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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.010

ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 14 de abril, 1981. Mensaje

Santiago, 14 de Abril de 1981

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

Adjunto al presente Mensaje remito para vuestra consideración un proyecto de ley que tiene por objeto reemplazar las normas del D.L. N° 455, de 1974, sobre operaciones de crédito de dinero.

El D.L. N° 455 ha contribuido, ciertamente, al desarrollo del mercado de capitales, pero no puede dejar de reconocerse que adolece de una serie de imperfecciones que hacen imprescindible su reemplazo, entre las cuales pueden citarse, a vía de ejemplo, las siguientes:

a) Su redacción es oscura, lo que ha originado numerosas dudas de interpretación, las cuales han debido resolverse por el Banco Central y la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

b) Carece de una adecuada técnica legislativa por cuanto incluye preceptos de carácter tributario que debieran estar contemplados en el Código Tributario o bien en la Ley sobre Impuesto a la Renta.

c) Establece un engorroso sistema de reajustabilidad, cuyo cálculo demanda una carga de trabajo injustificada a las instituciones financieras, lo que ha movido al Banco Central a autorizar a dichas entidades para documentar sus colocaciones en Unidades de Fomento.

d) Como el D.L. N° 455 sólo considera interés la suma que el acreedor puede cobrar por sobre el capital reajustado, acontece que un interés usurario al tiempo de celebrarse una operación de crédito de dinero puede convertirse en lícito por efectos de la variación posterior del IPC, lo cual resulta absurdo. Esta situación ha ocasionado incluso dudas en el público en cuanto a la existencia misma del delito de usura, lo que es de suyo inconveniente. Da margen para toda clase de interpretaciones en cuanto a si se requiere o no autorización del Banco Central para pactar operaciones de crédito de dinero en moneda extranjera pagaderas por su equivalente en moneda nacional, situación que es conveniente aclarar en forma definitiva.

e) No contempla la existencia de las tasas de interés variable, de uso común en la vida de los negocios; y

f) Finalmente, concede facultades muy limitadas a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para fijar las tasas de interés promedio cobradas por los bancos, las cuales, como es sabido, suplen al interés corriente a falta de prueba de éste. En efecto, dicha entidad solo puede fijar un promedio para las operaciones reajustables, en circunstancias de que, a nuestro juicio, debería poder determinar promedios distintos atendiendo a las diversas monedas extranjeras en que pueden expresarse las operaciones de crédito de dinero.

El proyecto de ley, si bien mantiene las directrices fundamentales del D.L. N° 455, corrige sus imperfecciones, tal como podrá apreciarse por el examen.

En mérito de las razones expuestas y atendida la importancia de esta materia solicito vuestra aprobación para el proyecto de ley que se adjunta, el que califico, para los efectos de tramitación, de extrema urgencia.

Saluda a V. E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 14 de abril, 1981.

INFORME

Las dificultades en la aplicación práctica del D.L. N° 455 sobre operaciones de crédito de dinero movieron al Banco Central y a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras a proponer un nuevo texto que, respetando las directrices fundamentales del decreto ley que se deroga, solucione algunos problemas prácticos y de interpretación.

No obstante el carácter eminentemente técnico del proyecto, pueden destacarse por su importancia los siguientes aspectos:

a) Las nuevas normas se aplican por igual a las operaciones de crédito de dinero como a las restantes obligaciones de dinero, salvo que el texto se remita exclusivamente a las primeras.

b) Se ha reemplazado el engorroso sistema de reajustabilidad del artículo 4o bis del D.L. N° 455 por el de la Unidad de Fomento, que es de fácil aplicación.

c) Se establece que las obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera no se consideran reajustables por esta sola circunstancia.

d) Para los efectos de la restitución en caso de cobros excesivos, sólo se considera interés en las obligaciones de dinero no reajustables, la suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal.

e) En las operaciones de crédito de dinero sólo podrá pactarse reajustabilidad si el plazo de vencimiento es de 90 días o más y siempre que se emplee el sistema de la Unidad de Fomento u otro que haya autorizado expresamente el Banco Central. Para las restantes obligaciones de dinero se mantiene la situación vigente de entera autonomía para pactar cualquier sistema de reajustabilidad y desde el plazo que las partes deseen.

f) Se faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que, al determinar el interés corriente, pueda distinguir no sólo entre operaciones reajustables y no reajustables sino que también entre las distintas monedas en que pueden expresarse dichas operaciones.

g) Se elimina el interés legal del 6% anual, como asimismo el interés máximo bancario que puede fijar el Banco Central de Chile.

h) El proyecto admite expresamente las tasas variables de interés y el pacto de intereses sobre intereses, con tal que con ello no se exceda el interés máximo convencional.

i) Se dispone que los plazos de meses serán de 30 días y los de años de 360 días, con lo cual se consagra legislativamente el denominado "año comercial" y se simplifica el cálculo de las sumas debidas por concepto de interés.

j) Establece normas de fácil utilización para el cumplimiento de operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional.

A continuación se comentan los diversos artículos de que consta el Proyecto:

Artículo 1°.- Este precepto parte definiendo las operaciones de crédito de dinero como aquellas convenciones o combinaciones de actos y convenciones, por las cuales una de las partes se obliga a entregar, a hacer entregar o promete entregar a la otra o a la persona que ésta indique, una cantidad determinada de dinero; y la otra se obliga a pagarla o hacerla pagar a su contraparte o a la persona que ésta designe, en un momento distinto de aquel en que se celebre, la convención.

Señala enseguida que constituye también operación de crédito de dinero, el descuento de documentos representativos de dinero sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Agrega que no revisten el carácter de operaciones de crédito de dinero aquellos contratos en que el dinero no se entrega o promete con fines de crédito, como el seguro, la renta vitalicia, el arbitraje de monedas y el juego de lotería, ni aquellos en que la tasa de interés se regula fundamentalmente por el elemento aleatorio que implican, como el préstamo marítimo y el avío minero.

Y aclara, finalmente, que para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

Como puede apreciarse, el proyecto conceptúa como operaciones de crédito de dinero el mutuo y el descuento de letras de cambio y de otros efectos de comercio. En cuanto al aval sólo se aplicarán las normas de la ley a la restitución o acción de reembolso que corresponde al avalista cuando se ha hecho efectiva la garantía; relativamente a la acción de subrogación, hay que distinguir si el avalista se subroga en la acción cambiaría que pertenece al tenedor del título o en la acción personal procedente del contrato causal. En el primer caso se aplicarán siempre las normas del texto legal en examen; en el segundo, sólo si el contrato causal reviste el carácter de una operación de crédito de dinero.

Constituyen igualmente operaciones de crédito de dinero la emisión de cartas de crédito, documentarías o no, y las boletas de garantía tomadas contra depósito en las relaciones banco-cliente; si se trata de boletas contra pagaré se aplicarán las mismas observaciones ya formuladas respecto del aval. Igual carácter tiene la emisión de debentures, bonos hipotecarios y pagarés de Tesorería.

El proyecto aclara que en todo caso es operación de crédito de dinero toda combinación de negocios o de determinadas modalidades dentro de un contrato, que en la práctica conduzca al resultado previsto en la definición de operación de crédito de dinero, como por ejemplo, el pacto de retroventa, las compras y ventas cruzadas y otras convenciones semejantes.

No se regirán plenamente por las normas de la ley en informe algunos contratos en que el elemento fundamental no es su función crediticia, como son el seguro, la renta vitalicia, el arbitraje de monedas y el juego de lotería, aun cuando las prestaciones de ambas partes son en dinero. El hecho de que estos contratos no se rijan plenamente por el proyecto no impide que la ley se aplique en parte a las prestaciones de los contratantes, como ocurre, por ejemplo, con las reglas sobre mora e intereses por la mora del asegurado que no paga oportunamente la prima o del asegurador que no cumple en tiempo su obligación de indemnizar.

Asimismo, tampoco procede aplicar las normas referentes a intereses y plazo de restitución a ciertos contratos con función crediticia, como son el préstamo marítimo y el avío minero, porque el elemento condicional que envuelven es ajeno a las consideraciones que tiene el mercado para fijar las tasas de interés, sobre las cuales discurre el proyecto de ley.

Artículo 2°.- Este precepto establece que a menos que el texto se remita exclusivamente a las operaciones de crédito de dinero, la presente ley se aplicará también a las obligaciones de dinero que tengan una naturaleza distinta, como las de saldos de precio de compraventa de bienes muebles e inmuebles, rentas de arrendamiento y otras semejantes.

Como puede advertirse, la ley en comentario otorga .el mismo tratamiento a las operaciones de crédito de dinero como a las restantes obligaciones de dinero, salvo que el texto se remita exclusivamente a las primeras. Este trato común obedece al hecho de que entre ambos tipos de operaciones existen elementos comunes como la tasa de interés máxima, pago anticipado y otras materias respecto de las cuales no se justifica establecer reglas diferentes. Por lo demás, un gran porcentaje del total de ventas está constituido por las ventas a plazo que efectúan los productores o casas comerciales, los cuales se proveen de recursos en las instituciones financieras. Es lógico, entonces, que los derechos que tiene la institución financiera contra el vendedor se rijan, en términos generales, por las mismas normas que las aplicables a los derechos del vendedor contra su comprador.

Artículo 3°.- Según esta disposición, son operaciones de crédito de dinero a corto plazo aquéllas cuyo vencimiento sea inferior a noventa días contados desde la fecha de la entrega del dinero; y de largo plazo, las de noventa días o más. Para aplicar esta clasificación a las demás obligaciones de dinero, el plazo se contará desde la fecha de la convención.

Cuando existen cuotas de pago a diferentes plazos, debe estarse al promedio de los vencimientos. Este promedio se determinará multiplicando el valor de cada cuota por el número de días que comprende su respectivo plazo de vencimiento y dividiendo la suma de los productos así obtenidos por el valor total de la operación.

La clasificación antes referida tiene importancia para los efectos de la reajustabilidad ya que sólo se permite pactarla en las operaciones de crédito de dinero que tienen un plazo de vencimiento ig3ual o superior a noventa días. Como ya se dijo anteriormente, en las restantes obligaciones de dinero puede estipularse la reajustabilidad cualquiera que sea su plazo de vencimiento.

Artículo 4°.- Este artículo prescribe que se consideran de corto plazo para los efectos de la presente ley, las obligaciones de dinero que no tienen fijado término para su pago. Agrega el artículo 4o que en las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo puede exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta última regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación (letra de cambio que no contiene plazo de vencimiento o cheque, por ejemplo).

Artículo 5°.- En las obligaciones de dinero no reajustables, expresa este artículo, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal. En las obligaciones reajustables constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital más el reajuste legítimamente pactado. En ningún caso revisten el carácter de interés las costas personales y las procesales.

En relación con el precepto reseñado, cabe hacer presente que él sólo considera interés en las obligaciones de dinero no reajustables toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal, a diferencia del actual DL. N° 455 que considera como tal a la cantidad que excede al capital reajustado.

Finalmente, estimamos necesario señalar que se ha suprimido por inconveniente la norma del actual artículo 17°, inciso final del DL. N° 455, en relación con el artículo 4o del mismo texto, que en la práctica establece que el acreedor que excedió el límite máximo de interés vigente el día de la operación y que por lo mismo en ese momento quedaba sujeto a la ley penal, puede exonerarse de responsabilidad por circunstancias sobrevinientes.

Artículo 6°.- Se consagra aquí como sistema de reajustabilidad para las operaciones de crédito de dinero el de la Unidad de Fomento, salvo que el Banco Central autorice el empleo de otros sistemas de reajustabilidad. En efecto,esta disposición prescribe que para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la "Unidad de Fomento" entre el día de la entrega del dinero y el del pago de éste. En las demás obligaciones de dinero, el ajuste se hará entre la fecha de la convención y la del pago, salvo estipulación en contrario. El artículo sexto agrega que en las operaciones de crédito de dinero no puede pactarse otra forma de reajuste que la señalada o las que autorice el Banco Central de Chile.

Según puede advertirse, el proyecto reemplaza el engorroso sistema de reajustabilidad contemplado en el artículo 4o bis del DL. N° 455 por el de la Unidad de Fomento, que es de mucho más fácil aplicación. Este sistema será de aplicación obligatoria en las operaciones de crédito de dinero, a menos que el Banco Central conceda autorización para utilizar otros sistemas de reajustabilidad. Sin embargo, como ya se adelantó en líneas anteriores, las obligaciones de dinero no emanadas de una operación de crédito de dinero quedan libres en cuanto a los sistemas de reajustabilidad que pueden elegir las partes contratantes.

Artículo 7°.- Este artículo está íntimamente vinculado con el sexto y dispone que la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor de la Unidad de Fomento reajustándolo mensualmente en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor durante el mes calendario anterior al de su aplicación. La Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

Las normas sobre fijación del valor de la Unidad de Fomento son las mismas que contempla actualmente el artículo 19° bis; del DL. N° 455, agregado por el DL. N° 3.345, de 29 de abril de este año, de modo que el proyecto de ley en nada innova con respecto a la situación vigente.

Artículo 8°.- Por prescripción de este artículo, en las operaciones de crédito de dinero se tiene por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en el proyecto de ley en comentario y, si la operación admite reajuste, debe aplicarse la Unidad de Fomento.

Dicho en otras palabras, la aplicación obligatoria de la Unidad de Fomento a las operaciones de crédito de dinero reajustables es una norma de orden público, de la cual sólo pueden eximirse las partes cuando el Banco Central autoriza el empleo de un sistema de reajustabilidad diferente.

Artículo 9°.- Prescribe este artículo que las obligaciones de dinero son reajustables conforme a las normas establecidas por las partes. Agrega que, sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero sólo puede pactarse reajustabilidad si su plazo es de noventa días o más. Y termina expresando que las obligaciones de dinero a más de un año, derivadas o no de operaciones de crédito de dinero, se presumen pactadas reajustables en los términos del artículo 6o, inciso primero, esto es, en Unidades de Fomento.

Ratificando lo que hemos manifestado anteriormente, cabe señalar que este artículo consagra entera libertad para pactar cualquier sistema de reajuste y desde cualquier plazo de vencimiento en las obligaciones de dinero no derivadas de una operación de crédito de dinero, como es el caso, por ejemplo, de las obligaciones por saldos de precio de compraventas de bienes muebles e inmuebles, rentas de arrendamiento, pago de servicios, etc.

Artículo 10°.- Señala que no se presume la reajustabilidad de las obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera. .En consecuencia, estas obligaciones podrán reajustarse de acuerdo a las normas que estipulen las partes.

Como es sabido, el pacto de reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero en moneda extranjera, está vedado actualmente por el DL. N° 455, por cuanto este texto legal entiende que en la situación mencionada se estaría pactando reajuste sobre reajuste.

Esta norma armoniza con la posibilidad de determinar tasas de interés corriente para diversas monedas extranjeras, materia que se examinará más adelante. A la vez, tiene en cuenta que las monedas extranjeras sufren diversos grados de fluctuación de su valor que se reflejan unas veces más, otras menos, en los intereses que se cobran en el mercado por las operaciones que con ellas se realizan.

De otra parte, se quiere permitir el pacto de obligaciones expresadas en moneda extranjera aún cuando tengan un plazo inferior a 90 días, por tratarse de una necesidad del comercio, como acontece con las ventas de automóviles. En efecto, si el comercio puede vender expresando el saldo de precio en moneda extranjera, es lógico que las instituciones financieras autorizadas puedan financiar al comercio con créditos que reúnan las mismas características.

Artículo 11°.- Esta disposición establece que interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, mediante publicación en el Diario Oficial a lo menos una vez en cada mes calendario, pudiendo distinguir entre operaciones no reajustables, reajustables y en una o más monedas extranjeras. Agrega que la tasa de interés corriente que determine la mencionada Superintendencia admitirá prueba en contrario. Y termina agregando que no puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero, o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero.

En relación con esta materia, pueden anotarse las siguientes diferencias entre el proyecto y el DL. N° 455:

a) El artículo 5o, letra d) del DL. N° 455 conceptúa como interés corriente aquel que se cobra habitualmente en el mercado nacional por personas distintas de las empresas bancarias. A falta de prueba se considera interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional, el interés máximo bancario para operaciones no reajustables que haya fijado el Banco Central, y para las operaciones reajustables y en moneda extranjera, el interés máximo bancario para operaciones reajustables fijado por el mismo Instituto Emisor. Si el Banco Central de Chile no , ha fijado dichas tasas de interés máximo, debe estarse a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que considerará, para tal efecto, el interés promedio cobrado por los bancos.

b) El proyecto de ley en examen suprime las tasas de interés máximo bancario, y concede directamente a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras la facultad de determinar y dar a conocer el interés corriente, el cual se define como el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile. Esta es una medición a posteriori.

c) En el DL. N° 455, el promedio es determinado por la Superintendencia considerando únicamente los intereses cobrados por los bancos, mientras que el proyecto incluye también a los que perciben las sociedades financieras.

d) Finalmente, el DL. N° 455 sólo faculta a la Superin-tendencia para determinar un interés promedio para operaciones reajustables y otro para las no reajustables, en tanto que el proyecto contempla, además, la posibilidad de determinar diversas tasas de interés corriente atendiendo a las diferentes monedas en que pueden expresarse las operaciones de crédito de dinero.

Artículo 12°.- Se señala en el precepto indicado que sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda al máximo que la ley permite estipular. En este caso, agrega el artículo, los intereses convenidos se reducirán al interés corriente vigente al tiempo de la convención y el acreedor deberá restituir, reajustadas en la forma señalada en el artículo 6o, inciso I, las cantidades percibidas en exceso.

El DL. N° 455 reduce el interés excesivo al interés legal, sanción que no puede darse en esta forma en el proyecto, por cuanto éste suprime el llamado interés legal.

Otra diferencia radica en que el DL. N° 455 ordena restituir las sumas percibidas en exceso reajustadas de acuerdo al sistema de reajuste que determine el juez de la causa, al paso que el proyecto en informe aplica en este caso la Unidad de Fomento.

Artículo 13°.- El proyecto legaliza en este artículo los pactos de interés variable y de intereses sobre intereses (anatocismo).

Si como consecuencia de estos pactos, el interés resultante para un período fuere superior al máximo permitido estipular por la ley para el mismo, el interés pactado se reducirá automáticamente a dicho interés máximo, o sea al interés corriente aumentado en un 50%.

El DL. N° 455, a diferencia del proyecto, prohíbe el anatocismo, salvo cuando se trata de intereses no pagados dentro de plazo, los cuales se acumulan automáticamente al capital original, a menos de pacto en contrario.

La norma del proyecto es más realista por cuanto reconoce una práctica habitual en la vida de los negocios, como sucede, por ejemplo, con los intereses de los depósitos a plazo indefinido renovables abiertos en los bancos.

A primera vista, puede llamar la atención que este artículo 13 reduzca el interés excesivo al máximo convencional, mientras que el artículo 12 rebaja el pacto de intereses usurarios al corriente. Sin embargo, esta discriminación es justa porque en la situación prevista en el artículo 13 el interés llega a ser excesivo por una causa sobreviniente ajena a la voluntad de las partes, mientras que en el caso del artículo 12 se trata de una sanción que se impone al que pacta intereses sabiendo que son superiores a los permitidos por la ley.

Artículo 14°.- De acuerdo con este precepto, el deudor de una obligación de dinero puede anticipar su pago siempre que:

a) Tratándose de una obligación no reajustable, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado; y

b) Tratándose de obligaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación.

Los derechos que este artículo establece en favor del deudor son irrenunciables.

Procede aclarar que la renuncia de los derechos citados es nula cuando la hace el deudor, pero no en el caso de que la formule el acreedor, quien puede renunciar perfectamente, verbi gratia, al derecho a cobrar los intereses por el lapso que va desde el pago anticipado hasta el vencimiento primitivamente pactado.

Las normas sobre pago anticipado que consagra el precepto en comentario son en el fondo iguales a las del artículo 7o del DL. N° 455.

Artículo 15°.- En las obligaciones regidas por la ley en informe sólo pueden estipularse intereses en dinero.

Los intereses se devengan día por día.

Para los efectos de la ley, los plazos de meses son de 30 días y los de años de 360 días.

El inciso primero que establece que los intereses sólo pueden estipularse en dinero, guarda estricta concordancia con los preceptos actuales de los artículos 800 del Código de Comercio y 8o del DL. N° 455.

Por su parte, el inciso segundo armoniza con el artículo 647 del Código Civil, que considera frutos civiles a los precios, pensiones o cánones de arrendamiento o censo y a los intereses de capitales exigibles o impuestos a fondo perdido, y con el artículo 790 del mismo Código, según el cual los frutos civiles pertenecen al usufructuario día por día.

Finalmente, el inciso tercero consagra el año comercial de 360 días con el objeto de simplificar el cálculo matemático de los intereses debidos, apartándose el proyecto en esta forma del artículo 48 del Código Civil, que considera el año como de 365 o 366 días, según sea común o bisiesto.

Artículo 16°.- Dispone que la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposición de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes calculados sobre el Capital nominal o sobre el capital reajustado, en su caso.

Esta norma es prácticamente igual al artículo 9° del DL. N° 455, complementado por su artículo 23, con la única diferencia consistente en que dicho artículo 9° presume el interés legal y el proyecto, en cambio, el corriente, lo cual es lógico por cuanto la ley en comentario elimina el interés primeramente nombrado.

Procede advertir que se ha decidido no incluir en este artículo a las restantes obligaciones de dinero por su extrema variedad, que impide formarse un criterio suficiente que justifique un cambio de las normas legales vigentes.

Artículo 17°.- Prescribe que en las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito y sin esta circunstancia será ineficaz en juicio.

Esta norma es prácticamente una reproducción de los artículos 10° del DL. N° 455 y 799 del Código de Comercio.

Por la misma razón expuesta al analizar el artículo 15, se ha estimado recomendable no extender el precepto en análisis de un modo general a todas las obligaciones de dinero.

Artículo 18°.- Establece que se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal, al interés corriente o al interés corriente bancario.

La referencia que hace este artículo al interés legal es consecuente con la supresión de esta categoría de intereses que contiene el artículo 30° del proyecto.

Artículo 19°.- Este artículo expresa que si se han pagado intereses, aunque no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital, salvo lo previsto en los artículos 12° y 13°.

Lo dispuesto en este precepto es en términos generales una reproducción del artículo 2.208 del Código Civil y del artículo 11 del DL. N° 455, de modo que no requiere mayores comentarios.

Artículo 20°.- Se regulan en este artículo los intereses moratorios, disponiéndose que el deudor de una operación de crédito de dinero que retarde el cumplimiento de su obligación, deberá intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior.

La asimilación del interés legal al interés corriente contenida en el artículo 18 del proyecto trae como consecuencia que la regla del presente artículo 20 sea en definitiva la misma que establece el artículo 1559, N° 1, del Código Civil para las obligaciones de dinero en general en los siguientes términos: "Artículo 1559. Si la obligación es de pagar una cantidad de dinero, la indemnización de perjuicios por la mora está sujeta a las reglas siguientes:

"1a. Se siguen debiendo los intereses convencionales, si se ha pactado un interés superior al legal, o empiezan a deberse los intereses legales, en el caso contrario; quedando, sin embargo, en su fuerza las disposiciones especiales que autoricen el cobro de los intereses corrientes en ciertos casos."

Artículo 21°.- Prescribe que si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso.

Como es obvio, la presunción antes citada es simplemente legal y admite, por lo tanto, prueba en contrario.

Esta disposición es una simple repetición de los artículos 1595 y 2209 del Código Civil y 14 del DL. N° 455.

Artículo 22°.- Según esta norma, el recibo de los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

El precepto en comentario se inspira en la norma del artículo 1.570 del Código Civil, la cual parece más acertada que la del artículo 15 del DL. N° 455, basada a su vez en el artículo 803 del Código de Comercio.

El artículo 1570 del Código Civil dispone que en los pagos periódicos la carta de pago de tres períodos determinados y consecutivos hará presumir los pagos de los anteriores períodos, siempre que hayan debido efectuarse entre los mismos acreedor y deudor.

Por su parte, el artículo 15 del actual DL. N° 455 previene que el recibo de los intereses correspondientes a los tres últimos períodos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos, a no ser que el recibo contenga alguna cláusula preservativa del derecho del acreedor.

En realidad, no se entiende la razón por la cual se exija que los períodos consecutivos correspondan a los tres últimos; por el contrario, basta que haya tres cualesquiera períodos consecutivos pagados para que no haga falta rendir prueba acerca de los que les preceden.

Asimismo, siendo la presunción de pago de carácter simplemente legal, cualquiera prueba puede destruirla si en concepto del juez es suficientemente convincente, de modo que no se divisa el por qué haya de restringirse la prueba en contrario a la reserva del acreedor en el propio recibo de pago.

Artículo 23°.- Desde este artículo hasta el 26 inclusive, el proyecto trata de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, materia regulada actualmente en la Ley N° 14.949.

Señala el artículo 23° que las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas en moneda chilena por su equivalencia según el tipo de cambio vendedor del día de pago, salvo que éste fuere inferior al del día del vencimiento de la obligación, caso en el cual deberá aplicarse este último, y agrega que, sin embargo, tratándose de obligaciones en que se ha pactado su pago en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada.

El artículo 23° establece el pago por equivalencia, para la generalidad de las obligaciones expresadas en la moneda extranjera, mientras que el artículo 5° de la Ley N° 14.949, que ha servido de fuente al precepto en comentario, sólo aplica esta fórmula a las obligaciones procedentes de los contratos que indica específicamente, entre los cuales pueden mencionarse, por ejemplo, el mutuo, la compraventa y la permuta.

Cuando el pago en moneda extranjera haya sido pactado haciendo uso de una autorización legal o del Banco Central de Chile, será facultativo para el acreedor exigir el cumplimiento en la moneda estipulada o en moneda nacional.

Artículo 24°.- Esta disposición establece que en los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones referidas en el artículo anterior, bastará un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales (determinación de la cuantía del juicio).

Este artículo tiene necesariamente que ser aplicable tanto a las operaciones de crédito de dinero como a las demás obligaciones de dinero.

Se estima que el texto propuesto reemplaza con ventajas al artículo 10 de la Ley N° 14.949 que es excesivamente reglamentario en esta materia y se presta para injustificados incidentes de nulidad procesal, en circunstancias' que las reglas generales sobre competencia .son in adecuadas para resolver los problemas que pueden surgir.

