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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.700

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 25 de junio, 1987. Mensaje

Santiago, 25 de Junio de 1987.

MENSAJE

DE : PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Tengo el agrado de remitir a VV. EE. el proyecto de ley sobre el Sistema de Votaciones y Escrutinios, que forma parte del Sistema Electoral Público que prescribe la Constitución Política de la República.

Ya fue aceptado por VV. EE. y por el Tribunal Constitucional que dicho Sistema Electoral podía ser objeto de un tratamiento legal por etapas, esto es, preocuparse primeramente del proceso de inscripciones electorales y del Servicio Electoral, para luego, en uno o más cuerpos legales, avocarse al Sistema de Votaciones, Escrutinios, Sistema de Elecciones pluripersonales y mapa electoral.

El proyecto que someto a vuestra consideración incluye todo lo que se refiere a votaciones y escrutinios en los procesos plebiscitarios y electorales encontrándose ya en estudio el resto de las materias sobre el sistema de elecciones pluripersonales y mapa electoral, las que por su complejidad requieren de un detenido análisis. Esperar el término de tales análisis hubiera demorado innecesariamente el envío a VV. EE. del proyecto que hoy nos ocupa.

El proyecto mantiene básicamente la estructura de la legislación anterior en estos tópicos ya que parte de la ciudadanía está familiarizada con ellos y no seria conveniente innovar considerablemente en materias, en que cualquier cambio o alteración inmotivado sería objeto de controversia en la opinión pública.

Una vez más se opta por una redacción reglamentaria de las normas por estimar que en lo electoral, una materia tan masivamente aplicada, se requiere una legislación autosuficiente, que no ofrezca dudas en su interpretación a personas de formación cultural normal. De ahí lo detallado que pueda aparecer el proyecto en algunas de sus normas.

Especial cuidado se ha tenido en reglamentar adecuadamente la propaganda electoral, la conformación de mesas receptoras de sufragios y Colegios Escrutadores, cédulas electorales, reclamaciones y procedimientos judiciales.

El mantenimiento del orden público electoral, queda entregado como ha sido la tradición chilena, a las Fuerzas Armadas y Carabineros, estableciendo claras funciones a estos organismos en la parte preelectoral, en el día de la elección y en los procedimientos post eleccionarios.

Se trata, en suma, de una iniciativa de trascendente importancia para la vida institucional del país, opinión que estoy seguro comparto con VV. EE., por lo que para su estudio acabado y completo ofrezco a VV. EE. la más amplia colaboración del Ejecutivo.

Saluda atentamente a VV. EE.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJÉRCITO

PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

1.2. Informe Técnico

Fecha 25 de junio, 1987.

El presente proyecto tuvo su origen en el encargo hecho por S.E. el Presidente de la República a la Comisión Asesora para el estudio de las Leyes Orgánicas Constitucionales, de reparar anteproyectos de las leyes de ese rango que tuvieran carácter político, y luego ha sido objeto de complementaciones por parte de los Ministerios del Interior y de Justicia.

1.- El marco constitucional.

Una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política, reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en la cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos.

La Constitución contiene diversas disposiciones que regulan lo esencial de los referidos derechos, materia que corresponde al legislador desarrollar mediante normas de carácter orgánico constitucional. Al efecto, su artículo 18° sintetizó las atribuciones legislativas de la siguiente forma:

Articulo 18°.- Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinara su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley”.

2.- Disposiciones electorales que se proponen.

El texto propuesto se presenta en 167 artículos distribuidos en un titulo preliminar y en los siguientes diez títulos: Titulo I. De los actos preparatorios en los procesos electorales. II. Del acto electoral. III. Del Escrutinio local. IV. De las reclamaciones electorales. V. Del escrutinio general y de la calificación de elecciones. VI. Del orden público. VII. De las sanciones y Procedimientos Judiciales. VIII. De la Independencia e Inviolabilidad, de los Miembros de Organismos Electorales y de los Electores y sobre Sedes y Apoderados. IX. De los efectos electorales y de las publicaciones y exenciones de derechos e impuestos. X De las disposiciones especiales.

El texto cuenta asimismo, con un artículo final y ocho disposiciones transitorias.

El Titulo primero regula los actos previos y preparatorios en los procesos electorales, entre los cuales reviste fundamental importancia la presentación de candidatos.

La declaración de candidaturas deberá hacerse ante el Director del Servicio Electoral, y podrá formularse por los partidos o por los electores que patrocinen una candidatura independiente. La declaración debe ser suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado al efecto por escritura pública.

El proyecto, en consideración a que las candidaturas de independientes deben contar con representatividad en el electorado pertinente, establece que deberán ser patrocinadas, a lo menos, por un número de ciudadanos equivalente al 0.5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito, la región o el país, respectivamente, si la candidatura es para diputado, senador o Presidente de la República, en la última elección de diputados.

Las suscripciones para patrocinar candidaturas independientes solo pueden hacerse por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la Región o distrito respectivo, ante Notario competente. En caso de candidaturas a Presidente de la República la suscripción podrá hacerse ante cualquier Notario del país.

Se señalan las formalidades que debe cumplirla presentación de candidaturas por independientes y se expresa que un ciudadano solo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, solo será válida la que hubiere presentado primero.

Como una forma de evitar confusiones a los electores y contribuir a la estabilidad de los partidos, se señala un plazo mínimo de 180 días de militancia para los candidatos de partidos, y de no militancia en partidos para quienes se presenten como independientes.

Se establece igualmente el plazo máximo anterior a las elecciones en que podrán hacerse las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados.

También se regula la designación de las personas que en las declaraciones se nombrarán a cargo de los trabajos electorales y que nominarán, a su vez, a los apoderados. Por último, se regula el plazo en que pueden sustituirse, modificarse o cancelarse las declaraciones realizadas por los Partidos Políticos y retirarse las candidaturas independientes.

El párrafo segundo de este título, contempla las normas sobre las cédulas oficiales con que se emitirá el sufragio. Se siguen en la materia las disposiciones aplicadas durante vigencia de la ley 14.852, las que demostraron su conveniencia, estableciéndose normas especiales para la cédula que se ocupará en los plebiscitos.

El párrafo tercero se refiere a la propaganda y publicidad en períodos preelectorales.

El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria solo podrá provenir de fuentes de origen nacional.

En lo fundamental, se prohíbe la publicidad con pintura adherida con pegamento en paredes, cierros y en bienes de uso público como en cinematógrafos y por altoparlantes, con la excepción de la transmisión de discursos en concentraciones públicas.

La que se haga mediante elementos colgantes, luminosos o proyectados, y por medio de radio, prensa y televisión, sólo podrá hacerse entre los días trigésimo y tercero antes la elección, de modo de producir un lapso de dos días de plena tranquilidad antes del comicio.

El párrafo cuarto se refiere a la organización de las mesas receptoras de sufragios. Se asigna a las mismas Juntas Electorales establecidas en la Ley Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales, la misión de designar los vocales de las mesas, lo que se hará 30 ó 20 días antes al de las elecciones o el plebiscito, respectivamente.

El procedimiento para la designación y reemplazo de los vocales, difiere fundamentalmente del que estuvo en vigencia hasta 1973, porque confiere a los ciudadanos el derecho a postular para desempeñarse como vocales en las mesas receptoras en que deban sufragar.

Se ha tenido presente el hecho que en una elección deberán ejercer estas funciones no menos de ciento veinte mil ciudadanos los que, atendida la complejidad de sus funciones derivada de la realización simultánea de elecciones presidenciales, de senadores y diputados, deberán contar con una debida preparación que sería demasiado improbable de obtener en personas a quienes se les impone el cargo. Asimismo, se evitaría la constitución previa de las mesas, trámite que significó en el pasado la pérdida de cientos de miles de horas de trabajo y la interrupción de la jornada en los establecimientos educacionales, lugar habitual en que se realizaba.

Se establecen, asimismo, inhabilidades y causales de excusas para ejercer el cargo de vocal como el procedimiento para conocer y resolver ambas situaciones.

En el párrafo quinto, dado que se estima que cualquier proceso electoral debe estar revestido de la más completa seguridad para quienes intervienen en ellos, se proponen dos disposiciones para facilitar la adopción de medidas de protección en los locales de votación. La primera consiste en la obligación de requerir la opinión del mando militar, antes de su designación por la junta electoral, y la segunda, en la instalación en cada local de una oficina a cargo de un delegado de la junta el que tendrá las responsabilidades de informar a los electores sobre las mesas en que deban sufragar, velar por la debida constitución de las mesas receptoras, instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla especial prevista para ellos, entregar los útiles electorales a los comisarios de mesas receptoras, recibirlos al término del acto y designar vocales reemplazantes de los inasistentes.

A fin de llenar un vacío que se advertía en la normativa anterior en relación con la información que sobre resultados de la elección emitía el Ministerio del Interior y que en más de una ocasión dio pábulo acusaciones de manejo u ocultación de cifras, se propone que el delegado referido deberá hacer, para fines informativos, el escrutinio del local a su cargo y comunicarlo a través de la Junta, por el medio de comunicación más rápido, tanto al Gobernador Provincial como al Director del Servicio Electoral. En esta forma se posibilita que el organismo electoral autónomo de una información inmediata sobre resultados, lo que contribuiría a evitar situaciones que en un momento político dado pueden ser potencialmente peligrosas.

El párrafo sexto regula lo relativo a la entrega de los útiles electorales, enunciándolos e identificándolos y señalando la oportunidad de su entrega a los delegados. La distribución de los útiles a las mesas receptoras se hará exclusivamente en el local de votación y en el día de la elección.

El Título segundo del proyecto trata del acto electoral y regula los procedimientos del día de la votación, desde la instalación de las mesas receptoras, la recepción de la votación, el primer escrutinio, el cual debe practicarse por la mesa, hasta la devolución de las cédulas y útiles.

Las normas propuestas para regular esas materias son básicamente semejantes a las antes vigentes en el país. Las modificaciones efectuadas tienden a eliminar trámites poco significativos que, en general habían quedado en desuso.

Se establece la obligación de sufragar para todo ciudadano, salvo en el caso de impedimento legítimo. Su sanción, conforme al artículo 120 es una multa a beneficio municipal.

Se proponen disposiciones para evitar dobles votaciones: el elector deberá exhibir su cedula nacional de identidad vigente, y luego se le impregnara su pulgar con tinta indeleble.

Se establece un orden de los escrutinios, comenzando con el de plebiscito, si procediere, luego con el de primer mandatario, para seguir después con la de senadores, y luego con la de diputados. Asimismo, se establecen normas sobre el procedimiento a seguir en estos escrutinios, el cual deberá efectuarse en el mismo lugar en que la mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.

Vale la pena sí consignar que se ha estimado del caso proponer algunas precisiones acerca de lo que debe considerarse como voto nulo limitándose la facultad de la mesa para declararlo sólo a aquellos en que se hubiere marcado más de una preferencia.

El Título tercero del proyecto propuesto se refiere a los escrutinios que habrán de realizarse con posterioridad al día de la votación.

Se ha concebido que el primer escrutinio posterior al practicado por la mesa se realice por colegios que funcionarán, al menos, en las capitales regionales, provinciales y en las localidades en que tengan sede juntas electorales.

Los colegios escrutadores no podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.

Consecuente con el criterio sustentado en materia de nombramiento de vocales de mesa, se propone que los miembros de estos colegios sean designados por las juntas electorales, pudiendo los ciudadanos inscritos en alguna de las mesas que deban escrutarse postular para ese desempeño. Como secretario actuara un ministro de fe designado por el Director del Servicio Electoral, debiendo recaer la designación preferentemente en secretarios de juzgados de letras, auxiliares de la administración de justicia y en otros ministros de fe.

Asimismo, velando por la amplia publicidad que deben tener los escrutinios, se establece que el sexto día siguiente a la elección el Director del Servicio Electoral dará a conocer los resultados globales que hayan arrojado los escrutinios de los colegios escrutadores pudiendo hacerlo con anterioridad al recibir las actas de más de la mitad de los colegios del país, la región o el distrito, según sea el caso.

El Título cuarto se refiere a reclamaciones electorales, estableciéndose sus causales y facultando a los ciudadanos y a los partidos políticos para interponerlos. Se establece, igualmente, que las reclamaciones deben presentarse ante el Juez del Crimen competente, quien recibirá las informaciones y contra informaciones que se la prueba de los vicios y defectos que se aleguen remitirá luego los antecedentes, sin pronunciarse, al Tribunal Calificador de Elecciones.

En el Titulo quinto se fijan las normas que regulan la actuación del Tribunal Calificador de Elecciones en la realización del escrutinio general y la calificación de elecciones y plebiscitos.

Para realizar el escrutinio general, el Tribunal Calificador se reunirá el vigésimo día siguiente al de la elección o plebiscito, instancia en la cual resolverá las reclamaciones, efectuará las rectificaciones a que haya lugar y, en general, calificará la elección o plebiscito y proclamará sus resultados. El procedimiento a que se sujetara el Tribunal para cumplir este cometido es en general similar al de la ley general de elecciones anterior, y se basa en las actas de los Colegios Escrutadores o en las actas de las mesas si aquéllas faltaren o contuvieren errores; si no existiere escrutinio, el Tribunal Calificador lo practicará públicamente, sirviéndose para ello de las cédulas remitidas al Director del Servicio Electoral.

En cuanto a la nulidad de una votación en una o más mesas, se declarará solo si influye en el resultado final de elección respectiva y, en tal caso, la elección o plebiscito se mandará repetir por el Tribunal Calificador, lo que se hará sólo en las mesas afectadas.

El Título sexto se refiere a las normas especiales y necesarias para mantener el orden público en los actos electorales y plebiscitarios.

Con arreglo al inciso segundo del artículo, 18 de la Constitución, y como una garantía consagrada históricamente en la ley, el resguardo del orden público durante las votaciones y sus actos conexos corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros.

Consecuentemente, se propone que, opere dicho resguardo al mando de jefes designados por el Presidente de la República con, a lo menos, cuarenta o veinticinco días de anticipación a una elección o plebiscito, según el caso. El plazo tan extenso se explica por la necesidad de que el jefe designado participe en la designación de los locales u en la instalación de las oficinas electorales que deben funcionar en ellos.

Se regulan, asimismo, las manifestaciones públicas, espectáculos artísticos y deportivos, expendio de bebidas alcohólicas y otras actividades, de modo de constituir al comicio en un espacio de absoluta calma y tranquilidad.

El Título séptimo se refiere a las faltas y delitos electorales, penas y procedimientos.

En general se ha intentado simplificar la tipificación de los delitos y adecuar las penas, estableciendo varias de multas y otras haciéndolas conmutables.

Se propone que algunos hechos ilícitos que se sancionan con multas a beneficio municipal, sean conocidos por los jueces de policía local, como medio de obtener una rápida sanción para los infractores.

Esta materia, deberá ser consultada a la Corte Suprema de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución.

El Título octavo se refiere en su párrafo primero a la independencia e inviolabilidad de los miembros de organismos electorales y de los electores.

Se establece la independencia e inviolabilidad de las Juntas Electorales, misas y Colegios Escrutadores, estando solo sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral y a las instrucciones que este imparta.

Se incluyen también disposiciones relacionadas con las ciudades que deben otorgarse para sufragar a los electores por sus empleadores o autoridad a la que se encuentren sujetos.

En su párrafo segundo regula lo relativo a sedes y apoderados. Faculta a los partidos políticos y a los candidatos independientes para mantener sedes oficiales en todas las localidades en que funcionen mesas receptoras de sufragios, regulándose lo relativo a su ubicación y funcionamiento. Se les faculta, asimismo, para designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para ante las respectivas Juntas Electorales, mesas receptoras, Colegios Escrutadores y oficinas electorales que funcionen en los recintos de votación. Los apoderados podrán sentarse junto a los miembros de los organismos electorales, observar los procedimientos, formular las observaciones que convenientes y exigir que se deje constancia de ellas.

El Titulo noveno se refiere al destino de los efectos electorales con posterioridad al término del respectivo proceso clasificatorio. Establece, de igual manera, disposiciones referentes a la forma de las publicaciones que ordena la ley, contempla exenciones de derechos e impuestos a los actos electorales, franquicias postales telegráficas.

El Título décimo contempla un cuerpo de disposiciones especiales relativas a la convocatoria, realización y escrutinios en los casos de plebiscito, elecciones para Presidente de la República y de Parlamentarios.

Una última parte del Proyecto consta de disposiciones transitorias necesarias para la etapa inicial de aplicación de las normas electorales propuestas.

En particular, se señala el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar la candidatura independiente a Presidente de la República o el número mínimo de ellos para patrocinar por región una candidatura independiente, hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados.

Se regula también la convocatoria a plebiscito para el ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias décimo octava letra a) y vigésimo primera letra d), inciso segundo, de la Constitución Política de la República como para el plebiscito contemplado en la disposición 27 transitoria.

El proyecto incluye, asimismo, normas especiales para declaración de candidaturas para la primera elección de Presidente de la República como de Senadores y Diputados.

RICARDO GARCÍA RODRÍGUEZ

Ministro del Interior

HUGO ROSENDE SUBRIABRE

Ministro de Justicia

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 25 de junio, 1987.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE ELECCIONES PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIAS Y PLEBISCITOS.

LEY N° ______/

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO PRELIMINAR

ARTICULO 1.- La presente ley regula el ejercicio del derecho de sufragio y comprende los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de las elecciones para Presidente de la República y Parlamentarios como para los procesos plebiscitarios.

TITULO PRIMERO

De los actos preparatorios en los procesos electorales

Párrafo 1.- De la presentación de candidatos

ARTICULO 2.- Las candidaturas se declararan e inscribirán de conformidad al presente párrafo y a las disposiciones contenidas en el titulo décimo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la elección.

ARTICULO 3.- Las declaraciones de candidaturas deberán presentarse por escrito ante el Director del Servicio Electoral, quién les pondrá cargo, otorgará recibo y las inscribirá en un registro especial las declaraciones sólo podrán formularse por las directivas centrales de los partidos políticos o por los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente.

Toda declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.

ARTICULO 4.- El patrocinio de una candidatura independiente requiere la suscripción de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito, en la región o en el territorio nacional, según se trate de candidaturas a Diputado, Senador o Presidente de la República, respectivamente, en la anterior elección de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

La determinación de la cantidad necesaria de suscriptores la hará el Director del Servició Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con doscientos días de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En el caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los diez días siguientes del Decreto convocatorio.

Si en el período transcurrido desde la anterior elección de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna región o distrito, el Director considerará la votación emitida en las comunas o circunscripciones electorales que comprendan los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.

Las suscripciones sólo podrán hacerse por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la región o distrito respectivo, ante notarios con competencia en el territorio de los mismos. En caso de candidaturas a Presidente de la República, podrán hacerse ante cualquier notario del país.

La presentación deberá contener, en columnas sucesivas, los siguientes antecedentes primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que hubieren hecho la suscripción ante el mismo notario; segunda columna, apellidos y nombres completos de estos electores; tercera, indicación precisa de su domicilio, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta, número de la cédula de identidad; quinta, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y numero de la inscripción y sexta, firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar, la que se escampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal:

Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección, una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que hubiere presentado primero al Director.

ARTICULO 5. - Las declaraciones de candidaturas independientes no podrán contener más de un candidato, cualquiera que sea el número de cargos que se trate de proveer.

No podrán ser candidatos independientes los ciudadanos que hayan estado afiliados a un partido político durante los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la declaración.

Será requisito esencial de la declaración de una candidatura de partido político, que el candidato haya estado afiliado al partido que hace la declaración durante los ciento ochenta días anteriores a la fecha de la misma.

La contravención se sancionará con la nulidad de los votos obtenidos por el candidato.

ARTICULO 6.- Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados solo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria o del cuadragésimo día anterior, al de una elección extraordinaria.

En las declaraciones se indicaran los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito o región a que se refiere la elección y de las que se designen para subrogarlas. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día.

ARTICULO 7.- Las declaraciones realizadas por las directivas centrales de los Partidos Políticos sólo podrán ser sustituidas, modificadas o canceladas por estas o por los respectivos candidatos antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.

Las declaraciones de candidatura independientes sólo podrán ser retiradas mediante solicitud firmada ante el Notario por el candidato respectivo dentro del plazo señalado en él inciso anterior.

Párrafo 2.- Las cédulas electorales

ARTICULO 8.- El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a Las 9:00 horas del segundo día de expirado el plazo para declarar candidaturas, realizará un sorteo para determinar el orden de precedencia de los candidatos.

Cuando se trate de elecciones de senadores y diputados, el sorteo se hará con letras del abecedario en número igual a de las nóminas de partidos declaradas. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la nómina primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada nomina, el orden de éstas se ajustara al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la nomina de un partido será la misma para todas sus demás declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país.

Si hubiere más de una candidatura independiente a diputado o senador en un mismo distrito o región, cada una constituirá una nómina aparte. El Director les asignará numeración correlativa de acuerdo al orden de su declaración y en las cédulas se pondrá a continuación del nombre “Candidatura Independiente” el número cardinal que le corresponde.

Para determinar el orden de preeminencia de los candidatos a Presidente de la República, el sorteo se hará con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el porteo al candidato primeramente declarado y los restantes a los demás candidatos en el mismo orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente.

ARTICULO 9.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales que confeccionará el Servicio Electoral, con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevar en el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula llevará una franja con material adhesivo en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que, al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con solo humedecer o presionar el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón frado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.

El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de senadores y de diputados y para plebiscitos. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas se imprimirán en papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención del cargo o de los cargos que se trata de llenar o la circunstancia de tratarse de un plebiscito. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras “Presidente de la República”, “Senadores”, “Diputados”, o “Plebiscito”.

Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector.

ARTICULO 10.- Cuando se trate de elecciones de senadores y diputados o sólo de diputados, a continuación de las palabras con que se encabece la cedula, se colocara la letra o numero que haya correspondido a cada nomina en el sorteo a que se refiere el artículo 8, y frente a esa letra el nombre del partido político que la patrocine o las palabras “Candidatura Independiente”, según proceda. Sobre el nombre de la nomina se colocara el símbolo del partido o candidato independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos cada

candidato independiente, a diputado o senador, señalará, en la declaración de su candidatura, una figura geométrica que le distinga. Si el partido político no tuviere símbolo, la candidatura independiente no lo señalare o el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra nómina, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica que él determine.

Las nóminas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego, a los números.

Dentro de cada nómina, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma región o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a senadores y siguiendo con los candidatos a diputados.

Al lado izquierdo del símbolo y del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia formando una cruz con una raya vertical.

ARTICULO 11.- En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte el sorteo a que se refiere el artículo 8, asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará frente a él y al lado izquierdo, precedido de la raya horizontal que se indica en el artículo anterior y con el mismo objeto. Al lado izquierdo del número correspondiente a ciada candidato, se colocara la fotografía a que se refiere el artículo 160.

ARTICULO 12.- El Director del Servicio Electoral determinara por resolución, cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, las características de la impresión de los datos que contendrán cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.

Los errores en la impresión de la cedula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que haya podido perturbar al elector o influyan en el resultado de la elección.

ARTICULO 13.- Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente que llevarán junto al símbolo y a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura en forma de que sobreponiendo la plantilla a la cédula, se pueda marcar a través de la ranura la preferencia que se desee. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

Las plantillas se encontrarán en la oficina electoral de cada recinto en que funcionen mesas receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

ARTICULO 14.- El Servicio lectoral hará publicar, por una vez, en diarios de circulación en cada provincia el facsímil cédula con la cual se va a sufragar. La publicación se para el décimo día antes del acto. Esta publicación se hará por segunda vez en la fecha en que se realice el acto eleccionario o plebiscitario. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando, con toda precisión, su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.

A lo menos durante los veinte días anteriores a la elección o plebiscito, se fijarán por las Juntas Electorales carteles en lugares de afluencia pública, con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.

El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos y a los ciudadanos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquéllas a que se refieren los artículos 26, inciso 2 y 28 inciso 2 de la Constitución Política, el plazo será de diez días. En caso de plebiscito, se entregarán los carteles a todos los partidos que las soliciten antes de quince días de su realización.

Párrafo 3.- De la propaganda y publicidad

ARTICULO 15.- La propaganda electoral, tal es, la que persiga inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o apoyar posiciones que se sustenten sobre cuestiones que se debatan en plebiscitos, sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en ley.

El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.

ARTICULO 16.- La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito.

Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos, y que se realice por alto parlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

ARTICULO 17.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches con adhesivos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones de empresas servicio público y en los componentes del mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños y semáforos.

La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a, la elección o plebiscito. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito.

ARTICULO 18.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes y sus oficinas de propaganda, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección.

Igual derecho tendrán los partidos políticos durante los treinta días anteriores a un plebiscito.

ARTICULO 19.- Las Municipalidades deberán colocar y mantener, en los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden que lleven los candidatos o posiciones en la cédula única, y en ellos se dispondrá de igual espacio para ellos.

En cada localidad perteneciente a su comuna, la municipalidad colocará, a lo menos, un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En todo caso no podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

ARTICULO 20.- Carabineros de Chile fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 16 y 17 y procederá, de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local.

Sin perjuicio de lo anterior, cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local a fin que éste ordene el retiro o supresión de la propaganda. Los referidos elementos serán objeto de comiso, el que será decretado por el respectivo Tribunal.

Párrafo 4.- De las Mesas Receptoras de Sufragio

ARTICULO 21.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los sufragios que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios una vez determinada su identidad, efectuar su escrutinio y cumplir las demás funciones que se señalan en la ley.

ARTICULO 22.- Se designará una mesa receptora para cada Libro de Registro. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien, se podrá unir el respectivo registro al o a los más próximos de la misma circunscripción, para los efectos de que los electores en él inscritos sean antecedidos por una sola mesa receptora, siempre que esto no signifique encomendar a una misma mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Esta unión se hará, además, teniendo en cuenta la más igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes mesas receptoras.

ARTICULO 23.- Las mesas receptoras de sufragios serán designadas por las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de inscripciones Electorales y Sistema Electoral, en sesión pública que se celebrará a las 9:00 de la mañana del trigésimo, o vigésimo día anterior a aquél en que deban celebrarse las elecciones o el plebiscito, respectivamente.

Para los efectos de su designación, las Juntas Electorales se atendrán a las instrucciones que sobre distribución de registros impartirá el Director del Servicio Electoral con anterioridad a la fecha de la sesión.

Cada mesa receptora de sufragios se de cinco vocales y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de los registros electorales.

Las mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

ARTICULO 24.- No podrán ser vocales de mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive, las personas que desempeñen cargos de representación popular, los Ministros de Estado, los Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores, Alcaldes, los Jefes Superiores de Servicios, el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública. Tampoco podrán serlo los no videntes, los analfabetos y aquéllos que hayan sufrido condena por delito electoral.

Si por tal razón no fuere posible integrar la mesa, elegirá de entre los ciudadanos inscritos en los registros correspondientes a mesas contiguas en los términos establecidos en los artículos siguientes.

ARTICULO 25.- Los ciudadanos podrán postular para desempeñarse como vocales en las mesas receptoras en que deban sufragar.

Dichas postulaciones se presentarán ante el secretario de la Junta Electoral correspondiente con a lo menos, cinco días de anticipación a aquél en que deban nombrarse las mesas, debiendo contener las siguientes menciones:

Primera columna: comuna o circunscripción electoral, en su caso, y mesa receptora a que postula; segunda: apellidos y nombres completos del ciudadano; tercera: inscripción electoral; cuarta: fecha de nacimiento; quinta: número de la cédula nacional de identidad; sexta: referencia exacta de su domicilio; y séptima firma del ciudadano.

ARTICULO 26.- Para proceder a la designación de cada mesa receptora, el secretario dará lectura a los nombres de los ciudadanos que hayan postulado a una misma mesa receptora. Si ellos fueren cinco o menos, se les designará de inmediato siempre que no hubiere impedimento para ello. Si lo fueren en número superior, se realizará de inmediato un sorteo entre los postulantes para determinar a los cinco elegidos.

Sí no se hubieren presentado postulantes o éstos lo fueren en un número insuficiente, cada miembro de la junta escogerá a cinco ciudadanos de los que deban sufragar en la mesa respectiva y se procederá a un sorteo entre ellos a fin de determinar a los que faltaren.

ARTICULO 27.- El secretario publicará el acta de lo obrado en un diario o periódico dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público. Asimismo, dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la mesa funcionara y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correo deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entreguen.

Cada partido político y candidato independiente tendrá derecho para pedir copia del acta autorizada por el secretario.

ARTICULO 28.- Dentro del plazo fatal de tres días hábiles contados desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el secretario de la junta electoral respectiva y sólo podrá fundarse en:

a) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 24;

b) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la junta;

c) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las mesas, otras funciones que encomiende esta ley;

d) Tener más de sesenta y cinco años de edad, los varones, o más de sesenta, las mujeres;

e) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada, con certificado de un médico; y

f) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios que deban desempeñar sus funciones en los mismos días que funcionen las mesas receptoras, lo que deberá acreditarse mediante el certificado que otorgue el Director del respectivo establecimiento de salud.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión de los vocales a que afectare alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 24.

ARTICULO 29.- El cuarto día hábil después de aquél en que aparezca la publicación señalada en el artículo 27, a las nueve de la mañana, se reunirán las juntas electorales para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.

La Junta se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

De esta resolución, que se notificará mediante publicación en la forma contemplada en el artículo 27, podrá reclamarse dentro de tercero día ante el juez de letras competente en lo criminal, quien resolverá sin ulterior recurso dentro del término de tercero día.

ARTICULO 30.- Aceptada una excusa o exclusión, se procederá por la junta a la designación del reemplazante.

Para ello, podrá utilizarse mediante sorteo, los nombres de los postulantes presentados por los partidos políticos y los candidatos independientes que no hubieren sido elegidos, y sí aun faltaren, cada miembro de la junta indicará un nombre en la forma señalada en el artículo 26 y se sorteará entre los escogidos, de manera que el primero que salga favorecido por la suerte sea designado reemplazante.

El secretario publicará el acta y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 27.

Párrafo 5.- De los locales de votación

ARTICULO 31.- En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales nombren los vocales de las mesas receptoras de sufragios, una vez terminada su nominación, se procederá a designar los locales en que funcionarán, dichos organismos de cada circunscripción electoral.

El secretario de la Junta Electoral requerirá, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto, que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de diputados, de la jefatura militar correspondiente un informe sobre los locales públicos o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por la persona que designe, asistir a la deliberación de la junta y proponer otros locales.

Producido el acuerdo al interior de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las mesas, no podrá reconsiderarse ni alterarse salvo por causas debidamente calificadas por la junta, previa aprobación del Servicio Electoral.

Las juntas publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad de la designación de vocales de mesa y comunicarán al gobernador provincial, con lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales públicos que hubiere designado, a fin que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados.

Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

ARTICULO 32.- Será responsabilidad de las municipalidades la instalación de las mesas receptoras en los locales designados, debiendo proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias para cada Mesa, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto de funcionamiento.

El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrán cerradura y un material transparente en uno de sus costados más largo.

La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.

La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación al exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la Mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.

Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio determinar la forma y dimensiones de la cámara.

ARTICULO 33.- Las Juntas Electorales harán funcionar oficinas electorales en cada recinto de votación, desde cuarenta y ocho horas antes de la elección o plebiscito, con un delegado suyo y personal designado oyendo al respectivo jefe a que se refiere el artículo 92.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás que señala esta ley:

a) Informar a los electores sobre la mesa en que deberán emitir el sufragio, para lo cual estarán dotadas de padrones comunales alfabéticos;

b) Velar por la debida constitución de las mesas receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;

c) Hacer entrega a los comisarios de mesa de los útiles electorales;

d) Instruir a los electorales no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 13;

e) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales utilizados en las mesas;

f) Practicar, para fines informativos, el recuento de los votos emitidos en el local con el mérito de las minutas a que se refiere el número séptimo del artículo 50. El delegado comunicará el resultado por la vía más rápida al Gobernador Provincial y al Director del Servicio Electoral; y

g) Las demás funciones que señala esta ley.

Párrafo 6.- De los ultimes electoral.

ARTICULO 34.- A lo menos 15 días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral remitirá a las Juntas Electorales los útiles electorales a utilizar en los territorios de sus respectivas jurisdicciones.

Para cada mesa receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El o los registros electorales que le corresponda con sus respectivos índices;

2) Uno o más cuadernos en que se recibirá las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector.

3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la mesa receptora de sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

4) Las cédulas para La emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un 10%;

5) Dos lápices negros, de grafito;

6) Un tampón y un frasco de tinta indelebles;

7) Un formulario de acta de instalación;

8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al colegio escrutador;

10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral;

11) Cuatro sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “votos escrutados no objetados” otro “votos escrutados objetados” otro, “votos nulos y en blanco”; y el cuarto, “cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas”;

12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;

13) El o los sobres para guardar el resto de titiles usados;

14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la junta;

15) Dos formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

16) Un ejemplar de esta ley; y

17) Dos barras de lacre.

Los cuadernos, formularios y los sobres llevarán impresa la Región y circunscripción, el número del registro que deben servir y el sello del Servicio Electoral Los sobres llevaran, además, la indicación del objeto a que están destinados o su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral; remitirá, para uso de los delegados de las juntas electorales, dos ejemplares del padrón comunal correspondiente y los formularios necesarios para el recibo de los útiles electorales por parte de los comisarios.

ARTICULO 35.- Los útiles electorales serán distribuidos a las mesas receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.

Para tal efecto, las Juntas Electorales estarán obligadas a que los útiles debidamente separados para cada mesa se encuentren a disposición de los respectivos delegados a lo menos con una hora de anticipación a la que deban instalarse las mesas.

Las juntas deberán proveer a sus delegados, de carteles con los números de cada mesa, en que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

Título Segundo.

Del Acto Electoral

Párrafo 1.- De la instalación de las mesas receptoras

ARTICULO 36.- A las siete y media de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los vocales designados para su funcionamiento, los vocales de mesas receptoras de sufragios.

Los asistentes que no se encontraren en número suficiente para funcionar darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral, solicitándole la designación de reemplazantes para los que faltaren y esperarán la llegada de éstos.

El delegado procederá, a designar los vocales que falten para completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. En caso alguno las mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.

ARTICULO 37.- Reunido el número necesario, sus miembros procederán a instalarse y elegirán de entre ellos un presidente, un secretario y un comisario. De inmediato se dará aviso al delegado de la junta electoral en que se Indicará el nombre de los presentes y se requerirá por el comisario la entrega de los titiles electorales, la que se certificará por escrito.

Recibidos los útiles, los vocales procederán a abrir el paquete y a levantar en las hojas en blanco del registro el acta de instalación. En esta acta se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido o candidato independiente que representen, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los lacres con el sello del secretario de la junta que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.

Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a región seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la junta.

Cuando la mesa tuviere a su cargo más de un registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del registro donde se hubiere estampado.

ARTICULO 38.- El presidente de la mesa, en presencia de los vocales y apoderados que asistieren, procederá a doblar las cédulas de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues. Luego serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.

Hecho lo anterior, el presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el secretario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales para que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad necesarias para garantizar la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política que: se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.

Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios.

Párrafo 2.- De la Votación.

ARTICULO 39.- Todo ciudadano está obligado a sufragar, salvó en caso de impedimento legítimo.

El que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 119.

Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los registros electorales.

ARTICULO 40.- El voto sólo podrá emitirse por el mismo elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar esta independencia, la mesa receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán que los electores lleguen a la mesa sin que nadie los acompañe.

Si no se respetare esta norma, el Presidente por sí o a solicitud de cualquiera de los votantes o apoderados, ordenará que el elector sufrague en la norma señalada en el inciso primero. Después de haber depositado el voto, hará que el elector y los acompañantes sean conducidos ante el Juez del Crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.

ARTICULO 41.- El elector entregará al presidente su cédula nacional de identidad, o la, de extranjería, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.

Una vez comprobada la identidad del sufragante la vigencia de la cédula y que ésta es la de un elector habilitado para sufragar en la mesa, el secretario anotará frente al número que le corresponda en el respectivo cuaderno de firma, el número de la cédula de identidad. Luego, el elector firmará en línea frente al número o estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el presidente dejará constancia al lado de la huella.

ARTICULO 42.- Si a juicio de la mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del registro y el sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión de su dedo pulgar derecho al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula de identidad o de extranjería, en su caso.

Se admitirá el sufragio si con el informe del experto, se determinare por la junta que no hay disconformidad. Si por el contrario, se determinare que la hay en las impresiones, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se remitirá el individuo a disposición del Juez del Crimen.

Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en deuda.

ARTICULO 43.- Admitido el elector a sufragar, el presidente le entregará la respectiva cédula desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 38, y anotará en el cuaderno a continuación de la firma o huella, el número de su serie. Si se realizare simultáneamente una o más elecciones y un plebiscito le entregará todas las cédulas requeridas. Le proporcionará también, un lápiz negro de grafito con el cual marcar la preferencia, y, si fuera no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 13. La mesa podrá permitir, cuando se realice simultáneamente una, o más elecciones y un plebiscito, que los no videntes emitan sus sufragios independientemente unos de otros, para lo cual les entregará cada cédula con la respectiva plantilla, de modo que sólo una vez que el no vidente deposite en la urna la primera cédula, el presidente le entregará la siguiente con la correspondiente plantilla.

El elector entrará a la cámara secreta en la que no podrá permanecer por más de un minuto. Tanto los miembros de la mesa como los apoderados, cuidarán que el elector entre realmente a la cámara, y que mientras permanezca en ella se mantenga su perfecta reserva, para lo cual se deberá mantener cerrada la puerta o cortina impidiendo que se le haga indicación alguna. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptándose todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto dé su votación.

ARTICULO 44.- En el interior de la cámara, el votante podrá marcar su preferencia en la cédula haciendo sólo con el lápiz negro, una raya vertical cruzando una de las líneas horizontales impresas al lado izquierdo del símbolo o del número del candidato de su preferencia o de la leyenda que prefiera en caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a cerrar la cédula doblándola conforme a los pliegues marcados en ella y humedeciendo o presionando con material adhesivo la franja que llevará en la parte superior de su cara impresa.

Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y la devolverá al Presidente a fin que la mesa compruebe que es la misma que le fue entregada. Luego de verificado que la cédula no contiene ningún signo o expresión externa, el Presidente cortará el talón y la devolverá al votante, quien deberá depositarla en la urna.

ARTICULO 45.- Todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble, que existirá en cada mesa, su pulgar derecho, o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.

Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.

ARTICULO 46.- Si se inutilizare alguna cédula, se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma, y el presidente de la mesa entregara otra al elector a fin de que pueda sufragar.

No se podrá destinar a este objeto una cantidad de votos superior al diez por ciento a que se refiere al número 4 del artículo 34, y ningún elector podrá utilizar más de una cédula de reemplazo cualquiera que sea la causa que motive la invalidación de la cédula empleada en el momento del sufragio.

Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo 47, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los ciudadanos que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector, y, si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cedulas sobrantes, se preferirá entre ellos por el orden numérico de sus respectivas inscripciones.

ARTICULO 47.- Cuando la mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde el instante en que se declaró abierta la votación y no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna mesa podrá realizar la declaración de cierre pasada las veinticuatro horas del día la votación.

En el primer caso, el secretario escribirá en el cuaderno de firmas frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras “no votó”.

Párrafo 3.- Del Escrutínio por Mesas

ARTICULÓ 48.- Cerrada la votación, se procederá practicar el escrutinio de la votación en el mismo lugar en que la mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.

Se presume fraudulento el escrutinio de mesa que se practique en otro lugar que aquél en que la mesa hubiere recibido la votación.

ARTICULO 49.- Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores, y, por último, el de Diputados.

En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo al comicio a que se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la respectiva urna.

ARTICULO 50.- El escrutinio de mesa se regirá por las normas siguientes:

1) El presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para la elección o plebiscito;

2) Se abrirá la respectiva urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;

3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación que corresponda escrutar y se firmarán al dorso por el presidente y el secretario;

Si hubiere disconformidad entre el número de firmasen el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará para que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;

4) El secretario abrirá las cédulas y el presidente les dará lectura de viva voz;

5) Serán nulas y no se escrutarán únicamente las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de su anulación.

Las cédulas que la mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados corso marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 38, se consideraran marcadas.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido hacer el elector;

6) Tratándose de una elección para Presidente de la República o de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el presidente, por el secretario y demás vocales o apoderados que lo desearen;

7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el secretario al delegado de la junta electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado firmada por los miembros de la mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa;

8) Los vocales, apoderados y candidatos, tendrán derecho a exigir que se les certifique por el presidente y el secretario, copia del escrutinio, lo que se hará una vez terminadas las actas del último, si hubiere más de uno.

ARTICULO 51.- Hecho cada escrutinio y antes de cerrarse la respectiva acta, el presidente pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado en la respectiva elección o plebiscito que se esté escrutando, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas, dentro de los sobres especiales destinados al efecto para la elección o para el plebiscito.

En el sobre caratulado “votos nulos y en blanco” se colocaran aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en incisos 1 y 3 del número 5 del artículo anterior.

En el sobre caratulado “votos escrutados objetados” se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva, o que hubieren sido emitidos sin los dobleces correspondientes.

Se pondrá, además, dentro del sobre correspondiente el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la mesa.

Los sobres se cerrarán, lacrarán y se firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

ARTICULO 52.- Inmediatamente después de haberse cerrado, lacrado y firmado los sobres y antes de realizar el escrutinio siguiente, en su caso, en el mismo lugar en que hubiera funcionado la mesa receptora se levantara acta por triplicado del escrutinio estampado separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes.

Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el libro de registros donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la mesa hubiere tenido a su cargo más de un registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.

Los otros dos ejemplares se insertarán en los formularios especiales. Uno quedará en poder del secretario de la mesa en sobre cerrado, lacrado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Servicio Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, la hora en que el secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado y lacrado, y firmado en igual forma, para ser presentado al colegio en la oportunidad señalada en el artículo 66.

Los tres ejemplares serán firmados por todos los vocales y por los apoderados que lo deseen.

ARTICULO 53.- El secretario de la mesa depositará, en el plazo de tres horas, en la oficina de correo estatal más próxima, el sobre que contenga el ejemplar de acta que va al Director del Servicio. El administrador de correos estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.

Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

Párrafo 4.- De la Devolución de las cédulas y útiles

ARTICULO 54.- Firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los registros que hubiere tenido a su cargo la mesa receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 51 y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y lacrado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del comisario.

ARTICULO 55.- El comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquélla en que lo hubiere recibido.

El delegado abrirá el paquete que entregue el comisario en su presencia, se cerciorará si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.

El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de mesas por devolver.

ARTICULO 56.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, la Junta Electoral enviará al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los registros electorales.

El envío sé hará en paquetes separados para cada mesa receptora, que indicarán en su cubierta la comuna o circunscripción y número de la mesa a que corresponde. Asimismo se dejará testimonio en su cubierta de la hora de su recepción por el correo y el jefe de éste otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.

El Director del Servicio Electoral podrá disponer, que tales elementos se entreguen a los delegados que él designe los que otorgarán los recibos correspondientes.

ARTICULO 57.- Será obligación, del presidente de la Junta Electoral denunciar al juez del crimen las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala la ley.

Título Tercero.

Del Escrutinio Local

Párrafo 1.- De los Colegios Escrutadores

ARTICULO 58.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios, sumar los votos que en ellas se consignan y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.

ARTICULO 59.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial con a lo menos veinte días de anticipación a aquél en que se daba celebrar una elección o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las juntas electorales correspondientes. Cada colegio no podrá escrutar más de doscientas mesas receptoras.

A lo menos, habrá un Colegio en cada capital de región y de provincia y en todas las localidades en que tenga su sede una Junta Electoral.

ARTÍCULOS 60.- Cada Colegio estará compuesto de siete miembros que serán designados por las Juntas Electorales de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Para ser miembro de un Colegio se requerirá ser ciudadano inscrito en el registro de alguna de las mesas que deba escrutar el Colegio, ser vidente y saber leer y escribir.

ARTICULO 61.- Los ciudadanos que cumplan los requisitos exigidos en el inciso segundo del artículo anterior podrá postular para desempeñarse como miembro de su respectivo Colegio Escrutador.

Las postulaciones deberán hacerse a más tardar el décimo quinto día anterior a una elección o plebiscito mediante presentación que se hará ante la Junta Electoral correspondiente. La presentación deberá contener todas las menciones señaladas en el artículo 25.

ARTICULO 62.- El octavo día anterior a la elección o plebiscito, a las nueve de la mañana, la Junta Electoral designará en sesión pública a los miembro del o de los Colegios que deban funcionar en el territorio de su jurisdicción.

Si el número de postulantes idóneos fuere de siete o menos, se le designará de inmediato. Si fuere, superior, se procederá en el acto a realizar un sorteo de entre ellos para elegir a los que integraran el colegio. Este procedimiento se repetirá para proceder a la elección de los miembros suplentes.

Si no se hubieren presentado postulantes o éstos lo fueren en un número insuficiente, cada miembro de la Junta escogerá el nombre de cinco ciudadanos y se elegirá de entre ellos mediante sorteo tantos miembros titulares y suplentes, como faltaren.

En la misma sesión, la Junta designará los recintos en que deberá funcionar cada colegio, los que preferentemente corresponderán a aquéllos en que hubieren funcionado mesas receptoras de sufragios.

ARTICULO 63.- De lo obrado en la sesión, se levantará acta que será publicada en un periódico de la localidad, o de la capital de la provincia o región, si en aquélla no lo hubiere, que señale la Junta Electoral, dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes. En el mismo plazo, el secretario comunicará el nombramiento a los miembros titulares y suplentes, por carta certificada en que se indicará la fecha y el lugar en que funcionará el Colegio. El encargado de la oficina de correos dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen.

Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, tendrán derecho para pedir copia del acta autorizada por el secretario.

ARTICULO 64.- Harán de secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que comunicara a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en secretarios de juzgados de letras, en auxiliares de la administración de justicia y en otros ministros de fe. La resolución será notificada por el secretario de la junta a los designados por carta certificada.

En caso de impedimento, los secretarios designados serán reemplazados por quienes les corresponda su subrogación o suplencia en sus funciones permanentes de ministros de fe.

ARTICULO 65.- Los miembros de los Colegios Escrutadores y los secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, volverán a cumplir las mismas funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si ningún candidato obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos o en el caso del art. 28, inciso 2 de la Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación y notificación.

Párrafo 2.- Del Escrutinio por los Colegios

ARTICULO 66.- A las catorce horas del día siguiente al de la elección o plebiscito, deberán reunirse los Colegios Escrutadores en los locales que haya determinado la Junta Electoral. Todos los Presidentes de las mesas, cuyo escrutinio se debe realizar, deberán asistir a esta reunión, ya sea personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante Notario u Oficial Civil.

Reunido el Colegio, el secretario dará lectura a los nombres de sus miembros y una vez individualizados éstos, procederá a sortear de entre ellos a un presidente. Si no concurriere uno o más de los miembros titulares y sus respectivos suplentes, el secretario sorteará sus reemplazantes de entre los presidentes de mesas que se encontraren presentes, los que de inmediato pasarán a integrar el Colegio. El secretario comunicará de inmediato al Juez del Crimen, los nombres de los miembros que no concurrieren a la reunión.

Inmediatamente, el presidente pasará a presidir la reunión y declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia y comuna; b) el local de su funcionamiento; c) las mesas que debe escrutar; d) los nombres, profesión y cédula de identidad de sus miembros, y e) el día y hora de la constitución del Colegio. Esta acta, que se extenderá en el Libro de Actas que proporcionará el Servicio Electoral por intermedio de los secretarios de las Juntas Electorales, a quienes corresponderá su guarda, será firmada por los miembros presentes y el secretario.

Luego de firmada el acta, el secretario requerirá de los presidentes de mesas receptoras las entrega de las actas de los escrutinios realizados en las respectivas mesas. El secretario deberá otorgar recibo por las que se entreguen en esta oportunidad a los presidentes, quienes podrán retirarse.

ARTICUL0 67.- El Colegio escrutador en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente, terminado el cual se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere al artículo 69.

ARTICULO 68.- El secretario leerá las actas de las mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato. Si faltaren actas de mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias anotadas, se dejaré constancia expresa en el acta de las mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.

El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las mesas que hubieren funcionado, ni aún a pretexto de vicios o irregularidades que pudieran afectarles, dejándose constancia, sin embargo, de los detectados.

ARTICULO 69.- Hecha la operación de suma de que trata el artículo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que se anotarán detalladamente, en números, los resultados por mesa y por candidatos, de acuerdo con las instrucciones que imparto el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de y que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerreglonuras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del secretario.

Asimismo deberá levantarse un acta en donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias el día y la hora del término de su labor; las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos, y la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional, la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación y, de todos los demás hechos que determine la ley o el Colegio.

ARTICULO 70.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.

El primer ejemplar del cuadro se agregara al respectivo libro de actas, y el primer ejemplar del acta se extenderá en este registro.

De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al presidente del Colegio y otro al secretario en sobres cerrados y lacrado que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del colegio, por el secretario y por los apoderados que quisieren, dejándose constancia de la hora de su entrega.

ARTICULO 71.- El presidente remitirá el sobre al Director del Servicio Electoral, por intermedio de la oficina de correo estatal dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba. El jefe del correo, deberá otorgar recibo de la recepción dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

El acta y el cuadro que reciba el secretario serán entregados personalmente por este al presidente de la junta electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del colegio. En la misma oportunidad hará entrega de los registros que le hubieren sido proporcionados y el libro de actas.

ARTICULO 72.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los voto emitidos en favor de cada una de las distintas posiciones puestas frente a cada una de las cuestiones consultadas.

En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.

ARTICULO 73.- Si a las doce le la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.

ARTICULO 74.- Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el secretario copia del cuadro y del acta.

El secretario estará obligado a protocolizar las protestas que se le presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales se negare éste a dejar constancia. En ningún caso esta protocolización retardará el envío de las actas y de los cuadros.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, la Junta Electoral remitirá al Servicio Electoral las actas y cuadros los colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.

ARTICULO 75.- El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados de acuerdo con escrutinios practicados por los Colegios esta información podrá emitirse con anterioridad, una vez recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los colegíos.

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso precedente, el Director del Servicio Electoral abrirá uno de los sobres de cada Colegio, manteniendo el otro cerrado para ponerlo a disposición del Tribunal Calificador de Elecciones. En las informaciones antedichas se expresará el carácter provisorio de los resultados.

Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.

Título Cuarto

De las reclamaciones electorales

ARTICULO 76.- Los ciudadanos y los partidos políticos, podrán interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las haya viciado, sea en la designación o funcionamiento de las mesas receptoras o Colegios Escrutadores o en los procedimientos de las Juntas electorales; sea en el escrutinio de cada mesa o en los que practicaren los colegios escrutadores; sea por actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio o por falta de funcionamiento de mesas, siempre que tales hechos puedan influir en que el resultado de una elección o plebiscito sea sustancialmente diferente del que debiera ser consecuencia de la libre, secreta y regular manifestación de los electores.

Se podrán interponer, también, reclamaciones de nulidad de una elección por haber empleado el candidato elegido el cohecho, es decir, haber usado de soborno, dádiva, fuerza o hecho de violencia, y haber producido con esto un resultado sustancialmente diferente del que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de dicha influencia. Asimismo, por haber infringido un candidato los requisitos de independencia o de militancia, en su caso, contemplados en los artículos 12 y 14.

ARTICULO 77.- Cualquier ciudadano o partido político podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, deberán presentarse únicamente ante el Juez del Crimen que tenga competencia en el territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes al de la elección o plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección o plebiscito, aquel plazo se entenderá prorrogado sólo por el plazo fatal de cinco días contado desde el día en que el colegio termine su labor.

No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud le rectificación y reclamos de nulidad.

ARTICULO 78.- Dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la resolución que recaiga sobre la respectiva solicitud, se rendirán ante dicho Juez las informaciones y contra informaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar mérito para la nulidad se podrán probar ante el Juez de Letras desde el momento que se ejecuten.

El Tribunal deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, en el ejercicio de la fuerza, en la intervención de la autoridad o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.

ARTICULO 79.- Inmediatamente de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el Juez remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador, de Elecciones.

Si no cumpliere con esta obligación, cualquier ciudadano podrá reclamar ante el secretario del Tribunal Calificador de Elecciones quien adoptara las medidas necesarias para obtener su inmediato envió, y dará cuenta al Presidente de la Corte Suprema.

Título Quinto

Del Escrutinio general y de la Calificación de Elecciones

Párrafo 1.- De la Citación al Tribunal

Calificador de Elecciones

ARTICULO 80.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado, por el solo ministerio de la ley, para reunirse en el vigésimo día siguiente a la fecha en que se verifique una elección o plebiscito, a las diez de la mañana, a fin de que conozca del escrutinio general y de la calificación de las elecciones y plebiscitos, y para resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que haya lugar.

Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla todo el objeto de su cometido.

ARTICULO 81.- El Tribunal Calificador tendrá facultad de pedir todas las actas, registros electorales y demás documentos que estime conveniente y ejercerá las facultades necesarias para el desempeño de su mandato. Sus providencias serán cumplidas por las autoridades a que se dirijan, y podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.

ARTICULO 82.- El Tribunal Calificador se regirá por las normas de procedimiento contempladas en la ley orgánica constitucional pertinente, en el conocimiento de las reclamaciones electorales.

Párrafo 2.- Del Escrutinio general y Calificación de Elecciones

ARTICULO 83.- Reunido el Tribunal, el secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.

ARTICULO 84.- Para practicar el escrutinio general, el Tribunal observará las siguientes reglas:

1) Si las actas de los Colegios Escrutadores hubiesen tomado en consideración todas las actas de las mesas receptoras que hubieren funcionado y no se hubiese formulado reclamación, el tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites.

Si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá previamente copia autorizada de las que existan en el libro de actas del colegio respectivo.

2) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar uno o más actas de mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio para lo cual se servirá de las actas de mesas remitidas al Director del Servicio Electoral por las mesas y las Juntas Electorales;.

3) Si el Director del Servicio Electoral no hubiese recibido ninguno de los ejemplares expresados, el Tribunal pedirá el registro en que se haya escrito el acta del escrutinio de la mesa;

6) Si los ejemplares de una misma acta de mesa estuviesen disconformes entre sí, se pedirá al registro y el Tribunal escrutará el ejemplar que esté conforme con el del registro, siempre que esté estampada en el folio correspondiente y no presente manifestación de haber sido adulterada; y

5) Si no existiere escrutinio, el Tribunal lo, practicará públicamente, en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitidas por la junta electoral al Director del Servicio Electoral.

ARTICULO 85.- En el mismo orden, de norte a sur, el Tribunal Calificador procederá al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciara los hechos como jurado y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito, sea por impedir la libre manifestación de la voluntad de los electores, sea por adulterar o hacer incierta estas manifestación, declarará válida o nula la elección o plebiscito.

Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan el resultado general de la elección o plebiscito, sean que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no dan mérito para declarar su nulidad.

Sin embargo, se declararan siempre nulos los actos de las juntas para designar las mesas receptoras, los de las mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que hubieren funcionado sin el número mínimo de miembros que señala la ley o en lugares distintos de los designados, excepto en caso de fuerza mayor.

ARTICULO 86.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más mesas, mandará repetir las anuladas sólo en el caso de que ellas conlleven a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las mesas afectadas.

ARTICULO 87.- En la repetición, las mesas receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren funcionado en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.

Los escrutinios se repetirán por los mesas y Colegios que corresponda, en la renovación de los procedimientos anulados.

ARTICULO 88.- Cuando se declare nula una elección o plebiscito, se procederá a la nueva votación dentro de quince días, contados desde la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República, si la fue declarada por los procedimientos de las mesas receptoras, por cohecho o por presión de las autoridades.

Si la nulidad declarada es por otras circunstancias, se comenzara la renovación de los procedimientos anulados dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección o plebiscito se practicara en la fecha que señale Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.

ARTICULO 89.- Cuando la repetición fuere parcial, se usarán cédulas electorales iguales a las utilizadas en la votación que se manda a repetir, pero cuando la nulidad afectare a toda la elección, se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta ley, dentro de los diez días contados desde la comunicación de su acuerdo por Tribunal al Presidente de la República.

ARTICULO 90.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, de acuerdo con las reglas contempladas en el artículo 84.

Título Sexto

Del Orden Público

Párrafo 1.- De la Fuerza Pública

ARTICULO 91.- Desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a los Carabineros.

ARTICULO 92.- El Presidente de la República designará con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un Jefe militar, naval, de aviación o de carabineros, que tendrá el mando de la fuerza armada para el mantenimiento del orden público en las localidades en que deban funcionar

mesas receptoras de sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el Jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicarán de inmediato en el Diario Oficial.

Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.

ARTICULO 93.- El Ministerio del Interior dictará disposiciones para la organización de los servicios de resguardo del orden público, las que deberán publicarse con no menos de diez días de anterioridad a la elección o plebiscito en el Diario Oficial.

Dichas disposiciones se anotaran en un “Libro de Órdenes” que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.

ARTICULO 94.- Corresponderá a la fuerza pública cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios e impedirán toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra.

Deberán, asimismo, impedir que se formen grupos en las puertas de los locales en que funcionen sedes de partidos políticos, o que se realicen manifestaciones públicas.

ARTICULO 95.- La fuerza pública no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una mesa receptora de sufragios o del recinto en que funcione un colegio escrutador o una junta electoral, sin perjuicio de señalado en el artículo 92 inciso segundo.

Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del presidente. En caso contrario, el presidente suspenderá funciones de la mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al tribunal competente.

Párrafo 2 - Del Mantenimiento del Orden Público

ARTICULO 96.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las mesas receptoras de sufragios.

Tampoco podrán realizarse actividades de propaganda electoral de ninguna especie. .

En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización desatinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado este artículo, será clausurado por la fuerza pública, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación.

ARTICULO 97.- El día de una elección o plebiscito hasta cuatro horas después del cierre de la votación, no podrán funcionar teatros, cines y salas de baile, ni realizarse espectáculos deportivos, artísticos o culturales.

Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local de la venta o fuera de él, exceptuándose solo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza pública dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.

ARTICULO 98.- El Juez del Crimen, en la localidad en que funcione el tribunal, y el jefe de las fuerzas, deberán inspeccionar personalmente las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes declaradas según lo dispuesto en el artículo 138 , a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores, si existen armas o explosivos, o se realizan actividades de propaganda en el período señalado en el artículo 18. Deberán practicar iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denunciara la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

Comprobada la comisión o preparación de alguno de esos hechos y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán la clausura del local. En tales casos, caerán en comiso los elementos destinados a ejecutar Las referidas actividades.

ARTICULO 99.- Los presidentes de las Juntas, mesas Receptoras y Colegios Escrutadores, deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros.

No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto que funcione la junta, mesa o colegio, de los miembros que la formen, de los candidatos ni de los apoderados.

ARTICULO 100.- Las mesas receptoras y los Colegios Escrutadores deberán cuidar que sea libre el acceso al recinto en que funcionaren, e impedirán que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores para entorpecer el acceso de los ciudadanos.

Ante la reclamación de cualquier ciudadano, los presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza pública y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, mesa o Colegio.

El presidente de la Junta, mesa o Colegio requerirá de jefatura correspondiente a la localidad el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen para que forme de oficio el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.

ARTICULO 101.- Si la mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las continuará tomando en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

El presidente de la mesa receptora suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala la ley.

El presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Director del Servicio Electoral y al Juez del Crimen que corresponda.

ARTICULO 102.- Sí los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la votación, el presidente recabará el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente.

Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el registro electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.

ARTICULO 103.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el presidente de la Junta Electoral, mesa o colegio podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente:

1) A todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presidentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes,

2) Al que se presentare armado en dicho recinto;

3) Al empleado público, cualquiera que sea su clase o jerarquía, que se estacionare en el recinto, y a quien se imputare que ejerce presión sobre los miembros de la junta, mesa, colegio de electores y que, requerido de orden del presidente para que se retire, no obedeciere.

En estos casos, para decretar el arresto, se necesita el acuerdo escrito de la mayoría de la junta, mesa o colegio, firmado por los miembros que lo hubieren acordado.

ARTICULO 104.- El Jefe de Carabineros o de las fuerzas, en su caso, estará obligado a prestar el auxilio que le pida el presidente de toda junta, ccooperar a la ejecución de las ordenes del presidente y de resoluciones que hubiere dictado la junta, mesa o colegio a requerimiento de su presidente.

Si la fuerza hubiere sido pedida por el presidente, por hecho de entrar al recinto quedará exclusivamente sujeta al presidente, y el jefe de ella no podrá obrar sino en virtud de órdenes impartidas por él en conformidad a las prescripciones de esta ley.

Titulo Séptimo

De las Sanciones y Procedimientos Judiciales

Párrafo 1.- De las Faltas y Delitos Electorales

ARTICUL0 105.- El Director de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión en que se efectuare propaganda electoral fuera del período establecido en el artículo 16, será sancionado con multa a beneficio municipal de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.

ARTICULO 106.- El administrador de una sala en que se exhiban películas cinematográficas en que se realice propaganda electoral será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.

ARTICULO 107.- El que hiciere propaganda electoral por medio de pintura o carteles adheridos con pegamento en muros exteriores de edificios, cierres de sitios, en postes, puentes, calzadas, aceras, instalaciones de empresas de servicio público, y en especies pertenecientes al mobiliario urbano tales como fuentes, escaños, jardineras, semáforos y quioscos, será castigado con multa a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.

Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.

ARTICULO 108.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura para Presidente de la República, Senador o Diputado sin tener inscripción electoral vigente o patrocine de una misma candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.

ARTÍCULO 109.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector sin exhibir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

ARTICULO 110.- Los funcionarios del orden administrativo o judicial que injustificadamente dejaren de cumplir con las obligaciones que les impone esta ley, sufrirán la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentara la pena en un grado, y si nuevamente reincidieren, serán destituidos de los cargos que desempeñen con el solo merito de la sentencia ejecutoriada imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitados para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderles.

ARTICULO 111.- El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de Junta Electoral, mesa receptora o Colégio Escrutador, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbe el orden en el recinto en que funcione una junta, mesa receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de pedir su funcionamiento

ARTICUL0 112.- Sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo los miembros de mesas receptoras de sufragio que incurrieren en alguna de las siguientes conductas:

a) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la mesa;

b) Funcionar menos horas que las establecidas en la ley;

e) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad o de extranjería, en su caso, vigente;

d) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;

e) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales pata reclamar la nulidad del voto;

f) Impedir la presencia de algún miembro de la mesa o apoderado;

g) Negarse a tomar nota en actas de cualquiera circunstancia del acto eleccionario; y

h) Suspender abusivamente la recepción de votos.

ARTICULO 113.- Los miembros de las Juntas Electorales, mesas receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren en minoría, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.

ARTICULO 114.- Los miembros de mesas y Colegios Escrutadores que no cumplieren con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley y lo hicieren posteriormente, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

El que extraviare alguna de las especies señaladas en inciso anterior sufrirán la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a medio.

ARTICULO 115.- Los empleados de correos culpables de la pérdida o destrucción de documentos que les fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirán la penal de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

ARTICULO 116.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:

a) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;

b) Al que suplantare la persona de un elector o pretendiera llevar su nombre para sustituir a él;

c) Al que simule acta de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado;

d) El que falsifique, sustraiga, oculte o destruya algún acta de escrutinio, o cedula electoral no emitida;

e) El que arrebate una urna que contuviere votos emitidos que aun no se hubieren escrutado;

f) El que suplantare la persona de uno de los miembros de una mesa o colegio;

g) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley; y

h) El que impidiere por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de extranjería, en su caso, ejercer su derecho a sufragio a cualquier elector.

Si se tratare de un funcionario público, comprendido en el artículo 260 del Código Penal, será sancionado con el: máximo de la pena.

ARTICULO 117.- El que comprare sufragios, solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una mesa, salvo que se tratase de un elector inválido o no vidente.

Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que en el acto de sufragar sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.

ARTICULO 118.- El miembro de una mesa receptora de sufragios o de un colegio electoral que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales.

ARTICULO 119.- El ciudadano que no vote será penado con multa beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el Juez competente, quien apreciará la prueba en conciencia.

Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se, eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al Juez competente un certificado expedido por la autoridad respectiva que acredite esta circunstancia.

ARTICULO 120.- Los que otorguen certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de mesa, para no sufragar o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

Igual pena sufrirá el que hiciere uso de un certificado falso.

ARTICULO 121.- La autoridad militar o de policía que requerido por una Junta Electoral, mesa receptora de sufragios o Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o que interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penada en términos que establece el artículo 110.

ARTICULO 122.- Toda infracción o falta de cumplimiento a disposiciones de la presente ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión conmutables en dos décimos de unidad tributaria mensual por cada día de prisión, sin perjuicio de lo que corresponde por aplicación de la ley común.

ARTICUL0 123.- Si el sentenciado a pena de multa no tuviere bienes para satisfacerla o se negare a ello, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada 1/30 de la multa impuesta.

Párrafo 2.- De los Procedimientos Judiciales

ARTICULO 124.- Las faltas, delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna. Esto no obsta a las disposiciones que reglan la competencia de los Tribunales.

En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.

ARTICULO 125.- Corresponderá al Juez de Policía Local conocer de los procesos por las infracciones que sancionan los artículos 105, 106, 107, 119 y 120.

Las infracciones sancionadas en el artículo 105 se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviera sus oficinas principales.

ARTICULO 126.- En materia electoral, solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución.

ARTICUL0 127.- El Juez de Letras procederá de oficio contra quien hubiere lugar, con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.

ARTICUT0 128.- El Juez de Letras, o el policía local, cuando lo dispone esta ley, citará por carta certificada al querellado o denunciado a comparendo para el décimo día siguiente al de la última notificación comunicándole el objeto de este y acompañándole una copia de la querella o enuncia. En el comparendo se oirá la acusación y la defensa; el Juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los días siguientes.

En el caso del artículo 11, el Juez apreciará la prueba en conciencia.

La tramitación de las tachas se harán dentro del término probatorio con arreglo a las prescripciones del código de Procedimiento Penal.

Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta ira en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.

La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el de emplazamiento, agregará la causa a su tabla en lugar preferente y la fallará, comparezcan o no las partes.

ARTICUL0 129.- El procedimiento continuara aunque el querellante se desista y la sentencia que se diere producirá ejecutoria, aún cuando se dicte en rebeldía del acusado.

ARTICUL0 130.- Todas las notificaciones se harán por el estado, excepto la citación a comparendo al denunciado, que será por carta certificada.

ARTICULO 131.- No procederá el indulto particular a favor de los condenados en virtud de esta ley.

ARTICUL0 132.- Dentro de los tres días siguientes a una elección o plebiscito, los presidentes de las juntas electorales deberán formular denuncia en contra de los vocales de mesas receptoras de sufragios y miembros de colegios escrutadores que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.

Asimismo, deberán denunciar a los miembros de mesas receptoras y colegio escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 113 y 114.

ARTICUL0 133.- Los presidentes de mesas receptoras y de colegios escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 117 y 118 de la presente ley.

ARTICULO 134.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará a los ciudadanos que no hubieren sufragado ante los jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral. La denuncia indicará el registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula de identidad del infractor, y acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado.

Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de organismos electorales que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece ley.

Título Octavo

Parrafo 1.- De la Independencia e Inviolabilidad de los Miembros de Organismos Electorales y de los Electores

ARTICULO 135.- Las Juntas Electorales, mesas y Colegios obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetas a la fiscalización del Servicio Electoral y deberán ceñirse en el cumplimiento de sus funciones a las instrucciones sobre procedimientos, que el Servicio imparta.

ARTICULO 136.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores. Los ciudadanos sujetos a la disciplina militar dispondrán para ejercer el derecho de sufragio, del tiempo que disponga la autoridad bajo cuyo mando se encontraren.

En las actividades que deban continuar funcionando en el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas a fin que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.

ARTICULO 137.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de mesas receptoras de sufragios o miembros de Colegios Escrutadores.

Párrafo 2.- Sedes y Apoderados

ARTICUL0 138.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán mantener sedes oficiales en todas las localidades en que funcionen mesas receptoras de sufragios, aún durante el día en que se celebre una elección o plebiscito.

Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a ciento veinte metros de los locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios.

ARTICUL0 139.- En el día de los comicios, podrán recibir y distribuir a los apoderados, en las sedes, hasta las diez horas.

Queda prohibida la atención de electores y la realización de propaganda electoral y política.

ARTICULO 140.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante el Juez del Crimen y ante la junta electoral que corresponda, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.

La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente entre los candidatos que hubieren obtenido las dos primeras mayorías.

La Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas.

ARTICULO 141.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, mesas receptoras, Colegios Escrutadores y de las oficinas electorales que funcionen en recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos en los plebiscitos.

Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se le otorgue por las personas que se refiere el artículo 18. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la junta, mesa, colegio u oficina electoral ante la cual se la acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento.

Asimismo, podrá designarse un apoderado por cada recinto en que funcionen mesas receptoras de sufragios para la atención de los apoderados de mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior.

En los plebiscitos otorgaran los poderes generales de los partidos políticos, constituidos por escritura pública.

ARTICULO 142.- Para ser designados apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sufrido condena por delito electoral. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el presidente de la respectiva junta, mesa o colegio.

ARTICUL0 143.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente designación de apoderado ante una misma junta, mesa, colegio u oficina electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, preferirá a aquél de más edad.

ARTICUL0 144.- Los apoderados tendrán el derecho de sentarse lado de los miembros de los organismos electorales, observar los procedimientos, formular las observaciones que estimaren conveniente y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar y objetar la identidad de los electores, y en general para todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

La junta, mesa o colegio, deberá hacer constar en el acta de su procedimiento los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.

Los apoderados deberán poner en la antefirma del acta una protesta de los hechos que el organismo electoral se negare a consignar.

ARTICUL0 145.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección para Presidente de la República es válida para la que deba realizarse posteriormente entre los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.

Título Noveno

De los efectos electorales y de las publicaciones y exenciones de derechos e impuestos

Párrafo 1.- De los Efectos Electorales

ARTICULO 147.- Las Cédulas oficiales, declaraciones, actas, cuadros y útiles electorales usados en las elecciones y plebiscitos, serán destruidas para posteriormente enajenarse en pública subasta por el Director del Servicio Electoral, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.

Para tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquéllas que ordenare, expresamente, conservar.

Los dineros resultantes de la subasta ingresarán en el presupuesto del Servicio Electoral, con cargo a Fondos Propios de dicho Servicio.

ARTICULO 147.- Las Municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y casetas utilizadas, las que conservarán por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

Párrafo 2.- De la Publicaciones y Exenciones Derechos e Impuestos

ARTICULO 148.- Las publicaciones que se ordene hacer en el Diario Oficial se efectuarán en los días 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que fueren festivos, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que se ordena hacer en diarios o periódicos se harán en el de circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.

El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos y en forma económica. Por cada día de retardo incurrirá en una multa le diez unidades tributarias mensuales.

ARTICULO 149.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a las personas a quienes se encomienda alguna función determinada , serán de cargo del Servicio Electoral.

Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o mediante la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contados desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.

ARTICUL0 150.- Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley.

Los conservadores, notarios y domas auxiliares de la administración de justicia, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.

Título Décimo

De las Disposiciones Especiales

Párrafo 1.- Del Alcance de las Disposiciones Especiales

ARTICULO 151.- Sin perjuicio de los artículos precedentemente contemplado, los plebiscitos y las elecciones para Presidente de la República y Parlamentarios se regirán además por este título.

ARTICULO 152.- El día fijado para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

Párrafo 2.- De los Plebiscitos

ARTICULO 153.- Los plebiscitos se convocarán y realizarán en las oportunidades que señala el artículo 119 de la Constitución Política de La República.

ARTICULO 154.- La cédula para el plebiscito contendrá el texto que fije el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiese sirio requerido de acuerdo con el artículo 82, número 4 de la Constitución Política, y ello fuere procedente.

Para los efectos del presente artículo, en el decreto por el cual se convoque a plebiscito se incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o se señalarán las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o se incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso en virtud del inciso segundo del artículo 113 de La Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.

Si la consulta plebiscitaria fuere convocada respecto de la cuestión en desacuerdo en las cuales el Congreso haya insistido, cada una de esas cuestiones deberá ser votada separadamente.

Serán aplicables a la cédula electoral para el plebiscito las normas de los artículos 9, 12, 13, 14.

ARTICULO 155.- Tratándose de plebiscito, el Tribunal Calificador proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido la más alta mayoría de la votación. Para estos efectos los votos en blanco y nulos se consideraran como no emitidos.

El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado, al Presidente de la República.

Párrafo 3.- De la Elección para Presidentes de la República

ARTICULO 156.- La elección ordinaria para Presidente de la República se realizara noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

Si el Presidente de La República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuara el mismo día que deba realizarse la próxima elección ordinaria para la Cámara de Diputados y el Senado.

ARTICULO 157.- Si procediere una nueva elección para presidente de la República entre los dos candidatos que hubieren obtenido las dos más alta mayorías relativas en el primera votación, aquélla se realizará en el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones relativa al resultado de ésta.

ARTICULO 158.- Con arreglo al inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, le elección extraordinaria para Presidente de la República por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al trigésimo siguiente a la fecha de la publicación del decreto en el Diario Oficial, ni posterior al límite señalado en la disposición constitucional citada.

Para los efectos de esta elección, la determinación de la cantidad necesaria de suscripciones la hará el Director del servicio Electoral dentro de los diez días siguientes a la publicación del decreto convocatorio en los términos del artículo 4.

ARTICULO 159.- Las declaraciones de candidaturas para Presidente de La república, deberán ser acompañadas de una fotografia del rostro del candidato en Blanco y negro, de nueve centímetros por nueve centímetros, que no podrá ser más de seis meses de antigüedad.

ARTICULO 160.- Las declaraciones sólo podrán hacerse hasta veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a la fecha de la elección.

ARTICULO 161.- Los vocales de las mesas receptoras que actúen en la elección ordinaria para presidente de la república, desempeñarán las mismas funciones en la elección siguiente a que haya lugar si en la primera votación que se haya presentado más de dos candidatos, ninguno de estos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, y en las elecciones extraordinarias que deban realizarse por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo de conformidad con lo establecido en el artículo 28, inciso segundo, de la Constitución Política.

ARTICULO 162.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, a fin de cumplir este cometido dentro del plazo de cuarenta o veinte días según se tratare de la primera o segunda elección, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política.

Si se hubiere celebrado simultáneamente un plebiscito, su escrutinio se hará a continuación.

ARTICULO 163.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el tribunal proclamará al candidato que hubiere resultado elegido.

El Tribunal proclamará elegido al candidato que haya obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos.

Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

ARTICULO 164.- El acuerdo del Tribunal Calificador de elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

Párrafo 4.- De la Elección de Parlamentarios 

ARTICULO 165.- Los escrutinios y votaciones correspondientes a las elecciones de Senadores y Diputados se practicaran de conformidad con las normas de esta Ley, determinándose así los totales de votos que hubieren favorecido a candidato en dichas elecciones.

ARTICULO 166.- Los Procedimientos y sistemas destinados a establecer los candidatos que hubieren resultado elegidos, se ajustarán a las disposiciones que deberán dictarse para este efecto.

ARTICULO FINAL.- Sin perjuicio de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley entrara en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

ARTICULO 1.- Para los efectos previstos en el artículo 4 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 31.550.

Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será por Región el siguiente:

I Región: 800 ciudadanos;

II Región: 1.000 ciudadanos;

II Región: 500 ciudadanos;

IV Región: 1.200 ciudadanos;

V Región: 3.700 ciudadanos;

VI Región: 1.700 ciudadanos;

VII Región: 2.100 ciudadanos;

VIII Región: 4.400 ciudadanos;

IX Región: 2.000 ciudadanos;

X Región: 2.500 ciudadanos;

XI Región: 200 ciudadanos;

XII Región: 400 ciudadanos; y

Región Metropolitana de Santiago 13.000 ciudadanos.

La ley establecerá el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que se requerirán por distrito para presentar una candidatura independiente a Diputado.

ARTICULO 2.- Esta ley regirá también, en todo lo que fuere aplicable, a los procesos plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, sin perjuicio de aplicarse, asimismo, lo dispuesto en los siguientes artículos.

ARTICUL0 3.- Para los efectos del ejercicio del Poder constituyente previsto en las disposiciones transitorias décimo octava letra A y vigésimo primera inciso segundo de d, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquél en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación a un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que al Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.

La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijara la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta ni después de sesenta días, contado desde la publicación de dicho decreto.

El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno.

ARTICULO 4.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigésimo séptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los diez días siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país, para que ocupe el de Presidente de la República.

La convocatoria indicada se ordenara mediante Decreto supremo que fijara la fecha de la votación plebiscitaria, la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha en que se comunique la proposición correspondiente.

El decreto de convocatoria contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y la manifestación de la voluntad ciudadana que se requiere

ARTICULO 5.- En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezara con las palabras “Plebiscito Presidente de la República”.

Se imprimirá el nombre de la persona designada y al lado izquierdo dos rayas horizontales, una de las cuales tendrá en su parte superior la expresión “SI” y la otra “NO”, a fin de que el elector pueda marcar su voluntad formando una cruz con una raya vertical.

En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo noveno de esta ley.

ARTICULO 6.- Para cumplir lo dispuesto en la letra A de la disposición vigesimoctava transitoria de la Constitución política de la República, las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados a que se refiere el artículo 6 de esta ley, sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del vigésimo quinto día anterior a la fecha de la elección.

ARTICULO 7.- Para cumplir lo dispuesto en la disposición vigésima novena transitoria de la Constitución Política, las declaraciones de candidatos a Presidente de la República a Senadores y Diputados, a que se refieren los artículos 6 y 160 de esta ley, sólo podrán efectuarse hasta las veinticuatro horas del trigésimo día anterior a la fecha de la elección.

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 28 de julio, 1987.

INFORMA “PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE ELECCIONES PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y PLEBISCITOS.”.

BOL.: N° 867-06.

SANTIAGO, 28 JUL. 1987

DE: SECRETARIO DE LEGISLACIÓN JUNTA DE GOBIERNO A: SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que en la sesión de la Excma. Junta de Gobierno de 30 de junio de 1987, el proyecto de ley fue calificado de “Ordinario” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes, ordenándose su estudio por una Comisión Conjunta presidida por V.S.

1.- ANTECEDENTES

Para la debida comprensión del proyecto es menester tener en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- La Constitución Política de la República de Chile.

Las siguientes disposiciones de la Carta Fundamental dicen relación con el proyecto de ley en informe:

a) Sus artículos 13 al 18, comprendidos dentro del Capítulo II, sobre “Nacionalidad y ciudadanía” .

- El artículo 13 dispone, en su inciso primero, que son “ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva”, y agrega, en su inciso segundo, que la “calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran”.

- El artículo 14 señala que los “extranjeros avecinados en Chile por más de cinco años, y que cumplan con los requisitos señalados en el inciso primero del artículo 13, podrán ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.”.

- El artículo 15 señala que en “las votaciones populares, el sufragio será personal, igualitario y secreto. Para los ciudadanos será, además, obligatorio.”. Según su inciso segundo, sólo “podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución.”.

El artículo 16 contempla las causales en cuya virtud el derecho de sufragio se suspende, siendo ellas, por “interdicción en caso de demencia” (número 1°); por “hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista” (número 2°), y por “haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de esta Constitución”, causal esta última que cesa en sus efectos, recuperándose el derecho de sufragio, al término de 10 años, contado desde la declaración del Tribunal (numero 3°).

- El artículo 17 previene que la “calidad de ciudadano se pierde:

1° Por pérdida de la nacionalidad chilena;

2° Por condena a pena aflictiva, y

3° Por condena por delitos que la ley califique como conducta terrorista.

Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal señalada en el número 2° podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Los que hubieren perdido la ciudadanía por la causal prevista en el número 3° sólo podrán ser rehabilitados en virtud de una ley de quórum calificado, una vez cumplida la condena.”.

- El artículo 18 dispone que habrá “un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.

El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley.”.

b) Sus artículos 25, 26, 27, 28, 29,30 y 32, N2 52, incluidos dentro del Capítulo IV, sobre “Gobierno” (Presidente de la República).

- El artículo 25 señala, en su inciso primero, las calidades exigidas para ser elegido Presidente de la República; en su inciso segundo dispone que éste “durará en el ejercicio de sus funciones por el término de ocho años, y no podrá ser reelegido para el período siguiente.”.

- El artículo 26 establece que el “Presidente será elegido en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos” y que la “elección se realizará, en la forma que determine la ley, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.”. Su inciso segundo señala que si “a la elección de Presidente se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección que se verificará, en la forma que determine la ley, quince días después que el Tribunal Calificador, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente, haga la correspondiente declaración”, elección ésta que “se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas.”. De acuerdo con su inciso final, para “los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.”.

- El artículo 27 establece que el “proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días siguientes a la primera elección o de los veinticinco días siguientes a la segunda”, y en su inciso segundo señala que el “Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.”. Sus incisos tercero y cuarto regulan la forma como el Congreso Pleno toma conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador proclama al Presidente electo y el modo como, en ese mismo acto, este último prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, “y de inmediato asumirá sus funciones.”.

- El articulo 28 previene lo siguiente: “Si el Presidente electo se hallare impedido para tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; a falta de éste, el Presidente de la Corte Suprema, y a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

Con todo, si el impedimento del Presidente electo fuere absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado adoptado en conformidad al artículo 49 N° 7°, expedirá las órdenes convenientes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección en la forma prevista por la Constitución y la Ley de Elecciones.”.

- El artículo 29 dispone que “Si por impedimento temporal, sea por enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiere ejercer su cargo, le subrogará, con el titulo de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, le subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de Diputados.

En caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, el sucesor será designado por el Senado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y durará en el cargo hasta la próxima elección general de parlamentarios, oportunidad en la cual se efectuará una nueva elección presidencial por el período a que se refiere el inciso segundo del artículo 25. El Senado efectuará la designación dentro de los diez días siguientes a la fecha de vacancia y entre tanto operará la regla de subrogación a que se refiere el inciso anterior. El Presidente así designado no podrá postular como candidato en la elección presidencial siguiente.”.

- El artículo 30 señala que el “Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.”.

- El artículo 32 consagra las atribuciones especiales del Presidente de la República, y consigna en su N° 5° la de disolver “la Cámara de Diputados por una sola vez durante su periodo presidencial, sin que pueda ejercer esta atribución en el último año de funcionamiento de ella;”.

c) Sus artículos 43 y 45, que forman parte del Capítulo V, sobre “Congreso Nacional”.

- El artículo 43 dispone en su inciso primero que la “Cámara de Diputados, está integrada por 120 miembros elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva” y que dicha Cámara, según su inciso segundo, “se renovará en su totalidad cada cuatro años”, a menos que el Presidente de la República hiciere uso de la facultad que le confiere el N° 5° del artículo 32, caso en el cual la nueva Cámara así elegida durará sólo el tiempo que le faltare a la disuelta para terminar su período.

- El articulo 45 dispone, en su inciso primero, que el “Senado se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país” y que a “cada región corresponderá elegir dos senadores, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.”. Según su inciso segundo, los “senadores elegidos por votación directa durarán ocho años en su cargo y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un período a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y la Región Metropolitana.”. Su inciso tercero se refiere, en sus diversas letras, a otros integrantes del Senado, que lo son por derecho propio o por designación, de acuerdo con las reglas allí establecidas

d) Su artículo 84, que forma parte del Capítulo VIII, sobre “Justicia Electoral”, dispone, en su inciso primero, que un “tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, conocerá el escrutinio general y de la, calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores; resolverá las reclamaciones a que dieren lugar y proclamará a los que resulten elegidos”, y que “conocerá, asimismo, de los plebiscitos, y tendrá las demás atribuciones que determine la ley,”. Su inciso final establece que una “ley orgánica constitucional regulará la organización y funcionamiento del Tribunal Calificador “.

e) Su artículo 90, incluido dentro del Capítulo X, sobre “Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública”, dispone literalmente, en sus 3 primeros incisos, que: “Las Fuerzas dependientes del Ministerio encargado de la Defensa Nacional están constituidas única y exclusivamente por las Fuerzas Armadas y por las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública.

Las Fuerzas Armadas están integradas sólo por el Ejército, la Armada y la Fuerza Aérea, existen para la defensa de la patria, son esenciales para la seguridad nacional y garantizan el orden institucional de la República.

Las Fuerzas de Orden y Seguridad Pública están integradas sólo por Carabineros e Investigaciones, constituyen la fuerza pública y existen para dar eficacia al derecho, garantizar el orden público y la seguridad pública interior, en la forma que lo determinen sus respectivas leyes orgánicas, Cara-bineros se integrará, además, con las Fuerzas Armadas en la misión de garantizar el orden institucional de la República.”.

f) Sus artículos 117, 118 y 119, incluidos en el Capítulo XIV, sobre “Reforma de la Constitución”, textualmente señalan:

Artículo 117.- Las dos Cámaras, reunidas en Congreso Pleno y en sesión pública, con asistencia de la mayoría del total de sus miembros, sesenta días después de aprobado un proyecto; en la forma señalada en el artículo anterior, tomarán conocimiento de él y procederán a votarlo sin debate.

Si en el día señalado no se reuniere la mayoría del total de los miembros del Congreso, la sesión se verificará al siguiente con los diputados y senadores que asistan.

El proyecto que apruebe la mayoría del Congreso Pleno pasará al Presidente de la República.

Si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso y éste insistiere en su totalidad por las tres cuartas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

Si el Presidente observare parcialmente un proyecto de reforma aprobado por el Congreso, las observaciones se entenderán aprobadas con el voto confor-me de la mayoría absoluta de los miembros en ejercicio de cada Cámara, y se devolverá al Presidente para su promulgación.

En caso de que las Cámaras no aprueben todas o algunas de las observaciones del Presidente, no habrá reforma constitucional sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistieren por los dos tercios de sus miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellas. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito, respecto de las cuestiones en desacuerdo.

La ley orgánica constitucional relativa al Congreso regulará en lo demás lo concerniente a los vetos de los proyectos de reforma y a su tramitación en el Congreso.”.

