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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.834

APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 18 de julio, 1988. Mensaje

Santiago, 18 de Julio de 1988.

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Se remite para la consideración de V.E. el proyecto de ley que Aprueba el Estatuto Administrativo.

La iniciativa da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo al ámbito de aplicación y la obligación de regular la carrera funcionaria, especialmente en lo relativo al ingreso, deberes y derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones.

El proyecto procura reflejar fielmente el mandato constitucional en orden a garantizar la carrera funcionaria, mediante la aplicación de principios técnicos y profesionales y asegurar tanto el ingreso a ella, como la capacitación y perfeccionamiento de integrantes, desarrollando todos y cada uno de los aspectos que con ese fin se requieren.

Concordante con este criterio, la iniciativa asegura efectivamente el ingreso a la función pública de toda persona, que manifieste su voluntad de hacerlo, mediante un concurso público basado en procedimientos técnicos, idóneos e imparciales, con lo cual, junto con darse cumplimiento al derecho constitucional de admisión a todas la funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los necesarios para el desempeño del cargo, permitirá una adecuada selección de los postulantes fundado sólo en sus méritos. Además, con la finalidad de comprobar en la práctica la idoneidad de la persona seleccionada se establece un periodo de prueba al termino del cual, si la evaluación correspondiente es positiva, se procederá al nombramiento definitivo del empleado en el cargo.

Asimismo, establece un sistema que permitirá al funcionario ascender desde el primer nivel de ingreso hasta los cargos tope de la carrera, en la medida que son su esfuerzo, dedicación y capacitación tenga un rendimiento meritorio y adquiera la preparación necesaria para desempeñarlos. En consecuencia, el ascenso no sólo deberá operar, como ocurre hasta la fecha, en los escalafones de la especialidad, sino que él se aplica en relación a todos los cargos de carrera, decisión que permitirá su ampliación en una forma nunca considerada y menos materializada en nuestra Administración. Concordante con ello y conforme al marco establecido en la Ley de Bases, sólo a los dos primeros niveles jerárquicos, de cada organismo, se les asigna la calidad de cargos de exclusiva confianza siendo por lo tanto esos los únicos excluidos de la carrera.

Por otra parte, norma el derecho a la capacitación, reconociendo que él puede ser obligatorio o voluntario, según se refiera a que el funcionario deba o pueda perfeccionar sus aptitudes y destrezas para el cargo que está ejerciendo, o para cumplir los requisitos que se exijan en cargos de nivel superior. Con el fin de lograr su efectivo cumplimiento, se obliga a todas las instituciones que se rijan por este Estatuto a establecer y financiar programas especiales de estudio y perfeccionamiento, en los cuales se procura compatibilizar los intereses particulares de los funcionarios con los institucionales.

Junto con establecer una auténtica carrera funcionaria, el proyecto determina los derechos que ella conlleva y del mismo modo especifica las obligaciones de los funcionarios, individualizando, por primera vez, la efectiva responsabilidad de quienes ejerzan las jefaturas de los organismos, comprometiéndolos directamente en el cumplimiento de los objetivos institucionales y, en especial, obligándolos a velar de manera permanente por la eficiencia y eficacia de la organización, pues se estima que ellos deben dar el ejemplo a los restantes funcionarios, de una real vocación de servicio público.

El proyecto, además, considera los procesos de regionalización y de desburocratización que han guiado la Reforma Administrativa, posibilitando que muchas decisiones se adopten en el nivel territorial correspondiente, y se eliminen documentación y trámites que se exigían anteriormente, es especial para los; sistemas de concurso e instrucción de investigaciones y sumarios. Consecuente con esta premisa se prohíbe, a los funcionarios, someter a tramitaciones innecesarias o dilatar los asuntos entregados a su resolución, exigiendo otros documentos o requisitos que los que expresamente estén instituidos en la normativa vigente.

Finalmente, cabe hacer presente que la iniciativa no introduce modificaciones a las normas de previsión y desahucio para los actuales funcionarios que no se han acogido a las nuevas disposiciones dictadas sobre la materia. Por consiguiente, sólo se han incluido preceptos que mantienen vigentes las condiciones modalidades que la legislación ha establecido para ellas.

Por las razones expuestas, solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que adjunto.

Saluda a V.E.

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 18 de julio, 1988.

INFORME TÉCNICO

El proyecto de ley materia del presente informe dice relación con el Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

La iniciativa tiene su fundamento inicial en los preceptos del artículo 38 de la Constitución Política de la República que establece al efecto: “Una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que daba fundarse, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes”.

En armonía con la Carla Fundamental, la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, ha señalado las normas esenciales que deban condicionar las relaciones entre los organismos del Estado, precedentemente señalados, y su personal, disponiendo en su artículo 45, que: “El Estatuto Administrativo regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes”.

Para formular el proyecto, el Gobierno ha tenido presente, además, la necesidad de otorgar debida protección a los trabajadores públicos y de armonizar este objetivo con el logro de la eficiencia de los servicios que corresponde prestar a la Administración. Asimismo ha considerado, en su elaboración, la aplicación de las más modernas concepciones administrativas y técnicas gerenciales de personal, con miras a establecer un sistema dinámico y ajustado a los requerimientos de los procesos de cambios inherentes a la modernización del Estado, emprendidos para adaptar las estructuras de éste al progreso generalizado que se ha logrado imprimir en la vida nacional.

Cabe destacar que en el estudio y preparación de este cuerpo legal han participado especialistas en materias laborales y administrativas, representativos de los sectores de Interior, Hacienda, Justicia, Trabajo y Previsión Social, que en visión de conjunto han procurado aunar en él los diversos criterios que existen para abordar materias de tanta importancia, complejidad y trascendencia.

El nuevo Estatuto Administrativo que se propone consta de ocho Títulos, 123 artículos permanentes y 16 transitorios.

El Título Primero, denominado Normas Generales, establece el ámbito de aplicación del Estatuto Administrativo, algunos definiciones de uso común en la ley, los requisitos de ingreso a la Administración y las diversas calidades mediante las que se puede prestar servicios en ella.

Sus artículos, 1° al 14, tienen por finalidad:

Artículo 1°. Determinar que el Estatuto Administrativo se aplicará al personal nombrado en un empleo permanente en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos que se enumeran en el artículo 120, así como al personal a prueba y a contrato de los mencionados organismos. También será aplicable en forma supletoria, a las profesiones o actividades que conforme al inciso 2° del artículo 15 de la ley 18.575 se rijan por estatutos especiales, las que se individualizan en el artículo 122 del proyecto. Los personales que quedarán con estatuto especial en el futuro serían: el afecto a la ley N° 16.076; el de Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores; los fiscalizadores de la Fiscalía Nacional Económica, Servicio Nacional de Aduanas , Servicio de Impuestos Internos, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras , Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Seguridad Social, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, Dirección del Trabajo y Servicio de Tesorerías; el personal de fila de Gendarmería de Chile; los académicos de las instituciones de educación superior, y el personal que realice funciones relacionadas con la seguridad nacional.

Respecto del personal a prueba, cabría señalar que es la categoría constituye una importante innovación del sistema de administración del personal público, la cual se regula en el párrafo 1° del Titulo II.

Artículo 2°. Excluir de la aplicación del Estatuto a las personas contratadas a honorarios.

Artículo 3°. Señalar ciertas actividades consideradas no esenciales para el directo cumplimiento de las funciones institucionales. Es propósito de la prohibición que alcance a oficios tales como electricistas, gasfíteres, mecánicos, pintores, torneros, fotógrafos, guardias, pilotos de aeronaves, mensajeros, matriceros, patrones de bahía, maquinistas y otros de naturaleza similar, así como servicios que se presten en salas cunas, casinos, bienestar y, en general, los ajenos a las labores propias de la respectiva institución. Como consecuencia lógica, esas actividades no podrán ser contempladas para empleos de planta o a contrato, debiéndose procurar que su prestación se lleve a cabo a través del sector privado, y en su defecto por personas contratadas con ese-fin, las que en sus relaciones laborales se regirán por el Código del Trabajo. En este último caso, el personal no estará sujeto al sistema de carrera funcionaria que consagra el Estatuto Administrativo.

Artículo 4°. Su objetivo es definir algunos términos, tales como: carrera funcionaria, planta de personal, escalafón, cargo, funcionaria o funcionario público, personal a contrata, sueldo y remuneración, los que son de uso común en el texto.

Artículo 5°. Se refiere a las distintas calidades que puede tener el personal que desempeña cargos de planta. En general y a fin de evitar la excesiva variedad en tal aspecto, se optó por eliminar la figura del interinato, incluyendo las situaciones que dan lugar a ella en la suplencia. Asimismo, esta disposición procura evitar que los cargos permanezcan vacantes por más de 6 meses, ya que transcurrido dicho plazo, ellos deben proveerse necesariamente con un titular.

Artículo 6°. En él se establecen los escalafones genéricos con el objeto de facilitar la Carrera Funcionaria, creándose sólo cinco en reemplazo de los aproximadamente cien existentes en la actualidad. Con esta innovación, que es especialmente trascendente en lo referido a los profesionales, se permite una carrera funcionaria más fluida y amplía, por cuanto es posible el ascenso en toda la línea del escalafón respectivo y no sólo limitado a un reducido número de cargos de una determinada especialidad.

Artículo 7°. Se refiere al inicio y extensión de la Carrera Funcionaria, la que empezará con un ingreso a cargo de la planta y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza. Esto permite por ende que, a través del perfeccionamiento y esfuerzo, el funcionario que ingrese a los grados y especialidades inferiores pueda alcanzar las posiciones más elevadas y de mayor responsabilidad en una institución.

Artículo 8°. Tiene por finalidad precisar los cargos de exclusiva confianza no afectos a la Carrera Funcionaria, disposición que responde a lo establecido en el inciso segundo del artículo 51 de la Ley de Bases que permite establecer esta categoría de funcionarios.

Artículo 9°. Regula las designaciones a contrata, incorporan do como innovación un límite a las mismas, equivalente al 30% del total de los cargos de planta.

Artículo 10°. Norma las contrataciones a honorarios, señalan do las condiciones en que éstas son procedentes.

Los artículos 11 y 12 se refieren a los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado. Especial mención cabe hacer de la eliminación de exigencias en lo relativo a comprobación de requisitos, que en la legislación que se propone se simplifica al máximo, bastando a este efecto la exhibición de certificados auténticos, sin ser necesario que ellos sean entregados a la Administración. Con igual sentido se establece la presunción de contar con salud compatible para el desempeño del cargo.

Los artículos 13 y 14 regulan la provisión de cargos, pudiendo ésta efectuarse mediante nombramiento o ascenso. Establece, también, las autoridades facultadas para materializar tales actos.

El Titulo II trata la Carrera Funcionaria y los grandes rubros de carácter técnico que la componen, respondiendo estrictamente al imperativo de la Ley de Bases, que reconoce como fundamento de ésta el ingreso, la capacitación, las calificaciones y las promociones, más la estabilidad en el empleo y los derechos de los funcionarios.

Los artículos 15 al 23 garantizan el derecho a postular de toda persona que cumpla con los requisitos para desempeñar los cargos, para lo cual exige la realización de concursos técnicos e imparciales que permitan una selección objetiva de los postulantes más idóneos.

Asimismo, otorga a quienes postulen, recursos para reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos de cualquier vicio que pudiere haberse producido durante el proceso de selección.

El proyecto de Estatuto incorpora el concepto de funcionario a prueba que implica designar, a quien ingresa a la administración por un período de seis meses durante el cual se evaluarán sus reales condiciones y aptitudes, para el desempeño del cargo.

Las normas sobre capacitación contenidas en los artículos 24 al 31 constituyen uno de los avances más significativos del proyecto en comento, pues legisla como lo ordenan la Constitución Política de la República y la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, sobre este derecho que, con rango constitucional, tiene el funcionario. Para esos efectos reconoce tres tipos de capacitación, la destinada al ascenso, aquella referida al perfeccionamiento y la voluntaria de interés para la institución. Al mismo tiempo precisa qué estudios no constituyen capacitación.

Se establecen, además, derechos y deberes especiales para los funcionarios favorecidos con los cursos de capacitación obligatoria. Entre los primeros están el referido a las remuneraciones, al pago de los estudios y a la compensación del tiempo utilizado para estos efectos fuera de la jornada ordinaria de trabajo. En las obligaciones se establece la de prestar servicios en la institución por el doble del tiempo del curso, con un límite de un año.

En el párrafo 3°, artículos 32 al 43, que norman las calificaciones, se establece un sistema objetivo y único de evaluación del personal de toda la Administración el que servirá de base para la aplicación de la carrera funcionaria, a través del ejercicio del derecho a ascender.

Como fundamento de la calificación se establecen dos factores básicos, el rendimiento y la capacidad para ejercer las funciones asignadas, dependiendo su ponderación del respectivo escalafón. El sistema considera la posibilidad de que el funcionario sea calificado en alguna de las tres listas que se determinan: de distinción, normal y deficiente.

La calificación, que será efectuada por el Jefe directo del funcionario, de acuerdo a las anotaciones que existan en la hoja de vida respectiva, podrá ser revisada por juntas calificadoras, sólo si el funcionario está en desacuerdo o si ésta es de distinción o deficiente, reconociéndose así la aplicación inmediata de la calificación en lista normal.

El resultado de las calificaciones se traducirá en la confección de un escalafón de mérito, en el cual se ubicarán los funcionarios en estricto orden del puntaje obtenido. En caso de empate se respeta la antigüedad, primero en el grado, luego en el servicio y por último en la Administración del Estado, resolviendo la jefatura si la igualdad persiste.

Asimismo, como efecto de la calificación en lista deficiente se establece que a los funcionarios así ponderados, se les declarará vacante el cargo.

Al igual que en otros procedimientos del Estatuto Administrativo, se otorga en materia de calificaciones, recursos para ante los Tribunales contencioso-administrativos, sin perjuicio de aquellos de orden interno.

El sistema de promociones considerado en el párrafo 4°, artículos 44 al 50, contempla las modalidades que permiten alcanzar cargos de nivel superior.

Con ese fin se establece el ascenso, como el derecho a acceder a un grado superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente al escalafón de mérito. Asimismo, se configura un caso excepcional de ascenso a un cargo de otro escalafón cuando se trate de funcionarios que se encuentren en el tope de su escalafón, reúnan los requisitos para ocupar el cargo y tengan mejor puntaje de calificación que los funcionarios del escalafón, inmediatamente superior, en cuyo caso gozan de preferencia respecto de éstos.

La promoción por concurso se produce respecto de los funcionarios que al llegar al grado inmediatamente inferior al da inicio de otro escalafón, en que existan cargos de ingreso vacantes, reúnan los requisitos para desempeñarlos, caso en el cual gozarán de preferencia en dicho concurso.

Se consideran, además, ciertas causales de inhabilidad para ascender.

El Titulo III se refiere a las obligaciones funcionarias, las que en general, van dirigidas a cumplir con los requerimientos de una Administración eficiente y organizada jerárquicamente, incorporando en forma expresa, obligaciones o deberes específicos para las autoridades y jefaturas, atendiendo la intención expresada al respecto en la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado.

El párrafo 2° de este Título, sobre jornada de trabajo, coincide en términos generales con las normas vigentes, innovando en el sentido de considerar feriado la tarde del 17 de septiembre.

El párrafo 3° referente a destinaciones y comisiones de servicios, señala que estas últimas no podrán extenderse más allá de tres meses en cada año calendario. Asimismo, y para resguardar debidamente la dignidad funcionaria, que sustenta la Ley de Bases, impide que las comisiones de servicio puedan significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

El párrafo 4°, sobre subrogación, trata en sus artículos 65 al 68, el sistema de ejercicio temporal de un cargo cuando no esté siendo desempeñado efectivamente por su titular o suplente, asumiendo en tal caso el subrogante por el solo ministerio de la ley. En esta situación la subrogación corresponde al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo, salvo que la autoridad establezca otro orden de subrogación en los cargos de exclusiva confianza, o cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan las condiciones o calidades para desempeñar las labores correspondientes.

La subrogación no da derecho al sueldo del cargo que se desempeñe por efectos de ella, pero su ejercicio meritorio deberá ser considerado favorablemente en el período calificatorio correspondiente.

El párrafo 5° se refiere a las prohibiciones que afectan a los funcionarios públicos. Cabe destacar especialmente las relativas a lograr una real eficiencia y probidad administrativa, así como, las de las letras e) y g) del artículo 69 que impiden la tramitación innecesaria o la utilización indebida de medios para fines ajenos a los institucionales. Al mismo tiempo, se incorporan nuevas prohibiciones en relación a impedir actos que afecten el normal desarrollo de las actividades institucionales, con el objeto de conciliarlos con las normas que sobre la misma materia establece el Código del Trabajo.

El párrafo 6° se refiere a las incompatibilidades, materia en la cual se mantienen, en general, los actuales impedimentos para desempeñarse en empleos simultáneos o en aquellos en que exista dependencia jerárquica entre parientes. Asimismo, precisa los casos excepcionales en que estas normas no se aplicarán.

Debe hacerse presente que el proyecto no considera la actual incompatibilidad entre remuneraciones y pensiones que afecta a los empleados públicos. El Gobierno ha resuelto proponer la eliminación de esta incompatibilidad en atención a que la pensión deriva de un ahorro previsional del propio funcionario, por lo que resultaría injusto que si se dedica a una nueva actividad pública, se le prive de parte del ingreso que corresponda a la función, afectándose así derechos adquiridos, máxime si esta circunstancia no acontece en el caso de los trabajadores regidos por el derecho común.

El Título IV trata los derechos funcionarios. El primer derecho que se reconoce es el de la estabilidad en el empleo, el cual conforma, junto con los relativos al ascenso y al de capacitación, los fundamentos básicos de la carrera funcionaria. Los demás derechos, como los de remuneración, feriado, permisos, licencias, asistencia en caso de accidentes en actos de servicios, permutas, previsionales, asignación por cambio de residencia, se mantienen básicamente en las condiciones vigentes.

No obstante, cabe destacar que en ciertos aspectos se contemplan los siguientes cambios:

- La asignación por cambio de residencia se hace extensiva al funcionario que vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado.

- El derecho a ocupar vivienda fiscal, con pago de arriendo, se limita en el sentido de excluir del mismo al funcionario que sea propietario, él o su cónyuge, de una vivienda en la localidad que preste servicios.

- El derecho a la permuta procede sólo entre funcionarios de distintas instituciones de igual grado y escalafón.

- Se incorporan, con carácter estatutario, los derechos que corresponden al funcionario con ocasión del cumplimiento de sus deberes militares.

- El permiso sin sueldo se limita o un máximo de tres meses en cada año calendario, no pudiendo solicitarse uno nuevo hasta que transcurra el doble del tiempo utilizado.

- Ante el fallecimiento de un funcionario como consecuencia de un accidente o enfermedad en acto de servicio que se produzca fuera del lugar de desempeño habitual, los gastos de traslado serán de cargo de la institución en que se desempeña.

- En caso de fallecimiento de un funcionario, se precisan las personas con derecho a percibir las remuneraciones y el desahucio del mismo, reconociendo la naturaleza patrimonial de éstos. Si no existieren esos beneficiarios el desahucio pasa a integrar la masa hereditaria.

- Se amplía el derecho de afiliación del personal, a entidades de bienestar social, procurando que éste pueda utilizar al efecto los sistemas existentes en el sector privado, en busca, de mayores beneficios. Para un mejor aprovechamiento de los recursos y en armonía con el proceso de descentralización y regionalización del país, se permite establecer Servicios de Bienestar de cometer regional que admitan la participación de funcionarios de cualquier organismo regido por el Estatuto.

En el Título V se trata la responsabilidad administrativa y las medidas disciplinarias, con la innovación de reducir el número de medidas disciplinarias quedando sólo la de censura, multa y destitución, y en el procedimiento se procura su agilización a través de la reducción del plazo de tramitación; estableciéndose además, expresamente, la responsabilidad del instructor en caso de demora.

En el Titulo VI, sobre cesación de funciones, se aplican las disposiciones de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, que garantizan la estabilidad en el empleo, en cuya virtud sólo se puede cesar en funciones por las causales legales establecidas.

Las disposiciones del proyecto no contemplan la facultad del Presidente de la República para declarar vacante el cargo por razón de buen servicio, respecto de empleados que tengan 65 o más años de edad o 40 o más años de servicias, por estimarse que la misma no es compatible con la Ley N° 18.575, ni con el sistema del D.L. N° 3.500, de 1980.

Asimismo, se establece en los casos de supresión del empleo, por procesos de reestructuración orgánica, el derecho a gozar de una indemnización especial equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, para aquellos funcionarios que no cumplan los requisitos para acogerse a jubilación, en la circunstancia que cesen en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en la nueva planta.

El Título VII, sobre disposiciones varias, en su artículo 119, hace referencia al derecho a percibir asignación familiar y maternal en los términos del D.F.L. .N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

El Artículo 120, por su parte, enumera taxativamente los Servicios Públicos afectos al Estatuto, complementando así las disposiciones del artículo 1° del mismo.

El artículo 121 del proyecto, deroga el D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, el cual contiene el texto del actual estatuto administrativo, como asimismo, los demás preceptos legales generales o particulares contrarios al proyecto. Sin embargo, mantiene su vigencia respecto de las entidades no regidas por el nuevo Estatuto, en todo cuanto les sea aplicable de conformidad a la actual legislación, salvando con ello la situación de instituciones que se rigen parcialmente por el D.F.L. N° 338, tales como: Poder Judicial, Fuerzas Armadas, Contraloría General de la República, etc.

En el Titulo final, el artículo 122, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley N° 18.575, señala ciertas profesiones y actividades, ya referidas en el comentario del artículo 1° del proyecto, que estarán sujetas a estatuto especial, rigiéndose supletoriamente por el estatuto administrativo general.

El artículo 123 fija la fecha de vigencia del Estatuto.

Finalmente, los artículos transitorios del proyecto tienen como objeto prever los efectos de las nuevas disposiciones, en relación a situaciones que sean alteradas.

Así, la disposición primera en su primer inciso declara que la aplicación de las normas del Estatuto no podrá significar disminución de remuneraciones del personal, y en el segundo mantiene en vigor las disposiciones sobre desahucio y jubilación en el régimen previsional antiguo.

El artículo segundo contempla soluciones a la aplicación del artículo 3° permanente, referente a actividades o tipos de contratos no afectos al Estatuto, o que no pueden ser considerados en la planta o a contrato. Para tal efecto, establece que se mantiene el personal en servicio y que los cargos de planta disminuirán en la medida que quedaren vacantes, y hace aplicable ésta disposición, a los contratos a partir del 1° de enero del año siguiente al de publicación del Estatuto.

El artículo 3° señala que las personas que se desempeñan como interinos conservarán tal calidad, hasta el término de su periodo de nombramiento, ello en atención a que el proyecto elimina la figura específica del interinato.

El artículo 4° mantiene la vigencia de los actuales escalafones mientras no se adecuen las plantas a lo señalado en el artículo 6° permanente. Esta disposición tiene por objeto dejar claramente establecido que aún cuando no se adapten las plantas, las normas de carrera funcionaria deben ser aplicadas en función de los escalafones vigentes.

En el artículo 5° se establece que la limitación referente al máximo del personal a contrata, que contempla el inciso 3° del artículo 9° permanente, se aplicará a partir del 1° de enero del tercer año siguiente al de publicación del Estatuto.

En el artículo 6° se exime de la aplicación de la exigencia de haber cumplido con la educación básica, al personal en actual servicio, a fin de no limitar su carrera funcionaria.

Por su parte, el artículo 7° dispone que las normas relativas a calificación entrarán en vigor seis meses después que se dicte el respectivo reglamento.

El artículo 8° otorga un plazo de un año para la restitución de la vivienda Fiscal, por el personal que de acuerdo a lo establecido en el artículo 75 letra k, no tenga derecho a utilizarla.

El artículo 9° regula la situación de aquellos funcionarios que, en relación al aumento de feriado que contempla el artículo 88, en sus incisos quinto y sexto, del D.F.L. N° 338, de 1960, pudieran verse afectados por la adecuación a la denominación que contempla la actual división geográfica del país , señalando que dichas personas mantienen el derecho a los cinco días de aumento mientras permanezcan en la localidad de que se trate.

El artículo 10 se refiere a la situación de investigaciones y sumarios administrativos en tramitación, y el artículo 11, a los concursos pendientes a la fecha de vigencia de las nuevas normas.

El artículo 12 mantiene el sistema existente para validar cursos hasta la dictación del reglamento que al efecto prevé el artículo 31 permanente, evitando las dudas que pudieren surgir en torno a la aplicación de ese reconocimiento en el tiempo intermedio.

A su vez, el artículo 13 entrega a la Contraloría General de la República, las facultades que el Estatuto otorga a los tribunales contencioso-administrativos, mientras éstos no entren en funcionamiento.

El artículo 14 conserva el derecho de los funcionarios que ejerzan empleos compatibles no considerados en las normas permanentes.

El artículo 15 mantiene la vigencia del D.F.L. N° 338, de 1960, respecto de las profesiones y actividades sujetas a estatutos especiales, mientras no se dicten nuevos cuerpos legales de acuerdo a las normas del inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 18.575. Además, durante ese lapso, mantiene la aplicación de las normas vigentes que rigen al personal de fiscalizadores, toda vez que la definición de este concepto deberá producirse precisamente con la dictación del respectivo estatuto especial.

El artículo 16 y final da solución a las situaciones derivadas de la falta de adecuación en muchas de las instituciones afectas al presente Estatuto a la denominación de cargos dispuesta en la Ley N° 18.575, por cuanto las funciones directivas están radicadas en cargos de muy diversa nomenclatura.

Con este propósito, se dispone una norma que incluye los cargos de Secretarios Regionales Ministeriales y Directores Regionales y una expresión genérica, comprensiva de cualquier denominación, vinculada al nivel jerárquico de la función sea éste el de Subdirector, Intendente, Fiscal, Secretario General, Asesor Jurídico u otro. Esta disposición regirá en tanto se adecúan las denominaciones a las previstas en la Ley de Bases que son las que contiene el artículo 8° permanente. En todo caso la norma que se propone en este texto, mantiene el mismo concepto del artículo 8° que reemplaza, para la exclusiva confianza.

Sergio Fernández Fernández

Ministro del Interior

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 18 de julio, 1988.

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 1°.- El Estatuto Administrativo se aplicará al personal nombrado en un empleo permanente en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y en los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, que se indican en el presente cuerpo legal.

Se aplicará también, en lo que corresponda, al personal a prueba y a contrata en los mismos organismos.

El personal que, conforme al artículo 15 de la Ley N° 18.575, y a lo dispuesto en la presente ley, se rija por estatutos especiales, se sujetará a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados en aquéllos.

ARTÍCULO 2°.- Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

ARTÍCULO 3°.- Las actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las instituciones no podrán ser consideradas para empleos en planta o a contrata. Su prestación, por regla general, se procurará en el sector privado y, en su defecto, se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo.

ARTÍCULO 4°.- Para los efectos de este Estatuto, el significado legal de los términos que a continuación se indican, será el que se contiene en las siguientes definiciones:

a) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de administración de personal público, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito, antigüedad e idoneidad acreditada.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución.

c) Escalafón:

Es el conjunto de cargos de carrera de similar naturaleza, ordenados jerárquicamente, y estructurados en niveles conforme a la complejidad e importancia de las funciones asignadas, determinando para cada uno de ellos requisitos relativos a formación educacional, experiencia laboral, capacitación y otros.

d) Cargo:

Es un conjunto de tareas de naturaleza y responsabilidad afines que, con una denominación específica, forma parte de la planta.

e) Funcionario o funcionario público:

Es la persona que desempeña un empleo en las instituciones señaladas en el artículo 1°.

f) Personal a contrata:

Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

g) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria asignada a un empleo de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

h) Remuneración:

Es cualquier estipendio que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función; como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

ARTÍCULO 5°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquéllos designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquéllos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular durante un lapso no inferior a un mes.

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

El nombramiento del suplente no estará sujeto a las normas del Título II de este Estatuto.

ARTÍCULO 6°.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución podrá tener los siguientes escalafones: Directivos, Profesionales, Técnicos Universitarios y no Universitarios, Administrativos y Auxiliares.

ARTÍCULO 7°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

ARTÍCULO 8°.- De conformidad al inciso segundo del artículo 51 de la Ley N° 18.575, tendrán la calidad de exclusiva confianza los siguientes cargos

a) En los Ministerios, los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Secretario Regional Ministerial y Jefe de División, y del segundo nivel jerárquico, correspondiente a Jefe de Departamento.

b) En los Servicios Públicos Nacionales:

b.1) En los Servicios Nacionales Desconcentrados territorialmente, los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Director Nacional, y del segundo nivel jerárquico, correspondiente a Director Regional y Jefe de Departamento.

b.2) En los Servicios Nacionales no desconcentrados territorialmente los cargos del primer nivel jerárquico, correspondiente a Director Nacional, y del segundo nivel jerárquico, constituido por Jefes de Departamento y de Subdepartamento.

c) En los Servicios Regionales, los cargos del primer nivel jerárquico, integrado por el Director Regional , y del segundo nivel jerárquico, por Jefe de Departamento.

d) En las Intendencias y Gobernaciones, los cargos de Jefe de Departamento.

ARTÍCULO 9°.- Todo empleo a contrata necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se le asigne y, en consecuencia, le corresponderá la remuneración de ese grado. Podrán efectuarse designaciones a contrato por jornada parcial y, en tal caso, la remuneración será proporcional a ella.

Los empleos a contrato durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirven expirarán automáticamente en sus funciones en esa fecha, a menos que hubiere sido propuesta la prórroga con 30 días de anticipación.

El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al 30 por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta.

ARTÍCULO 10.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante decreto supremo, a propuesta del jefe de servicio respectivo.

Podrá también contratarse sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a su especialidad.

ARTÍCULO 11.- Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria den vado de un sumario administrativo, salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos de acuerdo al artículo 8° de la Constitución Política de la República.

ARTÍCULO 12.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados en su oportunidad por el interesado mediante exhibición de certificados oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Para estos efectos, la cédula de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. No será necesario comprobar estos requisitos en los casos en que estas circunstancias consten de un nombramiento anterior en un cargo público.

El requisito citado en la letra e), será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple.

Para la designación se presumirá que el interesado tiene salud compatible con el desempeño del cargo.

La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f), a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, que acreditará este hecho mediante simple comunicación.

ARTÍCULO 13.- La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso.

El nombramiento o ascenso corresponderá a los Ministros, Intendentes y Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y a los Directores Nacionales o Regionales, según corresponda, en los demás servicios regidos por este Estatuto.

Procederá siempre el nombramiento, en los cargos de exclusiva confianza y en aquellos cargos de carrera en que no pueda aplicarse el ascenso.

ARTÍCULO 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, aún cuando esté pendiente su tramitación. Si el interesado, debidamente notificado, no asumiere el cargo en esa oportunidad, el nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley.

TÍTULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA

PÁRRAFO 1° DEL INGRESO

ARTÍCULO 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado del escalafón respectivo, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

ARTÍCULO 16.- El concurso es un procedimiento técnico que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar en él los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso deberán considerarse todos o algunos de los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

ARTÍCULO 17.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriados, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y el concurso no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener, a lo menos, la identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha, lugar de recepción de éstos y el día en que se resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11 del Estatuto Administrativo, mediante simple declaración del postulante.

La falsedad de esta declaración, hará incurrir al que la rinda en las penas del artículo 210 del Código Penal.

ARTÍCULO 18.- El concurso será realizado por un Comité de selección conformado por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante y por el jefe o encargado de personal.

Como resultado del concurso el Comité de selección propondrá, a la autoridad que lo ordenó, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que exista tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

ARTÍCULO 19.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará al interesado quien deberá manifestar su aceptación del cargo y exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, el nombramiento recaerá en alguno de los otros postulantes propuestos.

ARTÍCULO 20.- Los postulantes a los concursos podrán reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos de los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección, dentro del plazo de 30 días contados desde la notificación del resultado del concurso. Esta notificación se entenderá practicada mediante un aviso que deberá exhibirse en la unidad encargada de personal el día siguiente hábil al establecido para resolver el concurso.

La interposición de un reclamo no afectará la validez del nombramiento que resultare del concurso, mientras no se dicte la resolución definitiva al respecto, siendo por tanto válidas las actuaciones realizadas y las remuneraciones devengadas durante dicho período.

ARTÍCULO 21.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada a contrata por un período de prueba de seis meses.

Entre el sexto y tercer día anteriores a la fecha de término del período de prueba, el jefe directo de la unidad orgánica respectiva deberá emitir un informe de evaluación del desempeño del interesado sobre el cual deberá pronunciarse el Comité de selección en un plazo de 3 días. Si por alguna circunstancia el Comité no se pronunciare, resolverá el jefe superior de la institución en un plazo de tres días. El informe de evaluación será notificado al interesado, quien podrá recurrir en contra de éste en la forma, plazo y condiciones establecidas para las calificaciones.

ARTÍCULO 22.- La persona que obtenga resultados a lo menos normal en el informe de evaluación del período de prueba, se entenderá designada automáticamente en la planta, sin solución de continuidad.

ARTÍCULO 23.- El reglamento deberá establecer las demás normas necesarias para la aplicación del presente párrafo.

PÁRRAFO 2° DE LA CAPACITACIÓN

ARTÍCULO 24.- Se entenderá por capacitación el proceso permanente de actividades organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen o actualicen los conocimientos, destrezas y aptitudes necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o perfeccionamiento de sus actividades funcionarias.

ARTÍCULO 25.- Las instituciones podrán contemplar los siguientes tipos de capacitación.

Capacitación para el ascenso: corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores, teniendo una directa relación con la carrera funcionaria. Por tal motivo habrá prioridad para su financiamiento. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón de mérito. No obstante, seré voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario.

Capacitación de perfeccionamiento: tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La jefatura seleccionará al personal que se capacitará, siendo para éste obligatorio su asistencia. Sus resultados se considerarán en las calificaciones.

Capacitación voluntaria, de interés para la institución: corresponde a aquella que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

ARTÍCULO 26.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado, conducentes a la obtención de un grado académico no se considerarán actividades de capacitación.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a 20 horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

ARTÍCULO 27.- Las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados, en programas nacionales, regionales, o locales de capacitación, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones.

Dos o más instituciones públicas podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y coordinar sus actividades con tal propósito.

ARTÍCULO 28.- Los programas de capacitación se ejecutarán preferentemente en forma desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

ARTÍCULO 29.- En los casos en que la asistencia al curso impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

ARTÍCULO 30.- El funcionario capacitado deberá continuar desempeñándose en la institución respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, período que, en todo caso, no podrá exceder de un año. El funcionario que infringiera esta obligación deberá restituir la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de duración de la capacitación recibida, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones que no le sea imputable.

Lo anterior no será aplicable en el caso de la capacitación de perfeccionamiento.

ARTÍCULO 31.- El reglamento de esta ley contemplará las normas complementarias sobre la materia.

PÁRRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

ARTÍCULO 32.- El sistema de calificaciones tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base ara el derecho de ascenso, la capacitación y eliminación del servicio.

ARTÍCULO 33.- El personal de carrera será calificado anualmente, en alguna de las siguientes listas: Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal y Lista 3, Deficiente.

Sin embargo, no serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

En el evento de no obtenerse calificación durante dos períodos consecutivos se aplicará lo dispuesto en el artículo 46, letra d).

ARTÍCULO 34.- El período calificatorio se extenderá desde el 10 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente. El proceso calificatorio deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, o más tardar, el 31 de octubre de cada año.

ARTÍCULO 35.- La calificación evaluará, como factores básicos, el rendimiento y la capacidad para ejercer las funciones asignadas.

La ponderación de los factores podrá ser distinta respecto de los diferentes escalafones, pudiendo identificarse algunos factores propios para cada uno de ellos.

ARTÍCULO 36.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas los servicios confeccionarán un “escalafón de mérito”, el que consistirá en el ordenamiento de los funcionarios de cada grado del respectivo escalafón, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de empate en el puntaje, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de mérito conforme a su antigüedad: primero en el grado, luego en el servicio, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el jefe superior de la institución.

El escalafón de mérito comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará 12 meses.

ARTÍCULO 37.- La calificación se hará por el jefe directo de la unidad orgánica respectiva, quien para estos efectos llevará una hoja de vida del personal de su dependencia, en la cual anotará sus méritos y deficiencias.

Las jefaturas serán responsables por las calificaciones que efectúen.

ARTÍCULO 38.- Existirán juntas calificadoras que podrán ser centrales o regionales, integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del jefe superior o regional, según corresponda, a las cuales se elevarán los antecedentes si el funcionario calificado estuviere en desacuerdo o la calificación otorgada correspondiere a las lisias de distinción o deficiente.

ARTÍCULO 39.- El proceso de calificación estará sujeto, además, o las siguientes reglas:

a) Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

b) El Jefe de la respectiva unidad de personal o a falta de éste, quien la junta designe, la asesorará técnicamente y será secretario de la misma.

Los integrantes de la junta, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados directamente por el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el Director Nacional, el Secretario Regional Ministerial, el Director Regional de servicios regionales o el Director Regional de servicios nacionales, según corresponda.

ARTÍCULO 40.- La calificación deberá ser fundada y concordante con las actuaciones meritorias o deficientes del funcionario, registradas en la hoja de vida. Para ser calificado en listas 1 ó 3 se exigirá, a lo menos, una anotación de mérito o de deficiencia, respectivamente.

ARTÍCULO 41.- La resolución de la junta calificadora será apelable ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el Director Nacional, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales o regionales, según corresponda. El recurso deberá interponerse en el plazo de cinco días a contar de la fecha de la notificación.

Las calificaciones realizadas en conformidad al inciso final del artículo 39, serán apelables dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en la siguiente forma: las realizadas por el Subsecretario, ante el Ministro; las del Director Nacional y del Secretario Regional Ministerial, ante el Subsecretario; las del Gobernador y las del Director Regional de servicios regionales, ante el Intendente, y las del Director Regional de servicios nacionales, ante el Director Nacional.

Rechazada la apelación o si la calificación hubiere siclo efectuada por el Intendente, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de cinco días ante los tribunales contencioso-administrativos.

ARTÍCULO 42.- A los funcionarios calificados en lista deficiente se les declarará vacante el cargo, a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

ARTÍCULO 43.- El reglamento establecerá un procedimiento de calificaciones de carácter general, aplicable en todas las instituciones regidas por el presente Estatuto, que asegurará su objetividad e imparcialidad, y determinará los factores de puntaje y demás modalidades necesarias para la realización del proceso calificatorio.

PÁRRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES

ARTÍCULO 44.- Las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso.

ARTÍCULO 45.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un grado superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente al escalafón de mérito, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 47.

ARTÍCULO 46.- Serán inhábiles para ascender:

a) Los funcionarios que en el período inmediatamente anterior no sean calificados en lista de distinción.

b) Los que hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante.

c) Los funcionarios que hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

d) Quienes no hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos.

ARTÍCULO 47.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de un escalafón inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de éste, cuando se encuentre en el tope de su escalafón, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mejor puntaje de calificación que los funcionarios del escalafón al que accede.

Este derecho corresponderá al funcionario que ocupe el siguiente lugar en el escalafón de mérito, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

ARTÍCULO 48.- Los funcionarios al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

ARTÍCULO 49.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cango vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 16.

ARTÍCULO 50.- El ascenso regirá a partir de la fecha de la vacante.

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS

PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 51.- Serán obligaciones de cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta corresponda;

c) Realizar sus labores con dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico.

Si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando en este caso exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden.

Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes, contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones. Si se tratare de una orden impartida por un. Director de un Servicio, las copias se remitirán al respectivo Subsecretario.

g) Realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

h) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa;

i) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de su naturaleza o por instrucciones especiales;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la administración;

k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

Si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

ARTÍCULO 52.- Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funciona miento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su competencia, y

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a reglas claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

PÁRRAFO 2° DE LA JORNADA D TRABAJO

ARTÍCULO 53.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de 44 horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de 9 horas diarias.

La planta de personal podrá establecer cargos con jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, los que en todo caso se retribuirán proporcionalmente al tiempo trabajado. Estos funcionarios en ningún caso podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

ARTÍCULO 54.- Sólo podrán efectuarse trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días domingo y festivos cuando no puedan esos trabajos postergarse por causa mayor imprevista o en los casos de actividades que no puedan paralizarse sin grave daño para el país. Deberán ser ordenados por la jefatura superior o regional respectiva, por decreto o resolución fundada, la que deberá contar con la visación previa del Ministro del ramo y del de Hacienda y ser sometida a tramitación en la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 55.- La asignación destinada a pagar los trabajos extraordinarios a continuación de la jornada se determinará recargando en un 25% el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por 190 la remuneración mensual correspondiente a la suma del sueldo base, la asignación de antigüedad y la asignación profesional cuando procedan.

ARTÍCULO 56.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realice entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

Los jefes superiores o regionales ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.

En caso de que el número de empleados de un servicio u oficina impida dar el descanso a que tienen derecho los funcionarios que hubiesen realizado trabajos en días domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del 50% sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior, siempre que se consulten fondos en forma específica para este objeto.

ARTÍCULO 57.- Un reglamento, que llevará además la firma del Ministro de Hacienda, establecerá las causales que permitan ordenar los trabajos extraordinarios; máximo de horas extraordinarias que podrán realizarse; sistemas de control de los trabajos realizados, y demás normas que sean necesarias.

ARTÍCULO 58.- Los funcionarios deberán desempeñar el cargo en forma permanente; no obstante, no estarán obligados a trabajar en días festivos o feriados, considerándose también como tales las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año.

ARTÍCULO 59.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo en los casos de feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones, autorizados en el presente Estatuto. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por 30, 60 y 190, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones tendrán el carácter de multa las que constituirán ingreso propio del servicio o institución empleadora.

La infracción reiterada a lo establecido en esta disposición, sin causa justificada, será sancionada por el jefe superior con la destitución previa investigación sumaria.

PÁRRAFO 3° DE LAS DESTINACIONES Y COMISIONES DE SERVICIO

ARTÍCULO 60.- Los funcionarios de la Administración Pública sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro del órgano o servicio público correspondiente.

Esta destinación implica prestar servicios en cualquiera lo calidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

ARTÍCULO 61.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que daba asumir sus nuevas labores.

ARTÍCULO 62.- Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mi sino órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional corno en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

ARTÍCULO 63.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

ARTÍCULO 64.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que lo justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera , debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración del cometido. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

PÁRRAFO 4° DE LA SUBROGACIÓN

ARTÍCULO 65.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

ARTÍCULO 66.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

ARTÍCULO 67.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar discrecionalmente otro orden de subrogación, en los siguientes casos:

a) En los cargos de exclusiva confianza, y

b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos, condiciones o calidades para desempeñar las labores correspondientes.

ARTÍCULO 68.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal. En todo caso, el ejercicio meritorio de las funciones desempeñadas en calidad de subrogante será considerado favorablemente en el período calificatorio correspondiente.

PÁRRAFO 5° DE LAS PROHIBICIONES

ARTÍCULO 69.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que atañe directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción.

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, u obtener donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado y usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones;

i) Propagar doctrinas que atenten contra la familia, propugnen la violencia o una concepción de la sociedad, del Estado o del orden jurídico, de carácter totalitario o fundada en la lucha de clases;

j) Organizar o pertenecer a sindicatos, dirigir, promover o participar en la interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, o en la retención indebida de personas o bienes y otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;

k) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

l) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

PÁRRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

ARTÍCULO 70.- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre si, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esas relaciones no ocurran.

Esta incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

ARTÍCULO 71.- Será incompatible el desempeño de un cargo regido por el presente Estatuto, con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos.

La incompatibilidad señalada en el inciso anterior, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de 44 horas semanales.

ARTÍCULO 72.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible con las siguientes funciones:

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembros de consejos o juntas directivas de organismos estatales;

d) Con el nombramiento en calidad de suplente o a contrata, casos en los cuales sólo se estará obligado a servir el empleo para el que, se designa en tal calidad, conservando la propiedad de aquél en que es titular. La remuneración a percibir será exclusivamente la de los empleos que desempeñen como suplentes o a contrata.

Lo anterior será aplicable respecto de los nombramientos, en las calidades señaladas precedentemente, que se efectúen en otro servicio, sólo cuando el empleado cuente con la aprobación del Jefe Superior del Servicio en el que ocupa el cargo del cual es titular.

e) Con el nombramiento en calidad de Ministro o Subsecretario de Estado, pero en este caso, no se podrán percibir simultáneamente la renta de Ministro o Subsecretario y las remuneraciones del empleo, debiendo optar el interesado por aquélla o éstas.

ARTÍCULO 73.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya, podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS

PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES

ARTÍCULO 74.- Los funcionarios tendrán los derechos que a continuación se indican:

a) Gozar de estabilidad en el empleo, por lo que sólo podrá cesar en él en virtud de alguna de las causales señaladas en el presente Estatuto;

b) Percibir en forma regular y completa las remuneraciones y demás asignaciones que establezca la ley;

c) Ascender en los casos y condiciones previstos en el párrafo 4° del Título II;

d) Participar en los concursos que establece el presente Estatuto;

e) Hacer uso de feriado, permisos y licencias;

f) Recibir asistencia en caso de occidente en actos de servicio o enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones;

g) Participar en las acciones de capacitación orientadas al perfeccionamiento y al ascenso durante el desempeño del cargo;

h) Gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a lo ley;

i) Ejercer los derechos de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del libro II, del Código del Trabajo;

j) Percibir las siguientes asignaciones:

- Pérdida de caja, que se concederá al funcionario que no tenga manejo de dinero efectivo, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;

- Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, debo realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;

- Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días festivos o a continuación de la jornada ordinaria de trabajo;

- Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nuevo destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá:

a) Una sunna equivalente a un mes de remuneraciones imponibles correspondientes al nuevo empleo.

b) Pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar.

c) Flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilógramos de equipaje y diez mil de carga.

Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los beneficios señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.

Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les, conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales.

El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma.

El funcionario que usare indebidamente del derecho a esta asignación estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria. Será solidariamente responsable del reintegro el jefe inmediato, a quien corresponderá verificar la efectividad de las circunstancias que hacen procedente la asignación.

- Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

El reglamento podrá establecer las modalidades a que se ceñirá la percepción de estos beneficios;

k) Exigir que la institución a que pertenecen persiga lo responsabilidad civil y criminal de las personas que, por escrito o de hecho los injurien, calumnien o lesionen en cualquiera forma, con motivo del desempeño de sus funciones;

l) Ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

Aún en el caso de que el funcionario, no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al Servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia, pero en tal caso, pagará una renta equivalente al 10% del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser reclamado, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria, pero una vez concedido, no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada. El derecho a que se refiere el inciso anterior no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios;

ll) Permutar el cargo.

La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios de distintas instituciones de igual grado del respectivo escalafón, con la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón de mérito, el último lugar del respectivo grado, hasta una nueva calificación, y

m) Ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas en las leyes o reglamentos orgánicos de cada servicio.

Los derechos a que se refieren las letras a), c) y ll), no serán aplicables al personal que ocupa cargos de exclusiva confianza.

ARTÍCULO 75.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción.

Con todo, el personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

El servicio militar no interrumpe la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

PÁRRAFO 2° DE LAS REMUNERACIONES

ARTÍCULO 76.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones, y demás asignaciones adicionales que establezca la ley.

ARTÍCULO 77.- El sistema legal de remuneraciones del personal de las instituciones regidas por este Estatuto procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

ARTÍCULO 78.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así se disponga por el Presidente de la República.

Si el funcionario para asumir sus funciones, necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, el sueldo se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde 15 días antes del viaje.

ARTÍCULO 79.- Las remuneraciones son inembargables. No obstante, podrá embargarse hasta el 50% de ellas, por resolución judicial ejecutoriada, dictada en juicio de alimentos, o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

ARTÍCULO 80.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social, y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el jefe nacional o regional, según corresponda, a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de éste último, sumas o porcentajes determinados, destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

No obstante lo señalado, en caso alguno el total de descuentos indicados en el artículo anterior y en el presente artículo podrá ser superior al sesenta y cinco por ciento de las remuneraciones.

ARTÍCULO 81.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado, ni siquiera en parcialidades, por causa alguna salvo lo dispuesto en este Estatuto.

PÁRRAFO 3° DE LOS FERIADOS

ARTÍCULO 82.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

ARTÍCULO 83.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para estos efectos se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

ARTÍCULO 84.- El derecho a feriado se ejercerá mediante una solicitud al Ministro, Director Nacional, Intendente, Gobernador, Secretario Regional Ministerial, y Directores Regionales de Servicios, nacionales o regionales, según corresponda, en la que el funcionario indicará la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso denegarlo discrecionalmente.

Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen la jefatura, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente.

Los funcionarios podrán indicar que harán uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser menor de diez días.

ARTÍCULO 85.- Los funcionarios que se desempeñan en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a 20 días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento del servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

ARTÍCULO 86.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártico, tendrán derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demonche el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.

Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y la Antártica Chilena, y en los provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en 5 días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquella en la que se encuentren prestando servicios.

ARTÍCULO 87.- El funcionario que ingrese a la administración no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no hoya cumplido efectivamente un año de servicio.

PÁRRAFO 40 DE LOS PERMISOS

ARTÍCULO 88.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El Ministro, Director Nacional, Intendente, Gobernador, Secretario Regional Ministerial, y Directores Regionales de servicios nacionales o regionales según corresponda, podrán conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

ARTÍCULO 89.- Los funcionar los podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta 6 días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

ARTÍCULO 90.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario. No se podrá solicitar un nuevo permiso hasta que transcurra el doble del plazo anterior.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas, otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

Por el tiempo que haya estado alejado de la institución con permiso sin goce de remuneraciones, el funcionario podrá efectuar las cotizaciones previsionales que correspondan.

PÁRRAFO 5° DE LAS LICENCIAS

ARTÍCULO 91.- Se entiende por licencia médica el derecho que el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

ARTÍCULO 92.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud del empleado afecto al régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el empleado deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

A contar desde la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado o trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo.

La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

ARTÍCULO 93.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario.

PÁRRAFO 6° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

ARTÍCULO 94.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el sueldo y demás remuneraciones de que éste disfrute, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Tendrán igualmente derecho al desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento.

Si no existieren las personas indicadas en el inciso primero los derechos señalados en el inciso segundo integrarán el haber de la herencia.

ARTÍCULO 95.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio que se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, tendrá derecho a que la institución le pague los gastos necesarios en que se deba incurrir para su recuperación, hasta ser dado de alta o establecerse su irrecuperabilidad. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y lugar de trabajo.

La ocurrencia de un accidente en actos de servicio deberá ser comprobada por la autoridad central o regional de la Institución, según correspondiere, y las lesiones o enfermedades por los profesionales y entidades indicados en el artículo 91 de este Estatuto.

ARTÍCULO 96.- Cuando el accidente en actos de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por la autoridad central o regional de la institución, de que un miembro de la familia se dirija al lugar en que éste se encuentra, la institución pagará los pasajes.

Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado serán de cargo de la institución correspondiente.

ARTÍCULO 97.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia del funcionario que fallece a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, según lo dispuesto en este párrafo tendrán, derecho, por partes iguales, a una pensión de viudez u orfandad, en su caso, de cargo del Fisco o de la respectiva Institución empleadora, equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

Esta pensión será de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, pero la entidad de previsión del antiguo sistema a la que hubiera estado afecto el empleado, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con su Ley Orgánica.

ARTÍCULO 98.- Los -funcionarios tendrán derecho a ser miembros, afiliados o beneficiarios de cualquier naturaleza, de los Servicios de Bienestar, Mutualidades, Cajas de Compensación y toda otra entidad que tenga por objeto otorgar prestaciones de carácter económico o social accesorias a la calidad laboral, en los casos y condiciones que establezcan los estatutos o regulaciones de tales instituciones, pudiendo poner término o cambiar libremente la elección efectuada con esta finalidad previo entero de las obligaciones pendientes. Los aportes o participaciones patronales que se requirieren, serán atendidos por los organismos de lo Administración con los recursos que pudieren destinar a bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

Podrán establecerse, a iniciativa de los Intendentes, Servicios de bienestar Regionales, regidos por las normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea aplicable el presente Estatuto.

TÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA Y MEDIDAS DISCIPLINARIAS

ARTÍCULO 99.- La responsabilidad administrativa es aquélla que corresponde al funcionario en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

La infracción a los deberes funcionarios o eh desempeño deficiente dará lugar a la aplicación de medidas disciplinarias y deberá acreditarse mediante investigación o sumario administrativo.

El desempeño deficiente será causal de sumario o investigación sumaria, sólo si los hechos no hubieren sido considerados en una calificación y siempre que fuere necesario dilucidar la situación del funcionario antes de la siguiente calificación.

ARTÍCULO 100.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado al servicio en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía, conservando todos sus derechos y beneficios legales y provisionales, como si hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

Si no fuese posible llevar a la práctica la incorporación en el plazo de seis meses contados desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la renta que le habría correspondido en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

ARTÍCULO 101.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura;

b) Multa, y

c) Destitución

ARTÍCULO 102.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario y de la cual se deja constancia en su hoja de vida.

ARTÍCULO 103.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que tendrá como límite máximo el 20% de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

ARTÍCULO 104.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término, por motivos fundados, a los servicios de un funcionario.

ARTÍCULO 105.- Las medidas disciplinarias se aplicarán tornando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Con todo, la medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos:

a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

b) Infringir las disposiciones de las letras j), k) y l) del artículo 69 de este Estatuto;

c) Condena por crimen o simple delito de acción pública, y

d) La aplicación de más de dos medidas disciplinarias de multa en los doce meses anteriores a la última infracción.

ARTÍCULO 106.- El jefe superior o jefe regional, cuando corresponda, en conocimiento de hechos susceptibles de ser considerados infracción a obligaciones o desempeño deficiente o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de la infracción, y la individualización de los responsables y su participación, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

El procedimiento será breve, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días, al término de los cuales se formularán cargos, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a con tan de la fecha de notificación de éstos.

En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de 3 días.

Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, proponiéndose la absolución o la sanción disciplinaria, que a su criterio correspondería aplicar.

Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse una sanción superior a multa, sin perjuicio de lo establecido en el presente Estatuto respecto de casos de infracciones graves para cuya determinación procede utilizar dicho procedimiento.

Conocido el informe o vista, el jefe superior o regional, según .corresponda, dictará la resolución respectiva, en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponen recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior. La apelación sólo procederá en el caso de que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.

El plazo para resolver la reposición, o bien el recurso de apelación cuando corresponda, será en ambos casos de dos días.

ARTÍCULO 107.- Si en el transcurso de la investigación se constato que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, iniciación de un sumario administrativo.

ARTÍCULO 108.- Si a juicio del jefe superior o regional, según corresponda, no fuere posible establecer la infracción a través de una simple investigación sumaria en atención a su gravedad o naturaleza, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo, el cual estará sujeto a la siguiente tramitación:

a) El jefe superior o regional, ordenará la instrucción del sumario administrativo, a través de la dictación de una resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.

Si designado el fiscal, aparecieren involucrados en los hechos investigados funcionarios de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

b) La resolución a que se refiere la letra anterior, será notificada al fiscal, quien podrá si lo estima necesario designar un actuario. Sin perjuicio de ello, en el evento de solicitarlo el afectado, el fiscal estará obligado a nombrar un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier servicio de la administración regido por este Estatuto.

El actuario tendrá la calidad de Ministro de fé y certificará todas las actuaciones del sumario.

Además, a requerimiento del fiscal podrá encomendarse a un investigador ad-hoc la realización de diligencias que deban verificarse fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario.

c) Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente o por carta certificada. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.

Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

d) Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

Para tal efecto se considerarán causales de recusación sólo las siguientes:

- Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

- Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

- Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

e) Formulada lo recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de lo investigación.

- La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la jefatura que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en la letra precedente o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. Sobre esto resolverá el jefe que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al Fiscal y éste respecto del actuario.

f) La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de 20 días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de 3 días.

En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar 60 días, resolviendo sobre ello el jefe superior o regional, según corresponda.

g) En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior o regional en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En caso de rechazarla, dispondrá que se complete lo investigación dentro del plazo de 5 días.

h) El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asuma su defensa.

i) El inculpado tendrá un plazo de cinco días contados desde la fecha de notificación de los cargos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prorroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder de 20 días.

j) Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá una vista o informe en el plazo de 3 días, en el cual propondrá el sobreseimiento o sanción que su juicio corresponde aplicar.

k) El fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior o regional, según corresponda, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absuelva al inculpado o aplique la medida disciplinaria, en su caso.

l) La aplicación de toda medida disciplinaria será notificada al afectado.

En contra de la resolución respectiva serán procedentes los siguientes recursos:

- De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado.

- De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria.

- De apelación ante el tribunal contencioso-administrativo si la medida impuesta fuere de destitución.

Los recursos deberán interponerse en el plazo de cinco días, contados desde la notificación, y deberán ser fundados.

ll) Acogida lo apelación o propuesta la aplicación de uno medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte la que corresponda por la autoridad competente.

ARTÍCULO 109.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

ARTÍCULO 110.- Los plazos señalados en el presente título serán fatales.

TÍTULO VI

DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES

ARTÍCULO 111.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Jubilación;

c) Declaración de vacancia;

d) Destitución;

e) Supresión del empleo;

f) Término del período legal por el cual se es designado, y

g) Fallecimiento.

ARTÍCULO 112.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario, hace dejación de su cargo, manifestándolo así expresamente a la autoridad que lo nombró.

La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad.

La renuncia sólo podrá ser rechazada por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado del servicio por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

ARTÍCULO 113.- En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia no voluntaria que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a realizar el nombramiento.

Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

ARTÍCULO 114.- El decreto o resolución que conceda el beneficio de la jubilación tendrá el efecto de hacer cesar en el desempeño de sus funciones al funcionario que lo solicite encontrándose en servicio activo, a contar desde el día en que, según las normas pertinentes, debe empezar a percibir la pensión respectiva.

ARTÍCULO 115.- La declaración de vacancia procederá en los siguientes casos:

a) Salud incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de cualquiera de los requisitos para el ingreso al cargo señalados en el artículo 11 de este Estatuto;

c) Calificación del funcionario en lista deficiente;

d) Renuncia no voluntaria según lo señalado en el artículo 113, inciso final, y

e) En el caso a que se refiere el inciso segundo del artículo siguiente.

ARTÍCULO 116.- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años , sin mediar declaración de salud irrecuperable.

Asimismo, si se hubiere decretado irrecuperable la salud de un funcionario, y éste no se retirare al término de los 6 meses de licencia, procederá la declaración de vacancia del cargo.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses a que se refiere el inciso primero, las licencias otorgadas en conformidad a lo establecido en el artículo 95 del Estatuto; en el Título II, del Libro II del Código del Trabajo, y en las leyes N°s. 6.174 y 16.744.

ARTÍCULO 117.- El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata expiración de sus funciones.

Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato.

ARTÍCULO 118.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios titulares de la planta que cesen en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas, que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

TÍTULO VII

DISPOSICIONES VARIAS

ARTÍCULO 119.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal de acuerdo con lo establecido en el D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que regula el Sistema Único de Prestaciones Familiares.

ARTÍCULO 120.- El Estatuto Administrativo se aplicará al personal de los siguientes servicios públicos:

- Secretaría General de la Presidencia

- Oficina de Planificación Nacional

- Comisión Nacional de Energía

- Comisión Chilena che Energía Nuclear

- Consejo de Estado

- Servicio de Gobierno Interior (Intendencias y Gobernaciones)

- Servicio Electoral

- Oficina Nacional de Emergencia

- Dirección General de Relaciones Económicas Internacionales

- Dirección Nacional de Fronteras y Límites del Estado

- Instituto Antártico Chileno

- Dirección de Industria y Comercio

- Servicio Nacional de Pesca

- Corporación de Fomento de la Producción

- Superintendencia de Electricidad y Combustibles

- Instituto Nacional de Estadísticas

- Fiscalía Nacional Económica

- Servicio Nacional de Turismo

- Comisión Nacional de Riego

- Dirección de Presupuestos

- Servicio de Impuestos Internos

- Servicio Nacional de Aduanas

- Casa de Moneda de Chile

- Servicio de Tesorerías

- Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras

- Superintendencia de Valores y Seguros

- Dirección de Aprovisionamiento del Estado

- Junta de Administración y Vigilancia de la Zona Franca de Iquique

- Caja Central de Ahorros y Préstamos

- Dirección de Educación Primaria y Normal

- Dirección de Educación Secundaria

- Dirección de Educación Profesional

- Dirección de Bibliotecas, Archivos y Museos

- Superintendencia de Educación Pública

- Oficina de Presupuestos del Ministerio de Educación

- Centro de Perfeccionamiento, Experimentación e Investigaciones Pedagógicas

- Servicio de Bienestar del Magisterio y de los funcionarios dependientes del Ministerio de Educación

- Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica

- Junta Nacional de Auxilio Escolar y Becas

- Consejo Nacional de Televisión

- Consejo de Calificación Cinematográfica

- Junta Nacional de Jardines Infantiles

- Consejo de Rectores de Universidades Chilenas

- Universidad de Valparaíso

- Universidad Metropolitana de Ciencias de la Educación

- Universidad de Tarapacá

- Universidad Arturo Prat

- Universidad de Antofagasta

- Universidad de La Serena

- Universidad de Playa Ancha de Ciencias de la Educación

- Universidad de Atacama

- Universidad del Biobío

- Universidad de La Frontera

- Universidad de Magallanes

- Universidad de Talca

- Universidad de Santiago de Chile

- Universidad de Chile

- Instituto Profesional de Santiago

- Instituto Profesional de Chillán

- Instituto Profesional de Valdivia

- Instituto Profesional de Osorno

- Servicio de Registro Civil e Identificación

- Servicio Médico Legal

- Fiscalía Nacional de Quiebras

- Consejo de Defensa del Estado

- Servicio Nacional de Menores

- Dirección General de Deportes y Recreación

- Dirección General de Obras Públicas y sus Direcciones dependientes:

• Fiscalía

• Dirección de Contabilidad y Finanzas Dirección de Arquitectura

• Dirección de Riego

• Dirección de Obras Portuarias

• Dirección de Aeropuertos

• Dirección de Planeamiento y Urbanismo

• Dirección de Delegaciones Zonales y Asesoría

• Dirección de Vialidad

- Dirección General de Aguas

- Dirección General de Metro

- Instituto Nacional de Hidráulica

- Servicio Nacional de Obras Sanitarias

- Oficina de Planificación Agrícola

- Instituto de Desarrollo Agropecuario

- Servicio Agrícola y Ganadero

- Corporación Nacional Forestal y de Protección de Recursos Naturales Renovables

- Dirección del Trabajo

- Dirección General del Crédito Prendario

- Servicio Nacional de Capacitación y Empleo

- Superintendencia de Seguridad Social

- Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones

- Instituto de Normalización Previsional

- Servicio de Salud de Arica

- Servicio de Salud de Iquique

- Servicio de Salud de Antofagasta

- Servicio de Salud de Atacama

- Servicio de Salud de Coquimbo

- Servicio de Salud de Valparaíso-San Antonio

- Servicio de Salud de Viña del Mar-Quillota

- Servicio de Salud de San Felipe-Los Andes

- Servicio de Salud del Libertador General Bernardo O’Higqins

- Servicio de Salud del Maule

- Servicio de Salud de Ñuble

- Servicio de Salud de Concepción-Arauco

- Servicio de Salud de Talcahuano

- Servicio de Salud de Biobío

- Servicio de Salud de La Araucanía

- Servicio de Salud de Valdivia

- Servicio de Salud de Osorno

- Servicio de Salud de Llanquihue-Chiloé-Palena

- Servicio de Salud de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo

- Servicio che Salud de Magallanes

- Servicio de Salud Metropolitano Central

- Servicio de Salud Metropolitano Sur

- Servicio de Salud Metropolitano Sur-Oriente

- Servicio de Salud Metropolitano Oriente

- Servicio de Salud Metropolitano Norte

- Servicio de Salud Metropolitano Occidente

- Servicio de Salud del Ambiente de la Región Metropolitana

- Fondo Nacional de Salud

- Instituto de Salud Pública de Chile

- Central de Abastecimiento del Sistema Nacional de Servicios de Salud

- Comisión Chilena del Cobre

- Servicio Nacional de Geología y Minería

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Tarapacá

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Antofagasta

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Atacama

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Coquimbo

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Valparaíso

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización del Libertador Bernardo O’Higgins

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización del Maule

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Biobío

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de la Araucanía

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Los Lagos

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo

- Servicio Regional de Vivienda y Urbanización de Magallanes y de la Antártica Chilena

- Servicio Metropolitano de Vivienda y Urbanización

- Parque Metropolitano de Santiago

- Junta de Aeronáutica Civil

ARTÍCULO 121.- Derógase el D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda y sus modificaciones posteriores, como asimismo, los demás preceptos legales generales o particulares contrarios al presente Estatuto.

Sin embargo, las normas antedichas seguirán vigentes respecto de las entidades no regidas por este Estatuto en todo cuanto les sea aplicable en conformidad a la actual legislación.

TÍTULO FINAL

ARTÍCULO 122.- En conformidad a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 18.575, el personal público que ejerce las siguientes profesiones y actividades se regirá por sus normas especiales:

- Académicos de las instituciones de educación superior;

- Personal afecto a la Ley N° 15.076;

- Personal de servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores;

- Personal de fila de Gendarmería de Chile;

- Fiscalizadores de la Fiscalía Nacional Económica; Servicio Nacional de Aduanas; Servicio de Impuestos Internos; Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Superintendencia de Valores y Seguros; Superintendencia de Seguridad Social; Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones, y Dirección del Trabajo, y

- Personal que realice funciones relacionadas con la seguridad nacional.

ARTÍCULO 123.- El presente Estatuto regirá treinta días después de la fecha de su publicación en el Diario Oficial.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

ARTÍCULO 1°.- La aplicación de las normas establecidas en este Estatuto no podrá significar disminución de remuneraciones de carácter permanente de que goce el personal en actual servicio.

Asimismo, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso primero del artículo 121 no sufrirán alteración las normas que actualmente rigen los derechos a desahucio y a jubilación en el régimen previsional antiguo, y los funcionarios públicos afectos a dicho régimen seguirán rigiéndose por ellas.

ARTÍCULO 2°.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3° el personal en actual servicio que realice alguna de las funciones o que se refiere dicha norma continuará en el desempeño de sus cargos.

Los cargos que existan en las plantas se suprimirán medida que vayan quedando vacantes. No obstante, procederá el derecho a ascenso, con arreglo a las normas vigentes, en los respectivos escalafones y. la supresión del cargo operará de pleno derecho en el último grado que quede vacante, desde la fecha en que ésta se produzca.

Si se vacare un cargo que no pudiere llenarse por ascenso, dicho cargo se suprimirá también de pleno derecho desde la fecha de la vacante.

Respecto del personal a contrata en actual servicio, esta disposición se aplicará a contar del 1° de enero del año siguiente al de publicación del presente Estatuto.

ARTÍCULO 3°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino conservará esta calidad, hasta el término de su período de nombramiento.

ARTÍCULO 4°.- Los actuales escalafones se mantendrán vigentes para todos los efectos legales, mientras no se adecúen las plantas a los escalafones establecidos en el artículo 6° de este Estatuto.

ARTÍCULO 5°.- El límite de personal a contrata establecido en el artículo 9° inciso 3°, se aplicará a partir del 1° de enero del tercer año siguiente al de publicación del presente Estatuto.

ARTÍCULO 6°.- El requisito de haber egresado de la educación básica establecido en el artículo 11 letra d), no será exigible al personal en actual servicio.

ARTÍCULO 7°.- Las normas relativas a calificaciones contenidas en este Estatuto entrarán en vigor seis meses después que se dicte el respectivo Reglamento.

ARTÍCULO 8°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que de acuerdo al presente Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.

ARTÍCULO 9°.- Los funcionarios en actual servicio que a la fecha de vigencia del presente Estatuto tenían derecho al incremento de feriado a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 88 del D.F.L. N° 338, de 1960, conservarán este derecho aún cuando la localidad en que se desempeñan no esté considerada en el artículo 86 de este Estatuto, mientras se mantengan en dicha localidad.

ARTÍCULO 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, salvo en lo relativo a las sanciones a aplicar, las que se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Las sanciones en actual aplicación como resultado de procedimientos afinados, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su dictación.

Las sanciones administrativas de suspensión del empleo, traslado y multa, aplicadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 46 letra c).

ARTÍCULO 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia del presente Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.

ARTÍCULO 12.- En tanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 31, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones del artículo 4° del D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

ARTÍCULO 13.- Mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos, las facultades que les otorga el presente cuerpo legal serán ejercidas por la Contraloría General de la República.

ARTÍCULO 14.- No obstante lo dispuesto en el artículo 71, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles, que no se encuentren considerados en el artículo 72, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

ARTÍCULO 15.- No obstante lo dispuesto en el inciso primero del artículo 121 de este Estatuto, el D.F.L. N° 338, de 1960, continuará siendo aplicable a las profesiones y actividades indicadas en el artículo 122, en todo cuanto las rija en la actualidad, mientras no se dicten los nuevos estatutos especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 18.575.

Asimismo y en tanto no se dicte el respectivo estatuto que defina los conceptos de actividades fiscalizadoras, a la Fiscalía Nacional Económica, Servicio Nacional de Aduanas, Servicio de Impuestos Internos, Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, Superintendencia de Valores y Seguros, Superintendencia de Seguridad Social, Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y Dirección del Trabajo, no les serán aplicables las disposiciones del presente estatuto y su personal continuará afecto a las normas que actualmente lo rigen.

ARTÍCULO 16.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° permanente, mientras no se adecúe la denominación de los cargos de las plantas de las instituciones regidas por este estatuto a la nomenclatura fijada en los artículos 24 y 29 de la Ley N° 18.575, serán de exclusiva confianza, además de los Jefes Superiores de Servicios, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Directores Regionales de los Servicios Públicos Nacionales y los funcionarios que a la fecha de esta ley, cualquiera sean sus denominaciones, pertenezcan a los escalafones de directivos superiores, directivos o similares y que en las respectivas Plantas detenten el grado inmediatamente inferior y el subsiguiente al de Subsecretario en los Ministerios y al de Jefe Superior del Servicio en las demás instituciones.

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 24 de agosto, 1988.

MAT.: Informa proyecto de ley que “Aprueba Estatuto Administrativo”.

BOL.: 987-06.

SANTIAGO, 24 (…)

DE: SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el ARTÍCULO 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República.

Hago presente a V.S. que, en sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 26 de julio de 1988, se calificó de “Ordinario” para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

1.- ANTECEDENTES

Para la cabal comprensión del proyecto de ley en informe, se han tenido en consideración los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, dictada en cumplimiento del mandato del artículo 38, inciso primero, de la Constitución Política.

a) Su artículo 12 establece que el personal de la Administración del Estado “se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley, en las cuales se regulará el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones.”;

b) Su artículo 13 obliga, para ingresar a la Administración del Estado, a cumplir con los requisitos generales que determine el respectivo estatuto, además de los exigidos para el cargo que se provea , y autoriza asimismo a todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes para postular, en igualdad de condiciones, a los empleos de la Administración del Estado;

c) Su artículo 14 prescribe que las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deberán proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado;

d) Su artículo 15 sujeta al personal de la Administración del Estado a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la civil y penal que pueda afectarle, y le asegura, en el ejercicio de la potestad disciplinaria, el derecho a un racional y justo Procedimiento;

e) Su artículo 16 prohíbe al citado personal realizar cualquier actividad política dentro de la Administración, así como usar su autoridad o cargo en fines ajenos a sus funciones;

f) Su artículo 17 encomienda a la Administración del Estado asegurar la capacitación y el perfeccionamiento de su personal, conducentes a obtener la formación y los conocimientos necesarios para el desempeño de la función pública;

g) Sus artículos 45 a 53, insertos en el Párrafo 2°, “De la Carrera Funcionaria”, del Título II de la ley, sobre “Normas Especiales”.

Este párrafo establece un conjunto de principios sobre los cuales descansa la carrera funcionaria del personal de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa (artículo 45). Todos ellos deben ser considerados en el Estatuto Administrativo y se resumen en los siguientes:

1) El ingreso en calidad de titular a un cargo público debe hacerse por concurso público, y la selección de los postulantes, mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos (artículo 46);

2) Dicho personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública, y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, debiendo la carrera respectiva fundarse en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto habrá procesos de calificación objetivos e imparciales (artículo 47);

3) El personal referido gozará de estabilidad en el empleo, y no podrá cesar en él sino por las causales legales que señala taxativamente el artículo 48, salvo en lo concerniente a cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento;

4) La ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, pero limitando dicha calidad sólo a empleos que correspondan a los dos primeros niveles jerárquicos del respectivo órgano o servicio (artículo 51), y

5) En los sistemas legales de remuneraciones se procurará aplicar el principio de que a igual función debe corresponder similar remuneración (artículo 52).

2.- La ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República.

a) Su artículo 12 encomienda a este organismo “vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo”.

b) Su artículo 60 determina responsabilidades de los funcionarios por la custodio o administración de bienes o fondos públicos.

c) Su artículo 68 señala la obligación de rendir caución para los funcionarios que tengan a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado.

d) Sus artículos 95 y siguientes regulan el mecanismo del juicio de cuentas.

3.- La ley N° 18.603, Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos.

Su artículo 18 prohíbe al personal del Servicio Electoral la afiliación a los mismos.

4.- La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

a) Su artículo 22 exige, para acreditar la existencia de los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política, el cumplimiento del trámite de inscripción en los Registros Electorales, y

b) Su artículo 97 prohíbe al Director y al personal del Servicio Electoral militar en partidos políticos.

5.- El decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo, cuerpo legal que regula las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios, pero que no es aplicable al Poder Judicial , al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al de Carabineros de Chile, al personal de las Municipalidades, de las empresas del Estado y al regido por la ley N° 15.076, salvo lo dispuesto en su Título Final, en ordena la aplicación de ciertos preceptos a los funcionarios y empleados con sueldo fiscal del Poder Judicial. De un modo excepcional los artículos 145 y 240 del decreto con fuerza de ley N° 1 (G), de 1968, que aprobó el Estatuto de las Fuerzas Armadas disponen, respectivamente, que a ese personal le serán aplicables las mismas normas sobre incompatibilidades de funciones, empleos y remuneraciones que rijan para el personal de la Administración Civil del Estado -con las excepciones que indica-, y que cualquier materia no tratada específicamente en este estatuto se regirá por tales normas, salvo las del párrafo 15 del Título II del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

A su vez, el decreto con fuerza de ley N° 2 (I), de 1968, que aprobó el Estatuto del Personal de Carabineros de Chile, previno en su artículo 46 que, en materia de viáticos, gastos de movilización, pérdida de caja, asignación familiar, feriado, permisos, licencias, asignación por cambio de residencia y gratificación de zona, se regirá, en general, por las disposiciones aplicables al personal de la Administración Civil del Estado.

El Estatuto Administrativo -en la parte que se encuentra vigente- contiene 237 artículos, distribuidos en un Titulo Preliminar -que consta de sólo dos artículos- y otros cinco Títulos que tratan, respectivamente: Título 1: “Ingreso al Empleo Público” (artículos 3° a 36 ); Título II: “Derechos de los Empleados Públicos” (artículos 37 a 137); Título III: “Obligaciones y prohibiciones de los Empleados Públicos” (artículos 138 a 174 ); Título IV: “Responsabilidad de los Empleados” (artículos 175 a 230), y Título V: “Expiración de funciones” (artículos 231 a 237).

Los contenidos principales de cada uno de estos Títulos son los siguientes:

a) El Título Preliminar precisa el ámbito de aplicación del Estatuto (artículo 1°) y el significado legal de ciertos términos, como “empleo público”, “empleado público o funcionario”, “remuneración”, etc. (artículo 2°).

b) El Título I se refiere a la naturaleza de los empleos de la Administración, que pueden ser “de planta” o “a contrata” (artículos 4° y 5°), sin perjuicio de la eventual prestación de servicios sobre la base de honorarios, que no constituye empleo a contrata (artículo 8°).

Los empleos de planta, por su parte, pueden servirse en calidad de titulares, interinos suplentes o subrogantes (artículo 7°), calidades que se definen en cada caso.

En las referidas normas se detallan los requisitos de ingreso a la Administración (artículos 9° a 16) y las formas de provisión de los empleos públicos, que pueden hacerse por nombramiento, ascenso, permuta o reincorporación (artículos 17 a 36).

c) El Título II regla los derechos de los empleados públicos, que pueden ser de varias clases:

- Derecho a la función (artículo 37).

- Derecho al ascenso (artículos 38 a 52).

- Derechos económicos, que pueden beneficiar tanto a los funcionarios en actividad (sueldo, asignación por cambio de residencia, asignación por trabajos nocturnos o en días festivos, etc.), como a los ex funcionarios (derecho al desahucio, a la jubilación, etc.).

- Derechos vinculados a la protección de la salud (asistencia médica por accidentes en actos del servicio o enfermedades contraídas en el desempeño de la función y licencias médicas).

- Derecho al descanso y a la ausencia autorizada (feriados y permisos),y

- Derechos gremiales (fuero del delegado de personal y de los dirigentes de Asociaciones de Funcionarios), y

- Otros derechos (políticos, de los cónyuges empleados, etc.).

Todos estos derechos son objeto de una lata regulación, a lo largo de los 20 párrafos en que se subdivide este Título.

d) El Título III aborda tanto las “obligaciones” como las “prohibiciones” e “incompatibilidades” a que están afectos los funcionarios públicos.

Dentro de las obligaciones, cabe hacer referencia a la obligación de “dedicación al cargo” (artículos 138 a 144), destacándose que las funciones del empleado son “indelegables”, sin perjuicio de autorizarse, excepcionalmente, la delegación, mediante ley (artículo 138), y que deben desempeñarse en forma permanente y continuada (artículos 143 y 144).

También se contemplan la “obligación de desempeñar comisiones”, dentro o fuera del servicio y dentro o fuera del país (artículos 145 a 150); la “obligación de obediencia”, que es consecuencia del principio de la jerarquía (artículo 151); la “obligación de defensa” (artículo 152), y un conjunto de “deberes morales”, que no son sino expresión del principio de probidad administrativa (artículos 153 a 160).

En cuanto a las prohibiciones, ellas se conciben como deberes de abstención, vinculados a la naturaleza de la relación de servicio, cuya infracción compromete también la responsabilidad administrativa de los funcionarios (artículos 161 a 167).

Respecto de las incompatibilidades, se establece como principio general el de incompatibilidad entre sí ,de los empleos a que se refiere el Estatuto (artículo 169), con ciertas excepciones (artículo 170), así como la incompatibilidad entre pensiones y remuneraciones, con los límites que se señalan (artículo 172).

e) El Título IV regula la responsabilidad de los empleados y sanciona disciplinariamente al empleado que infrinja sus deberes funcionarios. En esta materia consulta el principio básico de independencia de la sanción administrativa respecto de la responsabilidad civil y penal, como regla general (artículo 176); clasifica las medidas disciplinarias (artículo 177), y establece las bases y principios sobre los cuales descansa el procedimiento disciplinario que debe preceder a la aplicación de una medida disciplinaria, el que puede revestir la forma de una “investigación sumaria” (artículos 190 a 192) o de un “sumario administrativo” (artículos 193 a 230), este último más complejo y detallado.

f) Finalmente, el Título V considera las causales de expiración en la función pública, que se enumeran en el artículo 231, en forma taxativa, para ser desarrolladas en los artículos siguientes (232 a 237).

6.- El decreto ley N° 249, de 1974, Escala Única de Remuneraciones del Sector Público.

De sus disposiciones interesa destacar las siguientes:

a) Su artículo 1° enumera las entidades a las cuales se aplica este decreto ley;

b) Su artículo 5° enumera las remuneraciones adicionales que pueden percibir los trabajadores sujetos a las normas, remuneraciones cuyo concepto se precisa en otros artículos de este cuerpo legal;

c) Su artículo 21 fija para el personal correspondiente una jornada ordinaria de trabajo de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, la que puede ser reducida respecto de profesionales o técnicos en casos justificados por razones de servicio, calificadas por las autoridades respectivas;

d) Su artículo 23 establece un tope equivalente al 100% del sueldo mensual del grado 31° de la Escala Única por cada trabajador afiliado a los Servicios u Oficinas de Bienestar de las entidades a que se refiere el citado decreto ley;

e) Su artículo 28 declara el día sábado como no hábil para los efectos de cómputo del feriado legal de los trabajadores afectos a este decreto ley, y

f) Su artículo 30 derogo todas las disposiciones legales, reglamentarias u otras, que establezcan remuneraciones que no sean las taxativamente fijadas en el referido decreto ley y, en general, toda norma que sea contraria o incompatible con su texto.

7.- El decreto ley N° 1.608, de 1976, que dicta normas sobre carrera funcionaria.

a) Su artículo 3° declara de la exclusiva confianza del Presidente de la República los cargos de Jefes Superiores y Directivos Superiores de los servicios y entidades regidos por el artículo 1° del decreto ley N° 249, de 1974, y menciona como empleos de libre designación del Presidente de la República o de la autoridad llamada a hacer el nombramiento, los cargos Directivos de los grados y niveles que indica;

b) Sus artículos 5° y siguientes regulan las promociones y obligan a los servicios a establecer un sistema de calificaciones.

8.- La ley N° 15.076, que regula a los “profesionales funcionarios” entendiéndose por tales los médicos cirujanos, farmacéuticos o químicos farmacéuticos, bioquímicos y cirujanos dentistas que desempeñan funciones profesionales en cargos o empleos remunerados a base de sueldo, afectos a dicho estatuto especial, haciéndoles aplicables en subsidio el Estatuto Administrativo o el Código del Trabajo, en su caso.

9.- El decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado ha sido fijado por decreto supremo N° 305, de 8 de julio de 1980, del mismo Ministerio.

Su artículo 1° establece un conjunto de escalafones tipos y fija los niveles, funciones y requisitos para cada uno de ellos.

Sus artículos 3° y 4° precisan las condiciones que deben reunir los cursos de capacitación o especialización habilitantes para el ingreso o promoción a los escalafones o niveles, en cada caso.

10.- El decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981 , conjunto de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidios de Cesantía para los Trabajadores de los sectores privado y público.

Su artículo 2°, letra a), señala que quedan afectos al sistema y son sus beneficiarios todos los trabajadores dependientes de los sectores público y privado.

Sus artículos 3° y 4° precisan quiénes son causantes de asignación familiar y beneficiarios de asignación maternal.

11.- El decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones y sobre personal para el sector público, dedicando su Título I a la Contraloría General de la República e instituciones fiscalizadoras.

Su artículo 2° incluye en el concepto de “instituciones fiscalizadoras” a la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, la Dirección del Trabajo y la Superintendencia de Seguridad Social, denominación que el artículo 19 hace extensiva a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, al Servicio de Impuestos Internos ya la Superintendencia de Valores y Seguros, y que completo el artículo 47, que comprende en tal concepto a la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones.

Su artículo 3° declara de la exclusiva confianza del Presidente de la República al Jefe Superior de Servicio de las instituciones fiscalizadoras, dotándolo de la más amplia libertad para el nombramiento, promoción y remoción del personal de la respectiva institución, que, para estos efectos, será considerado de su exclusiva confianza.

12.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un Nuevo Sistema de Pensiones de Vejez, de Invalidez y Sobrevivencia, basado en la capitalización individual, que se efectúa en organismos denominados Administradoras de Fondos de Pensiones; define sus beneficiarios y causantes, y consigna los beneficios que otorga.

13.- El decreto ley N° 2.306, de 1978, que regula el Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armados.

Su artículo 16 reconoce a toda persona acuartelada para hacer el servicio militar obligatorio o que sea llamada al servicio activo o movilizada, el derecho a conservar su función e empleo, incluida la antigüedad para el ascenso, como si continuara en su desempeño, pero percibiendo sólo las remuneraciones fijadas en el Estatuto del Personal de las Fuerzas Armados.

Su artículo 26 prescribe que las personas que no cumplieren con las disposiciones de este cuerpo legal “no podrán ocupar cargos ni empleos en la Administración del Estado”.

14.- La ley N° 6.174, que establece el Servicio de Medicina Preventiva, con el fin de vigilar el estado de salud de los imponentes de las Cajas de Previsión que allí señala, y de adoptar las medidas de prevención precoz necesarias para evitar el desarrollo de enfermedades crónicas.

15.- El decreto con fuerza de ley N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que regula los regímenes de trabajos extraordinarios, en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 1.608, de 1976.

Este cuerpo jurídico se divide en dos títulos: un Título I, dedicado a los “Trabajos Extraordinarios a continuación de la Jornada Ordinaria” (artículos 1° a 9°), y un Título II, relativo a “Trabajos Extraordinarios Nocturnos o en Días Festivos” (artículos 10 al 12).

16.- El Código Penal.

a) Sus artículos 21, 22, 25 y 27 a 30 inclusive consultan la aplicación de las penas de suspensión e inhabilitación para cargos y oficios públicos, sea como penas principales o accesorias. La pena de suspensión de cargo u oficio público dura de 61 días a 3 años, en tanto, las de inhabilitación absoluta y especial temporales duran de 3 años y 1 día a 10 años.

Finalmente, las penas de presidio y demás corporales mayores, llevan consigo la inhabilitación absoluta perpetua para cargos y oficios públicos, y

b) Su artículo 210 castiga el perjurio o falso testimonio en materia que no sea contenciosa, prestados ante la autoridad o sus agentes.

17.- El Código de Procedimiento Penal.

Su artículo 15 permite ejercer la acción penal pública a toda persona capaz de parecer en juicio.

Su artículo 84, N° 3, obliga a los empleados públicos a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

18.- El Código de Procedimiento Civil.

Su artículo 445, en su N° 1°, hace inembargables los sueldos y otras remuneraciones que pagan el Estado y las Municipalidades, sin perjuicio de la posibilidad de embargarse hasta el 50% de las citadas prestaciones, tratándose de deudas provenientes de pensiones alimenticias decretadas judicialmente.

19.- El Código del Trabajo, aprobado por ley N° 18.620.

Su artículo 1° precisa que este cuerpo legal regula las relaciones laborales entre los empleadores y los trabajadores, pero que no se aplica -en lo que interesa- a los funcionarios de la Administración del Estado, centralizada y descentralizada, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado o de aquellas en que éste tenga aportes, participación o representación, siempre que dichos funcionarios o trabajadores se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Todo ello sin perjuicio de aplicarse supletoriamente sus normas aun a estos trabajadores en lo que no sea contrario a sus respectivos estatutos.

Sus artículos 180 y siguientes -contemplados en el Título I del Libro II- contiene normas sobre protección a la maternidad, las que de un modo excepcional, tienen alcance general, que incluyen también a los servicios de la Administración Pública.

20.- El decreto con fuerza de ley N° 153, de 1981, del Ministerio de Educación Pública.

Su artículo 3° encomienda a la Universidad de Chile la atribución privativa y excluyente de reconocer, revalidar y convalidar títulos profesionales obtenidos en el extranjero, sin perjuicio de lo dispuesto en los tratados internacionales.

21.- El decreto supremo N° 1.329, de 1967, del Ministerio del Interior, que establece el Estatuto del Becario.

Sus artículos 10 y siguientes mencionan los derechos y obligaciones a que estarán afecto los becarios que a la vez tengan la calidad de funcionarios del Estado.

22.- El decreto supremo N° 1.147, de 1978, del Ministerio del Interior, que aprueba el Reglamento de Becas para Funcionarios Públicos.

Su artículo 1° define, para los efectos correspondientes, lo que se entiende por “beca”, “funcionarios públicos” y “becarios”.

Su artículo 3° precisa los beneficios de los becarios, requisitos para obtener una beca, etc.

B) De Hecho

Se acompañan a la iniciativa en informe el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el Informe Técnico suscrito por el Ministro del Interior.

Expresan estos documentos que el proyecto tiene su fundamento en el artículo 38 de la Constitución Política y en el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional, N° 18.575, sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en cuanto establece normas que aprueban el Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios de los Ministerios, de las Intendencias, de las Gobernaciones y de los Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Con tal propósito -se señala- se establecen disposiciones que fijan el ámbito de aplicación de la carrera funcionaria y de los derechos que ella conlleva, como, asimismo, los preceptos que regulen el ingreso, deberes y derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones.

En cuanto a la carrera funcionaria -se indica- se procura reflejar fielmente el mandato constitucional destinado a garantizarla, para lo cual se aplican principios técnicos y profesionales, esto es, asegurar tanto la igualdad de ingreso a ella, como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes.

Respecto del ingreso a la función pública, el Mensaje expresa que éste se asegura a toda persona que manifieste su voluntad de hacerlo, mediante concurso público, basado en procedimientos técnicos, idóneos e imparciales. Ello, junto con dar cumplimiento al derecho constitucional de admisión a todas las funciones y empleos públicos, permitirá una adecuada selección de los postulantes fundada sólo en sus méritos. Se añade que con el objeto de comprobar en la práctica la idoneidad de la persona seleccionada, se establece un período de prueba, al término del cual, si la evaluación correspondiente es positiva, se nombra al empleado en el cargo.

En otro orden de materias, se expresa que el proyecto consagro un sistema que permite al funcionario ascender desde el primer nivel de ingreso hasta los cargos tope de la carrera, en la medida en que con su esfuerzo, dedicación y capacitación tenga un rendimiento meritorio y adquiera la preparación necesaria para desempeñarlos. Así, se indica que como el ascenso se encuentra concebido en el proyecto en relación con todos los cargos de la carrera funcionaria –salvo los dos primeros niveles jerárquicos, que quedan excluidos de la carrera funcionaria de cada organismo, de acuerdo con la ley N° 18.575, a los cuales se les asigna la calidad de cargos de exclusiva confianza-, y no como ocurre hasta la fecha, en que sólo opera respecto de los escalafones de especialidad.

Se regula, además, el derecho a la capacitación, reconociéndose que éste puede ser obligatorio o voluntario, según se refiera a que el funcionario deba o pueda perfeccionar sus aptitudes para el cargo que está ejerciendo o para cumplir los requisitos que se exijan encargos de nivel superior. En este aspecto se obliga a todas las instituciones que se rijan por el Estatuto que se propone, a establecer y financiar programas especiales de estudio y perfeccionamiento, procurando compatibilizar los intereses particulares de los funcionarios con los institucionales.

