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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.070

Regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Mensaje

Fecha 30 de abril, 2016. Mensaje en Sesión 23. Legislatura 364.

MENSAJE DE S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA CON EL QUE INICIA UN PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA.

Santiago, 30 de abril de 2016.

MENSAJE Nº 042-364/

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS.

Honorable Cámara de Diputados:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

I. ANTECEDENTES

1. Generalidades

Isla de Pascua está situada en medio del Océano Pacífico, a 3.750 kilómetros de la ciudad de Santiago, frente a la costa de Caldera. El año 1935 el Ministerio de Educación la declaró como Monumento Nacional Histórico, por medio del Decreto Supremo N° 4536. Su superficie alcanza los 166 kilómetros cuadrados y en ella se emplaza el Parque Nacional Rapa Nui, que se extiende sobre 7.248,27 hectáreas -equivalente a un 46,17 por ciento de la Isla– el cual fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en 1995.

De acuerdo al censo del año 2002, la población de Isla de Pascua alcanzaba los 3.791 habitantes, la que se ha proyectado al año 2012 a la cantidad de 5.167 personas, de las cuales el 60 por ciento son de origen Rapa Nui. Según estimaciones del Instituto Nacional de Estadística, la población aumentará en casi un 30 por ciento al año 2020, constatando una creciente presión poblacional.

En la actualidad, dicha población está principalmente asentada en el poblado de Hanga Roa (86 por ciento del total), único centro poblado de la Isla que abarca 7,2 kilómetros cuadrados. Esto permite hacer estimaciones de densidad, la cual al año 2012 habría alcanzado a 717,6 habitantes por kilómetro cuadrado, en dicha área. A modo comparativo, para la región de Valparaíso la densidad al año 2012 sería de 105,8 habitantes por kilómetro cuadrado (Turismo Rapa Nui, Bien Público 2014).

La principal actividad económica en Isla de Pascua es el turismo. Su riqueza natural y arqueológica la han transformado en un atractivo único en el mundo, lo cual se refleja en la cantidad de visitas que anualmente ingresan a este territorio insular. Según estadísticas elaboradas por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), se ha producido un aumento progresivo en el ingreso de turistas a Isla de Pascua. En el año 2007 visitaron el parque nacional 36.412 personas, y el año 2014, 66.064. Correlativamente, esta demanda ha aumentado el número de vuelos a la isla. Si en el año 2006 la frecuencia de vuelos fue de un máximo de 6 vuelos semanales, en lo que va del presente año su frecuencia alcanza los 11 vuelos a la semana.

Si bien resulta positivo que visitantes nacionales y extranjeros quieran conocer la belleza de este territorio, es necesario adoptar acciones para que esta actividad se desarrolle de manera sustentable. Lo anterior considerando que dentro del Parque Nacional se han catastrado más de 25.000 sitios arqueológicos que requieren de una protección especial.

A ello se suman ciertas dificultades para su habitabilidad, como el origen volcánico de la isla, la erosión que sufre su territorio y la existencia de sectores rocosos que dificultan asentamientos humanos.

Por otro lado, casi la totalidad del agua dulce utilizada por la población tiene su origen en pozos subterráneos que conforman el acuífero volcánico, siendo las precipitaciones su principal fuente de recarga. Sin embargo, existen hoy importantes riesgos de su contaminación, tales como la ausencia de una red de alcantarillado que se haga cargo de los desechos que genera la población, y la salinización que proviene de su contacto con el agua del mar. Según estudios elaborados por la Dirección General de Aguas, como consecuencia de su ubicación geográfica, no es posible implementar otro sistema de abastecimiento de agua a través de fuentes foráneas.

Las circunstancias referidas sólo pretenden ilustrar las complejidades de este territorio especial debido a su aislamiento extremo, su frágil ecosistema y los importantes flujos humanos que experimenta a diario.

En el año 2009 entró en vigencia en Chile el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece la obligación de los Estados de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y el respeto de su integridad.

Esta normativa sirvió de antecedente para que el año 2012 se aprobara una reforma constitucional, con el fin de regular los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde este territorio especial, cuyo mandato hoy venimos a cumplir.

2. La reforma constitucional que introdujo el actual inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República

En el año 2012 mediante ley N° 20.573 se aprobó la reforma constitucional, que incorpora el actual inciso segundo al artículo 126 bis de la Constitución Política de la República. Por medio de esta disposición, se establece que “los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado”.

Según da cuenta la historia de la tramitación de dicha reforma, las diversas complejidades que enfrenta Isla de Pascua ya se evidenciaban en el año 2008, fecha de ingreso del proyecto de reforma constitucional, y se relacionaban al acelerado aumento poblacional.

En este sentido, el mensaje presidencial de la ley N° 20.573 da cuenta que la incorporación del inciso segundo del artículo 126 bis tuvo como especial finalidad el reconocimiento de estos territorios como “ecosistemas frágiles y muy vulnerables, cuya protección, desarrollo y cautela requiere la adopción de una serie de acciones, tanto legislativas como administrativas, destinadas a controlar de mejor manera aquellos aspectos que influyen en el potencial y progresivo deterioro de los elementos en los que se sustenta su medio ambiente”.

Este sentido de urgencia nace de las propias demandas del pueblo Rapa Nui, en torno a la necesidad de conservar la sustentabilidad del territorio, la preservación y el desarrollo de la Isla de Pascua y de su cultura.

Como última consideración respecto a la discusión legislativa de la reforma constitucional, cabe destacar dos aspectos debatidos y que han sido ejes relevantes de la iniciativa que se presenta. Por una parte, dejar en claro que las normas que someto a vuestra consideración no se aplicarán a los miembros de la comunidad originaria de Isla de pascua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 19.253, salvo las excepciones que el propio proyecto contempla.

Como segundo aspecto, es necesario tener en consideración que en la discusión legislativa, no sólo estuvo presente el debate en torno a la afectación del derecho constitucional establecido en el artículo 19 N°7, sino que también respecto de otros derechos constitucionales.

Esto, toda vez que la libertad de circulación se vincula al desarrollo de otras actividades que las personas realizan a diario por el hecho de residir en un determinado lugar; y porque conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, se habilita al legislador para establecer restricciones de otros derechos por una justificación medioambiental.

3. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

La Constitución Política es robusta en la protección del medio ambiente. Su artículo 19 N° 8 establece el derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el deber estatal de velar por que dicho derecho no sea afectado y de tutelar la preservación de la naturaleza, habilitando al legislador para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

En este contexto constitucional, la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, viene a regular el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. De acuerdo a lo dispuesto en la letra m) de su artículo 2, para todos los efectos legales “medio ambiente” se define como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

La expresión “conservación del patrimonio ambiental”, por su parte, se entiende como “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y su normativa asociada, el presente proyecto de ley fue consultado a los 36 clanes familiares del pueblo Rapa Nui, así como a las demás asociaciones y organizaciones indígenas de Isla de Pascua, por consistir en una propuesta de medida legislativa.

El proceso de consulta indígena tuvo una duración de cuatro meses, incluida la etapa de sistematización. El proceso se adecuó a su cultura, llevando a cabo talleres participativos para cada una de sus etapas, las que convergieron en un proceso de votación el día 24 de enero del año en curso.

La consulta realizada para este proyecto de ley ha sido la que ha contado con mayor participación del pueblo Rapa Nui, desde la vigencia del Convenio N° 169 de la OIT y su normativa, contando con la participación de un total de 1.411 personas, que corresponden al 71 por ciento de la totalidad de integrantes del pueblo Rapa Nui que están inscritos ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

El resultado de los acuerdos tomados a lo largo del proceso, así como los resultados de la votación se encuentran reflejados en el texto de este proyecto de ley.

II. OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto de ley que someto a vuestra consideración tiene como objetivo regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer, y trasladarse hacia y desde el Territorio Especial de Isla de Pascua, garantizados en el numeral 7º del artículo 19 en relación al artículo 126 bis, ambos de la Constitución Política de la República. Junto con ello, establece determinadas medidas específicas que se decretarán cuando se sobrepasen ciertos límites de capacidad de carga definidos por la autoridad. Todo esto, respaldado por instrumentos técnicos destinados a mejorar la gestión del territorio.

Finalmente, el proyecto contempla un sistema sancionatorio que permitirá dotar de efectividad al conjunto de normas.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO1. Disposiciones Generales

Toda persona tendrá el derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua en la forma que la presente ley regula, debiendo ajustar su actuar a los requisitos que aquí se señalan.

A los extranjeros que ingresen al territorio nacional y que deseen viajar a Isla de Pascua les serán además aplicables las normas establecidas en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Establece Normas para Extranjeros en Chile.

La presente ley, no será aplicable a las personas que pertenezcan al pueblo Rapa Nui, de conformidad con el Párrafo 2°, Título I de la ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, en relación al artículo 66 de la misma norma; sin perjuicio de las excepciones que acá se contemplan.

2. De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Por regla general, toda persona podrá ingresar y permanecer en Isla de Pascua por un plazo máximo de treinta días, prorrogable bajo ciertas condiciones.

Esta regla no será aplicada respecto de un conjunto de personas señaladas en la ley, quienes podrán permanecer y residir en Isla de Pascua por un periodo mayor, mientras cumplan con algunas de las calidades habilitantes que allí se señalan. Estas calidades se vinculan al ejercicio de alguna actividad económica, sus relaciones de familia, vínculos laborales o con el ejercicio de alguna función pública con órganos del Estado.

Sobre las relaciones de familia, el proyecto reconoce los diversos tipos de familia incluyendo las convivencias de hecho. Si bien no se señalan cuáles son los requisitos o elementos que deben reunir las personas para tener la calidad de convivientes, la jurisprudencia nacional ha sentado estos criterios de forma indubitada. Así, nuestros tribunales han sostenido que debe ponerse atención a ciertos elementos fácticos, a saber, el carácter de permanente, es decir mantener cierta estabilidad en el tiempo; publicidad y notoriedad de la relación; un proyecto de vida en común, entre otros. La forma de acreditar esta circunstancia, así como las demás que justifican una estadía mayor en Isla de Pascua, será determinada por el reglamento.

3. Del traslado desde y hacia el territorio especial de Isla de Pascua

A continuación, se regulan los requisitos de ingreso y los plazos máximos de permanencia en el territorio especial de Isla de Pascua.

En cuanto a los requisitos exigidos para ingresar a Isla de Pascua por un plazo máximo de treinta días, la persona deberá contar con documentación específica, a saber, cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, billete de pasaje de ida y de regreso, documento que acredite el lugar de alojamiento turístico o carta de invitación de alguna de las personas que residen en la Isla, y documento que acredite que cuenta con medios para su estadía.

Además, en este apartado se establecen ciertas obligaciones para las empresas de transporte aéreo o marítimo, las que deberán informar la nómina de pasajeros y tripulantes, así como aquellos pasajeros registrados que no se hayan presentado en la fecha señalada en su billete de pasaje de retorno. Lo anterior, para facilitar el cumplimiento de la ley.

Asimismo, las empresas de transporte aéreo y marítimo deberán reconducir, a su costo, a las y los pasajeros y tripulantes cuyo ingreso al territorio especial sea rechazado por carecer de la documentación necesaria para su ingreso.

4. De los instrumentos de gestión de carga demográfica

Para lograr los fines establecidos en la ley, se crea un instrumento técnico de medición de la carga demográfica del territorio especial, así como un plan que permita a los diversos órganos de la Administración del Estado fijar lineamientos y acciones específicas.

El estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica deberá tomar en cuenta las características ambientales del territorio especial y considerar los niveles de flujo permanente y transitorio que puede soportar en un determinado periodo de tiempo.

Los resultados de este instrumento de gestión y la metodología que establezca serán la base mediante la cual la autoridad competente establecerá el límite de carga demográfica máxima para Isla de Pascua a través de un decreto supremo. Junto con ello, la autoridad deberá declarar el estado de latencia o de saturación del territorio especial, según corresponda.

Las declaraciones de latencia y saturación, permitirán adoptar medidas de diversa intensidad a quienes visitan y residen en Isla de Pascua, según se especifican en el proyecto.

Junto con lo anterior, se crea un registro de flujos de ingresos y salidas de personas y un mecanismo de monitoreo de quienes arriban a la Isla.

5. Organismos Responsables

El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica y el plan de gestión, en colaboración con todos los ministerios, organismos y servicios públicos competentes.

Asimismo, decretará el estado de latencia o saturación según los resultados que arroje el monitorio que realice la Gobernación Provincial de Isla de Pascua.

Además, a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, estará a cargo de supervigilar el cumplimiento de la ley en el territorio. Para estos efectos deberá, entre otras atribuciones, recibir denuncias del Consejo respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley; aplicar las sanciones que la ley establece; y administrar el registro de las personas que ingresen a la isla.

Finalmente, la Policía de Investigaciones de Chile colaborará con la Gobernación Provincial de Isla de Pascua en el cumplimiento de la ley.

6. Creación del Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Se crea el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, cuya función principal será colaborar con los organismos responsables en el cumplimiento de esta ley.

Respecto de la integración de la institucionalidad que se crea, la política del Gobierno al someter a vuestra consideración el presente proyecto de ley, va en línea con la que motiva los proyectos de ley actualmente en discusión en el Congreso Nacional, que buscan radicar la representación de los intereses, necesidades y derechos colectivos de los pueblos originarios en los denominados Consejos de Pueblos Indígenas. Si bien el presente proyecto provee un mecanismo transitorio para la instalación de su institucionalidad, serán los integrantes del Consejo del Pueblo Rapa Nui, los que en definitiva formarán parte del Consejo de Gestión de Carga Demográfica.

Este Consejo estará integrado por el Alcalde de Isla de Pascua; los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 de la ley N° 19.253; y tres representantes del pueblo Rapa Nui elegidos de conformidad con la ley.

El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, prestará el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea necesario para el funcionamiento de este Consejo, de conformidad con su presupuesto.

7. Infracciones y Sanciones

Se establece un régimen de sanciones administrativas aplicable a quienes vulneren este marco jurídico. El sistema sancionatorio será aplicable también a aquellas personas que pertenezcan al pueblo Rapa Nui, en lo que resulte pertinente.

Se distingue entre infracciones leves y graves, estableciendo sanciones que consisten en multa, abandono del territorio especial, expulsión y prohibición de ingreso.

Además, se establece un procedimiento y un sistema recursivo que asegura una adecuada defensa a quienes puedan ser sancionados.

Finalmente, debido a que las sanciones que esta ley aplica son en su mayoría de carácter pecuniario, y tomando en consideración el interés superior del niño, se excluye de la aplicación de sanciones a los niños, niñas y adolescentes que pudieren incurrir en alguna de las infracciones que aquí se regulan. Junto con ello, se establecen un conjunto de normas para darles una adecuada protección.

8. Otras disposiciones

Se ha constatado que en Isla de Pascua existe una cantidad muy elevada de automóviles, considerando el total de la población residente. Además, atendido el marco legal vigente, se entiende que el conjunto de normas que regulan el transporte de pasajeros remunerado, resulta inaplicable para la realidad de Isla de Pascua.

Esta realidad exige un tratamiento que entregue mayor flexibilidad a la autoridad. Con la finalidad de dar respuesta a esta problemática hecha ver por la comunidad en el marco del proceso de consulta indígena de esta medida legislativa, y teniendo una justificación medio ambiental, es que he decidido incorporar normas que permiten al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones abordar la necesidad de una mejor regulación en esta materia.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer condiciones y exigencias específicas para el transporte público y privado remunerado de pasajeros que preste servicios en la Isla de Pascua, pudiendo exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, o bien establecer requisitos de circulación adicionales.

Por otra parte, con la finalidad de agilizar la realización de los trámites requeridos para obtener la autorización para el transporte remunerado, se permitirán que estos sean canalizados a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Quinta Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

En consecuencia, tengo el honor de someter a vuestra consideración, el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1°.-Objeto de la Ley. La presente ley regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2°.-Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan la presente ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Establece Normas para Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, de conformidad con el párrafo 2°, del Título II, en relación al artículo 66 de la ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable el régimen sancionatorio establecido en las letras c) y d) del artículo 34 y letras e), f) y g) del artículo 35 de la presente ley.

Artículo 3°.-Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4°.-Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui”, o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5°.-Plazo máximo de permanencia en el territorio especial. Toda persona, nacional o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un periodo máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito, podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono.

La solicitud de prórroga será calificada por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI de esta ley.

La prórroga concedida a una persona mayor de edad deberá extenderse a los niños y niñas que tenga bajo su cuidado personal, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño o niña le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres o a quien tenga su cuidado personal.

Artículo 6°.-Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras se cumplan los requisitos que se señalan a continuación:

a) Los familiares de las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, tales como su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal.

En caso que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días.

b) Las personas que ejerzan autoridad política o administrativa y el personal contratado por los órganos del Estado, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras se mantenga vigente su contratación.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio por cuenta del órgano que lo contrató en un plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un periodo de tiempo inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera un periodo de estadía mayor.

Respecto del personal profesional de alta especialización contratado, los jefes de servicio solicitarán opinión del Consejo establecido en el artículo 24 para evaluar la extensión de la estadía a que refiere el inciso anterior.

c)Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público, o una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado, que deba ser ejecutado en el territorio especial.

Finalizada la obra o servicio ejecutado en virtud del contrato, la persona deberá hacer abandono del territorio especial en un plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

d)Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran el territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de treinta días.

e)Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación del cargo.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de treinta días.

f) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador.

El empleador deberá dar aviso del término de la relación laboral a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua por escrito, dentro del plazo de treinta días contados desde que ésta se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9°.

g) Los familiares de las personas señaladas en las letras b), c), d), e) y f) de este artículo, tales como su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho; los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal.

Las personas señaladas en el párrafo precedente que pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono dentro del plazo de noventa días. En el caso de que sean las personas establecidas en las letras b), c), d), e) y f), las que pierdan las calidades habilitantes, los familiares de que trata este párrafo deberán hacer abandono en los plazos establecidos en los literales respectivos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7°.-Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5°, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de Identidad, Pasaporte, u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente;

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5°;

c) Reserva de alojamiento turístico autorizado, que acredite el lugar donde permanecerá durante su estadía en la isla, o carta de invitación de alguna de las personas contempladas en el artículo 6° o de una persona perteneciente al pueblo Rapa Nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran, y

d) Documentos que acrediten contar con medios suficientes para su estadía, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Artículo 8°.-Requisitos de ingreso especiales. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6°, se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9°.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5° y que, dentro de dicho plazo, o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6° para extender su estadía, deberá dar aviso a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.-Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, dentro del plazo de 24 horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de las y los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de 24 horas, contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Artículo 11.-Obligación de Reconducción. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a reconducir a su costo, en el menor tiempo posible, y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros y tripulantes cuyo ingreso al territorio especial sea rechazado por las causales establecidas en la ley, cualquiera sea la causal invocada.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 12.-Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Medio Ambiente, se determinará la capacidad de carga demográfica del territorio especial en periodo de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 14, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 13.-Vigencia y revisión del Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada cuatro años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo a que se refiere el artículo 24 podrá solicitar, de manera fundada, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la revisión total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que sirvieron de fundamento para el mismo hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 14.-Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar, cada ocho años, un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado y/o de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En cualquier caso, en la elaboración de dicho estudio deberá considerarse la participación de contrapartes técnicas, en atención a las capacidades locales existentes en el territorio especial.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, y también las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; así como los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado periodo de tiempo, entre otras consideraciones.

Artículo 15.-Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un Plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinarán el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en periodo de latencia y saturación no sea superada. El Plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, y especialmente el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio del Medio Ambiente.

El Plan tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser revisado al segundo año, y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la administración del Estado que operen en Isla de Pascua, quienes deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 16.-Registro y monitoreo. La Gobernación Provincial de Isla de Pascua monitoreará y mantendrá un registro de los flujos de ingreso y salida de personas y su permanencia en el territorio especial. Las estadísticas actualizadas de este registro deberán ser informadas cada dos meses al Consejo de Carga Demográfica que trata esta ley y a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de Latencia

Artículo 17.-Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto señalado en el artículo 12, la Gobernación Provincial de Isla de Pascua informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo, declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 12°.

Artículo 18.-Efectos temporales originadas por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5°, no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.

b) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes, ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla.

c) Los padres e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 6° que ingresen al territorio especial en periodo de latencia, no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5°, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

d) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo Rapa Nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia, no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5°, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de Saturación

Artículo 19.-Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 12, la Gobernación Provincial de Isla de Pascua informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo, declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 12.

Artículo 20.-Efectos temporales originadas por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua, producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir el plazo establecido en el artículo 6° relativo al tiempo para hacer abandono del territorio especial, de las letras a), f) y g), a un máximo de treinta días.

b) Fijar un plazo máximo de permanencia menor al indicado en el artículo 5°, que en ningún caso podrá ser inferior a siete días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el Decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 21.-Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el periodo de tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 22.-Funciones y atribuciones del Ministerio de Interior y Seguridad Pública. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua:

a) Recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6;

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley;

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5°, cuando corresponda;

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI de esta Ley, cuando corresponda;

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 16;

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado el artículo 16;

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile, y

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 3°

Policía de Investigaciones

Artículo 23.-Funciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua, cuando se cumplan con los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, y en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación Provincial de Isla de Pascua.

c) Entregar periódicamente a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece la ley y el reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 4°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 24.-Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, en adelante “el Consejo”, cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia, permanencia y traslado de personas a Isla de Pascua, reguladas en esta ley.

Artículo 25.-Composición del Consejo. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Alcalde de Isla de Pascua;

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253, y

c) Tres representantes del pueblo Rapa Nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El Presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 26.-Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer sobre los términos de referencia, cuando corresponda, aportar antecedentes y realizar observaciones al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, durante la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, e integrar la contraparte técnica local, según corresponda.

En dicha labor podrán recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial;

b) Conocer sobre el plan de gestión de carga demográfica dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción informándolo favorablemente o formulando observaciones;

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 13;

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica;

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra b), del artículo 6° cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la Gobernación Provincial de Isla de Pascua aquellas infracciones a la presente ley que tome conocimiento;

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua;

h) Solicitar al Gobernador Provincial de Isla de Pascua que convoque al Comité Técnico Asesor establecido en el artículo 46 de la ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el marco de sus atribuciones;

i) Las demás funciones y atribuciones que entregue la ley.

Artículo 27.-Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el Presidente del Consejo o quien lo reemplace según lo establezca el reglamento.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente del Consejo, debiendo sesionar a lo menos una vez al mes.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 28.-Secretaría Ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, la cual estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en la Gobernación Provincial de Isla Pascua.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 29.-Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaria ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

La Gobernación Provincial de Isla de Pascua además, facilitará una sala o espacio adecuado para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 30.-Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento del Consejo. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a dos unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente a dos unidades tributarias mensuales por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagará conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a seis unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el Presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propio de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen de conformidad de la ley.

Artículo 31.-Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudieren generar conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados.

La infracción al presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 35 en relación al artículo 41 de la ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Artículo 32.-Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 20.880 Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Para estos efectos, será el Subsecretario del Interior quien deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Asimismo, deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 33.-Normas aplicables a consejeros. A los consejeros no les será aplicable las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 34.-Infracciones leves. Incurren en infracciones leves a esta ley:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10;

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10;

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9°, y

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra f) del artículo 6°.

Artículo 35.-Infracciones graves. Incurren en infracciones graves a esta ley:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo, que durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por periodos de tiempo superiores a los establecidos en el decreto que la declara, de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 20°;

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no reconduzcan al pasajero de acuerdo a lo previsto en el artículo 11°;

c) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más allá del tiempo autorizado en el artículo 5 de esta ley, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento, por parte de la respectiva empresa de transporte, de su obligación de reconducción;

d) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6 permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras b), c), f) y g) no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento, por parte del empleador, de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso;

e) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en periodo de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley;

f) El empleador que incumpla con su obligación de costear el pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en la letra c) y f) del artículo 6°;

g) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o los que celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley;

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 36.-De las sanciones aplicables a las infracciones leves. Las personas que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras a) y b) del artículo 34 serán sancionadas con multa de diez unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

Las personas que incurran en alguna de las infracciones previstas en las letras c) y d) del artículo 34 serán sancionadas con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 37- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas según lo dispuesto a continuación.

En el caso de sus letras a) y b), se les sancionará con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

La persona que cometa alguna de las infracciones previstas en las letras c) y d) será sancionada con el abandono del territorio especial. Junto con lo anterior, se les aplicará una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

En caso de infracción a las letras e) y f) se le aplicará una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

La persona que cometa la infracción prevista en la letra g) será sancionada con multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 38.-De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial, dispuesta mediante resolución fundada de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII de esta ley.

Artículo 39.-De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial, dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono, y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 40.-De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada, de volver a ingresar al territorio especial de Isla de Pascua por un periodo que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono, respecto de aquellos, que de forma reiterada, incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 35 y ya hayan sido sancionados por estas causales.

Artículo 41.-Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que provenga de los mismos hechos.

Artículo 42.-De la exención de sanción a niños o niñas. No podrán ser sancionados los niños o niñas que incurrieren en alguna de las infracciones contempladas en esta ley.

Artículo 43.-De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración y el haber cometido la infracción en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes el no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y el hecho de haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Deberá además considerarse en la determinación de la multa aplicable, el perjuicio ocasionado o el beneficio percibido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 44.-Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley, prescribirá en el plazo de 4 años contados desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si hubieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediera los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiera suspendido.

Artículo 45.-Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que las imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso, prescribirán en el plazo de 3 años contados desde que se notifique la resolución firme que la adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 46.-Competencia. Corresponderá a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N°18.916 que Aprueba el Código Aeronáutico y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, deberá la Gobernación Provincial informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 47.-Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en la presente ley, y supletoriamente, por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 48.-Derechos de los niños y niñas. Los órganos del Estado a que se refiere la presente ley deberán considerar, en sus decisiones y actuaciones para la aplicación de esta ley, el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño y niña tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 49.-Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria de la presente ley se regirá conforme a las reglas de este artículo:

1. El procedimiento se iniciará por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, de oficio, por auto denuncia del infractor, o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante ésta.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida, y en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El Gobernador Provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia, sólo si cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que ponga término al mismo, salvo respecto de las personas en contra quienes se dirige la investigación, los que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Por regla general, las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la Gobernación Provincial de la Isla de Pascua o de Carabineros de Chile, según instruya el Gobernador.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre y cuando la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá un plazo de diez días, contados desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la Gobernación Provincial de Isla de Pascua. En el mismo escrito deberá fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua, resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley Nº19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

7. El Gobernador Provincial de la Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el Gobernador, emitirá, dentro de cinco días hábiles, resolución fundada mediante el cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de él o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución, según corresponda.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción, será notificada personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, debiendo entregarse copia de la resolución.

11. Contra la resolución que pusiere fin a la instancia administrativa ante la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 50.-Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la Gobernación Provincial de la Isla de Pascua, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 51.-Efectos Suspensivos. Por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley, se suspenderán los efectos de la resolución impugnada.

Artículo 52.-Reposición administrativa. Procederá este recurso respecto de las resoluciones dictadas por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

Este recurso deberá interponerse ante la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 53.-Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

Deberá interponerse conjuntamente con el de reposición, contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 52, el Gobernador Provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de 24 horas, copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, este será remitido por medios electrónicos a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, quien deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4° del artículo 49, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5° del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 54.-Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El Gobernador Provincial de Isla de Pascua deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad al inciso segundo del artículo 53.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el o la recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65° de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 55.-Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo, o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

Dicho recurso se interpondrá en la Corte de Apelaciones competente o en el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, a elección del reclamante.

En caso de que se interponga ante el juzgado de letras, el juez deberá remitir en el más breve plazo y por medios electrónicos, copia íntegra del recurso, a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, fijándole un plazo breve para emitirlo. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 56.-Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la Gobernación Provincial de Isla de Pascua dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días, no estuviere acreditado el pago de la multa, la Gobernación entregará los antecedentes al Juzgado de Policía Local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa más intereses y reajustes.

Artículo 57.-Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo, quedará a beneficio de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 58.-Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la Gobernación Provincial ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 59.-Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión, y no habiéndose cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, a la Policía de Investigaciones de Chile le corresponderá su ejecución. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a 12 horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile, dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados, y separado de toda la población penal.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del Juzgado de Garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 60.-Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 61.-Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para el transporte público y privado remunerado de pasajeros que preste servicios en la Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria y establecer otros requisitos de circulación que tiendan a un ordenamiento y cuidado de ese territorio especial.

Asimismo, podrá establecer que las inscripciones que se autoricen al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el territorio especial, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo Rapa Nui según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

Artículo 62.-Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Quinta Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Disposiciones transitorias

Artículo primero transitorio.- Dentro de los 120 días contados desde la publicación de la presente ley, se deberá dictar el primer decreto que establece la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de la publicación de la misma.

Artículo segundo transitorio.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, deberá ser elaborado en el término de noventa días contados desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 15 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero transitorio.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016, tendrán el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6°.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior que no cumplieren con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6°, dispondrán del mismo plazo a fin de solicitar autorización para permanecer en Isla de Pascua a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero, tendrán el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6°. A estas personas se les aplicará íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto transitorio.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la presente ley.

Artículo quinto transitorio.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo Rapa Nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido, en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, las votaciones más altas, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados; y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Creado sea por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese sólo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto transitorio.- Los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán el plazo de seis meses para ajustarse a la normativa a que se refiere al disposición precedente. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a adoptar las medidas para el retiro de circulación de esos vehículos.

Artículo séptimo transitorio.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

JORGE BURGOS VARELA

Ministro del Interior

y Seguridad Pública

RODRIGO VALDÉS PULIDO

Ministro de Hacienda

MARCOS BARRAZA GÓMEZ

Ministro de Desarrollo Social

PABLO BADENIER MARTINEZ

Ministro de Medio Ambiente

1.2. Informe de Comisión de Medio Ambiente

Cámara de Diputados. Fecha 15 de marzo, 2017. Informe de Comisión de Medio Ambiente en Sesión 5. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y RECURSOS NATURALES RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA.

BOLETÍN N° 10.683-06

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales pasa a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de la referencia, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

Con fecha 27 de mayo de 2016, en sesión 23ª, se dio cuenta del mensaje por el cual se dio inició a la tramitación del proyecto en informe el cual fue radicado en la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y a la Comisión de Hacienda, en lo pertinente.

Con fecha 8 de julio del mismo año, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales recibió a los comisionados de Isla de Pascua para que expusieran sobre los problemas medioambientales y del proyecto de ley que regula la residencia, permanencia y traslado a la Isla (Boletín N° 10.683-06), acordándose solicitar que esta iniciativa legal fuera remitida para su estudio en calidad de comisión técnica. En sesión 42ª, de 12 de julio de 2016, así se acordó.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS.

1. Idea matriz o fundamental del proyecto.

La idea matriz o fundamental del proyecto de ley es regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

2. Normas de quórum especial.

En conformidad al artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, son de quórum calificado los artículos 1, 2, 5, 6, 7, 8, 9, 18 que ha pasado a ser 19, 20 que ha pasado a ser 21, 38 que ha pasado a ser 39, 39 que ha pasado a ser 40, 40 que ha pasado a ser 41, permanentes y el artículo tercero transitorio.

Asimismo, tienen la calidad de normas de ley orgánica constitucional los artículos 16 que ha pasado a ser 17, 22 que ha pasado a ser 23, 24 que ha pasado a ser 25 y 46 de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 38 de la Carta Fundamental. Además, el artículo 55 del proyecto de ley conformidad con lo prescrito en el artículo 77 inciso segundo de la Constitución Política.

3. Normas que requieran trámite de Hacienda.

Deben ser remitidos a la Comisión de Hacienda los artículos 14 que ha pasado a ser 13, 15 que ha pasado a ser 14, 16 que ha pasado a ser 17, 23 que ha pasado a ser 24, 24 que ha pasado a ser 25, 29 que ha pasado a ser 30 y 30 que ha pasado a ser 31, permanentes y el artículo séptimo transitorio, que ha pasado a ser sexto transitorio, por tener incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.

4. Aprobación del proyecto, en general.

El proyecto fue aprobado, en general, por la unanimidad de los diputados presentes (10) señoras Cristina Girardi y Andrea Molina y señores Marcelo Chávez, Daniel Melo, Celso Morales, Leopoldo Pérez, Jorge Rathgeb, David Sandoval, Christian Urízar y Patricio Vallespín.

5. Diputado informante.

Se designó Diputada informante a la señora Andrea Molina Oliva.

6. Trámite ante la Corte Suprema.

De conformidad a lo preceptuado en el artículo 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley Orgánica del Congreso Nacional, mediante oficio N° 231 de fecha 21 de marzo de 2017 se ha remitido el texto del proyecto aprobado por la Comisión a la Corte Suprema.

7. Artículo 15 del Reglamento de la Corporación.

Por asentimiento unánime se facultó a la Secretaría de la Comision para efectuar correcciones formales de redacción.

II. ANTECEDENTES Y FUNDAMENTOS DEL PROYECTO DE LEY.

1) Antecedentes generales.

Isla de Pascua está situada en medio del Océano Pacífico, a 3.750 kilómetros de la ciudad de Santiago, frente a la costa de Caldera. El año 1935 el Ministerio de Educación la declaró como Monumento Nacional Histórico. Su superficie alcanza los 166 kilómetros cuadrados y en ella se emplaza el Parque Nacional Rapa Nui, el cual fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en 1995.

De acuerdo al censo del año 2002, la población de Isla de Pascua alcanzaba los 3.791 habitantes, la que se ha proyectado al año 2012 a la cantidad de 5.167 personas, de las cuales el 60 por ciento son de origen rapa nui. Según estimaciones del Instituto Nacional de Estadística, la población aumentará en casi un 30 por ciento al año 2020.

El mensaje, señala que el 86 por ciento de la población está asentada en el poblado de Hanga Roa, único centro poblado de la Isla que abarca 7,2 kilómetros cuadrados. Esto permite hacer estimaciones de densidad, la cual al año 2012 habría alcanzado a 717,6 habitantes por kilómetro cuadrado.

Agrega -el mensaje- que la principal actividad económica en la Isla es el turismo. Su riqueza natural y arqueológica la han transformado en un atractivo único en el mundo, lo que se refleja en la cantidad de visitas que anualmente ingresan a este territorio insular. Según estadísticas elaboradas por la Corporación Nacional Forestal (CONAF), se ha producido un aumento progresivo en el ingreso de turistas a Isla de Pascua. En el año 2007 visitaron el parque nacional 36.412 personas, y el año 2014, 66.064. Correlativamente, esta demanda ha aumentado el número de vuelos a la isla. Si en el año 2006 la frecuencia de vuelos era de un máximo de 6 vuelos semanales, en lo que va del presente año su frecuencia alcanza los 11 vuelos a la semana.

Si bien resulta positivo que visitantes nacionales y extranjeros quieran conocer la belleza de este territorio, es necesario adoptar acciones para que esta actividad se desarrolle de manera sustentable. Lo anterior considerando que dentro del Parque Nacional se han catastrado más de 25.000 sitios arqueológicos que requieren de una protección especial.

A la creciente presión poblacional se suman ciertas dificultades para su habitabilidad, como el origen volcánico de la isla, la erosión que sufre su territorio y la existencia de sectores rocosos que dificultan asentamientos humanos.

Por otro lado, casi la totalidad del agua dulce utilizada por la población tiene su origen en pozos subterráneos que conforman el acuífero volcánico, siendo las precipitaciones su principal fuente de recarga. Sin embargo, existen hoy importantes riesgos de su contaminación, tales como la ausencia de una red de alcantarillado que se haga cargo de los desechos que genera la población, y la salinización que proviene de su contacto con el agua del mar.

En otro orden de materias, el mensaje alude a la vigencia del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, vigente en Chile desde el año 2009, que establece la obligación de los Estados de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y el respeto de su integridad.

2) Antecedentes legales.

En el año 2007 se dictó la ley N° 20.193, que agregó, en la Constitución Política de la República, el párrafo disposiciones especiales, que comprendía el artículo 126 bis, con el propósito de establecer que son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernandez y que el Gobierno y .Administración de estos territorios se regiría por los estatutos especiales que establecieran las leyes orgánicas constitucionales respectivas.

Posteriormente, en el año 2012 mediante ley N° 20.573 se aprobó la reforma constitucional, que incorpora el actual inciso segundo al artículo 126 bis de la Constitución Política de la República. Por medio de esta disposición, se establece que “los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado”.

En este sentido, el mensaje presidencial señala que dicha ley tuvo como especial finalidad el reconocimiento de estos territorios como “ecosistemas frágiles y muy vulnerables, cuya protección, desarrollo y cautela requiere la adopción de una serie de acciones, tanto legislativas como administrativas, destinadas a controlar de mejor manera aquellos aspectos que influyen en el potencial y progresivo deterioro de los elementos en los que se sustenta su medio ambiente”.

Se agrega que, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y su normativa asociada, el presente proyecto de ley fue consultado a los 36 clanes familiares del pueblo rapa nui, así como a las demás asociaciones y organizaciones indígenas de Isla de Pascua, por consistir en una propuesta de medida legislativa.

La consulta realizada, desde la vigencia del referido Convenio N° 169, ha sido la que ha tenido mayor participación del pueblo rapa nui, puesto que el 71 por ciento de la totalidad de sus integrantes, correspondiente a 1.411 personas, inscritas ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, participaron en dicha consulta.

El resultado de los acuerdos tomados a lo largo del proceso, así como los resultados de la votación se encuentran reflejados en el texto del proyecto de ley en tramitación.

III. CONTENIDO DEL PROYECTO.

El proyecto de ley consta de ocho títulos y siete disposiciones transitorias.

El título I, disposiciones generales, artículos 1 al 4, se refiere al objeto de la ley, al derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua en la forma que ley regula

El título II, de la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua, artículos 5 y 6, regula el plazo máximo de permanencia: treinta días, prorrogable bajo ciertas condiciones, y de las personas habilitadas a permanecer por un periodo mayor mientras cumplan con algunas de las calidades habilitantes que se indican: ejercicio de alguna actividad económica, sus relaciones de familia, vínculos laborales o con el ejercicio de alguna función pública con órganos del Estado

El título III, del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, artículos 7 al 11, establece requisitos de ingreso y señala ciertas obligaciones para las empresas de transporte aéreo o marítimo relativas a la obligación de informar la nómina de pasajeros y tripulantes y al de reconducir a aquellos cuyo ingreso sea rechazado.

El título IV, instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica, consta de cuatro párrafos. El primero, decreto que establece la capacidad de carga demográfica, artículos 12 al 15, dispone que el Ministerio de Interior y Seguridad Pública dictará un decreto supremo, suscrito además por el Ministerio del Medio Ambiente, el cual determinará la capacidad de carga demográfica del territorio especial, cada cuatro años, el que se fundará en un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica que se efectuará cada ocho años. Asimismo, declarará el estado de latencia o de saturación, según corresponda.

Junto con ello, elaborará un Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica, mediante el cual se determinarán el conjunto de políticas públicas para el territorio especial.

El párrafo 2°, registro y monitoreo, artículo 16, crea un registro de flujos de ingreso y salidas de personas y un mecanismo de monitoreo de quienes arriban a la Isla el que estará a cargo de la Gobernación Provincial.

El párrafo 3°, declaración de latencia, artículos 17 y 18, establece los requisitos para declarar la latencia, la que tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes, prorroga que no podrá superar la vigencia del decreto que estableció la capacidad de carga.

Asimismo, establece los efectos temporales originados por dicha declaración de latencia.

El párrafo 4°, declaración de saturación, artículo 19 al 21, dispone que cuando se haya superado la capacidad de carga demográfica se declarará la saturación por el plazo de un año, prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. Además, se regulan los efectos temporales originados por la declaración de saturación y se establece la obligación de las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros de adecuar la oferta de sus servicios a fin de no superar el período de tiempo que fije el decreto.

En el título V, de los organismos responsables, contempla tres párrafos.

El párrafo 1°, artículo 22, regula las funciones y atribuciones del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, las que ejercerá a través de la Gobernación de Isla de Pascua.

El párrafo 2°, artículo 23, regula las funciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Isla, fiscalizar el cumplimiento de la ley, entregar a la Gobernación la información relativa al registro y ejecutar la medida de expulsión.

El párrafo 3°, Consejo de Gestión de Carga Demográfica, artículo 24 a 33, crea el Consejo y establece que su función es colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia, permanencia y traslado de personas a Isla de Pascua; el que estará compuesto por el Alcalde de Isla de Pascua, los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, y tres representantes del pueblo rapa nui. Se establecen sus funciones y atribuciones y las reglas de funcionamiento del mismo, regulando especialmente el deber de abstención y reglas en materia de probidad.

El título VI, infracciones y sanciones, contempla tres párrafos. El primero, tipifica las infracciones, las que clasifica en leves, artículo 34, y graves, artículo 35.

El párrafo 2° de las sanciones, artículo 36 a 43, inclusive, contempla las sanciones aplicables a las infracciones leves y graves, contempla el régimen de sanciones administrativas aplicable a quienes vulneren este marco jurídico, estableciendo las de abandono de la Isla, de expulsión, y de prohibición de ingreso. Así como las atenuantes y agravantes para las infracciones que se comentan.

El párrafo 3°, de la prescripción, regula el plazo de prescripción para perseguir la responsabilidad de las infracciones y para hacer efectiva la sanción.

El título VII, procedimiento para la aplicación de sanciones, consta de cuatro párrafos. El primero, artículos 46 a 48, inclusive, establece las normas generales de procedimiento, regulando la competencia, legislación aplicable así como los derechos de los niños y niñas.

El párrafo 2°, procedimiento general, artículo 49, establece las normas por las cuales de regirá el ejercicio de la potestad sancionatoria que contempla esta ley.

El párrafo 3°, recursos, artículos 50 a 55, inclusive. Se regula la interposición del recurso ante el Gobernador de la Isla y los efectos de la misma. Regula la reposición administrativa y la procedencia del recurso jerárquico el que sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso, ante el Subsecretario del Interior, así como los plazos de la autoridad administrativa para resolver.

Además, regula la reclamación jurisdiccional, la que se presentará ante la Corte de Apelaciones respectiva o el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, en caso de rechazo de la impugnación administrativa.

El párrafo 4°, ejecución y efectos de las sanciones, artículos 56 a 60, inclusive, regula la ejecución de las sanciones de multa, y su destino, de la medida de abandono y de expulsión.

Por último, el título VIII, otras disposiciones, trata de reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros (artículos 61 y 62).

Disposiciones transitorias.

El artículo primero establece plazo para la dictación del primer decreto que establece la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua. Asimismo, dispone que la ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de la publicación de la misma.

El artículo segundo determina el plazo para la elaboración del primer plan de gestión de carga demográfica.

El artículo tercero se refiere al plazo para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en relación a las personas habilitadas para permanecer sobre el plazo máximo de 30 días.

El artículo cuarto se refiere a los elementos para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica.

El artículo quinto se refiere a la provisión de los cargos señalados en la letra c) del artículo 25, referido a tres representantes del pueblo rapa nui.

El artículo sexto establece los plazos para que los vehículos se ajusten a la normativa relacionada.

El artículo séptimo señala que el mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

- Normas legales que el proyecto de ley modifica.

Esta iniciativa legal no modifica ninguna norma vigente sino que constituye un cuerpo normativo nuevo que establece un estatuto especial a que alude el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

IV. ANÁLISIS Y DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

a) Discusión general.

Durante el estudio en general de este proyecto de ley se recibió en sesiones ordinarias a representante de los organismos y entidades que se indican. Además, se realizó una Audiencia Pública en Isla de Pascua.

1. Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes. [1]

Recordó que la reforma constitucional de 2007, Ley N° 20.193, incorporó el artículo 126 bis a la Constitución Política, creando así los territorios especiales de Juan Fernández e Isla de Pascua y que la reforma constitucional de 2012, Ley N° 20.573, agregó un inciso segundo que dispone que “Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7 del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado”.

Además, proporcionó antecedentes sobre el proceso participativo celebrado el año 2009, por aplicación del “Convenio 169” suscrito y ratificado por el Estado de Chile el año anterior. El proceso de consulta al pueblo rapa nui que finalizó el 24 de octubre 2009 con un acto plebiscitario en donde participaron 704 personas, aprobando la opción de esta reforma el 96,3% de los votantes.

Posteriormente, conforme a la legislación vigente, la medida legislativa fue consultada en sus ideas matrices a través de un nuevo proceso que duró cuatro meses entre los años 2015-2016.

Destacó algunas problemáticas en la Isla de Pascua:

1. Territorio finito. La Isla está situada en medio del Océano Pacífico, a 3.750 Km. de distancia. Su superficie alcanza 166 Kms2, siendo, prácticamente, la mitad parque nacional (declarado en 1935, ocupando un 46,17%). Hoy, el 26% del territorio restante ha sido entregado a través de títulos de propiedad o títulos administrativos a favor de personas rapa nui.

2. Fragilidad medioambiental y extrema insularidad. El ecosistema existente en Isla de Pascua es particularmente frágil por su origen volcánico y particular aislamiento. Existe una compleja forma de abastecimiento hídrico, a través de cuencas subterráneas altamente sensibles a la salinización. Su aislamiento extremo incorpora algunas complejidades para el abastecimiento de productos y el tratamiento de residuos sólidos. Permanente erosión del territorio y suelo rocoso dificultan nuevos asentamientos humanos.

3. Amenaza a la riqueza patrimonial material e inmaterial del pueblo rapa nui: El Parque Nacional alberga más de 25.000 restos arqueológicos que ameritan una protección especial. A partir de 1995, la UNESCO declaró la Isla Patrimonio de la Humanidad. La cultura viva del pueblo rapa nui, que representa aproximadamente al 60% de sus habitantes, también requieren de una especial protección que les permita mantener vigente su lengua y cultura.

4. Necesidad de regular el incremento de visitas turísticas: Hoy existe un incremento exponencial de la actividad turística en Isla de Pascua. Si bien esto debe ser visto en términos positivos, las cifras deben llamar a reflexionar en cómo enfrentar esta realidad. Según registros de CONAF, en el año 2007 se recibieron 36.412 personas y en el año 2014 llegaron 65.064 visitas. Se han duplicado los visitantes en menos de 10 años. Los vuelos semanales a la isla, durante el año 2006 se registraban 6 y en el año 2016 llegaron 11.

2. Jefe de la División Desarrollo Regional, de la Subsecretaria de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo. [2]

Se refirió a las ideas matrices y objetivos del proyecto, los que resumió en los siguientes aspectos:

1. Regular la circulación de personas que ingresan a Isla de Pascua estableciendo un registro y monitoreo, requisitos y plazos máximos de permanencia, 30 días como regla general.

2. Regular la permanencia y residencia en la isla: Se establece que quienes cumplan con calidades habilitantes, basadas en relaciones de familia, laborales o actividades económicas, no tendrán la restricción de 30 días, pudiendo permanecer de manera indefinida en el territorio especial, mientras dure la calidad habilitante.

3. La ley no será aplicable a las personas que pertenezcan al pueblo rapa nui de conformidad con la Ley 19.253, que establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

4. Establecer instrumentos técnicos que midan la capacidad de carga de la Isla y que permitan a la autoridad monitorear el comportamiento de los flujos de personas y adoptar medidas administrativas de control en caso de superarse ciertos límites.

5. La ley no afectará a quienes hoy residen en la isla, estableciendo normas de vigencia que entreguen certeza a sus habitantes actuales.

En relación a la estructura del mensaje, destacó los contenidos específicos de cada uno de los títulos y párrafos en que se divide la iniciativa legal:

1. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial en la forma en que establece esta ley.

2. Los extranjeros, deberán asimismo dar cumplimiento a las normas establecidas en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece normas para extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, no estarán afectas a las limitaciones que establece la presente ley, sin perjuicio, de la aplicación de algunas sanciones.

En cuanto a la permanencia y residencia, por regla general, toda persona podrá permanecer 30 días en el territorio especial (artículo 5).

Las personas autorizadas para permanecer por un plazo mayor (artículo 6) son:

1. Familiares de las personas pertenecientes al pueblo rapa nui.

2. Personas que ejerzan autoridad política o administrativa y el personal contratado por los órganos del Estado.

3. Personas que cumplan en el territorio funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o empresa con un contrato con el Estado.

4. Precandidatos y candidatos inscritos ante el SERVEL.

5. Personas que desempeñen cargos de elección popular.

6. Trabajadores en virtud de un contrato de trabajo con un empleador que tenga establecimiento en el territorio o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

7. Los familiares de las personas establecidas en los numerales anteriores.

Sobre el traslado hacia y desde el territorio especial. Los requisitos para ingresar por el plazo de 30 días son:

1. Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje.

2. Billete de pasaje intransferible de regreso.

3. Reserva de alojamiento turístico autorizado.

4. Documento que acredite contar con medios suficientes para su estadía.

Sobre los requisitos para permanecer en la Isla más allá del plazo de 30 días, expresó que ellos serán establecidos en un reglamento.

Dio cuenta de la obligación para las empresas de transporte aéreo o marítimo de informar nómina de pasajeros, listado de personas que no se hayan embarcado y obligación de reconducción.

Se refirió, también a los instrumentos de gestión de carga demográfica. La capacidad de carga de este territorio especial, será fijada por decreto del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además, por el Ministro del Medio Ambiente, tendrá una vigencia de cuatro años, y por este mismo medio normativo se establecerán las declaraciones de latencia y de saturación.

El Ministerio del Interior y Seguridad Pública ordenará la realización de un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, el que permitirá realizar los cálculos de capacidad de carga que soporta el territorio; el estudio tendrá una vigencia de 8 años.

A través de una mirada de política pública se intentará coordinar a los diversos órganos públicos en la Isla diseñando planes y programas, entre ellos, el Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica, con una vigencia de 4 años.

Agregó que las declaraciones de latencia y saturación cuando se superen ciertos límites de capacidad de carga del territorio permitirán a la autoridad adoptar una serie de medidas administrativas con efectos temporales.

Luego, explicó las funciones y atribuciones del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, las que ejercerá a través de la Gobernación, ejecutará el cumplimiento de la ley, administrando el registro de flujos de personas, aplicando sanciones y demás gestiones. Asimismo, se establece que el Ministerio será el responsable de los instrumentos de gestión de carga demográfica, estudio, plan y dictación de decretos.

También tiene importante participación en materia de ingreso de personas a la Isla la Policía de Investigaciones de Chile quien debe verificar el cumplimiento de requisitos de ingreso y fiscalizar el cumplimiento de la ley.

Se crea, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, el que estará integrado por autoridades locales y representantes del pueblo rapa nui, buscará aportar en la construcción de los instrumentos técnicos y colaborará en el cumplimiento de la ley.

Por último, aludió a las infracciones y sanciones por el incumplimiento de la normativa:

Las sanciones por infracciones leves y graves son aplicables a empresas de transporte aéreo y marítimo y a las personas que incurran en alguna de las conductas infractoras descritas. Explicó que la gravedad de la infracción viene determinada, entre otros aspectos, en consideración a si la conducta se realiza en período de latencia o de saturación. Las sanciones aplicables consisten en multa, abandono del territorio especial, orden de salida o expulsión y prohibición de ingreso en caso de reiteración.

Finalmente, señaló que el procedimiento sancionatorio estará a cargo del Gobernador. El procedimiento es garante de los derechos de los presuntos infractores. Se enmarca en un sistema de recursos que asegura la debida defensa. Finalmente, destacó que se hace un expreso reconocimiento a los derechos de niños y niñas

El jefe de la División Desarrollo Regional [3], -en otra sesión-, se refirió a los antecedentes constitucionales que dieron origen a la reforma constitucional de 2007 que crea los territorios especiales de Juan Fernández e Isla de Pascua, incorporando el artículo 126 bis a la Constitución Política de la República, mediante la ley N° 20.193 y la reforma del año 2012 que incorpora el inciso segundo al citado artículo, Ley N° 20.573.

Manifestó que la propuesta de medida legislativa fue trabajada con los miembros de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, CODEIPA, desde el año 2014; que con fecha 28 de agosto de 2015, en sesión extraordinaria de la CODEIPA, se acordó que el anteproyecto trabajado en conjunto fuera sometida a consulta, fijándose como fecha máxima para concluirla en enero de 2016. Hizo presente que los acuerdos fueron aprobados por unanimidad y ellos decían relación con las ideas matrices de la iniciativa legal.

La consulta indígena se concretó de acuerdo a lo que establece el decreto supremo N° 66, del Ministerio de Desarrollo Social, de 13 de noviembre de 2013 y en aplicación de lo que establece el Convenio 169 de la OIT, que en su artículo 6 letra b), regula el derecho a la consulta previa, libre e informada. Además se consideró la forma propia de consulta que tiene el pueblo rapa nui, por lo que al finalizar el proceso se llamó a un proceso de “votación” abierto a todos sus integrantes.

Sobre la consulta indígena propiamente tal, el Ministerio del Interior y Seguridad Pública conformó un equipo de profesionales y dio inicio a la consulta, mediante la Resolución N° 14.384 del 6 de noviembre de 2015.

De acuerdo lo que señala la resolución mencionada, se convocó a la primera reunión de planificación en el que se alcanzaron acuerdos frente al cronograma de trabajo y plazos para su ejecución.

Entre las etapas de la consulta se realizaron 49 reuniones con familias, organizaciones y asociaciones, autoridades, jefes de servicio, funcionarios públicos, etcétera, para la entrega de información.

A ello, siguió un proceso de reflexión liderado por los comisionados rapa nui de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, en adelante CODEIPA. La etapa de reflexión y análisis interno es un proceso de evaluación sobre la propuesta de anteproyecto de ley y las observaciones expresadas por la comunidad. Durante todo el proceso de consulta, el pueblo contó con asesoría especializada y de su exclusiva confianza. Como parte de esta etapa, se eligieron 5 representantes de diversas organizaciones del pueblo rapa nui.

Posteriormente, se inició la etapa de diálogo. En esta fase se generaron acuerdos entre representantes del Estado con los representantes del pueblo, en base a los cuales se elaboró el voto.

La consulta finalizó el 24 de enero de 2016, con una histórica participación. Votaron 1.411 personas (71% del padrón registrado en CONADI), de ellas, un 97, 7% a favor de la medida. El proceso concluyó con la sistematización de la información recabada. La Presidenta de la República firmó el proyecto de ley el 30 de abril de 2016, en Isla de Pascua, frente al pueblo rapa nui.

El señor Suazo, dando respuesta a consultas de los diputados integrantes de la Comisión, señaló en el proceso de Consulta hubo un diálogo extenso, todo el pueblo fue convocado a participar del proceso de Consulta, participaron más de 300 personas.

En una de las fases finales del proceso llamada “Diálogo con el Estado” el Gobierno dialoga con los representantes del pueblo rapa nui. Los representantes son los miembros de la CODEIPA electos por el pueblo (6 personas, sin incluir a los funcionarios), más 5 representantes de las organizaciones que ellos determinan (entre los que se encuentra el propio Parlamento). En total, fueron 11 integrantes del pueblo quienes formaron parte de ese diálogo con el Estado.

En las fases iniciales, se entregó el anteproyecto de ley y se conversó, con todos los participantes, las directrices y pilares del proyecto. Luego, el mayor detalle, se trabajó con las 11 personas señaladas. Respecto a otras organizaciones, también se contó con las observaciones de las familias, según consta en los antecedentes entregados.

Este proyecto de ley responde a una demanda histórica del pueblo rapa nui en torno a preservar y conservar el patrimonio material e inmaterial de la Isla. En ese sentido, apunta fundamentalmente a regular la estadía, permanencia y residencia en ella.

Las principales tensiones se dieron frente a:

1. Establecer un mayor o menor plazo de residencia.

2. Aumentar o no las penas frente a un incumplimiento.

3. Si las restricciones al ejercicio de la libertad personal alcanza también a los chilenos, con la excepción del pueblo rapa nui.

4. La situación laboral de personas residentes en la Isla que no son miembros del pueblo del país. Este ámbito fue abordado a través de las garantías habilitantes del proyecto de ley.

Sobre otros temas que aborda la iniciativa legal, señaló la regularización del transporte de personas y se contempla un registro de las que van ingresando a la Isla. El estudio de carga va determinar cuándo se está en un período de latencia y de saturación, lo que restringirá considerablemente la posibilidad de permanecer en este territorio especial.

Respecto a las inquietudes mencionadas por la diputada Girardi, manifestó que el estudio de carga anterior es del año 2002 y está basada en la perspectiva arqueológica. El nuevo estudio de carga lo está realizando el Observatorio de Ciudades de la Universidad Católica.

La diputada Girardi expresó que la Isla se encuentra, actualmente, en un estado de saturación por el deterioro ambiental, por lo que le preocupa la distinción del proyecto de ley entre un período de latencia y uno de saturación. En el mismo sentido se pronunció el diputado Leopoldo Pérez, quien destacó la necesidad de legislar desde el punto de vista de protección patrimonial, sustentabilidad y calidad de vida. El diputado Meza insistió en la importancia de avanzar en estos ámbitos, especialmente por la insularidad de este territorio, y recalcó que la normativa debe contar con un plan de financiamiento.

3. Presidente de la oficina de Asuntos Rapa Nui, señor Mata Uiroa. [4]

Expresó que como parte del proceso de consulta tomaron conocimiento de las ideas matrices del proyecto de ley pero no de su articulado. Hizo constar que el pueblo ha solicitado avanzar hacia una ley de control migratorio más que de protección al medio ambiente.

Instó a la Comisión a celebrar una sesión en la Isla a fin de recibir la opinión de todas las organizaciones y personas que deseen participar.

4. Presidente del Parlamento Rapa Nui, señor Leviante Araki.

Se refirió a la relevancia de abordar los problemas asociados a la capacidad de carga de la Isla y de protección al medio ambiente. Reiteró la importancia de que Comisión sesione en Isla de Pascua para escuchar el sentir de la comunidad y las opiniones de los dirigentes.

El Presidente de la oficina de Asuntos Rapa Nui y el Presidente del Parlamento Rapa Nui, presentaron un documento titulado "Ciertas ideas y propuestas para mejorar el anteproyecto de ley que regula la forma de ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua”.

Sucintamente, dichas observaciones dicen relación con las siguientes materias:

1. En cuanto al plazo máximo de permanencia en el Territorio Especial de Isla de Pascua:

Expresan que el plazo de 30 días, no se condice con los móviles y razones de las personas que por interés estrictamente turísticos se pretenden que visiten Isla de Pascua. Creen que 10 días bastarían para satisfacer este objetivo.

2. Esta limitación no se aplica a las personas que se encuentren en algunas de las situaciones que prevé el artículo 6°.

Esta normativa en nada hace excepción a la realidad existente hasta la fecha y sin necesidad de una normativa especial. Es esto lo que se necesita regula.

3. Respecto de los Instrumentos de Gestión de Carga Demográfica.

- El artículo 14 establece que cada ocho años se deberá realizar un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. Pero no establece plazo para la aprobación del estudio por parte de la autoridad administrativa, por lo que los estudios vigentes se extienden sin límite en el tiempo.

- Respecto del Plan de Gestión de la Carga Demográfica. No atiende a la situación que actualmente vive este territorio especial que a no dudarlo su población actual supera con creces un necesario, racional y actual plan de carga demográfica, como sucede por ejemplo, con los planos reguladores.

4. Las medidas temporales originadas por la declaración de latencia y saturación.

- Estas situaciones se van a producir necesaria e ineludiblemente por no tratarse de una ley eficiente que atendiera realmente la necesidad expresada por la población local y estas se hubieran plasmado en las restricciones específicas. Entonces por qué no atender inmediatamente esta situación a fin de evitar las posibles causas de estas situaciones de latencia y saturación.

5. Respecto de los órganos responsables:

- La Gobernación no está en condiciones de asumir nuevas potestades que dicen relación con la operatividad práctica y de decisiones que requieren la mayor celeridad para ser eficaz.

- Se pone en la situación ex post y no ex ante, es decir no contempla la obligación de las empresas de transporte aéreo y marítimo respectivamente de ser los responsables de verificar el cumplimiento de los requisitos y documentación para autorizar su ingreso antes de embarcar a las personas a transportar a Isla de Pascua. Tampoco establece sanciones que sean disuasivas y permitan evitar que se realizan actos en contra de lo que establece la ley.

6.- En cuanto al Consejo de Gestión de Carga Demográfica.

- Debe ser integrado, además, por personas que, no siendo miembros de la etnia, por su trayectoria e innegable contribución a esta comuna y provincia, sean un real aporte en este órgano colegiado.

- Sus potestades se reducen en general a cuestiones que no son vinculantes.

- No obstante lo anterior, por las materias a que estarían llamados a intervenir requieren y suponen un conocimiento técnico, profesional y específico, que resulta inoperante e ineficaz si sus miembros no los poseen o cuentan con la asesoría correspondiente.

7.- En cuanto a las sanciones, si bien resulta atendible que las establezca según la entidad de la infracción, similar a las infracciones a la Ley de Transito; no es menos cierto que resultan ineficaces, en primer lugar porque no resultan draconianas, no se establecen con responsabilidad solidaria entre el infractor y la persona o entidad que coadyudó a su comisión.

- La verdadera eficacia de este proyecto de ley, entre otras, pasa precisamente por la dureza de sus sanciones.

- No hace responsable a los funcionarios del Estado que contribuyeron a la situación de infracción, en el orden administrativo y pecuniario, tampoco establece que de la sanción responda el órgano del Estado a que pertenece el funcionario, -o a sus familiares-, que contribuyó a que se cometiera la infracción o fue el infractor.

- Tampoco establece un procedimiento especial destinado a sancionar, que sea concentrado, eficaz y que se caracterice por su obligación legal de actuar con celeridad. El procedimiento sancionatorio es muy similar al que actualmente contempla la Ley General de Extranjería que permite una serie de recursos legales tanto judiciales como administrativos que tienden a perpetuar la situación de personas extranjeras que ilegalmente se encuentran en Chile.

- Las sanciones que propone, resultan más gravosas al Estado para seguir este procedimiento que el provecho que obtiene las mismas sanciones.

- A pesar de otorgar mérito ejecutivo para el cobro de las multas, no es menos cierto que en la práctica resulta desestimulante su cobro por lo engorroso del procedimiento ejecutivo, de ahí la necesidad de contar con un procedimiento diverso y eficaz.

8.- La prescripción de la responsabilidad administrativa es coherente con un anteproyecto poco eficaz.

9.- Las otras disposiciones, el artículo 58 y siguientes tienen claramente una limitación a otras garantías que requieren modificaciones específicas a la Carta Fundamental.

10.- Este proyecto no incentiva a los órganos del Estado que ejercen sus funciones en Isla de Pascua para contratación de personas originarias o con vínculos estables con éstas.

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La diputada Molina concordó con que es fundamental hacerse cargo de la protección medioambiental y de sustentabilidad de la isla, y también de la regulación de la entrada y salida de las personas que la visitan, por el impacto que ello supone para la carga demográfica, el equilibrio de las napas subterráneas, la contaminación, entre otros factores.

El diputado Melo se refirió a la importancia de asumir las reivindicaciones del pueblo rapa nui y recordó algunos aspectos de precariedad en la que se vive en la isla, por ejemplo, en cuanto al tratamiento de residuos y a la falta de un puerto. Destacó la importancia de que los dirigentes puedan conocer en detalle del articulado y de dar celeridad a su tramitación.

La diputada Girardi recordó que la necesidad de abordar este tema responde a un antiguo anhelo de la comunidad de Rapa Nui y consultó si la Subsecretaría de Desarrollo Regional o los dirigentes presentes tienen conocimiento de estudios de carga realizados con anterioridad o si han participado en ellos. Expresó que es importante conocer en detalle el articulado, y compartió la inquietud frente al plazo de 30 días establecido para el turismo. Por último, preguntó cómo fue el procedimiento de Consulta Indígena y sí se refirió al articulado.

El diputado González se refirió a la deuda histórica que tiene el continente con la Isla de Pascua, la que alberga un patrimonio inigualable desde el punto de vista de su significancia histórica, geopolítica, económica, entre otras. Señaló que se requiere una ley robusta para proteger en diversos ámbitos este sitio, tal como en la Isla Galápagos. Solicitó acoger la petición de los dirigentes de concurrir a la Isla, aunque sea un grupo reducido de parlamentarios, para efectuar la audiencia solicitada al más breve plazo. Compartió la idea de recabar antecedentes para recoger el clamor de los habitantes de Rapa Nui.

El diputado Sandoval lamentó que el proyecto de ley esté acotado a la permanencia y traslado de las personas hacia y desde la Isla, pero no aborde íntegramente otras problemáticas. Consultó el sentido y alcance del concepto “territorio especial” que se tuvo en consideración al momento de la reforma constitucional, expresando que la normativa propuesta sería insuficiente. Estimó razonable escuchar a los diferentes representantes de la Isla.

El diputado Urízar se refirió a la importancia de establecer normas de acuerdo a la realidad de la Isla y, para ello, es necesario concurrir a escuchar la mayor cantidad de opiniones sobre el tema, especialmente, la de autoridades como el Consejo de Ancianos.

Los diputados presentes concordaron en que, después de tantos años, es necesario que la norma recoja ampliamente y en profundidad el sentir de la comunidad local.

El jefe de la División de Desarrollo Regional se refirió al estudio de carga del año 2002, señalando que no posee las características que se requiere, pues se focaliza en el ámbito arqueológico. La Consulta Indígena duró cuatro meses y ofreció proporcionar antecedentes.

Destacó que en la aplicación de los convenios internacionales, cabe circunscribir las diferentes temáticas de la Consulta, lo que no obsta a avanzar paralelamente en otros temas. Actualmente, se encuentra vigente otro proceso de consulta referido al Estatuto Especial, es decir, del Gobierno insular, que se ingresará como un segundo proyecto de ley, también comprometido por la Presidenta de la República.

La señora Villablanca, asesora jurídica del Gabinete del Ministro del Interior y Seguridad Pública, por su parte, expresó que el concepto del “territorio especial” es más amplio que las ideas fundamentales recogidas en esta iniciativa legal. Al efecto, manifestó que en conversaciones con la comunidad de Rapa Nui se estimó dar prioridad al traslado, permanencia y carga demográfica y, seguidamente, abordar el estatuto especial, la estructura de gobierno y administración, que reconozca las particularidades y la participación política del pueblo, mayor desconcentración y autonomía.

El diputado Vallespín solicitó mayor información sobre los puntos de mayor preocupación para la comunidad y cuál es la respuesta que da este proyecto de ley a tales aspectos. Consultó sobre la existencia de un plan de inversión con el fin de remediar la situación actual para que la norma no termine resultado una declaración de intenciones.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Cifuentes, expresó que antes de redactar el proyecto de ley, en el año 2014, por encargo de S.E. la Presidenta de la República, comenzó el trabajo para la elaboración de un plan de desarrollo e inversiones en la Isla. Ese plan se encuentra vigente y resolvió uno de los puntos más críticos que tenía el proceso de inversión: la evaluación social de proyectos. Cualquier inversión en la Isla era difícil de recomendar técnicamente, pues los proyectos rentables para conjuntos grandes de población, no lo eran en dicho territorio.

El plan cuenta con una inversión proyectada de 90 mil millones, actualmente, en proceso de ejecución. Este plan ha enfrentado algunos problemas técnicos y también diversos puntos de vista que hay que respetar. Por ejemplo, no ha habido consenso en la construcción de un puerto o en la matriz energética. Se comprometió a enviar el plan.

En conversaciones con los isleños se ha planteado que, en primer lugar, se aborde el tema de la residencia y permanencia, lo que repercutirá en otros ámbitos. Este proyecto de ley persigue regula este aspecto, generar un procedimiento.

El señor Suazo respondió a la consulta del diputado Chávez en torno a la situación de las personas que actualmente residen en la Isla (al 24 de enero de 2016), al señalar que, en una disposición transitoria, se dispone del plazo de 6 meses desde la publicación de la ley para dar cumplimiento a los requisitos habilitantes del artículo 6°.

5. Investigador del Área de Recursos Naturales de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Enrique Vivanco. [5]

Se refirió a la situación normativa y legal que se aplica en los territorios insulares con regulaciones administrativas especiales de Galápagos en Ecuador y el Archipiélago de San Andrés en Colombia.

Las islas Galápagos se ubican a 960 Km. de distancia desde la costa continental del Ecuador en el Océano Pacífico, justo en la línea ecuatorial entre 1°20' de latitud norte y 1°0' de latitud sur, y los 89° y 92° de longitud occidental. Este conjunto de islas o archipiélago se compone de 19 islas mayores y más de 200 islotes y rocas. Conjuntamente, la superficie terrestre total alcanza las 788.200 hectáreas. El 96.7% de la superficie terrestre, es decir 761.844 hectáreas, corresponde al Parque Nacional Galápagos, el resto, esto es el 3.3% o 26.356 hectáreas, es ocupado por el área urbana y rural.

En el censo de 2012, se registraron 26.000 habitantes, y una población de 200.000 turistas por año. No tienen población nativa ni existen rastros de alguna cultura precolombina que hubiera existido ahí.

Las islas Galápagos fueron descubiertas, azarosamente, el 10 de marzo de 1535, por el obispo dominico de Panamá Fray Tomás de Berlanga. Posteriormente, el 12 de febrero de 1832 el Gobierno de Ecuador anexó las islas Galápagos, bautizándolas como Archipiélago de Ecuador. Administrativamente, desde el año 1973 el archipiélago se constituyó como la vigésima segunda provincia del Ecuador, con los cantones de Isabela, Santa Cruz y San Cristóbal, siendo esta última donde se ubica Puerto Baquerizo Moreno, capital de la provincia.

Considerada su importancia como laboratorio natural evolutivo, relevada por el trabajo de Charles Darwin en su obra “El origen de las especies” de 1859, las islas Galápagos fueron declaradas parque nacional en 1959. La UNESCO las declaró como Patrimonio Natural de la Humanidad en 1978, y seis años más tarde como Reserva de la Biósfera (1985). En 1986 el mar que rodea a las islas fue declarado Reserva Marina por el Gobierno de Ecuador. Durante el 2007 la UNESCO declaró a las islas como Patrimonio de la Humanidad en riesgo medioambiental.

El parque nacional es una de las mayores atracciones científicas y turísticas del Ecuador, constituido como tal categoría para preservar el estado natural de su flora y fauna. Desde 1959, el objetivo ha sido administrar esta área natural mediante el Servicio Parque Nacional Galápagos, entidad estatal encargada de la ejecución de los programas de conservación y manejo de las islas.

La Constitución Política de la República del Ecuador dispone, en el artículo 154, que la provincia de Galápagos tendrá un régimen especial y para su protección podrán restringirse los derechos de libre residencia, propiedad y comercio. Para alcanzar lo anterior, el Gobierno ecuatoriano les ha otorgado un trato especial promulgando la Ley especial para la provincia de Galápagos (Ley N° 67.RO/278 de 1998). Esta ley persigue la conservación y desarrollo sustentable de la provincia.

Establece el régimen jurídico administrativo al que se someten los organismos del régimen seccional dependiente y del régimen seccional autónomo, en lo pertinente; los asentamientos humanos y sus actividades, relacionadas como salud, educación, saneamiento y servicios básicos, entre otros; las actividades de conservación y desarrollo sustentable de la provincia de Galápagos y el área que constituye la Reserva Marina .

Mediante esta ley se crea el Instituto Nacional de Galápagos (INGALA), cuya función es ser el asesor técnico, planificador y coordinador a nivel regional de la provincia de Galápagos. Este organismo supervisa y desarrolla el Plan de Manejo del parque nacional -desarrollado por Ministerio de Medioambiente y dirección del parque-, donde con criterio científico se establece la regulación de actividades que se realicen al interior del parque.

Algunas de las restricciones del Parque Nacional Galápagos:

- Las visitas deben ser guiadas por profesionales autorizados por la dirección del parque.

- El contacto con la fauna debe mantenerse a una distancia no menor de 2 metros, teniendo en cuenta la especie observada y siguiendo las directivas entregadas por el guía.

- El camping está permitido sólo en lugares autorizados y en compañía de guías autorizados, y

- Se prohíbe hacer fogatas, fumar y botar desperdicios en toda el área del parque.

La ley especial para esta Provincia, también establece que el 2% de la superficie de las islas habitadas será delimitado por la dirección del parque. La delimitación, y el uso de dichas áreas se sujetarán a los correspondientes planes de manejo formulados por el parque, a los principios y normas establecidas en esta ley y a las políticas y decisiones del Consejo del INGALA.

El Consejo de Gobierno del Régimen Especial de la provincia de Galápagos considera turistas a todas aquellas personas que visitan las islas para conocer los atractivos turísticos de las áreas protegidas y zonas pobladas. Además, los turistas no podrán ejercer ninguna actividad lucrativa en el territorio y sólo podrán permanecer un plazo máximo de 90 días, renovable excepcionalmente por una sola vez. Los turistas y transeúntes deben portar en todo momento la tarjeta de control de tránsito emitida por el Consejo de Gobierno de Galápagos. Así también, los residentes temporales y permanentes deben portar su respectiva credencial. La tarjeta a partir del 1 de marzo de 2015 cuesta 20 dólares.

El sistema de manejo de visitantes clasifica los sitios de visita en diferentes categorías de manejo:

- Ámbito biofísico o natural, esta categoría mide las condiciones naturales del sitio, fragilidad del ecosistema o estado de conservación, además de accesibilidad o lejanía desde los puntos de acceso. Los lugares considerados frágiles son de uso restringido para la actividad humana, principalmente turismo.

- Ámbito social, es definido como “las condiciones de soledad o de dinámica social de la visita, medida en número de encuentros con otros grupos que el visitante aceptaría durante su visita al sitio de estudio”.

- Ámbito de manejo de la actividad turística, se define por “el grado de intervención aceptable y necesaria, en términos de modificación de las condiciones naturales del sitio, introducción de equipamientos o construcción de infraestructura y señalización”.

Dentro del parque existen 70 sitios de visita terrestre para uso eco turístico. Dentro los sitios, se encuentran los de uso restringido, es decir, aquellos lugares del parque con ecosistemas muy bien conservados que poseen rasgos muy singulares y particulares por su paisaje, biodiversidad y geodiversidad. Debido a su fragilidad o vulnerabilidad, se les imponen fuertes restricciones para la visitación turística.

Conjuntamente, están los sitios de uso intensivo, es decir, lugares del parque con paisajes únicos, biodiversidad y geodiversidad de sus ecosistemas. Los sitios van de poca o ninguna intervención hasta sitios muy intervenidos por su alta accesibilidad, pero con altas oportunidades para la educación e interpretación ambiental que optimizan la utilización del recurso. Los sitios de uso intensivo a su vez se clasifican en intensivos naturales, intensivos manejados e intensivos cercanos a las áreas pobladas.

Otra categoría es la cultural-educativa, es decir, lugares donde existen construcciones e instalaciones específicamente para uso público con fines de difusión de información, sensibilización y educación ambiental.

Finalmente, están los sitios recreacionales, lugares del parque destinados a la recreación y esparcimiento de la comunidad local y visitante en un entorno natural cercanos a los límites del núcleo urbano, son de fácil acceso.

Sobre la carga aceptable de visitantes. El sistema de manejo estima que el impacto en los sitios de visita se debe gestionar usando el parámetro de "grupos al mismo momento" de visitantes, definiendo así la capacidad aceptable de visitantes para cada sitio, de esta forma un grupo puede estar compuesto como máximo de 16 visitantes más un guía especialista.

Para la estimación de grupo en los sitios terrestres, se utilizan parámetros técnicos como la categoría de manejo asignada al sitio de visita, las dimensiones físicas y estructura del área de uso público (playas y senderos lineales o en circuitos, senderos, etc.), dinámica de la visita (organización habitual, tiempo de recorrido, puntos de interpretación, etc.), factores de visibilidad entre grupos, etc.

Desde el 2008, el sistema de manejo de visitantes incorporó el actual monitoreo turístico, ya propuesto el 2000 pero reestructurado y redefinido en parte con los indicadores originales de monitoreo. Cabe destacar, que el monitoreo utiliza indicadores de tipo físico, biológico y de calidad social de la visita; sociales y de manejo.

Los ingresos generados por las actividades recreativas y turísticas que se realizan en las áreas protegidas del parque provienen del pago de una tasa de ingreso o entrada; pago de permisos, licencias o patentes de operación turística; y los recursos producidos por las concesiones de servicios o permisos para ciertas actividades.

Actualmente, los turistas extranjeros no residentes en el Ecuador y mayores de 12 años pagan US $100; y turistas extranjeros no residentes en el Ecuador menores de 12 años pagan US $50.

La dirección del parque nacional cobra los fondos directamente y los pone a disposición del Estado para realizar la distribución a las diferentes entidades beneficiadas. Los ingresos recaudados por ingreso de turistas entre los años 2010 y 2011 alcanzaron un total de US $21.728.507.

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El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que está localizado al occidente del mar Caribe, 775 kilómetros al noroeste de la costa Atlántica de Colombia, y a 220 km de la costa oriental de Nicaragua.

Para el año 1510, España había tomado posesión oficial de las islas, pero sin asentamientos humanos. Previamente, las islas fueron vistas por Cristóbal Colón durante su cuarto viaje en 1502. Este conjunto de islas caribeñas pertenecen a Colombia desde el 23 de junio de 1822, en el caso de la isla de Providencia, y desde el 21 de julio siguiente la isla de San Andrés.

Administrativamente, el archipiélago se compone de dos municipios: la capital departamental, San Andrés y el municipio de las islas Providencia y Santa Catalina. Actualmente, el censo del Departamento Administrativo Nacional de Estadísticas de Colombia del año 2005, mostró que el departamento tiene una población de 73.320 habitantes, de las cuales 65.627 viven en San Andrés y 4.927 en Providencia. El departamento tiene una densidad de 1.603,5 personas por km2, la mayor de Colombia.

Durante el siglo XX, en el año 1953, el gobierno declaró a San Andrés puerto libre, convirtiendo a la isla en un activo centro comercial y turístico. Como consecuencia, se generó un importante flujo migratorio desde Colombia continental. Resultando, que durante esa época la isla se convirtió en un importante centro de compras para artículos importados tales como televisores, relojes, perfumes y licores. Adicionalmente, el turismo floreció por sus hermosos paisajes caribeños.

No obstante el incremento del flujo de turistas, trajo también fuertes cambios en la isla, no sólo el número de habitantes aumentó, sino que cambios culturales ocurrieron debido a la afluencia de inmigrantes colombianos y extranjeros, principalmente árabes y judíos, que llegaron para establecerse en el comercio. También llegaron trabajadores para la construcción de hoteles, vivienda y demás infraestructura urbana. La mayor parte de los trabajadores provenían de los departamentos del Caribe continental colombiano.

Es así, que el informe Diagnóstico Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina destaca que como resultado de la expansión poblacional los efectos negativos sobre los habitantes nativos de las islas se vieron en los campos económico, social y cultural. La población raizal (nombre que se les da a los habitantes originales) se marginó de las actividades económicas más importantes y de mayor crecimiento, relacionadas con el comercio y el turismo.

Debido a la fuerte presión sobre la isla, la calidad de los servicios públicos -agua potable, alcantarillado, energía y recolección de basuras- se fue deteriorando. Conjuntamente, la falta de controles e inversiones en la conservación ambiental, derivó en síntomas de deterioro para sus ecosistemas.

La Constitución colombiana de 1991 declaró a las antiguas intendencias y comisarias como Departamentos, creándose así el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina.

Los siguientes artículos de la Constitución de 1991 reconocen las acciones desarrolladas por el Estado colombiano para relevar las características propias del Departamento de San Andrés y Providencia. Es así, que se reconoce y protege la diversidad étnica y cultural de la nación colombiana; por su parte, se reafirma el castellano como la lengua oficial de la nación colombiana, sin embargo reconoce que las lenguas de los grupos étnicos son también oficiales en sus territorios, por lo que la enseñanza que se imparta en dichas zonas deberá ser bilingüe. En particular, las principales lenguas habladas en el Departamento son el criollo sanadresano, el español y el inglés.

Asimismo, se establece que el Archipiélago de San Andrés y Providencia tendrá su propio régimen especial de administración en materia de migración, régimen fiscal, entre otros, para proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el medio ambiente y los recursos naturales del archipiélago.

Al mismo tiempo, se posibilita la limitación del el ejercicio de los derechos de circulación y residencia, establecer controles a la densidad de la población, regular el uso del suelo y someter a condiciones especiales la enajenación de bienes inmuebles con el fin de proteger la identidad cultural de las comunidades nativas y preservar el ambiente y los recursos naturales del archipiélago.

Por su parte, la ley N° 915 de 2004 dicta el Estatuto Fronterizo para el Desarrollo Económico y Social del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. La ley tiene por objeto “la creación de las condiciones legales especiales para la promoción y el desarrollo económico y social de los habitantes del Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina, que les permita su supervivencia digna conforme a lo reglado por la Constitución nacional y dentro de sus particulares condiciones geográficas, ambientales y culturales”.

La ley N° 915, ratifica como puerto libre toda el área del Departamento. Es decir, en las islas podrán introducirse toda clase de mercancías, bienes y servicios extranjeros. Estos productos y servicios estarán libres del pago de tributos aduaneros y sólo causará un Impuesto Único al Consumo, a favor del Departamento equivalente al diez por ciento (10%) como tope máximo.

Asimismo, se contemplan diversas medidas de incentivo al turismo tales como la promoción y desarrollo de prestaciones de servicios destinadas al turismo receptivo y doméstico, promoviendo un sistema de hospedaje en las casas o pasadas nativas, otorgando subsidios para acondicionar, reparar, reformar o construir vivienda para dedicar parte de ella al hospedaje turístico.

A principio de la década de 1990, el Gobierno colombiano estableció las condiciones especiales para el tránsito y la residencia en este territorio colombiano en el Departamento Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina. El decreto N° 2762, de 1991 por medio del cual se adoptan medidas para controlar la densidad poblacional en el Departamento concede la residencia permanente a los nativos, a los nacidos en ese territorio y a sus parejas e hijos; a quienes tuvieron allí su domicilio en los tres años anteriores a la expedición de la norma y a empresarios. Quienes obtienen ese derecho pueden trabajar, estudiar y desarrollar alguna actividad económica.

El artículo 3° se dirige a quienes podrán adquirir el derecho a residir en forma permanente en el archipiélago:

- a quien contraiga matrimonio o establezca unión permanente con un residente, siempre que se fije el domicilio común en el Departamento, a lo menos por 3 años continuos. Al momento de solicitar la residencia permanente se deberá acreditar la convivencia de la pareja;

- a quien haya permanecido en el Departamento en calidad de residente temporal por un término no inferior a 3 años, haya observado buena conducta, demuestre solvencia económica y, a juicio de la Junta Directiva de la Oficina de Control de Circulación y Residencia, resulte conveniente su establecimiento definitivo en el archipiélago.

Actualmente, se calcula que habría más de 40.000 personas en situación irregular.

El Archipiélago de San Andrés, Providencia y Santa Catalina fue declarado Reserva de Biósfera el 10 de Noviembre de 2000, por el Programa del Hombre y la Biósfera (Program of Man and the Biosphere o MAB, por sus siglas en inglés), de UNESCO. Es parte de la Red Mundial de Reservas de Biósfera con el nombre de Seaflower, que cubre un área marina de 300.000 km2, sumado a un área insular total de 57 Km2, convierten a esta Reserva de la Biósfera en la mayor área marina existente en la actualidad. Además, cubre cerca del 10% del Mar Caribe.

Actualmente, la isla de San Andrés ha experimentado un considerable deterioro ambiental. La calidad de sus playas ha disminuido como resultado de la contaminación y la erosión, y una proporción importante de los arrecifes coralinos ha muerto. Por otro lado, la población raizal se ha reducido en comparación con los continentales. Por el contrario, la isla de Providencia se mantiene en buenas condiciones medio ambientales y con una población mayoritaria de raizales.

En vista de lo anterior, se ha recomendado que para asegurar el equilibrio sustentable de los servicios ambientales que ofrece la Reserva se hace necesario que todos aquellos que utilizan estos recursos naturales se incluyan dentro de los pagos por servicios ambientales. Es así, que turistas, quienes disfrutan de los servicios de recreación; los pescadores industriales, quienes se benefician de los de hábitat; y los hoteles, aerolíneas, agencias de viaje, de buceo y de deportes náuticos, cooperativas de transporte y demás usuarios que se benefician del turismo deberían pagar por los servicios ambientales.

Un serio problema ambiental se está experimentando en el archipiélago por la falta de agua fresca que abastece a la población. Por lo tanto, para dar una pronta solución se ha estudiado la posibilidad de adquirir una planta desalinizadora. Sin embargo, para la población raizal se trataría de una medida cortoplacista que no considera el problema de fondo en el excesivo uso de los recursos naturales del archipiélago.

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Respondiendo consultas de la diputada Molina y del diputado Chavez, destacó que el tratamiento que se da a los ilegales es bastante estricto en Galápagos. Es obligación portar la tarjeta de control de tránsito y la policía tiene facultades de controlar su porte y vigencia. Excedido el plazo debe abandonar la isla. En San Andrés es diferente. Un turista puede estar hasta 4 meses, período que no es prorrogable, pero que se puede fraccionar. La mayoría de los ilegales son colombianos, principalmente albañiles, agricultores, pescadores.

En ambos regímenes existe un reconocimiento constitucional, una ley orgánica que regula el territorio especial y un reglamento que detalla lo relativo a control migratorio.

6. Audiencia Pública. [6]

De conformidad a lo establecido en el artículo 213 del Reglamento, y en cumplimiento de lo acordado, por unanimidad, una delegación de la Comisión se trasladó a la Isla de Pascua a fin de celebrar una sesión especial y recibir las opiniones de las autoridades e integrantes de las organizaciones sociales de la Isla.

a) Gobernadora Provincial, señora Carolina Hotu.

Valoró la importancia de esta instancia de diálogo y la participación de la comunidad en este proyecto de ley, el cual recoge las necesidades planteadas durante su elaboración y en el procedimiento de consulta. Señaló que en base al Convenio 169 de la OIT la consulta indígena se circunscribe a la comunidad perteneciente a la etnia rapa nui, sin embargo, se efectuaron reuniones informativas para comunicar el alcance de esta propuesta a toda la comunidad. Asimismo, destacó la presencia de diversas organizaciones en esta sesión, para que puedan expresar todas sus inquietudes.

b) Alcalde de la Municipalidad de Isla de Pascua, señor Pedro Edmunds.

Se refirió a la génesis de este trabajo legislativo, el cual se remontaría a la ocupación del aeropuerto en el año 2009 por parte del Parlamento Rapa Nui, hecho que evidenció la inquietud de la comunidad por el aumento de residentes que han ido afectando el patrimonio tangible e intangible de la Isla.

Afirmó que el proyecto de ley se requiere que sea aprobado en forma urgente y que es muy importante tanto para connacionales como para la comunidad rapa nui, pero hizo presente que su contenido está lejos del espíritu de la modificación constitucional que consagra la Isla como un territorio especial, que se relaciona con restringir la permanencia de quienes llegan a la Isla.

En su opinión, el proyecto de ley adolece de múltiples debilidades de fondo, por lo que anunció la presentación de 80 observaciones [7]. Manifestó que como municipio representa a los connacionales y a la comunidad, pero que no han sido escuchados y que solo conocieron las ideas matrices del proyecto.

Las principales observaciones dicen relación con las siguientes materias:

- El plazo fijado para el estudio de carga -cada 8 años- no se condice con el espíritu de la modificación constitucional, considerando que la Isla ya se encuentra en estado de saturación.

- La urgencia de reglamentar el parque vehicular.

- Disminución del plazo de 30 a 10 días para el turismo, considerando que el promedio es de 3,5 - 4 días de pernoctación, lo que no afecta a quienes prestan servicios gubernamentales.

- La aplicación de la ley N° 18.216, sobre medidas alternativas de cumplimiento de condenas, genera una contradicción normativa ya que la persona que se encuentre cumpliendo una de estas medidas no podría ser abandono de la Isla.

En definitiva, estimó que el proyecto de ley no resuelve situaciones que actualmente están pendientes y que dicen relación con la situación de ilegalidad de algunas personas.

No comparte la composición del Consejo la que considera más política que técnica, lo que podría ser peligroso, pudiendo primar diversos intereses e influencias. El Consejo debe ser objetivo, práctico y técnico.

Dio importancia al tema del agua, señaló que se está salando el acuífero y se refirió al plan de administración de los sitios.

c) Comisionados electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (Codeipa).

1. Señor José Rapu.

Expresó que lo más importante es que el proyecto de ley sea aprobado, dado que el territorio está agotado en materia medio ambiental, falta de abastecimiento, especialmente gas, y problemas relacionados con el agua, energía, desechos y el parque automotriz.

Destacó que las ideas matrices de esta iniciativa legal fueron aprobadas por el pueblo rapa nui a través de una consulta indígena, en cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, realizada en diciembre de 2015 y enero de 2016, con amplia participación, que culminó en una votación con un 71% de participación y 97% de aprobación.

Reconoció que existen algunas debilidades que debieran ser subsanadas y concordó con que la iniciativa no puede implicar discriminación en el marco de la Constitución Política.

Sobre el plazo de permanencia de los turistas precisó que se estableció 30 días como un plazo máximo.

2. Señor Zoilo Hucke.

Instó a respetar la voluntad de la comunidad, respaldada por la consulta indígena, que ha manifestado su anhelo de que se regule en esta materia.

Ambos comisionados proporcionaron un documento que da cuenta más detallada de la visión expresada en la sesión.

Al efecto, se indica que la regulación de la residencia constituye la principal demanda del pueblo rapa nui, relacionada con la necesidad de conservar la sustentabilidad del territorio, la preservación y el desarrollo de la Isla de Pascua y de su cultura. Su condición geográfica realza la vulnerabilidad de este territorio en materia medio ambiental, volviéndolo, por su lejanía como por su condición de insularidad, un lugar frágil y con recursos naturales limitados.

Las principales problemas derivados del aumento de población en la Isla son: descontrolado aumento de residuos domiciliarios, explosivo incremento del parque vehicular, proliferación de pozos negros (falta de una red de alcantarillado), mayor demanda energética (98% de la energía corresponde a hidrocarburos), eminente contaminación del único acuífero de la Isla que proporciona agua para consumo humano y riegos, sobreexigencia de servicios públicos que no tienen capacidad para absorber la demanda de los usuarios y, finalmente, un potencial peligro para los sitios de interés arqueológico y patrimonial diseminados por toda Rapa Nui.

Se requieren mayores limitaciones a trabajadores independientes que vayan a la Isla. El plan de carga debe regular y limitar la iniciación de actividades y otorgamiento de permisos y patentes en el territorio especial, las que sólo debiesen otorgarse previo informe favorable del Consejo en cuanto a su necesidad y beneficio para el territorio especial. Este elemento no fue incluido en el proyecto de ley, más allá de la facultad del Consejo para la regulación de la carga demográfica.

Existe debilidad en la toma de decisiones del Consejo para la Gestión de la Carga Demográfica por cuanto sus propuestas no serían vinculantes. El artículo 26 letra a) del proyecto de ley utiliza el verbo "pronunciarse" lo que no satisface las expectativas ni derechos del pueblo a cuanto a determinar sus propias formas de desarrollo.

Asimismo, se hizo presente a necesidad de avanzar en el estudio de carga, pues si no la ley operará con el realizado en el año 2002, que no da cuenta de la realidad de la Isla. Además, se debe considerar la situación de las personas continentales en los períodos en que se decrete estado de saturación. Consideran que los estudios de carga deben realizarse cada 6 años y no cada 8 como contempla el proyecto de ley.

Otras observaciones contempladas en la minuta dicen relación con el otorgamiento de personalidad jurídica de derecho público y patrimonio propio al Consejo: materia no contemplada pero que es relevante para los comisionados, plazo especial o extensión a más de treinta días para los partícipes de investigaciones científicas

Respecto de las infracciones y sanciones, proponen revisar los montos de las multas, pues al ser de baja entidad no cumplen una función disuasiva. Solicitan la revisión de antecedentes penales y exclusión de otorgamiento de residencia en casos de que el solicitante los tenga.

Regulación de pasajes aéreos: Se requiere garantizar legalmente el derecho de los miembros del pueblo rapa nui para movilizarse hacia y desde la Isla al resto del territorio nacional, esto hoy día se encuentra entregado a la política de responsabilidad social empresarial de la empresa que presta el servicio de traslado aéreo.

d) Presidente del Concejo de Ancianos, señor Alberto Hotus.

Destacó la importancia de proteger el mar, y los 890.000 kms2 de zona económica exclusiva, la necesidad de contar de un muelle y un destructor para dar real protección. Afirmó que se necesita un diputado y senador propio para la Isla.

Proporcionó un documento llamado Manifiesto Rapa Nui 2016 por el cual el Consejo de Ancianos reconoce que Chile ha cumplido con su soberanía. El acuerdo de voluntades entre Chile y Rapa Nui, del 9 de septiembre de 1888, es una fecha feliz, que les permitió superar los problemas que el pueblo enfrentó ante los intereses extranjeros. En dicha oportunidad eligieron por propia voluntad, ser chilenos, cediendo su soberanía, conservando la propiedad de su territorio y sus costumbres.

La Isla y sus habitantes viven actualmente en condiciones y con oportunidades muy superiores a las de esa trágica época y reconocen el esfuerzo que Chile ha desarrollado en el cumplimiento de sus compromisos asumidos. La infraestructura, educación, salud y desarrollo material demuestran la preocupación en estos ámbitos. Rapa Nui es Chile.

Reconoció que existen ámbitos donde, actualmente, este apoyo debe perfeccionarse, no solo en beneficio de la población rapa nui sino de todo Chile y sus habitantes. En este, el siglo en que el mundo se organiza en torno al Océano Pacífico, Rapa Nui no representa una carga, sino una enorme fuente de oportunidades y riqueza potencial.

El área marítima determinada por la Zona Económica Exclusiva en torno a la Isla se extiende por alrededor de 890.000 Km2 de mar. Esto es considerablemente más superficie que el Chile Continental. Esta zona no cuenta con ningún tipo de control, lo que la convierte en presa fácil de todo tipo de agresión, siendo especialmente seria la pesca ilegal y la contaminación. Para ello, planteó la necesidad de contar con un muelle y un destructor para proteger la referida zona económica, especialmente de la depredación de los recursos marinos por parte de los pesqueros ilegales., los pescadores rapa nui encuentran cada vez menos presencia de especies tradicionales, como el atún, lo cual evidencia la reducción de la biomasa en torno a la Isla.

El Consejo de Ancianos Rapa Nui ofrece y pide a Chile, a su Gobierno y a su sociedad, que este problema sea solucionado a la brevedad. No es solo a Rapa Nui a quien le están depredando sus recursos marinos; es a todo Chile. Rapa Nui es parte de Chile y está agradecida de lo que Chile le ha dado. El Consejo de Ancianos Rapa Nui considera como su deber mostrar a Chile la depredación que está ocurriendo en la riqueza no solo local sino de todos los chilenos.

e) Representantes Honui.

Los señores Ernesto Tepano, Lorenzo Tepano y Samuel Atan explicaron que Honui es la principal autoridad y entidad representativa, tradicional y propia del pueblo rapa nui, constituida por los jefes, presidentes, cabezas y representantes de familias o clanes del pueblo.

La regulación de la residencia o migración es el tema más importante para el pueblo. Señalaron que están todos de acuerdo que ello debe efectuarse y solicitaron al Estado que le otorgue la celeridad que merece. Han sido consultados, en dos oportunidades, primero para la reforma constitucional en 2009 y ahora para el proyecto de ley en enero de 2016, en ambas han participado y aprobado la regulación de la migración hacia la Isla en forma mayoritaria, 97% en ambas ocasiones.

El señor Samuel Atan precisó que el proyecto de ley busca controlar, pero no discriminar. Es necesario regular distintos ámbitos por los problemas en el abastecimiento de gas, en la electricidad, en la distribución de viviendas, cantidad de vuelos. La Isla es frágil en términos medioambientales, culturales, arqueológicos, de la lengua. Al llegar personas de todas partes del mundo se impone una idiosincrasia, se influye culturalmente.

En documento proporcionado manifestaron conocer el proyecto, estar de acuerdo en muchos puntos y en desacuerdo en otros, sin embargo, recalcan que lo más importante es aprobar con urgencia esta ley.

En cuanto a las observaciones, se indicó:

- Consejo para la Carga Demográfica. Se requiere reconocer e incluir a Honui dentro de su integración. Al respecto se hizo presente que en la consulta en curso sobre un Estatuto Especial de Gobierno y Administración para Isla de Pascua Honui está siendo reconocido por las familias y organizaciones rapa nui como una autoridad representativa del pueblo.

Este Consejo debería estar dotado de mayores facultades, y éstas tendrían que ser resolutivas, contar con poder de decisión y con asistencia técnica garantizada. Se requiere considerar la participación del Consejo y miembros pueblo rapa nui en el control de ingreso.

- Estudio Capacidad de Carga Ambar (año 2002) La ley debería reconocer, expresamente, los resultados de dicho estudio, los que indican que la Isla ya se encuentra, al menos, en situación de latencia y en riesgo de superación de capacidad de carga. Nuevos estudios tendrían que basarse en estos datos, los que solo deberían ser actualizaciones.

- Necesidad de limitar autorización a trabajadores independientes que no son rapa nui. Sólo se tendrían que autorizar actividades que sean calificadas como necesarias para el territorio especial de Isla de Pascua.

Regulación del parque vehicular. Se debe limitar expresamente el parque vehicular y restringir el ingreso de nuevos automóviles.

Exclusión de residencia a personas condenadas y con antecedentes penales. Impedir que las personas condenadas sean trasladadas a la Isla para cumplir condenas, revisión de antecedentes penales y no otorgamiento de permiso de residencia a quienes los tengan.

f) Directiva Ma'u Henua.

1. Señorita Tavake Hurtado.

Hizo un llamado a regular este tema urgentemente, por cuanto es un anhelo en el que se ha estado trabajando, sobre el que se ha consultado y sobre el que el pueblo ya se ha manifestado.

2. Señor Pedro Hey.

Expresó que Ma'u Henua es una comunidad indígena, quizás la más grande de Chile, que representa el anhelo del pueblo rapa nui de que esta organización administre el parque nacional como primera actividad, con el fin de resguardar los vestigios arqueológicos.

Dio cuenta de la preocupación de la comunidad por el crecimiento exponencial de turistas, estimándose un flujo de 120.000 para el próximo año. Además, los datos de capacidad de carga existentes se encuentran completamente superados y, por ello, es necesario regular el flujo de turistas y avanzar en el proyecto de ley de residencia y migración, tal como lo demuestran los resultados de la consulta.

g) Representantes del Parlamento Rapa Nui.

1. Señor Leviante Araki.

Expresó que el alcalde ya ha expresado con claridad la necesidad que tienen. Reiteró la situación de sobrecarga, capacidad de carga y contaminación de la Isla y la necesidad imperiosa de control de sobrecarga para detener el colapso medioambiental y sociocultural en que se encuentran.

2. Señora Eriti Teave.

Manifestó que el espíritu de una ley para la Isla debe ser holística e integral, porque el frágil ecosistema y el colapso ambiental, social y cultural lo ameritan.

Enfatizó que no se pueden dar el lujo de retrasar la aprobación de esta ley, en pos de la calidad de vida del pueblo rapa nui. Destacó que se encuentran en situación de un colapso medioambiental y socio cultural, debido a la sobrepoblación.

Urge, adoptar medidas responsables para evitar una catástrofe ecológica, social y cultural, así mitigar los graves impactos en la vida diaria de los originarios. Se requiere un control efectivo de la migración nacional hacia la Isla puesto que la capacidad de carga sobrepasada, ha logrado un inminente colapso social, ambiental y cultural que causa conflictos innecesarios en lo tangible e intangible.

Expresó que el Parlamento Rapa Nui postula que se bebe empoderar con atribuciones resolutivas a la Comisión que conducirá el control de ingreso, y permanencia en la Isla.

El parlamento se opone a la libertad de ingreso a emprendedores y trabajadores independientes, salvo excepciones por necesidad de la Isla. Igualmente se debe limitar el ingreso a permanecer a los familiares de trabajadores temporales, sea que hayan llegado o no con un contrato laboral.

Se requiere un control real por parte del pueblo rapa nui de su propiedad ancestral, y recursos, como lo establecen las leyes internacionales ratificados por Chile.

Es inminente un cambio de estatus jurídico particular tomando en cuenta la singularidad y las necesidades del pueblo rapa nui, tomando en consideración las leyes ancestrales del pueblo. Por consiguiente los tribunales existentes deben hacer un esfuerzo para introducir en la práctica judicial las tradiciones, el convenio 169 y las leyes promulgadas para la protección de los originarios, y pactos internacionales ratificados por Chile.

Respecto a la protección del mar, señaló que la institución Honui y el Parlamento exigen que no se tome ninguna decisión del parte del Ejecutivo sin efectuar previamente una consulta.

Por último estimó que falta abordar otros aspectos, como la protección de la lengua, la cultura, la educación, las tradiciones, entre otros.

h) Vicepresidenta de la Cámara de Turismo, señora Ivonne Nahoe.

Señaló que representa a 64 empresas, la mayoría de ellas de propiedad rapa nui, dentro de las cuales la gran un gran porcentaje de ellas son micro y pequeñas empresas. La industria turística en la Isla genera alrededor de 50 millones de dólares anuales, lo que se une a la gran inversión pública en Isla de Pascua.

Manifestó que han participado en todas las instancias para dar sus opiniones, en un marco de respeto a las diversas visiones existentes. Valoró el reconocimiento de la experiencia de Isla de Pascua a nivel mundial y como Patrimonio de la Humanidad.

Hizo un profundo llamado a la unidad dado que son un pueblo mestizo, a valorar el aporte de personas venidas del continente y de extranjeros y se refirió al Plan Estratégico de Turismo y a la beneficiosa articulación entre las organizaciones e instituciones.

Señaló que es necesario controlar el ingreso y regular la residencia y permanencia. Expresó su confianza de avanzar en este proyecto de ley, en el estatuto especial, en el parque, en la representación de los Honui. Valoró la complementariedad, algunos conocen el idioma, otros la historia de los antepasados y exhortó a ponerse de acuerdo, de sumarse.

Expresó que si bien el desarrollo ha traído beneficios, crecimiento y calidad de vida, se debe mejorar la educación, la salud, mejorar las condiciones de vida porque la Isla es vulnerable. Hay que avanzar en mejorar la calidad de vida, revisar el tema agua, la matriz energética. También se refirió al rol y liderazgo de las autoridades.

Señaló que el rubro genera empleos formales pero también informales, e hizo un mea culpa respecto de ello. Hay que tener una mirada a largo plazo y definir cuánto se quiere crecer, se debe regular la cantidad de turistas. Expresó que existe voluntad de avanzar en un turismo responsable y en crecimiento con sustentabilidad. Concluyó señalando que de esta ley de migración depende el futuro de sus hijos y de esta Isla.

Manifestó que es necesario definir si se debe privilegiar a los micros empresarios, pues a su juicio, el modelo de negocio de grandes empresas con capital extranjero atentaría contra la sustentabilidad de los negocios locales.

Por último, estimó importante que se diversifique la capacidad productiva de la Isla: turismo, agricultura, apicultura, artesanía, entre otros.

i) ONG Toki.

1. Señora Mahani Teave.

Exhortó a rescatar la Isla, la cultura, a dejar los intereses propios y ofrecer lo mejor de cada uno, para el bien de la comunidad. Destacó que la escuela de música es una oportunidad, especialmente para niños y jóvenes, una herramienta destinada a ello.

La ley de residencia es una prioridad, una necesidad imperiosa, es un bien mayor. Es un momento histórico.

2. Señor Enrique Ika.

Se refirió a la importancia de abordar las diversas temáticas medioambientales, la planta de tratamiento de aguas servidas, la disposición de desechos y basura. Expuso sobre los problemas de drogas y alcoholismo existentes, y manifestó que buscan apoyar y desarrollar la Isla con base en los niños. Reiteró la importancia de contar con la ley de residencia.

3. Señor Juan Haoa.

Valoró el intercambio cultural bajo un orden y mencionó la falta de oportunidades y el riesgo de perderse.

j) Gerenta general de la empresa Sasipa, señora Luz Zasso.

Sasipa es la empresa encargada de la generación y distribución de energía eléctrica y agua potable, Se refirió al aumento del consumo de agua: en 1986 había 602 medidores de agua en viviendas, en 2015 se contabilizaron 2.817.

En el año 2007 se hizo un levantamiento de las aguas subterráneas. La red de alcantarillado no se puede realizar por el tema patrimonial. Explicó el problema de la introducción salina en las napas.

Coincidió con la importancia de esta ley para la Isla de Pascua. Afirmó que faltan profesionales geólogos, ingenieros civiles eléctricos, técnicos.

Entregó documentos referidos a propuesta energética. Se refirió a la situación de insularidad por la cual se depende del barco cisterna de Enap.

Entre los temas más relevantes se refirió al cuidado del agua y el acuífero, tratamiento de residuos y excretas. Señaló el problema social que se ha generado por la falta de educación de muchas personas que han ido a la Isla y se han quedado ahí, sin respetar la cultura local. Asimismo, se refirió a los costos del desarrollo.

k) Corporación Kahu Kahu Ohera, señor Iovani Teave.

Manifestó que todos los temas expuestos, desde los temas ambientales a los de salud, conducen a la regulación migratoria. Se refirió a la sobreexplotación de recursos, al aumento del parque automotriz y la necesidad de aumentar los recursos para abordar las diversas problemáticas.

l) Director Hospital Hanga Roa, señor Juan Pakomio.

Proporcionó antecedentes que respaldan la importancia de contar con una ley de migración. Señaló que el cambio socio demográfico que existe debiera influir en las políticas públicas. Destacó que, según el INE, en la proyección del censo 2012 para el año 2016 existiría una población cercana a 5.726 personas, pero también existen datos que indican que la población ascendería a 10.000 personas.

Hizo presente que, la actual cartera de prestaciones de salud no es concordante con la definición de complejidad, por ejemplo, no tienen UCI, existe cronicidad de patologías y falta de satisfacción usuaria. Ha habido aumento de la tasa de ingreso hospitalaria y de la tasa de consulta de especialidades. Faltan políticas de salud, pues impactan directamente en el desarrollo social de las personas y expresó necesidad de definir una mayor cartera de prestaciones.

m) Presidenta de la Academia de la Lengua Rapa Nui, señora Jackeline Rapu.

Se refirió al problema grave de decadencia de la lengua, la cual considera que es parte vital de la cultura inmaterial. Recordó la época en que se prohibió hablar la lengua y expresó su inquietud por la falta de espacios educativos. El cuidado de la lengua es parte de los temas que impactan el proyecto de ley y exhortó al rescate y preservación de la lengua. Se mostró de acuerdo con el proyecto de ley e indicó que el control migratorio permitirá una mayor calidad de vida.

Luego habló como mujer indígena y reivindicó un tema de género. Solicitó derogar los artículos 13 y 14 de la ley Pascua y manifestó que no cuentan con debida defensa a través de la Conadi.

n) Abogada de la Codeipa, señora Consuelo Labra.

Sobre la ley N°16.441, conocida como ley Pascua, señaló que esta norma establece en su artículo 13 que los delitos contemplados contra el orden de las familias, contra la moralidad pública y contra la integridad sexual, cometidos por naturales de la Isla y en el territorio de ella, se impondrá la pena inferior en un grado al mínimo de los señalados por la ley para el delito de que sean responsables.

Por su parte, el artículo 14 dispone que en aquellos casos en que el Tribunal deba aplicar penas de presidio, reclusión o prisión podrá disponer que hasta dos tercios de ellas puedan cumplirse fuera del establecimiento carcelario, fijando en la sentencia las condiciones de trabajo y residencia que deba llevar el condenado y el tiempo por el cual se concede este beneficio (…)

Señaló que existen proyectos de ley que abordan dicha situación pero que su modificación requiere consulta indígena y que se ha incluido este tema en la consulta del Estatuto Especial.

ñ) Jefe de Asuntos Rapa Nui de la I. Municipalidad de Isla de Pascua, señor Mata Uiroa.

Manifestó que han tenido malas experiencias en materia de consultas, solo una ha sido valorada. Ha participado en varios borradores de proyectos de ley y, a su juicio, este es el peor.

Preguntó por qué Rapa Nui pertenece a Chile y qué significa “territorio especial” y recordó que por el Tratado suscrito en 1888 el Estado chileno aseguraba protección, pero recién 1966 se reconoció la ciudadanía al pueblo rapa nui. Se requiere regular y abordar el problema socio cultural, no es solo un tema medio ambiental.

Afirmó que no quieren que las personas turistas se queden a vivir, el que venga a trabajar que lo haga bajo un contrato y expirado éste, vuelva a su país. El 90% de la gente no tiene contrato y falta fiscalización y solicitó restringir el parque automotriz. Expresó su inquietud por la situación de los trabajadores independientes.

El estudio de carga y todos los procedimientos administrativos posteriores demorarán años y mientras tanto se sigue exponiendo la fragilidad de la Isla. Propuso que se declare zona saturada en cuanto se publique la ley.

o) Profesor y ex comisionado de CODEIPA, señor Mario Tuki.

Expresó que hay acuerdos de avanzar con esta regulación pero instó a que debe ser efectiva. La protección de la cultura rapa nui y del medioambiente no se pueden escindir. La vulneración de los derechos humanos en la Isla ha sido terrible.

El Convenio N° 169 ratifica el Tratado de 1888 y cualquier ley debe ceñirse a los principios de protección, educación y desarrollo recogidos en él. Para una ley de residencia, permanencia y traslado para la Isla de Pascua se deben considerar tres aspectos fundamentales: la opinión del pueblo, el Tratado de 1888 y el Convenio N° 169 sobre Protección de los Pueblos Originarios.

p) Concejala señora Ximena Trengove.

Hizo presentes que -al parecer-, era la única continental presente en este diálogo, y señaló que el objeto de la iniciativa legal es adecuado y claro y existiría un amplio consenso de quienes habitan en este territorio especial, lo que se confirmó con la Consulta Indígena que obtuvo una alta aprobación por parte del pueblo rapa nui. Por lo tanto, es necesaria la ley.

Destaco que la Isla es un territorio especial, medioambientalmente frágil, que exige proteger sus recursos naturales, el patrimonio cultural vivo y arqueológico y a sus habitantes. Las medidas que contiene el proyecto de ley se aplican a extranjeros y chilenos no rapa nui, y se enmarcan en el estudio de capacidad de carga, sistema de alertas y restricciones y la importancia de la familia y del trabajo.

El estudio es muy importante para la elaboración de un plan de carga, obligatorio para servicios públicos y empresas de transportes, permitirá fijar los flujos de personas que soporta el territorio en un período determinado.

Planteó sus inquietudes frente al articulado e indicó que el artículo 6° es muy complicado y su desarrollo, por vía reglamentaria, será difícil de consensuar, por ejemplo, ve dificultades en las soluciones del Consejo de Gestión de Carga en períodos de latencia y saturación, en relación a contratos suscritos con antelación a tales decretos.

Valoró que en el proyecto de ley la función del Consejo es de “colaborar”, y puso especial atención en evitar la arbitrariedad y discriminación en sus decisiones y en la forma en que el reglamento precise el contenido de estas normas, pues será un instrumento que se aplicará para la estadía mayor a los 30 días en el territorio y sobre los casos especiales. Los instrumentos de gestión de carga demográfica y los organismos responsables deberán ser colaboradores imparciales al aplicar una sanción o expulsión del territorio especial.

Sobre el estudio de capacidad de carga, señaló que no se ha dicho claramente el contenido ni las variables que considerará. Asimismo, consultó cómo se resguardan las relaciones de familia en los períodos de latencia o saturación.

En relación al artículo 14, indicó que en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, deben considerarse la participación de contrapartes técnicas. ¿Cuáles serían?

Sobre el artículo 21 relacionado con la obligación de las empresas de transporte de pasajeros en el estado de saturación dice que dichas empresas deberán adecuar la oferta de sus servicios ¿cómo se efectuarán tales adecuaciones? Ve un vacío.

Valoró el espacio que se originó a través de la Gobernación para crear espacios de información para personas no rapa nui. Expresó que ha habido situaciones de discriminación. Exhortó a la voluntad, responsabilidad del cuidado de la Isla, a través del cuidado de capital humano, más allá de la ley.

q) Comité Comunal Ambiental y Cultural, señores Nikolas Yancovich y Tuty Lillo.

Señalaron al problema del agua, los desechos domiciliarios, el aumento del parque automotriz situación que afectan la sustentabilidad. Existe contaminación por pesca industrial y por presencia de microplásticos. La Isla es Patrimonio de la Humanidad y se encuentran en un proceso de aculturación, que se debe abordar y tomar conciencia abordando la cultura, educación y el medio ambiente.

r) Señora Rubelinda Pakarati.

Expresó que ha llegado gente que tiene malos hábitos, inculta, no respetan el vocabulario, las tradiciones, la cultura. No es un problema personal, pero sí es un problema de Estado.

s) Señor Antonio Nahoe.

Destacó el valor de la familia en educación. Exhortó al pueblo rapa nui a ponerse de acuerdo. Se requiere el aporte el Gobierno y del pueblo, asimismo, estimo que existe un problema de desinformación.

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El diputado Chávez, Presidente, manifestó que se han planteado aspiraciones legítimas pero que algunas superan el ámbito de este proyecto de ley. El Estado de Chile tiene una deuda, y que en parte, se busca satisfacer a través del compromiso de esta Comisión.

Se refirió a la necesidad de un equilibrio entre el turismo como principal actividad económica y las necesidades que se busca resguardar en esta normativa; a la regulación del trabajo independiente; al congelamiento del parque automotriz; al tratamiento de profesionales que se requiera, entre otros.