Artículo 25°.- Trata este artículo de las siguientes materias en relación con los procedimientos ejecutivos de cobro de las obligaciones en moneda extranjera a que se refiere el artículo 23 del proyecto: suma en moneda nacional por la que debe despacharse el mandamiento de embargo, cuestiones relativas a la equivalencia entre la moneda extranjera y la nacional que se le demanda, ampliación del embargo por haber aumentado de valor en el mercado la moneda extranjera adeudada, monto por el cual deben adjudicarse los bienes embargados al acreedor cuando éste lo solicita por no haberse presentado postores al remate y, finalmente, tipo de cambio al que deberá efectuarse el pago en el procedimiento ejecutivo si el acreedor obtiene sentencia favorable en el juicio.

En términos generales, este precepto es semejante al artículo 11 de la Ley N° 14.949, salvo en cuanto: 1°) al inciso final de este último que ha sido suprimido y que fija plazo para que el demandante o demandado que solicita el pago, acompañe un certificado de equivalencia expedido por un banco de la plaza; y 2°) al tipo de cambio que debe hacerse el pago, que es siempre en la Ley 14.949 el vigente al momento del pago, mientras que en el proyecto puede ser éste o el vigente al día del vencimiento de la obligación, rigiendo el mayor de los dos.

Artículo 26°.- De acuerdo con este precepto, para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 23, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N° 5 del Código Civil, un certificado expedido por un banco de la plaza con no más de cinco días de anterioridad a aquel en que se efectúe la oferta, del cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada.

Guarda estricta semejanza con el artículo 13 de la Ley N° 14.949, que le ha servido de fuente.

Artículo 27°.- Dispone que en los juicios de cobro de las operaciones en Unidades de Fomento, incluso en los juicios de quiebra, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tenga dicha unidad a la fecha del pago, y agrega que si el juicio fuere ejecutivo no será necesaria avaluación previa.

Esta norma es una simple reproducción del inciso tercero del artículo 19 bis del DL. N° 455, agregado por el artículo 10, letra b), del DL. N° 3.345, de 29 de abril de 1980.

Artículo 28°.- Como es sabido, el artículo 781 bis del Código de Comercio, agregado por el artículo 27, letra b), del DL. N° 455, permite el pacto de reajustabilidad en los pagarés a la orden en moneda nacional cuyo plazo de vencimiento es superior a 90 días.

Ahora bien, el artículo 28 del proyecto suprime en el artículo 781 bis del Código de Comercio la frase "cuyo vencimiento sea superior a noventa días".

Atendido que los pagarés pueden obedecer a obligaciones de dinero que no constituyan operaciones de crédito de dinero, y que aquellas pueden ser reajustables cualquiera que fuere su plazo, es necesario que los pagarés a la orden sirvan para documentar dichas obligaciones, para lo cual es indispensable introducir la modificación señalada.

Si con motivo de una operación de crédito de dinero por un plazo inferior al mínimo autorizado para que se pacte su reajustabilidad, se otorgare un pagaré con reajuste, el suscriptor podrá oponer al acreedor la excepción correspondiente ya que entre ellos son oponibles las excepciones causales. Por el contrario, si es un tercero el que cobra el pagaré, tal excepción será improcedente dada la naturaleza de los títulos de crédito.

Artículo 29°.- A pesar de que el proyecto establece un nuevo sistema de reajustabilidad para las operaciones de crédito de dinero, el artículo 30 previene que subsistirán los regímenes legales de reajustabilidad e intereses vigentes a la época de la dictación del proyecto, a menos que por decreto supremo de Hacienda se autorice su sustitución por las normas de reajustabilidad e intereses del texto en comentario. En todo caso, estas últimas normas se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con ellas.

Una norma igual contempló el DL. N° 455 en su artículo 28 cuando fue dictado.

Artículo 30°.- Se derogan aquí el DL. N° 455, de 1974, la ley N° 14.949 sobre obligaciones en moneda extranjera, el inciso segundo del artículo 2.207 del Código Civil que estatuye el interés legal, y el N° 2 del artículo 18° del DL. N° 1.078, de 1975, que faculta al Banco Central de Chile para fijar las tasas de interés máximo bancario.

Artículo 31°.- Para dar coherencia a la legislación sobre reajustabilidad de las operaciones de dinero, se contiene bajo este artículo, una nueva disposición que se incorpora, directamente a la Ley sobre Impuesto a la Renta como artículo 41 bis en el cual se establecen normas sobre intereses que no obstante su solo efecto tributario, se encontraban en el DL. N°455.

La disposición del nuevo proyecto que se propone difieren de las en actual vigencia en que ellas son aplicables sólo a los contribuyentes no sometidos al sistema de corrección monetaria; en que contemplan también el caso de las obligaciones de dinero no originadas en una operación de crédito de dinero, y en que el reajuste del capital original se efectúa por comparación con las variaciones de la Unidad de Fomento y no con el Indice de Precios al Consumidor, como es en la actualidad.

Igualmente, ha sido necesario modificar los artículos 17°, N°25, inciso final; 20°, N°2, letra f), inciso 2° y N°3, inciso 2°, y 33°, N°2, letra b), ya que en estas disposiciones se hace expresa mención del Decreto Ley N°455, que se propone derogar, por lo cual es necesario modificarlas y armonizarlas con el nuevo artículo 41 bis, que se agrega.

Artículo primero transitorio: Prescribe que las obligaciones anteriores a la fecha de vigencia de la ley se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas, para cuyo efecto el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

Finalmente, el Servicio de Impuestos Internos propuso un artículo segundo transitorio que da vigencia inmediata al artículo 41° bis, propuesto como modificación de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 31° del proyecto de ley.

Es cuanto puedo informar a V.E.

ENRIQUE SEGUEL MOREL

TENIENTE CORONEL

MINISTRO DE HACIENDA SUBROGANTE

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 14 de abril, 1981.

FIJA DISPOSICIONES PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO.

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes se obliga a entregar, a la otra, una cantidad determinada de dinero; y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebre la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero, el descuento de documentos representativos de dinero sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

No revisten el carácter de operaciones de crédito de dinero aquellos contratos en que el dinero no se entrega o promete con fines de crédito, como el seguro, la renta vitalicia el arbitraje de monedas y el juego de lotería, ni aquellos en que la tasa de interés se regula fundamentalmente por el elemento aleatorio que implican, como el préstamo marítimo y el avío minero.

Para los efectos de esta ley,, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

Artículo 2°.- A menos que el texto se remita exclusivamente a las operaciones de crédito de dinero, la presente ley se aplicará también a las obligaciones de dinero que tengan una naturaleza distinta, como las de saldos de precio de compraventa de bienes muebles e inmuebles, rentas de arrendamientos y otras semejantes.

Artículo 3°.- Son operaciones de crédito de dinero a corto plazo aquéllas cuyo vencimiento sea inferior a noventa días contados desde la fecha de la entrega del dinero; son de largo plazo las de noventa días o más. Para aplicar esta clasificación a las demás obligaciones de dinero, el plazo se contará desde la fecha de la convención.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el noveno, habiendo cuotas de pago a diferentes plazos, se estará al promedio de los vencimientos.

El promedio se determinará multiplicando el valor de cada cuota por el número de días que comprenda su respectivo plazo se vencimiento y dividiendo, la suma de los productos así obtenidos por el valor total de la operación.

Artículo 4.°- Se consideran de corto plazo para los efectos de esta ley, las obligaciones de dinero que no tienen fijado término para su pago.

En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo puede exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta última regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

Artículo 5°.- En las obligaciones de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capi tal nominal.

En las obligaciones reajustables constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital más el reajuste legítimamente pactado.

En ningún caso constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

Artículo 6°.- Para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la "Unidad de Fomento" entre el día de la entrega del dinero y el del pago de éste. En las demás obligaciones de dinero, el ajuste se hará entre la fecha de la convención y la del pago, salvo estipulación en contrario.

En las operaciones de crédito de dinero no puede pactarse otra forma de reajuste que la señalada en el inciso precedente o las que autorice el Banco Central de Chile.

Artículo 7°.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor de la Unidad de Fomento reajustándolo mensualmente en la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, durante el mes calendario anterior al de su fijación.

La Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

Artículo 8°.- En las operaciones de crédito de dinero se tiene por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en esta ley y, si la operación admite reajuste, se aplicará el del artículo 6o, inciso primero.

Artículo 9°.- Las obligaciones de dinero son reajustables conforme a las normas establecidas por las partes. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero sólo puede pactarse reajustabilidad si su plazo es de noventa días o más.

Lo dispuesto en el inciso anterior no obstará al descuento de documentos reajustables aunque el plazo que medie entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título sea inferior a 90 días.

Las obligaciones de dinero a más de un año, derivadas o no de operaciones de crédito de dinero, se presumen pactadas reajustables en los términos del artículo 6o, inciso primero.

Artículo 10.- No se presume la reajustabilidad de las obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera.

Artículo 11.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, mediante publicación en el Diario Oficial a lo menos una vez en cada mes calendario, pudiendo distinguir entre operaciones no reajustables, reajustables y en una o más monedas extranjeras.

La tasa de interés corriente que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras admitirá prueba en contrario.

No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero, o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero.

Artículo 12.- Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, se tiene por no escrito todo pacto de intereses que exceda al máximo que la ley permite estipular. En este caso , los intereses convenidos se reducirán al interés corriente al tiempo de la convención y el acreedor deberá restituir, reajustadas en la forma señalada en el artículo 6o, inciso primero, las cantidades percibidas en exceso.

Artículo 13.- En las obligaciones de dinero pueden pactarse tasas variables de interés y el pago de intereses sobre intereses. Si como consecuencia de estos pactos, el interés resultante para un período fuere superior al máximo permitido estipular por la ley para el mismo, el interés pactado se reducirá automáticamente a dicho interés máximo.

Artículo 14.- El deudor de una obligación de dinero puede anticipar su pago, siempre que:

a) Tratándose de una obligación no reajustable, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado; y

b) Tratándose de obligaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación.

Los derechos que este artículo establece en favor del deudor son irrenunciables

Artículo 15.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero.

Los intereses se devengan día por día.

Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días y los de años de 360 días.

Artículo 16.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposición de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes calculados sobre el capital nominal o sobre el capital reajustado, en su caso.

Artículo 17.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito y sin esta circunstancia será ineficaz enjuicio.

Artículo 18.- Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal, al interés corriente o al interés corriente bancario.

Artículo 19 Asi se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12 y 13.

Artículo 20.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior.

Artículo 21.- : Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso.

Artículo 22.- El recibo de los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

Artículo 23 .-Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas en moneda chilena por su equivalente según el tipo de cambio vendedor del día del pago, salvo que éste fuere inferior al del día del vencimiento de la obligación, caso en el cual deberá aplicarse este último. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza.

Sin embargo, tratándose de obligaciones en que se ha pactado su pago en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada.

Artículo 24.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones referidas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 25.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 23, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente, al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a que se refiere el artículo 24, y el Tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1.- Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.

2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499, N°1 y 500, N°1 , del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 23 .

3.- El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior, y

4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda-extranjera no podrán servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda.

Artículo 26.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 23, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600 N°5 del Código Civil, un certificado expedido por un banco de la plaza con no más de cinco días de anterioridad a aquel en que se efectúe la oferta, del cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada.

Artículo 27.- En los juicios de cobro de las operaciones en Unidades de Fomento, incluso en los juicios de quiebra, el pago se hará en moneda corriente, liquidándose el crédito por el valor que tenga dicha unidad a la fecha del pago.

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.

Artículo 28.- Suprímese en el artículo 781 bis del Código de Comercio la frase "cuyo vencimiento sea superior a noventa días".

Artículo 29.- Subsistirán los regímenes legales especiales de reajustabilidad e intereses vigentes a la época de la dictación de la presente ley, a menos que por decreto supremo de Hacienda se autorice su sustitución por las normas de reajustabilidad e intereses contenidas en esta ley. En todo caso, estas últimas normas se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con ellas.

Artículo 30.- Deróganse , el Decreto Ley N°455 , de 1974; la Ley N°14.949.; el inciso segundo del artículo 2.207 del Código Civil, y el N ° 2 del artículo 18 del Decreto Ley N°1.078 , de 1975.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Decreto Ley N°824, de 1974:

a) En el inciso final del N°25 del Artículo 17, sustitúyese la expresión "4°del Decreto Ley N°455, de 1974" por la expresión "41 bis".

b) En el inciso segundo de la letra f) del N°2 del artículo 20, reemplázase la oración "el que define el artículo 4o del Decreto Ley N°455 , de 1974" , por la siguiente: "el que se determina con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

c) Sustitúyese el inciso segundo del N°2 del artículo 20 por el siguiente:

"Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan".

d) Reemplázase la segunda parte, después del punto (.) seguido, de la letra b) , del N°2 , del artículo 33, por el siguiente:

"En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis".

e) Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluídos en el artículo anterior, que reciban intereses por operaciones de crédito de dinero u otras obligaciones de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial del artículo 20, a las siguientes normas:

a) En dichas operaciones u obligaciones se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o la convención, además del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, a excepción de las costas procesales y personales, si las hubiere. Por consiguiente, toda suma que reciba el acreedor a cualquier título, que exceda de dicho capital, se considerará interés.

b) El valor del capital original mente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada en la variación de la Unidad de Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación".

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.-Las obligaciones anteriores a la fecha de vigencia de esta ley se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para dicho efecto, el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 31 de esta ley, regirá desde su publicación afectando también a todas las operaciones de crédito de dinero efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

b) Si respecto de cierto lapso no se conociere la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, se presumirá de derecho que éste es igual al del último mes conocido.

c) Respecto de las fracciones de mes que se produzcan al comienzo o término del período de la operación, se estará a la proporción de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor en dichos meses o, en su defecto, en el último mes conocido.

Sobre la base del Indice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, el Banco Central de Chile publicará mensualmente el Índice Diario de Precios al Consumidor en el Diario Oficial y éste será el aplicable para los efectos del presente artículo.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará que es "operación de crédito de dinero" todo acto o contrato en virtud del cual una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero a otra, quien se obliga a restituír el valor recibido, numérico o reajustado, con o sin intereses, sea bajo la forma de préstamo o mutuo, depósito, apertura de crédito , avances o préstamos contra suscripción de instrumentos o en cualquiera otra forma, incluyéndose especialmente el descuento. Para estos efectos, se entiende por dinero la moneda nacional o extranjera y los instrumentos negociables representativos de obligaciones en moneda nacional o extranjera.

Las operaciones de crédito no incluidas en el inciso anterior, entre ellas, las que deriven de actos o contratos relativos a bienes muebles e inmuebles, se regirán por las disposiciones legales que les sean aplicables.

Del mismo modo señalado, se entenderá que la diferencia para establecer el capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo de acuerdo con las disposiciones del inciso segundo, constituye "reajuste" de dicho capital.

JOSE TORIBIO MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR MENDOZA DURAN

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 15 de abril, 1981.

El presente documento en fecha 23 de marzo de 1981 es incorporado a continuación del Mensaje. Proyecto e Informe Técnico no obstante su fecha anterior a los mismos en razón a la estructura de la presente Historia de Ley.

ORD: N°

ANT: Ord. N° 31788, de 30.12.80, del Banco Central de Chile.

MAT: Concepto de intereses para efectos tributarios, relacionado con proyecto para sustituir el Decreto Ley N° 455. Propone modificar Ley sobre Impuesto a la Renta.

Santiago, 23 MAR. 1981

DE: DIRECTOR DEL SERVICIO DE IMPUESTOS INTERNOS

A: SEÑOR FISCAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.

1.- En el oficio anotado en el rubro se solicita que se informe respecto de la modificación que se desea introducir en la Ley sobre Impuesto a la Renta para trasladar a este cuerpo legal los conceptos de intereses que se contienen en el Decreto Ley N° 455, de 1974, cuya derogación y sustitución se encuentra estudiando ese Banco Central. La modificación que se propone consiste en agregar a la mencionada Ley sobre Impuesto a la Renta un artículo 41 bis, en el que se establece que respecto de los contribuyentes no sometidos al sistema de corrección monetaria con tenido en el artículo 41°, constituirán intereses por las operaciones de crédito de dinero o por otras obligaciones de dinero, el mayor valor que el acreedor tenga derecho a cobrar al deudor sobre el capital originalmente adeudado, reajustado en la variación de la Unidad de Fomento, experimentada en el período que comprenda la operación, excluidas las sumas que se reciban por costas procesales y personales, si las hubiere.

2.- Esta Dirección, por oficio N° 4962, de 4 de Agosto de 1980 había informado respecto de este proyecto, señalando la conveniencia de que las modificaciones que debían introducirse en la legislación impositiva para suplir los preceptos tributarios contenidos actualmente en el Decreto Ley N° 455, que se desea sustituir, debían efectuarse en el mismo decreto ley que reemplaza al N° 455, ya que en el proyecto anterior se postergaban dichas modificaciones, dictándose normas transitorios que operarían en el intertanto, con lo cual podía originarse una incertidumbre respecto de las normas que en definitiva reglarían la materia.

3.- En esto nuevo provecto se ha acogido esta idea y se propone introducir en la Ley sobre Impuesto a la Renta un nuevo artículo con el n° 44 bis, mediante el cual se establecen las normas sobre interés que actualmente se encuentran en el Decreto Ley N° 455.

Las disposiciones de este precepto difieren de las en actual vigencia en que ellas son aplicables sólo a los contribuyentes no sometidos al sistema da corrección monetaria; en que contemplan tumbién el caso de las obligaciones de dinero no originadas en una operación de crédito de dinero, y en que el reajuste del capital original se efectúa por comparación con las variaciones de la Unidad de Fomento y no con el Indice de Precios al Consumidor, como es en la actualidad.

4.- Al respecto, se hace presente qne este Servicio concuerda tanto con la ubicación que se ha dado al nuevo precepto como con los cambios de fondo que se han introducido, en atención a los fundamentos que se hacen presentes por ese Banco Central en el oficio enviado. Sin embargo, cree necesario que se modifiquen también los artículos -17°, n° 25, inciso final; 20°, N° 2, letra f), inciso segundo y N° 3, inciso segundo, y 33°, N° 2, letra b), ya que en estas disposiciones se hace expresa mención del Decreto Ley N° 455, que se propone derogar, por lo cual es necesario modificarlas y armonizarlas con el nuevo artículo 41 bis, que se agrega.

5.- Para los efectos señalados en el número anterior, se propone al siguiente artículo:

ARTÍCULO.- Introdúcense -las siguientes modificaciones en la Ley sobre Impuesto a la Renta:

a) En el inciso final del N° 25, del artículo 17°, sustituyese la expresión "en el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974" por "en el artículo 41 bis "

b) En el inciso segundo de la letra f), del n° 2, del artículo 20°, reemplázase la frase “el que define el artículo 4° del Decreto Ley n° 455, de 1974” por “el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41° bis”

c) Sustituyese el inciso segundo del N° 3, del artículo 20°, por el que sigue:

"Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan".

d) Reemplázase la segunda parte, después del punto (.) seguido, de la letra b), del N° 2, del artículo 33°, por el siguiente:

"En el caso de rentas exentas cuyo monto por aplicación de las normas del artículo 41 bis, exceda de lo que dicho artículo considera como capital, sólo podrá deducirse el citado exceso".

Se propone como alternativa de la redacción anterior, la que sigue:

"En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del Art. 41 bis ".

Saluda a ud.

FELIPE LAMARCA CLARO

DIRECTOR

CMV/EGB/msg Distribución:

-SR. FISCAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE.

-Subdirección Normativa

-Secretaría del Director

-Depto. de Técnica Tributaria

-Oficina de Partes.

1.5. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 29 de abril, 1981.

MAT.: Proyecto de ley que fija disposiciones para las operaciones de crédito de dinero. (BOLETIN N° 008-05).

SANTIAGO, 29 ABR. 1981

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA.

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado originalmente de "Extrema Urgencia", para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes. En virtud de acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno del 21 de abril de 1981, fue recalificado de "Simple Urgencia" y de "Reservado", disponiéndose, asimismo, su estudio por Comisión Conjunta, sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del artículo 22 de la ley N° 17.983.

I.- ANTECEDENTES

El antecedente del proyecto de ley en estudio lo constituye el decreto ley N° 455, de 1974, modificado por los decretos leyes N°S 1.533, de 1976; 1.699 del mismo año, y 3.345, de 1980.

Considerando que el decreto ley recién señalado fijó el marco jurídico financiero para las operaciones de crédito de dinero, en acápites separados se analizarán sus diversos aspectos.

A.- CONCEPTO DE OPERACION DE CREDITO DE DINERO Y AMBITO DE APLICACION DEL DECRETO LEY N° 455, DE 1974

Conforme con la legislación vigente, es operación de crédito de dinero todo acto o contrato en virtud del cual una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero a otra, quien se obliga a restituir el valor recibido numéricamente reajustado, con o sin intereses, sea bajo la forma de préstamo o mutuo, depósito, apertura de crédito, avances o préstamos contra suscripción de instrumentos o en cualquiera otra forma, incluyéndose especialmente el descuento. Para estos efectos, se entiende por dinero la moneda nacional o extranjera y los instrumentos negociables representativos de obligaciones en moneda nacional o extranjera.

Las operaciones de crédito no incluidas en el concepto anterior, entre ellas, las que deriven de actos o contratos relativos a bienes muebles e inmuebles, se rigen por disposiciones legales que les sean aplicables conforme a la legislación común.

Como se infiere del concepto recién señalado, el ámbito de aplicación del decreto ley Ns 455, de 1974, se circunscribe, única y exclusivamente, a las operaciones" de crédito de dinero, cualquiera sea la forma que éstas revistan, sin que nada se diga respecto de algunos contratos que si bien implican la entrega u obligación de entregar una cantidad de dinero como, asimismo, la obligación correlativa de restituirlo, no constituyen propiamente operaciones de crédito. Tales equívocos, entre otros, pretenden ser resueltos por el proyecto de ley en trámite, el que junto con simplificar el concepto de operación de crédito de dinero, excluye algunos contratos que no son propiamente con fines de crédito, tales como el seguro, la renta vitalicia, el arbitraje de monedas, el juego de lotería, el préstamo marítimo y el avío minero. Por otra parte, por disposición expresa del artículo 12 de la legislación vigente sobre esta materia, no se aplican las normas en ella contenidas a otros contratos relativos a bienes muebles o inmuebles, aun cuando el pago de saldo de precio en los mismos constituyen propiamente obligación de dinero.

Respecto de estos últimos contratos se han producido anomalías provenientes de la aplicación de la legislación tributaria para el tratamiento de los intereses que se pacten, en relación con la Ley de Impuesto a la Renta.

En efecto, tratándose de obligaciones de corto plazo,(las que actualmente no excedan de un año cuando el contribuyente está afecto al sistema de corrección monetaria establecido en el artículo 41 de la Ley sobre Impuesto a la Renta, está obligado al pago de impuestos sólo sobre aquella parte que excede del valor nominal debidamente reajustado, mientras que el contribuyente no afecto a dicha corrección debe cancelar los mismos sobre toda la diferencia que pueda haber sobre el capital nominal constitutivo del saldo de precio de una operación de compraventa de muebles o inmuebles.

B.- SISTEMA DE INTERESES

1.- Concepto de interés

Según, dispone el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974, para todos los efectos legales y tributarios, en las operaciones de crédito de dinero es interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor en virtud de la ley o la convención, además del valor adquisitivo, con excepción de las costas procesales y personales si las hubiere. Por consiguiente, toda suma que reciba el acreedor a cualquier título, que exceda del valor de dicho capital, se considerará interés.

Si bien el concepto de interés recién señalado es, en sí, inequívoco, su aplicación ha traído dificultades por la circunstancia de que la ley haya señalado expresamente que lo es para los efectos legales y tributarios. Al comprender ambos efectos en uno solo, debió incluirse en el concepto la afirmación de que solo es interés lo que excede del valor del capital originalmente adeudado, en moneda del mismo poder a adquisitivo. El efecto es que en algunos contratos de operaciones de crédito de dinero que originalmente pudieren resultar usurarios, por aplicación del concepto, que al ser tributario involucra el elemento de corrección monetaria, un contrato originalmente ilícito puede tornarse lícito por efecto de la aplicación posterior del Índice de Precios al Consumidor.

2. Forma de determinar el interés en las operaciones no reajustables y en las operaciones reajustables

a) Para las operaciones no reajustables y para todos los efectos legales y tributarios, el interés se determina deduciendo la cantidad total adeudada en moneda del mismo valor adquisitivo, conforme a las siguientes normas:

1) La suma numérica originalmente entregada se reajusta según la variación del Índice de Precios al Consumidor experimentada en el plazo que comprende la operación;

2) Si respecto de cierto lapso no se conoce la variación porcentual del Índice de Precios al Consumidor, se presume de derecho que éste es igual al del último mes conocido, y

3) Respecto de las variaciones que se produzcan al comienzo o término del período de la operación, se está a la proporción de la variación del Índice de Precios al Consumidor en dichos meses o, en su defecto, a la del último mes conocido.

b) Para las operaciones reajustables se utiliza el mismo procedimiento de restar al valor total adeudado el valor del capital originalmente adeudado, en moneda del mismo poder adquisitivo, sólo que con un procedimiento distinto, que es el siguiente:

1) La suma numérica originalmente adeudada se reajusta en el valor de la variación experimentada por el Índice de Precios al Consumidor entre el día de la entrega del dinero y el último día del mes calendario completo comprendido dentro del plazo de vigencia del .crédito cuyo Índice de Precios al Consumidor se conozca, y

2) Al valor reajustado que resulte de aplicable a la norma anterior, más los intereses devengados hasta el último día considerados para determinarlo, se aplica únicamente un interés proporcional por todos los días restantes de vigencia del crédito cuya tasa será la aplicable a operaciones de treinta días que determine el Banco Central de Chile mediante publicación en el Diario Oficial el primer día hábil de cada mes.

3.- Tipos o clases de interés.

