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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 20.808

PROTEGE LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA.

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Primer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

1.1. Discusión en Sala

Fecha 02 de julio, 2013. Diario de Sesión en Sesión 42. Legislatura 361. Ingreso Proyecto de Ley.

Proyecto iniciado en moción de los señores diputados Venegas, don Mario; Arenas; Chahín; Edwards; Godoy; Monckeberg, don Cristián; Vallespín; Van Rysselberghe; Velásquez, y de la diputada señora Zalaquett, doña Mónica.

Protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía. (boletín N° 9007-03).

“Considerando:

1.- Que el desarrollo económico que vive nuestro país ha empujado aun más a las personas hacia las urbes. Así las cosas, es un fenómeno innegable el que cada vez más familias viven en edificios de departamentos, dado que la mejor opción para crecer sobre todo en las ciudades más extendidas ha sido hacia arriba. Cada día las autoridades otorgan permisos para construir en altura, lo cual ha cambiado el entorno de las ciudades y también las necesidades de los habitantes de las mismas.

2.- Que el aumento en el poder adquisitivo y la popularización de la tecnología por su disminución de precios, ha hecho asequibles servicios que hasta hace no muchos años eran privativos de clases acomodadas. Así las cosas, hoy por hoy internet ha dejado de ser un lujo, convirtiéndose en una necesidad, de tal manera que las comunicaciones necesarias para la moderna sociabilidad se hacen más fáciles, baratas y alcanzables. En economía esto se denomina disminución de los costes de transacción. Hoy es posible que las personas puedan comunicarse a grandes distancias, comprar bienes y adquirir servicios, estudiar, pagar cuentas y trabajar desde casa, lo cual habría sido prácticamente impensado hasta hace no muchos años.

3.- Que los beneficios de la telefonía, la televisión digital, por cable o satelital y la maravilla del intemet ciertamente son provistas por operadores que prestan sus servicios especializados. Estos claramente tienen aparejados costos y como consumidores podemos determinar hasta cuanto estamos dispuestos a pagar por tal o cual servicio. No obstante para poder tomar una decisión, es requisito sine qua non el tener la información y ciertamente la chance de optar entre las alternativas.

4.- Que es práctica habitual en algunas administraciones o inmobiliarias el realizar acuerdos con determinadas compañías de telefonía o cable. Ello se traduce en la imposibilidad de optar por compañías diversas, sea que la barrera sea el acuerdo, o incluso materia, cuando la construcción de los ductos es por parte de la propia compañía proveedora del servicio -ahorro para la inmobiliaria, perjuicio para los vecinos-. Esto provoca que en definitiva la posibilidad de optar por una alternativa diversa a la que se impone no sea posible.

5.- Que claramente los monopolios y oligopolios constituyen una falla de mercado, limitando la posibilidad de elegir entre productos y servicios. La libre competencia como se ha señalado, está basada en la libertad de decisión de los que participan en el mercado, en un contexto en el que las reglas de juego por una parte son claras para todos los participantes y por otra, no menos importante, son cumplidas efectivamente. De esta manera libertad de elección tanto para el consumidor, como para el productor provoca resultados eficientes y genera beneficios. Dentro de los últimos, está la generación de incentivos para que las empresas obtengan una ventaja competitiva sobre otras por una parte mediante la reducción de costos y por otra la superioridad técnica. Así, se provoca un aumento de la eficiencia para los oferentes, en este caso las empresas para producir, y un incremento de la calidad del producto que se ofrece, lo que genera una disminución de los precios, permitiendo que una mayor cantidad de consumidores tenga acceso a los productos que se ofrecen al mercado.

6.- Que la libertad de elegir es tal y cual señala la Ley 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los Consumidores en su artículo 3° letra “a” un derecho y deber básico. [1]

7.- Que los “contratos de exclusividad” que establecen de forma abierta o velada por parte de las inmobiliarias de edificios y condominios con las compañías telefónicas y proveedoras de servicio de televisión pagada e Internet, es práctica habitual. Esto es un claro ejemplo de un problema de agencia. Tal relación existe siempre que alguien “el principal” contrate a un tercero “el agente” para que represente sus intereses. En todas estas relaciones, existe la posibilidad de que surja un conflicto de intereses entre el principal y el agente, esto es, que los intereses del agente no coinciden con los del principal. De esta manera, los encargados de vender los inmuebles a [os propietarios negocian, por ejemplo, el ahorrarse el tableado disminuyendo sus costos, pero excluyendo de la competencia a los demás oferentes. Así las cosas los propietarios se ven compelidos a contratar los servicios referidos con la empresa que presta dichos servicios en exclusiva.

8.- Que creemos necesario regular en específico la provisión de servidos de cable, internet o telefonía fija y la libertad de elección. Lo anterior puesto que sea que las negociaciones entre inmobiliarias y proveedoras de servicios impliquen que materialmente se terminen excluyendo a la competencia, por ejemplo construyendo ductos que no permitan convivir a dos cableados distintos; sea que las administraciones o asambleas no permitan que ingrese algún proveedor. Es por esto que consideramos que Lo pertinente es castigar a las inmobiliarias que establezcan las condiciones fácticas para hacerse con la exclusividad de provisión de servicio, como asegurar el que el principio de la libre elección no sea solamente eso.

Por tanto, y en virtud de las facultades constitucionales y legales que nos invisten, los Diputados abajo firmantes tenemos a bien presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO:

Modifícase el inciso 2° del artículo 3° del DL 211 de 1973 que establece normas sobre protección de la Libre Competencia en el siguiente sentido:

Incorpórese en el literal b) el siguiente inciso:

“Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminados a limitar la libertad de elección consagrada la ley 19.496 como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios tales como telefonía fija, televisión por cable y/o intemet, entre otros.

1 El Artículo 3° de la Ley 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumido-res.- "Son derechos y deberes básicos del consumidor a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo;"

1.2. Moción Parlamentaria

Moción de Patricio Vallespín López, Gonzalo Arenas Hodar, Mónica Beatriz Zalaquett Said, Enrique Van Rysselberghe Herrera, Rojo Edwards Silva, Fuad Chahin Valenzuela, Joaquín Godoy Ibañez, Cristián Monckeberg Bruner, Mario Venegas Cárdenas y Pedro Velásquez Seguel. Fecha 02 de julio, 2013. Moción Parlamentaria en Sesión 42. Legislatura 361.

Protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía. Boletín N° 9007-03

Considerando:

1.- Que el desarrollo económico que vive nuestro país ha empujado aun más a las personas hacia las urbes. Así las cosas, es un fenómeno innegable el que cada vez más familias viven en edificios de departamentos, dado que la mejor opción para crecer sobre todo en las ciudades más extendidas ha sido hacia arriba. Cada día las autoridades otorgan permisos para construir en altura, lo cual ha cambiado el entorno de las ciudades y también las necesidades de los habitantes de las mismas.

2.- Que el aumento en el poder adquisitivo y la popularización de la tecnología por su disminución de precios, ha hecho asequibles servicios que hasta hace no muchos años eran privativos de clases acomodadas. Así las cosas, hoy por hoy internet ha dejado de ser un lujo, convirtiéndose en una necesidad, de tal manera que las comunicaciones necesarias para la moderna sociabilidad se hacen más fáciles, baratas y alcanzables. En economía esto se denomina disminución de los costes de transacción. Hoy es posible que las personas puedan comunicarse a grandes distancias, comprar bienes y adquirir servicios, estudiar, pagar cuentas y trabajar desde casa, lo cual habría sido prácticamente impensado hasta hace no muchos años.

3.- Que los beneficios de la telefonía, la televisión digital, por cable o satelital y la maravilla del internet ciertamente son provistas por operadores que prestan sus servicios especializados. Estos claramente tienen aparejados costos y como consumidores podemos determinar hasta cuanto estamos dispuestos a pagar por tal o cual servicio. No obstante para poder tomar una decisión, es requisito sine qua non el tener la información y ciertamente la chance de optar entre las alternativas.

4.- Que es práctica habitual en algunas administraciones o inmobiliarias el realizar acuerdos con determinadas compañías de telefonía o cable. Ello se traduce en la imposibilidad de optar por compañías diversas, sea que la barrera sea el acuerdo, o incluso materia, cuando la construcción de los ductos es por parte de la propia compañía proveedora del servicio - ahorro para la inmobiliaria, perjuicio para los vecinos-. Esto provoca que en definitiva la posibilidad de optar por una alternativa diversa a la que se impone no sea posible.