Artículo 118.- Las reformas constitucionales que tengan por objeto modifica las normas sobre plebiscito prescritas en el artículo anterior, disminuir las facultades del Presidente de la República, otorgar mayores atribuciones al Congreso o nuevas prerrogativas a los parlamentarios, requerirán, en todo caso, la concurrencia de voluntades del Presidente de la República y de los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara, y no procederá a su respecto el plebiscito.

Los proyectos de reforma que recaigan sobre los capítulos I, VII, X y XI de esta Constitución deberán, para ser aprobados, cumplir con los requisitos señalados en el inciso anterior. Sin embargo, el proyecto así despachado no se promulgará se guardará hasta la próxima renovación conjunta de las Cámaras, y en la primera sesión que éstas celebren deliberarán y votarán sobre el texto que se hubiera aprobado, sin que pueda ser objeto de modificación alguna. Sólo si la reforma fuere ratificada por los dos tercios de los miembros en ejercicio dé cada rama del nuevo Congreso se devolverá al Presidente de la República para su promulgación. Con todo, si este último estuviera en desacuerdo, podrá consultar a la ciudadanía para que, se pronuncie mediante un plebiscito.”.

“Artículo 119.- La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el Proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo, deberá ser votada separadamente en el plebiscito.

El Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito, y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

Una vez promulgado el proyecto y desde la fecha de su vigencia, sus disposiciones formarán parte de la Constitución y se tendrán por incorporadas a ésta.”.

En relación con estas disposiciones fundamentales, conviene destacar que el artículo 82, que consigna las facultades del Tribunal Constitucional, establece, en su N° 4°, la de resolver “las cuestiones que se susciten sobre constitucionalidad con relación a la convocatoria a un plebiscito, sin perjuicio de las atribuciones que correspondan al Tribunal Calificador de Elecciones”, agregando, en sus incisos octavo, noveno y décimo, que en este caso, “la cuestión podrá promoverse a requerimiento del Senado o de la Cámara de Diputados, dentro de diez días contados desde la fecha de publicación del decreto que fije el día de la consulta plebiscitaria”, debiendo el Tribunal establecer en su resolución el texto definitivo de dicha consulta, cuando ésta fuere procedente. Finalmente, su inciso décimo prescribe que si “al tiempo de dictarse la sentencia faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.”.

g) Sus disposiciones transitorias.

- La disposición decimoctava transitoria, señala que durante el período a que alude, corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno, por la unanimidad de sus miembros, entre otras, según su letra A, la atribución de ejercer “el Poder Constituyente sujeto siempre a aprobación plebiscitaria, la que se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley;”.

- La disposición vigesimoprimera transitoria dispone que : “Durante el período a que se refiere la décimo tercera disposición transitoria y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, no serán aplicables los siguientes preceptos de esta Constitución:

a) Los artículos 26 al 31 inclusive, los números 2°, 4°, 5°, 6° y la segunda parte del número 16° del artículo 32; el artículo 37; y el artículo 41, número 7°, en su referencia a los parlamentarios;

b) El Capítulo V sobre el Congreso Nacional con excepción de: el número 1° del artículo 50, los artículos 60, 61, los incisos tercero a quinto del artículo 62, y el artículo 64, los que tendrán plena vigencia. Las referencias que estos preceptos y el número 3° del artículo 32, el inciso segundo del número 6° del artículo 41, y los artículos 73 y 88 hacen al Congreso Nacional o a alguna de sus ramas, se entenderán hechas a la Junta de Gobierno.

Asimismo, la elección a que se refiere la letra d) del artículo 81, corresponderá hacerla a la Junta de Gobierno;

c) En el artículo 82 : los números 4°, 9° y 11° de su inciso primero, el inciso segundo en su referencia al número 9°, y los incisos octavo, noveno, décimo, decimosegundo, decimocuarto y decimoquinto. Tampoco regirá la referencia que el número 2° hace a la reforma constitucional, ni la segunda parte del número 8° del inciso primero del mismo artículo en lo atinente al Presidente de la República, como tampoco las referencias que hacen a dicho número, en lo concerniente a la materia, los incisos segundo y decimotercero;

d) El Capítulo XIV, relativo a la reforma de la Constitución.

La Constitución sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio del Poder Constituyente. Sin embargo, para que las modificaciones tengan eficacia deberán ser aprobadas por plebiscito, el cual deberá ser convocado por el Presidente de la República, y

e) Cualquier otro precepto que sea contrario a las disposiciones que rigen el período presidencial a que se refiere la disposición décimo tercera transitoria.”.

- La disposición vigésima séptima transitoria establece que: “Corresponderá a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros, titulares, proponer al país, por la unanimidad de ellos sujeto a la ratificación de la ciudadanía, la persona que ocupará el cargo de Presidente de la República en el período presidencial siguiente al referido en la disposición decimotercera transitoria, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el articulo 25 inciso primero de esta Constitución, sin que le sea aplicable la prohibición de ser reelegido contemplada en el inciso segundo de ese mismo artículo. Con ese objeto se reunirán noventa días antes, a lo menos, de la fecha en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones. La designación será comunicada al Presidente de la República, para los efectos de la convocatoria a plebiscito.

Si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunidos los Comandantes en Jefe y el General Director señalados en el inciso anterior, no hubiere unanimidad, la proposición se hará de acuerdo con lo prescrito en el inciso segundo de la disposición decimoséptima transitoria y el Consejo de Seguridad Nacional co-municará al Presidente de la República su decisión, para los mismos efectos señalados en el inciso anterior.

El plebiscito deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la proposición correspondiente y se llevará a efecto en la forma que disponga la ley.

- La disposición vigésima octava transitoria establece que: “Si la ciudadanía a través del plebiscito manifestare su voluntad de aprobar la proposición efectuada de acuerdo con la disposición que precede, el Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior y ejercerá sus funciones por el período indicado en el inciso segundo del artículo 25 y se aplicarán todos los preceptos de la Constitución” con las modalidades que indica, entre las cuales cabe destacar la de su letra A, de acuerdo con la cual el “Presidente de la República, nueve meses después de asumir el cargo, convocará a elecciones generales de senadores y diputados para integrar el Congreso en la forma dispuesta en la Constitución”, elección que “tendrá lugar no antes de los treinta ni después de los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria y se efectuará de acuerdo a la ley orgánica respectiva. “

- La disposición vigesimonovena transitoria señala que: ”Si la ciudadanía no aprobare la proposición sometida a plebiscito a que se refiere la dis-posición vigesimoséptima transitoria, se entenderá prorrogado de pleno derecho el período presidencial a que se refiere la disposición decimotercera transitoria, continuando en funciones por un año más el Presidente de la República en ejercicio y la Junta de Gobierno, con arreglo a las disposiciones que los rigen. Vencido este plazo, tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución.”. Su inciso segundo agrega que, para este efecto, “noventa días antes de la expiración de la prórroga indicada en el inciso anterior, el Presidente en ejercicio convocará a elección de Presidente de la República y de parlamentarios en conformidad a los, preceptos permanentes de esta Constitución y de la ley.”.

2.- La ley N° 18.556, que aprobó la ley orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral.

Su artículo 1° regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

El Párrafo 1° del Título I (artículos 4° al 11), trata de “Las Juntas Electorales”, organismos éstos a los que incumbe destacada participación en los procesos a que se refiere la iniciativa en estudio.

Esta ley ha sido complementada por la ley N° 18.583, también de carácter orgánica constitucional, que fijó la planta de personal del Servicio Electoral.

3.- La ley N° 18.460, que aprobó la ley orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

4.- La ley N° 14.852, que fijó el texto definitivo de la Ley General de Elecciones, aplicable bajo la vigencia de la Constitución Política del Estado de 1925.

Este texto legal no ha sido derogado en forma expresa hasta ahora.

Se acompañan al proyecto él Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el correspondiente Informe Técnico, suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia.

En el primero de dichos documentos se hace presente que el texto que se remite trata sobre el Sistema de Votaciones y Escrutinios, que forma parte del Sistema Electoral Público que prescribe la Constitución Política de la República, sobre la base del criterio, ya aceptado por la Excma. Junta de Gobierno y por el Tribunal Constitucional, en orden a que dicho sistema podría ser objeto de un tratamiento legal por etapas.

Se agrega que la iniciativa incluye ahora todo lo concerniente a votaciones y escrutinios en los procesos plebiscitarios y electorales, encontrándose en estudio el resto de las materias sobre sistema de elecciones pluripersonales y mapa electoral, las que, atendida su complejidad, requieren de un análisis detenido, cuyo término habría demorado innecesariamente el envío del proyecto que se adjunta.

Se destaca, enseguida, que el proyecto mantiene básicamente la estructura de la legislación anterior sobre estas materias, como, asimismo, que se ha optado por una redacción reglamentaria de las normas que se proponen, habiéndose tenido especial cuidado en reglar adecuadamente la propaganda electoral, la conformación de las mesas receptoras de sufragios y, los colegios escrutadores, así como lo concerniente a las cédulas electorales, a las reclamaciones y a los procedimientos judiciales.

Se señala, también, que el mantenimiento del orden público electoral queda entregado en la iniciativa, como ha sido la tradición chilena, a las Fuerzas Armadas y a Carabineros, consagrándose claras funciones para estos organismos, tanto en la parte preelectoral, como en el día de la elección y en los procedimientos post eleccionarios.

El Informe Técnico, por su parte, hace referencia al origen de la iniciativa, a su marco constitucional, consagrado, especialmente, por el artículo 18 de la Carta Fundamental, para luego hacer una descripción de la estructura de la iniciativa y del contenido de las más importantes de sus disposiciones.

II.- OBJETIVOS DEL PROYECTO.

El proyecto tiene por objeto dar cumplimiento parcialmente y en una segunda etapa, al mandato contenido en el artículo 18 de la Constitución Política, en orden a establecer y consagrar un sistema electoral público, para lo cual se regulan los procedimientos para la preparación, realización, escrutinios y calificación de los procesos electorales y plebiscitarios.

También se dictan normas respecto del resguardo del orden público durante la realización de los señalados procesos.

III.- DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de 166 artículos permanentes, un artículo final y 7 artículos transitorios, los que se encuentran divididos en 11 títulos.

1.- El Título preliminar está compuesto sólo por el artículo 1°, Dicha disposición, que circunscribe el ámbito de aplicación de la ley, dispone que ésta regula el ejercicio del derecho de sufragio, el que comprende los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de las elecciones para Presidente de la República y parlamentarios y de los procesos plebiscitarios.

2.- El Título Primero, “De los actos preparatorios en los procesos electorales”, está compuesto de 6 párrafos.

a) El Párrafo 1, “De la presentación de candidatos”, comprende desde el artículo 2° al 7°.

En ellos se establece que las candidaturas deberán declararse por escrito ante el Director del Servicio Electoral e inscribirse en un registro especial, como igualmente que tales declaraciones sólo podrán formularse por las directivas centrales de los partidos políticos o por los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente.

El patrocinio de una candidatura independiente debe ser suscrito por un número de ciudadanos igual o superior al 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito, en la región o en el territorio nacional, según el tipo de candidatura de que se trate, en la anterior elección de diputados, número éste que será determinado por resolución del Director del Servicio Electoral, la que deberá publica se en el Diario Oficial. Estas suscripciones sólo podrán hacerse por ciudadanos inscritos en los registros electorales respectivos y contendrán las menciones que se indican.

Las declaraciones de dichas candidaturas no podrán contener más de un candidato, cualquiera que sea el número de cargos a proveer.

No podrán ser candidatos, independientes los ciudadanos que hayan estado afiliados a un partido político durante el plazo de 180 días anteriores a la declaración, siendo, por el contrario, requisito esencial de la declaración de una candidatura de partido político que el candidato haya estado afiliado a dicho partido durante el mismo plazo de 180 días; todo ello bajo sanción de nulidad de los votos obtenidos.

Las declaraciones de candidatos a parlamentarios solo podrán hacerse hasta las 24 horas centésimo vigésimo día anterior a la fecha una elección ordinaria o al cuadragésimo día anterior al de una extraordinaria.

La declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustitui-das, modificadas o canceladas por sus directivas centrales o por los candidatos mismos, antes del vencimiento del plazo que rija para su formulación.

Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán ser retiradas mediante solicitud firmada ante notario por el candidato respectivo dentro del mismo plazo.

b) El Párrafo 2, “Las cédulas electorales”, comprende desde el artículo 8° al 14.

En ellos se dispone que:

El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública celebrada a las 09:00 horas del segundo, día de expirado el plazo para declarar las candidaturas, realizará un sorteo destinado a determinar el orden de precedencia de los candidatos en las respectivas cédulas.

Dicho orden de precedencia se establecerá de acuerdo con normas diferentes según se trate de candidatos a parlamentarios presentados por partidos políticos o de independientes, como igualmente respecto de las candidaturas para Presidente de la República.

Las características materiales de las cédulas son fijadas por el Director del Servicio Electoral, según las normas previstas en los artículos 9°, 10 y 11, por resolución cuya parte decisoria deberá publicarse en el Diario Oficial

Los errores que se contengan en la impresión de las cédulas no anularán, en general, el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean ellos de tal entidad que hayan podido perturbar al elector o hayan, influido en el resultado electoral.

Sé consultan normas destinadas a facilitar el voto de los no videntes, consistentes en la confección de plantillas especiales.

El facsímil de la cédula electoral se encuentra sometido a diversas normas de publicidad.

c) El Párrafo 3, “De la propaganda y publicidad”, comprende desde el artículo 15 al 20.

Se define la “propaganda electoral” como aquella que persigue inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar posiciones que se sustenten sobre cuestiones que se debatan en los plebiscitos.

Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma qué la ley dispone y el financiamiento de los, gastos a que dé lugar sólo puede provenir de fuentes de origen nacional.

La propaganda a través de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo puede efectuarse en un plazo comprendido entre el trigésimo y el tercer día anterior al de la elección o plebiscito y se prohíbe dicha propaganda en cinematógrafos ya través de altoparlantes, salvo que se refieran a la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

Se prohíbe, asimismo, propaganda electoral en los muros exteriores y cierros, en los postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones de empresas de servicio público y en los componentes del mobiliario urbano.

Se limita la propaganda mediante volantes, elementos colgantes o avisos luminosos o proyectados, al período comprendido entre el trigésimo y el tercer día anterior a los comicios.

Las sedes oficiales de los partidos y candidatos independientes y sus oficinas de propaganda podrán exhibir en sus frentes propaganda electoral sólo durante los 30 días anteriores a la elección o plebiscito.

Las municipalidades estarán obligadas a colocar y mantener tableros o murales especiales, ubicados en sitios públicos, en los que se individualizará a los candidatos y se indicarán las posiciones planteadas en los plebiscitos.

Carabineros de Chile se encuentra facultado para fiscalizar el cumplimiento de las normas de propaganda consultadas en ese párrafo.

d) El Párrafo 4, “De las Mesas Receptoras de Sufragio”, comprende desde el artículo 21 al 30.

Estas disposiciones precisan que:

Son mesas receptoras de sufragios, aquellas que tienen por finalidad recibir los sufragios emitidos por los electores en los procesos electorales y plebiscitarios una vez determinada su identidad, efectuar su escrutinio y cumplir las demás funciones que le encomienda la Ley.

Habrá una mesa receptora por cada libro de registro, salvo que el número de inscripciones vigentes no excediere de 100, en cuyo caso se podrá unir el respectivo registro con él o los más próximos de la misma circunscripción, para que los electores sufraguen en una sola mesa receptora, no pudiendo ésta atender más de 350 inscripciones vigentes.

Las mesas receptoras de sufragios serán designadas por las Juntas Electorales, en sesión pública que se celebrará a la 09:00 horas del trigésimo o vigésimo día anterior a aquél en que deban celebrarse elecciones o plebiscitos respectivamente.

Las mesas se compondrán de 5 vocales y no podrán funcionar con menos de 3.

Se señalan las inhabilidades para ser designado vocal de mesas receptoras de sufragios y se faculta a los ciudadanos para postular a dichas funciones en las mesas en que deban sufragar.

El secretario de la Junta Electoral deberá publicar el acta de lo obrado en un diario o periódico y comunicar por carta certificada a los vocales el hecho de su nombramiento.

Dentro del plazo fatal de 3 días hábiles contado desde la fecha de la aludida publicación, cualquier vocal podrá excusarse, del desempeño del cargo, lo que deberá hacer por escrito ante el secretario de la Junta Electoral y con motivo de las causales que señala el artículo 28.

De las excusas formuladas conocerá la respectiva Junta Electoral y de su resolución podrá recurrirse ante el juez de letras competente en lo criminal.

e) El Párrafo 5, “De los locales de votación”, comprende desde el artículo 31 al 33.

Los referidos locales son determinados por las Juntas Electorales en la misma audiencia pública destinada a la designación de los vocales de mesas receptoras de sufragios a cuyo objeto el secretario de dichos organismos deberá requerir de la jefatura militar correspondiente un informe sobre los locales públicos o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las mesas.

Las Juntas publicarán la nómina de locales de votación del mismo modo que la designación de vocales de mesa y deberán comunicar al gobernador provincial la lista de los locales públicos que hubieren designado. Las nóminas de locales se remitirán, asimismo, al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

Las municipalidades tendrán la responsabilidad de instalar las mesas receptoras en los locales y de proveer los materiales necesarios para su funcionamiento.

Se consultan normas respecto de las características de las urnas, de las mesas y de la cámara secreta destinada a emitir el sufragio.

Las Juntas Electorales deberán tener oficinas en cada recinto de votación, las que estarán a cargo de un delegado, cuyas funciones dicen relación con la información de los electores, con la supe vigilancia del acto electoral y con la entrega y recepción de los, útiles electorales.

f) El Párrafo 6, “De los útiles electorales”, comprende los artículos 34 y 35.

Dichos útiles deben ser entregados, a lo menos, 15 días antes de cada elección o plebiscito, por el Servicio Electoral a las Juntas Electorales y son los elementos materiales que se enumeran en el artículo 34.

Los útiles electorales serán distribuidos en las mesas receptoras exclusivamente en el local de votación y en el mismo día de los comicios.

3.- El Título Segundo, ”Del Acto Electoral”, está compuesto de 4 párrafos.

a) El Párrafo 1, “De la instalación de las mesas receptoras”, comprende desde el artículo, 36 al 38.

En ellos se dispone que:

Los vocales de mesas receptoras de sufragios deberían reunirse, a las 07:30 horas de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito, en los locales de su funcionamiento.

Si los asistentes no se encontraren en número suficiente, deberán dar aviso al delegado de la Junta Electoral, para los efectos de la designación de los reemplazantes.

Una vez reunido dicho número, los miembros de las mesas deberán instalarse y elegir un presidente, un secretario y un comisario, dando aviso al delegado de la Junta Electoral.

Luego se dan normas de detalle en relación con la instalación de la mesa, con la recepción y ubicación de los útiles electorales y la realización del acto.

b) El Párrafo 2 ,“De la Votación” comprende desde el artículo 39 al 47.

Se establece expresamente la obligación de sufragar, salvo en caso de que concurra un impedimento legítimo.

Se dan normas para garantizar que sólo pueda emitirse un voto por un mismo elector, en un acto secreto y sin presión alguna, a la vez que se regula, en detalle, el acto de emisión del sufragio, desde la entrega por el presidente de la mesa de la cédula respectiva al elector hasta el momento en que éste la deposita en la urna.

Todo votante deberá impregnar con tinta indeleble su pulgar derecho o, en su defecto, algunos de los otros dedos que se indican y sólo una vez cumplida esta formalidad, se le devolverá su cédula nacional de identidad o de extranjería, en su caso.

La votación se declarará cerrada, en cada mesa, una vez que ésta hubiere funcionado 9 horas consecutivas desde el instante en que se declaró abierta la votación, siempre que no hubiere ningún elector que desee sufragar, o, antes de, ese término, si lo hubieren hecho todos los habilitados para hacerlo, pero ninguna mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las 24 horas del día de la votación.

c) El Párrafo 3, “Del escrutinio por Mesas”, comprende desde el artículo 48 al 53.

Según estas disposiciones, cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio de ésta en el mismo lugar en que la mesa hubiere funcionado, en presencia del público, de los apoderados y de los candidatos presentes, presumiéndole fraudulento el escrutinio que se lleve a cabo en un lugar distinto.

Si hubiere varios escrutinios que realizar, éstos se efectuarán sucesivamente, partiendo por el de plebiscito siguiendo, con el de Presidente de la República, con el de senadores y con el de diputados.

Se regla minuciosamente dicho escrutinio, consignándose que en éste serán nulas y no se escrutarán sólo las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia.

Practicado el escrutinio, y antes de cerrarse el acta respectiva, las cédulas deberán colocarse en los sobres que la ley consulta, los que se cerrarán, lacrarán y firmarán por todos los vocales y por los apoderados que lo desearen.

Hecho lo anterior, se levantará acta por triplicado, en la que se indicará el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones para plebiscito, en su caso. En ella, se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación que se hubiere formulado.

Uno de los ejemplares del acta se escribirá en el libro de registros, en tanto que los otros 2 se insertarán en formularios especiales, uno de los cuales quedará en poder del secretario y el otro en poder del presidente de la mesa. El secretario deberá depositar su ejemplar en la oficina de correos más próxima dentro del plazo de 3 horas, en tanto que el presidente conservará el suyo para los efectos de presentarlo, en su oportunidad, ante el colegio escrutador correspondiente.

d) El Párrafo 4, “De la Devolución de las cédulas y útiles”, comprende desde el artículo 54 al 57.

En ellos se dispone que:

Luego de firmadas las actas, deberá hacerse un paquete en que se pondrán los registros que la mesa hubiere tenido a su cargo, como también los sobres y demás útiles usados en la votación. Este paquete, cerrado y lacrado, será entregado por el comisario al delegado de la Junta Electoral dentro de las 2 horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido de la mesa.

A su vez, dentro de las 24 horas siguientes a la elección o plebiscito, las Juntas Electorales enviarán al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los registros electorales.

4.- El Título Tercero, “Del Escrutinio Local”, está compuesto de 2 párrafos.

a) El Párrafo 1, ”De los Colegios Escrutadores”, comprende desde el artículo 58 al 65.

En ellos se establece que:

Son colegios escrutadores los que tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala la ley.

Dichos colegios no podrá deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relacionada con la validez de la votación.

Existirán los colegios escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, debiendo haber uno en cada capital de región y de provincia y en todas las localidades en que tenga su sede una Junta Electoral.

Cada colegio estará compuesto por 7 miembros designados por las Juntas Electorales en sesión pública que tendrá lugar el octavo día anterior a la elección o plebiscito, sobre la base de los ciudadanos que hubieren postulado a dichas designaciones y, a falta de ellos, entre aquellos ciudadanos que hubieren sido propuestos por los miembros de la Junta Electoral.

De lo obrado en dicha sesión se levantará acta, la que deberá publicarse en un periódico, dentro de las 48 horas siguientes, a su celebración y de la cual podrán pedir copias los partidos políticos y los candidatos independientes.

Serán secretarios de los colegios escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que comunicará a la Junta Electoral correspondiente.

b) El Párrafo 2, “Del Escrutinio por los Colegios”, comprende desde el artículo 66 al 75.

En ellos se dispone que:

Los colegios escrutadores deberán reunirse a las 14:00 horas del día siguiente al de la elección o plebiscito, en los locales que haya determinado la Junta Electoral, con asistencia de los presidentes de las mesas receptoras de sufragios cuyo escrutinio les corresponda realizar.

Una vez reunido el colegio y designado su presidente, se declarará constituido, levantándose un acta de lo obrado, que será firmada por los miembros presentes y por el secretario.

En seguida, el secretario requerirá de los presidentes de mesas receptoras de sufragios la entrega de las actas de los escrutinios realizados en cada una de ellas, otorgando el correspondiente recibo.

El colegio escrutador, en audiencia pública, sumará el número de votos obtenido por cada candidato conforme al procedimiento que las normas propuestas consignan. El resultado se anotará en un cuadro que se extenderá por triplicado, suscrito en cada ejemplar, por los miembros presentes del colegio y por los candidatos y apoderados que así lo desearen. Se levantará acta de lo obrado en el escrutinio.

Si a las 12 de la noche del día de su instalación, el colegio no hubiere terminado su labor, deberá continuarla al día siguiente, a las 10:00 horas, de lo que se dejará constancia en un acta parcial suscrita por todos los miembros presentes, por el secretario y por apoderados, y candidatos que lo deseen.

Dichos apoderados y candidatos podrán exigir que se les certifique por el secretario copia del cuadro y del acta respectiva.

El secretario estará obligado a protocolizar las protestas relativas a irregularidades en el procedimiento del colegio y de las cuales se negare a dejar constancia escrita.

Dentro del plazo de 48 horas siguientes al término del funcionamiento de los colegios, las Juntas Electorales remitirán al Servicio Electoral las actas y cuadros de los colegios que les corresponda.

El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados de acuerdo con los escrutinios practicados por los colegios, información ésta que podrá emitirse con anterioridad, una vez recibidos por el Servicio las actas y cuadros de más del 50% de los colegios del país.

5.- El Título Cuarto, “De las reclamaciones electorales”, comprende desde el artículo 76 al 79.

En ellos se establece que:

Los ciudadanos y los partidos políticos podrán interponer reclamaciones de nulidad respecto de las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, como asimismo podrán solicitar la rectificación de los escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos.

Dichas reclamaciones y solicitudes deberán presentarse ante el juez de letras con competencia en lo criminal que corresponda al territorio en que se hubieren cometido los hechos que les sirven de fundamento, dentro de los 10 días siguientes al comicio.

Ante dicho, tribunal deberán rendirse las informaciones y contra informaciones que sean pertinentes, dentro del plazo fatal de 5 días contado desde la resolución que recaiga en la respectiva solicitud.

Una vez vencido dicho plazo, el juez deberá remitir, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

6.- El Título Quinto, “Del Escrutinio general y de la Calificación de Elecciones”, está compuesto de 2 párrafos.

a) El Párrafo 1, “De la Citación al Tribunal Calificador de Elecciones”, comprende desde el articulo 80 al 82.

En ellos se dispone que:

El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado, por el solo ministerio de la ley, para reunirse en el vigésimo día siguiente a la fecha en que se haya verificado una elección o plebiscito, a las 10:00 horas, con el objeto de conocer del escrutinio general y de la calificación de tales actos, y para resolver las reclamaciones y disponer las rectificaciones a que haya lugar. Una vez reunido, el Tribunal seguirá sesionando diariamente hasta dar cumplimiento a su cometido.

Dicho Tribunal Calificador podrá pedir todas las actas, registros electorales y demás documentos que estime convenientes y ejercerá las facultades necesarias para el desempeño de sus funciones. Podrá decretar toda clase de apremios y recibir pruebas.

Se regirá por las normas de procedimiento contempladas en la ley orgánica constitucional pertinente en el conocimiento de las reclamaciones electorales.

b) El Párrafo 2, “Del Escrutinio general y Calificación de Elecciones”, comprende desde el artículo 83 al 90.

En ellos se establece que:

El secretario del Tribunal Calificador de Elecciones deberá dar cuenta de los escrutinios de los colegios escrutadores y de las reclamaciones electorales formuladas.

Para practicar el escrutinio general, que corresponde al Tribunal, éste deberá observar las reglas que detalladamente se contemplan en el artículo 84 del proyecto.

El Tribunal procederá al estudio de la elección o plebiscito que haya sido objeto de reclamación, pudiendo apreciar los hechos como jurado, y declarará válido o nulo el acto respectivo, según la influencia que, a su juicio tales hechos hayan tenido en el resultado.

Sin embargo, serán nulos, en todo caso, los actos de las Juntas para designar las mesas, los de éstas o de los colegios, que hubieren funcionado sin el número mínimo de miembros o en lugares distintos de los designados, salvo en caso de fuerza mayor.

Si el Tribunal declarara nula la votación en una o más mesas, mandará repetir las anuladas sólo si ellas pueden conducir a una decisión diferente y la votación se repetirá sólo en las mesas afectadas.

En los casos en que se declare la nulidad de una elección o plebiscito en razón de irregularidades en los procedimientos de las mesas receptoras, por cohecho o por presión de las autoridades, se procederá a la nueva votación dentro del plazo de 15 días contado desde la fecha en que el Tribunal comunique la decisión al Presidente de la República. Si dicha nulidad fuere declarada por otra circunstancia, la renovación de los procedimientos anulados se llevará a cabo dentro de los 10 días siguientes a la comunicación y la elección o plebiscito se practicará en la fecha que señal e el Jefe del Estado, dentro del plazo de 30 días.

Si la repetición de la elección fuere parcial, se usarán cédulas electorales iguales a las empleadas en la votación original, pero cuando la nulidad afectare a toda la elección, se formularán nuevas declaraciones de candidaturas, dentro de los 10 días contados desde la comunicación del acuerdo por el Tribunal al Presidente de la República.

Una vez falladas todas las reclamaciones formuladas, el Tribunal procederá a realizar el escrutinio general de acuerdo con las reglas señaladas en el artículo 84.

7.- El Titulo Sexto, “Del Orden Público”, está compuesto de 2 párrafos.

a) El párrafo 1, “De la Fuerza Pública”, comprende desde el artículo 91 al 95.

De acuerdo con el artículo 91, a contar desde el segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los colegios escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

Para los efectos señalados, el Presidente de la República deberá designar, con 40 días de anterioridad a la fecha de una elección, un jefe militar, naval, de aviación o de carabineros, que tendrá el mando de las fuerzas encargada del orden público en las localidades en que deban funcionar mesas receptoras de sufragios y colegios escrutadores. Cuando se trate de plebiscitos, dichos jefes deberán designarse con a lo menos 25 días de anticipación a la celebración del acto. Estos nombramientos se publicarán de inmediato en el Diario Oficial.

El Ministerio del Interior estará facultado para dictar normas para la organización de los servicios de resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial y anotarse en un “Libro de Ordenes”.

La fuerza pública no podrá situarse en un radio inferior a 20 metros de las mesas receptoras de sufragios o de los recintos en que funcionen los colegios escrutadores y las Juntas Electorales.

b) El Párrafo 2, “Del Mantenimiento del Orden Público”, comprende desde el artículo 96 al 104.

En ellos se dispone que:

Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral durante el periodo comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a un acto electoral o plebiscitario y las 4 horas siguientes al cierre de la votación en las mesas receptoras de sufragios. Durante este periodo, tampoco podrán realizarse actividades de propaganda electoral y permanecerán cerradas las secretarias de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. El día de los comicios y hasta las 4 horas siguientes al cierre de la votación, no podrán funcionar teatros, cines o salas de baile, como tampoco realizarse espectáculos deportivos, artísticos o culturales. También permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas, con la excepción de los hoteles respecto de sus pasajeros que pernocten en ellos.

El juez de letras con competencia en lo criminal, en la localidad en que funcione el Tribunal, y el jefe de las fuerzas encargadas del orden público deberán realizar inspecciones personales en las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes con el objeto de verificar la prác-tica de irregularidades graves.

Incumbirá a los presidentes de las Juntas, de las mesas y de los colegios conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de 20 metros.

Dichos presidentes tendrán facultades especiales para hacer aprehender y conducir detenidos, a disposición del juez competente, a los individuos que incurrieran en las conductas que señala el artículo 103. Podrán recabar, asimismo, el auxilio de la fuerza pública.

8.- El Título. Séptimo, “De las Sanciones y Procedimiento Judiciales”, está compuesto de 2 párrafos.

a) El párrafo 1, “De las Faltas y Delitos Electorales”, comprende desde el artículo 105 al 123

Se tipifican y sancionan, ya sea con pena de multa o con pena corporal diversas conductas delictuales, constitutivas de infracciones a las normas de la ley.

De acuerdo con el artículo 122, toda infracción o falta de cumplimiento a tales disposiciones, que no tenga señalada una pena especial, se sancionará con 30 días de prisión, conmutables por 2 décimos de unidad tributaria mensual por cada día, sin perjuicio de la pena que corresponda por aplicación de la ley común.

b) El Párrafo 2, “De los Procedimientos Judiciales”, comprende desde el artículo 124 al 134.

En ellos se dispone que:

Tanto las faltas como los delitos y crímenes electorales producen acción popular, sin que el querellante se encuentre obligado a rendir fianza ni caución.

Será de competencia del juez de policía local conocer los procesos por las infracciones sancionadas con pena pecuniaria.

En cuanto al procedimiento, el juez de policía local o el juez de letras, según corresponda, deberá citar por carta certificada al querellado o denunciado a un comparendo que tendrá lugar el décimo día siguiente al de la última notificación, en el que se oirá la acusación y la defensa, se fijarán los puntos de prueba y las partes presentarán una lista de testigos. El término probatorio será del 10 días, vencido el cual el tribunal citará a las partes para oír sentencia, la que se pronunciará dentro del plazo de 10 días. Esta sentencia deberá ir en consulta a la Corte de Apelaciones.

En conformidad con el artículo 131, no procederá el indulto particular en favor de los condenados de acuerdo con esta ley.

Los presidentes de las Juntas Electorales, de las mesas receptoras de sufragios y de los colegios escrutadores, así como el Director del Servicio Electoral estarán obligados a denunciar ante la autoridad judicial determinadas infracciones.

9.- El Título Octavo, que carece de denominación, comprende 2 párrafos.

a) El párrafo 1, “De la Independencia e Inviolabilidad de los Miembros de Organismos Electorales y de los Electores”, comprende desde el artículo 135 al 137.

Se declara la independencia de las Juntas Electorales, de las mesas receptoras de sufragios y de los colegios escrutadores de cualquiera otra autoridad, como, asimismo, la inviolabilidad de sus miembros, los que, sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral.

Se prohíbe a toda autoridad o empleador exigir servicios o trabajos que impidan votar a los electores. Tratándose de actividades que deban continuar realzándose durante el día de la elección o plebiscito, se dispone que los trabajadores podrán ausentarse durante 2 horas, sin descuento de sus remuneraciones.

Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios a aquellos trabajadores que hayan sido designados vocales de mesas receptoras de sufragios o miembros de colegios escrutadores.

b) El Párrafo 2, “Sedes y Apoderados”, comprende desde el articulo 138 al 145.

Ellos se establece que:

Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán mantener sedes oficiales en todas las localidades en que funcionen mesas receptoras de sufragios, aun durante el día en que se realice el acto electoral o plebiscitario, las que deberán situarse a una distancia no inferior a 120 metros de los locales de votación.

En el día de los comicios, dichas sedes podrán atender apoderados hasta las 10 horas, estando prohibida la atención de electores y la realización de propaganda electoral y política.

La ubicación de las sedes deberá ser declarada ante el juez de letras con competencia en lo criminal y ante la Junta Electoral respectivos, a lo menos con 15 días de anterioridad al de la realización de los comicios.

Tanto los partidos políticos, como los candidatos independientes podrán designar apoderados para que asistan a las actuaciones de las Juntas Electorales, de las mesas receptoras, de los colegios escrutadores y de las oficinas electorales, en las que tendrán derecho a voz, pero no a voto. Igual designación podrán hacer los partidos políticos en los plebiscitos.

Dichos apoderados tendrán el derecho de sentarse junto con los miembros de los organismos electorales, podrán observar los procedimientos que se realicen, formular observaciones y exigir que se deje constancia de éstas en las actas respectivas, verificar y objetar la identidad de los electores y, en general, estarán facultados para todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

10.- El Título Noveno, “De los efectos electorales y de las publicaciones y exenciones de derechos e impuestos”, comprende 2 párrafos.

a) El Párrafo 1, “De los Efectos Electorales”, incluye 2 artículos, ambos numerados, erróneamente, como 147 en el proyecto.

En ellos se dispone que:

Las cédulas oficiales, las declaraciones, las actas, los cuadros y los útiles electorales usados en las elecciones y plebiscitos serán destruidos para posteriormente enajenarse en pública, subasta ordenada por el Director del Servicio Electoral.

El producto de esas enajenaciones ingresará al presupuesto del aludido servicio, en calidad de fondos propios.

Las municipalidades deberán retirar de los locales de votación, luego de concluidos los comicios, las mesas, urnas y casetas utilizadas.

b) El Párrafo 2, “De las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos”, comprende desde el artículo 148 al 150.

Según estas normas, las publicaciones que deban llevarse a cabo en el Diario Oficial se realizarán en los días primero o quince del mes respectivo, salvo que éstos fueren festivos, caso en el cual se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, excepto en el caso de que la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que deban hacerse en diarios o periódicos se realizarán en el de circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral y, si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.

Los diarios, o periódicos tendrán la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos previstos y “en forma económica”.

Tanto las publicaciones e impresiones que ordena la ley, así como los demás gastos que su cumplimiento imponga a ciertas personas serán de cargo del Servicio Electoral, para cuyo efecto deberán presentarse las cuentas ante el Director de dicho servicio o a través de la Junta Electoral, dentro del término de 2 meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente, transcurrido el cual la deuda prescribirá.

Las actas, las declaraciones, los certificados, los poderes, las copias, la correspondencia, los procesos judiciales y cualquier documento o actuación prescritos en esta ley, estarán exentos del pago de todo impuesto.

Los conservadores, los notarios y demás auxiliares de la administración de justicia deberán cumplir gratuitamente sus obligaciones legales.

11.- El Título Décimo “De las Disposiciones Especiales”, está constituido por 4 párrafos.

a) El Párrafo 1, “Del Alcance de las Disposiciones Especiales”, comprende los artículos 151 y 152.

De acuerdo con el primero de tales preceptos, sin perjuicio de las demás disposiciones de la ley, los plebiscitos y las elecciones para Presidente de la República y de parlamentarios se regirán, además, por este título.

El artículo 152 dispone que el día fijado para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

b) El Párrafo 2, “De los Plebiscitos”, comprende desde el artículo 153 al 155.

En ellos se dispone que:

Los plebiscitos deberán convocarse y realizarse en las oportunidades contempladas en el artículo 119, de la Constitución Política de la República y las cédulas respectivas contendrán el texto fijado por el Jefe del Estado, o bien, por el Tribunal Constitucional, en su caso.

En el decreto convocatorio deberán incluirse los textos relacionados con las reformas constitucionales que hubieren motivado el plebiscito.

El Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido la más alta mayoría, considerándose como no emitidos los votos en blanco y también los nulos. El acuerdo de proclamación será comunicado al Presidente de la República.

c) El Párrafo 3, “De la Elección para Presidente de la República”, comprende desde el artículo 156 al 164.

En cuanto a la oportunidad en que se realizarán estas elecciones, el proyecto distingue, en este párrafo, las siguientes situaciones.

- Las elecciones ordinarias para Presidente de la República deberán realizarse 90 días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones;

- Si el Presidente de la República hubiere sido designado por el Senado, la elección se realizará el mismo día en que deba efectuarse la próxima elección ordinaria para la Cámara de Diputados y el Senado.

- Si la elección fuere entre los 2 candidatos que hubieren obtenido las 2 más altas mayorías relativas en la primera votación, la nueva elección se realizará el décimo quinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones que consagre el resultado, y

- La elección extraordinaria por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo se realizará el día que indique el decreto que ordene practicarla, el que no podrá ser anterior al trigésimo día siguiente a su publicación en el Diario Oficial ni posterior al límite consagrado en el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

Las declaraciones de candidaturas para Presidente de la República, que deberán ser acompañadas de una fotografía del rostro del candidato, sólo podrán efectuarse hasta las 24 horas del sextogésimo día anterior a la elección, salvo que se trate de comicios extraordinarios, en cuyo caso tales declaraciones sólo podrán hacerse dentro de los 1Ó días siguientes a la publicación del decreto convocatorio.

Los vocales de mesas receptoras que actúen en la elección ordinaria para Presidente de la República desempeñarán iguales funciones en la elección que haya lugar, con el mismo objeto, en conformidad con lo previsto en los incisos segundo de los artículos 26 y 28 de la Constitución Política.

Se consagran, en este párrafo, normas en relación con las funciones del Tribunal Calificador de Elecciones.

d) El Párrafo 4, “De la Elección de Parlamentarios”, comprende los artículos 165 y 166.

Según el artículo 165, los escrutinios y votaciones en las elecciones de parlamentarios se practicarán de acuerdo con esta ley, determinándose, así, los totales de votos que hubiere obtenido cada candidato, en tanto que, de acuerdo con el artículo 166, los procedimientos y sistemas destinados a determinar aquellos que hubieren resultado elegidos, serán establecidos por las normas que deberán dictarse para este efecto.

12.- El “Articulo Final” trata de la vigencia de la ley y previene que sin perjuicio “de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley entrará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial.

13.- Las “Disposiciones Transitorias” son 7.

De acuerdo con su artículo 1°, para los efectos del patrocinio de una candidatura independiente para Presidente de la República y hasta que haya sido calificada la primera elección de diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los registros electorales que requiere el articulo 4° permanente será de 31.550. El número mínimo de estos patrocinantes, tratándose de una candidatura a senador, será, por región, el que respecto de cada una de éstas se indica, que es similar al que consagra el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, referido a los ciudadanos que deben afiliarse a un partido político.

El inciso final de este artículo dispone que la ley establecerá el referido número mínimo que se requerirá, por distrito, para presentar una candidatura independiente para diputado.

Los artículos 2°, 3° y 4° se refieren a los plebiscitos previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, señalando que éstos se regirán por las normas de la ley en proyecto, sin perjuicio de aplicarse, asimismo, lo que estos preceptos señalan, para cuyo efecto se distingue entre los plebiscitos a que dé lugar el ejercicio del Poder Constituyente para la Junta de Gobierno y aquellos destinados a ratificarla designación por parte de dicha Junta de la persona que propondrá al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.

El artículo 5° regula la, cédula oficial que deberá confeccionar el Servicio Electoral para este último plebiscito.

Los artículos 6° y 7° tratan, respectivamente, de las declaraciones de candidatos a parlamentarios en el caso contemplado en la disposición vigésima octava transitoria, letra A, de la Constitución Política y en el previsto en el inciso segundo de la vigésima novena transitoria de la misma Carta Fundamental.

IV. JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO

A) Consideraciones generales sobre aspectos constitucionales

1.- Idoneidad constitucional del proyecto de ley en estudio.

El proyecto de ley en análisis tiene por objeto, en general, regular materias propias de ley orgánica constitucional conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Constitución. Por consiguiente, el proyecto es materia de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60, N° 1), de la Carta Fundamental, e idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

También se da cumplimiento al mandato constitucional del artículo 62, inciso cuarto, N° 2°, en relación con el N° 14) del artículo 60, ambos de la Carta Fundamental, al indiciarse mediante Mensaje el trámite legislativo del proyecto de ley en análisis, por cuanto se refiere a algunas materias propias de la iniciativa legislativa exclusiva del Presidente de la República como son las que determinan funciones o atribuciones de autoridades públicas. Conviene recordar, atendida su naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, que el proyecto habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal Constitucional para los efectos del correspondiente control antes de su promulgación, según lo previsto en el artículo 82, N° 1°, y en la disposición vigésima segunda transitoria, ambos de la Carta Fundamental.

2.- Regulación parcial del sistema electoral público

Como lo señala el Mensaje del Presidente de la República, el proyecto de ley sobre votaciones y escrutinios forma parte del sistema electoral público que contempla la Constitución Política. Esta, prescribe en el artículo 18, inciso primero, que “habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizare siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos.”. Su inciso segundo, por su parte, dispone que: ”El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indique la ley,”.

De todos estos asuntos, la ley N° 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, modificada por las leyes N° 18.583, que fijó la planta del Servicio Electoral, y 18.604, todas ellas de rango orgánico constitucional, se ocupa de la fase previa del sistema electoral, esto es, de las inscripciones electorales tanto en lo relativo a los organismos que intervienen en ellas como a los procedimientos que se aplican para efectuarlas.

La iniciativa en estudio incluye normas sobre presentación de candidaturas, actos preparatorios de las elecciones y plebiscitos, votaciones, escrutinios, reclamaciones electorales, resguardo del orden público, sanciones, procedimientos judiciales y, en general, sobre todos los asuntos anteriores, simultáneos o posteriores a los actos electorales o plebiscitarios, que el proyecto engloba bajo la denominación genérica de sistema de votaciones y escrutinios. Únicamente queda fuera lo relativo a los distritos en que se elegirá a los diputados y el sistema electoral a utilizar para la elección de los diputados y de los senadores, materias a las que el Mensaje se refiere como sistema de elecciones pluripersonales y mapa electoral, que se encuentran actualmente en estudio por el Ejecutivo.

Esta regulación parcial de las materias que el artículo 18 de la Constitución asigna a la ley orgánica constitucional del sistema electoral público es perfectamente admisible y ha sido aceptada en forma expresa por el Tribunal Constitucional en la sentencia en que examinó la ley N° 18.556, sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral (considerando 8°). Además, cabe señalar que el artículo 43 de la Constitución, relativo a las elecciones de diputados, y el artículo 45 de la misma, sobre elección de senadores, no exigen que estas maten as sean reguladas en la ley orgánica constitucional sobre sistema electoral público, sino que, en forma indeterminada, se refieren a “la ley orgánica constitucional respectiva.

3.- Carácter reglamentario del proyecto de ley en estudio

El Mensaje que acompaña al proyecto señala que una vez más se opta por una redacción reglamentaria de las normas por estimar que en lo electoral -una materia tan masivamente aplicada-, se requiere una legislación autosuficiente, que no ofrezca dudas en su interpretación a personas de formación cultural normal. De ahí lo detallado que pueda parecer el proyecto en alguna de sus normas.

De igual modo que con la regulación del sistema electoral público en varias leyes, que fue admitido por el Tribunal constitucional, éste, al examinar la ley sobre inscripciones electorales y Servicio Electoral, que también presenta aspectos reglamentarios en ciertas disposiciones, aceptó este carácter. En todo caso, debe entenderse que queda a salvo la potestad reglamentaria del Presidente de la República que le confiere el N° 8° del artículo 32 de la Constitución, para dictar los reglamentos de la ejecución de la ley en todo lo que apareciere como necesario, pues se trata de una potestad que no puede renunciarse.

4.- Requisito del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución.

Diversas disposiciones del proyecto otorgan atribuciones a jueces de policía local, jueces de letras con competencia en lo criminal y Cortes de Apelaciones, para conocer de las infracciones, faltas y delitos cometidos y aplicar las sanciones correspondientes. Esta competencia que se les asigna significa una modificación de la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia, por lo cual hay que entender que los preceptos respectivos son propios de la ley orgánica constitucional de organización y atribuciones de los tribunales, contemplada en el artículo 74 de la Carta Fundamental, el que obliga a oír previamente a la Corte Suprema antes de su aprobación, trámite cuyo cumplimento no se ha acreditado hasta la fecha.

5.- Determinación de las materias propias a ley orgánica constitucional en el proyecto de ley en estudio.

El proyecto de ley orgánica constitucional sobre votaciones y escrutinios de elecciones para Presidente de la República, parlamentarios y plebiscitos, forman parte de las normas de carácter orgánico Constitucional que el artículo 18 de la Carta Fundamental contempla sobre sistema electoral público. Por tal razón, cabe aplicar a su respecto los criterios que el Tribunal Constitucional ha aceptado para otras leyes de este rango que regulan estas materias.

Al examinar la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, el Tribunal Constitucional debió ocuparse, al tenor de lo dispuesto en el artículo 18 de la Constitución, de las materias que el constituyente había reservado a la ley orgánica constitucional, expresando sobre el particular que “este Tribunal ha considerado el carácter especial del artículo 18 de la Constitución en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común;”(considerando 5°).

De acuerdo con este criterio interpretativo, la casi totalidad de los preceptos incluidos en el proyecto de ley en análisis revestirían carácter orgánico constitucional. Ello, porque aun cuando no se considerara que forman parte de su núcleo esencial, al menos debe admitirse que son su complemento indispensable, de modo que a pesar del carácter de ley común que le confirieran otras disposiciones constitucionales, su vinculación con la organización y funcionamiento del sistema electoral público y por la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, hace que predomine el carácter orgánico constitucional.

En tal situación se encuentran, entre otras, las normas a que se refiere el in-ciso segundo del artículo 18 de la Constitución. Este precepto señala que “El resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros del modo que indica la ley.”. Como esta referencia a ley no precisa que es orgánica constitucional, es posible entender ésta como ley común, sobre todo porque el artículo 90, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que establece las funciones de Carabineros, remite su ejercicio a la forma en que lo determine su ley orgánica, la cual tiene rango de ley común y no de orgánica constitucional. Sin embargo, por estar en una relación de complemento indispensable con el contenido del sistema electoral público, el resguardo del orden público durante los actos electorales y plebiscitarios inequívocamente debe ser considerado como materia de la ley orgánica constitucional del artículo 18.

Del mismo modo, las normas sobre procedimientos judiciales (artículos 124 a 130 y 132 a 134 del proyecto), las que configuran diferentes delitos y faltas a los que sancionan con las penas que para cada caso se indica (artículos 105 a 123 del proyecto), la que excluye los indultos particulares en favor de los condenados en virtud de la ley (artículo 131 del proyecto), y la que establece exenciones tributarias y cargas (artículo 150 del proyecto), entre otras, han de ser estimadas, en este caso, de rango orgánico constitucional, a pesar de lo dispuesto en los artículos 19, N° 3°, incisos quinto, séptimo y octavo; 60, N° 16); 62, inciso cuarto, N° 1° y 19, N° 20°, de la Constitución, respectivamente.

Únicamente una norma como la del artículo 146 del proyecto (erróneamente signado como 147), que ordena destruir y enajenar en pública subasta los materiales utilizados en elecciones y plebiscitos, es susceptible de ser entendida como de ley común dado que difícilmente puede aceptarse que sea complemento indispensable de alguna materia orgánico constitucional

6.- Ausencia de normas relativas a la fecha de celebración dé las elecciones de diputados y senadores.

El proyecto carece de normas relativas a la fecha de las elecciones de diputados y senadores que hayan de celebrarse en conformidad con lo establecido en las normas permanentes de la Constitución, la cual, en sus artículos 43 y 45; que se refieren a estas elecciones, no precisa la fecha de su celebración. Tal situación no se presenta respecto a la elección de diputados y senadores prevista en la letra A de la disposición vigesimoctava transitoria de la Constitución, la que señala que la elección tendrá lugar no antes, de 30 ni después de 45 días de la convocatoria, por lo cual parece entregarse al Presidente de la República, quien debe convocar las elecciones, la determinación de la fecha de éstas. Sin embargo, dicha ausencia normativa vuelve a elecciones de diputados y senadores a que se refiere la disposición vigésima novena transitoria de la Constitución, pues esta norma sólo dice que el Presidente de la República convocará a elección de parlamentarios “en conformidad a los preceptos permanentes de esta Constitución y de la ley.”.

Es cierto que el artículo 166 del proyecto remite a las normas que se dicten al efecto la determinación de los sistemas que establezcan qué candidatos resultarán elegidos, oportunidad en la que también podría fijarse la fecha de celebración de las elecciones de diputados y senadores. No obstante, como la iniciativa en estudio se ocupa de las votaciones y escrutinios, resulta más adecuado por su objeto que regule lo relativo a convocatoria y fecha de las elecciones de diputados y senadores, tal como lo hace el proyecto, aunque en forma parcial respecto de las elecciones presidenciales y los actos plebiscitarios.

7.- Repetición de las elecciones o plebiscitos en caso de que el Tribunal Calificador de Elecciones haya declarado su nulidad.

El artículo 88 del proyecto distingue, en el caso de que el Tribunal Calificador de Elecciones haya declarado la nulidad de una elección o plebiscito, si lo fue por causa de los procedimientos de las mesas receptoras por cohecho o por presión de las autoridades, o bien, si lo fue por otras circunstancias.

En el primer caso, se debe proceder a efectuar una nueva votación dentro de los 15 días contados desde la fecha en que el Tribunal Calificador de Elecciones comunique su acuerdo al Presidente de la República, y en la segunda situación, se comenzará la renovación de los procedimientos anulados dentro de los 10 días siguientes a la comunicación, de modo que la elección o plebiscito anulado se efectúe dentro de 30 días, en la fecha que señale el Presidente de la República.

De aprobarse estas disposiciones, es posible que en alguno de los casos en que recibieran aplicación, sobre todo tratándose de una elección de Presidente de la República, ella no pudiera efectuarse íntegramente en la fecha y dentro de los plazos que señala la Constitución en su artículo 26. Debe entenderse que la ley orgánica constitucional puede regular estas situaciones dentro de la competencia que el articulo 18 de la Constitución le confiere para hacerlo “en todo lo no previsto” por la Carta Fundamental.

El artículo 89 del proyecto, por su parte, señala que “Cuando la repetición fuere parcial, se usarán cédulas electorales iguales a las utilizadas en la votación que se manda repetir, pero cuando la nulidad afectare a toda la elección, se harán nuevas declaraciones de candidatos, en la forma prevenida en esta ley, dentro de los diez días contados desde la comunicación de su acuerdo por el Tribunal al Presidente de la República.”.

No se aprecia el fundamento jurídico por el cual en los casos en que la nulidad afecte a toda la elección, siempre deban efectuarse nuevas declaraciones de candidatos. Ello es, indudablemente, necesario en el evento en que todas las candidaturas estuvieren viciadas en su declaración, pero no en otros supuestos, como el de destrucción de los resultados de la elección, caso en que por no estar viciadas las candidaturas, la elección simplemente debiera repetirse.

B) Consideraciones específicas de carácter constitucional

1.- El artículo 1° del proyecto señala que “La presente ley regula el ejercicio del derecho de sufragio y comprende los procedimientos para la reparación, realización, escrutinio y calificación de las elecciones para Presidente de la República y Parlamentarios como para los procesos plebiscitarios.”.

Cabe indicar que, además del ejercicio del derecho de sufragio, el proyecto regula el derecho de optar a cargos de elección popular, al que también se refiere de modo expreso el artículo 13, inciso segundo, de la Constitución, y que debiera ser mencionado en el texto.

2.- Los artículos 3°, 4° y 5° del proyecto el refieren a las declaraciones de candidaturas para Presidente de la República y para diputados y senadores, las cuales pueden formularse por las directivas centrales de los partidos políticos o por los ciudadanos, cuando éstos patrocinan una candidatura independiente.

A pesar de que el artículo 18, inciso primero, de la Constitución, exige que la ley garantice siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos en la presentación de candidaturas, ello no siempre se da de acuerdo con los preceptos señalados y las normas correspondientes de la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, sobre formación de estas asociaciones.

Así, para presentar candidatos a “Presidente de la República, si se trata de un independiente, debe contar con el patrocinio de un 0,5%, al menos, de los ciudadanos que hubieren sufragado en la última elección general de diputa-dos en todo el territorio nacional, mientras que un partido político podría hacerlo aunque sólo estuviere constituido en 3 regiones geográficamente contiguas , para lo cual ha necesitado la adhesión del 0,5% del electorado de esas regiones que ha sufragado en la última elección periódica de diputados, como lo señalan los artículos 6° y 7° de la ley N° 18.603. En esta hipótesis, el partido político podría estar en una situación más favorable que los independientes.

En cambio, tratándose de candidaturas para diputados y senadores, los independientes pueden patrocinar candidaturas con el apoyo del 0,5% de los ciudadanos que sufragaron en el distrito o región correspondiente, en la última elección de diputados, número de ciudadanos que en caso alguno permitiría constituir un partido político, pues éste, conforme con lo establecido en el artículo 6° de la ley N° 18.603, para inscribirse debe conseguir adhesiones, al menos, en 3 regiones contiguas, del 0,5% del electorado.

3.- El artículo 6° del proyecto, aunque señala como plazo para presentar candidatos a diputados y senadores el del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de una elección ordinaria y el del cuadragésimo día anterior al de una elección extraordinaria, no precisa la fecha en que debe celebrarse uno y otro tipo de elecciones, omisión que ya se ha hecho notar dentro de las consideraciones generales de este capítulo del informe.

Cabe observar, además, que el precepto se refiere en forma indeterminada a elecciones ordinarias y extraordinarias respecto de senadores y diputados, a pesar que la Constitución no contempla este último tipo de elecciones. Únicamente podría hablarse de una elección general extraordinaria de diputados en el caso que deba renovarse la totalidad de la Cámara, como consecuencia de la disolución efectuada por el Presidente de la República (artículo 43, inciso segundo, del la Constitución), como contrapuesta a las elecciones ordinarias de diputados que serían las que se efectúan cada 4 años. Sin embargo, para estas últimas elecciones la ley N° 18.603, orgánica constitucional de los partidos políticos, utiliza en sus artículos 6°, inciso primero, y 42, N°s. 2 y 4, la expresión “elección periódica de Diputados”.

4.- El artículo 7°, inciso primero del proyecto, establece que “Las declaraciones realizadas, por las directivas centrales de los partidos políticos sólo podrán ser sustituídas, modificadas o canceladas por éstas o por los respectivos candidatos antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.”.

Debe entenderse que la sustitución o modificación de candidaturas por parte de los partidos políticos sigue los mismos trámites internos que la ley N° 18.603 exige para la designación de candidatos, esto es, tratándose del Presidente de la República la proposición del Consejo General y la ratificación de los afiliados al partido (artículo 26, inciso segundo, y 29, inciso primero, de la citada ley), y respecto a senadores y diputados, la decisión del Consejo General a propuesta de los Consejos Regionales (artículo 31 de la ley N° 18.603). Ello, porque si se permite a las directivas centrales de los partidos políticos la sustitución o modificación de candidaturas sin sujeción a tales trámites, no se cumpliría con la exigencia de una efectiva democracia interna, que la Constitución impone en el artículo 19, N° 15°, inciso quinto, a los estatutos de los partidos.

5.- El artículo 16, inciso primero del proyecto, prescribe que “La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día ante-rior al de la elección o plebiscito”.

La norma propuesta, al no contemplar otra restricción que el plazo dentro del cual puede efectuarse la propaganda electoral, resulta mucho menos limitativa para la radio y la televisión que las disposiciones existentes en la ley N° 14.862, Ley General de Elecciones, para la radio (artículo 8°, N° 7) y en la ley N° 17.377, Ley de Televisión, para este medio de comunicación (artículo 33, inciso primero), que ponen como limites un 15% de sus transmisiones a la radio y una hora diaria a la televisión.

Además, el precepto en análisis, a diferencia de las disposiciones antes citadas y de la que existe también para la prensa en el artículo 8°, N° 8°), de la ley N° 14.852, no contempla normas destinadas a evitar discriminaciones en la propaganda política y a asegurar una igualdad entre las candidaturas.

6.- El artículo 93, inciso primero del proyecto, establece que “El Ministerio del Interior dictará disposiciones para la organización de los servicios de resguardado del orden público, las que deberán publicarse con no menos de diez días de anterioridad a la elección o plebiscito en el Diario Oficial .

La norma propuesta está inspirada en el artículo 133, inciso primero, de la ley N° 14.852, pero debe ser observada en su conformidad a la Constitución desde el momento que no parece propio que las Fuerzas Armadas y Carabineros, que resguardan el orden público en los actos electorales y plebiscitarios, reciban instrucciones del Ministerio del Interior cuando ellas dependen del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, según el artículo 90, inciso primero, de la Constitución.

7.- El artículo 97 del proyecto merece un comentario, pues, al ordenar el cierre de los establecimientos comerciales que expenden bebidas alcohólicas y señalar que no podrán funcionar teatros, cines y salas de baile, podría estimarse que lesiona el derecho a desarrollar cualquiera actividad económica, garantizado en el artículo 19, N° 21°, de la Constitución. Tal objeción debe rechazarse porque se trata sólo de una regulación legal del derecho, destinada a impedir atentados contra el orden, público lo que se ajusta a la propia norma constitucional citada.

8.- El artículo 153 del proyecto señala que “Los plebiscitos se convocarán y realizarán en las oportunidades que señala el artículo 119 de la Constitución Política de la República.”. Este, por su parte, indica que “La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto.”.

El artículo 119 de la Constitución, al vincular la convocatoria y fecha del plebiscito al día en que las Cámaras insistieron en el proyecto aprobado por ellas, comprende a, los plebiscitos contemplados en el artículo 117, incisos cuarto y sexto, de la Constitución, pero no al plebiscito a que se refiere el artículo 118, inciso segundo, de la misma, que es un caso en que no hay insistencia si no ratificación de un proyecto de reforma constitucional.

Al no prever la Constitución la oportunidad en que se convocará tal plebiscito y la fecha de su celebración, debe hacerlo ha ley orgánica constitucional del sistema electoral público, la que, entre otras materias, debe regular la forma en que se realizarán los plebiscitos “en todo lo no previsto” por la Constitución.

Por tratarse, sin embargo, de una cuestión de mérito, no corresponde a la Secretaría de Legislación sugerir proposición específica sobre la forma en que debe celebrarse el plebiscito a que alude el artículo 118, inciso segundo, de la Constitución.

El artículo 153 del proyecto, además, no tiene en cuenta lo dispuesto en el artículo 82, inciso décimo, de la Constitución, que establece que si al tiempo de dictarse sentencia por el Tribunal Constitucional en las cuestiones sobre constitucionalidad de un plebiscito, “faltaren menos de treinta días para la realización del plebiscito, el Tribunal fijará en ella una nueva fecha comprendida entre los treinta y los sesenta días siguientes al fallo.”.

9.- El artículo 156, inciso segundo del proyecto, dispone que “Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección ordinaria para la Cámara de Diputados y el Senado.”.

Dada la relación que se establece entre esta elección de Presidente de la República y la elección ordinaria de diputados y senadores, se hace necesario precisar en la ley en estudio la fecha de esta última.

C) Análisis del articulado

1.- El Párrafo 1 del Título Primero, “De la presentación de candidatos”, utiliza una terminología que luego no se emplea en ninguna de las disposiciones que comprende dicho párrafo, debiendo destacarse, en particular, que el artículo 2° dispone que las candidaturas se declararán e inscribirán en conformidad con las normas que indica.

Puede advertirse, entonces, que existe una falta de concordancia entre la denominación del párrafo y la terminología que su articulado utiliza al regular su contenido, sin perjuicio de que deba entenderse que la presentación de candidatos se realiza mediante la declaración e inscripción de las respectivas candidaturas.

No obstante lo anterior, sería conveniente, por razones de precisión jurídica, que el artículo 2° aludiera a la presentación de candidatos, explicitando que ella se materializará mediante la correspondiente declaración e inscripción.

Para obviar esta observación, y sin considerar la contenida en el N° 41 de este capítulo del informe, se sugiere redactar el artículo 2° de la siguiente manera:

“Artículo 2°.- Las candidaturas se presentarán mediante su declaración e inscripción, de conformidad a este párrafo y a las disposiciones contenidas en el Título Décimo, sin cuyo esencial requisito no serán consideradas en la elección.

2.- El artículo 3° del proyecto no prohíbe que un candidato pueda figurar en más de una nómina para un mismo acto electoral , como, en cambio, lo el inciso final del artículo 14 de la ley, N° 14. 852.

Para subsanar esta omisión se sugiere incorporar al artículo 3° el proyecto un inciso final del siguiente tenor:

“Un candidato no podrá figurar en más de una nomina en un mismo acto electoral.

3.- El artículo 4° del proyecto, que regula el patrocinio de candidaturas independientes, podrá generar dudas en cuanto a que la exigencia de suscripción, por un número determinado de ciudadanos, resulta sólo aplicable a la elección concreta a que se refiere la declaración y no a otras posteriores.

Para obviar problemas interpretativos, se propone agregar, en el inciso segundo del artículo 3° del proyecto, suprimiendo el punto, la siguiente frase: “y sólo tendrán valor para las elecciones respecto, de las cuales se presentaren.”, como asimismo, en el inciso quinto del artículo 4°, entre las menciones de la presentación, otra referida a la elección en que deberá tener efecto.

4.- El inciso primero del artículo 4° del proyecto establece las reglas conforme a las cuales debe determinarse el número mínimo de ciudadanos cuya suscripción se requerirá para patrocinar una candidatura independiente.

El inciso segundo de este mismo artículo, por su parte, dispone que la determinación de la cantidad necesaria de tales suscriptores la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial, consagrando, de este modo, una facultad reglada, que no tiene por objeto sino precisar, en términos numéricos, los suscriptores que deben realizar el patrocinio de que se trata, en virtud de las reglas previstas en el inciso primero.

No obstante tratarse de una atribución así reglada, esto no se desprende claramente de la redacción del inciso segundo mencionado, por lo que sería conveniente, para evitar eventuales problemas de interpretación, precisar el alcance de la aludida facultad, con cuyo objeto se sugiere modificar la redacción de la primera parte de este inciso del siguiente modo:

“La determinación numérica de la cantidad de suscriptores que resulten de lo dispuesto en el inciso anterior la hará el Director del Servicio Electoral...”.

5.- El inciso cuarto de este mismo artículo 4° señala que las suscripciones -para candidaturas independientes- sólo podrán hacerse por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la región o del distrito respectivo y ante notario con competencia en el territorio de los mismos, aludiendo, respectivamente, al patrocinio de candidaturas independientes para senadores y diputados. Agrega este inciso que, tratándose de candidaturas a Presidente de la República, las aludidas suscripciones podrán hacerse ante cualquier notario del país.

La norma citada omite precisar que, en relación con las candidaturas independientes para Presidente de la República, las suscripciones deberán efectuarse por ciudadanos inscritos en cualquier registro electoral, lo que sería jurídicamente conveniente especificar en el texto propuesto.

De aceptarse este procedimiento, se sugiere redactar la última parte de este inciso de la siguiente manera:

“En caso de candidaturas a Presidente de la República, podrán hacerse ante cualquier notario del país y por ciudadanos inscritos en cualquier registro electoral.”.

6.- El artículo 5° del proyecto dispone, en su primer inciso, que las declaraciones de candidaturas independientes no podrán contener más de un candidato, cualquiera que sea el número de cargos a proveer, a la vez que establece, en sus incisos segundo y tercero, exigencias de no afiliación, durante cierto plazo, a un partido político, para los candidatos independientes y, por el contrario, de afiliación, para los candidatos presentados por dichos partidos.

El inciso final señala que la contravención se sancionará con la nulidad de los votos obtenidos por el candidato.

Este último inciso no indica la autoridad encargada de declarar la nulidad que consagra, aun cuando, de lo previsto en el artículo 76, se desprendería que tal declaración debería ser formulada por el Tribunal Calificador de Elecciones, al menos respecto de las contravenciones a las exigencias previstas en los incisos segundo y tercero, manteniéndose la incógnita respecto de la infracción al inciso primero.

1.- Además, la nulidad se encuentra referida a los votos obtenidos por el candidato y no en relación con la declaración de la candidatura y a su inscripción, trámites anteriores a la elección, que también podrían ser sancionados con la nulidad, con la manifiesta ventaja jurídica de que podrían prevenir la celebración de actos electorales viciados con antelación a su realización.

Con todo, salvar el problema planteado requiere de la aplicación de criterios discrecionales que son ajenos a la esfera de competencia de esta Secretaría de Legislación.

7.- El artículo 7°, inciso primero, sin perjuicio del comentario que se ha formulado en el N° 4 de la letra B) de este capítulo, debe observarse en cuanto parece facultar a los candidatos presentados por partidos políticos para sustituir o modificar sus candidaturas, lo que no es evidentemente el propósito perseguido.

Si bien dichos, candidatos pueden tener la atribución de cancelar sus postulaciones, no deberían tenerla, en cambio, para sustituirlas o modificarlas.

Por lo tanto, se sugiere reemplazar el inciso primero de este artículo por el siguiente:

“Las declaraciones realizadas por las directivas centrales de los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas, modificadas o canceladas por éstas, de acuerdo con la ley orgánica respectiva, o bien, canceladas por los respectivos candidatos; todo ello antes del vencimiento del plazo para formularlas.”.

8.- A propósito del análisis del mismo artículo 7°, cabe destacar, a título de mero comentario, que la iniciativa no regula la situación que puede eventualmente presentarse con motivo del fallecimiento de un candidato luego de vencido el plazo para llevar a cabo la declaración.

Esta materia requiere de la aplicación de criterios discrecionales, ajenos a la competencia de este organismo.

9.- El inciso primero del artículo 8° del proyecto previene que el Director del Servicio Electoral en audiencia pública que tendrá lugar en la oportunidad que indica, realizará un sorteo para determinar el orden de precedencia de los candidatos, sin señalar el objetivo de dicho orden.

Teniendo en cuenta que este artículo es el primero del Párrafo 2 del Título Primero del proyecto, que trata de “Las cédulas electorales”, cabe concluir que el orden de precedencia que viene estableciendo esta disposición es para los efectos de la ubicación de los candidatos en la cédulas respectivas, lo que es indispensable que se’ consigne de un modo expreso.

La situación planteada deriva, en realidad, de la circunstancia de que este Párrafo no se inicia con una norma, como la contemplada en la primera parte del artículo 9°, de acuerdo con la cual la emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales que confeccionará el Servicio Electoral, precepto éste que debe preceder al contenido en el actual artículo 8°.

Por consiguiente, se sugiere agregar un nuevo artículo 8° pasando el actual a ser 9°, y así sucesivamente, que disponga lo anteriormente dicho, cuya redacción podría ser la siguiente:

“Artículo 8°.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales que confeccionará el Servicio Electoral.”

En el inciso primero del artículo 8°, que, como se ha dicho, pasaría a ser 9°, se agregaría, a continuación de su actual redacción, la frase “en las cédulas respectivas.”.

El artículo 9° quedaría reservado para la enunciación de las características formales de las cédulas respectivas, eliminándose todo su encabezamiento en los términos que se han expresado. Este artículo podría iniciarse con la siguiente redacción:

“El Servicio Electoral confeccionará las cédulas con las dimensiones, que fije para cada elección...”.

10.- El inciso segundo de este mismo artículo 8° previene, en su última parte, que la letra que se asigne a la nómina de un partido político será la misma para todas sus demás declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país, aludiendo a la letra que resulte del sorteo que regula.

De esta redacción parece desprenderse que el sorteo se realizarla en una de-terminada región o distrito, que el precepto no determina, sorteo que, por extensión, sería aplicable en sus resultados a todas las demás regiones y distritos en que el partido hubiere formulado candidaturas.

No obstante lo anterior, del contexto de este inciso se desprende que, en realidad, se trata de un sorteo de carácter nacional, que va a tener efectos respecto de todas las declaraciones de candidaturas formuladas por cada partido político en cualquier punto del territorio de la República, lo que, sin embargo, no se desprende claramente de la disposición propuesta, en razón de la redacción de su última parte mencionada.

Esta observación puede subsanarse mediante la eliminación de la palabra “demás”, y con la siguiente redacción:

“La letra que se asigne a la nómina de un partido será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país.”.

11.- El artículo 10 del proyecto, referido a la forma como debe confeccionarse la cédula, dispone que a continuación de las palabras con que se encabece ésta “se colocará la letra o número que haya correspondido a cada nómina”, y agrega, luego, que “frente a esa letra el nombre del partido político que la patrocine o las palabras “Candidatura Independiente”.

La primera parte del inciso primero de este artículo debería, por razones de precisión jurídica, redactarse así:

“Cuando se trate de elecciones de senadores y diputados o sólo de diputados, a continuación de las palabras con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada nómina o candidato en él sorteo a que se refiere el artículo 8°, y frente a esa letra o número, el nombre del partido político que la patrocine o las palabras “Candidatura Independiente”, según proceda.”.

12.-El artículo 14 del proyecto, en su inciso final, establece que el Servicio Electoral deberá entregar a los partidos políticos y a los ciudadanos independientes el número de carteles con el facsímil de las cédulas electorales que hubieren solicitado oportunamente, dentro de los plazos de 30 y de 10 días qué, según el tipo de elección, señala.

Dicha norma, sin embargo, omite indicar el momento a partir del cual deben empezar a correr los términos aludidos, los que, de esta manera, carecen de toda precisión.

Este inconveniente podría subsanarse consagrando que dichos plazos, al igual que el previsto respecto de los plebiscitos, serán de 30 y de 10 días anteriores a las correspondientes elecciones.

13.- El artículo 18 del proyecto regula la publicidad que podrá realizarse en las sedes oficiales y en las oficinas de propaganda, de los partidos políticos y de los candidatos independientes y, al aludir a tales sedes y oficinas, dispone que estas serán “hasta un máximo de cinco en cada comuna”.

Resulta dudoso si dicha limitación numérica se encuentra referida sólo a las oficinas de propaganda o también a las sedes oficiales, caso, éste último, en que el precepto pugnaría con lo previsto en los artículos 138 y siguientes, los que, al regular lo concerniente a las sedes, no establecen limitación alguna en cuanto a su número.

También la limitación aludida podría decir relación con las sedes y oficinas que podrán exhibir la propaganda de que se trata, las que no podrían ser más de 5, cualquiera que sea el número de aquellas que existiere en cada comuna.

Esta Secretaría de Legislación carece de elementos de juicio que le permitan dilucidar la intención legislativa de esta disposición, por lo que omite sugerir una solución concreta al problema planteado, la que requiere, además, de la aplicación de criterios discrecionales.

14.- El artículo 20 del proyecto, luego de otorgar a Carabineros de Chile facultades de fiscalización respecto de las normas sobre propaganda electoral que señala, dispone, en su inciso segundo, que cualquier persona podrá concurrir ante el juez de policía local para que ordene el retiro o supresión de la propaganda hecha en contravención de esos preceptos, a la vez que confiere a dicho tribunal la atribución de decomisar los elementos de publicidad empleados.

El referido inciso segundo es innecesario y su ubicación inconveniente, atendido su contenido, toda vez que los artículos 107, 124 y 125 regulan esta materia, por la vía de consagrar la acción popular, en orden a sancionar la infracción de que se trata y de establecer el comiso a título de pena.

Una adecuada técnica legislativa aconseja, por lo tanto, suprimir este inciso segundo del artículo 20.

15.- El artículo 23 del proyecto, a propósito de la designación de los miembros de las mesas receptoras de sufragio, dispone en su inciso final, que las “mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.”.

Dicho inciso final no tiene relación alguna, como puede advertirse, con el contenido del artículo de que forma parte, guardando estrecha vinculación, en cambio, con las materias a que se refiere el Párrafo 1 del Título Segundo, referido a la instalación de las mesas receptoras de sufragios.

Por razones de técnica legislativa, sé sugiere suprimir este inciso final del artículo 23, trasladando su texto como un nuevo inciso segundo del artículo 36 del proyecto.

16.- El artículo 24 del proyecto, establece las causales de inhabilidad para ser vocales de mesas receptoras de sufragios y, en la última parte de su inciso primero, dispone que tampoco podrán serlo las personas que “hayan sufrido condena por delito electoral.“.

Igual inhabilidad consagra, para ser designado apoderado, el artículo 142 del proyecto.

Por su parte, el Párrafo 1 del Título Séptimo, se denomina “De las Faltas y Delitos Electorales”, aun cuando las normas que en él se contienen no definen en modo alguno tales delitos.

Además, dicho párrafo configura diversos tipos delictivos, a veces -atendida su sanción- como meras faltas y, en otras, como delitos propiamente tales, sancionados con penas corporales

La terminología aludida resulta, así, imprecisa, por cuanto, desde luego, genera la interrogante acerca de si ella comprende, en una acepción amplia, todas las infracciones electorales, inclusive las meras faltas o si, por el contrario, en un concepto restringido, sólo los crímenes y simples delitos, cuyo conocimiento corresponde a los juzgados de letras con competencia en lo criminal, teniendo en cuenta que -como se ha dicho- el propio párrafo en que tales infracciones son sancionadas hace un distingo en su denominación, entre faltas y delitos electorales.

Pero esa imprecisión puede ser aún mayor, atendido que la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, configura, en el Párrafo 3° de su Título III, diversos tipos delictivos, los que bien podrían igualmente ser considerados delitos electorales.

Es indispensable, pues, desde un punto de vista jurídico, precisar el alcance de la expresión “delitos electorales”, lo que podría lograrse por la vía de consignar, en el Párrafo 1 del Título Séptimo, una definición expresa de ellos.

Dicho cometido, empero, excede el ámbito de competencia de esta Secretaría de Legislación, pues requiere de la aplicación de criterios discrecionales.

17.- El artículo 27 del proyecto dispone que el secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado, en relación con la designación de los miembros de las mesas receptoras de sufragio, “dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes”.

Se trata, entonces, de un plazo de horas, lo que parece no avenirse con la naturaleza de la obligación a que se refiere ni con el momento impreciso a partir del cual debería contarse: conclusión de la sesión de la Junta Electoral.

Teniendo en consideración que los diarios y periódicos son, en general, editados en horarios prefijados al margen de la voluntad del secretario, sería jurídicamente conveniente que el referido término, en lugar de ser de horas, fuera de días, con lo que, sin afectar el propósito perseguido, se evitarían eventuales problemas en la aplicación del precepto.

Se sugiere, en consecuencia, modificar la norma propuesta, con el objeto de establecer un plazo de 2 días para realizar la publicación de que se trata.

18.- El inciso tercero del artículo 29 del proyecto establece un recurso judicial de reclamación respecto de las resoluciones de las Juntas Electorales, recaídas en las excusas y exclusiones plantea das con motivo de la designación de vocales de mesas receptoras de sufragios.

De acuerdo con dicha disposición, tales reclamaciones deben formularse, dentro de tercero día, “ante el juez de letras competente en lo criminal, quien resolverá sin ulterior recurso dentro del término de tercero día.”.

Si bien esta norma llama la atención en cuanto confiere al juez de letras con competencia en lo criminal una atribución que no es de carácter jurisdiccional penal, debe advertirse que es similar a la contemplada en el artículo 44, inciso segundo, de la ley N° 14.852, Ley General de Elecciones.

Sin embargo, el precepto propuesto es objetable en cuanto se refiere al juez competente en lo criminal, remitiéndose a reglas generales de competencia que no resultan aplicables en lo que concierne a estas reclamaciones.

Se sugiere, por consiguiente, precisar en el tribunal que deberá conocer de esta materia, pudiendo serlo, por ejemplo, aquel cuyo territorio jurisdiccional corresponda al lugar que sea asiento de la Junta Electoral respectiva, o bien, como lo hace la aludida ley N° 14.852, el turno.

Esta Secretaría de Legislación debe abstenerse de plantear una solución concreta sobre el particular, por cuanto ello hace necesario aplicar criterios discrecionales.

19.- El artículo 30 del proyecto previene que, aceptada una excusa o exclusión de un vocal de mesa receptora de sufragios, la Junta Electoral deberá proceder a la designación del reemplazante y agrega, en su inciso segundo, que para ello “podrá” utilizarse, mediante sorteo, los nombres de los postulantes no elegidos presentados por partidos políticos o por los candidatos independientes.

La redacción propuesta sugiere, en principio, que la Junta podría o no, facultativamente, emplear los nombres de los mencionados postulantes en estas designaciones, en circunstancias de que, como se desprende del contexto de la disposición, ello será imperativo. Sólo a falta de tales postulantes los miembros de la Junta Electoral deben hacer proposiciones para los efectos del sorteo.

En consecuencia, y dentro del propósito de la iniciativa, lo propio sería reemplazar en dicho inciso segundo del artículo 30 el vocablo “podrá” por “deberán”.

20.- De acuerdo con el inciso primero del artículo 39 del proyecto, todo “ciudadano está obligado a sufragar, salvo en caso de impedimento legítimo.”. Agrega su inciso segundo, que el “que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 119.”.

Esta última disposición, por su parte, sanciona con pena de multa al ciudadano que no vote, pero, en sus incisos segundo y tercero, consigna ciertas causales que obstan a la aplicación de la sanción.

El análisis del inciso primero del artículo 39, en cuanto alude a impedimentos legítimos, genera la duda en cuanto a si se está refiriendo a los contemplados en el citado artículo 119, o bien, por el contrario, a otros, ajenos a estas causales de inimputabilidad penal, caso éste último que haría, cuando menos, jurídicamente difícil la expedita aplicación de la sanción.

Esta Secretaría de Legislación estima que el propósito de la norma es coincidente con el primero de los predicamentos señalados, por lo que sugiere que en el inciso en examen se suprima la expresión “salvo en caso de impedimento legítimo”.

21.- El artículo 42 del proyecto, en su inciso segundo, previene, en la situación que regula, que se admitirá el sufragio si con el informe del experto se determinare por la Junta que no hay disconformidad entre las impresiones dactiloscópicas.

Del contexto de ésta disposición y teniendo en cuenta el momento en que debe practicarse la mencionada diligenciase desprende que no es la Junta Electoral la que debe resolver sobre la admisión del sufragio sino, en realidad, la mesa receptora de sufragios.

Debe, por lo tanto, en dicho inciso, reemplazarse la referencia a la “Junta” por una a la “mesa‘‘

22.- El inciso segundo del artículo 46 del proyecto alude erróneamente a “votos”, queriendo hacerlo a las “cédulas”, materialmente consideradas, y debería corregirse en tal sentido.

23.- El inciso primero del artículo 60 del proyecto señala que cada colegio estará compuesto de 7 miembros, sin hacer mención a la designación de otros tantos miembros suplentes, a que el proyecto se refiere en los incisos segundos de sus artículos 62 y.66.

Por ello se sugiere redactar este inciso de la siguiente manera:

“Cada Colegio estará compuesto de siete miembros titulares e igual número de suplentes, que serán designados por las Juntas Electorales de acuerdo con eh procedimiento establecido en los artículos siguientes.“.

24.- El artículo 63 del proyecto, en cuanto establece un plazo de 48 horas para la publicación de las actas de las Juntas Electorales en que se designen los miembros de los colegios escrutadores y sus recintos de funcionamiento, merece los mismos comentarios y observaciones que, en relación con el artículo 27, fueron formulados en el N° 17 precedente.

25.- El artículo 66, inciso primero del proyecto, al ocuparse de la reunión de los colegios escrutadores, señala que a ellas deberán asistir todos los presidentes de las mesas que serán escrutadas, “ya sea personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante Notario u Oficial Civil”. Cabe señalar que, tratándose de un deber cívico y una carga personal, su cumplimiento por medio de un representante no tiene, en términos generales, cabida.

26.- El artículo 74 del proyecto previene, en su inciso segundo, que el secretario del colegio escrutador estará obligado a “protocolizar” las protestas que se le formularen por escrito durante el acto del escrutinio, por haberse negado a dejar constancia al serle planteadas verbalmente.

De acuerdo con el Diccionario de la Real Academia Española de la Lengua, la protocolización es el acto, de agregar al final del registro público de un notario escrituras matrices u otros instrumentos, acepción que es acorde con lo previsto en el artículo 415 del Código Orgánico de Tribunales.

Así, pues, no es jurídicamente procedente el vocablo empleado en la aludida norma del proyecto, aun cuando es literalmente, en esta parte, igual a la contemplada en el artículo 96, inciso final, de la ley N° 14.852, Ley General de Elecciones.

Con todo, de la redacción de la normativa en examen se advierte que el propósito perseguido es que el secretario agregue, al final del libro de actas, las reclamaciones mencionadas y en estos términos debería regularse esta obligación.

Se sugiere, por lo tanto, redactar el inciso segundo del artículo 74 del modo siguiente:

“El secretario del Colegio estará obligado a agregar al final del libro de actas las reclamaciones que hayan sido formuladas por escrito, en razón de haberse negado a consignarlas de ese modo al serle planteadas verbalmente. En ningún caso, esta actuación podrá retardar el envió de las actas y de los cuadros.”.

27.- El artículo 76 del proyecto, consagra las causales en cuya virtud los ciudadanos y los partidos políticos podrán formular reclamaciones de nulidad respecto de los actos electorales y plebiscitarios. En la última parte de su inciso segundo, señala que ellas podrán interponerse, asimismo, “por haber infringido un candidato los requisitos de independencia o de militancia, en su caso, contemplados en los artículos 12 y 14.”.

Por de pronto, cabe precisar que las aludidas exigencias de independencia y de militancia se encuentran, en realidad, previstas en los incisos segundo y tercero del artículo 5° del proyecto, por lo que debe corregirse este manifiesto error de referencia.

Pero, además, es menester consignar que, en conformidad con el inciso final de dicho artículo 5°, el incumplimiento de las mencionadas obligaciones traería aparejado, en todo caso, la sanción de nulidad de los votos correspondientes, con independencia de la influencia que éstos pudieren tener en el resultado de los comicios, por lo que esta causal de nulidad debería ser consignada separadamente de las demás consultadas en este artículo 76, sin ser precedida, en su redacción, del vocablo “Asimismo”.

Desde otro punto de vista, el artículo 12, que el proyecto -por error- menciona, previene, en su inciso segundo, que los “errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido perturbar al elector o influyan en el resultado de la elección.”.

Esta causal de nulidad debería incorporase a las que establece el inciso primero del artículo 76 como motivos de reclamación, en tanto que, en lo que concierne a la del inciso final del artículo 5°, cabría agregar un nuevo inciso -tercero- al mencionado artículo 76, cuya redacción se sugiere en los siguientes términos:

“Dichas reclamaciones podrán fundamentarse en la infracción de las exigencias contempladas en el articulo 52°.”.

28.- El artículo 81 del proyecto confiere facultades de investigación al Tribunal Calificador de Elecciones, incluidas las de recibir pruebas y decretar toda clase de apremios, según señala.

Esta disposición incursiona en el ámbito de lo que, a su vez, de acuerdo con lo que establece el inciso final del artículo 84 de la Constitución Política, regula la ley N° 18.460, orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

En efecto, el artículo 12 de este cuerpo legal señala el procedimiento de dicho Tribunal y, en lo que concierne a la facultad de decretar apremios, la circunscribe a los previstos en el artículo 238 del Código de Procedimiento Civil.

Por lo tanto, este artículo 81 debería suprimirse en el proyecto.

29.- El artículo 95 del proyecto, en su inciso primero, dispone que la fuerza pública no podrá situarse o estacionarse en el radio territorial que indica, pero agrega que ello será “sin perjuicio de lo señalado en el artículo 92 inciso segundo”, norma ésta que consagra las facultades general es, concernientes al orden público, que poseen los jefes al mando de las fuerzas respectivas.

Tal referencia excepcional restringe el significado de la disposición privándola, eventualmente, de eficacia jurídica.

La alusión al inciso segundo del artículo 92, bien podría serlo, con fundamento, al artículo 100 del proyecto, en cuyo caso tendría significación jurídica.

Se propone, en consecuencia, suprimir o reemplazar, por la que se ha sugerido, la referencia que la última parte del artículo 95, inciso primero, hace al inciso segundo del artículo 92.