Conforme a la legislación vigente, los intereses en las operaciones de crédito de dinero pueden ser de las siguientes clases:

a) Interés legal, que es del 6% anual;

b) Interés máximo bancario para operaciones no reajustables, que podrá ser fijado por el Banco Central de Chile;

c) Interés máximo bancario para operaciones reajustables, que podrá ser fijado por el Banco Central de Chile, no pudiendo, en este caso, ser inferior al interés al cual contraten normalmente sus obligaciones en el exterior y en moneda extranjera las instituciones bancarias chilenas;

d) Interés corriente es aquél que se cobra habitualmente en el mercado nacional, por personas distintas de las empresas bancarias. A falta de prueba, se considera interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional el indicado en la letra b) del artículo 5S del decreto ley N° 455, de 1974, y para operaciones reajustables y en moneda extranjera, el indicado en la letra c) del citado artículo. Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado las tasas de interés antes señaladas, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que deberá considerar, para tal efecto, el interés promedio cobrado por los bancos;

e) Interés para operaciones a treinta días. A falta de estipulación de las partes, es el que corresponde a la tasa normal, durante la última semana del mes anterior a aquél en que regirá, para depósito a treinta días plazo. Este interés será dado a conocer por el Banco Central de Chile mediante publicación en el Diario Oficial el primer día hábil de cada mes, y

f) Interés convencional máximo es aquél que el decreto ley N2 455, de 1974 otras leyes establecen o puedan establecer como máximo que se permite estipular para todas o determinadas operaciones de crédito de dinero.

El Banco Central de Chile, al establecer las tasas referidas en las letras b) y c) precedentes, lo debe hacer teniendo presente el objetivo de asignar al crédito un costo real que refleje las condiciones económicas generales del país y de proveer una retribución adecuada a los ahorrantes.

Las tasas de interés máximo bancario que fije el Banco Central de Chile deben ser publicadas en el Diario Oficial.

4.- Intereses máximos que pueden estipularse y sanciones.

Sin perjuicio del delito de usura establecido en el artículo 472 del Código Penal, es nula y sin ningún valor toda estipulación de interés que exceda el máximo que la ley permite pactar, cual es el interés convencional, cuya tasa no puede exceder de 50% sobre el interés corriente vigente a la época de la convención.

El cobro excesivo de interés se encuentra sancionado, además del delito de usura, por la obligación del acreedor de restituir el valor del exceso reajustado desde la época de la percepción y hasta su efectivo pago y la rebaja de los intereses pagados a la tasa del interés legal.

Como se señaló anteriormente, atendida la circunstancia de que el concepto de interés es el mismo tanto para los efectos del decreto ley N° 455, de 1974, como para los efectos tributarios lo cual involucra el elemento de corrección monetaria), en la actualidad se da el absurdo de que el acreedor que ha cobrado intereses excesivos sólo debe devolver aquella suma de dinero que excede el capital nominal debidamente reajustado.

5.- Pago anticipado en las operaciones de crédito de dinero.

Conforme a la legislación vigente, en las operaciones de crédito de dinero el deudor puede pagar anticipadamente, salvo pacto en contrario o que se hubiere convenido intereses.

Con todo, no obstante la existencia de intereses pactados en operaciones de crédito de dinero, la ley faculta al deudor para efectuar pagos anticipados si devuelve el valor originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo y además paga íntegramente los intereses estipulados por todo el plazo pactado, calculados sobre el capital reajustado hasta el momento del pago.

6.- Intereses moratorios

El deudor de una operación de crédito de dinero que retarde el cumplimiento de su obligación, haya o no estipulado intereses, debe cancelar, desde la mora, el interés máximo bancario para operaciones no reajustables o reajustables, según sea el caso, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior.

La normativa recién transcrita tiene el inconveniente de discurrir sobre la base de una fijación del interés máximo bancario, alternativa que es opcional para el Banco Central de Chile, el cual hasta la fecha no fija dicha tasa.

En efecto, conforme a la legislación vigente, es interés corriente el que se cobra habitualmente en el mercado nacional por personas distintas de las empresas bancarias. A falta de prueba se considerará interés corriente para operaciones no reajustables en moneda nacional el interés máximo bancario para operaciones no reajustables y; para operaciones reajustables en moneda extranjera, el interés máximo bancario para operaciones reajustables.

Sin embargo, en el caso que el Banco Central de Chile no hubiere fijado tasas de interés máximo bancario, se debe estar a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que debe considerar, para tales efectos, el interés' promedio cobrado por los bancos, situación que se da hasta la fecha.

De acuerdo con lo anterior, en la actualidad el interés moratorio que establece la ley coincide con el interés normal del mercado, haciendo ilusoria la eventual situación que prevé la legislación vigente.

7.- El anatocismo

El cobro de intereses sobre intereses está actualmente prohibido por el artículo 16 del decreto ley NS 455, de 1974.

8.- Otras normas sobre intereses

En cuanto al sistema de intereses, se contemplan otras normas en los artículos 8°, 92, 10, 11, 13, 14, y 15 del decreto ley N° 455, de 1974, que pueden resumirse de la siguiente manera:

a) En estas operaciones sólo puede estipularse intereses en dinero;

b) No se presume la gratuidad y, en consecuencia, se devengan intereses legales, salvo disposición de ley o pacto en contrario;

c) Toda estipulación de intereses o la que exonere de su pago debe constar por escrito;

d) Si se han pactado intereses, aún no estipulados, no podrán repetirse ni imputarse al capital, salvo en el caso de cobros excesivos;

e) Los intereses pactados se deben hasta la devolución del capital, aun si éste se efectúa después de su vencimiento, salvo que se paguen intereses penales;

f) El recibo por el acreedor del capital, presume el pago de los1intereses y reajustes, si los hubiere, y

g) Los tres últimos recibos de pago hacen presumir que los: .intereses anteriores han sido cubiertos.

C.- DISTINCION ENTRE OPERACIONES A CORTO, MEDIANO Y LARGO PLAZO.

1.- Concepto.

Son operaciones de crédito de dinero a corto plazo aquéllas cuyo vencimiento no excede de un año contado desde la fecha de entrega, y aquéllas en que no se ha fijado término para su pago o él fuera indeterminado.

Son operaciones de mediano y largo plazo las que exceden dichos términos.

2.- Intereses que se pueden pactar según el tipo de operaciones y personas que las realizan.

a) En las operaciones de crédito a corto plazo realizadas por cualquiera persona, las partes pueden convenir libremente cualquier tasa de interés con la limitación de no pactar o cobrar más del 50% por sobre el interés corriente vigente al momento de la convención;

b) En las operaciones de dinero a corto plazo realizadas por las empresas bancarias, también se puede pactar libremente el interés, con la limitación de no exceder del 50% por sobre el interés corriente y a menos que el Banco Central de Chile, en uso de las atribuciones que le confiere el NQ 2 del artículo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975, que contiene su Ley Orgánica, fije los intereses bancarios máximos para operaciones no reajustables;

c) En operaciones a mediano y largo plazo efectuadas por cualquiera persona, las partes podrán convenir libremente las tasas de interés con la limitación de no cobrar ni pactar tasas superiores al 50% por sobre el interés corriente para operaciones reajustables vigente a la época de la convención, y

d) En operaciones a mediano y largo plazo que realicen empresas bancarias, se aplica la misma regla anterior, a menos que el Banco Central de Chile, en uso de las atribuciones señaladas, haya establecido una tasa de interés máxima bancaria para operaciones reajustables.

D.- REAJUSTABILIDAD EN OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO.

1.- Prohibición para operaciones de menos de noventa días.

Conforme con el inciso segundo del artículo 17 del decreto ley N° 455, de 1974, en las operaciones de crédito de dinero a corto plazo (inferiores a noventa días) no puede pactarse o pagarse reajustabilidad alguna, ni estipularse o cobrarse ningún derecho o prestación que, en forma directa o indirecta, tienda a aumentar la cantidad que debe pagar el deudor, además de la suma numérica originalmente adeudada (capital nominal) y el interés convenido.

2.-.Formas pactables de reajustabilidad en las demás operaciones

En operaciones de corto plazo superiores a noventa días y en operaciones a mediano y largo plazo, pueden pactarse las siguientes formas de reajustabilidad:

a)Sistema general del decreto ley N° 455, de 1974.

Es el sistema establecido en el inciso segundo del artículo 19 en relación con el artículo 4° del cuerpo legal citado, que implica reajustar la suma numérica originalmente adeudada según la variación del Índice de Precios al Consumidor entre el día de la entrega del dinero al deudor y el último día del mes calendario completo comprendido dentro del plazo de vigencia del crédito cuyo Índice de Precios al Consumidor se conozca. Al valor reajustado que. resulte de aplicar la norma anterior, más los intereses devengados hasta el último día considerado para determinarlos, se aplica un interés proporcional por los días restantes, cuya tasa es la que fije el Banco Central de Chile para operaciones a treinta días;

b) El sistema de unidad de Fomento, 7 cuyo valor es fijado mensualmente por la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras en relación con la variación que experimente el Índice de Precios al Consumidor durante el mes calendario anterior al de su fijación.

El sistema de unidad de fomento que existía conforme al decreto supremo N° 40, de 2 de enero de 1967, del Ministerio de Hacienda (Reglamento sobre Operaciones Reajustables de los Bancos de Fomento) fue incorporado al decreto ley N° 455, de 1974, por la letra b) del artículo 10 del decreto ley N° 3.345, de 1980, y

c) Otros sistemas de reajustabilidad que pueden pactarse, son los que específicamente autoriza el Banco Central de Chile de acuerdo con la facultad conferida por el inciso segundo del artículo 19 del decreto ley N° 455, de 1974, facultad de carácter especial para determinadas operaciones.

E.- OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

1.- Prohibición de reajustabilidad.

En operaciones a medicino y largo plazo en moneda extranjera se prohibe pactar reajustabilidad. Esta prohibición, establecida en el artículo 24 del decreto ley N° 455, de 1974, para operaciones en moneda extranjera, ha traído consigo diversos problemas que el proyecto tiende a solucionar. Básicamente, pueden resumirse de la siguiente manera:

a) Como se señaló anteriormente, el interés máximo convencional es el 50% por sobre el máximo interés bancario permitido para operaciones no reajustables o para operaciones reajustables asimilándose a estas últimas, las operaciones en moneda extranjera, desde el momento que se ha prohibido pactar reajustabilidad sobre las mismas.

No habiendo fijado el Banco Central de Chile el interés máximo bancario, debe entenderse que el máximo convencional corresponde al 50% por sobre el que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, como interés promedio cobrado por los bancos de la plaza.

No obstante que las actuales condiciones del mercado han reflejado una tendencia a la baja en las tasas de interés del precio del crédito reajustable en moneda chilena, por el contrario, las operaciones de crédito en dólares han mostrado tendencia alcista. Esto significa que la tasa a aplicar en este tipo de operaciones que se analiza puede estar excediendo los máximos permitidos, considerando el "spread" bancario e incluso eventualmente la tasa del sistema representado por el "libor rate" o "prime rate", que son respectivamente las tasas interbancarias de Londres y Nueva York;

b) Por otra parte, además de las dificultades financieras que representa la limitación de la tasa de interés aplicable a las operaciones en moneda extranjera, en relación con la de las operaciones reajustables en moneda chilena, a pesar de que las instituciones bancarias operan con "spread" razonables, al exceder el límite legal de interés, eventualmente están cometiendo delito de usura.

2.- Sistema de cobranza de las obligaciones en moneda extranjera.

Para estas operaciones es aplicable el régimen y procedimiento de cobranza establecido en los artículos 5° y siguientes de la ley N° 14.949, la que además de ser limitativa sólo a las que deriven de los actos contratos que en ella expresamente se señalan, es sumamente engorrosa y fuente permanente de incidencias de nulidad.

El sistema de cobranza establecido en la señalada ley es el siguiente:

a) Las obligaciones contraídas o que se contraigan por personas domiciliadas en Chile, pagaderas en el país y que deriven de contratos de mutuo, de compraventa o permuta de bienes corporales e incorporales, muebles e inmuebles; de arrendamiento de bienes raíces y de prestación de servicios, pactadas en moneda corriente al tipo de cambio libre bancario que rija a la fecha del pago.

Sin embargo, no se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior a los contratos de arrendamiento de inmuebles destinados a la habitación o locales comercia les cuando el arrendatario tenga ingresos en moneda extranjera; a los contratos de trabajo, seguro y transporte hacia o desde el exterior; ni en general a las obligaciones con el exterior.

Sólo con autorización del Comité Ejecutivo del Banco Central de Chile pueden pagarse en moneda extranjera las remuneraciones correspondientes a contratos de trabajo celebrados en dicha moneda ley N° 17.073, artículo 60).

Cuando el plazo de las obligaciones hubiere vencido o hubiere sido prorrogado con anterioridad a la vigencia de la ley N° 14.949, la prórroga se entenderá en tal caso otorgada en beneficio exclusivo del deudor.

En todo caso, las normas de esta letra no se aplican a las obligaciones en moneda extranjera en favor de los bancos, las que se deben cumplir en dicha moneda.

Se presume para todos los efectos legales, salvo prueba en contrario, que toda letra de cambio o pagaré aceptado en moneda extranjera corresponde a alguna de las obligaciones a que se refiere el artículo 52 de esta ley;

b) En los juicios en que se persiga el pago de alguna de las obligaciones a que se refiere la letra a), el actor deberá acompañar a su demanda o primera solicitud un certificado expedido per un banco de la plaza, que exprese en moneda corriente la equivalencia de la moneda extranjera demandada al tipo de cambio bancario. Dicho certificado no podrá ser anterior en más de diez días, a la fecha de la presentación de la demanda o primera solicitud al Juzgado respectivo o a la Secretaria de la Corte de Apelaciones que debe designarlo.

El Juzgado no podrá dar curso a la demanda o solicitud si no se acompaña aquel certificado, limitándose a ordenar su agregación dentro del término de tres días hábiles. Si no diere cumplimiento a lo ordenado dentro de aquel término, la demanda o solicitud se tendrá por no presentada para todos los efectos legales, sin necesidad de ningún otro trámite o resolución

c) El Tribunal determinará la cuantía del juicio tomando en consideración el mérito del certificado antedicho, determinación que no podrá alterarse para estos efectos, cualesquiera que sean las fluctuaciones que experimente durante el juicio y hasta la ejecución de la sentencia, el valor de la moneda extranjera demandada en el me re acto libre bancario;

d) En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de alguna de las obligaciones indicadas en la letra a) precedente, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente, al tipo de cambio bancario, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, y el Tribunal ordenará despacharlo en esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una evaluación-previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1.- El deudor podrá alegar como excepción cualquiera que sea la naturaleza del procedimiento ejecutivo, la circunstancia de no ser exacta la equivalencia en moneda nacional de la moneda extranjera que se le cobre de acuerdo con la paridad del mercado libre bancario vigente a la presentación de la demanda o solicitud en que se inició el procedimiento ejecutivo mismo. Esta excepción se sujetará, en cuanto a la oportunidad en que deba oponerse y a su tramitación y fallo, a las reglas dada para las demás excepciones que la ley permita oponer al deudor en el procedimiento de que se trata;

2.- Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado libre bancario la moneda extranjera adeudada;

3.- El acreedor ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499, N° 1, y 500, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional al tipo de cambio libre bancario que certifique un banco de la plaza expedido con no más de diez días de anterioridad a la fecha de la solicitud en que se ejercite alguno de esos derechos, y

4.- El pago se efectuará reduciendo el monto de lo adeudado en moneda extranjera a moneda corriente, según el tipo de cambio bancario vigente al momento en qué se solicite por el acreedor o por el deudor que aquél se efectúe.

El peticionario deberá acompañar, junto con su solicitud, un certificado en el cual conste la aludida equivalencia, expedido también por un banco de la plaza y con no más de diez días de anterioridad a la fecha de presentación de la solicitud en que se pide que se ordene el pago. Si no se acompañare el certificado, el Juzgado ordenará que se agregue dentro del término de tres días hábiles. Transcurrido dicho término sin que se dé cumplimiento a lo ordenado, la solicitud se tendrá legalmente por no presentada, sin necesidad de otro trámite o resolución.

El acreedor que pretenda serlo de una obligación no comprendida en las señaladas en la letra a) precedente no podrá demandar judicialmente su declaración o su cumplimiento sin que previamente se declare tal circunstancia por el Juez competente.

Dicha declaración deberá impetrarla como una gestión prejudicial preparatoria del juicio o procedimiento respectivo, la que se sujetará a las reglas dadas para los incidentes en los artículos 89, 90, 91 y 325 del Código de Procedimiento Civil, con las siguientes modificaciones:

1.- La primera resolución deberá notificarse al deudor según las reglas del Título VI del Código antes citado, pero en el caso de su artículo 44, se hará la notificación en la forma indicada en el inciso segundo de dicho artículo aunque el deudor no se encuentre en el lugar del juicio.

2.- El deudor deberá oponer todas sus excepciones, alegaciones y defensas al evacuar el traslado respectivo, las que se tramitarán, probarán y resolverán conjuntamente con la cuestión propuesta por el acreedor en el fallo de la gestión;

3.- La resolución que recibe a prueba la gestión no será susceptible de recurso alguno;

4.- La prueba será apreciada por el Tribunal en conciencia,

5.- La sentencia sólo será susceptible del recurso de apelación, el que se concederá en ambos efectos y tramitará sin expresión de agravios y gozará de preferencias para su vista y fallo.

Contra el fallo del Tribunal de Apelación no podrá interponerse recurso alguno, y

6.- Para los efectos del pago por consignación de algunas de las obligaciones comprendidas en el artículo 52 de la ley N° 14.949, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado expedido por un banco de la plaza con no más de cinco días de anterioridad a aquel en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional de la moneda extranjera demandada.

F. NORMAS DE INCIDENCIA TRIBUTARIA

Como se mencionara en el curso del análisis de los antecedentes, conforme a los artículos 42 y 21 del decreto ley N° 455, de 1974, más que desde el punto de vista legal, se abordan materias de operaciones en dinero desde un punto de vista tributario.

II. OBJETO

El proyecto de ley en estudio reemplaza íntegramente el texto del decreto ley N° 455, de 1974, sobre operaciones de crédito de dinero, por una legislación que, manteniendo las directrices fundamentales de la vigente, es técnicamente más simple y soluciona algunos problemas prácticos y de interpretación, a los que ya se ha hecho referencia.

Las directrices fundamentales del decreto ley N° 455, de 1974, sobre operaciones de crédito de dinero, dicen relación fundamentalmente con la existencia de un mercado de capitales sano y transparente, cuya implementación deriva del establecimiento de normas precisas para la constitución y funcionamiento de empresas bancarias, financieras y de crédito, cuya función primordial es recoger los recursos susceptibles de ser ahorrados, con el fin de asignarlos técnicamente a aquellos proyectos de inversión de mayor rentabilidad económica y social. Esta asignación se hace en forma debidamente controlada por márgenes o limitaciones establecidas en la misma ley; o por entidades de carácter normativo, como el Banco Central de Chile; o de Índole fiscalizadora, como son las Superintendencias.

Este mercado de capitales primario se verá complementado y probablemente tendrá un proceso de expansión con el nacimiento de un eficiente mercado secundario, cuya instalación y desarrollo se pretende impulsar mediante la dictación de la ley de valores de oferta pública, actualmente en trámite.

Ahora bien, en ambos mercados es de vital importancia la existencia de normas claras respecto de aquellas operaciones que dan origen al funcionamiento de los mismos, y que son precisamente las de crédito de dinero. Por esta razón, con la iniciación de una segunda etapa en el desarrollo del mercado de capitales, constituida por el nacimiento de las administradoras de fondos de pensiones y el desarrollo de un mercado secundario libre como el que pretende la citada ley de valores de oferta pública, se hace necesario simplificar técnicamente la legislación relacionada con las obligaciones de dinero.

Como señala el informe del señor Ministro de Hacienda, no obstante el carácter técnico del proyecto, pueden destacarse además del objetivo general de simplificación de las normas que rigen estas operaciones, las siguientes innovaciones de importancia:

1.- Se amplía el ámbito de aplicación de la legislación sobre operaciones de dinero a otras que, si bien naturalmente lo son, como, por ejemplo, las deudas por saldo de precio en compraventa de bienes, por expresa disposición de la ley han quedado hasta ahora excluidas. El fin perseguido con extender la aplicación de esta legislación, especialmente a las operaciones derivadas de las señaladas compraventas, es por una parte, igualar en el tratamiento a operaciones que económicamente significan lo mismo; y por otro, terminar con algunas discriminaciones respecto al tratamiento tributario de los intereses provenientes de éstas;

2.- Se reemplaza el engorroso sistema de reajustabilidad establecido en el decreto ley N° 455, de 1974, el que además resulta ser variable según las operaciones de que se trate;

3.- Da un tratamiento especial a las operaciones de crédito en moneda extranjera, a fin de resolver el problema económico y penal a que ya se hizo referencia en la letra e del N° 2 de los antecedentes;

4.- Se establece, sólo para el efecto de las devoluciones por cobros excesivos, que se considera interés todo lo que exceda del capital nominal en aquellas operaciones de crédito de dinero que no sean reajustables.

Como se señalara anteriormente, para el cálculo de intereses excesivos, actualmente sólo se considera interés lo que excede el capital reajustado, saneándose así una operación que originalmente fue ilícita, ya que se pactó sin reajuste;

5.- Se faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que, al determinar el interés corriente, distinga no sólo entre el aplicable a operaciones reajustables, sino también del que sirve para las operaciones en moneda extranjera, o expresadas en dicha moneda;

6.- En relación a la tasa de interés, se eliminan algunas clases o tipos de éste, se autorizan las tasas variables y el anatocismo, con la limitación, para ambos casos, de que no podrán exceder el máximo convencional; y se consagra el año comercial de 360 días (consecuencialmente, el mes de 30 días) para los efectos de ese cálculo, y

7.- Se dan normas de fácil aplicación para el cumplimiento de las operaciones en moneda extranjera, o expresadas en dicha moneda, y que son pagaderas en moneda nacional, derogándose la ley N° 14.949.

En el párrafo relativo a la juridicidad de fondo, donde se analizará el proyecto de ley con el mismo esquema utilizado para describir los antecedentes, se explicará cada vez que corresponda cómo y en qué forma se logra cada uno de estos objetivos generales.

III.- ANALISIS DE LA JURIDICIDAD DE FONDO

Para una mejor inteligencia del proyecto de ley en trámite, en este análisis se tratarán sus diversas materias siguiendo el esquema de los antecedentes.

A.- CONCEPTO Y AMBITO DE APLICACION DE LA LEY

Conforme al proyecto de ley "Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes se obliga a entregar, a la otra, una cantidad determinada de dinero; y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.".

"Constituye también operación de crédito de dinero, el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.".

En cuanto al ámbito de aplicación de las normas sobre obligaciones de dinero, dispone el artículo 2° del proyecto que a menos que el texto se remita exclusivamente a operaciones de crédito de dinero la ley se aplicará también a las obligaciones de dinero que tengan una naturaleza distinta, tales como las de saldos de precios de compraventa de bienes muebles o inmuebles, rentas de arrendamientos y otras semejantes.

De la lectura del concepto de operaciones de crédito de dinero y de la cita a lo dispuesto en el artículo 22 del proyecto de ley, en cuanto al ámbito de aplicación de esta legislación, podría concluirse lo siguiente:

1.- Para los efectos de restringir especialmente algunas normas de la legislación sólo a aquellas operaciones que son propiamente de crédito, los artículos distinguen entre "operaciones de crédito de dinero" y "obligaciones de dinero", siendo para los efectos de esta normativa el género las obligaciones de dinero; y las de crédito en dinero, una especie de éstas. Lo anterior se desprende de la circunstancia de que la legislación es en general aplicable a toda obligación en que una de las partes se comprometa u obligue a entregar dinero a la otra y sólo especialmente para aquellas operaciones en que la que recibe el dinero está obligada a restituirlo.

Cabe hacer presente que, no obstante lo anterior, la técnica legislativa empleada permite suponer, de un primer examen, que la ley se refiere más generalmente a lo que son propiamente operaciones de crédito de dinero;

2.- Que serán operaciones de crédito de dinero, como una especie de las que en general son obligaciones de dinero, todas aquéllas, cualquiera sea el acto, contrato o combinación de actos y contratos, en las que una de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad determinada de dinero, y la otra a pagarla en un momento distinto dé aquél en que se celebra la convención;

3.- Que la operación de descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente, se menciona especialmente en el inciso segundo más por razones históricas que jurídicas. En efecto, cuando el descuento es de responsabilidad del cedente, éste claramente se obliga restituir en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención; mientras que si es sin la responsabilidad de él, media un combinación de contratos que necesariamente conlleva igual obligación.

Debe señalarse que probablemente la razón práctica por la que se ha incluido especialmente el descuento -además de la histórica, porque estaba citada expresamente en la legislación vigente- sea el hecho de que, al definir en el artículo 1° lo que es una obligación de crédito de dinero, no se incluyó el concepto de "combinación de actos y convenciones" que aparentemente se tuvo en vista incluir, puesto que a él se refiere expresamente el informe técnico piel señor Ministro de Hacienda;

4.- Que se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero en la medida en que sean pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado, tales como las letras, los pagarés, los bonos o debentures, las letras de créditos hipotecario, las cartas de crédito u otros, y

5.- Que, considerando la amplitud del concepto, se excluyen expresamente aquellos contratos en que el dinero no se entrega propiamente con fines de crédito, y aquéllos en que la tasa de interés se regula principalmente por un elemento aleatorio. Pertenecen al primer grupo de los siguientes:

a) El seguro, que es un contrato bilateral, condicional y aleatorio, por el cual una persona natural o jurídica toma sobre sí por un determinado tiempo todos o algunos de los riesgos de pérdida o deterioro que corren ciertos objetos pertenecientes a otra persona, obligándose, mediante una retribución: convenida, a indemnizarle la pérdida o cualquier otro daño estimable que sufran los objetos asegurados (artículo 512, Código de Comercio);

b) La renta vitalicia, que es un contrato aleatorio en que una persona se obliga, a título oneroso, a pagar a otra una renta o beneficio periódico durante la vida natural de cualquiera de estas dos personas o de una tercera (artículo 2.264, código civil);

c) El arbitraje de monedas, que es el cambio de una moneda legal de un país por otra, sin fines propiamente de crédito, y en el que la eventual utilidad que representa el cambio no constituye un interés, y

d) El juego de lotería debidamente autorizado.