5.- Que claramente los monopolios y oligopolios constituyen una falla de mercado, limitando la posibilidad de elegir entre productos y servicios. La libre competencia como se ha señalado, está basada en la libertad de decisión de los que participan en el mercado, en un contexto en el que las reglas de juego por una parte son claras para todos los participantes y por otra, no menos importante, son cumplidas efectivamente. De esta manera libertad de elección tanto para el consumidor, como para el productor provoca resultados eficientes y genera beneficios. Dentro de los últimos, está la generación de incentivos para que las empresas obtengan una ventaja competitiva sobre otras por una parte mediante la reducción de costos y por otra la superioridad técnica. Así, se provoca un aumento de la eficiencia para los oferentes, en este caso las empresas para producir, y un incremento de la calidad del producto que se ofrece, lo que genera una disminución de los precios, permitiendo que una mayor cantidad de consumidores tenga acceso a los productos que se ofrecen al mercado.

6.- Que la libertad de elegir es tal y cual señala la Ley 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los Consumidores en su artículo 3° letra "a" un derecho y deber básico.(1)

7.- Que los "contratos de exclusividad" que establecen de forma abierta o velada por parte de las inmobiliarias de edificios y condominios con las compañías telefónicas y proveedoras de servicio de televisión pagada e Internet, es práctica habitual. Esto es un claro ejemplo de un problema de agencia. Tal relación existe siempre que alguien "el principal" contrate a un tercero "el agente" para que represente sus intereses. En todas estas relaciones, existe la posibilidad de que surja un conflicto de intereses entre el principal y el agente, esto es, que los intereses del agente no coinciden con los del principal. De esta manera, los encargados de vender los inmuebles a [os propietarios negocian, por ejemplo, el ahorrarse el tableado disminuyendo sus costos, pero excluyendo de la competencia a los demás oferentes. Así las cosas los propietarios se ven compelidos a contratar los servicios referidos con la empresa que presta dichos servicios en exclusiva.

8.- Que creemos necesario regular en específico la provisión de servidos de cable, internet o telefonía fija y la libertad de elección. Lo anterior puesto que sea que las negociaciones entre inmobiliarias y proveedoras de servicios impliquen que materialmente se terminen excluyendo a la competencia, por ejemplo construyendo ductos que no permitan convivir a dos cableados distintos; sea que las administraciones o asambleas no permitan que ingrese algún proveedor. Es por esto que consideramos que Lo pertinente es castigar a las inmobiliarias que establezcan las condiciones fácticas para hacerse con la exclusividad de provisión de servicio, como asegurar el que el principio de la libre elección no sea solamente eso.

Por tanto, y en virtud de las facultades constitucionales y legales que nos invisten, los Diputados abajo firmantes tenemos a bien presentar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

ARTÍCULO ÚNICO.- Modifícase el inciso 2° del artículo 3° del DL 211 de 1973 que establece normas sobre protección de la Libre Competencia en el siguiente sentido:

Incorpórese en el literal b) el siguiente inciso:

"Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminados a limitar la libertad de elección consagrada la ley 19.496 como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.

(1) El Artículo 3° de la Ley 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos del consumidor.- "Son derechos y deberes básicos del consumidor: a) La libre elección del bien o servicio. El silencio no constituye aceptación en los actos de consumo;"

1.3. Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 10 de octubre, 2013. Informe de Comisión de Economía en Sesión 83. Legislatura 361.

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA.

BOLETÍN Nº 9007-03(1)

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en moción de la Diputada señora Mónica Zalaquett, y de los Diputados señores Gonzalo Arenas, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe, Pedro Velásquez, y Mario Venegas, en primer trámite constitucional y reglamentario, sin urgencia.

I.- CONSTANCIAS PREVIAS.

1.- IDEA MATRIZ O FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

Terminar con la práctica habitual que realizan algunas empresas inmobiliarias cuyo rubro es la construcción de edificios y condominios, o de la administración de estos últimos, en orden a celebrar contratos de exclusividad con determinadas compañías de telefonía o proveedoras de servicios de televisión pagada e internet, con el objeto de promover la libre competencia en dicho mercado.

2.- NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No hay.

3.- TRÁMITE DE HACIENDA.

No hay.

4.- EL PROYECTO FUE APROBADO, EN GENERAL, POR UNANIMIDAD.

VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA MÓNICA ZALAQUETT (PRESIDENTA) Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GUILLERMO CERONI, FUAD CHAHÍN, JOSÉ MANUEL EDWARDS, FRANK SAUERBAUM Y ENRIQUE VAN RYSSELBERGHE.

5.- SE DESIGNÓ DIPUTADO INFORMANTE AL SEÑOR PATRICIO VALLESPÍN.

**********

II.- ANTECEDENTES PREVIOS.

A decir de la moción, el desarrollo económico que vive nuestro país ha empujado aun más a las personas hacia las urbes. Cada vez más familias viven en departamentos, dado que la mejor opción para crecer, sobre todo en las ciudades más extendidas, ha sido a través de las construcciones en altura, lo cual ha cambiado el entorno de las ciudades y también las necesidades de los habitantes de las mismas.

Indica que el aumento en el poder adquisitivo de los chilenos y la masificación de la tecnología por la disminución de sus precios, ha hecho asequibles servicios que hasta hace no muchos años eran privativos de clases acomodadas.

En la actualidad, internet ha dejado de ser un lujo, convirtiéndose en una necesidad, de tal manera que las comunicaciones necesarias para la moderna sociabilidad se hacen más fáciles, baratas y alcanzables. En economía, esto se denomina disminución de los costes de transacción. Hoy es posible que las personas puedan comunicarse a grandes distancias, comprar bienes y adquirir servicios, estudiar, pagar cuentas y trabajar desde su casa, lo cual habría sido prácticamente impensado hasta hace no muchos años.

Expresa, que los beneficios de telefonía, televisión digital por cable o satelital e internet ciertamente son provistos por operadores que prestan sus servicios especializados. Estos servicios claramente tienen aparejados costos y los consumidores pueden determinar hasta cuanto están dispuestos a pagar por tal o cual servicio. No obstante, para poder tomar una decisión, es requisito sine qua non tener esa información para poder optar por la alternativa más conveniente.

Informa que es una práctica habitual en algunas administraciones o inmobiliarias de edificios o condominios, realizar acuerdos con determinadas compañías de telefonía o cable. Ello se traduce en la imposibilidad de los consumidores de optar por compañías diversas, ya sea por un contrato de exclusividad o bien cuando la construcción de los ductos es por parte de la propia compañía proveedora del servicio, transformándose en un ahorro para la inmobiliaria y en un perjuicio para los consumidores.

Manifiesta que monopolios y oligopolios constituyen una falla de mercado, limitando la posibilidad de elegir entre productos y servicios. La libre competencia, está basada en la libertad de decisión de los que participan en el mercado, en un contexto en el que las reglas de juego son claras para todos los participantes y cumplidas efectivamente. De esta manera libertad de elección tanto para el consumidor como para el productor, provoca resultados eficientes y genera beneficios. Dentro de los últimos, está la generación de incentivos para que las empresas obtengan una ventaja competitiva sobre otras, mediante la reducción de costos y la superioridad técnica. Así, se provoca un aumento de la eficiencia para los oferentes y un incremento de la calidad del producto que se ofrece, lo que genera una disminución de los precios, permitiendo que una mayor cantidad de consumidores tenga acceso a los productos que se ofrecen al mercado.

La libertad de elegir es un derecho y deber básico, así lo dispone la ley N° 19.496, que establece normas sobre protección de los derechos de los Consumidores en su artículo 3° letra a).

Señala que los "contratos de exclusividad" que establecen de forma abierta o confidencial las inmobiliarias de edificios y condominios con las compañías telefónicas y proveedoras de servicio de televisión pagada e Internet, es práctica habitual. De esta manera, los encargados de vender los inmuebles a los propietarios negocian, por ejemplo, para ahorrarse el cableado disminuyendo sus costos, pero excluyendo de la competencia a los demás oferentes. Así las cosas los propietarios se ven compelidos a contratar los servicios referidos con la empresa que presta dichos servicios en forma exclusiva.

Indica que es necesario regular en específico la provisión de servidos de cable, internet o telefonía fija y la libertad de elección, ya que las negociaciones entre inmobiliarias y proveedoras de servicios implican una exclusión de la competencia, por ejemplo construyendo ductos que no permiten convivir a dos cableados distintos o que las administraciones no permitan que ingrese otro proveedor.

Por lo expuesto, considera pertinente sancionar a las inmobiliarias que establezcan las condiciones fácticas para hacerse con la exclusividad de provisión de servicio y así asegurar que el principio de la libre elección de los consumidores se respete en este mercado.

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El colegio de gestión y administración inmobiliaria AG, hizo llegar su opinión por escrito respecto del proyecto de ley en estudio:

Por muy buenas que sean las intenciones del Legislador, éstas de nada servirán si chocan con la realidad material de muchos condominios. En efecto, para que exista libertad de elección es indispensable que la capacidad de los ductos de los condominios así lo permitan. Por lo tanto, esto tiene relación con normas de la construcción.

