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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 21.084

Establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N°19.882, en la forma que indica.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Senado

1.1. Mensaje

Fecha 23 de enero, 2018. Mensaje en Sesión 83. Legislatura 365.

Boletín N° 11.585-05

Proyecto de ley, iniciado en mensaje de S. E. la Presidenta de la República, con el que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N°19.882, en la forma que indica.

MENSAJE Nº 386-365/

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Honorable Senado:

Tengo el honor de someter a vuestra consideración un proyecto de ley que, respecto de los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, tiene por objeto incorporarlos al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley N°19.882; otorgar una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado para los funcionarios y funcionarias que cumplan los requisitos establecidos.

I. ANTECEDENTES

Mi Gobierno ha desarrollado instancias de diálogo con representantes de diferentes organismos públicos del Estado, los que, entre otros temas, han manifestado su preocupación por las condiciones de egreso de los funcionarios que han cumplido una larga trayectoria de entrega al servicio público y se preparan para pensionarse.

En el marco de la política de diálogo con las Asociaciones de Funcionarios, con fecha 23 de Enero de 2018, el Gobierno suscribió un Protocolo de Acuerdo con la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Congreso Nacional, en virtud del cual se acordó otorgar los beneficios que considera la presente iniciativa legal.

II. OBJETIVO

De conformidad a lo expuesto, a través de este proyecto de ley se propone otorgar mejores condiciones de egreso de la carrera para los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata de las instituciones señaladas que están en edad de pensionarse por vejez. Además, con ello se potenciará el desarrollo de la carrera de los demás funcionarios y funcionarias de las instituciones afectas a este incentivo voluntario al retiro.

III. CONTENIDO

1. Bonificación por Retiro del Título II ley N°19.882.

En primer término, el artículo 1 de este proyecto de ley establece que los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

2. Bonificación Adicional

a. Beneficiarios

El artículo 2 establece una bonificación adicional para los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentran afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de la postulación tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones y que cumplan los demás requisitos que se establecen.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

A su vez, el artículo 7 incluye como beneficiarios de la bonificación adicional a los funcionarios y funcionarias que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y reúnan los demás requisitos para su percepción.

b. Cómputo especial de períodos de servicios.

El artículo 3 establece las condiciones bajo las cuales se podrán incluir períodos discontinuos en el cómputo de los años de servicio requeridos para acceder al beneficio. Del mismo modo, permite que se contabilicen hasta 10 años servidos a honorarios, en jornada completa de 44 horas semanales, realizados con anterioridad al l de enero de 2015.

En el artículo 4 se posibilita que los funcionarios y las funcionarias que tengan entre 18 y menos de 20 años de servicio, puedan acceder a la bonificación adicional. Tratándose de exiliados, que hubiesen sido registrados como tal por la Oficina Nacional de Retorno, el requisito de años de servicio para la bonificación adicional completa, será de 15 años.

c. Monto y características de la bonificación adicional.

En el artículo 5 se establece que el monto de la bonificación adicional, de cargo fiscal, será equivalente a 622 unidades tributarias mensuales, para quienes se desempeñen en cargos de planta o a contrata asimilados a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, que cuenten con 20 o más años de servicios, y equivalente a 466 unidades tributarias mensuales si se cuenta con 18 o más años de servicios y menos de 20 años. Los funcionarios pertenecientes a las categorías indicadas, para acceder a los montos señalados, deberán estar en posesión de título profesional, en caso contrario, el monto de la bonificación será el que corresponda a las categorías J-K-L-M.

Para quienes se desempeñen en dichas calidades jurídicas en las categorías J-K-L-M y cuenten con 20 o más años de servicios, el monto de la bonificación será equivalente a 404 unidades tributarias mensuales; en tanto, quienes tengan 18 años de servicios, pero menos de 20 años, el monto del beneficio será equivalente a 303 unidades tributarias mensuales. Los funcionarios pertenecientes a las categorías indicadas, para acceder a los montos señalados, deberán estar en posesión de título técnico, en caso contrario, el monto de la bonificación será el que corresponda a las categorías N-O-P-Q.

Por otra parte, quienes se desempeñen en las calidades jurídicas señaladas en las categorías N-O-P-Q y cuenten con 20 o más años de servicios, el monto de la bonificación será equivalente a 320 unidades tributarias mensuales; en tanto, quienes tengan 18 años de servicios, pero menos de 20 años, el monto del beneficio será equivalente a 233 unidades tributarias mensuales.

En el artículo 6 se establece que la bonificación adicional, será de cargo fiscal, se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha del cese de funciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

d. Cupos para la Bonificación Adicional

A su vez el artículo 5 establece que podrán acceder a la bonificación adicional hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplan 44 cupos. Para los años 2019 y 2020, se consideran 26 cupos para cada anualidad. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

e. Beneficios Decrecientes

Con el fin de ampliar las oportunidades de retiro del personal, el artículo 8 establece dos períodos de postulación para acceder a la bonificación adicional, bono por antigüedad y bono por trabajo pesado, según si los funcionarios o funcionarias cumplan 65 ó 66 años de edad. Mediante lo anterior se otorgarán mayores beneficios para quienes lo hagan en el primer período de postulación, esto es a los 65 años, para luego considerar beneficios decrecientes en el segundo período de postulación.

Así, los funcionarios y las funcionarias que postulen en el primer período, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, bono por antigüedad y bono por trabajo pesado, según corresponda. Si lo hacen en la segunda oportunidad, tendrán derecho a un 50% de la bonificación adicional y a un 50% de los bonos antes indicados, según corresponda.

Por último, si los funcionarios o funcionarias no postulan en ninguno de los dos periodos establecidos, se entienden que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la presente ley.

f. Procedimiento de Asignación de Cupos

El presente proyecto de ley dispone en su artículo 9 el procedimiento para asignar los cupos, el cual será regulado además por un reglamento interno.

En el citado artículo 9 se establecen los criterios de selección, en caso de existir un mayor número de postulantes que de cupos disponibles.

Por otra parte, el artículo 10 indica las reglas que se aplicarán en el caso de los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos.

A su vez, el artículo 11 se refiere a la reasignación de cupos que procederán en caso que un funcionario o funcionaria beneficiaria de un cupo se desista de su renuncia voluntaria.

g. Rebaja de edades exigidas para impetrar la bonificación adicional.

El artículo 12 establece que las edades exigidas para impetrar la bonificación adicional podrán rebajarse en los casos y situaciones que indica el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

3. Bono por antigüedad.

El artículo 15 otorga, por una sola vez, un bono por antigüedad, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q, que perciban la bonificación adicional de acuerdo al artículo 2 y que tengan 40 o más años de servicios en el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, a la fecha de su postulación.

4. Bono por trabajo pesado.

El artículo 16 otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuvieren certificados como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional por aplicación del artículo 2, o perciban la bonificación del título II de la ley N° 19.882, y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa legal.

5. Inhabilidades e Incompatibilidades

El artículo 17 establece que los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, en las condiciones que señala dicha disposición. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores de docencia hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Por otra parte, el artículo 18 señala que la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos hasta el 31 de diciembre de 2020 y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

6. Reglamento Interno.

El artículo 19 dispone que un reglamento interno, que será dictado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos para acceder a la bonificación adicional, así como también, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

7. Procedimiento de Asignación de Cupos correspondientes al Año 2018

El presente proyecto de ley propone un procedimiento especial para la asignación de cupos durante el año 2018, el cual se encuentra regulado en el artículo tercero transitorio.

8. Imputación del Gasto

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público

En mérito de lo anteriormente expuesto, someto a vuestra consideración el siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.-A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N°19.882, sólo se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 2.-Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.

Artículo 3.-Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

a)Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

b)Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Artículo 4.-También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N°18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5.-Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala en para la categoría J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

Artículo 6.-La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7.-Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2020.

Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.

El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.

El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución ex-empleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.

Artículo 8.-El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a)Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.

b)Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.

Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.

Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

Artículo 9.-Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.

Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.

En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a)En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b)En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

c)En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.

d)De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.

La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

Artículo 10.-Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluido aquellos a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados se realizará de conformidad a lo que determine el reglamento interno. Los actos administrativos que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación por retiro, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional se pagará el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual para el cálculo del beneficio que les corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución.

Artículo 11.-Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.

El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.

Artículo 12.-Las edades indicadas en el artículo 2 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

Artículo 13.-Si un funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 15 y 16, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 5 y al procedimiento señalado en el Reglamento interno.

Artículo 14.-Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional afectos al Título II de la ley N° 19.882, y que se acojan a la bonificación adicional de la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido Título II, en las condiciones especiales que se indican:

a)La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.

b)La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el artículo 8, según corresponda.

c)La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 66 años de edad conforme a la letra b) del artículo 8 quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.

Artículo 15.-Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna de dichas instituciones, a la fecha de postulación.

El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en el inciso primero.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 16.-Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2020, perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 2, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados.

La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

Artículo 17.-Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores de docencia hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Artículo 18.-La bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos hasta el 31 de diciembre de 2020 y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 19.-Un reglamento interno aprobado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, que deberá ser dictado dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca Nacional, determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5; el o los plazos y demás condiciones en que los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos que establece la presente ley; las condiciones, conforme a las cuales, el personal a que se refiere el artículo 7 deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora; y, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

En la dictación del reglamento interno, los Secretarios de ambas corporaciones y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional deberán tomar conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.-Durante el año 2018, la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de la presente ley, se financiará con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo undécimo.

Artículo segundo.-Para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de esta ley, los funcionarios y funcionarias, de planta y a contrata de las entidades señaladas en dicho artículo que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan 65 o más años podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior a esa data.

Los funcionarios y las funcionarias que cumplan 65 años de edad después de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2018 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias comuniquen su renuncia voluntaria y la hagan efectiva de acuerdo a lo establecido en este artículo.

Artículo tercero.-El procedimiento para asignar los cupos para el año 2018, se sujetará a las siguientes reglas:

1.Los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16, en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

a)Los funcionarios y las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 tengan 65 o más o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, indicando si postulan a los cupos correspondientes al año 2018 o 2019. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 8 de esta ley.

Quienes postulen a los cupos del año 2018 deberán fijar en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo o empleo y total de horas que sirvan la cual podrá ser, la que en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2018. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios que les correspondieren.

Quienes indiquen que postulan a los cupos del año 2019 tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

b)También podrán postular, dentro del plazo señalado en la letra anterior, las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad, indicando en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria la cual podrá ser hasta el 31 de diciembre de 2018. Si no renunciaren dentro de dicha data se entenderá que renuncian al cupo asignado. Con todo, ellas podrán postular en los procesos siguientes de acuerdo a lo que se establece en la presente ley y en su reglamento interno.

c)Además deberán postular dentro del plazo señalado en la letra a), las y los funcionarios señalados en el artículo 7 de la presente ley que cumplan con los requisitos que establece esa disposición al término del plazo antes señalado. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley

2.La respectiva unidad de recursos humanos de cada institución empleadora verificará que los funcionarios y funcionarias que postulen cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 que establece la presente ley. Dicha unidad determinará, la nómina de postulantes que cumplen con los requisitos.

3.-El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional establecerán un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecido en el artículo 5. El acto administrativo que asigne los cupos deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la postulación.

En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, se aplicarán los siguientes criterios:

a. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación señalado en la letra a) del numeral 1.

En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional a la fecha de publicación de la ley y, de persistir el empate, por sorteo.

4.El o los actos administrativos que se dicten deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

5.Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

El Secretario del Senado, El Secretario de la Cámara de Diputados y el Director la Biblioteca del Congreso Nacional deberán dictar los actos administrativos que conceden la bonificación adicional y los bonos por antigüedad y trabajos pesados, respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.

Artículo cuarto.-El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

Dios guarde a V.E.,

MICHELLE BACHELET JERIA

Presidenta de la República

NICOLÁS EYZAGUIRRE GUZMAN

Ministro de Hacienda

GABRIEL DE LA FUENTE ACUÑA

Ministro

Secretario General de la Presidencia

1.2. Informe Financiero

Fecha 23 de enero, 2018.

Informe Financiero

PROYECTO DE LEY QUE EXTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882 EN LA FORMA QUE INDICA.

Mensaje N° 386-365

I. Antecedentes

El presente proyecto de ley que incorpora a los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley N° 19.882, otorgándole una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

1. Beneficiarios

A contar de la fecha de publicación de la ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Además se otorga una bonificación adicional a los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de postulación tuvieren 18 o más años de servicios, continuos o discontinuos en las señaladas instituciones y cumplan los demás requisitos que se establecen. Para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

A su vez, se incluye como beneficiarios de la bonificación adicional a los funcionarios y funcionarias que hayan obtenido y obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto de ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y reúnan los demás requisitos para su percepción.

Asimismo, se otorga, por una sola vez, un bono por antigüedad a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q del Senado, de la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación adicional y que tengan 40 o más años de servicios en dichas instituciones.

Finalmente, se otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que entre la fecha de publicación y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional o perciban la bonificación por retiro de Título II de la ley N° 19.882, y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa legal.

2. Beneficios

Bonificación por Retiro Voluntario

Corresponderá a la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal. Esto es, una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio con un máximo de once meses. Esta bonificación será financiada durante el año 2018 con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme al artículo undécimo de la ley N° 19.882.

Bonificación Adicional

Alcanzará los siguientes montos, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria haya prestado a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuere interior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al de las categorías J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico.

En caso que no cuenten con dicho título el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos 24 meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará a descuento alguno.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la echa de cese de funciones.

Bono por Antigüedad

Se otorga, por una sola vez, un bono por antigüedad de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de panta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q, que perciban la bonificación adicional y que tengan 40 o más años de servicio.

Bono por Trabajo Pesado

Se otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuvieren certificados como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata, que entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional por aplicación del artículo 2, o perciban la bonificación del título II de ley N° 19.882, y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa legal. La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

3. Cupos

El proyecto considera un sistema de cupos anuales, pudiendo acceder a la bonificación adicional hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplan 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplan 26 cupos por cada anualidad. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementaran los del año siguiente.

II. Efecto del Proyecto sobre los Gastos Fiscales

El presente proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado al otorgamiento de la Bonificación por Retiro Voluntario, Bonificación Adicional, Bono por Antigüedad y Bono por Trabajo Pesado.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

En resumen, considerando los cupos que establece el proyecto para el período 2018-2020, se estima que el impacto financiero en ese mismo período sea el que se presenta a continuación:

1.3. Informe de Comisión de Hacienda

Senado. Fecha 24 de enero, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 84. Legislatura 365.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, recaído en el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N°19.882, en la forma que indica.

BOLETÍN Nº 11.585-05

__________________________________

HONORABLE SENADO:

La Comisión de Hacienda tiene el honor de emitir su informe acerca del proyecto de ley individualizado en el epígrafe, iniciado en Mensaje de Su Excelencia la Presidenta de la República.

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Cabe hacer presente que la Sala del Senado, en sesión de 23 de enero del presente año, autorizó a vuestra Comisión para discutir en general y en particular la iniciativa durante el primer informe.

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A la sesión en que la Comisión consideró este proyecto de ley asistieron, además de sus miembros, del Ministerio de Hacienda, la Subsecretaria, señora Macarena Lobos.

Del Ministerio Secretaría General de la Presidencia, la asesora legislativa, señora María Jesús Mella.

Los asesores del Honorable Senador Coloma, señores Álvaro Pillado y César Moyano.

El asesor del Honorable Senador García, señor Marcelo Estrella.

La asesora del Honorable Senador Lagos, señora Leslie Sánchez.

Del Comité Demócrata Cristiano, la asesora, señora Constanza González.

Del Comité Partido Por la Democracia, el Periodista, señor Gabriel Muñoz.

Del Comité Partido Socialista, el Periodista, señor Francisco Aedo.

Del Comité Renovación Nacional, la Periodista, señora Andrea González.

De la Fundación Jaime Guzmán, el asesor, señor Diego Vicuña.

De la Asociación de Profesionales y Técnicos del Senado, el Presidente, señor Fernando Soffia.

De la Asociación de Profesionales de Secretaría del Senado, los Dirigentes, señores Pedro Fadic y Francisco Vives.