30.- El artículo 98 del proyecto faculta al juez de letras con competencia en lo criminal, “en la localidad en que funcione el tribunal” y al jefe de las fuerzas encargadas del orden público, para llevar a cabo inspecciones personales destinadas a investigar conductas infraccionales. Agrega, en su inciso segundo, que, una vez comprobados los hechos a que alude, podrá disponerse la clausura del local respectivo y el comiso de los elementos destinados a ejecutarlos.

Desde luego, cabe señalar que el precepto no precisa si las atribuciones que consagra pueden ejercerse separada o conjuntamente por las aludidas autoridades, siendo, además, equívoca la expresión “localidad en que funcione el tribunal”, que circunscribe la actuación judicial, por cuanto puede referirse a la comuna asiento del mismo, a la ciudad o bien, a su territorio jurisdiccional.

Además, se autoriza el comiso dentro del proceso de investigación, lo que contraría, por su naturaleza, el carácter sustancialmente sancionatorio de tal medida.

La Ley General de Elecciones, N° 14.852, en su artículo 136, contempla una norma similar a la propuesta, aun cuando precisa que el juez competente es el de cabecera de departamento o comuna que corresponda y que estas atribuciones pueden ejercerse conjunta o separadamente por las mencionadas autoridades.

En consecuencia, la disposición en estudio debería subsanar las anomalías planteadas, estableciendo, en lo que concierne al comiso, que podrá ordenarse la incautación de las especies empleadas y, en lo demás, disponerse lo pertinente, conforme a precisiones que deberán emanar de la aplicación de criterios discrecionales, que son ajenos a la competencia de esta Secretaría de Legislación.

31.- De acuerdo con el inciso segundo del artículo 101 del proyecto, el presidente de la mesa receptora de sufragios podrá, excepcionalmente, suspender su funcionamiento, y agrega que “la votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala la ley.”.

Tal limitación horaria aparece referida a las 9 horas que establece el artículo 47, pero no a la limitación máxima de funcionamiento -hasta las 24 horas del día de la votación- que previene esa disposición.

Se propone, para subsanar esta omisión, redactar la última parte del inciso segundo del artículo 101 del siguiente modo:

“La votación suspendida continuará en el mismo día, hasta los límites que señala el artículo 47.”.

32.- El artículo 122 del proyecto prescribe que “Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de la presente ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión conmutables en dos décimos de unidad tributaria mensual por cada día de prisión, sin perjuicio de lo que corresponde por aplicación de la ley común.”.

Debe tenerse presente que la referencia a la “aplicación de la ley común”, que se contiene en este artículo, lo es a las normas generales de nuestra legislación penal que regulan, para los efectos de la determinación de la pena, los concursos materiales o reales e ideales de leyes penales, sin constituir, por lo tanto, como, pudiera entenderse una infracción al principio del “non bis in idem”.

33.- El artículo 125 del proyecto, en su inciso primero, otorga al juez de policía local competencia para conocer de las infracciones que indica, todas las cuales, salvo la del artículo 120, el proyecto sanciona con pena de multa, pero omite consignar, entre éstas últimas, has previstas en los artículos 108 y 118 que también son sancionadas pecuniariamente.

Si bien este comentario no obsta a la juridicidad de la disposición propuesta, en cuanto importa entregar a los juzgados de letras con competencia en lo criminal el conocimiento de las infracciones mencionadas, se ha creído conveniente destacarla por cuanto parece constituir una aparente falta de uniformidad del proyecto en lo que respecta la naturaleza, desde el punto de vista de su sanción, de los tipos delictivos que configuran el ámbito de competencia de los jueces de policía local.

Debería, no obstante, privarse a estos últimos tribunales de competencia para conocer del delito previsto en el artículo 120, suprimiendo, en el inciso primero, la alusión a dicho artículo.

34.- El artículo 128 del proyecto establece el procedimiento para conocer de las infracciones previstas en la ley, el cual, en general, es muy similar al contemplado en el artículo 162 de la ley N° 14.852, Ley General de Elecciones.

Llama la atención que este precepto del proyecto ordene que el tribunal cite al denunciado o querellado, mediante carta certificada, a comparendo que deberá celebrarse el “décimo día siguiente al de la última notificación”, lo que hace imprecisa la fecha de celebración de tal audiencia.

El artículo 162, citado, previene, en cambio, que ese comparendo se llevará a cabo al décimo día siguiente al de la notificación del querellante, lo que no genera el problema planteado.

Con todo, para subsanar esta observación deben aplicarse criterios discrecionales, que son ajenos a la competencia de esta Secretaría de Legislación, por lo que no se propone solución específica al respecto.

35.- El inciso final del artículo 134 del proyecto, al igual que la denominación del Párrafo 1 del Título Octavo, y el artículo 144, en sus incisos primero y tercero, aluden a “organismos” electorales, expresión ésta que no es explícita en cuanto a su significado.

En efecto, pueden considerarse organismos electorales has mesas receptoras de sufragios, los colegios escrutadores, las Juntas Electorales, el Servicio Electoral, y aun las instituciones militares y policiales encargadas del orden público.

El proyecto parece conceptualizar como organismos electorales a las Juntas Electorales, las mesas receptoras de sufragio y los colegios escrutadores, por lo que se sugiere Incorporar al Párrafo 1 del Título Octavo un nuevo artículo, inicial del mismo, del siguiente tenor:

“Artículo...- Para los efectos de esta ley, serán organismos electorales las Juntas Electorales, las mesas receptoras de sufragios y los colegios escrutadores.”.

36.- El artículo 139 del proyecto, en su inciso primero, presenta problemas de redacción que hacen difícil comprender debidamente su significado jurídico.

Sobre la base de lo que esta Secretaría de Legislación entiende como contenido de este inciso, se propone la siguiente redacción de reemplazo: “El día de los comicios, los apoderados podrán ser recibidos en las sedes referidas en el artículo anterior, para los efectos de su distribución, hasta las diez horas.”.

Pero cabe señalar, además, que esta disposición omite indicar el alcance de la limitación propuesta después de concluidos los comicios y dentro del día de su realización, no obstante la naturaleza de las funciones de tales representantes.

Para obviar esta objeción, se sugiere intercalar un inciso segundo a este artículo, pasando el actual inciso segundo a ser tercero, del siguiente tenor:

“Luego de concluidos los actos electorales y plebiscitarios, los apoderados podrán concurrir libremente a las sedes.”.

37.- El inciso final del artículo 141 del proyecto, atendida su redacción, resulta impreciso.

Esta Secretaría de Legislación sugiere reemplazarlo, en su tenor, por el siguiente:

“En los plebiscitos, los poderes generales que confieran los partidos políticos deberán otorgarse por escritura pública.”.

38.- El artículo 144 del proyecto dispone que los apoderados tendrán las facultades que indica y -expresa- “en general para todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.”.

Esta última expresión, de por sí amplia, genera un eventual problema jurídico en lo que concierne a las atribuciones de dichos apoderados, por cuanto el proyecto, en su artículo 141, no has ha circunscrito en forma alguna, no obstante que ellas, por su naturaleza, deben decir relación con el resguardo de la regularidad de los comicios.

Partiendo de ese supuesto, se sugiere la siguiente redacción para el inciso primero del artículo 141:

“Artículo 141.- Cada uno de los partidos políticos que participen en una elección, así como los candidatos independientes, podrán designar apoderados encargados de velar por la regularidad de los procesos electorales, los que, con derecho a voz, pero no a voto, podrán asistir a las actuaciones de has Juntas Electorales, de las mesas receptoras de sufragios, de los colegios escrutadores y de las oficinas electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos en los plebiscitos.”.

39.- De acuerdo con el inciso final del artículo 148 del proyecto, los diarios o periódicos tendrán la obligación de hacer las publicaciones en los plazos previstos por la ley -obligación cuyo incumplimiento se sanciona pecuniariamente- y “en forma económica”.

Esta última expresión, que carece de todo significado jurídico, bien podría suprimirse en él precepto.

40.- El inciso segundo del artículo 149 del proyecto previene que las cuentas a que se refiere, deben ser presentadas “dentro del término de dos meses” contado desde los comicios, y agrega que vencido “ese plazo sin que se hubiere presentado, ha deuda prescribirá.”.

El plazo previsto es fatal y, por ende, supone que su extinción provoca, a la vez, de pleno derecho, la de la obligación, en virtud de su caducidad.

No obstante, ha última parte de este inciso alude a la prescripción, como modo de extinguir ha deuda -u obligación-, la que, en conformidad con las reglas generales del Derecho Privado, debe ser declarada judicialmente.

Por consiguiente, se propone suprimir la última parte del inciso en análisis.

41.- El Título Décimo, denominado “De las Disposiciones Especiales”, regula, en 4 párrafos separados, en primer término, el alcance de tales supuestos preceptos especiales y, luego, los plebiscitos las elecciones para Presidente de la República y las de parlamentarios.

En realidad, dicho título no hace sino reglar materias que, en relación con los aspectos señalados, debieran reubicarse, con las debidas adecuaciones en gran parte, en las precedentes disposiciones de la iniciativa, según su contenido a la vez que algunas de ellas, por tratar aspectos no regulados debieran concebirse en un título nuevo, en reemplazo del actual Décimo, cuya denominación podría ser “0tras Disposiciones”, con lo cual el proyecto se ajustaría una mejor técnica legislativa.

De acuerdo con lo expuesto y, sobre la base del examen de dada uno de los preceptos de este Título, los artículos 158, inciso segundo; 159 y 160, deberían incorporarse al Título Primero, Párrafo 1, (“De la presentación de los candidatos”), el inciso primero del artículo 154 al párrafo 2 del mismo Título (“Las cédulas electorales”); el artículo 161, a su Párrafo 4 (“De las Mesas Receptoras de Sufragio”) y los artículos 162; 163 y 164 al Párrafo 2 del Título Quinto (“Del Escrutinio general y Calificación de elecciones”). Los artículos 153; 154, en sus incisos segundo y tercero; 155; 157, y 158, inciso primero, deberían agruparse en eh aludido nuevo Título Décimo, “Otras Disposiciones”.

Por su parte, cabría suprimir, por innecesarios, los artículos 151; 154, inciso final, 165 y 166 del proyecto.

42.- El artículo 160, inciso segundo del proyecto, señala que en caso de una elección extraordinaria de Presidente de la República las declaraciones de candidaturas deberán hacerse únicamente dentro de los 10, días siguientes a la publicación del decreto que las convoque.

La norma no armoniza con el artículo 158, inciso segundo de la iniciativa, que establece el mismo plazo de 10 días para que el Director del Servicio Electoral determine la cantidad necesaria de suscriptores de una candidatura presidencial independiente. Tampoco permitiría aplicar, por lo reducido del plazo, los procedimientos que exige la ley orgánica constitucional de partidos políticos en sus artículos 26, inciso segundo, y 29, inciso primero, para presentar una candidatura a Presidente de la República, ya que se exige proposición del Consejo General del partido y ratificación de los afiliados. No obstante, y porque la solución a esta objeción requiere de la adopción de criterios discrecionales, esta Secretaría de Legislación no propone una so-lución específica al respecto.

43.- El artículo 162 del proyecto dispone que el Tribunal Calificador de Elecciones deberá conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones para Presidente de la República dentro de los plazos de 40 o 20 días, respectivamente, según se trate de la primera o segunda elección, de acuerdo con el artículo 27 de la Constitución Política.

Al tenor de dicha norma fundamental, el último de los plazos mencionadas es de 25 días y así debería establecerse en la disposición propuesta.

44.- El artículo final, dada su redacción, podría inducir a error en cuanto a su real significado jurídico.

Pretende explicitar que, si bien la ley en proyecto enterará en vigencia desde su publicación en el Diario Oficial, ello será sin perjuicio de la oportunidad en que entren en vigor las normas constitucionales que la iniciativa com-plementa, de acuerdo con los preceptos transitorios de la Constitución Política.

Con el objetivo de evitar eventuales dudas interpretativas, se propone redactar este artículo del siguiente modo:

“Artículo final.- Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley entrará a regir a contar desde su publicación en el Diario Oficial .“.

45.- El proyecto no contempla la derogación expresa de la denominada Ley General de Elecciones, N° 14.852, siguiendo con ello un criterio similar al que, a su vez, empleara la ley N° 18.556, orgánica constitucional sobre sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral, en relación con la ley N° 14.852, Ley General de Elecciones.

Sin perjuicio de la dudosa vigencia de dicha ley N° 14.852, desde que comenzara a regir la actual Constitución Política de 1980, cabe consignar la conveniencia jurídica de que la iniciativa derogue la citada ley, expresa y formalmente, por cuanto su abrogación orgánica o meramente tácita podría resultar discutible en cuanto aquel cuerpo de normas contiene materias que no son, esta vez, objeto de regulación, y que, por ende, podrían estimarse parcialmente vigentes y generar problemas jurídicos -si se atiende a su contenido-, que sería deseable evitar.

46.- El artículo 33 de la ley N° 17.377, sobre Televisión, obliga a las instituciones que posean canales de televisión a destinar, gratuitamente, al menos una hora diaria de programa a intervenciones o programas preparados por los partidos políticos sobre la base de la distribución que regula, todo ello -según dispone- “de acuerdo con las normas de la Ley General de Elecciones”.

No obstante lo que se ha sugerido en la observación precedente, en orden a derogar expresamente dicha Ley General de Elecciones cabe plantearse, además, si el proyecto debería o no derogar también el aludido artículo 33, el cual podrá, en una interpretación ampliar, considerarse referido a la ley en proyecto. Dicho cometido importa la aplicación de criterios discrecionales, ajenos a la competencia de este organismo, razón por la cual no se fórmula la proposición específica en la materia.

47.- El artículo 1° transitorio del proyecto es muy similar, en cuanto señala el número mínimo de ciudadanos inscritos que en una primera elección podrán patrocinar, en las regiones, candidaturas independientes, al que a su vez contempla el artículo 1° transitorio de la ley N° 18.6O3, orgánica constitucional sobre partidos políticos, referido a los que deberán afiliarse a un partido político por región, salvo respecto del número de ellos que se requerirá en la III Región, que en la iniciativa es de “500” y en ese cuerpo legal de “550”.

Cabe preguntarse si dicha diferencia numérica corresponde a un mero error referencial, caso en el cual debería hacerse la correspondiente rectificación.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto de ley en informe ha merecido, entre otras, las siguientes observaciones formales: que sí deben destacarse.

1.- La mención de los artículos del proyecto debe consignarse sólo con mayúscula inicial.

2.- La numeración de los artículos del 1° al 9° permanentes y 1° al 7° transitorios, debe acompañarse de “o” volada (°).

3.- Las menciones que el proyecto hace al “Juez del Crimen” o al ”Juez de Letras”, en sus artículos 40; 42, inciso segundo; 57; 66, inciso segundo; 77, inciso segundo; 78, inciso primero; 98, inciso primero; 100, inciso tercero; 102, inciso primero; 127; 128, inciso primero, y 140, inciso primero, deben ser al “juez de letras con competencia en lo criminal”.

4.- En el artículo 4° inciso quinto, debe agregarse, entre “cédula” y “de”, la palabra “nacional”.

5.- En el artículo 6°, inciso segundo, debe eliminarse el punto final (.) y agregarse la expresión “de efectuada.”.

6.- En el artículo 8°, que si se aceptara la observación N° 9°, de la letra C), del capítulo anterior de este informe, pasaría a ser 9°, debe sustituirse, en su inciso primero, la frase “de expirado el” por “siguiente a la expiración del”. Asimismo, en su inciso final, debe reemplazarse la palabra “preeminencia” por “precedencia”.

7.- En el artículo 11 debe sustituirse la referencia al artículo “160”, por otra al “159”, si no se aceptara lo señalado en la observación N° 41, letra C), del capítulo anterior de este informe.

8.- En el artículo 14, inciso tercero, debe reemplazarse “ciudadanos” por “candidatos”.

9.- El encabezamiento del artículo 15, inciso primero, debe sustituirse por el siguiente: “Es propaganda electoral la que...”.

10.- En el artículo 23, inciso primero, debe reemplazarse “Sistema Electoral” por “Servicio Electoral”

11.- En el articulo 26 debe sustituirse su parte inicial por la siguiente: “Para proceder a la designación de los vocales de cada mesa receptora, el secretario de la Junta Electoral dará...”.

12.- En el articulo 27 debe intercalarse entre “secretario” y “publicará”, la frase: “de la Junta Electoral”.

13.- En el artículo 33, inciso segundo, debe intercalarse, en su primera parte, entre “demás” y “que”, la palabra “funciones”; sustituirse el punto y coma (;) de la letra e) por una coma (,), seguida de la conjunción “y”; reemplazarse en su letra f), el punto y coma (;) por un punto final (.), suprimiendo la conjunción “y”, y eliminarse su letra g).

14.- En la denominación del Párrafo 6 del Titulo Primero, la palabra “electoral” debe ponerse en plural.

15.- En el artículo 38, inciso segundo, debe eliminarse la preposición “para”.

16.- En el artículo 40, inciso segundo, debe sustituirse “votantes” por “vocales”.

17.-En el artículo 42, inciso final, debe reemplazarse “deuda” por “duda”.

18.- En el artículo 44, inciso primero, debe sustituirse la frase “con material adhesivo la franja” por “el material adhesivo de la franja”.

19.- En el artículo 51, inciso segundo, debe reemplazarse “incisos” por “párrafos”.

20.- En el artículo 66, incisos tercero y cuarto, debe agregarse la frase “del Colegio Escrutador respectivo” para individualizar al secretario de ellos.

21.- En el artículo 77, inciso segundo, debe sustituirse la frase “que tengan competencia en el” por la contracción “del”.

22.- En el artículo 78, inciso primero, deben reemplazarse las palabras “dicho Juez” por la frase “el tribunal a que se refiere el artículo anterior”.

23.- En el artículo 84, inciso primero, N° 4), debe sustituirse “al” por “el”.

24.- En el artículo 85, inciso tercero, debe agregarse tina coma (,), después de “Colegios Escrutadores”, suprimiendo la que sigue a has palabras “mínimo de miembros”.

25.- En el artículo 87, inciso segundo, debe eliminarse la frase final, “en la renovación de los procedimientos anulados”.

26.- En el articulo 89 deben intercalarse, entre “elección” y la coma (,) que la sigue, las palabras “o plebiscito”, y entre “candidatos” y la coma (,) que la sigue, la frase “y se confeccionarán nuevas cédulas , en ambos casos.

27.- En el artículo 92, inciso primero, debe reemplazarse la frase “armada para el mantenimiento” por la palabra “encargada”.

28.- En el artículo 98, inciso primero, debe sustituirse la referencia al artículo “138” por otra al “140”, y las palabras “en él”, la primera vez que aparecen, por “fuera del”.

29.- En el artículo 103, N° 1), debe reemplazarse “excitare” por “incitare a”, y en su N° 3), “de electores” por “escrutador”.

30.- El encabezamiento del artículo 104 debe ser “El jefe de las fuerzas...”.

31.- En el artículo 109 debe sustituirse “exhibir” por “exigir”.

32.- En el artículo 116, letras b) y c), debe reemplazarse “Al” por “El”, y, además, en su letra b) , cambiarse “a él” por “sustituirlo”.

33.- En el artículo 118 debe sustituir- se “electoral” por “escrutador”.

34.- En el artículo 139, inciso segundo, que de aceptarse la observación N° 36 de la letra c) de este capítulo del informe pasaría a ser inciso tercero, debe intercalarse entre “prohibida” y “la”, la frase “en dichas sedes”.

35.- En el artículo 141, inciso tercero, debe reemplazarse la referencia al artículo “18” por otra al “6°”, y en su inciso cuarto, debe intercalarse, entre “apoderado” y “por”, la palabra “general”.

36.- Debido a que por error se consignan 2 artículos 147, el primero de ellos debe ser “artículo 146”.

37.- La denominación del Párrafo 2 del Título Noveno debe ser la siguiente: “De has publicaciones y exenciones de derechos e impuestos”.

38.- En el artículo 149, inciso segundo, debe reemplazarse “mediante” por la palabras “a través de”.

39.- En el artículo 155 inciso primero, debe completarse el nombre del Tribunal Calificador de Elecciones.

40.- En el articulo 157 debe sustituirse el artículo “el” por “la”, la primera vez que aparece.

41.- En el artículo 1° transitorio, inciso final, deben agregarse, entre “ley” y “establecerá”, las palabras “orgánica constitucional respectiva”

42.- En el artículo 2° transitorio debe reemplazarse la frase “sin perjuicio de aplicarse, asimismo,” por “los que se regirán también por”.

43.- En el artículo 3° transitorio, inciso primero, debe eliminarse la frase “inciso segundo de la”; intercalarse, entre “letra d “ y la coma que la sigue, la frase“), inciso segundo,” y remplazarse la preposición “a” por “de”, la segunda vez que aparece.

44.- En el artículo 4° transitorio, inciso primero, debe aludirse a la disposición vigésima séptima y no a la “vigésimo séptima”. .

45.- En los artículos 6° y 7° transitorios debe reemplazarse “dispuesto” por “ordenado”.

Acordado en sesión N° 639, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Mayor (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a US.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 13 de agosto, 1987. Oficio

Santiago, 13 de agosto de 1987.

Ese Ministerio por oficio reservado N°19O/3O3, de cuatro de agosto en curso, atendido lo dispuesto en el artículo 74, inciso segundo de la Constitución Política de la República y acompañando copia del proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinios de Elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y Plebiscitos, ha tenido a bien recabar la opinión de este Tribunal sobre los artículos que señala:

Impuesta esta Corte Suprema de los preceptos consultados por V.S., acordó manifestar que sólo le merecen observaciones los artículos que pasan a señalarse.

ARTICULO 20: Se estima conveniente agregar después de la palabra “disposiciones”, la siguiente frase: “salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión”.

El Presidente Sr. Retamal y los Ministros señores Eyzaguirre, Zúñiga, Letelier y Cereceda, fueron de opinión de reemplazar en el inciso segundo la frase: “Juez de Policía Local” por “Juez del Crimen”.

ARTICULO 29: En relación al inciso tercero del artículo 29 del proyecto, el Ministro Sr. Meersohn estima que al entregarse al “juez de letras competente en lo criminal” el conocimiento de las reclamaciones que se deduzcan contra las resoluciones que se pronuncian sobre excusas y exclusiones de que trata esta disposición, no queda debidamente determinado cual habrá de ser el juez del crimen que conocerá de tales asuntos, pues aunque se entienda que lo será el del lugar en que tuviere su sede la Junta Electoral que dictó la resolución reclamada, restaría precisar cual lo seria en caso de haber en el lugar más de un juez de letras en lo criminal.

AL SEÑOR

MINISTRO DE JUSTICIA

DON HUGO ROSENDE S.

PRESENTE

ARTICULO 42: Inciso segundo: Aún cuando la consulta se refiere a este acápite, se hace constar que el inciso primero del precepto debe ser concordado con lo que se expresa que el artículo 45 de la referida Ley, esto es, que el experto deberá exigir que el sufragante estampe su impresión digital en la forma que dispone el articulo 45.

ARTICULO 57: Agregar después de la palabra “precedentes” la frase: “de este título”, para guardar la armonía correspondiente.

ARTICULO 125: A juicio del Tribunal, las infracciones a que se refiere el artículo 120, son de tal gravedad que importan un delito de falsedad, y considerando la pena aplicable deben ser entregados a la competencia del Juez del Crimen que corresponda.

ARTICULO 127: Debe eliminarse la expresión “de oficio”, ya que si hay denuncia el Tribunal, técnicamente, no procederá de esta manera.

ARTICULO 128: El Tribunal es de opinión que el comparendo se fije para un día determinado y no en la forma que se propone en el proyecto en estudio y además, estima que la notificación para dicho comparendo debe realizarse en la forma que Produzca certeza.

Por ello, se propone la siguiente redacción: “El Juez de Letras, o el de Policía Local, cuando lo dispone esta Ley, citará al querellado o denunciado a comparendo señalando día y hora determinado. En este comparendo se oirán los cargos y la defensa: el Juez fijará los puntos de prueba y los partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia la que pronunciará dentro de los diez días siguientes”.

Atendida la naturaleza de las infracciones que se castigan en esta Ley, se propone para el inciso final de este articulo, la siguiente redacción: “La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días para la comparecencia de las partes fallará en cuenta, salvo que por motivos calificados, resuelva incluir la causa en tabla.

ARTICULO 129: Sustituir la forma verbal “producirá” por “causará”.

ARTICULO 130: Eliminar la frase final por “carta certificada”, reemplazándola por la frase “efectuada por intermedio de Carabineros o de la Policía de Investigaciones”.

ARTICULO 131: Se propone para el mismo redacción en términos positivos en la siguiente forma: “Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta Ley”.

ARTICULO 134: Redactarlo en su inciso primero en la siguiente forma: “terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los jueces de Policía Local de la Comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral a los ciudadanos que no hubieren sufragado”.

El resto de la disposición no merece comentario.

ARTICULO 140: Agregar después de la frase: “Juez del Crimen”, la oración “que corresponda o al de turno, en su caso”.

En cuanto se refiere a la consulta de aquella disposición que establece que los Conservadores, Notarios y demás Auxiliares de la Administración de Justicia, deberán cumplir con las obligaciones que la Ley les impone, contenida en el artículo 150, inciso segundo y no en el 151, el Tribunal no tiene observaciones.

Dios guarde a V.S.

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 31 de agosto, 1987.

PPCL ORDINARIO N° ---/ H4G

OBJ.: Formula observaciones al “Proyecto de ley orgánica constitucional sobre el sistema de Votaciones y escrutinios de Elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y plebiscitos”.

REF.: Boletín N° 867-06

SANTIAGO, 31 AGO. 1987

DEL: COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA, MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO.

A: LA H. JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

1.- Conforme a la ley N° 17.983 y al respectivo acuerdo de la Junta de Gobierno, este Comandante en Jefe viene en formular observaciones al proyecto de ley orgánica constitucional sobre el sistema de Votaciones y Escrutinios de Elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y Plebiscitos.

2.- Esta Primera Comisión Legislativa estudió el proyecto contenido en el Mensaje del Ejecutivo, comparándolo en lo pertinente con el texto de la ley N° 14.852, General de Elecciones y considerando las observaciones formuladas por la Secretaria de Legislación en su informe de 28 de Julio último, concluyendo este Comandante en Jefe que el proyecto es idóneo para los fines que persigue y que por tal razón presta su conformidad a las idea de legislar.

3.- En lo que se refiere a disposiciones del proyecto, este Comandante en Jefe es de parecer que el precepto del artículo 4° no consigna una fórmula que permita cumplir adecuadamente con el mandato constitucional del artículo 18 de la Carta Fundamental, en orden a garantizar plenamente la igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos.

En efecto, según el proyecto las candidaturas independientes requieren del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito, en la región o en el territorio nacional según el cargo de elección popular de que se trate. Sin embargo, ocurre que, mientras la reunión de dicho porcentaje habilita para la candidatura de sólo un independiente un partido político tiene derecho a presentar dos senadores por reglón o tantos candidatos a diputados cuantos correspondan elegir en los respectivos distritos electorales, debiendo mantener reunido el 0,5 por ciento del electorado en cada una de las regiones en que el partido tenga existencia legal. En el caso de la candidatura de Presidente de la República, tampoco se ajusta el porcentaje señalado al mandato constitucional desde el momento en que el independiente necesita reunir el 0,5 por ciento del electorado existente en el territorio nacional, en circunstancia que un partido político con existencia en tres regiones contiguas puede presentar un candidato con un porcentaje muy inferior del electorado nacional, según se desprende del precepto del artículo 2° de la Ley orgánica constitucional de los Partidos Políticos.

Atendido lo expuesto, este Comandante en Jefe es de opinión que esta situación debe ser estudiada con mayor profundidad en el seno de la Comisión Conjunta, para obtener una fórmula que logre el objetivo querido por el constituyente en la materia.

4.- En cuanto a la norma del artículo 5° del proyecto, esta Primera Comisión estima que sus incisos segundo y tercero deben ser suprimidos por establecer inhabilidades que contrarían un derecho consagrado constitucionalmente, como es el de optar aun cargo de elección popular, salvo las inhabilidades que establece la misma Constitución, dentro de las cuales no figuran la de los Incisos aludidos.

Como consecuencia de lo sostenido precedentemente el inciso cuarto del, mismo artículo pierde su razón de ser, por lo que también debe ser eliminado.

5.- Finalmente en este mismo orden de ideas, estima este Comandante en Jefe que el artículo 122, tal como está expresado adolece de inconstitucionalidad por in fracción al inciso final del N° 3 del artículo 19 de la Carta Fundamental, en tanto no describe expresamente las conductas que se sancionan.

Por tal razón, es de opinión que en el seno de la Comisión Conjunta debe realizarse un estudio promenorizado de las infracciones posibles a lo largo del articulado, y tipificarlas en el título séptimo del proyecto.

6.- En lo que se refiere al resto del articulado del proyecto esta Primera Comisión legislativa formula indicaciones en el siguiente sentido.

a) Título Preliminar

En el artículo 1° se suprimen las expresiones “el ejercicio del derecho a sufragio y comprende”, atendido que ello es impreciso en cuanto al objeto de esta ley, la cual regula también el derecho a elegir y no sólo el ejercicio del derecho a sufragio.

b) Título Primero.

1) En el epígrafe del Párrafo 1° se sustituye por el siguiente: “De las candidaturas”.

2) El inciso segundo del artículo 3° se reemplaza en los términos siguientes: “las declaraciones deberán presentarse por Las directivas centrales de los partidos políticos. Cuando se trate de una candidatura independiente la declaración acompañada de la documentación que acredite la candidatura, la harán un número de ciudadanos patrocinantes no inferior a cinco ni superior a diez, pudiendo actuar por sí o por otro en su nombre mediante mandato otorgado ante notario”.

En el mismo artículo, acogiendo la observación formula por la Secretaría de Legislación, se agrega el siguiente inciso final: “Un candidato no podrá figurar en más de una nómina en un mismo acto electoral”.

3) Sin perjuicio de lo expresado en el párrafo 4°, en cuanto al fondo, la redacción del artículo 4° del proyecto debe ser enmendada en orden a, reemplazar la oración “El patrocinio de una candidatura independiente requiere la suscripción” por la siguiente: “Las candidaturas independientes requieren del patrocinio” y agregar la palabra “electoral” después de “distrito”, en su inciso primero; sustituir las expresiones “necesaria” y “suscriptores” por “mínima” y “patrocinantes”, respectivamente; las palabras “doscientos días” por “siete meses” y “Decreto Convocatorio” por “decreto de convocatoria”, en el inciso segundo.

En el mismo artículo se reemplaza el inciso cuarto por el siguiente: “El patrocinio sólo podrá otorgarse por ciudadanos inscritos en los registros electorales de la región, si se tratare de senadores, o distrito correspondientes, si se tratare de diputados, mediante declaración escrita hecha ante notarios con competencia en el respectivo territorio de los mismos. En caso de candidaturas a Presidente de la República, las declaraciones podrán hacerse ante cualquier notario del país”.

Del mismo modo se sustituye el inciso quinto en los siguientes términos:

“Cada declaración deberá contener, en columnas sucesivas, los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la patrocinen ante el mismo notario; segunda columna, apellidos y nombres completos de estos electores, tercera, indicación de su domicilio, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere, cuarta, numero de la cedula nacional de identidad, quinta, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro número de la inscripción; fecha y hora de la inscripción; y séptima firma del elector o su impresión dactiloscópica si no supiere firmar, la que se estampara en línea enfrentando los datos de su filiación personal..”

4) En el artículo 5° se reemplaza el inciso 1° por el siguiente: “Cada una de las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán patrocinar un candidato, cualquiera que sea el número de cargos que se trate de proveer.”

Los restantes incisos se eliminan según se expresó en el párrafo 5) de este documento.”

5) Atendida la necesidad de considerar situaciones no previstas en la norma del artículo 6°, se sustituye su inciso primero por el siguiente: “ Las declaraciones de candidatos a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior, a la fecha de la elección correspondiente o del, decimoquinto día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria de la nueva elección de diputados cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5° del artículo 32 de la Constitución. En esta última situación los diputados independientes no requerirán cumplir con la exigencia del artículo 3°, bastando la sólo presentación por escrito ante el Director del Servicio Electoral, dentro del referido plazo si quisieren optar nuevamente al cargo.”

6) Se reemplaza el artículo 7° por el siguiente: “Las declaraciones realizadas por las directivas centrales de los Partidos Políticos sólo podrán ser sustituidas, modificadas o canceladas por éstas antes del vencimiento del plazo que rija para presentarlas. Asimismo, dentro del mismo plazo los candidatos podrán renunciar a su candidatura dejando constancia ante el Director del Servicio Electoral, personalmente o mediante representante.

La declaración de una candidatura independiente sólo podrá ser retirada mediante solicitud firmada ante el Notario por el propio candidato dentro del plazo señalado en el inciso anterior.”

7) En el artículo 8°, se suprime el punto en el inciso primero y se agregan las expresiones “en la respectiva cédula electoral”.

8) En el artículo 10 se intercala en el inciso, primero entre las palabras “Candidatura Independiente” y “según proceda” las expresiones “seguida de su número”.

“Los incisos tercero y cuarto se sustituyen en los siguientes términos: “Dentro de cada nómina, se colocarán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, con los candidatos a senadores y siguiendo con los candidatos a diputados.”

“Al lado izquierdo del nombre de cada candidato, habrá una raya horizontal, a fin de que el elector pueda marcar su preferencia formando una cruz con una raya vertical.”

9) Se reemplaza el artículo 11 por el siguiente: “En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte el sorteo, a que se refiere el artículo 8°, asignándole a cada nombre el número correspondiente que se colocará al lado izquierdo. Al lado Izquierdo del número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía a que se refiere el artículo 159, del tamaño reducido que determine el Servicio Electoral, precedida de la raya horizontal, que se indica en el artículo anterior y con el mismo efecto.”

10) En el artículo 12 se reemplaza el vocablo “perturbar” por “confundir”, en su inciso segundo.

11) En el artículo 13 se suprimen las expresiones “al símbolo y”

12) El inciso tercero del artículo 14 se sustituye por el siguiente: “El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previa pago de un valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 8°, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquéllas a que se refieren los artículos 26, inciso 2°, 28 inciso 2° y 43 inciso 2° de la Constitución Política, el plazo será de diez días. En caso de plebiscito, se entregarán los carteles a todos los partidos o ciudadanos que los soliciten antes de quince días de su realización”.

13) Se sustituye el inciso primero del artículo 15 en los siguientes términos: ”La propaganda electoral, tal es la que se realiza para instar a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o apoyar posiciones que se sustenten sobre cuestiones que se debatan en plebiscitos, sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en la ley”.

14) Se suprimen las expresiones “cinematógrafos, y la que”, en el inciso segundo del artículo 16.

15) En el inciso primero del artículo 17 se reemplaza el término “mobiliario” por “equipamiento”.

16) En el artículo 21 se sustituye la expresión final “la ley” por “esta ley”.

17) En el artículo 23 se antepone a las palabras “las mesas receptoras”: “Los vocales de”, se suprime la coma que sigue a “trigésimo” y las expresiones “o vigésimo”.

En el inciso segundo se sustituye el artículo “su” por “la” y se reemplaza el inciso tercero por el siguiente:

“Cada mesa receptora de sufragios se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los que estén inscritos en los registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de los registros electorales”.

18) Se eliminan los artículos 25 y 26, por estimarse inconveniente que exista postulación de ciudadanos para desempeñarse como vocales de mesas, en ellos contenidos.

19) En la letra b) del, artículo 28 se sustituyen la palabra “trescientos” por “treinta”, y en la letra f) se remplaza las expresiones “desempeñar sus funciones los mismos por “atender en los mismos días en”.

20) En el artículo 31, se reemplaza en el inciso primero la palabra “asistir’ por “ser convocado” y en el inciso final se suprime el punto y se agrega la siguiente frase: “que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente”.

21) En el artículo 33 se coloca un punto final luego de la palabra designado y se elimina la siguiente frase en el inciso primero: “oyendo al respectivo jefe a que se refiere el artículo 92. ”En la letra d) del mismo artículo se sustituye “electorales” por “electores”.

22) Se reemplaza en el, inciso primero del artículo 34, “utilizar” por “que deberán emplearse”. Se agrega el siguiente número 4) “Un ejemplar de aviso constitución de mesa” y el actual número 4) pasa a ser 5) y así sucesivamente se adecúan los restantes números.

En el número 5) actual 6) se sustituye “lápices negros, de grafito” por “bolígrafos de color azul”. En el número 11) ahora 12)se reemplaza “colocar” por “guardar”.

c) Título Segundo

1) En el artículo 36 se encabeza el inciso segundo de la siguiente forma: “Los vocales asistentes”.

2) Se sustituye el inciso primero del artículo 37 por el siguiente:

“Reunido el número necesario, sus miembros procederán a instalarse y elegirán de entre ellos un presidente, un secretario y un comisario. De inmediato quién actúe de Comisario dará aviso al delegado de la junta electoral haciendo entrega del ejemplar a que se refiere el número 4) del artículo 34, en el que se indicará el nombre de los presentes y requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.”

3) En el artículo 38, se reemplaza el inciso primero por el siguiente: “Los vocales de mesas en presencia de apoderados que asistieren, procederán a doblar las cédulas de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues. Luego serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.”

En el inciso segundo se sustituye “secretario” por “comisario”; “Los útiles electorales para que no se usen” por “los útiles electorales mientras no se usen” y “de propaganda política” por “extraño”.

4) Se sustituye el artículo 39 por el siguiente: “Son electores para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los registros electorales.

Todo ciudadano está obligado a sufragar y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 119, con las excepciones que preve el mismo artículo”.

5) Se reemplaza el artículo 40 en la siguiente forma: “El voto sólo podrá emitirse por el mismo elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar esta independencia, la mesa receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán que los electores lleguen a la mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

Con todo, los electores no videntes o inválidos podrán ser acompañados hasta la mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.

Si no se respetare esta norma, el Presidente por sí o a solicitud de cualquiera de los vocales o apoderados, requerirá el auxilio de la fuerza pública para que el elector sufra, que en la forma señalada en el inciso primero. Después de haber depositado el voto, hará que el elector y los acompañantes sean conducidos ante el Juez del Crimen. La simple compañía e causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las pena que puedan corresponder en caso de existir delito.

6) En el inciso segundo del artículo 42 se sustituye “Junta” por “mesa” y se suprimen las palabras “en las impresiones”.

7) El inciso primero del artículo 43 se reemplaza en los siguientes términos: “Admitido el elector a sufragar, el presidente le entregará la o las respectiva cédula desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 38, y anotará en el cuaderno a continuación de la firma o huella, el o los números de su serie. Si se realizare simultáneamente más de una elección y una elección o plebiscito le entregará todas las cédulas requeridas. Le proporcionará también un bolígrafo azul con el cual marcar la preferencia y, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 13. La mesa podrá permitir, cuando deba emitirse simultáneamente más de un sufragio, que los no videntes emitan sus sufragios independientemente unos de otros, para lo cual les entregará cada cédula con la respectiva plantilla, de modo que sólo una vez que el no vidente deposite en la urna la primera cédula, el presidente le entregará la o las siguientes con la correspondiente plantilla y así sucesivamente”.

8) Se sustituye el artículo 44 por el siguiente: “En el interior de la cámara el votante podrá marcar sus ‘preferencias en “tas cédulas haciendo, sólo con el bolígrafo azul, una raya vertical cruzando una de las líneas horizontales impresas al lado izquierdo del nombre del candidato de su preferencia o de la leyenda que prefiera en caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a cerrar la cédula doblándola conforme a los pliegues marcados en ella, humedeciendo o presionando con material adhesivo de la franja que llevará en la parte superior de su cara impresa.”

Sólo después de haber cerrado la o las cédulas el elector saldrá de la cámara y las devolverá al Presidente a fin que la mesa compruebe que es o son las mismas que le fueron entregadas. Luego de verificarse que la o las cédulas no sostienen ningún signo o expresión externa, el Presidente cortará el olos talones y las devolverá al votante, quien deberá depositarla en la urna.“

9) En el inciso segundo del artículo 46 se reemplaza, “votos” por “cédulas”.

10) En el artículo 50, se sustituye “la elección o plebiscito” por “cada eleccion o plebiscito”, en el número 1).

El número 3) se reemplaza por el siguiente: “Se contarán las cédulas utilizadas en la votación que corresponda escrutar y se firmarán al dorso por dos cualesquiera de los vocales con exclusión del comisario.”

En el número 6) se sustituye “o” por “y”, en el inciso primero y el inciso tercero se reemplaza por el siguiente: “Las operaciones se practicarán por el presidente, por el secretario y demás vocales, con exclusión del comisario.”

El número 7) se reemplaza por el siguiente: “Terminado cada escrutinio, se entregará por el secretario al delegado de la junta electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado firmada por los miembros de la mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa.”

11) En el artículo 52 se sustituye “estampado” por estampándose”, en el inciso primero; se reemplaza el inciso tercero en la siguiente forma: “Se dejará constancia de la hora inicial y final del escrutinio y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta de los hechos particularizados para este efecto en los artículos precedentes”; se sustituye el inciso cuarto por el siguiente: “El acta de escrutinio se escribirá en el libro de registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la mesa hubiere tenido a su cargo más de un registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.”

12) Se reemplaza el articulo 53 por el siguiente: “El secretario de la mesa depositará en la oficina de correo más próxima, el sobre que contenga el ejemplar de acta que va Director del Servicio Electoral, en el plazo de una hora contado desde que reciba el acta. Sin embargo tratándose de localidades distantes de las oficinas de Correos o estas con difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en 3 horas. El administrador de correos estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entre gado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.”

Se presume fraudulento el ejemplar del acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

13) Se reemplaza el artículo 55 por el siguiente: “El comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de la hora siguiente a aquélla en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.”

El delegado abrirá el paquete que entregue el comisario en su presencia, se cerciorará si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.

El delegado deberá permanecer en el local de votación hasta que la última de las mesas haya concluido mientras queden útiles de mesas por devolver.

14) Se sustituye el inciso segundo del artículo 16 por el siguiente: “ El envió se hará en paquetes separados por cada mesa receptora, que indicarán en su cubierta la comuna o circunscripción y numero de la mesa a que correspondan. Asimismo se dejará testimonio en la cubierta de cada uno, de la hora de su recepción por el correo. El jefe de este servicio otorgara recibo de la entrega con expresión de la hora”

15) En el artículo 57 se reemplaza las expresiones “la ley” por “esta ley”.

d) Titulo tercero

1) En el artículo 58, inciso primero se sustituye “consignan” por “consignen”.

2) El artículo 59 se inicia diciendo: “Existirán cuan los Colegios Escrutadores determine el Director del Servicio Electoral”.

3) Acogiendo la sugerencia de la Secretaría de Legislación se sustituye el inciso primero del, artículo 60 en los siguientes términos: “Cada Colegio estará compuesto de siete miembros titulares e igual número de suplentes que, serán designados por las Juntas Electorales de acuerdo con el procedimiento establecido en ‘los artículos siguientes.”

4) Se suprimen el articulo 61 y los incisos 2° y 3° del artículo 62, por estimarse inconveniente que exista postulación de ciudadanos para desempeñarse como miembros de los Colegios Escrutadores.

5) Se sustituye el inciso primero del artículo 63 por el siguiente: “ De lo obrado en la sesión, se levantará acta que será publicada en un periódico de la localidad, o de la capital, de la provincia o región, si en aquélla no lo hubiere o no se editare con la oportunidad debida y que señale la Junta Electoral, dentro de los dos días siguientes. En el mismo plazo, el secretario comunicará el nombramiento a los miembros titulares y suplentes, por carta certificada en ella se indicará la fecha y el lugar en que funcionará el Colegio. El encargado de la oficina de correos dará recibo circunstanciado de los avisos que se le entreguen.”

6) Se reemplaza el inciso primero del artículo 64 por el siguiente: “Se desempeñarán como secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en secretarios u oficiales primeros de juzgados de letras o en auxiliares de la administración de justicia que tengan el carácter de ministros de fe. La resolución será notificada por el secretario de la junta a los designados por carta certificada.”

7) Se sustituye el artículo 66 por el siguiente: “A las catorce del día siguiente al de la elección o plebiscito, deberán reunirse los colegios Escrutadores en los locales que haya determinado la Junta Electoral. Todos los Presidentes de las mesas, cuyo escrutinio se debe realizar, deberán asistir personalmente a esta reunión.

Reunido el Colegio, el secretario dará lectura a los nombres de sus miembros y una vez individualizados éstos, procederá a sortear de entre ellos a un presidente. Si no concurriere uno o más de los miembros titulares y sus respectivos suplentes, el secretario sorteará sus reemplazantes de entre los presidentes de mesas que se encontraren presentes, los que de inmediato pasarán a integrar el Colegio. El secretario comunicará de inmediato al Juez del Crimen, los nombres de los miembros y los presidentes de mesa que no hayan concurrido a la reunión.

Inmediatamente, el presidente pasará a presidir la reunión y declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia y comuna; b) el local de su funcionamiento; c) las mesas que debe escrutar; d) los nombres, profesión y cédula de identidad de sus miembros; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros de la Junta y de los presidentes de mesa que no hubieren concurrido a la reunión. Esta acta se extenderá en el libro de actas que proporcionará el Servicio Electoral a los secretarios de las Juntas Electorales, a quienes corresponderá su custodia. El acta será firmada por los miembros presentes y el secretario, quienes deberán remitirla, para los efectos de las ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo para los fines consecuentes.

Luego de firmada el acta, el secretario requerirá de los presidentes de mesas receptoras la entrega de las actas de los escrutinios realizados en las respectivas mesas. El secretario deberá otorgar recibo a los presidentes de las que se entreguen en esta oportunidad y luego podrán retirarse.

8) Se reemplaza el inciso 2° del artículo 68 por el siguiente: “El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de excrutar las actas de las mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieran afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, de los que hubieren detectado.”

9) En el inciso tercero del artículo 70 se intercala entre “quisiesen” y “dejándose”, la palabra “suscribirlas”, seguida de una coma.

10) En el artículo 71, inciso primero se suprime la expresión “estatal” que sigue a la palabra “correo”.

11) Acogiendo la sugerencia de la Secretaria de Legislación se sustituye el inciso segundo del artículo 74 por el siguiente: “El secretario estará obligado a agregar al final del libro de actas las reclamaciones que hayan sido formuladas por escrito, en razón de haberse negado a consignarlas de ese modo al serle planteadas verbalmente. En ningún caso esta actuación podrá retardar el envió de las actas y de los cuadros.”

Se intercala el siguiente inciso tercero al, mismo artículo: “Copia de la reclamación debidamente certificada por el secretario le será proporcionada al reclamante.”

12) El artículo 75 se encabeza diciendo: “A más tardar el sexto día siguiente. .“.

e) Título Cuarto

1) Se reemplaza el artículo 76 por el siguiente: “Los ciudadanos y los partidos políticos podrán interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las haya viciado, de conformidad con las normas de esta ley relacionadas con los siguientes casos: a) designación o funcionamiento de las mesas receptoras o Colegios Escrutadores o en los procedimientos de las Juntas Electorales; b) escrutinio de cada mesa o en los que practicaren los colegios escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio, d) falta de funcionamiento de mesas y, e) haber empleado el candidato elegido el cohecho, es decir, haber usado de soborno, dádiva, fuerza o hecho de violencia, y haber producido con esto un resultado sustancialmente diferente de que habría sido consecuencia de la manifestación de la voluntad de los electores libres de dicha influencia.”

2) Se sustituye el inciso segundo del artículo 77 por el siguiente: “ Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, deberán presentarse únicamente ante el Juez del Crimen competente dentro de los diez días siguientes al de la elección o plebiscito. Si un Colegio escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección o plebiscito, aquel plazo se entenderá prorrogado sólo por el plazo fatal de cinco días contado desde el día en que el. Colegio termine su labor.”

3) Se suprimen las palabras “de letras” en el inciso primero del artículo 78.

f) Título Quinto

1) Se reemplaza el artículo 80 por el siguiente: “El Tribunal Calificador de Elecciones se reunirá, en el vigésimo día siguiente a la fecha en que se verifique una elección o plebiscito, a las diez de la mañana, a fin de que conozca del escrutinio general y de la calificación de las elecciones y plebiscitos, y para resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que haya lugar.

Reunido el Tribunal, en la, oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integramente su cometido.

2) Se suprimen los artículos 81 y 82 por estar reguladas las materias de que tratan en la ley orgánica constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

3) Se sustituye el número 4) del articulo 84 por el siguiente: “Si los ejemplares de una misma acta de mesa estuviesen disconformes entre si se pedirá el registro y el Tribunal escrutará el ejemplar que esté conforme con el acta del registro, siempre que esté estampada en el folio correspondiente y no presente manifestación de haber sido adulterada; y”

4) Se reemplaza el inciso primero del artículo 85 por el siguiente: “En el mismo orden el Tribunal Calificador procederá al estudio de la elección o plebiscito reclamado, siguiendo de norte a sur el orden de las regiones en las que esté divide el país. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciara los hechos como jurado y, según la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito, sea por haberse impedido la libre manifestación de la voluntad de los electores, sea por adulterar o hacer Incierta esta manifestación, declarara total o parcialmente nula la elección o plebiscito.”

5) Se sustituye el inciso segundo del artículo 87 por el siguiente: “Los escrutinios se repetirán por las mesas y Colegios que corresponda, en conformidad con las normas de esta ley.”

6) Se reemplaza el inciso segundo del artículo 88: “Si la nulidad declarada es por otras circunstancias, se reanudará el procedimiento establecido en esta ley, dentro de los diez días siguientes a la comunicación, y la elección o plebiscito se practicará en la fecha que señale el Presidente de la República, dentro del plazo de treinta días.”

7) Se sustituye el artículo 90 por el siguiente: “Luego de haberse fallado todas las reclamaciones que afecten a una elección o plebiscito el Tribunal procederá a realizar el escrutinio general, de acuerdo con las reglas contempladas en el artículo 84.”

g) Título Sexto.

1) Se reemplaza el artículo 93 por el siguiente:

“El Ministerio del Interior dictará instrucciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse con no menos de diez días de anterioridad a la elección o plebiscito en el Diario Oficial.”

Dichas instrucciones se anotarán en un “Libro de Ordenes” que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de tales instrucciones y reclamar, en cualquier momento ante dicho jefe de las seguridades y garantías que está obligado a mantener para el debido resguardo del acto eleccionario o plebiscitario, pudiendo dejarse testimonió en el Libro de los hechos que motivaren esos reclamos.”

2) En el inciso primero del artículo. 95 se sustituye la cita del artículo 92 por la del artículo 100.

3) Se reemplaza el inciso 1° de artículo 97 en los siguientes términos:

“El día de una elección o plebiscito hasta cuatro horas después del cierre de la votación, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o eventos deportivos, artísticos o culturales.”

4) Se sustituye el inciso primero del artículo 98 por el siguiente: “El Juez del Crimen competente y el jefe de las fuerzas, conjunta o separadamente, deberán inspeccionar personalmente las sedes de los partidos políticos y las oficinas electorales de los candidatos declaradas según lo dispuesto en el artículo 138, a fin de establecer si en ellas se practica el cohecho de electores, si existen armas o explosivos, o se realizan actividades de propaganda electoral en el período señalado en el artículo 18. El Juez del Crimen competente deberá practicar iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denunciara la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral..”

Se intercala el siguiente inciso segundo en el mismo artículo: “Para los efectos del inciso anterior antes de 48 horas de la iniciación del respectivo acto electoral, los partidos políticos y los candidatos deberán declarar sus sedes y oficinas donde desempeñarán sus funciones para los efectos de esta elección, y no podrá haber otros recintos u oficinas que no sean los señalados en esta norma.”

Se anteponen las expresiones “de las”, a 148 palabras “mesas receptoras” y de los a “Colegios Escrutadores” en el inciso primero del artículo 99.

6) El artículo 100 se inicia en la siguiente forma: “Asimismo los presidentes de las mesas receptoras...“, y se sustituye el inciso segundo por el siguiente: “El presidente de la Junta de la mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad el auxilio de la fuerza pública para continuar funcionando hasta la terminación de su cometido, y estar obligado a dar cuenta al juez del crimen para que se instruya de oficio el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.”

7) El artículo 102 pasa a ser 101 y el actual 101 pasa a ser 102, el cual se sustituye: “Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practique la votación, el presidente recabará el auxilio de la fuerza pública para poner a disposición del, juez del crimen competentes a los perturbadores del orden; pero si entre ellos alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del presidente.

Por ningún motivo ni bajo ningún pretexto, el presidente u otro vocal. O autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos y a los apoderados, ni a los inscritos en el registro electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él bajo las penas establecidas en esta ley.

El presidente de la mesa receptora suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta completar el número de horas que señala la ley con el límite que establece el artículo 47.

El presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al Director del Servicio Electoral y al Juez del Crimen que corresponda.

Si la mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, antes de continuarlas tomará nota en las actas de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

8) Se sustituye el artículo 103 por el siguiente; En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el presidente de la Junta Electoral, mesa o colegio podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del Juez competente a todo individuo que con palabras provocativas o de otra manera, excitare tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de los presidentes, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos.

9) Se reemplaza el artículo 104 por el siguiente: “El jefe de la fuerza destacada en el recinto estará obligado a prestar el auxilio que le pida el presidente de toda junta, mesa receptora o Colegio Escrutador cumpliendo sin más trámite las órdenes que le imparta y proceder a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.”

h) Título Séptimo

1) Se sustituye el artículo 111 por el siguiente:

“El que impida ejercer sus funciones a algún miembro de Junta Electoral., mesa receptora o Colegio Escrutador, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbe el orden en el recinto en que funcione una junta, mesa receptora o Colegio Escrutador, o en un radio de doscientos metros alrededor del recinto.”

2) Se reemplaza el inciso segundo del artículo 114 en la siguiente forma: “El que por negligencia extraviare alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo, conmutable por una multa de 3 a 5 unidades tributarias mensuales.”

3) Se sustituye el artículo 115 por el siguiente: “Los empleados de correos que por negligencia perdieren, destruyeren o permitieren que se destruyan documentos que les fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio. Si en el hecho mediare dolo, la pena será de reclusión en su grado medio a máximo.

4) En el artículo 116 se reemplaza la letra o) por la siguiente: “El que confeccione un acta de escrutinio de una mesa que no hubiere funcionado.”

Se sustituye la letra h) por la siguiente:” El que impidiere a cualquier elector por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de extranjería, ejercer su derecho a sufragio.”

4) En el artículo 117 se suprimen las palabras “comprare sufragios”.

5) Se reemplaza el inciso final del artículo 119 por el siguiente: “Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, quedará exentas de responsabilidad con el sólo mérito del certificado expedido por la autoridad respectiva que acredite esta circunstancia.”

6) Se suprime el inciso segundo del artículo 124,

7) En el artículo 125 se intercala a continuación de “Juez de Policía Local.” la palabra “competente”.

8) El artículo 127 se inicia de la siguiente manera “El juez del crimen competente.

9) Se sustituye el artículo 128 por el siguiente: “El Juez del crimen competente, o el de policía local, cuando lo corresponda citará por carta certificada al querellado o denunciado a una audiencia para el décimo día siguiente al de la última notificación comunicándole el objeto de éste y acompañándole una copia de la querella o denuncia. En la misma audiencia se oirá la defensa del inculpado, el juez fijará los puntos de prueba el inculpado y las demás partes presentarán sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual se citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.

En e caso del artículo 118, el Juez apreciará prueba de conciencia.

La tramitación de las tachas se harán dentro del término probatorio con arreglo a las prescripciones del código de Procedimiento Penal.

Los procesos en que sólo sea aplicable la pena de multa, se tramitarán en única instancia.”

10) Se reemplaza el artículo 129 por el siguiente: “El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se dictare quedará ejecutoriada, aún cuando se dicte en rebeldía del acusado.

i) Titulo Octavo

1) En el artículo 136 se reemplaza el inciso primero por el siguiente: “Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.”

2) El artículo 138 se sustituye en los siguientes términos: “Los partidos políticos y los candidatos podrán mantener sedes oficiales en todas las localidades en que funcionen mesas receptoras de sufragios, aún durante el día en que se celebre una elección o plebiscito.”

Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a trescientos metros de los locales en que funcionen mesas receptoras de sufragios.

3) Se reemplaza el artículo 139 por el siguiente: “En el día de los comicios podrán recibir a los apoderados en las sedes, hasta las diez horas y desde las 16 horas en adelante.”

Queda prohibida en estas sedes la atención de electores y la realización de propaganda electoral y política.

4) Se sustituye el inciso primero del artículo 140 en la siguiente forma: “Los partidos políticos y los candidatos declararán la ubicación de las sedes ante el Juez del Crimen y ante la Junta Electoral que corresponda, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito. El Presidente de la Junta Electoral remitirá, dentro de segundo día de expirado el plazo la nómina de estas sedes al jefe la fuerza pública.

5) En el artículo 141, la última frase del inciso primero queda de la manera siguiente: “El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos.”

En el inciso tercero se intercala la palabra “general” después de “apoderado”.

El inciso cuarto se suprime por incomprensible.

6) En el articulé 144 se reemplazan los incisos primero y segundo por los siguientes: “Los apoderados tendrán el derecho de instalarse al lado de los miembros de los organismos electorales, reclamar de los procedimientos, formular las observaciones que estimaren convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas, verificar y objetar la Identidad de los electores, y en general para todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

La junta, mesa o colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.

En relación con el inciso tercero debe estudiarse una redacción más clara por parte de la Comisión Conjunta.

j) Título Noveno

1) Se sustituye el inciso tercero del artículo 146 en los siguientes términos: “Los dineros resultantes de la subasta ingresaran con el carácter de fondos propios al presupuesto del Servicio Electoral”.

2) El artículo 148 se inicia en la siguiente forma:“Las publicaciones que deban hacerse en…..

k) Titulo Decimo

1) El articulo 151 comienza de la siguiente manera: “Sin perjuicio de las normas generales de esta ley… “

2) El epígrafe del Párrafo 3, se sustituye por el siguiente: “De la Elección de Presidente de la República”.

l) Disposiciones transitorias

1) Se sustituye el artículo 1 transitorio por el siguiente: “Para los efectos previstos en el artículo 4, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República no podrá ser inferior al de militantes que acredite tener el partido que existiere con la menor cantidad de afiliados. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será por Región el siguiente:

La ley establecerá el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que se requerirán por distrito para presentar una candidatura independiente a Diputado.

2) Se reemplaza el inciso segundo del artículo 5 transitorio por el siguiente: “Se imprimirá el nombre de la persona designada por la Junta de Comandantes en Jefe y General Director de carabineros o por el Consejo de seguridad nacional, en su caso. Al lado izquierdo del nombre irá una raya horizontal que tendrá en su parte superior la expresión “SI” y la otra raya horizontal al lado derecho del nombre que tendrá en su parte superior la expresión “NO”, a fin de que el elector pueda marcar su preferencia formando una cruz con una raya vertical.

En lo demás, este Comandante en jefe concuerda con los términos en que está redactado el proyecto, sin perjuicio de las precisiones que puedan hacerse durante el estudio del mismo en el seno de la Comisión Conjunta.

Saluda a US.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

Comandante en Jefe De la Armada

Miembro de la Honorable Junta de Gobierno

1.7. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 31 de agosto, 1987.

Formula indicaciones al proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones y escrutinios de elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y Plebiscitos.

Boletín N° 867-06

N°21

Santiago, Agosto 31 de 1987.

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

En relación con la iniciativa de ley orgánica constitucional señalada en el rubro, comunico a US. que la Segunda Comisión Legislativa aprueba la idea de legislar y en cumplimiento a lo acordado por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de 30 de junio de 1987, viene en formular las indicaciones que se expresan a continuación, para su estudio por una Comisión Conjunta presidida por US.

1.- Consideraciones generales sobre la idoneidad constitucional del proyecto en materia de candidaturas independientes.

Los artículos 3°, 4° y 5° del proyecto de ley en referencia tratan sobre las declaraciones de candidaturas para Presidente de la República y para diputados y senadores, las cuales pueden formularse por las directivas centrales de los partidos políticos o por los ciudadanos, cuando éstos patrocinan una candidatura independiente.

El artículo 18 de la Constitución Política de la República dispone, en su en su primero, que “habrá un Sistema electoral público. Una ley orgánica Constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y Plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizara siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos Políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos”.

No obstante que la norma Constitucional transcrita exige que la ley garantice siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos Políticos en la presentación de candidaturas, se suscita la duda acerca de si esta exigencia se encuentra efectivamente recogida en los preceptos señalados. En efecto, la presentación de candidatos a Presidente de la República, si se trata de un independiente necesita el patrocinio de a lo menos un 0,5% de los ciudadanos que hubieren sufragado en la anterior elección de diputados en todo el territorio nacional. En cambio, según lo establecen los artículos 6° y 7° de la ley N° 18.603, un partido político podría presentar candidato a Presidente de la República aunque sólo estuviere constituido en tres regiones contiguas para lo cual habido necesitar la adhesión del 0,5% del electorado de esas regiones, que hubiese Sufragado en la última elección periódica de diputados.

Así planteado el problema, aparece que el partido Político se encontraría en una situación más favorable que los independientes.

Lo mismo ocurriría con la presentación de candidaturas para diputados y senadores. En efecto, de acuerdo con el artículo 6° de la ley N° 18.603, un partido político para inscribirse, debe conseguir adhesiones, al menos, en tres regiones contiguas, del 0,5% del electorado, exigencia que, cumplida, lo habilita jurídicamente para presentar candidaturas en todas las regiones en que se encuentre constituido. En cambio, tratándose de los independientes, tales candidaturas deben ser patrocinadas por un número de ciudadanos igual o superior al 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito o región correspondiente, en la anterior elección de diputados.

La Segunda Comisión Legislativa estima, no obstante lo señalado, que las normas contenidas en los artículos 3°, 4° y 5° del proyecto de ley en examen se ajustan al principio Consagrado en el artículo 18 de la Constitución, toda vez que están llamadas a hacerlo efectivo, impidiendo que se distorsione el sentido y alcance que ha querido darle el constituyente.

Sobre el particular, debe tenerse presente que una interpretación literal y restrictiva del precepto constitucional, puede llevar a conclusiones extremas que se aparten del contexto sistemático en que rige. Así, por la vía de exonerar de exigencias a las candidaturas independientes, a pretexto de que con ello se daría efectivo cumplimiento al mandato constitucional de la plena igualdad en que deben encontrarse con respecto a las de partidos políticos, teóricamente podría llegarse a un punto en que cualquier ciudadano quedara en condiciones de presentar candidatos. Es decir, en el límite extremo de esta posición, podrían existir tantos candidatos como ciudadanos quisieran presentarlos, circunstancia que obviamente privaría de toda seriedad al proceso electoral respectivo.

Por otra parte, siendo los partidos políticos entidades distintas a las personas naturales, el criterio de igualdad no puede ser el mismo para ambos y, en consecuencia la ley debe tratarlos con distinto standard, precisamente para alcanzar la igualdad entre ellos.

De acuerdo con lo expresado, el patrocinio de a lo menos un 0,5% de los ciudadanos que hubieren sufragado en el distrito, región o territorio nacional, según el caso, en la anterior elección de diputados que el proyecto de ley en examen exige para las candidaturas independientes sería un porcentaje que a lo más admitiría un análisis desde el punto de vista de la prudencia en el número y no bajo el ángulo visual de la constitucionalidad de fondo. Aún así, un estudio de esta naturaleza no podría, en modo alguno, llevar al establecimiento de privilegios para los candidatos independientes en relación con los de partidos políticos, porque en este evento se produciría una transgresión a la norma del artículo 18 de la Constitución, en desmedro de éstos.

En virtud de lo anteriormente expuesto, la Segunda Comisión Legislativa es de parecer que las exigencias que el proyecto de ley en examen impone a la presentación de candidaturas independientes se ajustan a los términos del artículo 18 de la Constitución.

II.- Consideraciones específicas sobre el articulado del proyecto.

En particular, la Segunda Comisión Legislativa formula las siguientes indicaciones:

1.- Artículo 18.- Este artículo regula la forma de la publicidad que podrán realizar los partidos políticos y los candidatos independientes en las sedes oficiales y oficinas de propaganda, estableciendo “hasta un máximo de cinco en cada comuna”.

No resulta claro si la limitación aludida se refiere en el texto del artículo sólo a las oficinas de propaganda o si comprende también a las sedes oficiales. En todo caso, a juicio de esta entidad legislativa, es excesivo admitir en cada Comuna un máximo de cinco sedes u oficinas de propaganda, número que si bien podría justificarse en las capitales regionales o provinciales, no ocurre lo mismo a nivel de comunas, en que la proliferación de estos recintos podría crear un clima de politización con efectos no deseados por el legislador e incluso, con incidencias en el ámbito de la justicia electoral.

En esta virtud, se formula indicación para limitar a tres en cada comuna, las sedes oficiales y oficinas de propaganda a que se refiere este artículo.

2.- Artículo 25.- Consagra esta norma la facultad de los ciudadanos para postular al desempeño como vocales en las mesas receptoras en que deban sufragar.

Se formula indicación para suprimir este artículo, atendida su manifiesta inconveniencia para la pureza del proceso electoral. A este respecto, debe tenerse presente que la función de vocal constituye una carga pública y la sola circunstancia de que se permita postular al desempeño de la misma, expone al riesgo de que por esta vía se concierte toda una organización destinada a controlar y manejar los procesos de votación.

La norma cuya supresión se propone no estaba contemplada en la legislación vigente hasta 1973, y aún cuando el proyecto de ley en examen asigna a las mismas Juntas Electorales establecidas en la ley N° 18.566 la misión de designar a los vocales de las mesas, ello no elimina el riesgo que se advierte y al que la norma en cuestión expone sin justificación aparente.

3.- Artículo 36.- Se establece en este artículo que a las siete y media de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento los vocales de mesas receptoras de sufragios. Agrega que los asistentes que no se encontraren en número suficiente para funcionar, darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral, Solicitándole la designación de reemplazantes para los que faltaren y esperarán la llegada de éstos. Finalmente, expresa que el delegado procederá a designar los vocales que falten para completar el minino necesario para funcionar, de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto, y que en caso alguno las mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.

Con respecto a este artículo, se formula indicación para darle una estructura que permita el mejor cumplimiento de los fines prácticos que persigue. La reunión de los vocales de mesa a las siete y media de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se explica en cuanto el proyecto innova con respecto a la legislación anterior, De acuerdo con ésta, las mesas receptoras de sufragios se constituían con una semana o diez días de anticipación al de la elección, sistema que presentaba la ventaja de que permitía conocer con anterioridad quiénes formarían las mesas y, además, proveer oportunamente las vacantes por inasistencias, de tal manera que se aseguraba que el día de la elección entrarían de inmediato en funciones.

En cambio, el sistema propuesto hace presumir que cuando una mesa no tenga quórum y deba designarse un reemplazante lo más probable será que el elector que vota en esa mesa trate de eludir esta carga personal y prefiera, incluso, abstenerse de votar.

En consecuencia, se estima necesario establecer una etapa previa que permita tener la certeza de que las mesas receptoras funcionarán el día de la elección o plebiscito, en términos semejantes a los que contemplaba la anterior Ley de Elecciones.

Por otra parte, dicho procedimiento haría innecesaria la reunión de los vocales a las siete y media de la mañana, eliminando la premura con que el delegado de la Junta Electoral deberá proceder a la designación de los reemplazantes de los vocales ausentes, con los inconvenientes ya señalados.

4.- Artículo 47.- Este artículo señala que la mesa debe funcionar nueve horas consecutivas desde el instante en que se declaró abierta la votación.

El lapso de nueve horas parece excesivo. Si una mesa se constituye a las ocho de la mañana debería funcionar hasta las cinco de la tarde, lo que dificulta la información acerca de los escrutinios parciales y el cómputo parcial y general que de ellos realiza el Ministerio del Interior. En esta Virtud, sería preferible volver a la legislación anterior, con un funcionamiento continuado por ocho horas, tiempo más que suficiente para la emisión de los votos.

Se formula indicación en el sentido indicado, por los motivos expuestos y, además, porque la experiencia señala que una mesa que entraba en funciones a los ocho de la mañana, prácticamente a partir de las dos de la tarde ya no recibía electores.

5.- Artículo 58.- Este artículo define los Colegios Escrutadores como organismos que tienen por finalidad “reunir las actas de los escrutinios realizados en las mesas receptoras de sufragios…”.

Se formula indicación para precisar la definición, ya que los Colegios Escrutadores no tienen por finalidad “reunir las actas”, sino que “realizar el cómputo de las actas de los escrutinios seccionales. Ello, como consecuencia de haber recibido estos documentos de los presidentes de las respectivas mesas receptoras de sufragios.

6.- Artículo 61.- Se formula indicación para suprimir la facultad de postular al desempeño como miembro de los Colegios Escrutadores por las mismas razones señaladas para la postulación como vocal de las mesas receptoras de sufragios.

7.-Artículo 135.- Este artículo, con el que se inicia el párrafo 1 del Título Octavo, consagra la independencia de las Juntas Electorales mesas y Colegios Escrutadores con respecto a cualquiera otra autoridad, agregando que sus miembros son inviolables y que no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones, sin perjuicio de la fiscalización del Servicio Electoral y de la sujeción a las instrucciones que éste imparta en materia de procedimientos.

Se formula indicación para definir con precisión el sentido y alcance de dicha inviolabilidad, en lugar de la sola expresión programática que contiene la norma en esta materia. Ello resulta necesario para los efectos de determinar el contenido de la inviolabilidad, como lo hace el artículo 78 de la Constitución para los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, fiscales y jueces letrados, que integran el Poder Judicial, disposición que podría constituir un punto de referencia sobre el particular. Asimismo, en la precisión de dicho ámbito, se estima necesario, determinar el momento a partir del cual se entiende reconocida la inviolabilidad

8.-Artículo 138.- De acuerdo con esta norma, los partidos políticos y los candidatos independientes podrán mantener sedes oficiales en todas las localidades en que funcionen mesas receptoras de sufragios, aún durante el día en que se celebre una elección o plebiscito.

Cabe recordar que esta práctica existió hasta el año 1968 y fue derogada en su época, para eliminar toda Posibilidad de actuaciones que atentaran contra la normalidad del acto electoral. De este modo, durante la elección las sedes políticas debían permanecer cerradas en tanto ella no terminara.

Por consiguiente, se formula indicación para precisar el sentido del inciso primero de este artículo, en orden a que las sedes oficiales de los partidos políticos y de las candidaturas independientes puedan funcionar sólo a partir del término del acto electoral.

Saluda atentamente a US.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación.

- Archivo.

1.8. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 01 de septiembre, 1987.

ORD.: 1560_/

ANT.: Proyecto que establece la Ley Orgánica Constitucional, sobre votaciones y escrutinios de elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y plebiscitos

BOLETÍN N° 867-06,

MAT.: Se formula indicación.

SANTIAGO, 1° SEP 1987

DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

A : SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

Con relación al proyecto de ley individualizado en el antecedente, se aprueba la idea de legislar.

Esta Tercera Comisión, no obstante concordar en términos generales con el contenido del proyecto, es tima del caso consignar las observaciones que en seguida se detallan con el objeto de que sean consideradas en el estudio que se efectuará en el seno de la Comisión Conjunta.

1.- Igualdad entre candidaturas independientes y de partidos políticos.

El artículo 18 de la Carta Fundamental es extremadamente claro y perentorio al exigir a la ley garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y lo partidos políticos, tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los procesos que dicho precepto indica.

En concepto de esta entidad, ese objetivo no se alcanza plenamente con las normas de la iniciativa, en especial con su artículo 4°, pues, si se tienen presente las disposiciones respectivas de la Ley sobre Partidos Políticos, se puede advertir con nitidez que se derivan situaciones de desigualdad respecto de las candidaturas independientes, circunstancia que deberá ser analizada de modo exhaustivo, en procura de estructurar un mecanismo que garantice la exigencia constitucional.

2.- Sanción de nulidad de los votos obtenidos por una candidatura presentada en contravención al artículo 5°.

La Tercera Comisión, sin perjuicio de considerar válida la sanción de nulidad de los votos obtenidos por candidaturas que infrinjan el artículo 5° cuando tal contravención no fuere detectada con anterioridad al proceso eleccionario, se declara partidaria de consagrar un procedimiento que permita sancionar dicha contravención en forma previa a la elección, evitando con ello sanciones a posteriori que resultan de suyo complejas en su aplicación.

3. - Facultad de las directivas centrales de los Partidos Políticos para sustituir, modificar o cancelar las candidaturas presentadas por éstos.

La Ley Orgánica sobre Partidos Políticos consulta un completo mecanismo para la designación de candidatos en el ejercicio de su democracia interna.

Si bien la facultad del artículo 7° de esta iniciativa en caso alguno podría entenderse que exime a tales entes del cumplimiento irrestricto de ese procedimiento, esta Comisión cree indispensable precisar tal circunstancia, con la finalidad de evitar interpretaciones equívocas que pudieran dar pie para vulnerar lo preceptuado en la citada Ley Orgánica.

4.- Obligación de retirar la propaganda.

Sin perjuicio de la obligación de los partidos políticos y de las candidaturas independientes de retirar los elementos propagandísticos dentro de los tres días anteriores a la elección o plebiscito, se estima conveniente que de no cumplirse esta exigencia en el plazo señalado, el re tiro sea efectuado por las Municipalidades correspondientes, pudiendo éstas repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes por el monto de los costos en que ellas hayan incurrido por esta circunstancia.

5.- Procedimiento para designar vocales.

La Tercera Comisión considera altamente inconveniente el procedimiento de postulación para ser designado vocal que consulta la ley en proyecto, por cuanto podría presentarse un serio riesgo de control político de las mesas de sufragio por parte de fuerzas políticas que se organizaran debidamente a tal efecto.

En opinión de esta entidad legislativa, resulta fundamental asegurar una adecuada transparencia en la constitución de las mesas de sufragio. Para el logro de este fin, se estima conducente dejar en manos de la Junta Electoral la designación de los vocales, pudiendo hacerse ésta mediante sorteo.

6.- Designación del delegado de la Junta Electoral en los recintos de votación.

Para los efectos de mantener la naturaleza judicial de la composición de la Junta Electoral, la Tercera Comisión cree conveniente que la persona que aquélla designe como su delegado sea funcionario de la administración de justicia.

7.- Obligatoriedad del sufragio.

Esta entidad legislativa comparte el criterio de que el sufragio sea obligatorio, pero, al mismo tiempo, cree indispensable que tal exigencia se establezca respecto, de la inscripción electoral, atendido que ésta no tiene tal carácter.

8. - Designación de los miembros de los Colegios Escrutadores.

Los mismos fundamentos desarrollados a propósito del procedimiento para la designación de vocales, resultan válidos para la constitución de los Colegios Escrutadores.

9. - Facultad del presidente de mesa receptora de sufragios para designar un representante ante el Colegio Escrutador.

La Tercera Comisión no comparte el contenido del artículo 6° en orden a que el presidente de una mesa receptora pueda delegar poder especial para ser representado ante el Colegio Escrutador, dado que las responsabilidades emanadas de ese cargo son personales e indelegables.

De existir algún impedimento para que el presidente de la mesa receptora concurra a las reuniones del Colegio Escrutador, esta entidad estima del caso que quien lo sustituya sea alguno de los miembros de esa misma mesa, atendido que conocen los antecedentes de la votación que en ella se efectuó.

10.- Efectos de la nulidad de toda la elección.

El artículo 89 indica que en el caso de que la nulidad afectare toda la elección deberán hacerse nuevamente las declaraciones de candidato, en la forma prescrita en la iniciativa en informe.

Sobre el particular, la Tercera Comisión se declara partidaria de dejar abierta, por una, parte, la posibilidad de hacer nuevas declaraciones, cumpliendo, obviamente con los requisitos exigidos por la ley, y, por la otra, facultar a los partidos políticos y a los independientes para ratificar las declaraciones de candidaturas ya efectuadas, sin necesidad, en este caso, de cumplir otra vez con las exigencias respectivas.

11. - En relación a los términos “fuerza pública” y “jefatura militar”.

En los artículos que regulan el orden público y su mantenimiento, se hacen permanentes referencias al término “fuerza pública”, no quedando claro si está referido a todas las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, o bien, exclusivamente, a Carabineros e Investigaciones, que, de acuerdo al artículo 90 de la Constitución, constituyen la fuerza pública.

Es indispensable precisar este término, en forma tal que la responsabilidad del orden público en el día de la elección se entienda compartida por todas las Instituciones que comprenden las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, como lo dispone el inciso final del artículo 18 de la Constitución Política de la República.

Respecto del término “jefatura militar”, esta entidad estima que resultaría de suyo apropiado reemplazarlo por “jefatura de las fuerzas”, ya que según se demuestra en el texto del artículo 92 y a lo largo de todo el articulado de este proyecto, la expresión “militar” se asimila sólo a “Ejército de Chile” y no involucra a las cuatro Instituciones de la Defensa, como por ejemplo, ocurre, en el caso del Código de Justicia Militar, de modo que no sería válida una futura objeción a la enmienda propuesta en el sentido que la expresión del texto actual comprende también a Carabineros de Chile.

12.- Radio de acción de la Fuerza encargada del orden público en relación a las mesas receptoras de sufragio.

El artículo 95 del proyecto establece que la fuerza pública no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una mesa receptora de sufragios o del recinto en que funcione un colegio escrutador o una junta electoral.

Agrega el inciso segundo que, si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del presidente y en caso contrario, el presidente suspenderá las funciones de la mesa, Colegio o, Junta, y dará cuenta al tribunal competente.

A fin de evitar una posible arbitrariedad del presidente de una mesa, colegio o junta, en su carácter de voluntad unilateral, esta Comisión estima conveniente y necesario que esta facultad la ejerza el presidente con el acuerdo escrito de los demás miembros integrantes de la mesa, Colegio o Junta.

13. - Inspección del Juez del Crimen y del Jefe de las Fuerzas a las sedes de las candidaturas.

El artículo 98 del proyecto señala que deberá fiscalizarse -entre otras cosas- si existen armas o explosivos en las sedes de las candidaturas. Esta entidad legislativa considera innecesaria esta referencia por estar con templada en otras leyes.

14. - Autoridad competente para acreditar las causales que eximen de la obligación de sufragar.

Se cree indispensable precisar cuáles serian las autoridades competentes para acreditar la concurrencia de las causales eximentes señaladas en los incisos segundo y tercero del articulo 119 del proyecto, con el objeto de no entender que la única autoridad destinada a tal efecto seria Carabineros de Chile.

Por tal motivo, se sugiere incluir entre ellas a los notarios u otros funcionarios judiciales quienes serian también competentes para acreditar estas causales.

15. - Facilidades para el voto de las personas sujetas a disciplina militar.

La Tercera Comisión comparte la inquietud de que el personal sujeto a la disciplina militar deba tener amplias facilidades para ejercer su derecho a sufragio. Sin perjuicio de ello, cree innecesario señalarlo expresamente en los términos contemplados en el artículo 136, por cuanto su otorgamiento se deriva de las normas generales contempladas en el proyecto.

De persistirse en la conveniencia de mantener este precepto, seria conducente flexibilizarlo para los efectos de considerar las situaciones especiales que puedan originarse en el cumplimiento de la obligación de resguardar el orden público.

16. - Ubicación de sedes de partidos políticos y candidaturas independientes.

Esta entidad legislativa estima necesario establecer la ubicación de las sedes de partidos políticos y candidaturas independientes a una distancia no inferior a 200 metros de cualquier recinto militar o policial, específica mente por razones de seguridad.

De igual manera se considera necesario señalar que las sedes de los partidos políticos y de las candidaturas independientes o podrán funcionar en locales en donde se expendan bebidas alcohólicas.

17. - Elecciones Parlamentarias

En los artículos 165 y siguiente no se señalan los plazos de convocatoria de las elecciones parlamentarias, siendo conveniente establecerlo en el proyecto de ley en estudio.

Saluda atentamente a US.

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

General Director de carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 16 de octubre, 1987.

RES. NQ 190/417

ANT.: Oficios SEGPRES-DJ-D/LEG.

(OC) N°s. 345, 423y 432, de fechas 3 de agosto, 4 y 7 de septiembre de 1987, respectivamente, de La Secretaría General Presidencia.

MAT.: Emite opinión solicitada respecto de observaciones formuladas al proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 16 OCT 1987

DE: MINISTRO DE JUSTICIA

A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA. (DEPARTAMENTO LEGISLATIVO - OFICINA DE COORDINACION)

1.- Mediante los oficios señalados en el epígrafe, esa Secretaria General de la Presidencia remitió a este Ministerio copia del Informe evacuado por la Secretaria de Legislación de la Junta de Gobierno y de las indicaciones formula das por las Comisiones Legislativas II, III y I respectivamente, en relación con el proyecto d Ley Orgánica y Constitucional sobre votaciones y escrutinios de elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y Plebiscitos, solicitando la opinión de esta Secretaría de Estado y dar a conocer a V.S.. cualquier observación que se tenga respecto de dichos antecedentes.

2.- Sobre el particular, en cuanto a la consideración manifestada en el punto N° 3 del Informe de la Secretaria de Legislación, relativa al carácter reglamentario del proyecto de ley en estudio, este Ministerio estima necesario añadir a las razones prácticas que allí se indican en favor de la aceptación de dicho carácter, que ello se ajusta al artículo 18 de la Constitución Política de la República que ordena al Legislador de ley orgánica constitucional contemplar en su regulación “todo lo no previsto” por la Carta Fundamental, lo cual autoriza expresamente la minuciosidad del proyecto.

Así lo entendió la respectiva Comisión del estudio de la actual Ley Orgánica Constitucional N° 18.556, sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, aceptándolo el Tribunal Constitucional.

3.- Respecto de la observación que se funda en el artículo 74 de la Constitución, que obliga a oír previamente a la Excma. Corte Suprema antes de la aprobación de diversa, disposiciones del proyecto que asignan competencia a los tribunales de justicia, cabe manifestar que a esta fecha se encuentra acreditado el cumplimiento de dicho trámite.

En efecto, esta Secretaría de Estado recabó el parecer de ese Alto Tribunal a través del Oficio Res. N°190/303 de 4 de agosto de 1987, el cual emitió el informe solicitado mediante su Oficio N° 6812, de 13 de agosto de 1987 que fue posteriormente remitido al Sr. Secretario de Legislación por intermedio de esa Secretaría General de la Presidencia, a fin de darlo a conocer a los Gabinetes respectivos.

4.- Ahora bien, junto a lo expresado, cabe manifestar que este; Ministerio comparte el criterio interpretativo de acuerdo al cual la casi totalidad de los preceptos incluidos en el proyecto revisten carácter orgánico constitucional, sea porque forman parte del núcleo esencial de los procesos eleccionarios y plebiscitarios propios del sistema electoral publico o porque resultan ser un complemento indispensable de tales materias, con la sola excepción del articulo 146 que ordena destruir y enajenar en subasta pública; los materiales utilizados, el cual es considerado por la Secretara de Legislación como ley común.

Sobre el particular, esta Secretaría de Estado coincide en estimar que dicha materia es ajena a una normativa de rango orgánico constitucional, pudiendo resolverse por las reglas generales sobre eliminación y destrucción de material y archivos una vez cumplidos los plazos pertinentes por lo que procedería suprimir dicha disposición del proyecto.

5.- Otra de las observaciones planteadas dice relación con la ausencia de normas relativas a la fecha de celebración de las elecciones de diputados y senadores, cuando ellas deban efectuarse de conformidad a las normas permanentes de la Constitución.

En efecto, tratándose de la elección parlamentaria precisa en la letra A) de la disposición vigésima octava transitoria ello no es necesario, puesto que la misma Carta Fundamental dispone que tendrá lugar “no antes de 30 ni después de 45 días de la convocatoria”, que corresponde decretar al Presidente de la República, nueve meses después de asumir el cargo , debiendo instalarse el Congreso Nacional “tres meses después de la convocatoria” por lo que no existe problema ni vacío alguno en esta alternativa.

En cuanto a la situación de la disposición vigésima novena transitoria, en caso que la ciudadanía no aprobare la proposición sometida a plebiscito, la convocatoria debería producirse noventa días antes de la expiración de la prórroga por un año del período presidencial, esto es, el 11 de diciembre de 1989.

Obviamente, la fecha en que se realizaran las elecciones parlamentarias, en uno u otro caso, será fijada por el decreto supremo de convocatoria, dentro de los referidos plazos máximo y mínimo.

A mayor abundamiento, de lo dispuesto en los artículos 156 y 166 del proyecto, como asimismo, del respectivo Mensaje queda claramente explicada la necesidad de regular parcialmente las materias relativas al sistema electoral, al expresar S.E. el Presidente de la República que lo relativo al sistema de elecciones pluripersonales y mapa electoral se encuentra en estudio y, por su complejidad, requiere de un detenido análisis.

6.- Al margen de lo señalado en orden a que no resulta necesario suplir en este proyecto el vacío que advierte la Secretaría de Legislación sobre la fecha de realización de las elecciones parlamentarias “ iníciales “, esta Secretaría de Estado se encuentra en la obligación de hacer notar a V. S. , para su estudio en Comisión Conjunta, la ausencia de normas relativas al primer “ período de duración “ en el cargo de los senadores en el evento no aprobarse la persona propuesta en el plebiscito, ya que resultará difícil conciliar el mandato constitucional de renovación alternada cada cuatro años si la misma Constitución previo un plazo de duración en dichos cargos de 8 años.

La letra B) de la disposición vigésima octava dispone, para la alternativa de aprobarse la proposición plebiscitaria que los senadores elegidos por las regiones de número impar durarán tres años y los de las de número par región metropolitana y los designados, siete años, con lo cual no se producirían problemas posteriores para la renovación cuadrienal y los ocho años de duración, lo que no ocurre por el vacío hasta ahora existente en la otra alternativa constitucional. (Artículo 45 en relación con las disposiciones transitorias vigésima octava letra B), y vigésima novena).

7.- Otro de los aspectos relevantes del proyecto en que han surgido observaciones de constitucionalidad, es el de la situación más favorable en que se encontrarían los partidos políticos respecto de los independientes en el caso de elecciones presidenciales y la situación contraria que se presentaría en las elecciones parlamentarias, por lo que en opinión de la Secretaría de Legislación los artículos 3°, 4° Y 5° del proyecto no cumplirían la exigencia constitucional establecida en el inciso primero del artículo 18, de garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidatos como en su participación en los señalados procesos ( electorales y plebiscitarios ).