Por otra parte, también, es indispensable que las compañías, una vez finalizados los contratos, se encuentren en la obligación de retirar sus instalaciones, ya que, por ejemplo, hemos conocido casos de condominios cuyos ductos solo permiten el cableado de una sola compañía, negándose ésta a retirarlo con el objeto de impedir la implementación de un nuevo contrato con otra compañía.

Los contratos suscritos por las inmobiliarias (propietarios primer vendedor) no deben tener fuerza vinculante respecto de los copropietarios, salvo que una asamblea posterior de copropietarios los ratifique. O, bien, una alternativa más razonable pareciera ser que estos contratos debiesen tener una vigencia acotada en el tiempo y con posibilidades de renovación.

Tales contratos de exclusividad no son comparables con aquellos que puedan suscribir con posterioridad los copropietarios, previa autorización de la respectiva asamblea. En este caso no hay una vulneración a la libre competencia y menos a la libre elección, ya que son los propios copropietarios (consumidores), en virtud de la estructura organizacional contemplada en la ley Nº 19.537 y en virtud del principio de la autonomía de la voluntad, quienes libremente optan por aquella alternativa que estiman más eficiente y ventajosa para sus intereses.

Lo anterior no obsta a que tales contratos, también, debiesen tener una vigencia limitada en el tiempo y, sin perjuicio de la facultad de renovarlos.

En este sentido, también, proponemos que se incorpore expresamente esta materia entre aquellas que deben ser objeto de una asamblea extraordinaria de copropietarios o de consulta escrita. Lo exclusividad suscritos por las inmobiliarias.

De la misma manera, los copropietarios, bajo la referida estructura organizacional, deben ser libres para decidir lo que permitirán o no instalar en sus condominios, ya que existen aspectos diversos a los económicos que se deben considerar; así, por ejemplo, la estética del condominio. Por ello no resulta extraño que en ciertos reglamentos de copropiedad se prohíba la instalación de antenas satelitales en los balcones y en muros exterior.

Varios de los aspectos precedentemente enunciados son extensibles a otras compañías de suministro; por ejemplo, de gas.

En virtud de todo lo precedentemente expuesto, nos parece que la mayoría de los cambios debiesen apuntar a modificar la ley N° 19.537 sobre copropiedad inmobiliaria, en vez del DL N° 211 de 1973.

II.- DISCUSIÓN DEL PROYECTO.

A) DISCUSIÓN GENERAL.

Teniendo a la vista los argumentos contenidos en la moción y los antecedentes aportados por el Colegio y Administración Inmobiliaria

A.G. (CGAI), los señores diputados fueron de parecer de aprobar la idea de legislar sobre la materia. Se estimó del todo apropiado terminar con la práctica habitual que realizan algunas empresas inmobiliarias cuyo rubro es la construcción de edificios y condominios, o de la administración de estos últimos, en orden a celebrar contratos de exclusividad con determinadas compañías de telefonía o proveedoras de servicios de televisión pagada e internet, con el objeto de promover la libre competencia en dicho mercado.

Se enfatizó que para ceñirse a tal propósito es indispensable que la capacidad de los ductos de los condominios así lo permitan y ello tiene relación con normas de la construcción

En el mismo sentido se expresó que es indispensable que tales compañías, una vez finalizados los contratos, se encuentren en la obligación de retirar sus instalaciones, ya que se han conocido casos de condominios cuyos ductos solo permiten el cableado de una sola empresa, negándose ésta a retirarlo con el objeto de impedir la implementación de un nuevo contrato con otra

De esta manera se resguarda el derecho a la libre elección de los copropietarios en cuanto al servicio que desean contratar, los que optan por aquella alternativa que estiman más eficiente y ventajosa para sus intereses, sin producirse una vulneración a la libre competencia respecto de los ofertantes, manteniéndose a salvo el principio de la autonomía de la voluntad para los que contratan

Los copropietarios deben ser libres para decidir lo que permitirán o no instalar en sus condominios, ya que existen aspectos diversos a los económicos que se deben considerar; así, por ejemplo, la estética del condominio. Los resguardos, claro está, se encuentran dados en los respectivos reglamentos de copropiedad

Puesta en votación general la idea de legislar respecto de esta moción, se APRUEBA por unanimidad

B) DISCUSIÓN PARTICULAR.

ARTICULO UNICO

Este artículo modifica el inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas sobre protección de la libre competencia, incorporando en su literal b) el siguiente inciso:

"Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminados a limitar la libertad de elección consagrada la ley N°19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios tales como telefonía fija, televisión por cable y/o intemet, entre otros.”.

El artículo fue aprobado por asentimiento unánime.

VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA DENISE PASCAL Y LOS DIPUTADOS SEÑORES GONZALO ARENAS, JOSE MANUEL EDWARDS, FRANK SAUERBAUM Y PATRICIO VALLESPÍN.

C) ARTÍCULOS E INDICACIONES RECHAZADAS POR LA COMISIÓN.

No hay.

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por las otras consideraciones que en su oportunidad dará a conocer el señor Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda aprobar el siguiente:

PROYECTO DE LEY

“ARTÍCULO ÚNICO.- En el literal b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, incorpórase el siguiente inciso:

"Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada la ley N°19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.”.”.

**********

Sala de la Comisión, a 10 de octubre de 2013.

Tratado y acordado en sesiones celebradas el día 1 y 8 de octubre de 2013, con asistencia de las Diputadas señoras Denise Pascal y Mónica Zalaquett y de los diputados señores Gonzalo Arenas, Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Frank Sauerbaum, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Pedro Velásquez.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión.

(1)La tramitación completa de este mensaje se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://www.camara.cl/

1.4. Boletín de Indicaciones

Fecha 19 de noviembre, 2013. Boletín de Indicaciones

?INDICACIONES AL PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA.

Boletín N° 9007-03

- Del diputado señor Joaquín Tuma, para reemplazar el artículo único del proyecto por los siguientes artículos:

Artículo 1°.- Agréguese en el literal b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, el siguiente inciso:

"Se considerará abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada la ley N°19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.".

Artículo 2°.- Agréguese el siguiente inciso final al artículo 9° de la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

"Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución domiciliaria, como telefonía fija, internet, televisión y otros. Siempre el propietario, arrendatario u ocupante tendrán el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, siendo inoponibles para ellos los acuerdos que sobre el particular adopten la Asamblea de Copropietarios o los comités de administración.".

************

1.5. Discusión en Sala

Fecha 19 de noviembre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 87. Legislatura 361. Discusión General. Se aprueba en general.

NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE LIBRE ELECCIÓN DE SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA (Primer trámite constitucional.Boletín N° 9007-03)

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Corresponde tratar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley, iniciado en moción, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Fuad Chahín.

Antecedentes:

-Moción, sesión 42ª de la actual legislatura, en 2 de julio de 2013. Documentos de la Cuenta N° 7.

-Informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, sesión 83ª de la actual legislatura, en 10 de octubre. Documentos de la Cuenta N° 6.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CHAHÍN (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo paso a informar, en primer trámite constitucional y primero reglamentario, el proyecto de ley que protege la libre elección de los servicios de cable, internet o telefonía, originado en moción de la diputada señora Mónica Zalaquett y de los diputados señores Gonzalo Arenas, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique van Rysselberghe, Pedro Velásquez y Mario Venegas, sin urgencia.

Idea matriz o fundamental del proyecto.

Terminar con la práctica habitual que realizan algunas empresas inmobiliarias cuyo rubro es la construcción de edificios y condominios, o la administración de estos últimos, en orden a celebrar contratos de exclusividad con determinadas compañías de telefonía o proveedoras de servicios de televisión pagada e internet, con el objeto de promover la libre competencia en dicho mercado. El proyecto no contiene normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado, ni disposiciones que deban ser conocidas por la Comisión de Hacienda.

El proyecto fue aprobado, en general, por unanimidad. Votaron a favor la diputada señora Mónica Zalaquett y los diputados señores Guillermo Ceroni, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Frank Sauerbaum y Enrique van Rysselberghe.

La construcción en altura o en condominios es una realidad que se hace cada vez más palpable en el ámbito internacional y, por cierto, también en nuestro país, ello por razones de espacio o seguridad. El entorno de las ciudades y también las necesidades de sus habitantes ha cambiado.

El aumento del poder adquisitivo de los chilenos y la masificación de la tecnología por la disminución de sus costos han hecho asequibles servicios que hasta hace no muchos años eran privativos de las clases acomodadas.

En la actualidad, internet ha dejado de ser un lujo y se ha convertido en una necesidad. Ello ha permitido que las comunicaciones necesarias para la moderna sociabilidad se hagan más fáciles, baratas y alcanzables. En economía, esto se denomina disminución de los costes de transacción. Hoy es posible que las personas se comuniquen a grandes distancias, compren bienes y adquieran servicios, estudien, paguen cuentas y trabajen desde su casa, lo cual habría sido prácticamente impensado hasta hace no muchos años.