De la Asociación de Funcionarios del Senado y de la Federación de Asociaciones del Congreso Nacional, el Presidente, señor Erwin Valencia.

De la Asociación de Empleados la Biblioteca del Congreso Nacional, el Presidente, señor Pablo Morales.

De Asociación de Profesionales de la Secretaría de la Cámara de Diputados, la Dirigente, señora Elizabeth Cangas.

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OBJETIVOS DEL PROYECTO DE LEY

Incorporar a los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley N° 19.882, otorgando, además, una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado para los funcionarios y funcionarias que cumplan los requisitos establecidos.

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ANTECEDENTES

Para una adecuada comprensión de la iniciativa en informe deben tenerse presente los siguientes antecedentes:

A.- ANTECEDENTES JURÍDICOS

- La ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica.

- El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones.

- La ley N° 18.994, que crea Oficina Nacional de Retorno.

B.- ANTECEDENTES DE HECHO

El Mensaje expresa que ha sido política del Gobierno desarrollar instancias de diálogo con representantes de diferentes organismos públicos del Estado, los que, entre otros temas, han manifestado su preocupación por las condiciones de egreso de los funcionarios que han cumplido una larga trayectoria de entrega al servicio público y se preparan para pensionarse.

Expone que, en el marco de la política de diálogo con las Asociaciones de Funcionarios, con fecha 23 de Enero de 2018, el Gobierno suscribió un Protocolo de Acuerdo con la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Congreso Nacional, en virtud del cual se acordó otorgar los beneficios que considera la presente iniciativa legal.

De conformidad a lo expuesto, indica que a través de este proyecto de ley se propone otorgar mejores condiciones de egreso de la carrera para los funcionarios de planta y a contrata de las instituciones señaladas que están en edad de pensionarse por vejez. Además, con ello se potenciará el desarrollo de la carrera de los demás funcionarios de las instituciones afectas a este incentivo voluntario al retiro.

En cuanto al contenido de la iniciativa legal, se refiere a:

1. Bonificación por Retiro del Título II ley N° 19.882.

Los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

2. Bonificación Adicional.

a. Beneficiarios. El artículo 2 establece una bonificación adicional para los funcionarios de planta y a contrata que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentran afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de la postulación tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones y que cumplan los demás requisitos que se establecen.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

A su vez, el artículo 7 incluye como beneficiarios de la bonificación adicional a los funcionarios que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y reúnan los demás requisitos para su percepción.

b. Cómputo especial de períodos de servicios. El artículo 3 establece las condiciones bajo las cuales se podrán incluir períodos discontinuos en el cómputo de los años de servicio requeridos para acceder al beneficio. Del mismo modo, permite que se contabilicen hasta 10 años servidos a honorarios, en jornada completa de 44 horas semanales, realizados con anterioridad al 1 de enero de 2015.

En el artículo 4 se posibilita que los funcionarios y las funcionarias que tengan entre 18 y menos de 20 años de servicio, puedan acceder a la bonificación adicional. Tratándose de exiliados, que hubiesen sido registrados como tal por la Oficina Nacional de Retorno, el requisito de años de servicio para la bonificación adicional completa, será de 15 años.

c. Monto y características de la bonificación adicional. En el artículo 5 se establece que el monto de la bonificación adicional, de cargo fiscal, será equivalente a 622 unidades tributarias mensuales, para quienes se desempeñen en cargos de planta o a contrata asimilados a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, que cuenten con 20 o más años de servicios, y equivalente a 466 unidades tributarias mensuales si se cuenta con 18 o más años de servicios y menos de 20 años. Los funcionarios pertenecientes a las categorías indicadas, para acceder a los montos señalados, deberán estar en posesión de título profesional, en caso contrario, el monto de la bonificación será el que corresponda a las categorías J-K-L-M.

Para quienes se desempeñen en dichas calidades jurídicas en las categorías J-K-L-M y cuenten con 20 o más años de servicios, el monto de la bonificación será equivalente a 404 unidades tributarias mensuales; en tanto, quienes tengan 18 años de servicios, pero menos de 20 años, el monto del beneficio será equivalente a 303 unidades tributarias mensuales. Los funcionarios pertenecientes a las categorías indicadas, para acceder a los montos señalados, deberán estar en posesión de título técnico, en caso contrario, el monto de la bonificación será el que corresponda a las categorías N-O-P-Q.

Por otra parte, quienes se desempeñen en las calidades jurídicas señaladas en las categorías N-O-P-Q y cuenten con 20 o más años de servicios, el monto de la bonificación será equivalente a 320 unidades tributarias mensuales; en tanto, quienes tengan 18 años de servicios, pero menos de 20 años, el monto del beneficio será equivalente a 233 unidades tributarias mensuales.

En el artículo 6 se establece que la bonificación adicional, será de cargo fiscal, se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha del cese de funciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

d. Cupos para la Bonificación Adicional. A su vez, el artículo 5 establece que podrán acceder a la bonificación adicional hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplan 44 cupos. Para los años 2019 y 2020, se consideran 26 cupos para cada anualidad. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

e. Beneficios Decrecientes. Con el fin de ampliar las oportunidades de retiro del personal, el artículo 8 establece dos períodos de postulación para acceder a la bonificación adicional, bono por antigüedad y bono por trabajo pesado, según si los funcionarios o funcionarias cumplan 65 ó 66 años de edad. Mediante lo anterior se otorgarán mayores beneficios para quienes lo hagan en el primer período de postulación, esto es a los 65 años, para luego considerar beneficios decrecientes por un 50% del total en el segundo período de postulación.

Por último, si los funcionarios no postulan en ninguno de los dos periodos establecidos, se entiende que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la presente ley.

f. Procedimiento de Asignación de Cupos. El presente proyecto de ley dispone en su artículo 9 el procedimiento para asignar los cupos, el cual será regulado además por un reglamento interno.

En el citado artículo 9 se establecen los criterios de selección, en caso de existir un mayor número de postulantes que de cupos disponibles.

Por otra parte, el artículo 10 indica las reglas que se aplicarán en el caso de los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos.

A su vez, el artículo 11 se refiere a la reasignación de cupos que procederán en caso que un funcionario o funcionaria beneficiaria de un cupo se desista de su renuncia voluntaria.

g. Rebaja de edades exigidas para impetrar la bonificación adicional. El artículo 12 establece que las edades exigidas para impetrar la bonificación adicional podrán rebajarse en los casos y situaciones que indica el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

3. Bono por antigüedad. El artículo 15 otorga, por una sola vez, un bono por antigüedad, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q, que perciban la bonificación adicional de acuerdo al artículo 2 y que tengan 40 o más años de servicios en el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, a la fecha de su postulación.

4. Bono por trabajo pesado. El artículo 16 otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuvieren certificados como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento.

5. Inhabilidades e Incompatibilidades. El artículo 17 establece que los funcionarios que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, en cualquier calidad jurídica, en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, en las condiciones que señala dicha disposición. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores de docencia hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Por otra parte, el artículo 18 señala que la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos hasta el 31 de diciembre de 2020 y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

6. Reglamento Interno. El artículo 19 dispone que un reglamento interno, que será dictado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos para acceder a la bonificación adicional, así como también, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

7. Procedimiento de Asignación de Cupos correspondientes al año 2018. El presente proyecto de ley propone un procedimiento especial para la asignación de cupos durante el año 2018, el cual se encuentra regulado en el artículo tercero transitorio.

8. Imputación del Gasto. El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

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DISCUSIÓN EN GENERAL

Previo a la consideración de los asuntos de competencia de la Comisión de Hacienda, la Subsecretaria de Hacienda, señora Macarena Lobos, expuso que, dentro del Sector Público, una de las pocas áreas en que no existía un acuerdo y una ley para una bonificación por retiro voluntario es el de los funcionarios del Congreso Nacional.

Informó que, en la jornada de ayer, se alcanzó un acuerdo con los representantes de los funcionarios y que se inspira en los mismos dos principios básicos de los otros incentivos al retiro: entregar mejores condiciones para el retiro de funcionarios en edad de jubilar y generar movilidad dentro de la carrera funcionaria.

Explicó que el proyecto de ley incorpora a los funcionarios del Congreso Nacional a la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, junto a una bonificación adicional, de cargo fiscal, también en montos similares a los que se otorgó al resto de los sectores agrupados en la ANEF.

Agregó que se toman en consideración los años de servicio que, como regla, deben ser 20 años y, excepcionalmente, se pueden computar los años servidos a honorarios en jornada completa o rebajar a 18 años o 15 para quienes estén definidos como exiliados conforme a las normas que se indican.

Sobre el total de cupos durante la vigencia del beneficio, acotó que son 96: 44 el primer año, 26 en el segundo año y 26 en el último año.

Respecto de la vigencia del incentivo, expresó que el acuerdo se logró por un número menor a los 6 años aplicados en otras leyes, llegando sólo hasta el tercer año, esto es, el 2020.

Añadió que un reglamento interno de las comisiones que velan por el régimen interior de la Cámara y del Senado regulará lo relativo a la asignación de los cupos, sin perjuicio de lo cual, para poder entregar con mayor rapidez las bonificaciones en el primer año, el proyecto de ley contempla un procedimiento específico para el año 2018.

Por otro lado, expuso que se requiere efectuar pequeños ajustes de redacción en las siguientes materias:

Artículo 17, dentro de la oración final para cambiar “labores de docencia” por “labores académicas”.

En el artículo 18 se elimina una frase con una fecha para evitar cualquier posible confusión acerca de la compatibilidad de los beneficios de la ley con alguna bonificación otorgada por acuerdo interno de las respectivas entidades que se encuentran dentro del Congreso Nacional.

Artículo 19, cambiar redacción para que -en la elaboración del reglamento interno para la asignación de los cupos- participen las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

Finalmente, apuntó que el costo fiscal del proyecto de ley se desglosa en el informe financiero junto con el costo asumido por la institución empleadora y el Fondo correspondiente de la ley N° 19.882.

El Honorable Senador señor Montes preguntó si existe información acerca de los funcionarios en condiciones de postular en cada uno de los períodos de vigencia de la ley.

A continuación, la Comisión escuchó al Presidente de la Asociación de Funcionarios del Senado y de la Federación de Asociaciones del Congreso Nacional, señor Erwin Valencia, quien expuso, en primer término, su deseo de agradecer la buena disposición que siempre encontraron en la señora Subsecretaria para negociar y alcanzar una cuerdo que se tradujo en el Protocolo firmado el día anterior, 23 de enero del corriente.

Expresó que existen funcionarios de avanzada edad y otros que presentan enfermedades catastróficas, por lo que se hacía imperioso contar con un instrumento similar al que presentan sectores de la Administración pública, no obstante hubiesen preferido que fuera diferente y más beneficioso para los funcionarios en algunos aspectos, pero se logró un contenido aceptable y bueno desde la perspectiva de los funcionarios que desean retirarse.

Señaló que, de todos modos, han sido mandatados para formular algunas observaciones para que sean analizadas por la Comisión, además de ratificar la necesidad de efectuar los ajustes de redacción indicados precedentemente por la Subsecretaria.

Además, apuntó que las cifras de potenciales beneficiados se calcularon cuando el acuerdo se proyectaba por 6 años, y en esa situación se contaba con 110 personas en el Senado, de un total de 375, 80 personas en la Cámara y 20 en la Biblioteca. Al acortarse el período a 3 años, en el Senado se llegaría a 50 funcionarios, en la Cámara a 30 y en la Biblioteca a 10.

El Honorable Senador señor Montes inquirió la razón de que las asociaciones hayan solicitado rebajar de 6 a 3 años la vigencia de los beneficios.

El señor Valencia respondió que se quiso privilegiar la situación de quienes requieren una salida urgente de las instituciones, obviando de ese modo las demandas que no fueron satisfechas dentro de la negociación.

Agregó que en el período que ha mediado sin contar con ley sobre incentivo al retiro, no se ha pensionado o retirado ningún funcionario.

Asimismo, indicó que durante la vigencia de la anterior ley sobre la materia se retiró, aproximadamente, el 50% de quienes podían hacerlo.

Finalizó, reiterando que el proyecto de ley sigue la estructura de la llamada ley ANEF sobre la materia, con pequeñas variaciones.

Enseguida, el Presidente de la Asociación de Profesionales y Técnicos del Senado, señor Fernando Soffia, expuso las observaciones que fueron acordadas por la Federación de Asociaciones:

Artículos 1 y 17

Acotar la inhabilidad de 5 años que impone este artículo a quien se acoge a la bonificación por retiro voluntario, para ser contratado conforme al Código del Trabajo, así como para ser nombrado o contratado en todas las instituciones de la Administración del Estado. De este modo, queda circunscrita a las corporaciones y servicios del Congreso, con lo que se cumple uno de los objetivos del proyecto, cual es, el desarrollo de la carrera funcionaria de quienes permanecen en servicio.

Esta proscripción, que puede afectar a personas desde que cumplan los 60 años de edad, se asemeja a la pena accesoria de inhabilitación absoluta temporal para cargos y oficios públicos y profesiones titulares del artículo 21 del Código Penal. Además, reviste visos de inconstitucionalidad, a la luz del número 17° del artículo 19 de la Constitución, que garantiza la admisión a todas las funciones y empleos públicos, sin otros requisitos que los que impongan la Constitución y las leyes; y una inhabilidad no es un requisito.

Asimismo, acotar la inhabilidad a nombramientos y contrataciones por el Senado, la Cámara de Diputados y la Biblioteca. Este cambio no requiere patrocinio del Ejecutivo y está dentro de las facultades legislativas de los parlamentarios, toda vez que el artículo 2° de la ley orgánica constitucional del Congreso Nacional los faculta para fijar el estatuto jurídico de sus funcionarios.

Además, el artículo 1 debe compatibilizarse con la disposición equivalente del 17, que hace compatibles los beneficios del proyecto con el desempeño de labores académicas.

Para todo esto basta con eliminar del inciso tercero las frases “o conforme al Código del Trabajo” y “ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado”.

Y añadir al final del tercer inciso del artículo 1 la oración “Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas.”.

Artículo tercero transitorio

Existe contradicción con el artículo segundo transitorio, en lo referente a oportunidad para comunicar la renuncia al cargo, fijar la fecha en que se hará efectiva y oportunidad para postular a los beneficios del proyecto.

Además, esta norma se ocupa de materias que conforme a los artículos 2, 8 y 9 del proyecto, y también de acuerdo con el artículo 2° de ley orgánica constitucional del Congreso Nacional, son propias del reglamento interno que deben dictar las autoridades indicadas en el artículo 19.

Situación del personal de la Biblioteca

De mantenerse las exigencias de 20 años de servicios para la mayor parte de los beneficios, la mitad de los funcionarios de la Biblioteca queda excluida del proyecto.

Solicitan reconsiderar ese requisito, en un artículo especial, para atender la necesidad de dichos funcionarios.

Respecto de la inhabilidad de 5 años, la señora Subsecretaria indicó que se trata de un impedimento que se ha colocado en todos los proyectos de ley sobre incentivo al retiro para funcionarios de la Administración del Estado. Reiteró que se trata de una opción voluntaria para el funcionario y, en caso de querer volver a trabajar en la Administración, debe restituir lo que ha recibido, pero no se prohíbe que lo haga.

El Honorable Senador señor Montes observó que se trata de una norma marco y general dentro de este tipo de iniciativas y se inserta dentro de las facultades del Ejecutivo. No obstante, indicó, siempre le ha producido dudas su conveniencia, especialmente en el caso de los profesores, que se retiran cuando más preparados se encuentran y no pueden volver a trabajar en establecimientos públicos, por lo que se llevan su experticia al sector privado.

La Dirigente de Asociación de Profesionales de la Secretaría de la Cámara de Diputados, señora Elizabeth Cangas, indicó que el hecho de que se trate de una norma general en todos los incentivos al retiro no implica que no pueda ser cuestionada, dado que si el objetivo del proyecto de ley es evitar que el funcionario sea recontratado dentro de la misma área en que se desempeñaba, ello se cumple con la prohibición dentro del Congreso Nacional, pero no es necesario, ni justo, que se haga respecto de toda la Administración, más aún cuando se trata de personas que a los 65 años se encuentran perfectamente capacitadas para seguir trabajando, al menos en jornada parcial.

