, pasando las actuales d) y e) a ser e) y f), respectivamente:

“d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, o por delitos contemplados en la Ley N° 20.066, sobre violencia intrafamiliar.”.

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Inciso segundo

Indicación Nº 62

62.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para intercalar a continuación del vocablo “laboral” la expresión “, sea pública o privada,”.

En discusión esta indicación, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, consultó al Ejecutivo su parecer al respecto.

La Abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, Lizzy Seaman, expresó que la misma sólo precisa que la incompatibilidad del cargo de Defensor con cualquier actividad profesional, comercial o laboral, se entiende efectuada tanto al ámbito público o privado, por lo que suscita el apoyo del Ejecutivo.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en su calidad de autor de la misma, la retiró, en tanto entender que la misma sería innecesaria.

Inciso tercero

Indicaciones Nos 62 bis y 62 ter

62 bis.- Del Honorable Senador señor Navarro y 62 ter.- del Honorable Senador señor Quintana, para reemplazarlo por el siguiente:

“El Defensor no podrá, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.”

En votación las indicaciones Nos 62 bis y 62 ter, la Comisión, por cuatro votos en contra, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de las Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y del Honorable Senador señor Letelier, y el voto a favor del Honorable Senador señor Ossandón, las rechazó.

ARTÍCULO 13

El artículo 13 aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que el Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio (inciso primero).

Luego, se establece que, ante la remoción del Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento de uno nuevo, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente (inciso segundo).

Asimismo, se dispone que el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad (inciso tercero).

Posteriormente, se establece que, una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurridos dos años desde la cesación del mismo (inciso cuarto).

Finalmente, se dispone que en, los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y a contar de la fecha en que haya ocurrido. Declarada la vacancia regirá lo establecido en el inciso anterior (inciso quinto).

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 62 quáter, 62 quinquies, 62 sexies y 63.

Inciso primero

Indicación Nº 62 quáter

62 quáter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para reemplazar, en el inciso primero, la expresión “mayoría de sus miembros en ejercicio”, en las dos oportunidades en que aparece, por la frase “los dos tercios de sus miembros en ejercicio”.

El Honorable Senador señor Ossandón, en su calidad de autor de la presente indicación, la retiró.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Letelier, expresó que, en su opinión, existe cierta incongruencia en disponer que el nombramiento del Defensor sea por los dos tercios de los Senadores en ejercicio, pero que se establezca que la remoción del mismo sea por la mayoría absoluta de aquéllos.

Indicación Nº 62 quinquies

62 quinquies.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la expresión “miembros en ejercicio” y antes del punto y aparte, la locución “, habiendo oído previamente al Defensor”.

En votación la indicación N° 62 quinquies, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó sin modificaciones.

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Incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, nuevos

Indicación Nº 62 sexies

62 sexies.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para intercalar nuevos incisos segundo, tercero, cuarto y quinto, del siguiente tenor:

“La solicitud de remoción formulada por el Senado señalará con claridad y precisión los hechos que configuraren la causal invocada y a ella se acompañarán o se ofrecerán, si fuera el caso, los medios de prueba en que se fundare. Si la solicitud de remoción no cumpliere estos requisitos, el pleno de la Corte, especialmente convocado al efecto, la declarará inadmisible en cuenta, sin más trámite.

Admitida a tramitación la solicitud, el Presidente de la Corte Suprema dará traslado de ella al Defensor inculpado, el que deberá ser evacuado dentro de los ocho días hábiles siguientes a la fecha de recepción del oficio respectivo, que le será remitido junto con sus antecedentes por la vía que se estimare más expedita.

Evacuado el traslado o transcurrido el plazo previsto en el inciso precedente, el Presidente de la Corte citará a una audiencia en que se recibirá la prueba que se hubiere ofrecido y designará el Ministro ante el cual deberá rendirse; efectuadas las diligencias o vencidos los plazos sin que se hubieren evacuado, ordenará traer los autos en relación ante el pleno de la Corte Suprema, especialmente convocado al efecto. La Corte Suprema sólo podrá decretar medidas para mejor resolver una vez terminada la vista de la causa.

Para acordar la remoción, deberá reunirse el voto conforme de los dos tercios de los miembros de la Corte en ejercicio. Cualquiera de las partes podrá comparecer ante la Corte Suprema hasta antes de la vista de la causa, en especial para hacer valer las garantías del debido proceso en el procedimiento de remoción.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Ossandón, señaló que la misma responde a la recomendación que la Corte Suprema hizo en su oficio respecto de esta materia. De ahí, agregó, que se haya seguido el procedimiento que se considera para la remoción del Fiscal Nacional, en tanto la iniciativa en examen no contempla ningún proceso concreto.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que la referida recomendación de la Corte Suprema giraba en torno a las garantías del debido proceso que se deben otorgar al Defensor en su procedimiento de remoción, cuestión que, en opinión del Ejecutivo, se logra con la incorporación del deber de oír a aquél, cuestión contenida en la indicación N° 62 quinquies.

En votación la indicación N° 62 sexies, la Comisión, por tres votos en contra, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de la Honorable Senadora señora Muñoz, y del Honorable Senador señor Letelier, el voto a favor del Honorable Senador señor Ossandón y la abstención de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la rechazó.

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Inciso cuarto

Indicación Nº 63

63.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirlo por el que sigue:

"Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular ni a cargos en los órganos de la administración del Estado sino después de transcurridos dos años desde la cesación del mismo.".

En discusión esta indicación, el Presidente Accidental de la Comisión, Honorable Senador señor Letelier, consultó al Ejecutivo las razones que asisten al hecho de que se prohíba, por dos años luego de haber cesado en el cargo, al Defensor para acceder a un cargo de elección popular, afectando de esa forma, ilegítimamente en su opinión, su derecho constitucional de sufragio pasivo. De ese modo, cuestionó la constitucionalidad de este precepto.

En efecto, indicó que una cosa es regular eventuales conflictos de interés en el tránsito de una función pública a labores privadas, pero otra distinta es establecer inhabilidades que no se condicen con dicha lógica en el contexto de cargos de elecciones populares, en donde existe un pronunciamiento de la ciudadanía.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que en este punto se siguió la misma regla contemplada en la ley orgánica del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a fin de dotar coherencia a la configuración institucional de ambas entidades.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que el fundamento de la presente indicación reside en el hecho de que el Defensor, en el ejercicio de su cargo, debe fiscalizar a los distintos organismos del Estado en lo referente a materias de la infancia, por lo que, en su opinión, no es razonable que una vez éste haya cesado en su cargo pase inmediatamente a entidades que antes controlaba, siendo necesario fijar al menos un plazo para que pueda optar al ingreso a ellas.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló que, en su opinión, el Defensor no ejerce labores propiamente de fiscalización o control, sino que en su calidad de magistratura de persuasión vela porque los principios y valores, en lo referente a materias de infancia, estén presentes en el proceder institucional de los diversos organismos.

Por tal razón, no considera apropiado privar por dos años los derechos civiles y políticos respectivos a la persona que cesa en el cargo de Defensor.

En la misma línea, expresó que no se configura en esta hipótesis un conflicto de intereses, en tanto no existir de por medio razones económicas que recomienden fijar un tiempo de “enfriamiento” entre la salida del cargo y el ingreso a otro, por lo que de establecer algún impedimento al respecto se estaría privando de las capacidades que sobre este ámbito haya recogido el Defensor durante el ejercicio de su cargo, lo que no le parece razonable.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que la indicación en examen se orienta a evitar, en concreto, que el ejercicio del cargo de Defensor sea orientado en pos de un interés particular para acceder, luego de su cesación, a otro puesto de relevancia pública.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, por su parte, expresó que la finalidad del inciso cuarto del artículo 13 de la iniciativa en examen es evitar que, en virtud de la visibilidad que pueda revistar a la figura del Defensor, dicha función sea utilizada como plataforma para acceder a otro puesto de poder, desarrollando sus labores con un interés privado más que público.

Sin perjuicio de lo anterior, manifestó la disposición del Ejecutivo de reducir dicho plazo.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó su desacuerdo a inhabilitar, por dos años, a quien cesa en el cargo de Defensor para acceder a otros puestos en la Administración del Estado, en tanto ello afectar gravemente sus posibilidades profesionales de trabajo.

Sin perjuicio de eso, señaló que, en su opinión, y a fin de evitar las eventuales malas prácticas descritas por quien le antecedió en el uso de la palabra, considera que es apropiado que se establezca el plazo de un año, siguiendo la regla general al respecto, para que el ex Defensor pueda optar a cargos de elección popular.

El Honorable Senador señor Quintana, señaló que el criterio a emplear para tratar estas hipótesis, en su opinión, debe ser uno similar al que se sigue en el caso de los fiscales. Siguiendo, a su vez, un parámetro equivalente respecto al utilizado con autoridades como Subsecretarios y Ministros de Estado.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que, por una parte, es razonable establecer un plazo, de uno o dos años, en el cual quien deja de ser Defensor no pueda optar a cargos de elección pública, a fin de evitar que el ejercicio de dicha magistratura pueda ser utilizado como plataforma de intereses electorales.

Sin perjuicio de eso, estimó que no es razonable que al ex Defensor se le prive, por el mismo plazo, el ingreso a la Administración del Estado, en tanto su expertise y experiencia en la materia puede ser utilizado por los diversos organismos encargados de tratar materias de infancia.

El Honorable Senador señor Letelier, manifestó que, en su opinión, el control respecto del mal ejercicio que el Defensor pueda realizar de su cargo debe estar contemplado en las causales de remoción del mismo, más que en el establecimiento de inhabilidades políticas luego de su cesación.

En efecto, indicó que, tal como sucede en el modelo de Estados Unidos, se debe permitir que las autoridades expresen libremente sus convicciones políticas, en tanto fijar un espacio institucionalizado para el libre debate de las ideas, cuestión que no se debe coartar. Por consiguiente, se mostró partidario de respaldar medidas de control público del ejercicio del cargo, mientras el Defensor se desempeñe en su calidad de tal, a fin de evitar malas prácticas.

Por último, reiteró que en tanto no existir un conflicto de intereses de carácter económico, no le parece razonable impedirle al saliente Defensor optar por un cargo de elección popular.

El Honorable Senador señor Quintana, expresó que, tal como lo señaló quien le antecedió en el uso de la palabra, no obstante no configurarse una hipótesis de conflicto de intereses de naturaleza económica, es necesario velar por que el desempeño del cargo del Defensor no sea orientado por intereses personales de este último, incluidos los electorales, en tanto tratarse de una materia especialmente sensible, como lo es la infancia, y estar de por medio recursos públicos para ello.

De ese modo, se manifestó a favor de establecer el plazo de un año, entre la cesación en su cargo y la posibilidad de optar a cargos de elección popular, al cual el Defensor saliente debe someterse.

Por último, no consideró razonable disponer del mismo plazo para que este último se incorpore a la Administración del Estado, en tanto considerar que su experiencia en el particular puede ser una contribución en el ejercicio de las competencias de órganos públicos.

En votación la indicación N° 63, la Comisión, por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier y Quintana, la abstención del Honorable Senador señor Ossandón y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la rechazó.

Sin perjuicio de lo anterior, y en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorable Senadora señora Van Rysselberghe y Honorables Senadores señores Letelier, Ossandón y Quintana, aprobó modificar, en el inciso cuarto del artículo 13 de la iniciativa en examen, la locución “transcurridos dos años” por la frase “transcurrido un año”.

ARTÍCULO 14

El artículo 14 aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

A este artículo se presentaron seis indicaciones signadas con los Nos 64, 65, 66, 67, 68 y 69.

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Nuevas letras

Indicaciones Nos 64 y 65

64.- Del Honorable Senador señor Navarro y 65.- del Honorable Senador señor Quintana, para consultar una nueva letra, del siguiente tenor:

“…) Responder a la contingencia relacionada con los sujetos de protección.”.

Las presentes indicaciones, en tanto incorporar una nueva función al organismo en examen, se consideran inadmisibles, por vulnerar el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional, en lo concerniente a la iniciativa exclusiva presidencial.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 64 y 65 como inadmisibles.

Sin perjuicio de lo anterior, el Honorable Senador señor Letelier, expresó que es necesario contemplar algún dispositivo institucional con el que cuente el Defensor en caso de enfrentarse a una contingencia de considerable entidad en temas de su competencia, más allá de competencias ligadas al ámbito judicial.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que el relacionar las atribuciones del Defensor con cuestiones relativas a la contingencia, no puede implicar que este último efectúe una vocería de los casos que lleguen a su conocimiento.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, indicó que en el artículo 4º del proyecto de ley en estudio se contemplan distintos mecanismos para que el Defensor, frente a una situación contingente, de eventual vulneración de derechos de los menores, pueda actuar.

Lo anterior, agregó, en tanto se consideran atribuciones para que este último pueda efectuar denuncias, hacer presente situaciones de tales características ante los tres poderes públicos, realizar recomendaciones, actuar como facilitador entre las partes y confeccionar informes sobre el particular.

El Honorable Senador señor Quintana, señaló que, en su opinión, dentro del listado contenido en el aludido artículo 4º, no se contemplan funciones que le permitan al Defensor disponer de algún mecanismo para hacerse cargo de situaciones de contingencia vinculados a la protección de los menores.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que, sin perjuicio del listado contemplado en el referido artículo 4º, sería adecuado estudiar algún mecanismo que permitiera al Defensor hacerse cargo de las situaciones de contingencia antes aludidas, por lo que sugirió al Ejecutivo analizar el punto.

El Honorable Senador señor Quintana, expresó que las indicaciones Nos 64 y 65 surgieron como respuesta frente al texto aprobado del párrafo tercero de la letra b) del mencionado artículo 4º, la cual impide al Defensor pronunciarse sobre asuntos que se encuentran en tramitación ante los Tribunales de Justicia o los órganos de la Administración del Estado.

En esa línea, agregó, aquellas pretendían evitar que el Defensor adoptara un rol pasivo frente a casos de tal naturaleza.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, señaló que en casos que se encuentren en sede judicial o administrativa el Defensor cuenta con atribuciones para hacer presente su opinión.

En efecto, añadió, respecto a causas ante órganos jurisdiccionales, el Defensor puede actuar como amicus curiae, mientras que en procedimientos administrativos, aquél cuenta con atribuciones para hacer presente su posición a los respectivos órganos públicos.

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Indicaciones Nos 66 y 67

66.- Del Honorable Senador señor Navarro y 67.- del Honorable Senador señor Quintana, para incorporar la siguiente letra, nueva:

“…) Establecer un sistema de denuncias individuales y colectivas para los niños.”.

Las indicaciones en análisis, al incorporar una nueva atribución al Defensor, se consideran como inadmisibles, por vulnerar el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, en lo relativo a la iniciativa exclusiva presidencial.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 66 y 67 como inadmisibles.

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Indicaciones Nos 68 y 69

68.- Del Honorable Senador señor Navarro y 69.- del Honorable Senador señor Quintana, para introducir una letra, nueva, del tenor que sigue:

“…) Promover activamente la discusión de los Derechos del Niño en la agenda pública.”.

Las presentes indicaciones incorporan una nueva función al Defensor, considerándose a las mismas como inadmisibles, por infringir el número 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional, en lo referente a la iniciativa exclusiva presidencial.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 68 y 69 como inadmisibles.

ARTÍCULO 15

El artículo 15 del proyecto de ley en estudio dispone que el Defensor debe presentar un Informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el cual debe tener ciertos contenidos básicos[2].

A este artículo se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 70, 70 bis, 70 ter y 70 quáter.

Las letras b), c) y f) del artículo 15 aprobadas en general por el Honorable Senado, son del siguiente tenor:

Letra b)

La letra b) del precepto en examen dispone, como contenido del referido informe, información referente a la situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas.

Indicación Nº 70

70.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para sustituirla por la siguiente:

"b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos.".

En discusión esta indicación, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, manifestó que la intención de la misma es vincular, en el contexto del informe emitido por el Defensor, los derechos de los menores con el derecho y deber preferente de sus padres de educarlos. En tanto ser dicha vinculación, agregó, la natural que se da al interior de las familias, en la mayoría de los casos en que no existen disfuncionalidades.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que no se debe perder de vista que las atribuciones del Defensor dicen relación con el estado en que se encuentra la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, sin entrar a abordar otras temáticas como el estado de las familias, por lo que considera que la introducción en este ámbito del derecho preferente de los padres a educar a sus hijos no es pertinente.

En efecto, expresó que el aludido derecho no se encuentra en cuestionamiento en este contexto, siendo evidente que el Estado no puede interferir en el ejercicio de dicha facultad.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que otra discusión ideológica es la referente a la definición sobre la protección de los individuos respecto de sus familias, por lo que no se deben entremezclar ambos puntos.

El Honorable Senador señor Quintana, indicó que no se debe perder de vista que se están examinando los contenidos del informe anual que debe emitir el Defensor, el cual debe referirse a cuestiones relativas a materias de infancia, en tanto ser los menores los sujetos que dicha institución pretende proteger. En consecuencia, añadió, no considera razonable la inclusión en este contexto del aludido derecho preferente.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, señaló que dentro de la gama de derechos que asisten a los menores, y respecto de los cuales el Defensor debe velar por su protección, se encuentra el derecho de que aquéllos sean educados preferentemente por sus padres, de ahí, destacó, la importancia de su inclusión dentro del listado de contenidos que debe contemplar el informe anual de la Defensoría.

Así, señaló que, de no mediar alguna disfuncionalidad familiar que implique vulneración a los derechos de los menores, dicho derecho preferente se debe resguardar plenamente, en tanto formar parte de las facultades que le asisten tanto a los padres como a los niños y niñas en este contexto.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que, en su opinión, al existir una variedad significativa de casos en donde el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos se ve en entredicho, especialmente en procedimientos judiciales de protección ante los Juzgados de Familia, es recomendable contemplar una postura amplia en esta materia, que priorice especialmente los derechos de los menores por sobre cualquier otra consideración.

Sin perjuicio de eso, resaltó que dicho derecho preferente es una facultad que le asiste a los padres y que merece una adecuada protección cuando ello sea adecuado.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que, no obstante apoyar lo referente a la inclusión del aludido derecho preferente, no cree razonable incorporarlo como un contenido del informe anual que debe emitir el Defensor, en tanto no ser pertinente a la finalidad de dicha atribución.

En votación la indicación N° 70, la Comisión, por tres votos en contra, de los Honorables Senadores señores Walker, don Patricio (Presidente), Letelier y Quintana, la abstención del Honorable Senador señor Ossandón y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, la rechazó.

Indicación Nº 70 bis

70 bis.- Del Honorable Senador señor Espina, para intercalar entre las palabras “nacional” y “en”, la expresión “y regional”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier expresó que, del modo en que la misma se encuentra redactada, conllevaría a que el referido informe anual contenga un capítulo dedicado a cada una de las regiones del país, lo que no considera razonable.

Por tal razón, propuso reemplazar el texto de la indicación por el siguiente “, tomando en cuenta la realidad de las regiones”.

En votación la indicación N° 70 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó con modificaciones, sustituyendo su texto por la frase “, tomando en cuenta la realidad de las regiones”, intercalando a esta última luego de la expresión “niñas” y antes del punto aparte.

Letra c)

La letra c) del artículo 15 del presente proyecto de ley dispone, como contenido del informe anual que debe confeccionar el Defensor, información referente al cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

Indicación Nº 70 ter

70 ter.- De S.E. la Presidenta de la República, para eliminar la expresión “por parte de los sujetos señalados en el artículo 2° de la presente ley”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que la misma sólo dota de coherencia formal al articulado, por lo que sugirió aprobarla.

En votación la indicación N° 70 ter, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó sin modificaciones.

Letra f)

La letra f) del artículo 15 de la iniciativa en examen establece, como contenido del informe anual que debe desarrollar el Defensor, información referente a las recomendaciones generales que este último estime conveniente para el resguardo de los derechos de los niños y niñas.

Indicación Nº 70 quáter

70 quáter.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar, a continuación de la palabra “niñas” y antes del punto aparte, la frase “, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño”.

En votación esta indicación, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

ARTÍCULO 16

Inciso cuarto

El inciso cuarto del artículo 16 aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que, excepcionalmente, el Defensor podrá, en causas que produzcan alarma pública y exijan pronta solución por su gravedad y relevancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal[3].

A este inciso se presentaron cuatro indicaciones signadas con los Nos 71, 72, 73 y 74.

Indicaciones Nos 71, 72 y 73

71.- Del Honorable Senador señor Navarro, 72.- del Honorable Senador señor Quintana, y 73.- de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para suprimirlo.

En discusión estas indicaciones, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que con la supresión que se propone, se pretende que el Defensor no sólo de forma excepcional pueda deducir querellas penales, sino que siempre que considere que ello es oportuno para la protección de los derechos de los menores.

El Honorable Senador señor Letelier, señaló que con la eliminación del inciso en comento el Defensor simplemente no podría deducir querellas criminales en ningún caso, por lo que considera razonable que, más que proponer su supresión, se analicen las posibilidades de legitimación activa en sede jurisdiccional con las que puede contar el organismo en análisis, coherente con el modelo de magistratura de persuasión que se ha adoptado.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, precisó que la presente propuesta adquiría coherencia en virtud de lo dispuesto en la indicación Nº 13, de su autoría (la cual fue declarada inadmisible), que disponía la facultad del Defensor para interponer acciones y deducir querellas, de manera general, para la protección de los derechos de los menores.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que de acuerdo al modelo de magistratura de promoción y persuasión por el que se optó, la Defensoría sólo debe contar con atribuciones acotadas en materias judiciales, precisamente por no ser las funciones principales de dicho organismo bajo esa visión.

Posteriormente, señaló que al haberse declarado inadmisible la indicación Nº 13, la eliminación del inciso en análisis deja sin ninguna atribución, en materia de deducción de querellas penales, al Defensor.

Por último, indicó que la configuración actual del referido inciso, obedece a recomendaciones efectuadas por la Corte Suprema en su respectivo informe, estableciendo el parámetro de “alarma pública” (tal como lo sucede en lo concerniente a la designación de Ministros en visita) como criterio de actuación al momento de la deducción de querellas respecto de los delitos contemplados para tal efecto.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, manifestó que el modelo argentino de defensoría, sin perjuicio de contemplar funciones referentes a la persuasión y promoción de los derechos de la infancia, consagra, además, atribuciones judiciales, legitimando activamente al Defensor para presentar acciones y deducir querellas a fin de proteger los derechos de los menores vulnerados.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que de suprimirse el inciso en examen, efectivamente, el Defensor no podría deducir querellas criminales bajo ningún respecto, de lo que no se mostró partidario.

Sin perjuicio de lo mencionado, indicó que el criterio de “alarma pública” no siempre es coincidente con el interés de protección de los derechos de los menores, por lo que sugirió cambiar tal concepto por el de “interés social relevante para niños, niñas y adolescentes”.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que se debe fijar en este ámbito una atribución flexible, a fin de que el Defensor pueda, discrecionalmente, ejercer dicha función en un marco de excepcionalidad, por lo que sugirió analizar fórmulas que permitan reducir subjetividad, sin restar flexibilidad.

La Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que, a su parecer, es razonable que el Defensor cuente con la atribución de deducir querellas en términos generales, más allá de las hipótesis de alarma pública establecidas en el inciso final del artículo 16 de la iniciativa en examen, y sin perjuicio de los recursos que se le otorguen a la Defensoría para ello.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, expresó que la decisión sobre el particular no reside en cuestiones presupuestarias, sino en el modelo de Defensoría de los Derechos de la Niñez que se adoptó.

En efecto, agregó, en tanto se siguió la visión de una magistratura de persuasión, no es razonable que dicho organismo cuente, de manera general, con la competencia para deducir querellas, precisamente por no condecirse con la naturaleza organizacional de tal entidad. De ahí, añadió, que se disponga que sólo excepcionalmente (en casos de alarma pública) y sólo respecto de determinados delitos, el Defensor pueda deducir querellas penales.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que, en su opinión, el parámetro de “alarma pública” no es lo suficientemente preciso para especificar los casos en que el Defensor quedará habilitado para ejercer la antedicha atribución.

Asimismo, añadió, dicho concepto, a su parecer, ha sido empleado, en muchas ocasiones, para generar utilidades de verdaderos abusos comunicacionales en este ámbito, ocasionando incluso más daño en los menores que se ven situados en tales contextos.

De ese modo, añadió, es que en la indicación N° 74, de su autoría, propone asumir el criterio de “interés social relevante” en vez del de “alarma pública”, en tanto orientarse a una significación distinta, que pone el acento en el sujeto afectado.

La Asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola, expresó que la utilización del concepto de alarma pública se extrajo del Código de Procedimiento Penal[4], a fin de dotar de un parámetro jurídico objetivo (y con cierto desarrollo institucional) al Defensor para actuar en este contexto.

En seguida, señaló que el criterio de “interés social relevante”, en opinión del Ejecutivo, presenta una laxitud tal que no precisa adecuadamente la atribución que en este ámbito posee el Defensor.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que la idea de la propuesta en examen, tal como se encuentra configurado el articulado del proyecto, es suprimir la facultad excepcional del Defensor de deducir querellas criminales en ciertas hipótesis, por lo que manifestó su rechazo a las presentes indicaciones.

Sin perjuicio de lo anterior, sugirió efectuar un cambio de redacción del inciso cuarto del artículo 16 del proyecto en examen, a fin de recoger alguna de las ideas planteadas por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio en la indicación N° 74.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, atendidas las observaciones efectuadas sobre el punto, sugirió rechazar las indicaciones en examen y, asimismo, cambiar la redacción del aludido inciso cuarto por el siguiente:

“Excepcionalmente el Defensor podrá, en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

En votación las indicaciones Nos 71, 72 y 73, la Comisión, por cuatro votos en contra, del Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), de la Honorable Senadora señora Muñoz y de los Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, y el voto a favor de la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, las rechazó.

Sin perjuicio de lo anterior, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, aprobó, en virtud de lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado, sustituir el inciso cuarto del artículo 16 del proyecto, por el siguiente:

“Excepcionalmente el Defensor podrá, en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

El Honorable Senador señor Letelier, en este punto, solicitó dejar constancia, como precedente parlamentario, que la modificación antes descrita no genera irregularidad alguna. Lo anterior, agregó, en tanto ser cuestiones distintas la interpretación y calificación de la admisibilidad o inadmisibilidad de una indicación, por una parte, de las facultades de modificación que asisten a los Senadores otorgadas por el Reglamento de la Corporación, por otra.

Indicación Nº 74

74.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para sustituirlo por el que sigue:

“El defensor podrá en causas que involucren un interés social relevante para niños, niñas o adolescentes o afecten sus derechos colectivos, ejercer la acción penal prevista en el artículo 111 del Código Procesal Penal.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la modificación efectuada al inciso cuarto del artículo 16 de la presente iniciativa, antes descrita, en donde se recogió el elemento de “interés social relevante” incorporado en la indicación en examen, y en su calidad de autor de esta última, la retiró.

ARTÍCULO 17

Inciso tercero

El inciso tercero del artículo 17, aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo Consultivo prestará su asesoría al Defensor, fijando, además, que los consejeros serán ad-honorem.

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 75, 76 y 77.

Indicación Nº 75

75.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para sustituir la oración final “Los consejeros serán ad-honorem.”, por la siguiente: “Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.”.

En discusión esta indicación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, propuso aprobarla, en tanto tratarse de una modificación de carácter formal.

En votación la indicación N° 75, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe y Honorable Senador señor Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

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Indicaciones Nos 76 y 77

76.- Del Honorable Senador señor Navarro y 77.- del Honorable Senador señor Quintana, para agregar el siguiente inciso final:

“Será facultad del Consejo revisar las políticas públicas y sugerir legislación nueva.”.

Estas indicaciones sugieren incorporar un nuevo inciso final, en donde se contemple la facultad del Consejo para revisar las políticas públicas y sugerir legislación.

De este modo, tales propuestas, en tanto agregar nuevas atribuciones al Consejo, vulneran lo dispuesto en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 de la Constitución, en lo concerniente a la iniciativa exclusiva presidencial.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a las indicaciones Nos 76 y 77 como inadmisibles.

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ARTÍCULO 18

El artículo 18, aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga (inciso primero).

Luego, establece que quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882 que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor (inciso segundo).

Posteriormente, dispone que al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo (inciso tercero).

A su vez, se establece que el Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida (inciso cuarto).

Finalmente, dispone que el Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado (inciso quinto).

A este artículo se presentaron cinco indicaciones signadas con los Nos 78, 79, 79 bis, 79 ter y 80.

Inciso primero

Indicación Nº 78

78.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para reemplazar la locución “se regirán por el Código del Trabajo” por el siguiente texto: “se regirán por el decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo”.

Esta indicación dispone que el personal de la Defensoría se rija por el Estatuto Administrativo, en vez del Código del Trabajo.

De ese modo, la aludida propuesta excede los márgenes presupuestarios considerados por el Ejecutivo en el Informe Financiero de la DIPRES que acompaña al Mensaje, en tanto no contemplarse en este último el impacto que tendría considerar que el referido personal se rija por el Estatuto Administrativo, vulnerándose, de ese modo, lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 del texto constitucional.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 78 como inadmisible.

Inciso segundo

Indicación Nº 79

79.- De la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, para eliminar la voz “directivas”.

La presente indicación amplía la exigencia de ingreso por concurso público, a través del Servicio Civil, respecto de todas las personas quienes desempeñan funciones en la Defensoría.

De ese modo, esta propuesta irroga mayores gastos fiscales al mencionado organismo, no comprendidos en el informe financiero que acompaña el Mensaje presidencial, por lo que se vulnera lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 del texto constitucional.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 79 como inadmisible.

Sin perjuicio de lo anterior, la Honorable Senadora señora Van Rysselberghe, expresó que la referida indicación pretende someter a los funcionarios de planta con los que cuente la Defensoría, especialmente a los profesionales, a un concurso público efectuado por el Servicio Civil previo a su ingreso.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que, a su parecer, es razonable establecer tal exigencia sólo a aquellos funcionarios que ejercen funciones directivas, sin perjuicio de que al resto, como es la regla en la Administración Pública, ingresen a través del respectivo concurso público.

Indicación Nº 79 bis

79 bis.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar, a continuación de la palabra “directivas” la expresión “y profesionales”.

La indicación en examen amplía la exigencia de ingreso por concurso público, a través del Servicio Civil, respecto de todas las personas que desempeñan funciones directivas o profesionales en la Defensoría.

De ese modo, esta propuesta irroga mayores gastos fiscales al mencionado organismo, no comprendidos en el informe financiero que acompaña el Mensaje presidencial, por lo que se vulnera lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 79 bis como inadmisible.

Indicación Nº 79 ter

79 ter.- Del Honorable Senador señor Ossandón, para agregar, a continuación del punto aparte, que pasa a ser seguido, la siguiente oración:

“Con todo, los estatutos podrán otorgar a determinadas funciones directivas y profesionales la calidad de cargos de exclusiva confianza del Defensor, en virtud de lo cual aquellos funcionarios que los desempeñen podrán ser nombrados y removidos libremente por éste.”.

Esta indicación, al incidir en materias relativas a las funciones de la Defensoría, se entiende que infringe lo dispuesto en el numeral 2° del inciso cuarto del artículo 65 del texto constitucional.

Por los argumentos antes descritos, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de la atribución que le asiste en conformidad a lo establecido en el inciso primero del artículo 25 de la ley Nº 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, declaró a la indicación No 79 ter como inadmisible.

Inciso tercero

Indicación Nº 80

80.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para suprimirlo.

En votación la indicación N° 80, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe y Honorable Senador señor Ossandón, la rechazó.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

El artículo primero aprobado en general por el Honorable Senado, dispone que la presente ley entrará en vigencia diez meses después de publicada en el Diario Oficial (inciso primero).

Luego, se establece que la primera designación del Defensor de la Niñez se hará a los sesenta días de la entrada en vigencia de la presente ley (inciso segundo).

Posteriormente, se dispone que la Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que el primer Defensor haya sido designado (inciso tercero).

Por último, se establece que el Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 18 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría (inciso cuarto).

A este artículo se presentaron tres indicaciones signadas con los Nos 81, 81 bis y 81 ter.

Indicación Nº 81

81.- Del Honorable Senador señor Walker, don Patricio, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia dentro de los sesenta días después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez la efectuara directamente el Senado, dentro de los sesenta días desde la entrada en vigencia de la presente ley.

El Consejo Consultivo se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.”.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en su calidad de autor de la misma, la retiró. Lo anterior, fundado en el hecho de que las indicaciones Nos 81 bis y 81 ter, de autoría del Ejecutivo, acortan los plazos de entrada en vigencia de la presente iniciativa.

Inciso primero

Indicación Nº 81 bis

81 bis.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “diez meses” por “cinco meses”.

En votación la indicación N° 81 bis, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó sin enmiendas.

Incisos segundo y tercero

Indicación Nº 81 ter

81 ter.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlos por los siguientes:

“La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. Mientras no se encuentre constituido el Consejo Consultivo a que hace referencia el párrafo tercero del título II de esta ley, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado deberá oír, en su lugar, a representantes de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.”.

En discusión esta indicación, el Honorable Senador señor Letelier, señaló que la segunda parte del inciso primero propuesto se debe suprimir, a fin de hacer coherente este texto con el del inciso segundo del artículo 10 del presente proyecto, en lo referente al procedimiento de nombramiento del Defensor, en el cual se reemplazó al Consejo Consultivo de la Defensoría por las organizaciones de la sociedad civil del sector como partícipes en dicho proceso.

Por último, consultó al Ejecutivo sobre la necesidad de lo fijado en el nuevo inciso tercero propuesto por la presente indicación.

La Abogada del Ministerio Secretaría de la Presidencia, señora Lizzy Seaman, señaló que el referido inciso tercero propuesto define, por su parte, el comienzo de la constitución legal de la Defensoría, siendo tal momento el de la publicación del presente proyecto de ley.

Dicho inciso, a su vez, agregó, debe ser relacionado con el inciso primero, en donde se establece el período de vacancia legal de la ley (cinco meses, producto de la aprobación de la indicación N° 81 bis) y el inciso segundo propuesto, en donde se dispone el plazo en que debe ser nombrado el primer Defensor.

En votación la indicación N° 81 ter, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, la aprobó con modificaciones, suprimiendo la oración “Mientras no se encuentre constituido el Consejo Consultivo a que hace referencia el párrafo tercero del título II de esta ley, la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado deberá oír, en su lugar, a representantes de las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas.”.

Asimismo, la Comisión, por la unanimidad de sus miembros, Honorable Senador señor Walker, don Patricio (Presidente), Honorables Senadoras señoras Muñoz y Van Rysselberghe, y Honorables Senadores señores Letelier y Ossandón, aprobó reemplazar, en el inciso cuarto del artículo primero transitorio el término “18” por “17”, a fin de otorgar coherencia a las remisiones normativas del articulado. Lo anterior, en conformidad a lo dispuesto en el inciso final del artículo 121 del Reglamento del Senado.

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MODIFICACIONES

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas, vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley, aprobado en general por el Honorable Senado, que consta en nuestro Primer Informe:

ARTÍCULO 1º

Inciso segundo

- Reemplazar la expresión “ciudad de Santiago” por “Región Metropolitana” y agregar, después de aquélla, la frase “, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en las distintas regiones del país”.

(Indicación N° 4, aprobada con modificaciones 5x0).

ARTÍCULO 2º

- Suprimir la frase “, respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado)

ARTÍCULO 3º

Inciso segundo

- Suprimirlo.

(Indicación N° 10, aprobada 4x0).

ARTÍCULO 4º

Letra a)

- Sustituir la palabra “defender” por “proteger”.

(Indicación N° 12 bis, aprobada 3x0).

Letra c)

- Suprimir la palabra “principal”.

(Indicaciones Nos 18, 19 y 19 bis, aprobadas 4x0).

Letra d)

- Reemplazar la expresión “o aquellas” por “, a”.

(Indicación N° 22, aprobada 4x0).

- Eliminar el vocablo “principal”.

(Indicaciones Nos 23 y 24, aprobadas 4x0).

- Agregar, después de la expresión “o niñas”, la siguiente frase: “y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

(Indicación N° 25, aprobada con modificaciones 4x0).

Letra e)

- Suprimir la frase “de derecho privado”.

(Indicación N° 25 bis, aprobada 5x0).

- Suprimir la palabra “principal”.

(Indicaciones Nos 26, 27 y 27 bis aprobadas 4x0).

- Agregar la siguiente oración final: “Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada.”.

(Indicación N° 28, aprobada con modificaciones 4x0).

Letra h)

- Intercalar, después de la expresión “tramitación del procedimiento” y antes del punto aparte, la frase “, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia”.

(Indicación N° 29 bis, aprobada 4x1 abstención).

Letra k)

- Suprimir la frase “, con los que deberá actuar coordinadamente” y agregar, luego de la expresión “niño”, la locución “o niña”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado).

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Letra ñ), nueva

- Intercalar una nueva letra ñ), del siguiente tenor:

“ñ) Elaborar y presentar un informe anual de conformidad a lo establecido en el artículo 15.”.

(Indicación N° 38 bis, aprobada 5x0).

Inciso final, nuevo

- Incorporar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.”.

(Indicación N° 46 bis, aprobada con modificaciones 5x0).

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ARTÍCULO 7º

- Suprimir la frase “señaladas en el artículo 2° de esta ley”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 9º

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Inciso final, nuevo

- Incorporar un inciso final, nuevo, del siguiente tenor:

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos; y área de estudios.”.

(Indicación N° 51 bis, aprobada 5x0).

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ARTÍCULO 10

Inciso segundo

- Sustituirlo por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria, como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de 30 días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.”.

(Indicación No 52 bis, aprobada con modificaciones, 5x0, procedimiento de designación del Defensor, e indicación N° 54 aprobada 3x2 en contra, quórum de designación).

Inciso cuarto

- Reemplazar el término “cinco” por “ocho”.

(Indicación N° 56, aprobada 4x1 en contra).

ARTÍCULO 11

Letra c)

- Agregar luego de la expresión “niños” la locución “y niñas”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado).

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Letra d), nueva

- Incorporar como nueva letra d) el siguiente texto:

“d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, o por los delitos contemplados en la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.”.

(Indicaciones Nos 60 y 61, aprobadas con modificaciones 4x0).

Letra d)

- Pasó a ser letra e), sustituyéndose en su texto la palabra “cinco” por “diez”.

(Indicaciones Nos 57 y 58, aprobadas con modificaciones 3x0).

Letra e)

- Pasó a ser letra f), reemplazándose su texto por el siguiente:

“f) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.

(Indicación N° 58 bis, aprobada con modificaciones 4x1 abstención).

ARTÍCULO 12

Inciso primero

- Suprimirlo.

(Indicación N° 59, aprobada 3x0).

Incisos segundo, tercero y cuarto

- Pasaron a ser incisos primero, segundo y tercero, respectivamente, sin enmiendas.

ARTÍCULO 13

Inciso primero

- Intercalar, a continuación de la expresión “miembros en ejercicio” y antes del punto aparte, la locución “, habiendo oído previamente al Defensor”.

(Indicación N° 62 quinquies, aprobada 5x0).

Inciso cuarto

- Modificar la locución “transcurridos dos años” por la frase “transcurrido un año”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 15

Letra b)

- Intercalar, luego de la expresión “niñas” y antes del punto aparte, la frase “, tomando en cuenta la realidad de las regiones”.

(Indicación N° 70 bis, aprobada con modificaciones 5x0).

Letra c)

- Eliminar la expresión “por parte de los sujetos señalados en el artículo 2° de la presente ley”.

(Indicación N° 70 ter, aprobada 5x0).

Letra f)

- Intercalar, a continuación de la palabra “niñas” y antes del punto aparte, la frase “, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño”.

(Indicación N° 70 quáter, aprobada 5x0).

ARTÍCULO 16

Inciso cuarto

- Sustituirlo por el siguiente:

“Excepcionalmente el Defensor podrá, en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado).

ARTÍCULO 17

Inciso tercero

- Sustituir la oración final “Los consejeros serán ad-honorem.”, por la siguiente: “Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.”.

(Indicación N° 75, aprobada 4x0).

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso primero

- Reemplazar la expresión “diez meses” por “cinco meses”.

(Indicación N° 81 bis, aprobada 5x0).

Incisos segundo y tercero

- Reemplazarlos por los siguientes:

“La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.”.

(Indicación N° 81 ter, aprobada con modificaciones 5x0).

Inciso cuarto

- Reemplazar el término “18” por “17”.

(Inciso final artículo 121 del Reglamento del Senado).

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley que os propone aprobar vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, queda como sigue:

PROYECTO DE LEY:

“TITULO I

Objeto y funciones

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1º. Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también “la Defensoría” como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la Región Metropolitana, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en las distintas regiones del país.

Artículo 2º. La Defensoría de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, velando por su interés superior.

Artículo 3º. La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Párrafo 2° Funciones y atribuciones

Artículo 4º. Corresponderá especialmente a la Defensoría de la Niñez:

a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.

La Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.

c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.

d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la administración del Estado, a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada.

f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia.

i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.

j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.

l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.

ñ) Elaborar y presentar un informe anual de conformidad a lo establecido en el artículo 15.

o) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

Artículo 5°. El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y la autonomía progresiva, son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

Artículo 6°. La presentación de las peticiones a que se refiere la letra b) del artículo 4° de la presente ley, no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°. Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.

Artículo 8°. La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización interna

Artículo 9°. En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos; y área de estudios.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 10. El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria, como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de 30 días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará ocho años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogancia.

Artículo 11. Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños y niñas ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594 que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, o por los delitos contemplados en la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.

f) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.

Artículo 12. El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, Sobre Estatuto Administrativo; el ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13. El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y a contar de la fecha en que haya ocurrido. Declarada la vacancia regirá lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 14. Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15. El Defensor deberá presentar anualmente un Informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, tomando en cuenta la realidad de las regiones.

c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

d) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley; especialmente su omisión o retardo.

e) La situación de los niños y niñas que se encuentran en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas.

Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el artículo 3°, número 5, de la ley N° 20.405.

Excepcionalmente el Defensor podrá, en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

Párrafo 3°

Del Consejo Consultivo

Artículo 17. El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.

TÍTULO III

PERSONAL Y PATRIMONIO

Artículo 18. Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882 que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19. La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20. El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que le hagan, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N°16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21. Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.

Artículo segundo. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 6 de septiembre; 15 y 22 de noviembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal; 13 de diciembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel (Presidente accidental), Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Patricio Walker Prieto; 20 de diciembre de 2016, con asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señora Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal; 10 de enero de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señoras Adriana Muñoz D’Albora (Jaime Quintana Leal) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Juan Pablo Letelier Morel y Manuel José Ossandón Irarrázabal y 17 de enero de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señoras Adriana Muñoz D’Albora (Jaime Quintana Leal) y Jacqueline Van Rysselberghe Herrera y señores Juan Pablo Letelier Morel y Manuel José Ossandón Irarrázabal.

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2017.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ.

BOLETÍN Nº 10.584-07

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad sea la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas, a fin de que su rol de persuasión sea fundamental para cumplir con los objetivos del sistema de garantías de tales derechos, velando siempre por el interés superior de la niñez.

II. ACUERDOS:

Indicación Nº 1, primera votación 2x1x2 abstenciones (por el rechazo, segunda votación rechazada 3x1x1 abstención. Artículo 178 del Reglamento del Senado.

Indicaciones Nos 2 y 3, inadmisibles.

Indicación Nº 4, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicaciones Nos 5 y 6, rechazadas 5x0.

Indicación Nº 7, retirada.

Indicaciones Nos 8 y 9, inadmisibles.

Indicación Nº 10, aprobada 4x0.

Indicaciones Nos 11 y 12, rechazadas 4x0.

Indicación Nº 12 bis, aprobada 3x0.

Indicación Nº 13, inadmisible.

Indicación Nº 14, retirada.

Indicación Nº 15, primera votación 2x2, segunda votación rechazada 3x1 a favor.

Indicaciones Nos 16 y 17, inadmisibles.

Indicaciones Nos 18, 19 y 19 bis, aprobadas 4x0.

Indicaciones Nos 20 y 21, inadmisibles.

Indicación Nº 22, aprobada 4x0.

Indicaciones Nos 23 y 24, aprobadas 4x0.

Indicación Nº 25, aprobada con modificaciones 4x0.

Indicación Nº 25 bis, aprobada 5x0.

Indicaciones Nos 26, 27 y 27 bis, aprobadas 4x0.

Indicación Nº 28, aprobada con modificaciones 4x0.

Indicación Nº 29, rechazada 4x0.

Indicación Nº 29 bis, aprobada 4x1 abstención.

Indicaciones Nos 30 y 31, inadmisibles.

Indicaciones Nos 32 y 33, inadmisibles.

Indicación Nº 34, rechazada 4x0.

Indicaciones Nos 35 y 36, inadmisibles.

Indicación Nº 37, inadmisible.

Indicación Nº 38, inadmisible.

Indicación Nº 38 bis, aprobada 5x0.

Indicaciones Nos 39 y 40, inadmisibles.

Indicaciones Nos 41 y 42, inadmisibles.

Indicaciones Nos 43 y 44, inadmisibles.

Indicación Nº 45, inadmisible.

Indicación Nº 46, inadmisible.

Indicación Nº 46 bis, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 47, rechazada 3x1 a favor.

Indicación Nº 47 bis, rechazada 3x1x1 abstención.

Indicación Nº 47 ter, rechazada 3x1x1 abstención.

Indicación Nº 47 quáter, rechazada 3x2 a favor.

Indicaciones No 48, rechazada 3x1 abstención.

Indicación N° 49, retirada.

Indicación Nº 50, retirada.

Indicación Nº 51, primera votación 2x1x1 abstención (por el rechazo), segunda votación idéntico pronunciamiento, se entiende la indicación rechazada. Artículo 178 del Reglamento del Senado.

Indicación Nº 51 bis, aprobada 5x0.

Indicación Nº 52, retirada.

Indicación Nº 52 bis, aprobada con modificaciones, 5x0 (procedimiento de designación del Defensor) y 3x2 (quórum de designación).

Indicación Nº 52 ter, retirada.

Indicación Nº 53, rechazada 5x0.

Indicación Nº 54, aprobada 3x2 en contra.

Indicación Nº 55, retirada.

Indicación Nº 56, aprobada 4x1 en contra.

Indicaciones Nos 57 y 58, aprobadas con modificaciones 3x0.

Indicación Nº 58 bis, aprobada con modificaciones 4x1 abstención.

Indicación Nº 58 ter, retirada.

Indicación Nº 58 quáter, inadmisible.

Indicación Nº 59, aprobada 3x0.

Indicaciones Nos 60 y 61, aprobadas con modificaciones 4x0.

Indicación Nº 62, retirada.

Indicaciones Nos 62 bis y 62 ter, rechazadas 4x1 a favor.

Indicación Nº 62 quáter, retirada.

Indicación Nº 62 quinquies, aprobada 5x0.

Indicación Nº 62 sexies, rechazada 3x1x1 abstención.

Indicación Nº 63, rechazada 3x1x1 abstención.

Indicaciones Nos 64 y 65, inadmisibles.

Indicaciones Nos 66 y 67, inadmisibles.

Indicaciones Nos 68 y 69, inadmisibles.

Indicación Nº 70, rechazada 3x1x1 abstención.

Indicación Nº 70 bis, aprobada con modificaciones 5x0.

Indicación Nº 70 ter, aprobada 5x0.

Indicación Nº 70 quáter, aprobada 5x0.

Indicaciones Nos 71, 72 y 73, rechazadas 4x1 a favor.

Indicación Nº 74, retirada.

Indicación Nº 75, aprobada 4x0.

Indicaciones Nos 76 y 77, inadmisibles.

Indicación Nº 78, inadmisible.

Indicación Nº 79, inadmisible.

Indicación Nº 79 bis, inadmisible.

Indicación Nº 79 ter, inadmisible.

Indicación Nº 80, rechazada 4x0.

Indicación Nº 81, retirada.

Indicación Nº 81 bis, aprobada 5x0.

Indicación Nº 81 ter, aprobada con modificaciones 5x0.

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: el proyecto de ley en referencia está estructurado sobre la base de veintiún artículos permanentes y dos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso segundo del artículo 8° del proyecto reviste el carácter de ley de quórum calificado, en tanto asume los criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para fijar la reserva o secreto de los actos y resoluciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, así como sus fundamentos y procedimientos. Tales criterios son el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Por su parte, el inciso primero del artículo 13, reviste el carácter de orgánico constitucional, en tanto atribuir a la Corte Suprema el conocimiento del procedimiento de remoción del Defensor de la Niñez. Ello, en coherencia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Por último, los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la iniciativa tienen el carácter de orgánicos constitucionales, en tanto se relacionan directamente con las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, en los términos del inciso primero del artículo 98 y del inciso final del artículo 99 del texto constitucional.

Lo anterior, en virtud de que el referido inciso segundo explicita que el órgano contralor fiscalizará a la Defensoría en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas, mientras que el aludido inciso tercero, a su turno, excluye del trámite de toma de razón a las resoluciones del Defensor de la Niñez. Ello, además, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias roles Nos 45 (considerandos 5° y 6°), 63 (considerando 4°), 384 (considerando 11°), 2.619 (considerando 26°) y 2.672 (considerando 7°), entre otras.

V. URGENCIA: no presenta.

VI. ORIGEN E INICIATIVA: Mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primer trámite.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: ingresó al Senado con fecha 22 de marzo de 2016, dándose cuenta en la sesión 3ª ordinaria, de la misma fecha, pasando a la Comisión de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento. Sin perjuicio de lo anterior, en la sesión 25ª ordinaria, de fecha 21 de junio de 2016, la Sala del Senado acordó que la iniciativa en estudio sea informada por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con niños, niñas y adolescentes.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a. Derecho Interno

1. Constitución Política de la República. Artículo 8°.

2.- Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

3. Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

4. Ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

5. Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Artículos 61 y 87, letra a).

6. Código Orgánico de Tribunales. Artículo 256, números 1°, 5°, 6°, 7° y 8°.

7. Ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Artículo 3, número 5.

8. Código Penal. Artículo 142 y párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, ambos del Libro Segundo.

9. Ley N° 20.880, sobre probidad de la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

10. Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Título III.

11. Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. Título VI.

12. Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares y ante las autoridades y funcionarios.

13. Decreto Ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración Financiera del Estado.

14. Código Civil. Artículo 1.401.

15. Ley N° 16.271, sobre impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones.

b. Derecho Internacional

1.- Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, incorporada a nuestra normativa interna mediante decreto supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 27 de septiembre de 1990.

2.- Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas a Chile de los años 2002 (considerando N° 13), 2007 (considerando N° 15) y 2014 (recomendación N° 19).

Sala de la Comisión, a 20 de enero de 2017.

ANA MARÍA JARAMILLO FUENZALIDA

Abogado Secretario

1.9. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 24 de abril, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 11. Legislatura 365.

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

BOLETÍN Nº 10.584-07

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

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Cabe hacer presente que, en sesión de 21 de junio de 2016, la Sala del Senado acordó que el proyecto sea informado por la Comisión encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes y no por la de Constitución, Legislación, Justicia y Reglamento, y que, posteriormente, pase a la de Hacienda, en su caso.

- - -

A una o las sesiones en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Asesora del Ministro, señora Antonia Urrejola; la Asesora de la División Jurídica, señora Lizzy Seaman; el Asesor de la DIREPOL, señor Carlos Arrué; la Asesora Legislativa, señora María Jesús Mella, y el Asesor, señor Cristián Rodríguez.

Del Ministerio de Hacienda, la Coordinadora Legislativa, señora Macarena Lobos, y el Asesor, señor Pablo Cañas.

Del Consejo Nacional de la Infancia, la Secretaria Ejecutiva, señora María Estela Ortiz; la Asesora Jurídica, señora Daniela González, y la Asesora de Comunicaciones, Karin Messenger.

De la Dirección de Presupuestos, la Jefa del Sector Defensa Nacional y Justicia, señora Sereli Pardo.

El Asesor del Honorable Senador Chahuán, señor Christian Yunge.

El Asesor del Honorable Senador Coloma, señor César Moyano.

El Asesor del Honorable Senador Espina, señor Pablo Urquiza.

El Asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

La Asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.

De la Oficina del Honorable Senador Ossandón, los Asesores, señores Alberto Jara y Gino Sáez.

Del Comité Democracia Cristiana, el Asesor, señor Sebastián Silva.

De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera, y la Asesora de Prensa, señora Andrea Gómez.

De la Unidad de Asesoría Presupuestaria del Senado, la señora María Soledad Larenas.

De la Fundación Jaime Guzmán, el Asesor, señor Diego Vicuña.

De Corporación Opción, la Asesora de Seguimiento Legislativo, señora Camila de la Maza.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad sea la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas.

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ANTECEDENTES

En lo relativo a los antecedentes jurídicos y de hecho, la Comisión de Hacienda se remite a lo consignado en el informe de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes.

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De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 1°; 10; 18; 19, y 20, permanentes, y los artículos primero y segundo transitorios, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, como reglamentariamente corresponde de acuerdo al artículo 41 del Reglamento del Senado.

En relación a ellos, la Comisión de Hacienda introdujo modificaciones respecto del artículo 10, lo que hizo en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado.

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DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, efectuó una exposición, del siguiente tenor:

En 1990, el Estado de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, comprometiéndose a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier índole necesarias para propender a dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.

Desde entonces, el país ha tomado diversas medidas en esta dirección. Entre otras:

- Igualdad de filiación;

- Obligatoriedad de enseñanza parvularia y secundaria;

- Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo;

- Fortalecimiento de la protección a la maternidad;

- Política Nacional de Niñez (2000 - 2010);

- Justicia especializada en materias de familia, y

- Ratificación de protocolos facultativos de la Convención, relativos a participación de niños en conflictos armados (2003), y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2003).

Más recientemente, durante el gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet:

- Elaboración y aprobación de la Política Nacional de Infancia 2015-2025.

- En 2015, ingresa el proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez (boletín N° 10.315-18), que:

Permitirá institucionalizar las funciones necesarias para asegurar el respeto, promoción y protección del desarrollo físico, mental, espiritual, moral, cultural y social de los niños.

Considera al Defensor de los Derechos de la Niñez entre las instituciones participantes del sistema (indicación presentada por Oficio N°1.528-363).

- En el año 2015 también ingresa el proyecto de ley que crea la Subsecretaría de la Niñez (boletín N° 10.314-06).

Incorpora un nuevo objeto –velar por los derechos de los niños, con el fin de promover y proteger su ejercicio- y nuevas funciones al Ministerio de Desarrollo Social.

Crea la Subsecretaría de la Niñez y dos nuevos órganos de participación social, el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez y el Consejo Nacional de los Niños.

- Este proyecto propone avanzar un paso más con la creación de una institución nacional de derechos humanos autónoma que vele por la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños, tanto por parte de los órganos del Estado como de aquellas personas jurídicas de derecho privado vinculadas a estas materias.

- Se otorga protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos.

Antecedentes del proyecto

- El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendó a Chile –en los años 2002, 2007 y 2015- la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención, siguiendo los principios de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

- Desde el año 2007 se han presentado diversas mociones parlamentarias que crean el Defensor de la Niñez.

- Este proyecto reconoce esos esfuerzos, recoge las recomendaciones de UNICEF y se nutre además del diálogo con la sociedad civil.

- Sobre las instituciones nacionales de Derechos Humanos (marco internacional):

Son órganos estatales a los que se confiere el mandato constitucional o legislativo de proteger y promover los derechos humanos.

Son independientes y autónomos; forman parte de la estructura del Estado, pero no están bajo la autoridad directa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo ni del Poder Judicial.

Los Estados tienen derecho a elegir el marco que les resulte más apropiado, siempre que cumplan las normas mínimas en cuanto a las funciones y responsabilidades establecidas en los Principios de París.

No se impone un modelo único a estas instituciones. Se respeta su diversidad y pluralidad y se reconocen las tradiciones jurídicas específicas en que se insertan.

Los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos, actúan como puente entre los gobiernos y la sociedad civil y sirven de enlace entre las normas internacionales de derechos humanos y los ordenamientos internos.

Proyecto de ley

Presentación General

Se adopta un modelo de órgano especializado autónomo.

- Se propone un ente independiente, especializado y autónomo. Algunos países atribuyen la protección y promoción de los derechos de los niños a un órgano especializado que forma parte de un Ombudsperson o Instituto Nacional de Derechos Humanos, INDH, (Ejemplos: Argentina - Colombia); otros, crean una institución especializada y aparte (Ejemplos: Noruega, Australia, Perú y Reino Unido).

- Se establece la obligación de coordinación tanto con el INDH y otros órganos de protección de derechos humanos (para asegurar la protección y promoción integral de los derechos humanos).

Se crea corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

- El proyecto considera especialmente relevante que el estatuto jurídico del Defensor, su sistema de nombramiento y remoción, la estructura orgánica de la institución y su financiamiento, así como sus funciones y potestades, la doten de la máxima independencia y autonomía.

Se opta por una magistratura de opinión y persuasión.

- Órgano revestido de “auctoritas” y no de “potestas”, la incidencia y la eficacia de sus recomendaciones derivan de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones.

- Su actividad es de influencia, carece de competencias de control vinculante, como las de aquellos órganos que ejercen jurisdicción, a excepción de casos muy relevantes de interés social.

Contenidos específicos

Índice

Título I. Objeto y funciones: - Párrafo 1° Disposiciones generales. - Párrafo 2° Funciones y atribuciones.

Título II. Organización: - Párrafo 1° Organización interna. - Párrafo 2° Del Defensor. - Párrafo 3° Del Consejo Consultivo.

Título III. Personal y patrimonio

Disposiciones transitorias

Continuó con la exposición, refiriéndose a los objetivos del proyecto de ley, la Asesora del Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola:

Contar con un órgano que se encargue de la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República:

- ¿Cuáles derechos? Aquéllos reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional.

- ¿Respecto de quiénes? Respecto de órganos del Estado y personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.

- ¿Cuáles principios se deben tener en consideración? El interés superior del niño, el derecho a ser oído y la autonomía progresiva.

Características principales

Siguiendo recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, se opta por un órgano especializado, que se estructure y caracterice conforme a su rol de observador del Sistema de Garantías de los derechos de la niñez:

- Autónomo, dando estricto cumplimiento a Principios de París y observaciones de Comité de Derechos del Niño.

- Magistratura de influencia o de persuasión (modelo de Noruega, Australia, Suecia y Reino Unido).

- Componente institucional del Sistema de Garantías de derechos de la niñez.

- Forma parte del sistema nacional de Derechos Humanos.

Ventaja del modelo: incorpora carácter prioritario del interés superior del niño y da protagonismo y visibilidad a temática de niñez, estableciendo la debida coordinación con el INDH para darle a su vez una mirada integral, pues los derechos humanos son indivisibles.

Principales funciones

Difundir, promover y proteger los derechos de los niños y niñas, respetando siempre su interés superior, su derecho a ser oído y su autonomía progresiva.

- Difusión: recepción, facilitación y difusión de la opinión de niños y niñas.

- Promoción: elabora informes y recomendaciones; actúa como “amicus curiae” ante tribunales; promueve cumplimiento de Convención sobre los Derechos del Niño y adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales en la materia.

- Protección: observa y hace seguimiento a actuación de órganos de la administración del Estado y personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas; visita centros de privación de libertad o de protección; denuncia vulneraciones a los derechos de los niños.

- En caso de delitos, debe denunciarlos. Si son delitos de lesa humanidad, además, debe ponerlos en conocimiento del INDH. Excepcionalmente, puede deducir querella en ciertos delitos que causen interés social: sustracción de menores, delitos contra la integridad sexual, homicidio, infanticidio y lesiones corporales.

- Además, debe colaborar con las instituciones nacionales sobre derechos humanos en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes para ser presentados ante organismos internacionales.

Organización

Defensor de los Derechos de la Niñez:

- Director y representante legal de la Defensoría.

- Dura 8 años en el cargo, no reelegible.

- Designado por el Senado a propuesta de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de la misma Corporación.

- Requisitos: entre otros, ser ciudadano con derecho a sufragio, contar con título profesional y reconocida trayectoria en ámbito de derechos de la niñez.

- Remoción por Corte Suprema, en virtud de ciertas causales, a requerimiento del Senado por mayoría de sus miembros en ejercicio. (Sistemas de nombramiento y remoción, elaborados a partir de los modelos adoptados por otros órganos nacionales con autonomía legal, como el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Consejo para la Transparencia).

Consejo Consultivo

- Función: asesorar al Defensor en cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la Sociedad Civil.

- Participan: representantes de la sociedad civil, organizaciones de niños y niñas y universidades reconocidas por el Estado y acreditadas.

Informe Anual

Anualmente, el Defensor deberá presentar ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema un informe que tendrá como principal objetivo visibilizar el estado de protección de los derechos de los niños.

Contenidos del informe:

- Actividades desarrolladas, vinculadas al cumplimiento de su mandato.

- Situación nacional en materia de derechos de niñez.

- Cumplimiento efectivo por parte de órganos del Estado y privados con fines de promoción y protección de derechos de los niños, respecto de derechos de la niñez, incluyendo opinión de la conducta de éstos frente a sus requerimientos.

- Cumplimiento de los antecedentes e informes que se soliciten por parte del Defensor.

- Situación de niños y niñas que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección.

- Recomendaciones generales para el resguardo de derechos de la niñez.

La Jefa del Sector Defensa Nacional y Justicia de la Dirección de Presupuestos, señora Sereli Pardo, afirmó que, en lo que se refiere propiamente a gastos en personal, gastos permanentes de operación y gastos transitorios: se crean 26 cargos como dotación de la Defensoría, se contemplan $1.738 millones para el primer año –incluyendo los gastos transitorios-, y $1.333 millones para gastos en régimen.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó cómo será la conformación del Consejo Consultivo, dado que lo que se establece en el artículo 17 es muy genérico y hace surgir dudas acerca de su integración y de si existirán reclamos en torno a dicha materia. Asimismo, inquirió si el Consejo prestará asesoría a la instancia que debe proponer candidatos para ser Defensor de la Niñez.

El Honorable Senador señor García señaló que la iniciativa legal requiere mayor estudio y debe consultarlo con el resto de los integrantes de su Comité, dado que el diseño de la nueva institución innova en varios aspectos y desconoce si contará con unanimidad. Observó que se trata de una corporación autónoma de derecho público que queda fuera de los poderes del Estado y no se sabe bien cómo se inserta dentro de la orgánica estatal, quedando fuera, incluso, de la fiscalización que puede ejercer la Cámara de Diputados.

Asimismo, la designación del Defensor no surgirá de una propuesta del Presidente de la República, lo que también resulta excepcional.

Además, consultó quién definirá cuándo una materia reviste interés social y se actúa en consonancia. En relación a ello, recordó los cuestionamientos que existen acerca de la labor del Instituto Nacional de Derechos Humanos en relación a la Región de La Araucanía y las víctimas de atentados de diverso tipo.

Concluyó manifestando que no tiene duda alguna acerca de la necesidad de que exista una Defensoría de la Niñez, pero no puede estar seguro de que la forma escogida sea la óptima para ello.

El Honorable Senador señor Lagos expresó apoyar la iniciativa legal, pero le genera dudas el punto específico sobre el nombramiento del Defensor, más aún al plantearse un cambio en el trámite anterior, pasando de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos a una recomendación de una terna presentada por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, que representa un precedente complejo en relación a las atribuciones de la Cámara Alta.

Por otro lado, consultó cuál ha sido la opinión del Instituto Nacional de Derechos Humanos sobre el proyecto de ley, dado que se ha explicado que en otros países es una entidad como la mencionada la que recoge lo referido a la defensa de la niñez.

El Honorable Senador señor Coloma consultó cómo operará este organismo ante violaciones a los derechos de los niños por parte de Servicios del Estado como, por ejemplo, el SENAME.

El Honorable Senador señor Montes acotó que le parece relevante la creación de la nueva institucionalidad que se preocupe de los niños. Por otra parte, preguntó a los representantes del Ejecutivo su opinión acerca de lo que ocurre con los niños y qué hacer a su respecto, por ejemplo en materia escolar y si someterlos a un modelo estandarizado o fuera de dicho modelo. En su opinión existe una confusión del Estado y de las familias en torno a lo que debe hacerse, en general, con los niños y adolescentes. Asimismo, estimó que el establecimiento educacional es central en lo que concierne al niño pero, al mismo tiempo, ha ido perdiendo relevancia a su respecto.

La Asesora del Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, señora Urrejola, respondió las inquietudes de los señores senadores, del siguiente modo:

- Efectivamente, la norma que se refiere al Consejo Consultivo es bastante genérica y entrega al estatuto la determinación específica de creación y funcionamiento del mismo, siguiendo el modelo que actualmente tiene el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

- El Defensor debe denunciar toda vez que en el ejercicio de su cargo tome conocimiento de hechos que revistan carácter de delito, lo que representa una disposición genérica dentro del ámbito público. Una atribución específica es la de querellarse en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas.

- La Defensoría, al igual que el Instituto Nacional de Derechos Humanos, es un organismo que se crea al alero de la Organización de las Naciones Unidas, formando parte de la estructura del Estado, como entidad pública, pero no integra ninguno de los poderes del Estado, dado que su función es precisamente prevenir y alertar sobre violaciones de los derechos humanos por parte del Estado.

- Nombramiento del Defensor. Originalmente el Ejecutivo planteaba que fuera el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos el que propusiera el candidato al Senado, dado que se trata de un órgano colegiado en el que se encuentran representados los distintos ámbitos de la sociedad y del espectro político, con una conformación pluralista. A la Comisión Especial del Senado encargada del estudio de la iniciativa legal no le pareció que el INDH tuviera una intervención por resquemores con la actuación del Director Nacional de la entidad, y acordaron los senadores integrantes de la Comisión que la propuesta fuera a partir de una terna presentada por la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía.

- En cuanto al concepto de interés social, que reemplazó al de alarma pública, a efectos de definir cuándo se podrá querellar el Defensor de la Niñez, se trató de una larga discusión, buscando ampliar los márgenes de la figura y cuándo se está frente a dicho concepto queda entregado al criterio del Defensor mismo.

- Respecto de las violaciones a los derechos humanos, señaló que el Estado puede incurrir en esa figura por acción u omisión, en este último caso cuando se trate de un privado que atenta contra un derecho fundamental y el Estado no hace nada ante una denuncia sobre la materia. Por ello, la Defensoría no es un Servicio Público propiamente tal, dado que fiscaliza la acción del Estado.

El Honorable Senador señor Coloma consideró complejo que exista una institución pública que pueda fiscalizar o hacer críticas y observaciones sobre proyectos de ley o fallos de la Corte Suprema.

El Honorable Senador señor Lagos acotó que la inacción del Estado que incide en violaciones a los derechos humanos también debe ilustrarse y entenderse con situaciones que se producen, por ejemplo, con una Fiscalía laxa que no persigue con el mismo celo a quienes cometen delitos de determinada especie, lo que genera el reclamo de las víctimas. En ese caso, podría actuar el organismo correspondiente de defensa de los derechos humanos, preguntó.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora Ortiz, señaló que en todos los proyectos de ley presentados, que se refieren a la infancia, existe una mirada que hoy no se encuentra presente en el ordenamiento jurídico, considerando a los niños y adolescentes como sujetos de derechos e ir generando políticas universales a su respecto. Agregó que en el último tiempo han debido enfrentar situaciones de vacíos legales en relación a niños LGBT (lesbianas, gays, bisexuales y transexuales) o transgénero que eran expulsados de establecimientos educacionales y debía buscarse que siguieran estudiando. Asimismo, puede incluir visiones acerca de políticas urbanas que ayuden a no segregar a los niños.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que el niño de hoy es muy distinto al de hace 20 ó 30 años, y la sociedad y sus instituciones enfrentan el problema de no saber cómo abordar al niño actual, en que adquieren mayor importancia las redes sociales y los medios de comunicación y pierde relevancia la escuela.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 1°

Crea la “Defensoría de los Derechos de la Niñez” como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será la Región Metropolitana, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en las distintas regiones del país.

Puesto el artículo en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 10

Dispone, textualmente, lo siguiente respecto del Defensor de la Niñez:

“Artículo 10. El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria, como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de 30 días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará ocho años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogancia.”.

El Honorable Senador señor Lagos planteó que le parece más adecuada la fórmula original propuesta por el Ejecutivo en el proyecto de ley, con el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos -previo concurso público- proponiendo un candidato para ser designado por el Senado.

La Asesora del Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, señora Urrejola, señaló que se trata de una de las disposiciones más discutidas y analizadas en la citada Comisión Especial, y el texto propuesto responde a un acuerdo logrado entre los integrantes de la Comisión que conciliaba las distintas visiones existentes en la materia, resultando aprobada por la unanimidad de los miembros de la instancia.

El Honorable Senador señor García expresó que, del texto propuesto por la Comisión Especial, comparte que el cargo dure 8 años y que el quórum de aprobación sea por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y la parte que quisiera que se cambie es que sea una Comisión del Senado la que proponga el candidato o la terna.

El Honorable Senador señor Pizarro recogió los planteamientos anteriores, y agregó que ante las consultas que deberá hacer la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía estarán en presencia de un procedimiento que puede resultar engorroso y muy largo, por lo que propuso que se mantengan los 8 años de duración del cargo y el quórum de dos tercios para la aprobación del candidato, con una propuesta que surja del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que las prerrogativas del Congreso Nacional no debieran ir por proponer nombres para cargos, más bien debieran extenderse a poder discutir las políticas y la evaluación de la acción de estas entidades. Agregó compartir las propuestas que se han escuchado anteriormente.

Puesto el artículo en votación, fue aprobado con modificaciones, según se indicará en su oportunidad, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 18

Es del siguiente tenor:

“Artículo 18. Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882 que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.”.

Puesto el artículo en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 19

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 19. La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.”.

El Honorable Senador señor García consultó la razón por la que todas las resoluciones del Defensor deban quedar exentas del trámite de toma de razón. Señaló que parte de la fiscalización de la Contraloría General de la República debiera referirse también a resoluciones del Defensor que incidan sobre el personal y las cuentas de la entidad.

La Asesora de la División Jurídica del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Lizzy Seaman, respondió que la fórmula por la que se consulta se estableció en atención a la autonomía del Defensor, por lo que se adoptó idéntica solución que en otros organismos autónomos como el Instituto Nacional de Derechos Humanos y el Consejo para la Transparencia.

La Coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, señora Lobos, explicó que la fiscalización de la entidad contralora se restringe a personal y examen de cuentas, por lo que para otorgar la celeridad propia de otras instituciones similares se le exime del trámite de toma de razón.

El Honorable Senador señor Montes observó que la duda surge a partir de si las resoluciones del Defensor que quedan exentas de toma de razón son sólo cualitativas o también las administrativas de todo ámbito.

La señora Lobos indicó que se refiere sólo a aquellas resoluciones de fondo o de mérito, además que la Contraloría General de la República sólo efectúa un análisis referido a la legalidad de las actuaciones y no a su mérito.

Respecto de este artículo, el Honorable Senador señor García efectuó solicitud de votación separada respecto del inciso final del artículo.

En votación el inciso final, fue aprobado por tres votos a favor de los Honorables Senadores señores Lagos, Montes y Pizarro, y un voto en contra del Honorable Senador señor García.

Puesto en votación el resto del artículo, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 20

El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que le hagan, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N°16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Puesto el artículo en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

Disposiciones transitorias

Artículo primero

Su contenido es el siguiente:

“Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.”.

El Honorable Senador señor Pizarro consultó cómo, si la primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, se logrará cumplir dicho plazo si se requiere hacer un concurso público y que luego el Senado se pronuncie sobre el candidato.

La Asesora del Ministro de la Secretaría General de la Presidencia, señora Urrejola, señaló que no existe intervención de la Alta Dirección Pública en la elección del candidato a Defensor y que se procede de igual modo que en el caso del Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

El Honorable Senador señor Lagos reiteró que en el artículo 10, del modo en que lo aprobaron precedentemente, existirá un concurso público previo a la elección del candidato por parte del Consejo Directivo del INDH, por lo que es posible suponer que la primera designación de la que trata el presente artículo tenga un plazo que resulte exiguo, como son 60 días desde la publicación de la ley.

Agregó que, en el texto aprobado en general por el Senado, la entrada en vigencia de la ley se producía 10 meses después de su publicación y la primera designación del Defensor se haría 60 días después de la entrada en vigencia. En cambio ahora, observó, la primera designación es previa a la entrada en vigencia de la ley.

La Asesora, señora Urrejola, expresó que el concurso público permitirá oír a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas al área. Sostuvo que, efectivamente, se puede producir un problema por el plazo de 60 días para designar al Defensor, por lo que debiera revisarse.

El Honorable Senador señor Pizarro planteó que el Ejecutivo debiera modificar el referido plazo y también definir un período determinado para que el Senado se pronuncie acerca del candidato propuesto.

Puesto el artículo en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo segundo

Establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.

El Honorable Senador señor García observó que se está creando un nuevo organismo que es autónomo y, habitualmente, lo que se hace es facultar al Presidente de la República para estructurar el primer presupuesto de la institución.

La Coordinadora Legislativa del Ministerio de Hacienda, señora Lobos, señaló que el financiamiento que contempla la disposición se entregará una vez que la entidad se encuentre conformada, no obstante, consideró que sería correcto incorporar una norma de estilo como la mencionada, que autoriza al Ejecutivo a conformar el primer presupuesto de la nueva institución.

El Honorable Senador señor Montes dejó constancia del acuerdo existente con los representantes del Ejecutivo en orden a que se propondrán, en los futuros trámites, modificaciones para ajustar los plazos del artículo primero transitorio y autorizar la conformación del primer presupuesto de la Defensoría.

Puesto el artículo en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores García, Lagos, Montes y Pizarro.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 22 de marzo de 2016, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Objetivos del proyecto de ley

a. Crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

- como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

- cuyos objetivos son la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República.

- su organización interna se regirá por lo que disponga la ley y sus estatutos, los que se aprobarán mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b. Crear la figura del Defensor de la Niñez:

- será el Director y Representante Legal de la Defensoría de los Derechos de la Niñez y el encargado de dirigirla y administrarla.

- durará 5 años en el cargo y no podrá ser designado para un nuevo periodo.

c. Crear un Consejo Consultivo:

- órgano colegiado asesor del Defensor de la Niñez.

1. se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas.

- se elaborará un registro de las organizaciones antes señaladas.

II. Efecto del proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El proyecto de ley irroga gastos por los siguientes conceptos:

a. Gasto en personal, sueldos, horas extras y viáticos producto de la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

b. Gastos permanentes de operación.

c. Gastos transitorios asociados a la habilitación del inmueble en donde funcionará la Defensoría, mobiliario, equipos y programas informáticos.

El gasto anual y en régimen es el siguiente:

Supuestos de la gradualidad:

- El gasto en personal y el gasto de operación permanente se consideran por año completo desde el año 1.

- El gasto por una vez se hace en el año 1.

Conforme a lo señalado, el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal transitorio de $ 405.125 miles y un mayor gasto permanente de $ 1.333.149 miles.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este proyecto de ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará mediante transferencia del ítem 50-01- 03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo, y en los años siguientes con los recursos que consulten las respectivas leyes de presupuestos.”.

- Posteriormente, se presentó informe financiero complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 18 de enero de 2017, que señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Las indicaciones tienen por objeto hacer adecuaciones al proyecto de ley en los siguientes aspectos, principalmente:

a. Se modifica la forma en que se designa al Defensor, en el sentido de que éste será designado por acuerdo del Senado a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha corporación, en vez de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto de Derechos Humanos, previo concurso público, como se establecía en el proyecto inicial.

b. Se reduce el plazo de entrada en vigencia de la ley, de 10 a 5 meses.

c. Se modifica lo relativo a la primera designación del Defensor de la Niñez, estableciendo el plazo de 60 días en relación a la publicación de la ley y no a la entrada en vigencia de la misma. Lo anterior, para efectos de la instalación de la Defensoría.

d. Consecuente con lo anterior, se supedita la constitución legal de la Defensoría a la entrada en vigencia de la ley, en vez de al nombramiento del primer defensor, como en el proyecto original.

II. Efectos de la indicación sobre los Gastos Fiscales

La presente indicación no implica un mayor gasto fiscal respecto de lo establecido en el Informe Financiero N° 31 del año 2016.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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MODIFICACIONES

En conformidad con los acuerdos precedentemente consignados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la siguiente enmienda al proyecto aprobado por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes:

Artículo 10

Inciso segundo

Sustituirlo por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.”. (Unanimidad 4x0. Artículo 121, inciso final, del Reglamento del Senado).

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de la modificación anterior, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“TITULO I

Objeto y funciones

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1º. Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también “la Defensoría” como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Su domicilio será la Región Metropolitana, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en las distintas regiones del país.

Artículo 2º. La Defensoría de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República, reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño y en los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, velando por su interés superior.

Artículo 3º. La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Párrafo 2° Funciones y atribuciones

Artículo 4º. Corresponderá especialmente a la Defensoría de la Niñez:

a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.

La Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.

c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.

d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la administración del Estado, a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada.

f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia.

i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.

j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.

l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.

ñ) Elaborar y presentar un informe anual de conformidad a lo establecido en el artículo 15.

o) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

Artículo 5°. El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y la autonomía progresiva, son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

Artículo 6°. La presentación de las peticiones a que se refiere la letra b) del artículo 4° de la presente ley, no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°. Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice, se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del Órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.

Artículo 8°. La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285 sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización interna

Artículo 9°. En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos; y área de estudios.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 10. El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante Decreto Supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará ocho años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogancia.

Artículo 11. Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños y niñas ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594 que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, o por los delitos contemplados en la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.

f) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.

Artículo 12. El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29 de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, Sobre Estatuto Administrativo; el ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13. El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y a contar de la fecha en que haya ocurrido. Declarada la vacancia regirá lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 14. Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15. El Defensor deberá presentar anualmente un Informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, tomando en cuenta la realidad de las regiones.

c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

d) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley; especialmente su omisión o retardo.

e) La situación de los niños y niñas que se encuentran en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas.

Artículo 16. En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el artículo 3°, número 5, de la ley N° 20.405.

Excepcionalmente el Defensor podrá, en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, deducir querellas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

Párrafo 3°

Del Consejo Consultivo

Artículo 17. El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.

TÍTULO III

PERSONAL Y PATRIMONIO

Artículo 18. Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses y las disposiciones del Título III de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882 que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19. La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, de 1975, sobre Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20. El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que le hagan, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N°16.271 sobre Impuesto a la Herencia, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21. Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero. La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10 de la presente ley, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.

Artículo segundo. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará mediante transferencias del ítem 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 11 y 18 de abril de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 24 de abril de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ.

(Boletín Nº 10.584-07)

I. OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad sea la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas.

II. ACUERDOS:

Artículos 1°. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículos 10. Aprobado con enmiendas por unanimidad (4x0).

Artículos 18. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículos 19. Incisos primero y segundo aprobados por unanimidad (4x0), e inciso final aprobado por mayoría de votos, tres a favor y uno en contra (3x1).

Artículos 20. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo primero transitorio. Aprobado por unanimidad (4x0).

Artículo segundo transitorio. Aprobado por unanimidad (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de veintiún artículos permanentes y dos disposiciones transitorias.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El inciso segundo del artículo 8° del proyecto reviste el carácter de ley de quórum calificado, en tanto asume los criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para fijar la reserva o secreto de los actos y resoluciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, así como sus fundamentos y procedimientos. Tales criterios son el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

Por su parte, el inciso primero del artículo 13, reviste el carácter de orgánico constitucional, en tanto atribuir a la Corte Suprema el conocimiento del procedimiento de remoción del Defensor de la Niñez. Ello, en coherencia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

Por último, los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la iniciativa tienen el carácter de orgánicos constitucionales, en tanto se relacionan directamente con las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, en los términos del inciso primero del artículo 98 y del inciso final del artículo 99 del texto constitucional.

Lo anterior, en virtud de que el referido inciso segundo explicita que el órgano contralor fiscalizará a la Defensoría en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas, mientras que el aludido inciso tercero, a su turno, excluye del trámite de toma de razón a las resoluciones del Defensor de la Niñez. Ello, además, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias roles Nos 45 (considerandos 5° y 6°), 63 (considerando 4°), 384 (considerando 11°), 2.619 (considerando 26°) y 2.672 (considerando 7°), entre otras.

V. URGENCIA: simple.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 22 de marzo de 2016.

IX. TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

X. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

a. Derecho Interno

1. Constitución Política de la República. Artículo 8°.

2.- Ley N° 19.628, sobre protección de la vida privada.

3. Ley N° 20.285, sobre acceso a la información pública.

4. Ley N° 20.594, que crea inhabilidades para condenados por delitos sexuales contra menores y establece registro de dichas inhabilidades.

5. Decreto con Fuerza de Ley N° 29, de 2004, del Ministerio de Hacienda, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.834, sobre Estatuto Administrativo. Artículos 61 y 87, letra a).

6. Código Orgánico de Tribunales. Artículo 256, números 1°, 5°, 6°, 7° y 8°.

7. Ley N° 20.405, del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Artículo 3, número 5.

8. Código Penal. Artículo 142 y párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, ambos del Libro Segundo.

9. Ley N° 20.880, sobre probidad de la función pública y prevención de los conflictos de intereses.

10. Decreto con Fuerza de Ley N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, que fija texto, refundido, coordinado y sistematizado de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Título III.

11. Ley N° 19.882, que regula la nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. Título VI.

12. Ley N° 20.730, que regula el lobby y las gestiones que representen intereses particulares y ante las autoridades y funcionarios.

13. Decreto Ley N° 1.263, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración Financiera del Estado.

14. Código Civil. Artículo 1.401.

15. Ley N° 16.271, sobre impuesto a la herencia, asignaciones y donaciones.

b. Derecho Internacional

1.- Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, de 1989, incorporada a nuestra normativa interna mediante decreto supremo N° 830, del Ministerio de Relaciones Exteriores, de 27 de septiembre de 1990.

2.- Observaciones Generales del Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas a Chile de los años 2002 (considerando N° 13), 2007 (considerando N° 15) y 2014 (recomendación N° 19).

Valparaíso, 24 de abril de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.10. Discusión en Sala

Fecha 03 de mayo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 12. Legislatura 365. Discusión Particular. Pendiente.

CREACIÓN DE DEFENSORÍA DE DERECHOS DE LA NIÑEZ

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, con segundo informe de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos relacionados con los niños, niñas y adolescentes e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.584-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 3ª, en 22 de marzo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 43ª, en 30 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes (segundo): sesión 11ª, en 2 de mayo de 2017.

Hacienda: sesión 11ª, en 2 de mayo de 2017.

Discusión:

Sesión 44ª, en 31 de agosto de 2016 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 31 de agosto de 2016.

La Comisión Especial deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 6°, 8°, 19, 20, 21 y segundo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones. Estas disposiciones deben darse por aprobadas, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

La mencionada Comisión efectuó diversas enmiendas al texto aprobado en general, la mayor parte de las cuales fueron aprobadas por unanimidad, con excepción de cinco de ellas, que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia (artículos 1°, 10, 18, 19 y 20, permanentes, y artículos transitorios primero y segundo) e introdujo una modificación respecto del inciso segundo del artículo 10, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado. Dicho inciso había sido enmendado antes por mayoría de votos en la Comisión Especial.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifiesten su intención de impugnar la proposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o existieren indicaciones renovadas.

De las enmiendas unánimes, la recaída en el inciso primero del artículo 13 requiere 21 votos favorables para su aprobación, por incidir en una norma de rango orgánico constitucional.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, la modificación efectuada por la Comisión de Hacienda y el texto como quedaría de aprobarse estas enmiendas.

La señora VON BAER.-

Pido la palabra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede hacer uso de ella, señora Senadora.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , propongo discutir el proyecto completo el próximo martes.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , naturalmente, me habría gustado debatir y votar la iniciativa en esta sesión. Pero no están en la Sala muchos Senadores que estarán presentes la próxima semana.

Por lo tanto, considero mucho más eficaz hacer todo el martes. Pero ojalá efectivamente el proyecto se coloque en primer lugar de la tabla.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Como ya se hizo la relación, en la siguiente sesión los señores Senadores harán sus intervenciones en la discusión en particular.

Pero la relación no se puede borrar, porque ya está hecha.

El señor WALKER (don Patricio) .-

¡La relación del Secretario fue completísima!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Además, pondremos el proyecto en el primer lugar de la tabla del próximo martes.

El señor MONTES.-

¡Que hable el Senador Navarro ahora, señor Presidente...!

El señor BIANCHI.-

¡Hora de Incidentes para él...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Propongo a la Sala dar por terminado el Orden del Día y comenzar con la hora de Incidentes.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Terminado el Orden del Día.

1.11. Discusión en Sala

Fecha 09 de mayo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 13. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

CREACIÓN DE DEFENSORÍA DE DERECHOS DE LA NIÑEZ

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Corresponde discutir en particular la iniciativa, originada en mensaje de la Presidenta de la República , en primer trámite constitucional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, con segundo informe de la Comisión Especial de Infancia e informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.584-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 3ª, en 22 de marzo de 2016 (se da cuenta).

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 43ª, en 30 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes (segundo): sesión 11ª, en 2 de mayo de 2017.

Hacienda: sesión 11ª, en 2 de mayo de 2017.

Discusión:

Sesiones 44ª, en 31 de agosto de 2016 (se aprueba en general); 12ª, en 3 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular).

El señor TUMA (Presidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Cabe recordar que los artículos 6°, 8°, 19, 20 y 21 permanentes y segundo transitorio no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, por lo que deben darse por aprobados, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

No obstante, debo señalar que, de esas normas, el artículo 8° es de quorum calificado, por lo que para su aprobación se requieren 19 votos favorables, y que los incisos segundo y tercero del artículo 19 son orgánicos constitucionales, razón por la cual deben aprobarse con 21 votos afirmativos.

Asimismo, cabe recordar que la Comisión Especial efectuó diversas enmiendas al texto despachado en general, la mayor parte de las cuales aprobó por unanimidad, con excepción de cinco, las que se pondrán en discusión y votación oportunamente.

A su turno, la Comisión de Hacienda se pronunció acerca de las normas de su competencia: artículos 1°, 10, 18 y 19 permanentes y primero y segundo transitorios.

El referido órgano introdujo una modificación al inciso segundo del artículo 10, en virtud del artículo 121 del Reglamento del Senado. Dicho inciso había sido enmendado antes, por mayoría de votos, en la Comisión Especial.

Las modificaciones unánimes deben votarse sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la disposición de la Comisión respecto de alguna de ellas o que existan indicaciones renovadas, que sí hay.

De las enmiendas unánimes, la recaída en el inciso primero del artículo 13 requiere para su aprobación 21 votos favorables, por incidir en una norma de rango orgánico constitucional.

Por otro lado, es del caso señalar que se renovó una indicación al artículo 5°.

De consiguiente, es necesario efectuar varias votaciones.

En primer lugar, si les pareciera a Sus Señorías, debieran darse por aprobados, sin perjuicio de la salvedad que explicité y contabilizando los votos para los efectos de los quorums, solo los artículos que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones -ya los individualicé-, uno de los cuales es de quorum calificado, y otro, de rango orgánico constitucional.

Nada más, señor Presidente .

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Para plantear un punto de Reglamento, tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , pido división de la votación en la página 2 del comparado, artículo 2°; en la página 8, letra k) del artículo 4°, y en la página 15, inciso tercero del artículo 10. Y cuando usted lo disponga entregaré los fundamentos respectivos.

Lo anterior, sin perjuicio de la indicación renovada recaída en el artículo 5°, a la que hizo referencia el señor Secretario , y de la votación que debe hacerse en la página 14, artículo 10, donde hay una proposición de la Comisión de Infancia -para ponerle un nombre abreviado- con la que estamos de acuerdo.

El señor TUMA (Presidente).-

Se toma nota de las peticiones hechas por Su Señoría.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Con respecto a la intervención del Honorable señor Espina, tengo que aclarar lo siguiente.

En primer lugar, debo señalar que Su Señoría tiene pleno derecho a solicitar las votaciones separadas que explicitó.

Ahora bien, las normas que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones, una de las cuales es de quorum calificado y otra orgánica constitucional, podrían darse por aprobadas -por cierto, respetando los quorums exigidos-, porque no están en ninguna de las situaciones: ni de indicación renovada ni de votación separada o parcializada.

En todo caso, si Sus Señorías quieren, para simplificar el procedimiento, como también existen enmiendas unánimes y entre ellas hay una que incide en un precepto orgánico constitucional, se podría hacer una primera votación para comprender lo que dije anteriormente y las enmiendas unánimes que no tengan ni solicitud de votación separada, ni votaciones de mayoría, ni indicaciones renovadas. Y de ahí sería factible seguir en el orden del proyecto, con todas las demás situaciones.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio) .-

Quiero plantear una duda, señor Presidente .

La Comisión de Hacienda modificó dos aspectos. Entonces, imagino que lo que dice el señor Secretario es sobre la base del texto de la Comisión de Infancia.

¿O no?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Hay una norma que la Comisión Especial aprobó por mayoría y que la de Hacienda modificó unánimemente, formulando a su respecto una proposición distinta.

Esa es una de las normas que requieren votación...

El señor WALKER (don Patricio) .-

Separada.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

... separada, pues no se halla dentro de la aprobación unánime...

El señor WALKER (don Patricio) .-

Okay.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

... ni nada por el estilo.

En su momento se votará el texto sugerido unánimemente por la Comisión de Hacienda. Y, de no aprobarse ese texto, la Sala deberá pronunciarse sobre el de la Comisión Especial.

El señor WALKER (don Patricio) .-

Okay.

Gracias, señor Secretario .

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

En votación los artículos que no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones y las enmiendas unánimes que no tengan ni solicitud de votación separada, ni votaciones de mayoría, ni indicaciones renovadas.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Reitero que el artículo 8°, de quorum calificado, y los incisos segundo y tercero del artículo 19, orgánicos constitucionales, no recibieron indicaciones ni modificaciones y no están en ninguna de las situaciones especiales explicitadas, pero, por su rango, deben aprobarse con 19 y 21 votos afirmativos, respectivamente.

Asimismo, de las enmiendas unánimes, la recaída en el inciso primero del artículo 13 requiere para su aprobación 21 votos favorables, por incidir en una norma orgánica constitucional.

--(Durante la votación).

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Mientras se realiza la votación y vienen al Hemiciclo algunos señores Senadores que están participando en Comisiones, tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , la Comisión Especial de Infancia, para denominarla en términos abreviados, compuesta por los colegas Quintana , Letelier , Ossandón y Van Rhysselberghe , así como por quien habla, aprobó el articulado en general y en particular, autorizada por la Sala. La gran mayoría de las normas fueron acordadas por unanimidad.

Básicamente, el mensaje recoge mociones de varios de nosotros, que no teníamos iniciativa.

Le agradezco al Ministro señor Eyzaguirre , quien se la jugó para que la Presidenta de la República pudiera enviar el proyecto, reconocimiento que le extiendo a esta última.

Hago otro tanto, por supuesto, con relación a Estela Ortiz , quien nos acompañó durante toda la tramitación y fue una gran aliada.

Perdón por no nombrar a todas las participantes, pero menciono a la que probablemente fue la cara más visible.

A partir de la ratificación de la Convención de Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño, nos comprometimos a adoptar medidas legislativas y administrativas en la lógica de protegerlos.

Hemos visto varios proyectos. La Senadora señora Von Baer recordaba la semana pasada el de la Subsecretaría de la Niñez, acogido por la Comisión de Gobierno y por nosotros después en la Sala. La Cámara de Diputados acaba de sancionar el que establece el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez. Se han enviado el que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas y el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Y, naturalmente, a ellos se suma el que nos ocupa.

Deseo consignar que Chile estaba en deuda en la materia. El Comité de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, nos mostraba cada cinco años una "tarjeta amarilla", recomendándonos legislar.

A mi juicio, el elemento central es que la entidad que estamos creando contará con autonomía jurídica y funcional garantizada por una ley fundacional, lo que resulta relevante. El Servicio Nacional de Menores, por ejemplo, depende hoy día del Gobierno de turno. Acá estamos haciendo referencia a un organismo no dependiente en un grado que le permitirá no tener que "mirarle la cara" a nadie -perdone la expresión, señor Presidente - y poder decir las cosas como son.

Las instituciones nacionales de derechos humanos son independientes y autónomas, y forman parte de la estructura del Estado, pero no se hallan bajo la autoridad directa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo ni del Poder Judicial. Se genera un ente especializado.

Recuerdo la intervención del Honorable señor Montes a propósito de qué Comisión tenía que ver el asunto. Su Señoría hacía un alegato muy profundo respecto de por qué el tema de la niñez no se encuentra abordado de manera integral, suficiente, en Chile, lo que determina todos los problemas que enfrentamos; las investigaciones efectuadas por el Servicio Nacional de Menores, en fin. Para qué voy a dar los detalles.

El contenido fundamental del articulado es la generación de una entidad autónoma revestida de auctoritas, más que de potestas. Es decir, se trata de una magistratura de persuasión: la eficacia de sus recomendaciones deriva de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones. Su actividad es de influencia sobre los órganos del Estado y los particulares que obtienen de este una subvención, sobre todo. Además, desempeña la vigilancia del comportamiento general de los primeros y de algunas personas jurídicas de derecho privado, sin abocarse al conocimiento de casos particulares.

Se crea, entonces, la Defensoría de la Niñez , como una corporación de derecho público, autónoma de otras entidades estatales.

Se dispone que su propósito es la difusión, promoción y protección de los derechos de niños y niñas, respecto de la actuación de dichos órganos y de las personas jurídicas que apunten a la misma promoción o protección. Para ello se determinan atribuciones, entre ellas las de observar y hacer un seguimiento, requerir antecedentes o informes, fomentar el cumplimiento de la Convención citada, y recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños.

¿Ya se registran los votos necesarios?

Prosigo.

Cabe destacar que el Defensor debe presentar un informe anual ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y la Corte Suprema. Es decir, hay un cierto accountability, una rendición de cuentas, lo que ayuda a que cada Poder trate de acoger las recomendaciones y propuestas que se formulan.

Por otro lado, se establece -y ello es muy relevante- un Consejo Consultivo del Defensor de la Niñez, conformado por representantes de la sociedad civil, de organizaciones que trabajan en la temática de la infancia, y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas.

Finalmente, se contemplan la regulación del personal y el patrimonio de la Defensoría. El primero se regirá, tal como se ha solicitado, por el Código del Trabajo, pero le serán aplicables las normas sobre probidad en la función pública. Quienes desempeñen funciones directivas serán seleccionados mediante un sistema que vamos a detallar probablemente en la discusión particular.

Ahí tuvimos una diferencia con la Comisión de Hacienda, que proponía, básicamente, que el Instituto Nacional de Derechos Humanos le planteara al Senado una terna para elegir al Defensor , en tanto que la Comisión Especial de Infancia sugirió la fórmula de que lo hiciera nuestra Comisión de Derechos Humanos, sobre la base de escuchar previamente a dicho Instituto, al Consejo Consultivo de la Infancia y a las entidades académicas que aborden la materia, y de que definiese la Sala.

Es bien importante la razón por la cual no interviene el Ejecutivo -y el mismo Gobierno la defendió-: para obtener una autonomía real. Es como se procede en los países donde hay defensores autónomos de verdad.