Estos servicios tienen aparejados costos, y los consumidores pueden determinar hasta cuánto están dispuestos a pagar por ellos. No obstante, para que puedan tomar una decisión en ese sentido es requisito sine qua non que tengan esa información, a fin de que opten por la alternativa más conveniente. Sin embargo, es una práctica habitual en algunas inmobiliarias de edificios o condominios, o de los administradores de estos últimos, realizar acuerdos con determinadas compañías de telefonía o de cable. En otras palabras, los consumidores no pueden optar por los servicios de otras compañías porque las inmobiliarias o los administradores del condominio firmaron un contrato de exclusividad con una empresa, o porque la construcción de los ductos fue realizada por la propia compañía proveedora del servicio. Lo anterior implica un ahorro para la inmobiliaria, pero un perjuicio para los consumidores.

Los monopolios y oligopolios constituyen una falla del mercado, pues limitan la posibilidad de elegir entre productos y servicios. La libre competencia está basada en la libertad de decisión de quienes participan en el mercado, en un contexto en el que las reglas de juego son claras para todos y cumplidas efectivamente. De esta manera, la libertad de elección, tanto para el consumidor como para el productor, provoca resultados eficientes y genera beneficios. Dentro de estos últimos cabe mencionar la generación de incentivos para que las empresas obtengan ventajas competitivas sobre otras mediante la reducción de costos y la superioridad técnica. Así, aumenta la eficiencia para los oferentes y se incrementa la calidad del producto que se ofrece, lo que genera una disminución de los precios y permite que una mayor cantidad de consumidores acceda al producto.

Durante la discusión general de la iniciativa se estimó del todo apropiado terminar con la práctica habitual que realizan algunas empresas inmobiliarias cuyo rubro es la construcción de edificios y condominios, o los administradores de estos últimos, en orden a celebrar contratos de exclusividad con determinadas compañías de telefonía o proveedoras de servicios de televisión pagada e internet, con el objeto de promover la libre competencia en dicho mercado.

Se enfatizó que para ceñirse a tal propósito es indispensable que la capacidad de los ductos de los condominios así lo permita, lo que se relaciona con las normas de la construcción.

En el mismo sentido se expresó que es necesario que tales compañías, una vez finalizados los contratos, tengan la obligación de retirar sus instalaciones, ya que se han conocido casos de condominios cuyos ductos solo permiten el cableado de una sola empresa, la cual se niega a retirarlo con el objeto de impedir la implementación de un nuevo contrato con otra.

Por ello, mediante la iniciativa se resguarda el derecho a la libre elección de los copropietarios en cuanto al servicio que desean contratar -deben optar por aquella alternativa que estiman más eficiente y ventajosa para sus intereses-; no se produce una vulneración a la libre competencia respecto de los ofertantes, y se mantiene a salvo el principio de la autonomía de la voluntad para los que contratan. Los copropietarios deben ser libres para decidir lo que permitirán o no instalar en sus condominios, ya que existen aspectos diversos a los económicos que se deben considerar, por ejemplo, la estética del condominio. Los resguardos se encuentran consignados en los respectivos reglamentos de copropiedad.

El proyecto consta de un artículo único que modifica el inciso segundo del artículo 3º del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas sobre protección de la libre competencia, incorporando en su literal b) el siguiente inciso:

“Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley N° 19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.”.

El artículo fue aprobado por asentimiento unánime. Votaron a favor la diputada señora Denise Pascal y los diputados señores Gonzalo Arenas, José Manuel Edwards, Frank Sauerbaum y Patricio Vallespín.

Es todo cuanto puedo informar.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, este es uno de esos proyectos que merecen nuestra atención, atendido el momento que el país está viviendo. Día a día hay más edificios y la gente vive en departamentos, situación que felizmente todavía no sucede en el sur; pero los problemas que afectan a la población de las grandes metrópolis nos llevan a tratar estos proyectos.

La idea fundamental de la moción se encuentra plenamente justificada, dadas las situaciones que actualmente se están viviendo en cientos de condominios y edificios de nuestro país.

Es cierto que cuando una persona llega a habitar su nueva casa o departamento suele encontrarse con que ya están instalados los servicios de televisión por cable y otros que prestan las compañías de telecomunicaciones, tales como telefonía e internet, debido a que el propietario anterior o la inmobiliaria había suscrito un contrato de suministro de estos servicios con una compañía determinada, con el objeto de abaratar costos. Me refiero a los ductos que sirven para instalar el cableado. Lamentablemente, esta situación se ve agravada por el hecho de que, además, algunos reglamentos de copropiedad establecen limitaciones para que los propietarios puedan optar por otras alternativas como, por ejemplo, servicios satelitales, debido a que no permiten la instalación de antenas u otros aparatos de captación de señales.

Considero que la situación que este proyecto apunta a resolver requiere de una normativa que regule la construcción de ductos más amplios que permitan la instalación de mayor número de cables. Además, es necesario que las asambleas que se realicen en los condominios puedan dejar sin efecto la primera adjudicación.

Aquí nos encontramos con una situación de tremenda importancia que no considera el proyecto, esto es que las asambleas de los condominios puedan dejar sin efecto la primera adjudicación y llamar a licitación para la provisión de los servicios de telefonía fija, televisión por cable e internet, entre otros. Asimismo, esto posibilitaría que los propietarios o residentes elijan entre distintas empresas que pueden ofrecer estos servicios a menor costo -ese es el punto- tales como los satelitales, hoy tan en boga.

Por lo tanto, voy a aprobar la idea de legislar esta materia. Sin embargo, espero que el proyecto sea analizado en mejor forma en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, a fin de precaver otras situaciones, aparte de las que he enumerado y que no están consideradas en la iniciativa.

Junto con hacer estas prevenciones, me alegro de que se haya presentado este moderno proyecto de ley que está en sintonía con la etapa de crecimiento que está viviendo nuestro país.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado Mario Venegas.

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, soy autor de esta moción e invité a otros colegas a sumarse a ella. Debo reconocer la ayuda brindada por el distinguido colega Fuad Chahín, que contribuyó a perfeccionarla antes de ser discutida en la Comisión de Economía.

Como lo señala muy bien el informe, el propósito del proyecto es terminar con una costumbre claramente abusiva. En momentos en que el desarrollo de proyectos inmobiliarios de edificios de departamentos y condominios va en alza a lo largo y ancho del país resulta irritante e injusto que cuando una persona compra una propiedad, por ejemplo, un departamento, se encuentre con que no tiene la posibilidad de elegir libremente respecto de los servicios que aquí se han señalado -televisión por cable, internet y telefonía-, porque durante el proceso de construcción la inmobiliaria llegó a acuerdo con determinada empresa, evidentemente para abaratar costos, y construyó los ductos necesarios para el cableado, quedando obligado el adquirente a contratar los servicios de esa empresa, lo que constituye un abuso que atenta contra la libre competencia y los derechos del consumidor.

Inicialmente, expresamos que esto atentaba contra la ley de la libre competencia. Luego, con el aporte del colega Fuad Chahín, planteamos que estas prácticas constituían un abuso de posición dominante, lo que daba pie para recurrir a la institucionalidad pertinente.

Hace algunos minutos el distinguido colega Joaquín Tuma me informó que presentará una indicación que me gustaría que fuera votada porque, después de conversarlo con el colega Fuad Chahín, consideramos que complementa la idea matriz del proyecto, toda vez que su objetivo es que en los edificios que se construyan en el futuro exista más de una alternativa de ductos, de manera que las personas puedan elegir. Creo que la lucha para que se respeten los derechos de los consumidores está plenamente vigente, porque siento que la gente está cada vez más cansada de estos abusos.

En consecuencia, solicito a los distinguidos colegas que tengan a bien aprobar este proyecto porque considero que es pertinente atendido el actual estado del desarrollo inmobiliario de nuestro país.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, son múltiples los casos en que debemos enfrentarnos a situaciones que lesionan los derechos de los consumidores, relacionadas con su libertad de decidir libremente sobre los bienes y servicios que pueden adquirir en el mercado, sobre los proveedores de los mismos y respecto de las condiciones en que estos se prestan.

Pues bien, es deber del legislador preocuparse de morigerar estas situaciones jurídicas porque, en la práctica, el mercado no se autorregula. Buena parte de los problemas de nuestra economía tiene que ver con la estrechez y la poca profundidad y densidad de sus mercados. Este es el país de los tres: tenemos tres grandes cadenas de farmacias, tres grandes cadenas de supermercados, tres grandes cadenas de multitiendas, etcétera. Creo que la lista es larga, así como también son numerosos los daños que esto ocasiona a los consumidores.

Celebramos la presentación de este proyecto de ley que busca resolver la situación de los dueños y de los arrendatarios de los departamentos nuevos, quienes al momento de adquirirlos deben someterse a una serie de condiciones impuestas por los promotores inmobiliarios, los cuales, en la fase de construcción de los edificios, contratan la provisión de los servicios de distribución domiciliaria con empresas que son seleccionadas por ellos mismos y según sus intereses.