La señora Subsecretaria apuntó que no se debe perder de vista la voluntariedad que existe en el retiro de cada funcionario. Agregó que se aplica en los 65 años precisamente para cautelar que produzca el efecto de incentivar el retiro y cada persona debe evaluar si le conviene o no utilizar el beneficio.

Respecto de la compatibilidad para desarrollar labores académicas, precisó que se aceptó incorporarla y se hizo del mismo modo que está autorizado en el Estatuto Administrativo, esto es, hasta por un máximo de 12 horas.

Acerca de la posible contradicción entre los artículos segundo y tercero transitorios por la reglamentación interna para la asignación del beneficio, planteó que se trata de dar celeridad para el año 2018, por lo que la reglamentación se contiene en el mismo articulado, atendiendo la situación de urgencia de algunos funcionarios que necesitan retirarse cuanto antes y no pueden esperar el tiempo que pasará hasta que se emita el reglamento.

El Presidente de la Asociación de Empleados de la Biblioteca del Congreso Nacional, señor Pablo Morales, en relación a la situación que afecta a la mitad de los potenciales beneficiarios de la Biblioteca por no cumplir los 20 años de servicios, señaló que 10 funcionarios no completan el número de años requeridos. Agregó que la dotación total es de 225 funcionarios.

La señora Subsecretaria indicó que también se trata de un requisito genérico en este tipo de normativa y lo que se ha hecho en los últimos años, es flexibilizar la forma de cómputo para alcanzar la referida cifra, permitiendo, por ejemplo, contabilizar los años contratados en base a honorarios.

El Honorable Senador señor García planteó que debiera buscarse alguna fórmula en que los funcionarios puedan completar 20 años de servicio computando algún tipo de trabajo anterior en el sector público, privado o como académico, por ejemplo.

El señor Soffia observó que no se permite computar años de servicios en otras reparticiones del Estado, sin embargo, para el caso de la inhabilidad por 5 años sí se hace extensiva a toda la Administración.

El Honorable Senador señor Montes manifestó que debiera estudiarse una solución como la planteada por el Senador señor García o alguna otra, como puede ser entregar una facultad especial a la Comisión encargada de la Biblioteca del Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor García expresó que en otros incentivos al retiro se le permite al funcionario completar los años de servicios que se hayan servido en otra repartición.

La señora Subsecretaria indicó que el artículo 4 contempla una rebaja a 18 años de servicios.

Se hizo presente que la iniciativa legal está haciendo aplicable la normativa de la ley N° 19.882, que en su artículo OCTAVO no contempla como requisito el número de años de servicios en la misma institución, por lo que debería entenderse que puede ser en cualquier servicio u organismo de la Administración.

El señor Valencia observó que el Senado cuenta hoy con una dotación de 375 funcionarios, más algunos contratos a honorarios, que no pasan de cinco como total.

En el caso de los contratados en base a honorarios, explicó que, habitualmente, cuentan con jornada parcial, por lo que no cumplen con el requisito dispuesto para completar la antigüedad requerida conforme al artículo 3. Por ello, propusieron que se contabilizara la jornada parcial, hasta completar uno o más años de servicios, calculando conforme a una jornada de 44 horas semanales.

Agregó que en el Senado tienen, como proyección de largo plazo, que el incentivo al retiro sirva para reestudiar la dotación por cada área, por lo que, aparte de renovar las plantas, la dotación no siga creciendo y se defina si, incluso, podría bajar.

La señora Subsecretaria señaló que en el incentivo al retiro más general de la Administración pública se contabilizan los años trabajados en cualquier organismo o servicio público, pero, efectivamente, se muestra como una particularidad de este proyecto de ley que queda circunscrito sólo al Congreso Nacional.

El Honorable Senador señor Montes expresó que debieran resolver este punto específico, aunque se entiende que si existe un Protocolo de Acuerdo firmado deben respetar sus términos a menos que el Ejecutivo se allane a efectuar un cambio en el sentido descrito.

Sometido a votación en general el proyecto de ley, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

Artículo 1

Su texto es el siguiente:

“Artículo 1.-A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N°19.882, sólo se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables.

La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, con las siguientes enmiendas:

- Sustituir, en el inciso segundo, la frase “sólo se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior” por “se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley”.

- Incorporar, en el inciso tercero, la siguiente oración final:

“Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Artículo 2

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 2.-Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 3

Es del siguiente tenor:

“Artículo 3.-Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 4

Textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 4.- También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N°18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 5

Su texto es el que sigue:

“Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala en para la categoría J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 6

Dispone que la bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones. La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 7

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2020.

Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.

El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.

El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución ex-empleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 8

Textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 8.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.

Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.

Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 9

Su texto es el siguiente:

“Artículo 9.- Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.

Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.

En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.

d) De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.

La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 10

Textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 10.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluido aquellos a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados se realizará de conformidad a lo que determine el reglamento interno. Los actos administrativos que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación por retiro, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional se pagará el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual para el cálculo del beneficio que les corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 11

Su texto es el siguiente:

“Artículo 11.- Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.

El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 12

Textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 12.- Las edades indicadas en el artículo 2 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 13

Establece que si un funcionario fallece entre la fecha de postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 15 y 16, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 5 y al procedimiento señalado en el Reglamento interno.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 14

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional afectos al Título II de la ley N° 19.882, y que se acojan a la bonificación adicional de la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido Título II, en las condiciones especiales que se indican:

a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.

b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el artículo 8, según corresponda.

c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 66 años de edad conforme a la letra b) del artículo 8 quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 15

Textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 15.- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna de dichas instituciones, a la fecha de postulación.

El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en el inciso primero.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 16

Se refiere al otorgamiento de un bono por trabajo pesado con el siguiente texto:

“Artículo 16.- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2020, perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 2, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados.

La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo 17

Textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo 17.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores de docencia hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, con la siguiente enmienda:

- Reemplazar la expresión “de docencia” por la palabra “académicas”.

Artículo 18

Prescribe lo siguiente:

“Artículo 18.- La bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos hasta el 31 de diciembre de 2020 y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, con la siguiente enmienda:

- Suprimir, en el inciso segundo y final, la expresión “hasta el 31 de diciembre de 2020”.

Artículo 19

Es del siguiente tenor:

“Artículo 19.- Un reglamento interno aprobado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, que deberá ser dictado dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca Nacional, determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5; el o los plazos y demás condiciones en que los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos que establece la presente ley; las condiciones, conforme a las cuales, el personal a que se refiere el artículo 7 deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora; y, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

En la dictación del reglamento interno, los Secretarios de ambas corporaciones y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional deberán tomar conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro, con las siguientes enmiendas:

- Sustituir, en el inciso primero, la denominación “Director de la Biblioteca Nacional” por “Director de la Biblioteca del Congreso Nacional”.

- Reemplazar, en el inciso segundo y final, la frase “deberán tomar conocimiento de la opinión de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional” por “deberán contar con la participación de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero

Dispone que durante el año 2018, la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de la presente ley, se financiará con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo undécimo.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo segundo

Textualmente, dispone lo siguiente:

“Artículo segundo.- Para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de esta ley, los funcionarios y funcionarias, de planta y a contrata de las entidades señaladas en dicho artículo que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan 65 o más años podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior a esa data.

Los funcionarios y las funcionarias que cumplan 65 años de edad después de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2018 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias comuniquen su renuncia voluntaria y la hagan efectiva de acuerdo a lo establecido en este artículo.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo tercero

Prescribe lo siguiente:

“Artículo tercero.- El procedimiento para asignar los cupos para el año 2018, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16, en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

a) Los funcionarios y las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 tengan 65 o más o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, indicando si postulan a los cupos correspondientes al año 2018 o 2019. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 8 de esta ley.

Quienes postulen a los cupos del año 2018 deberán fijar en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo o empleo y total de horas que sirvan la cual podrá ser, la que en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2018. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios que les correspondieren.

Quienes indiquen que postulan a los cupos del año 2019 tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) También podrán postular, dentro del plazo señalado en la letra anterior, las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad, indicando en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria la cual podrá ser hasta el 31 de diciembre de 2018. Si no renunciaren dentro de dicha data se entenderá que renuncian al cupo asignado. Con todo, ellas podrán postular en los procesos siguientes de acuerdo a lo que se establece en la presente ley y en su reglamento interno.

c) Además deberán postular dentro del plazo señalado en la letra a), las y los funcionarios señalados en el artículo 7 de la presente ley que cumplan con los requisitos que establece esa disposición al término del plazo antes señalado. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley

2. La respectiva unidad de recursos humanos de cada institución empleadora verificará que los funcionarios y funcionarias que postulen cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 que establece la presente ley. Dicha unidad determinará, la nómina de postulantes que cumplen con los requisitos.

3.- El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional establecerán un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecido en el artículo 5. El acto administrativo que asigne los cupos deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la postulación.

En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, se aplicarán los siguientes criterios:

a. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación señalado en la letra a) del numeral 1.

c. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional a la fecha de publicación de la ley y, de persistir el empate, por sorteo.

4. El o los actos administrativos que se dicten deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

5. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

El Secretario del Senado, El Secretario de la Cámara de Diputados y el Director la Biblioteca del Congreso Nacional deberán dictar los actos administrativos que conceden la bonificación adicional y los bonos por antigüedad y trabajos pesados, respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.”.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

Artículo cuarto

Establece que el mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

Puesto en votación, resultó aprobado por la unanimidad de los miembros de la Comisión, Honorables Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro.

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FINANCIAMIENTO

- El informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 23 de enero de 2018, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley incorpora a los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley Nº19.882 otorgándole una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

1. Beneficiarios

A contar de la fecha de publicación de la ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Titulo II de la ley Nº19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Además, se otorga una bonificación adicional a los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº19.882, siempre que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que a la fecha de postulación tuvieren 18 o más años de servicios, continuos o discontinuos en las señaladas instituciones y cumplan los demás requisitos que se establecen. Para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

A su vez, se incluye como beneficiarios de la bonificación adicional a los funcionarios y funcionarias que hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y reúnan los demás requisitos para su percepción.

Asimismo, se otorga por una sola vez, un bono por antigüedad a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q del Senado, de la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación adicional y que tengan 40 o más años de servicios en dichas instituciones.

Finalmente, se otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata, del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que entre la fecha de publicación y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional o perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº19.882, y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa legal.

2. Beneficios

- Bonificación por Retiro Voluntario

Corresponderá a la bonificación por retiro establecido en el Título II de la ley Nº19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal. Estos es, una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios con un máximo de once meses. Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Esta bonificación será financiada durante el año 2018 con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley Nº19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme al artículo undécimo de la ley Nº19.882.

- Bonificación Adicional

Alcanzará los siguientes montos, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria haya prestado a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional según corresponde:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al de las categorías J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos 24 meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

- Bono por Antigüedad

Se otorga, por una sola vez, un bono de antigüedad, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q, que perciban la bonificación adiciona y que tengan 40 o más años de servicios.

- Bono por Trabajo Pesado

Se otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, de cargo fiscal de 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuvieren certificados como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata, que entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional por aplicación del artículo 2, o perciban la bonificación del título II de la ley Nº19.882, y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa legal. La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

3. Cupos

El proyecto considera un sistema de cupos anuales, pudiendo acceder a la bonificación adicional hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplan 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplan 26 cupos por cada anualidad. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año siguiente.

II. Efecto del Proyecto sobre los Gastos Fiscales

El presente proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado al otorgamiento de la Bonificación por Retiro Voluntario, Bonificación Adicional, Bono por Antigüedad y Bono por Trabajo Pesado.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con estos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

En resumen, considerando los cupos que establece el proyecto para el período 2018-2020, se estima que el impacto financiero en ese mismo período sea el que se presenta a continuación:

Se deja constancia del precedente informe financiero en cumplimiento de lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 17 de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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TEXTO DEL PROYECTO

En mérito de las consideraciones anteriores, vuestra Comisión de Hacienda tiene el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley en informe, cuyo texto es el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N°19.882, se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 2.- Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.

Artículo 3.- Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Artículo 4.- También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N°18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala en para la categoría J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

Artículo 6.- La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2020.

Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.

El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.

El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución ex-empleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.

Artículo 8.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.

Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.

Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

Artículo 9.- Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.

Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.

En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.

d) De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.

La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

Artículo 10.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluido aquellos a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados se realizará de conformidad a lo que determine el reglamento interno. Los actos administrativos que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación por retiro, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional se pagará el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual para el cálculo del beneficio que les corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución.

Artículo 11.- Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.

El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.

Artículo 12.- Las edades indicadas en el artículo 2 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

Artículo 13.- Si un funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 15 y 16, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 5 y al procedimiento señalado en el Reglamento interno.

Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional afectos al Título II de la ley N° 19.882, y que se acojan a la bonificación adicional de la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido Título II, en las condiciones especiales que se indican:

a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.

b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el artículo 8, según corresponda.

c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 66 años de edad conforme a la letra b) del artículo 8 quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.

Artículo 15.- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna de dichas instituciones, a la fecha de postulación.

El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en el inciso primero.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 16.- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2020, perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 2, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados.

La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

Artículo 17.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Artículo 18.- La bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 19.- Un reglamento interno aprobado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, que deberá ser dictado dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5; el o los plazos y demás condiciones en que los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos que establece la presente ley; las condiciones, conforme a las cuales, el personal a que se refiere el artículo 7 deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora; y, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

En la dictación del reglamento interno, los Secretarios de ambas corporaciones y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional deberán contar con la participación de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Durante el año 2018, la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de la presente ley, se financiará con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo undécimo.

Artículo segundo.- Para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de esta ley, los funcionarios y funcionarias, de planta y a contrata de las entidades señaladas en dicho artículo que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan 65 o más años podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior a esa data.

Los funcionarios y las funcionarias que cumplan 65 años de edad después de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2018 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias comuniquen su renuncia voluntaria y la hagan efectiva de acuerdo a lo establecido en este artículo.

Artículo tercero.- El procedimiento para asignar los cupos para el año 2018, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16, en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

a) Los funcionarios y las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 tengan 65 o más o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, indicando si postulan a los cupos correspondientes al año 2018 o 2019. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 8 de esta ley.

Quienes postulen a los cupos del año 2018 deberán fijar en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo o empleo y total de horas que sirvan la cual podrá ser, la que en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2018. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios que les correspondieren.

Quienes indiquen que postulan a los cupos del año 2019 tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) También podrán postular, dentro del plazo señalado en la letra anterior, las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad, indicando en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria la cual podrá ser hasta el 31 de diciembre de 2018. Si no renunciaren dentro de dicha data se entenderá que renuncian al cupo asignado. Con todo, ellas podrán postular en los procesos siguientes de acuerdo a lo que se establece en la presente ley y en su reglamento interno.

c) Además deberán postular dentro del plazo señalado en la letra a), las y los funcionarios señalados en el artículo 7 de la presente ley que cumplan con los requisitos que establece esa disposición al término del plazo antes señalado. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley

2. La respectiva unidad de recursos humanos de cada institución empleadora verificará que los funcionarios y funcionarias que postulen cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 que establece la presente ley. Dicha unidad determinará, la nómina de postulantes que cumplen con los requisitos.

3.- El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional establecerán un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecido en el artículo 5. El acto administrativo que asigne los cupos deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la postulación.

En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, se aplicarán los siguientes criterios:

a. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación señalado en la letra a) del numeral 1.

c. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional a la fecha de publicación de la ley y, de persistir el empate, por sorteo.

4. El o los actos administrativos que se dicten deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

5. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director la Biblioteca del Congreso Nacional deberán dictar los actos administrativos que conceden la bonificación adicional y los bonos por antigüedad y trabajos pesados, respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Acordado en sesión celebrada el día 24 de enero de 2018, con asistencia de los Honorables Senadores señores Carlos Montes Cisternas (Presidente), Juan Antonio Coloma Correa, José García Ruminot, Ricardo Lagos Weber y Jorge Pizarro Soto.

Sala de la Comisión, a 24 de enero de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA, RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN PRIMER TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N°19.882, EN LA FORMA QUE INDICA.

(Boletín Nº 11.585-05)

I.OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: incorporar a los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley N° 19.882, otorgando, además, una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado para los funcionarios y funcionarias que cumplan los requisitos establecidos.