Agradeció el diálogo y expresó su conformidad con esta instancia que permitió recibir y escuchar a todas las personas que lo solicitaron con el propósito de conocer las diversas inquietudes y aproximaciones al proyecto de ley en discusión. Concordó con la importancia de resguardar la lengua rapa nui, reiteró que todos y cada uno de los expositores o quienes lo deseen pueden hacer llegar sus observaciones y sugerencias al articulado para analizarlas en la discusión legislativa y recogió la solicitud de dar celeridad a su tramitación.

La diputada Molina valoró la coherencia y responsabilidad que enmarcan la necesidad de regular esta materia y abordar la carga y saturación ambiental de la Isla. Destacó la importancia de establecer una zona de protección para preservar el mar y se refirió al derecho real de conservación medioambiental. Consultó sobre la discusión planteada por la ONG Oceana sobre esta materia; las cifras del sector turismo en torno a uso del agua, disposición de desechos y basura, contaminación, entre otras; la utilización de desaladoras.

El diputado Morales consultó sobre la participación ciudadana en el proceso de elaboración del proyecto de ley y la adecuada representación de la comunidad, y solicitó conocer las observaciones de la I. Municipalidad, de la Cámara de Turismo, y demás organizaciones, en concreto, en torno a la iniciativa legal.

El diputado Urízar expresó que ésta es una ley necesaria, que debe dársele celeridad a su tramitación, y propuso avanzar, primeramente, en todos aquellos temas en que existiría acuerdos, para ir abordando, otros más difíciles, en forma paralela. Consultó sobre los efectos del proyecto de ley en el comercio y sobre la informalidad laboral, la que se debiera revisar adecuadamente, y se refirió al impacto en la mano de obra. También preguntó por la sensibilidad de los continentales respecto a esta normativa y la importancia de cuidar la “magia” de la Isla.

El diputado Rathgeb destacó la importancia de resguardar y dar reconocimiento a la lengua rapa nui. Valoró las diferencias, la diversidad y los procesos de integración desde donde se debe articular la sociedad.

7. Ministro del Medio Ambiente, señor Pablo Badenier. [8]

Expresó que su intervención dice relación con los aspectos ambientales del proyecto de ley. Al efecto, señaló que el mensaje presidencial da cuenta que la incorporación del inciso segundo del artículo 126 bis a la Constitución Política, que fundamenta esta iniciativa legal, tuvo como finalidad el reconocimiento de estos territorios especiales, Isla de Pascua y Archipiélago de Juan Fernández, como “ecosistemas frágiles y muy vulnerables, cuya protección, desarrollo y cautela requiere la adopción de una serie de acciones, tanto legislativas como administrativas, destinadas a controlar de mejor manera aquellos aspectos que influyen en el potencial y progresivo deterioro de los elementos en los que se sustenta su medio ambiente”.

En los antecedentes del mensaje se hace referencia expresa:

- Al derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el deber estatal de velar por que dicho derecho no sea afectado y de tutelar la preservación de la naturaleza, habilitando al legislador para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente, artículo 19 N°8 de la Constitución Política.

- A la ley N° 19.300 sobre Bases Generales del Medio Ambiente, que regula el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental.

De acuerdo al artículo 2° letra ll) de dicha ley, se entenderá por Medio Ambiente “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”. Es una concepción extensiva.

La expresión “Conservación del Patrimonio Ambiental”, expresada en el artículo 2° letra b), se entiende como “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”.

Así, tanto el concepto de medio ambiente como de patrimonio ambiental comprenden tanto elementos naturales como socioculturales, que requieren de protección estatal.

Por otra parte, el artículo 12 del proyecto de ley establece que un decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, determinará la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación, utilizando terminología de los instrumentos de gestión ambiental, vinculados a los planes de prevención o de descontaminación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 14, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

Además, el artículo 14 señala que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar, cada ocho años, un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado y de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En cualquier caso, en la elaboración de dicho estudio deberá considerarse la participación de contrapartes técnicas, en atención a las capacidades locales existentes en el territorio especial.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, y también las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; así como los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado periodo de tiempo, entre otras consideraciones.

Sobre los estudios de capacidad de carga para Isla de Pascua, manifestó que el estudio “Estrategias y Acciones para la Conservación, Uso y Aprovechamiento Sustentable de los Recursos Patrimoniales de Isla de Pascua”, de la consultora AMBAR S.A realizado el año 2001, encargado por la CORFO y CONADI, es un antecedente importante del punto de vista metodológico. Su desarrollo contempló 4 etapas: diagnóstico, estimación de capacidad de carga, plataforma de recomendaciones y plan de monitoreo.

Las dos primeras etapas entregan una radiografía integral de la situación patrimonial y ambiental de la Isla, las siguientes trazan una carta de navegación que permite el desarrollo de Isla de Pascua y su gente, sin comprometer los recursos patrimoniales presentes. La metodología empleada, consistió en el análisis del territorio insular en base a sus componentes más representativos: vegetación, suelos, recursos arqueológicos, recurso hídrico y paisaje, entre otros.

Se seleccionaron sólo 5 factores ambientales críticos: ello tuvo por única finalidad ayudar a priorizar acciones, así como focalizar la toma de información (para monitorear el comportamiento de estos factores en el tiempo). Lo que no quiere decir que el resto de los temas ambientales no son importantes o que pueden ser obviados. El control de factores como la erosión, u otros pueden ser también indispensables para que Rapa Nui se mueva en la dirección de un desarrollo más sustentable.

Proporcionó información sobre la estructura metodológica, y las variables a considerar, más allá de los datos, que se encuentran desactualizados.

Expresó que se encuentra en desarrollo el “Estudio de Capacidad de Carga Demográfica para el territorio de Isla de Pascua” del Observatorio de Ciudades de la Universidad Católica de Chile, a través de un convenio marco suscrito entre la Subsecretaría de Desarrollo Regional y esa casa de estudios.

Su objetivo es entregar los antecedentes y herramientas técnicas para sustentar la implementación del sistema de gestión de carga demográfica del territorio especial de Isla de Pascua y con ello la futura implementación de la ley de residencia y su operatividad.

Asimismo, describirá las condiciones demográficas, ambientales, culturales, uso de suelo y demás pertinentes en el territorio especial, relacionadas con la determinación de la capacidad máxima de carga demográfica permisible, para lo cual deberá considerar los niveles de flujos permanentes y transitorios que el territorio especial puede soportar en un periodo determinado.

El estudio es el instrumento técnico de medición de la carga demográfica del territorio especial, habrá también un plan que permita a los diversos órganos de la Administración del Estado fijar lineamientos y acciones específicas.

Los resultados de este estudio y la metodología que establezca, serán la base mediante la cual el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio del Medio Ambiente deberán determinar, mediante decreto supremo, la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación.

A su vez, en caso de que ésta se vea superada deberá el Ministerio del Interior y Seguridad Pública declarar, según corresponda el estado de latencia o de saturación del territorio especial.

El Ministerio del Medio Ambiente se constituirá en contraparte técnica, para una evaluación de la afectación a los componentes ambientales, incluido el patrimonio cultural de la Isla.

Concluyó que este sistema de gestión de la capacidad de carga demográfica del territorio especial de Isla de Pascua es el mecanismo adecuado a través del cual lograr la protección ambiental y lograr el desarrollo sustentable. Por ende, este proyecto de ley será un instrumento relevante para responder a los requerimientos de los habitantes de Isla de Pascua, su riqueza patrimonial arqueológica y cultural.

El diputado Chávez preguntó cuáles serían las consecuencias prácticas del decreto que se basa en este estudio; los alcances de la declaración de los estados de latencia y saturación; la pertinencia del plazo de 8 años y si existiría una suerte de incoherencia con el decreto que se expediría cada 4 años, es decir, habría un decreto que se dictaría con los mismos antecedentes que el decreto anterior.

El Ministro del Medio Ambiente respondió que el estudio contiene antecedentes de referencia muy importantes y complementarios con lo que puedan señalar otros organismos públicos, sin perjuicio, de que la responsabilidad del decreto, indelegablemente, será del Ministerio del Interior y del Medio Ambiente. El estudio comprende, metodológicamente, el monitoreo y verificación lo que permitirá dar continuidad en el tiempo.

De acuerdo a las variables que se levanten se podría aplicar restricciones, por lo que hay que poner énfasis en cómo se trabajan tales variables cada uno de los servicios públicos relacionados. Por ejemplo, siempre se ha señalado que la gestión de residuos es un impedimento para, eventualmente, aumentar la capacidad de carga, entonces, habrá que analizar cómo se gestionan mejor los residuos y cómo se minimiza la cantidad de residuos que se generan en la Isla. Un segundo ejemplo, se relaciona con la calidad de recurso hídrico, como no hay sistema de alcantarillado ni de tratamiento de aguas servidas, es muy probable que por infiltración, los recursos hídricos de la Isla estén perdiendo calidad y dado que sea esa la variable que implique una restricción, habrá que trabajarla y desarrollar un sistema de recolección de aguas servidas, de disposición, y eventualmente, de tratamiento.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, expresó que el estudio de gestión de carga encargado a la Universidad Católica está en marcha, y el informe final deberá ser entregado en mayo de 2017. Contiene factores y variables que no se consideraron en el estudio Ambar, pues este último tenía foco en aspectos patrimoniales, arqueológicos y desestimó algunos temas, como los residuos sólidos.

La Subsecretaría de Desarrollo Regional ha coordinado una mesa técnica de contraparte para este estudio, en la que se encuentran presentes más de 10 organismos del Estado, relacionados con aguas, medio ambiente, transportes, obras públicas, entre otras materias.

Sobre los plazos, expresó que cada 8 años se debe contar con los resultados de un nuevo estudio y el lapso de tiempo establecido responde al promedio de estudios de carga efectuados en otros lugares. Los decretos, que se elaborarán cada 4 años, considerarán los antecedentes que los servicios vayan evacuando y al ejercicio de facultades, entre ellas de monitoreo, que contempla el proyecto de ley, de forma habitual y permanente. De todas formas, manifestó su disponibilidad de reevaluar los plazos considerados.

8. Servicio Agrícola y Ganadero. [9]

a) Jefa División Asuntos Internacionales, señora doña Verónica Echavarri.

Se refirió a las inquietudes planteadas frente a la presencia de animales que se desplazan libremente en la Isla y que han ocasionado diversos problemas a la comunidad, y a los controles de ingreso y aumento de animales.

Expresó que el SAG tiene como misión fomentar el desarrollo agrícola a través de la protección del patrimonio fito y zoosanitario, es decir, mantener al país lo más libre posible de plagas y enfermedades. En este contexto, se aplican en Isla de Pascua todos los programas de control y erradicación de plagas y enfermedades y los programas de vigilancia, tanto a nivel de fronteras -marítima y terrestre-, como a nivel de territorio y no desde la perspectiva de la tenencia de los animales.

Afirmó que las inquietudes han sido planteadas frente a animales domésticos, los cuales tienen propietarios y por tanto, la responsabilidad de dónde están y se desplazan corresponden a su dueño. El SAG podría ejercer acciones frente a ellos en la medida en que representen un riesgo zoosanitario.

La señora Echavarri hizo presente que sí se encuentra regulado el ingreso de animales a la Isla, se permite el ingreso de mascotas en ciertas condiciones con certificado zoo sanitario y cualquier otro tipo de solicitud de ingreso de animales, se determina caso a caso.

Asimismo, expresó que es importante el cuidar un crecimiento controlado de las diversas poblaciones de animales, ámbito que se debe abordar localmente con todas las autoridades involucradas, especialmente en Isla de pascua, recogiendo sus propias características culturales en torno a la tenencia y uso de la tierra, con la colaboración técnica de los diversos servicios públicos.

b) El Jefe del Departamento de Salud Animal, señor José Herrera.

Manifestó que existe claridad respecto de las poblaciones de animales que habitan la Isla y el aumento de animales se ha producido por reproducción en el mismo territorio. En 1993 se prohibió el ingreso de animales, salvo ciertas excepciones, con el fin de impedir que se difundan enfermedades, y se hace manejo sanitario sobre las poblaciones existentes.

Las autoridades del SAG dieron a conocer antecedentes de la población animal, de acuerdo a cifras del 2011: 2.800 caballares, 3.300 bovinos, 52 cerdos y 13 cabras.

Se precisó que el Ministerio de Agricultura es contraparte técnica en el estudio del proyecto de ley.

En el análisis parlamentario, los diputados Morales, Rathgeb y Chávez expresaron inquietudes por el aumento de animales y su libre desplazamiento como parte del sentir manifestado por la comunidad, y una suerte de contradicción que se generaría entre la regulación del desplazamiento de personas y no del desplazamiento de animales, el que afectaría la mantención de sitios patrimoniales y la erosión del suelo, entre otros. Se consultó sobre el modo de abordar esta situación. El diputado Leopoldo Pérez consultó cómo se engarzaría este tema con las políticas de ordenamiento territorial.

El asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Álvaro Durán, señaló que en el estudio Ambar de 2002, se dio cuenta de la afectación al patrimonio arqueológico por presencia de animales. Asimismo, hizo presente que el estudio de la Universidad Católica también contiene un levantamiento de información sobre la fauna en la Isla.

9. Jefe de la V Región Policial de Valparaíso, prefecto inspector Luis Bravo. [10]

Proporcionó una reseña histórica y datos generales sobre el cuartel policial y la dotación de funcionarios de la PDI en Isla de Pascua.

En relación a la gestión operativa de denuncias entre los años 2011 y 2016, concluyó que existe un leve aumento en los delitos de hurto y el resto de los delitos se mantiene relativamente estable con una tendencia a la baja.

En el mismo periodo, respecto a los delitos investigados, manifestó un aumento fuera de lo habitual en los delitos de violencia intrafamiliar y delitos sexuales, sin embargo, hay una baja considerable para las investigaciones por los delitos de hurto, lesiones y otros hechos.

Sobre las detenciones y delitos de flagrancia se aprecia un aumento significativo por infracción a la ley N° 20.000, lo que dice relación a la implementación nacional del plan microtráfico cero.

Concluyó que, en promedio los detenidos aumentaron en un 7,8% cada año, las denuncias han aumentado en un 0,7% y los delitos investigados han disminuido en un 12%.

En el ámbito del movimiento migratorio, acompañó las siguientes cifras:

Por último, se refirió a los requerimientos de la PDI para hacer frente a las nuevos desafíos que dispone el proyecto de ley: 10 funcionarios del área de Extranjería y Policía Internacional; ampliación y habilitación del cuartel Isla de Pascua; contratación servicio de enlace de datos y mobiliario, equipos y elementos informáticos, entre otros.

10. Subsecretario de Transportes y Telecomunicaciones, señor Cristián Bowen. [11]

Señaló que existen ciertas particularidades en Isla de Pascua que se deben tomar en consideración. Por ello, estimó razonable que se disponga de una normativa especial.

El artículo sexto transitorio del proyecto de ley dispone que los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la ley, tendrán el plazo de seis meses para ajustarse a la normativa a que se refiere la disposición precedente. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a adoptar las medidas para el retiro de circulación de esos vehículos.

Manifestó que si bien habría un error al indicar “la disposición precedente”, la disposición remite a los artículos 61 y 62 permanentes del mismo texto, los que establecen la facultad para establecer la regulación especial.

Al efecto, el artículo 61 dispone que el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para el transporte público y privado remunerado de pasajeros que preste servicios en la Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria y establecer otros requisitos de circulación que tiendan a un ordenamiento y cuidado de ese territorio especial.

Por el artículo 62 se dispone que las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros se realizarán a través de la Gobernación, lo que facilita los procedimientos actuales.

El proyecto de ley no plantea una restricción al parque vehicular en su conjunto.

El diputado Leopoldo Pérez consultó si existe la disposición sectorial orientada al congelamiento o reducción del parque automotriz; las exigencias de tecnologías para el cumplimiento de normas de emisión y si existe coordinación intersectorial para abordar esta materia.

En el mismo sentido, el diputado Chávez señaló que el proyecto se hace cargo del transporte remunerado público y privado, pero no se abordan otros aspectos, como una regulación más comprensiva del parque automotriz. Al efecto, expresó que en la audiencia pública se levantó la propuesta de congelamiento del parque vehicular, puesto que los vehículos no son reemplazados y la cantidad va aumentado cada vez más.

Respondiendo a las diversas inquietudes, el Subsecretario expresó que dentro del marco e ideas matrices del proyecto de ley se incorporaron aquellas materias más críticas, en torno a disponer las facultades para una regulación especial.

Para el parque vehicular, en general, el Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones posee atribuciones sobre el transporte público y el uso de las vías, en la disposición de medidas como la restricción vehicular o restricciones para un determinado lugar o momento, pero van más allá del marco de esta iniciativa legal.

Sobre el congelamiento del parque automotriz, manifestó que dicha medida escapa de las atribuciones del Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones y habría que analizar aspectos constitucionales que pudieran derivar de ello.

Sin perjuicio de ello, otras medidas podrían analizarse en nuevos proyectos de ley, como por ejemplo, en el que regula la circulación de vehículos motorizados por causa de congestión vehicular o contaminación atmosférica que se encuentra en la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones del Senado.

El Jefe de la División Regional de la Subdere, señor Suazo, concordó con lo planteado, asimismo expresó su disposición a analizar la incorporación de nuevas medidas, las que reiteró deben atenerse a las ideas matrices del proyecto de ley, pues sino requerirían de una nueva consulta indígena.

Además, complementó los antecedentes entregados por el Subsecretario, señalando que el estudio de 2001 advertía preocupación por “aumento de congestión vehicular, falta de estacionamientos, aumento de accidentes y generación de chatarra”.

Indicó que durante el año 2015, se otorgaron 1712 permisos de circulación a vehículos particulares, 31 a vehículos de turismo, 58 a vehículos de carga y 445 a motos y bici motos. Precisó que los datos dan cuenta solo de los permisos de circulación entregados en la Isla.

Entre los desafíos del parque automotriz, expresó que se requiere:

- Implementar una política de transporte local y un plan de fomento del uso de la bicicleta.

- Establecer un sistema de transporte público en las zonas más transitadas de Hanga Roa y hacia los principales lugares turísticos.

- Limitar la cantidad de vehículos colectivos con baja capacidad de transporte de pasajeros.

El proyecto de ley en su artículo 61 entrega facultades al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer condiciones y exigencias para el transporte público y privado remunerado de pasajeros.

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Posteriormente, una vez que las indicaciones fueron presentadas se recibió a los comisionados electos de la Codeipa y a la asesora legal de la Comisión, a fin de conocer la opinión que les merece, tanto la iniciativa, como las indicaciones formuladas.

11. Representantes electos del pueblo rapa nui, de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, Codeipa. [12]

a) Señor Poky Tane.

Hizo presente, la necesidad de avanzar lo más rápidamente posible en la tramitación de esta iniciativa legal, ya que ella tiene como objeto primordial la protección de su cultura, su tierra y el desarrollo sustentable de la Isla.

Enfatizó sobre la importancia de dotar de efectividad a la normativa propuesta, por ejemplo, a través de la regulación de las actividades de los trabajadores independientes, para evitar que por esa vía se trasgreda su propósito.

b) Señora Anakena Manutomatoma.

En relación a la consulta relacionada con la incorporación de una tasa de ingreso a la Isla en el proyecto de ley explicó que se decidió no incluirla en esta iniciativa, pues podría entorpecer su tramitación. Asimismo, se precisó que no se observaron todos los aspectos del proyecto de ley para focalizar la discusión en la regulación de los familiares que pueden permanecer por un tiempo mayor y de las actividades económicas independientes y por cuenta propia, mayor debilidad que le ven a la iniciativa.

12. Abogada de la Codeipa, señora Consuelo Labra.

Recordó que las ideas matrices del proyecto de ley en discusión, fueron aprobadas por el pueblo rapa nui en consulta indígena, en cumplimiento del Convenio 169 de la OIT, realizada en diciembre de 2015 y enero de 2016. Dicho proceso, que contó con una amplia participación del pueblo, culminó en una votación con un 71% de participación y 97% de aprobación.

Del proceso de consulta se resaltó el interés de efectuar restricciones a familiares (71%), regulación de trabajadores independientes (43%) y la composición del Consejo Residencia (51%).

Sobre el artículo 6°, letra a), propuso que se restrinjan las personas que tendrán derecho a permanecer por un tiempo superior al plazo máximo de permanencia del artículo 5°. Al efecto, propuso eliminar la referencia “a los familiares de las personas pertenecientes al pueblo rapa nui” e indicar únicamente “El o la cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, de al menos cinco años, los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal.”

En relación al artículo 6°, letra b), indicó que se debiera limitar la causal a funcionarios públicos y el personal contratado por los órganos del Estado provenientes del continente, que justificadamente deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras mantengan dicha condición.

Asimismo, propuso se incorpore el deber de los órganos del Estado de incentivar y procurar que personas pertenecientes al pueblo rapa nui, sus familiares o residentes sean contratados en la administración pública.

En relación al artículo 6°, letra c), propuso se agregue el deber de los órganos del Estado de incorporar en las respectivas bases de licitación para servicios que deban prestarse en el territorio especial, normas que propendan e incentiven la contratación de personas del pueblo rapa nui, sus familiares o quienes residan por otra causal.

Sobre el artículo 6°, letra g), propuso la siguiente redacción:

“g) Los siguientes familiares de las personas señaladas en las letras b), c) d), e) y f) de este artículo: su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, con más de cinco años de convivencia; los hijos y padres menores de edad o respecto de quien medie una relación de dependencia; respecto de quien medie cuidado personal; y los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho, menores de edad o respecto de quien exista una relación de dependencia.

El reglamento determinará la forma de acreditación de la relación de dependencia.”

En el artículo 6°, letra f), sobre los trabajadores independientes, apuntó que si queda la norma abierta en este aspecto, perderá su eficacia. Recordó que en la consulta indígena este tema fue arduamente discutido, siendo señalado como uno de los puntos más críticos de la discusión.

Sobre la composición del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, artículo 25 del proyecto de ley, expresó que la incorporación, vía indicaciones, de representantes de los habitantes del territorio especial no pertenecientes al pueblo rapa nui se encuentra fuera de las materias que fueron objeto de la consulta indígena, sería discriminatorio ni tienen aceptación en el pueblo.

También expresó su inquietud respecto al artículo 5° transitorio pues no existe consenso en lo relativo al Consejo del Pueblo Rapa Nui, ni se debatió en el proceso de consulta. Propuso eliminarlo.

Por último, estimó que, en relación a las funciones y atribuciones del Consejo descritas en el artículo 26, hubiera sido deseable un mayor fortalecimiento de la entidad. Concordó con las observaciones efectuadas en orden a que este Consejo tenga la posibilidad de “recomendar la aprobación o desaprobación” de los términos de referencia. Indicó que, en la consulta indígena, se señalaba la facultad de “aprobar” los términos de referencia del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, lo que se relaciona con el derecho de los pueblos a determinar sus propias formas de desarrollo, de acuerdo al artículo 7° del Convenio N° 169 de la OIT.

13. Asesora jurídica del Ministerio del Interior, señora Yohanna Villablanca.

Respondiendo a diversas consultas, expresó que la composición del Consejo establecida en el artículo 25 se debe analizar en conjunto con la norma del artículo 5° transitorio. Acotó que se está respetando el sentido de la consulta indígena, pues comprende a 2 representantes electos y un tercer representante, que es el Consejero de la Conadi y que se propuso así por cuanto se debe coordinar esta materia con otros ministerios que están tramitando otros proyectos de ley vinculados a orgánicas indígenas.

Compartió plenamente lo observado por los Comisionados de que no debe incorporarse representación de personas que no pertenezcan al pueblo rapa nui porque es una orgánica pensada para la participación del pueblo.

Reconoció algunas limitaciones constitucionales que existen. Por ejemplo, respecto a las actividades económicas, se sabe que la norma va a permitir un porcentaje de evasión, que quizás no es lo óptimo, pero hay que tener a la vista, el contenido que regula el artículo 126 bis de la Constitución Política, donde existe un mandato constitucional bastante acotado, regular el ejercicio de la libertad de circulación o ambulatoria, consagrada en el artículo N° 19 N° 7 de la Constitución Política, pero no regular otras libertades, como la de desarrollar actividades económicas, garantizada en el artículo N° 19 n° 21 de la Carta Fundamental.

Sin perjuicio de ello, cuando se establece la declaración de latencia, la principal medida es restringir el desarrollo de actividades económicas de quienes ingresen a la Isla por 30 días, porque en ese evento existe una justificación medioambiental, lo que no ocurre en periodos de normalidad.

En relación a las funciones y atribuciones del Consejo, expresó que, en principio, no debiera haber inconvenientes por parte del Ejecutivo de reemplazar los verbos “Conocer” por “Pronunciarse” en las letras a) y b) del artículo 26, pero que se debiera analizar sus alcances.

14. Subsecretario de Desarrollo Regional, señor Ricardo Cifuentes.

Indicó que la Isla ya tiene condiciones especiales sobre regulación de las materias económicas. Hay que considerar que la sobre regulación podría afectar una manera de vivir. Se requiere un justo equilibrio.

En relación a la posibilidad de reemplazar el verbo “Conocer” los términos de referencia o en el plan de gestión por “Determinar” expresó que ello afectaría atribuciones de otros órganos del Estado, por lo que se requiere un análisis mayor, lo que implicaría una mayor dificultad y tiempo de resolver y evaluar sus implicancias políticas y técnicas. En esta materia y, particularmente, respecto de ese verbo hizo una precaución.

b) Votación en general del proyecto.

La Comisión, compartiendo los objetivos y fundamentos tenidos en consideración en la moción, así como las opiniones entregadas por los invitados, procedió a dar su aprobación a la idea de legislar por la unanimidad de los diputados presentes (10) señoras Girardi y Molina y señores Chávez, Melo, Morales, Pérez, señor Leopoldo; Rathgeb, Sandoval, Urízar y Vallespín.

c) Discusión particular.

Durante esta instancia legislativa, se contó con la participación del Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes; la colaboración y participación permanente del jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo; de las asesoras del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señoras Yohanna Villablanca y María José Espejo, y del asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Álvaro Durán.

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Los epígrafes de los títulos y párrafos, se dieron por aprobados, en los mismos términos propuestos.

“Título I

Disposiciones generales

Artículos 1 al 4, inclusive.

Articulo 1.- Objeto de la Ley. La presente ley regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan la presente ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que Establece Normas para Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nuii, de conformidad con el párrafo 2°, del Título II, en relación al artículo 66 de la ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena; no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable el régimen sancionatorio establecido en las letras c) y d) del artículo 34 y letras e), f) y g) del artículo 35 de la presente ley.

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Ante las inquietudes planteadas por el diputado Sandoval, el asesor jurídico del Ministerio del Medio Ambiente, señor Álvaro Durán, expresó que la referencia del inciso final es a la ley N° 19.253 más que a la institucionalidad de la Codeipa, sin perjuicio de ello, cualquier modificación a dicho texto legal producirá una derogación tácita, total o parcial, respectivamente.

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Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui”, o “territorio especial”.

Sin debate, puestos en votación, los artículos 1 al 4, inclusive, fueron aprobados, en los mismos términos propuestos, por la unanimidad de los presentes (7) señoras Girardi y Molina y señores Chávez, Meza, Pérez Lahsen, Sandoval y Vallespín.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5°.

Plazo máximo de permanencia en el territorio especial. Toda persona, nacional o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un periodo máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito, podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono.

La solicitud de prórroga será calificada por la Gobernación mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI de esta ley.

La prórroga concedida a una persona mayor de edad deberá extenderse a los niños y niñas que tenga bajo su cuidado personal, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño o niña le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres o a quien tenga su cuidado personal.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5°. Plazo máximo de permanencia en el territorio especial. Toda persona, nacional o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un periodo máximo de 15 días, sólo prorrogables por cinco días en casos debidamente calificados. Dicha solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo que se pretende prorrogar.”

2. De las diputadas Girardi y Molina, al inciso primero, para reemplazar el número “treinta”, por “quince”.

El Jefe de la División Desarrollo Regional y Administrativo, señor Rodrigo Suazo, consideró que el plazo de permanencia propuesto sería suficiente y consistente con la legislación comparada.

Agregó que el artículo no se remite exclusivamente a los turistas sino también a los familiares, y en caso de decretarse la saturación el plazo disminuye incluso a 7 días, por lo que estimó conveniente no innovar en su extensión.

La diputada Molina estimó conveniente el plazo fijo de 15 días con ciertas excepciones, como la fuerza mayor o el caso fortuito u otras circunstancias debidamente justificadas y calificadas por la autoridad.

El diputado Urízar compartió la visión del Ejecutivo de no considerar conveniente limitar el plazo a menos de 30 días, pues, se podrían reducir los beneficios que conlleva, por ejemplo, el turismo.

Puesta en votación, la indicación N° 1 fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 9) de los señores Godoy, Morales, Rathgeb, Sandoval y Urízar; y cuatro votos a favor (4 de 9) de las señoras Girardi y Molina y de los señores Melo y Leopoldo Pérez.

Puesta en votación, la indicación N° 2 fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 9) de los señores Godoy, Morales, Rathgeb, Sandoval y Urízar; tres votos a favor (3 de 9) de las señoras Girardi, Molina y del señor Leopoldo Pérez; y la abstención (1 de 9) del señor Melo.

Puesto en votación, el inciso primero fue aprobado por ocho votos a favor (8 de 9) de la señora Molina y de los señores Godoy, Melo, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Urízar; y la abstención (1 de 9) de la señora Girardi.

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“En caso de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias debidamente justificadas y calificadas por la autoridad, tales como investigación científica, podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo estrictamente necesario para su abandono.”

En relación al inciso segundo, la asesora jurídica del Ministerio del Interior, señora Villablanca, indicó que se aplicó un criterio restrictivo que buscó respetar el espíritu de lo consultado. Si bien el caso fortuito y fuerza mayor, son hipótesis abiertas, existe vasta jurisprudencia en torno a su excepcionalidad. Expresó su inquietud sobre el contenido de la indicación número 3, pues al señalar “u otras circunstancias debidamente justificadas y calificadas por la autoridad”, se abren espacios de discrecionalidad y de una eventual arbitrariedad de la autoridad.

En votación, la indicación N° 3 fue rechazada por la unanimidad de los presentes (9) señoras Molina y Girardi y señores Godoy, Melo, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Urízar.

En votación, el inciso segundo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (5) señoras Molina y Girardi y señores Godoy, Melo, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Urízar.

4. De la diputada Molina, para intercalar, en el inciso tercero, entre las palabras “prórroga” y “será”, lo siguiente: “deberá efectuarse dentro del plazo máximo de permanencia y”; y para sustituir el guarismo “cinco” por “tres”.

5. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “”cinco días hábiles”, por “setenta y dos horas”.

La diputada Molina señaló que la indicación número 4 recoge una proposición de la Codeipa.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, concordó con la disminución del plazo. Estimó que en aras de la congruencia con el resto del articulado y con el procedimiento administrativo, es conveniente establecer el plazo de días y no de horas.

En votación, el inciso y la indicación N° 4 fueron aprobados por la unanimidad de los presentes (6), señoras Girardi y Molina y señores Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

En razón de lo anterior, la indicación N° 5 se dio por rechazada reglamentariamente.

6. De la diputada Molina, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:

“La prórroga concedida a una persona mayor de edad deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que tenga bajo su cuidado personal o bajo cuya responsabilidad ingresó al territorio especial, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si al niño, niña o adolecente le afectare algún motivo de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias debidamente justificadas, se concederá prórroga a sus padres, a quien tenga su cuidado personal o bajo cuya responsabilidad haya ingresado a Isla de Pascua.”

7. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:

“La prórroga concedida a una persona mayor de edad deberá extenderse a los menores de edad que tenga bajo su cuidado personal o bajo cuya responsabilidad ingresó al territorio especial, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si al menor de edad le afectare algún motivo de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias debidamente justificadas, se concederá prórroga a sus padres, a quien tenga su cuidado personal o bajo cuya responsabilidad haya ingresado a Isla de Pascua.”

8. De los diputados Morales y Sandoval, al inciso cuarto, para reemplazar la expresiones “niños y niñas”, por “menores de edad” y “niño o niña”, por “menor de edad”, respectivamente.

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, doña Yohanna Villablanca, señaló que este artículo, en especial el inciso final propuesto se redactó en conformidad a lo señalado por el Consejo para la Infancia, bajo el concepto de “niños y niñas”, y que sigue la nomenclatura del proyecto de ley de Sistema de garantías de los derechos de la niñez.

Los diputados presentes estimaron que es más preciso hablar de “menores de edad”, y que la postura del Ejecutivo se basa en una iniciativa legal en tramitación.

Se hace presente que las indicaciones formuladas al artículo 5, signadas con los números 6, 7 y 8, se dieron por rechazadas reglamentariamente, al aprobarse una indicación que sustituyó el artículo, tal como se indica seguidamente.

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A fin de resolver dudas sobre la aplicación de esta normas en materias de familia, se invitó a la señora Paola Truffello, abogada de la Asesoría Técnica Legal de la Biblioteca del Congreso Nacional [13], quien se refirió a los posibles efectos que resultarían de la aplicación del inciso cuarto referido a la prórroga del plazo de permanencia, desde una perspectiva del derecho de familia y de infancia.

Recordó que la mencionada disposición señala que “la prórroga concedida a una persona mayor de edad deberá extenderse a los niños y niñas que tenga bajo su cuidado personal (…)”.

Primeramente, planteó la inquietud frente a condicionar la hipótesis únicamente para personas “mayores de edad”, lo que pudiera dejar fuera casos similares relativos a menores de edad; agregó que se debe tomar en consideración que esta regulación se configura dentro del territorio nacional, y por tanto, no se aplican las normas sobre autorización de los padres para la salida del país de sus hijos.

En segundo lugar, sugirió utilizar la expresión “niño, niña y adolescente”, pues recogería de mejor manera la distinción de sexo y edad y mencionó normas de nuestro ordenamiento jurídico en las que se da este tratamiento. Específicamente, la Ley N° 19.968 que crea los Tribunales de Familia, establece en el artículo 16, inciso final, que “se considera niño o niña a todo ser humano que no ha cumplido los catorce años y, adolescente, desde los catorce años hasta que cumpla los dieciocho años de edad”.

En el mismo sentido, la Ley N° 20.084 que establece un Sistema de Responsabilidad de los Adolescentes por Infracciones a la Ley Penal, indica, dispone en su artículo 3°: “Límites de edad a la responsabilidad. La presente ley se aplicará a quienes (…) sean mayores de catorce y menores de dieciocho años, los que, para los efectos de esta ley, se consideran adolescentes.”

Para mayor abundamiento, dicha nomenclatura se utiliza en la Ley N° 19.927 que Modifica el Código Penal, el Código de Procedimiento Penal y el Código Procesal Penal en materia de delitos de Pornografía Infantil, en la Política Nacional de la Infancia, por el Consejo Nacional de la Infancia, y por Unicef.

Por otra parte, destacó que uno de los aspectos más críticos de la disposición es que, de acuerdo a la redacción del mensaje, la prórroga se extendería únicamente a los niños y niñas sobre los que se tiene el “cuidado personal”. En cambio, las indicaciones planteadas, agregan “o bajo cuya responsabilidad ingresó al territorio especial”, lo que sería más factible.

Hizo presente que la referencia al “cuidado personal”, supone que exista una subinscripción al margen de la inscripción de nacimiento del niño, niña o adolescente, proveniente del acuerdo de los padres o de una declaración judicial, en la que se otorgue o asigne dicho cuidado al padre y/o madre o a un tercero. De esta forma, quedarían fuera de la norma las hipótesis en las que viaje un adulto a cargo del cuidado de un niño, niña o adolescente, respecto de quien no tiene otorgado el cuidado personal ya referido.

En otro ámbito, indicó que, de acuerdo al inciso segundo, la solicitud de prórroga procedería solo en caso fortuito o fuerza mayor y, de acuerdo a las indicaciones presentadas, en caso de que afectar a un niño, niña o adolescente, procedería en caso fortuito, fuerza mayor “u otras circunstancias debidamente justificadas”; ante lo que propuso uniformar ambas hipótesis.

Adicionalmente a lo consultado, hizo presente la conveniencia de armonizar los siguientes términos en el artículo 5, inciso primero: propuso que se utilice el término “chileno” en vez de “nacional”, en consideración a que el artículo 10 de la Constitución Política, indica que: “Son chilenos (…)”; por su parte, el artículo 55 del Código Civil dispone que: “Son personas todos los individuos de la especie humana (…). Divídanse en chilenos y extranjeros”.

Luego, en el inciso tercero, propuso que, por técnica legislativa, se indique que la solicitud de prórroga será calificada “y resuelta fundadamente” por la Gobernación.

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Seguidamente, el Presidente solicitó reabrir debate respecto de los incisos primero, segundo y tercero de este artículo 5. Así se acordó, por unanimidad de los diputados presentes.

Los diputados Chávez, Morales, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín para reemplazar los incisos primero, segundo, tercero y cuarto, por el siguiente:

“Artículo 5°. Plazo máximo de permanencia en el territorio especial. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un periodo máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito, podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono la cual deberá extenderse a su acompañante, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la Gobernación mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI de esta ley.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado al territorio especial, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quien tenga su cuidado.”

El diputado Vallespín, ante una duda planteada, estimó que el término “acompañante” se enmarca en el carácter humanitario que inspira la norma, justificada por el caso fortuito o fuerza mayor que aqueja a una persona; se refiere a la persona con quien ingresó, alguien que pueda asistirlo, más allá de la cantidad y del grado de parentesco.

El diputado Morales complementó lo anterior, al señalar que el caso concreto deberá ponderarlo la autoridad que resuelva la solicitud de prórroga.

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública expresó la indicación se refiere al “cuidado” en términos generales y se eliminó la referencia al “cuidado personal” recogiendo la discusión previa sobre esta materia, en el entendido que no siempre el “cuidado personal” se encuentra inscrito en las partidas correspondientes y dado que se está hablando de vuelos nacionales, donde no existen mayores formalidades para el viaje de niños, niñas y adolescentes.

Respondiendo a las inquietudes del diputado Chávez indicó que la expresión “aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida” se refiere a que la prórroga que se concede en caso fortuito o fuerza mayor a una persona se extiende a su acompañante, aunque no concurra respecto de este último el motivo por el cual fue concedida.

Puesto en votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los presentes (6) señores Chávez, Morales, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Los diputados Morales y Sandoval, presentaron una indicación para agregar el siguiente inciso final:

“Las personas que hayan ingresado en la calidad a que se refiere este artículo y mientras permanezcan en dicha calidad, tendrán absoluta prohibición de realizar cualquier clase de actividad remunerada.”.

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública expresó que, a juicio del Ejecutivo, la indicación podría plantear problemas de constitucionalidad en base a que debería existir algún tipo de afectación al medio ambiente para justificar la afectación de otros derechos fundamentales, como la libertad de trabajo. Por ello, se incorporó, que en caso de la declaratoria de latencia, las personas que ingresan a la Isla no puedan desarrollar actividad económica o celebrar contratos de trabajo, pero no como regla general.

Consideró que podría existir una inconstitucionalidad. Hay que analizar, en casos específicos, si el derecho al medio ambiente se superpone a otros derechos, como la libertad de trabajo y la de emprender actividades económicas. Precisó que este proyecto de ley no se asimila a estatutos migratorios ni a categorías migratorias, si no a normas que se aplican a chilenos dentro del territorio nacional, lo que plantea fundamentos diferentes.

La diputada Girardi indicó que la indicación se refiere a una situación especial, referido a una restricción para personas que van de visita, acotado a un lapso de tiempo determinado. En relación al alcance del “territorio especial” no tendría sentido el proyecto de ley si no se pudieran efectuar ciertas restricciones.

El diputado Sandoval concordó con la idea de que no habría una afectación constitucional, porque la regla general dispone que ninguna persona en Chile, en calidad de turista, puede desarrollar actividad remunerada alguna.

El diputado Rathgeb estimó relevante analizar en profundidad la constitucionalidad en este ámbito.

Puesta en votación, la indicación fue aprobada por la mayoría de los presentes (5 de 6), señoras Girardi y Molina y señores Pérez Lahsen, Rathgeb y Sandoval; con el voto en contra (1 de 6) del señor Vallespín.

Posteriormente, se acordó reabrir debate respecto del inciso final, a fin de precisar su redacción y reponer el artículo 9 rechazado.

Por la unanimidad de los presentes (6) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Vallespín, se aprobó el siguiente inciso final:

“Las personas que hayan ingresado en conformidad al inciso primero y mientras no tengan alguna de las calidades habilitantes del artículo 6, tendrán prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de actividad remunerada.”

Artículo 6.

Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras se cumplan los requisitos que se señalan a continuación:

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, dando respuesta a diversas consultas, indicó que la regla general de permanencia en la Isla es 30 días. La prórroga se aplicará en casos de fuerza mayor o caso fortuito, la que será calificada y resuelta por la Gobernación. Expuso un cuadro explicativo de las personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo de 30 días, contempladas en el artículo 6°:

Letra a), el cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

Letra b), quienes desempeñen una función pública. Comprende a los funcionarios públicos, al personal contratado por los órganos del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras mantengan dicha condición.

Letra c), los trabajadores por cuenta de un concesionario de servicio público o empresa que haya celebrado contrato con el Estado. Considera a los trabajadores que son trasladados al territorio especial para desempeñarse labores específicas, por un tiempo determinado.

Letra d), precandidatos y candidatos para toda elección popular. Se refiere a aquellos inscritos en el Servel, incluye elecciones primarias y podrán permanecer hasta la dictación de la sentencia de proclamación, en caso de no resultar electos.

Letra e), las personas que desempeñen cargos de elección popular. Opera desde la dictación de la sentencia de proclamación y hasta la cesación en el cargo.

Letra f), los trabajadores dependientes e independientes. Son aquellas personas contratadas para desempeñarse en la Isla por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial o personas que desarrollen actividades independientes en la Isla.

Letra g), por familiares se entiende los hijos, padres o respecto de quien medie cuidado personal de las personas señaladas en las letras a); así como el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres o respecto de quien medie cuidado personal de las personas establecidas en las letras b), c), d), e) y f).

Sobre los plazos para hacer abandono de la Isla, indicó que los plazos establecidos en la norma tienen en consideración el arraigo al territorio, y el cuidado de no lesionar otros derechos, en especial los relacionados a la protección que el Estado debe dar a las familias.

Se prevén plazos más estrictos en los casos de personas que tenían algún conocimiento previo del tiempo que estaría en el territorio especial.

Las personas contempladas en las letras a), el cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días. Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

El mismo plazo se extiende a las personas contempladas en la letra f), trabajadores dependientes e independientes, las que, en caso de que pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días,

Por último, se extiende a los familiares (hijos, padres, o respecto de quien medie el cuidado personal) de las personas señaladas en ambos literales.

El plazo para hacer abandono de la Isla en caso de perder la calidad habilitante se restringe a 30 días, para quienes desempeñen una función pública, precandidatos y candidatos para toda elección popular, las personas que desempeñen cargos de elección popular, los trabajadores por cuenta de un concesionario de servicio público o empresa que haya celebrado contrato con el Estado, y los familiares de las personas antes señaladas.

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Villablanca, indicó que la propuesta persigue estandarizar los plazos para facilitar la ejecución de la norma; solo se hizo dos grandes distinciones, entre 90 y 30 días, y con ello armonizar con el plazo de 30 días contemplado en el artículo 5°.

El diputado Chávez indicó que la letra g) propuesta no recogería lo indicado por el alcalde de Isla de Pascua, en torno acotar el número de personas que permanecerán en la Isla, por la vía de no incorporar a los padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho.

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Villablanca, indicó que este punto generó bastante debate en la discusión del proyecto de ley. Finalmente se adoptó su incorporación, pues incluso en miradas restrictivas del concepto de familia en materia internacional, se incluyen a los ascendientes. Además, desde la perspectiva del interés superior del niño, se busca resguardar las relaciones entre abuelos y nietos, entre las que pueden existir múltiples interrelaciones, por ejemplo, de dependencia económica o en alguna situación de vulnerabilidad.

Letra a).

Los familiares de las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, tales como su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal.

En caso que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) El cónyuge, conviviente civil o de hecho cuando esta última se prolongue por a lo menos tres años continuos e ininterrumpidos de las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, sus hijos que estén bajo su cuidado personal si se tratase de menores de edad o respecto de sus hijos mayores de edad y que se le haya nombrado judicialmente curador, como asimismo respecto de aquellos que por resolución judicial se le haya confiado su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, salvo que le asista la calidad de ascendiente por consanguineidad de personas pertenecientes al pueblo rapa nui, deberán hacer abandono de éste territorio en un plazo de treinta días u otro prudencial determinado por la autoridad, según causa que lo justifique y por resolución fundada.”

2. De la diputada Molina, para reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) El cónyuge, conviviente civil o de hecho de las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, sus hijos que estén bajo su cuidado personal si se tratase de menores de edad o respecto de sus hijos mayores de edad y que se le haya nombrado judicialmente curador, como asimismo respecto de niños, niñas y adolescentes que por resolución judicial se le haya confiado su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de sesenta días, salvo que les asista la calidad de ascendiente por consanguineidad hasta el tercer grado de personas pertenecientes al pueblo rapa nui.”.

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La diputada Molina manifestó que la indicación de su autoría elimina la cantidad de años que se exigiría de convivencia, ya que, si bien al fijar un plazo se acota la causal, se podría estar cometiendo una arbitrariedad. Se debería establecer una forma de acreditar la convivencia. Además, se propone que la disposición tenga un carácter taxativo al eliminar la expresión “tales como” y busca acotar el plazo dispuesto a 60 días, lo que estimó un período de tiempo razonable.

La señora Truffello, abogada de la Biblioteca del Congreso, expresó su inquietud por la redacción de la letra a) ya que, bajo la aplicación del párrafo segundo, en caso de que una persona pierda el cuidado personal de su hijo debiera hacer abandono de la isla, lo que es muy complicado desde la perspectiva del derecho de familia. Junto con el cuidado personal del hijo existe la relación directa y regular o régimen comunicacional, el cual es un derecho y deber del padre o madre de acuerdo a lo dispuesto en el Código Civil. La autoridad paterna se configura con el cuidado personal y con la relación directa y regular del progenitor.

A ello, se suma el derecho de los hijos a vivir con sus padres, según lo establecido en la Convención de los Derechos del Niño, salvo excepciones, y que todas las decisiones del Estado, entre ellas las legislativas, se deben inspirar en el interés superior del niño.

El señor Suazo, jefe de la División de Desarrollo Regional concordó con lo expuesto, y manifestó que las indicaciones presentadas circunscriben el concepto de familia y no es ese el espíritu de este proyecto de ley.

Hizo presente que, no existe en la legislación nacional una norma que defina “familia”, en la indicaciones se estaría, indirectamente, delimitando su contenido, por lo que se debe profundizar en el análisis. A nivel internacional, se ha reconocido que su contenido es una cuestión de hecho, que debe evaluarse caso a caso.

Sobre las restricciones que distinguen a ambas indicaciones, no existe una regulación de las convivencias de hecho en el país, pese a existir criterios que la delimitarían como la convivencia, permanencia, estabilidad, notoriedad, publicidad y efectividad, pero en ningún caso se limita a un lapso de tiempo determinado, ni siquiera en caso del matrimonio se exige un período mínimo de tiempo.

Estas, además, añaden otras complicaciones, tales como, cómo probar la convivencia, continua o interrumpida; ante quién se comprobaría aquello.

La diputada Molina planteó que estas indicaciones recogen las propuestas entregadas por representantes de la comunidad de la Isla de Pascua; sin embargo, concordó con las dificultades que derivan su redacción, por lo que planteó la posibilidad de retirar la de su autoría y eliminar la frase “o respecto de quien medie cuidado personal.”

El diputado Chávez indicó que el plazo de tres años de convivencia se propuso, de acuerdo a un desarrollo jurisprudencial; bajo criterios de estabilidad de tales convivencias: a pesar de que puede ser discutible la cantidad de años.

Señaló que, las indicaciones recogen lo solicitado por las organizaciones rapa nui, referido a determinar con precisión cuáles son las personas habilitadas para permanecer por un plazo superior a los 30 días y evitar que por esta vía se vulnere la excepcionalidad que contempla este artículo.

3. De los diputados Morales y Sandoval, en la letra a), párrafo primero, para reemplazar la expresión “tales como” por “los que serán”.

4. De la diputada Girardi, en la letra a), para agregar, el siguiente párrafo final:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común o acrediten tener residencia en la isla por más de cinco años.”

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Villablanca, expresó que la redacción de la letra a) cumple un justo equilibrio porque, por un lado, no es taxativa –al emplear la expresión “tales como”- bajo el prisma de un concepto de familia de carácter flexible y evolutivo; pero, por otro lado, es un concepto de familia restrictivo, dirigido a la familia nuclear y no de carácter extendido (tíos y primos).

El diputado Leopoldo Pérez expresó su inquietud y consultó por qué la letra a) incorpora a los hijos de los cónyuges o convivientes no rapa nui; cuestionó cómo podrían perder su calidad habilitante para permanecer en la Isla y por qué deberían hacer abandono de ella, de acuerdo al inciso final.

El diputado Sandoval cuestionó la conveniencia de mantener el inciso final, pudiendo ser eliminado, pues agrega una sanción adicional, como lo sería el abandono de la Isla para a personas que tienen su vida, familia y residencia en dicho lugar.

La señora Villablanca indicó que, a su juicio, la situación de los hijos podría resolverse acogiendo la indicación N° 4: “Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común (…)”. Precisó que la norma se refiere al cónyuge no rapa nui, conviviente civil o conviviente de hecho no rapa nui, a los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho no rapa nui, y respecto de quien medie cuidado personal.

Agregó que el arraigo y pertenencia a un territorio se da por relaciones de familia, de trabajo, entre otros factores, por lo que podría invocar ésta u otra hipótesis del artículo 6°.

Para resguardar la situación de los que actualmente viven en la Isla, el artículo tercero transitorio fija un hito temporal que dispone que quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016, fecha de término de a consulta indígena, podrán permanecer en ella mientras conserven la residencia y el ánimo de permanencia en el territorio.

Respondiendo a las diversas consultas, señaló que el artículo 22 del proyecto de ley señala que corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua la aplicación de sanciones y la determinación de alguna de las calidades habilitantes del artículo 6° cuando sea necesario. Sin perjuicio de ello, las cuestiones de cuidado personal, convivencia y matrimonio se acreditarán por el Registro Civil y de Identificación, escrituras públicas o Tribunales de Familias, según corresponda.

El asesor jurídico del Ministerio del Medio Ambiente, señor Álvaro Durán, precisó que el artículo 6 es de excepción, aplicable solo para aquellas personas que no son rapa nui. Efectivamente, podría resolverse la problemática expuesta sobre los hijos al agregar la frase propuesta en la indicación N° 4 de autoría de la diputada Girardi: “Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común”.

5. De la diputada Molina, y de los diputados Chávez, Godoy, Meza, Pérez Lahsen y Sandoval, para reemplazar la letra a), por la siguiente:

“Artículo 6°. Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días. Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”

El jefe de la División de Desarrollo Regional indicó que la última indicación presentada despeja las hipótesis comprendidas en la letra a) original, disponiendo su contenido en las letras a) y g), respectivamente.

En votación, la indicación N° 5 fue aprobada por la unanimidad de los presentes (8) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Sandoval y Vallespín.

En consecuencia, las indicaciones números 1, 2 y 3 se dieron por rechazadas reglamentariamente.

Sometida a votación, la indicación N° 4 fue rechazada por siete votos en contra (7 de 8) de la señora Molina, y de los señores Chávez, Godoy, Meza, Pérez Lahsen, Sandoval y Vallespín; y la abstención (1 de 8) del señor Melo.

Letra b).

Las personas que ejerzan autoridad política o administrativa y el personal contratado por los órganos del Estado, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras se mantenga vigente su contratación.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio por cuenta del órgano que lo contrató en un plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un periodo de tiempo inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera un periodo de estadía mayor.

Respecto del personal profesional de alta especialización contratado, los jefes de servicio solicitarán opinión del Consejo establecido en el artículo 24 para evaluar la extensión de la estadía a que refiere el inciso anterior.

Se presentaron y sometieron a votación las siguientes indicaciones, por párrafos:

1. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, Godoy, Melo, Morales, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín, para reemplazar el párrafo primero en la letra b), por el siguiente:

“b) Los funcionarios públicos, personal contratado por los órganos del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del poder judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras mantengan dicha condición.”

2. De la diputada Molina, y de los diputados Chávez, González Morales, Sandoval y Vallespín a la letra b), para agregar el siguiente párrafo segundo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“El Estado incentivará que las personas pertenecientes al Pueblo Rapa Nui, sus cónyuges, conviviente civil o de hecho se incorporen o sean contratados en la Administración a fin de servir preferentemente la función pública en el territorio especial.”

El jefe de la División de Desarrollo Regional valoró la redacción de la primera indicación por cuanto incluye expresamente a los funcionarios del Poder Judicial.

En todo caso, no compartió la preferencia recogida en el párrafo segundo de la indicación N° 2, pues, a su juicio, supondría una discriminación. Manifestó que, en la práctica, en la Isla de Pascua, la mayoría de los funcionarios públicos pertenecen al pueblo rapa nui. Una modificación en este sentido, podría analizarse en el marco del Estatuto Administrativo o en el estatuto especial de la Isla.

El diputado Morales expresó que los términos de la indicación son “incentivar” y “procurar”, por lo tanto, no sería discriminatorio. Asimismo, responde a las aspiraciones de la comunidad de Isla de Pascua. El diputado Sandoval se pronunció en el mismo sentido, incluso consideró más discriminatoria la propuesta del mensaje.

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública indicó que si bien los términos expresados no son vinculantes, efectuar una distinción en este ámbito puede ser complejo desde una perspectiva constitucional y del estatuto administrativo. La Constitución Política expresa, en su artículo 19 N° 16, que “Se prohíbe cualquiera discriminación que no se base en la capacidad o idoneidad personal, sin perjuicio de que la ley pueda exigir la nacionalidad chilena o límites de edad para determinados casos”; por su parte, el artículo 19 dispone que la Constitución asegura a todas las personas: “17°. La admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes”.

A mayor abundamiento, de Estatuto Administrativo señala que el acceso a empleos, la contratación, se debe realizar en igualdad de condiciones y la única restricción que habilita a establecer es para el caso de “chilenos” de acuerdo a su artículo 12, a lo que se suman otros principios de igualdad por los que debe velar el Estado.

Por último, bajo los principios de eficiencia y eficacia de la Administración del Estado, los órganos públicos tomarán la mejor decisión al momento de contratar a alguien y si existen personas con las capacidades requeridas en el territorio especial se va a preferir a quienes habiten en él.

El diputado Leopoldo Pérez no compartió lo indicado por el Ejecutivo, se debe atender a que este es un territorio especial y se enmarca en una reforma constitucional que le otorga tal calidad, por lo que se debe trabajar en el marco de una regla especial.

Puesta en votación la indicación número 1, fue aprobada por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

La diputada Molina y de los diputados Chávez, Melo, Meza, Pérez Lahsen y Sandoval, formularon indicación para agregar el siguiente párrafo segundo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“El Estado podrá incentivar que las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, sus cónyuges, conviviente civil o de hecho se incorporen o sean contratados en la Administración a fin de servir preferentemente la función pública en el territorio especial.”

El jefe de la División de Desarrollo Regional reiteró su disconformidad con ambas indicaciones, en consideración a que se aparta de los objetivos del proyecto de ley; sin perjuicio de ello, se podría analizar su incorporación en otras iniciativas legales.

El diputado Sandoval puntualizó que la norma se justifica en el marco de un territorio especial, con características particulares.

Puesta en votación la indicación fue aprobada por la unanimidad de los presentes (7) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen y Sandoval.

Consecuentemente, se da por rechazada la indicación número 2.

En votación, el párrafo segundo, que ha pasado a ser tercero, fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Morales, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

3. De la diputada Molina y de los diputados Chávez y Vallespín, para incorporar, en el párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, la siguiente frase final, reemplazando el punto a parte por una coma: “el que en ningún caso podrá ser superior a 5 años.”

Sometido a votación, la indicación N° 3 fue rechazada por un voto a favor (1 de 9) de la señora Molina; tres votos en contra (3 de 9) de los señores Morales, Pérez Lahsen y Sandoval, y cinco abstenciones (5 de 9) de los señores Chávez, Godoy, Melo, Rathgeb y Vallespín.

En votación, el párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Morales, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Puesto en votación, el párrafo cuarto, que ha pasado a ser quinto, fue aprobado por ocho votos a favor (8 de 9) de la señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Morales, Pérez Lahsen, Rathgeb y Vallespín, y la abstención (1 de 9) del señor Sandoval.

Letra c).

Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público, o una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado, que deba ser ejecutado en el territorio especial.

Finalizada la obra o servicio ejecutado en virtud del contrato, la persona deberá hacer abandono del territorio especial en un plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, para incorporar el siguiente párrafo segundo, pasando el segundo a ser tercero:

“Los órganos del Estado deberán incorporar en las respectivas bases de licitación para servicios que deban prestarse en el territorio especial, normas que propendan e incentiven la contratación de personas del pueblo rapa nui, sus cónyuges, conviviente civil y de hecho según se trate.”

2. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, y Sandoval, para sustituir, en la indicación anterior, el verbo “deberán” por “podrán”.

En relación a las indicaciones números 1 y 2 el jefe de la División de Desarrollo Regional expresó su disconformidad, entre otros factores, porque dicha norma afectaría otros cuerpos legales, como la normativa sobre compras públicas, por lo que se debiera profundizar en su análisis.

3. Del diputado González para reemplazar en el párrafo segundo la frase “de treinta días” por “no superior a quince días.”

4. De los diputados Morales y Sandoval, al párrafo segundo, para reemplazar expresión “treinta días”, por “diez días”.

5. De los diputados Morales y Sandoval, para incorporar, el siguiente párrafo final:

“Los órganos del Estado deberán incorporar en las respectivas bases de licitación para servicios que deban prestarse en el territorio especial, normas que propendan e incentiven la contratación de personas del pueblo rapa nui, o aquellos que tengan residencia permanente en el territorio especial.”.

Sometida a votación, la letra c) fue aprobada por la unanimidad de los presentes (8) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Sandoval y Vallespín.

En votación, las indicaciones números 1 y 2 fueron aprobadas por seis votos a favor (6 de 8) de la señora Molina, y señores Chávez, Melo, Meza, Sandoval y Vallespín; un voto en contra (1 de 8) del señor Pérez Lahsen y una abstención (1 de 8) del señor Godoy.

En consecuencia, las indicaciones números 3, 4 y 5 se dieron por rechazadas reglamentariamente.

Letra d).

Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran el territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de treinta días.

La diputada Molina y los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron una indicación al párrafo segundo de la letra d) para reemplazar el guarismo “treinta” por “quince”.

El jefe de la División de Desarrollo Regional explicó que se unificaron criterios en torno a los plazos exigidos para hacer abandono de la Isla una vez perdidas las calidades habilitantes para extender su permanencia. Los 30 días de plazo contemplados en esta letra son consistentes con el plazo del artículo 5° y dan cuenta de una mayor rigurosidad en el tratamiento contemplado para quienes desempeñen funciones públicas, precandidatos; es más rigurosos para el Estado.

En votación, la letra d) fue aprobada por ocho votos a favor (8 de 9) de la señora Molina, y de los señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Sandoval y Vallespín; y una abstención (1 de 8) del señor Rathgeb.

Conforme a ello, la indicación se dio por rechazada reglamentariamente.

Letra e).

Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación del cargo.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de treinta días.

Sin debate, la letra e) fue aprobada por ocho votos a favor (8 de 9) de la señora Molina, y de los señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Sandoval y Vallespín; y una abstención (1 de 8) del señor Rathgeb.

Letra f).

Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador.

El empleador deberá dar aviso del término de la relación laboral a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua por escrito, dentro del plazo de treinta días contados desde que ésta se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9°.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar, en el párrafo segundo, antes del punto (.) aparte, la siguiente frase final: “y en caso alguno constituirá remuneración”

2. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, al párrafo tercero, para sustituir el guarismo “treinta” por “cinco”.

El jefe de la División de Desarrollo Regional expresó su conformidad las indicaciones número 1 y 2 propuestas.

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la cifra “noventa” por “treinta”.

4. De la diputada Girardi y del diputado González, a la letra f), para agregar el siguiente párrafo final:

“En todo caso las actividades profesionales o económicas independientes deberán ser aquellas declaradas como necesarias para el territorio especial. Un reglamento determinará estas actividades.”

Puesta en votación, la letra f), párrafos primero al cuarto con las indicaciones números 1 y 2, fueron aprobadas por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina, y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Sometida a votación, la indicación N° 3 fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 9) de la señora Molina, y de los señores Godoy, Pérez Lahsen, Rathgeb y Sandoval; y cuatro votos a favor (4 de 9) de los señores Chávez, Melo, Meza y Vallespín.

Puesto a votación, el párrafo quinto, fue aprobada por siete votos a favor (7 de 9) de la señora Molina, y de los señores Chávez, Godoy, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval; y dos abstenciones (2 de 9) de los señores Melo y Vallespín.

Sometido a votación, el párrafo sexto, fue aprobada por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Puesta en votación, la indicación N° 4 fue rechazada por ocho votos en contra (8 de 9) de la señora Molina y de los señores Chávez, Godoy, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín; y la abstención (1 de 9) del señor Melo.

Letra g).

Los familiares de las personas señaladas en las letras b), c), d), e) y f) de este artículo, tales como su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho; los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal.

Las personas señaladas en el párrafo precedente que pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono dentro del plazo de noventa días. En el caso de que sean las personas establecidas en las letras b), c), d), e) y f), las que pierdan las calidades habilitantes, los familiares de que trata este párrafo deberán hacer abandono en los plazos establecidos en los literales respectivos.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al párrafo primero de la letra g) para eliminar la expresión “padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho”.

2. De los diputados Morales y Sandoval, al párrafo primero de la letra g), para reemplazar la expresión “tales como” por “los que serán”.

Recogiendo el debate suscitado sobre esta letra en sesiones anteriores, se presentó la siguiente indicación:

3. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb y Sandoval para reemplazar la letra g):

“g) Los hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra a); así como el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas establecidas en las letras b), c), e) y f).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), e) y f), y deberán hacer abandono, en los plazos establecidos para esos casos.”

Ante las inquietudes del diputado Pérez Lahsen frente a la dificultad de acreditar las convivencias de hecho, la abogada del Ministerio expresó si bien es una hipótesis difusa, y que presenta dificultades, existen ciertos criterios jurisprudenciales, como los de permanencia y visibilidad, que permitirían configurar la calidad habilitante.

El diputado Rathgeb expresó su preocupación por la eventual judicialización de estas normas.

El jefe de la División de Desarrollo Regional respondió a las inquietudes planteadas por el diputado Chávez relativas a eliminar de la referencia a los padres del conviviente -para acotar la extensión de esta letra – e indicó que dicha extensión se enmarca en el interés de resguardar las relaciones entre abuelos y nietos, y en consideración, de la realidad del país, en que múltiples relaciones familiares existe interdependencia afectiva, económica u otra con los ascendientes. Por último, precisó que la extensión es bastante acotada y restringida, no contempla primos ni tíos, por ejemplo.

Puesta en votación, la indicación N° 3 fue aprobada por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

En consecuencia, las indicaciones números 1 y 2 se dieron por rechazadas.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.

Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5°, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de Identidad, Pasaporte, u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente;

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5°;

c) Reserva de alojamiento turístico autorizado, que acredite el lugar donde permanecerá durante su estadía en la isla, o carta de invitación de alguna de las personas contempladas en el artículo 6° o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran, y

d) Documentos que acrediten contar con medios suficientes para su estadía, de acuerdo con lo dispuesto en el reglamento de esta ley.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la letra c), por la siguiente:

“c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicio de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerá durante su estadía en la isla, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran, y”.

2. De los diputados Morales y Sandoval, para agregar, el siguiente inciso final:

“Corresponderá a las empresas de transporte aéreo o marítimo verificar, previo a la venta del billete de pasaje, que el pasajero cumple con los requisitos a que se refiere este artículo.”.

Ante las consultas del diputado Godoy sobre la pertinencia de las letras c) y d), el jefe de la División de Desarrollo Regional afirmó que tienen un sentido de facilitar el seguimiento en esta materia, y que ambas fueron sugerencias del pueblo rapa nui. Asimismo, expresó que el Ejecutivo concordaba con el texto de la indicación número 1.

Sobre la indicación número 2, manifestó que la verificación de los requisitos de ingreso está contenida en el artículo 23 letra a) del mismo proyecto de ley.

Puesto en votación, el encabezado del inciso primero y las letras a) y b) fueron aprobadas por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Sometida a votación, la indicación N° 1, que sustituye la letra c), fue aprobada por ocho votos a favor (8 de 9) de la señora Molina y señores Chávez, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín; y uno en contra (1 de 9) del señor Godoy.

Puesta en votación, la letra d), fue rechazada por dos votos a favor (2 de 9) de los señores Chávez y Melo; tres votos en contra (3 de 9) de la señora Molina y señores Godoy y Vallespín; y cuatro abstenciones (4 de 9) de los señores. Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb y Sandoval.

Sometida a votación, la indicación N° 2 fue rechazada por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 8.

Requisitos de ingreso especiales. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6°, se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Sin debate, puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 9.

Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5° y que, dentro de dicho plazo, o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

La abogada del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, en su oportunidad explicó que esta disposición perdería sentido habida consideración de la indicación aprobada, que agrega un nuevo inciso final al artículo 5. Considera que la normativa debe ser consistente, sin perjuicio de que el Ejecutivo no comparte la indicación aprobada por todas las prevenciones legales y constitucionales que se indicaron al momento de dicha votación.

Sometido a votación, el artículo fue rechazado por ocho votos en contra (8 de 9) de la señora Molina y señores Chávez, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín; y un voto a favor (1 de 9) del señor Godoy.

Posteriormente, al aprobarse por parte de la Comisión una nueva redacción para el inciso final del artículo 5, que precisaba y aclaraba su sentido y aplicación, se dijo que dicha aprobación podría dar lugar a que esta disposición fuera aplicable para el caso de alguna persona que prolongue su estadía más allá de los plazos del artículo 5, por lo que se deberá dar aviso a la Gobernación de la Isla.

Solicitada, reapertura del debate, así se acordó por la unanimidad de los presentes.

La asesora jurídica del Ministerio, señora Villablanca, señaló que el artículo 9 cobra o pierde sentido, en relación al inciso final del artículo 5.

Si se afirma que las personas que ingresan al territorio especial como turistas, de acuerdo al artículo 5, no pueden cambiar en ningún caso la calidad de ingreso, el artículo 9 pierde sentido, porque éste dispone la obligación de informar en caso de cambiar del régimen del artículo 5 al 6.

Si la prohibición del artículo 5, inciso final, es relativa, es decir, si se puede ingresar a la Isla como turista, pero, dentro del plazo de permanencia de 30 días, se puede celebrar un contrato de trabajo, iniciar una actividad económica o casarse, de acuerdo al artículo 6, el artículo 9 cobra sentido.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, expresó que la propuesta del Ejecutivo es reponer el artículo 9, ya que estiman que es posible cambiar la calidad durante el período de 30 días y el artículo 9 obligaría a informarlo.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (6) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Vallespín.

Artículo nuevo.

Los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron indicación para agregar el siguiente artículo 10, pasando el actual 10 a ser 11, y así sucesivamente:

“Artículo 10. Prohibición de Ingreso. Se prohíbe el ingreso al territorio especial de las siguientes personas:

a) Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del territorio especial, y

b) Los que no cumplan con los requisitos de ingreso al territorio especial establecidos en esta ley.

Se faculta a la autoridad para disponer el abandono inmediato del territorio especial respecto de las personas que se hallen en una o más situaciones previstas en este artículo. La autoridad estará facultada para requerir a los órganos competentes la información personal del pasajero a fin de fundamentar la prohibición de ingreso a que se refiere este artículo.”

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Villablanca, expresó que el Ejecutivo no comparte la indicación. Les preocupa su aplicación por ser, especialmente, gravosa para conductas que no parecieran gozar de la misma gravedad.

Agregó que, la indicación propuesta incluso permitiría sancionar con prohibición de ingreso a alguien que hubiese excedido su permanencia en uno o dos días por error. A su juicio, la indicación pierde proporcionalidad, lo que se evidencia cuando se analizan las sanciones que contempla el proyecto, las que están consideradas de forma gradual: multas, abandono y expulsión -para ciertas hipótesis-, y prohibición de ingreso -en casos de reiteración de determinadas infracciones-. Esta última sanción es de aplicación residual. La indicación en discusión abriría el espectro, pues, haría aplicable la máxima pena a cualquier incumplimiento.

Hizo presente que la prohibición de ingreso debe ser muy excepcional, para situaciones especialmente graves, y por la misma razón, también se opusieron a extender sus plazos, en la discusión del artículo 40.

Manifestó que, a juicio del Ejecutivo, es suficientemente gravoso mantener la prohibición de ingreso de uno a tres años, de acuerdo a lo aprobado en el artículo 40. Es importante que el artículo 10 propuesto guarde coherencia y respete los plazos indicados en dicha disposición.

Debe recordarse que las conductas sancionadas tienen un carácter de gravedad dentro de esta ley, pero no lo son en relación al ordenamiento jurídico, no son conductas graves en materia migratoria, narcotráfico, comisión de delitos, etc. Lo que no obstaría, por ejemplo, la aplicación de otras leyes, como la Ley de Monumentos que conlleva penas de cárcel en caso de daños al patrimonio material.

La diputada Girardi concordó con la indicación propuesta y cree que ella será aplicada en la medida que las circunstancias así lo ameriten. El que será expulsado será aquel que, a sabiendas, esté vulnerando la ley, que es a lo que se refiere este artículo; o sea, los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del territorio especial, en base a razones de peso y no superficiales.

Estimó que la prohibición de ingreso al territorio especial por un año es muy leve e ineficaz, pues, como turista no se viaja tan frecuentemente a dicho lugar. Falta una sanción real y efectiva. La indicación al artículo 40 que aumentaba el plazo de tres a cinco años no fue respaldada por el Ejecutivo y fue rechazada. Habría que analizar las hipótesis de reiteración.

El diputado Chávez indicó que este proyecto de ley se fundamenta en la idea de regular y resguardar, de mejor manera, y en forma más estricta, el derecho a permanecer en Isla de Pascua; ante ello, las sanciones debieran ser más severas frente a infracciones graves, entendiendo que debe existir proporcionalidad. La indicación contempla una disposición más severa que la que establece el artículo 40, pues, amplía las causales y la prohibición de ingreso sería permanente.

El diputado Campos expresó su inquietud frente a la proporcionalidad entre las infracciones y las sanciones.

El diputado Rathgeb manifestó que de aprobarse esta indicación debería derogarse el artículo 40.

Frente a las consultas sobre hipótesis prácticas que darían lugar a la expulsión, la abogada del Ministerio señaló que, de acuerdo al proyecto de ley, se establecerían dos hipótesis que podrían ser sancionadas con prohibición de ingreso: las infracciones a las letras c) y d) del artículo 35, sobre infracciones graves. Por ejemplo, se refiere a personas que, haya finalizado su contratación de trabajo a plazo fijo y, habiéndose cumplido el plazo para que abandone el territorio, no lo ha hecho. En tal caso, la autoridad, le pedirá que abandone el territorio, y de no hacerlo, será sancionado con la expulsión, y en caso de reiteración, se podría establecer conjuntamente la sanción de prohibición de ingreso.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Cifuentes, expresó que esta indicación se vincula con la discusión de las penas, lo que fuera aprobado en relación al artículo 40, que establece la sanción de prohibición de ingreso por lo que habría que analizar ambas normas conjuntamente.

Los diputados presentes propusieron buscar una redacción de consenso, en base a establecer una sanción ejemplificadora en hipótesis de reiteración. Se acordó por la unanimidad de los presentes reabrir el debate del artículo 40. La discusión quedó pendiente.

Posteriormente, en razón de haberse aprobado una nueva redacción al artículo 40, que pasaría a ser 41, se rechazó la indicación por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 10.

Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, dentro del plazo de 24 horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de las y los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de 24 horas, contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina y señores Chávez, Godoy, Melo, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 11.

Obligación de Reconducción. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a reconducir a su costo, en el menor tiempo posible, y sin responsabilidad para el Estado, a los pasajeros y tripulantes cuyo ingreso al territorio especial sea rechazado por las causales establecidas en la ley, cualquiera sea la causal invocada.

La abogada del Ministerio del Interior, señora Villablanca, manifestó que es una propuesta para precisar el alcance de la norma de reconducción, cuya aplicación será en formar excepcional, ya que regirá para el caso en que algún ingreso sea rechazado por la PDI o no haya pasado por los controles policiales por negligencia de las empresas de transporte aéreo y marítimo.

El diputado Leopoldo Pérez consultó como podría ser posible que una persona sea embarcada a pesar de que la PDI hubiera rechazado su ingreso. Indicó que el proyecto de ley debiera precisar la autoridad competente para la verificación de los requisitos y el ingreso, en consideración a que el transporte marítimo y el aéreo están bajo diferentes autoridades nacionales.

El jefe de la División Regional, señor Suazo, indicó que la materia se regulará por vía reglamentaria. El control en el aeropuerto de Santiago y en Isla de Pascua será realizado por la Policía de Investigaciones, no por policía internacional, porque es territorio nacional. A mayor abundamiento, señaló que los costos del proyecto de ley están asociados a las instalaciones de la PDI para dichos efectos.

El diputado Godoy expresó su inquietud frente a por qué se le exige, y obliga a pagar, a las empresas de transporte el viaje de regreso de una persona que no cumple con los requisitos de ingreso al territorio especial, si es la autoridad, PDI o autoridad marítima, la responsable de verificar los requisitos y permitir el ingreso a la Isla.

El diputado Vallespín propuso precisar la norma legal. De todas formas, estimó que el control debiera efectuarse en el lugar de salida, así se evitaría la reconducción.

Reanudada la discusión se propuso por parte de los representantes del Ejecutivo la siguiente redacción:

“Las empresas de transporte aéreo o marítimo que, a sabiendas o debiendo saber, embarquen y trasladen al territorio especial pasajeros o tripulantes cuyo ingreso a Isla de Pascua fue rechazado previamente por la autoridad competente, estarán obligadas a reconducirlos a su costo, en el menor tiempo posible, y sin responsabilidad para el Estado.”

El señor Pérez Lahsen consultó cuáles serían los mecanismos que dispondrán las empresas de transporte aéreo o marítimo para acceder a la información, con la oportunidad necesaria, que les permita adoptar las medidas pertinentes; preguntó también si será pública la información.

El diputado Chávez pidió precisión sobre cuándo sería el momento preciso en que la empresa debiera conocer esta información.

Los diputados presentes concordaron en que si se va a exigir el cumplimiento de la obligación bajo la premisa “a sabiendas o debiendo saber”, es necesario que el sujeto de la obligación cuente oficialmente con la información para ello.

La diputada Girardi agregó que los motivos de rechazo del ingreso podrían ser múltiples, o incluso podrían existir restricciones en cuanto a la cantidad de personas de acuerdo a la carga demográfica, en períodos de latencia o saturación, lo que no se asocia a una persona en particular.

Asimismo, advirtió que el proyecto de ley no considera un mecanismo para que la autoridad limite o restrinja la cantidad máxima de personas que puedan ingresar en el territorio, de acuerdo a la capacidad de carga, particularmente, en períodos de latencia o de saturación. El artículo 21 está referido al plazo de estadía en la Isla pero no el ingreso de personas.

La abogada del Ministerio, señora Villablanca, manifestó que la norma existe regularmente en materia migratoria, y regula un caso muy excepcional. La obligación de reconducción, a costo de las empresas de transporte aéreo o marítimo, surge al momento del embarcar a una persona cuyo ingreso hubiera sido rechazado previamente por la Policía de Investigaciones, no al momento de la compra del billete de pasaje.

No se está exigiendo a las empresas de transporte aéreo o marítimo que realicen la acreditación del cumplimiento de los requisitos de ingreso, sino solamente chequear que los pasajeros cuenten con la autorización de la PDI.

Hizo presente que por la vía reglamentaria se establecerán los mecanismos de control de ingreso, lo que mayoritariamente se darán en el terminal de Santiago, sin perjuicio de los vuelos provenientes de Tahití.

El diputado Campos indicó que la responsabilidad y los mecanismos de control debieran quedar estipulados en la ley, más allá del reglamento. Señaló la importancia de que la información esté actualizada. Relacionó esta norma con el registro y monitoreo que mantendrá la Gobernación Provincial, indicado en el artículo 16.

El diputado Vallespín indicó que la aplicación de la norma es diferente de si es extranjero o nacional. Consultó cuán coherente es esta disposición con la normativa relacionada a la protección de datos de carácter personal.

La abogada del Ministerio, señora Villablanca, manifestó que el registro y control por parte de la PDI está contemplado, tal como se desprende del informe financiero del proyecto de ley. Estimó necesario que, vía reglamentaria, se regule el detalle de esta materia para asegurar la flexibilidad de la normativa.

En el caso de los residentes, actualmente ya existe información por parte de las empresas de transporte aéreos. Estimó que no debiera haber problemas en el flujo de información.

Agregó que, entre los requisitos de ingreso, el proyecto de ley exige contar con pasaje de regreso, lo que permitiría que la obligación de reconducción se satisfaga adelantando el uso de pasaje de regreso.

Por último, indicó que el control de los flujos de personas se podrá analizar en coordinación con otros servicios, como la Dirección General de Aeronáutica Civil.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Cifuentes, indicó que hay que resguardar ciertos bienes y la coherencia de la ley. Para tener control hay que tener registros, tal como se hace en materia de migraciones. Una empresa que incumple el registro debe responder, pero para ello se requiere tener conocimiento ex ante de la información.

La ley establecerá los principios generales y luego el reglamento deberá regular el detalle de la normativa.

Recogiendo lo señalado, manifestó que habría que establecer una redacción que permita administrar las restricciones que surjan a partir de los estudios de carga, en términos de la cantidad de personas que puedan ingresar al territorio especial.

Puesto en votación, el artículo fue rechazado por la unanimidad de los diputados presentes (8) señora Molina y señores Campos, Chavez, Meza, Pérez Lahsen, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo nuevo

La diputada Molina y el diputado González presentaron una indicación para incorporar el siguiente artículo 12, pasando el actual 12, a ser 13, y así sucesivamente:

“Artículo 12. Tasa de Ingreso. Todas las personas que ingresen al territorio especial deberán pagar una tasa de ingreso, exceptuando las pertenecientes al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho, y quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los artículos 5° y 6° de esta ley. Un reglamento determinará el monto y la forma de pago.”

La diputada Molina y los diputados Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval presentaron una indicación para agregar al artículo 12 nuevo propuesto, los siguientes incisos segundo y tercero:

“Esta tasa será cobrada y administrada por el municipio local y tendrá como único objeto la conservación ambiental, así como la protección y cuidado del patrimonio cultural de la Isla.

La Municipalidad tendrá a su cargo la elaboración de planes y programas tendientes a cumplir estos objetivos, los cuales deberán ser aprobados anualmente por el concejo municipal.”

La diputada Molina estimó conveniente proponer esta tasa para el ingreso a la Isla, tal como se efectúa en otras experiencias comparadas, pese a ello, reconoció su falta de iniciativa legislativa en esta materia y que la tasa no fue materia de la consulta indígena con el fin de dar celeridad a esta regulación.

El diputado Sandoval expresó que debe atenderse que este es un territorio especial, sometido a una alta vulnerabilidad y afectación ambiental; consultó por qué no establecer la tasa con la única finalidad de que sea destinada a la conservación ambiental, protección y cuidado del patrimonio cultural. Distinguió entre tasa de ingreso a la Isla con la de ingreso al Parque Nacional.

El jefe de la División Regional, señor Rodrigo, manifestó que la imposición de tributos es de iniciativa exclusiva del Presidente de la República conforme a la Constitución Política, y reafirmó que la tasa no fue materia de la consulta indígena.

Señaló que más del 50% de la Isla de Pascua es Parque Nacional, actualmente coadministrado por la Conaf y por la agrupación indígena Comunidad Ma´u Henua, y se refirió al aumento de las tarifas recientemente en la Isla, los que serán invertidos en el territorio especial, de acuerdo al compromiso presidencial.

Ambas indicaciones fueron declaradas inadmisibles.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

El jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, expresó que el proyecto de ley contempla los siguientes instrumentos de gestión de capacidad de carga demográfica, CCD.

El proceso se inicia con el estudio de gestión de CCD, del cual deriva el plan de gestión, el decreto de que establece la capacidad de carga y la posterior dictación de los decretos de latencia y saturación.

El estudio de gestión tiene una duración de ocho años y tiene por objeto establecer un modelo de capacidad de carga para el territorio y debe tener en consideración las características ambientales, así como las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes y deberá considerar especialmente los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período de tiempo.

Por su parte, el decreto que establece la capacidad de carga demográfica tiene una vigencia de cuatro años y deberá ser firmado por los Ministros del Interior y Seguridad Pública y del Ministro del Medio Ambiente. Este decreto fijará la capacidad de carga demográfica del territorio especial por períodos de tiempo determinado, y se fundamentará en el estudio de gestión. Podrá dictarse uno nuevo renovarse. La revisión puede ser solicitada por el Consejo de Gestión de Carga Demográfica.

El plan de gestión de carga es elaborado por el Ministerio del Interior Y seguridad Pública y se aprobará mediante decreto supremo. El plan deberá determinar un conjunto de oolíticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio no se superada. Este plan es vinculante la municipalidad y para todos los ministerios, servicios públicos y demás órganos de la administración del Estado, Asimismo, deberán participar en su elaboración todas aquellas reparticiones públicas que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar.

EL decreto que establece la latencia y el que declare la saturación tiene una vigencia de un año prorrogable.

Se dictará un decreto de latencia ý uno de saturación cuando se advierta que se ha superado la capacidad de demográfica fijada para la latencia o para la saturación establecida en el decreto que fijo la capacidad de carga demográfica.

Ante consultas sobre los plazos contemplados para los diversos instrumentos de gestión, el jefe de la División Regional dijo que el decreto se extenderá por 4 años; también el plan de gestión durará 4 años y el estudio se efectuará cada 8 años.

La diputada Girardi consultó cuáles son los insumos para la elaboración de un plan de gestión luego de 4 años de vigencia del estudio de carga, si tendrá como base y fundamento el mismo estudio del plan de gestión anterior.

En el mismo sentido, el diputado Vallespín consultó si dicho plazo no sería muy extenso para evitar que cualquier daño que pudiera generarse fuera irreversible.

El jefe de la División Regional estimó razonable los 8 años para el estudio de carga por las diversas variables e instrumentos (datos y estadísticas provenientes de diversos órganos de la Administración, datos sobre el desarrollo económico, entre otros) que deben incorporarse al desarrollar este modelo, y en consideración a que los aspectos administrativos alcanzan los 2 años. El modelo no es una foto, es flexible, se va retroalimentando con información.

En la misma línea, la Jefa de la Oficina Evaluación Ambiental del Ministerio del Medio Ambiente, señora Claudia Bruna, indicó que el modelo entregará información en forma permanente, lo que permitiría adoptar un plan de gestión en base a información que se proporcionará periódicamente.

El diputado Godoy explicó que el primer plan de gestión comprenderá variables que sirven de línea de base, el segundo, abarcará variables que requieren irse retroalimentando constantemente.

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 12, que pasaría a ser 11.

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro de Medio Ambiente, se determinará la capacidad de carga demográfica del territorio especial en periodo de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 14, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Respondiendo a las consultas del diputado Sandoval, el jefe de la División Regional, señor Rodrigo Suazo, se refirió a las diversas instancias que configuran el estudio de capacidad de carga.

El diputado Vallespín presentó una indicación para reemplazar la expresión “se determinará” por “se establecerá”, pues este último término se efectúa en consideración a la información y antecedentes que se posee; en cambio, la “determinación” ya casi no se utiliza en las decisiones sobre espacios geográficos y territoriales.

En votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los presentes (7) señora Molina y señores Godoy, Melo, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval y Vallespín.

Artículo 13, que pasaría a ser 12.

Vigencia y revisión del Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada cuatro años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo a que se refiere el artículo 24 podrá solicitar, de manera fundada, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la revisión total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que sirvieron de fundamento para el mismo hayan sufrido alteraciones significativas.

En votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señoras Girardi y Molina y señores Godoy, Melo, Morales, Pérez Lahsen, Sandoval, Urízar y Vallespín.

Con posterioridad, se acordó reabrir el debate de este artículo, para proceder a la votación de la indicación de la diputada Girardi, al inciso segundo, para intercalar entre las palabras “revisión” y “total” la expresión “y modificación”.

Se estimó que la norma no solo debe comprender la posibilidad de “revisar” sino también la de “modificar” sus disposiciones. El jefe de la División Regional concordó con el planteamiento.

Puesto en votación, el artículo con la indicación antes señalada, fue aprobado por unanimidad, por los mismos participantes en la votación anterior.

Artículo 14, que pasaría a ser 13.

Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar, cada ocho años, un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado y/o de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En cualquier caso, en la elaboración de dicho estudio deberá considerarse la participación de contrapartes técnicas, en atención a las capacidades locales existentes en el territorio especial.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, y también las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; así como los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado periodo de tiempo, entre otras consideraciones.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González, Morales, Sandoval y Vallespín, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “cada ocho años” por “cada cuatro años”.

2. De la diputada Girardi, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “así como los niveles de flujo permanente y transitorio” por la siguiente “así como los niveles de flujo y actividades económicas permanentes y transitorias”

Sobre su indicación la diputada Girardi explicó que el estudio de carga debe considerar también las actividades económicas permanentes y transitorias.

El diputado Vallespín no compartió esta última indicación, pues el proyecto de ley busca limitar la carga demográfica para generar un desarrollo sustentable y no está destinado a restringir las actividades económicas.

El jefe de la División Regional manifestó que el modelo del estudio de carga contiene subsistemas referidos al desarrollo económico.

Sometida a votación, la indicación N° 1 fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 8) de la señora Molina y de los señores Godoy, Melo, Pérez Lahsen y Urízar; y tres abstenciones (3 de 8) de la señora Girardi y de los señores Sandoval y Vallespín.

Puesta en votación, la indicación N° 2 fue rechazada por tres votos a favor (3 de 8) de la señora Girardi y de los señores Melo y Urízar; tres votos en contra (3 de 8) de los señores Godoy, Pérez Lahsen y Sandoval; y dos abstenciones (2 de 8) de la señora Molina y del señor Vallespín.

En votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina y señores Godoy, Melo, Pérez Lahsen, Sandoval, Urízar y Vallespín.

Artículo 15, que pasaría a ser 14.

Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un Plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinarán el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en periodo de latencia y saturación no sea superada. El Plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, y especialmente el Ministerio de Desarrollo Social y el Ministerio del Medio Ambiente.

El Plan tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser revisado al segundo año, y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la administración del Estado que operen en Isla de Pascua, quienes deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, para intercalar, en el inciso segundo, entre “Ministerio del Medio Ambiente” y el punto final lo siguiente: “y la Municipalidad de Isla de Pascua”

Luego de intercambiar opiniones, se expresó que si bien al efectuar la referencia a “los órganos de la Administración del Estado” quedan todos comprendidos, se quiere realzar la participación del municipio.

2. De los diputados Morales y Sandoval, para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “pudiendo”, por “debiendo”.

Se estimó que la revisión del plan de gestión al segundo año es un imperativo y no se debe establecer como una sugerencia. El jefe de la División Regional manifestó que mantiene la redacción inicial.

El Presidente en uso de sus facultades declaró inadmisible la indicación número 2. Cuestionada la declaración de inadmisibilidad y sometida a votación, se mantuvo por mayoría de votos.

Puesto en votación, el artículo con la indicación N°1 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina y señores Godoy, Melo, Pérez Lahsen, Sandoval, Urízar y Vallespín.

Artículo nuevos, que pasarían a ser 15 y 16, respectivamente.

La diputada Molina y los diputados Campos, Chávez, Meza y Sandoval presentaron indicación para incorporar los siguientes artículos:

“Artículo 15. Del ingreso al Parque Nacional Rapa Nui: El número de visitas que reciba el Parque Nacional Rapa Nui deberá ajustarse a lo que determinen los instrumentos de gestión de capacidad de carga demográfica y el decreto supremo a que se refiere el artículo 12 para el territorio especial.”

“Artículo 16. Operaciones de transporte: Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas a la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y del decreto supremo a que se refiere el artículo 12.”

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, manifestó que ambos artículos nuevos recogen las inquietudes planteadas, especialmente por la diputada Girardi, en orden a que es necesario regular el ingreso de pasajeros a la Isla.

Sometidos a votación, los artículo fueron aprobados por siete votos a favor (7 de 9) de la señora Molina y de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Rathgeb, Sandoval y Vallespín; y dos abstenciones (2 de 9) de los señores Morales y Leopoldo Pérez.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 16, que pasaría a ser 17.

Registro y monitoreo. La Gobernación Provincial de Isla de Pascua monitoreará y mantendrá un registro de los flujos de ingreso y salida de personas y su permanencia en el territorio especial. Las estadísticas actualizadas de este registro deberán ser informadas cada dos meses al Consejo de Carga Demográfica que trata esta ley y a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

La diputada Molina y los diputados Chávez, González, Morales, Sandoval y Vallespín, formularon indicación para reemplazar el inciso primero, por el siguiente:

“Artículo 16. “Registro y monitoreo. La Gobernación Provincial de Isla de Pascua será la responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y su permanencia en el territorio especial, las cuales deberán ser informadas cada dos meses a la Municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Carga Demográfica que trata esta ley, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, o a cualquier otra autoridad que determine pertinente”.

El diputado Sandoval señaló que la indicación busca ampliar los organismos que deberán ser informados de acuerdo a este artículo.

El jefe de la División Regional estimó relevante que se mantenga la actividad de “monitorear” e indicó que el alcalde es miembro del Consejo de Carga Demográfica, por lo que estaría informado de primera fuente, sin necesidad de que fuera nombrado expresamente en este artículo.

La diputada Girardi expresó que el alcalde no es el municipio, pues faltaría informar al Concejo Municipal, por lo que no sería redundante agregar la referencia a la municipalidad.

Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina y señores Godoy, Melo, Pérez Lahsen, Sandoval, Urízar y Vallespín.

Párrafo 3°

Declaración de Latencia

Artículo 17, que pasaría a ser 18.

Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto señalado en el artículo 12, la Gobernación Provincial de Isla de Pascua informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo, declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 12°.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Morales y Sandoval, para intercalar, en el inciso primero, entre las frases “Isla de Pascua” e “informará al Ministerio”, lo siguiente: “en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas desde que se advierta que se ha superado la capacidad a que se refiere este artículo”.

2. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González, Morales, Sandoval y Vallespín, para intercalar en el inciso primero del artículo 17 entre las expresiones “Isla de Pascua” e “informará”, la siguiente frase: “, en un plazo no superior a 48 horas,”.

La diputada Molina expresó que dada la relevancia de la materia, la indicación busca establecer un plazo para que la Gobernación Provincial informe. El diputado Vallespín se pronunció en el mismo sentido.

La abogada del Ministerio del Interior señaló que comprende el objetivo de tales indicaciones, sin perjuicio de ello, estimó que las mediciones que se realizarán serán en tiempos prolongados, por lo que este plazo perdería sentido. Sería difícil identificar el hito desde donde considerarlo, pues, podrían existir momentos puntuales en los que aumentará el flujo de turismo, por ejemplo, durante la festividad de la Tapati, pero no necesariamente implicarán una tendencia.

El diputado Godoy estimó que no se debieran hacer nunca excepciones, independiente de la fecha que se trate. Cuando se fija la capacidad de carga, superarla implicaría una repercusión negativa sobre el medio ambiente en sentido amplio. La diputada Girardi se pronunció en el mismo sentido.

El diputado Vallespín expresó que las autoridades deberán aplicar criterio y las competencias pertinentes para informar en el menor breve plazo, más allá del momento coyuntural.

Puesto en votación, el artículo con la indicación N° 2 fue aprobada por siete votos a favor (7 de 8) de las señoras Girardi y Molina y señores Melo, Pérez Lahsen, Sandoval, Urízar y Vallespín; y la abstención (1 de 8) del señor Godoy.

En consecuencia, la indicación N°1 se dio por rechazada reglamentariamente.

Artículo 18, que pasaría a ser 19.

Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5°, no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra f) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.

b) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes, ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla.

c) Los padres e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras b), c), d), e), f) y g) del artículo 6° que ingresen al territorio especial en periodo de latencia, no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5°, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

d) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo Rapa Nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia, no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5°, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los señores Chávez, González y Vallespín, a la letra a), para incorporar entre las expresiones “no podrán” y “celebrar” la frase “permanecer en el territorio especial por un plazo superior a cinco días, el cual será improrrogable ni podrá”.

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, a la letra b), para incorporar entre la palabra “éste” y la conjunción “y” la frase “y dentro de cinco días”

3. De la diputada Molina y de los diputados Godoy, Melo, Pérez Lahsen y Sandoval, a la letra c), para suprimir las referencias a las personas habilitadas en las letras d) y g).

El jefe de la División Regional indicó que la aprobación del nuevo inciso final del artículo 5°, haría improcedente la letra a) de este artículo, sin perjuicio de señalar que no comparte tal proposición.

El diputado Godoy consultó sobre la letra b), si no convendría establecer criterios de flexibilidad para el caso de vencimiento de contratos a plazo fijo o por obra o faena.

El asesor del Ministerio del Medio Ambiente, señor Álvaro Durán, explicó que los contratos y, en subsidio, la legislación laboral comprenden mecanismos frente a las hipótesis de caso fortuito o fuerza mayor.

Ante las consultas de la diputada Girardi sobre la letra c), la asesora del Ministerio del Interior señaló que el reglamento se referirá a la forma de acreditación de la relación de dependencia.

Se acordó votar el artículo por letras.

En votación, la letra a) fue rechazada por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina y señores Godoy, Melo, Pérez Lahsen, Sandoval, Urízar y Vallespín.

En consecuencia, la indicación N° 1 se dio por rechazada reglamentariamente.

En votación, la indicación N° 2 fue rechazada por dos votos a favor (2 de 8) de la señora Girardi y del señor Sandoval; y seis abstenciones (6 de 8) de la señora Molina y señores Godoy, Melo, Pérez Lahsen, Urízar y Vallespín.

Sometidas a votación, el artículo 18, letras b), c) con la indicación 3, y d) fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina y señores Godoy, Melo, Pérez Lahsen, Sandoval, Urízar y Vallespín.

Párrafo 4°

Declaración de Saturación

Artículo 19, que pasaría a ser 20.

Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 12, la Gobernación Provincial de Isla de Pascua ? informará ? al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo, declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 12.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Morales y Sandoval, al inciso primero, para intercalar entre las frase “Isla de Pascua” e “informará al Ministerio”, la siguiente oración “en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas desde que se advierta que se ha superado la capacidad a que se refiere este artículo”.

2. De la diputada Molina y del diputado González, al inciso primero, para intercalar entre las frases “Isla de Pascua” y “informará al Ministerio”, la frase “, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas,”

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al inciso primero, para intercalar entre las palabras “informará” y “al Ministerio”, la frase “, en el plazo de cuarenta y ocho horas,”

Puesto en votación, el artículo con la indicación N° 2 fue aprobada por siete votos a favor (7 de 8) de las señoras Girardi y Molina y de los señores Melo, Pérez Lahsen, Sandoval, Urízar y Vallespín, y la abstención (1 de 8) del señor Godoy.

En consecuencia, las indicaciones números 1 y 3 se dieron por rechazadas reglamentariamente.

Artículo 20, que pasaría a ser 21.

Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua, producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir el plazo establecido en el artículo 6 relativo al tiempo para hacer abandono del territorio especial, de las letras a), f) y g), a un máximo de treinta días.

b) Fijar un plazo máximo de permanencia menor al indicado en el artículo 5°, que en ningún caso podrá ser inferior a siete días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el Decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar, en la letra a), la cifra “treinta” por “cinco”

2. De la diputada Girardi y del diputado González, para reemplazar, en la letra a), la cifra “treinta” por “quince”.

3. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, a la letra b) para sustituir la palabra “inferior” por “superior”.

La diputada Molina expresó que el objetivo de su indicación es limitar el plazo de permanencia lo máximo posible en caso de que se decrete estado de saturación.

La diputada Girardi concordó con lo señalado y expresó que si en los períodos en que no se ha decretado estado de latencia o de saturación se estableció un plazo de permanencia o de abandono de la Isla de 30 días, con mayor razón debiera limitarse en caso de que se decrete la saturación. La saturación de enmarca en un proceso y no de un minuto a otro. El diputado González se pronunció en el mismo sentido.

El diputado Morales consultó el fundamento para estipular el plazo de 30 días en este artículo.

El jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, explicó que en relación a las dos primeras, el plazo de 30 días contemplado del artículo 5 es la regla general establecido en el proyecto de ley y, a su juicio, menos que eso no sería razonable en atención a múltiples aspectos que se deberán considerar, entre ellos, por la existencia de relaciones familiares, de trabajo, contractuales, administrativos y logísticos operativos -como las dificultades de compra de pasajes aéreos. Precisó que se refiere a días corridos. Sin embargo, se allanó a lo planteado en la última.

El diputado Sandoval estimó razonable las fundamentación del Ejecutivo, pues un plazo inferior pudiera estimarse casi como una pena o condena al visitante.

El diputado Meza estimó que el plazo propuesto fue fruto de consensos.

Sometida a votación, la indicación N° 1 fue rechazada por seis votos en contra (6 de 8) de la señora Molina, y de los señores Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval; y dos votos a favor (2 de 8) de la señora Girardi y del señor González.

Puesta en votación, la indicación N° 2 fue rechazada por cuatro votos a favor (4 de 8) de la señora Girardi y de los señores González, Melo y Meza; tres votos en contra (3 de 8) de los señores Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval; y la abstención (1 de 8) de la señora Molina.

En votación, el artículo con la indicación N° 3 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval.

Artículo 21, que pasaría a ser 22.

Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el periodo de tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Respondiendo a una consulta, el jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, precisó que el control del ingreso de las personas se efectuará en el lugar de origen, es decir, en Santiago, salvo en caso de aquellos vuelos o medios de transporte que provengan de otros países, como Tahití. Ello quedará descrito vía reglamento.

En votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 22, que pasaría a ser 23.

Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación.

a) Recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6;

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley;

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5°, cuando corresponda;

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI de esta Ley, cuando corresponda;

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 16;

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado el artículo 16;

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile, y

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

- La diputada Molina y los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron indicación a la letra a) para anteponer a la frase “Recibir los avisos” las palabras “Solicitar y”.

La diputada Molina sostuvo que es relevante ampliar la facultad de la autoridad no solo a “recibir los avisos de término de contrato” sino también a “solicitarlos”.

El jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, explicó que el proyecto de ley ya resuelve las inquietudes planteadas en la indicación en el artículo 49, al indicar que la Gobernación puede proceder de oficio.

El citado artículo se refiere al procedimiento: “El ejercicio de la potestad sancionatoria de la presente ley se regirá conforme a las reglas de este artículo:

1. El procedimiento se iniciará por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, de oficio, por auto denuncia del infractor, o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante ésta (…)

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan (…)

El Gobernador dará curso a esta denuncia, sólo si cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia se procederá conforme al número 3 de este artículo.”

La diputada Girardi observó que artículo 49 se refiere a la potestad sancionatoria, en cambio este artículo remite a la posibilidad de la autoridad de solicitar y recibir los avisos de términos contratos. Indicó que son hipótesis diferentes.

El jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, rebatió que la facultad referida a los avisos de término de contrato tiene como finalidad observar el cumplimiento de la normativa y, en su defecto, aplicar sanciones. De todos modos, no tendrían inconvenientes para que incorporara la facultad.

Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 23, que pasaría a ser 24.

Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua, cuando se cumplan con los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, y en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.

c) Entregar periódicamente a la Gobernación la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece la ley y el reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

La diputada Molina y los diputados Chávez, González, Morales, Sandoval y Vallespín, presentaron indicación a la letra a), para intercalar entre la palabra “ingreso” y la preposición “a” las palabras “y permanencia”.

Se fundamentó la indicación señalando que es necesario explicitar las facultades de la policía que deben contar con la información relativa a quien ingresa, sino también cuánto tiempo permanecerán en el territorio.

El Ejecutivo concordó con la indicación.

Sometido a votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 24, que pasaría a ser 25.

Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, en adelante “el Consejo”, cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia, permanencia y traslado de personas a Isla de Pascua, reguladas en esta ley.

Sin debate, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval.

Artículo 25, que pasaría a ser 26.

Composición del Consejo. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Alcalde de Isla de Pascua;

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253, y

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El Presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al inciso primero, para agregar la siguiente letra d):

“d) Dos representantes de los habitantes del territorio especial no pertenecientes al pueblo rapa nui.”

2. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

“Las personas a las que se refieren las letras c) y d), han de ser elegidas conjuntamente y en el mismo acto a que se refiere la elección de los miembros pertenecientes al pueblo rapa nui de la letra b) precedente.”

Sin debate, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval.

Puestas en votación, las indicaciones números 1 y 2 fueron rechazadas por seis votos en contra (6 de 8) de las señoras Girardi y Molina, y señores Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval; y las abstenciones (2 de 8) de los señores González y Melo.

Artículo 26, que pasaría a ser 27.

Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer sobre los términos de referencia, cuando corresponda, aportar antecedentes y realizar observaciones al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, durante la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, e integrar la contraparte técnica local, según corresponda.

En dicha labor podrán recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial;

b) Conocer sobre el plan de gestión de carga demográfica dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción informándolo favorablemente o formulando observaciones;

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 13;

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica;

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra b), del artículo 6° cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la Gobernación aquellas infracciones a la presente ley que tome conocimiento;

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua;

h) Solicitar al Gobernador Provincial de Isla de Pascua que convoque al Comité Técnico Asesor establecido en el artículo 46 de la ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el marco de sus atribuciones;

i) Las demás funciones y atribuciones que entregue la ley.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De las diputadas Girardi y Molina y del diputado Melo, para reemplazar en la letra a) el verbo “Conocer” por “Pronunciarse”.

2. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, para incorporar, en la letra a), entre las palabras “observaciones” y “al”, la frase “y recomendar su aprobación o desaprobación”.

La diputada Molina explicó que la indicación signada con el número 2, responde a los planteamientos de la comunidad local, encabezada por su alcalde. El Ejecutivo concordó con dicha indicación.

3. De las diputadas Girardi y Molina y del diputado Melo, para agregar en la letra b), a continuación el verbo “Conocer” la expresión “y pronunciarse”.

Sometido a votación, el artículo con las indicaciones números 2 y 3 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval.

La indicación número 1, se dio por rechazada.

Artículo 27, que pasaría a ser 28.

Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el Presidente del Consejo o quien lo reemplace según lo establezca el reglamento.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente del Consejo, debiendo sesionar a lo menos una vez al mes.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Los diputados González, Morales y Sandoval, presentaron indicación al inciso segundo, para reemplazarlo por el siguiente:

"Las sesiones serán públicas y convocadas por el Presidente del Consejo, debiendo sesionar a lo menos una vez al mes."

Los diputados presentes y el Ejecutivo expresaron su inquietud frente a posibles vulneraciones de derechos de personas naturales que se pudieran producir por la publicidad de las sesiones, en consideración a que en ellas podrían analizarse situaciones personales y afectar a terceros.

Se concordó en la necesaria publicidad de las sesiones, pero se estudiará una redacción, que en forma excepcional, permita restringir su publicidad para evitar cualquier afectación de derechos.

Los diputados Campos, Chávez, Melo, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Vallespín, presentaron indicación para agregar un nuevo inciso tercero, pasando el actual tercero a ser cuarto:

“Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el Presidente del Consejo, a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensibles, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.”

Puesto en votación, el artículo con la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los presentes (6) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Vallespín.

La indicación formulada al inciso segundo se dio por rechazada reglamentariamente.

Artículo 28, que pasaría a ser 29.

Secretaría Ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la Gobernación, la cual estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en dicha Gobernación.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

Los diputados Chávez y Vallespín, presentaron indicación al inciso primero, para intercalar entre el artículo “un” y la palabra “funcionario”, el término “abogado,”

El jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, desestimó una eventual inadmisibilidad sugerida, pero afirmó que la exigencia expresada en la indicación no sería atendible de acuerdo a las funciones del cargo y a la experiencia y realidad nacional, y a la realidad de la Isla.

Puesta en votación, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los presentes (7) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales y Sandoval.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores González, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval.

Artículo 29, que pasaría a ser 30.

Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaria ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

La Gobernación además, facilitará una sala o espacio adecuado para la realización de las sesiones del Consejo.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De las diputadas Girardi y Molina y del diputado Melo, al inciso primero, para suprimir la frase final: “de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.”

2. De los diputados Melo y Morales, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente: “La Gobernación, además, facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.”

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de las palabras “del Consejo”, la siguiente frase: “y todo lo necesario para la realización de las sesiones”.

La diputada Girardi señaló que el Ejecutivo no puede cercenar el apoyo técnico destinado al Consejo al hacerlo depender de la disponibilidad de recursos, en consideración a las relevantes funciones del Consejo.

Respondiendo las consultas del diputado Leopoldo Pérez y a las inquietudes de la diputada Girardi, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, precisó que el informe financiero del proyecto de ley contempla los gastos relacionados, y la redacción utilizada es de común usanza en las normas que irrogan gastos, de acuerdo al Ministerio de Hacienda.

Fue enfático en que la expresión “todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo” se refiere a los bienes materiales necesarios para la realización de una reunión y a no asistencia técnica o asesorías.

Puesta en votación, la indicación N° 1 fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 8) de los señores Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval; y tres votos a favor (3 de 8) de las señoras Girardi y Molina, y del señor Melo.

Sometida a votación, el artículo 29 con la indicación N° 2 fue aprobado por seis votos a favor (6 de 8) de la señora Girardi, y de los señores Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez y Rathgeb; y las abstenciones (2 de 8) de la señora Molina y del señor Sandoval.

La indicación N° 3 se dio por rechazada reglamentariamente.

Artículo 30, que pasaría ser 31.

Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento del Consejo. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a dos unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente a dos unidades tributarias mensuales por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagará conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a seis unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el Presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propio de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen de conformidad de la ley.

La diputada Molina y los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron indicación para reemplazar la referencia a las letras “b) y c)”, por una a las letras “b), c) y d)”.

Sin debate, la indicación fue rechazada por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval.

Artículo 31, que pasaría a ser 32.

Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudieren generar conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, estén interesados.

La infracción al presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 35 en relación al artículo 41 de la ley N°19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Los diputados González, Morales y Sandoval, presentaron indicación para agregar el siguiente inciso tercero:

“Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral y pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo”.

El Ejecutivo concordó con la indicación.

Sometido a votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los presentes (7) señoras Girardi y Molina, y señores Melo, Meza, Morales, Rathgeb y Sandoval.

Artículo 32, que pasaría a ser 33.

Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1° de la Ley 20.880 Sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la ley Nº 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Para estos efectos, será el Subsecretario del Interior quien deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Asimismo, deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Sin debate, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval.

Artículo 33, que pasaría a ser 34.

Normas aplicables a consejeros. A los consejeros no les será aplicable las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Sin debate, el artículo fue aprobado por la misma votación anterior.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 34, que pasaría a ser 35.

Infracciones leves. Incurren en infracciones leves a esta ley:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10;

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10;

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9°, y

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra f) del artículo 6°.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al encabezamiento del inciso primero, para reemplazar la palabra “leves”, por “menos graves”, las dos veces que aparece.

2. De los diputados Chávez y Vallespín, al inciso primero, para agregar la siguiente letra e):

“e) Los que a sabiendas den alojamiento a personas que no cumplan con los requisitos de ingreso o permanencia en el territorio especial.”.

El jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, consultó el propósito de la indicación N° 1, sin perjuicio de ello, afirmó, que al no afectar el espíritu de la norma, no se oponen a ella.

La diputada Girardi indicó que estas sanciones debieran catalogarse como “menos graves” más que leves, en concordancia con la gravedad de las hipótesis que contemplan y su relación directa con la aplicación de la ley.

Respondiendo al diputado Leopoldo Pérez sobre si las hipótesis planteadas constituyen faltas, la abogada del Ministerio del Interior, señora Villablanca, señaló que éstas son parte del derecho administrativo sancionador, son infracciones asociadas a la sanción de multas, existiría un vínculo al ámbito penal en el artículo 35 letra g) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o los que celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

La nomenclatura “menos grave” dice relación a una situación intermedia entre algo más gravoso y algo menos gravoso, por lo que no sería la fórmula adecuada, pero, como el cambio no tiene impacto en las sanciones que se señalan más adelante, no tendrían inconveniente en su aprobación.

En relación a la letra e) propuesta, la diputada Molina estimó que dicha infracción debiera considerarse grave, y por tanto, incorporarse al artículo 35.

El jefe de la División de Desarrollo Regional expresó su disconformidad con la hipótesis planteada, pero por otras razones, particularmente, por las dificultades absolutas para acreditar cuando se pretenda identificar una conducta dolosa o a sabiendas. El artículo no distingue y, por tanto, podrían afectarse relaciones familiares que pudieran ser muy incomodas. El diputado Sandoval se pronunció en el mismo sentido.

Sometido a votación, el artículo con la indicación N° 1 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval.

Puesta en votación, la indicación N° 2 fue rechazada por siete votos en contra (7 de 8) de la señora Molina, y de los señores Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval; y la abstención (1 de 8) de la señora Girardi.

Artículo 35, que pasaría a ser 36.

Infracciones graves. Incurren en infracciones graves a esta ley:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo, que durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por periodos de tiempo superiores a los establecidos en el decreto que la declara, de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 20;

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no reconduzcan al pasajero de acuerdo a lo previsto en el artículo 11;

c) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más allá del tiempo autorizado en el artículo 5 de esta ley, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento, por parte de la respectiva empresa de transporte, de su obligación de reconducción;

d) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6 permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras b), c), f) y g) no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento, por parte del empleador, de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso;

e) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en periodo de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley;

f) El empleador que incumpla con su obligación de costear el pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en la letra c) y f) del artículo 6;

g) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o los que celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De la diputada Molina, para agregar la siguiente letra h):

“h): Los que a sabiendas o debiendo saber den alojamiento a personas que no cumplan con los requisitos de ingreso o permanencia en el territorio especial.”

2. De la diputada Girardi, para agregar la siguiente letra h):

“h) El que realizare cualquier actividad lucrativa dentro del plazo establecido en el artículo 5º o de sus prórrogas en su caso.”

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar la siguiente letra:

“h) Los que a sabiendas o debiendo saber, prolonguen la estadía o alojamiento de las personas a que se refiere el artículo 5° y 6° de la presente ley por sobre los plazos y periodos establecidos.”

4. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar la siguiente letra:

“i) Los que atenten o cometan delito contra el patrimonio cultural dentro del territorio especial, en cualquiera de sus grados.”

El diputado Sandoval, expresó su inquietud frente a cómo se compatibilizan estas restricciones, como las de la letra e), y se debieran matizar, frente a eventuales situaciones de emergencia, como un tsunami.

La diputada Molina señaló que el objetivo de su indicación es sancionar a quienes tengan la intención de facilitar que se infrinja la ley por parte de quienes no cumplen con los requisitos de ingreso. También propuso eliminar la expresión “los que a sabiendas o debiendo saber”.

La abogada del Ministerio del Interior observó que la incorporación de esta hipótesis podría generar mayores complicaciones considerando la existencia de un variado y diverso universo de operadores turísticos (desde grandes empresas a personas naturales), se podrían afectar las relaciones en el ámbito de turismo, donde el operador turístico tendría que chequear, además de la autoridad, los requisitos de ingreso de cada pasajero. No corresponde traspasar esta obligación de control a los operadores turísticos.

La diputada Girardi consideró que todos los operadores turísticos, ellos, grandes o pequeños, estarán en conocimiento de los períodos de saturación, al igual que el resto de la comunidad, por lo que estimó que no habrían inconvenientes en la propuesta.

En relación a la indicación N° 2, resaltó que su objetivo es impedir que personas que ingresan solo como turistas, por 30 días, realicen actividades lucrativas

El Ejecutivo expresó su desacuerdo con la indicación, no solo en el fondo, sino en la forma también, porque ya se habría regulado la materia en el inciso final del artículo 5.

En relación a la indicación N° 3 expresó la dificultad de acreditar la hipótesis. En relación a la letra i), si se quiere regular sobre esta materia, se debiera efectuar en otros cuerpos normativos.

Sometido a votación, el artículo, fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señoras Girardi y Molina, y señores Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval.

Puesta en votación, la indicación N° 1 fue rechazada por cuatro votos a favor (4 de 8) de la señora Molina y Girardi, y de los señores Melo, Meza; dos votos en contra (2 de 8) Leopoldo Pérez y Sandoval; y dos abstenciones (2 de 8) de los señores Morales y Rathgeb.

Sometida a votación, la indicación N° 2 fue rechazada por cuatro votos en contra (4 de 8) de los señores Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval; un voto a favor (1 de 8) de la señora Girardi, y tres abstenciones (3 de 8) de la señora Molina, y de los señores Melo y Meza.

En votación, la indicación N° 3 fue rechazada por cinco votos en contra (5 de 8) de los señores Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval; y tres abstenciones (3 de 8) de las señoras Girardi y Molina, y del señor Melo.

Puesta en votación, la indicación N° 4 fue rechazada por dos votos en contra (2 de 8) de la señora Girardi y del señor Meza; y seis abstenciones (6 de 8) de la señora Molina, y de los señores Melo, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval.

La diputada Girardi fundamentó su voto explicando que existen otros cuerpos legales que regulan de manera más gravosa y contundente las infracciones al patrimonio cultural.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 36, que pasaría a ser 37.