Son estas empresas las que, en la práctica, instalan el cableado utilizando un ducto único que cubre todo el edificio, lo que supone una liberación de costos para el dueño del proyecto inmobiliario, pero una seria lesión a los derechos de los futuros adquirentes. Este proyecto establece que en estos casos se debe considerar, para todos los efectos legales, que la empresa seleccionada por el titular del proyecto inmobiliario goza de una posición dominante en el mercado, lo que habilita a los dueños de los departamentos para recurrir a la institucionalidad de la libre competencia, esto es, la Fiscalía Nacional Económica y el Tribunal de la Libre Competencia, y a solicitar la adopción de medidas regulatorias especiales, a fin de evitar que las decisiones de los promotores inmobiliarios atenten contra los derechos de los futuros ocupantes de las viviendas.

Apoyo el mérito de la propuesta, pero me preocupa que con ella no se logre una protección efectiva e inmediata de la libertad de elección de los usuarios respecto de los servicios de distribución domiciliaria. Esto porque según el texto aprobado por la Comisión de Economía será obligatorio que los afectados promuevan con cargo a sus recursos la institucionalidad de la libre competencia mediante la presentación de demandas, lo que supone costos de tiempo y dinero que constituyen un gravamen para los afectados.

Creo que si bien hay que aprobar la norma que proponen los autores del proyecto porque permite cubrir el universo de las personas que habitan edificios recién construidos, deberíamos dar un paso más en la protección de la libertad de elección, para lo cual propongo, mediante indicación, agregar una segunda disposición al proyecto, modificatoria de la ley de copropiedad inmobiliaria, con la finalidad de que en la fase de construcción de los edificios o viviendas en condominio se establezca la obligación de incorporar, a lo menos, un segundo ducto para la instalación del cableado. Así, de manera preventiva, aseguramos el derecho de elección de los dueños y de los arrendatarios ocupantes de los departamentos o viviendas en régimen de copropiedad inmobiliaria.

La medida propuesta en la fase de construcción tendría un costo absolutamente marginal que no encarecería los precios de las unidades, pero que permitiría a los futuros adquirientes tener siempre la opción de cambiarse a otros proveedores de servicios.

Confío en que podamos discutir en particular, probablemente en segundo trámite reglamentario, esta indicación y otras más que se han presentado, de manera de contar con una ley efectiva y eficiente a la hora de conseguir el objetivo que compartimos plenamente y que no es otro que asegurar la libertad de elección de las personas, base esencial de una economía libre y competitiva.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.-

Señor Presidente, a mi juicio, este proyecto de ley resuelve un problema práctico muy importante en nuestro país que se relaciona con la construcción, cada vez más masiva, de condominios. Se ha transformado en una práctica habitual el que las administraciones de estos condominios celebren contratos de exclusividad con empresas proveedoras de servicios de telefonía, televisión por cable o internet.

Más aun, la construcción misma de los ductos es encargada a una determinada empresa, lo que le permite abaratar costos a la inmobiliaria. Sin embargo, quien paga todo esto es el propietario del departamento que está obligado a contratar sí o sí a esa empresa, por ejemplo, de televisión por cable, y no tiene ninguna posibilidad de elegir una alternativa más barata o de una mejor calidad técnica.

A mi juicio, este hecho vulnera la norma contenida en el artículo 3°, letra a), de la ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores. En dicha letra se señala como un derecho de los consumidores la posibilidad de elegir libremente entre los distintos oferentes de un bien o un servicio. Ante tal vulneración podemos recurrir a la mencionada ley, pero, a lo más, solo podremos lograr una sanción de multa. Tendríamos que presentar demandas indemnizatorias, cuestión que es bastante compleja, porque sería en contra de la propia inmobiliaria o de la empresa prestadora de servicios.

Además de vulnerarse este derecho consagrado en el artículo 3°, letra a), de la ley N° 19.496, a mi juicio, también se vulnera una norma contenida en el decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas sobre protección de la libre competencia, que es nuestra legislación antimonopolio, toda vez que, a nuestro entender, claramente hay un abuso de posición dominante. Cuando el diputado Mario Venegas nos planteó esta iniciativa, su idea era que esto lo reguláramos en la ley sobre protección de los derechos del consumidor, pero era más eficaz incorporar esta norma en el decreto ley N° 211, de 1973, como un caso concreto de abuso de posición dominante.

De esta manera, se incorpora en el literal b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N° 211, de 1973, un nuevo inciso que señala lo siguiente:

“Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada la ley N° 19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.”.

Por lo tanto, cualquier acto jurídico encaminado a limitar el derecho a la libre elección, consagrada en la ley de protección de los derechos del consumidor, a su vez, se considera como abuso de posición dominante. A modo de ejemplo se señalan los contratos de exclusividad. Pero también puede haber otros actos jurídicos que tengan la misma finalidad y que, por lo tanto, también constituyan abuso de posición dominante.

La Fiscalía Nacional Económica informó por escrito a la Comisión que estaba de acuerdo con esta norma y que habían recibido múltiples denuncias por este hecho, por lo que habían presentado un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Es decir, el proyecto que estamos discutiendo da mayor precisión a la norma y le otorga herramientas para fortalecer la eficacia de la Fiscalía Nacional Económica en la persecución de este ilícito económico.

Aquí se está afectando el orden público económico, pues no sólo se vulnera la ley que protege los derechos del consumidor, sino que también se vulnera la legislación antimonopolio.

A través de la iniciativa en discusión, se busca perfeccionar la norma, a fin de que no quede ninguna duda al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que este acto jurídico vulnera la libertad de contratación y, por lo tanto, vulnera también la libre competencia en el mercado.

Estamos en presencia de un buen proyecto, por lo que felicito al diputado Mario Venegas que fue quien planteó esta iniciativa. Agradezco que nos haya permitido ser parte del proyecto y aportar con nuestras ideas.

Asimismo, quiero señalar que la indicación que ha presentado el diputado señor Joaquín Tuma me parece pertinente, porque es complementaria, pues establece un segundo artículo, con una norma de carácter obligatoria para las empresas constructoras que van a tener que contar con, a lo menos, dos ductos. Por lo tanto, al modificar la ley de copropiedad se establece una obligación para las empresas constructoras que se dedican a este tipo de construcciones para generar la infraestructura física necesaria para que exista más de un proveedor.

Es complementaria, porque, por un lado, existe la norma imperativa preventiva para generar la opción y, por otro lado, la norma sancionatoria. Si tenemos dos ductos y solo un contrato de exclusividad, se está vulnerando el principio de libre elección.

Respaldamos este proyecto; tenemos el acuerdo y el respaldo de la Fiscalía Nacional Económica y espero que la Sala lo despache hoy por unanimidad.

He dicho.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Corresponde votar en general el proyecto que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.

Hago presente a la Sala que su artículo único es propio de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 89 votos; por la negativa, 0 voto. Hubo 2 abstenciones.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Accorsi Opazo Enrique; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Ascencio Mansilla Gabriel; Auth Stewart Pepe; Baltolú Rasera Nino; Barros Montero Ramón; Bauer Jouanne Eugenio; Becker Alvear Germán; Bertolino Rendic Mario; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Calderón Bassi Giovanni; Campos Jara Cristián; Cerda García Eduardo; Ceroni Fuentes Guillermo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Girardi Lavín Cristina; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Hoffmann Opazo María José; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Melero Abaroa Patricio; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Monsalve Benavides Manuel; Montes Cisternas Carlos; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Recondo Lavanderos Carlos; Rincón González Ricardo; Rojas Molina Manuel; Rubilar Barahona Karla; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Salaberry Soto Felipe; Sandoval Plaza David; Schilling Rodríguez Marcelo; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Vargas Pizarro Orlando; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe; Zalaquett Said Mónica.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Moreira Barros Iván; Van Rysselberghe Herrera Enrique.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

Se ha presentado una indicación.

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.-

Señor Presidente, pido que recabe la unanimidad de la Sala para votar inmediatamente la indicación del diputado Tuma, para que no vaya a Comisión y no tengamos que esperar el segundo informe. Por lo demás, la indicación es complementaria y de toda lógica.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

El señor Secretario dará lectura a dicha indicación.

El señor LANDEROS (Secretario).-

La indicación del diputado Joaquín Tuma expresa lo siguiente:

“1.- Reemplácese el Artículo Único por los siguientes artículos:

ARTÍCULO PRIMERO.- Agréguese en el literal b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, el siguiente inciso:

“Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley N° 19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.”.

ARTÍCULO SEGUNDO.- Agréguese el siguiente inciso 9° y final al Artículo 9° de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria:

“Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución domiciliaria, como telefonía fija, internet, televisión y otros. Siempre el propietario, arrendatario u ocupante tendrán el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, siendo inoponibles para ellos los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o los comités de administración.”.”.