II.ACUERDOS:

Aprobado en general y en particular por unanimidad (5x0).

III.ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: consta de diecinueve artículos permanentes y cuatro disposiciones transitorias.

IV.NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: no tiene.

V.URGENCIA: no tiene.

VI.ORIGEN INICIATIVA: Senado. Mensaje de Su Excelencia la señora Presidenta de la República.

VII.TRÁMITE CONSTITUCIONAL: primero.

VIII.INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 23 de enero de 2018.

IX.TRÁMITE REGLAMENTARIO: primer informe.

X.LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA: 1) La ley N° 19.882, que regula nueva política de personal a los funcionarios públicos que indica. 2) El decreto ley N° 3.500, de 1980, que establece nuevo sistema de pensiones. 3) La ley N° 18.994, que crea Oficina Nacional de Retorno.

Valparaíso, 24 de enero de 2018.

ROBERTO BUSTOS LATORRE

Secretario de la Comisión

1.4. Discusión en Sala

Fecha 24 de enero, 2018. Diario de Sesión en Sesión 85. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular.

INCENTIVOS AL RETIRO PARA FUNCIONARIOS DEL SENADO, CÁMARA DE DIPUTADOS Y BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

En seguida figura en Fácil Despacho el proyecto de ley, en primer trámite constitucional, que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, en la forma que indica, con certificado de la Comisión de Hacienda.

--Los antecedentes sobre el proyecto (11.585-05) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En primer trámite: sesión 83ª, en 23 de enero de 2018 (se da cuenta).

Informe de Comisión:

Hacienda (certificado): sesión 84ª, en 24 de enero de 2018.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Tiene la palabra el señor Secretario .

El señor LABBÉ ( Secretario General ).-

El principal objetivo del proyecto es incorporar a los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley N° 19.882, otorgando, además, una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado para los funcionarios y funcionarias que cumplan los requisitos establecidos.

La Comisión de Hacienda discutió este proyecto en general y en particular, en virtud del acuerdo adoptado por la Sala con fecha 23 de enero, y aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros, Senadores señores Coloma, García, Lagos, Montes y Pizarro. También lo aprobó en particular con la misma unanimidad precedentemente consignada.

El texto que se propone aprobar en general se transcribe en las páginas 6 a 19 del certificado de la Comisión.

El señor ZALDÍVAR, don Andrés ( Presidente ).-

Hago presente que este proyecto establece los mismos requisitos y sistema que el de la ANEF, el cual otorga beneficios para los empleados públicos. Es decir, no contempla ningún privilegio adicional ni especial.

En discusión.

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

¿Habría acuerdo para aprobarlo?

Entonces, queda aprobado en general y en particular.

--Se aprueba en general y en particular el proyecto, y queda despachado en este trámite.

1.5. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 24 de enero, 2018. Oficio en Sesión 119. Legislatura 365.

Nº 52/SEC/18

Valparaíso, 24 de enero de 2018.

A S.E EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que, con motivo del mensaje, informe y antecedentes que se adjuntan, el Senado ha dado su aprobación a la siguiente iniciativa, correspondiente al Boletín número 11.585-05:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N°19.882, se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 2.- Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.

Artículo 3.- Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Artículo 4.- También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N°18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala en para la categoría J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

Artículo 6.- La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2020.

Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.

El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.

El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución ex-empleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.

Artículo 8.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.

Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.

Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

Artículo 9.- Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.

Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.

En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.

d) De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.

La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

Artículo 10.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluido aquellos a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados se realizará de conformidad a lo que determine el reglamento interno. Los actos administrativos que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación por retiro, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional se pagará el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual para el cálculo del beneficio que les corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución.

Artículo 11.- Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.

El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.

Artículo 12.- Las edades indicadas en el artículo 2 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

Artículo 13.- Si un funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 15 y 16, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 5 y al procedimiento señalado en el Reglamento interno.

Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional afectos al Título II de la ley N° 19.882, y que se acojan a la bonificación adicional de la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido Título II, en las condiciones especiales que se indican:

a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.

b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el artículo 8, según corresponda.

c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 66 años de edad conforme a la letra b) del artículo 8 quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.

Artículo 15.- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna de dichas instituciones, a la fecha de postulación.

El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en el inciso primero.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 16.- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2020, perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 2, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados.

La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

Artículo 17.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Artículo 18.- La bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 19.- Un reglamento interno aprobado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, que deberá ser dictado dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5; el o los plazos y demás condiciones en que los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos que establece la presente ley; las condiciones, conforme a las cuales, el personal a que se refiere el artículo 7 deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora; y, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

En la dictación del reglamento interno, los Secretarios de ambas corporaciones y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional deberán contar con la participación de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Durante el año 2018, la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de la presente ley, se financiará con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo undécimo.

Artículo segundo.- Para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de esta ley, los funcionarios y funcionarias, de planta y a contrata de las entidades señaladas en dicho artículo que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan 65 o más años podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior a esa data.

Los funcionarios y las funcionarias que cumplan 65 años de edad después de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2018 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias comuniquen su renuncia voluntaria y la hagan efectiva de acuerdo a lo establecido en este artículo.

Artículo tercero.- El procedimiento para asignar los cupos para el año 2018, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16, en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

a) Los funcionarios y las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 tengan 65 o más o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, indicando si postulan a los cupos correspondientes al año 2018 o 2019. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 8 de esta ley.

Quienes postulen a los cupos del año 2018 deberán fijar en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo o empleo y total de horas que sirvan la cual podrá ser, la que en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2018. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios que les correspondieren.

Quienes indiquen que postulan a los cupos del año 2019 tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) También podrán postular, dentro del plazo señalado en la letra anterior, las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad, indicando en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria la cual podrá ser hasta el 31 de diciembre de 2018. Si no renunciaren dentro de dicha data se entenderá que renuncian al cupo asignado. Con todo, ellas podrán postular en los procesos siguientes de acuerdo a lo que se establece en la presente ley y en su reglamento interno.

c) Además deberán postular dentro del plazo señalado en la letra a), las y los funcionarios señalados en el artículo 7 de la presente ley que cumplan con los requisitos que establece esa disposición al término del plazo antes señalado. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley.

2. La respectiva unidad de recursos humanos de cada institución empleadora verificará que los funcionarios y funcionarias que postulen cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 que establece la presente ley. Dicha unidad determinará, la nómina de postulantes que cumplen con los requisitos.

3. El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional establecerán un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecido en el artículo 5. El acto administrativo que asigne los cupos deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la postulación.

En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, se aplicarán los siguientes criterios:

a. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación señalado en la letra a) del numeral 1.

c. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional a la fecha de publicación de la ley y, de persistir el empate, por sorteo.

4. El o los actos administrativos que se dicten deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

5. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director la Biblioteca del Congreso Nacional deberán dictar los actos administrativos que conceden la bonificación adicional y los bonos por antigüedad y trabajos pesados, respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

2. Segundo Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

2.1. Informe de Comisión de Hacienda

Cámara de Diputados. Fecha 25 de enero, 2018. Informe de Comisión de Hacienda en Sesión 122. Legislatura 365.

?BOLETÍN Nº 11585-05(S)

INFORME DE LA COMISIÓN DE HACIENDA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N°19.882, EN LA FORMA QUE INDICA.

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Hacienda informa, en segundo trámite constitucional y en primero reglamentario, el proyecto mencionado en el epígrafe, iniciado en mensaje de S.E. la Presidenta de la República.

I. CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS PREVIAS

Para los efectos constitucionales, legales y reglamentarios pertinentes, se hace constar, en lo sustancial, previamente al análisis de fondo y forma de esta iniciativa, lo siguiente:

1°) Que la idea matriz o fundamental del proyecto consiste en incorporar a los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley N°19.882; otorgar una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado para los funcionarios y funcionarias que cumplan los requisitos establecidos.

2°) Normas de quórum

El proyecto no contiene normas que requieran quórum especial de aprobación.

3°) Que el proyecto fue aprobado en general por el voto unánime de los diputados presentes, señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Daniel Farcas; Javier Macaya; Patricio Melero, y Marcelo Schilling.

4°) Que Diputado Informante se designó al señor Javier Macaya.

Asistieron a la Comisión durante el estudio del proyecto los señores:

• Sra. Macarena Lobos, subsecretaria de Hacienda

• Sr. Miguel Landeros, Secretario General de la Cámara de Diputados.

REPRESENTANTES DE LAS ASOCIACIONES DE LA CAMARA DE DIPUTADOS, SENADO Y BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL

• Sra. María Eugenia Silva

• Sr. Pedro Fadic.

• Srta. Elizabeth Cangas.

• Sr. Erwin Valencia.

• Sr. Fernando Soffia.

• Sra.Maria Cristina Durrells.

• Sra. Margarita Cereceda.

• Sra. Carla Recabal.

II. ANTECEDENTES GENERALES

El mensaje expresa que el Gobierno ha desarrollado instancias de diálogo con representantes de diferentes organismos públicos del Estado, los que, entre otros temas, han manifestado su preocupación por las condiciones de egreso de los funcionarios que han cumplido una larga trayectoria de entrega al servicio público y se preparan para pensionarse.

Agrega que en el marco de la política de diálogo con las Asociaciones de Funcionarios, con fecha 23 de Enero de 2018, el Gobierno suscribió un Protocolo de Acuerdo con la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Congreso Nacional, en virtud del cual se acordó otorgar los beneficios que considera la presente iniciativa legal.

Estructura y contenido del proyecto

El proyecto cuenta con 19 artículos permanentes y cuatro transitorios.

CONTENIDO

Bonificación por Retiro del Título II ley N°19.882.

En primer término, el artículo 1 de este proyecto de ley establece que los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Bonificación Adicional

a. Beneficiarios

El artículo 2 establece una bonificación adicional para los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentran afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, que a la fecha de la postulación tuvieren 20 o más años de servicio, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones y que cumplan los demás requisitos que se establecen.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

A su vez, el artículo 7 incluye como beneficiarios de la bonificación adicional a los funcionarios y funcionarias que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez que establece el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y reúnan los demás requisitos para su percepción.

b. Cómputo especial de períodos de servicios.

El artículo 3 establece las condiciones bajo las cuales se podrán incluir períodos discontinuos en el cómputo de los años de servicio requeridos para acceder al beneficio. Del mismo modo, permite que se contabilicen hasta 10 años servidos a honorarios, en jornada completa de 44 horas semanales, realizados con anterioridad al l de enero de 2015.

En el artículo 4 se posibilita que los funcionarios y las funcionarias que tengan entre 18 y menos de 20 años de servicio, puedan acceder a la bonificación adicional. Tratándose de exiliados, que hubiesen sido registrados como tal por la Oficina Nacional de Retorno, el requisito de años de servicio para la bonificación adicional completa, será de 15 años.

c. Monto y características de la bonificación adicional.

En el artículo 5 se establece que el monto de la bonificación adicional, de cargo fiscal, será equivalente a 622 unidades tributarias mensuales, para quienes se desempeñen en cargos de planta o a contrata asimilados a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, que cuenten con 20 o más años de servicios, y equivalente a 466 unidades tributarias mensuales si se cuenta con 18 o más años de servicios y menos de 20 años. Los funcionarios pertenecientes a las categorías indicadas, para acceder a los montos señalados, deberán estar en posesión de título profesional, en caso contrario, el monto de la bonificación será el que corresponda a las categorías J-K-L-M.

Para quienes se desempeñen en dichas calidades jurídicas en las categorías J-K-L-M y cuenten con 20 o más años de servicios, el monto de la bonificación será equivalente a 404 unidades tributarias mensuales; en tanto, quienes tengan 18 años de servicios, pero menos de 20 años, el monto del beneficio será equivalente a 303 unidades tributarias mensuales. Los funcionarios pertenecientes a las categorías indicadas, para acceder a los montos señalados, deberán estar en posesión de título técnico, en caso contrario, el monto de la bonificación será el que corresponda a las categorías N-O-P-Q.

Por otra parte, quienes se desempeñen en las calidades jurídicas señaladas en las categorías N-O-P-Q y cuenten con 20 o más años de servicios, el monto de la bonificación será equivalente a 320 unidades tributarias mensuales; en tanto, quienes tengan 18 años de servicios, pero menos de 20 años, el monto del beneficio será equivalente a 233 unidades tributarias mensuales.

En el artículo 6 se establece que la bonificación adicional, será de cargo fiscal, se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha del cese de funciones, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

d. Cupos para la Bonificación Adicional

A su vez el artículo 5 establece que podrán acceder a la bonificación adicional hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplan 44 cupos. Para los años 2019 y 2020, se consideran 26 cupos para cada anualidad. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

e. Beneficios Decrecientes

Con el fin de ampliar las oportunidades de retiro del personal, el artículo 8 establece dos períodos de postulación para acceder a la bonificación adicional, bono por antigüedad y bono por trabajo pesado, según si los funcionarios o funcionarias cumplan 65 ó 66 años de edad. Mediante lo anterior se otorgarán mayores beneficios para quienes lo hagan en el primer período de postulación, esto es a los 65 años, para luego considerar beneficios decrecientes en el segundo período de postulación.

Así, los funcionarios y las funcionarias que postulen en el primer período, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional, bono por antigüedad y bono por trabajo pesado, según corresponda. Si lo hacen en la segunda oportunidad, tendrán derecho a un 50% de la bonificación adicional y a un 50% de los bonos antes indicados, según corresponda.

Por último, si los funcionarios o funcionarias no postulan en ninguno de los dos periodos establecidos, se entienden que renuncian irrevocablemente a los beneficios de la presente ley.

f. Procedimiento de Asignación de Cupos

El presente proyecto de ley dispone en su artículo 9 el procedimiento para asignar los cupos, el cual será regulado además por un reglamento interno.

En el citado artículo 9 se establecen los criterios de selección, en caso de existir un mayor número de postulantes que de cupos disponibles.

Por otra parte, el artículo 10 indica las reglas que se aplicarán en el caso de los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos.

A su vez, el artículo 11 se refiere a la reasignación de cupos que procederán en caso que un funcionario o funcionaria beneficiaria de un cupo se desista de su renuncia voluntaria.

g. Rebaja de edades exigidas para impetrar la bonificación adicional.

El artículo 12 establece que las edades exigidas para impetrar la bonificación adicional podrán rebajarse en los casos y situaciones que indica el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Bono por antigüedad.

El artículo 15 otorga, por una sola vez, un bono por antigüedad, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q, que perciban la bonificación adicional de acuerdo al artículo 2 y que tengan 40 o más años de servicios en el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, a la fecha de su postulación.

Bono por trabajo pesado.

El artículo 16 otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuvieren certificados como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional por aplicación del artículo 2, o perciban la bonificación del título II de la ley N° 19.882, y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa legal.

Inhabilidades e Incompatibilidades

El artículo 17 establece que los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, en las condiciones que señala dicha disposición. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores de docencia hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Por otra parte, el artículo 18 señala que la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos hasta el 31 de diciembre de 2020 y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

Reglamento Interno.

El artículo 19 dispone que un reglamento interno, que será dictado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados dentro del plazo de sesenta días contados desde la publicación de la ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos para acceder a la bonificación adicional, así como también, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

Procedimiento de Asignación de Cupos correspondientes al Año 2018

El presente proyecto de ley propone un procedimiento especial para la asignación de cupos durante el año 2018, el cual se encuentra regulado en el artículo tercero transitorio.

Imputación del Gasto

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público

Antecedentes presupuestarios y financieros

El informe financiero N° 21 elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda, de 23 de enero de 2018, señala, de manera textual, lo siguiente:

“I. Antecedentes

El presente proyecto de ley incorpora a los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley Nº19.882 otorgándole una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado, en la medida que cumplan con los requisitos establecidos en la ley.

1. Beneficiarios

A contar de la fecha de publicación de la ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Titulo II de la ley Nº19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Además, se otorga una bonificación adicional a los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº19.882, siempre que se encuentren afiliados al Sistema de Pensiones establecido en el decreto ley Nº3.500, de 1980, que a la fecha de postulación tuvieren 18 o más años de servicios, continuos o discontinuos en las señaladas instituciones y cumplan los demás requisitos que se establecen. Para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

A su vez, se incluye como beneficiarios de la bonificación adicional a los funcionarios y funcionarias que hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que cumplan 60 años de edad en el caso de las mujeres y 65 años de edad en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y reúnan los demás requisitos para su percepción.