De las sanciones aplicables a las infracciones leves. Las personas que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras a) y b) del artículo 34 serán sancionadas con multa de diez unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

Las personas que incurran en alguna de las infracciones previstas en las letras c) y d) del artículo 34 serán sancionadas con multa de cinco unidades tributarias mensuales.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1 De los diputados Chávez y Vallespín, para sustituir, en el inciso primero, la palabra “leves” por “menos graves”.

2. De la diputada Molina, al inciso primero, para reemplazar la cifra “diez” por “veinte”.

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, en el inciso segundo, para sustituir la referencia a las letras “c) y d)”, por otra a las letras “c), d) y e)”.

4. De la diputada Molina y del diputado González, al inciso segundo, para reemplazar el guarismo “5” por “diez”.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, señaló que la cuantía de las multas fue dispuesta en acuerdo con la Junta Aeronáutica Civil en función a los impactos que podrían generar y, por tanto, estimó que aumentarlas que no sería conveniente.

La diputada Girardi desestimó el argumento expuesto, pues todas las multas tienen impacto, de eso se trata.

Concordó con el cambio de “leve” a “menos grave” dado que la obligación de información es pilar de este proyecto de ley. Ello justificaría plenamente la posibilidad de aumentarlas.

Respondiendo a las inquietudes planteadas por el diputado Sandoval, la asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Yohanna Villablanca, explicó que la reincidencia está considerada en otras sanciones, como el abandono o prohibición de ingreso, pero no para el caso de multas.

Con todo, estimó que para evaluar la cuantía de las multas es relevante distinguir entre posibles infractores; en las hipótesis de las letras a) y b) de los artículos 34 y 35 se refiere a empresas de transporte marítimo o aéreo, en el caso de las letras c) y d), se refiere a diversas personas, entre ellas, personas naturales, pequeños operadores, empleadores.

La diputada Girardi concordó con esta última idea y dio relevancia a la distinción entre infractores, en el sentido de la posibilidad de establecer mayores multas a empresas contempladas en las letras a) y b).

Puesta en votación, la indicación N° 2 fue rechazada por tres votos en contra (3 de 5) de los señores Chávez, Morales y Sandoval; un voto a favor (1 de 5) de la señora Girardi y la abstención (1 de 5) del señor Vallespín.

Sometida a votación, la indicación N° 4 fue rechazada por cuatro votos en contra (4 de 6) de los señores Chávez, Morales, Sandoval y Vallespín; un voto a favor (1 de 6) del señor Campos (en reemplazo del diputado González), y la abstención (1 de 6) de la señora Girardi.

La indicación N° 3 se dio por rechazada reglamentariamente de conformidad a la votación del artículo 34.

En votación, el artículo con la indicación N° 1 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (6) señora Girardi y de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Morales, Sandoval y Vallespín.

Artículo 37, que pasaría a ser 38.

De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas según lo dispuesto a continuación.

En el caso de sus letras a) y b), se les sancionará con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

La persona que cometa alguna de las infracciones previstas en las letras c) y d) será sancionada con el abandono del territorio especial. Junto con lo anterior, se les aplicará una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

En caso de infracción a las letras e) y f) se le aplicará una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

La persona que cometa la infracción prevista en la letra g) será sancionada con multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez y Vallespín, al inciso segundo, para sustituir la referencia a las letras “a) y b)”, por otra a las letras “a), b) y h)”.

2. De la diputada Molina y del diputado González, para reemplazar, en el inciso segundo, la cifra “diez” por “veinte”.

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para sustituir la referencia a las letras “c) y d)”, por otra a las letras “c), d) e i)”.

4. De la diputada Molina la sustituir la referencia a las letras “e) y f)”, por otra a las letras “e), f) y h)”.

Las indicaciones números 1, 3 y 4 se dieron por rechazadas reglamentariamente de conformidad a la votación del artículo 35.

En cuanto a la indicación N° 2, el Jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, señaló que, a su juicio, debieran mantenerse las multas estipuladas en el proyecto de ley, y no aumentarlas. Además, hizo hincapié en la necesaria coherencia entre estas sanciones y las ante las infracciones menos graves.

En votación, la indicación N° 2 fue rechazada por cuatro votos a favor (4 de 8) de la señora Girardi y de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez y Vallespín; tres votos en contra (3 de 8) de los señores Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval, y la abstención (1 de 8) del señor Rathgeb.

Puesto en votación, artículo fue aprobado por siete votos a favor (7 de 8) de la señora Girardi y de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Morales, Leopoldo Pérez, Sandoval y Vallespín, y la abstención (1 de 8) del señor Rathgeb.

Artículos 38 y 39, que pasarían a ser 30 y 40, respectivamente.

Artículo 38.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial, dispuesta mediante resolución fundada de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII de esta ley.

Artículo 39.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial, dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono, y para el caso que éste no fuere cumplido.

Sin debate, puestos en votación, los artículos fueron aprobados por unanimidad de los presentes (8) señora Girardi y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 40, que pasaría 41.

De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada, de volver a ingresar al territorio especial de Isla de Pascua por un periodo que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono, respecto de aquellos, que de forma reiterada, incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 35 y ya hayan sido sancionados por estas causales.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la frase “por un periodo que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años“ por la siguiente “por un periodo que no podrá ser inferior a tres años ni superior a cinco años.”

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar el siguiente inciso tercero:

“Respecto de aquellos que incurran en la infracción señalada en la letra i) del artículo 35, esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono y sin necesidad de reiteración.”.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, expresó que no sería conveniente aumentar la sanción estipulada. Enfatizó que no se está frente a un estatuto migratorio, son chilenos dentro del territorio nacional; a los extranjeros, se les continuará aplicando el Estatuto Migratorio que es más severo, que contempla incluso la prohibición de ingreso en tiempo indefinido. Hay que tomar en consideración que las hipótesis descritas pueden ser graves en el ámbito ambiental pero son menores en el conjunto del ordenamiento jurídico general.

La prohibición de ingreso en materia migratoria dice relación con conductas muy graves, como lo señala el decreto de ley N° 1.094 relativo a condenas penales, tráfico de drogas y armas, etc.

En votación, la indicación N°1 fue rechazada por cuatro votos a favor (4 de 8) de la señora Girardi, y de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez y Vallespín, y cuatro votos en contra (4 de 8) de los señores Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval.

La indicación número 2 se dio por rechazada reglamentariamente de conformidad a la votación del artículo 35.

En votación, el artículo fue aprobado por unanimidad de los presentes (8) señora Girardi y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

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A propósito de la discusión de la indicación formulada para agregar un artículo nuevo, referido a la prohibición de ingreso, se acordó, por unanimidad, reabrir debate a fin de abordar la materia en una única disposición.

La diputada Molina, y los diputados Campos, Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Morales, Rathgeb, Sandoval y Vallespín, formularon indicación para reemplazar el artículo por el siguiente:

“Artículo 40. De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada, de volver a ingresar al territorio especial de Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono, respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras c) y d) del artículo 35.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres años ni superior a cinco años.”

Sometido a votación, la indicación fue aprobada por la unanimidad de los presentes (9) señora Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 41, que pasaría a ser 42.

Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que provenga de los mismos hechos.

Sin debate, el artículo fue aprobado por unanimidad de los presentes (9) señora Girardi y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 42.

De la exención de sanción a niños o niñas. No podrán ser sancionados los niños o niñas que incurrieren en alguna de las infracciones contempladas en esta ley.

El diputado Sandoval cuestionó la conveniencia de incorporar esta exención en este cuerpo normativo, pues existen principios de aplicación general en el ordenamiento jurídico.

Se autorizó a la Secretaría a concordar esta disposición con la votación del artículo 5, y por tanto, incorporar la referencia a los adolescentes.

El diputado Leopoldo Pérez consultó el criterio para definir qué se entiende por niños, niñas y adolescentes.

La asesora jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Yohanna Villablanca, expresó que en virtud de la Convención de Derechos del Niño y otros instrumentos internacionales no es posible aplicar este tipo de infracciones a niños; sin embargo, por técnica legislativa, se decidió mencionarlo expresamente, para que no quedara dudas.

En relación al alcance de los términos niños, niñas y adolescentes, se entiende que se extiende hasta los 18 años de edad.

Puesto en votación, el artículo 42 fue aprobado por ocho votos a favor (8 de 9) de la señora Girardi y de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Vallespín, y la abstención (1 de 9) del señor Sandoval.

Posteriormente, se hizo presente que la norma estaría mal formulada por cuanto los niños y niñas son inimputables, por lo que la Abogada del Ministerio, señora Villablanca, manifestó que la materia debería quedar entregada a las normas generales de capacidad.

Solicitada la reapertura del debate, en asentimiento unánime, así se acordó.

Puesto en votación el artículo fue rechazado por la unanimidad de los presentes (8) señora Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 43.

De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración y el haber cometido la infracción en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes el no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y el hecho de haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Deberá además considerarse en la determinación de la multa aplicable, el perjuicio ocasionado o el beneficio percibido por el infractor.

El diputado Vallespín no compartió la idea de considerar como atenuante el no haber sido sancionado previamente por las infracciones que la referida ley contemple.

Puesto en votación, el artículo fue aprobado por siete votos a favor (7 de 9) de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval; un voto en contra (1 de 9) del señor Vallespín, y la abstención (1 de 9) de la señora Girardi.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 44.

Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley, prescribirá en el plazo de cuatro años contados desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediera los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiera suspendido.

Los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron indicación al inciso primero, para reemplazar el guarismo “4”, por “5”.

El diputado Chávez explicó que el aumento del pazo de la prescripción se explica por la relevancia de las infracciones estipuladas.

La diputada Girardi apoyó la indicación, en consideración a otros plazos de prescripción en el ordenamiento jurídico, como la de cobros de deuda por basura.

El Ejecutivo concordó con la indicación dado que no se afecta mayormente el articulado.

Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señora Girardi y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 45.

Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de 6 meses contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que las imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso, prescribirán en el plazo de 3 años contados desde que se notifique la resolución firme que la adopte.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 45. Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que las imponga. Serán imprescriptibles las sanciones de abandono, expulsión y prohibición de ingreso, salvo resolución fundada de la autoridad competente.”

2. De la diputada Molina, para sustituir la expresión “6 meses”, por “un año”.

El diputado Vallespín manifestó que la extensión del plazo de 6 meses a un año se relaciona con dar señales claras sobre el objeto de protección. Estimó razonable incorporar la imprescriptibilidad de las sanciones de abandono, expulsión y prohibición de ingreso, salvo resolución fundada de la autoridad competente. El diputado Chávez concordó con ello.

El diputado Sandoval estimó que conferir el carácter de imprescriptible a las sanciones sería una medida extrema en consideración a las infracciones que las generan.

Por su parte, el diputado Chávez precisó que la imprescriptibilidad propuesta está dirigida a la sanción y no a la acción, la infracción propiamente tal.

El Ejecutivo expresó su conformidad con el aumento de seis meses a un año el plazo de prescripción propuesto, pero no compartió la estipular la imprescriptibilidad de las sanciones.

Expresó que las sanciones administrativas, como el abandono, expulsión y prohibición de ingreso, no pueden ser imprescriptibles porque la prescripción extintiva es un principio general del derecho.

En el mismo sentido se pronunció el diputado Rathgeb al indicar que la prescripción le da certeza al derecho.

El diputado Meza expresó su inquietud frente a la imprescriptibilidad de las sanciones.

En votación, la indicación N° 1 fue rechazada por seis votos en contra (6 de 10) de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval; tres votos a favor (3 de 10) de la señora Girardi y de los señores Chávez y Vallespín; y la abstención (1 de 10) del señor Melo.

Puesto en votación, el artículo 45 con la indicación N° 2 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (10) señora Girardi y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículos 46 y 47.

Artículo 46.- Competencia. Corresponderá a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N°18.916 que Aprueba el Código Aeronáutico y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, deberá la Gobernación Provincial informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 47.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en la presente ley, y supletoriamente, por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Sin debate, los artículos fueron aprobados por la unanimidad de los presentes (10) señora Girardi y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 48.

Derechos de los niños y niñas. Los órganos del Estado a que se refiere la presente ley deberán considerar, en sus decisiones y actuaciones para la aplicación de esta ley, el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño y niña tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

La diputada Molina formuló la siguiente indicación:

a) Al inciso primero, para agregar a continuación de la palabra “niñas”, las palabras “y adolescentes”.

b) Al inciso segundo, para agregar a continuación de la palabras “niña”, las palabras “y adolescente”.

El diputado Sandoval cuestionó la pertinencia de incorporar este artículo, no por su contenido de fondo -el que señaló compartir plenamente- si no porque significaría replicar el articulado de la Convención y, particularmente, del proyecto de ley de Garantías de Derechos de la Niñez, que aún está en tramitación; pero que son normas de aplicación general, para todo el ordenamiento jurídico, sin necesidad de mencionarlas cada vez.

Además, consultó qué pasa con los derechos del padre, madre o tutor de ese niño, qué se entiende por interés superior del niño en hipótesis concretas en casos de colisión entre derechos del niño y sanciones derivadas de la ley, y por qué se incorporan estos derechos existiendo también otros igualmente relevantes.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo; manifestó que la redacción responde a lo planteado por el Consejo para la Infancia y corresponde a una coherencia legislativa en diversos proyectos de ley iniciados desde el Ejecutivo.

El diputado Melo concordó con lo expuesto por el Ejecutivo y las indicaciones.

La diputada Girardi consultó cómo se resolverían eventuales colisiones entre sanciones derivadas de incumplimientos de esta ley y los derechos del niño, por ejemplo, en caso de que no se quiera aplicar una medida de expulsión de una familia porque hay niños.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, expresó que ante una eventual colisión existe una preeminencia de derechos, y por ello se los está incorporando expresamente.

Preguntó ¿Qué ocurriría con los derechos de un niño de meses a cuyo padre se lo quiere expulsar? -En ese caso el juez va a tener que poner una especial atención por ese niño, a sus condiciones peculiares, bajo un criterio de protección y una consideración primerísima por el niño, independiente que el padre, madre o adulto que está a su cargo requiera de alguna sanción. Al menos, a la hora de sancionar a un adulto a cargo a un niño, el juez tendrá que tener en consideración las circunstancias de ese niño.

Puesto en votación, el artículo con la indicación fue aprobado por cinco votos a favor (5 de 8) de la señora Girardi y de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo y Meza; dos votos en contra (2 de 8) de los señores Leopoldo Pérez y Sandoval, y la abstención (1 de 8) del señor Morales.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 49.

Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria de la presente ley se regirá conforme a las reglas de este artículo:

1. El procedimiento se iniciará por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, de oficio, por auto denuncia del infractor, o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante ésta.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida, y en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El Gobernador Provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia sólo si cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que ponga término al mismo, salvo respecto de las personas en contra quienes se dirige la investigación, los que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Por regla general, las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la Gobernación Provincial de la Isla de Pascua o de Carabineros de Chile, según instruya el Gobernador.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre y cuando la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá un plazo de diez días, contados desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la Gobernación Provincial de Isla de Pascua. En el mismo escrito deberá ? fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua, resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso o sean de pública notoriedad ?. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo se ampliará, en el caso que corresponda, de acuerdo al artículo 26 de la ley Nº19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

7. El Gobernador Provincial de la Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el Gobernador, emitirá, dentro ? de cinco días hábiles, resolución fundada mediante el cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de él o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución, según corresponda.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción, será notificada personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, debiendo entregarse copia de la resolución.

11. Contra la resolución que pusiere fin a la instancia administrativa ante la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para eliminar, en el número 1, párrafo tercero, el vocablo “sólo”:

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, en el número 5, para intercalar entre las palabras “deberá” y “fijar” la frase “acompañar todos los medios de prueba de que disponga y”.

3. De los diputados Chávez y Vallespín, en el número 6, para:

a) agregar a continuación de la expresión “de pública notoriedad” la frase “o estime fundadamente que son suficientes para resolver”, y

b) reemplazar la frase “se ampliará, en el caso que corresponda,” por la frase “podrá ampliarse, por resolución fundada,”

4. De los diputados Chávez, González y Vallespín, en el número 7, para agregar, luego de las palabras “resulten pertinentes” la siguiente oración final “solo cuando sean necesarias para la resolución de la denuncia, fijando un plazo breve y prudente para llevarse a cabo.”

5. De los diputados Chávez, González y Vallespín, en el número 9, incorporar entre los vocablos “dentro” y “de” la expresión “del plazo fatal”.

El diputado Chávez indicó que las indicaciones buscan que el procedimiento sea lo más abreviado posible, dado que no son causas de alta complejidad.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo compartió la idea de agilizar el procedimiento pero no compartió la idea de restringir el plazo de presentación de las pruebas.

Concordó con la indicación números 1 y 3; compartió el espíritu de la indicación N° 4 pero estimó que sería innecesaria, -pues ya estaría comprendida en la expresión “pertinente” del numeral 7-; y no compartió la indicación N° 5.

Puesto en votación, el número 1 con la indicación, fue aprobado por la unanimidad de los presentes (7) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza; Morales, Leopoldo Pérez, Sandoval y Vallespín.

Los numerales 2, 3 y 4 fueron aprobados por la misma votación.

Sometido a votación, el numeral 5, con la indicación N° 2, letra b), fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Puesto en votación, el numeral 6, con la indicación signada con el número 3, fue aprobado por la unanimidad de los presentes (6) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Morales, Rathgeb y Sandoval.

En votación, la indicación N° 4, formulada al numeral 7 fue rechazada por siete votos en contra (7 de 9) de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval; y dos votos a favor (2 de 9) de los señores Chávez y Vallespín.

Sometido a votación, el numeral 7 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

El numeral 8 fue aprobado con la misma votación anterior.

La indicación N° 5, formulada al numeral 9 fue rechazada por siete votos en contra (7 de 9) de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb y Sandoval; y dos votos a favor (2 de 9) de los señores Chávez y Vallespín.

Los numerales 9, 10 y 11 fueron aprobados por la unanimidad de los presentes (9) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Consecuentemente, el artículo fue aprobado con las modificaciones indicadas.

Párrafo 3°

Recursos

Artículos 50, 51,52 y 53.

Artículo 50.- Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el Gobernador Provincial de la Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la Gobernación Provincial de la Isla de Pascua, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 51.- Efectos Suspensivos. Por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley, se suspenderán los efectos de la resolución impugnada.

Artículo 52.- Reposición administrativa. Procederá este recurso respecto de las resoluciones dictadas por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

Este recurso deberá interponerse ante la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 53.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

Deberá interponerse conjuntamente con el de reposición, contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 52, el Gobernador Provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de 24 horas, copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, este será remitido por medios electrónicos a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, quien deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 49, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Sin debate, los artículos 50, 51, 52 y 53 fueron aprobados por la unanimidad de los presentes (9) señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Melo, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 54.

Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El Gobernador Provincial de Isla de Pascua deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad al inciso segundo del artículo 53.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el o la recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65° de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al inciso primero, para reemplazar el guarismo “diez”, por “cinco”.

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al inciso segundo, para reemplazar la cifra “quince” por “diez”.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, estimó, que los plazos propuestos por la indicación son muy exiguos sobre todo si se considera que el que establece la ley de Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado, es de 30 días y en el caso de la ley sobre Bases Generales del Medio Ambiente, se contempla un plazo de 20 días para fallar una reposición.

Puestas en votación, las indicaciones números 1 y 2, fueron rechazadas por nueve votos en contra (9 de 10) de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Godoy, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín; y un voto a favor (1 de 10) de la señora Girardi.

Sometido a votación, el artículo fue aprobado por nueve votos a favor (9 de 10) de los señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Godoy, Meza, Morales, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín; y una abstención (1 de 10) de la señora Girardi.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículos 56, 57, 58 y 59.

Artículo 56. Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la Gobernación Provincial de Isla de Pascua dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días, no estuviere acreditado el pago de la multa, la Gobernación entregará los antecedentes al Juzgado de Policía Local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa más intereses y reajustes.

Artículo 57. Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo, quedará a beneficio de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 58. Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la Gobernación Provincial ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 59. Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión, y no habiéndose cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, a la Policía de Investigaciones de Chile le corresponderá su ejecución. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a 12 horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile, dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados, y separado de toda la población penal.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del Juzgado de Garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Sin debate, los artículos fueron aprobados por la unanimidad de los presentes (10) señoras Girardi y Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Godoy, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo 60.

Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó.

Los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron indicación para agregar, a continuación del verbo “dictó” la siguiente frase final: “y solo por resolución fundada”.

Sin debate, puesto en votación, el artículo con la indicación fueron aprobados por la unanimidad de los presentes (9) señoras Girardi y Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 61.

Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para el transporte público y privado remunerado de pasajeros que preste servicios en la Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria y establecer otros requisitos de circulación que tiendan a un ordenamiento y cuidado de ese territorio especial.

Asimismo, podrá establecer que las inscripciones que se autoricen al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el territorio especial, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo Rapa Nui según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

El Subsecretario de Transportes, don Carlos Melo, indicó que el artículo 61 reconoce las particularidades de la Isla y, por tanto, valoró las facultades que se entregan al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones para establecer condiciones y exigencias específicas para el transporte privado y público remunerado de pasajeros, y para exceptuar del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria.

Actualmente, se observan algunas particularidades en ese territorio, como es La utilización de vehículos distintos a los automóviles sedán para el servicio de taxi o taxi colectivo, lo que se explica por la naturaleza del territorio.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. Las diputadas Girardi y Molina, y los diputados Campos Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín, presentaron indicación para agregar el siguiente inciso tercero:

“De acuerdo a la evaluación que haga la autoridad, se podrán decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados y, además, restringir el ingreso de vehículos a la Isla, con excepción de los vehículos de emergencia.”

2. De los mismos diputados para agregar el siguiente inciso cuarto:

“Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicio de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.”

3. El diputado González presentó indicación para agregar el siguiente inciso final:

“En caso de declaración de latencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, o de saturación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, se podrán decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados y, además, restringir el ingreso de vehículos a la Isla, con excepción de los vehículos de emergencia.”.

En relación a la indicación número 3, el Subsecretario de Transportes sostuvo que la declaración de latencia y saturación se relacionan con condiciones demográficas, las que no implican directamente alteraciones del flujo vehicular. Sería un error relacionar ambos aspectos.

En el análisis sobre dicha indicación, distinguió entre las restricciones a la circulación y al ingreso de vehículos. Sobre lo primero, informó que en el Senado se está tramitando un proyecto de ley relacionado con la restricción vehicular por congestión, el cual podría ser la instancia apropiada para incorporar una norma específica para la Isla de Pascua en ese sentido, como cuerpo normativo marco.

Sobre eventuales restricciones al ingreso de vehículos, expresó sus reservas, pues no es función del Ministerio restringir el acceso de vehículos al parque, en territorio nacional.

Propuso entregar al reglamento la determinación de las condiciones y exigencias que deban cumplir los vehículos que actualmente prestan servicios de transporte de pasajeros en la Isla, tal como propone la indicación al agregar un inciso final. En todo caso, preciso que de aprobarse una norma en tal sentido se debiera eliminar el artículo sexto transitorio.”

El diputado Campos estimó que las ideas matrices del proyecto permitirían abordar estos temas, más allá de la existencia de otras iniciativas legales.

El diputado Rathgeb se refirió a la necesidad de abordar la cantidad de vehículos, el estado en que se encuentran, la chatarra.

El diputado Leopoldo Pérez manifestó que las condiciones demográficas si se vinculan con la cantidad y flujo vehicular, y en consideración a dicha relación, se podrían analizar mecanismos, como el congelamiento del parque vehicular.

El diputado Chávez mencionó que en la visita al territorio especial se hizo presente la preocupación por el parque vehicular.

El Subsecretario de Transporte indicó que las facultades otorgadas en el articulado permitirían hacer diferenciaciones en la normativa nacional, de carácter más restrictivo dada la naturaleza de la Isla.

En relación al retiro de vehículos y de chatarra, expresó su disposición para analizar la posibilidad de que servicios subsidiados pudieran hacerse cargo del retiro de vehículos hacia el continente.

Respondiendo al diputado Vallespín, precisó que en las atribuciones del artículo 61 no permitirían llevar a cabo las medidas contenidas en la indicación.

A su turno, la diputada Girardi indicó que el ordenamiento que establece esta ley es distinto en períodos de “normalidad”, de latencia o saturación, por lo que sería relevante incorporar una restricción de la circulación interna de los vehículos que ya existen, y también del ingreso de vehículos hacia la Isla. Es una medida que busca evitar la saturación en este aspecto también.

Consultó el alcance de la expresión “exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria”. Reiteró la necesidad de que el proyecto de ley contemple un mecanismo para restringir el ingreso de las personas en la Isla en virtud de la carga demográfica.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, sobre las restricciones al ingreso de vehículos a la Isla, manifestó su desacuerdo, pues, a su juicio, se estaría limitando otros derechos, como el de propiedad. En consecuencia, estimó que no es menester de este mensaje abordarlo, el que se focaliza a regular el flujo demográfico.

El diputado Leopoldo Pérez expresó sus inquietudes ante lo expuesto. Indicó que este es un proyecto de ley destinado a un territorio especial. El derecho de propiedad no puede comprenderse como ilimitado; de ello se desprendería, que se podría controlar el ingreso de personas y no el de bienes o mercancías. No se está restringiendo el derecho de adquirir bienes, sino que en el caso de vehículos motorizados, hay que considerar que es un territorio insular, con sus particularidades.

Es la propia ciudadanía local la que ha solicitado que se regule esta materia que apunta a mejorar la calidad de vida presente y futura, y la sustentabilidad de dicho territorio.

El diputado Vallespín destacó lo indicado por el Subsecretario de Transportes en cuanto a que debe regularse vía reglamento las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales en este ámbito.

Estimó que no se puede derivar esta regulación a una propuesta legal que se encuentra en tramitación. Es razonable aplicar restricciones a los vehículos en períodos de latencia o de saturación. La diputada Molina se pronunció en el mismo sentido.

El diputado Campos concordó con la idea de regular esta materia en esta iniciativa legal y destacó la excepcionalidad de la norma.

El diputado Sandoval cuestionó que se regule esta materia en este proyecto de ley, dado que su objetivo se relaciona con el flujo de personas, pero enfatizó en la importancia de abordar este aspecto. Sobre la indicación N° 3, expresó que alude a la carga demográfica y no se correlaciona con el flujo vehicular.

El Jefe de la División de Desarrollo Regional, don Rodrigo Suazo, señaló que la indicación N° 1 busca prevenir los períodos de latencia y saturación, es más amplia, concordó con ella.

Puesto en votación, el artículo con las indicaciones números 1 y 2 fue aprobado por la unanimidad de los presentes (9) señoras Girardi y Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

La indicación N° 3 se rechazó, por la misma votación.

Artículo 62.

Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Quinta Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Se hizo presente, por parte del Subsecretario de Transporte que esta disposición permite agilizar y dar mejor respuesta a las necesidades especiales de regulación que vayan surgiendo.

Sin debate, el artículo fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señora Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Disposiciones transitorias

Artículos primero al cuarto.

Artículo primero. Dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley, se deberá dictar el primer decreto que establece la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de la publicación de la misma.

Artículo segundo. El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, deberá ser elaborado en el término de noventa días contados desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efecto de lo dispuesto en el artículo 15 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero. Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016, tendrán el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6°.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior que no cumplieren con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6°, dispondrán del mismo plazo a fin de solicitar autorización para permanecer en Isla de Pascua a la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero, tendrán el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6°. A estas personas se les aplicará íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto. Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la presente ley.

Sin debate, sometidos a votación, los artículos primero, segundo, tercero y cuarto transitorios fueron aprobados por la unanimidad de los presentes (8) señora Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo quinto.

En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo Rapa Nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido, en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, las votaciones más altas, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados; y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Creado sea por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese sólo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la referencia a la “letra c)”, por otra a las letras “c) y d)”.

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar el siguiente número 3:

“3. Dos cargos designados por el Gobernador Provincial y no pertenecientes al pueblo Rapa Nui.”

Las indicaciones se dieron por rechazadas en virtud de la votación del artículo referido a la composición del Consejo.

Sin debate, sometido a votación, el artículo quinto transitorio fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señora Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo sexto.

Los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley, tendrán el plazo de seis meses para ajustarse a la normativa a que se refiere la disposición precedente. Transcurrido este plazo sin que se efectúe la regularización respectiva, se procederá a adoptar las medidas para el retiro de circulación de esos vehículos.

Las diputadas Girardi y Molina, y los diputados Campos Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín, presentaron indicación para eliminar el artículo.

El señor Subsecretario de Transportes, en su oportunidad, manifestó que el plazo de seis meses que establece esta disposición era muy corto y exigente, por lo que se declaró partidario de que un reglamento regule las exigencias y plazos para la aplicación e reglas especiales para el servicio de transporte.

Sometido a votación, el artículo sexto transitorio fue rechazado por la unanimidad de los presentes (8) señora Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

Artículo séptimo, que pasaría a ser sexto.

El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Sometido a votación, el artículo séptimo transitorio fue aprobado por la unanimidad de los presentes (8) señora Molina, y señores Campos (en reemplazo del diputado González), Chávez, Meza, Leopoldo Pérez, Rathgeb, Sandoval y Vallespín.

V. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS.

a) Artículos rechazados.

Se encuentran en esta situación los artículos 11 y 42, permanentes y sexto transitorio.

b) Indicaciones rechazadas.

Al artículo 5.

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 5°. Plazo máximo de permanencia en el territorio especial. Toda persona, nacional o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un periodo máximo de 15 días, sólo prorrogables por cinco días en casos debidamente calificados. Dicha solicitud de prórroga deberá ser presentada antes del vencimiento del plazo que se pretende prorrogar.”

2. De las diputadas Girardi y Molina, al inciso primero, para reemplazar el número “treinta”, por “quince”.

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar el inciso segundo por el siguiente:

“En caso de fuerza mayor, caso fortuito u otras circunstancias debidamente justificadas y calificadas por la autoridad, tales como investigación científica, podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo estrictamente necesario para su abandono.”

4. De la diputada Molina, para intercalar, en el inciso tercero, entre las palabras “prórroga” y “será”, lo siguiente: “deberá efectuarse dentro del plazo máximo de permanencia y”; y para sustituir el guarismo “cinco” por “tres”.

5. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para sustituir, en el inciso tercero, la expresión “”cinco días hábiles”, por “setenta y dos horas”.

6. De la diputada Molina, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:

“La prórroga concedida a una persona mayor de edad deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que tenga bajo su cuidado personal o bajo cuya responsabilidad ingresó al territorio especial, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si al niño, niña o adolecente le afectare algún motivo de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias debidamente justificadas, se concederá prórroga a sus padres, a quien tenga su cuidado personal o bajo cuya responsabilidad haya ingresado a Isla de Pascua.”

7. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar el inciso cuarto, por el siguiente:

“La prórroga concedida a una persona mayor de edad deberá extenderse a los menores de edad que tenga bajo su cuidado personal o bajo cuya responsabilidad ingresó al territorio especial, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si al menor de edad le afectare algún motivo de fuerza mayor, o caso fortuito u otras circunstancias debidamente justificadas, se concederá prórroga a sus padres, a quien tenga su cuidado personal o bajo cuya responsabilidad haya ingresado a Isla de Pascua.”

8. De los diputados Morales y Sandoval, al inciso cuarto, para reemplazar la expresiones “niños y niñas”, por “menores de edad” y “niño o niña”, por “menor de edad”, respectivamente.

Al artículo 6.

Letra a)

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) El cónyuge, conviviente civil o de hecho cuando esta última se prolongue por a lo menos tres años continuos e ininterrumpidos de las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, sus hijos que estén bajo su cuidado personal si se tratase de menores de edad o respecto de sus hijos mayores de edad y que se le haya nombrado judicialmente curador, como asimismo respecto de aquellos que por resolución judicial se le haya confiado su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, salvo que le asista la calidad de ascendiente por consanguineidad de personas pertenecientes al pueblo rapa nui, deberán hacer abandono de éste territorio en un plazo de treinta días u otro prudencial determinado por la autoridad, según causa que lo justifique y por resolución fundada.”

2. De la diputada Molina, para reemplazar la letra a), por la siguiente:

“a) El cónyuge, conviviente civil o de hecho de las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, sus hijos que estén bajo su cuidado personal si se tratase de menores de edad o respecto de sus hijos mayores de edad y que se le haya nombrado judicialmente curador, como asimismo respecto de niños, niñas y adolescentes que por resolución judicial se le haya confiado su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de sesenta días, salvo que les asista la calidad de ascendiente por consanguineidad hasta el tercer grado de personas pertenecientes al pueblo rapa nui.”.

3. De los diputados Morales y Sandoval, en la letra a), párrafo primero, para reemplazar la expresión “tales como” por “los que serán”.

4. De la diputada Girardi, en la letra a), para agregar, el siguiente párrafo final:

“Lo dispuesto en el inciso anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común o acrediten tener residencia en la isla por más de cinco años.”

Letra b)

1. De la diputada Molina, y de los diputados Chávez, González Morales, Sandoval y Vallespín a la letra b), para agregar el siguiente párrafo segundo, pasando el actual a ser tercero, y así sucesivamente:

“El Estado incentivará que las personas pertenecientes al Pueblo Rapa Nui, sus cónyuges, conviviente civil o de hecho se incorporen o sean contratados en la Administración a fin de servir preferentemente la función pública en el territorio especial.”

2. De la diputada Molina y de los diputados Chávez y Vallespín, para incorporar, en el párrafo tercero, que ha pasado a ser cuarto, la siguiente frase final, reemplazando el punto a parte por una coma: “el que en ningún caso podrá ser superior a 5 años.”

Letra c)

1. Del diputado González para reemplazar en el párrafo segundo la frase “de treinta días” por “no superior a quince días.”

2. De los diputados Morales y Sandoval, al párrafo segundo, para reemplazar expresión “treinta días”, por “diez días”.

3. De los diputados Morales y Sandoval, para incorporar, el siguiente párrafo final:

“Los órganos del Estado deberán incorporar en las respectivas bases de licitación para servicios que deban prestarse en el territorio especial, normas que propendan e incentiven la contratación de personas del pueblo rapa nui, o aquellos que tengan residencia permanente en el territorio especial.”.

Letra d)

- De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron una indicación al párrafo segundo de la letra d) para reemplazar el guarismo “treinta” por “quince”.

Letra f)

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la cifra “noventa” por “treinta”.

2. De la diputada Girardi y del diputado González, a la letra f), para agregar el siguiente párrafo final:

“En todo caso las actividades profesionales o económicas independientes deberán ser aquellas declaradas como necesarias para el territorio especial. Un reglamento determinará estas actividades.”

Letra g)

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al párrafo primero de la letra g) para eliminar la expresión “padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho”.

2. De los diputados Morales y Sandoval, al párrafo primero de la letra g), para reemplazar la expresión “tales como” por “los que serán”.

Al artículo 7.

- De los diputados Morales y Sandoval, para agregar, el siguiente inciso final:

“Corresponderá a las empresas de transporte aéreo o marítimo verificar, previo a la venta del billete de pasaje, que el pasajero cumple con los requisitos a que se refiere este artículo.”.

Artículo nuevo.

De los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron indicación para agregar el siguiente artículo 10, pasando el actual 10 a ser 11, y así sucesivamente:

“Artículo 10. Prohibición de Ingreso. Se prohíbe el ingreso al territorio especial de las siguientes personas:

a) Los que hayan sido expulsados u obligados al abandono del territorio especial, y

b) Los que no cumplan con los requisitos de ingreso al territorio especial establecidos en esta ley.

Se faculta a la autoridad para disponer el abandono inmediato del territorio especial respecto de las personas que se hallen en una o más situaciones previstas en este artículo. La autoridad estará facultada para requerir a los órganos competentes la información personal del pasajero a fin de fundamentar la prohibición de ingreso a que se refiere este artículo.”

Al artículo 14, que pasaría a ser 13.

1. De los diputados Chávez, González, Morales, Sandoval y Vallespín, para reemplazar, en el inciso primero, la frase “cada ocho años” por “cada cuatro años”.

2. De la diputada Girardi, para reemplazar, en el inciso segundo, la frase “así como los niveles de flujo permanente y transitorio” por la siguiente “así como los niveles de flujo y actividades económicas permanentes y transitorias”.

Al artículo 17, que pasaría a ser 18.

1. De los diputados Morales y Sandoval, para intercalar, en el inciso primero, entre las frases “Isla de Pascua” e “informará al Ministerio”, lo siguiente: “en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas desde que se advierta que se ha superado la capacidad a que se refiere este artículo”.

Al artículo 18, que pasaría a ser 19.

1. De los señores Chávez, González y Vallespín, a la letra a), para incorporar entre las expresiones “no podrán” y “celebrar” la frase “permanecer en el territorio especial por un plazo superior a cinco días, el cual será improrrogable ni podrá”.

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, a la letra b), para incorporar entre la palabra “éste” y la conjunción “y” la frase “y dentro de cinco días”.

Al artículo 19, que pasaría a ser 20.

1. De los diputados Morales y Sandoval, al inciso primero, para intercalar entre las frase “Isla de Pascua” e “informará al Ministerio”, la siguiente oración “en un plazo no superior a las cuarenta y ocho horas desde que se advierta que se ha superado la capacidad a que se refiere este artículo”.

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al inciso primero, para intercalar entre las palabras “informará” y “al Ministerio”, la frase “, en el plazo de cuarenta y ocho horas,”.

Al artículo 20, que pasaría a ser 21.

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar, en la letra a), la cifra “treinta” por “cinco”.

2. De la diputada Girardi y del diputado González, para reemplazar, en la letra a), la cifra “treinta” por “quince”.

Al artículo 25, que pasaría a ser 26.

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al inciso primero, para agregar la siguiente letra d):

“d) Dos representantes de los habitantes del territorio especial no pertenecientes al pueblo rapa nui.”

2. De la diputada Molina y de los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar el siguiente inciso segundo, pasando el actual segundo a ser tercero, y así sucesivamente:

|“Las personas a las que se refieren las letras c) y d), han de ser elegidas conjuntamente y en el mismo acto a que se refiere la elección de los miembros pertenecientes al pueblo rapa nui de la letra b) precedente.”

Al artículo 26, que pasaría a ser 27.

- De las diputadas Girardi y Molina y del diputado Melo, para reemplazar en la letra a) verbo “Conocer” por “Pronunciarse”.

Al artículo 27, que pasaría a ser 28.

- Los diputados González, Morales y Sandoval, presentaron indicación al inciso segundo, para reemplazarlo por el siguiente:

"Las sesiones serán públicas y convocadas por el Presidente del Consejo, debiendo sesionar a lo menos una vez al mes."

Al artículo 28, que pasaría a ser 29.

Los diputados Chávez y Vallespín, presentaron indicación al inciso primero, para intercalar entre el artículo “un” y la palabra “funcionario”, el término “abogado,”.

Al artículo 29 que pasaría a ser 30.

1. De las diputadas Girardi y Molina y del diputado Melo, al inciso primero, para suprimir la frase final: “de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.”

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar, en el inciso segundo, a continuación de las palabras “del Consejo”, la siguiente frase: “y todo lo necesario para la realización de las sesiones”.

Al artículo 30 que pasaría a ser 31.

La diputada Molina y los diputados Chávez, González y Vallespín, presentaron indicación para reemplazar la referencia a las letras “b) y c)”, por una a las letras “b), c) y d)”.

Al artículo 34, que pasaría a ser 35.

-. De los diputados Chávez y Vallespín, al inciso primero, para agregar la siguiente letra e):

“e) Los que a sabiendas den alojamiento a personas que no cumplan con los requisitos de ingreso o permanencia en el territorio especial.”.

Al artículo 35, que pasaría a ser 36.

1. De la diputada Molina, para agregar la siguiente letra h):

“h): Los que a sabiendas o debiendo saber den alojamiento a personas que no cumplan con los requisitos de ingreso o permanencia en el territorio especial.”

2. De la diputada Girardi, para agregar la siguiente letra h):

“h) El que realizare cualquier actividad lucrativa dentro del plazo establecido en el artículo 5º o de sus prórrogas en su caso.”

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar la siguiente letra:

“h) Los que a sabiendas o debiendo saber, prolonguen la estadía o alojamiento de las personas a que se refiere el artículo 5° y 6° de la presente ley por sobre los plazos y periodos establecidos.”

4. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar la siguiente letra:

“i) Los que atenten o cometan delito contra el patrimonio cultural dentro del territorio especial, en cualquiera de sus grados.”

Al artículo 36, que pasaría a ser 37.

1. De la diputada Molina, al inciso primero, para reemplazar la cifra “diez” por “veinte”.

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, en el inciso segundo, para sustituir la referencia a las letras “c) y d)”, por otra a las letras “c), d) y e)”.

3. De la diputada Molina y del diputado González, al inciso segundo, para reemplazar el guarismo “5” por “diez”.

Al artículo 37, que pasaría a ser 38.

1. De los diputados Chávez y Vallespín, al inciso segundo, para sustituir la referencia a las letras “a) y b)”, por otra a las letras “a), b) y h)”.

2. De la diputada Molina y del diputado González, para reemplazar, en el inciso segundo, la cifra “diez” por “veinte”.

3. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para sustituir la referencia a las letras “c) y d)”, por otra a las letras “c), d) e i)”.

4. De la diputada Molina la sustituir la referencia a las letras “e) y f)”, por otra a las letras “e), f) y h)”.

Al artículo 40, que pasaría a ser 41.

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la frase “por un periodo que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años“ por la siguiente “por un periodo que no podrá ser inferior a tres años ni superior a cinco años.”

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar el siguiente inciso tercero:

“Respecto de aquellos que incurran en la infracción señalada en la letra i) del artículo 35, esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono y sin necesidad de reiteración.”.

Al artículo 45.

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazarlo, por el siguiente:

“Artículo 45. Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que las imponga. Serán imprescriptibles las sanciones de abandono, expulsión y prohibición de ingreso, salvo resolución fundada de la autoridad competente.”

Al artículo 49.

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, en el número 7, para agregar, luego de las palabras “resulten pertinentes” la siguiente oración final “solo cuando sean necesarias para la resolución de la denuncia, fijando un plazo breve y prudente para llevarse a cabo.”

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, en el número 9, incorporar entre los vocablos “dentro” y “de” la expresión “del plazo fatal”.

Al artículo 54.

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al inciso primero, para reemplazar el guarismo “diez”, por “cinco”.

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, al inciso segundo, para reemplazar la cifra “quince” por “diez”.

Al artículo 61.

- El diputado González presentó indicación para agregar el siguiente inciso final:

“En caso de declaración de latencia, conforme a lo dispuesto en el artículo 17, o de saturación, conforme a lo dispuesto en el artículo 19, se podrán decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados y, además, restringir el ingreso de vehículos a la Isla, con excepción de los vehículos de emergencia.”.

Artículo quinto transitorio.

1. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para reemplazar la referencia a la “letra c)”, por otra a las letras “c) y d)”.

2. De los diputados Chávez, González y Vallespín, para agregar el siguiente número 3:

“3. Dos cargos designados por el Gobernador Provincial y no pertenecientes al pueblo Rapa Nui.”

c) Indicaciones inadmisibles.

1. De la diputada Molina y del diputado González para incorporar el siguiente artículo 12, pasando el actual 12, a ser 13, y así sucesivamente:

“Artículo 12. Tasa de Ingreso. Todas las personas que ingresen al territorio especial deberán pagar una tasa de ingreso, exceptuando las pertenecientes al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho, y quienes se encuentren en alguna de las situaciones previstas en los artículos 5° y 6° de esta ley. Un reglamento determinará el monto y la forma de pago.”

2. De la diputada Molina y de los diputados Morales, Leopoldo Pérez y Sandoval presentaron una indicación para agregar al artículo 12 nuevo, los siguientes incisos segundo y tercero:

“Esta tasa será cobrada y administrada por el municipio local y tendrá como único objeto la conservación ambiental, así como la protección y cuidado del patrimonio cultural de la Isla.

La Municipalidad tendrá a su cargo la elaboración de planes y programas tendientes a cumplir estos objetivos, los cuales deberán ser aprobados anualmente por el concejo municipal.”

Al artículo 15, que pasaría a ser 16.

3. De los diputados Morales y Sandoval, para reemplazar, en el inciso tercero, la palabra “pudiendo”, por “debiendo”.

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Por las razones señaladas y por las que expondrá oportunamente el señor Diputado Informante, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos, recomienda aprobar el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. Regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que establece Normas para Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2°, del Título II, en relación al artículo 66 de la ley N° 19.253 que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable el régimen sancionatorio establecido en las letras c) y d) del artículo 35 y letras d), e) y f) del artículo 36 de la presente ley.

Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de la presente ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui”, o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito, podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono la cual deberá extenderse a su acompañante, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, en adelante “la Gobernación”, mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contados desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI de esta ley.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quien tenga su cuidado.

Las personas que hayan ingresado en conformidad al inciso primero y mientras no tengan alguna de las calidades habilitantes del artículo 6, tendrán prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de actividad remunerada.

Artículo 6.- Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días. Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

b) Los funcionarios públicos, personal contratado por los órganos del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del poder judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio por cuenta del órgano que lo contrató en un plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período de tiempo inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera un período de estadía mayor.

Respecto del personal profesional de alta especialización contratado, los jefes de servicio solicitarán opinión del Consejo de Gestión de Carga Demográfica para evaluar la extensión de la estadía a que refiere el inciso anterior.

El Estado podrá incentivar que las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho se incorporen o sean contratados en la Administración a fin de servir preferentemente la función pública en el territorio especial.

c) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial.

Los órganos del Estado podrán incorporar en las respectivas bases de licitación para servicios que deban prestarse en el territorio especial, normas que propendan e incentiven la contratación de personas del pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil y de hecho según se trate.

Finalizada la obra o servicio ejecutado en virtud del contrato, la persona deberá hacer abandono del territorio especial en un plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

d) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran el territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de treinta días.

e) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación del cargo.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de treinta días.

f) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso del término de la relación laboral a la Gobernación por escrito, dentro del plazo de cinco días contados desde que ésta se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos, y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en un plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

g) Los hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra a); así como el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas establecidas en las letras b), c), e) y f).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), e) y f), y deberán hacer abandono, en los plazos establecidos para esos casos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerá durante su estadía en la Isla, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

Artículo 8.- Requisitos de ingreso especiales. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6, se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo, o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la Gobernación, en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Gobernación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de las y los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas, contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 12.- Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada cuatro años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar, de manera fundada, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que sirvieron de fundamento para el mismo hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar, cada ocho años, un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En cualquier caso, en la elaboración de dicho estudio se deberá considerar la participación de contrapartes técnicas, en atención a las capacidades locales existentes en el territorio especial.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, y también las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; así como los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período de tiempo, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinarán el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, y especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la Municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser revisado al segundo año, y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 15.- Del ingreso al Parque Nacional Rapa Nui. El número de visitas que reciba el Parque Nacional Rapa Nui deberá ajustarse a lo que determinen los instrumentos de gestión de capacidad de carga demográfica y el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 para el territorio especial.

Artículo 16.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y del decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 17.- Registro y monitoreo. La Gobernación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y su permanencia en el territorio especial, los cuales deberán ser informados cada dos meses a la Municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua o a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de latencia

Artículo 18.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la Gobernación informará, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo, declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 19.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes, ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla.

b) Los padres e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras b), c), e) y f) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia, no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

c) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia, no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de saturación

Artículo 20.- Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la Gobernación informará, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo, declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 21.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua, producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir el plazo establecido en el artículo 6 relativo al tiempo para hacer abandono del territorio especial, de las letras a), f) y g), a un máximo de treinta días.

b) Fijar un plazo máximo de permanencia que, en ningún caso, podrá ser superior a siete días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 22.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el período de tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 23.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación:

a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI de esta ley, cuando corresponda.

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 17.

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 17.

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 24.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia a Isla de Pascua, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, y en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.

c) Entregar periódicamente a la Gobernación la información relativa al registro señalado en el artículo 17, de acuerdo a lo que establece la ley y el reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 25.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, en adelante “el Consejo”, cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia, permanencia y traslado de personas a Isla de Pascua.

Artículo 26.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El Alcalde de Isla de Pascua.

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El Presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 27.- Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer sobre los términos de referencia, cuando corresponda, aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, durante la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, e integrar la contraparte técnica local, según corresponda.

En dicha labor podrán recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.

b) Conocer y pronunciarse sobre el plan de gestión de carga demográfica dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra b), del artículo 6 cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la Gobernación aquellas infracciones a la presente ley que tome conocimiento.

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la Municipalidad de Isla de Pascua.

h) Solicitar al Gobernador que convoque al comité técnico asesor establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el marco de sus atribuciones.

i) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

Artículo 28.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el Presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

Las sesiones serán convocadas por el Presidente del Consejo, debiendo sesionar a lo menos una vez al mes.

Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el Presidente del Consejo, a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensibles, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628 sobre Protección de la Vida Privada.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 29.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la Gobernación, la cual estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en dicha Gobernación.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 30.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

La Gobernación, además, facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 31.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 26, percibirán una dieta mensual equivalente a dos unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a seis unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 26, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el Presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo 32.- Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudieren generar conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral y pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

La infracción al presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en relación al artículo 41 de la ley N° 19.175, Orgánica Constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la Región de Valparaíso.

Artículo 33.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la citada norma legal.

Para estos efectos, será el Subsecretario del Interior quien deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 34.- Normas aplicables a consejeros. A los consejeros no les será aplicable las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 35.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves a esta ley:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra f) del artículo 6.

Artículo 36.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves a esta ley:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo, que durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos de tiempo superiores a los establecidos en el decreto que la declara, de conformidad a lo establecido en la letra b) del artículo 21.

b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más allá del tiempo autorizado en el artículo 5 de esta ley, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento, por parte de la respectiva empresa de transporte.

c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6 permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras b), c), f) y g) no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento, por parte del empleador, de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras c) y f) del artículo 6.

f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o los que celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 37.- De las sanciones aplicables a las infracciones menos graves. Las personas que incurran en alguna de las infracciones señaladas en la letra a) del artículo 35 serán sancionadas con multa de diez unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

Las personas que incurran en alguna de las infracciones previstas en las letras b) y c) del artículo 35 serán sancionadas con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 38.- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 36 serán sancionadas según lo dispuesto a continuación.

En el caso de la letra a), se les sancionará con una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

La persona que cometa alguna de las infracciones previstas en las letras b) y c) será sancionada con el abandono del territorio especial. Junto con lo anterior, se le aplicará una multa de tres a diez unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

En caso de infracción a las letras d) y e), se le aplicará una multa de diez a cincuenta unidades tributarias mensuales.

La persona que cometa la infracción prevista en la letra f) será sancionada con multa de veinte a treinta unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 39.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial, dispuesta mediante resolución fundada de la Gobernación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII de esta ley.

Artículo 40.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial, dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono, y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 41.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada, de volver a ingresar al territorio especial de Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono, respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 36.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres años ni superior a cinco años.

Artículo 42.- Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que provenga de los mismos hechos.

Artículo 43.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración y el haber cometido la infracción en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes el no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y el hecho de haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen infracción y ponga fin, de inmediato, a los mismos.

Deberá además considerarse en la determinación de la multa aplicable, el perjuicio ocasionado o el beneficio percibido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 44.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley, prescribirá en el plazo de cinco años contados desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediera los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiera suspendido.

Artículo 45.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años contados desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 46.- Competencia. Corresponderá a la Gobernación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916 que aprueba el Código Aeronáutico y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la Gobernación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 47.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en la presente ley, y supletoriamente, por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 48.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere la presente ley deberán considerar, en sus decisiones y actuaciones para la aplicación de esta ley, el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 49.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria de la presente ley se regirá conforme a las reglas de este artículo:

1. El procedimiento se iniciará por la Gobernación, de oficio, por autodenuncia del infractor, o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante ésta.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida, y en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El Gobernador dará curso a esta denuncia si cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que ponga término al mismo, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, los que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Por regla general, las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la Gobernación o de Carabineros de Chile, según instruya el Gobernador.

Sin perjuicio de lo anterior, el Gobernador podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre y cuando la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá un plazo de diez días, contados desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la Gobernación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el Gobernador resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso, sean de pública notoriedad o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse, por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

7. El Gobernador, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, los que se apreciarán conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el Gobernador emitirá, dentro de cinco días hábiles, resolución fundada mediante el cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de él o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución, según corresponda.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción, será notificada personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, debiendo entregarse copia de la resolución.

11. Contra la resolución que pusiere fin a la instancia administrativa ante la Gobernación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 50.- Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el Gobernador un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los Tribunales de Justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la Gobernación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la Gobernación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 51.- Efectos suspensivos. Por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley, se suspenderán los efectos de la resolución impugnada.

Artículo 52.- Reposición administrativa. Procederá este recurso respecto de las resoluciones dictadas por la Gobernación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

Este recurso deberá interponerse ante la Gobernación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 53.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

Deberá interponerse conjuntamente con el de reposición, contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 52, el Gobernador deberá remitir dentro de veinticuatro horas, copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la Gobernación, quien deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 49, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 54.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El Gobernador deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad al inciso segundo del artículo 53.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el o la recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880 que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 55.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo, o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

Dicho recurso se interpondrá en la Corte de Apelaciones competente o en el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, a elección del reclamante.

En caso de que se interponga ante el juzgado de letras, el juez deberá remitir en el más breve plazo y por medios electrónicos, copia íntegra del recurso, a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 56.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la Gobernación Provincial de Isla de Pascua dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días, no estuviere acreditado el pago de la multa, la Gobernación entregará los antecedentes al Juzgado de Policía Local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa más intereses y reajustes.

Artículo 57.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo, quedará a beneficio de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 58.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contados desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la Gobernación ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 59.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión, y no habiéndose cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, a la Policía de Investigaciones de Chile le corresponderá su ejecución. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile, dando cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados, y separado de toda la población penal.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del Juzgado de Garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 60.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y solo por resolución fundada.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 61.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para el transporte público y privado remunerado de pasajeros que preste servicios en la Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria y establecer otros requisitos de circulación que tiendan a un ordenamiento y cuidado de ese territorio especial.

Asimismo, podrá establecer que las inscripciones que se autoricen al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, en el territorio especial, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253, que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

De acuerdo a la evaluación que haga la autoridad, se podrán decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados y, además, restringir el ingreso de vehículos a la Isla, con excepción de los vehículos de emergencia.

Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 62.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Quinta Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Disposiciones Transitorias

Artículo primero.- Dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley, se deberá dictar el primer decreto que establece la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de la publicación de la misma.

Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, deberá ser elaborado en el término de noventa días contados desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016, tendrán el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior que no cumplieren con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6, dispondrán del mismo plazo a fin de solicitar autorización para permanecer en Isla de Pascua a la Gobernación, previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero, tendrán el plazo de seis meses desde la entrada en vigencia de la ley para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 27 de la presente ley.

Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 26 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento Desarrollo de los Indígenas, y Crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido, en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, las votaciones más altas, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Creado sea por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese sólo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”

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Se designó Diputada Informante a la señora ANDREA MOLINA OLIVA.

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Tratado y acordado, según consta las actas correspondientes a las sesiones de fechas 10 y 17 de agosto; 7, 8, 14 y 28 de septiembre, 5 de octubre, 2, 9 y 30 de noviembre de 2016; 4, 11, 23, 25 de enero; 1, 8, 13, 15 de marzo de 2017, con la asistencia de diputados integrantes de la Comisión señoras Cristina Girardi Lavín y Andrea Molina Oliva, y señores Cristián Campos Jara, Marcelo Chávez Velásquez (Presidente), Joaquín Godoy Ibáñez, Rodrigo González Torres, Daniel Melo Contreras, Fernando Meza Moncada, Celso Morales Muñoz, Leopoldo Pérez Lahsen, Jorge Rathgeb Schifferli, David Sandoval Plaza, Christian Urízar Muñoz y Patricio Vallespín López.

Concurrieron también la señora Marcela Hernando Pérez en reemplazo de señor Fernando Meza Moncada y el señor Felipe Letelier Norambuena en reemplazo de la señora Cristina Girardi Lavín.

Asimismo, se hace presente que con fecha 15 de marzo en curso, el señor Cristián Campos Jara reemplazó en forma permanente al señor Rodrigo González Torres.

Sala de la Comisión, a 15 de marzo de 2017.

[ 1] Sesión 83 celebrada el 10 de agosto de 2016.
[ 2] Ibídem.
[ 3] Sesión 84ª celebrada el 17 de agosto de 2016.
[ 4] Sesión 83 de 10 de agosto de 2016.
[ 5] Sesión 86ª celebrado el 7 de septiembre de 2016.
[ 6] Sesión 87ª especial celebrada el 8 de septiembre de 2016.
[ 7] Por Ord. 001210 de 21 de septiembre de 2016 se remitieron observaciones.
[ 8] Sesión 89ª celebrada el 28 de septiembre de 2016.
[ 9] Sesión 89ª celebrada el 28 de septiembre de 2016.
[ 10] Sesión 90ª celebrada el 5 de octubre de 2016.
[ 11] Sesión 90ª celebrada el 5 de octubre de 2016.
[ 12] Sesión 93ª celebrada el 9 de noviembre de 2016.
[ 13] Sesión 98ª celebrada el 4 de enero de 2017.

1.3. Oficio de la Corte Suprema a Comisión

Oficio de la Corte Suprema a Comisión. Fecha 04 de abril, 2017. Oficio en Sesión 9. Legislatura 365.

OFICIO N° 50-2017

INFORME PROYECTO DE LEY N° 7-2017

Antecedente: Boletín N° N°10.683-06

Santiago, 4 de abril de 2017

Por oficio N° 231/2017, recibido el 21 de marzo de 2017, el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, don Marcelo Chávez Velásquez, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de la Isla de Pascua, correspondiente al Boletín N° 10.683-06, específicamente acerca del artículo 55 de la citada iniciativa legal.

Impuesto el Tribunal Pleno del proyecto en sesión del día 31 de marzo recién pasado, presidida el suscrito y con la asistencia de los Ministros señores Milton Juica Arancibia, Sergio Muñoz Gajardo, Héctor Carreño Seaman, Carlos Künsemüller Loebenfelder, Haroldo Brito Cruz y Guillermo Silva Gundelach, señoras Rosa Egnem Saldías, María Eugenia Sandoval Gouët y Gloria Ana Chevesich Ruiz y señores Carlos Aránguiz Zúñiga, Carlos Cerda Fernández y Jorge Dahm Oyarzún, acordó informarlo al tenor de la resolución que se transcribe a continuación:

AL SEÑOR PRESIDENTE

MARCELO CHÁVEZ VELÁSQUEZ

COMISIÓN DE MEDIO AMBIENTE Y DE RECURSOS NATURALES

H. CÁMARA DE DIPUTADOS

VALPARAÍSO

“Santiago, cuatro de abril de dos mil diecisiete.

Visto y teniendo presente:

Primero: Que por oficio N° 231/2017, recibido el 21 de marzo de 2017, el Presidente de la Comisión de Medio Ambiente y de Recursos Naturales de la Cámara de Diputados, don Marcelo Chávez Velásquez, al tenor de lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 16 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, remitió a la Corte Suprema el proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de la Isla de Pascua, correspondiente al Boletín N° 10.683-06, específicamente acerca del artículo 55 de la citada iniciativa legal;

Segundo: Que el proyecto de ley busca regular la forma de ejercer los derechos a residir, permanecer, y trasladarse hacia y desde el Territorio Especial de Isla de Pascua, garantizados en los artículos 19 N° 7 y 126 bis de la Constitución Política de la República de Chile.

Asimismo, se busca establecer medidas para controlar los casos en que se sobrepasen los límites de capacidad de carga demográfica definidos por la Autoridad. Lo anterior, con ayuda de los instrumentos técnicos desarrollados para mejorar la adecuada gestión del territorio. Para esto, la iniciativa legal contempla un sistema sancionatorio que permitirá dotar de eficacia al conjunto de normas que se proponen;

Tercero: Que las principales propuestas del proyecto de ley pueden agruparse en ocho grandes capítulos:

a. Disposiciones Generales.

En primer lugar establece que toda persona tendrá el derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, en la forma que el proyecto de ley regula, debiendo ajustar su actuar a los requisitos que se señalan. A los extranjeros que ingresen al territorio nacional y que deseen viajar a Isla de Pascua, les serán además aplicables las normas establecidas en el Decreto Ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior y Seguridad Púbica, que Establece Normas para extranjeros en Chile; mientras que a las personas que no pertenecen al pueblo Rapa Nui, les será aplicable además lo dispuesto en el Párrafo 2°, Título I de la Ley N° 19.253 que Establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, en relación con el artículo 66 de la misma norma, sin perjuicio de las excepciones que se establezcan.

b. De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua.

Por regla general, toda persona podrá ingresar y permanecer en Isla de Pascua por un plazo máximo de treinta días, prorrogable bajo ciertas condiciones. Sin embargo, la regla señalada no será aplicada respecto del siguiente conjunto de personas, quienes podrán permanecer y residir en Isla de Pascua por un período mayor, mientras cumplan con alguna de las calidades habilitantes señaladas por la ley:

1. Los familiares de personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, tales como su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal.

2. Las personas que ejerzan autoridad política o administrativa y el personal contratado por los órganos del Estado, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras se mantenga vigente su contratación.

3. Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público, o una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado, que deba ser ejecutado en el territorio especial.

4. Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran el territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

5. Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación del cargo.

6. Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

7. Los familiares de las personas señaladas en los números 2 y siguientes de este punto, tales como su cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho; los hijos y padres del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o respecto de quien medie cuidado personal.

c. Del traslado desde y hacia el territorio especial de Isla de Pascua.

En cuanto a los requisitos exigidos para ingresar a Isla de Pascua, se establece que la persona interesada deberá contar con documentación específica, tales como su cédula de identidad o equivalente, boleto aéreo de regreso que cumpla con los períodos autorizados, y reserva de alojamiento o carta de invitación a la isla. Por su parte, las empresas de transporte aéreo o marítimo, deberán informar la nómina de pasajeros y tripulantes que arriben a la isla, así como la de aquellos pasajeros registrados que no hayan hecho uso de su servicio, a pesar de haber adquirido el ticket.

d. Instrumentos de gestión de carga demográfica.

El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar, cada ocho años, un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado de acuerdo a las normas de la ley N°19.886, para lo cual considerará las características ambientales del territorio especial, y también las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinente; así como los niveles de flujo permanente y transitorio que el terreno especial puede soportar en un determinado período de tiempo, entre otras consideraciones.

Asimismo, el Ministerio antes referido, elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinarán el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada y tendrá una vigencia de 4 años, pudiendo ser revisado al segundo año. Los resultados que arroje este instrumento de gestión, así como la metodología que establezca, serán la base para que la autoridad competente establezca el límite de carga demográfica máxima a través de un Decreto Supremo.

e. Creación del Consejo de Gestión de Carga Demográfica.

La iniciativa crea el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, cuya función principal será colaborar con los organismos responsables del cumplimiento de esta ley. Este Consejo estará integrado por el Alcalde de Isla de Pascua; los 6 miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 68 de la ley N° 19.253; y tres representantes del pueblo Rapa Nui elegidos de conformidad con la ley. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, prestará el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea necesario para el funcionamiento de este Consejo, de conformidad con su presupuesto.

f. Infracciones y sanciones.

Para dar sustento práctico a las disposiciones de este proyecto, se establece un régimen de sanciones administrativas aplicable a los agentes que vulneren lo establecido en la iniciativa en análisis. Así, se distingue entre infracciones leves y graves, estableciendo sanciones consistentes en multas, abandono del territorio especial, expulsión y prohibición de ingreso. Además, se establece un procedimiento y un sistema recursivo tanto en el ámbito administrativo como en el jurisdiccional.

g. Otras Disposiciones.

En virtud del análisis de la situación relativa al transporte, se incorporan normas que permiten al Ministerio de Transporte y Telecomunicaciones abordar la necesidad de una mejor regulación en esta materia. En este sentido, se establece que este Ministerio podrá establecer condiciones y exigencias específicas para el transporte público y privado remunerado de pasajeros que preste servicios en la Isla de Pascua, pudiendo exceptuarlos del cumplimiento de determinadas normas de carácter reglamentario, o establecer requisitos de circulación adicionales;

Cuarto: Que en términos de diseño, el proyecto de ley consta de 8 títulos y 7 disposiciones transitorias, consultándose la opinión de la Corte Suprema, específicamente sobre el artículo 55, que establece un nuevo procedimiento contencioso administrativo, sin perjuicio de que en el presente informe se observarán otros artículos que, siendo de interés del Poder Judicial, no han sido sometidos a consulta;

Quinto: Que el artículo 55 del proyecto de ley en estudio, establece una forma de reclamación judicial en contra de las resoluciones administrativas que impongan multas por infracción de las reglas que la ley incorpora, en materia de ingreso, permanencia y salida de personas al Territorio Especial de Isla de Pascua. Dicha norma, se encuentra ubicada dentro del párrafo 3º de la ley, relativo a los recursos contemplados dentro del nuevo sistema sancionatorio.

La norma en comento establece:

“Artículo 55.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva, dentro del plazo de diez días hábiles contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo, o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

Dicho recurso se interpondrá en la Corte de Apelaciones competente o en el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, a elección del reclamante.

En caso de que se interponga ante el juzgado de letras, el juez deberá remitir en el más breve plazo y por medios electrónicos, copia íntegra del recurso, a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser remitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días;

Sexto: Que en lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley Nº 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”.

Al respecto, en primer lugar, es menester señalar que, por regla general, todo acto de la Administración se encuentra sujeto al control de los tribunales de justicia, en tanto su misión es cautelar la vigencia de los derechos de las personas, y en consecuencia, la mantención del Estado de Derecho. Esta impugnabilidad se vería limitada únicamente por la existencia de recursos contra los actos a través de la vía administrativa.[1] Sin embargo, el precepto bajo análisis, sólo haría posible dicha reclamación en los casos en que –habiéndose interpuesto un recurso administrativo- la autoridad hubiere rechazado la impugnación administrativa. Esta hipótesis restringiría la posibilidad de los particulares de reclamar directamente ante los tribunales, respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad en cumplimiento de esta ley, limitando el ámbito de control del judicial según los términos previamente reseñados.

En todo caso, de la lectura del inciso primero del artículo 50 de la iniciativa, referente a la incompatibilidad entre la reclamación administrativa y jurisdiccional, podría entenderse que el proponente legislativo reconoce tácitamente la posibilidad de accionar directamente ante los tribunales frente a la decisión administrativa, por cuanto se encarga de aclarar que mientras no se resuelva por el Gobernador el recurso administrativo, no se puede deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia. A mayor abundamiento, el inciso tercero del mismo artículo establece que interpuesta alguna acción judicial contra la decisión del Gobernador, éste debe abstenerse de conocer de cualquier recurso administrativo respecto a la misma pretensión, lo que ratificaría tal conclusión.

SI bien la reclamación jurisdiccional prevista en el inciso primero del artículo 55 de la iniciativa legal en estudio –atendida su asimilación al reclamo de ilegalidad municipal- supone la existencia previa de una impugnación administrativa que haya sido rechazada, valdría la pena aclarar que, en todo caso, la parte que se sienta agraviada por la vulneración de una garantía constitucional podrá accionar de protección en conformidad con lo dispuesto en el artículo 20 de la Carta Fundamental;

Séptimo: Que en segundo lugar, el proyecto permite interponer las reclamaciones ante la Corte de Apelaciones respectiva -la que siempre corresponderá a la jurisdicción de Valparaíso-, situación que se encuentra conforme con la opinión que la Corte Suprema ha venido sosteniendo en la materia desde 2014. En efecto, en su Acta Nº 176-2014, sobre unificación de procedimientos contenciosos administrativos, el máximo tribunal señaló:

“Cuarto. Como última alternativa, y en pos de fortalecer la uniformidad y certeza en la aplicación del derecho en la materia, se propone realizar una modificación legal en orden a igualar los procedimientos especiales contenciosos administrativos que hoy se aplican. En este sentido, se solicita al Ejecutivo considerar el catálogo de leyes que se puntualizan en documento anexo y que dan cuenta de las disposiciones de esa naturaleza que en nuestro ordenamiento jurídico regulan el contencioso especial en forma dispersa e inarmónica, a fin de estudiar la modificación de la competencia del tribunal que conocerá de dichas causas y respecto del procedimiento aplicable a ellas. Así, se propone entregar la competencia de los procesos contenciosos administrativos especiales, en primera instancia, a las Cortes de Apelaciones que correspondan según las reglas generales, debiendo tramitarse las respectivas causas de acuerdo al procedimiento de ilegalidad municipal contemplado por el artículo 151 letras d) a i) del D.F.L. N° 1/2006, del Ministerio del Interior, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades”. 

Si bien parece correcta la radicación de la reclamación ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, el segundo inciso agrega que dicha acción podrá interponerse ante el juzgado de letras con asiento en la Isla de Pascua, fijándole un procedimiento de comunicaciones para hacer expedito el tránsito de la información con la Corte de Apelaciones respectiva. Esta última incorporación, parece obviar la existencia de una institución relativamente nueva en el Poder Judicial, y que impacta sobre la eventual incorporación de esta reclamación en el orden jurídico: la existencia de la Ley Nº 20.886 (que modifica el Código de Procedimiento Civil, para establecer la tramitación digital de los procedimientos judiciales).

En efecto, la Ley Nº 20.886, luego de extender el alcance de la denominada tramitación electrónica de las Cortes de Apelaciones, señala en el artículo 5º:

“Artículo 5º.- Presentación de demandas y de escritos. El ingreso de las demandas y de todos los escritos se hará por vía electrónica a través del sistema de tramitación electrónica del Poder Judicial, para cuyos efectos los abogados o habilitados en derecho se registrarán en los términos que se regulen en el auto acordado que la Corte Suprema dictará al efecto.

En casos excepcionales, cuando las circunstancias así lo requieran o se trate de una persona autorizada por el tribunal por carecer de los medios tecnológicos necesarios, los escritos podrán presentarse al tribunal materialmente y en soporte papel por conducto del ministro de fe respectivo o del buzón especialmente habilitado al efecto.

Los escritos presentados en formato papel serán digitalizados e ingresados a la carpeta electrónica inmediatamente”.

Por lo dicho, en conformidad con la legislación vigente, la vía correcta para presentar este tipo de reclamaciones al conocimiento del tribunal competente, sería a través de la Oficina Judicial Virtual, directamente ante la Corte de Apelaciones de Valparaíso, salvas las excepciones contempladas por la misma ley, en cuyo caso resultaría apropiado concebir al Juzgado de Letras de Isla de Pascua como el lugar en el que se presenten materialmente los escritos bajo esas reducidas excepciones;

Octavo: Que en tercer lugar, es necesario resaltar que, en conformidad con el procedimiento fijado por la Ley de Municipalidades, las reclamaciones contra las resoluciones administrativas deberán interponerse dentro del plazo de 15 días contados desde la resolución administrativa, circunstancia que difiere de los 10 días planteados por el proyecto;

Noveno: Que en cuarto lugar, cabe consignar que la estructura normativa del proyecto establece el conocimiento de las reclamaciones ante la Corte de Apelaciones en “única instancia”, situación que deja a salvo el recurso de casación para impugnar lo que en ellas se resuelva;

Décimo: Que en consideración al tiempo que tomará la tramitación del procedimiento de reclamación contemplado en el proyecto en estudio hasta la dictación de la sentencia que lo resuelva, sería conveniente preceptuar que, conjuntamente con su interposición podrá requerirse una orden de no innovar, si se estima del caso por el afectado.

Undécimo: Que la idea matriz del proyecto parece adecuada en términos de la protección y sustentabilidad del Territorio Especial de Isla de Pascua. Sin perjuicio de ello, el articulado adolece de algunos aspectos mejorables, tanto desde una óptica interna (entre normas del mismo proyecto) como externa (con otras normas del ordenamiento jurídico), en los términos expuestos en el presente informe.

Así, se advierte la falta de consideración de la existencia de la Ley N° 20.886, que hace aplicable la tramitación electrónica, entre otros tribunales, a las Cortes de Apelaciones; mientras que en otras ocasiones provocan un llamado de atención a la coherencia de su contenido a la luz de la Convención Americana de Derechos Humanos, particularmente en lo relativo a los procedimientos de ejecución de las multas impuestas por infracciones al mismo proyecto.

Por estas consideraciones y de conformidad, además, con lo dispuesto en los artículos 77 de la Constitución Política de la República y 18 de la Ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, se acuerda informar en los términos precedentemente expresados el proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de la Isla de Pascua.

Ofíciese.

PL 7-2017”.

Saluda atentamente a VS.

HUGO DOLMESTCH URRA

Presidente

JORGE SÁEZ MARTIN

Secretario

Conforme dispone el artículo 77 de la Constitución Política con fecha 21 de marzo de 2017 la Cámara de Diputados solicita a la Corte Suprema su opinión sobre el proyecto de ley de referencia.

1.4. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 04 de abril, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 10. Legislatura 365.

?BOLETÍN Nº 10.683-06

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, y conforme a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 226 del Reglamento de la Corporación.

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

1.- Origen y urgencia

La iniciativa tuvo su origen en la Cámara de Diputados por un mensaje de S.E. la Presidenta de la República, con urgencia suma.

2.- Artículos que la Comisión Técnica dispuso que fueran conocidas por ésta.

Los artículos 14 que ha pasado a ser 13, 15 que ha pasado a ser 14, 16 que ha pasado a ser 17, 23 que ha pasado a ser 24, 24 que ha pasado a ser 25, 29 que ha pasado a ser 30 y 30 que ha pasado a ser 31, permanentes y el artículo séptimo transitorio, que ha pasado a ser sexto transitorio, por tener incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.

3.- Disposiciones o indicaciones rechazadas

Ninguna.

4.- Modificaciones introducidas al texto aprobado por la Comisión Técnica y calificación de normas incorporadas

Ninguna.

5.- Disposiciones que no fueron aprobadas por unanimidad

Todas fueron aprobadas por unanimidad.

6.- Se designó Diputado Informante al señor Ernesto Silva.

Asistieron a la Comisión, durante el estudio del proyecto, las siguientes personas:

SUBSECRETARÍA DE DESARROLLO REGIONAL Y ADMINISTRATIVO

• Sr. Ricardo Cifuentes, Subsecretario.

• Sr. Rodrigo Suazo, Jefe de División de Desarrollo Regional.

MINISTERIO DE MEDIO AMBIENTE

• Sr. Marcelo Mena Carrasco, Ministro.

• Sr. Álvaro Durán, Asesor Medio Ambiente.

• Sr. Simón Bruna, Jefe de Gabinete.

DIPRES

• Sr. Luis Riquelme, Jefe Sector Interior de la Dirección de Presupuestos

El propósito de la iniciativa consiste en regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

El Mensaje señala que, si bien resulta positivo que visitantes nacionales y extranjeros quieran conocer la belleza de Isla de Pascua, es necesario adoptar acciones para que esta actividad se desarrolle de manera sustentable. Lo anterior considerando que dentro del Parque Nacional se han catastrado más de 25.000 sitios arqueológicos que requieren de una protección especial.

A ello se suman ciertas dificultades para su habitabilidad, como el origen volcánico de la isla, la erosión que sufre su territorio y la existencia de sectores rocosos que dificultan asentamientos humanos.

Por otro lado, casi la totalidad del agua dulce utilizada por la población tiene su origen en pozos subterráneos que conforman el acuífero volcánico, siendo las precipitaciones su principal fuente de recarga. Sin embargo, existen hoy importantes riesgos de su contaminación, tales como la ausencia de una red de alcantarillado que se haga cargo de los desechos que genera la población, y la salinización que proviene de su contacto con el agua del mar. Según estudios elaborados por la Dirección General de Aguas, como consecuencia de su ubicación geográfica, no es posible implementar otro sistema de abastecimiento de agua a través de fuentes foráneas.

Las circunstancias referidas sólo pretenden ilustrar las complejidades de este territorio especial debido a su aislamiento extremo, su frágil ecosistema y los importantes flujos humanos que experimenta a diario.

En el año 2009 entró en vigencia en Chile el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece la obligación de los Estados de asumir la responsabilidad de desarrollar, con la participación de los pueblos indígenas, una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de esos pueblos y el respeto de su integridad.

Esta normativa sirvió de antecedente para que el año 2012 se aprobara una reforma constitucional, con el fin de regular los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde este territorio especial, cuyo mandato hoy venimos a cumplir.

2.La reforma constitucional que introdujo el actual inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República

En el año 2012 mediante ley N° 20.573 se aprobó la reforma constitucional, que incorpora el actual inciso segundo al artículo 126 bis de la Constitución Política de la República. Por medio de esta disposición, se establece que “los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado”.

Según da cuenta la historia de la tramitación de dicha reforma, las diversas complejidades que enfrenta Isla de Pascua ya se evidenciaban en el año 2008, fecha de ingreso del proyecto de reforma constitucional, y se relacionaban al acelerado aumento poblacional.

En este sentido, el mensaje presidencial de la ley N° 20.573 da cuenta que la incorporación del inciso segundo del artículo 126 bis tuvo como especial finalidad el reconocimiento de estos territorios como “ecosistemas frágiles y muy vulnerables, cuya protección, desarrollo y cautela requiere la adopción de una serie de acciones, tanto legislativas como administrativas, destinadas a controlar de mejor manera aquellos aspectos que influyen en el potencial y progresivo deterioro de los elementos en los que se sustenta su medio ambiente”.

Este sentido de urgencia nace de las propias demandas del pueblo Rapa Nui, en torno a la necesidad de conservar la sustentabilidad del territorio, la preservación y el desarrollo de la Isla de Pascua y de su cultura.

Como última consideración respecto a la discusión legislativa de la reforma constitucional, cabe destacar dos aspectos debatidos y que han sido ejes relevantes de la iniciativa que se presenta. Por una parte, dejar en claro que las normas que someto a vuestra consideración no se aplicarán a los miembros de la comunidad originaria de Isla de pascua, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 66 de la Ley N° 19.253, salvo las excepciones que el propio proyecto contempla.

Como segundo aspecto, es necesario tener en consideración que en la discusión legislativa, no sólo estuvo presente el debate en torno a la afectación del derecho constitucional establecido en el artículo 19 N°7, sino que también respecto de otros derechos constitucionales.

Esto, toda vez que la libertad de circulación se vincula al desarrollo de otras actividades que las personas realizan a diario por el hecho de residir en un determinado lugar; y porque conforme a lo establecido en el artículo 19 N° 8 de la Constitución Política de la República, se habilita al legislador para establecer restricciones de otros derechos por una justificación medioambiental.

3. El derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación

La Constitución Política es robusta en la protección del medio ambiente. Su artículo 19 N° 8 establece el derecho constitucional a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, así como el deber estatal de velar por que dicho derecho no sea afectado y de tutelar la preservación de la naturaleza, habilitando al legislador para establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medio ambiente.

En este contexto constitucional, la ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente, viene a regular el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, la protección del medio ambiente, la preservación de la naturaleza y la conservación del patrimonio ambiental. De acuerdo a lo dispuesto en la letra m) de su artículo 2, para todos los efectos legales “medio ambiente” se define como “el sistema global constituido por elementos naturales y artificiales de naturaleza física, química o biológica, socioculturales y sus interacciones, en permanente modificación por la acción humana o natural y que rige y condiciona la existencia y desarrollo de la vida en sus múltiples manifestaciones”.

La expresión “conservación del patrimonio ambiental”, por su parte, se entiende como “el uso y aprovechamiento racionales o la reparación, en su caso, de los componentes del medio ambiente, especialmente aquellos propios del país que sean únicos, escasos o representativos, con el objeto de asegurar su permanencia y su capacidad de regeneración”.

En virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo y su normativa asociada, el presente proyecto de ley fue consultado a los 36 clanes familiares del pueblo Rapa Nui, así como a las demás asociaciones y organizaciones indígenas de Isla de Pascua, por consistir en una propuesta de medida legislativa.

El proceso de consulta indígena tuvo una duración de cuatro meses, incluida la etapa de sistematización. El proceso se adecuó a su cultura, llevando a cabo talleres participativos para cada una de sus etapas, las que convergieron en un proceso de votación el día 24 de enero del año en curso.

La consulta realizada para este proyecto de ley ha sido la que ha contado con mayor participación del pueblo Rapa Nui, desde la vigencia del Convenio N° 169 de la OIT y su normativa, contando con la participación de un total de 1.411 personas, que corresponden al 71 por ciento de la totalidad de integrantes del pueblo Rapa Nui que están inscritos ante la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

El resultado de los acuerdos tomados a lo largo del proceso, así como los resultados de la votación se encuentran reflejados en el texto de este proyecto de ley.

Descripción del proyecto

El proyecto de ley consta de ocho títulos y siete disposiciones transitorias.

El título I, disposiciones generales, artículos 1 al 4, se refiere al objeto de la ley, al derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua en la forma que ley regula

El título II, de la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua, artículos 5 y 6, regula el plazo máximo de permanencia: treinta días, prorrogable bajo ciertas condiciones, y de las personas habilitadas a permanecer por un periodo mayor mientras cumplan con algunas de las calidades habilitantes que se indican: ejercicio de alguna actividad económica, sus relaciones de familia, vínculos laborales o con el ejercicio de alguna función pública con órganos del Estado

El título III, del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, artículos 7 al 11, establece requisitos de ingreso y señala ciertas obligaciones para las empresas de transporte aéreo o marítimo relativas a la obligación de informar la nómina de pasajeros y tripulantes y al de reconducir a aquellos cuyo ingreso sea rechazado.

El título IV, instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica, consta de cuatro párrafos. El primero, decreto que establece la capacidad de carga demográfica, artículos 12 al 15, dispone que el Ministerio de Interior y Seguridad Pública dictará un decreto supremo, suscrito además por el Ministerio del Medio Ambiente, el cual determinará la capacidad de carga demográfica del territorio especial, cada cuatro años, el que se fundará en un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica que se efectuará cada ocho años. Asimismo, declarará el estado de latencia o de saturación, según corresponda.

Junto con ello, elaborará un Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica, mediante el cual se determinarán el conjunto de políticas públicas para el territorio especial.

El párrafo 2°, registro y monitoreo, artículo 16, crea un registro de flujos de ingreso y salidas de personas y un mecanismo de monitoreo de quienes arriban a la Isla el que estará a cargo de la Gobernación Provincial.

El párrafo 3°, declaración de latencia, artículos 17 y 18, establece los requisitos para declarar la latencia, la que tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes, prorroga que no podrá superar la vigencia del decreto que estableció la capacidad de carga.

Asimismo, establece los efectos temporales originados por dicha declaración de latencia.

El párrafo 4°, declaración de saturación, artículo 19 al 21, dispone que cuando se haya superado la capacidad de carga demográfica se declarará la saturación por el plazo de un año, prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. Además, se regulan los efectos temporales originados por la declaración de saturación y se establece la obligación de las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros de adecuar la oferta de sus servicios a fin de no superar el período de tiempo que fije el decreto.

En el título V, de los organismos responsables, contempla tres párrafos.

El párrafo 1°, artículo 22, regula las funciones y atribuciones del Ministerio de Interior y Seguridad Pública, las que ejercerá a través de la Gobernación de Isla de Pascua.

El párrafo 2°, artículo 23, regula las funciones de la Policía de Investigaciones de Chile. Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a la Isla, fiscalizar el cumplimiento de la ley, entregar a la Gobernación la información relativa al registro y ejecutar la medida de expulsión.

El párrafo 3°, Consejo de Gestión de Carga Demográfica, artículo 24 a 33, crea el Consejo y establece que su función es colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia, permanencia y traslado de personas a Isla de Pascua; el que estará compuesto por el Alcalde de Isla de Pascua, los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, y tres representantes del pueblo rapa nui. Se establecen sus funciones y atribuciones y las reglas de funcionamiento del mismo, regulando especialmente el deber de abstención y reglas en materia de probidad.

El título VI, infracciones y sanciones, contempla tres párrafos. El primero, tipifica las infracciones, las que clasifica en leves, artículo 34, y graves, artículo 35.

El párrafo 2° de las sanciones, artículo 36 a 43, inclusive, contempla las sanciones aplicables a las infracciones leves y graves, contempla el régimen de sanciones administrativas aplicable a quienes vulneren este marco jurídico, estableciendo las de abandono de la Isla, de expulsión, y de prohibición de ingreso. Así como las atenuantes y agravantes para las infracciones que se comentan.

El párrafo 3°, de la prescripción, regula el plazo de prescripción para perseguir la responsabilidad de las infracciones y para hacer efectiva la sanción.

El título VII, procedimiento para la aplicación de sanciones, consta de cuatro párrafos. El primero, artículos 46 a 48, inclusive, establece las normas generales de procedimiento, regulando la competencia, legislación aplicable así como los derechos de los niños y niñas.

El párrafo 2°, procedimiento general, artículo 49, establece las normas por las cuales de regirá el ejercicio de la potestad sancionatoria que contempla esta ley.

El párrafo 3°, recursos, artículos 50 a 55, inclusive. Se regula la interposición del recurso ante el Gobernador de la Isla y los efectos de la misma. Regula la reposición administrativa y la procedencia del recurso jerárquico el que sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso, ante el Subsecretario del Interior, así como los plazos de la autoridad administrativa para resolver.

Además, regula la reclamación jurisdiccional, la que se presentará ante la Corte de Apelaciones respectiva o el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, en caso de rechazo de la impugnación administrativa.

El párrafo 4°, ejecución y efectos de las sanciones, artículos 56 a 60, inclusive, regula la ejecución de las sanciones de multa, y su destino, de la medida de abandono y de expulsión.

Por último, el título VIII, otras disposiciones, trata de reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros (artículos 61 y 62).

Disposiciones transitorias.

El artículo primero establece plazo para la dictación del primer decreto que establece la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua. Asimismo, dispone que la ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de la publicación de la misma.

El artículo segundo determina el plazo para la elaboración del primer plan de gestión de carga demográfica.

El artículo tercero se refiere al plazo para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en relación a las personas habilitadas para permanecer sobre el plazo máximo de 30 días.

El artículo cuarto se refiere a los elementos para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica.

El artículo quinto se refiere a la provisión de los cargos señalados en la letra c) del artículo 25, referido a tres representantes del pueblo rapa nui.

El artículo sexto establece los plazos para que los vehículos se ajusten a la normativa relacionada.

El artículo séptimo señala que el mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Incidencia en materia presupuestaria y financiera

- El Informe Financiero N° 056 de fecha 13 de Mayo de 2016, elaborado por la Dirección de Presupuestos, señala que el presente proyecto de ley tiene por objeto regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer, y trasladarse hacia y desde el Territorio Especial de Isla de Pascua, garantizados en el numeral 7° del artículo 19 en relación al artículo 126 bis, ambos de la Constitución Política de la República.

Precisa que tiene efecto sobre el presupuesto fiscal, en lo siguiente:

a. Realización de un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica de Isla de Pascua, cada 8 años.

b.Contratación de un funcionario para la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, que prestará apoyo al Consejo de Gestión de Carga Demográfica.

c. Destinación de 10 funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile a Isla de Pascua, que se dedicarán a labores de control migratorio. Estos funcionarios serán destinados desde el área de Extranjería y Policía Internacional de dicha institución.

d. Dieta para 9 integrantes del Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Cada integrante podría recibir hasta 6 UTM mensuales. Se excluye al Alcalde de Isla de Pascua, de acuerdo con lo estipulado en el proyecto de ley.

e. Contratación de un servicio de enlace de datos satelital, que se utilizará en la comunicación, mediante el sistema de radiocomunicaciones, entre la Isla de Pascua y la Central de Informaciones Policiales de la PDI.

Efecto del Proyecto sobre el Presupuesto Fiscal.

Indica el informe que el proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal en régimen de M$ 242.604, conforme el siguiente flujo anual:

Explica que el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica se financiará con el presupuesto vigente de la Subsecretaría de Desarrollo y Administrativo (SUBDERE). En el resto de los casos, el mayor gasto se financiará con los recursos consultados en los respectivos presupuestos vigentes, y en lo que faltare, con recursos de la Partida Tesoro Público.

DEBATE DE LAS NORMAS SOMETIDAS A LA CONSIDERACIÓN DE LA COMISIÓN.

Sesión N° 288 de 22 de marzo de 2017.

El señor Ortiz, Presidente de la Comisión, en primer lugar, explica que durante la cuenta, al leer la excusa del Ministro de Medio Ambiente, los Diputados de la Comisión cuestionaron su inasistencia y se les aclaró que quien estaba a cargo de este proyecto era el Subsecretario aquí presente.

Seguidamente, el Diputado Lorenzini objetó el hecho de que el proyecto no fuese visto por la Comisión de Gobierno Interior, atendido su tenor e idea matriz. Así, los integrantes de esta Comisión suscribieron una indicación dirigida al Presidente de la Comisión, para efectos de solicitar a la Sala se remita el proyecto a la Comisión de Gobierno Interior, previo a ser visto por ésta.

Teniendo presente que el Abogado secretario de la Comisión señaló que fue decisión de la Sala de la Corporación darle esa tramitación a la Comisión de Medio Ambiente, relata el proyecto de ley se radicó primero en la Comisión de Gobierno Interior, pero, con fecha 12 de julio de 2016, la Sala de esta Corporación accediendo a la solicitud de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales ordenó a la Comisión de Gobierno Interior remitir los antecedentes del proyecto a la primera para que, en carácter de Comisión Técnica, procediera a su tramitación e informe y, posteriormente, sea remitido a la Comisión de Hacienda.

El señor Auth, sostiene que la decisión unánime se tomó sólo en base a lo señalado por el informe de la Comisión de Medio Ambiente. Con la explicación recién entregada queda claro que fue decisión de la Sala de la Corporación proceder de esta forma.

El señor Ricardo Cifuentes, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, aclara que como Ejecutivo se ciñen a los procedimientos que la Cámara de Diputados determina para la tramitación de los proyectos. Asegura que esta Iniciativa ha sido largamente discutida en la Comisión Técnica y muy en detalle, sesionando incluso en la isla.

El señor Rodrigo Suazo, jefe de la División de Desarrollo Regional, explica el contenido del proyecto de ley fundado en la siguiente presentación:

El señor Luis Riquelme, Jefe Sector Interior de la Dirección de Presupuestos, refiriéndose a los efectos del proyecto sobre el presupuesto fiscal, explica que genera costos asociados a distintos componentes, de los que destaca: la contratación de un funcionario para la Gobernación Provincial de Isla de Pascua; la dieta para los integrantes del nuevo Consejo de Gestión de Carga Demográfica; la destinación de 10 funcionarios de la Policía de Investigaciones para participar en las tareas de inmigración, con sus respectivos beneficios remuneracionales y correspondiente ampliación del cuartel; y al estudio de carga demográfica, entre otros.

El señor Auth, expresa su acuerdo general con el proyecto. Fundamenta que la reforma constitucional del año 2007, que crea los territorios especiales, es complementada el año 2012 por una reforma que permite, mediante leyes especiales de quórum calificado, regular el ejercicio de ciertos derechos en dichos territorios, como el de permanencia, desplazamiento y residencia.

Aun así, le inquieta que se exija alojamiento turístico autorizado como requisito obligatorio para permanecer en la isla menos de 30 días, excluyéndose la invitación de un amigo lo que, a su parecer, afecta la integración de los pueblos y las relaciones de amistad. Le parece exagerado que solo pueda visitarse la isla pagando un alojamiento turístico.

Por último, comenta que en enero del año pasado la Comisión de Cultura, de la que formaba parte, sesionó durante 8 horas seguidas en la isla escuchando a todos los actores y se comprometió a indicar en la Constitución Política de la República el nombre verdadero de la isla, Rapa Nui. Refiere que los Diputados presentaron trasversalmente una reforma constitucional para nominar la isla “Rapa Nui, Isla de Pascua”, como una reivindicación al pueblo Rapa Nui, atendido que el nombre “isla de pascua” era una referencia del conquistador. Sugiere que en primer trámite se enmiende lo indicado, como señal de reconocimiento verdadero.

El señor Macaya, comparte la idea de legislar sobre este tema desde el punto de vista medio ambiental y sustentabilidad de la isla. Sin embargo, pregunta por qué la solicitud de informe a la Corte Suprema se envió recién ayer, a pesar del largo tiempo de tramitación del proyecto; por qué se utiliza la expresión “podrá” y no “deberá” respecto a la obligación del Estado de promover la contratación de habitantes de la isla; respecto a la calidad de conviviente de la que se hace alusión, cómo se acreditará o controlará, en atención que no existe como calidad civil; qué medidas se están tomando para no afectar a los actuales residentes con la entrada en vigencia de la ley; y, sobre el requisito de contar con pasaje de vuelta, cómo se exigirá a los que lleguen por mar.

El señor Rodrigo Suazo, jefe de la División de Desarrollo Nacional, se hace cargo de las consultas, explica que el artículo 7 del proyecto de ley, que regula los requisitos de ingreso, exige una reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, lo que incluiría las relaciones de amistad.

Al Diputado Macaya, responde que a través de un artículo transitorio se otorgan 180 días para que los residentes puedan regularizar su estadía.

La señora Johanna Villablanca, abogada gabinete del Ministerio de Medio Ambiente, indica que si bien las convivencias de hecho son de difícil acreditación prefirieron incorporarlo al proyecto para salvaguardar un concepto amplio de familia. Sostiene que hay diversos fallos jurisprudenciales que contienen criterios que permiten delimitar su contorno, como la estabilidad, la publicidad de la relación, entre otros.

El señor Ricardo Cifuentes, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, complementa que el término “podrá” respecto a la facultad del Estado para contratar locales se prefirió para mantener cierta flexibilidad para desarrollar obras, ya que hay problemas para encontrar especialistas y, además, por su estilo de vida, los locales no trabajan en labores formales.

Finalmente, respecto a la sugerencia de Auth, recuerda que la reforma constitucional del año 2007, mandata dos cosas: regular la residencia de la isla y crear un estatuto especial que regule su administración. Esto último requerirá un estudio acabado del derecho comparado y la toma de decisiones mucho más importantes, como la que se menciona respecto a su nomenclatura.

Sesión N° 289 de 4 de abril de 2017.

El señor Marcelo Mena (Ministro de Medio Ambiente), procede a explicar que, en términos generales, el proyecto está destinado a establecer un estudio, plan y fórmula de capacidad demográfica de la Isla de Pascua, tomando en consideración distintos factores, tales como, superficie, población, condiciones medio ambientales, entre otras.

Como consecuencia de la capacidad de carga demográfica es que se regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

El señor Macaya manifiesta que tiene claro que este proyecto de ley tiene su origen en una reforma constitucional aprobada el año 2012, razón por la cual, no tiene mayores dudas al respecto. No obstante, manifiesta su inquietud en torno al inciso final del artículo 5° del proyecto, expresando que sabe que no es de competencia de la Comisión, a pesar de lo cual solicita se le aclare su duda en torno a la prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de actividad remunerada, respecto a todas las personas que no están habilitadas para permanecer en la Isla por sobre el plazo máximo de 30 días, según dispone el artículo 6°. Expresa su temor de que se trate de una burocracia excesiva.

El señor Álvaro Durán (asesor del Ministerio de Medio Ambiente), explica que la idea es que la burocracia derivada del proyecto de ley disminuya a lo mínimo posible y explica que una persona es habilitada para permanecer por sobre el plazo máximo de 30 días, cuando tiene un contrato de trabajo, pudiendo prestar los servicios del caso.

El señor Rodrigo Suazo (Jefe de División de Desarrollo Regional), de la Subsecretaría sostiene que el proyecto regula adecuadamente la situación en el literal f) del artículo 6°, que habilita a los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en la Isla, como también, a quienes desarrollen alguna actividad económica en dicho territorio. Agrega que el empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia cuando se produzca el término de la relación laboral. Ante consulta del señor Macaya precisa que el reglamento respectivo se dictará dentro de los 120 siguientes a la entrada en vigencia de la ley.

El señor Silva, manifiesta su inquietud en orden a que este proyecto, al regular el ejercicio de derechos constitucionalmente garantizados, como también, por derivarse de una reforma constitucional, no haya sido estudiado sea por las Comisiones de Constitución o de Gobierno Interior, razón por la cual, solicita la Comisión acuerde por lo menos sugerir a la mesa que proponga a la Sala se derive este proyecto a una de las Comisiones mencionadas.

El señor Lorenzini, recuerda que en la sesión pasada él solicitó precisamente lo mismo, adoptando la Comisión un acuerdo en orden a mantener la tramitación fijada por la Sala, tratándose, por lo tanto, de una situación ya resuelta.

El señor Ortiz (Presidente de la Comisión), junto con coincidir con el señor Lorenzini, hace presente que para dejar sin efecto un acuerdo válidamente adoptado, es necesario la unanimidad, a la cual él no está dispuesto a concurrir.

VOTACIÓN

La Comisión Técnica consideró que son de competencia de esta Comisión:

Los artículos 14 que ha pasado a ser 13, 15 que ha pasado a ser 14, 16 que ha pasado a ser 17, 23 que ha pasado a ser 24, 24 que ha pasado a ser 25, 29 que ha pasado a ser 30 y 30 que ha pasado a ser 31, permanentes y el artículo séptimo transitorio, que ha pasado a ser sexto transitorio, por tener incidencia en materia presupuestaria y financiera del Estado.

Las normas de competencia son del siguiente tenor:

“Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar, cada ocho años, un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886 de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En cualquier caso, en la elaboración de dicho estudio se deberá considerar la participación de contrapartes técnicas, en atención a las capacidades locales existentes en el territorio especial.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, y también las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; así como los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período de tiempo, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinarán el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, y especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la Municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años, pudiendo ser revisado al segundo año, y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias.

Artículo 17.- Registro y monitoreo. La Gobernación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y su permanencia en el territorio especial, los cuales deberán ser informados cada dos meses a la Municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua o a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 24.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso y permanencia a Isla de Pascua, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, y en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.

c) Entregar periódicamente a la Gobernación la información relativa al registro señalado en el artículo 17, de acuerdo a lo que establece la ley y el reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 25.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, en adelante “el Consejo”, cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia, permanencia y traslado de personas a Isla de Pascua.

Artículo 30.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

La Gobernación, además, facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 31.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 26, percibirán una dieta mensual equivalente a dos unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a seis unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 26, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el Presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”:

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La Comisión acuerda votar en forma conjunta todas las normas de competencias de la Comisión.

Sometidos a votación en forma conjunta los artículo 13, 14, 17, 24, 25, 30, y 31 permanentes y el artículo sexto transitorio son aprobados por el voto unánime de los diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Juan Enrique Morano (por el señor León); Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Alejandro Santana; Maya Fernández (por el señor Schilling), y Ernesto Silva.

Se designó diputado informante al señor Ernesto Silva.

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Tratado y acordado en sesiones de fechas 22 de marzo y 4 de abril de 2017, con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Felipe De Mussy; Roberto León; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero; Manuel Monsalve; Alejandro Santana; Marcelo Schilling; Ernesto Silva; Juan Enrique Morano (por el señor León); Maya Fernández (por el señor Schilling); María José Hoffmann( por el señor Silva), y Gonzalo Fuenzalida (por el señor Santana).

SALA DE LA COMISIÓN, a 4 de abril de 2017.

1.5. Discusión en Sala

Fecha 02 de mayo, 2017. Diario de Sesión en Sesión 17. Legislatura 365. Discusión General y Particular . Se aprueba en general y particular.

REGULACIÓN DE DERECHO A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA (PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10683-06)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

Diputados informantes de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, y de Hacienda, son la señora Andrea Molina y el señor Ernesto Silva , respectivamente.

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 23ª de la legislatura 364ª, en 17 de mayo 2016. Documentos de la Cuenta N° 3.

-Informe de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, sesión 5ª de la presente legislatura, en 21 de marzo de 2017. Documentos de la Cuenta N° 8.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 10ª de la presente legislatura, en 5 de abril de 2017. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Antes de dar la palabra a la diputada informante de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, pido un aplauso para las personas y dirigentes sociales que han concurrido desde Isla de Pascua a esta sesión y que nos acompañan en las tribunas.

(Aplausos)

Tiene la palabra la diputada informante de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales.

La señora MOLINA, doña Andrea (de pie).-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar a todos quienes han concurrido desde Isla de Pascua a esta sesión. ¡Iorana! Bienvenidos a nuestra Sala a compartir este momento tan importante para todos nosotros, como diputados de la república, que hemos estado trabajando todos estos meses para entregarles un instrumento real y contundente, y para avanzar en su tramitación desde la Cámara al Senado.

Honorable Cámara, en mi calidad de diputada informante de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, paso a informar sobre el proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, iniciado en mensaje de su excelencia la Presidenta de la República y con urgencia calificada de “suma”, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

El 27 de mayo de 2016 se dio cuenta del mensaje por el cual se inició la tramitación del proyecto en informe, el que ingresó a la Comisión de Gobierno Interior, Nacionalidad, Ciudadanía y Regionalización, y a la Comisión de Hacienda, en lo pertinente.

Con fecha 8 de julio del mismo año, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales recibió a los comisionados electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (Codeipa) para que expusieran sobre los problemas medioambientales del territorio especial. En dicha ocasión se acordó solicitar que la iniciativa legal fuera remitida a la Comisión de Medio Ambiente para su estudio en calidad de comisión técnica. Dicho acuerdo se adoptó en sesión de 12 de julio.

El proyecto tiene por objetivo regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de acuerdo con el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Antecedentes y fundamentos del proyecto

La Isla de Pascua está situada en medio del océano Pacífico, a 3.750 kilómetros de la ciudad de Santiago, frente a la costa de Caldera. En 1935, el Ministerio de Educación la declaró Monumento Nacional Histórico. Su superficie alcanza los 166 kilómetros cuadrados y en ella se emplaza el parque nacional Rapa Nui, el cual fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la Unesco en 1995.

De acuerdo con el censo del año 2002, la población de Isla de Pascua alcanzaba los 3.791 habitantes, cifra que, proyectada al año 2012, era de 5.167 personas. El 60 por ciento de su población es de origen rapa nui. Según estimaciones del INE, la población aumentará en casi

30 por ciento en 2020.

El mensaje señala que el 86 por ciento de la población está asentado en Hanga Roa, único centro poblado de la isla, que abarca 7,2 kilómetros cuadrados, con una densidad de 717,6 habitantes por kilómetro cuadrado, cifra estimada a ese año.

Agrega el mensaje que la principal actividad económica en la isla es el turismo. Su riqueza natural y arqueológica la han transformado en un atractivo único en el mundo, lo que se refleja en la cantidad de visitas que anualmente ingresan a ese territorio insular.

Según estadísticas elaboradas por la Conaf, se ha producido un aumento progresivo en el ingreso de turistas a Isla de Pascua. En 2007, visitaron el parque 36.412 personas, y en 2014, 66.064. Correlativamente, esta demanda ha aumentado el número de vuelos a la isla. Si en 2006 la frecuencia de vuelos era de un máximo de seis vuelos a la semana, en lo que va corrido del presente año su frecuencia alcanza los once.

Si bien resulta positivo que visitantes nacionales y extranjeros quieran conocer la belleza de este territorio, es necesario adoptar acciones para que esta actividad se desarrolle de manera sustentable, considerando que dentro del Parque Nacional se han catastrado más de 25.000 sitios arqueológicos que requieren de una protección especial.

A la creciente presión poblacional se suman ciertas dificultades para su habitabilidad, como el origen volcánico de la isla, la erosión que sufre su territorio y la existencia de sectores rocosos que dificultan asentamientos humanos.

Por otro lado, casi la totalidad del agua dulce utilizada por la población tiene su origen en pozos subterráneos que conforman el acuífero volcánico, siendo las precipitaciones su principal fuente de recarga. Sin embargo, hoy existen importantes riesgos de contaminación, tales como la ausencia de una red de alcantarillado que se haga cargo de los desechos que genera la población y la salinización que proviene de su contacto con el agua del mar.

Este proyecto de ley tiene su fundamento en las reformas constitucionales de los años 2007 y 2012, que agregaron a la Carta Fundamental una disposición -el artículo 126 bisque establece que son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernandez , y que “Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio (...)”.

En este sentido, el mensaje presidencial señala que dicha ley tuvo como especial finalidad el reconocimiento de estos territorios como “ecosistemas frágiles y muy vulnerables, cuya protección, desarrollo y cautela requiere la adopción de una serie de acciones, tanto legislativas como administrativas, destinadas a controlar de mejor manera aquellos aspectos que influyen en el potencial y progresivo deterioro de los elementos en los que se sustenta su medio ambiente.”.

Por otra parte, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6 del Convenio N° 169 de la OIT y su normativa asociada, se hace constar que el proyecto de ley fue consultado a los treinta y seis clanes familiares del pueblo rapa nui, así como a las demás asociaciones y organizaciones indígenas de Isla de Pascua, por consistir en una propuesta de medida legislativa.

La consulta realizada, desde la vigencia del referido Convenio N° 169, ha sido la que ha tenido mayor participación del pueblo rapa nui: el 71 por ciento de la totalidad de sus integrantes, correspondiente a 1.411 personas, participaron en ella.

Discusión y aprobación del proyecto

Durante la discusión, se contó con la participación del subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes , y con la colaboración y participación permanente del jefe de la División de Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo ; de las asesoras del Ministerio del Interior y Seguridad Pública señoras Yohanna Villablanca y María José Espejo, y del asesor del Ministerio del Medio Ambiente señor Álvaro Durán .

Además, se realizó una audiencia pública en Isla de Pascua. A ella concurrieron la gobernadora provincial, el alcalde, comisionados electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, una concejala, el presidente del Consejo de Ancianos, representantes de los clanes familiares y de diversas organizaciones sociales.

El proyecto fue aprobado en general por la unanimidad de los diputados presentes (diez), señora Cristina Girardi ; señores Marcelo Chávez , Daniel Melo , Celso Morales , Leopoldo Pérez , Jorge Rathgeb , David Sandoval , Christian Urízar y Patricio Vallespín , y quien informa.

Los temas más relevantes que se discutieron y aprobaron fueron:

1. La regulación de la circulación de personas que ingresan a Isla de Pascua, su registro y monitoreo, requisitos y plazos máximos de permanencia: treinta días corridos como regla general.

Al respecto, cabe señalar que la ley en proyecto no será aplicable a las personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, de conformidad con la ley N° 19.253, que Establece normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

2. La regulación de la permanencia y residencia en la isla. Se establece que quienes cumplan con determinadas calidades habilitantes, basadas en relaciones de familia, laborales o actividades económicas, no tendrán la restricción de los treinta días, pudiendo permanecer de manera indefinida en el territorio especial mientras dure dicha calidad.

Las personas habilitadas para permanecer por sobre dicho plazo son:

a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

b) Quienes desempeñen una función pública y personal contratado por los órganos del Estado.

c) Los trabajadores por cuenta de un concesionario de servicio público o empresa que haya celebrado contrato con el Estado.

d) Los precandidatos y candidatos para toda elección popular. e) Las personas que desempeñen cargos de elección popular. f) Los trabajadores dependientes e independientes.

g) Familiares, es decir, los hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra a), así como el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas establecidas en las letras b), c), d) y f).

3. Mientras las personas que hayan ingresado a Isla de Pascua no cuenten con alguna de las calidades habilitantes señaladas, tendrán prohibición absoluta de realizar allí cualquier tipo de actividad remunerada.

Si dentro del plazo establecido en el artículo 5 o de su prórroga cumpliere alguno de los requisitos contemplados para extender su estadía, deberá dar aviso a la gobernación, acompañando los antecedentes que se exigen.

4. El establecimiento de instrumentos técnicos que midan la capacidad de carga de la isla y que permitan a la autoridad monitorear el comportamiento de los flujos de personas y adoptar medidas administrativas de control en caso de superarse ciertos límites.

Los ministros del Interior y Seguridad Pública, y del Medio Ambiente dictarán, cada cuatro años, un decreto supremo que determinará la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación.

Dicho decreto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que considerará las características ambientales del territorio especial, y también las condiciones geográficas, demográficas, culturales; los usos de suelo actuales y potenciales; la disposición de residuos y demás pertinentes, así como los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en determinado período, entre otros aspectos.

El referido estudio se deberá realizar cada ocho años.

Asimismo, se elaborará un plan de gestión de la capacidad de carga demográfica para el territorio especial, que tendrá una vigencia de cuatro años, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar por que la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada.

Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia, esta se declarará con una vigencia de un año, prorrogable, y generará los siguientes efectos temporales:

a) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido este y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes, ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la isla.

b) Los padres e hijos mayores de edad de las personas habilitadas, salvo excepciones, que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido de treinta días.

Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto, esta se declarará con una vigencia de un año, prorrogable, y generará los siguientes efectos temporales:

i) La reducción del plazo establecido para hacer abandono del territorio especial a un máximo de treinta días, salvo excepciones.

ii) La fijación de un plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a siete días.

5. La creación del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia, permanencia y traslado de personas a la isla, como lo es la Gobernación Provincial de Isla de Pascua.

6. El establecimiento de un procedimiento sancionatorio, que va desde la aplicación de multas, el abandono y la expulsión de la isla, hasta la prohibición de ingreso por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres, y que en caso de reiteración no podrá ser menor a tres años ni superior a cinco.

7. La disposición de reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para el transporte público y privado remunerado de pasajeros que preste servicios en el territorio especial.

Por otra parte, se hace presente que el proyecto debe ser conocido por la Comisión de Hacienda.

Asimismo, se hace constar que la iniciativa contiene normas de quorum calificado y de ley orgánica constitucional.

Por las consideraciones expuestas, solicito a la Sala dar su aprobación a este proyecto de ley. Es cuanto puedo informar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante de la Comisión de Hacienda.

El señor SILVA (de pie).-

Señor Presidente, honorable Cámara, de conformidad con el artículo 226 del Reglamento de la Corporación, me corresponde rendir el informe relativo al proyecto de ley, en primer trámite constitucional y primero reglamentario y con urgencia calificada de “suma”, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

En razón de que los aspectos técnicos del proyecto, así como su estructura y contenido fueron abordados en el informe que acaba de rendir la diputada Andrea Molina , basaré este informe fundamentalmente en los aspectos presupuestarios de la iniciativa, al tenor del informe financiero.

La comisión técnica que analizó el proyecto estableció que eran de competencia de la Comisión de Hacienda las siguientes disposiciones: el artículo 13, relativo al estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica; el artículo 14, sobre plan de gestión de la capacidad de carga demográfica; el artículo 17, referido al registro y monitoreo de flujos de ingreso y salida de personas y su permanencia en el territorio especial; el artículo 24, concerniente a las funciones que corresponderán a la Policía de Investigaciones de Chile; el artículo 25, sobre la creación del Consejo de Gestión de Carga Demográfica; el artículo 30, relativo al apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo; el artículo 31, referido a las dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento, todos ellos permanentes, y el artículo sexto transitorio, sobre la imputación de gastos.

En cuanto al impacto en términos de costo fiscal, el Informe Financiero N° 056, de fecha 13 de mayo de 2016, elaborado por la Dirección de Presupuestos (Dipres), señala que el presente proyecto de ley tiene por objeto regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, garantizados en el numeral 7° del artículo 19, en relación con el artículo 126 bis, ambos de la Constitución Política de la República.

En tal sentido, precisa que la iniciativa tiene efecto sobre el presupuesto fiscal en lo siguiente:

a) La realización, cada ocho años, de un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica de Isla de Pascua.

b) La contratación de un funcionario para la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, quien prestará apoyo al Consejo de Gestión de Carga Demográfica.

c) La destinación de diez funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile a Isla de Pascua, quienes se dedicarán a labores de control migratorio. Ellos serán destinados desde el área de Extranjería y Policía Internacional de dicha institución.

d) La dieta para nueve integrantes del Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Cada integrante podría recibir hasta 6 UTM mensuales. Se excluye de este derecho al alcalde de Isla de Pascua, conforme a lo que establece el proyecto de ley.

e) Contratación de un servicio de enlace de datos satelital. Este se utilizará para la comunicación entre Isla de Pascua y la Central de Informaciones Policiales de la PDI, por medio del sistema de radiocomunicaciones.

En cuanto al efecto de esta iniciativa en el presupuesto fiscal, el informe señala que irrogará un mayor gasto de 242 millones de pesos una vez que la iniciativa esté operando en régimen, conforme se detalla en el flujo que se incluyó en el informe financiero, que ya se encuentra a disposición de los señores diputados. En dicho documento se explica, además, que el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica se financiará con el presupuesto vigente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (Subdere) y que el resto del mayor gasto fiscal se financiará con los recursos consultados en los respectivos presupuestos vigentes y, en lo que faltare, con recursos de la partida Tesoro Público.

Durante el debate se escuchó a las siguientes autoridades, personas y organizaciones: al señor Ricardo Cifuentes , subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo; al señor Rodrigo Suazo , jefe de División de Desarrollo Regional de dicha subsecretaría; al señor Marcelo Mena , ministro del Medio Ambiente; al señor Álvaro Durán , asesor del Ministerio del Medio Ambiente, y al señor Simón Bruna , jefe de gabinete de dicha cartera; finalmente, al señor Luis Riquelme , jefe de Sector Interior de la Dirección de Presupuestos.

Después de escuchar a las personas y autoridades de las instituciones mencionadas, la comisión decidió aprobar, con el voto a favor de la unanimidad de los diputados presentes, las normas de su competencia y, por tanto, recomienda a la Sala que le dé su aprobación a la iniciativa.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En discusión el proyecto. Tiene la palabra el diputado Pepe Auth .

El señor AUTH.-

Señor Presidente, hace algún tiempo aprobamos una reforma constitucional que hoy nos permite debatir un proyecto de ley como el que estamos tratando, referido a la Isla de Pascua, que es como todavía muchos denominan a ese territorio insular, pero respecto del cual ya es hora de que comencemos a referirnos por su nombre real: Rapa Nui.