Voy a adelantar una opinión a título personal: soy partidario de la redacción de la Comisión Especial, que acordamos transversalmente. Escuchar al Instituto reviste mucha trascendencia, por cierto, y nosotros determinamos que la Comisión de Derechos Humanos conozca su planteamiento respecto de las personas más idóneas. También la tiene el imponerse de la posición del Consejo Consultivo, organizado en todo Chile. Pero no queremos que la institución sea un apéndice del Instituto, porque, de ser así, no la crearíamos. Es por la especialización, por todo lo que explicaba el Senador señor Montes -lo relativo a la infancia requiere un trato especializado, focalizado-, que necesitamos darle más peso.

Por eso, estimamos que el Senado tiene que efectuar el nombramiento. La Comisión de Derechos Humanos escuchará a todos los postulantes; a los profesores; al Instituto Nacional de Derechos Humanos, por supuesto; al Consejo Consultivo de la Infancia , pero nosotros resolveremos. Porque, si no, insisto en que la institución va a ser vista como un apéndice del organismo al cual he hecho referencia.

Revisamos la legislación comparada y recibimos a la Defensora noruega, con quien tuvimos un almuerzo y que declaró ser partidaria, no de una proposición del INDH, sino de que decidamos como Senado. ¿Y por qué lo cito? Porque ese es un país ejemplar en cuanto a los defensores de derechos de la infancia. Y por eso creo que es importante...

¿Continúo, señor Presidente?

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Ya se cuenta con los votos requeridos.

El señor WALKER (don Patricio).-

Entonces, me detengo ahora. En la discusión particular abordaremos los distintos puntos.

He dicho.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban, en los términos a que se hizo referencia, las disposiciones que no fueron objeto de indicaciones ni de enmiendas y las proposiciones acordadas por unanimidad, dejándose constancia, para el efecto de los quorums constitucionales exigidos, de que se registran 30 votos a favor.

Votaron las señoras Allende, Goic, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, Espina, García, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación corresponde ocuparse en todas aquellas normas que han sido objeto de peticiones de votación separada, de indicaciones renovadas o de votaciones de mayoría en la Comisión Especial.

Entiendo que la petición de votación separada que formuló el Honorable señor Espina se refiere a la frase que se sugiere suprimir en el artículo 2° y que se encuentra en la tercera columna del comparado.

¿Es donde se expresa: ", respecto de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas."?

El señor ESPINA.-

Señor Presidente, lo que he planteado dice relación con la quinta columna, a la derecha, donde dice "Texto final".

Quiero explicar por qué es preciso eliminar en esa disposición una frase que no corresponde.

El artículo 2° señala que la Defensoría de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas "que se encuentren dentro del territorio de la República ,".

Desde luego, solicito que esto último se suprima, porque, en el caso de un niño chileno en el exterior cuyos derechos estén siendo violados, no podría comprender que el Estado y la institución en estudio tuvieran que abdicar de su función de cuidado.

Es algo que redunda en una ruptura absurda. Estaríamos manifestando que, por el solo hecho de salir el menor de nuestro territorio, la Defensoría de la Niñez no estaría encargada de velar por este ni de reclamar ante las instituciones correspondientes. Recordemos que incluso puede iniciar acciones legales.

Me parece que se incurriría en una discriminación absolutamente arbitraria.

No abrigo dudas de que este no fue el propósito de la Comisión.

Entre paréntesis, conversé sobre el particular con el Senador señor Patricio Walker , Presidente de la Comisión Especial de Infancia , para abreviar el nombre.

Se agrega la frase "reconocidos en la Constitución Política de la República,".

¡Los niños no están "reconocidos" en la Constitución Política de la República, que sepa!

El señor LAGOS.-

¡Se trata de los derechos! ¡Está muy mal expresado!

El señor ESPINA.-

Entonces, sugiero la siguiente corrección:

"La Defensoría de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas de acuerdo a la Constitución Política, a la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional, velando por su interés superior.".

A mí me parece que así se enmienda la redacción y se puede contar con una norma que representa lo que creo que la gente desea.

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El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Antes de seguir dando la palabra, saludo al cuarto medio del Colegio Robles, de Villa Alemana, invitado por la Honorable señora Lily Pérez.

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El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , solo deseo consignar que el Honorable señor Espina tuvo la gentileza de hacernos llegar su proposición.

He conversado con algunos colegas y estamos totalmente de acuerdo en el sentido de que es correcta.

Si hubiera unanimidad, se podría votar ese texto.

Gracias.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Si hay unanimidad en la Sala, se procederá en esa forma.

Acordado.

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , tal como está redactado el artículo 2°, evidentemente establece una condición: que los niños se hallen dentro del territorio de la República. Coincido en que eso no debiera ser así, porque significa una restricción de derechos.

Pero a continuación se expresa aquello de que sean "reconocidos en la Constitución Política de la República".

Hago presente que nuestros pueblos originarios no se encuentran reconocidos en esta última. El nuestro es el único país de América, incluidos Estados Unidos y Canadá, que se halla en ese caso. Claramente tiene lugar una exención. Porque la frase podría dejar fuera a los que son mapuches, aimaras y rapanuis.

La corrección propuesta determina la debida y adecuada lectura del artículo, el cual, tal como está, no podría ser aprobado.

He dicho.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Le corresponde intervenir al Honorable señor Harboe, quien no se encuentra en la Sala.

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señor Presidente , quería informar sobre algo de lo visto por la Comisión de Hacienda, pero mi colega Patricio Walker ya lo explicó todo. Prefiero no insistir. Comparto lo que manifestó.

Nada más.

El señor LARRAÍN .-

¡Muy bien...!

El señor MOREIRA .-

¡Es lo mejor que le he escuchado a Su Señoría...!

El señor MONTES.-

¡Es una demostración de la unidad...!

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Puede intervenir la Honorable señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , sin perjuicio de la discusión particular y de que se hayan pedido votaciones separadas, me parece importante mencionar la relevancia de despachar el proyecto que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Esta es una materia en la que hemos estado al debe. Constantemente hemos recibido observaciones al respecto e incluso una recomendación del Comité de Derechos del Niño, de las Naciones Unidas, por nuestra falta de legislación y nuestra incapacidad para dictarla de una manera más efectiva, a fin de que sea posible aseverar que los derechos de los menores son protegidos como corresponde.

Cabe señalar que cinco proyectos distintos sobre el particular -aprovecho de saludar a Estela Ortiz y a quienes se han abocado al asunto, como el Ministro señor Eyzaguirre - se están tramitando en conjunto en el Gobierno de la Presidenta Bachelet . No sé si eso va a permitirnos ser absolutamente eficientes en lo que nos proponemos. A veces me surgen dudas en cuanto a que eventualmente se podría registrar algún grado de choque entre ellos. Pero, en fin, considero importante que al menos demos una señal y podamos llevar a cabo lo que estamos haciendo.

Ahora, quiero exponer dos cosas, específicamente.

Si bien la cuestión se verá más adelante en el articulado, juzgo relevante, primero, contar con una institución defensora que sea autónoma y con conclusiones que revistan el carácter de recomendación.

A ello se agrega la figura del "amigo de la corte". Ciertos especialistas podrán emitir opiniones fundadas que se deberán considerar, aunque no sean vinculantes.

Estimo que lo anterior es de mucho interés. Quería relevarlo esta tarde, porque les permite a terceros expresar su parecer en un caso sometido a un proceso judicial. Eso va de la mano con lo que necesitamos para mejorar la transparencia de los procesos y elevar el debate jurídico en estos casos, ya que estamos hablando de un organismo especialista en la materia.

De ese modo el proyecto coloca a la niñez en un lugar de la mayor relevancia dentro de la labor del Poder Judicial.

Respecto de la forma en que va a ser elegido el Defensor de la Niñez , la verdad es que difiero un poco de lo que señala la Comisión Especial de Infancia y concuerdo con lo planteado por la Comisión de Hacienda. Yo prefiero que el nombre surja a partir de una propuesta del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público, aprobada por dos tercios de los Senadores en ejercicio, y no de una recomendación de la Comisión de Derechos Humanos del Senado.

¿Por qué? Porque es muy variable la composición de este órgano técnico y no siempre está integrado por gente que se haya abocado por años al tema específico de que se trata. Muchas veces la designación de sus miembros está relacionada con determinadas representaciones que se deben asumir, lo que le da una connotación bastante más política tal vez que la que presentan otras Comisiones de nuestra Corporación.

Por eso, sugiero que ojalá optemos por la propuesta de la Comisión de Hacienda.

Por último, señor Presidente , no puedo dejar de manifestar que ahora más que nunca es importante sacar adelante esta iniciativa, porque no solo no hemos cumplido con la Convención sobre los Derechos del Niño ni con el establecimiento de una legislación más especializada, sino que, además, todos los días terminamos enterándonos de abusos contra menores, por falta de fiscalización; por el hecho de que el SENAME no había efectuado la división entre niños vulnerables y niños infractores de ley; por insuficiencia en distintos ámbitos; en fin, por muchas razones.

Han ocurrido hechos dolorosos, que tenemos que lamentar y seguiremos lamentando. Ya es hora de tomar cartas en el asunto.

¡Tales abusos no pueden continuar sucediendo en nuestro país!

Todos ayer vimos imágenes de un hogar de menores donde se usaban métodos de contención, que al final eran verdaderas torturas, con los que se sometía a jóvenes residentes de 16, 17, 18 años.

¡No podemos permitir más esas situaciones en Chile!

Es una vergüenza que no exista capacidad para fiscalizar, controlar, supervisar el funcionamiento de esos centros a fin de impedir que ocurra ese tipo de hechos. Y si falta presupuesto, habrá que asignar más.

El SENAME no puede seguir trabajando como hasta hoy. No es posible que no se diferencie entre un infractor de ley y un niño vulnerable.

Desde hace muchos años -recuerdo que en la Cámara de Diputados lo dijimos con la Diputada Pollarolo- hemos venido sosteniendo infinitas veces que el Estado tenía que tomar cartas en el asunto.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminó su tiempo, señora Senadora.

Cuenta con un minuto para redondear la idea.

La señora ALLENDE.-

Se lo agradezco, señor Presidente.

No podía dejar de entregar mi opinión sobre los dos puntos específicos que he abordado con relación a este proyecto, que considero importante aprobar.

Por lo mismo, me pronuncié a favor de todos los artículos que no fueron objeto de indicaciones.

He dicho.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , solicité intervenir hace muchísimo rato, después del informe entregado por el Senador Patricio Walker, que comparto plenamente.

Quiero pedir dos cosas: primero, que solicite de nuevo la apertura de la votación para la propuesta que formuló el Senador Espina, que al parecer todos compartimos, para ir avanzando en el detalle...

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

¡Hagámoslo inmediatamente!

Si le parece a la Sala, abriremos la votación para la redacción sugerida por el Honorable señor Espina.

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Puede continuar, Su Señoría.

El señor BIANCHI.-

Entonces, estamos viendo la propuesta del Senador Espina.

El señor PIZARRO .-

Es lo que está en discusión ahora. Pero hemos saltado a otros temas, lo que resulta razonable.

Esta iniciativa es sumamente necesaria, y es bueno que, como ya se dijo, entreguemos una señal respecto de un asunto que ha sido particularmente sensible en el último tiempo en el país.

En cuanto al informe del Senador Patricio Walker, tengo una sola discrepancia: lo relativo al nombramiento del Defensor de la Niñez . Pero ese punto lo vamos a discutir después, porque se pidió votación separada de la norma pertinente. Entonces expresaré mi punto de vista al respecto.

Gracias.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario , para precisar lo que está en votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Se encuentra abierta la votación del texto sugerido por el Senador señor Espina para incorporar un nuevo artículo 2º al proyecto. Su redacción es la siguiente:

"La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.".

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , también había pedido intervenir cuando se estaba dando el informe.

Sin perjuicio de votar a favor de las normas del proyecto, quiero aprovechar de hacer dos o tres comentarios bastante particulares.

El primero se refiere al fondo.

No estoy de acuerdo con que se haya eliminado, dentro de las atribuciones de la Defensoría de la Niñez, aquella que es más propia de su naturaleza y denominación: "defender los derechos de los niños". Acá se cambió "defender" por "proteger".

Cuando se deba ir a tribunales, va a ser muy difícil que los familiares entiendan que la Defensoría carece de la potestad de defender.

Día a día se formulan denuncias por violaciones a la integridad física o psíquica de los niños y adolescentes. Y me temo que esta situación va a seguir igual.

En segundo lugar, quiero referirme a la forma de designación del Defensor de la Niñez.

En esta materia la Comisión de Hacienda ha mantenido la intervención del Instituto Nacional de Derechos Humanos, en lugar de la Comisión de Derechos Humanos del Senado, como había resuelto la Comisión Especial de Infancia y lo acaba de señalar su Presidente .

Prefiero la opción de la Comisión de Hacienda, pero en ambos casos me llama la atención que se excluye la opinión de la Presidencia de la República .

Por último, hay una omisión recurrente en diversas iniciativas que se aprueban en esta Corporación. Se trata de la presencia del organismo que se crea a nivel regional. Ello no está contemplado en el proyecto, debido, al parecer, a las muchas restricciones financieras que hoy imperan.

Existen organismos similares, como el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que sí tienen representación regional, aunque sea limitada. Yo espero que la Defensoría de la Niñez pueda seguir también este camino.

En todo caso, creo que vamos por una buena senda, por lo que las observaciones que he formulado no restan valor a la iniciativa.

Nada más, señor Presidente .

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Prokurica.

El señor PROKURICA.-

Señor Presidente, voy a votar a favor.

Me parece que la discusión sobre el nombramiento del Defensor de la Niñez es uno de los temas importantes que se deben dilucidar.

Estimo que la propuesta que informó el Senador Patricio Walker es la mejor, considerando que en muchos organismos hay funcionarios cuya designación depende del Gobierno. Por tanto, si el Parlamento tiene alguna injerencia en este caso, el Defensor podría asumir ante el Ejecutivo de turno una posición distinta. No habrá temor reverencial por parte del funcionario nombrado X, C o J.

En todo caso, tras escuchar algunos discursos, me sorprende que se piense que con este nombramiento resolveremos todos los problemas que estamos viviendo con los menores en Chile.

Es probable que avancemos. Los tratados internacionales que hemos celebrado seguramente nos obligan a ese tipo de generación de autoridades.

En lo personal, siento que en nuestro país estamos sufriendo una época de "organizacionitis": cuando hay un problema, se crea una organización, se crea una superintendencia, se crea un órgano distinto.

Hoy día en Chile existen varias organizaciones relacionadas con la infancia.

En este proyecto yo echo de menos algo que quizás constituye uno de los temas más importantes -lo digo porque me ha tocado vivir la realidad del Instituto Nacional de Derechos Humanos-: la fiscalización de este tipo de organismos.

Nadie fiscalizará que la institución que estamos creando mediante esta futura ley cumpla sus objetivos.

¿Qué sucederá con el Defensor, quien durará ocho años en el cargo y seguramente recibirá una muy buena remuneración, si no hace nada? Lo mismo ocurre en el caso del Instituto Nacional de Derechos Humanos, que tampoco actúa cuando recibe denuncias por torturas o situaciones graves.

¿Qué le sucederá a esa autoridad? ¡Nada! Porque se trata de organizaciones autónomas.

¡Decimos que se deben crear organizaciones autónomas...! Pero después esa autonomía se aplica sin fiscalización, como pasa con el mencionado Instituto, que frente a determinados hechos, no hace nada. Sin embargo, ante ciertas acciones de carabineros entonces ahí está encima, ¡dale, dale, dale!

Señor Presidente , me gustaría que una organización de este tipo tuviese ciertas metas, ciertos objetivos, cuyo cumplimiento se pudiera revisar después de algunos años.

Si creamos instituciones cada vez que hay un problema y, además, les damos autonomía -o sea, nadie les exige que cumplan con sus obligaciones-, el resultado va a ser el mismo que el que hemos observado en el SENAME y en otras organizaciones.

Más que reducirse las acciones en contra de los derechos de los menores, estamos viendo realmente un proceso al revés.

Por último, uno de los Senadores que me antecedió en el uso de la palabra ha dicho: "¡Cómo es posible que no hayamos separado los roles del SENAME!". Pero el Presidente Piñera presentó una iniciativa en este sentido en la Administración anterior (hace más de cuatro años), y el Gobierno actual no la tramitó. El Parlamento, en algunos casos, no compartió la idea de dividir dicho Servicio, lo que era una cuestión obvia.

Y los resultados del SENAME son francamente dignos de vergüenza internacional.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Solicito la autorización de la Sala para darle la palabra a la señora Estela Ortiz.

El señor PROKURICA.-

Estamos en votación, señor Presidente.

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).- 

Lo sé, Su Señoría. Por eso estoy pidiendo la anuencia de la Sala.

Podría colaborar para el debate.

El señor PROKURICA.-

Está bien.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la señora Ortiz.

La señora ORTIZ ( Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia ).-

Señor Presidente , solicité intervenir con el objeto de aclarar lo planteado recién por el Senador Prokurica.

En el artículo 13, aprobado por unanimidad en la Comisión Especial de Infancia, precisamente tomamos en consideración que el Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema frente a un abandono notable de sus funciones.

Además, en otra disposición se plantea que el Defensor deberá dar cuenta pública -como lo señaló el Senador Patricio Walker- una vez al año al Presidente de la República , al Congreso Nacional y al Presidente del Máximo Tribunal , lo que permitirá ir evaluando anualmente -no cada dos o tres años- su gestión: si cumple o no con su rol y el objetivo por el cual fue nombrado.

Quería aclarar ese punto.

Otro aspecto dice relación con el artículo 1º -si no me equivoco-, en el que se plantea la posibilidad de nombrar a nivel regional a una persona, de acuerdo a las necesidades, al igual como se procede en el caso del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Tenemos presentes los requerimientos regionales.

Como último punto, quiero manifestar que el tema que aborda la iniciativa nos mueve profundamente. Entendemos que la situación de los menores no depende solo de la importancia de aprobar hoy día este proyecto, que pasará a su segundo trámite -con la sola generación del Defensor no se van a acabar de la noche a la mañana los abusos que hemos visto-, sino también de lo que cada uno de nosotros haga para acelerar un cambio cultural en la manera en que las instituciones y la sociedad tratan a nuestros niños.

Muchas gracias.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , quiero destacar el compromiso de la Presidenta de la República cuando firmó en el Parque Bicentenario de la Infancia el mensaje que dio origen a la iniciativa que estamos discutiendo hoy.

Respecto al debate específico del artículo 2º, que está en votación, concuerdo en que los derechos de los niños y las niñas tienen que ser protegidos tanto dentro como fuera del territorio nacional.

¿Por qué? Particularmente, por las adopciones irregulares que suceden en Chile.

En la Región de Aisén hay casos, con protestas de los padres y familiares, en que, por circunstancias determinadas, les han quitado uno, dos y tres niños. Nunca más se han enterado dónde están y no se realizaron todos los procedimientos para ver si los cercanos a la familia podían haberse hecho cargo de aquellos.

Se aprovechan casi de la ignorancia de las personas para sacar a los niños de alguna manera.

El Diputado René Saffirio ha hecho una denuncia, después de una larga investigación, en la cual plantea que la cantidad de adopciones internacionales con menores de nuestro país llega a 732, con un pago de por medio. Estamos hablando de entre 4 y 12 millones de pesos por niño.

Pero, cuando una pareja de chilenos quiere adoptar -también existen casos concretos en la Región de Aisén-, enfrenta todas las dificultades del mundo; incluso, llega a tener a su cuidado por un tiempo al menor, y después otros lo adoptan.

Realmente, no podemos dejar pasar esa materia.

El segundo punto -algo que se conoce, pero no se ha resuelto- es la división de funciones al interior del Servicio Nacional de Menores: entre quienes están en condiciones irregulares y quienes han vulnerado la ley.

No nos podemos quedar impávidos ante la cifra de 1.313 niños muertos en diez años bajo la tutela del SENAME. ¡De qué estamos hablando! ¡Es algo inaceptable! La Defensoría va a tener un trabajo mayúsculo al instante.

Del mismo modo, como bien dijo doña Estela Ortiz , aquí se manifiesta un tema cultural, de afección.

En las visitas que hemos hecho a los jardines infantiles de la JUNJI, de Integra y VTF municipales, nos enteramos de que muchos padres van a dejar a los niños o a las guaguas a las 7 de la mañana y se desaparecen hasta las 7 de la tarde. Poco menos tienen que ir a buscarlos para que vuelvan a hacerse cargo de sus hijos. A veces, a vista y paciencia de las tías, los padres andan vitrineando, haciendo vida social. ¡Y los niños quedan abandonados!

Algo está sucediendo que es mucho más profundo en nuestro país, lo cual se enfrenta con verdadera responsabilidad y amor por los niños.

Señor Presidente, desde luego aprobaré las normas de este proyecto, que estamos afinando en esta discusión particular.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , había pedido intervenir hace un rato, cuando se debatía un poquito más en general, pero ahora entiendo que estamos acotados a una modificación al artículo 2º, que voy a aprobar.

Me voy a reservar para intervenir después, cuando hablemos de la forma de designar al Defensor de la Niñez.

En todo caso, a propósito de lo señalado por el Senador Horvath y otros colegas, quiero expresar que mi Gobierno ha hecho un esfuerzo tremendamente serio para colocar el tema de la niñez en la agenda nacional.

Tal vez escapa al conocimiento de muchos el que existen alrededor de cuatro iniciativas que abordan estas materias. Me permitiré enumerar los proyectos: el que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, que ya fue despachado por la Cámara de Diputados; el que crea la Subsecretaría de la Niñez; el que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, y el que crea el Servicio de Reinserción Social Juvenil.

Toda esa institucionalidad, más la que estamos generando hoy (la Defensoría de los Derechos de la Niñez, organismo autónomo que observará el comportamiento del Estado respecto de sus responsabilidades en el tratamiento de los derechos de los menores), es tremendamente importante.

La cifra que nos recordaba el Senador Horvath, más de 1.300 niños que han fallecido al cuidado del Servicio Nacional de Menores en diez años, grafica la magnitud del déficit que tenemos en este ámbito.

La UNICEF ha sido categórica en instar a Chile a constituir la Defensoría de la Niñez. Y es lo que estamos haciendo hoy.

Este sería el quinto proyecto en la materia y es sumamente relevante.

Los más escépticos van a decir que se crean más organismos, burocracia, mucho reglamento, mucha superintendencia. Yo soy de los que piensan que, a partir de una institucionalidad seria, bien hecha y financiada, se puede avanzar en garantizar derechos e igualdad de oportunidades.

Así ha quedado demostrado en el pasado.

Hoy día hablamos de "femicidio", no solamente de "violencia entre las parejas"; hablamos de "los derechos de las minorías", de "los derechos de los discapacitados", cosas que antes se nos quedaban atrás, tal vez porque en ese minuto había problemas más importantes en jerarquía que abordar.

En consecuencia, este es un tremendo proyecto, que verá la luz muy pronto. Espero que podamos despachar la iniciativa hoy de la mejor manera posible, para que pase a la Cámara de Diputados y se transforme luego en ley.

Entiendo que todavía queda por resolver un par de asuntos sobre los cuales hay opiniones distintas, pero creo que se impondrá el buen criterio o, por último, la mayoría en esta Sala.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , quiero realizar una presentación más general.

He escuchado muy atentamente cada una de las intervenciones y, en efecto, nadie entiende que con la creación de la Defensoría de la Niñez se dará respuesta y una solución absoluta y total al problema que en nuestro país hemos presenciado con mucho dolor.

Se han hecho juicios sobre el Instituto de Derechos Humanos. Se han registrado hechos, como los últimos ocurridos en un centro de COANIL.

Por otra parte, también estamos creando la Subsecretaría de la Niñez. O sea, sin lugar a dudas, hay un compromiso de parte del Gobierno que es imposible no rescatar y señalar.

Pero hay una situación -también se lo escuché a Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra- con respecto al juicio crítico, lapidario que se hace acerca de las funcionarias y los funcionarios del Servicio Nacional de Menores.

Yo quiero ahí hacer un paréntesis.

Efectivamente -nadie puede dudar de ello-, lo ocurrido en todo este último período en el SENAME, que el país y el mundo han presenciado, nos obliga a hacernos un juicio acerca de cómo se venía trabajando, cómo se funcionaba, cómo se protegía, cómo se resguardaba a nuestras niñas, a nuestros niños.

Pero en paralelo hay una realidad que se encuentra al debe respecto a esas funcionarias, a esos funcionarios. Es un proyecto que se debe enviar. Y me valgo de esta discusión para pedirle al Ministro, a las autoridades de este Gobierno, que lo antes posible avancemos en buscar mecanismos que permitan dar una estabilidad y un ambiente laboral; que hagan posible que aquellas buenas funcionarias, que aquellos buenos funcionarios, que aquellas personas con una vasta experiencia en esta materia no sean juzgadas, no sean apuntadas, pues efectivamente han hecho una enorme contribución en un tema bastante complejo.

La contención de niños con algún grado de discapacidad, la realidad que enfrentan los menores en situación de abandono, en el más amplio sentido de la expresión, necesita de profesionales con expertise. En la institución tenemos grupos que poseen esa experiencia. Obviamente, hay personas que no debieron haber pasado jamás por entidades relacionadas con la protección de menores. Pero de lo que tenemos que hacernos cargo, señor Presidente , es, sin lugar a dudas, de pedirle al Gobierno urgencia absoluta para entregar estabilidad, tranquilidad, ambiente y llevar adelante la reestructuración que se requiere en el SENAME.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor GIRARDI ( Vicepresidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el nuevo texto propuesto por el Senador señor Espina para el artículo 2º (30 votos a favor).

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Rossi, Tuma y Patricio Walker.

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para que me reemplace en la testera el Senador señor Tuma.

--Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidente accidental, el Senador señor Tuma.

El señor ESPINA.-

Pido la palabra.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Puede intervenir, Su Señoría.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , pido un poco de atención a los distinguidos colegas respecto de una segunda división de la votación. En este caso, también estimo que puede efectuarse una mejor redacción para evitar confusiones.

Me refiero a la letra k) del artículo 4º, consignada en la página 8 del comparado. Allí se señala, entre las facultades y atribuciones de la Defensoría de la Niñez: "Visitar los centros de privación de libertad," -correcto- "centros residenciales de protección" -correcto, pero luego se agrega- "y cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.".

En mi opinión -espero que algunos puedan coincidir conmigo-, la frase "y cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad" se presta a varias confusiones. ¿Qué es "privado de libertad"? Nosotros estamos redactando para lo que la ley señala. Privado de libertad es, por ejemplo, el caso en que un padre le dice a su hijo que no puede salir de la casa, o cuando el colegio le prohíbe a un niño salir del establecimiento.

Yo entiendo que ese no fue el objetivo de la Comisión. Lo hablé con el Senador Patricio Walker . Y me parece que la forma de comprender a todas las instituciones es con la siguiente redacción: "Visitar los centros de privación de libertad," -se mantiene igual la norma- "centros residenciales de protección" -también se mantiene igual- "o de cualquier otra institución, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.". Con ello se cumple el objetivo de que en ninguna institución en que un niño esté privado de libertad se pueda impedir el ingreso de un defensor.

Reitero: no podemos establecer una norma confusa que señale que alguien puede meterse en la casa de un niño porque el papá no lo deja salir. Y cuando las normas son confusas se prestan para malas interpretaciones.

Además, hay que sacar el texto mencionado porque, si va a control de constitucionalidad, adolece de una anomalía. Habla de "cualquier otro lugar", y no es posible ingresar a la casa de una familia sin autorización de un juez de garantía. Por lo tanto, tal como está, la norma corre el riesgo de ser objetada.

Por eso, mi sugerencia es que se apruebe la propuesta que acabo de leer, que simplemente perfecciona la letra k), diciendo: "Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o de cualquier otra institución," -en vez de "cualquier otro lugar"- "reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.".

Me parece que esta redacción es más completa que la que se plantea como texto final.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

¿Existe unanimidad para la propuesta del Senador señor Espina?

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, tengo una consulta para los miembros de la Comisión y para el Senador Espina.

¿Qué pasa respecto de los colegios?

Me asiste una preocupación en ese sentido. Que se pueda visitar centros de privación de libertad, se entiende; centros residenciales de protección, también. Pero, si ponemos "y cualquier otra institución", se podría entender que igualmente es posible visitar los colegios. Esto puede ser un problema, señor Presidente , porque respecto de ellos ya tenemos a la Superintendencia, a la Agencia de Calidad, a las Seremías, es decir, una gran cantidad de instituciones que ya pueden entrar a un colegio. Y me preocupa que estemos sobreponiendo otra más. Cuando existe maltrato en un establecimiento educacional, hay instituciones que se hacen cargo de eso. De hecho, se puede acudir a la Superintendencia de Educación.

En consecuencia, señor Presidente , sugiero la siguiente redacción: "Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección" y listo, porque no sé a qué otra institución se puede referir "cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad". Desconozco qué tipo de entidad puede ser esa.

Entonces, ¿por qué mejor no sacamos esa parte del texto y de esa manera solucionamos el problema que plantea el Senador Espina, sin que la norma se preste a confusión respecto a cuál puede ser "otra institución", como un colegio, por ejemplo?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Senador señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , yo no sé si sea necesario hacer una modificación o simplemente entregar una explicación para la historia de la ley.

En Chile, los recintos en donde se permanece privado de libertad están asimilados a un régimen carcelario, a un régimen de esa naturaleza. Un internado, por ejemplo, no es un lugar donde un niño permanece privado de libertad. Y entiendo que la redacción propuesta dice relación con eso.

Yo no tengo problemas con los términos que ella utiliza. Centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad equivalen a lugares donde se practica ese tipo de privación de libertad; no a una casa de la que un papá le prohíbe salir por la noche a su hijo, como castigo.

Obviamente, la norma se podría prestar para una interpretación abusiva, pero no dice relación con aquello.

También podría ocurrir, en algún minuto, que un juez de menores, ante una situación en que no exista un lugar apropiado para que un menor permanezca privado de libertad, lo envíe detenido a un hospital u otro centro de salud.

Yo me imagino que a eso se refiere la disposición. Estamos hablando del régimen de privación de libertad, el cual, en nuestra legislación, es sinónimo de cárcel o equivalente.

Por eso, no le veo mayores problemas a la redacción, sobre todo si dejamos claramente establecido, en la historia de la ley, lo que estoy señalando: que un lugar donde se priva de libertad a alguien es, necesariamente, un recinto que reúne dichas características o que un juez u otra autoridad competente determina eventualmente como alternativa.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

En este punto sería conveniente escuchar al Ejecutivo.

Por eso, le doy la palabra al señor Ministro .

El señor CAMPOS ( Ministro de Justicia y Derechos Humanos).-

Señor Presidente , en la misma línea de lo indicado por el Senador Larraín, cabe señalar que en nuestro ordenamiento jurídico la privación de libertad es consecuencia de dos tipos de actuaciones: de una sanción impuesta por un tribunal de justicia, o bien de una medida cautelar decretada por una autoridad. Todas las otras "privaciones de libertad" -entre comillas- no son tales.

Por eso, creo que el Senador Larraín tiene toda la razón en la interpretación que ha hecho de la norma.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Gracias, señor Ministro .

Le voy a dar la palabra, por último, al Senador señor Espina, porque está claro que no existe unanimidad para efectuar un cambio.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , la del Senador Larraín es una interpretación. Y lo que el legislador no puede hacer es dictar normas que queden sometidas siempre a distintas interpretaciones.

Ese es el problema de muchas que aprobamos y que después se prestan a toda clase de equívocos. Y nosotros, como legisladores, tenemos que dejarlas lo más claras posibles.

La letra k) dice: "Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad". Y, cuando el sentido de la ley es claro, no se desatenderá su tenor literal, a pretexto de consultar su espíritu. Es lo que establece nuestro Código Civil.

En este caso, la norma, tal como está redactada, habilitaría a un defensor para ingresar a un domicilio privado sin autorización de un juez ni de ninguna otra autoridad. La ley expresamente lo facultaría. Es una interpretación que perfectamente podría hacer un defensor en el evento de que alguien le dijera: "Mire, en la casa de la esquina hay un niño privado de su libertad".

¿Cuál es el camino que se sigue frente a eso? Se va a la policía, se pide una orden, si es un delito flagrante, para que ella pueda ingresar. Pero, cuando se trata de atribuciones regulares de una institución, tenemos que ser muy precisos.

Tan así es, que la encargada del Gobierno en materias de niñez me sugería poner la expresión "ilegítimamente". ¡Porque la duda existe!

Por lo tanto, lo razonable sería reemplazar la frase "cualquier lugar" por "cualquier otra institución".

Ahora bien, tengo una diferencia con la Senadora Von Baer , quien no objeta que se pueda entrar a un colegio donde haya niños maltratados. Lo que ella advierte es que ya hay varias instituciones que lo pueden hacer. Pero a mí no me molesta que puedan entrar otras. No me molesta que, a propósito de un colegio donde se sepa que hay escolares golpeados, un defensor diga: "Quiero realizar una visita, en vista de que ninguna otra institución ha hecho algo".

Sí me preocupa que se pueda ingresar a casas particulares sin una orden judicial, lo cual, tal como está redactada la norma, sería perfectamente factible.

Por eso, señor Presidente , me parece que lo correcto es que la norma quede en los términos que indiqué, pues, si no, vamos a abrir un debate en el sentido de que por primera vez se le está entregando a una institución del Estado la posibilidad de entrar a la casa de una familia porque hay un niño que se estima privado de libertad.

¿Hay niños privados de libertad en las casas, señor Presidente ? Por supuesto que los hay: cuando los papás no los dejan salir. Un padre puede impedirle a un hijo salir del hogar, castigarlo de esa forma durante dos días, o bien prohibirle salir porque es tarde.

Entonces, seamos claros. ¿Por qué no precisamos la norma? ¿Para qué prestarnos a ambigüedades que después debemos corregir en una ley miscelánea?

El mismo Senador Patricio Walker , con quien tuve oportunidad de hablar, sugirió hablar de "cualquier otra institución", que es más preciso que lo se indica en una disposición que está bien orientada.

He dicho.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Para lo que usted solicita, señor Senador, se requiere unanimidad, y en este momento claramente no la hay.

Tiene la palabra el Senador señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente, he estado siguiendo atentamente el debate y tengo la impresión de que perfectamente podemos resolver el tema.

Lo que parece estar claro es que la actual redacción no es la más adecuada. Y el Senador Espina ha hecho una propuesta que, a mi juicio, apunta en la línea correcta. El agregado que plantea el Senador Larraín igual exigiría añadir una referencia a la norma. Su Señoría, en definitiva, expresaba que por "cualquier lugar" debiera entenderse "cualquier lugar autorizado en virtud de una resolución judicial". Sería la hipótesis del hospital, por así decirlo.

Si quisiéramos irnos por ese camino, habría que señalar: "y cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad en virtud de una resolución judicial". Pero eso tampoco resolvería el problema, porque, tal como se ha dicho acá, podría darse el caso de una medida cautelar de privación de la libertad que se cumpliera en una casa. Ahí la objeción del Senador Espina volvería a ser correcta: ¿tendría el defensor, en ese evento, la posibilidad de ingresar al domicilio? No. Por lo tanto, es mucho mejor la redacción que él propone.

En resumen, señor Presidente , la norma, en sus actuales términos, está mal. Y debiéramos poder corregirla. Aquí no tenemos una diferencia ideológica. Se trata de una cuestión práctica. Así como está, se presta a equívocos. Y lo que sugiere el Senador Espina resuelve bien el problema. El planteamiento del Senador Larraín exigiría agregarle otra frase. Pero igual quedaría mal, porque tendría que decir: "cualquier lugar en que un niño o niña permanezca privado de libertad en virtud de una resolución judicial". Sin embargo, en una casa, por ejemplo, no solo viven niños, sino también otras personas. ¿Vamos a permitir, entonces, que un defensor entre a una vivienda donde también viven otras personas? En esta hipótesis tampoco funcionaría la frase agregada.

Lo que hace sentido, señor Presidente -y con esto termino- es irnos por el lado de lo que propone el Senador Espina y que entiendo coincide con la opinión del Senador Patricio Walker, esto es, hablar de "centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y otras instituciones", y a partir de ahí continuar con la actual redacción.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

¿Habría acuerdo para recoger el texto recién indicado por el Senador Allamand?

Acordado.

--Se aprueba la modificación planteada a la letra k) por el Senador señor Allamand.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

A continuación, señores Senadores, la Comisión Especial, en la letra h) del artículo 4° (página 7 del comparado, tercera columna), recomienda intercalar, después de la expresión "tramitación del procedimiento" y antes del punto aparte, la frase ", pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia".

La letra, en su parte pertinente, quedaría redactada en los siguientes términos: "La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia".

La modificación aparece en negrilla en la última columna y, en el fondo, corresponde a la frase que se está agregando en la parte final de la letra h).

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la señora Ortiz.

La señora ORTIZ ( Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia ).-

Por su intermedio, señor Presidente , quiero aclarar que la oración pertinente fue una sugerencia de la Corte Suprema y la Comisión Especial de Infancia resolvió incorporarla.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , estoy absolutamente de acuerdo con agregar dicha redacción en la norma de que se trata, porque me parece que si una institución que estamos creando para defender a los niños hace una observación lo menos que uno puede esperar es que en el fallo se haga mención a lo que ella manifiesta. Nadie está obligando a la Corte Suprema a encontrarle razón; pero no resulta conveniente que muchas veces haya planteamientos frente a casos delicados y los tribunales de justicia los omitan.

Y entiendo que la propia Corte Suprema -hago fe en lo que acaba de señalar doña Estela Ortiz- señala: "Bueno, por lo menos que el tribunal se pronuncie respecto de los argumentos que esgrime el defensor del niño".

Por lo tanto, yo estoy a favor a lo menos de la modificación introducida en la letra h).

El señor TUMA (Presidente accidental).-

¿Habría acuerdo para aprobar la enmienda?

El señor WALKER (don Patricio).-

Sí.

--Se aprueba, por unanimidad, la enmienda a la letra h) del artículo 4°.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Ruego a Sus Señorías dirigirse a la página 10 del comparado, en que se ha renovado una indicación del Honorable señor Espina recaída en el artículo 5°, con las firmas reglamentarias de diversos señores Senadores,...

El señor ESPINA.-

Diga quiénes son.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

... para reemplazar la frase "y la autonomía progresiva" por "la autonomía progresiva y el derecho y el deber preferente de los padres de educar a sus hijos.".

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

En discusión.

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , aquí hay un tema que, entre paréntesis, no debería ser objeto de ninguna controversia, porque ya lo hemos agregado -no tuvimos ningún inconveniente- en el proyecto que crea la Subsecretaría de la Niñez. Y también viene aprobado, según me informé, en la iniciativa sobre el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez.

Recordemos que se trata de un conjunto de proyectos de ley vinculados con la infancia y esperamos que, en su momento, se puedan despachar todos.

El artículo 5°, y pido a los señores Senadores y Senadoras que lo tengan en cuenta, establece lo siguiente: "El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y la autonomía progresiva, son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule".

La indicación que hemos renovado, después de "El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído y la autonomía progresiva", agrega simplemente "y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos".

El derecho y el deber preferente de los padres a educar a sus hijos es una disposición que aparece actualmente en el artículo 19, número 10°, de la Constitución Política de la República.

Por lo tanto, opino que, si estamos especificando cuáles son los principios rectores que van a regir sobre el particular y los nombramos, aquí hay dos caminos: no señalarlos y decir: "¿Saben qué más?, el asunto se halla especificado en la Carta Fundamental". Pero si los vamos a nombrar, no omitamos uno fundamental, que corresponde a un derecho que, por cierto, tienen los padres.

O sea, la Defensoría debe observar como principio rector, como principio que guíe sus actuaciones, además del interés superior del niño, de su derecho a ser oído y de su autonomía progresiva, "el derecho y el deber preferente de los padres de educar a sus hijos".

¡Ese es un elemento central que se ha de tener en consideración!

Así el Gobierno lo aceptó expresamente -¡lo aceptó!- y lo respaldó en el caso de la Subsecretaría de la Niñez, porque llegamos a acuerdo sobre la norma respectiva.

Y quiero recordarle a la distinguida señora Estela Ortiz , que tramitó el proyecto, que aprobamos esa disposición.

Y también se acogió en la ley sobre Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez.

Por lo tanto, espero que esta indicación sea recogida en los términos que he señalado.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

El Senador señor Chahuán ha pedido la palabra para referirse al artículo 5°.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, tenemos algunas dificultades que dicen relación fundamentalmente con el principio de la autonomía progresiva, el cual, de alguna manera, está circunscrito a una serie de iniciativas que se han presentado en el Congreso Nacional.

La autonomía progresiva figura, en cierto modo, en la esencia, por ejemplo, de la indicación que ha renovado el Ejecutivo en el proyecto de ley sobre interrupción del embarazo en tres causales para que una menor de 14 años -¡menor de 14 años!-, sin el consentimiento de los padres, pida a un equipo médico que resuelva el interés superior del niño para practicar un aborto.

Así está establecido en la indicación que incorporó el Gobierno a fin de volver al espíritu inicial de la iniciativa.

Y la señora Ministra de Salud y la asesora de la señora Ministra del SERNAM nos han dicho que, como no tienen los votos para disponer que el interés superior del niño lo resuelvan los tribunales de familia, han optado por un procedimiento para que sea un equipo médico el que determine el interés superior del niño a los efectos de permitir que una menor de 14 años, sin la autorización de los padres, pueda practicarse un aborto.

Un segundo elemento de la autonomía progresiva aparece en un proyecto de ley, también presentado por el actual Gobierno, que busca que una menor de 14 años, sin la autorización de los padres, pueda cambiar su sexo registral, ¡pueda cambiar su sexo registral!

Incluso, en el texto original de la iniciativa se establecía que se realizara sin que se revisaran los antecedentes psiquiátricos y sin que se efectuaran los exámenes físicos respecto del menor.

El término "autonomía progresiva" es absolutamente contrario a aquello que nosotros sostenemos: el principio rector de que es derecho preferente de los padres el educar a los hijos.

Por eso, como estos dos conceptos entran en colisión en el caso que nos ocupa, nosotros hemos presentado esta indicación que busca salvaguardar el derecho legal y constitucional para los efectos de resguardar el derecho, pero también el deber preferente de los padres de velar por la educación de los hijos.

Lo anterior se encuentra establecido no solo en nuestras normas legales y constitucionales, sino también en las convenciones sobre los derechos del niño y los protocolos facultativos de los derechos del niño.

Por tanto, hacemos un llamado de atención: el concepto "la autonomía progresiva" que el Ejecutivo ha tratado de incorporar en varios proyectos de ley que se están tramitando en este Congreso Nacional vulnera y entra en colisión con el derecho preferente de los padres de educar a los hijos.

Por lo mismo...

El señor WALKER (don Ignacio).-

Estamos en el artículo 5°.

El señor CHAHUÁN.-

Exactamente. Hablo de la modificación al artículo 5°.

Por lo mismo, creemos que la indicación que hemos renovado viene a solucionar justamente el conflicto mencionado y, por tanto, llamamos a votarla a favor.

El señor MOREIRA.-

¡Ese es mi Senador...!

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , creo que el presente proyecto tiene por objeto regular a una institución y no a determinados derechos de los niños o de los padres.

Considero que los derechos de los padres podrían ser materia de otra iniciativa, como la relativa al Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez.

Insisto: los derechos de los progenitores no son el objetivo del texto que nos ocupa, así que no tienen nada que ver con lo que se propone.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la señora Ortiz.

La señora ORTIZ ( Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia ).-

Señor Presidente , quiero reiterar algo que ya hemos aclarado públicamente y también en los espacios del Congreso Nacional: Chile firmó la Convención de los Derechos del Niño, que consagra la autonomía progresiva y el derecho y el deber de los padres no únicamente en el ámbito educativo, sino además en materia de protección, acompañamiento, etcétera, de cada uno de los niños y niñas no solo de aquí, sino de la humanidad, pero en este caso de nuestro país.

Deseo repetirlo, porque jamás ha estado en el espíritu de ninguna de las iniciativas de ley que ha presentado el Gobierno dejar que los padres no cumplan su rol de acompañar, educar y proteger a los niños, y de prevenir situaciones que pongan en riesgo no solo su vida, sino también su dignidad, además de permitir que, ojalá, los menores puedan crecer con el máximo de su potencial y ejercer sus derechos.

Me parece importante expresar lo anterior, porque, de repente, públicamente, y también aquí, se ha querido manifestar que el Ejecutivo no estaría reconociendo el rol de los padres. Y en los mensajes de cada uno de los proyectos de ley se ha planteado el papel que a aquellos les corresponde.

Asimismo, quiero expresar que aquí se está generando un sistema, pero cada uno de los proyectos tiene validez por sí mismo. Y, en este caso, nos estamos refiriendo al relativo a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, que no guarda relación con otras iniciativas no ligadas a los menores, que se vinculan con otros Ministerios, como el de Salud.

Por lo tanto, considero bueno recalcar aquello.

Muchas gracias.

El señor PROKURICA.-

Votemos la indicación, señor Presidente.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

En buenas cuentas, ¿se estaría validando lo propuesto por el Senador señor Espina?

El señor WALKER (don Ignacio).-

Abra la votación, señor Presidente, y que cada uno fundamente su voto.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , por supuesto, esta indicación no daña. Así, uno podría decir: "Lo que abunda no daña".

La verdad es que el Senador Patricio Walker , Presidente de la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, las niñas y los adolescentes explicó muy bien cuál es el espíritu de la iniciativa que nos ocupa.

En este proyecto se busca legislar respecto a la protección de la infancia contenida en la Convención respectiva, ratificada por Chile. Pero lo que se pretende es obligar a las instituciones que promueven los derechos de la infancia a hacerse cargo de la protección. Ese es el sentido de esta Defensoría: apunta directamente a las personas jurídicas.

Sin embargo, la indicación se plantea en relación con los padres. Entonces, esto llama un poco la atención. Porque es como si desconfiáramos de ellos. Sucede que los mismos que la suscriben manifiestan mayor confianza para que los padres elijan, entre otras cosas, el colegio de su hijo; pero al momento de cuidarlos, surge desconfianza en cuanto a que lo hagan bien.

En consecuencia, francamente, me parece que la indicación se aparta un poco de lo que busca el proyecto, de su espíritu y de lo que se manifestó durante toda su discusión, como les consta a todos los Senadores miembros de la Comisión especial.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¿Por qué no votamos, señor Presidente ?

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , más allá de que algunos estimen que esto deba incluirse o no en esta iniciativa, es decir, si es pertinente o no, es muy bueno que la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia haya declarado que no tiene ningún problema con el concepto relativo a "el derecho y el deber preferente de los padres de educar a sus hijos".

De verdad, pienso que lo que abunda, no daña. Así que voy a apoyar esta indicación.

El señor CHAHUÁN.-

Abra la votación, señor Presidente .

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Se ha pedido abrir la votación. No obstante, quedan tres señores Senadores inscritos.

Si les parece, se accederá a lo solicitado y les daré la palabra a los inscritos.

Acordado.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La indicación renovada es para reemplazar en el artículo 5° la frase "la autonomía progresiva", por la oración "la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos", dentro de los principios rectores para el interés superior de niños y de niñas.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , en cuanto al fondo, pretender establecer la tuición de los padres al interior del Estado representa algo que la Derecha ha seguido de manera permanente en la educación y en todos los aspectos que puedan regir y normar la vida de los individuos. Sin embargo, está claro que cuando se trata de la institucionalidad los padres tienen que colaborar, pero no ser parte de aquella.

Lo referente a "la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos" está consagrado en las leyes relativas a la educación y en la Constitución Política. ¿Cuál es el objetivo de incorporar preceptos constitucionales en leyes particulares?

En cuanto a la técnica legislativa, en esta Sala se han rechazado indicaciones de mi autoría, señalándose que su texto formaba parte de otras leyes o de la Carta Fundamental.

O sea, consignar respecto a la Defensoría de los Derechos de la Niñez el derecho y el deber preferente de los padres suena más bien a un "café altamente ideologizado". Porque querer incluir esto dentro de la ley en proyecto tiene un objetivo definido claramente con una corriente de pensamiento.

Señor Presidente , yo estoy por la creación del ombudsman. Tenemos una deuda pendiente desde el año 1990, cuando el Presidente Aylwin encargó su concreción al destacado socialista Francisco Fernández .

Pero cuando alguna vez -espero que sea pronto- realicemos el debate sobre el ombudsman, habrá que discutir la función institucional, la institucionalidad del Estado. Porque, en definitiva, el resto de los derechos están cautelados por otras leyes y por la Constitución.

No tuve la posibilidad de escuchar la argumentación del Senador Espina acerca de su indicación. Intervengo solo habiendo leído su texto, y quiero señalar claramente que estos principios ya se hallan consagrados. De otra forma, deberíamos repetir cada principio establecido en la Constitución y en otras leyes respecto a cada iniciativa legal que se presentara. Y el Senador Allamand, que siempre es estricto y riguroso en estos temas, tendrá que coincidir al respecto.

Por eso, a mi juicio, la indicación no procede.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, considero que el Senador Walker dejó este punto bastante claro.

El concepto que busca agregar la indicación se refiere a que exista autonomía progresiva, pero respetando el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos.

A diferencia de lo que sostuvo el Senador Quintana, no es que nosotros pretendamos quitarles un derecho a los padres. Al revés, se busca respetar su derecho preferente a educar a sus hijos.

El Ejecutivo apoyó esa frase en la discusión habida con motivo del proyecto sobre la creación de la Subsecretaría de la Niñez. Y recién la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia acaba de afirmar que no hay ningún problema con la indicación presentada.

Por lo tanto, señor Presidente , estimo que acá se está poniendo sobre la mesa que la autonomía progresiva no choca -como se planteaba- con el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos, sino que pretende complementarlo.

En tal sentido, solo quiero plantear que la indicación va en esa línea.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Tiene la palabra el Honorable señor Hernán Larraín.

El señor LARRAÍN.-

Seré muy breve, señor Presidente , pues ya se ha dicho lo fundamental por quienes me han antecedido.

Al contrario de lo manifestado por el Senador Navarro, opino que este artículo es muy importante, por cuanto establece la forma y los principios sobre la base de los cuales va a actuar el Defensor de la Niñez. Por consiguiente, estimo relevante rayar el marco dentro del cual se va a desenvolver.

Si solamente hubiera que consignar las normas que no figuran en otra parte, este artículo no sería necesario. Lo digo, porque el Senador Navarro estará de acuerdo conmigo en cuanto a que el interés superior del niño o de la niña es un principio instalado en nuestra legislación en diversas normativas. Hay una Convención internacional sobre esta materia, que fue ratificada por Chile, que también estaría de más incorporar, de seguir el criterio de Su Señoría. Sin embargo, al contrario, esta indicación fija el marco estricto dentro del cual el Defensor de la Niñez debe desempeñar sus labores, que son: el interés superior del niño o de la niña, su derecho a ser oído y a la autonomía progresiva. Ello, siempre teniendo presentes las responsabilidades de los padres como los primeros educadores de sus hijos, las cuales no pueden ser obviadas en la actuación del Defensor. Me parece un principio extraordinariamente claro y necesario.

Por lo tanto, considero que la indicación es pertinente y, por cierto, la vamos a votar a favor.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , voy a votar a favor de esta indicación. Me ha convencido el argumento dado por María Estela Ortiz , que es la persona que ha coordinado, desde el punto de vista del Gobierno, este tipo de temas, que son tan importantes para la agenda pública. ¿Por qué? Porque aquí estamos hablando de principios rectores. La indicación se incorpora al artículo 5° -o sea, no es un asunto de institucionalidad-, norma que específicamente se refiere a principios rectores de la Defensoría. Y eso hay que verlo en armonía con el artículo 2°.

El artículo 2° señala que el objeto de la Defensoría es "la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas". Y se refiere a la Constitución, pero también a la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales.

Ahora bien, María Estela Ortiz -por eso me remito a ella- acaba de recordar que dentro de la referida Convención y de esos tratados hay una referencia explícita al derecho y deber preferente de los padres no solo respecto de la educación de los niños, sino también de su cuidado y protección.

Por ello, a mí me parece perfectamente razonable la indicación del Senador Espina . Cuando escuché al Senador Chahuán confieso que me confundí. Incluso, la Senadora Von Baer pero, quien lo explicó muy bien, de repente dijo: "Autonomía progresiva, respetando el derecho preferente", como si hubiera una contradicción entre ambas cosas.

Yo pienso que es todo lo contrario.

La autonomía progresiva -concepto en el que creo absolutamente, porque es evidente que el niño y la niña experimentan una evolución y que eso es progresivo, que van ganando en autonomía en la medida en que se acercan a la adultez- no es contradictoria con el derecho y deber preferente de los padres de educar a los hijos.

En tal sentido, yo veo estos cuatro principios en armonía: el interés superior del niño o niña; el derecho a ser oído; la autonomía progresiva, y -no digo "pero"- el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos.

Por lo tanto, voy a votar a favor.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , estoy tentado de pedirle que, si es posible, le dé la palabra nuevamente a la señora Estela Ortiz , porque ocurre que yo escuché algo y otros Senadores entendieron una cosa distinta.

Yo comprendí perfectamente que no está puesto en duda en este ni en ningún otro proyecto del Gobierno -me pareció escuchar eso de la señora Ortiz -, como se reconoce en los mensajes pertinentes, el derecho y el deber preferente de los padres de educar a sus hijos.

La pregunta es por qué un sector de este Hemiciclo insiste en colocarlo en una indicación.

¿Por qué quieren incluirlo, si ya está contemplado en una serie de convenciones, leyes, regulaciones, mensajes, etcétera? En todas las iniciativas a que me referí anteriormente se halla reconocido aquello.

Entonces, se crea un debate artificial, como si hubiera un sector que no quiere reconocerles a los padres este derecho y deber preferente. Eso es lo que se pretende al insistir en incluir algo que además no viene al caso. Porque estamos hablando de la responsabilidad y las conductas que deben tener personas jurídicas. Y esto, ciertamente, sin perjuicio de toda la otra legislación que existe hoy día en Chile.

Es como si a la indicación del Senador Espina sobre "el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos" yo le agregara, después de una coma, "en la medida que estén en condiciones de hacerlo".

Me van a decir: "¡Obvio, pues! Si hay un padre impedido, incapacitado, no podrá hacerlo".

Yo voy a exigir, entonces, que se coloque aquello en la indicación. Pero no se trata de eso.

Lo que ocurre, en el fondo, es que hay un sector -y esto me gusta, pues genera un debate apasionante- que se erige como defensor de la familia. Es así. Y ahí yo digo: "Muy bien, porque siempre lo han hecho, pero para un particular tipo de familia, que es muy bienvenido, por supuesto".

Sin embargo, la familia chilena es distinta. Ahí es donde nosotros nos involucramos. Hemos logrado convencerlos y traerlos a este campo. Hemos conseguido legislar. ¿Sobre qué? Sobre los hijos ilegítimos -¿recuerdan la gran discusión que hubo al respecto?-; sobre las madres solteras -¡costó un mundo convencerlos!-; sobre las adolescentes embarazadas -¡también costó harto convencerlos!-; sobre la prueba de ADN -¡costó una enormidad convencerlos!- para la determinación de la paternidad.

Me alegra mucho la posición de Sus Señorías. Pero quiero decirles que no tienen el monopolio en esta materia.

Ahora, si la referida indicación se inspira en la idea de que lo que abunda no daña, yo les propongo -y estarán de acuerdo conmigo- agregar a continuación de "el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos" la frase "en la medida que estén capacitados".

¿Les parece razonable eso? Porque hay leyes que establecen que si un padre no está en condiciones de educar a sus niños, le quitan la tuición.

Así que yo, para que estemos todos de acuerdo, propongo ese añadido o que se retire la indicación, porque el punto ya está recogido en la legislación existente.

El señor WALKER (don Ignacio).-

Estamos en votación.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , estamos votando la indicación del Senador Espina, mediante la cual se pide incluir el derecho preferente de los padres en la educación de los hijos con la autonomía progresiva.

Yo no entiendo mucho lo que ha planteado el Senador Lagos, porque me imagino que en el Senado somos todos partidarios del derecho preferente de los padres en la educación de los hijos. Y es obvio que eso es en la medida que ellos se encuentren en sus sanos cabales, pues...

El señor LAGOS.-

En la medida que estén capacitados.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

... yo no veo que un padre abusador pueda estar a cargo de sus hijos.

Pero ese planteamiento no es propio solo de un sector político. Yo me imagino que estamos todos de acuerdo en que son las familias las que deben hacerse cargo de los niños.

El señor LAGOS.-

Estamos de acuerdo.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Y, como estamos de acuerdo, yo voy a votar a favor de la indicación del Senador Espina.

El señor LAGOS.-

No entendió el argumento la Senadora Lily Pérez,...

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Sí lo entendí.

El señor LAGOS.-

... porque el derecho de educar a los hijos también se halla reconocido en una serie de leyes, de convenciones, en fin. ¡Para qué agregarlo acá!

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la indicación renovada al artículo 5° (16 votos a favor, 8 en contra y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, Espina, Hernán Larraín, Moreira, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la negativa la señora Muñoz y los señores De Urresti, Guillier, Harboe, Lagos, Navarro, Quinteros y Tuma.

No votó, por estar pareado, el señor Quintana.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Horvath.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Señoras y señores Senadores, les ruego dirigirse a las páginas 14 y 15 del comparado.

Las situaciones ahí son las siguientes.

La Comisión Especial de Infancia propone un texto (figura en la tercera columna del comparado) para la designación del Defensor de la Niñez , el cual sustituye el inciso segundo del artículo 10 aprobado en general. Y la Comisión de Hacienda plantea una redacción distinta.

El inciso segundo propuesto por la Comisión Especial señala: "El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria, como a organizaciones", etcétera.

Por su parte, el texto que figura en la cuarta y en la quinta columnas dice que "El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas.".

Además, existe otra diferencia, que está en el inciso cuarto.

La Comisión Especial de Infancia, por mayoría de 4 votos contra 1, propone que, a diferencia del texto aprobado en general, el Defensor dure en el cargo ocho años y no cinco.

Para eso se ha pedido también votación separada, la que de todas maneras debía realizarse, pues la norma fue aprobada con un voto negativo.

Por consiguiente, lo primero es la diferencia en el inciso segundo entre el texto de la Comisión Especial y el de la Comisión de Hacienda.

Nada más, señor Presidente .

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio).-

Señor Presidente , propongo poner en votación el texto aprobado por la Comisión Especial de Infancia. Si se rechaza, votamos el de la Comisión de Hacienda. Me lo han pedido varios colegas...

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Abramos la votación.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

No hay acuerdo.

El señor WALKER (don Patricio).-

Conforme.

Señor Presidente , en este tema las diferencias que existen entre la Comisión Especial y la Comisión de Hacienda consisten básicamente en lo siguiente.

Primero, estamos de acuerdo en que el Defensor, por la importancia que reviste, debe ser designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio. Ambas Comisiones mantuvieron ese criterio.

¿Cuál es la diferencia?

La Comisión de Hacienda estableció que el Senado resuelva "a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público".

Yo diría que aquello es lo grueso.

Después señala que el referido Consejo deberá oír a ciertas organizaciones de la sociedad civil, en fin. Sus Señorías pueden ver la norma pertinente en la penúltima columna de la página 14 del comparado.

La Comisión Especial de Infancia, por su parte, acordó la siguiente redacción: "El Defensor será designado por acuerdo del Senado," -o sea, nosotros resolvemos- "adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio," -hasta aquí estamos igual que la Comisión de Hacienda- "a partir de la recomendación" -acá tenemos una diferencia- "de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación." (es decir, la nuestra, la de la Cámara Alta).

¿Pero qué pasa con las instituciones que mencionamos con anterioridad? ¿Qué sucede con el Consejo Directivo del Instituto de Derechos Humanos? ¿Qué ocurre con las entidades colaboradoras del SENAME, con el Consejo Consultivo, con las universidades?

Nosotros proponemos lo que sigue: "Para estos efectos, la Comisión" -la de Derechos Humanos del Senado- "deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos " -o sea, no es cierto que estemos dejando fuera a dicho organismo- "y, tanto a académicos de destacada trayectoria," -¡hay tantos académicos y expertos en la materia que deseamos escuchar!; no quiero dar nombres, pero, por ejemplo, hoy día conversaba con Fabiola Lathrop , quien ha trabajado lo relativo a la infancia durante toda su vida- "como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de 30 días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.".

Insisto en que no dejamos fuera al Instituto Nacional de Derechos Humanos. Sin embargo, creemos que debe ser la Comisión de Derechos Humanos -la nuestra- la que haga la propuesta a la Sala del Senado, oyendo al referido organismo y a todas las instituciones que mencioné.

¿Por qué? No porque exista desconfianza respecto del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Muy por el contrario: tenemos el mayor respeto por él, y por eso lo queremos escuchar.

Nosotros estábamos frente a dos alternativas: no crear una institución especial de promoción y defensa de los derechos de los niños y tener la figura de un ombudsman general como existe en algunos países del resto del mundo.

Pero hay otras naciones que optaron por una institución especializada: el Defensor de los Niños. Solo dos países de América Latina no cuentan con esa figura, y uno de ellos es Chile.

Para que el Defensor se constituya en una institución especializada, más que poder, necesita relevancia. Y para tener relevancia no puede ser apéndice de otro organismo, por muy respetable que sea.

Conozco a muchos integrantes del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos: a Sergio Micco y Eduardo Saffirio , entre otros.

Señor Presidente , queremos que esta institución sea para la protección de los derechos de la infancia y no que se convierta en un apéndice de otro órgano; que tenga autonomía suficiente. Y vamos a escuchar al Instituto Nacional de Derechos Humanos , a los académicos, a las entidades que trabajan en materia de infancia.

Nosotros conversamos con la Defensora de Noruega cuando vino a Chile. Nos reunimos en el piso quince del Senado. También estaban presentes Estela Ortiz y varias autoridades más.

Ella nos señaló la importancia de que la institución que estamos estableciendo tenga peso propio.

Por eso resulta relevante -el Senado tiene la facultad de nombrar a muchas autoridades; y la Cámara de Diputados, de fiscalizar- que no se nos limite a partir de un organismo externo.

La referida institución debe tener peso suficiente. De lo contrario, será vista como un apéndice de otro órgano.

Hemos revisado el derecho comparado, y lo que estamos proponiendo apunta a fortalecer la figura del Defensor de la Niñez, a que tenga vuelo propio. Y ello, sin dejar a nadie fuera, ya que serán escuchados el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, académicos de destacada trayectoria, en fin.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO .-

Señor Presidente , quiero fundamentar mi voto en la Comisión de Hacienda por volver básicamente al texto propuesto originalmente por el Ejecutivo en cuanto la designación del Defensor de la Niñez .

Deseo ser muy cuidadoso en mis argumentos y que se me entienda que no hay ningún prejuicio sobre lo que puede implicar que el Senado -por decirlo en términos coloquiales- sea juez y parte.

La norma sugerida por la Comisión Especial de Infancia plantea en la práctica que la Comisión de Derechos Humanos del Senado recomiende una terna. ¿A quién? A nuestra propia Corporación. O sea, proponemos a los candidatos y resolvemos sobre la designación del Defensor.

Se dice acá que con el sistema de nombramiento establecido por la Comisión de Hacienda, o el Ejecutivo , esta institución puede transformarse en un apéndice del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Y ello, francamente, no resiste el menor análisis. Porque lo que se busca es fortalecer al Defensor , que tenga autonomía suficiente. Y para eso debe haber equilibrio en su nombramiento, sobre todo porque durará ocho años en el cargo.

Aquí no estamos hablando de un funcionario cuya entrada o salida dependa del Gobierno de turno o del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, el cual, por lo demás, cada cierto tiempo va cambiando a sus integrantes.

Ello sería absurdo. Mayor problema tendría el Defensor con quien lo propone y quien lo apruebe o lo rechace.

Además, el Senado, hasta ahora no tiene ninguna facultad para proponerse a sí mismo nombrar autoridades. Ello no está en su tradición ni tampoco se halla establecido en su marco normativo.

El señor WALKER (don Patricio).-

Está el caso del Tribunal Constitucional.

El señor LARRAÍN.-

Sí la tiene, respecto del Tribunal Constitucional.

El señor PIZARRO.-

Eso no es así, pues está todo combinado. En los organismos colegiados se produce una mezcla.

Los Senadores Patricio Walker y Larraín mencionan al Tribunal Constitucional. Sin embargo, en casi todos los casos, sobre todo tratándose de cargos de mayor duración, otra institución del Estado, o el Ejecutivo (en este caso, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, por la autonomía que exhibe), le propone al Senado el candidato. Y lo que hace la Cámara Alta es aprobar o rechazar.

Entonces, no me parece adecuado lo que está planteando la Comisión Especial.

Pongámonos en una situación práctica, señor Presidente .

En la Comisión de Derechos Humanos del Senado se hallan miembros de las diversas colectividades políticas que forman parte de nuestra Corporación. Y ellos más bien van a tomar decisiones políticas, sobre la base de mayorías o minorías circunstanciales y no necesariamente por la idoneidad de una persona, quien por lo demás debe ser autónoma.

Aquí se señala que deberá consultarse al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos . ¡Claro! Y también se va escuchar a académicos y a organizaciones de la sociedad civil vinculados con la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños.

Eso es absolutamente amplio, señor Presidente.

Conociendo el funcionamiento del Senado, vamos a oír la opinión de veinte, treinta, cincuenta o cien personas. Cada una de ellas expondrá su punto de vista.

Aquello es tremendamente poco eficiente. Además, puede prestarse para un cuoteo político, aquel que tanto se nos critica acá.

Quisiera dar otros ejemplos.

Si tuviéramos la facultad de proponer y de designar a otras importantísimas autoridades, como la del Ministerio Público (hace poco tiempo resolvimos sobre el particular), seguramente los nombres serían completamente distintos o los tendríamos condicionados, como algunos lo sugirieron, en el sentido de que esa designación obedecería a los criterios que el Senado fijara respecto de la labor futura de ese organismo.

Lo considero tremendamente riesgoso: el remedio puede ser peor que la enfermedad.

Por último, señor Presidente, estamos hablando de que debe haber un concurso público.

No puede tratarse de una especie de apéndice del Defensor de la Niñez si el Instituto Nacional de Derechos Humanos tiene que proponerle al Senado una terna emanada de un concurso público, al que podrá presentarse cualquier persona, por supuesto cumpliendo los requisitos exigidos.

Eso sí que es dar mucha más autonomía. Porque el referido Instituto no buscará a alguien que después va a responder ante él.

Repito: la propuesta al Senado se hará previo concurso público; y todos sabemos que en este caso se opta por los méritos.

Señor Presidente , creo que lo más sensato, lo más razonable es aprobar el texto de la Comisión de Hacienda, que es igual al planteado por el Ejecutivo .

He dicho.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , solo voy a hacer un esfuerzo para recapitular lo que estamos discutiendo: cómo se nombra al Defensor de la Niñez .

El proyecto del Gobierno establecía tres requisitos: se designaba por mayoría absoluta de los Senadores en ejercicio (20, de un total de 38); a propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos , y previo concurso público y debiendo haber oído a un número de instituciones y personas vinculadas con el tema de la niñez.

La Comisión Especial modificó ese criterio. En efecto, dispuso la designación, no por mayoría absoluta, sino por dos tercios de los Senadores en ejercicio -subió a 25, de un total de 38-; a partir de una terna (esa es una novedad, porque vendría a la Sala una terna y no únicamente un nombre), y sin concurso público, oyendo a personas de destacada trayectoria y a instituciones.

La Comisión de Hacienda retrotrajo la designación a la propuesta inicial del Gobierno, con un cambio significativo: subió el quorum a dos tercios de los Senadores en ejercicio (de 20 a 25); mantuvo el concurso público, y un solo nombre, propuesto por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, sobre lo cual debemos pronunciarnos.

El señor WALKER (don Patricio) .-

¡No me convenció!

El señor LAGOS.-

No se trata de convencer.

Yo noto detrás de esto algo que no me gusta para nada, porque es inconsistente con todo lo que hacemos en esta casa.

Nosotros nombramos a los Ministros de la Corte Suprema , quienes son los jueces finales existentes en Chile. La última opinión jurídica la tienen dichos magistrados, a los que nombramos nosotros, a propuesta de la Presidenta de la República , sobre la base de una quina elaborada por el Máximo Tribunal.

¡Intervienen los tres Poderes del Estado!

¿Alguien dice que por eso no tenemos autonomía? ¿Que para decidir al respecto no somos independientes de verdad?

Acá existe una suerte de desconfianza hacia el Instituto Nacional de Derechos Humanos, lo que no me parece aceptable.

¡Si esa institución fue creada por nosotros!

En consecuencia -y comparto cien por ciento los ejemplos que dio el Senador Pizarro, que no voy a repetir-, creo que debemos volver a la propuesta original del Gobierno.

Y -lo digo muy seriamente- me agradaría escuchar a la señora Estela Ortiz (porque parece que sus palabras anteriores fueron muy determinantes para la votación de un significativo número de Senadores) al objeto de que repita lo que entendí que sostuvo todo el tiempo en la Comisión de Hacienda: que al Ejecutivo le gusta el texto original.

Tal vez la señora Ortiz , gracias a la fuerza de sus expresiones, con las que logró 16 votos en la indicación precedente, haga mella en Sus Señorías y nos permita concretar -lo señalo con absoluta tranquilidad- un nombramiento razonable, pues están puestas todas las salvaguardias.

Habrá concurso público en el Instituto Nacional de Derechos Humanos. Y nosotros podremos rechazar su proposición, pues para aprobarla se requerirán dos tercios de los Senadores en ejercicio.

O sea, no se va a sugerir un nombre que no reúna condiciones que den garantías a todos los Senadores y Senadoras.

Dos tercios de los Senadores en ejercicio -es un altísimo quorum- y previo concurso público.

En consecuencia, dificulto que el Consejo Directivo del Instituto de Derechos Humanos vaya a desatender dichos aspectos.

Por último, un dato que me dio el Senador De Urresti, quien me explicó el punto: lo que implica la propuesta de la Comisión Especial es decirle a una Comisión regular del Senado que nombre a alguien, y además en un cargo unipersonal.

Sí: nosotros intervenimos en ciertos nombramientos. Por ejemplo, para la integración del Tribunal Constitucional. Pero es un órgano colegiado, para el cual aportamos un porcentaje menor.

En el proyecto que nos ocupa estamos hablando de un cargo unipersonal.

Entonces, hay una diferencia sustantiva.

Yo valoro el esfuerzo de la referida Comisión como forma de buscar un mecanismo distinto. Pero me parece que aquello excede con creces lo que debemos hacer y aceptar.

Por eso, a través de la Mesa, imploro que el Ejecutivo dé su opinión respecto de qué prefiere: si el texto original del Gobierno, o el que despachó la Comisión Especial, o el aprobado por la Comisión de Hacienda. Este último establece básicamente un aumento del quorum para designar al Defensor de la Niñez .

He dicho.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Están inscritos el Senador señor Larraín, la Senadora señora Allende y...

El señor DE URRESTI.-

Escuchemos a la Secretaria Ejecutiva.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Para ello se requiere unanimidad.

¿Hay unanimidad para escuchar al Ejecutivo ?

El señor DE URRESTI.-

¡Que nos ilumine!

El señor LAGOS.-

¡Que nos eduque!

El señor LARRAÍN.-

Después de mi intervención, señor Presidente .

Todavía no queremos que se abra la votación.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Muy bien.

Tiene la palabra Su Señoría.

El señor LARRAÍN.-

Señor Presidente , este tema es crucial y bastante complejo, porque estamos tratando de crear -no solo con esta institución, sino también con otras, como la Subsecretaría de la Niñez , que ya fue aprobada por el Senado; el sistema de garantías, que se está discutiendo en la Cámara de Diputados; el nuevo SENAME, que, de alguna manera, tiene proyección sobre los niños- una mirada completamente distinta en el ámbito de la niñez.

Creo que todo eso apunta a recoger algunas de las prioridades postergadas en esta materia.

Nos falta, sí, que en educación, en lugar de priorizar la enseñanza superior como se ha hecho, ojalá se privilegie a la niñez, porque ahí está la base de las desigualdades que existen hoy día en nuestro país, las cuales se mantendrán mientras más recursos le asignemos al nivel superior y menos al de los niños.

Dicho eso, señor Presidente , debo puntualizar que el debate en torno a quién plantea la propuesta es crucial. Y, después de las explicaciones dadas y de los planteamientos hechos, no logro entender cuál es la razón por la que el Instituto Nacional de Derechos Humanos ha de ser el organismo que haga la propuesta base.

Entenderíamos lo del concurso público. Pero por qué dicho Instituto.

Aquí estamos frente, no a un problema típicamente de derechos humanos, sino a la forma como trabajamos con el niño para proteger sus derechos en muchos ámbitos y no solo en el de aquellos derechos.

En todo caso, si tal es la mirada, me parece mucho más pertinente que haga la propuesta el Ministerio de Justicia y Derechos Humamos, que tiene una Subsecretaría completa dedicada estrictamente a esta finalidad.

Por lo tanto, considero más coherente, si esa es la visión, que sea un ente del Estado el que formule la proposición.

El Instituto Nacional de Derechos Humanos no es un órgano del Estado en el sentido de la ley.

Quien lea la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, se dará cuenta de cuáles son los órganos del Estado. Y entre ellos no está -no podría estarlo- el referido Instituto, por sus características.

Se trata de una entidad que tiene sentido, justificación. Y podríamos perfeccionarla. Hay críticas a algunas de sus gestiones. Pero ese no es el punto.

En mi concepto, si estamos trabajando sobre la base de los derechos humanos, es más pertinente que organice el concurso público y todo lo demás el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos; que haga la propuesta el Presidente o la Presidenta de la República , y que dirima el Senado.

De no ser así, yo consideraría como segunda prioridad al Ministerio de Desarrollo Social, donde estará la Subsecretaría de la Niñez , ente -de nuevo- con más pertinencia que el Instituto Nacional de Derechos Humanos para efectuar la propuesta.

Por consiguiente, creo que en esta oportunidad estamos con las prioridades cambiadas.

Si eso tampoco es aceptado, me quedo con el texto de la Comisión Especial de Infancia, que plantea que formule la propuesta la Comisión de Derechos Humanos del Senado.

Entiendo que no es lo habitual, pero lo hemos hecho. Tenemos el caso de la designación de miembros del Tribunal Constitucional, en que el Senado designa directamente a dos y, además, se pronuncia sobre los dos que propone la Cámara de Diputados.

Por lo tanto, también existe cierta deslegitimación para pensar en ese caso.

Dentro de nuestro sistema institucional hay muchas opciones prioritarias que son mil veces más razonables que pedirle al Instituto Nacional de Derechos Humanos que haga la proposición correspondiente.

En consecuencia, señor Presidente, considero que lo deseable, para este punto, es que el proyecto vuelva a la Comisión Especial, a fin de que lo estudie, lo revise. De lo contrario, yo por lo menos no voy a votar favorablemente la propuesta que hizo la Comisión de Hacienda.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¡Que vuelva a la Comisión Especial!

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Vuelvo a consultar si hay unanimidad para que intervenga la señora Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia.

Acordado.

Tiene la palabra doña Estela Ortiz.

La señora ORTIZ (Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia).-

Señor Presidente, con relación a la solicitud del Senador Lagos Weber, quiero plantear lo siguiente.

En primer lugar, debo manifestar que esta norma fue una de las más discutidas en la Comisión Especial de Infancia. Los parlamentarios que participaron allí deben de recordar que destinamos a ella largas jornadas. Yo diría que fue el tema al que le dedicamos más sesiones.

Frente a eso, el Ejecutivo se allanó a lograr un consenso para producir el cambio con que la norma llegó a la Comisión de Hacienda.

Obviamente, el Gobierno está de acuerdo -y no puede ser de otra manera- con la disposición original contenida en el mensaje, en virtud de la cual el Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público, como bien señaló el Senador Lagos, propone un nombre a la Cámara Alta.

El referido Instituto es una corporación autónoma de derecho público, de naturaleza igual que la que estamos sugiriendo respecto de la Defensoría.

Nosotros planteamos que el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por su pluralidad, proponga un nombre para la designación del Defensor de la Niñez.

En dicho Consejo hay personas nombradas por la Cámara de Diputados, por el Ejecutivo y por la sociedad civil; o sea, es un organismo absolutamente plural desde la perspectiva política y también en cuanto al nombramiento de sus integrantes.

Por eso el Ejecutivo planteó la norma en comento.

Más aún, hemos apoyado el quorum de dos tercios de los Senadores en ejercicio para la designación del Defensor y, asimismo, la duración de ocho años en el cargo.

A nuestro juicio, ocho años y dos tercios de los Senadores en ejercicio dan la estatura y el peso que debe tener un Defensor que se dedique realmente a proteger los derechos de los niños.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE.-

Señor Presidente , seré breve, pues ya abordé este tema al inicio de la discusión particular.

Reconozco que me adelanté, pero quería dejar sentado mi parecer, pues me causó extrañeza la propuesta de la Comisión Especial de Infancia y, como lo dije en aquel momento, me pareció mucho más razonable la formulada por la Comisión de Hacienda.

Yo quiero reiterar que, siendo consecuente, votaré a favor.

Primero, no comparto lo que planteó el Senador Larraín. Creo que esta Sala está en condiciones de dirimir y, por ende, no debe seguir postergando un proyecto de tanta importancia, que ya ha sufrido una tramitación larga, acuciosa, rigurosa, en dos Comisiones. De modo que, a mi entender, llegó la hora de definir. Y se hará democráticamente, según lo que sientan los Senadores y las Senadoras.

Mi opinión -y voy a fundamentar mi voto afirmativo- es en el sentido de que el Defensor de la Niñez debe ser designado por dos tercios de la Cámara Alta -alto quorum, que exige la adhesión de un número importante de Senadores-, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos (por supuesto, previo concurso público), órgano autónomo -como se ha expresado aquí- y, además, de composición plural.

Yo no quisiera ver en algunos Senadores -¡ojalá me equivoque!- cierta molestia o prejuicio con respecto al Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Considero importantísimo que un país como el nuestro tenga una institucionalidad bajo el nombre "Instituto Nacional de Derechos Humanos".

Yo no veo incompatibilidad alguna. Al contrario, me parece tremendamente necesario que el referido Instituto -repito: órgano autónomo, plural-, previo concurso público, haga una propuesta al Senado para la designación del Defensor de la Niñez .

Estimo relevante que esta Alta Corporación vote ahora y dirima la cuestión.

Y tiene alta significación la exigencia de dos tercios de los Senadores en ejercicio, porque eso nos garantiza lo que estamos buscando: que, con una alta adhesión, el Senado resuelva la designación en comento, previos los pasos aquí explicitados.

Por lo tanto, yo recojo lo que está en el espíritu del proyecto original, más el aumento del quorum, porque no es lo mismo mayoría absoluta (20 votos) que dos tercios de los Senadores en ejercicio (25 votos).

Me quedo con la propuesta de la Comisión de Hacienda, señor Presidente.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Quintana.

El señor QUINTANA.-

Señor Presidente , no es bueno confundir: una cosa es decir que el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos es un órgano autónomo, de derecho público, y otra que se trata de un ente que existe en la estratosfera.

No: es un órgano del Estado, y en su generación intervienen Poderes del Estado, como el Legislativo -Senado y Cámara de Diputados-, y otras organizaciones (ONG, por ejemplo).

Ahora, lo central es que se trata de un órgano que tiene una mirada amplia y especializada.

¿Por qué hoy estamos llevando adelante esta iniciativa y un conjunto de otros proyectos de ley que garantizan los derechos de la niñez? Porque necesitamos ir dándole carne a lo que nuestro país ha ratificado en esta materia ante los organismos internacionales.

En consecuencia, se requiere una mirada especializada cada vez más creciente. Y eso lo tiene el Instituto Nacional de Derechos Humanos y no el Senado.

En el nombramiento del Defensor de la Niñez , esta Alta Cámara aportaría simplemente una mirada política, no una visión holística, global y especializada en la materia.

Yo también soy parte de la Comisión Especial de Infancia. No voté en este artículo, pero soy testigo de todos los esfuerzos que hizo el Gobierno para destrabar la discusión. Y me parece que la propuesta de la Comisión de Hacienda, muy transversal, es lo más adecuado para despejar el punto.

No hay ninguna razón para volver la norma a la Comisión Especial; es probable que ahí no tengamos acuerdo. Y hoy día están todas las condiciones para resolverlo en la Sala.

No me cabe ninguna duda de que, si este proyecto hubiese pasado por la Comisión de Probidad, sus miembros habrían optado por relevar la figura del concurso público y no una nominación con un camino corto, donde las instituciones colaboradoras de la función del SENAME participan en la proposición de nombres y finalmente resuelve el Senado.

Me parece que la norma de la Comisión de Hacienda es la que mejor refleja las garantías de pluralidad y diversidad que deben existir para una definición como esta.

Por ende, en mi concepto, el Consejo del Instituto Nacional de Derechos Humanos debe hacer la propuesta pertinente.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente , Honorable Sala, estamos ante una disyuntiva: debemos decidir si queremos o no darle valía al Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Creo que aquí no podemos, so pretextode visiones ideológicas conservadoras o que establecen sospechas sobre el Instituto Nacional de Derechos Humanos, cometer el error de obviar a este órgano en el ejercicio de un rol institucional que le corresponde -lo vimos cuando se discutió el proyecto que dio origen a la ley N° 20.405- y entregar a nuestra Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía una atribución para que le proponga al Senado una terna de la que emanará la designación del Defensor de la Niñez .

¡Por favor!

¡Cómo podemos los Senadores, por un lado, elaborar una propuesta en la referida Comisión, y por otro, con participación de los integrantes de ese mismo órgano, votar en la Sala para ratificar aquella o rechazarla!

Eso no resiste la lógica institucional más básica.

¡Seamos claros!

Aquí hay gente con ideología conservadora que tiene un prejuicio respecto del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Tiene una visión. Y la entiendo, la comprendo.

Ojalá la superemos. Ojalá sea minoritaria. Ojalá entendamos que el organismo es de todos y no apunta solo a quienes sufrimos -al menos, desde la Izquierda- violaciones de derechos humanos.

¡Ha mediado un consenso! ¡A eso ha conducido la discusión! ¡Aquí está el texto!

En el Consejo Directivo están representados todos los sectores: las universidades, la sociedad civil.

La adaptación será un proceso cultural, efectivamente, pero no menospreciemos una entidad que nosotros mismos nos dimos.

Solo quiero dejar sentado en el debate -aquí se ha relativizado la naturaleza jurídica del organismo- que el artículo 1° de la ley N° 20.405, contenido en el Título I Ámbito y funciones, expresa:

"Créase el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en adelante también "el Instituto", como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. Su domicilio será la ciudad de Santiago, sin perjuicio de los domicilios que pueda establecer en otros puntos del país.".

Hoy día se ha extendido en esa forma, precisamente.

El artículo 2° dice:

"El Instituto tiene por objeto la promoción y protección de los derechos humanos de las personas que habiten en el territorio de Chile, establecidos en las normas constitucionales y legales; en los tratados internacionales suscritos y ratificados por Chile y que se encuentran vigentes, así como los emanados de los principios generales del derecho, reconocidos por la comunidad internacional. En su organización interna se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos.", etcétera.

¡Este es el cuerpo legal que el Congreso ha despachado!

Entonces, no corresponde que hagamos carne la sospecha, la incertidumbre, la desconfianza en relación con el Instituto Nacional de Derechos Humanos y nos autoasignemos, como Senado, el que la Comisión de Derechos Humanos formule una propuesta y luego la Sala se pronuncie. ¡Por favor! Sería cooptar absolutamente por una Cámara con representación política algo que en la indicación original es una propuesta plural, colectiva, que esta Corporación podrá aprobar o no.

Insisto: dejemos de lado el prejuicio conservador, la sospecha, la incertidumbre con relación al Instituto, y, respecto de la entidad que nos ocupa, que es fundamental para la niñez, tengamos la capacidad de no ser cooptados -reitero- por esa visión.

Si mantenemos reparos, está bien. Presentemos indicaciones y expongamos modificaciones -no hay ningún problema-, pero no busquemos una fórmula artificiosa, inexistente en nuestra legislación.

¡Ojo con la argumentación relativa al Tribunal Constitucional! Es solo un mínimo porcentaje lo que proponemos directamente, como Senado. Las demás instituciones que lo hacen dicen relación con distintos estamentos: el Ejecutivo y el Poder Legislativo, y esta Corporación termina ratificando. La fórmula que se ha planteado no puede ser.

Repito que los prejuicios conservadores tienen que quedar en el fuero personal de quien legisla, de quien vota. No los traspasen Sus Señorías a un articulado tan importante, que defiende precisamente a la niñez, la cual creo que nos debiera unir en la discusión.

El señor COLOMA.-

¡Los conservadores siempre la defendemos!

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Allamand.

El señor ALLAMAND.-

Señor Presidente , juzgo que el debate ha ido derivando a una materia distinta, que es el rol del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Ciertamente, eso daría para una discusión a fondo.

Pero estamos convocados aquí para resolver, básicamente, dos alternativas, y el Senador señor Larraín ha planteado una tercera. No veo razón alguna para un despacho como el que se está realizando.

Me explico.

¿Por qué el Gobierno tendría que marginarse de una designación de esta naturaleza?

Fíjese, señor Presidente , que, desde el punto de vista de la autonomía del funcionario, de quien sea designado, hay una doble garantía. La primera es la del plazo. La persona va a permanecer ocho años en el cargo, y, en consecuencia, por simple lógica, no estará sometida a los avatares de la decisión propiamente política del Gobierno de turno. Uno incluso podría concluir que, de acuerdo con la forma como se den las cosas, sería posible que durara tres administraciones. Lo que estoy diciendo es que el Ejecutivo no tendrá una injerencia si participa en el nombramiento.

En segundo lugar está el requisito de los dos tercios que se requerirán en el Senado.

Por consiguiente, tenemos un funcionario que durará ocho años -o sea, su horizonte de desempeño trascenderá de un Gobierno- y que enfrentará una "barrera de aprobación", por así decirlo, extraordinariamente alta.

Entonces, la pregunta es quién está en mejor condición para formular la propuesta. Aquí se ha argumentado en favor de la Comisión respectiva de esta Corporación y del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Por mi parte, pregunto por qué no el Ejecutivo . ¿Qué razón habría para oponerse? ¿Qué motivo existiría -el señor Ministro de Justicia se encuentra presente- para que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, que algo tiene que decir con relación a estas materias, simplemente se autoinhibiera de formular la designación?

Hasta ahora no he escuchado a nadie sostener que el nombramiento del Contralor, por ejemplo, no debe tener su origen en el Ejecutivo .

Francamente, creo que la institución que debe efectuar la propuesta es precisamente dicha Secretaría de Estado. Las garantías de independencia -ya lo he señalado- son la duración en el cargo y los dos tercios que se requieren en el Senado.

¿Por qué el Gobierno no tendría que intervenir? Al revés, ¿no se podría decir que existiría una suerte de falta de compromiso? Cumple tareas extraordinariamente importantes en el ámbito de que se trata, pero se marginaría, curiosamente, de nombrar ni más ni menos que al Defensor Público de la Niñez ! ¿Qué motivo podría mediar para ello?

¡Este es un error, señor Presidente!

Francamente, más allá de los aspectos procesales, de si el texto vuelve o no a la Comisión, de si se aprueba o no hoy día, no veo ninguna razón objetiva para que no sea el Ministerio el que formule la propuesta.

Más aún, considero difícilmente explicable que el Gobierno se inhiba, lisa y llanamente, en la designación de un funcionario tan importante.

Por lo tanto, estimo que realmente debiéramos converger hacia la solución deseable. De lo contrario, voy a apoyar la propuesta de mi Honorable colega Patricio Walker, por las razones que se han esgrimido.

Repito que no es lógico que el Ministerio de Justicia y el Gobierno simplemente no tengan nada que decir en un nombramiento de esta naturaleza.

El señor WALKER (don Ignacio).-

¿Qué hacemos, señor Presidente ? La discusión está hecha.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , resulta inequívoco que el otorgamiento de un rango para que esta Corporación pueda decidir el Defensor de los Derechos del Niño es clave. Así lo hacemos con el Contralor General de la República , con los ministros de la Corte Suprema, con el Ministerio Público, con el Banco Central. Es decir, se pone a ese funcionario en el nivel de otras instituciones y poderes del Estado con facultades extraordinarias para la vida del país.

Será dotado de un respaldo político, efectivamente. No quiero un Defensor que en definitiva pueda ser cuestionado, sino que cuente, por el contrario, con un apoyo inequívoco.

En este sentido, me inclino por que el Instituto Nacional de Derechos Humanos realice la propuesta, sobre la base de un concurso público, y que decida el Senado.

¡Si algo tiene que garantizar el Defensor es que responderá por la protección de los derechos de la niñez! ¡Esa es su única tarea! ¡Y no va a depender de ningún criterio político!

El Senado interviene en un mecanismo que podrá no gustarnos -lo hemos dicho- respecto de la constitución de la Corte Suprema o del Banco Central, pero es aquel del cual disponemos para resolver y que garantiza amplitud y transparencia. Ello da cuenta de que la Corporación no va a cometer una barbaridad, menos aún tratándose de los niños, a quienes es preciso defender, porque se encuentran hoy día en la indefensión.

El Instituto es nuevo. Podrá presentar elementos que va a superar con el tiempo.

Además, las bancadas se juntan y deciden quiénes integrarán las Comisiones. Y, para el efecto de la franqueza que se requiere mantener en la Sala, deseo consignar que la de Derechos Humanos no es la que los Senadores buscan ante todo. No es que alguien diga: "Exijo la Comisión de Derechos Humanos como prioridad número uno." Es un órgano técnico que al final permite satisfacer a los que han quedado sin participar en los principales, como Hacienda, con una alta demanda, o Constitución.

Por lo tanto, me parece equívoco insistir en que dicha Comisión haga la propuesta.

Avalo lo expuesto por los Senadores señores De Urresti y Lagos y participo de ello.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Puede intervenir la señora Estela Ortiz.

La señora ORTIZ ( Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia ).-

Señor Presidente , deseo hacer una aclaración, porque nos han hecho la pregunta varias veces.

Los principios de París sobre instituciones de derechos humanos señalan explícitamente que el Ejecutivo no puede intervenir en la designación de estas autoridades y solo dispondrá de facultades consultivas. En el caso de no cumplirse con ello, los organismos no contarán con acreditación frente al sistema de derechos humanos de las Naciones Unidas.

Es por eso que el Ejecutivo no puede actuar en el nombramiento del Defensor.

Muchas gracias.

El señor LAGOS.-

¡Más claro, imposible!

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Antes de darle la palabra al último inscrito informo que voy a someter a votación la solicitud formulada por el Honorable señor Larraín, en nombre del Comité Unión Demócrata Independiente, para que el articulado vuelva a Comisión.

Puede intervenir el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , una vez aclarado que el Ejecutivo no puede participar, considero que las dos fórmulas planteadas dicen relación con una suerte de concurso previo y, después, con un alto quorum del Senado.

Quisiera asegurarme en algún proceso legislativo del proyecto, eso sí, de que la Defensoría efectivamente contará con representación en las distintas regiones. Porque reclamo de que el Instituto Nacional de Derechos Humanos no la tiene en la Región de Aisén y sí enfrentamos problemas de este tipo.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

En votación la petición del Honorable señor Larraín para que el proyecto vuelva a Comisión a fin de resolver lo relativo al artículo.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con la proposición tienen que votar que sí y quienes la rechacen han de hacerlo en contra o abstenerse.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la petición (13 votos contra 12 y un pareo).

Votaron por la negativa las señoras Allende y Muñoz y los señores Araya, De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos , Montes, Navarro, Pizarro, Quinteros y Tuma.

Votaron por la afirmativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Chahuán, Coloma, Espina, Horvath, Hernán Larraín, Ossandón, Prokurica, Ignacio Walker y Patricio Walker.

No votó, por estar pareado, el señor Quintana.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Corresponde someter al pronunciamiento de la Sala la recomendación de la Comisión de Hacienda acerca del inciso segundo del artículo 10. Si se rechazare, se resolverá acerca de la proposición de la Comisión Especial.

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con el texto planteado por el órgano técnico tienen que votar que sí y quienes se encuentren en desacuerdo tienen que desecharlo o abstenerse.

El señor NAVARRO.-

¿Hay una nueva coalición en la Corporación o no...?

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se rechaza la proposición de la Comisión de Hacienda (13 votos contra 12 y un pareo).

Votaron por la negativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, Espina, Horvath, Hernán Larraín, Ossandón, Prokurica, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende y Muñoz y los señores De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Montes, Navarro, Pizarro, Quinteros y Tuma.

No votó, por estar pareado, el señor Quintana.

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Si le parece a la Sala, se acogerá la recomendación al respecto de la Comisión Especial de Infancia, con la votación inversa.

No hay acuerdo.

En votación, entonces, la proposición de este órgano técnico respecto del inciso segundo del artículo 10.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con el texto que se sugiere tienen que votar que sí y quienes no lo estén tienen que votar que no o abstenerse.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la proposición de la Comisión Especial de Infancia (13 votos contra 12 y un pareo).

Votaron por la afirmativa las señoras Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, Espina, Horvath, Hernán Larraín, Ossandón, Prokurica, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la negativa las señoras Allende y Muñoz y los señores De Urresti, Girardi, Guillier, Harboe, Lagos, Montes, Navarro, Pizarro, Quinteros y Tuma.

No votó, por estar pareado, el señor Quintana.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

En relación con el mismo artículo 10, se ha pedido la votación separada del inciso cuarto recomendado por la Comisión Especial de Infancia, sin perjuicio de que en esta última se registró un voto en contra.

Se sugiere que la duración del Defensor en el cargo sea de ocho años y no de cinco, con el consiguiente reemplazo en el texto.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Quienes estén de acuerdo con la modificación tienen que votar que sí y quienes no lo estén tienen que votar que no o abstenerse.

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la proposición de la Comisión Especial de Infancia (22 votos contra 3).

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Muñoz, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, Girardi, Guillier, Horvath, Hernán Larraín, Montes, Navarro, Ossandón, Pizarro, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

Votaron por la negativa los señores Harboe, Lagos y Prokurica.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Tiene la palabra el Honorable señor Moreira para una cuestión de Reglamento.

El señor MOREIRA.-

Así es, señor Presidente.

El Senador que habla estaba en la Sala y no alcanzó a votar a favor al sancionar Su Señoría la votación. Solo quiero que ello quede registrado en la Versión Oficial.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

Se dejará la constancia correspondiente.

Tiene la palabra el señor Secretario para explicar la última votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La Comisión Especial de Infancia propone que la letra f) del artículo 11 exprese: "f) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.".

Vale decir, se agrega la referencia a los derechos humanos en uno de los requisitos que debe reunir el Defensor de la Niñez.

El señor TUMA (Presidente accidental).-

En votación.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA ( Presidente accidental ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba la modificación de la letra e), que pasó a ser f), del artículo 11, propuesta por la Comisión Especial de Infancia (25 votos a favor), y el proyecto queda despachado en este trámite.

Votaron las señoras Allende, Muñoz, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Hernán Larraín, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pizarro, Prokurica, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker y Patricio Walker.

1.12. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 09 de mayo, 2017. Oficio en Sesión 22. Legislatura 365.

Valparaíso, 9 de mayo de 2017.