El señor ELUCHANS (Presidente).-

¿Habría acuerdo para obrar en los términos solicitados por el diputado Chahín?

No hay acuerdo.

Entonces, por haber sido objeto de indicación, el proyecto vuelve a Comisión para un segundo informe.

-El proyecto fue objeto de las siguientes indicaciones:

-Del diputado señor Joaquín Tuma, para reemplazar el artículo único del proyecto por los siguientes artículos:

Artículo 1°.- Agréguese en el literal b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, el siguiente inciso:

“Se considerará abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada la ley N° 19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.”.

Artículo 2°.- Agréguese el siguiente inciso final al artículo 9° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

“Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución domiciliaria, como telefonía fija, internet, televisión y otros. Siempre el propietario, arrendatario u ocupante tendrán el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, siendo inoponibles para ellos los acuerdos que sobre el particular adopten la Asamblea de Copropietarios o los comités de administración.”.

1.6. Segundo Informe de Comisión de Economía

Cámara de Diputados. Fecha 22 de noviembre, 2013. Informe de Comisión de Economía en Sesión 91. Legislatura 361.

SEGUNDO INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO Y DESARROLLO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA.

BOLETÍN Nº 9007-03(1)

___________________________________________________________

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo pasa a informar el proyecto de ley referido en el epígrafe, de origen en moción de la Diputada señora Mónica Zalaquett, y de los Diputados señores Gonzalo Arenas, Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe, Pedro Velásquez, y Mario Venegas, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, sin urgencia.

**********

CONSTANCIAS REGLAMENTARIAS.

De acuerdo a lo prescrito en los artículos 130 y 288 del reglamento de la Corporación, el informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta H. Cámara en sesión N° 87, de 19 de Noviembre de 2013, con las indicaciones formuladas a dicho texto, y debe referirse expresamente a las siguientes materias:

I.- ARTÍCULOS QUE NO HAN SIDO OBJETO DE INDICACIONES NI MODIFICACIONES.

No hay.

II.- ARTÍCULOS CALIFICADOS COMO NORMAS DE CARÁCTER ORGÁNICO CONSTITUCIONAL O DE QUÓRUM CALIFICADO.

No hay artículos en esta situación.

III.- ARTÍCULOS SUPRIMIDOS.

No hay.

IV.- ARTÍCULOS MODIFICADOS.

Artículo único.

V.- ARTÍCULOS NUEVOS INTRODUCIDOS.

Se presentó en la Comisión una indicación sustitutiva del artículo único del proyecto, aprobada por unanimidad, suscrita por la Diputada señora Denise Pascal y los Diputados señores Fuad Chahín, Jose Manuel Edwards, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín, que, manteniendo el texto del artículo único -como artículo primero-, incorpora un artículo segundo nuevo que modifica la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria.

El artículo segundo nuevo, es del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 9° de la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

"Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución, tales como telefonía fija, internet, televisión y otros. Siempre el propietario, arrendatario u ocupante del inmueble, tendrá el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, siendo inoponibles para ellos los acuerdos que sobre el particular adopten la Asamblea de Copropietarios o los comités de administración.".

VOTARON A FAVOR LA DIPUTADA SEÑORA DENISE PASCAL Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, JOSE MANUEL EDWARDS, JOAQUÍN TUMA Y PATRICIO VALLESPÍN.

VI.- ARTÍCULOS QUE DEBEN SER CONOCIDOS POR LA COMISIÓN DE HACIENDA.

No hay artículos con ese carácter.

VII.-INDICACIONES RECHAZADAS.

- Del Diputado señor Joaquín Tuma, presentada en la Sala, para sustituir el artículo único por los siguientes:

“Artículo 1°.- Agréguese en el literal b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, el siguiente inciso:

"Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada la ley N°19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.".

Artículo 2°.- Agréguese el siguiente inciso 9° y final al artículo 9 de la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

"Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución domiciliaria, como telefonía fija, internet, televisión y otros. Siempre el propietario, arrendatario u ocupante tendrán el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, siendo inoponibles para ellos los acuerdos que sobre el particular adopten la Asamblea de Copropietarios o los comités de administración.".

La indicación fue rechazada por asentimiento unánime.

VOTARON EN CONTRA LA DIPUTADA SEÑORA DENISE PASCAL Y LOS DIPUTADOS SEÑORES FUAD CHAHÍN, JOSE MANUEL EDWARDS, JOAQUÍN TUMA Y PATRICIO VALLESPÍN.

VIII.- INDICACIONES DECLARADAS INADMISIBLE.

No hay.

IX.- TEXTO DE LAS DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFIQUE O DEROGUE O INDICACIÓN DE LAS MISMAS.

Mediante esta iniciativa parlamentaria se incorpora una norma en el decreto ley N°211, que protege la libre competencia, en el sentido de considerar abuso de posición dominante –además del ya contemplado en el citado cuerpo legal-, todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada la ley N° 19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.

El abuso de posición dominante se encuentra sancionado en la ley con multa a beneficio fiscal de hasta veinte mil unidades tributarias mensuales, considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad del infractor; además, el tribunal puede poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que den origen a la infracción y ordenar la modificación o disolución de las sociedades o corporaciones que hubieren intervenido en dicho acto.

Por otra parte, se modifica la ley sobre Copropiedad Inmobiliaria, con el propósito de exigir que las edificaciones nuevas posean, a lo menos, dos ductos para la conexión de los servicios de cable, telefonía e internet, indicando que el ocupante a cualquier título del inmueble siempre tendrá derecho a elegir libremente su contratación, siendo inoponible para él los acuerdos que sobre el particular adopte la Asamblea de Copropietarios o el comité de administración.

Cabe explicar que las construcciones antiguas cuentan con un sólo ducto, lo cual posibilita que se dé una situación de abuso, perjudicando a los consumidores. Se trata, entonces, que las construcciones ahora cuenten con dos ductos para la conexión de los servicios de distribución para que, a lo menos, hayan dos empresas que puedan competir dentro de un mismo edificio y así evitar los monopolios.

Por otro lado, se precave el hecho de que se pueda obligar a algún propietario, mediante un acuerdo de la Asamblea de Copropietarios o de los comités de administración, a contratar con una determinada empresa.

***********

Como consecuencia de lo anteriormente expuesto, y por los argumentos que dará a conocer el Diputado Informante, la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo recomienda la aprobación del siguiente

PROYECTO DE LEY

“Artículo 1°.- En el literal b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N°1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N°211, de 1973, incorpórase el siguiente inciso:

"Se considerará abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada la ley N° 19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.".

Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 9° de la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

"Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución, tales como telefonía fija, internet, televisión y otros. Siempre el propietario, arrendatario u ocupante del inmueble, tendrá el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, siendo inoponibles para ellos los acuerdos que sobre el particular adopten la Asamblea de Copropietarios o los comités de administración.".”.

**********

Se designó Diputado informante al señor FUAD CHAHÍN VALENZUELA.

**********

Tratado y acordado en sesión de fecha 19 de noviembre de 2013, con la asistencia de la Diputada señora Denise Pascal y los Diputados señores Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín.

Sala de la Comisión, a 22 de noviembre de 2013.

ROBERTO FUENTES INNOCENTI

Secretario de la Comisión.

(1)La tramitación completa de esta moción se encuentra disponible en la página web de la Cámara de Diputados: http://www.camara.cl/pley/pley_buscador.aspx

1.7. Discusión en Sala

Fecha 27 de noviembre, 2013. Diario de Sesión en Sesión 94. Legislatura 361. Discusión Particular. Se aprueba en particular.

NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE LIBRE ELECCIÓN EN SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA (Primer trámite constitucional. Boletín N° 9007-03 )

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

En segundo término, corresponde tratar el proyecto de ley, iniciado en moción, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo es el señor Fuad Chahín.

Antecedentes:

-Segundo informe de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, sesión 91ª de la actual legislatura, en 25 de noviembre de 2013. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado informante.

El señor CHAHÍN (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, paso a informar, en primer trámite constitucional y segundo reglamentario, el proyecto de ley, sin urgencia, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, de origen en moción de la diputada señora Mónica Zalaquett, y de los diputados señores Gonzalo Arenas, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique van Rysselberghe, Pedro Velásquez, Mario Venegas, autor de la iniciativa, y de quien habla.

De acuerdo con lo prescrito en los artículos 130 y 288 del Reglamento de la Corporación, el informe recae sobre el proyecto aprobado en general por esta honorable Cámara en la sesión 87ª, de 19 de noviembre de 2013, con las indicaciones formuladas a dicho texto, y debe referirse expresamente a las siguientes materias:

No hay artículos objeto de indicaciones ni modificaciones.

No hay artículos calificados como normas de carácter orgánico constitucional o de quorum calificado.

No hay artículos suprimidos.