El Mensaje agrega que junto con determinar el proyecto las obligaciones de los funcionarios, por primera vez se precisa la efectiva responsabilidad de quienes ejerzan cargos de jefaturas, comprometiéndolos directamente en el cumplimiento de los objetivos institucionales y, en especial, obligándoles a velar permanentemente por la eficiencia y eficacia de la organización, pues se estima que ellos deben dar ejemplo, a los restantes funcionarios, de una real vocación de servicio público.

Por otra parte -se destaca-, en el proyecto se consideran los procesos de regionalización y de desburocratización que han orientado a la Reforma Administrativa, posibilitando que muchas decisiones se adopten en el nivel territorial correspondiente y se eliminen trámites exigidos en la actualidad, especialmente, para los sistemas de concurso e instrucción de investigaciones y sumarios. En relación con estas materias, se señala que el proyecto prohíbe a los funcionarios someter a tramitaciones innecesarias o dilatar los asuntos entregados a su resolución, exigiendo otros documentos o requisitos que los que expresamente establezca la ley.

Se advierte en el Mensaje que la iniciativa no modifica las normas sobre previsión y desahucio para los actuales funcionarios que no se han acogido a las nuevas disposiciones que regulan la materia, por lo cual sólo se han incluido preceptos que mantienen vigentes las modalidades legales previstas para ellas.

El Informe Técnico, junto con destacar que el proyecto otorga debida protección a los trabajadores públicos, armonizando este objetivo con el logro de la eficiencia de los servicios que corresponde prestar a la Administración, señala que en su elaboración se ha considerado la aplicación de las más modernas concepciones administrativas y técnicas gerenciales de personal, con miras a establecer un sistema dinámico y ajustado a los requerimientos de los procesos de cambios inherentes a la modernización del Estado.

Por último, dicho documento efectúa un detallado análisis de las diversas disposiciones de que consta la iniciativa, comentando de un modo especial aquellos aspectos que innovan en la normativa actualmente en vigor.

II.- OBJETIVOS DEL PROYECTO

El propósito central de la iniciativa es aprobar, de acuerdo con lo previsto en la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo que será aplicable a los funcionarios de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Para tal efecto, en lo fundamental:

1.- Se establecen normas generales destinadas a precisar el ámbito de aplicación del nuevo Estatuto Administrativo; a señalar el régimen jurídico de las personas contratadas a honorarios; a definir diversos términos de uso común en el proyecto; a determinar los diversos escalafones que podrá tener cada institución para los efectos de la carrera funcionaria; a señalar cuáles serán los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, y a fijar los requisitos de ingreso a la Administración del Estado.

2.- Se contemplan preceptos que regulan la carrera funcionaria, mereciendo especial mención como reglas orientadoras de dicha carrera, el concurso público en cuanto a procedimientos técnicos para ingresar a ella; la capacitación; las calificaciones, y la promoción del personal.

3.- Se determinan las obligaciones funcionarias, estableciéndose aquellas que deberá cumplir cada servidor público y las que corresponderán a las autoridades y jefaturas. Dentro de tales obligaciones se regulan de un modo especial la jornada de trabajo; las destinaciones y comisiones de servicio; la subrogación; las prohibiciones, y las incompatibilidades.

4.- Se precisan, a su vez, los derechos funcionarios, entre los cuales cabe destacar el gozar de estabilidad en el empleo; percibir en forma regular y completa las remuneraciones y demás asignaciones que establezca la ley; ascender en los casos y condiciones previstas en el proyecto; participar en los concursos públicos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; participar en acciones de capacitación, y acceder a las prestaciones y beneficios que contemplan los sistemas de previsión y bienestar social, de acuerdo con la ley.

5.- Se proponen normas sobre responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias. Estas últimas, consistentes en censura, multa y destitución, que se sugiere aplicar por infracción a los deberes funcionarios o al desempeño deficiente de las obligaciones propias del cargo, previa investigación sumaria o sumario administrativo, según la gravedad que, revistan los hechos.

6.- Se prescriben como causales de cesación de funciones en el cargo, las siguientes: aceptación de renuncia; jubilación; declaración de vacancia; destitución; supresión del empleo; término del período legal por el cual se es designado, y fallecimiento.

7.- Se fijan taxativamente los servicios públicos cuyo personal se sujetará a las normas del nuevo Estatuto Administrativo, lo cual permite determinar su ámbito de aplicación, y se deroga el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. No obstante ello, se propone que él permanecerá vigente respecto de aquellas entidades regidas por estatutos especiales, a las cuales se les aplican supletoriamente sus normas, o bien por la vía de la remisión.

8.- Se establecen normas especiales para determinados funcionarios públicos, en razón de las profesiones o actividades que desempeñan. Tal es el caso de los académicos de las instituciones de educación superior, el personal afecto a la ley N° 15.076, el personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, el personal de fila de Gendarmería de Chile, los fiscalizadores de las entidades que expresamente se enumeran y el personal que realiza funciones relacionadas con la seguridad nacional.

9.- Por último, se contemplan diversas disposiciones transitorias que, en lo sustancial, implican mantener el régimen de desahucio y jubilación previsto en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, para los funcionarios públicos que no han optado por el nuevo sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980; se conserva la calidad de interino a aquel personal que cumple funciones en tal condición, hasta el término de su periodo de nombramiento; se dispone que continuarán vigentes los actuales escalafones mientras no se adecúen las plantas a aquellas que señala el proyecto, y se faculta a la Contraloría General de la República para ejercer las atribuciones que el proyecto confiere a los tribunales contencioso-administrativos, entre tanto éstos no entren en funcionamiento.

III.- DESCRIPCIÓN Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de 123 artículos permanentes y 16 transitorios.

Los artículos permanentes se dividen en ocho títulos, que se denominan de la siguiente manera: el Título I, Normas Generales (artículos 1° al 14); el Título II, De la Carrera Funcionaria, el cual se subdivide en 4 párrafos: Del Ingreso, De la Capacitación, de las Calificaciones y De las Promociones (artículos 15 al 50); el Título III, De las Obligaciones Funcionarias, que se subdivide en 6 párrafos: Normas Generales, Jornada de Trabajo, Destinaciones y Comisiones de Servicio, De la Subrogación, De las Prohibiciones y de las Incompatibilidades (artículos 51 al 73); el Título IV, De los Derechos Funcionarios, que se subdivide en 6 párrafos: Normas Generales, De las Remuneraciones, De los Feriados, De los Permisos, De las Licencias y De las Prestaciones Sociales (artículos 74 al 98); el Título V, De la Responsabilidad Administrativa y Medidas Disciplinarias (artículos 99 al 110); el Título VI, De la Cesación de Funciones (artículos 111 al 118); Disposiciones Varias (artículos 119 al 121), y un Título Final (artículos 122 y 123).

El proyecto precisa que el Estatuto Administrativo se aplicará al personal nombrado en un empleo permanente en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones yen los servicios públicos centralizados y descentralizados que se enumeran en el artículo 120, así como al personal a prueba y a contrata de esos mismos organismos.

También es aplicable en forma supletoria, a las profesiones o actividades que se rijan por estatutos especiales, de acuerdo con el artículo 45, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, las que se individualizan en el artículo 122 del proyecto (artículo 1°).

No obstante, se excluye de la aplicación del nuevo Estatuto Administrativo a las personas contratadas a honorarios, las cuales se regirán por las reglas del respectivo contrato (artículo 2°).

Por su parte, se señala que aquellas actividades no inherentes al quehacer directo de las instituciones no se considerarán para empleos en planta o a contrato, y su prestación, en general, se procurará en el sector privado y se regirá por el Código del Trabajo (artículo 3°).

Se define, para los efectos del nuevo Estatuto, lo que se entenderá por carrera funcionaria, planta de personal, escalafón, cargo, funcionario o funcionario público, personal a contrata, sueldo y remuneración (artículo 4°).

A su vez, se establece que las únicas calidades que podrán tener las personas que se desempeñen en cargos de planta, serán las de titular, suplente o subrogante (artículo 5°).

Se crean sólo cinco escalafones genéricos que podrá tener cada institución, para los efectos de la carrera funcionaria, que son: a) el Escalafón Directivo; b) el de Profesionales; c) el de Técnicos Universitarios y No Universitarios; d) el de Administrativos, y e) el de Auxiliares (artículo 6°).

La carrera funcionaria se iniciara con el ingreso a un cargo de la planta y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza (artículo 7°).

Determina, la iniciativa, los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza en los órganos centrales y regionales (artículo 8°).

Regula la designación a contrata, señalando que necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se le asigne, correspondiéndole la remuneración de ese grado. Además, se limita el número de funcionarios a contrata al 30% del total de los cargos de la planta (artículo 9°).

Norma el proyecto las contrataciones sobre la base de honorarios, disponiendo las condiciones en que éstas son procedentes (artículo 10).

Señala, a su vez, los requisitos generales para ingresar a la Administración del Estado, los que, en su caso, so acreditarán mediante la exhibición de certificados oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes (artículos 11 y 12).

En cuanto a la provisión de los cargos, se precisa que ella se efectuará mediante nombramiento o ascenso, estableciéndose las autoridades facultadas para materializarlos. Se añade que el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, aun cuando esté pendiente su tramitación, y si el interesado, ya notificado, no asume el cargo en su oportunidad, el nombramiento queda sin efecto por el solo ministerio de la ley (artículos 13 y 14).

Como regla general, se establece que el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado del escalafón respectivo, excepto si existen vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos (artículo 15).

A su vez, junto con conceptualizarse el concurso como un procedimiento para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, se señalan los factores que podrán considerarse en cada uno de ellos (artículo 16).

Se prescriben algunas reglas sobre la forma en que deben desarrollarse los concursos, tal como las exigencias de publicidad, encargándose a un Comité de Selección su preparación u organización. Como resultado del concurso, dicho Comité propondrá a la autoridad que lo ordenó los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer (artículos 17 y 18).

La iniciativa ordena a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, notificar al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11, dentro del plazo que se le indique (artículo 19).

Consagra el proyecto, por otra parte, la posibilidad de que quienes postulen a los concursos puedan reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos de cualquier vicio que pudiere haberse producido durante el proceso de selección (artículo 20).

Se contempla, en seguida, la posibilidad de designar a la persona seleccionada en el concurso de admisión, una vez aceptado el cargo, a contrata por un período de prueba de seis meses, luego del cual, si es evaluado a lo menos como normal, será designado automáticamente en la planta sin solución de continuidad (artículos 21 y 22).

En otro orden de materias, se define la capacitación como un proceso permanente de actividades organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen o actualicen los conocimientos, destrezas y aptitudes necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o perfeccionamiento de sus actividades funcionarias.

Al mismo tiempo, se establece que habrá tres tipos de capacitación: para el ascenso, el perfeccionamiento y la voluntaria (artículos 24 y 25).

Se añade que las instituciones distribuirán los fondos que les sean asignados para los efectos de capacitación, en programas nacionales, regionales o locales, según las necesidades, y que los respectivos programas se ejecutarán preferentemente en forma desconcentrada (artículos 27 y 28).

El proyecto sanciona al funcionario capacitado que no continúe desempeñándose, en la institución respectiva, a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso respectivo, con la obligación de restituir la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de la capacitación recibida, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones que no le sea imputable. Esta sanción no será aplicable en el caso de la capacitación de perfeccionamiento (artículo 30).

Regula también, la iniciativa, el sistema de calificaciones, el cual tiene por objeto -según se expresa- evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el derecho de ascenso, la capacitación y eliminación del servicio (artículo 32).

Se señala, en relación con esta materia, que el personal de carrera será calificado anualmente en alguna de las siguientes listas: Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal, y Lista 3, Deficiente. No calificará al funcionario que, por cualquier motivo, no se hubiere desempeñado por un lapso superior a cinco meses (artículo 33).

El período calificatorio se extiende desde el 12 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, debiendo quedar afinado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año (artículo 34).

Los factores básicos que se evaluarán en la calificación serán el rendimiento y la capacidad para ejercer las funciones asignadas, culminando el proceso de calificación con la confección de un escalafón de mérito, donde se ubicarán los funcionarios conforme al puntaje obtenido, el cual comenzará a regir el 31 de enero de cada año y durará doce meses (artículos 35 y 36)

La iniciativa encarga la calificación al jefe directo de la unidad orgánica respectiva y consulta la existencia de juntas calificadoras -centrales o regionales-, integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía, con exclusión del jefe superior o regional. Estas juntas sólo son órganos de apelación y ratificación de la calificación otorgada por el jefe directo, según los casos (artículos 37 y 38).

Se contempla un recurso de apelación ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el Director Nacional, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales o regionales, según corresponda, de las resoluciones de la junta calificadora. Rechazada la apelación o si la calificación hubiere sido efectuada por el Intendente, el afectado podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos (artículo 41).

En otro orden de ideas, se establece que las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso (artículo 44).

El ascenso se consagra como el derecho de un funcionario de acceder a un grado superior en la línea jerárquica del respectivo escalafón, sujetándose estrictamente al escalafón de mérito (artículo 45).

Junto con señalarse diversas inhabilidades para ascender, se configura un caso excepcional de ascenso a un cargo de otro escalafón inmediatamente superior, cuando se trate de funcionarios que se encuentren en el tope de su escalafón, reúnan los requisitos para ocupar el cargo y tengan mejor puntaje de calificación que los funcionarios del escalafón al que accede, en cuyo caso gozan de preferencias respecto de éstos (artículos 46 y 47).

La promoción por concurso se produce respecto de los funcionarios que, al llegar al grado inmediatamente inferior al de inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes, reúnan los requisitos para desempeñarlos, caso en el cual gozarán de preferencia frente a la igualdad de condiciones en dicho concurso (artículos 48 y 49).

Por otra parte, se enumeran las obligaciones que corresponde cumplir a cada funcionario, incluyéndose, además, aquellos deberes específicos de las autoridades y jefaturas (artículos 51 y 52)

En cuanto a la jornada de trabajo, se mantiene como regla general que ella será de 44 horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, pero se agrega que no podrá exceder de 9 horas diarias (artículo 53).

Además, se regula la forma, condiciones y oportunidades en que se efectuarán los trabajos extraordinarios y los trabajos nocturnos (artículos 54 al 57).

Se conserva el principio previsto en la actual legislación estatutaria, en orden a que no podrán percibirse remuneraciones durante, el tiempo no trabajado efectivamente, salvo el caso de feriado, licencia o permisos con goce de remuneraciones, como, asimismo, la forma de efectuar los correspondientes descuentos mensuales (artículo 59).

Con respecto a las destinaciones de los funcionarios, ellas se efectuarán para desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro del órgano o servicio público correspondiente, en cualquier localidad. Si tal medida implica un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores (artículos 60 y 61).

En seguida, se contemplan normas relativas a la comisión de servicios, mecanismos de desplazamiento de personal que se concibe para desempeñar funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. Tales comisiones, que se dispondrán por el jefe superior de la respectiva institución, no podrán “significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o a los conocimientos que éste requiere o al servicio público”. Estas comisiones de servicios no podrán extenderse más allá de tres meses en cada año calendario. Se regula, además, la comisión que deba efectuarse en el extranjero (artículos 62, 63 y 64).

En cuanto al sistema de ejercicio temporal de un cargo, denominado subrogación, se precisa que procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente, asumiendo en tal caso el subrogante por el solo ministerio de la ley.

La subrogación corresponde al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito y que reúna los requisitos para el desempeño del cargo, salvo que la autoridad establezca otro orden de subrogación en los cargos de exclusiva confianza, o cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos, condiciones o calidades para desempeñar las labores correspondientes.

Esta figura jurídica no da derecho al sueldo del grado que se desempeñe por efectos de ella, pero su ejercicio meritorio deberá ser considerado favorablemente en el período calificatorio correspondiente (artículos 65 al 68).

Se enumeran, por otra parte, las prohibiciones a que estará afecto el funcionario público, la mayoría de las cuales se encuentran, actualmente, contempladas en el Estatuto Administrativo.

Como nuevas prohibiciones se establecen las de someter a tramitación innecesaria los asuntos entregados a conocimiento o resolución del funcionario; ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo, utilizar personal, material o información reservada del organismo para fines ajenos a los institucionales; promover o participar en actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración, y atentar contra los bienes e instalaciones públicas o privadas (artículo 69).

En materia de incompatibilidades se mantienen los actuales impedimentos para desempeñar cargos en que exista dependencia jerárquica entre parientes.

Como regla general, se contempla la incompatibilidad entre los cargos regidos por el proyecto, con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos, precisándose los casos de excepción a esta norma (artículos 70, 71 y 72).

Se detallan, además, los derechos que tendrán los funcionarios, manteniéndose, en lo sustancial, aquellos que contempla actualmente el Estatuto Administrativo (artículos 74 y 75).

Con respecto a las remuneraciones, la iniciativa procura aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos. Se agrega que estas remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. En general se establece que serán inembargables, salvo por resolución judicial ejecutoriada, hasta el 50% de ellas, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de actos realizados por el funcionario en contravención a sus obligaciones en calidad de tal (artículos 77, 78 y 79).

Se prohíbe deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las que expresamente allí se señalan, limitándose el total de los descuentos al 65% (artículo 80).

Se regulan el derecho a feriado (artículos 82 al 87); los permisos (artículos 88 al 90); las licencias (artículos 91 al 93), y las prestaciones sociales (artículos 94 al 98), estableciéndose, en cada caso, las modalidades, forma y condiciones para ejercer tales beneficios.

Por otra parte, se define la responsabilidad administrativa y se desarrolla el principio de la independencia de la sanción (artículos 99 y 100).

La iniciativa reduce las medidas displinarias actualmente vigentes a sólo tres: la censura, la multo y la destitución (artículo 101), definiendo cada una de ellas (artículos 102, 103 y 104).

Mantiene, en esta materia, el principio de la proporcionalidad de la sanción, en virtud del cual se confiere a los órganos competentes amplia potestad discrecional para determinarlo medida disciplinaria aplicable en cada caso, siempre con sujeción al mérito del proceso y a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran. Se establece, no obstante, el principio excepcional de la tipicidad, al señalar los casos concretos en que procede aplicar la medida de destitución (artículo 105).

Se contempla como regla general para determinar la responsabilidad administrativa, la investigación sumario, la cual se concibe como un procedimiento disciplinario, breve y concentrado, con plazos más reducidos que los actuales, estableciéndose los recursos de reposición y de apelación (artículo 106).

Con el objeto de uniformar los plazos en el procedimiento disciplinario, se dispone que éstos tendrán el carácter de fatales (artículo 110).

Se enumeran como causales de cesación en el cargo, la aceptación de renuncia, la jubilación, la declaración de vacancia, la destitución, la supresión del empleo, el término del período legal por el cual se es designado y el fallecimiento (artículo 111)

Al respecto, se define la renuncio y la forma cómo opera para que produzca efecto en su calidad de causal de cesación de funciones, tanto en general como en los casos de los cargos de exclusiva confianza; se señalan los casos en que procede la declaración de vacancia, y se regula la situación derivada del término del período legal (artículos, 112, 113, 115 y 117).

Se desarrolla el concepto de supresión del empleo, el cual se concibe en los procesos de reestructuración o fusión. En tales casos, se otorga una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengados en el último mes por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis, a los funcionarios titulares de la planta que cesen en sus cargos por no haber sido encasillados en las nuevas plantas y no cumplir con los requisitos para jubilar (artículo 118).

Expresa el proyecto que el funcionario tendrá derecho a percibir asignaciones familiar y maternal de acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social (artículo 119).

La iniciativa enumera los servicios públicos cuyo personal se regirá por el Estatuto en proyecto (artículo 120).

Se deroga el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y todo otro precepto legal contrario al proyecto en examen. No obstante, -deja vigente el actual Estatuto Administrativo respecto de las entidades no regidas por él, en todo cuanto les sea aplicable en conformidad con la actual legislación (artículo 121).

Determina las profesiones y actividades que se regirán por normas especiales, de acuerdo con el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575 (artículo 122).

Dispone que la iniciativa regirá treinta días después de su publicación en el Diario Oficial (artículo 123).

Prescribe que la aplicación del Estatuto en proyecto no podrá significar disminución de remuneraciones de carácter permanente de que goce el personal en actual servicio. Asimismo, establece que no obstante la derogación de que es objeto el Estatuto Administrativo, no sufrirán alteración las normas que actualmente rigen los derechos a desahucio y a jubilación en el régimen previsional, por lo que los funcionarios públicos afectos a dicho régimen seguirán rigiéndose por ellas (artículo 1° transitorio).

Regula, tratándose del artículo 3° permanente, las actividades o tipos de contratos no afectos al Estatuto. Para tal efecto, establece que se mantiene el personal en servicio y que los cargos de planta disminuirán en la medida en que quedaren vacantes, haciendo aplicable esta disposición a quienes hayan sido contratados a partir del 1° de enero del año siguiente al de publicación del Estatuto (artículo 2° transitorio).

Señala que las personas que se desempeñen como interinos conservarán tal calidad hasta el término de su período de nombramiento (artículo 3° transitorio).

Mantiene la vigencia de los actuales escalafones mientras no se adecúen las plantas a lo señalado en el artículo 6° permanente (artículo 4° transitorio).

Establece que el límite máximo del personal a contrata contemplado en el inciso tercero del artículo 9° permanente, se aplicará a partir del 1° de enero del tercer año siguiente al de publicación del Estatuto (artículo 5° transitorio).

Exime de la aplicación de la exigencia de haber cumplido con la educación básica al personal en actual servicio (artículo 6° transitorio).

Dispone que las normas relativas a calificaciones entrarán en vigor seis meses después de que se dicte el respectivo reglamento (artículo 7° transitorio).

Otorga el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la iniciativa para la restitución de la vivienda fiscal, al personal que de acuerdo con el artículo 74, letra l), no tenga derecho a utilizarla (artículo 8° transitorio).

Regula la situación de aquellos funcionarios que, en relación con el aumento del feriado que contemplo el artículo 88, en sus incisos quinto y sexto, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, pudieran verse afectados por la adecuación a la denominación que consagro la actual división geográfica del país, señalando que dichas personas mantienen el derecho, aun cuando la localidad en que se desempeñan no esté considerada en el artículo 86 de la iniciativa, mientras se mantengan en ella (artículo 9° transitorio).

Precisa que las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de la iniciativa, se regirán por la legislación vigente al momento de su inicio, salvo en lo relativo a las sanciones a aplicar, las que se ajustarán a lo previsto en el proyecto (artículo 10 transitorio).

Igualmente, los concursos pendientes a la fecha de vigencia del proyecto se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado (artículo 11 transitorio).

Mantiene el sistema existente para validar cursos que se consigna en el artículo 4° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, entretanto no se dicte el reglamento a que se refiere el artículo 31 permanente (artículo 12 transitorio).

Confiere a la Contraloría General de la República las facultades que la iniciativa otorga a los tribunales contencioso-administrativos, mientras éstos no entren en funcionamiento (artículo 13 transitorio).

Conserva el derecho de los funcionarios que ejerzan empleos compatibles no considerados en el artículo 72 (artículo 14 transitorio).

Mantiene la vigencia del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, respecto de las profesiones y actividades sujetas a estatutos especiales, mientras no se dicten los nuevos cuerpos legales de acuerdo con las normas del inciso segundo del artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración de Estado, N° 18.575. Además, durante ese lapso, mantiene la aplicación de las normas vigentes por las cuales se rige el personal de organismos fiscalizadores, esto es, en tanto no se dicte el respectivo estatuto que defina los conceptos de actividades fiscalizadoras (artículo 15 transitorio).

Por último, se prescribe que para los efectos de lo dispuesto en el artículo 8° permanente, mientras no se adecue la denominación de los cargos a las plantas de las instituciones regidas por la iniciativa, a la nomenclatura fijada en los artículos 24 y 29 de la ley N° 18.575, serán de exclusiva confianza, además de los Jefes Superiores de Servicio, los Secretarios Regionales Ministeriales, los Directores Regionales de los Servicios Públicos Nacionales y los funcionarios que, a la fecha de vigencia de la iniciativa, cualesquiera que sean sus denominaciones, pertenezcan a los escalafones de directivos superiores, directivos o similares y que en las respectivas plantas detenten el grado inmediatamente inferior y el subsiguiente al de Subsecretario en los Ministerios y al de Jefe Superior del Servicio en las demás instituciones (artículo 16 transitorio).

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO

A) Consideraciones generales relativas a aspectos constitucionales del proyecto de ley que se informa.

1.- Idoneidad constitucional.

Este proyecto de ley aborda de manera sistemática y global, el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que se mencionan taxativamente en su texto. Contiene un conjunto de normas de carácter general y obligatorio que estatuyen las bases esenciales del referido ordenamiento, materia que es propia de ley común, según lo prescrito en el artículo 60, N° 20). Del mismo modo, el proyecto trata sobre una serie de materias básicas relativas al régimen jurídico laboral, previsional y de seguridad social, de los empleados públicos, las que son también propias de ley, conforme a los N°s. 2) y 4) del referido artículo de la Constitución Política.

Asimismo, algunos contenidos del proyecto en cuanto establecen normas que inciden en aspectos de seguridad social del sector público, corresponden a materias de ley de iniciativa exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con el N° 6° del inciso cuarto del artículo 62 de la misma Carta.

Por otra parte, el proyecto establece reglas destinadas a regular o complementar ciertas garantías constitucionales, en materias que también el constituyente considera propias de ley, como ser:

a) La garantía de un racional y justo procedimiento (artículo 19, N° 3°, inciso quinto), que sirve de fundamento a las normas sobre procedimiento disciplinario;

b) La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes (artículo 19, N° 17°), lo que es objeto de desarrollo en el Titulo I del proyecto;

c) Las reglas sobre nominación de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República, provisión de empleos civiles distintos de los de exclusiva confianza y sobre remoción de estos mismos funcionarios, lo cual es objeto de lato desarrollo, (artículo 32, N° 12°), y, por último,

d) Fija las normas sobre pensiones de viudez y orfandad (artículo 32, N° 13°).

Todo lo anterior permite calificar la iniciativa como idónea constitucionalmente para los fines que persigue.

2.- Desarrollo de los principios de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, contenidos en el proyecto.

La Constitución Política encomienda a una ley orgánica constitucional la función de determinar la organización básica de la Administración Pública, garantizar la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse y asegurar tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes (artículo 38, inciso primero).

En cumplimiento de este mandato se dictó la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de Administración del Estado, N° 18.575, que dedicó su párrafo 2°, artículos 45 y siguientes, a la carrera funcionaria del personal de los Ministerios, las Intendencias, las Gobernaciones y los servicios públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa (artículos 45 y 18, inciso primero).

Dicha ley remitió al Estatuto Administrativo la regulación de la carrera funcionaria, con especial consideración del ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos 46 y siguientes de su texto. Asimismo, reconoce la posibilidad de crear estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades, cuando las características de su ejercicio lo requieran, estatutos que, en todo caso, deberán ajustarse a las disposiciones sobre carrera funcionaria.

La iniciativa en estudio guarda relación con el contenido de la ley N° 18.575, desarrollando al efecto las bases de carácter técnico y profesional en que debe fundarse la carrera funcionaria, así como asegurando la igualdad de oportunidades de ingreso a ella y la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes.

Igualmente, el proyecto reconoce la especialidad de ciertas profesiones y actividades, como las fiscalizadoras que se desarrollan en las instituciones de esta naturaleza, las funciones académicas en las entidades de educación superior y otras (artículo 122), todas las cuales se someterán a una ley especial, que deberá dictarse.

En consecuencia, la normativa propuesta desarrolla los principios sobre carrera funcionaria enunciados en la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, sin perjuicio de regular otras materias propias del estatuto de los funcionarios públicos y que se relacionan con los puntos específicos mencionados en el número 1 de este parágrafo, sobre consideraciones generales de constitucionalidad.

3.- Materias de Ley Orgánica Constitucional.

El proyecto trata también materias que se relacionan con las atribuciones de la Contraloría General de la República y que son, por consiguiente, propias de Ley Orgánica Constitucional, conforme a lo previsto en el artículo 88, inciso final, de la Carta Fundamental. Así, cabe destacar las siguientes:

a) Subrogación transitoria de los Tribunales Contencioso-Administrativos

El artículo 13 transitorio dispone que mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos, las facultades que les otorga este proyecto serán ejercidas por la Contraloría General de la República.

Por su parte, la iniciativa consulta la intervención del Órgano Contralor en las siguientes situaciones, que se relacionan con el ejercicio de la jurisdicción contencioso-administrativa:

- En el conocimiento de los reclamos que podrán interponer los postulantes en los concursos llamados para proveer cargos vacantes, por los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección (inciso primero del artículo 20);

- En el conocimiento de los recursos de reclamación que podrán interponer los funcionarios una vez rechazada la apelación a la resolución de la junta calificadora o en el evento de que la calificación hubiere sido efectuada por el Intendente (inciso tercero del artículo 41), y

- En el conocimiento del recurso de apelación cuando al funcionario se le aplique una medida de destitución (letra l) del artículo 108).

b) Naturaleza especial de la jurisdicción contencioso-administrativa.

Los preceptos ya citados -artículos 20, inciso primero; 41, inciso tercero, y 108, letra l)-, confieren una determinada jurisdicción a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

En primer término, el artículo 74 de la Ley Suprema prescribe que una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarias para la pronta y cumplida administración de justicia y que tal ley sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema.

Por otra parte, el artículo 38, inciso segundo, de la Constitución Política de la República preceptúa que la persona que sea lesionada en sus derechos por la Administración del Estado podrá reclamar ante los tribunales contencioso-administrativos “que determine la ley”.

Finalmente, el artículo 79 de la Carta Fundamental confiere a la Corte Suprema la superintendencia directiva, correccional y económica de todos los tribunales de la nación e incluye especial y expresamente a los tribunales de lo contencioso-administrativo.

Si se interpreta literal y aisladamente la norma del artículo 74 citado, pareciera que la determinación de la organización y atribuciones de los tribunales de lo contencioso-administrativo tendría que ser propia de la ley orgánica constitucional de que habla, por cuanto esos tribunales, sin lugar a dudas, son “necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia”.

Con tal predicamento, habría que concluir que las disposiciones del proyecto en examen no podrían aprobarse sin oír previamente a la Corte Suprema, trámite que, en la especie, no se ha acreditado haber cumplido, y remitirse oportunamente al Tribunal Constitucional para su control de rigor.

No obstante, otra puede ser la solución, si el razonamiento interpretativo se encaminare a señalar que el artículo 38, inciso segundo, del Texto Constitucional sólo exige para la determinación delos tribunales contencioso-administrativo de una ley simple, lo que equivale a afirmar que tanto el establecimiento como la competencia de esos tribunales son materias de ley común.

Cabe tener presente lo dispuesto en el artículo 79, inciso primero, parte final, de la Ley Suprema, que ha considerado especial y expresamente a los tribunales de lo contencioso-administrativo para someterlos a la superintendencia directiva, correccional y económica de la Corte Suprema, lo que no habría sido necesario si tales organismos integrasen los servicios judiciales a que se refiere el artículo 74.

De aceptarse la primera hipótesis, el proyecto no cumpliría con la exigencia de oír previamente a la Corte Suprema, respecto de las normas que otorgan transitoriamente competencia a la Contraloría General de la República cuando actúe como tribunal contencioso-administrativo no obstante su autonomía constitucional.

c) Normas del Estatuto Administrativo que contienen materias de competencia de la Contraloría General, no señaladas en el proyecto.

Entre otras, cabe destacar las siguientes:

- La que ordena que todos los documentos que acreditan los requisitos de ingreso a la Administración deben ser acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedar archivados en la Contraloría General después del respectivo trámite de toma de razón (segunda parte del artículo 15).

- La que declara que son inhábiles para ascender los empleados que, al tiempo de la promoción, hubieren sufrido alguna medida disciplinaria registrada en la Contraloría General (artículo 28).

- La que establece el recurso de reclamación directa ante la Contraloría General por las infracciones legales o reglamentarias que se pudieren cometer al fallarse el recurso de apelación interpuesto en contra de las- resoluciones de la junta calificadora (artículo 46).

- La que otorga al empleado el recurso de reclamación ante la Contraloría General por la ubicación que le ha correspondido en el escalafón de mérito (inciso cuarto del artículo 49).

- La que priva al empleado del derecho á sueldo por el tiempo servido en un empleo, cuando el decreto o resolución no fuere en definitiva cursado por la Contraloría General (artículo 55).

- La que prescribe que el decreto o resolución que ordene la asunción inmediata de funciones no podrá ser retirado de tramitación en la Contraloría General (inciso segundo del artículo 139).

- La que ordena que los decretos que disponen suplencias e interinatos en Servicios de Urgencias y Hospitalarios deben remitirse a la Contraloría General dentro de 30 días de dispuesta la medida (inciso tercero del artículo 139).

- La que autoriza a la Contraloría General para perseguir la responsabilidad administrativa del Jefe que hubiere dictado un decreto o resolución de nombramiento con asunción inmediata, cuando este decreto o resolución no ha podido ser tramitado por el Organismo Contralor (inciso cuarto del artículo 139).

- La que ordena a la autoridad administrativa comunicar a la Contraloría General la fecha desde la cual un empleado asuma sus funciones (inciso quinto del artículo 139).

- La que obliga al jefe del servicio informar a la Contraloría General sobre los hechos que importen delito de anticipación indebida de funciones (artículo 140).

- La que ordena comunicar a la Contraloría General los casos de prolongación indebida de funciones (inciso primero del artículo 141).

- La que dispone que la Contraloría General enviará al Consejo de Defensa del Estado los antecedentes relativos a los delitos de anticipación o prolongación indebida de funciones para que entable las acciones correspondientes (inciso segundo del artículo 141).

- La que faculta a la Contraloría General para resolver los reclamos que interpongan los empleados por las comisiones de servicios que les sean ordenadas (artículo 150).

- La que ordena que deben ser a satisfacción de la Contraloría General las fianza; que deben rendir los empleados que tengan a su cargo la administración y custodio de bienes y dineros del Estado (artículo 159).

- La que concede acción pública para denunciar a la Contraloría General las infracciones ala prohibición que pesa sobre los empleados de ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza a funcionarios de superior jerarquía y a éstos aceptarlos (artículo 164)

- La que faculta a la Contraloría General para comunicar por escrito el hecho de la cesación al servicio correspondiente en los casos en que un empleado es nombrado en un cargo incompatible (inciso segundo del artículo 169).

- La que contempla la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, previo informe de la Contraloría General en que se establezca su procedencia (artículo 185).

- La que ordena remitir a la Contraloría General la resolución que aplica una medida disciplinaria como consecuencia de una investigación sumaria (inciso segundo del artículo 191).

- La que faculta al jefe de servicio para solicitar a la Contraloría General la continuación del sumario cuando el fiscal proponga el sobreseimiento (artículo 211).

- La que contempla la aplicación inmediata de las medidas de suspensión dispuestas por el fiscal, sin perjuicio de su tramitación posterior en la Contraloría General (artículo 212).

- La que declara que no procederá el recurso de apelación ante la Contraloría General de la República en contra de la medida de destitución (artículo 229).

Cabe señalar que algunas de estas atribuciones especiales han sido objeto de derogación tácita en el proyecto, como por ejemplo, las relativas a anticipación y prolongación indebida de funciones, que no tienen aplicación en la medida que la iniciativa sustituye el mecanismo de asunción de funciones previsto en el Estatuto Administrativo.

Otras, en cambio, son objeto de modificación en su tratamiento, sin que ello importe privar por completo a la Contraloría de la atribución correspondiente, como sucede con respecto a la intervención de este organismo en relación con la medida disciplinaria de destitución.

En todo caso y cualquiera que sea la modalidad adoptada, la iniciativa priva a la Contraloría General de ciertas atribuciones que el ordenamiento vigente le reconoce y, en este sentido, afecta el contenido de la Ley Orgánica Constitucional correspondiente.

d) Modificación a la Ley Orgánica Constitucional N° 10.336.

Desde otro punto de vista, la iniciativa establece, en el artículo 14, el principio de asunción inmediata del empleo por parte del funcionario, alterando en esta forma el principio general consultado en el artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, en orden a que los actos administrativos, en general, no pueden producir efectos antes de su total tramitación, esto es, una vez que hayan sido tomados razón y notificados al interesado (artículo 10 de la ley N° 10.336).

Esta excepción altera la competencia del Órgano Contralor en la materia y es, por tanto, propia de ley de rango orgánico constitucional.

En consecuencia, y de acuerdo con lo previsto en el N° 1° del artículo 82 de la Carta Fundamental, este proyecto deberá ser sometido al control de constitucionalidad del Tribunal Constitucional, antes de su promulgación, en lo relativo a las cuestiones planteadas en las letras precedentes.

4.- Materias que son propias de ley de quórum calificado.

Los artículos 97 y 98 -entre otros- se relacionan con el ejercicio de derechos vinculados a la seguridad social, materia que el constituyente estima propia de una ley de quórum calificado (artículo 19, N° 18°, de la Constitución Política).

B) Normas del actual Estatuto Administrativo que no se incluyen en la iniciativa.

Sin perjuicio de las consideraciones específicas que con relación a esta materia se hacen en el análisis particular de juridicidad de fondo del articulado, cabe destacar que el proyecto omite determinadas normas de dicho cuerpo legal y realiza ciertas modificaciones -que se examinarán cuando corresponda, en el análisis del articulado- en relación con el ordenamiento estatutario vigente para los funcionarios públicos.

En este sentido, no se incluyen, entre otras, las siguientes instituciones del actual Estatuto Administrativo:

1.- En relación con el ámbito de aplicación e ingreso al empleo público:

a) La que precisa que los Ministros de Estado no quedan comprendidos en la denominación de empleado público;

b) El mecanismo de prórroga de los contratos sobre la base de honorarios para aquellas personas que presten servicios sujetas a jornada diaria de trabajo y reciban sus emolumentos en cuotas mensuales, en la forma que lo establece el artículo 22 del decreto ley N° 786, de 1974.

2.- En relación con la carrera funcionaria:

a) La que ordena acompañar al decreto o resolución de nombramiento, todos los documentos que acreditan el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Administración Pública;

b) La que incluye dentro de la composición de la junta calificadora al representante del personal;

c) La que declara inhábiles para ascender a los empleados que, al tiempo de la promoción, hubieren sufrido alguna medida disciplinaria registrada en la Contraloría General de la República;

d) La que permite la asunción inmediata de funciones por razones impostergables de buen servicio;

e) La que establece el delito de anticipación indebida de funciones y la que sanciona su prolongación indebida;

f) La que autoriza al funcionario cuyo nombramiento ha terminado legalmente, para que continúe actuando si se trata de un servició que no se puede paralizar sin grave daño o perjuicio y no se presentare, oportunamente, el reemplazante, y

g) La que obliga al empleado que tuviere a su cargo la custodia de documentos, a permitir que el interesado en la tramitación de un expediente que le concierne, tome conocimiento por sí mismo o por su abogado, de las piezas que se vayan agregando al expediente, a menos que se trate de materias reservadas.

3.- En relación con las obligaciones funcionarias:

a) La que exceptúa de las limitaciones de plazo las comisiones ordenadas en la Secretaria y Administración General de Interior y en el Servicio de Gobierno Interior.

b) La que obliga a los funcionarios que se ausenten al extranjero en comisión de estudios o como beneficiarios de becas, a presentar a su regreso un informe escrito, impidiéndoles dejar voluntariamente la Administración, antes de transcurrir un plazo igual a aquel durante el cual estuvieron en el extranjero, y la que obliga al funcionario becado a rendir caución por el cumplimiento de tales obligaciones;

c) La que sanciona con alguna medida disciplinaria que implique la expiración de funciones, al empleado que infringe la prohibición de intervenir en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge y sus parientes consanguíneos y afines más cercanos;

d) La que prohíbe a los empleados ofrecer obsequios o efectuar manifestaciones de cualquier naturaleza a funcionarios de superior jerarquía y que impide a éstos aceptarlos, y

e) La que prohíbe a los funcionarios formar brigadas, equipos o grupos funcionales de carácter esencialmente político.

4.- En relación con los derechos Funcionarios:

a) La que reconoce el derecho de los funcionarios unidos en matrimonio a no ser trasladados sin su aceptación a empleo con residencia distinta, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente;

b) La que reconoce al personal de los servicios públicos el derecho a elegir un delegado para que en su representación formule sus peticiones ante el jefe superior del servicio, no pudiendo ser trasladado, sino por decreto supremo fundado;

c) La que dispone que los dirigentes de la ANEF (fiscales), ANES (semifiscales), ANATS(salud), SUTE (educación) y otros, gozan de inamovilidad mientras dure su mandato gremial;

d) La que autoriza al empleado para solicitar permiso para trasladarse al extranjero hasta por dos años y le permite efectuar, hasta en doce cuotas, las imposiciones que correspondan al tiempo durante el cual hayo estado alejado del servicio;

e) Las que establecen el desahucio, como derecho regido por las normas permanentes del Estatuto;

f) La que declara como ausencia con licencio legalmente autorizada la que se produzca en el tiempo anterior a la notificación al empleado de la resolución que declara irrecuperable su estado de salud;

g) La que establece la posibilidad de destinar -por razones de buen servicio- al empleado, a funciones que no son propias de su cargo, y

h) La que reputa el día sábado como día no hábil para los efectos del feriado.

5.- En relación con la responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias:

a) Las que autorizan al fiscal administrativo para suspender de funciones al inculpado durante un sumario administrativo -como medida preventiva-señalando su procedimiento y efectos;

b) La que señala que el funcionario designado para instruir un sumario no podrá excusarse de desempeñar el cargo, y

c) Las que señalan las causales por las cuales cesa en su cargo el fiscal o el actuario designado para instruir un sumario administrativo.

C) Análisis del articulado

Artículo 1°

1.- Esta disposición prescribe que el Estatuto Administrativo se aplicará al personal nombrado en “un empleo permanente” en los órganos que indica.

Teniendo en consideración que el artículo 4°, letra b), define con carácter general a la “planta de personal” como el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, resulta más propio, por razones de precisión jurídica, aludir al “personal de planta” en reemplazo de aquélla.

2.- Junto con determinar este precepto el ámbito de aplicación del proyecto -lo cual debe entenderse en armonía con lo previsto en sus artículos 120 y 121- cumple el mandato del artículo 45 de la ley N° 18.575, en relación con la cobertura que le fija, en cuanto regirá para el personal que indica que se desempeñe en los “Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y en los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa”.

3.- El inciso tercero se ajusta a la citada disposición de la Ley de Bases Generales de la Administración del Estado, al disponerla aplicación supletoria del cuerpo legal en examen a aquel personal que se rija por estatutos especiales en los aspectos o materias no regulados por éstos, lo cual debe entenderse en armonía con lo previsto en el artículo 122.

Artículo 2°

Mantiene este precepto el principio estatutario que contempla el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en el sentido de que el personal contratado sobre la base de honorarios no se rige por el ordenamiento de los funcionarios públicos, sino que por normas propias del respectivo contrato entre las partes. No obstante, por razones de técnica legislativa, procedería refundir este artículo en el 10, que regula la misma materia.

Artículo 3°

Este artículo configura una excepción al principio general, conforme al cual las competencias de los servicios públicos deben ser ejercidas directamente por éstos a través de su dotación permanente de personal, sin perjuicio de la contratación excepcional de profesionales, técnicos o expertos, para determinadas materias.

Este esquema clásico se modifica en el proyecto en cuanto prohíbe considerar en empleos de planta o a contrata las actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las instituciones, cuya prestación debe procurarse en el sector privado, rigiéndose “en su defecto” por las disposiciones del Código del Trabajo.

Sin perjuicio de lo anterior, los términos del artículo 32 merecen las siguientes observaciones:

1.- El vocablo “actividades”, utilizado al comienzo del artículo carece de connotación jurídica específica. Parece más propio, por ello, sustituirlo por la palabra “acciones”, que es utilizada, por ejemplo, en el artículo 34 de la ley N° 18.575, para referirse a situaciones similares a la contemplada en este artículo.

2.- El órgano llamado a determinar lo que es inherente al quehacer directo de las instituciones no se encuentra precisado en el precepto, lo cual producirá problemas prácticos para la aplicación de la norma, como asimismo para su fiscalización.

3.- La redacción del acápite final resulta impropia en la medida en que la contratación de determinados servicios en el sector privado no podría nunca hacerse con arreglo a las normas estatutarias propias del sector público, puesto que la primera parte del artículo señala que las actividades que menciono no pueden ser consideradas para empleos de planta o a contrato.

Luego, parece evidente que tal modalidad de prestación de servicios debe regirse por la normativa del Código del Trabajo, pero no en defecto de otro régimen jurídico, como lo dice la disposición comentada. En consecuencia, se sugiere suprimir la expresión “en su defecto”.

4.- Además, este artículo señala que la prestación de actividades no inherentes al quehacer directo de las instituciones, se procurará “por regla general” en el sector privado. Tal expresión connota que la respectiva prestación puede ser también procurada en el sector público. Sin embargo, en tal caso, y conforme con lo previsto en el artículo 34 de la ley N° 18.575, sólo las municipalidades quedarían habilitadas para este efecto, por ser los únicos órganos administrativos mencionados en dicha norma como sujetos de la encomendación de acciones allí reguladas.

5.- Desde la perspectiva de la técnica legislativa, no corresponde que en el Estatuto Administrativo se establezca una base orgánica de funcionamiento de la administración como la señalada en este artículo, la que es más bien propia de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado; por consiguiente, tal precepto tendría la connotación de norma propia de ley orgánica constitucional y la tramitación respectiva.

Artículo 4°

Este artículo merece las siguientes precisiones:

1.- Letra a)

Define la carrera funcionaria como “un sistema integral de administración de personal público, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito, antigüedad e idoneidad acreditada”.

Sobre este concepto, debe tenerse presente que el artículo 38, inciso primero, de la Carta Política no define esta expresión, ni tampoco lo hace la ley N° 18.575. Con todo, este cuerpo legal es explícito en cuanto al contenido de lo que es la carrera funcionaria, precisando en sus artículos 45 al 49, que considera los siguientes conceptos básicos: igualdad de oportunidades para el ingreso a las funciones; la carrera funcionaria debe proteger la dignidad de la función, guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado, y fundarse en el mérito, antigüedad e idoneidad funcionaria; el personal gozará de estabilidad en el cargo, y, por lo tanto, sólo podrá ser destinado a funciones propias del empleo y cesar en él por causal legal; el desempeño deficiente debe acreditarse mediante los correspondientes procesos (calificatorios o investigaciones sumarias o sumarios administrativos)

La definición que se propone no contempla íntegramente el contenido señalado, pues no considera las limitaciones en cuanto a la destinación, a las causales de expiración de funciones, al debido proceso y a la necesidad de adecuar su régimen al carácter técnico, profesional y jerarquizado de la función pública.

Por otra parte, la expresión “administración de personal” empleada no parece idónea, pues ella denota un concepto mucho más amplio que carrera funcionaria.

2.- Letra b)

Define la planta de personal como “el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución”.

De acuerdo con la jurisprudencia administrativa, la planta “es la ordenación de los cargos de un determinado servicio público, indicando el número y el nombre que ellos tienen dentro de cada categoría o grado” (dictámenes N°s. 21.714 y 13.666, ambos de 1988, de la Contraloría General de la República).

Si se vincula la definición con el carácter de los empleos, podría decirse que planta es la ordenación jerarquizada de los cargos de un determinado servicio público y que corresponden a funciones habituales y permanentes en él, agrupándose incluso por especialidad e indicando el nombre y el número de cargos por categorías, grados y niveles.

3.- Letra c)

a) La definición que propone de escalafón incurre en un error conceptual al referido a un “conjunto de cargos de carrera”, marginando con ello los cargos de exclusiva confianza, los cuales, necesariamente, integran la dotación estable de los servicios.

La diferente naturaleza de ambas especies de cargos se prevé, por lo demás, en el artículo 13 de la iniciativa, que prescribe la forma en que éstos se proveerán.

b) Por otra parte, aquel es un concento distinto del que se ha conocido en el Estatuto Administrativo, el cual, en los artículos 29, 39, 49 y siguientes se refiere a los escalafones de mérito y de antigüedad y de especialidad sobre la base de que el de mérito consiste en la ordenación de los funcionarios de un determinado servicio, dentro de cada especialidad y dentro de cada categoría o grado por estricta ubicación de mérito, y en caso de igualdad, por antigüedad. Sin embargo, el artículo 36 del proyecta también contemplo el escalafón de mérito con connotaciones semejantes a las del Estatuto Administrativo. De mantenerse la definición propuesta, habrá un escalafón de funcionarios y otro de cargos.

4.- Letras d) y f)

a) Cabe señalar que el Estatuto Administrativo no define el concepto de cargo, a diferencia del que le precedía, esto es, el que contenía el decreto con fuerza de ley N° 256, de 1953, que preceptuaba, en su artículo 2°, que empleo “es todo destino, puesto u ocupación o cargo específico por sus funciones, sueldo y demás beneficios que le están asignados”.

Ahora bien, el proyecto distingue entre las nociones de cargo y personal a contrata. Según la letra d), cargo “Es un conjunto de tareas de naturaleza y responsabilidad afines que, con una denominación específica, forma parte de la planta”. El personal a contrata definido en la letra f), en cambio, no ocuparía cargos, toda vez que se le conceptualiza como “aquel de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución”.

Esta conceptualización del proyecto difiere de la utilizada por el Estatuto Administrativo, para el cual los vocablos “plaza” y “empleo” son sinónimos, atribuyéndose a ambos, en la jurisprudencia administrativa, idéntico alcance que a la palabra “cargo”.

b) Finalmente, la definición de cargo como “un conjunto de tareas… que forma parte de la planta” es equívoca, por cuanto la planta no contiene una enumeración de las competencias que son propias del servicio, sino una ordenación esquemática y jerarquizada de empleos o plazas, conforme a lo ya señalado.

De este modo, el cambio de criterio sugerido por el proyecto no precisa, técnicamente, el concento de “cargo” que propone.

5.- Letra e)

Debería entenderse que la definición de funcionario público propuesta en esta letra incluye en su contenido tanto a los “cargos” como al “personal a contrata”, en la medida en que a aquéllos se les conceptualiza como las personas que desempeñan un “empleo” en las instituciones señaladas en el artículo 1°.

La técnica legislativa empleada parece menos adecuada que la utilizada en el actual Estatuto Administrativo, que no define el cargo, pero sí el empleo público, noción genérica que incluye tanto al personal de planta -que ocupa un cargo- como al personal a contrata.

Resultaría, pues, aconsejable definir en el proyecto el concepto de “empleo público”, a fin de evitar dudas de interpretación respecto del alcance de la definición de funcionarios públicos.

Artículo 5°

Este artículo merece la siguiente observación y comentarios, en su caso:

1.- A diferencia de lo que ocurre con las calidades de funcionarios titulares o suplentes, la disposición no define la de subrogante. Si bien es cierto que la subrogación es tratada en el párrafo 4° del Título III, relativo a las obligaciones funcionarias, dicha normativa no excluye la necesidad de incorporar una definición en este artículo, todo vez que allí se consignan sólo algunos elementos de esta figura jurídica, como ser la circunstancia de que opera por el solo ministerio de la ley; que su procedimiento se ajusta al orden jerárquico o al escalafón de mérito, y que se aplica cuando el cargo no es desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

Por razones de técnica legislativa parece necesario salvar esta omisión incluyendo expresamente, en este artículo, una definición de esta categoría de funcionario, a partir de los elementos jurídicos mínimos reseñados anteriormente.

2.- El proyecto no considera la categoría de funcionarios interinos que contempla el artículo 7°, inciso tercero, del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Esta supresión se explica en el Informe Técnico señalándose que, con ello, se desea evitar la excesiva variedad de calidades jurídicas de los funcionarios actualmente denominados de planta, optándose por eliminarla figura del interinato al incluir esta situación en la de la suplencia.

3.- El inciso quinto de este artículo señala un plazo tope de seis meses para la suplencia correspondiente a un cargo vacante, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular. El propósito de la norma, según expreso el Informe Técnico, es evitar que los cargos permanezcan vacantes más allá de ese término.

Similar plazo máximo establece el inciso segundo del artículo 21 del Estatuto Administrativo en relación con la duración del interinato.

4.- Tampoco se establece, como en el actual Estatuto Administrativo (artículo 22, inciso segundo), que la suplencia sólo procederá cuando la ausencia o falta del titular sea por más de quince días, pues, sin tal requisito, la suplencia podría ser por un día y hasta por horas, en cuyo caso debe operar la subrogación por el solo ministerio de la ley.

5.- El inciso cuarto reconoce al suplente el derecho a percibir la remuneración asignada al cango que sirve en tal calidad “sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración”.

En este segundo supuesto podría darse el caso de que el titular continúe en el goce de sus remuneraciones, como ocurriría de encontrarse habilitado por un permiso.

Conforme al precepto comentado, el suplente, en ese caso, pese a desempeñar efectivamente el empleo, no percibiría renta alguna, lo que es contrario a los principios estatutarios que regulan esta materia.

En el actual Estatuto Administrativo tal situación no se produce, ya que no existe prohibición expresa para percibirla remuneración simultáneamente por ambos funcionarios, y, además, porque el nombramiento de los suplentes se sujeta a las normas sobre ascensos, de modo que no podría darse el caso de un funcionario suplente sin remuneración, pues a todo evento percibirá, a lo menos, la del cargo en que es titular (artículo 22).

Respecto a este último punto, cabe mencionar que el inciso final de este artículo excluye el nombramiento del suplente de las normas del Título II, relativas a la carrera funcionan a, de modo que la provisión de un empleo por este medio no aparece regulada en formo expresa. Ello genera una carencia normativa que debería ser salvado.

Artículo 6°

Este precepto contempla cinco grandes escalafones genéricos en lugar de los múltiples escalafones tipos previstos actualmente en el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda. Ello está destinado a facilitar la promoción en toda la línea del ordenamiento respectiva y no -como en la actualidad ocurre- que los ascensos se limiten a un reducido número de cargos en cada escalafón de especialidad.

Artículo 8°

Respecto de este artículo cabe precisar:

1.- Por razones de armonía legislativa, y de acuerdo con lo previsto en el artículo 51, inciso primero, de la ley N° 18.575, en el encabezamiento de este artículo correspondería incluir a continuación de la expresión “exclusiva confianza”, la frase “del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento”. Esta complementación se justifica, aún más, si se considera que los cargos nominados en este artículo pueden ser de la exclusiva confianza de cualquiera de los órganos nombrados.

2.- En la letra b.2) de este artículo, no parece técnicamente adecuado incluir en el segundo nivel jerárquico y en idéntica situación -tratándose de los Servicios Nacionales no desconcentrados territorialmente- a los Jefes de Departamentos y de Subdepartamentos. Si bien los primeros pueden configurar el segundo nivel jerárquico, la incorporación de los Jefes de Subdepartamentos en el mismo nivel creará un factor de distorsión en el escalafón al asimilar los cargos que, por su naturaleza, no pueden ser equivalentes en niveles, funciones y remuneraciones.

Tal asimilación, por lo demás, no concuerda con el sentido restrictivo que debe darse a la norma del inciso segundo del artículo 51 de la ley N° 18.575.

Artículo 9°

Del examen de este artículo resultan las siguientes observaciones y comentario:

1.- Su inciso primero regula el “empleo a contrata”. Por su parte, el artículo 4°, letra f), define al “personal a contrata”. No parece congruente, desde el punto de vista técnico, definir un concepto que posteriormente no se utiliza en su específica acepción en el resto del articulado del proyecto.

La referencia debería formularse al personal a contrato, con el propósito de hacer aplicable a este artículo la definición legal del citado artículo 4°, letra f).

2.- La referencia a “remuneración” que se hace en este inciso es inadecuada y debería referirse a “sueldo”, por ser éste la “retribución pecuniaria asignada al empleo de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado”. La remuneración incluye, en cambio, asignaciones adicionales que dependen de la situación personal de cada funcionario.

3.- Cabe señalar, que la limitación introducida en el inciso tercero respecto del número de funcionarios a contrata, constituye una innovación en relación con el Estatuto Administrativo vigente, que no la contemplo.

Artículo 10

No obstante que el contenido de este artículo, en lo relativo a la posibilidad de contratar sobre la base de honorarios a profesionales, técnicos o expertos en determinadas materias es semejante, en lo sustancial, al artículo 8° del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que le sirve de antecedente, el proyecto no define dichas calidades, como lo hace la referida norma estatutario.

Los antecedentes acompañados a la iniciativa no aportan elementos de juicio que permitan explican los razones de esta exclusión.

Lo anterior podría representar un obstáculo jurídico para fijar el verdadero sentido y alcance de estos conceptos, cuya interpretación, en definitiva, quedaría sujeta a los criterios que establezca la jurisprudencia administrativa.

Artículo 11

Este artículo, que establece los requisitos de ingreso a la Administración del Estado, merece las siguientes observaciones y comentarios:

1.- En su letra a), exige para ingresar a la Administración del Estado “ser ciudadano”. La condición de ciudadano se define en artículo 13 de la Constitución Política, conforme al cual son ciudadanos los chilenos que hayan cumplido dieciocho años de edad y que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

Complementa esta disposición el artículo 2° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral, N° 18.556, que hace obligatorio el trámite de inscripción en los Registros Electorales para acreditar la existencia de los requisitos a que se refiere la norma constitucional antes citada.

2.- Si bien el artículo 10 del proyecto permite la contratación sobre la base de honorarios de extranjeros que posean título correspondiente a su especialidad, tales personas, de acuerdo con lo señalado por la referida letra a) de este artículo, no podrían integrar la dotación de personal a contrata -lo que constituye una diferencia con el artículo 9° del Estatuto Administrativo, que sí lo permite, dando en todo caso preferencia a los chilenos en igualdad de condiciones- como tampoco el de planta.

3.- La letra b) de este artículo exige haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente. Sin embargo, se omite la regla del incido segundo del artículo 12 del Estatuto Administrativo, que regula el cumplimiento posterior al ingreso del requisito referido.

4.- La letra c) de este artículo exige “salud compatible con el desempeño del cargo”. Conforme al inciso tercero del artículo 12 del proyecto, no es necesario acreditar este requisito, que se presume. Este sistema de presunción contrasta con el mecanismo de certificación de salud apta, a través del órgano estatal competente, que establece el artículo 11 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

5.- La letra d) disminuye el nivel mínimo de idoneidad intelectual exigible actualmente para optar a un cargo público, al disponer que basta haber aprobado la educación básica para tal efecto.

El artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, exige, en cambio, acreditar, para este mismo fin, segundo año medio rendido o estudios equivalentes calificados por el Ministerio de Educación Pública, salvo en el caso del cargo de Gobernador.

Cabe señalar que el decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que regula requisitos educacionales para cada escalafón, sólo requiere cumplir con sexto año de educación básica, tratándose del matarife Nivel 2 y con educación básica completa, en el Nivel 1, y en los escalafones de albañil. En tanto, para todos los demás, los requisitos de idoneidad intelectual son superiores.

6.- La letra e) prohíbe ingresar a la Administración del Estado a quienes hayan cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente o por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la aplicación de éstas.

Este precepto merece las siguientes observaciones

a) A diferencia de lo que establece el artículo 13 del decreto con-fuerza de ley N° 338, de 1960, el proyecto no consulta una inhabilidad de ingreso específica, respecto de los personas que han sido condenadas o se hallen declaradas reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública.

Ello no implica que la iniciativa descarte absolutamente estas formas de inhabilidades de origen penal. En efecto, en la medida en que la condición de ciudadano ha pasado a ser requisito de ingreso a la función pública, las causales de pérdida de la ciudadanía afectarán igualmente la posibilidad de acceso a dichas funciones.

Entre tales causales, la Constitución Política menciona en su artículo 17, N° 2, la condena a pena aflictiva, y en su N° 3, la condena por delitos que la ley califique de conductas terroristas. Tratándose de la primera, la rehabilitación sólo procede, una vez extinguida la responsabilidad penal, mediante acuerdo del Senado. Respecto de la segunda, una vez cumplida la condena, la rehabilitación del afectado sólo procederá previa dictación de una ley de quórum calificado.

De lo expuesto se desprende que el proyecto ha previsto -por vía consecuencial- una inhabilidad de ingreso para quienes hayan sido condenados a pena aflictiva, pese a no señalarlo explícitamente.

Sin embargo. No se contempla, ni aún en forma implícita, la situación de quien haya sido encargado reo, por resolución ejecutoriada, por crimen o simple delito de acción pública.

b) La inhabilidad prevista en esta letra respecto de las personas que hubieren cesado en un cargo público por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo, es técnicamente incompleta, porque la destitución puede ser también aplicada como consecuencia de una investigación sumaria en el caso previsto en el inciso final del artículo 59 del proyecto, sin perjuicio de otros casos contemplados en leyes especiales, como, verbigracia, en el decreto ley N° 799, de 1974, sobre uso y circulación de vehículos estatales.

En consecuencia, debería agregarse a continuación de la expresión “sumario administrativo”, la frase “o investigación sumaria”, para los fines correspondientes.

c) La frase final de esta letra e), que configura una excepción en cuanto a la inhabilidad allí prevista, una vez transcurrido el lapso que indica, es técnicamente objetable.

En efecto, tal como se encuentra concebida, bastaría el transcurso de cinco años desde la aplicación de las medidas allí señaladas, vale decir, “haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria derivada de un sumario administrativo”, para que el postulante pudiera ingresar a la Administración.

No obstante, el alejamiento de la Administración como consecuencia de una calificación deficiente sólo opera -conforme al artículo 42 del proyecto- en virtud de declararse vacante el cargo, a contar desde el primer día del mes siguiente a aquel en que la resolución quede ejecutoriada.

Esta situación no se encuentra adecuadamente configurada en la citada frase final de esta letra e), la que parece quedar limitada, por su redacción, al solo caso de aplicación de medidas disciplinarias derivadas de un sumario administrativo.

El contexto de la disposición lleva a sugerir, sin embargo, que esta excepción tiene un alcance general, esto es, aplicable a las dos situaciones a que se ha hecho mención: calificación deficiente o medida disciplinaria derivada de sumario administrativo.

Si tal fuere el alcance de la disposición, en la parte final de esta letra debería reemplazarse la frase “salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas”, por “salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones”.

d) Desde el punto de vista de la técnica legislativa, se sugiere que el requisito de la letra e), en armonía con la forma en que están concebidas las exigencias anteriores de este mismo artículo, sea presentado en términos positivos, y no encabezado por una frase negativa.

Se sugiere, pues, comenzar la citada letra e) en la siguiente forma: “e) Tener idoneidad moral. Se entiende que carece de ella quien haya cesado en un cargo público...”.

7.- La letra f) hace referencia a la sanción establecida en el artículo 8° de la Constitución Política, que impide optar o funciones o cargos públicos, sean o no de elección popular, a las personas que incurran o hayan incurrido en las contravenciones que el texto constitucional señala, sanción que se extiende por diez años contados desde la fecha de la resolución del Tribunal Constitucional que conoció de la infracción.

Sin embargo, no se recoge en el proyecto la inhabilidad prevista en el inciso segundo del artículo 9° de la Constitución, respecto de los responsables por conductas terroristas.

Artículo 12

a) Conforme a este artículo, la nacionalidad del postulante a la función pública debe acreditarse con la cédula de identidad. Cabe señalar, sin embargo, que el requisito de nacionalidad es propio de la condición de ciudadano que se comprueba, por su parte, mediante la exhibición de certificados oficiales auténticos; vale decir, con la exhibición de la inscripción electoral, según lo expresa la primera parte de este precepto.

b) En todo caso, sería preciso señalar que el solo hecho de exigir para acreditar este requisito una declaración jurada simple sin señalar los efectos que originaría una inconducta sobre el particular, haría inoficiosa dicha declaración jurada. Este alcance sólo es salvado parcialmente en el inciso final del artículo 19 en el caso de concurso.

Artículo 13

En relación con esta disposición, cabe formulan las siguientes observaciones:

1.- La redacción de su inciso segundo no resulta apropiada para expresar el propósito que persigue.

Para fines de claridad interpretativa, se propone el siguiente texto sustitutivo de dicho inciso: “El nombramiento o ascenso se resolverá por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los Directores Nacionales o Regionales, según corresponda, en los demás servicios regidos por este Estatuto”.

2.- El inciso tercero alude a los supuestos en que procede el nombramiento, tanto en los cargos de exclusiva confianza como en los de carrera en que no pueda aplicarse el ascenso.

Conforme a los artículos 15 y 48 del proyecto, la provisión por ascensos constituye la regla general, exceptuándose las provisiones en el último grado del escalafón respectivo, que debe hacerse por concurso público, situación en que no procedería el ascenso, salvo los casos a que alude el citado artículo 15.

Artículo 14

Esta disposición innova sustancialmente en lo relativo a la época a partir de la cual los funcionarios públicos deben comenzar a desarrollar sus funciones, según se señala a continuación.

1.- En la actualidad esta materia se sujeta a los siguientes principios fundamentales:

a) Según el artículo 139 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el empleado debe asumir su cargo tan pronto como le sea comunicado por escrito el hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado, en conformidad a las disposiciones legales y reglamentarias correspondientes.

Por excepción, el inciso segundo de este artículo permite al empleado asumir inmediatamente sus funciones, si el decreto o resolución así lo dispusiere, fundado en razones impostergables de buen servicio.

La doctrina y la jurisprudencia administrativas denominan “funcionarios de hecho” a aquellos que son nombrados con arreglo a esta especial modalidad, cuando con posterioridad a ello, el acto administrativo correspondiente es observado por la Contraloría General de la República, caso en el cual, junto con tener que cesar en sus desempeños, la ley reconoce validez a sus actuaciones y el derecho a percibir remuneraciones.

El decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, procura la regularidad formal del proceso de investidura de los funcionarios públicos, impidiéndoles, en general, asumir sus cargos antes de la total tramitación del acto administrativo de nombramiento, vale decir, antes de su toma de razón por la Controlaría General de la República y posterior comunicación al interesado.

Como consecuencia de lo anterior, la actual normativa sanciona como delito la anticipación indebida de funciones cuando la persona asume un empleo en contravención a las reglas anteriores.

La iniciativa, en cambio, dispone que el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, aun cuando esté pendiente su tramitación.

Tal criterio importa una variación significativa tanto en relación con lo establecido en la Ley Orgánica Constitucional de la Controlaría General de la República, N° 10.336, según se ha señalado a fojas 59, 62 y 65 de este informe, como en lo relativo al trato actual de tal materia en la legislación estatutaria vigente. En este último aspecto, la innovación refleja un punto de vista de política legislativa sobre el cual no compete pronunciarse a esta Secretaría de Legislación.

b) En el actual Estatuto Administrativo, artículo 235, letra a), el funcionario está autorizado a asumir su empleo dentro de ciertos plazos que son de treinta días contados desde la fecha en que se le notifique su nombramiento, si se trata de servicios que deben prestarse en el país, y de tres meses, si se trata de empleos en el extranjero.

El proyecto no contempla esta posibilidad, limitándose a señalar que si el interesado, debidamente notificado, no asumiere el cargo en su oportunidad, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley.

2.- Cabe señalar que el artículo 14 se refiere ala obligación del interesado de asumir el cargo una vez que ha sido “debidamente notificado”.

Pareciera claro que tal expresión no alude a la notificación formal que debe hacerse, al funcionario, del acto administrativo que ha completado su tramitación, sino aquella que debe efectuar la autoridad facultada para hacer el nombramiento, de acuerdo con el artículo 19 del proyecto.

Atendida la especial trascendencia jurídica de esta notificación, sería necesario que el proyecto precisara la forma, plazo y modalidades que deberá revestir la mencionada notificación.

3.- La segunda parte de este artículo ordena que el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley, si el interesado no asumiere el cargo al momento de ser debidamente notificada.

En primer término, habría que indicar que ella no concuerda con la primera parte de este artículo, pues si en el decreto de nombramiento se señalara la fecha de éste, quiere decir que es en tal fecha en la que el nombrado debe asumir el cargo, siempre que haya sido notificado de su designación, y no necesariamente en la época de su notificación.

En segundo término, el que el nombramiento quede sin efecto por el solo ministerio de la ley en caso que el interesado no asuma el cargo a la fecha de la notificación del decreto, es diferente de lo que actualmente prescribe el Estatuto Administrativo sobre la materia. En efecto, este cuerpo legal , en su artículo 235, letra a), prevé, como causal de declaración de vacancia, el hecho de que la persona designada no se haga cargo del empleo dentro de los 30 días siguientes a la notificación respectiva, como ya se ha señalado.

Por último, en relación con esta materia, cabe expresar que el proyecto de Estatuto en análisis no contempla normas sobre la anticipación y prolongación de funciones, como lo hace el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en sus artículos 140, 141 y 142.

Artículo 18

Esta disposición merece las siguientes observaciones:

1.- Señala, en su inciso primero, que el concurso para seleccionar al personal será realizado pon un Comité de Selección, conformado, entre otros, por quienes integran la junta a quien le corresponda calificar al titular del cargo vacante”.

Como en el proceso de calificación intervienen juntas calificadoras que podrán ser centrales o regionales, conforme al artículo 38 del proyecto, la referencia a “la junta” que hace el inciso primero carece de precisión.

Correspondería, en consecuencia, determinar cuál es la junta competente para integrar el referido Comité de Selección.

2.- Desde el punto de vista técnico, en el encabezamiento de este inciso primero sería necesario sustituir la expresión “será realizado” por “será preparado y organizado”, con el fin de precisar más adecuadamente la competencia del órgano de selección.

3.- Por último, la referencia “a la autoridad” contenida en el inciso segundo de este artículo, debería formularse a “la autoridad facultada para hacer el nombramiento”, pues es la única autorizada para ordenar el concurso.

Artículo 19

Este precepto ordena notificar al interesado, de su selección en el concurso por la autoridad facultada para hacer el nombramiento, obligándola a manifestar su aceptación del cargo y a exhibir los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11, dentro del plaza que se le indica.

Al respecto cabe observar:

1.- Este artículo resulta insuficiente en cuanto no precisa la forma que debe revestir la notificación al interesado y el plazo en que éste debe manifestar su aceptación del cargo.

Ambos aspectos deberían ser regulados, a fin de garantizar cabalmente los principios de racionalidad y equidad que han de inspirar el procedimiento de admisión de los funcionarios.

2.- En cuanto a la atribución concedida a la autoridad para fijar el plazo en que deben exhibirse los documentas que acrediten el cumplimiento de los requisitos del artículo 11, ella es de naturaleza discrecional, lo cual implica riesgos, que podrían perjudicar la expectativa del postulante seleccionado, si el plazo que se le fijare para la exhibición fuere excesivamente breve y de imposible cumplimiento.

Artículo 20

Este artículo merece las siguientes observaciones:

a) Si se establece el derecho de reclamación jurisdiccional de los afectados por el resultado del concurso por las vicios de éste, habría que establecer, para ser consecuente, el derecho de los postulantes a conocer el proceso del concurso inmediatamente que sean notificados de su resultado.

b) La redacción del inciso segundo no resulta apropiada desde el punto de vista de la técnica legislativa.

Se sugiere, en consecuencia, el siguiente texto sustitutivo de reemplazo de este inciso:

“La interposición de un reclamo no afectará la validez del nombramiento que resultare del concurso, mientras aquél no sea resuelto, siendo, por tanto, válidas las actuaciones realizadas y las remuneraciones devengadas durante dicho período por el funcionamiento nombrado en tal virtud”.

Artículo 21

Esta norma merece el siguiente comentario y observación, en su caso:

1.- Ella consagra la posibilidad de designar a la persona seleccionada en el concurso de admisión, una vez aceptado el cargo, en la contrata por un periodo de prueba de seis meses.

Tal situación constituye una innovación en nuestro Derecho Administrativo, que no tiene precedente en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ni en los textos que le antecedieron.

2.- Su inciso primero no se concilia adecuadamente con el concepto de carrera funcionaria y, en particular, con el sistema de ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular que se regulan en el Título II del proyecto, en relación con el concepto de “cargo” definido en la letra d) del, artículo 4°.

En este contexto, el concurso público representa un mecanismo de provisión de cargos, los que necesariamente deben formar parte de la planta.

En ninguno de estos casos se indica el momento de cómputo inicial de los plazos, lo que obsta a la certeza del procedimiento que se desea aplicar, por la que la norma debería ser objeto de la complementación correspondiente, conforme a la decisión de fondo que se adapte sobre el particular.

Artículo 22

Esta norma permite designar automáticamente en la planta, sin solución de continuidad, a “la persona que obtenga resultadas a lo menos normal en el informe de evaluación del período de prueba”.

Sin perjuicio de la observación formulada en el N° 2 del artículo anterior, cabe indicar que en el encabezamiento de la norma debería aludirse a la aprobación, en el informe de evaluación, del período de prueba, en lugar de referirse al resultado “a lo menos normal”, por cuanto esta frase no tiene sentido unívoco.

Artículo 25

Este artículo contempla tres modalidades de capacitación, que conceptualiza separadamente, de cuya análisis resultan las siguientes observaciones:

1.- Respecto de la capacitación para el ascenso (inciso segundo), señala que ésta tiene directa relación con la carrera funcionaria y que “por tal motivo habría prioridad para su financiamiento”.

La frase carece de relevancia jurídica, pues no obliga al Administrador ni destina explícitamente recursos del servicio a los fines de capacitación.

Por tal razón, corresponde sustituir dicha frase, ya sea estableciendo derechamente la obligación del servicio de financiar esta forma de capacitación o precisando, en su caso, el real sentido y alcance que se le desea atribuir.

2.- En cuanto a la capacitación de perfeccionamiento (inciso tercero), se concede una facultad discrecional al jefe superior de la institución para seleccionar al personal que se capacitará, sin restringir sus prerrogativas para este efecto.

Tal forma de habilitación discrecional es contraria a lo previsto en el inciso cuarto del artículo 50 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, conforme al cual “la destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según la determine la ley”.

Por consiguiente, en esta parte, el proyecto excede los términos de la determinación que la Ley Orgánica Constitucional pone de cargo del legislador, al permitir al jefe del servicio la destinación a estos cursos en la forma que estime conveniente.

Artículo 26

El inciso segundo de este artículo no es suficientemente explícito en orden a designar las “actividades” que se tomarán en cuenta para los efectos de la capacitación voluntaria.

Del contexto de la disposición parece inferirse que se alude a actividades de capacitación no insertas en un régimen que implica formación permanente y sistemática, como es propio de los estudios mencionados en el inciso primero del artículo en examen.

Si ese fuere el sentido de la norma, correspondería precisarlo en los términos que se han señalado precedentemente.

Artículo 29

Su inciso segundo otorga el derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases, a quienes concurran a cursos obligatorios de capacitación fuera de la jornada ordinaria de trabajo, la que está regulada en el artículo 53 del proyecto.

Debería entenderse que el “tiempo efectivo de asistencia a clases” está referido a las horas cronológicas en que el alumno permanece en sala y no a las horas pedagógicas, de menor duración, comprendidas en el respectivo curso.

Con todo, esta materia pudiera ser objeto de regulación complementaria en el reglamento que se dicte al efecto, de acuerdo con el artículo 31 de la iniciativa.

Artículo 30

Sanciona esta disposición al funcionario que no continúe desempeñándose en la institución respectiva a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación, con la obligación de restituir “la remuneración o cualquier suma que hubiere percibido durante el tiempo de duración de la capacitación recibida”, a menos que medie una causa de cesación obligada de funciones que no le sea imputable.

Tal como está concebida la norma, la expresión “cualquier suma” incluye al desahucio, que es un derecho patrimonial equivalente a una indemnización, y que no integra el concepto de remuneraciones. Se extendería también a prestaciones de seguridad social que pudieran devengarse durante dicho período, como subsidios por enfermedad, asignación maternal, y otros que tampoco constituyen remuneración.

Artículo 32

El define lo que se entiende por “sistema de calificaciones”, pero omite el elemento que contempla el inciso segundo del artículo 49 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, cual es “los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley”.

Procedería, pues, complementar la definición propuesta en este artículo, mediante la agregación de la frase “y las estímulos al funcionario”, al final de su texto.

Artículos 33 y 34

El mecanismo de calificación que regulan estos artículos presenta las siguientes diferencias con su similar del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960:

1.- El personal susceptible de calificación conforme a este artículo es sólo el de carrera, en vez de calificarse a todos los empleados sin excepciones, como acurre en el artículo 40 del Estatuto Administrativo.

2.- Las listas de calificación se reducen de cuatro a tres, esto es, Lista 1, de Distinción; Lista 2, Normal, y Lista 3, Deficiente.

3.- Se excluye de la calificación a los funcionarios que no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones par un lapso superior a cinco meses, en lugar de más de seis meses, como lo hace el artículo 48 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

4.- El período calificatorio se extiende desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente, y no por un año calendario, como lo dispone el artículo 41 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

5.- El proceso debe quedar afinado el 31 de octubre de cada año y no el 31 de marzo del año siguiente al período de calificación, como lo establece el citado artículo 41.

Los antecedentes acompañados a la iniciativa no proporcionan información sobre las razones tenidas en vista para innovar en estas materias.

Artículo 36

Al respecto, cabe formular las siguientes precisiones:

1.- El se refiere a la confección del escalafón de mérito con que culmina el proceso de calificación.

A diferencia del sistema previsto especialmente en el artículo 51 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, los funcionarios no son calificados en el proyecta por su antigüedad, eliminándose, en consecuencia, los escalafones basados en este factor.

2.- Su inciso final prescribe que el escalafón de mérito comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses.

Los actuales escalafones de mérito previstos en el artículo 49 del Estatuto Administrativo comienzan a regir el 1° de julio y duran también doce meses.

Artículos 37 y 38

Al respecto cabe precisar:

1.- Estos artículos encargan la calificación al jefe directo de la unidad orgánica respectiva y consultan la existencia de juntas calificadoras, que sólo son órganos de apelación y ratificación de la calificación otorgada por el jefe directo, según los casos.

En el esquema legal vigente, la calificación se hace por las juntas calificadoras, interviniendo el jefe directo del funcionario sólo en una instancia previa de precalificación.

2.- En el proyecto, las juntas calificadoras no tienen injerencia alguna en la calificación tratándose de funcionarios evaluados en Lista 2, Normal. Esto constituye una innovación de la iniciativa.

3.- El artículo 38 no precisa que las juntas calificadoras se constituyan por servicios lo que parece indispensable consignar.

Agrega que estas juntas podrán ser centrales o regionales, habilitación que es puramente facultativa.

Esta opción asignada a la Administración no se condice con la naturaleza de los servicios públicos regionalizados y con el contexto del proyecto, que atribuye competencias específicas a las autoridades de orden regional en todo el proceso de la carrera funcionaria.

En consecuencia, parece pertinente en derecho que el proyecto contenga una regulación más completa de las juntas regionales, con miras a su cabal determinación.

Artículo 41

Su inciso segundo faculto para apelar ante el Intendente, de las calificaciones realizadas por el Gobernador y el Director Regional de servicios regionales.

Esta apelación ante el Intendente tiene su fundamento en el artículo 27 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, que somete los servicios públicos centralizados y descentralizados que se creen para desarrollar su actividad en todo aparte de una región, a la dependencia o supervigilancia, en su caso, del respectivo Intendente.

Por su parte, ha apelación de las calificaciones efectuadas por el Director Regional de los servicios nacionales, debe hacerse ante el Director Nacional, conforme a la parte final del inciso segundo del artículo 30 de la referida Ley Orgánica Constitucional. Ello se explica, porque los Directores Regionales de los servicios nacionales, de acuerdo con esta disposición, dependen jerárquicamente del Director Nacional del Servicio.

Artículo 47

El se asemeja al artículo 29 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, pero se diferencia de éste en que confiere un derecho para ascender a un cargo de un escalafón inmediatamente superior, en las condiciones que señala, en tanto que la norma estatutaria vigente dispone que las empleadas en similar situación “podrán ser ascendidos”, vale decir, no le da al ascenso el carácter de un derecho, como ocurre en la norma del proyecto.

Artículo 48

Consagra un derecho de preferencia para el nombramiento en igualdad de condiciones, respecto de los funcionarios que hubieren llegado al grado inmediatamente inferior al inicio de otro escalafón en que existan cargos de ingreso vacantes.

El efecto jurídico de lo anterior significa que el ascenso a un escalafón distinto opera como un derecho, respecto de los funcionarios del escalafón inmediatamente inferior, cumplidos los requisitos pertinentes del artículo 47, en relación con la provisión de un cargo que no sea el de inicio del escalafón superior.

En este último evento, vale decir, tratándose del cargo del último nivel del escalafón superior, los funcionarios del escalafón inferior no tienen derecho a ascender, pero gozan de preferencia para el nombramiento en igualdad de condiciones en el respectivo concurso.

Artículo 50

Por razones de técnica legislativa, se sugiere redactar el artículo en los siguientes términos: “el ascenso regirá a partir desde la fecha de producirse la vacante”.

Artículo 51

Este artículo enumera en trece letras lo que constituyen has obligaciones de cada funcionaria. Varias de estas obligaciones son objeto de particular desarrollo en los artículos siguientes del proyecto.

En general, dicha enumeración incluye los principales deberes contemplados en el actual Estatuto Administrativo, en la misma forma o con algunas variantes. Sin embargo:

1.- Entre los deberes que se omite mencionar figura, por ejemplo, el del artículo 153, que consigna la obligación del empleado de atender esmerada y cortésmente al público en general.

2.- La letra h) alude al deber de “observar estrictamente el principio de probidad administrativa”. La mención resulta incompleta si se considera lo expuesto en el artículo 7° de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, en orden a que dicho principio implica “una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado”. En consecuencia, estos elementos deberían ser recogidos por la iniciativa para una adecuada definición de dicho principio.

Artículo 52

El contempla has obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas, reproduciendo, en lo sustancial, ciertos principios básicos establecidos en los artículos 10 y 11 de la citada Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, como son el ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, y el velar permanentemente por eh cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones. Por lo anterior, ellas no están contenidas en el actual Estatuto Administrativo.

Artículo 53

En esta materia cabe consignar que la norma en examen:

1.- Mantiene la duración de la jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, distribuidas de lunes a viernes, en los términos previstos en los artículos 143 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y 21 del decreto ley N° 249, de 1974, agregando que esta jornada no puede exceder de nueve horas diarias.

2.- Consagra la posibilidad de establecer cargas con jornada parcial de trabajo en la planta de personal, cuando sea necesario par razones de buen servicio.

Actualmente, la jornada parcial sólo puede ser aplicable a los profesionales o técnicos, conforme al artículo 21 del decreto ley N° 249, de 1974, de modo que el proyecto en esta parte innova en lo existente.

Artículos 54, 55 y 56

Ellas se limitan a reproducir el contenido de los artículos 6°, 8° y 10 del decreto supremo N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que reglamenta los regímenes de trabajos extraordinarios, dictado en virtud de lo dispuesto en el artículo 10 del decreto ley N° 1.608, de 1976.

Artículo 57

Al respecto, procede formular los siguientes comentarios:

1.- Este artículo reproduce el artículo 10, inciso segundo, del decreto ley N° 1.608, le 1976.

Cabe hacer presente que, desde el punto de vista del régimen normativo nacional, el artículo 30 de la ley N° 18.620, que aprobó el Código del Trabajo, dispone como regla de carácter general que “podrán pactarse horas extraordinarias hasta un máximo de dos por día”, las que se pagarán con un recargo del 50% sobre el sueldo convenido para la jornada ordinaria.

2.- En todo caso, el reglamento a que hace mención este artículo deberá circunscribirse a las modalidades que establece el artículo 54 del proyecto, el cual deberá ser tomado razón por la Contraloría General de la República.

Artículos 58 y 59

En relación con estas disposiciones, es posible formular el siguiente comentario y observación, en su caso:

1.- Ambos reproducen en forma parcial el artículo 144 del Estatuto Administrativo, agregando el 17 de septiembre a las excepciones que se vinculan con el desempeño permanente del cargo.

El artículo 59 excluye las normas de los incisos finales del artículo 144 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960. En efecto, el cuarto califica como infracción reiterada y sin causa justificada la presentación de una licencia médica no ajustada a las disposiciones legales que regula este beneficio, y el quinto sanciona al jefe de servicio que no haga cumplir las disposiciones del citado artículo 144.

2.- Cabe agregar que, en la primera parte del inciso primero del artículo 59, se dispone que por el tiempo durante el cual no se hubieren efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, exceptuándose solamente, de ello, el “feriado, licencias o permisos con goce de remuneraciones.

En relación con esta materia, la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República ha señalado de un modo uniforme que, no obstante, tendrá derecho el personal que a pesar de no acudir a sus labores esté afectado por circunstancias especiales que configuran una causal de caso fortuito o fuerza mayor. Tal es el caso, por ejemplo, del funcionario detenido o declarado reo y que en definitiva es absuelto o sobreseído (dictámenes N°s. 75.819, de 1968 y 36.318, de 1969). Lo misma ocurre con el funcionario que no puede llegar a su lugar de trabajo por encontrarse aislado por un temporal u otro hecho de la naturaleza.

Procedería, en derecho, recoger estas situaciones excepcionales en la primera parte del inciso primero del artículo que se analiza, agregando, a continuación de la palabra “Estatuto”, la frase “y en situaciones de caso fortuito o fuerza mayor”.

Artículo 61

Este precepto señala que cuando la destinación implique un cambio de residencia, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores. Ello carece de precedente específico en la actual legislación estatutaria.

Debe tenerse presente que el proyecto no determina la forma como se efectuará la destinación, a diferencia de lo que ocurre en el artículo 36 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que atribuye esta competencia al jefe superior del respectivo servicio y establece el procedimiento para su ejercicio.

El proyecto, al parecer, entiende que no sería necesario explicitar el procedimiento de la destinación, por tratarse de competencias implícitas en las atribuciones de todo jefe de servicio.

Artículos 62, 63 y 64

Estos artículos regulan la comisión de servicios tanto en el país como en el extranjero, y se inspiran en los artículos 146, 148 y 150 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

La regulación propuesta parece insuficiente, pues omite desarrollar algunos aspectos fundamentales de esta institución, como, por ejemplo:

a) No se indica si el funcionario comisionado conservará o no la propiedad de su cargo;

b) No se obliga a expresar en el acto que ordena la comisión, las funciones específicas ajenas al cargo que el funcionario deberá desempeñar, como lo exige el inciso final del artículo 146 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960;

c) Tampoco se limita la posibilidad de cumplir por este medio funciones correspondientes a un cargo que deba ser desempeñado en alguna de las calidades que indica el artículo 52 del proyecto, y

d) Finalmente, la iniciativa no regula la comisión de estudios en el extranjero, institución que presenta peculiaridades que la diferencian de ha comisión de servicios propiamente tal, y que ha merecido una especia consideración en el artículo 149 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Artículo 66

El establece que corresponde la subrogación, por el solo ministerio de la ley, al funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico o escalafón de mérito, que reúna los requisitos para eh desempeño del cargo.

Al respecto procede formular has siguientes observaciones:

1.- La expresión “de la misma unidad” resulta técnicamente imprecisa, tanto desde el punto de vista de la estructura orgánica de los servicios que fija la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, como también por la ausencia de elementos que aclaren el concepto en el propio proyecto.

2.- Por otra parte, el concepto de escalafón, en cuanto ordenación jerárquica, está determinado en el artículo 42, letra c), del proyecto.

Por lo tanto, la expresión “orden jerárquico” que antecede a la frase “escalafón de mérito”, es redundante.

Artículo 67

Permite a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento determinar discrecionalmente otro orden de subrogación, tratándose, entre otros, de los cargos de exclusiva confianza.

Sobre esta materia cabe formular el siguiente comentario y observación:

1.- Esta determinación se encuentra específicamente regulada en el inciso segundo del artículo 23 del Estatuto Administrativo, al disponer que corresponde realizarla al Presidente de ha República por decreto supremo.

2.- En cuanta a la letra b), corresponde formular la misma observación a la expresión “la unidad” que se efectuara en el artículo anterior.

Artículo 68

Esta norma priva en todo caso, al subrogante, del derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal , a diferencia de lo previsto en el inciso final del artículo 23 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que establece una excepción a este principio cuando ningún empleado esté gozando del sueldo.

Artículo 69

Este artículo enumera doce prohibiciones a que estarán afectos los funcionarios. Al respecto cabe observar lo siguiente:

1.- La mayoría de estas prohibiciones están tomadas, en mayor o menor grado, del párrafo pertinente del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, correspondiendo, en general, a sus siguientes artículos: la de la letra a), al artículo 161; la de la letra b) al artículo 162; las de las letras c) y d) , al artículo 163; la de la letra f) -que reproduce uno de los llamados deberes morales consignados en eh Estatuto Administrativo-, al artículo 156, y la de la letra j) al artículo 166.

Constituye una innovación en el proyecto la explicitación que se formula en las letras e) y g) , en cuanto prohíben al funcionario someter a tramitación innecesaria los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes, y ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales, respectivamente.

La prohibición de la letra h) es similar a la contemplada en el artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575.

Por su parte, la prohibición de la letra i) reproduce parcialmente eh artículo 82, inciso primero, de la Constitución Política.

Finalmente, las prohibiciones de las letras j), k) y l) desarrollan principios consultados en los artículos 62, letra c), y 11 de la ley N° 12.927, sobre Seguridad del Estado.

2.- Las últimas prohibiciones mencionadas son especialmente consideradas por la iniciativa en su artículo 105, letra b), al sancionar su infracción con la medida disciplinaria única de destitución.

3.- El artículo 69, letra j), del proyecto prohíbe a los funcionarios “organizar o pertenecer a sindicatos, dirigir, promover o participar en la interrupción o paralización de actividades, totales o parciales o en la retención indebida de personas o bienes y otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración.

Las prohibiciones señaladas se relacionan con las garantías constitucionales de los N°s. 19 y 16, inciso sexto, del artículo 19 de la Constitución Política que se refieren, respectivamente, al derecho de sindicarse “en los casos y forma que señale ha ley”, que asiste a todas has personas, y al impedimento que afecta a los funcionarios del Estado y de las Municipalidades, de declararse en huelga.

En orden al primer punto señalado, cabe hacer presente que la iniciativa se ajusta al mecanismo constitucional, en la medida que el Constituyente ha subordinado el ejercicio del derecho de sindicación a lo que al efecto determine la ley, que podrá lícitamente prohibirlo respecto de los funcionarios públicos.

Con todo, la disposición del proyecto está concebida en términos tales, que afectarían la esencia del derecho de sindicación, en cuanto impediría al funcionario organizarse o pertenecer a sindicatos, aun en su actividad privada o ajena a la relación estatutaria.

Tal interpretación, que la excesiva amplitud de la norma del proyecto permite, no sería conciliable con el alcance de la garantía constitucional, que faculta al legislador para restringir a limitar el derecho de que se trata, pero no para prohibirlo en forma absoluta.