En igual sentido se han pronunciado la Comisión Legislativa, que estima que el proyecto no consigna una formula que permita cumplir adecuadamente con ese mandato constitucional, añadiendo que la reunión del porcentaje (0,5% del respectivo electorado) habilita la candidatura de solo un independiente, entretanto que un partido politice podría presentar dos para senadores por región y tantos para diputados cuantos corresponda elegir, y la Comisión Legislativa III que advierte con nitidez que se derivan situaciones de desigualdad y que es necesario estructurar un mecanismo que garantice dicha exigencia de plena igualdad entre candidaturas independientes y de partidos políticos.

Por su parte, la Comisión Legislativa II estima que, pese a lo señalado por la Secretaría de Legislación, esas normas del proyecto se ajustan al principio consagrado en el artículo 18 de la Carta Fundamental, antes citado, toda vez que están llamadas a hacerlo efectivo, impidiendo que se distorsionen el sentido y alcance que ha busca de el Constituyente. A mayor abundamiento, hace notar que una interpretación literal puede llevar a conclusiones extremas y que el criterio de igualdad no puede ser el mismo para las personas naturales que para las entidades que son partidos políticos.

Sobre esta materia, el Ministro infrascrito cumple con hacer presente que de lo propuesto en los artículos 4 y 1° transitorio del proyecto del Ejecutivo se observa un esfuerzo por adecuar las normas de esta ley con las de los artículos 6 y 10 transitorio de la Ley N°18,603 Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos sin que por ello pueda entenderse que la Constitución requieres de una plena igualdad aritmética, imposible de lograr entre personas naturales y jurídicas, sino que una igualdad de trato en cuanto al acceso a la presentación de candidaturas y en la participación dentro de las distintas etapas que comprenden los procesos electorales, a saber, a la propaganda electoral, apoderados, reclamaciones, procedimientos judiciales, etc.

En efecto, incluso en el evento improbable de lograrse y estructurar un mecanismo de exacta igualdad, siempre habrá dificultades insalvables tales como, por ejemplo que el partido político habrá dispuesto, de a lo menos 210 días para completar la afiliación de sus miembros, plazo que es superior al que puede establecerse para la presentación de candidaturas, sean presidenciales o parlamentarias.

Por otra parte, esta plena igualdad establecida en el artículo 18 de la Constitución debe entenderse en términos similares a otras, tales como, la igualdad en dignidad y derechos del articulo 1° de la Carta Fundamental, la igualdad ante la ley del artículo 19 N°2; la prohibición de establecer “ diferencias arbitrarias, del mismo número; la “ igual protección de la ley en el ejercicio de derechos “ del N°3 del mismo artículo; el igualitario acceso a la salud “ del N° 9; la “ igual de partición de los tributos del N° 20 y la “ no discriminación arbitraria “ del N° 22, junto a otros preceptos que conforman el principio denominado de “ igualdad de trato o de no discriminación” constitucional, por lo que esta Secretaría de Estado no encuentra reparos de constitucionalidad a los artículos 3°, 4° y 5° del proyecto.

8.- En otro orden de consideraciones, este Ministerio comparte lo observado por la Secretaría de Legislación en cuanto a que es indispensable precisar desde un punto de vista jurídico el alcance de la expresión “delitos electorales “, como también el reparo formulado por la Primera Comisión Legislativa a la redacción del artículo 122 del proyecto que sanciona “ toda infracción o falta de cumplimiento “ a las disposiciones de la ley “ que no tenga pena especial “, lo cual infringe el inciso final del N° 3 del artículo 19 de la Constitución al no describir expresamente las conductas que se sancionan.

En atención a lo expresado, se coincide en la conveniencia de realizar en el seno de la Comisión Conjunta un estudio pormenorizado de las posibles infracciones establecidas en el proyecto y en tipificarlas en el título séptimo.

Saluda atentamente a V. S.

HUGO ROSENDE SUBIABRE

Ministro de Justicia

AAV/lcj

DISTRIBUCION.

- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia

- Sr. Ministro del Interior

- Subsecretaría de Justicia

- Sr. Jefe de Gabinete del Ministro Coordinación Legislativa

- División Jurídica (3)

- Archivo Clasificado (2)

1.10. Texto Sustitutivo Proyecto Ley

Fecha 09 de diciembre, 1987.

TEXTO SUSTITUTIVO APROBADO POR LA COMISIÓN CONJUNTA ENCARGADA DEL ESTUDIO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE ELECCIONES PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y PLEBISCITOS (BOLETÍN N° 867-06)

“LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS.

LEY N° ___________

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente.

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- La presente ley regula los procedimientos para la preparación realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios. ‘

TITULO 1

De los Actos Preparatorios de las Elecciones

Párrafo 1°

De la Presentación de Candidaturas

Articulo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1°a 4° de este Titulo.

Articulo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político legalmente constituido en la respectiva región, o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.

Artículo 4°.- Cada una de las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrá contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.

No podrán ser candidatos independientes los ciudadanos que estén afiliados a un partido político.

Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser Sustituidas, modificadas o canceladas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.

Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán ser retiradas dentro del plazo señalado en el inciso anterior, mediante solicitud dirigida al Director del Servicio Electoral, firmada ante notario por el candidato respectivo.

Articulo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5° del artículo 32 de la Constitución Política.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el Inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.

Artículo 7°.- En las declaraciones se indicarán los nombres y, las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas, y sus, respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y región. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.

Artículo 8°.- En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados., se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.

Si en el periodo transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna región o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.

Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.

Artículo 9°.- Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta diez días antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.

Párrafo 2°

De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores

Articulo 10.- Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito el electoral o en la región, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 11.- El patrocinio de candidaturas Independientes deberá subscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o región, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente el del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la Comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción; sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.

Párrafo 3°

De las Candidaturas a Presidente de la República

Articulo 12.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1° de este Título, y por las que a continuación se señalan.

Artículo 13.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas del partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y

b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República deberán ser acompañadas de una fotografía en blanco y negro del rostro del candidato, de tamaño nueve centímetros por nueve centímetros, que no podrá tener más de seis meses de antigüedad.

Artículo 16.- En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.

Párrafo 4°

De la Inscripción de Candidaturas

Artículo 17.- El Director del Servicio Electoral , dentro de los diez días siguientes á aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará una resolución que se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial.

Sólo podrán rechazarse las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Titulo.

Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.

Artículo 18.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

Articulo 20.- Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o las personas que hayan requerido la inscripción de ese candidato podrán reemplazarlo dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la ley N° 18.603.

La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

Si un candidato a Diputado o Sanador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su nómina que obtenga mayor número de sufragios. A falta de otros candidatos en la nómina o en el, caso de candidaturas independientes, los votos; serán considerados nulos. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.

Artículo 21.- Si en el caso de una elección de Presidente de la República cualquier candidato falleciere entre el octavo y el día anterior a la elección, la Directiva Central del partido político correspondiente o las personas que hubieren declarado la candidatura independiente del fallecido podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas respectivas ya estuvieren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

Si un candidato falleciere durante el día de la elección y antes de terminados los escrutinios, y su nombre no obtuviere una votación suficiente para resultar elegido o para participar en la nueva elección a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los votos que hubiere obtenido se considerarán nulos. Si obtuviere un número de votos suficiente para resultar elegido o participar en la nueva elección, el Presidente en ejercicio convocará a elecciones, las que deberán celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones. Con todo, al reemplazante le será aplicable, en cuanto a requisitos de declaración e inscripción, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.

Articulo 22.- En los casos a que se refieren los artículos 28, inciso segundo, y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos Contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 24 se modificarán de la siguiente forma:

a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas;

b) Dos días para publicar la resolución que acepta o rechaza las declaraciones;

c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;

d) Cinco días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;

e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y

f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Párrafo 5°

De las Cédulas Electorales

Artículo 23.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en formé claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula tendrá una franja con material adhesivo en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que, al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer y presionar el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie numeración correlativas.

El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención del cargo o de los cargos que se trata de llenar o la circunstancia de tratarse de un plebiscito. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras “Presidente de la República”, “Senadores”, “Diputados” o “Plebiscito”.

Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector.

Artículo 24.- El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden dé precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Para estos efectos, tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las nóminas declaradas por los partidos políticos. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la nómina primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada nómina, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la nómina de un partido será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país.

En caso de candidaturas independientes a Diputado o Senador en un mismo distrito o región, cada una constituirá una nómina aparte. El Director le asignará a cada candidato independiente una numeración correlativa de acuerdo al orden de su declaración y en las cédulas se pondrá bajo las palabras “Candidatura Independiente”, el número cardinal que le corresponda junto al nombre del candidato. La numeración que se dé a las candidaturas Independientes, será, la que siga al último número asignado a los candidatos de partidos políticos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25.

Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente.

Artículo 25.- Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya Correspondido a cada nómina en el sorteo a que se refiere, el artículo anterior, y frente a esa letra o número el Nombre del partido político que la patrocine o las palabras “Candidatura Independiente”, según corresponda.

Sobre el nombre de la nómina se colocará el símbolo del partido o candidato independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos cada candidato independiente a Diputado o Senador señalará, en la declaración de su candidatura un, a figura o símbolo que lo distinga. Si el partido político no tuviere símbolo, la candidatura independiente no lo señalare o el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra nómina, el Director del Servicio Electoral le asignará la ‘figura geométrica que él determine.

Las nominas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego a los números.

Dentro de cada nómina, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma región o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.

Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.

Artículo 26.- En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 24, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior. Entre la raya y el número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía, a que se refiere el artículo 15. Esta última será del tamaño reducido que determine el Director del Servicio Electoral.

Articulo 27.- La cédula para el plebiscito contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión “si” y la segunda la palabra “no”, a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.

Artículo 28.- El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.

Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

Artículo 29.- Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

Artículo 30.- El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada provincia el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar. La publicación se hará el décimo día antes del acto eleccionario o plebiscitario y se repetirá el día anterior a la fecha en que se realice dicho acto. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.

Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.

El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 24, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscitos, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.

Párrafo 6°

De la Propaganda y Publicidad

Artículo 31.- Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.

El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.

Artículo 32.- La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito.

Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

Articulo 33.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.

La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las Municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, pudiendo repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.

Artículo 34.- Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.

Articulo 35.- Las Municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, dónde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden de las nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.

Las Municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

Artículo 36.- Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32 y 33, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local.

Párrafo 7°

De las Mesas Receptoras de Sufragios

Articulo 37.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señale esta ley.

Artículo 38.- Habrá una Mesa Receptora de Sufragios por cada Libro de Registro. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien, se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptores.

Artículo 39.- El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones, o el quinto siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elecciones no periódicas.

Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Párrafo 8°

De la Designación de Vocales.

Artículo 40.- Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.

Artículo 41.- No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes, los magistrados de los “Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces letrados los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo.

Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá, con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.

Artículo 42.- Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince.

En sesión pública que se realizará el cuadragésimo quinto día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones o el plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números que salgan favorecidos por la suerte sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Articulo 43.- Para los efectos anteriores, la Junta Electoral deberá publicar en un periódico de la localidad respectiva, en conformidad al artículo 170, dentro de los tres días siguientes de finalizada la selección a que se refiere el inciso primero del artículo anterior, la fecha, hora y lugar en que se realizará el correspondiente sorteo. Asimismo, se deberán indicar los locales públicos de la comuna donde se exhibirán las nóminas de nombres propuestos para cada Mesa Receptora y los números que se les hayan asignado.

En todo caso, una nómina deberá encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.

Articulo 44.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado en un diario o periódico dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión a que se refiere el artículo 42, y fijara en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.

Artículo 45.- Dentro del plazo de tres días hábiles contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:

1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 41;

2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;

3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas., otras funciones que encomiende esta ley;

4) Tener más de setenta años de edad;

5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y

6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 41.

Artículo 46.- A partir del segundo y hasta el quinto día hábil siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 44, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.

La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

Artículo 47.- Aceptada una excusa o exclusión, la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 42, hasta completar el número requerido de reemplazantes.

El Secretario publicará el acta y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo.

Artículo 48.- Los vocales de las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de Diputados y Senadores volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice. .

Párrafo 9°

De la Constitución de las Mesas Receptoras

Artículo 49.- Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.

Articulo 50.- Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las dos de la tarde del día sábado anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, debiendo mediar a lo menos entre ambas fechas ocho días.

Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 55. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

Articulo 51.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Secretario de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 49 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.

En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.

Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Secretario de la Junta Electoral por medio del Comisario, y al juez del crimen competente.

Artículo 52.- Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 59.

Párrafo 10°

De los Locales de Votación

Articulo 53.- En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquél las funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 55.

El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.

Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral.

Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 44 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente.

Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

Artículo 54.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.

El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos de material transparente.

La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.

La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.

Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina; de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.

Artículo 55.- En cada recinto de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral. Esta oficina estará a cargo de un delegado que designará dicha Junta. Este delegado será preferentemente un notario público. Si no hubiere notario público o éste no pudiere desempeñar el cargo, se designará preferentemente a un secretario de Juzgado, de Letras, a un oficial del Registro Civil o a miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo a la Dirección del Servicio Electoral, de acuerdo a las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Las Oficinas Electorales funcionarán desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito de que se trate.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 29;

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas;

6) Reunir, para fines informativos, las minutas a que se refiere el número séptimo del artículo 72. El delegado comunicará el resultado por la vía más rápida al Gobernador Provincial y entregará las minutas a la respectiva Junta Electoral para su posterior envío a la Dirección del Servicio Electoral, y

7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Párrafo 11.

De los Útiles Electorales

Artículo 56.- Tres días antes de cada elección o plebiscito el Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales los Útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El, o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente.

2) Uno o más cuadernos en, que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector.

3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

5) Dos lápices de grafito de color negro;

6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble;

7) Un formulario de acta de instalación;

8) Dos formularlos de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador;

10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral;

11) Cuatro sobres por cada elección o plebiscito que se realice para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “votos escrutados no objetados”; otro “votos escrutados objetados”; “otro, “votos nulos y en blanco”; y el cuarto, “cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas”;

12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;

13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la Junta;

15) Dos del resultado del escrutinio por plebiscito;

16) Un ejemplar de esta ley, y

17) Dos barras de lacre.

En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.

Artículo 57.- Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día, de la elección.

Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada Mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las Mesas.

Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

TITULO II

Del Acto Electoral

Párrafo 1°

De la instalación, de las Mesas Receptoras de Sufragios

Artículo 58.- A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito, se reunirán en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que debería sufragar en el, recinto. En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.

Articulo 59.- Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.

Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a, abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos lacrados por el delegado de la Junta, que aseguran la inviolabilidad de las envoltura del paquete.

Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral.

Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado.

Articulo 60.-Los vocales de la Mesa, en presencia de los apoderados que asistieren, procederán a doblar las cédulas de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues. Luego serán desdobladas para ser’ entregadas en esa forma a los electores.

Hecho lo anterior, el Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas, de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás.

Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.

Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios.

Párrafo 2°

De la Votación

Articulo 61.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales.

Todo ciudadano está obligado a Sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 142, con las excepciones que prevé el mismo artículo.

Artículo 62.- El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

Si un elector, acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la, advertencia que le hiciere el Presidente, por si o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.

Artículo 63.- El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.

Una vez comprobada, la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.

Articulo 64.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digito pulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.

Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen.

Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad ésta en duda.

Artículo 65.- Admitido el elector a sufragar, se le entregará una cédula electoral desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60, y se anotará en el cuaderno, a continuación de la firma o huella, su número de serie. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se le entregarán todas las cédulas requeridas. Se le proporcionará también, un lápiz de grafito de color negro con el cual deberá marcar la preferencia y además, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 29. La Mesa podrá permitir, cuando se realice simultáneamente más de una votación, que los no videntes emitan sus sufragios independientemente, unos de otros, para lo cual les entregarán cada cédula con la respectiva plantilla, de modo que sólo una vez que el no vidente deposite en la urna la primera cédula, se le entregará la siguiente con la correspondiente plantilla, y así sucesivamente.

El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella por más de un minuto tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.

Articulo 66.- En el interior de la cámara, el votante podrá marcar su preferencia en la cédula haciendo sólo con el lápiz de grafito negro, una raya vertical cruzando la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número o fotografía del candidato de su preferencia o de la palabra sí o no que prefiera en caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a cerrar la cédula doblándola conforme a los pliegues marcados en ella, humedeciendo o presionando el material adhesivo de la franja que llevará en la parte superior de su cara impresa.

Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y la devolverá al’ Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma que le fue entregada. Luego de verificar que la cédula no contiene ningún signo o marca externa, el Presidente cortará el talón y la devolverá al votante, quien deberá depositarla en la urna.

Artículo 67.- Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble, que habrá en cada Mesa, su pulgar derecho o en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.

Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.

Artículo 68.- Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.

No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 4° del artículo 56. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.

Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones.

Artículo 69.- Cuando la Mesa, hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar o terminado el plazo faltaren electores por votar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.

En los dos primeros casos, el Secretario escribirá en el cuaderno de firmas frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras “no votó”.

Párrafo 3°

Del Escrutinio por Mesas

Artículo 70.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.

Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.

Artículo 71.- Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados.

En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo al comicio a que se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardaran en la urna.

Articulo 72.- El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:

1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el Plebiscito;

2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;

3) Se contarán las Cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario;

Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;

4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;

5) Serán nulas y no se escrutaran las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.

Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 60, se considerarán marcadas.

Se escrutarán como Votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido hacer el elector;

6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;

7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa, y

8) Los vocales, apoderados, y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.

Articulo 73.- Hecho cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado en la elección o plebiscito que se esté escrutando, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas o inutilizadas y los talones desprendidos de las emitidas, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado “votos nulos y en blanco” se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.

En el sobre caratulado “Votos escrutados objetados” se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.

Se podrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.

Los sobres, se cerrarán, lacrarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

Articulo 74.- Inmediatamente después de haberse cerrado, lacrado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencia5 de los artículos 72 y 73.

El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.

Además se llenarán dos formularios especiales, de actas de escrutinio. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, lacrado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Servicio Electoral, y dejándose testimonio en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado y lacrado, y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 83.

El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

Articulo 75.- El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar el acta dirigido al Director del Servicio Electoral, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de Correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.

Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

Párrafo 4°

Del a Devolución de las Cédulas y Útiles

Articulo 76.- Firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 73 y los demás útiles upados en la Votación.

El paquete será cerrado y lacrado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.

Artículo 77.- El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.

El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.

El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.

Articulo 78.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas Electorales.

El envió se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.

No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes.

Artículo 79.- Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Juez del Crimen las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala esta ley.

TITULO III

Del Escrutinio Local

Párrafo 1°

De los Colegios Escrutadores

Articulo 80.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa la validez de la votación.

Artículo 81.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptores.

Habrá a cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.

Articulo 82.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Para ser miembro de un Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio.

Artículo 83.- A catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 85.

Al inicio de la reunión los Presidentes de Mesa, deberán entregar al Secretario el sobre lacado que contenga las actas de escrutinios de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos lacrados y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente

La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, ya sea personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante notario u oficial civil, en su caso. Para determinar esa mayoría el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad, al artículo 59.

Los Presidentes de las Mesas Receptoras, una vez constituidos en mayoría a designar a seis personas para que se desempeñen como titulares y a seis como suplentes del respectivo Colegio Escrutador.

Artículo 84.- La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las seis personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte. De esta elección se dejará constancia en el Libro de Actas que por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá se guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes del Colegio.

Artículo 85.- Harán de secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.

En caso de impedimento, los secretarios designados serán reemplazados, por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe.

Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.

Artículo 86.- Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 2 6y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política sin necesidad de una nueva designación y notificación.

Párrafo 2°

Del Escrutinio por los Colegios

Artículo 87.- Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un Presidente.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesa que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo.

Artículo 88.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente, terminado el cual se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 90.

Artículo 89.- El Secretario leerá las actas de las Mesa en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.

El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aún a pretexto de vicios o irregularidades que pudieran afectarlas, dejándose constancia, sin embargo de los que hubieren detectado.

Articulo 90.- Hecha la operación de suma de que trata el articulo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que se anotarán detalladamente, en números, los resultados por Mesa y por candidatos, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.

Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b)las cifras totales, en números y letras, alcanzadas por los candidatos; c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y, e) todos los demás que determine esta ley o el Colegio.

Artículo 91.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.

El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.

De los otros ejemplares del cuadro, y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y lacrados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.

Artículo 92.- El Presidente remitirá el sobre al Director del Servicio Electoral, por intermedio de correos, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba. El jefe del correo deberá otorgar recibo de la recepción dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

El acta y el cuadro que reciba el Secretario serán entregados personalmente por éste al Presidente de la Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio. En la misma oportunidad hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas.

Copia de las actas de escrutinios serán enviadas por el Secretario de los Colegios al Servicio Electoral.

Artículo 93.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán separadamente los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.

En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.

Artículo 94.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpir por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el Secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.

Artículo 95.- Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta.

El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el, procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, la Junta Electoral remitirá al Servicio Electoral los sobres con las actas y cuadros de los Colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.

Articulo 96.- El sexto día siguiente a. la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios.

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior, el Director del

Servicio Electoral abrirá uno de los sobres de cada Colegio, manteniendo el otro cerrado para ponerlo a disposición del Tribunal Calificador de Elecciones. En las informaciones antedichas se expresará el carácter provisional de los resultados.

Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.

TITULO IV

De las Reclamaciones Electorales

Articulo 97.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la designación o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.

Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

Articulo 98.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, deberán presentarse ante el juez del crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes al de la elección o plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de cinco días contado desde el, día en que el Colegio termine su labor.

No se requerirá patrocinio de abogado para deducir Solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.

Artículo 99.- Dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la resolución que recaiga sobre la respectiva solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contra informaciones que se produzcan. Los Vicios y defectos que pudieren dar lugar la nulidad se podrán probar ante el juez desde el momento en que se ejecuten.

El Tribunal deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, en el ejercicio de la fuerza, en la intervención de la autoridad o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.

Artículo 100.- Inmediatamente de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el juez remitirá sin pronunciarse todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

Si no cumpliere con esta obligación, cualquier elector podrá reclamar ante el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones, quien adoptará las medidas necesarias para obtener el inmediato envió y dará cuenta a la Corte Suprema.

TITULO V

Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones

Párrafo 1°

De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General

Articulo 101.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la del décimo dÍa siguiente a la fecha en que se una elección o plebiscito, a fin de conocer del escrutinio general y de le procesos, y de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.

Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.

Artículo 102.- Reunido el Tribunal el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las Reclamaciones electorales que se hubieren formulado. 

Artículo 103.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la

República y su calificación, a fin de cumplir este cometido dentro del plazo de cuarenta o veinticinco días según se tratare de la primera o segunda elección, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política. Si se hubiere celebrado simultáneamente un plebiscito, su escrutinio se hará a continuación.

Artículo 104.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:

1) Si las actas de los Colegios Escrutadores hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras y no se hubiere formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá copia autorizada de las que existan en el libro respectivo;

2) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones’ aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio, para lo cual se servirá de las actas remitidas al Director del, Servicio ‘Electoral por las Mesas y las Juntas Electorales;

3) Si el Director del Servicio Electoral no hubiere recibido ninguno de los ejemplares expresados en los números anteriores, el Tribunal pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio de la Mesa;

4) Si los ejemplares de una misma acta de Mesa estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal pedirá el Registro y escrutará el ejemplar, que esté conforme con el acta del Registro, siempre que esté estampada en el folio correspondiente y no presente manifestación de haber sido adulterada, y

5) Si no existiera escrutinio, el Tribunal lo practicará públicamente, en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitidas por el delegado de la Junta Electoral respectiva al Director del Servicio Electoral.

Párrafo 2°

De la Calificación de Elecciones

Artículo 105.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y, según la influencia que a su juicio ellos hayan. Tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará valida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.

Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.

Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores, que no hubieren funcionado con a lo menos el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 53.

Artículo 106.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir las anuladas sólo en el caso de que ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.

Artículo 107.- En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren funcionado en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.

Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.

Artículo 108.- Si la nulidad hubiere sido declarada por irregularidades en los procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o por presión de las autoridades, se procederá a la nueva votación, dentro de treinta días contados desde la fecha en que el Tribunal comunique su acuerdo al Presidente de la República.

Artículo 109.- Cuando la repetición fuere parcial, se usarán cédulas electorales iguales a las utilizadas en la votación que se manda repetir. Pero cuando la nulidad afectare a toda la elección, se confeccionarán nueva cédulas, en la forma prevista en esta ley, dentro de los diez días contados desde la comunicación de su acuerdo por el Tribunal al Presidente de la República.

Artículo 110.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, de acuerdo con las reglas contempladas en el articulo 104.

Artículo 111.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará al candidato que hubiere resultado elegido.

Artículo 112.- Tratándose elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

TITULO VI

Del Orden Público

Párrafo 1°

De la Fuerza Encargada del Orden Público

Articulo 113.- Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

Artículo 114.- El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un Oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el Jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario; Dichos nombramientos se publicarán de inmediato en el Diario Oficial.

Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.

Artículo 115.- El Ministerio de Defensa Nacional, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dictará disposiciones a las fuerzas encargadas del resguardo del orden deberán publicarse con no menos de diez días de anterioridad a la elección o plebiscito en el Diario Oficial.

Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.

Articulo 116.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas. Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se formen sedes de partidos políticos o que se realicen manifestaciones públicas.

Articulo 117.- Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a diez metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 122.

Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta; y dará cuenta al Tribunal competente.

Párrafo 2°

Del Mantenimiento del Orden Público 

Artículo 118.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas y la realización de actividades de propaganda de carácter electoral en el periodo comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas’ Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad.

En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el periodo señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después. de haberse cerrado la votación.

Articulo 119.- El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.

Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.

Artículo 120.- El juez del crimen competente y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 161, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del periodo señalado en el artículo 32.

Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.

Articulo 121.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y de los apoderados.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Articulo 122.- Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de ‘los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.

El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá, de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.

Articulo 123.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el auxilio de la fuerza para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.

Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.

Articulo 124.- Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 69.

El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

Articulo 125.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de la Junta Electoral, Mesa o Colegio podrá hacer aprehender y

conducir detenido a disposición del juez competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.

Artículo 126.- El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.

TITULO VII

De las Sanciones y Procedimientos Judiciales

Párrafo 1°

De las Faltas y de los Delitos

Artículo 127.- El Director responsable de un órgano de prensa, radio emisora o canal de televisión en que se efectuare propaganda electoral fuera del periodo establecido en el artículo 32, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.

Articulo 128.- El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 129.- El que hiciere propaganda electoral por medio, de pintura y carteles o afiches adheridos en muros exteriores de edificios y cierros, en postes, puentes, calzadas, aceras, instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, escaños, jardineras, semáforos y quioscos, será castigado con multa a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.

Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local a fin de que éste ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.

Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.

Artículo 130.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la región o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.

Articulo 131.- El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

Artículo 132.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Artículo 133.- El funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el sólo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.

Articulo 134.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mese Receptora o alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento.

Artículo 135.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:

1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;

2) Retirarse injustificada mente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 69;

3) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad. o para extranjeros, en su caso, vigente;

4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;

5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para pre constituir causales para reclamar la nulidad del voto;

6) Impedir la presencia de algún miembro de le Mesa o apoderado;

7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario, y

8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.

Articulo 136.- Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.

Artículo 137.- El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado dé la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

El que pierde alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.

Artículo 138.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo.

Artículo 139.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:

1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;

2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre, para sustituirlo;

3) El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado;

4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Registro, acta de escrutinio o cédula electoral;

5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;

6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;

7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley, y

8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de identidad para extranjeros.

Articulo 140.- El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una Mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o no vidente.

Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que en el acto de sufragar sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a, dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.

Artículo 141.- El delegado dé la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales.

Artículo 142.- El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente, quien, apreciará la prueba, de acuerdo a las regias de la sana crítica.

Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez, competente un certificado que acredite esta, circunstancia.

Artículo 143.- El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no sufragar para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 144.- El Jefe de las fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 133. 

Artículo 145.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 146.- Si el sentenciado a pena de multa no tuviere bienes para satisfacerla o se negare a ello, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada un treintavo de la multa impuesta.

Párrafo 2°

De los Procedimientos Judiciales

Artículo 147.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado ‘a rendir fianza. ni caución alguna.

En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que, termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.

Artículo 148.- Corresponderá al Juez de Policía Local competente conocer de los procesos por las infracciones que sancionan los artículos 127, 128, 129, 130, 141, 142 y 145, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

Las infracciones sancionadas en el artículo 127 se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal.

Articulo 149.- En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.

Artículo 150.- El juez del crimen, competente instruirá proceso con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.

Articulo 151.- El juez del crimen competente o el de Policía Local citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los, cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.

La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio, con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.

Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta irá en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.

La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días para comparencia de las partes, fallará en cuenta, salvo que por motivo justificado resuelva incluir la causa en tabla.

Articulo 152.- El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se dictare quedará ejecutoriada, aun cuando se pronuncie en rebeldía del acusado.

Articulo 153.- Todas las notificaciones se harán por el estado diario o por carta certificada, en su caso, excepto la citación a la primera audiencia o comparendo, la que siempre será personal, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 154.- Sólo procederá el indulto general o ‘la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.

Artículo 155.- Dentro de los tres días siguientes a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.

Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que Incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos l36 y 131.

Artículo 156.- Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren, en las conductas que sancionan los artículos, 140 y 141 de esta ley.

Artículo 157.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los Jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado.

Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.

TITULO VIII

Párrafo 1°

De la Independencia e Inviolabilidad

Artículo 158.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que el Servicio imparta.

Articulo 159.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que1se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.

Artículo 160.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.

Párrafo 2°

De las Sedes y de los Apoderados

Artículo 161.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en, su caso, declararán la ubicación de las sedes ante el juez del crimen que corresponda el de turno en su caso, y ante la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.

La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.

El Presidente d la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.

Artículo 162.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores.

Artículo 163.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos.

Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7°. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral ante la cual se le acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario Independiente, en su caso.

Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 164.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Artículo 165.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad.

Artículo 166.- Los apoderados tendrán derecho a instalarse el ledo de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y exigir que se deje constancia de ellas, en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.

Artículo 167.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para la que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

TITULO IX

De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos

Párrafo 1°

De los Efectos Electorales

Articulo 168.- Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos en pública subasta, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.

Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.

Los dineros resultantes de la subasta ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.

Articulo 169.- Las Municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

Párrafo 2°

De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos

Artículo 170.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que se ordena hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital dé la provincia o de la región.

El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

Articulo171.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.

Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.

Artículo 172.- Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley.

Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.

TITULO X

Disposiciones Generales

Artículo 173.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

Artículo 174.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.

Artículo 175.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.

Artículo 176.- La elección ordinaria para Presidente de la República se realizará noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección periódica de Diputados y Senadores.

Artículo 177.- Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.

Las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.

Artículo 178.- La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 179.- La elección extraordinaria para Presidente de la República por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política. Ar

Artículo 180.- Los Jueces de Policía Local estarán afectos a los N°s. 2° y 3° del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo final.- Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Articulo 1°.- Para los efectos previstos en el articulo 4° y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 33.550. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será, por Región, el siguiente:

I Región : 800 ciudadanos;

II. Región : 1.000 ciudadanos;

III Región : 550 ciudadanos;

IV Región : 1.200 ciudadanos;

V Región : 3.700 ciudadanos;

VI Región ‘ : 1.700 ciudadanos;

VII Región : 2.100 ciudadanos;

VIII Región : 4.400 ciudadanos;

IX Región : 2.000 ciudadanos;

X Región : 2.500 ciudadanos;

XI Región 200 ciudadanos;

XII Región 400 ciudadanos,’y

Región Metropolitana de Santiago: 13.000 ciudadanos.

La Ley Orgánica Constitucional respectiva establecerá el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que se requerirán por distrito para presentar una candidatura independiente a Diputado.

Articulo 2°.- Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 3°.- Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigésima primera, letra d, inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que al Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.

La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijara fecha de la votación plebiscitaria, la que no antes de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto.

El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimoséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.

La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitan a la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.

Articulo 5°.- En el Plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras “Plebiscito - Presidente de la República”.

Se imprimirá, al centro de la cédula el nombre de la persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión “si” y la segunda la palabra “no”, a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas.

En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 23.

Artículo 6°.- Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigesimoctava o vigesimonovena transitorias de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el 11 de julio de 1989.

Artículo 7°.- A partir de la vigencia de esta ley las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 42, formando las nóminas de nombres, propuestos que correspondan a Registros cerrados definitivamente.

Artículo 8°.- El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección de Diputados y Senadores que se realice en conformidad a las disposiciones transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989.

Artículo 9°.- En el caso de la primera elección de parlamentarios que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigesimoctava o vigesimonovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.”

1.11. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 10 de diciembre, 1987.

SEGPRES -DJ-D/LEG. (R) 13.220/5281

REF.: Mensaje N° 1.494, de 25 de Junio de 1987.

OBJ.: Formula indicación a proyecto que señala.

SANTIAGO, 10 DIC. 1987

DE : PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A : EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- Por Mensaje de la referencia, se remitió para vuestra consideración un proyecto de “Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinios de elecciones para Presidente de la República, Parlamentos y Plebiscitos”

2.- El Ministro del Interior ha hecho presente la necesidad de introducir un nuevo artículo transitorio al referido proyecto de ley, en relación al plebiscito establecido en la disposición vlg6simo séptima transitoria de la Constitución.

Dicho artículo contiene una norma que permite a la persona propuesta por los Comandantes en Jefes de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, goza de los mismos derechos que tienen los Partidos y los Independientes en los actos eleccionarios y plebiscitarios, como por ejemplo el derecho de tener apoderado secretaría de propaganda, etc..

3.- Con el mérito de lo expuesto y de conformidad con lo dispuesto en la Ley N° 17.983 y su Reglamentó, vengo en formular indicación para agregar el siguiente artículo nuevo transitorio al proyecto de la REF.

Artículo……… : En el plebiscito a que se refiere el artículo 4° precedente la persona que se propondrá al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República tendrá los mismos derechos que los artículos 18, 138,140 y 141 otorgan a los Partidos Políticos y a los candidatos independientes.

Para los efectos de lo establecido en el inciso 2° del artículo 6°, la persona propuesta, dentro del quinto día de la convocatoria al plebiscito deberá designar ante el Servicio Electoral las personas a que dicho artículo se refiere

Saluda a V.E.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

GENERAL DE EJERCITO

PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

--

Distribución:

Excma. Junta de Gobierno.

Ministro del Interior

SEGPRES –DJ-D/LEG.(2)

SEGPRES –DJ

SEGPRES –Archivos

1.12. Acta Junta de Gobierno

Fecha 17 de diciembre, 1987.

PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE ELECCIONES PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y PLEBISCITOS (BOLETÍN 867- 06)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Tiene la palabra el Relator del primer proyecto de la Tabla, don Herman Chadwick.

El señor HERMAN CHADWICK, RELATOR.-

Excma. Junta, me corresponde relatar el proyecto de ley del boletín 867-06, que contiene normas sobre votaciones y escrutinios de las elecciones de Presidente de la República, de parlamentarios y de los plebiscitos.

De conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Constitución Política del Estado, esta ley en proyecto tiene el rango de orgánica constitucional. Además de eso, el Tribunal Constitucional, al conocer de la iniciativa legal sobre inscripciones electorales, determinó también que todo el conjunto de disposiciones o leyes que configuren el sistema electoral tiene el rango de orgánica constitucional.

Con la dictación de este proyecto, habría dos textos relativos al sistema electoral que serían leyes de la República. Solo faltaría el relacionado con el mapa electoral.

Esta iniciativa legal se estudió por una Comisión Conjunta presidida por la Cuarta, y se recibieron indicaciones de las otras tres Comisiones, todas las cuales se consideraron en un texto sustitutivo que sirvió de base para el trabajo de la Comisión Conjunta.

El proyecto es reglamentario y autosuficiente, y su articulado no ofrece duda alguna, pues se ha estimado que la legislación sobre elecciones debe tener la claridad necesaria como para que cualquiera de nuestros ciudadanos -en el fondo, ellos mismos son los llamados a aplicarla- pueda entenderla y comprenderla sin necesidad de interpretación de ninguna especie.

El actual texto acoge también las sugerencias de la Corte Suprema en relación con los artículos 20, 29, 45, 57 y otros que incidían en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

Igualmente, hace suya una indicación del Ejecutivo, de fecha 10 de diciembre de 1987, que agrega un nuevo artículo transitorio concerniente a la facultad que tendrá la persona designada por la Excma. Junta para ocupar el cargo de Presidente de la República, de designar apoderados, al igual como lo hacen los partidos políticos y las candidaturas independientes, en el próximo plebiscito presidencial.

Como expresé anteriormente, el objetivo de este proyecto, Excma. Junta, es regular los procedimientos para la preparación, realización, escrutinios y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y de parlamentarios.

Dos indicaciones de las cuatro Comisiones Legislativas reflejan en esta iniciativa y es importante destacarlas antes de relatar disposición por disposición.

La primera es la igualdad entre los partidos políticos y los independientes. Este fue un tema que ha preocupado a las cuatro Comisiones Legislativas y que la Comisión Conjunta estudió con mucha profundidad a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional sobre la materia.

Y la segunda consiste en la supresión del sistema de postulaciones para los vocales de Mesa y para los miembros de los Colegios Escrutadores. En ambos casos se retrocedió y se volvió a lo establecido en la ley antigua sobre elecciones que, a juicio de la Comisión Conjunta, vela mejor por la transparencia de este proceso.

En general, el texto sustitutivo aprobado por la Comisión Conjunta mantiene la estructura del proyecto del Ejecutivo: divide la iniciativa en 10 Títulos; modifica algunos de los Párrafos para mejor ordenamiento, y aumenta el número de artículos, de 167 a 182, y las disposiciones transitorias, de 7 a 10.

Para relatar el proyecto y dado su carácter reglamentario, considero necesario dividirlo en tres grandes materias o temas.

La primera trata de todos los actos previos a la elección o plebiscito; la segunda se refiere al acto mismo del día de la votación, y la tercera versa sobre todos los actos posteriores. Además de eso, debemos señalar algunas materias contenidas en la iniciativa, relativas al orden público y al régimen de sanciones.

En cuanto a los actos previos a la elección, debe tenerse presente que el proyecto trata todos los temas sobre presentación de candidaturas, cédulas electorales, propaganda y publicidad, mesas receptoras de sufragios, designación de vocales, constitución de las mesas, locales de votación y útiles electorales.

En su primera parte, que es la más importante y la que contiene más novedades en el texto que se propone a consideración de la H. Junta, quisiera destacar algunos aspectos.

Primero, la igualdad entre independientes y partidos políticos.

A juicio de la Comisión Conjunta, la iniciativa del Ejecutivo vela por la igualdad entre los independientes y los partidos políticos para la presentación de candidaturas en las elecciones y, por lo tanto, creemos que, en el fondo, estas normas se ajustan a la disposición constitucional y no merecen mayores modificaciones.

Como ejemplo, tenemos que la declaración de candidaturas de los partidos políticos la harán el Presidente y el Secretario de la Directiva Central. Si es independiente, la realizaron cinco patrocinantes.

Después, los candidatos de partidos políticos y los independientes sólo pueden retirar su candidatura antes de la inscripción. Los dos en la misma forma.

Y, por último, lo que es más importante, los independientes requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos equivalente al 0,5% de los electores nacionales, en el caso de Presidente de la República; regionales, cuando se trate de Senadores, y distritales, si son Diputados, exigencia común con la de los partidos políticos.

Por lo tanto, en nuestra opinión, al estar la norma establecida en esta forma, junto con otras contenidas en diversos Párrafos, la igualdad de las candidaturas independientes con las de partidos políticos queda plenamente resguardada.

Otro punto que es necesario destacar es el relacionado con la propaganda y la publicidad.

Se insiste en que éstas sólo deben financiarse con fondos nacionales, y jamás con dineros provenientes del extranjero.

En segundo lugar, respecto de la propaganda y publicidad, se dice también cuáles se pueden realizaren lo referente a actos electorales y en qué oportunidad.

En lo tocante a la propaganda en prensa, radio y televisión, ésta sólo se puede hacer desde 30 días antes de la elección o plebiscito hasta 3 días antes de la votación misma.

Se prohíbe la publicidad en cines, salas de video y por medio de altoparlantes. En cuanto a los volantes, colgantes y avisos luminosos, sólo pueden colocarse también 30 días antes de las elecciones y hasta 3 días antes de la votación.

Finalmente, se establece que Carabineros es quien fiscalizará la propaganda callejera.

En lo referente a la designación de vocales, como indiqué anteriormente, esto se modificó, por cuanto en el proyecto del Ejecutivo se establecía el sistema de postulaciones, lo que fue rechazado por las cuatro Comisiones, y se volvió al sistema de la ley 14.852 con una sola modificación.

En este sentido, cada uno de los tres miembros de las Juntas Electorales elige cinco personas por Mesa. Con las 15 personas resultantes se hace una nómina, que se publica y, luego, se sortean números. Estos números sirven para elegir no sólo a los vocales de esa Mesa, sino que a todos los vocales de las Mesas que corresponden a esa Junta Electoral, con lo cual el sistema se hace más rápido.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

De todo el país.

El señor RELATOR.-

No, cada Junta Electoral lo hace para sí.

En seguida, también se modificó la constitución de las Mesas.

De acuerdo con el proyecto del Ejecutivo, se consignaba que éstas se constituirían el mismo día de la elección, a las 7 de la mañana.

Volviendo también a la legislación antigua, preferimos hacer que las Mesas se constituyeran el sábado anterior al día de la elección, a las 2 de la tarde, siempre y cuando haya 8 días entre el de la elección y el sábado anterior.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Antes del día de la elección siempre habrá un sábado.

El señor RELATOR.-

Claro, pero debe ser un sábado ocho días antes, al menos.

Otra novedad del proyecto del Ejecutivo son las oficinas electorales y los delegados de la Junta Electoral.

Según él, en cada recinto de votación funcionará la oficina electoral dependiente de la Junta Electoral y a cargo de un delegado de ella.

Dicha oficina tiene un papel bastante importante en el proceso previo a la elección y el día de votación, y estará a cargo, preferentemente, de un notario público. Si éste no pudiere, se va subrogando en la forma establecida en la iniciativa, pero siempre son funcionarios judiciales o, en último término, un Oficial del Registro Civil.

Otra modificación se refiere al traslado de los útiles electorales.

En el proyecto de ley se disponía un sistema bastante complejo, porque los útiles salían del Servicio, iban a las Juntas y después llegaban a las Mesas.

Ahora, esto se hace directamente del Servicio Electoral a las oficinas de los delegados de la Junta que funcionan en cada local, con lo cual se obvian muchos trámites.

Las normas de esta iniciativa legal concernientes al acto electoral mismo casi no sufren modificaciones con respecto a las de la ley 14.852, ni tampoco en cuanto al texto enviado por el Ejecutivo.

En el Título correspondiente hay materias relativas a la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios, que se realizará a las 7 de la mañana del día de la elección; a la votación misma y, en definitiva, el ciudadano que llega a votar vive tres procesos frente a la mesa: su presentación con su cédula de identidad, la firma de los registros, el hecho de votar, la devolución de la cédula y el hecho de que se le impregna uno de los pulgares con tinta indeleble para señalar que ha sufragado.

En consecuencia, como dije, vive tres instancias colocado frente a la Mesa Receptora de Sufragios.

A continuación hay normas para los escrutinios por Mesa.

Las Mesas realizan sus escrutinios después de haber funcionado durante 9 horas.

Asimismo, se consignan normas para la devolución de las cédulas y de los útiles y para la entrega de los escrutinios que efectúen en forma de que se asegura la transparencia de este proceso.

Los otros Títulos de la ley en proyecto ya tratan temas posteriores y señalan todos aquellos actos que se realizan después del acto electoral mismo.

Es así como se abordan el escrutinio local y los Colegios Escrutadores, donde debemos destacar que se modificó la forma de designar a los miembros del Colegio, por cuanto se dejó de lado el sistema de postulaciones y, simplemente, ahora se elige entre los Presidentes de las Mesas, quienes deben concurrir al día siguiente de la elección, a las dos de la tarde, a los locales previamente señalados para que funcionen los Colegios Escrutadores, y entre ellos se hace una elección para designar a los seis miembros titulares y a los seis suplentes. Una vez nombrados esos seis miembros, entre ellos se elige, por mayoría de votos, un Presidente del Colegio Escrutador.

El Título IV del proyecto trata de todo el procedimiento de reclamaciones electorales y también es muy similar a la ley anterior.

El Título y se refiere al escrutinio general y a la calificación de elecciones, que está a cargo del Tribunal Calificador de Elecciones, el que debe reunirse diez días después de la elección. Se establecen todos los procedimientos que debe emplear dicho Tribunal para conocer de la elección y para calificar el proceso eleccionario.

El Título VI versa sobre el orden público. Previamente, debo dejar constancia de que la Tercera Comisión Legislativa ha informado que retiró la alternativa que lleva el N° II en el informe de la Comisión Conjunta relativo al artículo 114. Precisado lo anterior, debo agregar que el inciso primero del artículo 114 indica que las fuerzas encargadas de mantener tal orden deben resguardar el orden público desde el tercer día anterior al acto electoral y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, y que esto corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

El Presidente de la República designará a un Oficial de Ejército, de la Armada Nacional, de la Fuerza Aérea o de Carabineros de Chile para que tenga a su mando las fuerzas en las localidades en que funcionarán Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores.

El Párrafo 2° de este mismo Título aborda, todo lo relacionado con el mantenimiento del orden público.

El Título VII contiene las sanciones y los procedimientos judiciales atinentes a esta materia. En su Párrafo 1° señala todo lo relativo a las faltas y delitos, y en el Párrafo 2°, todo lo concerniente a los procedimientos judiciales.

El Título VIII trata de todos los problemas de la independencia e inviolabilidad de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores. Dispone también normas respecto de las sedes de los partidos políticos y de la designación de apoderados por las candidaturas independientes y los partidos políticos que también se aplicarían a la indicación hecha por S. E. el Presidente de la República, con relación al plebiscito presidencial próximo.

El Título IX se refiere a los efectos electorales y a las publicaciones relativas a esta ley y, también, a ciertas exenciones de derechos e impuestos.

En el Título X, Disposiciones Generales, hay varias disposiciones que no tenían una cabida precisa dentro de los Títulos y Párrafos anteriores. Entre ellas, debemos destacar que el día de elección o plebiscito será feriado.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Dónde dice eso?

El señor RELATOR.-

En el artículo 173, página 100.

Este mismo Título, de Disposiciones Generales, contiene normas sobre los decretos de convocatoria a plebiscito, fechas de elecciones, etcétera.

Finalmente, el último artículo dispone que esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Otra materia que es importante destacar en esta iniciativa legal, Excma. Junta, son las disposiciones transitorias.

El artículo 1° transitorio determina el número mínimo de ciudadanos para patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República, o por Regiones para el caso de Senadores. Tales mínimos regirán hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados. Es muy parecido a lo que había sobre partidos políticos.

El artículo 2° transitorio preceptúa que las disposiciones de esta ley en proyecto regirán para todos los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política.

El artículo 3° transitorio dispone que, para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente, el Presidente de la República convocará a plebiscito entre los 30 días siguientes a aquel en que la Excma. Junta de Gobierno le comunique la aprobación de la reforma.

El artículo 4° transitorio prescribe que, para el cumplimiento del plebiscito señalado en la disposición vigesimaséptima transitoria de nuestra Carta Fundamental, el Primer Mandatario deberá convocarlo dentro de las 48 horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para ocupar el cargo de Presidente de la República.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Y, agrega, fijará la fecha de votación.

El señor RELATOR.-

Efectivamente.

El artículo 5° lo comentamos en un comienzo y se refiere a la posibilidad que tiene la persona designada para ocupar el cargo de Presidente de la República de designar apoderados en todas las instancias de los trámites electorales.

El artículo 6° indica cómo será la cédula para el próximo plebiscito presidencial. Tendrá un título arriba que, entre comillas, dirá “Plebiscito Presidente de la República”. Abajo de él irá el nombre de la persona designada por los Comandantes en Jefe y el General Director de Carabineros, y más abajo dos rayas: una tendrá el “sí” y la otra un “no”, para que el ciudadano haga su preferencia en un mismo nivel entre ambas opciones.

En seguida, para cumplir con lo dispuesto en las disposiciones vigesimaoctava o vigesimanovena transitorias, se estatuye que las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el día 11 de julio de 1989.

Se agregó esta fecha, pues no estaba en la legislación, no la encontramos y, por lo tanto, creímos oportuno incluirla en este proyecto de ley.

Con posterioridad, la Tercera Comisión Legislativa ha hecho llegar algunas observaciones a la iniciativa de carácter meramente formal, las que se encuentran en poder de los señores integrantes de la Excma. Junta de Gobierno y del Secretario de Legislación. Estas se consultaron con el resto de las Comisiones Legislativas y habría acuerdo para incorporarlas al proyecto.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

También las de la Cuarta.

El señor RELATOR.-

Sí.

El señor GENERAL STANGE.-

Y también de la Primera.

El señor RELATOR.-

Así es.

Con lo expuesto pongo término a la relación del proyecto ante VV. EE.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Estoy de acuerdo.

El señor GENERAL STANGE.-

De acuerdo.

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

Conforme.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Respecto del artículo 41: “Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas”, hay dos proposiciones.

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA.-

Mi Almirante, eso quedó corregido, porque, en verdad, quedó previsto en la Ley de Inscripciones Electorales; así que quedó superado.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Hay observaciones?

El señor GENERAL MATTHEI.-

No.

El señor GENERAL STANGE.-

No hay.

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

Ninguna.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Señor Ministro, ¿hay observaciones?

Se aprueba.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

Pido autorización para hacer los cambios acordados.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Hay acuerdo?

El señor GENERAL STANGE.-

Conforme.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Los cambios de las Comisiones Tercera y Cuarta.

El señor CONTRAALMIRANTE TOLEDO.-

Y también los de la Primera Comisión.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

En general, todos.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Queda autorizado el Secretario de Legislación para introducir en el texto los cambios correspondientes.

-Se aprueba el proyecto con modificaciones.

1.13. Informe de Cuarta Comisión Legislativa

Fecha 08 de enero, 1988.

S. IV COM. LEG. (0)N°31/

OBJ.:Remite informe

REF.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones y Escrutinios de Elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y Plebiscitos.

(BOLETÍN N° 867-06)

SANTIAGO, 8 de enero de 1988.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA AL SECRETARIO DE LEGISLACIÓN

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30, de la ley N° 17.983 y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio.

Saluda a US.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE DE GABINETE DE EJERCITO

DISTRIBUCIÓN:

Sr. Secretario de Legislación

Archivo

MAT. Informa proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Escrutinios de Elecciones para Presidente de la República, Parlamentarios y Plebiscitos.

(BOLETÍN N° 867-06) /

SANTIAGO,

DEL: PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

A: LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983 la Cuarta Comisión Legislativa somete a la consideraci6n de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe, en relación con el proyecto de ley de la materia.

I.- ORIGEN Y CALIFICACIÓN

El proyecto de ley tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República y la Excma. Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa de 30 de junio de 1987, acordó calificarlo de “Ordinario”, disponiendo, además, que su estudio fuera efectuado por una Comisión Legislativa, previa recepción de Indicaciones de las restantes Comisiones legislativas.

La Excma. Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa de 17 de noviembre de 1987, acordó sustituir la calificación de “Ordinario” por “Ordinario Extenso”.

II.- ANTECEDENTES

A.- De Derecho

1.- Constitución Política de la República

a) Artículos 13 al 18, comprendidos dentro, del Capítulo II, sobre “Nacionalidad y Ciudadanía”:

- En su artículo 18, inciso primero, dispone que habrá un sistema electoral público y que una ley orgánica constitucional , determinará su organización y funcionamiento y regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios en todo lo no previsto por la Carta Fundamental, garantizarlo siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, tano en la presentación de candidaturas como en la participación en tales procesos.

El inciso segundo de esta norma, indica que el resguardo de orden público durante los actos electorales y plebiscitarios corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros, del modo que indique la ley.

- En su artículo 13 señala que son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

Además, esta disposición prescribe que la calidad de ciudadano otorga los derechos de sufragio, de optar a cargos de elección popular y los demás que la Constitución o la ley confieran.

- En su artículo 14, faculta a los extranjeros avecindados en Chile por más de 5 años, que hayan cumplido 18 años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva, para ejercer el derecho de sufragio en los casos y formas que determine la ley.

- En su artículo 15 establece las características del sufragio en las votaciones populares, el que será personal, igualitario y secreto y, además, para los ciudadanos, obligatorio.

El inciso segundo de esta norma establece que sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en la Carta Fundamental.

- En su artículo 16 contempla como causales de suspensión derecho a sufragio, la interdicción en caso de demencia, el hallarse la persona procesada por delito que merezca pena aflictiva o por delito que la ley califique como conducta terrorista y el haber sido sancionado por el Tribunal Constitucional en conformidad al artículo 8° de la Constitución. Además, dispone que las personas que por esta última causal se encontraren privadas del ejercicio del derecho a sufragio, la recuperarán al término de 10 años, contados desde la declaración del señalado Tribunal.

- En su artículo 17 establece como causales de pérdida de la calidad de ciudadano, la pérdida de la nacionalidad chilena, la condena a pena aflictiva y la condena por delito que la ley califique como conducta terrorista.

Esta disposición señala que las personas que hubieren perdido la ciudadana por la segunda causal, podrán solicitar su rehabilitación al Senado, una vez extinguida su responsabilidad penal. Las persones que hubieren perdido la ciudadanía por la tercera causal sólo podrán ser rehabilitadas en virtud de una ley de quórum, calificado, una vez cumplida la condena.

b) Artículos 25, 26, 27, 28, 29, 30 y 32, N° 5, comprendidos dentro del Capítulo IV sobre “Gobierno”, en el acápite referido al “Presidente de, la República”:

- En su artículo 25 señala como requisitos para ser elegido Presidente de la República, el haber nacido en el territorio de Chile, tener cumplidos cuarenta años de edad y poseer las demás calidades necesarias para ser ciudadano con derecho a sufragio.

Por su parte, el inciso segundo de esta norma, dispone que el Presidente de la República durará en el ejercicio de sus funciones el término de 8 años y no podrá ser reelegido para el período siguiente.

- En su artículo 26 establece que el Presidente de la República será elegido ‘en votación directa y por mayoría absoluta de los sufragios válidamente emitidos, y que la elección se realizará, e la forma que determine la ley, noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.

El inciso segundo de este artículo, dispone que si a la elección de Presidente se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección, que se verificará en la forma que determine la ley, quince días después de que el Tribunal Calificador haga la correspondiente declaración. Dicha elección se circunscribirá a los dos candidatos que hubieran obtenido las más altas mayorías relativas.

Por su parte, el inciso final de esta norma, señala que para los efectos de lo dispuesto en los dos incisos precedentes, los votos en blanco y los nulos se considerarán como no emitidos.

- En su artículo 27 establece que el proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días siguientes a la primera elección o de los veinticinco días siguientes a la segunda.

El inciso segundo de esta disposición, señala que el Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado.

El inciso tercero de este artículo indica que el Congreso Pleno, reunido en sesión pública noventa días después de la primera o única elección, y con los miembros que asistan, tomará conocimiento de la resolución en virtud de la cual el Tribunal Calificador haya proclamado al Presidente electo.

El inciso final, de esta norma, establece que en el mismo acto, el Presidente electo prestará, ante el Presidente del Senado, juramento o promesa de desempeñar fielmente el cargo de Presidente de la República, conservar la independencia de la Nación, guardar y hacer guardar la Constitución y las leyes, debiendo asumir de inmediato sus funciones.

- En su artículo 28, inciso primero, establece que si el Presidente electo, se hallare impedido de tomar posesión del cargo, asumirá, mientras tanto, con el título de Vicepresidente de la República, el Presidente del Senado; y a falta de éste, el Presidente de la Cámara de Diputados.

El inciso segundo de este artículo, señala que si el impedimento del Presidente electo fuese absoluto o debiere durar indefinidamente, el Vicepresidente, en los diez días siguientes al acuerdo del Senado, adoptado en conformidad al artículo 49 N° 7° de la Constitución, expedirá las órdenes para que se proceda, dentro del plazo de sesenta días, a nueva elección, en la forma prevista por la Constitución y en la Ley de Elecciones.

- En su artículo 29 dispone que si por impedimento temporal, sea enfermedad, ausencia del territorio u otro grave motivo, el Presidente de la República no pudiera ejercer su cargo, le subrogará con el título de Vicepresidente de la República, el Ministro titular a quien corresponda de acuerdo con el orden de precedencia legal. A falta de éste, la subrogación corresponderá al Ministro titular que siga en ese orden de precedencia y, a falta de todos ellos, lo subrogarán sucesivamente el Presidente del Senado, el Presidente de la Corte Suprema y el Presidente de la Cámara de Diputados.

El inciso segundo de esta disposición, establece que en caso de vacancia del cargo de Presidente de la República, el sucesor será designado por el Senado por mayoría absoluta de sus miembros en ejercicio y durará en el cargo hasta la próxima elección general de parlamentarios, oportunidad en la cual se efectuará una nueva elección presidencial. El Senado deberá efectuar la designación dentro de los diez días siguientes a la fecha de vacancia y entre tanto operará la regia de subrogación a que se refiere el inciso anterior. El Presidente así designado no podrá1postular como candidato en la elección presidencial siguiente.

- En su artículo 30 señala que el Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido.

- En su artículo 32, contempla las atribuciones, especiales del Presidente de la República, y consigna en su N° 5°, la facultad de disolver la Cámara de Diputados por una sola vez durante su período presidencial, sin qué pueda ejercer esta atribución en el último año de funcionamiento de ella.

c) Artículos 43 y 45, dentro del Capítulo V, sobre el “Congreso Nacional”:

- En su artículo 43 dispone que la Cámara de Diputados está integrada por 120 miembros, elegidos en votación directa por los distritos electorales que establezca la ley orgánica constitucional respectiva.

El inciso segundo de esta disposición, señala que la Cámara de Diputados se renovará en su totalidad cada cuatro años. Sin embargo, si el Presidente de la República hiciere uso de la facultad que establece el N° 5° del artículo 32, de la Constitución, la nueva Cámara elegida durará sólo el tiempo que le falte a la disuelta para terminar su período.

- En su artículo 45 dispone que el Senado se integrará con miembros elegidos en votación directa por cada una de las trece regiones del país. A cada región le corresponderá elegir á dos senadores, en la forma que determine la ley orgánica constitucional respectiva.

Su inciso segundo prescribe que los senadores durarán en su cargo ocho años y se renovarán alternadamente cada cuatro años, correspondiendo hacerlo en un periodo a los representantes de las regiones de número impar y en el siguiente a los de las regiones de número par y a la Región Metropolitana

d) Artículo 84 que forma parte del capítulo VIII, sobre “Justicia Electoral”, el cual dispone que habrá un tribunal especial, que se denominará Tribunal Calificador de Elecciones, encargado de conocer del escrutinio general y de la calificación de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores, de resolver las reclamaciones a que dieren lugar y de proclamar a los que resulten elegidos. Asimismo, deberá conocer de los plebiscitos y tendrá las demás atribuciones que determine la ley.

El inciso final de esta norma, señala que una ley orgánica constitucional regulara su organización y funcionamiento.

e) Artículos 117, 118 y 119, comprendidos dentro del Capítulo XIV, relativo a la “Reforma de la Constitución”:

- En su artículo 117, inciso cuarto, dispone que si el Presidente de la República rechazare totalmente un proyecto de Reforma Constitucional aprobado por el Congreso, y éste insistiere en su totalidad por las tres cuartas partes de los miembros en ejercicio de cada Cámara, el Presidente deberá promulgar dicho proyecto, a menos que consulte a la ciudadanía mediante plebiscito.

El inciso sexto de esta norma, establece que en caso de que las Cámaras no aprobaren todas o algunas de las observaciones del Presidente a un proyecto de reforma constitucional, no habrá reforma sobre los puntos en discrepancia, a menos que ambas Cámaras insistiesen por los dos tercios de los miembros en ejercicio en la parte del proyecto aprobado por ellos. En este último caso, se devolverá al Presidente la parte del proyecto que haya sido objeto de insistencia para su promulgación, salvo que éste consulte a la ciudadanía, respecto de las cuestiones en desacuerdo, mediante un plebiscito.

- En su artículo 118, inciso segundo, dispone que los proyectos de reforma que se refieran a los capítulos de esta Constitución que versan sobre las Bases de la Institucionalidad; Tribunal Constitucional; Fuerzas Armadas, de Orden y Seguridad Pública, y Consejo de Seguridad Nacional, requerirán para ser aprobados, de la voluntad conforme del Presidente de la República y de los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada Cámara. Dispone, además, este inciso, que el proyecto así despachado no se promulgará y se guardará hasta la próxima renovación conjunta de las Cámaras, y que en la primera sesión que éstas celebren deliberarán y votarán sobre el texto que se hubiera aprobado, sin que pueda ser objeto de modificación alguna. Sólo si la reforma es ratificada por los dos tercios de los miembros en ejercicio de cada rama del nuevo Congreso, el Presidente de la República deberá promulgarlo. Con todo, si este último estuviere en desacuerdo, podrá consultar a la ciudadanía para que se pronuncie mediante un plebiscito.

- En su artículo 119, expresa que la convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquél en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas y se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar, antes de treinta días ni después de sesenta, contado, desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso.

Su inciso segundo dispone que el decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado, totalmente por el Presidente de la República, o las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido, procediendo, en este último caso, que cada una de tales cuestiones en desacuerdo sea votada separadamente en el plebiscito.

Por su parte, su inciso tercero, señala que el Tribunal Calificador comunicará al Presidente de la República el resultado del plebiscito y especificará el texto del proyecto aprobado por la ciudadanía, el que deberá ser promulgado 1como reforma constitucional dentro de los cinco días siguientes a dicha comunicación.

f) Disposiciones transitorias:

- La disposición decimoctava transitoria señala que durante el actual período presidencial, corresponderá exclusivamente a la Junta de Gobierno ejercer el Poder Constituyente, sujeto a aprobación plebiscitaria, la que se llevará a efecto conforme a las reglas que señale la ley.

- La disposición vigésima primera transitoria dispone que durante el actual período presidencial y hasta que entre en funciones el Senado y la Cámara de Diputados, no serán aplicables, en lo que este proyecto interesa, los artículos 26 al 31 inclusive; los números 4° y 5° del artículo 32; en general el Capítulo V sobre el Congreso Nacional, con excepción de algunas normas específicas; el artículo 82, números 4° y 9°, el inciso segundo en su referencia al número 9°, y sus incisos octavo, noveno, décimo, duodécimo y decimocuarto; el Capítulo XIV, relativo a la reforma de la Constitución, la cual sólo podrá ser modificada por la Junta de Gobierno en el ejercicio del Poder Constituyente, requiriéndose, para que las modificaciones tengan eficacia, su aprobación por plebiscito, el cual deberá ser convocado por el Presidente de la República.

- La disposición vigesimoséptima transitoria establece que le corresponderá a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros, titulares, proponer al país por la unanimidad de ellos, sujeto a la ratificación de la ciudadanía, la persona que ocupará el cargo de Presidente de la República en el período presidencial siguiente al actual, quien deberá cumplir con los requisitos establecidos en el artículo 25, inciso primero, de la Constitución, sin que le sea aplicable la prohibición de ser reelegido contemplada en el inciso segundo de ese mismo artículo. Con tal objeto, deberán reunirse noventa días antes, a lo menos, de la fecha en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones y la designación” será comunicada al Presidente de la República para los efecto de la convocatoria a plebiscito. Su inciso segundo establece que si transcurridos cuarenta y ocho horas de reunidos los Comandantes en Jefe y el General Director señalados en el inciso anterior, no hubiere unanimidad, la proposición se hará de acuerdo a lo prescrito en el inciso segundo de la disposición decimoséptima transitoria y el Consejo de Seguridad Nacional comunicará al Presidente de la República su decisión, para los mismos efectos señalados en el inciso anterior.

Su inciso tercero dispone que el plebiscito deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la proposición correspondiente, y se llevará a efecto en la forma que disponga la ley.

- La disposición vigesimoctava transitoria dispone que si la ciudadanía, a través del plebiscito, manifestase su voluntad de aprobar la proposición efectuada de acuerdo con la disposición que precede, el Presidente de la República así elegido, asumirá el cargo el mismo día en que deba cesar el anterior, ejercerá sus funciones por el período de ocho años y se aplicarán todos los preceptos de la Constitución. El Presidente de la República, en lo que a este proyecto interesa, deberá, nueve meses después de asumir el cargo, convocar a senadores y diputados para integrar el Congreso en la forma dispuesta en lugar no antes de los treinta ni después de los cuarenta y cinco días siguientes a la convocatoria y se efectuará de acuerdo a la ley orgánica respectiva. Asimismo, esta disposición prescribe que el Congreso Nacional deberá instalarse tres meses después de la convocatoria a elecciones, y que los diputados del primer Congreso durarán tres años en funciones, así como los senadores de, las regiones impares. Por su parte, los senadores de las regiones pares durarán siete años en sus cargos.

La disposición vigesimonovena transitoria prescribe que si la ciudadanía no aprobare la proposición de candidato, sometida a plebiscito, se entenderá prorrogado de pleno derecho el actual período presidencial, continuando en funciones, por, un año más el Presidente de la República en ejercicio y la Junta de Gobierno, con arreglo a las disposiciones que los rigen. Vencido este plazo tendrán plena vigencia todos los preceptos de la Constitución.

Su inciso segundo dispone que para tales efectos, noventa días antes de expiración de la prorroga indicada en el inciso anterior, el Presidente en ejercicio convocará a elección de Presidente de la República y de Parlamentarios en conformidad a los preceptos permanentes de la Constitución y de la ley.

2.- Ley N° 14.852, de 1962

Este cuerpo legal fijó el texto definitivo de la “Ley General de Elecciones”, que tuvo aplicación bajo la vigencia de la Constitución Política, del Estado de 1925.

3.- Ley N° 18.556

Esta ley aprobó la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripción Electorales y Servicios Electorales.

En su artículo 1° regula el régimen de inscripciones electorales y la organización y funcionamiento del Servicio Electoral, como parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política de la República.

En el Título I, Párrafo I, sus artículos 4° al 11 tratan de las Juntas Electorales, organismos que tienen un rol preponderante en el proceso, de designación de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, a que se refiere el proyecto de ley en análisis.

4.- Ley N° 18.583

Este cuerpo legal aprobó la Ley Orgánica Constitucional que fija la Planta del Servicio Electoral, y que modifica y complementa la ley N° 18.556.

5.- Ley N° 18.460

Esta ley orgánica constitucional establece todo lo relativo al Tribunal Calificador de Elecciones, debiendo destacarse en relación al proyecto en estudio, los siguientes artículos:

- Su artículo 9°, dispone que le corresponderá al Tribunal Calificador de Elecciones:

a.- Conocer del escrutinio general de las elecciones de Presidente de la República, de diputados y senadores y del de los plebiscitos;

b.- Resolver las reclamaciones que se interpongan en materias de su competencia;

c.- Calificar los procesos electorales y plebiscitarios y proclamar a quienes resulten electos o el resultado del plebiscito. Además, señala que la proclamación del Presidente electo se comunicará al Presidente del Senado; la de senadores y diputados a los Presidentes de las respectivas. Cámaras y el resultado del plebiscito al Presidente de la República y

d.- Cumplir las demás funciones que le encomienden la Constitución Política y las leyes.

6.- Ley N° 18.603

Este cuerpo legal aprobó la Ley orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

Interesa destacar, por su relación con el proyecto en informe, los siguientes artículos:

- El artículo 26, inciso primero, señala que los partidos políticos tendrán un Consejo General que estará compuesto por sus Senadores, Diputados y por un número de consejeros elegidos por cada uno de los Consejos Regionales, de entre sus respectivos miembros. Asimismo, dispone que el Consejo General se reunirá a lo menos una vez al año.

Su inciso segundo, letra e), señala, entre otras facultades que tiene el Consejo General, la atribución de aprobar o rechazar las proposiciones que deben efectuar los Consejos Regionales para la designación o apoyo a candidatos a diputados senadores, de acuerdo al artículo 31.

El artículo 29 dispone que las proposiciones del Consejo General relativas a las modificaciones de la declaración de principios, la reforma de estatutos, la disolución del partido, la fusión con otros, así como la proposición del nombre del candidato a la Presidencia de la República, deberán ser ratificadas por los afiliados.

El artículo 31 prescribe que los estatutos de los partidos políticos deberán contener normas para la designación o el apoyo a candidatos a senadores y diputados las que serán efectuadas por el Consejo General, a proposición de los Consejos regionales. La organización de estas elecciones será de responsabilidad del respectivo Consejo Regional.

7.- Ley N° 18.287

- Este cuerpo legal establece el procedimiento que debe seguirse ante los Juzgados de Policía Local.

B.- De Hecho

1.- Se acompañan a la iniciativa en estudio, el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y un Informe Técnico suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia.

a) El Mensaje señala que el proyecto que se remite a tramitación legislativa se refiere al sistema de Votaciones y Escrutinios en los procesos plebiscitarios y electorales, materia que forma parte del Sistema Electoral Público a que alude el artículo 18 de la Constitución Política de la República. Todo ello sobre la base del criterio aceptado por la Excma. Junta de Gobierno y el Tribunal Constitucional, en orden a que dicho sistema puede ser objeto de un tratamiento legal por etapas.

Agrega que el proyecto recoge básicamente la estructura de la ley anterior, pero debido a la naturaleza propia de la materia que trata, requiere de una reglamentación adecuada y autosuficiente, que se baste a sí misma, sin necesidad de tener que recurrir a otras normas y que no ofrezca dudas en , cuanto a su interpretación.

Por último señala que como ha sido la tradición en Chile, el mantenimiento del orden público electoral queda entregado a las Fuerzas Armadas y Carabineros, otorgándoseles una destacada participación en los procesos pre y post. electorales, como asimismo en el día de la elección.

b) El Informe Técnico se refiere en primer lugar, al origen de la iniciativa, y a su marco constitucional, consagrado en el artículo 18 de la Constitución Política.

Expresa que la soberanía es ejercida por las autoridades establecidas en la Carta Fundamental y por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental son el de sufragio y el de optar a cargos públicos.

En segundo lugar, el Informe Técnico hace una descripción de la estructura del proyecto, y contiene la fundamentación de algunas de sus normas más importantes.

2.- Mediante Oficio SEGPRES DJ-D/LEG. (O) N° 417, de 2 de septiembre de 1987, el señor Ministro Secretario General de la Presidencia remitió al Poder Legislativo un informe evacuado por la Excma. Corte Suprema de Justicia, respecto de determinados artículos del proyecto que, en conformidad al artículo 74 de la Constitución, solicitó el Poder Ejecutivo a dicho Tribunal.

Este informe se refiere a aquellos aspectos del proyecto que incidirían en la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia y se pronuncia especialmente, sobre los artículos 20, 29, 42, 57, 125, 127, 128, 129, 130, 131, 134 y 140 del proyecto en informe.

3.- Indicación de S.E. el Presidente de la República, según oficio SEGPRES DI-D/LEG. (R) N° 13.220/528, de 10 de diciembre de 1987, en el cual propone introducir un nuevo artículo transitorio al proyecto en informe que tiene relación con el plebiscito a que se refiere la disposición vigesimoséptima transitoria de la Constitución Política.

Esta nueva norma tiene por objeto otorgar a la persona propuesta por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, los mismos derechos que tienen los partidos políticos y los independientes en los actos eleccionarios y plebiscitarios en general.

La Excma. Junta de Gobierno tomó conocimiento de esta Indicación en Sesión Legislativa de 15 de diciembre de 1987, disponiendo que fuere analizada por la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto.

III.- OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley orgánica constitucional en análisis tiene por objeto establecer el Sistema de Votaciones y Escrutinios en los Procesos Electorales y Plebiscitarios, como una de las bases del sistema electoral público contemplado en el artículo 18 de la Constitución Política.

IV.- ESTRUCTURA Y CONTENID0 DEL PROYECTO DEL EJECUTIVO

El proyecto de ley orgánica constitucional en informe consta de ciento sesenta y siete artículos permanentes, un artículo final y siete, artículos transitorios, los que se encuentran divididos en diez títulos.

1.- El Título Preliminar, consta de un artículo (1°), que determina él ámbito de aplicación de la ley.

2.- El Título Primero, denominado “De los actos preparatorios de los procesos electorales”, consta de treinta y cuatro artículos (del 2° al 35), divididos en seis párrafos:

a) El Párrafo 1° está compuesto de seis artículos (2° al 7°) y se denomina “De la presentación de candidatos”.

Este párrafo, en general, dispone que la validez de una candidatura está supeditada a su declaración e inscripción, requisitos sin los cuales no será considerada en la elección (artículo 2°).

Estas declaraciones se deberán hacer por escrito ante el Director del Servicio Electoral, quien les pondrá cargo, otorgará el recibo que acredita la declaración efectuada y las inscribirá en un Registro Especial. Se distingue para los efectos de quién hace la declaración entre partidos políticos e independientes, señalando quienes están facultados para efectuarlas (artículo 3°).

Por otra parte, establece que la determinación del número de ciudadanos que deberán patrocinar una candidatura , independiente a diputado o senador se hará sobre la base del escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones, tomando en consideración la anterior elección periódica, de diputados, debiendo dicho número ser igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en, el distrito electoral o región, según se trate de candidaturas a diputados o senadores respectivamente. La determinación del número de patrocinantes necesarios para una candidatura independiente, será efectuada por el Director del Servicio Electoral, mediante una resolución que se publicará en el Diario Oficial, doscientos días antes de la fecha en que deba realizarse el correspondiente acto eleccionario. Se señalan, asimismo, los requisitos para suscribir el patrocinio, el cual ,debe hacerse ante notario, y por ciudadanos inscritos en, los registros electorales del distrito o de la reglón, se trate de candidaturas a diputados o senadores, y en, el caso de candidaturas a Presidente de la República, se hará ante cualquier notario del país. Contempla también los antecedentes que debe contener la nómina de patrocinantes que suscriban la respectiva candidatura (artículo 4°).

Se establecen prohibiciones a los candidatos independientes, en orden a no estar afiliados a partido político alguno durante un cierto tiempo, exigiéndose, por otro lado, a los candidatos de partidos políticos, estar afiliados al respectivo partido durante un plazo mínimo anterior a la elección, todo ello bajo sanción de nulidad de los votos obtenidos (artículo 4°).

Se señalan los plazos para efectuar las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados, distinguiendo entre elección ordinaria y extraordinaria (artículo 6°).

Se faculta tanto a los partidos políticos como a las candidaturas independientes para sustituir, modificar o cancelar las declaraciones efectuadas, exigiendo diversos requisitos a cada una de ellas y siempre que se efectúen dentro del plazo que señala la ley (artículo 7°).

b) El Párrafo 2° está compuesto de siete artículos, (8° al 14), y se detonaría “Las cédulas electorales”.

Este párrafo reglamenta la forma y dimensiones de la cédula oficial con que se va a sufragar, la que será confeccionada por el Servicio Electoral, tomando en consideración el número de candidatos o las cuestiones sometidas a plebiscito (artículo 9°).

El orden de precedencia de los candidatos en las respectivas cédulas, será determinado por un sorteo efectuado en audiencia pública por el Director del Servicio Electoral dentro de plazo que señala la ley (articulo 8°).

Las restantes normas de este párrafo, indican las especificaciones y menciones de las cédulas electorales, regulándose la forma cómo se distribuirán las letras y los números en la cédula que se utilice tanto en elecciones de diputados y senadores, como en las de Presidente de la República. Además, se consulta la forma de facilitar el voto de los no videntes mediante la utilización de plantillas facsímiles; y de publicidad a que está sometido el facsímil de la cédula electoral, etc.

c) El Párrafo 3° está compuesto de seis artículos (15 al 20) y se denomina “De la propaganda y publicidad”.

Señala qué se entiende por propaganda electoral, definiéndola como aquella que persigue inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o apoyar posiciones que se sustenten sobre cuestiones que se debatan en los plebiscitos. Dispone que sólo podrá efectuarse propaganda y publicidad en las oportunidades y en la forma que indica la ley y que su financiamiento deberá provenir de fuentes de origen nacional (artículo 15).

En cuanto a las oportunidades para efectuar propaganda, se establece que sólo se hará en el plazo comprendido entre el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito. Además, contempla ciertas prohibiciones en cuanto a los lugares donde realizarla y e establece la obligación de los partidos político y de los retirar los elementos utilizados dentro de los tres días siguientes al del acto eleccionario o plebiscitario (artículos 16 y 17).

Se faculta a Carabineros de Chile para fiscalizar el cumplimiento de estas normas, procediendo a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan estas disposiciones, dando cuenta de ello al Juez de Policía Local (artículo 20).

d) El Párrafo 4° está compuesto de nueve, artículos (21 al 29) y se denomina “De las Mesas Receptoras de Sufragios”.

Este párrafo se refiere a la organización de las Mesas Receptoras de Sufragios, las que tendrán por finalidad recibir los sufragios que emitan, los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, efectuar el escrutinio y cumplir las demás funciones que se señalan en la ley (artículo 21).

Se establece que habrá una Mesa Receptora para cada Libro de Registro. Además, contempla la posibilidad de unir al respectivo Libro de Registro si su número de inscripciones vigentes no excediere de cien, el o los libros más próximos de la misma circunscripción, pero limitando el encomendar a una misma Mesa la atención de más de trescientos cincuenta inscripciones vigentes (artículo 22).

Asimismo, se asigna un importante rol a las Juntas Electoral de la Ley Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales. En efecto, este párrafo de reglas relativas a la designación de Mesas Receptoras, lo que corresponderá efectuar a las Juntas Electorales y según las instrucciones que imparta el Director del Servicio Electoral. Establece que cada Mesa Receptora estará integrada por cinco miembros no pudiendo funcionar, en todo caso, con menos de tres (artículo 23).

Se señalan, además, las inhabilidades para ejercer el cargo de vocal en una Mesa Receptora de Sufragios (artículo 24).

El procedimiento de designación y reemplazo de vocales contempla el derecho de todo ciudadano para postular al cargo en la Mesa. Receptora en la cual debe sufragar. La postulación debe realizarse ante el Secretario de la Junta Electoral, con a lo menos cinco días de anticipación a aquel en que deban nombrarse las Mesas (artículo 25).

El Secretario de la Junta Electoral debe dar lectura a los nombres de ciudadanos que hayan postulado. Si éstos fueran cinco o, menos, se les designa de inmediato. Si los postulantes fueran más de cinco, se realizará un sorteo para determinar a los elegidos. Si no se hubieran presentado postulantes, o lo fueren en número insuficiente, cada miembro de la Junta Electoral escogerá a cinco ciudadanos de los que deben sufragar en la respectiva Mesa y se procederá a sortearlos para determinar los vocales elegidos (artículo 26).

De las actuaciones de la Junta Electoral deberá levantarse acta, la que deberá publicarse en un diario o periódico, debiendo comunicarse a los vocales por carta certificada, su nombramiento y la fecha, hora y lugar en que la Mesa funcionará y el nombre de los demás vocales (artículo 27).

Se indican, a su vez, las causales de excusa y exclusión de los vocales de Mesa Receptoras, las cuales deben presentarse por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva (artículo 28).

El procedimiento contemplado para que la Junta Electoral conozca y sé pronuncie sobre estas excusas y exclusiones es brevísimo, debiendo resolver por mayoría de votos y notificar de una publicación en un diario o periódico. De esta resolución se puede reclamar ante el Juez del Crimen competente, quien resuelve sin ulterior recurso (artículo 29).

En caso de aceptación de un excusa o exclusión, la designación del reemplazante se hará por sorteo entre los postulantes presentados por los partidos políticos o por los candidatos independientes siempre que no hubieran sido elegidos (artículo 3O).

e) El Párrafo 5° contiene tres artículos (31 al 33), y se denomina “De los locales de votación”.

Este párrafo dispone que en la misma sesión en la cual las Juntas Electorales debe nombrar a los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, indicarán los locales de votación de cada circunscripción electoral. Establece la obligación a requerir la opinión de la Jefatura Militar, en cuanto los locales públicos o privados más adecuados para e expedito funcionamiento de las Mesas, instalación de cámaras secretas de votación y mantención del orden público. Además prescribe la publicación dé la nómina de locales de votación en un diario o periódico dentro del plazo que se indica, para que los encargados de los locales procuren los medios necesario para debida instalación de las Mesas (artículo 31).

La instalación de Mesas Receptoras, colocación de mesas, sillas, urnas, cámaras secretas, como asimismo de las instalaciones de energía eléctrica necesarias, será de responsabilidad de las respectivas municipalidades. Por otra parte, se faculta al Director del Servicio Electoral para determinar la forma y dimensiones de la urna, mesa y cámara secreta, velando porque esta última tenga todas las medidas de seguridad necesarias (artículo 32).

Contempla, además, oficinas electorales en cada recinto de votación, los qué serán organismos dependientes de las Juntas Electorales y estarán a cargo de un del delgado con atribuciones específicas (artículo 33).

f) El Párrafo 6° contiene dos artículos (34 y 35), y se denomina “De los útiles electorales”.

Este párrafo prescribe que el Servicio Electoral pondrá a disposición de las Juntas Electorales, quince días antes de la elección o plebiscito, los útiles electorales que específicamente señala (artículo 34).

Además, dispone que la distribución de los útiles a las Mesas Receptoras se hará exclusivamente en el local de votación y el día de la elección (artículo 35).

3.- Segundo, denominado “Del Acto Electoral”, consta de veintidós, artículos divididos’’ en cuatro párrafos, y regula los procedimientos del día de la votación, desde la instalación de las Mesas Receptoras hasta la devolución de cédulas y útiles.

a) El Párrafo 1° consta de tres artículos (36 al 38) y se denomine “De la instalación de las Mesas Receptoras”.

Este párrafo dispone que los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán a las siete de la mañana del día fijado para el acto eleccionario o plebiscitario, en los lugares que se hayan designado para, su funcionamiento. Enseguida, señala el procedimiento a seguir en el evento de no encontrarse el número suficiente de vocales, ordenando dar aviso al delegado de la Junta Electoral, quien procederá a designar a los reemplazantes de entre los electores alfabetos y hábiles que deban, sufragar en el recinto, hasta completar el mínimo necesario para funcionar (artículo 36).

Reunido el número necesario de vocales, se instalarán y elegirán de entre ellos un Presidente, un Secretario y un Comisario, dando cuenta al delegado de la Junta Electoral, quien entregará los útiles electorales. A continuación, se levantará un acta dejando constancia de los vocales asistentes e inasistentes, apoderados y útiles electorales que se encontraren dentro del paquete (artículo 37).

Señala, además, obligaci6nes del Presidente de la Mesa Receptora, tales como doblar las cédulas; revisar la cámara secreta con el objeto de verificar si cumple con las normas dé privacidad necesarias para garantizar el voto de los electores y declarar abierta la votación, dejando constancia en acta de la hora de apertura (artículo 38).

b) El Párrafo 2° consta nueve artículos (39 al 47), y se denomina “De la Votación”.

Se establece en este párrafo la obligación de todo ciudadano de sufragar, indicando una sanción en caso de contravención a esta disposición. Asimismo, se define quienes son electores para efectos de esta ley, indicando que lo son los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales (artículo 39).

Se establecen disposiciones para evitar dobles votaciones, debiendo el elector exhibir su cédula nacional de identidad vigente e impregnar su dedo pulgar con tinta indeleble. En caso de existir duda en cuanto a la identidad del sufragante, se ordena requerir la intervención del experto de identificaci6n que habrá en cada local de votación (artículos 41, 42 y 45).

Se regula en detalle el acto de entrega de cédulas y emisión del sufragio, desde el momento en que el elector se acerca a la Mesa Receptora, para recibir la respectiva cédula, hasta que ésta es depositada por el mismo elector en la urna (artículos 40, 43 y 44)

Finalmente, se ordena que la votación se declarará cerrada cuando la Mesa hubiere funcionado consecutivamente nueve horas, siempre que no hubiere ningún elector que desee sufragar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo, debiendo dejarse constancia en acta de la hora del cierre (artículos 46 y 47).

c) El Párrafo 3° consta de seis artículos (48 al 53), y se denomina “Del escrutinio por Mesas”.

Este párrafo dispone que el escrutinio se efectúe en forma pública y en el mismo lugar donde hubiere funcionado la Mesa, presumiéndose fraudulento el escrutinio realizado en otro lugar. Además, establece un orden para efectuarlo cuando hubiere más de un escrutinio. En tal caso, se deberá comenzar con el dé plebiscito, luego con el de Presidente de la República se seguirá con el de senadores y se terminará con el de diputados (artículos 48 y 49).

A continuación se establecen una serie de reglas relativas a la forma cómo se procede al efectuar el escrutinio, precisando lo que debe considerarse como voto nulo, limitándolo a aquéllos en que el elector hubiere marcado más de una Preferencia (artículo 50) .

Se contemplan disposiciones que ordenan, luego de haberse efectuado el escrutinio que las cédulas se coloquen en sobres especiales, separando las escrutadas y no objetadas, de las escrutadas y objetadas, lo votos nulos y en blanco, y las cédulas no usadas y los talones desprendidos de las cédulas emitidas (artículo 51).

Se dispone, además, que debe levantarse acta por triplicado del escrutinio, dejándose constancia en ella de la hora de inicio y de término del mismo, y de todo incidente o reclamación relativa a la votación o escrutinio. Por último, ordena que un ejemplar del acta se estampe en el Libro de Registro, que otro quede en poder del Secretario de la Mesa, quien deberá remitirlo al Director del Servicio Electoral y, que el tercero quede en poder del Presidente de la Mesa, en un sobre dirigido al Colegio Escrutador, para ser presentado con oportunidad ante dicho Colegio (artículos 52 y 53).

d) El Párrafo 4° contiene cuatro artículos (54 al 57), y se denomina “De la Devolución de cédulas y útiles”.

En este párrafo señala que los útiles electorales, así como los Registros e índices que hubiere tenido a su cargo cada Mesa deben empaquetares, cerrarse y lacrarse (artículo 54).

El Comisario debe entregar el paquete al delegado de la Junta Electoral, quien se cerciorará si los lacres y firmas permanecen sin alteración (artículo 55).

Se establece, además, que la Junta Electoral remitirá al Servicio Electoral, los paquetes con los sobres y útiles que haya recibido, (artículo 56).