Esto es como si aún habláramos de “los araucanos” para referirnos a los mapuches, lo que sería un insulto para este pueblo. Pienso que sucede exactamente lo mismo cuando utilizamos el nombre “Isla de Pascua” para referirnos a Rapa Nui.

(Aplausos)

Por eso, un grupo de diputados de la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones, que en ese momento presidía el colega Roberto Poblete , concurrimos a la isla para celebrar una sesión oficial, en la que escuchamos las inquietudes de diversas organizaciones del pueblo rapa nui durante aproximadamente ocho horas.

Como consecuencia de aquello, adquirimos un pequeño gran compromiso: presentar un proyecto de reforma constitucional destinado a sustituir en nuestra Carta Fundamental la denominación Isla de Pascua por la de Rapa Nui. Ya presentamos a tramitación ese proyecto de reforma constitucional.

Ahora, respecto de la iniciativa que hoy nos convoca, durante su discusión en la Comisión de Hacienda solicitamos al subsecretario Cifuentes que aprovecháramos este proyecto de ley para cumplir el compromiso adquirido respecto de modificar la Carta Fundamental; pero nos argumentaron que para aprobar una reforma constitucional, como bien sabemos, se necesita alcanzar un quorum más alto que el que se requiere para despachar esta iniciativa de ley, la cual, además, tiene la urgencia que explica la presencia activa del pueblo rapa nui en la tribuna, por lo que no parece oportuno retrasar su despacho. Por tanto, nos allanamos a que se haga en otro momento.

No obstante, aclaro que quienes presentamos el proyecto de reforma constitucional no cejaremos en nuestro intento por conseguir que al territorio de Rapa Nui y a su pueblo se los mencione con esta denominación en nuestra Carta Fundamental.

(Aplausos)

Segundo, creo que es evidente que el territorio de Rapa Nui y su pueblo no pueden ser vistos como la simple extensión del territorio y la cultura nacionales. Ahí hay un idioma, una historia, tradiciones culturales. Hay, además, una condición de aislamiento y de lejanía respecto del resto de nuestro país, que siempre debe considerarse, dado que el punto más cercano, Caldera, está a más de 3.000 kilómetros de distancia.

En consecuencia, al amparo de lo que establece la Constitución, me parece que la isla tiene el más completo derecho a generar condiciones de tratamiento especiales para proteger su integridad territorial, ambiental y cultural.

(Aplausos)

Eso es exactamente lo que busca este proyecto de ley: establecer condiciones que permitan asegurar la permanencia y la sustentabilidad ambiental de la isla y, al mismo tiempo, la sustentabilidad y proyección cultural de la etnia rapa nui, así como la propiedad sobre su territorio.

Por eso votamos a favor en la Comisión de Hacienda y volveremos a hacerlo hoy, aquí, en la Sala. Creo que a estas alturas del desarrollo y dado el reconocimiento y la constatación en cuanto a que la diversidad enriquece a los países y no los debilita, ya es hora de reflexionar sobre la posibilidad de reconocer el carácter pluriétnico y pluricultural de nuestro país. Me parece que esto es un avance en esa dirección, por lo que espero que los parlamentarios conservadores, que siempre han puesto objeciones a las iniciativas que apunten en esa dirección, finalmente se allanen a la consideración de la diferencia y al valor que tiene cuidar y proteger la expresión de esa diferencia, que es ambiental, por supuesto, pero también cultural y territorial.

Tenemos derecho a limitar el acceso a la isla para evitar la sobrecarga ambiental, pero también a permitir que aquellos rasgos esenciales de la cultura rapa nui se preserven y se desarrollen en el futuro.

Por eso, con mucho entusiasmo, anuncio que votaré a favor este proyecto, y espero que la totalidad de los diputados presentes en el hemiciclo hagan lo mismo, para que aprobemos por unanimidad esta reivindicación ancestral del pueblo rapa nui.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Issa Kort .

El señor KORT.-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los hermanos rapa nui que se encuentran en las tribunas, acompañándonos en este debate.

(Aplausos)

Les agradezco su constancia, su esfuerzo y, sobre todo, el orgullo con que defienden lo que les es propio.

No cabe duda de que si bien la soberanía sobre ese territorio insular le pertenece a Chile, la cultura que ahí se ha desarrollado le pertenece al pueblo rapa nui.

Tal como nos recordó el diputado Pepe Auth , en diciembre de 2015, por primera vez desde que ese territorio fuera anexado a Chile, hecho que ocurrió en 1888, se realizó una sesión formal de una comisión de la Cámara de Diputados en ese lugar; en concreto, una sesión de la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones.

De esa manera, junto con los diputados Pepe Auth , Roberto Poblete , quien presidía la comisión; Hugo Gutiérrez , Denise Pascal , Daniel Melo y Osvaldo Urrutia , comenzamos a saldar una deuda que teníamos como Corporación con los habitantes de ese lugar apartado del territorio nacional, e iniciamos una relación formal entre Rapa Nui y este poder del Estado de Chile.

No era aceptable que solo por causa de la lejanía con la sede del Poder Legislativo una comisión de la Cámara de Diputados no sesionara en esa isla. Los integrantes del pueblo rapa nui son tan personas, tan sujetos de derecho como cualquier otro habitante de nuestro país, así que merecen el mismo trato y reconocimiento de parte del Estado. Por ello buscamos generar un vínculo formal con Rapa Nui, pero también un vínculo fraterno.

Esa visita no se produjo por mera casualidad, sino como consecuencia de una reunión con dos representantes de la ONG Toki Rapa Nui: Mahani Teave y Enrique Icka . Ellos no solamente dieron a conocer el mensaje y el proyecto de esa entidad, que busca generar un espacio común para enseñar y compartir sus conocimientos artísticos con las nuevas generaciones de Rapa Nui, sino que también entregaron un testimonio vivo, un testimonio ancestral.

Nunca olvidaremos las palabras de Mahani Teave, quien nos señaló que en Isla de Pascua o Rapa Nui los niños aprenden a caminar para bailar y aprenden a hablar para cantar. Ellos viven su cultura con orgullo.

El territorio de Rapa Nui es mágico, sensible, inspirador, reflexivo, encantador y admirable. Sin lugar a dudas, Rapa Nui es un orgullo para Chile, pero debe ser administrado con responsabilidad y junto con nuestros hermanos isleños. No se puede legislar solo por notificación.

Hemos presentado una moción, a la cual ya se ha hecho referencia, que requiere el apoyo del Ejecutivo, para denominar Rapa Nui a Isla de Pascua. Se trata de un proyecto de ley que cuenta con un apoyo transversal, respecto del cual no me cabe duda de que unánimemente los habitantes de la isla van a estar de acuerdo, porque fueron ellos los que, junto con el Consejo de Ancianos, el alcalde y el gobernador, nos pidieron su presentación para que el Estado de Chile reconozca que la isla debe denominarse oficialmente Rapa Nui.

Isla de Pascua es muy atractiva para el turismo. Eso lo sabemos; pero también sabemos que debemos respeto a sus habitantes, quienes encarnan su cultura diariamente a través de su principal activo, que no es la tierra, sino la herencia, el idioma, la música, la cocina, entre otros aspectos tan típicos de su cultura.

Visitar los volcanes Rano Raraku y Rano Kau , o subir a la cima del Terevaka le permiten a uno entender la cultura rapa nui; pero para que otras generaciones también puedan vivirla, hay que respetarla.

Vamos a aprobar el proyecto de ley, porque es el primer paso que da el Estado de Chile en el largo camino para pagar la deuda que tiene con Rapa Nui.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Christian Urízar .

El señor URÍZAR.-

Señor Presidente, en primer lugar, saludo a todos nuestros compatriotas de Rapa Nui que nos visitan y con los cuales hemos estado en varias oportunidades debatiendo, discutiendo y conversando sobre este tan anhelado proyecto.

¿Por qué el proyecto terminó siendo discutido en la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales? Porque, si bien regula el ingreso y la salida de personas de la isla, principalmente se enmarca en el cuidado y en la protección del medio ambiente. El tema fundamental es la preservación de la isla, de su gran patrimonio de flora y fauna.

Cuando reconocemos que la idea matriz del proyecto es regular la forma en que se ejercerá el derecho a residir, a permanecer y a trasladarse al territorio especial de Isla de Pascua, lo que estamos haciendo es generar una nueva forma de convivencia y de trabajo en Rapa Nui.

El proyecto dice que existe un plazo máximo de permanencia. Así, toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer por un período máximo de treinta días, salvo excepciones.

Hay una cantidad importante de excepciones y de situaciones puntuales, en las efectivamente este plazo máximo no tendrá validez; pero lo importante es que existe un plazo. Este fue tremendamente discutido, pero concordado con las agencias de turismo, con las organizaciones gubernamentales y, en especial, con las organizaciones propias de Rapa Nui, a las cuales escuchamos y con las cuales debatimos, lo que luego nos permitió avanzar en la redacción de este proyecto.

Mediante decreto supremo expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministerio del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial, estableciéndose periodos de latencia y de saturación.

El decreto establece que la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada cuatro años. Se realizará una revisión permanente de la capacidad de carga, de tal forma de saber, efectivamente, a qué nos estamos enfrentando.

El decreto supremo dictado por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública, que determinará la capacidad de carga demográfica del territorio especial se fundará en un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que se realizará cada ocho años, y podrá ser elaborado junto con otros órganos de la administración del Estado. Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica y considerará las características ambientales de este territorio especial.

En suma, recogemos una petición de nuestros compatriotas de Rapa Nui, pues estamos cuidando, protegiendo un territorio especial. Ellos han esperado por muchos años la iniciativa. Antes de su envío se consultó a todas las organizaciones gubernamentales, a la municipalidad, a la gobernación y a los distintos servicios, pero en particular a las organizaciones propias de la comunidad de Rapa Nui.

Este es un buen proyecto. Podríamos haberlo hecho mejor, pues se produjo un debate sobre esta propuesta, pero -reiterose trata de una buena iniciativa.

Por lo expresado, comprometo los votos de la bancada del Partido Socialista en favor de esta ley en proyecto, que dará vida, desarrollo, tranquilidad y significará un avance para la comunidad de Rapa Nui, que es lo que todos queremos.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Patricio Vallespín .

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, doy la bienvenida a todas las personas del territorio especial de Rapa Nui que hoy nos acompañan.

Considero que hay que explicar el contexto para entender el sentido trascendental que tiene la iniciativa que hoy vamos a aprobar.

Hace algunos años se realizó una reforma a la Constitución para que en Chile existiera el concepto de territorios especiales, es decir, aquellos que reúnen un conjunto de atributos que los hacen únicos, en este caso en particular no solo para Chile, sino para el mundo. Estamos hablando de Rapa Nui, una isla que tiene atributos culturales e históricos que, de una u otra manera, explican y ameritan el tener un trato especial.

Un territorio especial es aquel que amerita y merece un tratamiento excepcional.

El proyecto de ley limita ciertas garantías o derechos constitucionales. Algunos podrán decir: “¡Cómo se va a limitar el libre tránsito de las personas! Otros podrán preguntarse: “¿Por qué la gente no puede permanecer en tal o cual territorio?”. ¡Eso es lo que hace el proyecto, que busca garantizar la estabilidad, la sostenibilidad de un territorio extremadamente frágil!

Estamos hablando de un ecosistema único en el mundo, con el aspecto cultural que se le adiciona.

Además, mediante la iniciativa hacemos un símil del tratamiento que otorgan otros países a territorios tan excepcionales como Isla de Pascua, como Ecuador con las Islas Galápagos, o Perú, desde el punto de vista cultural, antropológico y arqueológico, con Machu Picchu . Es decir, estamos actuando como todos aquellos países que responsablemente dicen: “Nuestro territorio es tan especial y tan excepcional que no podemos deteriorarlo”.

Para proteger el territorio especial de Isla de Pascua, lo cual constituye lo esencial del proyecto de ley, se utiliza el concepto de “capacidad de carga demográfica”, pues cuando se permite que en un territorio exista una cantidad mayor de población de la que es capaz de sostener, además considerando que en el presente caso hay un antecedente cultural y patrimonial, lo que se hace es garantizar el deterioro y la pérdida de la excepcionalidad del territorio. ¡Por eso es tan importante el proyecto de ley!

Por ello es fundamental el Título II, que regula claramente la permanencia y la residencia en el territorio especial de Isla de Pascua, en que se establece un plazo máximo de permanencia de treinta días, prorrogable bajo condiciones muy excepcionales. Quienes salgan del territorio o ingresen a él siempre deberán ser resguardados y controlados, lo cual habla muy bien de la iniciativa.

La Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales viajó a Isla de Pascua para escuchar a todos los actores pertinentes. Tras ello, concluyó que dicho plazo era el mínimo necesario para garantizar a los habitantes de la isla su forma de vida, que es distinta a la del resto del país.

Por ello es tan importante el Título II, como también lo es el Título IV, que establece los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica, qué se va a entender por esto, cómo se va a establecer, cuánto tiempo durará, quiénes deben participar y cómo la capacidad de carga demográfica que se determinará cada cuatro años contará con un conjunto de acciones que las instituciones respectivas tendrán que implementar.

En ese sentido, también es importante hablar de la etapa previa, el estado de latencia o saturación, de manera de regular hasta dónde podemos recibir una determinada cantidad de población basados en un plan de gestión de capacidad de carga demográfica, el cual también tiene relación con el tema del transporte, con la regulación de las actividades que se desarrollan, etcétera.

La comunidad histórica de Isla de Pascua podrá establecer cuál es la vocación de desarrollo sustentable que tiene la isla. Probablemente seguirá siendo el turismo, pero ahora será el turismo sustentable, con la capacidad de carga demográfica factible que permita que ese espacio mantenga la excepcionalidad de la cual sus habitantes se sienten orgullosos.

Nos parece que el proyecto de ley va en la línea correcta y, sin duda, la bancada de la Democracia Cristiana lo apoyará con mucha fuerza y convicción. De hecho, el entonces Presidente de la comisión, Marcelo Chávez , realizó un trabajo ejemplar en la materia.

Es muy importante que todos los colegas sepan que las disposiciones transitorias comprenden un aspecto fundamental. La iniciativa va a requerir recursos para su implementación y el mayor gasto fiscal que demande durante el primer año de su entrada en vigencia esperamos que sea prontose financiará con cargo al presupuesto de la partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público. La idea es poder contar inicialmente con un plan de gestión para implementar un conjunto de medidas especiales, distintas, con convicción, coherentes con el turismo y el desarrollo sustentable, pues, por ejemplo, probablemente la Policía de Investigaciones de Chile deberá aumentar su capacidad de control y, para ello, debe contar con los recursos e instrumentos pertinentes.

No me cabe ninguna duda de que a través de la presente iniciativa el gobierno de la Presidenta Bachelet está cumpliendo con una demanda histórica: regular como corresponde un territorio especial que tiene características de excepcionalidad en el planeta. Y el Congreso Nacional debe velar por su resguardo.

En consecuencia, anuncio el voto favorable de nuestra bancada. Creemos que así daremos señales respecto de la forma en que se deben hacer las cosas bien para proteger un patrimonio del planeta como lo es Rapa Nui.

He dicho.

-Aplausos en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Andrea Molina .

La señora MOLINA (doña Andrea).-

Señor Presidente, la iniciativa legal que hoy discutimos en la Sala es de suma importancia y, por lo mismo, es necesario comprender cuál es la razón que hay detrás de esta regulación.

Muchos pensarán: ¿por qué hay que limitar la libertad de traslado o de tránsito de las personas? Porque no estamos hablando de cualquier territorio, sino de uno especial -como dijo el diputado Patricio Vallespín -, como lo consagra nuestra Constitución, el cual, por sus características y riquezas en diversos ámbitos, es imprescindible proteger, tal como otros países lo hacen con otras islas, como Galápagos y el archipiélago de San Andrés.

En el 2012, la ley Nº 20.573 estableció que los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la república a los territorios especiales de Isla de Pascua y archipiélago Juan Fernández serían regidos por leyes especiales, lo cual respondió a una demanda emanada desde el pueblo rapa nui con el objetivo de conservar la sustentabilidad del territorio, además de la preservación y el desarrollo de Isla de Pascua y de su cultura. El presente proyecto será una de esas esperadas leyes especiales.

Isla de Pascua es poseedora de valores culturales y recursos patrimoniales insustituibles y, además, es un territorio de alta densidad y fragilidad, lo cual le otorga un carácter de singularidad extrema a la tierra y a su gente. Por ello convoca la llegada de tantos turistas provenientes de todo el mundo y, por supuesto, de quienes vivimos en este país.

Su crecimiento demográfico sin control ni regulación ha significado una serie de consecuencias negativas para la isla, entre las que podemos mencionar los cortes de electricidad, la baja presión del suministro de agua, el virtual colapso del basural Orito , la aparición de listas de espera en el único hospital, el crecimiento de las tasas de delincuencia, el alza desmedida del parque automotor, la destrucción de monumentos y la disminución de la empleabilidad de los isleños. A lo anterior se suma el descontrolado aumento de residuos domiciliarios, la proliferación de pozos negros y una sobreexigencia de los servicios públicos, que no tienen la capacidad para absorber la demanda de los usuarios.

En la actualidad, el aumento exponencial en la demografía del territorio pone en riesgo el medio ambiente y sus diversas dimensiones, como la naturaleza, cultura, economía y desarrollo social. Y ello se ha ido produciendo, entre otros motivos, debido a que no existe un marco regulatorio claro que vele por un crecimiento y desarrollo sustentable y el control demográfico.

En consecuencia, hoy la isla se enfrenta a inminentes impactos irreversibles y a un posible colapso medioambiental, lo que finalmente recae en el deterioro de las condiciones de vida e integridad cultural del pueblo rapa nui.

Por ello, es urgente avanzar y aprobar cuanto antes la presente regulación.

Por lo tanto, este proyecto de ley corresponde a una demanda que los habitantes de Isla de Pascua han planteado por años. Viajamos a la isla a sesionar, para escuchar directamente lo que los isleños buscaban lograr con el proyecto de ley. La idea era tener presente lo que cada uno de ellos planteaba, de acuerdo a su particular mirada respecto de la isla.

Asimismo, es importante mencionar que se trata de una iniciativa que fue sometida a consulta indígena, en cumplimiento del Convenio N° 169 de la de la Organización Internacional del Trabajo (OIT), la cual se realizó en diciembre del 2015 y en enero del 2016, que concitó la participación del 71 por ciento de los integrantes del pueblo rapa nui inscrito en la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, con un 97 por ciento de aprobación.

La discusión no ha sido fácil, ya que habíamos quienes buscábamos una regulación mucho más restrictiva en algunos puntos, como lo relativo al plazo de permanencia en la isla. Quienes conocemos la isla sabemos que un plazo de 30 días es excesivo si solo se visita con fines turísticos. Por eso abogamos por un plazo menor, pero finalmente no fue posible y se mantuvieron los 30 días iniciales. No obstante lo anterior, no puedo desconocer que el límite de 30 días constituye un avance, puesto que hoy no existe ninguna restricción. Sin duda, esta medida ayudará y aportará al desarrollo armónico y sustentable del territorio.

Además, valoro la indicación que pudimos incorporar respecto de que las personas que hayan ingresado, mientras no tengan alguna de las calidades habilitantes para permanecer en la isla, tengan prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de actividad remunerada. La realidad demuestra que muchos de quienes van a la isla de paso o de vacaciones finalmente deciden quedarse para probar suerte o buscar nuevas oportunidades, lo cual no sería ningún problema si no se tratara de un territorio colapsado en cuanto a su capacidad demográfica.

Las herramientas contempladas en el proyecto de ley ayudarán a conseguir un crecimiento sostenible y una protección ambiental y cultural. Los estudios, planes y políticas de control y gestión de la carga demográfica se efectuarán junto con la comunidad y los servicios públicos, lo cual es tremendamente importante. Se creará un instrumento técnico de medición de la carga demográfica, como también un consejo de gestión de carga demográfica, a fin de fijar lineamientos y acciones específicas.

Quienes vulneren este marco jurídico se expondrán a sanciones que van desde multas, pasando por abandono del territorio, hasta expulsión o prohibición de ingreso.

Además, logramos puntos de acuerdo respecto de las prohibiciones de ingreso a la isla para personas que hayan incurrido en faltas, sea por haber entrado al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos por la ley o haber permanecido más allá del tiempo autorizado, ello en virtud de lo dispuesto en el artículo 5° de la norma.

Por último, creo que se logró recoger gran parte de lo planteado por el pueblo rapa nui, en particular lo relativo al ingreso y permanencia limitados en la isla.

La iniciativa es un gran paso para todos quienes pertenecen a Isla de Pascua, los que deben sentirse orgullosos de que se esté avanzando en esta materia. Es un logro del cual deben sentirse felices por la perseverancia que han tenido para que el proyecto avance.

Es de esperar que el proyecto siga su tramitación con la urgencia que requiere y no quede durmiendo por años en el Senado, dado que hemos hecho un gran trabajo junto con el diputado Chávez , Presidente de la Comisión. Cuenten con esta diputada para insistir en ello.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Cristina Girardi .

La señora GIRARDI (doña Cristina).-

Señor Presidente, quiero saludar cariñosamente a todos los habitantes de Rapa Nui que nos acompañan en la Sala, porque gracias a ellos estamos tramitando este proyecto. Sin duda, esto no es algo que se le haya ocurrido a alguno de los aquí presentes, o a la Presidenta de la República, o a cualquiera otra persona: se trata de una demanda que viene claramente definida desde los habitantes y los pueblos originarios de la isla.

El pueblo rapa nui, junto con otros pueblos originarios de Chile, ha sido sometido a un maltrato histórico. Además, ha debido soportar problemas de dominación, de esclavitud y enfermedades, como la lepra, la viruela y la tuberculosis, que han diezmado a la población. La ocupación irresponsable de los territorios por los hermanos chilenos también ha ido degradando el ecosistema de una manera brutal. En ese sentido, ha habido una historia de maltrato y abandono. Por tanto, este es un primer pequeño paso en la tarea de revertir el daño ocasionado.

Todos sabemos que destruir no cuesta nada, pero que reparar y reconstruir cuesta mucho. De hecho, tenemos por delante muchos años para reparar el daño ocasionado al pueblo rapa nui.

Por su lejanía y por ser no solo una aislada y pequeña isla, Rapa Nui constituye un ecosistema sumamente frágil que no hemos sabido cuidar. Hoy, los altos niveles de turismo que presenta la isla han generado una carga demográfica insostenible. Así lo han hecho ver sus habitantes. Claramente, debemos buscar la forma de cuidar y proteger al máximo lo que queda, porque gran parte del territorio ha sido destruido y muchas cosas no se podrán recuperar.

Tenemos el deber de hacer todo lo posible para que los habitantes de la isla decidan cómo quieren vivir y cómo quieren que se ocupe su territorio. Ellos deben ser los primeros en decidir cómo vamos a reparar, con la ayuda del Estado chileno, lo que hemos destruido durante muchos años.

Como señaló la diputada Molina , hoy es inviable construir una red de alcantarillado en la isla, porque ella constituye un patrimonio arqueológico. Además, es impresionante la cantidad de pozos negros que existen en el lugar, la mayoría de los cuales se encuentran colapsados. Lo peor es que cuando ello ocurre se retiran los desbordes y se llevan a los vertederos, los que ni siquiera cumplen con las condiciones sanitarias mínimas exigidas para su mantención.

Otro problema radica en el hecho de que, con el apoyo del Estado, han proliferando pequeños negocios de chilenos. Muchos de ellos han llegado a la isla como turistas y se han quedado a vivir. Durante veinte años la población de Rapa Nui se duplicó. En 1920 había 250 habitantes; en 2001, 5.000 habitantes. Hoy son muchísimos más. La isla no resiste ya tantas personas.

Si bien avanzamos en forma importante con este proyecto, que plantea limitaciones a la carga demográfica, junto con la diputada Molina presentamos varias indicaciones para restringirla aún más. Si bien el gobierno planteó como plazo máximo de permanencia treinta días, nosotros propusimos quince, puesto que la isla es pequeña y se recorre en forma rápida. Mientras menos tiempo invadamos ese pequeño espacio y ese frágil ecosistema, mejor será para sus habitantes y el medio ambiente. Todavía no me queda muy claro por qué quedó tan extendida la posibilidad de mantenerse en la isla, porque eso significa mayor consumo de agua, más basura y más problemas para ese territorio. Ojalá la comunidad rapa nui pueda ejercer presión en el Senado para disminuir más todavía el tiempo de permanencia dentro de la isla.

En mi opinión, es una tarea que no será fácil si no tomamos conciencia del daño que hemos provocado al patrimonio cultural y ambiental, el que hoy estamos tratando de resarcir con este pequeño proyecto de ley.

Espero que esto sea una pequeña señal y un primer paso para reconocer la capacidad del pueblo rapa nui de autodeterminarse, de autogobernarse y de decidir qué es lo mejor para sí, de modo de evitar que sea solo el Estado el que tome decisiones que los involucre.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Leopoldo Pérez .

El señor PÉREZ (don Leopoldo).-

Señor Presidente, por su intermedio deseo saludar a los representantes del pueblo rapa nui presentes en la Sala.

Como han manifestado quienes me han antecedido en el uso de la palabra, particularmente los colegas de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, con quienes analizamos esta iniciativa, es importante rescatar que estos son proyectos ciudadanos. En el caso particular de los habitantes de Rapa Nui, ellos concurrieron a la comisión para pedirnos que ojalá el proyecto en discusión pudiera ser tramitado en el menor tiempo posible, porque, como se ha señalado, el deterioro y la capacidad de carga de la isla ya no permiten un desarrollo sustentable.

Según indicaron las diputadas Molina y Girardi , la calidad de vida en la isla ha mermado debido a la invasión sostenida de turistas y de personas que han llegado a residir al lugar de forma inorgánica.

Además, no existen políticas públicas que velen por la preservación de ese territorio tan especial y único. Se trata de un ecosistema muy vulnerable.

Si bien Chile es un Estado unitario, debemos estar conscientes de que Isla de Pascua es un territorio especial. Por tanto, dada esa especialidad, el proyecto viene a subsanar el hecho de que no exista un registro o un control de acceso a la isla.

No solo es importante que se salvaguarde el patrimonio cultural, sino también el patrimonio ambiental de la isla, sobre todo habida consideración de que su parque automotor alcanza los 3.000 vehículos y que su masa de caballares que está por sobre la que debería existir dada la capacidad de sustentación de ese territorio. Lo mismo sucede respecto del abastecimiento de agua potable y del tratamiento de las aguas servidas, de la basura, etcétera.

Entiendo que el pueblo rapa nui y todos quienes habitan la isla no quieran quedar marginados del desarrollo. Sin embargo, este debe ir en armonía con sus tradiciones y sus costumbres, y con el tipo de territorio del que estamos hablando.

Por lo tanto, creo que el proyecto va en la línea correcta. Sé que podrían haberse abordado en él mayores solicitudes hechas por los habitantes de Rapa Nui. En efecto, estas fueron escuchadas cuando la comisión visitó la isla. Pero cabe hacer presente que la comisión recogió algunas indicaciones que la propia comunidad hizo al proyecto, las cuales aprobamos transversalmente.

Sin duda, este es un día importante para Isla de Pascua y sus habitantes. Espero que el Senado dé la misma importancia al proyecto y que el Ejecutivo le otorgue la urgencia necesaria para que no quede en el sueño, esperando ser tramitado.

Por lo expuesto, quiero decir a quienes nos acompañan en las tribunas y al pueblo rapa nui que la bancada de Renovación Nacional apoyará el proyecto de ley. Esperamos que sea tramitado y despachado a la brevedad.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado David Sandoval .

El señor SANDOVAL.-

Señor Presidente, junto con saludar a los miembros de la comunidad rapa nui presentes en las tribunas, a quienes doy la más cordial bienvenida, aprovecho de saludar a otra comunidad nacional, también presente en las tribunas, que está muy atenta a lo que suceda con el proyecto que establece un sistema de garantías de los derechos de la niñez, que se votará hoy, en relación con los derechos de los niños desde su concepción hasta la muerte natural, y el derecho preferente de los padres a educar a sus hijos.

(Aplausos en las tribunas)

El proyecto de ley en debate se sustenta en la modificación de la Constitución hecha en 2007, que incorporó el artículo 126 bis, que define como territorios especiales a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández.

En ese contexto, los miembros de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, que analizamos el proyecto, estuvimos al tanto de la importancia que tiene para un territorio tan acotado y con una peculiaridad tan significativa, no solo para el país, sino también para el mundo, como Rapa Nui, que se establezcan con urgencia limitaciones a la permanencia de las personas que lo visitan.

Por eso, concurrimos con toda nuestra energía a elaborar un proyecto que apunte a establecer una regulación en ese sentido, especialmente dado el tamaño de la isla: 164 kilómetros cuadrados de superficie. La Región de Aysén tiene una superficie de 110.000 kilómetros cuadrados; lo señalo para que se haga la comparación entre una y otra realidad. En esos 164 kilómetros cuadrados viven poco más de 5.100 personas, a las que se suman todos aquellos que la visitan y permanecen en ella -regular esta situación es el objeto del proyecto-, debido al atractivo mundial que genera.

Por eso, los miembros de la comisión concurrieron unánimemente a apoyar el proyecto, en el cual se tuvieron en cuenta todas las observaciones y planteamientos realizados por la comunidad de la isla, los que constituyeron un insumo fundamental.

La iniciativa crea el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, en el que participarán los miembros más representativos de la comunidad: el alcalde, a quien enviamos un especial saludo, los seis miembros de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, incluido el presidente del Consejo de Ancianos Rapa Nui, y tres representantes del pueblo rapa nui. Hablamos de una instancia que será la voz de personas genuinamente representativas de la comunidad.

Sin duda, una isla de esas características, con el atractivo que genera, está expuesta al daño patrimonial, a amenazas ambientales y a otras tantas más que, obviamente, hacen necesario establecer un mecanismo de regulación.

Con el diputado Celso Morales presentamos una indicación para incorporar una norma que estableciera el cobro de un derecho por concepto de ingreso a la isla, similar al que se aplica en las Islas Galápagos. El Ejecutivo no acogió esta indicación, pues señaló que ya existe un cobro por derecho de ingreso al parque. Sin embargo, nuestra idea era que existiera un mecanismo de recaudación que pudiese ser administrado en general por la isla, y no solo por concepto de ingreso a la zona del parque, el cual es administrado por la Corporación Nacional Forestal (Conaf). En las Islas Galápagos se cobra una especie de pasaporte a quienes ingresan al lugar, precisamente para contar con recursos, que son siempre escasos.

De acuerdo con el informe presupuestario, el proyecto irroga un gasto no mayor a doscientos millones de pesos por año, fundamentalmente para financiar la creación de algunos cargos en el aparataje público. Por ello, con el diputado Morales planteábamos que a través del mecanismo de cobro propuesto en la indicación se podría contar con recursos complementarios para gestionar aspectos como el manejo de residuos, la protección del patrimonio cultural, el desarrollo de iniciativas en materia de investigación arqueológica y la promoción y difusión de la riqueza cultural de Rapa Nui.

La indicación -reiterono fue acogida, a pesar de que nos parecía un buen instrumento para mejorar el financiamiento que se requiere para resolver los problemas que tiene la isla, ya que siempre se habla de las enormes limitaciones que en ella existen en materia de gasto. El informe presupuestario del proyecto señala precisamente esa limitación. No hay grandes recursos asignados para solucionar otras materias que considerábamos absolutamente posibles de abordar. No nos cabía la menor duda de que agregar algunos costos adicionales a quienes visitaran la isla no le iba a generar mayores efectos a nadie. Había plena disposición para eso. La idea -reitero-, a través del fondo de desarrollo que proponíamos, era generar mecanismos de administración y de gestión que permitieran que la isla se recuperara de los daños de carácter ambiental que existen, debido entre otras cosas a la gran cantidad de vehículos que han ingresado al territorio, y para administrar asuntos como el manejo de los residuos domiciliarios y de los residuos en general que se producen en ella.

Asimismo, esos recursos habrían ayudado a financiar el resguardo ambiental que hay que establecer en un territorio tan reducido, en el que los problemas de abastecimiento de agua y de napas subterráneas comienzan a producirse debido al fuerte incremento de turistas. Tal como señalan las cifras, en 2007 la isla fue visitada por 36.000 personas; en 2014 llegaron 66.000 turistas -o sea, casi el doble-, y se proyecta un fuerte incremento de las visitas, precisamente debido a su atractivo.

Todavía es posible mejorar esta situación. Los recursos siempre serán bienvenidos, especialmente cuando existe la voluntad de todos los actores por participar en una instancia de esta naturaleza, ámbito en el cual la experiencia internacional ha sido absolutamente exitosa.

Por tanto, sin duda, tal como lo mencionaron los diputados de mi bancada que me antecedieron en el uso de la palabra, ratifico que nosotros aprobaremos este proyecto, porque es absolutamente necesario.

Finalmente, quiero valerme de esta instancia para enviarle un muy especial y cariñoso saludo a un antiguo amigo rapa nui, a quien no veo desde hace muchos años: Juan Edmunds Paoa , y reiterarle que contarán con el apoyo de toda nuestra bancada para la aprobación de esta iniciativa.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo .

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, primero que todo, por su intermedio quiero saludar a quien ha liderado este proyecto: nuestro ministro don Marcelo Mena .

¡Bienvenido al tratamiento de esta importante iniciativa, ministro!

Por supuesto, también saludo a los integrantes de una delegación de Rapa Nui, quienes nos acompañan en las tribunas, que no podían menos que querer estar presentes en la Sala en un día muy especial para todos ellos con el fin de ver que el Congreso Nacional, particularmente la Cámara de Diputados, apoyará, yo diría que por unanimidad, este proyecto que los favorecerá.

Durante los últimos años la situación de la isla ha sido una constante preocupación del gobierno de Chile.

Aquí se ha dicho poco de eso, pero es bueno recordarlo.

En 2007, cuando asumió el primer gobierno de la Presidenta Bachelet , se aprobó un proyecto de reforma constitucional que otorgó a Rapa Nui el carácter de “territorio especial”.

Luego, en 2012, se aprobó un segundo proyecto de reforma constitucional, el cual estableció que los derechos a residir, permanecer y trasladarse desde y hacia la isla debían ejercerse en la forma que determinaran las leyes especiales que regulen su ejercicio.

Así, el proyecto que comenzamos a debatir hoy en el hemiciclo se refiere al caso de la Isla de Pascua.

Sabemos que Rapa Nui es un territorio de principal importancia para todos nosotros. Lo expreso con mucho afecto para quienes nos escuchan, el pueblo rapa nui. Está situada a más de 3.000 kilómetros de nuestras costas, por lo que no siempre ha sido fácil y adecuado el contacto con quienes la habitan.

Asimismo, por encontrarse en el medio del Pacífico, Rapa Nui es un territorio ambientalmente frágil. Sin embargo, su gente es fuerte, capaz y sabe darse su propia gobernabilidad, que es lo que debemos resolver con este proyecto. Que sean entendidos. Beneficios siempre tendrán de parte de Chile. Pero la gobernabilidad, que es lo que a ellos les preocupa, ¡claro que será dada como corresponde con este proyecto de ley!

Fíjense que ellos deben proporcionarse su propia agua dulce; intentan manejar los desechos; cuidan su gran legado arqueológico y cultural, y, al mismo tiempo, mantienen el abastecimiento necesario para quienes habitan la isla; tratan de evitar que la población crezca a niveles que hagan vulnerables el medio ambiente y el especial modo de vida que tienen. Por eso hay que valorarlos.

Por ello, este proyecto de ley es tremendamente importante, no solo para el pueblo rapa nui, sino también para Chile entero, porque pretende establecer mecanismos que permitirán regular la entrada, la salida y la permanencia en la isla, disponiendo un tiempo máximo para la estadía a quienes no pertenecen a ella y herramientas que permitan la gestión adecuada de la capacidad de carga demográfica, cuestión que nos preocupa.

Considero que el subsecretario señor Ricardo Cifuentes ha hecho una labor muy importante en la materia. Lo vi durante el tratamiento de la iniciativa y en sus exposiciones me parecía un rapa nui más. Por esa razón, señalo que nuestro subsecretario realizó un gran trabajo en lo referido al presente proyecto.

Algunos dicen que es posible mejorar esta iniciativa, afirmación a la que me sumo. Durante su tramitación, la bancada del Partido por la Democracia nos pidió a quienes integramos la Comisión de Hacienda que transmitiéramos el afecto que le tenemos a ese grupo de personas que viven a 3.000 kilómetros de nuestra costa, en medio del Pacífico, y que los hiciéramos sentir como verdaderos hermanos.

Por lo expuesto, la bancada del Partido por la Democracia apoyará con mucho entusiasmo este proyecto. Lo señalo, porque no cabe duda de su aprobación por unanimidad hoy en la Cámara de Diputados de Chile.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Yasna Provoste .

La señora PROVOSTE (doña Yasna).-

Señor Presidente, por su intermedio quiero sanera muy especial a la coadministradora del Parque Nacional Rapa Nui, la comunidad indígena Ma’u Henua ; a Edith Pakarati , quien forma parte de su directorio, y a todos los hermanos y hermanas que representan la esperanza de poner en el centro del debate del Parlamento las aspiraciones y preocupaciones que tiene hace ya largos años la comunidad de Isla de Pascua.

En esta oportunidad envío mis saludos en mi calidad de parlamentaria y como mujer indígena. También lo hago en representación de otros miembros de mi bancada, en especial del diputado Aldo Cornejo , quienes me pidieron encarecidamente trasmitir, no solo su apoyo, sino también su afecto al pueblo rapa nui.

Para Chile es importante reconocer que tenemos particularidades únicas en el mundo, las cuales representan un gran desafío para la administración nacional. El que nuestro país sea tricontinental, con una extensión de más de 4.000 kilómetros -ello nos permite pasar desde el desierto más árido del mundo: el de Atacama, hasta el Territorio Chileno Antártico-, muchas veces invisibiliza la realidad que se vive en nuestros territorios insulares, que se sitúan a más de 2.000 kilómetros de distancia del continente, con costas muy ricas, pero, sobre todo, con una cultura que forja invariablemente la identidad de nuestra nación multicultural.

Entre esos aspectos, cobran especial relevancia los pueblos originarios y su inserción en un país, en un Chile que no siempre ha brindado el espacio ni el reconocimiento que merecemos.

Quiero destacar que, a partir de la aprobación del Congreso Nacional al proyecto de acuerdo relativo al Convenio N° 169 y su posterior promulgación, a fines del primer gobierno de la Presidenta Bachelet , para la elaboración de este proyecto se llevó a cabo un proceso de consulta indígena.

Dicha consulta, que se hizo de acuerdo con los estándares del referido convenio, tuvo una duración de cuatro meses y contó con la participación, a través de la realización de más de cuarenta talleres, de las familias que habitan la isla.

Además, el 24 de enero de 2016 se efectuó un proceso de votación de cierre de la consulta, que contó con una histórica participación del pueblo rapa nui, pues votó más del 70 por ciento de las personas inscritas en el padrón de registros que mantiene la Conadi, y más del 97 por ciento de ellas lo hizo a favor de la medida.

Hago notar esto porque muchas veces, cuando se inician tramitaciones y discusiones legislativas que afectan a nuestros pueblos originarios, se trata de soslayar el proceso de consulta a las comunidades indígenas involucradas.

Con ocasión de este proyecto de ley, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, se ha dado un ejemplo en términos de que es posible realizar una consulta previa con los estándares del Convenio N° 169 de la OIT. Ello debiera constituir un ejercicio permanente del Estado de Chile en relación con todas aquellas materias que producen impacto sobre nuestros pueblos originarios.

Las ideas matrices del proyecto se enfocan en la protección del medio ambiente, siguiendo experiencias de países como Colombia y Ecuador. Lo que se busca -por cierto, lo vamos a apoyares regular la circulación de personas que ingresen a Isla de Pascua, estableciendo un registro, monitoreo y requisitos de permanencia.

Para la bancada del Partido Demócrata Cristiano es muy importante que en el Consejo de Gestión de Carga Demográfica participen activamente los miembros de la comunidad, de modo que tal responsabilidad no recaiga solo en los organismos públicos, como plantea este proyecto de ley.

Entendemos y valoramos el rol que tendrán el Ministerio del Interior y Seguridad Pública y la gobernación de Isla de Pascua -o los delegados presidenciales provinciales, como se llamarán en el futuro-; pero, además, deberá existir presencia y participación activa del pueblo rapa nui en el Consejo de Gestión de Carga Demográfica.

Isla de Pascua fue declarada constitucionalmente como territorio especial debido a la existencia de un ecosistema frágil y vulnerable, cuya protección, desarrollo y cautela requieren la participación de todo el Estado y la adopción de acciones destinadas a controlar de mejor manera aquellos aspectos que influyen en el potencial y progresivo deterioro de su medio ambiente, que es lo que buscamos frenar a través de esta iniciativa.

Estamos absolutamente conscientes del esfuerzo realizado durante largo tiempo, a partir de las mesas de diálogo iniciadas hace más de una década, y de la participación activa que ha tenido la propia comunidad, porque se ha entendido que esas culturas ancestrales son una parte muy importante del patrimonio cultural del país. Nuestro deber es sensibilizar, generar conciencia y protegerlo. Esta iniciativa va en esa línea: proteger un patrimonio que nos pertenece a todos y del cual todos debemos sentirnos orgullosos.

Por ello, apoyaremos con mucho entusiasmo este proyecto de ley.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Denise Pascal .

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo al ministro del Medio Ambiente, Marcelo Mena , quien nos acompaña en este debate y escucha atentamente los planteamientos de los parlamentarios en torno al proyecto de ley. También saludo a quienes nos acompañan, en especial a quienes provienen de Isla de Pascua, o Rapa Nui, una de las islas grandes de nuestro país.

La conocí con ocasión de una visita que realicé como Vicepresidenta de la Cámara de Diputados, ocasión en la que acompañé a la Comisión de Cultura, Artes y Comunicaciones, que celebró la primera sesión oficial de una comisión de nuestra Corporación en la isla. En esa oportunidad conocimos a las diferentes autoridades locales, entre las que estaba el alcalde. En la conversación que sostuvimos, nos enteramos de los graves problemas que afectan a la isla. También escuchamos los planteamientos de su gente y recogimos los requerimientos y solicitudes que nos hicieron, y trajimos esas inquietudes al Congreso Nacional.

Por ello, espero que hoy aprobemos, ojalá por unanimidad, el proyecto de ley que nos ocupa, pues da cuenta de la realidad de ese territorio y de la situación de aislamiento que viven sus habitantes, dado que la isla se sitúa a 3.750 kilómetros de Santiago.

El pueblo rapa nui demuestra a diario su esfuerzo por mantener su lengua y su cultura, que incluye algunas de las riquezas arqueológicas más importantes de nuestro país. Es interesante ver cómo los rapa nui han mantenido y defendido ese ecosistema frágil y vulnerable, de Siempre miramos el territorio, la isla, pero se nos olvida el mar que existe a su alrededor, que esconde especies únicas y cuenta con una amplia diversidad genética. Cerca de un cuarto de todos los peces de Rapa Nui corresponden a especies endémicas, es decir, que solo se encuentran en esa isla.

De manera que al abordar la sobrepoblación de la isla, debemos preocuparnos no solo del frágil ecosistema existente en la superficie terrestre, sino también de su entorno y de su mar. Quienes vivimos en el territorio de Chile continental debemos mirar con otros ojos la forma de proteger esa isla y su entorno.

En 1993 se creó la Comisión de Desarrollo de la isla y se reconoció el Consejo de Ancianos de Rapa Nui. No cabe duda de que aquello fue un paso adelante. En 2005, el gobierno de Ricardo Lagos envió al Congreso Nacional el proyecto de ley que se tradujo en la promulgación del estatuto especial para la isla. Dicha iniciativa legal se tramitó durante el gobierno de la Presidenta Bachelet y se convirtió en ley el 30 de julio de 2007.

En 2012, mediante la ley N° 20.573, se materializó una nueva reforma constitucional, mediante la cual se incorporó el actual inciso segundo al artículo 126 bis de la Constitución Política de Chile, que establece que los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7° del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que, desgraciadamente, deben ser aprobadas con quorum calificado.

El proceso de consulta indígena se llevó a cabo y su resultado es el que estamos viendo: un proyecto de ley que plantea la necesidad de controlar el ingreso a la isla y establecer, como regla general, un plazo máximo de permanencia de treinta días, como dijeron algunos diputados que me antecedieron en el uso de la palabra. Creo que es importante revisar ese plazo de treinta días. Tal vez, con el transcurso del tiempo sea necesario reducirlo a quince días, como se ha planteado en algunas indicaciones.

Isla de Pascua es un territorio especial que se debe cuidar, pero sin limitar nuestra preocupación solo por su ecosistema, por la carga demográfica que recibe y la afectación de su medio ambiente. Para ello se requiere que, como Estado, analicemos esa situación con una mirada distinta a la habitual, con una mirada especial para Isla de Pascua.

El Ministerio del Interior y Seguridad Pública debe llevar a cabo gestiones especiales al respecto; pero también debemos mirar como país y asignar los fondos necesarios para que Rapa Nui se desarrolle siguiendo sus intereses, con especial énfasis en mejorar el medio ambiente.

Quienes estuvimos allá con la Comisión de Cultura pudimos ver los diferentes desarrollos que tienen los isleños desde el punto de vista cultural, y concluimos que es muy importante preocuparse de la forma de protegerlos, de proteger su territorio, no solo desde el punto de vista de su carga, de su medio ambiente, sino esencialmente de su cultura, de su idioma y de su vida.

Quienes visitamos la isla nos dimos cuenta de ello y recogimos en este proyecto los intereses que sus habitantes nos plantearon. Considero que al permitir que nuestras etnias, como la rapa nui, se desarrollen de acuerdo a sus propios intereses, hacemos país.

Debemos respetar a una isla que solemos mirar desde el punto de vista turístico, pero pocas veces desde el punto de vista cultural. Debemos resguardar su desarrollo para que realmente se convierta en un patrimonio de sus habitantes, pensando no solo en las actuales generaciones, sino también en las futuras.

Felicito al pueblo rapa nui por la gran lucha que han dado por su territorio y por la forma como, a través de los años, nos han mostrado su enorme riqueza como personas, como cultura y como forma de vida.

Agradezco a quienes nos acompañan en las tribunas y desde ya manifiesto que la bancada del Partido Socialista votará a favor el proyecto que protege a Isla de Pascua.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Jorge Rathgeb .

El señor RATHGEB.-

Señor Presidente, quiero referirme a ciertas particularidades de la aprobación de este proyecto en la comisión.

Se consultó permanentemente al pueblo rapa nui respecto de la normativa. Se realizaron audiencias, se puso en práctica el mecanismo de la consulta indígena y en más de una oportunidad se efectuaron visitas en terreno. Eso es valorable y lo quiero resaltar.

Estamos en una democracia representativa, lo que significa que desde el día en que juramos como diputados representamos a nuestros electores, pero nos independizamos de ellos, es decir, podemos votar un proyecto sin consultar a nuestros representados, sin escucharlos. En este caso la situación es distinta, y me parece muy bien que así sea. Es algo que deberían hacer permanentemente los gobiernos, sobre todo este gobierno, que comenzó con un tremendo respaldo, que ha ido perdiendo paulatinamente, al punto de que hoy su aprobación no llega más allá de un tercio de la que tenía al inicio de su mandato.

Por lo tanto, es muy relevante el hecho de que se consulte a la ciudadanía. En consecuencia, desde ya manifiesto mi voto favorable a esta iniciativa.

Quiero resaltar la consulta realizada, aun más cuando a través de distintas iniciativas legales vemos que el Estado, sin consultar a nadie, quiere controlar a nuestras familias y a nuestros hijos.

(Aplausos)

Por supuesto, la práctica de escuchar a la gente, en este caso al pueblo rapa nui, en audiencias, mediante una consulta indígena y en visitas a terreno, debería replicarse, más aún si tenemos un gobierno que cuenta con un tercio de la aprobación que tenía cuando se legitimó su poder. Hoy ha perdido su legitimidad por su desempeño, porque no lo ha hecho bien.

Por lo tanto, prácticas como la realizada con el pueblo rapa nui deben replicarse. Por supuesto, estamos dispuestos a apoyarlas, en la medida en que se escuche a la ciudadanía.

Hay muchos temas pendientes en relación con la isla, respecto de los cuales debemos seguir analizando. Entre otros, cabe preguntarse, por ejemplo, ¿qué sucede con los automóviles?, ¿cuál es el destino de la chatarra y, en general, de la basura? Otra pregunta interesante:

¿Qué sucede con los caballares que acceden libremente, sin ningún control, a los sitios donde se ubican los monumentos arqueológicos? ¡Se limita el acceso al público, pero no así a los animales!

Desde ya, reitero mi voto favorable respecto de esta iniciativa.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra la diputada Karol Cariola .

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, vaya mi saludo a la comunidad rapa nui que se encuentra presente en las tribunas.

Quiero referirme al tema que nos convoca. Creo que no corresponde utilizar esta instancia para plantear críticas que vienen organizadas desde la campaña política, con el fin de deslegitimar acciones que hoy se debaten ciudadanamente.

Señor Presidente, por su intermedio quiero recordar al diputado Rathgeb que fuimos cientos de miles los ciudadanos que marchamos por las calles para exigir una reforma.

Agradezco y felicito a los diputados que han sido parte de esta iniciativa, especialmente a la diputada Andrea Molina , quien ha jugado un rol importante.

Me parece muy relevante que hoy estemos discutiendo acerca del riesgo medioambiental en un lugar que es muy importante no solo para Chile, sino para el mundo entero.

La Isla de Pascua es reconocida como uno de los lugares más bellos del mundo, con una cultura que sus propios habitantes se han preocupado de mantener y de resguardar. Se trata de una cuestión que en nuestro país es tremendamente compleja. En ese sentido, lamentablemente, otros pueblos originarios han sufrido una persecución permanente del Estado y no han sido resguardados sus elementos fundamentales.

Me parece que esta iniciativa, si bien aborda un aspecto práctico, como es el control migratorio, el derecho a residir y a trasladarse desde y hacia el territorio especial de Isla de Pascua, tiene un objetivo mucho más profundo: evitar que se sigan agudizando los problemas ambientales y territoriales derivados de la migración, del turismo, de la provisión de servicios básicos, del manejo de la basura, de la sustentabilidad ambiental, etcétera.

Todos esos elementos, al estar ratificados -en eso comparto algunas de las intervenciones anteriores…

(Manifestaciones en las tribunas)

Señor Presidente, quiero conocer el motivo por el cual están invitadas las personas que se encuentran en las tribunas.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Las personas que están en las tribunas han venido a presenciar la votación del proyecto que figura en segundo lugar de la Tabla.

Las invitaciones a las tribunas forman parte de nuestra democracia.

Solicito al público presente el máximo respeto para con los parlamentarios que están interviniendo.

Puede continuar, diputada.

La señorita CARIOLA (doña Karol) .-

Señor Presidente, quien está incitando a gritar a la gente que está en las tribunas es una asesora de la Unión Demócrata Independiente, la cual estuvo presente durante toda la tramitación de la denominada “ley de aborto”.

Ahora bien, en el marco de esta discusión resulta importante que la comunidad rapa nui cuente con instrumentos de planificación territorial adecuados, que le permitan manejar y planificar de manera organizada los flujos migratorios, y, por supuesto, el impacto que estos tienen en la isla.

Podemos observar que en todo el país existe un desarrollo desregulado y desigual en materia de uso del territorio, ya que en la actualidad las comunidades no tienen una incidencia importante en los instrumentos de planificación territorial y económica.

Es un aspecto que nos debe hacer reflexionar. Las comunidades no pueden quedar ajenas ni ausentes al momento de realizarse la planificación territorial. ¿Quién mejor que los habitantes de un territorio para determinar qué los beneficia y qué deben hacer?

En ese punto, se marca un valiente e importante precedente -en eso sí hay una sintonía relevantecon la consulta que se realizó para evaluar un anteproyecto, en la cual participaron casi 1.500 isleños, y más de 97 por ciento se manifestó a favor.

Por eso, tanto por los objetivos que busca el proyecto de ley como por el pronunciamiento favorable de la comunidad rapa nui frente a este tema en particular, la bancada del Partido Comunista y la Izquierda Ciudadana votarán favorablemente.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Celso Morales .

El señor MORALES.-

Señor Presidente, en primer lugar, como miembro de la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales, quiero saludar a las personas del pueblo rapa nui que nos acompañan.

Como miembros de la comisión nos reunimos con una serie de organizaciones, quienes nos presentaron sus inquietudes después de la consulta que se había realizado a través del Ejecutivo, donde se pudo plasmar este proyecto de ley, el que fue enriquecido con las indicaciones de los parlamentarios.

Hoy estamos analizando un proyecto de gran importancia, que guarda relación con el derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde la Isla de Pascua, iniciativa que cobra gran relevancia para los representantes de la etnia rapa nui y los habitantes de la isla.

En ese sentido, una ley de control de residencia hoy es absolutamente necesaria, por la actual escasez hídrica existente en la isla -uno de los grandes problemas que nos presentaron-, el alto cúmulo de basura, la erosión de los sitios arqueológicos, el aumento masivo de automóviles, el mayor consumo de energía eléctrica generada por petróleo, el aumento en la frecuencia de vuelos, entre otros aspectos. Por lo tanto, esta es una normativa que busca proteger que las actividades que se realizan en Rapa Nui se desarrollen de manera sustentable.

Básicamente, este proyecto establece un mecanismo de regulación al tránsito de pasajeros hacia y desde la isla, con sus respectivos impactos en el patrimonio cultural y medioambiental local, y control durante la permanencia, de modo de evitar una irrupción descontrolada, como ocurre hoy en día.

Por estas razones, creemos que esta ley es fundamental para esta parte de nuestro territorio nacional, que no podemos abandonar y de la cual nos debemos hacer cargo como chilenos, porque estábamos en deuda con ella. Como todos sabemos, Isla de Pascua está viviendo momentos complejos y nos debemos ocupar de ella, porque es absolutamente necesario.

Si bien resulta positivo que visitantes nacionales y extranjeros quieran conocer la belleza de este territorio, es necesario adoptar medidas y realizar acciones para que esta actividad se desarrolle de manera sustentable, especialmente en consideración a que dentro del parque nacional se han catastrado más de 25.000 sitios arqueológicos que requieren una protección especial. A lo anterior se suman ciertas dificultades para su habitabilidad, como el origen volcánico de la isla, la erosión que sufre su territorio y la existencia de sectores rocosos que dificultan asentamientos humanos.

Entre los artículos contemplados en el proyecto se encuentra la definición del derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua para toda persona, previo cumplimiento de los requisitos que se fijan en este marco legal. En este punto, se determina que las limitaciones definidas en este cuerpo no serán afectas a las personas pertenecientes al pueblo rapa nui.

El proyecto también avanza en definir plazos máximos de permanencia en el territorio especial, las posibilidades que se abren para modificar dichos límites y las personas exceptuadas de estos márgenes: familiares pertenecientes al pueblo rapa nui, las que ejercen cargos de autoridad política o administrativa y los que cumplen servicios o funciones específicas contratadas, entre otras.

Asimismo, la propuesta determina los requisitos de ingreso a Isla de Pascua -cédula de identidad o pasaporte, pasajes de regreso, reserva de alojamiento, acreditación de medios para el autosustentoy las obligaciones de información de ingreso de pasajeros y tripulantes por parte de las empresas de transporte aéreo o marítimo.

Luego, se determinan las características del decreto de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación, el que deberá fundarse en un estudio de gestión

-espero que el Ejecutivo lo entregue prontoy considerar para sus lineamientos los informes emitidos por los órganos de la administración del Estado con competencia en la materia.

Desde mi punto de vista, lo más importante es que en este proyecto de ley, para que se pueda cumplir lo que se pretende, la responsabilidad mayor la van a tener los propios habitantes de Rapa Nui, porque si existe el compromiso de sus habitantes, respecto de quienes se han acogido todas sus inquietudes, ello se va a poder cumplir. Por lo tanto, la responsabilidad sigue siendo, en mayor medida, de ellos.

Por las razones antes expuestas, los diputados de la Unión Demócrata Independiente votarán a favor.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Daniel Melo .

El señor MELO.-

Señor Presidente, quiero iniciar mis palabras con un saludo a las comunidades rapa nui y a los representantes de Isla de Pascua que hoy nos acompañan desde las tribunas.

De la misma forma, también quiero reconocer el compromiso de nuestro gobierno, particularmente de la Presidenta Michelle Bachelet , sobre esta materia, en especial la labor realizada por el subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes , y todo su equipo.

Rapa Nui y su entorno constituyen un lugar único en nuestro país, el cual goza de una rica y exquisita biodiversidad y cultura, que ha sido declarado constitucionalmente como territorio especial, toda vez que está conformado por un ecosistema frágil y vulnerable, cuya protección, desarrollo y cautela requieren la adopción de un conjunto de acciones destinadas a controlar de mejor manera aquellos aspectos que influyen en el potencial y progresivo deterioro de su medio ambiente.

Rapa Nui ha devenido en uno de los principales destinos turísticos del país, lo que ha tenido como consecuencia una merma considerable en su medio ambiente, así como una excesiva carga que el ecosistema, sencillamente, no puede soportar en el largo plazo.

La isla está experimentando un crecimiento poblacional significativo, que según estimaciones del INE será de 30 por ciento en 2020 y una actividad turística que crece de forma acelerada, pasando de 36.412 turistas en 2007 a 66.064 en 2014.

Por otro lado, la isla, en su carácter de monumento nacional histórico y patrimonio de la humanidad, requiere una debida preservación, porque en ella existen más de 25.000 sitios arqueológicos que requieren protección especial.

Finalmente, debe considerarse la escasa habitabilidad de la isla, debido a su moderada extensión, su origen volcánico, la erosión del suelo, la falta de suministro de agua dulce y la existencia de sectores rocosos. Esto genera que el actual crecimiento poblacional y auge del sector turístico no sean sostenibles y deban ser regulados para garantizar la preservación de la isla y el vivir de sus habitantes.

Isla de Pascua es un lugar bellísimo, lo que contrasta con su fragilidad, y por ello hoy hago un llamado a aprobar el provecto que permita dotar a este territorio especial de herramientas que permitan recuperar y subsanar la degradación de sus ecosistemas, los que se han vuelto frágiles y vulnerables, como también resguardar la población rapa nui.

Quiero destacar especialmente que este provecto de ley fue sometido a consulta indígena, tal y como lo estipula el Convenio 169 de la OIT, proceso en el cual participaron 36 clanes familiares rapa nui y varias otras asociaciones indígenas de la isla. Se trata de una consulta que abarcó al 71 por ciento del pueblo nativo de la isla, que hoy constituye el 60 por ciento de los habitantes isleños. De esta manera se demuestra que con voluntad y participación es posible cumplir, en tiempo y forma, con nuestras obligaciones nacionales e internacionales sobre esta materia.

En cuanto a las ideas matrices, este proyecto regula la circulación de personas que ingresan a la isla, estableciendo un registro, monitoreo, requisitos y plazo máximo de permanencia de treinta días.

Además, prudentemente se establece que quienes cumplan con calidades habilitantes basadas en relaciones de familia, laborales o actividades económicas, no tendrán dicha restricción, pudiendo permanecer de manera indefinida en el territorio especial mientras dure dicha calidad.

Termino destacando que el proyecto crea nuevos instrumentos de gestión ambiental, en este caso, un sistema de gestión de la capacidad de carga demográfica en el territorio especial, el cual busca generar instrumentos idóneos que permitan medir la capacidad demográfica máxima del territorio especial y establecer lineamientos y acciones específicas a través de un plan, facultando a la autoridad para decretar el estado de latencia o de saturación de carga demográfica, según corresponda, y aplicar un conjunto de medidas necesarias para la correcta preservación del medio ambiente.

Espero que el espíritu, el procedimiento y la letra de este proyecto de ley sirvan como ejemplo para la construcción de nuevas gobernanzas en los distintos territorios especiales que coexisten dentro de nuestras fronteras y que hoy se encuentran desregulados y sometidos a mínimas restricciones o a planes y programas establecidos para conservar su biodiversidad o cultura.

Por todo lo anterior, la bancada del Partido Socialista votará a favor el proyecto de ley. Esperamos que también se tenga a bien aprobarlo en su segundo trámite constitucional, para beneficio y protección de todos los habitantes de Rapa Nui y su cultura.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora María José Hoffmann .

La señora HOFFMANN (doña María José).-

Señor Presidente, saludo a la gobernadora provincial y a los representantes de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua; a la comitiva de la comunidad indígena Ma'u Henua ; a los concejales; a los cores y, especialmente, a la core Tarita Alarcón , que hoy nos acompañan desde las tribunas.

(Aplausos)

Asimismo, quiero saludar a un grupo de padres que creen en su derecho preferente a educar a sus hijos, especialmente a la señora Erika Muñoz , quienes hoy también se encuentran en las tribunas.

(Aplausos)

Sin duda, nuestra Isla de Pascua constituye uno de los territorios más emblemáticos de nuestro país, no solo a partir de factores afectivos, sino también de consideraciones arqueológicas e históricas indesmentibles que han ido enriqueciendo nuestra reserva cultural a partir de su anexión a finales del siglo XIX.

Por lo anterior, a nuestro Estado, a través de sus órganos administrativos, le asiste el deber de proteger este tesoro que nuestro país puede exhibir con todo orgullo a la humanidad y a sus futuras generaciones.

Cada vez es más imperiosa la protección del entorno de Isla de Pascua por parte de las autoridades nacionales; ello, a partir del consenso que implica la protección del medio ambiente como sustrato indispensable para el desarrollo armónico de la vida de los habitantes de nuestra nación. Afortunadamente, los elementos de protección encuentran su marco jurídicoinstitucional en la Constitución Política y en diversos reglamentos dictados por los órganos de nuestra administración.

Efectivamente, el número 8° del artículo 19 de nuestra Constitución establece el derecho a vivir en un medio ambiente libre de contaminación, prerrogativa constitucional que no solo constituye una declaración programática del constituyente, sino también una hoja de ruta para la ley nacional y, junto con ello, un compromiso del Estado de Chile en torno de la protección del medio ambiente, todo lo anterior de acuerdo con lo establecido en los incisos cuarto y quinto del artículo 1° de nuestro texto constitucional, conforme a los cuales existe el deber del Estado de servir a sus ciudadanos y, al mismo tiempo, de crear las condiciones políticas y administrativas para la protección de sus derechos.

La finalidad del proyecto de ley sometido a nuestra consideración es regular la forma -así lo han planteado varios diputadosen que se ejercerán los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua. En este sentido, si bien resulta positivo que visitantes nacionales y extranjeros quieran conocer la belleza de Isla de Pascua, es necesario adoptar acciones para que esa actividad se desarrolle de manera sustentable

Es necesario subrayar que dentro del parque nacional se han catastrado más de 25.000 sitios arqueológicos que requieren de protección especial. Al respecto, celebramos que el Estado de Chile continúe la senda de protección de nuestro patrimonio cultural, elemento que se encuentra incorporado al concepto de medio ambiente descrito en la Ley de Bases Generales del Medio Ambiente y en su reglamento. Sin embargo, pero en los hechos no ha existido voluntad en torno de la consagración efectiva de la protección sistémica.

Por ello, considerando las características físicas de la isla, su sobreexplotación como destino turístico mediante el ingreso masivo de miles de personas y sus dimensiones acotadas, se hace necesaria y urgente una regulación en materia de ingreso de turistas e, incluso, de habitantes permanentes.

Conversaba con la core Tarita Alarcón sobre la importancia de este proyecto en relación con los pueblos originarios. Ni Inglaterra, respecto de los maoríes, ni Francia, respecto de los pueblos polinésicos que habitan Tahití , cuentan hoy con leyes que protejan la tierra.

Por eso, me sumo a lo que han señalado mis colegas de la bancada de la UDI y, en conjunto, concurriremos a votar a favor el proyecto.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Rodrigo González .

El señor GONZÁLEZ.-

Señor Presidente, quiero comenzar mi intervención saludando a los representantes del pueblo rapa nui que se encuentran en las tribunas.

(Aplausos)

Se merecen este proyecto de ley y mucho más. Aquí se está pagando solo una parte de la deuda que tenemos con el pueblo rapa nui. Ellos saben que todavía existen muchos temas pendientes.

Este proyecto de ley es un paso muy importante, que debería ser complementado, porque los chilenos no tenemos suficiente conciencia del tremendo tesoro que significa el pueblo rapa nui y la isla Rapa Nui, la cual es considerada territorio especial en nuestra Constitución.

En este proyecto, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, se debiese cambiar el nombre de Isla de Pascua por Rapa Nui, porque es a sus residentes que debemos este tributo.

En ese sentido, es muy importante que haya una reforma constitucional adicional para que definitivamente se utilice el nombre Rapa Nui en todas las menciones que se refieran a este pueblo.

Con gran alegría discutimos este proyecto. Estoy seguro de que será aprobado por unanimidad, lo que posibilitará dar paso a la protección de nuestro patrimonio, del medio ambiente, de nuestros habitantes y de toda la historia que tiene el pueblo rapa nui, que ha vivido vicisitudes y dolores como consecuencia de una colonización que fue inclemente con todos ellos. Esa situación debe ir resarciéndose con el tiempo. Debemos dar el estatus que merecen no solo al pueblo rapa nui, sino a todos los pueblos indígenas de nuestro país.

(Aplausos)

Nuestra isla Rapa Nui es un tesoro único, no solo por la belleza de su territorio, sino por todo lo que significa en la historia de nuestro continente. Es un patrimonio de la humanidad del cual debemos sentirnos orgullosos. Por ello corresponde que adoptemos todas las medidas necesarias para su desarrollo, además de la protección de su territorio, de la regulación de los traslados y la permanencia en él, y de la carga demográfica, materias que se regulan en específico en el proyecto de ley.

Las reformas constitucionales que se dictaron en los años 2007 y 2012 constituyeron un gran acierto, pues permitieron que la isla Rapa Nui tenga un estatus especial.

Cabe destacar que el pueblo rapa nui nos dio un ejemplo de participación ciudadana, pues cuando se llevó a cabo la consulta indígena en la isla en relación con el proyecto, 1.411 personas participaron en ella. Por eso, quiero hacerles un reconocimiento y rendirles un homenaje. ¡Ojalá todos nuestros procesos eleccionarios tuvieran la participación que tuvo el pueblo rapa nui en esa consulta!

(Aplausos)

El 71 por ciento de la totalidad de los integrantes del pueblo rapa nui participó en la consulta, de los cuales el 97,7 por ciento votó a favor de la medida propuesta. La Cámara de Diputados debería hacer un reconocimiento y rendir un homenaje a esa votación, aprobando por unanimidad el proyecto.

La regulación de los plazos máximos de permanencia en la isla, las calidades habilitantes en relación con dicha permanencia, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica que se crea y las facultades que se le otorgan tienen la mayor importancia. Porque estamos cansados de centralismo, estamos cansados de que se decida por nosotros, estamos cansados de que solo desde el gobierno central se tomen las medidas sobre las regiones, sobre nuestros pueblos, sobre nuestras etnias y sobre nuestras realidades regionales. Hoy día necesitamos un proceso en el que se dé tanto a las etnias como a nuestras regiones más poder, más facultades, más capacidad y más autonomía para tomar las decisiones que se estiman las más valiosas y las más relevantes para ellas.

Es muy importante que aprobemos el proyecto, pues nos permitirá contar con un instrumento para regular el ingreso y la permanencia en la isla y para proteger su patrimonio, su medio ambiente, su frágil riqueza y su belleza, que en verdad nos honra extraordinariamente.

Es fundamental que existan normas especiales y específicas que protejan el territorio de Rapa Nui, que les den a quienes viven en él, a sus órganos de decisión, a sus consejos de ancianos y a todas sus estructuras más facultades y un mayor poder de decisión ante los problemas y desafíos que tienen para desarrollarse como pueblo y para mantener su cultura y su lengua, aspectos que ellos han defendido a lo largo de toda su historia.

Por lo expuesto, la bancada del Partido por la Democracia va a votar favorablemente el proyecto y felicita a todos quienes han participado en su desarrollo.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Osvaldo Urrutia .

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, por su intermedio saludo a los representantes, dirigentes y autoridades del pueblo rapa nui que nos acompañan en esta sesión.

Considerando que soy el último de los diputados que hará uso de la palabra respecto del proyecto, quiero centrar mi exposición solo en aquellos aspectos que considero relevantes e importantes para fundamentar mi voto y el de mi bancada, y no repetir las ideas y conceptos planteados por quienes me antecedieron en el uso de la palabra y que en su mayoría comparto.

Para fundamentar mi voto, quiero señalar que el proyecto de ley que hoy discutimos responde a un mandato constitucional.

En efecto, en la reforma constitucional del 2012 se incorporó el inciso segundo del artículo 126 bis, que establece que el derecho de libre circulación garantizado en el artículo 19 de la Constitución Política puede ser ejercicio de manera diferente, dada su naturaleza, en los territorios especiales de Isla de Pascua y de Juan Fernández. En ese sentido, el proyecto constituye una limitación al derecho de las personas a circular libremente por todo el territorio nacional. Sin embargo, se trata de una restricción razonable, necesaria y no arbitraria a través de la cual se reconocen las características especiales de esta parte del territorio nacional -entre otras, sus especialísimas condiciones geográficas-. Por lo mismo, se requiere para ella una normativa distinta y especial.

La Isla de Pascua es reconocida como un destino turístico de primer nivel, pues posee un patrimonio cultural y natural único en el mundo. No obstante, esas características o atributos han generado una serie de problemas que es necesario afrontar para no dañar su crecimiento y sus condiciones medioambientales.

Sabemos que en 2002 había 3.800 habitantes aproximadamente en la isla, cifra que en 2012 -diez años después aumentó a 5.200. Se estima que la población se incrementará en 30 por ciento en 2020. Este aumento exponencial de la población es muy preocupante, principalmente en razón de la capacidad de carga demográfica -como se ha llamado que tiene la isla, pues ello repercute en materia de abastecimiento de agua potable, de eliminación de residuos sólidos y de aguas servidas, de prestación de todos los servicios que requiere en forma permanente la población, y de disponibilidad del recurso esencial, como es el agua potable, la cual es extraída del subsuelo.

En este aspecto, los representantes de la comunidad rapa nui que participaron de la discusión del proyecto en la comisión fueron muy claros y coincidentes en que la regulación de la residencia constituye su principal demanda, toda vez que es necesaria para conservar la sustentabilidad del territorio y preservar el desarrollo de la isla y de su cultura. Su condición geográfica de insularidad realza la vulnerabilidad de ese territorio en materia medioambiental, lo que la vuelve, por su lejanía, un lugar frágil y con recursos naturales limitados.

Por ello, regular la permanencia en la isla para cumplir los requerimientos ambientales y culturales señalados es absolutamente razonable y es una obligación que como Estado de Chile y como parlamentarios nos corresponde asumir.

El año pasado, en la Sala, rendimos homenaje con motivo de cumplirse 50 años de la publicación de la Ley Pascua. En esa oportunidad tuve el privilegio de representar a mi bancada y de hacer una reflexión sobre nuestra relación con la isla. Expresé que la publicación de la Ley Pascua constituye un hito en la relación del estado chileno con Rapa Nui, por lo cual es el momento de mirar el pasado para celebrar nuestros aciertos, reflexionar sobre los compromisos pendientes y aprender de nuestros errores con el objetivo de definir un camino que nos lleve a fortalecer una relación histórica y que permita hacernos cargo de los desafíos políticos culturales y medioambientales de un pueblo que forma parte de nuestra identidad nacional.

Con la aprobación de este proyecto de ley, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, estamos marcando nuevamente un hito en lo concerniente a la relación de la isla con el continente, pero hoy como parte de un mismo Estado que reconoce la especialidad de un pueblo que vive sus tradiciones culturales y sus características naturales, geográficas y medioambientales, y que en conjunto busca preservarlas para las futuras generaciones.

Por tales razones, señor Presidente, tal como hará mi bancada, la de la Unión Demócrata Independiente, votaré a favor la iniciativa en discusión.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Finalmente, tiene la palabra, por dos minutos, el diputado señor Marco Antonio Núñez .

El señor NÚÑEZ (don Marco Antonio).-

Señor Presidente, por su intermedio quiero saludar, no solo a cada uno de los representantes de la Isla de Pascua que se encuentran en las tribunas, sino también, particularmente, a aquellos que durante tanto tiempo -algunas de esas personas ya no estánesperaron que llegara este día, en que se hará justicia a uno de nuestros territorios más importantes en el contexto de la proyección internacional de Chile.

Se ha descrito con claridad de qué se trata este proyecto de ley. En este sentido, deseo destacar que, a partir de ahora, tal como lo hacen otros países, por ejemplo, Ecuador con las Islas Galápagos, la declaración de saturación en Isla de Pascua se hará sobre la base de criterios técnicos, protegiendo el patrimonio de la isla y el derecho de su pueblo originario a tener el control sobre el ingreso y el egreso de las personas al territorio, y saber a qué va la gente allá. Así, no solo desde la perspectiva, sino también desde la patrimonial y la histórica, se podrán proteger las riquezas de la Isla de Pascua.

Señor Presidente, es muy poco el tiempo de que dispongo para intervenir. Sin embargo, quiero destacar la presencia en nuestras tribunas de quienes han hecho un trabajo encomiable en este último tiempo sobre la materia: del presidente del Consejo de Ancianos, señor Carlos Edmunds Paoa ; de la gobernadora provincial de Isla de Pascua, señora Carolina Hotu ; de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (Codeipa), representada por los comisionados Anakena Manutomatoma y José Rapu ; de los concejales señores Ricardo Espinoza -él es un gran concejal de nuestro partido-, Mai Hector Teao , Ana Pate y Julio Araki ; de la organización Ma’u Henua y de los demás habitantes de Rapa Nui.

Vayan mis felicitaciones a todos ellos.

Por último, señalo que estoy seguro de que ganaremos la votación de este proyecto, la cual se realizará en pocos minutos más.

He dicho.

-Aplausos.

El señor JARAMILLO (Vicepresidente).-

Cerrado el debate. Ha terminado el Orden del Día.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 19, 21, 39, 40, 41 y 61, incisos primero y segundo, permanentes, y el artículo tercero transitorio, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 104 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alvarado Ramírez, Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Jiménez Fuentes, Tucapel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Si le parece a la Sala, con la misma votación se aprobarán en general los artículos 33 y 55, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 67 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

Aprobados.

Por no haber sido objeto de indicaciones, el proyecto se declara aprobado también en particular con la misma votación, dejándose constancia de haberse alcanzado el quorum constitucional requerido.

Despachado el proyecto al Senado.

-Aplausos.

1.6. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 02 de mayo, 2017. Oficio en Sesión 12. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 2 de mayo de 2017

Oficio Nº 13.295

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo del mensaje, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha aprobado el proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, que corresponde al boletín N° 10.683-06, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título II, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable el régimen sancionatorio establecido en las letras c) y d) del artículo 35 y letras d), e) y f) del artículo 36 de esta ley.

Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a su acompañante, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua (en adelante “la Gobernación”) mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quien tenga su cuidado.

Las personas que hayan ingresado en conformidad al inciso primero tendrán prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de actividad remunerada en tanto no tengan alguna de las calidades habilitantes del artículo 6.

Artículo 6.- Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días. Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

b) Los funcionarios públicos, personal contratado por los órganos del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

Respecto del personal profesional de alta especialización contratado, los jefes de servicio solicitarán la opinión del Consejo de Gestión de Carga Demográfica para evaluar la extensión de la estadía a que refiere el inciso anterior.

El Estado podrá incentivar que las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho se incorporen o sean contratados en la Administración a fin de servir preferentemente la función pública en el territorio especial.

c) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial.

Los órganos del Estado podrán incorporar en las respectivas bases de licitación para servicios que deban prestarse en el territorio especial, normas que propendan a e incentiven la contratación de personas del pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil y de hecho, según se trate.

Finalizada la obra o servicio ejecutado en virtud del contrato, la persona deberá hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

d) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

e) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

f) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la Gobernación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

g) Los hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra a), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras b), c), e) y f).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), e) y f), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la Gobernación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Gobernación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 12.- Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada cuatro años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada ocho años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar la participación de contrapartes técnicas, en atención a las capacidades locales existentes en el territorio especial.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.

Artículo 15.- Del ingreso al Parque Nacional Rapa Nui. El número de visitas que reciba el Parque Nacional Rapa Nui deberá ajustarse a lo que determinen los instrumentos de gestión de capacidad de carga demográfica y el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 para el territorio especial.

Artículo 16.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 17.- Registro y monitoreo. La Gobernación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de latencia

Artículo 18.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la Gobernación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 19.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua.

b) Los padres e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras b), c), e) y f) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

c) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de saturación

Artículo 20.- Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la Gobernación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, lo informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 21.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras a), f) y g) del artículo 6.

b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a siete días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 22.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 23.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación:

a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI, cuando corresponda.

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 17.

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 17.

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 24.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.

c) Entregar periódicamente a la Gobernación la información relativa al registro señalado en el artículo 17, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 25.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante “el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

Artículo 26.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El alcalde de Isla de Pascua.

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253.

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 27.- Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer sobre los términos de referencia, cuando corresponda, aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública durante la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, e integrar la contraparte técnica local, según corresponda.

En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.

b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 6 cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la Gobernación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la municipalidad de Isla de Pascua.

h) Solicitar al gobernador provincial de Isla de Pascua que convoque al comité técnico asesor establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el marco de sus atribuciones.

i) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

Artículo 28.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

El Consejo deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Sus sesiones serán convocadas por su presidente

Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el presidente del Consejo a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensible, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 29.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la Gobernación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en dicha Gobernación.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 30.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Además, la Gobernación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 31.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 26, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 26, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo 32.- Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudiere generar un conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral y pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

La infracción del presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en relación con el artículo 41 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Artículo 33.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 34.- Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 35.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra f) del artículo 6.

Artículo 36.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que, durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos superiores a los establecidos en el decreto que lo declara, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 21.

b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más tiempo del autorizado en el artículo 5, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento de la respectiva empresa de transporte.

c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras b), c), f) y g) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el billete de pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras c) y f) del artículo 6.

f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 37.- De las sanciones aplicables por las infracciones menos graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 38.- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 36 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 39.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la Gobernación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII.

Artículo 40.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 41.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 36.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.

Artículo 42.- Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los mismos hechos.

Artículo 43.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.

Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 44.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.

Artículo 45.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 46.- Competencia. Corresponderá a la Gobernación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la Gobernación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 47.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en esta ley, y supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 48.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 49.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:

1. El procedimiento se iniciará por la Gobernación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El gobernador provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la Gobernación o de Carabineros de Chile, según instruya el gobernador provincial de Isla de Pascua.

Sin perjuicio de lo anterior, el gobernador podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la Gobernación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el gobernador provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.

7. El gobernador provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el gobernador provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.

11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la Gobernación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 50.- Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el gobernador provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la Gobernación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la Gobernación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 51.- Efectos suspensivos. Se suspenderán los efectos de la resolución impugnada por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley.

Artículo 52.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la Gobernación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

El recurso de reposición deberá interponerse ante la Gobernación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 53.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

El recurso jerárquico deberá interponerse conjuntamente con el de reposición contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 52, el gobernador provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la Gobernación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 49, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 54.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El gobernador deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad con el inciso segundo del artículo 53.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880.

Artículo 55.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

El recurso de reclamación se interpondrá, a elección del reclamante, en la Corte de Apelaciones competente o en el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua.

En caso que se interponga ante el juzgado de letras, el juez deberá remitir en el más breve plazo y por medios electrónicos copia íntegra del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 56.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la Gobernación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la Gobernación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.

Artículo 57.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la Gobernación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 58.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la Gobernación ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 59.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión sin que se haya cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, corresponderá su ejecución a la Policía de Investigaciones de Chile. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile. La persona sancionada se mantendrá separada de toda la población penal, y se dará cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del juzgado de garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 60.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y sólo por resolución fundada.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 61.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para los servicios de transporte público y privado remunerado de pasajeros en Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, y establecer otros requisitos de circulación que tiendan al ordenamiento y cuidado del territorio especial.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer que las inscripciones que se autoricen en el territorio especial al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253.

De acuerdo a la evaluación que haga la autoridad, se podrán decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados y, además, restringir el ingreso de vehículos a Isla de Pascua, con excepción de los vehículos de emergencia.

Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 62.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la Gobernación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 27 de la presente ley.

Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 26 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

***

Hago presente a V.E. que los artículos 2, 5, 6, 7, 8, 9, 15, 19, 21, 39, 40 y 41 y los incisos primero y segundo del artículo 61, permanentes, y el artículo tercero transitorio del proyecto de ley fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto favorable de 104 diputados de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

A su vez, los artículos 33 y 55 del proyecto de ley fueron aprobados tanto en general como en particular con el voto favorable de 104 diputados, de un total de 118 en ejercicio, dándose cumplimiento así a lo establecido en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Primer Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 18 de julio, 2017. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 32. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

BOLETÍN Nº 10.683-06

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley individualizado en el rubro, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “simple”.

Cabe destacar que esta iniciativa de ley fue discutida sólo en general, en virtud de lo dispuesto en el artículo 36 del Reglamento del Senado.

A una o más de las sesiones en que la Comisión analizó este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Lagos.

Asimismo, asistieron las siguientes personas:

- De la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo: el Subsecretario, señor Ricardo Cifuentes; el Jefe del Departamento de Políticas, señor Osvaldo Henríquez; el Jefe de Gabinete, señor Eduardo Jara; el Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, los Asesores, señor José Luis Donoso y señor Erick Adio, y el señor Rodrigo O´Ryan.

- Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, el Ministro señor Nicolás Eyzaguirre; el Subsecretario señor Gabriel de la Fuente; el Abogado de la División Jurídica, señor Gabriel Osorio; la Asesora señora María Paz Barriga, señora María José Solano, Florine Guerrero y Verónica Pinilla, y los Asesores señor Hernán Campos y señor Gonzalo Frei.

- Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública: las Asesoras, señoras Johanna Villalobos y María José Espejo.

- Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: el Asesor señor David Henríquez.

- Del Instituto Igualdad: el Asesor, señor Miguel Schlack y Rodrigo Marquez.

- Del Instituto de Estudios Urbanos de la Pontificia Universidad Católica, el encargado de comunicaciones, señor Juan Andrés Inzunza.

- De la Fundación Jaime Guzmán: el Asesor, señor Carlos Oyarzún.

- De la Biblioteca del Congreso Nacional: la Investigadora, señora Gabriela Dazarola.

- Los Asesores de la Senadora Ena Von Baer, señor Felipe Caro y el señor Jorge Barrera.

- Los Asesores del Senador Ricardo Lagos, señor Rodrigo González, el señor Juan Pablo Alarcón y la señora Leslie Sánchez.

- Los Asesores del Senador Rabindranath Quinteros, señor Jorge Frites y el señor Claudio Rodríguez.

- Los Asesores del Senador Alberto Espina, señor Fredy Vásquez y el señor Andrés Aguilera.

- El Asesor del Comité PS, señor Francisco Aedo.

- El Asesor del Senador Andrés Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO

Regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer, y trasladarse hacia y desde el Territorio Especial de Isla de Pascua.

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NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Hacemos presente que el proyecto debe ser aprobado en general como norma orgánica constitucional, pues tal carácter revisten sus artículos 33 y 55, en virtud de lo dispuesto los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Además, cabe señalar que todas las normas relativas a los derechos de residir, permanecer y trasladarse hacia el territorio especial de Isla de Pascua, deben ser aprobadas con quórum calificado en virtud del inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política.

Se hace presente que la Cámara de Diputados envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del artículo 55 del texto que se propone, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

Posteriormente, el Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 50 de fecha 4 de abril de 2017.

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Durante la discusión general del proyecto, concurrieron especialmente invitados a exponer sus puntos de vista, las entidades y especialistas en la materia, representados de la manera que en cada caso se indica:

- Del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, la investigadora señora Liliana Galdames.

- El Profesor titular de Derecho Constitucional en la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile, señor Arturo Fermandois.

- Del Observatorio de Ciudades de la Universidad Católica, su Director, señor Roberto Moris y el Profesor Asistente, señor Kay Bergamini.

- De la Biblioteca del Congreso Nacional, la abogada especialista en Derecho de Familia, señora Paola Truffello.

Se deja constancia que fueron presentados a la Comisión los siguientes documentos:

- Informe elaborado por la Asesoría Técnica Parlamentaria respecto de las Reglas de permanencia y Derecho de Familia e Infancia.

- Informe de la investigadora señora Liliana Galdámez Zelada, Facultad de Derecho, Universidad de Chile

- Modelo de Capacidad de Carga elaborado por el Observatorio de Ciudades de la Universidad Católica.

- Presentación del Ministerio del Interior y Seguridad Pública respecto del proyecto objeto de este informe.

- Minuta del Profesor de Derecho Constitucional, señor Arturo Fermandois

Todos los documentos recibidos y los acompañados por los invitados fueron debidamente considerados por los miembros de la Comisión, y se contienen en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

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ANTECEDENTES

Para el debido estudio de esta iniciativa de ley, se han tenido en consideración, entre otros, los siguientes:

I.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

1.- Constitución Política, numeral 7) del artículo 19.

2.- Ley N° 20.573, Reforma Constitucional sobre territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández.

3.- Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

4.- Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5.- Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

II.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje del proyecto de ley en informe señala que el año 2012, mediante ley N° 20.573, se aprobó la reforma constitucional que incorpora el actual inciso segundo al artículo 126 bis de la Constitución Política de la República que señala que “Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.”.

Indica que la superficie de la Isla de Pascua alcanza a ciento sesenta y seis kilómetros cuadrados y que en ella se emplaza el Parque Nacional rapa nui, que se extiende sobre 7.248,27 hectáreas -equivalente a un 46,17% de la Isla- el cual fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO), en 1995.

Agrega que de acuerdo al censo del año 2002 la población de Isla de Pascua era de 3.791 habitantes, la que se ha proyectado al año 2012 a 5.167 personas, de las cuales el 60% son de origen rapa nui, y destaca que según estimaciones del Instituto Nacional de Estadística la población aumentará en casi un 30 por ciento para el año 2020, constatando una creciente presión poblacional.

Hace presente que la principal actividad económica de Isla de Pascua es el turismo, pues su riqueza natural y arqueológica la han transformado en un atractivo único en el mundo, lo que se refleja en la cantidad de visitas que anualmente ingresan a este territorio insular. No obstante lo anterior, agrega, es necesario adoptar políticas para que esta actividad se desarrolle en forma sustentable.

Enfatiza que existen ciertas dificultades para la habitabilidad como el origen volcánico de la isla, la erosión que sufre su territorio y la existencia de sectores rocosos, que dificultan asentamientos humanos, a lo que se debe sumar que casi la totalidad del agua dulce utilizada por la población tiene su origen en pozos subterráneos que conforman el acuífero volcánico, en que las precipitaciones son su principal fuente de recarga. Sin embargo, recalca, hay importantes riesgos de contaminación derivados de la ausencia de una red de alcantarillado que se haga cargo de los desechos que genera la población, y de la salinización que proviene de su contacto con el agua del mar.

Por último, hace hincapié en que las complejidades de este territorio especial debido a su aislamiento extremo, su frágil ecosistema y los importantes flujos humanos que experimenta a diario, hacen necesario establecer una regulación en cuanto a los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde este territorio especial. Además ello es necesario considerando que el año 2009 entró en vigencia en Chile el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, que establece la obligación de los Estados de asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y el respeto de su integridad.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Al iniciarse el estudio del proyecto de ley en informe, la Comisión tuvo presente que el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política establece que “Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.”, pero que, sin embargo, la Cámara de Diputados de los sesenta y dos artículos permanentes, sólo quince los aprobó con quórum calificado lo que no se condice con la norma constitucional.

Además, se planteó, en relación al Convenio N° 169 de la OIT, que la ONU en reiteradas oportunidades ha hecho presente que el Congreso Nacional incumple las obligaciones establecidas por no contar con un proceso de consulta en los términos del mencionado convenio, instrumento que establece ciertos parámetros para la consulta.

A continuación, la Honorable Senadora señora Von Baer señaló que, en su momento, la Comisión Bicameral analizó el tema del convenio antes señalado e interpretó que el Congreso sólo debe hacer consulta cuando se trata de una moción parlamentaria, donde el Ejecutivo no hizo tal consulta, pues de lo contrario, explicó, habría que estar haciendo consulta sobre cada artículo.

Enseguida, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, indicó que el presente proyecto de ley se funda en una reforma constitucional del año 2007 que creó los territorios especiales de Isla de Pascua y Juan Fernández y en la ley N° 20.573, del año 2012, que estableció que los derechos que están garantizados a trasladarse a cualquier punto de la República se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que, tal como se ha enfatizado, deben ser de quórum calificado.

En la misma línea recalcó que de acuerdo a la reglamentación de la OIT, a través del Convenio 169, este proyecto fue objeto de una consulta regulada que se desarrolló en un período de al menos cuatro meses, con una gran participación y que culminó con una votación específica en la que participaron alrededor de 1.400 personas del pueblo rapa nui que en un 97.7% se manifestaron a favor de la medida propuesta.

Continuó señalando que el proyecto regula la residencia, la permanencia y el traslado hacia y desde la isla, define los instrumentos de gestión de carga demográfica introduciendo este nuevo concepto en la legislación (carga demográfica) para lo cual se inspira en experiencias internacionales como las de la Isla de San Andrés, en Colombia, o Las Galápagos, en Ecuador. Asimismo, establece organismos responsables de gestionar estos nuevos instrumentos y contiene algunas disposiciones específicas respecto del transporte de pasajeros hacia y desde la Isla de Pascua.

Enseguida dijo que en paralelo, durante este año y ya desde el año pasado, la Subsecretaría de Desarrollo Regional mediante licitación pública contrató el primer estudio de carga demográfica a la Universidad Católica, el cual está totalmente terminado, siendo el primer y más fundamental antecedente con que el que una vez aprobado el presente proyecto de ley se podrá comenzar con la gestión de la carga demográfica del territorio.

Luego hizo presente que, en el fondo, se busca hacer operativo un principio de la Constitución del año 2007 ratificado en una ley del año 2012, que implica reconocer que existen territorios especiales y territorios diferentes dentro del Estado unitario que es Chile y que requieren de regímenes especiales, lo que, en su opinión, es además un avance en la descentralización.

Dentro de este mismo contexto señaló que esta es una ley histórica porque en ella por primera vez se reconoce un territorio especial desde el punto de vista de la carga demográfica, no obstante que quedaría pendiente otro proyecto de ley, que debe complementar la reforma constitucional del año 2007, que es el estatuto especial para la Isla de Pascua.

Sobre este último punto, señaló que el Gobierno está trabajando en redefinir la administración especial para la Isla y también para Juan Fernández al tenor de lo que hoy día existe en la experiencia comparada, como, por ejemplo, en lo que dice relación con las autoridades insulares o en determinar la forma de relacionarse de la Isla con sus autoridades, qué tipo de autoridades: se van a mantener y la relación que la Isla de Pascua tiene con la región de Valparaíso o si se relacionará directamente con el Gobierno Central a través de alguna otra instancia. Agregó que esperaban enviar dicho proyecto al Congreso a fines de este año o a principios del próximo de manera de poder tener un estatuto especial para la isla que defina un régimen especial de administración, y que se encargue también en parte de administrar las consideraciones que establece el proyecto de ley en estudio.

A continuación, el Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, con respecto a la observación sobre los quórums, señaló que lo que hizo la Cámara fue identificar principalmente los artículos relacionados con la regulación de la residencia, permanencia y traslado y respecto de ellos solicitó una votación de quórum calificado.

Enseguida, destacó que, con respecto a este proyecto, se deben tener como antecedentes la reforma constitucional (2007) que crea los territorios especiales de Juan Fernández e Isla de Pascua, incorporando el artículo 126 bis a la Constitución (ley N° 20.193) y, en segundo término, la reforma constitucional (2012) que incorpora el inciso 2° al artículo 126 Bis de la Constitución (ley N° 20.573) que señala:

“Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado”.

Con respecto a la consulta indígena, destacó que comenzó su desarrollo durante el 2015 y terminó el 2016, pero que previamente ya hubo un proceso participativo el año 2009 con el pueblo rapa nui, porque esta petición de regular el traslado, la permanencia y la residencia es un anhelo que tiene más de 10 años, lo que motivó que a tal proceso participativo concurrieran 704 personas, oportunidad en la que el 96,3% de los involucrados votó a favor de la misma.

Indicó que en años posteriores se realizó finalmente la consulta indígena que terminó en enero de 2016, y que duró alrededor de 4 meses, consulta que tuvo una histórica participación de parte del pueblo originario pues votaron 1.411 personas equivalentes al 71% del padrón registrado en CONADI, de las cuales, un 97, 7% votó a favor de la medida. En la misma línea, dijo que era bueno precisar que no todas las consultas indígenas terminan en un proceso de votación y que en particular las conversaciones con el pueblo rapa nui, representados, entre otros, por la Comisión de Desarrollo Indígena (Codeipa) se solicitó que las distintas materias consultadas terminen con una votación.

En cuanto a las problemáticas de Isla de Pascua, hizo presente que hay algunos datos que son bien generales y que probablemente durante la discusión, en la medida que se reciban distintas audiencias, se conocerá el detalle del territorio, pero que éste, en términos generales está a tres mil setecientos cincuenta kilómetros de distancia del territorio continental, su superficie alcanza ciento sesenta y seis kilómetros cuadrados, siendo prácticamente la mitad parque nacional (declarado en 1935 como parque nacional ocupando un 46,17%).

En términos medioambientales, prosiguió, la isla tiene una fragilidad no sólo por su calidad de tal sino también porque el ecosistema existente es particularmente frágil dado su origen volcánico y particular aislamiento. Agregó que existe una compleja forma de abastecimiento hídrico que se realiza a través de cuencas subterráneas altamente sensibles a la salinización. En el mismo sentido, expresó que el aislamiento extremo incorpora algunas complejidades para el abastecimiento de productos y el tratamiento de residuos sólidos, existiendo una permanente erosión del territorio y suelo rocoso, lo que dificulta el nacimiento de nuevos asentamientos humanos.

Puso de relieve que también existe una permanente amenaza a la riqueza patrimonial material e inmaterial del pueblo rapa nui y que el presente proyecto considera, y que de hecho el Parque Nacional rapa nui alberga más de 25.000 restos arqueológicos a la que se agrega que en el año 1995 la UNESCO declaró a la isla como Patrimonio de la Humanidad. Agregó que el pueblo originario representa aproximadamente al 60% de los habitantes de la isla, y que ellos también requieren de una especial protección.

Destacó que surge la necesidad de regular el incremento de las visitas turísticas con el deseo y propósito de resguardar este patrimonio ante esa fragilidad. Sobre el particular, precisó que los datos dan cuenta que durante los últimos años aumentaron exponencialmente las visitas a la Isla tal como ha ocurrido con los vuelos pues según los registros de CONAF, en el año 2007 se recibieron 36.412 visitantes cifra que aumentó en el año 2014, a 65.064. En cuanto a los vuelos, precisó que el año 2006 había 6 vuelos semanales y al año 2016 hay 11 vuelos a la semana, que no son pequeños.

Respecto a las ideas matrices del proyecto, enfatizó que se busca regular la circulación de personas que ingresan a Isla de Pascua estableciendo un registro y monitoreo, requisitos y plazos máximos de permanencia (30 días como regla general), y además establecer que quienes cumplan con calidades habilitantes, basadas principalmente en relaciones de familia, laborales o actividades económicas, no tendrán la restricción de los 30 días.

Por otra parte, hizo presente que la ley no será aplicable a las personas que pertenezcan al pueblo rapa nui ni a quienes hoy residen en la isla, y que por sobre todo se establecerán una serie de instrumentos técnicos para medir la capacidad de carga de la misma con la participación de un consejo de capacidad de carga, que crea por esta ley, no obstante que en esta oportunidad será el Ministerio del Interior, a través de la Subdere, quien colaborará en dicho proceso.

Continuó señalando que la estructura del proyecto, tiene disposiciones generales que consideran que toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial en la forma en que establece la presente ley, y que los extranjeros, deberán dar cumplimiento a las normas establecidas en el DL N° 1.094, que establece Normas para Extranjeros en Chile.

Sobre las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui, reiteró que no estarán afectas a las limitaciones que establece la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de algunas sanciones.

En cuanto a la permanencia y residencia, hizo presente que por regla general toda persona podrá permanecer 30 días en el territorio especial, y que las personas autorizadas para permanecer por sobre este plazo son el cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

A las personas antes señaladas se agregan los funcionarios públicos, el personal contratado por los órganos del Estado, las personas que ejercen una función pública, los funcionarios del Poder Judicial que se desempeñen en el territorio especial, las que cumplan en el territorio funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o empresa con un contrato con el Estado.

Subrayó que le ley considera la situación de las personas que son precandidatos y candidatos inscritos ante el SERVEL y el caso de las personas que desempeñen cargos de elección popular, como también el caso de los trabajadores que tengan un contrato de trabajo con un empleador que tenga establecimiento en el territorio o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

Los familiares de las personas anteriormente señaladas quedan excluidos de la limitación, con excepción de los de precandidatos y candidatos inscritos ante el SERVEL.

Enseguida precisó que para trasladarse hacia y desde el territorio especial y permanecer en dicho territorio por el plazo máximo de 30 días, deberán cumplirse ciertos requisitos, como tener cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, contar con un pasaje intransferible de regreso, con reserva de alojamiento turístico autorizado o carta de invitación con alojamiento de un familiar o de alguien que esté trabajando u ofreciendo un puesto de trabajo. Agregó que, para permanecer por un plazo superior de tiempo el reglamento establecerá los antecedentes necesarios.

En cuanto a los instrumentos de gestión de carga demográfica, destacó que estos serían los siguientes:

-Decreto Supremo (Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio del Medio Ambiente) que establecerá la capacidad de carga del territorio especial, estableciendo periodos de latencia y saturación (vigencia de 4 años).

-Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica: El Ministerio del Interior y Seguridad Pública ordenará la realización de un estudio que permitirá realizar los cálculos de capacidad de carga que soporta el territorio (vigencia de 8 años).

-Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica, que, a través de una mirada de política pública, intentará coordinar a los diversos órganos públicos en la isla diseñando planes y programas (vigencia de 4 años).

-Declaraciones de latencia y saturación: A través un decreto, se declararán estado de latencia y saturación cuando se superen ciertos límites de capacidad de carga del territorio.

Respecto de los organismos responsables y al consejo de gestión de carga demográfica, dijo que estos serán los que siguen a continuación:

-Ministerio del Interior y Seguridad Pública a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua: Ejecutará el cumplimiento de la ley, administrando el registro de flujos de personas, aplicando sanciones y demás gestiones.

-Ministerio del Interior y Seguridad Pública: Responsable de los instrumentos de gestión de carga demográfica.

-Policía de Investigaciones de Chile: Verificar el cumplimiento de requisitos de ingreso y fiscalizar el cumplimiento de la ley.

-Consejo de Gestión de Carga Demográfica (nuevo): integrado por autoridades locales y representantes del pueblo rapa nui, cuyo propósito será buscar y aportar en la construcción de los instrumentos técnicos y colaborar en el cumplimiento de la ley.

Respecto a las infracciones y sanciones, precisó que el presente proyecto de la ley considera Infracciones menos graves y graves, las cuales serán aplicables a las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, en lo relativo a la sanción de multa.En la misma línea agregó que la gravedad de la infracción está determinada, entre otros aspectos, en consideración a si la conducta se realiza en período de latencia o saturación (proporcionalidad).

Sobre las sanciones, indicó que ellas son multa, abandono del territorio especial, orden de salida o expulsión y prohibición de ingreso, aumentando el plazo de dicha prohibición en caso de reiteración.

Por último, en cuanto al procedimiento sancionatorio, explicó que estará a cargo de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, y que tal normativa es garante de los derechos de los presuntos infractores, no obstante que también está establecido y se asegura el recurso que garantiza la debida defensa.

El señor Suazo, acompañó su intervención con un documento en formato power point el cual fue debidamente considerado por los integrantes de la Comisión, y que se contiene en un Anexo único que se adjunta al original de este informe, copia del cual queda a disposición de los señores Senadores en la Secretaría de la Comisión.

Enseguida la Honorable Senadora señora Von Baer requirió mayor información respecto al proceso de la consulta que se desarrolló entre los años del 2015 y 2016, en relación a cuál fue la institución que la ejecutó y cuáles fueron los mecanismos utilizados.

Por otra parte, manifestó su inquietud respecto a cómo se van a definir las relaciones de familia y qué es lo que va a permitir tener una relación familiar. A modo de ejemplo, consultó si alguien que tiene a un hermano que vive en la isla de Pascua podría ir a vivir y a trabajar allá, o en qué momento podría hacerlo. Dijo que quería hacerse una idea inicial de los alcances de esta iniciativa.

Luego, expresó que se ha dicho que esta ley no se aplica a aquellos que pertenecen al pueblo rapa nui, por lo que preguntó cómo se establecerá esa pertenencia, pues no se debe olvidar que actualmente existe un problema con la ley indígena en lo que dice relación con la pertenencia de un pueblo originario, ya que no está claro cómo se pasa a ser parte del mismo. En la misma línea, dijo que si además de ello depende la posibilidad de trabajar o vivir en un lugar tiene que quedar claramente establecido que la normativa no establece beneficios que se derivan de la ley indígena sino que regula un tema adicional, y que dicha pertenencia no es trivial pues determina si se podrá o no vivir en la Isla de Pascua.

Por último llamó la atención respecto las funciones del Consejo que se crea, pues algunas de ellas son facultades propias de un órgano ejecutivo, por lo que solicitó una mayor explicación respecto del mismo.

El Honorable Senador señor Quinteros indicó que también le preocupaban situaciones como las señaladas. Por ejemplo, qué pasa si se pierde una calidad que le permite permanecer. Además, solicitó mayor información respecto de la situación en que quedarían los científicos chilenos y extranjeros. En la misma línea, hizo presente que días atrás salió en la prensa que habían llegado a la Isla de Pascua inmigrantes haitianos y colombianos, y consultó si el trato para la permanencia que se les aplica es o no el mismo que para los chilenos.

El Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, refiriéndose a las consultas formuladas señaló que, en relación a los turistas, lo que plantea el proyecto de ley es que su permanencia no puede ser superior a treinta días como máximo. En ese sentido, hizo presente que, según datos de la Cámara de Comercio de la Isla de Pascua, las personas que visitan el territorio no se quedan más de 5 días en promedio.

Respecto a la vinculación con los familiares, el proyecto de ley indica que el vínculo se extiende a las personas que pertenecen al pueblo rapa nui, a las personas que tienen algún trabajo debidamente acreditado y a los hijos de esa persona. Es decir, el vínculo abuelo-nieto está garantizado. En el caso de una hermana, continuó, si ella va a trabajar a la Isla tiene esa calidad habilitante, pero si solamente va como turista, no podría exceder los treinta días de permanencia.

La Honorable Senadora señora Von Baer dijo que entendía que estaba cubierto el vínculo ascendente y descendente, y consultó si en el caso de una persona enferma que requiere cuidados puede, o no, ir a cuidarla un familiar más lejano.

El señor Suazo hizo presente que en la situación anterior si podría ir porque la ley considera excepciones para el caso de personas que requieren algún cuidado especial, lo que debe acreditarse ante el propio consejo de capacidad de carga, y que en ese caso quien definirá será la propia Gobernación.

Sobre las personas que son rapa nui, señaló que ellos están registrados ante la Conadi que lleva un catastro que es el instrumento que hoy existe. En cuanto a la consulta indígena, indicó que lo que se hizo el año 2009 fue más bien una aproximación de participación bajo el amparo del Convenio 169, consulta que finalmente se realizó durante el año 2015-2016 y que tuvo una duración de cuatro meses, en sus distintas etapas.

A modo de ejemplo, indicó que en las primeras etapas se realizan conversaciones con el pueblo rapa nui, o con cualquier pueblo indígena representado por distintas organizaciones. En el caso específico se oyó a los clanes familiares de isla de Pascua, a la Codeipa que es la comisión de desarrollo indígena, y también a todas las organizaciones que participan de la isla. Precisó que luego hay una etapa que se denomina diálogo con el Estado, donde se van registrando las distintas solicitudes o demandas del pueblo originario con respecto a la ley.

Lo anterior, según dijo, termina con actas de acuerdo respecto a lo que plantea el Estado y lo que plantea el Pueblo rapa nui. En el caso de esta consulta se lleva a cabo una votación en términos generales que la organizó el Ministerio del Interior a través de la Subdere. Agregó que en el proceso de diálogo con el Estado participaron el Ministerio de Desarrollo Social y el de Medio Ambiente, que son firmantes del proyecto.

En relación a las labores del Consejo, destacó que durante la tramitación en la Comisión de Medio Ambiente de la Cámara de Diputados algunos parlamentarios consideraron oportuno dar mayores atribuciones al consejo de modo que definiera muchas más cosas. El Consejo por ahora estará integrado por nueve personas, incluido el alcalde, representantes del pueblo rapa nui a través de la Codeipa entre otros, pero luego que se avance con el otro proyecto de ley que se tramita en paralelo, también se incorporarían los que pertenecen al consejo de los pueblos.

Sobre las funciones del Consejo, recalcó va a monitorear desde su punto de vista cómo se está desarrollando este proceso, cómo se están ejecutando los planes de gestión de carga y si se están realizando o no los proyectos y políticas públicas necesarias para mantener en un buen estándar a la isla. Al mismo tiempo, según dijo, ellos pueden recibir como integrantes del pueblo rapa nui, denuncias de las personas antes de señalar si se está incumpliendo la ley, si se están quedando personas al margen de la ley, pero quien resuelve finalmente es la Gobernación, el Consejo no resuelve sino que contribuye a esa discusión y posterior resolución.

La Asesora del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, aclaró que el artículo 2° de la ley indígena [1] establece cuáles son los requisitos para ser parte de un pueblo indígena, pero que el caso del pueblo rapa nui tiene una excepción en el artículo 66, porque es el único pueblo que tiene una interpretación más restringida de lo que significa ser integrante, ser rapa nui, pues en este caso no procede la auto identificación cultural, sino que solo existen las razones de parentesco.

Sobre el tema de las relaciones familiares o los vínculos que dejan de existir, dijo que se trata de una situación que se ha revisado mucho y respecto de la que también existe mucha curiosidad internacional. En el caso de los científicos las distintas hipótesis caben perfectamente dentro de la regla general de los treinta días ya que muchos estudios se realizan financiados por entidades públicas, y también se tiene cubierto el caso de tener que permanecer un plazo mayor en investigaciones independientes, pero en general, de acuerdo a lo investigado, el plazo de treinta días permite que se completen las investigaciones que comúnmente se desarrollan en la isla.

En el caso de la separación o el divorcio, señaló que se intentó plasmar en la ley cuáles son los incentivos que tienen las personas para moverse con el pase de otros, los que generalmente dicen relación con lazos de familia, para realizar alguna actividad económica. En la misma línea, preciso que en sí mismo el traslado no es una razón para moverse y por ello es que en el caso de perder vínculos de familia, ello queda cubierto por otras hipótesis porque son personas que también o tienen algún trabajo o en el caso que tengan hijos en común también se les respeta esa relación con los hijos por el principio de protección a la familia, de modo que no deberían abandonar el territorio.

Respecto de los residentes extranjeros en Chile, recalcó que ellos estarían afectos a una doble regulación. Por una parte el sistema migratorio general que se aplica con algunas restricciones especiales para Isla de Pascua, ya que se pedirían algunos antecedentes adicionales porque la visa de turista que es la genéricamente utilizada se otorga por noventa días, lapso que sería más acotado para viajar al territorio, lo que sería un doble régimen.

La Honorable Senadora señora Von Baer sugirió oír la opinión de distintos expertos en materia constitucional, administrativa y otras, dado que es la primera vez que se hace este tipo de regulación, de manera que puedan ilustrar a la Comisión respecto a cómo impacta esta nueva normativa en el ordenamiento del país.

En este mismo contexto también planteó la posibilidad de escuchar a la gente de rapa nui para tener una conversación bastante amplia, no solamente con los representantes del pueblo originario sino que también con la gente que hoy día no pertenece al pueblo originario pero que vive en la Isla, con las personas que tienen hoteles, realizan turismo u otros.

El Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quinteros también se manifestó partidario de oír a distintos especialistas que incluyan profesores de derecho administrativo, procesal y derecho de la familia.

Finalmente, la Honorable Senadora señora Von Baer solicitó que la Biblioteca del Congreso Nacional elabore un documento que compare las leyes regulatorias de Las Galápagos y de la Isla de San Andrés, en lo que la Comisión estuvo de acuerdo.

En la sesión siguiente, la Comisión recibió la opinión de la de la investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Liliana Galdámez Zelada.

Al comenzar su intervención la expositora señaló que de la revisión del proyecto de ley en estudio se desprende que éste se relaciona básicamente con los derechos fundamentales y con el ejercicio de una delegación, que tiene su origen en una reforma de la Constitución, que permitió regular el ejercicio del derecho de residir, permanecer y trasladarse desde y hacia el territorio especial de la Isla de Pascua, de conformidad con el artículo 126 bis de la Carta Fundamental.

Enseguida indicó que se trata de una materia interesante porque hay varios derechos en juego, y que por la naturaleza de las regulaciones que traería este proyecto de ley no se vería afectada sino más bien regulada la libertad de residencia, locomoción y, eventualmente, otros derechos conectados como, por ejemplo, la libertad de trabajo y el derecho de propiedad.

Sobre el proyecto mismo dijo que no es el artículo 126 bis de la Constitución la única norma constitucional que debe considerarse, sino que también debe atenderse al menos lo dispuesto en el artículo 19, número 8, sobre el derecho fundamental a vivir en un medioambiente libre de contaminación y que incluye en el inciso final una norma especial que habilita al legislador a introducir límites al ejercicio de otros derechos para garantizarlo.

Agregó que se trata de una norma poco explorada o poco invocada hasta ahora, quizás porque no ha tenido otro desarrollo normativo importante, y sería esta la oportunidad en que se produciría una limitación a algunos derechos o se producirían restricciones en consideración a este artículo, que también, según dijo, se relacionarían con el artículo 19, número 24, porque introduce un límite al derecho de propiedad dentro de lo que sería la función social de la propiedad, que considera entre otros contenidos, la protección del patrimonio medioambiental.

Señaló que el marco de referencia del proyecto en estudio pasa por el artículo 19, número 7, con la libertad de residencia y locomoción, número 8, sobre el derecho a vivir en un medioambiente libre de contaminación y número 24, que considera el límite al derecho de propiedad en relación al patrimonio ambiental.

Dijo que desde el punto de vista de la teoría de los derechos fundamentales ya es un hecho más o menos consolidado en la doctrina que no existen los derechos absolutos, sino que todos los derechos pueden estar en tensión, en colisiones que se pueden producir en el ámbito jurisdiccional, en litigio, y también a partir de las reformas que el legislador pueda introducir para regular o restringir esos derechos.

Indicó que desde el punto de vista constitucional esta norma regularía el derecho a residir, permanecer y trasladarse desde y hacia la Isla de Pascua y que se trata de una norma novedosa en nuestro ordenamiento, que tiene una perspectiva comparada interesante en el territorio de las Islas Galápagos donde existe un estatuto similar, con algunas características distintas debido a que en esas islas no había un pueblo originario residente en ellas.

Siempre dentro del marco de referencia además de las normas constitucionales y considerando el artículo 5 inciso segundo de la Constitución Política que se refiere a la recepción del derecho internacional de los derechos humanos fundamentales, consideró necesario introducir en el ordenamiento interno, la norma del Convenio 169 sobre los pueblos indígenas y tribales, también la propia Convención Americana de Derechos Humanos, el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos ya que todos ellos reconocen el derecho a residencia y locomoción pero introducen la consideración a la oportunidad en que este derecho pueda verse regulado o restringido.

Particularmente relevante, según expresó, es el Convenio 169, en sus artículos 13, 14 números 2 y 3, y los artículos 15, 16 y 18 que también podrían considerarse como un marco de referencia para entender estas disposiciones. Reiteró que desde el punto de vista de los derechos fundamentales, es sabido que los derechos no son absolutos, que los derechos pueden admitir limitaciones que pueden provenir del legislador, y destacó que existe en el sistema jurídico nacional un mecanismo de reserva legal donde sólo el legislador puede limitar derechos fundamentales con respeto del contenido esencial del derecho, y pasar lo que la doctrina llama el test de proporcionalidad, es decir, que la medida sea adecuada, necesaria y que limitar el derecho no implique la pérdida absoluta de los derechos comprometidos para el caso en cuestión.

Manifestó que desde la lógica del test de proporcionalidad, es decir, que la medida sea adecuada, necesaria y proporcional al fin perseguido, parece que el proyecto cumpliría con dicho estándar en la medida en que, tal como está explicado en los antecedentes del proyecto, existe un problema en cuanto a la carga que puede soportar el territorio de la Isla de Pascua respecto a la cantidad población que pueda vivir en ella. Agregó que se trata de restricciones novedosas que no son la norma o lo frecuente, pero que si están en armonía con las demandas que están viniendo a propósito de las cuestiones sobre el entorno y el medioambiente y los riesgos que se corre en la pérdida de la sustentabilidad de la vida en estos territorios, que es el mismo antecedente que se utilizó en las Islas Galápagos y, en esa medida, el proyecto cumpliría bajo estas modalidades con este deber de protección.

A modo de ejemplo, señaló que la primera diferencia con el territorio de las Islas Galápagos es que dichas islas no estaban pobladas, y el criterio que se utilizó fue el de fijar residencias permanentes, temporales y visas de turistas en ellas, que no coincide con el régimen que se está creando en este proyecto, y si lo es no se expresa de esa forma en su texto.