Asimismo, se otorga por una sola vez, un bono por antigüedad a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q del Senado, de la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación adicional y que tengan 40 o más años de servicios en dichas instituciones.

Finalmente, se otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata, del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que entre la fecha de publicación y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional o perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº19.882, y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa legal.

2. Beneficios

- Bonificación por Retiro Voluntario

Corresponderá a la bonificación por retiro establecido en el Título II de la ley Nº19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal. Estos es, una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicios con un máximo de once meses. Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Esta bonificación será financiada durante el año 2018 con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley Nº19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme al artículo undécimo de la ley Nº19.882.

- Bonificación Adicional

Alcanzará los siguientes montos, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria haya prestado a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional según corresponde:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de 44 horas semanales, calculándose en forma proporcional si ésta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al de las categorías J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos 24 meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

- Bono por Antigüedad

Se otorga, por una sola vez, un bono de antigüedad, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q, que perciban la bonificación adiciona y que tengan 40 o más años de servicios.

- Bono por Trabajo Pesado

Se otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, de cargo fiscal de 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuvieren certificados como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. Accederán a este bono los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata, que entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional por aplicación del artículo 2, o perciban la bonificación del título II de la ley Nº19.882, y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa legal. La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

3. Cupos

El proyecto considera un sistema de cupos anuales, pudiendo acceder a la bonificación adicional hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplan 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplan 26 cupos por cada anualidad. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año siguiente.

II. Efecto del Proyecto sobre los Gastos Fiscales

El presente proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado al otorgamiento de la Bonificación por Retiro Voluntario, Bonificación Adicional, Bono por Antigüedad y Bono por Trabajo Pesado.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con estos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.

En resumen, considerando los cupos que establece el proyecto para el período 2018-2020, se estima que el impacto financiero en ese mismo período sea el que se presenta a continuación:

III. DISCUSIÓN DEL PROYECTO

Sesiónes N°s 356 y 357 de 25 de enero de 2018.

La señora Macarena Lobos, subsecretaria de Hacienda, explica que luego de meses de trabajo se suscribió un acuerdo con de Federación de Funcionarios del Congreso Nacional. Recuerda que cuando se tramito el incentivo al retiro de la ANEF, los funcionarios del Congreso estaban incluidos, sin embargo, a solicitud de los propios funcionarios y de parlamentarios fueron excluidos.

Añade que, dentro de los acuerdos está que se hace extensiva la bonificación al retiro de la Ley N° 19.882, que computa un mes por cada dos años de servicio, con un tope de once años. Además, existe una bonificación adicional para aquellos funcionarios con más de veinte años de servicio, que pertenezcan al DFL 3.500, que fluctúan entre 320 a 622 UF, dependiendo de las letras de dicho trabajador, con excepción de aquellos que están en edad de jubilar desde los 60 años las mujeres y 65 años los hombre, pueden acceder al beneficio con 18 años de servicio.

Aclara que también se acordó que cada Corporación dictará su reglamento para efectos de su regulación con la participación de las Asociaciones de Funcionarios, no obstante el 3° transitorio regula el procedimiento para el año 2018 por la necesidad de los trabajadores que deban retirarse en forma urgente.

Asimismo, se otorga por una sola vez, un bono por antigüedad a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q del Senado, de la Cámara de Diputados y la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación adicional y que tengan 40 o más años de servicios en dichas instituciones. Añade que se otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata, del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional,

Finalmente, señala que contempla incompatibilidad al acceder al retiro voluntario que ser recontratado en los Órganos de la Administración del Estado, en la Camara de Diputados, Senado y Biblioteca del Congreso Nacional, por un periodo de 5 años, con la salvedad de ser contratado por hasta 12 horas académicas.

El diputado Ortiz (Presidente), dice que el Proyecto Ley consta de 16 artículo permanente y dos transitorio. Agrega que el senado aprobó la iniciativa por unanimidad en la comisión, y en la sala se aprobó sin discusión. Plantea que se ha firmado un Protocolo de acuerdo entre el señor Edwin Valencia Ordenes, presidente de la Federación de Asociaciones del Congreso Nacional y la señora Macarena Lobos, subsecretaria de Hacienda.

El señor Miguel Landeros Perkic, Secretario General de la Cámara de Diputados, plantea que es una necesidad que tiene el servicio, sobre todo en los casos de las personas de más edad que están esperando desde hace largo tiempo. Argumenta, que en el año 2017, 3 personas tuvieron que jubilar por razones de salud, no pudieron esperar más tiempo la implementación de esta ley. Cree que algunos de ellos podrían ser beneficiados en forma retroactiva por esta iniciativa.

Señala que otros funcionarios particularmente de administración y servicios, están esperando esta regalía porque significa jubilar en mejores condiciones y alcanzar una suerte de capital que le permita iniciar una nueva aventura, pues muchos de ellos, tienen preparación como, por ejemplo, son cocineros.

Considera que si es una ley “espejo” no hay un impedimento recíproco para el funcionario de otra entidad del Estado, puedan prestar servicio en el Congreso Nacional y Poder Judicial, por lo tanto, deberían permitir a los trabajadores de la Corporación desempeñar labores en otros estamentos gubernamentales, sobre todo a los de ingresos menores.

Por último, destaca que es tremendamente positivo que se regularice la situación nuestra respecto de la Ley N° 19.882, porque no hicieron las cotizaciones a los trabajadores en los tiempos debido, es decir, cuando se aprobó esta ley.

El diputado Melero, consulta al Ejecutivo y a los dirigentes, si fue motivo de debate el eliminar los 5 años de inhabilidad, debido que está firmado un protocolo de acuerdo. Considera que no pueden avalar situaciones de privilegio distintas a las que han sido otorgada al resto de la administración del Estado.

La subsecretaria Macarena lobos, responde que cuando se menciona que es una ley espejo, se refiere a los beneficios aprobados a la ANEF en términos generales. Por otra parte, aclara que se había aprobado el incentivo al retiro del Poder Judicial que tiene ciertas particularidades porque por ejemplo la Constitución y el Código Orgánico de Tribunales, prescribe que la edad para jubilar de los jueces es a los 75 años. Sin embargo, se mantiene la inhabilidad absoluta de para trabajar en la administración del Estado. En la Cámara se sigue con el mismo anclaje y se reconoce por ejemplo, la compatibilidad de los beneficios propios que otorga la Cámara y la habilitación para el ejercicio de la labor académica por 12 horas.

El señor Erwin Valencia, expone que hace más de un año, se está negociando con el Ejecutivo las condiciones que implicaría en este proyecto. Recuerda que desde el momento que rechazaron ser considerados en la ley ANEF, comenzaron las negociaciones en particular. Sin embargo, se comenzó a trabajar a partir de la estructura de la Ley ANEF, mejorando esta propuesta, como por ejemplo, el proyecto no daba cobertura a los del IPS, se debatió largamente el tema de la docencia y sostiene que tuvieron sendas discusiones en cuanto a la inhabilidad de trabajar en un organismo del Estado, sin embargo, la respuesta del ejecutivo para no acoger la indicación es que debían ceñirse al marco Anef, dado que el Congreso no podía contar con beneficios que fueran muy notorio a nivel público.

Expresa que llegaron a ciertos acuerdos como, por ejemplo, se cambio el vocablo labores “docentes” por “académicas”, la vigencia ahora es hasta el 2020 y que en la elaboración del reglamento participaran las asociaciones.

Manifiesta la preocupación por los funcionarios de la Biblioteca del Congreso Nacional, pues relata que están en una situación muy precaria porque dependen económicamente de una comisión compuesta por los presidentes de ambas cámaras y el director de la misma.

Precisa que propusieron a los dos presidentes de ambas corporaciones generar un límite tope de edad para permanecer en el congreso, siendo de 72 años, con beneficios decrecientes hasta los 75, donde tiene que acogerse a retiro.

La señorita Elizabeth Cangas, dirigenta de la asociación de funcionarios de la Cámara; responde al diputado Melero, que tenga la tranquilidad de que esto no significaría un privilegio si se eliminará la inhabilidad, por el contrario, sostiene que sufren un detrimento al no establecer prohibición de trabajar en el Congreso Nacional a los demás integrantes de la administración pública.

En relación con el incentivo al retiro del Poder Judicial, también manifiesta un detrimento para los funcionarios del Congreso, porque les permiten tener una bonificación del 100%, a los 70 y decreciente hasta los 73, por lo tanto, que les impongan una inhabilidad por 5 años no les afecta. Por otra parte, si bien, es voluntario para los del Congreso, si a los 65 no se acogen a los 66 pierden el 50 % del beneficio, por lo demás, a esa edad es aún joven para ser recontratado en otra institución del Estado que no sea el Parlamento, aumentando de esta forma la jubilación y generar el tiraje en la carrera funcionaria..

El diputado Sergio Aguiló, consulta si los funcionarios de la Administración central del Estado que se acogen al incentivo al retiro, podrían trabajar como asesores de los parlamentarios, o en la biblioteca del Congreso Nacional. Además, pregunta al Ejecutivo cuales son las diferencias con la ley aprobada sobre el incentivo al retiro de la ANEF. En relación a las indicación presentada por él, si prospera el proyecto será ley en esta legislatura o irá a un tercer tramite.

El diputado Jose Miguel Ortiz (Presidente), consulta a la subsecretaria en relación a los trabajos pesados, que otorga un bono especial, sin embargo, sostiene que jamás ha visto un trabajo de esta envergadura en esta Corporación.

La señora Macarena Lobos, responde en relación a la inhabilidad, aclara que existe un esqueleto básico, que llaman “espejo”, haciendo simétrico todos los incentivo al retiro. Recuerda que cuando se trato el incentivo al retiro ANEF, los funcionarios del Congreso estaban incluidos, sin embargo, por solicitud de los propios funcionarios y parlamentarios fueron excluidos. Añade que las diferencias con el proyecto ANEF radica, en la posibilidad de realizar 12 horas de labores académicas y, por otra parte, la compatibilidad con los beneficios propios que pueda entregar la Corporación. Además, plantea que es absolutamente incompatible que un funcionario de la administración pública desempeñe servicios en el Congreso y viceversa, según prescribe la Ley N° 19. 882: “ARTÍCULO DÉCIMO.- Los funcionarios que cesen en sus cargos y que perciban la bonificación no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata o sobre la base de honorarios, en ninguna entidad comprendida en el ámbito de este beneficio, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, expresada en unidades de fomento, más el interés corriente para operaciones reajustables.”. Por lo tanto, como el Parlamento está en la cobertura del beneficio se hace incompatible.

Con respecto al tema el trabajo pesado, señala que no implica mayor inconveniente el considerarlo, más bien, podría existir la posibilidad que algún trabajador pudiera calificar, como, por ejemplo, los garzones que está muchas horas de pie, y de esta forma acceder al beneficio adicional.

El señor Miguel Landeros Perkic, Secretario General de la Cámara de Diputados, se refiere a que estando la incompatibilidad en la Ley N° 19.882, como lo señala la Subsecretaria, más aun, está también en la Ley de Bases de la Administración del Estado, los Funcionarios del Congreso no podrán trabajar en la administración del Estado. Sin embargo, cree que no existe incompatibilidad para que los funcionarios de la Administración del Estado puedan trabajar en el Congreso, con cargo lo que se denomina la contratación del artículo 3 a) de la Ley Orgánica del Congreso Nacional.

La señora Macarena Lobos, recuerda que cuando se modificó la Ley Orgánica del Congreso Nacional, se creó el artículo de 3 a), con el objeto de los parlamentarios no contrataran en forma directa sus asesores, si no a través de la Corporación. Manifiesta que a juicio del Ejecutivo también estarían incluidos en la incompatibilidad, pues es la Corporación quien los contrata.

El diputado Patricio Melero, dice que va a votar a favor de esta ley, según su parecer, es de toda justicia. Sin embargo, no está dispuesto a consagrar un beneficio que ante la opinión pública, tenga una discriminación arbitraria. Fundamenta, que siempre ha señalado que “el estándar ético del parlamento tiene que ser, el que permita que todos nosotros podamos contestar una pregunta frente a un periodista sin ponerse rojo”.

IV.- VOTACIÓN EN GENERAL

El proyecto fue aprobado en general por el voto unánime de los diputados, señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Daniel Farcas; Javier Macaya; Patricio Melero, y Marcelo Schilling.

V.- VOTACIÓN EN PARTICULAR

Acuerdo de votación

La Comisión acuerda votar en un sólo acto todo el articulado del proyecto.

Sometido a votación en un sólo acto todo el articulado del proyecto, éste fue aprobado en particular por el voto unánime de los diputados presentes, señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Daniel Farcas; Javier Macaya; Patricio Melero, y Marcelo Schilling.

Se designa Diputado informante al señor Javier Macaya.

Se deja constancia que hubo indicaciones, que fueron retiradas por sus autores, del siguiente tenor:

De los señores Ortiz y Aguiló:

Al artículo 1°

1. En el inciso tercero, suprimir la frase: “ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado”.

2. En el inciso tercero, para reemplazar, después del punto seguido el párrafo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados podrán ser contratados para el desempeño de labores de docencia hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones estuvieren desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.”, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas.”.

Al artículo 17°

1. Para suprimir la frase: “ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado”.

2. Para reemplazar, después del punto seguido el párrafo siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados podrán ser contratados para el desempeño de labores de docencia hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones estuvieren desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.”, por el siguiente: “Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas.”.

Al artículo 16°

Para suprimirlo.

VI. ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADOS POR LA COMISIÓN

No hay.

VII. ARTÍCULOS QUE NO FUERON APROBADOS POR UNANIMIDAD

Todo el articulado del proyecto fue aprobado por unanimidad.

VII. TEXTO APROBADO POR LA COMISIÓN

Por las razones señaladas y por las que indicará oportunamente el señor Diputado informante, esta Comisión ha aprobado el siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N°19.882, se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 2.- Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.

Artículo 3.- Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Artículo 4.- También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N°18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala en para la categoría J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

Artículo 6.- La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2020.

Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.

El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.

El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución ex-empleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.

Artículo 8.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.

Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.

Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

Artículo 9.- Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.

Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.

En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.

d) De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.

La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

Artículo 10.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluido aquellos a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados se realizará de conformidad a lo que determine el reglamento interno. Los actos administrativos que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación por retiro, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional se pagará el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual para el cálculo del beneficio que les corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución.

Artículo 11.- Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.

El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.

Artículo 12.- Las edades indicadas en el artículo 2 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

Artículo 13.- Si un funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 15 y 16, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 5 y al procedimiento señalado en el Reglamento interno.

Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional afectos al Título II de la ley N° 19.882, y que se acojan a la bonificación adicional de la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido Título II, en las condiciones especiales que se indican:

a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.

b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el artículo 8, según corresponda.

c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 66 años de edad conforme a la letra b) del artículo 8 quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.

Artículo 15.- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna de dichas instituciones, a la fecha de postulación.

El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en el inciso primero.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 16.- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2020, perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 2, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados.

La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

Artículo 17.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Artículo 18.- La bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 19.- Un reglamento interno aprobado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, que deberá ser dictado dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5; el o los plazos y demás condiciones en que los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos que establece la presente ley; las condiciones, conforme a las cuales, el personal a que se refiere el artículo 7 deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución ex-empleadora; y, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

En la dictación del reglamento interno, los Secretarios de ambas corporaciones y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional deberán contar con la participación de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Durante el año 2018, la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de la presente ley, se financiará con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo undécimo.

Artículo segundo.- Para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de esta ley, los funcionarios y funcionarias, de planta y a contrata de las entidades señaladas en dicho artículo que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan 65 o más años podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior a esa data.

Los funcionarios y las funcionarias que cumplan 65 años de edad después de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2018 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias comuniquen su renuncia voluntaria y la hagan efectiva de acuerdo a lo establecido en este artículo.

Artículo tercero.- El procedimiento para asignar los cupos para el año 2018, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16, en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

a) Los funcionarios y las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 tengan 65 o más o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, indicando si postulan a los cupos correspondientes al año 2018 o 2019. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 8 de esta ley.