Nº 94/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informes y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín N° 10.584-07:

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

OBJETO Y FUNCIONES

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también la “Defensoría”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la Región Metropolitana, sin perjuicio de los que pueda establecer en las distintas regiones del país.

Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.

Artículo 3º.- La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Párrafo 2° Funciones y Atribuciones

Artículo 4º.- Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.

La Defensoría de los Derechos de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.

c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.

d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños y niñas por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada.

f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia.

i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.

j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución en que un niño o niña permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.

l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.

ñ) Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.

o) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

Artículo 5°.- El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.

Artículo 6°.- La presentación de las peticiones a que se refiere la letra b) del artículo 4° de la presente ley no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.

Artículo 8°.- La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización Interna

Artículo 9°.- En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y área de estudios.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de treinta días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará ocho años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.

Artículo 11.- Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños y niñas ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades.

d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, o por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.

f) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.

Artículo 12.- El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13.- El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido. Declarada la vacancia por renuncia se aplicará lo establecido en el inciso anterior.

Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15.- El Defensor deberá presentar anualmente un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, tomando en cuenta la realidad de las regiones.

c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

d) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley, especialmente su omisión o retardo.

e) La situación de los niños y niñas que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas.

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.

Excepcionalmente el Defensor podrá deducir querellas en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

Párrafo 3° Del Consejo Consultivo

Artículo 17.- El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.

TÍTULO III

PERSONAL Y PATRIMONIO

Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20.- El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21.- Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 22 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el inciso primero del artículo 13 y los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la iniciativa legal fueron aprobados por 30 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 8° del proyecto de ley fue aprobado por 30 votos favorables, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

GUIDO GIRARDI LAVÍN

Presidente (E) del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Oficio Indicaciones del Ejecutivo

Indicaciones del Ejecutivo. Fecha 02 de agosto, 2017. Oficio

FORMULA INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ (BOLETÍN N° 10.584-07).

Santiago, 2 de agosto de 2017

Nº 107-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

Honorable Cámara de Diputados:

En uso de mis facultades constitucionales, vengo en presentar las siguientes indicaciones al proyecto de ley del rubro, a fin de que sean consideradas durante la discusión del mismo en el seno de ésta H. Corporación:

AL ARTÍCULO 4°

1) Para sustituir su literal b) por el siguiente:

“b) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, cuando corresponda.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, realizar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.”.

AL ARTÍCULO 10

2) Para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, y a académicos de destacada trayectoria. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso dentro del plazo de diez días. En ambos casos, el acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de 30 días desde que se realice la propuesta.”.

AL ARTÍCULO 13

3) Para modificar el artículo 13 en el siguiente sentido:

a) Suprímese su inciso segundo.

b) En el actual inciso final, elimínase la frase: “Declarada la vacancia por renuncia se aplicará lo establecido en el inciso anterior.”.

c) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 precedente. El Instituto Nacional de Derechos Humanos deberá realizar la propuesta al Senado dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se haya producido la vacancia.”.

AL ARTÍCULO 16

4) Para modificar el artículo 16 en el siguiente sentido:

a) Elimínase en su actual inciso final la palabra “Excepcionalmente”.

b) Agrégase el siguiente inciso final, nuevo: “Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4, también podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la Republica, en el ámbito de su competencia.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMÁN

Ministro Secretario General de la Presidencia

2.2. Informe Financiero

Fecha 07 de agosto, 2017.

Informe Financiero

Indicación al Proyecto de Ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez

Boletín N° 10.584-07

Mensaje N° 107-365

I. Objetivo de la indicación

1. La presente indicación tiene por objeto precisar que a la Defensoría de los Derechos de la Niñez le corresponderá recibir peticiones sobre los asuntos que se le formulen, derivándolas al órgano competente, cuando corresponda.

Asimismo, respecto a las recomendaciones que puede efectuar la Defensoría, se indica que las mismas podrán ser generales o específicas, y se señala que podrá realizar informes y emitir opiniones en materias de su competencia.

2. Por otra parte, se modifica el mecanismo de designación del Defensor de la Niñez, estableciendo que éste será nombrado por acuerdo del Senado, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante dicho concurso, el Consejo deberá oír especialmente a las organizaciones que se señalan al efecto.

3. A su vez, se perfecciona el mecanismo de designación de un nuevo Defensor, una vez producida su vacancia por cualquier causa, indicándose los plazos dentro de los cuales se deberá efectuar la respectiva propuesta al Senado.

4. Por último, se explicita que el Defensor de la Niñez, en ejerc1c1o de la facultad que le concede la letra g) del artículo 4 del proyecto de ley, podrá deducir los recursos de protección y de amparo contemplados en la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.

II. Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal

La indicación no irroga un mayor gasto fiscal respecto del señalado en el IF N° 31del 22 de marzo de 2016.

2.3. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 06 de septiembre, 2017. Oficio en Sesión 65. Legislatura 365.

Oficio N° 153-2017.-

INFORME PROYECTO DE LEY 27-2017

Antecedente: Boletín N° 10.584-07

Santiago, 6 de septiembre de 2017.

Mediante Oficio N° 167-2017, de 16 de agosto del presente año, la Comisión de la Familia y Adulto Mayor de la H. Cámara de Diputados, ha puesto en conocimiento de esta Corte Suprema el texto de una indicación parlamentaria de las Diputadas señoras Daniella Cicardini y Denise Pascal, que incide en el proyecto de ley que Crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (Boletín N° 10.584-07).

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de 1 de septiembre del actual, presidida por el Presidente subrogante que suscribe y con la asistencia de los Ministros señores Sergio Muñoz Gajardo, Patricio Valdés Aldunate, Héctor Carreño Seaman y Carlos Künsemüller Loebenfelder, señoras Rosa María Maggi Ducommun y María Eugenia Sandoval Gouët, señores Juan Eduardo Fuentes Belmar, Lamberto Cisternas Rocha y Ricardo Blanco Herrera, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz y señores Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández, Jorge Dahm Oyarzún y Arturo Prado Puga, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

COMISIÓN DE FAMILIA Y ADULTO MAYOR

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, cuatro de septiembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que mediante Oficio N° 167-2017, de 16 de agosto del presente año, la Comisión de la Familia y Adulto Mayor de la H. Cámara de Diputados, ha puesto en conocimiento de esta Corte Suprema el texto de una indicación parlamentaria de las Diputadas señoras Daniella Cicardini y Denise Pascal, que incide en el proyecto de ley que Crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (Boletín N° 10.584-07).

Por oficio N° 147-2016, de 11 de octubre de 2016, la Corte Suprema emitió un primer informe acerca de este proyecto, en respuesta a la consulta remitida por el entonces Presidente de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado, Sr. Patricio Walker;

Segundo: Que la indicación en consulta recae en el artículo 4° del proyecto, que establece las atribuciones que corresponden a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, e incide específicamente, en el literal e) de dicha disposición, cuyo tenor es el siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños y niñas por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada”.

La indicación propone incorporar al literal e) antes transcrito, a continuación de la palabra “Estado”, la frase “al Poder Judicial”.

Con ello, se incorpora al Poder Judicial como una más de las entidades, por cuyos actos u omisiones que importen vulneraciones a los derechos de niños y niñas, la Defensoría podría requerir la entrega de antecedentes o informes;

Tercero: Que de esta manera se amplían las atribuciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuya misión fundamental es la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas, en la forma que establecen los artículos 2° y 4° letra a) del proyecto en actual tramitación;

Cuarto: Que en el ámbito jurisdiccional, el proyecto de ley, sin dotar a la Defensoría de facultades para representar judicialmente a los niños y niñas en la defensa de sus derechos, la dota de atribuciones para participar en los procesos, regulando al efecto tres niveles distintos de actuación:

Uno de carácter persuasivo, a través de la introducción de la figura del amicus curiae, que dice relación con la posibilidad de actuar ante los tribunales de justicia, entregando su opinión, comentarios, observaciones y sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia, quedando el tribunal obligado a considerarlas en su sentencia (artículo 4° literal h);

Otro de carácter comunicativo, para denunciar vulneraciones de derechos de los niños y niñas (artículo 4° letra g) y, de manera imperativa, como un deber especial del cargo de Defensor, para denunciar cualquier crimen o simple delito del que tome conocimiento en ejercicio de sus funciones (artículo 16 inciso segundo) y,

Uno de legitimación activa, para interponer querellas en causas que involucren un “interés social relevante” y exijan pronta solución por su gravedad e importancia, siempre que se trate de ciertos delitos específicos;

Quinto: Que más recientemente, por indicación de la Presidenta de la República, contenida en su oficio 107-365, de 2 de agosto de 2017, se incorpora como nueva atribución del Defensor, la facultad para interponer “los recursos de protección y amparo” consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución, ante la vulneración de derechos fundamentales de los niños y niñas (nuevo inciso final del artículo 16 del proyecto de ley.

A estas atribuciones se suma la que contempla el nuevo literal b) del artículo 4°, contenido en la misma indicación del Ejecutivo, que incluye entre las funciones que corresponden a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, la siguiente:

“Artículo 4.- Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

“b) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, cuando corresponda.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, realizar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la administración de Estado competente”;

Sexto: Que la actual redacción de la letra e) del artículo 4° dota a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, de la facultad para requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado y a las personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de niños y niñas, atribución que parece necesaria para el cumplimiento de su misión institucional. Incluso, respecto de aquella información que conforme a nuestro ordenamiento jurídico tiene el carácter de reservada o secreta, siempre y cuando su utilización –y en particular de los datos personales- se restrinja estrictamente a la satisfacción de los fines que motivaron la solicitud, y respetando los derechos y garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la Ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

No obstante, a través de esta nueva atribución sería posible requerir al Poder Judicial “antecedentes o informes” que den cuenta tanto de conductas o actuaciones propias de los tribunales de justicia, como de actuaciones provenientes de terceros, y respecto de las cuales los tribunales, en ejercicio de su competencia puedan tomar conocimiento, cada vez que a juicio de la Defensoría concurran “posibles vulneraciones a los derechos de los niños y niñas por actos u omisiones”;

Séptimo: Que en la medida que a través del ejercicio de esta atribución se permitiera a un órgano no jurisdiccional -como la Defensoría de los Derechos de la Niñez- calificar y controlar conductas o actuaciones que están sujetas al conocimiento de los tribunales, a quienes exclusivamente corresponde la atribución de resolver acerca de una posible vulneración de derechos de niños y niñas, existiría el riesgo de comprometer la independencia judicial, base para el ejercicio de la jurisdicción, que en las sociedades democráticas se sustenta en el respeto del principio de la separación de poderes o funciones.

En este sentido, nuestra Constitución preceptúa: “La facultad de conocer de las causas civiles y criminales, de resolverlas y hacer ejecutar lo juzgado pertenece exclusivamente a los tribunales establecidos por la ley. Ni el Presidente de la República ni el Congreso pueden, en caso alguno, ejercer funciones judiciales, avocarse causas pendientes, revisar los fundamentos o contenidos de sus resoluciones o de hacer revivir procesos fenecidos” (art. 76 inc. 1°). Agrega el legislador, “El Poder Judicial es independiente de toda otra autoridad en el ejercicio de sus funciones” (art. 12 del COT).

No se trata de evitar del control social por parte de la ciudadanía por medio de la publicidad de los actos de los tribunales, sino relevar la importancia de respetar las decisiones judiciales. Desde el instante en que se admitiera una objeción institucional de este tipo, aquella resolución judicial, independiente de su mérito, arriesga su legitimidad social (auctoritas). Por lo demás, dicha calificación, al suponer la debida ponderación de todos los antecedentes y derechos e intereses jurídicos en disputa, es una atribución eminentemente jurisdiccional, que sólo compete a los tribunales;

Octavo: Que por último, tratándose de una indicación parlamentaria por la que se confiere una nueva atribución a la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cabe hacer presente que conforme a lo dispuesto por el inciso 4° del artículo 65 de la Constitución, corresponde al Presidente de la República la iniciativa exclusiva (de los proyectos de ley) para “Crear nuevos servicios públicos (…) y determinar sus funciones o atribuciones”. En este sentido, durante la discusión de este mismo proyecto de ley en el Senado, la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, al discutir en particular esta iniciativa, declaró inadmisibles todas las indicaciones parlamentarias recaídas en el artículo 4° de este proyecto de ley, en la medida que incidieran en la determinación de las funciones o atribuciones de esta nueva entidad.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados la indicación parlamentaria de las Diputadas señoras Daniella Cicardini y Denise Pascal, que incide en el proyecto de ley que Crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Los Ministros señora Chevesich y señores Cerda y Dahm, estuvieron por informar favorablemente el proyecto, en el entendido que la atribución que contempla el texto propuesto para su artículo 4 e), sólo se refiere a requerir al Poder Judicial los “antecedentes o informes” atingentes, de “los órganos de la administración del Estado” y las “personas jurídicas” a que alude, de manera que la voz “entidades” en caso alguno comprende al propio Poder Judicial; asumir otra hermenéutica pugnaría con el tenor del inciso segundo del apartado b) del propio artículo 4 del proyecto, asunción que no tolera el artículo 22 inciso primero del Código Civil.

Ofíciese.

PL 27-2017”.

Saluda atentamente a V.S.

MILTON JUICA ARANCIBIA

Presidente subrogante

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

2.4. Informe de Comisión de Familia

Cámara de Diputados. Fecha 08 de septiembre, 2017. Informe de Comisión de Familia en Sesión 67. Legislatura 365.

INFORME DE LA COMISIÓN DE FAMILIA Y ADULTO MAYOR RECAIDO EN EL PROYECTO QUE CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

_________________________________________________________________

Boletín N° 10.584-07 (S)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Familia y Adulto Mayor viene en informar, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley individualizado en el epígrafe, originado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de SUMA.

La Comisión contó con la opinión de las siguientes personas:

-En representación del Ejecutivo: El Ministro Secretario General de la Presidencia, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán; el Ministro de Justicia, señor Jaime Campos Quiroga, la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz Rojas, la abogada del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Antonia Urrejola Noguera; la asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señorita Lizzy Seaman Espinoza; la asesora del Consejo Nacional de la Infancia, señorita Daniela González Balaguer y el asesor del Consejo Nacional de la Infancia, señor Juan Carlos Valdivia Salgado.

-En representación del Poder Judicial: las Juezas de Familia, señoras Gloria Negroni Vera y Mónica Jeldres Salazar.

-En representación de organizaciones civiles: asisten las siguientes personas: señora Hai Kyung Jun de UNICEF para Chile; señores Branislav Marelic Rokov, Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, y señores Juan Cristóbal González Sepúlveda, y Christian Finsterbusch Romero, del mismo instituto; señor Jorge Martínez Muñoz del Bloque por la Infancia; señora Camila de la Maza Vent, de la Corporación Opción; señora Ana María Moure Pino, profesora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile; señor Claudio Nash Rojas, Doctor en Derecho, académico de la Universidad de Chile, y señor Manuel Núñez Poblete, profesor de Derecho Constitucional de la Universidad Católica de Valparaíso.

I.-IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO

La iniciativa legal busca, por una parte, hacer efectiva la protección, promoción y vigilancia en el cumplimiento de los derechos de los niños mediante la creación de un organismo independiente y eficaz denominado Defensoría de la Niñez, cumpliendo de este modo, con la aplicación de la Convención Internacional de los Derechos del Niño ratificada por Chile hace 27 años, y, por otra parte, intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado y las personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de la niñez.

II.-CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS

Para los efectos de lo establecido en el artículo 304 del Reglamento de la Corporación, la Comisión dejó constancia de lo siguiente:

1.- APROBACIÓN EN GENERAL:

El proyecto se aprobó en general por la mayoría de nueve de sus integrantes presentes señores(as) diputados (as), Ramón Farías, Fernando Meza (Presidente), Luis Lemus, Sergio Ojeda, José Miguel Ortiz, Denise Pascal, Karla Rubilar, Marcela Sabat, y David Sandoval; se abstuvieron las diputadas señoras Claudia Nogueira y Marisol Turres.

2.- EL PROYECTO CONTIENE LAS SIGUIENTES NORMAS CALIFICADAS POR EL SENADO, QUE DEBEN APROBARSE CON QUÓRUM ESPECIAL:

NORMAS EN CARÁCTER DE QUÓRUM CALIFICADO

-El inciso segundo del artículo 8° del proyecto

Reviste el carácter de ley de quórum calificado, en tanto asume los criterios establecidos en el inciso segundo del artículo 8° de la Constitución Política de la República para fijar la reserva o secreto de los actos y resoluciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, así como sus fundamentos y procedimientos. Tales criterios son el debido cumplimiento de las funciones del órgano, los derechos de las personas, la seguridad de la Nación o el interés nacional.

NORMAS EN CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL

-El inciso primero del artículo 13

Reviste el carácter de orgánico constitucional, en tanto atribuye a la Corte Suprema el conocimiento del procedimiento de remoción del Defensor de la Niñez. Ello, en coherencia con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República.

-Los incisos segundo y tercero del artículo 19

En tanto se relacionan directamente con las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República, en los términos del inciso primero del artículo 98 y del inciso final del artículo 99 del texto constitucional.

Lo anterior, en virtud de que el referido inciso segundo explicita que el órgano contralor fiscalizará a la Defensoría en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas, mientras que el aludido inciso tercero, a su turno, excluye del trámite de toma de razón a las resoluciones del Defensor de la Niñez. Ello, además, en concordancia con lo resuelto por el Tribunal Constitucional en sus sentencias roles Nos 45 (considerandos 5° y 6°), 63 (considerando 4°), 384 (considerando 11°), 2.619 (considerando 26°) y 2.672 (considerando 7°), entre otras.

3.- LOS SIGUIENTES ARTÍCULOS DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA, POR SU INCIDENCIA EN MATERIA PRESUPUESTARIA Y FINANCIERA DEL ESTADO.

1) Los incisos primero, segundo y quinto de artículo 18: Que fijan el régimen laboral del personal de la Defensoría, el modo de ingreso a esta última por parte de quienes desempeñen funciones directivas y la remuneración bruta mensual del Defensor de la Niñez, respectivamente;

2) El inciso primero del artículo 19:

Que dispone la sujeción de la Defensoría de los Derechos de la Niñez a las normas del decreto ley N° 1.236, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración Financiera del Estado;

3) El artículo 20.

Que fija la composición del patrimonio de la Defensoría;

4) El inciso segundo del artículo primero transitorio

Que dispone que hasta antes del inicio de las actividades de la Defensoría la remuneración del Defensor se financie con cargo a la Asignación presupuestaria 50-01-03-24-03-133.

5) El artículo segundo transitorio

Que establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto de ley en referencia durante el primer año presupuestario sea financiado mediante transferencias de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos respectiva, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, ya que inciden en materias financieras del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el artículo 27 del Reglamento del Senado.

4.- ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS

Al artículo 1°

-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

“Para eliminar el inciso segundo del artículo 1°.”

Al artículo 4°

1. De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Letra a)

“Para reemplazarla por la siguiente: Difundir, promover, proteger y defender los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.”

2. De la diputada Rubilar:

Para agregar la siguiente letra d) nueva

“d) Vigilar la forma en que el Estado de Chile cumple sus obligaciones respecto de las disposiciones de la Convención y emitir y publicar opiniones, recomendaciones e informes, ya sea a petición de las autoridades nacionales o por propia iniciativa, sobre cualquier asunto o tema relacionado con los derechos del niño;”

3. De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para sustituir la letra d) por la siguiente:

“Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado y a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción, protección o defensa de derechos de los niños, niñas o adolescentes”.

4. De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para sustituirla la letra j) del modo siguiente:

“Promover la adhesión o ratificación de tratados internacionales de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes”.

5. De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazarla la letra l) por la siguiente:

“Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración, resguardando el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos.”

6. De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para sustituir la Letra m) por la siguiente:

“Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El informe final no obligará ni comprometerá al Defensor.”

7. Del diputado Meza:

Para agregar un nuevo literal o), pasando el actual a ser p), con el siguiente texto:

“Velar por la implementación constante y continua de programas o políticas públicas que aseguren la representación judicial de los menores que esta ley protege”

8. De la diputada Rubilar:

Para agregar la siguiente letra:

“Promover y velar por una participación significativa de organizaciones e instituciones de la sociedad civil que se ocupan de los derechos de los niños, incluidas las propias organizaciones integradas por niños, en la elaboración de la legislación nacional y en los instrumentos nacionales e internacionales sobre cuestiones que afectan a la infancia.”

9. De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda, Ortiz y Rincón:

Para sustituir en el inciso final la palabra “podrá” por la palabra “deberá”.

Al artículo 5

1.- De las diputadas Cicardini y Pascal:

Eliminar la frase “y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos”

2.- De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda, Ortiz y Rincón:

Para agregar en el artículo 5° entre las expresiones “educar a sus hijos” y “son principios rectores”, el siguiente texto precedido de una coma:

“la igualdad y no discriminación arbitraria, la prioridad, la efectividad de los derechos, la participación, la responsabilidad del Estado, la protección social de la infancia, la progresividad, no regresividad, e intangibilidad presupuestaria así como la progresividad y no regresividad de derechos y garantías”.

Al artículo 8

De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón:

Para agregar en el artículo 8° a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión:

“Con todo, la protección del interés superior del niño prevalecerá por sobre los demás derechos.”

Al artículo 10

1.- De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para agregar al inciso segundo del artículo 10, a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Se entenderá por sociedad civil para los efectos de esta ley, a los ciudadanos y movimientos sociales autónomos e independientes del Estado, organizados en torno a la difusión, promoción y defensa de los derechos de niñas y niños.”

2.- De la diputada Rubilar y de los diputados Farías y Meza: Sustitúyase en el inciso cuarto del artículo 10, el guarismo “ocho” por “seis”.

Al artículo 11

De la diputada Rubilar: Para reemplazar la letra e) del artículo 11 por la siguiente: “e) Encontrarse en posesión del título profesional de abogado y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.”

Al artículo 13

1.- De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda, Ortiz y Rincón:

a. Para sustituir en el inciso primero del artículo 13 la expresión “la Corte Suprema”, por la siguiente:

“acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor,”

b. Para eliminar la expresión “, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.”

2.- De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para sustituir en el inciso segundo del artículo 13, entre las palabras “en el plazo” y “al nombramiento”, la expresión “más breve posible” por la siguiente: “máximo de treinta días”.

Al artículo 14

De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda, Ortiz y Rincón: Para agregar en el artículo 14 una nueva letra d) del siguiente tenor:

“d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución, con excepción de las señaladas en los literales c), g), h) y k) del artículo 4º . Con todo, la delegación que se autoriza debe ser fundada y en materias específicas.”

Al artículo 15

1.- De las diputadas Cicardini y Pascal y del diputado Farías: Incorporar en la letra a) del artículo 15, antes del punto a parte, la siguiente frase: “, incluyendo lo mencionado en artículo 7 de esta ley.”

2.- De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat: Al artículo 15 Letra b), para sustituirla por la siguiente: “La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, el derecho preferente y el deber de los padres de educar a sus hijos.”

3.- De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para agregar en el artículo 15 una nueva letra g) del siguiente tenor:

“g) Informe de los delitos que se cometan en Chile contra las niñas, niños y adolescentes, elaborando estadísticas por regiones de los tipos de delitos que les afectan y los resultados de las investigaciones en cada caso. Para el cumplimiento de esta facultad los órganos del Estado deberán dar todas las facilidades y acceso a la información, con el objetivo de posibilitar lo anterior.

Al artículo 19

De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para agregar en el inciso tercero del artículo 19 a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Lo anterior, sin perjuicio del control de constitucionalidad que le corresponde al Tribunal Constitucional y del control de convencionalidad que competen a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ”.

5.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLES

Las siguientes indicaciones fueron declaradas inadmisibles por infracción de lo dispuesto en el artículo 65 número 2° de la Constitución Política de la República, en tanto determinan las funciones o la organización de un servicio público, materia reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Al artículo 4

De la diputada Rubilar:

Reemplazar la d) que pasa a ser f), por la siguiente:

“f) Examinar la adecuación y eficacia de la ley y la práctica, a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales vigentes, en relación con la protección de los derechos del niño en el país y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado y/o de aquellas personas jurídicas de derecho privado pertinentes a los derechos de los niños o niñas.”

Al artículo 9

1.- De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazarlo el inciso segundo por el siguiente:

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos; área de defensa judicial y área de estudios.”

2.- De la diputada Rubilar:

Para reemplazar el inciso segundo por el que sigue:

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas y unidades de trabajo: un área de protección de derechos que implica el monitoreo, supervisión, fiscalización, recepción de quejas y relación con territorios; un área de promoción, educación en derechos del niño y gestión de conocimientos, un área de Secretaría General a cargo de personal, administración, finanzas, informática, documentación y servicios generales y una unidad asesora del Defensor, para el trabajo de coordinación con el Consejo Asesor, relaciones públicas, transparencia, comunicaciones y relaciones internacionales”.

Al artículo 11

De la diputada Rubilar: Se agrega nuevo inciso al final del artículo 11, como sigue: “El Defensor una vez que se encuentre legalmente constituido, procederá a través de un plan específico y gradual, con un horizonte de tres (3) años, a proyectar el establecimiento de delegaciones del Defensor en todas las regiones del país.”

Al artículo 16

1.- De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para sustituir el inciso primero del artículo 16 por uno nuevo, del siguiente tenor:

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor deberá intervenir en calidad de perito en procedimientos judiciales o administrativos, a petición de las Cortes de Apelaciones, Corte Suprema, Tribunal Constitucional y Contraloría General de la República. Para el cumplimiento de lo anterior el Defensor podrá delegar fundadamente el cumplimiento de esta tarea a personas calificadas dentro de la institución sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

2.- De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para agregar en el inciso segundo del artículo 16 entre la expresión “ante el órgano competente” y el punto final, lo siguiente:

“y enviar los antecedentes a la Subsecretaría de Derechos Humanos y al Instituto Nacional de Derechos Humanos. Denunciado el hecho, la Fiscalía Regional deberá informar los resultados de dicha denuncia al Defensor de la Niñez. En caso de incumplimiento de la Fiscalía Regional, el Defensor de la niñez deberá informar de la falta al Fiscal Nacional.”

3.- De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para agregar en el artículo 16, un inciso nuevo entre el tercero y el cuarto actuales, del siguiente tenor:

“Con todo, corresponderá inexcusablemente al Defensor, la defensa jurídica y representación judicial de los derechos de los niños sin cuidado parental que se encuentren al cuidado del Estado en instituciones de protección públicas o privadas, en todos los procedimientos judiciales o administrativos que les afecten”.

Al artículo 17

1.- De la diputada Rubilar: En el inciso primero del artículo 17, se agregará a continuación del punto aparte que ahora será punto seguido: “No obstante lo anterior, la conformación del primer Consejo Consultivo tendrá un procedimiento administrativo definido por el Defensor, ello con el fin de contar con dicho órgano dentro de los 60 días siguientes a su designación. Este primer Consejo tendrá una duración de 24 meses, contados desde su constitución formal y sesionará mensualmente.”

2.- De la diputada Rubilar: En el inciso segundo se agregará, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo que sigue: “De igual manera, conocerá y emitirá una opinión sobre el Informe Anual del Defensor.”

3.- De la diputada Rubilar: En el inciso tercero, se agregará lo que sigue, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido: “A su vez, para garantizar el funcionamiento del Consultivo, deberá elegir presidencia y secretaría propia entre sus miembros, quienes serán responsables de gestionar el funcionamiento interno de este órgano colegiado, además el Consejo contará con un presupuesto anual provisto por la Defensoría para su funcionamiento y para implementar iniciativas relativas a sus funciones.”

Nuevo artículo transitorio

De las diputadas Cicardini y Pascal y los diputados Farías y Meza: Para agregar un nuevo artículo transitorio tercero, del siguiente tenor: “Las respectivas Leyes de Presupuestos dispondrán progresivamente la presencia de la Defensoría de la Niñez en todas las regiones del país. Asimismo, en aquellas regiones en que la Defensoría no tenga presencia, deberá procurar especialmente el acceso de los niños y niñas al Defensor a través de medios electrónicos o lo que estime convenientes.”

MENCIÓN DE LAS ADICIONES Y ENMIENDAS QUE LA COMISIÓN APROBÓ EN LA DISCUSIÓN PARTICULAR.

Acuerdo general alcanzado

La Comisión acordó suprimir, en todo el articulado del proyecto, la expresión “y niñas”, cada vez que aparezca.

En el artículo 1°

Inciso segundo

Sustitúyase la frase “sin perjuicio de los que pueda establecer en las distintas regiones del país”, por la frase “y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país”

En el artículo 2°

Reemplázase su texto por el siguiente:

“La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, respecto de los órganos de la Administración del Estado y de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, así como de organizaciones y grupos pertinentes.

La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños migrantes y de los que pertenecen a los Pueblos Indígenas en el territorio de Chile. Para estos efectos, deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos”.

En el artículo 4°

Inciso primero

1.-Letra a)

Elimínase la expresión “y niñas”

2.-Intercálase una nueva letra b) con el siguiente texto:

“Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de niños, en cualquier juicio, instancia o tribunal, de conformidad con el artículo 16.”

3.-Letra b), pasó a ser c) reemplazada del siguiente modo:

“Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, realizar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.”

4.-Letra c), pasó a ser d), sustituida con el siguiente texto:

“Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños. El Defensor debe velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.”

5.-Letra d), pasó a ser i), modificada del siguiente modo:

1.-Sustitúyese, a continuación de la palabra “Estado”, la frase “a personas jurídicas de derecho privado”, por la siguiente “a aquellas personas mencionadas en el artículo 2”.

2.- Elimínase la expresión “y niñas”

6.-Letra e), ha sido sustituida con el siguiente texto:

“Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2 cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los 60 días corridos.”

7.-Letra f), pasó a ser h), modificada en los mismos términos:

Elimínase la expresión “y niñas”

8.-Letra g) modificada del modo que sigue:

1.-Elimínase la expresión “y niñas”

2.- Intercálase, a continuación del adjetivo competente, entre comas (,) las palabras “nacional o internacional”

9.-Letra h), pasó a ser j), modificada con el siguiente texto:

1.- Supímese, a continuación de la palabra “procedimiento” y la coma (,) que le sigue, la frase “pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia”.

2.-Agrégase, a continuación del término “procedimiento” y la coma (,) que le sigue, que pasa a ser punto seguido (.), el siguiente párrafo:

“El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado, de cualquier forma, en el juicio.”

10.-Letra i), pasó a ser m), modificada del siguiente modo:

1.- Elimínase la expresión “y niñas”

2.- Sustitúyese, a continuación de la palabra “legislación”, la frase “reglamentos y prácticas nacionales”, por la siguiente:

“y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos.”

11.-Letra j), que pasó a ser n), con la siguiente modificación:

Elimínase la expresión “y niñas”

12.-Letra k), que pasó a ser f), sustituida por la siguiente:

“Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar informe de lo observado, el que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.”

13.-Nueva letra k), que se intercala con el siguiente texto:

“Velar porque los responsables de formular las políticas económicas nacionales, tengan en cuenta los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas económicos.”

14.-Letra l), sustituida con el siguiente texto:

“Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.”

15.-Letra m), pasó a ser ñ), con la siguiente modificación:

Agrégase el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el inciso primero, cuando corresponda.”

16.-Letra n) que pasó a ser o), sustituida con el siguiente texto:

“Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Públicas, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.”

17.-Letra ñ), que pasó a ser p), en los mismos términos:

“Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.”

18.-Letra o), que pasó a ser q), en los mismos términos

“Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.”

19.-Agtrégase el siguiente nuevo inciso final con el siguiente texto:

“Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”

En el artículo 5

1.-Intercálese, a continuación de la palabra “oído” y la coma que le sigue, la frase “a la igualdad y no discriminación arbitraria”.

2.-Agrégase, a continuación de la palabra “formule”, eliminado el punto final, la frase “o cualquier función que ejerza.”

En el artículo 7

Reemplázase la frase final “podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.” por “deberán además ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.”

En el artículo 9

Inciso primero

Reemplázase, su párrafo segundo, por el siguiente “En la confección de los estatutos se tendrán en consideración los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.”

En el artículo 10

Inciso segundo

Sustitúyese por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna que deberá presentar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que requerirá igualmente del voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, y a académicos de destacada trayectoria. El acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de 45 días desde que se realice la propuesta.”

Inciso cuarto

Sustitúyese el valor numérico “ocho” por “cinco”.

En el artículo 11

Letra e)

Suprímese la frase “y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.”

Letra f)

1.- Agrégase, a continuación de la palabra “trayectoria”, la frase “, de a lo menos diez años,”

2.- Suprímese la expresión “y niñas”.

Artículo 13

Inciso primero

Sustitúyese por el siguiente:

“El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.”

Inciso segundo

Se ha suprimido.

Inciso tercero

Ha pasado a ser segundo.

Inciso cuarto

1.- Ha pasado a ser tercero.

2.- Agrégase, a continuación de la palabra “popular”, la oración “, ni tampoco a cargos directivos o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, ni en organismos colaboradores acreditados”.

3.- Agrégase un párrafo final, con el siguiente texto:

“Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.”

Inciso quinto

1.- Ha pasado a ser cuarto.

2.- Suprímese el párrafo final.

Nuevos incisos quinto, sexto y séptimo

Agréganse los siguientes nuevos incisos:

“Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 precedente. El Instituto Nacional de Derechos Humanos deberá realizar la propuesta al Senado dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se haya producido la vacancia.

Desde su designación, el Defensor no puede ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.”

Al artículo 14

Letra d)

Agrégase la palabra “fundada”, antes de “parcial”.

Al artículo 15

Inciso primero

Sustitúyese la oración “presentar anualmente un informe”, por “realizar anualmente una cuenta pública, presentando un informe”.

Letra b)

Sustitúyese por la siguiente:

“La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.”

Nueva letra c)

Intercálese una nueva letra con el siguiente texto:

“La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.”

Letra c)

Ha pasado a ser d).

Letra d)

Ha pasado a ser e).

Letra e)

1.- Ha pasado a ser f)

2.- Suprímese la expresión “y niñas”.

Letra f)

1.- Ha pasado a ser g)

2.- Suprímese la expresión “y niñas”.

3.- Sustitúyese la frase “Convención sobre los Derechos del Niño”, por “Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales.

Inciso final

Suprímese la expresión “y niñas”.

Al artículo 16

Inciso primero

Sustitúyese la referencia a la letra h), por j).

Inciso segundo

Suprímese la expresión “y niñas”.

Inciso cuarto

Sustitúyese por el siguiente:

“El Defensor podrá deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”

Nuevo inciso final

Agrégase el siguiente inciso:

“Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4, también podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.”

Al artículo primero transitorio

Inciso segundo

Sustitúyese la expresión numérica “sesenta” por “noventa”.

Nuevo inciso cuarto

Intercálase el siguiente nuevo inciso:

“El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.”

Inciso cuarto

1.- Ha pasado a ser quinto.

2.- Sustitúyese por el siguiente:

“El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Defensor.”

III.- ANTECEDENTES

A.-Antecedentes generales de la iniciativa y sus fundamentos jurídicos [1]

1.-Recomendaciones a Chile en el marco de la Convención sobre los derechos del Niño

La creación de una institución de derechos humanos independiente para la promoción y protección de los derechos de los niños, ha sido recomendada a nuestro país en reiteradas ocasiones por el Comité de Derechos del Niño[2].

En su informe de 2015, el citado Comité reiteró a Chile su preocupación por el retraso en la creación de un Defensor de los derechos de niñas, niños y adolescentes como mecanismo específico para vigilar el respeto de los derechos del niño, e instó a establecerlo rápidamente (Comité Derechos del Niño, 2015).

Asimismo, en sus informes de 2002 y 2007, el Comité ya había expresado a Chile, su preocupación por la falta de una institución nacional de derechos humanos independiente con mecanismos de denuncia y reparación accesibles a los niños. Así, en su informe de 2007 dispuso:

[E]l Comité reitera su recomendación de que el Estado Parte establezca una institución de derechos humanos nacional independiente y que, a la luz de su Observación general Nº 2 sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño (CRC/GC/2002/2) y los Principios de París (resolución 48/134 de la Asamblea General, anexo), extienda su presencia a todo el territorio nacional, en particular a las zonas más vulnerables, a fin de garantizar que todos los niños puedan acceder fácilmente a ese mecanismo de denuncia independiente en caso de que se vulneren sus derechos; el Comité recomienda asimismo que se dote a esa institución de personal adecuadamente formado, capaz de atender dichas denuncias teniendo en cuenta la sensibilidad del niño (parr. 15).

2.-Principios de París (1993)

Los Principios de París, aprobados por Resolución 48/134 de la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1993, fijan (INDH, 2013) [3]

La naturaleza, alcances y líneas de acción de las instituciones nacionales de derechos humanos que el sistema de Naciones Unidas recomienda a los Estados crear para la promoción y protección de dichas garantías.

Los Principios de París constituyen un parámetro para el reconocimiento internacional de las instituciones nacionales de derechos humanos, según la calificación que de ellos efectúa el Comité Internacional de las Instituciones Nacionales para la Promoción de la Protección de los Derechos Humanos (ICC, por sus siglas en inglés), entidad integrada por representantes de institutos nacionales acreditados (Informe BCN, 2015). Así por ejemplo, el Instituto Nacional de Derechos Humanos chileno, se encuentra en la categoría “A”, de la calificación del ICC, lo que implica que se encuentra “totalmente conforme con los Principios de París”. Las otras categorías, “B” y “C” denotan el cumplimiento parcial o el incumplimiento respectivamente de los Principios de Paris, de las respectivas instituciones (Informe BCN, 2015).

3.-Observación General N° 2, Comité de Derechos del Niño (2002)

Por su parte el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, interpretando la Convención sobre los Derechos del Niño (CDN), en su Observación General N° 2 de 2002 sobre el papel de las instituciones nacionales independientes de derechos humanos en la promoción y protección de los derechos del niño, exhorta a los Estados a crear una institución independiente que promueva y vigile la aplicación de la CDN, instrumento que constituye su base de referencia.

La Observación General N° 2, se basa fundamentalmente en los Principios de Paris, y presenta, a su vez, elementos novedosos; en especial en cuanto a las características y competencias institucionales que debe tener un Defensor de los Derechos de la Niñez. Entre ellos, Unicef (2015) destaca la defensa de los intereses del niño, la importancia de su participación, los mecanismos obligatorios de defensa, el control sobre instituciones privadas (no solo públicas) y, la accesibilidad geográfica y física para todos los niños, niñas y adolescentes.

Lo que interesa principalmente al Comité es que la institución de derechos humanos independiente, cualquiera sea su forma, pueda vigilar, promover y proteger los derechos del niño con eficacia e independencia. Para el Comité es esencial que, dentro de sus actividades principales, se encuentre la promoción y protección de los derechos del niño, así como, que todas las instituciones de derechos humanos que existan en un país, trabajen en estrecha colaboración para el logro de este fin (Observación General N° 2).

B.-Iniciativas de ley relacionadas

El proyecto en comento se enmarca en un bloque legislativo sobre niñez impulsado por el Gobierno, el que se compone por siete proyectos, éste inclusive, actualmente en tramitación. Dos de ellos se encuentran en segundo trámite constitucional, (1) el Boletín N° 10.315-18[4] que crea un Sistema de garantía de derechos de la niñez, mediante una “ley marco” que sienta las bases generales del sistema (Fundamentos del Mensaje, 2015) y, (2) el Boletín N°10.314-06[5] que crea la Subsecretaría de Desarrollo Social, como un órgano de colaboración directa del Ministerio de Desarrollo Social, Secretaría de Gobierno que asume el rol de rectoría de la nueva institucionalidad.

Otras dos iniciativas han sido recientemente presentadas, por lo que se encuentran en primer trámite. Mediante ellas se crean dos servicios nacionales: (1) El Servicio Nacional para la Protección Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, Boletín N°11.176-07[6], y (2) el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, que además introduce modificaciones a la Ley N° 20.084 de responsabilidad penal de adolescente, Boletín N° 11.174-07[7].

Además, se encuentra cumpliendo tercer trámite constitucional en el Senado, su Cámara de origen, el proyecto que Regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad, víctimas de delitos sexuales, boletín N° 9.245-07, y, finalmente, ha sido recientemente publicada el 6 de junio, la ley N° 21.013, que Tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial, que considera a los menores, además de los adultos mayores y personas con discapacidad.

3.-Historia legislativa

La creación de una institución nacional de derechos humanos del tipo Defensoría u Ombudsman en nuestro país, no es una iniciativa nueva. Existen varios proyectos de ley, algunos en tramitación, aunque sin avances recientes, y otros tantos que ya han sido archivados.

Al menos tres iniciativas legislativas en tramitación proponen la creación de una Defensoría de rango constitucional y encomiendan a una ley orgánica constitucional su posterior desarrollo.

Dos de ellas proponen la creación de una Defensoría de la Infancia y Adolescencia, como un ente autónomo de rango constitucional, encargado de la promoción, protección y defensa de los derechos de la Niñez.

A continuación se anotan las distintas iniciativas originas en Moción sobre la misma materia, y que no ha tenido tramitación por incidir en materias propias del Presidente de la República, de conformidad con el inciso cuarto N°2, del artículo 65 de la Constitución Política de la República.

.- Proyecto de ley que Crea la Defensoría de la Infancia, presentado por los diputados Juan Bustos, Rodrigo González María Eugenia Mella, Adriana Muñoz, Laura Soto, Samuel Venegas y Ximena Vidal, (boletín 3500-07, el año 2004),

.- Proyecto de reforma constitucional que Crea la Defensoría de la Infancia, presentado por los diputados Enrique Accorsi, Cristina Girardi, Rodrigo González, Felipe Harboe, Adriana Muñoz, María Antonieta Saa y Joaquín Tuma, (boletín 8489-07, el año 2012),

.- Proyecto de ley que Crea la Institución Autónoma del Defensor de los Niños y Adolescentes, presentado por los Senadores Juan Pablo Letelier y Patricio Walker, (boletín 8509-07, el año 2012)

.- Proyecto de ley que Asegura los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Concede Acción de Protección y Crea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentado por los senadores Soledad Alvear, Camilo Escalona, Juan Pablo Letelier, Jorge Pizarro y Patricio Walker, (boletín 9153-07, el año 2013).

Por su parte, respecto a la naturaleza de la institución, el Comité de Derechos del Niño, en su Observación General N° 2 ha sostenido que todos los Estados necesitan una institución de derechos humanos independiente encargada de promover y proteger los derechos del niño. Lo que señala principalmente al Comité es que la institución, cualquiera sea su forma, pueda vigilar, promover y proteger los derechos de los niños con independencia y eficacia (párr. 7).

IV.- SÍNTESIS DEL TEXTO APROBADO POR EL SENADO EN SU PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL

1.-Modificaciones introducidas por el Senado al texto contenido en el Mensaje

El texto aprobado en primer trámite constitucional, mantuvo la estructura original del Mensaje, con 4 Títulos y dos disposiciones transitorias. Los Títulos se refieren a: (I) Objeto y Funciones (art. 1 a 9); (II) Organización (art. 10 a 18); (III) Personal y Patrimonio (art. 19 a 22).

A continuación se indican las principales modificaciones incorporadas a la iniciativa durante la tramitación acaecida en el Senado, según su materia. Para ello este documento se refiere al “texto aprobado” como aquel precisamente aprobado por el Senado y que se encuentra actualmente en segundo trámite.

1. Domicilio

El Mensaje establecía como domicilio de la Defensoría a la ciudad de Santiago, y no contemplaba su presencia en regiones.

El texto aprobado fija el domicilio de la Defensoría en la Región Metropolitana, e incluye la posibilidad de que puedan establecerse otros en las regiones del país (art. 1).

La mención a la “Región Metropolitana” y no a la “ciudad de Santiago” se propone con el objeto de utilizar un concepto jurídico administrativo reconocido en el ordenamiento. Y la inclusión de posibles domicilios en regiones, para dejar abierta la posibilidad de constituirlos de acuerdo al despliegue de funciones del organismo.

2. Extensión del ámbito de acción de la Defensoría a todo organismo privado

Varias de las modificaciones incorporadas al proyecto en su primer trámite, buscan extender el marco de acción de la Defensoría a todo organismo privado, y no solo a aquellos que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños y niñas. Así por ejemplo se observa en las siguientes disposiciones:

• Definición del Objeto de las Defensoría (art. 2).

• Facultad de observar y hacer seguimiento (art. 4, letra d).

• Facultad de requerir antecedentes o informes. En este caso la persona jurídica debe tener entre sus objetivos, la promoción o protección de los derechos de niños y niñas. Lo que se eliminó fue la referencia a la naturaleza de derecho privado y a que dicho fuera el objeto “principal” de la entidad (art. 4, letra e).

Con estas adecuaciones quedan incluidas en el ámbito de acción de la Defensoría instituciones de derecho privado que aunque no tengan como su objeto principal la promoción o protección de los derechos de niños y niñas, pueden igualmente ser posibles agentes vulneradores de derechos en diversos ámbitos, como la educación (colegios), la salud (clínicas), el deporte (club deportivo) entre otros.

3. Autonomía

Con el objeto de cautelar la autonomía que se reconoce a la Defensoría respecto de las instituciones públicas, se elimina la exigencia de actuar coordinadamente con otros órganos del Estado, entre ellos el Instituto Nacional de Derechos Humanos (art. 3). En su lugar, el texto aprobado dispone que ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos es una facultad (no una obligación) de la Defensoría.

Asimismo, en el marco de la facultad de visitar los centros de privación de libertad, residenciales de protección u otros, el texto aprobado elimina la obligación de la Defensoría de actuar coordinadamente con otros organismos públicos (art. 4, letra k).

4. Principios rectores

El texto aprobado agrega el derecho y el deber preferente de los padres a educar a sus hijos, como uno de los principios rectores que la Defensoría deberá considerar al conocer y pronunciarse sobre alguna petición (art. 5).

El Mensaje establecía en dicha categoría al principio del interés superior del niño, el derecho a ser oído y el principio de autonomía progresiva.

5. Área de trabajo interno

El texto aprobado en relación a la organización interna de la Defensoría, incorpora tres áreas: protección de derechos; promoción y difusión de derechos y, estudios (art. 9).

Con ello se busca otorgar una organización básica interna de la Defensoría, pero con una lógica flexible, pues la redacción de la disposición permite el desarrollo de otras áreas, según las necesidades la institución.

6. Nombramiento del Defensor

El texto aprobado mantiene la designación del Defensor por el Senado, pero modifica dos cosas: la entidad que los propone y el quorum para aprobarlo (art. 10).

Según el Mensaje correspondía al Consejo Directivo del INDH presentar una propuesta al Senado, previo concurso público en el que debía oír a organizaciones vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños. El quórum de aprobación era de mayoría absoluta de los miembros en ejercicio.

En el texto aprobado corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado, proponer a dicha cámara una terna. Para ello debe haber oído al Consejo Directivo del INDH, académicos y organizaciones vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños. El quórum de aprobación se eleva a dos tercios de los miembros en ejercicio.

7. Requisitos e inhabilidades para ser Defensor

El texto aprobado agrega como inhabilidad para ser Defensor, el haber sido condenado por delitos que infrinjan la Ley N° 20.609, que establece medidas contra la discriminación, o por los delitos contemplados en la Ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar (art. 11)

Asimismo, incorpora la existencia de una “reconocida trayectoria en derechos humanos” como requisito alternativo a la “reconocida trayectoria en el ámbito de la defensa de niños y niñas” que proponía el Mensaje (art. 11).

8. Contenido del informe anual del Defensor

El texto aprobado precisa que el Defensor, al informar de la situación nacional de derechos de niños y niñas, deberá tomar en cuenta la realidad de las regiones (art. 15, letra b).

Asimismo, dentro de la obligación de hacer recomendaciones generales del defensor, el texto aprobado agrega la de proponer modificaciones legales y reglamentarias que estime pertinentes para el cumplimiento de la Convención sobre Derechos del Niño (art. 15, letra f).

9. Plazos para la entrada en vigencia y constitución de la Defensoría

El texto aprobado acorta los siguientes plazos (disposición primera transitoria):

• La entrada en vigencia de la ley, que será a los 5 meses después de su publicación en el Diario Oficial (el Mensaje proponía 10 meses).

• La designación del Defensor, la que se hará dentro de los 60 días de la publicación de la ley (el Mensaje contabilizaba dicho plazo a la entrada en vigencia de la ley).

• La Defensoría se entenderá legalmente constituida una vez que la ley haya entrado a regir (el Mensaje lo condicionaba a que hubiese sido designado el primer Defensor).

En consecuencia, y para los efectos de lo establecido en el número 2° del artículo 304 del Reglamento de la Corporación, cabe señalar que el texto aprobado por el Senado consta de 21 artículos permanentes, distribuidos en tres títulos, y 2 disposiciones transitorias:

-El Título I (artículos 1 a 8) establece el objeto y funciones.

Párrafo 1°.- Disposiciones generales

Párrafo 2°.- Funciones y atribuciones

-El Título II (artículos 9 a 17) su organización

Párrafo 1°.- Organización interna

Párrafo 2°.-Del Defensor

Párrafo 3.- Del consejo Consultivo

-El Título III (artículos 18 a 21) su personal y patrimonio.

2.-Definición de la Defensoría.-

Define a la Defensoría como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior. Agrega que la Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

3.-Organización interna.-

Normas aplicables.-

En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

-Representación legal.-

El Defensor de la Niñez será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

-Consejo Consultivo.-

Habrá un Consejo Consultivo, que será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

-Estatuto de las personas que trabajen en la Defensoría

Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575.

4.-Designación del Defensor

Será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. El Defensor durará ocho años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

5.-Patrimonio de la Defensoría

El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

V.-INFORME DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

El proyecto en su totalidad fue puesto en conocimiento del Máximo Tribunal mediante oficio del Senado Nº 72 despachado el 6 de septiembre de 2016. La Corte remitió informe mediante oficio Nº 38-2016, pronunciándose respecto a los artículos 2, 3, 4 y 13 del proyecto.

En cuanto al artículo 2, la Corte reitera la observación que hiciera durante la tramitación del proyecto que crea el Sistema de Garantías, en el sentido de que, para adecuarse a la Convención sobre los Derechos del Niño, la aplicación de la ley debe proceder no sólo respecto de los niños que se encuentren en el territorio de la República de Chile, sino de todos los que estén sujetos a la jurisdicción del Estado de Chile. Asimismo, recomienda la redacción de la norma mediante un lenguaje inclusivo, que utilice las expresiones “niño, niña y adolescente”.

Respecto al artículo 3, que establece el ejercicio de las atribuciones y funciones de la Defensoría de forma coordinada con otros órganos del Estado vinculados a la promoción y protección de los derechos humanos, la Corte advierte una posible afectación a la esperada autonomía institucional del nuevo órgano, toda vez que esta exigencia podría ralentizar las actuaciones que deba realizar conforme a las funciones que le entrega la ley. Recomienda revisar el uso del verbo coordinar, o bien aclarar que dicha exigencia no puede admitir afectaciones a la autonomía que el proyecto establece como característica de la Defensoría, condición imprescindible para el cumplimiento de sus fines. Acogiendo estas observaciones, el Senado no aprobó estas normas.

Sobre el artículo 4, que enumera las funciones y atribuciones de la Defensoría, la Corte recomienda precisar el último aspecto de la atribución consagrada en la letra a), a saber, la defensa de derechos. Plantea que esta norma podría generar dudas respecto de si el Defensor podría ejercer acciones –judiciales o administrativas- en defensa de niños, niñas o adolescentes, o bien asumir la representación judicial de los mismos a través de acciones específicas, independientemente de la hipótesis excepcional de deducir querella reglada en el artículo 16 inciso final. El Senado reemplazó la palabra “defender” por “proteger”.

Tampoco precisa el alcance, en opinión de la Corte, de la función contenida en la letra c) del artículo 4, relativa a intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas. Recomienda, para determinar el alcance de esta atribución, lo dispuesto en la letra g) del mismo artículo, que señala que frente a la vulneración de los derechos de niños, debe proceder a la denuncia ante el órgano administrativo o judicial competente, desprendiendo que la intermediación o facilitación operaría a nivel preventivo, activándose cuando la Defensoría tome conocimiento de actos u omisiones que pudieran vulnerar derechos, mientras que la función de denuncia atañe a las vulneraciones ya producidas. Sobre este punto, la denuncia, recordó la Corte que el proyecto que crea el Sistema de Garantías establece la competencia del Ministerio de Desarrollo Social para adoptar las medidas de protección en caso de privación o limitación en el ejercicio de los derechos que el proyecto garantiza, a través de un procedimiento administrativo que regula, por lo que las normas de la Defensoría debieran armonizar con la protección administrativa que prevé el Sistema de Garantías.

En relación a la letra e) del artículo 4, que faculta a la Defensoría a requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado y/o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades, la Corte reiteró la necesidad de establecer en la norma legal, la correspondiente obligación de dichas entidades de entregar los antecedentes a fin de que se adopten las medidas necesarias.

Sobre el literal h), que establece la atribución de actuar como amicus curiae, la Corte aconsejó incorporar una norma semejante a la contenida en el artículo 19 de la ley 20.600[8], que al regular esta institución respecto de los tribunales ambientales impone al juez la obligación de hacerse cargo en la sentencia definitiva de la opinión vertida por el Defensor, con el objeto de evitar que se transforme en un trámite meramente formal y carente de utilidad deliberativa de cara a la solución del caso. Siempre sobre la letra h), planteó las dudas que plantea la norma en relación a la posibilidad de que el Defensor actúe a la vez como querellante y amicus curiae, recomendando aclarar la norma a fin de evitar la duplicidad de roles en esta materia, más todavía si el legislador opta por entregar efectos vinculantes al informe del Defensor, como ocurre en materia ambiental.

Finalmente, respecto al artículo 13, que establece la competencia de la Corte para resolver la remoción del Defensor, la Corte notó la falta de elementos del debido proceso, tales como la posibilidad de oís al Defensor, entro de un plazo razonable, o de admitir actividad probatoria que permita demostrar la efectividad de los supuestos de hecho en que se fundan las causales de remoción. El Senado acogió en parte esta observación incorporando la obligación de oír al Defensor.

V.- INTERVENCIONES RECIBIDAS EN LA COMISIÓN

- El Ministro Secretario General de la Presidencia, don Nicolás Eyzaguirre Guzmán

Respecto al proyecto de ley iniciado en Mensaje, que Crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (Boletín N° 10.584-07 (S), expuso que en 1990, Chile ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño, comprometiéndose a adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier índole necesarias para propender a dar efectividad a los derechos reconocidos en la Convención.

Desde entonces, el país ha tomado diversas medidas en esta dirección. Entre otras:

• Igualdad de filiación

• Obligatoriedad de enseñanza parvularia y secundaria

• Subsistema de Protección Integral a la Infancia Chile Crece Contigo

• Fortalecimiento de la protección a la maternidad

• Política Nacional de Niñez (2000 - 2010)

• Justicia especializada en materias de familia

• Ratificación de protocolos facultativos de la Convención, relativos a participación de niños en conflictos armados (2003), y a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía (2003)

Este proyecto propone avanzar un paso más con la creación de una institución nacional de derechos humanos autónoma que vele por la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños, tanto por parte de los órganos del Estado como de aquellas personas jurídicas de derecho privado vinculadas a estas materias. Se otorga protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos.

El Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendó a Chile -en 2002, 2007 y 2015- la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención, siguiendo los principios de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París). Desde 2007 se han presentado diversas mociones parlamentarias que crean el Defensor de la Niñez. Este proyecto reconoce esos esfuerzos, recoge las recomendaciones de UNICEF y se nutre además del diálogo con la sociedad civil.

Sobre las instituciones nacionales de Derechos Humanos (marco internacional), detalló lo siguiente:

• Son órganos estatales a los que se confiere el mandato constitucional o legislativo de proteger y promover los derechos humanos.

• Son independientes y autónomos; forman parte de la estructura del Estado, pero no están bajo la autoridad directa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo ni del Poder Judicial.

• Los Estados tienen derecho a elegir el marco que les resulte más apropiado, siempre que cumplan las normas mínimas en cuanto a las funciones y responsabilidades establecidas en los Principios de París.

• No se impone un modelo único a estas instituciones. Se respeta su diversidad y pluralidad y se reconocen las tradiciones jurídicas específicas en que se insertan.

• Los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos, actúan como puente entre los gobiernos y la sociedad civil y sirven de enlace entre las normas internacionales de derechos humanos y los ordenamientos internos.

En cuanto al proyecto en concreto, expresó que se adopta un modelo de órgano especializado autónomo. Se propone un ente independiente, especializado y autónomo. Algunos países atribuyen la protección y promoción de los derechos de los niños a un órgano especializado que forma parte de un Ombudsperson o INDH (Ejs. Argentina, Colombia); otros, crean una institución especializada pero separada (Ejs. Noruega, Australia, Perú, Reino Unido).

Se establece la obligación de coordinación con el INDH y otros órganos de protección de DD.HH. (para asegurar la protección y promoción integral). Se crea corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Se considera especialmente relevante que el estatuto jurídico del Defensor, su sistema de nombramiento y remoción, la estructura orgánica de la institución y su financiamiento, así como sus funciones y potestades, la doten de la máxima independencia y autonomía.

Se opta por una magistratura de opinión y persuasión. Revestido de ‘auctoritas’, no de ‘potestas’: la incidencia y eficacia de sus recomendaciones derivan de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones. Su actividad es de influencia, carece de competencias de control vinculante, como las de aquellos órganos que ejercen jurisdicción.

Concluyó su exposición indicando que un punto de discusión en el Senado fue la forma en que se elegiría al Defensor. Indicó que la Comisión de Derechos Humanos del Senado aprobó radicar enteramente el proceso de designación en dicha Cámara, cuestión que el Ejecutivo consideró inapropiada, por cuanto un órgano de esta naturaleza, debe estar dotado de la mayor legitimidad democrática, particularmente desde su nombramiento.

El Ministro Eyzaguirre señaló que el órgano propuesto será un actor relevante en la promoción de políticas públicas que desarrollará el Ejecutivo. Agregó que es necesario ser cuidadoso a la hora de entregarle atribuciones a un órgano autónomo.

2.-La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz Rojas,

Señaló el objetivo que persigue la iniciativa consiste principalmente en contar con un órgano que se encargue de la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República:

• ¿Cuáles derechos? Aquéllos reconocidos en la Constitución, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás tratados internacionales vigentes ratificados por Chile, así como en la legislación nacional.

• ¿Respecto de quiénes? Respecto de órganos del Estado y personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción y protección de los derechos de niños y niñas.

• ¿Cuáles principios se deben tener en consideración? El interés superior del niño o niña, el derecho a ser oído, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos (agregado en la votación en Sala).

Continuó exponiendo que siguiendo recomendaciones del Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, se opta por un órgano especializado que se estructure y caracterice conforme a su rol de observador del Sistema de Garantías de los derechos de la niñez:

• Autónomo, dando estricto cumplimiento a Principios de París y observaciones de Comité de Derechos del Niño.

• Magistratura de influencia o de persuasión (modelo de Noruega, Australia, Suecia y Reino Unido).

• Componente institucional del Sistema de Garantías de derechos de la niñez.

• Forma parte del sistema nacional de Derechos Humanos.

Agregó que la principal ventaja del modelo es que incorpora carácter prioritario del interés superior del niño y da protagonismo y visibilidad a temática de niñez, estableciendo la debida coordinación con el INDH para darle, a su vez, una mirada integral, pues los derechos humanos son indivisibles.

Posteriormente, detalló y explicó las principales funciones de la Defensoría: Difundir, promover y proteger los derechos de los niños y niñas, respetando siempre su interés superior, su derecho a ser oído y su autonomía progresiva.

• Difusión: Recepción, facilitación y difusión de la opinión de niños y niñas.

• Promoción: Elabora informes y recomendaciones; actúa como ‘amicus curiae’ ante tribunales; promueve cumplimiento de Convención sobre los Derechos del Niño y adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales en la materia.

• Protección: Observa y hace seguimiento a actuación de órganos de la administración del Estado y/o personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas; visita centros de privación de libertad o de protección; denuncia vulneraciones a los derechos de los niños.

• En caso de delitos, debe denunciarlos. Si son delitos de lesa humanidad, además debe ponerlos en conocimiento del INDH. Excepcionalmente, puede deducir querella en ciertos delitos que causen interés social relevante y exijan pronta solución, por su gravedad e importancia: sustracción de menores, delitos contra la integridad sexual, homicidio, infanticidio y lesiones corporales.

• Además, debe colaborar con el INDH en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes para ser presentados ante organismos internacionales.

En cuanto a la organización de este nuevo servicio, describió sus dos principales componentes:

I.- Defensor de los Derechos de la Niñez

• Director y representante legal de la Defensoría.

• Dura 8 años en el cargo, no reelegible.

• Designado por el Senado a propuesta de la Comisión de DD.HH, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha corporación (texto aprobado en la Sala del Senado).

• Requisitos: Entre otros, ser ciudadano con derecho a sufragio, contar con título profesional, diez años de experiencia profesional y reconocida trayectoria en ámbito de derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.

• Remoción por Corte Suprema, por ciertas causales, a requerimiento del Senado por mayoría de sus miembros en ejercicio.

II.- Consejo Consultivo

• Función: Asesorar al Defensor en cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la Sociedad Civil.

• Participan: Representantes de la sociedad civil, organizaciones de niños y niñas y Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas.

Concluyó su presentación aludiendo a que anualmente, el Defensor deberá presentar ante el Presidente o la Presidenta de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema un informe que tendrá como principal objetivo visibilizar el estado de protección de los derechos de los niños.

Contenidos del Informe:

• Actividades desarrolladas, vinculadas al cumplimiento de su mandato.

• Situación nacional en materia de derechos de niñez.

• Cumplimiento efectivo por parte de órganos del Estado y privados con fines de promoción y protección de derechos de los niños, respecto de derechos de la niñez, incluyendo opinión de la conducta de éstos frente a sus requerimientos.

• Cumplimiento de los antecedentes e informes que se soliciten por parte del Defensor.

• Situación de niños y niñas que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección.

• Recomendaciones generales para el resguardo de derechos de la niñez.

La señora Estela Ortiz indicó que en el Senado se produjo una profunda discusión. Respecto a la representación judicial, expresó que se está estudiando en su etapa final la forma de brindar, de forma progresiva, este derecho a los niños. Por otra parte, agregó que en el Senado se discutió y se incorporó la consideración del informe que el Defensor remite al Tribunal, como amicus curiae, el que debe ser considerado en la sentencia.

3.-La representante de UNICEF para Chile, señora Hai Kyung Jun

Comenzó reconociendo la labor de la Comisión Especial de Infancia del Senado en la tramitación de este proyecto en su primer trámite constitucional. Expresó que la iniciativa que hoy se estudia en esta Comisión, es uno de los cinco proyectos que el Gobierno ha presentado ante el Congreso para avanzar hacia la construcción de un marco normativo que siente las bases de un Sistema de Protección Integral para todos los niños en Chile y que desde UNICEF valoran el lugar prioritario que este Parlamento le está dando a la infancia.

Agregó que existencia de una institución autónoma que vele por el cumplimiento de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, es un desafío importante para consolidar el mencionado sistema de protección integral en Chile. Además de la existencia de instituciones encargadas de la defensa de los derechos de los niños, niñas y adolescentes, como por ejemplo, la Defensoría Penal Pública y otras instituciones encargadas de promover medidas de protección, se requiere de una figura autónoma, independiente e imparcial, que esté institucionalmente diseñada para la promoción y defensa de los derechos de los niños en todo ámbito que se requiera. Por lo anterior, el Comité de los Derechos del Niño, ha recomendado en reiterados informes al Estado que establezca un mecanismo independiente que permita vigilar el respeto de los derechos del niño.

Expresó que el Proyecto de ley que se delibera en esta Comisión, da cuenta del acogimiento que Chile está haciendo con respecto a esta recomendación. Para lograr lo anterior, se requiere resaltar la necesidad de enmarcar el Defensor en un Sistema de Protección Integral para la Niñez. UNICEF entiende por un Sistema de Protección Integral como un sistema universal e intersectorial, que cuenta con los recursos financieros suficientes para su funcionamiento a nivel central y local, y con funcionarios de alto nivel técnico.

En este sentido, explicó que al ser universal, el Sistema de Protección Integral está orientado a velar por el respeto y protección de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes que viven en el país, sin ningún tipo de distinción. Todos los niños en Chile, como sujetos de derecho, deben tener acceso a educación de calidad, salud, justicia, protección social, cultura & entretención y participación, de modo que todos puedan desplegar al máximo sus potencialidades de desarrollo.

En este contexto, recomendó que el Defensor monitoree el funcionamiento del Sistema de forma autónoma y de manera complementaria a los controles de representación y protección ya existentes, y que corresponden a la Administración del Estado. Es decir, el Defensor no debiera reemplazar los canales formalmente establecidos por el Estado, sino que complementar y reforzar sus funciones mediante la supervisión, anteponiendo los intereses y derechos de los niños.

Continuó exponiendo que desde UNICEF consideran que el establecimiento de un mecanismo de vigilancia independiente, como lo es el Defensor, facilitará que el marco jurídico e institucional para la infancia se vaya construyendo en consonancia con los estándares internacionales. Agregó que están seguros de que por medio del ejercicio del rol de los parlamentarios, está en sus manos el contribuir concreta y sustancialmente a que los niños, niñas y adolescentes en Chile estén protegidos de manera integral, y puedan contar, en el más breve plazo, con una institucionalidad autónoma que promueva y defienda sus derechos.

Concluyó manifestando que en esta etapa legislativa que se inicia, UNICEF como siempre está dispuesta a prestar apoyo técnico y colaboración.

Tras la intervención, la diputada Nogueira preguntó por el rol supervisor y de monitoreo del Defensor, en un contexto en que ninguno de los proyectos que forman parte del sistema de protección de la infancia presentado por el Gobierno es actualmente ley vigente. En este sentido, señaló que no entendía la necesidad de contar con esta figura si no existen los elementos que se deben supervisar.

La señora Kyung Jun explicó que todo país debe optar entre dos sistemas, uno de protección especializada y otro de protección integral. Señaló que actualmente el país cuenta con un sistema de protección de la infancia en ámbitos como la educación y la salud, y que el debate hoy es sobre cómo relacionar y hacer más efectivas las garantías consagradas en las distintas áreas. En este sentido, la creación de un sistema de protección integral evita la duplicidad de funciones. Respecto al orden en que se han ido tramitando los proyectos de ley, indicó que queda a criterio del legislador, y que no es necesario contar con todas las piezas desde un comienzo, por cuanto se trata de un sistema que se va construyendo progresivamente.

Sobre la representación judicial, expuso que la idea de un Defensor como el propuesto es que no termine siendo un abogado de los niños. Compartió la necesidad de mejorar la situación de los niños institucionalizados, pero dicha cuestión debiera ser abordada en la ley de garantías de forma general, y de forma más específica en la ley que crea el servicio de protección especializada y en la ley de tribunales de familia. En este sentido, el objetivo de Chile debe ser la disminución del número de niños que queden bajo la custodia del Estado.

En cuanto a la cooperación internacional, señaló que Chile, al pertenecer a la Organización para la Cooperación y el Desarrollo Económico, no es un posible receptor de ayuda económica de parte de otro país.

Respecto a la designación del Defensor, señaló que este debe ser un funcionario de alto rango, siendo posible discutir el mecanismo concreto, siempre y cuando se consagre su jerarquía. Manifestó no tener reparos sobre el texto actual del proyecto.

Finalmente, sobre la posibilidad de integrar al Defensor de la Niñez dentro de la estructura existente del Instituto Nacional de Derechos Humanos, advirtió de la posible disminución de la prioridad en la atención de las problemáticas de infancia, recomendando en este ámbito la creación de una entidad autónoma.

4.-Señor Juan Cristóbal González Sepúlveda, en representación del Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Comenzó refiriéndose al derecho comparado, indicando que existe en el mundo abundante experiencia en torno al establecimiento de Defensores, Ombudsman o Defensorías de la Niñez. Los diseños institucionales en la materia son variados, pero existen dos grandes criterios. En un primer caso, se crean defensores como instituciones totalmente autónomas de cualquier otro órgano, cuya temática específica es la promoción y protección de los derechos humanos de la niñez y la adolescencia. De acuerdo a un segundo criterio, los defensores son parte de una estructura y una institución con mandato más amplio, generalmente identificada con los Ombudsperson o las Instituciones o Institutos Nacionales de Derechos Humanos, donde se incorpora especialmente la temática e, incluso, en muchas ocasiones la ley determina la designación de un defensor adjunto, dentro de la institución, para temas de la niñez.

De acuerdo a un estudio del Instituto Interamericano del Niño, la Niña y Adolescentes sobre el estado de oficinas de la niñez en los Estados de Latinoamérica,

“En los 14 Estados en análisis, se ha adoptado el segundo criterio, toda vez que no existe un Defensor u Ombudsman específico y autónomo para los derechos de la niñez, como lo existen en la mayoría de los Estados europeos. Es decir, en América Latina se optó por la figura de un Ombudsman general que realiza la defensa de la totalidad de derechos humanos consagrados en los ordenamientos jurídicos, si bien existen oficinas, áreas, adjuntías, programas o unidades especializadas (según el nombre que adapte cada institución) y a su vez una persona como principal responsable de las temáticas relacionadas con la niñez y la adolescencia. Estos responsables, en algunos casos, son a su vez responsables de poblaciones prioritarias relacionadas como lo son las temáticas de mujer y juventud principalmente”.

Mientras, en los países europeos se observa una práctica más variada. La cuestión que se ha planteado en las últimas décadas sobre establecer una institución nacional o varias especializadas para abordar temas específicos de derechos humanos ha sido fluctuante, aunque, según lo afirma la doctrina, se va resolviendo en base a un criterio esencialmente pragmático, y no apoyado en principios o estándares internacionales.

En la última década, en los Estados donde ha existido más de una institución nacional de derechos humanos (como una especialista en derechos de los niños) se observa un movimiento desde la multiplicidad, hacia la unificación y estandarización en instituciones únicas. En el Reino Unido, por ejemplo, la Equality Act de 2006 reemplazó las tres instituciones especializadas en derechos humanos existentes por la Commission for Equality and Human Rights. Movimientos similares se han observado en Suecia, Hungría y Croacia, entre otros.

Tratándose de los estándares de Derechos Humanos, se refirió a que la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño es uno de los tratados internacionales que cuentan con el mayor número de ratificaciones y países obligados por sus disposiciones lo que viene a reflejar la importancia que le han dado los Estados a proteger especialmente los derechos humanos de un grupo altamente vulnerado en sus derechos como lo son los niños, niñas y adolescentes. La Convención, como se dijo, marca un antes y un después en la forma de comprender y tratar a la infancia, en tanto se reconoce a los niños, niñas y adolescentes como titulares de derechos subjetivos a los que se les reconoce la aptitud progresiva de ejercerlos por sí mismos y ser oídos. Las Defensorías de la Niñez deberían entonces responder a un nuevo diseño institucional visto bajo el prisma de la Convención, en el entendido que es en ella donde se encuentran las bases teórico-conceptuales que explican la esencia de estas Defensorías, esencia que está definida por la perspectiva de derechos que viene a reemplazar la perspectiva tutelar o asistencial.

Las instituciones nacionales debieran tener un reconocimiento a lo menos legal, aunque el Comité aboga por uno de tipo constitucional. El reconocimiento de la ley debe ante todo asegurar la autonomía orgánica y funcional del organismo, de manera que pueda ejercer su mandato con independencia.

El Comité de los Derechos del Niño estima que el mandato de estas instituciones debiera ser lo más amplio posible, para promover y proteger los derechos humanos de niños y niñas, incorporando la Convención, sus Protocolos Facultativos y demás instrumentos internacionales pertinentes. Las facultades que se le confieran deben ser aquellas necesarias para cumplir el mandato con eficacia, “en particular la facultad de oír a toda persona y obtener cualquier información y documento necesario para valorar las situaciones que sean de su competencia”. Además, las facultades han de comprender la promoción y protección de los derechos de todos los niños “en relación no sólo con el Estado sino también con todas las entidades públicas y privadas pertinentes”.

De acuerdo a la Observación General N° 2 del Comité de los Derechos del Niño, en la composición de las Defensorías de la Niñez se debe asegurar una representación pluralista de los distintos sectores de la sociedad civil interesados en la promoción y protección de los derechos humanos, participando en su labor, entre otros, “las organizaciones no gubernamentales (ONG) de derechos humanos, de lucha contra la discriminación y de defensa de los derechos del niño, incluidas las organizaciones dirigidas por niños y jóvenes; los sindicatos; las organizaciones sociales y profesionales (de médicos, abogados, periodistas, científicos, etc.); las universidades y expertos, en particular expertos en derechos del niño” .

En cuanto a la designación de sus miembros, las Defensorías “deben adoptar un procedimiento de nombramiento apropiado y transparente, en particular un proceso de selección abierto y por concurso”. Conforme lo señala el Comité, el mandato de la institución puede carecer de sentido o el ejercicio de sus facultades verse limitado, si ella no dispone de los medios para funcionar eficazmente en el desempeño de sus atribuciones. La suficiencia de los recursos es para el Comité un criterio fundamental a la hora de adoptar la decisión de si crear una institución independiente especializada, o si incluir el mandato dentro de las instituciones nacionales de derechos humanos. Así, el Comité advierte que, cuando los recursos son limitados, se debe prestar atención a que los recursos disponibles se utilicen con la mayor eficacia posible para la promoción y protección de los derechos humanos de todos, incluidos los niños, y en este contexto probablemente la mejor solución sea crear una institución nacional de mandato amplio cuya labor incluya actividades específicamente dedicadas a los derechos del niño. La estructura de una institución nacional de mandato amplio debería comprender un comisionado especializado o una sección o división específica que se encargara de los derechos del niño”. Por otra parte, en el manejo de los recursos y fondos se debe “estar libre de toda forma de control financiero que pueda afectar su independencia”.

En cuanto a la legitimación activa de las Defensorías, el Comité es enfático en señalar que ellas “deben tener la facultad de prestar apoyo a los niños que acuden a los tribunales de justicia, en particular la facultad de: a) someter en nombre propio casos relativos a cuestiones que afectan a la infancia; y b) intervenir en las causas judiciales para informar al tribunal sobre las cuestiones de derechos humanos involucradas en el caso” , esto último en calidad de amicus curiae.

En los diseños institucionales nacionales de derechos humanos comparados, se observa una proliferación de organismos especializados –tales como defensorías u Ombudsman de niños, niñas y adolescentes, personas con discapacidad, migrantes, entre otros– cuya existencia se justifica por la debilidad institucional que ha existido en materia de promoción y protección de grupos tradicionalmente discriminados o especialmente vulnerados. Sin embargo, la proliferación de este tipo de instituciones autónomas puede atentar contra la eficacia de las mismas, de no mediar una reflexión profunda que incluya experiencias y aprendizajes, especialmente aquellos producidos desde la instalación de nuestro INDH.

Contar con una institucionalidad eficiente y eficaz que proteja y promueva los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes requiere que dicho mecanismo tenga la suficiente fuerza para cumplir su mandato y para representar antes las autoridades estatales, de cualquier índole; las necesidades en materia de derechos humanos y en consecuencia, ante la eventualidad de que existan varias instituciones con mandatos similares, lo que se requiere es que actúen de manera coordinada entre sí, de tal manera que se asegure la protección y promoción de los derechos humanos.

Además de señalar que la tendencia internacional va en sentido opuesto -esto es, hacia la fusión de institucionalidades autónomas cuando existen más de una, o la creación de un único mecanismo nacional que cuente con defensorías adjuntas- esta multiplicidad dificulta un abordaje transversal de los derechos humanos con consecuencias que pueden impactar sobre su eficacia y sobre una interpretación consistente de los estándares internacionales en distintos niveles del Estado. Además, la existencia y el abordaje integral de vulneraciones múltiples puede ocultarse bajo la multiplicidad de institucionalidad con enfoque sectorial.

La eventual existencia de varias “puertas de entrada” a las denuncias por afectación de los derechos de las personas es un aspecto a considerar, así como también la existencia de recursos limitados que ponen en cuestión la viabilidad de contar con una institución de presencia nacional, representación regional y con capacidad de accionar oportunamente, tal como lo indican los estándares internacionales, mismos que sugieren una institución única cuando se está frente al caso de recursos claramente escasos.

El INDH considera que una opción que da garantías de autonomía de los Poderes del Estado es, sin lugar a dudas, la figura del Defensor de la Niñez como un defensor adjunto dentro del INDH, dado que el Instituto es un organismo que se rige plenamente por los Principios de París y se encuentra acreditado por Naciones Unidas en esa calidad. De manera interna, se podría pensar en una desconcentración del Defensor dentro del Instituto, estableciendo por ejemplo un presupuesto propio separado, tal como se piensa en el proyecto de ley sobre Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura (MNPT).

No obstante –habiéndose optado por un organismo independiente al INDH- destacamos que el diseño institucional tiende a garantizar, acorde a los estándares internacionales, su independencia. El establecimiento de la Defensoría como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, es una muestra de ello.

La autonomía e independencia son dos de las características principales para que una institución a cargo de la promoción y protección sea eficaz. Se pueden cumplir un conjunto de otras disposiciones de los Principios de Paris, pero si no es independiente y autónoma, su labor se verá fuertemente disminuida. Tanto la autonomía como la independencia tienen varias dimensiones. Con relación a la autonomía, se requiere que tenga personalidad jurídica propia y actuar de manera independiente, es decir, autonomía jurídica. También se requiere que tenga autonomía operacional que le permita elaborar sus propias normas internas y que ninguna autoridad externa pueda modificar a su arbitrio. Una tercera dimensión de la autonomía, es la financiera; expresada en contar con recursos suficientes para el desempeño de sus funciones, para contar con una dotación de personal suficiente y locales en distintos lugares y que, además, puede tener el control sobre sus recursos.

De mantenerse el Defensor como ente separado, el INDH considera necesario resaltar la importancia que reviste mantener el sistema de nombramiento original que contenía el proyecto de ley, esto es, una propuesta de candidato/a formulada por el INDH, a partir de un concurso público, a ser ratificado por el Senado. Esta fórmula es la que mejor garantizaría una independencia política del Defensor de la Niñez.

Como se puede apreciar de los estándares internacionales, las recomendaciones no limitan en absoluto la legitimación activa de las Defensorías de la Niñez en materias de infancia, precisamente para dotarlas de eficacia en la promoción y protección de los derechos de los niños, en armonía con los derechos reconocidos en los tratados e instrumentos aplicables

El INDH estima que la Defensoría debe ser capaz de emprender, en un sentido amplio, procedimientos judiciales para reivindicar los derechos del niño en el Estado o brindar a los niños asistencia judicial, cuando los procedimientos regulares se han agotado.

Sin embargo, no se debe confundir la legitimación activa que se le otorga a la Defensoría, con la necesidad de desarrollar una normativa e institucionalidad que garantice el acceso a la justicia a los niños, niñas y adolescentes, cuestión de otra magnitud y complejidad.

La Defensoría de la Niñez debe tener una doble dimensión en sus actuaciones; por una parte, la autoridad general para proteger y promover los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes y la autoridad concreta o específica para examinar todas las situaciones particulares.

La existencia de una institucionalidad en materia de promoción y protección de los Derechos Humanos no será eficaz en la medida que no exista un marco jurídico adecuado que incluya un sistema de garantías de la niñez, una Subsecretaría de la Niñez, un Servicio Nacional de protección especializada de niños y niñas y un Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil. Conjuntamente con estas normas específicas en materia de niños, niñas y niños se requiere que existan leyes antidiscriminación generales.

En conclusión, independiente del modelo institucional que se adopte, el INDH valora la iniciativa de legislar sobre una Defensoría de los Derechos de la Niñez en consonancia con las obligaciones internacionales adquiridas por la Convención sobre los Derechos del Niño de las Naciones Unidas. Ello redundará en una mayor difusión, promoción y protección de los derechos que son titulares los niños, niñas y adolescentes del país.

El INDH llama a reflexionar sobre el modelo institucional propuesto, en función de la eficacia del organismo. Tanto la tendencia comparada, como las observaciones del Comité de los Derechos del Niño, recomiendan el camino de la unificación de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, o el fortalecimiento de las existentes mediando la creación de un defensor adjunto de los derechos de la niñez, especialmente tomando en consideración asuntos presupuestarios, de coordinación e interpretación consistente de los estándares internacionales en el país.

Debe considerarse también que la premura de los problemas que deberá abordar la nueva institución haría recomendable que ella se beneficiara del arraigo, legitimidad y autonomía que el INDH ha logrado consolidar desde su instalación.

Por estos motivos, se invita a los poderes colegisladores a evaluar la posibilidad de que le Defensor sea creado bajo el alero institucional del INDH.

El INDH llama a que se reflexione sobre el estándar internacional más amplio de legitimación activa del Defensor, consistente en como lo ha indicado el Comité de Derechos del Niño en su Observación General N°2 en “someter en nombre propio casos, relativos a cuestiones que afectan a la infancia”, es decir, en poder representar judicialmente a los/as niños, niñas y adolescentes en la defensa de sus derechos de una manera mucho más amplia en armonía con los derechos reconocidos en los tratados e instrumentos aplicables. El INDH destaca que no deben confundirse el mandato de la futura Defensoría de los derechos de la niñez con el acceso a la justicia de los niños, niñas y adolescentes. La Defensoría podrá desempeñar un rol relevante en acciones de carácter emblemático en aras de instar al Estado a la adopción de medidas y políticas pertinentes para asegurar el efectivo respeto de los derechos de los niños, niñas adolescentes en armonía con los derechos reconocidos en los tratados e instrumentos aplicables. Otra cuestión es la necesidad de adoptar medidas a nivel institucional y normativo para garantizar el acceso efectivo de todos los niños, niñas y adolescentes a la justicia.

La representante de Unicef manifestó que el rol del Defensor está orientado a la promoción de los derechos de todos los niños, niñas y adolescentes de Chile. Con él no se desestima la urgencia de mejorar la situación de los niños que se encuentran bajo la protección del Estado. Agregó que Unicef en Chile no recibe recursos económicos de ningún otro país. Finalmente, indicó que las experiencias internacionales más exitosas son aquellas que han optado por la creación de órganos de protección de la infancia independientes.

El señor González expresó que, según su conocimiento, en los últimos tres años el INDH sólo ha suscrito un convenio de colaboración internacional con Dinamarca, ejemplificando con esto que la cooperación económica entre órganos de protección de derechos humanos no es la norma en Chile. Respecto a la posible duplicidad de funciones, hizo referencia al documento que formula observaciones al articulado del proyecto, el que puede ser consultado en el sitio en internet de esta Comisión. En este sentido, concluyó que existe cierta similitud en las funciones, pero que la población destinataria es distinta. En cuanto a los recursos económicos y humanos, indicó que el INDH cuenta con suficientes, mas no excesivos. Sobre la posible invisibilización de los temas de infancia, opinó que no cree que suceda, por cuanto mediante la creación de un Defensor adjunto, se estaría incorporando una figura casi equiparable a la de Director, con una designación por concurso público y acuerdo del Senado, garantizándose su alto rango. Por otra parte, argumentó que la coordinación es más efectiva si se proyecta desde una misma institución, ya que se cuenta con una capacidad actualmente instalada y operativa desde el comienzo.

Tratándose de la representación judicial, indicó que el INDH no tiene en este momento una postura definida. Sin embargo, en principio se están estudiando las implicancias que esto traería, lo cual podría abordarse si se asignara el presupuesto adecuado. Agregó que actualmente el INDH tiene la facultad para querellarse. Se comprometió a hacer llegar una nómina con todas las causas en que el INDH participa.

Por su parte, el señor Christian Finsterbusch Romero, en representación del INDH, reconoció el consenso existente en torno a la necesidad de crear una Defensoría de la Niñez, con independencia de donde se aloje. Señaló que el art. 3 nº 5 de la Ley del INDH le otorga la facultad de “Deducir acciones legales ante los tribunales de justicia, en el ámbito de su competencia.”, lo que actualmente le permite ejercer la defensa judicial de niños. Agregó que se están visitando diversos centros de protección de niños, respecto de los cuales se emitirá pronto un informe.

5.-Señor Jorge Martínez Muñoz en representación del Bloque por la Infancia.

Comenzó expresando que todos, adultos y niños, requieren de instituciones nacionales independientes que protejan sus derechos. Pero, en el caso de niños y niñas existen realidades evidentes que lo hace aún más necesario. Habiendo transcurrido 27 años aún no se cuenta con una ley en Chile, de protección integral de los derechos del niño, el impacto de ello se constata día a día, en los dramas conocidos a través de los medios de comunicación.

Afirmó que, mientras mayor complejidad tenga la realidad de la infancia en un país, más necesario es poder disponer de una institución, independiente y eficaz, creada con apoyo del Estado, para la promoción y vigilancia de los derechos de niños y niñas. Este camino lo han seguido casi todos los países de América Latina. Sin esta institución, la indefensión de la niñez no tiene contrapeso institucional alguno. Las debilidades evidentes del proyecto sobre “Sistema de Garantías de Derechos”, debatido en esta comisión, permiten afirmar que no existe certeza alguna de que se logrará configurar en el país el sistema y las garantías enunciadas. Lo anterior obliga a esta Comisión, a hacer de esta Defensoría un mecanismo dotado realmente de capacidades, para hacerse oír y para pesar en la agenda pública.

Los derechos esenciales de las personas deben ofrecer a sus titulares la posibilidad de ser satisfechos. Si ello no ocurriera, entonces el derecho pierde efectividad y se deslegitima. Dado el estado de desarrollo de niños y niñas, su situación los hace particularmente vulnerables a las violaciones de sus derechos. En el mundo adulto rara vez se tiene en cuenta su opinión. Son personas sin derecho a voto. Tienen serias dificultades para asumir un rol propio en el proceso político y, más aún para incidir en él. Tienen grandes dificultades para acceder al sistema judicial y cuando acceden, diversas características de dicho sistema, configuran situaciones que llevan a hablar de “victimización secundaria”. El acceso a organizaciones que defiendan sus derechos es siempre limitado (y frecuentemente esta mediado por adultos). Frente al amplio abanico de problemáticas sociales y de DDHH, los derechos del niño carecen del protagonismo requerido, tendiendo a ser relegados. Como si lo anterior no fuera suficiente, en el país no existe un sistema de protección integral, con todo el impacto negativo que ello tiene en la vida de niños y niñas.

Continuó indicando que el Defensor de la Niñez para el Bloque por la Infancia es una autoridad unipersonal (lo que no niega la existencia de equipos colectivos), que ejerce una magistratura de opinión y de persuasión activa, en pos de garantizar, proteger, promover y reparar los derechos de niños y niñas, controlando la acción de la administración del Estado y de las entidades privadas, que cumplen una función en el ámbito de la niñez.

Es por tanto, un mecanismo de garantía efectiva de los derechos de niños, el que debiese tener rango constitucional, tener independencia de todo poder, con autonomía funcional, patrimonio y personalidad jurídica propia. A la vez, en su misión se debe asumir como un colaborador activo, para resolver de manera ágil y humanizar, los conflictos sociales que involucran a la niñez y sus derechos.

En cuanto al contenido del proyecto, señaló que en su debate en el Senado, ha dejado abierta una ventana para un posible despliegue regional. Los Principios de París, en tanto normas mínimas, han señalado al respecto que estas instituciones “deben ser accesibles a todos los niños y niñas desde los puntos de vista geográfico y físico”. En el país se hace necesario su despliegue territorial y ello debe quedar explícito en el articulado. En el objeto, se debe establecer un mandato amplio incluyendo a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, así como de organizaciones y grupos pertinentes. Esto es clave porque el tenor de algunas de las funciones en el artículo 4º, permiten suponer que su mandato sólo llega a aquellos entes que tienen por objeto la promoción o protección de derechos del niño, lo que claramente restringe su labor y corre el riesgo de dejar fuera instituciones que no declaran tal objeto.

Todo Defensor es por definición un recurso institucional de la ciudadanía. Por ello, como ha señalado la Observación General Nº2, ella debe velar porque su composición “asegure una representación pluralista de los distintos sectores de la sociedad civil interesados en la promoción y protección de los derechos humanos” y, en este caso particular, de los derechos del Niño. Por lo mismo, consideramos que la selección del o de la Defensora, se debe hacer considerando una terna que debe ser levantada de manera participativa, inclusiva y trasparente, por la Comisión de DDHH de la Cámara, para ser sometida a debate y elección en la Sala del Senado. En dicho proceso deben participar instituciones como el INDH y, en este primer nombramiento, el Consejo de Participación Ciudadana y Fortalecimiento de la Sociedad Civil y las organizaciones de la sociedad civil y de niños y niñas, así como del mundo académico, que dicha comisión considere pertinentes.

Las funciones del Defensor están enunciadas de una manera “edulcorante” (dulcificadas), respecto de los enunciados usuales a nivel internacional, para ellas. A modo de ejemplos: La función de monitoreo y supervisión se enuncia como “Observar y hacer seguimiento…” La función de investigar y fiscalizar, se enuncia como “Requerir antecedentes…” La función de solicitar o, aplicar sanciones, se enuncia como “Denunciar vulneraciones…”. No considera posible la interposición de acciones de presentación judicial individual o colectiva (sólo admite un caso excepcionalísimo). De estas funciones, se desprende también que no tiene forma de hacer efectivo el cumplimiento de un requerimiento (solicitud, derivación, etc.) ante un organismo público o privado.

En sus funciones se debe reforzar su capacidad de investigar, como señala la Observación General Nº 2 del Comité de Derechos del Niño de la ONU. Se debe incluir, explícitamente, la recepción de quejas directas o de oficio. Se debe también reforzar su capacidad de criticar y levantar proposiciones y de representar. Todo esto, con el fin de fortalecer la efectividad de su rol mayor de órgano de persuasión. Se le deben establecen funciones y atribuciones para dirigirse directamente al Comité de Derechos del Niño de la ONU o, a las instancias respectivas de la OEA u otras. La Defensoría de la Niñez, debe tener un rol de presentación directa ante los organismos internacionales asociados a los Derechos del Niño y ello no puede quedar sometido a ningún tipo de interpretación o ambigüedad en la ley.

Las exigencias para ser Defensor o Defensora, deben aumentarse, particularmente en lo relativo a la trayectoria en materias de defensa de los derechos del niño y la niña. Es fundamental evitar toda posibilidad de nombramientos motivados por otra razón, que no sean los méritos propios. El Consejo Consultivo propuesto, está muy débilmente dibujado. Debe quedar estipulado que dicho Consejo constará de un financiamiento provisto por la Defensoría para su funcionamiento e iniciativas. Debe establecerse un funcionamiento mínimo en la ley, para este Consejo. No le parece adecuado dejar la creación del primer Consejo Asesor de la Defensoría, postergada para cuando este tenga su Estatuto y de hecho, para cuando tenga registros, porque ello alargará por más de un año su implementación efectiva.

6.- Señor Branislav Marelic Rokov, Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Recordó y destacó lo planteado por su Instituto en la sesión 126, en el sentido de considerar adecuado fortalecer y reforzar sus atribuciones para defender a grupos vulnerables, entre ellos, por cierto, los niños. Manifestó que constituyó un acuerdo del Consejo del Instituto el llamamiento al Estado tendiente a fortalecer los organismos de protección actualmente existentes.

Compartió el diagnóstico de quienes han intervenido ante esta Comisión relativo a que existe una necesidad de contar con una mayor y mejor defensa de los derechos humanos. Agregó que la experiencia comparada ha tendido en general hacia un sistema que agrupe e integre la institucionalidad de protección fragmentada.

Expresó que independientemente del camino que se escoja, a saber, creación de órgano especializado o fortalecimiento de los existentes, se debe cumplir con los Principios de París, directrices que el INDH ya aplica.

En cuanto a los recursos económicos, se refirió a los 1300 millones que se consignan en el informe presupuestario del proyecto en discusión. Aquella cifra, señaló, es equiparable a lo que se destinó por el INDH sólo en la Región Metropolitana. En este sentido, planteó la conveniencia de utilizar esta estructura ya existente.

Respecto al rol que ha desempeñado el INDH en protección de la infancia, señaló que se han visitado 180 hogares del Sename, se han presentado 25 denuncias y 8 querellas por torturas, se han enviado más de 100 presentaciones a los Tribunales de Familia, se ha oficiado al Sename y se está preparando un informe sobre la protección de los derechos humanos de los niños.

El señor Marelic señaló que existen diferencias entre las funciones del INDH y las propuestas para el Defensor. Sin embargo, indicó que estas últimas podrían ser fácilmente desarrolladas por el INDH. Reconoció que es posible que existan discrepancias eventualmente entre uno y otro órgano, de optarse por crear un Defensor autónomo, pero que las diferencias se producen incluso entre órganos dependientes de la ONU, por lo que no sería una situación anormal o perjudicial. Agregó que uno de los Principios de París obliga a las instituciones autónomas a tender hacia la homologación de la normativa que las rigen respecto al derecho internacional de los derechos humanos.

Por otra parte, indicó que de recibirse cooperación económica internacional, la autonomía de los órganos se vería mermada. En este sentido, no puede recibirse dicha cooperación para financiar gastos fijos de estos institutos.

Finalmente, señaló que el INDH puede hacerse cargo de vulneraciones de niños de forma integral, abarcando su dimensión de niño, eventualmente perteneciente a un grupo étnico e incluso presentando alguna discapacidad.

-La señora Estela Ortiz, Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia indicó que los temas que hoy se debaten han sido largamente discutidos, particularmente sobre la posibilidad de integrar la protección de los niños en el INDH. El Ejecutivo llegó a la conclusión de que crear un ente autónomo que permita relevar los problemas de la infancia es el camino correcto. La Defensoría podrá intermediar o ser facilitador, actuar como amicus curiae, recoger y difundir la opinión de los niños, entre otras funciones. Lo anterior lo configura como un ente de persuasión, que elabora un informe anual, cuyo contenido es, en parte, obligatorio.

El señor Marelic planteó que el INDH no ha variado en su posición. Indicó que existen mecanismos destinados a evitar la invisibilización de los niños, tales como el establecimiento de relatorías, subdirecciones, entre otras. Sobre esto, señaló, hay ejemplos tanto en América como en Europa. Finalmente, señaló que actualmente el INDH goza de un alto estatus a nivel internacional, por lo que se perfila como el órgano más adecuado para la protección de los derechos humanos de todas las personas, tanto adultos como niños.

7.-Señor Jorge Martínez Muñoz, representante del Bloque por la Infancia (segunda audiencia).

Manifestó que desde el Bloque nunca imaginaron que el INDH se opondría a una reivindicación histórica de la sociedad civil, componente esencial de un sistema de protección integral de la infancia, cual es un órgano autónomo de defensoría de los niños.

Expresó que el INDH no es el ombudsperson nacional. Convertirlo en él implicaría modificar su consejo, su forma de designación, sus atribuciones, etc.

Señaló que Francia optó por integrar dos instituciones preexistentes, en contra de la opinión de las ONG y de Unicef. Posteriormente estudios demostraron la invisibilización que se produjo respecto a los temas de infancia.

Finalmente, señaló que es perfectamente posible que coexistan dos órganos, cada uno con ciertas diferencias, pero habrá uno que estará especialmente dedicado a la protección de la infancia.

8.-Señora Camila de la Maza Vent, en representación de la Corporación Opción.