Se modificó el artículo único del proyecto.

En cuanto a artículos nuevos introducidos, se presentó en la comisión una indicación sustitutiva del artículo único del proyecto, la que fue aprobada por unanimidad, que suscribieron la diputada señora Denise Pascal y los diputados señores Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín, que mantiene el texto del artículo único como artículo 1° e incorpora un artículo 2° nuevo que modifica la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, del siguiente tenor:

“Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 9° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

“Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución, tales como telefonía fija, internet, televisión y otros. Siempre el propietario, arrendatario u ocupante del inmueble, tendrá el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, siendo inoponibles para ellos los acuerdos que sobre el particular adopten la Asamblea de Copropietarios o los comités de administración.”

Votaron a favor la diputada señora Denise pascal y los diputados señores José Manuel Edwards, Joaquín Tuma y Patricio Vallespín y quien informa.

Artículos que deben ser conocidos por la Comisión de Hacienda.

No hay artículos con ese carácter.

Indicaciones rechazadas.

Del diputado señor Joaquín Tuma, presentada en la Sala, para sustituir el artículo único por los siguientes:

“Artículo 1°.- Agréguese en el literal b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto con fuerza de ley N° 1, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley N° 211, de 1973, el siguiente inciso:

Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley N° 19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.

“Artículo 2°.- Agréguese el siguiente inciso 9° y final al artículo 9° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución domiciliaria, como telefonía fija, internet, televisión y otros. Siempre el propietario, arrendatario u ocupante tendrán el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, siendo inoponibles para ellos los acuerdos que sobre el particular adopten la Asamblea de Copropietarios o los comités de administración.”

La indicación fue rechazada por asentimiento unánime en atención a que el artículo 1° propuesto podía dar lugar a interpretaciones restrictivas por parte de los jueces.

Era importante dejar claramente establecido que la norma era aplicable no solo a la prestación de servicios domiciliarios, sino que a cualquier uso o destino que se le dé al inmueble de que se trate, ya sea de tipo comercial o como oficina.

Votaron en contra la diputada señora Denise Pascal y los diputados señores José Manuel Edwards, Joaquín Tuma, Patricio Vallespín y quien informa.

Indicaciones declaradas inadmisibles.

No hay.

Texto de las disposiciones legales que el proyecto modifique o derogue o indicación de las mismas.

Mediante esta iniciativa parlamentaria se incorpora una norma en el decreto ley N° 211, que protege la libre competencia, en el sentido de considerar abuso de posición dominante -además del ya contemplado en el citado cuerpo legal-, todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley N° 19.496 sobre Protección de los Derechos del Consumidor, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.

El abuso de posición dominante se encuentra sancionado en la ley con multa a beneficio fiscal de hasta 20.000 unidades tributarias mensuales, considerando las circunstancias modificatorias de responsabilidad del infractor. Además, el tribunal puede poner término a los actos, contratos, convenios, sistemas o acuerdos que den origen a la infracción y ordenar la modificación o disolución de las sociedades o corporaciones que hubieren intervenido en dicho acto.

Por otra parte, en este segundo trámite reglamentario se modifica la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria con el propósito de exigir que las edificaciones nuevas posean, a lo menos, dos ductos para la conexión de los servicios de cable, telefonía e internet, indicando que el ocupante a cualquier título del inmueble siempre tendrá derecho a elegir libremente su contratación, siendo inoponible para él los acuerdos que sobre el particular adopte la asamblea de copropietarios o el comité de administración.

Cabe explicar que las construcciones antiguas cuentan con un solo ducto, lo cual posibilita que se dé una situación de abuso que perjudique a los consumidores. Se trata, entonces, de que las construcciones futuras cuenten con, a lo menos, dos ductos para la conexión de los servicios de distribución para que haya dos empresas que puedan competir dentro de un mismo edificio y así evitar las prácticas monopólicas.

Por otro lado, se precave el hecho de que se pueda obligar a algún propietario a contratar con una determinada empresa mediante un acuerdo de la asamblea de copropietarios o de los comités de administración con una mayoría circunstancial.

Es todo cuanto puedo informar a la Sala.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

En discusión el proyecto.

Tiene la palabra el diputado señor Joaquín Tuma.

El señor TUMA.-

Señor Presidente, este proyecto, que tiene por finalidad terminar con el abuso de posición dominante de una empresa en un edificio donde existe un solo ducto respecto de la conexión ya sea en telefonía fija, en internet o en televisión por cable va a en la dirección correcta. Pero para mi gusto, y por eso presenté una indicación, la sola presentación al Tribunal de la Libre Competencia no significa resolver el problema, porque los dueños de los departamentos u oficinas deben reclamar de este abuso a las respectivas instituciones, lo que significa un gasto de dinero.

Aquí se corrige la situación para las nuevas construcciones, para las cuales existirá la obligación de instalar dos ductos para que haya al menos dos compañías funcionando, lo cual generará competencia en los edificios comunitarios.

Ello me parece importante, porque las empresas inmobiliarias al construir un edificio de departamentos le van a tener que colocar dos ductos para la conexión de los servicios de distribución domiciliaria, lo que para ellos tendrá un costo mínimo.

Con esta iniciativa le estamos dando la posibilidad a quienes vivan en edificios de departamentos o en condominios de elegir la empresa que les va a prestar los servicios, lo que permitirá que exista competencia por lo menos entre dos compañías. Hoy, existen muchas empresas inmobiliarias que no están prestando dichos servicios a elección, puesto que en ciertas edificaciones existe el monopolio de un ducto. Asimismo, De esa manera, en muchos edificios antiguos tampoco es posible instalar un segundo ducto, porque resulta sumamente caro y poco estético.

Por lo tanto, esto significa un gran avance, porque se va a crear una competencia en la materia.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, cuando iniciamos la redacción de este proyecto de ley, lo que teníamos en mente era la protección de los derechos de los consumidores, ni más ni menos terminar con los abusos que se cometen en su contra.

Ciertamente, constituye un abuso cuando un departamento o una vivienda en un condominio está asimilado a lo que en la jerga del mundo bancario se llama “ventas atadas”. Pero eso ocurre más de lo que los colegas imaginan. Se trata de una práctica muy frecuente que las inmobiliarias hagan acuerdos anteriores a la venta de departamentos con determinadas empresas que proveen de servicios de telefonía, internet, televisión por cable, etcétera.

En otros casos, nos encontramos con que la junta de copropietarios toma decisiones, a veces con mayorías relativas bastante exiguas, que obligan a los legítimos propietarios de los departamentos a asimilarse a determinada empresa de servicios.

Entonces, lo que se pretende con esto es defender al consumidor, porque entendemos que un principio importantísimo en nuestra legislación es la libertad de elegir.

Pero sucede que este principio de la libertad de elegir que he cuestionado tanto en algunas áreas, como la educación y la salud, en mi concepto no existe para la inmensa mayoría de los consumidores, porque aquellos que más lo defienden, lo conculcan cuando generan prácticas como las que aquí se señalan.

En consecuencia, con el apoyo de mi distinguido colega Fuad Chahín y de los demás integrantes de la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo, a los que invité a ser coautores del proyecto, este fue enriquecido y perfeccionado en esa instancia, sin perjuicio de mantener su objetivo inicial que era evitar el abuso de posición dominante de algunas empresas de telefonía fija, televisión por cable y/o internet, a fin de resguardar los derechos de los consumidores.

Asimismo, la indicación sustitutiva presentada por el diputado señor Joaquín Tuma permitió mejorar el proyecto, cuyo contenido dice relación con el que considero será el gran desafío al que deberá hacer frente este Hemiciclo en el próximo tiempo, como es legislar para evitar los abusos contra los consumidores, en especial cuando ello se genera como consecuencia de la concentración de la riqueza, lo que limita la libertad de elección del los consumidores, porque se produce un gran desequilibrio entre el poder que tiene un consumidor común y corriente y el poder tremendo que tienen las grandes empresas, agrupadas en holdings, así como el de las cadenas del retail y de la banca, entre otras.

La defensa del consumidor será una de las tareas que deberemos enfrentar en el futuro todos los que seguiremos trabajando en esta Corporación.

En consecuencia, junto con agradecer a los diputados que apoyaron el proyecto, solicito a mis distinguidos colegas que tengan a bien aprobarlo, puesto que como la industria inmobiliaria cada vez se extiende más a lo largo y ancho del país, es muy importante el establecimiento de normas que regulen y protejan a los consumidores, como en el caso de la iniciativa que se somete a nuestra consideración.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra al diputada señora Denise Pascal.