Enseguida, expresó que, en el ejemplo, inmediatamente surgió la inquietud respecto de quienes tendrían este derecho primario para habitar el territorio por cuanto en las Galápagos no había pueblo originario, y por esa razón la regla se fijó para las personas que llevaban un periodo de permanencia y se determinó que esas personas tenían derecho de permanecer con un régimen permanente, lo que en el caso de la Isla de Pascua es distinto porque hay un pueblo originario, el pueblo Rapa Nui, que desde la lógica del Convenio 169 sería el fundamento jurídico para considerar que este pueblo originario no estaría sometido en todo a estas restricciones, salvo el caso de algunas sanciones o infracciones a estas normas sobre residencia. Así, dijo que desde ese punto de vista la normativa propuesta cumpliría con los estándares internacionales, con la propia Constitución y, por tanto, seria armónica con el ordenamiento jurídico vigente.

No obstante lo anterior, señaló que algunas normas en particular requieren de alguna revisión o consideración especial, particularmente el artículo 6 del proyecto, que se refiere a las personas habilitadas para permanecer sobre el plazo máximo de 30 días, mientras se mantengan en el caso de la letra a) del inciso segundo artículo 3. Es decir, que se trate del cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, porque a continuación dice que cuando esas personas pierden esa condición deberían abandonar el territorio en el plazo de 90 días, cosa que no se aplicaría a quienes tengan hijos en común con una persona rapa nui.

Señaló que independientemente que sean mayores de edad o que no tengan hijos la ruptura del vínculo familiar acarrearía para una de las personas de esta familia una sanción adicional, que es abandonar el territorio, cosa que a primera vista parece algo desproporcionado porque desde la perspectiva de la carga ambiental que puede soportar el territorio, si esta persona ya reside allí su salida no es una posibilidad de descargar el territorio. Ello se podría aplicar a quienes vienen a vivir al territorio pero, agregó, esta norma parece una doble sanción o doble perdida que grava a una de las partes y no a las dos.

En el mismo sentido, recalcó que podría establecerse alguna norma que reconozca un vínculo con el territorio de Isla de Pascua y que contemple, por ejemplo, el desarrollo de un proyecto de vida en este territorio, porque pareciera ser que no se aplicará o no se eliminarán esas sanciones que resultan muy gravosas para los efectos de lo que implica la vida en familia.

Respecto del artículo 6 letra b) que señala “ Los funcionarios públicos, personal contratado por los órganos del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras mantengan dicha condición….”, manifestó que el Estado podrá incentivar que las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho se incorporen o sean contratados en la Administración a fin de servir preferentemente la función pública en el territorio especial.

Asimismo estimó que, de acuerdo a lo anterior, sería recomendable que esta cláusula se aplicara en principio también para quienes habitan el territorio y no solamente para las personas que pertenecerían al pueblo rapa nui, en la medida que ellos permanecen en el territorio, ya que el sentido de la norma no es atraer más personas a vivir en el territorio sino que controlar la población para que no aumente la carga humana que le es posible soportar la Isla, de modo que insistió en que se dé preferencia a quienes viven en el territorio. Señaló que desde la perspectiva del Convenio 169 no debiera excluirse al pueblo rapa nui y podría ampliarse a quienes habitan el territorio y se encuentran en una situación jurídica que les permite vivir en el territorio al igual que respecto de las personas consideradas en la letra c), inciso segundo, de modo que se utilice la misma lógica, ya que si lo que se quiere es conciliar la protección de los derechos del pueblo rapa nui que habita la isla y la carga que soporta la misma lo apropiado sería que los que ya habitan la isla puedan acceder a puestos de trabajo y no sean discriminados por su pertenencia o no al pueblo.

Señaló que de acuerdo a su experiencia en las Galápagos el sistema de residencias definitivas y temporales acarreó que muchas personas emigraran a las islas buscando fuentes de trabajo, porque el turismo genera mucho empleo y servicio no necesariamente calificado, y ocurría que los ciudadanos ecuatorianos que residían en las islas se encontraban en una situación ilegal porque no podían acceder a estas visas de residencia. En su opinión ese mecanismo generó la distorsión de que los ciudadanos ecuatorianos tenían menos derechos que las personas que vivían en las Islas y a las cuales al momento de dictarse la ley se les reconocía la condición de habitantes permanentes aunque fueran, por ejemplo, de ciudadanía alemana, y tenían más derechos que los ecuatorianos porque las islas eran un foco de atracción importante para el turismo.

Por último, señaló que el modelo que se promueve en este caso es de un turismo caro, que paga mucho. Por ejemplo, un ecuatoriano paga 200 dólares desde Quito a Santa Cruz, en cambio el turista extranjero paga 400 dólares y un impuesto de 200 dólares para entrar, pagando así más que un residente permanente. Ese turismo, según dijo, es fundamentalmente de cruceros o de barcos que deja pocos recursos en las islas, pero que no obstante ello genera muchos desechos.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que le parecía muy interesante la comparación que se hace con la situación de las Islas Galápagos, y en ese contexto consultó por la situación de las personas casadas o convivientes civiles o de hecho, pues dijo entender de la exposición antes consignada que resulta gravoso que una persona que se divorcia o que termina la relación con la persona que es rapa nui tenga que abandonar la Isla, porque si se trata de una persona que hizo su vida completa en la isla y tiene que irse es efectivamente una situación gravosa o desproporcionada.

Indicó que una regulación de este tipo puede llevar a situaciones que ocurren en algunos países europeos en que las personas por querer vivir en un lugar realizan un matrimonio ficticio y en este caso podría ocurrir algo similar para poder permanecer en la isla, situación que también consideró compleja. En esta línea, preguntó si existe la posibilidad de resolver la situación que se ha planteado respecto de las relaciones de pareja, y al mismo tiempo evitar este tipo de situaciones no permitiendo obtener la residencia a través de matrimonio, o bien considerando otras maneras.

El Honorable Senador señor Lagos indicó que en varias legislaciones el tema de los matrimonios por conveniencia tienen distintas regulaciones como, por ejemplo, en la legislación Suiza, en que para casarse un nacional suizo y un extranjero tienen que pasar un examen y después de contraído el vínculo hay controles domiciliarios para ver si viven juntos, con inspecciones bien específicas y desagradables, y que si no se cumple con los requisitos a la persona se le expulsa.

Destacó que en la letra a) del artículo 6 se hace referencia al cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona que pertenezca al pueblo rapa nui, por lo que resaltó el hecho que en esta normativa se está reconociendo la convivencia de hecho como fuente de obligaciones y derechos, lo que no es muy común en nuestro derecho y en algunas situaciones además se reconocen derechos de familia en particular.

Respecto a lo dispuesto en el artículo 6 letras c) y d), en que se hace referencia a concentrar la etnia rapa nui, dijo entender que lo que hay detrás de esa normativa es privilegiar la contratación de rapa nui evitando contratar continentales en el sector público, lo que en teoría significaría que van a llegar menos personas. No obstante, señaló que no se da una solución respecto de aquellos continentales que ya están en la isla y con los hijos de rapa nui y continentales, porque como es sabido hay muchos niños que nacieron en la isla pero que luego van a hacer sus estudios al continente.

Otra inquietud que planteó es la situación de la descendencia rapa nui porque a veces son descendencias mixtas, y no tiene tan clara la situación de los hijos de padre y madre rapa nui en cuanto a si tienen alguna diferencia con los que son descendientes por una sola de las líneas, que es una materia que debiera estar recogida en alguno de los artículos del proyecto, así como su respectiva solución.

Agregó que en el tema de los funcionarios públicos se debe afinar la normativa, porque en teoría deberían tratar de contratar a aquellos que están en mejores condiciones y mejor capacitados para ejercer una labor. Es decir, se pueden establecer discriminaciones positivas sobre mínimos de capacitación, pero ello no se refleja en el texto.

El Honorable Senador señor Bianchi consultó a la expositora su opinión respecto a las posibles soluciones para abordar la discusión o el mejoramiento de la redacción del mencionado artículo 6 del proyecto en estudio, que ha abierto la discusión que se han planteado anteriormente.

La investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Liliana Galdámez, indicó que en el Capítulo de las Bases de la Institucionalidad de la Constitución vigente hay una referencia muy concreta a la familia como el núcleo fundamental de la sociedad. No obstante que se trata de un concepto jurídico que, no es indeterminado, uno podría complementar el concepto ya que tiene que adaptarse a la interpretación al momento en que se invoca la expresión, pues si se habla de la familia en la década de los 80’ no será el mismo concepto de familia que se conoce hoy en la sociedad.

Dicho esto, señaló que, en su opinión, la redacción del proyecto se relaciona con la idea de proteger al cónyuge o conviviente civil o conviviente de hecho de una persona, y lo que también dice relación con el reconocimiento de nuevas formas de convivencia pero dijo que la diferencia desde el punto de vista jurídico entre matrimonio y unión civil es de prueba, el problema es la prueba. En este sentido destacó que cuando existe una unión civil o un matrimonio se puede exhibir el certificado y está probado, sin embargo en este caso específico el problema es a propósito de la convivencia, cómo se prueba la convivencia, y este es un tema relevante de resolver pues dicha situación es la figura que más fácilmente podría utilizarse para evitar salir del territorio especial.

Expuso que efectivamente en Europa se debe superar un cierto estándar, es decir no vale todo para probar si ese matrimonio existe o no existe, y a modo de ejemplo hizo presente que existen fórmulas como la española donde el matrimonio da lugar a una suerte de residencia temporal, porque lo que se quiere es precisamente garantizar que el matrimonio sea un matrimonio y no una ficción para acceder a algún derecho. Así, continuó, en la medida que ese matrimonio concede o da lugar a un sistema de residencia o temporal, debe transcurrir un cierto plazo antes que la persona pueda formalmente, acceder a la nacionalidad u otros derechos y, en su opinión, esa podría ser una vía: el transcurso del tiempo u otros elementos como haber desarrollado un proyecto de vida en la Isla, entre muchos otros.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que se podría considerar que si la persona se divorcia o deja de tener la unión de hecho igualmente pueda quedarse. Es decir, que el derecho sea completo para esa persona para residir y permanecer en la Isla.

La investigadora de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, señora Liliana Galdámez, dijo que esa podría ser una via y que incluso se podría pensar en otras fórmulas que consideren a personas que llevan mucho tiempo viviendo en rapa nui, pero que no son originarios de dicho pueblo, ya que para ellas existe un proyecto de vida que no necesariamente implica un vínculo afectivo, y en ese sentido, el proyecto sólo dice que no se aplica a los rapa nui salvo en algunas sanciones, y a continuación lista quiénes son las personas que pueden residir en la Isla y entre esas personas están básicamente las mencionadas en el artículo 6°, quienes pueden quedarse por más de 30 días, sin considerarse el caso expuesto.

Dado lo anterior, opinó que podría haber también una norma transitoria que regularice a las personas que están viviendo hoy día en el territorio para que no implique tampoco una ruptura en proyectos de vida, y consideró necesario revisar dicha posibilidad de solución.

El Honorable Senador señor Lagos consultó si esta normativa se aplica para aquellos que no son rapa nui pero que hoy día estén “catastrados” viviendo en la Isla, o si su situación es distinta.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que el artículo tercero transitorio dice Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6…”, entonces, según destacó, cabe preguntarse qué ocurrirá con las personas que no cumplan con tales requisitos.

El Honorable Senador señor Quinteros agregó que en el inciso segundo se establece que “Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.”.

La Asesora del Ministerio del Interior, señora Johana Villablanca, señaló que este fue tema de bastante discusión en la Isla, porque sin perjuicio de que la consulta se hizo al pueblo rapa nui se generó una discusión transversal entre quienes pertenecen al pueblo y también entre quienes no y que habitan en la Isla hace bastante tiempo, y en los procesos participativos de la consulta indígena se propuso fijar como hito el 24 de enero de 2016, porque ese día finalizó la etapa de diálogo de la consulta indígena con la histórica votación que existió, acto de bastante difusión dentro de la comunidad en su conjunto.

Fijando este hito, dijo, se hizo una distinción entre aquellas personas que cumplen con los requisitos, básicamente considerando que hay alguna actividad económica que no está formalizada porque hay exención tributaria en la Isla. Entonces se señaló la posibilidad de que los que no cumplan con requisitos, por ejemplo que entran en la hipótesis del artículo 6° letra c), actividad económica, algún negocio, tengan un plazo de 6 meses para regularizar su actividad, sacar las patentes, iniciar actividades, o lo que se requiera.

Continuó señalando que para las personas que no cumplan con estos requisitos como, por ejemplo, personas viudas de rapa nui, tendrían que cumplir con esta formalidad de concurrir a la Gobernación y dejar constancia, cuestión que consideró sencilla teniendo en cuenta la cantidad de habitantes y que en realidad se conocen bastante bien. Se abre esta posibilidad de informar a la Gobernación que no cumplen los requisitos pero se les asegura el derecho a permanecer y conservar la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio con mayor flexibilidad, en tanto que para el resto se les aplica la norma de manera completa.

El Honorable Senador señor Quinteros consultó si se sabe aproximadamente el número de personas que se encuentran viviendo en la actualidad en la Isla de Pascua en esa condición.

La Honorable Senadora señora Von Baer preguntó adicionalmente por la situación de las personas que no están dentro de ninguna de las categorías que se consideran y que mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer pueden quedarse previo informe al Consejo, y también consultó que ocurre en caso que el Consejo no de su aprobación.

El Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, señaló que el Censo va a entregar la cifra de personas que viven en la isla pero que, no obstante ello, el Ejecutivo tiene una proyección hecha por el INE y también por el estudio que hizo la Universidad Católica en forma paralela y que acaba de finalizar. En la misma línea afirmó que en rigor son cerca de 7.000 las personas que residen en la isla y que hay una cantidad casi similar entre personas continentales y personas del pueblo rapa nui, siendo los menos los que no tienen una regulación entorno al trabajo que desarrollan o que desempeñan.

Indicó que existe la posibilidad de entregar las regulaciones que determine el reglamento, en el sentido que las personas que inicien alguna actividad deberán entregar esa información a la autoridad, que en este caso es la Gobernación, la que podrá tener un registro completo.

Manifestó que hubo bastante discusión durante el proceso de la consulta indígena que duró cerca de seis meses y que generó tensión. No obstante, enfatizó, la norma es flexible entorno a las personas que quieran quedarse en la isla y que no regularicen dentro de los seis meses porque hay varias condiciones habilitantes, no sólo el vínculo familiar.

Señaló que en estricto rigor si una persona que no es rapa nui deja de tener ese vínculo y se separa no necesariamente tendrá que dejar la isla si cumple otra de las condiciones habilitantes. Indicó que el resto de las personas, si no cumplen esas condiciones habilitantes, deberían dejar la isla en un tiempo determinado. Aclaró que la opinión del Consejo no es vinculante pues le propone a la Gobernación, para que ella decida.

La Honorable Senadora señora Von Baer consultó si era posible determinar en este momento la cantidad de personas que estarían en la situación de tener que irse, de acuerdo a las normas propuestas en el proyecto.

El Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, indicó que existen personas en situación de tener que dejar la isla, pero reconoció que aún no manejan la información en cuanto al número exacto.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que podría haberse considerado a las personas que vivían ahí hasta enero de 2016 para permitirles permanecer en la Isla, pues legislar en forma retroactiva es complejo, y en principio debiesen aplicarse las nuevas exigencias de aquí en adelante.

El Honorable Senador señor Bianchi hizo presente que no se trata de que los isleños simplemente quieran no tener continentales o no tener más gente o no tener extranjeros, sino que se trata de cautelar la capacidad que la isla tiene para soportar a la población. Agregó que si estamos hablando de 7.000 habitantes sería necesario conocer cuál es hoy día la capacidad de la isla y que condiciones tiene la Isla para la sustentabilidad de la vida humana.

El Honorable Senador señor Lagos hizo presente que entre el año 2002 y 2012 la población aumentó significativamente en Isla de Pascua, y que en el año 2002 había 60% rapa nui y alrededor de un 35 ó 40% continentales proporción que hoy día se ha invertido. Agregó que se debe atender al límite de carga de la isla para evitar su colapso, de acuerdo a la tendencia que muestra.

Señaló que desde el punto de vista del derecho, en Chile la libertad de tránsito y la de permanencia ha sido bastante poco modificada y que en este caso se están regulando derechos de connacionales creando una limitación que se aplica a todos ellos salvo los rapa nui, siendo una situación compleja y nueva para el país. Agregó que ha aumentado el número de continentales de manera muy significativa, que fueron a realizar trabajos concretos pero decidieron quedarse llevando a sus familias, y son la gente que hoy día trabaja en el transporte público que allá es colectivo, o de garzones en el tema del turismo, y a eso tiene que sumarse un número no menor de jubilados o pensionados que van a vivir a la Isla de Pascua.

Indicó que este tema no es de fácil solución porque la proporción entre continentales y rapa nui es mayor, no obstante dijo que se debe establecer la carga medioambiental y un criterio ordenador que es en este caso un criterio poblacional de la etnia rapa nui, tal como ya se estableció, el principio de prioridad sobre la isla, pero que al mismo tiempo se deben dar soluciones a quienes estaban hasta el 2016.

El Honorable Senador señor Quinteros consultó si el tratamiento va a ser igual para los chilenos que para a los extranjeros.

La Investigadora señora Liliana Galdamez dijo que no se debe olvidar que en la Constitución de 1980 la protección ambiental, es muy fuerte, no obstante que se trata de una norma que no ha tenido gran eficacia, ya que originalmente perdió terreno frente a la libertad de empresa y el derecho de propiedad en la jurisprudencia del Tribunal Constitucional. Sin embargo, continuó en la última jurisprudencia de dicho tribunal se ha hecho alusión al interés público y también está hablando de la cláusula especial del artículo 19 N° 8 que dice que para proteger el medioambiente el legislador puede introducir límites a otros derechos, como al derecho de propiedad, que es un derecho muy reforzado en la Constitución.

Aun así, continuó, se introduce una cláusula para la protección del patrimonio ambiental, y expresó que si hay que limitar otros derechos existe una habilitación que puede sonar difícil y compleja pero que responde a los desafíos ambientales del siglo XXI.

Por último, hizo presente que en el caso galapagueño viven allí más de 18.000 personas con la regulación vigente, y que no obstante ello, la población fue aumentando, pero es una población que en la mayoría de los casos es ilegal.

El Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, precisó que el proyecto de ley plantea una serie de instrumentos, entre ellos el modelo de gestión de capacidad de carga que tiene distintas matrices y que va a dar cuenta de la capacidad que tiene la isla para soportar a una población determinada en aspectos como el agua potable, la energía y residuos sólidos, entre otros, y asimismo destacó que un segundo instrumento asociado a esto es la generación de un plan de gestión de carga, es decir, una política pública que tiene que abordar de manera anticipada eventuales riesgos de la isla. A modo de ejemplo, en el caso de residuos sólidos deberían generarse políticas de reciclaje, el cierre del vertedero y a la ampliación del relleno sanitario, con un plan adecuado dictado por el Ministerio del Interior.

En cuanto a la retroactividad, señaló que ello es parte de la tensión que se genera durante la discusión, ya que de acuerdo al Convenio 169 el pueblo originario tiene sus propias demandas que el Ejecutivo recogió y trató de llegar a un acuerdo con ellos.

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En sesión posterior, la Comisión recibió al Profesor señor Arturo Fermandois, quien señaló que su propósito era referirse a los aspectos de constitucionalidad de este interesante e inédito proyecto que regula el derecho a permanecer, trasladarse y viajar desde y hacia el territorio especial de Isla de Pascua.

Indicó que es un proyecto muy especial e inédito precisamente porque el artículo 126 bis de la Constitución declara como territorio especial a la Isla de Pascua y la Isla de Juan Fernández, no existiendo en otras regiones del territorio un régimen como este, por lo que es dicha norma la que da sustento a la regulación del derecho ambulatorio en una sección especial del territorio, no obstante lo cual enfatizó, se debe tener cuidado con algunos aspectos.

Luego, dijo que en primer lugar tenía la convicción que se debe compatibilizar el régimen de restricción de derechos del proyecto, y especialmente su esquema de gestión de carga demográfica, con las normas constitucionales de los estados de excepción constitucional que se encuentran regulados entres los artículos 39 a 41 de la Carta Fundamental, pues son los únicos preceptos que autorizan que ciertos derechos constitucionales puedan ser restringidos, ya que la Carta Fundamental considera en un solo de precepto las circunstancias que pueden llevar a estados de excepción, estableciéndolos taxativamente.

Respecto a la cobertura del artículo 126 bis de la Constitución, precisó que permite exclusivamente regular la libertad ambulatoria, es decir, el derecho a residir, permanecer, y trasladarse hacia y desde el territorio especial los que se ejercerán de acuerdo a lo que determinen las leyes que regulen su ejercicio, de modo que entonces tenemos un solo derecho, el del articulo 19 número 7 letra a), que habla de la libertad ambulatoria y la regulación del mismo como verbo rector de este proyecto que, si bien en su gran mayoría se dedica a eso, tiene algunos aspectos que van más allá de esta regulación y abarca a más de un derecho.

Enseguida manifestó su preocupación con respecto al artículo 5º inciso final de la iniciativa legal, pues en él se contiene una disposición relativa a la libertad de trabajo que es disonante con la autorización que da la Constitución, toda vez que señala que "Las personas que hayan ingresado en conformidad al inciso primero tendrán prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de actividad remunerada en tanto no tengan alguna de las calidades habilitantes del artículo 6".

Señaló que se trata de una regla general que prohíbe desarrollar una actividad remunerada a las personas que entran en el régimen normal de treinta días de autorización, sin perjuicio que si obtienen alguna de las calidades de las excepciones del artículo 6, que son los funcionarios públicos, los contratistas del Estado, pueden hacerlo, pero insistió en que, sin perjuicio de ello, hay una regla general que prohíbe la actividad remunerada lo que es preocupante porque al margen de las razones de mérito, hay un tema constitucional, porque la cobertura del artículo 126 bis no se extiende a la libertad de trabajo.

Expresó que también genera preocupación el artículo 19, letra a) que indica que por la declaración de latencia "Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste, o sea el contrato, “y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encuentren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en Isla de Pascua". En este sentido, dijo que esta es una norma que en su mérito puede sonar muy coherente con el resto del proyecto pero que, sin embargo, excede la cobertura constitucional y vulnera abiertamente el artículo 19 número 16, incisos 2°, 3° y 4°, es decir la libre elección del trabajo, la no discriminación que en este caso no es por razones de idoneidad sino que por otras razones, y porque además que ninguna clase de trabajo puede ser prohibida. Agregó que las mismas disposiciones dañan la fuente de la libertad económica del artículo 19 número 21, ya que no existe para ello una cobertura suficiente del 126 bis antes señalado.

Sobre las posibles soluciones a los temas planteados, manifestó que pudieron ser resueltos al momento de dictarse el artículo 126 bis, que podría haber señalado “sin perjuicio de las demás disposiciones que en materia laboral estos estatutos pudieren contener”, o bien, podrá haber sido considerado en el artículo 39, en los estados de excepción constitucional, pero ya que ello no fue así, es complicado sostener que esta clase de reglas generales prohibitivas del trabajo son armónicas con el estatuto regulatorio de la libertad ambulatoria en Isla de Pascua que plantea el proyecto, ya que si se les revisa, son dos cosas distintas.

En la misma línea, recordó que el articulo 19 número 26, que garantiza la esencia de los derechos, dispone expresamente que se otorga a todas las personas la seguridad que todos los preceptos legales que por mandato de la Constitución regulen o complementen los derechos que ésta establece o bien que los limite en aquéllos casos que ella lo permite considera que la limitación de derechos tiene que tener una fuente constitucional, e incluso sin estas normas de trabajo podría caber una discusión legitima con respecto a si este proyecto realmente limita el derecho a la libertad ambulatoria o simplemente lo regula, que es una discusión legítima, y enfatizó que lo que parece indiscutible es que al referirse al mundo del trabajo tenemos que se produce una afectación a otra garantía y por ende se genera otra limitación.

Otra zona que dijo parece confusa es la de la libertad de emprendimiento o trabajo en el artículo 6, letra f) del proyecto en estudio, ya que de su lectura da la impresión que las personas que obtengan un contrato de trabajo en Isla de Pascua estarían habilitados para realizar estas actividades y las personas que realicen las actividades en forma independiente cumpliendo los requisitos legales estarían en un plano de libertad para desarrollarlas, lo que es relativamente confuso porque hay una regla general prohibitiva, no obstante que estas reglas habilitantes se refieren a trabajadores que se desempeñan para un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, es decir, que lo tenga actualmente, que esté instalado entonces, insistió, es confuso porque no se sabe quién pueda querer iniciar una actividad remunerada. A modo de ejemplo, dijo que puede haber alguien que quiera ir por treinta días y ejercer algún oficio de traductor, profesor, u otro y obtener los permisos para ello, pero que no se sabe de acuerdo a la actual redacción, si está o no incluido porque actualmente no tiene un establecimiento.

La persona que lo contrate puede ser cualquiera que esté allá y quiera sus servicios, no se sabe bien si el estatuto es habilitante o prohibitivo de este tipo de persona y ello puede llevar a una especie de congelamiento de lo que actualmente hay, lo que en su opinión entra en un plano peligroso de prohibición futura.

Otra observación general, prosiguió, dice relación con que parece que a este proyecto le falta compatibilizar el régimen infraccional que contiene y que es muy completo con los artículos 19 número 3 y artículo 76 de la Constitución, es decir con el derecho al debido proceso, justo y racional procedimiento y a la exclusividad de jurisdicción de los tribunales. En la misma línea, subrayó que como es un proyecto que regula intensamente la libertad para trasladarse y permanecer en Isla de Pascua tiene configurados y tipificados una serie de infracciones, a las que están asociadas sanciones, y a primera vista el sistema parece relativamente bien logrado por cuanto las sanciones están bien tipificadas bajo el principio de tipicidad, proporcionadas, graduadas y se consideran reclamaciones, por lo que pareciera que hay derecho a la defensa, y por tanto sería una buena construcción de acuerdo a los estándares que está exigiendo el Tribunal Constitucional.

No obstante, se detuvo a analizar la existencia de tres sanciones precisas que tienen una naturaleza penal en el sistema chileno, cuales son la sanción de abandono, de expulsión y prohibición de ingreso que el proyecto considera, y señaló que si se analiza el Código Procesal Penal dichas sanciones tienen analogía con las sanciones de destierro, que consiste en el traslado forzoso de una persona a otro lugar, no necesariamente fuera del país que es el extrañamiento, y si no puede salir de ahí es la relegación, las cuales sin lugar a dudas son sanciones penales. Agregó que no se puede dejar pasar que el proyecto entrega el conocimiento, resolución y aplicación de las sanciones a la Gobernación de Isla de Pascua, y su fiscalización a la Policía de Investigaciones que ejecuta además las sanciones, es decir, que coloca a las personas fuera del territorio si la sanción es de expulsión.

Manifestó que dada la naturaleza de la pena que está definida por el artículo 36 del Código Penal en realidad se está tipificando un delito y por tanto ello debe ser entregado al conocimiento de un juez, no obstante que la Gobernación puede llevar a cabo la administración del sistema, puede recibir todos los antecedentes y terminar su labor cuando tenga la convicción que hay una infracción al estatuto especial presentando la respectiva denuncia ante un tribunal.

Destacó que sería totalmente asimétrico con nuestro sistema constitucional que una sanción de esta naturaleza la conozca la autoridad administrativa, a pesar que se considera una reclamación que se puede presentar en el juzgado de letras o en la Corte de Apelaciones, pero enfatizó que la realidad es que el Tribunal Constitucional está pidiendo que esta clase de sanciones las conozca un juez, un tribunal, por razones de la independencia objetiva y de la imparcialidad subjetiva, como parte del justo y racional procedimiento del artículo 19 número 3 inciso sexto.

Propuso mantener el resto del sistema administrativo sancionatorio en manos de la administración, con un debido proceso administrativo, con posibilidad de descargos y pruebas, pero que las sanciones se radiquen en un tribunal, de lo contrario, opinó, se dará lugar a problemas de inaplicabilidades en el Tribunal Constitucional.

Recordó que en el año 2010, el Tribunal Constitucional dictó una sentencia respecto del artículo 169 del Código Sanitario que traía una facultad parecida, en que si una determinada sanción o multa no era pagada por el respectivo sancionado permitía al Instituto de Salud Pública solicitar al Intendente o Gobernador el auxilio de la fuerza pública que sin más trámite podrían ingresar al infractor al establecimiento penal respectivo, en conformidad a las reglas generales. Es decir, era una sanción de apremio impuesta por una autoridad administrativa y el Tribunal Constitucional estimó que esto necesariamente debía radicarse en un juez, porque es parte de la restricción a la libertad ambulatoria. Dicho esto, indicó que en este caso se trata de que los chilenos tengan ciertas garantías mínimas ya que si bien esta es una valoración obviamente de mérito, la expulsión y el abandono que consisten en la orden de salir del territorio dentro de 5 días tienen la suficiente intensidad en la restricción de las libertades que hace que tenga naturaleza penal.

Por último, hizo presente que esto es una materia que requiere de alto conocimiento casuístico, ya que dada la naturaleza de las regulaciones ello exige prueba y debido proceso ante los jueces, e incluso enfatizó que la Corte Suprema ha dicho que la diferencia entre las funciones jurisdiccionales y administrativas consiste en que las jurisdiccionales envuelven una apreciación de calificación jurídica, en cambio la administrativa consiste en la constatación simple y precisa de un hecho objetivo. Entonces, si se revisan las causales que contiene el proyecto, ellas exigen verificar hechos que no constan en registros públicos tales como ser ‘‘conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo Rapa Nui” (Art. 6 letra a) calificar que se entiende por realizar “actividades económicas de manera independiente” (Art. 6 letra f) o calificar el carácter falso o simulado de ciertos actos o contratos, lo que constituye infracción “grave”, siendo que clásicamente declarar la nulidad de un acto es una materia propia de la justicia ordinaria.

Desde el punto de vista constitucional, señaló, es difícil aceptar que una autoridad administrativa pueda calificar de simulado un acto, que es la misma discusión que actualmente existe respecto del proyecto de ley que reforma el Sernac, problema que no se va a solucionar porque las materias son propias de la justicia.

Enseguida llamó la atención respecto de que el artículo 61 del proyecto considera una facultad para prohibir la circulación de vehículos motorizados, que parece relativamente natural y coherente con el resto de la legislación que pretende proteger este territorio, pero sugirió que se mejore su redacción para que su contenido sea más preciso y resuelva los problemas que la legislación general de vehículos tiene en Chile. En este sentido hizo presente que el Tribunal Constitucional ha señalado que para restringir la circulación de vehículos la ley debe tener dos elementos: especificidad y determinación. Especificidad en el sentido que las restricciones deben ser específicas, es la propia ley la que debe indicar en qué consisten las restricciones, si serán permanentes, transitorias, para todo el territorio o sólo en los núcleos urbanos o poblados; y también debe indicar qué derechos se van a restringir, es decir, si sólo será la libertad ambulatoria en un automóvil u otros.

Manifestó que estos son estándares que se contienen en el fallo Rol 325 del Tribunal Constitucional, y agregó que se ha discutido mucho en la academia si dichos elementos (especificidad y determinación) se están logrando o no, por cuanto hace 10 años eran una especie de pretensión en tanto que en la actualidad el Tribunal lo exige en todos los proyectos y se han acogido muchas inaplicabilidades respecto de leyes anteriores que no traen tal especificación técnica, de modo que insistió en que el mencionado artículo 61 es aun vago y debiera mejorarse con la colaboración de los Ministerios que están promoviendo el proyecto.

Finalmente señaló que en el artículo 55, donde se considera un recurso de reclamación jurisdiccional contra las sanciones que se impongan por la Gobernación, existe una cierta confusión porque ya decíamos que es un recurso que se puede interponer ante el juzgado de letras o ante la Corte de Apelaciones, pero ello no se aclara en forma muy directa, salvo al final del inciso tercero que señala que conoce y resuelve la Corte de Apelaciones, de manera tal que si se presenta al tribunal en realidad éste no conoce sino que simplemente hace de buzón de un recurso para que conozca la Corte respectiva. Esto desde el punto de vista del derecho procesal, debiera redactarse mejor en el sentido de precisar que se trata de un recurso que se puede interponer en el Juzgado de letras "para ante" la Corte de Apelaciones.

El Honorable Senador señor Chahuán indicó que la primera discusión de constitucionalidad se dió justamente cuando se aprobó la primera reforma constitucional, ocasión en que hubo una fuerte disputa respecto de si efectivamente esta condición de territorio especial podría afectar la libertad de circulación de los chilenos.

En tal contexto, destacó que su coalición logró que se entendiera la capacidad de carga de los territorios insulares y se recogieran los compromisos suscritos desde hace ya cien años, cuando se produjo la anexión de este territorio por parte de nuestro país, donde uno de los tópicos importantes era avanzar no solamente en la creación del estatuto especial sino que también en la ley de residencia, que es un tema de relevancia.

En cuanto a los temas planteados por el profesor, consideró que eran muy interesantes desde el punto de vista de recogerlos para que este estatuto que se está proponiendo no se transforme en una ley de letra muerta sino que, por el contrario, exista la capacidad de darle aplicación práctica y que no sean finalmente lo recursos de inaplicabilidad los que perforen la ley.

En cuanto al procedimiento, se manifestó de acuerdo en cambiar la jurisdicción de carácter administrativa a una de carácter judicial a través de la Corte de Apelaciones respectiva, con un recurso para ante ese tribunal colegiado, por lo que sugirió oficiar al Máximo Tribunal dado que se trata un procedimiento ante los tribunales de justicia.

Opinó que sería muy bueno poder aprobar este proyecto a la brevedad porque se está ad portas de conmemorar los cien años de la anexión en septiembre siendo una aspiración de la comunidad rapa nui que este sea un acto significativo que permita entregar la administración del Parque, que fue otro compromiso histórico del Estado de Chile con el pueblo rapa nui.

En este escenario, planteó que existe una gran preocupación por estos temas de parte de la comunidad rapa nui, del Consejo de Ancianos y de la Codeipa, por lo que sugirió que se solicite a la Sala abrir un plazo de indicaciones y que se autorice a la votación en general y particular, para poder despachar a la brevedad este proyecto.

Por último resaltó que el Estado de Chile está en deuda con rapa nui pensando básicamente en que sólo hace cincuenta años dicho pueblo recién logró acceder a la civilidad ya que antes de eso no eran ciudadanos chilenos. En este sentido destacó la figura de don Alfonso Rapu, que inició una revolución por la no violencia activa, y ante las autoridades de la época solicitó que se votara en forma histórica para que el pueblo rapa nui pudiera elegir por primera vez su alcalde.

El Honorable Senador señor Bianchi opinó que dada la trascendencia de esta regulación lo conveniente sería verlo con la propia comunidad, con ellos acá o como lo defina la Comisión, pero que si se quiere dar el valor y el respeto a la opinión vinculante que tenga la gente de rapa nui esto no debiese ser votado acá pues ello no deja ninguna posibilidad a que tengan opinión sobre esta materia.

Enseguida el Profesor Constitucionalista señor Arturo Fermandois precisó, en relación al tema jurisdiccionalidad, que se trata de dos cosas. Por una parte si se va a trasladar la competencia de estas sanciones más graves a la justicia ordinaria puede perfectamente conocer un juez de primera instancia, siendo el juez de letras respectivo y, por otra parte, si el recurso de reclamación es para ante la Corte ello podría resolverse de la misma forma.

A continuación la Comisión escuchó los planteamientos del Observatorio de Ciudades de la Universidad Católica en voz de su Director, señor Roberto Moris.

Comenzó por señalar que esencialmente el estudio de Carga Demográfica es solicitado por la comunidad y se basa sobre la demanda de poder hacer la regulación de la residencia a través la ley. No obstante ello, indicó que para eso en primer lugar se debe asumir la situación en la que hoy día está la comunidad, para lo cual hizo presente que se debe considerar que en la Isla existe un 51,40 % de población rapa nui, un 45,9% de continentales, y un 2,7% de extranjeros.

Expresó que otro dato importante tiene que ver con los niveles de relación que se dan entre los rapa nui y las distintas comunidades, como por ejemplo con los turistas, lo que es coherente con la base económica que tiene la Isla y también da cuenta de algunos conflictos internos dentro de los mismos rapa nui.

Indicó que el estudio de capacidad de carga tuvo que hacerse cargo de las distintas demandas que hoy en día tiene la comunidad, y que si bien una parte muy fuerte está asociada a la población, también la capacidad de carga de la Isla está relacionada con la oferta de servicios y la cobertura de los mismos.

Dijo que existe cierto consenso en que los temas más relevantes para la comunidad rapa nui son la basura y el exceso de vehículos, porque el tema de la migración y el exceso de población detonan estos problemas, lo que es muy relevante porque este modelo también permite la capacidad de gestión de la capacidad de carga y para ello se deben tener claro los elementos que se pueden intervenir.

Señaló que el proyecto de ley está enfocado en el estudio de capacidad de carga, que tendría la posibilidad de actualizarse cada 4 años a niveles de información, y también actualizar el modelo completo cada 8 años, definiendo un plan de gestión. En este sentido recalcó que el modelo propone definir un cierto equilibrio entre las condiciones actuales, la línea base en términos ambientales en relación a la carga actual, en relación a los servicios respecto de los cuales esta carga está funcionando.

Hizo presente que es importante también considerar que hay un tema de percepción de lo que genera la sobrecarga de población en la Isla y lo que son los elementos objetivos respecto a la carga de población en la misma, y que también hay otro componente que dice relación con la degradación del ecosistema producto de la devastación de los recursos naturales hace más de 200 años, de modo que no se debe olvidar que se trata de un territorio con escasa variedad de especies y endemismo.

Lo anterior según destacó, es muy relevante porque si bien la Isla tiene mucha información los estudios disponibles no son muy distintos, y en términos ambientales se requieren periodos de tiempo mucho mayores para evaluar las distintas situaciones, de modo que lo que hace el modelo es establecer una condición de base y según los distintos niveles de información realiza una proyección en que si se mantienen las mismas condiciones de funcionamiento, se llegaría a distintos niveles de saturación.

Señaló que entre los años 2001 a 2003 se realizó un estudio de capacidad de carga orientado esencialmente a los turistas, y por lo tanto definía una cantidad máxima de turistas que se podía acoger en la isla, en el año. Sin embargo, si disminuye por ejemplo la cantidad de agua disponible ese número también debería cambiar. Por eso el nuevo modelo no está orientado a un número sino a un sistema capaz de ir estableciendo distintos balances y permitir que a través del plan de gestión se proyecten escenarios posibles para prever el comportamiento del territorio.

A modo de ejemplo, dijo, uno de los factores tiene que ver con el territorio y el modelo de desarrollo de la Isla, de modo que afirmó que al estudiar sólo los números se puede tener una información relativamente objetiva respecto del comportamiento de algunos factores, pero que cada vez que avancen más el modelo se requerirá contar con una mirada integral del territorio.

Destacó que se desarrolló un modelo que no sólo se necesita evaluar o actualizarse cada cuatro años, sino que permitirá incorporar la información en tiempo real, y sobre eso hacer proyecciones de escenarios, como por ejemplo lo que producirá el caso del Valle Arepa, que es una demanda normal de la comunidad pero que al mirar la Isla según el modelo, va a generar un cambio del vector de crecimiento de la ciudad.

El Honorable Senador señor Chahuán consultó si este estudio o el modelo de capacidad de carga considera la contaminación de las aguas subterráneas como un fenómeno creciente de preocupación, por una parte y, por la otra, si contempla la condición de los dueños de la tierra, ya que se está generando una situación bastante compleja que dice relación con el surgimiento de nuevos terratenientes lo que va generando un cambio de condición muy relevante en la Isla, porque los pequeños propietarios están permutando sus terrenos por vehículos en circunstancias que hay un pequeño grupo de rapa nui que está concentrando propiedades en un territorio muy pequeño, lo que puede generar también efectos en su desarrollo.

Por último, peguntó si se ha considerado el impacto vial y el número de vehículos que tienen completamente saturado el parque automotriz de la Isla, y lo complejo que es el tema del retiro de los residuos que deben traerse en barco desde la Isla al continente.

El Director del Observatorio de Ciudades de la Universidad Católica, señor Roberto Moris, indicó que efectivamente se ha considerado el tema del agua como todos los componentes que tienen que ver con la biodiversidad. No obstante recalcó que hay restricciones respecto a la disponibilidad de datos que resultan fundamentales para la gobernanza del modelo de estudio. Agregó que hay componentes como el ganado que tiene un elemento muy fuerte de contaminación ambiental y patrimonial pero que es parte de la estructura de funcionamiento de la Isla, de manera que lo interesante es que aquí se abren muchas posibilidades que cada vez tienen que ver más con la comprensión integral de la Isla.

Con respecto a la tierra reconoció que es necesario tener una segunda conversación tanto por la planificación de un plan de ordenamiento territorial insular, porque se está actualizando el plan regulador, y también porque el Estado a través de Bienes Nacionales está tomando el tema.

Respecto de los vehículos motorizados, dijo que aparece el tema de la congestión, que también está asociado al deterioro del parque automotriz y a la ausencia de sistemas para poder administrarlos.

El Honorable Senador señor Bianchi hizo presente que respecto a las Torres del Paine el Estado no ha adoptado los resguardos y no se ha priorizado protegerlo de la contaminación y que lo propio pasa con Isla de Pascua.

Enseguida, dijo que dado que existe conciencia respecto a que el primer efecto negativo es la basura, chatarra u otros, consultó por qué razón no hay en esos mismos lugares un sistema de reciclaje que permita abaratar los costos, pues sería interesante conocer el valor económico que significa para la Armada traer esa basura versus hacer un tratamiento infinitamente menos contaminante, incuso precaviendo la ocurrencia de una tragedia ambiental en el traslado de dichos elementos, por lo que requirió más información respecto del actuar del Estado en esta materia.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, dijo que era necesario situar bien el contexto de este estudio que fue contratado por la Subsecretaría para que precisamente sea la base sobre la cual este proyecto de ley se instale, de modo que las cifras demuestran y avalan lo que está planteado en el proyecto de ley. En este sentido, enfatizó que es evidente que los problemas que aquí se señalan requieren de una solución relativamente urgente. El tema de la basura puede ser al más explícito pero el tema del agua también, y además hay un problema cultural muy grande.

A mayor abundamiento, dio que el tema de la energía se ha intentado resolver incluso por donaciones, e hizo presente que hubo una donación de la Empresa Siemens años atrás que consistió en un aerogenerador de 1.5 MW, que para la Isla sería más que suficiente, y que los propios isleños se opusieron a ello. Agregó que se ha estado trabajando en proyectos de reciclaje en la Isla desde hace varios años, pero que no son suficientes porque también tienen que ver con un cambio cultural significativo y la modificación de algunas normas que se pretenden aplicar cuando se cuente con las herramientas que considera este proyecto de ley.

A continuación, el Profesor Asistente del Observatorio de Ciudades de la Universidad Católica, señor Kay Bergamini, señaló que antes de partir se estudiaron todos los modelos de capacidad de carga existentes en islas en el mundo, para poder tener referencias, de modo que el modelo que se ideara para la Isla de Pascua fuera el mejor aplicable al desarrollo de la misma. Agregó que se revisaron 95 estudios y a modo de resumen manifestó que lo más importante es realizar uno que sea dinámico, es decir, que pueda actualizarse con el tiempo, y agregar preocupaciones o necesidades que vayan surgiendo en el tiempo resaltando en este caso la importancia del fenómeno cultural dentro de Isla de Pascua, porque a diferencia de todas las otras islas del mundo el patrimonio cultural en la Isla no existe en ninguna otra parte del mundo.

Precisó que el estudio de AMBAR [2] del 2001 que es muy citado dentro de la Isla de Pascua y considerado como referente, fue un estudio realizado con una metodología de los años 90’, puntual y que determinaba la capacidad de carga para un momento dado y con condiciones dadas, lo que hoy día después de más de 20 años de avance en la disciplina de los estudios de capacidad de carga es un enfoque obsoleto, por lo tanto no es posible replicar ese mismo estudio en Isla de Pascua.

En ese contexto, dijo que el modelo se construyó a partir de los estudios revisados y de lo que el proyecto de ley estaba considerando sobre todo en términos de los criterios de latencia y saturación o la necesidad de poder considerar estos elementos, y adicionalmente recalcó que también es relevante permitir que posteriormente se pueda hacer gestión con la información que se haya levantado. Señaló que en dicho proceso han estado desde enero de 2016 y que ya se encuentran en una etapa avanzada por lo que les es posible entregar algunos resultados preliminares, y que a fin de año pretenden terminar el modelo con las validaciones y la entrega de la información a los servicios públicos para que ellos puedan ir administrándolo.

Destacó que la metodología de trabajo es importante porque se han realizado sendas participaciones ciudadanas, talleres de validación y trabajo con la comunidad, tanto la rapa nui como continentales y distintos servicios públicos que también han permitido validar y reconocer el modelo por parte de la comunidad local.

Dijo que el modelo se basa en una primera condición que tiene que ver con la población lo que permite que el modelo se alimente, desarrolle y funcione. Se trata de la población que considera tanto los migrantes como el crecimiento vegetativo local a partir de nacimientos y defunciones. Así, indicó, este módulo de población en el fondo se articula con tres sistemas: uno ambiental, uno sociocultural y uno económico, entendiendo que el crecimiento de la población o cambio en las condiciones de población afecta cada uno de estos sistemas.

Hizo presente que el dinamismo viene dado porque, si bien hay aspectos que pueden ir variando como la contaminación de aguas, ya se sabe que si hay mayor disponibilidad de agua o si en el futuro se llega a pensar en la instalación de una planta de osmosis para el aprovechamiento del agua de mar van a cambiar las condiciones y, por lo tanto, el modelo tiene que tener esa capacidad de ir reconociendo modificaciones que puedan ocurrir en el futuro respecto de la situación actual. Explicó que esta realidad es sometida a un proceso de cálculo donde hay todo un procedimiento con sus ecuaciones que permite establecer cómo se iría modificando y además entrega resultados de lo que ocurriría a futuro producto de estos cambios.

En total, dijo, el modelo hoy en día está constituido por 16 módulos, y de ellos hay algunos que aún no pueden ser utilizados porque no se cuenta con la información ideal para ello pero que fueron construidos. El módulo de población está relacionado con otros como ganadería o uso de suelo, de modo que todos están interrelacionados y por eso hablamos de módulos dinámicos. El crecimiento de la población, según dijo, implica un crecimiento en la generación de basura lo que a su vez impacta en la disponibilidad de espacio para contener esa basura, de modo que toda la información está vinculada en los ámbitos que pueden relacionarse.

Señaló que este modelo permite conocer el estado actual de población, recursos naturales, ambientales, recursos arqueológicos, patrimonio cultural, y por lo tanto permite abordar desde una perspectiva de la sustentabilidad el desarrollo de Isla de Pascua. Agregó que el modelo está configurado para definir tres estados respecto de su capacidad de carga: estado óptimo - estado de latencia y estado de saturación para cada uno de los temas ambientales, y sus respectivos indicadores, de modo que a partir de eso se entrega información para realizar gestión, lo que permitirá el desarrollo de planes y medidas a favor de la sustentabilidad de rapa nui.

A modo de ejemplo, indicó que de acuerdo a los primeros resultados se puede prever que el año 2023 se estaría produciendo una saturación. Esto quiere decir que se llegaría a una zona donde quedarían tres años para hacer gestiones antes que la Isla se empiece a quedar sin agua, y a partir de ese año ya derechamente existiría un problema de acceso al agua potable.

En relación con los residuos, agregó que lo que indica hoy el modelo es que desde septiembre del 2024 se podría estar en una condición de saturación respecto a la posibilidad de disponer de residuos en la Isla, y ya desde septiembre del presente año podría darse un estado de latencia producto de lo que se demoran los proyectos de gestión de tratamiento de residuos.

En cuanto a los datos de energía subrayó que ellos indican que ya este año se está en el límite de la saturación, lo que se relaciona bastante con la realidad que se ha constatado (apagones permanentes) pero que es un trabajo en que el Estado se está haciendo responsable, y que es muy probable que este dato vaya variando en base a las actualizaciones de las bases de energía que se realicen.

Por último, indicó que el modelo es un modelo complejo, dinámico, que se ha trabajado con la comunidad y se está trabajando en esta última etapa para poder hacerlo simple para ellos y para su implementación, y que se alimenta de datos numéricos y utiliza registros históricos para modelar. Añadió que el ámbito sociocultural se escapa de lo cuantificable en los datos no obstante que es considerado como un elemento fundamental en el modelo de gestión, y que este diseño puede ser replicado en otros lugares del país.

Enseguida el Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo, dijo que el modelo está sustentado en el proyecto de ley, ya que de la lectura del artículo 13 del mismo se desprende que se tiene que generar un estudio de capacidad de carga demográfica y se instruye que el Ministerio del Interior lo realice, que fue precisamente lo que se hizo de manera anticipada y en forma paralela a la tramitación del proyecto.

En cuanto a la adecuación de los resultados de este estudio, recordó que ello va a generar la aplicación de otro instrumento que es el plan de gestión de capacidad de carga para la Isla, de manera que el Estado a través de la política pública resuelva las brechas que se detecten para evitar procesos de saturación de la población y del territorio de la Isla de Pascua.

A continuación, la Abogada de la Biblioteca del Congreso Nacional, señora Paola Truffelo, se refirió a las reglas de permanencia y las limitaciones que se establecen en relación con las normas de derecho de familia e infancia.

Señaló que para las personas que no son rapa nui el proyecto establece limitaciones para permanecer en un plazo, por regla general, de treinta días corridos, y esto supone también una prórroga que puede darse por caso fortuito o fuerza mayor en que la Gobernación Provincial es la llamada a resolver.

Destacó que las hipótesis de excepción a esta regla general de treinta días son las que se revisaron a luz del derecho de familia e infancia, pues se generan en base a ciertas relaciones de familia y la existencia de relaciones laborales y públicas, entre otras.

Recordó que todo esto está completamente reglamentado en el artículo sexto que establece expresamente quienes quedan eximidos del plazo de treinta días para permanecer en el territorio especial, considerando en primer lugar al cónyuge o conviviente civil o de hecho, los hijos, los padres, o persona bajo cuidado personal de una persona rapa nui y las mismas personas respecto de quien no es rapa nui pero que mantengan esa calidad, según lo prescribe el proyecto.

Luego, dijo que se establecen cinco hipótesis más, que en suma dicen relación con relaciones laborales, ejercicio de funciones pública, y en la letra g) del mismo artículo se establece como habilitante también para permanecer al cónyuge o conviviente civil o de hecho, los hijos, los padres, o persona bajo cuidado personal de alguna de estas personas que están habilitadas para permanecer en razón de su trabajo o función pública que están ejerciendo.

Resaltó que la primera condición habilitante es ser cónyuge o conviviente civil o de hecho de una persona rapa nui, y que si pierde esa calidad entonces la persona debe abandonar la isla salvo que tenga un hijo en común con un rapa nui, caso en que puede permanecer. En este sentido hizo presente que esto fue agregado en el primer trámite y parece ser una hipótesis muy importante desde el punto de vista del derecho de familia, pues a partir de ahí así se genera la segunda hipótesis con respecto a quienes puede permanecer.

Señaló que también puede permanecer la persona que tiene en común un hijo con una persona rapa nui, lo que es muy importante porque está fundamentado en obligaciones internacionales como la Convención sobre Derechos del Niño, y en el principio de corresponsabilidad establecido en el Código Civil donde ambos padres ya sea que vivan juntos o separados participan en forma activa y equitativa en las relaciones con sus hijos y, por lo tanto, si en la primera hipótesis terminada la relación de matrimonio o de convivencia el ex debe hacer abandono de la isla, ello es muy complicado desde el punto del derecho de familia en caso de existir descendencia, razón por la cual esta hipótesis nueva se basa en estos artículos y en el contexto normativo que obliga a Chile.

Destacó que es muy importante considerar a la luz del proyecto el Interés Superior del Niño, el cual debe observarse, como lo ha señalado el Comité de los Derechos del Niño, atendiendo a distintos elementos que se utilizan de diferentes maneras y que sólo es posible ponderar en el caso a caso. En la misma línea, dijo que, los posibles conflictos entre el Interés Superior del Niño y los derechos de otras personas o grupos de personas deben ser resueltos caso a caso. Entonces, considerando esta nueva hipótesis y teniendo los principios de Interés Superior del Niño, derecho del niño a ser cuidado por sus padres y que el Estado vele en todas las medidas incluidas las legislativas por la aplicación de ello, de todas maneras quedan algunas interrogantes de aplicación de las hipótesis que es necesario resolver como, por ejemplo, si se aplicarán mientras el hijo es menor de edad o bien por toda su vida o si se aplican en el caso del hijo rapa nui que no reside en la Isla o bien que deja de residir, entre varios otros ejemplos.

Recalcó que existen principios que es necesario atender y que informan estas relaciones de familia. De hecho, hizo presente, el Ejecutivo planteó incorporar a los abuelos lo significó bastante debate, pero que se incluyó para resguardar la relación abuelos-nietos.

Nuestro ordenamiento, según dijo, reconoce expresamente el derecho del hijo a mantener una relación directa y regular con sus abuelos y sólo a falta de acuerdo corresponde al juez de familia fijar la modalidad, de manera que planteó que una solución viable es otorgar una atribución con norma expresa a los tribunales de familia que es la justicia especializada para conocer la complejidad que suponen las relaciones familiares en el caso a caso, para resolver los conflictos de familia.

Luego, indicó que si bien existen reglas que restringen la permanencia de personas que tienen vínculos familiares, opinó que otorgar competencia expresa a los Tribunales de Familia para conocer estas situaciones especiales restrictivas de los derechos de los niños y sus relaciones de familia es la forma de cautelar que en la decisión prime el Interés Superior del Niño.

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En sesión posterior, el Honorable Senador señor Quinteros manifestó su intención de someter a votación en general este proyecto, dado que vino una delegación a pedir ser oídos en la Isla tal como lo hizo la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor García señaló que si las personas que viven en la Isla quieren ser escuchadas le parecía mejor escucharlos primero antes de aprobar la idea de legislar, para evitar conflictos y malos entendidos.

El Honorable Senador señor Quinteros dijo compartir lo expresado, pero hizo presente que ellos han planteado que en septiembre se cumplen 100 años de la anexión del territorio que para conmemorar quieren celebrar un acto muy especial y en que además les gustaría que este proyecto estuviese aprobado.

El Honorable Senador señor Zaldívar indicó que ellos están muy interesados en este proyecto porque desde hace muchos años es una demanda de la Isla de Pascua y que en su tiempo se habló del estatuto especial a propósito de la Reforma Constitucional, y que estima adecuado asistir para reforzar las relaciones entre el continente y la Isla de Pascua. Agregó que el proyecto está en la línea de lo que ellos más o menos están planteando, no obstante que se debe revisar en varios puntos.

El Honorable Senador señor Bianchi recordó que había planteado la posibilidad de ir a la Isla y votarlo en general allá porque le parecía un acto bastante más simbólico, lo que además permite recoger sus aportes, razón por la cual insistió en que es mucho mejor votarlo en la propia Isla para hacer una demostración de respeto hacia el pueblo rapa nui y manifestó su intención de votarlo favorablemente.

El Honorable Senador señor García señaló que entendía que este proyecto es la continuación lógica de una reforma constitucional por la cual se permite limitar la cantidad de personas que visitan la Isla para no recargarla.

El Honorable Senador señor Quinteros señaló que efectivamente el objetivo del proyecto es regular el derecho a permanecer, residir y trasladarse desde y hacia el territorio especial de Isla de Pascua, de acuerdo al artículo 126 bis de la Constitución Política dela República.

Por último el Honorable Senador señor Zaldívar hizo presente que se está legislando precisamente porque esa reforma constitucional habilitó para hacer esto, pues de lo contrario se estaría atentando contra la norma constitucional del libre tránsito.

- Cerrado el debate y puesto en votación en general el proyecto, fue aprobado por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, García, Quinteros y Zaldívar.

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TEXTO DEL PROYECTO

A continuación, se transcribe literalmente el texto del proyecto de ley despachado por la Honorable Cámara de Diputados, y que vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización os propone aprobar en general:

PROYECTO DE LEY:

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título II, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable el régimen sancionatorio establecido en las letras c) y d) del artículo 35 y letras d), e) y f) del artículo 36 de esta ley.

Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a su acompañante, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la Gobernación Provincial de Isla de Pascua (en adelante “la Gobernación”) mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quien tenga su cuidado.

Las personas que hayan ingresado en conformidad al inciso primero tendrán prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de actividad remunerada en tanto no tengan alguna de las calidades habilitantes del artículo 6.

Artículo 6.- Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días. Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

b) Los funcionarios públicos, personal contratado por los órganos del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

Respecto del personal profesional de alta especialización contratado, los jefes de servicio solicitarán la opinión del Consejo de Gestión de Carga Demográfica para evaluar la extensión de la estadía a que refiere el inciso anterior.

El Estado podrá incentivar que las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho se incorporen o sean contratados en la Administración a fin de servir preferentemente la función pública en el territorio especial.

c) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial.

Los órganos del Estado podrán incorporar en las respectivas bases de licitación para servicios que deban prestarse en el territorio especial, normas que propendan a e incentiven la contratación de personas del pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil y de hecho, según se trate.

Finalizada la obra o servicio ejecutado en virtud del contrato, la persona deberá hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

d) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

e) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

f) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la Gobernación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

g) Los hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra a), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras b), c), e) y f).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), e) y f), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la Gobernación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la Gobernación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 12.- Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada cuatro años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada ocho años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar la participación de contrapartes técnicas, en atención a las capacidades locales existentes en el territorio especial.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.

Artículo 15.- Del ingreso al Parque Nacional Rapa Nui. El número de visitas que reciba el Parque Nacional Rapa Nui deberá ajustarse a lo que determinen los instrumentos de gestión de capacidad de carga demográfica y el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 para el territorio especial.

Artículo 16.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 17.- Registro y monitoreo. La Gobernación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de latencia

Artículo 18.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la Gobernación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 19.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua.

b) Los padres e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras b), c), e) y f) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

c) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de saturación

Artículo 20.- Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la Gobernación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, lo informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 21.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras a), f) y g) del artículo 6.

b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a siete días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 22.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 23.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación:

a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI, cuando corresponda.

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 17.

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 17.

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 24.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.

c) Entregar periódicamente a la Gobernación la información relativa al registro señalado en el artículo 17, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 25.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante “el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

Artículo 26.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El alcalde de Isla de Pascua.

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253.

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 27.- Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer sobre los términos de referencia, cuando corresponda, aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública durante la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, e integrar la contraparte técnica local, según corresponda.

En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.

b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 6 cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la Gobernación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la municipalidad de Isla de Pascua.

h) Solicitar al gobernador provincial de Isla de Pascua que convoque al comité técnico asesor establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el marco de sus atribuciones.

i) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

Artículo 28.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

El Consejo deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Sus sesiones serán convocadas por su presidente

Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el presidente del Consejo a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensible, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 29.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la Gobernación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en dicha Gobernación.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.

Artículo 30.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Además, la Gobernación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 31.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 26, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 26, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo 32.- Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudiere generar un conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral y pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

La infracción del presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en relación con el artículo 41 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Artículo 33.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 34.- Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 35.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra f) del artículo 6.

Artículo 36.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que, durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos superiores a los establecidos en el decreto que lo declara, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 21.

b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más tiempo del autorizado en el artículo 5, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento de la respectiva empresa de transporte.

c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras b), c), f) y g) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el billete de pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras c) y f) del artículo 6.

f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 37.- De las sanciones aplicables por las infracciones menos graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 38.- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 36 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 39.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la Gobernación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII.

Artículo 40.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 41.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 36.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.

Artículo 42.- Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los mismos hechos.

Artículo 43.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.

Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 44.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.

Artículo 45.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 46.- Competencia. Corresponderá a la Gobernación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la Gobernación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 47.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en esta ley, y supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 48.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 49.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:

1. El procedimiento se iniciará por la Gobernación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El gobernador provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la Gobernación o de Carabineros de Chile, según instruya el gobernador provincial de Isla de Pascua.

Sin perjuicio de lo anterior, el gobernador podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la Gobernación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el gobernador provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.

7. El gobernador provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el gobernador provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.

11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la Gobernación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 50.- Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el gobernador provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la Gobernación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la Gobernación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 51.- Efectos suspensivos. Se suspenderán los efectos de la resolución impugnada por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley.

Artículo 52.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la Gobernación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

El recurso de reposición deberá interponerse ante la Gobernación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 53.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

El recurso jerárquico deberá interponerse conjuntamente con el de reposición contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 52, el gobernador provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la Gobernación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 49, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 54.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El gobernador deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad con el inciso segundo del artículo 53.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880.

Artículo 55.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

El recurso de reclamación se interpondrá, a elección del reclamante, en la Corte de Apelaciones competente o en el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua.

En caso que se interponga ante el juzgado de letras, el juez deberá remitir en el más breve plazo y por medios electrónicos copia íntegra del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 56.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la Gobernación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la Gobernación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.

Artículo 57.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la Gobernación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 58.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la Gobernación ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 59.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión sin que se haya cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, corresponderá su ejecución a la Policía de Investigaciones de Chile. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile. La persona sancionada se mantendrá separada de toda la población penal, y se dará cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del juzgado de garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 60.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y sólo por resolución fundada.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 61.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para los servicios de transporte público y privado remunerado de pasajeros en Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, y establecer otros requisitos de circulación que tiendan al ordenamiento y cuidado del territorio especial.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer que las inscripciones que se autoricen en el territorio especial al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253.

De acuerdo a la evaluación que haga la autoridad, se podrán decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados y, además, restringir el ingreso de vehículos a Isla de Pascua, con excepción de los vehículos de emergencia.

Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 62.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la Gobernación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 27 de la presente ley.

Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 26 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesiones celebradas los días 10 de mayo, 14 de junio, 10 y 12 de julio de 2017, con la asistencia de los Honorables Senadores señora Ena Von Baer Jahn , y señores Carlos Bianchi Chelech, Alberto Espina Otero (José García Ruminot- Francisco Chahuán), Rabindranath Quinteros Lara (Presidente) y Andrés Zaldívar Larraín (Jorge Pizarro Soto)

Sala de la Comisión, a 18 de julio de 2017.

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA.

(BOLETÍN Nº 10.683-06)

I. OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer, y trasladarse hacia y desde el Territorio Especial de Isla de Pascua.

II. ACUERDOS: aprobado en general (4x0).

III. ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de sesenta y dos artículos permanentes y seis artículos transitorios.

IV. NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL:

Hacemos presente que el proyecto debe ser aprobado en general como norma orgánica constitucional, pues tal carácter revisten sus artículos 33 y 55, en virtud de lo dispuesto los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Además, cabe señalar que todas las normas relativas a los derechos de residir, permanecer y trasladarse hacia el territorio especial de Isla de Pascua, deben ser aprobadas con quórum calificado en virtud del inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política.

Se hace presente que la Cámara de Diputados envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del artículo 55 del texto que se propone, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

Posteriormente, el Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 50 de fecha 4 de abril de 2017.

V. URGENCIA: “Simple”.

VI. ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII. TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII. APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos (104 x0).

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de mayo de 2017.

X. TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe, en general.

XI. LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Constitución Política, numeral 7) artículo 19. 2.- Ley N° 20.573, Reforma Constitucional sobre territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández. 3.- Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. 4.- Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. 5.- Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

Valparaíso, a 18 de julio de 2017

JUAN PABLO DURÁN G.

Secretario de la Comisión

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[1] Ley N° 19.253 Establece normas sobre protección fomento y desarrollo de los indígenas y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.
[2] AMBAR S.A. es una empresa WorleyParsons fue creada en 1993 con el propósito de prestar servicios de consultoría e ingeniería ambiental. Fuente https://www.ambar.cl/empresa_historia.html

2.2. Discusión en Sala

Fecha 01 de agosto, 2017. Diario de Sesión en Sesión 35. Legislatura 365. Discusión General. Pendiente.

REGULACIÓN DE DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Corresponde ocuparse del proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.683-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 12ª, en 3 de mayo de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Gobierno, Descentralización y Regionalización: sesión 32ª, en 18 de julio de 2017.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El objetivo principal de esta iniciativa es regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización discutió este proyecto solamente en general, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señores Bianchi, García, Quinteros y Andrés Zaldívar.

La Comisión hace presente que los artículos 33 y 55 tienen carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que para su aprobación se requieren 21 votos favorables. Asimismo, señala que todas las normas relativas a los derechos de residir, permanecer y trasladarse hacia el referido territorio especial deben aprobarse con quorum calificado, esto es, con al menos 19 votos afirmativos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión general el proyecto.

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización, Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , con fecha 3 de mayo del año en curso ingresó al Senado, en segundo trámite constitucional, el proyecto a que se hizo referencia, cuyo objetivo es regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

Esta iniciativa se inició en mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República de 30 de abril de 2016 y fue aprobada en su primer trámite constitucional por 104 Diputados, de un total de 118 en ejercicio.

Una reforma constitucional del año 2007 creó los territorios especiales de Isla de Pascua y de Juan Fernández . Posteriormente, la reforma constitucional de 2012 incorporó el actual inciso segundo al artículo 126 bis de la Carta Fundamental, el cual señala: "Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7° del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.".

En este contexto, es necesario hacer presente que la superficie de Isla de Pascua alcanza a 166 kilómetros cuadrados y que en ella se emplaza el Parque Nacional Rapa Nui, que se extiende sobre un terreno equivalente a 46,17 por ciento de la isla y que fue declarado Patrimonio de la Humanidad por la Organización de las Naciones Unidas para la Educación, la Ciencia y la Cultura (UNESCO) en 1995.

La principal actividad económica de Isla de Pascua es el turismo, pues su riqueza natural y arqueológica la han transformado en un atractivo único en el mundo, lo que se refleja en la cantidad de visitas que anualmente ingresan a este territorio insular. No obstante, es necesario adoptar políticas que permitan que dicha actividad se desarrolle en forma sustentable.

Existen ciertos problemas para la habitabilidad, como el origen volcánico de la isla, la erosión que sufre su territorio y la existencia de sectores rocosos que dificultan asentamientos humanos. A ello se debe sumar que casi la totalidad del agua dulce utilizada por la población tiene su origen en pozos subterráneos que conforman el acuífero volcánico, en que las precipitaciones son su principal fuente de recarga y, al mismo tiempo, existen importantes riesgos de contaminación derivados de la ausencia de una red de alcantarillado que se haga cargo de los desechos que generan los habitantes y de la salinización que proviene de su contacto con el agua del mar.

Las complejidades originadas en su aislamiento extremo, su frágil ecosistema y los significativos flujos humanos que experimenta a diario hacen necesario establecer una regulación en cuanto a los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde este territorio especial. Ello, considerando, además, que en 2009 entró en vigencia en Chile el Convenio N° 169 de la Organización Internacional del Trabajo, el cual establece la obligación de los Estados de asumir la responsabilidad de desarrollar una acción coordinada y sistemática con miras a proteger los derechos de los pueblos indígenas y a garantizar el respeto de su integridad.

La Comisión invitó especialmente -y escuchó los planteamientos formulados- a la investigadora del Centro de Derechos Humanos de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile señora Liliana Galdámez ; al profesor titular de Derecho Constitucional de la Facultad de Derecho de la Pontificia Universidad Católica de Chile señor Arturo Fermandois ; al Director del Observatorio de Ciudades de la misma casa de estudios, señor Roberto Moris , y al profesor asistente señor Kay Bergamini ; y a la abogada especialista en Derecho de Familia de la Biblioteca del Congreso Nacional señora Paola Trufello .

Como se consigna en el informe respectivo, este proyecto de ley fue aprobado en general por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Senadores señores Bianchi , García (remplazó al Senador señor Espina), Andrés Zaldívar y quien habla. El órgano técnico propone a la Sala que haga lo propio en los mismos términos.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente , Honorable Sala, ciertamente, hoy día se está saldando una deuda pendiente con Rapa Nui.

Iorana kite tangata o te kainga o rapa nui.

Claramente, se trata de una larga aspiración del pueblo rapa nui.

Hago mención de que recientemente se han cumplido 50 años desde que se aprobó la ley que creó su organización civil, como parte integrante activa del Estado de Chile, con sus autoridades y servicios públicos pertinentes.

Solo resta abocarse a una de las cuestiones esenciales.

Ello dice relación no solo con su estatuto especial, que sigue esperando; con la necesidad de preservar la biodiversidad existente en Rapa Nui; con la característica ineludible que posee en términos geopolíticos y todo lo que ello aporta en materia de zona económica exclusiva; con el rescate de su lengua; con focalizarse en el aporte que el pueblo rapa nui hace a la cultura de nuestro país. Además de lo anterior, también es preciso enfocarse en una demanda histórica como lo es la ley sobre residencia.

Dicho cuerpo normativo responde a la capacidad de carga de un territorio insular.

Los estudios realizados en la década de los noventa claramente están sobrepasados.

Hoy día hablamos de una capacidad de carga dinámica. Y lo que está desarrollando la Pontificia Universidad Católica de Chile se refiere justamente a aquello. Su estudio menciona cuatro elementos importantes.

El primero tiene que ver con el territorio (estamos hablando de un territorio insular).

El segundo se relaciona con la energía. Cuando se habla de fuentes energéticas y de capacidad de carga dinámica, es factible que en el futuro se generen otro tipo de energías renovables no convencionales que aporten en tal sentido.

El tercer aspecto se refiere a la disposición de residuos. Ello también resulta relevante en el sentido de cómo hacerse cargo finalmente de un territorio insular que presenta esa condición, sobre todo cuando todavía debemos producir en la isla un impacto muy significativo en materia de reciclaje.

Por último, se halla lo relativo al agua, cuarto elemento relevante en el modelo de capacidad de carga, más aún cuando se ha señalado que se registra una contaminación de las napas subterráneas en este territorio tan trascendente para nuestro país.

Por tanto, cuando uno habla de capacidad de carga de la isla debe tomar en cuenta todos esos elementos.

La población: ¡por supuesto!

Ella ha ido aumentando progresivamente en los últimos años, generando claramente un impacto en Isla de Pascua.

Por eso, el pueblo rapa nui ha planteado la necesidad de que la restricción a la libertad de circulación que se está estableciendo excepcionalmente para este territorio insular avance de manera importante.

¿Hay experiencias en tal sentido en otros lugares del mundo? Sí, las hay, teniendo en cuenta las condiciones especialísimas del territorio.

Recuerdo que cuando se aprobó la reforma constitucional pertinente muchos señores Senadores tenían dudas en cuanto a establecer una excepción a la libertad de circulación en nuestro país. Decían algunos que esto podría ser un mal precedente respecto de lo que ocurriría en el futuro con otros territorios, asociados fundamentalmente a pueblos originarios.

Nosotros señalamos en esa oportunidad que en este caso estaban dadas las condiciones para establecer esa excepción a la libertad de circulación, lo que respondía a las condiciones excepcionalísimas ya mencionadas.

Por tanto, al cumplirse los 50 años de la civilidad de Isla de Pascua, tomando en cuenta el estado de abandono de Chile respecto de sus territorios insulares, claramente se hace necesario seguir avanzando en saldar esa deuda histórica. Y ello implica aprobar esta iniciativa tan importante.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Allende.

La señora ALLENDE .-

Señor Presidente , este proyecto busca, por un lado, regular la forma en que se van a ejercer los derechos a residir, permanecer, trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua. Por otra parte, establece condiciones específicas cuando se sobrepasen ciertos límites de capacidad de carga definidos por la autoridad, evidentemente, respaldados por estudios e informes técnicos destinados a mejorar la gestión del territorio. Y propone el sistema sancionatorio que permitirá que estas normas sean efectivas.

Señor Presidente, este es un proyecto ejemplar desde varios puntos de vista.

Como ya dije, la iniciativa busca regular la forma en que se ejercen los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio de Isla de Pascua, así como establecer límites de capacidad de carga definidos por la autoridad.

Es un proyecto ejemplar porque se trata de una política pública que evidencia un problema que tiene que ver con la gestión demográfica de la población en el territorio y con el impacto en la conservación de la naturaleza.

El crecimiento demográfico es un problema ambiental a nivel mundial. Y quiero destacar que nuestro país esté empezando a regular esta materia más en serio. En este caso, se hace al abordar las condiciones para residir y trasladarse desde y hacia un lugar que es especialmente frágil desde el punto de vista ecológico.

La Isla de Pascua fue declarada Patrimonio de la Humanidad por la UNESCO en 1995, justamente porque se trata de un territorio especialmente frágil. La isla tiene un origen volcánico que la hace sensible a la erosión. A la vez, presenta dificultades en su abastecimiento hídrico. Además, está el problema de la basura, común en muchas otras comunas incluso de la Región de Valparaíso y del resto de Chile.

De igual forma, la Isla de Pascua es importante por la biodiversidad que alberga. Algunas de sus especies son legendarias y están prácticamente extintas en su medio natural, como es el caso del toromiro, que es una especie de arbusto de unos tres metros de altura. Su madera tenía numerosas aplicaciones en la cultura de Rapa Nui, y predominaba su uso en rituales. Sin embargo, durante los siglos XVIII y XIX fue utilizado de modo intensivo como alimento por los animales domésticos traídos por los europeos, lo cual finalmente lo llevó a su extinción en la isla. En la actualidad en Chile hay algunos ejemplares adultos de la especie y se trabaja para reintroducirlo.

Pero, más allá de la biodiversidad, hay un aspecto cultural y de desarrollo local que se busca conservar. El Parque Nacional Rapa Nui alberga más de 25 mil restos arqueológicos -como aquí se ha dicho- que ameritan una protección especial. Son restos de la cultura e historia tanto de este lugar como de toda la humanidad.

Debemos conservar la cultura viva actual del pueblo rapa nui, que representa el 60 por ciento de los habitantes de la isla, el cual, a su vez, fue consultado en el marco del Convenio 169 de la OIT.

Los principales problemas detectados por el mismo pueblo tienen que ver con la basura, el incremento del parque automotriz y el turismo.

Señor Presidente , si bien el turismo puede ser positivo para un país como actividad económica, hay que tener mucho cuidado respecto de la manera en que se realiza y cuáles son sus límites.

Se han duplicado las visitas al parque nacional en menos de diez años; el parque automotriz ha aumentado en 44 por ciento en menos de ocho años; se proyecta que al 2023 Isla de Pascua experimentará una grave disminución de agua para consumo; para el año 2024 se prevé una saturación por exceso de basuras domiciliarias y provenientes de los servicios turísticos; en la actualidad existe un problema de saturación por falta de energía.

Es deber del Estado cuidar nuestro patrimonio. Por eso, los decretos que propone este proyecto de ley para regular esta situación tendrán que ser suscritos tanto por el Ministerio del Interior como por el Ministerio del Medio Ambiente. Son estas dos Carteras las llamadas a regular este tipo de problemas públicos, como son los temas de conservación y gestión demográfica.

En concreto, señor Presidente, este proyecto de ley propone regular la circulación de personas que ingresan a la isla, estableciendo un registro y monitoreo, requisitos y plazos máximos de permanencia.

Como mencioné, se regula la permanencia en la isla.

En relación con lo anterior, quisiera rescatar el hecho de que los instrumentos de gestión demográfica son herramientas técnicas, que se elaboran a través de estudios y planes de capacidad de carga demográfica. Es más, existe un Consejo de Gestión de Carga Demográfica, integrado por autoridades locales y representantes del pueblo, que busca aportar a la construcción de instrumentos técnicos. Creo que en este proyecto también se debe considerar a representantes técnicos del Ministerio del Medio Ambiente.

Por lo señalado, señor Presidente , desde ya anuncio mi voto favorable.

Antes de terminar, quisiera recordar que pude conocer la isla hace muchos años, gracias a la visión de mi madre -lo debo reconocer-, que tuvo la audacia de decir que deseaba visitar Isla de Pascua cuando ni siquiera era posible hacerlo por vía aérea. Se viajaba en el transporte Pinto, que era de carga, el cual llevaba el abastecimiento a esa isla, que no tenía ninguna posibilidad de autoabastecerse y que recibía desde la harina hasta todos aquellos implementos que permitían la subsistencia. Creo que ha sido de las experiencias más inolvidables de mi vida. No he regresado aún. Espero hacerlo muy pronto. Pero quiero desde ya decir que el impacto que puede producir visitar un parque como el Rapa Nui; conocer esa cultura; convivir con los pascuenses, como nos tocó hacerlo durante diez días, fue una experiencia personal inolvidable.

Señor Presidente, votaré favorablemente este proyecto de ley para que pase a su discusión particular.

Tenemos que fortalecer la iniciativa con una mayor presencia técnica del Ministerio del Medio Ambiente.

Quiero reforzar eso porque lo creo muy importante, ya que parece que lo que el pueblo rapa nui necesita y desea es velar por la conservación de su territorio y su cultura más que expulsar a continentales de su isla.

Señor Presidente , como integrante de la Comisión de Medio Ambiente, aprovecho la ocasión para instar al Ejecutivo a que le otorgue urgencia al proyecto de ley sobre biodiversidad, iniciativa que claramente aportará, por ejemplo, con medidas como un fondo para el cuidado de la biodiversidad, facultades para remover especies exóticas invasoras y un mayor estándar en el cuidado de las áreas protegidas.

Espero, entonces, que el Gobierno nos oiga, nos escuche, y efectivamente se le aplique urgencia a un proyecto tan importante como el de la biodiversidad, que estamos viendo en la Comisión de Medio Ambiente.

Finalmente, señor Presidente, creo que el criterio para cuidar nuestra biodiversidad, que pasa a ser un tema incluso de seguridad, debiera ser el mismo que se aplica para las áreas protegidas del Estado.

Por eso yo abogo, respecto de un organismo como CONAF -actualmente privado, que ejerce funciones públicas y que depende de un Ministerio sectorial, como el de Agricultura-, para que el cuidado de la biodiversidad y de las áreas protegidas del Estado pase al Ministerio del Medio Ambiente, pues creo que ello es fundamental para proteger nuestra biodiversidad.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS .-

Señor Presidente , como Senador me tocó pronunciarme acerca de la reforma constitucional que introdujo el actual inciso segundo del artículo 126 bis, que establece que los derechos a residir, permanecer y trasladarse desde cualquier lugar de la república hacia Isla de Pascua y Juan Fernández serán regulados por una ley.

Es decir, por primera vez en Chile establecimos la posibilidad de fijar límites al derecho de trasladarse por todo el territorio nacional, dispuesto en el artículo 19 de la Carta Fundamental.

Para ponerlo en términos simples y didácticos, es como si señaláramos que para visitar Chiloé o Arica un chileno tuviera ciertas restricciones, que es lo que persigue este proyecto de ley.

La razón de esta medida -fuerte desde el punto de vista jurídico-, que implica que cualquier connacional chileno tenga una limitación para trasladarse, residir o permanecer en algún lugar de Chile, obedece a las particulares condiciones que posee Rapa Nui (en Juan Fernández ocurre algo parecido, y lo veremos en su oportunidad): se trata de una isla que tiene 166 kilómetros cuadrados, de los cuales el 46 por ciento lo constituye un parque nacional, y que posee una población actual de aproximadamente siete mil habitantes, de acuerdo a las proyecciones del INE, que esperamos conocer con mayor precisión cuando se entreguen los resultados preliminares del último censo, a fines de agosto.

Esos 166 kilómetros cuadrados eran para una población, en su minuto, de 2 mil a 3 mil personas. Hoy existen 7 mil: más del doble que antes. Y a ello se agrega un mayor flujo turístico, con una elevada rotación de visitantes, lo cual ha generado sobre la Isla una carga medioambiental y demográfica que es necesario regular.

Hago todo este preámbulo, señor Presidente , para explicar el contexto en que hay que entender la norma constitucional que establece limitaciones al derecho a trasladarse dentro del territorio nacional, pues existe una colisión de derechos que deben salvaguardarse y a cuyo respecto se tiende a privilegiar como bien jurídico protegido el desarrollo sostenible de Rapa Nui o Isla de Pascua.

En tal sentido, valga recordar -lo señalaba otro Senador; creo que el colega Chahuán , con quien hemos concurrido en innumerables oportunidades a Rapa Nui, cuya realidad nos ha preocupado- que hasta la década del sesenta el pueblo rapa nui ni siquiera tenía carné de identidad; casi no era chileno desde el punto de vista legal: ¡el pueblo rapa nui estaba completamente abandonado por nuestro Estado!

Fue recién con el Gobierno del Presidente Frei Montalva, y a partir de una manifestación activa, pacífica, pero muy fuerte en Isla de Pascua, liderada -entre otros- por Alfonso Rapu , que se logró poner la atención del Estado de Chile en la Isla.

Desde entonces ese pueblo ha tenido acceso a la educación pública y ha sido objeto de preocupación en materia de dotación de consultorios. Asimismo, ha existido inquietud por tener en la zona presencia policial, y no solo de la Armada, que fue la que se encargó de la Isla por décadas, mientras estaba abandonada por el Estado en su conjunto.

Fue a partir de los años sesenta que Rapa Nui, de manera creciente, pasó a formar parte del mapa de nuestro país. Pero no solo del mapa geográfico (ese que siempre, con mucho orgullo, mostramos a todo el mundo para señalar que Isla de Pascua y sus moái son patria de Chile), pues hoy día, después de 50 años, Rapa Nui está plasmada -diría yo- en el mapa de la Ley de Presupuestos, en el mapa de las políticas sectoriales, en el mapa de la preocupación por su desarrollo.

En la actualidad enfrentamos una situación muy compleja, en la cual tal vez estamos justo en el límite de la posibilidad de intervenir para evitar un desastre ecológico en Rapa Nui.

Ese desastre ecológico podría llevar a un desastre político y de convivencia al interior de la Isla. Porque, cuando ella comienza a recibir el impacto de la saturación que provocan las cargas medioambientales, el crecimiento demográfico, en fin, la pregunta que surge es quién tiene derecho a residir allí.

¿Yo, que he permanecido 18 años en la Isla pero no soy rapa nui sino continental?

¿Yo, que soy del continente y estoy emparejado desde hace 18 años con una pascuense?

¿Quién tiene aquel derecho?

Eso es lo que este proyecto de ley trata de regular. Y, a mi entender, apunta en la dirección correcta.

Queda, en todo caso, una serie de cabos sueltos. Y lo vimos en la Comisión de Gobierno cuando se discutió en general la iniciativa.

Por ejemplo, a los continentales que están viviendo en la Isla, ¿cómo se les va a aplicar la restricción de los 30 días para establecerse? ¿Qué derechos tendrán los rapa nui? ¿Cuáles van a ser los derechos de las familias rapa nui con una relación de convivencia (sea legal, a través de un matrimonio o de un acuerdo de unión civil, o incluso, de hecho) con continentales, trátese de hombres o de mujeres?

Esa cuestión no es menor. Porque con este proyecto de ley se está considerando fuente de derecho la convivencia entre dos personas. No se exige vínculo matrimonial o acuerdo de unión civil.

Eso hay que mirarlo en su conjunto.

Quienes hemos visitado Rapa Nui y seguido de cerca su drama y su desarrollo hemos observado que su pueblo es muy activo cuando ve que las causas lo interpretan.

Ya hemos tenido en Rapa Nui dos manifestaciones formales distintas de expresión ciudadana desde el Estado.

Una fue la consulta vinculada con la administración del parque de Rapa Nui, que tuvo una baja participación ciudadana y poca motivación, por cuanto, o no se entendió, o fue mal explicada, lo que generó una fricción muy grande entre los habitantes de Rapa Nui y el Estado de Chile como tal. Al final del día, eso se tradujo en una mala participación. Legítima; por suerte, legal -nadie lo discute-, pero poco representativa.

En cambio, en la consulta hecha al pueblo rapa nui acerca de este proyecto de ley participó un número sustantivo de personas: más de 1.700, con 97 por ciento de aprobación. Ello demuestra que este sí era un tema que le importaba a ese pueblo, el que participó activamente.

Ahora, la participación hay que verla en el contexto del desarrollo de Isla de Pascua.

Está el turismo, ciertamente. Y hay un debate en torno a qué tipo de turismo debe existir: uno de altos ingresos, o uno solo para extranjeros de elevados ingresos, o también uno para connacionales.

En tal línea, creo que 30 días son un plazo razonable para seguir incentivando el turismo local en distintos niveles.

Empero, aquello dice relación también con la subsistencia de Rapa Nui.

Y ahí quiero engarzar con un tema que cada vez captura más la atención de la Isla, del Alcalde , del Concejo, del Consejo de Ancianos y de la CODEIPA: el vínculo de Rapa Nui con los océanos.

Hoy existe en el mundo una discusión respecto a la contaminación de los mares. Y el pueblo rapa nui ha estado presente en todas las convenciones internacionales y en las reuniones globales y multilaterales realizadas sobre esta materia, pues le interesa compatibilizar con el medio ambiente el derecho que les asiste a explotar de la mejor manera posible su pesca ancestral.

En tal sentido, hay un debate genuino en cuanto a si se requiere un parque marino o un área marina protegida.

Todo indica que va a ocurrir lo último; o sea, un área marina protegida, que da mayor flexibilidad, pareciera tener más apoyo, pero debe ser ratificada en una consulta, la que está pronta a comenzar.

En resumen, señor Presidente , este proyecto permite mirar de manera holística o integral el desarrollo futuro de Rapa Nui a partir del establecimiento de una regulación -algunos dirán "restricción"; otros diremos "regulación adecuada"- que permita construir una mirada grande, una mirada larga respecto al desarrollo de Rapa Nui.

Nada sacamos con plantear mejoras en materia medioambiental (alcantarillado, en fin) y en el área de los funcionarios públicos si no tenemos capacidad para regular la carga humana, incluida su gradualidad, que puede soportar Rapa Nui.

De eso se trata el debate, de eso estamos discutiendo hoy día a propósito de este proyecto de ley orgánica, que viene a hacer carne la reforma que aprobamos el año 2012.

Voy a votar gustoso favorablemente, y espero escuchar las opiniones del pueblo rapa nui en la discusión particular.

Entiendo que la Comisión de Gobierno va a sesionar este fin de semana en Isla de Pascua. No soy miembro de ella. No le voy a pedir a ninguno de sus titulares que se reste de participar en la sesión pertinente para que lo haga yo. He ido en innumerables oportunidades a Rapa Nui -lo he hecho por mi cuenta- para trabajar, como siempre. Y seguiré yendo.

En esta oportunidad no puedo asistir -repito-, pues no soy miembro de la Comisión de Gobierno. Sin embargo, aprovecho esta tribuna para decirle al pueblo rapa nui que seguirá contando con el apoyo de muchos habitantes del continente que deseamos asegurarnos de que el futuro de la Isla sea bueno, brillante, y siempre esté ajustado al marco de la Constitución y del Estado de Chile.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , este proyecto busca hacer operativo un principio, consignado en la Constitución desde el año 2007 y ratificado legalmente en 2012, que implica reconocer la existencia de territorios especiales y, también, de territorios diferentes dentro del Estado unitario que es Chile, los cuales, además, requieren regímenes especiales, lo que a mi juicio constituye un avance en el proceso de descentralización de nuestro país al reconocer estatus distintos a regiones de Chile que tienen características muy particulares.

Este proyecto se funda -como expresé- en la reforma constitucional de 2007, mediante la cual se crearon los territorios especiales de Isla de Pascua y de Juan Fernández.

También, en la ley N° 20.573, de 2012, que establece que los derechos garantizados para trasladarse a cualquier punto de la república se ejercen en los territorios especiales respectivos de la forma como se determine a través de leyes particulares que van a regular su ejercicio.

Y eso tiene fundamento.

En efecto, según los datos del Instituto Nacional de Estadísticas, la población de Rapa Nui aumentará en casi 30 por ciento al año 2020, constatándose por lo tanto una creciente presión poblacional, lo que pone en riesgo su fragilidad territorial, su pequeño tamaño y, además, sus propias características.

Por ejemplo, el agua dulce utilizada por la población tiene origen en pozos subterráneos que conforman el acuífero volcánico y reciben de las precipitaciones su principal recarga.

Pero hay importantes riesgos de contaminación, derivados de la ausencia de una red de alcantarillado, por ejemplo, o de la salinización proveniente del contacto de esas aguas con el mar.

Ese frágil ecosistema y los significativos flujos humanos que se registran a diario hacen necesario establecer una regulación en cuanto a los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde dicho territorio especial.

Señor Presidente , quiero destacar que, de acuerdo a la reglamentación de la OIT, a través del Convenio 169, este proyecto fue objeto de una consulta regulada, la que se desarrolló a través de diversos mecanismos durante un período de cuatro meses y tuvo una amplia participación. De hecho, intervino 71 por ciento del padrón registrado por la CONADI y 97,7 por ciento de los participantes se manifestaron a favor del contenido de esta iniciativa. De manera que ella está plenamente legitimada por los propios ciudadanos de Rapa Nui.

En síntesis, señor Presidente , no se trata de otra cosa que de regular la circulación de personas que ingresan a Isla de Pascua o Rapa Nui. Para ello se establecen un registro y un monitoreo, y, además, se fijan requisitos y plazos máximos de permanencia (30 días, como regla general).

De otro lado, se dispone que quienes tengan ciertas calidades habilitantes, basadas principalmente en relaciones de familia, laborales o económicas, no serán objeto de restricciones similares, como la de los 30 días.

Hay, pues, un buen equilibrio.

Es importante reconocer que nuestro país tiene territorios especiales que, por sus características, requieren tratamiento distinto.

En consecuencia, este proyecto, que por lo demás recoge experiencias del derecho comparado, es legítimo -está validado por la comunidad local- y responde a las condiciones objetivas de sustentabilidad de una isla con características geográficas y territoriales muy singulares.

Por lo expuesto, le doy mi apoyo a esta iniciativa, en el convencimiento de que posibilitará preservar y proteger el territorio de Rapa Nui y los derechos de sus habitantes originarios.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Vamos a dar por terminada la discusión en general de este proyecto.

Por lo tanto, como se requiere quorum especial de aprobación, voy a pedir que votemos la iniciativa en la próxima sesión, en primer lugar.

2.3. Discusión en Sala

Fecha 02 de agosto, 2017. Diario de Sesión en Sesión 36. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general.

REGULACIÓN DE DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, con informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.683-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 12ª, en 3 de mayo de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Gobierno, Descentralización y Regionalización: sesión 32ª, en 18 de julio de 2017.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Corresponde realizar la votación en general.

Cabe recordar que la Comisión hace presente que los artículos 33 y 55 revisten el carácter de normas orgánicas constitucionales, por lo que requieren 21 votos para su aprobación.

Asimismo, señala que todas las normas relativas a los derechos de residir y permanecer en el territorio especial de Isla de Pascua y de trasladarse a este son de calificado, por lo que se precisan 19 votos para acogerlas.

quorum

Nada más.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Puede intervenir el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , Chile tiene una deuda histórica con sus pueblos originarios. Lo anterior exige del Estado una política integral de reconocimiento, reparación y desarrollo hacia ellos. Mas también existe un pasivo ambiental, representado por la sobreexplotación y degradación de territorios producto de la introducción o del avance de nuevas actividades o poblaciones.

Ambas situaciones confluyen en el caso de la Isla de Pascua. Antes y después de la presencia chilena se registraron abusos en contra de su pueblo y su medio ambiente. Eso ha cambiado en los últimos años, sobre todo después de la dictación de la Ley Pascua, pero el territorio y la población de Rapa Nui siguen demandando normas y medidas específicas, atendidas sus características singulares.

El proyecto en discusión se hace cargo de una de las demandas principales de ese pueblo, en orden a la regulación de la permanencia en la isla de personas no pertenecientes a la etnia originaria.

La disposición pertinente es posible en atención a lo contemplado en el artículo 126 bis de la Constitución, que autoriza a establecer regulaciones al ejercicio del derecho a la libertad de desplazamiento. Asimismo, define a la Isla de Pascua como territorio especial, para los efectos de su gobierno y administración, si bien la respectiva ley regulatoria aún se encuentra pendiente.

El texto en votación propone una normativa nueva en nuestro país y sin muchos antecedentes en el mundo, pero con una justificación más que suficiente.

En primer lugar, median razones ambientales relacionadas particularmente con la disponibilidad de agua y energía y los problemas en la disposición de residuos, todos generados a partir del importante aumento de población experimentado en los últimos años.

Para enfrentar este cuadro, un plan de carga territorial que considerará tales factores críticos definirá los habitantes que es posible sustentar.

Los primeros estudios proyectan que la Isla de Pascua enfrentará en 2023 problemas en el suministro de agua para consumo, y se prevé al 2024 una saturación por exceso de basura domiciliaria y proveniente de los servicios turísticos.

Además, el territorio ha sido declarado vulnerable ante los efectos del cambio climático.

Se justifican, entonces, las limitaciones a la permanencia en la isla, las que, por cierto, afectarán hacia el futuro y no a los actuales habitantes.

Deberán, asimismo, tomarse los resguardos para que tales medidas no afecten las relaciones familiares ni el ejercicio de otros derechos constitucionales.

Pero en el trasfondo de las normas propuestas, sin duda, debemos considerar también factores culturales, expresados en que parte importante del crecimiento demográfico está provocado por migraciones desde el continente y el extranjero.

Esta disminución proporcional de la población originaria afecta la supervivencia del rico patrimonio cultural de la isla. Y frente a ello no podemos permanecer pasivos.

He tenido la oportunidad de escuchar a representantes de su pueblo, quienes me han expresado su apoyo a este proyecto y su preocupación por el retroceso en el conocimiento y uso de su lengua. Otro tanto pasa con las costumbres, la música, el folclor y otras expresiones culturales.

Recordemos que Rapa Nui fue declarada Patrimonio de la Humanidad por parte de la Unesco.

En consecuencia, con esta iniciativa estamos asumiendo no solo la responsabilidad histórica ante el pueblo rapa nui al acoger una de sus demandas principales, sino también nuestra responsabilidad ante la comunidad internacional para preservar el aporte tan significativo que un pequeño pueblo, aislado y sin riqueza, ha hecho desde Oceanía a la cultura universal.

Por esas razones, voto a favor del proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , este es un anhelo de quienes viven en Isla de Pascua, lugar que a futuro me gustaría que oficialmente se llamara "Rapa Nui". Eso es lo originario.

Debiéramos mirar ese territorio no como nos gusta verlo desde el continente, sino como sus habitantes desean que nosotros los miremos. Son personas que forman parte de una cultura absolutamente diferente de la del continente.

Por esa razón, hago llegar a ellas todo mi respeto, cariño y reconocimiento.

A mi juicio, este proyecto, al establecer normas de excepción para el libre tránsito o desplazamiento que consigna la Constitución Política de la República, está muy bien planteado, porque Isla de Pascua efectivamente tiene particularidades que la hacen ser muy distinta del resto de Chile.

El día de ayer lo dijeron aquí el Senador Rabindranath Quinteros y otros colegas: se trata de una zona acotada, donde los efectos del cambio climático se notan con mucha más fuerza que en otros lugares; donde sus características propias hacen necesario resguardar el patrimonio histórico; donde sus rutas turísticas son visitadas por muchos viajeros, y donde en muchas oportunidades ha habido destrozos por parte de turistas que no entienden la cultura isleña, la cultura rapa nui.

Por tal motivo, estoy absolutamente de acuerdo con las restricciones que se establecen respecto de Isla de Pascua para el ingreso y desplazamiento de las personas que la visitan.

Sé que la Comisión de Gobierno viajará en estos días a Rapa Nui. Pido que lleve a sus habitantes el saludo de todos los Senadores y las Senadoras.

El próximo año espero ser Senadora por Isla de Pascua también, ya que se agranda el territorio de mi circunscripción.

Quiero decirles desde acá que somos muchos a quienes nos importa realmente su destino y las vicisitudes y los problemas por los que atraviesan.

Por ello, con muchas ganas y con mucho orgullo, voto a favor de este proyecto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ignacio Walker.

El señor WALKER (don Ignacio) .-

Señor Presidente , la naturaleza, las condiciones y las características particulares y únicas que, dentro del territorio nacional, posee Isla de Pasca o Rapa Nui motivaron la reforma constitucional que en el 2007 -hace exactamente diez años- la calificó como "territorio especial".

Varios estudios indican que ese territorio insular está conformado por un ecosistema frágil y vulnerable, cuya protección, desarrollo y cautela requieren la adopción de una serie de acciones, tanto legislativas como administrativas, destinadas a controlar de mejor manera aquellos aspectos que influyen en el potencial y progresivo deterioro de los elementos en los que se sustenta su medio ambiente.

En 2012 -hace cinco años-, a través de la ley Nº 20.573, se aprobó una reforma constitucional para incorporar a nuestra Carta Fundamental un nuevo inciso al artículo 126 bis, del siguiente tenor: "Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.".

Según da cuenta la historia de la tramitación de la mencionada reforma, ya hacia el año 2008 se observaba en Isla de Pascua un sostenido aumento de visitantes y residentes, deterioro de la riqueza natural, complejidades para el abastecimiento de recursos, etcétera. Por tanto, ese sentido de urgencia nace desde las propias demandas del pueblo rapa nui.

Por otro lado, hay que recordar que en los años 2015 y 2016 se realizó en la isla un proceso de consulta indígena, el que tuvo una tremenda convocatoria. En efecto, aquel finalizó el 24 de enero del 2016 -hace un año y medio-, con una histórica participación del pueblo rapa nui: votaron 1.411 personas (71 por ciento del padrón registrado en la CONADI), de las cuales el 97,7 por ciento estuvo a favor de la medida.

Las ideas matrices del proyecto que nos ocupa tienen su foco -como he dicho- en la protección del medio ambiente, a cuyo respecto se han seguido experiencias muy interesantes como las relacionadas con la isla de San Andrés (Colombia) y el archipiélago de Galápagos (Ecuador), entre otras.

Básicamente, la iniciativa en análisis propone, primero, regular la circulación de personas que ingresen a Isla de Pascua, para lo cual se establece un registro, un sistema de monitoreo, requisitos y plazos máximos de permanencia (30 días como regla general).

En segundo lugar, regula la permanencia y residencia de personas en la isla. Se precisa quiénes no estarán obligados a cumplir con la restricción de los 30 días; ello, basado en razones de relaciones de familia, laborales o de actividades económicas.

Y, tercero, deja fuera del ámbito de aplicación de dicha medida a las personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, de conformidad con la ley Nº 19.253.

Toda persona tendrá derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua si cumple los requisitos establecidos en la ley, con exclusión de quienes pertenecen -como se ha dicho- a la etnia rapa nui.

Finalmente, dejo constancia de que el presente proyecto fue aprobado en la Cámara de Diputados por 104 votos a favor.

Esperamos que el Senado, en cumplimiento de los compromisos adquirido y del estatuto especial de Rapa Nui en virtud del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, tenga a bien aprobar y dar su conformidad a esta iniciativa.

He dicho.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Está inscrito para intervenir el Honorable señor Chahuán, pero ahora no se encuentra en la Sala.

Puede hacer uso de la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , tal como lo manifestaron en sus intervenciones quienes me antecedieron, esta iniciativa de ley tiene como fundamento la reforma constitucional introducida el año 2012, en la cual se incorporó un inciso segundo al artículo 126 bis de la Constitución Política.

El inciso primero de dicho precepto establece que son territorios especiales los correspondientes a Isla de Pascua y al Archipiélago Juan Fernández ; y su inciso segundo, al cual responde este proyecto, mandata al legislador para regular la forma en que se ejercerá en Rapa Nui el derecho a la libertad personal contenido en el artículo 19, numeral 7º, de la Carta Fundamental.

Por eso la presente iniciativa es de quorum calificado.

La razón de esta propuesta legislativa, señor Presidente -y fue lo que motivó también la reforma constitucional de 2012-, es que la Isla de Pascua -como se manifestó en esta Sala- tiene un ecosistema muy frágil; por tanto, se requiere ahí una legislación que controle el potencial deterioro del medio ambiente.

Este tipo de leyes no son raras en zonas insulares, sobre todo con un desarrollo turístico tan fuerte como el que posee Rapa Nui. De ahí que, para conservar ese territorio, cuyo ecosistema es delicado, se necesita una regulación especial.

Solo como antecedente, quiero señalar que en los últimos años ha habido un incremento muy fuerte del número de habitantes de Isla de Pascua: en 2002 eran 3.790 y en 2012, 5.167, y se estima que la población aumente en un 30 por ciento de aquí al 2020.

Por eso, señor Presidente , hay que regular de manera especial dicho territorio.

Además, ha habido en Rapa Nui un enorme desarrollo turístico, lo que ha atraído un sinnúmero de turistas y, también, de personas que buscan explotar tal actividad. Es necesario poner en equilibrio este aspecto con el resguardo del patrimonio cultural de la isla y, como se planteó, con su ecosistema, que -insisto- es muy frágil.

Asimismo, existen algunas dificultades para la habitabilidad de la isla, de lo cual tenemos que hacernos cargo, como la erosión del terreno y el abastecimiento de agua dulce para consumo humano, la cual se obtiene mediante la extracción de pozos subterráneos.

Todo ello hace urgente este tipo de regulación.

Señor Presidente, votamos a favor de este proyecto en general, dando cumplimiento al mandato constitucional de dictar una regulación especial para Isla de Pascua.

Sin embargo, habrá que ver durante la discusión en particular cómo asumimos algunas tensiones que podrían surgir de esta futura ley.

Es evidente que deberemos equilibrar dos aspectos: por una parte, la necesidad de contar con una legislación especial para Rapa Nui y, por otra, cómo regular en este territorio el derecho constitucional a la libertad de desplazamiento, sin afectar la libertad de trabajo y la libertad económica.

Otro elemento sumamente relevante son las normas relativas a las relaciones de parentesco a efectos de permanencia en Isla de Pascua.

Tal como señaló un estudio de la Biblioteca del Congreso, hay dudas respecto a qué sucede cuando uno de los padres no pertenece a la etnia rapa nui con relación a su permanencia en el territorio insular. Si la pareja se separa o se pone fin al matrimonio, ¿qué ocurre con ese padre? ¿Puede seguir residiendo en la isla, especialmente si el hijo es menor de edad? ¿Opera esta futura ley si el hijo o hija rapa nui no reside en la isla o deja de permanecer en ella? ¿Se aplica si no existió matrimonio ni convivencia entre los padres del niño o niña rapa nui?

Esos son algunos de los temas que deberemos abordar, sobre todo porque estamos legislando por primera vez respecto de este tipo de restricciones a la libertad de trabajo, a la libertad económica y la libertad de desplazamiento.

En ese sentido, señor Presidente, tenemos por delante una tarea muy relevante: equilibrar la necesidad de regular la permanencia en la isla dada la fragilidad del ecosistema y, al mismo tiempo, resguardar los derechos establecidos en nuestra Constitución.

Voto a favor.

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Aprovecho de saludar a las integrantes del Centro de Damas de Gómez Carreño, quienes fueron invitadas por la Senadora señora Lily Pérez.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

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El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Pérez Varela.

El señor PÉREZ VARELA .-

Señor Presidente , sin duda, el proyecto de ley que estamos discutiendo por primera vez nos permite ver como país las particularidades de una parte del territorio (en este caso, de Isla de Pascua), las cuales obligan y exigen que tengamos una mirada regulatoria distinta.

En 2011 y 2012, cuando se efectuó el debate sobre la regulación de los territorios especiales de Isla de Pascua y del Archipiélago Juan Fernández , el argumento más usado por quienes venían de esos lugares era que, si no se hacía algo, colapsarían.

Una ciudad como las que conocemos en la parte continental, que puede crecer permanentemente -a pesar de las dificultades que eso conlleva en algunos casos, como lo estamos viendo-, es distinta de una isla, por su territorio extraordinariamente delimitado y, en particular, por razones ambientales.

Si no regulamos adecuadamente cómo trabajar ese territorio, cómo administrarlo y cómo llevar adelante la vida de las personas que lo habitan; si no tomamos en consideración aspectos ambientales que son mucho más complejos y difíciles para una isla que para una región del continente, ¡vamos a terminar en una situación imposible!

Creo que la solución que se está planteando va en el camino correcto.

Primero, establecimos una norma constitucional que define a Isla de Pascua como territorio especial, con lo cual se precisa una mirada distinta.

Es "especial" no solamente porque uno demora cinco horas en llegar desde el continente, sino porque el pueblo rapa nui posee una cultura extraordinariamente rica en tradiciones, lo que nos enorgullece y nos identifica en el mundo.

Si no tomamos medidas adecuadas, por ejemplo, en materia de tratamiento de la basura, que es algo tan obvio y simple, la isla puede colapsar.

Tenemos que mirar a Isla de Pascua de una manera mucho más significativa.

Nosotros, a instancia del Senador Prokurica, como miembros de la Comisión de Defensa Nacional del Senado, visitamos Rapa Nui el año pasado junto con la Fuerza Aérea. Estuvimos dos o tres días viendo todas y cada una de sus potencialidades, algunas de ellas extraordinariamente importantes. Pero nosotros no la miramos adecuadamente.

Por ejemplo, no se aprecia de forma apropiada su realidad en materia de salud. Existe un hospital, pero su capacidad para atender a los isleños es muy limitada. La Fuerza Aérea concurre una vez al año para atender masivamente a todos y cada uno de los habitantes de manera efectiva.

Hay que reconocer que, a lo mejor, nos gustaría que hubiera total libertad para entrar a la isla y quedarse allí. Pero si mantenemos ese principio, claramente vamos a poner en riesgo el sentido mismo de Isla de Pascua.

Estas regulaciones me parecen adecuadas, aunque, sin duda, son perfectibles. Trabajaremos durante la discusión en particular para mejorarlas y asegurarnos de que verdaderamente sean un instrumento eficaz.

¿Qué queremos? ¿Qué anhelamos? Que Rapa Nui siga siendo un territorio muy especial para Chile y que pueda desarrollarse, crecer y contar con capacidades importantes.

Por ejemplo, para el tráfico aéreo en esa zona, debiéramos impulsar una mayor presencia para reforzar la seguridad aérea, función que hoy día, lamentablemente, está limitada a dos o tres funcionarios de la Fuerza Aérea.

Por lo tanto, la definición constitucional que introdujimos el 2007, en cuanto a que la Isla de Pascua es un territorio especial, va en el camino adecuado.

Las regulaciones que analizamos ahora buscan proteger una zona muy importante para Chile. Principalmente por razones ambientales y culturales, tenemos que resguardar la isla. No pretendemos conculcar ahí libertades ni derechos, sino regular apropiadamente su ejercicio para no poner en peligro un territorio del cual debiéramos sentirnos muy orgullosos.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN .-

Señor Presidente , voy a votar a favor de este proyecto, pero es importante que en la discusión particular seamos capaces de ver los problemas constitucionales que involucra.

Tenemos claro que el objetivo es proteger a Isla de Pascua -eso a todos nos parece bien-. Sin embargo, el artículo 126 bis de la Constitución habla del derecho "a residir, permanecer y trasladarse".

También es preocupante que las sanciones las aplique el gobernador o gobernadora, pues nuestra jurisdicción dice que eso tienen que hacerlo los tribunales de justicia. Lo otro puede ser absolutamente arbitrario.

Son aspectos que hay que superar, mejorar, perfeccionar. El objetivo es el adecuado, porque es una manera de promover y proteger un patrimonio de la humanidad, pero hay que hacerlo bien. Y una de las cosas más importantes es que, si la ley contempla sanciones, estas sean aplicadas por los tribunales y no por un órgano administrativo.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).- Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .- Señor Presidente , esta legislación regula el derecho de los ciudadanos a residir o permanecer en parte del territorio nacional. Tal como aquí se ha dicho, la solicitud que Rapa Nui venía haciendo desde hace mucho tiempo se ha materializado, primero en una reforma constitucional, y luego, en una ley.

La isla tiene que ser protegida. La UNESCO la declaró Patrimonio de la Humanidad en 1995. En ella hay más de 25 mil piezas arqueológicas. Es, en sí, un espacio cultural milenario. Y, claramente, muchos incidentes dan cuenta de que su patrimonio no está debidamente protegido.

El 60 por ciento de sus habitantes pertenecen al pueblo originario rapa nui; el 40 por ciento restante son extranjeros y chilenos avecindados allí desde hace muchos años.

Lo que se requiere es tener una perspectiva sobre cómo ha ido creciendo la capacidad de carga. El 2007 Rapa Nui recibió 36 mil 500 visitantes; el 2014, 65 mil. Es un incremento creciente, que está generando problemas de convivencia y, por cierto, presión sobre los recursos naturales y la propia capacidad de la isla para soportar la cantidad de turistas que la visitan anualmente.

El debate sobre Pascua deja muy en claro que comunas como Tiltil también requieren una evaluación de su capacidad de carga. Si decimos que este territorio especial presenta un problema por la capacidad de carga que ejercen las personas, lo mismo podemos señalar en cuanto a otros emplazamientos a propósito de su industrialización o de la instalación de vertederos y rellenos. En Tiltil, por ejemplo, se pretende concentrar toda la basura del Gran Santiago.

Todas las comunas del país deben ser evaluadas respecto a lo que pueden recibir o retener. En el caso de Rapa Nui, a su capacidad de recibir personas; tratándose de Tiltil, a su capacidad de acopiar los residuos domiciliarios e industriales de la Región Metropolitana.

En Coronel, tal como señalamos ayer en la mañana, se ha formalizado a tres ejecutivos de ENDESA España -hoy día, ENEL Italia-, a propósito de la capacidad de los territorios de soportar termoeléctricas o empresas altamente contaminantes.

Señor Presidente , voy a votar a favor de la idea de legislar. Sin embargo, hay que aclarar todavía un conjunto de elementos que dicen relación con el derecho de los trabajadores de llevar a Pascua a su familia cuando desarrollen una tarea profesional o laboral y con la situación de los familiares de quienes se han avecindado allí desde hace mucho tiempo. La lista puede ser infinita y es bueno clarificar cuántos parientes podrán residir de manera permanente en la isla.

El Senador Quinteros planteó la situación excepcional de los científicos que desarrollan su tarea en ese territorio especial. Ellos deben quedar protegidos. La comunidad científica no puede ser considerada parte de la capacidad de carga, porque lo que esas personas hacen ahí es precisamente evaluar cómo cuidamos, cómo preservamos el patrimonio cultural de un sitio tan excepcional.

Del mismo modo, señor Presidente, las leyes rapa nui hablan muy claramente de la propiedad del territorio. Hay elementos que dan cuenta de que no toda la isla ha sido entregada a las familias que la habitan ancestralmente y de que una parte de ella es propiedad del Estado de Chile, por lo que espero que esto se pueda resolver de la mejor forma.

Las limitaciones a la propiedad se hallan establecidas en la Constitución, y esta es una limitación necesaria. Sin embargo, yo espero que, como se ha planteado aquí, el procedimiento de resolución de conflictos considere al Consejo de Ancianos y a los ciudadanos de Rapa Nui, de manera que tengan un espacio de participación en la aplicación del reglamento. Me da temor un reglamento estricto, centralizado en su aplicación, porque eso puede generar conflicto.

Hoy día decidimos proteger a la isla, a sus habitantes, a su patrimonio arqueológico, y cualquier elemento de debate que surja sobre la interpretación del reglamento debe considerar la participación principal del pueblo rapa nui.

Por eso, señor Presidente, voto a favor de este proyecto de ley, necesario y urgente.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Horvath.

El señor HORVATH.-

Señor Presidente , quiero destacar la importancia que tiene Rapa Nui para Chile. Es lo que nos hace ser un país tricontinental y uno de los más diversos del mundo.

Este territorio se encuentra a 3 mil 700 kilómetros al oeste de Caldera. Tiene una superficie de 163,6 kilómetros cuadrados. Sin embargo, si uno le suma la porción de zona económica exclusiva y lo que significa el Mar Presencial y lo proyecta hacia la Antártica, todo ello le da a nuestro país una dimensión oceánica en un cuadrante completo del Océano Pacífico.

La historia de Isla de Pascua es mundialmente conocida, no así del todo en Chile.

En 1887, Policarpo Toro recibe la misión de tomar o anexar Rapa Nui y logra un acuerdo con el Consejo de Ancianos. Entonces, había 101 rapa nui vivos -el pueblo estaba al borde de la extinción-, quienes eran llevados como esclavos a las guaneras del Perú, de Bolivia y del sector norte de Chile.

Al igual que la Patagonia y otras extensas dependencias de nuestro país, la isla fue entregada en administración a grandes empresas, como la Williamson-Balfour, que hicieron un uso abusivo de su territorio, de sus recursos, de su actividad económica.

Pero la gente de Rapa Nui no es dócil, en el sentido de que se deje aplastar. Y fue así como hace 103 años, en 1914, hubo un movimiento, conocido como "la rebelión de Angata", por el nombre de una religiosa que levantó su mano a nivel internacional, para impedir estos atropellos.

Los problemas continuaron y en 1965, durante el Gobierno de Eduardo Frei Montalva, se produce otra rebelión, por el grado de abuso y la condición de abandono en que se encuentra la población. Esta acción es dirigida, entre otros, por el profesor Alfonso Rapu Haoa . El Gobierno es bastante receptivo -hay que decirlo-: se crean el municipio y la gobernación y a la isla se le empieza a dar un estatus de administración parecido al resto del territorio.

En 1993 se crea la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y se reconoce formalmente el Consejo de Ancianos de Rapa Nui.