Comenzó señalando que el fortalecimiento de la institucionalidad relativa a la promoción y protección de los derechos humanos es fundamental para la incorporación de la normativa internacional en los regímenes domésticos. Es por ello que el sistema universal de protección adopta a través de la Comisión de Derechos Humanos de Naciones Unidas los Principios de París –que luego sería ratificados por la Asamblea General de la ONU-, los cuales recogen los estándares generales para el funcionamiento de las instituciones nacionales de derechos humanos, para que sean organismos cuyo principal propósito es ser competente en el ámbito de la promoción y protección de los derechos humanos, entregándoles atribuciones particulares tales como presentar a los distintos poderes del Estado dictámenes, recomendaciones, propuestas e informes sobre todas las cuestiones relativas a la protección y promoción de los derechos humanos. Para el caso particular de Chile, el propio Comité de los Derechos del Niño, tanto en sus recomendaciones del año 2002 como el año 2007, indicó la importancia de que el Estado contara con una institución de derechos humanos nacional e independiente dedicada íntegramente a la promoción y protección de los derechos del niño, basándose en los Principios de París5. Es por ello que, en su revisión de septiembre de 2015, celebra la creación del Instituto Nacional de Derechos Humanos a través de la ley 20.045, como parte del compromiso del Estado con la promoción y protección de los derechos fundamentales.

Agregó que hasta hoy, esta obligación ha sido cumplida de manera muy deficitaria, toda vez que no se han incorporado a cabalidad las disposiciones dispuestas en la Convención. Ello, porque el país aún no cuenta con una legislación sobre garantías de los derechos de la niñez ni con elementos fundamentales para que la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes sea efectiva. La ley de menores continúa vigente y a 27 años de la ratificación de la Convención, ha sido muy difícil erradicar la mirada tutelar desde la cual se establecieron las políticas públicas en materia de infancia y adolescencia. En ese sentido, resulta fundamental el análisis sobre la institucionalidad de derechos humanos que debiera regir el actuar del órgano público en relación a la niñez.

Respecto a la institucionalidad de derechos humanos, expresó que las instituciones nacionales de derechos humanos son órganos estatales con un mandato constitucional o legislativo de proteger y promover los derechos humanos. Son parte del Estado aunque no dependen de ninguno de sus poderes y actúan como puente entre los gobiernos y la sociedad civil, vinculan las responsabilidades del Estado con los derechos de los ciudadanos y conectan las leyes nacionales con los sistemas de derechos humanos de ámbito regional e internacional. La comunidad internacional ha consensuado ciertos principios en los cuales se funden las instituciones nacionales de derechos humanos, cuya principal función es supervigilar la actividad estatal en relación a la promoción, protección y defensa de los derechos humanos. Para ello, se adoptaron en 1993 los Principios de París, que establecen un piso mínimo que dicen relación con:

- Independencia garantizada a través del instrumento que la crea, ya sea constitucional o legal.

- Autonomía del gobierno de turno.

- Pluralismo en los miembros que la componen.

- Mandato amplio basado en las normas universales de derechos humanos.

- Facultades para investigar.

- Contar con los recursos adecuados.

Los Ombudsman o Defensorías del Pueblo, son órganos autónomos, cuyo titular puede ser designado por el poder ejecutivo, el legislativo o ambos; y que tiene como función vigilar los actos de la administración, la recepción de quejas de los administrados en contra del funcionamiento de los servicios de la administración, intervenir en las controversias en los plazos más breves, investigar para verificar la lesión de los derechos de los administrados y en vista de los resultados de esas investigaciones, dirigir recomendaciones a las autoridades a efectos de restablecer las prerrogativas de los administrados. Pueden tener una labor de defensa general de derechos humanos, pueden tener un mandato para una temática particular o ambos.

Manifestó que es importante tener en cuenta, que en general, la tendencia es a contar solo con una institución nacional de derechos humanos acreditada a partir de los estándares establecidos por los Principios de París16, ya sea en el modelo de Defensoría del Pueblo, o bien, como comisiones o institutos. No hay en la región modelos donde convivan comisiones o institutos de derechos humanos con las defensorías del pueblo. Lo que sí existe, son modelos híbridos de instituciones nacionales de derechos humanos, las cuales mezclan las características propias de las comisiones con las tradicionalmente entregadas a los Ombudsman, reuniendo en una sola institución la defensa de los derechos humanos y la observancia de la buena gobernanza.

Respecto a la creación del Defensor de la Niñez, estimó que el órgano en comento tenga personalidad de derecho público y patrimonio, no es en sí mismo una garantía de su autonomía, y lo que es aún más relevante, de su eficacia. Esto significa, que para que la institucionalidad del Defensor de la Niñez sea realmente un instrumento para la promoción y protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes; debemos abocarnos a definir adecuadamente sus funciones y reflexionar bajo qué formato institucional dichas tareas se cumplirán de mejor manera, cómo logramos que tenga una cobertura territorial lo más amplia posible y cómo, finalmente, los derechos de los niños, niñas y adolescentes se promueven, protegen y restablecen bajo el alero de los derechos humanos, con todo lo que ello implica, y junto con ello se transforma en una institucionalidad cercana a la cual los niños, niñas y adolescentes realmente pueden acceder. En el mundo, no existen modelos autónomos de defensorías de la infancia. El único modelo de ello fue el instaurado en España en el año 1996 en la Comunidad de Madrid, el cual asumía la defensa individual de los niños y así su competencia también se extendía a la tramitación de expedientes y al seguimiento de proyectos legislativos su competencia se extendía también a la prestación de servicios a los menores, incluso por parte de los particulares a quienes supervisaba como órgano administrativo. Sin embargo, fue suprimida en el año 2012, atendiendo a la necesidad de austeridad de gasto estatal y porque sus funciones estaban ya cubiertas por la Defensoría del Pueblo, a quien además se le traspasaron algunas de sus funciones particulares. El modelo elegido en este proyecto, es único en la región, salvo el caso de Argentina, que en el año 2005 estableció un modelo similar, pero dicho defensor a la fecha no ha sido nombrado por lo cual no es posible hacer una evaluación sobre su funcionamiento.

En ese escenario, y en atención a los estándares fijados tanto por la CDN como por la Observación General N°2 del Comité de los Derechos del Niño, señaló que lo que pareciera pertinente en el caso chileno, en opinión de la Corporación Opción-, es modificar el mandato del INDH, que es la institución nacional de derechos humanos, incorporando la facultad de crear defensorías temáticas o relatorías, que bajo el alero del sistema de protección y promoción de derechos humanos, aborde los tópicos relativos a la infancia y la adolescencia, bajo el prisma de los derechos humanos.

Las funciones básicas que el Defensor de la Niñez debiera cumplir en opinión de Corporación Opción son:

- Monitorear el estado de cumplimiento de las obligaciones del Estado con la infancia y la adolescencia, a través de informes periódicos a los poderes del Estado; tal como lo ordena en la actualidad el mandato legal del INDH.

- Emplazar a los órganos de la administración a cumplir con los estándares internacionales en materia de derechos humanos de la niñez.

- Recibir y tramitar quejas de los y las niños y niñas en su interacción con los órganos del Estado.

- Divulgar y promover los derechos que tienen niños, niñas y adolescentes.

- Generar acciones que le permitan conocer las condiciones en que los niños y niñas ejercen sus derechos.

Sobre el proyecto de ley que crea el Defensor de la Niñez, indicó que el modelo elegido por el Ejecutivo, de crear un defensor autónomo y como órgano distinto al INDH no es el que comparten. Sin embargo, como puntos a relevar en la discusión del proyecto les parece importante señalar:

Este proyecto posee importantes elementos que les parece vital mantener y fortalecer en esta etapa de la discusión legislativa, a saber:

a) La función del Defensor, es primordialmente la promoción de los derechos humanos de los niños, niñas y adolescentes, porque se trata de una institución nacional de derechos humanos. En ese sentido, sus atribuciones fundamentales están constituidas por la posibilidad de incidencia en los órganos del Estado, en la facultad de presentar amicus curiae en casos pertinentes (artículo 4) y de realizar informe anual sobre la situación de los derechos humanos de los niños y niñas (artículo 16).

b) El actuar del Defensor debe ser coordinado con la institución nacional de derechos humanos, de manera que la institucionalidad en esta materia sea robusta y consistente, y no disgregada. Y, por cierto, no genere acciones contradictorias entre uno y otro órgano. Este punto, no fue compartido en el Senado, quienes -transversalmente- insistieron en la total autonomía de esta Defensoría, pero en nuestra opinión, la coordinación entre ambas instituciones favorece a las acciones que se emprendan a favor de los niños y niñas, porque aborda la integralidad e interdependencia de los derechos humanos, lo que por cierto va en beneficio y no en desmedro de los niños y niñas.

Agregó que es muy importante destacar, que la institución nacional de derechos humanos, INDH, se encuentra acreditada ante la Alianza Global de las Instituciones Nacionales de Derechos Humanos con la máxima acreditación que entrega el organismo, es decir, clase A. Ello le da a nuestro INDH, voz y voto en dicho órgano, que es autónomo en el sistema de naciones unidas, y colabora directamente con la Asamblea General de la ONU bajo la dirección técnica del Alto Comisionado de Derechos Humanos de Naciones Unidas. Este organismo, no permite más que una institución nacional acreditada. Por ello, las acciones del Defensor de la Niñez, deben coordinarse con el INDH y con otros organismos de derechos humanos, como por ejemplo, el Mecanismo Nacional de Prevención contra la Tortura, que se encuentra en tramitación en la Comisión de Derechos Humanos de esta corporación (Boletín 11.245-17), el cual, al igual que el Defensor, tiene el mandato de visitar los recintos de privación de libertad.

c) En esa misma línea, nos parece importantísimo reponer la redacción original del proyecto sobre el nombramiento del Defensor, en cual participe el Consejo Directivo del INDH. No afecta en lo absoluto la autonomía del Defensor, porque la composición del Consejo es plural y representativa de todos los sectores (artículo 11). Ello fue sacado en el Senado y nos parece pertinente que sea repuesto en esta etapa de la discusión legislativa.

d) Por último, tener presente que el objetivo del Defensor no es ni tiene que ver con la representación judicial de niños, niñas y adolescentes; sino un rol primordialmente preventivo, salvo las excepciones que contempla esta ley para presentar querellas en casos muy acotados (artículo 17).

El Defensor de la niñez, a pesar de que su nombre induzca a equívocos, no es un representante judicial de los niños y niñas ni corresponde a un órgano propio de la protección especial, es decir, de aquellos niños y niñas vulnerados en sus derechos. Su naturaleza jurídica es propia del ámbito de la prevención y promoción universal de los derechos de la niñez.

La representación judicial de niños y niñas, por una parte, no es per se la solución a todos los problemas de vulneración de los derechos de la infancia en Chile, sino solo una arista. Y por otra, implica abrir una discusión sobre la capacidad procesal de los niños y las niñas, que no ha sido abordado ni en este proyecto ni en ninguno de los que se ha presentado ante este Congreso; porque cabe recordar, que en nuestro ordenamiento jurídico, los niños y niñas son incapaces y solo pueden actuar por medio de su representante legal -es decir sus padres o madres- o cuando el Tribunal de Familia nombra a un curador ad litem, que tiene como tarea representar solo su interés superior, que muchas veces no está en concordancia con su interés manifiesto. Por ello, el curador ad litem, no es un abogado/a del niño o niña.

Finalmente, concluyó sosteniendo que el Defensor de la Niñez, en su condición de institución nacional de derechos humanos, juega un rol fundamental en la promoción y prevención universal, de todos los niños, niñas y adolescentes. Fortalecer esta área, incide positivamente en disminuir los niños y niñas usuarias del sistema de protección especial en el largo plazo; por lo cual, esperan que este proyecto avance, y harán llegar a la Comisión sus sugerencias en materia de indicaciones para mejorarlo en las materias que han indicado.

VI.-SÍNTESIS DE LA DISCUSIÓN EN LA COMISIÓN, Y ACUERDOS ADOPTADOS.

1.-DISCUSIÓN EN GENERAL

Tras la exposición, la mayoría de los integrantes de la Comisión manifestaron su voluntad para aprobar la idea de legislar en el entendido que constituye una iniciativa que viene a acrecentar, junto a los otros proyectos ya despachados y en tramitación, un sistema de protección integral de la niñez, pero igualmente, concordaron en lo necesario de dotar al Defensor de más autoridad, y de revisar la forma de su designación aprobada por el Senado, entre otras materias susceptibles de revisar en la discusión particular..

Asimismo, estimaron que este proyecto satisface los requerimientos planteados por el Comité de Derechos del Niño y valoraron el carácter autónomo que se consagra para el Defensor.

Por otra parte, la mayoría de mostró contraria a la idea planteada por la minoría en cuanto a considerar al Defensor dentro del INDH, por cuanto este último, explicaron, tiene una competencia mucho más amplia.

Otros integrantes de la Comisión, por el contrario, manifestaron que el proyecto de ley no cumple con las expectativas, y recalcaron que su principal falencia es que el Defensor carece de la facultad de representar judicialmente a niños que ven vulnerados sus derechos, y, en tal contexto, estimaron discutible, a lo menos, la conveniencia de crear una unidad especializada en el Instituto Nacional de Derechos Humanos porque no se observa a su entender, ninguna diferencia con el INDH, y por estimar que lo urgente es que se necesita mucho más que un ente persuasor, y que tal como fue presentado el proyecto, no soluciona nada.

Al respecto, manifestaron sus aprensiones ante la similitud en el objeto que tiene el actual INDH y la futura competencia del Defensor respecto de cómo se compatibilizará el funcionamiento de ambos organismos, y si tiene o no sentido que dos instituciones hagan prácticamente lo mismo, como también por la situación en que los informes emitidos por uno y otro ente sean contradictorios.

Por otra parte, igualmente estuvieron de acuerdo en lo indispensable de crear sedes regionales para su real eficacia.

En el debate, los integrantes de la Comisión manifestaron inquietudes respecto de la forma en que se relacionará el Defensor con el Ministerio de Desarrollo Social y otros órganos del Estado, así como también entes privados. Igualmente, surgieron dudas respecto de si serán vinculantes sus informes, al igual que sus solicitudes de información y su participación en Tribunales como amicus curiae.

El mayor tema de debate fue respecto de qué proyecto de ley consagrará un abogado para la defensa de los derechos de los niños en vista que el Defensor no tendrá la facultad de representarlos judicialmente y sobre la real factibilidad de contar con un Defensor si aún no se promulgan las demás leyes que integran el sistema de protección de la niñez.

Del mismo modo, surgieron críticas en el debate sobre lo que la minoría consideró escaso presupuesto asignado al Defensor de la Niñez, mucho menor incluso que el actual de INDH, y la posibilidad de ratificar otros instrumentos de derecho internacional que establezcan derechos o mecanismos de protección de los derechos de los niños, por la cooperación económica internacional que podría recibir, por ejemplo, el INDH, apuntando que será en la discusión particular donde se deberá debatir la lógica de aprovechar la institucionalidad existente porque recalcaron que lo que hoy se pretende crear es insuficiente como órgano autónomo.

La Comisión, al respecto, en definitiva planteó lo positivo que resulta analizar las dos alternativas válidas para evitar la pérdida de visibilidad de los niños.

VOTACIÓN EN GENERAL

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en el Mensaje, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la mayoría de nueve de sus integrantes presentes señores(as) diputados (as), Ramón Farías, Fernando Meza (Presidente), Luis Lemus, Sergio Ojeda, José Miguel Ortiz, Denise Pascal, Karla Rubilar, Marcela Sabat, y David Sandoval; se abstuvieron las diputadas señoras Claudia Nogueira y Marisol Turres.

2.- DISCUSIÓN EN PARTICULAR

En el debate pormenorizado de los artículos permanentes y transitorios del proyecto se adoptaron los siguientes acuerdos:

TÍTULO I

OBJETO Y FUNCIONES

Párrafo 1° Disposiciones generales

Artículo 1

“Artículo 1º.- Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también la “Defensoría”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la Región Metropolitana, sin perjuicio de los que pueda establecer en las distintas regiones del país”.

La Comisión pidió votación por inciso.

El inciso primero fue aprobado, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los 11 diputados (as) presentes señores (as) Arriagada, Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval

Por igual votación se aprobaron el nombre del título y párrafo que preceden al artículo.

Inciso segundo

Respecto del inciso segundo que establece su domicilio en la Región Metropolitana, el Mensaje establecía como domicilio de la Defensoría a la ciudad de Santiago, y no contemplaba su presencia en regiones.

El texto aprobado en el Senado fijó el domicilio de la Defensoría en la Región Metropolitana, e incluyó la posibilidad de que puedan establecerse otros en las regiones del país.

Indicaciones presentadas

Al inciso segundo

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para eliminarlo.

Las diputadas Nogueira y Sabat y el diputado Sandoval explicaron que el objeto de esta indicación es no limitar la presencia del Defensor a la región Metropolitana. En el mismo sentido, coincidieron en que el proyecto de ley carece de un diseño de instalación regional del Defensor, cuestión que resulta prioritaria porque su falta ha sido causa determinante de la precaria situación que viven hoy las zonas alejadas del país.

La asesora del Ejecutivo señora Urrejola contestó que la redacción de esta norma se inspira en el artículo 1 inciso segundo de la ley del Instituto Nacional de Derechos Humanos, entidad que comenzó con una oficina nacional domiciliada en Santiago, y a la que a través de la ley de presupuestos se le asignaron recursos que permitieron su expansión progresiva a lo largo del país.

La diputada Cicardini y Pascal argumentaron que toda nueva institucionalidad debe tener un domicilio, por lo que consideraron errado eliminar este inciso, sin perjuicio de que estimaron necesario que la representación del Defensor esté en todas las regiones del país como sucedió, por ejemplo, con la creación de los tribunales de familia, que comenzaron su operación en ciertas regiones del país para más tarde tener presencia nacional.

La señora Ortiz indicó que la norma es responsable fiscalmente, y permitirá instalar al Defensor en un comienzo en la capital, para posteriormente proyectarlo a todo el país.

La diputada Rubilar expresó que el presupuesto permanente del Defensor de 1300 millones y sus 26 funcionarios son inferiores a los recursos tanto del INDH como del Consejo Nacional de la Infancia, en circunstancias que debiera a lo menos ser igual al de este último.

La diputada Nogueira señaló que se busca eliminar el inciso por cuanto establece en términos facultativos la posibilidad de establecerse a nivel regional. En este sentido, señaló que es mejor que la norma no perdure en la ley que se apruebe. Solicitó al Ejecutivo plantear otra norma, eventualmente en los artículos transitorios, que solucione este problema.

La indicación fue rechazada por siete votos en contra de los diputados Arriagada, Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ojeda, Ortiz y Pascal. Votaron a favor las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat y el diputado Sandoval.

2.-De las diputadas Cicardini y Pascal y del diputado Farías:

Para reemplazar en el inciso segundo la siguiente oración a continuación de la coma (,)”sin perjuicio de los que pueda establecer”, por la siguiente: “procurando su presencia”.

3.-De los diputados Farías y Meza

Para sustituir, a continuación de la primera coma la frase ““sin perjuicio de los que pueda establecer” por “y procurará establecer su representación en todas las regiones del país.”

El diputado Farías y la diputada Cicardini plantearon refundir ambas indicaciones, en la siguiente redacción “y procurará su presencia, estableciendo su representación en todas las regiones del país.”

La redacción refundida de ambas indicaciones fue aprobada por siete votos a favor de los diputados Arriagada, Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ojeda, Ortiz y Pascal. Se abstuvieron las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat y el diputado Sandoval.

Puesto en votación el inciso segundo, con las indicaciones aprobadas, fue aprobado por la unanimidad de los 11 diputados presentes señores Arriagada, Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval.

Artículo 2

“Artículo 2°.-“La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.”

Indicaciones presentadas

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazar el artículo segundo por el siguiente:

“La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional.”

La diputada Nogueira explicó que la indicación tiene por objeto darle supremacía, en la redacción, al concepto de interés superior del niño, trasladándolo desde el final, donde se encuentra en la redacción original, al comienzo de la norma.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los 11 diputados presentes señores Arriagada, Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval.

2.-De la diputada Rubilar:

Para agregar antes de su punto final “respecto de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños y niñas, así como de organizaciones y grupos pertinentes”

La diputada Rubilar explicó que esta indicación busca homologar este proyecto al tenor de lo dispuesto en la Observación General Nº 2 del Comité de Derechos del Niño, en su numeral 8, ampliando el objeto de la Defensoría, respecto de los entes que pudieran afectar los derechos de los niños.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los 11 diputados presentes señores Arriagada, Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval.

3.-De las diputadas Cicardini, Pascal y Rubilar y los diputados Farías y Meza:

Para incorporar el siguiente nuevo inciso:

“La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños y niñas migrantes y de los que pertenecen a los Pueblos Indígenas en el territorio de Chile, para estos efectos deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.”

El diputado Farías indicó que su iniciativa busca incorporar expresamente a los niños migrantes y los que pertenecen a etnias indígenas.

La diputada Nogueira compartió el espíritu de la indicación, pero preguntó por qué se dejan otras categorías vulnerables, como los que se encuentran en situación de discapacidad.

El diputado Farías contestó que de proceder de esa manera, tendría que redactarse una extensa lista que especificara todos y cada uno de los grupos, lo que podría traer más de alguna controversia. Agregó que el inciso primero ya abarca en términos genéricos a los niños.

Puesto en votación el artículo 2, con sus respectivas indicaciones aprobadas, fue sancionado por la unanimidad de los 11 diputados presentes señores Arriagada, Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval.

Artículo 3

“Artículo 3°-La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas”.

Por igual votación fue aprobado este artículo.

Párrafo 2° Funciones y Atribuciones

Artículo 4

“Artículo 4°-Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

“a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.”

Primeramente, y antes de entrar en el orden del proyecto presentado por el Ejecutivo, para este artículo, se trataron dos indicaciones parlamentarias sobre la misma materia que intercalan nuevas letras, a saber:

1.- De los diputados Farías y Meza:

Para agregar una nueva letra a) con el siguiente texto:

“a) Interponer acciones y deducir querellas en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes, en cualquier juicio, instancia o tribunal, de conformidad a lo establecido en el artículo 16”.

2.- De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para agregar una nueva letra en los siguientes términos:

“Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda para la protección de los derechos de las niñas, niños y adolescentes en cualquier juicio, instancia o tribunal”.

La diputada Pascal estuvo de acuerdo con las indicaciones, pero dejando expresamente consagrada la frase “de conformidad a lo establecido en el artículo 16”.

En definitiva, la Comisión acordó la siguiente redacción para recoger lo propuesto a través de estas indicaciones, pero insertando su texto como letra b):

“b) Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de niños, en cualquier juicio, instancia o tribunal, de conformidad con el artículo 16.”

La propuesta fue aprobada por la unanimidad de los 11 diputados presentes señores Arriagada, Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval.

Letra a)

Indicaciones presentadas a la letra a)

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazarla por la siguiente:

“Difundir, promover, proteger y defender los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.”

La diputada Nogueira señaló que es evidente que el Defensor debe contar entre sus atribuciones con la facultad de defender.

La señora Urrejola indicó que fue la propia Corte Suprema la que recomendó eliminar este verbo porque está ligada al abogado de los niños, ente distinto del Defensor. Agregó que el concepto “proteger” es un concepto amplio que abarca todas las funciones que tiene.

El diputado Farías no estuvo de acuerdo en incorporar esta palabra, porque ampliaría el proyecto a un aspecto, la defensa legal, que no le compete al Defensor.

La diputada Rubilar expresó que en su opinión el lenguaje construye realidades, y en este sentido, legislar un Defensor que no defiende, es una contradicción. Agregó que lo que debe hacerse es dejar patente en la historia de la ley que esta defensa se encuentra circunscrita a los casos de alta connotación social que luego se discutirán en el artículo 16, referido expresamente al ejercicio de las atribuciones del Defensor en materia de procedimientos judiciales o administrativos.

La indicación fue rechazada por siete votos en contra de los diputados (as) Arriagada, Cicardini, Farías, Meza, Ojeda, Ortiz y Pascal. Votaron a favor las diputadas Nogueira, Rubilar, Sabat y el diputado Sandoval.

Nuevas letra b) propuesta intercalar

2.-De la diputada Rubilar:

“Para incorporar una nueva letra b)

“b) Realizar investigaciones de oficio sobre cualquier situación de violación de los derechos del niño, ya sea por denuncia o por propia iniciativa, en el ámbito de su mandato”

La autora de la indicación señaló que la indicación busca agregar una atribución extremadamente relevante, presente en los Defensores a nivel comparado, y que consiste en investigar de oficio las violaciones a los derechos de niños. Se mostró llana a sustituir la palabra “violación” por “vulneración.”

El diputado Farías manifestó sus dudas respecto a que esta atribución podría pugnar con las facultades del Ministerio Público.

La señora Urrejola explicó que lo propuesto por la indicación se encuentra en cierto sentido recogido por la que el Ejecutivo formuló a la letra b) siguiente, que además tiene un alcance más amplio.

Letra b)

“b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias”.

Indicaciones a la letra b

-Indicación del Ejecutivo:

Para sustituir su literal b) por el siguiente:

“b) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, cuando corresponda.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, realizar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.”.

La diputada Rubilar se mostró contraria a la sugerencia de la señora Urrejola manifestada anteriormente respecto al texto que incorpora una nueva letra b) ya señalado, en razón de que no contempla la facultad de investigar de oficio. Agregó que esta indicación no debe verse en esta ubicación, sino que se vea posteriormente, junto con la indicación presentada por las diputadas Cicardini y Pascal, que incorpora una nueva letra c) en el artículo 4°, con el siguiente texto: “inciso segundo, del siguiente tenor: “En cumplimiento de esta función, recibirá e investigará las quejas que puedan formularse respecto de la actuación de los órganos del Estado o de aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas.”

La señora Urrejola precisó que ambas indicaciones se relacionan igualmente con las presentadas por el Ejecutivo a las letras b) ya mencionada, y e) del mismo artículo 4° referido a las atribuciones de la Defensoría.

Propuso que una posible solución, sería concordar un texto que recoja los planteamientos de ambas indicaciones, incorporando al final del artículo 4, una norma similar a la contenida en el artículo 4 de la Ley del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que tiene el siguiente contenido: “Artículo 4º.- Para el ejercicio de sus atribuciones, el Instituto podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”

Se estudiaron conjuntamente las siguientes indicaciones, bajo el entendido de que la letra b) propuesta por el Ejecutivo, pasaría a ser d)

Indicaciones parlamentarias

1.-De las diputadas Cicardini y Pascal y del diputado Farías: Incorporar en el inciso primero de la letra b) del artículo 4, antes del punto a parte, la siguiente oración:”, dentro del plazo más breve posible”.

2.-De la diputada Rubilar:

Para eliminar el párrafo final de la letra b)

3.-De las diputadas Cicardini y Pascal:

a) Eliminar en el inciso tercero, de la letra b) del artículo 4, la palabra “no”.

b) Reemplazar en el inciso tercero, de la letra b) del artículo 4, después del punto seguido “Sin embargo”, por la expresión “Asimismo”.

4.-De la diputada Rubilar:

Para sustituir, en el inciso tercero la palabra “pronunciarse” por “conocer”.

5.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazar la palabra “opiniones” por “recomendaciones”.

El Ejecutivo, recogiendo los principales planteamientos de las indicaciones, propuso la siguiente redacción de consenso, de la letra b) que pasaría a ser d):

“d) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, realizar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente”.

Puesta en votación, la propuesta fue aprobada por la unanimidad de los seis diputados (as) presentes señores Farías, Meza (Presidente), Ojeda, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Letra c) (pasó a ser e)

Se continuó con la letra c) original que pasaría a ser e):

“c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.”

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Rubilar:

Para reemplazarla por la siguiente:

“Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado y/o aquellas personas naturales o jurídicas, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere comprometer los derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas. El Defensor de la niñez debe velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación expeditos y efectivos e iniciar cuando proceda, procesos de mediación o conciliación antes de que se recurra a una acción judicial.”

La diputada Rubilar señaló que esta indicación tiene por objeto ampliar los organismos respecto de los cuales tiene atribuciones el Defensor, como asimismo, establecer su deber de velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación expeditos y efectivos e iniciar cuando proceda, procesos de mediación o conciliación antes de que se recurra a una acción judicial.

La señora Urrejola tenía una prevención en torno a la redacción de la indicación, particularmente respecto a la posibilidad que tendría el Defensor de iniciar procedimientos de mediación o conciliación.

El diputado Farías consultó cuál es esa nueva redacción que salvaría la prevención y que a la vez recogería lo propuesto por la indicación.

La diputada Rubilar expresó que su indicación sólo busca posibilitar al Defensor vigilar que estos procesos de conciliación y mediación, que se desarrolla por otras personas, se lleven a cabo adecuadamente. No se trata de convertirlo en un mediador o en un conciliador.

El Ejecutivo propuso la siguiente redacción de consenso:

“e) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2, que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños. El Defensor debe velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.”

Puesta en votación, la propuesta fue aprobada por siete votos a favor de los diputados (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Ortiz, Rubilar y Sandoval. Se abstuvo la diputada Pascal.

Nueva letra propuesta

-De la diputada Rubilar:

Con el contenido que sigue:

“d) Vigilar la forma en que el Estado de Chile cumple sus obligaciones respecto de las disposiciones de la Convención y emitir y publicar opiniones, recomendaciones e informes, ya sea a petición de las autoridades nacionales o por propia iniciativa, sobre cualquier asunto o tema relacionado con los derechos del niño;”

La autora de la indicación manifestó que esta tiene por objeto consagrar esta atribución antes de la de “Observar”, ya que, a su juicio, el verbo “vigilar” es más intenso.

La señora Urrejola indicó que este contenido ya se encuentra recogido en otras funciones, particularmente en las letras d) y f) del proyecto original. Agregó que complica establecer una redacción que pareciera sugerir que el Defensor se encuentra sobre el Estado. Respecto al punto, la diputada Rubilar consideró un error no incluir el rol supervigilante del Defensor sobre todos los órganos del Estado.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por tres votos en contra de los diputados Farías, Ortiz y Pascal. Votaron a favor la diputada Rubilar y el diputado Sandoval. Se abstuvieron la diputada Cicardini y el diputado Meza (Presidente).

Letra d) (pasó) a ser f)

“d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.”

Indicaciones presentadas

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para sustituirla por la siguiente:

“Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado y a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción, protección o defensa de derechos de los niños, niñas o adolescentes”.

La diputada Rubilar señaló que esta propuesta tiene por objeto ampliar el espectro que puede observar y seguir el Defensor, conforme a lo aprobado en el artículo 2. El Ejecutivo consideró que se restringe el objeto, siendo importante mantener la expresión “organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.”

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por cinco votos en contra de los diputados (as) Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal y Sandoval. Se abstuvieron las diputadas Cicardini y Rubilar.

2.-De la diputada Rubilar:

Para reemplaza por la siguiente:

“Examinar la adecuación y eficacia de la ley y la práctica, a la Constitución, las leyes y los tratados internacionales vigentes, en relación con la protección de los derechos del niño en el país y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado y/o de aquellas personas jurídicas de derecho privado pertinentes a los derechos de los niños o niñas”.

La señora Urrejola advirtió que no corresponde que la Defensoría examine la adecuación y eficacia de la “práctica”, en relación a los tratados internacionales y la Constitución, mas podría constituir uno de los elementos contenidos en el informe anual que debe emitir.

La señora Rubilar consideró insólito el planteamiento, señalando que es plenamente válido que se haga una evaluación del grado de cumplimiento que presenta la legislación y su aplicación respecto a estándares constitucionales e internacionales.

En definitiva, la indicación fue declarada inadmisible por atribuir funciones a un órgano del Estado.

Puesta en votación la letra d) del artículo 4 fue aprobada, en los términos propuestos, por seis votos a favor de los diputados (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal y Sandoval. Se abstuvo la diputada Rubilar.

Letra e) (Pasó a ser c)

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños y niñas por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada”

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Rubilar

Para reemplazar la e) por la siguiente:

“Llevar a cabo indagaciones y emitir informes a los órganos de la Administración del Estado y/o aquellas personas jurídicas de derecho privado cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de niños y niñas por actos u omisiones de las entidades. Será obligación de estas entidades cumplir de manera expedita con el requerimiento solicitado en los plazos y formas establecidos por el Defensor. De igual forma el Defensor podrá oír a toda persona y acceder a documentos, elementos de prueba, a testigos y a lugares de detención.”

Se accedió a la petición de la diputada Rubilar en orden a dejar pendiente la discusión de su contenido en la norma de aplicación general que se agregaría al final del artículo 4.

2.- De las diputadas Cicardini y Pascal:

Para incorporar en la letra e), a continuación de la palabra Estado, la frase “al Poder Judicial”.

Sobre la indicación, la Comisión acordó pedir a la Corte Suprema su opinión para tener claridad sobre la posibilidad de que se trate de una injerencia de un poder del Estado en otro.

Las autoras del proyecto, sin embargo, retiraron la proposición pero sin perjuicio de dejar establecido, a su turno, para la historia de la ley, el informe de la Corte Suprema cuando sea remitido[9].

La letra e) fue aprobada, en los términos propuestos, por la unanimidad de los siete diputados (as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Letra f) (pasó a ser g)

“f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas”

La letra f) fue aprobada, en los términos propuestos, por la unanimidad de los siete diputados (as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Letra g): (pasó a ser h)

“g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia”.

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Rubilar:

Para agregar a continuación de la primera coma la frase: “nacionales o internacionales”.

La letra g) fue aprobada, con la indicación propuesta, por la unanimidad de los siete diputados(as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Letra h): (pasó a ser i)

“h) Actuar como amicus curiae[10] ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia.”

Indicaciones presentadas

1.-De las diputadas Cicardini y Pascal y del diputado Farías: Artículo 4 Letra h): para agregar y sustituir a continuación de la coma posterior a procedimiento lo siguiente: “. El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia”.

2.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para agregar, luego del punto final, que pasa ser seguido, la frase “No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado, de cualquier forma, en el juicio”.

La señora Urrejola argumentó que la indicación es redundante porque el amicus curiae no actúa como parte en el proceso.

La indicación fue aprobada por cinco votos a favor de los diputados(as) Farías, Meza (Presidente), Pascal, Rubilar y Sandoval. Votó en contra el diputado Ortiz. Se abstuvo la diputada Cicardini.

La letra h) fue aprobada, junto con ambas indicaciones, por la unanimidad de los siete diputados presentes señores Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Letra i) (paso a ser j)

“i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales”

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Rubilar:

Para agregar una frase final, eliminando el punto, que dice:

“y brindar asesoramiento a los órganos públicos y privados sobre la interpretación y aplicación de dichos instrumentos internacionales”.

La indicación fue aprobada, reemplazando la palabra “asesoramiento” por “asesoría”, por la unanimidad de los siete diputados (as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

2.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para eliminar la frase “en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales”.

La diputada Rubilar explicó que la indicación se hace cargo de las dudas que genera la expresión que pretende eliminar.

La señora Urrejola señaló que la norma del proyecto está también presente en la normativa legal del INDH, mas se mostró dispuesta a su eliminación si lo que se pretende es armonizar el proyecto en discusión con la ley de garantías. En definitiva se acordó sólo eliminar la expresión “y prácticas nacionales”.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los siete diputados (as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

La letra i) fue aprobada, junto con ambas indicaciones, por la unanimidad de los siete diputados (as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Letra j) (pasó a ser k)

“j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas”

Indicaciones presentadas.

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para sustituirla del modo siguiente: “Promover la adhesión o ratificación de tratados internacionales de derechos humanos de niños, niñas y adolescentes”.

La señora Urrejola precisó que los tratados internacionales primero son adheridos por el Estado y luego son ratificados internamente. Por su parte, los instrumentos internacionales se suscriben o adhieren, pero no se ratifican, por lo que la redacción del proyecto original es más amplia.

La indicación fue rechazada por cuatro votos en contra de los diputados (as) Farías, Meza (Presidente), Ortiz y Pascal. Se abstuvieron la diputada Rubilar y el diputado Sandoval.

La letra j) fue aprobada por la unanimidad de los seis diputados presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz, Pascal y Rubilar.

Letra k) (pasó a ser l)

“k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución en que un niño o niña permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.

Indicaciones presentadas

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazarla por la siguiente:

“Visitar los centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia”.

La diputada Sabat explicó que la indicación tiene por objeto eliminar la expresión “o cualquier otra institución”, con la finalidad de contar con una redacción más taxativa.

El diputado Farías se mostró contrario a lo anterior, argumentando que la norma debe ser lo más amplia posible, permitiendo incluir cualquier lugar, se inmueble o no, en el que un niño pueda verse privado de libertad.

La señora Urrejola manifestó que la redacción propuesta se inspira en el Protocolo Facultativo a la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes y en las directrices del Subcomité para la Prevención de la Tortura.

En definitiva, las autoras de la indicación la retiraron.

2.-De las diputadas Cicardini y Pascal y del diputado Farías:

Para incorporar en la letra k), a continuación de la palabra “institución”, la siguiente frase: “, incluyendo medios de transportes”.

La señora Urrejola estimó que los términos del protocolo antes mencionado son lo suficientemente amplios, por lo que una referencia al mismo podría bastar. Agregó que durante la tramitación del proyecto de ley sobre prevención de la tortura se incluyó la expresión que propone la indicación por cuanto el Instituto Nacional de Derechos Humanos (INDH) ha tenido problemas para visitar medios de transporte en los que se encuentren personas privadas de libertad.

En definitiva, la Comisión acordó la siguiente redacción de consenso, como primer párrafo:

“Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.”

Puesta en votación, fue aprobada por la unanimidad de los diez diputados (as) presentes señores Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval.

Indicaciones presentadas para incluir un nuevo párrafo

1.-De las diputadas Cicardini, Pascal y Rubilar y los diputados Farías y Meza:

Para sustituir el punto final por un punto seguido y agréguese el siguiente párrafo “Una vez realizada la visita, se deberá evacuar informe de lo observado, informando de esto al tribunal competente caso de existir constatación de un hecho vulneratorio o que constituya delito.”

2.-.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda, Ortiz y Rincón:

Para agregar en la letra k) a continuación del punto final que pasa a ser punto y coma, el siguiente texto:

“; registrar las vulneraciones de derechos que afecten a los niños, niñas y adolescentes internados y ponerlas en inmediato conocimiento de la Subsecretaría de Derechos Humanos del Ministerio de Justicia, del Instituto Nacional de Derechos Humanos y de la Fiscalía Nacional si las mismas fueren constitutivas de delito”.

3.-De la diputada Rubilar:

Para agregar, en la letra k), a continuación del punto final que pasa a ser seguido, la siguiente frase: “La finalidad de estas visitas será la de informar sobre la situación y formular recomendaciones.”

La Comisión debatió en torno al contenido de estas tres indicaciones, destacando que lo relevante es determinar si se incorporará el verbo “registrar”, si se incluirán dentro del contenido del informe recomendaciones a los órganos del Estado, a qué órganos se incluirá y si se deberá informar a estos de forma inmediata.

Respecto de las indicaciones presentadas, la Comisión alcanzó la siguiente redacción de consenso:

“Una vez realizada la visita, deberá evacuar informe de lo observado, el que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.”

Puesta en votación, la propuesta fue aprobada, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los diez diputados (as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Paulsen, Rubilar y Turres.

Nueva letra propuesta (pasó a ser m)

-De la diputada Rubilar:

Para agregar una nueva letra en el orden que corresponda:

“Velar porque los responsables de formular las políticas económicas nacionales, tengan en cuenta los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas económicos”.

La diputada Rubilar manifestó que esta indicación tiene por objeto establecer una atribución del Defensor que tienda a influir en la política económica del país, particularmente en el Ministerio de Hacienda, atendiendo lo recomendado por la Observación General número 19 del Comité de los Derechos del Niño

La señorita González, asesora del Ejecutivo, recomendó la redacción de un texto lo más general posible, para flexibilizar el actuar del Defensor. Asimismo, advirtió que una disposición que podría abarcar lo propuesto por la indicación se encuentra en la letra f) del artículo 15, relativo al contenido del informe anual que el Defensor debe emitir.

La diputada Rubilar replicó que las prioridades de un país están ahí donde se destinan recursos. Agregó que de no incorporarse una norma de este tenor, todo el proyecto no será más que letra muerta.

El diputado Ortiz recordó a los presentes que nuestro sistema constitucional establece un régimen presidencia, en el que cualquier iniciativa legal que tenga incidencia en materia presupuestaria es de iniciativa exclusiva del primer mandatario.

El diputado Farías expresó que esta norma propone ubicar al Defensor sobre el Ministro de Hacienda, lo que la vuelve inadmisible.

La diputada Nogueira señaló que los términos en que la indicación se encuentra redactada, utilizando el verbo “velar”, no imponen en carácter obligatorio la opinión o posición del Defensor a los encargados de la elaboración de políticas públicas de carácter presupuestario.

La Secretaría hizo presente que dada la forma en que se encuentra redactada la indicación, sus laxos términos, es admisible, por cuanto no impone una decisión, en la ley, a los órganos encargados de la formulación y ejecución del presupuesto.

El Presidente Meza declaró admisible la indicación. El diputado Farías solicitó la reconsideración de dicha decisión.

Puesta en votación, la admisibilidad fue confirmada por siete votos a favor de los diputados (as) Cicardini, Meza (Presidente), Nogueira, Pascal, Paulsen, Rubilar y Turres. Votaron en contra los diputados (as) Farías, Ojeda y Ortiz

La indicación fue puesta en votación, siendo aprobada por ocho votos a favor de los diputados(as) Cicardini, Meza (Presidente), Nogueira, Pascal, Paulsen, Rubilar, Sandoval y Turres. Votaron en contra los diputados Farías, Ojeda y Ortiz.

Letra l) (pasó a ser n),

“l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.

Indicaciones presentadas:

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazarla por la siguiente:

“Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración, resguardando el derecho y deber preferente de los padres a educar a sus hijos.”

La diputada Pascal se mostró contraria a esta indicación, señalando que la redacción original está centrada en los niños, como debe ser en este proyecto, y no en los padres. El diputado Farías compartió, agregando que la redacción propuesta no se condice con los principios de este proyecto de ley.

La diputada Nogueira recordó que el artículo 5 de este proyecto contempla el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos como un principio rector, como asimismo, en los proyectos de ley de garantías y de subsecretaría de la niñez.

El diputado Ojeda indicó que esta letra está referida a la opinión de los niños, por lo que no corresponde incluir una referencia al derecho de los padres a educar a sus hijos.

La diputada Cicardini, en la misma línea, advirtió que este es el proyecto que crea al Defensor del niño, recalcando esto último, por lo que es una iniciativa que se proyecta bajo la perspectiva de la infancia.

La diputada Rubilar expresó que no se trata de imponer la voluntad de los padres sobre la de los niños, sino garantizar que el padres esté informado respecto al hecho de que se tome en consideración la opinión de su hijo.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por seis votos en contra de los diputados (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ojeda, Ortiz, y Pascal. Votaron a favor los diputados Nogueira, Rubilar, Paulsen, Sandoval y Turres.

2.-De la diputada Rubilar:

Para modificarla como sigue:

“Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.”

La Comisión estimó que esta redacción sí refleja el verdadero espíritu del proyecto, por cuanto pone el acento en los niños y no en el derecho-deber de los padres a educarlos.

Igualmente, coincidieron en que recoge la idea matriz de la proposición del Ejecutivo en la letra l) de manera que la Comisión la entendió incorporara

Puesta en votación, fue aprobada por siete votos a favor de los diputados (as) Cicardini, Nogueira, Pascal, Rubilar, Paulsen, Sandoval y Turres. Se abstuvieron los diputados Farías, Meza (Presidente), Ojeda y Ortiz.

Letra m) (pasó a ser ñ)

“m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.”

Indicaciones presentadas

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para sustituirla por la siguiente:

“Colaborar, en el ámbito de sus atribuciones, con el Ministerio de Relaciones Exteriores y demás servicios públicos relacionados, en la elaboración de los informes que el Estado deba presentar a los órganos y comités especializados de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como de las demás instituciones regionales. El informe final no obligará ni comprometerá al Defensor.”

La diputada Nogueira argumentó que según la Excma. Corte Suprema el Defensor debe gozar de autonomía respecto del Instituto Nacional de Derechos Humanos, por lo que esta facultad no debe mencionarlo.

La señora Urrejola señaló que la función es la de colaboración con el Ministerio de Relaciones Exteriores en la elaboración de informes que se remiten a organismos internacionales y la letra m) original se refiere a la colaboración con el INDH, de forma autónoma, por lo que ambas normas son distintas.

La diputada Rubilar indicó que la indicación es complementaria a la función de informar autónomamente a los organismos internacionales.

Puesta en votación la indicación fue rechazada por cinco votos en contra de los diputados(as) Cicardini, Farías, Ojeda, Ortiz y Pascal. Votaron a favor los diputados Nogueira, Rubilar, Sandoval y Turres.

2.-De las diputadas Cicardini y Pascal y del diputado Farías:

Para incorporar, el siguiente inciso segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el inciso primero, cuando corresponda.”

La indicación fue aprobada, en los términos propuestos, sin debate, por la unanimidad de los nueve diputados (as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sandoval y Turres.

Letras n) y ñ)

“n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.

ñ) Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.”

Sometidos a votación, ambos literales fueron aprobados, sin debate y en los términos propuestos por la unanimidad de los seis diputados (as) presentes señores Farías (Presidente), Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval.

Nueva letra propuesta

Del diputado Meza:

Para agregar un nuevo literal o), con el siguiente texto:

“Velar por la implementación constante y continua de programas o políticas públicas que aseguren la representación judicial de los menores que esta ley protege”

El Presidente accidental señor Farías procedió a declarar inadmisible la indicación, por cuanto entrega una nueva atribución a un órgano del Estado, materia reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

La diputada Rubilar solicitó someter a votación la declaración de inadmisibilidad. La votación resultó en un empate de tres votos a favor de la decisión del Presidente de los diputados (as) Farías (Presidente), Ortiz y Pascal. Votaron en contra las diputadas Rubilar y Sabat y el diputado Sandoval.

La diputada Rubilar hizo presente que ante un empate, se entiende que la propuesta de inadmisibilidad se rechaza.

La Secretaría hizo presente que aquello no es correcto, por cuanto la declaración de inadmisibilidad corresponde a una facultad legal y reglamentaria que asiste al Presidente de la Comisión, por lo que si lo que se pretende es revertir dicha decisión, se debe alcanzar un quórum de mayoría simple, el que en la especie, no concurre.

El Presidente accidental decidió declarar admisible la indicación, sometiéndola a votación en su fondo, resultando rechazada por cuatro votos en contra de los diputados Farías (Presidente), Ojeda, Ortiz y Pascal. Votaron a favor las diputadas Rubilar y Sabat y el diputado Sandoval.

Nuevas letras propuestas

1.-De la diputada Rubilar: Para agregar nuevas letras o), p) y q) al artículo 4°

“o) Deberá ser escuchado en la discusión sobre políticas públicas dirigidas a la infancia

“p) Deberá ser escuchado en la discusión sobre legislación dirigida o que afecta directamente a la infancia

“q) Deberá ser escuchado en la elaboración del Presupuesto de la Nación

2.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para agregar nuevas letras del siguiente tenor:

“Recibir todo tipo de reclamo formulado por los niños, niñas o adolescentes o cualquier denuncia que se efectúe con relación a las niñas, niños y adolescentes, ya sea personalmente o mediante un servicio telefónico gratuito y permanente debiéndose dar curso de inmediato al requerimiento de que se trate”.

La diputada Nogueira indicó que esta indicación entrega más herramientas al Defensor para garantizar un contacto con él, elementos que ya se encuentran presentes en áreas como educación y salud.

La señora Urrejola advirtió que esta función se encuentra recogida en el literal d) del artículo 4. Agregó que se trata de una materia técnica sobre cómo se implementa en la práctica dicha función, por lo que no corresponde que esté en la ley sino en una norma reglamentaria.

La diputada Rubilar estimó necesario consagrar esta disposición a nivel legal, por cuanto lo mínimo que se debe garantizar es que exista una línea telefónica que permita acceder al Defensor a nivel nacional. La diputada Sabat destacó la importancia de lo anterior, preguntándose cómo accederían de otra forma al Defensor los niños que habitan las zonas aisladas del país, en circunstancias en que no existirán oficinas regionales.

La diputada Pascal propuso agregar en el literal d) del artículo 4 una referencia al establecimiento de un canal de comunicación, pero advirtió que la operativa práctica de este sistema debe ser normado reglamentariamente.

La señora Urrejola propuso la siguiente redacción genérica, a ser incorporada en la letra d) del artículo 4:

“Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.”

Puesta en votación, la propuesta fue aprobada por la unanimidad de los ocho diputados (as) presentes señores Farías (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat y Sandoval.

3.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para agregar nuevas letras del siguiente tenor:

“Proporcionar asesoramiento a los niños, niñas y adolescentes y a sus familias para efectos del resguardo de sus derechos”.

La diputada Nogueira señaló que una norma similar se encuentra en la ley argentina, y permite a los niños o a grupos de niños contar con orientación e información para, por ejemplo, conformar organizaciones de diversa índole.

La señora Ortiz indicó que esta disposición se encuentra ya recogida entre las funciones del Defensor, recordando que más que asesorar el Defensor debe acompañar a los niños.

En definitiva, se acordó incorporar el contenido de esta indicación en la letra j) del artículo 4.

Nuevas letras propuestas

1.-De la diputada Rubilar:

Para agregar las siguientes letras, en el orden que corresponda:

a) “Contribuir de manera independiente al proceso de elaboración, por parte del Estado, de informes establecidos en la Convención y otros instrumentos internacionales pertinentes. A su vez, el Estado de Chile debe respetar la independencia de este Defensor para proporcionar directamente información al Comité de Derechos del Niño o a cualquier organismo especializado de las Naciones Unidas o de la OEA, que lo solicite”

La diputada Rubilar estimó que el contenido de su indicación ya fue recogida en la indicación que complementa las atribuciones del Defensor, referidas en la letra m).

b) “Promover y velar por una participación significativa de organizaciones e instituciones de la sociedad civil que se ocupan de los derechos de los niños, incluidas las propias organizaciones integradas por niños, en la elaboración de la legislación nacional y en los instrumentos nacionales e internacionales sobre cuestiones que afectan a la infancia.”

La diputada Nogueira destacó la importancia de incorporar esta norma, toda vez que la sociedad civil y sus organizaciones deben tener una participación activa en la protección de los derechos de los niños. Propuso reemplazar la expresión “instrumentos” por “normas jurídicas”.

La diputada Pascal consideró que la sociedad civil ya se encuentra integrada, al igual que los niños, en la norma del artículo 17, referida al Consejo Consultivo. La diputada Rubilar replicó recordando la presentación del profesor Nash, quien advirtió que el Consejo Consultivo tiene un rol distinto, que no se condice con lo postulado por esta indicación. La diputada Nogueira compartió esta idea, reforzándola al señalar que aquí se propone una intensidad en la participación de las sociedad civil mucho mayor que su sola presencia en el Consejo.

La señora Urrejola sostuvo que el objetivo del Consejo Consultivo es el de permitir la participación de la sociedad civil y los niños.

La diputada Rubilar controvirtió esto, agregando que el Defensor debe velar por la participación de la sociedad tanto dentro como fuera de su seno; sentenció que la norma original del proyecto sólo garantiza una participación al interior del organismo.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por cinco votos en contra de los diputados(as) Farías, Meza (Presidente), Ojeda, Ortiz y Pascal. Votaron a favor las diputadas Nogueira y Rubilar.

c.- “Colaborar activamente en la elaboración de programas relativos a la enseñanza e investigación en derechos del niño, promoviendo la integración de dicho tema en los planes de estudios escolares y universitarios y en el ámbito profesional.”

La señora Urrejola consideró que esta indicación es inadmisible, por cuanto su redacción da cuenta de la creación de una nueva función. Sin embargo, expresó que el mismo espíritu se encuentra recogido en el texto de la letra n) del proyecto original, aprobada como actual letra p), de una forma más general que por cierto abarca lo planteado por la diputada Rubilar.

La señora Ortiz propuso incorporar, en términos similares, haciendo las adecuaciones necesarias, la norma del artículo 3 número 9 de la ley del INDH:

“Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas Armadas, de Orden y de Seguridad Públicas, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país, pudiendo al efecto celebrar convenios con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros.”

Se acordó eliminar la referencia a las Fuerzas Armadas, dejando sólo presentes las de Orden y de Seguridad Públicas. Asimismo, se acordó que esta disposición reemplace la letra respectiva, y que no se cree una nueva.

Puesta en votación, la propuesta fue aprobada por la unanimidad de los nueve diputados (as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

d.- Emprender procedimientos judiciales para reivindicar los derechos del niño ante el Estado”.

La diputada Rubilar estimó que su indicación ya se encuentra recogida en la letra a) del artículo 4, ya aprobada.

Inciso final

“La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.”

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para sustituir en el inciso final del artículo 4° la palabra “podrá” por la palabra “deberá”.

El diputado Ojeda expresó que la ley manda, prohíbe o permite, por lo que utilizar conceptos tan laxos como en este caso, el verbo “podrá”, no armoniza con el carácter imperativo que debe tener toda norma de rango legal.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por seis votos en contra de los diputados (as) Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ortiz, Pascal y Sandoval. Votaron a favor las diputadas Cicardini y Rubilar y el diputado Ojeda.

Conforme a lo discutido y acordado previamente por la Comisión, correspondió debatir una indicación de consenso para incorporar un nuevo inciso final al artículo 4, del siguiente tenor:

“Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”

Sometida a votación, la propuesta fue aprobada por la unanimidad de los nueve diputados(as) presentes señores (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Puesto en votación el artículo 4°, con todas las modificaciones aprobadas

Artículo 5°

“Artículo 5°.- El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule”.

Se debatieron conjuntamente las siguientes indicaciones:

1.-De la diputada Rubilar y los diputados Farías y Meza:

Para agregar entre la palabra progresiva y la conjunción y, lo siguiente: “, y el derecho a la igualdad y no discriminación.”

2.-De la diputada Rubilar:

Para agregar entre “ser oído” y la “autonomía progresiva”; “al desarrollo, a la no discriminación”.

El diputado Farías se mostró partidario de incorporar una referencia al derecho a la no discriminación, mas consultó por mayor precesión respecto al “derecho al desarrollo”.

La diputada Rubilar explicó que se trata de un principio que puede entenderse comprendido dentro del concepto de autonomía progresiva, por lo que de estimarlo la Comisión, se podría eliminar.

La señora Urrejola advirtió que los principios debieran estar consagrados en la ley marco, y no en este proyecto. Agregó que debería bastar con agregar una referencia al interés superior del niño y su autonomía progresiva.

En definitiva, las indicaciones fueron sometidas a votación, agregando “arbitraria” tras “discriminación” en la primera, y suprimiendo la expresión “al desarrollo” presente en la segunda de ellas.

Ambas indicaciones fueron aprobadas: la primera, por la unanimidad de los nueve diputados presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval. La segunda fue aprobada por ocho votos a favor de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Rubilar y Sandoval. Se abstuvo la diputada Pascal.

3.-De las diputadas Cicardini y Pascal:

Para eliminar la frase “y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos”.

Sometida a votación, la indicación fue rechazada por siete votos en contra de los diputados Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Rubilar y Sandoval. Votaron a favor las diputadas Cicardini y Pascal.

4.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para agregar antes del punto aparte, la siguiente frase: “o cualquier función que ejerza”.

La indicación fue aprobada por ocho votos a favor de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Rubilar y Sandoval. Se abstuvo la diputada Pascal.

5.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda, Ortiz y Rincón:

Para agregar entre las expresiones “educar a sus hijos” y “son principios rectores”, el siguiente texto precedido de una coma:

“la igualdad y no discriminación arbitraria, la prioridad, la efectividad de los derechos, la participación, la responsabilidad del Estado, la protección social de la infancia, la progresividad, no regresividad, e intangibilidad presupuestaria así como la progresividad y no regresividad de derechos y garantías”.

El diputado Ortiz retiró su patrocinio de esta indicación.

El diputado Farías señaló que en esta indicación se disponen principios que no están consagrados en la ley de garantías.

La señora Urrejola coincidió, agregando que se trata de principios que son inherentes a los derechos humanos, por lo que explicitarlos se vuelve redundante.

La indicación fue rechazada por ocho votos a contra de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval. Se abstuvo el diputado Ojeda.

Puesto en votación el artículo 5 fue aprobado por ocho votos a favor de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Rubilar y Sandoval. Se abstuvo la diputada Pascal.

Artículo 6°

“Artículo 6°.- La presentación de las peticiones a que se refiere la letra b) del artículo 4° de la presente ley no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.”

Puesto en votación fue aprobado por la unanimidad de los nueve diputados presentes de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Artículo 7

“Artículo 7.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.”

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Rubilar:

Para eliminar la expresión “derivaciones” y luego de “incorporadas” se modifica texto estableciendo: “en los informes regulares del Defensor, incluyendo su Informe Anual.”

La diputada Rubilar señaló que la primera parte de esta indicación será retirada, por cuanto ya no se condice con el texto aprobado en el artículo 4. Respecto a la segunda parte, advirtió que no hay sólo un Informe Anual, sino varios informes, por lo que es relevante explicitarlo.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los nueve diputados presentes de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

2.-De las diputadas Cicardini, Pascal y Rubilar y de los diputados Farías y Meza:

Para reemplazar al final del artículo 7, la expresión “podrán”, por “deberán”.

El diputado Farías manifestó que en principio podría pensarse que la indicación es inadmisible, por cuanto lo que hace es reemplazar la palabra “podrán” por “deberán”, mas en estricto rigor lo que ocurre es que se está imponiendo un contenido a su informe anual. La señora Urrejola estuvo de acuerdo, agregando que aquí no se está entregando una nueva facultad, por lo que no es inadmisible.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los nueve diputados presentes de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

3.-De la diputada Rubilar:

Para agregar, a continuación del punto seguido, lo siguiente:

“Dichos órganos tendrán un plazo máximo para pronunciarse no superior a 60 días”

La diputada Rubilar señaló que esta indicación ya se encuentra recogida en la letra c) del artículo 4, en tanto se agregó un plazo a través de la indicación número 26.

Puesto en votación, el artículo 7 con las modificaciones explicadas, fue aprobado por la unanimidad de los diez diputados presentes de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Artículo 8

“Artículo 8°.- La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.”

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón:

Para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente expresión:

“Con todo, la protección del interés superior del niño prevalecerá por sobre los demás derechos.”

La señora Urrejola expresó que la redacción es redundante porque su contenido ya está presente en el artículo 5. Además, el interés superior del niño no es un derecho, por lo que la forma en que se encuentra redactada la indicación es confusa y equívoca.

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los diez diputados presentes de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

Puesto en votación el artículo 8 fue aprobado, en los términos propuestos, por la unanimidad de los diez diputados presentes de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización Interna

Artículo 9

Inciso primero

“Artículo 9°.- En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.

Indicaciones presentadas

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazar la frase “Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.”, por la siguiente: “En la confección de los estatutos se tendrá consideración a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos, conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Constitución Política de la República.”.

Las autoras de la indicación retiraron de esta indicación la oración “conforme a lo establecido en el artículo 5° de la Constitución Política de la República.”.

La diputada Pascal consideró que la indicación debilita la redacción del artículo en comparación a su concepción original.

La señora Urrejola compartió lo anterior, sin perjuicio de lo cual manifestó que la preocupación del Ejecutivo es que esta ley se ajuste a los principios de derecho internacional, en tanto el estatuto se refiere al funcionamiento interno del Defensor, razón por la que no vio complicaciones en aprobar la indicación.

La indicación fue aprobada por la unanimidad de los diez diputados presentes de los diputados Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval.

2.-De la diputada Rubilar:

Para agregar, luego del punto que pasa a ser punto seguido lo que sigue:

“Los estatutos será presentados para su aprobación dentro de los 90 días siguientes a la designación del Defensor. Los mismos estarán sujetos, a lo menos, a revisiones bianuales por parte de la Defensoría”.

La diputada Rubilar se mostró llana a dejar pendiente la discusión de esta indicación, así como el plazo que plantea, hasta la tramitación de los artículos transitorios. Sin embargo, se mostró decidida a incorporar una norma que imponga una evaluación periódica de los estatutos.

El diputado Farías estimó que esta norma no debe ir en el articulado permanente, sino en el transitorio. Por otra parte, consideró excesivo obligar una revisión bianual de los estatutos.

La diputada Pascal estuvo de acuerdo en dividir la indicación en dos partes, una que establezca el plazo para dictar los estatutos, y otra, que imponga la revisión, pero esta última, no de forma bianual, sino cuando sea necesario.

La señora Urrejola expresó su preocupación respecto a la revisión bianual, toda vez que cualquier modificación a los estatutos debe efectuarse por medio de un decreto del Ministerio Secretaría General de la Presidencia que debe ser tramitado también en la Contraloría General de la República. Agregó que esta revisión interna se configura en una forma de contrición al Defensor.

La diputada Rubilar insistió en incorporar una norma que imponga la revisión, sin perjuicio de que pueda ser más laxa, incluso propuso que fuera una vez durante el mandato de un Defensor.

La diputada Nogueira coincidió con lo anterior, recalcando que la indicación establece un alto estándar, al garantizar que se revisarán los estatutos periódicamente.

En definitiva, la Comisión acordó por la unanimidad de sus diez miembros presentes diputados (as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sandoval incorporar, luego del punto final, que pasa a ser seguido, la siguiente frase “Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.”.

Artículo 9 inciso segundo.-

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y área de estudios”

Indicaciones presentadas

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazarlo por el siguiente:

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos; área de defensa judicial y área de estudios.”

2.-De la diputada Rubilar:

Para modificarlo como sigue:

“La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas y unidades de trabajo: un área de protección de derechos que implica el monitoreo, supervisión, fiscalización, recepción de quejas y relación con territorios; un área de promoción, educación en derechos del niño y gestión de conocimientos, un área de Secretaría General a cargo de personal, administración, finanzas, informática, documentación y servicios generales y una unidad asesora del Defensor, para el trabajo de coordinación con el Consejo Asesor, relaciones públicas, transparencia, comunicaciones y relaciones internacionales”.

Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles por cuanto inciden en la determinación de las funciones o atribuciones de un organismo público, materia vedada a la iniciativa parlamentaria, conforme lo prescribe el artículo 65 número 2 de la Constitución.

Párrafo 2°.- Del Defensor

Inciso primero

Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Este inciso no fue objeto de indicaciones y fue aprobado sin debate, en los mismos términos propuestos por el Senado por la unanimidad de ocho votos a favor, diputados (as) Arriagada (en reemplazo del diputado Ortiz), Farías, Monckeberg, Nogueira, Pascal (Presidenta Accidental), Rubilar, Sabat y Turres.

Inciso segundo

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de treinta días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación”

Indicaciones presentadas.

Todas las indicaciones presentadas dicen relación con diferentes aspectos relacionados con el nombramiento del Defensor, de manera que fueron tratadas conjuntamente. Los textos son los siguientes:

1.- Del Ejecutivo

Para sustituir su inciso segundo por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, y a académicos de destacada trayectoria. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso dentro del plazo de diez días. En ambos casos, el acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de 30 días desde que se realice la propuesta.”.

2.- De las diputadas Cicardini y Pascal y del diputado Farías:

Para reemplazarlo por el siguiente texto:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, y a académicos de destacada trayectoria. En caso que el candidato propuesto sea rechazado, el Consejo hará una nueva propuesta, sobre la base del mismo concurso dentro del plazo de 30 días”.

3.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazar la frase: “a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de treinta días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación” por la siguiente:

“a partir de una terna propuesta por la Corte Suprema, previo concurso público. Durante éste, la Corte Suprema deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas. En caso que los candidatos propuestos sean rechazados, la Corte Suprema hará una nueva terna, sobre la base del mismo concurso.”

En cuanto a los textos anotados, los criterios que diferencian tanto a la indicación del Ejecutivo como de los parlamentarios, son los siguientes:

1.- Respecto del órgano que realiza el nombramiento.

2.- En cuanto al quórum para aprobar la designación.

3.- Sobre el número de candidatos propuestos.

4.- Órgano que realiza la propuesta.

5.-Órganos que serán oídos.

6.-Plazo para designar.

7.- Plazo para hacer una nueva propuesta en caso de que no se llegare a acuerdo.

8.- Modo de postulación de los candidatos.

Respecto del órgano que realiza la designación.-

Tanto el texto propuesto en el primer trámite constitucional, como por las indicaciones del Ejecutivo y de los distintos integrantes de la Comisión, radican la designación en el Senado.

De tal forma que la proposición fue igualmente aprobada por la unanimidad de los integrantes presentes, diputados (as) Arriagada (en reemplazo del diputado Ortiz), Farías, Monckeberg, Nogueira, Pascal (Presidenta Accidental), Rubilar, Sabat y Turres.

En cuanto al quórum de aprobación.-

El texto aprobado por el Senado propone 2/3 de sus miembros en ejercicio, la cual es compartida por la indicación de las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat.; por su parte la indicación del Ejecutivo propone mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, del mismo modo que la indicación de las diputadas Cicardini y Pascal, y el diputado Farías.

Puestas en votación las proposiciones, la unanimidad de los integrantes votaron por aprobar, en definitiva, el quórum de los 2/3

Respecto del número de candidatos propuestos por el órgano que realizará la propuesta.-

El Senado propone una terna que coincide con la indicación de las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat; por otra parte, la indicación del Ejecutivo, al igual que la indicación de las diputadas Cicardini y Pascal y el diputado Farías, señalan “una propuesta”, en general, es decir, podría perfectamente tratarse de una terna.

Al respecto, la Comisión resolvió, por la misma unanimidad de los ocho integrantes presentes, establecer claramente que será una terna la propuesta al Senado por el órgano correspondiente.

En cuanto al órgano que realiza al propuesta

En cuanto a este elemento de decisión, que en definitiva enviará al Senado la terna referida, en el primer trámite constitucional el Senado aprobó como órgano proponente, a su propia Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía. Por otra parte, tanto la indicación del Ejecutivo como de las diputadas Cicardini y Pascal y el diputado Farías, se inclinaron en su indicación por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos; la tercera proposición, de las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat, fue que el órgano debía ser la Corte Suprema.

En el debate, el diputado Farías hizo presente que no le parecía prudente ni transparente que el mismo órgano que decide sobre la designación del Defensor, sea el que propone, -el Senado - a los candidatos en terna, razón por la que ha propuesto que sea un órgano externo, fundamento que encontró acogida en los integrantes de la Comisión; sin embargo, igualmente, la diputada Rubilar condicionó su apoyo para aprobar la indicación siempre que tal resolución sea por los 2/3 de sus integrantes.

La señora Urrejola hizo presente que el Consejo del INDH toma sus acuerdos, en general, por la mayoría, salvo que los propios estatutos señalen otra cosa.

En definitiva, así se acordó y aprobó, por la unanimidad de los integrantes presentes diputados (as) Arriagada (en reemplazo del diputado Ortiz), Farías, Monckeberg, Nogueira, Pascal (Presidenta Accidental), Rubilar, Sabat y Turres.

En cuanto a los órganos que serán oídos

El texto aprobado por el Senado en el primer trámite, indica que el organismo que recomienda la terna al Senado para su designación, deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y tanto a académicos de destacada trayectoria como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente.

Por su parte, el Ejecutivo presenta una indicación para que se deba oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, y a académicos de destacada trayectoria. Los integrantes de la Comisión, señora Rubilar por una parte, como asimismo, las diputadas Cicardini y Pascal y el diputado Farías, por la otra, coincidieron con la proposición del Ejecutivo.

Del mismo modo, las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat, presentaron también una indicación que contiene igualmente la obligación de escuchar a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, pero no contempla a los académicos que consignan las demás.

En definitiva, primó la opinión de la mayoría que incorpora a ambos estamentos.

Puesta en votación, se aprobó por la unanimidad de los ocho integrantes ya individualizados.

Plazo para designar

El texto del Senado no señala plazo para adoptar el acuerdo que designará al Defensor.

El Ejecutivo, y las diputadas Cicardini, Pascal y el diputado Farías, proponen 30 días.

Al respecto, la diputada Rubilar manifestó su aprensión porque considera que no será posible lograr el proceso si se tiene presente que se trata de confeccionar una terna por concurso público y debiendo oír a determinadas personas.

Al no haber claridad en los integrantes respecto de si el plazo se refiere a tiempo que demorará el Senado en revisar la propuesta de terna que deberá efectuar el INDH, o se trata de fijar un plazo para decidir el proceso, la señora Urrejola explicó que el artículo 13 trata el punto referido al INDH, y en el artículo en análisis debería quedar el plazo final de decisión por parte del Senado.

Al respecto, las diputadas Nogueira, Rubilar, Sabat y Turres, y el diputado Monckeberg, presentaron una indicación para fijar en 45 días el plazo que tendrá el Senado, finalizado el proceso, para designar a la persona del Defensor de la Niñez.

Por su parte, los diputados Arriagada y Farías y la señora Pascal (Presidenta Accidental), señalaron que 30 días eran suficientes.

Puesta en votación la primera proposición, fue aprobada por la mayoría de cinco de los integrantes presentes, diputadas Nogueira, Rubilar, Sabat y Turres, y el diputado Monckeberg. Votaron en contra los señores Farías y Arriagada, y la señora Pascal.

- Plazo para hacer una nueva propuesta en caso de que no se llegare a acuerdo.

Este enunciado no fue discutido, toda vez, que luego de haber acordado que se trate de una terna, pierde eficacia porque necesariamente deberá elegirse uno de los tres propuestos. Por tal motivo, hubo acuerdo en suprimir del texto definitivo, el párrafo referido a la propuesta rechazada y el nuevo plazo para una nueva terna.

Modo de postulación de los candidatos

Al respecto, el texto del Senado no indica ningún modo en especial. Por su parte, el Ejecutivo y la unanimidad de los integrantes presentes valoraron el que fuera por concurso público, y así lo hicieron valer mediante indicación.

Puesta en votación la propuesta acordada, fue aprobada por la unanimidad de los ocho integrantes presentes ya señalados.

En definitiva, el inciso segundo del artículo 10, fue sometido a votación, luego de aprobadas las indicaciones, con el siguiente texto:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna que deberá presentar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que requerirá igualmente del voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, y a académicos de destacada trayectoria. El acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de 45 días desde que se realice la propuesta”.

El inciso referido fue aprobado por la unanimidad de ocho diputados (as) presentes, Arriagada (en reemplazo del diputado Ortiz), Farías, Monckeberg, Nogueira, Pascal (Presidenta Accidental), Rubilar, Sabat y Turres.

Nuevo inciso tercero propuesto

La diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón, presentaron una indicación con el siguiente texto:

“Se entenderá por sociedad civil para los efectos de esta ley, a los ciudadanos y movimientos sociales autónomos e independientes del Estado, organizados en torno a la difusión, promoción y defensa de los derechos de niñas y niños.”

La Comisión rechazó la proposición por unanimidad porque concordaron los ocho integrantes presentes en que l[0]a redacción es muy ambigua. Deja fuera a instituciones que cumplen un rol muy relevante en materias de infancia, por el sólo hecho de recibir transferencias públicas.

Incisos tercero, cuarto y quinto.

“El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará ocho años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación”.

Indicaciones presentadas

Al inciso cuarto del texto aprobado por el Senado.

1.-Los integrantes de la Comisión señora Rubilar y señores Farías y Meza, presentaron una indicación para reemplazar “ocho” por “seis”, en cuanto a los años que deberá durar el Defensor en su cargo.

2.- En igual sentido, las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat, pero por cinco años.

Respecto de la proposición, el señor Farías defendió el plazo de seis años porque explicó que la idea era que fuera entre medio de dos elecciones presidenciales.

Todos los integrantes y también el Ejecutivo coincidieron en que el plazo de ocho años es excesivo. Tampoco debería ser un plazo múltiplo de cuatro años para que no coincida con el período presidencial o el que corresponde a diputados y senadores.

La propuesta original del proyecto de ley establecía cinco años, siendo éste el plazo que en definitiva se acordó, rechazando, entonces, el texto propuesto por el Senado, en este punto.

La indicación última fue aprobada por la unanimidad de los ocho integrantes presentes ya individualizados.

El texto aprobado que se sometió a votación es el siguiente:

“Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna que deberá presentar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que requerirá igualmente del voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, y a académicos de destacada trayectoria. El acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de 45 días desde que se realice la propuesta.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.

Puesto el artículo 10 en votación con todas las indicaciones acordadas, fue aprobado por la unanimidad de los integrantes presentes, señores Farías, Meza (Presidente), y señoras (ita) Nogueira, Pascal Rubilar, Sabat y Turres.

Artículo 11.-

“Artículo 11.- Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños y niñas ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades.

d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, o por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.

f) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Rubilar:

Para reemplazar la letra e) del artículo 11 por la siguiente: “e) Encontrarse en posesión del título profesional de abogado y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.”

La señora Urrejola, representante del Ejecutivo, y del mismo modo la diputada Pascal y el diputado Farías, consideraron que la indicación restringe el universo de posibles candidatos al cargo de Defensor. El requisito de título de abogado acota excesiva e innecesariamente el ámbito de quienes pueden ejercer el cargo. Muchas de las personas que cumplen con el resto de los requisitos y que han trabajado durante largo tiempo y que son expertos en materias de infancia, no son abogados, y el establecer requisitos tan estrictos puede hacer difícil proveer el cargo ya que en nuestro país no hay muchas personas que puedan cumplir simultáneamente con todos los requisitos.

Además, recordaron que se trata de un órgano de persuasión, no de un defensor judicial y otras profesiones pueden ofrecer una visión tanto o más integral sobre la materia.

Por su parte, las diputadas Rubilar y Nogueira, y el diputado Sandoval precisaron que el Defensor, que se vincula con la formulación de leyes y con la defensa de derechos, lo más lógico y lo mejor es que sea un abogado. Pusieron como ejemplo la experiencia del INDH, en el que sus dos Directores han sido abogados Además, dado que el Defensor puede asumir la defensa jurídica de niños en casos calificados, debe ser un abogado. Asimismo, que si bien la competencia del Defensor es amplia, en general sus atribuciones tienen una fuerte vinculación con temáticas propias del mundo del derecho.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por cinco votos en contra de los(as) diputados(as) Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Ortiz y Pascal. Votaron a favor los(as) diputados(as) Nogueira, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres.

2.-De la diputada Rubilar:

Para modificar la letra f) dejando sólo “Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos”

3.-De la diputada Rubilar:

Para agregar una letra g) que diga:

“Tener a lo menos diez (10) año de experiencia en el campo específico de la defensa de los derechos de la niñez y adolescencia.”

La autora destacó que su indicación separa en dos partes la letra en cuestión, estableciendo de forma particular la exigencia relativa a contar con experiencia en la defensa de los derechos de los niños.

El diputado Farías consideró que la exigencia de 10 años es excesiva. Si a ella se le suma que debe ser una experiencia en ambos ámbitos, se volverá difícil encontrar candidatos idóneos para el cargo.

El diputado Sandoval señaló que la letra f) es demasiado general, indicando que la expresión “reconocida trayectoria” dice muy poco. Agregó que hay que ser especialmente cuidadoso en los detalles de la construcción de la institucionalidad de protección de la infancia.

La diputada Nogueira expresó que hoy para entrar a cualquier empresa se exige una experiencia de a lo menos 3 o 5 años, por lo que para el Defensor, el estándar debe ser superior.

La diputada Pascal indicó que el proceso de selección del Defensor, el alto quórum que se exige al Senado para aprobarlo y los demás requisitos son suficientes para garantizar que será un profesional idóneo.

Por otra parte, recomendó que se mantengan como elementos alternativos, ya que de lo contrario, se reduciría considerablemente el espectro de candidatos.

La señora Ortiz aclaró que en Chile hay muy pocos expertos en temáticas de la niñez, y que también muy pocos de ellos son abogados.

La señora Urrejola manifestó que tal vez la exigencia de 10 años de experiencia debiera estar ligada a la defensa de los derechos humanos y no tanto al ejercicio profesional. En este sentido, propuso trasladar la referencia a este lapso a la letra f).

La comisión accedió a ello, y, en definitiva sugirió el siguiente texto para las letras e) y f):

a) Encontrarse en posesión de un título profesional.

b) Poseer una reconocida trayectoria, de a lo menos diez años, en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

Puestas en votación, con las modificaciones propuestas, fueron aprobadas las letras e) y f) del artículo 4 por siete votos a favor de los(as) diputados(as) Cicardini, Meza (Presidente), Nogueira, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres. Votaron en contra los diputados Farías y Ortiz. Se abstuvo la diputada Pascal.

4.-De la diputada Rubilar:

Para agregar un nuevo inciso al final del artículo 11, como sigue: “El Defensor una vez que se encuentre legalmente constituido, procederá a través de un plan específico y gradual, con un horizonte de tres (3) años, a proyectar el establecimiento de delegaciones del Defensor en todas las regiones del país.”

La indicación fue declarada inadmisible por cuanto determina las funciones de un órgano del Estado, materia reservada a la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación el artículo 11, con las modificaciones explicadas fue aprobado por la unanimidad de los(as) diez diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres.

Artículo 12

“Artículo 12.- El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

El artículo 12, respecto del cual no se presentaron indicaciones, fue aprobado en los términos propuestos, sin debate por la unanimidad de los(as) diez diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres.

Artículo 13

Inciso primero

“Artículo 13.- El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Indicaciones presentadas

1.-De las diputadas Rubilar, Sabat y Turres y del diputado Sandoval:

Para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de diez de sus miembros, por incapacidad, mal comportamiento o negligencia manifiesta en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.”

2.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda, Ortiz y Rincón:

a. Para sustituir en el inciso primero del artículo 13 la expresión “la Corte Suprema”, por la siguiente:

“acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor,”

b. Para eliminar la expresión “, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.”

La Comisión acordó discutir esta disposición distinguiendo tres temas: órgano competente para determinar la remoción; órgano facultado para requerir la remoción; y causales de remoción.

La unanimidad de los(as) diez diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Nogueira, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres, aprobó que fuera la Corte Suprema el órgano que decida la remoción.

Respecto al órgano que pueda requerir la remoción, la señora Urrejola advirtió que la posibilidad de que sea el Presidente de la República, podría atentar contra la independencia del Defensor, toda vez que podría utilizarse políticamente como una herramienta contra un Defensor demasiado crítico de la gestión gubernamental.

Por otra parte, la Comisión debatió respecto al número de diputados que podrían solicitar la remoción.

Estimaron que 10 era un número muy inferior, sobre todo considerando que la nueva Cámara de Diputados tendrá 155 miembros. Consideraron necesario actualizar esta cifra, por lo que propusieron 30 diputados.

La unanimidad de los(as) once diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres, aprobó que quienes pueden solicitar la remoción del Defensor sean el Presidente de la República, la Cámara de Diputados o 30 de sus miembros.

Finalmente, se discutieron las causales por las que puede ser removido el Defensor.

La diputada Rubilar propuso que fueran las mismas causales que se aplican al Director del INDH.

La unanimidad de los(as) doce diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres, aprobó que las causales de remoción fueran las mismas que las que se aplican al Director del INDH.

Artículo 13

Inciso segundo

“Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente”

Indicaciones presentadas.

1.-Del Ejecutivo:

Para suprimirlo

La diputada Rubilar se mostró contraria a la eliminación, toda vez que consideró necesario mantener la exigencia de nombrar un nuevo defensor en el plazo más breve posible, en caso de que se produzca vacancia en el cargo.

La señora Urrejola respondió que se agrega más adelante un plazo de 60 días para nombrar al nuevo Defensor que se aplica a cualquier caso de vacancia, y no sólo por su remoción.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los(as) doce diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres.

Por lo anterior, se dio por rechazada la siguiente indicación:

De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón: Para sustituir en el inciso segundo del artículo 13, entre las palabras “en el plazo” y “al nombramiento”, la expresión “más breve posible” por la siguiente: “máximo de treinta días”.

Artículo 13

Inciso tercero, (que pasa a ser segundo)

“Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad”.

Puesto en votación, el inciso fue aprobado por la unanimidad de los(as) doce diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres.

Artículo 13

Inciso cuarto, (que pasa a ser tercero)

“Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo”

Indicaciones presentadas.

1.-De las diputadas Nogueira, Rubilar y Sabat:

Para reemplazarlo por el siguiente:

“Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular, ni a cargos en los órganos de la administración del Estado vinculados a la difusión, promoción o protección de los niños, sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo.”

2.-De los diputados Farías y Meza:

Para sustituirlo por el que sigue:

"Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular o en órganos de la administración del Estado, sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo, con excepción del desarrollo de actividades docentes o académicas".

La diputada Rubilar manifestó que lo que se pretende evitar es que el Defensor, al terminar su período, pueda ejercer algún cargo al interior del Estado o en los organismos privados que le haya correspondido fiscalizar. En este sentido, propuso agregar también una referencia a los entes privados vinculados a la protección de la infancia.

En definitiva, la Comisión acordó la siguiente redacción de consenso:

“Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular, ni tampoco a cargos directivos o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, ni en organismos colaboradores acreditados, sino después de transcurrido un años desde la cesación del mismo. Se exceptúa de lo anterior las actividades académicas o docentes.”

Puesto en votación, el inciso fue aprobado por la unanimidad de los(as) doce diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres.

Artículo 13

Inciso quinto, (que pasa a ser final)

“En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido. Declarada la vacancia por renuncia se aplicará lo establecido en el inciso anterior.”

Indicaciones presentadas

1.-Del Ejecutivo:

Para eliminar la frase:

“Declarada la vacancia por renuncia se aplicará lo establecido en el inciso anterior.”.

2.-Del Ejecutivo:

Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 precedente. El Instituto Nacional de Derechos Humanos deberá realizar la propuesta al Senado dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se haya producido la vacancia.”.

La señora Urrejola hizo presente que ambas indicaciones tienen como propósito regular de mejor manera la forma de proceder ante la declaración de vacancia del cargo y establecer plazos que impidan una vacancia demasiado prolongada

Se acordó incluir la palabra “terna” a continuación del vocablo “propuesta” para hacerlo coherente con lo aprobado en el artículo 10

Las dos indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los(as) doce diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres.

3.-De la diputada Rubilar:

Para agregar un inciso final que diga:

“El Defensor gozará, aún después de haber cesado en su mandato, de inviolabilidad por las opiniones manifestadas en el ejercicio de sus funciones.”

El diputado Ojeda, estando de acuerdo con el espíritu de la indicación, propuso fijar un plazo de un año de inviolabilidad. La diputada Pascal planteó que fuera un plazo de seis meses.

La señora Urrejola señaló que no es necesario fijar un plazo, por cuanto se trata de una inviolabilidad que se aplica únicamente a las expresiones vertidas por el Defensor durante el ejercicio de su cargo.

El diputado Monckeberg se mostró contrario al establecimiento de esta inviolabilidad, ejemplificando con el caso del Defensor Nacional, que no goza de este privilegio.

La señorita Seaman, representante del Ejecutivo, planteó una propuesta que recoge el espíritu de la indicación, pero la redacta bajo la forma de un fueron, en lugar de una inviolabilidad:

“Desde su designación, el Defensor no puede ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.”

La propuesta fue suscrita y aprobada por los(as) doce diputados(as) presentes Cicardini, Farías, Meza (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar, Sabat, Sandoval y Turres.

Artículo 14

“Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda, Ortiz y Rincón:

Para agregar una nueva letra d) del siguiente tenor:

“d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución, con excepción de las señaladas en los literales c), g), h) y k) del artículo 4º. Con todo, la delegación que se autoriza debe ser fundada y en materias específicas.”

La indicación fue rechazada por la unanimidad de los(as) nueve diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sabat.

La Comisión, por otra parte, estuvo de acuerdo en agregar la palabra “fundada”, antes de la palabra “parcial”, en la letra d) del artículo 14.

Puesto en votación, el artículo 14 fue aprobado, con las modificaciones propuestas, por la unanimidad de los(as) nueve diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sabat.

Artículo 15

“Artículo 15.- El Defensor deberá presentar anualmente un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, tomando en cuenta la realidad de las regiones.

c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

d) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley, especialmente su omisión o retardo.

e) La situación de los niños y niñas que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas”

El Ejecutivo señaló que el texto propuesto por el Senado busca informar por el Defensor de a situación nacional de derechos de los niños, tomando en consideración la realidad de las regiones

Indicaciones presentadas.

1.-Del diputado Meza y la diputada Pascal:

Para intercalar un nuevo literal g) con lo que sigue:

“La situación nacional en materia de representación judicial de los niños y niñas, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo”

El espíritu de esta indicación fue recogido en una redacción de consenso del artículo 15 completo, propuesta por el Ejecutivo que fue adicionada por los parlamentarios de la Comisión, incluyendo esta indicación como nueva letra c).

2.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón:

Para agregar una nueva letra g) del siguiente tenor:

“g) Informe de los delitos que se cometan en Chile contra las niñas, niños y adolescentes, elaborando estadísticas por regiones de los tipos de delitos que les afectan y los resultados de las investigaciones en cada caso. Para el cumplimiento de esta facultad los órganos del Estado deberán dar todas las facilidades y acceso a la información, con el objetivo de posibilitar lo anterior.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los(as) nueve diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sabat.

El Ejecutivo realizó una propuesta para la b) que busca recoger lo dispuesto en las indicaciones parlamentarias y que se refieren a la garantía de representación judicial de NNA y los programas que el Estado implementa. Al incorporar un contenido obligatorio dentro del informe anual en lo que respecta a representación jurídica, el Defensor cumple con su mandato de velar por su cumplimiento e informando sobre la situación nacional en la prestación de ese servicio. Por su parte, considera también a indicación presentada para que el Defensor informe de los delitos que se han cometido contra menores de edad, con estadísticas que separen el tipo de delito, la región y los resultados de las investigaciones en cada caso. Esto no es de competencia del defensor, pero sí puede serlo el velar porque otros órganos tengan dichas estadísticas de manera tal que el defensor pueda llamar la atención sobre los delitos más graves y comunicarlos en su informe anual.

La propuesta de consenso en definitiva fue redactada de la siguiente forma:

“Artículo 15.- El Defensor deberá realizar anualmente una cuenta pública, presentando un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.

c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.

d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra c) del artículo 4, especialmente su omisión o retardo.

f) La situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

g) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución, las leyes y los tratados internacionales.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.

El artículo 15, con las modificaciones propuestas, fue aprobado por la unanimidad de los(as) nueve diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sabat.

​Artículo 16

Inciso primero

“Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley”.

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón:

Para sustituirlo por el siguiente tenor:

“Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor deberá intervenir en calidad de perito en procedimientos judiciales o administrativos, a petición de las Cortes de Apelaciones, Corte Suprema, Tribunal Constitucional y Contraloría General de la República. Para el cumplimiento de lo anterior el Defensor podrá delegar fundadamente el cumplimiento de esta tarea a personas calificadas dentro de la institución sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley”.

La indicación fue declarada inadmisible en tanto determina las funciones de un órgano del Estado, infringiendo así la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación, el inciso primero del artículo 16 fue aprobado por la unanimidad de los(as) nueve diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sabat.

Inciso segundo

“En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.”

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón:

Para agregar en el inciso segundo entre la expresión “ante el órgano competente” y el punto final, lo siguiente:

“y enviar los antecedentes a la Subsecretaría de Derechos Humanos y al Instituto Nacional de Derechos Humanos. Denunciado el hecho, la Fiscalía Regional deberá informar los resultados de dicha denuncia al Defensor de la Niñez. En caso de incumplimiento de la Fiscalía Regional, el Defensor de la niñez deberá informar de la falta al Fiscal Nacional.”

La indicación fue declarada inadmisible en tanto determina las funciones de un órgano del Estado, infringiendo así la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación, el inciso segundo del artículo 16 fue aprobado por la unanimidad de los(as) nueve diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sabat.

Inciso tercero

“En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.

Indicaciones presentadas

1.-De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón:

Para agregar un inciso nuevo entre el tercero y el cuarto actuales, del siguiente tenor:

“Con todo, corresponderá inexcusablemente al Defensor, la defensa jurídica y representación judicial de los derechos de los niños sin cuidado parental que se encuentren al cuidado del Estado en instituciones de protección públicas o privadas, en todos los procedimientos judiciales o administrativos que les afecten”.

La indicación fue declarada inadmisible en tanto determina las funciones de un órgano del Estado, infringiendo así la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación, el inciso tercero del artículo 16 fue aprobado por la unanimidad de los(as) nueve diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sabat.

Inciso cuarto

“Excepcionalmente el Defensor podrá deducir querellas en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”

Indicaciones presentadas

1.-Del Ejecutivo: Para modificar el artículo 16 en el siguiente sentido:

“Elimínase en su actual inciso final la palabra “Excepcionalmente”.

2.-De las diputadas Cicardini, Pascal y Rubilar y de los diputados Farías y Meza:

Para eliminar la expresión “Excepcionalmente”.

Las dos indicaciones fueron aprobadas por la unanimidad de los(as) nueve diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal, Rubilar y Sabat.

3.-De la diputada Rubilar

“Para modificar el inciso final, quedando sólo como sigue: “El Defensor podrá, en causas que produzcan alta conmoción pública o, que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños y niñas, ejercer las acciones legales que en derecho correspondan y que resulten más eficaces, para poner término a la vulneración.”

4.-De la diputada Rubilar:

Sustitúyase la palabra “querella” por la frase “acciones judiciales individuales o colectivas”.

La señora Rubilar hizo presente que debe ampliarse el espectro para no dejar fuera otras vulneraciones graves de los derechos de los niños, como por ejemplo, los consignados en la Ley Zamudio.

El Ejecutivo se comprometió a explorar la posibilidad de incorporar la acción de la Ley Zamudio, en la Sala, ante lo cual la señora Rubilar retiró la indicación.

La señora Urrejola señaló que una diferencia entre los planteamientos de estas indicaciones y la posición del Ejecutivo dice relación con la amplitud de acciones que estarían permitiendo, por cuanto el texto original del proyecto sólo autoriza la interposición de querellas. Por otra parte, también hay una diferencia en el supuesto que habilita al Defensor a presentar querellas.

El diputado Ojeda indicó que toda acción penal trae aparejada una acción civil que busca reparar los perjuicios que provoca el acto delictual. Agregó que esa acción también debe ser ejercida por el Defensor.

La señora Ortiz, respecto al concepto a utilizar como supuesto que habilita al Defensor a presentar querellas, recordó que el proyecto original planteaba la frase “alarma pública”, la que fue modificada por el Senado, por considerar que los medios de comunicación la pueden manejar a discreción, lo que generaba situaciones que no revisten una gravedad real. Planteo hacer copulativos los elementos planteados por la diputada Rubilar en su indicación, a saber “causas que produzcan alta conmoción pública y que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños”.

La Comisión y los representantes del Ejecutivo estuvieron de acuerdo en la siguiente redacción, que recoge lo dispuesto en estas indicaciones:

“El Defensor podrá deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”

La propuesta fue aprobada por la unanimidad de los(as) ocho diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ojeda, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Inciso final nuevo propuesto

1-Del Ejecutivo:

Para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4, también podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la Republica, en el ámbito de su competencia.”.

6.-De las diputadas Cicardini y Pascal y del diputado Farías:

“Sin perjuicio de lo anterior, podrá igualmente deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la Republica, en el ámbito de su competencia.”

La señora Urrejola indicó que la redacción del Ejecutivo no establece una restricción, por cuanto habilita al Defensor a interponer acciones de protección cuando la Constitución lo permite.

Puesta en votación la indicación del Ejecutivo, fue aprobada por la unanimidad de los(as) siete diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal y Rubilar. Se entendió subsumida la indicación de los parlamentarios.

Párrafo 3° Del consejo Consultivo

Artículo 17

“Artículo 17.- El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.

Indicaciones presentadas

Inciso primero

1.-De la diputada Rubilar:

Para agregar a continuación del punto aparte que ahora será punto seguido:

“No obstante lo anterior, la conformación del primer Consejo Consultivo tendrá un procedimiento administrativo definido por el Defensor, ello con el fin de contar con dicho órgano dentro de los 60 días siguientes a su designación. Este primer Consejo tendrá una duración de 24 meses, contados desde su constitución formal y sesionará mensualmente.”

El contenido de esta indicación será discutido en las disposiciones transitorias.

Inciso segundo

1.-De la diputada Rubilar:

Para agregar, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido, lo que sigue: “De igual manera, conocerá y emitirá una opinión sobre el Informe Anual del Defensor.”

Inciso tercero

1.-De la diputada Rubilar:

Para agregar, lo que sigue, a continuación del punto final que pasa a ser punto seguido:

“A su vez, para garantizar el funcionamiento del Consultivo, deberá elegir presidencia y secretaría propia entre sus miembros, quienes serán responsables de gestionar el funcionamiento interno de este órgano colegiado, además el Consejo contará con un presupuesto anual provisto por la Defensoría para su funcionamiento y para implementar iniciativas relativas a sus funciones.”

Las indicaciones fueron declaradas inadmisibles en tanto determinan las funciones de un órgano del Estado, infringiendo así la iniciativa exclusiva del Presidente de la República.

Puesto en votación, el artículo 17 fue aprobado, en los mismos términos propuestos, por la unanimidad de los(as) siete diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Artículo 18

“Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado”

Indicación presentada

Al inciso segundo

1.-De las diputadas Rubilar, Sabat y Turres y del diputado Sandoval:

Para incorporar, luego del punto aparte que pasa a ser seguido, lo siguiente:

“Con todo, la contratación del personal que no ejerza funciones directivas, deberá reunir criterios de concursabilidad, objetividad, transparencia e idoneidad.”

La diputada Rubilar aclaró que esto no implica que toda contratación se haga a través de concurso público, sino que se cumpla con criterios de concursabilidad que eviten una selección discrecional del personal.

Puesta en votación, el artículo 18 fue aprobado, junto con esta indicación por la unanimidad de los(as) siete diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Artículo 19

“Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República”

Indicación presentada

Inciso tercero

De la diputada Provoste y los diputados Morano, Ojeda y Rincón:

Para agregar a continuación del punto final, que pasa a ser punto seguido, lo siguiente:

“Lo anterior, sin perjuicio del control de constitucionalidad que le corresponde al Tribunal Constitucional y del control de convencionalidad que competen a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos y a la Corte Interamericana de Derechos Humanos ”.

Se hizo presente que en esta materia, al Tribunal Constitucional no le corresponde ningún control de constitucionalidad. Por otra parte, atribuir funciones a este Tribunal es materia de modificación de rango constitucional.

Asimismo, el control de convencionalidad consiste en verificar la compatibilidad de las normas y demás prácticas internas con el sistema normativo internacional del cual el Estado sea parte. Es una obligación que corresponde a toda autoridad pública en el ámbito de sus competencias, y no a la Comisión Interamericana o a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

La indicación fue rechazada, sin debate por la unanimidad de los(as) siete diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Puesto en votación, el artículo 19 fue aprobado por la unanimidad de los(as) siete diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Artículo 20

“Artículo 20.- El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21

“Artículo 21.- Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Los artículos 20 y 21, sin indicaciones, fueron aprobados en los términos propuestos, por la unanimidad de los(as) siete diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Disposiciones transitorias

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.

Indicaciones presentadas

Inciso final

1.-De la diputada Rubilar:

Para sustituirlo por el siguiente:

“El primer Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá dentro de los 60 días contados desde el momento que el primer Defensor ha sido designado, implementando un procedimiento administrativo para tales efectos.”