4.- El Título Tercero, denominado “Del Escrutinio Local”, consta de 18 artículos (58 al 75), divididos en 2 párrafos.

a) El Párrafo 1° consta de ocho artículos (58 al 65), y se denomina “De los Colegios Escrutadores”.

Este párrafo establece las funciones de los Colegios Escrutadores, señalando que deben reunir les actas de los escrutinios efectuados por las Mesa Receptoras, sumar los votos que en ellos se consignan y cumplir con las demás funciones que señala la ley (artículo 58).

Se indica que será el Director del Servicio Electoral, mediante resolución fundada, quien determinará el territorio donde funcionarán estos organismos, y el número necesario de ellos, debiendo, al menos, funcionar en las capitales regionales, provinciales y en las localidades donde tengan sede las Juntas Electorales. Cada Colegio estará compuesto de siete miembros titulares y suplentes, los que serán designados por las Juntas Electorales. Se dispone que para poder ser miembro de un Colegio Escrutador, se requiere ser ciudadano inscrito en un Registro de alguna de las Mesas que deba escrutar el Colegio, ser vidente y saber leer y escribir. Todo ciudadano que cumpla con tales requisitos podrá postular a dicho cargo. Las postulaciones se harán mediante presentación ante la Junta Electoral respectiva, la cual, en sesión pública, designará a los miembros del Colegio y determinará el territorio jurisdiccional de cada uno de ellos (artículos 59, 60 y 61).

Se indica que debe levantarse acta de lo obrado, la cual se publicará en un diario o periódico de la localidad o de la capital provincial o regional, al allí no lo hubiere, dentro del plazo que señala (artículo 63).

Se establece que los Secretarios de los Colegios Escrutadores serán las personas que designe el Director del Servicio Electoral, quienes actuarán como ministros de fe, debiendo recaer la designación preferentemente en secretarios de juzgados, auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. Además, se ordena que aquellos, miembros de los Colegios Escrutadores y secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, volverán a cumplir las mismas funciones en la elección siguiente, en el evento de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28, de la Constitución Política de la República (artículos 64 y 65).

b) El Párrafo 2° consta de diez artículos (66 al 75), y se denomina. “Del Escrutinio por los Colegios”.

En este párrafo se dispone que los Colegios Escrutadores deben reunirse al día siguiente del acto eleccionario o plebiscitario, en los locales que haya determinado la Junta Electoral, debiendo asistir todos los Presidentes de Mesas, ya sea personalmente o representados mediante poder especial. Reunido el Colegio y designado su Presidente, se debe levantar acta de lo obrado, dejándose constancia de hechos y circunstancias que se indican. En seguida, el secretario requerirá de los Presidentes de Mese Receptoras, las actas de escrutinios realizados en cada una de ellas, otorgando correspondiente recibo (artículo 66).

Asimismo, se establece que el Colegio Escrutador procederá a sumar el número de votos de cada candidato, de acuerdo a un procedimiento que se consigna (artículos 67 y 68).

Se dispone que el resultado se anote en un cuadro, el que deberá extenderse por triplicado, firmado por los miembros presentes y por el Secretario. Se ordena levantar acta de lo obrado, la cual , debe hacerse también en triplicado, debiendo constar en ella circunstancias y hechos que se indican (artículo 69).

El primer ejemplar del acta y del cuadro, se escribe en el Libro de Actas y el primer ejemplar del acta, se hará en el Registro correspondiente.

Por otra parte, se establece que el segundo ejemplar de dicha acta y cuadro, se entregue al Presidente del Colegio en sobres cerrados y lacrados, quien deberá remitirlo al Director del Servicio Electoral, por intermedio de la Oficina de Correos, y el tercero de ellos, al Secretario, quien debe entregarlo personalmente al Presidente de la Junta Electoral (artículos 70 y 71).

Se establecen normas sobre funcionamiento e interrupción de la labor de los Colegios, y derechos y obligaciones de apoderados, candidatos y del Secretario del Colegio, y se prescribe que el Director del Servicio Electoral, al sexto día siguiente a la elección o plebiscito, dé los resultados globales de los escrutinios practicados por los Colegios, facultándolo, al mismo tiempo, para dar la información con anterioridad al plazo indicado, si hubiera recibido las actas de más de la mitad de los Colegios del país, región o distrito, según sea el caso (artículos 72, 73, 74 y 75).

5.- El Título Cuarto, denominado “De las Reclamaciones Electorales”, consta de cuatro artículos (76 al 79).

Se faculta a los ciudadanos y a los partidos políticos para interponer reclamaciones de nulidad, estableciendo sus causales y el procedimiento a (artículo 76).

Asimismo, se regula la posibilidad de solicitar la rectificación de dichos escrutinios cuando se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos, facultad que se le otorga a los ciudadanos en general y a los partidos políticos (artículo 77).

Los recursos, de reclamación y de rectificación se interpondrán ante el Juez del Crimen competente, en un procedimiento breve, debiendo el Juez recibir las informaciones y contra informaciones que se produzcan y la prueba de los vicios o defectos que se aleguen, remitiendo los antecedentes al Tribunal Calificador de Elecciones, sin pronunciarse sobre ellos (artículos 78 y 79).

6.- El Título Quinto, se denomina “Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones” y consta de once artículos (80 al 90), los cuales se dividen en dos párrafos.

a) El Párrafo, 1° consta de tres artículos (80 al 82), y se denomina “De la citación al Tribunal Calificador de Elecciones”.

Se ordena al tribunal Calificador de Elecciones reunirse el vigésimo día siguiente al de la elección o plebiscito, inasistencia en la cual conocerá del escrutinio general y de la calificación de las elecciones y plebiscitos, y resolverá las reclamaciones y efectuará las rectificaciones a que hubiere lugar. Se faculta a este Tribunal para adoptar todas las medidas conducentes al desempeño de su mandato y se regirá por las normas de procedimiento contemplada en la ley orgánica constitucional pertinente (artículos 80, 81 y 82).

b) El Párrafo 2° consta de ocho artículos (83 al 90), y se denomina “Dél Escrutinio General y Calificación de Elecciones”.

En este párrafo se establecen normas para practicar el escrutinio general y el procedimiento al cual se sujetará el Tribunal. Este procedimiento se basará en las actas de los Colegios Escrutadores o si éstas faltasen o tuvieren errores, se basará en las actas de las Mesas. Por otra parte, se señala que si no existiese escrutinio, el Tribunal se servirá de las cédulas remitidas al Director del Servicio Electoral y practicará el escrutinio públicamente (artículos 83 y 84).

A continuación, se indica que el Tribunal conocerá de las reclamaciones de nulidad, apreciando los hechos como jurado, y declarará nulidad de una votación sólo si influye en el resultado final de la respectiva elección (artículo 85).

En el evento de declararse nula la votación, el Tribunal ordenará repetirla sólo en las Mesas afectadas o en forma completa, según el caso, para lo cual se contemplan las normas pertinentes (86, 87, 88 y 89).

Finalmente, señala que, habiéndose fallado todas las reclamaciones en una elección ó plebiscito, el Tribunal realizará el escrutinio general (artículo 90).

7.- El Título Sexto, se denomina “Del Orden Público”, y consta de catorce artículos (91 al 104), los cuales se dividen en dos párrafos. Este título contiene las normas necesarias para mantener el orden público en los actos electorales y plebiscitarios.

a) El Párrafo 1° consta de cinco artículos (91 al 95), y se denomina “De la Fuerza Pública”.

En este párrafo se señala que el orden público, durante los actos eleccionarios y, plebiscitarios, corresponderá a las Fuerzas Armadas y Carabineros (artículo 91).

Para estos efectos, el Presidente de la República designará un Jefe Militar, Naval, de Aviación o de Carabineros, que tendrá el mando de las fuerzas encargadas del orden público en aquellas localidades donde deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios escrutadores (artículo 92).

Se dispone que la fuerza pública encargada del orden se sitúe dentro del radio, que indica, debiendo velar porque se mantenga el libre tránsito en las vías de acceso a localidades y locales, de votación e impidiendo aglomeraciones que, produzcan dificultades al arribo de los electores a los recintos indicados (artículos 94 y 95).

b) El Párrafo 2° consta de nueve artículos (96 al 104) y se denomina “Del Mantenimiento del Orden Público”.

En este párrafo se contemplan todas las medidas necesarias para que el acto eleccionario o plebiscitario se efectúe en absoluta calma y tranquilidad y para mantener el orden y libertad de los electores. Se prohíben, para estos efectos, las manifestaciones o reuniones públicas espectáculos artísticos y expendio de bebidas alcohólicas y otras actividades, dentro del período que se indica (artículos 96 y 97).

Se faculta al Juez del Crimen y al Jefe de las Fuerzas Armadas para inspeccionar sedes de partidos políticos y de candidatos independientes, para establecer si se practica en ellos el cohecho, si existen armas o explosivos o si se realizan actividades de propaganda fuera de período que se indica (artículo 98).

Se confieren atribuciones a los Presidentes de Juntas Electorales, Mesa Receptora y Colegios Escrutadores, para adoptar las medidas conducentes a mantener el orden y libertad en los lugares de votación, para asegurar el libre acceso al recinto indicado, para disponer de la colaboración de la fuerza pública, sin perjuicio de disponer el arresto de los perturbadores a fin de ponerlos a disposición de la justicia. Las fuerzas encargadas del orden estarán, obligadas a prestar el auxilio necesario, a requerimiento del Presidente de toda Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador. Sólo a petición del Presidente de la Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, la fuerza encargada del orden podrá situarse en los locales de votación, caso en el cual, quedará sujeta al Presidente del órgano electoral correspondiente (artículos 99, 100, 101, 102, 103 y 104).

8.- El Título Séptimo, se denomina “De las Sanciones y Procedimientos Judiciales,” consta de treinta artículos (105 al 134), que se dividen en dos párrafos. Este título se refiere, en general, a faltas y delitos electorales, sus penas y procedimientos a seguir.

a) El Párrafo’ 1° consta de diecinueve artículos (135 al 123), y se denomina “De las Faltas y Delitos Electorales”.

En este párrafo se establecen penas corporales y pecuniarias, para diversos tipo de delitos e infracciones, permitiendo, en algunos casos, la conmutación de pena corporales por penas pecuniarias.

En general, y con el objeto de obtener una rápida sanción a los infractores, se establece que algunos hechos ilícitos serán sancionados con multa a beneficio municipal, y que de ellos conocerán los Juzgados de Policía Local (artículos 105, 106,107, 119 y 120).

Entre otras conductas, se sanciona al Notario que autorice la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir la comparencia personal en el acto de suscripción del patrocinio de una candidatura (artículo 109); al funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente deja de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley (artículo 110); al que impida ejercer sus funciones a algún miembro de Junta Electoral, Mesa Receptora o Colegio Escrutador (artículo 111); a los Miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebren acuerdos o funcionen en minoría (artículo 113); a los miembros de las Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que no cumplan con las obligaciones de recibir y devolver útiles electorales (artículo 114); a los empleados de correos culpables de la pérdida o destrucción de documentos que les fueran entregados (artículo 115); a las personas que voten más de una vez, suplanten electores, etc. (artículo 116); al que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector (artículo 117); al ciudadano que no vote (artículo 119); a los que otorguen certificados falsos para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley (artículo 120); a los funcionarios de órganos electorales que no concurran, a sus funciones (artículo 118); a los miembros de Mesas, Receptoras que cambiaren el lugar de funcionamiento de una Mesa, o admitan a votar a personas no inscritas en la Mesa, o nieguen el derecho a votar a personas habilitadas, etc. (artículo 112); , a las autoridades militares, o de, policía que no prestaren colaboración o anularen las órdenes de las autoridades locales (artículo 120).

Finalmente, se dispone que toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley que no tenga prevista una pena especial, se sancionará con treinta días de prisión conmutables en dos céntimos de unidad tributaria mensual por cada día de prisión (artículo 122).

b) El Párrafo 2° consta de once artículos (124 al 134), y se denomina “De los Procedimientos Judiciales”.

Dispone que las infracciones a las normas del proyecto de ley, producen acción popular, y que el querellante no estará obligado a rendir fianza ni caución alguna (artículo 124).

Las infracciones que se sancionan con pena de multa, serán de conocimiento de los Jueces de Policía Local, en tanto que aquellos hechos ilícitos que tengan una sanción corporal, serán conocidos por los Jueces del Crimen (artículos 125 y 127).

Se establece un procedimiento especial para conocer de las infracciones ‘a las disposiciones de esta ley, el que será aplicado por los Jueces del Crimen y por los Jueces de Policía Local, a quienes corresponderá conocer de ellas. El procedimiento que se fija en este párrafo es breve. Se cita a comparendo por carta certificada al querellado o denunciado, acompañando copia de la querella o denuncia. En el comparendo se oye la acusación y la defensa, debiendo el Juez fijar los puntos de prueba y las partes presentar sus listas de testigos, en la misma audiencia. Se recibe la causa a prueba y con posterioridad, el Juez citará a las partes para oír sentencia. “Una vez dictada la sentencia, ésta irá en consulta a la Corte de Apelaciones. Transcurrido el término del emplazamiento, la causa se colocará en tabla en un lugar preferente, fallándose con o sin le comparecencia de las partes. Además, se establece que no procederá el indulto particular en favor de los condenados por esta ley (artículos 127 a 131).

9.- El Título Octavo, consta de once artículos (135 al 145), y se divide en dos párrafos.

a) El Párrafo 1° consta de tres artículos (135 al 137) y se denominaría “De la Independencia e Inviolabilidad de los Miembros, de Organismos Electorales y de los Electores”.

En este párrafo sé establece que las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores, actúan con absoluta independencia de cualquier otra autoridad, quedando sujetos, sin embargo, a la fiscalización del Servicio Electoral y debiendo ceñirse en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones que dicho Servicio imparta (artículo 135.)

Dispone, asimismo que, ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo que impida al elector sufragar, debiendo otorgarse las facilidades necesarias para ejercitar dicho derecho y para cumplir las demás funciones que pueda asignarle en virtud de esta ley (artículos 136 y 137).

b) El Párrafo 2° consta de ocho artículos (138 al 145), y se denomina “Sedes y Apoderados”

El párrafo faculta a los partidos políticos y candidatos independientes para mantener sedes oficiales en los locales donde funcionen Mesas Receptoras de Sufragios, regulándose lo relativo a ubicación y funcionamiento (artículo 138).

Asimismo, dispone partidos políticos y los candidatos independientes podrán designar un apoderado, con derecho a voz, pero sin voto, ante las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y oficinas electorales que funcionen en los recintos de votación, (artículo 141).

Además, faculta a los apoderados a sentarse al lado de los miembros de los organismos electorales, observar sus procedimientos, formularles observaciones y exigir que se deje constancia de ellas en las actas, respectivas (artículo 144).

Contempla también normas relativas a los requerimientos necesarios para ser apoderados, como para su designación como tal (artículos 142, 143 145).

10.- El Título Noveno, consta de cinco artículos (147 al 152), divididos en dos párrafos, y se denomina “De los efectos electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos”.

a) El Párrafo 1° consta, de dos artículos (146 y 147), y se denomina “De los efectos electorales”. Se refiere al destino de los efectos electorales con posterioridad al término del respectivo proceso calificatorio, ordenando que sean primeramente destruidos, para después enajenarse en pública subasta. Los dineros que resulten de la subasta ingresarán al presupuesto del Servicio Electoral.

b) El Párrafo 2° consta de tres artículos (148 al 150), y se denomina “De las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos”

Este párrafo establece reglas referentes a la forma de hacer las publicaciones que ordena la ley y contempla exenciones de derechos e impuestos que puedan afectar a las actuaciones previstas en la ley, así como franquicias postales y telegráficas.

11.- El Título Décimo consta de dieciséis artículos (151 al l66) y un artículo final, divididos en cuatro párrafos, y se denomina “De las Disposiciones Especiales”.

Este título contiene diversas normas especiales relativas a convocatoria y realización de escrutinios, para los casos de plebiscito y de elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.

a) El Párrafo 1° consta de dos artículos (151 y 152), y se denomina “Del Alcance de las Disposiciones Especiales”.

Se dispone que las elecciones de Presidente de la República y regirán además por las disposiciones contempladas eh este título. Además se establece que el día fijado para la realización de un acto eleccionario o plebiscitario, será feriado legal.

b) El Párrafo 2° consta, de tres artículos (153 al 155), y se denomina “De los Plebiscitos”.

En este párrafo se dispone que los plebiscitos deberán convocarse y realizarse en las oportunidades que señala el artículo 119 de la Constitución Política, y que la cédula contendrá las cuestiones fijadas por el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, según sea el caso. A continuación, se señala que en el decreto de convocatoria se deben incluir los textos relacionados con las reformas constitucionales que hubieren motivado el plebiscito (artículos 153 y 154).

Finalmente, se ordena que el Tribunal Calificador proclame la aprobación de las proposiciones que hayan obtenido las más altas mayorías de la votación, debiendo comunicar al Presidente de la República el acuerdo de proclamación del plebiscito (artículo 155).

c) El párrafo 3° contiene nueve artículos (156 al 164) y se denomina “ De la elección para Presidente de la República”.

En este párrafo se distinguen cuatro situaciones en cuanto a la oportunidad en que se podría efectuar tal elección:

- Elección ordinaria para Presidente de la República, la que debe realizarse noventa días antes de la fecha en que deba cesar en el cargo del Presidente en ejercicio (artículo 156, inciso primero).

- Si el Presidente de la República hubiere sido designado por el Senado, la elección se efectuará el mismo día en que debe efectuarse la próxima elección ordinaria de Diputados y Senadores (artículo 156, inciso segundo).

- Si la elección fuese entre los dos candidatos a Presidente de la República que hubieren obtenido las dos más altas mayorías relativas en la primera votación, la nueva elección se efectuará el décimo quinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones en que determine el resultado (artículo 152). ,

- Elección extraordinaria por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, la que se efectuara el día que indique el decreto de convocatoria, el que no podrá ser anterior al trigésimo ni posterior al sexagésimo día siguiente al de su publicación en el Diario Oficial (artículo 158).

Dispone, asimismo este párrafo, que las declaraciones para candidaturas a Presidente de la República deben ir acompañadas de una fotografía en blanco y negro del candidato, y que sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del sexagésimo día anterior a la fecha de la elección, salvo el caso de elecciones extraordinarias, las que sólo podrán hacerse dentro de los diez días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria (artículos 159 y 160).

Señala, además, que los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios que hubieren actuado en una elección ordinaria de Presidente de la República, desempeñarán las mismas funciones en el evento de producirse las situaciones a que se refieren los artículos 26 y 28 de la Constitución Política de la República (artículo 161).

Se prescribe, en esta materia, que el Tribunal Calificador de Elecciones debe abocarse al conocimiento del escrutinio general y a la calificación de la elección, y cumplir su cometido dentro del plazo de cuarenta a veinticinco días, según se trate de primera o segunda elección (artículo 162).

El Tribunal Calificador proclamará al candidato que hubiere resultado elegido y lo comunicará por escrito al Presidente de la República al Presidente del Senado y al candidato elegido (artículos 163 y 164).

d) El Párrafo 4° consta de tres artículos (165,166 y final).

En este párrafo, se dispone que los escrutinios y votaciones correspondientes a elecciones de diputadas y senadores, se les disposiciones de esta ley y que los procedimientos y sistemas destinados a establecer los candidatos elegidos se ajustarán a las disposiciones que deberán dictarse al efecto (artículos 165 y 166).

Por último el artículo final prescribe que sin perjuicio de la oportunidad en que entren en vigor las normas constitucionales que la iniciativa complementa, esta ley entrará en vigencia el día de su publicación en el Diario Oficial.

12.- Las Disposiciones Transitorias (son siete).

De este articulado transitorio necesario para la etapa inicial de aplicación de la ley cabe destacar la norma que señala el número mínimo de ciudadanos que deberá patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República y el número mínimo para patrocinar una candidatura independiente a senador por región, hasta que se califique la primera elección de diputados ( artículo 1° ).

Se regula, además, el ejercicio del Poder Constituyente, previsto en las disposiciones decimoctava letra A y vigesimoséptima transitoria de la Constitución Política en lo relativo a la convocatoria a plebiscito (artículos 3°, 4°, 5° y 6°).

Finalmente, se contempla una norma especial que se refiere a la declaración de candidaturas para la primera elección de Presidente de la República, así como para la de senador , y diputados (artículo 7°).

V.- SÍNTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO.

A.- Secretaría de Legislación

Con fecha 28 de julio de 1.987 la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno, despachó su informe sobre la juridicidad de fondo y de forma del proyecto de ley orgánica constitucional en análisis de conformidad con lo establecido en el artículo 24 de la ley N° 17.983.

En el Capítulo IV de su informe, relativo a la juridicidad de fondo de la iniciativa en estudio, este órgano de trabajo de la Excma. Junta de Gobierno, efectúa, entre otras, las observaciones, comentarios que, en síntesis se exponen a continuación:

1.- En cuanto a la idoneidad constitucional del proyecto en estudio, señala que éste tiene por objeto, en general, regular materias propias de ley orgánica constitucional conforme a lo previsto en el artículo 18 de la Constitución Política. Por consiguiente, el proyecto es materia de ley, de acuerdo con lo establecido en el artículo 60 N°1° de la Carta Fundamental e idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

2.- En cuanto a la regulación parcial del sistema electoral público, indica, tal como lo señala el Mensaje de S.E. el Presidente de la República, que este proyecto de ley sobre votaciones y escrutinios forma parte del sistema electoral público a que se refiere el artículo 18 de la Constitución Política. Al respecto expresa que la ley orgánica constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, se ocupa de la fase previa de este sistema electoral, y que el proyecto en análisis se refiere a la segunda etapa relativa a las normas sobre presentación de candidaturas; actos prepatorios de elecciones y plebiscitos; votaciones; escrutinios; reclamaciones electorales; resguardo del orden público; sanciones y procedimientos Judiciales y en general sobre todos los aspectos previos, simultáneos y posteriores a los actos eleccionarios o plebiscitarios.

La Secretaria de Legislación afirma que es perfectamente admisible una regulación por etapas de aquellas materias que el artículo 18 de la Constitución Política denomina “sistema electoral público”, y hace presente que ello ha sido aceptado en forma expresa en sentencia del Tribunal Constitucional.

3.- La Secretaría de Legislación plantea, además, diversas observaciones de carácter general y otras específicas al articulado del proyecto y, en especial, en cuanto al carácter reglamentario de la ley; en relación con normas que otorgan nuevas atribuciones a los Tribunales de Justicia, en tanto estas normas corresponderían a la ley orgánica constitucional prevista en el artículo 74 de la Carta Fundamental, cuya modificación requiere oír previamente a la Corte Suprema; concurrencia de normas de carácter orgánico constitucional y de ley común del proyecto en análisis; y ausencia de normas relativo a la fecha de celebración de las elecciones de diputados y senadores, aspectos sobre los cuales se volverá al analizar la juridicidad de fondo del proyecto.

B.- Comisiones Legislativas

1.- La primera Comisión Legislativa

La Primera Comisión Legislativa en su Indicación, aprobó la idea de legislar y propuso un texto sustitutivo. Entre las principales diferencias que presenta dicho texto sustitutivo respecto del proyecto del Ejecutivo, cabe destacar las siguientes: suprime la postulación de ciudadanos para desempeñarse como vocales de Mesa Receptora de Sufragios; suprime, asimismo, la postulación de los mismos para desempeñarse como miembros de los Colegios Escrutadores; en relación con las atribuciones que esta ley le otorga al Tribunal Calificador de Elecciones, propone suprimir las ya que esta materia se encuentra regulada en la ley orgánica constitucional respectiva; se faculta a los Presidentes de las Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Juntas Electorales para requerir el auxilio de la fuerza pública, en los casos que procediera, como asimismo para hacer aprehender individuos y conducirlos detenidos para ponerlos a disposición del juez competente, cuando infrinjan las disposiciones de esta ley en relación con la plena igualdad que debe existir entre los’ miembros de los partidos políticos y los independientes, para la presentación de candidaturas y participación en actos eleccionarios y plebiscitarios, propone que sea estudiado con mayor profundidad, a fin de dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 18 de la Carta Fundamental. Por último, formula otras observaciones que incorporó al señalado texto sustitutivo.

2.- Segunda Comisión Legislativa

La Segunda Comisión Legislativa aprobó la idea de legislar y formuló como Indicación un texto sustitutivo, cuyas principales diferencia en relación al proyecta del Ejecutivo, radican en que suprime la facultad de los ciudadanos para postular a los cargos de vocal de Mesa Receptora de Sufragios y de Colegios Escrutadores; sugiere que la constitución de las Mesas Receptoras se haga en forma previa, al igual como lo establecía la ley N° 14.852; señala un límite horario menor al funcionamiento de las Mesas Receptoras y propone definir con precisión el sentido y alcance de las inviolabilidades de que estarán investidos los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores.

3.- Tercera Comisión

La Tercera Comisión Legislativa aprobó la idea de legislar y formula como Indicación un texto sustitutivo similar al propuesto por el Ejecutivo, el que contiene modificaciones específicas al articulado. Básicamente, suprimió el procedimiento de postulación para ser designado vocal de Mesa Receptora de Sufragios y miembro de los Colegios Escrutadores; propone que el delegado de la Junta Electoral sea un funcionario de la Administración de Justicia; en relación a la obligación de los partidos políticos y candidatos independientes de retirar los elementos de propaganda en el plazo que se señala, propone que en el evento de no cumplirse con esta exigencia, ello sea efectuado por las Municipalidades, pudiendo estas repetir en contra de los partidos políticos y candidatos independientes responsables; propone que se cumpla con el mandato constitucional la plena igualdad entre los miembros de los partidos políticos y los candidatos independientes; considera el empleo de la expresión “fuerza pública” debe ser precisado en forma tal, que la responsabilidad del orden público sea compartida por las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

4.- Cuarta Comisión

La Cuarta Comisión Legislativa, por su parte, elaboró un texto sustitutivo agregando nuevas disposiciones y proponiendo modificaciones al articulado del texto del Ejecutivo, pero manteniendo la concepción fundamental que lo conformaba.

En el Texto Sustitutivo, que sirvió de base al estudio del proyecto de ley en Comisión Conjunta, se acogieron la mayor cantidad posible de las observaciones y sugerencias formuladas por las otras Comisiones Legislativas, tratando de armonizarlas, en lo que fuera compatible con la estructura básica del proyecto.

VI.- COMISIÓN CONJUNTA

A.- La Composición de la Comisión y Sesiones efectuadas

El estudio del proyecto fue realizado por una Comisión Conjunta, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 28, letra a) de la ley N° 17.983, en relación con el artículo 18 de la Constitución Política, la cual fue presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

La Comisión Conjunta se reunió con fechas 21, 23, 26, 28 y 30 de octubre; 2 4, 6, 9, 11, 18, 27 y 30 de noviembre, y 23 de diciembre de 1987, bajo la presidencia del señor Teniente Coronel, don Juan Carlos Salgado Brocal, Jefe de la Subcomisión de Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con la asistencia de la señora Bárbara Corssen Ortúzar y del señor Gustavo Cuevas Farren, en representación de la Primera Comisión Legislativa; de los señores Carlos Cruz Coke Ossa y Miguel González Saavedra, en representación, de la Segunda Comisión Legislativa; Coronel (R) de Carabineros Jaime López Abarca y Andrés Chadwick Piñera, en representación de la Tercera Comisión Legislativa; y de la señora Marcela Hozven Durán y de los señores Herman Chadwick Piñera y Hermógenes Pérez de Arce Ibieta, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa.

Asistió, especialmente invitado, el señor Juan Ignacio García Rodríguez, Director del Servicio Electoral, en representación del Ministerio del Interior.

B.- Análisis General de, la Juridicidad de fondo del proyecto

1.- Importancia de la idea de legislar

La Comisión Conjunta, luego de examinar los antecedentes de derecho y de hecho que sirven de fundamento da la iniciativa, consideró conveniente recomendar a la Excma. Junta de Gobierno aprobar la idea de legislar en la materia.

Como se manifestara en oportunidades anteriores con motivo del análisis de otros proyectos de leyes orgánicas constitucionales, se estima necesario que sea el actual gobierno el que dicte las leyes orgánicas constitucionales que la Constitución Política prevé para u complementación y cabal aplicación. Esto permitirá, teniendo presente el espíritu del constituyente de 1980, concretar la nueva institucionalidad jurídico-política del país, destinada a garantizar la estabilidad futura de la vida democrática de la Nación.

En este orden de ideas, el proyecto en análisis constituye en paso más en la elaboración y dictación de las llamadas “leyes políticas” entre ellas cuales cabe destacar la Ley Orgánica Constitucional sobre Tribunal Calificador de Elecciones; la Ley Orgánica Constitucional sobre Partidos Políticos y la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, ya promulgadas como leyes de la República.

La iniciativa en informe reviste particular trascendencia puesto que pretende establecer, para todos los procesos eleccionarios y plebiscitarios que se realicen a partir de su vigencia, un sistema de votaciones y escrutinios que dará suficientes garantías a todos los sectores políticos de que el ejercicio de la soberanía, el cual se realiza fundamentalmente a través de elecciones y plebiscitos, se efectuará mediante procedimientos e instancias que reflejen, con transparencia y efectividad, la auténtica voluntad política de todos los ciudadanos del país. La importancia de lo anterior, radica en que un sistema democrático para ser tal, requiere que las autoridades que tendrán a su cargo en el futuro el gobierno del país, así como otras materias de singular importancia para la Nación entera, tales como posibles reformas constitucionales, cuenten con el apoyo inequívoco de la voluntad mayoritaria del pueblo, expresada en forma incuestionable, a través de los actos eleccionarios y plebiscitarios pertinentes.

De lo anterior expuesto, queda de manifiesto la importancia de legislaren la materia y por lo tanto, esta Comisión Conjunta estima que al recomendar a la Excma. Junta de gobierno aprobar la idea de legislar, reconoce la trascendencia que la iniciativa en informe tiene para la configuración del sistema democrático previsto en la Carta Fundamental.

2.- Constitucionalidad del Proyecto

Tal como se expresara en los antecedentes de derecho, el artículo 18 dispone que “habrá un sistema electoral público” y que “una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento” y regulará, en todo lo no previsto por la Constitución, “la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios” y “garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos”.

Cabe tener en consideración, en relación con la norma constitucional recién citada, que el Excmo. Tribunal Constitucional, al tomar conocimiento de proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, emitió, en el considerando 8° de su fallo, Rol N° 38, de 8 de septiembre de 1986, su pronunciamiento en cuanto a si las materias a que se refiere el artículo 18, debían ser reguladas en una sola ley. Al respecto estimó que la palabra “una” empleada por el Constituyente en el artículo 18, no expresa la idea de cantidad sino de “calidad”, es decir, de que todas las materias regidas por ese precepto son de naturaleza orgánica constitucional y pueden ser contenidas en una o más leyes de ese rango.

Con el mérito del, fallo aludido, el Ejecutivo, la Secretaría de Legislación y la Comisión Conjunta consideraron que la iniciativa es idónea desde el punto de vista constitucional. En efecto, el proyecto tiene por objeto, precisamente, dar cumplimiento al mandato constitucional del artículo 18, en todo lo relativo al Sistema de Votaciones y Escrutinios, correspondiendo a una etapa legal próxima abordar el sistema de elecciones pluripersonales y el mapa electoral, materias que se encuentran actualmente en estudio en el Poder Ejecutivo.

3.- Carácter Orgánico constitucional o de ley común de las normas del proyecto.

En relación con el rangos de ley orgánica constitucional o de ley común que pueden tener las disposiciones del Proyecto en análisis, la Comisión Conjunta, teniendo presente los criterios que el Tribunal Constitucional ha aceptado para otras leyes de éste rango, que regulan lo relativo al Sistema Electoral Público, y circunstancia de que las disposiciones del proyecto en informe forman parte de dicho sistema, estima que, todas sus normas son de rango orgánico constitucional.

Al respecto, se considera pertinente, entonces, citar lo expresado por el Excmo. Tribunal Constitucional, en el considerando número 5° del fallo dictado al emitir su pronunciamiento sobre la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Sistema Electoral, en el cual señala que este Tribunal ha considerado el carácter especial del artículo 18 de la Constitución en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común”.

Por su parte, la Secretaría de Legislación en su informe, comparte el criterio precedentemente expuesto: Sin embargo , señala que el artículo 146, que figura erróneamente como 147, y que ordena destruir y enajenar en pública subasta los materiales utilizados en elecciones y plebiscitos, podría ser considerado como de ley común, por estimar que difícilmente puede aceptarse que sea complemento indispensable de alguna materia orgánica constitucional.

Al respecto, la Comisión Conjunta estimó que: si bien de un primer análisis podría desprenderse lo sustentado por la Secretaría de Legislación, teniendo en consideración que los útiles y elementos utilizados en las elecciones y plebiscitos son una herramienta indispensable y esencial en el proceso de calificación que tiene a su cargo el Tribunal Calificador, en tal sentido, esta disposición debería ser considerada como un complemento indispensable del sistema de votaciones y escrutinios que la iniciativa regula.

4.- Carácter reglamentario de Ley

La Comisión Conjunta, estimó, compartiendo el criterio sustentado por el Ejecutivo y la Secretaría de Legislación, que si bien el proyecto en algunos aspectos puede excesivamente reglamentario, ello se debe a que en materias electorales se requiere de una legislación lo más auto suficiente posible, que sea de fácil interpretación para personas de formación cultural normal.

La Comisión Conjunta tuvo presente, al respecto, que esta posición fue emitida por el Excmo. Tribunal Constitucional al examinar la Ley Orgánica Constitucional sobre Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, que también presentaba diversos aspectos regulados en forma reglamentaria.

5.- La Secretaría de Legislación hace presente en su informe, que diversas disposiciones del proyecto otorgan atribuciones a jueces de policía

local, jueces de letras con competencia en lo criminal, y Cortes de Apelaciones para conocer de determinadas infracciones, faltas y delitos y para aplicar las sanciones correspondientes. Sostiene este organismo que dicha competencia significaría una modificación de la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, por lo cual habría que entender que los preceptos respectivos serían propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia a que se refiere el artículo 74 de la Constitución Política, lo que obligaría a oír previamente a la Corte Suprema.

La Comisión Conjunta, por su parte, teniendo presente el criterio sustentado en reiteradas oportunidades por el EXCMO. Tribunal Constitucional, consideró que las disposiciones del proyecto que otorgan competencia para conocer de determinadas infracciones, faltas y delitos a los jueces de policía local, jueces del crimen y a la Corte de Apelaciones no serían materia propia de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia a que se refiere el artículo. De la Carta Fundamental, por cuanto no se refiere a los aspectos básicos de la organización y atribuciones de dichos Tribunales. Consecuentemente, esta Comisión Conjunta estima que no es necesario consultar previamente a la Excma. Corte Suprema, pues no es aplicable a estos casos lo dispuesto en la citada disposición constitucional.

No obstante lo anterior, se hace presente que durante el análisis del articulado del proyecto efectuado por la Comisión Conjunta, se tuvo en cuenta el oficio de la Excma. Corte Suprema, a que se ha hecho mención en el acápite B.-, número 3, del Capítulo II de este informe, mediante el cual se formularon diversas observaciones a la iniciativa.

6.- Igualdad entre independientes y partidos políticos.

El artículo 18 de la Constitución Política dispone que la ley orgánica constitucional que debe regular los procesos electorales, y plebiscitarios, garantizara siempre la plena igualdad entre independientes y miembros de partidos políticos, tanto para presentar candidaturas como para participar en tales procesos.

En relación con esta materia, la Secretaría de Legislación, en su informe, estima que el proyecto del Ejecutivo no garantizaría adecuadamente la igualdad entre independientes y miembros de partidos políticos. Al respecto, hace presente que si un independiente quisiera presentar un candidato a Presidente de la República requerirá a lo menos del patrocinio del 0,5 por ciento de los ciudadanos que hubieren sufragado en la última elección general de diputados en todo el territorio nacional. Según la Secretaría de Legislación ello podría dejar en desventaja a los independientes frente a los partidos políticos, los que podrán presentar un candidato a Presidente de la República con sólo estar constituidos en tres regiones geográficamente contiguas, para lo cual requieren de la adhesión del 0,5 por ciento del electorado de esas tres regiones.

Por su parte, tratándose de candidaturas para diputados y senadores la situación se torna desfavorable para los partidos políticos pues, como ya se expresara, éstos requieren estar constituidos en a lo menos tres regiones y en cambio a los independientes les bastaría para presentar una candidatura para senadores y diputados, el patrocinio del 0,5 por ciento de los ciudadanos que sufragaron en el distrito o región correspondiente.

La Comisión Conjunta analizó detenidamente este aspecto, a fin de evitar que se vulnera la plena igualdad que debe existir entre independientes y partidos políticos sobre estas materias.

Del análisis de los artículos, del proyecto del Ejecutivo que tratan esta situación, la Comisión Conjunta concluyó que garantizaban perfectamente la plena igualdad, entre independientes y partidos políticos para presentar candidaturas y participar en los procesos electorales y plebiscitarios, por lo que no se alteraron los requisitos de fondo exigidos en esta materia.

Respecto de la presentación de candidaturas a Presidente de la República, la Comisión Conjunta tuvo en consideración que los partidos políticos no tienen , una situación ventajosa respecto a los independientes, por cuanto tienen que estar constituidos como partidos políticos con el consiguiente cumplimiento de las formalidades que ello implica, tales como, tener un 0,5 por ciento de afiliados en a lo menos tres regiones contiguas u ocho cuales quiera. Si bien esto último pareciera ser una exigencia numéricamente inferior a la requerida para las candidaturas independientes, desde un punto de vista cualitativo las obligaciones y responsabilidades que asume un afiliado a un partido político son superiores a las de un patrocinante de una candidatura independiente.

Además de lo anterior, una candidatura a Presidente de la República presentada por un partido político constituido en todo el país o en algunas regiones del país, requiere de la ratificación de los afiliados al partido según lo dispone el artículo 29 de la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, y el número de afiliados que debe participar en dicha ratificación es el 0,5 por ciento del total del electorado. Lo anterior es equivalente a la exigencia establecida para las candidaturas independientes a Presidente de la República.

En la forma señalada se equipara la seriedad y viabilidad que debe tener una candidatura independiente a Presidente de la República con la misma seriedad y viabilidad que implica que dicha candidatura tenga el respaldo de un partido legalmente constituido.

En lo que se refiere a las candidaturas a senadores y diputados, también se encuentra garantizada la plena igualdad entre independientes y partidos políticos, toda vez que el proyecto en informe exige el 0,5 por ciento del electorado del respectivo distrito o región según se trate de candidaturas a diputados o senadores.

Por otra parte, si bien los partidos políticos deben estar constituidos a lo menos en tres regiones contiguas u ocho cualesquiera, el proyecto en informe no establece nuevas formalidades. Sólo deben cumplir con la exigencia establecida en el artículo 31 la ley N° 18.603, que señala que las candidaturas a senadores y diputados deben ser efectuadas por el Consejo General del partido político a proposición de respectivo Consejo Regional, cuyos miembros son elegidos por los afiliados del partido en la respectiva región. De lo anterior se desprende que la situación de los independientes y de los partidos políticos para presentar candidaturas a senadores y diputados es similar.

7.- Declaración e inscripciones de candidaturas

En relación con la declaración e inscripción de candidaturas, la Comisión Conjunta, luego de escuchar los planteamientos efectuados por el Director del Servicio Electoral sobre el particular, estimó necesario incluir en el proyecto, al igual como lo hacía la ley N° 14.852, una instancia de reclamación ante el Tribunal Calificador de Elecciones, la que podrá interponerse una vez que el Director del Servicio Electoral acepte u rechace las candidaturas (artículo 18 del texto sustitutivo).

Debido a lo anterior, al momento de efectuarse las declaraciones de candidaturas, el Director del Servicio Electoral sólo les pondrá cargo y, otorgará recibo, debiendo resolver sobre la procedencia de las mismas, aceptándolas o rechazándolas, dentro del plazo de diez días mediante resolución que deberá publicarse en el Diario Oficial (artículos 3°, inciso primero, y 17 texto sustitutivo). En caso de no mediar reclamaciones por parte de los afectados, o bien, si de haberse producido éstas el Tribunal Calificador hubiese emitido su fallo, el Director del Servicio Electoral procederá, sólo entonces, a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Cabe dejar constancia, además, que como consecuencia de las modificaciones introducidas al proyecto en esta materia, la Comisión Conjunta consideró apropiado aclarar, dado que la ley otorga determinados derechos a los candidatos, que sólo desde el momento de la inscripción, ellos tendrán la calidad de tales (artículo 19 del texto sustitutivo).

Finalmente, la Comisión Conjunta teniendo en cuenta los cambios precedentemente aludidos, acordó incluir una norma en la que se establece que sólo podrán rechazarse las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos o exigencias contenidas en los párrafos 1°,a 3° del Título I del proyecto (artículo 17, inciso segundo del texto sustitutivo). Esta disposición tiene por objeto salvar las observaciones planteadas por la Secretaría de Legislación, en el N° 6, letra C), del Capítulo IV de su informe, en cuanto entrega derechamente al Director del Servicio Electoral la facultad de pronunciarse respecto a los requisitos y exigencias aludidas, evitándose así los problemas que se derivarían de una declaración de nulidad de los votos obtenidos por el candidato respectivo -como lo hacía el proyecto del Ejecutivo en su artículo 5°-, y la celebración de actos electorales viciados con antelación a su realización. Lo anterior es sin perjuicio de las reclamaciones que pueden interponer los partidos políticos y los candidatos independientes.

8.- Procedimiento de designación de vocales

Uno de los aspectos debatidos con más profundidad por la Comisión Conjunta fue el procedimiento de designación de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, debido a que constituye una de las formas de garantizar la transparencia de las votaciones y escrutinios que en adelante se realicen.

El propósito de la Comisión Conjunta fue establecer un sistema que evite en la mayor medida posible la comisión de irregularidades, tanto en la generación de las personas que tendrán a su cargo las Mesas Receptoras de Sufragios, cuanto en garantizar que los cometidos que ellas hayan de cumplir, faciliten la expresión de la voluntad ciudadana y permitan que ésta sea fidedigna.

Al respecto, las Comisiones Primera, Segunda y Tercera, en sus respectivas Indicaciones, no se manifestaron partidarias de qué existiera postulación de ciudadanos para desempeñarse como vocales de Mesas Receptoras, mecanismo contemplado en los artículos 25 y 26 del proyecto del Ejecutivo por estimarlo, en general, inconveniente para la pureza del proceso electoral.

Al analizar este punto, la Comisión Conjunta tuvo a la vista la ley N° 14.852., Ley General de Elecciones, y en especial, el procedimiento que para estos efectos este cuerpo legal contempla.

Teniendo en consideración que ese sistema tuvo aplicación durante largo tiempo sin mayores problemas, acordó proponer un procedimiento similar al anteriormente aplicado con algunos perfeccionamientos que se analizarán a continuación.

En lo sustancial el procedimiento que se propone (contenido en los artículos 40 a 48 del texto sustitutivo) entrega a las Juntas Electorales, y en tal sentido se mantiene la idea del proyecto del Ejecutivo, la designación de los Vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios. Sin embargo, aquéllas deberán ceñirse a determinadas reglas, debiendo primeramente, cada uno de sus miembros, elegir de entre los ciudadanos inscritos en el Registro o Registros agrupados en la Mesa de que se trate, cinco personas, procurando que reúnan condiciones que les permitan desempeñar, en la mejor forma posible, los cometidos que señale esta ley (artículo 42 del texto sustitutivo).

Con las quince personas propuestas -cinco por cada uno de los miembros de la respectiva Junta Electoral- se conformarán nóminas por cada Mesa Receptora, cuyos nombres se numerarán del 1 al 15, las que deberán ponerse en conocimiento del público, dentro de los tres días siguientes de finalizada la proposición de vocales para la totalidad de las Mesas Receptoras que funcionarán en el acto eleccionario o plebiscitario de que se trate. Esta formalidad se estableció, fundamentalmente, con el propósito de que los partidos políticos, e interesados en general, tomen conocimiento con la debida anticipación de los nombres de las personas que podrían ser designadas para integrar las Mesas Receptoras.

La designación de los vocales se efectuará mediante el sorteo público de cinco de los quince números que componen las nóminas.

Dicho sorteo público estará a cargo de las Juntas Electorales, y se realizará con cuarenta y cinco días de anticipación a aquel en que deban realizarse las elecciones o el plebiscito correspondiente. Este último plazo se modificó, debido a que la Comisión Conjunta estimó necesario que las Mesas Receptora designadas se constituyan en forma previa, según se analizará en el número 9 de este capítulo.

Asimismo, a fin de simplificar el procedimiento y ocupar el menor tiempo posible considerando la gran cantidad de Mesas Receptoras que será necesario constituir, se pretende que los cinco números que el sorteo entregue sirvan para designar los vocales de todas las Mesas Receptoras que hayan correspondido a la respectiva Junta Electoral, teniendo en cuenta que cada nómina estará igualmente numerada del 1 al 15. De este modo, se evita que la Junta Electoral deba realizar un sorteo para cada Mesa Receptora, bastando que se efectúe sólo uno.

9.- Constitución previa de las Mesas Receptoras de Sufragios

Teniendo en consideración las modificaciones introducidas al proyecto del Ejecutivo en relación con la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, la Comisión Conjunta consideró procedente permitir que dichas Mesas pudieran constituirse con anterioridad al día fijado para el para el acto eleccionario o plebiscitario.

Para tal efecto, se incluyeron nuevas normas en las que se dispone que los vocales designados deberán reunirse en el lugar que se les haya fijado para su funcionamiento, o en otro que determine, la Junta Electoral respectiva, a las dos de la tarde del día sábado anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, debiendo mediar, a lo menos, entre ambas fechas ocho días.

Este trámite tiene por objeto, fundamentalmente, permitir que, concurriendo y nombrar, de entre los vocales asistentes, Presidente, Secretario y Comisario, evitándose así que dicha designación deba efectuarse el día de la elección o plebiscito, con la consecuente pérdida de tiempo. Además, también hará posible que, con la colaboración del Servicio Electoral, se den las instrucciones generales necesarias para que los vocales puedan cumplir sus cometidos en la forma más simple y expedita posible (artículos 50 y 51 del texto sustitutivo).

En todo caso, e deja expresa constancia que las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en’ esa oportunidad, deberán hacerlo el día del acto eleccionario o plebiscitario (artículo 52 del texto sustitutivo).

10.- De las Oficinas Electorales y de los delegados de la Junta Electoral

La Comisión Conjunta, sobre la base de lo dispuesto en el proyecto del Ejecutivo, en el que se dispone que las Juntas Electorales harán funcionar, desde cuarenta y ocho horas antes de la elección o plebiscito, oficinas electorales en cada recinto de votación, con un delegado suyo y un personal designado oyendo al jefe de la fuerza encargada de orden público, consideró necesario introducir algunas modificaciones que contribuyen a un mejor funcionamiento del sistema.

En efecto, se propone perfeccionar la proposición del Ejecutivo, señalando que el delegado de la Junta Electoral será preferentemente un notario público. Si éste no existiere, o no pudiere desempeñar el cargo, deberá designarse a un secretario de juzgado de letras, a un oficial del Registro Civil o a miembros de Juntas , Inscriptoras. En cuanto al personal que colaborará con el delegado de la Junta Electoral y deberá ser nombrado por éste con cargo al Servicio Electoral, y de acuerdo a las instrucciones que el Director de dicho servicio imparta (artículo 5 del texto sustitutivo).

Se pretende, en consecuencia, que las tareas que corresponden a este funcionar o que por su naturaleza son de vital importancia para el debido funcionamiento de las Mesas Receptoras, queden entregadas a personas que en razón de sus cargos resultan, a juicio de la Comisión Conjunta, las más idóneas para ello.

En cuanto al momento en que dichas Oficinas Electorales deberán comenzar a funcionar, se establece que lo harán desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito de que se trate. Esta modificación debe relacionarse con el traslado de los útiles electorales, aspecto que también fue modificado por la Comisión Conjunta, y que se analiza a continuación..

11.- Traslado de los útiles electorales

Con el propósito de que la entrega de los útiles electorales a las Oficinas Electorales y consecuentemente a las Mesas Receptoras Sufragios sea lo más expedita posible, se simplificó el envío de los mismos, estableciéndose que el Servicio Electoral los remitirá directamente a las Oficinas Electorales que funcionen en cada recinto de votación, y no a través de las Juntas Electorales como lo propone el proyecto del Ejecutivo (artículo 56 del texto sustitutivo).

Por la misma razón, se modificó el plazo para efectuar dicho envió, estableciéndose que tres días antes de la elección los útiles deben estar ya a disposición de las Oficinas Electorales, para que éstas puedan tomar las medidas necesarias para que la entrega de los mismos a las Mesas Receptoras, que se realizará el día de la elección, sea lo más rápida y ordenada posible.

12.- De la designación de los miembros de los Colegios Escrutados.

En concordancia con las observaciones planteadas con respecto a la postulación de personas para desempeñarse como vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, a las que se hiciera referencia en el número 8 de este acápite, las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera plantearon en sus indicaciones, idénticas aprensiones en relación con la postulación para actuar como miembros de los respectivos Colegios Escrutadores, procedimiento contenido en los artículos 61, 62 y 63 del proyecto del Ejecutivo.

La Comisión Conjunta, teniendo en cuenta lo anterior, acordó proponer un nuevo procedimiento para la designación de miembros de los Colegios, para lo cual tuvo en consideración lo establecido al respecto por la ley N° 14.852 (artículos 82, 83 y 84 del texto sustitutivo).

El procedimiento propuesto entrega a los Presidentes de las Mesas Receptores de Sufragios que hubieren funcionado en el acto eleccionario o plebiscitario de que se trate, la atribución de designar, en votación unipersonal y por mayoría, a los miembros de los Colegios Escrutadores, cumpliéndose con determinadas formalidades que otorgan la debida seriedad y transparencia a dicho acto.

13.- Plazos

En general, la mayoría de los plazos que contiene el proyecto fueron ampliados, á fin de permitir que las distintas diligencias y cometidos que deban cumplir los organismos públicos que intervienen en estos procesos, así como los particulares, se realicen en el debido tiempo y sin superposición de términos, como sucedía en algunos casos.

En este orden de idas, se regularon especialmente, las situaciones a que se refieren los artículos 28, inciso segundo, y 32, números de la Constitución Política, esto es, el caso de impedimento absoluto o indefinido del presidente electo y de disolución de la Cámara de Diputados, disminuyéndose los plazos que en materia de declaración e inscripción de candidaturas y de determinación del orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula, contempla el proyecto como regla general (artículo 22 del texto sustitutivo).

Por último, se deja constancia que se trató, en la medida de lo posible de expresa los plazos en días, entendiéndose, además, que se trata de días corridos, salvo los casos en que se señala que los términos son de días hábiles.

14.- Restructuración de Títulos

En lo que se refiere al Título I, que trata de los actos preparatorios de las elecciones la Comisión Conjunta estimó procedente, desde el punto de vista de una mejor técnica legislativa, subdividir el párrafo 1° original en cuatro nuevos párrafos, que regulan la presentación de candidaturas, las candidaturas independientes a diputados y senadores, las candidaturas a presidente de la República y la inscripción de candidaturas, respectivamente.

Por esta razón, los párrafos 2°, 3° y 4° del proyecto del Ejecutivo cambiaron de numeración, y pasaron a ser 5°, 6° y 7°. Los párrafos 8° y 9° del texto que se propone son nuevos, y regulan lo referente a la designación de vocales y a la constitución de las Mesas Receptoras, materias que se incluyeron en párrafos separados por las razones explicitadas en los números 8 y 9, de este acápite.

Debido a lo anterior, los párrafos 5° y 6° del proyecto original figuran como 10 y 11 en el texto sustitutivo que propone.

Asimismo, teniendo en cuenta lo señalado por la Secretaría de Legislación, en el sentido de que el Título X de1 proyecto del Ejecutivo, denominado “De las Disposición Especiales”, regula materias que por su contenido debieran reubicarse con las debidas adecuaciones, o bien, incluirse en un nuevo Título, se optó por acoger en general esta última proposición, denominándose el Título X, en el texto que se propone, “Disposiciones generales”.

Finalmente, en lo que se refiere a esta materia, se deja constancia que el Título Preliminar fue eliminado, por haberlo considerado la Comisión Conjunta innecesario, debido a que contenía sólo una disposición.

c.- Modificaciones al artículo del proyecto

En general, el texto sustitutivo del proyecto aprobado por la Comisión Conjunta mantiene la estructura del proyecto del Ejecutivo, dividiéndolo en el mismo número de Títulos, con las modificaciones a sus párrafos, ya aludidas.

El número de artículos es mayor (182 permanentes en lugar de 167 y 10 transitorios en vez de 7), debido a que se regularon las materias a que se ha hecho mención en el acápite B.- de este capítulo.

Se deja constancia, en todo caso, que el análisis del articulado que más adelante se consigna se efectuó tomando como base el texto aprobado por la Comisión Conjunte, indicándose en cada oportunidad la norma del proyecto original u otra que corresponde.

Artículo 1° (1° del Ejecutivo)

A fin de precisar el ámbito de aplicación de la ley, la Comisión Conjunta encargada de su estudio estimó necesario que en su redacción se comprendieran en forma indirecta los derechos de sufragio y de optar a cargos públicos, a los que se refiere el artículo 13, inciso segundo de la Carta Fundamental, acogiendo de esta forma la observación formulada, por la Secretaría de Legislación.

TITULO I

Este Título, denominado “De los actos preparatorios de las elecciones”, se reordenó, readecuándose, en algunos casos, la denominación de sus párrafos. Incluye todo lo relativo a presentación de candidaturas, cédulas electorales, propaganda y publicidad, Mesas Receptoras de Sufragios, designación de vocales, constitución de las Mesas, locales de votación y útiles electorales. Este Título consta de once párrafos.

Artículo 2° (2° del Ejecutivo)

Este artículo sólo fue objeto de adecuaciones formales.

Artículo 3° (3° del Ejecutivo)

Se precisó que las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse para cada acto eleccionario, con el objeto de dejar establecida expresamente esta obligación en cada caso.

La Comisión Conjunta, además estimó necesario permitir que dichas declaraciones puedan efectuarse no sólo ante el Director del Servicio Electoral, como lo propone el texto del Ejecutivo, sino que también ante el respectivo Director Regional, si lo hubiere. Adecuando, en este sentido la norma al régimen administrativo vigente en el país y teniendo en cuenta también el carácter de aplicación regional que prevé la Ley de Partidos Políticos. Se suprime, al mismo tiempo, la obligación del Director del Servicio Electoral de inscribir la candidatura en un registro especial, toda vez que este título fue reestructurado, y la inscripción en el Registro correspondiente se efectúa una vez que el Director del Servicio Electoral, comprueba que la candidatura cumple con todos los requisitos que señala la ley, materia que ya fuera analizada en el número 7, acápite B.-, de este Capítulo.

En el inciso segundo, se estimé más propio que fueran el Presidente y el Secretario del respectivo partido político, y no su Directiva Central, quienes efectuaran las declaraciones de candidaturas. Además, con el objeto de armonizar este artículo con la Ley de Partidos Políticos y tratar la presentación de candidaturas de un modo integral, se precisó que éstas sólo podrán presentarse por partidos legalmente constituidos en la región correspondiente.

En, lo relativo a declaraciones de candidaturas independientes se fijó en cinco el número de ciudadanos que deben patrocinarlas.

Se agregó además, un nuevo inciso tercero que prohíbe a un candidato figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente, ida que la ley N° 14.852 contemplaba expresamente en su artículo 14, subsanándose, de esta forma, la omisión en que incurría el texto del Ejecutivo.

Artículo 4° (5° del Ejecutivo)

Este articulo corresponde al 5° del Ejecutivo, en atención a que el original artículo 4° fue modificado de acuerdo al nuevo ordenamiento dado al Título I.

El artículo 5° del Ejecutivo, en su inciso primero, sólo fue objeto de adecuaciones formales, correspondiendo a igual inciso del texto sustitutivo.

En el inciso segundo, que se mantuvo como tal, de esta norma se suprimió el plazo de no afiliación a partido político, que se le exigía a un candidato independiente para presentarse como tal, debido a que la Comisión Conjunta estimé que una norma de esta naturaleza rompía con la igualdad que debe existir entre independientes y miembros de partidos políticos según lo dispone el artículo 18 de la Carta Fundamental.

Por otra parte los incisos tercero y cuarto del artículo 5° de proyecto original fueron suprimidos, como consecuencia de la modificación del inciso anterior por innecesario, respectivamente.

Artículo 5° (7° del Ejecutivo)

En el inciso primero de esta norma, se perfeccionó su redacción, impidiendo que los respectivos candidatos puedan sustituir, modificar o cancelar las declaraciones realizadas por los partidos políticos, manteniéndose solamente la atribución otorgada a estos últimos.

En el inciso segundo, además de incorporarse adecuaciones formales, se precisó que la solicitud de retiro de una candidatura independiente debe ser dirigida al Director del Servicio Electoral, como una forma que este funcionario tome conocimiento de tal decisión y de darle la publicidad debida.

Artículo 6° (6° del Ejecutivo)

Este artículo se origina en el inciso primero del correspondiente al proyecto del Ejecutivo, que, para un mejor ordenamiento se redactó en dos incisos, de acuerdo con las modificaciones que se introdujeron.

La Comisión Conjunta mantuvo como inciso primero lo relativo a los plazos para efectuar las declaraciones de candidaturas a senadores y diputados, aumentándolos en treinta y veinte días para los dos casos que prevé, debido a que los propuestos por el Ejecutivo, eran insuficientes para cumplir con los demás trámites ordenados por la ley.

Asimismo, en el nuevo inciso segundo, la Comisión Conjunta estimó necesario aumentar el plazo para efectuar las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, tanto de elecciones ordinarias como extraordinarias teniendo en cuenta que tal como se señalara en el acápite B.- del Capítulo VI de este informe, se han incluido nuevas instancias y trámites, que deben cumplirse.

Artículo 7° (6° del Ejecutivo)

Corresponde al inciso segundo del artículo 6° del proyecto del Ejecutivo, con observaciones formales.

Artículo 8° (4° del Ejecutivo)

Este artículo comprende los incisos segundo, tercero y sexto del artículo 4° del Ejecutivo, desglosado en tres incisos, respectivamente, con observaciones formales derivadas del reordenamiento dado a este párrafo.

Articulo 9° (nuevo)

La Comisión Conjunta, a petición del señor Director del Servicio Electoral acordó introducir este artículo, como una forma de poder constatar inequívocamente si una persona que se presente como candidato de partido político, se encuentra afiliada a dicho partido, y poder tener por ende, el carácter de tal.

Artículo 10° (4° del Ejecutivo)

Este artículo corresponde al inciso primero del artículo 4° del Ejecutivo, perfeccionado en su redacción para mayor precisión. Se eliminaron las referencias a candidaturas a Presidente de la República, debido a que por razones de técnica legislativa se reestructuró este título y se trató en un párrafo aparte lo relativo a éstas.

Artículo 11° (4° del Ejecutivo)

Corresponde a los incisos cuarto y quinto del artículo 4° del proyecto del Ejecutivo, estructurado en dos incisos.

En su inciso primero, sólo se introdujeron adecuaciones de carácter formal, para una, mayor precisión.

En su inciso segundo, se perfeccionó la redacción, obligándose a dejar constancia del juramento o promesa de no estar afiliado a partido político alguno.

La Comisión Conjunta consideró necesario exigir que al momento de patrocinar una candidatura independiente, se deje constancia de esta promesa o juramento, ya que las declaraciones de candidaturas, que se efectúen por personas afiliada a partidos políticos se sancionan con las penas que’ señala el artículo 131 del texto sustitutivo.

No obstante , lo señalado anteriormente, la Comisión Conjunta estimó necesario salvaguardar la candidatura en referencia, de aquellas persones que perteneciendo a partido políticos y actuando de mala fé, patrocinen una candidatura independiente, con el objeto de perjudicarla. Por esta razón, se les dio plena validez, siempre que tal patrocinio no represente más del cinco por ciento del total de los afiliados.

Artículo 12 (Nuevo)

Se estimó necesario incorporar este artículo con el objeto de dejar precisado el ámbito de aplicación de este nuevo párrafo.

Artículo 13 (4°, inciso primero, del Ejecutivo)

Este inciso se refiere a candidaturas independientes a Presidente de la República perfeccionándose su redacción para darle mayor precisión.

Artículo 14 (nuevo)

La Comisión Conjunta estimó, necesario fijar los requisitos que deben cumplir las candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República, requisitos que no contemplaba el texto del Ejecutivo. Se distinguió, al respecto, entre aquellas declaraciones efectuadas por partidos políticos constituidos en algunas regiones. Todo ello para una mayor claridad y precisión de la norma.

Artículo 15 (159 del Ejecutivo)

En esta disposición, que se reubicó, sólo se incorporaron mínimas adecuaciones de carácter formal.

Artículo 16 (158,inciso segundo, del Ejecutivo)

Esta norma se, reubicó perfeccionándose la redacción, para una mejor comprensión.

Artículo 17 (nuevo)

En conformidad a lo analizado en el número 7, acápite B.-, de este Capítulo, la Comisión Conjunta estimé necesario considerar en un párrafo aparte lo relativo a la inscripción de candidaturas.

De esta forma, el nuevo artículo 17 faculta al Director del Servicio Electoral para aceptar o rechazar las candidaturas de conformidad con los requisitos establecidos por esta ley.

Artículo 18 (nuevo)

Se estimé necesario, asimismo, establecer un recurso contra la resolución que dicte el Director del Servicio Electoral, según ya se expresara en el N° 7, acápite B.-, de este Capítulo, reglamentándose su interposición y procedimiento.

Artículo 19 (nuevo)

Este artículo precisa que un candidato tiene la calidad de tal, para todos los efectos legales, desde el momento de su inscripción en un Registro Especial.

Artículo 20 y 21 (nuevo)

La Comisión Conjunta, estimé necesario regular las situaciones que podrían eventualmente producirse en caso de fallecimiento, de algún candidato, materia que no reglamentaba el Texto del Ejecutivo.

Para estos efectos, incorporé dos nuevos artículos a fin de tratar cada caso en forma aislada, considerando el momento del fallecimiento, el cargo al que se postule y la posibilidad de reemplazo del candidato fallecido.

Al respecto, no se entra en mayores detalles, toda vez que las normas en análisis se explican por sí mismas.

Artículo 22 (nuevo)

Esta disposición fue incorporada por la Comisión Conjunta, habida consideración que los plazos que establece este proyecto son inoperantes para el evento de producirse las situaciones a que se refieren los artículos 28 inciso segundo y 32, N° 5°, de la Constitución Política, razón por la cual se estimé necesario reducirlos a la mitad, atendido el carácter excepcional de etas situaciones.

Artículo 23 (9° del Ejecutivo)

Esta norma corresponde a la reubicación del artículo 9° del proyecto original, a proposición de la Secretaría de Legislación, para una adecuada técnica Legislativa.

Los incisos primero, segundo y tercero, corresponden al artículo 9° del texto propuesto por el Ejecutivo, sin modificaciones.

Artículo 24 (8° del Ejecutivo)

Al igual que la norma anterior la reubicación del artículo 8° del proyecto original obedece a una mejor técnica legislativa.

En su inciso primero la Comisión Legislativa estimé necesario aumentar el plazo que tiene el Director del Servicio Electoral para determinar el orden de precedencia que tendrán los candidatos en las cédulas electorales, toda vez que el plazo propuesto por el Ejecutivo, no se aviene con las modificaciones introducidas por la Comisión Conjunta. Además se reemplazó la palabra “declarar” por “inscribir”, conforme con la diferenciación introducida en el proyecto entre ambos conceptos. Se estimé necesario, asimismo, eliminar la mención al sorteo, debido a que no procede en el caso de candidaturas independientes.

El inciso segundo del artículo original, que se refiere al orden que tendrá los candidatos a senadores y diputados en la respectiva cédula, sólo fue objeto de adecuaciones formales.

Por su Aparte, en el inciso tercero del artículo 9°, que alude a las candidaturas independientes a diputados y senadores y al orden que tendrán en la cédula electoral, se perfeccionó su redacción, agregándose en su parte final, que la enumeración que se les dé a las candidaturas independientes, será la que siga al último, número asignado a los candidatos de partidos políticos, con el objeto de darle mayor precisión.

En el inciso cuarto, que fija el orden de precedencia que tendrán los candidatos a Presidente de la República, se perfeccionó la redacción en su encabezamiento, manteniéndose en igual ubicación en el artículo 24 del texto sustitutivo.

Artículo 25 (10 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta consideró necesario aclarar que la candidatura independiente señale en su declaración una figura o símbolo que la distinga, ello con el objeto no sólo de limitarlo a figuras geométricas, como señalaba el texto original. Sin embargo, si la candidatura independiente no señalare un símbolo o éste se prestare a confusión, se faculta, al Director del Servicio Electoral para asignarle, una figura geométrica determinada que la identifique.

Los incisos segundos y tercero corresponden a los mismos del texto del Ejecutivo, con modificaciones formales.

Su inciso cuarto precisó que al lado izquierdo del número de cada candidato habrá una raya horizontal, fin de que el elector, marque su preferencia completando una cruz con una raya vertical. 

Artículo 26 (11 del Ejecutivo)

La norma original sólo fue objeto de adecuaciones formales, perfeccionándose su redacción con el objeto de precisar que al lado izquierdo del número asignado a cada candidato habrá una rayar horizontal, y que entre la raya y el número se colocara la fotografía que ordena el artículo 15 del, texto sustitutivo, entregándole al Director del Servicio Electoral la facultad de determinar la dimensión de la fotografía de acuerdo con las características de la cédula.

Artículo 27 (154, inciso primero del Ejecutivo)

El proyecto original no indicaba las características de los datos de la cédula para plebiscito, por lo que la Comisión Conjunta consideró necesario indicar, en esta norma, que bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una de bajó de la otra, llevando la primera de ellas, en su parte inferior, la palabra “si” y la segunda la palabra “no”, para que el elector marque su preferencia, sobre una de las alternativas propuestas. Además, se estimé conveniente sustituir la palabra “formando” por “completando”, para dar mayor precisión a la manera de marcar la preferencia.

Artículo 28 (12 del Ejecutivo)

El texto sustitutivo elaborado por la Comisión Conjunta mantiene el texto original.

Artículo 29 (136 del Ejecutivo)

A esta norma sólo se le introdujeron adecuaciones formales.

Artículo 30 (14 del Ejecutivo)

El inciso primero de la norma original sólo fue objeto de modificaciones formales.

En el inciso segundo del texto sustitutivo, se acordé disminuir el plazo durante el cual las Juntas Electorales deben mantener, en lugares de afluencia pública, carteles con el facsímil de la cédula, estimándose demasiado extenso el plazo propuesto por el Ejecutivo.

Por su parte, en el inciso tercero, sólo se introdujeron modificaciones formales.

Artículo 31 (15 del Ejecutivo)

En el inciso primero de esta norma, se perfeccionó la redacción contenida en igual inciso del texto original.

En el inciso segundo se mantuvo el texto original.

Artículo 32 (16 del Ejecutivo)

El inciso primero el mantiene, el texto propuesto por el Ejecutivo.

En su inciso segundo, la Comisión Conjunta estimé necesario incluir a las salas de exhibición de video, como uno de aquellos lugares donde tampoco puede realizarse propaganda electoral, con el objeto de adecuar esta prohibición a los progresos tecnológicos en materia de proyecciones audiovisuales.

Artículo 33 (17 del Ejecutivo)

El inciso primero del texto de Ejecutivo sólo fue objeto de modificaciones en la redacción, para darle mayor precisión. Se agregó la palabra “equipamiento” antes de la expresión “mobiliario urbano”, a fin de hacer más amplia la prohibición.

En el inciso segundo, mantuvo el texto original, agregándose, que los elementos de propaganda electoral serán retirados por las municipalidades, las que podrán repetir contra los partidos políticos y los candidatos independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido. Lo anterior, con el fin de que tales elementos sean retirados en la oportunidad que fija la ley, por las personas que corresponda.

Artículo 34 (18 del Ejecutivo)

El inciso primero se mantiene igual al texto propuesto por el Ejecutivo.

La Comisión Conjunta acordé eliminar el inciso segundo del texto original’,. por innecesario.

Artículo 35 (19 del Ejecutivo)

Los incisos primero y segundo del artículo 19 del Ejecutivo fueren objeto de mínima adecuaciones en su redacción. En el inciso primero del texto sustitutivo se sustituyó la palabra “candidatos” por “nóminas” para una mayor precisión.

Artículo 36 (20 del Ejecutivo)

Se modificó el inciso primero del texto original que señala que Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones contenidas en los artículos 16 y 17, al agregarse en el texto sustitutivo la frase “salvo en lo referente a radio, prensa y televisión”, a proposición de la Excma. Corte Suprema de Justicia y de la Tercera Comisión Legislativa.

Se acordé eliminar el inciso segundo del texto del Ejecutivo por innecesario.

Artículo 37 (21 del Ejecutivo)

En el inciso primero se sustituyó, la expresión “sufragios” por “votos”, y en lo demás sólo se perfeccionó la redacción para una mejor comprensión de la definición.

Artículo 38 (22 del Ejecutivo)

En este artículo sólo se perfeccionó la redacción del texto del Ejecutivo lo que contribuye a otorgar mayor precisión a la norma.

Artículo 39 (23 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta acordó, incorporar en el inciso primero del texto sustitutivo, que corresponde al Director del Servicio Electoral la determinación del número de Mesas Receptoras. Por esta razón, el inciso primero del texto del Ejecutivo se dividió en dos incisos, y se eliminé el inciso segundo del texto original.

Por otra parte, se aumentó el plazo que el proyecto original otorgaba para determinar el número de Mesas Receptoras de Sufragios, todo ello con el fin de armonizarlo con los restantes plazos a que alude esta ley.

El inciso tercero del texto propuesto por el Ejecutivo, pasó a ser inciso segundo del texto que se propone.

Por su parte el inciso cuarto del texto original se incorporé como artículo 49 del texto sustitutivo, acogiendo una indicación al respecto de la Secretaría de Legislación.

Artículo 40 (26 del Ejecutivo)

Como ya se analizara en el número 8, acápite B.-, de este Capítulo, la materia a que se refiere este artículo fue ampliamente debatida por la Comisión Conjunta, estimándose, que el sistema de designación de vocales que proponía el texto del Ejecutivo, no daba la transparencia necesaria al proceso, razón por la cual se optó por el criterio de acoger en parte el sistema de designación que establecía la ley N°14.852.

Artículo 41 (24 del Ejecutivo)

En el inciso primero del texto original, se estimó necesario agregar dentro de las inhabilidades para ser vocal, a continuación de los alcaldes, a “los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, a los Jueces letrados, y a los de Policía Local”, considerando su participación respecto a los procesos por delitos electorales.

Asimismo, se especificó que la inhabilidad que afecta a los miembros de Las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública, sólo se refiere a aquellos en servicio activo.

Por otra parte, a sugerencia de la Secretaria de Legislación y dado que el Párrafo1° del Título VII, que se refiere a faltas y delitos electorales, no daba una definición de lo que debía entenderse por delito electoral, se estimé conveniente para una adecuada técnica legislativa, precisar el alcance de tal expresión, por lo que se sustituyó la parte final del inciso primero del texto del Ejecutivo, estableciéndose como otra causal de inhabilidad para ser vocal de Mesa Receptora, el haber sido condenado por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el sistema electoral público.

En el inciso segundo de este artículo, se sustituye la forma de integrar las Mesas Receptoras, adecuándose a las modificaciones que en esta materia introdujo la Comisión Conjunta.

Artículo 42 y 43 (nuevos)

Estos artículos establecen la forma de designar los vocales de Mesas Receptoras, materia que ya fue objeto de un detenido análisis en el número 8, acápite B.-, de este Capítulo.

Artículo 44 (27 del Ejecutivo)

En el encabezamiento del inciso primero de este artículo, se estimé necesario precisar que el Secretario a que se refiere el texto original es el de la Junta Electoral.

Por otra parte, y como una forma de armonizar los plazos que establece esta ley se sustituyó la expresión “48 horas” por “cinco días hábiles”, dado que en general, estos se fijaron en días, estimándose necesario, además, aumentarlos, debido a que el plazo propuesto por el Ejecutivo hacía inoperante la norma, toda vez que los diarios y periódicos son emitidos en horarios prefijados, al margen de la voluntad del Secretario de la Junta Electoral.

Finalmente, se eliminó el inciso final del artículo original, debido al nueva sistema de nombramiento de vocales acordado por la Comisión Conjunta.

Artículo 45 (28 del Ejecutivo)

El inciso primero se mantiene igual al texto propuesto por el Ejecutivo. Sin embargo, en cuanto a las causales que consagra como excusas para ser vocal, en el número 4), se elimina toda diferencia basada en el sexo, limitándolo al hecho de tener setenta años de edad, por estimarse, además, que una persona de sesenta y cinco años es capaz y apte para desempeñarse como vocal.

El inciso, final mantiene el texto propuesto por el Ejecutivo.

Artículo 46 (29 del Ejecutivo)

El inciso primero de este artículo permite que las Juntas Electorales conozcan de las excusas y exclusiones a partir del segundo día y hasta el quinto día de la publicación a que se refiere el artículo 44, ampliándose en relación con el plazo propuesto por el Ejecutivo, debido a que la Comisión Conjunta estimé que era preferible a que la Junta Electoral fuera conociendo de ellas, desde el momento mismo, en que se fueran interponiendo, para de esta forma, evitar que, su conocimiento sea agobiante para las Juntas Electorales, si se aceptare lo propuesto en el texto del Ejecutivo, que determina que ellas fueran conocidas el cuarto día después que aparezca la publicación que indica el artículo. 44 del texto sustitutivo.

El inciso segundo mantiene el1 texto original.

La Comisión Conjunta, estimé que debía eliminarse el inciso tercero, toda vez que dado el sistema de designación de vocales acordado, este inciso se hizo innecesario.

Artículo 47 (30 del Ejecutivo)

Se perfecciona la redacción en la parte final del inciso primero del texto del Ejecutivo, adecuándola al nuevo sistema de designación de vocales acordado por la Comisión Conjunta.

El inciso segundo se mantiene igual al texto original.

Artículo 48 (161 del Ejecutivo)

Dada la reestructuración que se le dio al Título X del texto original, este artículo fue reubicado en el Título del texto sustitutivo, perfeccionándose su redacción, dándole un carácter más amplio, que el que le otorgaba el texto original a la designación de vocales, toda vez que hace extensiva las funciones de éstos por un período que va desde una elección periódica, de diputados y senadores hasta la próxima elección ordinaria que se verifique, incluyendo todas las situaciones electorales o plebiscitarias extraordinarias que puedan producirse durante ese período.

La Comisión Conjunta debatió largamente este punto, llegando a la conclusión que la aptitud, capacidad y preparación de un vocal debe ser utilizado por un espacio de tiempo limitado a un acto eleccionario o plebiscitario, todo ello con el fin de obtener un proceso electoral más rápido, expedito y efectivo.

Artículo 49 (23 del Ejecutivo)

Corresponde al inciso cuarto del proyecto original, con modificaciones formales.

Artículos 50, 51 y 52 (nuevos)

Estos artículos obedecen que la Comisión Conjunta después de varias sesiones de debate, acordé que era necesario un procedimiento, de constitución previa de las Mesas Receptoras de Sufragios materia que no estaba contemplada en el texto original propuesto por el Ejecutivo, y que fuera analizada en extenso en el número 8, acápite B.-, de este Capítulo.

Artículo 53 (31 del Ejecutivo)

En el inciso primero de esta disposición, además de incorporarse adecuaciones formales, se precisé, a sugerencia del señor Director del Servicio Electoral, que podía asignarse un mismo local de votaciones a dos o más circunscripciones electorales.

Por otra Parte, se especifico que en la misma oportunidad que se designen los vocales de Mesas Receptoras y los locales de votación, deben asimismo nombrarse los delegados de las Juntas Electorales, a que se refiere el artículo 55 del texto sustitutivo.

En el inciso segundo, la Comisión Conjunta, mantuvo el texto del Ejecutivo perfeccionando sólo su redacción; sin embargo, se estimó conveniente sustituir la expresión “De la Jefatura Militar, correspondiente” por, “Comandancia de Guarnición”, para una mayor precisión del concepto. Asimismo, se sustituyó la expresión “público” por “estatal”, con el objeto de hacer más amplió el concepto incluyendo establecimientos municipales y otros de carácter estatal.

En el inciso tercero se mantiene el texto del Ejecutivo, en idénticos términos.

En el inciso cuarto, se sustituye la expresión “público” por “estatal” para armonizarlo con el inciso segundo del artículo en análisis, y se agregó una frase final con el objeto de otorgar la debida autonomía a la propiedad privada.

El inciso quinto, se mantiene en idénticos términos al texto del Ejecutivo.

Artículo 54 (32 del Ejecutivo)

En el encabezamiento del inciso primero, se precisó que la instalación, de las Mesas Receptoras en los locales correspondientes como asimismo el dotar a estos locales del equipamiento necesario para su funcionamiento, es de responsabilidad del alcaldede, de la respectiva Municipalidad.

El inciso segundo del texto original, fue objeto de adecuaciones formales.

Los incisos tercero, cuarto y quinto mantienen el texto original.

Artículo 55 (33 del Ejecutivo)

Este artículo fue modificado, por cuanto la Comisión Conjunta estimé necesario perfeccionarlo, señalándose las personas que preferentemente serán designadas delegados de las respectivas Juntas Electorales, todo ello en razón de las importantes funciones, que de acuerdo con el texto propuesto, deben realizar estos funcionarios en los procesos eleccionarios y plebiscitarios, materia que fue ampliamente analizada en el número 10, acápite B.-, de este Capítulo.

Por otra parte, se perfeccionó la redacción en cuanto a las funciones que la ley encarga al delegado, acordándose, por la Comisión Conjunta, otorgarle también la facultad de requerir el auxilio de la fuerza pública.

Artículo 56 (34 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta acordó simplificar el envío de los útiles electorales, ordenando, en el texto sustitutivo, que éstos se remitan directamente a las Oficinas Electorales, reduciendo el plazo propuesto por el Ejecutivo, el cual era innecesariamente extenso. Esta materia ya fue analizada en el número 11, acápite B.-, de este Capítulo.

Se estimó necesario precisar en el número 1) del artículo en análisis, que los Registros Electorales con sus respectivos índices deben enviarse por las Juntas Electorales a las correspondientes oficinas electorales.

En los incisos tercero y cuarto, se perfecciona su redacción y se sustituye, en el último de ellos, a sugerencia del señor director del Servicio Electoral, la expresión “padrón comunal”, por “padrón de la circunscripción electoral correspondiente”, debido a que esta es la denominación que le corresponde.

Artículo 57 35 del Ejecutivo)

Este artículo mantiene el texto del Ejecutivo, en iguales término.

TITULO II

Este título denominado “Del Acto Electoral”, consta de cuatro párrafos, que tratan respectivamente de la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios, de la Votación, del Escrutinio por Mesas y de la devolución de las cédulas y útiles.

Artículo 58 (36 del Ejecutivo)

En el inciso primero, se acordó modificar la hora de reunión de los vocales en los locales de votación, para de esta forma hacer más expedito y ágil el trámite de entrega de los útiles, que, como dijera, se efectuará el mismo día del acto eleccionario o plebiscito.

Asimismo, se agrega como inciso final del artículo 23 del texto del Ejecutivo.

En el inciso segundo, se acordó suprimir la frase final, debido a que su idea central estaba contenida en el inciso siguiente, agregándose al mismo tiempo la obligación de dar aviso al delegado de la Junta Electoral de la inasistencia de vocales para que este funcionario adopte las medidas necesarias para el reemplazo o integración de nuevos vocales de Mesa.

El inciso tercero original sólo fue objeto de adecuaciones formales

Artículo 59 (37 del Ejecutivo)

En el inciso primero se perfeccionó su redacción.

El inciso segundo del texto del Ejecutivo, además de perfeccionar su redacción, fue objeto de adecuaciones formales.

Los incisos tercero y cuarto mantienen, en idénticos términos, el texto original.

Artículo 60 (38 del Ejecutivo)

Se acordó modificar el inciso primero del texto original para incorporar la obligación de doblar y desdoblar las cédulas a los vocales en general, tarea que se efectúa en presencia apoderados que asistan

En el inciso segundo, se sustituye la expresión “Secretario” por “Comisario”, con, el objeto de entregarle a este funcionario la custodia de los útiles electorales.

El inciso tercero, mantiene el texto del Ejecutivo, en idénticos términos.

Artículo 61 (39 del Ejecutivo)

El artículo 39 del proyecto original fue reordenado, pasando el inciso tercero, de éste a ser inciso primero del texto sustitutivo, manteniendo en idénticos términos, el texto original.

Por otra parte, y para una mejor técnica legislativa, se refundieron los incisos primero y segundo del texto del Ejecutivo, en el inciso segundo del texto sustitutivo, eliminándose la referencia al “impedimento legítimo” a que hacía referencia el inciso primero, por encontrarse regulados los casos excepcionales en el artículo 142 del texto sustitutivo.

Artículo 62 (40 del Ejecutivo)

En el inciso primero se mantuvo el texto original. En el inciso segundo, la Comisión Conjunta estimó necesario mejorar la redacción original para darle mayor precisión.

En el inciso tercero se mantuvo el texto original, sin modificaciones.

Artículo 63 (41 del Ejecutivo)

En el inciso primero del texto original, se sustituyó la expresión “o la de extranjería”, por “cédula de identidad para extranjeros”, debido a que esta última es la denominación correcta. En lo demás, mantiene la redacción del texto del Ejecutivo sin modificaciones.

El inciso segundo sólo fue objeto de adecuaciones formales.

Artículo 64 (42 del Ejecutivo)

El inciso primero acogió enteramente el texto del Ejecutivo.

En el inciso segundo, se acordó sustituir la expresión original “Junta” por “Mesa”, toda vez que dado el momento en que esta diligencia se practica, el organismo, que resuelve la admisión sufragar es la Mesa Receptora de Sufragios.

En lo restante, este inciso acoge enteramente el texto del Ejecutivo.

Se deja constancia que se acogió la indicación formulada por la Excma. Corte Suprema de Justicia, mediante oficio a que se hiciera referencia en el número 2, del acápite B.-, del Capítulo II de este informe, en el sentido de que este inciso segundo, debe armonizarse con lo dispuesto en el artículo 45 del texto del Ejecutivo, en orden a que el experto debe exigir que el sufragante estampe su impresión digital en la forma que el mencionado artículo indica.

El inciso tercero mantiene el texto del Ejecutivo íntegramente.

Artículo 65 (43 del Ejecutivo)

En el inciso primero, se eliminé la palabra “presidente”, con el objeto que fuera cualquier vocal el que entregue al sufragante la cédula electoral, perfeccionándose su redacción, a fin de darle mayor precisión.

En el inciso segundo, se mantuvo el texto del Ejecutivo, perfeccionándose su redacción.

Artículo 66 (44 del Ejecutivo)

Este artículo sólo fue objeto de adecuaciones formales.

Artículo 67 (45 del Ejecutivo)

Este articulo conserva el texto original, con mínimas adecuaciones formarles.

Artículo 68 (46 del Ejecutivo)

El inciso primero de este artículo acoge el texto del Ejecutivo, con modificaciones formales.

En el inciso tercero, se introdujeron adecuaciones formales.

Artículo 69 (47 del Ejecutivo)

En el inciso primero se perfeccionó su redacción, a fin de otorgarle mayor precisión.

En el encabezamiento del inciso segundo, se sustituyó la frase “en el primer caso” por “los dos primeros casos”, con el objeto de hacer extensiva la norma contenida en este artículo, a aquel que habiendo terminado de funcionar la Mesa Receptora, aún falten electores por sufragar.

Artículo 70 (48 del Ejecutivo)

Este artículo mantiene el texto propuesto por el Ejecutivo, en idénticos términos.

Artículo 71 (49 del Ejecutivo)

El texto sustitutivo elaborado por la Comisión Conjunta mantiene el texto original.

Artículo 72 (50 del Ejecutivo)

Este artículo acoge el texto propuesto por el Ejecutivo, introduciéndole modificaciones formales, que contribuyen a darle mayor precisión.

Artículo 73 (51 del Ejecutivo)

Este artículo mantiene el texto original, con modificaciones formales.

Artículo 74 (52 del Ejecutivo)

En el inciso primero, la Comisión Conjunta acordó eliminar la palabra “triplicado”, con el fin de precisar que la Mesa receptora de Sufragios, levanta un acta de escrutinios y llena, además dos formularios especiales de estas actas, para de esta forma, evitar el exceso de trabajo que significaría el completar tres actas de escrutinios con extensas especificaciones y requisitos que señale la ley.

Además fue objeto de adecuaciones formales y se precisó su redacción.

En el inciso segundo, mantiene el texto Ejecutivo, en idénticos términos.

El inciso tercero del texto original se modificó para armonizarlo con los cambios introducidos en el inciso primero.

El encabezamiento del inciso cuarto del texto propuesto originalmente se sustituyó la frase “los otros dos ejemplares se insertarán en formularios especiales” por “además se llenarán dos formularios especiales de actos de escrutinios”, a fin de armonizarlo con las modificaciones introducidas. En lo demás, la Comisión Conjunta, acogió el texto del Ejecutivo, con adecuaciones formales.

El inciso quinto, en su encabezamiento, también sufrió modificaciones en su redacción, necesarias para armonizarlo con la reforma.

Artículo 75 (53 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta, estimó necesario ampliar la norma, a sugerencia del señor Director del Servicio Electoral, permitiendo que el envío de sobres de que se trata, pueda hacerse por cualquier oficina de transporte de correspondencia. En el inciso segundo se acordó un plazo inferior al que propone el texto original, el cual se cuenta desde el cierre del acta o actas que se hayan realizado. Por otra parte, se faculté al Director del Servicio Electoral para que en aquellas localidades distantes, el plazo de una hora que tiene el Secretario de la Mesa para depositar el o los sobres, pueda ser ampliado a tres horas.

En el inciso segundo, se acoge el texto del Ejecutivo, en idénticos términos.

Artículo 76 (54 del Ejecutivo)

Este artículo del texto sustitutivo, elaborado por la Comisión Conjunta, acoge el texto del Ejecutivo, en iguales términos.