Con el objeto de precisar, pues, su exacto sentido, resultaría más apropiado en derecho señalar expresamente en el texto comentado que la prohibición de organizar o pertenecer a sindicatos es aplicable sólo en el ámbito de la Administración del Estado.

En lo relativo, finalmente, a la prohibición de declararse en huelga impuesta a los funcionarios, ella tiene una larga tradición en nuestro Derecho Público Administrativo y no merece observaciones.

Artículo 71

Contempla como regla de carácter general la incompatibilidad de los cargos regidos por el proyecto “con toda otra función o empleo remunerado con fondos públicos”.

Al respecto cabe señalar:

1.- El proyecta considera como factor determinante de la incompatibilidad el origen público de los fondos con que se remuneran los cargos compatibles. Este criterio es distinto del utilizado en el artículo 169 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que funda las incompatibilidades en el desempeño de los empleos prestados al Estado, con independencia de la fuente de las remuneraciones.

En esta forma, y de acuerdo con el texto del proyecto, no serán incompatibles los cargos servicios en cualquier órgano o servicio regido por el proyecto, con las funciones no remuneradas y prestadas, por ejemplo, en universidades estatales, con aquellas remuneradas con fondos que no tuvieren carácter público. Tal sería el caso de las funciones que prestan los Auxiliares de la Administración de Justicia, debiendo, no obstante, tenerse presente que tales funcionarios, si bien son remunerados por quienes requieren sus servicios, están en todo caso afectos a la incompatibilidad especial de remuneraciones que prescribe el artículo 470 del Código Orgánico de Tribunales, salvo en las situaciones expresamente indicadas.

2.- Con el propósito de precisar el sentido y alcance de esta disposición, es menester tener presente el concepto de fondos públicos que ha dado la jurisprudencia administrativa, en cuanto lo ha concebido en términos amplios, quedando comprendidos en él no sólo los fondos fiscales, sino que todos los recursos monetarios que recaude el Estado y que destine al cumplimiento de las finalidades que le son propias.

3.- Merece especial comentario, por último, la omisión, en el proyecto, del mecanismo de incompatibilidad entre remuneraciones de actividad y pensiones de jubilación y retiro, actualmente contemplado en el artículo 172 del Estatuto Administrativo, decisión de política legislativa que se explica en la página 8, párrafo final, del Informe Técnico.

Artículos 72 y 73

Estas preceptos se limitan a reproducir una serie de principios establecidos en los artículos 169, 170, 171 y 174 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, en cuanto establecen diversas compatibilidades de funciones que constituyen excepción al artículo 71 del proyecto, ya comentado.

1.- En relación con estas materias, cabe advertir que desaparece la compatibilidad especial prevista en el inciso cuarto del artículo 169 del Estatuto Administrativo, en favor del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile, quienes, en la legislación actual, están dispensados de la incompatibilidad estatutaria general de funciones, mas no así de la incompatibilidad de remuneraciones, por expresa disposición del texto señalado.

2.- Por otra parte, en lo que respecta al artículo 73 en análisis, se limita a indicar que la compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, reproduciendo sin variación la norma del artículo 174 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

No obstante, la regulación no se hace cargo de una serie de problemas prácticos relacionados con los efectos que una medida disciplinaria aplicada por infracción de obligaciones o desempeño deficiente en un cargo, origina o puede originar en el otro cargo compatible, situación que ha sido objeto de especial consideración en la jurisprudencia administrativa de la Contraloría General de la República.

Las dificultades pueden derivar del desempeño de cargos compatibles en servicios regidos por legislaciones diversas, como en el caso de que uno de los empleos se someta al Estatuto Administrativo, y el otro al Código del Trabajo. Por aplicarse, entonces, una normativa jurídica distinta en cada uno de estos eventos, mal podría extenderse a uno de los cargos la legislación independiente y diversa propia del otro empleo.

Pero hay más, puesto que si ambos empleos se regulan por un mismo estatuto, las situaciones jurídicas originadas en cada empleo son independientes las unas de las otras, por regla general. Así, los derechos del funcionario de un empleo sólo pueden ejercitarse en relación al empleo correspondiente al servicio de que se trata, pues su relación jurídica con el Estado se reduce o concreta con respecto al cargo respectivo. Por ello, en principio, su derecho a la función, a las remuneraciones y a cualquier otro derecho debe limitarse al régimen jurídico relativo al empleo de que se trate. Otro tanto debe ocurrir con los deberes u obligaciones, de manera que si existe en un cargo obligación de marcar con tarjeta la hora de llegada, ella no alcanza al otro cargo respecto del cual podrá existir otra exigencia. A esta conclusión es preciso arribar de acuerdo con los principios generales del Derecho, pues nadie podrá ser obligado ni tener más derechos que los nacidos por acuerdo de voluntad o por disposición de ley.

La jurisprudencia vigente de ha Contraloría General de la República, aplicando estos criterios, ha arribado a la siguiente conclusión en relación con los efectos de las medidas disciplinarias sobre los cargos compatibles.

“Las sanciones expulsivas que afecten a un funcionario público que ejerce empleos compatibles sólo afectan a la totalidad de esas plazas en el evento de que las infracciones sancionadas revelen falta de idoneidad moral del empleado para mantenerse en la Administración. En cambio, las faltas que sólo denotan ausencia de aptitud para servir un empleo específico no determinan la separación del funcionario en los demás cargos que pueda desempeñar paralelamente”.

Atendida la trascendencia y complejidad de esta problemática, sería aconsejable contemplar alguna regulación que se pronuncie acerca de los efectos de las sanciones disciplinarias en relación con cargos compatibles sometidos o no a un mismo estatuto jurídico, sea en la forma que lo hace la jurisprudencia citada o en otra diferente.

Artículo 74

Contempla una enumeración de 14 derechos que tienen los funcionarios, los cuales son objeto de desarrollo en otras disposiciones del proyecto. La enumeración se basa en el esquema de derechos que consulta el actual Estatuto Administrativo.

Sobre el particular, cabe formular las siguientes observaciones y comentarios:

1.- Como ya se ha señalado a fojas 63 de este informe, llama la atención la omisión de ciertos derechos, como, por ejemplo, los derechos políticos (artículo 99); los derechos de los cónyuges empleados (artículo 101); y fundamentalmente las instituciones del delegado del personal (artículo 100, incisos segundo, tercero y cuarto), y el derecho a ha reincorporación (artículo 24). Nada se dice en el Informe Técnico respecto de las razones de estas exclusiones por parte de la iniciativa.

En lo que concierne a los derechos políticos, cabe recordar que la letra h) del artículo 69 del proyecto prohíbe al funcionario realizar cualquier actividad política dentro de la Administración y usar su autoridad o cargo con fines ajenos a sus funciones. Esta prohibición, que reproduce el principio del artículo 16 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, no debería ser obstáculo para la libre emisión de opiniones sobre cuestiones políticas por parte de los funcionarios a que se refiere el artículo 99 del Estatuto Administrativo, siempre que este derecho se ejerza dentro de los límites que fija el artículo 19, N° 122, de la Constitución Política, en relación con la prohibición precedentemente enunciada.

Desde el punto de vista del régimen normativo nacional, la Ley Orgánica Constitucional de los Partidos Políticos, N° 18.603, no prohíbe a has funcionarios públicos afiliarse a un Partido Político, salvo que éstos se desempeñaren en el Servicio Electoral u otro de los organismos que especialmente menciona (artículo 18).

Agrega este mismo precepto que los ciudadanos mientras cumplan el Servicio Militar Obligatorio no podrán afiliarse a partido político alguno, prohibición que debe entenderse aplicable a los funcionarios públicos, en su caso.

2.- La técnica legislativa empleada en la enumeración del artículo 74 no parece ser adecuada, particularmente en lo concerniente a los derechos económicos vinculados al ejercicio de la función pública, los que son objeto de análisis en las letras b) y j) que termina por remitirse a “otras asignaciones contempladas en leyes especiales”, norma que, así concebida, carece de significación jurídica.

Resultaría más propio tratar todas las remuneraciones, incluidas las asignaciones especiales, en una sola letra o en un artículo especial del proyecto.

Desde este mismo punto de vista, cabe agregar que muchos de los derechos referidos en la enumeración no son objeto de especial desarrollo en el proyecto, que se remite para tales efectos a la ley, como en los casos de las letras h) e i); a otras normas del proyecto, como en la letra d); o a un reglamento que deberá dictarse, coma sucede en el caso de la letra j) inciso final.

3.- El proyecto agrega por vía de remisión, entre otros, los siguientes derechos que no están en el actual Estatuto Administrativo, relativos a la protección de la maternidad y que se encuentran consultados en la legislación laboral (letra i) del artículo en análisis, en relación con los artículos 180 y siguientes del Código del Trabajo): irrenunciabilidad del derecho a descanso maternal; conservación del empleo durante el descanso maternal; derecho o descanso prenatal suplementario en caso de enfermedad durante el embarazo; prolongación del descanso puerperal en caso de enfermedad contraída como consecuencia del alumbramiento; goce de la totalidad de las remuneraciones y asignaciones que perciba en los descansos antes indicados; permiso para ausentarse del trabajo -percibiendo el correspondiente subsidio- por enfermedad grave de su hijo menor de 1 año, que requiera de su atención en el hogar; fuero maternal durante el período del embarazo y hasta 1 año después de expirado el descanso de maternidad; derecho a ser trasladada de su ocupación habitual en caso de ser ésta perjudicial para su salud, durante el período de embarazo, con mantención de sus remuneraciones; autorización para disponer de dos porciones de tiempo -que no excedan de una hora- para alimentar a sus hijos.

4.- En la letra j), al tratarse de la asignación por cambio de residencia, se confiere derecho a ciertos beneficios a los funcionarios que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones.

Esta disposición intenta ampliar la actual cobertura de esta asignación que en el sistema del Estatuto Administrativo, artículo 78, inciso tercero, “está establecida para todos los servidores que, para asumir sus funciones, deben cambiar su residencia habitual y, por lo tanto, no está prevista para aquellos que deben regresar al lugar de su residencia con motivo del término de sus labores” (dictamen N° 57.105, de 1979, de la Contraloría General de la República).

La redacción propuesta, pues, sugiere extender el beneficio a quienes cesan en funciones para costear los gastos de regreso a su residencia anterior.

Ello no se condice, empero, con el alcance que atribuye a este cambio el Informe Técnico en su página 9, que alude a que el cambio introducido en esta materia se hace extensivo “al funcionario que vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado”, con lo cual parece dar a entender que los ex funcionarios no gozarían de este beneficio.

5.- El derecho a ocupar vivienda fiscal con pago de arriendo, que se contempla en la letra l), se limita, en relación con el beneficio previsto en el artículo 87 del Estatuto Administrativo, a excluir del mismo al funcionario que sea propietario, él a su cónyuge, de una vivienda en la localidad en que preste servicios.

6.- En relación con la permuta tratada en la letra ll), se introducen algunas modificaciones significativas, a saber:

a) Procede cualquiera que sea la calidad jurídica de los funcionarios permutantes, a diferencia de lo que dispone el artículo 31 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que restringe este derecho sólo a los funcionarios titulares;

b) Opera únicamente entre funcionarios de distintas instituciones, en tanto que en el actual sistema la permuta es posible también dentro de una misma institución, y

c) La permuta no se aplica al personal de exclusiva confianza, situación que el Estatuto Administrativo no restringe.

Artículo 75

Este artículo incorpora con carácter estatutario los derechos que corresponden al funcionario con ocasión del cumplimiento de sus deberes militares. Esta materia no está reglada en el actual Estatuto Administrativo, sino que en el artículo 16 del decreto ley N° 2.306, de 1978, sobre Reclutamiento y Movilización de las Fuerzas Armadas.

El proyecto contempla una nueva disposición que confiere al personal de reserva, llamado al servicio por períodos inferiores a 30 días, el derecho a que se le pague por ese lapso el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser convocado.

Artículo 76

Reproduce esta norma un concepto ya expresado en la letra b) del artículo 74 de la iniciativa, en cuanto a los derechos económicos de los funcionarios.

Artículo 77

Este precepto reitera el principio de que a igual función debe corresponder igual remuneración, consagrado en el artículo 52 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, que tiene su precedente en el considerando N° 3, letra a), del decreto ley N° 249, de 1974.

Artículo 79

Este artículo mantiene el principio general de inembargabilidad de las remuneraciones, pero a diferencia de lo que sucede en el artículo 56 del Estatuto Administrativo, que establece excepciones a este principio sin fijar topes, el proyecto determina la posibilidad de embargar hasta el 50% de aquéllas, en los casos que señala.

Artículo 80

Mediante esta norma se prohíbe deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las que señala, siguiendo el criterio del artículo 57 del Estatuto Administrativo. Sin perjuicio de ello, el proyecto introduce una novedad en el inciso final, en cuanto limita el total de descuentos por concepto de embargo u otros, al 65% de las remuneraciones del funcionario.

Artículos 82 al 87

Estos artículos regulan eh derecho a feriado en forma más o menos similar a lo establecido en los artículos 88 y 89 del Estatuto Administrativo.

El proyecto no considera, para los efectos del cómputo del feriado, la norma interpretativa del artículo 28 del decreto ley N° 249, de 1974, que entiende el día sábado como día no hábil en relación con este beneficio.

Este nuevo criterio, que tampoco se explica en el Informe Técnico, significa reducir la extensión del feriado, al considerar en su cómputo tales días sábados.

Artículos 88 al 90

Estos artículos se refieren a los permisos e introducen algunos cambios en relación con los artículos 90 y 91 del Estatuto Administrativo, que regulan actualmente esta materia.

Las modificaciones más relevantes son las siguientes:

1.- En la definición vigente, contenida en el artículo 90 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, ha previa autorización del jefe superior constituye un elemento esencial para configurar el derecho a este beneficio de los permisos.

El artículo 88 del proyecto se limita, en su inciso segundo, a facultar a determinadas autoridades para “conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos”, pero no exige en forma expresa que este pronunciamiento deba ser previo al ejercicio del derecho, precisión que resulta indispensable de considerar, toda vez que, como está concebida la norma, las ausencias transitorias de los funcionarios podrían ser convalidadas por los órganos competentes, aun con posterioridad a dicho alejamiento. Como es dudoso que sea éste el propósito perseguido por la iniciativa, resulta necesario precisar tal aspecto.

2.- Se limita a sólo tres meses en cada año calendario el permiso sin goce de remuneraciones, no pudiendo solicitarse uno nuevo hasta que transcurra el doble del plazo anterior.

En la actualidad este derecho puede solicitarse hasta por seis meses en cada año calendario.

3.- Desaparece el permiso sin goce de remuneraciones para trasladarse al extranjero hasta por dos años, que se prevé actualmente en el artículo 91, inciso cuarto, del Estatuto Administrativo.

4.- El inciso segundo del artículo 90 de la iniciativa, excluye del límite de tres meses que rige a los permisos sin goce de remuneraciones, el caso de los “funcionarios que obtengan becas, otorgadas de acuerdo a la legislación vigente”.

Las becas para funcionarios públicos se encuentran actualmente reguladas en el decreto supremo N° 1.147, de 1978, del Ministerio del Interior, dictado en virtud de lo dispuesto en el decreto ley N° 1.603, de 19.76, que define el concepto de beca, los beneficios que comprende, sus requisitos y el plazo de su duración, que es no superior a un año renovable con un máximo de dos años y medio. Al respecto cabe señalar:

a) El proyecto, en este aspecto, no precisa a qué clase de becas se refiere, por lo que cabe entender que ha querido incluir a las otorgadas tanto en Chile como en el extranjero.

b) Es observable, desde el punto de vista de la técnica legislativa, la remisión genérica que se hace a la “legislación vigente”, con la cual el efecto jurídico de la norma podría perder estabilidad y certeza al quedar condicionada a una normativa ajena y especial.

Artículo 92

Su inciso primero consulta un mecanismo para la declaración de irrecuperabilidad del estado de salud del empleado afecto al régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980, y establece las consecuencias que emanan de tal declaración. Al respecto cabe precisar:

1.- El decreto ley N° 3.501, de 1980, no estableció un régimen de previsión propiamente tal, sino que un nuevo sistema de cotizaciones previsionales para los trabajadores afiliados a las ex Cajas de Previsión. Estos, continúan rigiéndose por los beneficios que ellas otorgaban, por disposición de la ley N° 18.689. En consecuencia, resulta más adecuado reemplazar en el inciso primero de este artículo la frase “régimen de previsión del decreto ley N° 3.501, de 1980” por “régimen antiguo de previsión”.

2.- Su inciso final se refiere a la declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, la que debe ser resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos.

Sobre el particular debe señalarse que la aludida Comisión es la del artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980, a la cual le incumbe calificar la invalidez para el eventual otorgamiento de la respectiva pensión, siendo en este caso aplicable el procedimiento de reclamación previsto en este artículo.

Ello no obstante, el proyecto extiende la competencia de esta Comisión para declarar la irrecuperabilidad del funcionario; su dictamen determinará si éste continúa o no adscrito a la Administración. Así concebida la disposición, resulta discutible en derecho que se aplique integralmente a esta situación el procedimiento previsto en el citado artículo 11.

Sobre este particular, debe tenerse presente que se encuentra en trámite legislativo una iniciativa que sustituye eh mencionado artículo 11 del decreto ley N° 3.500, de 1980 (Boletín N° 981-13).

Artículo 95

Su inciso primero hace de cargo de la institución a que pertenece el funcionario el pago de “los gastos necesarios en que se deba incurrir para su recuperación, hasta ser dado de alta o establecerse su irrecuperabilidad”, cuando se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones.

Sobre el particular cabe precisar:

1.- La iniciativa ha optado por separarse, en este punto, de su precedente, que es el artículo 81 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, el cual otorga al empleada el derecho a obtener la asistencia médica correspondiente, comprendiendo por tal “el pago de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental , ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del empleado” hasta su alta o declaración de imposibilidad para reasumir sus funciones.

La jurisprudencia administrativa ha interpretado este artículo con gran amplitud, expresando, por ejemplo, que tal asistencia se extiende “no sólo a cuanto concierne al restablecimiento de los órganos dañados, sino también lo referente a la adquisición de elementos artificiales tendientes a sustituir a estos o a complementarlos”. En este sentido, ha establecido que procede incluso la reposición de los anteojos del interesado, destruidos en un acto de servicio, y aun la adquisición de los medios que, incorporados o no a la anatomía del afectado, están destinados a corregir o completar su físico, según el estado en que se hallaba a la fecha del accidente, como son en general las prótesis (dictamen N° 48.254, de 1980, de la Contraloría General de la República).

El concepto de “gastos necesarios” que emplea el proyecto carece, pues, de la precisión y alcance que tiene la norma estatutaria vigente y deja entregada su interpretación al criterio de los órganos de control correspondientes, tanto por vía administrativa como jurisdiccional.

2.- Al igual que el Estatuto Administrativo vigente, el proyecto no define los conceptos de “accidente en actos de servicio” y la “enfermedad contraída en el desempeño de la función”, nociones ambas que la jurisprudencia administrativa se ha encargado de configurar.

En efecto, “la enfermedad es un proceso patológico generado en el organismo humano por sus propias reacciones internas, mientras que el accidente surge como un fenómeno externo al sujeto afectándolo en forma imprevista y violenta por la acción de agentes exteriores a su propio organismo” (dictamen N° 21.406, de 1969, de la Contraharía General de la República).

Artículo 96

Se basa en el artículo 85 del Estatuto Administrativo, pero presenta dos particularidades que cabe destacar:

1.- Otorga derecho a pasajes sólo a “un miembro de la familia” para dirigirse a donde se encuentre el funcionario cuando, en actos de servicio, se accidentare fuera del lugar de su residencia habitual.

En el sistema actual, este mismo derecho alcanza, además, “o a la persona que el empleado señale”, aunque no pertenezca a ha familia.

2.- Se hacen de cargo de la institución correspondiente “los gastos de traslado” si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento (inciso segundo). Esta norma -que no tiene precedente en el Estatuto Administrativo- restringe los gastos de traslado únicamente al transporte del funcionario fallecido, pero no al familiar que, eventualmente, concurrió al lugar con pasaje financiado por la institución, y que debe regresar.

Tal conclusión, que emana del tenor literal del inciso segundo, no armonizaría con el beneficio que se viene otorgando en esta norma, por lo que si la intención del legislador fuere incluir en los gastos de tras lado al familiar, sería necesario que así se señalare de modo expreso.

Artículo 97

La norma reproduce en términos muy similares la del artículo 109, inciso segundo, del Estatuto Administrativo. Cabe, sin embargo, hacer presente que, al igual que en la actualidad, el proyecto sólo se refiere a los funcionarios sujetos al antiguo sistema previsional y nada dice respecto de los adscritos al nuevo sistema, los que, en consecuencia, quedan marginados del beneficio.

Artículo 98

Este artículo amplía el derecho de afiliación del personal a entidades de bienestar social, en general, como Mutualidades y Cajas de Compensación, con el objeto de permitir al funcionario acceder a mayores beneficios de carácter económico o social.

Para este fin, autoriza a los órganos de la Administración a destinar los recursos propios de la función de bienestar para financiar los aportes patronales que se requieren sin sobrepasar los máximos legales de los mismos, que, tratándose de los Servicios u Oficinas de Bienestar, están fijados en el artículo 23 del decreto ley N° 249, de 1974.

Al respecto cabe Precisar:

1.- En atención a que la naturaleza jurídica de las Mutualidades es la de entidades regidas por el derecho privada -salvo el caso de las Mutualidades de Empleadores reguladas en la ley N° 16.744, a las cuales no podrían acceder los funcionarios- la incorporación a aquellos organismos se rige por has reglas generales del derecho común, esto es, por sus propios estatutos, por lo que resulta innecesaria su mención en este artículo para los efectos de conceder a los funcionarios el derecho a afiliarse a ellas.

Por lo tanto, se sugiere suprimir del precepto en examen la referencia que se hace a las “Mutualidades”.

2.- De acuerdo con el decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, de la Subsecretaría de Previsión Social, artículo 22, pueden afiliarse a las Cajas de Compensación las empresas del sector privado, las empresas autónomas del Estado y aquellas en que éste o las entidades del sector público tengan participación mayoritaria.

La iniciativa innova en esta materia al conferir a los funcionarios que se regirán por el Estatuto Administrativo en proyecto, el derecho a incorporarse a las mencionadas Cajas de Compensación.

Con todo, debe hacerse presente que se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley (boletín N° 992-13) que establece un nuevo Estatuto. General para las Cajas de Compensación de Asignación Familiar, que sustituye al referido decreto con fuerza de ley N° 42, de 1978, iniciativa que no contempla la afiliación a dichas Cajas, de los funcionarios a que se refiere el proyecto.

Artículo 99

Esta norma merece las siguientes observaciones y comentario:

1.- Su inciso primero define la responsabilidad administrativa como “aquella que corresponde al funcionario en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo”.

Parece más propio definir ha responsabilidad administrativa refiriéndola -como lo hacen el artículo 175 del Estatuto Administrativo y el propio inciso segundo de este artículo 99-, a la infracción de obligaciones o deberes funcionarios, toda vez que el cumplimiento de obligaciones inherentes al cargo no podría generar responsabilidad.

2.- Su inciso segundo indica que la infracción de los deberes funcionarios o al desempeño deficiente se sancionará disciplinariamente en la forma que se consigna.

Tal mención es insuficiente en derecho, por cuanto no sólo la infracción de deberes funcionarios es fuente de responsabilidad administrativa, sino que, también, la transgresión de las prohibiciones mencionadas en el artículo 69. Estas últimas son tan importantes que su infracción trae aparejada la medida de destitución como sanción única, tratándose de aquellas señaladas en las letras j), k) y l) del citado artículo 69 (artículo 105 del proyecto).

3.-El inciso segundo extiende, además, ha responsabilidad al caso de desempeño deficiente del cargo, lo que armoniza con eh artículo 10 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, en cuanta señala la eficiencia en el cumplimiento de los fines y objetivos establecidos como uno de las propósitos del control que deben ejercer las autoridades y jefaturas dentro del ámbito de su competencia.

4.- El inciso final se refiere al caso en que eh desempeña deficiente será causal de sumario o investigación sumaria. Esta norma pareciera referirse a la situación del funcionario que incurrió en un desempeño deficiente, pero que no incidió de manera determinante en su última calificación. Como los procesos calificatorios son anuales y no podría considerarse aquella conducta en la nueva calificación, el precepto autoriza para iniciar en su contra un procedimiento disciplinario antes de la siguiente calificación. Debe suponerse que este procedimiento disciplinario habrá de conducir necesariamente a la aplicación de una medida disciplinaria o al sobreseimiento o absolución del funcionario. Con todo, no es posible dar a la norma en examen su real y exacto alcance, toda vez que no tiene precedente en el actual Estatuto Administrativo, y no fluyen de los antecedentes acompañados a la iniciativa elementos de juicio complementarias que permitan hacerlo.

5.- Por último, cabe tener presente que tanto en materia civil como en materia penal, se ha establecido y regulado la institución de la prescripción. Así, el Código Civil contempla todo el Título XLII del Libro IV para la prescripción. Particular interés tiene el párrafo tercero de ese Título, artículo 2514 y siguientes, en el cual se desarrolla la prescripción que extingue las acciones y derechos ajenos. Así también, el Código Penal, en sus artículos 93 y siguientes, consagra y regula lo concerniente a la prescripción de la acción penal y de la pena.

En cuanto a la responsabilidad administrativa -y de acuerdo con los principios generales del Derecho- correspondería considerar el establecimiento de la prescripción de la acción para perseguir la responsabilidad administrativa y aun de la sanción impuesta.

Ni el actual Estatuto Administrativo ni el proyecto en informe consultan la institución de las prescripción extintiva de has acciones respecto de la responsabilidad administrativa, lo que constituiría una omisión de estos textos, pues no se advierten fundamentos jurídicos para suponer que en materia de responsabilidad administrativa, el transcurso del tiempo no tenga ninguna clase de connotación, haciendo, de este modo, una diferencia con la responsabilidad civil y penal.

Artículo 100

Se desarrolla en este artículo el principio denominado de la independencia de la sanción, tomado casi literalmente del artículo 176 del Estatuto Administrativo. Al respecto, cabe consignar:

1.- En el orden formal, procede intercalar la expresión “al funcionario” entre las palabras “aplicar” y “una medida disciplinaria,”, a fin de darle coherencia gramatical a la segunda parte del inciso primero.

2.- Sus incisos primero, segundo y tercero son reiterativos en cuanto a regular la reincorporación del funcionario al servicio, en los casos de destitución por hechos que revisten caracteres de delito.

Al respecto, cabe recordar lo ya expresado a propósito del artículo 74 del proyecto, en orden a que éste no regula la reincorporación como forma especial de provisión de los cargos públicos.

3.- Por último, su inciso final establece que la suma por concepto de indemnización que allí se consulta deberá pagarse debidamente reajustada conforme ala variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo. Este mecanismo de incremento no está contemplado en la actual legislación estatutaria.

Artículo 101

Esta norma reduce has medidas disciplinarias actualmente vigentes, contenidas en el artículo 177 del Estatuto Administrativo, de siete a sólo tres: censura, multa y destitución. Dejan de tener aplicación, por consiguiente, las sanciones de amonestación, suspensión del empleo, traslado y petición de renuncia.

Artículo 102

Define la “censura” en términos similares a como lo hace eh artículo 179 del Estatuto Administrativo, con la diferencia formal de denominar “hoja de vida” a lo que éste llama con mayor propiedad “Hoja de Servicios”.

Artículo 103

Este artículo define la medida disciplinaria de multa y presenta una doble particularidad en relación con su precedente, que está en los artículos 177, letra c), y 180 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, a saber:

1.- Establece un límite máximo para la multa, equivalente a un 20% de la remuneración mensual, mientras que en el estatuto vigente puede ser de 1 a 30 días de sueldo;

2.- Relaciona la multa con la remuneración y no con el sueldo, cuyo concepto es más restringido, como lo hace el actual Estatuto Administrativo.

Artículo 105

En relación con este artículo, cabe formular las siguientes precisiones:

1.- Su inciso primero mantiene el principio denominado de proporcionalidad de la sanción previsto actualmente en el artículo 186 del Estatuto Administrativo, en virtud del cual se confiere a los órganos competentes amplia potestad discrecional para determinar la medida disciplinaria aplicable en cada caso, con sujeción al mérito del proceso y a las circunstancias atenuantes y agravantes que concurran.

2.- Su inciso segundo consagra, por su parte, el principio excepcional de la tipicidad al señalar los casos concretos en que procede aplicar la medida disciplinaria de destitución.

3.- Como el proyecto no contempla la petición de renuncia como medida disciplinaria expulsiva, la enumeración de causales que formula este artículo refunde en un solo texto la mayoría de las situaciones en que procede la expulsión, sea por ha vía de la destitución o de la petición de renuncia (artículos 187 y 188 del Estatuto Administrativo).

Debe destacarse la supresión de la causal de petición de renuncia contemplada en la letra d) del artículo 187 del Estatuto Administrativo, que hace aplicable esta sanción en el supuesto de “conducta funcionaria reprochable y manifiestamente negligente en el cumplimiento de sus obligaciones, con grave perjuicio del Servicio a que pertenece o al prestigio de éste”. Esta situación, cuya configuración excesivamente amplia hace generalmente inoperante su contenido, sigue en el provecto la regla general sobre proporcionalidad de la sanción y carece, por lo tanto, de sanción típica.

4.- Su letra b) hace aplicable la medida de destitución para la infracción de las prohibiciones de las letras j), k) y l) del artículo 69 del proyecto. Salvo la primera de las letras mencionadas, las otras das prohibiciones no están expresamente tratadas en el actual Estatuto Administrativo, que sí recoge, en cambio, la prohibición de sindicarse y declararse en huelga para los funcionarios públicos (artículo 166), sancionando su infracción, a lo menos, con suspensión del empleado y destitución de los promotores (artículo 167, inciso final).

El proyecto no mantiene este último distingo y sanciona a sus promotores y participantes con la medida de destitución.

5.- Su letra c) contempla, como causal de destitución, la “condena por crimen o simple delito de acción pública”. Sin embargo, el artículo 100 del proyecto, al referirse a la independencia de ha sanción administrativa frente a la responsabilidad civil y penal, alude a que configura la señalada causal, la comisión de “hechos que revisten caracteres de delito.”

De la lectura de las citadas disposiciones fluye la existencia -entre ambas- de una doble desarmonía:

a) Mientras la primera norma requiere, para establecer la causal, la existencia de una “condena”, no sucede lo mismo respecto del citado artículo 100, toda vez que éste sólo exige la presencia de “hechos”, prescindiendo del desenlace del respectivo proceso judicial.

b) Por otra parte, es dable destacar que mientras una de has disposiciones hace referencia a ha configuración de un “delito”, sin especificar su naturaleza, la otra precisa el carácter de “acción pública” que él debe revestir, quedando, en este último caso, restringida la causal mencionada, en cuanto a su campo de aplicación.

6.- Su letra d) contempla la medida de destitución para quienes hayan sido sancionados con más de dos multas en los doce meses anteriores a la última infracción. Esta medida no tiene precedente en el Estatuto Administrativo vigente.

7.- Por último, cabe tener presente que el inciso final del artículo 59 consulta otra hipótesis infraccional sancionada con destitución, por lo que resulta necesario, para una mejor técnica legislativa, incluir al final de la enumeración la siguiente frase signada como letra e):

“e) En los demás casos especialmente contemplados en este Estatuto o en leyes especiales”.

Artículos 106 y 107

El primero de ellos configura la investigación sumaria como un procedimiento disciplinario de carácter general, breve y concentrado, y determina plazos fatales para su sustanciación, términos de prueba y presentación de recursos.

Dicho procedimiento corresponde a lo establecido en los artículos 190 y 192 del Estatuto Administrativo, si bien se reduce la extensión de algunos plazos, como el de apelación, que de cinco días pasa a ser de sólo dos. Además, se prevé un recurso de reposición en el término de dos días ante quien emitió la resolución sancionatoria, que el régimen estatutario vigente no contempla.

Artículos 107 y 108

Al respecto cabe consignar:

1.- Estos artículos establecen que procede la instrucción de sumario administrativo cuando a juicio del jefe superior o regional, no fuere posible establecer la infracción a través de una simple investigación sumaria, en atención a su gravedad o naturaleza, consignándose de manera pormenorizada las normas que regulan su tramitación. Al igual que en la investigación sumaria, los plazos han sido reducidos, siendo dable destacar que en contra de la resolución que aplique pon esta vía una medida disciplinaria, procederán los recursos de reposición ante la misma autoridad que la hubiere dictado; de apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida, y de apelación ante el tribunal contencioso-administrativo si la medida impuesta fuere de destitución (artículo 108).

El Estatuto Administrativo, por su parte, dedica a este tema el párrafo 5 del Título IV, artículos 193 a 230.

2.- Su letra b) faculta al fiscal para designar un actuario, en el sumario administrativo, sólo si lo estima necesario, pero hace obligatoria tal nominación en el evento de solicitarlo el afectado. Se diferencia este mecanismo del estatutario vigente (artículo, 195), en el cual la designación es obligatoria para el fiscal.

3.- Su letra c) prescribe que las notificaciones que se realizan en el proceso deberán hacerse personalmente o por carta certificada, debiendo, en ambos casos, entregarse una copia íntegra de la resolución respectiva.

Este mecanismo no existe en el actual Estatuto Administrativo, que no es explícito en este punto, y materializa los criterios que sobre el particular ha ido elaborando la jurisprudencia administrativa.

El inciso final de esta letra, a su vez, dispone que el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde la fecha en que la carta haya sido despachada.

Este principio recoge otros precedentes legislativos sobre notificaciones en procedimientos administrativos y perfecciona el sistema del inciso final del artículo 198 del Estatuto Administrativo, que entiende notificado al funcionario desde la fecha en que la carta haya llegado al lugar de su destino.

4.- Su letra f) fija un plazo de 20 días fatales para la investigación de los hechos en el sumario, susceptibles de prorrogarse hasta completar 60 días en casos calificados.

Estos plazos son menores que los contemplados en el artículo 207 del actual Estatuto Administrativo, que establece un término de 30 días corridos para investigar los hechos, prorrogable hasta non un máximo de 90 días más.

5.- Sin perjuicio de lo ya señalado a fojas 61, respecto del artículo 211 del Estatuto Administrativo, corresponde, además, consignar a propósito de su letra g), que este precepto reduce el plazo para completar la investigación en el caso de rechazarse ha proposición de sobreseimiento del fiscal, de diez a cinco días fatales.

6.- Su letra i) fija al fiscal un plazo máximo de 20 días para recibir la prueba ofrecida por el inculpado.

En el actual Estatuto Administrativo el fiscal cuenta con atribuciones discrecionales para señalar la forma y plazo para rendir la prueba del inculpado (artículo 220).

7.- Se reduce, en su letra j), de siete a tres días el plazo asignado al fiscal para evacuar su vista o informe, en relación con el artículo 221 del Estatuto Administrativo.

Debe, en todo caso, agregarse la preposición “a” entre el relativo “que” y la palabra “su”.

8.- Se suprime en su letra k) el trámite de observaciones del jefe inmediato, que precede a la remisión de los antecedentes al jefe superior del servicio, de acuerdo con el artículo 223 del actual Estatuto Administrativo.

9.- Los recursos contra las medidas disciplinarias que regula su letra l) son básicamente los mismos que establece el actual artículo 225 del Estatuto Administrativo.

Corresponde hacer presente, sin embargo, que el recurso de apelación procede ante el tribunal contencioso-administrativo si la medida impuesta fuere de destitución, en lugar de ante la Contraloría General de la República, como lo señala la letra c) del artículo 225 de dicho Estatuto, tratándose de las medidas de traslado y petición de renuncia -ambas no incluidas en el proyecto- aplicadas panel jefe superior del servicio.

Con todo, en tanto no se cree esta judicatura especial, el artículo 13 transitorio entrega al referida Organismo Contralor las facultades que a aquélla le otorga este proyecto, pues así se propone “mientras no entren en funcionamiento los tribunales contencioso-administrativos”.

10.- En otro orden de ideas, el proyecto no establece un plazo para resolver los recursos contra las medidas disciplinarias, como lo hace el inciso final del artículo 225 del actual Estatuto Administrativo, que fija al efecto un término máximo de treinta días. Esta omisión contrasta con la pormenorizada regulación de plazos que hace la iniciativa en relación con todas las fases de sustanciación del procedimiento disciplinario.

11.- Sin perjuicio del examen particular de las normas relativas al procedimiento disciplinario, ya efectuado, llama la atención la omisión de algunos preceptos que el Estatuto Administrativo dedica a las medidas preventivas que el fiscal instructor puede hoy día ordenar en el curso de un sumario administrativo, coma son la suspensión y la destinación transitoria del funcionario (artículo 212 a 215, ambos inclusive).

En general, el derecho comparado suele atribuir especial relevancia a es te tipo de medidas preventivas con el objeto de cautelar de modo eficaz los intereses de la Administración, que podrían verse afectados en caso de autorizarse la permanencia en funciones de los sumariados cuando las infracciones que se les imputan son de excepcional gravedad.

En el contexto del proyecto, los fiscales se verán privados de estas medidas preventivas.

Artículo 109

Se trata de un precepto que tiene por objeto responsabilizar al fiscal, frente al vencimiento de los plazos de instrucción de un sumario administrativo que no esté afinado. El no existe de un modo expreso en el actual estatuto Administrativo, esto es, el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, aun cuando tal responsabilidad fluye del contexto normativo de ese cuerpo estatutario.

Artículo 110

Su finalidad es uniformar la característica de los plazos del procedimiento disciplinario, haciéndolos fatales. En contraposición a ello, el actual Estatuto Administrativo consulta, además, plazos corridos para la investigación del sumario administrativo en ciertos artículos de su texto.

Artículo 111

Este artículo enuncia las causales de cesación de funciones del funcionario en forma similar al artículo 231 del Estatuto Administrativo vigente.

Se suprime, sin embargo, la fusión del empleo como causal autónoma, pasando a incorporarse al concepto de supresión del empleo, cuyo alcance queda precisado en el artículo 118 de la iniciativa.

Artículo 112

Respecto de este artículo, cabe formular las siguientes observaciones:

1.- La definición de renuncia que formula su inciso primero resulta impropia en derecho al disponer que “es el acto en virtud del cual el funcionario hace dejación de su cargo”, toda vez que debería expresar ser el acto en que se “manifiesta la voluntad” de hacer dejación del mismo.

2.- Su inciso tercero -tomado del artículo 234 del Estatuto Administrativo- permite retener la renuncia del funcionario en el supuesto que señala, por un lapso máximo de treinta días, en lugar de sesenta, como ocurre en el texto que le sirve de antecedente.

La disposición no queda sujeta a la regla general sobre plazos fatales establecida en el artículo 110, la que sólo es aplicable al Título IV del proyecto.

En ausencia de norma especial, debe entenderse que este plazo es de días corridos, de acuerdo con lo previsto en el artículo 50 del Código Civil.

3.- La experiencia administrativa ha evidenciado que ha sido frecuente que los empleados públicos, cuando se ven sorprendidos en faltas administrativas, procedan a alejarse de la entidad respectiva, impidiendo la substanciación del proceso correspondiente u obteniendo el sobreseimiento en éste por esa razón.

Lo anteriormente expuesto importa que, en caso de reincorporación de la persona que se encuentra en esa situación, ella se vea favorecida porque no le serán aplicables las normas sobre reincorporación en cuanto a inhabilidad en caso de petición de renuncia o de destitución, ni tendrán reflejadas en su hoja de servicio funcionaria las conductas reprochables anteriores.

Tal situación podría solucionarse estableciéndose que, aun cuando el empleado expire en funciones en un cargo, encontrándose en tramitación un proceso administrativo en el que se encuentra involucrado, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, sin considerar su expiración de funciones, anotándose en su hoja le servicio, la sanción que el mérito del sumario determine.

Artículo 113

Este artículo desarrolla la remoción en los casos de cargos de exclusiva confianza, la que se hará efectiva por medio de la petición de renuncia no voluntaria, que formule el Presidente de la República a la autoridad llamada a hacer el nombramiento.

En relación con dicha materia, corresponde efectuar las siguientes precisiones:

1.- A diferencia de lo que sucede en el actual Estatuto Administrativo, el proyecto no clasifica expresamente la renuncia en “voluntaria o no voluntaria”. Se limita a definir la renuncia en el artículo 112, y a referirse a ha petición de renuncia no voluntaria en el artículo 113.

En relación con esta última, el proyecto sólo confiere tal carácter a la petición de renuncia formulada por el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento, tratándose de funcionarios de la exclusiva confianza. No considera, por consiguiente, los demás supuestos que el artículo 233 del Estatuto Administrativo califica como renuncia no voluntaria, verbigracia, la impuesta por medida disciplinaria (artículo 233, letra b); la solicitada por el jefe superior del servicio, por uso de licencia médica por un lapso superior a seis meses en los últimos veinticuatro meses, sin mediar declaración de salud irrecuperable (artículo 233, letra c) y la situación de salud irrecuperable que obliga al empleado a retirarse de ha Administración (artículo 233, letra d).

La exclusión de las referidas causales es coherente con el sistema del proyecto, en cuanto a no considerar la petición de renuncia como medida disciplinaria y en el sentido de estimar los supuestos de salud incompatible como causales de declaración de vacancia (artículos 101, 115, letra a), y 116 del proyecto).

Esta limitación del alcance de la renuncia no voluntaria producirá un significativo efecto jurídico en la aplicación de la causal de jubilación por expiración obligada de funciones a que se refiere el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1979, al marginar del beneficio al personal que cesare en funciones por salud incompatible, que en el esquema propuesto no autoriza la renuncia no voluntaria.

2.- En otro aspecto, la redacción del inciso primero lleva a entender que la petición de renuncia se comporta como causal autónoma de cesación de funciones en relación con los cargos de exclusiva confianza. Si así fuere, esta causal debería incluirse entre las enumeradas en el artículo 111.

Por el contrario, si el mecanismo no es distinto al de la renuncia en general -según lo expresa el inciso segundo del artículo 112-, debería señalarse expresamente que la cesación aun en el caso de los funcionarios de exclusiva confianza, opera en virtud de la aceptación de la renuncia, lo que el texto propuesto no explicita debidamente.

Artículo 114

El examen de su contenido genera las siguientes precisiones:

1.- Consecuente con su tesis, en el sentido de que el funcionario debe asumir su empleo de inmediato una vez nombrado (artículo 14), el proyecto suprime de este artículo la causal de vacancia representada por la no asunción del cargo dentro de treinta días contados desde la notificación del nombramiento.

Lo anterior, tratándose de servicios que deban prestarse en el país, y dentro de tres meses si se trata de empleos en el extranjera, de acuerdo con el artículo 235, letra a), del Estatuto Administrativa.

2.- Asimismo, se elimina la atribución concedida al Presidente de la República en la letra f) del artículo 235, en orden a declarar vacantes los cargos de empleados que tengan 65 o más años de edad o 40 o más años de servicios (artículo 235, letra f), del Estatuto Administrativo).

El Informe Técnico explica que la mantención de este último precepto no sería compatible con la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, ni con el nuevo sistema de pensiones del decreto ley N° 3.500, de 1980.

3.- Se agrega la salud incompatible con el desempeño del cargo, como nueva causal de vacancia, la que se define en el artículo 116 del proyecto.

Artículo 116

Este artículo define lo que se entiende por salud incompatible con el desempeño del cargo y especifica, en su inciso tercero, las clases de licencias que no se considerarán para el cómputo del lapso de seis meses previsto para tales efectos.

Entre las licencias exceptuadas del cómputo, se menciona a las que se otorguen en conformidad con la ley N° 6.174, sobre Medicina Preventiva, cuyas normas, luego de la entrada en vigencia de la ley N° 18.469 –que regula el ejercicio del derecho constitucional a la protección de la salud y crea un Régimen de Prestaciones de Salud-, son inaplicables a los funcionarios que se regirán por el Estatuto Administrativo en proyecto.

Artículo 117

A fin de armonizar esta disposición con el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, se sugiere sustituir, en su inciso primero, la expresión “expiración de sus funciones” por “cesación de sus funciones”.

Artículo 118

La supresión del empleo tratada en este artículo ha sido considerada como causal de expiración de funciones en la letra f) del artículo 231 del Estatuto Administrativo, cuerpo legal que se limita a mencionar tal situación sin desarrollarla en cuanto a sus consecuencias jurídicas.

Superó tal situación jurídica el artículo 29, letra e), del decreto ley N° 2.879, de 1979, que otorgó a los funcionarios de planta que cesen en sus empleos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplan con los requisitos para acogerse a jubilación, el derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes en que prestaron servicios, durante un lapso de seis meses.

En la práctica, este mecanismo que el proyecto consagra con carácter institucional para todos los servicios regidos por sus normas, vino a sustituir a los subsidios de cesantía en los procesos de reestructuración y se fue extendiendo progresivamente en su aplicación a través de múltiples leyes especiales.

Artículo 119

Los derechos a las asignaciones familiar y maternal que regula este artículo han sido reconocidos a los funcionarios públicos pon el decreto con fuerza de ley N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, artículos 2°, letra a), y 4°, y forman parte, por ende, de las asignaciones contempladas en leyes especiales que la letra j) del artículo 74 incluye entre los derechos remuneratorios de dicho personal.

En atención a lo expuesto, la mención que este artículo hace al citado decreto con fuerza de ley es reiterativa, por lo que resulta técnicamente innecesaria.

Artículo 120

En relación con el contenido de este artículo, cabe señalar:

1.- El proyecto opta por enumerar taxativamente en la norma que se analiza la nómina de los servicios públicos cuyo personal se regirá por sus normas.

Desde el punto de vista de la técnica legislativa, parece preferible el criterio adoptado por el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que fija el ámbito de aplicación de su texto mediante una referencia genérica contenida en su artículo 12, del siguiente tenor: “Las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios se regularán por las normas que contiene el presente Estatuto Administrativo”. A continuación, dicho artículo menciona las excepciones a este principio, que son muy limitadas.

En este sentido, cabe recordar que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, encomienda al Estatuto Administrativo la carrera funcionaria del personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los Servicios Públicos creados pana el cumplimiento de la función administrativa, con excepción de la Contraloría General de la República, Banco Central, Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Publica, Municipalidades, empresas públicas creadas por ley, órganos éstos que se regirán por las normas constitucionales pertinentes y por sus respectivas leyes orgánicas constitucionales o de quórum calificado, según corresponda (artículos 18 y 45).

El proyecto, entonces, se aparta de los criterios de generalidad utilizados por sus precedentes legislativos y opta por la enumeración casuística que consigna en el artículo 120, estableciendo un ámbito de aplicación complementario que, en lo que a este último artículo atañe, podría contemplar en su parte final -con el propósito de evitar dudas de interpretación- un llamado a todos aquellos servicios que no estén expresamente exceptuados.

2.- En orden al ámbito de aplicación fijado al Estatuto Administrativo por el referido artículo 18 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 1.575, cabe observar que el proyecto no menciona a las siguientes órganos que deberían quedar comprendidos en su normativa:

a) Ministerios y Subsecretarías;

b) Secretarías Regionales Ministeriales;

c) Oficina de Planificación y Presupuesto del Ministerio de Bienes Nacionales (artículo 22 del decreto ley N° 3.274, de 1980, que fijó la Ley Orgánica de dicha Secretaría de Estado);

d) La Dirección General de Aeronáutica Civil, que si bien se relaciona con el Ministerio de Defensa Nacional, no es parte integrante de las Fuerzas Armadas;

e) Gendarmería de Chile, que depende del Ministerio de Justicia.

3.- Cabe hacer presente, por último, que se encuentra en trámite legislativo un proyecto de ley (boletín N° 938-15), que crea el Consejo Nacional de Radio y Televisión como sucesor legal del actual Consejo Nacional de Televisión, incluido en la nómina que establece este artículo.

Artículo 121

Este artículo deroga el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, como, asimismo, los demás preceptos legales generales o particulares contrarios a la iniciativa.

Sin embargo, mantiene subsistente el mencionado cuerpo legal “respecto de las entidades no regidas por este Estatuto en todo cuanto les sea aplicable en conformidad a la actual legislación”.

Así concebida, la disposición producirá los siguientes efectos jurídicos:

1.- Quedarán congeladas sus normas, no obstante la derogación expresa que dispone en el inciso primero, en relación con el personal que actualmente se rige por dicho Estatuto y no por el proyecto que se informa, ya sea por serle aplicable por vía principal , cual es el caso de ha Contraharía General de la República; por vía supletoria, como es el caso de Gendarmería de Chile, que se rige por su propio Estatuto, o aun por la vía de la remisión expresa a determinada regulación, como ocurre con las Fuerzas Armadas y Fuerzas de Orden y Seguridad Pública. Ello -además de los efectos jurídicos reseñados-, obsta a una adecuada técnica legislativa en que, por una parte, su inciso primero aparece derogando el cuerpo estatutario de que se trata, y, por otra, en que su inciso segundo, mantiene en forma innominada sus disposiciones respecto de determinadas entidades.

2.- Como consecuencia de lo anterior, existirá una duplicidad estatutaria en el ámbito de ha Administración del Estado, que podría restarle coherencia al régimen normativo aplicable a su personal. Si bien tal situación será transitoria respecto de ciertos organismos, como la Contraloría General de la República y las Municipalidades, que deberán abordar la carrera funcionaria de su personal en forma independiente del proyecto, en relación con órganos como la Dirección General de Aeronáutica Civil, Gendarmería de Chile y, especialmente, Ministerios, Subsecretarías y Secretarías Regionales Ministeriales, la vigencia del derogado Estatuto podría ser indefinida, lo que técnicamente resulta impropio.

Artículo 122

Este artículo enumera las profesiones y actividades que se regirán por normas especiales, de acuerdo con lo previsto en el artículo 45 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575. De su examen resultan las siguientes observaciones

1.- Entre estas profesiones figura la de Fiscalizadores de diversos Servicios Públicos. Se advierte en este sentido la omisión de aquellos pertenecientes al Servicio de Tesorerías, que el Informe Técnico especialmente incluye en su página 2.

2.- Se contempla al personal de fila de Gendarmería de Chile en este artículo. No obstante, este Servicio no aparece mencionado en el artículo 120 del proyecto, por lo que no se aplican a su personal las normas que contempla.

Parece impropio excluir del proyecto al personal del Servicio mencionado y someter, en cambio, a su personal de fila a un estatuto especial previsto, en principio, sólo para las funcionarios regidos por el proyecto en análisis.

3.- Por último, se somete a un estatuto especial al “personal que realice funciones relacionadas con la seguridad nacional”.

Es dable advertir que todas las menciones que hacen tanto este artículo como el 120 del proyecto, están referidas al personal que labora en un determinado órgano de la Administración, mientras que al referirse a aquel vinculado a la seguridad nacional” se abandona este criterio orgánico y se le sustituye por uno funcional, relativo a la naturaleza de la actividad.

Lo anterior exigiría que la ley determinara tanto el régimen jurídico por aplicar en este caso, como el personal a que se refiere.

Artículo 4° transitorio

Mantiene la vigencia de los actuales escalafones mientras no se adecuen las plantas a aquellos que establece el artículo 62.

El precepto se abstiene, sin embargo, de fijar plazos para la adecuación señalada, situación que podría retardar indefinidamente la puesta en vigencia de los nuevos escalafones y, pon ende, los mecanismos de promoción que constituyen la base de la carrera funcionaria.

Artículo 6° transitorio

Este artículo dispensa al personal en actual servicio del requisito de haber egresado de la educación básica, previsto en el artículo 11, letra d), del proyecto.

Cabe recordar, al respecto, que el artículo 14 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, prescribió un requisito de estudios mínimos para optar a un cargo público, cual es acreditar segundo año de enseñanza media rendido o estudios equivalentes, pero agregó que ello sería sin perjuicio de lo que establecieran leyes especiales.

Es así como diversas normas de ese carácter facultaron al Presidente de la República para modificar los requisitos de ingreso y promoción para los funcionarios públicos, y aun para eximir de tales requisitos. Entre otros, es posible mencionar el artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976, y los artículos 17, 18 y 6° transitorio de la ley N° 18.196.

Estas situaciones especiales son las que ha querido regularizar el artículo transitorio en examen, además de aquellas relativas a los cargos de albañil y matarife que contempla el artículo 1° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 9° transitorio

Este artículo conserva el derecho al incremento de feriado a que se refieren los incisos quinto y sexto del artículo 138 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, respecto de los funcionarios en actual servicio, aun cuando la localidad en que se desempeñen no esté considerada en el artículo 86 del proyecto, mientras se mantengan en dicha localidad.

El objeto de este precepto es favorecer a aquellos funcionarios que pudieran verse afectados por la adecuación a la denominación que contempla ha actual división geográfica del país, al señalar que dichas personas mantienen el derecho a los cinco días de aumento mientras permanezcan en la localidad de que se trate.

Artículo 10 transitorio

Este artículo regula los procedimientos disciplinarios en trámite o afinados a la entrada en vigencia de este Estatuto, y las distintas situaciones que pueden producirse.

Llama la atención el inciso segundo en cuanto prevé que las sanciones en actual aplicación al cabo de procedimientos afinados, continuarán rigiéndose por las normas vigentes a la fecha de su dictación.

Parece evidente que tratándose de sanciones ya afinadas, lo único que podría quedar sujeto a dudas es la relativo a los efectos de las medidas, pero no a su vigencia o contenido, que ya no podría discutirse.

En este sentido resulta más apropiado referir el inciso segundo a los “efectos” y no a las sanciones propiamente tales, como lo hace dicho precepto.

Artículo 12 transitorio

A fin de evitar dudas que pudieran surgir en torno a la aplicación del sistema de capacitación previsto en el proyecto en el tiempo intermedio, este artículo señala que la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones del artículo 4 del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Esta norma, por su parte, se refiere a la forma de aprobación de los programas de los cursos de capacitación funcionaria o adiestramiento, consultadas en dicho decreto con fuerza de ley.

Correspondería, pues, por razones de claridad en la interpretación, reemplazar la expresión “la validación de cursos” por “el cumplimiento de las requisitos de capacitación funcionaria”.

Artículo 15 transitorio

Cabe hacer presente, en relación con el inciso segundo de este artículo, lo ya expresado a propósito del artículo 122, en orden a la falta de armonía entre esta norma transitoria y el Informe Técnico, preceptos ambos que excluyen al personal de Fiscalizadores de Servicio de Tesorerías.

Artículo 16 transitorio

La palabra “detenten” que emplea este artículo resulta impropia, toda vez que, de acuerdo con el Diccionario de la Lengua Española, significa “retener uno sin derecho lo que manifiestamente no le pertenece”, por lo cual debería ser sustituida por la palabra “ocupen”.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto analizado no contiene observaciones de este carácter que merezcan destacarse en este Capítulo del informe.

Acordado en sesión N° 691, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y del Teniente Coronel (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRÍGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 15 de septiembre, 1988.

ANT.: SEGPRES DJ-D/LEG. (OC) Nº 494, de 29.AGO.88.

MAT.: Observaciones a Informe recaído en proyecto de ley sobre Administrativo.

SANTIAGO, 15 SEP. 1988

DE: MINISTRO DEL INTERIOR

A: SR. MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

1.- De acuerdo a lo solicitado en el oficio de la referencia, esta Secretaría de Estado emite su opinión en relación al Informe de la Secretaría de Legislación, recaído en el proyecto de ley que “Aprueba Estatuto Administrativo”, ingreso Nº 2.207.

2.- En términos generales, los comentarios y alcances a las disposiciones del Proyecto no permiten apreciar observaciones de fondo o trascendentes respecto de su texto. Por el contrario, se orientan a aportar valiosos elementos de juicio que contribuirán a complementar y aclarar la iniciativa. Sin embargo, las referencias comparativas con el Estatuto Administrativo anterior, podrían significar que no está aún suficientemente explicado el propósito fundamental del Gobierno de establecer un sistema innovador, que guarde consonancia con los principios de eficiencia y agilidad que ilustran la nueva institucionalidad. En relación a la materia, este Ministerio se permite, también, hacer presente que la jurisprudencia, si bien es un elemento interpretativo de las normas vigentes, no obliga al legislador a atenerse a ella al establecer nuevas instituciones y normas jurídicas.

3.- Una de las preocupaciones básicas del Informe es que se afectan atribuciones de la Contraloría General de la República. Se fundamenta en la falta de mención de ciertas materias en las que ese organismo ejerce competencia de acuerdo al actual Estatuto. Asimismo, expresa que sería necesaria una ley de carácter orgánico constitucional para asignar a la entidad contralora, transitoriamente, la competencia de los tribunales contenc¡oso-admin¡strativos, y para modificar el procedimiento de asunción de funciones establecido en el art. 14 de la Ley Nº 10.336.

Al respecto, cabe manifestar que la intención del proyecto ha sido referirse a aquellos sistemas y aspectos que la ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado le entrega directamente. No se ha pretendido afectar a la Contraloría General de la República, puesto que lo relativo a sus funciones debe ser objeto, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 87 de la Carta Fundamental, de otra ley de rango superior.

Tampoco se considera modificada la ley N° 10.336, en su artículo 14, por los preceptos que sustituyen la forma en que los funcionarios públicos deben asumir el cargo. Se ha estimado que esta materia forma parte de la regulación de los actos de la Administración y que las decisiones sobre tales actos son materia de ley común. Se tiene presente, además, que no todas las normas de la ley N° 10.336 pueden considerarse orgánico constitucionales en la actualidad, ya que la disposición quinta transitoria de la Constitución Política de la República confiere ese rango sólo a ciertos aspectos, entre los que no se cuentan aquéllos relativos a los actos administrativos.

Cabe agregar que el Ejecutivo siempre ha sostenido que lo referido a la toma de razón de decretos y resoluciones son materia de ley común.

Algunas normas del proyecto, que han sido objeto de observaciones, se encuentran condicionadas por la ley Nº 18.575, de Bases Generales de la Administración del Estado, como ocurre en los siguientes casos:

a) Comisiones de servicios

El artículo 48° de la Ley de Bases no admite excepciones a la exigencia de plazo para las comisiones, por lo cual no cabría reproducir la disposición del actual Estatuto Administrativo que exime de esa limitación. Asimismo, se ha considerado innecesario especificar que tal figura jurídica involucra la mantención del cargo, toda vez que el proyecto de Estatuto la establece como obligación de los funcionarios y no se tiene esta calidad sin que esté vigente la respectiva designación.

En relación a las comisiones de estudio, si bien en la actualidad existe una completa normativa que las regula en forma separada, se estima que sería la oportunidad de legislar sobre la materia en el propio Estatuto Administrativo o incorporar las normas legales vigentes.

b) Destinación de funciones

Sería contrario a las normas del inciso 3° del art. 48° de la ley Nº 18.575, destinar -por razones de buen servicio- al empleado, a funciones que no son propias de su cargo.

c) Hoja de servicios

Respecto de la denominación sugerida “hoja de servicios”, se ha tenido presente que la ley de Bases, en su art. 49, se refiere a una “hoja de vida”.

5.- Otros temas de especial relevancia abordados en el informe, merecen consideración adicional para establecer los alcances de la iniciativa:

a) Ámbito de aplicación del Estatuto Administrativo

Las observaciones planteadas asumen que el Estatuto Administrativo sólo sería aplicable a las entidades enumeradas en el artículo 120, quedando sin mencionar como órganos comprendidos en su normativa, aparte de algunos servicios, los Ministerios, Subsecretarías y Secretarías Regionales Ministeriales.

En relación a lo anterior cabe señalar que el ámbito propio de la iniciativa aparece descrito en el artículo 1° del proyecto, en el cual se expresa que el Estatuto se aplicará en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y en los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, que se indican en el presente cuerpo legal. Esta última frase es relativa únicamente a los servicios públicos, los que se individualizan en el artículo 120, quedando, por lo tanto, incluidas en el Estatuto las restantes entidades sin necesidad de nueva mención. Por otra parte, la referencia a “Ministerios” comprende también a las Subsecretarías y Secretarías Regionales Ministeriales, toda vez que el artículo 24 de la ley de Bases entiende que éstas son “niveles jerárquicos”, esto es, unidades organizacionales de los Ministerios, mas no organismos separados.

Respecto de los servicios públicos no incluidos en la enumeración del artículo 120, se estima conveniente acoger las sugerencias del Informe en torno a incorporar en el listado a la Dirección General de Aeronáutica Civil y a Gendarmería de Chile, aceptándose, al mismo tiempo, la observación 3 del artículo 122 tendiente a eliminar de los estatutos especiales al “personal que realice funciones relacionadas con la seguridad nacional”. La primera de dichas instituciones -Dirección General de Aeronáutica Civil- no se incluyó en el listado porque conforme lo dispuso el Decreto Supremo N°2, del Ministerio de Defensa Nacional, Subsecretaría de Aviación, publicado el 20.SEP.973, se le consideró integrante de la Fuerza Aérea de Chile.

b) Actividades no inherentes

El artículo 3° del proyecto establece que las actividades no inherentes al quehacer directo de las instituciones no podrán ser consideradas para empleos en planta o a contra. Agrega que “su prestación, por regla general, se procurará en el sector privado y, en su defecto, se regirá por las disposiciones del Código del Trabajo”.

El propósito de la norma es evitar que las personas que desempeñen tales actividades -enumeradas a modo ejemplar en el Informe Técnico- sean funcionarios públicos regidos por el Estatuto Administrativo e incorporados a la carrera funcionaria que se prevé para quienes realizan las funciones públicas. En caso alguno se ha pretendido referirse en la disposición a traspasos de funciones o acciones y ella no tiene relación alguna con las instituciones jurídicas materia de los artículos 34 y 35 de la Ley N° 18.575.

En cuanto a la observación relativa a quién determinaría la calidad de función no inherente, se considera que será el propio legislador el que decida al momento de fijar las Plantas acordes a las respectivas leyes orgánicas.

c) Período de prueba

Esta figura, que se consagra en el artículo 21 del proyecto, está destinada o apreciar la capacidad real de desempeño del postulante seleccionado. Tiene un antecedente histórico en el artículo 13 del D.F.L. N° 256, de 1953. El Ejecutivo entiende que este período es parte del proceso de selección y que el ingreso del funcionario se produce sólo después de obtener la aprobación de ésta.

d) Capacitación

El propósito del proyecto de Estatuto Administrativo, en sus artículos 24 y siguientes, es permitir a la Administración la realización de actividades de capacitación y perfeccionamiento y, además, de adiestramiento.

Estas últimas constituyen una forma diferente de instrucción, ya que está orientado a mejorar la realización de las tareas de los funcionarios.

El proyecto, al referirse a la capacitación de perfeccionamiento, comprende en realidad el adiestramiento. Este, en su ejecución, no puede someterse a las limitaciones del orden de escalafón o concurso.

De acuerdo a lo anterior, sería aconsejable adecuar el proyecto en el sentido indicado.

e) Organización gremial y Delegado de Personal

El proyecto de Estatuto Administrativo excluyó esta materia de sus preceptos por no ser propia de la vinculación laboral estricta de los funcionarios, puesto que existen preceptos constitucionales que garantizan la libertad de asociación. De acuerdo a las normas generales, los trabajadores del Estado pueden adoptar la organización que estimen conveniente conforme a la ley, con la sola excepción de los sindicatos, los que estarían prohibidos según el artículo 69 letra j) de la iniciativa.

En el evento de considerarse necesario regular específicamente los aspectos relativos a asociaciones de funcionarios se estima que tal materia debería ser legislada en profundidad, fijándose en forma expresa y precisa las normas a las cuales deben ceñirse, con el objeto de lograr que todas estas entidades representen efectivamente el sentir de sus miembros y posibiliten su libre expresión, así como la elección abierta, reglada y transparente de sus representantes.

Se es del parecer de que sólo mediante una reglamentación completa podrían evitarse las dificultades que irrogó el antiguo sistema en relación a la falta de representatividad de algunas organizaciones y su utilización indebida en pro de corrientes políticas.

6.- Finalmente, se ha considerado conveniente para mejor ilustración en relación al resto del proyecto, analizar en un anexo los detalles acerca de contenido o redacción, el cual se adjunta para la consideración de esa Secretaría General de la Presidencia.

Saluda atentamente a US.,

“P0R ORDEN DEL SR. MINISTRO DEL INTERIOR”

LUIS PATRICIO SERRE OCHSENIUS

Brigadier General

Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo

ANEXO

A.- Fundamentación de las normas observadas:

1.- Exclusión Ministros de Estado del concepto de funcionario público

No se estimó pertinente excluir a los Ministros de este concepto, pues la Constitución Política de la República los considera expresamente como tales (Art. 32 N° 9) y la Ley de Bases dicta normas a su respecto en condiciones similares a las de otras autoridades de Gobierno como los Subsecretarios, Intendentes y Gobernadores.

2.- Ausencia de normas sobre delitos de anticipación y prolongación indebidas de funciones

No se ha considerado necesario reproducir las normas de los artículos 213, 216, 217, 218, 219 y 220, del Código Penal que se refieren a estas figuras.

3.- El desahucio como un derecho permanente

Este beneficio es procedente sólo para una parte del personal y se encuentra en extinción. De allí que el tratamiento de esta materia se haya establecido como norma de carácter transitorio.

4.- Alcances al contenido de Definiciones (Art. 4°)

Las definiciones se han conceptualizado en términos generales. Por lo tanto, podría o ser objeto de perfeccionamiento y precisión, siempre que se mantenga su orientación.

5.- Derecho a remuneraciones por parte de los suplentes y falta de normas para su designación como tal (Art. 5°).

La intención del proyecto es que siempre el suplente tenga derecho a remuneración, pudiéndose presentar dos situaciones: suplencia con funcionarios de la institución y con personas de fuera de ésta. En el primer caso sólo puede acceder a las remuneraciones del cargo que suple en caso que el titular no las perciba o el cargo este vacante, pues de lo contrario percibe las correspondientes a su cargo. Las suplencias con personas externas de la institución únicamente podrían operar cuando el cargo esté vacante o el titular no perciba remuneraciones.

Respecto de la eventual falta de normas para designar suplentes, puede manifestarse que ellos deben estar afectos a todas las disposiciones pertinentes del Título I del Estatuto.

6.- Inadecuada referencia del vocablo remuneraciones para el personal a contrata (Art. 9°)

Diversas normas legales vigentes contemplan asignaciones en función de los grados y no en carácter personal. Por lo tanto, se estima que resultaría incompleto referirse exclusivamente "al sueldo".

7.- Requisitos de ingreso (Art. 11)

a) Omisión de normas sobre cumplimiento posterior de la ley de reclutamiento y movilización.

La materia está incluida en las disposiciones del artículo 75 del proyecto.

b) Disminución del requisito de ingreso educacional

El proyecto no contempla la disminución del nivel de educación.

En efecto el Art. 376 del O.F.L. 338, y el D.F.L. 90 exigen actualmente para todo el personal de servicios menores y para diversos escalafones, respectivamente ( mayordomos, maestros de cocina, matarifes, albañiles, auxiliares, etc.), sólo el cumplimiento de 6° año de educación básica. El proyecto, en cambio, establece como mínimo haber aprobado la educación básica, sin perjuicio de los requisitos especiales que la ley exija para cada cargo.

8.- No asunción del cargo a la fecha de notificación del decreto (Art.14)

Plantea dudas respecto a la fecha y efectos de notificación. El proyecto ha pretendido referirse a la no asunción del cargo en la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución y no a la fecha de notificación. Con el objeto de evitar distintas interpretaciones podrá reemplazarse la frase “en esa oportunidad” por “en la fecha referida”

9.- Carencia de precisión para la determinación de la Junta que integrará el Comité de Selección.

El proyecto de norma no distingue, de tal suerte que la referencia es a la junta que sea competente de acuerdo al reglamento de calificaciones que se deberá dictar conforme lo dispone el artículo 43 del proyecto.

10.- Individualización de la autoridad facultada para ordenar el concurso (Art. 18)

El artículo 17 del proyecto establece que la autoridad facultada para hacer el nombramiento tiene la competencia para ordenar la convocatoria de un concurso y en consecuencia no se estima necesaria su mención cada vez que alguna disposición del proyecto se refiere en esta materia a ella.

11.- Exclusión del deber de atender esmerada y cortésmente al público (Art. 57)

Este se considera incluido en forma especial, en las letras c) y h) de este artículo referidas a la dedicación y eficiencia en el trabajo y a la probidad en su actuación, y en general, en todo el contexto de la misma.

12.- Alcances al concepto de 11 unidad 11 (Arts. 66 y 67)

El proyecto dio a este término una connotación técnica, entendiéndolo en forma genérica, como una dependencia orgánica de la estructura interna de cada institución, sea ella la correspondiente a subsecretaria, secretaria regional ministerial, división, dirección nacional o regional, departamento, subdepartamento, sección u oficina.

13.- Expresión “orden jerárquico” es redundante (Art. 66)

Se estima necesario mantener esta expresión pues los cargos de exclusiva confianza no integran el escalafón de mérito y se deben tener en consideración para efectos de la subrogación.

14.- Omisión de algunos derechos (Art. 74)

a) Derechos políticos

El proyecto no ha considerado estos derechos en atención a que la Ley de Bases al regular esta materia en su artículo 16, lo consideró como prohibición y por ende el Estatuto, en su artícu1o 69 letra h), lo reitera en los mismos términos. Por consiguiente esta prohibición afecta sólo al actuar dentro del ámbito de la Administración, lo cual permite, a contrario sensu, ejercer al funcionario este derecho en la forma que lo dispone la Constitución Po1ítica.

b) Derecho de traslado simultáneo cónyuges funcionarios

No se estimó adecuado mantener este derecho, ya que crea problemas en la gestión pública.

c) Derecho a designar delegado de personal

No se consideró pertinente mantener este tipo de representación, por cuánto su ·actuación no ha sido relevante para el desarrollo de las relaciones laborales, y

d) Derecho a la reincorporación por retiro voluntario

Se entendió que la mantención de este derecho atenta contra la carrera funcionaria y no se concilia con la igualdad del derecho de las personas para ingresar a los empleos públicos como lo consigna la Constitución Política. En mérito de lo anterior se estimó necesaria su eliminación.

15.- Mención expresa a las asignaciones a que tienen derecho los funcionarios (Art. 74)

El proyecto, en esta materia, tuvo por objeto reconocer el derecho a percibir asignaciones y mencionó en forma exclusiva aquellas que contempla el D.F.L. 338. Es menester dejar constancia que las asignaciones son parte de las remuneraciones, cuyos montos y modalidades no son de orden estatutario.

16.- Remisión genérica a legislación vigente sobre becas (Art. 90)

El proyecto estimó suficiente en materia de becas la fórmula de remisión a la legislación vigente, pues existen leyes especiales que las regulan. Con todo, podría ser esta la oportunidad de legislar al respecto en el propio Estatuto Administrativo.

17.- Declaración de irrecuperabilidad (Art. 92)

Los incisos 1° y 2° se refieren a la antigua previsión. El tercero a la nueva. El cese de funciones del artículo 115, letra e) por definición del artículo 92, es aplicable sólo a los funcionarios de la antigua previsión. Por lo tanto, los funcionarios acogidos al nuevo sistema se entenderán afectos únicamente a las normas de éste y cesarían en funciones por las causales que dicho sistema establezca, salvo que se estimare necesario legislar en forma expresa sobre esta materia.

18.- Pasajes para acompañante de funcionario enfermo (Art. 96)

El proyecto ha estimado conveniente que un miembro de la familia acompañe al enfermo. No obstante, no habría inconveniente en extender este derecho a cualquier persona que el funcionario señale, cuando no pueda concurrir un familiar.

Respecto a los “pasajes” , se ha entendido que ese término involucra el costo del viaje de ida y vuelta. Por lo tanto, si el funcionario fallece, opera siempre en relación al acompañante.

19.- Pensiones por fallecimiento en acto de servicio (Art. 97)

La disposición sólo pretende mantener la situación actual en materias previsionales. Por tal razón, la norma sólo alcanza a quienes están en el régimen antiguo, ya que para el nuevo sistema existen reglas de general aplicación.

20.- Destino de fondos de bienestar a Mutualidades, Cajas de Compensación e instituciones similares (Art. 98).

Es necesario legislar sobre esta materia porque en derecho público sólo puede hacerse lo que la ley permite y, por consiguiente, si no se autoriza expresamente, la libertad de destino de los recursos fiscales que se utilicen para bienestar, ellos no se podrían entregar a las instituciones a que se afilien los funcionarios. Indudablemente, la disposición respeta el carácter privado del ingreso de los funcionarios estas entidades, ya que señala “en los casos y condiciones que establezcan los estatutos y regulaciones de tales instituciones”

21.- Desempeño deficiente en relación a la responsabilidad administrativa (Art. 99)

El proceso calificatorio tiene preeminencia para sancionar las actuaciones funcionarias referidas al desempeño deficiente. En consecuencia, el proceso disciplinario (sumario o investigación administrativa) se utilizará en forma subsidiaria para sancionar hechos que no hubieran sido considerados en una calificación y en la medida que fuera necesaria su aclaración.

22.- Reincorporación en caso de destitución (Art. 100)

El informe señala que el análisis de esta figura es reiterativo y no está regulada la reincorporación como provisión de cargos.

La redacción de esta materia se ciñe a la del Estatuto vigente, y efectivamente no se ha considerado la reincorporación por abandono voluntario como una forma de proveer los cargos conforme a las razones expuestas en la letra d) del punto N° 14.

23.- Medida de destitución (Art. 105)

Se indica que existe desarmonía con la disposición del articulo 100 y que es necesario incluir una expresión genérica para incorporar la causal del artículo 59.

La norma sólo enumera los casos en que la medida de destitución es obligatoria, lo cual no excluye la posibilidad de aplicar esa sanción por otras causales adicionales. En virtud de lo anterior, existe armonía con el artículo 100, pues éste permite la reincorporación para casos diferentes de los señalados en el artículo 105 letra c), debido a que en éstos estaría comprobada la participación dolosa y no concurrirían, por ende, los requisitos de la aludida reincorporación.

Asimismo, no ha parecido conveniente incluir una expresión genérica debido a que estos casos siempre serán obligatorios y los demás, facultativos.

24.- Definición de renuncia (Art. 112)

Se objeta, desde un punto de vista legal, la definición de este concreto. Se estima que no existiría inconveniente en su perfeccionamiento, no obstante que ella sólo transcribe la utilizada en el actual Estatuto.

25.- Renuncia no voluntaria (Art. 113)

La petición de renuncia de los cargos de exclusiva confianza debería ser incluida en el artículo 111, si se le considera como causal autónoma.

Se coincide en que esta causal es out6no1na, pero no podría incluirse en la enumeración del artículo 111, debido a que el artículo 48 de la Ley de Bases no la considera en forma expresa.

26.- Vigencia del D.F.L. 338, de 1960 (Art. 121)

Plantea dudas respecto a la vigencia y aplicación del estatuto que se deroga. Esta norma ha tenido por objeto mantener la vigencia del actual Estatuto Administrativo respecto de aquellas instituciones no regidas por el nuevo cuerpo, con el objeto de evitar la substitución indirecta de los regímenes jurídicos de entidades que deben ser reguladas por normas especiales o de rango orgánico constitucional. La observación de que sus normas mantendrían vigencia indefinida respecto a Ministerios, Subsecretarias y Secretarias Regionales dice relación con las explicaciones expuestas en el oficio que analiza las observaciones emitidas por la Secretaria de Legislación en lo atinente, a que el proyecto es aplicable a todas esas reparticiones.

Aceptación de Observaciones:

a) DE CONTENIDO

1) La observación 1 al artículo 5°, referida a la conveniencia de incorporar las características que tipifican a los funcionarios designados en calidad de subrogantes.

2) La observación 1 al artículo 8°, relativa a complementar la expresión "exclusiva confianza”, con la frase “del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento”.

3) La observación 6 letras a), b) y e) al artículo 11 en lo concerniente a contemplar la situación de quien haya sido encargado reo, por

resolución .ejecutoriada, por crimen o simple delito de acción pública; a incorporar la “investigación administrativa” y a reemplazar la frase salvo que haya transcurrido más de cinco años de la aplicación de éstas”, por “Salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones”.

4) La observación 7 al artículo 11, tendiente a incluir como inhabilidad para optar a cargos públicos lo previsto en el inciso segundo del artículo 9° de la Constitución, respecto de los responsables por conductas terroristas.

5) La observación 5 al artículo 12, sobre los efectos de una declaración jurada falsa. Se acepta con el fin de establecer un mejor efecto, debiéndose precisar en todo caso, que esta modificación no debe conllevar la aplicación de una doble sanción, para un mismo hecho.

6) La observación 2° al artículo 14 y la 1 y 2 al artículo 19 para precisar la forma, plazo y modalidades que debe revestir la notificación a que allí se alude. Se estima adecuada para efectuar las notificaciones, la modalidad establecida en el artículo 108, letra c.

Asimismo, y en relación a establecer plazos fijos, no se tiene inconveniente que el legislador así lo disponga.

7) La observación 2 al artículo 21 sobre cómputo de plazos para evaluar periodos de prueba: Para efectos de claridad de la norma, podría eliminarse la frase inicial de este articulo, “una vez aceptado el cargo” y substituir en el inciso 2° 11 Sexto y tercer día por “noveno y sexto día”.

8) La observación al artículo 32, sobre complementar la definición de calificación agregando la frase "y los estimulas al funcionario, en la forma que establezca la ley".

9) La observación 3 al artículo 38, en lo relativo a establecer que las juntas calificadoras se constituirán por servicios.

10) La observación 1 a los artículos 72 y 73, relativa a compatibilidad especial de cargos en favor del personal en servicio activo de las Fuerzas Armadas y Carabineros de Chile.

No existe inconveniente en contemplar un inciso especial, sin perjuicio de que esta materia se entendió incorporada en el artículo 121 del proyecto.

11) La observación 4 al artículo 74, sobre asignación de cambio de residencia para el ingreso o cese de funciones.

La intención de la norma tiene por objeto final la extensión de este beneficio. Sin embargo, su otorgamiento a los ex-funcionarios sólo seria procedente en el caso de cese de funciones no voluntario o por causa que no le sea imputable y siempre que ella se impetre en un plazo no mayor de 30 días.

12) La observación al artículo 82, sobre declaración de inhábil el día sábado para cómputo de los días del feriado.

El proyecto, de acuerdo a lo dispuesto en su artículo 53, que distribuye la jornada de trabajo de lunes a viernes, entendía que excluía al sábado como día hábil. No obstante, y con el objeto de evitar interpretaciones se estima conveniente que el legislador incorpore expresamente esta precisión.

13) La observación 1 al artículo 88, respecto a la necesidad de autorizar en forma previa el ejercicio de permisos.

14) Las observaciones 1 y 2 al artículo 99,tendientes a precisar la definición de responsabilidad administrativa y la incorporación de las prohibiciones como causal de aplicación de medida disciplinaria.

15) La observación 10 al artículo 108,sobre fijación de plazo para resolver los recursos contra medidas disciplinarias. Se concuerda con lo expuesto por la Secretaria de Legislación, estimándose que un plazo adecuado, sería de 15 días.

16) La observación 11 al artículo 108,relativa a la facultad del fiscal de suspender en forma preventiva. Se estima que se justificado la inclusión de esta facultad sólo en el caso que estén comprometidos fondos fiscales y procedería siempre con retención de parte de su sueldo. Asimismo se concuerda con la idea de mantener la facultad de destinar en forma transitoria al afectado.

17) La observación 3 del artículo 112 tendiente a continuar la substanciación de un proceso administrativo hasta su normal término, sin considerar la expiración de funciones, anotándose en la hoja de vida, la sanción que el mérito del sumario determine.

18) La observación 1 al artículo 113, en relación a la sustitución de la causal de petición de renuncia en los casos de salud irrecuperable, debe tenerse presente que no es intención del proyecto causar alteración alguna en los regímenes previsionales vigentes. Por lo tanto, si se considerare que dicho reemplazo alteraría la situación del personal sujeto al antiguo régimen de previsión, podría estudiarse una fórmula para solucionar tal efecto no deseado que sea compatible con la inexistencia de la petición de renuncia respecto de los funcionarios de carrera conforme al artículo 48 de la Ley de Bases.

19) La observación al artículo 10 transitorio, de referirse en su inciso 2° a los “efectos” y no a las sanciones propiamente tales.

b) DE REDACCION

1) Modificar la expresión “empleo permanente”, por “planta de personal” en el artículo 1°.

2) Fusionar las normas del artículo 2° con las del artículo 10, sobre

contratos a honorarios.

3) Cambiar la expresión “empleo a contrata” por “personal a contrata”, en el artículo 9°.

4) Se reemplaza el inciso 2° del artículo 13 referida a autoridades facultadas para hacer nombramientos o ascensos en la forma propuesta

5) Se agrega a continuación del término “actividades” del artículo 26, la frase “de capacitación”.

6) Con el fin de acoger la observación al artículo 30, se reemplaza la frase “durante el tiempo de duración” por “con motivo de”.

7) Substituir el articulo 50 conforme a la redacción propuesta.

8) Eliminar la palabra “necesarios” en el artículo 95 para dar precisión a la norma, ya que el sentido es mantener la amplitud vigente.

9) Intercalar, en el artículo 100, en la forma que se propone la expresión;, “al funcionario” entre las palabras “aplicar” y “una medida disciplinaria”.

10) Agregar, en la letra j) del artículo 108, la preposición “a” entre el relativo “que” y la palabra “Su".

11) Substituir en el inciso 1° del artículo 117 la expresión “expiración de funciones” por “Cesación de funciones”

12) Es errada la referencia del Informe Técnico al Servicio de Tesorerías como institución fiscalizadora sujeta a Estatuto Especial.

13) Substituir la expresión “la validación de cursos” por “el cumplimiento de los requisitos de capacitación funcionaria” en el artículo 12 transitorio.

14) Cambiar la palabra "detenten” por “ocupen” en el artículo 16 transitorio.

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 18 de octubre, 1988.

ORD.:1727

ANT.: Proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo.

BOLETÍN N° 987-06.

MAT.: Aprueba idea de legislar y formula observaciones.

SANTIAGO, 18 OCT. 1988

DE: PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISIÓN LEGISLATIVA

A: SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACIÓN DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

Con relación al proyecto de ley individualizado en el antecedente, se aprueba la idea de legislar.

No obstante lo anterior, la Tercera Comisión deja constancia de que en el seno de la Comisión Conjunta que deberá constituirse para el análisis de la iniciativa formulará las indicaciones específicas que le merece su articulado, sin perjuicio de lo cual en esta oportunidad hará presentes algunas consideraciones de carácter general relativas a determinados aspectos que le parece importante destacar.

1) En lo atinente a ciertas normas que se vinculan con materias propias de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República y de otras relacionadas con el ejercicio de derechos concernientes a la seguridad social, situación ésta que se regula mediante ley de quórum calificado, deberá efectuarse un detenido análisis para concordar el procedimiento que corresponda seguir.

2) Determinadas disposiciones ligadas al organismo contralor o que se refieren a él necesariamente tendrán que armonizarse con las de la Ley Orgánica Constitucional pertinente, que se encuentra en trámite legislativo.

3) Esta entidad sugiere analizar la posibilidad de incorporar preceptos sobre contratación a honorarios de personas jurídicas, como los que se contienen en el decreto supremo N° 691, de 1977, del Ministerio de Hacienda, reglamento del artículo 16 del decreto ley N° 1.608.

4) En el Estatuto Administrativo vigente se consagran normas que no están recogidas en la iniciativa en examen, sin que se den antecedentes técnicos que justifiquen su eliminación, circunstancia que hace del todo conveniente consultar a las autoridades respectivas acerca de las razones tenidas en vista.

5) Es indispensable precisar con meridiana claridad el contenido del artículo 3°, concerniente a actividades “no inherentes al quehacer directo de las instituciones”, las que, de acuerdo a ese mismo precepto, no podrán considerarse para empleos de planta o a contrata en dichos organismos.

Sobre el particular, el informe técnico efectúa un extenso y detallado señalamiento de funciones que revestirían tal carácter, incluyendo muchas de las actualmente consideradas típicas de los escalafones de auxiliares, que, según el proyecto, no desaparecen, lo cual evidencia una dicotomía que resulta aconsejable aclarar.

Despejada la inquietud expuesta, deberá resolverse en cuanto a la conveniencia de incorporar, como un principio de la ley, el de la norma mencionada, que significará la realización de tareas, al interior de los servicios, por personal ajeno a ellos y, en consecuencia, desprovisto de responsabilidad administrativa.

6) Mediante el artículo 6° del proyecto en trámite se contempla la existencia de cinco grandes escalafones para los efectos de la carrera funcionaria, número reducido que aporta indiscutibles beneficios frente a la gran diversificación hoy día existente.

Empero, para determinar en definitiva sobre esta materia será menester tener presente que, por aplicación del sistema previsto en la iniciativa, surge al menos un efecto contraproducente para el servicio respectivo, que, tratándose de la provisión de un cargo vacante para cuyo desempeño se requiere cierta especialidad, se verá impelido a hacerlo con quien siga en el orden del escalafón, aun contra su necesidad.

7) Por otro lado, la Tercera Comisión se declara partidaria de analizar lo atinente a la institución denominada “cometido funcional”, atendido que la jurisprudencia administrativa le ha dado reconocimiento como aquel en cuya virtud se encomienda la realización de una labor propia del cargo, por tiempo fijo, para ser llevada a cabo dentro o fuera de la repartición correspondiente.

Saluda atentamente a US.

RODOLFO STANGE OELCKERS

General Director

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

1.7. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 25 de octubre, 1988.

CJA.MHJG.ORDINARIO N°6583/20/2

OBJ.: Formula observaciones al proyecto de ley que aprueba Estatuto Administrativo.

REF.: Boletín N° 897-06

SANTIAGO, 25 OCT. 1988

DEL ALMIRANTE-COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

En conformidad a lo dispuesto en la ley N° 17.983 y al respectivo acuerdo de la Junta de Gobierno, este Comandante en Jefe viene en formular observaciones al proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo.

Esta Primera Comisión Legislativa participa del criterio de la Secretaría de Legislación en orden a considerar idóneo el proyecto para los fines que persigue, por lo que presta su aprobación a la idea de legislar.

Sin embargo, este Comandante en Jefe estima necesario formular las siguientes observaciones generales respecto de la iniciativa, para la consideración de la Comisión Conjunta sin perjuicio de las que en particular se plantearan en el seno de ella

1.- Si bien el proyecto contempla algunas normas nuevas y ciertas reformas de disposiciones vigentes, es dable observar que en parte importante mantiene el régimen del actual Estatuto Administrativo, contenido en el DFL. N° 33, de 1960.

Al respecto, es oportuno tener presente que dicho cuerpo legal ha regido durante veintiocho años, y en tal virtud constituye, en la evolución de los estatutos de los servidores públicos, el de más prolongada vigencia.

La experiencia recogida en dicho lapso ha demostrado que, en general, ese texto es idóneo para regular las relaciones jurídicas de los funcionarios con el Estado, lo que aparece evidenciado precisamente en este proyecto, al conservar básicamente esa normativa.

De esta manera, los preceptos del citado DFL. N° 338 han recibido una larga y decantada aplicación, y su sentido y alcance ha sido precisado a través de una abundante jurisprudencia administrativa.

Lo anterior pone de manifiesto la necesidad de que el texto de todas aquellas disposiciones del actual Estatuto que se mantiene en este proyecto, se reproduzcan en sus mismos términos, sin cambios formales.

No obstante, en esta iniciativa se consigna gran parte de esas normas introduciéndoles modificaciones meramente formales, alterándose así textos que se han aplicado debidamente por espacio de casi tres décadas.

En este orden de ideas, cabe hacer mención especial aciertos artículos del proyecto, por ejemplo los números 51, 69, 74 y 108 que se limitan a reunir, con meras adecuaciones formales y signándolos con letras, numerosos preceptos del actual Estatuto, resultando así normas de excesiva extensión -hasta de tres páginas- lo que, además, resulta objetable por razones de técnica legislativa.

En consecuencia, esta Primera Comisión estima que corresponde revisar el articulado de la iniciativa, teniendo en vista el criterio expuesto.

2.- Por otra parte, es dable anotar que en el proyecto se omiten, sin consignarse fundamentos, diversas normas del mismo DEL. N° 338 de señalada importancia, relativas, entre otras materias, a deberes, prohibiciones, responsabilidad administrativa, asociaciones de funcionarios y dirigentes gremiales.

3.- En el informe de la Secretaría de la Secretaría de Legislación se destacan dos aspectos de particular relevancia que, en concepto de esta Primera Comisión Legislativa, requieren un detenido análisis, tanto de mérito como de juridicidad: el otorgamiento de determinada competencia a los tribunales contencioso administrativos, aún no creados (artículos 20, 41, 108 letra l) y 13 transitorio), y la incidencia de este proyecto en la normativa orgánica constitucional de la Contraloría General de la República, a raíz de modificaciones a ésta o por supresión de diversos preceptos hoy vigentes que entregan a ese Organismo Contralor determinadas funciones y atribuciones en materias estatutarias.

4.- Especial examen merecen asimismo otros aspectos del proyecto, tales como los referentes a la forma de fijar el ámbito de aplicación de este Estatuto, al régimen de funcionario a prueba y al sistema de calificaciones.

Por último, corresponde que en la Comisión Conjunta se ponderen también pormenorizadamente las numerosas consideraciones y observaciones sobre juridicidad de fondo de la iniciativa, formuladas por la Secretaría de Legislación.

Saluda a US.,

JOSÉ T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

1.8. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 16 de noviembre, 1988.

MINISTERIO DEL INTERIOR

LPSO/bcz

ANT.: 1) SEGPRES DJ-D/LEG. (OC) Nº 602 del 28.10.88.

2) CJA.MHJG. ORD. N° 6583/20/2 del 25.10.88.

3) RES. N° M 2306 del Ministerio del Interior del 15.09.88.

MAT.: Proyecto de Ley sobre Estatuto Administrativo.

SANTIAGO, 16 NOV. 1988

DE: MINISTRO DEL INTERIOR

A: SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

1.- Por oficio de antecedente 1), US. solicitó a esta Secretaría de Estado, su opinión sobre los alcances realizados al proyecto de estatuto administrativo, por el Sr. Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la H. Junta de Gobierno en documento citado en antecedente 2).

2.- En general, las observaciones son coincidentes con aspectos tratados en el Informe de la Secretaría de Legislación recaído en el proyecto de ley de la referencia, por lo cual gran parte de los comentarios se encuentran recogidos en el documento de ANT. 3), remitido a US.