El Ejecutivo planteó la siguiente redacción, que recoge lo planteado por esta indicación, así como la siguiente que se encontraba pendiente:

2.- De la diputada Rubilar

“Los estatutos serán presentados para su aprobación dentro de los 90 días siguientes a la designación del Defensor. Los mismos estarán sujetos, a lo menos, a revisiones bianuales por parte de la Defensoría”.

2.- Del Ejecutivo:

“La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El primer Defensor de la Niñez, dentro de los 30 días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los 90 días siguientes al nombramiento del Defensor.”

La Comisión estimó que el plazo de 30 días que se fija para la redacción de los estatutos es muy corto, por lo que acordaron ampliarlo a 90 días.

Puesto en votación, el artículo primero transitorio fue aprobado por la unanimidad de los(as) siete diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

Puesto en votación, el artículo segundo transitorio fue aprobado, en los mismos términos propuestos, sin debate por la unanimidad de los(as) siete diputados(as) presentes Cicardini, Farías (Presidente), Monckeberg, Nogueira, Ortiz, Pascal y Rubilar.

Artículo transitorio nuevo propuesto

1.-De las diputadas Cicardini y Pascal y los diputados Farías y Meza:

Para agregar un nuevo artículo transitorio tercero, del siguiente tenor: “Las respectivas Leyes de Presupuestos dispondrán progresivamente la presencia de la Defensoría de la Niñez en todas las regiones del país. Asimismo, en aquellas regiones en que la Defensoría no tenga presencia, deberá procurar especialmente el acceso de los niños y niñas al Defensor a través de medios electrónicos o lo que estime convenientes.”

La indicación fue declarada inadmisible por cuanto incide en la administración presupuestaria o financiera del Estado, lo cual es materia privativa de la iniciativa exclusiva presidencial.

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VII.- TEXTO DEL PROYECTO DE LEY TAL COMO QUEDARÍA EN VIRTUD DE LOS ACUERDOS ADOPTADOS POR LA COMISIÓN.

TÍTULO I

OBJETO Y FUNCIONES

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1.- Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también la “Defensoría”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la Región Metropolitana, y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país.

Artículo 2.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, respecto de los órganos de la Administración del Estado y de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, así como de organizaciones y grupos pertinentes.

La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños migrantes y de los que pertenecen a los Pueblos Indígenas en el territorio de Chile. Para estos efectos, deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.

Artículo 3.- La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Párrafo 2° Funciones y Atribuciones

Artículo 4.- Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños, de acuerdo a lo que establece esta ley.

b) Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de niños, en cualquier juicio, instancia o tribunal, de conformidad con el artículo 16.

c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, realizar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.

d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y sujetos mencionados en el artículo 2, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños. El Defensor debe velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.

e) Requerir antecedentes o informes a los sujetos mencionados en el artículo 2, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los 60 días corridos.

f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado; sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar informe de lo observado, el que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante el órgano administrativo o judicial competente, nacional o internacional, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños.

i) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado y a aquellas personas mencionadas en el artículo 2, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

j) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento. El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado, de cualquier forma, en el juicio.

k) Velar porque los responsables de formular las políticas económicas nacionales, tengan en cuenta los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas económicos.

l) Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

m) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos.

n) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los niños.

ñ) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el inciso primero, cuando corresponda.

o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Públicas, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.

p) Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.

q) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Artículo 5.- El interés superior del niño, su derecho a ser oído, a la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule o cualquier función que ejerza.

Artículo 6.- La presentación de las peticiones a que se refiere la letra c) del artículo 4 no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda, sin perjuicio de que deberán además ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.

Artículo 8.- La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización Interna

Artículo 9.- En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En la confección de los estatutos se tendrán en consideración los pr

incipios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.

La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y área de estudios.

Párrafo 2º Del Defensor

Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna que deberá presentar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que requerirá igualmente del voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, y a académicos de destacada trayectoria. El acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de 45 días desde que se realice la propuesta.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.

Artículo 11.- Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades.

d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, o por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

e) Encontrarse en posesión de un título profesional.

f) Poseer una reconocida trayectoria, de a lo menos diez años, en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

Artículo 12.- El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular, ni tampoco a cargos directivos o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, ni en organismos colaboradores acreditados, sino después de transcurrido un años desde la cesación del mismo. Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido.

Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 10 precedente. El Instituto Nacional de Derechos Humanos deberá realizar la propuesta al Senado dentro de los 60 días siguientes a aquél en que se haya producido la vacancia.

Desde su designación, el Defensor no puede ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente. El Tribunal procederá, entonces, conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser fundada, parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15.- El Defensor deberá realizar anualmente una cuenta pública, presentando un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.

c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.

d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4, especialmente su omisión o retardo.

f) La situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

g) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra j) del artículo 4.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3 de la ley N° 20.405.

El Defensor podrá deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4, también podrá deducir los recursos de protección y amparo consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la Republica, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 3° Del Consejo Consultivo

Artículo 17.- El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.

TÍTULO III

PERSONAL Y PATRIMONIO

Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor. Con todo, la contratación del personal que no ejerza funciones directivas, deberá reunir criterios de concursabilidad, objetividad, transparencia e idoneidad.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20.- El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21.- Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Defensor.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.

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Se efectuaron las correcciones que permite el artículo 15 del Reglamento de la Corporación, en cuanto a redacción y ordenación del texto, según las materias reguladas.

Se designó Diputado Informante al Presidente de la Comisión don Fernando Meza Moncada.

Tratado y acordado en sesiones del 17 de mayo; 7 y 21 de junio; 12 y 19 de julio; 2, 9, 10, 16 y 23 de agosto y 4 de septiembre, todas correspondientes del año 2017.

Asistieron los señores (as) diputados (as) Cicardini Milla, Daniella; Farías Ponce, Ramón; Meza Moncada, Fernando (Presidente); Monckeberg Díaz, Nicolás; Nogueira Fernández, Claudia; Ojeda Uribe, Sergio; Ortiz Novoa, José Miguel; Pascal Allende, Denise; Rubilar Barahona, Karla; Sabat Fernández, Marcela; Sandoval Plaza, David; Turres Figueroa, Marisol.

Reemplazos:

El Diputado Nicolás Monckeberg, fue reemplazado por el Diputado Diego Paulsen, en sesión 123° del 17 de mayo de 2017.

La Diputada Daniela Cicardini, fue reemplazada por el Diputado Luis Lemus en sesión 129° del 12 de julio de 2017.

El Diputado Aldo Cornejo, fue reemplazado por el Diputado Claudio Arriagada en sesión 131 del miércoles 2 de agosto y 4 de septiembre de 2017.

La diputada Sabat, fue reemplazada por el diputado Diego Paulsen en sesión 135 miércoles 16 de agosto de 2017.

El Diputado José Miguel Ortiz, fue reemplazado por el diputado Claudio Arriagada en sesión 139 lunes 4 de septiembre de 2017.

Además asistieron los diputados: Espinosa, Marcos; Letelier, Felipe y Jarpa, Carlos Abel.

Sala de la Comisión, a 8 de septiembre de 2017

MARÍA EUGENIA SILVA FERRER

Abogado Secretaria de la Comisión

2.5. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 12 de septiembre, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 69. Legislatura 365.

 BOLETÍN Nº 10584-07 (S)

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa en segundo trámite constitucional el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en el Senado, en mensaje, con urgencia suma.

2.- Artículos que las Comisiones Técnicas dispusieron que fueran conocidas por ésta.

La Comisión Familia y Adulto Mayor dispuso que son de competencia de la Comisión de Hacienda las siguientes normas:

a) –Los incisos primero, segundo y quinto de artículo 18: Que fijan el régimen laboral del personal de la Defensoría, el modo de ingreso a esta última por parte de quienes desempeñen funciones directivas y la remuneración bruta mensual del Defensor de la Niñez, respectivamente;

b).--El inciso primero del artículo 19:

Que dispone la sujeción de la Defensoría de los Derechos de la Niñez a las normas del decreto ley N° 1.236, de 1975, del Ministerio de Hacienda, sobre Administración Financiera del Estado;

c).-El artículo 20.

Que fija la composición del patrimonio de la Defensoría;

d) -El inciso segundo del artículo primero transitorio

Que dispone que hasta antes del inicio de las actividades de la Defensoría la remuneración del Defensor se financie con cargo a la Asignación presupuestaria 50-01-03-24-03-133.

e)-El artículo segundo transitorio

Que establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación del proyecto de ley en referencia durante el primer año presupuestario sea financiado mediante transferencias de la Partida del Tesoro Público de la Ley de Presupuestos respectiva, deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda, ya que inciden en materias financieras del Estado, en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional y en el artículo 27 del Reglamento del Senado.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Ninguna.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Ninguna.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Marco Antonio Núñez

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA

• Sra. Antonia Urrejola, Asesora Ministro SEGPRES.

SECRETARIA EJECUTIVA CONSEJO NACIONAL DE LA INFANCIA

• Sra. María Estela Ortiz, Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia.

DIPRES

• Sra. Sereli Pardo, Jefa Sector Defensa Nacional y Justicia

El propósito de la iniciativa, consiste en crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, cuya finalidad sea la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas

El mensaje explica que en 1990 el Estado de Chile ratificó la Convención sobre los Derechos del Niño (en adelante “la Convención”). A partir de entonces, el Estado adquirió el compromiso de adoptar todas las medidas administrativas, legislativas y de cualquier índole que sean necesarias para propender a dar efectividad a los derechos reconocidos en la mencionada Convención.

En el contexto de dicho compromiso, nuestro país ha tomado diversas medidas en la dirección de contar con una legislación, una institucionalidad y una política que garantice el ejercicio de los derechos civiles, políticos, económicos, sociales y culturales de manera integral, acorde a una perspectiva de autonomía progresiva que reconozca a los niños y niñas como sujetos de derecho y que reconfigure la relación de éstos con el Estado, la familia y la sociedad.

Con la finalidad de avanzar en este compromiso y dotar a Chile de un sistema coordinado de dispositivos legales, institucionales, políticos y sociales orientados a avanzar en la efectividad de los derechos de los niños y niñas y velar por su desarrollo progresivo y permanente, el día 21 de septiembre de 2015, este Gobierno presentó un proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de Derechos de la Niñez (Boletín 10.315-18). Su objetivo es, precisamente, sentar las bases, principios fundantes y estructura general de un sistema que permitirá garantizar el ejercicio de los derechos de niños y niñas que se encuentren en el territorio nacional. Se trata de una ley marco que permitirá el desarrollo de futuros cuerpos normativos que tengan por objeto fortalecer la institucionalidad existente y avanzar en la protección de los derechos de los niños y niñas.

De acuerdo a ello, y como parte de la institucionalidad del nuevo sistema de garantías de derechos de la niñez, junto con la iniciativa mencionada, se presentó el proyecto de ley que Crea la Subsecretaría de la Niñez, modifica la Ley N° 20.530, sobre Ministerio de Desarrollo Social, y otros cuerpos legales que indica (Boletín 10.314-06). A través de este proyecto, entre otros aspectos, se introducen nuevos objetos y funciones al Ministerio de Desarrollo Social, y se crea la Subsecretaría de la Niñez y dos nuevos órganos de participación social: el Consejo de la Sociedad Civil de la Niñez y el Consejo Nacional de los Niños.

En este contexto, y en consonancia con estándares internacionales, es necesario avanzar en la creación de una institucionalidad autónoma que, como parte del nuevo sistema de garantías de derechos de la niñez, vele por la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas por parte de los órganos del Estado y de aquellas personas jurídicas de derecho privado que se encuentren vinculadas a estas materias

En cuanto a los fundamentos del proyecto, el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas ha recomendado a nuestro país la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención (Observación del Comité sobre los derechos del niño a Chile, en el año 2002, considerando N° 13, en el año 2007, considerando N° 15, y en año 2014, Recomendación N°19). Esta institución, además de formar parte del sistema de garantías de derechos de la niñez, debe constituirse como un observador de las instituciones públicas y de aquéllas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto principal la promoción o protección de derechos de los niños o niñas, autónomo, que vele por su actuar respetuoso de estos derechos.

Se trata de una iniciativa que busca materializar un anhelo de la sociedad chilena que ha sido abordado a través de la presentación de diversas mociones parlamentarias, tales como el proyecto de ley que Crea la Defensoría de la Infancia (boletín 3500-07, presentado por los diputados Juan Bustos, Rodrigo González María Eugenia Mella, Adriana Muñoz, Laura Soto, Samuel Venegas y Ximena Vidal, el año 2004), el proyecto de Reforma Constitucional que Crea la Defensoría de la Infancia (boletín 8489-07, presentado por los diputados Enrique Accorsi, Cristina Girardi, Rodrigo González, Felipe Harboe, Adriana Muñoz, María Antonieta Saa y Joaquín Tuma, el año 2012), el proyecto de ley que Crea la Institución Autónoma del Defensor de los Niños y Adolescentes (boletín 8509-07, presentado por los Senadores Juan Pablo Letelier y Patricio Walker, el año 2012) y el proyecto de ley que Asegura los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, Concede Acción de Protección y Crea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia (boletín 9153-07, presentado por los senadores Soledad Alvear, Camilo Escalona, Juan Pablo Letelier, Jorge Pizarro y Patricio Walker, el año 2013).

El presente proyecto es fruto de estos esfuerzos, de las recomendaciones de UNICEF, y del diálogo desarrollado por la sociedad civil.

En lo que se refiere a experiencia comparada y estándares internacionales en la materia, sostiene que el 15 de noviembre de 2002, el Comité de Derechos del Niño de las Naciones Unidas, formuló su Observación General N° 2, a través de la que alentó a los Estados Partes a “crear una institución independiente para la promoción y vigilancia de la aplicación de la Convención”. Sobre este punto, la mencionada Observación recomienda que las instituciones nacionales se establezcan “de conformidad con los Principios relativos al estatuto de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos” (los "Principios de París" que aprobó la Asamblea General de la Organización de las Naciones Unidas en 1993).

De acuerdo a los estándares internacionales, las instituciones nacionales de derechos humanos son órganos estatales con un mandato constitucional o legislativo de proteger y promover los derechos humanos. Forman parte del aparato del Estado, convirtiéndose en la piedra angular de los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos y, cada vez con mayor frecuencia, sirven como mecanismos de enlace entre las normas internacionales de derechos humanos y el Estado. Estos organismos no están bajo la autoridad directa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo ni del Poder Judicial aunque, por regla general, responden directa o indirectamente ante el Poder Legislativo. Estos órganos se mantienen a una distancia prudencial del gobierno y, sin embargo, es éste el que se ocupa de su financiación de forma principal o exclusiva.

Las instituciones nacionales de derechos humanos no solo son elementos esenciales de un sistema nacional de derechos humanos sólido: actúan como puente entre los gobiernos y la sociedad civil, vinculan las responsabilidades del Estado con los derechos de los ciudadanos y conectan las leyes nacionales con los sistemas de derechos humanos de ámbito regional e internacional.

Según la Declaración y el Programa de Acción de Viena, los Estados tienen derecho a elegir el marco que les resulte más apropiado, siempre que cumplan las normas internacionales de derechos humanos. Aunque en los Principios de París se establecen las normas mínimas en cuanto a las funciones y responsabilidades de las instituciones nacionales de derechos humanos, no se impone ningún modelo o estructura para éstas. Las distintas estructuras institucionales evolucionan rápidamente y hay tantas variaciones como regiones geográficas y tradiciones jurídicas.

Los Principios de París brindan orientación sobre la naturaleza, alcances y líneas de acción de las instituciones nacionales de derechos humanos que el Sistema de Naciones Unidas recomienda a los Estados. Al respecto, un elemento central es la garantía de independencia y pluralismo de estos organismos, tanto en relación a su nombramiento como respecto de su funcionamiento. El presente proyecto de ley se inspira precisamente en dichos principios.

La experiencia comparada en la creación de instituciones para la protección, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas es abundante.

Noruega fue el primer país en adoptar esta figura, en el año 1981. A él se sumaron en el mismo año Australia y Finlandia. En menos de 10 años esta institucionalidad se extendió en los más diversos países, principalmente en Europa: Reino Unido, Suecia, Dinamarca, Islandia, Bélgica, Austria, Francia; en Israel y Nueva Zelanda, y también en América Latina: Argentina, Costa Rica y Colombia, por ejemplo.

Los diseños institucionales en la materia son variados. En algunos casos se crean defensores de la niñez como instituciones totalmente autónomas. En otros, estos defensores son parte de una institución más amplia, tales como los Ombudsperson o los Institutos Nacionales de Derechos Humanos. A pesar de estas diferencias, hay ciertas características generales que los particularizan.

En primer término, estas instituciones nacen como una magistratura de influencia o de persuasión complementaria a los controles clásicos que recaen sobre la administración, circunstancia que determina el tipo de atribuciones que se le otorgan. Se trata de un órgano revestido de auctoritas y no de potestas, es decir, la incidencia y la eficacia de sus recomendaciones derivan de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones.

Por otra parte, un elemento central es el otorgamiento a estos órganos de autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones, llegando a afirmarse que ello “es una característica insoslayable y de la esencia del cargo”. A esta autonomía e independencia funcional, van ligadas las características del sistema de nombramiento y remoción del titular del cargo, el régimen de inamovilidad, la ausencia de vínculos de dependencia o tutela respecto de los poderes del Estado, etc.

El proyecto de ley que se pone a vuestra consideración toma en cuenta algunos modelos comparados de Defensores del Niño (o “Defensorías de la Niñez”) y se ciñe estrictamente a los Principios de París, así como a nuestra historia y realidad.

En cuanto a la importancia de contar con un órgano especializado que vele por los derechos humanos de los niños y niñas, los promueva y los proteja

Un fenómeno habitual es que en un mismo país existan múltiples instituciones con el cometido de promover y proteger determinados derechos (por ejemplo, los derechos de la mujer, de los niños o de los pueblos indígenas). Como ya señalamos, en la experiencia comparada algunos ordenamientos jurídicos han incluido la protección y promoción de los derechos de niños y niñas en la figura del Ombudsperson. Otros países, en cambio, han elegido el camino de crear una institución especializada para la promoción y protección de esos mismos derechos.

El proyecto de ley que se propone a vuestra consideración recoge esta segunda opción, que incorpora el carácter prioritario del interés superior del niño, otorgándole protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos.

Cuando hay múltiples instituciones nacionales de derechos humanos, los estándares internacionales recomiendan que éstas funcionen coordinadamente, de manera que sus competencias y atribuciones se aúnen para asegurar la protección y promoción de los derechos humanos. Es por lo anterior que este proyecto establece la obligación de coordinación de la Defensoría tanto con el Instituto Nacional de Derechos Humanos como con otros órganos de protección de derechos humanos.

Contenido del proyecto:

1. Naturaleza de la Institución

Este proyecto de ley crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez (en adelante “la Defensoría”) como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, lo que resulta acorde a los estándares internacionales en la materia.

Como ya hemos señalado, el marco internacional, sin excepción, pone de relieve la independencia de la institución del Defensor como una de sus notas sustanciales. Por ese motivo, el presente proyecto de ley ha considerado especialmente relevante que el estatuto jurídico del Defensor, su sistema de nombramiento y remoción, la estructura orgánica de la institución y su financiamiento, así como sus funciones y potestades, la doten de la máxima independencia y autonomía.

2. Objeto de la Defensoría

En el derecho comparado, las defensorías se definen como magistraturas de opinión y persuasión, es decir, su actividad es de influencia y de apoyo a los niños y niñas. Carece de competencias de control vinculante, como las de aquellos órganos que ejercen jurisdicción.

Sin embargo, sus funciones no son meramente simbólicas o sin efecto jurídico alguno. Dado su rol en el marco de un sistema de garantías de los derechos de la niñez, sus preguntas deben ser absueltas y sus solicitudes tomadas en cuenta por aquellas instituciones públicas o privadas interpeladas por el Defensor.

El objeto de la Defensoría será la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas. Por tanto, su rol será esencial para cumplir con la finalidad del sistema de garantías de derechos de la niñez. Dicha labor deberá ser ejercida velando siempre por el interés superior del niño.

3. Funciones y atribuciones

De acuerdo al rol de persuasión que asigna este proyecto de ley a la Defensoría, se dispone que le corresponderá difundir, promover y defender los derechos de los niños y niñas en el marco de la actuación de los órganos del Estado y privados que tengan por objeto la promoción y efectividad de los derechos de los niños y niñas.

Para el cumplimiento de dicho objetivo, entre otras funciones y atribuciones, se le otorga la facultad de derivar las peticiones que reciba, realizando recomendaciones específicas sobre las materias planteadas, emitir informes y recomendaciones a cualquier órgano del Estado, así como visitar centros de privación de libertad, centros residenciales de protección y cualquier lugar en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, todo lo cual le permitirá el cumplimiento de su objetivo.

En el proyecto se establecen como principios rectores que orientarán el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Defensoría, el interés superior del niño, su derecho a ser oído y el respeto de la autonomía progresiva de los niños y niñas.

Por otra parte, se establece que todas las actividades desarrolladas en el ejercicio de las funciones y atribuciones de la Defensoría, se consignarán en un informe que se presentará anualmente. En dicho informe anual, además, se contendrá una descripción del grado de cumplimiento, por parte de los órganos del Estado, de los requerimientos que les haya formulado la Defensoría.

4. Organización

En cuanto a su estructura orgánica, la Defensoría estará encabezada por un Defensor, quien será su director y representante legal.

Su nombramiento será de carácter plural, correspondiéndole participar al Instituto Nacional de Derechos Humanos y al Senado. Se resguarda, así, su autonomía del poder político.

A su vez, la Defensoría contará con un Consejo Consultivo donde estarán representados los niños y niñas, la sociedad civil y los académicos. Este Consejo tendrá como principal función asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran para su adecuada resolución del pronunciamiento de la sociedad civil.

Asimismo, se dispone que el personal se regirá por el Código del Trabajo, y que quienes desempeñen funciones directivas serán seleccionados por concurso público efectuado por el Servicio Civil.

5. Financiamiento

Finalmente, el proyecto de ley incluye disposiciones relativas al patrimonio de la institución, el que estará conformado por los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público, los muebles e inmuebles que se le transfieran o adquiera, donaciones, herencias y legados que se acepten con beneficio de inventario y aportes de cooperación internacional.

Finalmente, incluye normativa relativa a su administración financiera.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

- El informe financiero N° 31 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 22 de marzo de 2016, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Objetivos del proyecto de ley

a. Crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

- como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

- cuyos objetivos son la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República.

- su organización interna se regirá por lo que disponga la ley y sus estatutos, los que se aprobarán mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b. Crear la figura del Defensor de la Niñez:

- será el Director y Representante Legal de la Defensoría de los Derechos de la Niñez y el encargado de dirigirla y administrarla.

- durará 5 años en el cargo y no podrá ser designado para un nuevo periodo.

c. Crear un Consejo Consultivo:

- órgano colegiado asesor del Defensor de la Niñez.

1. se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas.

- se elaborará un registro de las organizaciones antes señaladas.

II. Efecto del proyecto sobre el Presupuesto Fiscal

El proyecto de ley irroga gastos por los siguientes conceptos:

a. Gasto en personal, sueldos, horas extras y viáticos producto de la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

b. Gastos permanentes de operación.

c. Gastos transitorios asociados a la habilitación del inmueble en donde funcionará la Defensoría, mobiliario, equipos y programas informáticos.

El gasto anual y en régimen es el siguiente:

Supuestos de la gradualidad:

- El gasto en personal y el gasto de operación permanente se consideran por año completo desde el año 1.

- El gasto por una vez se hace en el año 1.

Conforme a lo señalado, el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal transitorio de $ 405.125 miles y un mayor gasto permanente de $ 1.333.149 miles.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este proyecto de ley durante el primer año presupuestario de su vigencia, se financiará mediante transferencia del ítem 50-01- 03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del año respectivo, y en los años siguientes con los recursos que consulten las respectivas leyes de presupuestos.”.

- Posteriormente, se presentó informe financiero N° 9 complementario elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 18 de enero de 2017, que señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

Las indicaciones tienen por objeto hacer adecuaciones al proyecto de ley en los siguientes aspectos, principalmente:

a. Se modifica la forma en que se designa al Defensor, en el sentido de que éste será designado por acuerdo del Senado a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha corporación, en vez de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto de Derechos Humanos, previo concurso público, como se establecía en el proyecto inicial.

b. Se reduce el plazo de entrada en vigencia de la ley, de 10 a 5 meses.

c. Se modifica lo relativo a la primera designación del Defensor de la Niñez, estableciendo el plazo de 60 días en relación a la publicación de la ley y no a la entrada en vigencia de la misma. Lo anterior, para efectos de la instalación de la Defensoría.

d. Consecuente con lo anterior, se supedita la constitución legal de la Defensoría a la entrada en vigencia de la ley, en vez de al nombramiento del primer defensor, como en el proyecto original.

II. Efectos de la indicación sobre los Gastos Fiscales

La presente indicación no implica un mayor gasto fiscal respecto de lo establecido en el Informe Financiero N° 31 del año 2016.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

Por su parte el informe financiero N° 94, de 7 de agosto de 2017, que acompañó indicaciones, explica lo siguiente:

Objetivo de la indicación

1. La presente indicación tiene por objeto precisar que a la Defensoría de los Derechos de la Niñez le corresponderá recibir peticiones sobre los asuntos que se le formulen, derivándolas al órgano competente, cuando corresponda. Asimismo, respecto a las recomendaciones que puede efectuar la Defensoría, se indica que las mismas podrán ser generales o específicas, y se señala que podrá realizar informes y emitir opiniones en materias de su competencia.

2. Por otra parte, se modifica el mecanismo de designación del Defensor de la Niñez, estableciendo que éste será nombrado por acuerdo del Senado, adoptado por la mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio, a partir de una propuesta del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, previo concurso público. Durante dicho concurso, el Consejo deberá oír especialmente a las organizaciones que se señalan al efecto.

3. A su vez, se perfecciona el mecanismo de designación de un nuevo Defensor, una vez producida su vacancia por cualquier causa, indicándose los plazos dentro de los cuales se deberá efectuar la respectiva propuesta al Senado.

4. Por último, se explícita que el Defensor de !a Niñez, en ejercicio de la facultad que le concede la letra g) del artículo 4 del proyecto de ley, podrá deducir los recursos de protección y de amparo contemplados en la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.

Efecto de la indicación sobre el Presupuesto Fiscal

La indicación no irroga un mayor gasto fiscal respecto del señalado en el IF N° 31 del 22 de marzo de 2016

Debate de las normas sometidas a la consideración de la comisión

Sesión N° 327 de 12 de septiembre de 2017.

La señora Antonia Urrejola, asesora de la SEGPRES, explica que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas recomendó a Chile –en 2002, 2007 y 2015- la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención, siguiendo los principios de las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos (Principios de París).

Sostiene que desde 2007 se han presentado diversas mociones parlamentarias que para crear el Defensor de la Niñez. Este proyecto reconoce esos esfuerzos, recoge las recomendaciones de UNICEF y se nutre además del diálogo con la sociedad civil.

Plantea que este proyecto propone avanzar un paso más, con la creación de una institución nacional de derechos humanos autónoma que vele por la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños, tanto por parte de los órganos del Estado como de aquellas personas jurídicas de derecho privado vinculadas a estas materias. Además, se otorga protagonismo y visibilidad a una temática que tiende a diluirse frente a la amplitud de problemáticas que se generan en materia de derechos humanos.

Considera que las instituciones nacionales de derechos humanos en el Marco Internacional: son órganos estatales a los que se confiere el mandato constitucional o legislativo de proteger y promover los derechos humanos; son independientes y autónomos; forman parte de la estructura del Estado, pero no están bajo la autoridad directa del Poder Ejecutivo, del Poder Legislativo ni del Poder Judicial; los Estados tienen derecho a elegir el marco que les resulte más apropiado, siempre que cumplan las normas mínimas en cuanto a las funciones y responsabilidades establecidas en los Principios de París; no se impone un modelo único a estas instituciones. Se respeta su diversidad y pluralidad y se reconocen las tradiciones jurídicas específicas en que se insertan; y los sistemas nacionales de protección de los derechos humanos, actúan como puente entre los gobiernos y la sociedad civil y sirven de enlace entre las normas internacionales de derechos humanos y los ordenamientos internos.

Aclara que la iniciativa propone un ente independiente, especializado y autónomo, asimismo, fundamenta que en algunos países atribuyen la protección y promoción de los derechos de los niños a un órgano especializado que forma parte de un Ombudsperson o INDH (Ejs. Argentina, Colombia); otros, crean una institución especializada y aparte (Ejs. Noruega, Australia, Perú, Reino Unido). Por otra parte se establece la obligación de coordinación tanto con el INDH y otros órganos de protección de derechos humanos (para asegurar la protección y promoción integral de los derechos humanos).

Añade que se crea una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio. El proyecto considera especialmente relevante que el estatuto jurídico del Defensor, su sistema de nombramiento y remoción, la estructura orgánica de la institución y su financiamiento, así como sus funciones y potestades, la doten de la máxima independencia y autonomía.

Por último, sostiene que se opta por una magistratura de opinión y persuasión. Órgano revestido de ‘auctoritas' y no de ‘potestas', la incidencia y la eficacia de sus recomendaciones derivan de la objetividad e independencia con que desarrolle sus actuaciones.

La señora Maria Estela Ortiz, Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, expone que se contará con un órgano que se encargue de la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República:

Los Derechos son aquellos reconocidos en la Constitución Política de la República, la Convención sobre los Derechos del Niño y demás, tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como en la legislación nacional. Además, respecto de los órganos del Estado y toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, así como de organizaciones y grupos pertinentes.

El principio por el cual se rige, es el interés superior del niño, su derecho a ser oído, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos.

Agrega, que siguiendo recomendaciones de Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas, se opta por un órgano especializado, que se estructure y caracterice conforme a su rol de observador del Sistema de Garantías de los derechos de la niñez: autónomo, dando estricto cumplimiento a los Principios de París, y a las observaciones de Comité de Derechos del Niño; magistratura de influencia o de persuasión (modelo de Noruega, Australia, Suecia y Reino Unido); Componente institucional del Sistema de Garantías de derechos de la niñez; y forma parte del Sistema Nacional de Derechos Humanos.

Menciona que la ventaja del modelo es que incorpora el carácter prioritario del interés superior del niño y da protagonismo y visibilidad a temática de niñez, estableciendo la debida coordinación con el INDH para darle a su vez una mirada integral, pues los derechos humanos son indivisibles.

Enfatiza que las principales funciones es difundir, promover y proteger los derechos de los niños y niñas, de la siguiente manera:

• Difusión: Recepción, facilitación y difusión de la opinión de niños y niñas; difusión del conocimiento de los derechos humanos, facilitando su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional; difusión del informe anual.

• Promoción: Elabora informes regulares y realiza recomendaciones generales o específicas; actúa como ‘amicus curiae’ ante tribunales; promueve cumplimiento de Convención sobre los Derechos del Niño y adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales en la materia; vela porque los responsables de formular las políticas económicas tengan en cuenta los derechos del niño.

• Protección: Observa y hace seguimiento y requiere antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado y a toda persona natural o jurídica que pudiere afectar los derechos de los niños, así como a organizaciones y grupos pertinentes, pudiendo intervenir o servir de facilitador entre ambos; recibe peticiones y las deriva, haciendo el respectivo seguimiento; visita centros de privación de libertad.

• En caso de delitos, debe denunciarlos. Si son delitos de lesa humanidad, además, debe ponerlos en conocimiento del INDH.

• Puede deducir querella en ciertos delitos que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños: sustracción de menores, delitos contra la integridad sexual, homicidio, infanticidio y lesiones corporales.

• Además, debe colaborar con el INDH en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de informes que deban presentarse ante los órganos internacionales, sin perjuicio de poder realizar presentaciones directamente.

• Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado. Podrá asimismo, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas

Precisa que el Director de la Defensa de la niñez, será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna que deberá presentar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que requerirá igualmente del voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público.

La iniciativa establece los siguientes requisitos, ser ciudadano con derecho a sufragio, contar con título profesional, tener reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas por al menos 10 años. Puede ser removido por la Corte Suprema, por ciertas causales, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de 30 de sus miembros.

Además, el proyecto contempla un Consejo Consultivo, que su función es asesorar al Defensor en cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la Sociedad Civil. Participan en él representantes de la sociedad civil, organizaciones de niños y niñas y Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas.

Expresa que la organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y área de estudios.

El Defensor anualmente deberá realizar una cuenta pública, presentando un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y al Presidente de la Corte Suprema, el que tendrá como principal objetivo visibilizar el estado de protección de los derechos de los niños. El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.

Finalmente, puntualiza que el informe debe contener las actividades desarrolladas, vinculadas al cumplimiento de su mandato; la situación nacional en materia de derechos de niñez incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia; además del estado de representación judicial de los niños y de los planes y programas que el Estado debe implementar en función de dicho objetivo; el cumplimiento efectivo por parte de los órganos de la Administración del Estado, de toda persona natural o jurídica y de organizaciones y grupos pertinentes, de las obligaciones relativas a los derechos de los niños; incluyendo una opinión fundada de la conducta de éstos frente a sus requerimientos; el estado de cumplimiento de los antecedentes e informes que el Defensor solicite, especialmente su omisión o retardo; la situación de niños y niñas que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección; y las recomendaciones generales para el resguardo de derechos de la niñez, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos.

El señor Macaya, manifiesta su preocupación por el hecho de que no se haya incluido la figura del defensor dentro de la estructura del Instituto Nacional de Derechos Humanos. Además estima que este proyecto tiene una complejidad que amerita no votarlo en esta sesión.

El señor Lorenzini, le parece delicado que se presenten indicaciones por el Ejecutivo en normas que no son de competencia de esta Comisión, y además manifiesta que votará en contra el artículo 19, inciso tercero, por cuanto exime de toma de razón a las resoluciones del defensor de la niñez.

El señor Auth, sostiene que los requisitos para ser defensor de la niñez son restrictivos, y cree que puede reducir el universo de candidatos.

El señor Melero, manifiesta su inquietud por la facultad que se le entrega al defensor en el literal n) del artículo 4 del proyecto, en cuanto éste puede promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los niños, por lo cual solicita se le precise que se entiende por tales instrumentos.

El señor Aguiló, considera que si se tienen objeciones que van más allá de las normas de competencia de la Comisión, se debe tener presente la larga tramitación que ha tenido este proyecto, ya en segundo trámite constitucional, que ha permitido que nuestros sectores manifiesten con latitud sus puntos de vista, razón por la cual le solicita reconsidere su decisión en torno a la votación de este proyecto.

La señora María Estela Ortiz, junto con coincidir en que este proyecto ha tenido una importante tramitación, señala que la idea de incorporar esta figura en el INDH surgió en la Cámara de Diputados, la cual no cuenta con el apoyo de la mayoría de la sociedad civil, de Unicef y del propio Ejecutivo, por cuanto el tea amerita tener una figura dedicada exclusivamente a este ámbito, cosa que no sucede en el INDH que no lo tendría por función exclusiva. Sostiene que si este ente ya estuviera funcionando, habría, a modo de ejemplo, podido ingresar a los organismos colaboradores del Sename, en caso de vulneración de derechos de la infancia y adolescencia, pudiendo elaborar informes y presentar denuncias. Es decir puede actuar tanto en el ámbito privado como en el público.

Posteriormente explica los requisitos que se le exigen al defensor señalando que éste será elegido mediante concurso público, debiendo el Consejo Directivo del INDH formar una terna dentro de la cual el Senado, por 2/3 de sus miembros en ejercicio, elegirá al defensor.

Antonia Urrejola, complementa lo dicho, precisando que el defensor podrá actuar sobre el Servicio Nacional de Menores, por ejemplo y agrega que el Consejo Nacional de la Infancia se cierra una vez que se crea la Subsecretaría de la Niñez, y el defensor podrá,por ejemplo, velar para que el Sename cumpla adecuadamente su rol de protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes bajo su cuidado, pudiendo hacer recomendaciones, hace valer su opinión ante los tribunales de justicia, Sename y ante el Ejecutivo en general.

Ante la consulta del señor Melero, en cuanto a que pueda promover protocolos facultativos, explica que frente a los protocolos y tratados el defensor no puede adherir por sí mismo, de manera que si se trata de una declaración es el Ministerio de Relaciones Exteriores el que adhiere y si se trata de un tratado se requiere la aprobación del Congreso Nacional. Acotando que el defensor sólo puede promover la adhesión a estos instrumentos y que su opinión no es vinculante para la autoridad.

En cuanto a las indicaciones tenidas por no presentadas, explica que se trató de una propuesta de la Diputada señora Nogueira en orden a facultar al defensor para ejercer también la acción de la denominada Ley Zamudio, pero que procederán a presentarlas en la Sala.

Frente a observación del señor Aguiló, explica que el defensor no puede conocer las materias propias de un sumario administrativo y que éste no es un investigador propiamente tal, pudiendo hacer un llamado a los tribunales de justicia en orden a que resuelvan una situación, entre otras facultades.

El señor Masaya, expresa estar de acuerdo en cuanto a que el defensor sea un ente independiente y, por el funcionamiento del INDH, no le parece adecuada la idea de que forme parte de su estructura, y manifiesta su disposición favorable en orden a que se vote en esta sesión.

Ante la facultad del defensor de presentar querellas frente a delitos de alta gravedad e impacto público, o en temas relevantes, pregunta quien califica o verifica de que efectivamente se trate de este tipo de situaciones.

La señora Urrejola, explica que la intervención de una autoridad como el defensor frente a hechos que han impactado a la sociedad o a la opinión pública, es un concepto que nuestra sociedad maneja adecuadamente, en el caso de la designación de Ministros en Visita, por ejemplo. Considera que por el rolde persuasión que se le asigna al defensor le parece propio que éste sea el que califique la concurrencia de las circunstancias del caso, pero precisa que la legitimación activa para actuar por parte del defensor, tiene límites por cuanto la ley le establece cuáles son la causales que gatillan dicha legitimación.

VOTACIÓN

Las normas sometidas a la consideración de la comisión son los incisos primero, segundo y quinto de artículo 18; el inciso primero del artículo 19; el artículo 20; el inciso segundo del artículo primero transitorio; el artículo segundo transitorio, del siguiente tenor: (en negrilla lo de competencia)

“Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20.- El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Defensor.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo. “.

Indicaciones

Del Ejecutivo:

AL ARTÍCULO 16

1) Para intercalar en el inciso final, a continuación de las palabras “Constitución Política de la República,” la expresión “y la acción de no discriminación arbitraria establecida en el Título II de la ley N° 20.609,”.

AL ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

2) Para sustituir en el inciso final la expresión “al nombramiento del Defensor” por la frase “a la publicación de dichos estatutos”.

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El señor Ortiz (Presidente de la Comisión) de conformidad con el artículo 226, inciso segundo, del Reglamento, tiene por no presentadas estas indicaciones por no recaer en normas de competencia de la Comisión.

Procedimiento de votación

La Comisión acuerda votar en un solo acto las normas de competencia de la Comisión.

Puestos en votación los incisos primero, segundo y quinto de artículo 18; el inciso primero del artículo 19; el artículo 20; el inciso segundo del artículo primero transitorio, y el artículo segundo transitorio, son aprobados por el voto unánime de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva.

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Se designa como Diputado Informante al señor Marco Antonio Núñez.

*********************

Tratado y acordado en sesión de fecha 12 de septiembre de 2017, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Marco Antonio Núñez; Alejandro Santana; Marcelo Schilling, y Ernesto Silva. Además asistió el señor Pepe Auth.

SALA DE LA COMISIÓN, a 12 de septiembre de 2017.

2.6. Discusión en Sala

Fecha 04 de octubre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 74. Legislatura 365. Discusión General. Pendiente.

CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10584-07 [S])

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Diputados informantes de las comisiones de Familia y Adulto Mayor, y de Hacienda son los señores Fernando Meza y Marco Antonio Núñez , respectivamente.

El plazo para renovar indicaciones y pedir votaciones separadas vence hoy a las 11.30 horas.

Antecedentes:

-Proyecto del Senado, sesión 22ª de la presente legislatura, en 10 de mayo 2017. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Familia y Adulto Mayor, sesión 67ª de la presente legislatura, en 12 de septiembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 2.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 69ª de la presente legislatura, en 13 de septiembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 3.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Familia y Adulto Mayor.

El señor MEZA (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Familia y Adulto Mayor, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y primero reglamentario, originado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República y con urgencia calificada de suma, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Durante el período de audiencias, la comisión contó con la opinión de representantes del Poder Judicial, académicos y organizaciones civiles, cuyas presentaciones y documentos se consignan en el cuerpo del informe. Se agradece su aporte y su disposición a concurrir.

En representación del Ejecutivo, concurrieron a la presentación del proyecto el entonces ministro secretario general de la Presidencia, señor Nicolás Eyzaguirre Guzmán , y el ministro de Justicia y Derechos Humanos, señor Jaime Campos Quiroga . Asimismo, durante toda la tramitación del proyecto, la comisión contó con la presencia permanente de la secretaria ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz Rojas , y de la abogada asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia señora Antonia Urrejola Noguera .

Idea matriz o fundamental del proyecto

La iniciativa legal busca, por una parte, hacer efectiva la protección, promoción y vigilancia en el cumplimiento de los derechos de los niños, mediante la creación de un organismo independiente y eficaz denominado Defensoría de los Derechos de la Niñez, cumpliendo de este modo con la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile hace 27 años, y, por otra parte, intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado y las personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de la niñez.

Es necesario señalar que hemos tenido una colaboración extraordinaria por parte de la secretaría de la comisión, sin la cual poco o nada se hubiera podido conseguir.

Marco referencial

El proyecto en comento se enmarca en un bloque legislativo sobre un sistema de protección integral de la niñez impulsado por el gobierno, el que se compone de siete proyectos

-incluido este actualmente en tramitación. Dos de ellos se encuentran en segundo trámite constitucional: 1) El que crea un Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez mediante una ley marco que sienta las bases generales del sistema, y 2), el que crea la Subsecretaría de Desarrollo Social como un órgano de colaboración directa del Ministerio de Desarrollo Social, secretaría de gobierno que asume el rol de rectoría de la nueva institucionalidad.

Otras dos iniciativas han sido recientemente presentadas, por lo que se encuentran en primer trámite constitucional. Mediante ellas se crean dos servicios nacionales: 1) El Servicio Nacional para la Protección Especializada de Niños, Niñas y Adolescentes, y 2) el Servicio Nacional de Reinserción Social Juvenil, que además introduce modificaciones en la ley de responsabilidad penal juvenil.

Además, se encuentra cumpliendo tercer trámite constitucional en el Senado, su Cámara de origen, el proyecto que regula entrevistas grabadas en video y otras medidas de resguardo a menores de edad víctimas de delitos sexuales, y, finalmente, ha sido recientemente publicada, el 6 de junio, la ley N° 21.013, que tipifica un nuevo delito de maltrato y aumenta la protección de personas en situación especial, que considera a los menores, además de los adultos mayores y personas con discapacidad.

Tras la exposición tanto del Ejecutivo como de las audiencias públicas recibidas, la mayoría de los integrantes de la comisión manifestó su voluntad para aprobar la idea de legislar, en el entendido de que constituye una iniciativa que viene a acrecentar, junto con los otros proyectos ya despachados y en tramitación, un sistema de protección integral de la niñez, pero también concordaron en lo necesario de dotar al defensor de más autoridad y de revisar otras materias en la discusión particular, en la lógica de aprovechar la institucionalidad propuesta, porque con el texto aprobado por el Senado será insuficiente contar con un defensor como órgano autónomo.

A continuación, paso a explicar las principales modificaciones introducidas en este trámite por la Comisión de Familia y Adulto Mayor al texto aprobado por el Senado.

Cuestión previa

Primero, acordó utilizar el término “niño”, y no “niño y niña” como lo hizo el Senado, en consideración a que el proyecto de ley que establece el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, ley marco en materia de infancia, actualmente en segundo trámite constitucional, utiliza este concepto, en coherencia con la Convención sobre los Derechos del Niño, vigente en Chile.

Definición de la Defensoría de la Niñez y su domicilio

El proyecto propuesto define a la defensoría como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio, que tendrá su domicilio en la Región Metropolitana.

El mensaje establecía como domicilio de la defensoría a la ciudad de Santiago, y no contemplaba su presencia en regiones -otra expresión de centralismo-. El texto aprobado en el Senado fijó el domicilio de la defensoría en la Región Metropolitana e incluyó la posibilidad de que puedan establecerse otros en las regiones del país.

La Comisión de Familia y Adulto Mayor acotó el concepto -dentro de lo que permite la iniciativa parlamentaria y estableció que procurará su presencia y su representación en todas las regiones del país, con el firme propósito de plasmar en la historia de la ley que sin la instalación de defensorías regionales la norma será letra muerta, porque no cumplirá con el objetivo de defender y recibir denuncias por vulneraciones a los derechos de los niños del resto del país.

Ámbito de acción de la defensoría

La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional.

El Senado incluyó en el ámbito de acción de la defensoría a las instituciones de derecho privado que, aunque no tengan como su objeto principal la promoción o protección de los derechos de los niños, pueden ser igualmente vulneradores de derechos en diversos ámbitos, como la educación (en colegios), la salud (clínicas), el deporte (clubes deportivos), entre otros.

La Comisión de Familia y Adulto Mayor precisó que su competencia comprende a toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, como asimismo incorporó la obligación de velar especialmente por la protección de los niños migrantes y de los que pertenecen a pueblos indígenas, por lo que deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.

Relación con otros órganos del Estado

El Senado eliminó la exigencia de actuar coordinadamente con otros órganos del Estado, entre ellos el Instituto Nacional de Derechos Humanos, para establecerlo dentro del ámbito de lo facultativo, y la Comisión de Familia y Adulto Mayor compartió el mismo principio básico de autonomía e independencia.

Igualmente, en el marco de la facultad de visitar los centros de privación de libertad, residenciales de protección u otro, igualmente se elimina la obligación de la defensoría de actuar coordinadamente con otros organismos públicos, como proponía su texto original.

Funciones y atribuciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez

El texto del Senado establecía las siguientes funciones de la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

Difundir, promover y proteger los derechos de los niños; derivar al órgano competente aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen; intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar sus derechos; observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos; requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños cuando tomen conocimiento de posibles vulneraciones por actos u omisiones de las entidades; emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños; denunciar vulneraciones ante el órgano administrativo o judicial competente; actuar como amicus curiae (amigo del juez) ante los tribunales de justicia, para lo cual podrá realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativos a su competencia; promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños ratificados por Chile y que se encuentren vigentes en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales; promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de los niños; visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquiera otra institución en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia; recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños, promoviendo su respeto y consideración; colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales; celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales; elaborar y presentar un informe anual, y las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Por su parte, la Comisión de Familia incorporó las siguientes nuevas funciones: Interponer acciones y deducir querellas en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de niños; recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes; velar por que los responsables de formular las políticas económicas nacionales tengan en cuenta los derechos del niño al establecer y evaluar planes, políticas y programas económicos; velar por la participación de los niños para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos; difundir el conocimiento de los derechos humanos; realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país.

Asimismo, se incorporó como inciso final una norma general que permite a la defensoría solicitar la colaboración de los distintos órganos de Estado, recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia. Además, se le otorgan las demás funciones y atribuciones que señale la ley.

Principios rectores

El mensaje establecía en dicha categoría al principio del interés superior del niño, el derecho a ser oído y el principio de autonomía progresiva.

El texto aprobado por el Senado agrega el derecho y el deber preferente de los padres a educar a sus hijos, como uno de los principios rectores que la defensoría deberá considerar al conocer y pronunciarse sobre alguna petición. Por su parte, la Comisión de Familia agrega como principio rector la igualdad y la no discriminación arbitraria.

Organización interna

Representación legal: El defensor de la Niñez.

El defensor de la Niñez será el director y representante legal de la defensoría, y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Nombramiento del defensor y quorum de aprobación

Será nombrado por acuerdo del Senado. En cuanto al quorum de aprobación, el mensaje establecía la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio. El Senado lo sustituye por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y la Comisión de Familia coincide con la proposición del Senado.

En cuanto al número de candidatos propuestos, según el mensaje correspondía al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos presentar una propuesta al Senado, previo concurso público, en el que debía oír a organizaciones vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños.

Corresponde a la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado proponer a dicha cámara una terna. Para ello, debe haber oído al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Al respecto, la Comisión de Familia consideró improcedente que fuera un mismo organismo el que propusiera la terna y designara, razón por la que acordó que el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos fuera el organismo que, igualmente con el voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público y oyendo a las organizaciones especializadas de la sociedad civil y a académicos de destacada trayectoria, presente la terna al Senado para su decisión dentro del plazo de 45 días. Asimismo, el Senado propuso que el cargo durara ocho años. La Comisión de Familia lo reemplazó por cinco años, sin que pueda ser designado por un nuevo período. En todo caso, cesará en el cargo al cumplir 75 años de edad.

Requisitos e inhabilidades para ser defensor

El texto aprobado por el Senado agrega al propuesto en el mensaje como inhabilidad para ser defensor el haber sido condenado por delitos que infrinjan la ley que establece medidas contra la discriminación, o por los delitos contemplados en la Ley de Violencia Intrafamiliar. Asimismo, incorpora la existencia de una “reconocida trayectoria en derechos humanos” como requisito alternativo a la “reconocida trayectoria en el ámbito de la defensa de niños y niñas” que proponía el mensaje.

La Comisión de Familia establece dos requisitos más: encontrarse en posesión de un título profesional y el que la reconocida trayectoria abarque a lo menos diez años.

Funciones del defensor

Además, le corresponderá especialmente realizar una cuenta pública, presentando un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener a lo menos las actividades desarrolladas y relacionadas con el cumplimiento de su mandato legal, y la situación nacional en materia de derechos humanos de los niños.

La Comisión de Familia agregó que deberá incluir, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia, como la situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.

Estarán dentro de sus funciones especiales, igualmente, el cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños. Igualmente, el informe anual del defensor deberá contener la situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos del Estado.

En materia judicial

En el ejercicio de sus funciones, el defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de actuar como amicus curiae -amigo de la corte o amigo del tribunal-, realizando presentaciones y comentarios en materias relativas a su competencia

En caso de que en el ejercicio de sus funciones conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos.

La Comisión de Familia agregó la posibilidad de que el defensor pueda deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños. Asimismo, la Comisión de Familia incluyó que el defensor también pueda deducir los recursos de protección y amparo ante vulneraciones a los derechos de los niños de que tome conocimiento.

Consejo Consultivo: órgano asesor

Dentro de la organización interna de la defensoría habrá un consejo consultivo, que será un órgano colegiado asesor del defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del consejo.

Estatuto de las personas que trabajen en la defensoría

Las personas que presten servicios para la defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la Ley sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones sobre probidad de la ley de bases de la Administración del Estado. Los cargos directivos serán elegidos en proceso de selección por la Alta Dirección Pública.

La Comisión de Familia incorporó que la contratación del personal no directivo deberá reunir criterios de concursabilidad, objetividad, transparencia e idoneidad.

Vigencia de la ley

El mensaje proponía diez meses después de su publicación en el Diario Oficial. El texto aprobado por el Senado acotó la entrada en vigencia a los cinco meses después de su publicación en el Diario Oficial.

En cuanto a la designación del defensor, el Senado propuso que se lleve a cabo dentro de los sesenta días de la publicación de la ley en proyecto. Asimismo, dispuso que la defensoría se entenderá legalmente constituida una vez que la ley haya entrado a regir.

La Comisión de Familia coincide en que esta futura ley entre en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial, pero para la primera designación del defensor de la Niñez propone el plazo de noventa días después de publicada la ley en el Diario Oficial, y no de sesenta días, por considerar que este último es un plazo imposible de cumplir, ya que deberá llamarse a concurso, presentarse las ternas, efectuarse entrevistas, entre otras diligencias.

Asimismo, la comisión dispuso que el primer defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.

El texto propuesto por el Senado y las modificaciones introducidas por la comisión fueron sancionados por las diputadas y los diputados Daniella Cicardini , Ramón Farías , Fernando Meza (Presidente), Nicolás Monckeberg , Claudia Nogueira , Sergio Ojeda , José Miguel Ortiz , Denise Pascal , Karla Rubilar , Marcela Sabat , David Sandoval y Marisol Turres .

Con esta iniciativa del Ejecutivo damos un paso muy importante para defender mejor los derechos de la niñez en nuestro país. Es un paso importante. Felicito a la comisión y a la Cámara de Diputados por este importante avance en la defensoría de los derechos de lo más importante que tenemos en Chile, que son las niñas y los niños.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Hago presente a la Sala que hasta el momento se han inscrito nueve colegas para intervenir, cada uno de los cuales dispondrá de hasta diez minutos.

En reemplazo del diputado Marco Antonio Núñez , rinde el informe de la Comisión de Hacienda el diputado señor José Miguel Ortiz .

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor ORTIZ (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional y con urgencia calificada de suma, que crea la Defensoría de Derechos de la Niñez.

Los aspectos técnicos del proyecto así como su estructura y contenido fueron informados por el honorable diputado Fernando Meza . Por tanto, el presente informe dará cuenta de los aspectos presupuestarios de la iniciativa, al tenor del correspondiente informe financiero.

La comisión técnica consideró que son de competencia de la Comisión de Hacienda las siguientes normas:

1.- Los incisos primero, segundo y quinto del artículo 18, que fijan el régimen laboral del personal de la defensoría, el modo de ingreso a esta última por parte de quienes desempeñen funciones directivas y la remuneración bruta mensual del defensor de la Niñez, respectivamente.

2.- El inciso primero del artículo 19, que dispone la sujeción de la Defensoría de los Derechos de la Niñez a las normas del decreto ley N° 1.236 de 1975 del Ministerio de Hacienda, sobre administración financiera del Estado.

3.- El artículo 20, que fija la composición del patrimonio de la defensoría.

4.- El inciso segundo del artículo primero transitorio, que prescribe que hasta antes del inicio de las actividades de la defensoría, la remuneración del defensor se financie con cargo a la asignación presupuestaria 50-01-03-24-03-133.

5.- El artículo segundo transitorio, que dispone que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de la ley en proyecto en referencia durante el primer año presupuestario sea financiado mediante transferencias de la partida Tesoro Público de la Ley de Presupuestos respectiva.

Estas normas deben ser conocidas por la Comisión de Hacienda, ya que inciden en materias financieras del Estado en virtud de lo dispuesto en el artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y en el artículo 27 del Reglamento del Senado.

El proceso para determinar la incidencia en materia presupuestaria y financiera del proyecto tuvo varios bemoles y varias etapas.

El primer informe financiero, N° 31, de 22 de marzo de 2016, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, señalaba de manera textual lo siguiente:

“I. Objetivo del Proyecto de Ley.

a.- Crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez

-como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

-cuyos objetivos son la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas que se encuentren dentro del territorio de la República.

-su organización interna se regirá por lo que disponga la ley y sus estatutos, los que se aprobarán mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

b.- Crear la figura del defensor de la Niñez:

-será el Director y Representante Legal de la Defensoría de los Derechos de la Niñez y el encargado de dirigirla y administrarla.

-durará 5 años en el cargo y no podrá ser designado para un nuevo período.

c.- Crear un Consejo Consultivo:

-será un órgano colegiado asesor del defensor de la Niñez.

-se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas.

-se elaborará un registro de las organizaciones antes señaladas.

II.- Efecto del proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

El proyecto de ley irroga gastos por los siguientes conceptos:

a.- Gasto en personal, sueldos, horas extras y viáticos producto de la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez -de acuerdo con este informe financiero, el nuevo organismo tendría una dotación de 26 funcionarios-.

b.- Gastos permanentes de operación.

c.- Gastos transitorios asociados a la habilitación del inmueble en donde funcionará la defensoría, mobiliario, equipos y programas informáticos.

Conforme a lo señalado, el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal transitorio de 405.125.000 pesos y un mayor gasto permanente de 1.333.149.000 pesos.

El mayor gasto fiscal que irrogue la aplicación de este proyecto de ley durante el primer año presupuestario de vigencia se financiará mediante transferencia del ítem 50-01-03-24-03104 de la partida presupuestaria Tesoro Público de la ley de presupuestos del año respectivo, y en los años siguientes, con los recursos que consulten las respectivas leyes de presupuestos.”.

Posteriormente se presentó un informe financiero complementario, el N° 9, de enero de 2017, que acompañó indicaciones del Ejecutivo que tienen por objeto hacer adecuaciones al proyecto de ley en los siguientes aspectos:

a.- Se modifica la forma en que se designa al defensor, en el sentido de que este será nombrado por el Senado a partir de una recomendación en terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación, en vez de la propuesta del consejo directivo del Instituto de Derechos Humanos, previo concurso público, que es lo que establecía el texto original del proyecto.

b.- Se reduce el plazo de entrada en vigencia de la ley, de diez a cinco meses.

c.- Se modifica lo relativo a la primera designación del defensor de la Niñez, y se establece al efecto un plazo de sesenta días, contados desde la publicación de la ley en proyecto y no de su entrada en vigencia. Lo anterior, respecto de la instalación de la defensoría.

d.- Consecuente con lo anterior, se supedita la constitución legal de la defensoría a la entrada en vigencia de la ley, en vez de al nombramiento del primer defensor, como señalaba el texto original.

Respecto de los efectos de la indicación sobre el gasto fiscal, el informe mencionado indica que ella no implica un mayor gasto respecto de lo establecido en el informe financiero N° 31, de 22 de marzo de 2016.

Por su parte, el informe financiero N° 94, de 7 de agosto de 2017, que acompañó indicaciones del Ejecutivo, tiene por objeto precisar que a la Defensoría de los Derechos de la Niñez le corresponderá recibir peticiones sobre los asuntos que se le formulen, derivándolas al órgano competente, cuando corresponda; modifica el mecanismo de designación del defensor de la Niñez; perfecciona el mecanismo de designación de un nuevo defensor y, por último, explicita que el defensor de la Niñez, en ejercicio de la facultad que le concede la letra g) del artículo 4 del proyecto de ley, podrá deducir los recursos de protección y de amparo contemplados en la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.

En cuanto al efecto de las indicaciones sobre el presupuesto fiscal, el referido informe expresa que ellas tampoco irrogan mayor gasto respecto de lo señalado en el ya mencionado informe financiero N° 31, de 22 de marzo de 2016.

En consideración a la importancia que reviste el proyecto y dados los valiosos fundamentos entregados por el Ejecutivo a través de las señoras María Estela Ortiz , secretaria ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, y Antonia Urrejola , asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la Comisión de Hacienda aprobó las normas de su competencia con el voto unánime de los miembros presentes, y recomienda a la Sala que también le preste su aprobación.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra la diputada Claudia Nogueira .

La señora NOGUEIRA (doña Claudia) .-

Señor Presidente, estamos tratando un proyecto de ley relevante, aunque, sin duda, no es el más urgente. Habríamos esperado abocarnos a una iniciativa para los niños vulnerables, para los niños del Sename. Sin embargo, el que estamos debatiendo, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, también es relevante, pues forma parte del Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez.

Es públicamente conocida la grave crisis por la que atraviesa la protección de los niños vulnerados en nuestro país. Según cifras del Sename, en 2016 hubo más de 230.000 atenciones a niños por vulneración. De ellas, más de 13.000 correspondieron a niños privados de su medio familiar que se encontraban en centros residenciales.

Debo confesar que la creación de esta institución, la defensoría, no me convencía del todo tal cual había llegado desde el Senado. Y es que no obstante que en abstracto el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas había recomendado insistentemente a nuestro país la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigilara la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, en los años 2002, 2007 y 2015, y teniendo presente la existencia de esta figura en diversos países, como Reino Unido, Suecia , Dinamarca , Islandia , Bélgica , Austria y Francia, por mencionar algunos, parecía no ser relevante, dado que contamos con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que puede cumplir la misma función.

En tal sentido, la decisión que debía adoptarse era si esta nueva institucionalidad, que tiene por finalidad constituirse en observadora del actuar de las instituciones públicas y privadas en la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños, debía incorporarse al Instituto Nacional de Derechos Humanos o si debía crearse una figura completamente nueva y autónoma. En mi opinión, nuestros niños merecen una focalización especial.

Hace unas semanas, como Comisión de Familia, junto con las diputadas Rubilar y Sabat , y el diputado Nicolás Monckeberg , realizamos una visita inspectiva al hogar Galvarino , dependiente del Estado, aquel donde murió Lissette Villa .

Quiero contarles que los resultados fueron dramáticos. El centro, que a estas alturas debía ser un hogar modelo, dada la gravísima situación ocurrida hace más de un año, se encontraba peor que en ese entonces. Debido a eso fue que los funcionarios decidieron tomarse el establecimiento, dadas las condiciones indignantes en que viven los niños, como la ausencia de psiquiatras y enfermeras, inexistencia de dispositivos de salud accesibles, niños jugando -y escapándose en los techos; falta de personal, turnos excesivos, infraestructura deficiente, etcétera. La situación es desastrosa.

Es quizás ahí donde se manifestó en forma más patente la necesidad de un defensor de la niñez que exigiera, desde su autonomía, las garantías mínimas para asegurar los derechos de nuestros niños y niñas.

En su tramitación en la Comisión de Familia, en la que participé activamente, se presentaron cerca de cien indicaciones para perfeccionar el proyecto, como consecuencia de lo cual el texto mejoró sustantivamente respecto del original.

Así, hoy tenemos un defensor de la Niñez mucho más robusto, completo y fuerte para cumplir su objetivo, cual es, conforme al artículo 2, “la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, respecto de los órganos de la Administración del Estado y de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, así como de organizaciones y grupos pertinentes.”.

De igual modo, de acuerdo a lo que establece el artículo 4 del proyecto, el defensor tendrá importantes funciones, como “Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra laTortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado,”. Asimismo, “Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante el órgano administrativo o judicial competente, nacional o internacional, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.”. Finalmente, “Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de niños, en cualquier juicio, instancia o tribunal,”.

Me hubiese gustado que esta facultad fuese más general, en lugar de aplicarse solo para casos particulares, como son los que involucran “un interés social relevante para la protección de los derechos de los niños, en cualquier juicio, instancia o tribunal,”.

Otro aspecto relevante que se fijó dice relación con los principios que deben guiar al defensor en todas sus actuaciones. En concreto, el artículo 5° mandata: “El interés superior del niño, su derecho a ser oído, a la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule o cualquier función que ejerza.”.

En el artículo 10 aseguramos que el defensor de la Niñez deba pasar por un estricto proceso de nombramiento, de manera tal de tener a la persona más idónea y calificada para la protección de los niños, para lo que se han subido los estándares de designación y elevado los requisitos del mismo.

Con todo, esta figura merece al menos dos críticas: una interna y otra externa.

La primera dice relación con su presencia territorial. Lamentablemente, los más de mil trescientos millones de pesos que costará esta institucionalidad se concentrarán solo en Santiago, no existiendo una presencia real a nivel regional, lo que hace evidentemente ilusoria la protección de los niños a nivel nacional, como podría ser en Arica, Punta Arenas o en La Araucanía.

Por otro lado, la escasez de funcionarios -27 en totalhace ver lo complejo que será materializar la relevante función que tiene la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

La segunda crítica señala que no se debe discutir esta materia en relación con el proyecto en debate, pero el gobierno ha hecho la vista gorda una y otra vez frente a una necesidad manifiesta de primerísimo orden, cual es el abogado del niño. Es imposible asegurar el derecho a defensa que tiene todo niño vulnerado sin que exista un abogado que vele en todo momento por sus derechos. Lamentablemente, esta es la gran deuda que tiene este Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, la que, desgraciadamente, no resuelve el proyecto de modo alguno, pues hace oídos sordos respecto de esta realidad.

El defensor de los Derechos del Niño, tal cual está establecido en el proyecto de ley, es relevante; pero la urgencia y el compromiso que debió tener el gobierno es la focalización de la primera necesidad que tienen hoy los niños vulnerados, que es la defensoría entendida judicialmente. Espero que el próximo gobierno, del Presidente Piñera , lo concrete, para lo que dedicaré toda mi energía y todo mi compromiso. Apenas se decrete una medida judicial respecto de un niño, debe ser atendido por un abogado que lo acompañe en todo el proceso hasta que se realice la reunificación familiar, vuelva a su hogar o sea susceptible de ser adoptado.

Esa primerísima y urgente necesidad es un compromiso que hemos adquirido como Comisión de Familia.

Repito: espero que el próximo gobierno la asuma en primer término.

Con todo, señor Presidente, creo que esta iniciativa es un gran avance que permitirá una mejora en la situación de los derechos de nuestros niños.

Por esta razón, la vamos a votar a favor.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Solicito autorización a la Sala para el ingreso de la señora Estela Ortiz , secretaria ejecutiva del Consejo de la Infancia, y de Antonia Urrejola , abogada asesora.

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado señor Sergio Ojeda .

El señor OJEDA .-

Señor Presidente, con mucha satisfacción y tranquilidad hemos esperado la creación de este organismo público, que es la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Ya se ha dicho que esta iniciativa forma parte de un grupo de proyectos de ley que crean otras instituciones, como la Subsecretaría de la Niñez, que está en tramitación con suma urgencia en la Comisión de Gobierno Interior, y la protección integral de los derechos del niño, que ya aprobó la Cámara de Diputados. Es decir, no se trata de un proyecto aislado, sino que forma parte de una estructura, de una política de Estado.

La fragilidad y vulnerabilidad del niño nos lleva a asumir el máximo de compromisos y de medidas para su defensa. Hoy es prioritario el interés superior del niño, de la niña y del adolescente, por lo que debemos prevenir su abandono y su indefensión, así como asumir su representación.

Los tristes y dolorosos acontecimientos relacionados con esta materia nos indican que el niño está realmente expuesto a diferentes contingencias y situaciones, y que aumenta periódicamente la cantidad de niños que están en situación irregular.

Por lo tanto, señor Presidente, no podemos quedarnos en la crítica o en la simple observación de los hechos. El Estado debe asumir con creces y con fuerza su obligación, más aún cuando los organismos internacionales y las convenciones instan al Estado chileno a cumplirla.

Debe cesar todo lo ocurrido hasta el momento, como la muerte de niños, la mala atención, el cuestionamiento a los organismos del Sename. Creemos que, aunque atrasados, podemos impedir y prevenir esos hechos a futuro.

Los niños deben ser nuestra prioridad, por lo que consideramos que esta defensoría será vital en el trabajo de difundir y proteger los derechos de la niñez, para que la ley en proyecto no sea letra muerta, sino que permita realizar acciones efectivas en esta materia.

Durante su tramitación nosotros enriquecimos el proyecto de ley, ya que le dimos atribuciones mucho más precisas a la defensoría.

Señor Presidente, la defensoría nos da garantías, porque es un organismo autónomo, especializado e independiente de cualquier ente del Estado, que es lo que necesitamos para proteger y promover los derechos de los niños.

Hubo una fuerte discusión sobre la conveniencia de que el Instituto Nacional de Derechos Humanos o el ombudsperson asumieran estas funciones; pero se concluyó que la defensoría debe preocuparse de esta materia. Este organismo no va a reemplazar a ningún servicio público, como se dijo, sino que va a reforzar nuestra institucionalidad.

La única objeción que puedo hacer respecto del proyecto, la que perdió fuerza dadas las explicaciones del ministro y de los asesores que llegaron a la comisión, es que este organismo debiera tener una representación judicial, es decir, que la defensoría pudiese actuar en los tribunales, en las tramitaciones, en los juicios, en los comparendos, etcétera. Este organismo tiene solo la función de amicus curiae, o sea, puede intervenir como componedor, elaborar informes, etcétera, pero nada más. Solo podrá ejercer querellas cuando se produzcan situaciones relevantes o que causen conmoción pública.

En resumen, la defensoría es un organismo que requerimos, que necesitamos para que actúe como un ente que prevenga, que defienda, que promueva y que esté en todos los lugares que digan relación con los niños vulnerables.

Nosotros hemos ampliado el ámbito de acción de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, por ejemplo, a la protección de los derechos de los niños migrantes, ya que es de conocimiento público que la migración se ha convertido en un problema que debe ser abordado de forma integral por nuestro país. Por ello, el Ejecutivo presentó un proyecto de ley que modifica la ley de migraciones, el cual está radicado en la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, que dentro de sus ejes fundamentales considera el amparar a los niños inmigrantes.

Nuestra legislación no debe establecer diferencias entre los niños, sean estos chilenos, inmigrantes o de nuestros pueblos originarios. Todos los niños son iguales, tienen los mismos problemas y las mismas necesidades. Por lo tanto, a todos debemos atenderlos y protegerlos por igual.

La Convención sobre los Derechos del Niño, ratificada por Chile, insta a los Estados a adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra naturaleza, con el objeto de dar protección y promover los derechos de los niños y de las niñas. Hay otros organismos dependientes de las Naciones Unidas que instan a los Estados a establecer entes especializados en la protección de la niñez.

Considero que estamos avanzando en estas materias, dando pasos positivos e intentando resolver a tiempo los problemas que afectan a tantos niños que hoy están abandonados, en situación irregular o que son abusados frecuentemente. La Defensoría de los Derechos de la Niñez será el organismo que va a protegerlos.

El proyecto, en su artículo 2, establece que “La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior,”.

La nueva institución responde y reacciona ante lo que está ocurriendo en el país. Además, por lógica jurídica y política estructural de Estado, es necesaria la creación de este organismo, que se complementará con otras instituciones a fin de resguardar de manera integral la protección de los derechos de los niños, y que incluye la autonomía progresiva y otros elementos.

Anuncio mi voto favorable al proyecto de ley, porque los niños no pueden esperar más. El Congreso Nacional debe responder a este llamado y acudir en defensa de los niños.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise) .-

Señor Presidente, este proyecto de ley contempla la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, de carácter autónomo y capaz de persuadir a los órganos de la administración del Estado en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por este en materia de infancia, así como a las personas jurídicas de derecho privado vinculadas a estas materias.

La necesidad de contar con una institución de estas características es parte de las recomendaciones que hizo el Comité de los Derechos del Niño a Chile en 2002, y que luego fueron reiteradas en 2007 y 2015.

Esta iniciativa es un paso más hacia una nueva forma de considerar y de tratar a nuestros niños, que por tantos años han sido postergados. También es la demostración de la importancia que tiene la niñez en la agenda del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , que no solo contempla este proyecto, sino también el de las garantías de los derechos de la niñez y la creación de la Subsecretaría de la Niñez, entre otros.

Entre las funciones que contempla este órgano encontramos la promoción, difusión y protección de los derechos de los niños. Las atribuciones fundamentales del defensor de la Niñez están relacionadas con la posibilidad de incidencia ante los órganos del Estado. El objetivo del defensor no tiene que ver con la representación judicial de los niños, sino que su rol es primordialmente preventivo. Para ello, el defensor tiene la facultad de intermediación o de facilitación ex ante, la que se activa cuando la defensoría toma conocimiento de actos u omisiones que pudieran eventualmente vulnerar los derechos de los niños.

En caso de que el defensor tome conocimiento de una vulneración en el derecho de los niños debe denunciarla y, en ciertos casos, puede querellarse o presentar acciones constitucionales de protección y amparo. Podrá deducir querellas en el caso de delitos que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños, como sustracción de menores, delitos contra la integridad sexual, homicidio, infanticidio y lesiones corporales.

En el ámbito judicial, junto con denunciar vulneraciones o querellarse cuando corresponda, el defensor tiene una función de carácter persuasivo, esto es, puede entregar su opinión especializada en las causas judiciales sobre materias relativas a su competencia, presentando un amicus curiae, documento que deberá ser considerado en la sentencia.

Por lo tanto, si bien nos hubiera gustado que el defensor fuera el abogado que realmente procediera en todos los juicios en favor de los niños, ese no es el rol del defensor como tal.

No cabe duda de que nuestro gobierno ha buscado la mejor forma de cumplir con las exigencias internacionales y con lo que se lleva a cabo en el resto de los países en los que existe el defensor de la Niñez. Prácticamente en ningún país dicho defensor cumple el mismo rol que el abogado que lleva el juicio correspondiente; el defensor de la niñez es quien tiene que preocuparse especialmente de que se lleven las funciones de la correspondiente competencia judicial de los niños, dado que el abogado del niño debe ser quien lleve el caso como tal y el defensor debe ser quien entregue los antecedentes necesarios para que realmente se pueda llevar adelante ese juicio.

Es destacable la labor del defensor como organismo técnico, que proporcionará criterios de interpretación jurídica en materia de derechos humanos ante los tribunales de justicia, a través de la figura de amicus curiae; es decir, entregará elementos técnicos que deberán considerarse en la resolución de los tribunales.

En la Comisión de Familia y Adulto Mayor analizamos cómo se elegiría al defensor de la Niñez, y consideramos que no podía ser el Senado el que lo propusiera y eligiera. El proyecto señala que entre los requisitos para ser designado defensor se encuentra el poseer reconocida trayectoria, de a lo menos diez años, en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

El profesional será designado por el Senado, con un quorum de dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna propuesta por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos. El defensor durará cinco años en su cargo, sin la posibilidad de ser reelegido.

El defensor podrá ser removido de su cargo por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República.

Existirá un Consejo Consultivo del Defensor conformado por representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. De esa forma, quedará representada toda la sociedad en dicho consejo.

Consideramos que es importante que en regiones se asegure la presencia del defensor de la Niñez. Si bien se dijo que iba a partir en Santiago, esperamos que cumpla la misma función en otras regiones. Espero que se lleve a cabo tal como sucedió con los tribunales de familia, que, con el paso del tiempo, se fueron implementando en las diferentes regiones, provincias y comunas de nuestro país.

Ojalá pudiéramos partir con la figura del defensor en todas las regiones del país, pero ello no puede ser, dado que primero debemos cumplir con los requisitos correspondientes e implementar la experiencia en la Región Metropolitana, para poder extenderla después a las regiones.

Espero que el próximo gobierno -ojalá sea de nuestra tendencia lleve a cabo esa y otras funciones que quedarán pendientes en el proceso, para cumplir con la defensa de los niños más vulnerables del país.

Como ya expresé, quedará pendiente la extensión del defensor hacia las demás regiones; pero no cabe duda de que la manera más efectiva de llevarla a cabo es en el proceso de ir avanzando de acuerdo a la experiencia que tengamos en la Región Metropolitana, donde se encuentra un tercio de la población del país.

De esa manera, fortaleciendo su figura como un órgano de persuasión que represente los intereses de todos los niños y niñas dentro de nuestro territorio nacional, veremos que en el futuro este organismo, con la figura del defensor, cumplirá el rol que hoy no existe y que es indispensable en el país, dadas todas las situaciones que ha conocido recientemente la opinión pública, aunque muchas de ellas no se hicieron públicas durante el gobierno anterior, en que no se avanzó todo lo necesario para contar con la figura del defensor, con la Subsecretaría de la Niñez y con otras instituciones en las que estamos trabajando en las diferentes comisiones, para cumplir con las necesidades de los niños vulnerables y también los no vulnerables, porque muchas veces solo miramos a aquellos niños que están en situaciones extremas y no a otros que pasan inadvertidos y que viven situaciones peligrosas.

Por lo tanto, me enorgullece que mi gobierno, el de la Presidenta Michelle Bachelet , haya cumplido con lo que se propuso: avanzar en los temas relacionados con la niñez en el país.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Bernardo Berger .

El señor BERGER .-

Señor Presidente, entiendo que este proyecto de ley es el resultado de una serie de iniciativas que han ingresado en la línea de crear un organismo que vele por los derechos de la infancia cuando estos son vulnerados.

Además, entiendo que el Comité de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, ha recomendado a nuestro país implementar la creación de un mecanismo independiente y eficaz que vigile la aplicación de la Convención sobre los Derechos del Niño, que se encuentra incorporada en nuestro ordenamiento jurídico, por lo que esta iniciativa me parece del todo acertada, más aun si se tienen a la luz los terribles acontecimientos que hemos visto, por ejemplo, al interior del Servicio Nacional de Menores.

Apoyo la creación de esta defensoría y espero que veamos su pronta promulgación como ley. Sin embargo, si consideramos que el presupuesto fiscal que se empleará en la creación de esta institución es bastante considerable, me preocupa que nuevamente se cree una institucionalidad por ley sin establecer en la misma las sanciones que conlleva el incumplimiento y abandono de deberes de quienes estén a su cabeza. Digo esto porque no sacamos nada con seguir abultando el aparataje burocrático si al final de cuentas nadie responde a la hora de establecer las responsabilidades por abandono de deberes, y más aun si consideramos que esta institución estará bajo la fiscalización de la Contraloría General de la República solo para efectos de control de cuentas, pero las resoluciones generales del defensor estarán exentas de toma de razón.

En fin, apoyo la creación de esta defensoría como entidad autónoma e independiente de cualquier otra entidad de defensa de derechos humanos, ya que es justamente la tendencia en el derecho comparado, pero con esta salvedad que acabo de mencionar y que me parece preciso advertir a tiempo.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías .

El señor FARÍAS .-

Señor Presidente, primero, es necesario destacar que este proyecto de ley es fruto del compromiso y esfuerzo de quienes no queremos permanecer indiferentes a la realidad en que viven miles de niños y niñas en Chile.

Cambiar el modelo se ha transformado en una necesidad, que no solo exige mayores recursos y aumento de presupuesto, sino también reformas estructurales y profundas sobre el destino de nuestras políticas públicas al servicio de la niñez, de forma que aseguremos su protección y no nos enfrentemos nuevamente al impacto de una infancia vulnerada en la que décadas de desidia nos obligan a actuar hoy con la seriedad que ameritan los hechos.

Durante toda mi labor legislativa he tenido la oportunidad de conocer de cerca cuál es la situación en que viven y se desarrollan los niños y niñas en Chile, ya sea a través de los testimonios y entrevistas de miembros de la sociedad civil, organizaciones representativas, autoridades y también por haber escuchado de su propio relato las historias más conmovedoras, tanto de fracasos como de superación.

Este proyecto, que se presentó en 2016, tiene como fundamento las distintas recomendaciones que han hecho los organismos internacionales a nuestro país, como el Comité de los Derechos del Niño, de Naciones Unidas, en orden a crear una institución nacional de derechos humanos que sea especializada en materia de infancia, que vele por la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños y niñas. A ello se suma la ratificación de Chile de la Convención sobre los Derechos del Niño, que exige a nuestro país la adecuación normativa e institucional que permita dar protección a los derechos de los niños y niñas.

También quiero recalcar que uno de los requerimientos que quedaron consignados en el informe de la comisión especial investigadora del Sename II, que me correspondió presidir, que trabajó durante más de un año, que contenía alrededor de 64 propuestas y que fue rechazado en esta misma Cámara, fue precisamente que se cumpliera con la agenda legislativa y que la tramitación de la Defensoría de la Niñez se concretara a la brevedad, ya que resultaba evidente que muchas de las vulneraciones y falencias de las que hemos tomado conocimiento son, en parte, responsabilidad del Estado, al no establecer una institucionalidad especializada acorde con las exigencias internacionales en materia de protección de niños, niñas y adolescentes.

Esta no solo fue una petición de los parlamentarios miembros de la comisión, sino una sugerencia recogida de la ciudadanía, ya que para la sociedad resultaba evidente que se requería de un ente capaz de recoger las inquietudes, los reclamos y las necesidades que tienen los niños y niñas, que sea el órgano protector que ellos merecen, que requiere de una dedicación y especialización propias de esa función, con carácter de exclusivo.

De ahí que se recogieran indicaciones relativas a sus inhabilidades e incompatibilidades, ya que se requiere que el defensor de la niñez cuide y vele por los niños y niñas sin tener en vista su nombramiento o postulaciones a corto plazo a la hora de realizar su labor.

Nunca ha existido en este país un órgano similar al que hoy estamos creando, que sea capaz de centralizar el deber de fiscalización, coordinación y, en ciertos aspectos, sea la figura del representante de los niños y niñas, tanto ante los órganos nacionales como internacionales.

Hay que aclarar que este no es un abogado del niño, porque su labor primordial consistirá, más que en ejercer la defensa judicial, en la posibilidad que tenga de ejercer sus funciones sin limitaciones en los temas que trate, teniendo como fundamento perseguir el interés superior del niño.

En ese sentido, resulta relevante destacar el carácter autónomo que posee el defensor, que, independientemente de los poderes del Estado, deberá estructurar su labor de forma tal que se reconozca en él al órgano garante de la protección de los niños, niñas y adolescentes a nivel nacional; un ombudsman for children u ombudschild que se erige con todas sus facultades por sobre cualquier institución asociada a la infancia, sea estatal o privada. Se trata de una materia que he recalcado reiteradamente en mis intervenciones.

Asimismo, para asegurar que el defensor de la Niñez represente un estándar de objetividad e independencia del resto de los poderes del Estado, se incorpora un procedimiento que garantiza en su designación una participación pluralista entre las distintas fuerzas sociales, además de establecer requisitos técnicos del cargo orientados al área de los derechos humanos y la defensa de los niños, niñas y adolescentes.

No obstante lo anterior, la labor de la defensoría exigirá necesariamente una permanente coordinación con todos los órganos del Estado, principalmente con el Poder Ejecutivo.

Reitero que este proyecto, que espero que hoy sea sometido a votación, es una respuesta a la necesidad dramática de dar soluciones no solo a los niños y niñas del Sename, sino a todos los niños de Chile.

Seguiré concentrando mis esfuerzos en sacar adelante no solo este proyecto de ley, sino las restantes nueve iniciativas relacionadas con la materia, que se encuentran en distintos estados de tramitación. Todas ellas conformarán una nueva institucionalidad en materia de infancia y un gran avance en materia de protección efectiva, de modo que ninguna de las situaciones de que hemos tomado conocimiento se vuelvan a repetir.

Por último, debo recalcar que la Comisión de Familia y Adulto Mayor efectuó un trabajo acucioso para lograr acuerdos y sacar adelante el proyecto. En algunos momentos debimos ceder en pro de lograr compromisos para mejorar la iniciativa. Con todo, quedamos conformes. Prácticamente todas las votaciones concitaron unanimidad, lo que nos lleva a pensar que se trata de una iniciativa consensuada y que avanza en la dirección correcta.

Llamo a mis colegas a votar a favor este proyecto de ley. Niños, niñas y adolescentes se verán beneficiados, ya que por fin contarán con un defensor que velará por sus problemas y requerimientos.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado René Saffirio .

El señor SAFFIRIO .-

Señor Presidente, lo primero que me llama la atención de la lectura del informe de la Comisión de Familia es que se haga referencia a siete proyectos de ley relacionados con la infancia y la adolescencia en Chile. Encuentro una pésima metodología legislativa ingresar siete proyectos y que estos se repartan entre el Senado y la Cámara de Diputados. Así, se abre la posibilidad de que existan manifiestas contradicciones entre lo que se resuelva respecto de cada uno de los proyectos.

Al haber tanta materia que resolver, hubiese esperado que se optara por un código de la niñez que recogiera la totalidad de las normas aplicables no solo a los niños, niñas y adolescentes que se encuentran bajo la tutela del Estado, sino a todos los niños del país.

Ahora bien, no debemos perder el contexto: estamos discutiendo el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez. La Cámara de Diputados fue capaz de descorrer el velo sobre una realidad que había permanecido oculta durante décadas en la historia de nuestro país. Hemos quedado aterrados al leer las conclusiones de dos comisiones investigadoras. Como cámara fiscalizadora nos podemos sentir orgullosos de mostrar al país la verdadera realidad de la infancia y de la adolescencia vulneradas.

Hemos cometido errores durante este proceso. Originalmente hablamos de violación sistemática de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes, pero había un error conceptual. El director del Instituto Nacional de Derechos Humanos manifestó que no hay violación sistemática de los derechos humanos, ya que esta solo existe cuando órganos del Estado se conciertan para los efectos de producir el efecto de violar los derechos humanos. Aclaró que el Instituto Nacional de Derechos Humanos reconoce que hay una violación estructural de derechos humanos, como consecuencia de un sistema construido y puesto en marcha que produce, como efecto, la violación de los derechos humanos de niños, niñas y adolescentes. No es un efecto buscado, pero, en la práctica, se produce de todas formas.

Lamento que el INDH no haya cumplido con el compromiso que contrajo de entregar en agosto el informe de su misión de observación en más de cien centros del Sename. Por eso estamos legislando ahora; por eso la infancia y la niñez es un tema en nuestro país. Es por el trabajo de nuestra Cámara.

Para enfrentar esa dolorosa realidad, de la que tanto hablamos, pero que costó mucho lograr que permeara la sociedad chilena, se nos ofrece un proyecto que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez con tres funciones básicas: difusión, promoción y protección.

Difusión: recepcionar, facilitar y difundir la opinión de niños y niñas; promoción: elaborar informes regulares y realizar recomendaciones generales y específicas; protección: observar y hacer seguimiento y requerir antecedentes o informes a los órganos de la administración del Estado.

Como señalaron distinguidos colegas que me antecedieron en el uso de la palabra, como la diputada Nogueira y el diputado Farías , falta un elemento esencial para avanzar en un proyecto en que el Estado asuma realmente la responsabilidad de la representación judicial de niños cuyos derechos sean vulnerados: voluntad política para invertir en la infancia en Chile.

¡No la hay! No me pueden decir que 26 funcionarios, de Arica a Punta Arenas, serán capaces de defender los derechos de niños, niñas y adolescentes. ¡El órgano solo tendrá presencia en la Región Metropolitana! ¿Me van a decir que los niños mapuches en diversas comunidades de La Araucanía que son objeto de violencia serán defendidos por el defensor de los Derechos de la Niñez desde la Plaza de Armas de Santiago? ¡Por favor! No nos autoengañemos; eso no va a ocurrir. Tampoco va a ocurrir con las niñas del norte que son inducidas o explotadas sexualmente.

Ahora bien, el inciso cuarto del artículo 16 señala que el defensor podrá deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños -hago énfasis en la expresión “podrá”-, o deducir recursos de protección y amparo -nuevo inciso final de dicha disposición consagrados respectivamente en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República. Es decir, no solo es suficiente que se cometa un delito de los señalados en el proyecto, sino, además, que genere conmoción pública.

¡Por Dios que costó que los medios de comunicación informen verdaderamente! Afortunadamente hoy lo hacen, pero ¡por Dios que costó! Demoró más de cinco años que informaran en realidad lo que ocurre con la infancia y la adolescencia en Chile.

Pero, además, esta norma se refiere a determinados delitos. Excluye el tráfico de menores, oculto bajo la figura de las adopciones, sean nacionales o internacionales, y excluye el tráfico de órganos de niños fallecidos en establecimientos o bajo la tutela del Estado, materia respecto de la cual estamos impulsando una investigación y esperamos obtener resultados. Por tanto, esta futura ley se quedará atrás porque no incluye esos dos delitos.

En consecuencia, el artículo 16, inciso cuarto, debería rechazarse, porque es mucho más amplia la expresión propuesta por el Senado, toda vez que dispone que el defensor podrá querellarse en causas que involucren un “interés social relevante”; no exige la conmoción pública. Es mucho más amplia la facultad otorgada al defensor.

Me es muy difícil votar en contra este proyecto; pero no es un buen proyecto. Insisto: no es un buen proyecto. Creo que lo que se busca es generar la apariencia de que existe una preocupación, que no es real. Todos los proyectos de ley enviados por el Ejecutivo sobre esta materia, que son de su iniciativa exclusiva, han sido presentados como consecuencia de la presión ejercida por la comunidad a partir del conocimiento de los hechos que ocurren al interior de un órgano del Estado como el Servicio Nacional de Menores, lo que implica en democracia una violación estructural de los derechos humanos. No lo dice este diputado; lo dijo el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Al parecer, la presión ejercida sobre el director del Instituto Nacional de Derechos Humanos -por su intermedio, señor Presidente, hago una invocación directa al director no ha permitido que entregue el informe de la misión de observación a más de cien centros del Sename. Por lo menos, no lo ha permitido hasta antes de la discusión de este proyecto, porque ante nosotros, como señalé, el propio director contrajo la obligación de entregar dicho informe durante el mes de agosto.

Señor Presidente, no quedo tranquilo. No quedo tranquilo porque no hay voluntad de hacer las cosas bien. En el marco de lo señalado por la diputada Nogueira y por el diputado Farías , y con la fuerza de muchos otros parlamentarios, espero que tengamos la oportunidad de ejercer presión para ir gradualmente rectificando esta falta de defensa y de representación judicial de los niños; no solo de los niños vulnerados o bajo la tutela del Sename, sino de los niños de Chile. Es sobre lo que hemos conversado en reiteradas ocasiones y es lo que aspiramos que se materialice, si no en esta legislatura a partir de este proyecto, en una próxima legislatura, en que la Cámara nuevamente dé una señal clara de preocupación por los temas de niños, niñas y adolescentes de nuestro país.

He dicho.

El señor LEÓN .-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Roberto León .

El señor LEÓN .-

Señor Presidente, el gobierno ha presentado indicaciones al proyecto de ley que incorpora diversas medidas de índole tributaria, que figura en la Tabla de la sesión de mañana. Este proyecto, entre otras cosas, dispone la destinación de recursos para la venida del santo padre a nuestro país el próximo año.

Por ello, señor Presidente, solicito que recabe el acuerdo de la Sala para que esas indicaciones sean enviadas a la Comisión de Hacienda a fin de que sean conocidas en sesión especial hoy en la tarde y presentadas mañana a la Sala con el informe respectivo.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

¿Habría acuerdo para acceder a la solicitud del diputado Roberto León ?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado Hugo Gutiérrez .

El señor GUTIÉRREZ (don Hugo) .-

Señor Presidente, solo para hacer algunas acotaciones sobre ciertas materias que me preocupan y que creo que es mi deber plantear.

Varios diputados han comentado sobre esta realidad oculta, develada por sendos informes emitidos por comisiones investigadoras de la honorable Cámara, que dan cuenta de la problemática sufrida por niños, niñas y adolescentes.

Como bien dijo el diputado Saffirio , obviamente es imposible oponerse a la existencia de una Defensoría de los Derechos de la Niñez, institucionalidad que por lo demás es demandada y exigida por todo el sistema internacional de protección de los derechos humanos. Se trata de un órgano que eventualmente será eficaz en resolver algunos problemas que afectan a nuestros niños y niñas.

No obstante, de acuerdo con el informe, la comisión acordó suprimir en todo el articulado del proyecto la expresión “y niñas”. En consecuencia, cuando se hable del interés superior del niño y de la niña, la norma solo utilizará el vocablo “niño”.

En este momento, como todos pueden ver, las tribunas están llenas de niños y niñas.

Se argumentó que esta modificación tiene por objeto ajustarse a la Convención sobre los Derechos del Niño, que fue aprobada y que es ley de la república; es decir, se señaló que había que ajustar las disposiciones de esta iniciativa a dicha convención y, por tanto, utilizar solo la palabra “niño”.

Quiero refrescar la memoria a quienes no son entendidos en la materia. El nombre de la convención señalada es “Convention on the Rights of the Child”. La palabra child es neutra; no hace referencia exclusiva a “niño” o a “niña”. En consecuencia, quienes sacaron del proyecto el vocablo “niña” no conocen ni siquiera un poquito la historia de cómo surgió la Convención sobre los Derechos del Niño, denominación que por lo demás ha sido ampliamente criticada por hablar solo de “los Derechos del Niño”.

Señor Presidente, la realidad que fue descubierta en todo este tiempo afecta a niños y niñas. De hecho, ya hemos incorporado en nuestro lenguaje la costumbre de hablar de “niños, niñas y adolescentes”. Por lo tanto, ¿para qué retroceder y hablar de que el nuevo órgano será defensor de los derechos solo “del niño”? El lenguaje hace realidad, y la realidad en este momento es que en las tribunas nos contemplan niños y niñas. El hecho de dejar consignado que el defensor no protegerá a las niñas, sino solo a los niños es un tanto inadecuado y un tanto añejo.

La ley de protección más avanzada sobre derechos de la niñez y de la adolescencia, que es brasileña, señala de manera clara que hay que referirse a “niños, niñas y adolescentes”; sobre todo hay que hablar de “adolescentes”, porque cabe recordar que la Convención sobre los Derechos del Niño protege hasta los 18 años de edad, y los menores de entre 15 y 18 años de edad son adolescentes.

En consecuencia, se trata de un tema que debemos incorporar en nuestro lenguaje. Desde hace tiempo estamos hablando latamente, al igual que lo han hecho con saciedad los informes emanados de la comisión, de “niños, niñas y adolescentes”.

Cambiar la terminología es, sin duda, un retroceso.

Por ello, insto a la honorable Cámara de Diputados a corregir ese error, que refleja desconocimiento de quienes tradujeron las disposiciones de la convención, dado que no se dieron cuenta de que la expresión “child” corresponde a un término neutro en inglés, y lo tradujeron al español con uno que no es neutro: “niño”. Es evidente que la convención no se refiere solo a los derechos de los niños, sino a los derechos de los niños, niñas y adolescentes, y considero fundamental que lo establezcamos así.

Además, tengo la percepción de que la creación de esta institución, la defensoría, tiene por objeto proteger los derechos y el interés superior de los niños y de las niñas sin distinción, sin discriminación, y lo que se hace en este proyecto, dado el lenguaje que utiliza, es precisamente discriminar.

Perdóneme que sea majadero, señor Presidente, pero creo que debemos adecuarnos a los tiempos y no retroceder en función de algo que ya se discutió hasta la saciedad y se estableció con claridad: que hay que utilizar un lenguaje inclusivo. Si hemos investigado hechos referentes a niños y niñas y hemos hablado de niños y niñas, no es momento de retroceder en este ámbito.

Segundo, en cuanto a la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez, no se comprende que únicamente se establezca una oficina en Santiago y que solo se comprometa la promoción de su existencia en regiones. Considero que es necesario generar esta instancia en todo el país, para que avancemos rápidamente en el objetivo de alcanzar una defensa eficaz y eficiente de los derechos de los niños y niñas y adolescentes. Insistir en la creación de esta institución con tan solo 26 funcionarios, todos en Santiago, puede dejar la impresión de que hay despreocupación por lo que ocurre en el resto del país y que la aprobación de esta iniciativa no será más que legislar para la galería.

Eso no corresponde; debiera haber un compromiso del conjunto del Estado, pero particularmente del gobierno, en cuanto a que este organismo se instale en todas las regiones, porque en todo el territorio nacional hay niños, niñas y adolescentes.

Puede parecer una obviedad decirlo, pero sin duda esa obviedad tiene que ser comprensiva de una estructura organizativa que dé cuenta de aquello; si no, lo que decimos hasta la saciedad, que Chile es Santiago, se vuelve realidad. Eso de que se procurará la presencia de la defensoría en regiones debería haber quedado un poco más garantizado. Tal como se estableció parece insuficiente, sobre todo porque hay niños, niñas y adolescentes de todo el país que requieren una protección más eficaz de parte del Estado, en particular de este órgano que estamos por crear, la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Es obvio que uno no puede negarse a la creación de este organismo, porque es necesario, indispensable, urgente; pero es posible que en breve plazo no esté en condiciones de dar cuenta de la problemática que enfrentan nuestros niños, niñas y adolescentes, y nos veamos en la necesidad de introducirle alguna modificación.

Espero que esa modificación no se deba a que las autoridades terminen por darse cuenta de que en regiones también hay niños, niñas y adolescentes que necesitan esta protección, porque lo lógico sería hacer esa modificación ahora, antes de que la historia nos pase la cuenta.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval .

El señor SANDOVAL .-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro que nos acompaña en el debate de este importante proyecto de ley y me sumo al saludo a las delegaciones que presencian este debate desde las tribunas.

Sin duda, más allá de los conceptos, de las palabras, debemos preguntarnos por qué estamos legislando de manera tan acelerada en temas que dicen relación con la protección de los derechos de los niños, niñas y adolescentes.

La causa de eso es que de repente, como una bofetada que remeció a nuestra sociedad, conocimos una situación dramática que afecta a cientos, si no a miles, de niños a lo largo del país -muchos de ellos bajo la protección de los organismos del Estado-, quienes ven fuertemente vulnerados sus derechos más esenciales, incluso el derecho a la vida, como les pasó a esos 1.313 niños que murieron mientras estaban bajo la custodia del Sename.

Lamentablemente, somos una sociedad reactiva; pero la situación descrita debe servirnos como ejemplo para que todos entendamos que es necesario erigir una institucionalidad, un marco jurídico y legal que dé cuenta de esa realidad que vivimos como sociedad.

Tenemos enormes vacíos que llenar en materia de protección de derechos de los grupos más vulnerables de nuestra población, como los niños de temprana edad, los adultos mayores, las personas con discapacidad y toda esa gente que vive en condiciones de pobreza o de extrema pobreza, quienes nos reclaman legítimamente en razón de que no entienden por qué este país, que se supone cuenta con tantos medios y recursos, no es capaz de satisfacer sus necesidades más esenciales.

La iniciativa en debate es otro ejemplo de lo expuesto, por cuanto una vez más estamos reaccionando frente a hechos dramáticos que nos permiten darnos cuenta de que tenemos limitaciones profundas en un ámbito tan sensible como el de la protección a los niños.

Actualmente, en el Congreso Nacional hay varias iniciativas en discusión que se ocupan de los asuntos relativos a la niñez, como el que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, este que crea la Defensoría de la Niñez, el que establece la Subsecretaría de la Niñez -ayer inició su tramitación y los proyectos que apuntan a la restructuración integral del Sename.

Hablaba con algunos colegas diputados y amigos, como Arturo Squella , Renzo Trisotti , María José Hoffmann e Iván Norambuena , acerca de cómo ser capaces de dar al país las respuestas que legítimamente nos reclama. En ese sentido, veo que hay muchos papás, mamás y niños que nos acompañan en este debate. Entonces, si lo que buscan esos padres y madres es lo mejor para sus hijos, por qué no somos capaces, como sociedad, de generar las oportunidades y las posibilidades para que esos niños se eduquen y desarrollen en un ambiente social y humano adecuado. ¡Cómo es posible que no seamos capaces de darles acceso a la salud, a la educación y a una vida digna! ¡Por qué no somos capaces, en definitiva, de dar dignidad a todos los integrantes de nuestra sociedad y de conseguir que nadie quede marginado o vulnerado en sus derechos más esenciales!

Por eso nos opusimos al proyecto de ley sobre despenalización del aborto y nos vamos a oponer a toda iniciativa que altere un elemento esencial de nuestras vidas, como es la valoración de la familia.

Por otra parte, nos parece interesante que en este proyecto de ley se consagre el principio de la autonomía progresiva, pero sin desconocer un derecho esencial: el que tienen los padres y las madres a formar y educar a sus hijos.

Sin duda, esta iniciativa es un avance en materia de institucionalidad, pero es consecuencia, una vez más, de una reacción de las autoridades ante hechos dramáticos y a una demanda que proviene de la sociedad.

Dicho eso, no obstante las críticas y limitaciones que expuse, considero que la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez va en la dirección correcta, razón por la cual nuestra bancada aprobará esta iniciativa.

No cabe duda de que la gran discusión que se planteó en la comisión en cuanto a entregar estas funciones al Instituto Nacional de Derechos Humanos nos genera inquietudes, porque se trata de un organismo que tiene una institucionalidad desarrollada y cuenta con despliegue territorial. Ello nos evitaría incurrir en esta duplicidad de instituciones que existirá con la creación de esta corporación de derecho público, que, como ya se señaló, tendrá apenas 26 funcionarios y solo estará radicada en Santiago.

En consecuencia, cabe preguntarse qué pasará con los niños y niñas que, a lo largo de todo el país, no contarán con la defensoría ante la vulneración de sus derechos, porque no estará presente en su territorio.

Por eso nos preguntamos para qué el gobierno se empeña en crear una institucionalidad nueva, en circunstancias de que el Instituto Nacional de Derechos Humanos podría realizar la misma función, dado que tiene la capacidad para eso y, lo más importante, está desplegado en todas las regiones del país. No habríamos tenido que crear duplicidad de funciones ni nuevas entidades. No obstante, se optó por este mecanismo que tiene una tremenda debilidad.

Asimismo, debemos señalar una observación.

Pedimos votación separada, sugerida por el diputado Arturo Squella , de la letra j) del artículo 4° del proyecto original, la cual establece que la defensoría podrá promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.

Si bien nos parece muy razonable que todos los tratados internacionales ratificados y zanjados en nuestro país estén reconocidos en esta norma, estimamos que los instrumentos internacionales pueden ser una caja de Pandora para los “iluminados” del exterior que nos quieren hacer creer que dos más dos no es cuatro, sino que puede ser cualquier cosa; que nos pueden involucrar en materias que no queremos, ya que perfectamente podría dictarse mañana un protocolo, en el marco de una reunión internacional, que establezca que el niño tiene derecho a resolver sobre materias respecto de las cuales no puede hacerlo por su corta edad, lo que limitaría la labor fundamental y preferente que tienen los padres y madres en la formación de sus hijos a esa edad. No me cabe la menor duda de que se trata de un tema en el que los papás y las mamás mostraremos un especial celo.

También nos preocupa que el proyecto que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez no señale expresamente las acciones para prevenir la vulneración de derechos de los niños y niñas que eventualmente se pudieran realizar. Habla de otras materias, como la difusión, la promoción y la protección de los derechos, pero no de la prevención. Creemos que es necesario enfrentar esa materia en su minuto.

Considero que el proyecto es un avance legislativo en materia de protección de los derechos de la niñez y que además constituye un paso adelante en el cumplimiento de las exigencias internacionales que hemos asumido. Esperamos sinceramente que la debilidad que tiene en su expresión territorial tendrá una solución en el corto plazo, puesto que en todas las regiones hay niños y niñas. El hecho de que exista una sola instancia, en Santiago, limitará fuertemente el loable propósito que tiene la construcción de la entidad de la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Con esa aprensión y con la observación de la letra j) del artículo 4°, anuncio que nuestra bancada aprobará el proyecto que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente.

El señor DE LA FUENTE (ministro secretario general de la Presidencia).-

Señor Presidente, como bien saben los honorables diputados y diputadas, el proyecto de ley en discusión responde a un anhelo de muchos años y al esfuerzo de diversos actores de nuestra sociedad, entre los cuales destaco a la sociedad civil, a la academia, a organismos internacionales y, por cierto, a todos los sectores políticos aquí representados.

La creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez se fundamenta en las obligaciones internacionales adquiridas por Chile desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño en 1990. A partir de ese momento se adquirió el compromiso de adoptar medidas legislativas, administrativas y de otra naturaleza que permitan dar protección y promover los derechos de los niños y niñas.

Se trata de una iniciativa que busca materializar un anhelo de la sociedad chilena que ha sido abordado a través de la presentación de diversas mociones, como el proyecto de ley que crea la Defensoría de la Infancia, presentado en 2004 por el diputado Rodrigo González y por los entonces diputados Juan Bustos , María Eugenia Mella , Adriana Muñoz , Laura Soto , Samuel Venegas y Ximena Vidal ; el proyecto de reforma constitucional que crea la Defensoría de la Infancia, presentado en 2012 por los diputados Rodrigo González y Joaquín Tuma , y por los entonces diputados Enrique Accorsi , Cristina Girardi , Felipe Harboe , Adriana Muñoz y María Antonieta Saa ; el proyecto de ley que crea la Institución Autónoma del Defensor de los Niños y Adolescentes, presentado en 2012 por los senadores Juan Pablo Letelier y Patricio Walker , y el proyecto de ley que asegura los Derechos de los Niños, Niñas y Adolescentes, concede Acción de Protección y crea la Defensoría de la Niñez y Adolescencia, presentado en 2013 por los senadores Juan Pablo Letelier , Jorge Pizarro y Patricio Walker , y por los entonces senadores Soledad Alvear y Camilo Escalona .

El presente proyecto es la consecuencia de esos esfuerzos, de las recomendaciones que ha hecho la Unicef a Chile en esta materia y del diálogo y las propuestas planteadas en esta materia por las organizaciones de la sociedad civil.

La iniciativa pretende avanzar en la promoción y protección de los derechos de los niños y niñas, para lo que crea una institución nacional de derechos humanos autónoma y especializada, tal como recomendó el Comité de Derechos del Niño en 2002, 2007 y 2014.

El actual texto sometido a vuestra consideración se nutre, además, de varias indicaciones parlamentarias que han sido incorporadas al texto que hoy votarán, muchas de las cuales se aprobaron por consenso de los honorables diputados miembros de la Comisión de Familia y Adulto Mayor, a quienes manifiesto nuestro agradecimiento por la buena disposición que tuvieron durante su tramitación.

Como ustedes bien saben, el proyecto que hoy discutimos fue ingresado a tramitación en marzo de 2016 por la Presidenta de la República, el que fue aprobado en primer trámite constitucional con una amplia mayoría en el Senado.

En su segundo trámite constitucional, fue aprobado con un alto nivel de consenso por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, y por la unanimidad de la Comisión de Hacienda.

El proyecto se enmarca dentro del Sistema Integral de Garantías de los Derechos de la Niñez, que nuestro gobierno ha impulsado, el que comprende una nueva institucionalidad en materia de infancia y la Política Nacional de la Niñez 2015-2025. Los proyectos de ley en tramitación son, entre otros:

i.- El que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, ley marco que establece un conjunto de normas, instituciones y políticas garantes de derechos;

ii.- El que crea la Subsecretaría de la Niñez, que incorpora como nuevo objeto del Ministerio de Desarrollo Social la promoción de los derechos de los niños y niñas, con el fin de promover y proteger su ejercicio;

iii.- bEl que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, que atenderá a los niños y niñas que fueron privados o limitados del ejercicio de sus derechos, y

iv.- El que crea el Servicio de Reinserción Social Juvenil, que atenderá a adolescentes que entren en conflicto con la ley penal.

A esto debemos agregar el recientemente aprobado respecto de la protección para impedir la revictimización de niños, niñas y adolescente en las entrevistas videograbadas.

En este contexto, el proyecto de ley que se presenta a vuestra consideración crea una corporación autónoma de derecho público que actuará como un órgano vigilante de la situación general de los niños y niñas, especializado en esta materia.

La defensoría estará dirigida por el defensor de la Niñez, nombrado por el Senado a propuesta del Instituto Nacional de Derechos Humanos mediante concurso público.

La defensoría tendrá como funciones recoger la opinión de los niños y niñas, atender a sus reclamos y adoptar las medidas que sean necesarias para darles solución. Dentro de sus atribuciones está promover la participación de los niños y niñas, actuar como amicus curiae, deducir querellas en ciertos casos, solicitar información a los órganos del Estado y a personas jurídicas que se relacionen con niños, entre otras. Es decir, tendrá amplias funciones para cumplir con su objetivo.

Consideramos que el trámite en esta Corporación ha permitido perfeccionar aún más el contenido del proyecto, gracias a los aportes que hemos recibido de diputadas y diputados.

Por eso solicitamos a la honorable Cámara que dé su aprobación al proyecto de ley, que permite a nuestro país dar otro decidido paso en la protección plena de los derechos de nuestros niños y niñas.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Ha concluido el tiempo destinado al Orden del Día.

La discusión y votación de este proyecto continuará en la sesión del próximo martes.

¿Habría acuerdo para que en esa sesión solo intervengan los diputados que ya están inscritos?

Acordado.

El señor RINCÓN .-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra, señor diputado.

El señor RINCÓN .-

Señor Presidente, quiero solicitarle que recabe la unanimidad de la Sala para que la Secretaría aclare los cambios que se han producido en el texto del proyecto respecto de ciertas letras, ya que las modificaciones realizadas por la comisión han producido cierta confusión.

Por otra parte, respecto del plazo para presentar indicaciones, que venció a las 11.30 horas, solicito que se amplíe debido a que varios diputados queremos presentarlas, pero no hemos podido juntar las firmas para cumplir con el requisito.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Señor diputado, respecto de su primera petición no hay ningún inconveniente.

¿Habría acuerdo para ampliar el plazo para la presentación de indicaciones? No hay acuerdo.

2.7. Discusión en Sala

Fecha 10 de octubre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 76. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular con modificaciones.

CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE DERECHOS DE LA NIÑEZ (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10584-07) [CONTINUACIÓN]

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde continuar la discusión del proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Antecedentes:

-La discusión del proyecto se inició en la sesión 74ª, en 4 de octubre 2017, ocasión en que se rindieron los informes de las comisiones de Familia y Adulto Mayor y de la de Hacienda.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Alberto Robles .

El señor ROBLES.-

Señor Presidente, más allá de la creación de una Defensoría de los Derechos de la Niñez, como Estado se debe entender que el desarrollo y futuro de un país se basan en la forma en que se trata a todos los niños, sobre todo a los más vulnerables, a aquellos que nacen en las condiciones más difíciles. Aquello marca la diferencia en su futuro y desarrollo.

Por eso, a mi juicio, el proyecto que hoy estamos tramitando amerita reflexionar sobre dos elementos, más que practicar un análisis desde una perspectiva judicial. Por ello, quiero enfocar la discusión en dos aspectos que considero los más importantes desde que nace un niño.

Los primeros seis años de vida de un niño son cruciales, pues en dicha etapa los Estados logran o fracasan en la tarea de que estos crezcan, se desarrollen y posean el máximo de potencialidades para defenderse y evolucionar como seres humanos. A mi juicio, ese es el punto más importante cuando se trata de defender los derechos de los niños.

En ese sentido, y respecto del primer elemento digno de reflexión, la Presidenta Bachelet ya dio un gran primer paso con la creación del programa Chile Crece Contigo, el que no solo hay que mantener y fortalecer, sino desarrollar a plenitud, pues si se aplica desde la gestación del niño hasta que este alcanza su madurez, conllevará necesariamente el resguardo de su salud.

Se debe potenciar dicho programa; la defensa de los derechos de la niñez es la plataforma para aplicarlo íntegramente. En materia de salud, es claro que es muy necesario que desde la primera infancia eduquemos y enseñemos qué es alimentación sana y hábitos de vida saludables, como el deporte y la actividad física. Se trata de conductas absolutamente necesarias.

Otro elemento que considero tan relevante como el anterior se vincula con la formación educacional, es decir, con estimular el cerebro y todo el aparato cognitivo y afectivo del niño, lo cual hoy no estamos realizando a plenitud.

El afecto constituye un punto de inflexión en el desarrollo del niño y, por tanto, su entrega garantiza la satisfacción de sus derechos. La familia debe proveer de afecto a sus niños; pero todos sabemos lo difícil que es aquello en algunas familias monoparentales, en las que la vulnerabilidad es extrema, en las que, en algunos casos, los padres son adictos a las drogas o no tienen tiempo para el estímulo de un pequeño. En aquellos casos, el Estado adquiere un rol importante desde el punto de vista del apoyo a dichas familias.

Por ello estoy convencidísimo de que es básico todo lo que se invierte en educación preescolar, pues lo que se haga a ese nivel será decisivo para que el niño logre desarrollar potencialidades. Por eso es tan importante la creación de salas cuna y jardines infantiles en cada población, sobre todo en las más vulnerables, establecimientos en los cuales los niños obtienen esa calidez que les podría haber brindado una familia bien constituida, esa que entrega tiempo, cariño, amor y cuidado.

Cuando enfocamos este tipo de problemas, considero muy relevante que sea desde la perspectiva de lo que queremos lograr para defender los derechos de los niños en toda instancia.

Por cierto, el presente proyecto avanza en dicha materia; sin embargo, son las políticas de Estado, las políticas que podemos desarrollar con mayor énfasis, las que principalmente van a situar al niño como el centro de las potencialidades del país. La idea es tener una mirada no solo conceptual y legal de los derechos del niño, sino una que potencie todos aquellos elementos que permitan que un niño, en su etapa de madurez, reciba del Estado de Chile los elementos que le permitan avanzar en igualdad y calidad.

Por ello, es muy relevante apoyar este tipo de iniciativas, en este caso, la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. Sin embargo, es necesario enfocar la materia desde dos aspectos claves: salud y educación. Ambos elementos permitirán que un niño o niña se desarrolle en forma totipotencial.

Por lo anterior -repitoes importante apoyar iniciativas como la que hoy discutimos desde un concepto integral de formación de un niño o una niña.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Claudio Arriagada .

El señor ARRIAGADA.-

Señor Presidente, ¿qué ocurrió luego del informe Jeldres en 2013, luego del informe de la Unicef, luego de las conclusiones de la investigación sobre la infancia en Chile llevada adelante por los tribunales de justicia y la Corte Suprema en cada una de las regiones, y luego de los informes de dos comisiones investigadoras sobre el Sename?

Tiene mucho sentido conversar sobre lo que ocurrió después de esos “téngase en cuenta” o denuncias acerca de la realidad de la infancia en Chile.

¿Es adecuado aceptar que ha habido una absoluta negligencia en todo el aparato estatal chileno en materia de protección de la infancia? ¿Es aceptable caer en la tentación de desmerecer o no valorar los esfuerzos que como país se han hecho en los últimos años?

Muchas de las materias relativas a la protección de la infancia han sido abordadas superando la duración de un gobierno, y la forma de resolver seriamente los problemas asociados a ella también superará esa duración, porque las causas que generan una infancia dañada son muy profundas y no se logran resolver en cuatro años, por muy expresa que sea la voluntad de cada gobierno.

Cómo no sentir satisfacción cuando el país, dando cumplimiento a convenios y mandatos internacionales, logró aprobar la ley de filiación e igualdad de los hijos. Cómo no sentir satisfacción cuando en nuestro país se estableció la obligatoriedad de enseñanza parvularia, primaria y secundaria; o cuando se aprobó la ley de fortalecimiento de protección a la paternidad, o cuando se creó la Política Nacional de la Niñez y Adolescencia o cuando se creó la justicia especializada en materia de familia. Los parlamentarios que nos antecedieron en el ejercicio de funciones, en legislaturas anteriores, así como el actual gobierno y la oposición han sido responsables de esas tareas.

Cabe mencionar la ratificación por el Congreso Nacional en 2003 del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la participación de los niños en conflictos armados, y del Protocolo Facultativo de la Convención sobre los Derechos del Niño relativo a la venta de niños, la prostitución infantil y la utilización de niños en la pornografía; y la aprobación del Sistema de Protección Integral de la Infancia, que estableció el programa Chile Crece Contigo, que permitió la construcción de más de 3.500 salas cuna y guarderías infantiles a lo largo del país.

¿Es suficiente? No es suficiente.

No obstante, quiero hacer presente lo anterior porque, luego de aprobarse la propuesta del gobierno de siete proyectos, entre ellos el que crea la Subsecretaría de la Niñez, los que crean dos servicios, el que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez y el que establece el Sistema Nacional de Garantías de la Niñez, cuesta entender que se caiga en la tentación de utilizar a la infancia como un tema político para sacar provecho en desmedro del gobierno. Las tareas pendientes superarán al actual gobierno y, probablemente, al siguiente, de igual forma como lo hará lograr la elaboración y aprobación de una ley sobre adopción justa, moderna, eficiente e inclusiva.

Valorando lo anterior, que es un esfuerzo de Estado, me referiré a las debilidades del proyecto.

Naturalmente, el hecho de que la ausencia de una expresión regional de la Defensoría haya sido corregida mediante una modificación introducida por el Senado, en el sentido de que su domicilio no se establezca exclusivamente en la Región Metropolitana, me parece un avance, pero que debemos seguir perfeccionando.

Muchos se han referido, con toda razón -particularmente los diputados que son abogados-, a la ausencia en el proyecto de una verdadera defensa jurídica directa para los menores en conflicto con la justicia o víctimas de abusos.

La debilidad del proyecto también se expresa desde el punto de vista presupuestario. Del mismo modo, las facultades que se entregan y las tareas que se encomiendan al defensor nacional resultan insuficientes.

Estas debilidades que hoy notamos se expresan en otro punto que también hay que señalar.

Sin perjuicio de valorar el esfuerzo del Estado, no podemos dejar de hacer una crítica constructiva respecto del tiempo que tomó el Consejo de la Infancia para producir las normas legales y los proyectos que el gobierno envió al Parlamento. No se tuvo sentido de la urgencia ni se miró lo que estaba ocurriendo al interior del Sename, lo que conllevó a un conjunto de inconvenientes, como plantas insuficientes y personal esforzado, pero no siempre con las competencias necesarias para atender y trabajar en ambientes difíciles y hostiles con infancia dañada.

Agradezco todos los antecedentes que se han dado a conocer al país por los entes señalados: organismos internacionales, tribunales de justicia, Contraloría General de la República y dos comisiones investigadoras de la Cámara de Diputados, cuyos roles han sido importantes para abordar lo ocurrido.

Asimismo, es importante valorar y destacar los ejemplos que he señalado en lo que ha sido un esfuerzo de Estado, de oposición y de gobierno, y no caer en la tentación de utilizar esta situación políticamente para sacar una pequeña ventaja, porque el problema de la infancia -reiterosupera a los gobiernos y requiere de un mayor acuerdo nacional.

La creación de la Subsecretaría de la Niñez, la creación de dos servicios, la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez y la creación del Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez constituyen una buena tarea. No obstante, nos queda pendiente tratar un proyecto de ley sobre adopción y que se destinen los recursos necesarios para que estas políticas sean una realidad.

Sin perjuicio de las observaciones señaladas, concurriremos con mucha satisfacción a votar favorablemente el proyecto.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Sergio Espejo .

El señor ESPEJO.-

Señor Presidente, estoy convencido de que estamos ante un buen proyecto; espero que la Sala lo respalde con una amplia mayoría.

No obstante, para afirmar que se trata de un buen proyecto y que la creación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez debe ser respaldada, es necesario despejar lo que a mi modo de ver son algunos errores de interpretación planteados en la Sala por diversos colegas sobre el sentido de la nueva institución, sus contornos jurídicos y su dimensión más profunda.

En 2002, el Comité de los Derechos del Niño de las Naciones Unidas planteó a todo el orbe la importancia de contar con instituciones independientes en cada país para promover y vigilar la aplicación de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño. Eso se planteó mucho antes de que en Chile estallara el escándalo derivado de los casos ocurridos en el Sename y en otros organismos públicos y privados encargados del cuidado de niños en situación vulnerable.

Tal planteamiento no se hizo en el vacío, ya que en otros lugares del mundo se habían vivido situaciones similares. Por ejemplo, a fines de los años 90 ocurrió en el Reino Unido una crisis similar a la de nuestro Sename.

Se dice que los niños y adolescentes son personas, sujetos de derecho en un proceso de autonomía progresiva y de inserción en la vida de cada comunidad, quienes deben contar con un adecuado sistema de protección. A raíz de ello, cada vez que se discute una cuestión institucional surge la siguiente pregunta: ¿Debemos contar con la totalidad del sistema jurídico que se hará cargo de la materia o es posible comenzar por algún aspecto en particular?

Una de las críticas formuladas al proyecto en la Sala consiste en que debió haber sido parte de un gran código de la niñez, con una lógica del todo o nada. Estoy en desacuerdo con esa idea. Reino Unido, que tiene una larga historia de protección de los derechos fundamentales de las personas, comenzó tal como lo estamos haciendo nosotros, a partir de una crisis y de un esfuerzo por definir instrumentos jurídicos de protección, incorporando la creación de un símil del defensor sobre el cual estamos debatiendo en Chile, en paralelo con el esfuerzo por contar con la arquitectura completa. Es el caso, por ejemplo, de la Children Act de 1989.

Argentina siguió otro camino y apostó por contar con la institucionalidad completa, pero hasta hoy no tiene operativa la figura de ese defensor.

No existe un camino inevitable en materia de diseño institucional. Por ello, es preciso recoger el planteamiento de Naciones Unidas y crear -en esto difiero nuevamente de lo que han planteado algunos parlamentarios en la Salauna magistratura unipersonal de persuasión, capaz de participar activamente en la construcción del resto de la arquitectura de protección de los derechos de los niños.

Estimo que es fundamental y me parece bien que ese defensor de los derechos de la niñez no tenga entre sus funciones la representación judicial de los niños, porque, como se ha planteado en la discusión del proyecto, este debe ser parte de un sistema de protección integral.

De tal forma, su rol debería formar parte del esquema de la ley de garantías, del órgano rector que velará por el desarrollo de políticas públicas, de un sistema de protección especial en que se represente y se defienda a los menores infractores de ley, a los niños vulnerados o a quienes estén pasando por cualquier situación en que sea necesaria la intervención judicial del Estado.

En paralelo, necesitamos una figura en que sea central la autoridad técnica, moral y política para que vele por la aplicación de la Convención de la ONU sobre los Derechos del Niño, la que, en caso de que se requiera, señale a cualquier autoridad o institución, pública o privada, que se está apartando de ese camino, además de plantear las reformas que sean necesarias.

No se trata de que el defensor falle por no contar con la representación judicial de los menores vulnerados. El defensor debe ser parte de un sistema integral de protección de tales niños, cuya implementación, con lo cual estoy de acuerdo, ha sido excesivamente lenta.

Un avance importante, según fuimos informados la semana pasada, antes de que se planteara esa crítica, consiste en que el defensor contará con recursos asignados en la ley de presupuestos, para que tenga presencia territorial más allá de Santiago, porque, obviamente, el sentido de esta institución es la defensa de los derechos de los niños en todo el territorio nacional.

El proyecto recoge cuestiones consideradas como indispensables para contar con un adecuado tratamiento de este tema, tal como lo señalaron representantes de Unicef, en forma reiterada, durante la discusión legislativa. Se propone la creación de una institución autónoma, con personalidad jurídica y patrimonio propio, y con liderazgo, aspecto que es fundamental. El defensor surgirá de un proceso de designación en que serán claves su independencia, autonomía y pluralidad.

Quiero detenerme aquí un momento y expresar que el defensor es una figura basada en la autoridad, en la auctoritas, no en la potestas. Aquí no estamos hablando del contralor general de la República, quien dispone de un arsenal de recursos burocráticos, financieros y técnicos para ejercer su control; estamos hablando de una institución que tendrá efectividad en la medida en que sus opiniones impacten, calen y penetren la institucionalidad pública, por la rigurosidad, la profundidad y la calidad de sus opiniones. En esto no nos podemos caer.

El proceso de designación vela adecuadamente por el pluralismo. Dependerá del Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y también del Senado garantizar que la designación del primer defensor y de quienes lo sucedan no sea resultado de un mero cuoteo. Este no es un trabajo destinado a asegurar la supervivencia de un funcionario público ni de un profesional del sector privado que esté buscando un cargo para llevar a cabo sus actividades.

El éxito de esta institución, una vez que hayamos aprobado este proyecto de ley, como espero lo hagamos hoy, descansará significativamente en la calidad de la designación que se haga. Si no se elige bien, vamos a tener a un portaestandarte de la niñez, a una persona que podrá levantar temáticas, pero que no será escuchada, que no va a interpelar ni a cuestionar. La fuerza de esta institución recaerá en algo situado más allá de la ley que aprobemos hoy; provendrá de la calidad de quien sea elegido para ejercer esa función.

Queda mucho por hacer, es verdad. Un sistema integral de protección de la niñez está más lejos de lo que los niños de Chile merecen y más lejos de lo que la Cámara de Diputados ha planteado reiteradamente; pero sería un profundo error no entender que este primer paso puede moldear favorablemente el futuro de la institucionalidad de defensa de los niños y, por lo tanto, en parte importante también, el futuro de los niños de Chile.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado señor Jorge Sabag .

El señor SABAG.-

Señor Presidente, creo que este proyecto, ingresado por mensaje de la Presidenta de la República el 22 de marzo de 2016, es extraordinariamente relevante para la realidad de la niñez en nuestro país. La Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuya creación fue recomendada por el Comité de los Derechos del Niño de la Organización de Naciones Unidas en sus observaciones de los años 2002, 2007 y 2014, viene a dar cumplimiento a compromisos adquiridos por Chile.

En lo principal, se trata de crear la Defensoría de los Derechos de la Niñez como una corporación autónoma encargada de promover y proteger los derechos de los niños, atendiendo además a los compromisos que nuestro país adquirió con la suscripción, en 1990, de la Convención sobre los Derechos del Niño, de la Organización de las Naciones Unidas, y las observaciones generales del Comité de Derechos del Niño de la misma organización.

No hay duda sobre la necesidad de avanzar en la tramitación legislativa de este proyecto, así como debe buscarse también la creación de otras defensorías para otros aspectos de nuestra vida en sociedad respecto de los cuales también estamos en deuda, como es el caso de los adultos mayores y el de las etnias originarias.

Sin pretender cuestionar la idea de crear en forma prioritaria el defensor de los Derechos de la Niñez, en cumplimiento además de las obligaciones internacionales asumidas por el país y a causa de la realidad que conocimos por lo ocurrido en el Servicio Nacional de Menores (Sename), que es una herida abierta en el corazón de nuestro país, considero perfectamente posible plantear algunas observaciones para mejorar el proyecto.

Uno de los aspectos más cuestionados de la iniciativa es la falta de herramientas para la defensoría, porque si bien se le otorga la posibilidad de actuar judicialmente en casos de impacto público, la idea, planteada en esos términos, se concreta en una definición ambigua que no ayuda a su eficiencia.

Por otro lado, este organismo solo tendría presencia en la Región Metropolitana, sin que se fije un itinerario claro para su extensión al resto de las regiones ni se establezca un compromiso en cuanto a que se vaya a avanzar en esa dirección.

Asimismo, considero que hay un par de aspectos que resultan confusos.

Me pregunto qué diferenciará a la Defensoría de lo que hace el Sename en cuanto a la promoción de los derechos de los niños. ¿La Defensoría tendrá preeminencia frente al Sename? ¿Podrá intervenir en las denuncias por abusos o delitos ocurridos en los hogares del Sename?

En otro orden de cosas, el informe financiero señala que la iniciativa implicará un gasto permanente de poco más de 1.300 millones de pesos anuales, lo que parece insuficiente.

Entendemos que todo inicio es débil, tenue, pero creemos que es necesario avanzar en la protección de los derechos de la niñez. Por esa razón, como Partido Demócrata Cristiano, apoyaremos esta iniciativa del gobierno, que, aunque tímidamente, avanza en cuanto a satisfacer una demanda que surge desde la ciudadanía a raíz de lo ocurrido en los hogares del Sename, y también ante los cambios que está experimentando nuestra sociedad, que muchas veces denotan que el núcleo familiar se ha debilitado, por lo cual necesitamos apoyarlo con esta Defensoría de los Derechos de la Niñez.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra el diputado Ricardo Rincón .

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, vamos a concurrir con nuestro voto favorable a este proyecto de ley, pero hemos solicitado desagregar, y por lo tanto votar en forma separada algunos artículos, toda vez que creemos que algunos de ellos disminuyen derechamente, y en forma importante, lo que debería ser esta -valga la redundanciaimportante institución.

Se ha dicho latamente que esta nueva institución, la Defensoría de los Derechos de la Niñez, junto con otras iniciativas legales, constituyen un sistema de protección y de garantía de los derechos de la infancia en Chile. Al respecto, si bien pudiera existir algún tipo de discusión respecto de si ese es el mejor camino -la presentación de varias iniciativas distintas-, creo que lo importante es refrendar con esa voluntad política, expresada en distintas iniciativas, el deseo del gobierno, que interpreta transversalmente a la sociedad y, por cierto, al Congreso Nacional, de generar instituciones que garanticen los derechos de la infancia en nuestro país.

El punto está en que ya sea que se escoja el camino de un proyecto de ley integral o el de distintas iniciativas, como ha hecho nuestro gobierno, uno y otro camino deben ser el reflejo real y concreto de esas garantías y derechos que se quieren defender y proteger legítimamente.

¿Por qué lo decimos? Porque este proyecto, al igual como señalamos respecto de aquel que establecía una ley de garantías, contiene ciertas falencias y déficits que, lamentablemente, harán que esa voluntad no se pueda expresar a cabalidad. Me refiero, por ejemplo, a un punto que se pretende soslayar sosteniendo que será la ley de presupuestos la encargada de dotar a esta institución de los recursos para que tenga el carácter de nacional. Si así será, eso debió haberse reflejado en una propuesta presupuestaria concreta, al menos conocida por el Congreso Nacional, si se hará gradualmente, o a lo menos conocida en función de la ley de presupuestos para el año 2018, si se hará realidad de una sola vez.

Ahí surge mi primer signo de interrogación, porque lo que garantiza el proyecto es la instalación de la defensoría, con escasos recursos y personal, en la Región Metropolitana, y se agrega un vocablo que señala que se propenderá a su establecimiento en el resto de las regiones del país. No olvidemos que la Región Metropolitana es una de quince. Aun así, quiero dejar constancia de que en la propia Región Metropolitana la nueva institución será feble en su presupuesto y en su dotación de personal, que será de poco más de veinte funcionarios.

Ya ahí se advierte un problema que requiere una respuesta concreta respecto de lo que he planteado y que solo toca a la Presidenta de la República responder, dado que tiene iniciativa exclusiva en materia presupuestaria, ya en este proyecto, ya en la ley de presupuestos.

Eso no está resuelto, señor Presidente.

Se pretende complementar a esta institución con un abogado que no se sabe a dónde estará, porque los procesos de licitación de defensa jurídica han fracasado o están limitados a planes piloto, que incluso en su carácter de piloto son insuficientes en las regiones donde están.

Se plantea que el carácter de amigo de la corte -no utilizaré latinismos que pueden no entendersedará potencia y fuerza a esta institución; pero resulta que no se le otorga capacidad para que genere pruebas, ni menos para que su opinión sea considerada como elemento en los fallos.

Por lo tanto, ante la pretensión de que el ser amigo de la corte es suficiente, la verdad es que los que conocen algo sobre esos temas saben que el carácter de amigo de la corte se lo gana una institución, y ello no requiere refrendación legal. Por tanto, esa condición no es algo que verdaderamente potencie a la Defensoría.

Lo más grave, a mi juicio, está en la representación jurídica. Esta institución debiera tener una representación jurídica con ciertas características, como demandan la convención internacional suscrita y ratificada por Chile y todas las normativas internacionales sobre la materia. Debiera ser una representación jurídica especializada, pero no lo es; debiera ser una representación jurídica dotada de recursos para que pueda propender a esa especialización y profesionalización, pero no los tiene, y debiera ser autónoma del gobierno, autónoma del Ejecutivo, autónoma de los poderes del Estado si verdaderamente quiere, como se dice, representar para defender los derechos de la infancia. No es autónoma, desde el minuto en que el grueso de este instituto -así lo dice el texto legal, y nadie puede desmentirlo porque se trata del texto expreso que se propone a la Salaotorga su desarrollo a un decreto presidencial. No es la ley la que desarrolla en definitiva a esta institución que hoy estamos aprobando, ya que el grueso de ella queda entregado a un decreto presidencial. Es una cosa curiosa si hablamos de autonomía, porque claramente no hay autonomía en esas condiciones.

Peor aún -a uno le corresponde decirloes lo siguiente: no puede entenderse que hay representación jurídica cuando esta se otorga a los casos “socialmente relevantes”. ¿Qué son los casos “socialmente relevantes”? ¿Alguien puede explicar lo que son esos casos? Es decir,

¿hay casos que son “socialmente relevantes” y otros que no son “socialmente relevantes”?

¿La violación y el abuso sexual de un niño puede ser “socialmente relevante”, pero otra conducta de similares características podría no ser “socialmente relevante”? Eso no está definido en la ley.

No estoy jugando con las palabras, señor Presidente, porque si eso tuviera una definición y un marco legal, lo que estoy diciendo no tendría sustento jurídico y mi crítica no sería fundada. Pero en el proyecto no se define lo que es “socialmente relevante” y, por lo tanto, esa materia queda entregada a la potestad de la autoridad.

El Tribunal Constitucional ha sido categórico en señalar reiteradamente que si usted quiere hacer una discriminación, tiene que establecerla fundadamente en la ley; no puede otorgársela a una autoridad ni delegársela. Aquí no se establece fundadamente nada.

Además, el Tribunal Constitucional ha dicho que esa fundamentación debe tener un carácter objetivo. Si se dijera que los menores internados en hogares del Sename o en instituciones colaboradoras, que han sufrido vulneraciones y abusos, y que no tienen protección familiar, parental ni maternal de ningún tipo son los más vulnerables de una sociedad y que a ellos se les dará una protección jurídica especializada y garantizada a todo evento, porque se les consideraría “socialmente relevantes”, ahí habría una definición legal, ahí habría un objetivo legal, ahí habría una objetivación de esa discriminación, con fundamento.

El Tribunal Constitucional ha dicho que la discriminación debe estar en la ley, pero no está; que debe ser definida en la ley, pero no lo ha sido; que debe ser objetiva y tener un contenido de razonabilidad que pase los estándares de razonabilidad. Claramente, lo que no está definido en la ley, lo que queda entregado a la discrecionalidad de la autoridad, lo que no tiene carácter objetivo, no pasa ningún estándar de razonabilidad. De este modo, no se garantiza la defensa de los derechos de la infancia.

Hago expresa reserva de constitucionalidad respecto de ese artículo, ya que es total y absolutamente inconstitucional, por lo que recomiendo a la Sala, bajo el supuesto de que se trata de un error posiblemente legítimo, que lo rechace.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Tiene la palabra la diputada señorita Marcela Sabat .

La señorita SABAT (doña Marcela) .-

Señor Presidente, hoy votaremos el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, iniciativa que se suma a la agenda de la infancia que estamos tratando y que ha sido uno de los emplazamientos que ha realizado en forma periódica el Comité de los Derechos del Niño al Estado de Chile.

Señor Presidente, no hay duda respecto de la necesidad de avanzar en la creación de organismos que velen por la protección de los derechos de la infancia. Nadie puede decir que estamos en contra.

Las dudas resultantes tienen que ver con la tramitación del proyecto de ley. Hemos dicho con todas sus letras que existe un problema relacionado con la capacidad presupuestaria y financiera que estamos entregando hoy a este organismo para dar cumplimiento al mandato de protección y también de recepción de los reclamos que existen a nivel nacional.

Con un presupuesto de alrededor de 1.500 millones de pesos al año, la Defensoría de los Derechos de la Niñez tiene que dar cobertura nacional a miles de niños que ven en esta la posibilidad de poner fin a los abusos y maltratos de los cuales son objeto.

Esto hace necesario cuestionarse por qué no se utilizó, por ejemplo, la estructura que hoy tiene a nivel nacional el Instituto Nacional de Derechos Humanos, organismo que realiza exactamente la misma función, pero con una visión general, no solamente desde la perspectiva de la infancia. Esto lo conversamos con muchísimos expertos, algunos de los cuales creían que podía ser pertinente.

De cualquier forma, estimamos que se podría haber creado una relatoría para solucionar este asunto, con alto grado de independencia respecto del consejo, con el objeto de que se preocupara particularmente de la protección y de la promoción de los derechos de la infancia, siempre al interior del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para que así la Defensoría de los Derechos de la Niñez no se reduzca a una casa en el centro de la Región Metropolitana.

Nosotros conversamos y discutimos en la comisión respecto de lo que pasará con los cientos y miles de niños que están en las regiones. ¿Cómo podrán esos niños entablar un reclamo? ¿Podrán tener la esperanza de que se ponga fin al maltrato que están sufriendo?

Además, el cambio de giro que ha mostrado el Instituto Nacional de Derechos Humanos y su visión más amplia respecto de la protección de los derechos humanos daban garantía para que pudiéramos tener un cambio, para que pudiéramos haber tenido una relatoría desde el Instituto Nacional de Derechos Humanos.

Entonces, ¿podríamos decir que este defensor, con competencia regional, sin presupuesto y sin personal adecuado, satisface lo que demanda por años el Comité de los Derechos del Niño? Sinceramente, creo que no, porque creamos una institución sin la musculatura necesaria para llevar a cabo su función de manera óptima.

En definitiva, esto puede ser tan solo un punto de partida y un ticket en la lista de promesas gubernamentales; una lista donde hay muchísimo aparataje estatal, pero con poca musculatura, por lo que podremos satisfacer muy poco los reclamos que se produzcan a nivel nacional.

Además, quiero que quede constancia de que el gobierno desistió de dar representación judicial a los menores de edad por medio de esta nueva institucionalidad y que se comprometió a implementarla en programas a cargo del Ministerio de Justicia. Si bien estamos atentos a que esto se cumpla, son programas que ya venimos advirtiendo que no obedecen a lo que se prometió -como respecto de la cobertura a nivel nacional-, que no discriminara sobre los niños que tendrían esta representación y cómo se va a garantizar que este cumplimiento se dé a medida que vayan pasando los años, en lugar de que sea un programa que se aplique de acuerdo a la voluntad del gobierno de turno. En síntesis, no tenemos garantía respecto de esa representación judicial.

Quiero dejar en claro que no me agrada del todo el proyecto de ley, pero tiene aspectos positivos, que en muchos casos fueron objeto de conversaciones entre el oficialismo y la oposición. En un momento en que existe un sistema de protección que se encuentra en clara crisis, me parece un deber avanzar en una nueva institucionalidad de defensa de los derechos de la infancia.

Por lo tanto, votaremos a favor el proyecto de ley, pero dejando en claro que aquí hay mucho por hacer y que la actual redacción de la iniciativa no cumple los objetivos para la que fue creada.

A pesar de que, como dije, el proyecto no satisface nuestras pretensiones y la de quienes buscamos un mejor sistema de protección para los niños, por lo menos constituye un comienzo de algo que deberá ser mejorado sustancialmente.

He dicho.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Ofrezco la palabra. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-En conformidad con el artículo 85 del Reglamento, se incluye la siguiente intervención no pronunciada en la Sala y que cumple con lo dispuesto en el artículo 10 del mismo cuerpo reglamentario:

El señor MONCKEBERG (don Nicolás).-

Señor Presidente, tras dos años en los cuales la institucionalidad en materia de infancia ha sido fuertemente cuestionada y en que el fracaso del Estado en su rol de garante de una adecuada protección de los niños y niñas de nuestro país ha sido evidente, uno esperaría una respuesta contundente de parte del gobierno para, en primer lugar, reconocer sus propias responsabilidades en esta materia y, luego, enmendar el rumbo. Lamentablemente, no es así.

En efecto, señor Presidente, al igual como ocurrió con la tramitación del proyecto de ley de Garantías de la Niñez, hoy votamos un proyecto que nuevamente parece más una declaración de principios y de buenas intenciones, pero que presenta déficits evidentes, particularmente en dos áreas que, a juicio de varios de los integrantes de la Comisión de Familia y de aquellos que formamos parte de la comisión investigadora del Sename, son trascendentales. Me refiero a la representación judicial y al presupuesto.

Respecto a la representación judicial, el proyecto, a diferencia de lo que ocurre en países como Finlandia, Noruega , Israel , Bélgica , Costa Rica o Perú , en su artículo 3°, letra b), se limita a conferir al defensor de la Niñez la facultad de interponer acciones y deducir querellas solo “en causas que involucren un interés social relevante”. Esto implica que los miles de niños que año a año ven sus derechos vulnerados no solo al interior de sus familias, sino por los órganos e instituciones encargados de su protección, seguirán en la indefensión mientras sus casos permanezcan en el anonimato y no lleguen a los medios, o tengamos que lamentar la muerte de una nueva Lissette Villa .

En otras palabras, van a seguir igual que hasta ahora, y no hay que ir muy atrás para demostrarlo. Baste recordar, señor Presidente, que, tras prácticamente un año de discusión pública, informes e investigaciones del Ministerio Público, Cámara de Diputados, Consejo de Defensa del Estado, Contraloría , Poder Judicial, etcétera, el Instituto Nacional de Derechos Humanos, con una misión y atribuciones similares a las propuestas para el defensor de la Niñez, recién en diciembre del año pasado informó a esta Cámara de Diputados que estaba planificando “una misión de observación a centros y residencias” para el 2017, cuyos resultados se conocieron en julio pasado y los cuales solo constataron una realidad lamentablemente conocida por todos: el 48,6 por ciento de los niños denunció haber sido víctima de vulneraciones; uno de cada tres denunciaron descuido negligente; uno de cada cinco entrevistados denunció maltrato físico; uno de cada siete entrevistados denunció maltrato mental o psicológico, y uno de cada quince entrevistados denunció abuso o explotación sexual.

Respecto a la reacción judicial, lamentablemente esta una vez más fue pobre y tardía. Según los propios registros del INDH, entre 2016 y 2017 solo en cuatro oportunidades dicho Instituto se ha querellado en casos relativos al Sename, tres de ellos por tortura al interior de los centros. Es más, resulta paradójico e inexplicable cómo, si recibieron denuncias concretas de al menos 197 niños y niñas que denunciaron haber sido víctimas de vulneraciones, no existe registro de que INDH haya hecho nada al respecto.

Respecto al presupuesto, quiero hacer solo dos reflexiones. El defensor de la Niñez tendrá un presupuesto de alrededor de 1.300 millones de pesos anuales, para la “difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por el interés superior del niño”.

Por lo tanto, entre otras cosas, el defensor del Niño deberá supervigilar el actuar de organismos públicos y privados que solo en materia de protección atienden a más de 150.000 niños por año, y en materia de responsabilidad penal adolescente, a más de 30.000; y para eso se le entrega 40 por ciento de los 3.400 millones de pesos que se le han asignado en promedio al Consejo de la Infancia en los últimos tres años, cuya única misión era sacar adelante once proyectos de ley, de los cuales su gran mayoría se encuentran con un retraso evidente como consecuencia del actuar negligente del Ejecutivo, que los presentó tarde, como el del nuevo Servicio de Protección de la Infancia, o por propias deficiencias legislativas, como sucedió con el proyecto de Garantías de la Niñez, y el resto que, lisa y llanamente, no han sido presentados, como la reforma a la ley de subvenciones.

Señor Presidente, ¿no hubiese sido preferible, en vez de seguir creando una institucionalidad de papel, sin atribuciones ni presupuesto suficiente para proteger en serio a nuestros niños, haber destinado esos mismos esfuerzos y recursos en, primero, dar solución al drama que viven día a día los niños vulnerados e infractores de ley de nuestro país?

Sinceramente, señor Presidente, espero equivocarme y que este nuevo organismo que hoy aprobaremos realmente signifique un aporte sustancial para nuestra infancia, y no solo sea, como muchos otros, un check más en el listado de cosas a incluir en el pobre legado de este mal gobierno.

He dicho.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en general el inciso segundo del artículo 8°, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 4 votos. No hubo abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Girardi Lavín, Cristina ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Saffirio Espinoza, René .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en general los incisos primero, sexto y séptimo del artículo 13; los incisos primero y cuarto del artículo 18, y los incisos segundo y tercero del artículo 19, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, con la misma votación, dejándose constancia de haber alcanzado el quorum constitucional requerido, con la salvedad del inciso segundo del artículo 1º; la nueva letra b), del artículo 4º; letra b), que pasaría a ser c), del artículo 4º; letra k), que pasaría a ser f), del artículo 4º; artículo 5º; artículo 8º; inciso primero del artículo 8º; inciso segundo del artículo 8º; inciso primero del artículo 9º; letra d) del artículo 14; inciso primero del artículo 16; inciso cuarto del artículo 16, y artículo segundo transitorio, cuyas votaciones separadas han sido solicitadas.

Corresponde votar en particular el inciso segundo del artículo 1º, en los términos propuestos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 83 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Jackson Drago, Giorgio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Saffirio Espinoza, René ; Torres Jeldes, Víctor .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Sabag Villalobos, Jorge ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, ¿no se va a votar la disposición que suprime la expresión “y niñas” en todo el articulado?

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, la petición de votación separada de esa disposición fue hecha fuera de plazo.

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, esa disposición fue parte de todas las que se votaron en la comisión. De hecho, comenzamos con ella.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Señor diputado, la petición fue presentada fuera de plazo.

Corresponde votar en particular la nueva letra b) del artículo 4° propuesta por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 75 votos; por la negativa, 17 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Carmona Soto, Lautaro ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Saffirio Espinoza, René ; Silber Romo, Gabriel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Fernández Allende, Maya ; Núñez Arancibia, Daniel ; Vallejo Dowling, Camila ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular la letra b), que pasaría a ser letra c), del artículo 4° en los términos propuestos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 15 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; ÁLVAREZ Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Saffirio Espinoza, René ; Silber Romo, Gabriel ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Girardi Lavín, Cristina ; Sabag Villalobos, Jorge ; Venegas Cárdenas, Mario .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular la letra k), que pasaría a ser letra f), del artículo 4° en los términos propuestos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 98 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el artículo 5° en los términos propuestos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 94 votos; por la negativa, 0 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Flores García, Iván ; Rincón González, Ricardo ; Torres Jeldes, Víctor .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el inciso primero del artículo 8° propuesto por el Senado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 80 votos; por la negativa, 14 votos. Hubo 1 abstención.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carmona Soto , Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ;

Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Saffirio Espinoza, René ; Silber Romo, Gabriel ; Torres Jeldes, Víctor ; Venegas Cárdenas, Mario .

-Se abstuvo la diputada señora ariola Oliva, Karol .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el inciso segundo del artículo 8° propuesto por el Senado, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el inciso primero del artículo 9° en los términos propuestos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 13 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Saffirio Espinoza, René ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Fernández Allende, Maya ; Núñez Arancibia, Daniel ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular la letra d) del artículo 14 en los términos propuestos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 97 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el inciso primero del artículo 16 en los términos propuestos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 8 votos. Hubo 2 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Saffirio Espinoza, René ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron las diputadas señoritas:

Cariola Oliva, Karol ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el inciso cuarto del artículo 16 en los términos propuestos por la Comisión de Familia y Adulto Mayor, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 74 votos; por la negativa, 20 votos. Hubo 3 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Boric Font, Gabriel ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; Girardi Lavín, Cristina ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Jackson Drago, Giorgio ; León Ramírez, Roberto ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Núñez Arancibia, Daniel ; Provoste Campillay, Yasna ; Rincón González, Ricardo ; Saffirio Espinoza, René ; Torres Jeldes, Víctor ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Álvarez Vera, Jenny ; Fernández Allende, Maya ; Teillier Del Valle , Guillermo .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Corresponde votar en particular el artículo segundo transitorio propuesto por el Senado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 85 votos; por la negativa, 5 votos. Hubo 6 abstenciones.

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Cicardini Milla, Daniella ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Votaron por la negativa los siguientes señores diputados:

Chávez Velásquez, Marcelo ; Flores García, Iván ; León Ramírez, Roberto ; Rincón González, Ricardo ; Vallespín López , Patricio .

-Se abstuvieron los diputados señores:

Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Núñez Arancibia, Daniel ; Provoste Campillay, Yasna ; Vallejo Dowling , Camila .

El señor JARAMILLO (Presidente en ejercicio).-

Despachado el proyecto.

2.8. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 10 de octubre, 2017. Oficio en Sesión 52. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 10 de octubre de 2017

Oficio Nº 13.552

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha dado su aprobación al proyecto de ley de ese H. Senado que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, correspondiente al boletín N° 10.584-07, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Inciso segundo

Ha sustituido la frase “sin perjuicio de los que pueda establecer en las distintas regiones del país” por “y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país”.

Artículo 2

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“Artículo 2.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, respecto de los órganos de la Administración del Estado y de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, así como de organizaciones y grupos pertinentes.

La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños migrantes y de los que pertenecen a los pueblos indígenas en el territorio de Chile. Para estos efectos, deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.”.

Artículo 4

Inciso primero

Letra a)

Ha eliminado la expresión “y niñas”.

****

Ha incorporado la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser c):

“b) Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de niños, en cualquier juicio, instancia o tribunal, de conformidad con el artículo 16.”.

****

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), reemplazada como sigue:

“c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.”.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sustituida por la siguiente:

“d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños. El Defensor debe velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.”.

Letra d)

Ha pasado a ser letra i), con las enmiendas que se indican más adelante.

Letra e)

Ha sido reemplazada por la siguiente:

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2 cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.”.

****

Ha contemplado como letra f), nueva la contenida en la letra k) del H. Senado, sustituida por la que sigue:

“f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.”.

****

Letra f)

La ha contemplado como letra h), eliminando la expresión “y niñas”.

Letra g)

- Ha eliminado la expresión “y niñas”.

- Ha incorporado, entre el vocablo “competente” y la coma que le sigue, la expresión “, nacional o internacional”.

****

Ha contemplado como letra i), nueva, la letra d) propuesta por el H. Senado, con las siguientes enmiendas:

- Ha sustituido la frase “a personas jurídicas de derecho privado” por “a aquellas personas mencionadas en el artículo 2”.

- Ha suprimido la expresión “o niñas”.

****

Letra h)

Ha pasado a ser letra j), con las siguientes modificaciones:

- Ha eliminado la frase final “, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia”.

- Ha agregado a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado en el juicio de cualquier forma.”.

Letra i)

Ha pasado a ser letra m), modificada como se indica más adelante.

Letra j)

Ha pasado a ser letra n), con el cambio que se indica en el lugar correspondiente.

Letra k)

Ha pasado a ser letra f), reemplazada por la que se indicó más arriba.

****

- Ha incorporado la siguiente letra k), nueva:

“k) Velar porque los responsables de formular las políticas económicas nacionales tengan en cuenta los derechos del niño al establecer y evaluar planes, políticas y programas económicos.”.

****

Letra l)

Ha sido reemplazada por la siguiente:

“l) Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.”.

****

Ha contemplado como letra m) la contenida en la letra i) propuesta por el H. Senado, con las siguientes enmiendas:

- Ha eliminado la expresión “y niñas”.

- Ha sustituido la frase “reglamentos y prácticas nacionales” por “y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos”.

****

Ha contemplado como letra n), nueva, la contenida en la letra j) aprobada por el H. Senado, suprimiendo las palabras “y niñas”.

****

Letra m)

Ha pasado a ser letra ñ), incorporando el siguiente párrafo segundo:

“Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el inciso primero, cuando corresponda.”.

Letra n)

Ha pasado a ser letra o), reemplazada por la siguiente:

“o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.”.

Letras ñ) y o)

Han pasado a ser letras p) y q), respectivamente, sin enmiendas.

****

Ha incorporado el siguiente inciso final:

“Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Asimismo, podrá recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”.

****

Artículo 5

- Ha eliminado la expresión “o niñas”.

- Ha intercalado a continuación de la expresión “oído,” la frase “la igualdad y no discriminación arbitraria,”.

- Ha agregado a continuación de la palabra “formule” la frase “o cualquier función que ejerza”.

Artículo 7

- Ha reemplazado la frase “podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.” por “deberán además ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.”.

Artículo 9

Inciso primero

Ha reemplazado la oración final por las siguientes: “En la confección de los estatutos se tendrán en consideración los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.”.

Artículo 10

Inciso segundo

Lo ha sustituido por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna que deberá presentar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que requerirá igualmente del voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, y a académicos de destacada trayectoria. El acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde que se realice la propuesta.”.

Inciso cuarto

Ha sustituido el vocablo “ocho” por “cinco”.

Artículo 11

Letra c)

Ha eliminado las palabras “y niñas”.

Letra e)

Ha eliminado la frase “y tener a lo menos diez años de experiencia profesional”.

Letra f)

- Ha añadido a continuación de la palabra “trayectoria” la frase “de a lo menos diez años”.

- Ha eliminado las palabras “y niñas”.

Artículo 13

Inciso primero

- Lo ha sustituido por el siguiente:

“Artículo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.”.

Inciso segundo

Lo ha eliminado.

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso tercero, con las siguientes modificaciones:

- Ha intercalado a continuación de la palabra “popular” la oración “, ni a cargos directivos o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, ni a organismos colaboradores acreditados,”.

- Ha agregado a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.”.

Inciso quinto

Ha pasado a ser inciso cuarto, eliminando su oración final.

****

Ha incorporado los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo:

“Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 10. El Instituto Nacional de Derechos Humanos deberá realizar la propuesta al Senado dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se haya producido la vacancia.

Desde su designación, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente, la que deberá proceder conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

Artículo 14

Letra d)

- Ha intercalado la palabra “fundada,” entre los vocablos “ser” y “parcial”.

Artículo 15

Inciso primero

- Ha sustituido la frase “presentar anualmente un informe” por “realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe”.

Letra b)

- La ha reemplazado por la siguiente:

“b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.”.

****

Ha incorporado la siguiente letra c), nueva, pasando la actual c) a ser letra d), y así sucesivamente:

“c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.”.

****

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), suprimiendo las palabras “y niñas”.

Letra d)

Ha pasado a ser letra e), sin enmiendas.

Letra e)

Ha pasado a ser letra f), eliminando los vocablos “y niñas”.

Letra f)

Ha pasado a ser letra g), con las siguientes enmiendas:

a) Ha suprimido las palabras “y niñas”.

b) Ha sustituido la frase “Convención sobre los Derechos del Niño” por “Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales”.

Inciso final

Ha eliminado la expresión “y niñas”.

Artículo 16

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “h)” por “j)”.

Inciso segundo

Ha suprimido las palabras “o niñas”.

Inciso cuarto

Lo ha reemplazado por el siguiente:

“El Defensor podrá deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del título VII, y 1°, 2° y 3° del título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

****

Ha incorporado el siguiente inciso final:

“Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4, también podrá deducir los recursos consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.”.

****

Artículo 17

Inciso primero

Ha suprimido la expresión “y niñas”.

Artículo primero transitorio

Inciso segundo

Ha sustituido la palabra “sesenta” por “noventa”.

****

Ha incorporado el siguiente inciso cuarto, nuevo, pasando el actual cuarto a ser inciso quinto:

“El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.”.

****

Inciso cuarto

Ha pasado a ser inciso quinto, sustituido por el siguiente:

“El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Defensor.”.

****

Hago presente a V.E. que los incisos primero, sexto y séptimo del artículo 13; los incisos primero y cuarto del artículo 18 y los incisos segundo y tercero del artículo 19, fueron aprobados, en general y en particular, por 98 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por su parte el inciso segundo del artículo 8 fue aprobado en general con el voto favorable de 94 diputados y en particular por 97 votos, en ambos casos de un total de 118 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo establecido en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

****

Lo que tengo a honra comunicar a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 94/SEC/17, de 9 de mayo de 2017.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

ENRIQUE JARAMILLO BECKER

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

2.9. Oficio a la Corte Suprema

Oficio a La Corte Suprema. Fecha 02 de noviembre, 2017. Oficio

Valparaíso, 2 de noviembre de 2017

Oficio Nº 13.602

A S. E. EL PRESIDENTE DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

En conformidad con lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, tengo a honra remitir a esa Excma. Corte Suprema copia del proyecto de ley, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, correspondiente al boletín N° 10.584-07, con urgencia calificada de suma, con el objeto que se pronuncie respecto de lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 13.

Hago presente V.E., de acuerdo con lo establecido en el inciso cuarto del artículo 77 de la Constitución Política, que el proyecto está calificado con urgencia “suma”.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Tercer Trámite Constitucional: Senado

3.1. Informe de Comisión Especial

Senado. Fecha 10 de noviembre, 2017. Informe de Comisión Especial en Sesión 61. Legislatura 365.

INFORME DE LA COMISION ESPECIAL ENCARGADA DE TRAMITAR PROYECTOS DE LEY RELACIONADOS CON LOS NIÑOS, NIÑAS Y ADOLESCENTES, recaído en el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

BOLETÍN Nº 10.584-07.

_______________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, tiene el honor de informar el proyecto señalado en el epígrafe, que se encuentra en tercer trámite constitucional en el Senado, con urgencia calificada de “discusión inmediata”.

A la sesión en que se analizó esta materia, concurrieron: la Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz; el Jefe de Gabinete de dicha entidad, señor Cristián Rodríguez; las asesoras de tal organismo, señoras Karin Messenger y Daniela González, y la asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Lizzy Seaman.

Asistieron como oyentes autorizados por el Presidente de la Comisión las siguientes personas: De la Corporación Opción: la asesora, señora Camila de la Maza; de la Corporación Comunidad y Justicia: el Coordinador del Área Legislativa, señor Cristóbal Aguilera, y las asesoras, señoras Simona Canepa y María Paz Madrid, y del Instituto Nacional de Derechos Humanos: el Analista Legislativo de la Unidad Jurídica Judicial, señor Christian Finsterbusch.

Además, estuvieron presentes los asesores del Honorable Senador señor Ossandón, don José Huerta y don Arturo Du Monceau; del Honorable Senador señor Quintana, doña Leslie Sánchez; de la Honorable Senadora señora Von Baer, don Pablo Urquízar; del Comité Demócrata Cristiano, señor Luis Espinoza; del Comité del Partido Socialista, señor Rodrigo Márquez; de la Fundación Jaime Guzmán, señora María Teresa Urrutia; de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Truffello, y de la Segpres, señores Esteban Contador y Gonzalo Frei.

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Se hace presente que en caso de aprobarse las modificaciones efectuadas por la Honorable Cámara de Diputados en cuanto a los incisos primero, sexto y séptimo del artículo 13 del proyecto de ley en análisis, que esta Comisión propone rechazar, deben serlo con el voto favorable de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, en conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental. Lo anterior, en tanto revisten el carácter de orgánicos constitucionales, de acuerdo a lo dispuesto en el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, toda vez que establecen nuevas atribuciones jurisdiccionales para la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago.

- - - - - - - - -

DISCUSIÓN DE LAS MODIFICACIONES INTRODUCIDAS POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS

A continuación se efectúa, siguiendo el orden del articulado del proyecto, una relación de las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al texto aprobado por el Senado, en primer trámite constitucional, así como de los acuerdos adoptados por la Comisión respecto de las referidas enmiendas.

ARTÍCULO 1º

Inciso segundo

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso segundo, relativo al domicilio de la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

“Tendrá su domicilio en la Región Metropolitana, sin perjuicio de los que pueda establecer en las distintas regiones del país.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la frase “sin perjuicio de los que pueda establecer en las distintas regiones del país” por “y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país”.

En discusión esta enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, estimó que la misma es del todo razonable, en tanto refuerza el deber de despliegue territorial que la Defensoría debe desarrollar a lo largo del país.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 2º

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 2º:

“Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, respecto de los órganos de la Administración del Estado y de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, así como de organizaciones y grupos pertinentes.

La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños migrantes y de los que pertenecen a los pueblos indígenas en el territorio de Chile. Para estos efectos, deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.”.

En discusión la presente modificación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que, en su opinión, la redacción propuesta por la Cámara de Diputados limita el número de destinatarios de las acciones de la Defensoría.

La Honorable Senadora señora Von Baer, expresó que tal limitación se genera producto del listado taxativo que la enmienda introduce respecto de las personas sujetas a las atribuciones del referido organismo. A diferencia, agregó, del texto aprobado por la Cámara de Origen, en donde se establece una fórmula genérica que otorga mayor espacio al Defensor para desarrollar sus funciones.

La asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Lizzy Seaman, indicó que el listado introducido por la enmienda en análisis da cuenta de los sujetos protegidos y de los destinatarios de las acciones de la Defensoría, de acuerdo con las atribuciones contempladas para esta última en el artículo 4° de la iniciativa en examen, lo que resulta en un amplio espectro de personas.

Sin perjuicio de lo anterior, expresó que el Ejecutivo no es partidario de la inclusión de la categoría de personas naturales en el referido listado de destinatarios; ello, explicó, en tanto las atribuciones de la Defensoría están pensadas para ser ejercidas ante órganos del Estado o personas jurídicas, salvo las excepciones expresamente contempladas, siendo de cierto modo disruptiva la inclusión de aquéllas en tal listado.

El Honorable Senador señor Ossandón, por otra parte, cuestionó que sólo se fije como deber especial de la Defensoría la difusión, protección y promoción de los derechos de los niños migrantes y de los pertenecientes a pueblos indígenas, lo que apoya en cuanto a la sustancia, pero se excluyan otros grupos de menores vulnerables que requieren, de igual modo, de una mayor protección, como lo son, por ejemplo, los niños que padecen de alguna discapacidad.

El Honorable Senador señor Letelier, concordó con quien le antecedió en el uso de la palabra, señalando que, en su opinión, si tal deber especial procede sólo respecto de los niños contemplados en el inciso segundo de la enmienda en examen, ello configuraría una discriminación en contra de otros grupos vulnerables. Lo anterior, precisó, de acuerdo a la normativa internacional existente al respecto.

Sin perjuicio de lo expuesto, señaló que ello pudiere ser abordado desde un punto de vista genérico, en tanto proceder dicho deber especial respecto de todos aquellos niños que pueden ser catalogados como especialmente vulnerables.

Por otra parte, solicitó al Ejecutivo precisar las razones por las que se prefiere excluir a las personas naturales del listado de destinatarios de las acciones de la Defensoría.

La asesora del Consejo Nacional de la Infancia, señora Daniela González, señaló que ello se debe a que si se incluye a las personas naturales en el listado en comento, en principio, todas las atribuciones de la Defensoría pudiesen ser ejercidas respecto de aquéllas, lo que puede resultar inadecuado en atención a las diversas potestades con las que contaría tal organismo.

En el mismo sentido, añadió, se prefiere excluir a las personas naturales para evitar, a su vez, la superposición o confusión de las facultades de la mencionada entidad con otros órganos del Estado con competencias en estas materias.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que se inclina, en principio, por el texto aprobado en la Cámara de Origen, sin perjuicio de que el punto sea revisado en la Comisión Mixta.

En tal sentido, aclaró que en el estudio y votación de estas enmiendas, la Comisión sólo se puede pronunciar a favor o en contra de las mismas, independientemente del apoyo o rechazo, en el fondo, de cada una de ellas.

De ese modo, sugirió rechazar el texto para analizarlo con mayor profundidad en la Comisión Mixta que se forme para el estudio de las controversias que se susciten entre las Cámaras.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 4º

Este precepto detalla las funciones y atribuciones de la Defensoría.

Inciso primero

Letra a)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra a):

“a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños y niñas de acuerdo a lo que establece la presente ley.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó la expresión “y niñas”.

En discusión esta enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que la presente modificación, como muchas otras introducidas por la Cámara Revisora, suprime la expresión “niña”, a fin de que sólo con la alusión al término “niños” se comprenda a los menores de ambos sexos.

En seguida, solicitó la opinión del Ejecutivo sobre tales supresiones.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, indicó que la posición del Ejecutivo al respecto es uniformar el lenguaje expresado en todo el texto del proyecto, así como en las demás iniciativas relacionadas, mediante el empleo del término “niño”, lo que es coherente, además, con la nomenclatura utilizada en la Convención sobre los Derechos del Niño.

En virtud de lo anterior, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió al resto de los miembros de la misma, aprobar esta enmienda así como todas aquellas que se orienten en igual sentido.

Los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier y Ossandón, concordaron con la proposición previamente señalada.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

Letra b), nueva

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser c):

“b) Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de niños, en cualquier juicio, instancia o tribunal, de conformidad con el artículo 16.”.

En discusión esta modificación, la Honorable Senadora señora Von Baer, expresó que del contraste de la presente enmienda con lo dispuesto en la recaída, en lo pertinente, en el artículo 16, se observa el empleo de criterios jurídicos distintos al momento de establecer las hipótesis que facultan al Defensor para accionar o querellarse.

El Honorable Senador señor Quintana, manifestó que este punto debe revisarse con detención, en tanto, en su opinión, es el propio Defensor quien debe contar con la potestad para accionar o querellarse en uno u otro caso, dependiendo del grado de afectación de los derechos del niño en cuestión, por lo que ello no debe ser influenciado por lo informado por los medios de comunicación u otra plataforma, en tanto, de procederse de esa manera, se pueden generar mayores esfuerzos para atender un caso de conocimiento público, en desmedro de otro que no tenga un alto nivel de difusión y que sí requiera de una especial protección.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que se debe compatibilizar el criterio que habilite al Defensor para intervenir judicialmente en ciertos casos, generando, además, determinados elementos que permitan definir dicho estándar de acción, a fin de tener claridad y coherencia en este ámbito.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió que este punto sea revisado con detención en la Comisión Mixta que se genere. Lo anterior, en tanto se hace necesario compatibilizar los criterios previamente señalados.

Asimismo, propuso rechazar esta enmienda junto con la recaída, en lo pertinente, en el artículo 16, no por estar en desacuerdo en el fondo con las atribuciones conferidas al Defensor en estas materias, sino para, precisamente, uniformar los criterios para su ejercicio.

Los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Quintana, concordaron y adhirieron a la proposición previamente señalada.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra b)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra b):

“b) Derivar al órgano competente, cuando corresponda, aquellas peticiones que reciba sobre asuntos que se le formulen, dentro del ámbito de sus competencias.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones específicas sobre las materias objeto de las peticiones que reciba, de conformidad a lo dispuesto por el literal f) de este artículo.

La Defensoría de la Niñez no podrá pronunciarse sobre un asunto que se encuentre en trámite ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente. Sin embargo, podrá efectuar propuestas sobre aspectos generales y realizar informes o emitir opiniones en relación con la materia de que se trate, de conformidad con las letras f) y h) de este artículo.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la letra b), que pasaría a ser c), por la siguiente:

“c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los Tribunales de Justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra c)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra c):

“c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la letra c), que pasaría a ser letra d), por la siguiente:

“d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños. El Defensor debe velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.”.

En discusión la presente modificación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió rechazarla, en tanto la misma hace remisión a los destinatarios de las acciones de la Defensoría, contemplados en la enmienda de la Cámara Revisora recaída en el artículo 2° del proyecto, previamente rechazada.

Por consiguiente, propuso que el punto sea examinado en la respectiva Comisión Mixta que se conforme.

Los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón y Quintana, concordaron con la proposición previamente señalada.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra e)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra e):

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños y niñas por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, la reemplazó por la siguiente:

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2º cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.”.

En discusión esta enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió rechazarla, por las mismas razones indicadas en la modificación anterior.

- Puesta en votación esta enmienda, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra f), nueva

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra k), que pasó a ser f), nueva, durante la tramitación en la Cámara Revisora, reemplazada como se indicará:

“k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución en que un niño o niña permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, como se mencionó previamente, contempló la referida letra k), como letra f), nueva, sustituida por la que sigue:

“f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.”.

En discusión esta modificación, la Honorable Senadora señora Von Baer, presentó sus reparos a la redacción de la misma, consultando, además, a qué medios de transporte se refiere la Convención citada.

La Secretaria Ejecutiva del Consejo Nacional de la Infancia, señora María Estela Ortiz, indicó que el mencionado instrumento internacional alude, fundamentalmente, a los carros policiales como medios de transporte en los cuales pueden configurarse afectaciones a los derechos de los niños.

La Honorable Senadora señora Von Baer, indicó que, a su parecer, el texto no se circunscribe sólo a las mencionadas hipótesis, pudiendo extenderse a otros medios de transporte.

El Honorable Senador señor Quintana, por su parte, se mostró partidario de no limitar las atribuciones del Defensor sólo respecto de medios de transporte relacionados con las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública, sino extender sus competencias a todos aquellos vehículos en donde se desplacen habitualmente niños y puedan ser objeto de afectaciones en sus derechos, por ejemplo, en transportes de escolares.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó la necesidad de revisar la redacción de la presente facultad, a fin de que se delimite de modo adecuado el contenido de la misma.

Así, si bien se manifestó a favor de la existencia de esta atribución, propuso su rechazo con la finalidad expresa de que el texto que la contemple quede precisado en buenos términos en la eventual Comisión Mixta que se forme.

Los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón y Quintana, adhirieron a la proposición previamente señalada.

- Puesta en votación esta enmienda, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra f)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra f):

“f) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, la contempló como letra h), eliminando la expresión “y niñas”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

Letra g)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra g):

“g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones:

- En primer término, eliminó la expresión “y niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

- En segundo lugar, incorporó, entre el vocablo “competente” y la coma que le sigue, la expresión “, nacional o internacional”.

En discusión esta modificación, la Honorable Senadora señora Von Baer, consultó si en virtud de la presente enmienda el Defensor podría denunciar al Estado frente, por ejemplo, a la Comisión o a la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que ello actualmente es posible de realizar incluso por parte de personas naturales. No obstante lo anterior, indicó que no tiene certeza de que un órgano público pueda accionar en contra del propio Estado del que forma parte.

El Honorable Senador señor Letelier, expresó que el punto fue debatido con ocasión de la tramitación legislativa del proyecto que crea la Subsecretaría de Niñez, definiéndose en tal oportunidad que es procedente la “autodenuncia” por parte de un organismo público en contra del Estado, sin perjuicio de que ello ocurra sólo extraordinariamente.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sin perjuicio de concordar con la atribución en examen, sugirió rechazar la presente enmienda, a fin de que en la Comisión Mixta que se conforme se establezca con certeza la procedencia de la figura en análisis.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por tres votos en contra y dos votos a favor. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón y Walker, don Patricio. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señores Letelier y Quintana.

Letra i), nueva

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra d), que pasó a ser letra i), nueva, durante la tramitación en la Cámara Revisora, con las enmiendas que se indicará:

“d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, como se mencionó previamente, la contempló como letra i), nueva, con las siguientes enmiendas:

- En primer término, sustituyó la frase “a personas jurídicas de derecho privado” por “a aquellas personas mencionadas en el artículo 2”.

En discusión esta modificación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió rechazarla a fin de ser coherente con las anteriores enmiendas que se remiten al artículo 2°, previamente desechadas.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

- En segundo orden, eliminó la expresión “o niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

Letra h)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra h):

“h) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, efectuó las siguientes modificaciones a la letra h), que pasaría a ser letra j):

- Eliminó la frase final “, pero el tribunal deberá considerarla en la sentencia”.

- Agregó a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, las siguientes oraciones: “El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado en el juicio de cualquier forma.”.

En discusión estas modificaciones, la asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Lizzy Seaman, señaló que las enmiendas en examen recogen las observaciones efectuadas por la Corte Suprema durante el primer trámite constitucional del proyecto de ley en estudio. En efecto, en primer orden, se dispone el deber de los tribunales de pronunciarse en sus sentencias respecto de la opinión de la Defensoría, en su calidad de amicus curiae, y en segundo término, se prohíbe a esta última ejercer tal facultad cuando haya actuado en el juicio de cualquier forma.

- Puestas en votación ambas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra k), nueva

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó como letra k), nueva, la siguiente:

“k) Velar porque los responsables de formular las políticas económicas nacionales tengan en cuenta los derechos del niño al establecer y evaluar planes, políticas y programas económicos.”.

En discusión esta enmienda, la Honorable Senadora señora Von Baer, cuestionó el hecho de que sólo se mandate al Defensor a velar por la consideración de los derechos de los niños en el establecimiento y evaluación de las políticas económicas.

El Honorable Senador señor Letelier, en el mismo sentido, expresó que la atribución debiese proceder respecto de todas las políticas públicas que se formulen, velando de manera integral que siempre se tengan en consideración los referidos derechos.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó que, en su opinión, el punto debe ser revisado en la Comisión Mixta que se genere al efecto, a fin de analizar la extensión de la atribución en comento, independientemente del hecho de no discrepar con el fondo de la misma.

- Puesta en votación esta enmienda, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra l)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra l):

“l) Recoger, facilitar y difundir la opinión de los niños y niñas, promoviendo su respeto y consideración.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, la reemplazó por la siguiente:

“l) Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por tres votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Letelier, Quintana y Walker, don Patricio. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Ossandón.

Letra m), nueva

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra i), que pasó a ser letra m), nueva, durante la tramitación en la Cámara Revisora, con las enmiendas que se indicará:

“i) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños y niñas ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación, reglamentos y prácticas nacionales.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, como se mencionó previamente, la contempló como letra m), nueva, con las siguientes enmiendas:

- En primer lugar, eliminó la expresión “y niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

- En segundo orden, sustituyó la frase “reglamentos y prácticas nacionales” por “y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos”.

En discusión esta modificación, el Honorable Senador señor Letelier, consultó acerca de la finalidad de la supresión del concepto de “prácticas nacionales”.

La asesora del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, señora Lizzy Seaman, respondiendo a la pregunta formulada, expresó que la aludida supresión pretende eliminar la indeterminación que genera el concepto de “práctica nacional” como fuente normativa.

La Honorable Senadora señora Von Baer, si bien se mostró partidaria de las acciones de promoción del cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño, cuestionó los alcances que puedan tener las funciones de asesoramiento familiar que se otorgan a la Defensoría en la letra en estudio.

El Honorable Senador señor Quintana, por su parte, indicó que tales funciones de asesoramiento deben ser entendidas como una labor de orientación del Defensor respecto de familias que presenten algún tipo de problemas que puedan desencadenar eventuales afectaciones a los derechos de los niños. De ahí, agregó, que no se debe sobredimensionar el alcance de esta atribución en el marco de competencias de la Defensoría.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por tres votos a favor y dos en contra. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Letelier, Quintana y Walker, don Patricio. Votaron por su rechazo los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Ossandón.

Letra n), nueva

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra j), que pasó a ser letra n), nueva, durante la tramitación en la Cámara Revisora, con la enmienda que se indicará:

“j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, como se mencionó previamente, la contempló como letra n), nueva, suprimiendo las palabras “y niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

Letra m)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra m):

“m) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente párrafo segundo en la letra m), que pasó a ser letra ñ):

“Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el inciso primero, cuando corresponda.”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra n)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra n):

“n) Celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos y privados nacionales o internacionales.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la letra n), que pasó a ser o), por la siguiente:

“o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.”.

En discusión esta modificación, la Honorable Senadora señora Von Baer, sin perjuicio de respaldar la atribución en examen, discrepó con el hecho de que el texto resalte, en su opinión, a las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública como entidades que, especialmente, puedan vulnerar los derechos de los niños.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Inciso final, nuevo

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó el siguiente inciso final, nuevo:

“Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Asimismo, podrá recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 5º

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 5º:

“Artículo 5°.- El interés superior del niño o niña, su derecho a ser oído, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones:

- En primer orden, eliminó la expresión “o niña”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

- En segundo lugar, intercaló a continuación de la expresión “oído,” la frase “la igualdad y no discriminación arbitraria,”.

- Por último, agregó a continuación de la palabra “formule” la frase “o cualquier función que ejerza”.

- Puestas en votación ambas modificaciones, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 7º

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 7°:

“Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la frase “podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.” por “deberán además ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.”.

En discusión esta enmienda, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió rechazarla, a fin de que luego, en la Comisión Mixta que se conforme, se pueda corregir, en el precepto en análisis, la omisión respecto de las personas jurídicas de derecho público, en tanto la disposición en examen sólo se refiere a las personas jurídicas de derecho privado.

Sin perjuicio de lo anterior, destacó que el rechazo propuesto es sólo para los efectos previamente explicados, manifestándose a favor del contenido del artículo en examen.

Los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón y Quintana, concordaron con la proposición previamente señalada.

- Puesta en votación esta enmienda, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 9º

Inciso primero

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso primero del artículo 9º:

“Artículo 9°.- En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. Con todo, los estatutos deberán ajustarse a los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la oración final por las siguientes: “En la confección de los estatutos se tendrán en consideración los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 10

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 10:

“Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de treinta días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará ocho años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones:

Inciso segundo

Lo sustituyó por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna que deberá presentar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que requerirá igualmente del voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, y a académicos de destacada trayectoria. El acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde que se realice la propuesta.”.

En discusión esta modificación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que la presente enmienda si bien conserva que el nombramiento del Defensor sea acordado por el Senado, por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, se dispone que la terna propuesta a dicha Corporación sea efectuada por el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos (en adelante, INDH), el que requerirá, igualmente, del voto conforme de los dos tercios de los Consejeros en ejercicio. Lo anterior, previo concurso público.

De esa forma, agregó, se traslada desde la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado al Consejo Directivo del INDH la elaboración de la terna que se propondrá a esta última Cámara para su aprobación.

El Honorable Senador señor Quintana, resaltó que la enmienda en examen presenta un tenor similar al contenido originalmente contemplado por el Mensaje Presidencial sobre el punto.

Posteriormente, sugirió rechazar la modificación en análisis a fin de que el punto sea tratado con detención en la eventual Comisión Mixta que se conforme.

- Puesta en votación esta enmienda, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Inciso cuarto

Sustituyó el vocablo “ocho” por “cinco”.

En discusión esta modificación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, explicó que durante el primer trámite constitucional la Cámara de Origen optó por establecer un período de ocho años para el Defensor, de igual extensión a otras magistraturas cuyos nombramientos son aprobados por el Senado, tal como el Contralor General de la República o el Fiscal Nacional del Ministerio Público. Lo anterior, añadió, a fin de dotar de la autonomía y relevancia adecuadas a la nueva institución que se crea.

No obstante ello, agregó, la Cámara Revisora redujo el mandato de ocho a cinco años.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 11

Señala los requisitos para ser nombrado Defensor.

Letra c)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra c):

“c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños y niñas ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó las palabras “y niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

Letra e)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra e):

“e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó la frase “y tener a lo menos diez años de experiencia profesional”.

En discusión esta enmienda, el Honorable Senador señor Ossandón se manifestó en contra de la supresión del requisito de contar con diez años de experiencia profesional para ser nombrado Defensor.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra f)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra f):

“f) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones:

- En primer lugar, añadió a continuación de la palabra “trayectoria” la frase “de a lo menos diez años”.

En discusión esta modificación, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, indicó que la misma establece que el Defensor deba contar con una trayectoria de a lo menos diez años en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

El Honorable Senador señor Ossandón, expresó que con la redacción de la presente letra, e independientemente de la enmienda introducida por la Cámara Revisora, el requisito en examen excluye a un gran número de profesionales que pueden ser idóneos para ser nombrados como Defensor, como lo podría ser, por ejemplo, un connotado abogado penalista de larga trayectoria.

El Honorable Senador señor Quintana, indicó que el profesional citado en el ejemplo expresado por quien le antecedió en el uso de la palabra podría calificar para ser nombrado como Defensor, siempre y cuando su trayectoria se enmarque en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

Cabe señalar que la Honorable Senadora señora Von Baer, dejó constancia de que, en su opinión, resulta exagerado que el Ejecutivo haya calificado con urgencia de “discusión inmediata” la presente iniciativa, lo que obliga a un despacho con gran celeridad, sin que se cuente con los tiempos necesarios para legislar adecuadamente sobre el particular.

Se suma a lo expresado, agregó, el hecho de que en forma simultánea a la presente sesión, se están llevando a cabo otras de las Comisiones Especial Mixta de Presupuestos y de Educación y Cultura, respecto de las cuales Su Señoría es miembro titular. Remarcó, además, que en la última de las Comisiones individualizadas, también se está conociendo una iniciativa a la que el Ejecutivo hizo presente urgencia de “discusión inmediata”.

Todo lo anterior, resaltó, a su juicio, manifiesta una falta de deferencia y respeto hacia la labor parlamentaria, impidiendo que se desarrolle un debate serio sobre proyectos de ley de importancia para el país.

En tal sentido, señaló que el análisis de esta iniciativa debió haberse desarrollado con posterioridad al debate presupuestario, de una forma más pausada y reflexiva, para velar por una discusión adecuada y de calidad.

El Honorable Senador señor Ossandón, adhirió a lo expresado por la señora Senadora.

- Puesta en votación la presente modificación, se produjo el siguiente resultado: se pronunciaron a favor los Honorables Senadores señores Quintana y Walker, don Patricio, y en contra los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Ossandón. Repetida la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se produjo igual resultado, quedando, en atención a lo establecido en ese precepto, desechada la enmienda.

- En segundo orden, eliminó las palabras “y niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 13

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 13:

“Artículo 13.- El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido. Declarada la vacancia por renuncia se aplicará lo establecido en el inciso anterior.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones:

- En primer término, sustituyó el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.”.

- En segundo lugar, eliminó el inciso segundo.

- En tercer orden, modificó el inciso cuarto, que pasaría a ser tercero, de la siguiente forma:

Intercaló a continuación de la palabra “popular” la oración “, ni a cargos directivos o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, ni a organismos colaboradores acreditados,”.

Agregó a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.”.

- Luego, eliminó la oración final del inciso quinto, que pasaría a ser cuarto.

- Por último, incorporó los siguientes incisos nuevos, que pasarían a ser incisos quinto, sexto y séptimo:

“Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 10. El Instituto Nacional de Derechos Humanos deberá realizar la propuesta al Senado dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se haya producido la vacancia.

Desde su designación, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

En caso de ser arrestado por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente, la que deberá proceder conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

En discusión estas modificaciones, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Walker, don Patricio, a la luz de la urgencia de “discusión inmediata” con que el Ejecutivo calificó la iniciativa en estudio, sugirió rechazar éstas y todas las enmiendas restantes del proyecto, a fin de que las materias que ellas tratan puedan ser estudiadas adecuadamente y con profundidad en la Comisión Mixta que se forme, dejando constancia de que ello no significa un rechazo al contenido que tales modificaciones contemplan.

Los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón y Quintana, adhirieron tanto al planteamiento como a la constancia recién descritos.

- Puestas en votación las modificaciones recaídas en el artículo 13, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 14

Este precepto consigna las funciones y atribuciones del Defensor.

Letra d)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra d):

“d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, intercaló la expresión “fundada,” entre los vocablos “ser” y “parcial”.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 15

Inciso primero, encabezado

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó, en lo pertinente, el siguiente encabezado para el inciso primero del artículo 15:

“Artículo 15.- El Defensor deberá presentar anualmente un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:”

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la frase “presentar anualmente un informe” por “realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe”.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra b)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra b):

“b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, tomando en cuenta la realidad de las regiones.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, la reemplazó por la siguiente:

“b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra c), nueva

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó la siguiente letra c), nueva, pasando la actual c) a ser letra d), y así sucesivamente:

“c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Letra c)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra c):

“c) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños y niñas, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, suprimió en la letra c), que pasaría a ser d), las palabras “y niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

Letra e)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra e):

“e) La situación de los niños y niñas que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó en la letra e), que pasaría a ser f), los vocablos “y niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

Letra f)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra f):

“f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas a la letra f), que pasaría a ser g):

a) Suprimió las palabras “y niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

b) Sustituyó la frase “Convención sobre los Derechos del Niño” por “Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales”.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Inciso final

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso final:

“El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños y niñas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó la expresión “y niñas”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 16

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 16:

“Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.

Excepcionalmente el Defensor podrá deducir querellas en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas:

Inciso primero

Reemplazó la expresión “h)” por “j)”.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Inciso segundo

Suprimió las palabras “o niñas”.

- Puesta en votación esta modificación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

Inciso cuarto

Lo reemplazó por el siguiente:

“El Defensor podrá deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del título VII, y 1°, 2° y 3° del título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

Inciso final, nuevo

Incorporó el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4, también podrá deducir los recursos consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.”.

- Puesta en votación esta modificación, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO 17

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente inciso primero del artículo 17:

“Artículo 17.- El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y niñas y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, suprimió la expresión “y niñas”.

- Puesta en votación esta enmienda, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio.

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo primero transitorio:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas:

- En primer lugar, sustituyó, en el inciso segundo, la palabra “sesenta” por “noventa”.

- En segundo orden, incorporó el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.”.

- Por último, sustituyó el inciso cuarto, que pasaría a ser inciso quinto, por el siguiente:

“El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Defensor.”.

- Puestas en votación estas modificaciones, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio.

- - - - - - - - -

En mérito de las consideraciones anteriormente expuestas y de las resoluciones pertinentes, vuestra Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes tiene el honor de proponeros que adoptéis los siguientes acuerdos respecto de las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, al proyecto de ley aprobado por el Honorable Senado, en primer trámite constitucional, en lo relativo a los artículos que a continuación se consignan:

ARTÍCULO 1º

Inciso segundo

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 2º

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 4º

Inciso primero

Letra a)

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra b), nueva

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 5x0).

- - -

Letra b), que pasaría a ser letra c)

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra c), que pasaría a ser letra d)

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra e)

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra f), nueva

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra f), que pasaría a ser letra h)

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra g)

Aprobar la primera modificación propuesta

(Unanimidad 4x0).

Rechazar la segunda modificación propuesta

(Mayoría 3x2).

- - -

Letra i), nueva

Rechazar la primera modificación propuesta

(Unanimidad 5x0).

Aprobar la segunda modificación propuesta

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra h), que pasaría a ser letra j)

Aprobar estas modificaciones

(Unanimidad 5x0).

- - -

Letra k), nueva

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 5x0).

- - -

Letra l)

Aprobar esta enmienda

(Mayoría 3x2).

- - -

Letra m), nueva

Aprobar la primera modificación propuesta

(Unanimidad 4x0).

Aprobar la segunda modificación propuesta

(Mayoría 3x2).

- - -

Letra n), nueva

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra m), que pasaría a ser letra ñ)

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra n), que pasaría a ser letra o)

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Inciso final, nuevo

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 5º

Aprobar estas modificaciones

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 7º

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 9º

Inciso primero

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 10

Inciso segundo

Rechazar esta modificación

(Unanimidad 4x0).

- - -

Inciso cuarto

Aprobar esta modificación

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 11

Letra c)

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra e)

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra f)

Rechazar la primera modificación propuesta

(Doble empate 2x2, artículo 182 del Reglamento del Senado).

Aprobar la segunda modificación propuesta

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 13

Rechazar estas modificaciones

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 14

Letra d)

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 15

Inciso primero, encabezado

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra b)

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra c), nueva

Rechazar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra c), que pasaría a ser letra d)

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra e), que pasaría a ser letra f)

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - -

Letra f), que pasaría a ser letra g)

Aprobar la primera modificación propuesta

(Unanimidad 4x0).

Rechazar la segunda modificación propuesta

(Unanimidad 4x0).

- - -

Inciso final

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 16

Inciso primero

Rechazar esta modificación

(Unanimidad 5x0).

- - -

Inciso segundo

Aprobar esta modificación

(Unanimidad 4x0).

- - -

Inciso cuarto

Rechazar esta modificación

(Unanimidad 5x0).

- - -

Inciso final, nuevo

Rechazar esta modificación

(Unanimidad 5x0).

- - - - - -

ARTÍCULO 17

Inciso primero

Aprobar esta enmienda

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

Rechazar estas modificaciones

(Unanimidad 4x0).

- - - - - -

Acordado en sesión celebrada el día 7 de noviembre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Jaime Quintana Leal (Eugenio Tuma Zedán).

Sala de la Comisión, a 10 de noviembre de 2017.

JORGE JENSCHKE SMITH

Abogado Secretario Accidental de la Comisión

3.2. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 10 de noviembre, 2017. Oficio

Téngase presente que el Oficio N° 195-2017 es en respuesta al Oficio de consulta del Presidente de la Cámara de Diputados don Fidel Espinoza Sandoval de fecha 02 de noviembre de 2017.

OFICIO N° 195-2017

INFORME PROYECTO DE LEY N° 36-2017

Antecedente: Boletín N °10.584-07

Santiago, 10 de noviembre de 2017.

Por Oficio N° 13.602 el Presidente de la Cámara de Diputados, Sr. Fidel Espinoza Sandoval, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a este tribunal el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, con el fin de que esta Corte manifieste especialmente su parecer respecto de lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 13 del proyecto de ley antes indicado, los que fueron incorporados durante el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión de esta misma data, presidida por el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa María Maggi Ducommun, Rosa Egnem Saldías y María Eugenia Sandoval Gouët, señor Juan Eduardo Fuentes Belmar, señora Gloria Ana Chevesich Ruiz, señor Carlos Aránguiz Zúñiga, señora Andrea Muñoz Sánchez, señores Manuel Valderrama Rebolledo y Arturo Prado Puga, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL PRESIDENTE DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS

SEÑOR FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

VALPARAÍSO

“Santiago, diez de noviembre de dos mil diecisiete.

Vistos y teniendo presente:

Primero: Que por Oficio N° 13.602 el Presidente de la Cámara de Diputados, Sr. Fidel Espinoza Sandoval remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez con el fin de que esta Corte manifieste especialmente su parecer respecto de lo dispuesto en los incisos sexto y séptimo del artículo 13 del proyecto de ley antes indicado, los que fueron incorporados

Lo anterior se requiere al tenor de lo dispuesto por los artículos 77 de Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, durante el segundo trámite constitucional en la Cámara de Diputados.

Segundo: Que la iniciativa legal en la que recae esta indicación corresponde al Boletín N°10.584-07, que ingresó a tramitación legislativa el 22 de marzo de 2016, encontrándose actualmente en tercer trámite constitucional en el Senado, con urgencia calificada con Discusión Inmediata.

Se hace presente que la Corte Suprema, por oficio N° 147-2016, de 11 de octubre de 2016, emitió un primer informe acerca de este proyecto de ley, en respuesta a la consulta remitida por el entonces Presidente de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes del Senado, Sr. Patricio Walker. Emitió también un segundo informe, por oficio N° 153-2017, de 6 de septiembre de 2017, en respuesta a la consulta remitida por la Comisión de la Familia y Adulto Mayor, a través de su Secretaría, por oficio N° 167-2017, de 16 de agosto del presente año, que decía relación con la indicación de las H. Diputadas Sra. Daniella Cicardini y Sra. Denise Pascal, recaída en el literal e) del artículo 4° del proyecto de ley. Sin embargo, en ninguno de ellos se refirió a los temas tratados en esta oportunidad, referentes a las modificaciones recientemente incorporadas.

Tercero: Que el artículo consultado regula el procedimiento de remoción del Defensor, el que estará a cargo de la Corte Suprema, la que conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto. De acuerdo con el texto aprobado por el Senado, el procedimiento podía ser iniciado a requerimiento del Senado, mediante acurdo adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, lo que se modificó durante el paso del proyecto por la Cámara, en el sentido de otorgar esta potestad al Presidente de la República, a la Cámara de Diputados o a treinta de sus miembros.

A la vez, durante este segundo trámite se incorporó un nuevo inciso 5°, que establece que el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad, y a las restricciones dispuestas para optar a cargos de elección popular sino después de un año desde la cesación de funciones por cualquier causa, se agregó el impedimento para optar a cargos directivos o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en organismos colaboradores acreditados, exceptuadas las actividades académicas o docentes.

Se incorporaron también reglas relativas a la situación de vacancia del cargo y a la forma y plazos en que se debe dar inicio al procedimiento de nombramiento de un nuevo Defensor.

De reciente agregación son, asimismo, los incisos 6° y 7°, que regulan inmunidades en favor del Defensor y que son las que precisamente se consultan en esta oportunidad. El inciso 6° dispone que, desde su designación, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. El inciso 7°, por su parte, se refiere a la hipótesis de arresto por delito flagrante, caso en el cual el Defensor deberá ser puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente, la que deberá proceder conforme a lo dispuesto en el inciso 6°.