Artículo 77 (55 del Ejecutivo)

En el inciso primero, se estimó necesario agregar una frase final con el objeto precisar que el Comisario no puede hacer abandono del recinto mientras no cumpla con la obligación de entregar el paquete al delegado de la Junta Electoral.

En el inciso segundo, se perfeccionó su redacción, para contribuir a darle mayor precisión.

El inciso final, acoge el texto original.

Artículo 78 (56 del Ejecutivo)

En el inciso primero se perfeccionó la redacción, especificándose que el delegado de la Junta Electoral debe enviar por correo, al Servicio Electoral, todos los sobres y útiles, recibidos, agregándose la frase final para precisar que los Registros Electorales, serán entregados a las respectivas Juntas Electorales.

Los incisos segundo, y tercero, sólo fueron objeto de adecuaciones formales.

Artículo 79 (54 del Ejecutivo)

En esta norma, se estimó necesario que la obligación de denunciar ante el Jaez del Crimen las faltas en el cumplimiento de lo ordenado recayera no sólo en el Presidente de la Junta Electoral sino que también en el delegado de ésta, con el objeto de ampliarla, permitiendo, al mismo tiempo, una mejor fiscalización de lo preceptuado.

TITULO III

Este Título denominado “Del Escrutinio Local”, consta de dos párrafos, que tratan de los Colegios Escrutadores y del escrutinio por los Colegios.

Artículo 80 (58 del Ejecutivo)

Este artículo mantiene el texto original en idénticos términos.

Artículo 81 (59 del Ejecutivo)

El inciso primero de este artículo mantiene el texto propuesto por el Ejecutivo, sin modificaciones.

En el inciso segundo, se estimó necesario precisar que habrá un Colegio Escrutador en cada localidad donde tenga su sede una Junta Electoral, perfeccionándose su redacción y eliminándose la mención a la capital de Región y de Provincia, por innecesarias.

Artículo 82 (60 del Ejecutivo)

En el inciso primero se estimé necesario perfeccionar la redacción del texto original refiriéndose al mismo tiempo, al número de miembros titulares y suplentes, acogiéndose, en este sentido una indicación formulada por la Secretaría de Legislación.

En el inciso segundo se acordó exigir otros requisitos para ser miembro de Colegio Escrutador, diferentes a los propuestos en el texto del Ejecutivo, de forma tal que participen como miembros, sólo quienes hubieren desempeñado el cargo de alguna de las Mesas Receptoras que le corresponda escrutar al respectivo Colegio. Se pretende con ello que participen en el cómputo de los votos, personas que hayan efectuado alguna labor relevante y trascendente en el acto eleccionario o plebiscitario de que se trata.

Artículos 83 y 84 (nuevos)

La Comisión Conjunta estimó necesario introducir estos dos preceptos, que se refieren a la designación, de los miembros de los Colegios Escrutadores, armonizándolos con las normas relativa a la designación de vocales de Mesas Receptoras de Sufragios.

Se acordé en esta materia, eliminar la postulación de ciudadanos al desempeño de estos cargos, lo cual ya fue analizado extensamente en el número 12, acápite B.-, de este Capítulo.

Artículo 85 (64 del Ejecutivo)

En el inciso primero, se perfeccionó la redacción a fin de darle mayor precisión, y se agrega a los Notarios, funcionarios que, por excelencia, constituyen ministros de fé.

El inciso segundo mantuvo el texto original sin modificaciones.

Por otra parte, se estimó necesario agregar un inciso tercero, en el cual se estableció que los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tienen derecho a voto, con el fin de dejar establecidas expresamente sus funciones.

Artículo 86 (65 del Ejecutivo)

Esta norma fue objeto de adecuaciones formales, y se estimé necesario, hacerla extensiva al caso del inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política. Con ello se pretende evitar volver a designar y notificar a los miembros y Secretarios de Colegios Escrutadores, los que deberán volver a desempeñar las mismas funciones, si se produjeren las situaciones que esta norma contempla.

Artículo 87 (66 del Ejecutivo)

Se estimé conveniente eliminar el inciso primero del texto original, ya que las modificaciones introducidas por la Comisión Conjunta, en cuanto a la forma de designar a los Miembros de los Colegios Escrutadores, difiere absolutamente del texto propuesto por el Ejecutivo.

El inciso primero del texto sustitutivo corresponde al inciso segundo del texto del Ejecutivo, en su primera parte, con adecuaciones a la redacción, acordándose eliminar la segunda parte del inciso segundo original, por las razones expuestas anteriormente.

El inciso segundo corresponde al tercero del texto original, al que se perfeccionó su redacción y se agregó una nueva letra f), que incluye la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesa que no hubieren concurrido a la reunión, eliminándose la última parte de este inciso, por innecesaria.

Se agrega, a su vez, en el inciso segundo la obligación de firmar el acta que tienen los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios, ordenando que la misma sea remitida al Juez del Crimen respectivo para que éste tome conocimiento de las ausencias injustificadas.

El inciso cuarto del texto del Ejecutivo se elimina, por innecesario.

Artículo 88 (67 del Ejecutivo)

Este artículo mantiene el texto del Ejecutivo, el cual sólo fue objeto de adecuaciones formales.

Artículo 89 (68 del Ejecutivo)

El inciso primero mantiene, en idénticos términos, el texto original.

En el inciso segundo, sólo se perfecciona la redacción del texto del Ejecutivo, para una mayor precisión.

Artículo 90 (69 del Ejecutivo)

En el inciso primero mantiene en idénticos términos, el texto original.

En el inciso segundo, se perfeccionó la redacción, con el fin de contribuir a darle mayor precisión.

Artículo 91 (70 del Ejecutivo)

En este artículo mantiene el texto en del Ejecutivo, perfeccionándose su redacción.

En el inciso segundo, se simplificó su redacción, ya que los documentos a que se refiere se extienden en el mismo libro.

En el inciso tercero, mantiene el texto del Ejecutivo, en idénticos términos.

Artículo 92 (71 del Ejecutivo)

En el inciso primero se introdujeron modificaciones formales, eliminándose la palabra “estatal”, por estimarse innecesaria.

El inciso segundo, mantiene en idéntica forma el texto original.

Se estimó necesario, agregar un inciso tercero, con el objeto de precisar la obligación que recae en los Secretarios de Colegios escrutadores de enviar copias de las actas al Servicio Electoral.

Artículo 93 (72 del Ejecutivo)

En este artículo se perfeccionó la norma original, en cuanto a su redacción, a fin de contribuir a darle mayor precisión.

Artículo 94 (73 del Ejecutivo)

El inciso primero acoge el texto original, en idénticos términos.

Artículo 95 (74 del Ejecutivo)

Esta norma mantiene el texto del Ejecutivo, sin modificaciones.

El inciso segundo fue objeto de modificaciones formales, acogiendo una indicación formulada por la Secretaría de Legislación, en la cual indica que el término “protocolizar” jurídicamente, no es procedente, razón por la cual se modificó el encabezamiento y el final de este inciso, teniendo presente que el propósito perseguido es que el Secretario del Colegio escrutador, deje constancia al final del Libro de Actas de las reclamaciones interpuestas.

En el inciso tercero, se precisó que lo que permitirá serán los “sobres” con las actas y cuadros, para contribuir a darle mayor precisión a la norma.

Artículo 96 (75 del Ejecutivo)

En este artículo se perfeccionó la norma original en su redacción, para darle mayor claridad.

TITULO IV

Este Título se denomina, ”De las reclamaciones electorales”.

Artículo 97 (76 del Ejecutivo)

El encabezamiento de esta disposición, al referirse a “cualquier lector”, modifica el proyecto original que alude a “ciudadanos” y ”partidos políticos”.

La Comisión Conjunta estimó apropiado utilizar la primera de las expresiones nombradas, por cuanto implicaría que no sólo candidatos independientes y los partidos políticos podrán reclamar -cualquier miembro de sus órganos internos más importantes podrá hacerlo-, sino que ampliaría tal posibilidad a todo elector, incluidos los extranjeros que participen en un acto, eleccionario o plebiscitario.

Las restantes modificaciones tienen su origen en una mejor técnica legislativa, y no se explicitan por considerarse innecesario.

Artículo 98 (77 del Ejecutivo)

En esta norma se sustituyó el término “ciudadano” por “elector” por las mismas razones que se han hecho presente en el análisis del artículo anterior. Se introdujeron además modificaciones de carácter formal.

Artículo 99 (78 del Ejecutivo)

Esta disposición fue objeto solamente de modificaciones formales.

Artículo 100 (79 del Ejecutivo)

Esta disposición, además de incorporar modificaciones formales, se sustituyó el término “ciudadano” por “elector”, por las mismas razones consignadas al analizar el artículo 97.

TITULO V

Este Título consta de dos párrafos, que tratan de la citación al Tribunal Calificador y del escrutinio general y de la calificación de elecciones, denominación que en definitiva se les dio en el texto propuesto. Cabe dejar constancia, en relación con lo anterior, que el párrafo 2° fue reestructurado, regulándose en él sólo lo relativo a la calificación de elecciones.

Artículo 101 (80 del Ejecutivo)

Esta norma se perfeccione desde un punto de vista formal y, asimismo, se acortó a diez días el plazo que tiene para reunirse el Tribunal Calificador de Elecciones, luego de verificada una elección o plebiscito. Lo anterior, por estimarse qué los Colegios Escrutadores podrán tener terminada su labor en ese término, no justificándose entonces retrasar la iniciación de las labores del Tribunal Calificador.

Artículo 102 (83 del Ejecutivo)

Esta disposición no sufrió modificaciones. Cabe dejar constancia, sin embargo, que los artículos 81 y 82 del proyecto original fueron eliminados por la Comisión Conjunta al estimarse innecesarios, ya que las materias que contienen estarían reguladas por la ley N° 18.460, Orgánica Constitucional del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 103 (162 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta resolvió dar esta ubicación al artículo 162 del proyecto del Ejecutivo, por tratar una materia relativa a este párrafo, modificando solamente el plazo de “veinte días”, a que se hace referencia, por “veinticinco”, ya que es este último el que fija la Constitución Política en el inciso primero de su artículo 27.

Artículo 104 (162 del Ejecutivo)

Esta norma fue objeto sólo adecuaciones formales.

Artículo 105 (85 del Ejecutivo)

La última parte dé su inciso primero se modificó, señalándose derechamente que con el mérito de los antecedentes el Tribunal Calificador de Elecciones declarará válida o nula la elección y sentenciará conforme a derecho, según lo dispone el artículo 84 de la Constitución Política.

En su inciso tercero se hizo referencia a igual inciso del artículo 53 (31 del Ejecutivo) a fin de que la norma quede mejor explicitada.

Artículo 106 (86 del Ejecutivo)

Esta disposición fue objeto sólo de modificaciones formales.

Artículo 107 (87 del Ejecutivo)

Esta norma sólo se modificó formalmente.

Artículo 108 (88 del Ejecutivo)

La primera parte del inciso primero del texto del Ejecutivo fue trasladado al final del artículo, ampliándose de quince a treinta días el plazo para proceder a la nueva votación, por estimarse que el contemplado en el proyecto original era insuficiente para realizar todas aquellas actuaciones previas al acto eleccionario.

Además, se eliminó, el inciso segundo del artículo original, por estimarse que no pueden existir otras circunstancias por las cuales debe procederse a repetir una elección, distintas de las ya explicitadas. No obstante, se mantuvo lo relativo a la fecha en que se repetirá la votación.

Artículo 109 (89 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta no estimó necesario, en el caso de una nulidad que afectare toda la elección, que se efectuaren nuevas declaraciones de candidaturas. Consideró que éste es el espíritu de la norma, dado que en el plazo de diez días que contempla resulta imposible que se presenten nuevas candidaturas, razón por la cual modificó su redacción.

Artículo110 (90 del Ejecutivo)

En esta norma, sólo se modificó la referencia que se hacía al artículo 84, por 104, que es el que corresponde de acuerdo con el nuevo ordenamiento dado al texto sustitutivo que se propone

Artículo 111 (163 del Ejecutivo)

Como consecuencia de la modificación que se introdujo al Título X, el inciso primero del artículo 163 del texto propuesto por el Ejecutivo se reubicó como articulo 111, sin modificaciones.

Artículo 112 (163, inciso segundo y tercero y 164 del Ejecutivo)

También derivado de la modificación del Título X, el inciso primero de esta norma corresponde, con las adecuaciones de redacción necesarias, a los incisos segundo y tercero del artículo 163 del texto propuesto por el Ejecutivo y, su inciso final, al artículo 164.

TITULO VI

Este Título, denominado “Del orden público”, consta de dos párrafos que tratan de la fuerza encargada del orden público y del mantenimiento del orden público, denominación que se les dio en el texto sustitutivo que se propone. La Comisión Conjunta consideró más propio referirse a “fuerza encargada del orden público” y no a “fuerza pública” con el propósito de no confundir esta denominación con el sentido que le asigna el artículo 90 de la Constitución Política.

Artículo 113 (91 del Ejecutivo)

En esta disposición sólo se modificó el plazo inicial en que la fuerza encargada del orden público deberá actuar, fijándose desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario, habida consideración que desde esta oportunidad comenzarán a funcionar las oficinas electorales a que se refiere el artículo 55 del texto que se propone.

Artículo 114 (92 del Ejecutivo)

El inciso primero de este artículo se propone con dos alternativas, en razón de que la Tercera Comisión Legislativa propone un modificación al texto original propuesto por el Ejecutivo. Este último, fue acogido por las restantes Comisiones Legislativas en idénticos términos, incorporándole sólo algunas modificaciones en su redacción derivadas del cambio de denominación del párrafo correspondiente, a que ya se hiciere referencia.

La Tercera Comisión Legislativa, por su parte, propone que las designaciones a que se refiere esta norma recaigan preferentemente en el oficial de mayor rango que tenga su asiento en la localidad correspondiente. Lo anterior, con el propósito de otorgar un marco objetivo a la designación.

Al respecto, las restantes Comisiones Legislativas consideran que, en la materia, el Presidente de la República debe tener la discrecionalidad y flexibilidad necesarias que le permitan adoptar la decisión más conveniente para cada caso en particular.

El inciso segundo corresponde a su similar en el texto del Ejecutivo, sin modificaciones.

Artículo 115 (93 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta tuvo en consideración, al analizar esta disposición, el alcance planteado por la Secretaría de Legislación, en el sentido de no considerar propio que las Fuerzas Armadas y Carabineros reciban instrucciones del Ministerio del Interior, en circunstancias que dependen del Ministerio encargado de la Defensa Nacional, según lo dispone el inciso primero del artículo 90 de la Constitución Política. Debido a lo anterior se propone encargar a esta última Secretaría de Estado, previa coordinación con el Ministerio del Interior, la dictación de las disposiciones a las que deberán sujetarse las fuerzas encargadas del orden público.

Artículo 116 (94 del Ejecutivo)

Esta norma sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 117 (95 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta, teniendo en consideración las diferentes características de los locales de votación, disminuyó de veinte a diez metros la distancia mínima que debe mediar entre la fuerza encargada del orden público y una Mesa Receptora de Sufragios o el local en que funcione el Colegio Escrutador o una Junta Electoral. Lo anterior, a fin de permitir que en el primero de los casos señalados dicha fuerza pueda permanecer en el interior del local, a disposición de, los Presidentes de Mesa que pudieren requerir su actuación.

Artículo 118 (96 del Ejecutivo)

Esta disposición sólo fue modificada formalmente, a fin de darle mayor precisión, agregándose como frase final la siguiente: “de la respectiva localidad”.

Artículo 119 (97 del Ejecutivo)

Se hizo referencia a “la fuerza encargada del orden público”, según lo señalado al analizarse la denominación del párrafo 1° de este Título, y se incluyeron algunas modificaciones formales.

Artículo 120 (98 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta, acogiendo una sugerencia de la Secretaría de Legislación, propone utilizar en el inciso segundo la expresión “incautación” en vez de “comiso”, ya que con esta última se estaría aplicando, dentro de la investigación, una medida evidentemente sancionatoria. En lo demás se introdujeron modificaciones formales y de referencia que perfeccionan la disposición.

Artículo 121 (99 del Ejecutivo)

El inciso primero de esta disposición corresponde a los dos primeros del artículo propuesto por el Ejecutivo. La Comisión Conjunta agregó un nuevo inciso segundo que tiene por objeto otorgar al delegado de la Junta Electoral, dadas las importantes funciones que le corresponden, la posibilidad de requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Artículo 122 (100 del Ejecutivo)

En esta norma se incorporaron algunas modificaciones formales y adecuaciones a los cambios introducidos al artículo anterior.

Artículo 123 (102 del Ejecutivo)

A esta norma se le dio esta ubicación, por tener una relación directa con el artículo anterior. En lo demás, fue objeto de modificación formales y adecuaciones a otros cambios introducidos al proyecto original.

Artículo 124 (101 del Ejecutivo)

En general este artículo fue objeto de modificaciones formales, agregándose en su inciso primero, a la Junta Electoral, por considerarse necesario dado lo expresado por los artículos anteriores.

Artículo 125 (103 del Ejecutivo)

Corresponde al encabezamiento y al número 1) del texto propuesto por el Ejecutivo, refundidos, con modificaciones en su redacción que contribuyen a darle mayor precisión.

Cabe dejar constancia que los números 2) y 3) del artículo 103 original fueron suprimidos por la Comisión Conjunta, por estimarlos innecesarios. El primero, debido a que en esta materia tiene aplicación la ley N° 17.798, sobre Control de Armas. El segundo, porque constituiría una discriminación arbitraria, ya que la conducta a que se hace referencia podría ser ejercida por cualquier persona y no sólo por un empleado público, revistiendo en ambos casos igual gravedad. El inciso final de dicha disposición se, consideró, en consecuencia, innecesario.

Artículo 126 (104 del Ejecutivo)

En esta disposición se hizo referencia al “Jefe de las Fuerzas”, puesto que esta es la expresión correcta de acuerdo con lo que dispone el artículo 114 del texto sustitutivo. A la última parte del inciso primero y el inciso segundo del proyecto original se le dio una nueva redacción, señalándose que el jefe aludido deberá cumplir sin más trámite las órdenes que se le impartan y proceder a los arrestos a que hubiere lugar; esto último obedeció sustancialmente al hecho de que se estimó impreciso el término “cooperar”.

TITULO VII

Este Título, denominado “De las sanciones y procedimientos judiciales” consta de dos párrafos que tratan “de las faltas y de los delitos” y “de la independencia e inviolabilidad”, denominaciones con que figuran en el texto sustitutivo que se propone. Se deja constancia que se suprimió la mención “delito electoral” debido a que carece de significación jurídica.

Artículo 127 (105 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta consideró aconsejable elevar el monto de las multas que el proyecto contempla en este artículo y el siguiente, con el propósito de crear conciencia en las personas responsables de los medios de comunicación masiva a que se refieren las mismas normas respecto a la seriedad que debe revestir el uso de éstos en todo lo relativo a propaganda electoral.

Asimismo, en la disposición en análisis se agregó, a continuación de la palabra “Director”, la expresión “responsable”, armonizándose la norma con la ley N° 16.643, sobre Abusos de Publicidad.

Artículo 128 (106 del Ejecutivo)

Además de lo expresado precedentemente, esta disposición se adecuó a la modificación introducida al inciso segundo del artículo 32 del texto que se propone.

Artículo 129 (107 del Ejecutivo)

El inciso primero de esta norma se corrigió, teniendo en cuenta las modificaciones introducidas al inciso primero del artículo 33.

Su inciso segundo, incluido por la Comisión Conjunta, establece acción pública para concurrir ante el Juez de Policía Local a fin de que éste ordene el retiro o suspensión de los elementos de propaganda de que se trata.

El inciso final no sufrió modificaciones, por estimar la Comisión Conjunta qué siempre procederá aplicar, en estos casos, el comiso como medida sancionatoria.

Artículo 130 (108 del Ejecutivo)

Sólo se agregó, a continuación de las palabras “inscripción electoral vigente”, la expresión “en la región o distrito respectivo”. Se deja constancia, sin embargo que esta precisión sólo dice relación con el patrocinio de candidaturas independientes a diputado o senador, ya que en el caso de candidaturas al Presidente de la República aquél puede efectuarse ante cualquier notario, y en cualquier parte del país, según lo dispone el artículo 13 del texto que se propone.

Artículo 131 (nuevo)

Esta disposición fue incluida por la Comisión Conjunta, debido a las modificaciones de que fue objeto el inciso segundo del artículo 11.

Artículo 132 (109 del Ejecutivo)

Sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 133 (110 del Ejecutivo)

Se modificó su encabezamiento, aludiéndose a “funcionarios de la Administración del Estado o del Poder Judicial”, por ser ésta las expresiones jurídicamente correctas, además de incluir otras modificaciones de carácter formal.

Artículo 134 (111 del Ejecutivo)

Se agregó en esta disposición al delegado de la Junta Electoral, dadas las importantes funciones que desempeña.

Artículo 135 (112 del Ejecutivo)

Además de incorporarse algunas modificaciones formales a esta norma, se dio una nueva redacción al número 2) que se propone, que refleja en mejor forma el espíritu de la norma. En su número 3) se alude a cédula, de identidad “para extranjeros”, denominación que es la correcta y, finalmente, en su número 8), se incluyó entre las conductas penadas la suspensión de la realización del escrutinio, por la gravedad que ello revestiría.

Artículo 136 (113 del Ejecutivo)

Esta norma sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 137 (114 del Ejecutivo)

Además de algunas observaciones formales, se agregó al delegado de la Junta Electoral, por las razones que ya se han expresado con anterioridad. En su inciso segundo se amplió el rango de la pena, a fin de dar al juez mayor flexibilidad en la aplicación de la misma, pudiendo, aplicar la más severa en caso de mediar dolo.

Artículo 138 (115 del Ejecutivo)

Se agregó al empleado de empresas de transporte, de acuerdo a los cambios introducidos al artículo 75 que se propone, y se amplió el rango de la penalidad por las mismas razones que en el artículo anterior.

Artículo 139 (116 del Ejecutivo)

En el número 4) de esta disposición se incluyó el libro de Registro Electoral, como uno de los útiles electorales que pueden ser objeto de sustracción, ocultamiento o destrucción. Se suprimió su inciso final, por considerarse discriminatorio para los funcionarios públicos. Asimismo se introdujeron algunas modificaciones de redacción que le dan mayor precisión.

Artículo 140 (117 del Ejecutivo)

Sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 141 (118 del Ejecutivo)

Se agregó al delegado de la Junta Electoral por las razones a que ya se ha aludido precedentemente y se sustituyó la palabra “Electoral” por “Escrutador”, expresión que corresponde en este caso.

Artículo 142 (119 del Ejecutivo)

Fue objeto de modificaciones formales, además de efectuarse una mención a que se apreciará la prueba de acuerdo a las reglas de la sana crítica, expresión que es la procedente.

Artículo 143 (120 del Ejecutivo)

El inciso segundo del artículo propuesto por el Ejecutivo se eliminó, debido a que se incluyó su contenido en el artículo que se propone.

Artículo 144 (121 del Ejecutivo)

Se hizo referencia al “jefe de las fuerzas”, en armonía con lo preceptuado por el artículo 114.

Artículo 145 (122 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta suprimió de esta disposición la pena de prisión, por estimar que las infracciones o faltas de cumplimiento a esta ley, de más gravedad, está tipificadas en los artículos anteriores, por lo que no se justificaría mantener una penalidad de esta naturaleza. También se tuvo en cuenta al efectuar esta modificación, lo dispuesto por el inciso final del N° 3° del artículo 19 de la Constitución Política, para evitar así eventuales problemas interpretación.

Artículo 146 (123 del Ejecutivo)

Esta norma sólo se modificó formalmente.

Artículo 147 (124 del Ejecutivo)

Se adecuó la terminóloga de esta disposición a la utilizada por el Código de Procedimiento Penal, suprimiéndose, además, la última frase de su inciso primero, por estimarse innecesaria.

Artículo 148 (125 del Ejecutivo)

En el inciso primero de esta norma se agregaron otras infracciones cuyo conocimiento corresponderá a los Jueces de Policía Local, por haberse modificado la naturaleza de las penas aplicables. En su inciso final se alude a “domicilio legal” y no a “oficina principales” como lo propone el proyecto original, por carecer esta última expresión de significación jurídica.

Artículo 149 (126 del Ejecutivo)

Esta disposición no fue modificada.

Artículo 150 (127 del Ejecutivo)

En esta norma sólo perfeccionó su redacción original, acogiéndose además la sugerencia de la Excma. Corte Suprema en el sentido de eliminar la expresión “de oficio”

Artículo 151 (128 del Ejecutivo)

La norma original fue modificada por la Comisión Conjunta teniendo en cuenta las observaciones planteadas por la Excma. Corte Suprema. Se, persigue dejar claramente establecido que los jueces del crimen o de policía local, según el caso, procederán de acuerdo a las normas procesales que los rigen. Por esta razón se distinguió entre audiencia y comparendo, y se suprimió el inciso segundo del proyecto del Ejecutivo, manteniéndose en lo demás la redacción original.

Artículo 152 (129 del Ejecutivo)

Sólo fue objeto, de modificaciones formales.

Artículo 153 (130 del Ejecutivo)

Se distinguió entre notificación por el estado diario o por carta certificada, ya que la primera no procede en el caso de los juzgados de policía local, señalándose, asimismo, que la primera notificación que se efectúe será siempre personal, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 154 (131 del Ejecutivo)

Sólo se redactó en términos positivos la disposición original, acogiendo la sugerencia formulada al respecto por la Excma. Corte Suprema.

Artículo 155 (132 del Ejecutivo)

En esta disposición se agregó a los delegados de la Junta Electoral entre las personas respecto de las cuales se puede formular denuncia, y se suprimió a los miembros de los Colegios Escrutadores, por haberse entregado a los Secretarios de los Colegios Escrutadores la misma facultad, en los términos del inciso final del artículo 87 del texto sustitutivo. Además, se incorporaron modificaciones de carácter formal y de referencias.

Artículo 156 (133 del Ejecutivo)

La norma contenida en el texto original fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 157 (134 del Ejecutivo)

El texto del proyecto del Ejecutivo fue objeto, en general, de modificaciones en su redacción que contribuyen a otorgarle mayor precisión.

Cabe destacar que en su inciso segundo se sustituyó la expresión “organismos electorales”, cuyo significado es impreciso, por “Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores”, por las razones ya consignadas con anterioridad.

TITULO VIII

Este Título no tiene denominación en el proyecto original, por lo que se le dio la de los párrafos que contiene, esto es, “de la independencia e inviolabilidad” y “de las sedes y de los apoderados”.

Artículo 158 (135 del Ejecutivo)

Esta norma sólo contiene modificaciones formales.

Artículo 159 (136 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta eliminó la frase final del inciso primero original de esta disposición, por estimarla innecesaria, dado lo preceptuado por la primera parte de la misma. Se entendió que al no reglamentar la ley esta situación, las autoridades obrarán según su propio criterio, y teniendo en cuenta lo dispuesto por el inciso final del artículo 18 de la Constitución Política. Su inciso segundo fue objeto solamente de modificaciones formales.

Artículo 160 (137 del Ejecutivo)

En esta disposición sólo se estimó indispensable agregar al delegado de la Junta Electoral.

Artículo 161 (parte de los artículos 138 y 140 del Ejecutivo)

Como incisos primero y, segundo de esta disposición se ubicaron los dos primeros incisos del artículo 140 del proyecto del Ejecutivo, incorporándoseles sólo algunas modificaciones de carácter formal y otras que les dan mayor precisión, acogiéndose en este último aspecto una sugerencia de la Excma. Corte Suprema. Cabe tener presente, en relación con la declaración de las sedes a que se refiere la primera de estas normas, que los partidos políticos o los candidatos independientes sólo podrán tener un número limitado de ellas, conforme se dispone en el artículo 34 del texto sustitutivo.

El inciso tercero de este artículo corresponde al segundo del artículo 138 del proyecto original, ampliándose a doscientos metros la distancia mínima que deberán tener estas sedes con respecto a los locales donde funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.

Su inciso final corresponde al último inciso del artículo 140 del Ejecutivo, precisándose que es al Presidente de la Junta Electoral al que corresponde efectuar la comunicación de que se trata fijándose plazo para ello.

Artículo 162 (parte de los artículos 138 y 139 del Ejecutivo)

Esta norma corresponde al inciso primero del artículo 138 del Ejecutivo, con una nueva redacción, en la que se aclara que las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán funcionar el día de la elección, hasta las diez horas, pero sólo para los efectos de efectuar la distribución de los apoderados, no pudiendo atender electores ni realizar propaganda electoral, ideas estas últimas contenidas en el artículo 139 del proyecto original.

Artículo 163 (141 del Ejecutivo)

En su inciso primero se concedió a los parlamentarios independientes el derecho de designar apoderados en los plebiscitos, contribuyendo con ello a garantizar la plena igualdad que de acuerdo al inciso primero del artículo 18 de la Constitución Política debe existir entre los independientes y los partidos políticos, en su participación en los señalados procesos. En la parte final del inciso siguiente de esta disposición se reguló la forma cómo se hará esta designación y la de los partidos políticos, eliminándose por ello el inciso final de esta norma propuesta por el Ejecutivo.

Por último, cabe dejar constancia que la Comisión Conjunta estimó que al limitarse las atribuciones de los apoderados “a las actuaciones que establece esta ley”, queda salvada la observación planteada por la Secretaría de Legislación sobre el particular.

Artículo 164 (142 del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta incluyó, entre las exigencias para ser designado apoderado, el “no estar afectado por alguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 41”, a fin de conferirle mayor seriedad a esta tarea. Además, se sustituyó la expresión “delito electoral” por “delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público”, en conformidad con lo expresado con motivo del análisis del, artículo 41.

Artículo 165 (143 del Ejecutivo)

Sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 16 6 (144 del Ejecutivo)

Esta disposición perfeccionó a la original en su redacción, eliminándose el inciso final propuesto por el Ejecutivo, por innecesario.

Artículo 167 (145 del Ejecutivo)

La norma original sólo fue objeto de modificaciones en su redacción.

TITULO IX

Este Título denominado “De los efectos electorales y de las publicaciones y exenciones de derechos e impuestos” consta de dos párrafos, que tratan de ambas materias.

Artículo 168 (146 del Ejecutivo)

Salvo el comentario efectuado a este articulo con motivo del análisis de la juridicidad de fondo del proyecto, en el número 3, acápite B de este Capítulo, sólo cabe dejar constancia de que fue objeto de algunas modificaciones en su redacción que clarifican su objetivo.

Artículo 169 (147 del Ejecutivo)

Esta disposición sólo contiene modificaciones formales.

Artículo 170 (148 del Ejecutivo)

En general, en esta norma se incorporaron algunas precisiones. En su inciso segundo, que se refiere, a las publicaciones en diarios o periódicos, se señaló que éstas deberán hacerse en alguno de los de mayor circulación de la respectiva localidad, según lo determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral. Se agregó a este último Servicio, por cuanto le corresponde en algunos casos hacer determinadas publicaciones, y por ende, determinar cuál de los diarios o periódicos es el más conveniente.

En el inciso final se eliminó la imposición, que la norma original exigía al diario o periódico, de realizar la Publicación “en forma económica”, debido a que se estimó que la modificación efectuada al inciso anterior da suficiente flexibilidad regulándose este aspecto de acuerdo a las reglas de la libre competencia.

Se aclaró, en esta norma, que los gastos sólo serán de cargo del Servicio Electoral cuando se trate de publicaciones, impresiones y traslado de útiles electorales, eliminándose aquéllos que se derivan del cumplimiento de esta ley cuando, se trata de personas naturales.

Artículo 172 (150 del Ejecutivo)

Esta norma no fue modificada.

TITULO X

Este Título, denominado “Disposiciones Generales” fue objeto de las modificaciones consignadas en el número 14, acápite B.- de este Capítulo. Cabe dejar constancia que los artículos 151, 153, 154 incisos tercero y cuarto, 165 y 166, fueron suprimidos por estimarse innecesarios. El inciso primero del artículo 154, se reubicó como 27. El inciso final del artículo 158 pasó a ser artículo 16, con otro contenido. El artículo 159 se consignó como artículo 15. El artículo 160 corresponde, con modificaciones, al inciso segundo del artículo 6°. El artículo 161 pasó a ser, con un sentido más amplio, 48. El artículo 162 figura como 103. El artículo 163 pasó a ser, con las adecuaciones necesarias, artículos 111 y 112, inciso primero. El artículo 164 se ubicó como inciso final del artículo 112.

Artículo 173 (152 del Ejecutivo)

Sólo fue objeto del modificaciones formales.

Artículo 174 (154,inciso segundo, del Ejecutivo)

Esta disposición no se modificó.

Artículo 175 (nuevo)

Esta norma fue incluida por la Comisión Conjunta, siguiendo el mismo criterio de interpretación, respecto a los artículos 118 y 119 de la Constitución Política, que la Secretaría de Legislación sustenta en el número 8, del acápite B.-, del Capítulo IV de su informe. La Comisión Conjunta concluyó que, regulando el artículo 119 de la Constitución Política la convocatoria y la fecha del plebiscito en aquellos casos de reforma constitucional en que se produce insistencia de las Cámaras (artículo 117, incisos cuarto y sexto de la Carta Fundamental), corresponde a esta ley orgánica constitucional prever similares instancias para el caso en que no hay insistencia sino ratificación de las Cámaras, aspecto regulado por el artículo 118, inciso segundo, de la misma Constitución.

Artículo 176 (155 del Ejecutivo)

Esta disposición sólo contiene modificaciones formales a la norma original

Artículo 177 (156 del Ejecutivo)

En esta disposición se hizo referencia a “elección periódica”, siguiendo la terminología utilizada por la ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, en sus artículos 6°, inciso primero y 42, N°.s 2 y 4.

Artículo 178 (nuevo)

La Comisión Conjunta incluyó esta nueva disposición, debido a que estimó necesario determinar en esta ley orgánica constitucional la fecha en que se realizarán las elecciones periódicas de diputados y senadores. También acordó incluir, como inciso segundo, una norma que señala que las elecciones no periódicas de diputados se realizarán también en un día domingo, no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación del decreto de convocatoria de las mismas. Se dio esta amplitud a los plazos que deberán cumplirse en todas las instancias a que se refiere el Título I de esta ley, aun teniéndose en cuenta lo dispuesto en el artículo 22, que disminuye, los plazos que indica para esa situación especial.

Artículo 179 (157 del Ejecutivo)

Esta norma sólo contiene modificaciones a la redacción del texto original.

Artículo 180 (158 del Ejecutivo)

En esta disposición se incorporaron modificaciones formales y de referencia que se explican por sí mismas.

Artículo 181 (nuevo)

La Comisión Conjunta estimó necesario incluir esta norma a fin de hacer aplicables a los Jueces de Policía Local las disposiciones que en ella se indican, dadas las atribuciones que en materia electoral se les confieren.

Artículo final (final del Ejecutivo)

La norma original sólo fue objeto de modificaciones formales.

Disposiciones transitorias

Artículo 1° transitorio (1° transitorio del Ejecutivo)

En esta norma se introdujeron modificaciones en sus referencias y se corrigió, en conformidad al artículo 1° transitorio de la Ley Orgánica Constitucional de Partidos Políticos, el número de patrocinantes para la III Región.

Artículo 2° transitorio (2° transitorio del Ejecutivo)

El texto original fue objeto sólo de adecuaciones en su redacción.

Artículo 3° transitorio (3° transitorio del Ejecutivo)

El artículo 3° transitorio del texto del Ejecutivo sólo fue modificado en cuanto al plazo para efectuar la correspondiente consulta plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de sesenta ni después de noventa días de publicado el decreto de convocatoria, a fin de permitir que los distintos trámites e instancias que deban llevársela cabo puedan cumplirse.

Artículo 4° transitorio (4° transitorio del Ejecutivo)

La Comisión Conjunta acordó sustituir, en el inciso primero de la norma original, el plazo de diez días a que se hace referencia, por cuarenta y ocho horas, a sugerencia del señor Director del Servicio Electoral a fin de que éste conozca a la brevedad posible la fecha de realización del acto plebiscitario y pueda tomar las medidas pertinentes. Asimismo, la ida contenida en el inciso final del artículo propuesto por el Ejecutivo fue incluida en el inciso segundo de la norma que se propone, con las adecuaciones del caso.

Artículo 5° transitorio (nuevo)

Esta nueva disposición corresponde a la propuesta por el Ejecutivo, mediante la Indicación a que se hiciera referencia en el número 3 del acápite B.-, del capítulo II de este Informe, con algunas modificaciones en su redacción y referencias.}

Artículo 6° transitorio (5° transitorio del Ejecutivo)

En esa disposición se modificó el inciso segundo del texto original, con el propósito de evitar confusiones a los votantes al marcar las preferencias que se someten a su consideración.

Artículo 7° transitorio (6° y 7° transitorio del Ejecutivo)

En esta disposición refundieron, en uno solo, los artículos 6° y 7° del Ejecutivo, señalándose desde ya la fecha límite para efectuar las declaraciones de candidaturas para las elecciones de parlamentarios o de Presidente de la República y parlamentarios, que tendrán lugar al darse cumplimiento a lo ordenado por las disposiciones vigesimoséptima y vigesimoctava transitorias de la Constitución Política. La Comisión Conjunta optó por esta solución, al considerar que la fecha de elección, en ambos casos, no es cierta, conociéndose sólo la fecha de convocatoria, la que coincide para las dos eventualidades, en el día 11 de diciembre de 1989.

Artículo 8° transitorio (nuevo)

Esta disposición, agregada al proyecto por la Comisión Conjunta, tiene por objeto permitir que las proposiciones de vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, que deben efectuar las Juntas Electorales en conformidad al artículo 42, puedan realizarse a partir de la vigencia de la ley en análisis, respecto de los Registros cerrados definitivamente. Con ello se racionalizará el sistema, evitándose que tales cometidos deban cumplirse en un tiempo limitado, con las evidentes dificultades que esto implicaría.

Artículo 9° transitorio (nuevo)

La Comisión Conjunta, teniendo en consideración lo dispuesto por el artículo 39 del proyecto, y lo previsto por las disposiciones transitorias vigesimoctava y vigesimonovena de la Constitución Política, acordó exigir que la determinación del número de Mesas Receptoras y del o de los Registros que corresponderá a cada una de ellas se efectúe con la debida antelación, fijándose dicha fecha para el 11 de agosto de 1989.

Artículo 10 transitorio (nuevo)

La Comisión Conjunta, teniendo en consideración lo dispuesto por el inciso tercero del artículo 22 de la ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, en el sentido de que el cierre de las inscripciones en los Registros Electorales, en caso de una elección extraordinaria, operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto de convocatoria, acordó, para la situación especial de que se trata, suspender dicha inscripción al día 11 de julio de 1989. Con ello, se armoniza esta norma con el artículo 7° transitorio del texto sustitutivo, que se refiere a la declaración de candidaturas.

VII.- TEXTO SUSTITUTIVO

La Comisión Conjunta viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, haciendo presente que la iniciativa tiene rango de ley orgánica constitucional, por lo que deberá remitirse al Tribunal Constitucional a fin de que éste ejerza el control de constitucionalidad obligatorio, establecido en el artículo 82, N°1°, de la Carta Fundamental.

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES ESCRUTINIOS.

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.

TITULO 1

Párrafo 1°

De la Presentación de Candidaturas

Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1° a 4° de este Título.

Artículo 3°. - Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente. y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político legalmente constituido en la respectiva región, o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.

Artículo 4°.- Cada una de las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrá contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.

No podrán ser candidato independientes los ciudadanos que estén afiliados a un partido político.

Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas, modificadas o canceladas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.

Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán ser retiradas dentro del plazo señalado en el inciso anterior, mediante solicitud dirigida al Director del Servicio Electoral, firmada ante notario por el candidato respetivo.

Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5° del artículo 32 de la Constitución Política.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.

Artículo 7°.- En las declaraciones se indicaran los nombres y las de identidad de hasta tres personas y sus respectivo subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y región. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Junta Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.

Artículo 8°.- En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.

Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna región o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.

Un ciudadano sólo podré patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.

Artículo 9°.- Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta diez días antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.

Párrafo 2°

De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores

Artículo 10.- Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la región, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 11.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá subscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o región, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos, que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción; sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.

Párrafo 3°

De las Candidaturas a Presidente de la República

Artículo 12.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1° de este Título, y por las que a continuación se señalan.

Artículo 13.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales

a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y

b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República deberán ser acompañadas de una fotografía en blanco y negro del rostro del candidato, de tamaño nueve centímetros por nueve centímetros, que no podrá tener más de seis meses de antigüedad.

Artículo 16.- En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.

Párrafo 4°

De la Inscripción de Candidaturas

Artículo 17.- El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará una resolución que se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficia.

Sólo podrán rechazarse las declaraciones del candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.

Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.

Artículo 18.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la

interposición del reclamo y su resolución se notificará a Director del Servicio Electoral y a los interesado por carta certificada.

Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días á que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

Artículo 20.- Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o las personas que hayan requerido la inscripción de ese candidato podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes, ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidatura presentadas por partidos políticos, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la ley N° 18.603.

La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida. para la declaración del candidato reemplazante.

Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su nómina que obtenga mayor número de sufragios. A falta de otros candidatos en la nómina o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.

Artículo 21.- Si en el caso de una elección de Presidente de la República cualquier candidato falleciere entre el octavo y el día anterior a la elección, la Directiva Central del partido político correspondiente o las personas que hubieren declarado la candidatura independiente del fallecido podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero la de la fecha del deceso. Si las cédulas respectivas ya estuvieren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

Si un candidato falleciere durante el día de la elección y antes de terminados los1 escrutinios, y su nombre no obtuviere una votación suficiente para resultar elegido o para participar en la nueva elección a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, los votos que hubiere obtenido e considerarán nulos. Si obtuviere un número de votos suficiente para resultar elegido o participar en la nueva elección, el Presidente en ejercicio convocará a elecciones, las que deberán celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones. Con todo, al reemplazante le será aplicable, en cuanto a requisitos de declaración e inscripción, lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 20.

Artículo 22.- En los casos a que se refieren los artículos 28, inciso segundo, y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos contemplados en los artículos 17, 16, 19 y 24 se modificarán de la siguiente forma:

a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas;

b) Dos días para publicar la resolución que acepta o rechaza las declaraciones;

c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;

d) Cinco días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;

e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas,

f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Párrafo 5°

De las Cédulas Electorales

Artículo 23.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula tendrá una franja con material adhesivo en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que, al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer y presionar el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.

El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas, serán de papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención del cargo o de los cargos que se trata de llenar o la circunstancia de tratarse de un plebiscito. La cedula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras “Presidente de la República”, “Senadores”, “Diputados” o “Plebiscito”

Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector.

Artículo 24.- El Director del Servicio Electoral en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Para estos efectos, tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las nóminas declaradas por los partidos políticos. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la nómina primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras, a cada nómina, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la nómina de un partido será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país.

En caso de candidatura independientes a Diputado o Senador en un mismo distrito o región, cada una constituirá una nómina aparte. El Director le asignara a cada candidato independiente una numeración correlativa de acuerdo con el orden de su declaración y en las cédulas se pondrá bajo las palabras “Candidatura Independiente”, el número cardinal qué le corresponda junto al nombre del candidato. La numeración que se dé a las candidaturas independientes, será la que siga al último número asignado a los candidatos de partidos políticos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 25.

Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en, el orden correlativo correspondiente.

Artículo 25.- Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados, o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o numero el nombre del partido político que la patrocine o las palabras “Candidatura Independiente”, según corresponda. Sobre el nombre de la nómina se colocará el símbolo del partido o candidato independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos cada candidato independiente a Diputado o Senador señalara en la declaración de su candidatura, una figura o símbolo que lo distinga. Si el partido político no tuviere símbolo, la candidatura independiente no lo señalare o el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra nómina, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica que él determine.

Las nóminas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego a los números.

Dentro de cada nómina, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma región o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.

Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.

Artículo 26.- En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 24, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior. Entre la raya y el número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía a que se refiere el artículo 15. Esta última será del tamaño reducido que determine el Director del Servicio Electoral.

Artículo 27.- La cédula para el plebiscito contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión “si” y la segunda la palabra “no’ a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.

Artículo 28.- El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.

Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

Artículo 29.- Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La planilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

Artículo 30.- El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada provincia el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar. La publicación se hará el décimo día antes del acto eleccionario o plebiscitario y se repetirá el día anterior a la fecha en que se realice dicho acto. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.

Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.

El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contando desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 24, cuando se trate de una elección ordinaria de presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo, de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscitos, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.

Párrafo 6°

De la Propaganda y Publicidad

Artículo 31.- Se entenderá por propaganda electoral, la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.

El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.

Artículo 32.- La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscitos.

Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

Artículo 33.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.

La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el ‘trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, pudiendo repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.

Artículo 34.- Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.

Artículo 35.- Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden de las nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.

Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

Artículo 36.- Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 32 y 33, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local.

Párrafo 7°

De las Mesas receptores a Sufragios

Artículo 37.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir, las demás funciones que señala esta ley.

Artículo 38.- Habrá una Mesa Receptora de Sufragios por cada Libro de Registro. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien, se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras.

Artículo 39.- El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones, o el quinto siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elecciones no periódicas.

Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Párrafo 8°

De la Designación de Vocales

Artículo 40.- Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designaran los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguiente.

Artículo 41.- No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.

Artículo 42.- Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince.

En sesión pública, que se realizará el cuadragésimo quinto día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones o el plebiscito, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números que salgan favorecidos por la suerte sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Artículo 43.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral deberá publicar en un periódico de la localidad respectiva, en conformidad al artículo 170, dentro de los tres días siguientes de finalizada la selección a que se refiere el inciso primero del artículo 42, la fecha, hora y lugar en que se realizará el correspondiente sorteo. Asimismo, se deberán indicar los locales públicos de la comuna donde se exhibirán las nóminas de nombres propuestos para cada Mesa Receptora y los números que se les hayan asignado.

En todo caso, una nómina deberá encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.

Artículo 44.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado en un diario o periódico dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión que se refiere el artículo 42, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.

Artículo 45.- Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:

1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 41;

2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas hecho que calificará la Junta;

3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;

4) Tener más de setenta años de edad;

5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y

6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 41.

Artículo 46.- A partir del segundo y hasta el quinto día hábil siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 44, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.

La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y, resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

Artículo 47.- Aceptada una excusa o exclusión, la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren, sido propuestos en conformidad con el artículo 42 hasta completar el número requerido de reemplazantes.

El Secretario publicará el acta y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo.

Artículo 48.- Los vocales de las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de Diputados y Senadores volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice.

Párrafo 9°

De la Constitución de las Mesas Receptoras

Artículo 49.- Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.

Artículo 50.- Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse, en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva a las dos de la tarde del día sábado anterior al acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, debiendo mediar a lo menos entre ambas fechas ocho días.

Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 55. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

Artículo 51.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Secretario de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 49 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.

En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.

Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Secretario de la Junta Electoral por medio del Comisario, y al juez del crimen competente.

Artículo 52°.- Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 59.

Párrafo 10°

Artículo 53.- En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios se procederá a continuación a determinar para cada circunscripción electoral, los locales en que aquéllas, funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 55.

El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privadas que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y a mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.

Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación de Servicio Electoral.

Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 44 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos, diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Meya. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados, que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente.

Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

Artículo 54.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámara secretas necesarias, como la instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.

El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente.

La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.

La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.

Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.

Artículo 55.- En cada recinto de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral. Esta oficina estará a cargo de un delegado que designará dicha Junta. Este delegado será preferentemente un notario público. Si no hubiere notario público o éste no pudiere desempeñar el cargo, se designará preferentemente a un secretario de Juzgado de Letras, a un oficial del Registro Civil o, a miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral, de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Las Oficinas Electorales funcionarán desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito de que se trate.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptores y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 29;

5) Recibir, terminada , la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas;

6) Reunir, para fines informativos, las minutas a que se refiere el número séptimo del artículo 72. El delegado comunicará e resultado por la vía mas rápida al Gobernador Provincial y entregará las minutas a la respectiva Junta Electoral para su posterior envío a la Dirección del Servicio Electoral, y

7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Párrafo 11°

De los Útiles Electorales

Artículo 56. - Tres días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente.

2) Uno o más cuadernos en que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector.

3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

5) Dos lápices de grafito de color negro;

6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble;

7) Un formulario de acta de instalación;

8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador;

10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral;

11) Cuatro sobres por cada elección o plebiscito que se realice para colocar las cedulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “votos escrutados no objetados”; otro “votos escrutados objetados”; otro, “votos nulos y en blanco”; y el cuarto, “cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas”;

12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;

13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas que deban entregarse al delegado de la Junta;

15) Dos formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

16) Un ejemplar de esta ley, y

17) Dos barras de lacre.

En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral emitirá para uso de los delegados del las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.

Artículo 57.- Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.

Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada Mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las Mesas.

Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

TITULO II

Del Acto Electoral

Párrafo 1°

Articulo 58.- A las siete de la mañana del día fijado para la elección se reunirán, en los locales designados parar su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragio.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas dará aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.

Artículo 59.- Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.

Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales ausente e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y del forma en que se encontraren los sellos lacrados por el delegado de la Junta, que aseguran la inviolabilidad del envoltura del paquete.

Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a región seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral.

Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado.

Artículo 60.- Los vocales de la Mesa, en presencia de los apoderados que asistieren, procederán a doblar las cédulas de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues. Luego será desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.

Hecho lo anterior, el Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad quien garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de la medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.

Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios.

Párrafo 2°

De la Votación

Artículo 61.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales.

Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 142, con las excepciones que prevé el mismo artículo.

Artículo 62.- El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.

Artículo 63.- El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad, cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.

Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o n su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.

Articulo 64.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.

Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen.

Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda.

Artículo 65.- Admitido el elector a sufragar, se le entregará una cédula electoral desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60, y se anotará en el cuaderno a continuación de la firma o huella, su número de serie. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se le entregarán todas las cédulas requeridas. Se le proporcionará también, un lápiz de grafito de color negro con el cual debía marcar la preferencia y además, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 29. La Mesa podrá permitir, cuando se, realice simultáneamente más de una votación que los no videntes emitan sus sufragios independientemente unos de otros, para lo cual les entregarán cada cédula con la respectiva plantilla, de modo que sólo una vez que el no vidente deposite en la urna la primera cédula, se le entregará la siguiente con la correspondiente plantilla, y así sucesivamente.

El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella por más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados, cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.

Artículo 66.- En el interior de la cámara, el votante podrá marcar su preferencia en la cédula haciendo sólo con el lápiz de grafito negro, una raya vertical cruzando la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número o fotografía del candidato de su preferencia o de la palabra si o no que prefiera el caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a cerrar la cédula doblándola conforme a los pliegues marcados en ella, humedeciendo o presionando el material adhesivo de la franja que llevará en la parte superior de su cara impresa.

Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y la devolverá al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma que le fue entregada. Luego de verificar que la cédula no contiene’ ningún signo o marca externa, el Presidente cortar el talón y la devolverá al votante, quien deberá depositarla en la urna.

Artículo 67.- Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada Mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.

Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.

Artículo 68.- Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.

No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior a diez por ciento a que se refiere el número 4° del artículo 56. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral del reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de la invalidación.

Sin embargo, si inmediatamente antes de declarar cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones.

Artículo 69.- Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar o terminado el plazo faltaren electores por votar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.

En los dos primeros casos, el Secretario escribirá en el cuaderno de firmas frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras “no votó”.

Párrafo 3°

Del Escrutinio por Mesas

Artículo 70.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.

Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.

Artículo 71.- Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y por último, el de Diputados.

En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el comicio a que se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.

Artículo 72.- El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:

1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el numero de talones correspondientes a las cedulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;

2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;

3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y, el Secretario;

Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará, constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;

4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;

5) Serán nulas y no se escrutarán, las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.

Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 60 se considerarán marcadas.

Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido hacer el elector;

6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometiditas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;

7) Terminado el escrutinio dé que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa, y

8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.

Artículo 73.- Hecho cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado en la elección o plebiscito que se esté escrutando, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas o inutilizadas y los talones desprendidos de las emitidas, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado “votos” nulos y en blancos se colocarán aquellas cédulas que, a su juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafo primero y tercero del número 5 del artículo anterior.

En el sobre caratulado ‘“votos escrutados objetados” se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.

Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.

Los sobres se cerrarán, lacrarán y firmará, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

Artículo 74.- Inmediatamente después de haberse cerrado, lacrado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo, la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará, especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artículos 72 y 73.

El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados, que lo deseen, expresándose cuál es el Registro, en que se ha consignado el acta de escrutinio.

Además se llenarán dos formularios especiales de actas de escrutinio. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, lacrado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Servicio Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, lacrado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 83.

El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se, refiere el inciso anterior serán firmados por todos, los vocales y los apoderados que lo deseen.

Articulo 75.- El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Director del Servicio Electoral, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.

Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

Párrafo 4°

Artículo 76.- Firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 73 y los demás útiles usados en la votación.

El paquete será cerrado y lacrado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.

Artículo 77.- El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.

El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.

El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.

Artículo 78.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral , enviar por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas, Juntas Electorales.

El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que, corresponde.

Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de esta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.

No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes.

Artículo 79.- Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Juez del Crimen las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala esta ley.

TITULO III

Del Escrutinio Local

Párrafo 1°

De los Colegios Escrutadores

Artículo 80.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez , de votación.

Artículo 81.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se iniciará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.

Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.

Artículo 82.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido n los artículos siguientes.

Para ser miembro de un, Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio.

Artículo 83.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, lo qué preferentemente corresponderán a aquello en que hubiere funcionado Mesas, Receptora de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 85.

Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa, deberán entregar al Secretario el sobre lacrado que contenga las actas de escrutinio de Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos lacrados y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente.

La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, ya sea personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante notario u oficial civil, en su caso. Para determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 59.

Los Presidentes de las Mesas Receptoras, una vez Constituidos en mayoría, procederán a designar a seis personas para que se desempeñen como titulares y a seis como suplentes del respectivo Colegio Escrutador.

Artículo 84.- La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las seis personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte. De esta elección se dejará constancia en el Libro de Actas que por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes del Colegio.

Artículo 85.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.

En caso de impedimento, los Secretarios designados serán reemplazados por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe.

Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.

Artículo 86.- Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación y notificación.

Párrafo 2°

Del Escrutinio por los Colegios

Artículo 87.- Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados procederá a sortear de entre ellos a un Presidente.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose, la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesa que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en él Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas al juez del crimen respectivo.

Artículo 88.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente, terminado el cual se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 90.

Artículo 89.- El Secretario leerá las actas de las Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida quesean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.

El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios, o irregularidades que pudieran afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, de los que hubiere detectado.

Artículo 90.- Hecha la operación de suma de que trata el artículo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que se anotarán detalladamente en números, los resultados por Mesa y por candidatos, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.

Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b) las cifras totales, en números y letras, alcanzadas por los candidatos; c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y e), todos los demás que determine esta ley o el Colegio.

Artículo 91.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.

El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.

De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y lacrados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.

Artículo 92.- El Presidente remitirá el sobre al Director del Servicio Electoral, por intermedio de correos, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba. El jefe del correo deberá otorgar recibo de la recepción dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

El acta y el cuadro que reciba el Secretario serán entregados personalmente por éste al Presidente de la junta Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio. En la misma oportunidad hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas.

Copia de las actas de escrutinios serán enviadas por el Secretario de los Colegios al Servicio Electoral.

Artículo 93.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.

En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.

Artículo 94.- Si las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el Secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.

Artículo 95.- Los apoderados y los candidatos podrá exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta.

El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso eta agregación retardará el envío d las actas y de los cuadros.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, la Junta Electoral remitirá, al Servicio Electoral los sobres con las actas y cuadros de los Colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.

Artículo 96.- El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios.

Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio electoral abrirá uno de los sobres de cada Colegio, manteniendo el otro cerrado para ponerlo a disposición del Tribunal Calificador de Elecciones. En las informaciones antes dichas expresará el carácter provisional de los resultados.

Las directivas centrales de los partidos políticos y lo candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.

TITULO IV

De las Reclamaciones Electorales

Articulo 97.- Cualquier elector podrá interponer reclamación de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la designación o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.

Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

Artículo 98.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en misior1es o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones, de escrutinio y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, deberán presentar ante el juez del crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan. He fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes al de la elección o plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar al quinto día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de cinco días contado desde el día en que el Colegio termine su labor.

No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.

Artículo 99.- Dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la resolución que recaiga sobre la respectiva solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contra informaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad se podrán probar ante el juez desde el momento en que se ejecuten.

El Tribunal deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, en el ejercicio de la fuerza, en la intervención de la autoridad o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.

Artículo 100.- Inmediatamente de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el juez remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

Si no cumpliere con esta obligación, cualquier elector podrá reclamar ante el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones, quien adoptará las medidas necesarias para obtener el inmediato envío y dará cuenta a la Corte Suprema.

TITULO V

Párrafo 1°

De la Citación al Tribunal Calificador

Artículo 101.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el sobo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo día siguiente a la fecha en que se verifique una elección o plebiscito, a fin de conocer del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, y de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.

Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.

Artículo 102.- En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.

Artículo 103.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, a fin de cumplir este cometido dentro del plazo de cuarenta o veinticinco días según se tratare de la primera o segunda elección, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política. Si se hubiere celebrado simultáneamente un plebiscito, su escrutinio se hará a continuación.

Artículo 104.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:

1) Si las actas de los Colegios Escrutadores hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras y no se hubiere formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio, general sin otros trámites. Si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá copia autorizada de las que existan en el libro respectivo;

2) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio, para lo cual se servirá de las actas remitidas al Director del Servicio Electoral por las Mesas y las Juntas Electorales;

3) Si el Director del Servicio Electoral no hubiere recibido ninguno de los ejemplares expresados en los números anteriores, el Tribunal pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio de la Mesa;

4) Si los ejemplares de una misma acta de Mesa estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que esté conforme con el acta del Registro, siempre que esté estampada en el folio correspondiente y no presente manifestación de haber sido adulterada, y

5) Si no existiera escrutinio, el Tribunal lo practicará públicamente, en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitidas por el delegado de la Junta Electoral respectiva al Director del Servicio Electoral.

Párrafo 2°

De la Calificación de Elecciones

Artículo 105.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.

Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.

Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas misma o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 53.

Artículo 106.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.

Artículo 107.- En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento debas Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el hecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.

Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.

Artículo 108.- Si la nulidad hubiere sido declarada por irregularidades e los procedimientos de las Mesas Receptoras, por cohecho o por presión de las autoridades, se procederá a una nueva votación en la fecha que indique el Presidente de la República, dentro de treinta días contados desde que el Tribunal le comunique su acuerdo.

Artículo 109.- Cuando la repetición fuere parcial, se usarán cédulas electorales iguales a las utilizadas en la votación que se manda repetir. Pero cuando la nulidad afectare a toda la elección, se confeccionarán nuevas cédulas, en la forma prevista en esta ley, dentro de los diez días contados desde la comunicación de su acuerdo por el Tribunal al Presidente de la República.

Artículo 110.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, del acuerdo con las reglas contempladas en el artículo 104.

Articulo 111.-Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos, y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.

Artículo 112.- Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito, al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

TITULO VI

Del Orden Público

Párrafo 1°

De la Fuerza encargada del Orden Público

Artículo 113.- Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscito y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardó del orden público corresponderá las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

Artículo 114.- Este inciso primero de este artículo se propone con dos alternativas:

Alternativa 1

El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario.

Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación.

Nota: Proposición de las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Cuarta.

Alternativa II

El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Estas designaciones deberán recaer, preferentemente en el oficial de mayor rango que tenga su asiento en la localidad correspondiente. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe, respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicaran en el Diario Oficial, al día siguiente hábil, de, su designación.

Nota: Proposición de la Comisión Legislativa Tercera.

Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.

Artículo 115.- El Ministerio de Defensa Nacional, previa coordinación con el Ministerio del Interior, dictará disposiciones a las fuerzas encargadas del resguardo del orden público, las que deberán publicarse con no menos de diez días de anterioridad a la elección o plebiscito en el Diario Oficial.

Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos Político quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro de los hechos que motivaren esos reclamos.

Artículo 116.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios, de impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se formen sedes de partidos políticos o que se realicen manifestaciones públicas.

Artículo 117.- Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a diez metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 122.

Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrarió el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal competente.

Párrafo 2°

Del Mantenimiento del Orden Público

Artículo 118.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad.

En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinará a este fin en el período señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación.

Artículo 119.- El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.

Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta deposición.

Artículo 120.- El juez del crimen competente y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 161, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 32. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.

Artículo 121.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán; conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los apoderados.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Artículo 122.- Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes dará las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.

El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.

Artículo 123.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el auxilio de la fuerza para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.

Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir, el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.

Artículo 124.- Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 69.

El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

Artículo 125.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de la Junta Electoral, Mesa o Colegio podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.

Artículo 126.- El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delgado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.

TITULO VII

De las Sanciones y Procedimientos Judiciales

Párrafo 1°

De las Faltas y de los Delitos

Artículo 127.- El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión en que se efectuare propaganda electoral fuera del período establecido en el artículo 32, será, sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.

Artículo 128.- El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice, propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 129.- El que hiciere propaganda, electoral por medio de pintura y carteles o afiches adheridos en muros exteriores de edificios y cierros, en poses, puentes, calzadas, aceras, instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes estatuas, escaño, jardineras, semáforos y quioscos, será castigado con multa a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.

Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local a fin de que éste ordene el retiro o supresión de los Elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.

Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.

Artículo 130.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la región o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres Unidades tributarias mensuales.

Artículo 131.- El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente, prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades, tributarias mensuales.

Artículo 132.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 133.- El funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente, dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el sólo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.

Artículo 134.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora , Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione, una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento.

Artículo 135.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:

1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;

2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 69;

3) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad o para extranjeros, en su’ caso, vigente;

4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;

5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto;

6) Impedir la presencia de algún miembro de la Mesa o apoderado;

7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario, y

8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.

Artículo 136.- Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.

Artículo 137.- El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado de la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior, sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.

Artículo 138.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo.

Artículo 139.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:

1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;

2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo;

3) El que confeccionare, actas de escrutinio de una esa que no hubiere funcionado;

4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Registro Electoral, acta de escrutinio o cédula electoral;

5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;

6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;

7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley, y

8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas privándolo de su cédula nacional de identidad o de identidad para extranjeros.

Artículo 140.- El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumir que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de luna Mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o n vidente.

Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva.

Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.

Artículo 141.-El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales.

Artículo 142.- El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección’ ó plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.

Artículo 143.- El que otorgare o utilizare Certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no sufragar o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 144.- El jefe de las fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 133.

Artículo 145.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, de sancionar con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Artículo 146.- Si el sentenciado a pena de multa no tuviere bienes para satisfacerla o se negare a ello, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada un treintavo de la multa impuesta.

Párrafo 2°

De los Procedimientos Judiciales

Artículo 147.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellan esté obligado a rendir fianza ni caución alguna.

En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 320 del mismo Código.

Artículo 148.- Corresponderá al Juez de Policía Local competente conocer de los procesos por las infracciones que sancionan los artículos 127, 128, 129, 130, 141, 142 y 145, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley 18.287.

Las infracciones sancionadas en el artículo 127 se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora ó canal de televisión tuviere su domicilio legal.

Articulo 149.- En materia electoral solamente, se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.

Artículo 150.- El juez del crimen competente instruirá proceso con el solo mérito de las denuncias, partes o comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.

Artículo 151.- El juez del crimen competente o de policía local citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querelladlo, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, ra’ que pronunciará dentro de los diez días siguientes.

La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio, con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.

Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta irá en consulta a la Corte de Apelaciones, respectiva.

La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días para la comparecencia de las partes, fallará en cuenta, salvo que por motivo justificado resuelva incluir la causa en tabla.

Artículo 152.-El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se dicte quedará ejecutoriada, aun cuando se pronuncie en rebeldía del acusado.

Artículo 153.- Todas las notificaciones se harán por el estado diario o por carta certificada, en su caso, excepto la citación a la primera audiencia o comparendo, la que siempre será personal, de acuerdo con las reglas generales.

Artículo 154.- Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.

Artículo 155.- Dentro de los tres días siguientes a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.

Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 136 y 137.

Artículo 156.- Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas qué sancionan los artículos 140 y 141 de esta ley.

Artículo 157.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio electoral denunciará ante los jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral, a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado.

Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las unciones que establece esta ley.

TITULO VIII

De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados

Párrafo 1°

De la Independencia e Inviolabilidad

Artículo 158.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera Independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta.

Artículo 159.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.

Artículo 160.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.

Párrafo 2°

De las Sedes y de los Apoderados

Artículo 161.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.

La declaración formulada para una elección presidencial será válida para, la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que, se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.

El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.

Artículo 162.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los, candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores.

Artículo 163.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electoras, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos, los parlamentarios independientes en los plebiscitos.

Servirá de título suficiente, para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7°. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral ante la cual se le acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de éstos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 164.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente, no estar afectado por alguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 41 y no haber sido condenado por delitos sancionadas por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Artículo 165.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuviere la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad.

Artículo 166.- Los apoderados tendrán derecho a instalarse al lado de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular la objeciones que estimaren convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar, u objetar la identidad de los electores y en general, tendrán derecho todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hecho á cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.

Artículo 167.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizare posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo, 26 de la Constitución.

TITULO IX

De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e

Impuestos

Párrafo 1°

De los Efectos Electorales

Artículo 168.- Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en pública subasta, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.

Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.

Los dineros resultantes de la subasta ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.

Artículo 169.- Las municipalidades, deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

Párrafo 2°

De las Publicaciones y exenciones de Derechos e impuestos

Artículo 170.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1° o 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la Ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación n la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.

El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

Artículo 171.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.

Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral lo a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.

Artículo 172.- Estarán exentos del pago de todo, impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritos en esta ley.

Los conservadores, notario y demás auxiliares de la administración de justicia, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.

TITULO X

Disposiciones Generales

Artículo 173.-EL día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

Artículo 174.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República , insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.

Artículo 175.- En el caso de realizarse del plebiscito a que se refiere el inciso segundo del artículo de la Constitución Política, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras ratifiquen el proyecto sometido a su consideración, efectuará la convocatoria mediante decreto supremo, en el cual deberá fijar la fecha de votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contados d9de la publicación de dicho decreto.

Artículo 176.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de Votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.

Artículo 177.- La elección ordinaria para Presidente de la República se realizará noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección periódica de Diputados y Senadores.

Artículo 178.- Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado , las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.

Artículo 179.- La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 180.- La elección extraordinaria para Presidente de la República por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

Artículo 181.- Los jueces de policía local estarán afectos a los N°s. 2° y 3° del artículo 32 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo final.- Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Artículo 1°.- Para los efectos previstos en lo artículo 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 33.550. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será, por Región, el siguiente:

La Ley Orgánica Constitucional respectiva establecerá el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que se requerirán por distrito para presentar una candidatura independiente a Diputado.

Artículo 2°.- Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 3°.- Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigesimoprimera, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre la observaciones que al Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.

La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de sesenta ni después de noventa días contados desde la publicación de dicho decreto.

El decreto de convocatoria contendrá el proyec4o aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimoséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propongan al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.

La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que, contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente, de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.

Artículo 5°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la persona

propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 34, 161, 162 y 163.

Para los efectos de lo establecido en el artículo 7°, la persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria ab plebiscito.

Artículo 6°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo 4° transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras “Plebiscito - Presidente de la República”.

Se imprimirá, al centro de la cédula el nombre día persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, luna al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión “si” y la segunda la palabra “no”, a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas.

En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 23.

Artículo 7°.- Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigesimoctava o vigesimonovena transitorias de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el 11 de julio de 1989.

Artículo 8°.- A partir de la vigencia de esta ley las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 42, formando las nóminas de nombres propuestos que correspondan a Registros cerrados definitivamente.

Artículo 9°.- El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y del o de los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección que se realice en conformidad a las disposiciones vigesimoctava o vigesimonovena transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989.

Artículo 10.- En el caso de la primera elección que deba realizarse en conformidad a las disposiciones: vigesimoctava o vigesimonovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.

Se deja constancia que actuará como relator ante La Excma. Junta de Gobierno el señor Herman Chadwick Piñera.

Saluda atentamente a la Excma.

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE V COMISIÓN LEGISLATIVA

1.14. Enmiendas introducidas al Proyecto Ley

Fecha 19 de enero, 1988.

PROPOSICIÓN DE MODIFICACIÓN AL PROYECTO DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES Y ESCRUTINIOS DE ELECCIONES PARA PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA, PARLAMENTARIOS Y PLEBISCITOS (BOLETÍN N° 868-06)

Artículo 32, inciso segundo

(Tercera Comisión Legislativa)

Para clarificar su alcance, se propone la siguiente redacción:

“Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.”.

Artículo 42, inciso final

(Cuarta Comisión Legislativa)

Para adecuar el plazo de designación de vocales al caso específico del los plebiscitos, se propone agregar a este inciso la siguiente frase final, en punto seguido.

“Tratándose de un plebiscito, dicha Sesión deberá realizarse el sexto día siguiente la convocatoria “

Como consecuencia de lo anterior se debe suprimir la frase de este mismo inciso: “o el plebiscito”

Artículo 50, inciso primero

(Primera Comisión Legislativa)

Se sustituye por el siguiente:

“Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las dos de la tarde del día sábado inmediatamente anterior a aquel en que deba realizarse el acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, siempre que entre ambas fechas medien a lo menos ocho, días.

Artículo 115, inciso primero.

(Tercera Comisión Legislativa)

Se sugiere reemplazarlo por el siguiente:

“El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.

Artículo 116, frase final

(Tercera Comisión Legislativa).

Se sugiere reemplazarla por la siguiente:

“Deberán, asimismo impedir que se realicen manifestaciones públicas.

Artículo 117, inciso primero

(Tercera Comisión Legislativa)

Para efectos de mantener las disposiciones de la ley N° 14.852 en esta materia, se sugiere reemplaza la expresión “diez metros” por “veinte metros”.

Artículo 123, inciso primero

(Tercera Comisión, Legislativa)

Para una mejor redacción, se propone incluir, entre las palabras “fuerza” y “para”, lo siguiente “encargada de mantener el orden público”

Artículo 9° transitorio

(Cuarta Comisión Legislativa)

Para adecuar el plazo de designación de vocales al caso específico de la primera elección que se realice en conformidad a las disposiciones vigesimoctava y vigesimonovena de la Constitución Política, se propone agregar la siguiente frase final, en punto seguido.

“La sesión pública a que se refiere el inciso final del artíti1o 42 se realizará el sexto día siguiente a la convocatoria.

1.15. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 05 de abril, 1988. Oficio

Santiago, cinco de abril de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS:

Mediante oficio N° 6583/24 de 22 de enero del presente año, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los efectos previstos en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, el proyecto de "Ley Orgánica Constitucional sobre votaciones populares y escrutinios" aprobado en Sesión Legislativa celebrada el 14 de enero de 1988, según consta del certificado correspondiente y, por S.E. el Presidente de la República, de acuerdo con lo expuesto en el oficio N° 13.220/21 de 21 de enero de 1988, documentos que también se adjuntan.

Se han acompañado, además, los siguientes antecedentes: a) copia del acta de la Sesión Legislativa de 14 de enero de 1988; b) copias de las actas de las Sesiones de la Comisión Conjunta de fechas 21, 23, 26, 28 y 30 de octubre, 2, 4, 6, 9, 11, 18, 27 y 30 de noviembre, y 23 de diciembre de 1987; c) copias del Mensaje, del Informe Técnico, del texto propuesto e indicación del Ejecutivo; d) copia del Informe de la Secretaría de Legislación; e) copias de los Informes en que constan las observaciones de la Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas; copia del oficio en que consta la opinión del Ministro de Justicia respecto de las observaciones formuladas al proyecto y copia del Informe evacuado por la Comisión Conjunta sobre la materia.

Se acompaña, asimismo, el oficio en que consta la opinión de la Corte Suprema sobre diversas disposiciones del proyecto.

Por resolución de 16 de marzo de este año se trajeron los autos en relación.

Por presentación de 11 de marzo de 1988, seis señores profesores universitarios de Derecho Público, en ejercicio del derecho de petición que establece el artículo 19, N° 14, de la Carta Fundamental solicitaron considerar la inconstitucionalidad de los artículos 31, 32, 36, 101 y siguientes, 120 y 162 y quinto transitorio del proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios por las razones que señalan, e hicieron presente al Tribunal la necesidad de instar al Poder Legislativo "a dar completo cumplimiento al mandato constitucional al regular los artículos 27, 28 y 29 transitorios" de la Carta Fundamental.

Con fecha 25 de marzo de 1988 el Partido Humanista, representado por su Presidente, invocando el mismo derecho de petición, hizo presente al Tribunal, respecto de la Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios, la falta de penalización de ciertas conductas, así como de plazo suficiente para tramitar las reclamaciones electorales y el "cercenamiento de facultades a los apoderados de los Partidos Políticos" en relación con el plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política de la República.

El Tribunal, tomando en consideración el derecho invocado por los peticionarios, ordenó tener presente ambas solicitudes con fechas 16 y 28 de marzo de 1988, respectivamente.

Con fecha 30 de marzo del año en curso se adoptó el acuerdo.

Y CONSIDERANDO:

1°. Que el artículo 82, N° 1, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal "Ejercer el control de la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución.".

2°. Que para una adecuada resolución sobre la constitucionalidad del proyecto remitido, se hace indispensable precisar el ámbito de la Ley Orgánica Constitucional que debe regular el "sistema electoral público", ya que resulta de vital importancia tanto para determinar las materias que por mandato de la Carta Fundamental deben contenerse en esta ley como, asimismo, los actos electorales y plebiscitarios que quedan regidos por sus normas.

3°. Que el artículo 18, inciso 1°, de la Constitución establece. "Habrá un sistema electoral público. Una ley orgánica constitucional determinará su organización y funcionamiento, regulará la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por esta Constitución y, garantizará siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de partidos políticos tanto en la presentación de candidaturas como en su participación en los señalados procesos".

Como puede apreciarse, el Constituyente, en términos amplios, ha entregado a la regulación de esta ley todo lo concerniente a la organización y funcionamiento del "sistema electoral público" y a la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la propia Constitución. En consecuencia, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional, el legislador no sólo está facultado sino, más aún, obligado a legislar sobre todas estas materias, en uno o más textos legales, pero todos ellos con el carácter de leyes orgánicas constitucionales.

4°. Que la amplitud de las materias que la Constitución entrega a esta ley sobre "sistema electoral público", a diferencia de lo que ocurre con otras leyes del mismo rango en las cuales la Constitución ha sido definitivamente más restrictiva, se justifica, sin duda, por su especial importancia y trascendencia, pues, como bien se ha dicho, "una de las bases de la institucionalidad consagrada en la Constitución Política reside en la organización republicana y democrática de gobierno, en el cual el ejercicio de la soberanía, además del que corresponde a las autoridades que establece la Constitución, se realiza por el pueblo mediante elecciones periódicas y plebiscitos. De esta base fundamental derivan la ciudadanía y los principales derechos que ella otorga, el de sufragio y el de optar a cargos de elección popular, los cuales, por antonomasia, constituyen los derechos políticos". (Informe de la Comisión de Estudio de Leyes Orgánicas Constitucionales relativo al Anteproyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema Electoral Público enviado a S.E. el Presidente de la República el 29 de noviembre de 1985).

5°. Que así también lo ha resuelto con anterioridad este Tribunal, en sentencia de fecha 8 de septiembre de 1986, al ejercer el control de la constitucionalidad del proyecto de ley sobre "Sistema de inscripciones electorales y Servicio Electoral". En efecto, fundamentando su decisión de que todas las normas de ese proyecto eran propias de ley orgánica constitucional, con excepción de tres artículos, expresó que para concluir de esa manera se "ha considerado el carácter especial del artículo 18 de la Constitución en cuanto dispone que será materia de ley orgánica constitucional la organización y funcionamiento del sistema electoral público y la forma en que se realizarán los procesos electorales y plebiscitarios, en todo lo no previsto por la Constitución, precepto que denota que la voluntad del Constituyente es que la citada ley tenga el rango de orgánica constitucional no sólo en su núcleo esencial sino también en aquellas materias que sean su complemento indispensable, no obstante que éstas, consideradas aisladamente, sean propias de ley común.".

6°. Que, por otra parte, es también importante precisar que por mandato de la Constitución la ley orgánica constitucional sobre "sistema electoral" comprende tanto los procesos electorales y plebiscitarios establecidos en las disposiciones permanentes de la Carta Fundamental, como así también aquellos a que se refieren sus disposiciones transitorias, conforme lo expresara este Tribunal en sentencia de fecha 24 de septiembre de 1985. De la misma manera lo han entendido también los Poderes Ejecutivo y Legislativo como lo demuestran con nitidez, las disposiciones transitorias del proyecto en estudio.

7°. Que un análisis del proyecto en general, a la luz de lo expuesto en los considerandos precedentes, nos lleva a las siguientes conclusiones: 1) que todas sus normas son propias de ley orgánica constitucional, porque versan sobre las materias señaladas en el artículo 18 de la Carta Fundamental; 2) que el proyecto contiene todas las materias que, en relación con las votaciones populares y escrutinios, debe contemplar, conforme a la disposición constitucional antes citada y 3) que algunos puntos específicos de ellas no aparecen suficientemente regulados lo que si bien no permite, razonablemente, sostener la inconstitucionalidad general del proyecto, si aconseja hacerlos presente, con el objeto de prevenir sobre la necesidad de legislar sobre ellos, a fin de evitar que por su falta de regulación se produzcan vacíos que dificulten el cabal cumplimiento de la voluntad legislativa, con conformidad a las prescripciones de la Carta Fundamental.

8°. Que los aspectos específicos sobre los cuales se previene la necesidad de legislar son los que se señalan en los considerandos siguientes, por las razones que en cada caso se expresan.

9°. Que el párrafo 6° del Título I del proyecto remitido trata sobre "propaganda y publicidad". El artículo 31 establece: "Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar algunas de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley".

Como puede apreciarse, el legislador, dando una correcta aplicación al ámbito de la ley orgánica constitucional relativa al "sistema electoral público" dispone que será esta ley la que determine las oportunidades en que podrá efectuarse propaganda electoral, como así también la forma en que ella deberá realizarse. De esta manera los artículos 32 a 36, entre otros, del proyecto remitido, regulan estos aspectos.

10. Que, sin embargo, tal regulación no es completa, porque el proyecto establece en su artículo 32 la oportunidad en que podrá hacerse propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión, pero no regula el complemento indispensable de esta norma, cual es, todo lo concerniente a evitar discriminaciones en dicha propaganda política y a asegurar una efectiva igualdad entre las diferentes candidaturas, tratándose de procesos electorales o de las distintas proposiciones que se formulen al país, en el caso de los actos plebiscitarios, lo cual, además, resulta necesario que la ley lo efectúe, para dar fiel cumplimiento al mandato constitucional contenido en el artículo 18 de la Carta Fundamental.

11. Que, en consecuencia, siendo materia de esta ley regular la propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión y no conteniéndose en ella las normas correspondientes para asegurar una efectiva igualdad entre las diferentes candidaturas, en el caso de los actos electorales o de las distintas proposiciones, tratándose de procesos plebiscitarios, el Tribunal estima que es su deber prevenir sobre la necesidad de que se dicten, oportunamente, las normas legales complementarias pertinentes destinadas a cumplir tal objetivo.

12. Que, siguiendo en este mismo orden de materias, cabe señalar, ahora, que el artículo 1° de la Carta Fundamental constituye uno de los preceptos más fundamentales en que se basa la institucionalidad, ya que por su profundo y rico contenido doctrinario refleja la filosofía que inspira nuestra Constitución y orienta al intérprete en su misión de declarar y explicar el verdadero sentido y alcance del resto de la preceptiva constitucional.

El inciso final de este artículo señala como uno de los deberes fundamentales del Estado, "asegurar el derecho de las personas a participar con igualdad de oportunidades en la vida nacional". Esta norma es de vastas proyecciones, pero sin duda adquiere especial relevancia en los procesos electorales y plebiscitarios, ya que, a través de ellos, el pueblo ejerce la soberanía nacional manifestando su parecer sobre las personas que estarán a cargo de llevar adelante las funciones básicas del Estado en procura de obtener su finalidad primordial: "contribuir a crear las condiciones sociales que permitan a todos y a cada uno de los integrantes de la comunidad nacional su mayor realización espiritual y material posible, con pleno respeto a los derechos y garantías que esta Constitución establece".

13. Que la Carta Fundamental después de establecer esta norma rectora y vital va encarnándola en preceptos concretos: enumera los derechos que se les asegura a las personas, fija los distintos Poderes y Organos que constituyen la estructura del Estado, el régimen de gobierno, sus atribuciones, sus limitaciones y, en fin, las normas conforme a las cuales podrá enmendarse o modificarse la Constitución misma.

Entre este conjunto de normas básicas es necesario destacar, ahora, por su directa vinculación con el tema en estudio, la contenida en el artículo 19, N° 2, que expresa que la Constitución asegura a todas las personas "La igualdad ante la ley". "En Chile no hay persona, ni grupo privilegiados." "Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias".

14. Que, por último, es tal la importancia que la Constitución de 1980 le atribuye al ejercicio de la soberanía nacional por el pueblo, que no le bastó con lo dicho, sino que estimó necesario dar un encargo especial al legislador sobre este aspecto, disponiendo en su artículo 18 que la ley orgánica constitucional que regule el "sistema electoral público", deberá garantizar siempre la plena igualdad entre los independientes y los miembros de los partidos políticos, tanto en la presentación de las candidaturas como en su participación en los procesos electorales y plebiscitarios.

Esta es la voluntad de la Constitución y todo esfuerzo que se haga con el objeto de hacer realidad esta voluntad suprema debe ser considerado como su fiel expresión.

15. Que, sin embargo, estos conceptos que aparentemente son sencillos se tornan complejos y difíciles cuando se asume la tarea de traducirlos en normas concretas, tanto porque su expresión a través de fórmulas simplemente aritméticas no logra el propósito de igualdad perseguido, como, porque naturalmente es distinta la situación en que un ciudadano independiente y un miembro de un partido político enfrentan una elección. El primero está libre de todo compromiso político y estatutario, pero, a su vez, no dispone del apoyo de una organización jurídica que lo respalde; el miembro de un partido político, en cambio, está subordinado a una estructura política y a normas que se ha obligado a respetar, pero, al propio tiempo, cuenta con la ventaja que entraña pertenecer a una colectividad política, una de cuyas finalidades es, precisamente, la participación organizada en los actos electorales y plebiscitarios.

16. Que, por otra parte, tampoco pueden ser las mismas normas que rijan los procesos electorales que aquellas que regulen los actos plebiscitarios, ya que mientras los primeros dan opción a los independientes a hacerse representar por candidatos; en los actos plebiscitarios, en cambio, tal opción no se presenta, pues se trata de aprobar o rechazar una reforma constitucional o una determinada proposición de los gobernantes en los casos previstos en la Constitución.

17. Que de lo expuesto en los considerandos anteriores se infieren algunas reglas concretas que el legislador deberá tener presente en la regulación de los procesos electorales y plebiscitarios, para dar cumplimiento a lo dispuesto en los artículos 1°, inciso final, 18 y 19, N° 2, de la Carta Fundamental. Ellas son: 1) que los independientes y los miembros de partidos políticos deberán tener en los procesos electorales igualdad de oportunidades para elegir y ser elegidos y para gozar de las facultades inherentes a esos derechos en sus aspectos básicos, sin que obste a ellos las diferencias que puedan producirse, en lo accidental, como consecuencia de la natural situación de unos y otros, según ha quedado demostrado; 2) que las reglas que se den en materia de elecciones no pueden ser exactamente iguales a las que rijan en los plebiscitos, por la diferencia jurídica sustantiva que existe entre ellos, y 3) que la ley no puede crear privilegios en favor de unos y en perjuicio de otros que rompa el necesario equilibrio que debe existir entre los participantes de los actos electorales y plebiscitarios.

18. Que así enfrentado el problema, dando a las normas constitucionales una interpretación razonable y no mecánica y aplicándolas con realismo a las distintas situaciones que se presentan, puede concluirse que el proyecto establece un trato igualitario en la participación de los independientes y de los miembros de los partidos políticos en los procesos electorales y plebiscitarios previstos en la Constitución, salvo en cuanto no regula respecto del plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución, el derecho de los independientes a tener sedes oficiales y oficinas de propaganda y a designar apoderados para que asistan a las actuaciones que deben realizar, conforme a la ley, las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras de Sufragios, Colegios Escrutadores y Oficinas Electorales, como si, en cambio, se establece respecto de la persona propuesta en el plebiscito y de los partidos políticos. No se trata, por cierto, de que cada independiente, considerado aisladamente, tenga estos derechos, ya que obviamente ello tornaría el plebiscito en un acto irrealizable ni tampoco que ello sea habitual, sino simplemente que, en este plebiscito, un conjunto de ellos y sometiéndose al procedimiento que le señale la ley, puedan disponer de estos derechos.

19. Que, por lo expuesto, este Tribunal hace presente la necesidad de complementar las normas del proyecto con disposiciones tendientes a otorgar a los independientes los derechos mencionados.

20. Que para terminar con este tema vale la pena hacer una reflexión final: es cierto que el Tribunal Constitucional pudo restablecer la igualdad reparando los preceptos del proyecto que confieren estos derechos a los partidos políticos y a la persona propuesta por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, titulares, o por el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso; pero es cierto también que si así hubiere procedido habría generado una inconstitucionalidad de vastas proyecciones como sería infringir el derecho de asociación política consagrado en el artículo 19, N° 15, de la Carta Fundamental, ya que siendo una finalidad propia de los partidos políticos participar en los procesos electorales y plebiscitarios, también lo es que ellos puedan velar, a través de los apoderados, por la objetividad del acto plebiscitario. Por su parte, negar este derecho a la persona propuesta al país para desempeñar el cargo de Presidente de la República importaría crear una situación inequitativa, pues carecería de toda justificación razonable.