Más adelante, el 2007, se le otorga un estatuto especial en la Constitución, y se ha seguido avanzando en forma paralela en el área de la protección. En Salas y Gómez , isla inmediatamente contigua, se crea el primer gran parque marino de nuestro país, Motu Motiro Hiva , proyecto que parte en este Congreso, en el que participan Oceana, Pew y una serie de organismos internacionales y chilenos, pero que aún exhibe un sustento y un grado de participación precario, por así decirlo, aunque gracias a él se ha logrado superponer las dos áreas marinas de zona económica exclusiva para no afectar a la Isla de Pascua , que tiene un camino propio a través de la zonificación del borde costero, de áreas protegidas y de un resguardo real frente a países que están pescando en ella en forma absolutamente ilegal.

Una isla de ese tamaño y con tal significado necesita obviamente instrumentos de planificación como el que plantea este proyecto mediante la denominada "capacidad de carga demográfica", del turismo, de la presencia en el lugar, de modo que se produzca un equilibrio entre las condiciones culturales y las ambientales.

Con motivo de la tramitación de la Ley de Pesca tuvimos la oportunidad de estar en Isla de Pascua y crear un registro propio para los pescadores artesanales, ya que, como dependían de la Quinta Región, las naves de Valparaíso se dirigían a ese lugar para sobrexplotar los recursos.

Por lo tanto, me parece que este proyecto constituye un gran avance. Hay puntos muy importantes para lograr un buen equilibrio.

Chile debe entender que es único, pero diverso. Y vamos a lograr este objetivo en la medida que regionalicemos de verdad el país.

Gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Señor Presidente, .

iorana kite tangata o te kainga o rapa nui

Esto es parte de cómo somos capaces de cumplir una deuda histórica que el Estado de Chile tiene con Isla de Pascua.

Hace solo 50 años sus habitantes pudieron asumir la civilidad gracias a una revolución no violenta encabezada por Alfonso Rapu , quien fue capaz de poner sobre la mesa que los rapa nui no debían seguir siendo para Chile un número, sino ciudadanos.

Fue justamente a propósito de ese movimiento que pudieron elegir a su primer alcalde: el líder de la revolución pacífica, Alfonso Rapu .

Es por ello que, a 50 años de esa civilidad y teniendo en cuenta los grandes compromisos que el Estado de Chile asumió cuando llevó a cabo la anexión territorial hace casi cien años, debemos ir avanzando en varios temas.

El primero se refiere al estatuto especial.

Con toda claridad, el territorio insular de Rapa Nui requiere una normativa específica. Pero, a pesar de la buena voluntad de los gobiernos, ha faltado el impulso legislativo necesario y hoy el proyecto respectivo sigue en la Cámara de Diputados, sin urgencia legislativa y con ausencia de diálogo con los habitantes de la isla.

Esperamos que los últimos intentos de ir adecuando ese estatuto especial a las nuevas realidades surtan los efectos necesarios.

Un segundo asunto se refería a quién administraría el parque.

Al respecto, existe un compromiso para que esa potestad pase de la CONAF al pueblo rapa nui.

Es uno de los compromisos.

Por eso, esperamos que en la visita que va a realizar a la isla en unos días más la Presidenta de la República promulgue la ley de residencia y además le entregue la administración del parque a los pascuenses.

Un tercer tema está relacionado, por supuesto, con la necesidad de preservar la cultura y la lengua, que se han ido perdiendo por parte del propio pueblo rapa nui. Junto con las comunidades cristianas de dicha etnia, tradujimos parte importante de la Biblia y recuperamos sus cantos ancestrales, todo lo cual se publicó en un libro que regalé a los habitantes. Pero, ciertamente, allí existe la necesidad ineludible de fortalecer el lenguaje y preservar la lengua original.

Un cuarto aspecto dice relación con la protección de la biodiversidad.

Sobre el particular, quiero recordar que junto con el Senador Antonio Horvath tuvimos una reunión con el Presidente Piñera luego de haber dialogado con varias organizaciones, como Pew y Oceana. Nos juntamos en Cerro Castillo y le propusimos que, como parte de las obras bicentenario, viera la posibilidad de avanzar en la creación de un parque marino protegido. Y el Primer Mandatario tomó la idea y la concretó.

Hoy día se abre una ventana para la oportunidad de establecer la nueva zona marina costera protegida, con consulta al pueblo rapa nui, en virtud del Convenio 169 de la OIT, lo que nos permitiría avanzar hacia la consolidación de una de las zonas marinas protegidas más extensas del mundo. Ahora, si uno le suma a esa aspiración el resto de las zonas marinas protegidas, se encuentra con que Chile se convertiría en líder en materia de protección subacuática.

Un quinto asunto tiene que ver, justamente, con esta futura ley de residencia, referida, en lo fundamental, a la capacidad de carga demográfica, que no debe determinarse a la luz de los elementos y el diseño de estudios de la década de los noventa, que están completamente desfasados de la realidad, pues actualmente se habla de "capacidad de carga dinámica".

La Pontificia Universidad Católica de Chile está realizando una investigación que apunta a cuatro elementos determinantes de la capacidad de carga.

El primero de ellos tiene que ver con la población, que en el caso de la isla ha ido ascendiendo progresiva y exponencialmente, hasta llegar hoy a cerca de 5 mil 200 habitantes.

El segundo dice relación con el tema del agua.

Por cierto, este recurso puede ser dinámico si se incorporan, por ejemplo, plantas desalinizadoras u otros instrumentos que permitan cambiar las condiciones. Hasta ahora vemos cómo se contaminan las napas subterráneas.

El tercer elemento apunta a la disposición final de los residuos.

Como en la isla todavía no existe una fuerte cultura del reciclaje, también se trata de un asunto determinante.

Y el cuarto elemento potencial de un estudio de capacidad de carga dinámica corresponde a la energía, que constituye un aspecto trascendente en la medida que podamos incorporar energías renovables no convencionales.

Es por eso que nosotros aprobamos con tanto énfasis la reforma constitucional a que se refiere este proyecto de ley, que establece efectivamente una excepción a la libertad de circulación, de trabajo y económica, pero que se explica por las condiciones excepcionalísimas que posee Isla de Pascua.

Por tales razones, votamos a favor de la idea de legislar.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Espina.

El señor ESPINA.-

Señor Presidente , seré muy breve, porque los colegas que me antecedieron explicaron bien la razón de ser de este proyecto.

Solo expondré tres consideraciones que me parecen relevantes.

La primera tiene que ver con que estamos tramitando una iniciativa para dar cumplimiento a un mandato de la Constitución. Es bien importante dejarlo establecido con claridad.

En efecto, el artículo 126 bis de la Carta dice en su inciso segundo que "Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios" (la Isla de Pascua y el Archipiélago Juan Fernández) "en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado". Es decir, el constituyente fijó una limitación a la libertad de desplazamiento y señaló que debía dictarse una ley especial para Isla de Pascua , por sus singulares características y condiciones.

Yo he tenido la oportunidad de visitarla, y en verdad se trata de un lugar maravilloso. Pero además de admirarla debemos cuidarla y protegerla, lo mismo que a sus habitantes, que forman parte de nuestra multiculturalidad. Debemos acercarnos bastante más a Rapa Nui, porque muchos de sus habitantes no se sienten interpretados por los que ellos llaman "del continente". Por eso, es necesario producir un acercamiento mayor.

Chile no es un país de una sola cultura; es multicultural, y por lo tanto tenemos que avanzar hacia una verdadera integración de la multiculturalidad.

Quisiera hacer algunas observaciones respecto de lo que vamos a debatir. Me pronunciaré a favor de la idea de legislar, pero me parece importante tener claros algunos aspectos que se deben regular mucho mejor en esta iniciativa. Imagino que los parlamentarios que representan a la isla se dieron cuenta de ellos y no los hicieron presentes porque seguramente están preparando las indicaciones del caso.

La página 3 del comparado se refiere a la prórroga que se le concede a una persona que ha debido quedarse en Rapa Nui. Recordemos que el plazo de permanencia para quienes no son habitantes o carecen de vínculos de parentesco, de trabajo, etcétera, es de 30 días. Pero se establece una excepción para aquellos que no puedan abandonar la isla por fuerza mayor o caso fortuito, para solicitar una extensión.

Sin embargo, la norma contiene una omisión que no deja de ser extraña.

Por una parte, señala que "La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado", lo cual es de todo sentido común, porque, si un padre se enferma y tiene que quedarse en la isla después de los 30 días, sus hijos deberán permanecer allí hasta que él logre mejorarse o tenga la posibilidad de dejar el territorio en el plazo concedido.

Sin embargo, la norma agrega: "Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres...". Y yo me pregunto ¿qué pasa con los hermanos? Porque si en una familia que visita la isla se enferma un hijo los padres tienen que quedarse cuidándolo. Pero ¿qué sucede con los otros hijos? ¿Deben viajar solos al continente?

Son precisiones que hago presente para que se consideren en la iniciativa de ley a fin de no crear contradicción. Con la norma tal como está, el hermano de un niño enfermo tendría que abandonar la isla y solo podrían quedarse los padres.

De modo que aquí hay una disposición que, obviamente, es necesario complementar.

Y, luego, hay otras materias a las que me referiré muy brevemente.

A mi juicio, es preciso que el legislador defina con mucho mayor claridad la declaración de latencia y qué significa la declaración de saturación.

Respecto a la declaración de latencia, el proyecto solo señala: "Cuando se advierte que se ha superado la capacidad de carga demográfica...". De manera que el legislador tiene que definir cuáles son los parámetros para medirla. Porque se le consultará a un Consejo, el que entregará observaciones, y, luego, el Gobierno determinará cuándo se produce una de esas hipótesis.

Me parece que para un tema de esta relevancia deben fijarse en la ley a lo menos los criterios y los principios que se aplicarán para declarar que se ha superado o no la capacidad de carga demográfica. Porque podría tratarse, por ejemplo, de un decreto extraordinariamente concesivo que permitiera la saturación excesiva, o a la inversa. Sin embargo, esto no se establece con claridad en la iniciativa.

Entonces, señor Presidente , vamos a votar a favor del proyecto de ley. Pero considero imprescindible avanzar en perfeccionarlo al menos en las materias a que me he referido, cuya finalidad, objetivamente, es cuidar y proteger Rapa Nui o Isla de Pascua.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (35 votos) dejándose constancia de que se cumplió el quorum constitucional exigido, y se fija plazo para presentar indicaciones hasta el lunes 14 del mes en curso, a las 12.

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Letelier, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Rossi, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

2.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 14 de agosto, 2017. Boletín de Indicaciones

BOLETÍN Nº 10.683-06

INDICACIONES

14-08-2017.

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

ARTÍCULO 1

1.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la locución “de conformidad a lo establecido en el” lo siguiente: “inciso segundo del”.

ARTÍCULO 4

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o” por “como “Rapa Nui” o”.

TÍTULO II

3.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en su denominación la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 5

Inciso primero

4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Inciso segundo

5.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir la expresión “su acompañante” por “sus acompañantes”.

Inciso cuarto

6.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la frase “a quien tenga su cuidado” por “a quienes tengan su cuidado”.

Inciso final

7.- Del Honorable Senador señor Letelier, y 8.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

ARTÍCULO 6

Letra a)

9.- Del Honorable Senador señor Letelier, para sustituirla por la que sigue:

“a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, los ascendientes o descendientes, hermanos, parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

Misma regla se aplicará para quien tuviere hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

Párrafo segundo

10.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la locución “perteneciente al pueblo rapa nui” lo siguiente: “, quienes por este hecho no estarán afectos a las limitaciones que se establecen en esta ley durante toda su vida”.

Letra b)

Párrafo tercero

11.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

12.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar luego del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,) lo siguiente: “, y sin perjuicio de quienes por derecho no están sujetos a las limitaciones de esta ley”.

Párrafo cuarto

13.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

Párrafo quinto

14.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la expresión “podrá incentivar” por “deberá promover”.

Letra c)

Párrafo segundo

15.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la palabra “podrán” por “deberán”.

Letra f)

Párrafo primero

16.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “la Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Párrafo segundo

17.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la expresión “por cualquier causa” por lo siguiente: “, salvo que el término de la relación laboral se haya producido por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, en cuyo caso, el empleador sólo estará obligado a pagar el pasaje del trabajador”.

Párrafo sexto

18.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

TÍTULO III

19.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en su denominación la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 7

Encabezamiento

20.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Letra b)

21.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Letra c)

22.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 8

23.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 10

Inciso primero

24.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 13

Inciso primero

25.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “el Ministerio del Interior y Seguridad Pública” lo siguiente: “en conjunto con el Consejo de Gestión de Carga Demográfica”.

26.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar el vocablo “ocho” por “cuatro”.

ARTÍCULO 14

Inciso segundo

27.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “la municipalidad” por “el Concejo Municipal”.

Inciso tercero

28.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

29.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la expresión “al segundo año de vigencia” por “en todo momento”.

ARTÍCULO 15

30.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.

ARTÍCULO 17

Inciso primero

31.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 18

Inciso segundo

32.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la oración “A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes.” por la siguiente: “El Decreto Supremo a que hace referencia el inciso anterior, deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable.”.

ARTÍCULO 19

Letra a)

33.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial, una vez hubiere vencido éste, salvo si hubieren celebrado un nuevo contrato o hubieren prorrogado el que se encontrare vigente, según lo dispuesto en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo.”.

34.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la expresión “territorio especial” lo siguiente: “de acuerdo a los términos establecidos en la letra f) del artículo 5°”.

35.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “la Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 21

Inciso primero

Encabezamiento

36.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Letra b)

37.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituirla por la que sigue:

“b) Fijar un plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a siete días para extranjeros, ni de veinte días para los nacionales no comprendidas en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley.”.

ARTÍCULO 22

38.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 25

39.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 27

Letra a)

40.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Letra b)

41.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Aprobar el plan de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 14 de esta ley.”.

ARTÍCULO 29

Inciso segundo

42.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la locución “acuerdos adoptados,” la frase “publicarla en el sitio electrónico de la Gobernación,”.

43.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “presente ley” el siguiente texto: “, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de estas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui”.

ARTÍCULO 30

Inciso segundo

44.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la voz “facilitará” por “dedicará de forma permanente”.

ARTÍCULO 32

Inciso tercero

45.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para remplazar la expresión “moral y pecuniariamente” por “moral o pecuniariamente”.

ARTÍCULO 36

o o o o o

46.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso, nuevo:

“El que modifique, dañe, altere o intente modificar, dañar o alterar las cosas o las zonas del territorio especial, que el pueblo rapa nui considera sagrado o utiliza para realizar actividades o ceremonias ancestrales, será sancionado con lo prescrito en el Artículo 39° de esta ley, además de las sanciones aplicables cuando hubiere daño patrimonial.”.

o o o o o

ARTÍCULO 41

Inciso primero

47.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 46

Inciso primero

48.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituirlo por el siguiente:

“Artículo 46.- Competencia. Corresponderá a la Gobernación y a los tribunales de justicia en su caso, el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.”.

ARTÍCULO 49

Número 6

49.- Del Honorable Senador señor Letelier, para suprimir la frase “, o estime fundadamente que son suficientes para resolver”.

ARTÍCULO 55

50.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 55.- Recurso de reclamación. En caso de rechazo del recurso administrativo, el agraviado podrá interponer la reclamación ante el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido en conformidad al artículo precedente.

El juez deberá remitir en el más breve plazo, y por medios electrónicos, copia íntegra del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte solicitará informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.

o o o o o

51.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Respecto de las sanciones de abandono, expulsión y prohibición de ingreso, el recurso de reclamación será conocido por el juez de letras con asiento en Isla de Pascua, conforme a las reglas de este artículo. Las sentencias que dicte el juez de letras conforme al inciso anterior serán apelables de acuerdo a las reglas generales del recurso de apelación, establecidas en el título XVIII del Código de Procedimiento Civil.”.

o o o o o

ARTÍCULO 61

Inciso primero

52.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”, las dos veces que aparece.

Inciso tercero

53.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso primero

54.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Artículo segundo

55.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Artículo tercero

56.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

- - - - -

2.5. Boletín de Indicaciones

Fecha 11 de septiembre, 2017. Indicaciones del Ejecutivo y de Parlamentarios.

+BOLETÍN Nº 10.683-06

INDICACIONES

(Nuevos Plazos)

31-08-2017

11-09-2017

INDICACIONES FORMULADAS DURANTE LA DISCUSION EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

ARTÍCULO 1

1.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la locución “de conformidad a lo establecido en el” lo siguiente: “inciso segundo del”.

ARTÍCULO 2

1A.- De S.E. la Presidenta de la República, para modificarlo en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso tercero la frase “Título II” por “Título I”.

b) Sustitúyese, en su inciso tercero la frase “el régimen sancionatorio establecido en las letras c y d del artículo 35” por la frase “lo dispuesto en la letra d) del artículo 35”.

ARTÍCULO 4

2.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o” por “como “Rapa Nui” o”.

TÍTULO II

3.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en su denominación la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 5

Inciso primero

4.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Inciso segundo

5.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir la expresión “su acompañante” por “sus acompañantes”.

Inciso tercero

5A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso tercero, la expresión “Gobernación Provincial de Isla de Pascua (en adelante “la Gobernación)” por la frase “delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, “la delegación”).

Inciso cuarto

6.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la frase “a quien tenga su cuidado” por “a quienes tengan su cuidado”.

Inciso quinto

7.- Del Honorable Senador señor Letelier, 8.- de la Honorable Senadora señora Von Baer, y 8A.- de S.E. la Presidenta de la República, para para suprimirlo.

8B.- Del Honorable Senador señor Navarro, para intercalar entre la expresión “absoluta de” y la expresión “realizar cualquier”, la siguiente expresión nueva: “ingresar bolsas o recipientes de plástico desechables y de”.

ARTÍCULO 6

o o o

8C.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser el b), y así sucesivamente:

“a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

o o o

Letra a)

9.- Del Honorable Senador señor Letelier, para sustituirla por la que sigue:

“a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, los ascendientes o descendientes, hermanos, parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

Misma regla se aplicará para quien tuviere hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

Párrafo segundo

9A.- De S.E. la Presidenta de la República para suprimir, en el párrafo segundo del literal a), la frase “Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

10.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la locución “perteneciente al pueblo rapa nui” lo siguiente: “, quienes por este hecho no estarán afectos a las limitaciones que se establecen en esta ley durante toda su vida”.

Letra b)

Párrafo primero

10A.- De S.E. la Presidenta de la República para intercalar entre las palabras “órganos” y “del”, la frase “o empresas”.

Párrafo segundo

10B.- De S.E. la Presidenta de la República para intercalar entre las palabras “órgano” y “que”, la frase “o empresa”.

Párrafo tercero

11.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

12.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar luego del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,) lo siguiente: “, y sin perjuicio de quienes por derecho no están sujetos a las limitaciones de esta ley”.

Párrafo cuarto

13.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para suprimirlo.

13A.- De S.E. la Presidenta de la República para intercalar, entre la expresión “Demográfica” y la preposición “para”, la frase “, establecido en el artículo 25 de la presente ley,”.

Párrafo quinto

13B.- De S.E. la Presidenta de la República para eliminar el párrafo quinto del literal b).

13C.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazarlo por el siguiente:

“El Estado incentivará y dará preferencia para su incorporación o contratación en la Administración, a quienes pertenezcan al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho, con la finalidad de servir la función pública en el territorio especial.”.

14.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la expresión “podrá incentivar” por “deberá promover”.

Letra c)

Párrafo segundo

14A.- De S.E. la Presidenta de la República para eliminar el párrafo segundo del literal c).

15.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la palabra “podrán” por “deberán”.

15A.- Del Honorable Senador señor Horvath, para reemplazar la palabra “podrán” por “deberán”.

Letra f)

Párrafo primero

16.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “la Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

16A.- De S.E. la Presidenta de la República para eliminar la frase “por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial”.

Párrafo segundo

17.- Del Honorable Senador señor Bianchi, para sustituir la expresión “por cualquier causa” por lo siguiente: “, salvo que el término de la relación laboral se haya producido por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, en cuyo caso, el empleador sólo estará obligado a pagar el pasaje del trabajador”.

Párrafo tercero

17A.- De S.E. la Presidenta de la República para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

Párrafo cuarto

17B.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar al final del párrafo cuarto, la siguiente oración:

“Un reglamento expedido a través del Ministerio del Interior, deberá establecer las exigencias que deben cumplir quienes realicen este tipo de actividades económicas independientes”.

Párrafo sexto

18.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

o o o

Letra g), nueva

18A.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para agregar un nuevo literal g) del siguiente tenor, pasando el actual literal g) a ser h):

“g) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tengan por objeto de estudio aspectos relacionados con la Isla de Pascua.”.

o o o

Letra g)

18B.- De S.E. la Presidenta de la República para sustituir la frase “señaladas en la letra a)” por la frase “señaladas en la letra b)”.

18C.- Del Honorable Senador señor Quinteros, para reemplazar en el actual literal g), que pasa a ser h), la expresión “y f)”, por “f) y g)” antecedida por una coma (,).

18D.- De S.E. la Presidenta de la República para sustituir la frase “mencionadas en las letras b), c), e) y f)” por la frase “mencionadas en las letras a), c), d), f) y g).”.

18E.- De S.E. la Presidenta de la República para reemplazar la frase “los literales a), b), c), e) y f)” por la frase “los literales a), b), c), d), f) y g).”.

o o o

Nuevos incisos finales

18F.- Del Honorable Senador señor Chahuán, para agregar tres incisos finales, nuevos, del siguiente tenor:

“Quienes no pertenezcan a la etnia rapa nui, pero que hayan permanecido más de diez años y hayan desempeñado actividades comerciales, de emprendimiento o de investigación, podrán permanecer, en forma excepcional en el territorio especial, junto a su núcleo familiar.

En casos excepcionales, cuando se encuentre afectado el interés superior de niños o niñas o la protección de la familia nuclear, se podrá autorizar la permanencia de personas en territorio especial, que cuenten con relaciones familiares no descritas en los literales anteriores. Para la calificación de esos casos especiales deberá considerarse un informe emitido por la Unidad Técnica del Tribunal de Familia de Isla de Pascua y un informe emitido por el Consejo de Gestión de la Capacidad de Carga, los que no tendrán el carácter de vinculantes.

Asimismo, en casos excepcionales, cuando el interés comunitario así lo amerite y no existan otras personas con las competencias necesarias para el desarrollo de alguna actividad determinada o la continuidad de servicios básicos lo exija, el Gobernador podrá autorizar la renovación de contratos temporales de trabajo o celebración de nuevos contratos de trabajo con personas que no permanecieren en el territorio especial. Para la calificación de dichos casos especiales de deberá considerar informe previo, no vinculante, emitido por el Consejo de Gestión de la Capacidad de Carga.”.

o o o

TÍTULO III

19.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en su denominación la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 7

Encabezamiento

20.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Letra b)

21.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Letra c)

22.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 8

23.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 9

23A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

ARTÍCULO 10

Inciso primero

23B.- De S.E. la Presidenta de República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

24.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 13

Inciso primero

25.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “el Ministerio del Interior y Seguridad Pública” lo siguiente: “en conjunto con el Consejo de Gestión de Carga Demográfica”.

26.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar el vocablo “ocho” por “cuatro”.

26A.- De S.E. la Presidenta de la República, para modificarlo en los siguientes términos:

a) Reemplázase la frase “de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.”, por la expresión ”pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886.”.

b) Elimínese la frase “”la participación de contrapartes técnicas, en atención a”.

c) Incorpórese a continuación de la palabra “especial” la frase “a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio”.

ARTÍCULO 14

Inciso segundo

27.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “la municipalidad” por “el Concejo Municipal”.

Inciso tercero

28.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

29.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar la expresión “al segundo año de vigencia” por “en todo momento”.

ARTÍCULO 15

30.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para eliminarlo.

ARTÍCULO 17

Inciso primero

30A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

31.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 18

Inciso primero

31A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

Inciso segundo

32.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar la oración “A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes.” por la siguiente: “El Decreto Supremo a que hace referencia el inciso anterior, deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable.”.

ARTÍCULO 19

32A.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente literal a) nuevo, pasando el actual literal a) a ser el literal b), y así sucesivamente:

“a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5, no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.”.

Letra a)

33.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial, una vez hubiere vencido éste, salvo si hubieren celebrado un nuevo contrato o hubieren prorrogado el que se encontrare vigente, según lo dispuesto en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo.”.

34.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar después de la expresión “territorio especial” lo siguiente: “de acuerdo a los términos establecidos en la letra f) del artículo 5°”.

35.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “la Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

35A.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar el siguiente párrafo nuevo:

“No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.”.

Letra b)

35B.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la referencia a los literales “b), c), e) y f)”, por la siguiente “c), d), f) y g)”.

35C.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar los siguientes incisos segundo y tercero nuevos:

“En relación a las causales establecidas en el literal a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial podrá autorizar, en casos graves y calificados, la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos del artículo 6 letra g).

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.”.

ARTÍCULO 20

Inciso primero

35D.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

ARTÍCULO 21

Inciso primero

Encabezamiento

36.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Letra a)

36A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “a), f) y g)”, por “b), g) y h)”.

Letra b)

37.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituirla por la que sigue:

“b) Fijar un plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a siete días para extranjeros, ni de veinte días para los nacionales no comprendidas en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley.”.

ARTÍCULO 22

38.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 23

Inciso primero

38A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

ARTÍCULO 24

Letras b) y c)

38B.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

ARTÍCULO 25

39.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 27

Letra a)

39A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarla por la siguiente:

“a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, de los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, participar de la ejecución del contrato, si lo hubiere.”.

40.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Letra b)

41.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazarla por la siguiente:

“b) Aprobar el plan de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 14 de esta ley.”.

Letra e)

41A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la referencia al literal “b)”, por “c)”.

Letra f)

41B.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación.

Letra h)

41C.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”.

ARTÍCULO 29

41D.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación” y la frase “en dicha Gobernación” por la expresión “en ella”, respectivamente.

Inciso segundo

42.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la locución “acuerdos adoptados,” la frase “publicarla en el sitio electrónico de la Gobernación,”.

43.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “presente ley” el siguiente texto: “, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de estas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui”.

ARTÍCULO 30

43A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación” las dos veces que aparece.

44.- Del Honorable Senador señor Navarro, para reemplazar en el inciso segundo la voz “facilitará” por “dedicará de forma permanente”.

ARTÍCULO 32

44A.- Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

Inciso tercero

45.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para remplazar la expresión “moral y pecuniariamente” por “moral o pecuniariamente”.

ARTÍCULO 33

45A.- Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

ARTïCULO 34

45B.- Del Honorable Senador señor Navarro, para eliminarlo.

45C.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Con todo, las normas de este artículo se aplicarán respetando las costumbres y usos propios del pueblo Rapa Nui, y su estructura familiar y de clanes tradicionales.”.

ARTÍCULO 35

45D.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en el literal d) la expresión al literal “f)” por “g)”.

ARTÍCULO 36

45E.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en el literal c) la expresión “b), c), f) y g)”, por “c), d), g) y h)” y en el literal e) la expresión “c) y f)”, por “d) y g)”.

o o o

46.- Del Honorable Senador señor Navarro, para agregar el siguiente inciso, nuevo:

“El que modifique, dañe, altere o intente modificar, dañar o alterar las cosas o las zonas del territorio especial, que el pueblo rapa nui considera sagrado o utiliza para realizar actividades o ceremonias ancestrales, será sancionado con lo prescrito en el Artículo 39° de esta ley, además de las sanciones aplicables cuando hubiere daño patrimonial.”.

o o o o o

ARTÍCULO 39

46A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

ARTÍCULO 41

Inciso primero

47.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 46

48.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 46.- Competencia. Corresponderá a la Gobernación y a los tribunales de justicia, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.”.

48A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

ARTÍCULO 48

48B.- De S.E. la Presidenta de la República, para agregar, a continuación de su actual inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida. Informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.”.

ARTÍCULO 49

Número 1

48C.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar las expresiones “Gobernación” por “delegación” y “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”, respectivamente.

Número 4

48D.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir las expresiones “Gobernación” por la palabra “delegación” y “gobernador” por “delegado presidencial provincial”, respectivamente .

Número 5

48E.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar en el número 5, la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

Número 6

48F.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en el número 6, la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”.

49.- Del Honorable Senador señor Letelier, para suprimir la frase “, o estime fundadamente que son suficientes para resolver”.

Número 7

49A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”.

Número 9

49B.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”.

Número 11

49C.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “Gobernación” por la expresión “delegación”.

ARTÍCULO 50

49D.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”, y en sus incisos segundo y tercero la palabra “Gobernación” por la expresión “delegación”, respectivamente.

ARTÍCULO 52

49E.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”, las dos veces que aparece.

ARTÍCULO 53

49F.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar en su inciso tercero la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial” y en su inciso cuarto la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”, respectivamente.

ARTÍCULO 54

49G.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “gobernador” por la frase “delegado presidencial provincial”.

ARTÍCULO 55

50.- Del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 55.- Recurso de reclamación. En caso de rechazo del recurso administrativo, el agraviado podrá interponer la reclamación ante el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido en conformidad al artículo precedente.

El juez deberá remitir en el más breve plazo, y por medios electrónicos, copia íntegra del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte solicitará informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.

50A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero la palabra “respectiva” por “competente”.

50B.- De S.E. la Presidenta de la República, para suprimir los incisos segundo y tercero.

o o o o o

51.- De la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Respecto de las sanciones de abandono, expulsión y prohibición de ingreso, el recurso de reclamación será conocido por el juez de letras con asiento en Isla de Pascua, conforme a las reglas de este artículo. Las sentencias que dicte el juez de letras conforme al inciso anterior serán apelables de acuerdo a las reglas generales del recurso de apelación, establecidas en el título XVIII del Código de Procedimiento Civil.”.

o o o o o

ARTÍCULO 56

51A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación” todas las veces que aparece.

ARTÍCULO 57

51B.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

ARTÍCULO 58

51C.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

ARTÍCULO 61

Inciso primero

52.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”, las dos veces que aparece.

Inciso tercero

52A.- De S.E. la Presidenta de la República, para reemplazarlo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.”.

53.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

ARTÍCULO 62

53A.- De S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

o o o

ARTÍCULO 63, NUEVO

53B.- De S.E. la Presidenta de la República, para incorporar el siguiente artículo 63, nuevo:

“Artículo 63.- Mediante uno o más Decretos Supremos, expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro de Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 61 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Medio Ambiente.”.

o o o

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo primero

Inciso primero

54.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Artículo segundo

55.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Artículo tercero

56.- Del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Artículo sexto, nuevo

57.- De S.E. la Presidenta de la República, para intercalar el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo, pasando el actual artículo sexto transitorio a ser artículo séptimo transitorio:

“Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las disposiciones que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.”.

- - - - -

2.6. Segundo Informe de Comisión de Gobierno

Senado. Fecha 07 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Gobierno en Sesión 76. Legislatura 365.

?SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

BOLETÍN Nº 10.683-06

__________________________________

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de presentaros su segundo informe respecto del proyecto de ley de la referencia, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A una o más de las sesiones en que la Comisión consideró esta iniciativa de ley asistieron, además de sus miembros, el Honorable Senador señor Navarro.

Asimismo, asistieron las siguientes personas:

- Del Ministerio del Interior y Seguridad Pública: las Asesoras señoras Johanna Villalobos y María José Espejo.

- Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia: el Ministro, señor Gabriel de la Fuente, y la Asesora, señora Vanessa Astete y los Asesores señores Hernán Campos, Gonzalo Frei, Esteban Contador y Alejandro Fuentes.

- Del Ministerio de Desarrollo Social: el Ministro, señor Marcos Barraza; y el Fiscal, señor Jaime Gajardo.

- De la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo: el Subsecretario, señor Ricardo Cifuentes; la Jefa de la División Políticas y Estudios, señora Viviana Betancourt; el Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo; el Jefe de Gabinete, señor Eduardo Jara; el Asesor de Prensa, señor Rodrigo O’Ryan, y los Asesores, señora María José Farías y señor José Luis Donoso.

-La Gobernadora Provincial, señora Carolina Hotu Hey.

-El Alcalde de Isla de Pascua, señor Pedro Edmunds Paoa.

-De la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA): los representantes Anakena Manutomatoma, Poky Tañe Haoa Pakomio, y José Rapu Haoa.

-El Presidente de la Comunidad Indigena Mau Henua, señor Camilo Rapu Haoa

-La Jefa Provincial de Conaf, señora. Ninoska Cuadros Hucke.

-El Presidente del Grupo Parlamento Rapa Nui, señor Leviante Araki Tepano.

-El Presidente del Consejo Ancianos, señor Carlos Edmunds Paoa.

La ex gobernadora señora Carmen Cardinali Paoa.

-El experto local en turismo, señor Sebastian Paoa Aguila.

-Los concejales, señores Ricardo Espinoza y Mai Teao.

-La Consejera Regional, señora Tarifa Alarcón

-De la Academia de la Lengua, la señora Alicia Teao.

-De la Comunidad Honui, la señora Rubelinda Pakarati.

- El Doctor en Arqueología de la Fundación del Patrimonio Rapa Nui, señor Sergio Rapu.

-La escritora de la Fundación del Patrimonio Rapa Nui, señora Sofía Abarca.

- De la Biblioteca del Congreso Nacional: la Investigadora, señora Gabriela Dazarola.

- Del Instituto Igualdad: los Asesores señores Rodrigo Márquez y Miguel Schlack

- De la Fundación Jaime Guzmán: el Asesor, señor Carlos Oyarzún.

- El Asesor de la Senadora Von Baer, señor Jorge Barrera.

- El Asesor del Senador Bianchi, señor Nickolas Mena.

- Los Asesores del Senador Chahuán, señora Ariana Rosenqvist y señor Octavio Tapia.

- El Asesor del Senador Espina, señor Fredy Vásquez.

- El Asesor del Senador García, señor Marcelo Estrella.

- La Asesora Legislativa del Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.

- El Asesor del Senador Montes, señor Luis Díaz.

- La Jefa de Gabinete del Senador Pizarro, señora Kareen Herrera.

- El Asesor del Senador Quinteros, señor Jorge Frites.

- El Coordinador de Asesores del Partido Socialista, señor Héctor Valladares.

- El Asesor del Senador Tuma, señor Eduardo Barros.

-El Asesor del Senador Zaldívar, señor Christian Valenzuela.

- Las señoras Marcela Villanueva, Annette Rapu y Nisela Salto.

- - -

Cabe hacer presente que el proyecto debe ser considerado, además, por la Comisión de Hacienda, según el trámite conferido a su ingreso a esta Corporación.

Asimismo, se hace presente que en esta iniciativa de ley, por acuerdo de la Sala adoptado con fecha 16 de agosto y 5 de septiembre del presente, se reabrió el plazo para presentar indicaciones directamente en la Secretaría de la Comisión, lapso en el cual se formularon las indicaciones que más adelante se consignan. Ahora bien, con el objeto de no variar la numeración que ya tenían las indicaciones contenidas en el Boletín correspondiente, se ha procedido a asignar a las nuevas indicaciones una numeración que las intercala en el orden correlativo del articulado del proyecto.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

Hacemos presente que deben ser aprobados como norma orgánica constitucional sus artículos 32 y 54, en virtud de lo dispuesto los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Además, cabe señalar que todas las normas del proyecto, con excepción de su artículo séptimo transitorio deben ser aprobados como normas de quórum calificado en virtud del inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Se hace presente que la Cámara de Diputados envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del artículo 55 del texto que se propone, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

1.-Artículos que no fueron objeto

de indicaciones ni modificaciones: 3, 11, 16, 26, 28, 31, 37, 38, 40, 42, 43, 44, 45, 47, 51, 59, 60, Cuarto, Quinto y Sexto transitorios.

2.-Indicaciones aprobadas

sin modificaciones: números 1, 1A, 5, 5A, 6, 7, 8, 8A, 8C, 9A,10A, 10B,13B, 14A, 16A, 17A, 18A, 18B, 18C, 18D, 18E, 23A, 23B, 26A, 30, 30A, 31A, 32, 32A, 35A, 35B, 35C, 35D, 36A, 38A, 38B, 41 A, 41B, 41D, 42, 43, 43 A, 45, 45D, 45E, 46 A,48 A, 48B, 48C, 48D, 48E, 48F,49 A, 49B, 49C, 49D, 49E,49F, 49G,50 A, 50B, 51 A, 51B, 51C, 52 A, 53 A, 53B Y 57.

3.-Indicaciones aprobadas

con modificaciones: números 13, 18F, 26, 37 y 39 A.

4.-Indicaciones rechazadas: números 2, 3, 4, 8B, 9, 10, 11, 13 A, 13C, 14, 15, 15 A, 16,18, 19, 20, 21, 22, 23, 24, 25, 27, 28, 29, 31, 32, 33, 35, 36, 38, 39, 40, 41, 41C, 44 A, 45 A, 45B, 45C, 46, 47, 49, 50, 52, 53, 54, 55 y 56.

5.-Indicaciones retiradas: números 12, 34, 48 y 51.

6.-Indicaciones declaradas

inadmisibles: números 17, 17B y 44.

- - -

Previo al estudio pormenorizado de las indicaciones, la Comisión se trasladó a Isla de Pascua para recibir los planteamientos de las personas que se individualizan a continuación y que fueron especialmente invitadas a participar de esa sesión:

-La Gobernadora Provincial, señora Carolina Hotu Hey.

-El Alcalde de Isla de Pascua, señor Pedro Edmunds Paoa.

- Ex Alcalde de Isla de Pascua, señor Alfonso Rapu.

- La Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA), señora Anakena Manutomatoma y señores Poky Tañe Haoa Pakomio y José Rapu Haoa.

- El Presidente de la Comunidad Indigena Mau Henua, señor Camilo Rapu Haoa.

- La Jefa Provincial de Conaf, señora Ninoska Cuadros Hucke.

- El Presidente del Grupo Parlamento Rapa Nui, señor Leviante Araki Tepano.

- El Presidente del Concejo de Ancianos, señor Carlos Edmunds Paoa.

- El experto local en turismo, señor Sebastian Paoa Aguila.

- Los concejales, señores Ricardo Espinoza y Mai Teao.

- La Consejera Regional, señora Tarifa Alarcón.

- De la Academia de la Lengua, la señora Alicia Teao.

- De Comunidad Honui, la señora Rubelinda Pakarati.

- - -

Al iniciar la sesión convocada en el territorio especial de la Isla de Pascua, el Honorable Senador señor Quinteros saludo a los dirigentes y habitantes de la Isla Rapa Nui presentes e informó que el proyecto ya fue aprobado en general por el Senado, por unanimidad, que estableció como plazo para presentar indicaciones el día catorce de agosto, por lo que espera que esta iniciativa sea totalmente tramitada antes del próximo día nueve de septiembre.

Indicó que la Comisión citó a esta sesión con el propósito de escuchar a los habitantes, dirigentes y autoridades de la isla en lo que se refiere al ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse desde y hacia el territorio especial de Isla de Pascua, y también para conocer de ellos cuáles son los problemas que les afectan, las debilidades que perciben en el proyecto y la forma en que ello podría resolverse de mejor manera.

El Honorable Senador señor Bianchi manifestó sentirse honrado de poder celebrar esta sesión en Isla de Pascua y señaló que en el Senado existe conciencia sobre el hecho que la regulación que se propone es una prioridad que no era posible tramitar sin antes escuchar a los principales afectados e interesados, por el respeto y el significado que todo esto encierra para el pueblo Rapa Nui.

El Honorable Senador señor Chahuán dijo que no se puede legislar sobre Rapa Nui sin escuchar al pueblo Rapa Nui, lo que resalta la importancia de realizar una audiencia pública en el territorio mismo a fin de recabar opiniones sobre una iniciativa que todavía es perfectible, sin perjuicio que existe la intención de tenerlo tramitado en su totalidad antes del nueve de septiembre para que coincida con la fecha prevista para hacer entrega de la Administración del Parque al pueblo Rapa Nui.

Destacó la importancia que tiene el escuchar a los afectados a fin de mejorar la atención que brinda el Estado de Chile a Rapa Nui, teniendo presente la necesidad de resolver otros temas tan importantes como el estatuto especial que se propone, que debiera ser el punto de partida en la solución de otras temáticas.

Por último, pidió el acuerdo de la Comisión y de todos los presentes para escuchar también a don Alfonso Rapu, primer alcalde y líder de la revolución no violenta de rapa nui que finalmente permitió el nacimiento a la civilidad de los habitantes de la isla hace cincuenta años.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó su alegría por participar de una sesión en Rapa Nui y recordó que el proyecto contó con el respaldo unánime de la Sala del Senado al aprobar la idea de legislar, lo que constituye una gran responsabilidad para buscar que el proyecto resultante sea el más adecuado.

Recalcó que es la primera vez que en el país se legisla para un territorio especial con una regulación especialísima y que probablemente no sea la última vez, lo que resalta la necesidad de hacer un trabajo muy riguroso con ocasión de este proyecto de ley, ya que, probablemente a futuro sea tomado como modelo para otros territorios que, si bien no tendrán las mismas características, pueden tener situaciones parecidas a las de Isla de Pascua.

Destacó que la tarea ha sido tomada con responsabilidad e indicó que está al tanto de que aquí ha habido un proceso participativo de consulta indígena que se ha realizado a través de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo, que ha servido para ilustrar el proyecto de ley en discusión, para lo cual también es necesario recibir la opinión de todos los presentes.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, resaltó la importancia de que la Comisión celebre esta sesión en Isla de Pascua, y señaló que existe un proceso que se inició hace ya más de dos años y que ha tenido una muy importante participación ciudadana.

Enseguida destacó que el proyecto es relevante no sólo para la Isla sino que también lo será para otros territorios, porque, como se ha indicado, esta regulación puede ser un ejemplo a seguir. En este sentido, hizo hincapié en que para el Gobierno de la Presidenta Bachelet se trata de cumplir un compromiso que se planteó desde el inicio de su gestión y que ya se encuentra prácticamente en su etapa final, en la cual es necesario conocer la opinión de los afectados sobre el actual texto de la iniciativa, que es distinta a la conocida cuando entregaron sus impresiones ante la Cámara de Diputados.

El Honorable Senador señor Quinteros recapituló sobre la iniciativa señalando que este el proyecto que se inicia con el Mensaje de Su Excelencia la señora Presidente de la República, de fecha treinta de abril de 2016, que fuera aprobado en su primer trámite constitucional por 104 diputados de un total de 118 que estaban en ejercicio.

También recordó que la reforma constitucional del año 2007 creó los territorios especiales de Isla de Pascua y Juan Fernández y que posteriormente la reforma constitucional del año 2012 incorporó el actual inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República que literalmente señala que “Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.”.

Agregó que existe un gran interés por conocer la opinión que existe de este proyecto de ley para procurar que este beneficie realmente a toda la comunidad y al desarrollo de la Isla.

En primer término, la Gobernadora de Rapa Nui, señora Carolina Hotu Hey señaló que, como representante de la señora Presidenta de la República agradece la presencia de la Comisión en la Isla para tratar este proyecto, que es la concreción de un sueño que se viene arrastrando hace mucho tiempo, y que recuerda que el año 1987 ya existían líderes en la isla que manifestaban que había que entregar visa a la gente que venía desde Santiago, expresando que lo hace presente para que todos los presentes tengan claro que el traslado y permanencia en la Isla es un tema de preocupación que involucra a muchas generaciones, a los padres y abuelos de los asistentes, y no sólo a las que hoy están presentes.

Dijo que el año 2002 existió una petición de parte del alcalde, del gobernador y del presidente del consejo de ancianos, que en ese momento era don Alberto Hotu, los que se trasladaron a Santiago y solicitaron al Ministro del Interior que analizara de qué manera podría hacerse un estatuto especial para la isla y trabajar para solucionar la preocupación que ya existía.

Enseguida, señaló, el año 2005 se empieza a trabajar sobre el tema del estatuto especial trabajo donde surge como uno de los temas más fuertes la necesidad de crear un proyecto para regular la migración, y que en el año 2009 durante tres días permaneció tomado el aeropuerto siendo uno de alegatos centrales planteados por los ocupantes el que se presentara un proyecto para regular la residencia para controlar a la gente que estaba llegando a la Isla, no sólo proveniente de Santiago sino que ya también del extranjero.

Hizo presente que el Ejecutivo conoce las necesidades reales del territorio que, por diferentes razones, tiene problemas de contaminación, medio ambientales y de capacidad de carga, todo lo cual se refleja en diferentes ámbitos y que hace muy necesario que se apruebe este proyecto.

Indicó que de la Cámara de Diputados e concurrió para escuchar a los líderes de la comunidad y que ahora concurren otros quince destacados integrantes de ella que no pudieron estar presentes con los señores Diputados. Agregó que en su trabajo se relaciona con todas las personas de la Isla, lo que le permite conocer su preocupación por el pronto despacho de esta ley.

Expresó que existe una comunidad indígena de mil cuatrocientas personas que se constituyó hace muy poco, que está co-administrando el parque y que hay gran interés por parte de la señora Presidenta de venir prontamente a promulgar este proyecto de ley junto con hacer la entrega definitiva del parque.

El Alcalde de la Ilustre Municipalidad de Isla de Pascua, señor Pedro Pablo Edmunds Paoa dio la bienvenida a la Comisión y subrayó que apoya el resumen ejecutivo que ha hecho la señora Gobernadora que sintetiza todo el tiempo que ha transcurrido desde que se ha hecho evidente el querer y la aspiración de la comunidad toda de proteger y cuidar su medio ambiente, su cosmovisión, su idiosincrasia que es relevante dentro del contexto del país y del mundo.

Puso de relieve que viene llegando de un viaje de trabajo en otras islas, desde donde los rapa nui son motivo de gran admiración por su cultura la identidad que poseen llegando a considerarlos un ejemplo y una especia de casa espiritual, por lo que siempre acentúan la necesidad de cuidar y proteger nuestra cultura procurando que no se salga del marco natural en que está. Agregó que esos mensajes le han llegado profundamente y forman parte de su identidad, lo que determina que por una parte debe actuar como un funcionario público siguiendo la disciplina y las reglas de la República y, por la otra, como un miembro de la etnia, lo que provoca que ambas visiones estén presentes en la toma de las decisiones.

Señaló que el deseo de la comunidad es que esta nueva regla para proteger la isla salga ahora, aunque no sea perfecta, porque atiende una urgencia demandada por todos, y que si es necesario después podrá ser perfeccionada tal como ocurrió con la ley indígena en que se corrigió el artículo segundo letra c, una vez ya publicada.

A modo de ejemplo, indicó, el Director del Hospital le comunicó que entre el mes de enero y agosto ingresaron al recinto 600 consultas médicas nuevas de nuevos habitantes que ingresaron la isla, lo que claramente refleja una enorme presión para la estructura social, ya que el hospital se inauguró el año 2012-2013 con una importante inversión y una capacidad de veinte camas, el que ya no da abasto para la población debiendo pensarse en su ampliación. Ese tipo de problemas los ve un alcalde y hay otros que ve la gobernadora según el ámbito de trabajo de cada cual.

Expresó que desde esa perspectiva debe llamar la atención respecto a la sobrecarga diaria de personas que genera la llegada de cada avión, en que más ´personas tensan la relación con las infraestructuras sociales y generan los problemas en materia de salud y educación, entre otros.

A modo de ejemplo, señaló que la seremia de educación le ha señalado que hay un colegio privado al que el próximo año no le van a permitir funcionar, debiendo considerarse además que entra en funcionamiento la nueva ley, y que no todos los potenciales alumnos tendrán colegio pues en ellos se incorporan los hijos de funcionarios públicos y de la gente que ha llegado en los últimos dos o tres años, período durante el cual creció enormemente la necesidad de más recintos educacionales sin que los actuales den abasto, porque los existentes ya están excedidos.

Reiteró que sólo desea resaltar la urgente necesidad de aprobar ya esta ley. Sobre la migración dijo que es natural querer cerrar la puerta ahora porque ya es desesperante el avance de gente, sin perjuicio que entienda que las personas lleguen en busca de las oportunidades que genera el auge del turismo en la isla. Agregó que al igual que ocurre en Santiago la isla se está poblando con gente proveniente de los países tropicales, ya que en la actualidad recibe a un gran número de personas provenientes de Haití, de Colombia, y de las distintas islas, lo que no es posible detener porque son las leyes de la República las que abren las puertas también a ciudadanos extranjeros para residir y trabajar en la isla.

Recalcó que en los últimos cinco años ha habido un gran incremento de ciudadanos bolivianos, colombianos, haitianos y peruanos que han ingresado a trabajar, lo que hace necesario buscar fórmulas de solución que evite la sobrecarga del territorio. En síntesis, es necesario avanzar en el proyecto, y si después es necesario perfeccionarlo ello no constituye un obstáculo para su actual aprobación.

El Honorable Senador señor Quinteros reiteró que una de las razones para realizar esta sesión en la Isla es justamente evitar errores que después deban arreglarse, tendiendo presente al mismo tiempo la urgencia de esta normativa, ya que los primeros estudios proyectan que para el año 2023 la Isla de Pascua tendrá problemas de suministro de agua, de salud y de energía, entre otros.

Enseguida, la representante de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA), señora Anakena Manutomatoma, manifestó su agradecimiento por la presencia de la Comisión en la Isla, haciendo presente que los rapa nui estiman necesario que se observe la realidad para apreciar por qué el pueblo necesita urgentemente de una ley que regule la residencia en la isla.

Señaló que se suma a las palabras del alcalde y la señora gobernadora, y añadió que era necesario revisar el articulado, debido a que estima que en el artículo 6° quedó un tema pendiente que tiene que ver con la etapa de saturación en que se proponía que con ella no hubiese más emprendimiento en la isla y que los contratados afuera no pudiesen llegar sino que se contratara a la gente en la Isla. Señaló que la ley originalmente era muy restrictiva, y en su origen retrotraía la situación a quince años atrás estableciendo que los habitantes de entonces podían permanecer y que los posteriores debían ser regulados. Agregó que durante los dos últimos gobiernos han trabajado en la materia y que se entendió que no podía volver atrás, pero que existió el compromiso de que la ley regularía la situación posterior a la consulta.

Expresó que, tal como dijo el alcalde, desde enero a la fecha hay seiscientas nuevas fichas en el hospital, y que en los censos que se conocen se suponía que la isla debiese tener cinco mil habitantes pero que lo cierto es que se ha superado los diez mil. En este contexto, dijo que se recurrió a la herramienta llamada Estudio de Capacidad de Carga para poder argumentar respecto de la necesidad de hacer algo para preservar la isla y para no perder la lengua o las costumbres rapa nui, y que ese instrumento permitió demostrar a los continentales la urgente necesidad de dictar esta regulación especial, y que solicitan a la Comisión su pronto despacho.

Indicó que en septiembre hay una fecha en la cual la isla se hace amigo de Chile, y que en los últimos años no ha sido grata, por lo que esperan que ahora pase a ser una celebración. Expresó que hace muchos años se viene señalando la necesidad de establecer esta regulación, no con el propósito de discriminar a nadie sino que únicamente para proteger la isla en la cual están encerrados.

Expresó que actualmente se producen choques con las visiones de la gente de afuera, que son personas ajenas que muchas veces no saben respetar la forma de vida de los rapa nui. Agregó que hace algunos años la realidad de Rapa Nui era que todos se saludaban y eran amigos, pero que hoy día con la presión demográfica que existe en la Isla pareciera que los rapa nui son racistas en circunstancias que la realidad no es así, porque el rapa nui de verdad se da el tiempo de conocer a las personas, les invita a su casa, les da techo y amistad, y que desean seguir siendo así aunque sea necesaria la regulación por parte del Estado para descomprimir la situación de la isla.

El Honorable Senador señor Bianchi recalcó que la gran discusión que podría darse de ahora en adelante es con respecto al tema de la familia y su afectación por la iniciativa, razón por la cual la Comisión encargó un trabajo a la Biblioteca del Congreso que sería bueno socializar para avanzar más rápido, ya que los habitantes de la isla son los que tienen la vivencia respecto de cómo se da la situación.

La representante de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA), señora Anakena Manutomatoma, enfatizó que dentro de este proyecto existe un consejo migratorio que se debe fortalecer y al cual se le deben dar funciones y capacidad para poder tomar decisiones evitando que se vulnere la ley. Señaló que en la tramitación dichas facultades se eliminaron y que sería bueno reponerlas.

El Presidente del Consejo de Ancianos, señor Carlos Edmunds Paoa, dio la bienvenida y agradeció la presencia de la Comisión en la Isla y recalcó que esto es un hito porque son la máxima representación del parlamento que ha llegado a la Isla a raíz del proyecto de la ley. Agregó que la Gobernadora ha expresado con claridad todo lo que como Consejo querían señalar, por lo que se remitió a ello.

El integrante de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA), señor Poky Tane Haoa, expresó que en primer término brinda un cariñoso abrazo en nombre del pueblo rapa nui a los presentes, y que deseaba hacer presente que hoy están presentes los moais, porque para los rapa nui el moái es la cara viva de sus ancestros, abuelos, y que la cultura Rapa Nui está viva no obstante que siempre gira alrededor del arte pétreo, de lo que creó alguna vez una cultura.

Señaló que sus ancestros defendían con mucho celo las tierras y el idioma, ya que tenían la convicción de que al morir el idioma también lo hacia la cultura rapa nui, y dijo que pese a que su abuelo ya no está hace más de quince años para él está vivo.

Indicó que la realidad actual es que no hay cupos para los jardines infantiles ni para los colegios, no hay gas, no hay electricidad y no hay agua, y que estos problemas son los que se han vivido todo el tiempo, pero que al llegar al punto de que no exista espacio en el cementerio o cuando los pozos de agua se estén salinizando y no se sabe qué hacer con la basura ya se trata de una situación límite en que la postura del pueblo rapa nui podría parecer xenofóbica siendo que ella sólo obedece a lo crítico y extremo de la situación en el territorio. Agregó que, por ejemplo, su hija tuvo un accidente y debió solicitar atención dental en el hospital, donde le dieron hora para dos meses más, en una situación que no es grave pero que podría generar un daño futuro. En el caso de su abuelo, agregó, al sufrir un accidente a caballo sufrió una herida en la lengua que le mantuvo agonizando, viajó cinco horas en avión a Santiago donde no lo atendieron sino que lo derivaron a Valparaíso donde permaneció toda la noche en los pasillos del Hospital Van Buren donde falleció sólo y abandonado, y que en esa misma situación, botado en un pasillo, se siente agonizando el pueblo Rapa Nui.

Señaló que en las distintas actividades propias de la vida diaria, como concurrir al banco, ya no es siempre posible hablar en rapa nui, y que el 9 de septiembre de 1888 marca la fecha en que el pueblo Rapa Nui confió en el Estado de Chile para proteger su cultura y habitantes y que su llamado es para hacer presente que es necesario que hoy se cumpla con la responsabilidad que en ese entonces se asumió.

El integrante de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua (CODEIPA), señor José Rapu Haoa, señaló que coincide con las anteriores exposiciones y en que es imperiosa la aprobación de la ley ante su actual situación y que esperaban que se agilice su trámite para que en septiembre la Presidenta haga entrega del Parque y su administración en una fecha simbólica para que, tal como el pueblo Rapa Nui en 1888 hizo entrega de su soberanía a Chile y Chile se comprometió a proteger, ayudar y dar desarrollo al pueblo rapa nui, nuevamente el pueblo rapa nui se sienta acogido con este proyecto de ley y la entrega de ese patrimonio cultural.

El Presidente de la Comunidad Indígena Mau Henua, señor Camilo Rapu Haoa, indicó que la comunidad, una de las más grandes de Chile, ha estado trabajando con el Ministerio de Bienes Nacionales en una de las prioridades dentro de las políticas de la comunidad es la conservación de los vestigios arqueológicos, que tienen más de mil años, razón por la cual siempre han tenido la postura de proteger los más de veinticinco mil vestigios arqueológicos que hay en el parque y en la isla.

Señaló que en ese contexto se han encontrado con problemas porque al empezar a ver el tema de los límites del parque se llegó a la conclusión de que hay lugares de la isla que tendrán que considerarse como lugares de sacrificio, debiendo renunciar a la herencia ancestral que tiene más de mil años para poder obtener mayor desarrollo como isla. En este sentido, subrayó que este proyecto ayudará a que no se tengan que sacrificar los vestigios arqueológicos para el desarrollo de la isla y que se busquen otros lugares, como por ejemplo el lugar donde se ubica RPC, o donde saca la arena para construir los caminos y las calles entre otros, que es parte del parque y que se está desafectando para el desarrollo, por ejemplo, de un nuevo cementerio.Agregó que esta ley permitirá frenar tal sacrificio y preservar todo lo que sea posible dentro del proceso de desarrollo.

Dijo que como rapa nui comparte las expresiones vertidas, ya que el como todos sufre los problemas derivados de la situación de colapso que se vive en la isla, que se incrementa en el verano cuando el servicio de electricidad es inestable se debe limitar el consumo de agua, se acaba el gas y es necesario hacer fuego y se producen muchas otras situaciones de colapso que hacen urgente aprobar esta regulación. Señaló que, como se ha dicho, hay problemas de cupos en los colegios y que, por ejemplo, su hija no tiene cupo en el jardín al igual que muchos otros niños, y que un tío debe cuidarlo en estos momentos.

La Jefa Provincial de CONAF, señora Ninoska Cuadros Hucke, dijo tener sólo palabras de agradecimiento para el Estado y para la Comisión como representantes del Poder Legislativo porque están presentes en un momento muy especial para la Isla, ya que son muchos años los que se lleva esperando por el establecimiento de una regulación como la que está en estudio.

Enseguida expresó que en el año 1997, cuando se consultó a los asesores respecto a la conveniencia o no de establecer una visa ello era una idea resistida, pero que al cabo de los años es claro que debiera existir una porque existe un colapso en el territorio debido al tratamiento que se ha dado a la isla que ha sido de abuso y de total liberalidad en los desplazamientos, a diferencia de lo que ocurre con otros territorios, como la Antártica, en que se ejerce mayor control. Indicó que en esa época se daba cuenta de lo difícil que sería que el Estado asumiera la necesidad de establecer esta regulación especial, y que parece increíble que por fin se aborde el problema, que es muy complejo.

Señaló que la población de la Isla fluctúa entre ocho mil y diez mil personas, a las que deben sumarse alrededor de siete mil personas mensuales adicionales que corresponden a los turistas. Precisó que la única empresa que llega a la isla ofrece y ofrece paquetes de pasajes aéreos sin control, por lo que se hace necesaria esta ley para ordenar las visitas y adoptar un marco serio de regulación.

Reconoció que muchas cosas podrían haberse hecho sin la ley, pero que siempre existió un vacío por donde era imposible aplicar algunos programas como, por ejemplo, en materia de empleo y traslado, y que ahora, con esta nueva regulación, se podrán ordenar de manera más adecuada.

En canto a las visiones que estimaban que la regulación era discriminatoria, señaló que se ha dicho que se debía hacer algo estratégico en lugar de fundar la regulación en argumentos culturales, que aunque es lo más importante pues el cambio cultural que se ha vivido es lo que en el fondo le preocupa a todos. De esta forma, agregó, se pensó que la cultura como argumento no sería suficiente y que en su lugar era mejor fundarse en la protección del medio ambiente, lo que no es extraño pues también es la base de la cultura rapa nui, de ahí que comenzar por el medio ambiente como un argumento de la ley N° 19.300 [1], fue, a su juicio, lo más inteligente.

Indicó que el argumento medioambiental cubre de mejor forma las circunstancias a que están expuestos y que hoy día tiene colapsado el territorio. Añadió que el Estado entregará la administración del parque. que representa el 50% del territorio, a la comunidad más grande del país y que al servicio de Conaf le corresponderá preocuparse del medioambiente, del cambio climático, de la naturaleza y de procurar que este pueblo sea capaz de aprovechar los recursos naturales y hacer prosperar el recurso cultural que, por ejemplo, permite a todos hablar en primera persona plural cuando se refieren a un moai.

El Presidente del Grupo Parlamento Rapa Nui, señor Leviante Araki Tepano, agradeció la concurrencia de la Comisión y solicitó que la ley ojala salga hoy y no mañana, pues enfatizó que este proyecto de ley responde a una urgencia para un territorio que está colapsado desde el punto de vista medio ambiental, sociocultural y laboral, tal como lo han señalado todos los expositores. Agregó que hasta el parque automotriz ya es un problema en la isla, y que en materia de educación existen serios problemas para el ingreso de los niños a los establecimientos educacionales que existen en rapa nui.

Manifestó su preocupación por la venta de la tierra a particulares y la concentración de la propiedad y agradeció la preocupación de parte de la Comisión por escuchar a los habitantes de este territorio tan especial, y reiteró que espera que la ley sea aprobada ojala mañana.

El experto local en turismo, señor Sebastian Paoa Aguila, señaló que deseaba ser muy enfático en cuanto a las cifras de la población en Rapa Nui, expresando que en los últimos cinco años ella aumentó en 52%, que es lo que establece el Estudio de Capacidad de Carga. Es decir, agregó, en los últimos cinco años ha existido un crecimiento anual de casi 1000 residentes, lo que, según dijo, obedece a la sensación de seguridad o del entorno de vida que entrega Rapa Nui.

Indicó que el turismo está creciendo a una tasa de 8%, que es el doble de la tasa de 4% en que crece a nivel mundial, expresando que cuentan con un plan estratégico de turismo que busca generar estrategias de marketing de desarrollo de oferta consensuadas desde la comunidad. Explicó que no pueden permanecer inmóviles frente al proceso de incremento del turismo que continuará, razón por la cual pretenden que se incentive el turismo de personas que realmente tengan un alto grado de interés por los productos de Rapa Nui y que sea además un visitante respetuoso.

Agregó que la ley viene en cierta medida a fortalecer lo que ya se está haciendo, porque el plan estratégico de turismo va de la mano con lo que será la ley de residencia y con muchas otras acciones que se empezarán a trabajar en la Isla.

Además del crecimiento exponencial de los residentes, señaló que existe una deuda con el pueblo Rapa Nui y con la Isla que ha visto sometida a cambios muy grandes a los que la comunidad se ha ido adecuando, en cuanto le es posible.

Destacó que en la actualidad el concepto de sustentabilidad en Rapa Nui no es una opción sino que una necesidad, porque cuando se habla de sustentabilidad se hace mención a un concepto económico y social. Dijo que considerar al comercio como un factor de riesgo no es correcto ya que el activo principal de la isla es el turismo, por cuanto el moái se ha posicionado también como un ícono a nivel internacional.

Explicó que a través del plan estratégico se quiere romper con la visión de Rapa Nui como concepto de sol y playa que no los representa, dado que el pueblo Rapa Nui es un pueblo vivo, un pueblo que tiene un legado que está vivo y no se debe dejar morir.

Señaló que el compromiso es mirar al territorio como un pequeño punto en el medio del mar, por lo que no se trata de aprobar una ley que discrimine sino que una que protege un espacio físico limitado, ya que, por ejemplo, los recursos acuíferos provienen de la lluvia que aunque abundante es impredecible, lo que con el aumento exponencial de personas que vienen a vivir a Rapa Nui genera problemas de abastecimiento de agua potable, y los derivados de una explosión demográfica.

Subrayó que este proyecto y la presencia de la Comisión en la Isla marcan un hito histórico de parte del Estado en el sentido de cumplir con la promesa de proteger al pueblo, que está en riesgo. En este sentido, dijo que con esta protección en ningún caso se pone en peligro la concepción de la familia, porque si una familia tiene que residir en la isla por trabajo o servicio público debe tener la protección que la Constitución le atribuye pero considerando también la fragilidad del suelo Rapa Nui.

En materia de turismo, señaló que la ley ayuda a potenciar el plan estratégico ya que Rapa Nui tiene 103.000 visitas de turistas al año que en el año 2025 serán más de 223.000, por lo que es muy importante implementar esta normativa y favorecer así las estrategias destinadas a posicionar la visión de los habitantes de la isla sobre la misma, sin que el discurso de sustentabilidad sea sólo ambiental sino que una forma de prevalecer. Agregó que también están agradecidos del Estado, hoy representado por esta Comisión, y que ahora es necesario dar el carácter de territorio especial a la Isla, tal como lo indica la Constitución Política.

El Concejal, señor Ricardo Espinoza, señaló que desea dar a conocer la visión de un continental que vive hace treinta y dos años en la isla y que se siente representante de muchos matrimonios mixtos y continentales que están aportando responsablemente al desarrollo de esta comunidad, donde han sido bien recibidos por los rapa nui porque respetan la tierra, su cultura y aportan con su profesión al desarrollo de esta comunidad.

Dijo que la isla es muy vulnerable y que ha recibido una migración de mucha gente continental connacional y extranjera, lo que resulta muy preocupante porque, tal como se ha expresado, los rapa nui se han ido aislando en su propia tierra porque ha llegado mucha gente nueva colapsando la isla en todos los ámbitos.

Expresó que es muy importante la pronta aprobación de la ley, indicando que fue electo concejal con el 80% de votos rapa nui porque ha ayudado responsablemente respetando la cultura y el desarrollo de la comunidad, y que en esa representación solicita la aprobación de esta ley porque, como se ha indicado por los expositores, este pueblo está agonizando.

Por su parte el Concejal, señor Mai Teao indicó que está de acuerdo y reafirma todas las presentaciones anteriores, y que sólo quiere insistir en la necesidad urgente de aprobar el proyecto de ley, que permitirá detener los procesos dañinos que está experimentando la comunidad y su territorio.

La Consejera Regional, señora Tarifa Alarcón, en primer término destacó la unanimidad que se ha expresado por parte de los rapa nui presentes, todos los cuales solicitan la pronta aprobación del proyecto, visión común que no es fácil de lograr.

Enseguida agregó que el precedente internacional de una regulación semejante es el caso de las Islas Galápagos, en Ecuador, de San Fernando de Noroña, en Brasil, y que en Asia también existen territorios con estas características, y que es necesario estar a la vanguardia en este proceso de protección de un territorio que se debe tener conciencia que está geográficamente separado y que es muy frágil.

A modo de ejemplo, señaló que la glosa destinada a la isla tuvo que destinarse completa a comprar un motor porque ya no hay electricidad y no es posible instalar un medidor para incrementar el servicio. También manifestó su preocupación por el tema del agua y su cuidado e hizo presente que se debe hacer un análisis de cómo extraer agua para satisfacer las necesidades sin secar los acuíferos.

Finalmente indicó que hay cosas que mejorar, pero dijo que también se debe reconocer que la ley en principio decía que solamente los Rapa Nui y sus descendientes sanguíneos pueden tener la propiedad de la tierra y en ese sentido esta legislación es pionera, pues ello no ocurre en otros territorios insulares semejantes, en que sólo es necesario el dinero para ocupar su territorio.

La representante de la Academia de la Lengua, señora Alicia Teao, señaló que su establecimiento educacional es el más antiguo y que le ha dado vida a todos y muchos jóvenes que ahora son autoridades Rapa Nui. Es un colegio histórico que sigue vivo gracias a algunos profesores ya jubilados, que han salido del sistema educacional, pero que tienen la voluntad de enseñar y preservar la lengua Rapa Nui.

Manifestó que cuando sus ancestros señalaban que se debía tener cuidado y que se debía regular la entrada de mucha gente de afuera porque el idioma podría morir ella pensaba que eso no podía suceder, pero que ello es lo que ocurre actualmente debido a que pocos profesores pueden enseñar todo en idioma rapa nui y se deben incluir más profesores aunque no puedan hacerlo para no privar de educación a los niños, lo que menciona para destacar lo necesaria que resulta esta ley para proteger el idioma rapa nui y así mantener vivo el pueblo, ya que sin idioma el pueblo muere.

Destacó que el colegio es bilingüe y que cuenta con un programa para enseñar todo en lengua rapa nui desde el nivel pre básico hasta sexto básico con inmersión total, pero que no hay recursos para sustentar el idioma rapa nui, lo que constituye una deuda histórica con la comunidad.

Agregó que en el año 1888, cuando se firmó el tratado, fue el momento desde el cual el gobierno chileno debió cuidar el idioma rapa nui, pues esa palabra empeñada se debe cumplir.

La representante de la Comunidad HONUI, señora Rubelinda Pakarati señaló que al igual que lo han hecho todos da la bienvenida a la Comisión pues el pueblo rapa nui es naturalmente acogedor y atento, pese a lo cual tiene el pensamiento común de lograr frenar la entrada de gente a la isla debido a los distintos problemas medioambientales existentes, que derivan en falta de agua, de electricidad y hasta en falta de cupos en el avión, entre muchos otros.

Agregó que se han hecho grandes esfuerzos por controlar el flujo de personas que llega a la isla, pero que también es necesario que el país establezca una regulación legal seria, tal como lo han indicado todos.

Señaló solicitar el parque a la Presidenta no tenía el propósito de administrar un parque sino que de recuperar parte del pueblo, de su cementerio y de sus raíces, para ir al reencuentro espiritual y a cuidar su pasado como nadie más podría hacerlo debido a que la parte espiritual constituye el corazón de la isla.

Señaló que se ha perdido la ruta por la presión que genera la profusión de extranjeros, y que se traduce, por ejemplo, que al pasear se encuentra con un colegio de la Alianza Francesa, sin que se sepa quién lo regula o en que aporta su presencia a la Isla, en que traen profesores, se aíslan en un grupito, etc.

Señaló que todos los presentes están realizando un gran esfuerzo para lograr una cosa de bien común, pero que quiere reafirmar lo señalado por el alcalde en el sentido que la isla es un santuario, en el que de hecho todo el mundo polinésico diariamente pone los ojos, y al que Chile debe cuidar y proteger porque tiene una cultura única admirada en todo el mundo.

Manifestó que deseaba agradecer a la señora Presidenta de la República porque ha sido la única que ha permitido estos avances, y consultó si es posible implementar desde ya una suerte de marcha blanca con respecto a esta ley como ocurrió en el gobierno del Presidente Frei Ruiz-Tagle respecto de la protección de los corales, en que antes de dictarse la ley la autoridad empezó a controlar su salida de la Isla, porque este es un gran problema para la Isla que el Gobierno debe ayudar a solucionar desde ya, aún antes de la propia ley.

Agregó que en la situación actual se ve afectada la idiosincrasia propia del pueblo rapa nui, ya que las costumbres continentales son distintas, lo que se demuestra incluso en el lenguaje poco respetuoso o grosero que con frecuencia utilizan, lo que no es una costumbre en los rapa nui.

El Honorable Senador señor Quinteros señaló que esta visita deja muchas enseñanzas ya que efectivamente quienes visitan la isla están acostumbrados a un vocabulario y costumbres que chocan con las que existen en este territorio y con justa razón, de modo que lo más importante es que la ley termine su tramitación a la brevedad.

El primer alcalde de Rapa Nui, señor Alfonso Rapu, agradeció la invitación a participar en la sesión en que se han manifestado claramente las opiniones respecto de una ley que esperan hace años. Recordó que el año 2013 fue designado en una comisión en la cual expuso esta idea de regulación, que después de cuatro años se está haciendo realidad.

Hizo presente que se trata de controlar la entrada y salida de la gente no por el gusto de controlar, sino que para conservar la Isla que es un ejemplo de esfuerzo de los antepasados, que hicieron grandes monumentos tallándolos en piedra sin las herramientas con que se construyó, por ejemplo, la muralla china, lo que provoca que sea una gran atracción para todo el mundo.

La idea, agregó, es perfeccionar un sistema de control para evitar la destrucción de la Isla por la llegada masiva de personas, y enfatizó que su interés es el turismo selectivo y no el masivo que impide realizar el control necesario para la protección de Rapa Nui, que es un orgullo para Chile.

En la misma línea, agradeció la preocupación del Senado en este tema, y recalcó que proyecto atiende una importante necesidad para la Isla, en que no persigue una separación sino que la protección de un valor único en el mundo y que es chileno.

Que este es otro eslabón de una cadena que nace en 1966, época en que el Estado empieza a preocuparse del desarrollo de la Isla, como lo hace el Senador Chahuán aquí presente, lo que constituye un gran logro del pueblo rapa nui. Agregó que la situación ha mejorado de a poco, y recordó que para el primer municipio tuvo que conseguir una casa, hasta que le asignaron una propiedad con tablas en las ventanas, puertas de zinc, goteras y sin suelo.

Hoy existe un gran avance que quisiera que tengan presente todos aquellos a quienes el Estado les ha dado herramientas para el progreso de la isla, como un gobernador y alcalde rapa nui, con servicios públicos, o la entrega del parque que ha generado que en menos de un año trabajen más de doscientas personas en el desarrollo de la isla protegiendo y mejorando el patrimonio, que es la riqueza que tienen.

Sobre la lengua, manifestó su preocupación por cuanto un pueblo sin historia y sin lengua no es nada, lo que forma parte, según dijo, de la preocupación por controlar las llegadas y salidas porque aquí en el pasado se produjo un colapso de la isla por el exceso de personas, lo que la llevo a un estado desértico y sin vida.

El Doctor en Arqueología, señor Sergio Rapu indicó que con emoción y agrado ha constatado que todas las presentaciones apuntan al mismo objetivo querido por todos, que no es otro que el que exista pronto la ley, independiente que sea perfectible o que después puedan corregirse ciertas cosas.

Hizo presente que la comunidad Rapa Nui es una comunidad mixta porque el 70% de los matrimonios son mixtos, y en la comunidad no sólo laboran rapa nui sino que también personas del continente que quieren vivir y ser rapa nui, agregando que lo único que se exige es que sea respetuoso, participativo, inclusivo, que sea parte de la isla, y que no vengan a crear colonias porque con ello crean conflictos.

Señaló que el tema de fondo es que el Estado tiene una responsabilidad de conservar la cultura y al pueblo rapa nui, y agregó que todos saben que en 1888 hubo una anexión en forma voluntaria de la isla que en realidad fue un acto de salvación, porque Rapa Nui en el siglo XVI tenía cerca de 20.000 habitantes, en 1877 tenía 111 personas debido a epidemias y la esclavitud entre otras causas, y que el día de la anexión había cerca de 160 habitantes, momento en que se entregó la soberanía, aunque no la propiedad, y pasaron a ser chilenos.

Agregó que pasó el tiempo, revoluciones en Chile, hasta que en 1965 se produce un desafío de cambio de status por un líder que acaba de hablar, firmando una carta dando a conocer la situación real de Isla de Pascua al presidente Frei Montalva, exponiendo que eran ciudadanos de segunda clase, que no tenían cédula de identidad, no somos considerados como chilenos, vivimos dentro de un cerco y nos torturan cuando hay que castigar, etc. etc.

El Estado reaccionó con la dictación de una ley, la N° 16.441. Se crea el departamento de Isla de Pascua y recién, reclamado por los rapa nui, se les entrega cédula de identidad como chilenos y la libertad de viajar y de estudiar, generando un cambio real en las condiciones de vida.

Hoy se produce un cambio histórico en que los diputados y ahora lo senadores concurren a la isla, donde no hay votos, en una genuina expresión de interés y de colaborar con la Isla.

La Presidenta de la República ha prometido, como un paso importante que se hará más adelante, el entregar el banco central a Isla de Pascua, es decir, que los recursos que entran por los trabajos de sus antepasados sean manejados espera que con sabiduría, para becar a jóvenes para que sean doctores en cuanta disciplina sea posible, porque la educación y la inteligencia hacen que las decisiones sean mejores para todos.

Recordó que cuando se modificó la Constitución para permitir este estatuto especial el, que vive en Hawai, donde el año 1975 un gobernador buscaba que se cambiara la constitución americana para poder controlar la inmigración, lo que ha sido imposible hasta hoy, de forma que el estado de California paga pasajes a gente sin recursos para que se vaya a Hawai donde se ha llenado de indigentes. En Estados Unidos el problema no se ha podido controlar, pero en Chile se está haciendo con esta ley de control de residencia.

Señaló que después de establecer el control de ingreso es necesario también tratar de impedir el ingreso de los vicios y costumbres ajenas, siendo para ello de gran importancia, por ejemplo, que no se establezcan casinos de juegos en la Isla, pues se busca atraer un turismo selectivo, mayor educación, virtudes y no vicios, lo que le preocupa por hay islas del pacífico en que los casinos se han enquistado, sin que después sea posible erradicarlos.

Luego, la Escritora de la Fundación Patrimonio Rapa Nui, señora Sofía Abarca, señaló que ella es parte de las personas del continente que han desarrollado su vida en la Isla, que con el paso de los años ha entendido que sus conceptos occidentales no le han sido tan útiles como las enseñanzas que ha recibido de un pueblo que es ejemplar.

El Honorable Senador señor Quinteros señaló que el proyecto de ley en estudio sin duda dará respuesta a una aspiración que han manifestado todos quienes han expuesto en esta sesión, pues el único denominador común es que este proyecto termine rápidamente su tramitación, independiente de que con posterioridad puedan corregirse errores o situaciones ahora no previstas.

Agregó que la Comisión está presente ante el clamor del pueblo rapa nui y no en búsqueda de votos, siendo su único interés el proteger la isla y su cultura.

El Honorable Senador señor Chahuán junto con agradecer la realización de la sesión, destacó que no es fácil que el pueblo rapa nui se congregue con este nivel de diálogo, convergencia y acuerdo en un propósito común, lo que a su juicio, marca un hito porque el Estado de Chile está en deuda con Rapa Nui no sólo desde la firma del tratado con Policarpo Toro sino que adicionalmente desde la revolución no violenta que inició don Alfonso Rapu.

Enseguida, dijo que hasta hace algún tiempo los rapa nui eran un número, no tenían derechos cívicos, y que fue justamente esa revolución no violenta la que permitió llamar la atención respecto de este territorio, de su gente y de su cultura. Agregó que este proceso no ha sido fácil, porque en el momento en que se hizo la reforma constitucional no había unanimidad en este sentido.

Indicó que con el tiempo se generó la convicción sobre la existencia de un territorio con condiciones especiales, no sólo porque los estudios de capacidad de carga que se hicieron en la década del noventa, que ya estaban completamente desfasados, sino que los nuevos estudios de capacidad de carga dinámica que se basan en el territorio, población, agua, energía, demuestran que ha aumentado la población y que existe un difícil acceso al agua dulce y problemas con +la disposición final de los residuos, entre otros problemas detectados en distintas áreas, todos los cuales deben ser abordados desde la perspectiva de la cultura rapa nui, porque, por ejemplo, no se trata de crear energía con molinos de viento que no se adaptan al entorno y cultura de la isla.

Señaló que la protección medioambiental aún está en etapas iniciales y que tendrá múltiples desafíos, como el regular el aumento del parque automotriz. De igual forma, agregó, hay que tomar decisiones en materia de salud, ya sea para contar con aviones ambulancia o contar con especialistas presenciales o a distancia, todo lo cual debe ser analizado y resuelto según la conveniencia de la isla.

En cuanto a la lengua, indicó que ha concurrido a los colegios y ha constatado las dificultades, como que los textos no están adecuados a los niños que en sus casas no hablan rapa nui sino que español, porque los padres han delegado en los colegios el estudio de la lengua, lo que genera complicaciones

Manifestó su preocupación respecto a la capacidad de conectarse con la tierra, refiriéndose a la preocupación que genera la tenencia de la tierra porque la concentración de la misma es un problema complejo que debe solucionarse en algún momento, así como la protección de las aguas, todo en lo cual debe consultarse al pueblo rapa nui.

Señaló que existe una evolución en el pensamiento de los parlamentarios, que han tomado conciencia de sus problemas, gracias a la persistencia de todas las organizaciones rapa nui en plantear sus problemas, y que espera que esta ley permita conservar el medioambiente, concepto que incluye a la población.

El Honorable Senador señor Bianchi indicó que tenía convicción respecto a la necesidad de terminar de tramitar esta legislación en forma urgente, lo antes posible, y manifestó que la situación de los habitantes de rapa nui no le es indiferente porque la zona a la que representa, en el extremo sur, también se asemeja a una isla porque no tiene interconexión con la zona central del país.

Agregó que la situación del hospital es preocupante porque no basta con tener la infraestructura o los equipos sino que también es necesario contar con los especialistas suficientes, no obstante que destacó que la telemedicina puede solucionar problemas graves y urgentes, lo que debe ser una prioridad del Estado para con Rapa Nui.

Finalmente expresó que gran parte de las materias son de iniciativa del Ejecutivo al igual que el determinar las urgencias, y que espera la pronta aprobación de la iniciativa.

La Honorable Senadora señora Von Baer agradeció a los expositores y destacó que este pueblo ha hecho un camino muy admirable, y consultó respecto a la educación bilingüe porque, manifestó a modo de ejemplo, que el mapudungun debiera enseñarse en forma universal y no sólo donde existe gran concentración de etnia mapuche, y siempre se discute si la materia debiera depender del Ministerio de la Cultura o el Ministerio de Educación, preguntando si el programa de inmersión y de educación bilingüe se aplica sólo en las escuelas municipales y sobre cómo funciona en la isla.

Además, consultó a la señora Gobernadora si el cierre de la escuela subvencionada que se señaló con anterioridad, es una situación crítica pues en otros municipios es posible suplirlos pero aquí no, e hizo presente que en el proyecto de nueva educación pública se considera una regulación especial para Isla de Pascua.

Enseguida, dijo que de aprobarse el presente proyecto de ley este por sí solo no podrá solucionar toda la problemática que se ha expuesto porque la cantidad de personas en la Isla va a continuar creciendo, de modo que la comunidad debe preocuparse de abordar los distintos temas ya sea mirando un modelo internacional o conversando otras vías de solución, especialmente en aquellos temas más sensibles como la energía, el agua, la disposición de la basura y la pérdida del idioma, que puede mejorar si se pone mayor énfasis en la educación intercultural.

La ex gobernadora señora Carmen Cardinali Paoa, señaló que es profesora, técnico profesional y normalista, y que el tema educacional le preocupa, señalando que desde el año 1976 se viene trabajando el tema de la pérdida de la lengua, y que desconoce la nueva ley, pero que como rapa nui tiene una gran preocupación por este aspecto de la educación, y que se ha juntado con profesores para crear una academia de la lengua, siendo lo primero el trabajar con lingüistas para escribir el idioma que todos hablan pero pocos escriben. Señaló que ahora hay una agrupación de 36 clanes con los cuáles se ha trabajado en los distintos temas de preocupación, y que espera en marzo del próximo año para que cada honui tenga un jardín infantil donde se hable rapa nui, aunque en este caso los profesores son pagados aunque no sean profesores.

La Consejera Regional, señora Tarifa Alarcón, expresó que los rapa nui son los principales responsables de mantener la lengua, y que como ha señalado la ex gobernadora hay acuerdo en que para ello se debe partir desde la primera infancia, casi desde la cuna, para tener hablantes. Ya está funcionando la sala cuna, y también para cuarto a séptimo básico, debiendo avanzar hacia la enseñanza media y, por qué no, hasta un nivel técnico en idioma rapa nui, tal como se tiene en materia agrícola y turística. Agregó que la academia de la lengua ha sido muy importante en la recuperación de la gramática siendo ahora necesario un centro de investigación para la recuperación de vocabulario. Señaló que ella tiene tres diccionarios rapa nui; uno de 1720, otro de 1810 y otro de 1880, y que es necesario compilar.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, señaló que el proyecto de ley es un paso muy significativo que necesita del complemento de las políticas públicas, por un lado, y también requiere del estatuto especial que es un proyecto en que se debe avanzar, porque es el que permitirá avanzar en la definición de la estructura administrativa de la Isla.

Dijo que también se está trabajando en una estructura presupuestaria complementaria y que a partir del presupuesto para el año 2018 esperaban identificar a la Isla dentro del fondo de convergencia, que es lo que se ha hecho con las regiones extremas, con lo que se podrán identificar con claridad los recursos que se destinen a este territorio especial.

Destacó que el Estado ha priorizado a la isla y que prueba de ello es el gran aumento que en materia presupuestaria ha tenido el municipio desde el año 2010 a la fecha, de modo tal que este proyecto en discusión no es un esfuerzo aislado sino que se ha complementado con recursos muy focalizados. Asimismo, enfatizó que esta iniciativa es parte de un proceso o plan de inversiones especial.

Para terminar, el Honorable Senador señor Quinteros agradeció la presencia de los invitados y los instó a revisar el articulado para que en su oportunidad todas las dudas sean despejadas, sin perjuicio que el proyecto de ley es claro en varias de las situaciones que se han planteado.

En sesión posterior, la Comisión recibió nuevamente al Doctor en Arqueología de la Fundación Patrimonio Rapa Nui, señor Sergio Rapu quien recordó que el 9 de septiembre de 1888 fue un día de salvación para un pueblo que estaba en extinción por varias razones, y que esta relación con Isla de Pascua ha ido creciendo.

Señaló que el año 1965 el pueblo Rapa Nui en general de muy buena manera, sin violencia, entrega una carta al Presidente de la República de entonces pidiendo ser chilenos 100%, con derecho a voto, a viajar y educarse dentro del país y a tener el carnet de chilenos, todo lo cual se entregó a través de la ley N°16.441 [2] de 1 de marzo del año 1966, que crea la municipalidad, la burocracia estatal se instala en la Isla, empiezan proyectos importantes como el aeropuerto y la modernización de Isla de Pascua.

Agregó que ella no se limita a las infraestructuras y a la presencia de los estamentos del Estado, sino que también se refiere a desafíos porque una comunidad que vivía en subsistencia, plantando camotes, viviendo de pesca y de trueques de un día a otro se transforma en algo diferente. Señaló que la población actual es de 8.000 personas, de las cuales por lo menos el 50% no son descendientes Rapa Nui.

Dijo que cuando algunos hablan de independencia y autonomía le dice que eso en este planeta no existe y que cuando dicen que en las Islas Tongas tienen un ingreso de 900 dólares per cápita anual, se debe tener presente que Isla de Pascua tiene más que Chile continental, entonces se trata de una isla que está bullente, pero que tiene cosas que corregir.

Señaló que el año 1975, el 25% de los estudiantes que se encontraban en la isla no hablaban rapa nui y que sin embargo actualmente es al revés, ya que el 75% de los niños en la escuela no hablan Rapa Nui. Dijo que es evidente que los cambios tienen que venir, pero con respecto a todos y a la cultura.

Indicó que es necesario trabajar en atenuar los conflictos y en preparar a los habitantes de la isla para el futuro no tan lejano, ya que en su opinión, el estatuto especial puede debilitar la etnia si le pone una suerte de cúpula encima.

A mayor abundamiento subrayó que en Estados Unidos los grupos étnicos están en reservaciones y encerrados pero han terminado teniendo casinos parta solucionar sus problemas.

Señaló que la sobreprotección debilita las etnias pues el proteccionismo no ayuda en nada, pero lo que si debe hacerse es entregar las herramientas necesarias que dicen relación principalmente con la educación por diferentes caminos.

Recalcó que al igual que él, muchos en la Isla son empresarios, pequeños y medianos que no llegan a grandes, que llevan trabajadores de afuera porque los Rapa Nui están trabajando en la opción nueva que les da el Parque, pese a que en la Isla existe una oferta turística mayor que en Valparaíso, lo que obliga a llevar trabajadores chilenos y extranjeros.

Añadió que de acuerdo al proyecto en estudio ahora el empresario no sólo tiene que hacerse cargo del empleado sino también de su familia, lo que en su opinión es un castigo al empresario, de modo que sugirió que sea el empleador el que pague por su empleado de retorno, pero que a su familia la dejen fuera de dicha obligación.

El Honorable Senador señor Quinteros señaló que efectivamente esa es la situación que considera el proyecto en estudio pero sólo al término del contrato de trabajo y no al cabo del plazo máximo de permanencia en la isla.

El señor Rapu insistió en que al empleador sólo le corresponde hacerse cargo de su trabajador pero no de toda su familia porque ello sube los costos enormemente.

La Honorable Senadora señora Von Baer precisó que sólo en caso de latencia ocurrirá que la persona que tiene contrato permanecerá en la Isla.

Luego, la Escritora de la Fundación Patrimonio Rapa Nui, señora Sofía Abarca, hizo presente que una de las mayores virtudes del pueblo Rapa Nui dice relación con su espléndido concepto de familia ampliada, tal vez por sus cercanos orígenes comunes marcado por el capítulo más doloroso de su historia, que fue su casi desaparición. Dijo que todos ellos tienen al menos uno de sus troncos de origen en solo una veintena de vientres fértiles a fines de siglo XIX, las madres del actual pueblo Rapa Nui, y que en su estructura la existencia del aborto es casi nula y la vida del recién nacido es acogida en una dinámica social generosa que asume naturalmente parte de sus cuidados.

Señaló que uno de sus conceptos más bellos es el rol de las llamadas “mamatías”, encarnadas en cualquier mujer adulta que de modo más espontáneo y en cualquier ocasión proporciona vigilancia y cuidado amoroso de todo niño que se encuentre, incluso circunstancialmente, a su cuidado.

Bajo esta valoración cultural indicó que resulta del todo inentendible que este proyecto de ley no resguarde este concepto consagrado, sobre todo, entendiendo que la familia constituye uno de los pilares fundamentales de la sociedad.

A modo de ejemplo, subrayó que en el Título IV Párrafo 3, letra c) se señala que: “los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo Rapa Nui que ingresen al territorio especial, una vez declarada la latencia, no podrá permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5°, salvo que exista una “relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento”.”.

Este artículo impone un plazo de 30 días de permanencia y exceptúa en caso de “dependencia acreditada”, negándoles a los no rapa nui a mantener un camino de seguimiento parental a lo largo de toda su vida. Agregó que es sabido que la interdependencia a este nivel de vínculo no es medible ni limitable y además, esta medida no se condice con la naturaleza de la virtud familiar y cultural Rapa Nui.

Por último llamó la atención sobre el concepto de familia ampliada respecto de padre o madre no Rapa Nui, ya que en su caso dijo ser abuela de una niña mestiza y que de la normativa en tramitación no se desprenden garantías para que las personas que están en su misma situación puedan ver crecer a sus nietos y trasmitirles sus propias creencias.

La Honorable Senadora señora Von Baer dijo que el derecho de familia fue objeto de estudio por parte del organismo especializado del Congreso Nacional, y que los distintos temas relacionados deben ser regulados a la luz de lo expresado por los propios Rapa Nui en el sentido que no quieren que las personas se vayan.

Señaló que una de las ideas que se han estado madurando es establecer una regla distinta, incluso para personas que no tengan un vínculo familiar con nadie, tratando de abordar la mayor cantidad de situaciones, lo que constituye un verdadero desafío.

El Honorable Senador señor Quinteros agregó que para la tranquilidad de todos, no existe la intención de tratar de manera discriminatoria o perjudicial a las personas que ya están instaladas en la isla sino que, muy por el contrario, el espíritu de esta normativa es proteger y ayudar a un buen desarrollo de la Isla.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

A continuación, se efectúa una relación de las indicaciones presentadas al texto aprobado en general por el Honorable Senado, que se transcriben o describen, y de los acuerdos adoptados a su respecto por vuestra Comisión de Gobierno, descentralización y Regionalización.

Artículo 1º

Esta norma fija el objetivo de la ley que consiste en regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, conforme al artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

La indicación número 1, de la Honorable Senadora señora Von Baer, es para agregar después de la locución “de conformidad a lo establecido en el” lo siguiente: “inciso segundo del”.

- Puesta en votación, la indicación número 1 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 2°

Esta norma indica que los derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, se ejercerán cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

Inciso tercero

Exceptúa de las limitaciones que contempla la presente ley a las personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui.

La indicación número 1A de S.E. la Presidenta de la República, propone modificar este inciso en el siguiente sentido:

a) Reemplázase, en su inciso tercero la frase “Título II” por “Título I”.

b) Sustitúyese, en su inciso tercero la frase “el régimen sancionatorio establecido en las letras c y d del artículo 35” por la frase “lo dispuesto en la letra d) del artículo 35”.

- Vuestra Comisión aprobó la indicación número 1A, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 4°

Con esta norma señala que para efectos de esta ley se aludirá al territorio especial de Isla de Pascua indistintamente como Isla de Pascua, Rapa Nui o territorio especial.

La indicación número 2, del Honorable Senador señor Navarro, propone sustituir la expresión “como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o” por “como “Rapa Nui” o”.

Vuestra Comisión tuvo presente que el artículo 126 bis de la Carta fundamental se refiere a Isla de Pascua como territorio especial, al establecer la posibilidad de crear un estatuto especial para el mismo.

- Sometida a votación, la indicación número 2 fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Asimismo, por la misma unanimidad acordó rechazar las indicaciones que eliminan la referencia a Isla de Pascua, como se indicará en cada una de ellas.

Artículo 5°

Establece el plazo máximo de permanencia en el territorio especial y el procedimiento para extender o prorrogar la estadía.

Las indicaciones números 3 y 4, del Honorable Senador señor Navarro, proponen reemplazar en su denominación la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Cabe hacer presente que la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, por cuanto la Constitución Política en su artículo 126 bis se refiere expresamente a Isla de Pascua.

- Puestas en votación, la indicaciones números 3 y 4 fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 5 de la Honorable Senadora señora Von Baer, es para sustituir en el inciso segundo la expresión “su acompañante” por “sus acompañantes”.

- Puesta en votación, la indicación número 5 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 5A de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazar, en su inciso tercero, la expresión “Gobernación Provincial de Isla de Pascua (en adelante “la Gobernación)” por la frase “delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, “la delegación”).

- Vuestra Comisión aprobó la indicación número 5A, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

Además, con igual unanimidad y votación, aprobó las indicaciones que tienen igual sentido, correspondientes a las signadas como 17A, 23A, 23B, 30A, 31A, 35D, 38A, 38B, 41B, 41C, 41D, 43A, 46A, 48A, 48C, 48D, 48E, 48F, 49A, 49B, 49C, 49D, 49E, 49F, 49G, 51A, 51B, 51C, 53A y 57.

La indicación número 6 de la Honorable Senadora señora Von Baer, es para reemplazar la frase “a quien tenga su cuidado” por “a quienes tengan su cuidado”.

- En votación, la indicación número 6 fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

Inciso final

Señala textualmente:

“Las personas que hayan ingresado en conformidad al inciso primero tendrán prohibición absoluta de realizar cualquier tipo de actividad remunerada en tanto no tengan alguna de las calidades habilitantes del artículo 6.”:

La indicación número 7, del Honorable Senador señor Letelier, la indicación número 8, de la Honorable Senadora señora Von Baer, y la indicación número 8A, de S.E. la Presidenta de la República, proponen suprimir el inciso final.

- Sometidas a votación, la indicaciones números 7, 8 y 8 A fueron aprobadas, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 8B del Honorable Senador señor Navarro, es para intercalar entre la expresión “absoluta de” y la expresión “realizar cualquier”, la siguiente expresión nueva: “ingresar bolsas o recipientes de plástico desechables y de”.

Vuestra Comisión tuvo presente que la aprobación de las tres indicaciones anteriores suprimieron el inciso en el que recae esta última indicación.

- Sometida a votación, la indicación número 8B fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 6°

A través de siete numerales, señala a las personas que están habilitadas para permanecer en la Isla de Pascua por sobre el plazo máximo de treinta días.

Letra a)

Dispone lo siguiente:

“a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días. Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

La indicación número 8C de S.E. la Presidenta de la República, es para agregar el siguiente literal a), nuevo, pasando el actual literal a) a ser el b), y así sucesivamente:

“a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

- En votación, la indicación número 8C fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

Además, y con igual unanimidad y votación, aprobó las indicaciones que son consecuencia de la indicación 8C, correspondientes a las signadas como 18B, 18D, 18E, 35B, 36A, 41A, 45D y 45 E.

La indicación número 9 del Honorable Senador señor Letelier, propone sustituirla por la que sigue:

“a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho, los ascendientes o descendientes, hermanos, parientes consanguíneos o afines hasta el cuarto grado inclusive de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

Misma regla se aplicará para quien tuviere hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, señaló que aquí se está en la hipótesis de las personas que pueden permanecer por sobre el plazo de treinta días sin mayores restricciones y en ese supuesto, destacó que fue un tema intensamente debatido en el proceso de consulta indígena realizado en Isla de Pascua y en esa oportunidad el compromiso fue proteger las relaciones de parentesco en línea recta en términos bastante amplios.

Dijo que ampliarlo a los parientes en grados consanguíneos o en términos horizontales es habilitar sin mayores requisitos a personas que podrían entrar a la isla al amparo de otra de las hipótesis.

El Honorable Senador señor Zaldívar sugirió que se busque una forma de compatibilizar la letra a) ya aprobada con esta indicación ya que en la letra señalada se mantiene al padre y a la madre que son ascendientes y la propuesta considera a los ascendientes en todas sus líneas y los descendientes hasta el bisnieto y hermanos.

El Asesor de la Honorable Senadora señora Von Baer, señor Jorge Barrera, indicó que el término descendientes más allá de hijos incluye un derecho futuro también extendiendo muchísimo el ámbito de aplicación de la norma.

El Honorable Senador señor Quinteros se manifestó de acuerdo con lo expresado y agregó que aquí hay una interpretación en cuanto a la redacción y que prefería la propuesta del Ejecutivo que limita la línea.

El Honorable Senador señor Zaldívar dijo que se debe tener un acuerdo con respecto a las limitaciones que se quieren establecer.

- Puesta en votación, la indicación número 9 se produce el siguiente resultado: Votó por su rechazo el Honorable Senador señor Quinteros, y se abstuvieron los Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán y Zaldívar. Repetida la votación, en virtud de lo dispuesto en el artículo 178 del Reglamento del Senado, se produce la misma votación, resultando rechazada la indicación

La indicación número 9A de S.E. la Presidenta de la República es para suprimir, en el párrafo segundo del literal a), la frase “Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, dijo que se propone la eliminación porque la nueva letra a) aprobada, se refiere al padre o madre porque de la redacción que se pretende eliminar se entendía que sólo el padre o madre que tuviera una relación de pareja era lo central siendo la relación padre o madre e hijo accesoria a esa relación, y que lo que se hace es proteger y relevar la relación parental en sí misma.

- Vuestra Comisión aprobó la indicación número 9A, sin enmiendas, por la unanimidad de sus miembros, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 10 de la Honorable Senadora señora Von Baer, plantea agregar después de la locución “perteneciente al pueblo rapa nui” lo siguiente: “, quienes por este hecho no estarán afectos a las limitaciones que se establecen en esta ley durante toda su vida”.

- Sometida a votación, la indicación número 10, fue rechazada por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

Posteriormente, el Ejecutivo propuso a siguiente redacción para este literal, recogiendo las modificaciones ya acordadas:

“a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quienes estén sujetos a su cuidado personal.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer propuso que se cambie la expresión “padres” en todas las partes donde aparece por la palabra “ascendientes”, redacción que fue favorablemente acogida por la Comisión.

El Ejecutivo estuvo de acuerdo en la modificación.

- Puesta en votación, la propuesta fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

En consecuencia, la redacción es la siguiente:

“a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.”.

Letra a) que pasó a ser letra b)

Este literal dispone lo siguiente:

“a) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días. Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

En sesión posterior, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para este literal, recogiendo las modificaciones ya aprobadas:

“b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, padres y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días.”.

- Puesta en votación, la propuesta fue aprobada con la modificación de sustituir “padres” por “ascendientes” por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

En consecuencia, la redacción es la siguiente:

“b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días.”.

Letra b) que pasó a ser letra c)

El literal señala expresamente:

“b) Los funcionarios públicos, personal contratado por los órganos del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

Respecto del personal profesional de alta especialización contratado, los jefes de servicio solicitarán la opinión del Consejo de Gestión de Carga Demográfica para evaluar la extensión de la estadía a que refiere el inciso anterior.

El Estado podrá incentivar que las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho se incorporen o sean contratados en la Administración a fin de servir preferentemente la función pública en el territorio especial.”.

Se presentaron nueve indicaciones para esta letra.

La indicación número 10A de S.E. la Presidenta de la República es para intercalar en el primer párrafo, entre las palabras “órganos” y “del”, la frase “o empresas”.

La indicación número 10B de S.E. la Presidenta de la República propone intercalar en el párrafo segundo, entre las palabras “órgano” y “que”, la frase “o empresa”.

- Puestas en votación, las indicaciones números 10 A y 10 B fueron aprobadas, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 11 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir en el párrafo tercero, la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Se hace presente que la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, y como consecuencia de ello, la indicación número 11 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 12 de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone agregar en el párrafo tercero, luego del punto seguido (.) que pasa a ser una coma (,) lo siguiente: “, y sin perjuicio de quienes por derecho no están sujetos a las limitaciones de esta ley”.

- Esta indicación fue retirada por su autora.

La indicación número 13 de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone suprimir el párrafo cuarto de esta letra.

La Honorable Senadora señora Von Baer señaló que si esas personas son contratadas por el Estado no deberían pasar por el consejo y si se trata de un profesional contratado para un servicio, debe agregarse al principio de esta letra.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, señaló que el personal contratado en la letra b), que ha pasado a ser letra c), lo es en cualquier calidad, y propuso así señalarlo expresamente en esa letra.

La Comisión, por la unanimidad de sus integrantes, acordó incorporar tal precisión en el encabezado de la letra b) que ha pasado a ser letra c).

- Sometida a votación, la indicación número 13, fue aprobada, con modificaciones, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 13 A de S.E. la Presidenta de la República es para intercalar en el párrafo cuarto, entre la expresión “Demográfica” y la preposición “para”, la frase “, establecido en el artículo 25 de la presente ley,”.

- Vuestra Comisión rechazó la indicación número 13A, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 13B de S.E. la Presidenta de la República plantea eliminar el párrafo quinto del literal b).

El Ejecutivo señaló que este párrafo se agregó durante la tramitación en la Cámara de Diputados pero que debiese volver al texto original que no lo consideraba. Agregó que la idea es preservar un trato justo para todas las personas que viven y residen en el territorio especial y no exclusivamente para los miembros del pueblo Rapa Nui.

- Puesta en votación, la indicación número 13B fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 13C del Honorable Senador señor Horvath, propone reemplazar el párrafo quinto, por el siguiente:

“El Estado incentivará y dará preferencia para su incorporación o contratación en la Administración, a quienes pertenezcan al pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil o de hecho, con la finalidad de servir la función pública en el territorio especial.”.

La indicación número 14 del Honorable Senador señor Navarro, es para reemplazar en el párrafo quinto, la expresión “podrá incentivar” por “deberá promover”.

- Sometidas a votación, las indicaciones números 13 C y 14, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

En sesión posterior, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para el primer párrafo del literal:

“c) Los funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, quienes podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, padres y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición.”.

- Puesta en votación, la propuesta fue aprobada con la modificación de sustituir “padres” por “ascendientes” por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

En consecuencia, la redacción es la siguiente:

“c) Los funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, quienes podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano o empresa que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.”.

Letra c) que pasó a ser letra d)

Este literal dispone textualmente:

“c) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial.

Los órganos del Estado podrán incorporar en las respectivas bases de licitación para servicios que deban prestarse en el territorio especial, normas que propendan a e incentiven la contratación de personas del pueblo rapa nui, su cónyuge, conviviente civil y de hecho, según se trate.

Finalizada la obra o servicio ejecutado en virtud del contrato, la persona deberá hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.”.

Párrafo segundo

La indicación número 14 A de S.E. la Presidenta de la República es para eliminar el párrafo segundo del literal c).

- Puesta en votación, la indicación número 14A fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 15 del Honorable Senador señor Navarro, propone sustituir la palabra “podrán” por “deberán”.

La indicación número 15A del Honorable Senador señor Horvath, plantea reemplazar la palabra “podrán” por “deberán”.

- Sometidas a votación, las indicaciones números 15 y 15 A, fueron rechazadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

En sesión posterior, el Ejecutivo propuso la siguiente nueva redacción para el párrafo segundo de este literal, recogiendo las modificaciones aprobadas anteriormente:

“Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, padres y quienes estén sujetos a su cuidado personal hasta finalizada la obra o ejecutado en virtud del contrato, la persona deberá debiendo estas personas hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.”.

- Puesta en votación, la propuesta fue aprobada con la modificación de sustituir “padres” por “ascendientes” por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

En consecuencia, la redacción de la letra es la siguiente:

“d) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.”.

Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.”.

Letra e) que pasó a ser letra f)

Esta norma indica lo siguiente:

“e) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.”

En sesión posterior, el Ejecutivo propuso la siguiente redacción para este literal:

“f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, padres y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.”.

- Puesta en votación, la propuesta fue aprobada con la modificación de sustituir “padres” por “ascendientes” por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

En consecuencia, la redacción es la siguiente:

“f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.”.

Letra f) que pasó a ser Letra g)

El literal señala lo siguiente:

“f) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la Gobernación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.”.

Para este literal se presentaron las siguientes indicaciones:

La indicación número 16 del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir en el párrafo primero, la expresión “la Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 16 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 16A de S.E. la Presidenta de la República propone eliminar en el párrafo primero, la frase “por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial”.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, dijo que la modificación se propone para brindar la posibilidad que empleadores puedan contratar servicios que sean útiles en la isla que no necesariamente tengan el establecimiento en el territorio especial, puede ser en otras ciudades.

- Puesta en votación, la indicación número 16A fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 17 del Honorable Senador señor Bianchi, plantea sustituir en el párrafo segundo, la expresión “por cualquier causa” por lo siguiente: “, salvo que el término de la relación laboral se haya producido por alguna de las causales establecidas en el artículo 160 del Código del Trabajo, en cuyo caso, el empleador sólo estará obligado a pagar el pasaje del trabajador”.

El Honorable Senador señor Bianchi dijo que los empresarios que han manifestado su opinión en las distintas instancias han señalado estar de acuerdo en que al producirse el término de contrato deben asumir el costo del traslado del trabajador y de la familia, pero el problema se produce frente al incumplimiento por parte del trabajador en que parece injusto que sea el empleador quien a todo evento deba hacerse cargo de la familia del trabajador.

El Honorable Senador señor Zaldívar señaló que se debe ser realista en la regulación porque si una persona se traslada a la isla contratada, y va con su familia, debe quedar establecido que si el empleador lo llevó con la familia, aun en el caso del artículo 160 del Código del Trabajo tiene que repatriarlo porque el objetivo es precisamente que no se quede la familia en la Isla de Pascua.

La Honorable Senadora señora Von Baer dijo que el problema que la familia no pueda volver se puede dar en otros casos y es necesario tener claridad respecto a cómo se va a resolver esa situación.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, dijo que en el Estado esto ocurre normalmente cuando se expulsa a una persona del territorio nacional, pero ello no queda estipulado expresamente. No obstante que señaló que son casos distintos.

- El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quinteros, la declaró inadmisible por corresponder a materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

La indicación número 17A de S.E. la Presidenta de la República es para reemplazar en el párrafo tercero, la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Puesta en votación, la indicación número 17A fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 17B del Honorable Senador señor Chahuán, propone agregar al final del párrafo cuarto, la siguiente oración:

“Un reglamento expedido a través del Ministerio del Interior, deberá establecer las exigencias que deben cumplir quienes realicen este tipo de actividades económicas independientes”.

- El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quinteros, la declaró inadmisible por corresponder a materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

La indicación número 18 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir en el párrafo cuarto, la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 18 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

En sesión posterior, el Ejecutivo propuso incorporar el siguiente párrafo segundo, nuevo, pasando el párrafo segundo a ser tercero y así sucesivamente:

“Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, padres y quienes estén sujetos a su cuidado personal.”.

- Puesta en votación, la propuesta fue aprobada con la modificación de sustituir “padres” por “ascendientes” por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

En consecuencia, la redacción es la siguiente:

“g) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la delegación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.”:

o o o o

La indicación número 18A del Honorable Senador señor Quinteros, propone agregar un nuevo literal g) del siguiente tenor, pasando el actual literal g) a ser h):

“g) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tengan por objeto de estudio aspectos relacionados con la Isla de Pascua.”.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, señaló que esta redacción restringe un poco la idea central porque al ser instituciones de educación superior del país, deja afuera las universidades extranjeras, y también la restringe a la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, en circunstancias que también podría ser de cualquier centro de investigación mundial.

El Honorable Senador señor Quinteros dijo que la idea es qué instituciones de esa naturaleza cuenten con el patrocinio de instituciones chilenas, de modo que exista un respaldo.

El personero de Gobierno indicó que no hay razón alguna para limitar a instituciones extranjeras respecto de las investigaciones que quieran desarrollar en la isla cumpliendo los requisitos legales.

El Honorable Senador señor Zaldívar subrayó que antes se debe tener acuerdo respecto a si es o no conveniente una norma que permita que los investigadores que vayan a hacer estudios a la Isla de Pascua estén excepcionados de contar con respaldo de una institución nacional de educación.

Dado que existe consenso en que ello sea así, indicó que se debe reglamentar de forma que ello no se convierta en una manera de evadir o no cumplir con la ley y en ese entendido, alguien debe controlar para que los investigadores hagan sus investigaciones en el marco de la ley.

La Honorable Senadora señora Von Baer sugirió que se considere a cualquier institución que esté realizando una investigación pero que ello sea patrocinado por Conycit.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, dijo que con esta propuesta se está entrando en un ámbito complejo desde el punto de vista de la institucionalidad que tiene que certificar, no obstante que la idea es muy buena.

En sesión posterior, el Ejecutivo insistió en que los permisos adicionales para la gente que está haciendo investigación científica están muy bien, pero establecer una condición respecto de que ella debe ser autorizada por una universidad nacional o por el Conicyt restringe la posibilidad de realizar investigaciones.

- Vuestra Comisión aprobó la indicación número 18A, por la mayoría de votos. Votaron a favor los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán y Quinteros. Votó en contra el Honorable Senador señor Lagos.

o o o o

Letra g) que pasó a ser Letra i)

Este literal establece textualmente lo siguiente:

“g) Los hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra a), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras b), c), e) y f).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), e) y f), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.”.

La indicación número 18B de S.E. la Presidenta de la República es para sustituir la frase “señaladas en la letra a)” por la frase “señaladas en la letra b)”.

La indicación número 18C del Honorable Senador señor Quinteros, propone reemplazar en el actual literal g), la expresión “y f)”, por “f) y g)” antecedida por una coma (,).

La indicación número 18D de S.E. la Presidenta de la República plantea sustituir la frase “mencionadas en las letras b), c), e) y f)” por la frase “mencionadas en las letras a), c), d), f) y g).”.

La indicación número 18E de S.E. la Presidenta de la República es para reemplazar en el párrafo segundo, la frase “los literales a), b), c), e) y f)” por la frase “los literales a), b), c), d), f) y g).”.

- Sometidas a votación en conjunto, las indicaciones números 18 B, 18 C, 18 D y 18 E, fueron aprobadas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

o o o o

La indicación número 18F del Honorable Senador señor Chahuán, propone agregar tres incisos finales, nuevos, del siguiente tenor:

“Quienes no pertenezcan a la etnia rapa nui, pero que hayan permanecido más de diez años y hayan desempeñado actividades comerciales, de emprendimiento o de investigación, podrán permanecer, en forma excepcional en el territorio especial, junto a su núcleo familiar.

En casos excepcionales, cuando se encuentre afectado el interés superior de niños o niñas o la protección de la familia nuclear, se podrá autorizar la permanencia de personas en territorio especial, que cuenten con relaciones familiares no descritas en los literales anteriores. Para la calificación de esos casos especiales deberá considerarse un informe emitido por la Unidad Técnica del Tribunal de Familia de Isla de Pascua y un informe emitido por el Consejo de Gestión de la Capacidad de Carga, los que no tendrán el carácter de vinculantes.

Asimismo, en casos excepcionales, cuando el interés comunitario así lo amerite y no existan otras personas con las competencias necesarias para el desarrollo de alguna actividad determinada o la continuidad de servicios básicos lo exija, el Gobernador podrá autorizar la renovación de contratos temporales de trabajo o celebración de nuevos contratos de trabajo con personas que no permanecieren en el territorio especial. Para la calificación de dichos casos especiales de deberá considerar informe previo, no vinculante, emitido por el Consejo de Gestión de la Capacidad de Carga.”.

El Ejecutivo señaló que en sus tres incisos la indicación tiene una posición contraria a la del Gobierno y además trata temas muy distintos que es necesario separar.

La situación que señala el primer inciso está recogida en el artículo tercero transitorio pues este tema fue planteado por el pueblo Rapa Nui durante la consulta indígena.

Con respecto al segundo, dijo que los casos excepcionales que dicen relación con el interés superior del niño, se ha protegido debidamente en la indicación 48B que recoge en gran parte lo que plantea esta indicación.

Por último, señaló que el inciso final también se considera con la reposición de un artículo que se está solicitando a través de otra indicación.

- Puestos en votación, los incisos primero y segundo de la indicación número 18F fueron aprobados, subsumidos en la indicación número 48 B, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Pizarro.

- En votación, el inciso tercero de la indicación número 18F fue aprobado, subsumido en la indicación número 35 C, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Pizarro.

o o o

Artículo 7°

Esta norma con tres literales, establece los requisitos de ingreso al territorio especial por el plazo establecido en el artículo quinto (30 días).

La indicación número 19 y número 20 del Honorable Senador señor Navarro, proponen reemplazar en su denominación la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Las indicaciones números 19 y 20 se rechazaron por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Letra b)

Señala lo siguiente:

“b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.”.

La indicación número 21 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 21 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Letra c)

Señala lo siguiente:

“c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.”.

La indicación número 22 del Honorable Senador señor Navarro, para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 22 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 8

Esta norma dispone lo siguiente:

“Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.”.

La indicación número 23 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 23 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 9

Establece textualmente:

“Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la Gobernación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.”.

La indicación número 23A de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Sometida a votación, la indicación número 23A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 10

Esta disposición establece la obligación a las empresas de transporte aéreo o marítimo de informar la nómina de pasajeros y tripulantes.

La indicación número 23B de S.E. la Presidenta de República, es para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Puesta en votación, la indicación número 23B, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Chahuán, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 24 del Honorable Senador señor Navarro, propone sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 24 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 13

Inciso primero

“Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada ocho años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar la participación de contrapartes técnicas, en atención a las capacidades locales existentes en el territorio especial.”.

La indicación número 25 del Honorable Senador señor Navarro, para agregar después de la expresión “el Ministerio del Interior y Seguridad Pública” lo siguiente: “en conjunto con el Consejo de Gestión de Carga Demográfica”.

- Puesta en votación, la indicación número 25 fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Pizarro.