Quienes postulen a los cupos del año 2018 deberán fijar en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo o empleo y total de horas que sirvan la cual podrá ser, la que en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2018. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios que les correspondieren.

Quienes indiquen que postulan a los cupos del año 2019 tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) También podrán postular, dentro del plazo señalado en la letra anterior, las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad, indicando en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria la cual podrá ser hasta el 31 de diciembre de 2018. Si no renunciaren dentro de dicha data se entenderá que renuncian al cupo asignado. Con todo, ellas podrán postular en los procesos siguientes de acuerdo a lo que se establece en la presente ley y en su reglamento interno.

c) Además deberán postular dentro del plazo señalado en la letra a), las y los funcionarios señalados en el artículo 7 de la presente ley que cumplan con los requisitos que establece esa disposición al término del plazo antes señalado. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley.

2. La respectiva unidad de recursos humanos de cada institución empleadora verificará que los funcionarios y funcionarias que postulen cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 que establece la presente ley. Dicha unidad determinará, la nómina de postulantes que cumplen con los requisitos.

3. El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional establecerán un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecido en el artículo 5. El acto administrativo que asigne los cupos deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la postulación.

En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles, se aplicarán los siguientes criterios:

a. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación señalado en la letra a) del numeral 1.

c. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional a la fecha de publicación de la ley y, de persistir el empate, por sorteo.

4. El o los actos administrativos que se dicten deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

5. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director la Biblioteca del Congreso Nacional deberán dictar los actos administrativos que conceden la bonificación adicional y los bonos por antigüedad y trabajos pesados, respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Tratado y acordado en sesiones de fecha 25 de enero de 2018 (2), con la asistencia de los Diputados señores José Miguel Ortiz (Presidente de la Comisión); Sergio Aguiló; Daniel Farcas; Pablo Lorenzini; Javier Macaya; Patricio Melero, y Marcelo Schilling.

SALA DE LA COMISIÓN, a 25 de enero de 2018.

2.2. Discusión en Sala

Fecha 06 de marzo, 2018. Diario de Sesión en Sesión 123. Legislatura 365. Discusión General. Se aprueba en general y particular sin modificaciones.

INCENTIVOS AL RETIRO PARA FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL (SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 11585-05)

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, en la forma que indica.

De conformidad con los acuerdos de los Comités Parlamentarios adoptados ayer, para la discusión de este proyecto se destinarán treinta minutos.

Diputado informante de la Comisión de Hacienda es el señor Javier Macaya .

Antecedentes:

-Mensaje, sesión 119ª de la presente legislatura, en 24 de enero de 2018. Documentos de la Cuenta N° 1.

-Informe de la Comisión de Hacienda, sesión 122ª de la presente legislatura, en 5 de marzo de 2018. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor MACAYA (de pie).-

Señor Presidente, en representación de la Comisión de Hacienda, paso a informar sobre el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, iniciado en mensaje, que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882, en la forma que indica.

Podemos destacar que los beneficiarios, a contar de la fecha de publicación de la ley, son los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional, quienes tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Titulo II de la ley Nº 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal. Es decir, los beneficiarios tendrán derecho a percibir una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio en las entidades afectas al presente Título, con un máximo de once meses. La bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Además, se otorga una bonificación adicional a los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley Nº 3.500, de 1980, que a la fecha de postulación tuvieren 18 o más años de servicios continuos o discontinuos en las señaladas instituciones y cumplan los demás requisitos que se establecen.

Para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad, si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

A su vez, se incluye como beneficiarios de la bonificación adicional a los funcionarios y las funcionarias que hayan obtenido u obtengan la pensión de invalidez que establece el decreto ley Nº 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, siempre que cumplan 60 años de edad, en el caso de las mujeres, y 65 años de edad, en el caso de los hombres, dentro de los tres años siguientes al cese de su cargo por la obtención de la pensión de invalidez o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del cargo y reúnan los demás requisitos para su percepción.

Asimismo, se otorga por una sola vez un bono de antigüedad a los funcionarios de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que perciban la bonificación adicional y que tengan 40 o más años de servicios en dichas instituciones.

Finalmente, se otorga un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que entre la fecha de publicación de la ley y el 31 de diciembre de 2020 se acojan a la bonificación adicional o perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882 y cumplan con los demás requisitos que establece esta iniciativa legal.

Por su parte, corresponderá a la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley Nº 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal, esto es, una bonificación equivalente a un mes de remuneración imponible por cada dos años de servicio con un máximo de once meses. Esta bonificación no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal.

Esta bonificación será financiada durante el 2018 con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación, y en lo que exceda a este número de meses, con los recursos provenientes del fondo del artículo undécimo de la ley Nº 19.882. A contar del 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme al artículo undécimo de la mencionada ley.

En cuanto a la bonificación adicional, esta alcanzará los siguientes montos según los años de servicio que el funcionario o la funcionaria haya prestado a la fecha del cese de funciones y según el cargo del que es titular o aquel que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda.

Se establece que dentro de las categorías A-B-C-D-E-F-G-H, con 20 o más años de servicio, el monto de la bonificación por retiro será de 622 UTM. Para las mismas categorías, pero con 18 años y menos de 20 años de servicio, la bonificación ascenderá a 466 UTM. Para las categorías J-K-L-M con 20 años de servicio o más, corresponden 404 UTM. Asimismo, a las mismas categorías, J-K-L-M, pero con 18 años y menos de 20 años de servicio, el monto de la bonificación por retiro será de 303 UTM. Para las categorías N-O-P-Q, con 20 o más años de servicio, el monto será de 320 UTM. Para la misma categoría, N-O-P-Q, pero con 18 años y menos de 20 años de servicio, el monto será de 233 UTM.

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si la jornada del funcionario fuere inferior.

Los funcionarios y las funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso de que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para las categorías J-K-L-M.

Los funcionarios y las funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso de que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para las categorías N-O-P-Q.

Para los funcionarios y las funcionarias a contrata que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal, y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora, en este caso, la Cámara de Diputados, la Biblioteca o el Senado.

Se otorgará un bono por antigüedad, por una sola vez, que será de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los cuarenta años, con tope de 100 UF. Accederán a este bono los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q, siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la ley en proyecto y tengan cuarenta o más años de servicios en alguna de las mencionadas instituciones a la fecha de postulación.

Asimismo, se otorgará también un bono por trabajo pesado, por una sola vez, de cargo fiscal, de 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento.

Accederán a este bono los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata que, entre la fecha de la publicación de la ley en trámite y el 31 de diciembre de 2020, se acojan a la bonificación adicional del artículo 2 o perciban la bonificación del Título II de la ley Nº 19.882 y cumplan los demás requisitos que establece esta iniciativa.

La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

El proyecto considera un sistema de cupos anuales, pudiendo acceder a la bonificación adicional hasta un total de noventa y seis beneficiarios. Para 2018 se contemplan cuarenta y cuatro cupos; para 2019 y 2020, veintiséis para cada año. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

El proyecto en comento es de total competencia de la Comisión de Hacienda, instancia a la que represento.

Por otra parte, cabe señalar que el informe financiero elaborado por la Dirección de Presupuestos del Ministerio de Hacienda el 23 de enero de 2018, señala de manera textual: “El presente proyecto de ley implica un mayor gasto fiscal asociado al otorgamiento de la Bonificación por Retiro Voluntario, Bonificación Adicional, Bono por Antigüedad y Bono por Trabajo Pesado.

El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda, con cargo a la partida presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con estos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos existentes en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

En resumen, considerando los cupos que establece el proyecto de ley para el período 2018-2020, se estima que el impacto financiero en ese mismo período sea el que se presenta en el cuadro contenido en el informe de la Dirección de Presupuestos: para 2018, para el beneficio de la bonificación por retiro voluntario, un costo fiscal de 913 millones de pesos y un costo del fondo de la ley N° 19.882 de 891 millones de pesos; para la bonificación adicional, un costo fiscal de 1.028 millones de pesos, y para el bono por antigüedad, un costo fiscal de 3 millones de pesos.

En los años siguientes los montos varían de acuerdo al cuadro en cuestión, y los colegas podrán consultarlos en el informe financiero de la Dirección de Presupuestos de la fecha mencionada.

La Comisión de Hacienda aprobó el proyecto por la unanimidad de sus integrantes, tanto en general como en particular, y propone a la Sala su aprobación en los mismos términos.

Es cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor José Miguel Ortiz .

El señor ORTIZ.-

Señor Presidente, colegas parlamentarios, el 25 de enero pasado se celebraron las últimas sesiones de la Comisión de Hacienda antes de que comenzara la semana distrital correspondiente a ese mes. Primero tuvimos una sesión temprano en la mañana, y en la siguiente sesión acordamos votar esta iniciativa.

El proyecto en debate viene a reconocer una situación que afecta al personal del Senado, de la Biblioteca del Congreso Nacional y de la Cámara de Diputados. Es la consecuencia de un protocolo de acuerdo -tengo el documento en mis manosfirmado el 23 de enero entre el actual gobierno, mi gobierno hasta el último minuto, representado por la subsecretaria de Hacienda, señora Macarena Lobos Palacios , y la Federación de Asociaciones de Funcionarios del Congreso Nacional, presidida por don Erwin Valencia , que reúne a las tres asociaciones del Senado, las dos de la Biblioteca del Congreso Nacional y las tres de la Cámara de Diputados.

Ese mismo 23 de enero se vio el proyecto en la Comisión de Hacienda del Senado, y al día siguiente, en la Sala de dicha Corporación, aprobándose por unanimidad en ambas instancias.

Nosotros lo hicimos el jueves 25. Los siete diputados presentes en la correspondiente sesión de la Comisión de Hacienda, luego de la ardua discusión que sostuvimos en la sesión de la mañana de ese día, aprobamos también por unanimidad la iniciativa.

¿Por qué comienzo diciendo esto?

En primer lugar porque, tal como aquí se ha dicho, esta iniciativa establece, legítimamente, incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

Al respecto, quiero dar un antecedente. Dentro de los cuatro años del actual período legislativo, este es el decimoctavo proyecto que tramitamos en la materia en nuestra Comisión de Hacienda. Los otros diecisiete hoy ya son ley de la república, y benefician a funcionarios de diferentes reparticiones públicas. Faltaba legislar sobre los funcionarios del Congreso Nacional, porque la iniciativa anterior se abocó a otro Poder del Estado: el Judicial.

Por tal razón, es bueno para la historia fidedigna de la ley que se plantee esto.

¿Cuál es la idea matriz del proyecto? Incorporar a todos los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional al régimen de retiro voluntario que contempla el Título II de la ley Nº 19.882; otorgar una bonificación adicional, un bono por antigüedad y un bono por trabajo pesado para los funcionarios que cumplan con los requisitos establecidos.

Dentro de los objetivos de la iniciativa se cuenta el otorgamiento de mejores condiciones de egreso para los funcionarios de planta y a contrata de las instituciones señaladas, que, además, estén en edad legal de pensionarse por vejez, potenciando así la carrera de los demás funcionarios.

Quiero recalcar que hubo un solo punto que se discutió bastante: la existencia de una inhabilidad para todos los funcionarios, cual es que durante los próximos cinco años siguientes al término de su relación laboral no podrán pertenecer a ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado.

Nosotros presentamos una indicación, porque era de justicia para el actual Jefe de Sala; pero, lamentablemente, cuando se llegó a ese acuerdo, de los dieciséis dirigentes, quince votaron a favor de aceptar todo el acuerdo, por lo cual no fue posible introducir la modificación que contendía la indicación.

En definitiva, me parece de toda justicia que demos una señal potente y, en consecuencia, aprobemos este proyecto de ley.

He dicho.

-Aplausos.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Ofrezco la palabra sobre el proyecto. Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto de ley en los siguientes términos:

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto de ley, iniciado en mensaje, que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, en la forma que indica.

Hago presente a la Sala que la totalidad de sus normas trata materias propias de ley simple o común.

-Durante la votación:

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, pido la palabra.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Tiene la palabra, su señoría.

El señor URRUTIA (don Osvaldo).-

Señor Presidente, de conformidad con lo establecido en el artículo 5° B de la Ley Orgánica Constitucional del Congreso Nacional, me abstendré de votar.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Se dejará constancia de su inhabilitación, señor diputado.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 99 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones. Hubo 1 inhabilitación.

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo, Sergio ; Alvarado Ramírez , Miguel Ángel ; Álvarez Vera, Jenny ; Andrade Lara, Osvaldo ; Arriagada Macaya, Claudio ; Auth Stewart, Pepe ; Becker Alvear, Germán ; Bellolio Avaria, Jaime ; Berger Fett, Bernardo ; Boric Font, Gabriel ; Browne Urrejola, Pedro ; Cariola Oliva, Karol ; Carmona Soto, Lautaro ; Carvajal Ambiado, Loreto ; Castro González, Juan Luis ; Ceroni Fuentes, Guillermo ; Chahin Valenzuela, Fuad ; Chávez Velásquez, Marcelo ; Coloma Álamos, Juan Antonio ; De Mussy Hiriart, Felipe ; Edwards Silva, Rojo ; Espejo Yaksic, Sergio ; Espinosa Monardes, Marcos ; Espinoza Sandoval, Fidel ; Farcas Guendelman, Daniel ; Fernández Allende, Maya ; Flores García, Iván ; Fuenzalida Figueroa, Gonzalo ; Gahona Salazar, Sergio ; García García, René Manuel ; Girardi Lavín, Cristina ; Godoy Ibáñez, Joaquín ; González Torres, Rodrigo ; Gutiérrez Gálvez, Hugo ; Hasbún Selume, Gustavo ; Hernández Hernández, Javier ; Hernando Pérez, Marcela ; Hoffmann Opazo , María José ; Jackson Drago, Giorgio ; Jarpa Wevar, Carlos Abel ; Lavín León, Joaquín ; Lemus Aracena, Luis ; León Ramírez, Roberto ; Lorenzini Basso, Pablo ; Melero Abaroa, Patricio ; Mirosevic Verdugo, Vlado ; Molina Oliva, Andrea ; Monckeberg Bruner, Cristián ; Monckeberg Díaz, Nicolás ; Monsalve Benavides, Manuel ; Morales Muñoz, Celso ; Morano Cornejo, Juan Enrique ; Nogueira Fernández, Claudia ; Norambuena Farías, Iván ; Núñez Arancibia, Daniel ; Núñez Urrutia , Paulina ; Ojeda Uribe, Sergio ; Ortiz Novoa, José Miguel ; Pacheco Rivas, Clemira ; Pascal Allende, Denise ; Paulsen Kehr, Diego ; Pérez Arriagada, José ; Pérez Lahsen, Leopoldo ; Pilowsky Greene, Jaime ; Poblete Zapata, Roberto ; Provoste Campillay, Yasna ; Rathgeb Schifferli, Jorge ; Rincón González, Ricardo ; Rivas Sánchez , Gaspar ; Robles Pantoja, Alberto ; Rocafull López, Luis ; Rubilar Barahona, Karla ; Sabag Villalobos, Jorge ; Sabat Fernández, Marcela ; Saffirio Espinoza, René ; Saldívar Auger, Raúl ; Sandoval Plaza, David ; Santana Tirachini, Alejandro ; Schilling Rodríguez, Marcelo ; Sepúlveda Orbenes, Alejandra ; Silber Romo, Gabriel ; Silva Méndez, Ernesto ; Soto Ferrada, Leonardo ; Squella Ovalle, Arturo ; Tarud Daccarett, Jorge ; Teillier Del Valle, Guillermo ; Torres Jeldes, Víctor ; Trisotti Martínez, Renzo ; Tuma Zedan, Joaquín ; Turres Figueroa , Marisol ; Ulloa Aguillón, Jorge ; Urrutia Bonilla, Ignacio ; Vallejo Dowling, Camila ; Vallespín López, Patricio ; Van Rysselberghe Herrera, Enrique ; Venegas Cárdenas, Mario ; Verdugo Soto, Germán ; Walker Prieto, Matías ; Ward Edwards, Felipe .

-Se inhabilitó el diputado señor Urrutia Soto , Osvaldo .