21. Que la disposición vigesimanovena transitoria de la Constitución trata sobre las elecciones presidenciales y parlamentarias que deben realizarse en caso de que la ciudadanía, a través del plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima, manifestare su voluntad de no aprobar la proposición efectuada por los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el Director General de Carabineros, titulares, o por el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso. En esta hipótesis la norma señalada sólo dispone que noventa días antes de la expiración de la prórroga del período presidencial, el Presidente en ejercicio convocará a elección de Presidente de la República y parlamentarios, en conformidad a los preceptos permanentes de la Constitución y de la ley. En este caso la Carta Fundamental determina directamente en su texto el día en que debe efectuarse la convocatoria a esas elecciones, más no, la oportunidad en que éstas deben realizarse.

El problema consiste entonces en saber la fecha en que deben celebrarse esas elecciones o a quién corresponde determinarla.

22. Que para resolver tal problema, debe descartarse la alternativa de recurrir a lo dispuesto en el artículo 26, inciso 1°, de las normas permanentes de la Constitución, porque ello conduce a un absurdo que no es posible atribuir al Constituyente. En efecto, la citada disposición permanente de la Carta Fundamental prescribe que la elección de Presidente de la República debe realizarse "noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones", fecha que, en la especie, coincidiría exactamente con aquella en la cual debe efectuarse la convocatoria a esas elecciones, de conformidad con la disposición vigesimanovena en estudio. Por su parte, respecto de las elecciones parlamentarias la Constitución no ha fijado la fecha en que deben celebrarse.

23. Que de lo anterior se deduce que la Carta Fundamental no ha señalado en su texto la fecha en que deben realizarse las elecciones presidenciales y parlamentarias, en la hipótesis de que la ciudadanía no apruebe la proposición sometida a plebiscito. Esto nos conduce, claramente, a la conclusión que la determinación de esa fecha le corresponde a esta ley, por cuanto la norma en estudio expresamente dispone que este llamado a elecciones se hará, en conformidad a las disposiciones permanentes de la Constitución y a la ley y como se ha demostrado que en este punto la norma no ha podido referirse a la primera, fuerza es concluir que corresponde a esta ley, que rige el "sistema electoral público", precisar, dentro del marco constitucional, específicamente los artículos 26, inciso 2° y 3°, y 27, inciso 1°, permanentes, la fecha en que deben realizarse esas elecciones presidenciales y parlamentarias.

24. Que la circunstancia que, en la especie, deba mediar un breve plazo entre la convocatoria y la realización de los procesos electorales en nada obsta a que opere el sistema, ya que conociéndose a ciencia cierta la fecha de la realización de estos últimos sólo corresponderá efectuar las adecuaciones legales necesarias, como ya lo hacen, respecto de las declaraciones de candidaturas, determinación del número de mesas receptoras de sufragios o, en fin, suspensión de las inscripciones en los Registros Electorales, los artículos 7°, 9° y 10 transitorios del proyecto de ley en estudio.

25. Que, por tanto, siendo materia de esta ley determinar la fecha de la realización de las elecciones presidenciales y parlamentarias, en el evento previsto en la disposición vigesimanovena transitoria y no habiéndose incorporado en el proyecto remitido una norma al efecto, ya que los artículos 177 y 178 no resultan aplicables en la especie, es menester prevenir sobre la necesidad de completar, oportunamente, la normativa legal sobre la materia, incluyendo la determinación de la fecha en que deberían realizarse dichos procesos electorales.

26. Que en este mismo orden de materias el Tribunal considera que el artículo 4° transitorio del proyecto remitido regula suficientemente, en lo que concierne a esta ley, la forma en que se realizará el plebiscito a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución, conforme a una interpretación armónica, sistemática y razonable de ella y de las otras normas legales que concurren en la especie, según se demostrará en los considerandos siguientes.

27. Que el señalado precepto prescribe:

"Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República".

"La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente".

Para la debida comprensión de esta norma debe tenerse presente que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 81 del proyecto en estudio, el Director del Servicio Electoral determinará los Colegios Escrutadores "dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito" y que, de acuerdo con lo prescrito en el artículo 22, inciso 4°, de la ley 18.556, Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, la suspensión del funcionamiento de las Juntas Inscriptoras, "en caso de... plebiscito... operará desde el día en que se publique en el Diario Oficial el decreto supremo de convocatoria".

28. Que desde luego debe descartarse un posible vicio de inconstitucionalidad que pudiera afectar a este precepto por el hecho de haber omitido las palabras "titulares" y la expresión "por unanimidad de ellos" para referirse a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros y a la forma en que deben adoptar su acuerdo, porque resulta evidente que esta norma no legisla sobre estos aspectos como lo prueba su contenido sustantivo. Se trata sólo de una referencia para determinar el objeto de la norma, cual es precisar la oportunidad en que el Presidente de la República deberá convocar a plebiscito. La disposición vigesimaséptima transitoria no resulta afectada por el artículo 4° transitorio en estudio y mal puede, entonces, configurarse un vicio de inconstitucionalidad.

29. Que, en seguida, al artículo 4° transitorio del proyecto no puede reprochársele que omita señalar la publicidad que se dará al decreto de convocatoria a plebiscito, porque tal publicidad está implícitamente señalada en los artículos 81, inciso 1°, del proyecto y 22, inciso 4°, de la ley 18.556, antes transcrito, que, como se ha visto, suponen necesariamente que este Decreto Supremo de convocatoria a plebiscito se publique en el Diario Oficial. En consecuencia, una interpretación armónica del artículo 4°, transitorio del proyecto con los artículos 81 y 22, inciso 4°, referidos, no deja lugar a dudas sobre tal publicación, máxime cuando ambas normas, aunque en diferentes textos, forman parte de la preceptiva que regula el "sistema electoral público".

30. Que tampoco merece reparo constitucional el artículo en estudio, en cuanto dispone que el decreto supremo de convocatoria fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la "proposición correspondiente", ya que esta parte del precepto no hace sino reproducir lo que expresamente establece la disposición vigesimaséptima transitoria, inciso final, de la Carta Fundamental.

31. Que, en efecto, la mencionada disposición transitoria prescribe: "El plebiscito deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la proposición correspondiente y se llevará a efecto en la forma que disponga la ley".

32. Que es cierto, sin embargo, que esta norma aparentemente, puede dar lugar a dos posiciones distintas: 1) la primera consiste en afirmar que esa plazo de 30 a 60 días debe contarse desde la fecha en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, titulares, o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, determinen la persona que se propondrá al país para ocupar el cargo de Presidente de la República en el próximo período presidencial y 2) la segunda consiste en sostener que ese plazo de treinta a sesenta días se cuenta desde la fecha en que se comunica oficialmente al país la persona que se propone, mediante la publicación del decreto de convocatoria en el Diario Oficial, porque, obviamente, esa es la oportunidad en que el país toma conocimiento de la proposición que se le formula.

33. Que ante esta alternativa, no cabe lugar a dudas, que la segunda interpretación es la correcta, porque así lo demuestra la letra, el sentido y el espíritu de la normativa constitucional. En efecto, "la proposición de la persona" se hace al país y no al Presidente de la República y, en consecuencia, el momento en que el país toma conocimiento oficial de ella es la oportunidad en que debe entenderse hecha esa proposición y comenzar a correr los plazos de 30 a 60 días. La designación de la persona que se propondrá se le comunica al Presidente de la República sólo para el efecto de que él convoque a plebiscito.

Sostener lo contrario implica permitir que un plazo no rija desde la fecha en que los interesados tomen conocimiento de la resolución respectiva, sino desde una fecha anterior lo cual jurídicamente es inaceptable.

34. Que, por otra parte, esta interpretación es la que mejor se aviene con el espíritu de la Constitución, pues ella da certeza jurídica, ya que conduce a determinar con precisión y pleno conocimiento del país la fecha en que se realizará el acto plebiscitario dentro del marco establecido por la Carta Fundamental. Esta fecha, además, resulta de capital importancia porque ella es el punto de referencia para diversas actuaciones relacionadas con este proceso plebiscitario como son, por ejemplo, la constitución de las mesas receptoras de sufragios, la propaganda electoral y la designación por el Presidente de la República de los oficiales de las Fuerzas Armadas y Carabineros que tendrán el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades pertinentes (artículo 50, 32, inciso 1°, 33, inciso 2°, y 114, respectivamente, del proyecto de ley remitido).

35. Que, finalmente, de concluirse que el plazo mínimo de treinta y máximo de sesenta días se cuenta desde la fecha de la designación de la persona que se propondrá al país, podrían verse seriamente afectados diversos derechos que este mismo proyecto contempla, como por ejemplo, el de realizar propaganda electoral que, según su artículo 32, sólo podrá efectuarse desde treinta días antes y hasta el tercer día anterior a un plebiscito.

No es esta la intención de la Constitución ni del proyecto y, por ende, la interpretación de los textos que conllevan a ella contraría la voluntad del Constituyente y del Legislador.

36. Que de lo expuesto en los considerandos anteriores, y en el entendido que en ellos se señala, debe concluirse que el artículo 4° transitorio del proyecto regula, conforme a la Constitución, la disposición vigesimaséptima transitoria de la Carta Fundamental, porque establece los plazos, publicidad y trámites necesarios para ello. En efecto, recapitulando puede expresarse que dicho artículo establece:

1. que el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros, titulares, por la unanimidad de ellos o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República;

2. que la convocatoria indicada se hará mediante decreto supremo que se publicará en el Diario Oficial;

3. que dicho decreto supremo contendrá el nombre de la persona propuesta y fijará la fecha de la votación plebiscitaria; y

4. que la votación plebiscitaria deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde la fecha de la publicación del decreto supremo de convocatoria en el Diario Oficial.

37. Que el artículo 162 del proyecto remitido legisla sobre el funcionamiento de las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes en el día de la elección.

Para determinar el verdadero sentido y alcance de este precepto, debe tenerse presente que el artículo 163 del mismo proyecto dispone que cada uno de los partidos que participen en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que se realicen, entre otras, en las Mesas Receptoras de Sufragios el día de la elección. Del mismo derecho gozarán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos. Entre los derechos que el proyecto confiere a estos apoderados está el de exigir que se les certifique por el Presidente y el Secretario de las Mesas Receptoras copia del resultado de la respectiva Mesa, lo que se hará una vez concluida el acta de escrutinio, esto es, finalizada la votación y terminada la labor complementaria de levantamiento de actas que debe hacer la respectiva Mesa Receptora de Sufragios. Este derecho que se confiere a los apoderados, obviamente, está concebido para que ellos informen a sus mandantes a fin de que éstos puedan tener, oportunamente, un cuadro sobre los resultados de la elección o plebiscito. Por tanto debe entenderse que el día en que se realicen estos procesos y para los efectos de recibir esta información, deberán estar abiertas las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes que confirieron esos poderes. De no entenderse así, esta labor de los apoderados no tendría sentido alguno.

38. Que, de esta manera y del contexto de los artículos señalados surge con claridad el verdadero sentido y alcance del artículo 162 del proyecto, cual es, que las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán funcionar el día de una elección o plebiscito para dos efectos: 1) hasta las diez horas, para la atención y distribución de los apoderados en las distintas Mesas Receptoras de Sufragios y demás organismos que señala esta ley; y 2) para recibir y procesar la información que le proporcionen los respectivos apoderados.

39. Que sobre esta materia el proyecto toma los resguardos necesarios para evitar que se desvirtúe el propósito de a ley expresado en el considerando anterior, ya que, como tradicionalmente lo ha hecho nuestra normativa electoral, el artículo 120 establece que el Juez del Crimen competente y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas en conformidad a esta ley, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral, ya que si ello ocurriere, previo el levantamiento del acta correspondiente, dispondrían la clausura del local.

40. Que, en consecuencia, el Tribunal no formula reparos al artículo 162 del proyecto remitido, en el entendido que las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes podrán funcionar el día en que se realicen los procesos electorales y plebiscitarios a fin de distribuir los apoderados en las distintas Mesas Receptoras de Sufragios y demás organismos electorales previstos en esta ley y de recibir y procesar la información que ellos le proporcionen. La distribución de apoderados sólo podrá efectuarse hasta las diez horas. En ningún caso podrán realizar propaganda electoral o política ni atender electores.

41. Que el artículo 8° del proyecto de ley remitido establece que "En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.".

42. Que esta norma debe entenderse en relación con lo dispuesto en los artículos 10 y 13 del proyecto que, para la presentación de candidaturas de independientes a Diputados o Senadores y de Presidente de la República, señalan, respectivamente, los porcentajes mínimos en relación a la última elección correspondiente. Para los primeros, se exige un mínimo de ciudadanos igual al 0,5% de los que hubieren sufragado en el distrito o en la región, según se trate de Diputados o Senadores. Para el caso de candidaturas independientes a Presidente de la República dicho mínimo es de un número de ciudadanos equivalente al 0,5% de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados.

43. Que, en consecuencia, los mínimos necesarios para la presentación de las candidaturas independientes a los cargos mencionados están fijados en los artículos 10 y 13 del proyecto de ley. Esta es la norma sustantiva. La facultad que el artículo 8° le confiere al Director del Servicio Electoral es meramente administrativa y consiste en efectuar una operación aritmética de traducir esos porcentajes a números de ciudadanos, con el objeto de facilitar la labor de los patrocinantes de esas candidaturas independientes y dar certeza jurídica, pues en caso que así no fuere, tal cometido tendría que ser realizado por cada persona que desee presentar una candidatura independiente.

44. Que, en consecuencia, el artículo 8° del proyecto no merece reparo constitucional.

45. Que el artículo 101, inciso 1°, del proyecto remitido establece: "El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo día siguiente a la fecha en que se verifique una elección o plebiscito, a fin de conocer del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, y de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar".

46. Que este plazo de diez días señalados por la ley, según algunos, podría estimarse exiguo por el hecho de que las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos deban presentarse dentro del plazo de diez días contados desde la realización del acto respectivo. Sobre todo, agregan, que existe un término adicional de cinco días para rendir las informaciones y contra informaciones pertinentes ante el Juez del Crimen respectivo, antes de que el Tribunal Calificador de Elecciones conozca de ellas.

47. Que tal aprensión resulta injustificada, habida consideración de las siguientes razones: a) que para determinar si la solicitud de rectificación de escrutinios o de reclamación de nulidad se ha presentado o no, oportunamente, debe estarse exclusivamente al plazo en que ella se presente, y la ley, en manera alguna, subordina su procedencia a la fecha en que se reúna el Tribunal llamado a resolverla; b) que el Tribunal Calificador de Elecciones no sólo tiene como misión resolver solicitudes de rectificación o reclamación sino también de conocer del escrutinio general y de la calificación de los procesos electorales y plebiscitarios. Y es perfectamente lógico, y más aún necesario, que el Tribunal comience a conocer de los actos señalados tan pronto sea posible, porque ello no significa de ningún modo perjudicar el derecho a reclamar o hacer imposible su resolución; y c) que el proyecto ha sido especialmente cauteloso a fin de evitar que queden reclamaciones sin resolver, como lo demuestran, inequívocamente, sus artículos: 101, inciso final, que expresa que "reunido el Tribunal seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido"; 110 que dispone: "luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general..." y, en fin, 111 que a la letra prescribe: "Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso".

48. Que, en consecuencia, las disposiciones citadas demuestran que el proyecto ha tomado todos los resguardos necesarios para que las reclamaciones presentadas, en tiempo, sean resueltas por el Tribunal Calificador de Elecciones.

49. Que las demás disposiciones del proyecto remitido tampoco son contrarias a la Constitución Política de la República, con excepción de las que se indican en los considerandos siguientes.

50. Que el artículo 21 del proyecto remitido legisla sobre las diversas situaciones que pueden presentarse como consecuencia del fallecimiento del candidato a Presidente de la República entre el octavo y el día anterior a la elección, como así también si ello ocurre durante el día de la elección y antes de terminados los escrutinios.

51. Que, en efecto, refiriéndose a la primera situación, el inciso 1° del artículo señalado, establece: "Si en el caso de una elección de Presidente de la República cualquier candidato falleciere entre el octavo y el día anterior a la elección, la Directiva Central del partido político correspondiente o las personas que hubieren declarado la candidatura independiente del fallecido podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso".

52. Que la norma antes transcrita, en caso de ocurrir el fallecimiento entre el segundo y el día anterior a la elección, situación que queda comprendida dentro de la hipótesis en que el precepto legisla, está permitiendo que el candidato fallecido sea reemplazado por otro, con posterioridad al acto electoral, desde el momento en que se expresa que el reemplazante puede ser designado "dentro de tercero día de la fecha del deceso".

53. Que este precepto, con el propósito de cubrir todas las eventualidades, lleva a la norma a un extremo imposible de cumplir lo que hace que él sea inconstitucional, pues el artículo 18 de la Carta Fundamental encarga a la ley regular el "sistema electoral público", con el objeto de que las elecciones y plebiscitos puedan verificarse en procesos jurídicos que permitan su realización natural lo que no ocurriría, obviamente, de aceptarse la situación anómala que se ha descrito.

54. Que, por su parte, el inciso 2° del precepto en estudio dispone que si un candidato falleciere durante el día de la elección y antes de terminados los escrutinios y su nombre "obtuviere un número de votos suficientes para resultar elegido o participar en la nueva elección, el Presidente en ejercicio convocará a elecciones, las que deberán celebrarse dentro de los cuarenta y cinco días siguientes a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones".

55. Que para el debido análisis de la constitucionalidad de esta norma, deben tenerse presente los siguientes preceptos de la Carta Fundamental: el artículo 26, que en su parte pertinente, dispone que la elección de Presidente de la República se realizará en la forma que determine la ley "noventa días antes de aquel en que deba cesar en el cargo el que esté en funciones.". "Si a la elección de Presidente se presentaren más de dos candidatos y ninguno de ellos obtuviere más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos, se procederá a una nueva elección que se verificará, en la forma que determine la ley, quince días después de que el Tribunal Calificador, dentro del plazo señalado en el artículo siguiente, haga la correspondiente declaración. Esta elección se circunscribirá a los dos candidatos que hubieren obtenido las más altas mayorías relativas".

Por su parte, el artículo 27, complementando la norma anterior, agrega: "El proceso de calificación de la elección presidencial deberá quedar concluido dentro de los cuarenta días siguientes a la primera elección o de los veinticinco días siguientes a la segunda

El Tribunal Calificador de Elecciones comunicará de inmediato al Presidente del Senado la proclamación de Presidente electo que haya efectuado".

Por último, el artículo 30 prescribe: "El Presidente cesará en su cargo el mismo día en que se complete su período y le sucederá el recientemente elegido".

56. Que como puede apreciarse de la lectura de las normas antes transcritas, la Constitución ha establecido un sistema de elección de Presidente de la República que para su plena realización puede requerir hasta ochenta días entre la fecha en que se realice el acto electoral y aquella en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame al nuevo Presidente de la República.

57. Que un análisis de la norma del proyecto, a la luz de lo expuesto en el considerando precedente, lleva a la conclusión que ello vulnera los artículos 26 y 30 de la Carta Fundamental, porque el procedimiento establecido para la nueva elección exigiría extender el mandato del Presidente de la República que esté en el cargo más allá del señalado en la Constitución, habida consideración que la primera elección debe hacerse noventa días antes de que éste cese en su cargo y que el procedimiento expresado en el artículo 21, inciso 2°, del proyecto, para su plena realización, tomaría, un lapso de tiempo superior a dichos noventa días, lo que provoca la situación de inconstitucionalidad que se señala.

En otras palabras, la Constitución ha establecido un sistema de sucesión presidencial que fija plazos y actuaciones que pueden cumplirse perfectamente y con armonía. El artículo 21, inciso 2°, del proyecto, al legislar sobre una situación contingente, establece un sistema para solucionar la eventualidad que no es constitucionalmente aceptable.

58. Que, en consecuencia, siendo inconstitucionales los incisos 1° y la oración final del inciso 2° del artículo 21 y atendida la indivisibilidad de la norma, se declara que el artículo 21 del proyecto remitido es inconstitucional y debe ser eliminado.

59. Que el artículo 39 del proyecto remitido dispone que el Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el quinto día siguiente a la convocatoria en caso de plebiscito.

60. Que, por su parte, el artículo 42 del mismo proyecto establece que para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, cada uno de los miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres de entre los ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados debiendo preferirse a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar dichas funciones.

Posteriormente, en sesión pública, las Juntas Electorales deberán efectuar un sorteo para determinar de entre los quince nombres escogidos, las cinco personas que se desempeñarán como vocales de cada Mesa Receptora de Sufragios. Tratándose de un plebiscito, dicha sesión pública deberá efectuarse el sexto día siguiente a la convocatorias, esto es, un día después de la determinación del número de Mesas que hará el Director del Servicio Electoral.

61. Que, además, el artículo 43 del proyecto dispone que dentro de los tres días siguientes de finalizada la selección de quince miembros, la Junta Electoral deberá publicar en un periódico de la localidad respectiva, el día, la hora y el lugar en que deberá realizarse la reunión pública en que se efectuará el sorteo correspondiente.

62. Que este procedimiento de designación de vocales es imposible de cumplir. En efecto, si la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios debe hacerse el quinto día siguiente a la convocatoria a plebiscito y la sesión pública en que se deben sortear los cinco vocales de cada una de dichas Mesas debe realizarse el sexto día siguiente a dicha convocatoria, no hay tiempo para cumplir con la etapa intermedia, esto es, la selección de cinco nombres por parte de cada uno de los miembros de la Junta Electoral y la publicación en un periódico de la localidad respectiva comunicando la fecha, hora y lugar en que se celebrará la sesión pública para proceder al sorteo.

63. Que, en consecuencia, el procedimiento establecido para la designación definitiva de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios no puede cumplirse válidamente en el caso de los actos plebiscitarios. Lo anterior vulnera el artículo 18 de la Carta Fundamental, porque este mero error de procedimiento que se infiere de la expresión objetiva de los artículos 39, 42 y 43 imposibilitaría la realización de los plebiscitos ordenados por la Constitución.

64. Que, en consecuencia, se declaran inconstitucionales y deben ser eliminadas: 1) la oración "o el quinto siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elecciones no periódicas" del artículo 39, inciso 1°, y 2) la frase "Tratándose de un plebiscito, dicha sesión deberá realizarse el sexto días siguiente a la convocatoria" contenida en el artículo 42, inciso final, ambos del proyecto de ley remitido.

65. Que el artículo 83 del proyecto remitido legisla sobre la forma de integrar los Colegios Escrutadores para cuyo efecto dispone que al día siguiente de la elección deberán reunirse los Presidentes de las Mesas Receptoras de Sufragios para designar de entre ellos seis miembros titulares y seis suplentes.

Luego el inciso 3° agrega: "La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absolutas de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, ya sea personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante Notario u oficial civil, en su caso".

66. Que del inciso antes transcrito debe eliminarse la expresión: "ya sea personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante Notario u oficial civil, en su caso", por no estar conforme con la Constitución, en razón que las cargas personales, carácter que sin duda tienen estas funciones, son indelegables según se infiere de una interpretación razonable del artículo 22 de la Carta Fundamental.

67. Que el artículo 108 del proyecto de ley remitido establece que si la nulidad de una votación declarada por el Tribunal Calificador de Elecciones, obedeciere a irregularidades en los procedimientos de las Mesas Receptoras de Sufragios, a cohecho o a presión de las autoridades, "se procederá a una nueva votación, en la fecha que indique el Presidente de la República, dentro de treinta días contados desde que el Tribunal le comunique su acuerdo". Dada la ubicación de este precepto dentro del proyecto y la amplitud de sus términos, debe entenderse que la norma también rige para las elecciones de Presidente de la República.

68. Que, en cuanto el precepto comprende la elección de Jefe del Estado, por el mismo orden de consideraciones señaladas en los acápites 55 a 57 de esta sentencia, el artículo 108 del proyecto vulnera la Constitución, por cuanto establece un procedimiento de repetición de votaciones que no se concilia con el sistema y plazos establecidos para la elección de Presidente de la República, por los artículos 26 y 27, incisos 1° y 2° de la Carta Fundamental.

69. Que atendido el hecho de que el artículo 109 del proyecto supone necesariamente la existencia del artículo 108, formando con él un todo indivisible, se declaran inconstitucionales los artículos 108 y 109 del proyecto remitido.

70. Que el artículo 146 del proyecto dispone que "Si el sentenciado a pena de multa no tuviere bienes para satisfacerla o se negare a ello, sufrirá por vía de sustitución y apremio la pena de prisión, regulándose un día por cada un treintavo de la multa expuesta".

71. Que lo anterior implica que todas aquellas personas condenadas a pena de multa, cualquiera que sea su monto, en el evento de que no pudieren o no quisieren pagarla sufrirán por vía de sustitución y apremio la misma pena, esto es la de prisión por treinta días

En efecto si la pena se regula a razón de un día de prisión por cada treintavo de la multa impuesta, cualquiera sea el monto de ésta, siempre el resultado será el mismo: el sentenciado deberá cumplir treinta días de prisión en el evento propuesto.

72. Que el artículo 19, N° 2, de la Constitución, consagra el principio general de la igualdad ante la ley, disponiendo: "La Constitución asegura a todas las personas: "La igualdad ante la ley. En Chile no hay persona ni grupo privilegiados.

Ni la ley ni autoridad alguna podrán establecer diferencias arbitrarias.".

De esta manera la igualdad ante la ley consiste en que las normas jurídicas deben ser iguales para todas las personas que se encuentren en las mismas circunstancias y, consecuencialmente, diversas para aquellas que se encuentren en situaciones diferentes. "No se trata, por consiguiente, de una igualdad absoluta sino que ha de aplicarse la ley en cada caso conforme a la diferencias constitutivas del mismo. La igualdad supone, por lo tanto, la distinción razonable entre quienes no se encuentren en la misma condición..." (Linares Quintana, Segundo, Tratado de la Ciencia del Derecho Constitucional Argentino y Comparado, tomo 4°, pág. 263).

73. Que el artículo 146 del proyecto, teniendo presente las consideraciones antes expuestas, vulnera el artículo 19, N° 2, de la Carta Fundamental, por cuanto da un trato igual a situaciones desiguales, como lo demuestra el hecho de que una persona que sea condenada a cien unidades tributarias mensuales puede sufrir, por la vía de sustitución de la pena, treinta días de prisión y, en cambio, la persona que sea condenada a una unidad tributaria mensual sufre, por la vía sustitutiva, la misma pena de treinta días de prisión. Este trato igual para situaciones disímiles no resulta razonable, y como bien se ha dicho "la razonabilidad es el cartabón o standard de acuerdo con el cual debe apreciarse la medida de la igualdad o la desigualdad". (ob. cit., pág. 263).

74. Que, en consecuencia, el artículo 146 del proyecto remitido es inconstitucional.

Y, VISTO, lo prescrito en los artículos 1°, 18, 19, N°s. 2, 3, 12, 15 y 26; 22, 26, 27, 30, 73, 82, N° 1 e inciso 3°, y 84 de la Constitución Política de la República, en relación con sus disposiciones transitorias vigesimasegunda y vigesimaséptima a vigesimanovena y lo dispuesto en los artículos 34 al 37 de la Ley 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1°. Los artículos 4° transitorio y 162 del proyecto son constitucionales, en el entendido que se expresa en los considerandos 36 y 40, respectivamente;

2°. Los demás preceptos del proyecto son constitucionales, con excepción de los que se indican a continuación;

3°. Las siguientes disposiciones son inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser eliminadas del proyecto remitido:

1. el artículo 21;

2. la oración "o el quinto siguiente a la convocatoria, en caso de plebiscito o elecciones no periódicas" del artículo 39, inciso 1°;

3. la siguiente frase del artículo 42, inciso final: "Tratándose de un plebiscito, dicha sesión deberá realizarse el sexto día siguiente a la convocatoria";

4. la frase "ya sea personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante notario u oficial civil, en su caso" contenida en el artículo 83, inciso 3°;

5. los artículos 108 y 109; y

6. el artículo 146; y

4°. Se hace presente a la H. Junta de Gobierno la necesidad de complementar, oportunamente, esta ley con las materias indicadas en los considerandos 11, 18, 19 y 25 de esta sentencia.

Acordado, con el voto en contra de los Ministros señores Ortúzar y Jiménez, respecto de los considerandos 32 a 36, inclusive, de la sentencia, en cuanto sostienen que la fecha de la proposición para el cargo de Presidente de la República que deberán hacer los Comandantes en Jefe y el Director General de Carabineros, o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, es la de la publicación del decreto de convocatoria a plebiscito en el Diario Oficial.

Los Ministros señores Ortúzar y Jiménez estiman que la referida interpretación es contraria a lo prescrito en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución y fundamentan su disidencia en las siguientes consideraciones:

El citado precepto constitucional, en su inciso primero, establece que corresponderá a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al General Director de Carabineros, titulares, proponer al país, por la unanimidad de ellos, sujeto a la ratificación de la ciudadanía, la persona que ocupará el cargo de Presidente de la República en el siguiente período presidencial.

De acuerdo al inciso segundo, si transcurridas cuarenta y ocho horas de reunidos los Comandantes en Jefe y el General Director señalados, no hubiere unanimidad, la proposición se hará por el Consejo de Seguridad Nacional.

Y el inciso final de dicha disposición prescribe a la letra: "El plebiscito deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la proposición correspondiente y se llevará a efecto en la forma que disponga la ley".

Por su parte el artículo 4° transitorio del proyecto de que se trata dispone textualmente:

"Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.".

"La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.".

Tanto el precepto constitucional como el legal citados, establecen pues, con claridad meridiana que el plebiscito deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la proposición correspondiente y que, para este efecto el Presidente de la República debe convocar a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la fecha en que se le comunique dicha proposición.

Surge ahora el problema de determinar cuál es la fecha de la proposición correspondiente.

¿Es la fecha en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, acuerdan y comunican al Presidente de la República su proposición?

¿Es la fecha del Decreto Supremo de convocatoria a plebiscito que deberá dictarse dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la proposición correspondiente?

¿O es, como lo sostiene la sentencia, la fecha de la publicación de dicho Decreto en el Diario Oficial?

A los Ministros disidentes no les merece duda algunas que, de acuerdo a los términos claros y precisos del inciso final de la disposición vigesimaséptima transitoria referida, la fecha de la proposición es aquella en que realmente los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, la acuerdan y comunican al Presidente de la República y que el plebiscito, conforme al texto explícito del precepto constitucional citado, deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días contados desde dicha proposición.

Si se admitiera la interpretación de la sentencia, esto es que la fecha de la proposición es la de la publicación del decreto de convocatoria en el Diario Oficial, resultaría el contrasentido de que la proposición tendría fecha posterior a la convocatoria. O, dicho en otros términos, la convocatoria a plebiscito se estaría efectuando antes de la fecha de la proposición correspondiente.

La disposición vigesimaséptima transitoria constituye, pues, un precepto especial, de jerarquía constitucional que prevalece sobre cualquier otra norma y que responde al propósito del Constituyente de que el país, dada la inmensa trascendencia del acto, tenga el derecho de conocer la proposición tan pronto se acuerde y comunique al Presidente de la República.

La proposición a que se refiere la disposición vigesimaséptima transitoria y que corresponde hacer a los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y al Director General de Carabineros, o al Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, es de naturaleza absolutamente diferente a la consulta a la ciudadanía que el Presidente de la República puede efectuar para que se pronuncie mediante plebiscito en los casos de discrepancia entre el Congreso y aquél, con respecto a un proyecto de reforma a la Constitución y a que se refieren los artículos 117, 118 y 119 permanentes de la Carta Fundamental.

En efecto, los inciso 1° y 2° del último de los artículos indicados dicen textualmente:

"La convocatoria a plebiscito deberá efectuarse dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras insistan en el proyecto aprobado por ellas, y se ordenará mediante Decreto Supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contado desde la publicación de dicho decreto. Transcurrido este plazo sin que el Presidente convoque a plebiscito, se promulgará el proyecto que hubiere aprobado el Congreso."

El decreto de convocatoria contendrá, según corresponda, el proyecto aprobado por el Congreso Pleno y vetado totalmente por el Presidente de la República, o en las cuestiones del proyecto en las cuales el Congreso haya insistido. En este último caso, cada una de las cuestiones en desacuerdo deberá ser votada separadamente en el plebiscito."

Es decir, en estas situaciones el Constituyente dijo expresamente que la convocatoria a plebiscito deberá efectuarse mediante Decreto Supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de 30 días ni después de sesenta, contados desde la publicación de dicho decreto.

Igual concepto contiene el artículo 175 del proyecto, complementario del artículo 119 permanente de la Carta, que se refiere al plebiscito en caso de discrepancia entre el Presidente y el Congreso con motivo de un proyecto de reforma constitucional de los contemplados en el artículo 118 de la Constitución.

El Decreto de convocatoria del plebiscito se efectuará, en tal caso, mediante decreto supremo en el cual (el Presidente) "deberá fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de 30 días ni después de 60 contados desde la publicación de dicho decreto.".

Por último, igual mandato establece el artículo 3° transitorio del proyecto que trata de la aprobación plebiscitaria que se requiere en el caso de que la Junta de Gobierno apruebe un proyecto de ley de reforma de la Constitución durante el período de transición. En tal evento "la convocatoria a plebiscito se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de 60 ni después de 90 días contados desde la publicación de dicho decreto.".

Como se advierte tratándose de un proyecto de reforma de la Constitución, el Constituyente de las disposiciones permanentes y el legislador de los artículos 175 y 3° transitorio del proyecto, dada la naturaleza de la consulta plebiscitaria, estableció expresamente que la votación se efectuará dentro de los plazos referidos, contados de la publicación del decreto de convocatoria.

La disposición vigesimaséptima de la Constitución estatuye, en cambio, que el plebiscito referente a la persona que debe ocupar el cargo de Presidente de la República en el período presidencial siguiente, deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la proposición correspondiente.

Si fuere necesario esperar la publicación del decreto de Convocatoria para determinar la fecha en que debe llevarse a efecto el plebiscito, no sólo se crearía una incertidumbre jurídica, sino que una justificada inquietud en la opinión pública que desea conocer lo antes posible el nombre de la persona que se propondrá y la fecha exacta del acto plebiscitario.

Por el contrario, la interpretación que los Ministros disidentes damos al precepto constitucional de la disposición vigesimaséptima transitoria y del artículo 4° transitorio del proyecto sobre votaciones populares y escrutinios - que será próximamente ley de la República- no sólo se ajusta a la letra de la Constitución y de la ley, sino que permite que el decreto de convocatoria fije el día preciso de la elección, lo que no podría hacer si la fecha de la proposición correspondiente fuere la de la publicación de dicho decreto en el Diario Oficial.

En concepto de los Ministros disidentes su interpretación se ajusta estrictamente a la Constitución, crea certeza jurídica, pues permite al país conocer de inmediato el nombre de la persona propuesta para el cargo de Presidente de la República y a más tardar, dentro de las 48 horas siguientes, la fecha exacta del plebiscito, el que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la proposición correspondiente.

Como consecuencia de las consideraciones anteriores los Ministros señores Ortúzar y Jiménez no aceptan la referencia al considerando 36 que hace el número 1° de la declaración final de la sentencia.

Redactó la sentencia el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva y el voto disidente el Ministro señor Enrique Ortúzar Escobar.

Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese y publíquese en el Diario Oficial. Déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 53.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don José María Eyzaguirre Echeverría y por sus Ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Luis Maldonado Boggiano y Manuel Jiménez Bulnes.

Autoriza el Secretario del Tribunal, don Rafael Larrain Cruz.

La Ley Orgánica Constitucional sobre Votaciones Populares y Escrutinios fue publicada en el Diario Oficial el día 6 de mayo de 1988, bajo el N° 18.700.

1.16. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 05 de abril, 1988.

Ley Num. 18.700

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

Proyecto de ley

Artículo 1°.- La presente ley regula los procedimientos para la preparación realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios. ‘

TITULO 1

De los Actos Preparatorios de las Elecciones

Párrafo 1°

De la Presentación de Candidaturas

Articulo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1°a 4° de este Titulo.

Articulo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político legalmente constituido en la respectiva región, o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.

Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.

Artículo 4°.- Cada una de las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrá contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.

No podrán ser candidatos independientes los ciudadanos que estén afiliados a un partido político.

Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser Sustituidas, modificadas o canceladas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.

Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán ser retiradas dentro del plazo señalado en el inciso anterior, mediante solicitud dirigida al Director del Servicio Electoral, firmada ante notario por el candidato respectivo.

Articulo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5° del artículo 32 de la Constitución Política.

Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el Inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.

Artículo 7°.- En las declaraciones se indicarán los nombres y, las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas, y sus, respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y región. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.

Artículo 8°.- En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados., se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.

Si en el periodo transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna región o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.

Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.

Artículo 9°.- Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto todos los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta diez días antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.

Párrafo 2°

De las Candidaturas Independientes a Diputados y Senadores

Articulo 10.- Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito el electoral o en la región, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 11.- El patrocinio de candidaturas Independientes deberá subscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o región, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente el del respectivo territorio.

La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la Comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción; sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.

Párrafo 3°

De las Candidaturas a Presidente de la República

Articulo 12.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1° de este Título, y por las que a continuación se señalan.

Artículo 13.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y

b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentren legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República deberán ser acompañadas de una fotografía en blanco y negro del rostro del candidato, de tamaño nueve centímetros por nueve centímetros, que no podrá tener más de seis meses de antigüedad.

Artículo 16.- En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.

Párrafo 4°

De la Inscripción de Candidaturas

Artículo 17.- El Director del Servicio Electoral , dentro de los diez días siguientes á aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará una resolución que se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial.

Sólo podrán rechazarse las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Titulo.

Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.

Artículo 18.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

Articulo 20.- Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o las personas que hayan requerido la inscripción de ese candidato podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la ley N° 18.603.

La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su nómina que obtenga mayor número de sufragios. A falta de otros candidatos en la nómina o en el, caso de candidaturas independientes, los votos; serán considerados nulos. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.

Artículo 21.- En los casos a que se refieren los artículos 28, inciso segundo, y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos Contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente forma:

a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas;

b) Dos días para publicar la resolución que acepta o rechaza las declaraciones;

c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;

d) Cinco días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;

e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y

f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Párrafo 5°

De las Cédulas Electorales

Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula tendrá una franja con material adhesivo en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que, al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer y presionar el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.

El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención del cargo o de los cargos que se trata de llenar o la circunstancia de tratarse de un plebiscito. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras “Presidente de la República”, “Senadores”, “Diputados” o “Plebiscito”.

Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector.

Artículo 23.- El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden dé precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

Para estos efectos, tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las nóminas declaradas por los partidos políticos. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la nómina primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada nómina, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la nómina de un partido será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país.

En caso de candidaturas independientes a Diputado o Senador en un mismo distrito o región, cada una constituirá una nómina aparte. El Director le asignará a cada candidato independiente una numeración correlativa de acuerdo con el orden de su declaración y en las cédulas se pondrá bajo las palabras “Candidatura Independiente”, el número cardinal que le corresponda junto al nombre del candidato. La numeración que se dé a las candidaturas Independientes, será la que siga al último número asignado a los candidatos de partidos políticos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24.

Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente.

Artículo 24.- Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya Correspondido a cada nómina en el sorteo a que se refiere, el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político que la patrocine o las palabras “Candidatura Independiente”, según corresponda.

Sobre el nombre de la nómina se colocará el símbolo del partido o candidato independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos cada candidato independiente a Diputado o Senador señalará, en la declaración de su candidatura una figura o símbolo que lo distinga. Si el partido político no tuviere símbolo, la candidatura independiente no lo señalare o el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra nómina, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica que él determine.

Las nominas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego a los números.

Dentro de cada nómina, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma región o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.

Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.

Artículo 25.- En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior. Entre la raya y el número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía a que se refiere el artículo 15. Esta última será del tamaño reducido que determine el Director del Servicio Electoral.

Articulo 26.- La cédula para el plebiscito contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión “si” y la segunda la palabra “no”, a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.

Artículo 27.- El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.

Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

Artículo 28.- Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

Artículo 29.- El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada provincia el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar. La publicación se hará el décimo día antes del acto eleccionario o plebiscitario y se repetirá el día anterior a la fecha en que se realice dicho acto. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.

Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.

El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscitos, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.

Párrafo 6°

De la Propaganda y Publicidad

Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.

El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.

Artículo 31.- La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito.

Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

Articulo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.

La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las Municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, pudiendo repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.

Artículo 33.- Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.

Articulo 34.- Las Municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, dónde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden de las nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.

Las Municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

Artículo 35.- Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 31 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local.

Párrafo 7°

De las Mesas Receptoras de Sufragios

Articulo 36.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señale esta ley.

Artículo 37.- Habrá una Mesa Receptora de Sufragios por cada Libro de Registro. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien, se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptores.

Artículo 38.- El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones.

Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

Párrafo 8°

De la Designación de Vocales.

Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.

Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes, los magistrados de los “Tribunales Superiores de Justicia, los Jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.

Artículo 41.- Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados.

Al efectuar esta selección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.

Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince.

En sesión pública que se realizará el cuadragésimo quinto día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números que salgan favorecidos por la suerte sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Articulo 42.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral deberá publicar en un periódico de la localidad respectiva, en conformidad al artículo 166, dentro de los tres días siguientes de finalizada la selección a que se refiere el inciso primero del artículo 41, la fecha, hora y lugar en que se realizará el correspondiente sorteo. Asimismo, se deberán indicar los locales públicos de la comuna donde se exhibirán las nóminas de nombres propuestos para cada Mesa Receptora y los números que se les hayan asignado.

En todo caso, una nómina deberá encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.

Articulo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado en un diario o periódico dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión a que se refiere el artículo 41, y fijara en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.

Artículo 44.- Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:

1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40;

2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;

3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas., otras funciones que encomiende esta ley;

4) Tener más de setenta años de edad;

5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y

6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.

En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40.

Artículo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto día hábil siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.

La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

Artículo 46.- Aceptada una excusa o exclusión, la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.

El Secretario publicará el acta y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.

Artículo 47.- Los vocales de las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de Diputados y Senadores volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice.

Párrafo 9°

De la Constitución de las Mesas Receptoras

Artículo 48.- Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.

Articulo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las dos de la tarde del día sábado inmediatamente anterior a aquel en que deba realizarse el acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, siempre que entre ambas fechas medien a lo menos ocho días.

Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionario en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

Articulo 50.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Secretario de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.

En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.

Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Secretario de la Junta Electoral por medio del Comisario, y al juez del crimen competente.

Artículo 51.- Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58.

Párrafo 10°

De los Locales de Votación

Articulo 52.- En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquéllas funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 54.

El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.

Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alterarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral.

Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente.

Copias de dichas nóminas se remitirán en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

Artículo 53.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.

El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente.

La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.

La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.

Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina; de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.

Artículo 54.- En cada recinto de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral. Esta oficina estará a cargo de un delegado que designará dicha Junta. Este delegado será preferentemente un notario público. Si no hubiere notario público o éste no pudiere desempeñar el cargo, se designará preferentemente a un secretario de Juzgado de Letras, a un oficial del Registro Civil o a miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral, de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Las Oficinas Electorales funcionarán desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito de que se trate.

Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio;

2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;

3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;

5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas;

6) Reunir, para fines informativos, las minutas a que se refiere el número séptimo del artículo 71. El delegado comunicará el resultado por la vía más rápida al Gobernador Provincial y entregará las minutas a la respectiva Junta Electoral, para su posterior envío a la Dirección del Servicio Electoral, y

7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Párrafo 11.

De los Útiles Electorales

Artículo 55.- Tres días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales los Útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local.

Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente.

2) Uno o más cuadernos en, que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector.

3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

5) Dos lápices de grafito de color negro;

6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble;

7) Un formulario de acta de instalación;

8) Dos formularlos de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;

9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador;

10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral;

11) Cuatro sobres por cada elección o plebiscito que se realice para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación “votos escrutados no objetados”; otro “votos escrutados objetados”; “otro, “votos nulos y en blanco”; y el cuarto, “cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas”;

12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;

13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la Junta;

15) Dos formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

16) Un ejemplar de esta ley, y

17) Dos barras de lacre.

En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.

Artículo 56.- Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.

Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada Mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las Mesas.

Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

TITULO II

Del Acto Electoral

Párrafo 1°

De la instalación, de las Mesas Receptoras de Sufragios

Artículo 57.- A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que debería sufragar en el, recinto. En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.

Articulo 58.- Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.

Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a, abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos lacrados por el delegado de la Junta, que aseguran la inviolabilidad de las envoltura del paquete.

Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral.

Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado.

Articulo 59.-Los vocales de la Mesa, en presencia de los apoderados que asistieren, procederán a doblar las cédulas de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues. Luego serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.

Hecho lo anterior, el Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas, de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás.

Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.

Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios.

Párrafo 2°

De la Votación

Articulo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales.

Todo ciudadano está obligado a Sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139, con las excepciones que prevé el mismo artículo.

Artículo 61.- El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

Si un elector, acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la, advertencia que le hiciere el Presidente, por si o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.

Artículo 62.- El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.

Una vez comprobada, la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas. Luego, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.

Articulo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digito pulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.

Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen.

Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad ésta en duda.

Artículo 64.- Admitido el elector a sufragar, se le entregará una cédula electoral desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 60, y se anotará en el cuaderno, a continuación de la firma o huella, su número de serie. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se le entregarán todas las cédulas requeridas. Se le proporcionará también, un lápiz de grafito de color negro con el cual deberá marcar la preferencia y además, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. La Mesa podrá permitir, cuando se realice simultáneamente más de una votación, que los no videntes emitan sus sufragios independientemente, unos de otros, para lo cual les entregarán cada cédula con la respectiva plantilla, de modo que sólo una vez que el no vidente deposite en la urna la primera cédula, se le entregará la siguiente con la correspondiente plantilla, y así sucesivamente.

El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella por más de un minuto tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.

Articulo 65.- En el interior de la cámara, el votante podrá marcar su preferencia en la cédula haciendo sólo con el lápiz de grafito negro, una raya vertical cruzando la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número o fotografía del candidato de su preferencia o de la palabra sí o no que prefiera en caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a cerrar la cédula doblándola conforme a los pliegues marcados en ella, humedeciendo o presionando el material adhesivo de la franja que llevará en la parte superior de su cara impresa.

Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y la devolverá al’ Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma que le fue entregada. Luego de verificar que la cédula no contiene ningún signo o marca externa, el Presidente cortará el talón y la devolverá al votante, quien deberá depositarla en la urna.

Artículo 66.- Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble, que habrá en cada Mesa, su pulgar derecho o en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.

Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.

Artículo 67.- Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.

No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 4° del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.

Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidos a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una vez por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones.

Artículo 68.- Cuando la Mesa, hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar o terminado el plazo faltaren electores por votar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.

En los dos primeros casos, el Secretario escribirá en el cuaderno de firmas frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras “no votó”.

Párrafo 3°

Del Escrutinio por Mesas

Artículo 69.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.

Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.

Artículo 70.- Si hubiere que practicar más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados.

En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo al comicio a que se refieran y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardaran en la urna.

Articulo 71.- El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:

1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el Plebiscito;

2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;

3) Se contarán las Cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario;

Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;

4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;

5) Serán nulas y no se escrutaran las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ellas del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.

Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 60, se considerarán marcadas.

Se escrutarán como Votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido hacer el elector;

6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos.

En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;

7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado, firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa, y

8) Los vocales, apoderados, y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.

Articulo 72.- Hecho cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado en la elección o plebiscito que se esté escrutando, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas o inutilizadas y los talones desprendidos de las emitidas, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

En el sobre caratulado “votos nulos y en blanco” se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.

En el sobre caratulado “Votos escrutados objetados” se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.

Se podrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.

Los sobres, se cerrarán, lacrarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

Articulo 73.- Inmediatamente después de haberse cerrado, lacrado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencia5 de los artículos 71 y 72.

El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en los demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.

Además se llenarán dos formularios especiales, de actas de escrutinio. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, lacrado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Servicio Electoral, y dejándose testimonio en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado y lacrado, y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 82.

El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

Articulo 74.- El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar el acta dirigido al Director del Servicio Electoral, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de Correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.

Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

Párrafo 4°

Del a Devolución de las Cédulas y Útiles

Articulo 75.- Firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 73 y los demás útiles upados en la Votación.

El paquete será cerrado y lacrado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.

Artículo 76.- El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.

El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.

El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.

Articulo 77.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas Electorales.

El envió se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.

No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes.

Artículo 78.- Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Juez del Crimen las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala esta ley.

TITULO III

Del Escrutinio Local

Párrafo 1°

De los Colegios Escrutadores

Articulo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa la validez de la votación.

Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptores.

Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.

Articulo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

Para ser miembro de un Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio.

Artículo 82.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84.

Al inicio de la reunión los Presidentes de Mesa, deberán entregar al Secretario el sobre lacado que contenga las actas de escrutinios de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos lacrados y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente

La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado, ya sea personalmente o representados mediante poder especial otorgado ante notario u oficial civil, en su caso. Para determinar esa mayoría el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad, al artículo 58.

Los Presidentes de las Mesas Receptoras, una vez constituidos en mayoría a designar a seis personas para que se desempeñen como titulares y a seis como suplentes del respectivo Colegio Escrutador.

Artículo 83.- La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las seis personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte. De esta elección se dejará constancia en el Libro de Actas que por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá se guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes del Colegio.

Artículo 84.- Harán de secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral, mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.

En caso de impedimento, los secretarios designados serán reemplazados, por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe.

Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.

Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política sin necesidad de una nueva designación y notificación.

Párrafo 2°

Del Escrutinio por los Colegios

Artículo 86.- Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un Presidente.

Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesa que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo.

Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente, terminado el cual se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 89.

Artículo 88.- El Secretario leerá las actas de las Mesa en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.

El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aún a pretexto de vicios o irregularidades que pudieran afectarlas, dejándose constancia, sin embargo de los que hubieren detectado.

Articulo 89.- Hecha la operación de suma de que trata el articulo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que se anotarán detalladamente, en números, los resultados por Mesa y por candidatos, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.

Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b)las cifras totales, en números y letras, alcanzadas por los candidatos; c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y, e) todos los demás que determine esta ley o el Colegio.

Artículo 90.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.

El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.

De los otros ejemplares del cuadro, y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y lacrados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.

Artículo 91.- El Presidente remitirá el sobre al Director del Servicio Electoral, por intermedio de correos, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba. El jefe del correo deberá otorgar recibo de la recepción dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

El acta y el cuadro que reciba el Secretario serán entregados personalmente por éste al Presidente de la Junta Electoral dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio. En la misma oportunidad hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas.

Copia de las actas de escrutinios serán enviadas por el Secretario de los Colegios al Servicio Electoral.

Artículo 92.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán separadamente los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.

En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.

Artículo 93.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpir por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el Secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.

Artículo 94.- Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta.

El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el, procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.

Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, la Junta Electoral remitirá al Servicio Electoral los sobres con las actas y cuadros de los Colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.

Articulo 95.- El sexto día siguiente a. la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios.

Para dar cumplimiento a lo preceptuado en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá uno de los sobres de cada Colegio, manteniendo el otro cerrado para ponerlo a disposición del Tribunal Calificador de Elecciones. En las informaciones antedichas se expresará el carácter provisional de los resultados.

Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.

TITULO IV

De las Reclamaciones Electorales

Articulo 96.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la designación o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.

Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

Articulo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos.

Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, deberán presentarse ante el juez del crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes al de la elección o plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de cinco días contado desde el, día en que el Colegio termine su labor.

No se requerirá patrocinio de abogado para deducir Solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.

Artículo 98.- Dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la resolución que recaiga sobre la respectiva solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contra informaciones que se produzcan. Los Vicios y defectos que pudieren dar lugar la nulidad se podrán probar ante el juez desde el momento en que se ejecuten.

El Tribunal deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, en el ejercicio de la fuerza, en la intervención de la autoridad o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.

Artículo 99.- Inmediatamente de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el juez remitirá sin pronunciarse todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

Si no cumpliere con esta obligación, cualquier elector podrá reclamar ante el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones, quien adoptará las medidas necesarias para obtener el inmediato envió y dará cuenta a la Corte Suprema.

TITULO V

Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones

Párrafo 1°

De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General

Articulo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la del décimo día siguiente a la fecha en que se una elección o plebiscito, a fin de conocer del escrutinio general y de le procesos, y de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.

Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionando diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.

Artículo 101.- En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.

Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, a fin de cumplir este cometido dentro del plazo de cuarenta o veinticinco días según se tratare de la primera o segunda elección, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política. Si se hubiere celebrado simultáneamente un plebiscito, su escrutinio se hará a continuación.

Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:

1) Si las actas de los Colegios Escrutadores hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras y no se hubiere formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá copia autorizada de las que existan en el libro respectivo;

2) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erróneamente las operaciones’ aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio, para lo cual se servirá de las actas remitidas al Director del, Servicio ‘Electoral por las Mesas y las Juntas Electorales;

3) Si el Director del Servicio Electoral no hubiere recibido ninguno de los ejemplares expresados en los números anteriores, el Tribunal pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio de la Mesa;

4) Si los ejemplares de una misma acta de Mesa estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal pedirá el Registro y escrutará el ejemplar, que esté conforme con el acta del Registro, siempre que esté estampada en el folio correspondiente y no presente manifestación de haber sido adulterada, y

5) Si no existiera escrutinio, el Tribunal lo practicará públicamente, en conformidad con las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitidas por el delegado de la Junta Electoral respectiva al Director del Servicio Electoral.

Párrafo 2°

De la Calificación de Elecciones

Artículo 104.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y, según la influencia que a su juicio ellos hayan. Tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará valida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.

Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.

Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores, que no hubieren funcionado con a lo menos el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad con lo establecido en el inciso tercero del artículo 52.

Artículo 105.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir las anuladas sólo en el caso de que ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.

Artículo 106.- En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren funcionado en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.

Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.

Artículo 107.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, de acuerdo con las reglas contempladas en el artículo 103.

Artículo 108.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.

Artículo 109.- Tratándose elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

TITULO VI

Del Orden Público

Párrafo 1°

De la Fuerza Encargada del Orden Público

Articulo 110.- Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

Artículo 111.- El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un Oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el Jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario; Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación.

Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.

Artículo 112.- El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.

Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de las seguridades y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.

Articulo 113.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas. Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se formen sedes de partidos políticos o que se realicen manifestaciones públicas.

Articulo 114.- Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a diez metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 118.

Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta; y dará cuenta al Tribunal competente.

Párrafo 2°

Del Mantenimiento del Orden Público 

Artículo 115.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas y la realización de actividades de propaganda de carácter electoral en el periodo comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas’ Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad.

En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el periodo señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después. de haberse cerrado la votación.

Articulo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.

Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.

Artículo 117.- El juez del crimen competente y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del periodo señalado en el artículo 31.

Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.

Articulo 118.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y de los apoderados.

Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

Articulo 119.- Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de ‘los electores.

Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.

El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá, de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.

Articulo 120.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el auxilio de la fuerza para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.

Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.

Articulo 121.- Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68.

El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

Articulo 122.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de la Junta Electoral, Mesa o Colegio podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a alguno de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.

Artículo 123.- El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.

TITULO VII

De las Sanciones y Procedimientos Judiciales

Párrafo 1°

De las Faltas y de los Delitos

Artículo 124.- El Director responsable de un órgano de prensa, radio emisora o canal de televisión en que se efectuare propaganda electoral fuera del periodo establecido en el artículo 31, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.

Articulo 125.- El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.

Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral por medio, de pintura y carteles o afiches adheridos en muros exteriores de edificios y cierros, en postes, puentes, calzadas, aceras, instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, escaños, jardineras, semáforos y quioscos, será castigado con multa a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.

Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local a fin de que éste ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.

Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.

Artículo 127.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la región o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.

Articulo 128.- El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

Artículo 129.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Artículo 130.- El funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el sólo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.

Articulo 131.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mese Receptora o alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento.

Artículo 132.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:

1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;

2) Retirarse injustificada mente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68;

3) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad. o para extranjeros, en su caso, vigente;

4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;

5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para pre constituir causales para reclamar la nulidad del voto;

6) Impedir la presencia de algún miembro de le Mesa o apoderado;

7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario, y

8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.

Articulo 133.- Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.

Artículo 134.- El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado dé la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.

Artículo 135.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo.

Artículo 136.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:

1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;

2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre, para sustituirlo;

3) El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado;

4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Registro, acta de escrutinio o cédula electoral;

5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;

6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;

7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley, y

8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de identidad para extranjeros.

Articulo 137.- El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una Mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o no vidente.

Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que en el acto de sufragar sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a, dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.

Artículo 138.- El delegado dé la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales.

Artículo 139.- El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente, quien, apreciará la prueba, de acuerdo a las regias de la sana crítica.

Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez, competente un certificado que acredite esta, circunstancia.

Artículo 140.- El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no sufragar para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

Artículo 141.- El Jefe de las fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 130.

Artículo 142.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

Párrafo 2°

De los Procedimientos Judiciales

Artículo 143.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza. ni caución alguna.

En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que, termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.

Artículo 144.- Corresponderá al Juez de Policía Local competente conocer de los procesos por las infracciones que sancionan los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139, 142, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

Las infracciones sancionadas en el artículo 124 se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal.

Articulo 145.- En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.

Artículo 146.- El juez del crimen, competente instruirá proceso con sólo las denuncias, partes y comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.

Articulo 147.- El juez del crimen competente o el de Policía Local citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los, cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.

La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio, con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.

Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta irá en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.

La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días para comparecencia de las partes, fallará en cuenta, salvo que por motivo justificado resuelva incluir la causa en tabla.

Articulo 148.- El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se dictare quedará ejecutoriada, aun cuando se pronuncie en rebeldía del acusado.

Articulo 149.- Todas las notificaciones se harán por el estado diario o por carta certificada, en su caso, excepto la citación a la primera audiencia o comparendo, la que siempre será personal, de acuerdo a las reglas generales.

Artículo 150.- Sólo procederá el indulto general o ‘la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.

Artículo 151.- Dentro de los tres días siguientes a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.

Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que Incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos l33 y 134.

Artículo 152.- Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren, en las conductas que sancionan los artículos 137 y 138 de esta ley.

Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los Jueces de Policía Local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado.

Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.

TITULO VIII

De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados

Párrafo 1°

De la Independencia e Inviolabilidad

Artículo 154.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que el Servicio imparta.

Articulo 155.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que1se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.

Artículo 156.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.

Párrafo 2°

De las Sedes y de los Apoderados

Artículo 157.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en, su caso, declararán la ubicación de las sedes ante el juez del crimen que corresponda el de turno en su caso, y ante la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.

La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.

El Presidente d la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.

Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores.

Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos.

Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7°. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral ante la cual se le acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario Independiente, en su caso.

Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior.

Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad.

Artículo 162.- Los apoderados tendrán derecho a instalarse el ledo de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimaren convenientes y exigir que se deje constancia de ellas, en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.

Artículo 163.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para la que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

TITULO IX

De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos

Párrafo 1°

De los Efectos Electorales

Articulo 164.- Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos en pública subasta, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.

Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.

Los dineros resultantes de la subasta ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.

Articulo 165.- Las Municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

Párrafo 2°

De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos

Artículo 166.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

Las publicaciones que se ordena hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital dé la provincia o de la región.

El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

Articulo167.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.

Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.

Artículo 168.- Estarán exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley.

Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.

TITULO X

Disposiciones Generales

Artículo 169.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

Artículo 170.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.

Artículo 171.- En el caso de realizarse el plebiscito a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras ratifiquen el proyecto sometido a su consideración, efectuará la convocatoria mediante decreto supremo, en el cual deberá fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contados desde la publicación de dicho decreto.

Artículo 172.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.

Artículo 173.- La elección ordinaria para Presidente de la República se realizará noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección periódica de Diputados y Senadores.

Artículo 174.- Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.

Las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.

Artículo 175.- La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.

Artículo 176.- La elección extraordinaria para Presidente de la República por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

Artículo 177.- Los Jueces de Policía Local estarán afectos a los N°s. 2° y 3° del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo final.- Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

Disposiciones Transitorias

Articulo 1°.- Para los efectos previstos en los artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 33.550. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será, por Región, el siguiente:

I Región : 800 ciudadanos;

II. Región : 1.000 ciudadanos;

III Región : 550 ciudadanos;

IV Región : 1.200 ciudadanos;

V Región : 3.700 ciudadanos;

VI Región ‘ : 1.700 ciudadanos;

VII Región : 2.100 ciudadanos;

VIII Región : 4.400 ciudadanos;

IX Región : 2.000 ciudadanos;

X Región : 2.500 ciudadanos;

XI Región 200 ciudadanos;

XII Región 400 ciudadanos, y

Región Metropolitana de Santiago: 13.000 ciudadanos.

La Ley Orgánica Constitucional respectiva establecerá el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que se requerirán por distrito para presentar una candidatura independiente a Diputado.

Articulo 2°.- Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos.

Artículo 3°.- Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigésima primera, letra d, inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que al Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.

La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijara fecha de la votación plebiscitaria, la que no antes de sesenta días contados desde la publicación de dicho decreto.

El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno.

Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimoséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.

La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitan a la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.

Articulo 5°.- En el Plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159.

Para los efectos de lo establecido en el artículo 7°, la persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria al plebiscito.

Artículo 6°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo 4° transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras “Plebiscito- Presidente de la República”.

Se imprimirá, al centro de la cédula el nombre de la persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión “si” y la segunda la palabra “no”, a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas.

En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 22.

Artículo 7°.- Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigesimoctava o vigesimonovena transitorias de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el 11 de julio de 1989.

Artículo 8°.- A partir de la vigencia de esta ley las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 41, formando las nóminas de nombres, propuestos que correspondan a Registros cerrados definitivamente.

Artículo 9°.- El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección de Diputados y Senadores que se realice en conformidad a las disposiciones transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989. La Sesión pública a que se refiere el inciso final del artículo 41 se realizará el sexto día siguiente a la convocatoria.

Artículo 10°.- En el caso de la primera elección de parlamentarios que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigesimoctava o vigesimonovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.”

JOSÉ T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.700

Tipo Norma
:
Ley 18700
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30082&t=0
Fecha Promulgación
:
19-04-1988
URL Corta
:
http://bcn.cl/248iz
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONESPOPULARES Y ESCRUTINIOS
Fecha Publicación
:
06-05-1988

   LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE VOTACIONES POPULARES Y ESCRUTINIOS

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   Artículo 1°.- Esta ley regula los procedimientos para la preparación, realización, escrutinio y calificación de los plebiscitos y de las elecciones de Presidente de la República y Parlamentarios.

   TITULO I

   De los Actos Preparatorios de las Elecciones

   Párrafo 1°

   De la Presentación de Candidaturas

   Artículo 2°.- Sólo serán consideradas en las elecciones las candidaturas que se presenten mediante su declaración e inscripción en conformidad a las disposiciones de los Párrafos 1° a 4° de este Título.

   Artículo 3°.- Las declaraciones de candidaturas deberán efectuarse por escrito, para cada acto eleccionario, ante el Director del Servicio Electoral o el respectivo Director Regional del mismo Servicio, si lo hubiere, quien les pondrá cargo y otorgará recibo.

   Las declaraciones deberán efectuarse por el Presidente y el Secretario de la Directiva Central de cada partido político legalmente constituido en la respectiva región, o por a lo menos cinco de los ciudadanos que patrocinen una candidatura independiente, acompañando la nómina a que se refiere el artículo 11. En todo caso, la declaración será suscrita por el candidato respectivo o por un mandatario designado especialmente al efecto por escritura pública.

   Ningún candidato podrá figurar en más de una declaración en elecciones que se celebren simultáneamente.

   Artículo 4°.- Cada una de las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrá contener el nombre de un candidato, cualquiera sea el número de cargos que se trate de proveer.

   No podrán ser candidatos independientes los ciudadanos que estén afiliados a un partido político.

   Artículo 5°.- Las declaraciones realizadas por los partidos políticos sólo podrán ser sustituidas, modificadas o canceladas por éstos, antes del vencimiento del plazo que rija para formularlas.

   Las declaraciones de candidaturas independientes sólo podrán ser retiradas dentro del plazo señalado en el inciso anterior, mediante solicitud dirigida al Director del Servicio Electoral, firmada ante notario por el candidato respectivo.

   Artículo 6°.- Las declaraciones de candidaturas a Senadores y Diputados sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo quincuagésimo día anterior a la fecha de la elección correspondiente, o del sexagésimo día anterior a la fecha dispuesta en el decreto de convocatoria para la nueva elección de Diputados, cuando el Presidente de la República haya hecho uso de la facultad establecida en el número 5° del artículo 32 de la Constitución Política.

   Tratándose de las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República, éstas sólo podrán hacerse hasta las veinticuatro horas del centésimo vigésimo día anterior a la fecha de la elección, o del décimo día siguiente al acuerdo del Senado a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, que dé lugar a una elección extraordinaria.

   Artículo 7°.- En las declaraciones se indicarán los nombres y las cédulas nacionales de identidad de hasta tres personas y sus respectivos subrogantes que estarán a cargo de los trabajos electorales y de los nombramientos de apoderados, por cada distrito y región. Esta designación podrá ser modificada hasta doce días antes de la elección. El Director del Servicio Electoral comunicará la designación a las Juntas Electorales respectivas dentro del quinto día de efectuadas o modificadas.

   Artículo 8°.- En el caso de candidaturas independientes la determinación del número mínimo necesario de patrocinantes la hará el Director del Servicio Electoral mediante resolución que se publicará en el Diario Oficial con siete meses de anticipación, a lo menos, a la fecha en que deba realizarse una elección. En caso de disolución de la Cámara de Diputados, se hará dentro de los tres días siguientes a la publicación del decreto de convocatoria.

   Si en el período transcurrido desde la anterior elección periódica de Diputados se hubiese modificado el territorio de alguna región o distrito, el Director considerará la votación emitida en los territorios agregados o desmembrados, según fuere el caso.

   Un ciudadano sólo podrá patrocinar por elección una declaración para Diputado, una para Senador y una para Presidente de la República. Si suscribiere más de una, sólo será válida la que se hubiere presentado primero al Director.

   Artículo 9°.- Sólo podrán ser candidatos de partidos políticos las personas que figuren en el duplicado del respectivo registro general de afiliados que se encuentre en poder del Director del Servicio Electoral. Para este efecto los partidos políticos deberán remitir a dicho Servicio copia de sus registros generales de afiliados, hasta diez días antes del vencimiento del plazo para la declaración de candidaturas. En su defecto, se tomarán en consideración los últimos registros de afiliados entregados a la Dirección del Servicio Electoral.

   Párrafo 2°

   De las Candidaturas Independientes a Diputados y

Senadores

   Artículo 10.- Las candidaturas independientes a Diputados o Senadores requerirán del patrocinio de un número de ciudadanos igual o superior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en el distrito electoral o en la región, según se trate de candidaturas a Diputados o Senadores, respectivamente, en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general realizado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

   Artículo 11.- El patrocinio de candidaturas independientes deberá subscribirse ante cualquier notario por ciudadanos que declaren bajo juramento o promesa no estar afiliados a un partido político y que se encuentren inscritos en los Registros Electorales del distrito o región, según se trate de elecciones de Diputados o Senadores. Será notario competente cualquiera del respectivo territorio.

   La nómina de patrocinantes deberá señalar en su encabezamiento el nombre del candidato y el acto electoral de que se trate. A continuación deberá dejarse expresa constancia del juramento a que se refiere el inciso anterior y de los siguientes antecedentes: primera columna, numeración correlativa de todos los ciudadanos que la suscriban; segunda columna, sus apellidos y nombres completos; tercera columna, indicación de sus domicilios, con mención de la comuna y calle o camino y su número si tuviere; cuarta columna, número de la cédula nacional de identidad; quinta columna, inscripción electoral con indicación de la comuna o circunscripción, registro y número de la inscripción; sexta columna, firma del elector o su impresión dactiloscópica, si no pudiere firmar, la que se estampará en línea enfrentando los datos de su filiación personal.

   Párrafo 3°

   De las Candidaturas a Presidente de la República

   Artículo 12.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República se regirán por las normas contenidas en el Párrafo 1° de este Título, y por las que a continuación se señalan.

   Artículo 13.- El patrocinio de las candidaturas independientes a Presidente de la República deberá suscribirse ante cualquier notario por un número de ciudadanos, inscritos en cualquier parte del territorio nacional, no inferior al 0,5 por ciento de los que hubieren sufragado en la anterior elección periódica de Diputados, de acuerdo con el escrutinio general practicado por el Tribunal Calificador de Elecciones.

   Artículo 14.- Las declaraciones de candidaturas de partidos políticos a Presidente de la República deberán cumplir con los siguientes requisitos especiales:

   a) Sólo podrán ser declaradas por los partidos constituidos en todas las regiones del país, y

   b) Aquellos partidos que no estén constituidos en todas las regiones del país podrán efectuar estas declaraciones acreditando una cantidad total de afiliados en las regiones en que se encuentran legalmente constituidos no inferior al 0,5 por ciento establecido en el artículo anterior.

   Artículo 15.- Las declaraciones de candidaturas a Presidente de la República deberán ser acompañadas de una fotografía en blanco y negro del rostro del candidato, de tamaño nueve centímetros por nueve centímetros, que no podrá tener más de seis meses de antigüedad.

   Artículo 16.- En caso de producirse la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, regirá la determinación del número mínimo de patrocinantes o de afiliados efectuada por el Director del Servicio Electoral para la elección inmediatamente anterior.

   Párrafo 4°

   De la Inscripción de Candidaturas

   Artículo 17.- El Director del Servicio Electoral, dentro de los diez días siguientes a aquel en que venza el plazo para la declaración de candidaturas, deberá aceptarlas o rechazarlas. Para tal efecto dictará una resolución que se publicará dentro de tercero día en el Diario Oficial.

   Sólo podrán rechazarse las declaraciones de candidaturas que no cumplan con los requisitos establecidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título.

   Las declaraciones de candidaturas independientes patrocinadas por personas afiliadas a partidos políticos no invalidarán la candidatura de que se trate, salvo que ellas representen más del cinco por ciento del total de patrocinantes.

   Artículo 18.- Los partidos políticos y los candidatos independientes podrán, dentro de los cinco días siguientes a la publicación de la resolución a que se refiere el artículo anterior, reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones. Este Tribunal fallará en el término de diez días contado desde la interposición del reclamo y su resolución se notificará al Director del Servicio Electoral y a los interesados por carta certificada.

   Artículo 19.- Dentro de los tres días siguientes de vencido el plazo de cinco días a que se refiere el artículo anterior o del fallo del Tribunal Calificador, si lo hubiere, el Director del Servicio Electoral procederá a inscribir las candidaturas en un Registro Especial. Desde este momento se considerará que los candidatos tienen la calidad de tales para todos los efectos legales.

   Artículo 20.- Si un candidato a Presidente de la República, Diputado o Senador fallece después de inscrito y antes del octavo día anterior a la elección, el partido o las personas que hayan requerido la inscripción de ese candidato podrán reemplazarlo por otro, dentro de tercero día de la fecha del deceso. Si las cédulas correspondientes ya se encontraren impresas, se entenderá que los votos obtenidos por el candidato fallecido corresponden a su reemplazante.

   No efectuándose el reemplazo en tiempo y forma, los votos que obtenga el fallecido se considerarán nulos. El reemplazante deberá someterse a los mismos requisitos de declaración e inscripción contenidos en los Párrafos 1° a 3° de este Título, en lo que le fueren aplicables. En el caso de candidaturas presentadas por partidos políticos, no les serán exigibles los requisitos establecidos en los artículos 29 y 31 de la ley N° 18.603.

   La designación efectuada en conformidad al artículo 7° será también válida para la declaración del candidato reemplazante.

   Si un candidato a Diputado o Senador fallece entre las cero horas del octavo día anterior a la elección y el momento en que el Tribunal Calificador de Elecciones proclame a los elegidos, no podrá ser reemplazado, y los votos que obtenga se entenderán emitidos en favor de aquel de los candidatos de su nómina que obtenga mayor número de sufragios. A falta de otros candidatos en la nómina o en el caso de candidaturas independientes, los votos serán considerados nulos. En caso de empate decidirá el orden de precedencia.

   Artículo 21.- En los casos a que se refieren los artículos 28, inciso segundo, y 32, número 5, de la Constitución Política, los plazos contemplados en los artículos 17, 18, 19 y 23 se modificarán de la siguiente forma:

   a) Cinco días para que el Director del Servicio Electoral acepte o rechace las declaraciones de candidaturas;

   b) Dos días para publicar la resolución que acepta o rechaza las declaraciones;

   c) Tres días para reclamar ante el Tribunal Calificador de Elecciones;

   d) Cinco días para que el Tribunal Calificador emita su fallo;

   e) Tres días para que el Director del Servicio Electoral inscriba las candidaturas, y

   f) Dos días para que el Director del Servicio Electoral determine el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

   Párrafo 5°

   De las Cédulas Electorales

   Artículo 22.- La emisión del sufragio se hará mediante cédulas oficiales. El Servicio Electoral las confeccionará con las dimensiones que fije para cada elección, de acuerdo con el número de candidatos o cuestiones sometidas a plebiscito, impresas en forma claramente legible y en papel no transparente que llevará el sello de ese Servicio y la indicación material de sus pliegues. La cédula tendrá una franja con material adhesivo en el extremo superior de su cara impresa, en forma tal que, al ser doblada de acuerdo con la indicación material de sus pliegues, dejando oculto el texto impreso, pueda cerrarse con sólo humedecer y presionar el espacio y pegarlo a la cara exterior de ella. En el borde lateral superior derecho de la cédula, habrá un talón perforado en su unión con el resto del documento. Este talón llevará la indicación de serie y numeración correlativas.

   El Servicio Electoral confeccionará cédulas separadas para llenar los cargos de Presidente de la República, de Senadores, de Diputados y para plebiscitos. En el caso de elecciones simultáneas, las cédulas serán de papel de diferentes colores y llevarán impresas en el dorso la mención del cargo o de los cargos que se trata de llenar o la circunstancia de tratarse de un plebiscito. La cédula se imprimirá con tinta negra, encabezada, según el caso, con las palabras "Presidente de la República", "Senadores", "Diputados" o "Plebiscito".

   Será obligación del Servicio Electoral disponer que la cédula confeccionada sea doblada en tal forma que resulte absolutamente imposible, una vez cerrada, conocer la preferencia marcada por el elector.

   Artículo 23.- El Director del Servicio Electoral, en audiencia pública que tendrá lugar a las nueve horas del tercer día de expirado el plazo para inscribir candidaturas, determinará el orden de precedencia de los candidatos en la respectiva cédula electoral.

   Para estos efectos, tratándose de elecciones de Senadores y Diputados, se realizará un sorteo con letras del abecedario en número igual al de las nóminas declaradas por los partidos políticos. La primera letra que arroje el sorteo se asignará a la nómina primeramente declarada y las restantes letras a las demás en el orden de su recepción. Atribuidas las letras a cada nómina, el orden de éstas se ajustará al que tienen en el abecedario. La letra que se asigne a la nómina de un partido será la misma para todas sus declaraciones en las diferentes regiones y distritos del país.

   En caso de candidaturas independientes a Diputado o Senador en un mismo distrito o región, cada una constituirá una nómina aparte. El Director le asignará a cada candidato independiente una numeración correlativa de acuerdo con el orden de su declaración y en las cédulas se pondrá bajo las palabras "Candidatura Independiente", el número cardinal que le corresponda junto al nombre del candidato. La numeración que se dé a las candidaturas independientes, será la que siga al último número asignado a los candidatos de partidos políticos de acuerdo con lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 24.

   Si las candidaturas fueren a Presidente de la República, se hará un sorteo con números en igual cantidad al de las candidaturas, asignando el primer número que arroje el mismo, al candidato primeramente declarado, y los restantes, a los demás candidatos en el orden de sus respectivas declaraciones. Atribuidos los números, los nombres de los candidatos serán colocados en el orden correlativo correspondiente.

   Artículo 24.- Cuando se trate de elecciones de Senadores y Diputados o sólo de Diputados, a continuación de la palabra con que se encabece la cédula, se colocará la letra o número que haya correspondido a cada nómina en el sorteo a que se refiere el artículo anterior, y frente a esa letra o número el nombre del partido político que la patrocine o las palabras "Candidatura Independiente", según corresponda. Sobre el nombre de la nómina se colocará el símbolo del partido o candidato independiente, impreso en tinta negra y en el tamaño que determine el Servicio Electoral. Para estos efectos cada candidato independiente a Diputado o Senador señalará, en la declaración de su candidatura, una figura o símbolo que lo distinga. Si el partido político no tuviere símbolo, la candidatura independiente no lo señalare o el símbolo propuesto se prestare a confusión con el de otra nómina, el Director del Servicio Electoral le asignará la figura geométrica que él determine.

   Las nóminas se colocarán en el orden alfabético que corresponda a las letras que les hayan sido asignadas, y luego a los números.

   Dentro de cada nómina, se pondrán los nombres de los candidatos en el orden indicado en la declaración, asignándoles un número correlativo desde el uno hasta la cantidad total de candidatos declarados para la misma región o distrito, comenzando la numeración con los candidatos a Senadores y siguiendo con los candidatos a Diputados.

   Al lado izquierdo del número de cada candidato, habrá una raya horizontal a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical.

   Artículo 25.- En las elecciones para Presidente de la República, la cédula llevará impresos los nombres de los diferentes candidatos en el orden que resulte del sorteo a que se refiere el inciso final del artículo 23, estampando al lado izquierdo, frente a cada nombre el número correspondiente, precedido de la raya horizontal que se indica en el inciso final del artículo anterior. Entre la raya y el número correspondiente a cada candidato, se colocará la fotografía a que se refiere el artículo 15. Esta última será del tamaño reducido que determine el Director del Servicio Electoral.

   Artículo 26.- La cédula para el plebiscito contendrá el texto de las cuestiones que fijen el Presidente de la República o el Tribunal Constitucional, si hubiere sido requerido. Bajo cada cuestión planteada habrá dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su preferencia completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las alternativas.

   Artículo 27.- El Director del Servicio Electoral, por resolución cuya parte decisoria hará publicar en extracto en el Diario Oficial, determinará las características de la impresión de los datos que contendrán las cédulas, las cuales, en todo caso, serán iguales para todos los candidatos de un mismo tipo de elección o cuestiones sometidas a plebiscito.

   Los errores en la impresión de la cédula no anularán el voto, salvo que, a juicio del Tribunal Calificador de Elecciones, sean de tal entidad que hayan podido confundir al elector o influir en el resultado de la elección.

   Artículo 28.- Para facilitar el voto de los no videntes, el Servicio Electoral confeccionará plantillas facsímiles de la cédula electoral en material transparente, que llevarán frente a cada nombre o cuestión sometida a plebiscito, una ranura que sirva para marcar la preferencia que se desee, sobreponiendo la plantilla a la cédula. La plantilla llevará rebordes que permitan fijar la cédula a fin de que cada ranura quede sobre cada línea, y será de un material que no se marque, en un uso normal, con el lápiz empleado por el elector.

   Habrá plantillas disponibles en la Oficina Electoral de cada recinto en que funcionen Mesas Receptoras, para su uso por los electores no videntes que la requieran.

   Artículo 29.- El Servicio Electoral hará publicar en diarios de circulación en cada provincia el facsímil de la cédula con la cual se va a sufragar. La publicación se hará el décimo día antes del acto eleccionario o plebiscitario y se repartirá el día anterior a la fecha en que se realice dicho acto. En estas publicaciones el Servicio señalará las características materiales con que se han confeccionado las plantillas a que se refiere el artículo anterior, indicando con toda precisión su espesor, la dimensión de las ranuras y los demás datos que permitan conocerlas.

   Las Juntas Electorales harán fijar, a lo menos durante los diez días anteriores a la elección o plebiscito, carteles en lugares de afluencia pública con el facsímil de la cédula o cédulas que corresponda, según la elección o plebiscito de que se trate.

   El Servicio Electoral entregará a los partidos políticos y a los candidatos independientes el número de carteles que hayan solicitado en las declaraciones de candidaturas, previo pago de su valor. La entrega se hará dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha del sorteo a que se refiere el artículo 23, cuando se trate de una elección ordinaria de Presidente de la República o de Parlamentarios. Si se tratare de una elección de aquellas a que se refieren los artículos 26, inciso segundo; 28, inciso segundo y 43, inciso segundo, de la Constitución Política, este plazo será de diez días. En los casos de plebiscito, se entregarán los carteles a todos los partidos que los soliciten antes de quince días de su realización, previo pago de su valor.

   Párrafo 6°

   De la Propaganda y Publicidad

   Artículo 30.- Se entenderá por propaganda electoral la dirigida a inducir a los electores a emitir su voto por candidatos determinados o a apoyar alguna de las proposiciones sometidas a plebiscito. Dicha propaganda sólo podrá efectuarse en las oportunidades y en la forma prescrita en esta ley.

   El financiamiento de los gastos que se realicen en propaganda electoral o plebiscitaria sólo podrá provenir de fuentes de origen nacional.

   Artículo 31.- La propaganda electoral por medio de la prensa, radioemisoras y canales de televisión sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior al de la elección o plebiscito.

   Se prohíbe la propaganda electoral en cinematógrafos y salas de exhibición de videos y la que en cualquier lugar o forma se realice por altoparlantes fijos o móviles, con la única excepción de la transmisión de discursos pronunciados en concentraciones públicas.

   Artículo 32.- No podrá realizarse propaganda electoral con pintura y carteles o afiches adheridos en los muros exteriores y cierros, postes, puentes, calzadas, aceras, en instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, jardineras, escaños, semáforos y quioscos.

   La propaganda mediante volantes, con elementos colgantes o por avisos luminosos o proyectados, sólo podrá efectuarse desde el trigésimo y hasta el tercer día anterior a la elección o plebiscito. Los partidos políticos y los candidatos independientes deberán retirar tales elementos dentro de los tres días siguientes a la elección o plebiscito. En caso de no darse cumplimiento a esta obligación las municipalidades correspondientes deberán retirar esos elementos, pudiendo repetir en contra de los partidos políticos y candidaturas independientes, por el monto de los costos en que hubieren incurrido.

   Artículo 33.- Las sedes oficiales y las oficinas de propaganda de los partidos políticos y de los candidatos independientes, hasta un máximo de cinco en cada comuna, podrán exhibir en sus frontispicios letreros, telones, afiches u otra propaganda electoral durante los treinta días anteriores a la elección o plebiscito.

   Artículo 34.- Las municipalidades deberán colocar y mantener, durante los veinte días anteriores al de la elección o plebiscito, tableros o murales especiales ubicados en sitios públicos, donde figurarán individualizados los candidatos que postulen a la elección o las posiciones planteadas en el plebiscito, y su propaganda. Los tableros o murales seguirán el orden de las nóminas o posiciones en la cédula única, y en ellos se distribuirá el espacio en forma igualitaria.

   Las municipalidades colocarán, en cada localidad de su comuna, a lo menos un tablero o mural por cada diez mil habitantes, hasta un máximo de quince. En ningún caso podrá omitirse la colocación de estos tableros o murales en las localidades con más de tres mil habitantes.

   Artículo 35.- Carabineros fiscalizará el cumplimiento de las disposiciones de los artículos 31 y 32, salvo en lo referente a la prensa, radio y televisión, y procederá de oficio o a petición de cualquier persona, a retirar o suprimir los elementos de propaganda que contravengan esas disposiciones, dando cuenta de lo actuado de inmediato al Juez de Policía Local.

   Párrafo 7°

   De las Mesas Receptoras de Sufragios

   Artículo 36.- Las Mesas Receptoras de Sufragios tienen por finalidad recibir los votos que emitan los electores en los procesos electorales y plebiscitarios, hacer su escrutinio y cumplir las demás funciones que señala esta ley.

   Artículo 37.- Habrá una Mesa Receptora de Sufragios por cada Libro de Registros. Si el número de inscripciones vigentes no excediere de cien, se podrán reunir dos o más Registros en una sola Mesa Receptora, siempre que sean el o los más próximos de la misma circunscripción, y que ello no signifique encomendar a la respectiva Mesa la atención de más de trescientas cincuenta inscripciones vigentes. Lo anterior se hará procurando una igualitaria repartición de inscripciones entre las diferentes Mesas Receptoras.

   Artículo 38.- El Director del Servicio Electoral determinará el número de Mesas Receptoras de Sufragios y el o los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, el nonagésimo día anterior a aquel en que deban celebrarse las elecciones.

   Cada Mesa Receptora se compondrá de cinco vocales elegidos de entre los que estén inscritos en los Registros respectivos y su nombramiento se hará siguiendo el orden numérico de tales Registros.

   Párrafo 8°

   De la Designación de Vocales

   Artículo 39.- Las Juntas Electorales a que se refiere la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, designarán los nombres de los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, en conformidad a los artículos siguientes.

   Artículo 40.- No podrán ser vocales de Mesas las personas que sean candidatos en la elección de que se trate, sus cónyuges y sus parientes consanguíneos o afines en toda la línea recta y en la colateral hasta el segundo grado inclusive; las personas que desempeñen cargos de representación popular; los Ministros de Estado, Subsecretarios, Intendentes, Gobernadores y Alcaldes; los magistrados de los Tribunales Superiores de Justicia, los jueces letrados y los de Policía Local; los Jefes Superiores de Servicio; el Contralor General de la República ni los miembros de las Fuerzas Armadas y de Orden y Seguridad Pública en servicio activo. Tampoco podrán serlo los extranjeros, los no videntes, los analfabetos y aquellos que hayan sufrido condena por delitos contemplados en cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público.

   Si por las causales anteriores no fuere posible integrar la Mesa, se constituirá con ciudadanos inscritos en los Registros correspondientes a Mesas contiguas.

   Artículo 41.- Para proceder a la designación de vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios, cada uno de los Miembros de la Junta Electoral escogerá cinco nombres, que deberán corresponder a cinco ciudadanos inscritos en el respectivo Registro o Registros agrupados.

   Al efectuar esta elección, cada miembro de la Junta Electoral deberá preferir a aquellas personas que puedan presumirse más aptas para desempeñar las funciones de vocales de Mesas Receptoras.

   Escogidos los nombres, la Junta Electoral procederá a confeccionar para cada Mesa Receptora una nómina en la que se asignará a cada uno de los nombres propuestos, ordenados alfabéticamente, un número correlativo del uno al quince.

   En sesión pública, que se realizará el cuadragésimo quinto día anterior a aquel en que deban celebrarse elecciones, las Juntas Electorales efectuarán un sorteo de manera que los primeros cinco números que salgan favorecidos por la suerte sirvan para individualizar en cada nómina a las personas que se desempeñarán como vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

   Artículo 42.- Para los efectos señalados en el artículo anterior, la Junta Electoral deberá publicar en un periódico de la localidad respectiva, en conformidad al artículo 166, dentro de los tres días siguientes de finalizada la selección a que se refiere el inciso primero del artículo 41, la fecha, hora y lugar en que se realizará el correspondiente sorteo. Asimismo, se deberán indicar los locales públicos de la comuna donde se exhibirán las nóminas de nombres propuestos para cada Mesa Receptora y los números que se les hayan asignado.