Por otra parte, pertenecen al segundo grupo:

a) El préstamo marítimo o préstamo a la gruesa, que es un contrato legal, unilateral, condicional, oneroso y aleatorio, por el que una persona entrega una cantidad de dinero, garantido con objetos expuestos a riesgos marítimos, que la otra toma por su cuenta bajo distintas condiciones según si los objetos gravados arriban a destino, o perecen parcialmente o se deterioran (artículo 1.168, Código de Comercio), y

b) El avío minero, que es un contrato en virtud del cual una persona se obliga a dar o a hacer algo en beneficio del laboreo de una pertenencia, para pagarse sólo con el producto de ella (artículo 178, Código de Minería).

B.- SISTEMA DE INTERESES

1 Concepto de interés

a) En las obligaciones de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que reciba o tenga derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal.

Con la inclusión de este concepto en el inciso primero del artículo 5°, se establece una definición de interés de carácter legal y no tributario, cuyo efecto primordial está en el esclarecimiento de una eventual, situación constitutiva de delito de usura cuando se trata de operaciones de dinero no reajustables.

Conforme a lo anterior, en estas operaciones, para resolver si un crédito es o no lícito o usurario, según el caso, se estará solamente a los términos de la convención, que será lícita en la medida en que la tasa de interés pactada sea la que la ley permite estipular. Con ello se resuelve el problema mencionado en los antecedentes, producto de haber hecho aplicable para estos efectos el concepto tributario de interés, el que, llevando implícita la corrección monetaria, permitía tornar en lícita una operación de crédito originalmente usuraria, por efecto de la variación posterior del Índice de Precios al Consumidor.

Para los efectos tributarios, y considerando que la política impositiva actual nunca considera renta el aumento del valor nominal del dinero o de los bienes por efecto de la depreciación monetaria, en el artículo 31 del proyecto de ley se dan normas modificatorias del decreto ley N° 824, de 1974, sobre impuesto a la renta, con el fin de recoger allí un concepto tributario de interés, y

b) En las obligaciones de dinero reajustables, constituye interés, para los efectos legales, que, en este caso, coinciden con los efectos tributarios, toda suma de dinero que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital más el reajuste legítimamente pactado (artículo 5°).

Finalmente, cabe hacer presente que para ambas operaciones no se considerarán interés las costas personales o procesales, si las hubiere.

2.- Forma de determinar el interés

a) En las operaciones no reajustables, el interés áe determina restando al total adeudado todo lo que excede, a cualquier título, salvo por concepto de costas, por sobre el capital nominal originalmente adeudado (artículo 5°), y

b) En las operaciones reajustables, el interés se determina restando al valor total adeudado el capital originalmente recibido, reajustando en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega del dinero y el del pago de éste, (artículo 62).

Para las obligaciones reajustables se distingue entre el día de la entrega del dinero y la fecha de la convención, según se trate de obligaciones de crédito de dinero o de obligaciones de dinero en general. Respecto de estas últimas, el reajuste se efectúa según la variación de la unidad de fomento dada entre la fecha de la convención y la del pago, salvo estipulación en contrario, sin considerar la fecha de entrega en dinero, puesto que en tales obligaciones dicha entrega no existe.

3.- Tipos o clases de interés

Los intereses en las obligaciones de dinero, sean o no de crédito, podrán ser de las siguientes clases o tipos:

a) interés corriente, que corresponde al interés promedio cobrado por los bancos y sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realizan en el país. Corresponderá a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente mediante publicación en el Diario Oficial, a lo menos una vez en cada mes calendario, la que podrá distinguir entre operaciones no reajustables, reajustables y en una o más monedas extranjeras. Esta tasa de interés admitirá prueba en contrario (artículo 11).

En cuanto al interés corriente, el proyecto de ley innova respecto de la situación vigente en varios aspectos.

En la actualidad es interés corriente aquél que se cobra habitualmente en el mercado nacional por personas distintas de las empresas bancarias, considerándose a falta de prueba como tal, para las operaciones no reajustables en moneda nacional, el interés máximo bancario que para tales operaciones fije el Banco Central de Chile; y para operaciones, reajustables y en moneda extranjera, también el máximo bancario que para éstas fija el mismo organismo.

Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado tasas máximas bancarias, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que considera para el efecto el interés promedio cobrado por los bancos.

Como hasta la fecha el Banco Central de Chile no ha fijado intereses máximos bancarios, en la actualidad es interés corriente el que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme al promedio cobrado por las empresas bancarias, sin incluir las sociedades financieras.

El proyecto de ley recoge la situación de hecho antes descrita y dispone derechamente que será interés corriente el que fije la Superintendencia de Bancos é Instituciones Financieras conforme a dicho promedio sólo que incluyendo para tal efecto el que cobren las sociedades,- financieras;

b) Interés máximo convencional, que es aquél que excede hasta en un. 50% el interés corriente que rige al momento de la entrega del dinero en las operaciones de crédito de dinero, o al momento de la convención en las demás obligaciones de dinero.

En la actualidad el máximo convencional es del 50% por sobre el interés máximo bancario que no habiendo sido fijado por el Banco Central de Chile, según se señaló, ha sido reemplazado por el interés promedio que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. De acuerdo con lo anterior, también en esta materia la ley en trámite recoge y consolida una situación de hecho, y

c) Interés variable. El proyecto de ley autoriza también las tasas de interés variable, recogiendo una práctica habitual en la vida de los negocios, según expresa el señor Ministro de Hacienda, como sucede, por ejemplo, con los intereses de depósitos a plazo indefinido, renovables automáticamente. En todo caso, las tasas variables de interés tendrán como límite el interés máximo que se hubiere podido estipular para el período total de la operación, debiendo reducirse el pactado a dicho máximo, si aquél fuere superior (artículo 13).

En cuanto a los tipos o clases de interés, cabe hacer presente que se suprime el interés legal y el máximo bancario, tanto para las operaciones reajustables como no reajustables. El primero, por cuanto ha quedado en desuso, atendida la tasa de 6% anual que tiene fijada por ley, dándose normas para que cada vez que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal, se entienda aplicable al- interés corriente ha que se ha hecho referencia (artículo 18).

4.- Interés máximo que se puede estipular, y sanciones.

Como se señalara en un número relativo a las clases de interés, el máximo que se podrá estipular será hasta un 50% sobre el interés corriente que rija en plaza al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de dinero, y al momento de la convención, en las demás obligaciones de dinero.

En cuanto a las sanciones, el artículo 12 dispone que sin perjuicio de las penales que correspondan por el delito de usura que describe y sanciona el artículo 472 del Código Penal, se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo que la ley permita estipular.

Por su parte, para los efectos de la devolución en los casos de cobro de intereses superiores a los legales, se reducirá el interés pactado al interés corriente vigente al tiempo de la convención, y el acreedor deberá restituir, reajustadas según la variación de la unidad de fomento, las cantidades percibidas en exceso.

En esta materia el proyecto de ley introduce algunos cambios fundamentales. Conforme a la legislación vigente, en los casos de cobro excesivo, los intereses convenidos se reducen al interés legal, que es mucho menor que el interés corriente, el que, sin embargo, atendido el concepto tributario de interés aplicable también para estos casos; muchas veces resulta ser incluso superior al interés corriente.

Conforme al proyecto de ley en informe, si bien los intereses pagados se reducirán solo hasta el corriente se considerará interés todo lo que exceda del valor nominal originalmente entregado (artículo 12).

5.- Pago anticipado de obligaciones de crédito de dinero y demás obligaciones de dinero.

a) Tratándose de obligaciones no reajustables el deudor podrá anticipar el pago siempre que pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactada (artículo 14), y

b) En el caso de obligaciones reajustables, el deudor puede también anticipar el pago, a condición de que pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital por todo el plazo pactado de la obligación (artículo 14).

Como se señalara anteriormente, en esta materia el proyecto de ley no introduce mayores modificaciones como no sea suprimir el derecho del deudor para pagar anticipadamente por el solo mérito de la ley, a menos que se hubiere pactado lo contrario. Cabe señalar que, en todo caso, tal derecho era meramente teórico, puesto que el pacto de no pago anticipado se presumía en todos los casos en que se hubieren convenido intereses.

De acuerdo con lo anterior, en esta materia, el proyecto de ley solo innova en cuanto da normas más claras sobre la materia, y en tanto las hace aplicables a todas las obligaciones de dinero.

6.- Intereses moratorios.

Conforme al proyecto, el deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo ya las tasas que rijan durante el retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior.

La modificación que se introduce en esta materia sólo consiste en reemplazar como interés moratorio legal el interés máximo bancario, por los intereses corrientes. En la legislación vigente debe también e: tenderse que la tasa de interés bancario, para la mora, cuando no se hubieren pagado intereses superiores, es la que rige durante el retardo (artículo 20).

7.- El anatocismo.

El proyecto legaliza los intereses sobre intereses con la limitación de que, si a consecuencia de estos pactos el interés resultante para un período fuera superior al máximo permitido estipular por la ley para el mismo, el interés pagado se reducirá automáticamente a dicho interés máximo, o sea, al interés corriente aumentado en un 50%, que corresponde en la nueva legislación al máximo convencional.

8.- Otras normas sobre intereses.

a) Se consagra el año comercial estableciendo que para los efectos de esta ley los plazos de meses son de 30 días; y los de año, de 360 días, disponiendo además que para los efectos del cálculo, los intereses se devengan día por día;

b) Al igual que en la legislación vigente, se dispone que en las obligaciones de crédito de dinero sólo pueden estipularse intereses en dinero (artículo 15) ;

c) También en la misma forma que en la legislación vigente, se dispone que la gratuidad no se presume en las operaciones de crédito en dinero, modificándose, sin embargo, el interés que se devenga en todas las operaciones en que no se pacta la exoneración o la disponga la ley, aumentando la tasa desde el interés legal de 6% hoy vigente, al interés corriente calculado sobre el capital nominal o sobre el capital reajustado, según se trate de operaciones de corto o largo plazo... (Artículo 16);

d) Se mantienen las disposiciones vigentes en orden a que la estipulación de intereses o la exoneración de su pago deben constar por escrito; (artículo 17);

e) Se mantiene la prohibición de repetir o imputar al capital los intereses que se hubieren pactado por un contrato que no tenga tal estipulación, sin perjuicio de las limitaciones existentes para el monto de los intereses moratorios y para los pactos con tasa variable de interés (artículo 19);

f) Se mantiene la norma que hace presumir pagados los intereses y el reajuste si el acreedor otorga recibo de capital (artículo 21), y

g) Se perfeccionan las disposiciones sobre recibo de intereses correspondientes a tres periodos consecutivos. Respecto de esta materia la presunción se hace extensiva a recibo de tres períodos consecutivos sin importar que sean los últimos (artículo 22).

C.- DISTINCION SEGUN EL PLAZO DE LAS OPERACIONES.

1.- Concepto de corto y largo plazo

a) Conforme al proyecto, serán operaciones de corto plazo aquellas con vencimiento de hasta 90 días y las de plazo indeterminado pero sólo tratándose de obligaciones de crédito de dinero.

La distinción anterior tiene importancia para los efectos del derecho a pactar reajuste ya que esto se prohíbe para las operaciones de crédito de dinero de corto plazo, pero no para las demás.

Actualmente son operaciones de corto plazo las de hasta 360 días y aquellas de plazo indeterminado, y

b) Por su parte se considerarán operaciones de largo plazo todas las que excedan de 90 días para su vencimiento. En estas operaciones el plazo se cuenta desde la fecha de la entrega del dinero tratándose de obligaciones de crédito en dinero; y desde la fecha de la convención, tratándose de las demás obligaciones de dinero.

En los casos en que existieren diferentes cuotas a diferentes plazos, para determinar si una obligación es de corto o largo plazo, se estará al promedio de los vencimientos, el que se determinará multiplicando el valor de cada cuota por el número de días que comprende su respectivo plazo de vencimiento y dividiendo la suma del producto así obtenido por el valor total de la operación. Así, por ejemplo, una obligación de $6.000 pagadera en cuatro mensualidades: de $1.000 la primera; $2.000 la segunda; $ 2.000 la tercera, y $ 1.000 la cuarta, es una operación de corto plazo, puesto que, según el procedimiento propuesto en el proyecto da un promedio de 75 días (Artículo 32, incisos segundo y tercero ).

2. Interés que se puede cobrar según el tipo de operación o según las personas que la realizan:

a) En todas las operaciones se podrá cobrar el interés corriente o el interés máximo convencional, conforme a las tasas que fije la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, la que, según se dijo, podrá distinguir entre operaciones no reajustables, reajustables y de una o más monedas extranjeras.

b) Habiéndose suprimido, el interés máximo bancario, se suprimen también las distinciones existentes respecto de los intereses que se pueden estipular según las personas que realicen las operaciones de crédito de dinero. Lo anterior debe entenderse sin perjuicio de la reserva ya efectuada en orden a que se entienda subsistente la facultad del Banco Central de Chile para fijar los intereses máximos bancarios.

D. REAJUSTABILIDAD EN LAS OBLIGACIONES DE DINERO

1. Se mantiene la prohibición para establecer reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero de menos de 90 días. Como se señaló, no se hace extensiva esta prohibición a las obligaciones de dinero de menos de 90 días, puesto que las mismas no se consideran de corto plazo en conformidad al artículo 32 del proyecto.

No obstante la prohibición establecida, se autoriza el descuento de documentos reajustables aunque el plazo que medie entre la fecha del descuento, y la del vencimiento del título sea inferior a 90 días.

2. Formas pactables de reajustabilidad.

a) Se restringe al sistema de la unidad de fomento la reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero;

b) Para las demás obligaciones de dinero se estará al pacto de las partes, y

c) No obstante lo señalado en la letra a), se faculta al Banco Central de Chile para que genéricamente pueda utilizar otras formas de reajustabilidad respecto de las operaciones de crédito de dinero.

3. Presunción de reajustabilidad.

Al igual que en la legislación vigente, se mantiene la presunción de reajustabilidad para todas las obligaciones de dinero cuyo plazo de vencimiento sea mayor de un año (artículo 9a, inciso tercero).

E. OPERACIONES EN MONEDA EXTRANJERA

1) Conforme al proyecto, no se presumirá la reajustabilidad en las operaciones en moneda extranjera o que deban cumplirse en dicha moneda, haciéndoseles aplicables en consecuencia todas las demás normas el proyecto de ley. Conforme a éstas, si bien podrán pactarse reajustes de una obligación en moneda extranjera la suma total adeudada no podrá exceder del valor originalmente adeudado en moneda del mismo poder adquisitivo más el interés máximo convencional. (Artículo 10), y

2) Respecto de este tipo de operaciones, se simplifican las normas de cobranza, según se expresa en los artículos 23 al 26 del proyecto de ley. Cada uno de estos artículos se refiere a las siguientes materias.

Señala el artículo 23 que las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas en moneda chilena por su equivalencia según el tipo de cambio vendedor del día de pago, salvo que éste fuere inferior al del día de vencimiento de la obligación, caso en el cual deberá aplicarse este último. Agrega que, sin embargo, tratándose de obligaciones en que se ha pactado su pago en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada.

El artículo 23 establece el pago por equivalencia para la generalidad de las obligaciones expresadas en moneda extranjera, mientras que en el artículo 52 de la ley N° 14.949, que ha servido de fuente al precepto en comentario, sólo aplica esta fórmula a las obligaciones procedentes de los contratos que indica específicamente, entre los cuales pueden mencionarse, por ejemplo, el mutuo, la compraventa y la permuta.

Cuando el pago en moneda extranjera haya sido pactado haciendo uso de una autorización legal o del Banco Central de Chile, será facultativo para el acreedor exigir el cumplimiento en la moneda estipulada o en moneda nacional.

El artículo 24 establece que en los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones referidas en el artículo anterior, bastará un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículo 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales (determinación de la cuantía del juicio).

Este artículo tiene necesariamente que ser aplicable tanto a las operaciones de crédito de dinero como a las demás obligaciones de dinero.

El referido artículo 24 reemplaza al artículo 10 de la ley N° 14.949 que, siendo excesiva mente reglamentario en esta materia y se presta para injustificados incidentes de nulidad procesal, en circunstancias de que las reglas generales sobre competencia son adecuadas para resolver los problemas que pueden surgir.

El artículo 25 trata de las siguientes materias en relación con los procedimientos ejecutivos de cobro de las obligaciones en moneda extranjera a que se refiere el artículo 23 del proyecto: suma en moneda nacional por la que debe despacharse el mandamiento de embargo, cuestiones relativas a la equivalencia entre la moneda extranjera y la nacional que se le demanda, ampliación del embargo por haber aumentado el valor en el mercado la moneda extranjera adeudada, monto por el cue deben adjudicarse los bienes embargados al acreedor cuando éste lo solicita por no haberse presentado postores al remate y, finalmente, tipo de cambio al que deberá efectuarse el pago en el procedimiento ejecutivo si el acreedor obtiene sentencia favorable en el juicio.

En términos generales, este precepto es semejante al artículo 11 de la ley N° 14.949, salvo en cuanto: 1.- al inciso final de este último que ha sido suprimido y que fija plazo para que el demandante o demandado que solicita el pago acompañe un certificado de equivalencia expedido por un banco de la plaza, y 2.- al tipo de cambio en que debe hacerse el pago, que es siempre en la ley N° 14.949 el vigente al momento del pago, mientras que en el proyecto puede ser éste o el vigente al día del vencimiento de la obligación, rigiendo el mayor de los de los dos.

De acuerdo con el artículo 26, para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 23, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600 N° 5 del Código Civil, un certificado expedido por un banco de la plaza con no más de cinco días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, del cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada.

Como puede advertirse el artículo 26 guarda estricta semejanza con el artículo 13 de la ley N° 14.949, que le ha servido de fuente.

F.- OBLIGACIONES DE DINERO

Son simplemente obligaciones de dinero -y no de crédito de dinero, las que tienen una naturaleza distinta de estas últimas como las de saldo de precio de compraventa de muebles e inmuebles, rentas de arrendamiento y otras semejantes, a las cuales se les aplican todas las normas que esta legislación dispone para las obligaciones de crédito de dinero, con las modificaciones siguientes:

a) Para determinar si son de corto o largo plazo, se cuenta desde la convención y no desde la entrega del dinero,

b) Cuando son obligaciones sin plazo determinado, la obligación puede exigirse de inmediato y no desde los diez días contados desde la entrega,

c) Para calcular los reajustes, la variación del Indice MeáPrecjbs al Consumidor se toma desde la fecha de la convención y no desde la entrega del dinero,

d) Aún en las de corto plazo, puede pactarse reajuste, y

e) Si se trata de obligaciones reajustables puede estipularse cualquier sistema de reajuste y no solamente el de unidades de fomento u otras que autorice el Banco Central de Chile.

G.- OTRAS DISPOSICIONES

El artículo 27 establece que en los juicios de cobro de operaciones en unidades de fomento, incluso en los de (quiebra, el pago se hará en moneda corriente. El crédito se liquida con el valor que tenga la unidad de fomento a la fecha de pago. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa. Esta norma reproduce el inciso tercero del artículo 19 bis del decreto ley N° 455, al que se agrega el artículo 10, letra b), del decreto ley N° 3.345 de 29 de abril de 1980.

Respecto del artículo 28, debe tenerse presente que el artículo 781 bis del Código de Comercio -agregado por el artículo 27 b) del decreto ley N° 455-, permite el pacto de reajustibilidad en los pagaré a la orden en moneda nacional, siempre que el plazo de vencimiento sea superior a 90 días. Este artículo 28 del proyecto suprime, en el artículo 781 bis aludido la frase "cuyo vencimiento sea superior a noventa días". La modificación señalada resulta indispensable si se tiene en cuenta que los pagarés pueden responder a obligaciones de dinero que no son operaciones de crédito en dinero, y que pueden ser reajustables cualquiera que fuere su plazo, siendo necesario que los pagarés a la orden sirvan para documentar dichas obligaciones.

Si una operación de crédito de dinero por un plazo inferior al mínimo autorizado para que exista reajuste diere origen a un pagaré con reajuste el suscriptor podrá oponer al acreedor la excepción correspondiente; por el contrario, si es un tercero el que cobra el pagaré, la excepción causal será improcedente, atendida la naturaleza de los títulos de crédito.

El artículo 29 previene que subsistirán los regímenes legales de reajustabilidad en intereses vigentes a la época de la dictación del proyecto, pese a que éste establece un nuevo sistema de reajustabilidad, a. menos que por decreto supremo de Hacienda se autorice la sustitución de aquellos por este último. El decreto ley N° 455, en su artículo 28, estableció también una disposición semejante cuando fue dictado. Como ejemplo de tales regímenes especiales que subsistirán, pueden señalarse los aplicables para las deudas contraídas con las Asociaciones Nacionales de Ahorro y Préstamo (ANAP) y con los Servicios de Vivienda y Urbanización (SERVIU).

El artículo 30 deroga el decreto ley N° 455, de 1974; la ley N° 14.949, sobre obligaciones en moneda extranjera; el inciso segundo del artículo 2.207 del Código Civil, sobre interés legal, y el N° 2 del artículo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975, sobre tasas de interés máximo bancario.

El artículo 31 contiene una nueva norma que se incorpora a la Ley sobre Impuesto a la Renta con el número 41 bis, para establecer disposiciones sobre intereses que, no obstante su solo efecto tributario, se encontraban en el decreto ley N° 455, de 1974.

Esta norma difiere de las vigentes en que ellas se aplican solo a los contribuyentes no sometidos al sistema de corrección monetaria; en que incluyen los casos de obligaciones de dinero no originadas en una operación de crédito de dinero y; en que el reajuste del capital original se aplica por comparación con las variaciones de la unidad de fomento y no con el Índice de Precios al Consumidor como sucede en la actualidad.

Se modifican también los artículos 17, N° 25 inciso final; 20, N° 2, letra f), inciso segundo, y N° 3, inciso segundo, y.33, N° 2, letra b), para suprimir las menciones al decreto ley N° 455, de 1974, que se deroga, y armonizar con el nuevo artículo 41 bis, que se agrega.

El artículo 1° transitorio dispone que las obligaciones anteriores a la vigencia de la ley se regirán por las normas de su época, por lo que el Banco Central de Chile continuará fijando el Índice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

El artículo 2° transitorio da vigencia inmediata al artículo 41 bis, descrito al mencionar el artículo 31 del proyecto. Cabe hacer presente que, en el proyecto acompañado al Mensaje no se contempló norma como letra a) del artículo que tratamos por lo que, en el proyecto sustitutivo se propone lo pertinente como número uno del artículo en comentario.

IV.- JURIDICIDAD DE FORMA

El proyecto de ley merece algunas observaciones formales, que se salvan en el siguiente texto sustitutivo:

"LEY N° /

La junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente:

PROYECTO DE LEY

Artículo 1°.- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes se obliga a entregar a la otra una cantidad determinada de dinero; y la otra, a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebre la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

No revisten el carácter de (operaciones de crédito de dinero aquellos contratos en que el dinero no se entrega o promete con fines de crédito, como el seguro, la renta vitalicia, el arbitraje de monedas y el juego de lotería, ni aquéllos en que la tasa de interés se regula fundamentalmente por el elemento aleatorio que implican, como el préstamo marítimo y el avío minero.

Para los efectos de esta ley, se asimila al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

Artículo 2°.- A menos que el texto se remita exclusivamente a las operaciones de crédito de dinero, la presente ley se aplicará también a las obligaciones de dinero que tengan una naturaleza distinta, como las de saldos de precio de compraventas de bienes muebles e inmuebles, rentas de arrendamientos y otras semejantes.

Artículo 3°.- Son operaciones de crédito de dinero a corto plazo aquéllas cuyo vencimiento es inferior a noventa días contados desde la fecha de la entrega del dinero; son de largo plazo las de noventa días o más. Para aplicar esta clasificación a las demás obligaciones de dinero, el plazo se contará desde la fecha de la convención.

Para los efectos de lo dispuesto en este artículo y en el 92, habiendo cuotas de pago a diferentes plazos, se estará al promedio de los vencimientos.

El promedio se determinará multiplicando el valor de cada cuota por el número de días que comprenda su plazo de vencimiento y dividiendo la suma de los productos así obtenidos por el valor total de la operación.

Artículo 4°.- Se consideran de corto plazo para los efectos de esta ley, las obligaciones de dinero que no tienen fijado término para su pago.

En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta última regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

Artículo 5°.- En las obligaciones de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital nominal.

En las obligaciones reajustables constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital, más el reajuste legítimamente pactado.

En ningún caso constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

Artículo 6°.- Para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega del dinero y el del pago de éste. En las demás obligaciones de dinero, el ajuste se hará entre la fecha de la convención y la del pago, salvo estipulación en contrario.

En las operaciones de crédito de dinero no puede pactarse otra forma de reajuste que las señalada; en el inciso precedente o las que autorice el Banco Central de Chile.

Artículo 7° La superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor de la unidad de fomento, reajustándolo mensualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, durante el mes calendario anterior al de su fijación.

La Superintendencia publicará en el Diario Oficial la escala con el valor diario que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

Artículo 8°.- En las operaciones de crédito de dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en esta ley. Si la operación admite reajuste, se aplicará el del inciso primero del artículo 6°.

Artículo 9°.- Las obligaciones de dinero son reajustables conforme a las normas establecidas por las partes. Sin embargo, en las operaciones de crédito de dinero sólo puede pactarse reajustabilidad si su plazo es de noventa o más días.

Lo dispuesto en la parte final del inciso anterior no obstará al descuento de documentos reajustables aunque el plazo que medie entre la fecha del descuento y la del vencimiento del título sea inferior a noventa días.

Las obligaciones de dinero a más de un año, derivadas o no de operaciones de crédito de dinero, se presumen pactadas reajustables en los términos del inciso primero del artículo 6°.

Artículo 10.- No se presume la reajustabilidad de las obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera.

Artículo 11.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, mediante publicación en el Diario Oficial a lo menos una vez en cada mes calendario, pudiendo distinguir entre operaciones no reajustables o reajustables y en una o más monedas extranjeras.

La tasa de interés corriente que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras admitirá prueba en contrario.

No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero, o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero.

Artículo 12.- Sin perjuicio de las sanciones penales que correspondan, se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda al máximo que la ley permite estipular. En este caso, los intereses convenidos se reducirán al interés corriente al tiempo de la convención y el acreedor deberá restituir, reajustadas en la forma señalada en el artículo 6°, inciso primero, las cantidades percibidas en exceso.