3.- Sin perjuicio de lo anterior cabe mencionar algunos temas específicos, que pueden dar lugar a alcances complementarios:

a) Respecto de los derechos políticos, es necesario tener presente que existe una prohibición expresa de realizar actividades políticas dentro de la administración en el artículo 16 de la ley N° 18.575, por lo cual se reitera dicha disposición en el artículo 69 letra h) del proyecto. Por lo tanto el ejercicio de estos derechos se regulan conforme los términos consignados en la Constitución Política de la República, y leyes complementarias relativas a su ejercicio, con la única limitación aludida precedentemente.

b) Por otra parte, sobre el derecho de asociación y de los dirigentes gremiales, esta Secretaría de Estado cree conveniente precisar que estima necesario dictar una normativa especial, ya que por la complejidad de la materia y la experiencia recogida sobre la misma, se aconseja regular específicamente el sistema aplicable a las asociaciones de funcionarios públicos y a sus dirigentes gremiales, a fin de evitar a futuro el uso político de dichos organismos y asegurar que los dirigentes sean realmente representantes de los funcionarios públicos que integren la respectiva asociación.

Para efectos de conciliar esta iniciativa con el proyecto y evitar cualquier posible vacío sobre la materia, podría ser conveniente considerar alguna disposición que faculte a S.E. el Presidente de la República para regular este derecho.

4.- Cabe señalar que en los aspectos de forma del proyecto no existe inconveniente en adecuarlo a los términos indicados por el Sr. Comandante en Jefe de la Armada, en aras de su compatibilización con la técnica legislativa y permitir una mayor comprensión del texto legal en estudio, siempre que ello no altere las innovaciones de fondo que se han introducido y la debida armonización con los principios que sustentan la nueva institucionalidad.

5.- Sin perjuicio de lo anterior este Ministerio coincide con el Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa que algunas de las innovaciones ameritan intercambios de ideas y análisis conjuntos que posibiliten el perfeccionamiento de esta iniciativa.

Saluda atentamente a US.,

“POR ORDEN DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR”

LUIS PATRICIO SERRE OCHSENIUS

Brigadier General

Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo

DISTRIBUCIÓN:

1.- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia

2.- Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo

3.- División de Modernización Administrativa

4.- Departamento III D.M.A.

5.- Oficina de Partes

6.- Archivo

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 23 de noviembre, 1988.

MINISTERIO DEL INTERIOR

LPSO/bcz.

ANT.: 1) SEGPRES DJ-D/LEG. (OC) N° 597 de 24.10.88.

2) ORD. N° 1.727 1de 18.10.88, del Presidente de la Tercera Comisión Legislativa.

3) RES. N° M 2306 de 15.09.88, del Ministerio del Interior

MAT.: Observaciones proyecto ley Estatuto Administrativo.

SANTIAGO, 23 NOV. 1988

DE: MINISTRO DEL INTERIOR

A: SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

1.- Conforme a lo solicitado mediante oficio de ANT. 1), esta Secretaría de Estado, viene en formular alcances a las observaciones planteadas por el Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa en documento de ANT. 2).

2.- Respecto de la contratación a honorarios de personas jurídicas, se debe señalar que el objeto del Estatuto Administrativo es regular la relación laboral entre el Estado y los servidores públicos, personas naturales, y no con personas jurídicas.

El proyecto de estatuto sólo contempla en forma excepcional el contrato a honorarios con personas naturales, caso en el cual no existe una relación de dependencia entre Estado y prestador de servicios.

3.- En el punto 6.- del documento en análisis, se manifiesta que el sistema para la provisión de cargos vacantes del proyecto de estatuto, sería contraproducente para el Servicio, ya que obligaría a éste a ocupar un cargo vacante con quien sigue en el orden del escalafón, aún en el caso que la persona que corresponda no contara con la especialidad requerida.

Al respecto cabe señalar que la intención del proyecto no ha sido permitir los ascensos sin reunir los requisitos propios del cargo, ya que siempre se ha considerado de la esencia del desempeño de una función, el contar con la preparación necesaria para ello. Tal idea esta reflejada expresamente en el artículo 52 del proyecto, referido al ascenso entre distintos escalafones, por tratar dicha disposición una modalidad especial de acceder a un escalafón superior.

Por tal motivo, este Ministerio estima que no habría inconveniente de perfeccionar la norma de acuerdo al tenor expresado.

4.- En relación a la necesidad de analizar la situación de los cometidos funcionales, se debe considerar que el proyecto de estatuto recoge las disposiciones de la Ley N° 18.575, la cual sólo contempla las destinaciones y comisiones de servicio, sin hacer referencia a la figura jurídica antes mencionada.

En esta circunstancia los cometidos funcionales constituyen actividades que se deben realizar en el cumplimiento de las tareas propias del cargo y no requerirá ser expresamente normados.

Sin embargo, teniendo en consideración que el Estatuto Administrativo vigente tampoco los contempló, la jurisprudencia ha debido establecer preceptos para su regulación y aplicación. Por tal motivo, se estima que podría ser útil legislar respecto a las condiciones, uso, resultados, etc. de dichos cometidos.

5.- Finalmente cabe expresar que el resto de las observaciones coinciden con el contenido del informe de la Secretaria de Legislación, respecto a las cuales esta Secretaría de Estado realizó los comentarios pertinentes en documento de ANT. 3).

Saluda atentamente a US.,

“POR ORDEN DEL SEÑOR MINISTRO DEL INTERIOR”

LUIS PATRICIO SERRE OCHSENIUS

Brigadier General

Secretario de Desarrollo Regional y Administrativo

DISTRIBUCIÓN:

1.- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia

2.- Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo

3.- División de Modernización Administrativa

4.- Departamento III D.M.A.

5.- Oficina de Partes

6.- Archivo

1.10. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 25 de noviembre, 1988.

ORD. Nº 151

ANT. Proyecto Estatuto Administrativo.

MAT. Formula observaciones y peticiones que indica.

SANTIAGO, 25 de Noviembre 1988.

DE: ASOCIACIÓN DE EMPLEADOS DE TESORERTAS DE LA REPÚBLICA

A: SEÑOR PRESIDENTE HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

1. Esta Asociación ha acordado dirigirse respetuosamente a la Honorable Junta de Gobierno, formulando las observaciones que se van a expresar más adelante, sobre el PROYECTO DE LEY DEL NUEVO ESTATUTO ADMINISTRATIVO.

2. En el Proyecto señalado, no se ha contemplado como derecho de los funcionarios, el previsto en el actual Estatuto, Párrafo 16, artículo 100, como lo es, el derecho a elegir un delegado, el fuero de los dirigentes de los funcionarios, su calificación funcionaria y destinaciones o funciones.

Tampoco se ha contemplado, la obligación prevista en el artículo 143 del actual Estatuto, en el sentido que las labores de la representación gremial, están comprendidas dentro de las funciones de los dirigentes y durante su jornada de trabajo normal.

3. La Asociación que suscribe, considera pertinente y oportuno representar a US., las omisiones en el PROYECTO DE LEY referido, de la normativa señalada en el punto 2 precedente, pues considera que deben mantenerse en el nuevo Estatuto Administrativo que se apruebe por esa Honorable Junta de Gobierno, para que exista por una parte, una sana y democrática convivencia entre el Estado, a través del Gobierno de Turno, y los funcionarios públicos, y por la otra, para que estas Asociaciones, no sólo se limiten a ejercer una actividad privada con sus asociados, pues para ello bastaría formar una sociedad civil o comercial u otro tipo de Corporación, sino que, para que puedan hacer valer y defender libremente los derechos estatuarios ante las autoridades que correspondan.

4. Considera esta Asociación pertinente, en esta ocasión, solicitar a la Honorable Junta de Gobierno, se incorpore como derecho a los funcionarios, en el nuevo Estatuto Administrativo, UNA ASIGNACIÓN DE ANTIGÜEDAD, ya sea bienal, trienal o quinquenal, y que no se pierda por ningún ascenso, nombramiento o mayor renta, como ocurre hoy día con los llamados bienios.

Esta asignación de antigüedad, en consecuencia, debería ser inmanente al tiempo servido por el funcionario en la Administración y constituir un porcentaje progresivo de sus remuneraciones en relación a sus años de servicios.

Esta asignación permitiría ir incrementando sus Remuneraciones a medida que transcurren años de Servicio, independientemente del escalafón o grado en que se encuentra.

5. Sometemos respetuosamente a consideración de la Honorable Junta de Gobierno, las observaciones y peticiones que se han expresado en el cuerpo de este oficio, solicitando ser estudiadas y acogidas en el Texto Final sobre el nuevo Estatuto Administrativo que se apruebe por ese Poder Legislativo.

6. Para acreditar nuestra representación, acompañamos a US., copia del nombramiento de esta Directiva Nacional, debidamente protocolizado.

Saludan afectuosamente a US.,

p. DIRECTIVA NACIONAL

LAUTARO G. PÉREZ CONTRERAS

SECRETARIO GENERAL

LUIS ESCOBAR HERRERA

PRESIDENTE

ROSAMEL NAVARRETE DONOSO

SECRETARIO DE ACTAS Y CORRESPONDENCIA

DISTRIBUCIÓN:

- Señor Presidente Honorable Junta de Gobierno

- Archivo

1.11. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 30 de noviembre, 1988.

P.P.C.L. ORD. Nº 6583/20/4 S.L.J.G.

OBJ.: Complementa observaciones al proyecto de ley que aprueba Estatuto Administrativo.

REF.: Boletín N° 987-06

SANTIAGO, 30 NOV. 1988

DEL ALMIRANTE, COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

1.- Mediante oficio ordinario N° 6583/20/2, de 25 de octubre último, esta Primera Comisión Legislativa, conforme al procedimiento de tramitación fijado, formuló algunas observaciones preliminares sobre el proyecto de ley de la referencia.

2.- Habiendo comenzado las sesiones de la Comisión Conjunta, en las que se ha entrado a efectuar un primer examen del articulado, este Comandante en Jefe ha estimado oportuno formalizar desde luego las siguientes observaciones, por incidir en aspectos de particular relevancia que, a su juicio, es indispensable enmendar:

a) Cabe anotar, primeramente, que en el proyecto se eliminan todos los preceptos del actual Estatuto Administrativo, aprobado por el D.F.L. N° 338, de 1960, relativos a materias de competencia de la Contraloría General de la República y, además, se contemplan algunas normas que afectan atribuciones de esa Entidad Fiscalizadora, predicamento que este Comandante en Jefe no comparte, por las consideraciones que enseguida se expresan.

Las disposiciones aludidas, de las que se hace una detallada relación en el informe de la Secretaría de Legislación, están contenidas en los artículos 15, 28, 46, 49, 55, 139, 140, 141, 150, 151, 159, 164, 169, 185, 191, 211, 212, 225 c) y 229 del D.F.L. N° 338, de 1960, y en los artículos 11, 12, 14, 19 y 22 del proyecto.

Lo anterior significaría marginar todos los nombramientos de funcionarios del régimen general de toma de razón establecido en la ley orgánica constitucional de la Contraloría General, N° 10.336, suprimir determinados recursos de que actualmente conoce ese Organismo, como asimismo eliminar su intervención en otras materias estatutarias.

De esta manera, se suprimirían determinadas funciones y atribuciones sobre control de personal que ejerce dicha Entidad Fiscalizadora, modificándose su normativa orgánica constitucional y alterándose la situación vigente, sin que el Mensaje ni el Informe Técnico consignen ningún elemento de juicio que pudiera justificar tales medidas.

Cabe agregar en este sentido, que por mandato constitucional corresponde a la Contraloría General ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración y velar por el resguardo del patrimonio estatal y, en este contexto, como quiera que el personal del servicio público constituye un elemento esencial de éste, resulta del todo propio y necesario que ese Organismo vigile el cumplimiento de las normas que rigen a dichos servidores, como, por lo de más, lo ha hecho, eficientemente, por espacio de más de medio siglo, a través de una amplia fiscalización, que abarca toda la carrera funcionaria, garantizando la estricta observancia de la ley estatutaria y, en último término, el respeto al principio de legalidad, base del Estado de derecho.

En consecuencia, a juicio de este Comandante en Jefe no corresponde alterar la situación vigente y, por tanto, deben incorporarse al proyecto los preceptos antes individualizados del D.F.L. N° 338, de 1960, que contemplan materias de competencia de la Contraloría General, efectuándose las demás adecuaciones necesarias en las normas pertinentes del proyecto, también citadas con anterioridad.

b) En otros aspectos, esta Primera Comisión tampoco está de acuerdo en que se incluyan en esta iniciativa determinados recursos ante los tribunales contencioso-administrativos, según se propone en los artículos 20, 41, 108 l) y 13 transitorio.

Este Comandante en Jefe considera inconveniente que se legisle en esta forma, que resulta fragmentaria y programática, atendido que dichos tribunales aún no han sido creados ni organizados, y estima que, en cambio, lo que procede es abordar la materia de manera sistemática, al dictarse la ley sobre lo contencioso-administrativo, conforme a lo dispuesto en la Carta Fundamental, oportunidad en que corresponderá crear esos tribunales, establecer su organización, determinar su competencia, las acciones y recursos correspondientes y las reglas de procedimiento, entre otros aspectos.

En todo caso, conviene tener presente que de acuerdo con la Constitución Política, el control jurisdiccional de la actividad de la Administración por parte de los referidos tribunales en absoluto excluye el que le compete ejercer por vía administrativa a la Contraloría General, por cuanto son dos órdenes de control perfectamente compatibles.

Por consiguiente, esta Primera Comisión Legislativa es de opinión que corresponde eliminar del proyecto las mencionadas disposiciones sobre tribunales contencioso-administrativos.

En mérito a las consideraciones expuestas, este Comandante en Jefe cumple con manifestar que sólo en la medida que estas observaciones sean superadas podrá prestarle su aprobación a la iniciativa.

Saluda a V.E.

JOSÉ T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.12. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 30 de noviembre, 1988.

MATERIA: Solicitan incorporación de materia que señalan en proyecto de Ley sobre nuevo Estatuto Administrativo.

SANTIAGO,

Señores:

Miembros de la Honorable Junta de Gobierno

Edificio Diego Portales

Sede del Poder Legislativo

SANTIAGO

Presente

Las Asociaciones Nacionales de Empleados y de Trabajadores del Servicio Nacional de Obras Sanitarias (ANEDOS y ANTOS), en representación de los 3.300 funcionarios que conforman este Servicio Público descentralizado del Estado, y habiendo tenido el privilegio de contar con un ejemplar del proyecto de ley sobre el Nuevo Estatuto Administrativo del personal de la Administración Pública, proporcionado gentilmente por el Sr. Ministro de Obras Públicas, Mayor General don Bruno Siebert Held, consciente de que los aportes valiosos y responsables sobre el contenido de cualquier iniciativa legal, siempre serán estudiados con detención por la autoridad, aún más como en este caso cuando se trata de aspectos que inciden en la actividad gremial que cumplen las Asociaciones de Funcionarios Públicos en beneficio del personal y aún del desarrollo institucional de sus respectivas instituciones empleadoras, se permiten en esta oportunidad poner en conocimiento de VS la gran preocupación que reina dentro de las diversas Asociaciones de Trabajadores de la Administración del Estado y en especial del Ministerio de Obras Públicas, por el hecho de que el proyecto del nuevo Estatuto Administrativo actualmente en trámite legislativo no reconozca y ni siquiera mencione a las Asociaciones de Funcionarios de las distintas entidades públicas, dejando con ello abierta la posibilidad para que grupos de hecho tomen la vanguardia y representación de los intereses de los trabajadores fiscales, desnaturalizando y eventualmente extinguiendo a las Asociaciones formadas en conformidad a ley, las que de entre muchas de sus finalidades persiguen las siguientes:

a) Procurar la obtención de las mejores condiciones laborales de sus representados, con estricta sujeción al marco legal que rige a la respectiva entidad pública empleadora.

b) Sirven de vínculo formal de comunicación entre el personal y las autoridades de los servicios públicos.

c) Persuaden la aceptación de cambios estructurales de los organismos públicos.

d) Constituyen un vehículo para el perfeccionamiento y la capacitación funcionaria.

e) Desarrollan actividades extralaborales en el campo cultural, social, recreativo y deportivo que se traducen indirectamente en beneficios al sistema organizacional y productivo de los organismos públicos.

f) Permiten un desarrollo integral del funcionario público a través de medidas concretas de asistencia social y de cooperación mutua, complementando con ello una mejor satisfacción de sus necesidades básicas.

Todos estos objetivos se pueden alcanzar, como en el caso de ANEDOS y ANTOS, sólo cuando el dirigente gremial cuenta con garantías estatutarias permanentes y justas, como las consagradas en el Inc. 3º del Art. 100 del DFL Nº 338 de 1960, actual Estatuto Administrativo, las que permiten al representante de los trabajadores un desenvolvimiento seguro y no sujeto a medidas atentatorias a su desempeño gremial, el cual se desarrolla en directo interés de sus bases que se sienten representadas por aquél por mandato de sus estatutos o de la Ley (D.L. Nº 349 de 1974). Con lo cual los empleados de la Administración Civil del Estado se encontrarían en desigualdad ante la ley frente al expreso reconocimiento que gozan los dirigentes sindicales de los trabajadores regidos por el Código del Trabajo.

En suma, solicitamos de VS al conocer el texto del nuevo Estatuto Administrativo, que éste sea perfeccionado incorporándole un párrafo relativo a las organizaciones gremiales de funcionarios públicos, para que de esta manera el nuevo Estatuto no sólo sea un cuerpo legal que regula de manera moderna y práctica las relaciones entre el estado y los servidores públicos, sino que además sea el fruto de los intereses mancomunados de la autoridad y de los propios funcionarios públicos los que se manifiesten preferentemente a través de sus organizaciones gremiales legalmente reconocidas, las cuales lamentablemente en el texto en estudio en esa Sede Legislativa, no han sido consideradas y ni siquiera mencionadas, lo que a la postre llevaría a la desintegración o desnaturalización de estos cuerpos intermedios de la sociedad, entidades que la Constitución Política de la República, de 1980, reconoce, protege y fomenta en aras del bien común de la Nación toda.

Se despiden respetuosamente de VS.

ALEJANDRO DÍAZ MUÑOZ

PRESIDENTE NACIONAL “ANEDOS”

(…)

PRESIDENTE NACIONAL “ANTOS”

ANEDOS – ANTOS Morandé Nº 59 – 4º Piso.

1.13. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 02 de diciembre, 1988.

N° 1059

SANTIAGO, 2 DIC. 1988

DE: ASOCIACIÓN NACIONAL DE TRABAJADORES S.S.S-EMPART-CAJA FERRO-DIOMP

A: SR. ALMIRANTE DON JOSÉ MERINO CASTRO

HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

De nuestra consideración:

Respetuosamente nos dirigimos a Ud., a fin de que en el nuevo Estatuto Administrativo se sirva considerar lo siguiente:

- Fuero maternal, con derecho a Licencias Pre y Post Natal, con pago del total de sus remuneraciones, a cuidar de la salud de su hijo menor de un año, a alimentar a su hijo menor de dos años, derecho a la sala cuna y a inamovilidad funcionaria, no ser considerado como causal de despido el periodo maternal (seis meses de Licencia Médica) y eventualmente sus tratamientos posteriores.

Si bien es cierto, que el Código del Trabajo. Ley 18.620, establece normas sobre la materia en comento, no es menos cierto, que la Ley N° 18.689 en su Art. 6º, inciso tercero dice “Asimismo contendrá la planta del personal del Instituto, que se regirá por el Estatuto Administrativo”.

Por lo tanto, solicitamos encarecidamente y con todo respeto, se mantengan los derechos enunciados precedentemente, de igual forma, el fuero y derecho de los Representantes de los Trabajadores.

Saludan atentamente a Ud., por la Directiva Nacional

M. Cristina Velásquez E.

SECRETARIO GENERAL

Sergio Larraín Saavedra

PRESIDENTE

1.14. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 14 de marzo, 1989.

OBSERVACIONES AL PROYECTO DE ESTATUTO ADMINISTRATIVO EN MATERIAS RELACIONADAS CON LA COMPETENCIA DE LA CONTRALORÍA GENERAL DE LA REPÚBLICA.

SANTIAGO, 14 MAR. 1989

En conformidad con el procedimiento convenido con la Comisión Conjunta, el Contralor General que suscribe viene en formalizar por escrito su criterio en relación con las normas que afectan a la Contraloría General de la República contenidas en el proyecto de Estatuto Administrativo. En este documento se resumirán las ideas básicas ya expuestas en la sesión del día 11 de enero recién pasado y se harán proposiciones concretas respecto de determinados preceptos.

I.- CONSIDERACIONES GENERALES.

El análisis del proyecto permite verificar que su articulado omite sistemáticamente toda mención de la Contraloría General de la República, salvo por vía de excepción en el artículo 13 transitorio.

A juicio de este Organismo se crea así una grave situación de vacío, con lamentables consecuencias, según se verá más adelante, lo que no se compadece con la jerarquía y el rol que corresponden a la Contraloría General de la República de acuerdo con lo establecido en los artículos 87 y 88 de la Constitución Política.

AL SEÑOR

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

PRESENTE

Desde luego, la Carta Fundamental reforzó significativamente la importancia de la Entidad Fiscalizadora, confiriéndole amplias atribuciones para ejercer el control de legalidad de los actos de la Administración, mandato en el que queda comprendida, por cierto, la fiscalización del régimen estatutario a que están afectos los servidores del Estado, desde el momento en que el personal constituye un elemento esencial de todo servicio público.

En tal virtud y como quiera que el artículo 88 de la misma Carta amplió y desarrolló la institución de la toma de razón de los actos administrativos, debe entenderse necesariamente que entre ellos se encuentran comprendidos los relativos a la administración de personal.

Este régimen, apoyado en una tradición histórica nacional, ha sido altamente beneficioso para el buen desarrollo de la gestión administrativa, hecho reconocido inclusive a nivel internacional, y se encuentra incorporado en el Estatuto Administrativo, D.F.L. N° 338, de 1960, como también en la actual Ley Orgánica de la Contraloría General de la República, N° 10.336, que ya en su artículo 1°, al establecer las funciones y atribuciones básicas de este Organismo, previene que le corresponde vigilar el cumplimiento del Estatuto Administrativo.

En este sentido, es dable destacar que el examen de los diversos cuerpos normativos que a través del tiempo han regulado las relaciones del Estado con sus funcionarios, permite verificar que el legislador ha tenido especial preocupación por contemplar las reglas necesarias sobre competencia del Órgano Contralor en materia estatutaria, con miras al cumplimiento de los siguientes objetivos, respecto de los cuales existe coincidencia en la doctrina administrativa: el fortalecimiento del principio de legalidad, el resguardo del principio de probidad de los agentes del Estado, la adecuada protección del interés colectivo comprometido y el cabal cumplimiento de los deberes y derechos funcionarios.

En esta perspectiva, y siempre dentro del contexto constitucional, se explica la participación relevante que la ley ha reconocido invariablemente a la Contraloría General en materias tan trascendentales como la toma de razón de los decretos y resoluciones relativos a personal, respecto de los mecanismos de apelación y de reclamos frente a determinadas acciones u omisiones de las autoridades administrativas, en las calificaciones de los funcionarios, en la confección de los escalafones, en los procedimientos para constituir y hacer efectivas las fianzas de los agentes públicos que administran recursos del Estado y en otros asuntos de similar importancia. De ahí la gravedad que tiene el hecho de que el proyecto de Estatuto Administrativo guarde silencio en relación con esos puntos.

La aplicación de este sistema no ha significado dilación ni entrabamiento para la gestión administrativa, ya que, por una parte, los plazos fijados para la tramitación de documentos han sido notablemente acortados en virtud de disposiciones reglamentarias de este Organismo, y, por otra, se ha facilitado dicha gestión con la permanente asesoría prestada a los diversos servicios e instituciones, en forma previa al envío a la toma de razón, lo que ha sido altamente apreciado por los mismos.

Además, es indispensable señalar que hay una economía administrativa evidente, pues resulta mucho más difícil y costoso para la Administración el restablecimiento de la legalidad cuando ella ha sido infringida, y sin que implique co-administración por parte de la Contraloría General, porque el control previo ha importado exclusivamente el establecimiento de una garantía efectiva de cumplimiento de las normas estatutarias, sin perjuicio de los demás efectos beneficiosos en términos de eficacia y eficiencia.

En otro orden de consideraciones, debe hacerse presente que es de toda conveniencia que el Estatuto Administrativo sea un texto normativo integral, de tal manera que no deje de lado aspectos sustantivos y procesales de carácter esencial, como son aquéllos relativos al control, en la medida que ellos estén vinculados directamente con la normativa propiamente estatutaria, pues constituye un todo indivisible. Es lo que ocurre, por ejemplo, con la toma de razón en materia de personal y con los recursos administrativos que se pueden interponer por los funcionarios ante el Organismo Contralor. Es obvio que se haría mucho más difícil la aplicación de un nuevo mecanismo que importara regular materias de control, aunque sean típicamente estatutarias, en la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General. Ese criterio ha sido descartado por la actual legislación, de modo tal que existe plena concordancia, armonía y complementación entre el Estatuto Administrativo y la Ley de la Entidad Fiscalizadora.

A todo lo anterior, cabe agregar que el mismo sistema que se viene propugnando en este oficio ha sido el aplicado por las Comisiones Legislativas que prepararon el texto de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

En relación con lo expuesto, debe tenerse en cuenta que tales normas, en cuanto afectan o dicen relación con facultades de la Contraloría General de la República, tienen el carácter de orgánicas constitucionales, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 88 de la Constitución Política. En este sentido el Estatuto Administrativo constituye una ley mixta, atributo que concurre respecto de múltiples textos legales.

En otro orden de ideas es necesario destacar que la Contraloría General está de acuerdo en que se establezca un régimen de lo contencioso administrativo amplio, que incluya los conflictos propios de personal, dándose cumplimiento de este modo al mandato del artículo 38, inciso 2°, de la Constitución Política. Sin embargo, hace presente que dicho régimen no puede ser excluyente de los mecanismos administrativos de solución de los eventuales conflictos. Precisamente la posibilidad de intervención de la Contraloría General permite soluciones más expeditas y económicas tanto para la Administración como para los funcionarios. Esa es la razón por la cual en todos los países en que existen recursos contencioso administrativos sólo se plantea su procedencia una vez que se ha agotado la vía administrativa. De acuerdo con lo expuesto, resulta del todo conveniente que se deje vigente la intervención de la Contraloría General en la plenitud de sus tareas de fiscalización, velando por el cumplimiento de las normas estatutarias, evitando así conflictos y solucionando otros, sin perjuicio de que los afectados puedan recurrir ante los tribunales con competencia en la materia. En todo caso, tales recursos no podrían limitarse sólo a ciertos aspectos de la vida funcionaria, como lo hace el proyecto, pues deben tener una cobertura general, conforme a las reglas del artículo 38, inciso 2°, de la Constitución Política.

II.- ANÁLISIS DEL ARTICULADO.

Con el objeto de facilitar el trabajo de la Comisión Conjunta, se plantea a continuación la posición de este Organismo Contralor, siguiendo estrictamente el orden del articulado del proyecto.

1) Artículo 12°, letra a).

Es necesario destacar que la norma propuesta incide en el artículo 38°, letra e) de la Ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General de la República, que ordena a esta entidad llevar una nómina de las personas condenadas por crimen o simple delito de acción pública, para los efectos de fiscalizar el cumplimiento de la normativa estatutaria, y le prohíbe registrar todo decreto o resolución que nombre para un cargo público a cualquiera persona afectada por sentencia a firme de la naturaleza indicada.

En cambio, el proyecto exige como requisito para ser funcionario el de “ser ciudadano con derecho a sufragio”. Ello significa que se establece la prohibición de ingreso a la Administración Pública sólo a las personas que no cumplan con los requisitos de idoneidad moral a que se refieren los artículos 13°, 16° y 17° de la Constitución Política, lo que da por resultado una exigencia mucho menos estricta. Al respecto cabe hacer presente que el artículo 13° del D.F.L. N° 338, de 1960, no admite el ingreso de la persona que haya sido condenada o se halle declarada reo por resolución ejecutoriada en proceso por crimen o simple delito de acción pública, de los indultados, si no han transcurrido a lo menos cinco años desde la fecha del indulto, y de los que se encuentren suspendidos preventivamente en sumario administrativo.

2) Artículo 12, letra e).

La norma proyectada afecta a la disposición contenida en el artículo 38°, letra f), de la ley N° 10.336, Orgánica de la Contraloría General, que obliga a esta entidad a llevar una nómina de los empleados que hayan expirado en funciones como consecuencia de la aplicación de una sanción disciplinaria, “sin que pueda darse curso a ningún nombramiento recaído en persona alguna afectada con la medida indicada a menos que intervenga decreto supremo de rehabilitación”.

En cambio, de acuerdo con el proyecto, para que una persona que ha cesado en un cargo público como consecuencia de una medida disciplinaria pueda reincorporarse a la Administración, sólo es necesario que “hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones”.

El artículo 24° del actual Estatuto Administrativo es más estricto al respecto, ya que exige el transcurso de seis años y, además, la dictación de un decreto de rehabilitación.

3) Artículo 12, inciso 2°.

Do acuerdo con este precepto, los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del mismo artículo “deberán ser acreditados en su oportunidad por el interesado mediante exhibición de documentos oficiales o auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes”.

Si se compara el proyecto con la normativa actual sobre la materia, contenida en el artículo 15º del D.F.L. N° 338, de 1960, hay un cambio substancial, pues éste exige que los documentos probatorios del cumplimiento de los requisitos sean “acompañados al decreto o resolución de nombramiento”, procedimiento que es adecuado, ya que asegura la debida comprobación de las exigencias estatutarias a través del examen de los documentos originales.

De aprobarse el proyecto, el control de legalidad que debe realizar la Contraloría General tendría que hacerse sin los documentos originales, lo que resulta incompatible con las características y efectos de ese examen, de acuerdo con la normativa constitucional vigente.

4) Artículo 14.

Este precepto dispone que el nombramiento “regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, aún cuando esté pendiente su tramitación”.

De los términos de la norma se deduce que la regla absoluta será la toma de razón a posteriori lo que, en concepto de este Organismo, es del todo objetable.

En efecto, la toma de razón, por su propia naturaleza, constituye fundamentalmente un mecanismo de control previo y por ello el legislador sólo en casos excepcionales y muy calificados ha permitido la toma de razón con posterioridad a la ejecución del acto.

El proyecto en estudio altera este principio básico, estableciendo la toma de razón a posteriori tratándose de cualquier nombramiento, sin ponderar las circunstancias que concurran.

En opinión de esta Contraloría General, el sistema de toma de razón previa de los actos de nombramiento, sin perjuicio de las excepciones verdaderamente justificadas, tiene múltiples ventajas, entre las cuales pueden consignarse las siguientes:

1) Se produce una mayor certeza de cumplimiento oportuno de la ley;

2) Se detectan en su debida oportunidad las inhabilidades e incompatibilidades, evitándose situaciones irregulares;

3) Se asegura que las personas sean nominadas en cargos efectivamente vacantes y con los grados y remuneraciones que correspondan;

4) Se verifica el otorgamiento de las cauciones que procedan;

5) Hay un oportuno control presupuestario, lo que tiene especial relevancia porque son frecuentes los errores que se cometen en relación con este punto;

6) Se constata el cumplimiento de las autorizaciones o visaciones previas que exija la ley;

7) Se asegura que las normas sobre personal sean interpretadas y aplicadas de un modo uniforme por todos los servicios;

8) Hay una economía administrativa, ya que es notoriamente más gravoso para la Administración el restablecer el ordenamiento jurídico cuando ha sido quebrantado;

9) Se produce una situación de estabilidad de los actos administrativos, lo que está más conforme con el principio de la certeza administrativa, el que favorece tanto a la Administraci6n como a sus agentes y a los administrados.

Cabe advertir, que la aplicación de este mecanismo de toma de razón previa contribuye a que en la práctica exista un mayor grado de responsabilidad y de exigencia por parte de las autoridades encargadas de dictar los actos, y

10) Se cautela el cumplimiento que las normas sobre dotaciones máximas de personal.

Lo anteriormente expuesto es, por cierto, sin perjuicio de que en caso de concurrir circunstancias de buen servicio, calificadas por la propia autoridad administrativa, resulte necesaria la asunción inmediata de funciones, antes de la toma de razón por la Contraloría General. Lo que aparece como injustificado es establecer con el carácter de general este mecanismo, como lo plantea el proyecto en su artículo 14.

En todo caso, preciso es advertir que aunque se establezca como mecanismo excepcional una asunción de las características señaladas, no puede prescindirse de determinados requisitos, condiciones y efectos que el actual Estatuto consagra en su artículo 139.

En este orden de ideas, cabe señalar que en el proyecto nada se especifica en relación a que una vez asumido el cargo, la autoridad carece de facultad para retirar el documento de la Contraloría General, ya que precisamente tal clase de nombramiento empieza a regir de manera inmediata, antes de que se examine la legalidad de la medida, ni menos puede, por lo tanto, dejar sin efecto esa designación, cuyos efectos ya han empezado a producirse retroactivamente.

Por otra parte, el decreto de nombramiento, en cuanto tiende a la provisión de empleos públicos, requiere, además de su total tramitación, la concurrencia de un elemento de hecho, cual es que la persona designada se haga cargo del empleo dentro de un determinado plazo, mecanismo consagrado en el artículo 235, letra a) del D.F.L. N° 338, de 1960, que el proyecto omite señalar.

Ahora, si se pretende que por la no asunción de funciones el nombramiento quede sin efecto por el solo ministerio de la ley, debe dejarse establecido en el texto legal un mecanismo de comunicación a la Contraloría General de esta circunstancia, para los efectos de su constancia en los registros correspondientes y evitar con ello situaciones irregulares.

Por último, si el nombramiento es observado por no ser regular y en definitiva no es cursado, debe establecerse el derecho a la remuneración por el lapso desempeñado, al validarse las actuaciones de la persona afectada, debiendo señalarse, como lógica consecuencia, el ítem con cargo al cual se efectuará el respectivo pago.

5) Artículo 19.

Este precepto está íntimamente relacionado con el artículo 12, inciso 2°, en cuanto a la comprobación de los requisitos de ingreso y, por lo mismo, son válidas a su respecto las observaciones ya formuladas.

En todo caso, se plantea la necesidad de mantener la norma del artículo 15 del D.F.L. N° 338, de 1960, que exige que los documentos probatorios sean acompañados a los respectivos decretos.

6) Artículo 20.

Esta disposición permite que los postulantes a los concursos de ingreso a la Administración reclamen ante los tribunales contencioso-administrativos de los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección, dentro del plazo que allí se indica.

Debe entenderse que lo anterior es sin perjuicio de la posibilidad que tienen los afectados para reclamar por la vía administrativa ante la Contraloría General, en su calidad de organismo encargado por la ley de fiscalizar la adecuada aplicación de las normas estatutarias.

Es, en todo caso, aconsejable, instituir en esta materia un reclamo ante el Organismo Contralor, expresamente regulado, similar al que consagran los artículos 46° y 49° del D.F.L. N° 338, de 1960, con respecto a los procesos de calificaciones y de elaboración de escalafones, el cual tendría la virtud de facilitar la resolución de las discrepancias y problemas en la instancia administrativa, sin -necesidad de tener que recurrir al procedimiento jurisdiccional.

7) Artículos 21 y 22.

De acuerdo con el inciso primero del artículo 21° del proyecto, la persona seleccionada en el procedimiento de concurso, una vez aceptado el cargo, será designada a contrata por un período de prueba de seis meses. Si obtuviere “resultados a lo menos normal en el informe de evaluación del período de prueba -agrega el artículo 22°- se en tenderá designada automáticamente en la planta, sin solución de continuidad”.

Un primer inconveniente que plantea este precepto se refiere, desde luego, a la circunstancia de que en el sistema normativo que él integra, solamente se requiere de un acto administrativo para formalizar el contrato a prueba, de carácter transitorio, mientras que la designación misma en la planta del servicio respectivo, que es la que inviste definitivamente a la persona de la calidad de funcionario público, opera de manera automática una vez obtenida la evaluación mínima a que la disposición se refiere, sin que se requiera de materialización documental alguna.

El sistema propuesto impide a la Contraloría General ejercer su fiscalización con respecto a los nombramientos en las plantas de los servicios integrantes de la Administraci6n del Estado. Ello se agrava porque ni siquiera contempla un procedimiento para comunicar a esta Entidad la circunstancia de haberse adquirido la calidad de funcionario de planta. Por otra parte, tampoco se señala una fecha cierta a contar de la cual se entienda claramente que aquél pasa a tener esta última condición.

8) Artículo 36.

Este precepto establece que una vez ejecutoriadas las calificaciones se procederá a confeccionar el escalafón de mérito en las condiciones que allí se especifican.

Esta norma corresponde a la establecida en el artículo 49 del D.F.L. 338, de 1960, que prescribe que, con el resultado de las calificaciones, los servicios deben confeccionar los escalafones de mérito. Pero allí se consigna que, desde la fecha en que comienza a regir el escalafón de mérito, los empleados tienen un plazo de quince días para reclamar de su ubicación en é ante la Contraloría General, la que resuelve, en un plazo igual, con audiencia del servicio, pudiendo efectuar las enmiendas que procedan.

En el proyecto no se contempla este reclamo, hecho que puede traer problemas en las promociones de los funcionarios por errores cometidos en la confección de los escalafones, lo que ocurre con cierta frecuencia, atentando, además, en contra del principio de certeza y estabilidad administrativas.

Por eso, la Contraloría General plantea la necesidad de restituir la facultad del artículo 49° del D.F.L. N° 338, de 1960, considerando también lo expuesto en el artículo 1° de la ley N° 10.336.

9) Artículo 41.

Esta norma contempla el recurso de apelación a las calificaciones del personal. Dichas apelaciones sólo proceden ante las jefaturas que en cada caso se indican.

En esta materia se altera substancialmente el sistema previsto en el artículo 46 del Estatuto Administrativo actual, que contempla la posibilidad de interponer un reclamo ante la Contraloría General cuando, a su -juicio, “se hubiere incurrido en algún vicio de procedimiento que implique infracción legal o reglamentaria”.

De acuerdo con el proyecto, se elimina toda intervención de la Contraloría General en materia de calificaciones.

En relación con este punto, debe manifestarse que no se advierte la razón de excluir el reclamo ante la Contraloría General, el cual, desde luego, otorga el máximo de seguridad y protección a los empleados y al propio servicio, confirmando la seriedad y corrección del proceso calificatorio. Es, entonces, del todo aconsejable la mantención de esta reclamación, la cual ha producido excelentes resultados en su aplicación práctica, tanto más si se considera que el Órgano Contralor sólo tiene competencia para reparar vicios de procedimiento.

10) Artículo 15, letra a).

En relación con el momento en que los funcionarios deben asumir sus funciones o en que deban cesar en ellas, se ha omitido señalar la intervención que corresponde a la Contraloría General de la República, en conformidad con los arts. 14O y 141 del actual Estatuto Administrativo, que tienden a hacer efectivas las responsabilidades pertinentes cuando se producen las situaciones de anticipación o de prolongación indebida de funciones.

11) Artículo 51, letra l).

Este precepto se refiere a la obligación de rendir fianza que recae sobre los funcionarios que administran o custodian fondos y bienes públicos y corresponde al artículo 159 del D.F.L. 338, de 1960, en el cual se prevé expresamente que ella debe hacerse “a satisfacción de la Contraloría General y en conformidad a su ley orgánica”.

Esta disposición aparece excluida no obstante que es plenamente concordante con el régimen establecido sobre la materia en la ley N° 10.336.

12) Artículo 51, letra f) y 52.

El artículo 151° del actual Estatuto Administrativo consagra el deber de obediencia, de acuerdo con el sistema de obediencia reflexiva que impera en nuestro país. El inciso tercero de ese, precepto previene que tanto el empleado que represente la orden, como el superior que la reitere, deben enviar copia de la respectiva comunicación a la Contraloría General y a la Jefatura Superior del Servicio. Ello se enmarca dentro de las funciones que como Contralor Superior del ordenamiento administrativo corresponde a esta Entidad.

Esta materia aparece tratada en los artículos 51°, letra f), y 52° del proyecto en análisis, en los cuales se elimina toda actuación de la Contraloría, manteniéndose únicamente el deber de remitir comunicaciones a las autoridades que allí se mencionan. De este modo, el examen acerca de la legalidad de la orden impartida queda entregado exclusivamente a la administración activa, a través de un control que no es autónomo como el que ejerce la Contraloría General.

13) Artículo 62.

El artículo 150 del actual Estatuto Administrativo señala que el empleado que es objeto de una comisión de servicio, no puede ser obligado a ejercer cometidos, funciones ni comisiones de carácter o naturaleza inferior a las de su empleo o ajenas al servicio público o a los conocimientos propios de las funciones que desempeña. Para asegurar el cumplimiento de esta norma se instituyó un recurso de reclamo ante la Contraloría General, quien resuelve previo informe del jefe superior.

Pues bien, el artículo 62 del proyecto se limita a reiterar la norma que sobre comisiones de servicio se consigna en el artículo 48, inciso cuarto, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, N° 18.575, sin desarrollarla mayormente. Por ello, aparece omitida la posibilidad de reclamo administrativo ante la Contraloría General, lo que no se compadece con el sistema de control jurídico que corresponde a este organismo en relación con los servicios públicos.

14) Artículo 71.

Este precepto omite regular la cesación de funciones derivadas de la designación en un nuevo empleo incompatible. Cabe observar, además, que se ha eliminado la disposición contenida en el inciso 2° del artículo 169 del D.F.L. N° 338, de 1960, que contempla la intervención de la Contraloría General para los efectos de que opere adecuadamente la expiración de funciones en el anterior empleo, que es comunicada por este Organismo Fiscalizador al respectivo servicio, y el inicio del desempeño en el nuevo cargo.

En la medida que la citada comunicación, complementaria de la cesación automática aludida, contribuye al orden y regularidad administrativos, evitando problemas tanto a los servicios como a los empleados, sin que haya podido advertirse dificultades con motivo de su funcionamiento práctico, la Contraloría General propugna que debe ser restablecida en el articulado del proyecto.

15) Artículo 82.

Este precepto trata sobre la fecha y forma en que deben cancelarse las remuneraciones.

Sin embargo, se echa de menos la regla del art. 55 del actual Estatuto Administrativo, que dispone que no es posible que se devenguen sueldos correspondientes al empleo en que el funcionario haya sido designado, mientras el acto respectivo no sea cursado por la Contraloría General, salvo en los casos de excepción del artículo 139. Cabe mantener esta regla como una consecuencia lógica de lo manifestado anteriormente en relación con el artículo 14 del proyecto.

16) Artículo 121.

Este artículo -que corresponde al 211 del D.F.L. N° 338, de 1960- prescribe que si en un sumario administrativo el Fiscal decide proponer el sobreseimiento, debe enviar los antecedentes a la autoridad respectiva, que tendrá las facultades de aprobar o rechazar la proposición, debiendo disponer, en este último caso, que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días.

Pues bien, esta disposición elimina la otra alternativa que tiene en tal situación el Jefe Superior del Servicio conforme al Estatuto Administrativo vigente, la cual le permite solicitar que la Contraloría General continúe el trámite de la respectiva investigación y que se justifica en casos de especial significación.

17) Artículo 125.

Esta norma del proyecto en estudio prescribe que en contra de las resoluciones que aplican medidas disciplinarias sólo podrá interponerse el recurso de reposición ante la misma autoridad que las hubiere dictado, y, en subsidio, para el caso de que dicho recurso no sea acogido, el de apelación ante el correspondiente superior jerárquico.

De lo anterior se desprende que el proyecto ha omitido dos instancias particularmente importantes que consagra el D.F.L. N° 338, de 1960, en las cuales cabe intervención a la Contraloría General, como son el recurso de apelación a que alude el artículo 225° del Estatuto Administrativo vigente y el informe previo de destitución a que se refieren los artículos 229° y 230° del mismo texto normativo.

Preciso resulta señalar que el recurso de apelación procede en contra de las medidas de traslado y de petición de renuncia -que el proyecto no contempla, ya que solamente considera las de censura, multa y destitución- mientras que el informe previo, que se complementa con los eventuales reclamos que el afectado puede realizar ante la Contraloría en su oportunidad, debe necesariamente emitirlo este Organismo Contralor con anterioridad a la aplicación de la medida de destitución, y constituye un presupuesto necesario para la procedencia de esa sanción administrativa.

Pues bien, se estima al respecto, que en la medida que el proyecto no consulta instrumentos de revisión como los señalados, entregados a un órgano independiente de la Administración Activa, en materias tan delicadas como las que se refieren a la aplicación de medidas disciplinarias de especial gravedad, no contribuye, a juicio de la Contraloría General de la República, a perfeccionar la preceptiva jurídica garante del debido proceso legal en la esfera administrativa, ni se concilia con la necesidad de velar por la regularidad de las sanciones aplicadas y su congruencia con las infracciones cometidas.

Debe destacarse que la aplicación práctica, muy frecuente de los mecanismos que en esta materia el proyecto omite considerar, ha sido positiva tanto para la autoridad que aplica las medidas como para los funcionarios afectados, permitiendo, desde luego, a la Administración perfeccionar y ajustar en mayor medida sus primitivas decisiones, como consecuencia de los antecedentes adicionales recopilados a instancias de la Contraloría General o de las observaciones formuladas por esta entidad, lo que ha contribuido a impedir que determinadas infracciones puedan quedar, eventualmente, sin la sanción que merecen, dando, además, al funcionario inculpado, la posibilidad de recurrir a una instancia superior y autónoma que se pronuncie acerca de su situación.

Hay todavía otro objetivo al que coadyuvan estos instrumentos jurídicos, y es que a través de ellos, sin connotaciones engorrosas o entrabantes, gracias a la actuación de la Contraloría en colaboración con los servicios, se logra una mayor uniformidad en cuanto a la aplicación de las normas sobre responsabilidad y sanciones por parte de las diferentes reparticiones del Estado.

En mérito de las consideraciones precedentes, el Contralor General infrascrito, reiterando lo que expresara en la aludida reunión de fecha 11 de enero pasado, cumple con hacer presente a la Comisión Conjunta, y solicita a US. se sirva dar a conocer a la Honorable Junta de Gobierno, su especial preocupación frente a una situación que estima de la más alta trascendencia y que deriva del hecho de que la aprobación de un nuevo Estatuto Administrativo en los términos contenidos en el proyecto en trámite, afectaría gravemente las facultades fiscalizadoras que sobre la materia competen a este Organismo Contralor.

En consecuencia, esta Entidad Fiscalizadora estima, sobre la base de las observaciones anteriormente desarrolladas, que sería de la mayor conveniencia mantener substancialmente el régimen de control de personal actualmente vigente.

Dios guarde a US.,

CONTRALOR GENERAL

1.15. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 14 de marzo, 1989.

OBSERVACIONES GENERALES AL PROYECTO DE ESTATUTO ADMINISTRATIVO.

SANTIAGO, 14 MAR. 1989

La Comisión Conjunta de la H. Junta de Gobierno ha solicitado, en la sesión ordinaria de 11 de enero del año en curso, un informe de esta Contraloría General respecto del proyecto de Estatuto Administrativo, que en copia se ha remitido, a fin de tenerlo en consideración en el estudio definitivo de ese documento.

Sobre el particular, este Organismo de Control cumple con manifestar a US. que se ha abocado al examen del aludido proyecto y ha estimado pertinente efectuar las siguientes observaciones, ateniéndose al orden del articulado del texto sustitutivo del instrumento en análisis.

1) Artículo 1°

En cuanto se refiere al artículo 1º, en relación con el artículo 139°, que fijan el ámbito de aplicación del Estatuto, cabe objetar el sistema de lista taxativa y cerrada de servicios que allí se contempla, el cual puede adolecer de vacíos u omisiones y obliga a una permanente actualización del listado, a medida que so vayan creando nuevos servicios públicos afectos a esta normativa.

Es así como al establecerse un listado de instituciones se pierde el concepto genérico que deben tener estas disposiciones, cuya fuente es el artículo 45°, en relación con el inciso primero del artículo 18°, de la ley N° 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado.

AL SEÑOR

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

PRESENTE

Esta Contraloría General estima, en consecuencia, que debe contemplarse una norma de carácter genérico, similar al artículo 1° del DFL. N° 338 de 1960, y para tales efectos propone la siguiente redacción:

“Las relaciones jurídicas entre el Estado y el personal de los organismos a que se refiere el inciso primero del artículo 45° de la ley N° 18.575, Orgánica de Bases Generales de la Administración del Estado, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones señaladas en el artículo 140°”.

2) Artículo 2°.

Este precepto podría quedar como inciso final del artículo 140°, luego de los cambios de redacción pertinentes, atendido que incide directamente en la situación del sector especial de funcionarios a que alude este último precepto.

3) Artículo 3°.

Cabe advertir que no aparece claro lo que debe entenderse por “actividades que no sean inherentes al quehacer directo de las instituciones”, ni quien efectuará la determinación de esas labores, siendo dable agregar que esta disposición le merece a la Contraloría General dudas acerca de su conveniencia y procedencia.

4) Artículo 4°.

a) Es del todo aconsejable establecer una disposición que excluya de la aplicación de las normas generales del Estatuto a los Ministros de Estado, dejándolos sujetos a este texto sólo en determinadas materias, tal como se señala en el inciso final de la letra b) del artículo 2° del DFL. N° 338 de 1960.

b) A su vez, en la letra g) debería eliminarse también la frase final que sigue a continuación de la palabra “calificaciones”, a fin de dar mayor claridad al concepto definido. En todo caso, resulta impropia la referencia hecha al concepto de “antigüedad”, en relación con las calificaciones.

5) Artículo 5°.

Referente al inciso penúltimo del artículo 5°, este Organismo de Control considera que su texto es ambiguo, por cuanto no se advierte cuál es su propósito. Si lo que se pretende es marginar al suplente del régimen de ascenso, sería necesario señalarlo expresamente, siendo preciso anotar que esa regla no contribuiría, a juicio de la Contraloría General, a fortalecer la carrera funcionaria.

6) Artículo 6°.

Constituye una norma cuya entrada en vigencia será a futuro, en un plazo indeterminado, atendido que según el artículo 4° transitorio los actuales escalafones mantienen su aplicación, mientras no se adecúen las plantas a los nuevos ordenamientos que indica la disposición en estudio. A su vez, es dable advertir que para llevar a efecto las estructuras a que se refiere el artículo 6° deberá dictarse una nueva legislación sobre plantas y encasillamientos, para lo cual no se fija plazo, lo que supondrá la derogación de los actuales escalafones a que se refiere el DFL. N° 90 de 1977 y disposiciones complementarias.

7) Artículo 8°.

En relación con la letra b) es dable advertir que para que opere esta norma será necesario que las respectivas plantas de los servicios incluyan al Director Regional dentro de los dos primeros niveles a que se refiere el artículo 51° de la ley N° 18.575.

8) Artículo 11°.

El inciso segundo de este precepto da al régimen de contratación a honorarios una excesiva amplitud, en términos que, en concepto de esta Contraloría, no se concilia con el propósito de garantizar la carrera funcionaria, como quiera que por la vía de contratar la prestación de cometidos específicos, podrían vulnerarse las expectativas de los funcionarios de planta.

Además, es necesario establecer cuáles son las autoridades facultadas para disponer contratos a honorarios, materia que en la actualidad es propia de decreto supremo, dictado a propuesta del Jefe Superior del Servicio.

9) Artículo 12°.

a) La letra d) de esta disposición rebaja el actual nivel mínimo de enseñanza para ingresar a la Administración, pues sólo contempla, como exigencia general, haber aprobado la educación básica, en circunstancias que el artículo 14° del DFL. N° 338 de 1960 requiere acreditar segundo año medio rendido, lo que no se compadece con una idea de lograr una mayor eficiencia de los servicios de la Administración del Estado.

b) El inciso final debe objetarse toda vez que no es posible que un requisito tan importante como es la salud compatible con el desempeño del cargo se presuma para los efectos de la designación, siendo del todo aconsejable mantener el actual sistema del artículo 11° del DFL N° 338 de 1960, que requiere una certificación previa del Servicio de Salud competente.

10) Artículo 13°.

a) Este precepto resulta incompleto al no considerar como forma de provisión del empleo a la permuta, como se establece en el artículo 31° del DFL. N° 338 de 1960. Cabe hacer presente que la permuta se encuentra tratada impropiamente entre los derechos del funcionario, en el artículo 774) del proyecto, no obstante ser una forma de provisión del empleo que requiere, desde luego, la aceptación de la autoridad.

b) El inciso segundo parte de la base de que las diferentes Intendencias y Gobernaciones forman, cada una de ellas, un servicio singularizado y separado, en el cual el Jefe Superior es respectivamente el Intendente o el Gobernador.

Ello supone que deberá producirse una reestructuración de la planta actualmente existente, que es de carácter nacional y única para todas las Intendencias y Gobernaciones, debiendo sustituirse ese ordenamiento por diversas plantas locales, lo que como puede apreciarse implica un cambio fundamental respecto de la situación vigente.

Estima esta Contraloría General que este problema debe ser debidamente ponderado, considerando, especialmente, que existen numerosas Gobernaciones de pequeñas dimensiones con reducido personal, lo que no justificaría el establecimiento de plantas locales para ellas.

Asimismo, la actuación en estas materias, de los Ministros de Estado, sólo se extendería al nombramiento y ascenso del personal de la respectiva Secretaría y Administración General.

11) Artículo 21°.

a) Este precepto le merece a la Contraloría General reservas en cuanto a la eficacia del régimen del funcionario a prueba que se viene instituyendo. Al respecto, cree este Organismo que debe ponderarse debidamente la experiencia de la aplicación del sistema a prueba que regulaba el DFL. N° 256 de 1953, y que fue negativa, desvirtuándose en el hecho su aplicación. Ello motivó que dicha institución no fuera recogida por el actual Estatuto Administrativo, DFL. N° 338 de 1960, estimándose que se trataba de un régimen superado.

b) Sin perjuicio de lo anterior, es dable advertir que el inciso segundo de la norma en examen parece demasiado engorroso, y el procedimiento que allí se contempla eventualmente podría, incluso, exceder el lapso de seis meses de prueba, sin que se defina la situación del funcionario.

c) El mismo inciso segundo del artículo 21° señala que el informe de evaluación del desempeño del interesado es resuelto por un Comité de Selección, sin que al Jefe Superior del Servicio le corresponda pronunciarse al respecto, salvo el caso excepcional que allí se indica. Ello resulta inconveniente y no condice con la jerarquía de la autoridad máxima de la institución, de modo que procedería reestudiar la redacción del precepto.

d) A su vez, esta Entidad de Fiscalización advierte que es improcedente la disposición del inciso segundo en estudio, en cuanto se otorgan determinadas funciones a un Comité de Selección y se señala enseguida el procedimiento a seguir si ese Comité no cumple su cometido. La norma así concebida es inconsecuente y a la vez resulta inaceptable, como quiera que por esa vía se está dando sanción legal a una infracción administrativa.

12) Artículo 22°.

Esta disposición señala que la persona que obtenga resultados “a lo menos normal” en el informe de evaluación del período de prueba se entenderá designada automáticamente en la planta. Pues bien, al respecto deberá precisarse lo que se entiende por “normal”, ya que la aplicación, en este caso, del régimen de evaluación, puntajes y listas a que se refieren los artículos 32° y siguientes, aparece del todo desaconsejable, atendida la latitud de ese procedimiento, que regula una situación diferente.

13) Artículo 23°.

Esta disposición, que entrega al reglamento el establecimiento de las demás normas para la aplicación del párrafo relativo al ingreso, es innecesaria, atendida la potestad reglamentaria contemplada en el artículo 32° N° 8 de la Constitución Política del Estado.

14) Título I, Párrafo 2°.

Cabe advertir, en primer término, que la normativa sobre capacitación debe concordarse con lo dispuesto en el inciso final del artículo 11° del decreto ley N° 1.446 de 1976, sobre Estatuto de Capacitación y Empleo, reemplazado por la ley N° 18.709, que permite a los organismos de la Administración del Estado celebrar convenios con el Servicio Nacional de Capacitación y Empleo, para que con los recursos de este último se organicen, administren y desarrollen programas de capacitación.

Asimismo, debe tenerse presente que con arreglo a la letra b) del artículo 1° del DFL. N° 1-18.359 de 1985, del Ministerio del Interior, sustituida por el artículo 3° de la ley N° 18.709, corresponde a la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, aprobar, en general, la ejecución de los programas de capacitación del sector público.

Además, conviene anotar que en la normativa legal vigente se regula la forma en que se aprueban los programas de capacitación, la validación de determinados estudios y, a la vez, se prevé que dichos cursos puedan ser efectuados por instituciones privadas bajo la supervigilancia de la autoridad administrativa, aspectos que se omiten en este proyecto.

15) Artículo 25°.

En lo referente a la capacitación para el ascenso, es dable advertir que se omite precisar en qué casos será exigible para ascender el curso de capacitación a que se refiere esta norma, situación que debe subsanarse, atendido lo prescrito en el inciso tercero del artículo 50º de la ley N° 18.575.

16) Artículo 30°.

a) Este precepto contempla una obligación para el funcionario que ha asistido a cursos de capacitación de seguir desempeñándose en la institución, a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso, agregando que si el empleado no diere cumplimiento a lo anterior cesará de inmediato en su cargo. Dicha sanción, como puede advertirse, es contradictoria con el propósito de la norma, pues la infracción del funcionario a la obligación impuesta supone que ya se ha alejado voluntariamente del Servicio.

b) El inciso final del artículo 30°, a su vez, hace inaplicable la sanción en el caso de la capacitación de perfeccionamiento, lo que implica que el respectivo funcionario, luego de adquirir conocimientos especiales a costa del servicio, puede alejarse de él, lo que resulta incompatible con el objetivo de la capacitación.

17) Artículo 31°.

Resulta improcedente esta disposición si se considera la potestad reglamentaria de que se encuentra investido el Presidente de la República, según el artículo 32°, N° 8 de la Constitución Política.

18) Artículo 34°.

Queda excluido de la calificación el personal a contrata, en circunstancias que la evaluación no sólo es útil para la ubicación en el escalafón sino que también para determinar la permanencia en el Servicio, más ahora en que el cese por calificación deficiente impide el reingreso durante 5 años (artículo 12° letra e).

19) Artículo 37°.

Al respecto, es dable señalar que no es conveniente que la calificación quede entregada a una sola persona, el jefe directo de la unidad orgánica respectiva, por cuanto se asegura una mayor imparcialidad si existe para estos efectos, un órgano colegiado, lo cual es sin perjuicio de que exista una precalificación por parte del jefe directo. De este modo, entonces, en estos aspectos resulta más adecuado el actual sistema del DFL. N° 338 de 1960, que se encuentra acorde con las ideas que se han expresado.

20) Artículo 38°.

a) En lo que atañe al inciso primero, este Organismo de Control cumple con hacer presente que la mención a una Junta Calificadora central o regional genera problemas de interpretación, por cuanto no resulta claro en qué casos habrá una Junta regional.

Enseguida, cabe destacar que esta Entidad de Fiscalización estima que el representante del personal ante la Junta Calificadora debe tener derecho a voz y voto como ocurre actualmente y no solamente a voz, como se indica en la alternativa II en examen.

b) Se considera útil, en este punto, que se incorpore una norma similar a la contenida en el inciso tercero del artículo 43° del DFL. N° 338 de 1960, que señala que “en caso de impedimento de algún miembro de la Junta, ésta será integrada por el funcionario que siga en el orden del escalafón de mérito”.

c) Finalmente, en el inciso final, debe tenerse presente que en los servicios regionales el Jefe Superior se denomina Director y no Director Regional como se indica.

21) Artículo 39°.

El enunciado de este precepto es impropio, al señalar que el proceso de calificación se sujetará alas reglas que taxativamente establece, como quiera que existen muchas otras en el mismo párrafo. De este modo, debería suprimirse el encabezamiento y estructurar el artículo sobre la base de dos incisos, eliminando las letras que los preceden.

22) Artículo 40°.

Esta disposición merece un mayor desarrollo, como quiera que no se indica lo que sucede en el caso de que un funcionario registre una anotación de mérito y otra de deficiencia.

Asimismo, pueden presentarse problemas en la medida que por razones de puntaje el funcionario deba ocupar la lista de distinción y, sin embargo, no pueda ser incluido en ella por no registrar en el período una anotación de mérito. Dicho funcionario, no obstante su mayor puntaje, debería ser incluido en una lista inferior.

23) Artículo 41°.

En primer término, es preciso señalar que son del todo válidas las observaciones consignadas en la letra b) del numeral 10 de este oficio, relativo a la necesidad de reestructurar las plantas de los servicios indicados en el precepto.

A su vez, tratándose de las Universidades, a las cuales se aplica el proyecto, no se advierte cómo los mecanismos de apelación que se instituyen podrían serles aplicables.

24) Artículo 45°.

Sobre el particular, cabe consignar que es inexacto señalar que el ascenso es el derecho de acceder a un grado superior, toda vez que el grado es solamente un elemento del cargo, siendo, en consecuencia, más preciso indicar que esa forma de provisión consiste en acceder a un cargo vacante de un grado superior.

25) Artículo 46°.

La letra b) de esta disposición establece como inhabilidad para ascender el hecho de que el funcionario no hubiere sido calificado durante dos períodos consecutivos, lo que resulta demasiado estricto y constituye un cambio sustancial respecto de la situación existente. Cabe advertir que el no desempeño de funciones que impide la calificación puede deberse a causas absolutamente justificadas, lo que no condice con la inhabilidad propuesta.

26) Artículo 51°.

En la enumeración de las obligaciones del funcionario se ha omitido considerar aquélla de que trata el artículo 158° del DFL. N° 338 de 1960, referente a que el empleado que tenga a su cargo la custodia de documentos, debe permitir al interesado el conocimiento de las piezas y diligencias del respectivo expediente, con la salvedad que indica.

27) Artículo 59°.

Cree conveniente esta Entidad de Fiscalización, mantener la norma del inciso cuarto del artículo 144° del DFL. N° 338 de 1960, agregada por el artículo 14° de la ley N° 18.020, en orden a que constituye infracción a los deberes del desempeño del cargo, la presentación de una licencia médica no ajustada a derecho, debiendo asimismo reiterarse el procedimiento que allí se indica.

28) Artículo 60°.

Corresponde establecer que la destinación debe ser ordenada por el Jefe Superior del respectivo servicio, tal como lo dispone el artículo 36° del DFL. N° 338 de 1960.

29) Artículo 61°.

a) En el inciso segundo debe sustituirse la expresión “simultáneo” por “simultáneamente”.

b) Cabe advertir que, como no se encuentra regulado en el proyecto el rechazo al ascenso, carece de toda significación jurídica la disposición del inciso segundo que señala que si la destinación fuere por ascenso de cualquiera de los cónyuges y resultare imposible llevarlo a cabo por las razones que expresa “no se entenderá que el funcionario ha rehusado el ascenso para los efectos de este Estatuto”.

30) Artículo 63°.

De acuerdo con este precepto las comisiones de servicio no pueden exceder de más de tres meses, plazo bastante limitado, que sería aplicable incluso a las comisiones de estudio. Debería, en consecuencia, ponderarse la procedencia de elevar el término a los seis meses del Estatuto vigente.

31) Artículo 64°.

Esta disposición ha omitido considerar las ausencias de los funcionarios en el extranjero con motivo de una beca, aspecto de importancia que debería ser debidamente consignado.

32) Artículo 67°, letra b).

La facultad para determinar otro orden de subrogación cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan “condiciones o calidades” para desempeñar las labores correspondientes, es imprecisa y, además, implica dejar entregada la decisión a la apreciación subjetiva de la autoridad, lo que, desde luego, no se concilia con el principio de la carrera funcionaria.

33) Artículo 68°.

Este precepto señala que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeña en calidad de tal. Al respecto, es dable manifestar que no se divisa la razón por la cual se priva al empleado de la remuneración del cargo que subroga, cuando no existe ningún funcionario percibiendo los correspondientes estipendios.

Por ello, se sugiere establecer -una norma que permita la percepción de la remuneración pertinente, en términos similares a los previstos para la suplencia, en el inciso cuarto del artículo 5° del proyecto.

Por lo demás, cabe agregar que el mismo criterio sigue el actual Estatuto Administrativo, en el artículo 23°, si bien está vinculado a la diferencia de sueldo existente entre su cargo titular y el que subroga.

34) Párrafo 5°. De las prohibiciones.

Es dable observar que se omiten en este párrafo determinadas prohibiciones que se contienen en el actual Estatuto Administrativo y que, a juicio de este Organismo de Control, deben ser mantenidas, en razón de su importancia.

En primer término, debe establecerse la prohibición que pesa sobre todo funcionario de tomar la representación del Fisco o del Servicio a que se refiere el artículo 161° del DFL. N° 338 de 1960, debiendo hacer presente que lo dispuesto sobre el particular en la letra a) del artículo 69° del proyecto, es demasiado esquemático y, por ende, falto de desarrollo.

Se omite, asimismo, una norma similar a la del artículo 165° del DFL. N° 338, en orden a prohibir que los empleados que manejen fondos públicos concurran a salas de juego de azar o hipódromos.

35) Artículo 69°, letra b).

Al respecto, es necesario destacar que la norma propuesta resulta menos estricta que la actualmente vigente contemplada en el artículo 162° del DFL. N° 338 de 1960, sin que se advierta la causa del cambio que se introduce, máxime si se tiene en cuenta el objetivo que se persigue, vinculado a la probidad administrativa. A su vez, se suprime la sanción específica, que por la gravedad de la infracción se justifica plenamente.

36) Artículo 69°, letra i).

En este precepto se ha omitido la prohibición expresa contenida en el inciso segundo del artículo 166° del DFL. N° 338, que impide a los funcionarios públicos declararse en huelga. Esta regla debe ser mantenida, necesariamente, como quiera que su fundamento es actualmente de rango constitucional, y consta en el inciso sexto del N° 16 del artículo 19° de la Carta Fundamental.

37) Artículo 69°, letras j) y k).

Las conductas de que tratan estas normas son tan gravemente ilícitas y con características delictuales, que resulta impropio contemplarlas como “prohibiciones” del empleado.

38) Artículos 71°, 72° y 73°.

Estos preceptos adolecen, a juicio de este Organismo de Control, de diversas deficiencias, que hacen necesario revisar su texto.

Al respecto, cabe anotar las siguientes:

a) En el inciso segundo del artículo 71° se omite una regla que es de manifiesta utilidad, relativa al cese automático de funciones en el cargo primitivo, contenida actualmente en el artículo 169°, inciso segundo del DFL. N° 338 de 1960 y que, a juicio de la Contraloría General, debe ser mantenida.

b) El artículo 72° regula en forma conjunta, situaciones de compatibilidad de distinta índole que corresponde tratar separadamente, resultando inexacto, por lo tanto, su parte inicial, en cuanto señala que el “desempeño” de los cargos será compatible con las siguientes “funciones”.

Dentro de este orden de ideas, debe advertirse que las letras a) y e) se refieren a la compatibilidad de empleos, funciones y remuneraciones, siendo dable agregar que se ha omitido la regla del artículo 170°, letra a) del DFL. N° 338 de 1960, que ha tenido frecuente aplicación y que es aconsejable mantener.

Otra situación es la referente a la compatibilidad de empleos e incompatibilidad de funciones y remuneraciones prevista en las letras d) y e) del proyecto, que debería ser tratada en un precepto aparte, sobre la base de la redacción del artículo 169°, inciso tercero, del DFL. N° 338 de 1960.

Ello eliminaría la regla del inciso segundo del artículo 73°, que no es clara, conservando los incisos tercero y cuarto con las siguientes salvedades.

En el inciso tercero debe sustituirse la expresión “podrá optar” por “deberá optar”, eliminando la frase final.

A su vez, el inciso cuarto en su parte final que comienza con la oración “Lo anterior será…” debe tener otra ubicación, por cuanto no se refiere a remuneraciones sino al nombramiento.

Finalmente, en relación con la letra b) del artículo 72° cabe señalar que la contratación a honorarios debe ser tratada separadamente, teniendo presente lo establecido en el artículo 171° del DFL. N° 338 de 1960.

39) Título IV.

El contexto de este Título, con seis párrafos, presenta problemas de ordenamiento que obligan a una revisión del articulado.

Al respecto cabe señalar:

a) En primer término, es dable observar que el epígrafe del párrafo primero “normas generales” no concuerda con el contenido de los artículos que en él se consignan.

b) A su vez, el artículo 74° enuncia una diversidad de materias que más adelante se desarrollan, por lo que parece indispensable simplificarlo y establecer como preceptos iniciales, con las adecuaciones pertinentes, sólo las normas hoy previstas en los artículos 37° y 38° del Estatuto Administrativo, sobre derecho a la función y al ascenso.

c) El artículo 77° relativo a las permutas corresponde ubicarlo, por su naturaleza, tal como se indicara anteriormente, en el párrafo referente a las distintas formas de provisión de empleos, y no en el relativo a los derechos del funcionario.

Sin perjuicio de lo anterior, cabe observar que se ha omitido precisar que la permuta es el cambio de cargos entre funcionarios “titulares” como lo previene el artículo 31° del Estatuto Administrativo.

d) El artículo 79°, -cuya estructura formal, sobre la base de letras y guiones, es inconveniente- regula el otorgamiento de diversas asignaciones, que tienen el carácter de remuneraciones y que, por ende, correspondería tratar en el párrafo segundo sobre esa materia y no en este párrafo primero, denominado “normas generales”.

Además, se omite regular la cuantía de la asignación por pérdida de caja y de movilización, aspecto hoy contemplado en los artículos 76° y 77° del DFL. N° 338 de 1960.

40) Artículo 82°.

Al respecto, es conveniente que en el inciso segundo de este precepto se reemplace el vocablo “sueldo” por “remuneración”.

41) Cabe hacer presente que se ha omitido la norma del artículo 55° del actual Estatuto Administrativo, en virtud de la cual no se devenga remuneración alguna mientras el respectivo acto de nombramiento no fuere cursado por la Contraloría General, salvo lo dispuesto sobre asunción inmediata del empleo en los artículos 139° del mismo estatuto y 1° del decreto ley N° 786 de 1974, regla que por su trascendencia cabría mantener en el párrafo en análisis.

42) Artículo 88°, inciso primero.

En este precepto, relativo a la forma de solicitar el feriado, la alusión a “la autoridad que corresponda” es ambigua, por lo que es necesario aclararla, precisando cuál es, específicamente, esa autoridad, tal como lo prevé el artículo 89° del actual Estatuto.

43) Artículo 92°, inciso segundo.

En esta disposición, relativa a los permisos, la frase “La autoridad que corresponda” es poco clara, por lo ,que debe precisarse.

44) Artículo 99°.

Las normas actualmente vigentes sobre la materia, -accidentes en actos de servicio y enfermedades contraídas en el desempeño de la función- contenidas en los artículos 81° y 82° del Estatuto Administrativo son más precisas y completas, por lo que correspondería mantenerlas.

Por otra parte, las disposiciones de los artículos 83° y 84° del Estatuto Administrativo sobre enfermedad contraída en el desempeño de la función han sido omitidas, sin que se advierta fundamento para ello, por lo que procedería mantenerlas, haciendo referencia a la respectiva entidad de salud.

45) Artículo 101º.

Esta norma, que establece el derecho de los funcionarios para ser miembros de Servicios de Bienestar, Mutualidades, Cajas de Compensación y otros, plantea diversas interrogantes, por lo que se sugiere revisarla integralmente.

En tal sentido, cabe anotar que no es clara la referencia que se hace a las “mutualidades”, como quiera que éstas, de acuerdo con la legislación vigente, se encargan de administrar el seguro de accidentes del trabajo de la ley N° 16.744, que no es aplicable a los funcionarios regidos por el Estatuto Administrativo, ya que éste contiene normas propias sobre la materia.

Tampoco es clara la alusión a las “cajas de compensación”, ya que éstas cumplen funciones en relación con el sector privado y, en el sector público, sólo respecto de las empresas del Estado.

Por otra parte, los únicos aportes que actualmente establece la ley son para los servicios de bienestar, de acuerdo con el artículo 23° del decreto ley N° 249 de 1973.

Por su parte, la regla del inciso segundo sobre servicios de bienestar regionales es imprecisa e incompleta, por lo que procede aclararla. Al respecto, cabe anotar que no se señala de quien dependerían esos órganos o bien si tendrían personalidad jurídica.

46) Artículo 103°.

Cabe consignar que el inciso tercero del artículo en análisis es una disposición específica que no corresponde a las normas de carácter general, sobre la responsabilidad administrativa, sugiriéndose, en todo caso, su traslado como inciso final del artículo 79° del proyecto.

47) Artículo 105°.

La tabla de siete medidas disciplinarias prevista en el artículo 177° del DFL. N° 338, se reduce en el proyecto a sólo tres, disminución que parece excesiva por cuanto no guarda relación con la diversidad de grados que pueden revestir las infracciones administrativas, obligándose así a la autoridad a aplicar, en forma rígida, censura multa o destitución.

Por lo anterior, resulta necesario revisar este punto.

48) Artículo 109°, letra d).

Esta disposición puede originar dificultades y situaciones que pueden no ser justas, en la medida que por aplicación de esta regla automática de destitución, podría resultar eliminado del servicio un funcionario responsable de faltas menos graves que las cometidas por otro empleado que se mantendría en funciones.

49) Artículo 114°.

No se señalan, como lo indica el artículo 205° del DFL. N° 338 de 1960, las causales de cesación en su cargo del actuario.

50) Artículo 115°.

Señala en su inciso primero que las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente o “en su defecto” por carta certificada. La expresión transcrita no es clara, por lo que debe precisarse.

A su vez, el inciso tercero de la disposición en comento consigna una regla que se basa en una presunción que puede fallar, por lo que se estima más conveniente mantener la norma que sobre la materia contempla el inciso segundo del artículo 198° del DFL. N° 338.

51) Artículo 121°, inciso segundo.

Cabe consignar que se ha omitido, sin que se advierta fundamento para ello, una norma de protección para el inculpado en un sumario y su defensa, contenida en la parte final del artículo 218° del DFL. N° 338, tendiente a dar las facilidades del caso para que esas personas se impongan de todo lo obrado en el sumario, disposición que por su importancia correspondería mantener.

52) Artículo 122°.

Las normas procesales pertinentes del DFL. N° 338 -artículos 219° y 220°- regulan la materia en forma más completa y clara por lo que se sugiere mantenerlas. En tal sentido cabe advertir que la disposición en comento, pone al fiscal en la obligación de recibir cualquier prueba ofrecida por el inculpado.

53) Artículo 123°.

No se advierte la causa por la cual se ha suprimido el plazo que actualmente se le fija al fiscal para emitir su dictamen, según lo previsto en el artículo 221° del DFL. N° 338.

54) Artículo 124°.

Conforme a este precepto, si el sumario ha sido ordenado por el Jefe Regional, a éste deben ser elevados los antecedentes, a fin de que resuelva, absolviendo o sancionando al inculpado.

En tal virtud, ese Jefe Regional podría imponer la destitución, lo que resulta contradictorio con las normas contenidas en el artículo 108°, en relación con lo dispuesto en el artículo 13°, pues la medida disciplinaria aludida corresponde que sea dispuesta por la autoridad facultada para hacer el nombramiento.

Por otra parte, se ha eliminado la intervención que con arreglo al artículo 223° del DFL. N° 338 de 1960, se le da al Jefe inmediato del inculpado, para los efectos de formular las observaciones que estime procedentes.

55) Otras observaciones sobre el Título V.

Es indispensable observar que se han omitido diversos preceptos concernientes a la responsabilidad administrativa y a la sustanciación de sumarios contenidos en el DFL, N° 338, que son del todo útiles y necesarios, por lo que correspondería reponerlos, como es el caso de los siguientes artículos:

Artículos 202°, 203°, 204° y 206°, referentes a la inexcusabilidad del desempeño del cargo de fiscal, a la cesación de funciones en el mismo, y al nombramiento de nuevo fiscal; artículo 208°, norma básica sobre facultades del fiscal; artículos 213° y 214°, acerca de la suspensión preventiva con privación del 50% del sueldo; artículo 215°, sobre destinación transitoria del inculpado; los artículos 216° y 217°, preceptos relativos a la formulación de cargos, que son fundamentales del debido proceso y el artículo 224°, sobre reapertura del sumario.

Por otra parte, este Organismo de Control estima necesario legislar sobre prescripción de la responsabilidad administrativa y, asimismo, acerca de la situación del funcionario que estando sumariado se aleja del servicio y luego se reincorpora a otro cargo. Igualmente, en el caso del funcionario que desempeña varios empleos compatibles, es preciso regular el efecto que la imposición de una medida disciplinaria en uno de ellos, puede tener en los otros cargos.

56) Artículos 131° y 132°.

Estos preceptos, relativos a la renuncia al cargo, omiten las reglas de los incisos primero, segundo y tercero del artículo 233° del DFL. N° 338, que distinguen entre la renuncia voluntaria y no voluntaria, normas que son claras y útiles y que, por ende, correspondería mantener.

57) Artículo 133°.

Esta norma, se refiere a los efectos del decreto o resolución que concede el beneficio de la jubilación, pero no precisa a contar de qué fecha se produce la cesación de funciones, punto que es indispensable regular, tanto tratándose de los funcionarios afectos al decreto ley N° 3.500, como de los regidos por el sistema previsional antiguo.

58) Artículo 134°, letra d).

La cita al artículo 113° que efectúa esta norma es errónea, toda vez que debió referirse al artículo 132°.

59) Artículo 136°.

En primer término, es útil advertir que resulta más propio referirse al caso del funcionario “declarado irrecuperable” por razones de salud, en vez de utilizar la expresión “decretado irrecuperable”.

Enseguida, es dable manifestar que el precepto en análisis, que sólo es aplicable a los afiliados a las antiguas instituciones de previsión, no indica a contar de qué fecha se computan los seis meses de licencia y omite precisar a su vez que durante ese lapso el empleado no está obligado a trabajar y goza de todas las remuneraciones inherentes al empleo, como lo previene el inciso sexto del artículo 94° del actual Estatuto.

60) Artículo 140°.

Para salvar deficiencias de que adolece la parte inicial del precepto, se sugiere la siguiente redacción: “Los funcionarios que ejercen las siguientes profesiones y actividades se regirán por estatutos de carácter especial, los que deberán ajustarse, en todo caso, a las disposiciones del párrafo 2° del Título II de la ley N° 18.575”.

Por otra parte, se hace presente que, según esta norma, en el Ministerio de Relaciones Exteriores sólo el personal del servicio exterior quedaría afecto a un estatuto especial, en circunstancias de que actualmente se aplica a todos los funcionarios de esa Secretaría de Estado (DFL. N° 33 de 1979, de Relaciones Exteriores).

Además, cabe agregar que la referencia a “personal de fila” de Gendarmería de Chile corresponde reemplazarla por “personal de la planta de oficiales penitenciarios y vigilantes penitenciarios”, acorde con lo prevenido en el Estatuto del personal de esa institución, contenido en el DFL. N° 1.791 de 1979, del Ministerio de Justicia.

Finalmente, debe advertirse que la mención al “personal que realice funciones relacionadas con la seguridad nacional” es ambigua, ya que no permite precisar de qué funcionarios se trata.

61) Artículo final.

En el inciso primero de este precepto, sobre vigencia del Estatuto en examen, corresponde agregar que lo que se dispone es sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 5° y 7° transitorios, que establecen normas especiales sobre entrada en vigor de determinadas materias.

62) Artículo 3° transitorio.

En esta disposición, relativa al personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la mención al “término del período de nombramiento” carece de base, como quiera que el decreto ley N° 1.288, de 1975, suspendió indefinidamente el plazo de los interinatos, por lo que correspondería aclarar su sentido.

63) Artículo 4° transitorio.

En relación con este precepto, cabe hacer presente que no se establece plazo alguno para adecuar las plantas al régimen previsto en el artículo 6° permanente.

Por otra parte, no aparece claro si mientras esté pendiente tal adecuación, subsistirá la aplicación de las actuales normas sobre capacitación actualmente vigentes.

64) Artículo 5° transitorio.

La redacción dada a este precepto plantea problemas de interpretación por lo que correspondería revisar su texto.

65) Artículo 7° transitorio.

Sobre el particular, es dable observar que al vincularse la entrada en vigor de las normas sobre calificaciones a la dictación de un reglamento, dicha vigencia queda sin fijación de plazo, lo que es del todo inconveniente.

66) Artículo 9° transitorio.

Es necesario advertir que la mención al “artículo 86” de este Estatuto, debe reemplazarse por “artículo 90”, atendida la materia de que se trata.

67) Artículo 10° transitorio, inciso tercero.

Establece esta disposición que las sanciones del DFL. N° 338, de multa, suspensión y traslado producirán inhabilidad para ascender. Atendido que la enumeración no hace referencia a la censura, ello no concuerda con la regla del artículo 28° del DFL. N° 338 que por ser genérico afecta a todas las medidas disciplinarias correctivas con la sola excepción de la amonestación que por definición queda exenta de estos efectos; por la razón señalada, debió mencionarse la medida disciplinaria de censura también.

68) Artículo 16° transitorio.

La aplicación de esta norma implicaría exceder los dos primeros niveles jerárquicos que establece como límite para los cargos de exclusiva confianza el artículo 51° de la ley N° 18.575, texto legal al cual este Estatuto debe ajustarse estrictamente.

69) Artículo 17° transitorio.

Estima más adecuado esta Contraloría General que esta norma se refiera a los “derechos a desahucio y a pensiones de jubilación y montepío”, del personal afecto al antiguo régimen previsional, como quiera que la expresión “jubilación” tiene un sentido restringido que no incluye al montepío.

70) Artículo 18° transitorio.

En relación con este precepto, se sugiere incluir en este beneficio a los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones, a fin de que también puedan regularizar su situación previsional durante los permisos sin goce de remuneraciones.

En otro orden de ideas, cabe advertir que la norma en cuanto hace de cargo del trabajador el pago de las correspondientes cotizaciones, “tanto las que sean de su cargo como las que sean de cargo del Fisco o de la institución en la cual sirvan”, no considera que en la actualidad todas las cotizaciones deben solventarse por el propio funcionario.

Por otra parte, se omiten las normas, hoy previstas en el artículo 91 del DFL. N° 338, sobre caducidad y pago en cuotas, que son del todo convenientes.

71) Artículo 20° transitorio.

En este punto, es necesario precisar que el decreto ley N° 3.501 de 1980, no establece un régimen de previsión, como se indica, sino sólo un sistema de cotizaciones. De este modo, en lugar de hacer mención al “empleado afecto al régimen de previsión del decreto ley N° 3.501”, corresponde aludir a “los empleados afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980”.

72) Artículo 21º transitorio.

En este precepto, conviene que se reemplace la expresión “al funcionario que se hubiere retirado” por “al funcionario si se hubiere retirado”, con lo cual se fija el exacto alcance de la disposición.

73) Por otra parte, esta Contraloría General estima procedente agregar una norma transitoria al proyecto, tendiente a regular la situación de los actuales funcionarios que no hubieren cumplido con la exigencia de inscribirse en los registros electorales. Al efecto es útil tener en consideración el dictamen N° 24.601, de 1987, de este Organismo Contralor, en el cual se analiza precisamente la situación que interesa.

74) Asociaciones de funcionarios y dirigentes gremiales.

En este punto, es necesario advertir que el proyecto en análisis ha omitido absolutamente contemplar normas sobre asociaciones de funcionarios y dirigentes gremiales, aspectos que actualmente se encuentran regulados en los artículos 100° y 143° del DFL. N° 338 de 1960, existiendo, además, una abundante jurisprudencia administrativa sobre estas materias, que son de manifiesta importancia. A la vez, se ha eliminado también lo relativo al delegado del personal, a que se refiere el aludido artículo 100°.

75) Finalmente, este Organismo de Control cumple con manifestar que por razones de técnica legislativa es inconveniente incluir en el proyecto preceptos de excesiva extensión, sobre la base de letras, tales como los artículos 51°, 69° y 700, entre otros, por lo cual debiera ponderarse una nueva redacción, pudiendo cada una de las letras constituir un artículo separado.

Dios guarde a US.

CONTRALOR GENERAL

1.16. Texto Sustitutivo Proyecto Ley

Fecha 05 de mayo, 1989.

S. IV COM. LEG. (0) N° 114

OBJ.: Remite texto sustitutivo del proyecto de ley que Aprueba Estatuto Administrativo.

REF.: Acuerdo de Comisión Conjunta de 2 de mayo de 1989.

(BOLETÍN N° 987-06)

SANTIAGO, 5 de mayo de 1989.

DEL JEFE DE GABINETE EJÉRCITO

AL JEFE DE GABINETE ARMADA

De conformidad al acuerdo de la referencia, adjunto remito a US. dos ejemplares del texto sustitutivo final aprobado por la Comisión Conjunta del proyecto de ley que Aprueba Estatuto Administrativo (BOLETÍN N° 987-06).

Saluda atentamente a US.

JULIO ANDRADE ARMIJO

MAYOR GENERAL

JEFE DE GABINETE EJÉRCITO

DISTRIBUCIÓN:

Jefe de Gabinete Armada

Archivo

TEXTO SUSTITUTIVO

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Articulo 1°.- Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del articulo 18 de la ley N° 18.575.

Articulo 2°.- Los cargos de planta o a contrata corresponderán siempre a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1°. Respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Artículo 3°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo público:

Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución.

c) Empleo a contrata:

Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

d) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

e) Remuneración:

Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

f) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

Artículo 4°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse este vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de este Título.

Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

Artículo 5°.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

Articulo 6°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

Articulo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o la autoridad facultada para efectuar el nombramiento los siguientes:

a) En los Ministerios, los cargos de Secretario Regional Ministerial y Jefe de División, y

b) En los servicios públicos, el jefe superior, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

Artículo 8°.- Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

Artículo 9.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta.

Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.

Artículo 10.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 11.- Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Artículo 12.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados al postular mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes.

El requisito establecido en la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente.

El requisito de título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.

La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos lo s documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República, después del respectivo trámite de toma de razón.

Artículo 13.- La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso.

El nombramiento o ascenso se resolverá por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios públicos regidos por este Estatuto, con excepción del nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento.

Artículo 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

Si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda.

Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

TÍTULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA

PÁRRAFO 1° DEL INGRESO

Artículo 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

Artículo 16.- El concurso consistirá en un procedimiento técnica y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación, la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

Artículo 17.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener, a lo menos, la identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere, y el día en que se resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, bastará acreditar el cumplimiento de los requisitos establecidos en el artículo 11, mediante simple declaración del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

Artículo 18.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 42, según corresponda, con excepción del representante de personal.

Como resultado del concurso el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

Artículo 19.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 11 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.

Artículo 20.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

PÁRRAFO 2° DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 21.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.

Artículo 22.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:

a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se liará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario;

b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y

c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

Artículo 23.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la institución.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

Artículo 24.- Las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados en programas de capacitación nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferencia señalado en el articulo 22.

Las instituciones ejecutarán los programas de capacitación preferentemente en forma territorialmente desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

Dos o más instituciones públicas podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y coordinar sus actividades con tal propósito.

Artículo 25.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 26.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones.

Lo anterior, implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la Administración del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la institución que corresponda todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.

PÁRRAFO 3º DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, la capacitación, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 28.- El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 10 de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

Artículo 29.- El personal de carrera será clasificado en alguna de las siguientes listas:

a) Lista 1, de Distinción;

b) Lista 2, Normal;

c) Lista 3, Condicional, y

d) Lista 4, Deficiente.

Artículo 30.- Constituirán documentos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La hoja de vida es un documento que se llevará por cada funcionario, en el que deberán anotarse todas aquellas actuaciones, que saliendo de lo normal, lo diferencien de los demás tanto positiva como negativamente, dentro de un período anual de calificaciones. Además, se dejará constancia en dicho documento, de los resultados de las investigaciones sumarias o de los sumarios, y de los cursos de capacitación, aún cuando no constituyan causa de mérito o de demérito. La hoja de vida deberá ser llevada, en original, por el calificador directo del funcionario, quien efectuará las anotaciones respectivas de su puño y letra.

La hoja de calificación es un documento en que se resumirá y valorará anualmente el desempeño de cada funcionario, y en el que se dejará constancia de la lista en que éste quedó clasificado.

Artículo 31.- La calificación evaluará los siguientes factores:

a) Conducta, que considerará aspectos tales como moralidad, lealtad, obediencia y disciplina.

b) Criterio y Discreción, que comprenderá la capacidad para discernir con acierto, tacto y reserva.

c) Rendimiento y capacidad, que abarcará aspectos relacionados con el cumplimiento en tiempo, forma y cantidad de las funciones inherentes a su cargo; la aptitud para dirigir y hacerse obedecer en forma consciente y razonada, obteniendo de los funcionarios el máximo de rendimiento, y para organizar e impulsar las funciones a su cargo y administrar los medios puestos a su disposición.

d) Preparación y eficiencia funcionaria, que considerará los conocimientos correspondientes al cargo y la calidad del trabajo desempeñado, la capacidad para superar dificultades, resolver problemas con iniciativa y aportar nuevas ideas para realizar mejor el trabajo.

e) Vocación para el servicio, que incluirá el grado de interés y dedicación a las labores funcionarias, la predisposición para trabajar con abnegación en sus funciones específicas y el esmero y oportunidad para atender a los particulares.

Artículo 32.- Cada uno de los factores determinados en el artículo precedente, será valorado conforme a la siguiente escala de notas:

a) Nota 7: Excelente;

b) Nota 6: Muy bueno;

c) Nota 5: Bueno;

d) Nota 4: Suficiente;

e) Nota 3: Insuficiente;

f) Nota 2: Deficiente, y

g) Nota 1: Malo.

Artículo 33.- Al momento de evaluar cada factor el calificador tendrá a la vista las anotaciones de mérito y de demérito del funcionario registradas en su hoja de vida durante el período de calificación, con el objeto de sumarlas o restarlas a la nota cinco, que será considerada como base.

Artículo 34.- Se considerarán anotaciones de mérito aquellas que consignen una acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje positivo de uno o dos puntos, que serán sumados a la nota base del respectivo factor.

Respecto de cada factor, no podrá considerarse más de una anotación de mérito valorada con dos puntos ni más de dos valoradas con un punto.

Artículo 35.- Se considerarán anotaciones de demérito aquellas que consignen acciones u omisiones que importen una conducta personal o desempeño funcionario negativo.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje negativo de uno o dos puntos, que serán restadas de la nota base del respectivo factor.

Podrá efectuarse más de una anotación de de mérito por cada factor. En este caso, se sumarán los puntos de las anotaciones efectuadas por cada factor, con un máximo de cuatro puntos.