   En todo caso, una nómina deberá encontrarse en el local donde se efectúe el sorteo respectivo.

   Artículo 43.- El Secretario de la Junta Electoral publicará el acta de lo obrado en un diario o periódico dentro de los cinco días hábiles siguientes a la sesión a que se refiere el artículo 41, y fijará en su oficina una copia autorizada de ella a la vista del público.

   Dentro del mismo plazo, comunicará por carta certificada a los vocales su nombramiento, indicando la fecha, la hora y el lugar en que la misma funcionará y el nombre de los demás vocales. El encargado de la oficina de correos deberá otorgar recibo circunstanciado de los avisos que se entregaren.

   Artículo 44.- Dentro del plazo de tres días hábiles, contado desde la fecha de publicación del acta de designación, cualquier vocal podrá excusarse de desempeñar el cargo. Las excusas deberán ser formuladas por escrito ante el Secretario de la Junta Electoral respectiva y sólo podrán fundarse en:

   1) Estar el vocal comprendido entre las causales de inhabilidad contempladas en el artículo 40;

   2) Estar ausente del país o radicado en alguna localidad distante más de trescientos kilómetros o con la que no haya comunicaciones expeditas, hecho que calificará la Junta;

   3) Tener que desempeñar en los mismos días y horas de funcionamiento de las Mesas, otras funciones que encomiende esta ley;

   4) Tener más de setenta años de edad;

   5) Estar física o mentalmente imposibilitado de ejercer la función, circunstancia que deberá ser acreditada con certificado de un médico, y

   6) Cumplir labores en establecimientos hospitalarios en los mismos días en que funcionen las Mesas Receptoras, lo que deberá acreditarse mediante certificado del Director del respectivo establecimiento de salud.

   En el mismo plazo, cualquier persona podrá solicitar la exclusión del o de los vocales que estuvieren afectados por alguna de las causales de inhabilidad señaladas en el artículo 40.

   Artículo 45.- A partir del segundo y hasta el quinto día hábil siguiente a aquel en que aparezca la publicación señalada en el artículo 43, las Juntas Electorales se reunirán, a las nueve de la mañana, para conocer de las excusas y exclusiones que se hubieren alegado.

   La Junta Electoral se pronunciará siguiendo el orden de su presentación y resolverá por mayoría de votos, de acuerdo con el mérito de los antecedentes acompañados.

   Artículo 46.- Aceptada una excusa o exclusión la Junta Electoral procederá de inmediato a designar al reemplazante. Para estos efectos deberá elegir de entre los ciudadanos que hubieren sido propuestos en conformidad con el artículo 41, hasta completar el número requerido de reemplazantes.

   El Secretario publicará el acta y seguirá el mismo procedimiento señalado en el artículo 43.

   Art1iculo 47.- Los vocales de las Mesas Receptoras que actúen en las elecciones periódicas de Diputados y Senadores volverán a desempeñar las mismas funciones en todos los actos eleccionarios o plebiscitarios que se verifiquen hasta la próxima elección ordinaria que se realice.

   Párrafo 9°

   De la Constitución de las Mesas Receptoras

   Artículo 48.- Las Mesas Receptoras se constituirán con tres de sus miembros a lo menos.

   Artículo 49.- Los vocales de las Mesas Receptoras se reunirán para constituirse en el sitio que se les haya fijado para su funcionamiento o en otro que determine la Junta Electoral respectiva, a las dos de la tarde del día sábado inmediatamente anterior a aquel en que deba realizarse el acto eleccionario o plebiscitario en que les corresponda actuar, siempre que entre ambas fechas medien a lo menos ocho días.

   Dicho acto será presidido por el delegado de la Junta Electoral a que se refiere el artículo 54. El Servicio Electoral colaborará con este funcionamiento en todo lo que sea necesario para el mejor cumplimiento de estos cometidos.

   Artículo 50.- Si a la hora precisa determinada en el artículo anterior no concurriere la mayoría de la Mesa Receptora, ésta no podrá constituirse más tarde y los Vocales asistentes levantarán un acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión y de los inasistentes, y la enviarán al Secretario de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

   Concurriendo la mayoría indicada en el artículo 48 se constituirá la Mesa y nombrará de su seno, por voto uninominal, Presidente y Secretario, quedando elegidos para estos cargos los que respectivamente obtengan primera y segunda mayoría. Se nombrará también por mayoría de votos un Comisario.

   En caso de empate, serán preferidos por el orden alfabético del primer apellido, y si los apellidos fueren iguales, por el primer nombre.

   Se levantará acta por duplicado en que se dejará constancia del nombre de los vocales que asistieron a la reunión, de los inasistentes y de todo lo actuado y se enviará al Secretario de la Junta Electoral por medio del Comisario, y al juez del crimen competente.

   Artículo 51.- Las Mesas Receptoras de Sufragios que no se constituyan en esta oportunidad, lo harán en la forma indicada en el artículo 58.

   Párrafo 10°

   De los Locales de Votación

   Artículo 52.- En la misma audiencia pública en que las Juntas Electorales designen los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios se procederá a continuación a determinar, para cada circunscripción electoral, los locales en que aquéllas funcionarán, pudiendo asignar un mismo local a dos o más circunscripciones, y los delegados a que se refiere el artículo 54.

   El Secretario de la Junta Electoral requerirá de la Comandancia de Guarnición respectiva, a lo menos con sesenta días de anticipación a la audiencia o dentro de quinto día de la publicación del decreto que convoque a plebiscito o a una elección extraordinaria de Diputados, un informe sobre los locales estatales o privados que sean más adecuados para el expedito funcionamiento de las Mesas, la instalación de cámaras secretas y la mantención del orden público. Sin perjuicio de su informe escrito, el jefe aludido podrá, personalmente o representado por quien él designe, asistir a la audiencia de la Junta y proponer otros locales.

   Producido el acuerdo de la Junta sobre los sitios donde deban funcionar las Mesas, éste no podrá reconsiderarse ni alternarse, salvo por causas debidamente calificadas por la Junta Electoral y previa aprobación del Servicio Electoral.

   Las Juntas Electorales publicarán la nómina de locales de votación en la misma forma y oportunidad señaladas en el artículo 43 y comunicarán al Gobernador Provincial, con a lo menos diez días de anticipación a la fecha de la elección, la lista de los locales estatales que hubieren designado, a fin de que los encargados de los mismos procuren los medios de atender a la debida instalación de cada Mesa. Igualmente se hará la respectiva comunicación a quien aparezca como propietario o responsable de los locales privados que hubieren sido puestos a disposición de ellas, previa concertación del acuerdo correspondiente.

   Copias de dichas nóminas se remitirá en el mismo plazo al Servicio Electoral y a las municipalidades que corresponda.

   Artículo 53.- Será responsabilidad de los alcaldes de las respectivas municipalidades la instalación de las Mesas Receptoras en los locales designados, debiendo aquéllos proveer las mesas, sillas, urnas y cámaras secretas necesarias, como las instalaciones de energía eléctrica para la iluminación del recinto.

   El Director del Servicio Electoral determinará las características de la urna, la que en todo caso tendrá cerradura y uno de sus lados más largos será de material transparente.

   La mesa será de una dimensión suficiente para permitir el trabajo expedito de los vocales, la instalación de la urna o las urnas y la realización del escrutinio.

   La cámara secreta será una pieza sin otra comunicación con el exterior que la que permita su acceso desde el lugar en que estuviere instalada la mesa. Si tuviere ventanas u otras puertas, se procederá a cerrarlas y asegurar su inviolabilidad.

   Si el recinto no permitiere usar salas especiales como cámaras, éstas serán construidas de un material no transparente que contará con puerta o cortina, de modo que se asegure la total privacidad del elector. Corresponderá al Servicio Electoral determinar la forma y dimensiones de la cámara.

   Artículo 54.- En cada recinto de votación funcionará una Oficina Electoral dependiente de la respectiva Junta Electoral. Esta oficina estará a cargo de un delegado que designará dicha Junta. Este delegado será preferentemente un notario público. Si no hubiere notario público o éste no pudiere desempeñar el cargo, se designará preferentemente a un secretario de Juzgado de Letras, a un oficial del Registro Civil o a miembros de Juntas Inscriptoras, quienes podrán hacerse asesorar por personal necesario para el funcionamiento de la oficina, con cargo al Servicio Electoral, de acuerdo con las instrucciones que el Director del Servicio imparta. Las Oficinas Electorales funcionarán desde el tercer día anterior a la elección o plebiscito de que se trate.

   Corresponderá al delegado de la Junta Electoral, sin perjuicio de las demás tareas que señala esta ley:

   1) Informar a los electores sobre la Mesa en que deberán emitir el sufragio;

   2) Velar por la debida constitución de las Mesas Receptoras y, cuando corresponda, designar a los reemplazantes de los vocales que no hubieren concurrido;

   3) Hacer entrega a los Comisarios de Mesa de los útiles electorales;

   4) Instruir a los electores no videntes sobre el uso de la plantilla a que se refiere el artículo 28;

   5) Recibir, terminada la votación, los útiles electorales empleados en las Mesas;

   6) Reunir, para fines informativos, las minutas a que se refiere el número séptimo del artículo 71. El delegado comunicará el resultado por la vía más rápida al Gobernador Provincial y entregará las minutas a la respectiva Junta Electoral, para su posterior envío a la Dirección del Servicio Electoral, y

   7) Requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

   Párrafo 11°

   De los Utiles Electorales

   Artículo 55.- Tres días antes de cada elección o plebiscito, el Servicio Electoral pondrá a disposición de las Oficinas Electorales los útiles destinados a cada una de las Mesas Receptoras de Sufragios del respectivo local.

   Para cada Mesa Receptora deberá considerarse el siguiente material:

   1) El o los Registros Electorales que le correspondan, con sus respectivos índices, los que deberán ser enviados por las Juntas Electorales, a cada una de las correspondientes Oficinas Electorales, en el mismo plazo indicado precedentemente.

   2) Uno o más cuadernos en que se estamparán las firmas o huellas dactiloscópicas de los electores. Estos cuadernos llevarán la numeración correlativa de los inscritos en cada Registro, debiendo mediar por lo menos tres centímetros de arriba a abajo entre cada número. La firma o huella deberá estamparse frente al número que corresponda al elector.

   3) Dos ejemplares de la cartilla de instrucciones para uso de la Mesa Receptora de Sufragios, que elaborará el Servicio Electoral;

   4) Las cédulas para la emisión de los sufragios en número igual al de los electores que deben sufragar, más un diez por ciento;

   5) Dos lápices de grafito de color negro;

   6) Un tampón y un frasco de tinta indeleble;

   7) Un formulario de acta de instalación;

   8) Dos formularios de actas de escrutinio por cada elección o plebiscito;

   9) Un sobre para cada acta de escrutinio que se presentará al Colegio Escrutador;

   10) Un sobre para cada acta de escrutinio que deberá remitirse al Director del Servicio Electoral;

   11) Cuatro sobres por cada elección o plebiscito que se realice, para colocar las cédulas con que se sufrague. Uno de ellos llevará en su parte exterior la indicación "votos escrutados no objetados"; otro "votos escrutados objetados"; otro, "votos nulos y en blanco"; y el cuarto, "cédulas no usadas o inutilizadas y talones de las emitidas";

   12) El o los sobres para colocar el o los cuadernos de firmas;

   13) El o los sobres para guardar el resto de los útiles usados;

   14) Formularios de recibos de los útiles electorales y de las actas, que deban entregarse al delegado de la Junta;

   15) Dos formularios de minuta del resultado del escrutinio por cada elección o plebiscito;

   16) Un ejemplar de esta ley, y

   17) Dos barras de lacre.

   En los cuadernos, formularios y sobres se deberá indicar la región y circunscripción, el número de Registro correspondiente y el sello del Servicio Electoral. Los sobres llevarán, además, la indicación del objeto a que están destinados o de su destinatario.

   En la misma oportunidad, el Servicio Electoral remitirá, para uso de los delegados de las Juntas Electorales, dos ejemplares del padrón de la circunscripción electoral correspondiente y los formularios de recibo de los útiles electorales por parte de los Comisarios.

   Artículo 56.- Los útiles electorales serán distribuidos a las Mesas Receptoras, exclusivamente en el local de votación y durante el día de la elección.

   Para tal efecto, las Oficinas Electorales dispondrán que los útiles, debidamente separados para cada mesa, se encuentren a disposición de los respectivos Comisarios, a lo menos con una hora de anticipación a aquella en que deban instalarse las Mesas.

   Las Juntas deberán proveer a sus delegados de carteles con los números de cada Mesa, en los que figurarán los nombres de los vocales que deban integrarlas.

   TITULO II

   Del Acto Electoral

   Párrafo 1°

   De la instalación de las Mesas Receptoras de Sufragios

   Artículo 57.- A las siete de la mañana del día fijado para la elección o plebiscito se reunirán, en los locales designados para su funcionamiento, los vocales de las Mesas Receptoras de Sufragios.

   Las Mesas no podrán funcionar con menos de tres vocales.

   Los vocales asistentes que no se encontraren en número suficiente para el funcionamiento de las Mesas darán aviso inmediato al delegado de la Junta Electoral.

   El delegado procederá a designar los vocales que faltaren hasta completar el mínimo necesario para funcionar de entre los electores alfabetos y hábiles que deban sufragar en el recinto. En ningún caso las Mesas podrán integrarse pasadas las tres de la tarde.

   Artículo 58.- Reunido el número necesario, sus miembros se instalarán y elegirán de entre ellos, si procediere, un Presidente, un Secretario y un Comisario. De inmediato el Comisario dará aviso al delegado de la Junta Electoral, indicando el nombre de los vocales presentes. Acto seguido, el Comisario requerirá la entrega de los útiles electorales, la que se certificará por escrito.

   Recibido el o los Registros y el paquete de útiles, los vocales procederán a abrir este último y a levantar acta de instalación en las hojas en blanco del Registro. En ella se dejará constancia de la hora de instalación, del nombre de los vocales asistentes e inasistentes, de los nombres de los apoderados con indicación del partido político o candidato independiente que representaren, de los útiles que se encontraren dentro del paquete con especificación detallada de ellos, y de la forma en que se encontraren los sellos lacrados por el delegado de la Junta, que aseguran la inviolabilidad de la envoltura del paquete.

   Los vocales que no hubieren concurrido a la instalación, se incorporarán a la Mesa desde el momento de su llegada pero sólo hasta que se enteren cinco. De este hecho y de la hora de sus respectivas incorporaciones, se levantará en cada ocasión una nueva acta que se estampará a renglón seguido de la anterior, la que se firmará por todos los vocales y se comunicará de inmediato al delegado de la Junta Electoral.

   Cuando la Mesa tuviere a su cargo más de un Registro, el acta se hará en uno de ellos y se anotará en los demás la identificación del Registro donde se hubiere estampado.

   Artículo 59.- Los vocales de la Mesa, en presencia de los apoderados que asistieren, procederán a doblar las cédulas de acuerdo con la indicación impresa en sus pliegues. Luego serán desdobladas para ser entregadas en esa forma a los electores.

   Hecho lo anterior, el Presidente colocará sobre la mesa, la o las urnas de modo que el costado con el material transparente quede a la vista del público. Hará guardar por el Comisario y bajo su responsabilidad, los útiles electorales que no se usen durante la votación y dejará sobre la mesa los demás. Enseguida, acompañado del Secretario, de los vocales y apoderados que quisieren, procederá a revisar la cámara secreta, a fin de verificar que ella cumple con las normas de privacidad que garanticen la reserva del voto de los electores. Si éstas no se consideraren suficientes, se requerirá del delegado de la Junta Electoral la adopción inmediata de las medidas que fueren necesarias a tal efecto. El Presidente procederá a retirar cualquier efecto de propaganda política o electoral que se encontrare en la cámara. Asimismo, no se permitirá que durante la votación se coloquen elementos de esta especie.

   Cumplidos los trámites anteriores, se declarará abierta la votación dejándose constancia de la hora en el acta, se firmará ésta por todos los vocales y los apoderados que lo desearen y se iniciará la recepción de sufragios.

   Párrafo 2°

   De la Votación

   Artículo 60.- Son electores, para los efectos de esta ley, los ciudadanos y extranjeros que figuren con inscripción vigente en los Registros Electorales.

   Todo ciudadano está obligado a sufragar, y el que no lo hiciere sufrirá la pena que señala el artículo 139, con las excepciones que prevé el mismo artículo.

   Artículo 61.- El voto sólo será emitido por cada elector en un acto secreto y sin presión alguna. Para asegurar su independencia, los miembros de la Mesa Receptora, los apoderados y la autoridad, cuidarán de que los electores lleguen a la Mesa y accedan a la cámara secreta sin que nadie los acompañe.

   Si un elector acudiere acompañado a sufragar, desoyendo la advertencia que le hiciere el Presidente, por sí o a petición de cualquiera de las personas señaladas en el inciso anterior, éste, sin perjuicio de admitir su sufragio, hará que el elector y el o los acompañantes sean conducidos ante el juez del crimen. La simple compañía es causal suficiente para la detención, sin perjuicio de las penas que puedan corresponder en caso de existir delito de cohecho.

   Con todo, los electores no videntes o inválidos, podrán ser acompañados hasta la Mesa por una persona, pero sin que puedan entrar juntos a la cámara.

   Artículo 62.- El elector entregará al Presidente su cédula nacional de identidad o su cédula de identidad para extranjeros, en su caso, la que deberá estar vigente. Ningún pasaporte, certificado u otro documento podrá reemplazar a las referidas cédulas.

   Una vez comprobada la identidad del sufragante, la vigencia de su cédula y el hecho de estar habilitado para sufragar en la Mesa, el Secretario anotará el número de aquélla frente al que corresponda en el respectivo cuaderno de firmas, el elector firmará en la línea frente al número o, si no pudiere hacerlo, estampará su huella dactiloscópica del dedo pulgar derecho. Si careciere de ese dedo lo hará con el pulgar izquierdo, o en su defecto con cualquier otro dedo, de lo que el Presidente dejará constancia al lado de la huella. A falta de este requisito se dejará constancia en acta del hecho, aceptándose que el elector sufrague.

   Artículo 63.- Si a juicio de la Mesa existiere disconformidad notoria y manifiesta entre las indicaciones del Registro y la identidad del sufragante, se recabará la intervención del experto de identificación que habrá en cada local de votación. El experto hará que el sufragante estampe su impresión digitopulgar derecha al lado de su firma y la cotejará con la estampada en su cédula nacional de identidad o cédula de identidad para extranjeros.

   Se admitirá el sufragio sólo si con el informe del experto se determinare por la Mesa que no hay disconformidad. Si por el contrario se determinare que la hay, se tomará nota del hecho en el acta e inmediatamente se pondrá al individuo a disposición del juez del crimen.

   Mientras llega el experto, se procederá a recibir los sufragios de otros electores, sin que se permita la salida del sufragante cuya identidad está en duda.

   Artículo 64.- Admitido el elector a sufragar, se le entregará una cédula electoral desdoblada en conformidad a lo dispuesto en el artículo 59, y se anotará en el cuaderno, a continuación de la firma o huella, su número de serie. Si se realizare simultáneamente más de una votación, se le entregarán todas las cédulas requeridas. Se le proporcionará también, un lápiz de grafito de color negro con el cual deberá marcar la preferencia y además, si fuere no vidente, la plantilla especial a que se refiere el artículo 28. La Mesa podrá permitir, cuando se realice simultáneamente más de una votación, que los no videntes emitan sus sufragios independientemente unos de otros, para lo cual les entregarán cada cédula con la respectiva plantilla, de modo que sólo una vez que el no vidente deposite en la urna la primera cédula, se le entregará la siguiente con la correspondiente plantilla, y así sucesivamente.

   El elector entrará en la cámara secreta y no podrá permanecer en ella más de un minuto. Tanto los miembros de la Mesa como los apoderados cuidarán de que el elector entre realmente a la cámara, y de que mientras permanezca en ella se mantenga su reserva, para lo cual la puerta o cortina será cerrada. Sólo en casos de inválidos o enfermos que no puedan ingresar a la cámara, la Mesa podrá aceptar que sufraguen fuera de ella, pero adoptando todas las medidas que fueren conducentes a mantener el secreto de su votación.

   Artículo 65.- En el interior de la cámara, el votante podrá marcar su preferencia en la cédula haciendo sólo con el lápiz de grafito negro, una raya vertical cruzando la línea horizontal impresa al lado izquierdo del número o fotografía del candidato de su preferencia o de la palabra sí o no que prefiera en caso de plebiscito. Hecho esto, procederá a cerrar la cédula doblándola conforme a los pliegues marcados en ella, humedeciendo o presionando el material adhesivo de la franja que llevará en la parte superior de su cara impresa.

   Sólo después de haber cerrado la cédula, el elector saldrá de la cámara y la devolverá al Presidente a fin de que la Mesa compruebe que es la misma que le fue entregada. Luego de verificar que la cédula no contiene ningún signo o marca, el Presidente cortará el talón y la devolverá al votante, quien deberá depositarla en la urna.

   Artículo 66.- Después de haber sufragado todo votante deberá impregnar con la tinta indeleble que habrá en cada mesa, su pulgar derecho o, en su defecto, el izquierdo, y a falta de ambos, cualquiera de la mano derecha, o de la izquierda a falta de la anterior.

   Sólo una vez cumplida esta formalidad, se procederá a devolver al elector su cédula nacional de identidad o la de extranjería, en su caso.

   Artículo 67.- Si se inutilizare alguna cédula se guardará para dejar constancia de ella en el escrutinio, previa e inmediata anotación del hecho al dorso de la misma. El Presidente de la Mesa entregará otra al elector a fin de que pueda sufragar.

   No se podrá destinar a este objeto una cantidad de cédulas superior al diez por ciento a que se refiere el número 4° del artículo 55. Ningún elector podrá utilizar más de una cédula electoral de reemplazo, cualquiera que hubiere sido la causa de invalidación.

   Sin embargo, si inmediatamente antes de declararse cerrada la votación con arreglo al artículo siguiente, quedaren cédulas sobrantes, serán admitidas a sufragar con ellas los electores que no hayan podido hacerlo por haber inutilizado más de una cédula o por no haber encontrado cédula de reemplazo. Este derecho podrá ser ejercido sólo una por cada elector. Si el número de electores que lo reclama es mayor que el de cédulas sobrantes, se preferirá entre ellos atendiendo el orden numérico de sus inscripciones.

   Artículo 68.- Cuando la Mesa hubiere funcionado nueve horas consecutivas desde la declaración de apertura de la votación y si no hubiere ningún elector que deseare sufragar o terminado el plazo faltaren electores por votar, o cuando antes de ese término hubiere sufragado la totalidad de los habilitados para hacerlo en ella, el Presidente declarará cerrada la votación, dejando constancia de la hora en el acta. Con todo, ninguna Mesa podrá realizar la declaración de cierre pasadas las veinticuatro horas del día de la votación.

   En los dos primeros casos, el Secretario escribirá en el cuaderno de firmas frente a los números correspondientes a los electores que no hayan sufragado, las palabras "no votó".

   Párrafo 3°

   Del Escrutinio por Mesas

   Artículo 69.- Cerrada la votación, se procederá a practicar el escrutinio en el mismo lugar en que la Mesa hubiere funcionado, en presencia del público y de los apoderados y candidatos presentes.

   Se presume fraudulento el escrutinio de una Mesa que se practicare en un lugar distinto de aquel en que la Mesa hubiere recibido la votación.

   Artículo 70.- Si hubiere que practicarse más de un escrutinio, primero se realizará el de plebiscito, luego el de Presidente de la República, posteriormente el de Senadores y, por último, el de Diputados.

   En tal caso, las cédulas se separarán de acuerdo con el comicio a que se refieren y mientras se procede al escrutinio de un tipo, las restantes se guardarán en la urna.

   Artículo 71.- El escrutinio de Mesa se regirá por las normas siguientes:

   1) El Presidente contará el número de electores que hayan sufragado según el cuaderno de firmas, y el número de talones correspondientes a las cédulas emitidas para cada elección o para el plebiscito;

   2) Se abrirá la urna y se separarán las cédulas de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior;

   3) Se contarán las cédulas utilizadas en la votación y se firmarán al dorso por el Presidente y el Secretario;

   Si hubiere disconformidad entre el número de firmas en el cuaderno, de talones y de cédulas, se dejará constancia en el acta. Ello no obstará a que se escruten todas las cédulas que aparezcan emitidas;

   4) El Secretario abrirá las cédulas y el Presidente les dará lectura de viva voz;

   5) Serán nulas y no se escrutarán las cédulas en que aparezca marcada más de una preferencia. La Mesa dejará constancia al dorso de ella del hecho de su anulación y de la circunstancia de haberse reclamado o no de esta decisión.

   Las cédulas que la Mesa considere marcadas deberán escrutarse, pero se dejará testimonio en el acta de los accidentes estimados como marcas y de las preferencias que contengan. Las cédulas emitidas sin los dobleces que señala el artículo 59, se considerarán marcadas.

   Se escrutarán como votos en blanco las cédulas que aparecieren sin la señal que ha debido hacer el elector;

   6) Tratándose de una elección de Presidente de la República y de Parlamentarios, se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada uno de los distintos candidatos.

   En los plebiscitos se sumarán separadamente los votos obtenidos por cada una de las cuestiones sometidas a decisión.

   Las operaciones se practicarán por el Presidente, por el Secretario y demás vocales;

   7) Terminado el escrutinio de que se trate, se entregará por el Secretario al delegado de la Junta Electoral, quien dará recibo, una minuta con el resultado firmada por los miembros de la Mesa. Copia de la minuta se fijará en un lugar visible de la mesa y, 8) Los vocales, apoderados y candidatos tendrán derecho a exigir que se les certifique, por el Presidente y el Secretario, copia del resultado, lo que se hará una vez terminada el acta de escrutinio, o del último de ellos si hubiere más de uno.

   Artículo 72.- Hecho cada escrutinio y antes de cerrarse el acta, el Presidente pondrá las cédulas con que se hubiere sufragado en la elección o plebiscito que se esté escrutando, separando las cédulas escrutadas y no objetadas, las escrutadas y objetadas, los votos nulos y en blanco y las cédulas no usadas o inutilizadas y los talones desprendidos de las emitidas, dentro de los sobres especiales destinados a cada efecto.

   En el sobre caratulado "votos nulos y en blanco" se colocarán aquellas cédulas que, a juicio de la mayoría de la Mesa, se encuentren en cualquiera de los casos señalados en los párrafos primero y tercero del número 5 del artículo anterior.

   En el sobre caratulado "votos escrutados objetados" se colocarán aquellas cédulas contra las cuales se hayan formulado objeciones, que consten en el acta respectiva o que hubieren sido emitidas sin los dobleces correspondientes.

   Se pondrán, además, dentro del respectivo sobre el o los cuadernos para firmas e impresiones dactiloscópicas empleados en la votación de la Mesa.

   Los sobres se cerrarán, lacrarán y firmarán, por el lado del cierre, por todos los vocales y por los apoderados que quisieren.

   Artículo 73.- Inmediatamente después de haberse cerrado, lacrado y firmado los sobres y después de realizar el escrutinio o el último de ellos, en su caso, en el mismo lugar en que hubiere funcionado la Mesa Receptora se levantará acta del o de los escrutinios estampándose separadamente, en letras y en cifras, el número de sufragios que hubiere obtenido cada candidato o cada una de las proposiciones de la cédula para plebiscito, en su caso.

   Se dejará constancia de la hora inicial y final del o de los escrutinios y de cualquier incidente o reclamación concerniente a la votación o escrutinio, sin que pueda eludirse por ningún motivo la anotación, bajo las penas que esta ley señala. Se dejará especial testimonio en el acta del cumplimiento de las exigencias de los artículos 71 y 72.

   El acta de escrutinio se escribirá en el libro de Registro donde se hubiere estampado el acta de instalación. Si la Mesa hubiere tenido a su cargo más de un Registro, se pondrá en las demás una nota, que firmarán todos los vocales y los apoderados que lo deseen, expresándose cuál es el Registro en que se ha consignado el acta de escrutinio.

   Además se llenarán dos formularios especiales de actas de escrutinio. Uno quedará en poder del Secretario de la Mesa en sobre cerrado, lacrado y firmado por los vocales, por el lado del cierre, para su remisión al Director del Servicio Electoral, y dejándose testimonio, en letras, en la cubierta del sobre, de la hora en que el Secretario lo hubiere recibido. El otro se entregará al Presidente de la Mesa en sobre dirigido al Colegio Escrutador cerrado, lacrado y firmado en igual forma, para ser presentado al Colegio en la oportunidad señalada en el artículo 82.

   El ejemplar del acta de escrutinio y los dos formularios especiales a que se refiere el inciso anterior serán firmados por todos los vocales y los apoderados que lo deseen.

   Artículo 74.- El Secretario de la Mesa depositará en la oficina de correos más próxima o, en los lugares donde no la hubiere, en la oficina de transporte de correspondencia habitualmente utilizada en la respectiva localidad, el sobre que contenga el ejemplar del acta dirigido al Director del Servicio Electoral, en el plazo de una hora contado desde el cierre del acta o de la última de ellas si hubiere más de una. Sin embargo, tratándose de localidades distantes de las oficinas de correos o si éstas tuvieren difícil acceso, el Director del Servicio Electoral podrá aumentar este plazo hasta en tres horas. El administrador de correos o el de la oficina de transporte de correspondencia estampará en la cubierta del sobre la hora en que le fuere entregado, para su certificación, y dará recibo de la entrega con la misma designación de hora.

   Se presume fraudulento el ejemplar de acta que no se deposite en el correo dentro del tiempo fijado.

   Párrafo 4°

   De la Devolución de las Cédulas y Utiles

   Artículo 75.- Firmadas las actas, se hará un paquete en que se pondrán el o los Registros que hubiere tenido a su cargo la Mesa Receptora con sus índices correspondientes, los sobres a que se refiere el artículo 72 y los demás útiles usados en la votación.

   El paquete será cerrado y lacrado. En su cubierta se anotará la hora y se firmará por todos los vocales y los apoderados que lo desearen. Luego, se dejará en poder del Comisario.

   Artículo 76.- El Comisario devolverá el paquete al delegado de la Junta Electoral dentro de las dos horas siguientes a aquella en que lo hubiere recibido. En caso alguno podrá hacer abandono del recinto con anterioridad al cumplimiento de esta obligación.

   El delegado abrirá el paquete que entregue el Comisario en presencia de éste, se cerciorará si los lacres y firmas permanecen sin alteración, y otorgará recibo con especificación de la hora de devolución.

   El delegado deberá permanecer en el local de votación mientras queden útiles de Mesas por devolver.

   Artículo 77.- Dentro de las veinticuatro horas siguientes a la elección o plebiscito, el delegado de la Junta Electoral enviará por correo al Servicio Electoral todos los sobres y útiles recibidos, con excepción de los Registros Electorales, los que deberán ser entregados a las respectivas Juntas Electorales.

   El envío se hará en paquetes separados por cada Mesa Receptora, que indicarán en su cubierta la circunscripción y número de la Mesa a que corresponde. Asimismo, se dejará testimonio en la cubierta de cada uno de ellos de la hora de su recepción por la oficina de correos. El Jefe de ésta otorgará recibo de la entrega con expresión de la hora.

   No obstante, el Director del Servicio Electoral podrá disponer que tales elementos se entreguen directamente a los delegados que él designe para tal efecto, los que otorgarán los recibos correspondientes.

   Artículo 78.- Será obligación del Presidente de la Junta Electoral o del delegado de ésta, en su caso, denunciar al Juez del Crimen las faltas de cumplimiento a lo dispuesto en los artículos precedentes para que instruya el proceso correspondiente. Si no lo hiciere, incurrirá en las penas que señala esta ley.

   TITULO III

   Del Escrutinio Local

   Párrafo 1°

   De los Colegios Escrutadores

   Artículo 79.- Los Colegios Escrutadores tienen por finalidad reunir las actas de los escrutinios realizados en las Mesas Receptoras de Sufragios, sumar los votos que en ellas se consignen y cumplir las demás funciones que señala este ley.

   No podrán deliberar ni resolver sobre cuestión alguna relativa a la validez de la votación.

   Artículo 80.- Existirán los Colegios Escrutadores que determine el Director del Servicio Electoral por resolución fundada que se publicará en el Diario Oficial, con a lo menos veinte días de anticipación a aquel en que se deba celebrar una elección o, dentro del décimo quinto día siguiente a la publicación del decreto supremo que convoca a un plebiscito. En la resolución se indicará la localidad de funcionamiento y las Mesas que corresponderá escrutar a cada uno. La resolución será comunicada por carta certificada a las Juntas Electorales correspondientes. Cada Colegio no podrá escrutar más de doscientas Mesas Receptoras.

   Habrá a lo menos un Colegio en cada localidad en que tenga su sede una Junta Electoral.

   Artículo 81.- Cada Colegio estará compuesto de seis miembros titulares e igual número de suplentes y un Secretario, que serán designados de acuerdo con el procedimiento establecido en los artículos siguientes.

   Para ser miembro de un Colegio Escrutador se requerirá haber desempeñado el cargo de Presidente de alguna de las Mesas que le corresponda escrutar al respectivo Colegio.

   Artículo 82.- A las catorce horas del día siguiente a la elección o plebiscito, los Presidentes de las Mesas Receptoras que hubieren funcionado, se reunirán en sesión pública, en los recintos que designará la Junta Electoral respectiva, los que preferentemente corresponderán a aquellos en que hubieren funcionado Mesas Receptoras de Sufragios, bajo la presidencia provisional de los Secretarios de los Colegios Escrutadores, nombrados en conformidad al artículo 84.

   Al inicio de la reunión, los Presidentes de Mesa, deberán entregar al Secretario el sobre lacrado que contenga las actas de escrutinio de la Mesa Receptora de que hubieren formado parte. Este se cerciorará del estado de los sellos lacrados y de las firmas y otorgará el recibo correspondiente.

   La reunión no podrá celebrarse sin la concurrencia de la mayoría absoluta de los Presidentes de las diversas Mesas Receptoras que hubieren funcionado. Para determinar esa mayoría, el Secretario de la Junta Electoral respectiva enviará a la reunión la nómina de las Mesas que hubieren comunicado su instalación, en conformidad al artículo 58.

   Los Presidentes de las Mesas Receptoras, una vez constituidos en mayoría, procederán a designar a seis personas para que se desempeñen como titulares y a seis como suplentes del respectivo Colegio Escrutador.

   Artículo 83.- La elección se hará por voto uninominal y serán designadas las seis personas que obtengan mayor número de sufragios; en caso de empate, decidirá la suerte. De esta elección se dejará constancia en el Libro de Actas que por intermedio de los Secretarios de las Juntas Electorales a quienes corresponderá su guarda, proporcionará el Director del Servicio Electoral, acta que suscribirán los miembros titulares y suplentes del Colegio.

   Artículo 84.- Harán de Secretarios de los Colegios Escrutadores las personas que designe el Director del Servicio Electoral mediante resolución que comunicará a la respectiva Junta Electoral. La designación recaerá preferentemente en notarios, secretarios de juzgados de letras y en auxiliares de la administración de justicia u otros ministros de fe. La resolución será notificada a los designados por el Secretario de la Junta mediante carta certificada.

   En caso de impedimento, los Secretarios designados serán reemplazados por aquellos a quienes corresponda subrogarlos o suplirlos en sus funciones permanentes de ministros de fe.

   Los Secretarios de los Colegios Escrutadores no tendrán derecho a voto.

   Artículo 85.- Los miembros de los Colegios Escrutadores y los Secretarios que hubieren actuado en una elección para Presidente de la República, cumplirán también las mismas funciones en la elección siguiente a que hubiere lugar si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 y del inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política, sin necesidad de una nueva designación o notificación.

   Párrafo 2°

   Del Escrutinio por los Colegios

   Artículo 86.- Designados los miembros del Colegio, el Secretario dará lectura a sus nombres y, una vez individualizados, procederá a sortear de entre ellos a un Presidente.

   Inmediatamente, el Presidente declarará constituido el Colegio, levantándose un acta en que se dejará constancia de los siguientes hechos y circunstancias: a) individualización del Colegio, expresándose la correspondiente región, provincia, comuna o circunscripción; b) el local de su funcionamiento; c) las Mesas que debe escrutar; d) nombre, profesión y cédula nacional de identidad de sus miembros; e) el día y la hora de la constitución del Colegio, y f) la nómina de los miembros del Colegio y Presidentes de Mesas que no hubieren concurrido a la reunión. El acta se extenderá en el Libro de Actas correspondiente y será firmada por los miembros del Colegio y el Secretario, quien deberá remitirla para los efectos de las ausencias injustificadas, al juez del crimen respectivo.

   Artículo 87.- El Colegio Escrutador, en audiencia pública, procederá a sumar el número de votos obtenidos por cada candidato, de acuerdo con el procedimiento del artículo siguiente, terminado el cual se extenderá el acta y el cuadro a que se refiere el artículo 89.

   Artículo 88.- El Secretario leerá las actas de las Mesas en alta voz, pudiendo los demás miembros del Colegio comprobar la exactitud de la lectura. Cada uno de los miembros tomará nota separadamente del resultado de las actas a medida que sean leídas, verificando la suma de los votos obtenidos por cada candidato. Si faltaren actas de Mesas que hubieren funcionado o si aquéllas contuvieren errores u omisiones que impidieren conocer el resultado real y completo de la Mesa, el Colegio practicará el escrutinio en conformidad a las actas estampadas en el Registro que proporcionará la Junta Electoral. Si en éstos se mantuvieren las circunstancias mencionadas, se dejará constancia expresa en el acta de las Mesas no escrutadas y de los motivos que se tuvo para ello.

   El Colegio no podrá, por otra razón, dejar de escrutar las actas de las Mesas que hubieren funcionado, ni aun a pretexto de vicios o irregularidades que pudieran afectarlas, dejándose constancia, sin embargo, de los que hubieren detectado.

   Artículo 89.- Hecha la operación de suma de que trata el artículo precedente, se extenderá por triplicado un cuadro en el que se anotarán detalladamente, en números, los resultados por Mesas y por candidatos, de acuerdo con las instrucciones que imparta el Servicio Electoral. El cuadro será firmado por todos los miembros presentes y por el Secretario y en su dorso se estamparán las observaciones de que hubiere sido objeto el procedimiento del escrutinio. Serán nulas y sin valor las entrerrenglonaduras, raspaduras o enmendaduras en el cuadro, que no aparezcan salvadas antes de las firmas de los miembros del Colegio y del Secretario.

   Asimismo, deberá levantarse un acta donde se harán constar los siguientes hechos o circunstancias: a) el día y la hora del término de su labor; b) las cifras totales, en número y letras, alcanzadas por los candidatos; c) la cantidad de votos nulos y en blanco emitidos dentro de su territorio jurisdiccional y la circunstancia de haberse practicado la agregación a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente; d) los reparos de que hubiere sido objeto el procedimiento observado al hacerse la operación, y e) todos los demás que determine esta ley o el Colegio.

   Artículo 90.- Cada uno de los tres ejemplares del cuadro y del acta, deberá ser suscrito por el Secretario, por los miembros presentes del Colegio y por los candidatos y apoderados que lo desearen.

   El primer ejemplar del cuadro se agregará al Libro de Actas.

   De los otros ejemplares del cuadro y del acta, uno se entregará al Presidente del Colegio y otro al Secretario en sobres cerrados y lacrados que serán firmados por el lado del cierre por los miembros del Colegio, por el Secretario y por los apoderados que quisieren suscribirla, dejándose constancia de la hora de su entrega.

   Artículo 91.- El Presidente remitirá el sobre al Director del Servicio Electoral, por intermedio de correos, dentro de las dos horas siguientes al momento en que lo reciba. El jefe del correo deberá otorgar recibo de la recepción dejando constancia de la hora en que ésta se practique.

   El acta y el cuadro que reciba el Secretario serán entregadas personalmente por éste al Presidente de la Junta Electoral, dentro de las veinticuatro horas siguientes al término del funcionamiento del Colegio. En la misma oportunidad hará entrega de los Registros que le hubieren sido proporcionados y del Libro de Actas.

   Copia de las actas de escrutinios serán enviadas por el Secretario de los Colegios al Servicio Electoral.

   Artículo 92.- En los escrutinios de los plebiscitos se anotarán y sumarán, separadamente, los votos emitidos en favor de cada una de las distintas cuestiones planteadas.

   En estos escrutinios se seguirán las normas señaladas en los artículos precedentes.

   Artículo 93.- Si a las doce de la noche del día de su instalación el Colegio no hubiere terminado su labor, la continuará a las diez de la mañana del día siguiente. En caso de interrumpirse por esta causa el escrutinio, se levantará un acta parcial dejando constancia de lo obrado, suscrita por todos los miembros presentes, el secretario y por los apoderados y candidatos que lo desearen.

   Artículo 94.- Los apoderados y los candidatos podrán exigir que se les certifique por el Secretario copia del cuadro y del acta.

   El Secretario estará obligado a agregar al final del Libro de Actas los reclamos que se presentaren durante el acto, sobre irregularidades en el procedimiento del Colegio y de las cuales éste se hubiere negado a dejar constancia. En ningún caso esta agregación retardará el envío de las actas y de los cuadros.

   Dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes al término del funcionamiento de los Colegios, la Junta Electoral remitirá al Servicio Electoral los sobres con las actas y cuadros de los Colegios que hubieren funcionado en su jurisdicción.

   Artículo 95.- El sexto día siguiente a la elección o plebiscito, el Servicio Electoral dará a conocer los resultados, de acuerdo con los escrutinios practicados por los Colegios. Sin embargo, esta información podrá emitirse con anterioridad, si se hubieren recibido por el Servicio Electoral las actas y cuadros de más del cincuenta por ciento de los Colegios del país. En ambos casos, el Servicio emitirá boletines complementarios hasta recibir la totalidad de las actas y cuadros de los Colegios.

   Para dar cumplimiento a lo dispuesto en el inciso anterior, el Director del Servicio Electoral abrirá uno de los sobres de cada Colegio, manteniendo el otro cerrado para ponerlo a disposición del Tribunal Calificador de Elecciones. En las informaciones antedichas expresará el carácter provisional de los resultados.

   Las directivas centrales de los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, podrán con posterioridad al primer boletín, solicitar al Servicio Electoral una información detallada del contenido de los cuadros y de las actas conocidas.

   TITULO IV

   De las Reclamaciones Electorales

   Artículo 96.- Cualquier elector podrá interponer reclamaciones de nulidad contra las elecciones y plebiscitos por actos que las hayan viciado, relacionados con: a) la designación o funcionamiento de las Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores o los procedimientos de las Juntas Electorales; b) el escrutinio de cada Mesa o los que practicaren los Colegios Escrutadores; c) actos de la autoridad o de personas que hayan coartado la libertad de sufragio; d) falta de funcionamiento de Mesas, y e) práctica de cohecho, de soborno o uso de fuerza y de violencia.

   Las reclamaciones derivadas de los hechos anteriores sólo procederán si los mismos hubieren dado lugar a la elección de un candidato o de una opción distinta de las que habrían resultado si la manifestación de la voluntad electoral hubiere estado libre del vicio alegado.

   Artículo 97.- Cualquier elector podrá solicitar la rectificación de escrutinios en que se haya incurrido en omisiones o en errores aritméticos.

   Las solicitudes de rectificaciones de escrutinios y las reclamaciones de nulidad de elecciones o plebiscitos, deberán presentarse ante el juez del crimen del territorio en que se hubieren cometido los hechos que sirvan de fundamento al reclamo, dentro de los diez días siguientes al de la elección o plebiscito. Si un Colegio Escrutador no hubiere terminado aún sus labores al expirar el quinto día siguiente a la elección o plebiscito, aquel término se entenderá prorrogado por el plazo fatal de cinco días contado desde el día en que el Colegio termine su labor.

   No se requerirá patrocinio de abogado para deducir solicitud de rectificación y reclamos de nulidad.

   Artículo 98.- Dentro del plazo fatal de cinco días contado desde la resolución que recaiga sobre la respectiva solicitud, se rendirán ante el Tribunal las informaciones y contrainformaciones que se produzcan. Los vicios y defectos que pudieren dar lugar a la nulidad se podrán probar ante el juez desde el momento en que se ejecuten.

   El Tribunal deberá formar cuaderno separado con las reclamaciones que se funden en el cohecho, en el ejercicio de la fuerza, en la intervención de la autoridad o en cualquier otro acto que coarte la libertad del elector o impida la libre emisión del sufragio.

   Artículo 99.- Inmediatamente de vencido el plazo señalado en el artículo anterior, el juez remitirá, sin pronunciarse, todos los antecedentes reunidos al Tribunal Calificador de Elecciones.

   Si no cumpliere con esta obligación, cualquier elector podrá reclamar ante el Secretario del Tribunal Calificador de Elecciones, quien adoptará las medidas necesarias para obtener el inmediato envío y dará cuenta a la Corte Suprema.

   TITULO V

   Del Escrutinio General y de la Calificación de Elecciones

   Párrafo 1°

   De la Citación al Tribunal Calificador y del Escrutinio General

   Artículo 100.- El Tribunal Calificador de Elecciones se entenderá citado por el solo ministerio de la ley, para reunirse a las diez de la mañana del décimo día siguiente a la fecha en que se verifique una elección o plebiscito, a fin de conocer del escrutinio general y de la calificación de dichos procesos, y de resolver las reclamaciones y efectuar las rectificaciones a que hubiere lugar.

   Reunido el Tribunal en la oportunidad señalada para estos efectos, seguirá sesionado diariamente hasta que cumpla integralmente su cometido.

   Artículo 101.- En la primera reunión del Tribunal, el Secretario dará cuenta de los escrutinios realizados por los Colegios Escrutadores y de las reclamaciones electorales que se hubieren formulado.

   Artículo 102.- El Tribunal Calificador de Elecciones se abocará al conocimiento del escrutinio general de la elección para Presidente de la República y su calificación, a fin de cumplir este cometido dentro del plazo de cuarenta o veinticinco días según se tratare de la primera o segunda elección, respectivamente, de acuerdo con lo dispuesto en el inciso primero del artículo 27 de la Constitución Política. Si se hubiere celebrado simultáneamente un plebiscito, su escrutinio se hará a continuación.

   Artículo 103.- Para practicar el escrutinio general el Tribunal observará las siguientes reglas:

   1) Si las actas de los Colegios Escrutadores hubieren considerado todas las actas de las Mesas Receptoras y no se hubiere formulado reclamación, el Tribunal practicará el escrutinio general sin otros trámites. Si no se hubiere recibido actas de algún Colegio, se pedirá copia autorizada de las que existan en el libro respectivo;

   2) Si algún Colegio hubiere dejado de escrutar una o más actas de Mesas o hubiere alterado el resultado que ellas arrojan o practicado erronéamente las operaciones aritméticas, el Tribunal completará o rectificará el escrutinio, para lo cual se servirá de las actas remitidas al Director del Servicio Electoral por las Mesas y las Juntas Electorales;

   3) Si el Director del Servicio Electoral no hubiere recibido ninguno de los ejemplares expresados en los números anteriores, el Tribunal pedirá el Registro en que se haya escrito el acta del escrutinio de la Mesa;

   4) Si los ejemplares de una misma acta de Mesa estuvieren disconformes entre sí, el Tribunal pedirá el Registro y escrutará el ejemplar que esté conforme con el acta del Registro, siempre que esté estampada en el folio correspondiente y no presente manifestación de haber sido adulterada, y

   5) Si no existiera escrutinio, el Tribunal lo practicará públicamente, en conformidad a las disposiciones de esta ley, sirviéndose para ello del paquete de cédulas remitidas por el delegado de la Junta Electoral respectiva al Director del Servicio Electoral.

   Párrafo 2°

   De la Calificación de Elecciones

   Artículo 104.- El Tribunal Calificador de Elecciones procederá de norte a sur al estudio de la elección o plebiscito reclamado. Conociendo de las reclamaciones de nulidad, apreciará los hechos como jurado y al tenor de la influencia que, a su juicio, ellos hayan tenido en el resultado de la elección o plebiscito. Con el mérito de los antecedentes declarará válida o nula la elección o plebiscito y sentenciará conforme a derecho.

   Los hechos, defectos o irregularidades que no influyan en el resultado general de la elección o el plebiscito, sea que hayan ocurrido antes, durante o después de la votación, no darán mérito para declarar su nulidad.

   Sin embargo, se declararán siempre nulos los actos de las Juntas para designar las Mesas Receptoras, los de las Mesas mismas o los de los Colegios Escrutadores que no hubieren funcionado con, a lo menos, el número mínimo de miembros que señala la ley o en los lugares designados, excepto en este último caso, si se tratare de fuerza mayor, en conformidad a lo establecido en el inciso tercero del artículo 52.

   Artículo 105.- Cuando el Tribunal Calificador declare nula la votación en una o más Mesas, mandará repetir la o las anuladas sólo en el caso de que ella o ellas den lugar a una decisión electoral o plebiscitaria diferente. La votación se repetirá sólo en las Mesas afectadas.

   Artículo 106.- En la repetición, las Mesas Receptoras afectadas funcionarán con la misma integración que hubieren tenido en la votación anulada, salvo que la declaración de nulidad se fundare en la circunstancia de ser nulo el nombramiento de las Mesas mismas, o en la adulteración o falsificación del escrutinio, o en el cohecho de los miembros de las Mesas, casos en los cuales se renovará el nombramiento por la Junta Electoral en conformidad a esta ley y tan pronto como lo resuelva el Tribunal Calificador.

   Los escrutinios se repetirán por las Mesas y Colegios que corresponda.

   Artículo 107.- Luego de haber fallado todas las reclamaciones en contra de una elección o plebiscito, el Tribunal procederá a realizar su escrutinio general, de acuerdo con las reglas contempladas en el artículo 103.

   Artículo 108.- Una vez dictada la sentencia sobre todos los reclamos y practicado el escrutinio general, el Tribunal proclamará a los candidatos que hubieren resultado elegidos o el resultado del plebiscito, en su caso.

   Artículo 109.- Tratándose de elecciones de Presidente de la República, el Tribunal proclamará elegido al candidato que hubiere obtenido más de la mitad de los sufragios válidamente emitidos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

   El acuerdo del Tribunal Calificador de Elecciones por el que proclama al Presidente electo se comunicará por escrito al Presidente de la República, al Presidente del Senado y al candidato elegido.

   TITULO VI

   Del Orden Público

   Párrafo 1°

   De la Fuerza encargada del Orden Público

   Artículo 110.- Desde el tercer día anterior a un acto electoral o plebiscitario y hasta el término de las funciones de los Colegios Escrutadores, el resguardo del orden público corresponderá a las Fuerzas Armadas y a Carabineros.

   Artículo 111.- El Presidente de la República designará, con cuarenta días de anterioridad a la fecha de una elección, un oficial de Ejército, de la Armada, de la Fuerza Aérea o de Carabineros, que tendrá el mando de la fuerza encargada de la mantención del orden público en las localidades en que deban funcionar Mesas Receptoras de Sufragios y Colegios Escrutadores. Cuando se trate de un plebiscito, el jefe respectivo deberá designarse con a lo menos veinticinco días de anticipación a la celebración del acto plebiscitario. Dichos nombramientos se publicarán en el Diario Oficial, al día siguiente hábil de su designación.

   Los jefes designados para el mando de las fuerzas, tendrán la responsabilidad directa del mantenimiento del orden público en las respectivas localidades y deberán cumplir con las obligaciones que les encomiende esta ley.

   Artículo 112.- El Ministerio del Interior, previa coordinación con el Ministerio de Defensa Nacional, deberá dictar disposiciones para el resguardo del orden público, las que deberán publicarse en el Diario Oficial con no menos de cinco días de anterioridad a la elección o plebiscito. Asimismo, el Ministerio de Defensa Nacional impartirá las instrucciones pertinentes a las fuerzas encargadas de mantener el orden público.

   Dichas disposiciones se anotarán en un Libro de Ordenes que llevará el jefe de las fuerzas de cada localidad, el cual estará a disposición de los candidatos, de sus apoderados y de los representantes de los partidos políticos, quienes podrán verificar personalmente el cumplimiento de las disposiciones y reclamar en cualquier momento ante dicho jefe de la falta de seguridad y garantías individuales que está obligado a mantener para los electores, pudiendo dejarse testimonio en el Libro, de los hechos que motivaren esos reclamos.

   Artículo 113.- Corresponderá a la fuerza encargada del orden público cuidar que se mantenga el libre acceso a las localidades y locales en que funcionen Mesas Receptoras de Sufragios e impedir toda aglomeración de personas que dificulten a los electores llegar a ellas o que los presionen de obra o de palabra. Deberán, asimismo, impedir que se realicen manifestaciones públicas.

   Artículo 114.- Dicha fuerza no podrá situarse o estacionarse en un radio menor a veinte metros de una Mesa Receptora de Sufragios o del recinto en que funcione un Colegio Escrutador o una Junta Electoral, sin perjuicio de lo señalado en el inciso segundo del artículo 118.

   Si lo hiciere, deberá retirarse a requerimiento del Presidente. En caso contrario, el Presidente suspenderá las funciones de la Mesa, Colegio o Junta, y dará cuenta al Tribunal competente.

   Párrafo 2°

   Del Mantenimiento del Orden Público

   Artículo 115.- Se prohíbe la celebración de manifestaciones o reuniones públicas de carácter electoral en el período comprendido entre las cero horas del segundo día anterior a una elección o plebiscito y cuatro horas después de haberse cerrado la votación en las Mesas Receptoras de Sufragios de la respectiva localidad.

   En el mismo período permanecerán cerradas las secretarías de propaganda y toda oficina u organización destinada a atender electores. Cualquier local público o privado que se destinare a este fin en el período señalado, será clausurado por la fuerza encargada del orden público, hasta cuatro horas después de haberse cerrado la votación.

   Artículo 116.- El día de una elección o plebiscito, hasta cuatro horas después del cierre de la votación en la respectiva localidad, no podrán funcionar teatros, cines y recintos de espectáculos o de eventos deportivos, artísticos o culturales.

   Permanecerán cerrados los establecimientos comerciales que expendan bebidas alcohólicas para su consumo en el local o fuera de él, exceptuándose sólo a los hoteles respecto de los pasajeros que pernocten en ellos.

   La fuerza encargada del orden público dispondrá la clausura de los recintos en que se infringiere esta disposición.

   Artículo 117.- El juez del crimen competente y el jefe de las fuerzas deberán inspeccionar las sedes de los partidos políticos y de los candidatos independientes, declaradas según lo dispuesto en el artículo 157, a fin de establecer si en ellas se practicare el cohecho de electores, si existieren armas o explosivos, o se realizaren actividades de propaganda electoral fuera del período señalado en el artículo 31. Deberán llevar a cabo iguales investigaciones en cualquier lugar en que se denuncie la práctica de cohecho, encierro de electores o actividades de propaganda electoral.

   Comprobada la comisión o preparación de alguna de esas infracciones y previa formación del acta de iniciación del sumario correspondiente, dispondrán la clausura del local. En tales casos, se incautarán los elementos destinados a las referidas actividades.

   Artículo 118.- Los Presidentes de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores deberán conservar el orden y la libertad de las votaciones y escrutinios, en su caso, y dictar las medidas conducentes a este objetivo, en el lugar en que funcionen y en el recinto comprendido en un radio de veinte metros. No podrán, sin embargo, ordenar el retiro del recinto de los miembros que integren la Junta, Mesa o Colegio, ni de los candidatos y los apoderados.

   Asimismo, el Delegado de la Junta Electoral velará por la conservación del orden y el normal funcionamiento dentro de la Oficina Electoral a su cargo. Para estos efectos podrá requerir el auxilio de la fuerza encargada del orden público.

   Artículo 119.- Asimismo, los Presidentes de las Juntas Electorales, de las Mesas Receptoras y de los Colegios Escrutadores deberán velar por el libre acceso al recinto en que funcionen, e impedir que se formen agrupaciones en las puertas o alrededores que entorpezcan el acceso de los electores.

   Ante la reclamación de cualquier elector, los Presidentes darán las órdenes correspondientes para disolver esas agrupaciones. Si no fueren obedecidos, las harán despejar por la fuerza encargada del orden público y, en caso necesario, suspenderán las funciones de la Junta, Mesa o Colegio.

   El Presidente de la Junta, de la Mesa o del Colegio requerirá de la jefatura correspondiente a la localidad, el auxilio de la fuerza para continuar funcionando hasta el término de su cometido, y estará obligado a dar cuenta al juez del crimen competente para que instruya el proceso a que haya lugar. La autoridad requerida dará auxilio inmediatamente.

   Artículo 120.- Si los agrupamientos o desórdenes ocurrieren dentro del recinto en que se practicare la votación, el Presidente recabará el auxilio de la fuerza encargada de mantener el orden público para poner a disposición del juez del crimen a los perturbadores del orden. Si entre ellos, alguno reclamare ser elector en el respectivo local y no haber sufragado, se le llamará inmediatamente a votar. Recibido el voto, se cumplirá la orden del Presidente.

   Por ningún motivo, ni bajo ningún pretexto, el Presidente u otro vocal o autoridad podrá hacer salir del recinto a los candidatos, a los apoderados, ni a los inscritos en el Registro Electoral respectivo antes de haber votado, ni impedir el acceso a él, bajo las penas establecidas en esta ley.

   Artículo 121.- Si la Junta, Mesa o Colegio se hubiere visto en la necesidad de suspender sus funciones, las reiniciará dejando constancia en acta de los hechos que dieron lugar a la suspensión.

   En el caso de una Mesa Receptora, su Presidente suspenderá la votación hasta que quede libre el acceso de los electores al recinto. La votación suspendida se continuará en el mismo día hasta los límites horarios que señala el artículo 68.

   El Presidente dará, en todo caso, aviso de su determinación al delegado de la Junta Electoral respectiva y al juez del crimen competente.

   Artículo 122.- En virtud de la autoridad que le confiere esta ley, el Presidente de la Junta Electoral, Mesa o Colegio podrá hacer aprehender y conducir detenido a disposición del juez competente a todo individuo que, con palabras provocativas o de otra manera, incitare a tumultos o desórdenes, acometiere o insultare a algunos de sus miembros, empleare medios violentos para impedir que los electores hagan uso de sus derechos, o que se presentare en estado de ebriedad o repartiere licor entre los concurrentes.

   Artículo 123.- El jefe de las fuerzas estará obligado a prestar el auxilio que le pida el Presidente de toda Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador o el delegado de la respectiva Junta Electoral, cumpliendo sin más trámite las órdenes que se le impartan y procediendo a los arrestos a que diere lugar tal requerimiento.

   TITULO VII

   De las Sanciones y Procedimientos Judiciales

   Párrafo 1°

   De las Faltas y de los Delitos

   Artículo 124.- El Director responsable de un órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión en que se efectuare propaganda electoral fuera del período establecido en el artículo 31, será sancionado con multa a beneficio municipal de veinte a cien unidades tributarias mensuales. Igual sanción se aplicará a la empresa propietaria o concesionaria del respectivo medio de difusión.

   Artículo 125.- El administrador de un cinematógrafo o sala de exhibición de videos en que se realice propaganda electoral, será sancionado con multa en dinero a beneficio municipal de cinco a veinte unidades tributarias mensuales.

   Artículo 126.- El que hiciere propaganda electoral por medio de pintura y carteles o afiches adheridos en muros exteriores de edificios y cierros, en postes, puentes, calzadas, aceras, instalaciones públicas y en los componentes del equipamiento o mobiliario urbano, tales como fuentes, estatuas, escaños, jardineras, semáforos y quioscos, será castigado con multa a beneficio municipal de una a diez unidades tributarias mensuales.

   Cualquier persona podrá concurrir ante el Juez de Policía Local a fin de que éste ordene el retiro o supresión de los elementos de propaganda a que se refiere el inciso anterior.

   Caerán en comiso los elementos que se hayan utilizado para efectuar dicha propaganda.

   Artículo 127.- El que suscribiere el patrocinio a una candidatura independiente para Presidente de la República, Senador o Diputado, sin tener inscripción electoral vigente en la región o distrito respectivo o patrocinare más de una candidatura para una elección, será sancionado con una multa de tres unidades tributarias mensuales.

   Artículo 128.- El que en el acto de patrocinio de una candidatura independiente prestare falso testimonio, sufrirá las penas de presidio menor en sus grados mínimo a medio y multa de una a tres unidades tributarias mensuales.

   Artículo 129.- El notario que autorizare la firma o impresión dactiloscópica de un elector, sin exigir su comparecencia personal en el acto de suscripción del patrocinio a una candidatura, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

   Artículo 130.- El funcionario de la Administración del Estado o del Poder Judicial que injustificadamente dejare de cumplir con las obligaciones que le impone esta ley, sufrirá la pena de suspensión del cargo en su grado mínimo. En caso de reincidencia se aumentará la pena en un grado, y si nuevamente reincidiere, será destituido de los cargos que desempeñe con el solo mérito de la sentencia ejecutoriada que imponga la pena, quedando además absoluta y perpetuamente inhabilitado para el desempeño de cargos y oficios públicos, sin perjuicio de la responsabilidad civil o administrativa que pudiere corresponderle.

   Artículo 131.- El que impidiere ejercer sus funciones a algún miembro de la Junta Electoral, Mesa Receptora, Colegio Escrutador o al delegado de aquélla, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Igual pena sufrirá el que perturbare el orden en el recinto en que funcione una Junta, Mesa Receptora o Colegio Escrutador, o en sus alrededores, con el fin de impedir su funcionamiento.

   Artículo 132.- Sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo el miembro de Mesas Receptoras de Sufragios que incurriere en alguna de las siguientes conductas:

   1) Cambiar el lugar designado para el funcionamiento de la Mesa;

   2) Retirarse injustificadamente antes del término de funcionamiento de la Mesa Receptora, a que se refiere el artículo 68;

   3) Admitir el sufragio de personas que no estén inscritas en la Mesa, cuya inscripción aparezca cancelada o que no exhiba su cédula nacional de identidad o para extranjeros, en su caso, vigente;

   4) Negar el derecho de sufragio a un elector hábil;

   5) Hacer cualquier marca o señal en una cédula para procurar violar el secreto del sufragio o para preconstituir causales para reclamar la nulidad del voto;

   6) Impedir la presencia de algún miembro de la Mesa o apoderado;

   7) Negarse a tomar nota en actas de cualquier circunstancia del acto eleccionario, y

   8) Suspender abusivamente la recepción de votos o la realización del escrutinio.

   Artículo 133.- Los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras o Colegios Escrutadores que celebraren acuerdos o funcionaren sin el quórum requerido, sufrirán la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

   Igual pena sufrirán los que se reunieren en lugares u horas distintas a las señaladas en esta ley.

   Artículo 134.- El miembro de Mesas y Colegios Escrutadores y el delegado de la Junta Electoral que no cumpliere con sus obligaciones de recibir y devolver útiles electorales, sobres, actas o registros en los plazos que establece la ley o lo hiciere posteriormente, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo.

   El que perdiere alguna de las especies señaladas en el inciso anterior sufrirá la pena de reclusión menor en sus grados mínimo a máximo.

   Artículo 135.- El empleado de empresas de transportes o de correos culpable de la pérdida o destrucción de documentos que le fueren entregados en cumplimiento de las normas de esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a máximo.

   Artículo 136.- Será castigado con presidio menor en su grado medio a presidio mayor en su grado mínimo:

   1) El que votare más de una vez en una misma elección o plebiscito;

   2) El que suplantare la persona de un elector o pretendiere llevar su nombre para sustituirlo;

   3) El que confeccionare actas de escrutinio de una Mesa que no hubiere funcionado;

   4) El que falsificare, sustrajere, ocultare o destruyere algún Registro Electoral, acta de escrutinio o cédula electoral;

   5) El que se apropiare de una urna que contuviere votos emitidos que aún no se hubieren escrutado;

   6) El que suplantare la persona del delegado de la Junta Electoral o de uno de los miembros de una Mesa o Colegio;

   7) El que tuviere cédulas electorales en circunstancias que no sean las previstas por la ley, y 8) El que impidiere a cualquier elector ejercer su derecho a sufragar por medios violentos, amenazas o privándolo de su cédula nacional de identidad o de identidad para extranjeros.

   Artículo 137.- El que solicitare votos por paga, dádiva o promesa de dinero u otra recompensa o cohechare en cualquier forma a un elector, sufrirá la pena de presidio menor en su grado mínimo a medio. Se presumirá que incurre en esta conducta el que acompañare a un elector hasta dentro del radio de veinte metros alrededor de una Mesa, salvo que se tratare de un elector inválido o no vidente.

   Igual pena sufrirá la persona que vendiere su voto o sufragare por dinero u otra dádiva. Se presumirá que ha incurrido en esta conducta el elector que, en el acto de sufragar, sea sorprendido empleando cualquier procedimiento o medio encaminado a dejar constancia de la preferencia que pueda señalar o haya señalado en la cédula.

   Artículo 138.- El delegado de la Junta Electoral o el miembro de una Mesa Receptora de Sufragios o de un Colegio Escrutador que no concurriere a sus funciones sufrirá la pena de multa a beneficio municipal de dos a ocho unidades tributarias mensuales.

   Artículo 139.- El ciudadano que no votare será penado con multa a beneficio municipal de media a tres unidades tributarias mensuales.

   No incurrirá en esta sanción el individuo que haya dejado de cumplir su obligación por enfermedad, ausencia del país, encontrarse el día de la elección o plebiscito en un lugar situado a más de doscientos kilómetros de aquél en que se encontrare inscrito o por otro impedimento grave debidamente comprobado ante el juez competente, quien apreciará la prueba, de acuerdo a las reglas de la sana crítica.

   Las personas que durante la realización de una elección o plebiscito desempeñen funciones que encomienda esta ley, se eximirán de la sanción establecida en el presente artículo remitiendo al juez competente un certificado que acredite esta circunstancia.

   Artículo 140.- El que otorgare o utilizare certificado falso para acreditar impedimentos para el desempeño de la función de vocal de Mesa, para no sufragar o para eludir el cumplimiento de cualquier función contemplada en esta ley, sufrirá la pena de reclusión menor en su grado mínimo a medio.

   Artículo 141.- El jefe de las Fuerzas que requerido por el Presidente de la Junta Electoral, el delegado de ésta o por el Presidente de la Mesa Receptora de Sufragios o del Colegio Escrutador, no prestare la debida cooperación, o interviniese para dejar sin efecto las disposiciones de las autoridades electorales, será penado en los términos que establece el artículo 130.

   Artículo 142.- Toda infracción o falta de cumplimiento a las disposiciones de esta ley, que no tenga una pena especial, se sancionará con multa de cinco a cincuenta unidades tributarias mensuales.

   Párrafo 2°

   De los Procedimientos Judiciales

   Artículo 143.- Las faltas, delitos y crímenes penados en esta ley producen acción pública, sin que el querellante esté obligado a rendir fianza ni caución alguna.

   En las querellas contra los jueces no será necesaria la declaración previa de admisibilidad que previene el artículo 328 del Código Orgánico de Tribunales, ni se esperará a que termine la causa en que se supone producido el agravio, como lo dispone el artículo 329 del mismo Código.

   Artículo 144.- Corresponderá al Juez de Policía Local competente conocer de los procesos por las infracciones que sancionan los artículos 124, 125, 126, 127, 138, 139 y 142, de acuerdo con el procedimiento establecido en la ley N° 18.287.

   Las infracciones sancionadas en el artículo 124 se entenderán cometidas en la comuna en que el órgano de prensa, radioemisora o canal de televisión tuviere su domicilio legal.

   Artículo 145.- En materia electoral solamente se reconocen los fueros establecidos por la Constitución Política.

   Artículo 146.- El juez del crimen competente instruirá proceso con el solo mérito de las denuncias, partes o comunicaciones que le transmitan las autoridades electorales establecidas por esta ley.

   Artículo 147.- El juez del crimen competente o el de policía local citará a audiencia o comparendo, en su caso, al denunciado o querellado, la que se realizará dentro del plazo de diez días contado desde la última notificación. En dicha audiencia o comparendo se oirán los cargos y la defensa; el juez fijará los puntos de prueba y las partes presentarán en la misma audiencia sus listas de testigos. Se recibirá la causa a prueba por diez días, después de lo cual citará para oír sentencia, la que pronunciará dentro de los diez días siguientes.

   La tramitación de las tachas se hará dentro del término probatorio, con arreglo a las prescripciones del Código de Procedimiento Penal.

   Una vez dictada la sentencia por el Tribunal competente, ésta irá en consulta a la Corte de Apelaciones respectiva.

   La Corte de Apelaciones, una vez transcurrido el término de tres días para la comparecencia de las partes, fallará en cuenta, salvo que por motivo justificado resuelva incluir la causa en tabla.

   Artículo 148.- El procedimiento continuará aunque el querellante se desista y la sentencia que se dictare quedará ejecutoriada, aun cuando se pronuncie en rebeldía del acusado.

   Artículo 149.- Todas las notificaciones se harán por el estado diario o por carta certificada, en su caso, excepto la citación a la primera audiencia o comparendo, la que siempre será personal, de acuerdo con las reglas generales.

   Artículo 150.- Sólo procederá el indulto general o la amnistía en favor de los condenados o procesados en virtud de esta ley.

   Artículo 151.- Dentro de los tres días siguientes a una elección o plebiscito, los Presidentes de las Juntas Electorales deberán formular denuncia en contra de los delegados de la misma y de los vocales de Mesas Receptoras de Sufragios que no hubieren concurrido a desempeñar sus funciones.

   Asimismo, deberán denunciar a los miembros de Mesas Receptoras y Colegios Escrutadores que incurrieren en las infracciones que se sancionan en los artículos 133 y 134.

   Artículo 152.- Los Presidentes de Mesas Receptoras y de Colegios Escrutadores, en su caso, deberán denunciar de inmediato a quienes incurrieren en las conductas que sancionan los artículos 137 y 138 de esta ley.

   Artículo 153.- Terminado el proceso de calificación de una elección o plebiscito, el Director del Servicio Electoral denunciará ante los jueces de policía local de la comuna correspondiente a la respectiva inscripción electoral, a los ciudadanos que no hubieren sufragado. La denuncia indicará el Registro y número de inscripción, los nombres y apellidos, domicilio y cédula nacional de identidad del infractor, y será acompañada del cuaderno de firmas en que conste el hecho de no haber votado.

   Igualmente, deberá formular denuncia contra los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y Delegados de las primeras que hubieren incurrido en omisiones en el cumplimiento de las funciones que establece esta ley.

   TITULO VIII

   De la Independencia e Inviolabilidad y de las Sedes y Apoderados

   Párrafo 1°

   De la Independencia e Inviolabilidad

   Artículo 154.- Las Juntas Electorales, las Mesas Receptoras y los Colegios Escrutadores obrarán con entera independencia de cualquiera otra autoridad; sus miembros son inviolables y no obedecerán órdenes que les impidan ejercer sus funciones. Sin embargo, estarán sujetos a la fiscalización del Servicio Electoral, para lo cual deberán ceñirse, en el cumplimiento de sus funciones, a las instrucciones sobre procedimiento que dicho Servicio imparta.

   Artículo 155.- Ninguna autoridad o empleador podrá exigir servicio o trabajo alguno que impida votar a los electores.

   En aquellas actividades que deban necesariamente realizarse el día en que se celebrare una elección o plebiscito, los trabajadores podrán ausentarse durante dos horas, a fin de que puedan sufragar, sin descuento de sus remuneraciones.

   Artículo 156.- Los empleadores deberán conceder los permisos necesarios, sin descuento de remuneraciones, a los trabajadores que sean designados vocales de Mesas Receptoras de Sufragios, miembros de Colegios Escrutadores o delegado de la Junta Electoral.

   Párrafo 2°

   De las Sedes y de los Apoderados

   Artículo 157.- Los partidos políticos y los candidatos independientes, en su caso, declararán la ubicación de las sedes ante el juez del crimen que corresponda o el de turno en su caso y ante la respectiva Junta Electoral, a lo menos con quince días de anticipación al de la elección o plebiscito.

   La declaración formulada para una elección presidencial será válida para la que se celebre posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política.

   Las sedes deberán situarse a una distancia no inferior a doscientos metros de los locales en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios.

   El Presidente de la Junta Electoral deberá comunicar a los respectivos jefes de las fuerzas, las ubicaciones de las sedes declaradas, dentro de segundo día de expirado el plazo a que se refiere el inciso primero.

   Artículo 158.- Las sedes oficiales de los partidos políticos y de los candidatos independientes, en su caso, podrán funcionar aún en el día de la elección, pero sólo para los efectos de la atención y distribución de apoderados, la que podrá efectuarse hasta las diez horas, sin que les sea permitido realizar propaganda electoral o política ni atender electores.

   Artículo 159.- Cada uno de los partidos que participe en una elección y los candidatos independientes, podrán designar un apoderado con derecho a voz, pero sin voto, para que asista a las actuaciones que establece esta ley de las respectivas Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores y de las Oficinas Electorales que funcionen en los recintos de votación. El mismo derecho tendrán los partidos políticos y los parlamentarios independientes en los plebiscitos.

   Servirá de título suficiente para los apoderados el nombramiento autorizado ante notario que se les otorgue por las personas a que se refiere el artículo 7°. En el nombramiento deberá indicarse los nombres y apellidos, el domicilio y la cédula nacional de identidad del apoderado, y la Junta, Mesa Colegio u Oficina Electoral ante la cual se le acredita. La omisión de cualquiera de esos antecedentes invalidará el nombramiento. En los plebiscitos, el nombramiento de apoderados será efectuado por el Presidente y el Secretario del Consejo Regional del partido o por el parlamentario independiente, en su caso.

   Asimismo, podrá designarse un apoderado general por cada recinto en que funcionaren Mesas Receptoras de Sufragios, para la atención de los apoderados de Mesas. Si en el recinto funcionaren más de treinta Mesas podrá designarse un apoderado general más por cada veinte mesas de exceso. El nombramiento de estos apoderados se hará en la forma señalada en el inciso anterior.

   Artículo 160.- Para ser designado apoderado se requiere ser ciudadano, tener inscripción electoral vigente, no estar afectado por alguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 40 y no haber sido condenado por delitos sancionados por esta ley o por cualquiera de las leyes que regulan el Sistema Electoral Público. Esta última condición se presumirá siempre existente mientras no se pruebe lo contrario ante el Presidente de la respectiva Junta, Mesa o Colegio.

   Artículo 161.- Si dos o más ciudadanos exhibieren simultáneamente una designación de apoderado ante una misma Junta, Mesa, Colegio u Oficina Electoral, se estimará válida la que tuviere fecha posterior. Si tuvieren la misma fecha, se preferirá a aquél de más edad.

   Artículo 162.- Los apoderados tendrán derecho a instalarse al lado de los miembros de las Juntas Electorales, Mesas Receptoras, Colegios Escrutadores u Oficinas Electorales, observar los procedimientos, formular las objeciones que estimen convenientes y exigir que se deje constancia de ellas en las actas respectivas; verificar u objetar la identidad de los electores y, en general, tendrán derecho a todo lo que conduzca al desempeño de sus mandatos.

   La Junta, Mesa o Colegio, deberá hacer constar en acta los hechos cuya anotación pida cualquier apoderado y no podrá denegar el testimonio por motivo alguno.

   Artículo 163.- Se entenderá que la designación de apoderados para una elección de Presidente de la República es válida para aquella que deba realizarse posteriormente, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución.

   TITULO IX

   De los Efectos Electorales y de las Publicaciones y Exenciones de Derechos e Impuestos

   Párrafo 1°

   De los Efectos Electorales

   Artículo 164.- Los efectos electorales no susceptibles de ser usados en elecciones y plebiscitos posteriores, serán inutilizados a fin de que el Director del Servicio Electoral pueda enajenarlos, en pública subasta, noventa días después de finalizado el respectivo proceso calificatorio.

   Con tal objeto, el Tribunal Calificador de Elecciones, junto con comunicar el término del proceso, procederá a enviar a dicho funcionario las actas y cédulas que hubiere requerido, con excepción de aquellas que ordenare expresamente conservar.

   Los dineros resultantes de la subasta ingresarán, con el carácter de fondos propios, al presupuesto del Servicio Electoral.

   Artículo 165.- Las municipalidades deberán retirar de los locales de votación inmediatamente después de terminados los comicios, las mesas, urnas y cámaras secretas utilizadas, las que conservarán, por lo menos, hasta que el Tribunal haya terminado el proceso calificatorio.

   Párrafo 2°

   De las Publicaciones y de las Exenciones de Derechos e Impuestos

   Artículo 166.- Las publicaciones que deban hacerse en el Diario Oficial se efectuarán el día 1° ó 15 del mes que corresponda, salvo que fuere festivo, en cuyo caso se harán en el primer día hábil inmediatamente siguiente, o cuando la ley expresamente disponga una oportunidad distinta.

   Las publicaciones que se ordene hacer en diarios o periódicos, se harán en uno de los de mayor circulación en la localidad respectiva que determine la Junta Electoral o el Servicio Electoral, en su caso, y si no lo hubiere, en uno de la capital de la provincia o de la región.

   El diario o periódico tendrá la obligación de hacer las publicaciones dentro de los plazos establecidos. Por cada día de retardo incurrirá en una multa de diez unidades tributarias mensuales.

   Artículo 167.- Las publicaciones e impresiones ordenadas por esta ley, así como los gastos necesarios para el traslado de los útiles electorales serán de cargo del Servicio Electoral.

   Estas cuentas deberán ser presentadas directamente a la oficina del Director del Servicio Electoral o a través de la Junta Electoral respectiva, dentro del término de dos meses, contado desde la elección o plebiscito correspondiente. Vencido ese plazo sin que se hubiere presentado, la deuda prescribirá.

   Artículo 168.- Estará exentos del pago de todo impuesto las actas, declaraciones, certificados, poderes, copias, correspondencia, procesos judiciales y cualquier documento o actuaciones prescritas en esta ley.

   Los conservadores, notarios y demás auxiliares de la administración de justicia, deberán cumplir gratuitamente con las obligaciones que esta ley prescribe.

   TITULO X

   Disposiciones Generales

   Artículo 169.- El día que se fije para la realización de las elecciones y plebiscitos será feriado legal.

   Artículo 170.- El decreto por el cual se convoque a plebiscito incluirá el proyecto de reforma constitucional que hubiere sido rechazado totalmente por el Presidente de la República e insistido por las Cámaras, con arreglo al inciso cuarto del artículo 117 de la Constitución Política; o señalará las cuestiones en desacuerdo, en el caso del inciso sexto del mismo artículo citado; o incluirá el proyecto de reforma ratificado por ambas ramas del nuevo Congreso, en virtud del inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política y respecto del cual el Presidente de la República estuviere en desacuerdo.

   Artículo 171.- En el caso de realizarse el plebiscito a que se refiere el inciso segundo del artículo 118 de la Constitución Política, el Presidente de la República, dentro de los treinta días siguientes a aquel en que ambas Cámaras ratifiquen el proyecto sometido a su consideración, efectuará la convocatoria mediante decreto supremo, en el cual deberá fijar la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de treinta días ni después de sesenta, contados desde la publicación de dicho decreto.

   Artículo 172.- En los plebiscitos el Tribunal Calificador de Elecciones proclamará aprobadas las proposiciones que hayan obtenido el mayor número de votos. Para estos efectos, los votos en blanco y nulos se considerarán como no emitidos.

   El acuerdo de proclamación del plebiscito será comunicado al Presidente de la República.

   Artículo 173.- La elección ordinaria para Presidente de la República se realizará noventa días antes de aquél en que deba cesar en el cargo el que estuviere en funciones.

   Si el Presidente de la República que estuviere en funciones hubiere sido designado por el Senado, la elección para Presidente de la República se efectuará el mismo día que deba realizarse la próxima elección periódica de Diputados y Senadores.

   Artículo 174.- Las elecciones periódicas de Diputados y Senadores se harán conjuntamente, pero en cédulas separadas, noventa días antes de aquel en que deban renovarse la Cámara de Diputados y el Senado.

   Las elecciones no periódicas de Diputados se realizarán en la fecha que establezca el Presidente de la República en el decreto que disponga la disolución de la Cámara de Diputados, la que deberá recaer en un día domingo no anterior al nonagésimo ni posterior al centésimo vigésimo siguiente a la publicación de dicho decreto.

   Artículo 175.- La nueva elección para Presidente de la República, si se produjere la situación a que se refiere el inciso segundo del artículo 26 de la Constitución Política, se realizará el decimoquinto día siguiente a la declaración del Tribunal Calificador de Elecciones.

   Artículo 176.- La elección extraordinaria para Presidente de la República por impedimento absoluto o indefinido del Presidente electo, se realizará el día que indique el decreto supremo que ordene practicarla, día que no podrá ser anterior al cuadragésimo quinto siguiente a la fecha del acuerdo del Senado, ni posterior a los sesenta días a que se refiere el inciso segundo del artículo 28 de la Constitución Política.

   Artículo 177.- Los jueces de policía local estarán afectos a los N°s 2° y 3° del artículo 323 del Código Orgánico de Tribunales.

   Artículo final.- Sin perjuicio de la vigencia de las disposiciones constitucionales pertinentes, esta ley regirá desde su publicación en el Diario Oficial.

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo 1°.- Para los efectos previstos en los artículos 10 y 13 y hasta que haya sido calificada la primera elección de Diputados, el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que deberá patrocinar una candidatura independiente a Presidente de la República será de 33.550. Asimismo, el número mínimo de patrocinantes de una candidatura independiente a Senador será, por Región, el siguiente:

   I Región             :   800 ciudadanos;

  II Región             : 1.000 ciudadanos;

 III Región             :   550 ciudadanos;

  IV Región             : 1.200 ciudadanos;

   V Región             : 3.700 ciudadanos;

  VI Región             : 1.700 ciudadanos;

 VII Región             : 2.100 ciudadanos;

VIII Región             : 4.400 ciudadanos;

  IX Región             : 2.000 ciudadanos;

   X Región             : 2.500 ciudadanos;

  XI Región             :   200 ciudadanos;

 XII Región             :   400 ciudadanos; y

Región Metropolitana de

Santiago                 :13.000 ciudadanos.

   La Ley Orgánica Constitucional respectiva establecerá el número mínimo de ciudadanos inscritos en los Registros Electorales que se requerirán por distrito para presentar una candidatura independiente a Diputado.

   Artículo 2°.- Esta ley regirá en todo lo que fuere aplicable a los procesos eleccionarios y plebiscitarios previstos en las disposiciones transitorias de la Constitución Política, los que se regirán también por lo dispuesto en los siguientes artículos.

   Artículo 3°.- Para los efectos del ejercicio del Poder Constituyente previsto en las disposiciones transitorias decimoctava letra A y vigesimaprimera, letra d), inciso segundo, de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de los treinta días siguientes a aquel en que la Junta de Gobierno le comunique la aprobación de un proyecto de ley de reforma constitucional o se pronunciare sobre las observaciones que al Presidente de la República le mereciere el proyecto aprobado.

   La convocatoria aludida se ordenará mediante decreto supremo que fijará la fecha de la votación plebiscitaria, la que no podrá tener lugar antes de sesenta ni después de noventa días contados desde la publicación de dicho decreto.

   El decreto de convocatoria contendrá el proyecto aprobado por la Junta de Gobierno.

   Artículo 4°.- Para el cumplimiento del plebiscito dispuesto en la disposición vigesimaséptima transitoria de la Constitución Política, el Presidente de la República convocará a plebiscito dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a aquel en que los Comandantes en Jefe de las Fuerzas Armadas y el General Director de Carabineros o el Consejo de Seguridad Nacional, en su caso, le comuniquen la designación de la persona que propondrán al país para que ocupe el cargo de Presidente de la República.

   La convocatoria indicada se ordenará mediante decreto supremo que contendrá el nombre de la persona propuesta para ocupar el cargo de Presidente de la República y fijará la fecha de la votación plebiscitaria la que deberá efectuarse no antes de treinta ni después de sesenta días de la fecha de la proposición correspondiente.

   Artículo 5°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo anterior, la persona propuesta tendrá los mismos derechos que a los partidos políticos y a los candidatos independientes otorgan los artículos 33, 157, 158 y 159.

   Para los efectos de lo establecido en el artículo 7°, la persona propuesta deberá efectuar ante el Servicio Electoral la designación a que se refiere dicho artículo, dentro de quinto día de la convocatoria al plebiscito.

   Artículo 6°.- En el plebiscito a que se refiere el artículo 4° transitorio, la cédula oficial confeccionada por el Servicio Electoral se encabezará con las palabras "Plebiscito - Presidente de la República".

   Se imprimirá, al centro de la cédula el nombre de la persona designada, y bajo éste dos rayas horizontales, una al lado de la otra. La primera de ellas tendrá en su parte inferior la expresión "sí" y la segunda la palabra "no", a fin de que el elector pueda marcar su voluntad completando una cruz con una raya vertical, sobre una de las dos alternativas.

   En cuanto a las dimensiones de las cédulas, calidad del papel, sello, indicaciones de sus pliegues y demás características, se estará a lo dispuesto en los incisos primero y tercero del artículo 22.

   Artículo 7°.- Para cumplir lo dispuesto por las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, las declaraciones de candidaturas sólo podrán efectuarse hasta el 11 de julio de 1989.

   Artículo 8°.- A partir de la vigencia de esta ley las Juntas Electorales respectivas procederán a efectuar la selección a que se refiere el artículo 41, formando las nóminas de nombres propuestos que correspondan a Registros cerrados definitivamente.

   Artículo 9°.- El plazo para la determinación del número de Mesas Receptoras de Sufragios y del o de los Registros Electorales que corresponderá a cada una de ellas, para el caso de la primera elección que se realice en conformidad a las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, vencerá el 11 de agosto de 1989. La sesión pública a que se refiere el inciso final del artículo 41 se realizará el sexto día siguiente a la convocatoria.

   Artículo 10.- En el caso de la primera elección que deba realizarse en conformidad a las disposiciones vigésimaoctava o vigésimanovena transitorias de la Constitución Política, se suspenderá la inscripción en los Registros Electorales a partir del 11 de julio de 1989.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82, de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 19 de abril de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Alberto Cardemil Herrera, Subsecretario del Interior.