Artículo 13.- En las obligaciones de dinero pueden pactarse tasas variables de interés y el pago de intereses sobre intereses. Si como consecuencia de estos pactos, el interés resultante para un período fuere superior al máximo permitido estipular por la ley para el mismo período, el interés pactado se reducirá automáticamente a dicho interés máximo.

Artículo 14.- El deudor de una obligación de dinero puede anticipar su pago, siempre que:

a) Tratándose de una obligación no reajustable, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado;

b) Tratándose de obligaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación.

Los derechos que este artículo establece en favor del deudor serán irrenunciables.

Artículo 15.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero.

Los intereses se devengan día por día.

Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días; y los de años, de 360 días.

Artículo 16.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposición de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital nominal o sobre el capital reajustado, en su caso.

Articulo 17.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.

Artículo 18.- Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal, al interés corriente o al interés corriente bancario.

Artículo 19.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en los artículos 12 y 13.

Articulo 20.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, deben los intereses corrientes desde la fecha del retardo y, a las tasas que rijan durante ese retardo salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior.

Artículo 21.- Si el acreedor otorga recibo del capital se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso.

Artículo 22.- El recibo por los intereses correspondientes a tres periodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

Artículo 23.- Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día del pago, salvo que éste fuere inferior al del día del vencimiento de la obligación, caso en el cual deberá aplicarse este último. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza.

Sin embargo, tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada.

Articulo 24.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales.

Articulo 25.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 23, el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente, al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a que se refiere el artículo 24, y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1. - Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.

2. - El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499, N° 1, y 500, N° 1, del código de procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 23.

3. - El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior.

4. - Las cuestiones relativas a la equivalencia de' la moneda extranjera no podrán servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda.

Articulo 26.- para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 23, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado de un banco de la plaza con no más de cinco días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada.

Artículo 27.- En los juicios de cobro de las operaciones en unidades de fomento, incluso en los juicios de quiebra, el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito por el valor que tenga dicha unidad a la fecha del pago.

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.

Artículo 28- Suprímase en el artículo 781 bis del Código de Comercio, la frase "cuyo vencimiento sea superior a noventa días".

Artículo 29.- No obstante lo dispuesto en esta ley, subsistirán los regímenes legales especiales de reajustabilidad e intereses vigentes a la época de su publicación, hasta la fecha que se determine por decreto supremo expedido a través del Ministerio de Hacienda. En todo caso, las normas de esta ley se aplicarán en cuanto no sean incompatibles con aquellos.

Artículo 30.- Deróganse el decreto ley N° 455 , de 1974, la ley N° 14.949; el inciso segundo del artículo 2.207 del Código Civil, y el N° 2.del articulo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 824, de 1974:

1.-. En el inciso final del N° 25 del artículo 17, sustituyese la expresión,"4° del Decreto Ley N° 455, de 1974", por la expresión "41 bis".

2. - En el inciso segundo de la letra f) del N° 2 del artículo 20, reemplázase la oración "el que define el artículo 4° del Decreto ley N° 455, de 1974", por la siguiente : "el que se determina con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

3. - Sustituyese el inciso segundo del N° 2 del artículo 20 por el siguiente:

"Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.".

4.- Reemplázase la segunda parte, después del punto (.) seguido, de la letra b) del N° 2 del artículo 33, por el siguiente:

"En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis.".

5.- Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por operaciones de crédito de dinero u otras obligaciones de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial al del artículo 20, a las siguientes normas :

1. En esas operaciones u obligaciones se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o la convención, además del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, a excepción de las costas procesales y personales, si las hubiere. Por consiguiente, toda suma que reciba el acreedor a cualquier título, que exceda de dicho capital, se considerará interés.

2. El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se deberminará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las obligaciones a que se refiere esta ley , anteriores a la fecha de su vigencia se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para este efecto, el Banco Central de Chile continuará fijando el Índice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés, para operaciones a treinta días.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 31 de la presente ley, regirá desde la publicación de ésta, afectando también a todas las operaciones de crédito de dinero efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

1.- La suma numérica originalmente entregada o adeudada se reajustará en la variación del Indice de Preciosal Consumidor experimentada en el plazo que comprende la operación.

2.- Si respecto de cierto lapso no se conociere la variación porcentual del Indice de Precios al Consumidor, se presumirá de derecho que éste es igual al del último mes conocido.

3.- Respecto de las fracciones de mes que se produzcan al comienzo o término del período de la operación, se estará a la proporción de la variación del Indice de Precios al Consumidor en dichos meses o, en su defecto, en el último mes conocido.

Sobre la base del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, el Banco Central de Chile publicará mensualmente el Indice Diario de Precios al Consumidor en el Diario Oficial, el cual será el aplicable para los efectos del presente artículo.

Para la aplicación de lo dispuesto en los incisos anteriores, se considerará que es "operación de crédito de dinero" todo acto o contrato en virtud del cual una persona entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero a otra, quien se obliga a restituir el valor recibido, numérico o reajustado, con o sin intereses, sea bajo la forma de préstamo o mutuo, depósito, apertura de crédito, avance o préstamo contra suscripción de instrumentos o cualquiera otra, incluyéndose especialmente el descuento. Para estos efectos se entiende por dinero la moneda nacional o extranjera y los instrumentos negociables representativos de obligaciones en moneda nacional o extranjera.

Las operaciones de crédito no incluidas en el inciso anterior, entre ellas, las que deriven de actos o contratos relativos a bienes muebles e inmuebles, se regirán por las disposiciones legales que les sean aplicables.

Del mismo modo señalado, se entenderá que la diferencia para establecer el capital originalmente entregado o adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo de acuerdo con las disposiciones del inciso segundo, constituye "reajuste" de dicho capital.

José T. Merino Castro Almirante

Comandante en Jefe de la Armada

Miembro de la Junta de Gobierno

Fernando Matthei Aubel General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

César Mendoza Durán

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

César Raúl Benavides Escobar

Teniente General de Ejército

Miembro de la Junta de Gobierno"

Acordado en sesión legislativa N° 278, con el voto favorable del Capitán de Navio JTr, señor Mario Duvauchelle Rodríguez; Teniente Coronel (J), señor Fernando Torres Silva; Comandante de Escuadrilla (J), señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas, y Mayor de Carabineros (J), señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navio JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.6. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 29 de abril, 1981.

ORD. N° 32402

ANT.:

MAT.: Proyecto de Ley modificatorio del D.L. N° 455.

Santiago, 29. ABR.1981.

DE: VICEPRESIDENTE DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA I COMISIÓN LEGISLATIVA DE LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO.

De acuerdo a lo que se ha manifestado por la Secretaría de Legislación, EL Proyecto de Ley del epígrafe adolece de errores en los artículos 31 y 2° transitorio.

Efectivamente, sin advertencia, no se incorporaron al texto del proyecto las nuevas hojas 9 y 10 que contienen el texto definitivo de los mencionados artículos 31 y 2° transitorio, los cuáles fueron comunicados al Comité Asesor por Oficio N° 32216 que acompaño, y por un error no fueron incluidos al texto en trámite en circunstancias que el informe y mensaje del proyecto giran sobre la base de los artículos en su redacción definitiva.

Las nuevas disposiciones sólo tienen alcances tributarios, los cuales se justifican por el señor Director del Servicio Nacional de Impuestos Internos en Oficio que también adjunto.

En consecuencia, adjunto hojas de reemplazo y los oficios citados.

Atentamente,

HERNAN FELIPE ERRAZURIZ

Vicepresidente

Incl.: lo citado:

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Página 9.

Artículo 31.- Introdúcense las siguientes modificaciones al DL. N°824, de 1974:

a) En el inciso final del N° 25 del Artículo 17, sustitúyese la expresión "4° del decreto ley N° 455, de 1974" por la expresión "41 bis".

b) En el inciso segundo de la letra f) del N° 2 del artículo 20°, reemplázase la oración "el que define el artículo 4° del decreto ley N°455 de 1974" por la siguiente: "el que se determina con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

c) Sustitúyese el inciso segundo del N° 2 del artículo 20° por el siguiente:

"Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan."

d) Reemplázase la segunda parte, después del punto (.) seguido, de la letra b), del N° 2, del artículo 33°, por el siguiente:

"En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del Art. 41 bis".

e) Agregase a continuación del artículo 41 el siguiente Artículo 41 Bis:

"Artículo 41 bis. Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por operaciones de crédito de dinero u otras obligaciones de dinero, quedarán sujetos para rodos los efectos tributarios y en especial del artículo 20, a las siguientes normas:

a) En dichas operaciones u obligaciones se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o la convención, además del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, a excepción de las costas procesales y personales, si las hubiere. Por consiguiente, toda suma que reciba el acreedor a cualquier título, que exceda de dicho capital, se considerará interés.

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Página 10.

b) El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada en la variación de la Unidad de Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación."

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° transitorio.- Las obligaciones anteriores a la fecha de vigencioa de este decreto ley se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para dicho efecto, el Banco Central continuará fijando el Índice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

Artículo 2° transitorio.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 31 de este Decreto Ley, regirá desde su publicación afectando también a todas las operaciones de crédito de dinero efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

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ORD. N° 32216

ANT.: Nuestro Oficio N° 31789 de 30.12.80

MAT.: Decreto Ley N° 455.

Santiago, 30. MAR.1981.

DE: FISCAL DEL BANCO CENTRAL DE CHILE

A: JEFE SUBJEFATURA LEGISLATIVA DEL COMITÉ ASESOR MAYOR JUAN ROMERO

Por nuestro Oficio individualizado en la referencia, propusimos a Ud. Agregar un artículo 31 al Proyecto de Ley que establece normas sobre operaciones de crédito de dinero y que en síntesis agregaba un artículo 41 bis a la Ley sobre Impuesto a la Renta.

El Sr. Director del Servicio de Impuestos Internos por Oficio N° 01535 de 23.03.1981., que en copia le acompaño, ha solicitado la conveniencia de modificar otras normas del DL. N° 824 que dicen relación con la materia.

En efecto, es menester introducir modificaciones al N° 25 del Art. 17, al N° 2 del art. 20 y al N° 2 del art. 33, todos ellos del DL. N° 824, ya que en ellas se hace mención al DL. N° 455 que en el Proyecto en estudio se deroga.

En mérito de lo expresado, se propone a Ud. Sustituir el artículo 31 del proyecto por el que se acompaña en este Oficio.

Atentamente,

HERNAN FELIPE ERRAZURIZ C.

FISCAL

Inc: Lo citado:

Oficio N° 01535 de 23.3.81 del Servicio de Impuestos Internos

Proyecto modif. DL. 455.

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ARTICULO 31.-

Introdúcense las siguientes modificacioneo al D.L. N°824 de 1974:

a) En el inciso final del N°25 del Artículo 17, sustituyese la expresión " 4o del decreto ley N°455, de 1974" por la expresión" 41 bis".

b) En el inciso secundo de la letra f) del N°2 del artículo 20° reemplázase la oración " el que define el artículo 4°del decreto ley N°455 de 1974" por la ¡siguiente : " el que se determina con arreglo a las normas del artículo 41 bis ".

c) Sustituyese el inciso segundo del N°2 del artículo 20° por el siguiente:

"Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributaran no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.

d) Reemplázase la segunda parte, después del punto (.) seguido, de la letra b), del N°2, del artículo 33°, por el siguiente:

"En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del Art. 4.1 bis"

e) Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente Artículo 41 bis:

ARTICULO 41 bis:

Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por operaciones de crédito de dinero u otras obligaciones de dinero, quedaran sujetos para todos los efectos tributarios y en especial del artículo 20, a las siguientes normas:

a) En dichas operaciones u obligaciones se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o la convención, además del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo, a excepción de las costas procesales y personales, si las hubiere. Por consiguiente, toda suma que reciba el acreedor a cualquier título, que exceda de dicho capital, se considerará interés.

b) El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada en la variación tic la Unidad de Fomento experimentada en el plazo que comprende la operación".

Artículo segundo transitorio: Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la Ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 31 de este Decreto Ley, regirá desde su publicación afectando también a todas las operaciones de crédito de dinero efectuadas con anterioridad a dicha publicación".

1.7. Informe de Primera Comisión Legislativa

Fecha 10 de junio, 1981.

EJEMPLAR N° 1 / HOJA N° 1

RESERVADO N° 6583/130/71

OBJ.: Informa proyecto de ley que establece normas para las obligaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que indica.

REF.: Boletín 008-05.

SANTIAGO, 10 JUN. 1981

DEL PRESIDENTE DE LA PRIMERA COMISION LEGISLATIVA

A LA H. JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

De conformidad a lo dispuesto en el artículo 30 de la ley N° 17.983, la Comisión que presido viene en informar el proyecto de ley de la referencia, originado en un Mensaje de S.E el Presidente de la República, mediante el cual se fijan disposiciones para las operaciones de crédito de dinero y otras obligaciones de dinero que se indican en el proyecto en reemplazo de las normas del D.L. N° 455, sobre la misma materia.

I.- ANTECEDENTES DEL PROYECTO

1.- Como ya se ha expresado, el proyecto de ley en estudio tiene como antecedente el decreto ley N° 455, de 1974, modificado por los decretos leyes N°s. 1.533, de 1976; 1.968, del mismo año y 3.345, de 1980.

El ámbito de aplicación del decreto ley N° 455, de 1974, se circunscribe, única y exclusivamente a las operaciones de crédito de dinero, cualquiera sea la forma que éstas revistan, sin que nada se diga respecto de algunos contratos que si bien implican la entrega u obligación de entregar una cantidad de dinero como, asimismo, la obligación correlativa de restituirlo, no constituye propiamente operaciones de crédito de dinero.

2.- La ley N° 14.949, que fija normas para cancelar las obligaciones en moneda extranjera, que deriven de los actos y contratos que en ella expresamente se señalan. Para estas operaciones se aplica el régimen y procedimiento establecido en los artículos 5° y siguientes de la citada ley, además de ser limitativa a las obligaciones que en ella se indican es sumamente engorroso y fuente permanente de incidencias de nulidad.

Ambos cuerpos legales se vienen derogando en el presente proyecto de ley.

3.- El decreto ley N° 1.078, de 1975, que fija normas sobre autoridad monetaria en su artículo 18 que señala las atribuciones normativas del Banco Central, modificado por el artículo 62 del D.L. 1.818, y por el artículo 102 el D.L. 2.099, de 1978.

4.- Código de Procedimiento Civil, artículos 499 y 500.

5.- Los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales.

6.- El Código Civil en sus artículos 48; 647, 790; 1.559, 1570; 1.595; 1.600; 2.207; 2.208 y 2.209.

7.- Los artículos 781 bis, 799, 800 y 803 del Código de Comercio y finalmente el Decreto ley Ne 824, de 1974, sobre Impuesto de la Renta en sus artículos 17 N° 25, 20 N°S. 2 y 3 y artículo 33 N° 2.

II OBJETIVOS DEL PROYECTO

El proyecto en análisis, tiene por objeto principal reemplazar las normas que rigen las operaciones de crédito de dinero, por una legislación que, manteniendo las directrices fundamentales de la ley vigente, las simplifique desde el punto de vista técnico y solucione algunos problemas prácticos y de interpretación, como se verá al analizar el contenido del Proyecto.

A fin de lograr dicho objetivo general, cabe destacar las siguientes innovaciones de importancia que presenta el proyecto y que constituyen sus objetivos especiales:

1.- Se amplía el ámbito de aplicación de la legislación sobre operaciones de dinero a otras que, si bien por su naturaleza lo son, tales como las deudas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles e inmuebles, por expresa disposición de la ley han quedado hasta ahora, excluidas.

2.- Se reemplaza el engorroso sistema de reajustabilidad establecido en el decreto ley N° 455, de 1974, por un mecanismo base de reajustabilidad más sencillo para este tipo de operaciones el cual se incorpora también a la legislación tributaria.

3.- Establece sólo para el efecto de devoluciones por cobros excesivos, que se considera interés todo lo que excede del capital nominal en aquellas operaciones de crédito de dinero que no sean reajustables.

4.- En relación a la tasa de interés, se elimina algunos tipos de interés, autoriza las tasas variables y el anatocismo con la limitación para ambos casos, que éstos no podrán exceder el máximo convencional; se , consagra el año comercial de 360 días para los efectos de ese cálculo y se faculta a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para que, al determinar el interés corriente, distinga no sólo si se trata de operaciones no reajustables o reajustables, sino también entre las distintas monedas en que pueden expresarse dichas operaciones.

Se establece que las obligaciones de dinero en monedas extranjeras o expresadas en moneda extranjera no se consideran reajustables, por ésta sola circunstancia y por último estipula normas de fácil utilización para el cumplimiento de operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional.

III ANALISIS GENERAL

La Comisión, al estudiar el proyecto en comento y por acuerdo de la Junta de Gobierno, se reunió en forma conjunta con los representantes de las II, III y IV Comisiones Legislativas y en atención a su importancia, la Junta acordó también cambiar la calificación de "Extrema Urgencia" a "Simple Urgencia", por lo que fue estudiada en esta última calidad, a fin de analizar más detenidamente; sus disposiciones.

Asimismo cabe destacar, que se tuvo a la vista el informe de Secretaría de Legislación y se contó en el debate con la presencia de representantes del Ministerio de Hacienda; el Vicepresidente y Fiscal del Banco Central de Chile y el Fiscal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras y el profesor de Derecho Comercial, don Raúl Várela, en calidad de asesor.

La iniciativa consta de 31 artículos permanentes.

Se acordó por unanimidad aprobar la idea de legislar, en base al texto sustitutivo propuesto por Secretaría de Legislación que consta también de 31 artículos permanentes y dos artículos transitorios.

Finalmente, se hace presente que se designó informante de este proyecto al Ingeniero Comercial Sr. Iván Kipreos H.

IV. ANALISIS PARTICULAR DE LAS DISPOSICIONES CONTENIDAS EN EL PROYECTO

Artículo 1°.- La citada disposición legal define en su inciso primero, lo que se entiende por "operaciones de crédito de dinero" y en el inciso segundo asimila a éstas, el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Considerando la amplitud de la norma, el inciso tercero excluye expresamente aquellos contratos en que el dinero no se entrega propiamente con fines de crédito y aquellos en que la tasa de interés se regula principalmente por un elemento aleatorio.

Por último, en su inciso "final se señala que para los efectos de esta ley se asimila al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero en la medida que sean pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado tales como las letras, pagarés, bonos o debentures, las letras de crédito hipotecario, las cartas de crédito, etc.

En cuanto al contenido del artículo, la Comisión estuvo de acuerdo en la conveniencia de definir el concepto de operaciones de crédito, ya que el decreto ley N° 455, de 1974, lo define y su supresión podría, prestarse a equívocos y también consideró que el texto de la iniciativa mejoraba la norma por ser más simple y descriptivo y por incluir expresamente el descuento de documentos representantivos de dinero, solucionando así los problemas de interpretación surgidos al respecto con la definición actual. No obstante ello, se pidió a los representantes del Ministerio de Hacienda que presentaran una nueva proposición, manteniendo básicamente su contenido, introduciendo el elemento "entrega" para los contratos reales y trasladando el inciso tercero como último inciso, con una nueva redacción a fin de despejar toda duda sobre cuales operaciones de crédito de dinero se excluyen de la presente ley y su texto es el que se consigna en el artículo 12 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 2°.- Dicho proyecto fija el ámbito de aplicación de la ley, ampliando el precepto dado en el artículo primero, al señalar que, a menos que el texto se remita exclusivamente a las operaciones de crédito de dinero, la presente ley se aplicará también a las demás obligaciones de dinero que si bien implican la entrega u obligación de entregar una cantidad de dinero como, asimismo, la obligación correlativa de restituirlo, no son propiamente operaciones de crédito por tener una naturaleza distinta y a modo de ejemplo menciona como de este tipo, los saldos de precio de compraventas de bienes muebles e inmuebles, rentas de arrendamiento y otras semejantes.

Esta disposición legal, como se ha expresado en el presente informe, constituye una innovación con respecto al contenido del decreto ley N° 455, de 1974, que excluye expresamente a estas últimas.

Sobre este punto se abrió extenso debate. Se observó que la norma era demasiado amplia y casi hacía innecesaria la definición del artículo 12. También se planteó la conveniencia de determinar en forma precisa el universo de la ley.

Por estas consideraciones, se revisó someramente su articulado para establecer que materias se referían sólo a las operaciones de crédito y cuales comprendían a ambas o solamente a las demás obligaciones de dinero. De este examen se concluyó que la ley se refiere de un modo más general a lo que son propiamente operaciones de crédito de dinero que a las demás obligaciones, no obstante ser para los efectos de esta normativa el género las obligaciones de dinero y las de crédito en dinero, una especie de éstas.

Algunos plantearon la posibilidad de restringir el ámbito de aplicación de la ley a las operaciones de crédito de dinero ya que en los términos que está concebida la ley para las obligaciones de dinero se contenían normas muy genéricas fácilmente eludibles por las partes principalmente por el acreedor (disposiciones sobre reajuste, intereses, pago anticipado, etc) por lo que era muy poco lo que se conseguía al sacarlas de las disposiciones generales que actualmente las regulan para someterlas a esta ley especial.

Otros consideraron que a pesar de ello, era mejor incluirlas en esta normativa, pero limitándose únicamente a los "saldos de precio de compraventa de bienes muebles e inmuebles" y dejar de lado las ventas de arrendamiento y otras semejantes, por la inconveniencia de abarcar otros aspectos no queridos por la ley.

Esta última tesis fue la que prosperó finalmente en la Comisión -esto es- incluir además de las operaciones de crédito de dinero a los saldos de precio.

Se pensó fijar mediante este artículo el marco referencial de la ley y decir que para los efectos de la misma, el término obligaciones de dinero comprende no sólo las operaciones de crédito de dinero, sino también los saldos de precio de compraventa de bienes muebles e inmuebles y así cada vez que la ley emplee el género, obligaciones de dinero, abarcará ambas especies de obligaciones de dinero.

Sin embargo y conforme a lo ya expresado, de que la ley trata en forma preferencial las operaciones de crédito de dinero se optó por dejar en Títulos separados ambas obligaciones y por su importancia normar las operaciones de crédito de dinero en un Título completo denominado precisamente "De las obligaciones de crédito de dinero" cuyo artículo 1° es el ya comentado precedentemente.

Por estas consideraciones la Comisión acordó suprimir el artículo 2 de la iniciativa.

Artículo 3.- La citada disposición legal trata de las operaciones de crédito de dinero a corto y largo plazo y esta diferenciación la hace aplicable también a las obligaciones de dinero, en cuyo caso el plazo no se cuenta desde la fecha de entrega del dinero sino desde la fecha de la convención. (Inciso primero).

Actualmente son de corto plazo las operaciones de hasta 360 días y en la disposición en comento lo son las de hasta 90 días.

Esta distinción tiene importancia únicamente para los efectos del derecho a pactar reajuste, ya que esto se prohibe para las operaciones de crédito de dinero de corto plazo, pero no para las demás -según lo dispone el artículo 9° de la presente iniciativa.

La Comisión estuvo de acuerdo en suprimir la norma por ser partidarios de eliminar la limitante establecida en el artículo 9° para los efectos de la reajustabilidad, por ser arbitraria y carecer de fundamento.

En cuanto al contenido de los incisos segundo y tercero del precepto en análisis, se acordó ubicarlos y readecuarlos en el resto del articulado.

Artículo 4°.- Este artículo, en su inciso primero, considera las obligaciones sin plazo fijado para su pago, como obligaciones de corto plazo para los efectos de la presente ley.

Por lo expresado en el artículo precedente y con los mismos fundamentos, la Comisión por unanimidad acordó suprimir este inciso.

En cuanto al inciso segundo, por contener una norma de aplicación general, se acordó trasladarla al artículo 13 del texto que se recomienda aprobar. Artículo 5°.- La citada disposición legal define lo que se entiende por interés y para ello distingue entre obligaciones de dinero no reajustables y obligaciones reajustables.

En el primer caso, constituye interés toda suma que recibe o tenga derecho a recibir el acreedor a cualquier título sobre el capital nominal. (Inciso primero).

Con la inclusión de este concepto en su inciso primero, la ley define el interés desde un punto de vista legal y no tributario -como lo hace en el decreto ley 455, de 1974, vigente- cuyo efecto primordial está en el esclarecimiento de un eventual delito de usura cuando se trata de operaciones de dinero no reajustables ya que para resolver si un crédito es o no usurario, se estará solamente a los términos de la convención y será lícita en la medida en que la tasa de interés pactado sea la que la ley permite estipular. Con ello se resuelve el problema que se produce actualmente al hacer aplicable para estos efectos el concepto tributario de interés, el que, llevando implícita la corrección monetaria, permite tornar lícita una operación de crédito originalmente usuraria, por efecto de la variación del Índice de Precios al Consumidor.

En cambio el concepto tributario de interés se traslada a la propia ley sobre impuesto a la Renta -como se verá más adelante al analizar el artículo correspondiente que introduce modificaciones al decreto ley 824, de 1974.

En las operaciones reajustables, el concepto de interés es coincidente con el definido para los efectos tributarios y su definición se establece en el inciso segundo del precepto en análisis.

En ambos casos se exceptúa del concepto de interés, lo recibido a título de costas personales o procesales, si las hubiere.

La Comisión estuvo de acuerdo en el contenido de la norma, pero por las mismas razones dadas al comentar el artículo 2° de la iniciativa, se acordó referirse únicamente a las operaciones de crédito de dinero, si bien la norma es aplicable también a los saldos de precio, como se verá más adelante.

Su texto es el que se consigna en el artículo 22 del proyecto definitivo que se recomienda aprobar.

Artículo 6°.- Este precepto establece el mecanismo de reajuste que debe emplearse para determinar el monto a pagar en las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, que no es otro que el sistema de la Unidad de Fomento.

Se aplica dicho reajuste en la misma proporción en que haya variado la Unidad de Fomento entre el día de la entrega del dinero y el del pago de éste.

En la parte final de su inciso primero, la citada disposición legal hace referencia a las demás obligaciones de dinero, al decir que el ajuste, se hará entre la fecha de la convención y la del pago, salvo estipulación en contrario.

En su último inciso establece que para las operaciones de crédito de dinero no puede pactarse otra forma de reajuste que el indicado precedentemente o las que autoricen el Banco Central de Chile.