Artículo 36.- Si respecto de un factor se registran anotaciones de mérito y de demérito, los puntajes de valoración de éstas se compensarán entre sí, y el resultado se sumará o restará, según corresponda, a la nota base.

Artículo 37.- Las anotaciones deberán registrarse en la hoja de vida en orden cronológico, dejando constancia resumida de hechos y conceptos que no merezcan dudas, señalando tiempo y lugar, comprobadas por el propio calificador u ordenadas estampar por un superior de éste.

e) Para ser clasificado en lista Deficiente, el funcionario deberá tener un puntaje inferior a trece, y

f) Los funcionarios que no cumplan con los requisitos de notas establecidos para la lista respectiva, no obstante tener el puntaje mínimo requerido para cada caso, quedarán clasificados en la lista inmediatamente inferior.

Artículo 39.- La calificación la realizará el jefe directo de la unidad establecida en la ley o reglamento orgánico respectivo. Para estos efectos tendrá un plazo de veinte días.

Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

Los jefes serán responsables por las calificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Artículo 40.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la clasificación del año anterior.

Artículo 41.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar, dentro del segundo día contado desde la notificación, ante la Junta Calificadora correspondiente, de la calificación que se les otorgue.

Artículo 42.- Existirán Juntas Calificadoras Centrales. No obstante habrá Juntas Calificadoras Regionales en los casos en que el número de funcionarios de la institución en la respectiva región sea igual o superior a veinte.

Estas Juntas estarán integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del jefe superior del servicio o jefe regional, según corresponda, y por un representante del personal, elegido por éste, el que sólo tendrá derecho a voz. Se elevarán los antecedentes pertinentes a la Junta Calificadora, sólo si el funcionario calificado hubiere reclamado en conformidad con el artículo anterior o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

En caso de que uno o más de los integrantes de la Junta se encuentre impedido.de ejercer sus funciones por licencia médica, será reemplazado por el funcionario que le siga en jerarquía en la planta y siempre que esté calificado a lo menos en lista Normal.

La Junta Calificadora tendrá un plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, para resolver la apelación.

Artículo 43.- Los integrantes de la Junta Calificadora, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados directamente por el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretario Regional Ministerial, o el Director Regional de servicios desconcentrados, según corresponda.

Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el jefe de la respectiva unidad de personal, quien además la asesorará técnicamente. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta.

Artículo 44.- La resolución de la Junta Calificadora será apelable ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios desconcentrados, según corresponda. El recurso deberá interponerse en el plazo de tres días contado desde la fecha de la notificación.

Las calificaciones realizadas en conformidad al inciso primero del artículo 43, serán apelables dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en la siguiente forma: las realizadas por el Subsecretario, ante el Ministro; las realizadas por el Intendente, ante el Ministro del Interior; las del jefe superior y del Secretario Regional Ministerial, ante el Subsecretario; las del Gobernador y las del jefe superior de servicios regionales, ante el Intendente, y las del Director Regional de servicios desconcentrados, ante el jefe superior del servicio.

La apelación deberá ser resuelta en el plazo de diez días contado desde la interposición del recurso.

Artículo 45.- A los funcionarios clasificados en lista Deficiente, ya aquellos que sean clasificados en tres oportunidades en un período de cinco años o por dos veces consecutivas en lista Condicional, se les declarará vacante el cargo a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas los servicios confeccionarán un escalafón ordenando a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, por lista de clasificación, y dentro de la misma, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate en el puntaje, dentro de una misma lista, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo a su antigüedad: primero en el grado, luego en el servicio, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el jefe superior de la institución.

El escalafón comenzará a regir a contar del 1º de enero de cada año y durará doce meses.

Artículo 47.- Los plazos de días establecidos en el presente párrafo serán de días hábiles.

Las notificaciones a que se refiere este párrafo se efectuarán siempre por escrito y en el lugar donde el funcionario desempeñe sus labores.

PÁRRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES

Artículo 48.- Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso.

Artículo 49.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 50.- Serán inhábiles para ascender los funcionarios que:

a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el período inmediatamente anterior;

b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos;

c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

Articulo 51.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta distinta, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje que los funcionarios del escalafón de la planta a la cual accede.

Este derecho corresponderá al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

Artículo 52.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

Artículo 53.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 50.

Artículo 54.- El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS

PÁRRAFO 1º NORMAS GENERALES

Artículo 55.- Serán obligaciones de cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor presentación de los servicios que a ésta correspondan;

c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;

k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 56.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

Artículo 57.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 55 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

Artículo 58.- Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

c) Desempeñar sus funciones, con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

PÁRRAFO 2° DE LA JORNADA DE TRABAJO

Artículo 59.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

La planta de personal podrá establecer cargos con jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, los que en todo caso tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado. Estos funcionarios en ningún caso podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 60.- La jefatura superior o regional respectiva podrá ordenar, trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

Artículo 61.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

Artículo 62.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.

En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

Artículo 63.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

En caso de que el número de empleados de un servicio u oficina impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al articulo anterior.

Artículo 64.- Las jefaturas superiores o regionales ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.

Artículo 65.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo 66.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, o de casos fortuitos o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio del servicio o institución empleadora.

Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.

PÁRRAFO 3° DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DE SERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS

Artículo 67.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro del órgano o servicio público correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución.

La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

Artículo 68.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario, con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.

Artículo 69.- Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

Artículo 70.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Artículo 71.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, amenos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 72.- Los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto.

PÁRRAFO 4° DE LA SUBROGACIÓN

Artículo 73.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

Artículo 74.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

Artículo 75.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar otro orden de subrogación, en los siguientes casos:

a) En los cargos de exclusiva confianza, y

b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.

Artículo 76.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.

Artículo 77.- El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.

PÁRRAFO 5° DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 78.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior Jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para si o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes del servicio para fines ajenos a sus funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;

j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

PARRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 79.- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Esta incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

Artículo 80.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aún cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 81.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales;

d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata, y

e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza.

Artículo 82.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

En los casos de las letras d) y e) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titular.

Si se tratare de un nombramiento en un cargo que tenga la calidad de exclusiva confianza, el funcionario deberá optar al momento de asumir entre la remuneración que corresponda a aquél y la de su cargo titular.

La remuneración en el caso de nombramiento a contrata será exclusivamente la del empleo que desempeñe a contrata, y en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad, cuando proceda conforme a los artículos 4° y 76.

Lo anterior será, en todo caso, aplicable respecto de los nombramientos, en tales calidades, que se efectúen en otro servicio, siempre que el funcionario cuente con la aprobación del jefe superior del servicio en el cual ocupa un cargo como titular.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS

PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES

Artículo 83.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.

Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 84.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior del servicio, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere el jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.

Artículo 85.- El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.

El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

Artículo 86.- Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado del respectivo escalafón, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.

Artículo 87.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

PÁRRAFO 2°

DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

Artículo 88.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

Artículo 89.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.

Artículo 90.- Las remuneraciones son embargables sólo en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

Articulo 91.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el jefe superior del servicio, a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de éste último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

Artículo 92.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

Artículo 93.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones:

a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;

b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;

c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso sup suplementario;

d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilógramos de equipaje y diez mil de carga.

Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de sueldo, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;

e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y

f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

Artículo 94.- El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Artículo 95.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

Artículo 96.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

PÁRRAFO 3° DE LOS FERIADOS

Artículo 97.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

Artículo 98.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

Artículo 99.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.

Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen la jefatura superior, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado hasta en dos fracciones, una de las cuales no podrá ser menor de diez días.

Artículo 100.- Los funcionarios que se desempeñen en servicios que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento del servicio, deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

Artículo 101.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrán derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venida al continente y regreso a sus funciones.

Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren presentando servicios.

Artículo 102.- El funcionario que ingrese a la Administración no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

PÁRRAFO 4° DE LOS PERMISOS

Artículo 103.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

La autoridad que corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Artículo 104.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Artículo 105.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

PÁRRAFO 5º DE LAS LICENCIAS MÉDICAS

Artículo 106.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Artículo 107.- La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

Artículo 108.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración.

PÁRRAFO 6º DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 109.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Artículo 110.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones, tendrá derecho a que la institución le pague las diferencias no cubiertas por la entidad de salud previsional, que corresponda, de los gastos necesarios en que deba incurrir para su recuperación, hasta ser dado de alta o establecerse su irrecuperabilidad. Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y lugar de trabajo.

La ocurrencia de un accidente en actos de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria y las lesiones o enfermedades por los profesionales y entidades indicados en el artículo 106 de este-Estatuto.

Artículo 111.- Cuando el accidente en actos de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por la autoridad central o regional de la institución, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso.

Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la institución correspondiente.

Artículo 112.- Los funcionarios tendrán derecho a ser miembros, afiliados o beneficiarios de cualquier naturaleza, de los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan los estatutos o regulaciones de tales instituciones, pudiendo poner término o cambiar libremente la elección efectuada con esta finalidad previo entero de las obligaciones pendientes. Los aportes o participaciones patronales que se requirieren, serán atendidos por los organismos de la Administración con los recursos que pudieren destinar a bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

Podrán establecerse, a iniciativa de los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales dependientes de la Intendencia respectiva, regidos por las normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea aplicable el presente Estatuto.

Artículo 113.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente.

TÍTULO V

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 114.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Artículo 115.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado al servicio en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

Artículo 116.- los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura;

b) Multa, y

c) Destitución.

Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Artículo 117.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

Artículo 118.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un quince por ciento ni superior a un treinta por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Si la multa no excede del veinte por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;

b) Si la multa es superior al veinte por ciento y no excede del veinticinco por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y

c) Si la multa es superior al veinticinco por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.

Artículo 119.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos:

a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del articulo 78 de este Estatuto;

c) Condena por crimen o simple delito, y

d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Artículo 120.- Si el jefe superior del servicio estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.

En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto.

Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior del servicio. La apelación sólo procederá encaso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.

El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos casos de dos días.

Artículo 121.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.

Artículo 122.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio del jefe superior del servicio o director regional de servicios desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.

Artículo 123.- El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior del servicio o director regional de servicios desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.

Si designado el fiscal apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

Artículo 124.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier servicio de la administración regido por este Estatuto, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.

Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario, el fiscal podrá requerir a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario la designación de un fiscal ad-hoc.

El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.

Artículo 125.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.

Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

Artículo 126.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

Artículo 127.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:

a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

Artículo 128.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse Sin comprometer el éxito de la investigación.

La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del aduano y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 127 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.

Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 126.

Artículo 129.- El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.

En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior del servicio o el director regional de servicios desconcentrados, según corresponda.

Artículo 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro del mismo servicio y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.

Artículo 131.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior del servicio o director regional de servicios desconcentrados en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días.

El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.

Artículo 132.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que lo prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.

Artículo 133.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.

Artículo 134.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior del servicio o director regional de servicios desconcentrados, según corresponda, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento.

La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.

Artículo 135.- En contra de la resolución a que se refiere el artículo anterior procederán los siguientes recursos:

a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y

b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria.

El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.

Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 136.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco días la que corresponda por la autoridad competente.

Artículo 137.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

Artículo 138.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

Artículo 139.- Los plazos señalados en el presente título serán de días hábiles.

TÍTULO VI

DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 140.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Jubilación;

c) Declaración de vacancia;

d) Destitución;

e) Supresión del empleo;

f) Término del período legal por el cual se es designado, y

g) Fallecimiento.

Artículo 141.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo.

La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad.

La renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado del servicio por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.

Artículo 142.- En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.

Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

Artículo 143.- El funcionario que jubile cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.

Artículo 144.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;

c) Calificación del funcionario en lista Deficiente o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el articulo 45, y

d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 142, inciso final.

Artículo 145.- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 110 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 146.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Artículo 147.- El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones.

Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato.

Articulo 148.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Artículo 149.- El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, la autoridad correspondiente comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 150.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aún cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, la autoridad correspondiente comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días.

El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.

TÍTULO VII

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 151.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:

a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto;

b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 141;

c) Por el cumplimiento de la sanción, y

d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 152.- La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

No obstante, si hubiere hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.

Artículo 153.- La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.

Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 154.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior respectivo. Este último deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

Artículo 155.- Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

Artículo 156.- Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes:

a) Académicos de las instituciones de Educación Superior;

b) Personal afecto a la ley N° 15.076;

c) Personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores;

d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile, y

e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo.

Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales.

Artículo 157.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente Estatuto Administrativo.

Artículo.- final.- El presente Estatuto Administrativo entrará en vigencia al vencimiento del plazo indicado en el artículo 1º de la ley N° 18.762.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1º.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la facultad de adecuar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 5º permanente de este Estatuto.

Tratándose de plantas y escalafones que no hayan sido fijados por ley, la autoridad administrativa correspondiente deberá adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 5° permanente de este Estatuto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.

El encasillamiento del personal en actual servicio procederá de pleno derecho, debiendo la autoridad que corresponda dictar una resolución individualizando a las personas que ocuparán los diferentes cargos de las nuevas plantas contempladas en el artículo 5° permanente del presente Estatuto.

Artículo 2°.- El personal en actual servicio que no desempeñe funciones propias de la institución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.

Las nuevas plantas que se creen en conformidad a esta ley incluirán los cargos que no correspondan a funciones propias del servicio, los que llevarán la denominación de “cargo suplementario”, cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan a funciones propias de la institución. Quienes desempeñen dichos cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.

Artículo 3°.- La aplicación de las normas transitorias precedentes no podrá significar disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio.

Artículo 4°.- Mientras no se dicten los nuevos estatutos especiales a que se refiere el inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 18.575, continuarán rigiendo los actualmente en vigencia, aplicándose supletoriamente las normas del presente Estatuto.

Artículo 5°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la conservará durante el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley o hasta el término del período de nombramiento, si éste fuere menor.

Artículo 6°.- El límite de personal a contrata establecido en el artículo 9° permanente, inciso segundo, se aplicará a partir del 10 de enero de 1992. No podrá aumentarse la dotación actualmente existente de este personal que exceda de dicho límite.

Articulo 7°.- El requisito de haber egresado de la educación básica establecido en el artículo 11 permanente, letra d), no será exigible al personal en actual servicio.

Artículo 8°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto, tendrá lugar a contar del 1° de septiembre de 1990, y comprenderá el desempeño funcionario entre el 31 de agosto de 1989 y el 1° de septiembre de 1990.

El escalafón contemplado en el artículo 46 de este Estatuto, comenzará a regir el 1° de enero de 1991. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 5° permanente.

Artículo 9°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo al presente Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.

Artículo 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 116 letra b).

Artículo 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia del presente Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.

Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el articulo 81, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 13.- Mientras los Jefes de División y los Secretarios Regionales Ministeriales no correspondan a los dos primeros niveles siguientes al de Subsecretario, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de este Estatuto y serán de exclusiva confianza los funcionarios que a la fecha de esta ley, cualquiera sean sus denominaciones, pertenezcan a los escalafones de directivos superiores, directivos o similares y que en las respectivas plantas ocupen los dos grados siguientes al de Subsecretario en los Ministerios.

Artículo 14.- Las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y el artículo 12 del decreto ley Nº 2.448, de 1978, que actualmente rigen los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen dichas disposiciones a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 15.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

Artículo 16.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afecto a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior del servicio le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Artículo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario que se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.

Artículo 18.- Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario afecto al régimen previsional antiguo, que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

Esta pensión será de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, pero la entidad de previsión del antiguo sistema a la que hubiera estado afecto el empleado, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con su ley orgánica.

1.17. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 19 de mayo, 1989.

EJEMPLAR N° 1

HOJA N° 1

J.G.A. RESERVADO N° S.H.J.G.

MEMORANDUM

AL SEÑOR SECRETARIO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO CORONEL DE EJÉRCITO, DN. WALTER MARDONES RODRÍGUEZ

De acuerdo a expresa instrucción del señor Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la H. Junta de Gobierno, Almirante, don José T. Merino Castro, adjunto acompaño a US. presentación N° 1106, de fecha 17 de Mayo de 1989, que le ha sido remitida por Dirigentes de diversas Asociaciones gremiales de esta capital, mediante la cual solicitan a S.E. el señor Presidente de la República que en el nuevo Estatuto Administrativo se considere la inclusión de un artículo transitorio que regule el funcionamiento de las entidades que representan, a la vez que los derechos que les asisten a quienes tienen la calidad de Dirigentes de las mismas, agradeciéndole tenga a bien disponer que dicha presentación sea puesta en conocimiento de los demás señores Miembros de la H. Junta de Gobierno.

SANTIAGO, 19 MAYO 1989

Por Orden del Sr. Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la H. Junta de Gobierno,

(…) TOLEDO DE LA MAZA

CONTRAALMIRANTE

JEFE DEL GABINETE ARMADA

JUNTA DE GOBIERNO

DISTRIBUCIÓN:

1.- SR. S.H.J.G. c/adjto.

2.- SECRETARÍA GABINETE

- o -

N° 1106

SANTIAGO, 17 DE MAYO, DE 1989

Excelentísimo Sr.

Presidente de la República

Capitán General

Don Augusto Pinochet Ugarte

PRESENTE

De nuestra consideración:

Los Dirigentes de las Asociaciones que suscriben, conforme a lo expuesto al SR. Presidente de la República el día 25 de Abril, de 1989 y a lo conversado con el Sr. Subsecretario de Desarrollo Regional y administrativo, Gral. Don Luis Patricio Serré Ochsenius, venimos en solicitarle respetuosamente, tenga a bien considerar en el Nuevo Estatuto Administrativo un artículo transitorio que disponga lo siguiente:

ARTÍCULO TRANSITORIO:

Otórguese al Presidente de la República un plazo de 1 año a contar de la vigencia de esta Ley, para que regule el funcionamiento de las Organizaciones que representan a los trabajadores del Sector Público, regido por este Estatuto Administrativo.

Los funcionarios que actualmente desempeño en actividades como Dirigentes, conservarán los siguientes derechos hasta la fecha de la promulgación de la Ley respectiva.

Los dirigentes no podrán ser trasladados de localidad o de la función que desempeñen sin su aceptación por escrito.

El empleado debe desempeñar sus funciones durante toda la jornada de trabajo comprendiéndose también en ésta las labores de representación gremial.

Si el Dirigente no lo solicitare, regirá su última calificación para todos los efectos legales.

Saludan atentamente a Ud.

PEDRO BRIONES VERGARA

Presidente Asociación Funcionarios

Servicio Agrícola y Ganadero

SERGIO LARRAIN SAAVEDRA

Presidente Asociación Nac. De Trabajadores

SSS-EMPART-CAJA FERRO-DIOMP

NIRIA GALLARDO MERA

Presidente Asociación de Empleados

CAPREMER-TRIOMAR

OSVALDO DUARTE GAETE

Presidente Agrupación Nacional

De Trabajadores del MOP

OSCAR MIÑONES CAMPOS

Presidente Unión del Personal

Casa Moneda

1.18. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 15 de junio, 1989.

MIN. INT. OF. RES. N°-M 950

ANT.: SEGPRES-DJ-D/LEG. (OC)

N° 199, de 15.06.89.

MAT.: Proyecto de ley que aprueba Estatuto Administrativo.

SANTIAGO,

DE MINISTRO DEL INTERIOR

A SEÑOR MINISTRO SECRETARIO GENERAL DE LA PRESIDENCIA

1. Mediante oficio de ANT., US. ha tenido a bien remitir, para conocimiento de esta Secretaria de Estado, un proyecto de ley sustitutivo del Estatuto Administrativo aplicable a los funcionarios públicos, elaborado por una comisión conjunta, designada por la H. Junta de Gobierno.

2. Este ministerio y las otras Secretarias de Estado integrantes de la comisión redactora del proyecto del Ejecutivo, han procedido al análisis del nuevo texto, detectando diversas innovaciones con respecto al original, las que se aceptan, pues conserva, en gran medida, la orientación y contenido del proyecto primitivo. No obstante, cabe expresar a US. que en ciertas disposiciones resulta necesario mantener el concepto y espíritu de la iniciativa.

3. En este sentido, se debe tener presente que el proyecto tuvo como principales parámetros para su elaboración las normas constitucionales, el principio de subsidiariedad y las disposiciones de la ley N° 18.575, sobre la base de lo cual se sustentan las siguientes posiciones especificas.

a) La nueva redacción propuesta para la última parte del artículo 2°, no materializa plenamente el objetivo que se tuvo en cuenta para compatibilizar el rol subsidiario del Estado con las disposiciones del Estatuto. Por tal motivo, se sugiere estudiar una redacción que asegure que el legislador, al establecer las plantas de cada Institución, no deberá considerar cargos para desempeñar funciones que no corresponda a las propias del objetivo del servicio. Quienes las desempañen, se regirán por las normas aplicables al sector privado y, por lo tanto, no integraran la carrera funcionaria que establece la Ley de Bases y regula el Estatuto Administrativo.

b) Asimismo, se han eliminado dos proposiciones relevantes del texto original, las que derivan de las disposiciones de la Ley de Bases, y que se refieren a considerar un derecho a reclamo por parte de los postulantes en los concursos de ingreso a la Administración y a la instrucción de sumario o investigación administrativos por la causal de desempeño deficiente en las actividades funcionarias, que consagra el inciso segundo del artículo 48 de la citada ley.

Dada la importancia de otorgar transparencia y objetividad al sistema de ingreso, base de la carrera funcionaria, se estima necesario mantener el derecho a reclamar por los vicios en que se pudo haber incurrido durante el proceso de selección, sea a través de un artículo especifico o ampliando el artículo 154, que contempla la posibilidad de reclamo para los funcionarios públicos ante la Contraloría General, en atención a que los postulantes no tienen tal calidad. Asimismo, y para asegurar tal derecho debería establecerse que los antecedentes del proceso de selección sean públicos para los postulantes interesados.

De igual manera, se considera pertinente insistir en la mantención del inciso tercero del artículo 99 del proyecto original, el cual señala que el desempeño deficiente constituye causal para incoar una investigación o sumario administrativos, ya que el inciso segundo del artículo 48 de la Ley de Bases, como se señaló precedentemente, lo consulta expresamente, como medida de asegurar la efectiva idoneidad funcionaria, equilibradamente, frente al régimen de estabilidad y garantía que esta ley contempla.

4. En relación a la conveniencia de regular el sistema de calificaciones en este cuerpo legal, como lo propone el texto sustitutivo, se está plenamente de acuerdo. No obstante, sería indispensable complementar algunos aspectos de él, sobre la base de las siguientes consideraciones.

a) Se estima que los factores identificados para la calificación no son absolutamente concordantes con las distintas necesidades de evaluación del desempeño funcionario, pues son demasiado generales, careciendo de una suficiente precisión. Por otra parte, no se contempla una diferenciación y ponderación de los mismos, en relación a las cinco plantas establecidas en el proyecto, lo cual dificultará su aplicabilidad, perjudicando la eficiencia del sistema, pues no es lo mismo calificar a un auxiliar que a un profesional, en atención a sus diferentes responsabilidades. Asimismo, en algunas instituciones y, de acuerdo a sus funciones, pueden ser más importantes algunos factores que otros.

b) Existe consenso que, en general, los sistemas calificatorios conllevan un alto grado de subjetividad por lo que debe tratarse, en la medida de lo posible, que los factores de evaluación puedan ser valorados objetivamente, para lo cual, su naturaleza debe ser susceptible de ponderar, en esta forma.

Para evitar esa subjetividad del sistema, el proyecto plantea un procedimiento de orden eminentemente matemático, el cual tiene el inconveniente de sujetar al calificador exclusivamente a asignar una determinada puntuación, según el rango que corresponda, a factores básicamente subjetivos, cuya interpretación dependerá del criterio del evaluador. Este aspecto puede revestir particular gravedad en la valoración de las medidas disciplinarias.

c) Si bien es indudable que las sanciones resultantes de un procedimiento administrativo tienen su expresión inevitable en las calificaciones, se considera que no es conveniente regular, para cada sanción, un determinado puntaje en las anotaciones de demérito, ya que significa sancionar dos veces por un mismo hecho, y privar al calificador de su función propia, sujetándolo a un procedimiento valorativo inflexible. A este respecto, conviene señalar que la aplicación de una sanción de multa superior al 25% implica una anotación de demérito de cuatro puntos, pudiendo resultar, por tanto, como consecuencia del proceso de calificación, que el funcionario sea calificado en lista 4, debido a dicha multa, siendo por ello eliminado de la institución. Por tal motivo, la cuantificación de esta medida disciplinaria en relación con la calificación no parece conveniente. Por otra parte, la responsabilidad administrativa sólo puede ser acreditada previa investigación o sumario administrativo, lo que constituye otra razón que justifica la mantención de la idea señalada en el inciso tercero del artículo 99 del texto propuesto por el Ejecutivo, sin perjuicio de hacer presente que las anotaciones de demérito no tienen relación directa con la responsabilidad administrativa, ya que son propias de las calificaciones.

5. En relación a las normas sustitutivas sobre cargos de exclusiva confianza, debe expresar a US. que se acepta la innovación propuesta. Sin embargo, existe inquietud en su aplicación respecto de los servicios públicos, intendencias y gobernaciones. Por tal motivo, pareciera necesario considerar alguna norma que permita que el segundo nivel -que corresponde, por lo general, a los antiguos subdirectores- sea provisto a través de concurso, idealmente interno. En el evento que se estimare que ello no sea aconsejable, cabria la posibilidad de otorgarles también el carácter de exclusiva confianza que posibilita la Ley de Bases.

Por otra parte, se debe hacer presente que la disminución de los cargos de exclusiva confianza afecta las remuneraciones de todos los funcionarios que dejarían de tener esta calidad, por cuanto perderían la asignación de responsabilidad que estableció el artículo 6° del D.L. 1770, de 1977, en relación con el inciso primero del artículo 3° del D.L. 1608, de 1976. Para obviar esta situación, se debería modificar el artículo 3° transitorio del texto sustitutivo, en el siguiente tenor: “La aplicación de las normas contenidas en la presente ley no podrá significar disminución de remuneraciones para el personal del actual servicio”.

Finalmente, se presentan dudas de interpretación de las disposiciones de la letra b) del artículo 7°. Esta norma exceptúa de tal, calidad a los cargos de rectores de las instituciones de educación superior de carácter estatal, de lo cual podría inferirse que esos funcionarios serán obligatoriamente de carrera, conclusión que no se aviene con dichas instituciones.

6. Otras materias que precisan aclaración, dicen relación con los siguientes puntos.

a) La definición de planta del personal, debería adecuarse al sentido que utiliza el texto propuesto, por cuanto su mantención en los términos señalados, es afín al proyecto original, el que distingue entre planta y escalafón. Se deduce que conforme a lo anterior habría dos conceptos para el uso de la expresión “planta”.

b) Se estima necesario compatibilizar la acreditación de requisitos para postular y ser nombrado, que se señalan en los artículos 12, 17 y 19, en atención a que se están exigiendo dos veces los antecedentes.

Asimismo, el certificado de salud sólo debe requerirse al momento de ser nombrado.

c) El derecho de ascender a una planta distinta, contemplado en el artículo 51, posibilita el establecimiento de una auténtica carrera funcionaria, pero requiere la sujeción a ciertas exigencias para evitar un posible mal uso en su aplicación. En este aspecto, no se comparte la iniciativa en los términos señalados en el artículo, ya que permite a una persona, con requisitos para plantas superiores, ingresar a plantas inferiores, sabiendo que en el corto plazo podría acceder a aquellas. En mérito de lo anterior, es necesario mantener la limitante contemplada en el proyecto primitivo, el que sólo permite esta situación respecto a la planta inmediatamente superior exigiéndose, además, que el funcionario esté calificado en lista de distinción.

d) El sistema vigente, que posibilita el fraccionamiento múltiple del feriado, vino a solucionar diversos problemas prácticos que entorpecían el funcionamiento administrativo, especialmente, en el caso de feriado de los funcionarios con más de 20 años de servicios. Por tal motivo, se es de opinión de no innovar en la materia, de acuerdo a lo propuesto en la iniciativa del Ejecutivo.

e) En la obligación señalada en la letra i) del artículo 55, se cambia la redacción del artículo 154 del D.F.L. N° 338, de 1960, modificando su sentido y orientación original por lo que correspondería mantener la situación actual.

f) La sanción de multa que contemple el artículo 118, no debe tener un mínimo, ya que significa limitar la discrecionalidad necesaria para la aplicación de esta medida. Por otra parte, aumentar al 30% de las remuneraciones el tope máximo, parece excesivo. En consecuencia, se insiste en la proposición del proyecto.

g) La supresión del inciso segundo del artículo 121 del proyecto del Ejecutivo origina problemas, dado que diversas normas del actual estatuto son aplicables a otras entidades no afectas al nuevo cuerpo estatutario. Los efectos que estas modificaciones pudieran producir, principalmente, en los regímenes de personal del Poder Judicial o de las Fuerzas Armadas, no han sido previstos ni tampoco consultados a los órganos involucrados.

En mérito a lo anterior, es necesario considerar esta situación en el artículo 157.

h) En el artículo 1° transitorio, seria conveniente indicar el procedimiento a seguir en la dictación de los decretos con fuerza de ley, en relación a la participación de las Secretarías de Estado que correspondan.

Tratándose de plantas, los decretos deberán ser dictados por el Ministerio del ramo y suscrito, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.

En cuanto al inciso tercero, éste es insuficiente, toda vez que se deberían garantizar los actuales derechos de que gozan los funcionarios al ser encasillados.

i) No se detectan los fundamentos para eliminar los artículos transitorios referidos a la mantención de la vigencia de los actuales escalafones, mientras no se adecúen las plantas a la nueva normativa; el que permita la validación de estudios, y el que reconoce el derecho al incremento del feriado a los funcionarios que actualmente lo tienen y que lo pierden con la nueva demarcación de la división política-administrativa.

Es imprescindible, por lo menos, la permanencia de las dos primeras de estas normas, hasta que se adecúen las plantas que prevé el artículo 1° transitorio.

j) La acreditación exigida en el inciso tercero del artículo 12 para el requisito de titulo profesional o técnico podría concernir a funcionarios actuales que, por algunas circunstancias se les ha reconocido una equivalencia. Esto ocurre preferentemente con los técnicos. Por tal motivo, sería conveniente incluir una disposición semejante a la que señala el artículo 7° transitorio, respecto de la educación básica.

7. Sobre aspectos puramente formales, se deben considerar las siguientes modificaciones.

a) Sustituir la palabra “apelación” por “reclamo” en el inciso final del artículo 42.

b) Debería sustituirse la expresión “respectivo escalafón” por “respectiva planta” en el artículo 86, referido a permuta de cargos.

c) Reemplazar el término “sólo” por “hasta” en el artículo 90, respecto a la embargabilidad de las remuneraciones.

d) Suprimir la palabra “dependiente” en el inciso segundo del artículo 112.

e) El artículo 14 transitorio dice “jubicación”, debería decir “jubilación”.

Saluda atentamente a US.

CARLOS FRANCISCO CÁCERES C.

Ministro del Interior

Distribución

1. Ministro Secretario General de la Presidencia.

2. Subsecretaría Desarrollo Regional y Administrativo.

3. División Modernización Administrativa.

4. Departamento Confidencial.

5. Departamentos I y III D.M.A.

6. Archivo.

1.19. Informe de Cuarta Comisión Legislativa

Fecha 16 de junio, 1989.

MAT.: Informa proyecto de ley que

Aprueba Estatuto Administrativo.

(BOLETÍN N° 987-06)

SANTIAGO, DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, letra c), y 30 de la ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe en relación con el proyecto de la materia.

I.- ORIGEN, CALIFICACIÓN Y COMISIÓN DE ESTUDIO

El proyecto tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, ingresó a trámite legislativo el 26 de julio de 1988 y fue calificado por la Excma. Junta de Gobierno de “Ordinario”.

El estudio de la iniciativa se radicó en la Cuarta Comisión Legislativa, en su calidad de informante. No obstante, como consecuencia de una petición de la Tercera Comisión Legislativa, la Excma. Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa de 13 de septiembre de 1988, acordó que su estudio continuara a cargo de una Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

II.- ANTECEDENTES

A.- De Derecho

1.- Constitución Política de la República

Como antecedente directo de la iniciativa cabe destacar el artículo 38, inciso primero, que dispone que una ley orgánica constitucional determinará la organización básica de la Administración Pública, garantizará la carrera funcionaria y los principios de carácter técnico y profesional en que deba fundarse y, al mismo tiempo, asegurará la igualdad de oportunidades de ingreso a ella, la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

2.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

- Los artículos 12 a 17, comprendidos dentro del Título I denominado “Normas Generales”.

a.- El artículo 12 establece que el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones del personal de la Administración del Estado se regirá por las normas estatutarias que establezca la ley.

b.- El artículo 13 en su inciso primero dispone que para el ingreso a la Administración del Estado, deberá cumplirse con los requisitos que señale el Estatuto, además de los exigidos para el cargo al cual se postula.

Por su parte, el inciso segundo garantiza a los postulantes que cumplan con los requisitos exigidos, el derecho a postular en igualdad de condiciones a los empleos de la Administración del Estado.

c.- El artículo 14 ordena que las normas estatutarias del personal de la Administración del Estado deben proteger la dignidad de la función pública, debiendo guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

d.- El artículo 15 prescribe que el personal de la Administración del Estado está sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal a que pueda estar afecto y, además, asegura en el ejercicio de la potestad disciplinaria, un procedimiento racional y justo.

e.- El artículo 16 prohíbe al personal de la Administración del Estado realizar cualquier actividad política dentro de ella como, asimismo, usar su cargo o autoridad en fines ajenos a sus funciones.

f.- El artículo 17 señala que la Administración del Estado asegurará a su personal, la capacitación y el perfeccionamiento necesarios para obtener la formación y los conocimientos necesarios para desempeñar la función pública.

- Los artículos 45 al 53 ubicados dentro del Título II, Párrafo 2°, que trata de “La Carrera Funcionaria”.

a.- El artículo 45 en su inciso primero establece que el Estatuto Administrativo regulará la carrera funcionaria, ingreso, deberes, derechos, responsabilidad administrativa y la cesación de funciones del personal de los organismos señalados en el inciso primero del artículo 18, en conformidad a las bases que se establecen en los artículos siguientes.

Por su parte, el inciso segundo autoriza la existencia de estatutos de carácter especial para determinadas profesiones o actividades, cuando las características de su ejercicio lo requieran.

Finalmente, el inciso tercero ordena que los estatutos especiales deberán ajustarse a las disposiciones del párrafo 2° del Título II de la misma ley.

b.- El artículo 46 indica que el ingreso a la Administración del Estado en calidad de titular, deberá hacerse por concurso público y exige, al mismo tiempo, que la selección de postulantes se efectuará por medio de procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren objetivamente la apreciación de sus aptitudes y méritos.

c.- El artículo 47, inciso primero, señala que este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función pública, el que debe guardar conformidad con su carácter técnico profesional y jerarquizado. Por su parte, el inciso segundo dispone que esta carrera será regulada por el respectivo estatuto, e indica que deberá existir procesos de calificación objetivos e imparciales de los funcionarios, los que se basarán en el mérito, antigüedad e idoneidad.

Finalmente, el inciso tercero prescribe que las promociones podrán efectuarse mediante ascenso, o excepcionalmente por concurso de acuerdo a las reglas que señala el artículo 46.

d.- El artículo 48, inciso primero, garantiza a este personal la estabilidad en el empleo y establece las causales legales de cesación en el cargo, sin perjuicio de la facultad que tiene el Presidente de la República o la autoridad llamada a hacer el nombramiento en relación con los cargos de su exclusiva confianza.

Su inciso segundo, dispone que tanto el desempeño deficiente como el incumplimiento de obligaciones, se acreditará mediante las calificaciones correspondientes o por medio de investigación o sumario administrativo.

Por otra parte, el inciso tercero prescribe que los funcionarios públicos sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el que han sido designados, dentro del órgano o servicio público que corresponda.

Por último, el inciso cuarto indica que los funcionarios públicos podrán ser designados en comisión de servicio para funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro diferente, tanto en el territorio nacional como en el extranjero y establece el carácter esencialmente transitorio de ellas. Sin embargo éstas no pueden significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo o ajenas a los conocimientos que éste requiere o al servicio público.

e.- El artículo 49 dispone que la calificación del desempeño de los funcionarios públicos se efectuará mediante un reglamento, el que establecerá un procedimiento general, que asegure su objetividad e imparcialidad, sin perjuicio de las reglamentaciones especiales que puedan dictarse para determinados organismos o servicios públicos. Establece al mismo tiempo, la obligación de llevar una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

El inciso segundo señala que esta calificación se considerará para el ascenso, eliminación del servicio y los estímulos al funcionario, en la forma que determine la ley.

f.- El artículo 50, en sus incisos primeros y segundo, señala que la capacitación y el perfeccionamiento se efectuarán mediante programas que propendan a estos fines, pudiendo ser nacionales, regionales o locales, y permite que estas actividades puedan efectuarse mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

Los incisos tercero y cuarto, por una parte, autorizan para que la ley pueda exigir el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento como requisito de promoción o ascenso, y por otra, ordenan que los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectúen por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

El inciso quinto, a su vez, permite el otorgamiento de becas para seguir cursos que se relacionen con la capacitación y perfeccionamiento.

Por último, el inciso sexto señala que el Presupuesto de la Nación debe considerar globalmente o por organismos los recursos necesarios para los fines previstos en este artículo.

g.- El artículo 51 en su inciso primero, dispone que la ley podrá otorgar a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, todo ello sin perjuicio de lo dispuesto en los N°s. 9° y 10° del artículo 32 de la Constitución Política.

Los incisos segundo y tercero señalan que la ley sólo podrá conferir la calidad de exclusiva confianza a los dos primeros niveles jerárquicos del respectivo servicio u órgano, y define lo que se entiende por funcionarios de exclusiva confianza.

h.- El artículo 52 establece un principio básico en las remuneraciones, que consiste en que a funciones análogas que importen responsabilidades semejantes y que se ejerzan en condiciones similares, corresponderán iguales retribuciones y beneficios económicos.

1.- El artículo 53 dispone como obligación del Estado, el velar permanentemente por la carrera funcionaria, por el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional anteriormente reseñados y por la igualdad de oportunidades en el ingreso, capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes.

2.- La ley N° 10.336, de Organización y Atribuciones de la Contraloría General de la República.

a.- El artículo 1° dispone que la Contraloría General de la República tendrá, entre otras, las facultades de vigilar el cumplimiento de las disposiciones del Estatuto Administrativo, verificar el examen y juzgamiento de las cuentas que deben rendir personas que tengan a su cargo fondos o bienes fiscales, de las instituciones y servicios sometidos a su fiscalización y la inspección de las oficinas correspondientes.

b.- El artículo 60, establece la responsabilidad de los funcionarios cuyas atribuciones permitan la tenencia, uso, custodia o administración de fondos o bienes fiscales.

c.- Los artículos 68 y siguientes, ubicados dentro del Título y que trata de las “Cauciones” obligan a rendir caución a todo funcionario que tenga a su cargo la recaudación, administración o custodia de fondos o bienes del Estado de acuerdo con las modalidades que establecen.

d.- Los artículos 85 y siguientes, ubicados dentro del Título VI que trata de la “Rendición de Cuentas”, obligan a toda persona o entidad que reciba, custodie, administre o pague fondos del Estado a rendir cuenta, de acuerdo al mecanismo que establecen.

e.- Los artículos 131 y siguientes, ubicados dentro del Título VIII, que trata de las “Investigaciones y Sumarios”, facultan a la Contraloría para constituir delegados en los servicios públicos y demás entidades sujetas a su fiscalización, y establecer diversas atribuciones que en esta materia tiene el órgano contralor.

3.- La ley N° 18.556, Orgánica Constitucional sobre Sistema de Inscripciones Electorales y Servicio Electoral.

- El artículo 2° exige el cumplimiento del trámite de inscripción en los Registros Electorales, para acreditar los requisitos a que se refieren los artículos 13 y 14 de la Constitución Política.

4.- El D.F.L. N° 338, de 1960, Estatuto Administrativo, cuerpo legal actualmente vigente y que regula las relaciones jurídicas que vinculan al Estado con los funcionarios de la Administración Pública.

5.- El D.F.L. N° 1.046, de 1977, del Ministerio de Hacienda, que regula los regímenes de trabajo extraordinarios.

6.- El D.F.L. N° 150, de 1981, de los Ministerios del Trabajo y Previsión Social y de Hacienda, que fijó el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre Sistema Único de Prestaciones Familiares y Sistema de Subsidio de Cesantía para los trabajadores de los sectores público y privado.

7.- El D.F.L. N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por decreto supremo N° 305, de 8 de julio de 1980, del mismo Ministerio.

a.- El artículo 1° establece un Conjunta de escalafones tipo y fija niveles, funciones y requisitos para cada uno de ellos.

b.- Los artículos 3° y 4º establecen condiciones que deben reunir los cursos de capacitación para el ingreso o promoción a los escalones o niveles.

8.- El decreto ley N° 1.608, de 1976, que dicta normas sobre la carrera funcionaria.

9.- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece un nuevo sistema de pensiones de vejez, invalidez o sobrevivencia, basado en la capitalización individual que efectúan los beneficiarios en las denominadas Administradoras de Fondos de Pensiones.

10.- El decreto ley N° 3.551, de 1980, que fija normas sobre remuneraciones, y sobre personal para el sector público.

11.- El decreto supremo N° 1.l47, de 1978, del Ministerio del Interior, que aprueba el reglamento de Becas para Funcionarios Públicos.

12.- La ley N° 6.174, que establece el Servicio de Medicina Preventiva, con el objeto de adoptar medidas necesarias para evitar el desarrollo de enfermedades crónicas, vigilando el estado de salud de los imponentes de las Cajas de Previsión que este cuerpo señala.

13.- El Código Penal.

a.- Los artículos 21, 22 y 25 que establecen las penas de suspensión e inhabilitación para cargos u oficios públicos, ya como penas principales o accesorias.

b.- El artículo 210 que castiga el perjurio o falso testimonio prestados ante la autoridad o sus agentes en materia no contenciosa.

c.- Los artículos 216 al 260, ubicados dentro del Libro II, Título V, que tratan de los Crímenes y Simples Delitos cometidos por empleados públicos en el desempeño de sus cargos.

14.- El Código de Procedimiento Penal.

- El artículo 84, N° 3, obliga a los empleados públicos a denunciar los crímenes o simples delitos de que tomen conocimiento en el ejercicio de sus funciones.

15.- El Código del Trabajo, ley N° 18.620.

a.- El artículo 1° indica que este cuerpo legal regula las relaciones entre empleadores y trabajadores, pero que no se aplica a los funcionarios de la Administración del Estado, ni a los trabajadores de las empresas o instituciones del Estado, o aquellas en que éste tenga aportes o representación, siempre que dichos funcionarios se encuentren sometidos por ley a un estatuto especial. Todo ello sin perjuicio de aplicarse supletoriamente sus normas aún a estos trabajadores, en lo que no sea contrario a sus respectivos estatutos.

b.- Los artículos 180 y siguientes, ubicados dentro del Libro II, Título I y que tratan de la protección a la maternidad, normas que tienen una aplicación general que incluye a los servicios de la Administración del Estado.

B.- De Hecho

1.- Se acompañan a la iniciativa en estudio el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el Informe Técnico suscrito por el Ministro del Interior.

a.- El Mensaje de S.E. el Presidente de la República señala que la iniciativa da cumplimiento a lo dispuesto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, en lo relativo a la obligación de regular la carrera funcionaria, su ámbito de aplicación, como asimismo las disposiciones que regulan el ingreso, deberes, derechos, responsabilidad administrativa y cesación de funciones.

En lo que respecta a la carrera funcionaria, indica que procura reflejar fielmente el mandato constitucional en orden a garantizarla, para lo cual, se establecen principios técnicos y profesionales que aseguran la igualdad de ingreso a ella, como la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes.

Con este propósito, la iniciativa asegura el ingreso a ella mediante concurso público, basado en procedimientos técnicos, idóneos e imparciales, lo que permite una selección de los postulantes basada exclusivamente en sus méritos. Por otra parte, y con el fin de probar la idoneidad de la persona seleccionada, viene estableciendo un periodo de prueba, al término del cual, si la evaluación es positiva, se le nombra definitivamente en el cargo.

En otro orden de ideas el proyecto de ley establece un sistema que permite al funcionario ascender desde el primer nivel de ingreso, hasta los cargos topes de la carrera.

Así, el ascenso opera en todos los cargos de carrera, con excepción de los dos primeros niveles jerárquicos, los que quedan excluidos de la carrera funcionaria en conformidad a lo dispuesto en la ley N° 18.575 Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, a los cuales se les otorga la calidad de exclusiva confianza.

Por otra parte, regula el derecho a la capacitación, reconociendo que ésta puede ser obligatoria o voluntaria, según si el funcionario deba o pueda perfeccionar sus aptitudes para el cargo en el cual se está desempeñando o para cumplir los requisitos que se le exijan para cargos de nivel superior. Consecuente con lo anterior y para lograr el cumplimiento efectivo de la norma, se obliga a todas las instituciones que se rijan por el estatuto, a financiar y establecer programas especiales de perfeccionamiento tratando de compatibilizar los intereses del funcionario con los de la institución.

Además, el proyecto determina los derechos y obligaciones que conlleva la carrera funcionaria y determina, por primera vez, la responsabilidad de quienes ejerzan la jefatura de los organismos, obligándolos a dar cumplimiento a los objetivos de la institución y a velar por la eficiencia y eficacia de la organización.

La iniciativa considera también los procesos de regionalización y desburocratización permitiendo adoptar decisiones en el nivel territorial que corresponda, y al mismo tiempo se eliminan trámites y documentos que se exigían anteriormente. Consecuente con ello, se prohíbe a los funcionarios dilatar innecesariamente asuntos entregados a su conocimiento y resolución.

Por último, el Mensaje hace presente que no se introducen modificaciones a las normas de previsión y desahucio para aquellos funcionarios que no se han acogido a las nuevas normas dictadas en esta materia, por lo que se incluyen preceptos que mantienen vigentes las condiciones establecidas para ellos.

b.- El Informe Técnico, indica en primer lugar a quiénes se aplica el Estatuto Administrativo, y su fundamento constitucional y legal.

Continúa señalando que el Gobierno, teniendo presente la necesidad de otorgar la debida protección a los trabajadores del sector público y armonizando este objetivo con la eficiencia de los servicios que le corresponde prestar a la Administración del Estado, ha considerado en la elaboración de la iniciativa las más modernas concepciones administrativas y técnicas gerenciales de personal, con el objeto de establecer un sistema dinámico y consecuente con los requerimientos de los procesos de cambios inherentes a un Estado moderno.

Advierte que este proyecto de ley consta de 8 Títulos y 123 artículos permanentes y 16 transitorios.

Finalmente, este Informe Técnico hace un análisis detallado de las disposiciones con que consta la iniciativa, y comenta aquellas materias que innovan en relación a la normativa actual y vigente.

2.- Oficio Reservado N° 42, de la Federación Nacional de Trabajadores de la Salud, de fecha 16 de noviembre de 1988, en el cual se plantean una serie de sugerencias y observaciones al proyecto de ley del Estatuto Administrativo, con el objeto que ellas sean consideradas e incluidas en el texto definitivo.

En efecto, el objetivo principal de los representantes de las Organizaciones Gremiales del sector público es colaborar, con sus conocimientos, a un enriquecimiento del proyecto de ley en análisis, basado en la experiencia de dirigentes y funcionarios antiguos de la Administración del Estado.

Con este propósito, proponen considerar una serie de materias que la iniciativa no contempla y, por otra parte, estiman necesario que ciertas materias de que trata el proyecto, sean modificadas.

3.- Informe de la Contraloría General de la República de fecha 14 de marzo de 1989, solicitado por la Comisión Conjunta en sesión ordinaria de fecha 11 de enero de 1989, en el cual plantean observaciones de carácter general al proyecto de ley en estudio y otras relacionadas con materias que dicen relación con la competencia que tiene este organismo contralor.

4.- Cabe hacer presente, que con fecha 29 de noviembre de 1988, la Comisión Conjunta solicitó a la Excma. Junta de Gobierno una prórroga de sesenta días para emitir el Informe Final, en razón de haber comprobado la complejidad de las materias reguladas por el proyecto, su interrelación con otros importantes cuerpos legales y la especial trascendencia de sus normas, petición que fue aprobada por la Excma. Junta de Gobierno en Sesión Legislativa de 6 de diciembre del mismo año.

Posteriormente, mediante Oficio S. IV COM. LEG. (O) N° 122, de fecha 12 de mayo de 1989, se solicitó una prórroga de 15 días para la remisión del informe de Comisión Conjunta, en atención a que algunos aspectos puntuales de la Iniciativa se encontraban pendientes de resolución, lo que fue aprobado por la Excma. Junta de Gobierno en Sesión Legislativa de 16 de mayo de 1989.

III.- OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley en informe tiene por objeto aprobar, en cumplimiento a lo dispuesto por la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo, que se aplicará al personal de Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los Servicios Públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Para tal efecto, se regulan entre otras las siguientes materias:

- Ámbito de aplicación del Estatuto;

- Carrera funcionaria;

- Obligaciones y derechos funcionarios;

- Responsabilidad administrativa, y

- Causales de cesación en el cargo.

IV.- ESTRUCTURA Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto de ley en análisis consta de 123 artículos permanentes y 16 transitorios, organizados en siete títulos y un titulo final.

1.- El Título I, se denomina “Normas Generales”, y consta de 14 artículos (1° al 14).

Este título contiene normas para precisar el ámbito de aplicación del Estatuto Administrativo y señala que éste se aplicará al personal permanente en los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y en los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, así como también al personal a prueba y a contrata de los organismos ya mencionados, y por último y en forma supletoria, a las profesiones o actividades que conforme al inciso segundo del artículo 45 de la Ley N° 18.575, se rijan por estatutos especiales (artículo 1°).

Por otra parte, excluye de la aplicación del Estatuto a las personas contratadas a honorarios (artículo 2°).

Prohíbe, asimismo, que aquellas actividades que no sean inherentes al quehacer directo de la institución puedan ser consideradas en empleos de planta o a contrata, e indica que su prestación se regulará por las normas del Código del Trabajo (artículo 3°).

Además, señala el significado legal de ciertos términos, que son de uso común en el proyecto de ley en análisis (artículo 4°).

Indica que los cargos de planta pueden ser ejercidos en calidad de titulares, suplentes o subrogantes y define las dos primeras calidades (artículo 5°, incisos primero, segundo y tercero)

En relación con el suplente, le otorga el derecho a recibir remuneración en el cargo que sirve en esa calidad, sólo cuando este último se encuentre vacante, o cuando el titular por cualquier motivo no esté percibiendo dicha remuneración (artículo 5°, inciso cuarto).

No obstante lo anterior, señala que si la suplencia corresponde a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse por un periodo superior a seis meses, al cabo de los cuales debe proveerse con un titular, (artículo 5°, inciso quinto), e indica que el nombramiento de suplente se regirá por las normas del Titulo I del proyecto de ley en análisis (artículo 5°, inciso sexto).

Señala, además cuales son los escalafones de la carrera funcionaria (artículo 6°) y establece la duración de la carrera funcionaria la que se inicia con el ingreso a un cargo de planta y se extiende hasta los cargos inmediatamente inferiores a los de exclusiva confianza (artículo 7°).

Por otra parte, precisa cuales son los cargos que tendrán la calidad de exclusiva confianza, en conformidad a lo dispuesto por el artículo 51 de la ley N° 18.575 (artículo 8°).

Asimismo, este título regula las designaciones a contrata, permite jornada parcial y establece su duración, y por otra parte señala un límite para estos cargos, los que no podrán exceder de un 30 por ciento del total de los cargos de planta (artículo 9°).

En este mismo orden de ideas, regula la contratación a honorarios, indica las condiciones en que ella procede, y faculta la contratación de extranjeros con título correspondiente a la especialidad requerida (artículo 10).

Además de lo anterior, señala los requisitos generales de ingreso a la Administración del Estado e indica la forma de probar de cada uno de ellos, y ordena que sean acreditados ya sea mediante exhibición de certificados auténticos, declaraciones juradas simples, consultas al servicio del Registro Civil e Identificación o establece presunciones simplemente legales (artículos 11 y 12).

Finalmente este Título regula la provisión de cargos, la que puede efectuarse mediante nombramiento o ascenso, e indica cuando procede el primero. Al mismo tiempo señala que el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución (artículos 13 y 14).

El Título II se denomina “De la Carrera Funcionaria”, consta de 36 artículos, (15 al 50), organizados en tres párrafos.

El Párrafo 1° consta de 10 artículos, 15 al 23, y se denomina “Del Ingreso”.

Establece que el ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se efectuará mediante concurso público al último grado del escalafón respectivo, salvo cuando existan vacantes en grados superiores que no se hubieran proveído mediante ascenso. Consagra, por otra parte, el derecho a postular en igualdad de condiciones para las personas que cumplan con los requisitos exigidos (artículo 15, incisos primero y segundo).

Asimismo, define lo que se entiende por concurso e indica los factores que deben considerarse para la selección de los postulantes (artículo 16, incisos primero y segundo).

Indica la forma como se efectúan las publicaciones de las bases del concurso y las demás medidas de difusión o publicidad que se estiman necesarias.

En este mismo orden de ideas señala el contenido del aviso, ordena acreditar los requisitos exigidos para el ingreso a la Administración del Estado y establece una sanción penal, para el caso de falsedad en dichas declaraciones (artículo 17, incisos primero, segundo y tercero).

Indica, también la forma como se realiza el concurso y quienes integran el Comité de Selección (artículo 18, incisos segundo y tercero).

Dispone que este Comité proponga a la autoridad el nombre de los tres postulantes que hubieren obtenido los mejores puntajes, y permite que el concurso pueda ser declarado total o parcialmente desierto, sólo por falta de postulantes idóneos (artículo 18, incisos segundo y tercero).

Señala que la persona seleccionada por la autoridad deberá ser notificada, y manifestar su aceptación del cargo (artículo 19).

Otorga a los postulantes el derecho a reclamar de los vicios en que se hubiere incurrido durante el proceso de selección, ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, indica plazo para interponer dicho reclamo y declara al mismo tiempo la validez del nombramiento efectuado de las actuaciones realizadas y de las remuneraciones devengadas durante ese período, (artículo 20, incisos primero y segundo).

Este párrafo trata, asimismo, del funcionario a prueba, e indica, que una vez seleccionado el postulante, tendrá un período de prueba de seis meses, al término del cual se establece la obligación del jefe directo de emitir un informe de evaluación del desempeño del funcionario dentro de un plazo determinado, sobre el cual debe pronunciarse el Comité de Selección.

Otorga al interesado el derecho para recurrir en contra de la resolución dictada por el Comité de Selección, en el plazo y condiciones señaladas, e indica que la persona con un informe de evaluación positivo durante el período de prueba será designado automáticamente en la planta (artículos 21 y 22).

Por último, dispone que el reglamento establecerá las demás normas necesarias para la aplicación de este párrafo (artículo 23).

El Párrafo 2° de este Título se denomina “De la Capacitación” y consta de 8 artículos (artículos 24 al 31).

El párrafo en análisis dispone qué se entiende por capacitación y reconoce tres tipos de ella: la destinada al ascenso, aquella referida al perfeccionamiento y la voluntaria, al mismo tiempo que indica cuáles estudios no constituyen capacitación (artículos 24, 25 y 26).

Por otra parte, ordena a las instituciones a distribuir los fondos que le sean asignados, en programas de capacitación nacionales, regionales o locales, lo que dependerá de las necesidades de la institución, y faculta para que dos o más instituciones públicas puedan desarrollar proyectos de capacitación conjunta. Dispone además, que dicha capacitación se efectuará preferentemente en forma desconcentrada (artículo 28).

Consagra el derecho del funcionario que está asistiendo a cursos de capacitación obligatoria, a percibir la remuneración que le corresponda, aún cuando el curso le impida desempeñar las funciones propias de su cargo. Al mismo tiempo, establece un descanso complementario igual al tiempo de asistencia a clases (artículo 29, inciso primero y segundo).

Por otra parte, consagra el deber de este funcionario capacitado de seguir desempeñándose en la institución por el doble del tiempo del curso, con límite de un año (artículo 30).

Por último, dispone que estas normas serán complementadas por el reglamento de este Estatuto (artículo 31).

El Párrafo 3° consta de 11 artículos (32 al 43), y se denomina “De las Calificaciones”.

Establece que el objetivo de, las calificaciones es evaluar el desempeño y aptitudes de cada funcionario, lo que servirá de base para el ascenso, capacitación o eliminación del servicio (artículo 32).

Indica las listas de calificación, y establece tres, de Distinción, Normal y Deficiente. Al mismo tiempo, señala cuáles funcionarios no serán calificados, considerándose la calificación del año anterior (artículo 33).

Establece la extensión del período de calificación y cuándo se inicia y termina dicho proceso (artículo 34).

Por otra parte, dispone que en la calificación serán evaluados factores básicos como rendimiento y capacidad para ejercer las funciones asignadas (artículo 35).

Se establece por otra parte, la obligación de los servicios de confeccionar un “Escalafón de Mérito”, sobre la base del resultado de las calificaciones, en el cual se ordenarán los funcionarios en forma decreciente, de acuerdo al puntaje obtenido. Dispone que en caso de empate se respeta la antigüedad, primero en el grado y luego en el servicio, y por último si la igualdad persiste, resuelve la jefatura correspondiente. Finalmente, señala que este escalafón tiene una duración de 12 meses (artículo 36, incisos primero, segundo y tercero)

Dispone, asimismo, que la calificación la efectuará el jefe directo de la unidad respectiva, y autoriza la existencia de juntas calificadoras centrales y regionales, las que revisarán la calificación efectuada, si el funcionario estuviera en desacuerdo con ella.

Establece también una serie de reglas a las cuales debe ceñirse el proceso de calificación.

Por otra parte, la iniciativa contempla además la posibilidad de anteponer recursos de apelación en contra de las resoluciones de las Juntas Calificadoras, ante los superiores jerárquicos que indica y señala el plazo dentro del cual deben ser presentados. Por último, si la apelación fuera rechazada, contempla otra instancia ante los tribunales contencioso-administrativos (artículos 37, 38, 39, 40, 41, 42 y 43).

El Párrafo 4°, se denomina “De las Promociones”, y consta de 7 artículos (44 al 50).

Establece que las promociones se efectuarán por ascenso o por concurso, define lo que se entiende por ascenso, y al mismo tiempo, indica quienes son inhábiles para ascender, y contemplo una modalidad especial de ascenso y de preferencia para el nombramiento.

El Título III se denomina “De las Obligaciones Funcionarias” y consta de 5 párrafos.

El Párrafo 1° consta de 2 artículos y se denomino “Normas Generales” (51 y 52).

Establece las obligaciones de cada funcionario y las especiales de las autoridades y jefaturas.

El Párrafo 2° se denomina “De la Jornada de Trabajo” y consta de 7 artículos (53 al 59).

Indica cuál es la jornada ordinaria de trabajo y su límite, y permite la existencia de cargos con jornada parcial.

Por otro parte, condiciona la existencia de trabajos extraordinarios, cuando consistan en actividades que no puedan paralizarse sin grave daño para el país o que no puedan postergarse por causa mayor. Al mismo tiempo, establece cuál es el recargo con que se pagan las horas extraordinarias.

Define el trabajo nocturno, el cual será compensado con un descanso complementario.

Establece la obligación del funcionario de desempeñar el cargo en forma permanente no quedando obligado a trabajar domingos y festivos y por otra parte, prescribe que el tiempo no trabajado, no puede ser remunerado, salvo en caso de licencias o permisos (artículos 53, 54, 55, 56, 57, 58 y 59).

El Párrafo 3° se denomina “De las Destinaciones y Comisiones de Servicio” y consta de 4 artículos (60 al 64).

La iniciativa define en este párrafo las destinaciones y exige que el funcionario sea notificado con antelación, cuando la destinación signifique un cambio de residencia habitual.

Por otra parte, señala que las comisiones de servicio, implican el desempeño de funciones ajenas al cargo, sin embargo ellas no pueden significar la ejecución de funciones de inferior jerarquía.

Al mismo tiempo, establece un límite de tiempo a estas comisiones, no pudiendo exceder de tres meses en el año calendario.

El Párrafo 4° denominado “De la Subrogación” consta de 4 artículos (65 a 68). Establece que procede la subrogación cuando el cargo no esté, siendo ejercido por el titular o por un suplente, que este sistema temporal de ejercicio del cargo procede por el solo ministerio de la ley y recae en el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico y que reúno los requisitos para el desempeño del cargo.

Sin embargo, faculta a la autoridad para establecer otro orden de subrogación, en los cargos de exclusiva confianza, o cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para el desempeño del cargo.

Dispone, por último, que el funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal.

El Párrafo 50 se denomina “De los Prohibiciones” y consta de un artículo (artículo 69).

En este párrafo la iniciativa indica las prohibiciones que afectan a los funcionarios públicos.

El Párrafo 6° se denomina “De las Incompatibilidades” y consta de 4 artículos (70 al 73).

La iniciativa establece impedimentos paro desempeñarse en empleos simultáneos o en aquellos en que exista dependencia jerárquica entre parientes.

Sin embargo, establece excepciones en los cuales la iniciativa permite y hace compatibles ciertos cargos y sus remuneraciones.

El Titulo IV se denomina “De los Derechos Funcionarios” y consta de 6 Párrafos.

El Párrafo 1° se denomina “Normas Generales” y consta de 2 artículos (74 y 75).

Este párrafo reconoce, una serie de derechos a los funcionarios tales como la estabilidad en el empleo, el ascenso y la capacitación.

Cabe destacar, sin embargo, otros derechos como, la asignación por cambio de residencia, derecho a ocupar vivienda fiscal, derecho a la permuta, derechos que le corresponden al funcionario con ocasión del cumplimiento del servicio militar, permiso sin goce de sueldo por un máximo de tres meses, etc.

El Párrafo 2° se denomina “De las Remuneraciones” y consta de 6 artículos (76 al 81).

En este párrafo la iniciativa consagra como derecho funcionario percibir remuneración por sus servicios, conjuntamente con las demás asignaciones adicionales que establezca la ley.

Dispone que las remuneraciones se pagarán por mensualidades iguales vencidas, y faculta al Presidente de la República a disponer que la fecha de pago sea distinta por cada servicio.

El proyecto de ley declara la inembargabilidad de las remuneraciones. Sin embargo, podrán éstas embargarse hasta un 50 por ciento por resolución judicial ejecutoriada, dictada en un juicio de alimentos, o a requerimiento del Fisco o de la Institución a que pertenezca el funcionario.

Asimismo, prohíbe deducir de las remuneraciones otras cantidades que las que correspondan por concepto de impuestos, cotizaciones de seguridad y las que establezca la ley. Sin embargo, faculta al jefe nacional o regional para que pueda deducir de las remuneraciones porcentajes determinados con un límite de un 15 por ciento de las remuneraciones, sólo a petición escrita del funcionario.

Además de lo anterior, prohíbe anticipar el pago de las remuneraciones, o el pago de ellas por parcialidades.

El Párrafo 3° se denomina “De los Feriados” y consta de 6 artículos (82 al 87).

Este párrafo define qué se entiende por feriado, indica que este descanso corresponde a cada año calendario y establece los días a que tiene derecho el funcionario, lo que va a depender de sus años de servicios.

En este orden de ideas, la iniciativa establece ante quién debe solicitarse el permiso de feriado, debiendo indicarse la fecha en que se hará uso de él y prohíbe a la autoridad denegarlo en forma discrecional.

Establece, también que el uso del feriado puede ser solicitado en forma fraccionada.

Por otra parte, establece un aumento en el feriado para aquellos funcionarios que se desempeñen en los lugares que la iniciativa enumera.

Por último, dispone que el funcionario tiene derecho a hacer uso del feriado cuando cumple efectivamente un año de servicios.

El Párrafo 4° se denomina “De los Permisos” y consta de 3 artículos (88 al 90).

Da una definición de permiso, facultando a la autoridad para concederlo o denegarlo en forma discrecional y establece un límite de 6 días hábiles en el año calendario para poder ausentarse de su trabajo, con goce de remuneraciones.

En relación con el permiso sin goce de remuneraciones lo limita sólo a 3 meses en el año calendario.

El Párrafo 5° se denomina “De las Licencias”, consta de 3 artículos (91 al 93).

Este párrafo define las licencias y señala que durante ellas el funcionario gozará del total de sus remuneraciones.

Consecuente con lo anterior, dispone que será la Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez, la que declara si el estado de salud del funcionario es recuperable y regula, al mismo tiempo, las consecuencias que acarrea al funcionario la declaración de irrecuperabilidad.

El Párrafo 6° se denomina “De las Prestaciones Sociales” y consta de 5 artículos (94 al 98).

La iniciativa, en este párrafo, regula las prestaciones que se otorgan al cónyuge, hijos o padres, en el evento que el funcionario fallezca o se accidente en actos de servicio o bien, se enferme con ocasión del desempeño de sus funciones, o si éste se produce fuera de lugar de residencia habitual del funcionario.

El Título V se denomina “De la Responsabilidad Administrativa y Medidas Disciplinarias”. Este título consta de 12 artículos (99 al 110), y en él señala que la responsabilidad administrativa es aquella que le corresponde al funcionario en el cumplimiento de las obligaciones propias de su cargo.

La iniciativa distingue en esta materia entre infracción a los deberes funcionarios y el desempeño deficiente, dando origen a aplicación de medidas disciplinarias, lo que debe acreditarse mediante investigación o sumario administrativo.

Por otra parte, consagra que la sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal, por lo que la condena o el sobreseimiento, no excluyen la posibilidad que se le aplique al funcionario una medida disciplinaria.

Dispone que las medidas disciplinarias son censura, multa y destitución, y da una definición de cada una de ellas.

En relación a la aplicación de estas medidas, señala que se hará tomando en cuenta la gravedad de la falta y las circunstancias agravantes o atenuantes que arrojen los antecedentes, e indica en qué casos se aplica siempre la medida de destitución.

Regula todo el procedimiento a seguir para la aplicación de una medida disciplinaria y para determinar la responsabilidad del infractor y establece que es el jefe superior quien ordena la instrucción de una investigación sumaria.

Establece un procedimiento breve, con un período de prueba, y un informe que debe efectuar el investigador. Con este informe, el jefe superior debe dictar una resolución, y contra ella proceden los recursos de reposición y apelación en forma subsidiaria.

Por otra parte, regula el procedimiento si durante la investigación se constata que los hechos son de mayor gravedad, caso en el cual, el jefe superior ordenará la instrucción de un sumario administrativo.

Dispone en este caso que el Jefe Superior debe designar un fiscal y establece la responsabilidad del instructor para el caso de dilación. Regula, asimismo, las notificaciones y las causales de implicancia y recusación contra el fiscal.

Establece plazos cortos para la investigación, debiendo declararse cerrada en el plazo de 20 días.

Dispone la obligación del fiscal de elevar los antecedentes del sumario al jefe superior quien dictará una resolución absolviendo al inculpado o aplicándole una medida disciplinaria.

Por último, regula los recursos que proceden contra esta resolución.

El Título VI denominado “De la Cesación de Funciones” consta de 8 artículos (111 al 118).

Este párrafo señala las causales por las cuales el funcionario cesará en su cargo, regula la renuncia y la forma de ser presentada y autoriza a que ella sea retenida por la autoridad cuando el funcionario se encuentre sometido a un sumario administrativo.

Regula, asimismo como se efectúa la remoción en los cargos de exclusiva confianza, el efecto de la resolución que concede el beneficio de la jubilación, desde qué momento y en qué casos procede la declaración de vacancia, cuando se entiende que hay salud incompatible con el desempeño del cargo, y por último la indemnización que corresponde en casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración orgánica.

El Título VII se denomina “Disposiciones Varias” y consta de 3 artículos (119 al 121).

Este título establece el derecho que tiene el funcionario de percibir asignación familiar y maternal en los términos del D.F.L N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social.

Por otra parte, enumera taxativamente los servicios públicos a los cuales se les aplica el Estatuto, complementando el artículo 10 de este proyecto de ley.

Deroga el D.F.L. N° 338, de 1960, del Ministerio de Hacienda, actual Estatuto Administrativo y todos los preceptos legales generales o particulares contrarios a la iniciativa. No obstante lo anterior, mantiene su vigencia respecto a las entidades no regidas por este proyecto de ley de Estatuto, en todo lo que les sea aplicable, de acuerdo con la legislación actual.

El Título Final, consta de 2 artículos (122 y 123) y en ellos se establece las profesiones y actividades que están sujetas a estatutos especiales, y las cuales se aplicarán supletoriamente el Estatuto Administrativo de acuerdo con lo señalado en el inciso tercero del artículo 10 del proyecto en análisis.

Finalmente fija la fecha de entrada en vigencia del Estatuto.

La iniciativa, por último, a través de los artículos transitorios armoniza los efectos de la aplicación de las nuevas disposiciones en relación a situaciones actuales, a través de 16 artículos.

Así, ordena que las normas establecidas en este Estatuto no pueden significar disminución de las remuneraciones de carácter permanente de las que goce el personal en actual servicio.

Tampoco permite alteración en las normas que rigen actualmente el desahucio y jubilación en el régimen previsional antiguo.

Mantiene la vigencia de los escalafones actuales, mientras no se adecúen las plantas a los escalafones que establece el proyecto de ley de Estatuto Administrativo. Conserva en sus puestos al personal que cumple funciones en calidad de interino hasta el término de su período de nombramiento, e indica la fecha a partir de la cual se aplicará el límite que establece el proyecto en sus normas permanentes para el personal o contrato.

Mantiene, en general, los derechos de los cuales estuvieren gozando los funcionarios, como viviendas ocupadas e incremento de feriados. Por otra parte, regula la tramitación de los sumarios e investigaciones a la fecha de entrada de vigencia de este Estatuto, regula los concursos pendientes, la validación de los cursos que se efectúen, y señala que mientras no se creen los tribunales contencioso-administrativos, las facultades que les otorga este proyecto serán ejercidas por la Contraloría General de la República.

V.- SÍNTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

A.- Secretaría de Legislación

Con fecha 24 de agosto de 1988, la Secretaría de Legislación de la H. Junta de Gobierno despachó su informe sobre juridicidad de fondo y de forma del proyecto de ley del Estatuto Administrativo, de conformidad a lo preceptuado por el artículo 24 de la ley Nº 17.983.

En su Capítulo IV, relativo a la juridicidad de fondo de la iniciativa en análisis, este órgano de trabajo de la H. Junta de Gobierno, efectúa, entre otros, las observaciones y comentarios que se exponen a continuación:

1.- En cuanto a la idoneidad constitucional del proyecto de ley en análisis; señala que éste aborda de manera global y sistemática el régimen jurídico aplicable a los funcionarios de la Administración del Estado que menciona taxativamente el texto. Al mismo tiempo indica que es una ley común, según lo prescrito por el artículo 60, N° 20, de la Carta Fundamental, ya que contiene un Conjunta de normas que establecen las bases esenciales del referido ordenamiento. Agrega que el proyecto trata de materias propias del régimen jurídico, laboral, previsional y de seguridad social de los empleados públicos, lo que también es propio de ley, de acuerdo al artículo 60, N°s. 2) y 4) de la Constitución Política de la República.

Por otro parte, el proyecto en análisis establece normas que inciden en aspectos de seguridad social del sector público, materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República de acuerdo al artículo 62, N° 6, inciso cuarto, de la Carta Fundamental, y también regula o complemento ciertas garantías constitucionales, las cuales también constituyen ley común.

Concluye, por consiguiente, que el proyecto es idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

2.- En cuanto al desarrollo que el proyecto realiza de los principios contenidos en la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, señala que aquél regula la carrera funcionaria, ingreso, derechos, deberes, responsabilidad administrativa y cesación de funciones, de acuerdo al mandato contenido en los artículos 45 y siguientes de la citada ley y al mismo tiempo permite la creación de estatutos especiales para ciertas profesiones o actividades, los que deberán ajustarse a los disposiciones sobre carrera funcionaria.

Indica que la iniciativa desarrolla las bases técnicas y profesionales en que debe fundarse la carrera funcionaria y asegura la igualdad de oportunidades de ingreso, capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes.

3.- En lo que concierne a materias de rango orgánico constitucional, señala que el proyecto en informe trata materias relacionadas con atribuciones de la Contraloría General de la República y que por consiguiente son propias de Ley Orgánica Constitucional, de acuerdo al artículo 88, inciso final, de la Carta Fundamental.

Destaca, entre éstas, las siguientes:

a) La relativa a la subrogación transitoria de los Tribunales Contencioso-Administrativos por la Contraloría General de la República;

b) Los preceptos que confieren una naturaleza especial a la jurisdicción contencioso-administrativa. En relación con ellos, e interpretando el artículo 74 de la Carta Fundamental, señala que no podrían aprobarse sin oír previamente a la Corte Suprema.

c) Las normas que contienen materias de competencia de la Contraloría General de la República y que el proyecto de ley no contiene.

d) Los que modifican la ley N° 10.336, Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República.

4.- En cuanto a que el proyecto en análisis contiene materias de ley de quórum calificado, indica que los artículos 97 y 98 entre otros, se relacionan con derechos que se vinculan a la seguridad social, materia que el constituyente estima como propia de una ley de quórum calificado.

5.- Por último, la Secretaría de Legislación menciona una serie de normas del actual Estatuto Administrativo que no se incluyen en la iniciativa y plantea observaciones de carácter general y específico a cada uno de los artículos del proyecto, los que serán analizados detalladamente en el capítulo de la juridicidad de fondo del proyecto en informe.

13.- Indicaciones de las Comisiones Legislativas Primera, Segunda y Tercera

1.- Comisión Legislativa Primera

Por oficio N° 6583/20/2 de fecha 25 de octubre de 1988, el Comandante en Jefe de la Armada y Miembro de la Honorable Junta de Gobierno, Almirante don José Toribio Merino Castro, pone en conocimiento de la Excma. Junta de Gobierno, observaciones formuladas al proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo.

Señala que la Primera Comisión Legislativa considera idóneo el proyecto de ley para los fines que persigue, por lo que presta su aprobación a la idea de legislar. Sin embargo, plantea una serie de observaciones generales a la iniciativa paro que sean consideradas por la Comisión Conjunta, sin perjuicio de las observaciones particulares que se plantearían en el seno de la Comisión.

2.- Comisión Legislativa Segunda

Mediante Indicación de fecha 11 de octubre de 1988, esta Comisión Legislativa aprobó la idea de legislar, no formulando observaciones puntuales, las que indicó, se harían presente por sus representantes en la Comisión Conjunta correspondiente.

3.- Comisión Legislativa Tercera

A través de su Indicación de fecha 18 de octubre de 1988, esta Comisión Legislativa aprobó la idea de legislar, formulando algunas observaciones específicas al proyecto en informe, en las que plantea la necesidad de efectuar un detenido análisis de determinadas normas que se vinculan con materias propias de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, de otras que serían materia de ley de quórum calificado, y de complementar otros preceptos que indica.

VI.- COMISIÓN CONJUNTA

A.- Integración de la Comisión Conjunta y Sesiones efectuadas

La Comisión Conjunta sesionó los días 16; 21, 23, 25 y 30 de noviembre; 2, 5, 12, 13, 19, 21, 26 y 30 de diciembre de 1988; 4 y 11 de enero; 1º, 6, 8, 10, 15, 17, 20 y 22 de marzo; 5, 7, 10, 14, 24, 26 y 27 de abril, y 2 de mayo de 1989, bajo la presidencia del señor Teniente Coronel Juan Carlos Salgado Brocal, Jefe de la Subcomisión de Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con la asistencia de los señores Capitán de Corbeta (JT) Julio Lavín Valdés, en representación de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación Héctor Espinosa Caldera y señora María Eugenia Ramírez Faundes, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; Mayor de Carabineros (J) Patricio Moya Bernal y señor Patricio Figueroa Cruz, en representación de la Tercera Comisión Legislativa; y señores Hugo Araneda Dörr, Luis Ducós Kappés y Maximiliano Errázuriz Eguiguren, José María Saavedra Viollier y señoras Luz María Bulnes Aldunate y Marcela Hozven Durán, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa.

Concurrieron, asimismo, especialmente invitados a algunas de los reuniones, la señora Marta Larraín Carrasco y el señor Jaime Zavala Almuna, en representación del Ministerio del Interior; la señora Leontina Paiva Rojas y el señor Carlos Pardo Bello, en representación del Ministerio de Hacienda; el señor Adolfo Elosoa Navarrete, en representación del Ministerio de Justicia; y los señores Daniel Bernales Errázuriz y Ewaldo Schulz Ibáñez, en representación del Ministerio del Trabajo y Previsión Social; y en representación de la Contraloría General de la República, los señores Gustavo Sciolla Avendaño y Gastón Astorquiza Altaner, Jefe y Subjefe de la División Toma de Razón y Registro, Guillermo Vidal Giordano, abogado de la División Jurídica, y Arturo Aylwin Azócar, Fiscal.

B.- Análisis General de la Juridicidad del Proyecto

1.- Idoneidad Constitucional del proyecto

El proyecto de ley en informe tiene por objeto establecer el régimen laboral aplicable a los funcionarios públicos por lo que, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 60, N° 4, de la Constitución Política, es materia propia de ley. Asimismo, el proyecto contempla o regula otras materias, que también son propias de ley, al tenor de lo previsto en los artículos 60, N° 14, y 62, inciso cuarto, N°s. 2° y 4º, los que señalan algunas materias que son de iniciativa exclusiva del Presidente de la República. En efecto, el proyecto de ley contiene normas relativas a creación de empleos fiscales, en la medida que fija el número de plantas que podrán tener los entidades públicas a que se refiere el proyecto, y también contiene normas sobre seguridad social, cuando regula ciertos aspectos relativos a derechos provisionales que corresponden a los funcionarios públicos.

Aparte de lo anterior, el proyecto en informe establece la forma de ingreso a la administración pública y su permanencia en ella, sobre la base de la idoneidad y capacidad de la persona, exigiendo sólo requisitos de edad, nacionalidad y de niveles educacionales, en armonía con lo previsto en el artículo 19, N°s. 16 y 17, de la Constitución Política. De igual modo, las normas sobre sumarios administrativos, investigaciones sumarias y reclamos ante la Contraloría General de la República, contemplan reglas para el debido proceso, tal como lo exige el artículo 19, N° 30, inciso quinto, de la Carta Fundamental.

A su vez, la facultad delegada que se confiere al Presidente de la República en virtud del artículo 1° transitorio del texto sustitutivo que más adelante se propone, es concordante con los requisitos y exigencias establecidos en el artículo 61 de la Constitución para tales efectos. Por último, atendido que el proyecto reemplaza y deroga el actual Estatuto Administrativo, contenido en el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, que tiene el mismo rango y jerarquía de una ley, la iniciativa en estudio debe tener igual rango y jerarquía para lograr los propósitos indicados.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión Conjunta estima que el proyecto de ley en informe es constitucionalmente idóneo para los fines que persigue.

2.- Jerarquía legal de las normas del proyecto

La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en que el proyecto contiene, en general, normas propias de ley común.

Sin embargo, hubo acuerdo también en que determinados artículos del texto sustitutivo que se propone, son propios de leyes orgánicas constitucionales y otros de leyes de quórum calificado. Respecto de los primeros, se requerirá del examen de constitucionalidad previo a su promulgación, por parte del Tribunal Constitucional, conforme lo previene la Carta Fundamental.

a) Normas de rango de ley orgánico constitucional

La Comisión Conjunta deja constancia, para los efectos jurídicos pertinentes, que el artículo 154 del texto sustitutivo es de rango orgánico constitucional, por tratarse de una atribución propia de la Contraloría General de la República, y dado que sus facultades deben ser objeto de una ley orgánica constitucional de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 88, inciso final, de la Constitución. Del mismo modo y por los razones expuestas, el artículo 157, derogatorio del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, puede estimarse de rango orgánico constitucional, en atención a que dicho cuerpo legal contempla, en diferentes artículos, atribuciones o aspectos relacionados con la Contraloría, los que son derogados. No obstante, cabe hacer presente que lo dispuesto en el mencionado artículo 154 del texto sustitutivo que propone la Comisión Conjunta, tiene por finalidad sustituir el contenido de las normas del actual Estatuto que se refieren a materias de control por parte de la Contraloría.

En idéntica situación se encuentra el artículo 14 del texto sustitutivo, en cuanto se refiere a los efectos de la resolución de la autoridad que corresponda para nombrar a un funcionario público, permitiendo que asuma sus funciones en una oportunidad diferente, que no implique esperar el trámite de toma de razón por parte de la Contraloría.

En consecuencia, los artículos 14, 154 y 157 del texto sustitutivo que se propone, tendrían la jerarquía propia de ley orgánica constitucional, y requieren de un pronunciamiento por parte del Tribunal Constitucional, según se señalara anteriormente.

Por otra parte, en relación con la norma de la iniciativa que disponía que “en general” se debe procurar en el sector privado la realización de las actividades no inherentes o las instituciones regidas por el Estatuto, la Secretaría de Legislación observa que dicho artículo podría ser propio de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. Ello porque la norma dejaría abierta la posibilidad de que tales actividades sean realizadas por el “sector público”, lo que estaría en cierta medida afectando al artículo 34 de la ley N° 18.575, que habilitaría sólo a las Municipalidades para tales efectos. En tal sentido, la disposición en comentario -señala la Secretaría de Legislación- establecería una base orgánica de “funcionamiento de la administración”, que por razones de técnica legislativa no debería incluirse en el Estatuto Administrativo, y que tendría la connotación propia de ley orgánica constitucional.

La norma observada por la Secretaría de Legislación, corresponde a la segunda parte del artículo 2° del texto sustitutivo que se propone. En opinión de la Comisión Conjunta, la norma de que se trata no tendría el carácter orgánico constitucional planteado por la Secretaria de Legislación, pues si efectivamente deja abierta la posibilidad de que la realización de las actividades no inherentes de las instituciones regidas por el Estatuto se procure en el “sector público” en forma excepcional, ello tendría que hacerse de conformidad con la legislación vigente sobre la materia. En efecto, si en el ámbito del derecho público se puede hacer sólo aquello para lo cual se está expresamente facultado, la única posibilidad legal de que el “sector público” asuma la realización de actividades “no inherentes” de una determinada institución de la administración del Estado, sería la que establece el propio artículo 34 de la ley N° 18.575, esto es, a través de las Municipalidades. De esta forma, la norma en comentario sería propia de ley común, y debe ser interpretada y aplicada en armonía con lo que la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado establece sobre la materia.

b) Normas de rango de ley de quórum calificado

Tal como advirtiera la Secretaría de Legislación, el proyecto en análisis incluye diversas disposiciones que dicen relación con materias de seguridad social, las que tendrían rango de ley de quórum calificado, en virtud de lo prescrito en el artículo 19, N° 18, inciso segundo, el cual establece que las leyes que regulen el ejercicio del derecho a la seguridad social serán de quórum calificado.

En la situación antedicha se encuentran los artículos 83, 106, 107, 108, 109, 110, 111, 113, 145, 146, 148 y 155 permanentes del texto sustitutivo que más adelante se propone, como asimismo los artículos transitorios 14, 15, 16 y 17 transitorios de dicho texto sustitutivo.

3.- Concordancia del proyecto con la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

Considerando que la Ley N° 18.575 establece el marco legal en el cual deben insertarse las normas del Estatuto Administrativo, en lo que respecta a la igualdad de oportunidades para el ingreso a la Administración Pública, a la capacitación y perfeccionamiento de sus integrantes, a la carrera funcionaria y a los principios en que ésta debe fundarse, la Comisión Conjunta tuvo especial preocupación de que las normas del texto sustitutivo que se propone guarden la debida correspondencia y armonía con la mencionada ley orgánica constitucional.

En cumplimiento del referido mandato legal, el proyecto contempla las normas que aseguran la igualdad de oportunidades para ingresar a la Administración; la cesación en el cargo sólo en virtud de causales legales, la capacitación y perfeccionamiento de los funcionarios; la idoneidad técnica y profesional del personal para los efectos de la carrera funcionaria, y la calificación funcionaria mediante un procedimiento objetivo e imparcial.

4.- Estructura del proyecto

El texto sustitutivo que la Comisión Conjunta ha acordado someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno, mantiene una estructura similar a la del proyecto propuesto por el Ejecutivo, variando fundamentalmente el número de artículos -como consecuencia de las norma que se acordó incorporar o por efecto de la división de algunos disposiciones- y la naturaleza transitoria o permanente de las disposiciones, según la materia a que estaban referidas.

De esta forma, el texto sustitutivo consta de los mismos 8 Títulos que tenía el proyecto del Ejecutivo, de 158 artículos permanentes en vez de 123, y de 17 disposiciones transitorias, en vez de las 15 que contenía el proyecto del Ejecutivo.

5.- Incorporación de normas contenidas en el actual Estatuto Administrativo

Acogiendo una observación de la Secretaría de Legislación, la Comisión Conjunta estimó necesario incorporar diversas disposiciones que actualmente contempla el Estatuto Administrativo, con las modificaciones que se consideraron indispensables, en orden a evitar que se produjeran vacíos legales no deseados y con el fin de mantener una adecuada regulación de ciertas materias que revisten importancia, y cuya aplicación no ha ofrecido dificultades y se encuentra suficientemente respaldada por la costumbre y la jurisprudencia administrativas.

Los aspectos que fueron objeto de las adiciones en referencia, son fundamentalmente los relativos al ámbito de aplicación del Estatuto, la carrera funcionaria, las obligaciones funcionarias, los derechos funcionarios, las normas sobre calificación y responsabilidad funcionaria, y las normas sobre investigaciones sumarias, sumarios administrativos y responsabilidad administrativa.

6.- Rol de la Contraloría General de la República

El rol de la Contraloría General de la República fue ampliamente debatido en el seno de la Comisión Conjunta, teniendo en consideración los planteamientos formulados al respecto durante la tramitación del proyecto.

En definitiva en el seno de la Comisión Conjunta hubo consenso en que el rol de la Contraloría General está determinado por la Constitución Política y por su propia ley orgánica constitucional, siendo improcedente determinar en un cuerpo legal de carácter sustantivo reglas atingentes a las atribuciones propias del señalado órgano del Estado. Sin perjuicio de lo anterior, y como ya se dejara constancia, se incluyó el artículo 154, como norma genérica, que permite a los funcionarios reclamar por cualquier vicio de legalidad en que incurran los órganos de la Administración, que impliquen la violación de sus derechos estatutarios. Esta norma, que sustituye diversas disposiciones del actual Estatuto que contienen reglas análogos para diferentes situaciones o casos, tiene carácter de rango orgánico constitucional y de complementario de las atribuciones normales que la Contraloría posee en virtud de su normativa vigente.

Por las consideraciones anteriores, la Comisión Conjunta estima que el rol de la Contraloría General de la República sobre materias estatutarias, ha quedado adecuadamente regulado en el texto sustitutivo que más adelante se propone.

7.- Jurisdicción Contencioso-Administrativa

El proyecto del Ejecutivo consideraba la posibilidad de recurrir a los Tribunales Contencioso-Administrativos, por parte de los funcionarios, con el fin de resolver los reclamos que éstos presentaren en caso de disconformidad con las resoluciones de la autoridad administrativa.

La Comisión Conjunta eliminó toda referencia a los Tribunales Contencioso-Administrativos por dos razones fundamentales: en primer lugar, porque todas esas normas tenían un carácter programático en tanto el legislador no creara los mencionados Tribunales, situación que es incierta y respecto de la cual existe discusión sobre el verdadero alcance de las normas constitucionales pertinentes, en el sentido de si es necesario o no la creación de Tribunales especiales o bastaría la creación de un “procedimiento” contencioso-administrativo; en segundo lugar, porque en tanto no se constituyeran los mencionados Tribunales, la resolución de los conflictos pertinentes quedaba entregada a la Contraloría General de la República, situación análoga a la actual.

En estas condiciones, y dado lo expuesto en el número precedente, se estimó más adecuado eliminar las referencias a los señalados tribunales y entregar a la Contraloría General de la República el conocimiento de los reclamos de los vicios de legalidad que importaren la infracción de los derechos funcionarios, tal como se expusiera con anterioridad.

8.- Reglamentos previstos en el proyecto

El proyecto del Ejecutivo contemplaba la posibilidad de dictar diversos reglamentos a fin de regular en detalle determinadas materias, tales como calificaciones, trabajos extraordinarios, capacitación e ingreso a la Administración. La Comisión Conjunta eliminó las normas que hacían alusión a tales reglamentos por varios motivos: en primer lugar, consideró indispensable que el Estatuto Administrativo fuera suficiente por sí mismo, a fin de que su aplicación no se viera entorpecida por la ausencia del respectivo reglamento; en segundo lugar, no estaba claro si la intención era dictar un sólo reglamento que regulara todas aquellas materias que se señalaban o serían reglamentos diferentes, y en tercer lugar, el legislador no está constitucionalmente facultado para ordenar la dictación de reglamentos, ya que ésta es una atribución exclusiva del Presidente de la República, de acuerdo con la actual Constitución, por lo que tales normas no tienen ningún efecto jurídico real y constituyen –en derecho- sólo una recomendación.

9.- Funciones propias de las entidades de la Administración; plantas de personal y personal a contrata

El artículo 2° del texto sustitutivo establece que los cargos de planta o a contrata corresponderán siempre a personal que se desempeñe en funciones propias o inherentes de las instituciones a las cuales se les aplica el Estatuto, y que las restantes tendrán que ser objeto de subcontratación, de preferencia, en el sector privado.

La norma en comentario tiene gran importancia, pues constituye la piedra angular del reordenamiento a que ha sido sometida la Administración Pública. Dicha norma pretende reservar la carrera funcionaria, y los beneficios y la estabilidad propia que ella implica, específicamente a la función pública, es decir, a aquella que no puede o no debe ser desempeñada por el sector privado en razón de su naturaleza. Se define así el núcleo central de lo que debe ser el funcionario público, la función pública y la carrera funcionaria. La posibilidad de que el empleo a contrata también pueda corresponder a una función pública propiamente tal, se debe a la necesaria flexibilidad que las modernas técnicas de administración de personal recomiendan, pues muchas veces el Estado debe concurrir con su acción a situaciones imprevistas, o asumir un recargo de trabajo que puede tener múltiples y variadas causas.

Se ha objetado a la norma en comentario, la carencia de una distinción entre lo que se debe considerar una “función propia” de la institución y la que no lo es. La Comisión Conjunta está consciente de esa ausencia de definición, pero estima que no es materia propia de esta ley definir tal cuestión, pues la variedad de instituciones que conforman la Administración del Estado impide hacerlo en términos eficaces. La Comisión Conjunta considera que tal materia debe ser abordada en la ley orgánica de cada institución pública, determinando de esa manera sus reales necesidades de personal y, consecuencialmente, la planta de personal que requiera. La “función propia” es un aspecto que debe ser definido, entonces, teniendo presente al servicio u órgano al cual se va a aplicar tal definición.