Cuarto: Que como consideraciones previas, es posible tener en cuenta que las garantías establecidas en los incisos 6° y 7° del artículo 13 sólo pueden ser admitidas en razón de la necesaria autonomía con la que el defensor debe contar para desarrollo sus funciones, y de su independencia respecto de otros poderes e instituciones del Estado. Según ha señalado UNICEF, “si en el ejercicio de su labor esta institución pudiera ser objeto de presiones por parte de los sujetos cuya actividad debe vigilar, se afectaría directamente su objeto”. (UNICEF. Los derechos de los niños, una orientación y un límite. Hacia un defensor de los derechos de la infancia para Chile. Santiago 2015, p.31)

La autonomía e independencia se encuentran consagradas en los principios relativos al estatuto y funcionamiento de las instituciones nacionales de protección y promoción de los derechos humanos, también denominados “Principios de Paris”. (Resolución 48/134, de 20 de diciembre de 1993, de la Asamblea General de las Naciones Unidas.) En el párrafo B de dicho documento, referente a la composición y garantías de independencia y pluralismo, se establece que:

a) La institución nacional dispondrá de una infraestructura apropiada para el buen desempeño de sus funciones, y en particular de créditos suficientes. Esos créditos deberán destinarse principalmente a la dotación de personal y locales propios, a fin de lograr la autonomía respecto del Estado y no estar sujeta a controles financieros que podrían limitar su independencia.

b) En el interés de la estabilidad del mandato de los miembros de la institución nacional, sin la cual no habrá una verdadera independencia, su nombramiento se hará mediante acto oficial en el que se señale un plazo determinado de duración del mandato. Este podrá prorrogarse bajo reserva de que se siga garantizado el pluralismo de la composición.

Estas disposiciones encuentran también respaldo en la observación general N°2 efectuada por el Comité de los Derechos del Niño, en cuanto se refiere al deber de establecer las instituciones nacionales de derechos humanos conforme a lo dispuesto en los Principios de París (N°4). Con respecto a Chile, el Comité recomendó al Estado “establecer rápidamente un mecanismo específico que permita vigilar el respeto de los derechos del niño”, asegurando la independencia de dicho mecanismo de vigilancia, “en particular en lo relativo a su financiación, su mandato y sus inmunidades, a fin de garantizar su plena conformidad con los Principios de París”. (Comité de los Derechos del Niño. Observaciones finales sobre los informes periódicos cuarto y quinto combinados de Chile. 30 de octubre de 2015, p. 5)

Complementando lo anterior, se ha señalado que la independencia se hace necesaria para evitar la manipulación proveniente del gobierno o de partidos políticos. En este sentido, se manifiesta que “los Defensores o Comisionados deben tener independencia para poder opinar en contra, con impunidad y sin ninguna interferencia o censura, sobre el efecto de las políticas gubernamentales en los niños”. De esta manera, “no sólo deben gozar de libertad para poder defender los derechos de los niños con contundencia, sino que, si además tienen que ganarse la confianza de los niños, también deben ser vistos como poseedores de esa libertad”. (UNICEF Innocenti Digest El trabajo del defensor de los niños T.!, p.10).

Quinto: Que un gran número de países de la región – tales como Argentina, Bolivia, Perú, Ecuador y Paraguay- y de aquellos en los cuales existe la figura del Defensor del Niño –como España-, establecen inmunidades en su favor con el fin de resguardar la debida autonomía e independencia en el ejercicio de sus funciones.

Es así como Argentina señala en el artículo 86 de la Constitución Nacional “El Defensor del Pueblo es un órgano independiente….Goza de las inmunidades y privilegios de los legisladores….”. Por su parte, la Ley Orgánica del Defensor del Pueblo de España indica “…el Defensor del Pueblo no podrá ser detenido ni retenido sino en caso de flagrante delito…”. En la Constitución Política de Perú se consagra que el Defensor del Pueblo tendrá las mismas inmunidades y prerrogativas de los congresistas y en la de Bolivia que la Defensora o Defensor del Pueblo no será objeto de persecución, detención, acusación ni enjuiciamiento por los actos realizados en el ejercicio de sus atribuciones.

Sexto: Que los incisos 6° y 7° del artículo 13 regulan el establecimiento de inmunidades para el Defensor, introduciendo determinadas condiciones de procesabilidad en materia penal que deben satisfacerse cuando se persigue a alguna persona que ostenta alguna potestad pública de importancia.

Son inmunidades de esta clase aquellas reconocidas a Diputados y Senadores de la República (art. 61 CPR); las que poseen los Ministros del Tribunal Constitucional (art. 92 CPR); las que benefician a los integrantes del Tribunal Calificador de Elecciones (art. 95 CPR); las que se prevén respecto de los magistrados de los tribunales superiores de justicia, los fiscales judiciales y los jueces letrados que integran el Poder Judicial (art. 81 CPR); las que cautelan la función del Contralor y las autoridades de la Contraloría General de la República (art. 4 del Decreto N° 2421 que fija el texto refundido de la ley de organización y atribuciones de la Contraloría General de la República) y, tras las últimas modificaciones constitucionales, las que resguardan a los gobernadores regionales, los delegados presidenciales regionales y los delegados presidenciales provinciales (art. 124 CPR).

Estas inmunidades tienen una larguísima historia en nuestra tradición institucional, al punto que sus primeros elementos dogmáticos son claramente reconocibles en la Constitución Política de 1823, perpetuándose y recogiéndose en cada una de las constituciones posteriores. Sabido es que las inmunidades penales no se crean para asegurar el juzgamiento imparcial de alguna persona que ejerce un rol de poder, sino que se instauran con el fin de salvaguardar alguna determinada función pública que podría encontrarse en riesgo de admitir la posibilidad de perseguir penalmente de modo directo (i.e. sin previo desafuero) a algún funcionario.[1] En palabras de Alejandro Silva Bascuñán: “[L]a inmunidad […] constituye otra excepción al principio de la igualdad ante la ley […] consiste únicamente en que los parlamentarios no pueden sin más trámite, como los demás habitantes del país, ser procesados o privados de libertad cuando corresponda, sin que previamente deba realizarse la tramitación que requiere el privilegio. La razón de esta institución excepcional se halla en la necesidad de mantener la independencia de los mandatarios del pueblo, tanto en relación al ejecutivo, como a las demás autoridades y a los particulares, defendiéndolos de persecuciones ligeras, apasionadas o infundadas, que pueden perturbar innecesariamente el ejercicio de su función […]”[2]

De esta forma, pese a lo necesarias que resultan estas inmunidades, no se puede desconocer que con ellas se producen tensiones con el principio de igualdad ante la ley. Por lo tanto, este análisis no puede estar exento de un juicio de ponderación de ambos intereses, que permita determinar si resulta realmente justificada la afectación del derecho a la igualdad en función del resguardo que requiere la función desarrollada por determinadas autoridades.

Séptimo: Que del análisis de las funciones que el Defensor debe cumplir y que se encuentran consagradas en el artículo 4° del proyecto de ley, se desprende que existen diversas acciones que pueden resultar sensibles para otros órganos de la administración u organizaciones del sector privado. Entre ellas están las que dicen relación con interponer denuncias y querellas; realizar recomendaciones, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia; requerir antecedentes o informes cuando tome conocimiento de posibles vulneraciones, denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante el órgano administrativo o judicial competente nacional o internacional, entre otras.

Entre sus múltiples atribuciones se cuenta aquella incorporada en la letra f) del artículo 4), que permite al Defensor realizar visitas a recintos donde se encuentren niños privados de libertad, en las mismas condiciones en que lo realizarían los miembros del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. Sobre el particular, cabe hacer presente que respecto de los miembros de este último organismo, el Proyecto de Ley que designa al Instituto Nacional de Derechos Humanos como el mecanismo nacional de prevención contra la tortura y otros tratos o penas crueles, inhumanos o degradantes (Boletín N° 11.245-17), establece en su artículo 10 inmunidades en términos similares a los consagrados en este proyecto. Sin embargo, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 13 que se analiza, en aquel caso la inmunidad se consagra solo respecto de delitos que pudieren haber cometido en ejercicio de sus funciones, limitación que parece recomendable, atendido el carácter excepcional de la regulación.

A propósito del proyecto de ley aludido –Boletín N° 11.245-17-, cabe mencionar que la Corte Suprema se pronunció de forma dividida en cuanto al carácter favorable o desfavorable de la implementación de la norma de inmunidad para los miembros del Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura. En efecto, ocho ministros manifestaron su parecer desfavorable a la iniciativa en general o respecto a lo relativo a la norma de inmunidad en particular, siete votaron favorablemente el proyecto y hubo una abstención.

Octavo: Que de lo dispuesto en el inciso 1° del artículo 13, se celebra el hecho de haber incorporado la recomendación de la Corte Suprema, en el sentido de establecer el deber de oír al Defensor en el contexto del procedimiento de remoción, en resguardo de la garantía del debido proceso.

Con respecto a este mismo inciso, se hace presente que la modificación incorporada en el segundo trámite respecto de los órganos habilitados para requerir el inicio del procedimiento de remoción del defensor, que reza: “El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente […]” es confusa en su redacción, pues al referirse al Presidente de la República y luego, después de la coma(,) mencionar “de la Cámara de Diputados”, no queda claro si se refiere al Presidente de la Cámara de Diputados o la institución en conjunto.

Por otra parte, se releva lo inconveniente que resulta la decisión de los legisladores de eliminar la locución “niñas” del articulado del proyecto de ley, por atentar contra la igualdad de trato y el uso de un lenguaje inclusivo, pugnando con lo dispuesto por los instrumentos de DDHH y, en particular, de la Convención de los Derechos del Niño (CDN).

Noveno: Que las precedentemente anotadas son las observaciones que a esta Corte merece el texto consultado.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, en particular sobre modificaciones incorporadas en el artículo 13.

Se deja constancia que las Ministras señoras Maggi, Chevesich y Muñoz concurren a la decisión adoptada, manifestando expresamente que atendida la multiplicidad y naturaleza de las funciones que debe realizar el Defensor, estiman recomendable el establecimiento de inmunidades con el fin de resguardar su debida independencia.

Asimismo, se deja constancia que la Ministra señora Egnem considera que la decisión de otorgar inmunidad de jurisdicción al funcionario a cargo de un órgano que se crea como autónomo, no queda comprendido en los términos del artículo 77 de la Constitución Política de la República, por lo que fue de parecer de omitir pronunciamiento en relación a este asunto.

Ofíciese.

PL-36-2017”

Saluda atentamente a V.S.

HUGO DOLMESTCH URRA

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

[1] Historia de la ley del artículo 61 de la Constitución Política de la República. Actas de la Comisión Constituyente. Sesión N° 290 del 05 de mayo de 1977. Disponible en: https://www.leychile.cl/Navegar/scripts/obtienearchivo?id=recursoslegales/10221.3/3872/1/HLArt61_CPR.pdf.
[2] SILVA BASCUÑÁN Alejandro. Tratado de Derecho Constitucional Tomo VI. P. 358.

3.3. Discusión en Sala

Fecha 21 de noviembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 61. Legislatura 365. Discusión única. Se rechazan modificaciones.

CREACIÓN DE DEFENSORÍA DE DERECHOS DE LA NIÑEZ

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En conformidad al acuerdo adoptado por los Comités, corresponde tratar el proyecto de ley, en tercer trámite constitucional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, con informe de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.584-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 3ª, en 22 de marzo de 2016 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 52ª, en 10 de octubre de 2017.

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 43ª, en 30 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes (segundo): sesión 11ª, en 2 de mayo de 2017.

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 61ª, en 21 de noviembre de 2017.

Hacienda: sesión 11ª, en 2 de mayo de 2017.

Discusión:

Sesiones 44ª, en 31 de agosto de 2016 (se aprueba en general); 12ª, en 3 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 13ª, en 9 de mayo de 2017 (se aprueba en particular).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Este proyecto inició su tramitación en el Senado y en el segundo trámite constitucional la Cámara de Diputados efectuó diversas enmiendas a su texto.

La Comisión Especial, con las votaciones que consigna en su informe, aprobó las enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados, con excepción de las recaídas en las siguientes disposiciones, que propone rechazar:

-ARTÍCULO 2°.

-ARTÍCULO 4°: letra b), nueva; letra c), que pasaría a ser letra d); letra e); letra f), nueva; letra g), en lo relativo a la segunda modificación propuesta; letra i), nueva, en lo referente a la primera modificación propuesta; letra k), nueva.

-ARTÍCULO 7°.

-ARTÍCULO 10: inciso segundo.

-ARTÍCULO 11: letra e); letra f), en lo relativo a la primera modificación propuesta.

-ARTÍCULO 13.

-ARTÍCULO 14: letra d).

-ARTÍCULO 15: inciso primero, encabezado; letra b); letra c), nueva; letra f), que pasaría a ser letra g), en lo referente a la segunda modificación propuesta.

-ARTÍCULO 16: inciso primero; inciso cuarto; inciso final, nuevo.

-ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO.

Cabe hacer presente que en caso de aprobarse las modificaciones efectuadas por la Cámara de Diputados en cuanto a los incisos primero, sexto y séptimo del artículo 13 del proyecto de ley, que la Comisión propone rechazar, deben serlo con el voto favorable de los cuatro séptimos de los Senadores en ejercicio, esto es, con 21 votos.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen en sus escritorios se transcriben, en la primera columna, el texto aprobado por el Senado; en la segunda, las modificaciones introducidas por la Cámara de Diputados y, en la tercera, la proposición de la Comisión Especial.

Nada más, señor Presidente .

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión las enmiendas de la Cámara de Diputados.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio) .-

Señor Presidente , Honorable Senado, en mi calidad de Presidente de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, quiero señalar que nos tocó estudiar este proyecto de ley, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Como estamos hablando de un tercer trámite constitucional, paso a informar nuestro acuerdo respecto de las modificaciones de la Cámara de Diputados.

En primer lugar, en lo relativo a las enmiendas aprobadas por la Comisión, cabe destacar que ellas recaen, principalmente, en la supresión del término "niñas", a fin de que con la expresión "niños" se comprenda a los menores de ambos sexos. Lo anterior, en coherencia con el lenguaje empleado en la Convención sobre los Derechos del Niño y con el objetivo de uniformar la nomenclatura utilizada en la iniciativa en examen y demás proyectos relacionados.

Asimismo, se aprobaron modificaciones relativas a ciertas atribuciones de la Defensoría concernientes a las labores de coordinación que debe llevar a cabo con otros órganos públicos en materias de su competencia, la delimitación de sus funciones como amicus curiae ante los tribunales, su rol de protección del derecho de participación de los niños, las máximas que la citada entidad debe considerar en sus actuaciones, entre otras materias.

Por último, se acogieron enmiendas referentes a los principios a los que se deberán ajustar los estatutos de la Defensoría y a la reducción del plazo de duración del cargo del Defensor, de ocho a cinco años.

Por otra parte, respecto de las modificaciones rechazadas por la Comisión, hago presente que tal decisión obedece, fundamentalmente, a la intención de perfeccionar la redacción del proyecto en la Comisión Mixta. Ese fue el sentido de rechazar dichas normas, en lo que, en general, estuvimos bastante de acuerdo los integrantes de la Comisión.

En consecuencia, solicitamos a la Sala un voto de confianza para arreglar esas normas en la Comisión Mixta, de manera que después podamos ver el texto final que se proponga a la Sala.

Sin perjuicio de lo señalado, subrayo que en los temas referentes a la definición de los destinatarios de las acciones de la Defensoría, al proceso de nombramiento del Defensor y a las hipótesis en las cuales este último se encontrará habilitado para interponer acciones y querellas, la Comisión rechazó las respectivas modificaciones con el objetivo de que luego la Comisión Mixta pueda revisar con profundidad tales materias, a fin de superar las divergencias con la Cámara de Diputados.

Reitero que la Comisión pide a la Sala votar de manera que el proyecto vaya a Comisión Mixta, para solucionar ciertos problemas y mejorar algunas redacciones del texto que viene de la Cámara de Diputados, sin perjuicio de que aprobamos varias normas tal cual las despachó esa Corporación.

Es cuanto puedo informar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

La idea es que aprobemos el informe, de tal manera que la iniciativa pase a Comisión Mixta. Así lo recomienda la Comisión Especial.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, tengo una consulta.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra Su Señoría.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , si aprobamos el informe, ¿significa que estamos rechazando el proyecto y que va a Comisión Mixta?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En todo lo rechazado por la Comisión.

En votación la proposición de la Comisión.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR (don Andrés).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , ya está claro que habrá Comisión Mixta. Pero me preocupa el asunto, porque a la Cámara de Diputados el proyecto llegó con la expresión "niños y niñas", en materia de defensa de los derechos, y si bien hubo una recomendación de parte del Ejecutivo para utilizar el término "niños" como nomenclatura universal, por ser la que se usa en la Convención sobre los Derechos del Niño, a nosotros nos interesa priorizar el lenguaje inclusivo.

Por mi parte, presenté una moción para que todos los proyectos que se tramiten en el Congreso utilicen un lenguaje inclusivo.

Por tanto, como dentro de los deberes de esta Defensoría se halla la protección de los derechos de niños y niñas, me parece fundamental que se usen tales expresiones, aun cuando haya un lenguaje universal que hable solo de "niños".

Estamos haciendo una ley en Chile. Está bien que en tratados internacionales que hemos suscrito se utilice otro lenguaje, pero en las leyes emanadas del Congreso Nacional y, como una manera clara de inclusión en términos de género, se debiera preferir la expresión "niños y niñas".

Entiendo que al rechazar el informe se contradice lo obrado por la Comisión del Senado, que ratificó la utilización del término "niños".

Creo que ese debate habría sido interesante darlo en la Sala, porque el lenguaje inclusivo de género no solo es aplicable a este proyecto de ley, sino a todas las iniciativas.

El segundo punto -también lo formularon los Senadores Letelier y Ossandón- se refiere al establecimiento claro de grupos respecto a los cuales la Defensoría deberá preocuparse preferentemente: los niños migrantes y, también, los pertenecientes a pueblos originarios.

Hay otros grupos de niños. El informe lo señala claramente.

Por eso, quiero entender que cuando rechazamos dicho informe, para que haya Mixta, estamos votando a favor de que se revise todo lo obrado por la Comisión. Mi único alcance es que dicho organismo aprobó la exclusión del concepto "niñas".

Entonces, estamos pronunciándonos a favor de eso, señor Presidente , y espero que la Comisión Mixta lo analice dentro de cierto plazo -le pediría a la Secretaría estimar ese lapso-, para que ojalá este proyecto de ley pueda salir antes del término del actual Gobierno.

Por lo tanto, si ese trámite fuera corto y abreviado, yo estaría de acuerdo, y dejo mi intervención hasta aquí.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

No hay más inscritos.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las recomendaciones de la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes (26 votos a favor, uno en contra y un pareo), y queda despachado el proyecto en este trámite.

Votaron por la afirmativa las señoras Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Votó por la negativa la señora Muñoz.

No votó, por estar pareado, el señor Moreira.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Ahora deberá formarse una Comisión Mixta.

Integrarán dicha instancia los miembros de la Comisión Especial sobre infancia del Senado y aquellos que la Cámara nominará en su oportunidad.

En todo caso, Senador señor Navarro, la Comisión Mixta por supuesto que puede referirse al tema planteado por usted. No hay problema en ese sentido.

3.4. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Rechazo de Modificaciones. Fecha 21 de noviembre, 2017. Oficio en Sesión 89. Legislatura 365.

Valparaíso, 21 de noviembre de 2017.

Nº 226/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado las enmiendas introducidas por esa Honorable Cámara al proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, correspondiente al Boletín N° 10.584-07, con excepción de las siguientes, que ha rechazado:

- El reemplazo del artículo 2°.

- La incorporación de una letra b), nueva, en el inciso primero del artículo 4°.

- La sustitución de la letra c) (letra d) de la Cámara de Diputados) del inciso primero del artículo 4°.

- La sustitución de la frase “a personas jurídicas de derecho privado” en la letra d) (letra i) de la Cámara de Diputados) del inciso primero del artículo 4°.

- El reemplazo de la letra e) del inciso primero del artículo 4°.

- La incorporación de una letra f), nueva, en el inciso primero del artículo 4°.

- La inserción de la expresión “, nacional o internacional”, en la letra g) del inciso primero del artículo 4°.

- La incorporación de una letra k), nueva, en el inciso primero del artículo 4°.

- La recaída en el artículo 7°.

- La sustitución del inciso segundo del artículo 10.

- La concerniente a la letra e) del artículo 11.

- La incorporación de la frase “de a lo menos diez años” en la letra f) del artículo 11.

- Las recaídas en el artículo 13.

- La referida a la letra d) del artículo 14.

- La relativa al encabezamiento del inciso primero del artículo 15.

- El reemplazo de la letra b) del inciso primero del artículo 15.

- La incorporación de una letra c), nueva, en el inciso primero del artículo 15.

- La sustitución de la frase “Convención sobre los Derechos del Niño” en la letra f) (letra g) de la Cámara de Diputados) del inciso primero del artículo 15.

- La recaída en el inciso primero del artículo 16.

- El reemplazo del inciso cuarto del artículo 16.

- La incorporación de un inciso final, nuevo, en el artículo 16.

- Las recaídas en el artículo primero transitorio.

Corresponde, en consecuencia, la formación de una Comisión Mixta que deberá proponer la forma y el modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras, conforme lo establece el artículo 71 de la Constitución Política de la República. Al efecto, la Corporación designó a los Honorables senadores miembros de la Comisión especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes para integrar la referida Comisión Mixta.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.552, de 10 de octubre de 2017.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Trámite Comisión Mixta: Senado-Cámara de Diputados

4.1. Informe Comisión Mixta

Fecha 07 de diciembre, 2017. Informe Comisión Mixta en Sesión 71. Legislatura 365.

INFORME DE LA COMISIÓN MIXTA, recaído en el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

BOLETÍN Nº 10.584-07.

____________________________________

HONORABLE SENADO,

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS:

La Comisión Mixta, constituida en conformidad con el artículo 71 de la Constitución Política de la República, tiene el honor de proponer la forma y modo de resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras durante la tramitación del proyecto de ley de la referencia, originado en Mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

El Honorable Senado, en sesión celebrada el día 21 de noviembre de 2017, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 46 del Reglamento de la Corporación, designó como miembros de la Comisión Mixta a los Honorables Senadores que conforman la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, Honorables Senadores señora Ena Von Baer Jahn y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal, Jaime Quintana Leal y Patricio Walker Prieto.

La Honorable Cámara de Diputados, por su parte, por Oficio Nº 13.614, de fecha 22 de noviembre de 2017, comunicó la designación, como integrantes de la Comisión Mixta, de los Honorables Diputados señoras Claudia Nogueira Fernández, Denise Pascal Allende y Marcela Sabat Fernández y señores Claudio Arriagada Macaya y Fernando Meza Moncada.

En su oportunidad, el Honorable Diputado señor Ramón Farías Ponce reemplazó al Honorable Diputado señor Fernando Meza Moncada.

Finalmente, cabe destacar que los Honorables Senadores señores García Huidobro y Prokurica reemplazaron, en su momento, a los Honorables Senadores señora Von Baer y señor Ossandón, respectivamente, mientras que los Honorables Diputados señora Loreto Carvajal Ambiado y señor Ricardo Rincón González reemplazaron a los Honorables Diputados señores Ramón Farías Ponce y Claudio Arriagada Macaya, respectivamente.

Citados los respectivos Honorables Senadores y Diputados, por orden del señor Presidente del Senado, la Comisión Mixta se constituyó el día 28 de noviembre de 2017, con la asistencia de sus miembros Honorables Senadores señores Juan Pablo Letelier Morel, Jaime Quintana Leal y Patricio Walker Prieto, y Honorables Diputados señoras Claudia Nogueira Fernández y Marcela Sabat Fernández y señor Ricardo Rincón González, eligiendo como Presidente, unánimemente, al Honorable Senador señor Patricio Walker Prieto. De inmediato, se abocó al cumplimiento de su cometido.

A una o a las dos sesiones en que se consideró este asunto concurrieron las siguientes personas: Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Ministro, señor Gabriel de la Fuente, y las asesoras, señoras Lizzy Seaman y Antonia Urrejola; del Consejo Nacional de la Infancia: la Secretaria Ejecutiva, señora María Estela Ortiz, el Jefe de la División Jurídica, señor Juan Carlos Valdivia, y los asesores, señora Daniela González y señor Hermes Ortega; del Ministerio de la Mujer y Equidad de Género: la asesora, señora Karina Uribe; de la Corporación Opción: la asesora, señora Camila de la Maza; de la Unicef: la Consultora, señora Paulina Solís; de la Corporación Comunidad y Justicia: el Coordinador del Área Legislativa, señor Cristóbal Aguilera, y la asesora, señora Simona Canepa; del Instituto Nacional de Derechos Humanos: el Analista Legislativo de la Unidad Jurídica Judicial, señor Christian Finsterbusch, y el Abogado, señor Juan Cristóbal González; y de la Biblioteca del Congreso Nacional, la señora Paola Truffello.

Además, estuvieron presentes los siguientes asesores parlamentarios: del Honorable Senador señor Ossandón, don José Huerta; del Honorable Senador señor Quintana, doña Leslie Sánchez; del Honorable Senador señor Prokurica, doña Carmen Castañaza; de la Honorable Senadora señora Von Baer, señores Jorge Barrera y Pablo Urquízar; de la Honorable Diputada señora Pascal, doña María Fernanda Marchant; del Comité Demócrata Cristiano, don Luis Espinoza; del Comité del Partido Socialista, señor Rodrigo Márquez; del Comité Renovación Nacional de la Cámara de Diputados, señor Pablo Celedón; del Comité Demócrata Cristiano de la Cámara de Diputados, señora Paulina Gómez; del Comité Partido Por la Democracia de la Cámara de Diputados, señora Marcia Marchant; de la Fundación Jaime Guzmán, señora María Teresa Urrutia, y de la Segpres, señores Esteban Contador y Fernando Carrasco.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

A juicio de la Comisión Mixta, y en lo relativo a su proposición, los incisos primero y sexto del artículo 13 del proyecto de ley en análisis deben ser aprobados como normas de quórum orgánico constitucional, por cuanto establecen nuevas atribuciones jurisdiccionales para la Corte Suprema y la Corte de Apelaciones de Santiago. Lo anterior, de conformidad a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso segundo del artículo 66 de la misma Carta Fundamental.

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OPINIÓN DE LA EXCMA. CORTE SUPREMA

Cabe dejar constancia que en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y en el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, durante el primer trámite constitucional, la Comisión Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes, mediante Oficio Nº 72/ENA/16, de 6 de septiembre de 2016, solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema, en lo que interesa, respecto del inciso primero del artículo 13 del texto del proyecto de ley en estudio, por ser una disposición que incide en las atribuciones de los Tribunales de Justicia.

El máximo Tribunal emitió su opinión mediante Oficio Nº 147-2016, de fecha 11 de octubre de 2016, señalando, en lo referente al citado inciso primero del artículo 13, la necesidad de incorporar el derecho del Defensor a ser oído en el procedimiento de remoción que se siga en su contra, por razones de debido proceso. Cabe destacar que dicha observación fue contemplada en el texto despachado por el Senado en el primer trámite constitucional de la iniciativa en estudio.

A su vez, la Cámara de Diputados, en el segundo trámite constitucional del proyecto en examen, mediante Oficio N° 13.602, de fecha 2 de noviembre del año en curso, solicitó el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del contenido de los nuevos incisos sexto y séptimo incorporados por la Cámara Revisora al aludido artículo 13, los que contemplan nuevas atribuciones para aquélla y la Ilustrísima Corte de Apelaciones de Santiago, en lo relativo al conocimiento del procedimiento de desafuero del Defensor.

El Supremo Tribunal expresó, respecto del punto de que se trata, mediante Oficio N° 195-2017, de fecha 10 de noviembre de este año, que parece recomendable, atendido el carácter excepcional de las inmunidades que asisten al Defensor, que estas últimas operen y se consagren sólo en cuanto a delitos que aquél pudiere haber cometido en el ejercicio de sus funciones.

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DESCRIPCIÓN DE LAS NORMAS EN CONTROVERSIA Y ACUERDOS DE LA COMISIÓN MIXTA

A continuación, se efectúa una relación de las diferencias suscitadas entre ambas Corporaciones durante la tramitación del proyecto de ley, así como de los acuerdos adoptados al respecto.

ARTÍCULO 2º

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 2º:

“Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños y niñas, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, lo reemplazó por el siguiente:

“Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, respecto de los órganos de la Administración del Estado y de toda persona natural o jurídica, de derecho público o privado, nacional o extranjera, que pudiere afectar los derechos de los niños, así como de organizaciones y grupos pertinentes.

La Defensoría de la Niñez velará especialmente por proteger, promover y difundir los derechos de los niños migrantes y de los que pertenecen a los pueblos indígenas en el territorio de Chile. Para estos efectos, deberá elaborar y sugerir medidas especiales para el pleno disfrute de sus derechos.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión esta controversia, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, expresó que, en su opinión, el texto de la Cámara de Diputados restringe los sujetos respecto de los cuales la Defensoría podrá desplegar sus acciones.

Posteriormente, indicó que el inciso segundo incorporado por la Cámara Revisora, si bien contempla a ciertos grupos de niños vulnerables, como pueden serlo los menores migrantes y los pertenecientes a pueblos indígenas, excluye a otros que de igual forma se encuentran dentro de tal categoría.

El Honorable Senador señor Ossandón, enfatizó que, a su juicio, el más importante grupo de niños vulnerables que existe, el de menores discapacitados, se encuentra ausente en la redacción de la Cámara de Diputados, por lo que se configura, a su parecer, una discriminación arbitraria respecto de aquéllos en este punto.

La Honorable Diputada señora Nogueira, a su turno, indicó que, de igual forma, debiesen haber sido considerados como sujetos de una protección especial todos aquellos menores que han sido privados de su medio familiar, los que no se encuentran consagrados en el texto aprobado en el segundo trámite constitucional.

El Honorable Senador señor Letelier, concordando, en primer lugar, con lo sostenido por el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, señaló que la redacción de la Cámara de Diputados restringe el número de destinatarios de las atribuciones de la Defensoría.

Luego, manifestó que la Defensoría tiene como objetivo una supervigilancia universal de los derechos de los niños, independientemente de que se encuentren o no en una situación de vulnerabilidad, por lo que no está de acuerdo con el aludido inciso segundo del artículo 2° incorporado por la Cámara Revisora.

El Honorable Senador señor Quintana, subrayó que, a su parecer, la redacción de la Cámara Revisora es lo suficientemente amplia para abarcar a los diversos sujetos que pueden, eventualmente, generar vulneraciones a los derechos de los niños.

A su vez, indicó que la protección especial contemplada en el referido inciso segundo es coherente con diversas iniciativas institucionales en el mismo sentido, como por ejemplo, el despliegue del Defensor de los niños indígenas.

El Honorable Diputado señor Rincón, resaltó que si bien es positiva la inclusión de una protección especial en favor de niños migrantes y pertenecientes a pueblos indígenas, se hace necesario ampliar tal resguardo a una categoría más amplia, a saber, la de “niños en situación de vulnerabilidad”, a fin de no excluir a otros grupos de menores que requieren, de igual modo, de una protección especializada.

La Honorable Diputada señora Carvajal, por otra parte, consultó al Ejecutivo si las acciones del Defensor alcanzarían las situaciones de vulneración de niños fuera del territorio de la República, como por ejemplo, la salida irregular de un menor del país.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia, respondiendo a la pregunta previamente formulada, señaló que existe numerosa normativa, tanto nacional como internacional, que permite resguardar las situaciones antes descritas.

La señora Antonia Urrejola, afirmó que el Defensor cuenta con las competencias necesarias para visibilizar y denunciar vulneraciones que pueden ocurrir en las salidas irregulares de un menor fuera del país, máxime si ello genera vulneraciones en los derechos del niño de que se trate.

El Honorable Diputado señor Rincón, precisó que si bien los órganos administrativos respectivos velan por verificar si la salida del niño del territorio de la República presenta todos los requisitos legales, son luego los tribunales de justicia quienes controlan si tal salida se ha extendido, irregularmente, más allá del tiempo autorizado o si ha excedido la finalidad que la misma tenía.

El Honorable Senador señor Letelier, volviendo nuevamente al análisis del texto del inciso segundo del artículo 2° incorporado por la Cámara de Diputados, reiteró que, en su opinión, el análisis de las funciones que desarrollará el Defensor debe ser efectuado desde una perspectiva universal, esto es, considerando al niño como sujeto de derecho, independientemente de la condición específica que el mismo presente.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja el texto del Senado, eliminando la expresión “y niñas”.

- Este acuerdo fue adoptado por ocho votos a favor y dos en contra. Votaron positivamente los Honorables Senadores señores García Huidobro, Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat. Votaron negativamente el Honorable Senador señor Quintana, y el Honorable Diputado señor Rincón.

El Honorable Diputado señor Rincón, fundamentó su voto de rechazo señalando que la negativa responde a su respaldo a lo contemplado por la Cámara Revisora en el inciso segundo del artículo 2°, en el entendido de que las categorías de menores vulnerables allí consagradas debiesen haber sido ampliadas y recogidas en un concepto amplio y genérico de “niños en situación de vulnerabilidad”, comprensivo de todos los menores en esta condición, evitando discriminaciones en el punto.

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ARTÍCULO 4º

(texto ambas Cámaras)

Este precepto detalla las funciones y atribuciones de la Defensoría.

Inciso primero

(texto ambas Cámaras)

Letra b), nueva

(texto Cámara de Diputados)

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó la siguiente letra b), nueva, pasando la actual letra b) a ser c):

“b) Interponer acciones y deducir querellas, según corresponda, en causas que involucren un interés social relevante para la protección de los derechos de niños, en cualquier juicio, instancia o tribunal, de conformidad con el artículo 16.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

En discusión esta controversia, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, hizo presente que la Asociación de Magistrados efectuó una propuesta al respecto, la cual evita definir, en esta letra, los criterios bajo los cuales el Defensor podrá accionar judicialmente, por lo que dicha entidad sólo recomienda efectuar una remisión genérica al artículo 16 del proyecto, en donde se definirán las pautas que habilitarán el ejercicio de la antedicha atribución.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendido el planteamiento antes formulado, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se contemple la letra b) incorporada por la Cámara de Diputados, con el siguiente texto:

“b) Interponer acciones y deducir querellas, de conformidad con el artículo 16.”.

- Este acuerdo fue adoptado por nueve votos a favor y uno en contra. Votaron positivamente los Honorables Senadores señores García Huidobro, Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat. Votó negativamente el Honorable Diputado señor Rincón.

Letra c) (texto Senado)

Letra d) (texto Cámara de Diputados)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra c):

“c) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y niñas y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y niñas, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños y niñas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la letra c), que pasaría a ser letra d), por la siguiente:

“d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar los derechos de los niños. El Defensor debe velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

En discusión esta controversia, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia sugirió contemplar la siguiente redacción para la letra en examen:

“d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar tales derechos. El Defensor deberá velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.”.

En consecuencia, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó acoger la propuesta del Ejecutivo, ya descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores García Huidobro, Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Letra e)

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra e):

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños y niñas cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños y niñas por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, la reemplazó por la siguiente:

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas mencionadas en el artículo 2º cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a los derechos de los niños por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

En discusión esta controversia, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia sugirió contemplar la siguiente redacción para la letra en análisis:

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a tales derechos por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.”.

En consecuencia, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó acoger la propuesta del Ejecutivo, previamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores García Huidobro, Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Letra f), nueva (texto Cámara de Diputados)

Letra k) (texto Senado)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra k), que pasó a ser f), nueva, durante la tramitación en la Cámara Revisora, reemplazada como se indicará:

“k) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución en que un niño o niña permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, como se mencionó previamente, contempló la referida letra k), como letra f), nueva, sustituida por la que sigue:

“f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión esta controversia, la Honorable Senadora señora Von Baer, dejó constancia de que, en su opinión, la redacción de la presente letra puede interpretarse como habilitante para que el Defensor ingrese a medios de transporte privados, distintos de los de las Fuerzas de Orden y Seguridad.

Por lo mismo, sugirió revisar su tenor y solicitó votarla, en primer término, sin la expresión “incluyendo medios de transporte,”.

- Puesta en votación la referida letra, sin dicha expresión, fue aprobada por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Letelier, señaló que la remisión que se efectúa al Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, es lo suficientemente clara para entender que sólo bajo los términos de esta última convención es que el Defensor podrá ingresar a ciertos medios de transporte, los cuales, en el contenido de dicho pacto internacional, se refieren solamente a aquellos en donde los niños pueden permanecer privados de libertad.

La señora Antonia Urrejola, en la misma línea de quien le antecedió en el uso de la palabra, indicó que el referido Protocolo alude a medios de transporte o a lugares en donde un menor de edad se encuentre privado de libertad por un acto de una autoridad pública o por una orden judicial. Por consiguiente, agregó, no se encuentran comprendidos los vehículos particulares en el tenor de la señalada convención.

En igual sentido, precisó que el Instituto Nacional de Derechos Humanos tiene facultades para ingresar a medios de transporte en donde los niños se encuentren privados de libertad o en custodia, siguiéndose la misma regla en el proyecto de ley que crea el Mecanismo Nacional de Prevención de la Tortura.

- Sometida a votación la expresión “incluyendo medios de transporte,”, fue aprobada con igual votación a la consignada precedentemente.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos y acuerdos consignados en el debate anterior, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja la letra f), nueva, de la Cámara de Diputados.

Letra g)

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra g):

“g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños y niñas ante el órgano administrativo o judicial competente, según corresponda, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos modificaciones, la segunda de las cuales se describe, toda vez que fue rechazada por el Senado en el tercer trámite constitucional:

Incorporó, entre el vocablo “competente” y la coma que le sigue, la expresión “, nacional o internacional”.

En discusión esta controversia, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia sugirió contemplar la siguiente redacción para la letra en análisis:

“g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante los órganos competentes, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.”.

En consecuencia, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó acoger la propuesta del Ejecutivo, antes descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por nueve votos a favor y una abstención. Votaron positivamente los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Rincón.

Letra i), nueva (texto Cámara de Diputados)

Letra d) (texto Senado)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra d), que pasó a ser letra i), nueva, con modificaciones, durante la tramitación en la Cámara Revisora:

“d) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas de derecho privado que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños o niñas y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, como se mencionó previamente, la contempló como letra i), nueva, introduciendo dos modificaciones, la primera de las cuales se describe, toda vez que fue rechazada por el Senado en el tercer trámite constitucional:

Sustituyó la frase “a personas jurídicas de derecho privado” por “a aquellas personas mencionadas en el artículo 2”.

En discusión esta controversia, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia propuso la siguiente redacción para la letra en examen:

“i) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.”.

En consecuencia, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó acoger la propuesta del Ejecutivo, ya descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Letra k), nueva

(texto Cámara de Diputados)

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó como letra k), nueva, la siguiente:

“k) Velar porque los responsables de formular las políticas económicas nacionales tengan en cuenta los derechos del niño al establecer y evaluar planes, políticas y programas económicos.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión esta controversia, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia sugirió la siguiente redacción para la letra en estudio:

“k) Velar porque los responsables de formular las políticas públicas nacionales, incluidas las económicas, tengan en consideración los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas.”.

En consecuencia, la Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó acoger la propuesta del Ejecutivo, previamente descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

La Honorable Diputada señora Carvajal, fundamentó su voto favorable entendiendo que la consideración de los derechos del niño, por parte de las autoridades que formulan las políticas públicas nacionales, es siempre de carácter imperativa y no meramente consultiva.

o o o

Letra j) (texto Senado)

Letra n), nueva (texto Cámara de Diputados)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra j), que pasó a ser letra n), nueva, con una modificación, durante la tramitación en la Cámara Revisora:

“j) Promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños y niñas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, como se mencionó previamente, la contempló como letra n), nueva, suprimiendo las palabras “y niñas”, enmienda que fue aprobada por el Senado en el tercer trámite constitucional.

No obstante lo expuesto, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, a instancias de la Honorable Diputada señora Nogueira, propuso eliminar del texto en cuestión la expresión “e instrumentos”.

Añadió que lo anterior, en tanto, en términos jurídicos, sólo se pueden adherir o ratificar tratados internacionales.

El Honorable Diputado señor Rincón, dejó constancia de que, de acuerdo a la explicación previamente efectuada por el señor Ministro, no quedaría excluida la facultad del Defensor de promover el contenido de diversas directivas internacionales en materia de infancia, siempre y cuando se recojan en un tratado.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, acordó acoger la propuesta del Ejecutivo, antes descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

o o o

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ARTÍCULO 7º

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 7°:

“Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas de derecho privado, según corresponda, sin perjuicio de que podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, reemplazó la frase “podrán además ser incorporadas en el Informe Anual de la Defensoría.” por “deberán además ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer, en lo sustantivo, que se acoja la modificación de la Cámara de Diputados, eliminando, además, del texto del Senado la expresión “de derecho privado, según corresponda”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

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ARTÍCULO 10

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 10:

“Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de la recomendación de una terna que deberá presentarle la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación. Para estos efectos, la Comisión deberá oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos y, tanto a académicos de destacada trayectoria como a organizaciones de la sociedad civil, vinculados a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños y niñas, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no designe a alguno de los nombres sugeridos por la Comisión en el plazo de treinta días, ésta deberá presentarle una nueva terna como recomendación.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará ocho años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos modificaciones, la primera de las cuales se describe, toda vez que fue rechazada por el Senado en el tercer trámite constitucional:

Inciso segundo

(texto ambas Cámaras)

La Cámara Revisora lo sustituyó por el siguiente:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a partir de una terna que deberá presentar el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, la que requerirá igualmente del voto conforme de los dos tercios de los consejeros en ejercicio, previo concurso público. Durante éste, el Consejo Directivo deberá oír especialmente a las organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, y a académicos de destacada trayectoria. El acuerdo deberá adoptarse dentro del plazo de cuarenta y cinco días desde que se realice la propuesta.”.

En discusión esta controversia, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia señaló que independientemente del procedimiento de nombramiento que se determine, este debe ajustarse a los Principios de París sobre el particular, a fin de garantizar, en la mayor medida posible, la autonomía del Defensor respecto de la Administración del Estado.

En ese orden de ideas, manifestó que la posición del Ejecutivo es que sea el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos quien efectúe la proposición del Defensor al Senado, en un proceso abierto y participativo, que otorgue garantías a todos los interesados, mediante un concurso público.

Por último, sugirió que, con independencia de la entidad que finalmente haga la recomendación a la Sala del Senado, aquélla sólo debiese proponer un nombre y no una terna, en virtud de las complejidades que ello implica, sumado al hecho de que el candidato en cuestión debe ser ratificado por los dos tercios de los Senadores en ejercicio.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, en virtud de lo previamente indicado por el señor Ministro, solicitó someter a votación, en el marco del texto del Senado, que la propuesta respectiva considere sólo el nombre de una persona para el cargo de Defensor, y no una terna.

- Puesto en votación lo anterior, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Posteriormente, el Honorable Senador señor Letelier, expresó que, en su opinión, en la actualidad el Instituto Nacional de Derechos Humanos no es plenamente autónomo en el desarrollo de sus funciones, por lo que no estima conveniente radicar en su Consejo Directivo la proposición del Defensor, en tanto ello puede resultar en un obstáculo para la independencia de este último.

En el mismo sentido, señaló que no resulta razonable incorporar el mecanismo de Alta Dirección Pública en este proceso, en tanto se requiere de un consenso transversal y más allá de las coaliciones políticas del momento, a la hora de designar el nombre del Defensor.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, coincidió con lo sostenido por quien le antecedió en el uso de la palabra.

Asimismo, manifestó que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado escuchará a todas las personas e instituciones relacionadas con las materias de infancia, por lo que ello asegura una amplia participación en el proceso de nombramiento.

De igual modo, subrayó que en la visita de la Defensora de la Niñez de Noruega, esta última transmitió lo indispensable que es la autonomía del Defensor respecto de toda la Administración del Estado, por lo que era recomendable restar a tal Poder Público del proceso de nombramiento de esta magistratura, de ahí que se haya decidido radicar este procedimiento en la referida Comisión del Senado.

La Honorable Diputada señora Nogueira, concordó con la postura sostenida en el primer trámite constitucional de la iniciativa, expresando que el Instituto Nacional de Derechos Humanos no brinda, a su parecer, la autonomía necesaria para efectuar una proposición respecto del titular de una institución que se pretende que vigile, especialmente, a todos los organismos públicos con competencias en materia de niñez.

Sumado a lo anterior, añadió, es que el mencionado organismo, desde el comienzo de la tramitación legislativa del proyecto en estudio, postulaba que el Defensor debía ser parte integrante de su organización y no entidad autónoma como la iniciativa en examen lo contempla.

- Sometido a votación el resto del texto del Senado, fue aprobado por siete votos a favor y tres en contra. Votaron afirmativamente los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Ossandón y Walker, don Patricio, y los Honorables Diputados señoras Nogueira y Sabat y señor Rincón. Votaron por el rechazo el Honorable Senador señor Quintana y las Honorables Diputadas señoras Carvajal y Pascal.

La Honorable Diputada señora Pascal, expresó que de no contemplarse algún mecanismo especial que asegure una participación amplia y transparente en el procedimiento de nombramiento, este último pudiese prestarse para favorecer intereses políticos no atingentes a la elección de la persona idónea en el cargo de Defensor.

La Honorable Diputada señora Sabat, en la misma línea, señaló que sólo con mayor publicidad y objetividad se asegurará la autonomía del Defensor que se nombre.

El Honorable Senador señor Quintana, en tal sentido, expresó que una posibilidad podría ser la introducción, en el procedimiento de nombramiento, de audiencias públicas para los interesados.

El Honorable Senador señor Letelier, a su vez, propuso que los postulantes al cargo puedan presentar o remitir sus antecedentes a la Comisión, a fin de que luego sean escuchadas aquellas personas que dicha instancia considere pertinente.

Por las razones antes descritas, luego se reabrió el debate a fin de considerar la siguiente propuesta definitiva de texto para el inciso segundo del artículo 10 en análisis, presentada por el Ejecutivo:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación, para lo cual ésta deberá establecer un procedimiento que asegure la observancia de los principios de publicidad, transparencia, idoneidad y no discriminación arbitraria. La Comisión deberá oír a todos los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 11. Deberá, asimismo, oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a académicos de destacada trayectoria y a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no apruebe la propuesta en el plazo de treinta días, la Comisión deberá presentarle una nueva recomendación.”.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó acoger la redacción propuesta por el Ejecutivo, ya descrita.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Prokurica y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

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ARTÍCULO 11

(texto ambas Cámaras)

Señala los requisitos para ser nombrado Defensor.

Letra e)

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra e):

“e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos diez años de experiencia profesional.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, eliminó la frase “y tener a lo menos diez años de experiencia profesional”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

En discusión esta controversia, la Honorable Diputada señora Sabat, señaló que la supresión del requisito en examen debe ser revisada nuevamente, en tanto el contar con un determinado número de años de experiencia profesional es el estándar básico en las exigencias para acceder a diversas magistraturas, tales como el cargo de Contralor General de la República, el Fiscal Nacional del Ministerio Público, entre otros.

Por consiguiente, con la conservación de este requisito, agregó, se manifiesta la relevancia institucional con la cual se pretende dotar a la Defensoría, en comparación con otros organismos públicos.

El Honorable Diputado señor Rincón, coincidió con quien le antecedió en el uso de la palabra, sosteniendo que se hace necesario el establecimiento de algún plazo concreto de experiencia profesional el que, por cierto, puede ser menor a diez años, sin perjuicio de exigir, además, tiempo de reconocida trayectoria en el sector.

Por último, expresó que el ejercicio profesional ayuda a entender las complejidades de las temáticas que abordará el Defensor, de ahí que resulte fundamental conservar la exigencia de experiencia previamente mencionada.

La Honorable Senadora señora Von Baer, consignó que, en su opinión, debe darse mayor importancia a los años de reconocida trayectoria en materia de derechos humanos o defensa de los derechos de los niños, que al plazo de experiencia profesional con el que cuente el candidato a Defensor. Eso explica, en su opinión, las modificaciones introducidas por la Cámara en este punto.

La señora Antonia Urrejola, indicó que la posición del Ejecutivo a este respecto es valorar, principalmente, la aludida trayectoria en este ámbito, más que la experiencia profesional del candidato a Defensor.

El Honorable Senador señor Prokurica, señaló que si bien es partidario de establecer filtros importantes para designar al Defensor, estima que el plazo de diez años de experiencia profesional es un requisito excesivo, lo que puede perjudicar la selección de buenos candidatos al cargo.

Por consiguiente, estima más relevante la reconocida trayectoria con la que la persona debe contar en las materias del sector, que la cantidad de años en posesión de un título profesional.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que no es razonable exigir como requisito para acceder al cargo de Defensor sólo contar con un título profesional, en tanto él será el titular de una institución autónoma del Estado, por lo que debe manejar aspectos fundamentales de administración para desempeñar sus funciones, cuestión que se adquiere, en gran medida, con el ejercicio de la profesión.

Sin perjuicio de lo anterior, estima que el plazo de diez años de experiencia profesional es demasiado extenso, por lo que sugirió acotarlo a la mitad, es decir, cinco años.

La Honorable Diputada señora Sabat, concordó con la proposición antes descrita.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja el texto del Senado, pero con una exigencia de sólo cinco años de experiencia profesional.

- Este acuerdo fue adoptado por ocho votos a favor y uno en contra. Votaron positivamente los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira y Sabat y señor Rincón. Votó negativamente la Honorable Diputada señora Pascal.

Letra f)

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra f):

“f) Poseer una reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños y niñas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos modificaciones, la primera de las cuales se describe, toda vez que fue rechazada por el Senado en el tercer trámite constitucional:

Añadió a continuación de la palabra “trayectoria” la frase “de a lo menos diez años”.

En discusión esta controversia, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió aprobar la modificación introducida por la Cámara Revisora, en tanto no haberse suscitado diferencias en lo que concierne al contar, como requisito para ser nombrado Defensor, con una reconocida trayectoria, de al menos diez años, en materias relacionadas con los derechos humanos o la protección de los derechos de los niños.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendido el planteamiento precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó acoger la propuesta de la Cámara de Diputados.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

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ARTÍCULO 13

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 13:

“Artículo 13.- El Defensor podrá ser removido por la Corte Suprema, por inhabilidad sobreviniente en virtud de la concurrencia de alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones, a requerimiento del Senado mediante acuerdo adoptado por mayoría de sus miembros en ejercicio. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Removido el Defensor, se deberá proceder en el plazo más breve posible al nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad con lo establecido en el artículo 10 precedente.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido. Declarada la vacancia por renuncia se aplicará lo establecido en el inciso anterior.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes modificaciones, todas las cuales fueron rechazadas por el Senado en el tercer trámite constitucional:

Inciso primero

(texto ambas Cámaras)

La Cámara Revisora lo sustituyó por el siguiente:

“Artículo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.”.

En discusión esta controversia, se hizo presente que la Corte Suprema, en respuesta al Oficio remitido por la Cámara Revisora en el segundo trámite constitucional, señaló que la redacción del inciso primero del artículo en examen despachado por esta última pudiese inducir a errores respecto de las autoridades habilitadas para requerir la remoción del Defensor, toda vez que se refiere como legitimados al “Presidente de la República, de la Cámara de Diputados (…)”, lo que genera la duda, a juicio del máximo tribunal, si es la Cámara Baja o sólo su Presidente quien se encuentra facultado para accionar en tal proceso.

La Honorable Diputada señora Sabat, indicó que resulta indispensable despejar con certeza quiénes serán los habilitados para requerir en tal contexto, en tanto recordó que se generó una confusión en este sentido en la oportunidad en que se pretendió solicitar la remoción del Director del Instituto Nacional de Derechos Humanos, precisamente por no ser clara la norma respectiva.

El Honorable Senador señor Letelier, cuestionó la inclusión del Presidente de la República como legitimado activo en el procedimiento de remoción en examen, en tanto atenta, en su opinión, contra la autonomía del Defensor.

Así, agregó, se debe evaluar si se pretende seguir un modelo similar al de la acusación constitucional, en donde sólo la Cámara de Diputados pueda requerir la remoción del titular de la Defensoría, o si se prefiere optar por otro esquema.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia, expresó que si bien el Defensor sólo contempla una autonomía de carácter legal, es razonable adoptar el modelo que sigue, respecto del punto, el Consejo Directivo del Servel, el que contempla una autonomía de carácter constitucional, por lo que sugirió seguir la regla consagrada en el inciso tercero del artículo 94 bis del Código Político.

En la misma línea, el Honorable Diputado señor Rincón, precisó que además de facultar a la Cámara Baja para requerir la remoción del Defensor, lo que necesariamente implica una votación a favor de la mayoría de la Corporación en tal sentido, es indispensable otorgar tal posibilidad a las minorías, por lo que se hace necesario establecer una fórmula concreta que permita viabilizar los derechos de esta última, sugiriendo para tal efecto que se habilite al tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja el texto de la Cámara Revisora, reemplazando “, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros” por “o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso segundo

(texto Senado)

La Cámara Revisora lo eliminó.

En discusión esta controversia, la señora Antonia Urrejola explicó que la supresión del presente inciso obedece a que el texto aprobado en el primer trámite constitucional sólo regulaba la vacancia por remoción, no estableciendo un plazo de reemplazo para las demás hipótesis.

De ello se hace cargo ahora, agregó, el nuevo inciso quinto incorporado por la Cámara Revisora.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendido el planteamiento formulado precedentemente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe la supresión sugerida por la Cámara de Diputados.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Prokurica y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso cuarto (texto Senado)

Inciso tercero (texto Cámara de Diputados)

La Cámara Revisora introdujo dos modificaciones que se analizarán en seguida:

- En primer lugar, intercaló a continuación de la palabra “popular” la oración “, ni a cargos directivos o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, ni a organismos colaboradores acreditados,”.

En discusión esta primera controversia, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, se mostró partidario de una restricción limitada respecto de los cargos a los cuales podría acceder el Defensor saliente.

El Honorable Senador señor Letelier, indicó que lo fundamental es analizar la existencia de algún conflicto de interés en este contexto, a fin de establecer o no alguna inhabilidad a la persona que deja el cargo de Defensor.

En tal sentido, aseveró que en virtud de la naturaleza de las funciones de esta magistratura, que son fundamentalmente la vigilancia y visibilización de situaciones de vulneración de derechos de los niños, y sólo en ciertos casos el ejercicio de acciones judiciales, no advierte conflicto de interés en que luego esa persona pueda pasar a formar parte de la Administración del Estado o de un organismo colaborador acreditado, en tanto con su experiencia puede aportar al mejor desempeño de tales entidades.

Por tales razones, subrayó que su posición es sólo conservar como prohibición el optar a cargos de elección popular, con el objetivo de impedir que el Defensor ejerza sus funciones como plataforma de campaña.

El Honorable Senador señor Prokurica, expresó que si bien no es partidario de que un personero de un organismo público luego asuma otras funciones en la Administración, o retome sus actividades en una entidad privada del sector, a su parecer, no se genera un conflicto de intereses en el particular.

Lo anterior, añadió, precisamente por la forma en que están contempladas las atribuciones del Defensor.

Sin perjuicio de ello, se manifestó partidario de generar una inhabilidad respecto de cargos directivos y de exclusiva confianza en la Administración Pública en materias de niñez.

No obstante lo expresado, resaltó que le hubiera parecido sensato que la presente discusión se hubiese suscitado respecto de algunos nombramientos verificados en los últimos años en donde se han generado cuestionamientos en este contexto.

La Honorable Diputada señora Nogueira, manifestó su reparo a algunos de los nombramientos aludidos por quien le antecedió en el uso de la palabra, sin perjuicio de destacar que, sobre el particular, el punto es incluso más sensible toda vez que, en su opinión, el Estado es una de las entidades que mayores cuestionamientos presenta en materia de vulneraciones de los derechos de los niños.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia, expresó, en primer lugar, que todos los nombramientos efectuados por el Ejecutivo se han apegado estrictamente a la legalidad, no existiendo ningún reproche de inhabilidad respecto de las personas que han asumido los respectivos cargos.

Posteriormente, sugirió establecer una prohibición limitada sólo a los cargos directivos y de exclusiva confianza, en la Administración Pública, en todos los ámbitos en materia de infancia, como asimismo, en los cargos de los organismos colaboradores acreditados.

En efecto, afirmó que es en tales espacios en donde se advierte, en opinión del Ejecutivo, un conflicto de intereses en este ámbito.

El Honorable Diputado señor Rincón, manifestó su respaldo a la propuesta antedicha, resaltando, además, que la inhabilidad en cuestión sólo se extiende por un año, sin afectar por mayor tiempo al Defensor saliente.

La Honorable Diputada señora Pascal, recalcó que las inhabilidades en comento se deben establecer, especialmente, respecto de cargos de exclusiva confianza en el ámbito de la infancia. Ello, añadió, en tanto no parece razonable que el Defensor, luego de concluido su mandato, asuma labores en los órganos previamente vigilados por su persona.

La Honorable Senadora señora Von Baer, por su parte, estimó fundamental que se excluya la posibilidad del Defensor de acceder a cualquier cargo de exclusiva confianza en el aparato estatal, en tanto ser, probablemente, el Estado la principal entidad vigilada por la Defensoría por eventuales vulneraciones a los derechos de los menores.

Por las razones previamente señaladas, se procedió a la votación de las siguientes propuestas del modo que a continuación se explica.

En primer término, la Comisión acordó someter a votación la restricción para el Defensor que cese en su cargo, de optar a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia.

- Puesto en votación lo anterior, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

En seguida, la Comisión resolvió poner en votación la restricción para el Defensor que cese en su cargo, de optar a otros de carácter directivo en órganos de la Administración del Estado, en cualquier área en que recaigan.

- Puesto en votación lo recién señalado, fue rechazado por cinco votos negativos y tres favorables. Votaron por el rechazo los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica y Walker, don Patricio, y la Honorable Diputada señora Pascal. Votaron a favor los Honorables Diputados señoras Nogueira y Sabat y señor Rincón.

A continuación, la Comisión acordó someter a votación la restricción para el Defensor que cese en su cargo, de optar a otros de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en cualquier área en que recaigan.

- Puesto en votación lo anterior, se produjo el siguiente resultado: votaron a favor la Honorable Senadora señora Von Baer, y los Honorables Diputados señoras Nogueira y Sabat y señor Rincón. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Prokurica y Walker, don Patricio, y la Honorable Diputada señora Pascal.

- Repetida la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se dio el siguiente resultado: cuatro votos en contra, tres a favor y una abstención. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Prokurica y Walker, don Patricio, y la Honorable Diputada señora Pascal. Votaron a favor la Honorable Senadora señora Von Baer, y las Honorables Diputadas señoras Nogueira y Sabat. Se abstuvo el Honorable Diputado señor Rincón.

- Repetida la votación, en conformidad a lo establecido en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se produjo igual resultado, dándose por rechazada la restricción de que se trata, atendido lo prescrito en el precepto reglamentario recién citado.

Luego, la Comisión acordó poner en votación la restricción para el Defensor que cese en su cargo, de optar a otros en organismos colaboradores acreditados.

- Puesto en votación lo anterior, se produjo el siguiente resultado: votaron a favor la Honorable Senadora señora Von Baer, y los Honorables Diputados señoras Nogueira y Sabat y señor Rincón. Votaron en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Prokurica y Walker, don Patricio, y la Honorable Diputada señora Pascal.

- Repetida la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 182 del Reglamento del Senado, se dio el siguiente resultado: cuatro votos a favor, dos en contra y dos abstenciones. Votaron a favor la Honorable Senadora señora Von Baer, y los Honorables Diputados señoras Nogueira y Sabat y señor Rincón. Votaron en contra el Honorable Senador señor Letelier, y la Honorable Diputada señora Pascal. Se abstuvieron los Honorables Senadores señores Prokurica y Walker, don Patricio.

- Repetida la votación, en conformidad a lo establecido en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se produjo igual resultado, dándose por aprobada la restricción en cuestión, atendido lo prescrito en el precepto reglamentario recién citado.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos y acuerdos consignados en el debate anterior, y como forma y modo de resolver esta primera discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja la modificación de la Cámara de Diputados, en los siguientes términos:

“Intercalar a continuación de la palabra “popular” la oración “, ni a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia, ni a organismos colaboradores acreditados,”.”.

- En segundo lugar, la Cámara Revisora agregó a continuación del punto final, que pasa a ser punto y seguido, la siguiente oración: “Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.”.

En discusión esta segunda controversia, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió aprobar la excepción introducida por la Cámara Revisora, en tanto ello es coherente con lo dispuesto en el ordenamiento jurídico sobre este punto.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendido el planteamiento formulado previamente, y como forma y modo de resolver esta segunda discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja la modificación de la Cámara Revisora.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso quinto (texto Senado)

Inciso cuarto (texto Cámara de Diputados)

La Cámara Revisora eliminó la oración final.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe la supresión efectuada por la Cámara de Diputados.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Incisos quinto, sexto y séptimo

(texto Cámara de Diputados)

La Cámara Revisora incorporó los siguientes incisos quinto, sexto y séptimo, nuevos:

Inciso quinto

“Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, de conformidad a lo establecido en el artículo 10. El Instituto Nacional de Derechos Humanos deberá realizar la propuesta al Senado dentro de los sesenta días siguientes a aquél en que se haya producido la vacancia.”.

En discusión esta controversia, el Honorable Diputado señor Rincón, sugirió concretizar la idea de plazo razonable que el Senado, en el primer trámite constitucional, establecía para el nuevo nombramiento del Defensor, una vez que hubiese operado la remoción respectiva. Lo anterior, por cierto, aplicado ahora como plazo general frente a cualquier hipótesis de vacancia.

La señora Antonia Urrejola, sugirió el plazo de sesenta días para llevar a cabo el proceso anterior, eliminando, a su vez, las referencias al Instituto Nacional de Derechos Humanos, como resultado de lo determinado previamente en el inciso segundo del artículo 10.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer la aprobación del siguiente texto:

“Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, dentro de los sesenta días siguientes de acaecida aquélla, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Prokurica y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso sexto

“Desde su designación, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.”.

En discusión esta controversia, se hizo presente que la Corte Suprema, en respuesta al Oficio remitido por la Cámara de Diputados en el segundo trámite constitucional, recomendó configurar las hipótesis de inmunidad del Defensor sólo respecto de aquellos hechos cometidos en el ejercicio de sus funciones. Lo anterior, en atención a la excepcionalidad de tales prerrogativas procesales.

El Honorable Senador señor Letelier, junto con concordar con lo planteado por el máximo tribunal, sugirió establecer que en casos de flagrancia se sigan, respecto de la persona del Defensor, las reglas generales aplicables en estos casos.

El señor Ministro Secretario General de la Presidencia, sugirió consolidar en el inciso en examen sólo una regla de inmunidad, circunscrita a hechos cometidos en el ejercicio de las funciones del Defensor y durante la vigencia de su mandato.

Asimismo, y por tales razones, sugirió eliminar, en su oportunidad, el nuevo inciso séptimo incorporado por la Cámara de Diputados, a fin de que en hipótesis de flagrancia el Defensor se someta al estatuto general en este punto.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe el texto de la Cámara de Diputados, reemplazando “Desde su designación” por “Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso séptimo

“En caso de ser arrestado por delito flagrante, será puesto inmediatamente a disposición de la Corte de Apelaciones de Santiago con la información sumaria correspondiente, la que deberá proceder conforme a lo dispuesto en el inciso anterior.”.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate del nuevo inciso sexto introducido por la Cámara Revisora, antes descrito, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se rechace el inciso en examen.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

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ARTÍCULO 14

(texto ambas Cámaras)

Este precepto consigna las funciones y atribuciones del Defensor.

Letra d)

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra d):

“d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser parcial y en materias específicas.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, intercaló la expresión “fundada,” entre los vocablos “ser” y “parcial”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe la enmienda de la Cámara de Diputados.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

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ARTÍCULO 15

(texto ambas Cámaras)

Inciso primero, encabezado

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente encabezado para el inciso primero del artículo 15:

“Artículo 15.- El Defensor deberá presentar anualmente un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, sustituyó la frase “presentar anualmente un informe” por “realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja la enmienda de la Cámara Revisora.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Letra b)

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra b):

“b) La situación nacional en materia de derechos de los niños y niñas, tomando en cuenta la realidad de las regiones.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, la reemplazó por la siguiente:

“b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta modificación.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe la modificación de la Cámara de Diputados.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Letra c), nueva

(texto Cámara de Diputados)

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, incorporó la siguiente letra c), nueva, pasando la actual c) a ser letra d), y así sucesivamente:

“c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.”.

El Honorable Senado, en tercer trámite constitucional, rechazó esta enmienda.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja el texto de la Cámara de Diputados.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Letra f) (texto Senado)

Letra g) (texto Cámara de Diputados)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó la siguiente letra f):

“f) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños y niñas, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Convención sobre los Derechos del Niño.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo dos modificaciones, la segunda de las cuales se describe, toda vez que fue rechazada por el Senado en el tercer trámite constitucional:

Sustituyó la frase “Convención sobre los Derechos del Niño” por “Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales”.

En discusión esta controversia, la Honorable Diputada señora Nogueira, sin perjuicio de respaldar la enmienda de la Cámara Revisora, sugirió, además, precisar el alcance del concepto de tratados internacionales, adicionando, para tales efectos, la expresión “ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendido el planteamiento formulado en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe la modificación de la Cámara de Diputados, agregándole, después de “y los tratados internacionales” lo siguiente: “ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Finalmente, el Honorable Senador señor Letelier, dejó constancia de que, sin perjuicio de votar favorablemente las propuestas para resolver las controversias suscitadas con ocasión de la discusión del presente artículo 15, es recomendable que los informes que elabore el Defensor no sigan pautas rígidas respecto de sus contenidos, sino que permitan a este último poner el énfasis en las materias que, en su opinión, merezcan mayor difusión y visibilidad, a fin de que se conozcan de manera efectiva las problemáticas más sensibles que afecten, en un momento concreto, a la protección de los derechos del niño en nuestro país.

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ARTÍCULO 16

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo 16:

“Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en la letra h) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños o niñas, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.

Excepcionalmente el Defensor podrá deducir querellas en causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos de los niños y niñas, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo cuatros enmiendas, de las cuales se describen la primera, tercera y cuarta, toda vez que fueron rechazadas por el Senado en el tercer trámite constitucional:

Inciso primero

(texto ambas Cámaras)

La Cámara Revisora reemplazó la expresión “h)” por “j)”.

En discusión esta controversia, el Honorable Diputado señor Rincón, indicó que sin perjuicio de la corrección formal que debe efectuarse respecto de la letra a que se hace remisión en este inciso, se debe precisar, además, que el Defensor sí tendrá la calidad de parte en las acciones y querellas que deduzca, en conformidad con lo dispuesto en el presente artículo.

Por consiguiente, añadió, la excepción a la prohibición de actuar en tal calidad, consignada en el precepto en estudio, debe expresarse también respecto de aquellos casos en los que se encuentre habilitado para intervenir como legitimado activo en procesos jurisdiccionales, en cuanto a los delitos contemplados en esta disposición.

Por otra parte, sugirió ampliar el número de delitos acerca de los cuales el Defensor podrá deducir querellas; lo anterior, para permitir a este último accionar respecto de diversos ilícitos que afecten a los menores.

La señora Antonia Urrejola, expresó que de acuerdo al modelo de Defensor plasmado en el proyecto de ley en análisis, sólo procede la interposición de querellas respecto de los delitos que atentan con mayor gravedad contra los derechos de los niños; de allí que dicha facultad sólo se circunscriba a los tipos penales contemplados en el presente artículo 16.

Sin perjuicio de lo anterior, concordó con quien le antecedió en el uso de la palabra en que el Defensor, al accionar o querellarse, efectivamente interviene en el proceso como parte.

La Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe la modificación de la Cámara de Diputados, intercalando luego de “dispuesto en” la expresión “los incisos cuarto y quinto de esta norma y en”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso cuarto

(texto ambas Cámaras)

La Cámara Revisora lo reemplazó por el siguiente:

“El Defensor podrá deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o que sean relevantes por su gravedad para los derechos de los niños, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los párrafos 5° y 6° del título VII, y 1°, 2° y 3° del título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

En discusión esta controversia, el Honorable Senador señor Walker, don Patricio, manifestó su rechazo a la incorporación del concepto de conmoción pública como criterio habilitante para la deducción de acciones penales por parte del Defensor, en tanto con ello no se atiende a la gravedad de la situación vulneratoria experimentada por el niño, sino a la alarma noticiosa que un caso en específico genera.

La Honorable Diputada señora Nogueira, en la misma línea sostenida por quien le antecedió en el uso de la palabra, señaló que no es razonable que sean los medios de comunicación quienes finalmente fijen los casos en los cuales el Defensor se podrá querellar, sino que el ejercicio de tal facultad debe estar dado por la gravedad de la situación padecida o por la que atraviesa el menor.

En seguida, indicó que si bien la Defensoría adopta un modelo institucional de veedora de las distintas situaciones vulneratorias de los derechos de los niños, el estándar básico que debe seguir el Defensor en los casos en que accione judicialmente debe ser la gravedad de la afectación, para lo cual, en su opinión, debe contar con atribuciones de legitimación activa amplias.

Lo anterior, finalizó, a fin de suplir, en lo posible, la falta de un verdadero abogado del niño en nuestro ordenamiento.

El Honorable Senador señor Letelier, subrayó que la interposición de acciones y querellas no es la atribución principal en este modelo de Defensoría, por lo que sugirió tener tal elemento presente en la discusión sobre este punto.

Asentado lo anterior, agregó, es menester definir los criterios que habilitarán al Defensor a accionar y respecto de qué tipo de delitos.

Por último, sugirió atender los conceptos de gravedad, relevancia e interés social comprometido, recomendados por la Asociación de Magistrados.

El Honorable Diputado señor Rincón, sin perjuicio de estar de acuerdo con lo señalado por quien le antecedió en el uso de la palabra, estimó conveniente desarrollar tales conceptos, a fin de que estos últimos se encuentren definidos en la ley, evitando que la aplicación de los mismos quede al arbitrio del Defensor. De ese modo, añadió, se precaven, además, eventuales reparos de constitucionalidad que pudieran suscitarse al respecto.

El Honorable Senador señor Letelier, por su parte, estimó que tales conceptos deben ser examinados por el juez respectivo, en el juicio de admisibilidad que efectúe de las acciones y querellas deducidas por el Defensor, a fin de determinar si las mismas responden o no a los criterios antes descritos.

El Honorable Senador señor Walker, don Patricio, sugirió seguir las pautas propuestas por la Asociación de Magistrados respecto del fondo de la norma en examen.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer el siguiente texto para el inciso en análisis.

“El Defensor podrá deducir acciones y querellas respecto de hechos que involucren a niños y revistan caracteres de gravedad, relevancia o interés social comprometido, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señores García Huidobro, Letelier, Ossandón, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Carvajal, Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso final, nuevo

(texto Cámara de Diputados)

La Cámara Revisora incorporó el siguiente inciso final, nuevo:

“Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4, también podrá deducir los recursos consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.”.

En discusión esta controversia, el Honorable Diputado señor Rincón, sugirió excluir el aparente carácter excepcional que revestiría al ejercicio de esta competencia, para lo cual recomendó suprimir la frase “Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4,” del texto del presente inciso.

La Honorable Diputada señora Pascal, expresó que con tal eliminación se deja abierta la posibilidad para que el Defensor pueda interponer las acciones constitucionales en examen dentro del margen de todas sus competencias, y no sólo circunscrita a una determinada facultad.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendidos los planteamientos formulados en el debate precedente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe el texto de la Cámara de Diputados, eliminando lo siguiente: “Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4,”, iniciando la palabra “también” con mayúscula.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Letelier, Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

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ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

(texto ambas Cámaras)

El Honorable Senado, en primer trámite constitucional, aprobó el siguiente artículo primero transitorio:

“Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los sesenta días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El Consejo Consultivo al que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría.”.

La Honorable Cámara de Diputados, en segundo trámite constitucional, introdujo las siguientes enmiendas, todas las cuales fueron rechazadas por el Senado en el tercer trámite constitucional:

Inciso segundo

(texto ambas Cámaras)

La Cámara Revisora sustituyó la palabra “sesenta” por “noventa”.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja la enmienda de la Cámara de Diputados.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso cuarto, nuevo

(texto Cámara de Diputados)

La Cámara Revisora incorporó el siguiente inciso cuarto, nuevo:

“El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.”.

La Comisión Mixta, como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se apruebe el inciso incorporado por la Cámara de Diputados.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

Inciso cuarto (texto Senado)

Inciso quinto (texto Cámara de Diputados)

La Cámara Revisora lo sustituyó por el siguiente:

“El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes al nombramiento del Defensor.”.

En discusión esta controversia, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia, sugirió sustituir el nombramiento del Defensor, como hito respecto del cual se inicie el cómputo del plazo en el cual debe constituirse el Consejo Consultivo, reemplazándolo por el de la publicación del decreto supremo que apruebe los estatutos de la Defensoría.

En consecuencia, la Comisión Mixta, atendido el planteamiento formulado precedentemente, y como forma y modo de resolver la discrepancia producida entre ambas Cámaras, acordó proponer que se acoja el texto de la Cámara de Diputados, reemplazando “al nombramiento del Defensor” por “a la publicación del decreto supremo que los apruebe”.

- Este acuerdo fue adoptado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión Mixta, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Prokurica, Quintana y Walker, don Patricio, y Honorables Diputados señoras Nogueira, Pascal y Sabat y señor Rincón.

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PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

En mérito de lo expuesto y de los acuerdos adoptados, vuestra Comisión Mixta, como forma y modo de resolver las diferencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional, tiene el honor de formular la siguiente proposición, que comprende las normas en controversia, así como las adecuaciones correspondientes a los ajustes formales y de referencia pertinentes:

ARTÍCULO 2º

(texto ambas Cámaras)

- Acoger el texto del Senado, eliminando la expresión “y niñas”.

(Mayoría 8x2)

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ARTÍCULO 4º

(texto ambas Cámaras)

Inciso primero

(texto ambas Cámaras)

Letra b), nueva

(texto Cámara de Diputados)

- Contemplar la letra b) incorporada por la Cámara de Diputados, con el siguiente texto:

“b) Interponer acciones y deducir querellas, de conformidad con el artículo 16.”.

(Mayoría 9x1)

- - -

Letra c) (texto Senado)

Letra d) (texto Cámara de Diputados)

- Consultar el siguiente texto:

“d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar tales derechos. El Defensor deberá velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.”.

(Unanimidad 10x0)

- - -

Letra e)

(texto ambas Cámaras)

- Contemplar la siguiente redacción:

“e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a tales derechos por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.”.

(Unanimidad 10x0)

- - -

Letra f), nueva (texto Cámara de Diputados)

Letra k) (texto Senado)

- Acoger la letra f), nueva, de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 10x0)

- - -

Letra g)

(texto ambas Cámaras)

- Contemplar la siguiente redacción:

“g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante los órganos competentes, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.”.

(Mayoría 9x1 abstención)

- - -

Letra i), nueva (texto Cámara de Diputados)

Letra d) (texto Senado)

- Consultar el siguiente texto:

“i) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.”.

(Unanimidad 10x0)

- - -

Letra k), nueva

(texto Cámara de Diputados)

- Contemplar la siguiente redacción:

“k) Velar porque los responsables de formular las políticas públicas nacionales, incluidas las económicas, tengan en consideración los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas.”.

(Unanimidad 10x0)

- - -

o o o

Letra j) (texto Senado)

Letra n), nueva (texto Cámara de Diputados)

- Considerar el siguiente texto:

“n) Promover la adhesión o ratificación de tratados internacionales de derechos humanos de niños.”.

(Unanimidad 8x0)

o o o

- - - - - -

ARTÍCULO 7º

(texto ambas Cámaras)

- Acoger la modificación de la Cámara de Diputados, eliminando, además, del texto del Senado la expresión “de derecho privado, según corresponda”.

(Unanimidad 10x0)

- - - - - -

ARTÍCULO 10

(texto ambas Cámaras)

Inciso segundo

(texto ambas Cámaras)

- Considerar el siguiente texto:

“El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación, para lo cual ésta deberá establecer un procedimiento que asegure la observancia de los principios de publicidad, transparencia, idoneidad y no discriminación arbitraria. La Comisión deberá oír a todos los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 11. Deberá, asimismo, oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a académicos de destacada trayectoria y a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no apruebe la propuesta en el plazo de treinta días, la Comisión deberá presentarle una nueva recomendación.”.

(Unanimidad 7x0)

- - - - - -

ARTÍCULO 11

(texto ambas Cámaras)

Letra e)

(texto ambas Cámaras)

- Acoger el texto del Senado, pero con una exigencia de sólo cinco años de experiencia profesional.

(Mayoría 8x1)

- - -

Letra f)

(texto ambas Cámaras)

- Aprobar la propuesta de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 9x0)

- - - - - -

ARTÍCULO 13

(texto ambas Cámaras)

Inciso primero

(texto ambas Cámaras)

- Acoger el texto de la Cámara Revisora, reemplazando “, de la Cámara de Diputados o de treinta de sus miembros” por “o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados”.

(Unanimidad 8x0)

- - -

Inciso segundo

(texto Senado)

- Aprobar la supresión sugerida por la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 7x0)

- - -

Inciso cuarto (texto Senado)

Inciso tercero (texto Cámara de Diputados)

- Acoger la primera modificación planteada por la Cámara de Diputados, en los siguientes términos:

“Intercalar a continuación de la palabra “popular” la oración “, ni a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia, ni a organismos colaboradores acreditados,”.”.

(Restricción para el Defensor que cese en su cargo, de optar a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia. Unanimidad 8x0)

(Restricción para el Defensor que cese en su cargo, de optar a otros en organismos colaboradores acreditados. Empate 4x4. Repetida votación en virtud del artículo 182 del Reglamento del Senado: 4x2x2 abstenciones. Repetida votación en virtud del artículo 178 del Reglamento del Senado: se produce igual resultado, dándose por aprobada la restricción en cuestión, atendido lo prescrito en el precepto reglamentario recién citado)

- Aprobar la segunda modificación de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 8x0)

- - -

Inciso quinto (texto Senado)

Inciso cuarto (texto Cámara de Diputados)

- Aprobar la supresión efectuada por la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 9x0)

- - -

Inciso quinto

(texto Cámara de Diputados)

- Consultar el siguiente texto:

“Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, dentro de los sesenta días siguientes de acaecida aquélla, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.”.

(Unanimidad 7x0)

- - -

Inciso sexto

(texto Cámara de Diputados)

- Aprobar el texto de la Cámara de Diputados, reemplazando “Desde su designación” por “Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones”.

(Unanimidad 9x0)

- - -

Inciso séptimo

(texto Cámara de Diputados)

- Rechazar este inciso.

(Unanimidad 9x0)

- - - - - -

ARTÍCULO 14

(texto ambas Cámaras)

Letra d)

(texto ambas Cámaras)

- Aprobar la enmienda de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 9x0)

- - - - - -

ARTÍCULO 15

(texto ambas Cámaras)

Inciso primero, encabezado

(texto ambas Cámaras)

- Acoger la enmienda de la Cámara Revisora.

(Unanimidad 9x0)

- - -

Letra b)

(texto ambas Cámaras)

- Aprobar la modificación de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 9x0)

- - -

Letra c), nueva

(texto Cámara de Diputados)

- Acoger el texto de la Cámara Revisora.

(Unanimidad 9x0)

- - -

Letra f) (texto Senado)

Letra g) (texto Cámara de Diputados)

- Aprobar la modificación de la Cámara de Diputados, agregándole, después de “y los tratados internacionales” lo siguiente: “ratificados por Chile que se encuentren vigentes”.

(Unanimidad 9x0)

- - - - - -

ARTÍCULO 16

(texto ambas Cámaras)

Inciso primero

(texto ambas Cámaras)

- Aprobar la modificación de la Cámara de Diputados, intercalando luego de “dispuesto en” la expresión “los incisos cuarto y quinto de esta norma y en”.

(Unanimidad 9x0)

- - -

Inciso cuarto

(texto ambas Cámaras)

- Consultar el siguiente texto:

“El Defensor podrá deducir acciones y querellas respecto de hechos que involucren a niños y revistan caracteres de gravedad, relevancia o interés social comprometido, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.”.

(Unanimidad 10x0)

- - -

Inciso final, nuevo

(texto Cámara de Diputados)

- Aprobar el texto de la Cámara de Diputados, eliminando lo siguiente: “Asimismo, para el ejercicio de la facultad establecida en la letra g) del artículo 4,”, iniciando la palabra “también” con mayúscula.

(Unanimidad 9x0)

- - - - - -

ARTÍCULO PRIMERO TRANSITORIO

(texto ambas Cámaras)

Inciso segundo

(texto ambas Cámaras)

- Acoger la enmienda de la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 8x0)

- - -

Inciso cuarto, nuevo

(texto Cámara de Diputados)

- Aprobar el inciso incorporado por la Cámara de Diputados.

(Unanimidad 8x0)

- - -

Inciso cuarto (texto Senado)

Inciso quinto (texto Cámara de Diputados)

- Acoger el texto de la Cámara de Diputados, reemplazando “al nombramiento del Defensor” por “a la publicación del decreto supremo que los apruebe”.

(Unanimidad 8x0)

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TEXTO DEL PROYECTO DE LEY DE APROBARSE LA PROPOSICIÓN DE LA COMISIÓN MIXTA

A título meramente informativo, cabe hacer presente que, de ser aprobada la proposición de la Comisión Mixta, el texto de la iniciativa legal quedaría como sigue:

“PROYECTO DE LEY:

TÍTULO I

OBJETO Y FUNCIONES

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también la “Defensoría”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la Región Metropolitana, y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país.

Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.

Artículo 3º.- La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Párrafo 2° Funciones y Atribuciones

Artículo 4º.- Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Interponer acciones y deducir querellas, de conformidad con el artículo 16.

c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los tribunales de justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.

d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar tales derechos. El Defensor deberá velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a tales derechos por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.

f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante los órganos competentes, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños.

i) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

j) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento. El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado en el juicio de cualquier forma.

k) Velar porque los responsables de formular las políticas públicas nacionales, incluidas las económicas, tengan en consideración los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas.

l) Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

m) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos.

n) Promover la adhesión o ratificación de tratados internacionales de derechos humanos de niños.

ñ) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el inciso primero, cuando corresponda.

o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.

p) Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.

q) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Asimismo, podrá recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Artículo 5°.- El interés superior del niño, su derecho a ser oído, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule o cualquier función que ejerza.

Artículo 6°.- La presentación de las peticiones a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la presente ley no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas, sin perjuicio de que deberán, además, ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.

Artículo 8°.- La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización Interna

Artículo 9°.- En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En la confección de los estatutos se tendrán en consideración los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.

La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y área de estudios.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación, para lo cual ésta deberá establecer un procedimiento que asegure la observancia de los principios de publicidad, transparencia, idoneidad y no discriminación arbitraria. La Comisión deberá oír a todos los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 11. Deberá, asimismo, oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a académicos de destacada trayectoria y a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no apruebe la propuesta en el plazo de treinta días, la Comisión deberá presentarle una nueva recomendación.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.

Artículo 11.- Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades.

d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, o por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

f) Poseer una reconocida trayectoria de a lo menos diez años en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

Artículo 12.- El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular, ni a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia, ni a organismos colaboradores acreditados, sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo. Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido.

Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, dentro de los sesenta días siguientes de acaecida aquélla, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.

Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser fundada, parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15.- El Defensor deberá realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.

c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.

d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley, especialmente su omisión o retardo.

f) La situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

g) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de esta norma y en la letra j) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.

El Defensor podrá deducir acciones y querellas respecto de hechos que involucren a niños y revistan caracteres de gravedad, relevancia o interés social comprometido, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

También podrá deducir los recursos consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 3° Del Consejo Consultivo

Artículo 17.- El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y de las Universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad-honorem.

TÍTULO III

PERSONAL Y PATRIMONIO

Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20.- El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21.- Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.

El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del decreto supremo que los apruebe.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 28 y 29 de noviembre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señor Patricio Walker Prieto (Presidente), señora Ena Von Baer Jahn (señor Alejandro García Huidobro Sanfuentes) y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel José Ossandón Irarrázabal (Baldo Prokurica Prokurica) y Jaime Quintana Leal, y de los Honorables Diputados señoras Loreto Carvajal Ambiado, Claudia Nogueira Fernández, Denise Pascal Allende y Marcela Sabat Fernández y señor Ricardo Rincón González.

Sala de la Comisión Mixta, a 7 de diciembre de 2017.

JORGE JENSCHKE SMITH

Abogado Secretario Accidental de la Comisión

4.2. Discusión en Sala

Fecha 12 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 71. Legislatura 365. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DE DEFENSORÍA DE DERECHOS DE LA NIÑEZ. INFORME DE COMISIÓN MIXTA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Según lo resuelto, corresponde tratar el informe de Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, con urgencia calificada de "suma".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.584-07) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 3ª, en 22 de marzo de 2016 (se da cuenta).

En tercer trámite: sesión 52ª, en 10 de octubre de 2017.

Comisión Mixta: sesión 61ª, en 21 de noviembre de 2017.

Informes de Comisión:

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 43ª, en 30 de agosto de 2016.

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes (segundo): sesión 11ª, en 2 de mayo de 2017.

Especial encargada de tramitar proyectos de ley relacionados con los niños, niñas y adolescentes: sesión 61ª, en 21 de noviembre de 2017.

Hacienda: sesión 11ª, en 2 de mayo de 2017.

Mixta: sesión 71ª, en 12 de diciembre de 2017.

Discusión:

Sesiones 44ª, en 31 de agosto de 2016 (se aprueba en general); 12ª, en 3 de mayo de 2017 (queda pendiente la discusión en particular); 13ª, en 9 de mayo de 2017 (se aprueba en particular); 61ª, en 21 de noviembre de 2017 (se rechazan las modificaciones de la Cámara de Diputados y el proyecto pasa a Comisión Mixta).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras derivan del rechazo por parte del Senado, en tercer trámite constitucional, de numerosas enmiendas efectuadas por la Cámara de Diputados.

La Comisión Mixta, como forma de resolver tales divergencias, efectúa una proposición que comprende las normas en controversia, así como las adecuaciones correspondientes a los ajustes formales y de referencia pertinentes.

Dicho órgano acordó la proposición con las votaciones que consigna en cada caso en su informe.

Cabe hacer presente que los incisos primero y sexto del artículo 13 contenidos en la proposición tienen carácter orgánico constitucional, por lo que requieren 21 votos favorables para su aprobación.

En el boletín comparado que Sus Señorías tienen a su disposición figuran, en la tercera y cuarta columnas, respectivamente, la proposición de la Comisión Mixta y el texto que quedaría de aprobarse el informe referido.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión el informe de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el señor Ministro.

El señor DE LA FUENTE ( Ministro Secretario General de la Presidencia ).-

Señor Presidente , tal vez sea mejor que intervenga primero el Presidente de la Comisión Mixta. Después lo haría yo.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

De acuerdo con la norma, tendría que darle privilegio a usted. Pero, si lo solicita, le otorgaremos la palabra primero al Senador señor Patricio Walker.

El señor DE LA FUENTE (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

¡Renuncio a ese privilegio, señor Presidente...!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés (Presidente).-

Me parece bien.

Tiene la palabra el Senador señor Patricio Walker.

El señor WALKER (don Patricio) .-

Gracias a usted, señor Presidente , y al señor Ministro , por la deferencia.

En mi calidad de Presidente de la Comisión Mixta encargada de resolver las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado durante la tramitación del proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, paso a informar a la Sala los principales elementos de la proposición que acordó dicho órgano.

En primer lugar, en el artículo 2º del proyecto de ley, se definieron los destinatarios de las labores de la Defensoría, acogiéndose el texto aprobado por el Senado en el primer trámite constitucional, por estimarse que comprende a todos los sujetos que, eventualmente, pudiesen vulnerar los derechos de los niños. A tales efectos, se fija un amplio objeto para las acciones que despliegue el citado organismo.

A su vez, en lo concerniente a ciertas atribuciones con las que contará el Defensor, se subraya la posibilidad de que este último pueda interponer acciones y deducir querellas respecto de hechos que involucren a niños y que revistan caracteres de gravedad, relevancia, o comprometan el interés social, relativos a ciertos ilícitos penales de especial gravedad. En el mismo sentido, se permite que dicha magistratura presente las acciones constitucionales de protección y amparo en las diversas materias de su competencia.

De igual modo, se faculta al Defensor para visitar centros, instituciones o medios de transporte en que un niño permanezca privado de libertad, siempre que lo haga en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, esto es, cuando el menor se encuentre en tal condición por la decisión de una autoridad pública o de una orden judicial.

Por otra parte, en lo relativo al procedimiento de nombramiento del Defensor, se acordó mantener, en lo sustantivo, el texto aprobado por el Senado.

Sin perjuicio de lo anterior, se estableció que la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de esta Corporación debe proponer solo un candidato a la Sala, y no tres como originalmente se fijaba. Para tal propósito, se determina que tal Comisión disponga de un proceso que asegure la observancia de los principios de publicidad, transparencia, idoneidad y no discriminación arbitraria, debiendo oír a todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder al cargo de Defensor .

Por otro lado, en lo referente a las exigencias legales para ser nombrado Defensor, se estableció que la persona en cuestión debe contar con al menos cinco años de experiencia profesional y un mínimo de diez de reconocida trayectoria en el ámbito de los derechos humanos o la defensa de los derechos de los niños.

A su turno, y en virtud de la naturaleza de las labores que llevará a cabo la Defensoría, se establece una regla de inmunidad procesal al titular de esta entidad, fijándose que durante el ejercicio de sus funciones el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. En caso de flagrancia, se subraya que aquel se rige por el estatuto general aplicable en estos casos.

Asimismo, se dispuso que una vez cesado en el cargo, por cualquier causa, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular ni a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia, ni a organismos colaboradores acreditados, exceptuándose, por cierto, las actividades académicas o docentes.

Por último, se hace presente que se efectuaron precisiones tanto a los contenidos del informe anual que debe elaborar y presentar el Defensor en su cuenta pública como a las reglas de vacancia legal bajo las cuales comenzará la operatividad institucional de la Defensoría.

Señor Presidente, este es un proyecto importante.

Quiero recordar que el Comité de los Derechos del Niño de Naciones Unidas cada cinco años le ha representado a Chile ser uno de los pocos países de América Latina que no tienen Defensor de la Infancia.

A partir de ahora, vamos a contar con un órgano autónomo de los gobiernos de turno.

¿Qué significa eso? Que van a tener la libertad suficiente para proponer cambios reglamentarios, legales; para denunciar vulneraciones de los derechos de los niños; para presentar acciones judiciales en delitos graves; para presentar acciones constitucionales de amparo, de protección sin tener que depender o darle cuenta al gobierno de turno, porque van a tener la autonomía suficiente -perdóneme la expresión, señor Presidente - para poner el dedo en la llaga, para señalar aquellos casos de graves vulneraciones a los derechos de los menores -reitero-, no solo en la denuncia y en la protección, sino también en la propuesta de modificaciones legales que se requieran.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación el informe de la Comisión Mixta.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Con el acuerdo de la Sala, tiene la palabra el señor Ministro .

El señor DE LA FUENTE (Ministro Secretario General de la Presidencia).-

Señor Presidente, seré muy breve.

Quiero destacar los amplios consensos que se alcanzaron en la Comisión Mixta y valorar el aporte de cada Senador, Senadora, Diputado y Diputada que trabajó en ella, bajo la Presidencia del Senador señor Patricio Walker.

Junto con ello, deseo relevar que el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez permite a nuestro país avanzar en el cumplimiento de las obligaciones internacionales adquiridas desde la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño.

La iniciativa crea, como ha mencionado el Presidente de la Comisión Mixta , una institución nacional de derechos humanos autónoma y especializada que actuará como órgano vigilante de la situación general de los niños y las niñas.

En consecuencia, señor Presidente , solicitamos a los Senadores y a las Senadoras aprobar en el presente trámite este proyecto, que permite a nuestro país dar otro decidido paso en la protección plena de los derechos de nuestros menores.

El Gobierno de la Presidenta Bachelet tiene la convicción de que con la aprobación del proyecto y la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez Chile da un gran paso a favor de la protección de los niños y las niñas en todo nuestro territorio.

Muchas gracias, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente, estamos aprobando hoy la propuesta legislativa que crea el Defensor del Niño, que tiene varias tareas muy relevantes.

Entre ellas, podemos nombrar las siguientes.

Difundir, promover y proteger los derechos de los niños en el marco de la actuación de los órganos del Estado y de los órganos privados.

Interponer acciones y deducir querellas en las causas que involucren un interés social relevante y exijan pronta solución por su gravedad e importancia para los derechos del niño.

Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente.

Visitar los centros de privación de libertad, los centros residenciales de protección o cualquier otra institución en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado.

Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante el órgano administrativo o judicial competente.

Velar por la participación de los niños para que puedan expresar su opinión y ser oídos en asuntos que les conciernan.

Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño.

Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos en la elaboración de informes respecto a los derechos del niño.

Señor Presidente , se está generando una estructura que nos parece muy relevante para cuidar el interés superior del niño y los derechos de la niñez.

Una de las discusiones más importante que se dieron en el contexto de la Comisión Mixta giró en torno a cómo se iba a nombrar al Defensor de los Derechos de la Niñez . Un aspecto muy relevante era que se necesitaba generar una figura que fuese realmente independiente.

Los organismos internacionales plantean que el Defensor debe ser absolutamente independiente, tanto del Estado como de los otros órganos que se relacionan con el cuidado de los derechos directos del niño.

En tal sentido, se produjo un debate bastante interesante acerca de cómo lograr de manera efectiva que el Defensor sea totalmente independiente.

Por una parte, se planteó que, una vez designado el Defensor de los Derechos de la Niñez , no puede existir, por ejemplo, la llamada "promesa de un nombramiento", tanto del sector público como del privado. ¿Por qué? Porque si la promesa de nombramiento se hace desde el sector público, podría existir el peligro de que el Defensor no fuera realmente independiente respecto del gobierno de turno o del Estado. Y si la promesa de nombramiento surge del sector privado, el Defensor también podría perder su independencia con relación a los juicios que debe emitir.

Por otra parte, también discutimos al interior de la Comisión Mixta acerca de cómo se genera el nombramiento del Defensor. Porque si lo nombra el Ejecutivo , directa o indirectamente, no va a ser independiente. Y tampoco lo será necesariamente si lo nombra el Instituto de Derechos Humanos.

Finalmente, se llegó a un mecanismo que quizá no se utiliza mucho pero nos pareció que podía garantizar la total independencia del Defensor de la Niñez : como ya dijo el Presidente de la Comisión Especial de Infancia: el nombre se generará en la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado y será ratificado por esta Sala.

Con el nombramiento efectuado de ese modo -no es el único que se hace a partir de la propuesta de una Comisión de la Cámara Alta- se busca la absoluta independencia del Defensor de la Niñez .

De aquella manera creemos haber hallado solución a las distintas problemáticas...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminó su tiempo, señora Senadora.

El señor MONTES.-

¡Dele más, señor Presidente!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Su Señoría dispone de un minuto adicional.

La señora VON BAER.-

Muchas gracias

Señor Presidente , decía que de aquella forma creemos haber encontrado solución a las distintas problemáticas suscitadas entre la Cámara Baja y el Senado.

Además, me parece que se ha reforzado un aspecto especialmente significativo en el caso del Defensor de la Niñez : su independencia con respecto a los órganos, tanto públicos cuanto privados, a los que deberá supervigilar.