La Comisión estuvo de acuerdo en la poca claridad y precisión de la norma, en cuanto a, la nomenclatura empleada y su ámbito de aplicación ya que no' distingue entre el reajuste que opera para las operaciones de crédito de dinero y el que debe emplearse para las demás obligaciones de dinero (vale decir, a los saldos de precio), aun cuando para estas últimas el artículo 9° del Proyecto señala que: "son reajustables conforme a las normas establecidas por las partes", que en definitiva es aplicar la normativa general sobre la materia.

Tampoco queda claro si esta forma de reajuste obligatorio para las operaciones de crédito de dinero es sólo para las pactadas en moneda nacional, si bien del contexto de sus disposiciones se colige que se refiere sólo a éstas y no a las pactadas en moneda extranjera para cumplirse en moneda nacional, que están tratadas en otras disposiciones de la ley que se analizarán más adelante.

Por estas consideraciones se acordó aprobar la norma, mejorando su redacción y limitar su aplicación sólo a las operaciones de crédito de dinero.

Su texto es el que se consigna en el artículo 32 del Proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 7°.- La citada disposición legal señala la forma como la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor de la unidad de fomento.

Esta norma es repetición de la contenida en el artículo 19 bis del D.L. 455, agregado por la letra b) del artículo 10° del D.L. N° 3.345, de 1980.

La Comisión aprobó la disposición sin debates ni modificaciones de fondo mejorándose la redacción.

Su texto es el que se consigna en el artículo 4° del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 8°.- Esta norma fue aprobada sin modificaciones de fondo y solamente se corrigieron aspecto formales y de referencia.

Su texto es el que se consigna en el artículo 5° del proyecto que se acompaña al presente informe.

Artículo 9°.- Como ya se había expresado, este artículo se refiere al reajuste en las obligaciones de dinero y a la prohibición de pactar reajustabilidad en las operaciones de crédito de dinero a corto plazo.

El inciso 2° contempla una excepción a esta norma con respecto al descuento de documentos reajustables.

Por último el inciso tercero establece una presunción de reajustabilidad en los términos del inciso primero del artículo 6° (actual artículo 3°).

Nuevamente esta disposición legal abarca y da diferentes normas para las operaciones de crédito de dinero y para las demás obligaciones de dinero. Estas dicen relación con la clasificación de operaciones de corto y largo plazo que la Comisión acordó suprimirlas. Consecuente con ello, la Comisión rechazó los dos primeros incisos del citado artículo.

En cuanto a la presunción de reajustabilidad consagrada en el inciso final, después de un amplio debate se acordó también suprimirla para dejar que estas operaciones se regulen por la sola autonomía de la voluntad, sin necesidad de suplir el silencio de las partes.

Artículo 10°.- En el citado artículo, la ley se refiere por primera vez a las obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera y establece que éstas no se presumen reajustables.

A contrario sensu, la presunción legal está permitiendo otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

Con respecto a las operaciones de crédito pactadas en moneda extranjera hubo acuerdo en aceptar este principio de la doble reajustabilidad, pero que no era necesario consagrar una norma en tal sentido.

En cambio, tratándose de obligaciones de dinero expresadas en moneda extranjera para pagarse en moneda nacional se abrió un lato debate para finalmente llegar a un acuerdo sobre la inconveniencia de permitir un doble reajuste al amparo de dicha presunción.

Por estas consideraciones la Comisión acordó suprimir la norma del artículo 10° en comento, para las operaciones en moneda extranjera y consagrar el principio contrario en las operaciones expresadas en moneda extranjera para cumplirse en moneda nacional, que es la norma que se consigna en el artículo 24 del nuevo texto que se agrega al presente informe.

Artículo 11.- La citada norma se refiere al concepto de interés corriente que constituye una innovación a la situación vigente, en varios aspectos.

En la actualidad es interés corriente aquel que se cobra habitualmente en el mercado nacional por personas distintas de las empresas bancarias, considerándose a falta de prueba como tal, para las operaciones no reajustables en moneda nacional, el interés máximo bancario que para tales operaciones fije el Banco Central de Chile, y para las operaciones reajustables y en moneda extranjera, también el máximo bancario que para éstas fija el mismo organismo.

Si el Banco Central de Chile no hubiere fijado tasas máximas bancarias, se estará a lo que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras, que considera para el efecto el interés promedio cobrado por los bancos. Como hasta la fecha el Banco Central de Chile no ha fijado intereses máximos bancarios, en la actualidad es interés corriente el que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme al promedio cobrado por las empresas bancarias, sin incluir las sociedades financieras.

El proyecto de ley, en el artículo en análisis, recoge la situación de hecho antes descrita y dispone derechamente que será interés corriente el que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras conforme a dicho promedio sólo que incluyendo para tal efecto el que cobren las sociedades financieras. (Inciso primero del artículo 11).

En el inciso segundo establece que la tasa de interés corriente que determine la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras admitirá prueba en contrario.

En el inciso final establece un límite para la estipulación de estos intereses que es el interés máximo convencional, que no puede exceder en más de un 50% al corriente que rija al momento de la entrega del dinero, si se trata de operaciones de crédito de dinero o al de la convención, en las demás obligaciones de dinero.

La norma antes reseñada fue aprobada por la Comisión en términos generales, no obstante merecer varias observaciones de fondo y forma.

Desde luego, se hizo presente que no se contempla un período a considerar para efectuar el cálculo, situación que se salva en el nuevo texto propuesto y cuya redacción se encargó a los representantes del Ministerio de Hacienda.

Hubo acuerdo unánime en suprimir el inciso segundo de la norma por razones de orden técnico y procesal.

Además los representantes del Banco Central de Chile propusieron un nuevo inciso, que pasa a ser el inciso tercero, aprobado por la Comisión en el texto correspondiente.

Se eliminó también, por las consideraciones ya expresadas en el presente informe, toda mención a "las demás obligaciones de dinero".

Finalmente, en cuanto al límite del 50% como interés máximo convencional, se barajaron varias hipótesis para finalmente no innovar al respecto. No obstante que los representantes del Ministerio de Hacienda propusieron consignar una excepción con respecto a las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras. La norma propuesta por ellos sobre la materia, fue modificada y ampliada por la Comisión de tal modo que se resolvió incluirla en un artículo aparte a continuación de la disposición en comento.

Ambas disposiciones pasan a ser el artículo 6° y 7° del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 12.- La citada disposición legal, establece que, sin, perjuicio de las sanciones penales que correspondan por el delito de usura que describe y sanciona el artículo 472, del Código Penal, se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo que la ley permita estipular.

Por su parte, para los efectos de la devolución, en los casos de cobro de intereses superiores a los legales, se reducirá el interés pactado al interés corriente vigente al tiempo de la convención, y el acreedor deberá restituir, reajustadas según la variación de la unidad de fomento, las cantidades percibidas en exceso.

En esta materia el proyecto de ley introduce algunos cambios fundamentales. Conforme a la legislación vigente- en los casos de cobros excesivos, los intereses convenidos se reducen al interés legal, que es mucho menor que el interés corriente, el que, sin embargo, atendido el concepto tributario de interés aplicable también para estos casos, muchas veces resulta ser incluso superior al interés corriente.

Conforme a la norma en análisis, si bien los intereses pagados se reducirán sólo hasta el corriente se considera interés todo lo que exceda del valor nominal originalmente entregado.

La innovación que contiene este artículo con respecto, a la norma actualmente vigente es la consecuencia lógica de haberse suprimido el interés legal, para todos los efectos jurídicos.

La Comisión después de analizar con detenimiento la citada disposición legal y revisar todas sus implicancias acordó por unanimidad aprobarla, con modificaciones de tipo formal y es la consignada en el artículo 8° del texto que se recomienda aprobar.

Artículo 13.- Dicho precepto permite pactar tasas variables de intereses y legalizar la capitalización de intereses llamado anatocismo, que es el pacto de intereses sobre intereses. Pero al mismo tiempo establece una limitante al señalar que, si a consecuencia de estos pactos el interés resultante para un período fuera superior al máximo permitido estipular por la ley para el mismo período, el interés pagado se reducirá automáticamente a dicho interés máximo.

La intención de la norma es evitar que por esta vía permitida se cobren intereses excesivos, pero como se trata de una actuación lícita de la persona cuando lo pactó, el exceso se reduce al interés máximo y no al interés corriente.

La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar el artículo, pero agregando lo establecido en el artículo 16 del decreto ley 455, relativo a los intereses correspondientes a una obligación vencida que no hubieren sido pagadas, y que por esa sola circunstancia la ley permite capitalizarlos, sin necesidad de estipulación de las partes, a menos que se establezca expresamente lo contrario.

Su texto es el que se consigna en el artículo 9e del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 14.- La citada disposición se refiere al pago anticipado de obligaciones de crédito de dinero y demás obligaciones de dinero y distingue entre obligaciones no reajustables y reajustables.

En el primer caso, el deudor podrá anticipar el pago siempre que pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactada.

En el segundo caso, el deudor puede también anticipar el pago, a condición de que pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital por todo el plazo pactado de la obligación.

En esta materia se innova en cuanto a destruir la presunción de no pago anticipado en todos los casos en que se hubieren convenido intereses dándose normas más claras sobre la materia y en tanto las hace aplicables a todas las obligaciones de dinero.

En su inciso final estipula que este derecho a pagar anticipado es irrenunciable.

Se discutió mucho sobre la conveniencia de mantener el precepto citado considerándose que no constituía una norma que efectivamente favoreciera al deudor y que éste sin ella, podría pactar condiciones más favorables principalmente en los casos de saldos de precio de compra venta de bienes muebles e inmuebles.

Finalmente se dieron argumentos en favor de dejar el artículo ya que impide el pacto de no pago anticipado que podría exigírsele al deudor -ya que la norma consagra este derecho como irrenunciable- y que en algunos casos, a pesar de las normas dadas, podría ser favorable al deudor cancelar su obligación en forma anticipada.

Consecuente con lo acordado de separar los casos de operaciones de crédito de dinero de los saldos de precio de compraventas a que se redujeron las demás obligaciones de dinero que contempla el proyecto, la norma se aprobó en este artículo sólo para las primeras y en cuanto a los saldos de precio que se contemplan en el artículo 26 del texto que se propone, se hace referencia a esta norma que le es aplicable.

Su texto definitivo se consigna en el artículo 10° del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 15.- En este artículo se dan otras normas sobre intereses:

Al igual que en la legislación vigente, se dispone que en las obligaciones regidas por esta ley, sólo pueden estipularse intereses en dinero.

Se señala que los intereses se devengan día por día y para los efectos del cálculo se consagra el año comercial de 360 días y los plazos de meses son de 30 días.

La Comisión acordó por unanimidad aprobar la norma cuyo texto es el que se consigna en el artículo 11 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 16.- El precepto citado dispone, en la misma forma que en la legislación vigente, que la gratuidad. no se presume en las operaciones de crédito de dinero, modificándose, sin embargo, el interés que se devenga en todas las operaciones en que no se pacta la exoneración o la disponga la ley, aumentando la tasa desde el interés legal hoy vigente, al interés corriente calculado sobre el capital nominal o sobre el capital reajustado, en su caso.

La Comisión por unanimidad acordó aprobar la norma propuesta con modificaciones formales para adaptar su texto a la nomenclatura que se ha empleado a hablar de capital en operaciones no reajustables y reajustables.

Dicha disposición es la que se consigna en el artículo 12 del proyecto que se propone aprobar.

Para una mejor comprensión del texto que se acompaña al presente informe, es preciso señalar que el artículo 13 del proyecto, contiene la norma estipulada en el inciso segundo del artículo de la iniciativa, cuyo análisis se hizo al comentar dicha disposición legal que en el resto se acordó derogar.

Artículo 17.- (Pasa a ser artículo 14).

En esta norma se mantienen las disposiciones vigentes en orden a que la estipulación de intereses o la exoneración de su pago deben constar por escrito.

Se aprobó dicho artículo en la forma propuesta por la iniciativa y su texto es el que se consigna en el artículo 14 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 18.- Como ya se ha expresado en el presente informe, el proyecto reduce los diversos tipos de interés a solo dos: el interés corriente y el máximo convencional y se suprime el interés legal y el máximo bancario, tanto para las operaciones reajustables como no reajustables.

Por estas razones consagra la norma establecida en el artículo 18, en análisis, el cual estipula que se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran a otros tipos de intereses.

La Comisión acordó aprobar la norma pero adecuando la nomenclatura empleada al referirse a los intereses que quedan en desuso.

Sin embargo, por razones de técnica legislativa, se estimó más conveniente ubicar este artículo como el último del Título I, sobre operaciones de crédito de dinero, que es el artículo 19 del proyecto que se viene proponiendo.

Artículo 19.- Este precepto mantiene la prohibición de repetir o imputar al capital los intereses que se hubieren pactado, por un contrato que no tenga tal estipulación, sin perjuicio de las limitaciones existentes para el monto de los intereses moratorios y para los pactos con tasas variables de interés a que se refieren los artículos 12 y 13 de la iniciativa.

Esta norma fue aprobada por la Comisión sin otra observación que la corrección correspondiente de los artículos a que hace referencia la norma, según el texto definitivamente aprobado por ella.

Su texto es el que se consigna en el artículo 15 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 20.- Conforme a esta norma, el deudor de una operación de crédito dé dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante el retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legítimamente un interés superior.

La modificación que se introduce en esta materia sólo consiste en reemplazar como interés moratorio legal el interés máximo bancario, por el interés corriente.

La Comisión acordó aprobar la norma propuesta sin más observación que cambiar la expresión "legítimamente" por "legalmente".

Su texto es el que se consigna en el artículo 16 del proyecto que se propone aprobar.

Artículo 21.- La citada norma mantiene la situación actual que hace presumir pagados los intereses y el reajuste si el acreedor otorga recibo del capital.

Se aprueba el artículo propuesto sin observaciones y es el que se establece en el artículo 17 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 22.- Dicho artículo perfecciona las disposiciones sobre recibo de intereses correspondientes a tres períodos consecutivos. Respecto de esta materia la presunción se hace extensiva a recibo de tres períodos consecutivos sin importar que sean los últimos.

La Comisión acordó aprobar la norma propuesta pero propuso agregar un nuevo inciso que contemplara el mismo principio tratándose de recibos por el capital cuando éste se deba pagar en cuotas.

Su texto es el que se consigna en el artículo 18 del proyecto que se acompaña al presente informe.

Artículo 23.- La citada disposición legal, en su inciso primero se refiere a las obligaciones expresadas en moneda extranjera para cumplirse en moneda nacional. Señala que éstas serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena, según el tipo de cambio vendedor del día del pago acreditado mediante certificado de un banco de la plaza. Contempla una excepción a esta regla para el caso de obligaciones vencidas, ya que si hay retardo, el deudor tendrá que pagar al valor del cambio al día del vencimiento si al día del pago éste fuere inferior. O sea, si en tales circunstancias bajare el cambio, ello no debe favorecer al deudor porque sería trasladar al acreedor al riesgo del mercado, que en caso de mora corresponde al deudor.

En el inciso segundo, dicha norma se refiere a las obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera, caso en el cual será facultativo para el acreedor exigir el cumplimiento en la moneda estipulada o en moneda nacional.

La Comisión dio su conformidad al contenido del artículo, aún cuando fue objeto de varias interpretaciones y aclaraciones por parte de sus miembros para determinar finalmente su verdadero alcance, por lo que se acordó aprobar la norma con una nueva redacción a fin de evitar interpretaciones erróneas e incompletas.

Se hace presente también que, dada la importancia de la materia, se optó por agrupar en un Título aparte todas las disposiciones legales del proyecto que se refieren a las obligaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera para su mejor comprensión.

Es así que la disposición en comento, es la primera del Título II denominado "De las obligaciones en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera" y corresponde al artículo 20 del nuevo texto que se recomienda aprobar.

Artículo 24.- El precepto citado establece que en los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, bastará un certificado otorgado por un banco de la plaza, referido al día de la presentación o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales o sea para la determinación de la cuantía del juicio.

La referida norma reemplaza al artículo 10° de la ley N° 14.949 que, siendo excesivamente reglamentario en esta materia se presta para injustificados incidentes de nulidad procesal, en circunstancias de que las reglas generales sobre competencia son adecuadas para resolver los problemas que pueden surgir.

La Comisión aprobó la norma sin observaciones de fondo y forma y es la que se consigna en el artículo 21 del texto que se recomienda aprobar.

Artículo 25.- Dicho artículo trata de las siguientes materias en relación con los procedimientos ejecutivos de cobro de las obligaciones en moneda extranjera a que se refiere el artículo 23 del proyecto: suma en moneda nacional por la que debe despacharse el mandamiento de embargo, cuestiones relativas a la equivalencia entre la moneda extranjera y la nacional que se demanda, ampliación del embargo por haber aumentado el valor en el mercado de la moneda extranjera adeudada, monto por el cual deben adjudicarse los bienes embargados al acreedor cuando éste los solicita por no haberse presentado postores al remate y, finalmente, tipo de cambio al que deberá efectuarse el pago en el procedimiento ejecutivo si el acreedor obtiene sentencia favorable en el juicio.

En términos generales, este precepto es semejante al artículo 11 de la ley N2 14.949, salvo en cuanto:

1.- Al inciso final de este último que ha sido suprimido y que fija plazo para que el demandante o demandado que solicita el pago acompañe un certificado de equivalencia expedido por un banco de la plaza, y

2.- Al tipo de cambio en que debe hacerse el pago, que es siempre en la ley N° 14.949 el vigente al momento del pago, mientras que en el proyecto puede ser éste o el vigente, al día del vencimiento de la obligación, rigiendo el mayor de los dos.

La citada disposición legal; fue aprobada por la Comisión tal como viene propuesta con la sola indicación de hacer concordar los artículos citados de la presente ley con la enumeración que en definitiva éstos se aprobaron.

Su texto es el que se consigna en el artículo 22 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 26.- En conformidad al citado precepto, para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 23 de la iniciativa, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600 N° 5 del Código Civil, un certificado expedido por un banco de la plaza con no más de cinco días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada.

Dicha disposición legal, guarda estricta semejanza con el artículo 13 de la ley N° .14.949, que le ha servido de fuente.

La norma fue aprobada en términos generales por la Comisión, no obstante se hicieron las siguientes observaciones:

1.- Que no había razón para dar un plazo de hasta 5 días para la validez del certificado en que conste la equivalencia en moneda nacional, en circunstancias que debería estarse al valor del cambio que la moneda tenga el día de la oferta. Por razones de orden práctico, la Comisión optó por acortar dicho plazo de 5 a 2 días.

2.- Agregar un inciso en el que se señale que el deudor podrá en todo caso, consignar en la moneda extranjera adeudada, ya que se trata de una situación diferente de la ejecución forzada contemplada en el artículo anterior, pues es el acreedor el que se niega a recibir el pago.

Finalmente, la norma se aprobó por la Comisión en los términos del artículo 23 del proyecto que se acompaña al presente informe.

Artículo 27.- (Pasa a ser 25).

El citado artículo contempla una norma procesal general sobre la forma de efectuarse el pago en los juicios de cobro de operaciones en unidades de fomento y establece que se hará en moneda corriente. El crédito se liquida con el valor que tenga la unidad de fomento a la fecha de pago. Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.

Esta norma reproduce el inciso tercero del artículo 19 bis del decreto ley N° 455, al que se agrega el artículo 102, letra b), del decreto ley N° 3.345, de 1980.

La norma fue objeto de varias aclaraciones y sugerencias en cuanto a su ámbito de aplicación, concluyéndose que debía quedar claramente establecido que ella era aplicable a todos los juicios de cobro de las obligaciones de dinero reajustables y no debía referirse a un sistema de reajuste -como lo es el de la unidad de fomento- ya que podría referirse también a los juicios de cobro en moneda extranjera o a los saldos de precio cuyo índice de reajuste queda a la voluntad de las partes.

Por ello, se reubicó la norma como primer artículo del Título III denominado "Otras disposiciones", por ser una norma de aplicación general y se modificó su texto en la forma que aparece consignado en el artículo 25 del proyecto que se recomienda aprobar.

Se hace presente que en el texto nuevo propuesto, el artículo 24 y último del Título II, contempla la norma ya analizada al tratar el artículo 102 de la iniciativa, sobre reajustabilidad en las obligaciones en moneda extranjera para pagarse en moneda nacional.

Asimismo, el Título III contempla una norma en su artículo 26 referente a los saldos de precio, señalando cuales de las disposiciones legales de la presente ley, le son aplicables.

Su texto es el que se consigna en el artículo 26 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 28.- (Pasa a ser 27).

Respecto de esta disposición legal que modifica el artículo 781 bis del Código de Comercio, hay que tener presente que este último fue agregado a dicho Código por el artículo 27 b) del decreto ley N° 455 y permite el pacto de reajustabilidad en los pagaré a la orden en moneda nacional, siempre que el plazo de vencimiento sea superior a 90 días. Este artículo 28 del proyecto suprime en el artículo 781 bis aludido la frase "cuyo vencimiento sea superior a noventa días".

El artículo fue aprobado por la Comisión, por ser una norma consecuente e indispensable para los objetivos de la presente ley -si bien su redacción fue adecuada y se agregó un nuevo inciso, también modifica torio del mismo cuerpo legal, por el cual se permite que las letras de cambio se expresen en moneda nacional o extranjera o en unidades de fomento. (Artículo 633 N° 4 del Código de Comercio).

Su texto es el que se consigna en el artículo 27 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 29.- El citado artículo previene que subsistirán los regímenes legales de reajustabilidad e intereses vigentes a la época de la dictación del proyecto, pese a que éste establece un nuevo sistema de reajustabilidad, a menos que por decreto supremo de Hacienda se autorice la sustitución de aquéllos por este último.

El decreto ley N° 455, en su artículo 28, estableció también una disposición semejante cuando fue dictado.

Se acuerda por la Comisión suprimir la norma por parecer inconstitucional decir que el Ministerio de Hacienda podrá cambiar los regímenes pactados y porque si bien ya la contemplaba el decreto ley N° 455, el Ministerio de Hacienda no ha hecho uso de esta facultad.

Artículo 30.- Dicho precepto deroga el decreto ley N° 455, de 1974; la ley N° 14.949, el inciso segundo del artículo 2.207, del Código Civil y el N° 2 del artículo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975.

La Comisión acordó aprobar la norma por ser una consecuencia del establecimiento de un nuevo régimen sobre obligaciones de dinero contemplados por la presente ley y su texto es el que se consigna en el artículo 28 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículo 31.- Contiene una nueva norma que se incorpora a la ley sobre Impuesto a la Renta con el número 41 bis, para establecer disposiciones sobre intereses que, no obstante su sólo efecto tributario, se encontraban en el decreto ley N° 455, de 1974. Esta norma difiere de las vigentes en que ellas se aplican sólo a los contribuyentes no sometidos al sistema de corrección monetaria, en que se incluyen los casos de obligaciones de dinero no originadas en una operación de crédito de dinero y; en que el reajuste del capital original se aplica por comparación con las variaciones de la unidad de fomento y no con el Índice de Precios al Consumidor como sucede en la actualidad.

Se modifican también los artículos 17, N° 25 inciso final; 20, N° 2, letra f) y su inciso segundo n° 3 y el artículo 33, N° 2, letra b) para suprimir las menciones al decreto ley N° 455, de 2974, que se deroga, y armonizar con el nuevo artículo 41 bis, que se agrega.

La Comisión acordó por razones de técnica legislativa alterar el orden de la enumeración que contiene el artículo, para colocar como N° 1 la modificación de fondo y base de las demás -esto es el artículo 41 bis que se agrega al decreto ley 824, de 1974 y al mismo tiempo modificar la redacción de este último artículo.

Su texto es el que se consigna en el N° 29 del proyecto que se recomienda aprobar.

Artículos transitorios

El artículo 1- transitorio dispone que las obligaciones anteriores a la vigencia de la ley se regirán por las normas de su época, por lo que el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

La Comisión acordó aprobar la norma con algunas modificaciones formales.

Su texto es el que se consigna en el artículo 1° transitorio que se recomienda aprobar.

Artículo 2°.- Este precepto da vigencia inmediata al artículo 41 bis, ya citado.

En el texto del Mensaje como asimismo en el de Secretaría de Legislación, se contemplaban varios incisos que contenían diferentes normas prácticas aplicables para las distintas situaciones que pudiesen presentarse referente a lo dispuesto en el inciso primero.

La norma en comento no tiene efecto retroactivo ya que no se aplica para aquellas operaciones que terminaron antes de la publicación de la ley sino a aquellas que nacieron con anterioridad a ésta.

La Comisión estuvo de acuerdo en aprobar la norma pero eliminando el resto de los incisos por innecesarios y cambiando la expresión "operaciones de crédito de dinero" por "obligaciones de dinero" ya que el artículo 41 bis, se aplica a todas las obligaciones de dinero.

Su texto es el que se estipula en el artículo 2° transitorio del proyecto definitivo que se acompaña al presente informe.

V. TEXTO QUE SE RECOMIENDA APROBAR

En mérito de las consideraciones expuestas y a las señaladas en el informe de la Secretaría de Legislación, el texto que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno es del tenor siguiente:

LEY N°

Establece normas para las operaciones de crédito y otras obligaciones de dinero que indica.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

De las Operaciones de Crédito de Dinero

Artículo 1°.- Son operaciones de crédito de dinero aquellas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío minero.

Artículo 2°.- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

Artículo 3°.- Para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el "día de la entrega del dinero y el del pago de éste.

En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra forma de reajuste que la señalada en el inciso precedente, o las que autorice el Banco Central de Chile.

Artículo 4°.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor diario de la unidad de fomento reajustándolo mensualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, durante el mes calendario anterior al de su determinación.

La Superintendencia publicará en el Diario Oficial el valor que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

Artículo 5°.- En las operaciones de crédito de dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en esta ley. En este caso, se aplicará en reemplazo el sistema de reajuste del inciso primero del artículo 32.

Artículo 6°.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustables y no reajustables, o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. La Superintendencia fijará también el interés promedio para las operaciones en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas.

Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.

No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.

Artículo 7°.- La limitación de intereses contemplada en el artículo anterior no se aplicará a las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas una tasa de interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del período de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período.

Artículo 8°.- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención.

En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.

Artículo 9°.- Podrá estipularse el pago de intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.

Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente.

Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.