Atendido lo expuesto, la norma en comentario guarda estrecha relación con el artículo 5° del texto sustitutivo, que establece los cinco tipos de planta de personal que cada institución podrá contemplar en sus respectivas leyes orgánicas, para los efectos de la carrera funcionaria. Esta disposición pretende reducir la actual variedad y dispersión de plantas o escalafones, denominación que utilizan algunos cuerpos legales y que se elimina -a las cinco clases de plantas señaladas- y se inscribe dentro de la política de reorganización de la Administración. En estas condiciones, el artículo 5° constituye una de las formas más concretas para llevar a la práctica dicha reorganización.

Asimismo, y dada la importancia de que lo dispuesto en esta disposición se haga realidad, la Comisión Conjunta estimó indispensable modificar radicalmente el artículo 4° transitorio del proyecto del Ejecutivo, contemplándolo como artículo 1° transitorio y otorgando facultad delegada al Presidente de la República para que, en el plazo de seis meses, adecúe los actuales escalafones y plantas de personal fijados por ley, a lo señalado en el mencionado artículo 5° permanente. De igual modo, se ordena a la autoridad administrativa que corresponda, cuando la planta o escalafón no está fijada por ley, efectuar dicha adecuación.

A fin de que no exista duda acerca del alcance de la facultad delegada y del mandamiento efectuado o la autoridad administrativa en su caso, se dejó expresa constancia, que el encasillamiento del personal en las nuevas plantas operará de pleno derecho, debiendo la autoridad correspondiente sólo individualizar a los funcionarios en sus nuevos cargos, no pudiendo, en consecuencia, eliminarse a nadie por esta vía, ni aún en el caso que queden desempeñando funciones “no inherentes” a la entidad de que se trate.

Para la situación antes señalada, el artículo 2° transitorio prevé la existencia de “cargos suplementarios”, los que serán eliminados de las respectivas plantas una vez que el cargo quede vacante por ascenso, retiro o destitución del funcionario que lo ocupe.

Queda claro también, en virtud de lo dispuesto por el artículo 3° transitorio, norma que guarda estrecha relación con los artículos 1° y 2° transitorios ya comentados, que el personal en actual servicio no podrá sufrir disminución de sus remuneraciones en virtud de la aplicación de las disposiciones en comentario.

Siempre en relación con las plantas y con el personal a contrato, el texto sustitutivo rebajó, en su artículo 9°, el porcentaje de personal a contrato que podrá tener una institución. El Ejecutivo proponía 30 por ciento en su artículo 9°, y la Comisión Conjunta lo estimó excesivo, por las razones que se indican luego, y consecuentemente lo redujo al equivalente al 20 por ciento del personal de planta.

A fin de lograr una aplicación realista de esta norma, que es también parte de la política de racionalización de la Administración Pública -que constituye uno de los logros más trascendentes del Gobierno- el artículo 6° transitorio dispone que dicho límite se comenzará a aplicar a partir del 1° de enero de 1992. Es decir, sólo hasta el 31 de diciembre de 1991 se podrá tener personal a contrata en un porcentaje superior al 20 por ciento.

Además, dispone que las actuales dotaciones de personal que excedan dicho límite, no podrán aumentarse en el futuro, con el propósito que aquellas instituciones en que el porcentaje de personal a contrata es muy superior al 20 por ciento, comiencen desde luego a traspasar ese personal a sus plantas -lo que podrá hacerse en la medida que las mismas contemplen los cargos necesarios y aprovechando lo facultad delegada otorgada por el artículo 1° transitorio- o bien dispongan la paulatina reducción de los funcionarios a contrato para aproximarse al porcentaje establecido en el artículo 9° del texto propuesto.

Las razones de la Comisión Conjunta para disminuir el porcentaje de personal susceptible de estar sometido al régimen a contrato, derivan de la circunstancia que dicho personal puede ser destinado a funciones propias de la institución. En otras palabras, puede que su fin sea desempeñar una función pública y, por lo tanto, esa función debiera ser objeto de un cargo de planta, con el propósito de garantizarle la carrera funcionaria.

La Comisión Conjunta estima atendible que la Administración tenga algún grado de flexibilidad para enfrentar contingencias, pero considera que debe tratarse siempre de una situación excepcional, pues de lo contrario se violaría el claro mandato constitucional y de la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, en orden a que la función pública está amparada con un régimen de carrera funcionaria.

El personal a contrata que cumple una función pública, carece de dicho amparo y por lo tanto su estabilidad laboral es precaria, lo que viene a significar que tiene las obligaciones pero no los derechos del funcionario público. Ello es admisible sólo en la medida en que sea una circunstancia transitoria y de auténtico necesidad. El porcentaje del 20 por ciento contemplado en el artículo 9° del texto sustitutivo constituye un límite máximo y, en consecuencia, no es necesario que dicho porcentaje esté siempre ocupado. Si ello se hace permanente, implicaría que la planta de personal de la institución de que se trate está incorrectamente establecida. Con todo, dado que este riesgo existe, el porcentaje del 30 por ciento, es decir, casi un tercio del personal de la Administración Pública, sin carrera funcionaria, podría ser considerado inconstitucional, pues excedería los límites que razonablemente resultan aceptables atendida la naturaleza de la materia.

Cabe concluir, entonces, que los artículos 2°, 5° y 9° permanentes y 1°, 2°, 3° y 6° transitorios, constituyen un Conjunta de normas destinadas a materializar uno de los objetivos políticos más importantes del actual Gobierno: por una parte, reestructurar la Administración Pública para hacerla más profesional y eficiente, y por otra, dar al funcionario público la dignidad que se merece, con la posibilidad de llevar o cabo una auténtica carrera funcionaria que lo lleve desde los puestos más bajos a los más altos, con reales expectativas de capacitación, con calificaciones objetivas -como se hará presente-, con estabilidad laboral, con protección ante contingencias y con garantías para desempeñarse en el puesto que le corresponde.

Así, las normas señaladas constituyen una auténtica concreción de los objetivos trazados por el Constituyente y por el legislador en la ley N° 18.575.

10.- Funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad llamada a hacer el nombramiento

El artículo 51 de la ley N° 18.575, permite que en la Administración del Estado existan funcionarios de la exclusiva confianza de la autoridad correspondiente, excluidas aquellas que la Constitución Política determina que lo son del Presidente de la República, hasta los dos primeros niveles jerárquicos de la institución pública de que se trate.

En uso de la atribución legal antes mencionada, el proyecto del Ejecutivo propuso, en su artículo 8°, los cargos que serían de la exclusiva confianza de la autoridad pertinente, contemplando como tales los dos primeros niveles jerárquicos.

La Comisión Conjunta redujo la categoría de funcionarios de la exclusiva confianza sólo al primer nivel jerárquico. Ello debido a que no se advirtió una auténtica necesidad de incluir al segundo nivel jerárquico -aunque la ley N° 18.575 lo permite- en tal calidad, y porque reduciéndolo sólo al primer nivel, se lograba una ulterior extensión en la carrera funcionaria, aumentándose así las posibilidades de que el funcionario llegue más alto dentro de la Administración. Así es propuesto, en consecuencia, en el artículo 7° del texto sustitutivo.

Por su parte, el artículo 13 transitorio del mismo texto sustitutivo, determina qué funcionarios serán de la exclusiva confianza en tanto no se adecúen las plantas de personal y se establezca el orden jerárquico definitivo de los funcionarios de cada institución.

11.- Funcionario a Prueba

El proyecto del Ejecutivo contemplaba la figura del “funcionario a prueba”, calidad en que se ingresaría a la Administración Pública durante un cierto período, al cabo del cual, si la evaluación del desempeño del funcionario era positiva, ingresaba en calidad de titular a la Administración.

Sin embargo, la proposición del funcionario “a prueba” fue objeto de diversas observaciones que hacían presente su inconveniencia y la desarmonía que existía entre las normas propuestas que regulaban dicha figura legal. En estas condiciones, la Comisión Conjunta consideró innecesario acoger dicha proposición, estimando más apropiado establecer un mecanismo de nombramiento que contemplara como posibilidades equivalentes, la asunción inmediata de funciones, la asunción en la fecha que determine el decreto, o la asunción luego de la toma de razón por parte de la Contraloría, regulando las distintas consecuencias que cada posibilidad pudiera dar lugar, lo que está más acorde con lo que ocurre en la práctica administrativa actualmente. La regulación del caso quedó establecida en el artículo 14 del texto sustitutivo.

12.- Expresión Jefe Superior

La expresión “jefe superior” o “jefe superior de la institución”, utilizada extensamente en diferentes normas del Estatuto que se propone, tiene por objeto referirse a la autoridad máxima del organismo de que se trate. Por lo tanto, caen en dicha expresión el cargo de Ministro, Intendente, Gobernador, Director Nacional de los servicios nacionales, sean concentrados o desconcentrados, y cualquiera que sea la denominación específica que asuma de acuerdo con la respectiva ley orgánica, y los Directores de servicios regionales.

La expresión en comentario no incluye, por lo tanto, a los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados ni a los Secretarios Regionales Ministeriales, los que han sido expresamente mencionados cuando se les ha querido hacer aplicable una norma, otorgarle una facultad o imponerle una obligación.

Lo expuesto no obsta, naturalmente, a la delegación de facultades que pueden hacer los Jefes Superiores de acuerdo con la ley.

13.- Párrafo sobre la Calificación de los Funcionarios

La Comisión Conjunta consideró indispensable consagrar un sistema integral de calificación del personal de la Administración Pública, a fin de que sirviera de base para la carrera funcionaria, y que contribuyera realmente a lograr una Administración Pública profesional y eficiente. Además, consideró que la normativa pertinente debía contemplar una regulación suficiente que permita su aplicación completa, sin necesidad de un reglamento, lo que no obsta a que dicha posibilidad siempre exista.

La principal preocupación de la Comisión Conjunta consistió en estructurar un sistema lo más objetivo posible, atendido el importante rol que está destinado o jugar la calificación del funcionario. Para tal efecto, se consideró la existencia de una hoja de vida y de una hoja de calificaciones del funcionario; se estableció la forma de efectuar anotaciones, tanto de mérito como de demérito, con valorizaciones determinadas. Estas se restan o suman a la nota base de cada factor a ponderar -los que fueron a su vez definidos- y para lo cual se contempló una escala de notas, lográndose así un total que permite clasificar al funcionario en una de las cuatro listas que se consideraron para ese propósito.

Se estableció, además, con precisión el período de desempeño funcionario que es objeto de calificación, y el “proceso de calificación”, que tiene una duración fija, a fin de que con el puntaje de los funcionarios, se pueda establecer el escalafón, según el mérito, de funcionarios, el que entrará en vigencia el 10 de enero de cada año. Se clarificaron asimismo los recursos que puede interponer el funcionario cuando no esté conforme con la calificación que se le otorgue.

Respecto de las Juntas Calificadoras, cabe hacer presente que se incluyó la posibilidad de que la integre, con derecho a voz, un representante de los funcionarios, elegido por éstos, pero sin que pueda ser dirigente político o gremial, a fin de que el ámbito exclusivamente funcionario no se vea influenciado por criterios de índole política o reivindicatoria de naturaleza laboral.

Es importante destacar que el sistema de calificación, en base a factores y notas, con anotaciones valorizadas, facilitará enormemente el proceso de calificación, haciéndolo más objetivo, y constituye, según el texto propuesto, una eficaz herramienta para el ascenso como para la eliminación del servicio, tal como lo dispone la ley N° 18.575.

Las normas pertinentes van desde el artículo 27 al 47 del texto sustitutivo, y el artículo 8° transitorio del mismo, establece con precisión cuándo comenzará su cabal aplicación y cuál va a ser el primer período de desempeño funcionario que será evaluado con el sistema en comentario.

14.- Título de la Prescripción

La Comisión Conjunta consideró conveniente regular en un Título VII, el problema de la extinción de la responsabilidad administrativa, a fin de que las acciones, derechos y responsabilidades de esa naturaleza, tengan un claro término al cabo de un determinado período de tiempo, evitando que se prolonguen innecesariamente situaciones de incertidumbre jurídica. El Título correspondiente tiene tres artículos, del 151 al 153.

15.- Derogación del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960

Sobre la derogación del actual Estatuto Administrativo, la Comisión Conjunta concordó con la Secretaría de Legislación en el sentido que resultaba jurídicamente muy inconveniente mantener en vigencia parcial -para determinadas entidades- dicho cuerpo legal.

En consecuencia, adoptó la decisión de derogar pura y simplemente, y en forma expresa el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, señalando, en el artículo 157 del texto sustitutivo, que toda referencia legal a dicha normativa, se entenderá efectuada a la norma equivalente que contempla el proyecto en informe. Se salvan así los posibles vacíos que pueda generar la derogación total del actual Estatuto, especialmente para aquellas instituciones que se remiten al mismo como norma supletoria. Se tuvo en cuenta también, para los efectos de adoptar esta decisión, la existencia de un órgano como la Contraloría, encargado de resolver los problemas de interpretación que pudieren surgir con motivo de la sustitución integral del Estatuto Administrativo.

16.- Vigencia del nuevo Estatuto Administrativo

El artículo final del texto sustitutivo que se propone, estableció que el nuevo Estatuto entrará en vigencia al vencimiento del plazo establecido en el artículo 10 de la ley N° 18.762, que dispone que los normas que aluden a la organización de los Ministerios y Servicios Públicos, al Estatuto Administrativo y a los funcionarios de la exclusiva confianza, contenidas en los artículos 24, 29, 45 y 51 de la ley N° 18.575, regirán a contar del 5 de agosto de 1989.

En consecuencia, el Estatuto Administrativo deberá entrar en vigencia el día 5 de agosto de 1989, en armonía con lo dispuesto en la ley N° 18.575, sin perjuicio de la vigencia inmediata de algunas normas transitorias, según se prevé en cada caso.

17.- Disposiciones transitorias relativas a derechos previsionales y de salud

Los artículos 15, 16 y 17 transitorios regulan aspectos relativos a los derechos previsionales y de salud, es decir, a lo seguridad social de los funcionarios públicos aún adscritos a los regímenes previsionales antiguos, regidos por el decreto ley N° 3.501, de 1980, así como el derecho de desahucio para aquellos funcionarios que aún lo conservan de acuerdo con las normas vigentes.

El contenido específico de las normas en comentario, estaban consideradas en los artículos 90, inciso segundo; 92, incisos primero y segundo, y 94, incisos segundo y tercero, del texto del Ejecutivo, y fueron , incluidas como normas transitorias en consideración a que los mencionados regímenes están en extinción y a que los nuevos funcionarios que han ingresado con posterioridad a la entrada en vigencia del decreto ley N° 3.500, de 1980, no pueden optar por ingresar a tales regímenes, y sólo pueden afiliarse a las Administraciones de Fondos de Pensiones, que es el sistema permanente del presente y a futuro.

Con todo, es menester dejar constancia que la intención del proyecto del Ejecutivo, en orden a que los derechos en comentario no sufran alteración alguna respecto de lo que legalmente rige en la actualidad, ha sido plenamente respetada por la Comisión Conjunta.

Por su parte, el artículo 14 transitorio del texto sustitutivo, corresponde al inciso segundo del artículo 1° transitorio que, conforme lo expresado, deja vigente las normas que se aplican y rigen los derechos de desahucio, de jubilación y cualquier otro beneficio de naturaleza previsional contemplados tanto en el actual Estatuto Administrativo, como en el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978.

18.- Disposiciones transitorias eliminadas

Cabe hacer presente que la Comisión Conjunta eliminó lo dispuesto en el artículo 9° transitorio del Ejecutivo, pues resultaba innecesario. En efecto, el artículo 101 propuesto en el texto sustitutivo contempla una regla de incremento del feriado, para funcionarios que se desempeñan en determinadas localidades, del todo similar a lo establecido en el artículo 88, incisos quinto y sexto, del actual Estatuto, por lo que no hay innovación en la materia.

Asimismo, eliminó el artículo 13 transitorio del Mensaje, que se refería a que las facultades que se otorgaban a los Tribunales Contencioso-Administrativos corresponderían a la Contraloría General de la República, en tanto no entraren en funcionamiento.

Atendido que la Comisión Conjunta eliminó toda referencia a tales Tribunales, según se expresó en el N° 7 de este acápite, dicha norma resultaba innecesaria.

C.- Análisis del articulado del texto aprobado por la Comisión Conjunta

Artículo 1º

Esta disposición fue perfeccionada por la Comisión Conjunta, determinando el ámbito de aplicación del Estatuto, tal como se señalara en el Capítulo VI, letra B, N° 4, de este informe. Dicha delimitación se efectuó haciendo una referencia al inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases de la Administración Pública, a fin de excluir de la aplicación de las normas de este Estatuto a aquellos órganos expresamente señalados en dicha norma, los que se rigen por sus propios estatutos especiales.

Cabe hacer presente, además, que los incisos segundo y tercero del proyecto original fueron suprimidos. El primero, por innecesario, ya que la institución del funcionario a prueba fue eliminada por la Comisión Conjunta, por las razones reseñadas en la letra B, N° 11 de este capítulo, y debido a que lo relativo a los funcionarios a contrata se regula en los artículos 2°, 3° y 8° del texto sustitutivo que se propone. El segundo, por haberse trasladado como artículo 156 del mismo texto, ya que se consideró que la norma en análisis debe referirse únicamente a aquellos órganos y servicios públicos a los cuales el Estatuto se aplica en su integridad.

Cabe dejar constancia, en relación con lo anterior, que se eliminó asimismo el artículo 120 del Proyecto del Ejecutivo, que efectuaba una enumeración de las instituciones a las cuales se aplicaría este Estatuto. Dado que se trataba de una enumeración taxativa se estimó más apropiado dejar la regulación genérica contemplada en el artículo en comentario.

Artículo 2º

Esta norma tiene su antecedente en el artículo 3º del proyecto original. A su respecto se reiteran los comentarios ya formulados en la letra B, Nº 9, del capítulo anterior de este informe.

Artículo 3º

Esta disposición corresponde al artículo 4º del proyecto original, habiendo la Comisión Conjunta reordenado y perfeccionado las definiciones que contiene.

En efecto, se consideró que “cargo público” es aquél que se contempla en la planta o bien como empleo a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1° Con ello se pretende dejar establecido que, no obstante tener carácter transitorio, al desempeñarse un empleo o contrato también se cumple una función pública, siendo por ende aplicable este Estatuto Administrativo, en lo que correspondiere. Entendió, al respecto, la Comisión Conjunta, que a este tipo de funcionarios no se aplicarían, por ejemplo, las normas sobre carrera funcionaria, sobre calificaciones y sobre capacitación, entre otras.

Además, en el caso del sueldo, se precisó que se trata de una retribución pecuniaria “de carácter fijo y por períodos iguales”, que tiene relación directa con el nivel o grado en que el funcionario se encuentre clasificado, a fin de diferenciarlo claramente de la remuneración, la cual comprende al primero.

Por último, se deja constancia que se suprimió el concepto de escalafón, en razón del error en que incurría el proyecto original al marginar a los funcionarios de exclusiva confianza, y por haberse reservado este término para el “escalafón de mérito” propuesto por el Ejecutivo.

Artículo 4°

Corresponde al artículo 5° original. La Comisión Conjunta consideró necesario, sin perjuicio de lo señalado en el párrafo 4° del texto que se propone, definir en esta disposición lo que se entiende por subrogante, agregando con este propósito, un nuevo inciso final a la norma, sobre la base de lo señalado en el artículo 7º, inciso quinto, del D.F.L. N° 338, de 1960.

En relación con su inciso tercero cabe dejar constancia que la Comisión Conjunta entiende que para que proceda la designación de un suplente, es necesario que la ausencia, o impedimento del titular sea superior a un mes, bastando que se esté en conocimiento que tal ausencia o impedimento tendrá esa duración, para que se pueda efectuar la designación.

En cuanto a su inciso cuarto, y teniendo presente las observaciones formuladas por la Secretaría de Legislación, la Comisión Conjunta estimó pertinente dejar constancia que el propósito de la norma es precisamente que quien se desempeñe como suplente perciba únicamente la remuneración del empleo servido en esa calidad, cuando el cargo se encuentre vacante o bien el titular por cualquier causa no goce de dicha remuneración, pues de lo contrario se perciben los correspondientes a su cargo. De lo anterior se desprende que la suplencia con personas externas a la institución sólo procederá cuando el cargo esté vacante o el titular no perciba remuneraciones. Así lo establece expresamente el inciso cuarto del artículo 82 del texto sustitutivo que se propone.

Respecto a su inciso sexto, en el cual se señala que el nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de este Título, es necesario precisar que la Comisión Conjunta entiende que la provisión del empleo público en este caso no necesitaría de una mayor regulación, pues se realiza mediante el nombramiento, el cual está contemplado en los artículos 13 y 14 del texto que se propone.

Artículo 5°

Esta disposición ya se analizó en la letra B, N° 9, de este capítulo y tiene su correspondencia en el artículo 6º del proyecto original. En ella se ha sustituido la expresión “escalafón” por “planta”, por estimarse jurídicamente correcta esta última.

Cabe hacer presente que se ha suprimido la distinción que el proyecto propuesto por el Ejecutivo hacía entre técnicos universitarios y no universitarios por estimarse innecesario.

Artículo 6°

Corresponde al artículo 7° del proyecto original. En este artículo sólo se precisó que la carrera funcionaria se inicia con el ingreso a una planta en calidad de “titular”, armonizando esta disposición con lo señalado por el artículo 15 del texto que se propone.

Artículo 7°

Esta norma corresponde al artículo 8° del texto original. No se efectúan mayores precisiones, por haberse analizado lo relativo a los funcionarios de exclusiva confianza en la letra B, N° 10, de este capítulo.

Artículo 8°

Tiene su antecedente en el inciso primero del artículo 9° del proyecto original. Se perfeccionó su redacción, aludiéndose a “sueldo” y “demás remuneraciones” a que tenga derecho el funcionario, ya que sólo es el sueldo el que tiene una equivalencia exacta con respecto al grado.

Artículo 9°

Esta disposición tiene su correspondencia en los incisos segundo y tercero del artículo 9º original.

Su inciso primero fue objeto de modificaciones en su redacción que contribuyen a darle mayor precisión, armonizándolo, además, con el artículo 3°, letra c) del texto que se propone, en cuanto alude a “empleos a contrata”. Su inciso segundo fue modificado por la Comisión Conjunta, estableciéndose el máximo de funcionarios a contrata, que puede tener cada institución, en un veinte por ciento del total de los cargos de planta de personal de aquélla.

Se consideró, al respecto, que uno de los objetivos fundamentales de este Estatuto es implementar y concretar a través de sus normas los principios contenidos en el artículo 38 de la Constitución Política, ya debidamente desarrollados en la ley N° 18.575. En particular, y como una forma de garantizar la carrera funcionaria, la Comisión Conjunta consideró indispensable evitar que la cantidad de funcionarios a contrata que puede tener un servicio público, y a los cuales no se aplica la carrera funcionaria, exceda de un máximo razonable.

Las razones de esta modificación fueron ya explicadas en la letra B, N° 9, de este capítulo.

Su inciso tercero corresponde, con modificaciones formales, a la segunda parte del inciso primero del artículo 9° original.

Artículo 10

Su inciso primero que corresponde a los incisos primero y segundo originales, sólo fue objeto de precisiones que aclaran su sentido.

Su inciso segundo, en armonía con lo señalado por el artículo 2°, que exige que las funciones propias sean siempre cumplidas mediante empleos de planta o a contrata, permite la contratación a honorarios para dar cumplimiento a cometidos específicos que requiero el órgano o servicio.

Su inciso tercero corresponde al artículo 2° del proyecto del Ejecutivo, y fue trasladado a esta ubicación por considerarse más adecuado desde el punto de visto de una correcta técnica legislativa.

Artículo 11

Con respecto a esta disposición, que contiene los requisitos exigidos para ingresar a la Administración del Estado, la Comisión Conjunta estimó necesario hacer las precisiones y dejar constancia de las modificaciones que a continuación se indican:

1.- En relación con su letra a), entendió que una correcta interpretación de la misma, en concordancia con lo señalado en el inciso primero del artículo 10, permite concluir que no cabría la contratación de extranjeros en cargos de planta ni en empleos a contrata dentro de lo Administración, autorizando este Estatuto su contratación sólo en los términos señalados en el último artículo mencionado.

2.- En cuanto a su letra b), y teniendo presente la observación planteada por la Secretaría de Legislación, se estima que la regulación del cumplimiento posterior al ingreso del requisito de que se trata, se encuentra debidamente contemplado en el artículo 95 del texto que se propone.

3.- Respecto a su letra c), la Comisión Conjunta no consideró conveniente el sistema de presunción que contemplaba el proyecto original, razón por la cual en el inciso segundo del artículo siguiente del texto sustitutivo que se propone, se exige acreditar salud apta para el desempeño del cargo.

4.- En relación con su letra d), y teniendo en cuenta lo señalado por -la Secretaría de Legislación en cuanto a que se estaría disminuyendo el nivel mínimo de idoneidad intelectual al exigirse educación básica para ingresar a un cargo público, la Comisión Conjunta estuvo de acuerdo con lo señalado por el Ministerio del Interior, en el Oficio citado en el N° 5, letra B, del capítulo II de este informe, en el sentido de que no se contemplan a tal disminución, toda vez que el artículo 376 del D.F.L. N° 338, de 1960, y el D.F.L. N° 90, de 1977, exigen actualmente para todo el personal de servicios menores y para determinados escalafones, como mayordomos, maestros de cocina, auxiliares, etc., sólo 6° año de educación básica.

5.- Respecto a su letra e), cabe dejar constancia que a fin de salvar las observaciones planteadas por la Secretaría de Legislación, se perfeccionó su redacción, eliminando la mención al “sumario administrativo” que contenía el proyecto original, ya que inducía a confusión, y contando el plazo a que se hace referencia desde “la fecha de expiración de funciones”.

6.- Por último, en cuanto a su letra f), se estableció que están impedidos de ingresar a la Administración Pública quienes estén inhabilitados para el ejercicio de funciones o cargos públicos, con lo que quedarían comprendidas en esta causal tanto las sanciones establecidas en el artículo 8° de la Constitución Política, como la inhabilidad prevista en el artículo 9° de la misma Carta Fundamental. Además, recogiendo la inquietud planteada por la Secretaría de Legislación, en el sentido de que el proyecto no contemplaba una inhabilidad de ingreso específica para las personas que hubieren sido condenadas o se encontraren procesadas por crimen o simple delito de acción pública, se redactó la norma en los términos con que figura en el texto sustitutivo que más adelante se transcribe.

Artículo 12

Esta disposición, en la que sólo se estableció la forma de acreditar los requisitos que se exigen para ingresar a la Administración del Estado, y no la oportunidad en que dicha acreditación deberá realizarse, se complementó y perfeccionó en los términos que a continuación se indican:

En su inciso primero, sólo se hace referencia a la calidad que deberá tener los documentos o certificados necesarios para acreditar los requisitos que indica.

Su inciso segundo es nuevo, y señala que la salud compatible con el desempeño del cargo se acreditará mediante certificación otorgada por el Servicio de Salud que corresponda.

Su inciso tercero se armonizó con el artículo 5°, indicándose que las calidades de profesional o técnico deberán acreditarse con los títulos que confieran dichas calidades, de acuerdo a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

El inciso cuarto se perfeccionó estableciéndose que la falsedad en la declaración a que se refiere la norma, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal, regulándose esta situación, lo que el proyecto original no hacía.

Por último, con el propósito de permitir que la Contraloría General cumpla cabalmente su función de control en esta materia, se establece en su inciso final que todos los documentos a que se refiere el artículo en análisis, con excepción de la cédula de identidad, deberán ser acompañados al decreto o resolución de nombramiento y deberán ser archivados por este organismo después del respectivo trámite de toma de razón.

Artículo 13

Esta norma no merece mayores comentarios, salvo que fue perfeccionada en su redacción, para darle mayor precisión y claridad a su contenido.

Artículo 14

Esta disposición fue extensamente debatida por la Comisión Conjunta, teniéndose presente la intención del Ejecutivo reflejada en la norma original, el rol que en estas materias cumple la Contraloría General de la República, aspecto ya abordado en la letra B, N° 2 de este capítulo, y las disposiciones del D.F.L. N° 338, de 1960, vigentes en la actualidad.

La Comisión Conjunta estuvo de acuerdo en mantener la idea original del Ejecutivo que constituye una innovación en la materia, en cuanto reconoce que la asunción inmediata de funciones ya no constituye una excepción sino que ha pasado a transformarse en la regla general y de común aplicación. Debido a esto, el texto sustitutivo establece, en su inciso primero, que el nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución, lo que podrá ser inmediatamente, en una fecha anterior a aquella en que queda totalmente tramitado el respectivo decreto o resolución, o bien, esta última.

En su inciso segundo, sobre la base de lo señalado anteriormente, se regulan esas situaciones, aclarando los efectos que producirá en cada caso lo intervención de la Contraloría General. Es conveniente destacar la última parte de este inciso, en cuanto declara válidas las actuaciones de aquel funcionario cuyo nombramiento es observado posteriormente por la Contraloría General de la República, y a consecuencia de ello debe cesar en sus funciones, reconociéndosele, asimismo, el derecho a percibir remuneraciones.

El inciso segundo se perfecciona, señalando, para mayor claridad, que si el interesado no asumiere sus funciones dentro de “tercero día” desde la fecha correspondiente, vale decir, desde la indicada en el decreto o resolución o desde que se hubiere dado total tramitación a dichos documentos, el nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley.

Cabe dejar constancia que por haberse regulado de la manera antes indicada lo relativo al nombramiento, la Comisión Conjunta no consideró necesario incluir en el proyecto una norma sobre la anticipación de funciones, similar a la que contempla el D.F.L. N° 338, de 1960, en su artículo 140.

Artículo 15

Este artículo sólo fue objeto de modificaciones formales, destacándose la sustitución de “escalafón” por “planta”, teniendo en consideración los cambios introducidos al artículo 5°.

Artículo 16

Sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 17

En sus incisos primero y segundo se perfeccionó su redacción, exigiéndose que el aviso con las bases del concurso incluya también “las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición”.

En su inciso final se estableció que los requisitos a que se refieren las letras a), b) y d) del artículo 11 se acreditarán al momento de concursar mediante la exhibición de los documentos oficiales auténticos, de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Para los demás bastará declaración jurada del postulante. Lo anterior con el propósito de evitar que participen en el proceso de selección, que de suyo es oneroso, personas que en definitiva no podrán ser seleccionadas.

Artículo 18

Esta disposición sólo fue objeto de modificaciones en su redacción que aclaran su sentido y alcance.

Artículo 19

Esta disposición fue complementada, estableciéndose la forma cómo se notificará al interesado y exigiendo que éste, al momento de aceptar el cargo, deberá acompañar, en original o en copia debidamente autentificada, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 12. En armonía con las modificaciones introducidas a los artículos 12 y 17, esta disposición señala que sólo al momento de aceptar el cargo, el postulante deberá acompañar en original o en copia debidamente autentificada, los documentos que se le exigen, a fin de que la Contraloría pueda realizar la labor de control que le corresponde.

Artículo 20

Esta disposición señala los efectos de la aceptación del cargo, esto es, que la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente. Cabe recordar que la Comisión Conjunta eliminó la institución del funcionario a prueba que contemplaba el proyecto original en el artículo 21, según se señalara en la letra B, N° 11 de este capítulo.

Artículo 21

Esta norma corresponde al artículo 24 original, perfeccionándose su redacción.

Artículo 22

Esta disposición, que corresponde al artículo 25 del proyecto del Ejecutivo, establece en su encabezamiento, que las diferentes modalidades de capacitación tendrán el orden de referencia con que aparecen en el texto. El propósito de esta modificación es orientar a cada institución en el sentido de que contando con recursos para estos efectos, y estableciendo la ley orgánica del servicio los casos en que la capacitación para el ascenso será obligatoria, conforme lo autoriza el inciso tercero del artículo 50 de la ley N° 18.575, tendrá siempre la primera prioridad sobre las demás, y así sucesivamente.

En relación con su letra a), que se refiere a la capacitación para el ascenso, cabe señalar que la Comisión Conjunta consideró necesario establecer que, dado su voluntariedad, la negativa de un funcionario a participar en los respectivos cursos no influirá en su calificación pero, lógicamente, impedirá el ascenso que pudiere corresponderle.

En la letra b) se suprimió la discrecionalidad con que contaba la jefatura para seleccionar a quienes se capacitarán, estableciéndose que la selección se hará mediante concurso, al igual como lo proponía el Ejecutivo para la capacitación voluntaria.

La Comisión Conjunta estimó que en los casos de la capacitación de perfeccionamiento y en la capacitación voluntaria, los funcionarios tendrán siempre la posibilidad de presentarse o no a los respectivos concursos, pero una vez seleccionados, deberán asistir a los correspondientes cursos y cumplir las demás obligaciones que se establecen en los artículos siguientes. Al señalarse entonces, que la destinación a los cursos de capacitación se hará por escalafón en el caso de la letra a) o por concurso en los casos de las letras b) y c), se está dando correcto cumplimiento al artículo 50 de la ley N° 18.575.

En su letra c), se complementó lo relativo a la jefatura superior, estableciéndose, con el propósito de descentralizar la toma de decisiones, y recoger en la mejor medida posible los principios de regionalización que inspiran la Carta Fundamental, que a nivel regional corresponderá tal decisión a los Secretarios Regionales Ministeriales, respecto del personal de su dependencia, y al Director Regional de Servicios nacionales desconcentrados.

Esta modificación se incluyó, todas las veces que se estimó necesario, en los artículos siguientes del proyecto, tal como se señalara en la letra B, N° 12, de este capítulo.

Artículo 23

Esta norma, que corresponde al artículo 26 del texto original, sólo fue objeto de modificaciones para aclarar su sentido.

Artículo 24

Sus incisos primero y tercero corresponden al artículo 27 del proyecto del Ejecutivo. En ellos sólo se introdujeron modificaciones formales, adecuando además, el primero de ellos, a lo establecido en el artículo 22.

Su inciso segundo corresponde al artículo 28 del proyecto original.

Artículo 25

Corresponde al artículo 29 original, sin modificaciones.

Artículo 26

Esta norma tiene correspondencia con el artículo 30 del proyecto original.

Su inciso primero es nuevo, y en él se establece, como ya se señalara al analizar el artículo 22, la obligatoriedad de los funcionarios seleccionados de asistir a los cursos de capacitación. También por la circunstancia de haberse establecido, en esta última disposición, que toda capacitación es voluntaria, los resultados de ella deberán necesariamente influir en la calificación de los funcionarios, haciendo a éstos responsables de la decisión que adopten, y así no desvirtuar la seriedad e importancia que al interior de la Administración debe tener la formación del funcionario.

En su inciso tercero se establece la obligación del funcionario de reembolsar a la institución que corresponda “todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación”, eliminando la expresión “cualquier suma”, que generaba problemas de interpretación. Se consideró, además, la prohibición de reingresar a la Administración para el funcionario que hubiere cesado en funciones, mientras no efectuare dicho reembolso, debiendo informarse de este hecho a la Contraloría General de la República, a fin de que este organismo pueda efectuar el correspondiente control.

Su inciso final se eliminó, por innecesario, como consecuencia de las modificaciones introducidas al artículo 22.

Artículos 27 al 40

Estas disposiciones tienen su antecedente por la materia que regulan, en los artículos 32 al 37 del proyecto del Ejecutivo. Cabe destacar que fueron reordenados y perfeccionados, por haberse complementado el sistema de calificaciones, según se explicara en la letra B, N° 13 de este capítulo.

Artículo 41

Esta disposición es nueva, y tiene por objeto establecer expresamente el derecho que cada funcionario tiene de reclamar, ante la Junta Calificadora que corresponda, de la calificación que se le hubiere otorgado, señalándose un plazo para ello.

Artículo 42

Esta norma, que corresponde al artículo 38 original, se perfeccionó en su primera parte, señalando expresamente cuándo se deberán constituir Juntas Calificadoras Regionales, salvando así la dificultad de interpretación que contenía el proyecto original.

En su inciso segundo se incorporó, entre los integrantes de la Junta, al representante del personal, el que sólo tendrá derecho a voz, reincorporando un derecho que establecía el artículo 43 del D.F.L. N° 338, de 1960. Se estableció, asimismo, que la persona elegida como representante del personal no podrá tener la calidad de dirigente de partido político o gremial, con el propósito de salvaguardar el carácter eminentemente técnico que debe tener este proceso.

Su inciso tercero es nuevo, y su objetivo es establecer que sólo en caso de enfermedad u otro impedimento de similar naturaleza, debidamente acreditado a través de la licencia médica correspondiente, pueda alguno de los integrantes de la Junta excusarse de cumplir con sus obligaciones, evitando así que la integración de las Juntas pueda concretarse con funcionarios de inferior jerarquía, lo que sostenía seriedad al proceso.

Su inciso final también fue incorporado por la Comisión Conjunta y determina el plazo con que cuenta la Junta para pronunciarse respecto de cada apelación y las atribuciones con que contará, lo que no se establecía en el proyecto original. Este plazo y los que con similar propósito se establecen en los artículos siguientes, persiguen que el proceso de calificaciones quede efectivamente finalizado en el período que establece el inciso segundo del artículo 28.

Artículo 43

En esta disposición, que corresponde con modificaciones formales a la letra b) del artículo 39 del proyecto original, se dio denominación correcta a las jefaturas superiores de los servicios nacionales, regionales o nacionales desconcentrados.

Artículo 44

Los dos primeros incisos corresponden al artículo 41 del proyecto original. En el primero de ellos se efectuó una adecuación similar a la del artículo anterior, acortándose, además, a tres días el plazo paro interponer el recurso.

Asimismo, por haberse estimado innecesaria la instancia de reclamo ante los Tribunales Contencioso-Administrativos, que figuraba en el inciso final del artículo original, se estableció en el inciso segundo, que las calificaciones efectuadas por el Intendente serán apelables ante el Ministro del Interior.

El inciso final es nuevo, y fija un plazo para resolver la apelación, lo que no se regulaba en el proyecto del Ejecutivo.

Artículo 45

Corresponde al artículo 42 original, con modificaciones derivadas de aquellas introducidas al párrafo referente a las calificaciones.

Cabe señalar, que su inciso segundo es nuevo, y tiene por objeto evitar que quien mantenga una calificación de Condicional, por no haber sido calificado según lo dispone el artículo 4º, no se le declarará vacante el cargo, ya que la mantención de esa calificación no le es imputable.

Artículo 46

Corresponde al artículo 36 del proyecto original, habiéndose sustituido el término “escalafón de mérito” por “escalafón”, por estimarse más propio, ya que en él se contienen también aquellos funcionarios que no han obtenido calificaciones meritorias. Esta modificación de términos, consecuencialmente, se efectuó en los demás artículos del proyecto que lo incluían.

Artículo 47

Esta disposición es nueva y establece que los plazos contenidos en este párrafo son de días hábiles, a fin de que las actuaciones que hayan de cumplirse con motivo de las calificaciones y de las reclamaciones que pudieren suscitarse, se realicen durante la jornada laboral. Asimismo, se consideró necesario señalar la forma cómo se realizarán las notificaciones durante el proceso de calificaciones.

Artículo 48

Esta disposición que corresponde al artículo 44 del proyecto del Ejecutivo sólo se adecuó al inciso tercero del artículo 47 de la ley N° 18.575.

Artículo 49

Esta norma, que corresponde al artículo 47 del texto original, fue modificada desde el punto de vista formal.

Artículo 50

Corresponde al artículo 46 del proyecto original. Las modificaciones de que fue objeto se derivan únicamente del nuevo enfoque que se dio al proceso de calificaciones y que ya fuera explicado con anterioridad.

Artículo 51

Esta disposición que corresponde al artículo 47 del proyecto del Ejecutivo, fue objeto de modificaciones derivadas de otras incorporadas al proyecto, y de precisiones en la redacción de su inciso segundo, a fin de aclarar que igual derecho corresponderá al funcionario que se indica, siempre que dé cumplimiento a las exigencias contenidas en el inciso primero.

Artículo 52

Corresponde al artículo 48 del proyecto original, con modificaciones formales.

Artículo 53

Esta norma fue objeto de modificaciones formales y corresponde al artículo 49 del proyecto del Ejecutivo.

Artículo 54

Tiene su correspondencia en el artículo 50 del proyecto original, con modificaciones formales.

Artículo 55

Esta norma, que tiene su antecedente en el artículo 51 del proyecto original, y se reordenó y perfeccionó desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa. De estas modificaciones se destacan las siguientes:

1.- En su letra d), que corresponde a la g) original, se agregó la obligación del funcionario de realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico.

2.- Su letra g), que corresponde a la h) original, se perfeccionó teniendo en cuenta lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 18.575.

3.- Se agregó una nueva letra i), que obliga al funcionario a observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, teniendo como antecedente lo señalado por el artículo 154 del D.F.L. Nº 338, de 1960.

4.- En su letra l) se indicó que la fianza que debe rendir el funcionario en los casos que indica, se haga “de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Controlaría General de la República”, a fin de dejar claramente establecido que se debe cumplir lo que dicha ley indique al respecto.

5.- La Comisión Conjunta, no consideró necesario incluir una norma que obligara al empleado a atender esmerada y cortésmente al público en general, por estimar que ella se exige o través de las letras c) y g) del texto que se propone.

Artículos 56 y 57

Estas disposiciones corresponden a los párrafos segundo y tercero de la letra f) y segundo de la letra m), del artículo 51 del proyecto original, con modificaciones formales derivadas del cambio de ubicación acordado por razones de técnica legislativa.

Artículo 58

Corresponde al artículo 52 original, con modificaciones formales.

Artículo 59

Los incisos primero y segundo de esta norma corresponden al artículo 53 del proyecto original, con modificaciones formales.

Su inciso tercero corresponde a la primera parte del inciso primero del artículo 58, también con modificaciones formales.

Artículo 60

El inciso primero de esta norma, que corresponde al artículo 54 original, se modificó, eliminando la visación previa que establecía el proyecto del Ejecutivo. Este trámite se consideró innecesario, por estimarse que al tener la jefatura superior la atribución de ordenar estos trabajos, lo hará ajustándose al presupuesto con que cuenta y en los casos excepcionales que la norma indica.

Su inciso segundo es nuevo y establece que los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario, señalándose, asimismo, que lo serán con un recargo en las remuneraciones si lo anterior no fuere posible. Ello recoge una práctica que se ha hecho usual dentro de la Administración.

Artículo 61

Este artículo corresponde al inciso primero del artículo 56 del texto original, sin modificaciones. Se le dio esta ubicación, a fin de definir el trabajo nocturno, a continuación, del artículo anterior que señala lo que se entiende por trabajo extraordinario.

Artículo 62

El inciso primero de este artículo es nuevo y establece cómo se calculará el descanso complementario, destinado a compensar los trabajos extraordinarios.

Su inciso segundo corresponde al artículo 55 original, con modificaciones derivadas de la incorporación del inciso segundo del artículo 60.

Artículo 63

Corresponde, con modificaciones en su redacción, a los incisos segundo y cuarto del artículo 56 del proyecto original. Se les dio esta ubicación por referirse tanto a los trabajos extraordinarios como al nocturno definidos en los artículos precedentes.

Artículo 64

Esta disposición tiene su antecedente en el inciso tercero del artículo 56, y fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 65

Corresponde a la segunda parte del artículo 58 original, estableciéndose una salvedad para el caso de haberse dispuesto por la jefatura superior trabajos extraordinarios.

Artículo 66

Corresponde, con algunas modificaciones, al artículo 59 original.

En el inciso primero se incluyó el caso fortuito y la fuerza mayor, recogiendo lo sostenido de manera uniforme por la jurisprudencia administrativa.

En su inciso segundo se eliminó el carácter de “multa” que se daba a las deducciones efectuadas en virtud del inciso primero de esta norma, a fin de evitar cualquier confusión que pudiera hacerse con la medida disciplinaria que establece la letra b) del artículo 116 del texto sustitutivo en análisis.

En su inciso tercero se modificó su redacción a fin de darle mayor precisión.

Artículo 67

Esta norma tiene su antecedente en el artículo 60 del proyecto del Ejecutivo. Además de algunas modificaciones formales, se agregó que la destinación debe ordenarse por la jefatura superior de la institución, tal como lo exige el actual artículo 36 del D.F.L. N° 338, de 1960.

Artículo 68

Su inciso primero corresponde al artículo 61 original. Su inciso segundo es nuevo y tiene por objeto proteger al empleado público cuyo cónyuge también fuere un funcionario regido por este Estatuto, a no ser trasladado a un empleo con residencia distinta sin su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo lugar simultáneamente. Este derecho se encontraba consagrado en el actual Estatuto Administrativo.

Artículo 69

Esta norma, que corresponde al artículo 62 del proyecto original, fue perfeccionada por la Comisión Conjunta respecto de la redacción de la última parte de su inciso primero, para aclarar su sentido, y agregando un nuevo inciso segundo, que recoge las modificaciones que se han efectuado en el proyecto en cuanto a precisar cuáles son las jefaturas superiores.

Cabe, además, dejar constancia que no se estimó necesario especificar que el funcionario comisionado conserva la propiedad del cargo, toda vez que la destinación es una obligación para los funcionarios, y éstos no tienen esta calidad mientras no sean designados en el cargo, el que no se pierde por la destinación.

Artículo 70

Corresponde al artículo 63 original, sin modificaciones.

Artículo 71

Tiene su antecedente en el artículo 64 del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones formales.

Artículo 72

Esta disposición regula los cometidos funcionarios y fue incorporada por la Comisión Conjunta estableciendo una figura jurídica que ha sido ampliamente reconocida por la jurisprudencia administrativa.

Artículo 73

Corresponde al artículo 65 original, sin modificaciones.

Artículo 74

En esta disposición, que corresponde al artículo 66 del proyecto original, se eliminó el término “escalafón de mérito” al que aludía el proyecto original, por estimarse que la subrogación opera según el orden jerárquico, y dado que el “escalafón de mérito”, que en el texto sustitutivo aprobado por la Comisión Conjunta se denomina “escalafón”, no dice relación con la institución que se regula en esta norma.

En cuanto al término “unidad” que contiene esta disposición y la siguiente del proyecto, cabe señalar que tiene una acepción genérica, en cuanto se refiere a cualquier dependencia orgánica de la estructura interna de cada Ministerio o servicio público. Así por ejemplo, en este último caso lo serían la Dirección Nacional, la Dirección Regional, el Departamento, el Subdepartamento, la Sección y la Oficina.

Artículo 75

Corresponde al artículo 67 del texto del Ejecutivo, sin modificaciones.

Artículo 76

En la segunda parte de este artículo, que corresponde al 68 original, se consideró necesario establecer el mismo principio que rige en el caso de la suplencia, es decir, que el funcionario subrogante tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en esa calidad, cuando aquel se encontrare vacante o el titular del mismo, por cualquier motivo, no gozare de dicho remuneración.

La última parte del artículo propuesto por el Ejecutivo se eliminó por innecesaria.

Artículo 77

Esta disposición fue incorporada por la Comisión Conjunta y establece una limitación al derecho contemplado en el artículo precedente.

Artículo 78

Este artículo, que se refiere a las prohibiciones que afectan a los funcionarios públicos corresponde al 69 original, y sólo fue objeto de precisiones en sus letras h) e i). Cabe destacar que la letra i) del proyecto del Ejecutivo fue suprimida por la Comisión Conjunta por ser una reproducción parcial del artículo 8°, inciso primero, de la Constitución Política.

Artículo 79

Corresponde al artículo 70 original, con modificaciones formales.

Artículo 80

El inciso primero de esta norma tiene su antecedente en el inciso primero del artículo 71 del proyecto del Ejecutivo. La Comisión Conjunta consideró necesario mantener en esta materia los términos del inciso primero del artículo 19 del D.F.L. N° 338, de 1960.

Su inciso segundo corresponde a la primera parte del inciso segundo del artículo 169 ya citado, con modificaciones formales.

Su inciso tercero corresponde con las adecuaciones necesarias, al inciso segundo del artículo 71 original.

Artículo 81

Esta norma corresponde al artículo 72 del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones en sus letras d) y e), ya que la parte suprimida de ellas se trasladó al artículo siguiente del texto que se propone, por considerarse más correcto desde el punto de vista de la técnica legislativa.

Artículo 82

Su inciso primero corresponde, sin modificaciones, al artículo 73 original.

Su inciso segundo es nuevo y señala que los funcionarios nombrados en las calidades referidas en la letra d), y del artículo anterior, esta última incorporada por la Comisión Conjunta por estimarlo también necesario, conservan la propiedad del cargo o empleo de que son titular.

Los dos incisos siguientes se refieren a la compatibilidad de remuneraciones para los casos referidos en las letras d) y e) del artículo anterior, y fueron perfeccionados por la Comisión Conjunta con el propósito de que los funcionarios que se encontraren en esas situaciones perciban siempre aquella renta que les sea más conveniente.

El inciso final corresponde al párrafo 2° de la letra d) del artículo 72 original, con modificaciones formales.

Artículos 83 al 87

El párrafo 1° del Título IV del proyecto original, denominado “Normas Generales”, que constaba de dos artículos, 74 y 75, fue reordenado por la Comisión Conjunta en los artículos 83 a 87, de los cuales se destacan las siguientes modificaciones:

1.- El artículo 83 corresponde en general a las letras a) a i) del artículo 74 original.

2.- El artículo 84 tiene su antecedente en la letra k) del artículo 74 del proyecto del Ejecutivo, precisándose en mejor forma su objetivo.

3.- El artículo 85 corresponde con modificaciones formales a la letra l) del artículo 74 original.

4.- El artículo 86 corresponde a la letra ll) del mismo artículo citado, con modificaciones formales y otras derivadas de cambios en otros artículos del proyecto.

5.- El artículo 87 corresponde a la letra m) del artículo 74 original, con modificaciones formales.

Artículo 88

Debido a que la Comisión Conjunta consideró más propio tratar en el proyecto en primer lugar lo relativo a las remuneraciones y a continuación las asignaciones, los párrafos 2° y 3º del Título IV del proyecto del Ejecutivo, se agruparon en uno solo, denominado “De las Remuneraciones y Asignaciones”, cuyo primer artículo es el 88, que corresponde al 76 original, con modificaciones formales.

Artículo 89

Corresponde, sin modificaciones, al artículo 78 original.

Artículo 90

Esta disposición sólo fue perfeccionada en su redacción, para mayor precisión, y corresponde al artículo 79 del proyecto del Ejecutivo.

Artículo 91

Corresponde a los dos primeros incisos del artículo 80 del proyecto original, con modificaciones que le dan mayor precisión.

Cabe señalar que el inciso final del proyecto original fue suprimido por la Comisión Conjunta por haberlo considerado inapropiado, planteándose incluso dudas respecto a su constitucionalidad.

Artículo 92

Este artículo tiene su antecedente en el 81 del proyecto original, y sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 93

Esta norma tiene su antecedente en la letra j) del artículo 74 del proyecto original, y en general, fue objeto de algunas precisiones en su redacción que la perfeccionan y aclaran su propósito, o que la armonizan con otras modificaciones ya incorporadas al proyecto. Además, se incluyó una nueva letra e), que tiene por objeto precisar que en caso de comisión de servicios o cometidos funcionarios también proceden determinadas asignaciones.

Artículo 94

Esta disposición es nueva, y fue incluida por la Comisión Conjunta a fin de establecer un plazo especial de prescripción para el cobro de las asignaciones que contempla el párrafo 2° del Título IV del texto sustitutivo en análisis.

Artículo 95

Corresponde al artículo 75 original, con modificaciones formales.

Artículo 96

Corresponde a la primera parte del párrafo quinto de la letra j) del artículo 74 original. La Comisión Conjunta suprimió la segunda parte del mismo párrafo por considerarla extremadamente severa, ya que el jefe inmediato será siempre responsable administrativamente.

Artículo 97

Corresponde al artículo 82 del proyecto del Ejecutivo, sin modificaciones.

Artículo 98

Corresponde al artículo 83 del texto original. Su inciso primero no fue objeto de modificaciones. Si bien el proyecto del Ejecutivo trata las normas del feriado en forma similar a como lo efectúa el D.F.L. N° 338, no señala expresamente que para los efectos del cómputo de los días feriados, el sábado no es hábil, razón por la cual la Comisión Conjunta estimó necesario agregarlo al actual inciso segundo de la norma en comento.

Artículo 99

Corresponde al artículo 84 original.

En general, esta norma fue objeto de precisiones. En su inciso primero se estableció que el funcionario solicitará su feriado, sin que éste pueda ser denegado en forma discrecional, eliminándose la referencia a las diferentes autoridades ante las cuales debía presentarse la solicitud, pues de acuerdo con el inciso segundo de esta misma norma, le corresponde a la jefatura superior pronunciarse sobre la misma.

Por su parte, en su inciso segundo, se agregó una frase final, con la prohibición de acumular más de dos períodos consecutivos de feriados, con el fin de evitar ausencias de los trabajadores por períodos demasiado extensos.

Su inciso tercero fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 100

Corresponde al artículo 85 del Mensaje, sin modificaciones en su redacción.

Artículo 101

Corresponde al artículo 86 del proyecto original sin modificaciones.

Artículo 102

Esta norma tiene su antecedente en el artículo 87 del Ejecutivo, y no fue objeto de modificaciones.

Artículo 103

Corresponde al artículo 88 del texto original. Su inciso primero no fue objeto de modificación.

Sin embargo, se sustituyó la primera parte de su inciso segundo con el objeto de hacerlo más genérico, refiriéndose a “la autoridad que corresponda”, en reemplazo de una individualización de autoridades que concederán o denegarán dicho permiso.

Artículo 104

Corresponde al artículo 89 del Mensaje, sin modificaciones.

Artículo 105

Corresponde al artículo 90 del Ejecutivo. La Comisión Conjunta estimó necesario eliminar la última frase de su inciso primero. Con ello se pretende evitar abusos por parte de aquellos funcionarios que solicitan más de un permiso al año, sin goce de remuneraciones, manteniendo sus puestos de trabajo.

Por su parte el inciso segundo, no fue objeto de modificaciones.

En relación al inciso tercero considerado en el proyecto original, la Comisión Conjunta consideró que, en razón de la materia de que trata, debía ir como norma transitoria.

En el párrafo 5°, la Comisión Conjunta consideró necesario agregar a este epígrafe la palabra “Médicas”.

Artículo 106

Corresponde al artículo 91 del texto original sin modificaciones.

Artículo 107

Corresponde al inciso 3° del artículo 92 del Mensaje sin modificaciones.

La Comisión Conjunta estimó que, considerando la materia que trataban los incisos primero y segundo de la norma original, correspondía que estuvieren en una norma transitoria, según se explicó en la letra B, N° 17, de este capítulo.

Artículo 108

Corresponde al artículo 93 del texto original, y su parte final fue agregada por la Comisión Conjunta, con el fin de dejar expresamente establecido que la declaración de irrecuperabilidad que afecte al funcionario le impedirá reincorporarse a la Administración Pública.

Artículo 109

Corresponde al artículo 94 del texto original. En su inciso primero la Comisión Conjunta sustituyó la expresión “sueldo y demás remuneraciones”, por “remuneración”, toda vez que este último concepto es más amplio y comprende entre otros, al sueldo.

Los incisos segundo y tercero del proyecto original , por la materia de que tratan, la Comisión Conjunta estimó necesario incluirlos en una norma transitoria, según se señalara en la letra B, N° 17, de este capítulo.

Artículo 110

Corresponde en parte al artículo 95 del Mensaje. Además, la Comisión Conjunta consideró indispensable mantener en esta norma y en la siguiente, toda la regulación que el actual Estatuto Administrativo contempla para cubrir los riesgos de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales de los funcionarios. Ello con el propósito de la iniciativa de no alterar los beneficios previsionales que actualmente gozan los funcionarios públicos, cualquiera que sea el régimen previsional al cual estén adscritos.

En tal sentido se incorporó la norma, que detalla que comprende la asistencia médica y la que establece el procedimiento para determinar los gastos que serán de cargo de la institución empleadora. Asimismo, se incorporó la definición de accidente del trabajo y de enfermedad profesional

A su vez, en la norma que se refiere a la ocurrencia de accidentes en actos de servicio y a su comprobación posterior, la Comisión Conjunta estableció que esto último debía efectuarse por medio de una investigación sumaria.

Artículo 111

Tiene su origen en los artículos 96 y 97 del proyecto del Ejecutivo.

La Comisión Conjunta le introdujo algunos cambios para establecer un sistema completo de beneficios, en caso de accidentes del trabajo y enfermedades profesionales, tal como está previsto en el actual Estatuto Administrativo. Así, se estableció el derecho del funcionario a una pensión de cargo fiscal, sin perjuicio de la concurrencia de la entidad previsional según la legislación vigente. Además, se mantuvieron las normas del artículo 97 del Ejecutivo, relativas a pensiones para los beneficiarios en caso de fallecimiento del funcionario.

Por otra parte, se modificó la norma del artículo 96 del Ejecutivo que establece que producido un accidente en acto de servicio fuera del lugar de residencia habitual del funcionario, éste podrá designar a cualquier persona para que concurra al lugar donde se encuentre, con el fin de que no quedara esta posibilidad limitada sólo a un familiar del funcionario.

Consecuente con lo anterior, la Comisión Conjunta amplió la norma del inciso penúltimo que corresponde al inciso segundo del artículo 96 del Ejecutivo, que se refiere a la posibilidad de que de la enfermedad o occidente derive el fallecimiento del funcionario, ordenando que los gastos de traslado del acompañante sean también de cargo de la institución empleadora.

Artículo 112

Corresponde al artículo 98 del texto original.

En su inciso primero, la Comisión Conjunta estimó conveniente eliminar la referencia a las Mutualidades y Cajas de Compensación y a toda otra entidad que tenga por objeto otorgar prestaciones de carácter económico o social accesorias a la calidad laboral, en razón de que la actual legislación no autoriza a las entidades públicas a cotizar en tales instituciones.

Su inciso segundo no fue objeto de modificación.

Artículo 113

Corresponde al artículo 119 del texto original. La Comisión Conjunta estimó conveniente cambiar su ubicación por razones de técnica legislativa.

Sin embargo, se suprimió la referencia que dicho artículo hacía al D.F.L. N° 150, de 1981, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, sustituyéndola por la expresión genérica “de acuerdo a la legislación vigente”.

Artículo 114

Corresponde al artículo 99 del proyecto original.

Sin embargo, el artículo en análisis se sustituyó completamente ya que la Comisión Conjunta estimó conveniente armonizar esta disposición con el efecto de las anotaciones de demérito en la hoja de vida del funcionario.

Así, en su inciso primero se establece que la infracción de obligaciones y deberes funcionarios, se hará efectiva mediante anotaciones de demérito o de medidas disciplinarias.

Su inciso, segundo es nuevo y obedece a la intención de la Comisión Conjunta de precisar en qué circunstancias los funcionarios públicos incurren en responsabilidad administrativa y qué procedimiento se empleará para aplicar una medida disciplinaria, salvando de esta manera las observaciones que sobre esta materia planteara la Secretaría de Legislación.

Artículo 115

Corresponde al artículo 100 del Mensaje, con adecuaciones formales.

Artículo 116

Su inciso primero corresponde a igual inciso del artículo 101 del proyecto del Ejecutivo, sin variaciones.

La Comisión Conjunta agregó como inciso segundo de esta norma, el inciso primero del artículo 105 del texto original, sin modificaciones. Esto obedece a que este inciso contiene una regla general, que establece que en la aplicación de una medida disciplinaria, deben tomarse en consideración las circunstancias atenuantes y agravantes del caso.

Artículo 117

Corresponde al artículo 102 del texto original. La Comisión Conjunta acordó agregar una frase final a este artículo, a fin de que de la aplicación de la medida disciplinaria de censura se deje constancia en la hoja de vida del funcionario, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente. Ello con el propósito de regular el efecto de esta medida disciplinaria y hacer posible la aplicación del nuevo criterio acordado por la Comisión Conjunta en lo que respecto al sistema de calificaciones.

Artículo 118

Corresponde al artículo 103 original. En su inciso primero que regula la aplicación de la medida disciplinaria de multa, la Comisión Conjunta determinó establecer un rango para la aplicación de ésta, el que no podrá ser inferior a un 15 por ciento, ni superior a un 30 por ciento de la remuneración del funcionario, todo ello con el fin de flexibilizar la aplicación de ella.

Además, se agrega un nuevo inciso segundo en el cual se establece una escala para la aplicación de la multa, e indica el valor de puntuación, que va de 2 a 4 puntos, que podrá darse a la anotación de demérito a que de lugar dicho sanción, dependiendo del valor de la multa, de lo cual deberá dejarse constancia en la hoja de vida del funcionario.

Artículo 119

Corresponde a los artículos 104 y 105 del texto del Ejecutivo.

Se acordó unir los dos artículos propuestos en el Mensaje dado que ambos se referían a la misma materia.

En su inciso primero, que corresponde al artículo 104 original, la Comisión Conjunta acordó eliminar la obligación de fundamentar la aplicación de la medida disciplinaria de destitución, toda vez que ésta será consecuencia de una investigación sumario o sumario administrativo.

Por otra parte, el inciso segundo corresponde al inciso segundo del artículo 105 original. En esta materia, en general la Comisión Conjunta mantuvo el texto propuesto por el Ejecutivo, eliminando la causal de destitución consistente en la aplicación de más de dos medidas disciplinarias de multa en los doce meses anteriores a la última infracción, como consecuencia de la readecuación de este Párrafo, especialmente en lo que se refiere a la medida disciplinaria de multa.

Por último, la Comisión Conjunta agrega una última causal genérica, relativa a los demás casos que contemple este Estatuto o leyes especiales, acogiendo de esta forma una sugerencia de la Secretaría de Legislación.

Artículo 120

Corresponde al artículo 106 del Ejecutivo con un nuevo ordenamiento. La Comisión Conjunta acordó complementar el procedimiento a seguir en el evento de ordenarse una investigación sumaria, regulando las notificaciones y plazos.

En efecto, en su inciso primero, la Comisión Conjunta consideró necesario dejar establecido que la orden para instruir una investigación sumaria debía efectuarlo la autoridad correspondiente, mediante una resolución. El resto de la disposición fue objeto de modificaciones formales para una mejor comprensión.

En su nuevo inciso segundo, se estimó necesario regular lo relativo a las notificaciones y a la forma como éstas deben practicarse, para que se entienda válidamente emplazado el funcionario afectado. La Comisión Conjunta estableció, como regla general, la notificación personal y si el funcionario no fuere habido en su domicilio o en su lugar de trabajo, la notificación se hará por carta certificada.

En su inciso tercero, que corresponde al inciso segundo del texto del Ejecutivo se estableció que el procedimiento debía ser verbal, con el fin de hacerlo aún más breve, agregando la obligación de levantar acta de lo obrado.

Finalmente, sus incisos cuarto, quinto, sexto, séptimo y octavo, que corresponden a los incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo del proyecto original, respectivamente, sólo fueron objeto de modificaciones formales.

Artículo 121

Corresponde al artículo 107 del texto original con modificaciones formales.

Artículo 122

Corresponde al artículo 108, inciso primero, del Mensaje, pero fue redactado en términos similares o los que establece el artículo 193 del actual Estatuto Administrativo, por ser más amplio y genérico.

Artículo 123

Este artículo corresponde a la letra a) del artículo 108 del texto original y fue objeto, sólo de adecuaciones formales.

Artículo 124

Los dos primeros incisos de este artículo, corresponden a la letra b) del artículo 108 del texto del Ejecutivo, con adecuaciones formales.

El inciso tercero, es nuevo, y fue incorporado por la Comisión Conjunta para los efectos de determinar la forma como se lleva el sumario y corresponde al artículo 197 del D.F.L. N° 338.

Artículo 125

Este artículo corresponde a la letra c) del artículo 108 del texto del Ejecutivo. El uso primero modifica el sentido original del procedimiento de notificación, al establecer que la norma general es que ésta se haga personalmente, y sólo si el funcionario requerido no fuere habido en dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se le notificará por carta certificada.

Los incisos segundo y tercero se mantuvieron sin variaciones respecto de la norma original.

Artículo 126

Esta norma corresponde al párrafo primero de la letra d), del artículo 108 del texto original, sin modificaciones.

Artículo 127

El texto de este artículo corresponde a las causales de recusación que estaban contenidas en el párrafo segundo de la letra d) del artículo 108 del proyecto original, al cual sólo se le introdujeron modificaciones de carácter formal.

Artículo 128

Sus tres primeros incisos corresponden a la letra e) del artículo 108 del texto del Ejecutivo, con modificaciones formales. La Comisión Conjunta agregó un nuevo inciso cuarto, mediante el cual se determina que el sumariado debe ser notificado cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario, como consecuencia de haber sido éstos recusados o declarados implicados.

Artículo 129

El inciso primero es nuevo y recoge del actual Estatuto Administrativo su artículo 208, y otorga amplias facultades al fiscal para llevar acabo la investigación y la obligación de los funcionarios de prestarle la colaboración que éste requiera.

Los incisos segundo y tercero de esta norma corresponden a los párrafos primero y segundo de la letra f) del artículo 108 del proyecto original, respectivamente, con adecuaciones de carácter formal.

Artículo 130

La Comisión Conjunta acordó recoger en esta nueva norma, el artículo 212 del D.F.L. N° 338, relativa a la facultad del fiscal para suspender de sus funciones o destinar transitoriamente al o a los inculpados, como medida preventiva para facilitar la investigación.

Artículo 131

Este artículo corresponde a las letras g) y h) del artículo 108 del texto del Ejecutivo, sólo con modificaciones formales.

Artículo 132

Corresponde a la letra i) del artículo 108 original, con modificaciones formales.

Artículo 133

Esta norma corresponde, en su inciso primero, a la letra j) del artículo 108 del Ejecutivo, en el cual se reemplazaron los términos “vista o informe” por “dictamen”, y “sobreseimiento” por “absolución”, en razón de que estos últimos son más apropiados al efecto perseguido por la norma.

Los incisos segundo y tercero de esta norma son nuevos. La Comisión Conjunta estimó necesario recoger las normas del artículo 221, del D.F.L. N° 338, a fin de complementar los aspectos que debe contener el dictamen y establecer la obligación de que éste incluya la petición de remitir los antecedentes a la justicia ordinaria, cuando se haya estimado que los hechos investigados pudieren importar la perpetración de delitos.

Artículo 134

Esta norma corresponde, en su inciso primero, a la letra k) del artículo 108 del Ejecutivo, agregándose que cuando la resolución contenga la medida de destitución, se deberán elevar los antecedentes a la autoridad facultada para hacer el nombramiento del afectado.

Su inciso segundo es nuevo y corresponde a igual inciso del artículo 224 del actual Estatuto, que se refiere a la posibilidad de que la autoridad llamada a resolver, pueda ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando plazos para ello.

Su inciso tercero también es nuevo y corresponde al artículo 217 del D.F.L. N° 338, que dispone que ningún funcionario podrá ser sancionado sino por hechos que hayan sido objeto de cargos, a fin de resguardar el debido proceso.

Su inciso cuarto corresponde al primer Párrafo de la letra l) del artículo 108 del texto del Ejecutivo.

Artículo 135

Corresponde a los párrafos segundo y tercero de la letra l) del artículo 108 original, con las modificaciones que se detallan a continuación.

Se eliminó el recurso de apelación ante el Tribunal Contencioso-Administrativo, por las razones expuestas en el número 7) de la letra B, de este capítulo.

Se agregó un nuevo inciso segundo, que establece que el recurso de apelación podrá interponerse sólo con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y en el caso de que ésta no sea acogida.

Artículo 136

Esta norma corresponde al artículo 108, letra ll) del texto del Ejecutivo, al cual se le incorporó un plazo de cinco días para que se dicte la resolución por parte de la autoridad competente, una vez que se haya acogido la apelación a la proposición de una medida disciplinaria.

Artículo 137

Corresponde al artículo 109 del proyecto del Ejecutivo sin modificaciones.

Artículo 138

Esta norma corresponde al artículo 228 del D.F.L. N° 338, y fue incorporada por la Comisión Conjunta para dejar claramente establecido que los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución, cuando éstos no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

Artículo 139

Este artículo encuentra su origen en el artículo 110 del proyecto del Ejecutivo. Este fue reemplazado por una norma que determina que los plazos incluidos en el Título V serán de días hábiles.

Artículo 140

Este artículo, al igual que el 111 del proyecto del Ejecutivo, inicia el Título VI, relativo a la cesación de funciones, sin modificaciones.

Artículo 141

Los incisos primero, segundo y tercero de este artículo corresponden a iguales incisos del artículo 112 del texto del Ejecutivo, con modificaciones formales en la redacción del primero.

Su inciso cuarto es nuevo y fue incorporado por la Comisión Conjunta para regular los efectos del sumario, en el evento que el funcionario sumariado cesare en sus funciones.

Artículo 142

Este artículo corresponde al artículo 113 del proyecto original, habiéndose eliminado en su inciso primero, la referencia al carácter de “no voluntario” de la petición de renuncia, al desaparecer la distinción entre renuncia voluntaria y no voluntaria.

Artículo 143

Corresponde al artículo 114 del texto original, sólo con adecuaciones formales.

Artículo 144

Esta norma corresponde al artículo 115 del texto del Ejecutivo, al cual se le introdujeron las modificaciones que se detallan a continuación.

En su letra a) se agrega a la causal de salud incompatible la de “salud irrecuperable”, puesto que el texto original así lo considera en el inciso segundo del artículo 116.

En su letra c) se agrega como causal de declaración de vacancia, la circunstancia que un funcionario esté calificado en lista Condicional, de acuerdo con lo establecido en el artículo 45 del texto sustitutivo que se analiza.

En las letras b) y d) se efectuaron modificaciones formales, en tanto que la letra e) fue eliminada por haber sido incluida en la letra a), por su vinculación cori la causal de salud irrecuperable.

Artículo 145

Sus incisos primero y segundo corresponden, respectivamente, a los incisos primero y tercero del artículo 116 del proyecto del Ejecutivo, con adecuaciones de carácter formal. El inciso segundo del texto original fue reubicado en artículo separado.

Artículo 146

El inciso primero de este artículo corresponde, de acuerdo con lo expuesto precedentemente, al inciso segundo del artículo 116 del texto original, con modificaciones formales.

Su inciso segundo fue agregado por la Comisión Conjunta a fin de aclarar que durante los seis meses a que se refiere el inciso primero, el funcionario continuará percibiendo el total de sus remuneraciones.

Artículo 147

Esta norma corresponde a igual texto del artículo 117 del proyecto del Ejecutivo.

Artículo 148

Este artículo acoge el texto del artículo 118 del texto original con adecuaciones formales.

Artículo 149

La Comisión Conjunta acordó incorporar esta nueva norma, recogiendo el texto del artículo 111 del actual Estatuto Administrativo, para regular la situación producida por el funcionario que prolongare indebidamente sus funciones. En este caso el funcionario no podrá reincorporarse a la Administración, debiendo la autoridad correspondiente efectuar la comunicación del hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 150

A fin de prever una situación excepcional de prolongación de funciones, la Comisión Conjunta estuvo de acuerdo con incorporar la norma contenida en el artículo 142 del D.F.L. N° 338, que complementa la anterior. En tal sentido, se justifica la prolongación de funciones cuando el cese de éstas pudiere ocasionar grave daño o perjuicio a un servicio. Tal prolongación no podrá exceder el plazo de treinta días, debiendo la autoridad pertinente efectuar la comunicación de tal decisión a la Contraloría General de la República y adoptar las medidas necesarias para solucionar la situación producida.

Artículo 151

Esta norma es nueva, al igual que el Título según se dijera en el acápite B, N° 14 de este capítulo, y establece las causales de extinción de la responsabilidad administrativa.

Artículo 152

Esta disposición se refiere a lo prescripción de la acción disciplinaria, en dos situaciones diferentes, esto es, si los hechos constituyen o no delito. Si los hechos no constituyen delito, la acción disciplinaria prescribe en dos años contados desde su comisión, y si son constitutivos de delito, la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal cualquiera que sea el plazo para esto último.

Artículo 153

El último artículo de este Título se refiere a la interrupción del plazo de prescripción de la acción disciplinaria, lo que ocurre cuando el funcionario incurre en nuevas faltas administrativas, perdiéndose así todo el plazo transcurrido, y además, establece lo oportunidad en que se suspende el plazo de prescripción de la acción disciplinaria. Asimismo, dispone cuando se reanuda el transcurso del plazo de prescripción, a fin de que las situaciones jurídicas no queden en suspenso en virtud de negligencia de la autoridad administrativa que corresponda.

Artículo 154

Se refiere al derecho o reclamo que tienen los funcionarios ante la Contraloría General de la República, cuando se hubiere incurrido en vicios de legalidad por parte de la autoridad, que afectaren sus derechos funcionarios. Se reguló con precisión los plazos para interponer los reclamos y los de la Contraloría para resolverlos, a fin de conformar un procedimiento expedito. Se deja constancia que el plazo para reclamar, en el evento que se afectaren beneficios pecuniarios, tales como remuneraciones, asignaciones o viáticos, será de 35 días en vez de diez que es el plazo general para otros derechos.

Esta norma fue analizada, además, con motivo del rol de la Contraloría General de la República, de acuerdo con lo expuesto en la letra B, N°s. 2 y 6 de este capítulo.

Artículo 155

Corresponde a una norma nueva que lo Comisión Conjunta estimó indispensable incorporar a fin de establecer un plazo dentro del cual se podrá exigir el cumplimiento de los derechos funcionarios que consagra el Estatuto. Este plazo de prescripción se incluyó con el objeto de que la incertidumbre jurídica acerca de situaciones relacionadas con tales derechos no se prolongue demasiado tiempo, pues podría tener repercusiones o efectos en los ascensos, calificaciones, capacitación u otros, cuya naturaleza exige la seguridad de que no serán susceptibles de modificaciones extemporáneas.

Artículo 156

Este artículo corresponde al artículo 122 del Ejecutivo, con modificaciones formales, y eliminando la referencia al personal que realice funciones de seguridad nacional, pues por su vaguedad carecía de significado jurídico preciso.

Artículo 157

Corresponde al artículo 121 del proyecto del Ejecutivo, y se refiere a la norma derogatoria del decreto con fuerza de ley N° 338, de1 1960, que ya fuera analizado en la letra B, N° 15, de este capítulo.

Artículo Final

Esta disposición, relativa a la entrada en vigencia del proyecto en referencia, ya fue analizado en la letra B, N° 16, de este capítulo, y corresponde al artículo 123 del texto del Ejecutivo.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículos 1°, 2° y 3°

Los artículos transitorios 1º, 2° y 3° corresponden, respectivamente, a los artículos 4º, 2° y 1º, inciso primero, transitorios del proyecto del Ejecutivo, y fueron ya analizados con motivo de la relación existente entre las funciones propias de las instituciones de la Administración, el personal de planta ya contrata, y las nuevas plantas que deberán tener tales entidades, según lo expuesto en la letra B, N° 9, de este capítulo.

Artículo 4°

Esta disposición tiene su origen en el artículo 15 transitorio del proyecto del Ejecutivo, y dice relación con el artículo 156 del texto sustitutivo, dejando vigente los estatutos especiales que rigen a determinados funciones, según lo autoriza el artículo 45, inciso segundo, de la ley N° 18.575. El inciso segundo del citado artículo 15 transitorio del Ejecutivo, fue eliminado por innecesario.

Artículo 5°

El artículo de que se trata corresponde al artículo 3° transitorio del Mensaje y se refiere a lo conservación temporal de la figura del interinato, la que fue eliminada de acuerdo con el artículo 4° permanente del texto que se propone y que constituye una de las innovaciones contenidas en el proyecto del Ejecutivo.

Artículo 6°

Corresponde al artículo 5° transitorio del Ejecutivo y ya fue analizado en la letra B, N° 9, de este capítulo.

Artículo 7º

Su inciso primero corresponde al artículo 6º transitorio del Ejecutivo, con adecuaciones y precisiones formales. Su inciso segundo tiene su origen en el artículo 12 transitorio del Ejecutivo, con modificaciones formales derivadas de la supresión de las referencias al reglamento.

Artículo 8°

Esta norma corresponde al artículo 7º transitorio y ya fue analizado en la letra B, N°13, de este capítulo.

Artículo 9°

Esta disposición tiene su antecedente en el artículo 8° transitorio del Ejecutivo, y sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 10

Este artículo corresponde al artículo 10 transitorio del Ejecutivo, con adecuaciones formales.

Artículo 11

Corresponde al artículo 11 transitorio del Mensaje, con modificaciones de carácter formal.

Artículo 12

Esta norma tiene su origen en el artículo 14 transitorio del proyecto del Ejecutivo, y sólo fue objeto de modificaciones formales.

Artículo 13

Corresponde al artículo 16 transitorio del Ejecutivo y ya fue analizado en la letra B, N° 10, de este capítulo.

Artículo 14

Corresponde al artículo 1°, inciso segundo, transitorio del Ejecutivo, y ya fue analizado en la letra B, N° 17, de este capítulo.

Artículos 15, 16 y 17

Corresponden, respectivamente, a los artículos 90, inciso segundo; 92, incisos primero y segundo, y 94 incisos segundo y tercero, del texto propuesto por el Ejecutivo, y ya fueron objeto de análisis en la letra B, N° 17, del presente capítulo.

VII.- TEXTO SUSTITUTIVO

La Comisión Conjunta viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, haciendo presente que algunas normas de la iniciativa tienen rango de ley orgánica constitucional, según se señalara en la letra B, N° 2, del capítulo anterior de este informe, por lo que deberá remitirse al Tribunal Constitucional a fin de que éste ejerza el control de constitucionalidad obligatorio, establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Carta Fundamental

“PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TÍTULO I

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575.

Artículo 2°.- Los cargos de planta o a contrata corresponderán siempre a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1°. Respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Artículo 3°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo público:

Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución.

c) Empleo a contrata:

Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

d) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

e) Remuneración:

Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

f) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

Artículo 4°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de este Título.

Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

Artículo 5°.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

Artículo 6°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento los siguientes:

a) En los Ministerios, los cargos de Secretario Regional Ministerial y Jefe de División, y

b) En los servicios públicos, el jefe superior, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal.

Artículo 8°.- Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

Artículo 9.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta.

Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.

Artículo 10.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 11.- Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Artículo 12.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales auténticos.

El requisito establecido en la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente.

El requisito de título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.

La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República, después del respectivo trámite de toma de razón.

Artículo 13.- La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso.

El nombramiento o ascenso se resolverá por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios públicos regidos por este Estatuto, con excepción del nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento.

Artículo 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

Si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda.

Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

TÍTULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA

PÁRRAFO 1° DEL INGRESO

Artículo 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

Artículo 16.- El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

Artículo 17.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener, a lo menos, la identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere, y el día en que se resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 11 serán acreditados por el postulante, mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artículo, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

Artículo 18.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 42, según corresponda, con excepción del representante de personal.

Como resultado del concurso el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

Artículo 19.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 72 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.

Artículo 20.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

PARRAFO 2° DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 21.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarias para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.

Artículo 22.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:

a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario;

b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y

c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

Artículo 23.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de postgrado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la institución.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

Artículo 24.- Las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados en programas de capacitación nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferencia señalado en el artículo 22.

Las instituciones ejecutarán los programas de capacitación preferentemente en forma territorialmente desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

Dos o más instituciones públicas podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y coordinar sus actividades con tal propósito.

Artículo 25.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 26.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones.

Lo anterior, implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la Administración del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la institución que corresponda todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.

PARRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, la capacitación, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 28.- El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

Artículo 29.- El personal de carrera será clasificado en alguna de las siguientes listas:

a) Lista 1, de Distinción;

b) Lista 2, Normal;

c) Lista 3, Condicional, y

d) Lista 4, Deficiente.

Artículo 30.- Constituirán documentos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La hoja de vida es un documento que se llevará por cada funcionario, en el que deberán anotarse todas aquellas actuaciones, que saliendo de lo normal, lo diferencien de los demás tanto positiva como negativamente, dentro de un período anual de calificaciones. Además, se dejará constancia en dicho documento, de los resultados de las investigaciones sumarias o de los sumarios, y de los cursos de capacitación, aún cuando no constituyan causa de mérito o de demérito. La hoja de vida deberá ser llevada, en original, por el calificador directo del funcionario, quien efectuará las anotaciones respectivas de su puño y letra.

La hoja de calificación es un documento en que se resumirá y valorará anualmente el desempeño de cada funcionario, y en el que se dejará constancia de la lista en que éste quedó clasificado.

Artículo 31.- La calificación evaluará los siguientes factores:

a) Conducta, que considerará aspectos tales como moralidad, lealtad, obediencia y disciplina.

b) Criterio y Discreción, que comprenderá la capacidad para discernir con acierto, tacto y reserva.

c) Rendimiento y capacidad, que abarcará aspectos relacionados con el cumplimiento en tiempo, forma y cantidad de las funciones inherentes a su cargo; la aptitud para dirigir y hacerse obedecer en forma consciente y razonada, obteniendo de los funcionarios el máximo de rendimiento, y para organizar e impulsar las funciones a su cargo y administrar los medios puestos a su disposición.

d) Preparación y eficiencia funcionaria, que considerará los conocimientos correspondientes al cargo y la calidad del trabajo desempeñado, la capacidad para superar dificultades, resolver problemas con iniciativa y aportar nuevas ideas para realizar mejor el trabajo.

e) Vocación para el servicio, que incluirá el grado de interés y dedicación a las labores funcionarias, la predisposición para trabajar con abnegación en sus funciones específicas y el esmero y oportunidad para atender a los particulares.

Artículo 32.- Cada uno de los factores determinados en el artículo precedente, será valorado conforme a la siguiente escala de notas:

a) Nota 7: Excelente;

b) Nota 6: Muy bueno;

c) Nota 5: Bueno;

d) Nota 4: Suficiente;

e) Nota 3: Insuficiente;

f) Nota 2: Deficiente, y

g) Nota 1: Malo.

Artículo 33.- Al momento de evaluar cada factor el calificador tendrá a la vista las anotaciones de mérito y de demérito del funcionario registradas en su hoja de vida durante el período de calificación, con el objeto de sumarlas o restarlas a la nota cinco, que será considerada como base.

Artículo 34.- Se considerarán anotaciones de mérito aquellas que consignen una acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje positivo de uno o dos puntos, que serán sumados a la nota base del respectivo factor.

Respecto de cada factor, no podrá considerarse más de una anotación de mérito valorada con dos puntos ni más de dos valoradas con un punto.

Artículo 35.- Se considerarán anotaciones de demérito aquellas que consignen acciones u omisiones que importen una conducto personal o desempeño funcionario negativo.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje negativo de uno o dos puntos, que serán restadas de la nota base del respectivo factor.

Podrá efectuarse más de una anotación de demérito por cada factor. En este caso, se sumarán los puntos de las anotaciones efectuadas por cada factor, con un máximo de cuatro puntos.

Artículo 36.- Si respecto de un factor se registran anotaciones de mérito y de demérito, los puntajes de valoración de éstas se compensarán entre sí, y el resultado se sumará o restará, según corresponda, a la nota base.

Artículo 37.- Las anotaciones deberán registrarse en la hoja de vida en orden cronológico, dejando constancia resumida de hechos y conceptos que no merezcan dudas, señalando tiempo y lugar, comprobadas por el propio calificador u ordenadas estampar por un superior de éste.

Las anotaciones deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes de conocido el hecho que las motivó y el funcionario de que se trate deberá tomar conocimiento de ellas y firmar como constancia la hoja de vida, dentro del siguiente día hábil. Si el funcionario se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho y del motivo que tuvo para no hacerlo.

Artículo 38.- Para clasificar a los funcionarios en las listas previstas en el artículo 29, el calificador se atendrá a las siguientes reglas:

a) El puntaje total del funcionario se obtendrá de la suma de las notas finales de cada factor;

b) Para ser clasificado en lista de Distinción, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veintiocho puntos, no tener ninguna nota inferior a cinco y ninguna anotación de demérito;

c) Para ser clasificado en lista Normal, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veinte puntos y no tener ninguna nota inferior a cuatro;

d) Para ser clasificado en lista Condicional, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de trece puntos y no tener más de dos notas igual a dos y, en todo caso, ninguna nota uno;

e) Para ser clasificado en lista Deficiente, el funcionario deberá tener un puntaje inferior a trece, y

f) Los funcionarios que no cumplan con los requisitos de notas establecidos para la lista respectiva, no obstante tener el puntaje mínimo requerido para cada caso, quedarán clasificados en la lista inmediatamente inferior.

Artículo 39.- La calificación la realizará el jefe directo de la unidad establecida en la ley o reglamento orgánico respectivo. Para estos efectos tendrá un plazo de veinte días.

Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

Los jefes serán responsables por las calificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Artículo 40.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la clasificación del año anterior.

Artículo 41.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar, dentro de segundo día contado desde la notificación, ante la Junta Calificadora correspondiente, de la calificación que se les otorgue.

Artículo 42.- Existirán Juntas Calificadoras Centrales. No obstante habrá Juntas Calificadoras Regionales en los casos en que el número de funcionarios de la institución en la respectiva región sea igual o superior a veinte.

Estas Juntas estarán integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del jefe superior de la institución, del Secretario Regional Ministerial o del Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y por un representante del personal, elegido por éste, el que sólo tendrá derecho a voz. La persona elegida como representante del personal, no podrá tener la calidad de dirigente departido político o gremial.

En caso de que uno o más de los integrantes de la Junta se encuentre impedido de ejercer sus funciones por licencia médica, será reemplazado por el funcionario que le siga en jerarquía en la planta y siempre que esté calificado a lo menos en lista Normal.

Se elevarán los antecedentes pertinentes a la Junta Calificadora, sólo si el funcionario calificado hubiere reclamado en conformidad con el artículo anterior o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

La Junta Calificadora tendrá un plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, para resolver el reclamo, pudiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de una anotación de mérito o de demérito, así como sobre la valoración de las mismas, con excepción de aquellas demandas de una medida disciplinaria.

Artículo 43.- Los integrantes de la Junta Calificadora, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados directamente por el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretorio Regional Ministerial, o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.

Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el jefe de la respectiva unidad de personal, quien además la asesorará técnicamente. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta.

Artículo 44.- La resolución de la Junta Calificadora será apelable ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda. El recurso deberá interponerse en el plazo de tres días contado desde la fecha de la notificación.

Las calificaciones realizadas en conformidad al inciso primero del artículo 43, serán apelables dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en la siguiente forma: las realizadas por el Subsecretario, ante el Ministro; las realizadas por el Intendente, ante el Ministro del Interior; las del jefe superior y del Secretario Regional Ministerial, ante el Subsecretario; las del Gobernador y las del jefe superior de servicios regionales, ante el Intendente, y las del Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, ante el jefe superior del servicio.

La apelación deberá ser resuelta en el plazo de diez días contado desde la interposición del recurso.

Artículo 45.- A los funcionarios clasificados en lista Deficiente, y a aquellos que sean clasificados en tres oportunidades en un período de cinco años o por dos veces consecutivas en lista Condicional, se les declarará vacante el cargo a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

Si un funcionario conservare la clasificación en lista Condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las instituciones confeccionarán un escalafón ordenando a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, por lista de clasificación, y dentro de la misma, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate en el puntaje, dentro de una misma lista, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo a su antigüedad: primero en el grado, luego en la institución, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el jefe superior de la institución.

El escalafón comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses.

Artículo 47.- Los plazos de días establecidos en el presente párrafo serán de días hábiles.

Las notificaciones a que se refiere este párrafo se efectuarán siempre por escrito y en el lugar donde el funcionario desempeñe sus labores.

PÁRRAFO 4º DE LAS PROMOCIONES

Artículo 48.- Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso.

Artículo 49.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 50.- Serán inhábiles para ascender los funcionarios que:

a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el período inmediatamente anterior;

b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos;

c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

Artículo 51.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

Este derecho corresponderá al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

Artículo 52.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

Artículo 53.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 50.

Artículo 54.- El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

TÍTULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS

PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES

Artículo 55.- Serán obligaciones de cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios, que ordene el superior jerárquico;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;

k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 56.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

Artículo 57.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 55 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

Artículo 58.- Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

PARRAFO 2° DE LA JORNADA DE TRABAJO

Artículo 59.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

La planta de personal podrá establecer cargos con jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio, los que en todo caso tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado. Estos funcionarios en ningún caso podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 60.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

Artículo 61.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

Artículo 62.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.

En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

Artículo 63.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

En caso de que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.

Artículo 64.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.

Artículo 65.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo 66.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, o de casos fortuitos o fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la institución empleadora.

Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.

PÁRRAFO 3º DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DE SERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS

Artículo 67.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución.

La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

Artículo 68.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.

Artículo 69.- Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenos al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución.

Las designaciones en comisión de servicio a que se refiere el inciso anterior, podrán ser efectuadas por los Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del territorio nacional.

Artículo 70.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Artículo 71.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 72.- Los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto.

PÁRRAFO 4° DE LA SUBROGACIÓN

Artículo 73.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

Artículo 74.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

Artículo 75.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar otro orden de subrogación, en los siguientes casos:

a) En los cargos de exclusiva confianza, y

b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.

Artículo 76.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.

Artículo 77.- El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes

PÁRRAFO 5º DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 78.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración;

j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

PÁRRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 79.- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Esta incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

Artículo 80.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aún cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 81.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales;

d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata, y

e) Con los cargos que tengan localidad de exclusiva confianza.

Artículo 82.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

En los casos de las letras d) y e) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titular.

Si se tratare de un nombramiento en un cargo que tenga la calidad de exclusiva confianza, el funcionario deberá optar al momento, de asumir entre la remuneración que corresponda a aquél y la de su cargo titular.

La remuneración en el caso de nombramiento a contrato será exclusivamente la del empleo que desempeñe a contrata, y en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad, cuando proceda conforme a los artículos 4º y 76 y siempre que la remuneración sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular.

Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata que se efectúen en otra institución, requerirán que el funcionario cuente con la aprobación del jefe superior de la institución en el cual ocupa un cargo como titular.

TÍTULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS

PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES

Artículo 83.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo ya ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.

Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 84.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.

Artículo 85. El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.

El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

Artículo 86.- Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La pemuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.

Artículo 87.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

PÁRRAFO 2°

DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

Artículo 88.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

Artículo 89.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.