La indicación número 26 de la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar el vocablo “ocho” por “cuatro”.

La Honorable Senadora señora Von Baer explicó que la norma considera realizar el estudio cada 8 años pero la vigencia y la revisión del decreto que está en el artículo 12 establece la dictación del mismo cada 4 años, por lo que resulta curioso que tengan tiempos distintos.

El Ejecutivo señaló que este fue un punto que generó bastante debate en la Cámara de Diputados y que sin embargo, es necesario precisar. La realización de un estudio como este no es sencillo, tiene licitaciones de por medio, un trabajo de estudio que ahora está desarrollando la Universidad Católica que demora alrededor de 2 años por lo que hacer el estudio cada 4 años deja muy poco tiempo para realizar la modelación del estudio.

Señaló que el plazo de ocho años es suficiente para este estudio que es dinámico, no es una fotografía, sino que normalmente se va actualizando con la información que se va ingresando y en ese sentido, el plazo es el correcto.

La Honorable Senadora señora Von Baer dijo entender lo expresado por el Ejecutivo y por esa razón solicitó que el decreto también sea cada 8 años porque de lo contrario no hay base para emitir el nuevo decreto.

El Honorable Senador señor Pizarro dijo que es interesante lo que se ha planteado por parte del Ejecutivo de modo que establecer el decreto supremo cada ocho años puede ser un tiempo largo frente a una situación de colapso de la isla. Enseguida propuso como alternativa que, si el decreto se emite cada cuatro años, el estudio que justifica esos decretos pueda estar listo antes del vencimiento de ese periodo.

El Ejecutivo reiteró que el estudio que se está haciendo es de carácter dinámico y por esa razón puede entregar reportes todos los años, pero que realizar cada 8 años una matriz desde cero, es razonable, de modo que el estudio es capaz de entregar información a medida que se solicita.

El Honorable Senador señor Pizarro dijo que en ese escenario era mejor acortar el plazo dado que existirá la posibilidad de actualizar antes del vencimiento del decreto respectivo.

La Honorable Senadora señora Von Baer propuso que se cambie la redacción de los artículos 11 y 12 del proyecto que se refieren a “el estudio”, de modo que quede claro que el decreto no se dicta en base a un estudio estático sino que se adecua a las actualizaciones del mismo.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, dijo que parece de toda lógica ajustar el decreto porque si va a durar 8 ó 4 años, el estudio debiera hacerse el año anterior a la expiración de dicho decreto. Si se estima que el estudio puede durar 8 años sin problemas, de acuerdo a la recomendación de los técnicos, entonces el decreto debiese hacerse después de terminado el segundo estudio para que actuara como línea base, de la misma forma en que actúan las proyecciones del censo.

Señaló que si se estima que la duración del estudio es de 8 años, el decreto debiese renovarse completamente cada 9 años, independientemente que como se establece en el artículo 12 el decreto se puede revisar y actualizar de acuerdo a las circunstancias que el Ejecutivo estime conveniente.

La Honorable Senadora señora Von Baer hizo presente que la redacción del artículo 12 del proyecto de ley indica que el decreto tiene que dictarse cada 4 años, por lo tanto este artículo debe modificarse para que considere que el decreto se dictará en base al estudio inicial y sus posteriores actualizaciones.

En sesión posterior, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, señaló que si se trata de ajustar al artículo 11 que contempla que el decreto debe ajustarse al estudio, lo lógico que es que exista un estudio y luego un decreto, pero en régimen dijo que primero debiese existir una actualización del estudio y después la actualización del decreto.

Existen varias combinaciones posibles de alternativas pero destacó que prefieren la que más se acerca a la realidad que se había pensado desde el punto de vista técnico, y que es hacer que el estudio dure 5 años en lugar de 8 años como está propuesto, y que el decreto se actualice al año 6.

El Asesor de la Honorable Senadora señor Von Baer, señor Jorge Barrera, dijo que siempre que se fije el decreto y exista un plazo para ello, mientras se genere la obligación en cuanto a que dicho decreto deba basarse en una actualización del estudio o en un nuevo estudio, con eso se cumple y no es necesario que el mencionado estudio tenga un plazo.

- Sometida a votación, la indicación número 26, fue aprobada con las modificaciones propuestas por el Ejecutivo, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Consecuencia de lo anterior es que el plazo establecido en el artículo 12 de la presente ley será de seis años para dictar el decreto que establece la capacidad de carga demográfica, y el plazo establecido en el artículo 13 será de cinco años para que el Ministerio de Interior y Seguridad Pública realice un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica.

La indicación número 26A de S.E. la Presidenta de la República, para modificarlo en los siguientes términos:

a) Reemplázase la frase “de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.”, por la expresión ”pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886.”.

b) Elimínese la frase ”la participación de contrapartes técnicas, en atención a”.

c) Incorpórese a continuación de la palabra “especial” la frase “a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio”.”.

- Sometida a votación, la indicación número 26 A fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Quinteros y Pizarro.

Artículo 14

Esta norma consagra el plan de gestión de capacidad de carga como el instrumento destinado determinar el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada.

La indicación número 27 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir en el párrafo segundo, la expresión “la municipalidad” por “el Concejo Municipal”.

- Vuestra Comisión rechazó la indicación número 27, por la unanimidad de los miembros presentes, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Quinteros y Pizarro.

La indicación número 28 del Honorable Senador señor Navarro, propone sustituir en el párrafo tercero, la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 28 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 29 del Honorable Senador señor Navarro, plantea reemplazar la expresión “al segundo año de vigencia” por “en todo momento”.

- Sometida a votación, la indicación número 29 fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Quinteros y Pizarro.

Artículo 15

Esta norma dispone lo siguiente:

“Artículo 15. Del ingreso al Parque Nacional Rapa Nui. El número de visitas que reciba el Parque Nacional Rapa Nui deberá ajustarse a lo que determinen los instrumentos de gestión de capacidad de carga demográfica y el decreto supremo a que se refiere el artículo 11 para el territorio especial.”.

La indicación número 30 de la Honorable Senadora señora Von Baer, es para eliminarlo.

La Honorable Senadora señora Von Baer manifestó que la idea es no tener problemas constitucionales por este artículo que ya no trata del ingreso a la isla sino que se refiere a la movilidad dentro del territorio. Asimismo, destacó que la restricción que se está estableciendo rige incluso para los mismos rapa nui.

El Ejecutivo señaló que si bien en otros parques nacionales existe un máximo de entradas diarias, lo que ha planteado la Senadora Von Baer está en la línea correcta y por esa razón se manifestó de acuerdo en suprimir la norma porque no venía en el proyecto original y fue incorporada en la tramitación en la Cámara de Diputados.

- Sometida a votación, la indicación número 30 fue aprobada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Quinteros y Pizarro.

Artículo 17

(pasó a ser artículo 16)

Inciso primero

Este inciso dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 17.- Registro y monitoreo. La Gobernación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.”.

La indicación número 30A de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Puesta en votación, la indicación número 30A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Pizarro y Quinteros.

La indicación número 31 del Honorable Senador señor Navarro, propone sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 31 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 18

(pasó a ser artículo 17)

Dispone lo siguiente:

“Artículo 18.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la Gobernación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.”.

La indicación número 31A de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Sometida a votación, la indicación número 31 A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Pizarro y Quinteros.

La indicación número 32 de la Honorable Senadora señora Von Baer, para reemplazar en el inciso segundo, la oración “A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes.” por la siguiente: “El Decreto Supremo a que hace referencia el inciso anterior, deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable.”.

- Puesta en votación, la indicación número 32, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Lagos y Quinteros.

Artículo 19

(pasó a ser artículo 18)

En tres literales establece los efectos temporales originados por la declaración de latencia.

o o o o

La indicación número 32A de S.E. la Presidenta de la República, es para agregar el siguiente literal a) nuevo, pasando el actual literal a) a ser el literal b), y así sucesivamente:

“a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5, no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.”.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, recalcó que esta indicación repone un literal que venía en el proyecto original orientado a impedir que quienes ingresen por la regla general de 30 días, cuando se declare estado de latencia, cuando hay una afectación al medio ambiente, se queden a trabajar, sino que deben ceñirse a esos 30 días.

Indicó que en la Cámara de Diputados se decidió trasladar esta norma al período de normalidad y prohibir en todo caso y en cualquier circunstancia a quien entraba como turista, que pudiera quedarse a trabajar, lo que es un exceso en opinión del Ejecutivo porque para poder afectar este tipo de garantía tiene que haber alguna justificación medioambiental que sí se da en este período de latencia.

La Honorable Senadora señor Von Baer manifestó sus dudas con respecto a la constitucionalidad de esta norma por cuanto se trata de restringir el derecho al trabajo de chilenos en territorio nacional.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, señaló que a su juicio se cumplen los estándares de constitucionalidad considerando el artículo 126 bis inciso segundo y también el artículo 19 N°8 inciso segundo, ambos de la Constitución Política, que habilita a la ley a establecer restricciones específicas al ejercicio de determinados derechos o libertades para proteger el medioambiente.

Agregó que durante la discusión de la reforma constitucional que incorporó el inciso segundo al artículo 126 bis, participaron distintos profesores de derecho constitucional que analizaron específicamente este aspecto porque es de toda lógica que la libertad de circulación toque o afecte otro tipo de derecho, y hubo consenso en que el legislador podría afectar estos derechos, en este caso, en período de latencia y no en un período normal.

El Honorable Senador señor Lagos dijo entender que al establecerse restricciones especiales es evidente que se afectan otros derechos considerando que lo que se quiere es disminuir la carga en la isla.

-En votación, la indicación número 32 A, fue aprobada sin enmiendas, por mayoría de votos. Votaron a favor los Honorable Senadores señores Lagos y Quinteros. Se abstuvo la Honorable Senadora señora Von Baer.

o o o o

Letra a) que pasó a ser b)

Dispone lo siguiente:

“a) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua.”.

Se presentaron las siguientes indicaciones:

La indicación número 33 del Honorable Senador señor Letelier, propone reemplazarla por la siguiente:

“a) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial, una vez hubiere vencido éste, salvo si hubieren celebrado un nuevo contrato o hubieren prorrogado el que se encontrare vigente, según lo dispuesto en el artículo 159 número 4 del Código del Trabajo.”.

- Sometida a votación, la indicación número 33 fue rechazada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

La indicación número 34 de la Honorable Senadora señora Von Baer, es para agregar después de la expresión “territorio especial” lo siguiente: “de acuerdo a los términos establecidos en la letra f) del artículo 5°”.

- Esta indicación fue retirada por su autora.

La indicación número 35 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “la Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Como se ha hecho presente la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, y como consecuencia de ello, la indicación número 35 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

La indicación número 35A de S.E. la Presidenta de la República, plantea agregar el siguiente párrafo nuevo:

“No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.”.

-En votación, la indicación número 35 A, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Letra b)

Señala expresamente:

b) Los padres e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras b), c), e) y f) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.”.

La indicación número 35B de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la referencia a los literales “b), c), e) y f)”, por la siguiente “c), d), f) y g)”.

-Sometida a votación, la indicación número 35 B, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

o o o o

La indicación número 35C de S.E. la Presidenta de la República, propone incorporar los siguientes incisos segundo y tercero, nuevos:

“En relación a las causales establecidas en el literal a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial podrá autorizar, en casos graves y calificados, la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos del artículo 6 letra g).

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.”.

- Puesta en votación, la indicación número 35 C fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

o o o o

Artículo 20

(pasó a ser artículo 19)

Esta norma señala el procedimiento que debe seguir la declaración de saturación, en el caso que se supere la capacidad de carga demográfica establecida en la misma ley.

La indicación número 35D de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar en el inciso primero, la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- En votación, la indicación número 35D, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Pizarro y Quinteros.

Artículo 21

(pasó a ser artículo 20)

Esta norma se refiere a los efectos temporales originados por la declaración de latencia.

La indicación número 36 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 36 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Letra a)

Señala lo siguiente:

“a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras a), f) y g) del artículo 6.”.

La indicación número 36A de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la expresión “a), f) y g)”, por “b), g) y h)”.

- Puesta en votación, la indicación número 36 A fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Letra b)

Dispone textualmente:

“b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a siete días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.”.

La indicación número 37 de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone sustituirla por la que sigue:

“b) Fijar un plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a siete días para extranjeros, ni de veinte días para los nacionales no comprendidas en el inciso tercero del artículo 2° de esta ley.”.

La Honorable Senadora señora Von Baer dijo que se trata de chilenos que residen en la isla y que el plazo de 7 días es muy breve en comparación a los 30 días que el proyecto establece como norma general, de ahí la propuesta de 20 días.

El Honorable Senador señor Chahuán señaló que cuando la carga dinámica efectivamente presente complicaciones ya sea desde el punto de vista de la energía, de la disposición final de los residuos, u otras, el plazo de 20 días es muy poco también y consideró mejor mantener la regla de los 30 días.

El Ejecutivo indicó que se debe hacer una diferencia entre el estado de normalidad y el estado de saturación por lo que igualar el plazo en 30 días no corresponde. Asimismo, hizo presente que el promedio de permanencia de los visitantes en la isla no supera los 5 ó 6 días y por ese motivo se mantienen los 7 días.

El Honorable Senador señor Chahuán manifestó su acuerdo con lo expresado por el Ejecutivo, no obstante hizo presente que el plazo de 7 días es excesivamente corto, por lo que solicitó buscar una solución que considere otro plazo, como el de 20 días propuesto por la Senadora Von Baer.

La Honorable Senadora señora Von Baer destacó que los efectos temporales no afectan sólo a los turistas sino que también a las personas que se encuentren trabajando en el territorio y en esos casos, el plazo de 7 días es muy breve.

El Honorable Senador señor Chahuán dijo estar de acuerdo en establecer un periodo de transición entre los 30 días que representan el plazo en tiempo normal y los 7 días que se dan en tiempo excepcional, que perfectamente puede fijarse en los 20 días.

El Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, señaló que en caso de acordarse un plazo intermedio, ello también debe considerarse en el caso de un extranjero que puede vivir hace años allí, de modo que sugirió que el cambio que se haga sea una norma de carácter general.

- Sometida a votación, la indicación número 37 fue aprobada con la modificación de fijar el plazo sólo en 20 días, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 22

(pasó a ser artículo 21)

Esta norma señala que una vez declarado el estado de saturación, las empresas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio para que la estadía de sus usuarios no supere el tiempo fijado por decreto.

La indicación número 38 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 38 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 23

(pasó a ser artículo 22)

Inciso primero

Señala lo siguiente:

“Artículo 23.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la Gobernación:”.

La indicación número 38A de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- En votación, la indicación número 38A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 24

(pasó a ser artículo 23)

Esta norma se refiere a las funciones de la Policía de Investigaciones de Chile.

Letra b)

Dispone lo siguiente:

“b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.”.

La indicación número 38B de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Sometida a votación, la indicación número 38B, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 25

(pasó a ser artículo 24)

Este artículo señala textualmente lo siguiente:

“Artículo 25.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante “el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.”.

La indicación número 39 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Se hace presente que la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, y como consecuencia de ello, la indicación número 39 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 27

(pasó a ser artículo 26)

Esta norma a través de nueve numerales, establece las funciones y atribuciones del Consejo.

Letra a)

Señala lo siguiente:

“a) Conocer sobre los términos de referencia, cuando corresponda, aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública durante la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua, e integrar la contraparte técnica local, según corresponda.

En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.”.

La indicación número 39A de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazarla por la siguiente:

“a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, de los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, participar de la ejecución del contrato, si lo hubiere.”.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, señaló que esta indicación es meramente formal especificando que la atribución de la letra a) está circunscrita al estudio de capacidad de carga demográfica.

Agregó que la referencia de reemplazar la contraparte técnica por reconocer la participación, responde a que no existe definición legal respecto a la contraparte técnica que actualmente si participan dentro de la ejecución de un contrato. Destacó que se optó por salvaguardar su participación en la ejecución.

El Ejecutivo propuso la siguiente redacción para este literal:

“a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, de los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.”.

- Puesta en votación, la indicación número 39A, fue aprobada con el texto indicado, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

La indicación número 40 del Honorable Senador señor Navarro, propone sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 40 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Letra b)

Esta norma dispone textualmente:

“b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.”.

La indicación número 41 del Honorable Senador señor Navarro, es para reemplazarla por la siguiente:

“b) Aprobar el plan de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 14 de esta ley.”.

- En votación, la indicación número 41, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Letra e)

El literal señala lo siguiente:

“e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 6 cuando sea requerido.”.

La indicación número 41 A de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazar la referencia al literal “b)”, por “c)”.

- Puesta en votación, la indicación número 41A, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Letra f)

La norma establece literalmente lo siguiente:

“f) Denunciar ante la Gobernación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.”

La indicación número 41B de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación.

- Sometida a votación, la indicación número 41B, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Letra h)

Esta disposición establece textualmente lo que sigue:

“h) Solicitar al gobernador provincial de Isla de Pascua que convoque al comité técnico asesor establecido en el artículo 46 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional, en el marco de sus atribuciones.”.

La indicación número 41C de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazar la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”.

El Honorable Senador señor Quinteros hizo presente que la ley de Gobernadores Regionales eliminó los comités técnicos por lo que propuso su supresión.

La Honorable Senadora señora Von Baer estuvo de acuerdo en que se suprima este literal por la razón antes señalada.

- Puesta en votación la supresión del literal, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

-En consecuencia, y con la misma unanimidad y votación fue rechazada la indicación número 41C.

Artículo 29

(pasó a ser artículo 28)

Inciso primero

Señala lo siguiente:

“Artículo 29.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la Gobernación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en dicha Gobernación.”.

La indicación número 41D de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación” y la frase “en dicha Gobernación” por la expresión “en ella”, respectivamente.

- En votación, la indicación número 41D, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Inciso segundo

Señala textualmente lo siguiente:

“Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley.”.

La indicación número 42 del Honorable Senador señor Navarro, propone agregar después de la locución “acuerdos adoptados,” la frase “publicarla en el sitio electrónico de la Gobernación,”.

La indicación número 43 del Honorable Senador señor Navarro, es para agregar después de la expresión “presente ley” el siguiente texto: “, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos, de las decisiones y del alcance de estas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui”.

El Honorable Senador señor Chahuán dijo estar de acuerdo con ambas indicaciones porque incorporan transparencia activa y permiten ir fortaleciendo la lengua rapa nui, no obstante que requieren el patrocinio del Ejecutivo.

El Ejecutivo estuvo de acuerdo con aprobar ambas indicaciones y agregó que para ello se cargarán los gastos a los recursos que corresponden a la Gobernación.

- Puestas en votación en conjunto, las indicaciones número 42 y 43 fueron aprobadas sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 30

(pasó a ser artículo 29)

Esta norma se refiere al apoyo técnico que debe brindar el Ministerio de Interior y Seguridad Pública para el funcionamiento del Consejo.

La indicación número 43A de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación” las dos veces que aparece.

- Sometida a votación, la indicación número 43A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

La indicación número 44 del Honorable Senador señor Navarro, propone reemplazar en el inciso segundo la voz “facilitará” por “dedicará de forma permanente”.

- El señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Quinteros, la declaró inadmisible por corresponder a materias de iniciativa exclusiva de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 65, inciso tercero, de la Carta Fundamental.

Artículo 32

(pasó a ser artículo 31)

Esta norma consagra el deber de abstención de los consejeros en caso que exista cualquier circunstancia que pudiere generarles un conflicto de interés o restarles imparcialidad, especialmente en los casos que se señalan en la misma norma.

La indicación número 44A del Honorable Senador señor Navarro, es para eliminarlo.

- En votación, la indicación número 44A, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

La indicación número 45 de la Honorable Senadora señora Von Baer, propone remplazar en el inciso tercero, la expresión “moral y pecuniariamente” por “moral o pecuniariamente”.

- Puesta en votación, la indicación número 45, fue aprobada, sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 33

(pasó a ser artículo 32)

Esta norma establece una serie de reglas en materia de probidad que afectan a los consejeros.

La indicación número 45A del Honorable Senador señor Navarro, es para eliminarlo.

- Sometida a votación, la indicación número 45A, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 34

(pasó a ser artículo 33)

Dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 34.- Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.”.

La indicación número 45B del Honorable Senador señor Navarro, es para eliminarlo.

La indicación número 45C del Honorable Senador señor Navarro, propone agregar un inciso segundo nuevo, del siguiente tenor:

“Con todo, las normas de este artículo se aplicarán respetando las costumbres y usos propios del pueblo Rapa Nui, y su estructura familiar y de clanes tradicionales.”.

Puestas en votación en conjunto, las indicaciones números 45 B y 45 C fueron rechazadas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 35

(pasó a ser artículo 34)

Esta norma, a través de cuatro literales, se refiere a las infracciones menos graves y a quienes incurren en ellas.

Letra d)

Este literal dispone lo siguiente:

“d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra f) del artículo 6.”.

La indicación número 45D de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar, en el literal d) la expresión al literal “f)” por “g)”.

- En votación, la indicación número 45D, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 36

(pasó a ser artículo 35)

Este artículo, a través de seis literales, se refiere a las infracciones graves y a quienes incurren en ellas.

Letra c)

Dispone lo siguiente:

“c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras b), c), f) y g) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.”.

La indicación número 45E de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir en el literal c) la expresión “b), c), f) y g)”, por “c), d), g) y h)” y en el literal e) la expresión “c) y f)”, por “d) y g)”.

- Sometida a votación, la indicación número 45E, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

o o o o

La indicación número 46 del Honorable Senador señor Navarro, propone agregar el siguiente inciso, nuevo:

“El que modifique, dañe, altere o intente modificar, dañar o alterar las cosas o las zonas del territorio especial, que el pueblo rapa nui considera sagrado o utiliza para realizar actividades o ceremonias ancestrales, será sancionado con lo prescrito en el Artículo 39° de esta ley, además de las sanciones aplicables cuando hubiere daño patrimonial.”.

Puesta en votación la indicación número 46 fue rechazada por estar fuera de las ideas matrices, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

o o o o

Artículo 39

(pasó a ser artículo 38)

Inciso primero

Señala lo siguiente:

“Artículo 39.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la Gobernación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.”.

La indicación número 46 A de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- En votación, la indicación número 46A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 41(pasó a ser 40)

Esta norma se refiere a la sanción de prohibición de ingreso a Isla de Pascua.

La indicación número 47 del Honorable Senador señor Navarro, propone sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Como se ha señalado anteriormente la Comisión, por la unanimidad de sus miembros presentes, acordó rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, y como consecuencia de ello, la indicación número 47 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 46

(pasó a ser artículo 45)

Esta norma señala lo siguiente:

“Artículo 46.- Competencia. Corresponderá a la Gobernación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la Gobernación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.”.

La indicación número 48 de la Honorable Senadora señora Von Baer, para sustituir el inciso primero por el siguiente:

“Artículo 46.- Competencia. Corresponderá a la Gobernación y a los tribunales de justicia, en su caso, el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.”.

La Asesora Jurídica del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, hizo presente que el proyecto considera una instancia ante los tribunales de justicia, pero que la competencia debe recaer en un órgano específico y quien toma la decisión en este caso es la Corte de Apelaciones.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

La indicación número 48A de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Puesta en votación, la indicación número 48A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 48

(pasó a ser artículo 47)

Esta norma se refiere a los derechos de los niños, niñas y adolescentes y la protección que a ellos debe brindar el Estado.

o o o o

La indicación número 48B de S.E. la Presidenta de la República, propone agregar, a continuación de su actual inciso segundo, los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida. Informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.”.

La Asesora Jurídica del ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villalobos, indicó que al establecer resguardos adicionales para los niños, niñas y adolescentes, se incorporó este informe técnico en los términos de la indicación, descartándose el informe técnico del Tribunal de Familia porque siempre existe la posibilidad de recurrir a dicha instancia y podría generarse una decisión anticipada para un caso particular.

- Sometida a votación, la indicación número 48B, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Bianchi, Quinteros y Pizarro.

o o o o

Articulo 49

(pasó a ser artículo 48)

Esta norma, mediante once números, establece el procedimiento para el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la misma ley.

Número 1

Este número señala lo siguiente:

“1. El procedimiento se iniciará por la Gobernación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El gobernador provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.”.

La indicación número 48C de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazar las expresiones “Gobernación” por “delegación” y “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”, respectivamente.

- En votación, la indicación número 48C, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Número 4

Dispone textualmente:

“4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la Gobernación o de Carabineros de Chile, según instruya el gobernador provincial de Isla de Pascua.

Sin perjuicio de lo anterior, el gobernador podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.”.

La indicación número 48D de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir las expresiones “Gobernación” por la palabra “delegación” y “gobernador” por “delegado presidencial provincial”, respectivamente .

- Puesta en votación, la indicación número 48D, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Número 5

Este número señala lo siguiente:

“5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la Gobernación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.”.

La indicación número 48E de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar en el número 5, la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Sometida a votación, la indicación número 48E, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Número 6

Establece literalmente lo siguiente:

“6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el gobernador provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.”.

La indicación número 48F de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir en el número 6, la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”.

- En votación, la indicación número 48F, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

La indicación número 49 del Honorable Senador señor Letelier, para suprimir la frase “, o estime fundadamente que son suficientes para resolver”.

- Puesta en votación, la indicación número 49, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Número 7

Señala lo siguiente:

“7. El gobernador provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.”.

La indicación número 49A de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”.

- Sometida a votación, la indicación número 49A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Número 9

Esta disposición establece lo siguiente:

“9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el gobernador provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.”.

La indicación número 49B de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”.

- En votación, la indicación número 49B, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Número 11

La norma señala lo siguiente:

“11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la Gobernación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.”.

La indicación número 49C de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la palabra “Gobernación” por la expresión “delegación”.

- Puesta en votación, la indicación número 49C, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 50

(pasó a ser artículo 49)

Esta norma dispone textualmente lo siguiente:

“Artículo 50.- Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el gobernador provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la Gobernación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la Gobernación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.”.

La indicación número 49D de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar, en su inciso primero, la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial”, y en sus incisos segundo y tercero la palabra “Gobernación” por la expresión “delegación”, respectivamente.

- Sometida a votación, la indicación número 49D, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 52

(pasó a ser artículo 51)

Dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 52.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la Gobernación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

El recurso de reposición deberá interponerse ante la Gobernación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.”.

La indicación número 49E de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”, las dos veces que aparece.

- En votación, la indicación número 49E, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 53

(pasó a ser artículo 52)

Esta norma contempla el recurso jerárquico sólo en el caso de abandono, expulsión o prohibición de ingreso, el que debe interponerse en conjunto con el recurso de reposición.

Incisos tercero y cuarto

Señalan textualmente:

“La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 52, el gobernador provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la Gobernación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 49, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.”.

La indicación número 49F de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazar en su inciso tercero la expresión “gobernador provincial” por la frase “delegado presidencial provincial” y en su inciso cuarto la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”, respectivamente.

- Puesta en votación, la indicación número 49F, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 54

(pasó a ser artículo 53)

Inciso primero

Dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 54.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El gobernador deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.”.

La indicación número 49G de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la expresión “gobernador” por la frase “delegado presidencial provincial”.

- Sometida a votación, la indicación número 49G, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 55

(pasó a ser artículo 54)

Establece textualmente lo siguiente:

“Artículo 55.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones respectiva dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

El recurso de reclamación se interpondrá, a elección del reclamante, en la Corte de Apelaciones competente o en el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua.

En caso que se interponga ante el juzgado de letras, el juez deberá remitir en el más breve plazo y por medios electrónicos copia íntegra del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.”

La indicación número 50 del Honorable Senador señor Letelier, para reemplazarlo por el siguiente:

“Artículo 55.- Recurso de reclamación. En caso de rechazo del recurso administrativo, el agraviado podrá interponer la reclamación ante el juzgado de letras con asiento en Isla de Pascua, dentro del plazo de diez días hábiles, contados desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido en conformidad al artículo precedente.

El juez deberá remitir en el más breve plazo, y por medios electrónicos, copia íntegra del recurso a la respectiva Corte de Apelaciones para su conocimiento y resolución.

La Corte solicitará informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. En caso de ordenarse medidas para mejor resolver, este plazo se entenderá prorrogado por diez días.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, Orgánica Constitucional de Municipalidades.”.

- En votación, la indicación número 50, fue rechazada, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

La indicación número 50A de S.E. la Presidenta de la República, para reemplazar en el inciso primero la palabra “respectiva” por “competente”.

- Sometida a votación, la indicación número 50A, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

La indicación número 50B de S.E. la Presidenta de la República, para suprimir los incisos segundo y tercero.

El Ejecutivo señaló que esta modificación va en la línea de lo informado por la Excelentísima Corte Suprema que solicitó la eliminación del inciso segundo por la existencia de tramitación electrónica, y del inciso tercero por se absolutamente dilatorio.

- Puesta en votación, la indicación número 50B, fue aprobada sin enmiendas por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

La indicación número 51 de la Honorable Senadora señora Von Baer, para agregar el siguiente inciso final, nuevo:

“Respecto de las sanciones de abandono, expulsión y prohibición de ingreso, el recurso de reclamación será conocido por el juez de letras con asiento en Isla de Pascua, conforme a las reglas de este artículo. Las sentencias que dicte el juez de letras conforme al inciso anterior serán apelables de acuerdo a las reglas generales del recurso de apelación, establecidas en el título XVIII del Código de Procedimiento Civil.”.

-Esta indicación fue retirada por su autora.

Artículo 56

(pasó a ser artículo 55)

Esta norma establece lo siguiente:

“Artículo 56.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la Gobernación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la Gobernación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.”.

La indicación número 51A de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación” todas las veces que aparece.

- Sometida a votación, la indicación número 51 A fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 57

(pasó a ser artículo 56)

Esta norma dispone lo siguiente:

“Artículo 57.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la Gobernación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.”.

La indicación número 51B de S.E. la Presidenta de la República, es para reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- En votación, la indicación número 51B, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 58

(pasó a ser artículo 57)

La disposición establece literalmente lo que sigue:

“Artículo 58.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la Gobernación ejecutará la medida de expulsión.”.

La indicación 51C de S.E. la Presidenta de la República, para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Puesta en votación, la indicación número 51C, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

Artículo 61

(pasó a ser artículo 60)

Esta norma establece reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua.

La indicación número 52 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”, las dos veces que aparece.

Se hace presente que la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, y como consecuencia de ello, la indicación número 52 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Inciso tercero

Este inciso establece lo siguiente:

“De acuerdo a la evaluación que haga la autoridad, se podrán decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados y, además, restringir el ingreso de vehículos a Isla de Pascua, con excepción de los vehículos de emergencia.”

La indicación número 52A de S.E. la Presidenta de la República, propone reemplazarlo por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 del decreto con fuerza de ley N° 1, de 2007 que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de la Ley del Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.”.

El Honorable Senador señor Lagos consultó al Ejecutivo la razón por la cual en la indicación se propone una disminución de facultades limitando las restricciones a los períodos de latencia o saturación. Asimismo consultó si existía alguna norma que regulara el traslado de vehículos a Rapa nui porque la carga de la isla no sólo se refiere a las personas.

El Honorable Senador señor Chahuán señaló que Rapa nui es una isla que tiene uno de los mayores índices de vehículos por habitante lo que sin lugar a dudas es un tema mayor.

Opinó que se pueden establecer restricciones vehiculares no solo por contaminación sino que también por congestión que es un concepto nuevo que se ha aplicado, por ejemplo, en Algarrobo, de modo que la indicación es del todo razonable.

El Ejecutivo hizo presente que esta indicación obedece a una solicitud del Ministerio de Transportes que está legislando en paralelo en materia de restricción.

- Puesta en votación, la indicación número 52 A fue aprobada sin enmiendas, por mayoría de votos. Votaron por su aprobación los Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán y Quinteros. Se abstuvo el Honorable Senador señor Lagos.

La indicación número 53 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Se hace presente que la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, y como consecuencia de ello, la indicación número 53 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo 62

(pasó a ser artículo 61)

Esta norma dispone literalmente lo siguiente:

“Artículo 62.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la Gobernación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.”

La indicación número 53A de S.E. la Presidenta de la República, es para sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- Sometida en votación, la indicación número 53A, fue aprobada como consecuencia de la aprobación de la indicación número 5A, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

o o o o

La indicación número 53B de S.E. la Presidenta de la República, es para incorporar el siguiente artículo 63, nuevo:

“Artículo 63.- Mediante uno o más Decretos Supremos, expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro de Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 61 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Medio Ambiente.”.

- En votación, la indicación número 53 B, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

o o o o

Disposiciones transitorias

Artículo primero

La norma del artículo primero transitorio, contempla el siguiente texto:

“Artículo primero.- El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.”.

La indicación número 54 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Se hace presente que la Comisión acordó por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, y como consecuencia de ello, la indicación número 54 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo segundo

Su texto es el que sigue:

“Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.”.

La indicación número 55 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

Como se ha indicado, la Comisión acordó, por la unanimidad de sus miembros presentes, rechazar las indicaciones destinadas a eliminar toda referencia a Isla de Pascua en la presente ley, y como consecuencia de ello, la indicación número 55 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

Artículo tercero

Inciso primero

Dispone lo siguiente:

“Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.”.

La indicación número 56 del Honorable Senador señor Navarro, es para sustituir la expresión “Isla de Pascua” por “Rapa Nui”.

La indicación número 56 se rechazó por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señores Bianchi, Quinteros y Zaldívar.

o o o o

Artículo sexto, nuevo

La indicación número 57 de S.E. la Presidenta de la República, es para intercalar el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo, pasando el actual artículo sexto transitorio a ser artículo séptimo transitorio:

“Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las disposiciones que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.”.

- Puesta en votación, la indicación número 57, fue aprobada sin enmiendas, por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Von Baer y señores Chahuán, Lagos y Quinteros.

o o o o

- - -

MODIFICACIONES

En conformidad a los acuerdos adoptados, vuestra Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización tiene el honor de proponeros las siguientes modificaciones al proyecto de ley aprobado en general por el Honorable Senado:

Artículo 1

- Reemplazar “artículo 126 bis” por “inciso segundo del artículo 126 bis”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 1)

Artículo 2

Inciso tercero

-Reemplazar la referencia “Título II” por “Título I” y sustituir la frase “el régimen sancionatorio establecido en las letras c y d del artículo 35” por la frase “lo dispuesto en la letra d) del artículo 34”.

- Sustituir la referencia al artículo “36 de esta ley” por otra al “artículo 35 de esta ley”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 1 A)

(adecuación formal)

Artículo 5

Inciso segundo

-Sustituir la expresión “su acompañante” por “sus acompañantes”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 5)

Inciso tercero

- Reemplazar la expresión “Gobernación Provincial de Isla de Pascua (en adelante “la Gobernación”)” por la frase “delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, “la delegación”)”.

(Unanimidad 4x0.Indicación número 5 A)

Inciso cuarto

- Sustituir la frase “a quien tenga su cuidado” por “a quienes tengan su cuidado”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 6)

Inciso quinto

-Suprimirlo.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 7, 8 y 8 A.)

Artículo 6

Letra a) nueva

-Intercalar la siguiente letra a), nueva:

“a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

(Unanimidad 4x0 Indicación número 8C y Unanimidad 5x0 indicación número 9A)

Letra a) que pasó a ser letra b)

- Agregar a continuación del punto final (.) que pasa a ser coma (,), lo siguiente: “pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 Reglamento del Senado)

--En su segundo párrafo, suprimir su oración final que señala “Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

(Unanimidad 5x0. Indicación 9A)

Letra b) que pasó a ser letra c)

-En su primer párrafo reemplazar las palabras “por los órganos del Estado” por “en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado”, e intercalar entre la palabra “especial” y la coma (,) que le sigue la expresiones “junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal,”.

(Indicación 10A, unanimidad 5x0; art. 121 del Reglamento del Senado)

--En su segundo párrafo, sustituir la expresión “órgano que lo contrató” por “órgano o empresa que lo contrató”.

(Indicación 10A, unanimidad 5x0

--Suprimir sus párrafos cuarto y quinto.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 13 y 13B)

Letra c) que pasó a ser letra d)

--En su primer párrafo, intercalar entre la palabra “especial” y el punto final (.) que le sigue, lo siguiente: “podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal”.

- Suprimir el párrafo segundo.

(Unanimidad 4x0. Indicación numero 14 A)

- Reemplazar el párrafo tercero por el siguiente:

“Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 Reglamento del Senado)

Letra d)

- Pasó a ser Letra e), sin enmiendas.

Letra e) que pasó a ser Letra f)

- Reemplazar su párrafo segundo por los dos siguientes:

“Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 Reglamento del Senado)

Letra f) que pasa a ser letra g)

Párrafo primero

-Suprimir la frase “por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 16 A)

Párrafo segundo, nuevo

- Intercalar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.”.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 Reglamento del Senado)

Párrafo segundo (que pasó a ser tercero

- Reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 17A)

o o o

Letra h), nueva

- Incorporar la siguiente letra h), nueva:

“h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con la Isla de Pascua.”.

(Mayoría 3x1. Indicación número 18 A)

o o o

Letra g) que pasó a ser letra i)

Párrafo primero

- En su párrafo primero sustituir la frase “señaladas en la letra a)” por la frase “señaladas en la letra b)” y reemplazar la expresión “mencionadas en las letras b), c), e) y f)” por la frase “mencionadas en las letras a), c), d), f) y g).”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 18B, 18 C y 18 D)

--En su párrafo segundo reemplazar la frase “los literales a), b), c), e) y f)”, por “los literales a), b), c), d), f) y g)”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 18 E.)

Artículo 9

- Reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 23 A)

Artículo 10

- Sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 23 B)

Artículo 12

- Reemplazar en su inciso primero las palabras “cuatro años” por “seis años”.

(Unanimidad 4x0, art. 121 del Reglamento en relación a indicación número 26)

Artículo 13

Inciso primero

- Reemplazar las palabras “ocho años” por “cinco años”.

(Unanimidad 4x0 con modificaciones. Indicación número 26)

- Sustituir la frase “de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.”, por la expresión “pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886.”;

- Eliminar la frase “la participación de contrapartes técnicas, en atención a”.

-Intercalar, entre su voz final “especial” y el punto final(.) que le sigue, la frase “a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 26 A)

Artículo 15

- Suprimirlo.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 30)

Artículo 16

- Pasó a ser artículo 15, sin enmiendas.

Artículo17 (pasó a ser 16)

- Sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 30 A)

Artículo 18 (pasó a ser artículo 17)

Inciso primero

- Reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 31 A)

Inciso segundo

- Sustituir la oración “A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes.” por la siguiente: “El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior, deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 32.)

Artículo 19 (pasó a ser artículo 18)

Letra a), nueva

- Agregar el siguiente literal a) nuevo:

“a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5, no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.”.

(Unanimidad 3x0. Indicación número 32 A)

Letra a) pasó a ser letra b)

- Agregar el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 35 A)

Letra b) que pasó a ser letra c)

- Reemplazarla en su primer párrafo la expresión inicial “Los padres” por “Los ascendientes”, y la referencia a las letras “b), c), e) y f)” por otra a las letras c), d), f) y g)”.

(Unanimidad, 4x0, indicación número 35 B)

--Intercalar los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

“En relación a las causales establecidas en el literal a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial podrá autorizar, en casos graves y calificados, la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos del artículo 6 letra g).

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 35 C)

Letra c)

- Pasó a ser letra d) sin modificaciones.

Artículo 20 (pasó a ser 19)

-Reemplazar en el inciso primero la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 35 D)

Artículo 21 (pasó a ser 20)

--En su literal a) reemplazar la referencia a las letras “a), f) y g)” por otra a las letras “b), g) y h)”.

(Unanimidad 4x0, Indicación número 36 A)

- En su literal b), reemplazar en la expresión “siete días” por “veinte días”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 37 con modificaciones)

Artículo 22

-Pasó a ser Artículo 21, sin enmiendas.

Artículo 23 (pasó a ser 22)

-Reemplazar en su encabezado la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

- En sus letras e) y f) reemplazar la referencia al artículo “17” por “16”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 38 A y art. 121 reglamento del Senado)

Artículo 24 (pasó a ser 23)

-Reemplazar en su letra c) la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación” y la referencia al “artículo 17” por otra al “artículo 16”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 38 B y art. 121 del Reglamento)

Artículos 25 y 26

- Pasaron a ser artículos 24 y 25, sin enmiendas.

Artículo 27 (pasó a ser 26)

- Reemplazar el primer párrafo de su letra a) por la siguiente:

“a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, de los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.”.

(Unanimidad 4x0 con modificaciones. Indicación número 39 A)

Letra e)

- Reemplazar la referencia a la letra “b)”, por otra a la letra “c)”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 41 A)

Letra f)

-Sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 41 B)

Letra h)

-Suprimirla.

(Unanimidad 4x0. Artículo 121 Reglamento del Senado)

Letra i)

- Pasó a ser letra h), sin modificaciones.

Artículo 28

- Pasó a ser artículo 27, sin enmiendas.

Artículo 29 (pasó a ser 28)

Inciso primero

- Reemplazar la expresión “Gobernación” por la voz “delegación” y las palabras “en dicha Gobernación” por “en ella”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 41 D)

Inciso segundo

- Intercalar después de la locución “acuerdos adoptados,” la frase “publicarla en el sitio electrónico de la delegación,”.

- Agregar después de la expresión “presente ley” el siguiente texto: “, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de estas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui”.

(Unanimidad 3x0. Indicaciones números 42 y 43)

Artículo 30 (pasó a ser 29)

- Reemplazar en sus dos incisos la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 43 A)

Artículo 31 (pasó a ser 30)

- Reemplazar, en sus incisos primero y segundo, la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 25”.

(Adecuación formal)

Artículo 32 (pasó a ser 31)

- Remplazar la expresión “moral y pecuniariamente” por “moral o pecuniariamente”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 45)

Artículos 33 y 34

- Pasaron a ser artículos 32 y 33, sin modificaciones.

Artículo 35 (pasó a ser 34)

-Reemplazar, en el literal d) la expresión al “letra f)” por “letra g)”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 45D)

Artículo 36 (pasó a ser 35)

Letra a)

- Reemplazar la referencia “artículo 21” por otra al “artículo 20”.

Letra c)

- Sustituir en el literal c) la expresión “b), c), f) y g)”, por “c), d), g) y h).

Letra e)

- Reemplazar la expresión “c) y f)”, por “d) y g)”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 45E)

Artículo 37 (pasó a ser artículo 36)

- En su encabezado, reemplazar la referencia al “artículo 35” por “artículo 34”.

(Adecuación formal)

Artículo 38 (pasó a ser artículo 37)

- Reemplazar en su encabezado la referencia “artículo 36” por “artículo 35”.

(adecuación formal)

Artículo 39 (pasó a ser 38)

- Reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 46 A)

Artículo 40

- Pasó a ser artículo 39, sin modificaciones.

Artículo 41 (pasó a ser 40)

- Reemplazar en su inciso segundo la referencia “artículo 36” por “artículo 35”.

(Adecuación formal)

Artículos 42, 43, 44 y 45

-Pasaron a ser artículos 41, 42 ,43 y 44, sin modificaciones.

Artículo 46 (pasó a ser 45)

- Reemplazar la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 48 A)

Artículo 47

- Pasó a ser artículo 46, sin enmiendas.

Artículo 48 (pasó a ser 47)

- Agregar los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida, informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 48 B)

Artículo 49 (pasó a ser 48)

-Reemplazar, en sus números 1, 4, 5 y 11, la expresión “Gobernación” por “delegación”;

--Sustituir, en sus números 1, 4, 6, 7 y 9, las palabras “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”;

--Reemplazar, en el segundo párrafo del número 4, las palabras “el gobernador podrá” por “el delegado presidencial provincial podrá”.

(Unanimidad 4x0. Indicaciones números 48 C, 48D, 48 E, 48F, 49 A, 49 B y 49 C)

Artículo 50 (pasó a ser 49)

-Reemplazar, en su inciso primero, la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”, y en sus incisos segundo y tercero sustituir la voz “Gobernación” por “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 49 D)

Artículo 51

- Pasó a ser artículo 50, sin modificaciones.

Artículo 52 (pasó a ser 51)

- Reemplazar, en sus incisos primero y segundo, la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 49 E)

Artículo 53 (pasó a ser 52)

-En su inciso tercero sustituir la referencia al “artículo 52” por otra al “artículo 51” y la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”.

--En su inciso cuarto reemplazar la voz “Gobernación” por la palabra “delegación” y sustituir la referencia “artículo 49” por “artículo 48”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 49 F y art. 121 del Reglamento)

Artículo 54 (pasó a ser 53)

-Reemplazar la expresión “gobernador” por la frase “delegado presidencial provincial”.

- Sustituir en el inciso segundo la referencia al “artículo 53” por otra al “artículo 52”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 49 G y art. 121 del Reglamento)

Artículo 55 (paso a ser 54)

Inciso primero

-Reemplazar la mención “Corte de Apelaciones respectiva” por “Corte de Apelaciones competente”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 50 A)

- Suprimir sus incisos segundo y tercero.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 50 B)

Artículo 56 (pasó a ser 55)

- En sus incisos tercero y quinto sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 51 A)

Artículo 57 (pasó a ser 56)

- Reemplazar la voz “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 51 B)

Artículo 58 (pasó a ser 57)

- Sustituir la palabra “Gobernación” por la voz “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 51 C)

Artículos 59 y 60

-Pasaron a ser artículos 58 y 59, sin enmiendas.

Artículo 61 (pasó a ser 60)

-Reemplazar su inciso tercero, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 52 A)

Artículo 62 (pasó a ser 61)

- Sustituir la expresión “Gobernación” por la palabra “delegación”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 53 A)

o o o

Artículo 62, nuevo

-Incorporar el siguiente artículo, nuevo:

“Artículo 62.- Mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro de Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 60 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Medio Ambiente.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 53 B)

o o o

Disposiciones transitorias

Artículo cuarto

--Sustituir la referencia al “artículo 27” por otra al “artículo 26”.

(adecuación formal)

Artículo quinto

- Reemplazar en su encabezado la referencia al “artículo 26” por otra al “artículo 25”.

o o o

Artículo sexto, nuevo

- Intercalar el siguiente artículo sexto transitorio, nuevo:

“Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las disposiciones que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.”.

(Unanimidad 4x0. Indicación número 57)

o o o

Artículo sexto

-Pasó a ser artículo séptimo, sin modificaciones.

- - -

TEXTO DEL PROYECTO:

En virtud de las modificaciones anteriores, el proyecto de ley queda como sigue:

PROYECTO DE LEY

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título I, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 34 y letras d), e) y f) del artículo 35 de esta ley.

Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a sus acompañantes, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la delegación provincial de Isla de Pascua (en adelante “la delegación”) mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quienes tengan su cuidado.

Artículo 6.- Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días.

c) Los funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, quienes podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano o empresa que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

d) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

e) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

g) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la delegación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con la Isla de Pascua.”.

i) Los hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra b), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras a), c), d) , f) y g).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), d) f) y g), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la delegación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la delegación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 12.- Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada cinco años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar las capacidades locales existentes en el territorio especial a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.

Artículo 15.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 16.- Registro y monitoreo. La delegación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de latencia

Artículo 17.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la delegación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior, deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 18.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5, no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.

b) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua.

No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.

c) Los ascendientes e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras c), d), f) y g) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

En relación a las causales establecidas en el literal a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial podrá autorizar, en casos graves y calificados, la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos del artículo 6 letra g).

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.

d) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de saturación

Artículo 19.- Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la delegación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, lo informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 20.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras b), g) y h) del artículo 6.

b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a veinte días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 21.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 22.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación:

a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI, cuando corresponda.

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 16.

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 16.

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 23.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.

c) Entregar periódicamente a la delegación la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 24.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante “el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

Artículo 25.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El alcalde de Isla de Pascua.

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253.

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 26.- Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, de los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.

En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.

b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 6 cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la delegación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la municipalidad de Isla de Pascua.

h) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

Artículo 27.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

El Consejo deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Sus sesiones serán convocadas por su presidente

Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el presidente del Consejo a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensible, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 28.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la delegación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en ella.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, publicarla en el sitio electrónico de la delegación, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de estas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui.

Artículo 29.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Además, la delegación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 30.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo 31.- Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudiere generar un conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

La infracción del presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en relación con el artículo 41 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Artículo 32.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 33.- Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 34.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra g) del artículo 6.

Artículo 35.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que, durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos superiores a los establecidos en el decreto que lo declara, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 20.

b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más tiempo del autorizado en el artículo 5, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento de la respectiva empresa de transporte.

c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras c), d), g) y h) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el billete de pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras d) y g) del artículo 6.

f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 36.- De las sanciones aplicables por las infracciones menos graves. Las infracciones contempladas en el artículo 34 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 37.- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 38.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la delegación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII.

Artículo 39.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 40.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 35.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.

Artículo 41.- Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los mismos hechos.

Artículo 42.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.

Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 43.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.

Artículo 44.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 45.- Competencia. Corresponderá a la delegación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la delegación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 46.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en esta ley, y supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 47.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida, informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 48.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:

1. El procedimiento se iniciará por la delegación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la delegación o de Carabineros de Chile, según instruya el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado presidencial provincial podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la delegación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.

7. El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.

11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la delegación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 49.- Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la delegación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la delegación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 50.- Efectos suspensivos. Se suspenderán los efectos de la resolución impugnada por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley.

Artículo 51.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la delegación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

El recurso de reposición deberá interponerse ante la delegación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 52.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

El recurso jerárquico deberá interponerse conjuntamente con el de reposición contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 51, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la delegación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 48, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 53.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El delegado presidencial regional deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad con el inciso segundo del artículo 52.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880.

Artículo 54.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 55.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la delegación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la delegación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.

Artículo 56.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la delegación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 57.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la delegación ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 58.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión sin que se haya cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, corresponderá su ejecución a la Policía de Investigaciones de Chile. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile. La persona sancionada se mantendrá separada de toda la población penal, y se dará cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del juzgado de garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 59.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y sólo por resolución fundada.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 60.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para los servicios de transporte público y privado remunerado de pasajeros en Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, y establecer otros requisitos de circulación que tiendan al ordenamiento y cuidado del territorio especial.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer que las inscripciones que se autoricen en el territorio especial al amparo de la ley N° 20.867, que suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.

Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 61.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la delegación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Artículo 62.- Mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro de Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 60 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Medio Ambiente.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la presente ley.

Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las disposiciones que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

- - -

Acordado en sesiones celebradas los días 3 y 9 de agosto, y 11 y 18 de octubre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señora Ena von Baer Jahn, y señores Carlos Bianchi, Francisco Chahuán Chahuán (Alberto Espina), Rabindranath Quinteros Lara (Presidente) y Andrés Zaldívar Larraín (Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto).

Sala de la Comisión, a 7 de diciembre de 2017.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE GOBIERNO, DESCENTRALIZACIÓN Y REGIONALIZACIÓN RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA.

(BOLETÍN Nº 10.683-06)

I.OBJETIVO DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer, y trasladarse hacia y desde el Territorio Especial de Isla de Pascua.

II.ACUERDOS: Indicaciones:

Números

1.- Aprobada unanimidad 3x0.

1 A.- Aprobada unanimidad 3x0.

2.- Rechazada 3x0.

3. - Rechazada 3x0.

4.- Rechazada 3x0.

5.- Aprobada unanimidad 4x0.

5 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

6.- Aprobada unanimidad 4x0.

7.- Aprobada unanimidad 4x0.

8.- Aprobada unanimidad 4x0.

8 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

8 B.- Rechazada 4x0.

8 C.- Aprobada unanimidad 4x0.

9.- Rechazada 4x0 ( 1 voto en contra y 3 abstenciones)

9 A.- Aprobada unanimidad 5x0.

10.- Rechazada 5x0.

10 A.- Aprobada unanimidad 5x0.

10 B.- Aprobada unanimidad 5x0.

11.- Rechazada 3x0.

12.- Retirada.

13.- Aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

13 A.- Rechazada 4x0.

13 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

13 C.- Rechazada 4x0.

14.- Rechazada 4x0.

14 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

15.- Rechazada 4x0.

15 A.- Rechazada 4x0.

16.- Rechazada 3x0.

16 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

17.- Inadmisible.

17 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

17 B.- Inadmisible.

18.- Rechazada 3x0.

18 A.- Aprobada mayoría 3x1

18 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

18 C.- Aprobada unanimidad 4x0.

18 D.- Aprobada unanimidad 4x0.

18 E.- Aprobada unanimidad 4x0.

18 F.- Aprobada con modificaciones ( subsumida) 4x0.

19.- Rechazada 3x0.

20.- Rechazada 3x0.

21.- Rechazada 3x0.

22.- Rechazada 3x0.

23.- Rechazada 3x0.

23 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

23 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

24.- Rechazada 3x0.

25.- Rechazada 4x0.

26.- Aprobada con modificaciones 4x0.

26 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

27.- Rechazada 4x0.

28.- Rechazada 3x0.

29.- Rechazada 4x0.

30.- Aprobada unanimidad 4x0.

30 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

31.- Rechazada 3x0.

31 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

32.- Aprobada unanimidad 3x0.

32 A.-Aprobada mayoría 2x1 abstención.

33.- Rechazada 4x0.

34.- Retirada.

35.- Rechazada 3x0.

35 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

35 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

35 C.- Aprobada unanimidad 4x0.

35 D.- Aprobada unanimidad 4x0.

36.- Rechazada 3x0.

36 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

37.- Aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

38.- Rechazada 3x0.

38 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

38 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

39.- Rechazada 3x0.

39 A.- Aprobada con modificaciones unanimidad 4x0.

40.- Rechazada 3x0.

41.-Rechazada 4x0.

41 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

41 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

41 C.- Rechazada unanimidad 4x0.

41 D.- Aprobada unanimidad 4x0.

42.- Aprobada unanimidad 3x0.

43.- Aprobada unanimidad 3x0.

43 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

44.- Inadmisible.

44 A.- Rechazada 3x0.

45.- Aprobada unanimidad 4x0.

45 A.- Rechazada 4x0.

45 B.- Rechazada 4x0.

45 C.-Rechazada 4x0.

45 D.- Aprobada unanimidad 4x0.

45 E.- Aprobada unanimidad 4x0.

46.-Rechazada 4x0.

46 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

47.-Rechazada 3x0.

48.- Retirada.

48 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

48 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

|48 C.- Aprobada unanimidad 4x0.

48 D.- Aprobada unanimidad 4x0.

48 E.- Aprobada unanimidad 4x0.

48 F.- Aprobada unanimidad 4x0.

49.- Rechazada 4x0.

49 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

49 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

49 C.- Aprobada unanimidad 4x0.

49 D.- Aprobada unanimidad 4x0.

49 E.- Aprobada unanimidad 4x0.

49 F.- Aprobada unanimidad 4x0.

49 G.- Aprobada unanimidad 4x0.

50.- Rechazada 4x0.

50 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

50 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

51.-Retirada.

51 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

51 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

51 C.- Aprobada unanimidad 4x0.

52.- Rechazada 3x0.

52 A.- Aprobada mayoría 3x1.

53.-Rechazada 3x0.

53 A.- Aprobada unanimidad 4x0.

53 B.- Aprobada unanimidad 4x0.

54.- Rechazada 3x0.

55.- Rechazada 3x0.

56.- Rechazada 3x0.

57.- Aprobada unanimidad 4x0.

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de sesenta y dos artículos permanentes y seis artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: Hacemos presente que deben ser aprobados como norma orgánica constitucional sus artículos 32 y 54, en virtud de lo dispuesto los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Además, cabe señalar que todas las normas del proyecto, con excepción de su artículo séptimo transitorio deben ser aprobados como normas de quórum calificado en virtud del inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Se hace presente que la Cámara de Diputados envió un oficio solicitando el parecer de la Excelentísima Corte Suprema respecto del artículo 55 del texto que se propone, en cumplimiento a lo preceptuado por el artículo 77 de la Carta Fundamental, y el artículo 16 de la ley N° 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, toda vez que dicha iniciativa incide en las atribuciones de los tribunales de justicia.

Posteriormente, el Máximo Tribunal emitió su opinión en torno al proyecto de ley en estudio, mediante Oficio N° 50 de fecha 4 de abril de 2017.

V.URGENCIA: “Suma.”.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: mayoría de votos (104x0)

IX.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de mayo de 2017.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: segundo informe.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

1.- Constitución Política, numeral 7) artículo 19.

2.- Ley N° 20.573, Reforma Constitucional sobre territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández. 3.- Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena.

4.- Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente.

5.- Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

Valparaíso, 7 de diciembre de 2017.

JUAN PABLO DURÁN GONZÁLEZ

Secretario de la Comisión

[1] Ley N° 19.300 Bases Generales del Medio Ambiente
[2] Ley N° 16.441 Crea el Departamento de Isla de Pascua

2.7. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 22 de diciembre, 2017. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 76. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

BOLETÍN Nº 10.683-06

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República, con urgencia calificada de “suma”.

A la sesión en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes; el Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Rodrigo Suazo; el Jefe de Gabinete del Subsecretario, señor Eduardo Jara; los asesores, señores Gustavo Paredes y José Luis Donoso, y las Abogadas del Ministerio, señoras Johanna Villablanca y María José Espejo.

Del Ministerio Secretaria General de la Presidencia, la asesora legislativa, señora María Jesús Mella.

De la Dirección de Presupuestos, el Jefe del Sector Seguridad Pública, señor Luis Riquelme.

El asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

La asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.

De la Oficina del Honorable Senador Pizarro, la Jefa de Gabinete, señora Kareen Herrera, y la Asesora de Prensa, señora Andrea del Pilar Gómez.

Del Comité Partido Por la Democracia, el Periodista, señor Gabriel Muñoz.

De la Fundación Jaime Guzmán, los asesores legislativos, señores Diego Vicuña y Carlos Oyarzún.

- - -

NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL

La Comisión de Hacienda se remite, al efecto, a lo expresado sobre el particular por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe.

- - -

De conformidad con su competencia, vuestra Comisión de Hacienda se pronunció acerca de los artículos 13, 14, 16, 23, 24, 28, 29, 30, 36, 37 y 56 permanentes, y séptimo transitorio, en los términos en que fueron aprobados por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe, como reglamentariamente corresponde.

- - -

OBJETIVO DEL PROYECTO DE LEY

Regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer y trasladarse -hacia y desde- el Territorio Especial de Isla de Pascua.

- - -

Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, cabe dejar constancia de que la Comisión de Hacienda no introdujo modificaciones respecto del texto que propone la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe.

- - -

DISCUSIÓN

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, señor Ricardo Cifuentes, inició una presentación, en formato power point, del siguiente tenor:

I. ANTECEDENTES

1. Reforma constitucional (2007) que crea los territorios especiales de Juan Fernández e Isla de Pascua, incorporando el artículo 126 bis a la Constitución (Ley N° 20.193).

2. Reforma constitucional (año 2012) que incorpora el inciso segundo al artículo 126 bis de la Constitución (Ley N° 20.573):

“Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7º del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado”.

II. PROBLEMÁTICAS EN ISLA DE PASCUA

1. Territorio finito: Isla de Pascua está situada en medio del Océano Pacífico, a 3.750 kilómetros de distancia. Su superficie alcanza 166 Km2, siendo prácticamente la mitad parque nacional (declarado en 1935, ocupando un 46,17%). Hoy, el 26% del territorio restante ha sido entregado a través de títulos de propiedad o títulos administrativos a favor de personas rapanui.

2. Fragilidad medioambiental y extrema insularidad: el ecosistema existente en Isla de Pascua es particularmente frágil por su origen volcánico y particular aislamiento.

- Existe una compleja forma de abastecimiento hídrico, a través de cuencas subterráneas altamente sensibles a la salinización.

- Su aislamiento extremo incorpora algunas complejidades para el abastecimiento de productos y el tratamiento de residuos sólidos.

- Permanente erosión del territorio y suelo rocoso dificultan nuevos asentamientos humanos.

3. Amenaza a la riqueza patrimonial material e inmaterial del pueblo Rapa Nui:

- El Parque Nacional Rapa Nui alberga más de 25.000 restos arqueológicos que ameritan una protección especial. A partir de 1995 UNESCO declaró la isla Patrimonio de la Humanidad.

- La cultura viva del pueblo Rapa Nui, pueblo que representa aproximadamente al 60% de los habitantes de la isla, también requieren de una especial protección que les permita mantener vigente su lengua y cultura.

4. Necesidad de regular el incremento de visitas turísticas: hoy existe un incremento exponencial de la actividad turística en Isla de Pascua. Si bien esto debe ser visto en términos positivos, las cifras deben hacernos pensar en cómo enfrentar esta realidad:

- Según registros de CONAF, en el año 2007 se recibieron 36.412 personas y en el año 2014, 65.064 visitas.

- Aumento de la cantidad de vuelos a la isla: durante el año 2006 (6 vuelos semanales) y al año 2016 (11 vuelos a la semana).

Continuó con la presentación el Jefe de la División Desarrollo Regional de la Subsecretaría del ramo, señor Rodrigo Suazo, exponiendo lo siguiente:

III. CONSULTAS INDÍGENAS

1. Proceso participativo (2009): en el marco dl llamado “Convenio 169” recientemente suscrito y ratificado por el Estado de Chile, se realizó un proceso de consulta al pueblo rapa nui que finalizó el 24 de octubre de 2009 con un acto plebiscitario en donde participaron 704 personas, aprobando la opción de esta reforma el 96,3% de los votantes.

2. Consulta indígena (2015-2016): conforme a la legislación vigente, la medida legislativa fue consultada en sus ideas matrices a través de un proceso que duró 4 meses.

La consulta finalizó el 24 de enero de 2016 con una histórica participación del pueblo rapa nui. Votaron 1.411 personas (71% del padrón registrado en CONADI), de ellas, un 97,7% a favor de la medida.

IV. IDEAS MATRICES DEL PROYECTO DE LEY

1. Regular la circulación de personas que ingresan a Isla de Pascua estableciendo un registro y monitoreo, requisitos y plazos máximos de permanencia (30 días como regla general).

2. Regular la permanencia y residencia en la isla: se establece que quienes cumplan con calidades habilitantes, basadas en relaciones de familia, laborales o actividades económicas, no tendrán la restricción de 30 días, pudiendo permanecer de manera indefinida en el territorio especial, mientras dure la calidad habilitante.

3. La ley no será aplicable a las personas que pertenezcan al pueblo Rapa Nui de conformidad con la ley N° 19.253.

4. Establecer instrumentos técnicos que midan la capacidad de carga de la isla y que permitan a la autoridad monitorear el comportamiento de los flujos de personas y adoptar medidas administrativas de control en caso de superarse ciertos límites (Estudio fue encargado a la Pontificia Universidad Católica de Chile y sus resultados se están entregando actualmente al pueblo rapa nui).

5. La ley no afectará a quienes hoy residen en la isla, estableciendo normas de vigencia que entreguen certeza a sus habitantes actuales.

V. ESTRUCTURA DEL PROYECTO DE LEY

CONTENIDOS ESPECÍFICOS

i. DISPOSICIONES GENERALES

- Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial en la forma en que establece la presente ley.

- Los extranjeros, deberán asimismo dar cumplimiento a las normas establecidas en el decreto ley N°1.094 (Que establece Normas para Extranjeros en Chile).

- Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, no estarán afectas a las limitaciones que establece la presente ley, sin perjuicio de la aplicación de algunas sanciones.

ii. PERMANENCIA Y RESIDENCIA

- Por regla general, toda persona podrá permanecer 30 días en el territorio especial (art. 5)

- Personas autorizadas para permanecer por sobre este plazo (art.6):

1. Padre o madre de una persona perteneciente al pueblo Rapa Nui.

2. El cónyuge conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui.

3. Personas que ejerzan autoridad política o administrativa y el personal contratado por los órganos o empresas del Estado.

4. Personas que cumplan en el territorio funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o empresa con un contrato con el Estado.

5. Personas que cumplan en el territorio funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o empresa con un contrato con el Estado.

6. Precandidatos y candidatos inscritos ante el SERVEL.

7. Personas que desempeñen cargos de elección popular.

8. Trabajadores en virtud de un contrato de trabajo para desempeñarse en el territorio especial o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

9. Los investigadores que desarrollen proyectos apoyados o patrocinados por instituciones de educación superior del país o de CONICYT, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con la Isla de Pascua.

iii. TRASLADO HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL

- Requisitos para ingresar por el plazo de 30 días:

1. Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje.

2. Billete de pasaje intransferible de regreso.

3. Reserva de alojamiento turístico autorizado o carta de invitación con alojamiento.

- Requisitos para poder permanecer por sobre ese plazo: los antecedentes idóneos deberán ser establecidos en un reglamento.

iv. INSTRUMENTOS DE GESTIÓN DE CARGA DEMOGRÁFICA

- Decreto Supremo (Ministerio del Interior y Seguridad Pública y el Ministerio del Medio Ambiente) establecerá la capacidad de carga del territorio especial, estableciendo periodos de latencia y saturación (vigencia de 6 años).

- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica: el Ministerio del Interior y Seguridad Pública ordenará la realización de un estudio que permitirá realizar los cálculos de capacidad de carga que soporta el territorio (vigencia de 5 años).

- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica: a través de una mirada de política pública, intentará coordinar a los diversos órganos públicos en la isla diseñando planes y programas (vigencia de 4 años).

- Declaraciones de latencia y saturación: a través un decreto, se declararán estado de latencia y saturación cuando se superen ciertos límites de capacidad de carga del territorio.

v. ORGANISMOS RESPONSABLES Y CONSEJO DE GESTIÓN DE CARGA DEMOGRÁFICA

- Ministerio del Interior y Seguridad Pública a través de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua: ejecutará el cumplimiento de la ley, administrando el registro de flujos de personas, aplicando sanciones y demás gestiones.

- Ministerio del Interior y Seguridad Pública: responsable de los instrumentos de gestión de carga demográfica (estudio, plan y decretos).

- Policía de Investigaciones de Chile: verificar el cumplimiento de requisitos de ingreso y fiscalizar el cumplimiento de la ley.

- Consejo de Gestión de Carga Demográfica (nuevo): integrado por autoridades locales y representantes del pueblo rapa nui, buscará aportar en la construcción de los instrumentos técnicos y colaborará en el cumplimiento de la ley.

vi. INFRACCIONES Y SANCIONES

- Infracciones menos graves y graves:

1. Aplicable a las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, en lo relativo a la sanción de multa.

2. La gravedad de la infracción viene determinada, entre otros aspectos, en consideración a si la conducta se realiza en período de latencia o saturación (proporcionalidad).

- Sanciones: las sanciones aplicables consisten en multa, abandono del territorio especial, orden de salida o expulsión y prohibición de ingreso, aumentando el plazo de dicha prohibición en caso de reiteración.

- Procedimiento sancionatorio:

1. A cargo de la Gobernación Provincial de Isla de Pascua.

2. Reconocimiento a los derechos de niños y niñas.

3. Procedimiento garante de los derechos de los presuntos infractores.

4. Sistema de recursos que asegura la debida defensa.

La abogada del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, señora Johanna Villablanca, expresó que una de las materias que más debate generó, en su momento, fue si era necesario introducir un inciso segundo en el artículo 126 bis de la Constitución Política, decantándose, finalmente, por hacerlo, a pesar de que a juicio de varios expertos consultados resultaba suficiente lo dispuesto en el artículo 19 de la Carta Fundamental, que permiten al legislador restringir otros derechos con motivo de proteger la salud y el medio ambiente.

Enseguida, otro debate relevante fue acerca de la afectación de otros derechos que conlleva la limitación de la libertad de circulación, estudiándose y analizándose extensamente hasta llegar a la redacción que actualmente se propone en el proyecto de ley.

El Honorable Senador señor Montes observó que los fundamentos constitucionales de las medidas que limitan la libre circulación deben encontrarse muy claramente establecidos, dado que en el futuro podrían solicitarse para otros territorios del país.

El Honorable Senador señor Lagos observó que la reforma constitucional del año 2012 representa una novedad relevante en nuestro ordenamiento al permitir que leyes especiales regulen los derechos de residencia, permanencia y traslado, por lo que le preocupa que se haya resuelto correctamente lo relativo al permiso a permanecer por más de 30 días en la Isla de Pascua. Para ilustrar los riesgos involucrados, citó la letra b), en cuanto el cónyuge o un conviviente de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, puede residir por 30 años en el lugar, pero si pierden la calidad habilitante tendrían que dejar el territorio especial, lo que no parece razonable. Al mismo tiempo, la convivencia de hecho quién la definirá, se cuestionó.

El Honorable Senador señor García consultó detalles acerca del financiamiento de los gastos que involucra la iniciativa legal.

El Jefe del Sector Seguridad Pública de la Dirección de Presupuestos, señor Luis Riquelme, señaló que el costo calculado para el primer año de implementación es de $1.371 millones y el costo en régimen alcanza a $242 millones anuales. Detalló que se incluyen diferentes gastos relacionados con personal, bienes y servicios de consumo, transferencias corrientes (estudio de la gestión de carga demográfica de Isla de Pascua), adquisición de activos como mobiliarios, equipos y camioneta para la Policía de Investigaciones e inversiones como la ampliación del cuartel de la misma PDI.

La abogada del Ministerio, señora Villablanca, explicó, acerca del concepto de convivencia de hecho, que se tomó la decisión de reflejar una interpretación amplia del concepto de familia, señalándose en el reglamento ciertos requisitos o cumplimiento de formalidades, como declaraciones juradas, por ejemplo, que permitan acreditar dicha condición.

Agregó que la regla será que si se pierde la calidad habilitante, deberán abandonar el territorio en 90 días, pero estiman que, en la mayoría de los casos, se verificará alguna otra condición habilitante del mismo artículo 6, que permitirá que la persona siga permaneciendo en el territorio.

El Honorable Senador señor Montes destacó la relevancia que adquiere todo lo referido con la reglamentación de la ley, para que no se produzcan situaciones indeseadas y que violenten a personas que desean viajar a la Isla de Pascua.

El Honorable Senador señor García solicitó mayores antecedentes acerca de la posibilidad de que investigadores y científicos que se encuentren desarrollando proyectos de investigación puedan permanecer más de 30 días en la Isla.

El Jefe de la División Desarrollo Regional, señor Suazo, indicó que se incorporó una nueva letra h) en el mismo artículo 6, que dispone que con patrocinio o el apoyo de una institución de educación superior o de CONICYT, investigadores y científicos podrán permanecer por más de 30 días.

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A continuación se describen o reproducen, según el caso, en el orden del articulado del proyecto, las citadas disposiciones de competencia de vuestra Comisión:

Artículo 13

Se refiere al estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. Su tenor es el siguiente:

“Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada cinco años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar las capacidades locales existentes en el territorio especial a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 14

Versa sobre el plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. Es del siguiente tenor:

“Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 16

Prescribe lo que sigue:

“Artículo 16.- Registro y monitoreo. La delegación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 23

Establece las siguientes funciones de la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.

c) Entregar periódicamente a la delegación la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 24

Crea el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (“el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 28

Trata de la Secretaría ejecutiva del Consejo y es del siguiente tenor:

“Artículo 28.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la delegación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en ella.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, publicarla en el sitio electrónico de la Gobernación, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de estas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 29

Dispone lo siguiente:

“Artículo 29.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Además, la delegación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 30

Relativo a dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Prescribe lo que sigue:

“Artículo 30.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.”.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 36

Dispone que las infracciones contempladas en el artículo 34 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 37

Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 56

Establece que el importe de las multas aplicadas quedará a beneficio de la delegación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Disposiciones transitorias

Artículo séptimo

Dispone que el mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.

Puesto en votación, fue aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 13 de mayo de 2016, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes.

1. El presente proyecto de ley tiene por objeto regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer, y trasladarse hacia y desde el Territorio Especial de Isla de Pascua, garantizados en el numeral 7° del artículo 19 en relación al artículo 126 bis, ambos de la Constitución Política de la República.

2. En particular, tiene efecto sobre el presupuesto fiscal, en lo siguiente:

a. Realización de un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica de Isla de Pascua, cada 8 años.

b. Contratación de un funcionario para la Gobernación Provincial de Isla de Pascua, que prestará apoyo al Consejo de Gestión de Carga Demográfica.

c. Destinación de 10 funcionarios de la Policía de Investigaciones de Chile a Isla de Pascua, que se dedicarán a labores de control migratorio. Estos funcionarios serán destinados desde el área de Extranjería y Policía Internacional de dicha institución.

d. Dieta para 9 integrantes del Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Cada integrante podría recibir hasta 6 UTM mensuales. Se excluye al Alcalde de Isla de Pascua, de acuerdo con lo estipulado en el proyecto de ley.

e. Contratación de un servicio de enlace de datos satelital, que se utilizará en la comunicación, mediante el sistema de radiocomunicaciones, entre la Isla de Pascua y la Central de Informaciones Policiales de la PDI.

II. Efecto del Proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales

El proyecto de ley irroga un mayor gasto fiscal en régimen de M$ 242.604, conforme al siguiente flujo anual:

El estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica se financiará con el presupuesto vigente de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativo (SUBDERE). En el resto de los casos, el mayor gasto se financiará con los recursos consultados en los respectivos presupuestos vigentes, y en lo que faltare, con recursos de la Partida Tesoro Público.”.

- Posteriormente, se presentó un informe financiero complementario, elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 8 de septiembre de 2017, que señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El Mensaje N° 120-365 presenta Indicaciones al proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, introduciendo modificaciones asociadas con lo siguiente:

- Sustitución de la mención de Gobernador por Delegado Presidencial Provincial.

- Elimina restricción a los visitantes de Isla de Pascua para realizar actividades remuneradas en caso de no existir problemas de carga demográfica.

- Incluye padre y madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, dentro de las personas habilitadas para permanecer más de treinta días en la isla. Adicionalmente, se elimina incentivo para que el Estado contrate a personas pertenecientes al pueblo Rapa Nui.

- Incorpora opción para que entidades privadas puedan realizar el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica.

- Se agregan nuevas restricciones y excepciones para los períodos de latencia.

- Fortalece el resguardo de niños, niñas y adolescentes ante eventuales dictaciones de medidas de expulsiones o abandonos.

- Incorpora artículo para dictación de decretos, mediante los cuales se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución del proyecto.

II. Efecto del Proyecto de Ley sobre los Gastos Fiscales

Las modificaciones propuestas no irrogan un mayor gasto fiscal respecto del contenido en el Informe Financiero N° 56 del año 2016.”.

Se deja constancia de los precedentes informes financieros en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En virtud de los acuerdos expresados, la Comisión de Hacienda tiene el honor de proponer la aprobación del proyecto de ley en los mismos términos que lo hiciera la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización en su segundo informe, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título I, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 34 y letras d), e) y f) del artículo 35 de esta ley.

Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a sus acompañantes, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la delegación provincial de Isla de Pascua (en adelante “la delegación”) mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quienes tengan su cuidado.

Artículo 6.- Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días.

c) Los funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, quienes podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano o empresa que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

d) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

e) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

g) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la delegación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con la Isla de Pascua.

i) Los hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra b), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, padres y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras a), c), d) , f) y g).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), d) f) y g), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la delegación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la delegación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 12.- Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada cinco años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar las capacidades locales existentes en el territorio especial a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.

Artículo 15.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 16.- Registro y monitoreo. La delegación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de latencia

Artículo 17.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la delegación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior, deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 18.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5, no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.

b) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua.

No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.

c) Los ascendientes e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras c), d), f) y g) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

En relación a las causales establecidas en el literal a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial podrá autorizar, en casos graves y calificados, la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos del artículo 6 letra g).

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.

d) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de saturación

Artículo 19.- Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la delegación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, lo informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 20.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras b), g) y h) del artículo 6.

b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a veinte días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 21.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 22.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación:

a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI, cuando corresponda.

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 16.

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 16.

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 23.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la Gobernación.

c) Entregar periódicamente a la delegación la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 24.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante “el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

Artículo 25.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El alcalde de Isla de Pascua.

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253.

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 26.- Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, de los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.

En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.

b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 6 cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la delegación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la municipalidad de Isla de Pascua.

h) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

Artículo 27.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

El Consejo deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Sus sesiones serán convocadas por su presidente

Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el presidente del Consejo a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensible, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 28.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la delegación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en ella.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, publicarla en el sitio electrónico de la Gobernación, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de estas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui.

Artículo 29.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Además, la delegación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 30.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo 31.- Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudiere generar un conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

La infracción del presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 36, en relación con el artículo 41 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Artículo 32.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 33.- Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 34.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra g) del artículo 6.

Artículo 35.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que, durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos superiores a los establecidos en el decreto que lo declara, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 20.

b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más tiempo del autorizado en el artículo 5, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento de la respectiva empresa de transporte.

c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras c), d), g) y h) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el billete de pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras d) y g) del artículo 6.

f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 36.- De las sanciones aplicables por las infracciones menos graves. Las infracciones contempladas en el artículo 34 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 37.- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 38.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la delegación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII.

Artículo 39.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 40.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 35.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.

Artículo 41.- Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los mismos hechos.

Artículo 42.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.

Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 43.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.

Artículo 44.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 45.- Competencia. Corresponderá a la delegación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la delegación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 46.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en esta ley, y supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 47.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida. Informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 48.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:

1. El procedimiento se iniciará por la delegación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la delegación o de Carabineros de Chile, según instruya el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado presidencial provincial podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la delegación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.

7. El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.

11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la delegación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 49.- Incompatibilidad. En caso que el afectado interponga ante el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la delegación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la delegación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 50.- Efectos suspensivos. Se suspenderán los efectos de la resolución impugnada por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley.

Artículo 51.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la delegación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

El recurso de reposición deberá interponerse ante la delegación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 52.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

El recurso jerárquico deberá interponerse conjuntamente con el de reposición contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 51, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la delegación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 48, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 53.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El delegado presidencial regional deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad con el inciso segundo del artículo 52.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880.

Artículo 54.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 55.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la delegación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la delegación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.

Artículo 56.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la delegación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 57.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la delegación ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 58.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión sin que se haya cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, corresponderá su ejecución a la Policía de Investigaciones de Chile. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile. La persona sancionada se mantendrá separada de toda la población penal, y se dará cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del juzgado de garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 59.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y sólo por resolución fundada.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 60.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para los servicios de transporte público y privado remunerado de pasajeros en Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, y establecer otros requisitos de circulación que tiendan al ordenamiento y cuidado del territorio especial.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer que las inscripciones que se autoricen en el territorio especial al amparo de la ley N° 20.867, que suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.

Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 61.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la delegación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Artículo 62.- Mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro de Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 60 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro de Medio Ambiente.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la presente ley.

Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las disposiciones que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 20 de diciembre de 2017, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 22 de diciembre de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA.

(Boletín Nº 10.683-06)

I.OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: regular la forma en que se ejercerán los derechos a residir, permanecer y trasladarse -hacia y desde- el Territorio Especial de Isla de Pascua.

II.ACUERDOS:

Artículos 13, 14, 16, 23, 24, 28, 29, 30, 36, 37 y 56 permanentes, y séptimo transitorio. Aprobados por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de sesenta y dos artículos permanentes y seis artículos transitorios.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: deben ser aprobados como norma orgánica constitucional sus artículos 32 y 54, en virtud de lo dispuesto los artículos 38 y 77 de la Constitución Política de la República, en relación con el artículo 66, inciso segundo, de la misma Carta Fundamental.

Además, cabe señalar que todas las normas del proyecto, con excepción de su artículo séptimo transitorio deben ser aprobadas como normas de quórum calificado en virtud del inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

V.URGENCIA: suma.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Cámara de Diputados. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: segundo.

VIII.APROBACIÓN POR LA CÁMARA DE DIPUTADOS: en sesión de 2 de mayo de 2017, fue aprobado en general por unanimidad de 104 votos.

IX. INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 3 de mayo de 2017.

X.TRÁMITE REGLAMENTARIO: informe de la Comisión de Hacienda.

XI.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1.- Constitución Política, numeral 7) artículo 19. 2.- Ley N° 20.573, Reforma Constitucional sobre territorios especiales de Isla de Pascua y Archipiélago Juan Fernández. 3.- Ley N° 19.253, que establece normas sobre protección, fomento y desarrollo de los indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena. 4.- Ley N° 19.300, sobre Bases Generales del Medio Ambiente. 5.- Convenio Nº 169, sobre pueblos indígenas y tribales en países independientes de la Organización Internacional del Trabajo.

Valparaíso, 22 de diciembre de 2017.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

2.8. Discusión en Sala

Fecha 09 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 78. Legislatura 365. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

REGULACIÓN DE DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

A continuación, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, con segundo informe de la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización; informe de la Comisión de Hacienda, y urgencia calificada de "discusión inmediata".

--Los antecedentes sobre el proyecto (10.683-06) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite: sesión 12ª, en 3 de mayo de 2017 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Gobierno, Descentralización y Regionalización: sesión 32ª, en 18 de julio de 2017.

Gobierno, Descentralización y Regionalización (segundo): sesión 76ª, en 2 de enero de 2018.

Hacienda: sesión 76ª, en 2 de enero de 2018.

Discusión:

Sesiones 35ª, en 1 de agosto de 2017 (queda aplazada la votación en general); 36ª, en 2 de agosto de 2017 (se aprueba en general).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

La iniciativa fue aprobada en general en sesión de 2 de agosto del año pasado.

La Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización hace presente que los artículos 32 y 54 son normas de rango orgánico constitucional y todas las enmiendas restantes del proyecto, con excepción del artículo séptimo transitorio, son de quorum calificado, en virtud de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Dicho órgano técnico deja constancia, para los efectos reglamentarios, de que los artículos 3, 11, 15, 25, 27, 30, 36, 37, 39, 41, 42, 43, 44, 46, 50, 58 y 59 permanentes y los artículos cuarto, quinto y séptimo transitorios no fueron objeto de indicaciones ni de modificaciones; por lo que deben darse por aprobados, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador , con acuerdo unánime de los presentes, solicite su discusión y votación.

Ahora bien, hay que dejar constancia del quorum respecto de todos ellos -con excepción del artículo séptimo transitorio- porque se trata de normas de quorum calificado, que requieren para su aprobación el voto favorable de 19 señores Senadores.

Con el mismo quorum especial deben ser aprobados en particular los artículos 4, 7, 8, 14, 21, 24, 33 y 40 permanentes y los artículos primero, segundo y tercero transitorios, disposiciones que no tuvieron modificaciones en el segundo informe. El artículo 32 es una norma de rango orgánico constitucional y tampoco sufrió enmiendas en el segundo informe, por lo que requiere, para su aprobación, 21 votos favorables.

La Comisión de Gobierno realizó diversas enmiendas al texto aprobado en general, las cuales aprobó por unanimidad, con excepción de una de ellas, que será puesta en discusión y votación oportunamente.

La Comisión de Hacienda, por su parte, se pronunció acerca de las normas de su competencia y no introdujo modificaciones al texto despachado por la Comisión de Gobierno.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición o existan indicaciones renovadas. Todas las modificaciones unánimes, con excepción de las recaídas en el artículo 54, son normas de quorum calificado, por lo que requieren, para su aprobación, el voto conforme de 19 señores Senadores. La del 54, como ya se dijo, es una norma de rango orgánico constitucional y precisa 21 votos favorables para ser aprobada.

Sus Señorías tienen a la vista un boletín comparado que transcribe el texto aprobado en general, las enmiendas realizadas por la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización y el texto como quedaría de aprobarse tales modificaciones.

De consiguiente, si a Sus Señorías les pareciera, se podría efectuar una sola votación, dejando constancia de los quorums correspondientes, sin perjuicio de votar separadamente la enmienda que fue acordada por mayoría, que sería debatida y votada aparte.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En discusión particular.

En primer lugar, pido la autorización de la Sala para que ingrese el Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo, don Ricardo Cifuentes.

--Se acuerda.

El señor MONTES.-

¡Abra la votación, señor Presidente!

El señor PIZARRO.-

¡Sí, Su Señoría!

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Hay acuerdo para votar en conjunto los artículos que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones y las enmiendas unánimes?

Acordado.

En votación.

--(Durante la votación).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros, para fundar su voto.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , aprovecho la oportunidad de saludar al señor Subsecretario y a todos los representantes del pueblo rapanui que han venido a ver esta sesión.

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

Señor Presidente , como se señaló en la discusión en general, este proyecto surge de las reformas constitucionales de los años 2007 y 2012 referidas a los territorios especiales, en particular del artículo 126 bis de la Carta Fundamental, cuyo inciso segundo establece: "Los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde cualquier lugar de la República, garantizados en el numeral 7o del artículo 19, se ejercerán en dichos territorios en la forma que determinen las leyes especiales que regulen su ejercicio, las que deberán ser de quórum calificado.". Así lo ha señalado el señor Secretario .

En virtud de aquellas, la presente iniciativa regula la circulación de personas no pertenecientes al pueblo rapanui que ingresan a la Isla de Pascua; regula su permanencia, la que, por regla general, no podrá extenderse más allá de 30 días, con las excepciones correspondientes, y establece instrumentos técnicos que permitirán medir la capacidad de carga de la isla y adoptar las medidas administrativas de control en caso de superar ciertos límites.

1.- Personas autorizadas para permanecer por sobre el plazo máximo

La Comisión realizó cambios al artículo 6, que se refiere a quienes están autorizados a permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días, considerando las distintas situaciones que se plantearon respecto del Derecho de Familia y Laboral.

A modo de ejemplo, en materia de familia se consideró en la regulación a los ascendientes y se releva la relación parental en sí misma. Además, se consideran todas las situaciones legales y de hecho que podrían producirse, procurando no afectar a las familias.

En materia laboral, se precisa que el personal contratado por los órganos del Estado puede serlo en cualquier calidad y, para el caso de personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado, se considera que él y su familia deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días por cuenta del concesionario o empresa contratante.

2.- Instrumento de gestión

Se acordó que el plazo establecido en el artículo 12 de la ley en proyecto (inicialmente de cuatro años) será de seis años para dictar el , y el plazo fijado en el artículo 13 (originalmente de ocho años) será de cinco años para que el Ministerio de Interior y Seguridad Pública realice un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica.

Asimismo, se eliminó el artículo incorporado en la Cámara de Diputados mediante el cual se establecía una restricción, no de ingreso, sino de movilidad dentro del territorio, que afectaría incluso a los mismos rapanui.

3.- Otras modificaciones

Se enmienda la nomenclatura a la luz de la legislación sobre elección de gobernadores, motivo por el cual se cambia la expresión "intendente" por "delegado presidencial" y el término "gobernación" por "delegación presidencial".

Se establecen resguardos adicionales para niños, niñas y adolescentes al incorporarse la realización de un informe técnico distinto de un eventual informe técnico del tribunal de familia, pues siempre existe la posibilidad de recurrir a dicha instancia, lo que podría generar una decisión anticipada para un caso particular.

Asimismo, se modifica el procedimiento jurisdiccional considerado tras recoger recomendaciones de la Excelentísima Corte Suprema relativas a la tramitación electrónica y a evitar dilaciones innecesarias.

También se incorpora una nueva facultad para el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones a fin de que, en caso de que se declare latencia o saturación de conformidad con lo dispuesto en los artículos 18 y 20 de la normativa, pueda decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, excepto los de emergencia, que podrán extenderse hasta el fin de los estados señalados.

Por último, señor Presidente , quiero llamar la atención por un pequeño lapsus que se produjo durante la transcripción del texto de la iniciativa.

El artículo 6 enumera, en cada uno de sus literales, a las personas habilitadas para permanecer más allá del plazo legal de 30 días. Dentro de ellas, se encuentran el padre o madre y el cónyuge de quienes pertenecen al pueblo rapanui. Dicha habilitación se hace extensiva a ciertos parientes de las personas habilitadas.

Cuando se discutió esta norma, la Comisión aprobó reemplazar el término "padres" por "ascendientes" cada vez que se enumeraba a esos parientes en los respectivos literales. Sin embargo, en el informe final no aparece tal sustitución en el literal i), error que debe ser corregido en esta instancia.

Por lo tanto, solicito recabar la unanimidad de la Sala para reemplazar, en el literal i) del artículo 6, la expresión "padres" por "ascendientes".

Es todo lo que puedo informar, señor Presidente.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Lagos.

El señor LAGOS.-

Señor Presidente, finalmente estamos votando este proyecto de ley en el Senado.

Recuerdo que hace mucho tiempo aprobamos la reforma constitucional que permite dar un tratamiento especial al derecho de trasladarse, residir y permanecer en Isla de Pascua. Y lo que hace esta iniciativa es regular una excepción muy grande y fuerte a nuestro derecho constitucional para desplazarnos por el territorio nacional.

Las características especiales del lugar (166 kilómetros cuadrados de superficie, su nivel de desarrollo, su flujo turístico y el número de residentes no rapanui que han optado por vivir allí) dieron origen a este proyecto de ley, que constituye, como dije, una excepción muy fuerte al derecho constitucional establecido en el artículo 19, de trasladarse y residir en cualquier parte del territorio nacional.

Sin embargo, se trata de una medida necesaria. Y me parece que se ha hecho un esfuerzo más que genuino para dar cuenta de las realidades de la isla. Por ejemplo -lo mencionó el Senador informante , el colega Quinteros -, cuando se habla del derecho a residir en ella se hace referencia a la etnia rapanui y, desde la perspectiva jurídica, no solo a los matrimonios y acuerdos civiles, sino también a las relaciones de hecho, que son excepcionalmente reguladas en nuestro ordenamiento jurídico en materia de familia. Y la iniciativa toma en cuenta aquello, de manera correcta a mi parecer.

Rapanui requiere medidas excepcionales porque representa una situación excepcional, no solo por donde está ubicada geográficamente (a cinco horas y media, por avión), sino porque posee una cultura distinta, un idioma distinto, un nivel genético distinto al de los chilenos continentales, lo cual hace necesario tomar medidas extremadamente fuertes y diferenciadoras que no se aplican en otra parte del país.

En los escasos minutos que me quedan, quiero manifestar que llegar a este punto ha sido difícil.

Ciertamente, se ha avanzado mucho en los últimos 40 o 50 años, sobre todo a partir de 1964, cuando se produjo un levantamiento que lideraron varios rapanui que hoy están vivos, incluido don Alfonso Rapu . Antes los pascuenses no tenían derecho a tránsito; no podían salir de la isla sin un permiso especial, y tampoco podían hablar en su idioma en las escuelas: únicamente español. Además, solo desde 1966 pudieron adquirir la nacionalidad chilena. O sea, Rapanui era territorio nacional, pero las personas que nacían allí no eran chilenas.

Es lo que ocurría, repito, hasta 1966.

En consecuencia, cuando uno mira lo sucedido en los últimos 50 años, puede decir: "Sí, hubo un avance".

¿Qué ocurre? Que el mismo "desarrollo" que ha tenido la isla requiere medidas excepcionales como las que se plantean en la iniciativa en estudio.

Quiero recordar que para esto se hizo una consulta entre el pueblo rapanui, que ha sido la más concurrida. Hubo otras, relativas a las áreas marinas y al parque, pero la que ha concitado mayor participación y aprobación ha sido aquella sobre la necesidad de establecer o no regulaciones o restricciones -como ustedes las quieran llamar- a la permanencia en dicho territorio insular.

Pues bien, creo que las disposiciones del proyecto consagran excepciones muy acotadas, pero inteligentes y necesarias. Y se incluyen algunas concernientes a la carga demográfica y a la declaración de latencia o saturación. Esto obliga al Estado chileno a realizar un levantamiento periódico para ver cómo está sobrellevando la isla su situación en esta materia.

Termino señalando que voy a votar con alegría las disposiciones del proyecto. Sé que constituyen una restricción, pero, al mismo tiempo, se hacen cargo de una realidad inexorable por la que han transitado otros países de América Latina. Pienso en Brasil, con las islas Fernando de Noronha ; en Ecuador, con las islas Galápagos , y en Colombia, con la isla San Andrés .

En consecuencia, esta legislación resulta necesaria, sin perjuicio de que debemos seguir acrecentando un entendimiento para ir generando espacios crecientes que se hagan cargo de las diferencias de Isla de Pascua y permitan dotarla de mayor autonomía, que no es lo mismo que independencia, para la toma de sus decisiones.

Es lo que hace la presente normativa, que por tal motivo voy a aprobar con mucha alegría y mucha satisfacción, señor Presidente.

He dicho.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Agradezco al público su entusiasmo, pero le hago presente que están prohibidas las manifestaciones en la Sala de acuerdo con nuestro Reglamento.

A continuación, tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

Iorana te ma'ohi rapa nui.

Ko au nei, ko

Francisco Chahuán , .

he Senaore o korua

Ko take'a `a e au te korua hauha'a pa he rapa nui, haka tere i te korua huru.

Señor Presidente, este es un proyecto emblemático para Rapanui.

Como indicó el Senador Lagos, hace medio siglo los vecinos de Isla de Pascua eran considerados tan solo un número.

Hace poco conmemoramos los 50 años de la civilidad en dicho territorio especial y, por lo tanto, la plena integración de sus habitantes como ciudadanos con derechos mediante la promulgación de la ley N° 16.441, en la cual el actual Presidente del Senado, don Andrés Zaldívar , seguramente tuvo alguna intervención junto con el Presidente Eduardo Frei Montalva.

Los ciudadanos de Rapanui han tenido un largo anhelo: limitar la carga demográfica ante el aumento exponencial de la población. Por esa razón, hace un tiempo aprobamos una normativa para fijar una excepción a la libertad de movimiento en la isla.

En su oportunidad tal decisión generó un debate importante, ya que algunos plantearon que ello podría ser peligroso respecto de otros territorios. Pero Rapanui posee condiciones excepcionalísimas, que están dadas por distintas variables: la variable poblacional (hemos visto cómo ha crecido el número de habitantes en los últimos años); la variable de la disponibilidad de agua, que también resulta relevante (hemos visto cómo se han ido contaminando las napas subterráneas del lugar); la variable relativa a la disposición final de los residuos, otro tema pendiente, y por último, la variable relacionada con la disponibilidad de energía.

Además, en los últimos meses hemos visto que también ha habido dificultades desde el punto de vista del abastecimiento para la población rapanui, no solo de insumos, sino también de gas. Y eso indica que el aumento exponencial de la población está generando una advertencia en cuanto a la capacidad de carga que tiene la isla para seguir albergando a más gente.

El pueblo rapanui ha levantado algunas demandas que estimamos necesarias y que hemos apoyado.

Primero, la que dice relación con la preservación de la lengua, en lo cual, efectivamente, hoy día tenemos una dificultad. Tal como se ha señalado en este Hemiciclo, debemos reforzar la necesaria preservación de la lengua nativa.

Junto con un grupo de la comunidad cristiana y católica de Rapanui, rescatamos los cantos ancestrales de las nuas y se tradujo una parte del Nuevo Testamento, con el objeto de hacer un aporte a la preservación del idioma.

Igualmente los temas relativos a la administración del parque han sido levantados con mucha fuerza por el pueblo de la isla, a fin de que los recursos que se obtengan del turismo queden en definitiva en el territorio y no se vengan al continente.

También se ha levantado con bastante fuerza la necesidad de mejorar y aumentar la autonomía para la toma de decisiones, cuestión que, por supuesto, apoyamos.

El estatuto especial, otra de las demandas de los pascuenses, sigue durmiendo en el Parlamento, esperando urgencias legislativas.

Y, efectivamente, la comunidad local se ha ido organizando. Las consultas se han hecho cada vez más frecuentes y la participación ha ido in crescendo.

El Estado de Chile tiene una deuda con Rapanui. Y esa deuda no se resuelve tan solo con una ley de residencia, que en todo caso es absolutamente necesaria, sino también con el estatuto especial, que sigue esperando y es parte del anhelo de los habitantes de la isla.

Tuve la oportunidad de integrar la Comisión de Gobierno, Descentralización y Regionalización que sesionó en el lugar y fue capaz de escuchar al pueblo rapanui en sus demandas. Y este proyecto, con las indicaciones que presentamos, surgidas de la propia discusión que hubo entre los lugareños, responde a tales demandas. Porque, si hay algo de lo cual se quejan siempre, es que se legisla sin escucharlos adecuadamente. Sus habitantes exigen respeto por su identidad.

Hoy día estamos dando un primer paso con relación al pago de una deuda histórica con el pueblo rapanui. No es el último, sino el primero de muchos. El Estado de Chile sigue en deuda.

Voy a aprobar el proyecto, porque en su propia génesis intervino la comunidad de la isla.

¡Maururu hai mahatu!

¡He Senaore a au mo Korua!

¡Iorana ta ma´ohi rapa nui ta´ato´a!

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor GIRARDI (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Guillier.

El señor GUILLIER.-

Señor Presidente , el proyecto que nos ocupa se funda en una reforma constitucional del año 2007, que creó los territorios especiales de Isla de Pascua y Juan Fernández , y también en la ley N° 20.573, de 2012, que estableció que los derechos, garantizados, a trasladarse a cualquier punto de la República se ejercerían en dichos territorios en la forma que determinaran las leyes especiales que regulan su ejercicio.

Esto se basa en las complejidades de tales territorios, especialmente debido a su aislamiento extremo, su frágil ecosistema y también los importantes flujos humanos que experimentan habitualmente y que hacen necesario establecer una regulación en cuanto a los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde este territorio especial, con excepción de la población originaria.

El proyecto entra a regular la residencia, la permanencia y el traslado hacia y desde la isla y define los instrumentos de gestión de carga demográfica. Este es un concepto nuevo en la legislación y se toma en consideración para de alguna manera afectar el desplazamiento de la población. Establece también los organismos responsables de gestionar estos nuevos instrumentos y contiene algunas disposiciones específicas respecto al transporte de pasajeros hacia y desde este territorio especial.

Se refiere, fundamentalmente, a los extranjeros, a las personas que no pertenecen a la etnia rapanui, y deja específicamente en claro que las personas pertenecientes a dicho pueblo no quedarán afectas a las limitaciones que señala la iniciativa.

Regula, más bien, la circulación de personas que ingresan a Isla de Pascua, estableciendo un registro y un monitoreo, así como requisitos y plazos máximos de permanencia (30 días como regla general).

Norma, específicamente, la permanencia y residencia en el lugar. Dispone que quienes cumplan las calidades habilitantes, basadas en relaciones de familia o laborales o en actividades económicas, no tendrán la restricción de los 30 días, pudiendo permanecer de manera indefinida en este territorio especial mientras dure la calidad habilitante. Por lo tanto, no afecta los derechos del pueblo originario.

Estatuye, asimismo, los instrumentos técnicos para medir la capacidad de carga de la isla y permite a la autoridad monitorear el comportamiento de los flujos de personas. Recordemos que solo el turismo ha aumentado enormemente la cantidad de personas que llegan a este enclave, lo cual ha puesto en riesgo, sin duda, el patrimonio de Rapanui y sus habitantes.

Por consiguiente, se busca hacer operativo un principio que está en la Constitución desde el año 2007, ratificado por una ley de 2012, y que implica reconocer que existen territorios especiales y diferentes dentro del Estado unitario de Chile.

Esta es una ley histórica, porque por primera vez se reconoce un territorio especial desde el punto de vista de la carga demográfica, no obstante que quedaría pendiente otro proyecto que debe complementar la reforma constitucional del año 2007, correspondiente al estatuto especial para Isla de Pascua.

También se establece una relación más igualitaria, de respeto, diálogo y reconocimiento, que acepta las capacidades del pueblo rapanui de gobernarse y que permite generar espacios de autonomía para sus propios asuntos internos.

Por lo tanto, señor Presidente, aprobamos el proyecto, pues consideramos que consagra un principio de reconocimiento a los pueblos originarios y a su derecho de preservar su patrimonio y su territorio.

Muchas gracias.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Von Baer.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , quiero iniciar mis palabras saludando a los representantes del pueblo rapanui que nos acompañan el día de hoy en las tribunas.

Aprovecho la ocasión para agradecerles, de todo corazón, la hospitalidad que recibimos cuando estuvimos con la Comisión de Gobierno en Isla de Pascua. Para nosotros fue una gran oportunidad para escuchar las distintas inquietudes que este proyecto de ley estaba generando en la comunidad y para conversar sobre las soluciones a las problemáticas que esta legislación estaba planteando.

Y no solo hablamos sobre esta iniciativa. En lo personal, aprendí cómo la coadministración del parque está generando una mejor calidad de vida en el territorio y, sobre todo, una buena administración del parque, constituyendo un ejemplo para otros que existen en el país. Ello significará, quizás, que una buena política pública sea exportada desde Rapanui hacia el continente, porque esta coadministración ha permitido no solo duplicar los ingresos, sino también disponer de mayores recursos para invertir en el propio parque. A mi juicio, es un ejemplo digno de considerar para el resto de Chile.

Hace un par de meses concurrimos, con mucho gusto, con nuestros votos favorables a la aprobación de la idea de legislar sobre este proyecto, ya descrito por los Senadores que me antecedieron en el uso de la palabra.

Tal como se indicó, la iniciativa responde a un anhelo de Isla de Pascua como zona especial, calidad que comparte con Juan Fernández.

Apoyamos este proyecto porque tenemos la convicción de que apunta en la dirección correcta, dando cumplimiento a un mandato constitucional vigente, el cual hasta ahora había sido postergado.

Este es un desafío tremendamente relevante, porque es la primera vez que se legisla respecto a los territorios especiales.

Y en la oportunidad señalamos también que resultaba imprescindible tratar de solucionar ciertos problemas constitucionales y de derecho de familia que fueron expuestos por los invitados en la Comisión de Gobierno.

Dichas problemáticas tenían que ver, primero, con el hecho de que el mandato constitucional está referido solo a regular la libertad de desplazamiento, por lo que este proyecto debía evitar conculcar otras garantías constitucionales, como la libertad de trabajo y la libertad económica.

Entonces, tuvimos que trabajar para ver cómo ajustábamos la necesidad de este territorio especial con la libertad de trabajo y la libertad económica. En la discusión en particular analizamos una fórmula que discutimos también con los representantes del pueblo rapanui y que permitió ajustar el proyecto al texto constitucional vigente, fórmula que fue aprobada por unanimidad en la Comisión de Gobierno y luego en la Comisión de Hacienda.

Además, debimos mejorar la regulación respecto de las relaciones de parentesco para los efectos de la permanencia en Rapanui. Aquí era importante resguardar a las familias. Y esto también era objeto de preocupación para las personas con quienes conversamos en la isla. Tal como señaló la Biblioteca del Congreso Nacional, existían dudas respecto a los padres no rapanui y su permanencia en el territorio, así como con relación a los abuelos y a los hermanos.

Lo anterior fue aclarado y subsanado durante la discusión en particular.

En este sentido, señor Presidente, estamos contentos de aprobar por unanimidad un proyecto de ley que constituye un anhelo para el pueblo rapanui, además de representar el cumplimiento del mandato constitucional para regular la permanencia en la Isla de Pascua como zona especial por ley.

Finalmente, quiero agradecer también al Gobierno por haber recogido todas las indicaciones parlamentarias que enriquecieron esta iniciativa y que, como señalamos, han permitido llegar a un consenso pleno en este Congreso Nacional.

Termino diciendo...

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene un minuto más, señora Senadora.

La señora VON BAER.-

Señor Presidente , termino diciendo: muchas gracias nuevamente al pueblo rapanui por haber compartido sus enseñanzas, sus experiencias y por haberse dado el tiempo de enriquecer este proyecto de ley.

Voto a favor.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ ( doña Lily).-

Señor Presidente , tengo la fortuna, el orgullo de conocer Isla de Pasca, y la verdad es que es tan mágica que cuando la gente llega a ella se olvida del mundo. Sin embargo, hay que cuidarla. Porque es refácil hablar de territorios ajenos y decir: "Pero ¿cómo? ¿Van a hacer una ley especial? ¿Quieren tener leyes distintas? ¿Quieren excluirse? ¿No se consideran chilenos?", en fin.

Lo cierto es que Rapanui es un mundo distinto. Hay una cultura, un patrimonio, un medio ambiente que cuidar. Y hemos visto cómo gente que va a hacer turismo, que se instala en la isla no protege, no cautela esto: el patrimonio, la cultura, el arte, la lengua, el idioma, la gente. Y por eso esta iniciativa es tan importante.

Tal como dijo el Senador Chahuán, este es un proyecto de ley que nace de la gente de Rapanui, tiene su origen en la isla. Y tanto el Consejo de Desarrollo como su Consejo de Ancianos, su Alcalde, su Concejo Municipal, su Gobernadora, sus grupos de mujeres, sus agrupaciones, los emprendedores, la gente que es el motor de Rapanui están todos absolutamente de acuerdo en la necesidad de contar con estatutos que rijan y normen la convivencia interna y, también, en que se apruebe esta ley tan importante para el desplazamiento, el ingreso y salida de Isla de Pascua.

Muchos, cuando se tocan estas materias, piensan inmediatamente en autonomía. La autonomía tiene que ver con las cosas que se deciden. ¿Cómo puede ser que en Isla de Pascua la decisión de pavimentar una vía o una calle, por ejemplo, todavía deba ir en consulta al escritorio de Vialidad en Santiago , a miles de kilómetros, con un océano de distancia? Y eso todavía pasa.

Entonces, obviamente, hay un debate muy en ciernes con respecto a todo lo que es su autonomía administrativa o política, y es preciso enfrentar su desarrollo.

Creo también que, como aquí se ha dicho, está pendiente el estatuto. Pero hay otra cosa que quiero comentar: la derogación de los artículos 13° y 14°.

Los artículos 13° y 14° de la Ley Pascua vigente no protegen a nuestras niñas y a nuestras mujeres de Rapanui. Y a mí, como mujer, me importa bastante que nos juguemos siempre por proteger a todos por igual, hombres y mujeres, pero particularmente tenemos que preocuparnos de nuestras niñas, de nuestras mujeres. Ellas no deben quedar en la indefensión, como ocurre hoy día, lamentablemente, por la vigencia de esas normas, que no las protegen de la violencia de carácter sexual ni de la violencia intrafamiliar.

Por esa razón, todavía hay bastante que aportar a Rapanui. Pero yo me alegro y felicito al Senado por estar dando este paso adelante hoy, y les agradezco a todas las autoridades de Rapanui que nos hayan hecho presente, durante todos estos años, sus necesidades, que al final son también nuestras propias necesidades.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO .-

Señor Presidente , por cierto, saludo a toda la delegación de Rapanui que nos acompaña hoy día en las tribunas. No es fácil llegar al continente. Hay muchísimas dificultades; existe siempre un alto costo. Y tampoco es fácil llegar a Isla de Pascua. Hay, a veces, restricciones de los vuelos y la única comunicación expedita es el avión. Por mar es un viaje largo, tedioso. Por eso, creo que el esfuerzo que han hecho por venir al continente tiene que ser replicado por nuestras autoridades yendo a la isla. Yo espero que la ley se promulgue en Rapanui, en el territorio que va a ser beneficiado con estas medidas, que pueden ser restrictivas de ciertos derechos pero que resultan tremendamente necesarias. Preservar Rapanui es un deber moral, político, ético del Estado de Chile.

La isla se ubica a 3 mil 750 kilómetros de distancia, posee un territorio de 166 kilómetros cuadrados, aunque solo un 26 por ciento de él se halla en manos de los rapanui. El otro 48,17 por ciento es parque nacional.

Este es un tema muy muy importante, porque Rapanui debe ser para los rapanui. Su preservación depende de ellos y también del Estado. Hay más de 25 mil restos arqueológicos en la isla que tienen que ser protegidos por sus habitantes, pero también por el Estado de Chile, por la regulación.

El estatuto especial que ha sido nombrado aquí tiene que ser revisado.

Estando en una gira como Diputado con el entonces Presidente de la Cámara , Pablo Lorenzini , tuvimos la oportunidad de visitar el Parlamento francés con representantes de la Polinesia; y recuerdo -esto fue hace ya dieciséis, dieciocho años- que ingenuamente le pregunté a la Diputada por la Polinesia francesa si conocía Rapanui. Ella me dijo que sí, y le consulté cuántas veces había ido. Tras reflexionar un momento, me contestó: "Unas quince, dieciséis veces". Yo le respondí: "Soy Diputado chileno y he estado solo una vez".

Eso se entiende porque la vinculación natural de Rapanui es con la Polinesia: compiten en los deportes, comparten su cultura ancestral.

Si el Estado de Chile asume a Isla de Pascua como territorio nacional debe responder como Estado. Hasta ahora -concuerdo con ello- tenemos una deuda con Rapanui, y espero que este sea el primer paso para saldarla.

El proyecto de ley tiene múltiples disposiciones. Quiero detenerme solo en una: artículo 6, letra c), el cual establece que los funcionarios públicos designados por el Gobierno en la isla pueden permanecer más tiempo mientras ejerzan sus funciones.

Deseo reclamar que los funcionarios públicos tienen que ser rapanui. Hay profesionales, hay jóvenes que se han formado allí; existe capacidad de administración. Y el Estado debiera procurar que el cien por ciento de los funcionarios públicos fuera de origen rapanui. Esto contribuiría al reconocimiento de su capacidad para gobernar y cuidar su propio territorio. Pensar de un modo distinto sería un error.

Ojalá que el próximo Gobierno recoja lo anterior y que las designaciones en Isla de Pascua correspondan en un elevado porcentaje -ojalá superior al del actual Gobierno- a hombres, mujeres, jóvenes, profesionales y no profesionales; porque para ser autoridad o para ejercer cargos públicos no siempre es necesario un título académico, sino mucha experiencia y en particular hablar el idioma rapanui.

Hace algunos años dimos una lucha por el tema del idioma, ya que quienes hablaban rapanui no eran profesores, y costó bastante convencer al Ministerio de Educación que fueran mujeres que lo hablaran quienes lo enseñaran, aun cuando no tuvieran el título de profesor.

Señor Presidente , existe un gran consenso en este proyecto de ley. Hay otras zonas del mundo, como Islas Galápagos, que lograron lo que se propone hace mucho tiempo. Nosotros llegamos un tanto tarde, pero lo hicimos. Y eso debe ser valorado.

Voy a votar a favor de la iniciativa, porque dignifica a sus habitantes y comienza a saldar una deuda histórica. Será responsabilidad de ellos, pero también de los distintos gobiernos, que efectivamente la isla pueda contar con todas las capacidades, incluso la de autogobernarse, algo a lo que yo aspiro. Hay capacidad para eso, y Chile tiene que entender que se trata de un territorio que anexamos, donde viven compatriotas, que requiere autonomía.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER .-

Señor Presidente , primero, quiero agradecer la lucha del pueblo rapanui por educar a los chilenos para hacernos entender que es un pueblo distinto, que tiene su idiosincrasia, y derecho a ser reconocido y a ejercer sus derechos.

El levantamiento en los sesenta -aquí se relataron algunas de sus causas- apuntó a la búsqueda del respeto a ciertos principios básicos de autodeterminación, y también a la batalla por el idioma.

Hoy este reconocimiento, que parte de una reforma constitucional, apunta a establecer un criterio, que quizás no se ha dicho con la fuerza que corresponde: ¡Rapanui para los rapanuis! Es decir, este es un paso hacia la autodeterminación a mayor nivel; y, a mi juicio, es fundamental que así se entienda.

Yo no quiero entrar en la polémica -algunos se preocupan cuando lo digo-, pero los debates que hay en cierta Comisión de Naciones Unidas respecto del estatus jurídico es uno que se da en el mundo globalizado: asumámoslo y reconozcámoslo.

Este proyecto de ley es un avance que establece parámetros sobre la carga demográfica en una isla que tiene problemas graves con las fuentes de agua dulce; con el manejo de la basura; con la cantidad de autos existentes, que se comienza a transformar en una dificultad; y con cómo efectivamente se logra resolver de mejor manera lo que dice relación con su autodeterminación en varios ámbitos.

La Presidenta Bachelet impulsó la reforma constitucional en su primer Gobierno. Creo que el gesto de entregar en coadministración un parque hace un par de semanas, lo que es fundamental, es también un gesto de reconocimiento de las luchas del pueblo rapanui por afirmar sus capacidades y sus deseos de ejercer grados de autodeterminación importantes.

Considero que esta iniciativa contribuye en el mismo sentido.

Por eso, quiero partir agradeciendo lo que se ha hecho y el esfuerzo por mejorar este proyecto, que al inicio traía algunas deficiencias, pero que a través de un proceso de diálogo ha ido mejorando significativamente.

Espero, señor Presidente , que tengamos la capacidad de no asimilar lo que ocurre en Rapanui con lo que sucede en otros territorios del planeta. Esto no tiene nada que ver con las Islas Galápagos, que no son pobladas. Quizás presenta una similitud con lo que pasó en Machu Picchu, donde se fijaron instrumentos para regular la carga de turistas. Pero esta es la situación de una isla que se encuentra, como muchos dicen, "en el ombligo del mundo", a más de 2 mil 700 kilómetros de cualquier otro territorio; y por ello su excepcionalidad requiere una mirada excepcional, en todas sus dimensiones.

Existen numerosos problemas que van a seguir pendientes respecto del abastecimiento, de la conectividad, del monopolio de la conectividad, entre otros temas.

No obstante, sin duda, esta ley en proyecto, que permite regular el ejercicio de los derechos a residir, a permanecer y a trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua es algo fundamental.

Al aprobar esta iniciativa hacemos honor a muchos que antes lucharon por ello y, asimismo, por las actuales generaciones que luchan para que las futuras tengan algo primordial para la identidad de un pueblo, de una comunidad: su territorio. El ejercicio del derecho sobre el territorio es consustancial a un pueblo como el rapanui.

Me siento orgulloso de que hoy estemos aprobando este proyecto, señor Presidente.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra la Senadora señora Goic.

La señora GOIC.-

Señor Presidente , además de dar a conocer mi agrado por votar favorablemente esta iniciativa, quiero señalar algunas reflexiones acerca de lo que significa en términos de la mirada de desarrollo que asumimos como país: un cambio en el eje.