Artículo 10.- El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago, aún contra la voluntad del acreedor, siempre que:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado;

b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación.

El derecho a pagar anticipadamente que establece este artículo es irrenunciable.

Artículo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero.

Los intereses se devengan día por día.

Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de 360 días.

Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.

Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.

Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.

Artículo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso.

Artículo 18.- El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se deba pagar en cuotas.

Artículo 19.- Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal q al máximo bancario.

TITULO II

De las obligaciones en Moneda Extranjera o expresadas en Moneda Extranjera.

Artículo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza.

Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor porá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejer¬cer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

Artículo 21.- En los juicios en que persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un banco de la plaza referido al. día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116 y 120 del Código Orgánico de Tribunales.'

Artículo 22.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20 el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1.- Considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.

2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499°, N° 1 y 500°, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20.

3.- El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior.

4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda.

Artículo 23.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 20, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado de un banco de la plaza otorgado con no más de dos días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada, a la fecha del certificado.

El deudor podrá en todo caso, consignar en la moneda extranjera adeudada.

Artículo 24.- En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para pagarse en moneda nacional no podrá pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

TITULO III

Otras disposiciones

Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda.

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.

Artículo 26.- Lo dispuesto en los artículos 8° y 10° será también aplicable a las obligaciones de dinero constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:

a) Agrégase al final de número 4 del artículo 633° la siguiente frase: "dicha cantidad puede expresarse en moneda nacional o extranjera o en unidades de fomento".

b) Suprímase en el artículo 781 bis, la frase: "cuyo vencimiento sea superior a noventa días".

Artículo 28.- Deróganse el decreto ley N° 455, de 1974, la ley N° 14.949, el inciso segundo del artículo 2.207, del Código Civil y el N° 2 del artículo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones al decreto ley N° 824, de 1974:

1.- Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluidos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para este efecto, el Banco Central de Chile continuará fijando el Índice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 29 de la presente ley, regirá desde la publicación de ésta, afectando también a todas las obligaciones de dinero a que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

Saluda a V.E.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE COMANDANTE EN JEFE DE LÁ ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.8. Antecedentes del Relator

Fecha 11 de junio, 1981.

RELACION DE PROYECTO DE LEY QUE FIJA DISPOSICIONES PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO DE DINERO (Bol.: 008-05)

I.- ORIGEN. INGRESO. CALIFICACION:

Mensaje. 14 de abril de 1981. Simple Urgencia.

II.- ANTECEDENTES

1.- En la actualidad las Operaciones de Crédito en Dinero están reguladas por un Estatuto Legal, que es el decreto ley N° 455, de 1974.

2.- Dicho Estatuto contiene 30 artículos permanentes y 3 transitorios. Incluye materias tales como los conceptos de crédito a corto, mediano y largo plazo, reajustabilidad y tipos de intereses.

3.- La aplicación práctica del señalado Estatuto ha significado el crecimiento y desarrollo - como hoy día se conoce - del actual marcado de capitales.

4.- No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, en el respectivo informe técnico expresa que el decreto ley N° 455 ha evidenciado en su aplicación práctica las siguientes imperfecciones: a) problemas de técnica jurídica b) engorroso sistema de reajustabilidad; c) inseguridad jurídica respecto del delito de usura; d) inseguridad en cuanto a la participación del Banco Central en las operaciones de crédito en moneda extranjera; e) escasa facultad de la Superintendencia de Bancos para fijar las tasas de interés promedio, y f) inexistencia de normas sobre tasas de interés variables.

III.- OBJETO

1.- Reemplazar el actual Estatuto de las Operaciones de Crédito en Dinero, por otro nuevo Estatuto, que supere las imperfecciones de orden práctico antes señaladas por el Ministerio de Hacienda.

2.- Además, incorporar a dicho Estatuto las operaciones de Crédito en moneda extranjera, hoy regidas por la ley N° 14.949.

IV.- SINTESIS DEL TRÁMITE LEGISLATIVO

1.- Proyecto calificado originalmente de "Extrema Urgencia". En sesión legislativa de fecha 21 de abril de 1981, la Excma. Junta de Gobierno acordó cambiar la calificación a "Simple Urgencia", disponiendo, asimismo, que su estudio sea realizado por una Comisión Conjunta y con el carácter de "RESERVADO".

2.- El proyecto fue estudiado en Comisión Conjunta presidida por la Primera Comisión Legislativa e integrada por Representantes de las Segunda, Tercera y Cuarta Comisiones Legislativas. Asimismo, asistieron representantes del Ministerio de Hacienda, el Vicepresidente y Fiscal del Banco Central de Chile y el Fiscal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras.

3.- La Comisión Conjunta acordó por unanimidad aprobar la idea de legislar y propuso un texto sustitutivo, que introduce innovaciones de importancia a la legislación actual, a saber:

a) Ampliar el ámbito de aplicación de la legislación sobre operaciones de crédito de dinero a los documentos representativos de obligaciones de dinero, en la medida que sean pagaderos a la vista, a un plazo contacto de la vista, o a plazo determinado (artículo 1o inciso segundo del proyecto).

b) Reemplazar el engorroso sistema de reajustabilidad establecido en el decreto ley N° 455, de 1974, por el de la Unidad de Fomento, de fácil aplicación, señalando la forma de su determinación por la Superintendencia de Bancos (artículo 3o del proyecto).

c) Eliminar como tasa, el interés legal, el interés máximo bancario para operaciones no reajustables y el interés máximo bancario para operaciones reajustables.

d) Facultar a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras para determinar el interés corriente, no sólo respecto de operaciones reaiustables o no reajustables, sino también respecto de las distintas monedas en que pueden expresarse dichas operaciones (artículo 6o del proyecto).

e) Contemplar normas para el cumplimiento de operaciones expresadas en moneda extranjera y pagaderas en moneda nacional.

f) Facultar al deudor de una operación de crédito en dinero, para pagar anticipadamente su deuda, aun contra la voluntad del acreedor tratándose de operaciones no reajustables pague los intereses estipulados hasta el vencimiento del plazo pactado, y en operaciones reajustables; pague el capital reajustado y los intereses estipulados hasta el vencimiento del plazo pactado (artículo 10 del proyecto).

g) Autorizar el anatocismo, que es la capitalización de intereses (artículo 9o del proyecto).

-

-o-

-

MAT.: Proyecto de ley que fija disposiciones para las Operaciones de Crédito de dinero.

BOL.: 008 - 05.

I.- INGRESO: 14 de abril de 1981

II.- TRÁMITE: Extrema Urgencia

III.- FECHA DE VENCIMIENTO PLAZO DECISIÓN H. JUNTA:

7 de mayo de 1981.

IV.- ANTECEDENTES:

1.- En la actualidad las Operaciones de Crédito en Dinero están reguladas por un Estatuto Legal, que es el decreto ley N° 455, de 1974.

2.- Dicho Estatuto contiene 30 artículos permanentes y 3 transitorios. Incluye materias tales como los conceptos de crédito a corto, mediano y largo plazo, reajustabilidad y tipos de intereses.

3.- La aplicación práctica del señalado Estatuto ha significado el crecimiento y desarrollo -como hoy día se conoce- del actual mercado de capitales.

4.- No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, en el respectivo informe técnico expresa que el decreto ley N° 455 ha evidenciado en su aplicación práctica las siguientes imperfecciones: a) problemas de técnica jurídica; b) engorroso sistema de reajustabilidad; c) inseguridad jurídica respecto del delito de usura; d) inseguridad en cuanto a la participación del Banco Central en las operaciones de crédito en moneda extranjera; e) escasa facultad de la Superintendencia de Bancos para fijar las tasas de interés promedio y, f) inexistencia de normas sobre tasas de interés variable.

V.- OBJETO:

Reemplazar el actual Estatuto de las Operaciones de Crédito en Dinero por otro nuevo Estatuto, que supere las imprefecciones de orden práctico antes señaladas por el Ministerio de hacienda.

Además, incorpora a dicho Estatuto las Operaciones de Crédito en moneda extranjera, hoy regidas por la ley N° 19.949.

VI.- PROPOSICIÓN PUBLICIDAD SECRETARIO JUNTA

VII.- TRÁMITE SOLICITADO: Extrema Urgencia.

VIII.- RESOLUCIÓN JUNTA EN SESIÓN DE 21 DE ABRIL DE 1981

1.9. Texto proyecto propuesto por la Junta de Gobierno

Fecha 11 de junio, 1981.

TITULO I

De las Operaciones de Crédito de Dinero

Artículo 1°.- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro préstamo marítimo o avío minero.

Artículo 2°.- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

Artículo 3°.- Para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado la unidad de fomento entre el día de la entrega del dinero y el del pago de éste.

En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse ora forma de reajuste que señalada en el inciso precedente, o las que autorice el Banco Central de Chile.

Artículo 4°.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor diario de la unidad de fomento reajustándolo mensualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, durante el mes calendario anterior al de su determinación.

La Superintendencia publicará en el Diario Oficial el valor que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

Artículo 5°.- En las operaciones de crédito de dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en esta ley. En este caso, se aplicará en reemplazo el sistema de reajuste del inciso primero del artículo 3°.

Artículo 6°.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustable y no reajustables o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. La Superintendencia fijará también el interés promedio para las operaciones en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas.

Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes s publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.

No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.

Artículo 7°.- La limitación de intereses contemplada en el artículo anterior no se aplicará a las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas una tasa de interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del periodo de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período.

Artículo 8°.- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención.

En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.

Artículo 9°.- Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.

Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente.

Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezcan expresamente lo contrario.

Artículo 10.- El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado;

b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación.

El derecho a pagar anticipadamente que establece este artículo es irrenunciable.

Artículo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse en intereses en dinero.

Los intereses se devengan día por día.

Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de 360 días.

Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquier otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.

Articulo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.

Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.

Artículo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso.

Artículo 18.- El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se deba pagar en cuotas.

Artículo 19.- Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.

TITULO II

De las obligaciones en Moneda Extranjera o expresadas en Moneda Extranjera

Artículo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza.

Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

Artículo 21.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un banco de la plaza referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116° y 120° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 22.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20 el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1.- Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.

2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499°, N° 1 y 500°, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20.

3.- El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior.

4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda.

Artículo 23.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 20, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado de un banco de la plaza otorgado con no más de dos días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada, a la fecha del certificado.

El deudor podrá en todo caso, consignar en la moneda extranjera adeudada.

Artículo 24.- En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para pagarse en moneda nacional no podrá pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

TITULO III

Otras disposiciones

Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda.

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.

Artículo 26.- Lo dispuesto en los artículos 2°, 8° y 10 será también aplicable a las obligaciones de dinero constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:

a) Agrégase al final del número 4 del artículo 633° la siguiente frase: "dicha cantidad puede expresarse en moneda nacional o extranjera o en unidades de fomento".

b) Suprímese en el artículo 781 bis, la frase: "cuyo vencimiento sea superior a noventa días".

Artículo 28.- Deróganse el decreto ley N° 455, de 1974, la ley N° 14.949, el inciso segundo del artículo 2.207, y el artículo 2.210 del Código Civil, y el N° 2 del artículo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1.- Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluídos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.".

2.- En el inciso final del N° 25 del artículo 17, sustitúyese la expresión "4° del decreto ley N° 455 de 1974", por la expresión "41 bis".

3.- En el inciso penúltimo del N° 2 del artículo 20, reemplázase la oración "el que define el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974", por la siguiente: "el que determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

4.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 3 del artículo 20 por el siguiente:

"Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.".

5.- Reemplázase la segunda parte de la letra b) N° 2 del artículo 33, después del punto seguido, por la siguiente oración:

"En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para este efecto, el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 29 de la presente ley, regirá desde la publicación de ésta, afectando también a todas las obligaciones de dinero a que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR MENDOZA DURAN

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.10. Acta Junta de Gobierno

Fecha 16 de junio, 1981.

--En Santiago de Chile, a dieciséis días del mes de junio de mil novecientos ochenta y uno, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director César Mendoza Durán, Director General de Carabineros, y Teniente General César R. Benavides Escobar. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército Rolando Lagos Becerra.

--Asisten, además, los señores: Miguel Kast Rist , Ministro del Trabajo y Previsión Social; Teniente Coronel Enrique Seguel Morel, Subsecretario de Hacienda; Vicealmirante Ronald Mc-Intyre Mendoza, Jefe del Estado Mayor de la Defensa Nacional; Coronel de Ejército Washington Garcia Escobar, Jefe de Gabinete del Ejército; Capitán de Navio Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navio Germán Toledo Lazcano, Jefe de la Subcomisión Hacienda de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación ( J ) Hernán Chávez Soto mayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Capitán de Fragata Hernando Morales Ríos, Asesor Jurídico del señor Almirante Merino; Capitán de Fragata Jorge Beytia Valenzuela; Mayor del Ejército ( J ) Enrique Ibarra Chamorro, Asesor Jurídico del señor Teniente General Benavides; Mayor Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Mendoza; Hernán Ríos de Marimón, Jefe del Departamento Jurídico del Ministerio de Relaciones Exteriores; José Tomás Amenábar, Director en eral Administrativo de RR. EE.; Luis Morán Valdivieso, Fiscal de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras; Carlos Olivos Marchant, Fiscal del Banco Central de Chile; Magdalena Palumbo Ossa, Relatora de la Primera Comisión Legislativa; Jaime Illanes Edwards, Relator de la Segunda Comisión Legislativa; Iván Kipreos Hernández, Relator de la Primera Comisión Legislativa, y Mayor de Ejército Eleazar Vergara Rodríguez, Relator de la Cuarta Comisión Legislativa.

MATERIAS LEGISLATIVAS.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Se inicia la sesión.

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PROYECTO DE LEY QUE FIJA DISPOSICIONES PARA OPERACIONES DE CFEDITO EN DINERO (BOLETIN 008-05)

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

El Relator es el señor Iván Kipreos

El señor RELATOR.-

Señor Almirante, señores Miembros de la Honorable Junta, el proyecto que me corresponde relatar tiene un ámbito sobre las operaciones de crédito de dinero y sobre otras obligaciones de dinero en general. La iniciativa se ha dividido en tres Títulos. El primero de ellos versa sobre operaciones de crédito de dinero; el segundo, sobre obligaciones de dinero en moneda extranjera o expresadas en moneda extranjera, y el tercero contiene disposiciones varias entre las cuales la más importante dice relación con el normar las operaciones de compraventa de bienes raíces; vale decir, normas en los saldos de precios motivados por operaciones de compraventa de bienes muebles o inmuebles. La necesidad de legislar al respecto emana de distintas dificultades provenientes de la legislación actual, que consiste en el decreto ley 455, relativo a operaciones de crédito de dinero, cuerpo legal que data desde 1974 y cuyo origen fundamental fue promover el desarrollo del mercado de capitales. La legislación vigente sobre obligaciones de dinero expresadas en moneda extranjera o en moneda extranjera data de 1962, ley 14.949. Sin embargo, con el correr del tiempo se produjeron una serie de inconvenientes y limitaciones no sólo en la interpretación, por ser textos bastante confusos y que habría que adaptarlos a los cambios de operaciones comerciales que actualmente se desarrollan en el país como en el extranjero, mercado internacional, sino 'también porque algunos de ellos eran de difícil aplicación tanto en el campo económico como en el campo social. El proyecto en estudio tiene una iniciativa en el Ejecutivo a través de un Mensaje del Presidente de la República, y la H. Junta de Gobierno dispuso tratarlo en comisión conjunta. Las operaciones de crédito de dinero se definen en forma bastante amplia en esta iniciativa, amplitud que a su vez implica una sencillez, digamos, acorde con el tiempo en que vivimos. Es, por lo tanto, un proyecto de gran trascendencia nacional en el aspecto económico y en el financiero. Define específicamente lo que es un interés desde un punto de vista económico y también cambia el proceso de reajustes utilizando la unidad de fomento que en la actualidad se está usando en todo tipo de operaciones. Anteriormente existía un procedimiento de reajustes bastante engorroso y confuso que tocaba no solamente las operaciones de crédito de dinero, sino que también se confundía muchas veces con las operaciones tributarias. Además de definir las operaciones de crédito de dinero y hablar de reajustes, se producen algunos cambios también, como posibilitar contraer actualmente obligaciones a través del tras de cambio expresadas en unidades de fomento. En general, permite una flexibilidad y una compatibilización de las legislaciones que estaban dispersas y, a su vez, es consecuente con la política económica que ha venido implantando el Supremo Gobierno. Por otro lado, la iniciativa permite el anatosismo (fonético); vale decir, se pueden pactar intereses sobre intereses. Y, también, el libre pacto de tasas de interés variables. En ese sentido, posibilita una serie de adelantos que s i bien es cierto la legislación anterior los permitía a través de subterfugios, hoy día están perfectamente normados. Respecto de los intereses, la legislación actual es también confusa pues habla de seis tipos diferentes de intereses. Hoy día se reducen solamente a dos, que son e l interés corriente y el interés máximo legal convencional. En cuanto a la parte de fondo, base seria el proyecto. Tuvo algunas observaciones de forma. Algunas se refieren a errores de transcripción y a omisiones. En el artículo 21 se consigna "en los juicios en que persiga"; debe ser "en los juicios en que se persiga".

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Debe agregarse el término "se".

El señor RELATOR.-

Después, en el artículo 26 se establece: "Lo dispuesto en los artículos 8° y 10 será también aplicable a las obligaciones de dinero constituidas por saldos de precios de compraventa de bienes muebles o inmuebles". A continuación de "Lo dispuesto en los artículos " debería intercalarse "2°'", para que quede completo. Con ello, la parte pertinente quedaría así: "Lo dispuesto en los artículos 2°, 8° y 10°. Asimismo, debe escribirse bien la palabra "constituidas". En la letra b) del articulo 27 se dice: "Suprimase"; debe ser "Suprimese". En el punto uno del artículo 29, a continuación vienen dos puntos: el 1 y 2 del mismo punto 1 anterior. Y en el punto 2 que se lee en el inciso final del N° 25 del articulo 17: "Sustitúyese la expresión "cuarta" del decreto ley 455, de 1975"; debe decir 1974.

En el número 3 que dice. "En el inciso...

El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.-

Perdón. El que aparece como número 3 en la página 14, debe ser número 2.

El señor RELATOR.-

Perdón. Yo lo tengo como 2, o sea, el número 3 es numero 2.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA ARMADA.-

Lo que ocurre es que se transcribe el número 1 del articulo 29 y también un articulo 41 bis que tiene dos números, entonces, después del párrafo primero hay una serie de comillas. Después de "si las hubiere.", la numeración contenida con el 2, 3, 4 y 5.

El señor RELATOR.-

Pido excusas, pero en el texto nuevo está correcto. Entonces, en el número 3 que en el de ustedes podría ser 4, dice "En el inciso penúltimo del N° 2 del artículo 20, reemplázase la oración "el que define el artículo 42 del decreto ley N" 455, de 1974", por la siguiente: "el que se determina..." y debe decir "el que se determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis". Posteriormente, en el número 4 que puede ser 5 en el de ustedes, dice:"Sustitúyese el inciso segundo del N° 3 del artículo 20 por el siguiente: "Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus ventas..."; debe decir "rentas". Estas serian todas las observaciones de forma.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

En el artículo 28, página 13, además de derogar el decreto ley N" 455 y la ley tal y tal, debe también derogarse el artículo 2.210 del Código Civil para hacerlo concordante con el artículo 9° de esta ley. En éste último decimos que "podrá estipularse el pago de intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación." El Código Civil lo prohíbe y es por eso que hay que derogar el artículo 2.210.

El señor RELATOR.-

¿Me permite? En el artículo 9° se omitieron dos palabras. Debe decir "Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos...". Parece que fue un error de máquina. De lo contrario, no tendría sentido.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Tiene razón. Está prohibido en el Código Civil, por eso es que hay que derogarlo. En el artículo 29, inciso primero, dice "las siguientes modificaciones, suprimiendo la... (no se entiende la palabra)... al decreto N° 84 por la siguiente frase: "A la Ley de Impuesto a la renta, contenida en el decreto ley 84 contiene muchas cosas, pero precisamente se refiere a la Ley de Impuesto a la Renta, que se está suprimiendo. Yo voy a anotar las observaciones para que usted las recoja después. Ofrezco la palabra.

El señor TTE. GENERAL BENAVIDES.-

Mi Almirante, una consulta al señor Relator. En el artículo 6°, último inciso: "No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable.". Y a continuación viene el artículo 7°, primer inciso: "La limitación de intereses contemplada en el artículo anterior no se aplicará a las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.". La consulta es ¿por qué esta excepción para el Banco Central?

El señor RELATOR.-

Este fue uno de los puntos de mayor debate en la Comisión Conjunta realmente es interesante la consulta, porque el artículo 6° de este proyecto de ley tiene por objetivo último determinar y fijar lo que significa usura. Entonces, había que dejarla bien limitada fundamentalmente, porque debido a la legislación actual hay muchas interpretaciones y muchos sectores que en ningún momento sostuvieron que no existía la usura realmente contemplada y normada, como debe ser. Indudablemente que este proyecto norma y determina eficazmente lo que es usura, pero a su vez como estamos en una economía de mercado tenemos que estar conscientes de las regulaciones del mercado como órgano realmente regulador de la economía y se pueden producir cambios bruscos o cambios violentos en un momento determinado que tampoco la Comisión Conjunta estimó que deberían producirse para no llevar deterioro o impedimentos que fueran insanos en un momento preciso. Por eso es que aquí se habla de fijar durante un periodo de un mes el promedio o el interés corriente a través de los promedios de las operaciones que realicen los bancos e instituciones financieras durante el mes anterior. Pero a su vez, como la economía tiene necesariamente que producir cambios y el organismo regulador, que es el Banco Central, a través de las licitaciones de dinero se podía encontrar can la necesidad de inyectar plata en un momento determinado y podría estar cometiendo actos ilegales, había que buscarle una salida. Si esta salida implica modificar la tasa promedio corriente, se le permite en este proyecto hacerlo por una sola vez en el periodo de treinta días precisamente para que los cambios no sean tan violentos. Esa es la razón y no existe otra, pero indudablemente que ante una demanda de dinero y ante una subida peligrosa o una necesidad de cualquiera variable necesaria para regular el mercado, el Banco Central necesita licitar y ante esa licitación, indiscutiblemente que no podíamos dejar las puertas cerradas para que estuvieran al margen de la ley o, bien, sencillamente impedírselo.

El señor SUBSECRETARIO DE HACIENDA.-

Mi Almirante, ¿me permite? Complementando la explicación del señor Relator, parece interesante aclarar el punto por el cual se estableció esta diferencia, esta inclinación en favor del Banco Central, teniendo en consideración otro antecedente final. Los bancos comerciales y las instituciones financieras están sujetos a una serie de regulaciones en orden a mantener una relación de crédito en función de los depósitos, de las captaciones que ellos obtienen. Hay circunstancias en que se producen algunos movimientos inesperados, retiros, no renovación por parte de los ahorrantes que temporalmente -en jerga bancaria desencajan al banco, o sea, las tasas de encaje, las obligaciones, los compromisos que tienen para dar respaldo y seguridad a sus operaciones financieras, en general, quedan descubiertos temporalmente uno, dos días, plazos que no exceden de dos o tres días, en términos generales. En estas circunstancias el Banco Central también puede otorgar créditos para que las instituciones bancarias o financieras puedan cumplir con los encajes establecidos por la Superintendencia de Bancos para estas instituciones. Esta medida de que el Banco Central pueda cobrar un interés por sobre este 50% del interés corriente, permite al Banco Central ubicarse en una tasa de interés tal que no resulte en realidad atractiva, sino que efectivamente sea una penalidad para la institución bancaria el recurrir a este sistema de enlace por estos dos o tres días temporales que se pueden producir. De no ser así, las instituciones bancarias se verían tentadas a estar recurriendo con mucha, frecuencia al Banco Central a objeto de obtener recursos baratos y prestarlos a una tasa que, en todo caso, podrían ser superiores en el mercado. Esta es una aspiración adicional que nosotros la consideramos importante de tener en cuenta.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Además hay otro punto importante.

En el último mes del Gobierno de Carter, el PRIME RATE en Estados Unidos, que estaba en 9%, subió a 17% y, enseguida, de 17 a 19%. Fue más de un 50% en poco más de un mes, porque no habla ninguna regulación que permitiera, como aquí, fijar el 50% como un máximo. El interés no puede ser más de un 50%. En cambio, en una movida realmente especulativa de la sección política contraria a Carter, les hizo esta jugada que fue fatal para la Marina y las grandes compañías americanas. Esto salió publicado en todas las revistas económicas.

El señor RELATOR.-

Además de lo que acaba de manifestar el Comandante Seguel, es importante señalar que en esta discusión respecto a este tópico, la Comisión contempló y analizó profundamente que esto se puede también prestar para que algunos Bancos o situaciones puntuales pudieran satisfacer su problema de encaje vía una licitación y eso le pareció a la Comisión bastante peligroso, por lo tanto, la redacción que en este caso el proyecto trae es bastante general y dice: en caso que una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, o sea, no es para arreglarle el encaje a nadie. El que quiera arreglar el encaje por esa vía, en realidad, le va a tostar bastante caro.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor FISCAL DE SUPERINTENDENCIA DE BANCOS E INSTITUCIONES FINANCIERAS.-

Quisiera agregar a esto que cuando el Banco Central plante6 la posibilidad de quedar él libre de este límite de intereses, también se pensó en la Comisión en la posibilidad de dejar libre a todos los Bancos e instituciones financieras, porque en realidad no se ve la protección que hay a la usura. Más bien va relacionada al particular que tiene que recurrir a la institución financiera. Se estima que no se puede practicar mucho la usura entre instituciones financieras. Puede ser, pero sería una usura igual a la que estamos viendo en el Banco Central con el Banco comercial; es una usura entre partes iguales y la Superintendencia, en ese momento, había sido partidaria de dar una libertad total a todos los Bancos e instituciones financieras para que entre si cobraran los intereses que quisieran, de forma que también el Banco del Estado pudiera regular, como lo hace el Banco Central, al hacerle un préstamo a otro Banco. Sin embargo, la Comisión estimó que esto pudiera ser peligroso, porque podría prestarse para juegos ilícitos por parte de alguien y esa fue la razón por la cual se limitó exclusivamente al Banco Central.