Artículo 90.- Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

Artículo 91.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de éste último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

Artículo 92.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

Artículo 93.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones:

a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;

b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;

c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;

d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilógramos de equipaje y diez mil de carga.

Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;

e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y

f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

Artículo 94.- El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Artículo 95.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

Artículo 96.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

PÁRRAFO 3° DE LOS FERIADOS

Artículo 97.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

Artículo 98.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

Artículo 99.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.

Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado hasta en dos fracciones, una de las cuales no podrá ser menor de diez días.

Artículo 100.- Los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

Artículo 101.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de venido al continente y regreso a sus funciones.

Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios.

Artículo 102.- El funcionario que ingrese a la Administración no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

PÁRRAFO 4° DE LOS PERMISOS

Artículo 103.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Artículo 104.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Artículo 105.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

PÁRRAFO 5° DE LAS LICENCIAS MÉDICAS

Artículo 106.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Artículo 107.- La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

Artículo 108.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración.

PÁRRAFO 6° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 109.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

Artículo 110.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.

Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen.

La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente.

Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la autoridad superior de la institución empleadora ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio.

La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.

Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.

Artículo 111.- Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por uno enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

Las pensiones a que se refieren los dos incisos precedentes, serán de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, pero la entidad previsional respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.

Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso.

Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la institución correspondiente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N° 16.744.

Artículo 112.- Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Los organismos de la Administración efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

Podrán establecerse, a iniciativa de los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea aplicable el presente Estatuto.

Artículo 113.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente.

TÍTULO V

DE-LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 114.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Artículo 115.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a lo fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

Artículo 116.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura;

b) Multa, y

c) Destitución.

Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Artículo 117.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

Artículo 118.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la (…) un quince por ciento ni superior a un treinta por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Si la multa no excede del veinte por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;

b) Si la multa es superior al veinte por ciento y no excede del veinticinco por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y

c) Si la multa es superior al veinticinco por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.

Artículo 119.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos:

a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

b) Infringir las disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 78 de este Estatuto;

c) Condena por crimen o simple delito, y

d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Artículo 120.- Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de la cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.

En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto.

Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.

El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos casos de dos días.

Artículo 121.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.

Artículo 122.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.

Artículo 123.- El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.

Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

Artículo 124.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier institución de la Administración regido por este Estatuto, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.

Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario, el fiscal podrá requerir a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario la designación de un fiscal ad-hoc.

El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.

Artículo 125.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.

Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

Artículo 126.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

Artículo 127.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:

a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

Artículo 128.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 127 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.

Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado paro los efectos señalados en el artículo 126.

Artículo 129.- El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.

En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.

Artículo 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.

Artículo 131.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días.

El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo paro el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.

Artículo 132.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.

Artículo 133.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.

Artículo 134.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto uno resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento.

No obstante, la autoridad correspondiente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.

Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.

La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.

Artículo 135.- En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos:

a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y

b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria.

El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.

Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 136.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco días la que corresponda por la autoridad competente.

Artículo 137.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

Artículo 138.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

Artículo 139.- Los plazos señalados en el presente título serán de días hábiles.

TÍTULO VI

DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 140.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Jubilación;

c) Declaración de vacancia;

d) Destitución;

e) Supresión del empleo;

f) Término del período legal por el cual se es designado, y

g) Fallecimiento.

Artículo 141.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo.

La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad.

La renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación de la medida disciplinaría de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.

Artículo 142.- En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.

Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

Artículo 143.- El funcionario que jubile cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.

Artículo 144.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;

c) Calificación del funcionario en lista Deficiente o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, y

d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 142, inciso final.

Artículo 145.- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 110 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 146.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Artículo 147.- El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones.

Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato.

Artículo 148.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Artículo 149.- El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, la autoridad correspondiente comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 150.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aún cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un órgano o servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, la autoridad correspondiente comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días.

El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.

TÍTULO VII

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 151.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:

a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto;

b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 141;

c) Por el cumplimiento de la sanción, y

d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 152.- La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal

Artículo 153.- La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.

Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.

TÍTULO FINAL

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 154.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de treinta y cinco días.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

Artículo 155.- Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

Artículo 156.- Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán las siguientes:

a) Académicos de las instituciones de Educación Superior;

b) Personal afecto a la ley N° 15.076;

c) Personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores;

d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile, y

e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Economía, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo.

Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no reguladas por sus estatutos especiales.

Artículo 157.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente Estatuto Administrativo.

Artículo final.- El presente Estatuto Administrativo entrará en vigencia al vencimiento del plazo indicado en el artículo 1º de la ley. N° 18.762.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la facultad de adecuar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 5º permanente de este Estatuto.

Tratándose de plantas y escalafones que no hayan sido fijados por ley, la autoridad administrativa correspondiente deberá adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 5º permanente de este Estatuto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.

El encasillamiento del personal en actual servicio procederá de pleno derecho, debiendo la autoridad que corresponda dictar una resolución individualizando a las personas que ocuparán los diferentes cargos de las nuevas plantas contempladas en el artículo 5º permanente del presente Estatuto.

Artículo 2°.- El personal en actual servicio que no desempeñe funciones propias de la institución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.

Las nuevas plantas que se creen en conformidad a esta ley incluirán los cargos que no correspondan a funciones propias de la institución, los que llevarán la denominación de “cargo suplementario”, cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan a funciones propias de la institución. Quienes desempeñen dichos cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.

Artículo 3°.- La aplicación de las normas transitorias precedentes no podrá significar disminución de remuneraciones para el personal en actual servicio.

Artículo 4°.- Mientras no se dicten los nuevos estatutos especiales a que se refiere el artículo 156, continuarán rigiendo los actualmente en vigencia, aplicándose supletoriamente las normas del presente Estatuto.

Artículo 5°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la conservará durante el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley o hasta el término del periodo de nombramiento, si éste fuere menor.

Artículo 6°.- El límite de personal a contrata establecido en el .artículo 9° permanente, inciso segundo, se aplicará a partir del 1° de enero de 1992. No podrá aumentarse la dotación actualmente existente de este personal que exceda de dicho límite.

Artículo 7°.- El requisito de haber aprobado la educación básica o de poseer el nivel educacional o titulo profesional o técnico, establecido en el artículo 11 permanente, letra d), no será exigible al personal en actual servicio.

En tanto no se adecúen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 5° permanente la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 8°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto, tendrá lugar a contar del 1° de septiembre de 1990, y comprenderá el desempeño funcionario entre el 31 de agosto de 1989 y el 1° de septiembre de 1990.

El escalafón contemplado en el artículo 46 de este Estatuto, comenzará a regir el 1° de enero de 1991. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 5° permanente.

Artículo 9°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo al presente Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia .de la vivienda.

Artículo 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 116 letra b).

Artículo 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia del presente Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.

Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 81, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 13.- Mientras los Jefes de División y los Secretarios Regionales Ministeriales no correspondan a los dos primeros niveles siguientes al de Subsecretario, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de este Estatuto y serán de exclusiva confianza los funcionarios que a la fecha de esta ley, cualquiera sean sus denominaciones, pertenezcan a los escalafones de directivos superiores, directivos o similares y que en las respectivas plantas ocupen los dos grados siguientes al de Subsecretario en los Ministerios.

Artículo 14.- Las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que actualmente rigen los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen dichas disposiciones a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 15.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

Artículo 16.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afecto a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior de la institución le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Artículo 17.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.”.

Se deja constancia que actuará como relator ante la Excma. Junta de Gobierno el señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno.

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.20. Informe de Cuarta Comisión Legislativa

Fecha 18 de agosto, 1989.

S. IV COM. LEG. (O) N° 284.

OBJ.: Remite informe complementario.

REF.: Proyecto de ley que Aprueba Estatuto Administrativo.

(BOLETIN N° 987-06)

SANTIAGO, 18 de agosto de 1989.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

AL SECRETARIO DE LEGISLACIÓN

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983, y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio.

Saluda a US.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE DE GABINETE EJÉRCITO

DISTRIBUCIÓN:

Secretario de Legislación

Archivo

MAT.: Informe complementario del proyecto de ley que Aprueba Estatuto Administrativo.

(BOLETÍN N° 987-06)

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

De acuerdo con lo dispuesto en los artículos 28, letra b), y 30 de la ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe complementario en relación con el proyecto de la materia.

I.- ANTECEDENTES DE TRÁMITE LEGISLATIVO

1.- El proyecto de ley de la materia tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, ingresó a trámite legislativo el 26 de julio de 1988 y fue calificado por la Excma. Junta de Gobierno como “Ordinario”.

2.- Con fecha 13 de septiembre de 1988, la Excma. Junta de Gobierno acordó que la iniciativa fuera analizada por una Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa, la cual, dando cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 17.983, despachó su informe con fecha 9 de junio de 1989.

3.- Posteriormente, la Excma. Junta de Gobierno en Sesión Legislativa de 20 de junio de 1989, acordó suspender la tramitación legislativa del proyecto hasta la aprobación del proyecto de ley sobre “Adecuación de las plantas de los órganos y servicios que se expresan” (Boletín N° 1095-05).

4.- Por último, cabe dejar constancia que la Cuarta Comisión Legislativa tomó conocimiento del Oficio SEGPRES-DJ-D/LEG. (OC) N° 284, de 31 de julio de 1989, del Ministro Secretario General de la Presidencia, mediante el cual se remite al sistema legislativo un oficio del Ministerio del Interior, en el que se formulan diversas observaciones al proyecto de ley en informe. Efectuado el análisis del documento, esta Comisión Legislativa, mediante Oficio S. IV COM. LEG. (0) N° 281, de 17 de agosto de 1989, solicitó a la Excma. Junta de Gobierno que el proyecto de ley en informe fuera devuelto a Comisión Conjunta, a fin de que ésta estudiara las observaciones planteadas por la Secretaría de Estado citada. La Excma. Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa de 17 de agosto de 1989, acordó acceder a lo solicitado.

II.- COMISIÓN CONJUNTA

1.- La Comisión Conjunta se reunió con fecha 18 de agosto de 1989, bajo la presidencia del Teniente Coronel Juan Carlos Salgado Brocal, Jefe de la Subcomisión de Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con la asistencia de los señores Capitán de Corbeta (JT) Julio Lavín Valdés, en representación de la Primera Comisión Legislativa; señora María Eugenia Ramírez Faúndez, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; don Patricio Figueroa Cruz, en representación de la Tercera Comisión Legislativa, y señores Hugo Araneda Dörr, José María Saavedra Viollier y señora Marcela Hozven Durán, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa. Concurrió, asimismo, especialmente invitado el señor Víctor Bravo Valdebenito, en representación del Ministerio del Interior.

2.- La Comisión Conjunta se abocó en primer lugar al estudio de las observaciones planteadas por el Ministerio del Interior, las cuales se resumen a continuación, indicándose lo resuelto por la Comisión respecto de cada una de ellas.

Cabe hacer presente que este análisis se efectuará teniendo como base el texto sustitutivo ya aprobado por la Comisión Conjunta, e incluido en el primer Informe de este proyecto.

Los acuerdos de la Comisión Conjunta fueron los siguientes:

a) En relación con el artículo 2°, el Ministerio del Interior plantea que su redacción no materializa plenamente el objetivo que se tuvo en consideración al elaborar el proyecto, cual es, compatibilizar el rol subsidiario del Estado con las disposiciones del Estatuto Administrativo.

Para estos efectos, propone efectuar una nueva redacción de la norma, que asegure que al establecerse la planta en cada institución, no se incluyan cargos que no correspondan a las funciones propias del servicio, debiendo indicarse que estas personas se regirán por las normas que se le aplican al sector privado y que no integran la carrera funcionaria.

La Comisión Conjunta estimó que el artículo 2° del texto sustitutivo ya aprobado, cumple a cabalidad el objetivo planteado, toda vez que señala que los cargos de planta o a contrata corresponderán siempre a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1°, compatibilizando el rol subsidiario del Estado con las disposiciones del Estatuto.

Sin embargo, la Comisión Conjunta acordó sustituir en dicha norma las expresiones “corresponderán siempre” por “sólo podrán corresponder”, a fin de evitar toda duda en su interpretación.

b) Respecto al artículo 3°, letra b), el Ministerio del Interior hace presente que la definición de “planta del personal” que contiene el texto propuesto por la Comisión Conjunta, no guarda armonía con la distinción que este mismo texto hace entre planta y escalafón. Con el propósito de que ambos conceptos queden debidamente diferenciados, la Comisión Conjunta consideró necesario agregar a esta disposición la siguiente frase final, precedida de una coma: “que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°”.

c) En cuanto al artículo 7°, que indica cuáles cargos son de la exclusiva confianza del Presidente de la República, el Ministerio del Interior señala que su letra b) podría presentar dudas de interpretación, ya que al exceptuar de la calidad de funcionarios de exclusiva confianza a los rectores de las instituciones de educación superior, se concluiría que serian funcionarios de carrera, lo que no se aviene con dichas instituciones.

Por lo anterior, la Comisión Conjunta acordó agregar en dicha letra b), a continuación de la palabra “estatal”, y precedida de una coma, la frase “los que se regirán por sus propios estatutos orgánicos, salvando de esta manera el problema planteado.

Por otra parte, el Ejecutivo plantea la necesidad de incluir una norma que permita que el segundo nivel sea provisto por concurso, o en su defecto, sea considerado como cargo de exclusiva confianza.

La Comisión Conjunta no compartió estas últimas sugerencias, en primer término porque la provisión por concurso sólo cabría excepcionalmente, como lo señala el artículo. 15, inciso primero, del texto sustitutivo, en armonía con lo preceptuado por el artículo 47, inciso tercero, de la ley N° 18.575. Asimismo, no se advirtió la necesidad de mantener como cargos de exclusiva confianza los del segundo nivel jerárquico, como ya se sostuviera en el Informe de Comisión Conjunta correspondiente. Esto último, porque a juicio de la Comisión Conjunta, se logra una mayor extensión de la carrera funcionaria.

d) En relación con los artículos 12, 17 y 19 del texto sustitutivo, el Ministerio del Interior estima necesario compatibilizar la acreditación de requisitos para postular y ser nombrado, en atención a que se estarían exigiendo dos veces los antecedentes.

La Comisión Conjunta efectuó una revisión de estas disposiciones y concluyó que la duplicidad en la presentación de antecedentes no existía, razón por la cual estos artículos no fueron objeto de modificaciones.

e) Respecto al Título II, Párrafo 3°, denominado “De las calificaciones”, el Ministerio del Interior plantea la necesidad de complementar algunos aspectos del mismo, básicamente en relación con los factores de calificación, los cuales estima demasiado generales y carentes de precisión; con la ponderación de los mismos de acuerdo a las cinco plantas que establece el artículo 5° del proyecto; con la subjetividad de los factores de calificación, cuya interpretación dependerá del calificador, y con la inconveniencia de establecer, para cada sanción, un determinado puntaje en las anotaciones de demérito, ya que esto significaría sancionar dos veces por un mismo hecho.

La Comisión Conjunta después de analizar detalladamente cada una de las observaciones citadas, no estuvo de acuerdo con los planteamientos efectuados por la Secretaría de Estado aludida, y consideró necesario dejar constancia que el propósito del sistema de calificaciones propuesto, como ya se explicitara en el N° 13, de la letra B.-, del Capítulo VI del anterior Informe elaborado por la Comisión Conjunta, es fundamentalmente establecer un sistema de calificaciones lo más técnico y objetivo posible. Con este objeto los factores de calificación son de tal generalidad que hacen posible su aplicación a cualquiera de las plantas a que se refiere el artículo 50 del proyecto. Asimismo, el sistema propuesto permite que la calificación de un funcionario sea en definitiva el resultado de hechos objetivos y realmente acaecidos, debidamente consignados en su hoja de vida, y no el producto de una ponderación subjetiva del calificador, realizada al término del periodo de calificaciones, y que puede no guardar relación alguna con su conducta efectiva.

En cuanto a la última de las observaciones formuladas, que dice relación con la asignación de un determinado puntaje a las anotaciones de demérito, la Comisión Conjunta estimó que no se estaría en presencia de una doble sanción. Consideró al respecto que aun cuando el proyecto persigue establecer una diferenciación clara entre el proceso de calificaciones y las sanciones administrativas, la comprobación a través de una investigación sumaria o un sumario administrativo de una infracción a las obligaciones funcionarias, y la aplicación de la correspondiente sanción, no obsta para que ésta quede debidamente consignada en las calificaciones y redunde en definitiva en la ubicación de un determinado funcionario en el correspondiente escalafón.

f) En relación con el inciso primero del artículo 51, el Ministerio del Interior sugiere establecer que el derecho a ascender que contempla esta disposición sólo proceda para el caso que se acceda a una planta inmediatamente superior. Plantea, además, que el funcionario tenga derecho a este ascenso sólo si está calificado en lista de Distinción.

Al respecto, la Comisión Conjunta deja constancia que la norma en lo que dice relación con la primera parte de la observación, está redactada en esos términos. En cuanto a la exigencia que el Ejecutivo pretende agregar, no se consideró apropiado incluirla, por estimarse que el fin que persigue la norma es favorecer al funcionario mejor calificado, dando su real valor y sentido al nuevo proceso, de calificaciones incorporado en este proyecto de ley.

g) En lo que se refiere al artículo 55, letra i), que exige a los funcionarios públicos observar una vida social acorde con la dignidad del cargo, el Ministerio del Interior propone mantener la redacción del artículo 154 del D.F.L. N° 338. La Comisión Conjunta no estimó conveniente acoger dicha proposición, por considerar que la redacción del texto sustitutivo refleja en mejor forma lo dispuesto por el artículo 7° de la ley N° 18.575.

h) En cuanto al artículo 99, inciso final, el Ministerio del Interior propone mantener el texto vigente, contenido en el artículo 89, inciso final, del D.F.L. N° 338, de 1960, que permite el fraccionamiento del feriado en más de dos veces, manteniendo en todo caso la obligación de que una de las fracciones no sea inferior a diez días.

La Comisión Conjunta acordó acoger dicha proposición, dejando establecido que el fraccionamiento que se conceda podrá ser determinado por la autoridad que corresponda, de acuerdo a las necesidades del servicio.

i) Respecto al artículo 114 del texto sustitutivo, que corresponde al artículo 99, incisos primero y segundo del proyecto original, el Ministerio del Interior propone restituir .el inciso tercero de esta última disposición, en el cual se indica que el desempeño deficiente constituye causal para iniciar una investigación sumaria o sumario administrativo, de acuerdo a como lo establece el artículo 48, inciso segundo, de la Ley Orgánica Constitucional de Bases.

La Comisión Conjunta desestimó la proposición planteada por el Ejecutivo, por considerar que la inclusión del inciso señalado no armonizaba con el sistema de calificaciones contenido en el párrafo 30 del Título II del proyecto, y fundamentalmente con el efecto de las anotaciones de mérito o de demérito en que éste se basa. El desempeño deficiente debe tener siempre como antecedente anotaciones de demérito, en las que consten conductas objetivas y concretas de un determinado funcionario, lo cual guarda plena concordancia con lo dispuesto por el artículo 48, inciso segundo, de la ley N° 18.575.

j) En cuanto al artículo 118, inciso primero, el Ministerio del Interior plantea que la multa no debe tener un mínimo, ya que esto resta flexibilidad en su aplicación. Además sugiere que el tope máximo del 30% seria excesivo.

La Comisión Conjunta sólo acogió la proposición del Ejecutivo en relación con el tope máximo, rebajando éste a un veinte por ciento, y adecuando en consecuencia la escala contenida en el inciso segundo del artículo 118, fijando el mínimo en un 5%. Se consideró que el establecimiento de dicha escala es precisamente lo que concede flexibilidad a la aplicación de la sanción.

k) Respecto al artículo 154, el Ministerio del Interior plantea la necesidad de incorporar un derecho a reclamo ante la Contraloría General de la República por parte de los postulantes en los concursos de ingreso a la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta acordó acoger esta sugerencia del Ejecutivo incluyendo un nuevo inciso segundo al artículo 154, estableciéndose un plazo de diez días corridos para plantear este reclamo, contado desde que se tuviera conocimiento de la situación, resolución o actuación materia del mismo.

l) En relación al artículo 157 del texto sustitutivo, que tiene su antecedente en el artículo 121 del proyecto original, el Ministerio del Interior plantea que la eliminación del inciso segundo de esta última disposición origina problemas, ya que diversas normas del actual Estatuto Administrativo serían aplicables a otras instituciones que no estarían afectas al nuevo cuerpo legal.

En esta materia, la Comisión Conjunta acordó no modificar el artículo 157 del texto sustitutivo ya aprobado, ya que considera jurídicamente inconveniente mantener la vigencia parcial del D.F.L. N° 338, de 1960, para determinadas entidades, como ya se señalara en el Informe anterior de la Comisión. El artículo 157, al derogar el Estatuto Administrativo vigente y establecer que toda referencia legal hecha a esta normativa se entenderá hecha a la disposición correspondiente del proyecto en informe, da solución a la inquietud planteada por el Ejecutivo, sobre todo si se tiene en cuenta que corresponde a la Contraloría General de la República resolver los problemas de interpretación que pudieran surgir de la sustitución integral del actual Estatuto Administrativo.

En este mismo orden de ideas la Comisión Conjunta también consideró que las leyes orgánicas de los organismos a que se refiere el Ministerio del Interior, como el Poder Judicial y las Fuerzas Armadas, podrán regular en el futuro cualquier desarmonía o vacío que pudiere producirse como consecuencia de la sustitución integral a que se ha hecho referencia.

m) En cuanto al artículo 1° transitorio, el Ministerio del Interior estima conveniente establecer el procedimiento a seguir en la dictación de los D.F.L., concretamente en lo relativo a la participación de las Secretarías de Estado que corresponda. Tratándose de las plantas, sugiere que los decretos deben firmarse por el Ministerio del ramo y suscribirse además por los Ministros del Interior y de Hacienda.

La Comisión Conjunta acordó acoger la sugerencia planteada por el Ministerio, incorporando una frase final al inciso primero de la norma en comentario, en los términos propuestos, agregando que esta facultad puede ejercerse a través de la dictación de uno o más decretos con fuerza de ley.

n) En relación con el artículo 3° transitorio, el Ministerio del Interior sugiere darle una nueva redacción con el propósito de evitar que aquellos funcionarios que de acuerdo con el actual proyecto de ley pierden la calidad de exclusiva confianza, dejen de percibir la asignación de responsabilidad que estableció el artículo 6° del decreto ley N° 1.770, de 1977, en relación con el artículo 3° del decreto ley N° 1.608, de 1976.

La Comisión Conjunta acogió la redacción sugerida por el Ejecutivo, aclarando que la aplicación de las normas contenidas en la presente ley no podrá significar tampoco “pérdida de cualquier otro derecho para el personal en actual servicio”. Con esta última modificación se soluciona la observación planteada por el Ministerio del Interior, en el sentido de que el inciso tercero del artículo 1° transitorio sería insuficiente porque no se garantizarían los actuales derechos de que gozan. los funcionarios al ser encasillados.

Con motivo del análisis de esta modificación, la Comisión Conjunta consideró necesario regular a través de una nueva norma transitoria la situación de los funcionarios que en la actualidad por el hecho de cumplir determinados requisitos, están habilitados para jubilar por aplicación del artículo 132 del D.F.L. N° 338, de 1960.

La norma aprobada por la Comisión Conjunta, como nuevo artículo 15 transitorio, establece que dichos funcionarios mantienen esas condiciones habilitantes, no obstante los cambios que pudieran producirse en su ubicación en el escalafón con motivo de la adecuación de las plantas que deberá efectuarse por aplicación de los artículos 5° permanente y 1° transitorio.

ñ) En relación con el artículo 7° transitorio, el Ministerio del Interior propone salvar en esta disposición la situación de funcionarios actuales a los cuales se les ha reconocido una equivalencia, lo que ocurro principalmente con los técnicos.

La Comisión Conjunta al analizar el artículo 7° transitorio en análisis concluyó que su actual redacción salva el problema planteado.

o) Por último, el Ministerio del Interior sostiene que los artículos 4°, 9° y 12° transitorios del proyecto original deberían mantenerse.

En relación con el artículo 4° transitorio origina, que se refiere a la mantención de la vigencia de los actuales escalafones mientras no se adecúen las plantas a la iniciativa en informe, la Comisión Conjunta acordó acoger la proposición, incluyendo un nuevo inciso tercero al artículo 1° transitorio del texto sustitutivo.

En cuanto al artículo 9° transitorio original, que conserva para los funcionarios en actual servicio el derecho a incremento de feriado establecido en los incisos quinto y sexto del artículo 88 del D.F.L. N° 338, de 1960, aun cuando la localidad en que se desempeñen no esté considerada en el artículo 101 del proyecto de ley en informe, la Comisión Conjunta no fue partidaria de incluirlo, por innecesario, como ya se sostuviera en el informe correspondiente, en el número 18, de la letra B.-, del Capítulo VI.

Con respecto a la mantención del artículo 12 transitorio del proyecto original, la Comisión Conjunta consideró que la intención del Ejecutivo se cumple a través del inciso segundo del artículo 7° transitorio, que permite la validación de cursos en tanto no se adecúen las plantas a lo dispuesto en el artículo 5° permanente.

3.- Dado que el análisis del proyecto en informe y el del que “Aprueba el estatuto Administrativo para los funcionarios municipales” (Boletín N° 988-06) ha sido efectuado por la misma Comisión, y considerando que el segundo de ellos ha sido objeto de diversos perfeccionamientos, la Comisión Conjunta acordó aprobar las modificaciones que a continuación se resumen, cuyo propósito es mantener la debida armonía y concordancia entre ambos Estatutos:

a) Se modificó la redacción del inciso segundo del artículo 59, en razón de que la Comisión Conjunta no consideró propio que los cargos de jornada parcial quedaran establecidos en la planta de personal de un determinado servicio. Al contemplarse como facultad discrecional de la jefatura correspondiente la de proveer, por razones de buen servicio, determinados cargos a jornada parcial, se garantiza en mejor forma la carrera funcionaria, ya que la aplicación del precepto con su anterior redacción podría acarrear dificultades en este último sentido.

b) En el artículo 66, se agregó entre las excepciones al principio que informa este Estatuto, de que por el tiempo efectivamente no trabajado no podrán percibirse remuneraciones, la suspensión preventiva decretada durante el curso de un sumario administrativo. Se consideró de suma gravedad privar a un funcionario de sus remuneraciones en esa circunstancia, sobre todo si se tiene en cuenta que podría ser sobreseído o definitivamente absuelto.

c) A fin de adecuar la letra b) del artículo 140 al nuevo sistema previsional contenido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, la Comisión Conjunta incluyó entre las causales de cesación en el cargo, la obtención de pensión o renta vitalicia. El mismo propósito tiene la modificación introducida al artículo 143.

d) La Comisión Conjunta al analizar el artículo 154, referido al derecho a reclamo ante la Contraloría General de la República, amplió de treinta y cinco a sesenta días el plazo para efectuar dicho reclamo, cuando se tratare de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos, por estimarlo muy exiguo. Consideró que precisamente en estos casos puede tardar la información en llegar al interesado.

e) Se modificó la redacción del inciso tercero, que pasó a ser cuarto, del artículo 1° transitorio, sin alterar el fondo de la norma, y con el sólo propósito que quedara mejor explicitado desde el punto de vista de una correcta técnica legislativa.

4.- Por último, y teniendo presente la dictación de la ley N° 18.821, que prorrogó hasta el 5 de septiembre de 1989 el plazo de entrada en vigencia de los artículos 24, 29, 45 y 51 de la ley N° 18.575, la Comisión Conjunta sustituyó la referencia que el artículo final del proyecto hacia al artículo 1° de la ley N° 18.762, por otra al artículo único de la primera ley citada. Por la misma razón modificó el artículo 8° transitorio del proyecto, que se refiere a la primera calificación que deberá hacerse conforme a este proyecto de ley, sustituyendo la alusión que la norma hacía al 31 de agosto de 1989 como fecha de inicio del periodo de desempeño funcionario que indica, por “la fecha de vigencia de este Estatuto”.

III.- TEXTO SUSTITUTIVO

La Comisión Conjunta viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, haciendo presente que algunas normas de la iniciativa tienen rango de ley orgánica constitucional, según se señalara en la letra B, N° 2, del capítulo anterior de este informe, por lo que deberá remitirse al Tribunal Constitucional a fin de que éste ejerza el control de constitucionalidad obligatorio, establecido en el artículo 82, N° 1°, de la Carta Fundamental

Cabe dejar constancia que se han introducido al texto sustitutivo del proyecto modificaciones formales que por su carácter no se detallan.

“PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO 1

NORMAS GENERALES

Artículo 1°.- Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575.

Artículo 2°.- Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1°. Respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

Artículo 3°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

a) Cargo público:

Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa.

b) Planta de personal:

Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°.

c) Empleo a contrata:

Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

d) Sueldo:

Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

e) Remuneración:

Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

f) Carrera funcionaria:

Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

Artículo 4°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo Vacante.

Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.

El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de este Titulo.

Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

Artículo 5°.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

Artículo 6°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento los siguientes:

a) En los Ministerios, los cargos de Secretario Regional Ministerial y Jefe de División, y

b) En los servicios públicos, el jefe superior, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por sus propios estatutos orgánicos.

Artículo 8°.- Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

Artículo 9°.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta.

Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.

Artículo 10.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

Artículo 11.- Para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos:

a) Ser ciudadano;

b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

Artículo 12.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante documentos (...)

(…) la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente.

El requisito de titulo profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.

La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República, después del respectivo trámite de toma de razón.

Artículo 13.- La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso.

Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de qué el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

TITULO II

DE LA CARRERA FUNCIONARIA

PÁRRAFO 1° DEL INGRESO

Artículo 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

Artículo 16.- El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

Artículo 17.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

El aviso deberá contener, a lo menos, la identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere, y el día en que se resolverá el concurso.

Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 11 serán acreditados por el postulante, mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artículo, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

Artículo 18.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 42, según corresponda, con excepción del representante de personal.

Como resultado del concurso el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

Artículo 19.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 12 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.

Artículo 20.- Una vez aceptado el cargo, Ya persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

PÁRRAFO 2° DE LA CAPACITACIÓN

Artículo 21.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.

Artículo 22.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:

a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario;

b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y

c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

Artículo 23.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la institución.

Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

Artículo 24.- Las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados en programas de capacitación nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferencia señalado en el artículo 22.

Las instituciones ejecutarán los programas de capacitación preferentemente en forma territorialmente desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

Dos o más instituciones públicas podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y coordinar sus actividades con tal propósito.

Artículo 25.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

Artículo 26.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones.

Lo anterior, implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la Administración del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la institución que corresponda todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.

PÁRRAFO 3° DE LAS CALIFICACIONES

Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, la capacitación, los estímulos y la eliminación del servicio.

Artículo 28.- El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

Artículo 29.- El personal de carrera será clasificado en alguna de las siguientes listas:

a) Lista 1, de Distinción;

b) Lista 2, Normal;

c) Lista 3, Condicional, y

d) Lista 4, Deficiente.

Artículo 30.- Constituirán documentos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

La hoja de vida es un documento que se llevará por cada funcionario, en el que deberán anotarse todas aquellas actuaciones, que saliendo de lo normal, lo diferencien de los demás tanto positiva como negativamente, dentro de un período anual de calificaciones. Además, se dejará constancia en dicho documento, de los resultados de las investigaciones sumarias o de los sumarios, y de los cursos de capacitación, aún cuando no constituyan causa de mérito o de demérito. La hoja de vida deberá ser llevada, en original, por el calificador directo del funcionario, quien efectuará las anotaciones respectivas de su puño y letra.

La hoja de calificación es un documento en que se resumirá y valorará anualmente el desempeño de cada funcionario, y en el que se dejará constancia de la lista en que éste quedó clasificado.

Artículo 31.- La calificación evaluará los siguientes factores:

a) Conducta, que considerará aspectos tales como moralidad, lealtad, obediencia y disciplina.

b) Criterio y discreción, que comprenderá la capacidad para discernir con acierto, tacto y reserva.

c) Rendimiento y capacidad, que abarcará aspectos relacionados con el cumplimiento en tiempo, forma y cantidad de las funciones inherentes a su cargo; la aptitud para dirigir y hacerse obedecer en forma consciente y razonada, obteniendo de los funcionarios el máximo de rendimiento., y para organizar e impulsar las funciones a su cargo y administrar los medios puestos a su disposición.

d) Preparación y eficiencia funcionaria, que considerará los conocimientos correspondientes al cargo y la calidad del trabajo desempeñado, la capacidad para superar dificultades, resolver problemas con iniciativa y aportar nuevas ideas para realizar mejor el trabajo.

e) Vocación para el servicio, que incluirá el grado de interés y dedicación a las labores funcionarias, la predisposición para trabajar con abnegación en sus funciones específicas y el esmero y oportunidad para atender a los particulares.

Artículo 32.- Cada uno de los factores determinados en el artículo precedente, será valorado conforme a la siguiente escala de notas:

a) Nota 7: Excelente;

b) Nota 6: Muy bueno;

c) Nota 5: Bueno;

d) Nota 4: Suficiente;

e) Nota 3: Insuficiente;

f) Nota 2: Deficiente, y

g) Nota 1: Malo

Artículo 33.- Al momento de evaluar cada factor el calificador tendrá a la vista las anotaciones de mérito y de demérito del funcionario registradas en su hoja de vida durante el periodo de calificación, con el objeto de sumarias o restarlas a la nota cinco, que será considerada como base.

Artículo 34.- Se considerarán anotaciones de mérito aquellas que consignen una acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje positivo de uno o dos puntos, que serán sumados a la nota base del respectivo factor.

Respecto de cada factor, no podrá considerarse más de una anotación de mérito valorada con dos puntos ni más de dos valoradas con un punto.

Artículo 35.- Se considerarán anotaciones de demérito aquellas que consignen acciones u omisiones que importen una conducta personal o desempeño funcionario negativo.

Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje negativo de uno o dos puntos, que serán restadas de la nota base del respectivo factor.

Podrá efectuarse más de una anotación de demérito por cada factor. En este caso, se sumarán los puntos de las anotaciones efectuadas por cada factor, con un máximo de cuatro puntos.

Artículo 36.- Si respecto de un factor se registran anotaciones de mérito y de demérito, los puntajes de valoración de éstas se compensarán entre sí, y el resultado se sumará o restará, según corresponda, a la nota base.

Artículo 37.- Las anotaciones deberán registrarse en la hoja de vida en orden cronológico, dejando constancia resumida de hechos y conceptos que no merezcan dudas, señalando tiempo y lugar, comprobadas por el propio calificador u ordenadas estampar por un superior de éste.

Las anotaciones deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes de conocido el hecho que las motivó y el funcionario de que se trate deberá tomar conocimiento de ellas y firmar como constancia la hoja de vida, dentro del siguiente día hábil. Si el funcionario se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho y del motivo que tuvo para no hacerlo.

Artículo 38.- Para clasificar a los funcionarios en las listas previstas en el artículo 29, el calificador se atendrá a las siguientes reglas:

a) El puntaje total del funcionario se obtendrá de la suma de las notas finales de cada factor;

b) Para ser clasificado en lista de Distinción, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veintiocho puntos, no tener ninguna nota inferior a cinco y ninguna anotación de demérito;

c) Para ser clasificado en lista Normal, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veinte puntos y no tener ninguna nota inferior a cuatro;

d) Para ser clasificado en lista Condicional, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de trece puntos y no tener más de dos notas igual a dos y, en todo caso, ninguna nota uno;

e) Para ser clasificado en lista Deficiente, el funcionario deberá tener un puntaje inferior a trece, y

f) Los funcionarios que no cumplan con los requisitos de notas establecidos para la lista respectiva, no obstante tener el puntaje mínimo requerido para cada caso, quedarán clasificados en la lista inmediatamente inferior.

Artículo 39.- La calificación la realizará el jefe directo de la unidad establecida en la ley o reglamento orgánico respectivo. Para estos efectos tendrá un plazo de veinte días.

Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

Los jefes serán responsables por las calificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

Artículo 40.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo periodo de calificaciones, caso en el cual conservarán la clasificación del año anterior.

Artículo 41.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar, dentro de segundo día contado desde la notificación, ante la Junta Calificadora correspondiente, de la calificación que se les otorgue.

Artículo 42.- Existirán Juntas Calificadoras Centrales. No obstante habrá Juntas Calificadoras Regionales en los casos en que el número de funcionarios de la institución en la~ respectiva región sea igual o superior a veinte.

Estas Juntas estarán integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del jefe superior de la institución, del Secretario Regional Ministerial o del Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y por un representante del personal, elegido por éste, el que sólo tendrá derecho a voz. La persona elegida como representante del personal, no podrá tener la calidad de dirigente de partido político o gremial.

En caso de que uno o más de los integrantes de la Junta se encuentre impedido de ejercer sus funciones por licencia médica, será reemplazado por el funcionario que le siga en jerarquía en la planta y siempre que esté calificado a lo menos en lista Normal.

Se elevarán los antecedentes pertinentes a la Junta Calificadora, sólo si el funcionario calificado hubiere reclamado en conformidad con el artículo anterior o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

La Junta Calificadora tendrá un plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, para resolver el reclamo, pudiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de una anotación de mérito o de demérito, así como sobre la valoración de las mismas, con excepción de aquellas derivadas de una medida disciplinaria.

Artículo 43.- Los integrantes de la Junta Calificadora, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados directamente por el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretario Regional Ministerial, o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.

Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el jefe de la respectiva unidad de personal, quien además la asesorará técnicamente. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta.

Artículo 44.- La resolución de la Junta Calificadora será apelable ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda. El recurso deberá interponerse en el plazo de tres días contado desde la fecha de la notificación.

Las calificaciones realizadas en conformidad al inciso primero del artículo 43, serán apelables dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en la siguiente forma: las realizadas por el Subsecretario, ante el Ministro; las realizadas por el Intendente, ante el Ministro del Interior; las del jefe superior y del Secretario Regional Ministerial, ante el Subsecretario; las del Gobernador y las del jefe superior de servicios regionales, ante el Intendente, y las del Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, ante el jefe superior del servicio.

La apelación deberá ser resuelta en el plazo de diez días contado desde la interposición del recurso.

Artículo 45.- A los funcionarios clasificados en lista Deficiente, y a aquellos que sean clasificados en tres oportunidades en un período de cinco años o por dos veces consecutivas en lista Condicional, se les declarará vacante el cargo a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

Si un funcionario conservare la clasificación en lista Condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente.

Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las instituciones confeccionarán un escalafón ordenando a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, por lista de clasificación, y dentro de la misma, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

En caso de producirse un empate en el puntaje, dentro de una misma lista, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo a su antigüedad: primero en el grado, luego en la institución, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el jefe superior de la institución.

El escalafón comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses.

Artículo 47.- Los plazos de días establecidos en el presente párrafo serán de días hábiles.

Las notificaciones a que se refiere este párrafo se efectuarán siempre por escrito y en el lugar donde el funcionario desempeñe sus labores.

PÁRRAFO 4° DE LAS PROMOCIONES

Artículo 48.- Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso.

Artículo 49.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.

Artículo 50.- Serán inhábiles para ascender los funcionarios que:

a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el periodo inmediatamente anterior;

b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos;

c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

Artículo 51.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

Este derecho corresponderá al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

Artículo 52.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

Artículo 53.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 50.

Artículo 54.- El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

TITULO III

DE LAS OBLIGACIONES FUNCIONARIAS

PÁRRAFO 10 NORMAS GENERALES

Artículo 55.- Serán obligaciones de cada funcionario:

a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;

k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y

m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

Artículo 56.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario qué representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

Artículo 57.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 55 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

Artículo 58.- Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:

a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

PÁRRAFO 2° DE LA JORNADA DE TRABAJO

Artículo 59.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

La autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

Artículo 60.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

Artículo 61.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

Artículo 62.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados’ a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.

En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

Artículo 63.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

En caso de que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.

Artículo 64.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijarán los descansos complementarios que correspondan.

Artículo 65.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.

Artículo 66.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 130, de caso fortuito o de fuerza mayor.

Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la institución empleadora.

Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.

PÁRRAFO 3° DE LAS DESTINACIONES, COMISIONES DE SERVICIO Y COMETIDOS FUNCIONARIOS

Artículo 67.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución.

La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

Artículo 68.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.

Artículo 69.- Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo, órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución.

Las designaciones en comisión de servicio a que se refiere el inciso anterior, podrán ser efectuadas por los Secretarios Regionales, Ministeriales o por los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del territorio nacional.

Artículo 70.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

Artículo 71.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

Artículo 72.- Los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto.

PÁRRAFO 4° DE LA SUBROGACIÓN

Artículo 73.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

Artículo 74.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

Artículo 75.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar otro orden de subrogación, en los siguientes casos:

a) En los cargos de exclusiva confianza, y

b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.

Artículo 76.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.

Artículo 77.- El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.

PÁRRAFO 5° DE LAS PROHIBICIONES

Artículo 78.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

f) Solicitar, hacerse prometer, o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los institucionales;

h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo ó bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;

i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;

j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

PÁRRAFO 6° DE LAS INCOMPATIBILIDADES

Artículo 79.- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre si por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

Esta incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

Artículo 80.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por normas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el sólo ministerio de la ley en el cargo anterior.

Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

Artículo 81.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales;

b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales;

d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata, y

e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza.

Artículo 82.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

En los casos de las letras d) y e) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titular.

Si se tratare de un nombramiento en un cargo que tenga la calidad de exclusiva confianza, el funcionario deberá optar al momento de asumir entre la remuneración que corresponda a aquél y la de su cargo titular.

La remuneración en el caso de nombramiento a contrata será exclusivamente la del empleo que desempeñe a contrata, y en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad, cuando proceda conforme a los artículos 4° y 76 y siempre que la remuneración sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular.

Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata que se efectúen en otra institución, requerirán que el funcionario cuente con la aprobación del jefe superior de la institución en la cual ocupa un cargo como titular.

TITULO IV

DE LOS DERECHOS FUNCIONARIOS

PÁRRAFO 1° NORMAS GENERALES

Artículo 83.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.

Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Titulo II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 84.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.

Artículo 85.- El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el, lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.

El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

Artículo 86.- Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.

Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.

Artículo 87.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administración del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

PÁRRAFO 2°

DE LAS REMUNERACIONES Y ASIGNACIONES

Artículo 88.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

Artículo 89.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.

Artículo 90.- Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

Artículo 91.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de éste último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

Artículo 92.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

Artículo 93.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones:

a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo’ de dinero efectivo como función principal, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;

b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;

c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;

d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilógramos de equipaje y diez mil de carga.

Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;

e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y

f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

Artículo 94.- El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

Artículo 95.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

Artículo 96.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

PÁRRAFO 3° DE LOS FERIADOS

Artículo 97.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

Artículo 98.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

Artículo 99.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.

Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.

Artículo 100.- Los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

Artículo 101.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado se aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones.

Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios.

Artículo 102.- El funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

PÁRRAFO 4° DE LOS PERMISOS

Artículo 103.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

Artículo 104.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

Artículo 105.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario.

El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

PÁRRAFO 5° DE LAS LICENCIAS MÉDICAS

Artículo 106.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una prescripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

Artículo 107.- La declaración de irrecuperabilidad de, los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

Artículo 108.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.

PÁRRAFO 6° DE LAS PRESTACIONES SOCIALES

Artículo 109.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónyuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que’ ocurriere el deceso.

Artículo 110.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.

Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen.

La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente.

Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la autoridad superior de la institución empleadora ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio.

La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.

Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.

Artículo 111.- Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.

Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad, en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

Las pensiones a que se refieren los dos incisos precedentes, serán de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, pero la entidad previsional respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.

Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso.

Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la institución correspondiente.

Lo dispuesto en los incisos anteriores yen el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N° 16.744.

Artículo 112.- Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Los organismos de la Administración del Estado efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los’ mismos.

Podrán establecerse, a iniciativa de los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea aplicable el presente Estatuto.

Artículo 113.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente.

TITULO V

DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 114.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación, de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

Artículo 115.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

Artículo 116.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

a) Censura;

b) Multa, y

c) Destitución.

Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

Artículo 117.- La censura consiste en la reprensión por escrito qué se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

Artículo 118.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;

b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y

c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.

Artículo 119.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario.

La medida disciplinaria de destitución procederá siempre en’ los siguientes casos:

a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

b) Infringir las disposiciones de las letras í), j) y k) del artículo 78 de este Estatuto;

c) Condena por crimen o simple delito, y

d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

Artículo 120.- Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.

En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.

Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto.

Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, (…)

(…) la apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.

El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos casos de dos días.

Artículo 121.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.

Artículo 122.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.

Artículo 123.- El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.

Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

Artículo 124.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier institución de la Administración del Estado regida por este Estatuto, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.

Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario, el fiscal podrá requerir a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario la designación de un fiscal ad-hoc.

El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.

Artículo 125.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.

Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

Artículo 126.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

Artículo 127.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:

a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

Artículo 128.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 127 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo ‘al fiscal y éste respecto del actuario.

Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 126.

Artículo 129.- El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.

En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.

Artículo 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.

Artículo 131.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días.

El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.

Artículo 132.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.

Artículo 133.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.

Artículo 134.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento.

No obstante, la autoridad correspondiente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.

Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.

La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.

Artículo 135.- En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos:

a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y

b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria.

El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.

Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los cinco días siguientes.

Artículo 136.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco días la que corresponda por la autoridad competente.

Artículo 137.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

Artículo 138.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

Artículo 139.- Los plazos señalados en el presente título serán de días hábiles.

TITULO VI

DE LA CESACIÓN DE FUNCIONES

Artículo 140.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

a) Aceptación de renuncia;

b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público;

c) Declaración de vacancia;

d) Destitución;

e) Supresión del empleo;

f) Término del período legal por el cual se es designado, y

g) Fallecimiento.

Artículo 141.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo.

La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad.

La renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptación de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.

Artículo 142.- En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.

Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

Artículo 143.- El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.

Artículo 144.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;

c) Calificación del funcionario en lista Deficiente o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, y

d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 142, inciso final.

Artículo 145.- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

No se considerarán para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 110 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

Artículo 146.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Artículo 147.- El término del periodo legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones.

Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato.

Artículo 148.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de - las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Artículo 149.- El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, la autoridad correspondiente comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.

Artículo 150.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un órgano o servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, la autoridad correspondiente comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días.

El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.

TITULO VII

EXTINCIÓN DE LA RESPONSABILIDAD ADMINISTRATIVA

Artículo 151.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:

a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto;

b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 141;

c) Por el cumplimiento de la sanción, y

d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.

Artículo 152.- La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.

Artículo 153.- La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.

Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.

TITULO FINAL

DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 154.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.

Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.

La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

Artículo 155.- Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

Artículo 156.- Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 45 de la ley N° 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán las siguientes:

a) Académicos de las instituciones de Educación Superior;

b) Personal afecto a la ley N° 15.076;

c) Personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores;

d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile, y

e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y Seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo.

Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales.

Artículo 157.- Derógase el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente Estatuto Administrativo.

Artículo final.-El presente Estatuto Administrativo entrará en vigencia, al vencimiento del plazo indicado en el artículo único de la ley N° 18.821.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la facultad de adecuar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 50 permanente de, este Estatuto, mediante uno o más decretos con fuerza ‘de ley. El o. los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del ramo y suscritos, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.

Tratándose de plantas y escalafones que no hayan sido fijados por ley, la autoridad administrativa correspondiente deberá adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 5° permanente de este Estatuto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.

Los actuales escalafones se mantendrán vigentes, mientras el Presidente de la República o la autoridad administrativa correspondiente no haga uso de la facultad a que se refieren los incisos anteriores.

El encasillamiento del personal en actual servicio procederá de pleno derecho. Para el solo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante decreto o resolución, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.

Artículo 2°.- El personal en actual servicio que no desempeñe funciones propias de la institución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.

Las nuevas plantas que se creen en conformidad a esta ley incluirán los cargos que no correspondan a funciones propias de la institución, los que llevarán la denominación de “cargo suplementario”, cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan a funciones propias de la institución. Quienes desempeñen dichos cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.

Artículo 3°.- La aplicación de las normas contenidas en la presente ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal en actual servicio.

Artículo 4°.- Mientras no se dicten los nuevos estatutos especiales a que se refiere el artículo 156, continuarán rigiendo los actualmente en vigencia, aplicándose supletoriamente las normas del presente Estatuto.

Artículo 5°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la conservará durante el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley o hasta el término del período de nombramiento, si éste fuere menor.

Artículo 6°.- El límite de personal a contrata establecido en el artículo 9° permanente, inciso segundo, se aplicará a partir del 1° de enero de 1992. No podrá aumentarse la dotación actualmente existente de este personal que exceda de dicho límite.

Artículo 7°.- El requisito de haber aprobado la educación básica o de poseer el nivel educacional o titulo profesional o técnico, establecido en el artículo 11 permanente, letra d), no será exigible al personal en actual servicio.

En tanto no se adecúen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 5° permanente, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

Artículo 8°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto, tendrá lugar a contar del 1° de septiembre de 1990, y comprenderá el desempeño funcionario entre la fecha de vigencia de este Estatuto y el 1° de septiembre de 1990.

El escalafón contemplado en el artículo 46 de este Estatuto, comenzará a regir el 1° de enero de 1991. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 5° permanente.

Artículo 9°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo al presente Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Durante dicho periodo, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.

Artículo 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.

Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 116 letra b).

Artículo 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.

Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 81, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 13.- Mientras los Jefes de División y los Secretarios Regionales Ministeriales no correspondan a los dos primeros niveles siguientes al de Subsecretario, no se les aplicará lo dispuesto en el artículo 7° de este Estatuto y serán de exclusiva confianza los funcionarios que a la fecha de esta ley, cualquiera sean sus denominaciones, pertenezcan a los escalafones de directivos superiores, directivos o similares y que en las respectivas plantas ocupen los dos grados siguientes al de Subsecretario en los Ministerios.

Artículo 14.- Las normas del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, y. el artículo 12 del decreto ley N° 2.448, de 1978, que actualmente rigen los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen dichas disposiciones a la fecha de vigencia de la presente ley.

Artículo 15.- Los funcionarios de los órganos o servicios públicos regidos por esta ley, que a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un periodo de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 5° permanente y 1° transitorio.

Artículo 16.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

Artículo 17.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior de la institución le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

Artículo 18.- Los funcionarios de los órganos o servicios públicos regidos por esta ley, que a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un periodo de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N° 338, -de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 5° permanente y 10 transitorio.

Artículo 19.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

Artículo 20.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N° 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior de la institución le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

Artículo 21.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.”.

Se deja constancia que actuará como relator ante la Excma. Junta de Gobierno el señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno.

SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA H JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE CUARTA COMISIÓN LEGISLATIVA

1.21. Antecedentes del Relator

Fecha 22 de agosto, 1989.

MAT.: Aprueba Estatuto Administrativo. (BOLETIN N° 987-06).

INGRESO. CALIFICACION.

18.7.88. Ordinario.

1. ANTECEDENTES

1.- Conforme a la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración, dictada en cumplimiento del artículo 38 de la Constitución Política, las normas estatutarias aplicables al personal de la Administración del Estado deben regular su ingreso, sus derechos y deberes, la responsabilidad administrativa, la cesación de funciones y la carrera funcionaria (Arts. 12, 13 y párrafo 2° del Titulo II de la ley 18.575).

Además, dichas normas estatutarias deben proteger la dignidad de la función pública y guardar conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado (Art. 14 de la citada ley).

2.- Actualmente, el personal empleado por la Administración Civil del Estado se rige por el "Estatuto Administrativo" aprobado' mediante el decreto con fuerza de ley N- 338, de 1960.

Este cuerpo legal, consta de 392 artículos permanentes, agrupados en los siguientes títulos:

I.- Ingresos al empleo público.

(Arts. 3 a 36).

II.- Derechos de los Empleados Públicos.

(Arts. 37 a 137).

III.- Obligaciones y prohibiciones de los empleados públicos. (Arts. 138 a 174).

IV.- Responsabilidad de los empleados.

(Arts. 175 a 237).

V.- Expiración de funciones.

(Arts. 231 a 236).

VI.- formas especiales para el Magisterio. (Arts. 238 a 315).

VII.- Normas especiales para el personal del Servicio Exterior (Derogado). (Arts. 316 a 366).

VIII.- Normas especiales para los empleados de las Instituciones Semifiscales (Arts. 367 a 388).

3.- El actual Estatuto Administrativo (DFL N- 338, de 1960), no se aplica al Poder Judicial, al personal dependiente del Ministerio de Defensa Nacional, al personal de las Municipalidades y al de las Empresas

del Estado, y

4.- El Tribunal Constitucional al pronunciarse sobre la Ley Orgánica Constitucional N° 18.575, entre otras declaraciones señaló que las normas que otorgan a determinados empleos la calidad de cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República son materia de ley común (considerando 12, de sentencia dictada el 2 de octubre de 1986, remitida al Poder Legislativo por oficio N- 165, de 1986, del referido Tribunal).

III.- OBJETO

El propósito central de la iniciativa es aprobar, de acuerdo con lo previsto en la Ley Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado, el Estatuto Administrativo que será aplicable ajos funcionarios de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y Servicios Públicos creados para el cumplimiento de la función administrativa.

Para tal efecto, en lo fundamental:

1.- Se establecen normas generales destinadas a precisar el ámbito de aplicación del nuevo Estatuto Administrativo; a señalar el régimen jurídico de las personas contratadas a honorarios; a definir diversos términos de uso común en el proyecto; a determinar los diversos escalafones que podrá tener cada institución para los efectos de la carrera funcionaría; a señalar cuáles serán los cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para hacer el nombramiento, y a fijar los requisitos de ingreso a la Administración del Estado.

2.- Se contemplan preceptos que regulan la carrera funcionaría, mereciendo especial mención como reglas orientadoras de dicha carrera, el concurso público en cuanto a procedimientos técnicos para ingresar a ella; la capacitación; 1as calificaciones, y la promoción del personal.

3.- Se determinan las obligaciones funcionarías, estableciéndose aquellas que deberá cumplir cada servidor público y las que corresponderán a las autoridades y jefaturas. Dentro de tales obligaciones se regulan de un modo especial la ¿ornada de trabajo; las destinaciones y comisiones de servicio; la subrogación; las prohibiciones, y las incompatibilidades.

4.- Se precisan, a su vez, los derechos funcionarios, entre los cuales cabe destacar el gozar de estabilidad en el empleo; percibir en forma regular y completa las remuneraciones y demás asignaciones que establezca la ley; ascender en los casos y condiciones previstas en el proyecto; participar en los concursos públicos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; participar en acciones de capacitación, y acceder a las prestaciones y beneficios que contemplan los sistemas de previsión y bienestar social, de acuerdo con la ley.

5.- Se proponen normas sobre responsabilidad administrativa y medidas disciplinarias. Estas últimas, consistentes en censura, multa y destitución, que se sugiere aplicar por infracción a los deberes funcionarios o al desempeño deficiente de las obligaciones propias del cargo, previa investigación sumaria o sumario administrativo, según la gravedad que revistan los hechos.

6.- Se prescriben como causales de cesación de funciones en el cargo, las siguientes: aceptación de renuncia; jubilación; declaración de vacancia; destitución; supresión del empleo; término del período legal por el cual se es designado, y fallecimiento.

7.- Se fijan taxativamente los servicios públicos cuyo personal se sujetará a las normas del nuevo Estatuto Administrativo, lo cual permite determinar su ámbito de aplicación, y se deroga el decreto con fuerza de ley N2 338, de 1960. No obstante ello, se propone que él permanecerá vigente respecto de aquellas entidades regidas por estatutos especiales, a las cuales se les aplican supletoriamente sus normas, o bien por la vía de la remisión.

8.- Se establecen normas especiales para determinados funcionarios públicos, en razón de las profesiones o actividades que desempeñan. Tal es el caso de los académicos de las instituciones de educación superior, el personal afecto a la ley N° 15.076, el personal del Servicio Exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores, el personal de fila de Gendarmería de Chile, los fiscalizadores de las entidades .que expresamente se enumeran y el personal que realiza funciones relacionadas con la seguridad nacional.

9.- Por último, se contemplan diversas disposiciones transitorias que, en lo sustancial, implican mantener el régimen de desahucio y jubilación previsto en el decreto con fuerza de ley H- 338, de 1960, para los funcionarios públicos que no han optado por el nuevo sistema de pensiones que regula el decreto ley N° 3.500, de 1980; se conserva la calidad de interino a aquel personal que cumple funciones en tal condición, hasta el término de su periodo de nombramiento; se dispone que continuarán vigentes los actuales escalafones mientras no se adecuen las plantas a aquellas que señala el proyecto, y se faculta a la Contraloría General de la República para ejercer las atribuciones que el proyecto confiere a los tribunales contencioso-administrativos, entre tanto éstos no entren en funcionamiento.

IV.- SINTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

A. La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 26 de julio de 1988, acordó calificar el proyecto como "Ordinario".

B. La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 13 de septiembre de 1988 y a petición del Sr. Presidente de la Tercera Comisión Legislativa, dispuso que el estudio del proyecto prosiga en Comisión Conjunta presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

C. La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 27 de septiembre de 1988, y a petición del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, Conjunta, acordó que las Comisiones Legislativas tendrán plazo hasta el 27 de octubre de 1988, para formular las indicaciones que estimen pertinentes, materializándose al efecto el siguiente cronograma:

- Entre el 28 de octubre y el 11 de noviembre de 1988, análisis de las indicaciones de las Comisiones Legislativas y elaboración, si se estima necesario, de un texto sustitutivo por parte de la IV Comisión Legislativa .

- 14 de noviembre de 1988, remisión del texto sustitutivo a las Comisiones Legislativas.

- 15 de noviembre de 1988, inicio de las sesiones de la Comisión Conjunta.

- 20 de diciembre de 1988, remisión de Informe Final a la Secretaria de Legislación.

D. La Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas aprueban la idea de legislar y, no obstante hacer presente algunas consideraciones de carácter general al proyecto, señalan que las indicaciones específicas al texto del mismo las harán directamente en el seno de la Comisión Conjunta.

E. La Cuarta Comisión Legislativa por oficio N2 405 de 29 de noviembre de 1988 dada la complejidad e importancia del proyecto, solicita una prórroga de 60 días para despachar el informe final.

F. La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 6 de diciembre de 1988, acordó acoger la prórroga de 60 días en la forma solicitada.

G. La Cuarta Comisión Legislativa por oficio H- 122 de 12 de mayo de 1989, solicita una prórroga de 15 días para la remisión del informe.

H. La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 16 de mayo de 1989, acordó conceder una prórroga de 15 días para que la Comisión Conjunta evacué el informe.

I. La Comisión Conjunta aprueba la idea de legislar y propone un texto sustitutivo que se diferencia del texto del Ejecutivo en los siguientes aspectos centrales:

1. Incorpora diversas disposiciones actualmente contempladas en el Estatuto Administrativo, debidamente modificadas, normas referidas fundamentalmente al ámbito de aplicación del Estatuto, carrera funcionaría, obligaciones y derechos y funcionarios, calificación y responsabilidad funcionaria, investigaciones sumarias, sumarios administrativos y responsabilidad administrativa.

2. Incluye una norma genérica que permite a los funcionarios reclamar por cualquier vicio de legalidad en que incurran los órganos de la Administración que impliquen la violación de sus derechos estatutarios, disposición que complementa las atribuciones normales que la Contraloría posee en virtud de su normativa vigente y consecuencialmente elimina las reclamaciones ante los tribunales contencioso administrativos. (Art. 154 texto sustitutivo en relación con artículos 20, 41 inciso final, 108 letra 1) y 13 transitorio del Mensaje).

3. Suprime las normas que disponían la dictación de diversos reglamentos e incluye que permiten al estatuto bastarse por sí mismo. (Arts. 23, 31, 43, 57 permanentes y 7° y 11 transitorios del Mensaje).

4. Determina que los cargos de planta o a contrato corresponderán siempre a personal que se desempeñe en funciones propias o inherentes de las instituciones a las que se les aplica el estatuto. Además, contempla los 5 tipos de planta de personal que cada institución podrá contemplar para sus funcionarios y faculta al Presidente de la República, para que en el- plazo de seis meses adecué los actuales escalafones y plantas de personal fijados por ley, señalando que tratándose de los que no están fijados por ley la autoridad administrativa deberá adecuarlos dentro del mismo plazo, y en ambos casos el eneas i 11 amiento del personal procederá de pleno derecho, previéndose por último, la existencia de cargos suplementarios (Arts. 2° y 5° permanentes y l2, 22 y 32 transitorios sustitutivos, en relación con arts. I2 y 6° permanentes y 42 transitorio del Ejecutivo).

5. Rebaja de 30% a 20% el máximo de funcionarios a contrata que puede tener cada institución, en relación al total de los cargos de planta de personal de aquella, límite

que se comenzará a aplicar desde el l° de enero de 1992, disponiendo que las actuales dotaciones que excedan dicho límite no podrán aumentarse en el futuro (arts. 9° permanente y 6o transitorio, texto sustitutivo, en relación con arts. 9- permanente y 5° transitorio, texto del Ejecutivo).

6. Reduce los cargos de exclusiva confianza de la autoridad pertinente solo al primer nivel jerárquico, contemplando una norma transitoria que mantiene dicho carácter para los funcionarios directivos superiores, directivos o similares y que en las plantas ocupen los dos grados siguientes al de Subsecretario en los Ministerios, situación que se mantendrá mientras los jefes de División y los Secretarios Regionales Ministeriales no correspondan a los 2 primeros niveles siguientes al de Subsecretario (arts. 7o permanente y 13 transitorio texto sustitutivo, en relación con art. 8° permanente y 16 transitorio, texto de Mensaje).

7. Desestima la creación de la figura del "funcionario a prueba" calidad en que se empezaría a la Administración Pública, eliminando las normas referidas a dicha calidad, (arts. 21 y 22 del Ejecutivo).

8. Consagra un sistema integral de Calificación del personal de la Administración Pública, que permite su aplicación completa -sin necesidad de reglamento (Párrafo 3o Título II, texto sustitutivo en relación con mismo Párrafo y Título texto del Mensaje).

9. Incorpora un Título nuevo referido a la exención de la responsabilidad administrativa. (Título V° arts. 151 al 153 texto sustitutivo).

10. Deroga expresamente el actual Estatuto Administrativo y dispone la vigencia del nuevo, a partir del 5 de agosto de 1989, dejando vigente transitoriamente las normas respecto a los derechos de desahucio, de jubilación y cualquier otro beneficio de carácter previsional que se apliquen actualmente a los funcionarios. (arts. 157, final y 14 transitorio, texto sustitutivo, en relación con arts. 121 y 123 del Ejecutivo).

V.- RELATOR: Sr. Maximiliano Errázuriz Eguiguren.

J.- La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 20 de junio de 1989, acordó suspender la tramitación legislativa de la iniciativa hasta la aprobación por la Junta de Gobierno del "Proyecto de ley sobre adecuación de las Plantas de los Órganos y Servicios que se expresan" (BOL.: 1095-05 ).

K.- El Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa por oficio de fecha 17 de agosto de 1989, señala que ha tomado conocimiento del oficio N- 284 de 31 de julio de 1989, del señor Ministro Secretario General de la Presidencia, mediante el cual se ha remitido un oficio del Ministerio del Interior que formula observaciones al texto sustitutivo y que analizado dicho documento se ha estimado conveniente acoger algunas de ellas, las cuales deberían ser estudiadas por la Comisión Conjunta.

Agrega que como se encuentra suspendida la tramitación del proyecto, solicita a la Excma. Junta de Gobierno su acuerdo para que el proyecto vuelva a la Comisión Conjunta para el estudio de las observaciones.

L.- La Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa de fecha 17 de agosto de 1989, acordó acceder a lo solicitado por la Cuarta Comisión Legislativa.

M.- La Comisión Conjunta emite un informe complementario y propone un nuevo texto sustitutivo que solo presenta con el anterior las siguientes diferencias a destacar:

1.- Especifica que en relación a la materia de cargos de exclusiva del Presidente de la República el caso de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal se regirá por sus respectivos estatutos orgánicos. (letra b) artículo 72)

2.- Dispone en cuanto al fraccionamiento del feriado solicitado por el funcionario será 1 a autoridad correspondiente quien lo autorizará de acuerdo a las necesidades del servicio (inciso final artículo 99).

3.- Rebaja en la medida disciplinaria de multa el mínimo y el máximo de un 15% a un 5% y de un 30% a un 20 respectivamente y adecua la escala de ellas que se considera para 1 anotaciones de demérito en el factor de calificación (artículo 118).

4.- Incorpora una norma que contempla el derecho a reclamo ante la Contraloría General de la República por parte de los postulantes en los concursos de ingresos a la Administración del Estado (nuevo inciso segundo artículo 154).

5.- Explicita que la aplicación de las normas contenidas en la ley en proyecto no podrá significar la perdida de ningún derecho para el personal en actual servicio (artículo 32 transitorio).

6.- Agrega una nueva disposición transitoria para establecer que los funcionarios que actualmente están habilitados para jubilar con 20 años de servicio y bajo el cumplimiento de determinados requisitos, mantendrán esa condición habilitante no obstante los cambios que pudieran producirse en su ubicación en el escalafón con motivo de la adecuación de las plantas previstas en la ley en proyecto (nuevo articulo 15 transitorio).

7.- Incorpora una norma transitoria que mantiene vigente los actuales escalafones, mientras no se adecuen las plantas a la iniciativa en informe (nuevo inciso tercero, artículo 1- transitorio).

8.- Determina que los cargos de jornada parcial de trabajo no estarán incluidos en las plantas, sino que cargos de estas podrán ser proveídos a jornada parcial, por razones de buen servicio (articulo 59 inciso segundo).

9.- Incluye entre las excepciones al principio de que por el tiempo efectivamente no trabajado no podrán percibirse remuneraciones, la suspensión preventiva de funciones decretada en un sumario administrativo (artículo 66).

VI.- RELATOR: Sr. Maximiano Errázuriz Eguiguren.

1.22. Acta Junta de Gobierno

Fecha 22 de agosto, 1989.

PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO

(BOLETIN 987-06)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El tercer punto de la Tabla es el proyecto de ley que aprueba el Estatuto Administrativo.

Tiene la palabra don Maximiano Errázuriz.

El señor MAXIMIANO ERRAZURIZ, RELATOR.-

Mi Almirante, este proyecto, en la versión original del Ejecutivo, constaba de 8 Títulos, 123 artículos permanentes y 16 transitorios.

Su objeto es aprobar el Estatuto Administrativo aplicable al personal de los ministerios, intendencias, gobernaciones y servicios públicos. Regula diversas materias, tales como el ámbito de aplicación del Estatuto, la carrera funcionaria, las obligaciones y derechos de los funcionarios, la responsabilidad administrativa y las causales de cesación en el cargo.

Entre el 16 de noviembre de 1988 y el 2 de mayo de 1989, la Comisión Conjunta celebró 31 sesiones.

El texto sustitutivo contempla también los mismos 8 Títulos, pero 158 artículos permanentes y 17 transitorios..

Esta iniciativa legal guarda absoluta armonía con el mandato de la ley orgánica constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado, en lo referente a la igualdad de oportunidades para ingresar a la Administración Publica, a la capacitación y perfeccionamiento de sus funcionarios y a la carrera funcionaria.

Uno de los puntos que se prestó para mayor debate durante su tramitación fue el relativo al rol que debía jugar la Contraloría General de la República.

Asistió a las reuniones el señor Fiscal y, finalmente, el rol -por lo demás, esta establecido en la Constitución Política- debe quedar afinado en la propia ley orgánica constitucional del organismo contralor. Sin embargo, al texto del Ejecutivo se agregó un artículo, el 154, norma genérica que permite a los funcionarios reclamar por cualquier vicio de legalidad que afecte sus derechos estatutarios.

Quizás, algunos de los aspectos más relevantes de este proyecto son los relativos al personal de planta o a contrata.

La iniciativa establece que solo podrá ser contratado en tal calidad el personal que trabaje en funciones propias del servicio. Es decir, se trata de evitar que puedan ser, digamos, subcontratadas por el sector privado personas que trabajen en funciones propias del servicio, o que suceda al revés. Cualquier persona que realice una función que no es propia del Servicio no debe estar en la planta de éste, sino que debe ser objeto de subcontratación por el sector privado.

No se definió lo que era función propia del servicio, porque resultaba muy difícil hacerlo…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Hace incompatible el empleo en el servicio administrativo con un empleado particular?

El señor RELATOR.-

No. Va a existir un plazo para la persona que en este momento está desempeñándose en la Administración Publica con el objeto de que pueda salir dentro de ese período.

Ahora, las funciones que sean ajenas al servicio, deben ser objeto de subcontrataciones por el sector privado, de manera que el servicio solo tenga en su planta a personas que realicen funciones propias del servicio.

La señora MINISTRO DEL TRABAJO Y PREVISION SOCIAL.-

Los casinos…

El señor RELATOR.-

Por ejemplo, los casinos, el personal de lavandería o de aseo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí.

La explicación no era lo suficientemente clara, por eso lo pregunté.

El señor RELATOR.-

Ahora, el proyecto establece cinco tipos de plantas de personal que puede contemplar cada institución en sus respectivas leyes orgánicas, para terminar con la actual dispersión de plantas o escalafones.

Se le da al Presidente un plazo de seis meses para que adecue los actuales escalafones y plantas del personal a los cinco tipos. Como resultado de esta adecuación, la persona que quede desempeñando funciones que no sean inherentes al servicio, no podrán ser eliminadas.

Lo anterior es importante, para darle tranquilidad y seguridad a los funcionarios. Ellos quedaran en cargos suplementarios, que se contemplan para estos casos, y que se irán eliminando a medida que se vayan produciendo vacantes en estas plantas complementarias.

Tampoco el personal en actual servicio sufrirá disminuciones de remuneraciones. Y en cuanto al personal a contrata que se había transformado en un verdadero vicio en algunos servicios públicos…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Que porcentaje hay?

El señor RELATOR.-

El proyecto del Ejecutivo lo limitaba a. un 30%. En este momento hay servicios que tienen un 35%, un 40% de personal a contrata.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Cuanto es?

El señor CONTRAALMIRANTE TOLEDO.-

Es un 300%, mi Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Es un 300% el que está a contrata y la Contraloría es suficientemente clara, en conformidad con el estatuto, en el sentido de que solo se puede contratar para un trabajo determinado y finalizado éste, se terminó la contrata.

En consecuencia, los que contrataron a esa gente, cometieron un delito.

El señor RELATOR.-

En seguida, el proyecto, finalmente, estableció que no más de un 20% del personal podía estar a contrata y con respecto a ese límite se debía ir produciendo la adecuación hasta quedar con no más del 20% cada servicio al 1° de enero de 1992. Las actuales dotaciones que excedan ese límite, no pueden aumentarse con el objeto de que se vayan adecuando a ese máximo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Esta claro en la ley que el personal que permanece a contrata lo está haciendo a pesar de los términos en que está definido lo que es el trabajo a contrata para los servicios públicos.

El señor RELATOR.-

Está claro, Almirante, y además, hay un aspecto que creo que esta ley en proyecto, indiscutiblemente, para los miles de funcionarios que hay en la administración del Estado, representa un paso muy importante, porque tendrán seguridad, estabilidad, se establece la carrera funcionaria, como, asimismo, requisitos objetivos de admisión y de calificación y todas estas personas que hoy día están fuera de los límites dentro del cual, a futuro, tendrán que regirse, no se las echa de inmediato, sino que se toman medidas con el objeto de que todas esas plantas se vayan adecuando.

De modo que nadie puede pensar que hoy día, con la aprobación por la H. Junta de esta ley en proyecto, miles de funcionarios quedarán en una situación desmedrada.

Uno de los puntos que también se discutió fue el problema de los funcionarios de confianza.

De acuerdo con la Ley General de Bases de la Administración del Estado, podrá establecerse que son funcionarios de confianza aquellos que ocupen hasta los dos primeros niveles jerárquicos. El hecho de que diga “podrá establecerse” no significa que deban ser los dos primeros niveles jerárquicos.

Entonces, en el estatuto se estableció que era el primer nivel jerárquico, porque eso permitía aumentar la carrera funcionaria en un grado. Por lo demás, se establecen una serie de cursos de capacitación para ir ascendiendo y todos los ingresos a la administración del Estado- y ésta es una cosa muy importante, porque terminará con la costumbre de que llegaba un Gobierno y cambiaba todos los funcionarios públicos-, tendrán que ser por concurso en el ultimo grado del escalafón. Solo si un cargo no se puede llenar por ascenso, se hará por concurso.

Las bases del concurso serán objetivas y se hace un análisis muy minucioso para evitar problemas que queden entregados a la subjetividad del funcionario calificador.

Ahora, precisamente, en cuanto a la calificación de los funcionarios, que es otro punto muy importante, se buscó un sistema absolutamente objetivo, de parámetros claros y precisos, de modo que no quedara entregado a la discrecionalidad del funcionario calificador.

¿Cuál iba a ser el sistema de calificación para los funcionarios públicos? Se consideró una hoja de vida y una de calificación del funcionario, cómo se harán las anotaciones de mérito, las valorizaciones, los puntos que se sumen, que se resten, en fin.

Quisiera referirme en dos minutos a las normas transitorias, que es lo que preocupará en este momento y en lo inmediato a los funcionarios públicos que se encuentran…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Antes que eso, creo que es más importante que explique cómo puede perder su cargo un funcionario público. ¿Por qué causa? Ello, en consideración a que hoy día a éstos los pueden echar como quieran.

Debería establecerse una razón bien clara en cuanto a criterios sobre su conducta.

El señor GENERAL MATTHEI. -

No tan así como ellos quieren, tampoco.

El señor RELATOR.-

Desde luego, hay dos circunstancias por las cuales el funcionario puede perder su cargo. Una, es con motivo de su calificación. La persona que quede en lista 4, en la última lista, puede ser eliminada del servicio. Además, hay un sistema de apelaciones, fuera de la persona que se retira en forma voluntaria, pero nadie puede ser exonerado arbitrariamente del servicio, sino que únicamente por las causales que estipula el propio estatuto y previo sumario o previa calificación en el último grado de ésta.

De lo que se trata es de evitar que un funcionario pueda sentirse perseguido.

Ahora, hay un problema, Almirante, que lo estábamos viendo en el momento de ingresar aquí y se refiere a la disposición decimotercera transitoria, en relación con los funcionarios de confianza.

De acuerdo con este artículo, hay algunos Ministerios, como el de Relaciones Exteriores o Defensa Nacional que no tienen Secretarías Regionales Ministeriales. Entonces, en conformidad con lo dispuesto en esta disposición, que la explicaré, se produciría aquí la siguiente situación: que un Jefe de Departamento podría quedar en calidad de funcionario de confianza y, por lo tanto, sujeto a despido en cualquier momento.

Esta norma expresa: “Mientras los Jefes de División y los Secretarios Regionales Ministeriales no correspondan a los dos primeros niveles siguientes al de Subsecretario, no se les apliçará lo dispuesto en el artículo 7°”, que se refiere a los funcionarios de confianza,“ y serán de exclusiva confianza los funcionarios que a la fecha de esta ley, cualquiera sean sus denominaciones, pertenezcan a los escalafones de directivos superiores, directivos o similares y que en las respectivas plantas ocupen los dos grados siguientes al de Subsecretario en los Ministerios.”.

Ocurre que en aquellos Ministerios donde no hay Secretarios Regionales Ministeriales, el segundo nivel jerárquico podría ser ocupado por un Jefe de Departamento, con lo cual quedaría en calidad de funcionario de confianza. Entonces, estábamos conversando con el representante del Ejecutivo la posibilidad de agregar en el artículo 13, a continuación de la frase “y serán de exclusiva confianza” una coma, seguida de la oración “hasta la adecuación de las plantas dispuesta en el artículo 8° transitorio, los funcionarios que a la fecha de esta ley”, etcétera.

Vale decir, se evita que queden a permanencia definitiva en la calidad de funcionarios de confianza los Jefes de Departamento en aquellos Ministerios donde no hay Secretarios Regionales Ministeriales, ya que el artículo 7° dice…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El artículo 13 transitorio.

El señor RELATOR.-

El artículo 13 transitorio en relación con el 7°. Este dice: “Serán cargos de exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento los siguientes:

a) En los Ministerios, los cargos de Secretario Regional Ministerial y Jefe de División.”. Por lo tanto, en aquellos que no tengan Secretarios Regionales Ministeriales, los dos niveles serían el Jefe de División y el Jefe de Departamento. Entonces, se produciría el problema que los Jefes de Departamento, en esos Ministerios, quedarían en calidad de funcionarios de exclusiva confianza.

El señor ALMIRANTE MERINO. -

¿Habría acuerdo para efectuar esa modificación?

El señor GENERAL STANGE.-

Sí.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí, es muy importante.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-

Conforme.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Anote, Secretario, por favor, en el artículo 13 transitorio.

El señor RELATOR.-

En otros aspectos, la exigencia de educación básica, nivel educacional o título profesional o técnico, tampoco será imprescindible para el personal que se encuentra en actual servicio; de manera que estas exigencias no le significará a nadie perder su cargo, como a algunos que han perdido la posibilidad de ser candidatos, que les ha fallado la enseñanza media.

La primera calificación, de acuerdo a este estatuto, será el 1° de septiembre del año 1990 y comprenderá el período desde que entre en vigencia este estatuto y el 1° de septiembre del año 90.

En el caso de las viviendas ocupadas por funcionarios que de acuerdo con este estatuto no tengan derecho, tampoco se les saca inmediatamente. Podrán restituirlas hasta el 5 de septiembre de 1990, o sea, tienen un año.

Investigaciones y sumarios que se encuentren en actual trámite, seguirán su curso conforme a la ley vigente al momento del inicio del sumario, pero la sanción será la vigente en este estatuto.

En cuanto al régimen previsional, las normas legales que rigen los derechos de desahucio, jubilación y otros beneficios, considerados en el régimen antiguo, siguen vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen esas disposiciones a la fecha de vigencia de esta ley. Y los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones, pueden efectuar de su peculio las imposiciones que correspondan para los efectos de desahucio y de previsión.

Se optó, finalmente, Almirante, por derogar en forma definitiva el decreto ley N° 338, porque se estimó que dejarlo vigente parcialmente iba a traer más problemas que beneficios y se estableció, en consecuencia, que todas las alusiones que distintas leyes hicieran al decreto ley N° 338, se entendían hechas a este estatuto administrativo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Tiene la palabra el Subsecretario de Hacienda.

El señor SUBSECRETARIO DE HACIENDA.-

Permiso, señor Almirante.

El Ministerio de Hacienda quisiera representar una inquietud respecto a este proyecto de ley en lo que se refiere al nombramiento de los cargos directivos superiores, con excepción de los cargos de exclusiva confianza.

Queremos reiterar que el Ministerio de Hacienda está totalmente de acuerdo en profesionalizar y asegurar la carrera funcionaria dentro de la administración pública. Asimismo, coincide en cuanto a los conceptos en relación con los cargos de exclusiva confianza.

Sin embargo, donde creemos que se introduce una inflexibilidad demasiado marcada es en la promoción por ascensos automáticos en los niveles superiores, o sea, en los primeros tres o cuatro cargos inmediatamente después o que siguen a los de exclusiva confianza.

Estimamos que este mecanismo de promoción por ascensos automáticos en estos cargos superiores introduce una inflexibilidad en el sentido de que evita que los Ministros o los Subsecretarios puedan nombrar en cargos directivos de sus propios servicios a personas que son, probablemente, las más idóneas o las que les ofrecen mayor confianza en el desempeño de las funciones propias del Ministerio.

Estamos conscientes de que no normar esto, por un lado, y no establecer un. mecanismo objetivo, por otro lado, podría vulnerar esta posibilidad por el hecho de introducir criterios de selección con variables políticas u otras, cosa sobre la cual estamos de acuerdo que no debe existir.

No obstante, a nuestro juicio, un mecanismo menos inflexible que el de ascenso automático y, por otra parte, que evite la politización en los cargos superiores de la administración pública, podría ser el sistema de concursos, que está contemplado en la Ley de Bases para estos cargos de nivel superior.,

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor ASESOR JURIDICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-

Pido la palabra

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Tiene la palabra.

El señor ASESOR JURIDICO DEL MINISTERIO DEL INTERIOR.-

La verdad es que el proyecto del Ejecutivo, que fue patrocinado por el Ministerio del Interior, se atuvo a la Ley de Bases y venía con los dos primeros niveles, no tres o cuatro, porque ya había un parámetro fijado por dicha ley.

Efectivamente, la H. Junta limitó en el nivel servicio público a solo un nivel; y en el nivel Ministerio, se mantuvieron los dos. Se hizo presente por oficio la observación del Ministerio de Hacienda en cuanto a que el segundo nivel fuera de carrera, pero previo concurso dentro de los funcionarios, pero la H. Junta lo estimó inconveniente.

¿Cuáles fueron las razones tenidas a la vista y que, por lo menos, el Ministerio del Interior tuvo que acertar? ¿Quién hace los Concursos? Es el mismo órgano que es el tribunal de calificación de los funcionarios y se supone que con un sistema de calificación totalmente objetivo, cuando yo califique, ponderaré los méritos para que sea Jefe de Departamento. De lo contrario, no lo puedo calificar como para ascender.

Por lo tanto, estoy haciendo el concurso interno en cuanto a elegir al mejor.

Ahora, si se estima que no es objetivo el sistema de calificación o que la junta es subjetiva, resulta que ésa es la junta que hace el concurso. Entonces, será tan subjetiva en el concurso como en la calificación.

En consecuencia, el Ministerio del Interior, en esa oportunidad, tuvo que aceptar el criterio de la Junta en cuanto a no innovar en este aspecto.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Si no hay observaciones, se aprueba.

El señor GENERAL STANGE.-

Se aprueba.

El señor TENIENTE GENERAL SINCLAIR.-

Conforme.

El señor GENERAL MATTHEI.-

La verdad es que todos nosotros que hemos vivido en las Fuerzas Armadas jerarquizadas, donde hay calificaciones anuales, sabemos que es absolutamente imposible, en las Fuerzas Armadas o en cualquier otro ente, tener un sistema absolutamente objetivo. Eso no existe y es sencillamente falso.

En cuanto a la subjetividad, cada vez que uno le pone una nota a otro, es subjetivo y todos conocemos que finalmente empieza a intervenir el factor halo, o sea, proteger a la gente que está debajo de uno, poniéndole cada vez mejores notas y, finalmente, para igualar, los otros hacen lo mismo.

Por último, todos terminan en lista uno, todos finalizan con siete y, en definitiva, me acuerdo que en la propia Fuerza Aérea, no solo se tenían únicamente sietes, sino que se trataba, de cuántos sietes tenía en cada calificación para reforzar el concepto.

En consecuencia, se llega a los absurdos más grandes.

Estimo que, en definitiva, todo esto funciona sobre la base del criterio de decir: “Este va a pasar y el otro no; y todos se irán con un siete para afuera y otros ascenderán con un siete, pero todos estamos conscientes que este asunto no funciona. Tal vez al comienzo, pero después se prostituye.

Creo muy poco en esto.

El señor RELATOR.-

Estaba en el informe, pero, en todo caso, es importante tener presente que hay algunas normas que tienen rango de ley orgánica constitucional,…

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí, de ley orgánica constitucional.

El señor RELATOR.-

…como son las contempladas en los artículos 14, 154 y 157; y tienen rango de ley con categoría de quórum calificado aquellas que están en las disposiciones 83, 106 al 111, 113, 145, 146, 148 y 155 permanentes y 14 al 17 transitorias.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Las de rango constitucional hay que enviarlas al Tribunal.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Exacto, mi Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Gracias.

Se aprueba.

--Se aprueba el proyecto con modificaciones.

1.23. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 12 de septiembre, 1989. Oficio

Sentencia Rol 79

ROL N° 79

PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA

ESTATUTO ADMINISTRATIVO

Santiago, doce de septiembre de mil novecientos ochenta y nueve.

VISTOS Y TENIENDO PRESENTE:

1º.- Que por oficio reservado N° 6583/364 de 25 de agosto de 1989, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado el proyecto de ley que "Aprueba Estatuto Administrativo";

2º.- Que según se desprende de los antecedentes dicho proyecto ha sido remitido a fin de que este Tribunal, en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con los artículos 87 y 88 de la misma Carta Fundamental, ejerza el control de constitucionalidad sólo sobre los artículos 14, 154 y 157 de dicho proyecto;

3º.- Que el artículo 14 del proyecto de ley remitido dispone: "El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

"Si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda.

"Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el sólo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República";

4º.- Que el artículo 154 del proyecto de ley remitido establece: "Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.

"Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.

"La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles";

5º.- Que el artículo 157 del proyecto de ley remitido preceptúa: "Derógase el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960.

"Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente Estatuto Administrativo";

6º.- Que en conformidad al artículo 82, N° 1°, de la Constitución Política, corresponde a este Tribunal ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución;

7º.- Que el artículo 87 de la Carta Fundamental establece: "Un organismo con el nombre de Contraloría General de la República ejercerá el control de la legalidad de los actos de la Administración, fiscalizará el ingreso y la inversión de los fondos del Fisco, de las municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; examinará y juzgará las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades; llevará la contabilidad general de la Nación, y desempeñará las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

"El Contralor General de la República será designado por el Presidente de la República con acuerdo del Senado adoptado por la mayoría de sus miembros en ejercicio, será inamovible en su cargo y cesará en él al cumplir 75 años de edad";

8º.- Que el artículo 88 de la Constitución Política dispone: "En el ejercicio de la función de control de legalidad, el Contralor General tomará razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deben tramitarse por la Contraloría o representará la ilegalidad de que puedan adolecer; pero deberá darles curso cuando, a pesar de su representación, el Presidente de la República insista con la firma de todos sus Ministros, caso en el cual deberá enviar copia de los respectivos decretos a la Cámara de Diputados. En ningún caso dará curso a los decretos de gastos que excedan el límite señalado en la Constitución y remitirá copia íntegra de los antecedentes a la misma Cámara.

"Corresponderá, asimismo, al Contralor General de la República tomar razón de los decretos con fuerza de ley, debiendo representarlos cuando ellos excedan o contravengan la ley delegatoria o sean contrarios a la Constitución.

"Si la representación tuviere lugar respecto a un decreto con fuerza de ley, a un decreto promulgatorio de una ley o de una reforma constitucional por apartarse del texto aprobado, o a un decreto o resolución por ser contrario a la Constitución, el Presidente de la República no tendrá la facultad de insistir, y en caso de no conformarse con la representación de la Contraloría deberá remitir los antecedentes al Tribunal Constitucional dentro del plazo de diez días, a fin de que éste resuelva la controversia.

"En lo demás, la organización, el funcionamiento y las atribuciones de la Contraloría General de la República serán materia de una ley orgánica constitucional";

9º.- Que, en consecuencia, corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre las normas contenidas en los mencionados artículos 14, 154 y 157 del proyecto referido que estén comprendidas dentro de las materias que el constituyente ha reservado a la ley orgánica constitucional antes indicada;

10º.- Que en la situación señalada en el considerando precedente se encuentran las disposiciones contempladas en los artículos 14 y 154 del proyecto de ley remitido por cuanto versan sobre las funciones y atribuciones de la Contraloría General de la República;

11º.- Que el artículo 157, inciso primero, del proyecto referido, tiene el carácter de norma propia de ley orgánica constitucional sólo en cuanto deroga disposiciones de esa naturaleza contenidas en el Decreto con Fuerza de Ley N° 338, de 1960;

12º.- Que, en lo demás, el inciso primero del artículo 157 y su inciso segundo no son propios de la ley orgánica constitucional a que aluden los artículos 87 y 88 de la Constitución Política de la República, según se desprende de la interpretación que deriva del texto de dichos preceptos, de la naturaleza de las leyes orgánicas dentro de nuestra normativa jurídica y del espíritu del constituyente al incorporarlas a la Carta Fundamental;

13º.- Que los preceptos señalados en los considerandos décimo y undécimo no contienen normas contrarias a la Constitución Política de la República;

14º.- Que no procede que este Tribunal, de oficio, ejerza el control de constitucionalidad sobre normas de un proyecto de ley que no le han sido sometidas a su examen;

Y, VISTO, lo dispuesto en los artículos 87, 88 y 82, N° 1° e inciso tercero de la Constitución Política de la República, en relación con lo preceptuado en su disposición vigesimasegunda transitoria, y lo prescrito en los artículos 3, y 34 al 37 de la ley N° 17.997, de 19 de mayo de 1981, Orgánica Constitucional de este Tribunal,

SE DECLARA:

1°.- Que las disposiciones contenidas en los artículos 14, 154 y 157 inciso primero del proyecto de ley remitido, esta última en el entendido precisado en el considerando undécimo, son constitucionales.

2°.- Que no corresponde a este Tribunal pronunciarse sobre la disposición contenida en el inciso segundo del artículo 157 del proyecto de ley remitido por versar sobre una materia que no es propia de ley orgánica constitucional.

Devuélvase el proyecto a la Honorable Junta de Gobierno rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose.

Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese.

Rol Nº 79.-

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don Luis Maldonado Boggiano y por sus Ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Marcos Aburto Ochoa, Eduardo Urzúa Merino, Hernán Cereceda Bravo y señora Luz Bulnes Aldunate.

Autoriza el Secretario del Tribunal don Rafael Larrain Cruz.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.834

Tipo Norma
:
Ley 18834
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30210&t=0
Fecha Promulgación
:
15-09-1989
URL Corta
:
http://bcn.cl/248i6
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO
Fecha Publicación
:
23-09-1989

   APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   TITULO I

   Normas Generales

   Artículo 1°.- Las relaciones entre el Estado y el personal de los Ministerios, Intendencias, Gobernaciones y de los servicios públicos centralizados y descentralizados creados para el cumplimiento de la función administrativa, se regularán por las normas del presente Estatuto Administrativo, con las excepciones que establece el inciso segundo del artículo 18 de la ley N° 18.575.

   Artículo 2°.- Los cargos de planta o a contrata sólo podrán corresponder a funciones propias que deban realizar las instituciones referidas en el artículo 1°. Respecto de las demás actividades, aquéllas deberán procurar que su prestación se efectúe por el sector privado.