El señor ESPINOZA, don Fidel (Presidente).-

Por no haber sido objeto de indicaciones, queda aprobado también en particular, con la misma votación.

Despachado el proyecto.

2.3. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación sin Modificaciones . Fecha 06 de marzo, 2018. Oficio en Sesión 87. Legislatura 365.

VALPARAÍSO, 6 de marzo de 2018

Oficio Nº 13.770

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado, en los mismos términos en que lo hiciera ese H. Senado, el proyecto de ley que establece incentivos al retiro para los funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, y les otorga el derecho a percibir la bonificación por retiro del título II de la ley N° 19.882, en la forma que indica, correspondiente al boletín N° 11.585-05.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº 52/SEC/18, de 24 de enero de 2018.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

FIDEL ESPINOZA SANDOVAL

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

3. Trámite Finalización: Senado

3.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S.E. La Presidenta de la República. Fecha 06 de marzo, 2018. Oficio

Valparaíso, 6 de marzo de 2018.

Nº 62/SEC/18

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1.- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N°19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N°19.882, se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley.

Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

Artículo 2.- Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N°3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.

Artículo 3.- Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Artículo 4.- También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N°18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación adicional será el vigente a aquel mes en que el funcionario haya cesado en su cargo. El monto establecido será para jornadas de cuarenta y cuatro horas semanales, calculándose en forma proporcional si esta fuere inferior.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título profesional. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría J-K-L-M.

Los funcionarios y funcionarias pertenecientes a las categorías J-K-L-M, para acceder al monto correspondiente a dicha categoría deberán estar en posesión de un título técnico. En caso que no cuenten con dicho título, el monto de la bonificación adicional corresponderá al que se señala para la categoría N-O-P-Q.

Para los funcionarios y funcionarias a contrata que cumplan los requisitos para acceder a la bonificación adicional y que en los últimos veinticuatro meses anteriores a la dejación voluntaria de su empleo, hayan cambiado la calidad jurídica de su designación desde un cargo de planta a un empleo a contrata, el monto de la bonificación adicional será el que correspondiere a la categoría original de planta que poseían al momento de cambiar de calidad jurídica.

Artículo 6.- La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N°3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2020.

Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.

El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.

El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.

Artículo 8.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.

Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.

Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

Artículo 9.- Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.

Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.

En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.

d) De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.

La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

Artículo 10.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluido aquellos a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados se realizará de conformidad a lo que determine el reglamento interno. Los actos administrativos que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación por retiro, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los periodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional se pagará el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual para el cálculo del beneficio que les corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución.

Artículo 11.- Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.

Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.

El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.

Artículo 12.- Las edades indicadas en el artículo 2 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N°3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N°3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

Artículo 13.- Si un funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 15 y 16, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 5 y al procedimiento señalado en el Reglamento interno.

Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional afectos al Título II de la ley N° 19.882, y que se acojan a la bonificación adicional de la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido Título II, en las condiciones especiales que se indican:

a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.

b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el artículo 8, según corresponda.

c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 66 años de edad conforme a la letra b) del artículo 8 quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.

Artículo 15.- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna de dichas instituciones, a la fecha de postulación.

El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en el inciso primero.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

Artículo 16.- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2020, perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley Nº 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 2, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados.

La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

Artículo 17.- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

Artículo 18.- La bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

Artículo 19.- Un reglamento interno aprobado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, que deberá ser dictado dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5; el o los plazos y demás condiciones en que los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos que establece la presente ley; las condiciones, conforme a las cuales, el personal a que se refiere el artículo 7 deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora; y, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

En la dictación del reglamento interno, los Secretarios de ambas corporaciones y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional deberán contar con la participación de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Durante el año 2018, la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de la presente ley, se financiará con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo undécimo.

Artículo segundo.- Para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de esta ley, los funcionarios y funcionarias, de planta y a contrata de las entidades señaladas en dicho artículo que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan 65 o más años podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior a esa data.

Los funcionarios y las funcionarias que cumplan 65 años de edad después de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2018 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes.

En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias comuniquen su renuncia voluntaria y la hagan efectiva de acuerdo a lo establecido en este artículo.

Artículo tercero.- El procedimiento para asignar los cupos para el año 2018, se sujetará a las siguientes reglas:

1. Los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16, en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

a) Los funcionarios y las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 tengan 65 o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, indicando si postulan a los cupos correspondientes al año 2018 o 2019. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 8 de esta ley.

Quienes postulen a los cupos del año 2018 deberán fijar en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo o empleo y total de horas que sirvan la cual podrá ser, la que en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2018. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios que les correspondieren.

Quienes indiquen que postulan a los cupos del año 2019 tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

b) También podrán postular, dentro del plazo señalado en la letra anterior, las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad, indicando en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria la cual podrá ser hasta el 31 de diciembre de 2018. Si no renunciaren dentro de dicha data se entenderá que renuncian al cupo asignado. Con todo, ellas podrán postular en los procesos siguientes de acuerdo a lo que se establece en la presente ley y en su reglamento interno.

c) Además deberán postular dentro del plazo señalado en la letra a), las y los funcionarios señalados en el artículo 7 de la presente ley que cumplan con los requisitos que establece esa disposición al término del plazo antes señalado. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley.

2. La respectiva unidad de recursos humanos de cada institución empleadora verificará que los funcionarios y funcionarias que postulen cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 que establece la presente ley. Dicha unidad determinará la nómina de postulantes que cumplen con los requisitos.

3. El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional establecerán un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecido en el artículo 5. El acto administrativo que asigne los cupos deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la postulación.

En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles se aplicarán los siguientes criterios:

a. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

b. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación señalado en la letra a) del numeral 1.

c. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional a la fecha de publicación de la ley y, de persistir el empate, por sorteo.

4. El o los actos administrativos que se dicten deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

5. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director la Biblioteca del Congreso Nacional deberán dictar los actos administrativos que conceden la bonificación adicional y los bonos por antigüedad y trabajos pesados, respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.

Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.”.

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Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ANDRÉS ZALDÍVAR LARRAÍN

Presidente del Senado

MARIO LABBÉ ARANEDA

Secretario General del Senado

4. Publicación de Ley en Diario Oficial

4.1. Ley Nº 21.084

Tipo Norma
:
Ley 21084
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1117740&t=0
Fecha Promulgación
:
09-04-2018
URL Corta
:
http://bcn.cl/24og8
Organismo
:
MINISTERIO SECRETARÍA GENERAL DE LA PRESIDENCIA
Título
:
ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, EN LA FORMA QUE INDICA
Fecha Publicación
:
21-04-2018

LEY NÚM. 21.084

ESTABLECE INCENTIVOS AL RETIRO PARA LOS FUNCIONARIOS DEL SENADO, DE LA CÁMARA DE DIPUTADOS Y DE LA BIBLIOTECA DEL CONGRESO NACIONAL, Y LES OTORGA EL DERECHO A PERCIBIR LA BONIFICACIÓN POR RETIRO DEL TÍTULO II DE LA LEY N° 19.882, EN LA FORMA QUE INDICA

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente

    Proyecto de ley:

    " Artículo 1 .- A contar de la fecha de publicación de la presente ley, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados y en la Biblioteca del Congreso Nacional tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro establecida en el Título II de la ley N° 19.882, en los mismos términos que establece ese ordenamiento legal.

    Para efectos de lo dispuesto en los incisos segundo y tercero del artículo séptimo de la ley N° 19.882, se computarán los años de servicios en las instituciones señaladas en el inciso anterior y en las entidades afectas al Título II de dicha ley.

    Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación por retiro establecida en este artículo no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas. La bonificación por retiro de este artículo será financiada conforme a lo dispuesto en el párrafo 3° del Título II de la ley N° 19.882. A contar del mes de publicación de la presente ley, las instituciones señaladas en el inciso primero de este artículo deberán efectuar el aporte del 1,4% de la remuneración mensual imponible de cada funcionario de planta y a contrata de las entidades antes indicadas con un límite máximo de 90 unidades de fomento, que será de cargo del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda.

    Artículo 2 .- Otórgase una bonificación adicional, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, que perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882, siempre que se encuentren afiliados al sistema de pensiones establecido en el decreto ley N° 3.500, de 1980, cotizando o habiendo cotizado en dicho sistema, según lo dispuesto en su artículo 17, que a la fecha de postulación tengan veinte o más años de servicios, continuos o discontinuos, en las señaladas instituciones, y cumplan los demás requisitos que establece esta ley.

    Además, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios deberán haber cumplido o cumplir 60 años de edad, si son mujeres, o 65 años de edad si son hombres, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020, o haber cumplido dichas edades, según corresponda, al 30 de junio de 2014.

    Asimismo, para tener derecho a la bonificación adicional, los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan dentro de los plazos que señalen esta ley y su reglamento interno.

    Artículo 3 .- Para efectos del artículo anterior, el reconocimiento de años de servicios discontinuos en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional sólo procederá en los casos siguientes:

    a) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, cinco años de desempeño continuo inmediatamente anteriores a la fecha de postulación.

    b) Cuando el funcionario o funcionaria tenga, a lo menos, un año de servicio anterior a la fecha de publicación de esta ley y, al menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores al 11 de marzo de 2010, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

    Los funcionarios y funcionarias podrán completar la antigüedad requerida para efectos del artículo 2, con hasta diez años servidos en calidad de honorarios, sujetos a jornada ordinaria de trabajo de cuarenta y cuatro horas semanales, prestados con anterioridad al 1 de enero de 2015, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional.

    Artículo 4 .- También podrán acceder a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias que, cumpliendo los demás requisitos a que se refiere el artículo 2, tengan a la fecha de postulación entre dieciocho años y menos de veinte años de servicios, continuos o discontinuos, en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional. Tratándose del personal comprendido en la definición de exiliado contenida en la letra a) del artículo 2 de la ley N° 18.994, que haya sido registrado como tal por la Oficina Nacional de Retorno, la exigencia de años de servicio establecida en el inciso primero del artículo 2 se rebajará a quince años, continuos o discontinuos.

    Al personal indicado en este artículo se le aplicará lo dispuesto en el artículo anterior.

    Artículo 5.- Podrán acceder a la bonificación adicional del artículo 2 hasta un total de 96 beneficiarios. Para el año 2018 se contemplarán 44 cupos. Para los años 2019 y 2020 se contemplarán, por cada anualidad, 26 cupos. Los cupos que no hubieren sido utilizados en cada anualidad incrementarán los del año inmediatamente siguiente.

    La bonificación adicional ascenderá a los montos siguientes, según los años de servicio que el funcionario o funcionaria señalado en el artículo 2 haya prestado en las instituciones indicadas en ese artículo, a la fecha del cese de funciones y según el cargo de que es titular o aquel a que se encuentre asimilado a la siguiente categoría y nivel educacional, según corresponda:

   

    Artículo 6 .- La bonificación adicional será de cargo fiscal y se pagará por la respectiva institución empleadora al mes siguiente de la fecha de cese de funciones.

    La bonificación adicional no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecta a descuento alguno.

    Artículo 7.- Podrán acceder a la bonificación adicional que establece el artículo 2 de esta ley, conjuntamente con otros beneficios de naturaleza homologable que se originen en una causal similar de otorgamiento y que hubieren sido otorgados por el Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata de las instituciones a que se refiere el artículo 2, que hayan obtenido u obtengan pensión de invalidez regulada en el decreto ley N° 3.500, de 1980, entre el 1 de julio de 2014 y el 31 de diciembre de 2020; que cumplan 60 años de edad si son mujeres o 65 años de edad si son hombres, dentro de los tres años siguientes al cese en su cargo por obtención de la referida pensión o por declaración de vacancia por salud irrecuperable o incompatible con el desempeño del mismo y que reúnan los demás requisitos para su percepción. En ningún caso las edades señaladas podrán cumplirse más allá del 31 de diciembre de 2020.

    Para tener derecho a la bonificación adicional los funcionarios y funcionarias a que se refiere el inciso anterior, deberán tener veinte o más años de servicios continuos o discontinuos, en las instituciones a que se refiere el artículo 2 a la fecha del cese de funciones por cualquiera de las causales señaladas en el inciso anterior.

    El personal a que se refiere este artículo deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora, dentro de los noventa días siguientes al cumplimiento de la edad legal para pensionarse y de conformidad a lo que determine el reglamento interno, siempre que cumpla las edades señaladas en el inciso primero. Si no postulare en el plazo establecido, se entenderá que renuncia irrevocablemente a los beneficios.

    El personal a que alude este artículo deberá obtener un cupo de aquellos establecidos en el artículo 5.

    El pago de la bonificación adicional se efectuará por la respectiva institución exempleadora en el mes siguiente al de la total tramitación del acto administrativo que la conceda. El valor de la unidad tributaria mensual que se considerará para el cálculo de la bonificación será el vigente al mes inmediatamente anterior al pago de ella.

    Artículo 8.- El personal afecto a la bonificación adicional y a los beneficios señalados en los artículos 15 y 16 que establece la presente ley, podrá postular en cualquiera de los períodos que se establecen en las letras siguientes y accederá a los beneficios, según la época de postulación, conforme a las reglas que a continuación se indican:

    a) Primer período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y funcionarias que cumplan 65 años de edad, en el o los plazos que señale el reglamento interno. En este caso, el funcionario y la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimento de los 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad indicada, tendrán derecho a la totalidad de la bonificación adicional y a los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.

    b) Segundo período de postulación: En este período podrán postular los funcionarios y las funcionarias que cumplan 66 años de edad, en el o los plazos que señale un reglamento interno dictado al efecto. En este caso, el funcionario o la funcionaria deberá cesar en su cargo por renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes siguiente al cumplimiento de los 66 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Si cesan en sus cargos por la causal y dentro de la oportunidad señalada, tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al Título II de la ley N° 19.882, si procede.

    Respecto de los funcionarios y funcionarias que no hagan efectiva su renuncia voluntaria en ninguna de las oportunidades indicadas, se entenderá que renuncian irrevocablemente a la bonificación adicional establecida en esta ley y a los bonos de los artículos 15 y 16.

    Con todo, las funcionarias podrán optar por comunicar su decisión de hacer efectiva su renuncia voluntaria desde que cumplan 60 años de edad y hasta el proceso correspondiente a los 65 años de edad, pudiendo acceder a la totalidad de los beneficios establecidos en la letra a) del inciso primero de este artículo, según corresponda. También podrán postular en la oportunidad señalada en la letra b) del inciso primero, siempre que cumplan los requisitos de edad establecidos en dicha letra y, en este caso, sólo accederán a los beneficios en los porcentajes que la misma letra indica, según corresponda.

    Las funcionarias señaladas en el inciso anterior que postulen antes del proceso correspondiente a los 65 años de edad y sean beneficiarias de un cupo de la bonificación adicional, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria a más tardar el día primero del quinto mes siguiente al vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva. Si la funcionaria no hiciere efectiva su renuncia dentro de dicho plazo, perderá su cupo, pero podrá participar en los procesos siguientes hasta a aquel en que le corresponda postular a los 66 años de edad, accediendo a los beneficios según lo establecido en el artículo 8 de esta ley.

    Artículo 9.- Los funcionarios y las funcionarias afectos a esta ley solicitarán la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 ante su respectiva institución empleadora, de acuerdo a los procedimientos y en los plazos que señale el reglamento interno. Con todo dicho plazo deberá estar comprendido durante el primer trimestre de cada año.

    Un reglamento interno establecerá un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5.

    En caso de haber mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles para cada anualidad, los beneficiarios se seleccionarán de acuerdo a los siguientes criterios:

    a) En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

    b) En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del respectivo período de postulación.

    c) En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en la institución empleadora en que se desempeña el funcionario a la fecha de inicio del período de postulación, y finalmente en la Administración del Estado.

    d) De persistir la igualdad se resolverá por sorteo.