En una cultura tan centralista avanzamos en una piedra angular respecto del cambio de mirada desde el territorio, desde una lógica de desarrollo sustentable que es compatible si nosotros miramos no solamente el desarrollo económico, sino también la conservación, y entendemos que esta relación virtuosa es imposible si no se toma en cuenta a las comunidades, a quienes habitan en el territorio.

Eso es lo que hacemos acá. Y demostramos que ello es posible sin romper la lógica de un Estado unitario, sin aplastar una cultura tan rica. Y, tal como se ha señalado en diversas intervenciones, empezamos a saldar una deuda con los rapanui. Pero de alguna manera nos subimos al carro del futuro respecto del desarrollo.

Creo que la clave aquí, así como se han tomado otras medidas quizás menos sustantivas en la discusión legislativa, es haber sido muy valientes en el cambio de mirada durante esta Administración. Y quiero reconocer lo que se realizó con el plan especial de zonas extremas, al cambiar la forma en que uno evalúa los proyectos, entendiendo que los territorios son distintos y que el mecanismo que tenemos para evaluar un proyecto no puede ser una camisa de fuerza que impide que el desarrollo se vea asociado a las prioridades de una localidad. También hay que reconocer lo que hacemos tomando medidas administrativas que parecieran a veces romper aquello a lo que estamos acostumbrados.

Yo siempre uso como ejemplo el no haber cambiado la hora en la Región de Magallanes, cuestión que tanto benefició a nuestra zona. Pero no le íbamos a imponer eso, porque nosotros tenemos condiciones de luminosidad distintas, al resto de nuestro país.

Entonces, de alguna manera aquí se sienta un precedente profundamente descentralizador. Lo quiero destacar. Y se hace en diálogo con la comunidad, se hace en diálogo con la familia rapanui en Isla de Pascua, sin imposición, a pesar de que en algunos momentos se hayan generado conflictos.

Esa es la mirada moderna, la mirada de futuro, de sustentabilidad. Así se entiende la mirada moderna, de futuro, de desarrollo.

No obstante, restan tareas por realizar. Este paso es muy importante, pero queda pendiente el diseño institucional. Ese es un desafío, sobre todo ahora que aprobamos la ley que permitirá la elección popular de gobernadores regionales. Habrá que ver cómo convivirán en la isla la autoridad del alcalde con la del gobernador, quien pasa a tener una figura distinta. Habrá que ver cómo esta autoridad responde a las lógicas de las tradiciones, de la cultura de Isla de Pascua y convive con el resto de los territorios de nuestro país.

Nos ha tocado estudiar de cerca la experiencia de las islas Galápagos , que también se encuentran pobladas y poseen una cultura propia. Fue ahí donde dieron inicio a un proceso que les permitió contar con un estatuto especial luego de sufrir una debacle ecológica. Y tuvieron que volver a reconstruir un Patrimonio de la Humanidad en términos de la biodiversidad.

Hemos estudiado la materia con relación a Puerto Williams, porque uno se pregunta cómo le damos valor hoy día a la comunidad yagán, a quien habita en Puerto Williams, que tiene un valor por el solo hecho de vivir allí. Buscamos que no reciba el mismo trato quien va a hacer una inversión en la zona y que viene de afuera. ¡Bienvenida esa inversión! Pero ese inversor debería asociarse, por ejemplo, con alguien que vive en la zona, que habita en el territorio, pero no solo para contratarlo a fin de realizar tareas menores, tal como sucede muchas veces. Esperamos que tal asociación genere una oportunidad de desarrollo para ambas partes, es decir, también para quien tiene la pertinencia en el territorio y su historia ahí. Porque eso implica un valor, incluso, desde el punto de vista económico y de los negocios. Quien reside en la zona debiera ser tan valorado como aquel que viene de afuera trayendo inversión.

Lo anterior requiere apertura, capacidad de buscar fórmulas distintas, de dar vuelta el problema y no buscar las mismas soluciones. Y eso es lo que hace este proyecto.

Quiero terminar felicitando a quienes nos acompañan. En ellos se hallan representados todos los habitantes de Isla de Pascua, toda la comunidad y la familia rapanui, su cultura, su valor. Asimismo, quiero destacar la forma en que han sido capaces de ser parte de este tremendo paso, no solo para ellos, sino para todo nuestro país.

Ojalá que continuemos este proceso, para que la diversidad, la riqueza de Chile se exprese y nos haga avanzar en desarrollo para todos y todas.

Muchas gracias.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Bianchi.

El señor BIANCHI.-

Señor Presidente , no me voy a referir en detalle al proyecto propiamente tal. Como ya se ha mencionado, la iniciativa regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua.

Yo quiero intervenir en otro sentido.

He tenido el honor de estar en dos oportunidades en la Isla. Y, por lo general, cuando alguien la conoce dice: "Es una isla hermosa". Sin embargo, mi percepción es distinta. Efectivamente, la isla es hermosa. Pero he tenido la posibilidad de conocer a las mujeres y a los hombres de Rapanui. Y si algo puedo decir de ese pueblo sufrido, de ese pueblo que en un momento fue casi extinguido, de ese pueblo que fue sometido por otros Estados, por otros países a tratamientos de esclavos, etcétera, es que lo más hermoso que hay en la isla es precisamente su gente: las mujeres y los hombres que la habitan. He tenido la suerte y el honor de conocer a varias y a varios de ellos.

Yo, perteneciendo a una región extrema, que entiende el aislamiento, que entiende la lejanía, que entiende los problemas que se suscitan en materia de salud, he tenido la suerte de constatar personalmente en Rapanui lo que se hace en cuanto al nuevo hospital, a las operaciones que realizan de manera permanente distintas instituciones en materia de salud.

No obstante, hay carencias, hay situaciones que resolver.

Cuando los rapanui reclaman no lo hacen por puro gusto: ellos lo hacen desde lo que es el verdadero aislamiento, desde lo que significa vivir en una isla, desde lo que puede llegar a representarles el sentirse invadidos. Porque ellos, con su conocimiento, con su forma de ser, solo buscan resguardar un lugar sagrado.

Por lo tanto, solo me asiste el ánimo de manifestarles mi más profundo respeto, mi más profunda admiración, mi más profundo deseo de colaborarles durante todo el tiempo que estemos en el Senado en cada materia que tenga que ver con reivindicarlos, con reclamar los legítimos derechos de los hermanos rapanui.

Hoy día poseo la clara convicción de que si algo debemos hacer como país, como chilenos, es decirles a nuestros hermanos rapanui que pueden tener la más absoluta de las certezas de que este Congreso está plenamente consciente de lo que significa su historia y de la forma en que podemos contribuir con aquellas reivindicaciones tan necesarias.

Voy a colocar un ejemplo doméstico.

Me tocó estar en la Isla cuando jugaba un partido la selección nacional de fútbol. Y yo les preguntaba a ellos: "¿Ustedes ven jugar a la selección de Chile?". ¡Y claro que la ven! ¡La sienten! La gran mayoría de ellos tiene un sentido de pertenencia de ver a la selección chilena. ¿Pero Chile los ha incluido, por ejemplo, en los deportes sabiendo que ellos son expertos en remo, expertos en natación? ¿Alguna vez ha habido una preocupación del Estado chileno en reconocerlos para que tengamos competidores rapanui de elite, que lideren en natación, en remo?

Con el Senador Chahuán elaboramos un proyecto de ley sobre la materia con el objeto de que el Estado chileno reconozca en ellos no solo el sentido de chilenidad, no solo el tenerlos comprometidos, sino el hecho de que se trata de personas que por su condición física y su condición natural serían un tremendo aporte en materia deportiva, intelectual, etcétera.

¡Hermanas y hermanos rapanui, para mí es un honor votar favorablemente este proyecto de ley!

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor QUINTEROS.-

¿Me permite, señor Presidente?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra, señor Senador .

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente , solo deseo recordar que le pedí a la Mesa que recabara la unanimidad de la Sala para que se cambie en la letra i) del artículo 6 la expresión "padres" por "ascendientes".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

¿Habría acuerdo en la Sala en el sentido de entender que se vota considerando la modificación que ha señalado el Senador señor Quinteros?

El señor LETELIER.-

Sí, señor Presidente .

El señor PROKURICA.- Por supuesto.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Acordado.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Repito: ¿alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los artículos que no fueron objeto de modificaciones ni de indicaciones y las enmiendas unánimes, incluido el cambio en la letra i) del artículo 6, dejándose constancia de que se cumple con los constitucionales requeridos (30 votos a favor).

quorums

Votaron las señoras Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, Coloma, De Urresti, Espina, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Lagos, Letelir, Matta, Montes, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

--(Aplausos en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Señores Senadores, falta pronunciarse respecto de una modificación que fue aprobada por mayoría.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

Sus Señorías, la Comisión de Gobierno agregó una letra h), nueva, en el artículo 6, para permitir que los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de CONICYT queden también excepcionados, a fin de que puedan permanecer, al igual que otras personas, más de seis meses en Isla de Pascua.

Debo señalar que la disposición es de calificado, por lo que requiere 19 votos para su aprobación.

quorum

La enmienda fue acordada en la Comisión por tres votos a favor y uno en contra.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, le quiero hacer una consulta.

Habiendo escuchado las intervenciones de varios colegas, propongo que aprobemos esta norma con la misma votación anterior.

El señor BIANCHI.-

¡Buena sugerencia!

El señor CHAHUÁN.-

Sí, señor Presidente . "Si le parece".

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Si le parece a la Sala, se aprobará con la misma votación.

--Se aprueba con la misma votación anterior (30 votos) la letra h), nueva, del artículo 6, dejándose constancia de que se cumple con el constitucional requerido, y queda despachado el proyecto en este trámite.

quorum

--(Aplausos en la Sala y en tribunas).

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Deseo felicitar a la delegación de Isla de Pascua que hoy nos acompaña.

Este es un paso más que dan en las aspiraciones que tienen como pueblo pascuense.

Espero que retornen y lo pasen bien.

Solicito autorización de la Sala para que me remplace el Senador señor Montes, pues debo despedir a la delegación de Isla de Pascua.

--Pasa a dirigir la sesión, en calidad de Presidente accidental, el Senador señor Montes.

2.9. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 09 de enero, 2018. Oficio en Sesión 111. Legislatura 365.

Valparaíso, 9 de enero de 2018.

Nº 16/SEC/18

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, correspondiente al Boletín Nº 10.683-06, con las siguientes enmiendas:

Artículo 1

Ha reemplazado la referencia “artículo 126 bis” por “inciso segundo del artículo 126 bis”.

Artículo 2

Inciso tercero

- Ha reemplazado la referencia “Título II” por “Título I”.

- Ha sustituido la frase “el régimen sancionatorio establecido en las letras c) y d) del artículo 35”, por la siguiente: “lo dispuesto en la letra d) del artículo 34”.

- Ha sustituido la referencia al “artículo 36 de esta ley”, por otra al “artículo 35 de esta ley”.

Artículo 5

Inciso segundo

Ha sustituido la expresión “su acompañante” por “sus acompañantes”.

Inciso tercero

Ha reemplazado la frase “Gobernación Provincial de Isla de Pascua (en adelante “la Gobernación”)”, por la que sigue: “delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, “la delegación”)”.

Inciso cuarto

Ha sustituido la expresión “a quien tenga su cuidado” por “a quienes tengan su cuidado”.

Inciso quinto

Lo ha suprimido.

Artículo 6

o o o

Ha incorporado la siguiente letra a), nueva:

“a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.”.

o o o

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), modificada como sigue:

Párrafo primero

Ha agregado, a continuación de la expresión “pueblo rapa nui”, lo siguiente: “, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal”.

Párrafo segundo

Ha suprimido la oración final que señala: “Lo anterior no se aplicará a quienes tengan hijos en común con una persona perteneciente al pueblo rapa nui.”.

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), con las siguientes enmiendas:

Párrafo primero

- Ha reemplazado la frase “por los órganos del Estado” por “en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado”.

- Ha intercalado, a continuación de la expresión “especial,”, la frase “junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal,”.

Párrafo segundo

Ha sustituido la expresión “órgano que lo contrató” por “órgano o empresa que lo contrató”.

Párrafos cuarto y quinto

Los ha suprimido.

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), modificada como se indica:

Párrafo primero

Ha intercalado, a continuación de la expresión “ejecutado en el territorio especial”, lo siguiente: “podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal”.

Párrafo segundo

Lo ha suprimido.

Párrafo tercero

Ha pasado a ser párrafo segundo, reemplazado por el siguiente:

“Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.”.

Letra d)

Ha pasado a ser letra e), sin enmiendas.

Letra e)

Ha pasado a ser letra f), reemplazándose su párrafo segundo por los dos siguientes:

“Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.”.

Letra f)

Ha pasado a ser letra g), con las siguientes modificaciones:

Párrafo primero

Ha suprimido la frase “por un empleador que tenga establecimiento en el territorio especial”.

o o o

Ha intercalado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.”.

o o o

Párrafo segundo

Ha pasado a ser párrafo tercero, sin enmiendas.

Párrafo tercero

Ha pasado a ser párrafo cuarto, reemplazándose la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Párrafos cuarto, quinto y sexto

Han pasado a ser párrafos quinto, sexto y séptimo, respectivamente, sin modificaciones.

o o o

Ha incorporado la siguiente letra h), nueva:

“h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con Isla de Pascua.”.

o o o

Letra g)

Ha pasado a ser letra i), modificada como sigue:

Párrafo primero

- Ha reemplazado la palabra “padres”, las dos veces que aparece, por el vocablo “ascendientes”.

- Ha sustituido la frase “señaladas en la letra a)” por “señaladas en la letra b)”.

- Ha reemplazado la expresión “mencionadas en las letras b), c), e) y f)” por “mencionadas en las letras a), c), d), f) y g)”.

Párrafo segundo

Ha reemplazado la frase “los literales a), b), c), e) y f)” por “los literales a), b), c), d), f) y g)”.

Artículo 9

Ha reemplazado la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Artículo 10

Ha sustituido, en el inciso primero, la voz “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Artículo 12

Ha reemplazado, en su inciso primero, las palabras “cuatro años” por “seis años”.

Artículo 13

Inciso primero

- Ha reemplazado las palabras “ocho años” por “cinco años”.

- Ha sustituido la frase “de acuerdo a las normas de la ley N° 19.886, de Bases sobre Contratos Administrativos de Suministro y Prestación de Servicios.”, por la siguiente: “pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886.”.

- Ha eliminado la frase “la participación de contrapartes técnicas, en atención a”.

- Ha intercalado, a continuación de la voz “especial”, la frase “a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio”.

Artículo 15

Lo ha suprimido.

Artículo 16

Ha pasado a ser artículo 15, sin enmiendas.

Artículo 17

Ha pasado a ser artículo 16, sustituyéndose en el inciso primero, la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Artículo 18

Ha pasado a ser artículo 17, modificado como sigue:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Inciso segundo

Ha sustituido la oración “A falta de regla expresa, el estado de latencia tendrá una vigencia de un año, y será prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes.”, por la siguiente: “El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior, deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable.”.

Artículo 19

Ha pasado a ser artículo 18, con las siguientes enmiendas:

o o o

Ha agregado la siguiente letra a), nueva:

“a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5 no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.”.

o o o

Letra a)

Ha pasado a ser letra b), modificada como sigue:

o o o

Ha agregado el siguiente párrafo segundo, nuevo:

“No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.”.

o o o

Letra b)

Ha pasado a ser letra c), con las siguientes enmiendas:

- Ha reemplazado la expresión inicial “Los padres” por “Los ascendientes”.

- Ha sustituido la referencia a las “letras b), c), e) y f)”, por otra a las “letras c), d), f) y g)”.

o o o

Ha incorporado los siguientes párrafos segundo y tercero, nuevos:

“En relación a las causales establecidas en los literales a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial podrá autorizar, en casos graves y calificados, la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos de la letra g) del artículo 6.

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.”.

o o o

Letra c)

Ha pasado a ser letra d), sin modificaciones.

Artículo 20

Ha pasado a ser artículo 19, reemplazándose en el inciso primero, la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Artículo 21

Ha pasado a ser artículo 20, modificado de la siguiente manera:

Inciso primero

- Ha reemplazado, en su literal a), la referencia a las “letras a), f) y g)”, por otra a las “letras b), g) y h)”.

- Ha sustituido, en su literal b), la expresión “siete días” por “veinte días”.

Artículo 22

Ha pasado a ser artículo 21, sin enmiendas.

Artículo 23

Ha pasado a ser artículo 22, con las enmiendas que siguen:

Encabezamiento

Ha reemplazado la voz “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Letra e)

Ha reemplazado la referencia al “artículo 17”, por otra al “artículo 16”.

Letra f)

Ha sustituido la mención al “artículo 17”, por otra al “artículo 16”.

Artículo 24

Ha pasado a ser artículo 23, con las siguientes modificaciones:

Letra c)

- Ha reemplazado la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

- Ha sustituido la referencia al “artículo 17”, por otra al “artículo 16”.

Artículos 25 y 26

Han pasado a ser artículos 24 y 25, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 27

Ha pasado a ser artículo 26, modificado en los siguientes términos:

Letra a)

Ha reemplazado el párrafo primero por el siguiente:

“a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.”.

Letra e)

Ha reemplazado la referencia a la “letra b)”, por otra a la “letra c)”.

Letra f)

Ha sustituido la voz “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Letra h)

La ha suprimido.

Letra i)

Ha pasado a ser letra h), sin modificaciones.

Artículo 28

Ha pasado a ser artículo 27, sin enmiendas.

Artículo 29

Ha pasado a ser artículo 28, modificado como sigue:

Inciso primero

- Ha reemplazado la expresión “en la Gobernación” por “en la delegación”.

- Ha sustituido la locución “en dicha Gobernación” por “en ella”.

Inciso segundo

- Ha intercalado, a continuación de la locución “acuerdos adoptados,”, la frase “publicarla en el sitio electrónico de la delegación,”.

- Ha agregado, después de la expresión “presente ley”, el siguiente texto: “, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de éstas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui”.

Artículo 30

Ha pasado a ser artículo 29, con las enmiendas que siguen:

Inciso primero

Ha reemplazado la voz “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Inciso segundo

Ha sustituido la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Artículo 31

Ha pasado a ser artículo 30, con las siguientes modificaciones:

Inciso primero

Ha reemplazado la referencia al “artículo 26”, por otra al “artículo 25”.

Inciso segundo

Ha sustituido la referencia al “artículo 26”, por otra al “artículo 25”.

Artículo 32

Ha pasado a ser artículo 31, modificado como se indica:

Inciso tercero

Ha reemplazado la expresión “moral y pecuniariamente” por “moral o pecuniariamente”.

Inciso cuarto

Ha sustituido la referencia al “artículo 36”, por otra al “artículo 35”.

Artículos 33 y 34

Han pasado a ser artículos 32 y 33, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 35

Ha pasado a ser artículo 34, reemplazándose en su literal d), la mención a la “letra f)”, por otra a la “letra g)”.

Artículo 36

Ha pasado a ser artículo 35, enmendado como se señala:

Letra a)

Ha reemplazado la referencia al “artículo 21”, por otra al “artículo 20”.

Letra c)

Ha sustituido la mención a las “letras b), c), f) y g)”, por otra a las “letras c), d), g) y h)”.

Letra e)

Ha reemplazado la expresión “las letras c) y f)” por “las letras d) y g)”.

Artículo 37

Ha pasado a ser artículo 36, reemplazándose en su encabezamiento la referencia al “artículo 35”, por otra al “artículo 34”.

Artículo 38

Ha pasado a ser artículo 37, sustituyéndose en su encabezamiento, la referencia “artículo 36” por “artículo 35”.

Artículo 39

Ha pasado a ser artículo 38, reemplazándose en su inciso primero, la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Artículo 40

Ha pasado a ser artículo 39, sin modificaciones.

Artículo 41

Ha pasado a ser artículo 40, sustituyéndose en su inciso segundo, la referencia “artículo 36” por “artículo 35”.

Artículos 42, 43, 44 y 45

Han pasado a ser artículos 41, 42, 43 y 44, respectivamente, sin modificaciones.

Artículo 46

Ha pasado a ser artículo 45, modificado como sigue:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Inciso segundo

Ha sustituido la palabra “Gobernación”, por la voz “delegación”.

Artículo 47

Ha pasado a ser artículo 46, sin enmiendas.

Artículo 48

Ha pasado a ser artículo 47, modificado como sigue:

o o o

Ha agregado los siguientes incisos tercero y cuarto, nuevos:

“Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida, informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.”.

o o o

Artículo 49

Ha pasado a ser artículo 48, con las siguientes modificaciones:

Número 1

- Ha reemplazado, en su párrafo primero, la palabra “Gobernación” por “delegación”.

- Ha sustituido, en su párrafo tercero, la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”.

Número 4

Ha reemplazado, en su párrafo primero, la palabra “Gobernación” por “delegación”, y la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”.

Ha sustituido, en su párrafo segundo, la frase “el gobernador podrá” por “el delegado presidencial provincial podrá”.

Número 5

Ha reemplazado la palabra “Gobernación” por “delegación”.

Número 6

Ha sustituido la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”.

Número 7

Ha sustituido la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”.

Número 9

Ha sustituido la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”.

Número 11

Ha reemplazado la palabra “Gobernación” por “delegación”.

Artículo 50

Ha pasado a ser artículo 49, con las enmiendas que siguen:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”.

Inciso segundo

Ha sustituido la voz “Gobernación” por “delegación”.

Inciso tercero

Ha sustituido la voz “Gobernación” por “delegación”.

Artículo 51

Ha pasado a ser artículo 50, sin modificaciones.

Artículo 52

Ha pasado a ser artículo 51, enmendado como sigue:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Inciso segundo

Ha sustituido la palabra “Gobernación”, por la voz “delegación”.

Artículo 53

Ha pasado a ser artículo 52, con las modificaciones que siguen:

Inciso tercero

- Ha sustituido la referencia al “artículo 52”, por otra al “artículo 51”.

- Ha reemplazado la expresión “gobernador provincial” por “delegado presidencial provincial”.

Inciso cuarto

- Ha reemplazado la voz “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

- Ha sustituido la referencia “artículo 49” por “artículo 48”.

Artículo 54

Ha pasado a ser artículo 53, modificado de la siguiente manera:

Inciso primero

Ha reemplazado la expresión “gobernador”, por la frase “delegado presidencial provincial”.

Inciso segundo

Ha sustituido la referencia al “artículo 53”, por otra al “artículo 52”.

Artículo 55

Ha pasado a ser artículo 54, enmendado como sigue:

Inciso primero

Ha reemplazado la mención “Corte de Apelaciones respectiva” por “Corte de Apelaciones competente”.

Incisos segundo y tercero

Los ha suprimido.

Artículo 56

Ha pasado a ser artículo 55, modificado como sigue:

Inciso tercero

Ha sustituido la palabra “Gobernación”, por la voz “delegación”.

Inciso quinto

Ha reemplazado la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Artículo 57

Ha pasado a ser artículo 56, reemplazándose la voz “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

Artículo 58

Ha pasado a ser artículo 57, sustituyéndose la palabra “Gobernación”, por la voz “delegación”.

Artículos 59 y 60

Han pasado a ser artículos 58 y 59, respectivamente, sin enmiendas.

Artículo 61

Ha pasado a ser artículo 60, reemplazándose su inciso tercero, por el siguiente:

“Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.”.

Artículo 62

Ha pasado a ser artículo 61, sustituyéndose la expresión “Gobernación”, por la palabra “delegación”.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo 62, nuevo:

“Artículo 62.- Mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro del Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 60 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro del Medio Ambiente.”.

o o o

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo cuarto

Ha sustituido la referencia al “artículo 27”, por otra al “artículo 26”.

Artículo quinto

Ha reemplazado, en el encabezamiento de su inciso primero, la referencia al “artículo 26”, por otra al “artículo 25”.

o o o

Ha incorporado el siguiente artículo sexto, transitorio, nuevo:

“Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las normas que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.”.

o o o

Artículo sexto

Ha pasado a ser artículo séptimo, sin modificaciones.

- - -

Hago presente a Su Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 35 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular, todas las normas del proyecto de ley despachado por el Senado -con excepción de su artículo séptimo transitorio- fueron aprobadas por 30 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio, dándose cumplimiento de esta forma a lo previsto en el inciso tercero del artículo 66 y en el inciso segundo del artículo 126 bis, ambos de la Constitución Política de la República.

Por otra parte, en relación con los artículos 32 y 54, al ser aprobados por 30 votos, en ambos casos respecto de un total de 36 senadores en ejercicio, se dio cumplimiento también a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

Lo que comunico a Su Excelencia en respuesta a su oficio Nº 13.295, de 2 de mayo de 2017.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Discusión en Sala

Fecha 10 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 111. Legislatura 365. Discusión única. Se aprueban modificaciones.

REGULACIÓN DE DERECHO A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 10683-06) [SOBRE TABLA]

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

De conformidad con el acuerdo adoptado por los Comités Parlamentarios, corresponde votar sin discusión las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en mensaje, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, con la salvedad de las normas que requieren quorum especial para su aprobación, las que se votarán a continuación.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado. Documentos de la Cuenta N° 6 de este boletín de sesiones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar las enmiendas incorporadas a los artículos 2, 5, 6, 9; la supresión del artículo 15; las referidas al 19, que ha pasado a ser 18; al 21, que ha pasado a ser 20; al 39, que ha pasado a ser 38; al 41, que ha pasado a ser 40, y al 61, que ha pasado a ser 60; el nuevo artículo 62 y el nuevo artículo sexto transitorio incorporados por el Senado, que requieren para su aprobación el voto favorable de 60 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar la modificación introducida por el Senado al artículo 55, que ha pasado a ser 54, que requiere para su aprobación el voto favorable de 68 señoras diputadas y señores diputados en ejercicio.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 114 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobada.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez-Salamanca Ramírez , Pedro Pablo ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Barros Montero, Ramón ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Campos Jara, Cristián ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Cicardini Milla, Daniella ; Coloma Alamos, Juan Antonio ; Cornejo González, Aldo ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Farías Ponce, Ramón ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuentes Castillo, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Gutiérrez Pino, Romilio ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jaramillo Becker, Enrique ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Kast Rist, José Antonio ; Kast Sommerhoff, Felipe ; Kort Garriga, Issa ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Letelier Norambuena, Felipe ; Lorenzini Basso, Pablo ; Macaya Danús, Javier ; Melero Abaroa, Patricio ; Melo Contreras, Daniel ; Meza Moncada, Fernando ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Lozano, Marco Antonio ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urízar Muñoz, Christian ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Urrutia Soto, Osvaldo ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Despachado el proyecto.

-Aplausos.

3.2. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 10 de enero, 2018. Oficio en Sesión 79. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 10 de enero de 2018

Oficio Nº 13.705

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, que corresponde al boletín N° 10.683-06.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 16/SEC/18, de 9 de enero de 2018.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio de Ley Consulta Facultad de Veto. Fecha 10 de enero, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 10 de enero de 2018

Oficio Nº 13.706

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, que corresponde al boletín N° 10.683-06.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título I, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 34 y letras d), e) y f) del artículo 35 de esta ley.

Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a sus acompañantes, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, “la delegación”) mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quienes tengan su cuidado.

Artículo 6.- Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días.

c) Los funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano o empresa que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

d) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial podrán permanecer en él junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

e) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

g) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la delegación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con Isla de Pascua.

i) Los hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra b), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras a), c), d), f) y g).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), d), f) y g), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la delegación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la delegación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 12.- Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada cinco años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar las capacidades locales existentes en el territorio especial a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.

Artículo 15.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 16.- Registro y monitoreo. La delegación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de latencia

Artículo 17.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la delegación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 18.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5 no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.

b) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua.

No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.

c) Los ascendientes e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras c), d), f) y g) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

En relación a las causales establecidas en los literales a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial, en casos graves y calificados, podrá autorizar la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos de la letra g) del artículo 6.

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.

d) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de saturación

Artículo 19.- Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la delegación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, lo informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 20.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras b), g) y h) del artículo 6.

b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a veinte días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 21.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 22.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación:

a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI, cuando corresponda.

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 16.

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 16.

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 23.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la delegación.

c) Entregar periódicamente a la delegación la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 24.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante “el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

Artículo 25.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El alcalde de Isla de Pascua.

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253.

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 26.- Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.

En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.

b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 6 cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la delegación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la municipalidad de Isla de Pascua.

h) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

Artículo 27.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

El Consejo deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Sus sesiones serán convocadas por su presidente

Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el presidente del Consejo a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensible, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 28.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la delegación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en ella.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, publicarla en el sitio electrónico de la delegación, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de éstas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui.

Artículo 29.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Además, la delegación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 30.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo 31.- Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudiere generar un conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

La infracción del presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 35, en relación con el artículo 41 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Artículo 32.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 33.- Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 34.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra g) del artículo 6.

Artículo 35.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que, durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos superiores a los establecidos en el decreto que lo declara, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 20.

b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más tiempo del autorizado en el artículo 5, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento de la respectiva empresa de transporte.

c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras c), d), g) y h) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el billete de pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras d) y g) del artículo 6.

f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 36.- De las sanciones aplicables por las infracciones menos graves. Las infracciones contempladas en el artículo 34 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 37.- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 38.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la delegación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII.

Artículo 39.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 40.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 35.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.

Artículo 41.- Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los mismos hechos.

Artículo 42.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.

Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 43.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.

Artículo 44.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 45.- Competencia. Corresponderá a la delegación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la delegación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 46.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en esta ley, y supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 47.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida, informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 48.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:

1. El procedimiento se iniciará por la delegación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la delegación o de Carabineros de Chile, según instruya el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado presidencial provincial podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la delegación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.

7. El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.

11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la delegación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 49.- Incompatibilidad. En caso de que el afectado interponga ante el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la delegación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la delegación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 50.- Efectos suspensivos. Se suspenderán los efectos de la resolución impugnada por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley.

Artículo 51.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la delegación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

El recurso de reposición deberá interponerse ante la delegación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 52.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

El recurso jerárquico deberá interponerse conjuntamente con el de reposición contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 51, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la delegación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 48, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 53.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El delegado presidencial provincial deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad con el inciso segundo del artículo 52.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880.

Artículo 54.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 55.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la delegación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la delegación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.

Artículo 56.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la delegación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 57.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la delegación ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 58.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión sin que se haya cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, corresponderá su ejecución a la Policía de Investigaciones de Chile. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile. La persona sancionada se mantendrá separada de toda la población penal, y se dará cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del juzgado de garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 59.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y sólo por resolución fundada.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 60.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para los servicios de transporte público y privado remunerado de pasajeros en Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, y establecer otros requisitos de circulación que tiendan al ordenamiento y cuidado del territorio especial.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer que las inscripciones que se autoricen en el territorio especial al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.

Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 61.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la delegación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Artículo 62.- Mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro del Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 60 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro del Medio Ambiente.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la presente ley.

Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las normas que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 16 de enero de 2018.

4.2. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 11 de enero, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 11 de enero de 2018

Oficio Nº 13.716

A S.E. EL PRESIDENTE DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

Tengo a honra transcribir a V.E. el proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, que corresponde al boletín N° 10.683-06.

De conformidad con lo estatuido en el inciso segundo del artículo 93 de la Constitución Política de la República, informo a V.E. que el proyecto quedó totalmente tramitado por el Congreso Nacional el día de hoy, al darse recibirse el oficio N° 364-365, de 11 de enero de 2018, cuya copia se adjunta, mediante el cual S.E. la Presidenta de la República manifiesta a esta Corporación que ha resuelto no hacer uso de la facultad que le confiere el inciso primero del artículo 73 de la Carta Fundamental.

En virtud de lo dispuesto en el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política de la República, corresponde a ese Excmo. Tribunal ejercer el control de constitucionalidad respecto de los artículos 32 y 54 del proyecto de ley.

PROYECTO DE LEY

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título I, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 34 y letras d), e) y f) del artículo 35 de esta ley.

Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a sus acompañantes, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, “la delegación”) mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quienes tengan su cuidado.

Artículo 6.- Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días.

c) Los funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano o empresa que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

d) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial podrán permanecer en él junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

e) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

g) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la delegación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con Isla de Pascua.

i) Los hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra b), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras a), c), d), f) y g).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), d), f) y g), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la delegación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la delegación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 12.- Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada cinco años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar las capacidades locales existentes en el territorio especial a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.

Artículo 15.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 16.- Registro y monitoreo. La delegación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de latencia

Artículo 17.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la delegación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 18.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5 no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.

b) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua.

No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.

c) Los ascendientes e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras c), d), f) y g) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

En relación a las causales establecidas en los literales a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial, en casos graves y calificados, podrá autorizar la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos de la letra g) del artículo 6.

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.

d) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de saturación

Artículo 19.- Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la delegación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, lo informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 20.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras b), g) y h) del artículo 6.

b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a veinte días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 21.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 22.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación:

a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI, cuando corresponda.

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 16.

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 16.

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 23.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la delegación.

c) Entregar periódicamente a la delegación la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 24.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante “el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

Artículo 25.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El alcalde de Isla de Pascua.

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253.

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 26.- Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.

En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.

b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 6 cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la delegación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la municipalidad de Isla de Pascua.

h) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

Artículo 27.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

El Consejo deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Sus sesiones serán convocadas por su presidente

Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el presidente del Consejo a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensible, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 28.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la delegación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en ella.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, publicarla en el sitio electrónico de la delegación, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de éstas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui.

Artículo 29.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Además, la delegación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 30.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo 31.- Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudiere generar un conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

La infracción del presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 35, en relación con el artículo 41 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Artículo 32.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 33.- Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 34.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra g) del artículo 6.

Artículo 35.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que, durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos superiores a los establecidos en el decreto que lo declara, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 20.

b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más tiempo del autorizado en el artículo 5, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento de la respectiva empresa de transporte.

c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras c), d), g) y h) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el billete de pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras d) y g) del artículo 6.

f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 36.- De las sanciones aplicables por las infracciones menos graves. Las infracciones contempladas en el artículo 34 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 37.- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 38.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la delegación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII.

Artículo 39.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 40.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 35.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.

Artículo 41.- Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los mismos hechos.

Artículo 42.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.

Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 43.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.

Artículo 44.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 45.- Competencia. Corresponderá a la delegación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la delegación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 46.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en esta ley, y supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 47.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida, informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 48.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:

1. El procedimiento se iniciará por la delegación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la delegación o de Carabineros de Chile, según instruya el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado presidencial provincial podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la delegación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.

7. El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.

11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la delegación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 49.- Incompatibilidad. En caso de que el afectado interponga ante el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la delegación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la delegación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 50.- Efectos suspensivos. Se suspenderán los efectos de la resolución impugnada por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley.

Artículo 51.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la delegación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

El recurso de reposición deberá interponerse ante la delegación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 52.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

El recurso jerárquico deberá interponerse conjuntamente con el de reposición contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 51, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la delegación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 48, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 53.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El delegado presidencial provincial deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad con el inciso segundo del artículo 52.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880.

Artículo 54.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 55.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la delegación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la delegación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.

Artículo 56.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la delegación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 57.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la delegación ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 58.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión sin que se haya cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, corresponderá su ejecución a la Policía de Investigaciones de Chile. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile. La persona sancionada se mantendrá separada de toda la población penal, y se dará cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del juzgado de garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 59.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y sólo por resolución fundada.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 60.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para los servicios de transporte público y privado remunerado de pasajeros en Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, y establecer otros requisitos de circulación que tiendan al ordenamiento y cuidado del territorio especial.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer que las inscripciones que se autoricen en el territorio especial al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.

Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 61.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la delegación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Artículo 62.- Mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro del Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 60 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro del Medio Ambiente.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la presente ley.

Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las normas que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Para los fines a que haya lugar, me permito poner en conocimiento de V.E. lo siguiente:

La Cámara de Diputados, en primer trámite constitucional, aprobó en general y en particular los artículos 32 y 54 del proyecto de ley con el voto favorable de 104 diputados, de un total de 118 en ejercicio.

Por su parte el Senado, en segundo trámite constitucional, aprobó en general el proyecto de ley con el voto favorable de 35 senadores, de un total de 37 en ejercicio.

En particular los artículos 32 y 54, fueron aprobados por 30 votos a favor, de un total de 36 senadores en ejercicio.

En tercer trámite constitucional, la Cámara de Diputados aprobó la modificación recaída en el artículo 54 del proyecto de ley con el voto favorable de 114 diputados, de un total de 119 en ejercicio.

De esta forma, se dio cumplimiento, en todos los casos, a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental.

*****

La Cámara de Diputados consultó a S.E. la Presidenta de la República, mediante oficio N° 13.706, de 10 de enero de 2018, si haría uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República, el que fue contestado negativamente a través del señalado oficio N° 364-365.

*****

Cúmpleme informar a V.E. que, de conformidad con lo establecido en el inciso segundo del artículo 77 de la Carta Fundamental, en relación con el artículo 16 de la ley N° 18.918, orgánica constitucional del Congreso Nacional, durante el primer trámite constitucional, la Comisión de Medio Ambiente y Recursos Naturales de esta Corporación, mediante oficio N° 231/2017, de 21 de marzo de 2017, solicitó su opinión a la Excma. Corte Suprema acerca del proyecto.

Adjunto a V.E. copia del oficio de la Excma. Corte Suprema N° 50-2017, de 4 de abril de 2017, dirigido al señor Presidente de la comisión antes mencionada, que contiene la respuesta al señalado oficio.

*****

Por último, me permito informar a V.E. que no se acompañan actas, por no haberse suscitado cuestión de constitucionalidad.

Dios guarde a V.E.

ENRIQUE JARAMILLO BECKER

Presidente accidental de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

4.3. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 30 de enero, 2018. Oficio en Sesión 122. Legislatura 365.

Santiago, 30 de enero de 2018.

OFICIO N° 207-2018

Remite sentencia.

EXCELENTISIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V. E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de enero de 2018, en el proceso Rol N° 4.274-18-CPR, sobre el proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, que corresponde al boletín N° 10.683-06.

Dios guarde a V. E.

A S. E.

EL PRESIDENTE DE LA H. CAMARA DE DIPUTADOS

DON FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

HONORABLE CAMARA DE DIPUTADOS VALPARAÍSO.-

Santiago, treinta de enero de dos mil dieciocho.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

I. PROYECTO DE LEY REMITIDO.

PRIMERO: Que, por oficio N° 13.716, de 11 de enero de 2018, ingresado a esta Magistratura el día 15 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados transcribe el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua (Boletín N° 10.683-06), con el objeto de que este Tribunal Constitucional, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Constitución Política de la República, ejerza el control de constitucionalidad respecto de los artículos 32 y 54 del proyecto de ley;

SEGUNDO: Que el N° 1° del inciso primero del artículo 93 de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: "Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;";

TERCERO: Que, de acuerdo al precepto invocado en el considerando anterior, en estos autos corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre las normas del proyecto de ley remitido que estén comprendidas dentro de las materias que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

II. DISPOSICIONES DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDAS A CONTROL PREVENTIVO DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que las disposiciones del proyecto de ley sometido a control preventivo de constitucionalidad señalan:

”Artículo 32. - Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos Io y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas".

Artículo 54.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18. 695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado?por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.";

III. NORMAS DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECEN EL ÁMBITO DE LAS LEYES ORGÁNICAS CONSTITUCIONALES RELACIONADAS CON EL CONTENIDO DEL PROYECTO.

QUINTO: Que los incisos tercero y cuarto del artículo 8° de la Constitución Política, prescriben:

“El Presidente de la República, los Ministros de Estado, los Diputados y Senadores, y las demás autoridades y funcionarios que una ley orgánica constitucional señale, deberán declarar sus intereses y patrimonio en forma pública.

Dicha ley determinará los casos y las condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes.";

SEXTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política señala, en sus incisos primero y segundo, lo siguiente:

"Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva." ;

IV. NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL DE LOS PRECEPTOS SUJETOS A CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

SÉPTIMO: Que el artículo 32 del proyecto de ley remitido, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 8° constitucional, al contemplar reglas en materia de probidad y la obligación de declaración de intereses y patrimonio por parte de los Consejeros del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, organismo que se viene creando por el proyecto de ley en comento;

OCTAVO: Que el inciso primero del artículo 54 del proyecto de ley remitido, es propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, toda vez que consigna una nueva atribución de la Corte de Apelaciones de Valparaíso para conocer del recurso de reclamación jurisdiccional que procede en caso de rechazo de la impugnación en sede administrativa por la aplicación de sanciones que contempla el mismo proyecto;

IV. NORMAS ORGANICAS CONSTITUCIONALES QUE EL TRIBUNAL DECLARARÁ CONFORMES A LA CONSTITUCIÓN.

NOVENO: Que las disposiciones contenidas en los artículos 32 y 54, inciso primero, del proyecto de ley sometido a control de constitucionalidad, serán declaradas como ajustadas a la Constitución Política;

V. NORMAS DEL PROYECTO QUE NO REVISTEN CARÁCTER DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

DÉCIMO: Que las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 54, son propias de ley simple o común, pues versan sobre materias procedimentales y no sobre las atribuciones de los tribunales de justicia. En consecuencia, esta Magistratura no se pronunciará a su respecto en sede de control preventivo de constitucionalidad;

VI. INFORME DE LA CORTE SUPREMA, CUMPLIMIENTO DE LOS QUORUMS DE APROBACIÓN DEL PROYECTO Y NO CONCURRENCIA DE CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD.

DECIMOPRIMERO: Que consta en autos que se ha oído previamente a la Corte Suprema, dándose cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 77 de la Carta Fundamental; que la norma del proyecto bajo análisis fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental, y que no se suscitó cuestión de constitucionalidad durante su tramitación.

Y TENIENDO PRESENTE lo dispuesto en el artículo 93, inciso primero, N° 1°, e inciso segundo, y en las demás disposiciones de la Constitución Política de la República citadas, y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional,

SE RESUELVE:

1°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 32 y en el inciso primero del artículo 54 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalídad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 54 del proyecto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

PREVENCIONES

Los Ministros señores Juan José Romero Guzmán, Cristian Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por declarar el artículo 54 en su integridad (incisos primero, segundo y tercero) como propio de la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales a que se refieren los incisos primero y segundo del artículo 77 de la Constitución Política, pues confiere nuevas atribuciones a la Corte de Apelaciones de Valparaíso para conocer del recurso de reclamación que procede ante los tribunales contra la resolución administrativa que deniega los recursos -reposición y jerárquico- contra la resolución sancionatoria de la Administración.

Asimismo, estos Ministros estuvieron por declarar como ajustados a la constitución los incisos primero y segundo del artículo 54 referido, en los siguientes entendidos:

1°- Respecto del inciso primero del artículo 54, dicha disposición se ajusta a la Constitución en el entendido que debe relacionarse con el artículo 49 del proyecto, que asimismo -conforme estiman estos Ministros disidentes- es propio de ley orgánica constitucional de acuerdo al artículo 77 constitucional, y en el entendido que agotar la vía administrativa no es requisito previo para poder accionar directamente ante los tribunales de justicia; pudiendo el administrado además recurrir a todo evento ante la justicia ordinaria contra la resolución administrativa, tanto en caso que se acoja como que se rechace la impugnación en la sede administrativa; pues en nuestro Estado de Derecho todo acto de la Administración se encuentra sujeto al control de los tribunales de justicia y toda persona tiene derecho a acudir a los tribunales para impugnar los actos de la Administración del Estado.

2°- Respecto del inciso segundo del artículo 54, dicha disposición se ajusta a la Constitución en el entendido que al señalar que la Corte de Apelaciones "resolverá el reclamo en única instancia", deja a salvo a todo evento el recurso de casación para impugnar lo que se resuelva por el tribunal de alzada;

Los Ministros señora María Luisa Brahm Barril y señores Cristian Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, estuvieron por declarar, también, como propia de ley orgánica constitucional la disposición contenida en el artículo 31, inciso final, del proyecto de ley remitido, pues dicho precepto se encuentra vinculado con el artículo 32 que reviste también dicho carácter orgánico constitucional, conforme se declara en la presente sentencia.

En efecto, los artículos 31, inciso final, y 32 del proyecto son propios de la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 8o constitucional, al contemplar -en su artículo 32- reglas en materia de probidad y la obligación de declaración de intereses y patrimonio por parte de los Consejeros del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, organismo que se viene creando por el proyecto de ley en comento; asi como al disponer -en el inciso final del artículo 31- la sanción por la infracción de los deberes de probidad que se consignan en dicho precepto, en relación con el deber de abstención de los consejeros.

Los Ministros señora Maria Luisa Brahm Barril y señores Cristián Letelier Aguilar y José Ignacio Vásquez Márquez, quienes estuvieron por declarar como propias de ley orgánica constitucional las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:

1°. El artículo 6o, letra e), por incidir en las leyes orgánicas constitucionales sobre sistema electoral público (artículo 18 de la Constitución) y sobre organización del Tribunal Calificador de Elecciones (artículo 95 de la Constitución).

2°. El artículo 55, inciso quinto, y el artículo 58, inciso tercero, por incidir en la Ley Orgánica Constitucional sobre Organización y Atribuciones de los Tribunales de Justicia (artículo 77 de la Constitución).

Los Ministros señora Maria Luisa Brahm Barril y señor Cristián Letelier Aguilar estuvieron por declarar como propias de ley orgánica constitucional las siguientes disposiciones del proyecto de ley remitido:

1°. Los artículos 14, incisos segundo y tercero, 24, y 25, letra a), por incidir en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 38 de la Carta Fundamental), y en la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades (artículo 118 de la Constitución).

2° . El artículo 33, por incidir en la Ley Orgánica Constitucional sobre Probidad en la Función Pública a que se refieren los incisos tercero y cuarto del artículo 8 ° constitucional.

El Ministro señor Cristián Letelier Aguilar, quien estuvo por declarar como propia de ley orgánica constitucional la disposición contenida en la frase final del inciso primero del artículo 11 del proyecto, en cuanto incide en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases Generales de la Administración del Estado (artículo 38 de la Carta Fundamental).

DISIDENCIAS

Acordada la declaración de orgánica constitucional de los preceptos contenidos en los incisos primero, tercero y cuarto del articulo 32 del proyecto con el voto en contra del Ministro señor Gonzalo Garcia Pino, guien estuvo por declarar que en dicha parte, las normas son propias de ley simple. A saber, parece necesario partir de la base de lo que regula el artículo 8 o de la Constitución. La Constitución le entrega a la ley orgánica constitucional que tiene por mandato definir las demás autoridades y funcionarios que deben realizar tal declaración de intereses y de patrimonio, siendo el fundamento directo de la calificación del inciso segundo del artículo 32 consultado bajo ese carácter. Adicionalmente, la Constitución exige que esta legislación "determinará los casos y condiciones en que esas autoridades delegarán a terceros la administración de aquellos bienes y obligaciones que supongan conflicto de interés en el ejercicio de su función pública. Asimismo, podrá considerar otras medidas apropiadas para resolverlos y, en situaciones calificadas, disponer la enajenación de todo o parte de esos bienes".

En consecuencia, en el inciso primero del artículo 32 de este proyecto de ley solo repite una definición de conflicto de interés vinculándola al inciso tercero del artículo Io de la Ley N° 20.880, la que por sentencia Rol N° 2905 de este Tribunal fue declarada orgánica y constitucional. No obstante, al adoptar el mismo patrón no la reformula, ni la adapta ni la modifica en lo más mínimo. Por tanto, al no innovar carece de ser una regla que pueda estimarse con la suficiente fuerza activa como para alterar la regla a la que se remite. En consecuencia, no es propiamente un ámbito orgánico y constitucional.

En cuanto a los siguientes incisos, en el tercero se le impone la obligación al Subsecretario del Interior para que todos los consejeros del Consejo de Gestión de Carga Demográfica realicen su declaración de intereses y patrimonio, configurando una regla procedimental impropia de las materias orgánicas constitucionales de los incisos tercero y cuarto del artículo 8o de la Constitución. No se trata de una medida nueva ni una modalidad distinta de realizar tales declaraciones, es solo una responsabilidad de una autoridad administrativa.

Finalmente, en el inciso cuarto establece la obligación del Subsecretario del Interior de remitir tales declaraciones a la Contraloría General de la República las que deriva a un reglamento de la Ley N° 20.880, no siendo materia propia de ley orgánica constitucional como bien se concluye de una obligación sublegal.

La Ministra señora María Luisa Brahm Barril concurre a la sentencia de estos autos, en cuanto a la declaración orgánica constitucional del inciso primero del artículo 54 del proyecto de ley, pero disiente en su conformidad con la Constitución Política, por las siguientes razones:

1°. Que, el precepto, intentando materializar la norma del artículo 38 de la Constitución, permite deducir una reclamación judicial en contra de un acto de la autoridad que le causa agravio, eso sí, una vez que la impugnación administrativa sea rechazada.

En este sentido, el tenor de la disposición, en lo que atañe al supuesto en que se hace procedente la reclamación, es claro: "En caso de rechazo de la impugnación administrativa...";

2°. Que, de lo anterior se sigue que necesariamente el afectado debe ejercer la vía administrativa, pues no puede entenderse de otra forma que la norma en cuestión prevea la reclamación judicial para un supuesto preciso, "En caso de rechazo de la impugnación administrativa...".

Pretender desatender lo que claramente reza dicha norma, ciertamente, es torcer su sentido, consideración que no se morigera por existir otras disposiciones en el proyecto que darían cuenta de una supuesta independencia de las impugnaciones administrativas y judiciales (como por ejemplo se desprendería del artículo 54, en cuanto a la incompatibilidad que se establece entre ambas vías). La interpretación conciliadora, previamente aludida, no cabe en este caso, atendido el tenor de la norma sobre la que versa esta disidencia;

3°. Que, siendo así como esta Ministra considera que ha de entenderse la norma señalada, en virtud de la misma, se produce el siguiente efecto: el agraviado por la resolución administrativa no puede ejercer una reclamación judicial de modo directo respecto del acto administrativo que le agravia, sino que ha de deducir la "impugnación" administrativa y aguardar - para poder someter el asunto al conocimiento de un Tribunal imparcial - que dicha impugnación administrativa sea rechazada. La reclamación, según se apuntó, es configurada respecto del acto de rechazo de la señalada impugnación administrativa;

4°. Que, en este mismo sentido, la Corte Suprema, al informar el proyecto de Ley al tenor del artículo 77 de la Constitución, reparó en lo siguiente: "Al respecto, en primer lugar, es menester señalar que, por regla general, todo acto de la Administración se encuentra sujeto al control de los tribunales de justicia, en tanto su misión es cautelar la vigencia de los derechos de las personas, y en consecuencia, la mantención del Estado de Derecho. Esta impugnabilidad se vería limitada únicamente por la existencia de recursos contra los actos a través de la vía administrativa. Sin embargo, el precepto bajo análisis, sólo haría posible dicha reclamación en los casos en que –habiéndose interpuesto un recurso administrativo- la autoridad hubiere rechazado la impugnación administrativa. Esta hipótesis restringiría la posibilidad de los particulares de reclamar directamente ante los tribunales, respecto de las resoluciones dictadas por la autoridad en cumplimiento de esta ley, limitando el ámbito de control del judicial según los términos previamente reseñados " (Oficio N° 50- 2017, de 04.04.2017, en que se contiene el Informe de la Corte Suprema respecto al Proyecto de Ley en examen. Destacado nuestro);

5° . Que, en mérito de lo anteriormente señalado, es dable señalar que la norma que estamos analizando supone el agotamiento previo de la vía administrativa, como requisito indispensable para que el afectado pueda lograr que el asunto sea conocido por un Tribunal de Justicia. Recién entonces nace para el afectado la posibilidad de ejercer su derecho a la acción, en aras a impugnar ante los tribunales aquella resolución que le afecta. Lo anterior, en circunstancias que a todas las personas afectadas por actos de la Administración, se les permite ejercer desde luego y sin cortapisas el derecho a reclamo, con ausencia de trabas administrativas que obstaculicen el acceso a la jurisdicción, en el artículo 38, inciso segundo, y además en el artículo 19, N° 3o, ambos de la Constitución;Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidenta subrogante, Ministra señora Marisol Peña Torres, y por sus Ministros señores Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán, señora María Luisa Brahm Barril, y señores Cristian Letelier Aguilar, Nelson Pozo Silva y José Ignacio Vásquez Márquez.

Se certifica que el Ministro señor José Ignacio Vásquez Márquez concurrió al acuerdo y fallo, pero no firma por encontrarse con feriado legal.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, señor Rodrigo Pica Flores.

6°. Que, el efecto grave e inconstitucional que produce la norma reprochada, se basa en que el deber de entablar obligatoriamente la reclamación administrativa, como requisito previo para acudir a los Tribunales de Justicia cuando se impugnan actos de la administración, importa, nada más ni nada menos que suspender - o bien prohibir transitoriamente - el ejercicio del derecho a la acción, cuestión que resulta contraria a las normas constitucionales precitadas, es decir, los artículos 19 N° 3o y 38 de la Constitución;

Redactaron la sentencia las señoras y los señores Ministros que la suscriben.

Comuniqúese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese.

Rol N° 4274-18-CPR.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 30 de enero, 2018. Oficio

VALPARAÍSO, 30 de enero de 2018

Oficio Nº 13.760

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº 13.716, de 11 de enero de 2018, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, que corresponde al boletín N° 10.683-06, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N° 1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad los artículos 32 y 54 del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N° 207-2018, de 30 de enero de 2018, recibido el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, y ha resuelto:

1°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 32 y en el inciso primero del artículo 54 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 54 del proyecto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Título I

Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

Artículo 2.- Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título I, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 34 y letras d), e) y f) del artículo 35 de esta ley.

Artículo 3.- Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 4.- Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como “Isla de Pascua”, “Rapa Nui” o “territorio especial”.

Título II

De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a sus acompañantes, en caso de ser necesario.

La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, “la delegación”) mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI.

La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quienes tengan su cuidado.

Artículo 6.- Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días.

c) Los funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición.

Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano o empresa que lo contrató, en el plazo de treinta días.

Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

d) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial podrán permanecer en él junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

e) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

g) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la delegación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con Isla de Pascua.

i) Los hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra b), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras a), c), d), f) y g).

Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), d), f) y g), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.

Título III

Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la delegación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la delegación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

Título IV

Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

Párrafo 1°

Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

Artículo 12.- Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada seis años.

Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.

Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada cinco años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar las capacidades locales existentes en el territorio especial a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio.

Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.

Artículo 14.- Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.

Artículo 15.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

Párrafo 2°

Registro y monitoreo

Artículo 16.- Registro y monitoreo. La delegación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

Párrafo 3°

Declaración de latencia

Artículo 17.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la delegación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 18.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5 no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.

b) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua.

No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.

c) Los ascendientes e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras c), d), f) y g) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

En relación a las causales establecidas en los literales a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial, en casos graves y calificados, podrá autorizar la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos de la letra g) del artículo 6.

Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.

d) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

Párrafo 4°

Declaración de saturación

Artículo 19.- Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la delegación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, lo informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la saturación del territorio especial.

La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

Artículo 20.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras b), g) y h) del artículo 6.

b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a veinte días.

Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

Artículo 21.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

Título V

De los organismos responsables

Párrafo 1°

Ministerio del Interior y Seguridad Pública

Artículo 22.- Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación:

a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI, cuando corresponda.

e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 16.

f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 16.

g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

Párrafo 2°

Policía de Investigaciones de Chile

Artículo 23.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la delegación.

c) Entregar periódicamente a la delegación la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

Párrafo 3°

Consejo de Gestión de Carga Demográfica

Artículo 24.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante “el Consejo”), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

Artículo 25.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

a) El alcalde de Isla de Pascua.

b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253.

c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

El presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

Artículo 26.- Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.

En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habiten en el territorio especial.

b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 6 cuando sea requerido.

f) Denunciar ante la delegación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.

g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la municipalidad de Isla de Pascua.

h) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

Artículo 27.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

El Consejo deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Sus sesiones serán convocadas por su presidente

Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el presidente del Consejo a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensible, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

Artículo 28.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la delegación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en ella.

Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, publicarla en el sitio electrónico de la delegación, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de éstas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui.

Artículo 29.- Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

Además, la delegación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

Artículo 30.- Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

Artículo 31.- Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudiere generar un conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

La infracción del presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 35, en relación con el artículo 41 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

Artículo 32.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

Artículo 33.- Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

Título VI

Infracciones y sanciones

Párrafo 1°

Infracciones

Artículo 34.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra g) del artículo 6.

Artículo 35.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves:

a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que, durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos superiores a los establecidos en el decreto que lo declara, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 20.

b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más tiempo del autorizado en el artículo 5, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento de la respectiva empresa de transporte.

c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras c), d), g) y h) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el billete de pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras d) y g) del artículo 6.

f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

Párrafo 2°

De las sanciones

Artículo 36.- De las sanciones aplicables por las infracciones menos graves. Las infracciones contempladas en el artículo 34 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

Artículo 37.- De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

Artículo 38.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la delegación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII.

Artículo 39.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono y para el caso que éste no fuere cumplido.

Artículo 40.- De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.

Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 35.

En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.

Artículo 41.- Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los mismos hechos.

Artículo 42.- De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.

Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.

Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.

Párrafo 3°

De la prescripción

Artículo 43.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.

Artículo 44.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

Título VII

Procedimiento para la aplicación de sanciones

Párrafo 1°

Normas generales de procedimiento

Artículo 45.- Competencia. Corresponderá a la delegación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la delegación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

Artículo 46.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en esta ley, y supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

Artículo 47.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida, informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.

Párrafo 2°

Procedimiento general

Artículo 48.- Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:

1. El procedimiento se iniciará por la delegación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.

2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la delegación o de Carabineros de Chile, según instruya el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua.

Sin perjuicio de lo anterior, el delegado presidencial provincial podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la delegación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.

7. El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.

10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.

11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la delegación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

Párrafo 3°

Recursos

Artículo 49.- Incompatibilidad. En caso de que el afectado interponga ante el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

Interpuesto un recurso ante la delegación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la delegación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

Artículo 50.- Efectos suspensivos. Se suspenderán los efectos de la resolución impugnada por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley.

Artículo 51.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la delegación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

El recurso de reposición deberá interponerse ante la delegación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

Artículo 52.- Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

El recurso jerárquico deberá interponerse conjuntamente con el de reposición contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 51, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la delegación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 48, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

Artículo 53.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El delegado presidencial provincial deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad con el inciso segundo del artículo 52.

En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880.

Artículo 54.- Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

Párrafo 4°

Ejecución y efectos de las sanciones

Artículo 55.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

El pago de la multa deberá ser acreditado en la delegación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la delegación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.

Artículo 56.- Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la delegación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

Artículo 57.- Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la delegación ejecutará la medida de expulsión.

Artículo 58.- Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión sin que se haya cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, corresponderá su ejecución a la Policía de Investigaciones de Chile. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile. La persona sancionada se mantendrá separada de toda la población penal, y se dará cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados.

Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del juzgado de garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

Artículo 59.- Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y sólo por resolución fundada.

Título VIII

Otras disposiciones

Artículo 60.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para los servicios de transporte público y privado remunerado de pasajeros en Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, y establecer otros requisitos de circulación que tiendan al ordenamiento y cuidado del territorio especial.

Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer que las inscripciones que se autoricen en el territorio especial al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253.

Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.

Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

Artículo 61.- Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la delegación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

Artículo 62.- Mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro del Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 60 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro del Medio Ambiente.

Disposiciones transitorias

Artículo primero.- El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.

Artículo segundo.- El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

Artículo tercero.- Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.

Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la presente ley.

Artículo quinto.- En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:

1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.

2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las normas que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.

Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

*****

Adjunto a V.E. copia de la sentencia respectiva.

Dios guarde a V.E.

ENRIQUE JARAMILLO BECKER

Presidente en ejercicio de la Cámara de Diputados

JUAN PABLO GALLEGUILLOS JARA

Secretario General subrogante de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 21.070

Tipo Norma
:
Ley 21070
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1116414&t=0
Fecha Promulgación
:
07-03-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/249b1
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR Y SEGURIDAD PÚBLICA
Título
:
REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA
Fecha Publicación
:
23-03-2018

LEY NÚM. 21.070

REGULA EL EJERCICIO DE LOS DERECHOS A RESIDIR, PERMANECER Y TRASLADARSE HACIA Y DESDE EL TERRITORIO ESPECIAL DE ISLA DE PASCUA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    "Título I

    Disposiciones generales

    Artículo 1.- Objeto de la ley. Esta ley tiene por objeto regular el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, de conformidad a lo establecido en el inciso segundo del artículo 126 bis de la Constitución Política de la República.

    Artículo 2.-  Derecho a residir, permanecer y trasladarse. Toda persona tiene derecho a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, cumpliendo los requisitos que señalan esta ley y sus reglamentos.

    La presente ley no exime a los extranjeros de dar cumplimiento a lo establecido en el decreto ley N° 1.094, de 1975, del Ministerio del Interior, que establece Normas sobre Extranjeros en Chile.

    Las personas pertenecientes al pueblo rapa nui, de conformidad con el párrafo 2° del Título I, en relación con el artículo 66 de la ley N° 19.253, que establece Normas sobre Protección, Fomento y Desarrollo de los Indígenas, y crea la Corporación Nacional de Desarrollo Indígena, no estarán afectas a las limitaciones que se establecen en este cuerpo legal. Sin perjuicio de lo anterior, a estas personas les será aplicable lo dispuesto en la letra d) del artículo 34 y letras d), e) y f) del artículo 35 de esta ley.

    Artículo 3.-  Cómputo de plazos. Los plazos de días establecidos en esta ley son de días corridos, a menos que se indique expresamente que son de días hábiles, en cuyo caso se computarán en los términos señalados en el artículo 25 de la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 4.-  Territorio especial de Isla de Pascua. Para todos los efectos de esta ley se entenderá por territorio especial de Isla de Pascua aquel señalado en el artículo 126 bis de la Constitución Política de la República, al cual se aludirá indistintamente como "Isla de Pascua", "Rapa Nui" o "territorio especial".

    Título II

    De la permanencia y residencia en el territorio especial de Isla de Pascua

    Artículo 5.- Plazo máximo de permanencia. Toda persona, chilena o extranjera, que ingrese a Isla de Pascua, podrá permanecer en el territorio especial por un período máximo de treinta días, salvo las excepciones contempladas en el artículo siguiente.

    En caso de fuerza mayor o caso fortuito podrá prorrogarse la permanencia por el tiempo necesario para su abandono, que deberá extenderse a sus acompañantes, en caso de ser necesario. La solicitud de prórroga será calificada y resuelta por la delegación presidencial provincial de Isla de Pascua (en adelante, "la delegación") mediante resolución fundada, en el plazo de cinco días hábiles contado desde el ingreso de la solicitud. Mientras dure su tramitación, no procederán las sanciones del Título VI.

    La prórroga concedida a una persona deberá extenderse a los niños, niñas y adolescentes que hubieran ingresado bajo su cuidado, aun cuando no concurra respecto de éstos el motivo por la cual fue concedida. Asimismo, si a algún niño, niña o adolescente le afectare algún motivo de fuerza mayor o caso fortuito, se concederá prórroga a sus padres, representante legal o a quienes tengan su cuidado.

    Artículo 6.-  Personas habilitadas para permanecer por sobre el plazo máximo de treinta días. El plazo máximo de permanencia en el territorio especial establecido en el artículo anterior no será aplicable a las siguientes personas, quienes tendrán derecho a permanecer y residir en el territorio especial mientras mantengan las calidades habilitantes que se señalan a continuación:

    a) El padre o madre de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial también su cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

    b) El cónyuge, conviviente civil o conviviente de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui, pudiendo permanecer en el territorio especial junto a ellos sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

    En caso que las personas señaladas anteriormente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán abandonarlo en el plazo de noventa días.

    c) Los funcionarios públicos, personal contratado en cualquier calidad por los órganos o empresas del Estado, las personas que ejerzan una función pública y los funcionarios del Poder Judicial, que deban desempeñarse dentro del territorio especial, junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal, mientras mantengan dicha condición.

    Terminado su servicio, destinación, comisión de servicio o cometido funcionario, o en caso que se ponga término al vínculo contractual, la persona deberá hacer abandono del territorio, por cuenta del órgano o empresa que lo contrató, en el plazo de treinta días.

    Los órganos del Estado dispondrán que las destinaciones o comisiones de servicio en Isla de Pascua se realicen por un período inferior a tres años, salvo que por necesidades propias del servicio se requiera una estadía mayor.

    d) Las personas que cumplan en el territorio especial funciones por cuenta de un concesionario de servicio público o de una empresa que haya celebrado un contrato con el Estado que deba ser ejecutado en el territorio especial podrán permanecer en él junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

    Finalizada la obra o ejecutado el servicio en virtud del contrato, las personas señaladas deberán hacer abandono del territorio especial en el plazo de treinta días, por cuenta del concesionario o empresa contratante.

    e) Los precandidatos y candidatos inscritos en el registro especial que lleva el Servicio Electoral, conforme lo dispongan las leyes para cualquier clase de cargos de elección popular que involucran al territorio especial, incluyendo las elecciones primarias. Estas personas podrán permanecer en el territorio especial hasta la publicación de la sentencia de proclamación dictada por el Tribunal Calificador de Elecciones o el Tribunal Electoral Regional, según corresponda.

    En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

    f) Las personas que desempeñan cargos de elección popular en dicho territorio, desde la dictación de la sentencia de proclamación hasta la cesación en el cargo.

    Las personas señaladas en el párrafo precedente podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

    En caso de que las personas señaladas en el párrafo precedente pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial deberán hacer abandono de éste en el plazo de treinta días.

    g) Los trabajadores contratados para desempeñarse en la Isla de Pascua, o quienes desarrollen alguna actividad económica independiente en dicho territorio.

    Podrán permanecer en el territorio especial junto a su cónyuge, conviviente civil o de hecho, sus hijos, ascendientes y quienes estén sujetos a su cuidado personal.

    El empleador deberá pagar el billete de pasaje de regreso del trabajador y de su familia hacia el destino que se convenga, cuando se produzca el término de la relación laboral por cualquier causa. Este derecho será irrenunciable para el trabajador y en caso alguno constituirá remuneración.

    El empleador deberá dar aviso por escrito del término de la relación laboral a la delegación, dentro del plazo de cinco días contado desde que éste se produzca.

    Quienes realicen actividades económicas de manera independiente deberán cumplir con todos los requisitos que exige la ley para el inicio y desarrollo de la actividad de que se trata, tales como iniciar actividades ante el Servicio de Impuestos Internos y contar con todas las patentes y permisos vigentes necesarios para la actividad que se pretende realizar.

    En caso que las personas señaladas en los párrafos precedentes pierdan la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, deberán hacer abandono de éste en el plazo de noventa días.

    Aquellas personas que ingresen al territorio especial de Isla de Pascua de conformidad a lo establecido en el artículo anterior, y que posteriormente deseen celebrar un contrato de trabajo o ejercer una actividad económica independiente, deberán dar cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9.

    h) Los investigadores que se encuentren desarrollando un proyecto de investigación que cuente con el apoyo o patrocinio de una institución de educación superior del país o de la Comisión Nacional de Investigación Científica y Tecnológica, que tenga por objeto de estudio aspectos relacionados con Isla de Pascua.

    i) Los hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas señaladas en la letra b), y el cónyuge, conviviente civil o de hecho, hijos, ascendientes y quien esté sujeto al cuidado personal de las personas mencionadas en las letras a), c), d), f) y g).

    Las personas señaladas en el párrafo precedente perderán la calidad que las habilita para permanecer en el territorio especial, junto con los mencionados en los literales a), b), c), d), f) y g), y deberán abandonarlo en los plazos establecidos para esos casos.

    Título III

    Del traslado hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua

    Artículo 7.- Requisitos de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua, por el plazo establecido en el artículo 5, las personas deberán exhibir los siguientes antecedentes:

    a) Cédula de identidad, pasaporte u otro documento idóneo de viaje, de acuerdo a la normativa general vigente.

    b) Billete de pasaje intransferible de regreso desde Isla de Pascua, que permita el cumplimiento efectivo del plazo dispuesto en el artículo 5.

    c) Reserva en establecimiento autorizado para prestar servicios de alojamiento turístico, que acredite el lugar donde permanecerán durante su estadía en Isla de Pascua, o carta de invitación con alojamiento de alguna de las personas contempladas en el artículo 6 o de una persona perteneciente al pueblo rapa nui. El reglamento regulará la forma de autorización de estos alojamientos y el modo en que serán difundidos a las personas que lo requieran.

    Artículo 8.- Requisitos especiales de ingreso. Para ingresar al territorio especial de Isla de Pascua en alguno de los casos señalados en el artículo 6 se deberán exhibir documentos de nombramiento u otros antecedentes idóneos para acreditar tales circunstancias, de acuerdo con el reglamento de esta ley.

    Artículo 9.- Obligación de informar. La persona que hubiere ingresado con la intención de permanecer por el plazo establecido en el artículo 5 y que, dentro de dicho plazo o de su prórroga, cumpliere alguno de los requisitos contemplados en el artículo 6 para extender su estadía, deberá dar aviso a la delegación en el plazo anteriormente señalado, acompañando los antecedentes a que se refiere el artículo anterior.

    Artículo 10.- Obligación de informar nómina de pasajeros y tripulantes. Las empresas de transporte aéreo o marítimo estarán obligadas a informar a la Policía de Investigaciones de Chile y a la delegación, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde su arribo, la nómina que contenga la individualización de los pasajeros y tripulantes que ingresaron al territorio especial de Isla de Pascua en dicho arribo.

    Asimismo, se encontrarán obligados a informar, dentro del plazo de veinticuatro horas contado desde el embarque, el listado de pasajeros registrado en sus nóminas que no se hayan presentado a embarcar en la oportunidad señalada en su billete de pasaje de regreso.

    Título IV

    Instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica

    Párrafo 1°

    Decreto que establece la capacidad de carga demográfica

    Artículo 11.- Decreto que establece la capacidad de carga demográfica. Mediante decreto supremo expedido a través del Ministerio del Interior y Seguridad Pública, suscrito además por el Ministro del Medio Ambiente, se establecerá la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación. Dicho acto deberá fundarse en el estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica establecido en el artículo 13, y deberá considerar los informes emitidos por los órganos de la Administración del Estado con competencia en la materia.

    El decreto que establece la capacidad de carga demográfica se publicará en el Diario Oficial y se difundirá a través de los demás mecanismos que el mismo prescriba.

    Artículo 12.-  Vigencia y revisión del decreto. El decreto que establece la capacidad de carga demográfica deberá dictarse cada seis años.

    Sin perjuicio de lo anterior, el Consejo de Gestión de Carga Demográfica podrá solicitar de manera fundada al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión y modificación total o parcial de sus disposiciones, cuando los hechos o antecedentes que le sirvieron de fundamento hayan sufrido alteraciones significativas.

    Artículo 13.- Estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública deberá realizar cada cinco años un estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, que podrá ser elaborado en conjunto con otros órganos de la Administración del Estado pudiendo contratar con terceros en virtud de lo dispuesto en la ley N° 19.886. En la elaboración de dicho estudio se deberá considerar las capacidades locales existentes en el territorio especial a fin de contribuir con su participación a la ejecución de dicho estudio.

    Este instrumento deberá establecer una fórmula para realizar los cálculos de capacidad de carga demográfica a que se refiere el artículo anterior. Para ello, considerará las características ambientales del territorio especial, las condiciones geográficas, demográficas, culturales, usos de suelo actuales y potenciales, disposición de residuos y demás pertinentes; y los niveles de flujo permanente y transitorio que el territorio especial puede soportar en un determinado período, entre otras consideraciones.

    Artículo 14.-  Plan de gestión de la capacidad de carga demográfica. El Ministerio del Interior y Seguridad Pública elaborará y aprobará, a través de un decreto supremo, un plan de gestión de la carga demográfica para el territorio especial, mediante el cual se determinará el conjunto de políticas públicas destinadas a velar porque la capacidad de carga demográfica del territorio especial en período de latencia y saturación no sea superada. El plan deberá considerar los resultados del estudio de gestión de capacidad de carga demográfica vigente.

    Deberán participar en su elaboración todos aquellos órganos de la Administración del Estado que, en atención a sus competencias, resulte pertinente convocar, especialmente el Ministerio de Desarrollo Social, el Ministerio del Medio Ambiente y la municipalidad de Isla de Pascua.

    El plan tendrá una vigencia de cuatro años y será vinculante, en lo que corresponda, para la municipalidad, ministerios, servicios públicos y demás órganos de la Administración del Estado que operen en Isla de Pascua, los cuales deberán informar semestralmente acerca del nivel de cumplimiento de las acciones contenidas, dentro del ámbito de sus competencias. El plan podrá ser revisado al segundo año de vigencia.

    Artículo 15.- Operaciones de transporte. Con la finalidad de velar para que la capacidad de carga demográfica del territorio no sea superada, aquellos órganos de la Administración del Estado con competencia en materias relacionadas con la operación de las empresas de transporte marítimo o aéreo deberán observar especialmente lo establecido en los instrumentos de gestión de la capacidad de carga demográfica y en el decreto supremo a que se refiere el artículo 11.

    Párrafo 2°

    Registro y monitoreo

    Artículo 16.-  Registro y monitoreo. La delegación será responsable de monitorear y mantener actualizado un registro de flujos de ingreso y salida de personas y de su permanencia en el territorio especial, información que deberá ser remitida cada dos meses a la municipalidad de Isla de Pascua, al Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua y a cualquier otra autoridad que determine pertinente.

    Un reglamento expedido por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública fijará las normas relativas a la administración del registro, al tratamiento de la información y a todas aquellas normas necesarias para su correcto funcionamiento.

    Párrafo 3°

    Declaración de latencia

    Artículo 17.- Declaración de latencia. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la latencia en el decreto respectivo, la delegación lo informará en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la latencia del territorio especial.

    La declaración de latencia producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El decreto supremo a que hace referencia el inciso anterior deberá contener el plazo de vigencia de la declaración de latencia, el cual será prorrogable. En cualquier caso, este plazo y sus prórrogas no podrán superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

    Artículo 18.- Efectos temporales originados por la declaración de latencia. En virtud de la declaración de latencia, se producirán los siguientes efectos:

    a) Las personas que hubieren ingresado al territorio especial de conformidad a lo establecido en el artículo 5 no podrán celebrar contratos de trabajo ni ejercer actividades económicas de manera independiente, de acuerdo con lo dispuesto en la letra g) del artículo 6. Tampoco se admitirá invocar la causal dispuesta en dicho literal, para el ingreso de otras personas a la Isla.

    b) Los trabajadores contratados a plazo fijo deberán hacer abandono del territorio especial una vez vencido éste y no podrán celebrar un nuevo contrato, prorrogar los que se encontraren vigentes ni ejercer nuevas actividades económicas de manera independiente en la Isla de Pascua. No se aplicará esta restricción a las prórrogas de empleos a contrata de funcionarios públicos, personal contratado por los órganos o empresas del Estado, personas que ejerzan una función pública y funcionarios del Poder Judicial. Lo mismo se extiende para los contratos a honorarios, siendo el órgano respectivo quien debe evaluar la necesidad de extenderlos para el cumplimiento de sus funciones.

    c) Los ascendientes e hijos mayores de edad de las personas habilitadas en las letras c), d), f) y g) del artículo 6 que ingresen al territorio especial en período de latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

    En relación a las causales establecidas en los literales a) y b) del presente artículo, la delegación presidencial provincial, en casos graves y calificados, podrá autorizar la prórroga de contratos a plazo fijo, la celebración de nuevos contratos o el ejercicio de actividades económicas independientes, en los términos de la letra g) del artículo 6.

    Se considerarán casos graves y calificados aquellos que afecten la continuidad de servicios básicos y esenciales para la comunidad, o la necesidad de intervenciones específicas en razón de la situación de latencia.

    d) Los padres e hijos mayores de edad del cónyuge, conviviente civil o de hecho de una persona perteneciente al pueblo rapa nui que ingresen al territorio especial una vez declarada la latencia no podrán permanecer por sobre el plazo establecido en el artículo 5, salvo que exista una relación de dependencia acreditada de acuerdo al reglamento.

    Párrafo 4°

    Declaración de saturación

    Artículo 19.-  Declaración de saturación. Cuando se advierta que se ha superado la capacidad de carga demográfica fijada para la saturación en el decreto señalado en el artículo 11, la delegación, en un plazo no superior a cuarenta y ocho horas, lo informará al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, el que a través de un decreto supremo declarará la saturación del territorio especial.

    La declaración de saturación producirá los efectos temporales a que se refiere el artículo siguiente. El estado de saturación tendrá una vigencia de un año prorrogable de manera sucesiva mientras duren las circunstancias fundantes y no podrá superar la vigencia del decreto a que hace referencia el artículo 11.

    Artículo 20.- Efectos temporales originados por la declaración de saturación. El decreto que declare la saturación del territorio especial de Isla de Pascua producirá los siguientes efectos, los que serán adicionales a los prescritos en el decreto que declara la latencia:

    a) Reducir a un máximo de treinta días el plazo para hacer abandono del territorio especial en los casos de las letras b), g) y h) del artículo 6.

    b) Fijar el plazo máximo de permanencia, que en ningún caso podrá ser superior a veinte días.

    Estas medidas se aplicarán proporcionalmente, considerando la magnitud de la superación de la capacidad de carga establecida en el decreto respectivo y los efectos sociales y económicos que las medidas generarán.

    Artículo 21.- Obligación de las empresas de transporte de pasajeros. Declarado el estado de saturación, las empresas marítimas o aéreas de transporte de pasajeros deberán adecuar la oferta de su servicio de forma tal que la estadía de los usuarios en Isla de Pascua no supere el tiempo fijado por el decreto, en virtud de lo establecido en la letra b) del artículo anterior. La medida no afectará a los pasajeros que hubieren adquirido su billete de pasaje con anterioridad a la vigencia de la resolución.

    Título V

    De los organismos responsables

    Párrafo 1°

    Ministerio del Interior y Seguridad Pública

    Artículo 22.-  Funciones y atribuciones. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación:

    a) Solicitar y recibir los avisos de término de contrato por parte de los empleadores, de acuerdo a lo previsto en el artículo 6.

    b) Recibir autodenuncias y denuncias del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, respecto de aquellas personas que se encuentren en infracción de la ley.

    c) Otorgar la prórroga establecida en el artículo 5, cuando corresponda.

    d) Aplicar las sanciones establecidas en el Título VI, cuando corresponda.

    e) Administrar el registro a que se refiere el artículo 16. f) Realizar el monitoreo de los flujos de personas, de conformidad con lo señalado en el artículo 16.

    g) Supervigilar el cumplimiento de esta ley. Lo anterior procederá sin perjuicio de las atribuciones que se le otorgan a la Policía de Investigaciones de Chile.

    h) Ejercer las demás funciones y atribuciones que establezca la ley.

    Párrafo 2°

    Policía de Investigaciones de Chile

    Artículo 23.- Funciones. Corresponderá a la Policía de Investigaciones de Chile:

    a) Verificar el cumplimiento de los requisitos de ingreso a Isla de Pascua y de permanencia en ella, cuando se cumplan los supuestos establecidos en la presente ley.

    b) Fiscalizar el cumplimiento de esta ley en el ejercicio de sus atribuciones, en coordinación, en lo que corresponda, con la delegación.

    c) Entregar periódicamente a la delegación la información relativa al registro señalado en el artículo 16, de acuerdo a lo que establece esta ley y su reglamento.

    d) Ejecutar la medida de expulsión en los casos que corresponda, de conformidad con lo dispuesto en esta ley.

    Párrafo 3°

    Consejo de Gestión de Carga Demográfica

    Artículo 24.- Consejo de Gestión de Carga Demográfica. Créase el Consejo de Gestión de Carga Demográfica (en adelante "el Consejo"), cuya función será colaborar con los organismos responsables en las materias relacionadas con la residencia y permanencia de personas en Isla de Pascua y su traslado a ella.

    Artículo 25.- Composición. El Consejo estará integrado por los siguientes miembros:

    a) El alcalde de Isla de Pascua.

    b) Los seis miembros electos de la Comisión de Desarrollo de Isla de Pascua, uno de los cuales deberá ser el presidente del Consejo de Ancianos, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 68 de la ley N° 19.253.

    c) Tres representantes del pueblo rapa nui.

    Los consejeros tendrán dicha calidad mientras se mantengan ocupando los cargos singularizados.

    El presidente del Consejo será designado por mayoría absoluta de sus miembros.

    Artículo 26.-  Funciones y atribuciones. El Consejo tendrá las siguientes funciones y atribuciones:

    a) Conocer, en la elaboración del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica, los términos de referencia o bases de licitación, cuando corresponda, así como aportar antecedentes, realizar observaciones y recomendar su aprobación o desaprobación al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, y en general, aportar antecedentes y realizar observaciones durante la ejecución del contrato, si lo hubiere.

    En dicha labor podrá recoger los planteamientos e inquietudes de las personas que habitenen el territorio especial.

    b) Conocer el plan de gestión de carga demográfica y pronunciarse sobre él dentro del plazo de sesenta días contado desde su recepción, informándolo favorablemente o formulando observaciones.

    c) Solicitar al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la revisión de los antecedentes de hecho que sirvieron de fundamento para la dictación del decreto que establece la capacidad de carga demográfica, de conformidad con lo establecido en el artículo 12.

    d) Proponer al Ministerio del Interior y Seguridad Pública la adopción de medidas para normalizar los niveles de carga demográfica.

    e) Informar a los jefes de servicio de conformidad con lo establecido en la letra c) del artículo 6 cuando sea requerido.

    f) Denunciar ante la delegación aquellas infracciones a la presente ley de que tome conocimiento.

    g) Emitir opinión, a requerimiento del interesado, sobre la solicitud de patentes comerciales ante la municipalidad de Isla de Pascua.

    h) Las demás funciones y atribuciones que le entregue la ley.

    Artículo 27.- Reglas de funcionamiento. El quórum para sesionar será de la mayoría de los miembros en ejercicio y los acuerdos se adoptarán por mayoría absoluta de los miembros asistentes. En caso de empate resolverá el presidente del Consejo o quien lo reemplace, según lo establezca el reglamento.

    El Consejo deberá sesionar a lo menos una vez al mes. Sus sesiones serán convocadas por su presidente.

    Las sesiones serán públicas, salvo que sean declaradas reservadas por el presidente del Consejo a fin de tratar asuntos que puedan afectar los derechos de las personas o contener datos de carácter personal o sensible, de conformidad a lo establecido en la ley N° 19.628, sobre Protección de la Vida Privada.

    El Consejo determinará las normas para su adecuado funcionamiento mediante un reglamento interno.

    Artículo 28.- Secretaría ejecutiva. El Consejo contará con una secretaría ejecutiva, radicada en la delegación, que estará a cargo de un funcionario del Servicio de Gobierno Interior con desempeño en ella.

    Corresponderá a la secretaría ejecutiva coordinar las sesiones del Consejo, levantar acta de los acuerdos adoptados, publicarla en el sitio electrónico de la delegación, elaborar una memoria que resuma las actividades realizadas durante el año y, en general, realizar todas aquellas funciones que sean necesarias para el cumplimiento de los fines establecidos en la presente ley, como por ejemplo hacer difusión de las sesiones, en lengua Rapa Nui, de los acuerdos de las decisiones y del alcance de éstas en la vida de las personas que habitan Rapa Nui.

    Artículo 29.-  Apoyo técnico para el funcionamiento del Consejo. Corresponderá al Ministerio del Interior y Seguridad Pública, a través de la delegación, prestar el apoyo técnico, profesional y administrativo que sea menester para el funcionamiento del Consejo y de su secretaría ejecutiva, de acuerdo a su disponibilidad presupuestaria.

    Además, la delegación facilitará una sala o espacio adecuado y todo lo necesario para la realización de las sesiones del Consejo.

    Artículo 30.-  Dietas de los consejeros y gastos de funcionamiento. Los consejeros, con excepción del indicado en la letra a) del artículo 25, percibirán una dieta mensual equivalente a 2 unidades tributarias mensuales. Sin perjuicio de lo anterior, tendrán derecho a percibir una dieta adicional equivalente al citado monto por concepto de asistencia a cada una de las sesiones del Consejo, o de las comisiones de trabajo que se formen por acuerdo de dicho Consejo, las que se pagarán conjuntamente con la dieta mensual que corresponda al mes respectivo. Con todo, los consejeros no podrán percibir mensualmente, por concepto de las dietas indicadas precedentemente, una cantidad superior a 6 unidades tributarias mensuales.

    En el caso de los miembros del Consejo singularizados en las letras b) y c) del artículo 25, la dieta indicada en el inciso anterior será compatible con cualquier otro ingreso que perciban.

    Para efectos de la percepción de la dieta, no serán consideradas como tales las inasistencias que obedecieren a razones médicas o de salud, que hayan sido debidamente acreditadas mediante certificado expedido por un médico habilitado para ejercer la profesión, presentado ante el presidente del Consejo o la secretaría ejecutiva. Igualmente, para los efectos señalados, y previo acuerdo del Consejo, se podrá eximir a un consejero de la asistencia a sesión en razón del fallecimiento de un hijo, del cónyuge, conviviente civil o de hecho, o de uno de sus padres, siempre que el deceso hubiese tenido lugar dentro de los siete días corridos anteriores a la sesión respectiva.

    Asimismo, no se considerarán las inasistencias de consejeros motivadas en el cumplimiento de cometidos propios de las funciones del Consejo o cargo que desempeñen, de conformidad a la ley.

    Artículo 31.-  Deber de abstención. Los consejeros deberán informar inmediatamente de cualquier circunstancia que pudiere generar un conflicto de interés, restarles imparcialidad en sus decisiones o acuerdos, absteniéndose, en el acto, de conocer del asunto respecto del cual se configure la causal.

    Ningún consejero podrá tomar parte en la discusión y votación de asuntos en que él o sus parientes, hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad, tengan interés.

    Se entenderá que existe dicho interés cuando su resolución afecte moral o pecuniariamente a las personas referidas en el presente artículo.

    La infracción del presente artículo se sancionará conforme a lo dispuesto en el artículo 35, en relación con el artículo 41 de la ley N° 19.175, orgánica constitucional sobre Gobierno y Administración Regional. Para estos efectos, será competente el Tribunal Electoral de la región de Valparaíso.

    Artículo 32.- Reglas en materia de probidad. Para efectos del artículo anterior, se entenderá por conflicto de interés lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 1 de la ley N° 20.880, sobre Probidad en la Función Pública y Prevención de los Conflictos de Intereses.

    Asimismo, los consejeros deberán efectuar una declaración anual de intereses y patrimonio en los términos de los Capítulos 1° y 2° del Título II de la antes citada norma legal.

    El Subsecretario del Interior deberá verificar que todos los consejeros efectúen oportunamente la declaración de intereses y patrimonio y sus respectivas actualizaciones.

    Además, el Subsecretario del Interior deberá remitir a la Contraloría General de la República, en la forma que dispone el reglamento a que se refiere la ley N° 20.880, las declaraciones de patrimonio e intereses efectuadas por los declarantes e informarles de las infracciones a la obligación de realizar dichas declaraciones, dentro de los treinta días posteriores a aquel en que tome conocimiento de aquellas.

    Artículo 33.-  Normas no aplicables a los consejeros. A los consejeros no les serán aplicables las normas que rigen a los funcionarios públicos, salvo en materia de probidad administrativa y responsabilidad civil y penal.

    Título VI

    Infracciones y sanciones

    Párrafo 1°

    Infracciones

    Artículo 34.- Infracciones menos graves. Incurren en infracciones menos graves:

    a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen oportunamente el listado de pasajeros o la tripulación, o proporcionen información inexacta o incompleta, de acuerdo a lo previsto en el inciso primero del artículo 10.

    b) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que no informen a la autoridad sobre el no embarque de un pasajero que debía hacerlo de acuerdo al inciso segundo del artículo 10.

    c) Quienes no cumplan oportunamente con las obligaciones de informar contenidas en el artículo 9.

    d) El empleador que no cumpla con la obligación de informar prevista en el párrafo tercero de la letra g) del artículo 6.

    Artículo 35.- Infracciones graves. Incurren en infracciones graves:

    a) Las empresas de transporte marítimo o aéreo que, durante el estado de saturación, vendan billetes de pasajes por períodos superiores a los establecidos en el decreto que lo declara, de conformidad con lo establecido en la letra b) del artículo 20.

    b) Las personas que ingresen al territorio especial incumpliendo los requisitos establecidos en el artículo 7 o que permanezcan más tiempo del autorizado en el artículo 5, salvo que su permanencia se deba al incumplimiento de la respectiva empresa de transporte.

    c) Las personas que, habiendo perdido alguna de las calidades establecidas en el artículo 6, permanezcan más tiempo del permitido. Respecto de las personas mencionadas en las letras c), d), g) y h) del artículo 6, no les será aplicable esta sanción cuando su permanencia se deba al incumplimiento por parte del empleador de su obligación de costear el billete de pasaje de regreso.

    d) El empleador o trabajador que celebre un contrato de trabajo en período de latencia o saturación, en contravención con las disposiciones de la presente ley.

    e) El empleador que incumpla con su obligación de costear el billete de pasaje de regreso del trabajador y su familia según lo dispuesto en las letras d) y g) del artículo 6.

    f) Quienes elaboren y/o proporcionen documentación falsa o adulterada, o celebren un contrato o aleguen una situación de hecho con la finalidad de burlar las disposiciones de la presente ley.

    Párrafo 2°

    De las sanciones

    Artículo 36.-  De las sanciones aplicables por las infracciones menos graves. Las infracciones contempladas en el artículo 34 serán sancionadas:

    1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 unidades tributarias mensuales por cada persona no informada.

    2) En el caso de las letras b) y c), con multa 5 unidades tributarias mensuales.

    Artículo 37.-  De las sanciones aplicables a las infracciones graves. Las infracciones contempladas en el artículo 35 serán sancionadas:

    1) En el caso de la letra a), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales por billete de pasaje vendido o por persona no reconducida, según corresponda.

    2) En el caso de las letras b) y c), con el abandono del territorio especial y con una multa de 3 a 10 unidades tributarias mensuales por cada día de permanencia sin autorización.

    3) En el caso de las letras d) y e), con una multa de 10 a 50 unidades tributarias mensuales.

    4) Tratándose de la infracción prevista en la letra f), con multa de 20 a 30 unidades tributarias mensuales, sin perjuicio de las penas que correspondan por delitos contemplados en el Código Penal y otras leyes.

    Artículo 38.- De la sanción de abandono. La sanción de abandono consiste en la orden de salida del territorio especial dispuesta mediante resolución fundada de la delegación, bajo apercibimiento de expulsión, en caso de no ejecutarse en el plazo a que refiere el inciso siguiente.

    La salida deberá producirse dentro del plazo de cinco días desde que se encuentre notificada la resolución que aplica la sanción, sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo tercero del Título VII.

    Artículo 39.- De la sanción de expulsión. La sanción de expulsión consiste en la orden de salida forzada del territorio especial dispuesta por la autoridad en el mismo acto en que decretó el abandono y para el caso que éste no fuere cumplido.

    Artículo 40.-  De la sanción de prohibición de ingreso. Esta sanción consiste en la prohibición de volver a ingresar a Isla de Pascua por un período que no podrá ser inferior a un año ni superior a tres años, ordenada por la autoridad mediante resolución fundada.

    Esta sanción deberá establecerse en el mismo acto que decrete el abandono respecto de aquellos que incurran en alguna de las infracciones señaladas en las letras b) y c) del artículo 35. En caso de reiteración, la prohibición de ingreso no podrá ser inferior a tres ni superior a cinco años.

    Artículo 41.-  Responsabilidades. Las sanciones que se apliquen en virtud de esta ley procederán sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal que derive de los mismos hechos.

    Artículo 42.-  De las atenuantes y agravantes. Se considerarán como agravantes la reiteración de la infracción y el haberla cometido en períodos de latencia y de saturación.

    Se considerarán como atenuantes no haber sido sancionado previamente por infracciones a la presente ley y haberse autodenunciado antes del inicio del procedimiento administrativo. En el caso de la autodenuncia, la atenuante sólo procederá cuando la persona suministre información precisa, verídica y comprobable respecto de los hechos que constituyen la infracción y ponga fin de inmediato a los mismos.

    Además, para determinar la multa aplicable deberá considerarse el perjuicio ocasionado y el beneficio obtenido por el infractor.

    Párrafo 3°

    De la prescripción

    Artículo 43.- Prescripción de la acción. La acción para perseguir la responsabilidad por las infracciones establecidas en la presente ley prescribirá en el plazo de cinco años, contado desde que se hubiere cometido el hecho o configurado la omisión. No obstante, si existieren hechos constitutivos de delito, la acción prescribirá conjuntamente con la acción penal.

    La prescripción se suspenderá desde la notificación de la formulación de cargos, y se interrumpirá, perdiéndose el tiempo transcurrido, en el evento de incurrirse en una nueva infracción.

    Si la duración del procedimiento sancionatorio excediere los seis meses, sin considerar la fase de impugnación, el cómputo del plazo de prescripción continuará corriendo como si no se hubiere suspendido.

    Artículo 44.- Prescripción de sanciones. La sanción de multa prescribirá en el plazo de un año, contado desde la fecha en que se notifique la resolución firme que la imponga. Las sanciones de abandono, de expulsión y de prohibición de ingreso prescribirán en el plazo de tres años, contado desde que se notifique la resolución firme que las adopte.

    Título VII

    Procedimiento para la aplicación de sanciones

    Párrafo 1°

    Normas generales de procedimiento

    Artículo 45.- Competencia. Corresponderá a la delegación el ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en esta ley.

    En el caso de las empresas aeronáuticas y marítimas de transporte de pasajeros, se seguirá lo dispuesto en el Título XII de la ley N° 18.916, que aprueba el Código Aeronáutico, y lo dispuesto en el decreto supremo N° 1340 Bis, de 1941, que fija el Reglamento General de Orden, Seguridad y Disciplina en las Naves y Litoral de la República, en todo aquello que resulte pertinente. Para ello, la delegación deberá informar los antecedentes constitutivos de la infracción a la autoridad competente.

    Artículo 46.- Legislación aplicable. Las sanciones establecidas se tramitarán conforme al procedimiento especial regulado en esta ley, y supletoriamente por la ley N° 19.880, que establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado.

    Artículo 47.- Derechos de los niños, niñas y adolescentes. Los órganos del Estado a que se refiere esta ley, en las decisiones y actuaciones para su aplicación, deberán considerar el interés superior del niño y el pleno respeto de los derechos que le son reconocidos en la Constitución Política de la República, en la Convención sobre los Derechos del Niño, en los demás tratados internacionales que hayan sido ratificados por Chile que se encuentren vigentes, y en las leyes.

    Todo niño, niña y adolescente tiene derecho a ser oído y debidamente considerado, de acuerdo con el desarrollo de sus facultades, en los procedimientos o actuaciones previstas en esta ley en que se decida sobre alguna cuestión particular cuya determinación pudiere afectar sus derechos o intereses, especialmente en el ámbito familiar, escolar, sanitario, administrativo y comunitario, según el procedimiento establecido en el reglamento.

    Ante la posible afectación a los intereses de los niños, niñas y adolescentes por la dictación de una eventual medida de expulsión o abandono que les afecte directamente a ellos, a las personas que tienen a su cargo el cuidado personal de los mismos, o a quienes tienen el derecho a mantener una relación directa y regular con éstos, el órgano instructor podrá solicitar un informe psicosocial actualizado del niño, niña o adolescente, que dé cuenta de los posibles efectos de la aplicación de la medida, informe que también podrá ser aportado por el interesado, de conformidad a las disposiciones pertinentes de la ley N° 19.880, que establece bases de los procedimientos administrativos que rigen los actos de los órganos de la Administración del Estado.

    El resultado del informe no será vinculante para efectos de la resolución de la delegación.

    Párrafo 2°

    Procedimiento general

    Artículo 48.-  Procedimiento. El ejercicio de la potestad sancionatoria establecida en la presente ley se regirá por las siguientes reglas:

    1. El procedimiento se iniciará por la delegación de oficio, o por autodenuncia del infractor o por denuncia fundada del Consejo de Gestión de Carga Demográfica, ante aquélla.

    En caso que el procedimiento se inicie a través de denuncia del Consejo, ésta deberá contener una descripción clara y detallada de los hechos concretos que la motivan, precisando la fecha de su comisión, la norma infringida y, en caso de estar en conocimiento, la identificación del presunto infractor, además de cualquier otro antecedente que permita fundamentar su petición. Iguales requisitos deberá cumplir la autodenuncia, en cuanto fueren procedentes.

    El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua dará curso a esta denuncia si ella cumple con los requisitos señalados en el inciso precedente. De lo contrario, será declarada inadmisible y se procederá a su archivo mediante resolución fundada, sin perjuicio de su facultad de proceder de oficio. Declarada admisible la denuncia, se procederá conforme al número 3 de este artículo.

    2. Todos los antecedentes que se recaben, presentaciones que se formulen y actos administrativos que se dicten en el procedimiento tendrán carácter reservado hasta la notificación de la resolución que le ponga término, salvo respecto de las personas en contra de quienes se dirige la investigación, las que tendrán acceso al expediente desde el inicio del procedimiento.

    3. El procedimiento se iniciará con la resolución que ordena la apertura del expediente administrativo, la que deberá contener la norma que se estima infringida y el plazo para que el presunto infractor evacue sus descargos. Este acto deberá notificarse personalmente, por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá dejar testimonio escrito de su actuación en el mismo expediente.

    4. Las notificaciones se harán por escrito en el domicilio que conste en el procedimiento y serán efectuadas por un funcionario de la delegación o de Carabineros de Chile, según instruya el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua.

    Sin perjuicio de lo anterior, el delegado presidencial provincial podrá establecer otras formas de notificación que fueren convenientes para una mejor comunicación de las resoluciones, siempre que la persona así lo solicite y se condiga con la naturaleza del acto administrativo.

    5. El afectado tendrá el plazo de diez días, contado desde la respectiva notificación, para efectuar sus descargos ante la delegación. En el mismo escrito deberá acompañar todos los medios de prueba de que disponga y fijar domicilio conocido dentro del territorio especial, bajo apercibimiento de tenerse por notificado en la fecha de emisión de la resolución.

    6. Evacuado el traslado o transcurrido el plazo otorgado para ello, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua resolverá de plano cuando pueda fundar su decisión en hechos no controvertidos que consten en el proceso y sean éstos de pública notoriedad, o estime fundadamente que son suficientes para resolver. En caso contrario, abrirá un término de prueba de ocho días. Dicho plazo podrá ampliarse por resolución fundada, de acuerdo al artículo 26 de la ley N° 19.880.

    7. El delegado presidencial provincial de Isla de Pascua, de oficio o a petición de parte, dará lugar a las medidas o diligencias probatorias que resulten pertinentes.

    8. Los hechos investigados podrán acreditarse mediante cualquier medio de prueba admisible en derecho, la que se apreciará conforme a las reglas de la sana crítica.

    9. Cumplidos los trámites señalados en los numerales anteriores, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua emitirá, dentro de cinco días hábiles, una resolución fundada mediante la cual absolverá o aplicará la sanción que corresponda.

    Esta resolución deberá contener la individualización de el o los sujetos investigados, la relación de los hechos, los medios de prueba utilizados, la forma en que los hechos se han acreditado y, según corresponda, la sanción a ser aplicada o la decisión de absolución.

    10. La notificación del acto administrativo que imponga una sanción será notificada personalmente por un funcionario de Carabineros de Chile, quien deberá entregar copia de la resolución.

    11. Contra la resolución que ponga fin a la instancia administrativa ante la delegación podrán deducirse los recursos que contempla esta ley.

    Párrafo 3°

    Recursos

    Artículo 49.-  Incompatibilidad. En caso de que el afectado interponga ante el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua un recurso de los establecidos en este párrafo, no podrá deducir igual pretensión ante los tribunales de justicia mientras aquél no haya sido resuelto.

    Interpuesto un recurso ante la delegación, se entenderá interrumpido el plazo para ejercer el recurso o acción jurisdiccional. Dicho plazo volverá a contarse desde la fecha en que se notifique al recurrente del acto administrativo resolutivo.

    Interpuesta alguna acción jurisdiccional en contra de una resolución de la delegación, este organismo deberá abstenerse de conocer cualquier recurso administrativo sobre la misma pretensión y por los mismos hechos que motivaron la acción judicial.

    Artículo 50.- Efectos suspensivos. Se suspenderán los efectos de la resolución impugnada por la sola interposición de alguno de los recursos administrativos contemplados en esta ley.

    Artículo 51.- Reposición administrativa. El recurso de reposición administrativa procederá respecto de las resoluciones dictadas por la delegación que recaigan sobre cualquiera de las sanciones establecidas en la presente ley.

    El recurso de reposición deberá interponerse ante la delegación dentro de los cinco días hábiles siguientes a la notificación de la resolución recurrida.

    Artículo 52.-  Recurso jerárquico. El recurso jerárquico sólo será procedente en caso de abandono, expulsión y prohibición de reingreso.

    El recurso jerárquico deberá interponerse conjuntamente con el de reposición contemplado en el artículo precedente, para el caso que éste sea rechazado.

    La tramitación del recurso jerárquico se realizará mediante medios electrónicos, por lo cual, en caso que se haya dictado un acto administrativo que rechaza el recurso de reposición del artículo 51, el delegado presidencial provincial de Isla de Pascua deberá remitir dentro de veinticuatro horas copia digital íntegra del expediente a la Subsecretaría del Interior. El  Subsecretario del Interior conocerá del recurso y resolverá dentro del plazo establecido en el artículo siguiente.

    Una vez resuelto el recurso jerárquico, éste será remitido por medios electrónicos a la delegación, la que deberá notificar la resolución administrativa conforme a las reglas establecidas en el numeral 4 del artículo 48, sin perjuicio de lo previsto en el numeral 5 del referido artículo, según sea el caso.

    Artículo 53.- Plazo de la autoridad administrativa para resolver. El delegado presidencial provincial deberá pronunciarse dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la fecha de la interposición del recurso de reposición.

    En su caso, el Subsecretario del Interior deberá resolver el recurso jerárquico dentro de los quince días hábiles siguientes contados desde la recepción de los antecedentes remitidos de conformidad con el inciso segundo del artículo 52.

    En caso que la autoridad correspondiente no se hubiere pronunciado dentro de plazo, el recurrente podrá solicitar la emisión del certificado a que se refiere el inciso segundo del artículo 65 de la ley N° 19.880.

    Artículo 54.-  Reclamación jurisdiccional. En caso de rechazo de la impugnación administrativa, se podrá reclamar ante la Corte de Apelaciones competente dentro del plazo de diez días hábiles, contado desde la notificación de la resolución que rechaza el recurso administrativo o desde la fecha que conste en el certificado emitido conforme al artículo precedente.

    La Corte pedirá informe a la autoridad respectiva, el cual deberá ser emitido dentro de los cinco días hábiles siguientes. Recibido el informe, la Corte resolverá el reclamo en única instancia, dentro de los treinta días siguientes. Este plazo se entenderá prorrogado por diez días en caso de ordenarse medidas para mejor resolver.

    En lo no expresamente previsto en este artículo, la tramitación de la reclamación se sujetará al procedimiento regulado en el Título Final de la ley N° 18.695, orgánica constitucional de Municipalidades, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N° 1, de 2006, del Ministerio del Interior.

    Párrafo 4°

    Ejecución y efectos de las sanciones

    Artículo 55.- Ejecución de la sanción de multa. La resolución administrativa que establezca el pago de una multa tendrá mérito ejecutivo.

    Las multas deberán ser pagadas en la Tesorería General de la República o en alguna institución bancaria en convenio con dicho servicio, dentro de los diez días siguientes a la notificación de la resolución que las imponga, plazo que se suspenderá por la presentación de recursos.

    El pago de la multa deberá ser acreditado en la delegación dentro de los diez días siguientes a éste, acompañando el comprobante respectivo, lo que podrá efectuarse en conformidad a lo que disponga el reglamento.

    El retardo en el pago de toda multa devengará los intereses y reajustes establecidos en el artículo 53 del Código Tributario.

    Si transcurrido el plazo de diez días no estuviere acreditado el pago de la multa, la delegación entregará los antecedentes al juzgado de policía local respectivo. Este tribunal podrá decretar orden de arresto en contra del infractor a razón de un día o una noche por cada quinto de unidad tributaria mensual, con un máximo de quince jornadas diarias, diurnas o nocturnas. Dichas medidas podrán ser decretadas en forma total o parcial, o en determinados días de la semana, especificando duración, lugar y forma de cumplir con lo decretado.

    Despachada una orden de arresto, no podrá suspenderse o dejarse sin efecto sino por orden del tribunal que la dictó o por el pago de la multa, más intereses y reajustes.

    Artículo 56.-  Destino de la multa. El importe de las multas aplicadas de acuerdo al procedimiento regulado en este Párrafo quedará a beneficio de la delegación y se destinará exclusivamente para el financiamiento de actividades de fiscalización de dichas infracciones.

    Artículo 57.-  Ejecución de la medida de abandono. La sanción de abandono deberá ejecutarse dentro del plazo de cinco días contado desde su notificación. Si transcurrido el plazo la persona sancionada no abandona el territorio especial, la delegación ejecutará la medida de expulsión.

    Artículo 58.-  Ejecución de la medida de expulsión. Una vez que se encuentre firme la resolución que dispone la expulsión sin que se haya cumplido la sanción de abandono en el plazo establecido, corresponderá su ejecución a la Policía de Investigaciones de Chile. Para estos efectos, se procederá a la detención de la persona por un plazo no superior a doce horas.

    La detención se llevará a cabo en dependencias de la Policía de Investigaciones de Chile. La persona sancionada se mantendrá separada de toda la población penal, y se dará cumplimiento a los estándares sanitarios y de habitabilidad adecuados.

    Vencido el plazo señalado en el inciso primero sin que se materialice la medida de expulsión, la Policía de Investigaciones de Chile deberá poner inmediatamente a la persona a disposición del juzgado de garantía competente, con el objeto de que conozca y resuelva sobre la aplicación de la medida cautelar contemplada en la letra c) del artículo 155 del Código Procesal Penal, a efectos de asegurar el cumplimiento de la medida de expulsión.

    Artículo 59.-  Revocación y suspensión de oficio. La medida de expulsión podrá ser revocada o suspendida temporalmente en cualquier momento, de oficio por la misma autoridad que la dictó y sólo por resolución fundada.

    Título VIII

    Otras disposiciones

    Artículo 60.- Reglas especiales para el transporte público y privado de pasajeros en Isla de Pascua. El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones estará facultado para establecer condiciones y exigencias específicas para los servicios de transporte público y privado remunerado de pasajeros en Isla de Pascua, exceptuarlos del cumplimiento de determinada normativa reglamentaria, y establecer otros requisitos de circulación que tiendan al ordenamiento y cuidado del territorio especial.

    Asimismo, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá establecer que las inscripciones que se autoricen en el territorio especial al amparo de la ley N° 20.867, que Suspende por el Plazo de Cinco Años la Inscripción de Taxis en el Registro Nacional de Servicios de Transporte de Pasajeros, otorguen prioridad a personas que pertenezcan al pueblo rapa nui, según lo dispuesto en el artículo 66 de la ley N° 19.253.

    Sin perjuicio de lo establecido en el artículo 113 de la ley N° 18.290, de Tránsito, en los casos en que se declare latencia o saturación de conformidad a lo dispuesto en los artículos 17 y 19 de la presente ley, el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones podrá decretar medidas de restricción a la circulación de vehículos motorizados, con excepción de los vehículos de emergencia. Estas restricciones sólo podrán decretarse y extenderse durante la vigencia de los estados de latencia o saturación.

    Un reglamento, que será dictado en el plazo de ciento veinte días, determinará las condiciones, exigencias y plazos para la aplicación de las reglas especiales de los incisos precedentes a los vehículos que se encuentren prestando servicios de transporte remunerado de pasajeros, público o privado, en el territorio especial a la fecha de entrada en vigencia de la presente ley.

    Artículo 61.-  Realización de trámite y solicitud de autorizaciones. Las autorizaciones y demás trámites que se requieran para prestar servicios de transporte remunerado de pasajeros podrán ser realizados a través de la delegación, la que deberá gestionarla ante la Secretaría Regional de Transportes y Telecomunicaciones de la Región de Valparaíso por el medio más expedito de que disponga.

    Artículo 62.-  Mediante uno o más decretos supremos expedidos por el Ministerio del Interior y Seguridad Pública se aprobarán los reglamentos necesarios para la ejecución de la presente ley, los que serán suscritos, además, por el Ministro de Hacienda, el Ministro Secretario General de la Presidencia, el Ministro de Desarrollo Social y el Ministro del Medio Ambiente. Respecto del reglamento señalado en el artículo 60 de esta ley, éste deberá ser expedido por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, el que será suscrito además por el Ministro del Interior y Seguridad Pública, el Ministro de Hacienda y el Ministro del Medio Ambiente.

    DISPOSICIONES TRANSITORIAS

    Artículo primero.-  El primer decreto que establezca la capacidad de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá dictarse dentro de los ciento veinte días contados desde la publicación de la presente ley. Este decreto podrá fundarse en estudios que hubieren sido realizados con anterioridad a la entrada en vigencia de esta ley y que el Ministerio del Interior y Seguridad Pública considere pertinentes.

    La presente ley entrará en vigencia el primer día del quinto mes siguiente al de su publicación.

    Artículo segundo.-  El primer plan de gestión de carga demográfica para el territorio especial de Isla de Pascua deberá ser elaborado en el término de noventa días, contado desde la entrada en vigencia de esta ley. Para efectos de lo dispuesto en el artículo 14 se considerarán los resultados del estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica vigente a esa fecha.

    Artículo tercero.-  Quienes tengan domicilio en Isla de Pascua con anterioridad al 24 de enero de 2016 tendrán el plazo de seis meses, contado desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a aquellos requisitos establecidos en el artículo 6.

    Aquellas personas señaladas en el inciso anterior, que no cumplan con alguno de los requisitos habilitantes establecidos en el artículo 6 dispondrán del mismo plazo para solicitar autorización a la Gobernación con el fin de permanecer en Isla de Pascua. La autorización procederá previo informe del Consejo.

    Las personas señaladas en los incisos anteriores se entenderán habilitadas para permanecer y residir en Isla de Pascua mientras conserven la residencia y el ánimo de permanecer en el territorio especial.

    Quienes hayan establecido domicilio en Isla de Pascua con posterioridad a la fecha establecida en el inciso primero tendrán el plazo de seis meses, desde la entrada en vigencia de esta ley, para dar cumplimiento a los requisitos establecidos en el artículo 6. A estas personas se les aplicarán íntegramente los efectos previstos en la presente ley en caso de perder alguna de estas circunstancias habilitantes.

    Artículo cuarto.- Para la realización del primer estudio de gestión de la capacidad de carga demográfica no se aplicará lo dispuesto en la letra a) del artículo 26 de la presente ley.

    Artículo quinto.-  En tanto no entre en vigencia una ley que cree como instancia de representación permanente un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los cargos señalados en la letra c) del artículo 25 serán provistos de la siguiente forma:

    1. Un cargo de consejero corresponderá al representante del pueblo rapa nui ante el órgano establecido en la letra d) del artículo 41 de la ley N° 19.253, mientras se mantenga en dichas funciones.

    2. Dos cargos de consejeros corresponderán a las personas que hayan obtenido las votaciones más altas en la última elección de comisionados de la Comisión de Desarrollo para Isla de Pascua, descontadas aquellas que correspondan a las personas que hubieran resultado electas como comisionados, y por el mismo período para el que hayan sido electos estos últimos.

    Una vez que sea creado por ley un Consejo del Pueblo Rapa Nui, los representantes que se elijan para conformarlo integrarán por ese solo hecho el Consejo de Gestión de Carga Demográfica, a contar de la fecha en que asuman sus cargos, reemplazando desde la siguiente sesión a los consejeros mencionados en el inciso precedente, si estos hubieren llegado a integrarlo.

    Artículo sexto.- Mientras no asuman los Gobernadores Regionales electos, conforme a la disposición vigésimo octava transitoria de la Constitución Política de la República, las normas que establece la ley referidas a los delegados presidenciales regionales y a los delegados presidenciales provinciales serán aplicables a los intendentes y gobernadores, respectivamente.

    Artículo séptimo.- El mayor gasto fiscal que demande la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su entrada en vigencia se financiará con cargo al presupuesto de la Partida Ministerio del Interior y Seguridad Pública y, en lo que faltare, con recursos provenientes de la Partida Tesoro Público. En los años siguientes se financiará con cargo a los recursos que disponga la respectiva Ley de Presupuestos del Sector Público.".

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el N° 1 del artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 7 de marzo de 2018.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Mario Fernández Baeza, Ministro del Interior y Seguridad Pública.- Nicolás Eyzaguirre Guzmán, Ministro de Hacienda.- Marcos Barraza Gómez, Ministro de Desarrollo Social.- Jorge Canals de la Puente, Ministro del Medio Ambiente (S).

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Atentamente, Mahmud Aleuy Peña y Lillo, Subsecretario del Interior.

    Tribunal Constitucional

Proyecto de ley que regula el ejercicio de los derechos a residir, permanecer y trasladarse hacia y desde el territorio especial de Isla de Pascua, que corresponde al boletín N° 10.683-06

    El Secretario del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto de los artículos 32 y 54 del proyecto de ley referido y, que esta Magistratura, por sentencia de fecha 30 de enero de 2018, en el proceso Rol Nº 4.274-18-CPR.

    Se resuelve:

    1°. Que las disposiciones contenidas en el artículo 32 y en el inciso primero del artículo 54 del proyecto de ley remitido por el Congreso Nacional, no son contrarias a la Constitución Política.

    2°. Que no se emite pronunciamiento, en examen preventivo de constitucionalidad, respecto de las disposiciones contenidas en los incisos segundo y tercero del artículo 54 del proyecto, por no versar sobre materias propias de ley orgánica constitucional.

    Santiago, 30 de enero de 2018.- Rodrigo Pica Flores, Secretario.