   Artículo 3°.- Para los efectos de este Estatuto el significado legal de los términos que a continuación se indican será el siguiente:

   a) Cargo público:

   Es aquél que se contempla en las plantas o como empleos a contrata en las instituciones señaladas en el artículo 1°, a través del cual se realiza una función administrativa.

   b) Planta de personal:

   Es el conjunto de cargos permanentes asignados por la ley a cada institución, que se conformará de acuerdo a lo establecido en el artículo 5°.

   c) Empleo a contrata:

   Es aquél de carácter transitorio que se consulta en la dotación de una institución.

   d) Sueldo:

   Es la retribución pecuniaria, de carácter fijo y por períodos iguales, asignada a un empleo público de acuerdo con el nivel o grado en que se encuentra clasificado.

   e) Remuneración:

   Es cualquier contraprestación en dinero que el funcionario tenga derecho a percibir en razón de su empleo o función, como, por ejemplo, sueldo, asignación de zona, asignación profesional y otras.

   f) Carrera funcionaria:

   Es un sistema integral de regulación del empleo público, aplicable al personal titular de planta, fundado en principios jerárquicos, profesionales y técnicos, que garantiza la igualdad de oportunidades para el ingreso, la dignidad de la función pública, la capacitación y el ascenso, la estabilidad en el empleo, y la objetividad en las calificaciones en función del mérito y de la antigüedad.

   Artículo 4°.- Las personas que desempeñen cargos de planta podrán tener la calidad de titulares, suplentes o subrogantes.

   Son titulares aquellos funcionarios que se nombran para ocupar en propiedad un cargo vacante.

   Son suplentes aquellos funcionarios designados en esa calidad en los cargos que se encuentren vacantes y en aquellos que por cualquier circunstancia no sean desempeñados por el titular, durante un lapso no inferior a un mes.

   El suplente tendrá derecho a percibir la remuneración asignada al cargo que sirve en tal calidad, sólo en el caso de encontrarse éste vacante, o bien cuando el titular del mismo por cualquier motivo no goce de dicha remuneración.

   En el caso que la suplencia corresponda a un cargo vacante, ésta no podrá extenderse a más de seis meses, al término de los cuales deberá necesariamente proveerse con un titular.

   El nombramiento del suplente sólo estará sujeto a las normas de este Título.

   Son subrogantes aquellos funcionarios que entran a desempeñar el empleo del titular o suplente por el sólo ministerio de la ley, cuando éstos se encuentren impedidos de desempeñarlo por cualquier causa.

   Artículo 5°.- Para los efectos de la carrera funcionaria, cada institución sólo podrá tener las siguientes plantas de personal: de Directivos, de Profesionales, de Técnicos, de Administrativos y de Auxiliares.

   Artículo 6°.- La carrera funcionaria se iniciará con el ingreso en calidad de titular a un cargo de la planta, y se extenderá hasta los cargos de jerarquía inmediatamente inferior a los de exclusiva confianza.

   Artículo 7°.- Serán cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República o de la autoridad facultada para efectuar el nombramiento los siguientes:

   a) En los Ministerios, los cargos de Secretario Regional Ministerial y Jefe de División, y

   b) En los servicios públicos, el jefe superior, con excepción de los rectores de las instituciones de Educación Superior de carácter estatal, los que se regirán por sus propios estatutos orgánicos.

   Artículo 8°.- Todo cargo público necesariamente deberá tener asignado un grado de acuerdo con la importancia de la función que se desempeñe y, en consecuencia, le corresponderá el sueldo de ese grado y las demás remuneraciones a que tenga derecho el funcionario.

   Artículo 9°.- Los empleos a contrata durarán, como máximo, sólo hasta el 31 de diciembre de cada año y los empleados que los sirvan expirarán en sus funciones en esa fecha, por el solo ministerio de la ley, salvo que hubiere sido propuesta la prórroga con treinta días de anticipación a lo menos.

   El número de funcionarios a contrata de una institución no podrá exceder de una cantidad equivalente al veinte por ciento del total de los cargos de la planta de personal de ésta.

   Podrán existir empleos a contrata por jornada parcial y, en tal caso, la correspondiente remuneración será proporcional a dicha jornada.

   Artículo 10.- Podrá contratarse sobre la base de honorarios a profesionales y técnicos de educación superior o expertos en determinadas materias, cuando deban realizarse labores accidentales y que no sean las habituales de la institución, mediante resolución de la autoridad correspondiente. Del mismo modo se podrá contratar, sobre la base de honorarios, a extranjeros que posean título correspondiente a la especialidad que se requiera.

   Además, se podrá contratar sobre la base de honorarios, la prestación de servicios para cometidos específicos, conforme a las normas generales.

   Las personas contratadas a honorarios se regirán por las reglas que establezca el respectivo contrato y no les serán aplicables las disposiciones de este Estatuto.

   Artículo 11.- para ingresar a la Administración del Estado será necesario cumplir los siguientes requisitos:

   a) Ser ciudadano;

   b) Haber cumplido con la ley de reclutamiento y movilización, cuando fuere procedente;

   c) Tener salud compatible con el desempeño del cargo;

   d) Haber aprobado la educación básica y poseer el nivel educacional o título profesional o técnico que por la naturaleza del empleo exija la ley;

   e) No haber cesado en un cargo público como consecuencia de haber obtenido una calificación deficiente, o por medida disciplinaria, salvo que hayan transcurrido más de cinco años desde la fecha de expiración de funciones, y

   f) No estar inhabilitado para el ejercicio de funciones o cargos públicos, ni hallarse condenado o procesado por crimen o simple delito.

   Artículo 12.- Los requisitos señalados en las letras a), b) y d) del artículo anterior, deberán ser acreditados mediante documentos o certificados oficiales auténticos.

   El requisito establecido en la letra c) del artículo que precede, se acreditará mediante certificación del Servicio de Salud correspondiente.

   El requisito de título profesional o técnico exigido por la letra d) del artículo anterior, se acreditará mediante los títulos conferidos en la calidad de profesional o técnico, según corresponda, de conformidad a las normas legales vigentes en materia de Educación Superior.

   El requisito fijado en la letra e) será acreditado por el interesado mediante declaración jurada simple. La falsedad de esta declaración hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

   La institución deberá comprobar el requisito establecido en la letra f) del artículo citado, a través de consulta al Servicio de Registro Civil e Identificación, quien acreditará este hecho mediante simple comunicación.

   La cédula nacional de identidad acreditará la nacionalidad y demás datos que ella contenga. Todos los documentos, con excepción de la cédula nacional de identidad, serán acompañados al decreto o resolución de nombramiento y quedarán archivados en la Contraloría General de la República, después del respectivo trámite de toma de razón.

   Artículo 13.- La provisión de los cargos se efectuará mediante nombramiento o ascenso.

   El nombramiento o ascenso se resolverá por los Ministros, Intendentes o Gobernadores, respecto de los empleos de su dependencia, y por los jefes superiores en los servicios públicos regidos por este Estatuto, con excepción del nombramiento en los cargos de la exclusiva confianza del Presidente de la República.

   Cuando no sea posible aplicar el ascenso en los cargos de carrera, procederá aplicar las normas sobre nombramiento.

   Artículo 14.- El nombramiento regirá desde la fecha indicada en el respectivo decreto o resolución o desde cuando éste quede totalmente tramitado por la Contraloría General de la República.

   Si el decreto o resolución ordenare la asunción de funciones en una fecha anterior a la de su total tramitación, el interesado deberá hacerlo en la oportunidad que aquél señale. En este caso y si el interesado hubiere asumido sus funciones, el decreto o resolución no podrá ser retirado de tramitación ante la Contraloría General de la República. Si este organismo observare el decreto o resolución, esta determinación será comunicada al interesado, quien deberá cesar en sus funciones. Las actuaciones del interesado efectuadas durante ese período serán válidas y darán derecho a la remuneración que corresponda.

   Si el interesado, debidamente notificado personalmente o por carta certificada de la oportunidad en que deba asumir sus funciones o del hecho de que el decreto o resolución de nombramiento ha sido totalmente tramitado por la Contraloría General de la República, no asumiere el cargo dentro de tercero día contado desde la fecha que correspondiere, el nombramiento quedará sin efecto por el solo ministerio de la ley. La autoridad pertinente deberá comunicar esta circunstancia a la Contraloría General de la República.

   TITULO II

   De la Carrera Funcionaria

   Párrafo 1° del Ingreso

   Artículo 15.- El ingreso a los cargos de carrera en calidad de titular se hará por concurso público y procederá en el último grado de la planta respectiva, salvo que existan vacantes de grados superiores a éste que no hubieren podido proveerse mediante ascensos.

   Todas las personas que cumplan con los requisitos correspondientes tendrán el derecho a postular en igualdad de condiciones.

   Artículo 16.- El concurso consistirá en un procedimiento técnico y objetivo que se utilizará para seleccionar el personal que se propondrá a la autoridad facultada para hacer el nombramiento, debiéndose evaluar los antecedentes que presenten los postulantes y las pruebas que hubieren rendido, si así se exigiere, de acuerdo a las características de los cargos que se van a proveer.

   En cada concurso deberán considerarse a lo menos los siguientes factores: los estudios y cursos de formación educacional y de capacitación; la experiencia laboral, y las aptitudes específicas para el desempeño de la función. La institución los determinará previamente y establecerá la forma en que ellos serán ponderados y el puntaje mínimo para ser considerado postulante idóneo.

   Artículo 17.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento publicará un aviso con las bases del concurso en el Diario Oficial, los días 1° o 15 de cada mes o el primer día hábil siguiente si aquellos fueren feriado, sin perjuicio de las demás medidas de difusión que estime conveniente adoptar. Entre la publicación en el Diario Oficial y la fecha de presentación de antecedentes no podrá mediar un lapso inferior a ocho días.

   El aviso deberá contener, a lo menos, la identificación de la institución solicitante, las características del cargo, los requisitos para su desempeño, la individualización de los antecedentes requeridos, la fecha y lugar de recepción de éstos, las fechas y lugar en que se tomarán las pruebas de oposición, si procediere, y el día en que se resolverá el concurso.

   Para los efectos del concurso, los requisitos establecidos en las letras a), b) y d) del artículo 11 serán acreditados por el postulante, mediante exhibición de documentos o certificados oficiales auténticos de los cuales se dejará copia simple en los antecedentes. Asimismo, los requisitos contemplados en las letras c), e) y f) del mismo artículo, serán acreditados mediante declaración jurada del postulante. La falsedad de esta declaración, hará incurrir en las penas del artículo 210 del Código Penal.

   Artículo 18.- El concurso será preparado y realizado por un comité de selección, conformado por el jefe o encargado de personal y por quienes integran la junta central o regional a que se refiere el artículo 42, según corresponda, con excepción del representante de personal.

   Como resultado del concurso el comité de selección propondrá a la autoridad facultada para efectuar el nombramiento, los nombres de los candidatos que hubieren obtenido los mejores puntajes, con un máximo de tres, respecto de cada cargo a proveer.

   El concurso podrá ser declarado total o parcialmente desierto sólo por falta de postulantes idóneos, entendiéndose que existe tal circunstancia, cuando ninguno alcance el puntaje mínimo definido para el respectivo concurso.

   Artículo 19.- La autoridad facultada para hacer el nombramiento seleccionará a una de las personas propuestas y notificará personalmente o por carta certificada al interesado, quien deberá manifestar su aceptación del cargo y acompañar, en original o en copia autentificada ante Notario, los documentos probatorios de los requisitos de ingreso señalados en el artículo 12 dentro del plazo que se le indique. Si así no lo hiciere, la autoridad deberá nombrar a alguno de los otros postulantes propuestos.

   Artículo 20.- Una vez aceptado el cargo, la persona seleccionada será designada titular en el cargo correspondiente.

   Párrafo 2° de la Capacitación

   Artículo 21.- Se entenderá por capacitación el conjunto de actividades permanentes, organizadas y sistemáticas destinadas a que los funcionarios desarrollen, complementen, perfeccionen o actualicen los conocimientos y destrezas necesarios para el eficiente desempeño de sus cargos o aptitudes funcionarias.

   Artículo 22.- Existirán los siguientes tipos de capacitación, que tendrán el orden de preferencia que a continuación se señala:

   a) La capacitación para el ascenso que corresponde a aquella que habilita a los funcionarios para asumir cargos superiores. La selección de los postulantes se hará estrictamente de acuerdo al escalafón. No obstante, será voluntaria y, por ende, la negativa a participar en los respectivos cursos no influirá en la calificación del funcionario:

   b) La capacitación de perfeccionamiento, que tiene por objeto mejorar el desempeño del funcionario en el cargo que ocupa. La selección del personal que se capacitará, se realizará mediante concurso, y

   c) La capacitación voluntaria, que corresponde a aquella de interés para la institución, y que no está ligada a un cargo determinado ni es habilitante para el ascenso. El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, determinará su procedencia y en tal caso seleccionará a los interesados, mediante concurso, evaluando los méritos de los candidatos.

   Artículo 23.- Los estudios de educación básica, media o superior y los cursos de post-grado conducentes a la obtención de un grado académico, no se considerarán actividades de capacitación y de responsabilidad de la institución.

   Aquellas actividades que sólo exijan asistencia y las que tengan una extensión inferior a veinte horas pedagógicas, se tomarán en cuenta sólo para los efectos de la capacitación voluntaria.

   Artículo 24.- Las instituciones deberán distribuir los fondos que les sean asignados en programas de capacitación nacionales, regionales o locales, de acuerdo con las necesidades y características de las correspondientes funciones y siguiendo el orden de preferencia señalado en el artículo 22.

   Las instituciones ejecutarán los programas de capacitación preferentemente en forma territorialmente desconcentrada. Podrán celebrarse convenios con organismos públicos o privados, nacionales, extranjeros o internacionales.

   Dos o más instituciones públicas podrán desarrollar programas o proyectos conjuntos de capacitación y coordinar sus actividades con tal propósito.

   Artículo 25.- En los casos en que la capacitación impida al funcionario desempeñar las labores de su cargo, conservará éste el derecho a percibir las remuneraciones correspondientes.

   La asistencia a cursos obligatorios fuera de la jornada ordinaria de trabajo, dará derecho a un descanso complementario igual al tiempo efectivo de asistencia a clases.

   Artículo 26.- Los funcionarios seleccionados para seguir cursos de capacitación tendrán la obligación de asistir a éstos, desde el momento en que hayan sido seleccionados, y los resultados obtenidos deberán considerarse en sus calificaciones.

   Lo anterior, implicará la obligación del funcionario de continuar desempeñándose en la institución respectiva o en otra de la Administración del Estado a lo menos el doble del tiempo de extensión del curso de capacitación.

   El funcionario que no diere cumplimiento a lo dispuesto en el inciso precedente deberá reembolsar a la institución que corresponda todo gasto en que ésta hubiere incurrido con motivo de la capacitación. Mientras no efectuare este reembolso, la persona quedará inhabilitada para volver a ingresar a la Administración del Estado, debiendo la autoridad que corresponda informar este hecho a la Contraloría General de la República.

   Párrafo 3° de las Calificaciones

   Artículo 27.- El sistema de calificación tendrá por objeto evaluar el desempeño y las aptitudes de cada funcionario, atendidas las exigencias y características de su cargo, y servirá de base para el ascenso, la capacitación, los estímulos y la eliminación del servicio.

   Artículo 28.- El período de calificación comprenderá doce meses de desempeño funcionario y se extenderá desde el 1° de septiembre hasta el 31 de agosto del año siguiente.

   El proceso de calificaciones deberá iniciarse el 1° de septiembre y quedar terminado, a más tardar, el 31 de octubre de cada año.

   Artículo 29.- El personal de carrera será clasificado en alguna de las siguientes listas:

   a) Lista 1, de Distinción;

   b) Lista 2, Normal;

   c) Lista 3, Condicional, y

   d) Lista 4, Deficiente.

   Artículo 30.- Constituirán documentos básicos del sistema de calificaciones la hoja de vida y la hoja de calificación.

   La hoja de vida es un documento que se llevará por cada funcionario, en el que deberán anotarse todas aquellas actuaciones, que saliendo de lo normal, lo diferencien de los demás tanto positiva como negativamente, dentro de un período anual de calificaciones. Además, se dejará constancia en dicho documento, de los resultados de las investigaciones sumarias o de los sumarios, y de los cursos de capacitación, aún cuando no constituyan causa de mérito o de demérito. La hoja de vida deberá ser llevada, en original, por el calificador directo del funcionario, quien efectuará las anotaciones respectivas de su puño y letra.

   La hoja de calificación es un documento en que se resumirá y valorará anualmente el desempeño de cada funcionario, y en el que se dejará constancia de la lista en que éste quedó clasificado.

   Artículo 31.- La calificación evaluará los siguientes factores:

   a) Conducta, que considerará aspectos tales como moralidad, lealtad, obediencia y disciplina.

   b) Criterio y discreción, que comprenderá la capacidad para discernir con acierto, tacto y reserva.

   c) Rendimiento y capacidad, que abarcará aspectos relacionados con el cumplimiento en tiempo, forma y cantidad de las funciones inherentes a su cargo; la aptitud para dirigir y hacerse obedecer en forma consciente y razonada, obteniendo de los funcionarios el máximo de rendimiento, y para organizar e impulsar las funciones a su cargo y administrar los medios puestos a su disposición.

   d) Preparación y eficiencia funcionaria, que considerará los conocimientos correspondientes al cargo y la calidad del trabajo desempeñado, la capacidad para superar dificultades, resolver problemas con iniciativa y aportar nuevas ideas para realizar mejor el trabajo.

   e) Vocación para el servicio, que incluirá el grado de interés y dedicación a las labores funcionarias, la predisposición para trabajar con abnegación en sus funciones específicas y el esmero y oportunidad para atender a los particulares.

   Artículo 32.- Cada uno de los factores determinados en el artículo precedente, será valorado conforme a la siguiente escala de notas:

   a) Nota 7: Excelente;

   b) Nota 6: Muy bueno;

   c) Nota 5: Bueno;

   d) Nota 4: Suficiente;

   e) Nota 3: Insuficiente;

   f) Nota 2: Deficiente, y

   g) Nota 1: Malo.

   Artículo 33.- Al momento de evaluar cada factor el calificador tendrá a la vista las anotaciones de mérito y de demérito del funcionario registradas en su hoja de vida durante el período de calificación, con el objeto de sumarlas o restarlas a la nota cinco, que será considerada como base.

   Artículo 34.- Se considerarán anotaciones de mérito aquellas que consignen una acción que implique una conducta personal o desempeño funcionario destacado.

   Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje positivo de uno o dos puntos, que serán sumados a la nota base del respectivo factor.

   Respecto de cada factor, no podrá considerarse más de una anotación de mérito valorada con dos puntos ni más de dos valoradas con un punto.

   Artículo 35.- Se considerarán anotaciones de demérito aquellas que consignen acciones u omisiones que importen una conducta personal o desempeño funcionario negativo.

   Estas anotaciones serán valoradas con un puntaje negativo de uno o dos puntos, que serán restados de la nota base del respectivo factor.

   Podrá efectuarse más de una anotación de demérito por cada factor. En este caso, se sumarán los puntos de las anotaciones efectuadas por cada factor, con un máximo de cuatro puntos.

   Artículo 36.- Si respecto de un factor se registran anotaciones de mérito y de demérito, los puntajes de valoración de éstas se compensarán entre sí, y el resultado se sumará o restará, según corresponda, a la nota base.

   Artículo 37.- Las anotaciones deberán registrarse en la hoja de vida en orden cronológico, dejando constancia resumida de hechos y conceptos que no merezcan dudas, señalando tiempo y lugar, comprobadas por el propio calificador u ordenadas estampar por un superior de éste.

   Las anotaciones deberán efectuarse dentro de los dos días hábiles siguientes de conocido el hecho que las motivó y el funcionario de que se trate deberá tomar conocimiento de ellas y firmar como constancia la hoja de vida, dentro del siguiente día hábil. Si el funcionario se negare a firmar, se dejará constancia de este hecho y del motivo que tuvo para no hacerlo.

   Artículo 38.- Para clasificar a los funcionarios en las listas previstas en el artículo 29, el calificador se atendrá a las siguientes reglas:

   a) El puntaje total del funcionario se obtendrá de la suma de las notas finales de cada factor;

   b) Para ser clasificado en lista de Distinción, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veintiocho puntos, no tener ninguna nota inferior a cinco y ninguna anotación de demérito;

   c) Para ser clasificado en lista Normal, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de veinte puntos y no tener ninguna nota inferior a cuatro;

   d) Para ser clasificado en lista Condicional, el funcionario deberá tener un puntaje mínimo de trece puntos y no tener más de dos notas igual a dos y, en todo caso, ninguna nota uno;

   e) Para ser clasificado en lista Deficiente, el funcionario deberá tener un puntaje inferior a trece, y

   f) Los funcionarios que no cumplan con los requisitos de notas establecidos para la lista respectiva, no obstante tener el puntaje mínimo requerido para cada caso, quedarán clasificados en la lista inmediatamente inferior.

   Artículo 39.- La calificación la realizará el jefe directo de la unidad establecida en la ley o reglamento orgánico respectivo. Para estos efectos tendrá un plazo de veinte días.

   Ningún funcionario podrá ser calificado por otro que ocupe un grado igual o inferior en la planta.

   Los jefes serán responsables por las calificaciones que efectúen. La forma en que lleven a cabo este proceso deberá considerarse para los efectos de su propia calificación.

   Artículo 40.- No serán calificados los funcionarios que por cualquier motivo no hubieren desempeñado efectivamente sus funciones por un lapso superior a cinco meses, ya sea en forma continua o interrumpida, dentro del respectivo período de calificaciones, caso en el cual conservarán la calificación del año anterior.

   Artículo 41.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar, dentro de segundo día contado desde la notificación, ante la Junta Calificadora correspondiente, de la calificación que se les otorgue.

   Artículo 42.- Existirán Juntas Calificadoras Centrales. No obstante habrá Juntas Calificadoras Regionales en los casos en que el número de funcionarios de la institución en la respectiva región sea igual o superior a veinte.

   Estas Juntas estarán integradas por los tres funcionarios de mayor jerarquía con exclusión del jefe superior de la institución, del Secretario Regional Ministerial o del Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y por un representante del personal, elegido por éste, el que sólo tendrá derecho a voz. La persona elegida como representante del personal, no podrá tener la calidad de dirigente de partido político o gremial.

   En caso de que uno o más de los integrantes de la Junta se encuentre impedido de ejercer sus funciones por licencia médica, será reemplazado por el funcionario que le siga en jerarquía en la planta y siempre que esté calificado a lo menos en lista Normal.

   Se elevarán los antecedentes pertinentes a la Junta Calificadora, sólo si el funcionario calificado hubiere reclamado en conformidad con el artículo anterior o la calificación otorgada correspondiere a las listas de distinción o deficiente.

   La Junta Calificadora tendrá un plazo de diez días, contado desde la interposición del recurso, para resolver el raclamo, pudiendo pronunciarse sobre la procedencia o no de una anotación de mérito o de demérito, así como sobre la valoración de las mismas, con excepción de aquellas derivadas de una medida disciplinaria.

   Artículo 43.- Los integrantes de la Junta Calificadora, cuando sean funcionarios de carrera, serán calificados directamente por el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretario Regional Ministerial, o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.

   Se desempeñará como secretario de la Junta Calificadora el jefe de la respectiva unidad de personal, quien además la asesorará técnicamente. A falta de éste, el secretario será designado por la Junta.

   Artículo 44.- La resolución de la Junta Calificadora será apelable ante el Subsecretario, el Intendente, el Gobernador, el jefe superior, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda. El recurso deberá interponerse en el plazo de tres días contado desde la fecha de la notificación.

   Las calificaciones realizadas en conformidad al inciso primero del artículo 43, serán apelables dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior, en la siguiente forma: las realizadas por el Subsecretario, ante el Ministro; las realizadas por el Intendente, ante el Ministro del Interior; las del jefe superior y del Secretario Regional Ministerial, ante el Subsecretario; las del Gobernador y las del jefe superior de servicios regionales, ante el Intendente, y las del Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, ante el jefe superior del servicio.

   La apelación deberá ser resuelta en el plazo de diez días contado desde la interposición del recurso.

   Artículo 45.- A los funcionarios clasificados en lista Deficiente, y a aquellos que sean clasificados en tres oportunidades en un período de cinco años o por dos veces consecutivas en lista Condicional, se les declarará vacante el cargo a contar del primer día del mes siguiente a aquél en que la resolución quede ejecutoriada.

   Si un funcionario conservare la clasificación en lista Condicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 40, no se aplicará lo establecido en el inciso precedente.

   Artículo 46.- Con el resultado de las calificaciones ejecutoriadas las instituciones confeccionarán un escalafón ordenando a los funcionarios de cada grado de la respectiva planta, por lista de clasificación, y dentro de la misma, en forma decreciente, conforme al puntaje obtenido.

   En caso de producirse un empate en el puntaje, dentro de una misma lista, los funcionarios se ubicarán en el escalafón de acuerdo a su antigüedad: primero en el grado, luego en la institución, a continuación en la Administración del Estado y, finalmente, en el evento de mantenerse la coincidencia, decidirá el jefe superior de la institución.

   El escalafón comenzará a regir a contar del 1° de enero de cada año y durará doce meses.

   Artículo 47.- Los plazos de días establecidos en el presente párrafo serán de días hábiles.

   Las notificaciones a que se refiere este párrafo se efectuarán siempre por escrito y en el lugar donde el funcionario desempeñe sus labores.

   Párrafo 4° de las Promociones

   Artículo 48.- Las promociones se efectuarán por ascenso o excepcionalmente por concurso.

   Artículo 49.- El ascenso es el derecho de un funcionario de acceder a un cargo vacante de grado superior en la línea jerárquica de la respectiva planta, sujetándose estrictamente al escalafón, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 51.

   Artículo 50.- Serán inhábiles para ascender los funcionarios que:

   a) No hubieren sido calificados en lista de distinción o normal en el período inmediatamente anterior;

   b) No hubieren sido calificados durante dos períodos consecutivos;

   c) Hubieren sido objeto de la medida disciplinaria de censura, más de una vez, en los doce meses anteriores de producida la vacante, y

   d) Hubieren sido sancionados con la medida disciplinaria de multa en los doce meses anteriores de producida la vacante.

   Artículo 51.- Un funcionario tendrá derecho a ascender a un cargo de una planta inmediatamente superior, gozando de preferencia respecto de los funcionarios de ésta, cuando se encuentre en el tope de su planta, reúna los requisitos para ocupar el cargo y tenga un mayor puntaje en el escalafón que los funcionarios de la planta a la cual accede.

   Este derecho corresponderá al funcionario que, cumpliendo las mismas exigencias del inciso anterior, ocupe el siguiente lugar en el escalafón, en el mismo grado, si el primer funcionario renunciare a él.

   Artículo 52.- Los funcionarios, al llegar al grado inmediatamente inferior al inicio de otra planta en que existan cargos de ingreso vacantes, gozarán de preferencia para el nombramiento, en caso de igualdad de condiciones, en el respectivo concurso.

   Artículo 53.- Para hacer efectivo el derecho que establece el artículo precedente, los funcionarios deberán reunir los requisitos del cargo vacante a que se postula y no estar sujetos a las inhabilidades contempladas en el artículo 50.

   Artículo 54.- El ascenso regirá a partir de la fecha en que se produzca la vacante.

   TITULO III

   De las Obligaciones Funcionarias

   Párrafo 1° Normas Generales

   Artículo 55.- Serán obligaciones de cada funcionario:

   a) Desempeñar personalmente las funciones del cargo en forma regular y continua, sin perjuicio de las normas sobre delegación;

   b) Orientar el desarrollo de sus funciones al cumplimiento de los objetivos de la institución y a la mejor prestación de los servicios que a ésta correspondan;

   c) Realizar sus labores con esmero, cortesía, dedicación y eficiencia, contribuyendo a materializar los objetivos de la institución;

   d) Cumplir la jornada de trabajo y realizar los trabajos extraordinarios que ordene el superior jerárquico;

   e) Cumplir las destinaciones y las comisiones de servicio que disponga la autoridad competente;

   f) Obedecer las órdenes impartidas por el superior jerárquico;

   g) Observar estrictamente el principio de probidad administrativa, que implica una conducta funcionaria moralmente intachable y una entrega honesta y leal al desempeño de su cargo, con preeminencia del interés público sobre el privado;

   h) Guardar secreto en los asuntos que revistan el carácter de reservados en virtud de la ley, del reglamento, de su naturaleza o por instrucciones especiales;

   i) Observar una vida social acorde con la dignidad del cargo;

   j) Proporcionar con fidelidad y precisión los datos que la institución le requiera relativos a situaciones personales o de familia, cuando ello sea de interés para la Administración, debiendo ésta guardar debida reserva de los mismos;

   k) Denunciar a la justicia, con la debida prontitud, los crímenes o simples delitos y a la autoridad competente los hechos de carácter irregular de que tome conocimiento en el ejercicio de su cargo;

   l) Rendir fianza cuando en razón de su cargo tenga la administración y custodia de fondos o bienes, de conformidad con la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República, y

   m) Justificarse ante el superior jerárquico de los cargos que se le formulen con publicidad, dentro del plazo que éste le fije, atendidas las circunstancias del caso.

   Artículo 56.- En el caso a que se refiere la letra f) del artículo anterior, si el funcionario estimare ilegal una orden deberá representarla por escrito, y si el superior la reitera en igual forma, aquél deberá cumplirla, quedando exento de toda responsabilidad, la cual recaerá por entero en el superior que hubiere insistido en la orden. Tanto el funcionario que representare la orden, como el superior que la reiterare, enviarán copia de las comunicaciones mencionadas a la jefatura superior correspondiente, dentro de los cinco días siguientes contados desde la fecha de la última de estas comunicaciones.

   Artículo 57.- En la situación contemplada en la letra m) del artículo 55 si los cargos fueren de tal naturaleza que se comprometiere el prestigio de la institución, el superior jerárquico deberá ordenar al inculpado que publique sus descargos en el mismo órgano de comunicación en que aquéllos se formularon, haciendo uso del derecho de rectificación y respuesta que confiere la ley respectiva.

   Artículo 58.- Serán obligaciones especiales de las autoridades y jefaturas las siguientes:

   a) Ejercer un control jerárquico permanente del funcionamiento de los órganos y de la actuación del personal de su dependencia, extendiéndose dicho control tanto a la eficiencia y eficacia en el cumplimiento de los fines establecidos, como a la legalidad y oportunidad de las actuaciones;

   b) Velar permanentemente por el cumplimiento de los planes y de la aplicación de las normas dentro del ámbito de sus atribuciones, sin perjuicio de las obligaciones propias del personal de su dependencia, y

   c) Desempeñar sus funciones con ecuanimidad y de acuerdo a instrucciones claras y objetivas de general aplicación, velando permanentemente para que las condiciones de trabajo permitan una actuación eficiente de los funcionarios.

   Párrafo 2° de la Jornada de Trabajo

   Artículo 59.- La jornada ordinaria de trabajo de los funcionarios será de cuarenta y cuatro horas semanales distribuidas de lunes a viernes, no pudiendo exceder de nueve horas diarias.

   La autoridad facultada para hacer el nombramiento podrá proveer cargos de la planta a jornada parcial de trabajo, cuando ello sea necesario por razones de buen servicio. En estos casos los funcionarios tendrán una remuneración proporcional al tiempo trabajado y de manera alguna podrán desempeñar trabajos extraordinarios remunerados.

   Los funcionarios deberán desempeñar su cargo en forma permanente durante la jornada ordinaria de trabajo.

   Artículo 60.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá ordenar trabajos extraordinarios a continuación de la jornada ordinaria, de noche o en días sábado, domingo y festivos, cuando hayan de cumplirse tareas impostergables.

   Los trabajos extraordinarios se compensarán con descanso complementario. Si ello no fuere posible por razones de buen servicio, aquéllos serán compensados con un recargo en las remuneraciones.

   Artículo 61.- Se entenderá por trabajo nocturno el que se realiza entre las veintiuna horas de un día y las siete horas del día siguiente.

   Artículo 62.- El descanso complementario destinado a compensar los trabajos extraordinarios realizados a continuación de la jornada, será igual al tiempo trabajado más un aumento del veinticinco por ciento.

   En el evento que lo anterior no fuere posible, la asignación que corresponda se determinará recargando en un veinticinco por ciento el valor de la hora diaria de trabajo. Para estos efectos, el valor de la hora diaria de trabajo ordinario será el cuociente que se obtenga de dividir por ciento noventa el sueldo y las demás asignaciones que determine la ley.

   Artículo 63.- Los empleados que deban realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos deberán ser compensados con un descanso complementario igual al tiempo trabajado más un aumento de cincuenta por ciento.

   En caso de que el número de empleados de una institución o unidad de la misma, impida dar el descanso complementario a que tienen derecho los funcionarios que hubieren realizado trabajos en días sábado, domingo y festivos u horas nocturnas, se les abonará un recargo del cincuenta por ciento sobre la hora ordinaria de trabajo calculada conforme al artículo anterior.

   Artículo 64.- El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, ordenarán los turnos pertinentes entre su personal y fijará los descansos complementarios que correspondan.

   Artículo 65.- Los funcionarios no estarán obligados a trabajar las tardes de los días 17 de septiembre y 24 y 31 de diciembre de cada año, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 60.

   Artículo 66.- Por el tiempo durante el cual no se hubiere efectivamente trabajado no podrán percibirse remuneraciones, salvo que se trate de feriados, licencias o permisos con goce de remuneraciones, previstos en el presente Estatuto, de la suspensión preventiva contemplada en el artículo 130, de caso fortuito o de fuerza mayor. Mensualmente deberá descontarse por los pagadores, a requerimiento escrito del jefe inmediato, el tiempo no trabajado por los empleados, considerando que la remuneración correspondiente a un día, medio día o una hora de trabajo, será el cuociente que se obtenga de dividir la remuneración mensual por treinta, sesenta y ciento noventa, respectivamente.

   Las deducciones de rentas motivadas por inasistencia o por atrasos injustificados, no afectarán al monto de las imposiciones y demás descuentos, los que deben calcularse sobre el total de las remuneraciones, según corresponda. Tales deducciones constituirán ingreso propio de la institución empleadora.

   Los atrasos y ausencias reiterados, sin causa justificada, serán sancionados con destitución, previa investigación sumaria.

   Párrafo 3° de las Destinaciones, Comisiones de

Servicio y Cometidos Funcionarios

   Artículo 67.- Los funcionarios sólo podrán ser destinados a desempeñar funciones propias del cargo para el que han sido designados dentro de la institución correspondiente. Las destinaciones deberán ser ordenadas por el jefe superior de la respectiva institución.

   La destinación implica prestar servicios en cualquiera localidad, en un empleo de la misma institución y jerarquía.

   Artículo 68.- Cuando la destinación implique un cambio de su residencia habitual, deberá notificarse al funcionario con treinta días de anticipación, a lo menos, de la fecha en que deba asumir sus nuevas labores.

   Si ambos cónyuges fueren funcionarios regidos por este Estatuto con residencia en una misma localidad, uno de ellos no podrá ser destinado a un empleo con residencia distinta, sino mediante su aceptación, a menos que ambos sean destinados a un mismo punto simultáneamente.

   Artículo 69.- Los funcionarios públicos podrán ser designados por el jefe superior de la respectiva institución, en comisión de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en el mismo órgano o servicio público o en otro distinto, tanto en el territorio nacional como en el extranjero. En caso alguno estas comisiones podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la institución.

   Las designaciones en comisión de servicio a que se refiere el inciso anterior, podrán ser efectuadas por los Secretarios Regionales Ministeriales o por los Directores Regionales de servicios nacionales desconcentrados, respecto del personal a su cargo y siempre que tengan lugar dentro del territorio nacional.

   Artículo 70.- Los funcionarios no podrán ser designados en comisión de servicio, durante más de tres meses, en cada año calendario, tanto en el territorio nacional como en el extranjero.

   Artículo 71.- Cuando la comisión deba efectuarse en el extranjero, el decreto que así lo disponga deberá ser fundado, determinando la naturaleza de ésta y las razones de interés público que la justifican, a menos de tratarse de misiones de carácter reservado, en que será suficiente establecer que el funcionario se designa en misión de confianza. En todo caso, el decreto especificará si el funcionario seguirá ganando las remuneraciones asignadas a su cargo u otras adicionales, en moneda nacional o extranjera, debiendo indicarse la fuente legal a que deba imputarse el gasto y el plazo de duración de la comisión. El decreto llevará, además, la firma del Ministro de Relaciones Exteriores.

   Artículo 72.- Los funcionarios públicos pueden cumplir cometidos funcionarios que los obliguen a desplazarse dentro o fuera de su lugar de desempeño habitual para realizar labores específicas inherentes al cargo que sirven. Estos cometidos no requieren ser ordenados formalmente, salvo que originen gastos para la institución, tales como pasajes, viáticos u otros análogos, en cuyo caso se dictará la respectiva resolución o decreto.

   Párrafo 4° de la Subrogación

   Artículo 73.- La subrogación de un cargo procederá cuando no esté desempeñado efectivamente por el titular o suplente.

   Artículo 74.- En los casos de subrogación asumirá las respectivas funciones, por el solo ministerio de la ley, el funcionario de la misma unidad que siga en el orden jerárquico, que reúna los requisitos para el desempeño del cargo.

   Artículo 75.- No obstante, la autoridad facultada para efectuar el nombramiento podrá determinar otro orden de subrogación, en los siguientes casos:

   a) En los cargos de exclusiva confianza, y

   b) Cuando no existan en la unidad funcionarios que reúnan los requisitos para desempeñar las labores correspondientes.

   Artículo 76.- El funcionario subrogante no tendrá derecho al sueldo del cargo que desempeñe en calidad de tal, salvo si éste se encontrare vacante o si el titular del mismo por cualquier motivo no gozare de dicha remuneración.

   Artículo 77.- El derecho contemplado en el artículo precedente sólo procederá si la subrogación tiene una duración superior a un mes.

   Párrafo 5° de las Prohibiciones

   Artículo 78.- El funcionario estará afecto a las siguientes prohibiciones:

   a) Ejercer facultades, atribuciones o representación de las que no esté legalmente investido, o no le hayan sido delegadas;

   b) Intervenir, en razón de sus funciones, en asuntos en que tengan interés él, su cónyuge, sus parientes consanguíneos hasta el tercer grado inclusive o por afinidad hasta el segundo grado, y las personas ligadas a él por adopción;

   c) Actuar directa o indirectamente contra los intereses del Estado o de las instituciones que de él formen parte, salvo que se trate de un derecho que ataña directamente al funcionario, a su cónyuge o a sus parientes hasta el tercer grado de consanguinidad o por afinidad hasta el segundo grado y las personas ligadas a él por adopción;

   d) Intervenir ante los tribunales de justicia como parte, testigo o perito, respecto de hechos de que hubiere tomado conocimiento en el ejercicio de sus funciones, o declarar en juicio en que tenga interés el Estado o sus organismos, sin previa comunicación a su superior jerárquico;

   e) Someter a tramitación innecesaria o dilación los asuntos entregados a su conocimiento o resolución, o exigir para estos efectos documentos o requisitos no establecidos en las disposiciones vigentes;

   f) Solicitar, hacerse prometer; o aceptar donativos, ventajas o privilegios de cualquier naturaleza para sí o para terceros;

   g) Ejecutar actividades, ocupar tiempo de la jornada de trabajo o utilizar personal, material o información reservada o confidencial del organismo para fines ajenos a los intitucionales;

   h) Realizar cualquier actividad política dentro de la Administración del Estado o usar su autoridad, cargo o bienes de la institución para fines ajenos a sus funciones;

   i) Organizar o pertenecer a sindicatos en el ámbito de la Administración del Estado; dirigir, promover o participar en huelgas, interrupción o paralización de actividades, totales o parciales, en la retención indebida de personas o bienes, y en otros actos que perturben el normal funcionamiento de los órganos de la Administración del Estado;

   j) Atentar contra los bienes de la institución, cometer actos que produzcan la destrucción de materiales, instrumentos o productos de trabajo o disminuyan su valor o causen su deterioro, y

   k) Incitar a destruir, inutilizar o interrumpir instalaciones públicas o privadas, o participar en hechos que las dañen.

   Párrafo 6° de las Incompatibilidades

   Artículo 79.- En una misma institución no podrán desempeñarse personas ligadas entre sí por matrimonio, por parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado inclusive, de afinidad hasta el segundo grado, o adopción, cuando entre ellas se produzca relación jerárquica directa.

   Si respecto de funcionarios con relación jerárquica directa entre sí, se produjera alguno de los vínculos que se indican en el inciso anterior, el subalterno deberá ser destinado a otra función en que esa relación no se produzca.

   Esta incompatibilidad no regirá entre los Ministros de Estado y los funcionarios de su dependencia.

   Artículo 80.- Todos los empleos a que se refiere el presente Estatuto serán incompatibles entre sí. Lo serán también con todo otro empleo o toda otra función que se preste al Estado, aun cuando los empleados o funcionarios de que se trate se encuentren regidos por mormas distintas de las contenidas en este Estatuto. Se incluyen en esta incompatibilidad las funciones o cargos de elección popular.

   Sin embargo, puede un empleado ser nombrado para un empleo incompatible, en cuyo caso, si asumiere el nuevo empleo, cesará por el solo ministerio de la ley en el cargo anterior.

   Lo dispuesto en los incisos precedentes, será aplicable a los cargos de jornada parcial en los casos que, en conjunto, excedan de cuarenta y cuatro horas semanales.

   Artículo 81.- No obstante lo dispuesto en el artículo anterior, el desempeño de los cargos a que se refiere el presente Estatuto será compatible:

   a) Con los cargos docentes de hasta un máximo de doce horas semanales;

   b) Con el ejercicio de funciones a honorarios, siempre que se efectúen fuera de la jornada ordinaria de trabajo;

   c) Con el ejercicio de un máximo de dos cargos de miembro de consejos o juntas directivas de organismos estatales;

   d) Con la calidad de subrogante, suplente o a contrata, y

   e) Con los cargos que tengan la calidad de exclusiva confianza.

   Artículo 82.- La compatibilidad de remuneraciones no libera al funcionario de las obligaciones propias de su cargo, debiendo prolongar su jornada para compensar las horas que no haya podido trabajar por causa del desempeño de los empleos compatibles.

   En los casos de las letras d) y e) del artículo anterior, no se aplicará lo dispuesto en el inciso precedente, y los funcionarios conservarán la propiedad del cargo o empleo de que sean titular.

   Si se tratare de un nombramiento en un cargo que tenga la calidad de exclusiva confianza, el funcionario deberá optar al momento de asumir entre la remuneración que corresponda a aquél y la de su cargo titular.

   La remuneración en el caso de nombramiento a contrata será exclusivamente la del empleo que desempeñe a contrata, y en el evento de la subrogación o suplencia, será sólo la del empleo que desempeñe en esta calidad, cuando proceda conforme a los artículos 4° y 76 y siempre que la remuneración sea superior a la que le corresponde en su cargo como titular.

   Los nombramientos en calidad de suplente o a contrata que se efectúen en otra institución, requerirán que el funcionario cuente con la aprobación del jefe superior de la institución en la cual ocupa un cargo como titular.

   TITULO IV

   De los Derechos Funcionarios

   Párrafo 1° Normas Generales

   Artículo 83.- Todo funcionario tendrá derecho a gozar de estabilidad en el empleo y a ascender en el respectivo escalafón, salvo los cargos de exclusiva confianza; participar en los concursos; hacer uso de feriados, permisos y licencias; recibir asistencia en caso de accidente en actos de servicio o de enfermedad contraída a consecuencia del desempeño de sus funciones, y a participar en las acciones de capacitación, de conformidad con las normas del presente Estatuto.

   Asimismo, tendrá derecho a gozar de todas las prestaciones y beneficios que contemplen los sistemas de previsión y bienestar social en conformidad a la ley y de protección a la maternidad, de acuerdo a las disposiciones del Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

   Artículo 84.- Los funcionarios tendrán derecho, además, a ser defendidos y a exigir que la institución a que pertenezcan persiga la responsabilidad civil y criminal de las personas que atenten contra su vida o su integridad corporal, con motivo del desempeño de sus funciones, o que, por dicho motivo, los injurien o calumnien en cualquier forma.

   La denuncia será hecha ante el respectivo Tribunal por el jefe superior de la institución, a solicitud escrita del funcionario, y cuando el afectado fuere dicho jefe superior, la denuncia la hará el Ministro de Estado que corresponda.

   Artículo 85.- El funcionario tendrá derecho a ocupar con su familia, gratuitamente, la vivienda que exista en el lugar en que funcione la institución, cuando la naturaleza de sus labores sea la mantención o vigilancia permanente del recinto y esté obligado a vivir en él.

   Aún en el caso de que el funcionario no esté obligado por sus funciones a habitar la casa habitación destinada al servicio, tendrá derecho a que le sea cedida para vivir con su familia. En este caso, pagará una renta equivalente al diez por ciento del sueldo asignado al cargo, suma que le será descontada mensualmente. Este derecho podrá ser exigido, sucesiva y excluyentemente, por los funcionarios que residan en la localidad respectiva, según su orden de jerarquía funcionaria. Sin embargo, una vez concedido no podrá ser dejado sin efecto en razón de la preferencia indicada.

   El derecho a que se refiere este artículo, no corresponderá a aquel funcionario que sea, él o bien su cónyuge, propietario de una vivienda en la localidad en que presta sus servicios.

   Artículo 86.- Los funcionarios tendrán derecho a solicitar la permuta de sus cargos, siempre que no sean de exclusiva confianza. La permuta consistirá en el cambio voluntario de sus respectivos cargos entre dos funcionarios titulares de igual grado de la respectiva planta, siempre que posean los requisitos legales y reglamentarios para ocupar los respectivos empleos, y la aceptación de las autoridades facultadas para hacer los nombramientos.

   Los funcionarios que permuten sus empleos pasarán a ocupar en el escalafón el último lugar del respectivo grado, hasta que obtengan una nueva calificación.

   Artículo 87.- Todos los funcionarios tendrán derecho a ejercer libremente cualquier profesión, industria, comercio u oficio, conciliable con su posición en la Administracion del Estado, siempre que con ello no se perturbe el fiel y oportuno cumplimiento de sus deberes funcionarios, sin perjuicio de las prohibiciones o limitaciones establecidas por ley.

   Párrafo 2°. de las Remuneraciones y Asignaciones

   Artículo 88.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir por sus servicios las remuneraciones y demás asignaciones adicionales que establezca la ley, en forma regular y completa.

   Artículo 89.- Las remuneraciones se devengarán desde el día en que el funcionario asuma el cargo y se pagarán por mensualidades iguales y vencidas. Las fechas efectivas de pago podrán ser distintas para cada organismo, cuando así lo disponga el Presidente de la República.

   Si el funcionario para asumir sus funciones necesitare trasladarse a un lugar distinto del de su residencia, la remuneración se devengará desde el día en que éste emprenda viaje, y si fuere a desempeñar un empleo en el extranjero, desde quince días antes del viaje.

   Artículo 90.- Las remuneraciones son embargables hasta en un cincuenta por ciento, por resolución judicial ejecutoriada dictada en juicio de alimentos o a requerimiento del Fisco o de la institución a que pertenezca el funcionario, para hacer efectiva la responsabilidad civil proveniente de los actos realizados por éste en contravención a sus obligaciones funcionarias.

   Artículo 91.- Queda prohibido deducir de las remuneraciones del funcionario otras cantidades que las correspondientes al pago de impuestos, cotizaciones de seguridad social y demás establecidas expresamente por las leyes.

   Con todo, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, y a petición escrita del funcionario, podrá autorizar que se deduzcan de la remuneración de este último, sumas o porcentajes determinados destinados a efectuar pagos de cualquier naturaleza, pero que no podrán exceder en conjunto del quince por ciento de la remuneración. Si existieren deducciones ordenadas por el sistema de bienestar, el límite indicado se reducirá en el monto que representen aquéllas.

   Artículo 92.- No podrá anticiparse la remuneración de un empleado por causa alguna, ni siquiera en parcialidades, salvo lo dispuesto en este Estatuto.

   Artículo 93.- Los funcionarios tendrán derecho a percibir las siguientes asignaciones:

   a) Pérdida de caja, que se concederá sólo al funcionario que en razón de su cargo tenga manejo de dinero efectivo como función principal, salvo que la institución contrate un sistema de seguro para estos efectos;

   b) Movilización, que se concederá al funcionario que por la naturaleza de su cargo, deba realizar visitas domiciliarias o labores inspectivas fuera de la oficina en que desempeña sus funciones habituales, pero dentro de la misma ciudad, a menos que la institución proporcione los medios correspondientes;

   c) Horas extraordinarias, que se concederá al funcionario que deba realizar trabajos nocturnos o en días sábado, domingo y festivos o a continuación de la jornada de trabajo, siempre que no se hayan compensado con descanso suplementario;

   d) Cambio de residencia, que se concederá al funcionario que para asumir el cargo, o cumplir una nueva destinación, se vea obligado a cambiar su residencia habitual, y al que una vez terminadas sus funciones vuelva al lugar en que residía antes de ser nombrado. Esta asignación comprenderá una suma equivalente a un mes de remuneraciones correspondientes al nuevo empleo; pasajes para él y las personas que le acompañen, siempre que por éstas perciba asignación familiar, y flete para el menaje y efectos personales hasta por un mil kilogramos de equipaje y diez mil de carga.

   Las personas que deban cambiar de residencia para hacerse cargo del empleo en propiedad al ingresar o cesar en funciones sólo tendrán derecho a los dos últimos beneficios señalados precedentemente. Las personas que ingresen tendrán derecho a que se les conceda un anticipo hasta por una cantidad equivalente a un mes de remuneración, la que deberán reembolsar en el plazo de un año, por cuotas mensuales iguales. El traslado que se decrete a solicitud expresa del interesado no dará derecho a percibir la asignación establecida en esta norma;

   e) Viático, pasajes, u otros análogos, cuando corresponda, en los casos de comisión de servicios y de cometidos funcionarios, y

   f) Otras asignaciones contempladas en leyes especiales.

   Artículo 94.- El derecho al cobro de las asignaciones que establece el artículo anterior, prescribirá en el plazo de seis meses contado desde la fecha en que se hicieron exigibles.

   Artículo 95.- El funcionario conservará la propiedad de su cargo, sin derecho a remuneración, mientras hiciere el servicio militar o formare parte de las reservas nacionales movilizadas o llamadas a instrucción. Lo anterior no interrumpirá la antigüedad del funcionario para todos los efectos legales.

   El personal de reserva, llamado a servicio por períodos inferiores a treinta días, tendrá derecho a que se le pague por ese período, el total de las remuneraciones que estuviere percibiendo a la fecha de ser llamado.

   Artículo 96.- El funcionario que usare indebidamente los derechos a que se refiere este párrafo, estará obligado a reintegrar los valores percibidos, sin perjuicio de su responsabilidad disciplinaria.

   Párrafo 3°. de los Feriados

   Artículo 97.- Se entiende por feriado el descanso a que tiene derecho el funcionario, con el goce de todas las remuneraciones durante el tiempo y bajo las condiciones que más adelante se establecen.

   Artículo 98.- El feriado corresponderá a cada año calendario y será de quince días hábiles para los funcionarios con menos de quince años de servicios, de veinte días hábiles para los funcionarios con quince o más años de servicios y menos de veinte, y de veinticinco días hábiles para los funcionarios con veinte o más años de servicio.

   Para estos efectos, no se considerarán como días hábiles los días sábado y se computarán los años trabajados como dependiente, en cualquier calidad jurídica, sea en el sector público o privado.

   Artículo 99.- El funcionario solicitará su feriado indicando la fecha en que hará uso de este derecho, el cual no podrá en ningún caso ser denegado discrecionalmente.

   Cuando las necesidades del servicio así lo aconsejen el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá anticipar o postergar la época del feriado, a condición de que éste quede comprendido dentro del año respectivo, salvo que el funcionario en este caso pidiere expresamente hacer uso conjunto de su feriado con el que corresponda al año siguiente. Sin embargo, no podrán acumularse más de dos períodos consecutivos de feriados.

   Los funcionarios podrán solicitar hacer uso del feriado en forma fraccionada, pero una de las fracciones no podrá ser inferior a diez días. La autoridad correspondiente autorizará dicho fraccionamiento de acuerdo a las necesidades del servicio.

   Artículo 100.- Los funcionarios que se desempeñen en instituciones que dejen de funcionar por un lapso superior a veinte días dentro de cada año, no gozarán del derecho a feriado, pero podrán completar el que les correspondiere según sus años de servicios. No regirá esta disposición para los funcionarios que, no obstante la suspensión del funcionamiento de la institución deban por cualquier causa trabajar durante ese período.

   Artículo 101.- El funcionario que desempeñe sus funciones en las comunas de Isla de Pascua, de Juan Fernández y de la Antártica, tendrá derecho a que su feriado su aumente en el tiempo que le demande el viaje de ida al continente y regreso a sus funciones.

   Los funcionarios que residan en las regiones de Tarapacá, Antofagasta, Aisén del General Carlos Ibáñez del Campo, y de Magallanes y de la Antártica Chilena, y en las provincias de Chiloé y Palena de la Región de Los Lagos, tendrán derecho a gozar de su feriado aumentado en cinco días hábiles, siempre que se trasladen a una región distinta de aquélla en la que se encuentren prestando servicios.

   Artículo 102.- El funcionario que ingrese a la Administración del Estado no tendrá derecho a hacer uso de feriado en tanto no haya cumplido efectivamente un año de servicio.

   Párrafo 4°. de los Permisos

   Artículo 103.- Se entiende por permiso la ausencia transitoria de la institución por parte de un funcionario en los casos y condiciones que más adelante se indican.

   El jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de los servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, podrá conceder o denegar discrecionalmente dichos permisos.

   Artículo 104.- Los funcionarios podrán solicitar permisos para ausentarse de sus labores por motivos particulares hasta por seis días hábiles en el año calendario, con goce de remuneraciones. Estos permisos podrán fraccionarse por días o medios días.

   Artículo 105.- El funcionario podrá solicitar permiso sin goce de remuneraciones, por motivos particulares, hasta por tres meses en cada año calendario.

   El límite señalado en el inciso anterior, no será aplicable en el caso de funcionarios que obtengan becas otorgadas de acuerdo a la legislación vigente.

   Párrafo 5°. de las Licencias Médicas

   Artículo 106.- Se entiende por licencia médica el derecho que tiene el funcionario de ausentarse o reducir su jornada de trabajo durante un determinado lapso, con el fin de atender al restablecimiento de su salud, en cumplimiento de una perscripción profesional certificada por un médico cirujano, cirujano dentista o matrona, según corresponda, autorizada por el competente Servicio de Salud o Institución de Salud Previsional, en su caso. Durante su vigencia el funcionario continuará gozando del total de sus remuneraciones.

   Artículo 107.- La declaración de irrecuperabilidad de los funcionarios afiliados a una Administradora de Fondos de Pensiones será resuelta por la Comisión Médica competente, en conformidad con las normas legales que rigen a estos organismos, disposiciones a las que se sujetarán los derechos que de tal declaración emanan para el funcionario.

   Artículo 108.- La declaración de irrecuperabilidad afectará a todos los empleos compatibles que desempeñe el funcionario y le impedirá reincorporarse a la Administración del Estado.

   Párrafo 6°. de las Prestaciones Sociales

   Artículo 109.- En caso de que un funcionario fallezca, el cónjuge sobreviviente, los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir la remuneración que a éste correspondiere, hasta el último día del mes en que ocurriere el deceso.

   Artículo 110.- El funcionario que se accidentare en actos de servicio o se enfermare a consecuencia o con ocasión del desempeño de sus funciones tendrá derecho a obtener la asistencia médica correspondiente hasta su total recuperación.

   Se entenderá por accidente en acto de servicio toda lesión que el funcionario sufra a causa o con ocasión del trabajo, que le produzca la muerte o la incapacidad para el desempeño de sus labores, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud correspondiente.

   Se entenderá por enfermedad producida a consecuencia del desempeño de las funciones aquella que, según dictamen de la Comisión Médica de Medicina Preventiva e Invalidez del Servicio de Salud que corresponda, tenga como causa directa el ejercicio de las funciones propias del empleo. Su existencia se comprobará con la sola exhibición de este dictamen.

   La asistencia médica señalada en el inciso primero, comprenderá el pago por parte de la institución empleadora, de los gastos provenientes de la atención médica, hospitalaria, quirúrgica, dental, ortopédica y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario, hasta que éste sea dado de alta o declarado imposibilitado para reasumir sus funciones, por la entidad de salud competente.

   Los procedimientos, condiciones, modalidades y valor de las prestaciones médicas, hospitalarias, quirúrgicas, dentales, ortopédicas y de todos los medios terapéuticos y auxiliares relativos al tratamiento prescrito para la recuperación del funcionario serán determinados, sin ulterior reclamo, por el Servicio de Salud pertinente, y la autoridad superior de la institución empleadora ordenará sin más trámite el pago señalado por dicho Servicio.

   La ocurrencia de un accidente en acto de servicio deberá ser comprobada por investigación sumaria, la que deberá iniciarse a más tardar dentro de los diez días posteriores a aquel en que se haya producido el hecho.

   Se considerarán también accidentes en actos de servicio los que sufra el funcionario en el trayecto de ida o regreso entre su residencia y su lugar de trabajo.

   Artículo 111.- Si se declarare la irrecuperabilidad del funcionario con motivo de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida por el desempeño de sus funciones, éste tendrá derecho, cualquiera sea el tiempo servido, a una pensión equivalente a aquella que hubiere percibido en las mismas circunstancias de encontrarse cotizando en el Instituto de Normalización Previsional.

   Los beneficiarios de pensiones de sobrevivencia de un funcionario que falleciere a consecuencia de un accidente en acto de servicio o por una enfermedad producida a consecuencia del desempeño de dichas funciones, tendrán derecho por partes iguales a una pensión de viudez u orfandad en su caso. La pensión será equivalente al setenta y cinco por ciento de la que le habría correspondido al causante si se hubiera incapacitado como consecuencia del accidente o de la enfermedad.

   Las pensiones a que se refieren los dos incisos precedentes, serán de cargo del Fisco o de la respectiva institución empleadora, pero la entidad previsional respectiva, concurrirá al pago con la cantidad que le corresponda de acuerdo con la ley.

   Cuando el accidente en acto de servicio se produzca fuera del lugar de la residencia habitual del funcionario y hubiere necesidad, calificada por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, de que un miembro de la familia, o la persona que el funcionario señale, se dirija al lugar en que éste se encuentra, la institución le pagará los pasajes de ida y regreso.

   Si de la enfermedad o accidente derivare el fallecimiento, los gastos del traslado del funcionario fallecido, y de su acompañante si lo hubiere, serán de cargo de la institución correspondiente.

   Lo dispuesto en los incisos anteriores y en el artículo precedente, se aplicará a los funcionarios que no estén afectos a las normas de la ley N°. 16.744.

   Artículo 112.- Los funcionarios tendrán derecho a afiliarse a los Servicios de Bienestar, en los casos y condiciones que establezcan sus estatutos. Los organismos de la Administración del Estado efectuarán los aportes de bienestar respecto de cada funcionario, sin sobrepasar el máximo legal de los mismos.

   Podrán establecerse, a iniciativa de los Intendentes, Servicios de Bienestar Regionales, regidos por las normas aplicables a las entidades de esta naturaleza, que admitan la afiliación de funcionarios de cualquier organismo en que sea aplicable el presente Estatuto.

   Artículo 113.- El funcionario tendrá derecho a asignaciones familiares y maternal, de acuerdo con la legislación vigente.

   TITULO V

   De la Responsabilidad Administrativa

   Artículo 114.- El empleado que infringiere sus obligaciones o deberes funcionarios podrá ser objeto de anotaciones de demérito en su hoja de vida o de medidas disciplinarias.

   Los funcionarios incurrirán en responsabilidad administrativa cuando la infracción a sus deberes y obligaciones fuere susceptible de la aplicación de una medida disciplinaria, la que deberá ser acreditada mediante investigación sumaria o sumario administrativo.

   Artículo 115.- La sanción administrativa es independiente de la responsabilidad civil y penal y, en consecuencia, la condena, el sobreseimiento o la absolución judicial no excluyen la posibilidad de aplicar al funcionario una medida disciplinaria en razón de los mismos hechos. Si se le sancionare con la medida de destitución como consecuencia exclusiva de hechos que revisten caracteres de delito y en el proceso criminal hubiere sido absuelto o sobreseído definitivamente por no constituir delito los hechos denunciados, el funcionario deberá ser reincorporado a la institución en el cargo que desempeñaba a la fecha de la destitución o en otro de igual jerarquía. En este caso conservará todos sus derechos y beneficios legales y previsionales, como si hubiere estado en actividad.

   En los demás casos de sobreseimiento definitivo o sentencia absolutoria, podrá pedir la reapertura del sumario administrativo y, si en éste también se le absolviere, procederá la reincorporación en los términos antes señalados.

   Si no fuese posible llevar a la práctica la reincorporación en el plazo de seis meses, contado desde la absolución administrativa, el empleado tendrá derecho a exigir, como única indemnización por los daños y perjuicios que la medida disciplinaria le hubiere irrogado, el pago de la remuneración que le habría correspondido percibir en su cargo durante el tiempo que hubiere permanecido alejado de la Administración, hasta un máximo de tres años. La suma que corresponda deberá pagarse en un solo acto y reajustada conforme a la variación del índice de precios al consumidor, desde la fecha de cese de funciones hasta el mes anterior al de pago efectivo.

   Artículo 116.- Los funcionarios podrán ser objeto de las siguientes medidas disciplinarias:

   a) Censura;

   b) Multa, y

   c) Destitución.

   Las medidas disciplinarias se aplicarán tomando en cuenta la gravedad de la falta cometida y las circunstancias atenuantes o agravantes que arroje el mérito de los antecedentes.

   Artículo 117.- La censura consiste en la reprensión por escrito que se hace al funcionario, de la cual se dejará constancia en su hoja de vida, mediante una anotación de demérito de dos puntos en el factor de calificación correspondiente.

   Artículo 118.- La multa consiste en la privación de un porcentaje de la remuneración mensual, la que no podrá ser inferior a un cinco por ciento ni superior a un veinte por ciento de ésta. El funcionario en todo caso mantendrá su obligación de servir el cargo.

   Se dejará constancia en la hoja de vida del funcionario de la multa impuesta, mediante una anotación de demérito en el factor de calificación correspondiente, de acuerdo a la siguiente escala:

   a) Si la multa no excede del diez por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de dos puntos;

   b) Si la multa es superior al diez por ciento y no excede del quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de tres puntos, y

   c) Si la multa es superior al quince por ciento de la remuneración mensual, la anotación será de cuatro puntos.

   Artículo 119.- La destitución es la decisión de la autoridad facultada para hacer el nombramiento de poner término a los servicios de un funcionario.

   La medida disciplinaria de destitución procederá siempre en los siguientes casos:

   a) Ausentarse de la institución por más de tres días consecutivos, sin causa justificada;

   b) Infringir la disposiciones de las letras i), j) y k) del artículo 78 de este Estatuto;

   c) Condena por crimen o simple delito, y

   d) En los demás casos contemplados en este Estatuto o leyes especiales.

   Artículo 120.- Si el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, estimare que los hechos son susceptibles de ser sancionados con una medida disciplinaria o en el caso de disponerlo expresamente la ley, ordenará mediante resolución la instrucción de una investigación sumaria, la cual tendrá por objeto verificar la existencia de los hechos, y la individualización de los responsables y su participación, si los hubiere, designando para tal efecto a un funcionario que actuará como investigador.

   Las notificaciones que se realicen durante la investigación sumaria deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá dejar copia íntegra de la resolución respectiva. En esta última circunstancia, el funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

   El procedimiento será fundamentalmente verbal y de lo actuado se levantará un acta general que firmarán los que hayan declarado, sin perjuicio de agregar los documentos probatorios que correspondan, no pudiendo exceder la investigación el plazo de cinco días. Al término del señalado plazo se formularán cargos, si procedieren, debiendo el afectado responder los mismos en un plazo de dos días, a contar de la fecha de notificación de éstos.

   En el evento de solicitar el inculpado rendir prueba sobre los hechos materia del procedimiento, el investigador señalará un plazo para rendirla, el cual no podrá exceder de tres días.

   Vencido el plazo señalado, el investigador procederá a emitir una vista o informe en el término de dos días, en el cual se contendrá la relación de los hechos, los fundamentos y conclusiones a que se hubiere llegado, formulando la proposición que estimare procedente.

   Como resultado de una investigación sumaria no podrá aplicarse la sanción de destitución, sin perjuicio de los casos contemplados en el presente Estatuto.

   Conocido el informe o vista, la autoridad que ordenó la investigación sumaria dictará la resolución respectiva en el plazo de dos días, la cual será notificada al afectado, quien podrá interponer recurso de reposición en el término de dos días, ante quien emitió la resolución, apelando en subsidio, para ante el jefe superior de la institución. La apelación sólo procederá en caso que la medida haya sido aplicada por otra autoridad.

   El plazo para resolver la reposición o el recurso de apelación, cuando corresponda, será en ambos casos de dos días.

   Artículo 121.- Si en el transcurso de la investigación se constata que los hechos revisten una mayor gravedad se pondrá término a este procedimiento y se dispondrá, por la autoridad competente, que la investigación prosiga mediante un sumario administrativo.

   Artículo 122.- Si la naturaleza de los hechos denunciados o su gravedad así lo exigiere, a juicio de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, se dispondrá la instrucción de un sumario administrativo.

   Artículo 123.- El sumario administrativo se ordenará por el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante resolución, en la cual designará al fiscal que estará a cargo del mismo. El fiscal deberá tener igual o mayor grado o jerarquía que el funcionario que aparezca involucrado en los hechos.

   Si designado el fiscal, apareciere involucrado en los hechos investigados un funcionario de mayor grado o jerarquía, continuará aquél sustanciando el procedimiento hasta que disponga el cierre de la investigación.

   Artículo 124.- La resolución a que se refiere el artículo anterior será notificada al fiscal, quien designará un actuario, el que se entenderá en comisión de servicio para todos los efectos legales. El actuario podrá ser funcionario de cualquier institución de la Administración del Estado regida por este Estatuto, tendrá la calidad de ministro de fe y certificará todas las actuaciones del sumario.

   Si hubiere que realizar diligencias fuera de la ciudad en que se esté instruyendo el sumario, el fiscal podrá requerir a la autoridad que ordenó la instrucción del sumario la designación de un fiscal ad-hoc.

   El sumario se llevará foliado en letras y números y se formará con todas las declaraciones, actuaciones y diligencias, a medida que se vayan sucediendo y con todos los documentos que se acompañen. Toda actuación debe llevar la firma del fiscal y del actuario.

   Artículo 125.- Las notificaciones que se realicen en el proceso deberán hacerse personalmente. Si el funcionario no fuere habido por dos días consecutivos en su domicilio o en su lugar de trabajo, se lo notificará por carta certificada, de lo cual deberá dejarse constancia. En ambos casos se deberá entregar copia íntegra de la resolución respectiva.

   Los funcionarios citados a declarar ante el fiscal deberán fijar en su primera comparecencia un domicilio dentro del radio urbano en que la fiscalía ejerza sus funciones. Si no dieren cumplimiento a esta obligación se harán las notificaciones por carta certificada al domicilio registrado en la institución, y en caso de no contarse con tal información, en la oficina del afectado.

   El funcionario se entenderá notificado cumplidos tres días desde que la carta haya sido despachada.

   Artículo 126.- Los funcionarios citados a declarar por primera vez ante el fiscal, en calidad de inculpados, serán apercibidos para que dentro del segundo día formulen las causales de implicancia o recusación en contra del fiscal o del actuario.

   Artículo 127.- Se considerarán causales de recusación, para los efectos señalados en el artículo anterior, sólo las siguientes:

   a) Tener el fiscal o el actuario interés directo o indirecto en los hechos que se investigan;

   b) Tener amistad íntima o enemistad manifiesta con cualquiera de los inculpados, y

   c) Tener parentesco de consanguinidad hasta el tercer grado y de afinidad hasta el segundo, inclusive, o de adopción con alguno de los inculpados.

   Artículo 128.- Formulada la recusación, el fiscal o el actuario, según corresponda, dejarán de intervenir, salvo en lo relativo a actividades que no puedan paralizarse sin comprometer el éxito de la investigación.

   La solicitud de recusación será resuelta en el plazo de dos días por el fiscal respecto del actuario y por la autoridad que ordenó el sumario respecto del fiscal. En caso de ser acogida se designará un nuevo fiscal o actuario.

   El fiscal o el actuario podrán declararse implicados por algunas de las causales mencionadas en el artículo 127 o por algún otro hecho que a su juicio les reste imparcialidad. En este caso resolverá la autoridad que ordenó el sumario en el mismo plazo indicado anteriormente, en lo relativo al fiscal y éste respecto del actuario.

   Cada vez que se nombre un nuevo fiscal o actuario se notificará al sumariado para los efectos señalados en el artículo 126.

   Artículo 129.- El fiscal tendrá amplias facultades para realizar la investigación y los funcionarios estarán obligados a prestar la colaboración que se les solicite.

   La investigación de los hechos deberá realizarse en el plazo de veinte días al término de los cuales se declarará cerrada la investigación y se formularán cargos al o los afectados o se solicitará el sobreseimiento, para lo cual habrá un plazo de tres días.

   En casos calificados, al existir diligencias pendientes decretadas oportunamente y no cumplidas por fuerza mayor, se podrá prorrogar el plazo de instrucción del sumario hasta completar sesenta días, resolviendo sobre ello el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda.

   Artículo 130.- En el curso de un sumario administrativo el fiscal podrá suspender de sus funciones o destinar transitoriamente a otro cargo dentro de la misma institución y ciudad, al o a los inculpados, como medida preventiva. La medida adoptada terminará automáticamente al dictarse el sobreseimiento o al emitirse el dictamen del fiscal, según corresponda.

   El actuario notificará por escrito de este hecho al inculpado para que se reintegre al desempeño de sus funciones.

   Artículo 131.- En el evento de proponer el fiscal el sobreseimiento se enviarán los antecedentes al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, en su caso, quien estará facultado para aprobar o rechazar tal proposición. En el caso de rechazarla, dispondrá que se complete la investigación dentro del plazo de cinco días.

   El sumario será secreto hasta la fecha de formulación de cargos, oportunidad en la cual dejará de serlo para el inculpado y para el abogado que asumiere su defensa.

   Artículo 132.- El inculpado será notificado de los cargos y tendrá un plazo de cinco días contado desde la fecha de notificación de éstos para presentar descargos, defensas y solicitar o presentar pruebas. En casos debidamente calificados, podrá prorrogarse el mismo por otros cinco días, siempre que la prórroga haya sido solicitada antes del vencimiento del plazo.

   Si el inculpado solicitare rendir prueba, el fiscal señalará plazo para tal efecto, el que no podrá exceder en total de veinte días.

   Artículo 133.- Contestados los cargos o vencido el plazo del período de prueba el fiscal emitirá, dentro de cinco días, un dictamen en el cual propondrá la absolución o sanción que a su juicio corresponda aplicar.

   Dicho dictamen deberá contener la individualización del o de los inculpados; la relación de los hechos investigados y la forma como se ha llegado a comprobarlos; la participación y grado de culpabilidad que les hubiere correspondido a los sumariados; la anotación de las circunstancias atenuantes o agravantes, y la proposición a la autoridad correspondiente de las sanciones que estimare procedente aplicar o de la absolución de uno o más de los inculpados.

   Cuando los hechos investigados y acreditados en el sumario pudieren importar la perpetración de delitos previstos en las leyes vigentes, el dictamen deberá contener, además, la petición de que se remitan los antecedentes a la justicia ordinaria, sin perjuicio de la denuncia que de los delitos debió hacerse en la oportunidad debida.

   Artículo 134.- Emitido el dictamen, el fiscal elevará los antecedentes del sumario al jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso, quien resolverá en el plazo de cinco días, dictando al efecto una resolución en la cual absolverá al inculpado o aplicará la medida disciplinaria, en su caso. Tratándose de la medida de destitución, los antecedentes se elevarán a la autoridad facultada para hacer el nombramiento.

   No obstante, la autoridad correspondiente podrá ordenar la realización de nuevas diligencias o la corrección de vicios de procedimiento, fijando un plazo para tales efectos. Si de las diligencias ordenadas resultaren nuevos cargos, se notificarán sin más trámite al afectado, quien tendrá un plazo de tres días para hacer observaciones.

   Ningún funcionario podrá ser sancionado por hechos que no han sido materia de cargos.

   La aplicación de toda medida disciplinaria deberá ser notificada al afectado.

   Artículo 135.- En contra de la resolución que ordene la aplicación de una medida disciplinaria, procederán los siguientes recursos:

   a) De reposición, ante la misma autoridad que la hubiere dictado, y

   b) De apelación ante el superior jerárquico de quien impuso la medida disciplinaria.

   El recurso de apelación sólo podrá interponerse con el carácter de subsidiario de la solicitud de reposición y para el caso que ésta no sea acogida.

   Los recursos deberán ser fundados e interponerse en el plazo de cinco días, contado desde la notificación, y deberán ser fallados dentro de los cinco días siguientes.

   Artículo 136.- Acogida la apelación o propuesta la aplicación de una medida disciplinaria distinta, se devolverá la resolución correspondiente con el sumario, a fin de que se dicte en el plazo de cinco días la que corresponda por la autoridad competente.

   Artículo 137.- Vencidos los plazos de instrucción de un sumario y no estando éste afinado, la autoridad que lo ordenó deberá revisarlo, adoptar las medidas tendientes a agilizarlo y determinar la responsabilidad del fiscal.

   Artículo 138.- Los vicios de procedimiento no afectarán la legalidad de la resolución que aplique la medida disciplinaria, cuando incidan en trámites que no tengan una influencia decisiva en los resultados del sumario.

   Artículo 139.- Los plazos señalados en el presente título serán de días hábiles.

   TITULO VI

   De la Cesación de Funciones

   Artículo 140.- El funcionario cesará en el cargo por las siguientes causales:

   a) Aceptación de renuncia;

   b) Obtención de jubilación, pensión o renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público;

   c) Declaración de vacancia;

   d) Destitución;

   e) Supresión del empleo;

   f) Término del período legal por el cual se es designado, y

   g) Fallecimiento.

   Artículo 141.- La renuncia es el acto en virtud del cual el funcionario manifiesta a la autoridad que lo nombró la voluntad de hacer dejación de su cargo.

   La renuncia deberá presentarse por escrito y no producirá efecto sino desde la fecha en que quede totalmente tramitado el decreto o resolución que la acepte, a menos que en la renuncia se indicare una fecha determinada y así lo disponga la autoridad.

   La renuncia sólo podrá ser retenida por la autoridad cuando el funcionario se encontrare sometido a sumario administrativo del cual emanen antecedentes serios de que pueda ser alejado de la institución por aplicación de la medida disciplinaria de destitución. En este caso, la aceptacion de la renuncia no podrá retenerse por un lapso superior a treinta días contados desde su presentación, aún cuando no se hubiere resuelto sobre la aplicación de la medida disciplinaria.

   Si se encontrare en tramitación un sumario administrativo en el que estuviere involucrado un funcionario, y éste cesare en sus funciones, el procedimiento deberá continuarse hasta su normal término, anotándose en su hoja de vida la sanción que el mérito del sumario determine.

   Artículo 142.- En los casos de cargos de exclusiva confianza, la remoción se hará efectiva por medio de la petición de renuncia que formulará el Presidente de la República o la autoridad llamada a efectuar el nombramiento.

   Si la renuncia no se presenta dentro de las cuarenta y ocho horas de requerida, se declarará vacante el cargo.

   Artículo 143.- El funcionario que jubile, se pensione u obtenga una renta vitalicia en un régimen previsional, en relación al respectivo cargo público, cesará en el desempeño de sus funciones a contar del día en que, según las normas pertinentes, deba empezar a recibir la pensión respectiva.

   Artículo 144.- La declaración de vacancia procederá por las siguientes causales:

   a) Salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo;

   b) Pérdida sobreviniente de alguno de los requisitos de ingreso a la Administración del Estado;

   c) Calificación del funcionario en lista Deficiente o Condicional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 45, y

   d) Por no presentación de la renuncia, según lo señalado en el artículo 142, inciso final.

   Artículo 145.- Se entenderá por salud incompatible con el desempeño del cargo, haber hecho uso de licencia médica en un lapso continuo o discontinuo superior a seis meses en los últimos dos años, sin mediar declaración de salud irrecuperable.

   No se considerará para el cómputo de los seis meses señalado en el inciso anterior, las licencias otorgadas en los casos a que se refiere el artículo 110 de este Estatuto y el Título II, del Libro II, del Código del Trabajo.

   Artículo 146.- Si se hubiere declarado irrecuperable la salud de un funcionario, éste deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses, contado desde la fecha en que se le notifique la resolución por la cual se declare su irrecuperabilidad. Si transcurrido este plazo el empleado no se retirare, procederá la declaración de vacancia del cargo.

   A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

   Artículo 147.- El término del período legal por el cual es nombrado el funcionario, o el cumplimiento del plazo por el cual es contratado, produce la inmediata cesación de sus funciones.

   Con todo, el empleado continuará ejerciéndolas, con los mismos derechos y prerrogativas que los funcionarios en servicio activo, si fuere notificado, previamente y por escrito, de encontrarse en tramitación el decreto o resolución que renueva su nombramiento o contrato.

   Artículo 148.- En los casos de supresión del empleo por procesos de reestructuración o fusión, los funcionarios de planta que cesaren en sus cargos a consecuencia de no ser encasillados en las nuevas plantas y que no cumplieren con los requisitos para acogerse a jubilación, tendrán derecho a gozar de una indemnización equivalente al total de las remuneraciones devengadas en el último mes, por cada año de servicio en la institución, con un máximo de seis. Dicha indemnización no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

   Artículo 149.- El empleado que prolongare indebidamente sus funciones no podrá reincorporarse a la Administración, sin perjuicio de la responsabilidad penal en que pudiere incurrir. En este caso, la autoridad correspondiente comunicará el hecho a la Contraloría General de la República.

   Artículo 150.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo anterior, el empleado podrá continuar actuando, aun cuando sus funciones hubieren terminado legalmente, si se tratare de un órgano o servicio que no pueda paralizarse sin grave daño o perjuicio y no se presentare oportunamente la persona que debe reemplazarlo. En tal evento, la autoridad correspondiente comunicará inmediatamente lo ocurrido a la Contraloría General de la República y adoptará las medidas pertinentes para dar solución a la situación producida, en un plazo no mayor de treinta días.

   El empleado que en virtud de lo establecido en el inciso precedente prolongare su desempeño, tendrá todas las obligaciones, responsabilidades, derechos y deberes inherentes al cargo.

   TITULO VII

   Extinción de la Responsabilidad Administrativa

   Artículo 151.- La responsabilidad administrativa del funcionario se extingue:

   a) Por muerte. La multa cuyo pago o aplicación se encontrare pendiente a la fecha de fallecimiento del funcionario, quedará sin efecto;

   b) Por haber cesado en sus funciones, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso final del artículo 141;

   c) Por el cumplimiento de la sanción, y

   d) Por la prescripción de la acción disciplinaria.

   Artículo 152.- La acción disciplinaria de la Administración contra el funcionario, prescribirá en dos años contados desde el día en que éste hubiere incurrido en la acción u omisión que le da origen.

   No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito la acción disciplinaria prescribirá conjuntamente con la acción penal.

   Artículo 153.- La prescripción de la acción disciplinaria se interrumpe, perdiéndose el tiempo transcurrido, si el funcionario incurriere nuevamente en falta administrativa, y se suspende desde que se formulen cargos en el sumario o investigación sumaria respectiva.

   Si el proceso administrativo se paraliza por más de dos años, o transcurren dos calificaciones funcionarias sin que haya sido sancionado, continuará corriendo el plazo de la prescripción como si no se hubiese interrumpido.

   TITULO FINAL

   Disposiciones Varias

   Artículo 154.- Los funcionarios tendrán derecho a reclamar ante la Contraloría General de la República, cuando se hubieren producido vicios de legalidad que afectaren los derechos que les confiere el presente Estatuto. Para este efecto, los funcionarios tendrán un plazo de diez días hábiles, contado desde que tuvieren conocimiento de la situación, resolución o actuación que dio lugar al vicio de que se reclama. Tratándose de beneficios o derechos relacionados con remuneraciones, asignaciones o viáticos el plazo para reclamar será de sesenta días.

   Igual derecho tendrán las personas que postulen a un concurso público para ingresar a un cargo en la Administración del Estado, debiendo ejercerlo dentro del plazo de diez días contado en la forma indicada en el inciso anterior.

   La Contraloría General de la República deberá resolver el reclamo, previo informe del jefe superior, Secretario Regional Ministerial o Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según el caso. El informe deberá ser emitido dentro de los diez días hábiles siguientes a la solicitud que le formule la Contraloría. Vencido este plazo, con o sin el informe, la Contraloría procederá a resolver el reclamo, para lo cual dispondrá de veinte días hábiles.

   Artículo 155.- Los derechos de los funcionarios consagrados por este Estatuto prescribirán en el plazo de dos años contado desde la fecha en que se hubieren hecho exigibles.

   Artículo 156.- Los funcionarios que ejerzan las profesiones y actividades que, conforme al inciso segundo del artículo 45 de la ley N°. 18.575, se regirán por estatutos de carácter especial, serán los siguientes:

   a) Académicos de las instituciones de Educación Superior;

   b) Personal afecto a la ley N°. 15.076;

   c) Personal del servicio exterior del Ministerio de Relaciones Exteriores;

   d) Personal de la planta de oficiales y vigilantes penitenciarios de Gendarmería de Chile, y

   e) Personal que cumpla funciones fiscalizadoras en la Fiscalía Nacional Económica, el Servicio Nacional de Aduanas, el Servicio de Impuestos Internos, la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la Superintendencia de Valores y seguros, la Superintendencia de Seguridad Social, la Superintendencia de Administradoras de Fondos de Pensiones y la Dirección del Trabajo.

   Dichos funcionarios se sujetarán a las normas de este Estatuto Administrativo en los aspectos o materias no regulados por sus estatutos especiales.

   Artículo 157.- Derógase el decreto con fuerza de ley N°. 338, de 1960.

   Toda referencia que las leyes vigentes efectúen al decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, se entenderá hecha a las disposiciones correspondientes del presente Estatuto Administrativo.

   ARTICULOS TRANSITORIOS  

   Artículo 1°.- Delégase en el Presidente de la República, por el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley, la facultad de adecuar las plantas y los escalafones establecidos por ley a lo dispuesto en el artículo 5° permanente de este Estatuto, mediante uno o más decretos con fuerza de ley. El o los decretos correspondientes deberán ser dictados por el Ministerio del ramo y suscritos, además, por los Ministros del Interior y de Hacienda.

   Tratándose de plantas y escalafones que no hayan sido fijados por ley, la autoridad administrativa correspondiente deberá adecuarlos a lo dispuesto en el artículo 5° permanente de este Estatuto, dentro del mismo plazo señalado en el inciso anterior.

   Los actuales escalafones se mantendrán vigentes, mientras el Presidente de la República o la autoridad administrativa correspondiente no haga uso de la facultad a que se refieren los incisos anteriores.

   El encasillamiento del personal en actual servicio procederá de pleno derecho. Para el sólo efecto de la aplicación práctica de este encasillamiento, el jefe superior de la institución, el Secretario Regional Ministerial o el Director Regional de servicios nacionales desconcentrados, según corresponda, mediante decreto o resolución, dejarán constancia de la ubicación concreta que ha correspondido en las plantas a cada funcionario.

   Artículo 2°.- El personal en actual servicio que no desempeñe funciones propias de la institución, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 2° permanente, continuará en el desempeño de sus cargos.

   Las nuevas plantas que se creen en conformidad a esta ley incluirán los cargos que no correspondan a funciones propias de la institución, los que llevarán la denominación de "cargo suplementario", cuando quienes los desempeñen no hayan podido ser encasillados en cargos que correspondan a funciones propias de la institución. Quienes desempeñen dichos cargos tendrán derecho a ascender, con arreglo a las normas vigentes, en la respectiva planta. La supresión del cargo suplementario operará de pleno derecho desde la fecha en que quede vacante.

   Artículo 3°.- La aplicación de las normas contenidas en la presente ley no podrá significar disminución de remuneraciones ni pérdida de cualquier otro derecho para el personal en actual servicio.

   Artículo 4°.- Mientras no se dicten los nuevos estatutos especiales a que se refiere el artículo 156, continuarán rigiendo los actualmente en vigencia, aplicándose supletoriamente las normas del presente Estatuto.

   Artículo 5°.- El personal que actualmente cumple funciones en calidad de interino, la conservará durante el plazo de seis meses contado desde la publicación de la presente ley o hasta el término del período de nombramiento, si éste fuere menor.

   Artículo 6°.- El límite de personal a contrata establecido en el artículo 9°. permanente, inciso segundo, se aplicará a partir del 1° de enero de 1992. No podrá aumentarse la dotación actualmente existente de este personal que exceda de dicho límite.

   Artículo 7°.- El requisito de haber aprobado la educación básica o de poseer el nivel educacional o título profesional o técnico, establecido en el artículo 11 permanente, letra d), no será exigible al personal en actual servicio.

   En tanto no se adecúen las plantas de personal a lo dispuesto en el artículo 5° permanente, la validación de cursos se ceñirá a las disposiciones de los artículos 3° y 4° del decreto con fuerza de ley N° 90, de 1977, del Ministerio de Hacienda.

   Artículo 8°.- La primera calificación que deba hacerse conforme a las normas de este Estatuto, tendrá lugar a contar del 1°. de septiembre de 1990, y comprenderá el desempeño funcionario entre la fecha de vigencia de este Estatuto y el 1° de septiembre de 1990.

   El escalafón contemplado en el artículo 46 de este Estatuto, comenzará a regir el 1° de enero de 1991. Hasta que no entre en vigencia el referido escalafón, deberá constituirse un escalafón de antigüedad por cada una de las plantas establecidas en el artículo 5° permanente.

   Artículo 9°.- Las viviendas ocupadas actualmente por funcionarios que, de acuerdo al presente Estatuto, no tengan derecho a utilizarlas, deberán ser restituidas en el plazo de un año a contar de la fecha de vigencia de la presente ley. Durante dicho período, el funcionario deberá cumplir las obligaciones que le imponía la legislación bajo cuyo amparo sustenta la tenencia de la vivienda.

   Artículo 10.- Las investigaciones y sumarios administrativos en tramitación a la fecha de entrada en vigencia de este Estatuto, se ceñirán a las normas de procedimiento contenidas en la legislación vigente al momento de su inicio, pero en lo relativo a las sanciones aplicables se ajustarán a lo dispuesto en el presente Estatuto.

   Las sanciones administrativas de suspensión del empleo y traslado, aplicadas con anterioridad a la vigencia del presente Estatuto, producirán respecto del ascenso igual efecto que la medida disciplinaria de multa prevista en el artículo 116 letra b).

   Artículo 11.- Los concursos pendientes a la fecha de vigencia de este Estatuto, se regirán por las normas legales aplicables a la fecha de publicación del respectivo llamado.

   Artículo 12.- No obstante lo dispuesto en el artículo 80, los funcionarios que actualmente desempeñan empleos compatibles que no se encuentren considerados en el artículo 81, mantendrán el derecho de continuar ejerciéndolos en las mismas condiciones.

   Artículo 13.- Lo dispuesto en la letra a) del artículo 7° de este Estatuto, referente a los Ministerios, sólo se aplicará a contar de la fecha en que se produzca la adecuación de plantas, en conformidad con el artículo 1° transitorio.

   Mientras no se produzca dicha adecuación, serán de exclusiva confianza los funcionarios de los escalafones de Directivos Superiores, Directivos, o similares en las actuales plantas, que a la fecha de entrada en vigencia del presente estatuto ocupen los dos grados siguientes al del Subsecretario.

   Artículo 14.- Las normas del decreto con fuerza de ley N°. 338, de 1960, y el artículo 12 del decreto ley N°. 2.448, de 1978, que actualmente rigen los derechos de desahucio, de jubilación y otros beneficios considerados en el régimen previsional antiguo, seguirán vigentes respecto de las personas a las cuales se apliquen dichas disposiciones a la fecha de vigencia de la presente ley.

   Artículo 15.- Los funcionarios de los órganos o servicios públicos regidos por esta ley, que a la fecha de su entrada en vigencia hubieren cumplido veinte años de servicios computables para jubilación y se hubieren desempeñado en el grado máximo de su respectivo escalafón de especialidad durante un período de a lo menos un año, mantendrán estas condiciones habilitantes para los efectos de lo dispuesto en el artículo 132 del decreto con fuerza de ley N°. 338, de 1960, no obstante las modificaciones que pudieren producirse en su ubicación en el respectivo escalafón como resultado de la aplicación de los artículos 5°. permanente y 1°. transitorio.

   Artículo 16.- Los funcionarios afectos al régimen previsional antiguo que hagan uso de permiso sin goce de remuneraciones podrán efectuar de su peculio, para los efectos del desahucio y de la previsión, las imposiciones que correspondan.

   Artículo 17.- Corresponderá a la respectiva Comisión de Medicina Preventiva e Invalidez pronunciarse acerca de si el estado de salud de los funcionarios afectos a los regímenes de previsión a que se refiere el decreto ley N°. 3.501, de 1980, es o no recuperable. Si no lo fuere, el funcionario deberá retirarse de la Administración dentro del plazo de seis meses contados desde que el jefe superior de la institución le notifique mediante la transcripción de la resolución de irrecuperabilidad que le afecta, emitida por dicha Comisión, la que deberá ser comunicada a la respectiva entidad.

   A contar de la fecha de la notificación y durante el referido plazo de seis meses el funcionario no estará obligado a trabajar y gozará de todas las remuneraciones correspondientes a su empleo, las que serán de cargo del empleador.

   Artículo 18.- En el caso de fallecimiento de un funcionario con derecho a desahucio, el cónyuge sobreviviente los hijos o los padres, en el orden señalado, tendrán derecho a percibir el desahucio que habría correspondido al funcionario si se hubiere retirado a la fecha del fallecimiento. Si no existieren las personas indicadas, el derecho al desahucio integrará el haber de la herencia.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- SANTIAGO SINCLAIR OYANEDER, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N°. 1 del artículo 32 de la Constitución Política de la República, y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la recopilación oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 15 de Septiembre de 1989.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Carlos Cáceres Contreras, Ministro del Interior.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Gonzalo García Balmaceda, Subsecretario del Interior.

   Tribunal Constitucional PROYECTO DE LEY QUE APRUEBA ESTATUTO ADMINISTRATIVO

   El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la H. Junta de Gobierno envió el proyecto de ley enunciado en el rubro a fin de que el Tribunal ejerciera el control de su constitucionalidad, y que por sentencia de 12 de septiembre de 1989, declaró que sólo las normas contenidas en los artículos 14, 154, e inciso 1°. del artículo 157, del proyecto de ley remitido, esta última en el entendido precisado en el considerando undécimo de la sentencia, tienen el carácter de materias propias de ley orgánica y son constitucionales.- Rafael Larraín Cruz, Secretario.