    La notificación de la resolución que resuelve la asignación de los cupos establecidos en el artículo 5, deberá efectuarse por la institución empleadora a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

    Artículo 10.- Los postulantes a la bonificación adicional que, cumpliendo con los requisitos para acceder a ella, no fueren seleccionados por falta de cupos, pasarán a integrar en forma preferente el listado de seleccionados del proceso que corresponda al año o años siguientes, sin necesidad de realizar una nueva postulación, manteniendo los beneficios que le correspondan a la época de su postulación, incluido aquellos a que se refiere el Título II de la ley N° 19.882. Si una vez incorporados en la nómina de beneficiarios de cupos del período o períodos siguientes quedaren cupos disponibles, éstos serán completados con los postulantes de dicho año que resulten seleccionados. La individualización de los beneficiarios antes señalados se realizará de conformidad a lo que determine el reglamento interno. Los actos administrativos que incorporen a los seleccionados preferentes antes indicados podrán dictarse en cualquier época del año, sin necesidad que se haya desarrollado el proceso de postulación para la anualidad respectiva.

    Los funcionarios y las funcionarias que postulen a la bonificación por retiro, que cumpliendo los requisitos para acceder a ella no obtengan un cupo y queden priorizados para los períodos siguientes, podrán cesar en funciones por renuncia voluntaria a contar de la notificación de su derecho preferente a un cupo. En este caso, la bonificación adicional se pagará el mes siguiente de la total tramitación de la resolución que les concede el cupo respectivo. El valor de la unidad tributaria mensual para el cálculo del beneficio que les corresponda será el vigente al último día del mes anterior a la total tramitación de dicha resolución.

    Artículo 11.- Si un funcionario o funcionaria beneficiario de un cupo para la bonificación adicional se desiste de su renuncia voluntaria, se reasignará el cupo siguiendo estrictamente el orden del listado contenido en el acto administrativo que determinó a los beneficiarios del año respectivo según lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 9.

    Las mujeres menores de 65 años de edad que, habiendo sido seleccionadas, se desistan, no conservarán el cupo para los siguientes años, y deberán volver a postular conforme a las normas señaladas en el artículo 8.

    El o la funcionaria al que se le reasigne el cupo de quien se desista tendrá como plazo máximo para fijar la fecha de su renuncia voluntaria el último día del mes siguiente a la fecha de dictación de la resolución que le concede el cupo. Con todo, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, a más tardar el día primero del quinto mes siguiente del vencimiento del plazo para fijar la fecha de renuncia definitiva o hasta el día primero del quinto mes en que cumpla 65 años de edad, si esta fecha es posterior a aquella. Quienes se encuentren en la situación a que se refiere la letra b) del artículo 8 o en el inciso cuarto de ese artículo anterior, deberán hacer efectiva su renuncia voluntaria, en las fechas que ellos señalan según corresponda.

    Artículo 12 .- Las edades indicadas en el artículo 2 podrán rebajarse en los casos y situaciones a que se refiere el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, por iguales causales, procedimiento y tiempo computable.

    Los funcionarios y funcionarias que se acojan a lo previsto en el inciso anterior, deberán acompañar un certificado otorgado por el Instituto de Previsión Social o la administradora de fondos de pensiones, según corresponda, que acredite la situación señalada en el artículo 68 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980. El certificado deberá indicar que el funcionario cumple con los requisitos para obtener una rebaja de la edad legal para pensionarse por vejez, en cualquier régimen previsional, por la realización de labores calificadas como pesadas y respecto de las cuales se haya efectuado la cotización del artículo 17 bis del decreto ley N° 3.500, de 1980, o certificado de cobro anticipado del bono de reconocimiento por haber desempeñado trabajos pesados durante la afiliación al antiguo sistema, conforme al inciso tercero del artículo 12 transitorio del citado decreto ley, según corresponda.

    Artículo 13 .- Si un funcionario o funcionaria fallece entre la fecha de postulación para acceder a la bonificación adicional y a los beneficios de los artículos 15 y 16, según corresponda, y antes de percibirlos, y cumpliendo con los demás requisitos establecidos en esta ley, éstos serán transmisibles por causa de muerte. Este beneficio quedará afecto a los cupos a que se refiere el artículo 5 y al procedimiento señalado en el Reglamento interno.

    Artículo 14.- Los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata que se desempeñen en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional afectos al Título II de la ley N° 19.882, y que se acojan a la bonificación adicional de la presente ley, tendrán derecho a percibir la bonificación por retiro del referido Título II, en las condiciones especiales que se indican:

    a) La comunicación de renunciar voluntariamente a su cargo para acceder a la bonificación por retiro será en la misma oportunidad en que presenten su postulación a la bonificación adicional, no aplicándose los plazos dispuestos en el inciso segundo del artículo octavo de la ley N° 19.882.

    b) La fecha de dejación de sus cargos o empleos por renuncia voluntaria deberá estar comprendida en el plazo a que se refiere el artículo 8, según corresponda.

    c) La bonificación por retiro que corresponda al funcionario o funcionaria no estará afecta a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 65 años de edad. En el caso que el funcionario o funcionaria postule en el plazo que establezca el reglamento interno para el período en que cumpla 66 años de edad conforme a la letra b) del artículo 8 quedará afecto a la disminución de meses que dispone el artículo noveno de la ley N° 19.882.

    Artículo 15 .- Concédese un bono por antigüedad, por una sola vez, a los funcionarios y funcionarias de planta y a contrata del Senado, la Cámara de Diputados o de la Biblioteca del Congreso Nacional, que se desempeñen en las categorías N-O-P-Q siempre que perciban la bonificación adicional en virtud de lo dispuesto en el artículo 2 de la presente ley y tengan 40 o más años de servicios en alguna de dichas instituciones, a la fecha de postulación.

    El bono por antigüedad ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año de servicio por sobre los 40 años, con tope de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

    Para los efectos de lo dispuesto en el inciso primero, el reconocimiento de períodos discontinuos sólo procederá cuando los funcionarios y funcionarias tengan, a lo menos, cinco años de desempeño continuo, inmediatamente anteriores a la fecha de postulación a la bonificación adicional, en una o más de las entidades señaladas en el inciso primero.

    Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

    Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes siguiente al de la fecha de cese de funciones.

    El bono por antigüedad será incompatible con la bonificación adicional que corresponda en las categorías A-B-C-D-E-F-G-H-I-J-K-L-M, según lo dispuesto en el artículo 5 de esta ley.

    Artículo 16.- Otórgase un bono por trabajo pesado, por una sola vez, a los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional que, entre la fecha de publicación de esta ley y el 31 de diciembre de 2020, perciban la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 o se acojan a la bonificación adicional del artículo 2, siempre que al hacer efectiva su renuncia voluntaria, se encuentren realizando o acrediten haber realizado trabajos calificados como pesados.

    La certificación de los trabajos pesados se efectuará conforme a las normas vigentes del respectivo régimen previsional.

    El bono por trabajo pesado ascenderá a 10 unidades de fomento por cada año cotizado o que estuviere certificado como trabajos pesados, con un máximo de 100 unidades de fomento. El valor de la unidad de fomento que se considerará para el cálculo de este beneficio será el vigente al día que corresponda al cese de funciones.

    Este bono será de cargo fiscal, no será imponible ni constituirá renta para ningún efecto legal y, en consecuencia, no estará afecto a descuento alguno.

    Asimismo, se pagará por la institución empleadora en el mes sigiente al de la fecha de cese de funciones.

    Artículo 17 .- Los funcionarios y funcionarias que perciban la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16 de esta ley no podrán ser nombrados ni contratados, ya sea a contrata, a honorarios de cualquier clase o conforme al Código del Trabajo en el Senado, en la Cámara de Diputados, en la Biblioteca del Congreso Nacional ni en ninguna de las instituciones que conforman la Administración del Estado, durante los cinco años siguientes al término de su relación laboral, a menos que previamente devuelvan la totalidad del beneficio percibido, debidamente reajustado por la variación del Índice de Precios al Consumidor, determinado por el Instituto Nacional de Estadísticas, entre el mes del pago del beneficio respectivo y el mes anterior al de la restitución, más el interés corriente para operaciones reajustables. Sin perjuicio de lo anterior, los funcionarios y funcionarias que perciban los beneficios antes señalados, podrán ser contratados para el desempeño de labores académicas hasta por 12 horas semanales siempre que al cese de sus funciones hubieren estado desempeñando una jornada de trabajo semanal de 44 o más horas.

    Artículo 18 .- La bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16, serán incompatibles con cualquier otro de naturaleza homologable que se origine en una causal similar de otorgamiento y cualquier otro beneficio por retiro que hubiere percibido el funcionario con anterioridad.

    No obstante lo dispuesto en el inciso anterior, los beneficios antes señalados serán compatibles con la bonificación por retiro del Título II de la ley N° 19.882 y otros que se otorguen a los funcionarios del Senado, la Cámara de Diputados o la Biblioteca del Congreso Nacional, en virtud de resoluciones y acuerdos de las comisiones internas de dichos órganos y de conformidad a su disponibilidad presupuestaria.

    Artículo 19 .- Un reglamento interno aprobado conjuntamente por las Comisiones de Régimen Interior del Senado y de la Cámara de Diputados, que deberá ser dictado dentro del plazo de 60 días contados desde la publicación de la presente ley, a propuesta de los Secretarios de ambas corporaciones y del Director de la Biblioteca del Congreso Nacional, determinará el procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecidos en el artículo 5; el o los plazos y demás condiciones en que los funcionarios y funcionarias deberán renunciar voluntariamente a todos los cargos y al total de horas que sirvan para tener derecho a la bonificación adicional y a los bonos que establece la presente ley; las condiciones, conforme a las cuales, el personal a que se refiere el artículo 7 deberá postular a la bonificación adicional en su respectiva institución exempleadora; y, toda otra norma que resulte necesaria para su aplicación.

    En la dictación del reglamento interno, los Secretarios de ambas corporaciones y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional deberán contar con la participación de las asociaciones de funcionarios del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional.

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

    Artículo primero.- Durante el año 2018, la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de la presente ley, se financiará con recursos fiscales que ascenderán hasta cinco meses de bonificación y en lo que exceda este número de meses, con los recursos provenientes del Fondo del artículo undécimo de la ley N° 19.882. A contar del año 2019, la mencionada bonificación se financiará conforme lo dispone el inciso segundo del citado artículo undécimo.

    Artículo segundo.- Para tener derecho a la bonificación por retiro establecida en el artículo 1 de esta ley, los funcionarios y funcionarias, de planta y a contrata de las entidades señaladas en dicho artículo que, a la fecha de publicación de esta ley, tengan 65 o más años podrán comunicar la renuncia a su cargo hasta el 31 de diciembre de 2018, indicando la fecha que se hará efectiva la que no podrá ser posterior a esa data.

    Los funcionarios y las funcionarias que cumplan 65 años de edad después de la fecha de publicación de esta ley y hasta el 31 de diciembre del año 2018 podrán comunicar su renuncia voluntaria al cargo durante los tres primeros meses del año siguiente, sometiéndose en lo demás a las normas permanentes.

    En el caso dispuesto en este artículo, no será aplicable el descuento a que alude el artículo noveno de la ley N° 19.882, siempre que los funcionarios y funcionarias comuniquen su renuncia voluntaria y la hagan efectiva de acuerdo a lo establecido en este artículo.

    Artículo tercero.- El procedimiento para asignar los cupos para el año 2018, se sujetará a las siguientes reglas:

    1. Los funcionarios y las funcionarias de planta y a contrata a que se refiere el artículo 2 de la presente ley, podrán postular a la bonificación adicional y bonos de los artículos 15 y 16, en su respectiva institución empleadora, en los plazos y condiciones que a continuación se indican:

    a) Los funcionarios y las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 tengan 65 o más años de edad deberán postular dentro de los treinta días hábiles siguientes a la fecha de publicación de la presente ley, indicando si postulan a los cupos correspondientes al año 2018 o 2019. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley, sin perjuicio de lo establecido en la letra b) del artículo 8 de esta ley.

    Quienes postulen a los cupos del año 2018 deberán fijar en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria al cargo o empleo y total de horas que sirvan, la que en todo caso no podrá ser posterior al 31 de diciembre de 2018. En este caso, tendrán derecho a la totalidad de los beneficios que les correspondieren.

    Quienes indiquen que postulan a los cupos del año 2019 tendrán derecho al 50% de la bonificación adicional y al 50% de los bonos establecidos en  los artículos 15 y 16, según corresponda. Lo anterior, es sin perjuicio de los beneficios a que tengan derecho de acuerdo al título II de la ley N° 19.882, si procede.

    b) También podrán postular, dentro del plazo señalado en la letra anterior, las funcionarias que al 31 de diciembre de 2018 cumplan o hayan cumplido entre 60 y 64 años de edad, indicando en su postulación la fecha en que harán efectiva su renuncia voluntaria la cual podrá ser hasta el 31 de diciembre de 2018. Si no renunciaren dentro de dicha data se entenderá que renuncian al cupo asignado. Con todo, ellas podrán postular en los procesos siguientes de acuerdo a lo que se establece en la presente ley y en su reglamento interno.

    c) Además deberán postular dentro del plazo señalado en la letra a), las y los funcionarios señalados en el artículo 7 de la presente ley que cumplan con los requisitos que establece esa disposición al término del plazo antes señalado. Si no postularen dentro de dicho plazo se entenderá que renuncian a los beneficios de esta ley.

    2. La respectiva unidad de recursos humanos de cada institución empleadora verificará que los funcionarios y funcionarias que postulen cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional y los bonos de los artículos 15 y 16 que establece la presente ley. Dicha unidad determinará la nómina de postulantes que cumplen con los requisitos.

    3. El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director de la Biblioteca del Congreso Nacional establecerán un procedimiento conjunto para la asignación de cupos establecido en el artículo 5. El acto administrativo que asigne los cupos deberá dictarse a más tardar dentro de los treinta días siguientes al vencimiento del plazo para efectuar la postulación.

    En caso de haber un mayor número de postulantes que cumplan los requisitos respecto de los cupos disponibles se aplicarán los siguientes criterios:

    a. En primer término serán seleccionados los postulantes de mayor edad, según su fecha de nacimiento.

    b. En igualdad de condiciones de edad entre los postulantes, se desempatará atendiendo al mayor número de días de licencias médicas cursadas durante los trescientos sesenta y cinco días corridos inmediatamente anteriores al inicio del período de postulación señalado en la letra a) del numeral 1.

    c. En caso de persistir la igualdad, se considerarán los años de servicio en el Senado, en la Cámara de Diputados o en la Biblioteca del Congreso Nacional a la fecha de publicación de la ley y, de persistir el empate, por sorteo.

    4. El o los actos administrativos que se dicten deberán contener la nómina de todos los postulantes que cumplan con los requisitos para acceder a la bonificación adicional. Respecto de aquellos que no obtuvieren un cupo se aplicará lo dispuesto en el artículo 10 de esta ley.

    5. Dentro de los cinco días hábiles siguientes a la fecha de la total tramitación de la resolución a que se refiere el numeral anterior, la institución empleadora deberá notificarla a cada uno de los funcionarios que participaron del proceso de postulación al correo electrónico institucional que tengan asignado o al que fije en su postulación o mediante carta certificada al domicilio registrado por el funcionario en la institución o en la unidad de recursos humanos respectiva si el interesado se apersonare a recibirla, firmando su debida recepción.

    El Secretario del Senado, el Secretario de la Cámara de Diputados y el Director la Biblioteca del Congreso Nacional deberán dictar los actos administrativos que conceden la bonificación adicional y los bonos por antigüedad y trabajos pesados, respecto del personal que cumpla los requisitos y siempre que se les haya asignado un cupo conforme a este artículo.

    Artículo cuarto.- El mayor gasto fiscal que represente la aplicación de esta ley durante el primer año presupuestario de su vigencia se financiará con los recursos del presupuesto vigente del Senado, de la Cámara de Diputados y de la Biblioteca del Congreso Nacional, según corresponda. No obstante lo anterior, el Ministerio de Hacienda con cargo a la partida Presupuestaria Tesoro Público, podrá suplir dicho presupuesto en la parte del gasto que no se pudiere financiar con esos recursos. Para los años siguientes se consultarán los recursos en la Ley de Presupuestos del Sector Público.".

    Y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

    Santiago, 9 de abril de 2018.- SEBASTIÁN PIÑERA ECHENIQUE, Presidente de la República.- Gonzalo Blumel Mac-Iver, Ministro Secretario General de la Presidencia.- Felipe Larraín Bascuñán, Ministro de Hacienda.

    Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Claudio Alvarado Andrade, Subsecretario General de la Presidencia.