El señor ALMIRANTE MERINO.- Quedaría un punto que ya lo he tratado dos o tres veces y que voy a insistir sobre él. El artículo 1° transitorio es muy importante, porque establece un procedimiento: Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contratadas.". Los contratos de préstamos de acciones hechos antes de la promulgación de esta ley, se rigen por la legislación actual, o sea, la legislación actual rige el contrato entre las partes. Dice: "Para este, efecto, el Banco Central de Chile continuará fijando el Índice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.". El punto mío es el siguiente: si bien es cierto esto está tratando en lo principal de operaciones a corto plazo, para las operaciones a largo plazo que puedan tener diez, doce o quince años de tiempo para el término de la misma, el Banco Central deberá seguir fijando, por un plazo que no sabemos cuánto es, porque puede haber este tipo de operaciones hipotecarias que se han contratado hoy día a dieciocho años. El Banco Central tendría que fijarle para los próximos dieciocho años el Índice de Precios al Consumidor que está emitiendo cada treinta días o diariamente. Mi apreciación es la siguiente: aquí debamos fijar un tiempo de diez años; los próximos cinco o diez años, al cabo de los cuales las operaciones que se hayan pactado y deban regirse por la ley actualmente vigente, tendrán como reajuste la Unidad de Fomento que tiene que darse por Ley. Creo que debe haber algo más definido que esto, que en mi apreciación, no está muy concreto, porque el Banco Central puede decir el día de mañana, no sigo fijando el Índice de Precios al Consumidor, porque no tiene necesidad de hacerlo y no hay ley que lo obligue tampoco.

El señor SUPERINTENDENTE DE BANCOS.-

¿Me permite? Yo estoy totalmente de acuerdo con usted en el sentido que es innecesario que esto se siga aplicando eternamente, porque las obligaciones a más largo plazo hoy día, que son las hipotecarias, están todas pactadas en Unidades de Fomento, porque la letra se emite en esta unidad.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA FACH.-

Podría quedar alguna.

El señor SUPERINTENDENTE DE BANCOS No queda ninguna. Hay letras hipotecarias en Unidades de Fomento o en dólares o en pesos, pero estas últimas ya no existen, en pesos no reajustables. O hay en dólares o en Unidades de Fomento. Los otros préstamos que se han hecho de acuerdo al Índice de Precios al Consumidor en el fondo, son Unidades de Fomento con Índice de Precios al Consumidor, desfasado en veinte días, así que prácticamente es lo mismo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Supongamos que alguien está debiendo y de aquí a tres años el Banco Central deja de fijar el Índice de Precios al Consumidor, entonces, el fulano que está debiendo, que tiene el reajuste fijado en unidades en base al Índice de Precios al Consumidor, va a tener que recurrir a los Tribunales para exigirle al Banco Central que siga fijando el Índice de Precios al Consumidor o bien, decirle a los Tribunales, quiero que alguien me diga cómo voy a pagar el reajuste de la deuda que contraje en 1978 en 1980, porque cualquier día el Banco Central puede suspender esto, No dice cuanto tiempo.

El señor SUPERINTENDENTE DE BANCOS.-

Yo creo que se podría establecer un plazo de dos-años y también una norma para después, para las obligaciones pactadas en el sistema antiguo, se traducirían a Unidades de Fomento.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Pero alguien tiene que decirlo. Nosotros no estamos en esta situación, así que nos quedamos tranquilos, pero los que están viviendo estos problemas así, lo van a sentir.

El señor RELATOR.-

Mi Almirante, no habría ningún inconveniente, por lo menos yo lo veo así, en fijar un plazo, porque tal como usted muy bien lo dice, esta norma fundamentalmente es para operaciones a corto plazo y, a su vez, la parte reajuste a través de la fijación del Índice de Precios al Consumidor, también tiene un desfase de un mes, que es el mismo desfase que tiene la Unidad de Fomento, o sea, los efectos prácticos económicos- financieros son mínimos. Y después, la parte de la publicación de la tasa de interés para operaciones a treinta días, es por la legislación actual que presume intereses y que todo es a corto plazo, así que realmente no habría ningún inconveniente para fijarle un plazo al Banco Central y sustituyendo, a su vez, la norma para que todo lo que quede pendiente se transforme en Unidades de Fomento.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Que haya un informe sobre la materia. Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Hay ahí un problema. Yo estoy conforme con archivarlo, porque en este momento, indudablemente cualquier cosa que introduzcamos en esta Ley ya se han producido algunas improvisaciones, obviamente yo no las voy a firmar. Esto lo tengo que estudiar, porque se nos puede armar un berenjenal otra vez, como ya ha sucedido en ocasión pasada con una serie de leyes. Yo no soy experto en esto, así que voy a tener que hacerlo ver por la gente en quien creo. Estoy conforme con estudiarlo, pero hoy día no la firmo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

El señor GENERAL MENDOZA.-

Estoy en las mismas condiciones, ya que esto es altamente técnico y hay gente que trabajó en esto.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Aquí hubo una Comisión en la cual estábamos todos de acuerdo. Llegó la ley aquí lista para firmarla, pero ahora le introducimos cambios, no sólo de letras, porque hasta ahí estábamos bien, pero resulta que ahora hay cambios operativos, por lo tanto, prefiero llegar hasta aquí no más.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA FACH.-

Y vuelve a la Comisión Conjunta.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Conforme.

El señor SUBSECRETARIO DE HACIENDA.-

Simultáneamente con este texto legal que estamos estudiando, el Ministerio de Hacienda ha venido trabajando otro que, en particular, dice relación con ajustes a la Ley de Bancos. Nos encontramos a punto de presentar a la consideración de la H. Junta de Gobierno un proyecto que hace distintos ajustes a la Ley de Bancos. Yo sugiero, mi Almirante, siempre que así lo estime conveniente la H. Junta, estudiar a partir de este momento la indicación que usted ha señalado que, desde luego, me parece muy razonable, porque fija una definición clara de la responsabilidad del Banco Central en cuanto al tiempo e introducirla en este nuevo proyecto que va a ser sometido a la consideración de este Poder, mi Almirante, en el curso de esta semana o de la próxima a objeto de no retardar esta ley que, como entiendo, está en conocimiento de los señores Miembros de la Junta, hay una razón que ha obligado a darle un trámite de Comisión Conjunta, ya que no se ha pedido trámite de urgencia, y es el problema que se ha producido con todas las operaciones en moneda extranjera. Precisamente estas operaciones han sido las que se han visto más afectadas por estas definiciones del interés máximo convencional, dado el mismo antecedente que usted señalaba, mi Almirante, con respecto a las variaciones que tuvo el LIBOR en el último tiempo. De tal suerte, mi Almirante, que yo me permito insistir en la conveniencia de que se legisle... (Por ruidos en la grabación,-no se entiende esta parte de la frase) -. H. Junta de Gobierno y el Ministerio de Hacienda. Y en este otro aspecto que va a ser sometido a la consideración la próxima semana, le introduciríamos una modificación a este artículo transitorio que dé plena satisfacción a lo que usted ha señalado.

Un señor ASESOR.-

Tiene la ventaja lo que propone el Ministro de Hacienda que va a ser una modificación de la Ley del Banco Central, que es la que maneja en esta materia las publicaciones, así que es adecuada la indicación del Ministerio.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

Yo pediría autorización para efectuar los cambios que se fijaron antes.

-- Diálogos

El señor SUBSECRETARIO DE HACIENDA.-

Pensamos, mi Almirante, que en la próxima semana, dependiendo de las autorizaciones, pueda estar ya presentado en el Poder Legislativo.

--Se aprueba el proyecto con modificaciones.

1.11. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 16 de junio, 1981.

TITULO I

De las Operaciones de Crédito de Dinero

Artículo 1°.- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquél en que se celebra la convención.

Constituye también operación de crédito de dinero e descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero correspondiente a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro, préstamo marítimo o avío minero.

Artículo 2°.- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

Artículo 3.- Para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega del dinero y el del pago a éste.

En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra forma de reajuste que la señalada en el inciso precedente, o las que autorice el Banco Central de Chile.

Artículo 4°.- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor diario de la unidad de fomento reajustándolo mensualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el Índice de precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, durante el mes calendario anterior al de su determinación.

La Superintendencia publicará en el Diario Oficial el valor que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

Artículo 5°.- En las operaciones de crédito de dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en esta ley. En este caso, se aplicará en reemplazo el sistema de reajuste del inciso primero del artículo 3°.

Artículo 6°.- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidas en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustable y no reajustables o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. La Superintendencia fijará también el interés promedio para las operaciones en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas.

Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes s publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

Para determinar el promedio que corresponda, la Superintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamientos o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.

No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.

Artículo 7°.- La limitación de intereses contemplada en el artículo anterior no se aplicará a las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas una tasa de interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del periodo de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período.

Artículo 8°.- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención.

En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.

Artículo 9°.- Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.

Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se consideran interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente.

Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezcan expresamente lo contrario.

Artículo 10.- El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago, aun contra la voluntad del acreedor, siempre que:

a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado;

b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación.

El derecho a pagar anticipadamente que establece este artículo es irrenunciable.

Artículo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse en intereses en dinero.

Los intereses se devengan día por día.

Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de 360 días.

Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquier otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.

Articulo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.

Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.

Artículo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste, en su caso.

Artículo 18.- El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se deba pagar en cuotas.

Artículo 19.- Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.

TITULO II

De las obligaciones en Moneda Extranjera o expresadas en Moneda Extranjera

Artículo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza.

Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

Artículo 21.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un banco de la plaza referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116° y 120° del Código Orgánico de Tribunales.

Artículo 22.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20 el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

1.- Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.

2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499°, N° 1 y 500°, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20.

3.- El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior.

4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda.

Artículo 23.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 20, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado de un banco de la plaza otorgado con no más de dos días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada, a la fecha del certificado.

El deudor podrá en todo caso, consignar en la moneda extranjera adeudada.

Artículo 24.- En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para pagarse en moneda nacional no podrá pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

TITULO III

Otras disposiciones

Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda.

Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.

Artículo 26.- Lo dispuesto en los artículos 2°, 8° y 10 será también aplicable a las obligaciones de dinero constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles.

Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:

a) Agrégase al final del número 4 del artículo 633° la siguiente frase: "dicha cantidad puede expresarse en moneda nacional o extranjera o en unidades de fomento".

b) Suprímese en el artículo 781 bis, la frase: "cuyo vencimiento sea superior a noventa días".

Artículo 28.- Deróganse el decreto ley N° 455, de 1974, la ley N° 14.949, el inciso segundo del artículo 2.207, y el artículo 2.210 del Código Civil, y el N° 2 del artículo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975.

Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

1.- Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente artículo 41 bis:

"Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluídos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.".

2.- En el inciso final del N° 25 del artículo 17, sustitúyese la expresión "4° del decreto ley N° 455 de 1974", por la expresión "41 bis".

3.- En el inciso penúltimo del N° 2 del artículo 20, reemplázase la oración "el que define el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974", por la siguiente: "el que determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

4.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 3 del artículo 20 por el siguiente:

"Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.".

5.- Reemplázase la segunda parte de la letra b) N° 2 del artículo 33, después del punto seguido, por la siguiente oración:

"En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis".

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo 1°.- Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para este efecto, el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 29 de la presente ley, regirá desde la publicación de ésta, afectando también a todas las obligaciones de dinero a que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR MENDOZA DURAN

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR

TENIENTE GENERAL DE EJÉRCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.010

Tipo Norma
:
Ley 18010
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=29438&t=0
Fecha Promulgación
:
23-06-1981
URL Corta
:
http://bcn.cl/248kv
Organismo
:
MINISTERIO DE HACIENDA
Título
:
ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA
Fecha Publicación
:
27-06-1981

ESTABLECE NORMAS PARA LAS OPERACIONES DE CREDITO Y OTRAS OBLIGACIONES DE DINERO QUE INDICA

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley:

   TITULO I

   De las Operaciones de Crédito de Dinero

   Artículo 1°- Son operaciones de crédito de dinero aquéllas por las cuales una de las partes entrega o se obliga a entregar una cantidad de dinero y la otra a pagarla en un momento distinto de aquel en que se celebra la convención.

   Constituye también operación de crédito de dinero el descuento de documentos representativos de dinero, sea que lleve o no envuelta la responsabilidad del cedente.

   Para los efectos de esta ley, se asimilan al dinero los documentos representativos de obligaciones de dinero pagaderos a la vista, a un plazo contado desde la vista o a un plazo determinado.

   No se aplicarán las disposiciones de este Título a las operaciones de crédito de dinero correspondientes a contratos aleatorios, arbitrajes de monedas a futuro préstamo marítimo o avío minero.

   Artículo 2°- En las operaciones de crédito de dinero no reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor, a cualquier título, por sobre el capital.

   En las operaciones de crédito de dinero reajustables, constituye interés toda suma que recibe o tiene derecho a recibir el acreedor por sobre el capital reajustado.

   En ningún caso, constituyen intereses las costas personales ni las procesales.

   Artículo 3°- Para determinar el monto de las obligaciones reajustables emanadas de una operación de crédito de dinero, el capital originalmente adeudado se ajustará en la misma proporción en que haya variado la unidad de fomento entre el día de la entrega del dinero, y el del pago de éste.

   En las operaciones de crédito de dinero en moneda nacional, no puede pactarse otra forma de reajuste que la señalada en el inciso precedente, o las que autorice el Banco Central de Chile.

   Artículo 4°- La Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinará el valor diario de la unidad de fomento reajustándolo mensualmente de acuerdo con la variación que haya experimentado el Indice de Precios al Consumidor determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas o el organismo que lo reemplace, durante el mes calendario anterior al de su determinación.

   La Superintendencia publicará en el Diario Oficial el valor que tendrá la referida unidad entre el día diez del mes en que se fije y el día nueve del mes siguiente.

   Artículo 5°- En las operaciones de crédito de dinero se tendrá por no escrito cualquier pacto de reajuste que no se conforme a lo dispuesto en esta ley. En este caso, se aplicará en reemplazo el sistema de reajuste del inciso primero del artículo 3°.

   Artículo 6°- Interés corriente es el interés promedio cobrado por los bancos y las sociedades financieras establecidos en Chile en las operaciones que realicen en el país. Corresponde a la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras determinar dicho interés corriente, pudiendo distinguir entre operaciones en moneda nacional reajustables y no reajustables o según los plazos a que se hayan pactado tales operaciones. La Superintendencia fijará también el interés promedio para las operaciones en una o más monedas extranjeras o expresadas en dichas monedas.

   Los promedios se establecerán en relación con las operaciones efectuadas durante cada mes calendario y las tasas resultantes se publicarán en el Diario Oficial durante la primera quincena del mes siguiente, para tener vigencia hasta el día anterior a la próxima publicación.

   Para determinar el promedio que corresponda, la Suuperintendencia podrá omitir las operaciones sujetas a refinanciamiento o subsidios u otras que, por su naturaleza, distorsionen la tasa del mercado.

   No puede estipularse un interés que exceda en más de un 50% al corriente que rija al momento de la convención, ya sea que se pacte tasa fija o variable. Este límite de interés se denomina interés máximo convencional.

   Artículo 7°- La limitación de intereses contemplada en el artículo anterior no se aplicará a las operaciones que el Banco Central de Chile efectúe con las instituciones financieras.

   En caso que en una licitación de dinero hecha por el Banco Central de Chile a la que hayan tenido acceso todas las empresas bancarias y sociedades financieras, resultare el pago de una tasa de interés promedio superior a la máxima vigente para la respectiva operación, el Banco Central pondrá esta situación en conocimiento de la Superintendencia de Bancos e Instituciones Financieras. Este organismo procederá a determinar para las operaciones respectivas una tasa de interés corriente que permita alcanzar el promedio resultante en la licitación. La modificación de tasa se publicará en el Diario Oficial y regirá desde el día en que se efectuó la licitación y por lo que falte del período de vigencia de la tasa modificada. No podrá hacerse más de una variación por este concepto respecto de una tasa determinada durante un mismo período.

   Artículo 8°- Se tendrá por no escrito todo pacto de intereses que exceda el máximo convencional, y en tal caso los intereses se reducirán al interés corriente que rija al momento de la convención.

   En todo caso, cuando corresponda devolver intereses en virtud de lo dispuesto en esta ley, las cantidades percibidas en exceso deberán reajustarse en la forma señalada en el artículo 3°, inciso primero.

   Artúculo 9° Podrá estipularse el pago de intereses sobre intereses, capitalizándolos en cada vencimiento o renovación. En ningún caso la capitalización podrá hacerse por períodos inferiores a treinta días.

   Los intereses capitalizados con infracción de lo dispuesto en el inciso anterior se considerán interés para todos los efectos legales y especialmente para la aplicación del artículo precedente.

   Los intereses correspondientes a una operación vencida que no hubiesen sido pagados se incorporarán a ella, a menos que se establezca expresamente lo contrario.

   Artículo 10.- El deudor de una operación de crédito de dinero puede anticipar su pago, aún contra la voluntad del acreedor, siempre que:

   a) Tratándose de operaciones no reajustables, pague el capital y los intereses estipulados que correrían hasta la fecha del vencimiento pactado;

   b) Tratándose de operaciones reajustables, pague el capital reajustado hasta el día del pago efectivo y los intereses estipulados, calculados sobre dicho capital, por todo el plazo pactado para la obligación.

   El derecho a pagar anticipadamente que establece este artículo es irrenunciable.

   Artículo 11.- En las obligaciones regidas por esta ley sólo pueden estipularse intereses en dinero.

   Los intereses se devengan día por día.

   Para los efectos de esta ley, los plazos de meses son de 30 días, y los de años, de 360 días.

   Artículo 12.- La gratuidad no se presume en las operaciones de crédito de dinero. Salvo disposiciones de la ley o pacto en contrario, ellas devengan intereses corrientes, calculados sobre el capital o sobre capital reajustado, en su caso.

   Artículo 13.- En las operaciones de crédito de dinero sin plazo sólo podrá exigirse el pago después de diez días contados desde la entrega. Esta regla no es aplicable a los documentos u obligaciones a la vista o que de cualquiera otra manera expresan ser pagaderos a su presentación.

   Artículo 14.- En las operaciones de crédito de dinero la estipulación de intereses o la que exonera de su pago debe constar por escrito. Sin esta circunstancia, será ineficaz en juicio.

   Artículo 15.- Si se han pagado intereses, aunque no se hayan estipulado, no podrán repetirse ni imputarse al capital sin perjuicio de lo previsto en el artículo 8°.

   Artículo 16.- El deudor de una operación de crédito de dinero que retarda el cumplimiento de su obligación, debe intereses corrientes desde la fecha del retardo y a las tasas que rijan durante ese retardo, salvo estipulación en contrario o que se haya pactado legalmente un interés superior.

   Artículo 17.- Si el acreedor otorga recibo del capital, se presumen pagados los intereses y el reajuste en su caso.

   Artículo 18.- El recibo por los intereses correspondientes a tres períodos consecutivos de pago hace presumir que los anteriores han sido cubiertos.

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará también a los recibos por el capital cuando éste se deba pagar en cuotas.

   Artículo 19.- Se aplicará el interés corriente en todos los casos en que las leyes u otras disposiciones se refieran al interés legal o al máximo bancario.

   TITULO II

   De las obligaciones en Moneda Extranjera o expresadas en Moneda Extranjera

   Artículo 20.- Las obligaciones expresadas en moneda extranjera serán solucionadas por su equivalente en moneda chilena según el tipo de cambio vendedor del día del pago. En el caso de obligaciones vencidas, se aplicará el tipo de cambio del día del vencimiento si fuera superior al del día del pago. Para los efectos de este artículo, se estará al tipo de cambio vendedor que certifique un banco de la plaza.

   Tratándose de obligaciones cuyo pago se ha pactado en moneda extranjera en virtud de autorización de la ley o del Banco Central de Chile, el acreedor podrá exigir su cumplimiento en la moneda estipulada, o ejercer los derechos que para el deudor se originan de la correspondiente autorización.

   Artículo 21.- En los juicios en que se persiga el cumplimiento de alguna de las obligaciones señaladas en el artículo anterior, basta un certificado otorgado por un banco de la plaza referido al día de la presentación de la demanda o a cualquiera de los diez días precedentes, para los efectos de lo dispuesto por los artículos 116° y 120° del Código Orgánico de Tribunales.

   Artículo 22.- En los procedimientos ejecutivos de cualquiera naturaleza en que se persiga el cumplimiento forzado de algunas de las obligaciones señaladas en el artículo 20 el acreedor deberá indicar en su demanda o solicitud la equivalencia en moneda corriente al tipo de cambio vendedor, de la cantidad líquida en moneda extranjera por la cual pide el mandamiento, acompañando al efecto el certificado a que se refiere el artículo 21 y el tribunal ordenará despacharlo por esa equivalencia, sin que sea necesario proceder a una avaluación previa y sin perjuicio de las reglas siguientes:

   1.- Se considerará justo motivo para solicitar la ampliación del embargo, el mayor valor que experimente en el mercado la moneda extranjera adeudada.

   2.- El ejecutante que ejercitare los derechos que le conceden los artículos 499°, N° 1 y 500°, N° 1, del Código de Procedimiento Civil, deberá pedir que se le liquide su crédito en moneda nacional, al tipo de cambio que proceda en conformidad al artículo 20.

   3.- El pago se hará en moneda corriente al tipo de cambio referido en el número anterior.

   4.- Las cuestiones relativas a la equivalencia de la moneda extranjera no podrán servir de fundamento para la oposición a la demanda y se ventilarán por la vía incidental al momento en que se ejerciten los derechos señalados en los dos números precedentes, según corresponda.

   Artículo 23.- Para los efectos del pago por consignación de alguna de las obligaciones comprendidas en el artículo 20, el deudor acompañará a la minuta exigida por el artículo 1.600, N° 5, del Código Civil, un certificado de un banco de la plaza otorgado con no más de dos días de anterioridad a aquél en que se efectúe la oferta, en el cual conste la equivalencia en moneda nacional, al tipo de cambio vendedor, de la moneda extranjera adeudada, a la fecha del certificado.

   El deudor podrá en todo caso, consignar en la moneda extranjera adeudada.

   Artículo 24.- En las obligaciones expresadas en moneda extranjera para pagarse en moneda nacional no podrá pactarse otra forma de reajuste que la que llevan implícita.

   TITULO III

   Otras disposiciones

   Artículo 25.- En los juicios de cobro de cualquier obligación de dinero reajustable el pago se hará en moneda corriente liquidándose el crédito a esa fecha, por el valor que tenga el capital reajustado según el índice pactado o la Unidad de Fomento, según corresponda.

   Si el juicio fuere ejecutivo, no será necesaria avaluación previa.

   Artículo 26.- Lo dispuesto en los artículos 2°, 8° y 10 será también aplicable a las obligaciones de dinero constituidas por saldos de precio de compraventa de bienes muebles o inmuebles.

   Artículo 27.- Introdúcense las siguientes modificaciones al Código de Comercio:

   a) Agrégase al final del número 4 del artículo 633° la siguiente frase: "dicha cantidad puede expresarse en moneda nacional o extranjera o en unidades de fomento".

   b) Suprímese en el artículo 781 bis, la frase: "cuyo vencimiento sea superior a noventa días".

   Artículo 28.- Deróganse el decreto ley N° 455, de 1974, la ley N° 14.949, el inciso segundo del artículo 2.207, y el artículo 2.210 del Código Civil, y el N° 2 del artículo 18 del decreto ley N° 1.078, de 1975.

   Artículo 29.- Introdúcense las siguientes modificaciones a la Ley de Impuesto a la Renta, contenida en el artículo 1° del decreto ley N° 824, de 1974:

   1.- Agrégase a continuación del artículo 41 el siguiente artículo 41 bis:

   "Artículo 41 bis.- Los contribuyentes no incluídos en el artículo anterior, que reciban intereses por cualquier obligación de dinero, quedarán sujetos para todos los efectos tributarios y en especial para los del artículo 20, a las siguientes normas:

   1.- El valor del capital originalmente adeudado en moneda del mismo valor adquisitivo se determinará reajustando la suma numérica originalmente entregada o adeudada de acuerdo con la variación de la unidad de fomento experimentada en el plazo que comprende la operación.

   2.- En las obligaciones de dinero se considerará interés la cantidad que el acreedor tiene derecho a cobrar al deudor, en virtud de la ley o de la convención, por sobre el capital inicial debidamente reajustado en conformidad a lo dispuesto en el N° 1 de este artículo. No se considerarán interés sin embargo, las costas procesales y personales, si las hubiere.".

   2.- En el inciso final del N° 25 del artículo 17, sustitúyese la expresión "4° del decreto ley N° 455 de 1974", por la expresión "41 bis".

   3.- En el inciso penúltimo del N° 2 del artículo 20, reemplázase la oración "el que define el artículo 4° del decreto ley N° 455, de 1974", por la siguiente: "el que determine con arreglo a las normas del artículo 41 bis".

   4.- Sustitúyese el inciso segundo del N° 3 del artículo 20 por el siguiente:

   "Los bancos, empresas financieras y otras similares, tributarán no sólo por sus rentas percibidas o devengadas, sino también por los anticipos de intereses que obtengan.".

   5.- Reemplázase la segunda parte de la letra b), N° 2 del artículo 33, después del punto seguido, por la siguiente oración:

   "En el caso de intereses exentos, sólo podrán deducirse los determinados de conformidad a las normas del artículo 41 bis".

   ARTICULOS TRANSITORIOS  

Artículo 1°.- Las obligaciones a que se refiere esta ley, anteriores a la fecha de su vigencia, se regirán por la ley aplicable a la época en que fueron contraídas. Para este efecto, el Banco Central de Chile continuará fijando el Indice Diario de Precios al Consumidor y la tasa de interés para operaciones a treinta días.

   Artículo 2°.- Lo dispuesto en el artículo 41 bis de la ley sobre Impuesto a la Renta, agregado por el artículo 29 de la presente ley, regirá desde la publicación de ésta, afectando también a todas las obligaciones de dinero a que se refiere esta ley efectuadas con anterioridad a dicha publicación.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR MENDOZA DURAN, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- CESAR RAUL BENAVIDES ESCOBAR, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación.

Llévese a efecto como Ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, veintitrés de Junio de mil novecientos ochenta y uno.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, General de Ejército, Presidente de la República.- Sergio de Castro Spikula, Ministro de Hacienda.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud.- Enrique Seguel Morel, Teniente Coronel, Subsecretario de Hacienda.