Por lo expuesto, voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , este anhelado proyecto forma parte de los compromisos que asumió la Presidenta Bachelet después de lo que hemos conocido como "crisis terminal del SENAME"; es decir, el fracaso de las políticas públicas de apoyo a los niños vulnerables, abandonados, de quienes el Estado es el principal responsable.

Suman miles y miles los niños que pasan por el Servicio Nacional de Menores. Y, como señalan las estadísticas -resulta duro decirlo, pero es la cruda realidad-, ¡más del 50 por ciento de los reos que hoy día pagan en las cárceles por sus delitos estuvieron en el SENAME!

Eso no es sino la ratificación del profundo fracaso de las políticas de Estado de todos los gobiernos.

El Defensor de la Niñez forma parte de una serie de políticas tramitadas por todos los gobiernos y que se concretan en el actual.

Cuanto se plantea es oportuno, suma. Pero ¡no es suficiente!

El Defensor va a ser designado de la forma más objetiva posible. Empero, si no hay un cambio en la cultura, en el comportamiento de nuestra sociedad, la protección de los niños en condición de vulnerabilidad va a ser siempre algo marginal, tal como ocurre con la situación de los menores en situación de discapacidad atendidos gracias a la acción solidaria -algunos la consideran caritativa- de una institución privada, la Teletón, debido a que no existe una política de Estado que les brinde ayuda.

El Defensor de la Niñez será una figura pública que espero sea respetada, pero principalmente por el propio Estado.

Más allá de lo que se ha señalado en cuanto a las facultades que se le confieren, uno de los principales conflictos que deberá dirimir dicha autoridad es el generado cuando el Estado vulnera los derechos de los niños, caso en el cual el Consejo de Defensa del Estado actúa en defensa de los órganos públicos infractores. Tal como ha sucedido con la Defensoría de los Derechos Humanos, esa será una prueba crucial para saber qué va a primar.

Por eso la autonomía en el nombramiento es tan relevante.

La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá numerosas facultades. Entre otras cosas, podrá asumir la defensa de los derechos de los numerosos niños sacados del país de manera irregular y sin el consentimiento de sus padres; de aquellos que son dados en adopción sin el conocimiento de sus progenitores o de forma irregular.

El Defensor estará facultado para presentar querellas de interés social.

Yo solo espero que la persona que elijamos a propuesta de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía del Senado sea un hombre o una mujer que asuma el cargo considerando la enorme importancia que reviste, pero sobre todo su carga histórica, pues partirá con una pesada mochila heredada por todos los gobiernos.

Voy a votar a favor del informe de la Comisión Mixta. El Defensor de la Niñez , como se ha señalado acá, es una autoridad muy importante. Chile figura entre los pocos países de América Latina que no cuentan con esa institución.

Insisto; se trata de un paso más, aunque insuficiente. Nos queda muchísimo por hacer en materia de defensa de los derechos de los niños, particularmente en el caso de aquellos que se hallan en condición de vulnerabilidad y que son responsabilidad del Estado de Chile.

Existe una Declaración Universal de los Derechos del Niño. Yo aspiro a que en algún minuto -y espero que sea pronto- haya una declaración universal de los derechos de la tercera edad, de los adultos mayores, de tal manera que los dos extremos en la escala etaria tengan la protección necesaria del Estado. Porque este es un Estado que no respeta los derechos de los niños o hace muy poco para defenderlos, pero tampoco está respetando los derechos de los adultos mayores al construir una sociedad con una infraestructura que atentan contra sus derechos.

Hemos propiciado una declaración universal de los derechos de los adultos mayores por parte de las Naciones Unidas. Seguiremos trabajando en ello.

Hoy día saldamos parte de una deuda con los niños de Chile, quienes van a tener un Defensor.

Espero que esa figura cumpla con su objetivo y cuente con el apoyo del Senado y de la ciudadanía cuando se logre comprender su rol.

Hay que hacer pedagogía; hay que educar; hay que informar en los liceos y colegios de todo Chile, a nuestro profesorado, para que se entienda el papel que tendrá el Defensor de la Niñez.

Voto a favor.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , quiero destacar que la Defensoría de los Derechos de la Niñez se crea como una institución autónoma, no supeditada a la autoridad o jerarquía de otros Poderes del Estado.

Se enmarca en la ratificación de la Convención sobre los Derechos del Niño por nuestro país, que adquirió el compromiso de adoptar una normativa y medidas administrativas destinadas a proteger y promover los derechos de los menores.

En tal sentido, se crea una institucionalidad nacional de derechos humanos autónoma y especializada, que velará fundamentalmente por la protección, promoción y difusión de los derechos de los niños.

Ahora, esa institucionalidad no remplaza a la vigente, sino que la refuerza, supervisando el cumplimiento de sus funciones, y asimismo asegura el respeto a los tratados internacionales que definen el estándar con el cual se ejercen las facultades.

En esa línea, este proyecto crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, entendida como una corporación de derecho público autónoma de otros órganos del Estado.

A la vez, no tiene que ver con la representación judicial de los niños, pero sí será un ente colaborador.

El Defensor tiene una facultado de intermediación o facilitación ex ante, que se activa cuando la Defensoría tome conocimiento de actos u omisiones que pudieran vulnerar derechos de niñas o niños. Y en ciertos casos podrá querellarse o presentar acciones constitucionales de protección y amparo. Por lo tanto, su función es más bien de carácter persuasivo, y, de ser requerido, podrá entregar su opinión especializada en causas judiciales.

Del mismo modo, estará facultado para solicitar la colaboración de distintos órganos del Estado a fin de coordinar acciones y obtener informaciones y recomendaciones para examinar situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

El proyecto prevé los requisitos para ser defensor. Se habla de tener experiencia profesional comprobada, con trayectoria de a lo menos diez años en el campo de los derechos humanos o en el de la defensoría de los derechos de los niños.

El Defensor será elegido por el Senado, con un quorum de dos tercios de sus miembros en ejercicio, y podrá ser removido por la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por distintas causales, entre las que se encuentra la negligencia manifiesta o inexcusable en el ejercicio de sus funciones.

Por esas razones, esta iniciativa me parece un avance significativo en materias ya trabajadas por el actual Gobierno y por administraciones anteriores. De modo que tiene coherencia con la labor de defensa institucional de los derechos de la niñez.

Voto a favor.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el informe de la Comisión Mixta (30 votos favorables), dejándose constancia de que se reúne el quorum constitucional exigido).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Pérez (doña Lily) y Von Baer y los señores Allamand, Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

4.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 12 de diciembre, 2017. Oficio en Sesión 101. Legislatura 365.

Valparaíso, 12 de diciembre de 2017.

Nº 255/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas con ocasión de la tramitación del proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, correspondiente al Boletín N° 10.584-07.

Hago presente a Vuestra Excelencia que dicha proposición, en lo referente a los incisos primero y sexto del artículo 13 de la iniciativa legal, fue aprobada por 30 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4.4. Discusión en Sala

Fecha 13 de diciembre, 2017. Diario de Sesión en Sesión 102. Legislatura 365. Discusión Informe Comisión Mixta. Se aprueba.

CREACIÓN DE LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ (PROPOSICIONES DE LA COMISIÓN MIXTA. BOLETÍN N° 10584-07)

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Corresponde tratar el informe de la Comisión Mixta recaído en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

Antecedentes:

-Informe de la Comisión de Mixta, sesión 101ª de la presente legislatura, en 12 de diciembre de 2017. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

En discusión las proposiciones de la Comisión Mixta.

Tiene la palabra el ministro secretario general de la Presidencia, señor Gabriel de la Fuente.

El señor DE LA FUENTE (ministro secretario general de la Presidencia).-

Señor Presidente, honorable Cámara de Diputados:

El texto sometido a vuestra consideración -el informe de la Comisión Mixtase nutre de varias indicaciones parlamentarias incorporadas durante el primer y segundo trámites constitucionales y en la Comisión Mixta, muchas de las cuales se aprobaron por consenso de los honorables parlamentarios.

Como es de vuestro conocimiento, el proyecto se enmarca en el Sistema Integral de Garantías de los Derechos de la Niñez, que nuestro gobierno, encabezado por la Presidenta Michelle Bachelet , ha impulsado y que comprende una nueva institucionalidad en materia de infancia y la Política Nacional de la Niñez 2015-2025, respecto de la cual vale la pena recordar que, entre otras, contempla las siguientes iniciativas:

En primer término, el proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, ley marco que establece un conjunto de normas, instituciones y políticas garantes de derechos.

En segundo lugar, el proyecto de ley que crea la Subsecretaría de la Niñez, que incorpora como nuevo objeto del Ministerio de Desarrollo Social promover los derechos de los niños y niñas, a fin de promover y proteger su ejercicio.

Asimismo, el proyecto de ley que crea el Servicio Nacional de Protección Especializada de Niños y Niñas, y el que crea el Servicio de Reinserción Social Juvenil, ambos en tramitación en la Cámara de Diputados y en el Senado, respectivamente.

Por cierto, también considera el proyecto que estamos discutiendo hoy, el cual ya se encuentra en su última etapa.

Además de destacar los amplios consensos alcanzados en la Comisión Mixta, quiero relevar que la iniciativa crea, por primera vez en nuestra historia institucional, una institución nacional que se hará cargo específica y especialmente de los derechos humanos, en forma autónoma y especializada, y que actuará como un órgano vigilante de la situación general de los niños y niñas.

En consecuencia, solicitamos a los diputados y diputadas aprobar las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto de ley en estudio, que, una vez que se convierta en ley de la república, nos permitirá dar otro decidido paso hacia la protección plena de los derechos de la infancia.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

En representación del Comité Mixto e Independientes, tiene la palabra el diputado señor René Saffirio .

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, si bien hoy votaremos el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, es difícil sustraerse al fondo del asunto, después de que la Cámara de Diputados y el Congreso Nacional en general fueran testigos, muchas veces horrorizados, de la realidad de cientos de miles de niños vulnerados.

Hoy no puedo dejar de expresar la alegría que me provoca ser parte del proceso mediante el cual, por primera vez en la estructura institucional del país, se crea un organismo cuya dedicación exclusiva será la defensa, promoción y difusión de los derechos humanos de los niños de Chile. Y no hablo solo de los niños vulnerados. En efecto, nuestra aspiración siempre fue -como se ha materializado en los acuerdos de la Comisión Mixta- que se tratara de una institución que se abocara a la defensa de los derechos humanos de los niños, en su acepción más amplia. Efectivamente, la Defensoría será responsable de la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, tanto de los derechos establecidos en la Constitución Política de la República, susceptibles de hacerse efectivos a través del defensor, de los recursos de protección o de amparo, como de los derechos que Chile se comprometió a respetar, consignados en la Convención sobre los Derechos del Niño.

Entonces hay múltiples razones para estar alegres.

Además, se faculta al defensor del niño para interponer acciones y deducir querellas en relación con algunos delitos específicos. Probablemente en el futuro iniciemos discusiones para ampliar la gama de delitos respecto de los cuales el defensor pueda incoar acciones judiciales o querellarse; pero no podemos olvidar que tenemos dos instrumentos muy valiosos como señalé: los recursos de amparo y de protección.

Discúlpenme , pero quiero decir que me siento orgulloso de formar parte del Congreso Nacional, porque después de haber estado en el fondo del pozo, con una temática que costó tanto imponer en la agenda pública, ¡miren en lo que estamos hoy! Estamos creando una nueva institución, orientada, exclusivamente, a la defensa de los derechos de los niños.

El defensor podrá intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la administración del Estado; es decir, niños y Estado estarán puestos en un mismo nivel, a través de un órgano facilitador: la Defensoría.

Asimismo, podrá requerir antecedentes o informes a los órganos de la administración del Estado o a todas aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción y protección de los derechos de los niños.

Un tercer elemento que me parece importante destacar es que corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez visitar los centros de privación de libertad, los centros residenciales de protección o cualquier otra institución, pública o privada, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contrala Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes.

Asimismo, podrá observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado; promover la adhesión o ratificación de tratados e instrumentos internacionales de derechos humanos de niños; colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, y elaborar y presentar un informe anual.

En este punto quiero poner un énfasis particular.

Conforme a lo estipulado por el artículo 5°, se alzan como principios rectores de la Defensoría los siguientes: el interés superior del niño, su derecho a ser oído, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos.

¿Por qué digo que esto es importante? Porque hemos sido testigos de cómo el aparato público, representado por el Servicio Nacional de Menores, saca a menores de la custodia de sus padres -muchas veces o la mayoría de ellas por razones de pobreza-, los interna indefinidamente en centros, a partir de una decisión de un tribunal de familia, y ni siquiera nos enteramos cuando algunos de esos menores se mueren.

Desde ahora, conforme al artículo 5°, eso no podrá seguir ocurriendo.

Se establece un mecanismo de nominación y de remoción del defensor del niño, que da garantías suficientes de su autonomía, pues será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio -un quorum alto-, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación del Senado, para lo cual deberán ser oídos el Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, académicos de destacada trayectoria y organizaciones de la sociedad civil. Durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo periodo. Su remoción solo se podrá producir por decisión de la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente.

En fin, existe un conjunto de normas adicionales a las cuales podría hacer referencia. Sin embargo, me parece que las disposiciones mencionadas son las centrales y nos permiten sentirnos orgullosos del trabajo que se ha hecho, tanto en la Cámara de Diputados como en el Senado.

Desde el momento en que comenzamos en serio la tarea de construcción de una institucionalidad cuyo foco esencial estará puesto en los niños, iniciamos el rescate de los abusos, de las muertes y del dolor de, a lo menos, 200.000 niños que anualmente pasan por la internación o por programas ambulatorios del Servicio Nacional de Menores.

Por eso, ahora les pido un gesto que selle el compromiso que siempre ha tenido la Cámara de Diputados con estos temas, de manera que mostremos al país que cuando nos abocamos en serio a resolver un problema que nos duele y que muchas veces nos inmoviliza, y respecto del cual la información muchas veces hace difícil mantenerse en pie, no hay partido político ni coalición que tenga más importancia que aquello.

Ojalá que la aprobación de las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto en estudio sea por la unanimidad de los miembros de esta Sala. Sería un gesto; no de reconocimiento, pero sí una forma de comenzar a sanar una herida abierta en la sociedad chilena.

Es verdad que falta mucho por hacer, pero no se puede hacer lo que se requiere sin antes haber tomado esta decisión.

Junto con expresar mi satisfacción por lo que estamos haciendo, espero que la Cámara de Diputados no solo apruebe el proyecto, sino que lo haga por unanimidad, teniendo en la retina el rostro de cada uno de los niños que aún podemos ver, pero más aún el recuerdo de aquellos 1.313 niños que no podremos ver nunca más.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Ramón Farías .

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, este proyecto de ley viene de la comisión mixta, es decir, se encuentra en su último trámite y se convertirá en ley de la república. A continuación, en la Tabla figura la iniciativa que crea la Subsecretaría de la Niñez. Me alegra que tengamos como primera prioridad en nuestra agenda a nuestros niños.

Ya fue despachado al Senado el proyecto que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, con el cual se va conformando un sistema real de protección que ampare no solo a los niños más vulnerables, sino a todos los menores del país. Dicho sistema de garantías no fue creado solo para los niños del Sename o para aquellos que están en situación de vulnerabilidad, sino para todos los niños que habitan en nuestro territorio, incluidos aquellos que vienen desde fuera, de padres inmigrantes y que se transforman en ciudadanos de nuestra patria.

Es importante que aprobemos el proyecto. Después de todas las discusiones que hemos sostenido, en la comisión mixta logramos alcanzar acuerdos y avanzar en orden a que exista una ley que establezca una defensoría que realmente proteja y defienda a los niños, lo que hoy no ocurre totalmente con los niños más vulnerables, que son los que tienen problemas con la justicia o que han sido abandonados por sus padres o que han sufrido otro tipo de violencia aún más brutal.

En la comisión mixta adoptamos acuerdos con el Senado para avanzar en aquellos puntos que estaban en controversia. Lo relativo a facultar al defensor para deducir querellas e interponer acciones es fundamental. De una u otra manera, tendremos un defensor de la niñez que efectivamente podrá actuar. No será un funcionario que solo estará mirando y actuando de oficio, como el Sernac en su momento, que solo miraba, pero que no podía intervenir directamente para solucionar el problema del consumidor. En este caso, tendremos un defensor que podrá interponer acciones y, por tanto, podrá accionar en torno a la solución real del problema que enfrente un niño, una niña o un adolescente.

También creo que la aprobación del proyecto contribuirá a que la gente cambie el sentimiento de decepción que tiene hacia la Cámara de Diputados por haber rechazado en su momento un informe importante en torno a la investigación que se hizo respecto de 1.313 muertes de menores en el Sename y de otros hechos importantes. Asimismo, espero que después de aprobar el proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez y también las iniciativas que crean la Subsecretaría de la Niñez y la Defensoría de los Derechos de la Niñez la gente sienta que estamos empezando a cambiar nuestra mirada hacia los niños más vulnerables y que estamos actuando en concreto, no solo en palabras, en función de su protección.

El defensor podrá proteger a los niños en situaciones complejas, porque podrá visitar, ingresar, supervigilar y fiscalizar cada uno de los centros, no solo aquellos que pertenecen al Estado, sino también los privados. En definitiva, podrá captar, ver e intervenir in situ en aquellos lugares en donde los derechos de los niños estén siendo vulnerados, y también podrá prevenir la ocurrencia de ciertas situaciones en esos espacios.

Este es mi último período como diputado, pero me iré con el orgullo -ojalá después de que se apruebe el proyecto de ley que crea la Subsecretaría de la Niñez de haber dicho que avanzamos en el cumplimiento del compromiso de dar protección a nuestros niños más vulnerables. Me voy con el orgullo de saber que hicimos un trabajo fuerte en torno a la defensa de los niños. Espero que este trabajo se siga realizando con fuerza, con decisión y sobre todo en contra de todos aquellos intereses que actúan en función de que no se cumplan o no se hagan ciertas cosas a fin de proteger a personas o instituciones, con lo que se pierde de vista a los verdaderos beneficiarios, a quienes debiesen ser nuestro principal objetivo: los niños.

Reitero: me voy con orgullo y contento de haber aprobado el proyecto de ley que crea el Sistema de Garantías de los Derechos de la Niñez, de haber aprobado el presente proyecto -creo que la Cámara lo aprobará de manera unánime que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, y lo mismo espero respecto del proyecto de ley que discutiremos en unos minutos más.

Mi voto es a favor de la protección de nuestros niños más vulnerables.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Gabriel Boric .

El señor BORIC.-

Señor Presidente, hoy votaremos el informe de la Comisión Mixta sobre el proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez. Sin lugar a dudas, daremos un paso muy relevante con la institución que consagra el proyecto. En ese sentido, como bien señalaron los diputados Saffirio y Farías , es un motivo de alegría.

Creo que lo relativo a la infancia en general y a la infancia vulnerada debió ser una materia importante en las campañas presidenciales que culminan esta semana, pero no ha sido tema. Durante este año, la situación de muchos niños cubrió varias portadas en torno a polémicas. Sin embargo, a la hora de los quiubos, cuando hubo que hacer propuestas y levantarlas con fuerza desde las diferentes candidaturas presidenciales, todos nos quedamos cortos. Por eso, este proyecto, que quizás no es muy pop, es tremendamente importante y es una buena noticia para Chile.

Humildemente, felicito a quienes se la han jugado en esta Cámara para que esta iniciativa vea la luz: a René Saffirio , a Ramón Farías y a otros parlamentarios y parlamentarias, a Estela Ortiz , a trabajadores del gobierno y a miembros de la sociedad civil. ¡Qué importante ha sido la sociedad civil para empujar estos debates, para que, de una vez por todas, avancemos en la dirección correcta!

Desde ya anuncio que aprobaré -que no quepa duda al respecto el proyecto. No obstante, creo importante hacer ver ciertas falencias respecto de las cuales es importante trabajar de aquí en adelante. Para ello voy a mencionar algunos elementos que debemos corregir en futuros proyectos de ley, para dar vitalidad, funcionalidad y eficacia real a la protección de los derechos de la infancia en Chile.

Es importante que este proyecto tenga rango constitucional -seguramente estará en discusión más adelante-, porque el impacto y la consagración en la norma que rige a todas las demás lo pone en un estatus de relevancia mayor.

Además, existen algunos problemas. Por ejemplo, en el marco del actual proyecto de sistemas de garantías, que el defensor de los derechos de la niñez no genere un sistema de protección integral implica un contexto que de alguna manera debilita el rol que debiera jugar.

Hemos conversado al respecto con la secretaria nacional del Consejo Nacional de la Infancia, Estela Ortiz , quien nos ha manifestado que tiene confianza de que eso se va a desarrollar más adelante. Por mi parte, tengo un sano escepticismo, pero no pierdo la esperanza de que así ocurra.

El actual proyecto no contempla un despliegue territorial íntegro, tal como lo establece la Convención de París, de manera que no se asegura la atención plena a las poblaciones más vulnerables. Más aún, como diputado que representa a un distrito integrado por comunas de una región extrema y aislada como Magallanes, situación que también se aplica a otras regiones extremas, quiero señalar que se deja en abandono a los niños, a las niñas y a los adolescentes de las zonas extremas.

En Magallanes nos preocupa esa realidad y de qué forma el defensor protegerá a los niños y a las niñas de nuestra región. Se nos señaló que había un acuerdo con la Dipres para solucionar en forma progresiva el problema planteado, pero me parece importante consignar aquello en la historia del establecimiento de la ley, porque exigiremos que el despliegue territorial se lleve a cabo en todo el país y no solo en los centros más poblados. En Magallanes también tenemos niños que han sido vulnerados en sus derechos. Todos los niños merecen ser protegidos, y no solo los vulnerados.

Otro elemento que nos preocupa es que, en la práctica, el sistema propuesto tiene deficiencias, tal como lo ha tenido el sistema de participación de la sociedad civil, en general, a la hora del levantamiento de propuestas para el candidato a defensor. Esto es algo a lo que nos interesa hincarle el diente más adelante.

En ese mismo sentido, nos parece que el consejo consultivo de la sociedad civil es débil. Debiera quedar estipulado que dicho consejo contará con el financiamiento de la defensoría para su funcionamiento, pero aquello no aparece, lo que puede eventualmente determinar que el rol del consejo consultivo pierda peso. Incluso, puede ocurrir que ese órgano no llegue a constituirse.

Otro tema poco tratado en Chile es de qué forma incorporamos la voz de los niños y las niñas. Quiero destacar la labor que ha desarrollado la Junji y que me ha tocado conocer en Magallanes. He participado en diferentes diálogos en los que la opinión de los niños y las niñas es considerada, así como también la de los actores vinculados a la infancia. En otros países hermanos, como Bolivia, por ejemplo, existen los niños parlamentarios, cuyas propuestas relativas a estos temas quedan archivadas y son obligatoriamente consultadas a la hora de elaborar proyectos legislativos en torno a la niñez. Creo que son iniciativas loables que sería interesante explorar, para que los niños no solo sean objetos de protección, sino también los veamos como seres con capacidad de deliberación y de efectuar aportes a la sociedad.

Al proyecto de ley todavía le falta, en algunas dimensiones, para estar a la altura de los estándares internacionales, toda vez que parte de sus funciones son dulcificadas, poco claras y no vinculantes. Por ejemplo, la función de monitoreo y supervisión se enuncia en el proyecto como “observar y hacer seguimiento”; la función de fiscalizar e investigar se establece solamente como “requerir antecedentes” y la función de solicitar o aplicar sanciones se expresa como “denunciar vulneraciones”. Esa redacción relega al defensor a un ente que puede perder la fuerza que, no me cabe ninguna duda, existe en el espíritu del proyecto, porque podría no tener la capacidad resolutiva y vinculante que estoy seguro que los que trabajaron en él pretendían otorgarle.

Por último, quiero señalar que voy a votar a favor con mucha convicción y alegría, pero también con la preocupación expresada en los puntos señalados anteriormente. Tal como lo dijo el diputado René Saffirio , es importante que el proyecto se apruebe en forma unánime, con el objeto de que enviemos la señal de que, en materias relevantes, los colores políticos quedan relegados a la necesidad de acuerdos nacionales y para asegurar que los 1.313 niños y niñas fallecidos en el Sename, a los que ya no vamos a volver a ver ni oír, van a estar representados en el espíritu de esta iniciativa, cuya historia servirá para que lo que les ocurrió no se repita nunca más.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Recabo la unanimidad de la Sala para permitir que los diputados Ricardo Rincón , Claudia Nogueira , Marcela Sabat y Denise Pascal intervengan por tres minutos cada uno en este debate.

¿Habría acuerdo?

Acordado.

Tiene la palabra el diputado Ricardo Rincón .

El señor RINCÓN.-

Señor Presidente, agradezco la buena disposición de la Sala para acceder a lo solicitado, pero quiero hacer presente que cuando dimos la unanimidad para tratar este proyecto sobre Tabla lo hicimos sobre la base de la buena fe y no de una aplicación restrictiva del Reglamento, que permita que algunos dispongan de muchos minutos para intervenir y que otros tengamos tiempos acotados para hacerlo, a pesar de que algunos, como en mi caso, integramos la comisión mixta encargada de solucionar las discrepancias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional.

Dicho lo anterior, anuncio que vamos a votar a favor el informe de la Comisión Mixta, conscientes del trabajo que realizó esa instancia, la cual no se limitó solo a tratar de solucionar las divergencias suscitadas entre la Cámara de Diputados y el Senado, sino que a potenciar el proyecto. En ese sentido, el Presidente de la comisión mixta, el senador Patricio Walker , así como el resto de sus integrantes, en conjunto con el Ejecutivo -por su intermedio quiero agradecer al ministro Gabriel de la Fuente, presente en la Sala-, tuvieron la disposición de ir más allá de las divergencias, lo que permitió tener un proyecto bastante mejor.

Personalmente, siempre planteé que no me parecía que estuvieran limitadas las acciones de amparo y de protección. Aquello es ilógico y un contrasentido, porque haría que termináramos con un defensor en la indefensión total, punto que pido, en forma expresa, que quede consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley, tal como lo solicité en la Comisión Mixta.

Reitero que el defensor quedaría en la indefensión total, porque mientras cualquier ciudadano puede interponer un recurso de amparo, el proyecto, por una interpretación simplemente de acuerdo al marco legal -son normas de derecho público y, por lo tanto, no se puede hacer una interpretación amplia, sino de texto, en general de carácter restrictiva, sobre todo en materia de atribuciones-, podía terminar con que solo en algunos casos el defensor podía interponer las acciones de amparo y protección.

Eso lo solucionó la Comisión Mixta, pero si aún así hubiere alguna duda, quiero dejar asentado este punto, porque sería un contrasentido, contra la lógica del habeas corpus, por ejemplo, que cualquier ciudadano pudiera interponerlo y el defensor no pudiera hacerlo.

Si bien nos habría gustado que la figura del amigo de la corte -para no usar latinismos fuera verdaderamente vinculante, por lo menos en los informes, en términos de estar obligado a hacerlos para la corte frente a causas especiales, quiero señalar que el proyecto avanza en la línea correcta. Estamos conscientes de que a futuro podremos mejorarlo aun más, pero es un avance esencial para nuestra infancia.

Por esa razón, votaremos a favor el informe de la Comisión Mixta.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Claudia Nogueira .

La señora NOGUEIRA (doña Claudia).-

Señor Presidente, hoy votaremos en esta Sala el informe de la Comisión Mixta que permitió resolver las divergencias en un proyecto de ley sumamente relevante y que forma parte del sistema de garantías de la niñez.

Es importante tener en consideración que, como en muy pocos proyectos en esta Corporación y durante este gobierno, no se ha pasado la retroexcavadora y su tramitación ha contado, durante todo el proceso, con apoyos amplios y transversales, de los distintos partidos, tanto en la Cámara como en el Senado.

Las diferencias han sido mínimas y se han superado con diálogo, debate y buena voluntad. Todo lo anterior ha permitido darle una fortaleza única que, sin lugar a dudas, esperamos dé frutos abundantes para la difusión, promoción y protección de los derechos de los niños, especialmente los de aquellos más vulnerados.

En esta discusión ha primado la unidad, el consenso y la búsqueda del bien común, y eso se debe destacar. Creo firmemente que esa es la forma en que siempre debemos legislar.

En cuanto al fondo del proyecto, con la aprobación de esta iniciativa tendremos un defensor de la Niñez mucho más robusto, completo y fuerte, lo que le permitirá cumplir de mejor forma sus objetivos. Así, en el artículo 2 se establece “la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, velando por su interés superior, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional”.

De igual modo, este nuevo defensor tendrá importantes funciones y atribuciones, que se detallan en el artículo 4° del proyecto, entre ellas la de visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos por parte del Estado.

Otro aspecto relevante dice relación con los principios rectores que deberán orientar al defensor en su accionar. En concreto, el artículo 5° mandata que “El interés superior del niño, su derecho a ser oído, a la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule o cualquier función que ejerza.”.

Con todo, a esta figura se le deben hacer al menos tres críticas. La primera dice relación con su presencia territorial, como mencionó el diputado Boric . Lamentablemente, los más de 1.300 millones de pesos que costará esta institucionalidad se concretarán solo en Santiago, pues la institución no tendrá presencia real en el resto del país, lo que hace evidentemente ilusoria la protección de los niños a nivel nacional, por ejemplo, en Arica, en La Araucanía o en Punta Arenas.

Desgraciadamente, este proyecto no contiene algo que en mi opinión es fundamental: el abogado del niño, que espero sea incorporado por el próximo gobierno, porque es una necesidad fundamental para proteger los derechos de todos los niños del país, especialmente los de los más vulnerables.

Creo que esta iniciativa es un gran avance y permitirá mejorar la protección de los derechos de los niños y niñas en Chile.

Por todas esas razones, votaré a favor.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, el proyecto de ley en debate contempla la creación de una institución nacional de derechos humanos, de carácter autónomo, capaz de persuadir a los órganos de la administración del Estado en el cumplimiento de las obligaciones internacionales contraídas por el Estado de Chile en materia de infancia.

La necesidad de contar con una institución de esas características fue parte de la recomendación que el Comité de Derechos del Niño hizo a Chile en 2002 y que reiteró en 2007, 2013 y 2015.

Este es un paso más hacia una nueva forma de considerar y tratar a nuestros niños, que por tantos años han sido postergados.

También demuestra la importancia que tiene la niñez en la agenda del gobierno de la Presidenta Michelle Bachelet , agenda que no solo incluye el proyecto de ley en debate, sino también un conjunto de otras iniciativas, como la que establece el sistema de atención de la niñez y adolescencia y la que crea la Subsecretaría de la Niñez, que veremos a continuación.

Entre las funciones que se entregan a este órgano de persuasión encontramos las de promover, difundir y proteger los derechos de los niños.

Si bien en el marco de sus funciones no le compete la representación judicial de los niños, dado que no es su rol ser su abogado, sí podrá deducir querellas en causas que produzcan alta conmoción pública y/o sean relevantes, por su gravedad, para los derechos de los niños.

Es destacable la labor que cumplirá la Defensoría como organismo técnico encargado de proporcionar criterios de interpretación jurídica ante los tribunales de justicia en materia de derechos humanos, a través de la figura del amicus curiae. Dichos elementos deberán considerarse en las resoluciones que emitan los tribunales.

Aunque discutimos bastante, tanto en la Sala como en la Comisión Mixta, acerca de la necesidad de expandir el accionar de la institución a todo el país, como mencionaron los diputados que me antecedieron en el uso de la palabra, al inicio solo se considera su presencia en la Región Metropolitana. Esperamos que la expansión hacia el resto de las regiones se inicie rápidamente, tal como pasó con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, que hoy tiene presencia en prácticamente todo el país.

El rol de la persona que se designe como defensor de la niñez deberá ser cumplido de manera efectiva y eficiente a lo largo de todo el país.

En cuanto a la elección de quien ocupe ese cargo, hubo posiciones encontradas, pero logramos zanjar esas diferencias y concordar en que se elegirá de manera ecuánime y colectiva, lo que fortalecerá su figura como un órgano de persuasión que represente los intereses de todos los niños y niñas del país.

Espero que todos votemos a favor y, de esa manera, contemos pronto con esta futura ley, que hemos esperado tanto, debido a las necesidades que tenemos como sociedad en materia de derechos de la niñez.

He dicho.

El señor SABAG (Vicepresidente).-

Hago presente que la diputada Marcela Sabat podrá insertar su intervención.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre las proposiciones de la Comisión Mixta en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar las proposiciones de la Comisión Mixta recaídas en el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, cuya aprobación requiere el voto favorable de 68 señoras y señores diputados.

Hago presente a la Sala que de obtenerse una votación inferior, se entenderán aprobadas solo aquellas normas que alcancen el quorum constitucional requerido.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 107 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; ÁlvarezSalamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa, Marisol ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto.

4.5. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación Informe Comisión Mixta. Fecha 13 de diciembre, 2017. Oficio en Sesión 73. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 13 de diciembre de 2017

Oficio Nº 13.653

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Tengo a honra comunicar a V.E. que la Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado la proposición formulada por la Comisión Mixta constituida para resolver las divergencias suscitadas entre ambas ramas del Congreso Nacional durante la tramitación del proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, correspondiente al boletín N° 10.584-07.

Hago presente a V.E. que la proposición fue aprobada con el voto favorable de 107 diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKIĆ

Secretario General de la Cámara de Diputados

5. Trámite Tribunal Constitucional

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 15 de diciembre, 2017. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto

Valparaíso, 15 de diciembre de 2017.

Nº 259/SEC/17

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

OBJETO Y FUNCIONES

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también la “Defensoría”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la Región Metropolitana, y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país.

Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.

Artículo 3º.- La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Párrafo 2° Funciones y Atribuciones

Artículo 4º.- Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Interponer acciones y deducir querellas, de conformidad con el artículo 16.

c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los tribunales de justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.

d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar tales derechos. El Defensor deberá velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a tales derechos por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.

f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante los órganos competentes, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños.

i) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

j) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento. El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado en el juicio de cualquier forma.

k) Velar porque los responsables de formular las políticas públicas nacionales, incluidas las económicas, tengan en consideración los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas.

l) Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

m) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos.

n) Promover la adhesión o ratificación de tratados internacionales de derechos humanos de los niños.

ñ) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el párrafo primero, cuando corresponda.

o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados, tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.

p) Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.

q) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Asimismo, podrá recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Artículo 5°.- El interés superior del niño, su derecho a ser oído, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule o cualquier función que ejerza.

Artículo 6°.- La presentación de las peticiones a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la presente ley no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas, sin perjuicio de que deberán, además, ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.

Artículo 8°.- La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización Interna

Artículo 9°.- En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En la confección de los estatutos se tendrán en consideración los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.

La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y área de estudios.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación, para lo cual ésta deberá establecer un procedimiento que asegure la observancia de los principios de publicidad, transparencia, idoneidad y no discriminación arbitraria. La Comisión deberá oír a todos los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 11. Deberá, asimismo, oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a académicos de destacada trayectoria y a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no apruebe la propuesta en el plazo de treinta días, la Comisión deberá presentarle una nueva recomendación.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.

Artículo 11.- Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades.

d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, o por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

f) Poseer una reconocida trayectoria de a lo menos diez años en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

Artículo 12.- El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular, ni a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia, ni a organismos colaboradores acreditados, sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo. Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido.

Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, dentro de los sesenta días siguientes de acaecida aquélla, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.

Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser fundada, parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15.- El Defensor deberá realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.

c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.

d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley, especialmente su omisión o retardo.

f) La situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

g) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de esta norma y en la letra j) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.

El Defensor podrá deducir acciones y querellas respecto de hechos que involucren a niños y revistan caracteres de gravedad, relevancia o interés social comprometido, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

También podrá deducir los recursos consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 3° Del Consejo Consultivo

Artículo 17.- El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad honorem.

TÍTULO III

PERSONAL Y PATRIMONIO

Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20.- El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21.- Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.

El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del decreto supremo que los apruebe.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

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Sin embargo, y atendido que el proyecto contiene normas de ley orgánica constitucional, el Senado, por ser Cámara de origen, precisa saber si Vuestra Excelencia hará uso de la facultad que le otorga el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En la eventualidad de que Vuestra Excelencia aprobare sin observaciones el proyecto de ley que contiene el texto transcrito, le ruego comunicarlo a esta Corporación para los efectos de su envío al Tribunal Constitucional, en conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, en relación con el inciso primero, Nº 1°, de ese mismo precepto.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

5.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 19 de diciembre, 2017. Oficio

Valparaíso, 19 de diciembre de 2017.

Nº 262/SEC/17

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCELENTÍSIMO TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra remitir a Vuestra Excelencia copia, debidamente autenticada, del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, el cual no fue objeto de observaciones por Su Excelencia la Presidenta de la República, según consta de su Mensaje Nº 329-365, de 18 de diciembre de 2017, el que fue ingresado en la Oficina de Partes del Senado con igual fecha, momento desde el cual se estima que fue despachado totalmente por el Congreso Nacional.

Asimismo, comunico a Vuestra Excelencia que el Senado, en primer trámite constitucional, aprobó en general este proyecto de ley con el voto favorable de 22 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, el inciso primero del artículo 13 y los incisos segundo y tercero del artículo 19 de la iniciativa legal fueron aprobados por 30 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, el inciso segundo del artículo 8° del proyecto de ley fue aprobado por 30 votos favorables, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

A su turno, la Honorable Cámara de Diputados comunicó que, en segundo trámite constitucional, los incisos primero, sexto y séptimo del artículo 13; los incisos primero y cuarto del artículo 18 y los incisos segundo y tercero del artículo 19, fueron aprobados, en general y en particular, por 98 votos a favor, de un total de 118 diputados en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Informó asimismo que, por su parte, el inciso segundo del artículo 8 fue aprobado en general con el voto favorable de 94 diputados y en particular por 97 votos, en ambos casos de un total de 118 diputados en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo establecido en el inciso tercero del artículo 66 de la Carta Fundamental.

El Senado, en el tercer trámite constitucional, aprobó las enmiendas introducidas por la Honorable Cámara de Diputados al proyecto de ley, con excepción de las modificaciones cuyo rechazo se consigna en el oficio respectivo.

Por consiguiente, y en conformidad con lo dispuesto en el artículo 71 de la Constitución Política de la República, se procedió a la formación de una Comisión Mixta para resolver las divergencias suscitadas entre ambas Cámaras.

Posteriormente en el Senado, la proposición de la mencionada Comisión Mixta, en lo referente a los incisos primero y sexto del artículo 13 de la iniciativa legal, fue aprobada por 30 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

La Honorable Cámara de Diputados, a su vez, informó que dicha proposición fue aprobada con el voto favorable de 107 diputados, de 119 en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo preceptuado en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Por haberse suscitado cuestión de constitucionalidad acerca del proyecto de ley en la Honorable Cámara de Diputados, se acompaña un ejemplar de la Publicación Oficial de la Redacción de Sesiones de dicha Corporación, que consigna la sesión respectiva.

En consecuencia y debido a que, como se ha señalado, la iniciativa de ley contiene materias propias de ley orgánica constitucional, y a lo establecido en el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, me permito enviarlo a ese Excelentísimo Tribunal Constitucional, para los efectos de lo establecido en la disposición antes citada.

Acompaño copia del Mensaje N° 329-365, de Su Excelencia la Presidenta de la República, de 18 de diciembre de 2017; de los oficios números 94/SEC/17, 226/SEC/17 y 255/SEC/17, del Senado, de fechas 9 de mayo de 2017, 21 de noviembre de 2017 y 12 de diciembre de 2017, respectivamente, y de los oficios números Nº 13.552 y 13.653, de la Honorable Cámara de Diputados, de fechas 10 de octubre de 2017 y 13 de diciembre de 2017, respectivamente.

Asimismo, adjunto copia de los oficios números 147-2016, 153-2017 y 195-2017, de la Excelentísima Corte Suprema, de fechas 11 de octubre de 2016, 6 de septiembre de 2017 y 10 de noviembre de 2017, respectivamente, mediante los cuales consigna su opinión en relación con esta iniciativa legal, en conformidad con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

5.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 04 de enero, 2018. Oficio en Sesión 78. Legislatura 365.

Santiago, cuatro de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS

Y CONSIDERANDO:

I . PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONST.ITUCIONALIDAD.

PRIMERO. Que, por oficio NO 262/SEC/17, de fecha 19 de diciembre de 2017 -ingresado a esta Magistratura el día 21 del mismo mes y año-, el Senado ha remitido copia autenticada del proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, correspondiente al Boletin N° 10.584-07, con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 13, incisos primero y sexto; 18, incisos primero y cuarto; y, 19, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley;

SEGUNDO. Que el No 1o del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";

TERCERO. Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO. Que las disposiciones del proyecto de ley remitido que han sido sometidas a control de constitucionalidad, son las que se indican continuación:

“Articulo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones.

La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

(…)

Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.".

“Articulo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo.

Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N" 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

(…)

El Defensor será sujeto pasivo de la ley N° 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.".

“Articulo 19.-

(...)

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

III. NORMAS DE ESTABLECEN LA CONSTITUCIÓN EL ÁMBITO DE LAS POLÍTICA QUE LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO.

QUINTO. Que, el artículo 8°, inciso tercero, de la Constitución Política, establece que:

“Articulo 8.-

(…)

El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los diputados y senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.”;

SEXTO. Que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, prescribe que:

"Artículo 38. Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.”

SÉPTIMO. Que, el artículo 77, inciso primero, de la Constitución Política, norma que:

“Articulo 77. Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte y Jueces letras.”.

OCTAVO. Que, los artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final, de la Carta Fundamental, regulan que:

“Articulo 98.- Un organismo autónomo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.".

“Articulo 99.-

( ... )

En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional.”;

IV. NORMAS DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO QUE REVISTEN NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

NOVENO. Que, de acuerdo a lo expuesto en el considerando segundo de esta sentencia, corresponde a este tribunal pronunciarse sobre las normas consultadas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional.

1. Artículo 13, incisos primero y sexto.

DÉCIMO. Que, el artículo 13, en sus incisos primero y sexto, regula materias que deben normadas por las leyes orgánicas constitucionales que prevén los artículos 38, inciso primero y 77, inciso primero, ambos de la Carta Fundamental;

DECIMOPRIMERO. Que, el articulo 13, inciso primero, del proyecto de ley, establece el procedimiento de remoción del Defensor de la Niñez, cuestión de competencia de la Corte Suprema a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros de la Cámara de Diputados, dadas las causales previstas en la norma, el que será fallado por el Pleno de dicho Tribunal, conforme la mayoría de sus miembros en ejercicio y oyendo previamente al enunciado Defensor.

Dicho precepto regula cuestiones que el Constituyen te ha reservado a los legisladores orgánico constitucionales precedentemente enunciados, conforme ya fuera establecido por esta Magistratura en la STC Rol N° 1051, c. 20° y 21°, respecto de la que se transformaría en la futura Ley N° 20.285, Sobre Acceso a la Información Pública, criterio que será refrendado en esta oportunidad;

DECIMOSEGUNDO. Que, para lo anterior se debe tener presente que el precepto en comento no sólo otorga nuevas atribuciones a los tribunales de justicia para que, conforme lo refiere la norma bajo examen, la corte Suprema conozca y falle la solicitud de remoción del Defensor de la Niñez (así, STC Rol No 1509, c. 5°), sino que también abarca el ámbito competencial de la ley orgánica constitucional prevista por el artículo 38, inciso primero constitucional.

Ello puesto que el artículo 1 o, inciso primero, del proyecto de ley, define a la institución "Defensoría de los Derechos de la Niñez" como una "corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio", con lo que crea un organismo con autonomía sin reforma constitucional al efecto. Por ello, forzoso es concluir que, en lo atingente a su naturaleza jurídica, ésta debe insertarse bajo la sistemática que nuestro ordenamiento jurídico regula desde el artículo 38, inciso primero, de la Carta Fundamental, estableciendo una autoridad -el Defensor de la Niñez- que es nombrada por el Senado y no por el Presidente de la República. El criterio en comento fue seguido por esta Magistratura en la ya anotada STC Rol No 1051, al reforzar el carácter orgánico constitucional de la normativa que de regula las causales y procedimiento de remoción de los consejeros del Consejo para la Transparencia (artículo 38 de la Ley N° 20.285), subsumiéndolo no sólo en el artículo 77, inciso primero de la Constitución, sino que también en el recién anotado precepto constitucional.

En dicho contexto, cobra sentido reiterar lo que fuera ya declarado por el Tribunal Constitucional en la STC Rol N° 3312, c. 47", al examinar preventivamente la que se transformaría en la Ley N° 21.000, que crea la Comisión para el Mercado Financiero. En aquella oportunidad y tal como sucede con la institucionalidad establecida a través del articulado examinado en autos, se estimó que, en conformidad con el artículo 6°, inciso primero, de la Carta Fundamental, los órganos del Estado deben someter su acción a la Constitución y a las normas dictadas conforme a ella, por lo que a la "Defensoría de los Derechos de la Niñez le son aplicables aquellas leyes orgánicas constitucionales que, con carácter común y permanente, se aplican a los servicios u organismos que la componen, por sobre sus leyes especiales, como son, precisamente y entre otras, la ley a que hace mención el artículo 38, inciso primero constitucional.

El recién expuesto criterio debe ser seguido en la sentencia de estos autos, retomando así pleno vigor el anotado entendido de la STC Rol N° 3312, c. 47°, dadas las características de la institucionalidad con que el proyecto de ley en examen innova;

DECIMOTERCERO. Que, unido a lo anterior, el inciso sexto del artículo 13, en examen, al prescribir que el Defensor no puede ser acusado o privado de su libertad, salvo delito flagrante o que la Corte de Apelaciones de Santiago en pleno declare haber lugar a formación de causa, resolución apelable para ante la Corte Suprema, también regula normativa que es parte de la esfera de competencia de la ley orgánica constitucional del artículo 77, inciso primero, de la Constitución.

Lo anterior y conforme lo asentara esta Magistratura en la STC Rol N° 1511, e. 11° y, recientemente, en las STC Roles N°s 3489, c. 11 o y 3739, c. 10°, la determinación de competencias a un tribunal es siempre constitucional en el entendido de que ésta sea referida a normativa de naturaleza orgánica constitucional, toda vez que la expresión "atribuciones que emplea la Carta Fundamental en el artículo 77, en su sentido natural y obvio y en el contexto normativo en cuestión, debe ser comprendida como la facultad que tiene cada juez o tribunal para conocer de las materias que la ley ha colocado dentro de la esfera de sus funciones (así, previamente, STC Rol N° 271, c. 14°, en referencia al entonces artículo 74 de la Constitución). En la especie, se está en presencia de una nueva competencia tanto para la Corte de Apelaciones de Santiago como, por vía del recurso de apelación, para la Corte Suprema, por lo que debe seguirse el criterio jurisprudencial ya anotado.

2. Articulo 18, incisos primero y cuarto.

DECIMOCUARTO. Que, la referida normativa regula materias que la Constitución Política ha reservado en su artículo 8 inciso tercero, a la ley orgánica constitucional, con la excepción de la primera parte del inciso primero, puesto que la expresión "[l] as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo", no ostenta dicha naturaleza jurídica;

DECIMOQUINTO. Que, el articulo 18, en su inciso primero, establece la aplicación general a las personas que prestan servicios parta la Defensoría de la Niñez, de la normativa contenida en la Ley N° 20.880 sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Interés, así como de lo dispuesto en el Título III de la Ley N° 1S.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo Texto Coordinado, Refundido y Sistematizado fue establecido por el D.F.L. N° 1, de 2001, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, no obstante regirse por el Código del Trabajo en su régimen laboral.

Conforme lo define el artículo 52, inciso segundo del último cuerpo legal recién anotado, el principio de probidad administrativa consistente en observar una conducta funcionaria intachable y un desempeño honesto y leal de la función o cargo, con preeminencia del interés general sobre el particular. Ello puesto que, no obstante regirse sus funcionarios por el régimen laboral común, desempeñarán una función pública para el logro de las funciones y atribuciones que la nueva institucionalidad consagra, plasmados en el artículo 4° del proyecto de ley.

En dicho contexto, el Tribunal Constitucional en STC Rol N° 1990, c. 20°, razonó que, al disponer el artículo 8 inciso primero, de la Constitución Política que el ejercicio de las funciones públicas obliga a todos sus titulares a dar estricto cumplimiento al principio de probidad en todas sus actuaciones, con ello está abarcando a todos los órganos del Estado, ya sea que se encuentren comprendidos los creados por la propia carta Fundamental como los que ejerzan algún tipo de función pública, como sucede, precisamente, con la institución denominada "Defensoría para la Niñez", introducida por el proyecto en examen.

Lo expresado es plenamente coherente con lo prescrito en el artículo 2°, inciso primero, de la ya anotada Ley N° 20.880, al normar que " [t]odo aquel que desempeñe funciones públicas, cualquiera sea la calidad jurídica en que lo haga, deberá ejercerlas en conformidad con lo dispuesto en la Constitución y las leyes, con estricto apego al principio de probidad", precepto que fuera declarado en la STC Rol N° 2905, c. 7°, como materia de ley orgánica constitucional bajo el ámbito del artículo 8 inciso tercero, de la Constitución, criterio que será reafirmado en la sentencia de autos.

DECIMOSEXTO. Que, a su turno, el inciso cuarto del artículo 18, al establecer al Defensor de la Niñez como sujeto pasivo de la Ley No 20.730 que Regula el Lobby y las Gestiones que Representes Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, exigiéndole, también, la realización de la declaración de patrimonio e intereses que prevé la Ley 20.SSO, también incide en la esfera competencia del artículo 8°, inciso tercero constitucional.

Tal como fuera declarado recientemente, en STC Rol N° N° 3312, (c. 18°), referida a los consejeros de la Comisión para el Mercado Financiero; STC Rol N° 3758, (c. 12°), en idéntica exigencia a los consejeros del Consejo Nacional de las Culturas, las Artes y el Patrimonio; y, en STC Rol N° 3940, c. 18° respecto de lo integrantes del Comité Directivo Local de los Servicios Locales de Educación, la normativa que el proyecto de ley introduce en este apartado, en materias de probidad administrativa, trata sobre las cuestiones que el Constituyente ha mandatado en el artículo 8°, inciso tercero, deban ser reguladas por un cuerpo orgánico constitucional y así será declarado.

3. Artículo 19, incisos segundo y tercero.

DECIMOSEPTIMO. Que, el artículo 19, en sus incisos segundo y tercero, del proyecto de ley, incide en el espectro normativo que el Constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional de que tratan los artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final, ambos de la Carta Fundamental;

DECIMOCTAVO. Que, la preceptiva examinada establece el sometimiento de la Defensoría de la Niñez a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal, así como al examen y juzgamiento de sus cuentas, mas, refiere que las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de razón por el anotado órgano contralor.

Siguiendo lo reafirmado recientemente en la STC Rol N° 4118, c. 13°, y conforme fuera asentado por esta Magistratura ya en la STC Rol No 796, c. 8°, las funciones de la Contraloría General de República pueden constar en cuerpos normativos diversos a su ley orgánica, siendo requisito para su validez normativa seguir el carácter orgánico constitucional, como sucede con el precepto de autos;

DECIMONOVENO. Que, unido a lo anterior, el inciso tercero del artículo 19, al eximir del trámite de toma de razón a las resoluciones de la autoridad que el precepto enuncia, también abarca materias propias de las leyes orgánicas constitucionales que prevé la Constitución en sus artículos 98, inciso primero y, 99, inciso final.

En la STC Rol N° 1051, c. 26°, al examinar la futura Ley N° 20.285 y, en particular, su artículo 43, incisos quinto y sexto, disposiciones análogas a las que son introducidas por el proyecto de ley de estos autos, estimó que éstas regulaban materias propias del ya mencionado legislador orgánico, dejando a salvo el control de juridicidad que confiere al órgano contralor el artículo 98, inciso primero de la Constitución, criterio que será reafirmado en lo declarativo de esta sentencia (en igual línea argumental, STC 384, c. 11).

V. NORMAS ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO, QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES CON LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA.

VIGESIMO. Que, las disposiciones del proyecto de ley que a continuación se señalan, son conformes con la Constitución Política:

a. Artículo 13, incisos primero y sexto;

b. Artículo 18, incisos primero -salvo la frase "[1]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo”- y cuarto; y

c. Artículo 19, incisos segundo y tercero.

VI. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD SOBRE LA CUAL ESTA MAGISTRATURA NO EMITIRÁ PRONUNCIAMIENTO.

VIGESIMOPRIMERO. Que, la disposición contenida en el artículo 18, inciso primero, del proyecto de ley, en la frase "[l]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo", no es propia de las leyes orgánicas constitucionales mencionadas en los considerandos precedentes de esta sentencia, ni de otras leyes que tengan dicho carácter orgánico.

De esta forma, este Tribunal Constitucional no emitirá pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de dicha norma del proyecto.

VII. CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD RESPECTO DEL PROYECTO DE LEY

VIGÉSIMOSEGUNDO. Que, en el oficio remisor del Senado, individualizado en el considerado primero de esta sentencia, se especificó que se suscitó cuestión de constitucionalidad en la tramitación del proyecto de ley enviado a examen preventivo de constitucionalidad.

Al efecto, fue remitida copia del acta correspondiente a la Sesión 76a de la Cámara de Diputados, de fecha 10 de octubre de 2017, de la Legislatura 365a;

VIGESIMOTERCERO. Que, el inciso final del artículo 48 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional dispone que "si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste las cuestión de constitucionalidad deba ti da o representada". Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que "si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados”;

VIGESIMOCUARTO. Que, en la enunciada acta, consta reserva de constitucionalidad formulada por el H. Diputado señor Ricardo Rincón González, bajo los siguientes términos:

“El señor Rincón.- Señor Presidente, vamos a concurrir con nuestro voto favorable a este proyecto de ley, pero hemos solicitado desagregar, y por lo tanto votar en forma separada algunos artículos, toda vez que creemos que algunos de ellos disminuyen derechamente, y en forma importante, lo que debería ser esta -valga la redundancia- importante institución.

Se ha dicho latamente que esta nueva institución, la Defensoría de los Derechos de la Niñez, junto con otras iniciativas legales, constituyen un sistema de protección y de garantía de los derechos de la infancia en Chile. Al respecto, si bien pudiera existir algún tipo de discusión respecto de si ese es el mejor camino -la presentación de varias iniciativas distintas-, creo que lo importante es refrendar con esa voluntad política, expresada en distintas iniciativas, el deseo del gobierno, que interpreta transversalmente a la sociedad y, por cierto, al Congreso Nacional, de generar instituciones que garanticen los derechos de la infancia en nuestro país.

El punto está en que se escoja el camino de un proyecto de ley integral o el de distintas iniciativas, como ha hecho nuestro gobierno, uno y otro común deben ser el reflejo real y concreto de esas garantías y derechos que se quieren defender y proteger legítimamente.

¿Por qué lo decimos? Porque este proyecto, al igual como señalamos respecto de aquel que establecía una ley de garantías, contiene ciertas falencias y déficits que, lamentablemente, harán que esa voluntad no se pueda expresar a cabalidad. Me refiero, por ejemplo, a un punto que se pretende soslayar sosteniendo que será la ley de presupuestos la encargada de dotar a esta institución de los recursos para que tenga el carácter de nacional. Si así será, eso debió haberse reflejado en una propuesta presupuestaria concreta, al menos conocida por el Congreso Nacional, si se hará gradualmente, o a lo menos conocida en función de la ley de presupuestos para el año 2018, si se hará realidad de una sola vez.

Ahí surge mi primer signo de interrogación, porque lo que garantiza el proyecto es la instalación de la defensoría, con escasos recursos y personal, en la Región Metropolitana, y se agrega un vocablo que señala que se propenderá a su establecimiento en el resto de las regiones del país. No olvidemos que la Región Metropolitana es una de quince. Aun así, quiero dejar constancia de que en la propia Región Metropolitana la nueva institución será feble en su presupuesto y en su dotación de personal, que será de poco más de veinte funcionarios.

Ya ahí se advierte un problema que requiere una respuesta concreta respecto de lo que he planteado y que solo toca a la Presidenta de la República responder, dado que tiene iniciativa exclusiva en materia presupuestaria, ya en este proyecto, ya en la ley de presupuestos.

Eso no está resuelto, señor Presidente.

Se pretende complementar a esta institución con un abogado que no se sabe a dónde estará, porque los procesos de licitación de defensa jurídica han fracasado o están limitados a planes piloto, que incluso en su carácter de piloto son insuficientes en las regiones donde están.

Se plantea que el carácter de amigo de la corte –no utilizaré latinismos que pueden no entenderse- dará potencia y fuerza a esta institución; pero resulta que no se le otorga capacidad para que genere pruebas, ni menos para que su opinión sea considerada como elemento en los fallos.

Por lo tanto, ante la pretensión de que el ser amigo de la corte es suficiente, la verdad es que los que conocen algo sobre esos temas saben que el carácter de amigo de la corte se lo gana una institución, y ello no requiere refrendación legal. Por tanto, esa condición no es algo que verdaderamente potencie a la Defensoría.

Lo más grave, a mi juicio, está en la representación jurídica. Esta institución debiera tener una representación jurídica con demandan la convención ratificada por Chile internacionales sobre la ciertas características, como internacional suscrita y todas las normativas materia. Debiera ser una representación jurídica especializada, pero no lo es; debiera ser una representación jurídica dotada de recursos para que pueda propender a esa especialización y profesionalización, pero no los tiene, y debiera ser autónoma del gobierno, autónoma del Ejecutivo, autónoma de los poderes del Estado si verdaderamente quiere, como se dice, re-presentar para defender los derechos de la infancia. No es autónoma, desde el minuto en que el grueso de este instituto -así lo dice el texto legal, y nadie puede desmentirlo porque se trata del texto expreso que se propone a la Sala- otorga su desarrollo a un decreto presidencial. No es la ley la que desarrolla en definitiva a esta institución que hoy estamos aprobando, ya que el grueso de ella queda entregado a un decreto presidencial.

Es una cosa curiosa si hablamos de autonomía, porque claramente no hay autonomía en esas condiciones.

Peor aún -a uno le corresponde decirlo- es lo siguiente: no puede entenderse que hay re-presentación jurídica cuando esta se otorga a los casos "Socialmente relevantes". ¿Qué son los casos "socialmente relevantes"?

¿Alguien puede explicar lo que son esos casos? Es decir, ¿hay casos que son "socialmente relevantes" y otros que no son "socialmente relevantes""? ¿La violación y el abuso sexual de un niño puede ser "Socialmente relevante"', pero otra conducta de similares características podría no ser "socialmente relevante""? Eso no está definido en la ley.

No estoy jugando con las palabras, señor Presidente, porque si eso tuviera una definición y un marco legal, lo que estoy diciendo no tendría sustento jurídico y mi crítica no sería fundada. Pero en el proyecto no se define lo que es "Socialmente relevante"' y, por lo tanto, esa materia queda entregada a la potestad de la autoridad.

El Tribunal Constitucional ha sido categórico en señalar reiteradamente que si usted quiere hacer una discriminación, tiene que establecerla fundadamente en la ley; no puede otorgársela a una autoridad ni delegársela.

Aquí no se establece fundadamente nada.

Además, el Tribunal Constitucional ha dicho que esa fundamentación debe tener un carácter objetivo. Si se dijera que los menores internados en hogares del Sename o en instituciones colaboradoras, que han sufrido vulneraciones y abusos, y que no tienen protección familiar, parental ni maternal de ningún tipo son los más vulnerables de una sociedad y que a ellos se les dará una protección jurídica especializada y garantizada a todo evento, porque se les consideraría ,socialmente relevantes", ahí habría una definición legal, ahí habría un objetivo legal, ahí habría una objetivación de esa discriminación, con fundamento.

El Tribunal Constitucional ha dícho que la discriminación debe estar en la ley, pero no está; que debe ser definida en la ley, pero no lo ha sido; que debe ser objetiva y tener un con-tenido de razonabilidad que pase los estándares de razonabilidad. Claramente, lo que no está definido en la ley, lo que queda entregado a la discrecionalidad de la autoridad, lo que no tiene carácter objetivo, no pasa ningún estándar de razonabilidad. De este modo, no se garantiza la defensa de los derechos de la infancia.

Hago expresa reserva de constitucionalidad respecto de ese artículo”, ya que es total y absolutamente inconstitucional, por lo que recomiendo a la Sala, bajo el supuesto de que se trata de un error. ".

VIGESIMOQUINTO. Que, este Tribunal Constitucional, conforme lo prescribe el artículo 93, N° 1° de la Constitución Política, y, en la forma en que ha sido asentado en su jurisprudencia reciente (STS Rol N° 3023, c. 31), sólo puede revisar la constitucionalidad de normas que revistan carácter de ley orgánica constitucional, circunstancia que no ocurre con la norma contenida en el artículo 10, inciso cuarto, del proyecto de ley, al que hace mención el H. Diputado señor Rincón, precepto que no fue declarado como propio de ley orgánica constitucional, por lo que se omitirá pronunciamiento respecto a las cuestiones de constitucionalidad formuladas a su respecto, precedentemente reproducidas.

VIII. INFORMES DE LA CORTE SUPREMA EN MATERIAS DE SU COMPETENCIA.

VIGESIMOSEXTO. Que, conforme consta en autos, en lo pertinente, se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Constitución Política, conforme consta en oficios de dicho Tribunal No 147, de 11 de octubre de 2016, dirigido al señor Presidente de la Comisión Especial Encargada de Tramitar Proyectos de Ley Relacionados con los Niños, Niñas y Adolescentes del Senado; N° 153, de 6 de septiembre de 2017, remitido al señor Presidente de la Comisión de Familia y Adulto Mayor de la Cámara de Diputados; y, N° 195, de 10 de noviembre de 2017, despachado al señor Presidente de dicha Corporación.

IX. CUMPLIMIENTO DE LOS QUÓRUM DE APROBACIÓN DE LAS NORMAS DEL PROYECTO DE LEY EN EXAMEN.

VIGESIMOSÉPTIMO. Que, de los antecedentes tenidos a la vista, consta que las normas sobre las cuales este Tribunal emite pronunciamiento, fueron aprobadas, en ambas Cámaras del Congreso Nacional, con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política;

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 8°, inciso tercero; 38, inciso primero; 77, inciso primero; 93, inciso primero; 98, inciso primero; y, 99, inciso final, todos de la Constitución Política de la República y, lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura.

SE DECLARA:

1°. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de la disposición contenida en el artículo 18, inciso primero, del proyecto de ley, en la frase "[l]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo.".

2°. Que, las disposiciones del proyecto de ley que a continuación se señalan, con conformes con la Constitución Política:

a. Artículo 13, incisos primero y sexto;

b. Artículo 18, incisos primero- salvo la frase "[l] as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo”- y cuarto; y,

c. Artículo 19, incisos segundo y tercero.

DISIDENCIAS

Acordada la constitucionalidad del precepto contenido en el artículo 19, inciso tercero, del proyecto de ley, con el voto en contra de los Ministros señor Iván Aróstica Maldonado (Presidente), señora Maria Luisa Brahm Barril. y señor Cristián Letel.ier Aguilar, quienes estuvieron por declarar su carácter contrario a la Carta Fundamental por las siguientes razones:

1°. Que la norma recién indicada, cuya naturaleza jurídica declarada en la sentencia de estos autos abarca la esfera de competencia de las leyes orgánicas constitucionales previstas en los artículos 98, inciso primero y, 99 inciso final, de la Constitución, exime del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República a las resoluciones que dicte el Defensor de la Niñez, autoridad introducida por el proyecto de ley;

2°. Que, a juicio de estos disidentes, ello no es admisible en derecho, conforme nuestra Carta Fundamental.

No puede ser admitido que vía reforma legislativa, no mediando una modificación constitucional, la Controlaría General de la República se vea privada de las atribuciones que le han sido entregadas por nuestro ordenamiento jurídico para el control de legalidad de los actos de la administración;

3°. Que si bien el proyecto de ley define en su artículo 1°, inciso primero, a la Defensoría de la Niñez como una corporación autónoma de derecho público, dicha autonomía no puede exceder la necesaria distribución de competencias para un adecuado ejercicio de contrapesos en el marco del Estado de Derecho que rige a nuestro país, cuestión que ha fundamentado la atribución entregada por el Constituyente al órgano contralor en el artículo 98, inciso primero y que el proyecto, a través del artículo 19, inciso tercero, desvirtúa, incurriendo en clara inconstitucionalidad.

El Ministro señor Juan José Romero Guzmán también considera que el artículo 13, incisos primero y sexto del proyecto de ley son materias propias de ley orgánica constitucional, pero disiente respecto de la línea argumentativa seguida, en especial, en los considerandos 120 y 130 del fallo, por las razones que se indican a continuación:

Es efectivo que con la creación de la entidad denominada "Defensoría de los Derechos de la Niñez" el proyecto establece una innovación institucional. Ésta se aprecia por algunas características únicas (por ejemplo, su mecanismo de nombramiento, en donde el ejecutivo no tiene participación -al menos directamente-), como por otras que estando presentes en otros órganos de creación legal son, sin embargo, excepcionales (es decir, se apartan de la lógica general del sistema).

Lo que parece preocupar a la mayoría del Tribunal es la creación de instituciones que se aparten de la lógica de uniformidad y orden del sistema orgánico de la administración del Estado. En otras palabras, existe cierta reticencia a la fragmentación de la institucionalidad general del Estado en aspectos que, a modo ilustrativo, van desde mecanismos atípicos de nombramiento y remoción (como en el caso de este proyecto) a aquellos que establecen estatutos laborales especiales o más cercanos al régimen común o privado (como en el caso de la Comisión para el Mercado Financiero).

Lo recién indicado permite explicar la afirmación de que se está creando un "organismo con autonomía sin reforma constitucional al efecto". En otras palabras, la mayoría del Tribunal estima que sólo cabe apartarse de aquel régimen general uniforme mediante disposición de rango constitucional y no a través de una ley orgánica constitucional como ocurre en este caso.

Dado lo anterior, este Tribunal intenta aclarar la naturaleza jurídica o posición de la entidad en la estructura Orgánica del Estado dispuesta por el legislador por la vía su subsunción en el artículo 38, inciso primero de la Constitución. En efecto, lo que la mayoría del Tribunal busca con el entendido es que a la “Defensoría de los Derechos de la Niñez” le sean aplicables aquellas leyes orgánicas constitucionales que, con carácter común y permanente, se aplican a los servicios u organismos que la componen, por sobre sus leyes especiales, como son, precisamente y entre otras, la ley a que hace mención el artículo 38, inciso primero constitucional.

La aspiración recién anotada se sustenta en argumentos errados, tal como ya se explicó por este Ministro en la disidencia respecto del considerando 470 de la STC 3312 (Comisión para el Mercado Financiero) al que se ha aludido. Así, en primero lugar (y a modo sintético), el fallo parece razonar teniendo como parámetro de revisión no normas constitucionales, sino sólo legales y, en segundo lugar, parte de la base que existen leyes orgánicas constitucionales que tienen un carácter preeminente respecto de otras leyes orgánicas constitucionales.

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuníquese al Senado, regístrese y archívese.

Rol N° 4201-17-CPR .

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Iván Aróstica Mal donado, y los Ministros señores Carlos Carmona Santander, Gonzalo García Pino y Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

6. Trámite Finalización: Senado

6.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 09 de enero, 2018. Oficio

Valparaíso, 9 de enero de 2018.

Nº 11/SEC/18

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“TÍTULO I

OBJETO Y FUNCIONES

Párrafo 1° Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Créase la “Defensoría de los Derechos de la Niñez”, en adelante también la “Defensoría”, como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

Tendrá su domicilio en la Región Metropolitana, y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país.

Artículo 2º.- La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.

Artículo 3º.- La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

Párrafo 2° Funciones y Atribuciones

Artículo 4º.- Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños de acuerdo a lo que establece la presente ley.

b) Interponer acciones y deducir querellas, de conformidad con el artículo 16.

c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.

En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los tribunales de justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.

d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar tales derechos. El Defensor deberá velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.

e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a tales derechos por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.

f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.

g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante los órganos competentes, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

h) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños.

i) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

j) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento. El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado en el juicio de cualquier forma.

k) Velar porque los responsables de formular las políticas públicas nacionales, incluidas las económicas, tengan en consideración los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas.

l) Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

m) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos.

n) Promover la adhesión o ratificación de tratados internacionales de derechos humanos de los niños.

ñ) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el párrafo primero, cuando corresponda.

o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados, tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.

p) Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.

q) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Asimismo, podrá recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

Artículo 5°.- El interés superior del niño, su derecho a ser oído, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule o cualquier función que ejerza.

Artículo 6°.- La presentación de las peticiones a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la presente ley no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas, sin perjuicio de que deberán, además, ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.

Artículo 8°.- La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

TÍTULO II

ORGANIZACIÓN

Párrafo 1° Organización Interna

Artículo 9°.- En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En la confección de los estatutos se tendrán en consideración los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.

La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y área de estudios.

Párrafo 2° Del Defensor

Artículo 10.- El Defensor de la Niñez, en adelante “el Defensor”, será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación, para lo cual ésta deberá establecer un procedimiento que asegure la observancia de los principios de publicidad, transparencia, idoneidad y no discriminación arbitraria. La Comisión deberá oír a todos los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 11. Deberá, asimismo, oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a académicos de destacada trayectoria y a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no apruebe la propuesta en el plazo de treinta días, la Comisión deberá presentarle una nueva recomendación.

El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período.

Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.

Artículo 11.- Para ser nombrado Defensor se requiere:

a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades.

d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, o por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

f) Poseer una reconocida trayectoria de a lo menos diez años en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

Artículo 12.- El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

Artículo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular, ni a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia, ni a organismos colaboradores acreditados, sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo. Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.

En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido.

Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, dentro de los sesenta días siguientes de acaecida aquélla, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.

Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Defensor:

a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser fundada, parcial y en materias específicas.

e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

Artículo 15.- El Defensor deberá realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.

c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.

d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley, especialmente su omisión o retardo.

f) La situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

g) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.

Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de esta norma y en la letra j) del artículo 4° de la presente ley.

En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.

El Defensor podrá deducir acciones y querellas respecto de hechos que involucren a niños y revistan caracteres de gravedad, relevancia o interés social comprometido, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

También podrá deducir los recursos consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.

Párrafo 3° Del Consejo Consultivo

Artículo 17.- El Consejo Consultivo, en adelante también “el Consejo”, será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad honorem.

TÍTULO III

PERSONAL Y PATRIMONIO

Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

Artículo 20.- El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

Artículo 21.- Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.

El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del decreto supremo que los apruebe.

Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que el Tribunal Constitucional, por oficio Nº 34-2018, de 5 de enero de 2018, comunicó que no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de la disposición contenida en el artículo 18, inciso primero, del proyecto de ley, en la frase “Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo.”.

Asimismo, sentenció que las disposiciones del proyecto de ley que a continuación se señalan son conformes con la Constitución Política:

a. Artículo 13, incisos primero y sexto;

b. Artículo 18, incisos primero -salvo la frase “Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo.”- y cuarto, y

c. Artículo 19, incisos segundo y tercero.

En consecuencia, corresponde a Su Excelencia promulgar el proyecto de ley anteriormente transcrito.

- - -

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

7. Publicación de Ley en Diario Oficial

7.1. Ley Nº 21.067

Tipo Norma
:
Ley 21067
URL
:
http://www.leychile.cl/N?i=1114173&t=0
Fecha Promulgación
:
22-01-2018
URL Corta
:
https://bcn.cl/p7PSWw
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ
Fecha Publicación
:
29-01-2018

LEY NÚM. 21.067

CREA LA DEFENSORÍA DE LOS DERECHOS DE LA NIÑEZ

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "TÍTULO I

    OBJETO Y FUNCIONES

    Párrafo 1° Disposiciones Generales

    Artículo 1°.- Créase la "Defensoría de los Derechos de la Niñez", en adelante también la "Defensoría", como una corporación autónoma de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propio.

    Tendrá su domicilio en la Región Metropolitana, y procurará su presencia estableciendo su representación en todas las regiones del país.

    Artículo 2°.-  La Defensoría de los Derechos de la Niñez tendrá por objeto la difusión, promoción y protección de los derechos de que son titulares los niños, de acuerdo a la Constitución Política de la República, a la Convención sobre los Derechos del Niño y a los demás tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes, así como a la legislación nacional, velando por su interés superior.

    Artículo 3°.- La Defensoría desempeñará sus funciones con autonomía de las instituciones públicas.

    Párrafo 2° Funciones y Atribuciones

    Artículo 4°.- Corresponderá especialmente a la Defensoría de los Derechos de la Niñez:

    a) Difundir, promover y proteger los derechos de los niños de acuerdo a lo que establece la presente ley.

    b) Interponer acciones y deducir querellas, de conformidad con el artículo 16.

    c) Recibir peticiones sobre asuntos que se le formulen y derivarlas al órgano competente, haciendo el respectivo seguimiento, o ejercer las atribuciones pertinentes, cuando corresponda, dentro del plazo más breve posible. Deberá establecer mecanismos que aseguren, a nivel nacional, una atención expedita y oportuna de todos los niños.

    En el ejercicio de esta atribución, podrá realizar recomendaciones generales o específicas, elaborar informes y emitir opiniones en materias de su competencia, pero no podrá avocarse al conocimiento de un asunto que se encuentre pendiente ante los tribunales de justicia o ante el órgano de la Administración del Estado competente.

    d) Intermediar o servir de facilitador entre los niños y los órganos de la Administración del Estado o aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños, cuando haya tomado conocimiento, de oficio o a petición de parte, de actos u omisiones que pudieren vulnerar tales derechos. El Defensor deberá velar por el establecimiento de instancias y procedimientos de comunicación, conciliación y mediación, expeditos y efectivos, de conformidad a la ley.

    e) Requerir antecedentes o informes a los órganos de la Administración del Estado o a aquellas personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de los derechos de los niños, cuando, dentro del ámbito de sus competencias, tome conocimiento, de oficio o a petición de parte, de posibles vulneraciones a tales derechos por actos u omisiones de las entidades. Para tales efectos, el requerimiento deberá establecer un plazo razonable para la entrega de la información solicitada, el que no superará los sesenta días corridos.

    f) Visitar los centros de privación de libertad, centros residenciales de protección o cualquier otra institución, incluyendo medios de transporte, en los términos de lo dispuesto en el Protocolo Facultativo de la Convención contra la Tortura y Otros Tratos o Penas Crueles, Inhumanos o Degradantes, en que un niño permanezca privado de libertad, reciban o no recursos del Estado, sin perjuicio de las facultades de los demás organismos públicos competentes en la materia. Una vez realizada la visita, deberá evacuar un informe que deberá contener, a lo menos, la descripción de la situación general observada, el registro de las eventuales vulneraciones de derechos y las recomendaciones a los órganos competentes, sin perjuicio de denunciar los hechos que constituyan delito.

    g) Denunciar vulneraciones a los derechos de los niños ante los órganos competentes, remitiendo los antecedentes que funden dicha denuncia.

    h) Emitir informes y recomendaciones que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños.

    i) Observar y hacer seguimiento a la actuación de los órganos de la Administración del Estado, a personas jurídicas que tengan por objeto la promoción o protección de derechos de los niños y a organizaciones que puedan afectar con sus acciones tales derechos, de acuerdo a un plan que se elabore para estos efectos.

    j) Actuar como amicus curiae ante los tribunales de justicia, pudiendo realizar presentaciones por escrito que contengan su opinión con comentarios, observaciones o sugerencias en los casos y las materias relativas a su competencia. La presentación de la opinión escrita no conferirá a la Defensoría la calidad de parte ni suspenderá o alterará la tramitación del procedimiento. El tribunal deberá siempre pronunciarse respecto de dicha opinión en la sentencia. No podrá ejercerse esta facultad cuando la Defensoría haya actuado en el juicio de cualquier forma.

    k) Velar porque los responsables de formular las políticas públicas nacionales, incluidas las económicas, tengan en consideración los derechos del niño, al establecer y evaluar planes, políticas y programas.

    l) Velar por la participación de los niños, para que puedan expresar su opinión y ser oídos en los asuntos que les conciernen y en la definición de las cuestiones relacionadas con el ejercicio efectivo de sus derechos humanos.

    m) Promover el cumplimiento de la Convención sobre los Derechos del Niño y los demás tratados internacionales relativos a los derechos de los niños ratificados por Chile y que se encuentren vigentes, en la legislación y reglamentos nacionales, y asesorar a los órganos públicos y privados, a los niños y a las familias sobre la interpretación y aplicación de los derechos contenidos en tales cuerpos normativos.

    n) Promover la adhesión o ratificación de tratados internacionales de derechos humanos de los niños.

    ñ) Colaborar con el Instituto Nacional de Derechos Humanos, en el ámbito de sus competencias, en la elaboración de los informes que deba presentar a los órganos y comités especializados de la Organización de las Naciones Unidas y de la Organización de Estados Americanos, así como ante otras organizaciones internacionales.

    Sin perjuicio de lo anterior, la Defensoría podrá realizar presentaciones o informes directamente ante los organismos mencionados en el párrafo primero, cuando corresponda.

    o) Difundir el conocimiento de los derechos humanos, favorecer su enseñanza en todos los niveles del sistema educacional, incluyendo la formación impartida al interior de las Fuerzas de Orden y de Seguridad Pública, y promover la realización de investigaciones, estudios y publicaciones, otorgar premios, patrocinar actos y eventos relativos a estas materias, y realizar todo aquello que propenda a consolidar una cultura de respeto a los derechos humanos en el país. Asimismo, podrá celebrar convenios de colaboración y cooperación con organismos públicos o privados, tanto nacionales como extranjeros, para el cumplimiento de esta y otras de sus atribuciones.

    p) Elaborar y presentar un informe anual, de conformidad a lo establecido en el artículo 15.

    q) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

    La Defensoría podrá ejercer sus funciones y atribuciones de manera coordinada con otras instituciones nacionales de derechos humanos.

    Para el ejercicio de sus atribuciones, la Defensoría podrá solicitar la colaboración de los distintos órganos del Estado. Asimismo, podrá recibir todos los testimonios y obtener todas las informaciones y documentos necesarios para el examen de las situaciones comprendidas en el ámbito de su competencia.

    Artículo 5°.-  El interés superior del niño, su derecho a ser oído, la igualdad y no discriminación arbitraria, la autonomía progresiva y el derecho y deber preferente de los padres de educar a sus hijos son principios rectores que la Defensoría tendrá siempre en consideración al conocer y pronunciarse respecto de cualquier petición que se le formule o cualquier función que ejerza.

    Artículo 6°.- La presentación de las peticiones a que se refiere la letra c) del artículo 4° de la presente ley no obstará el ejercicio de las acciones legales contempladas por el ordenamiento jurídico, ni suspenderá o interrumpirá sus términos de prescripción o caducidad.

    Artículo 7°.- Las derivaciones o recomendaciones que la Defensoría realice se comunicarán al jefe superior del respectivo servicio del órgano del Estado o al representante legal de las personas jurídicas, sin perjuicio de que deberán, además, ser incorporadas en los informes regulares del Defensor, incluyendo su informe anual.

    Artículo 8°.-  La información y antecedentes recibidos por la Defensoría no podrán ser empleados para fines ajenos al ámbito de sus competencias. Su tratamiento deberá siempre respetar los derechos y las garantías constitucionales y legales, especialmente lo dispuesto en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

    Todos los actos y resoluciones de la Defensoría, así como sus fundamentos y los procedimientos que se utilicen, serán públicos, exceptuando aquella información que, en virtud del artículo 8º de la Constitución Política de la República, tenga el carácter de reservado o secreto. En lo demás, la Defensoría estará sujeta a las normas de la ley N° 20.285, sobre Acceso a la Información Pública.

    TÍTULO II

    ORGANIZACIÓN

    Párrafo 1° Organización Interna

    Artículo 9°.- En su organización interna, la Defensoría se regirá por las disposiciones de esta ley y lo que señalen sus estatutos, los que establecerán sus normas de funcionamiento. Los estatutos y sus modificaciones serán propuestos por el Defensor de la Niñez al Presidente de la República y su aprobación se dispondrá mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia. En la confección de los estatutos se tendrán en consideración los principios internacionales que rigen a las instituciones nacionales de promoción y protección de los derechos humanos. Los estatutos deberán ser revisados, a lo menos, una vez durante el mandato del Defensor.

    La organización de la Defensoría considerará, entre otras, las siguientes áreas: área de protección de derechos; área de promoción y difusión de derechos, y área de estudios.

    Párrafo 2° Del Defensor

    Artículo 10.-  El Defensor de la Niñez, en adelante "el Defensor", será el Director y representante legal de la Defensoría y estará encargado de dirigirla y administrarla. Asimismo, le corresponderán todas las atribuciones entregadas a la Defensoría de los Derechos de la Niñez.

    El Defensor será designado por acuerdo del Senado, adoptado por los dos tercios de sus miembros en ejercicio, a propuesta uninominal de la Comisión de Derechos Humanos, Nacionalidad y Ciudadanía de dicha Corporación, para lo cual ésta deberá establecer un procedimiento que asegure la observancia de los principios de publicidad, transparencia, idoneidad y no discriminación arbitraria. La Comisión deberá oír a todos los postulantes que cumplan con los requisitos señalados en el artículo 11. Deberá, asimismo, oír especialmente al Consejo Directivo del Instituto Nacional de Derechos Humanos, a académicos de destacada trayectoria y a organizaciones de la sociedad civil vinculadas a la difusión, promoción y defensa de los derechos de los niños, que la Comisión estime pertinente. En caso de que el Senado no apruebe la propuesta en el plazo de treinta días, la Comisión deberá presentarle una nueva recomendación.

    El nombramiento del Defensor será formalizado mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    El Defensor durará cinco años en su cargo y no podrá ser designado por un nuevo período. Los estatutos de la Defensoría fijarán la forma en que el Defensor designará a su subrogante y las normas que rijan dicha subrogación.

    Artículo 11.- Para ser nombrado Defensor se requiere:

    a) Ser ciudadano con derecho a sufragio.

    b) No encontrarse sujeto a alguna de las inhabilidades para ingresar a la Administración del Estado.

    c) No encontrarse inhabilitado para trabajar con niños ni figurar en el registro de inhabilitaciones para ejercer funciones en ámbitos educacionales o con menores de edad, que lleva el Servicio de Registro Civil e Identificación, en conformidad a la ley N° 20.594, que Crea Inhabilidades para Condenados por Delitos Sexuales contra Menores y Establece Registro de dichas Inhabilidades.

    d) No haber sido condenado por delitos que infrinjan la ley N° 20.609, que Establece Medidas contra la Discriminación, o por los delitos contemplados en la ley N° 20.066, sobre Violencia Intrafamiliar.

    e) Encontrarse en posesión de un título profesional y tener a lo menos cinco años de experiencia profesional.

    f) Poseer una reconocida trayectoria de a lo menos diez años en el ámbito de los derechos humanos o en la defensa de los derechos de los niños.

    Artículo 12.- El cargo de Defensor será de dedicación exclusiva. El ejercicio de cualquier actividad profesional, comercial o laboral será incompatible con el cargo de Defensor, con la excepción de los cargos docentes según lo dispuesto en la letra a) del artículo 87 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo; del ejercicio de los derechos que le atañen personalmente; de la percepción de los beneficios de seguridad social de carácter irrenunciable y de los emolumentos que provengan de la administración de su patrimonio.

    El Defensor no podrá tomar, en las elecciones populares o en los actos que las preceden, más parte que la de emitir su voto personal; ni participar en reuniones, manifestaciones u otros actos de carácter político, o efectuar cualquiera actividad de la misma índole dentro de la Defensoría.

    El Defensor deberá cesar en cualquiera de las actividades incompatibles, de conformidad a los incisos anteriores, antes de asumir el cargo. Si incurre en incompatibilidad, cesará en el cargo por el solo ministerio de la ley.

    Artículo 13.- El Defensor sólo podrá ser removido por la Corte Suprema, a requerimiento del Presidente de la República o de un tercio de los miembros en ejercicio de la Cámara de Diputados, por incapacidad sobreviniente declarada judicialmente, por alguna de las causales contenidas en los números 1°, 5°, 6°, 7° u 8° del artículo 256 del Código Orgánico de Tribunales, o por negligencia manifiesta e inexcusable en el ejercicio de sus funciones. La Corte conocerá del asunto en pleno especialmente convocado al efecto y para acordar la remoción deberá reunir el voto conforme de la mayoría de sus miembros en ejercicio, habiendo oído previamente al Defensor.

    Asimismo, el Defensor cesará en su cargo al cumplir setenta y cinco años de edad.

    Una vez cesado en el cargo en virtud de cualquier causal, el Defensor no podrá optar a cargos de elección popular, ni a otros de carácter directivo o de exclusiva confianza en órganos de la Administración del Estado, en todos los ámbitos en materia de infancia, ni a organismos colaboradores acreditados, sino después de transcurrido un año desde la cesación del mismo. Se exceptúan de lo anterior las actividades académicas o docentes.

    En los casos de muerte o renuncia del Defensor, el Senado declarará la vacancia en cuanto tome conocimiento de la circunstancia que la motiva, y regirá a contar de la fecha en que ésta haya ocurrido.

    Producida la vacancia por cualquier causa, se deberá dar inicio al procedimiento de nombramiento del nuevo Defensor, dentro de los sesenta días siguientes de acaecida aquélla, de conformidad a lo establecido en el artículo 10.

    Durante la vigencia de su mandato y en el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá ser acusado o privado de su libertad, salvo en el caso de delito flagrante, si la Corte de Apelaciones de Santiago, en pleno, no declara previamente haber lugar a formación de causa. La resolución podrá apelarse ante la Corte Suprema.

    Artículo 14.- Corresponderá especialmente al Defensor:

    a) Dirigir, organizar y administrar la Defensoría, y velar por el cumplimiento de sus objetivos.

    b) Ejercer las funciones que le sean entregadas a la Defensoría.

    c) Representar judicial y extrajudicialmente a la Defensoría.

    d) Delegar sus atribuciones y facultades dentro de la institución. Esta delegación deberá ser fundada, parcial y en materias específicas.

    e) Las demás funciones y atribuciones que la ley le otorgue.

    Artículo 15.-  El Defensor deberá realizar anualmente una cuenta pública, para lo cual presentará un informe ante el Presidente de la República, el Congreso Nacional y el Presidente de la Corte Suprema, el que deberá contener, a lo menos, lo siguiente:

    a) Las actividades desarrolladas, relacionadas al cumplimiento de su mandato legal.

    b) La situación nacional en materia de derechos humanos de los niños en los diversos ámbitos, tomando en cuenta la realidad de las regiones e incluyendo, entre otros, el estado de la institucionalidad vigente, el presupuesto nacional correspondiente y el debido acceso a la justicia.

    c) La situación nacional en materia de representación judicial de los niños, así como de los planes y programas que el Estado deba implementar en función de dicho objetivo.

    d) El cumplimiento efectivo de las obligaciones relativas a los derechos de los niños, incluyendo una opinión fundada de la conducta de los organismos públicos y privados frente a sus requerimientos.

    e) El estado de cumplimiento de las solicitudes que se realicen conforme a lo dispuesto en la letra e) del artículo 4° de la presente ley, especialmente su omisión o retardo.

    f) La situación de los niños que se encuentren en centros de privación de libertad y centros residenciales de protección, sea que reciban o no recursos por parte del Estado.

    g) Las recomendaciones generales que estime convenientes para el resguardo de los derechos de los niños, incluyendo aquellas relativas a las adecuaciones necesarias de la legislación y reglamentos para el cumplimiento de lo dispuesto en la Constitución Política de la República, las leyes y los tratados internacionales ratificados por Chile que se encuentren vigentes.

    El informe será público y deberá difundirse a través de mecanismos idóneos que permitan su conocimiento por la ciudadanía y, en especial, por parte de los niños.

    Artículo 16.- En el ejercicio de sus funciones, el Defensor no podrá intervenir en calidad de parte o perito en procedimientos judiciales o administrativos, sin perjuicio de lo dispuesto en los incisos cuarto y quinto de esta norma y en la letra j) del artículo 4° de la presente ley.

    En caso que, en el ejercicio de sus funciones, conozca cualquier crimen o simple delito cometido contra niños, deberá denunciarlo ante el órgano competente.

    En el caso de hechos que revisten carácter de crímenes de genocidio, de lesa humanidad o de guerra, tortura, desaparición forzada de personas, tráfico ilícito de migrantes o trata de personas, el Defensor deberá, además, poner los antecedentes a disposición del Instituto Nacional de Derechos Humanos, para los fines previstos en el número 5 del artículo 3° de la ley N° 20.405.

    El Defensor podrá deducir acciones y querellas respecto de hechos que involucren a niños y revistan caracteres de gravedad, relevancia o interés social comprometido, siempre que se trate de aquellos delitos tipificados en el artículo 142 y en los Párrafos 5° y 6° del Título VII, y 1°, 2° y 3° del Título VIII, todos del Libro Segundo del Código Penal.

    También podrá deducir los recursos consagrados en los artículos 20 y 21 de la Constitución Política de la República, en el ámbito de su competencia.

    Párrafo 3° Del Consejo Consultivo

    Artículo 17.-  El Consejo Consultivo, en adelante también "el Consejo", será un órgano colegiado asesor del Defensor que se conformará con representantes de la sociedad civil, de organizaciones de niños y de las universidades reconocidas por el Estado y acreditadas. Para  estos efectos, la Defensoría deberá llevar un registro de las organizaciones señaladas. Los estatutos de la Defensoría establecerán los requisitos para la inscripción en el registro, y la manera de proceder a la elección e integración de los representantes del Consejo.

    El Consejo tendrá dentro de sus funciones la de asesorar al Defensor en todas aquellas cuestiones de su competencia que requieran del pronunciamiento de la sociedad civil para su adecuada resolución. Además, recibirá y canalizará las opiniones y las propuestas de la sociedad civil en torno a la Defensoría y su rol, dentro del ámbito de sus competencias.

    Los estatutos de la Defensoría establecerán los mecanismos y formas en que el Consejo prestará su asesoría al Defensor. Los cargos de consejeros serán ejercidos ad honorem.

    TÍTULO III

    PERSONAL Y PATRIMONIO

    Artículo 18.- Las personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo. Con todo, serán aplicables a este personal las normas de probidad contenidas en la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses, y las disposiciones del Título III de la ley N° 18.575, orgánica constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley Nº 1, del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, promulgado el año 2000 y publicado el año 2001, debiendo dejarse constancia en los contratos respectivos de una cláusula que así lo disponga.

    Quienes desempeñen funciones directivas en la Defensoría serán seleccionados mediante concurso público efectuado por el Servicio Civil, de conformidad con las normas que regulan los procesos de selección de la Alta Dirección Pública establecidos en el Título VI de la ley N° 19.882, que Regula Nueva Política de Personal a los Funcionarios Públicos que Indica. Su nombramiento será realizado por el Defensor.

    Al personal se le aplicará lo dispuesto en la letra k) del artículo 61 del decreto con fuerza de ley N° 29, del Ministerio de Hacienda, promulgado el año 2004 y publicado el año 2005, que fija texto refundido, coordinado y sistematizado de la ley Nº 18.834, sobre Estatuto Administrativo.

    El Defensor será sujeto pasivo de la ley Nº 20.730, que Regula el Lobby y las Gestiones que Representen Intereses Particulares ante las Autoridades y Funcionarios, y deberá realizar declaración de patrimonio e intereses conforme a lo dispuesto en la ley N° 20.880, ya referida.

    El Defensor percibirá una remuneración bruta mensualizada equivalente a la de un Subsecretario de Estado.

    Artículo 19.- La Defensoría deberá cumplir con las normas establecidas en el decreto ley Nº 1.263, del Ministerio de Hacienda, de 1975, orgánico de Administración Financiera del Estado. Adicionalmente, el estado de ingresos y gastos deberá estar disponible en la página web de la Defensoría.

    Asimismo, la Defensoría estará sometida a la fiscalización de la Contraloría General de la República, en lo que concierne a su personal y al examen y juzgamiento de sus cuentas.

    Las resoluciones del Defensor de la Niñez estarán exentas del trámite de toma de razón por la Contraloría General de la República.

    Artículo 20.- El patrimonio de la Defensoría estará formado por:

    a) Los aportes que anualmente le destine la Ley de Presupuestos del Sector Público.

    b) Los bienes muebles e inmuebles que se transfieran a la Defensoría o que ésta adquiera a cualquier título, y los frutos de dichos bienes.

    c) Las donaciones, herencias o legados que reciba, las que estarán exentas del trámite de la insinuación a que se refiere el artículo 1401 del Código Civil y del impuesto a las herencias, asignaciones y donaciones establecido en la ley N° 16.271, sobre Impuesto a las Herencias, Asignaciones y Donaciones.

    d) Los aportes de la cooperación internacional que reciba a cualquier título para el cumplimiento de sus objetivos.

    Artículo 21.-  Los actos del Defensor de la Niñez que requieran para su aprobación de decreto supremo se dictarán a través del Ministerio Secretaría General de la Presidencia.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.- La presente ley entrará en vigencia cinco meses después de publicada en el Diario Oficial.

    La primera designación del Defensor de la Niñez se hará dentro de los noventa días de la publicación de la presente ley en el Diario Oficial, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 10, para efectos de la instalación de la Defensoría de los Derechos de la Niñez. En tanto no inicie sus actividades dicha Defensoría, la remuneración del Defensor de la Niñez se financiará con cargo a la Asignación 50-01-03-24-03-133.

    Sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso anterior, la Defensoría de los Derechos de la Niñez se entenderá legalmente constituida una vez que la presente ley haya entrado en vigencia.

    El primer Defensor de la Niñez, dentro de los sesenta días siguientes a su nombramiento, deberá proponer al Presidente de la República los estatutos de la Defensoría para su aprobación mediante decreto supremo.

    El Consejo Consultivo a que se refiere el artículo 17 se constituirá de conformidad con lo que establezcan los estatutos de la Defensoría, dentro de los noventa días siguientes a la publicación del decreto supremo que los apruebe.

    Artículo segundo.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará mediante transferencias de la Asignación 50-01-03-24-03-104 de la Partida Presupuestaria Tesoro Público de la Ley de Presupuestos del Sector Público del año respectivo.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 22 de enero de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Gabriel de la Fuente Acuña, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda Atte. a Ud., Víctor Maldonado Roldán, Subsecretario General de la Presidencia.

    Tribunal Constitucional

    Proyecto de ley que crea la Defensoría de los Derechos de la Niñez, correspondiente al boletín N° 10.584-07

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que el Honorable Senado de la República envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 13, incisos primero y sexto; 18, incisos primero y cuarto; y, 19, incisos segundo y tercero, del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de 4 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.201-17-CPR.

    Se declara:

    1°. Que, este Tribunal Constitucional no emite pronunciamiento en examen preventivo de constitucionalidad, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional, de la disposición contenida en el artículo 18, inciso primero, del proyecto de ley, en la frase "[l]as personas que presten servicios para la Defensoría se regirán por el Código del Trabajo.".

    2°. Que, las disposiciones del proyecto de ley que a continuación se señalan, son conformes con la Constitución Política:

    a. Artículo 13, incisos primero y sexto;

    b. Artículo 18, incisos primero -salvo la frase "[l]as personas que presten servicios para la

    Defensoría se regirán por el Código del Trabajo"- y cuarto; y,

    c. Artículo 19, incisos segundo y tercero.

    Santiago, 5 de enero de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.