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, el proyecto en discusión parece muy simple, pero apunta al corazón de la defensa de los consumidores que compran un departamento o una casa en condominio. De hecho, el problema que dio lugar a la iniciativa tuvo su origen en la inquietud de un grupo de usuarios de departamentos del centro de Santiago, los que se dieron cuenta de que en los edificios respectivos los ductos para la conexión de los servicios de distribución de telefonía fija, internet y televisión -entre otros- hacía imposible el cableado de más de una empresa distribuidora de esos servicios, con excepción de la que estaba en convenio con la empresa constructora o administradora, situación que impide la libertad que tienen los consumidores para elegir la empresa que quieren contratar para la provisión de esos servicios.

El proyecto en discusión es muy simple, pero su tramitación demoró más de lo previsto porque en la Comisión técnica respectiva se escuchó a los representantes de los diferentes grupos de empresas de tales servicios, con el objeto de determinar la mejor forma de instalar más de un ducto de conexión.

Ahora nos queda hacer frente a la segunda pata -como se dice en buen chileno-, porque si bien la iniciativa propone una modificación a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria desde la mirada de la defensa de los consumidores, con el propósito de obligar a las edificaciones nuevas a contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución de televisión, cable y telefonía, lo que permitirá la libre competencia de las empresas distribuidoras. Se deberán modificar otras normas en materia de construcción, para que los usuarios de los inmuebles ubicados en edificios tengan -a futuro- la libertad de elegir la empresa proveedora de servicios que en la actualidad son muy importantes, como internet, además del cable y la televisión.

En ese sentido, cabe recordar que pronto comenzará a operar la televisión digital, la cual contará con otras herramientas. La tecnología de las comunicaciones avanza y cambia permanentemente, de manera que se debe mirar hacia el futuro y proteger en forma mucho más clara los derechos de los consumidores.

Por lo tanto, se requiere aprobar el proyecto, para que continúe su tramitación legislativa, pero también debemos mirar hacia el futuro y determinar cómo se deben actualizar distintas normas, con el objeto de adecuarlas al desarrollo tecnológico del país.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Carlos Vilches.

El señor VILCHES.-

Señor Presidente, quiero felicitar a los diputados que han firmado esta moción, porque este es un proyecto de ley que apunta a beneficiar a los consumidores de todos los servicios de telefonía.

Quiero recordar que la tecnología ha avanzado a tal velocidad que ha superado, por lejos, la respuesta que la comunidad necesita en relación con los servicios que ella requiere. Por eso, creo que es importante señalar que el proyecto en debate permitirá la libre elección para los servicios y las compañías de internet, cable y telefonía en las edificaciones nuevas.

Actualmente, hay muchos consumidores que son víctimas de abuso, porque cuando requieren un servicio de cable, telefonía o internet los amarran al contrato de esos servicios adoptado por la asamblea de copropietarios o los comités de administración respectivos y no los dejan en libertad de tomar tales servicios con otras compañías de telecomunicaciones.

Por eso, es absolutamente necesario aprobar este proyecto de ley y dejar consignado en la historia fidedigna del establecimiento de la ley que hoy la competencia va más allá de las compañías, incluso de las tecnologías, porque la red fija competirá con las redes móviles en precio, oportunidades y servicio.

Por eso, es importante dejar establecido que las nuevas construcciones y los grupos inmobiliarios requerirán observar esas exigencias, porque hay barrios en los que solamente una compañía provee esos servicios, la que además se encarga de cobrar los sobreprecios que castigan al consumidor. Debido a eso, es necesaria la competencia, la participación de las otras compañías que existen en el país y la libre elección de los consumidores. Ese es el centro del proyecto, el cual está en perfecta concordancia con otra iniciativa que se encuentra en tramitación, la cual tiene relación con el Sernac, servicio que acepta y recibe todos los reclamos de los consumidores, lo cual apunta a evitar abusos como los que se han señalado en esta Sala.

Por último, quiero reiterar que la autoridad competente deberá arbitrar las medidas necesarias para que los consumidores sean respetados en sus derechos y evitar el abuso monopólico que ejercen muchas compañías.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, esta moción, que sin duda aprobaremos en forma mayoritaria y que se originó en una idea liderada por el colega diputado Mario Venegas, a todos los integrantes de la Comisión de Economía nos hizo mucho sentido, toda vez que debemos avanzar en construir de mejor manera la protección de los derechos de los consumidores y garantizar el ejercicio de su decisión. El proyecto va en esa línea, porque busca terminar con la práctica habitual que realizan muchas empresas inmobiliarias, cuyo rubro es la construcción de edificios y condominios, o la administración de estos últimos, en orden a celebrar contratos de exclusividad con determinadas compañías de telefonía o proveedores de servicios de televisión pagada e internet, con el objeto de capturar previamente al prestador del servicio e imponerlo al posible comprador de la propiedad. La Ley de Protección de los Derechos del Consumidor faculta para ejercer la libre elección. Sin embargo, en este caso, el comprador de la propiedad ve completamente coartada dicha libertad.

Por lo tanto, el proyecto busca resguardar el derecho a la libre elección de los copropietarios en cuanto al servicio que deseen contratar. Son ellos quienes deben optar por la alternativa que estimen más conveniente y ventajosa para sus intereses y no para los de la empresa inmobiliaria que construye. De esta forma, no se produce una vulneración a la libre competencia respecto de los ofertantes y se mantiene a salvo el principio de la autonomía de la voluntad para quienes contratan el servicio. Estamos ante un proyecto absolutamente alineado con la protección del consumidor.

Hay que valorar y reconocer el importante aporte que en la discusión del proyecto hizo el diputado Joaquín Tuma, quien presentó una propuesta -esa es la gracia y la relevancia de la discusión de los proyectos en la Sala- que perfeccionó la idea original. Efectivamente, antes del segundo trámite reglamentario, el resguardo de la libre elección del propietario que adquiere un departamento en un condominio o edificio quedaba más bien a nivel declarativo. Por ello, el diputado Tuma planteó un mecanismo -lo aprobamos en forma unánime- que, mediante una modificación a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, permite que esté garantizada la posibilidad de que las edificaciones cuenten con más de un ducto para la conexión de los referidos servicios. De esta forma, el posible comprador de esa propiedad podrá ejercer su derecho a la libre elección del servicio de cable, telefonía e internet que estime más conveniente.

El proyecto es un avance que va en la línea pertinente. Qué duda cabe de que lo que debemos hacer en nuestra sociedad es garantizar los derechos de los consumidores y empoderarlos más, porque el abuso del que tiene una posición dominante, de un proveedor de un servicio, o del que vende un producto ha sido muy cotidiano en el funcionamiento del aparato económico. Por tanto, debemos seguir legislando en esta línea.

Espero que en el Senado se dé la urgencia que amerita y merece la discusión de esta iniciativa, que permitirá que los consumidores estén más protegidos, más resguardados y puedan, por fin, ejercer su derecho a la libre elección, de modo que cuando compren su propiedad, no se vean obligados a contratar el servicio de telefonía, de internet o de cable que otro ha decidido.

Nuevamente, felicito al diputado Joaquín Tuma, quien insistió en que el proyecto original debía ser perfeccionado, idea que fue acogida en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo. En efecto, con el diputado Chahín hicimos una fuerte defensa de la protección de los derechos de los consumidores en el marco de esta iniciativa. En esa línea, seguiremos perfeccionando tales derechos; el presente proyecto es un ejemplo más de aquello.

Por lo expuesto, anuncio que nuestra bancada votará a favor la iniciativa, como lo hará con todo proyecto elaborado en pro de los consumidores, en pro de perfeccionar la competencia y en pro de garantizar la libre elección para contratar tal o cual servicio de telefonía, internet o cable, libertad que hoy estaba condicionada y limitada.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Fuad Chahín.

El señor CHAHÍN.-

Señor Presidente, felicito al diputado Mario Venegas, a quien también agradezco que nos haya invitado no solo a firmar, sino que también a participar en la redacción y formulación de esta moción que, a mi juicio, es muy importante, porque busca resguardar de manera efectiva un principio que hoy está consagrado en la letra a) del artículo 3º de la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores. Se trata de un derecho muy elemental: la libertad de elegir entre los distintos oferentes de un bien o servicio.

Sin embargo, este principio no solo está permanentemente amenazado, sino que derechamente conculcado en lo que se denomina la copropiedad inmobiliaria, ya sea horizontal u otro tipo de condominio, porque en muchas oportunidades las empresas constructoras, de manera previa a la entrega de la vivienda, generan acuerdos con empresas proveedoras de servicios de telefonía, de televisión por cable, de internet u otros. Incluso, a veces, son las empresas proveedoras las que construyen los ductos, lo que genera un ahorro para las inmobiliarias. Sin embargo, el costo final lo terminan pagando los consumidores, los propietarios, quienes finalmente reciben un servicio más caro o de inferior calidad.

En otros casos, son los comités de administración o las asambleas de copropietarios las que en ocasiones, con una mayoría circunstancial, aprueban acuerdos que limitan este principio. Esta situación ha generado muchos abusos, por lo que era importante corregirla.

¿Qué planteamos nosotros? No legislar solo para un caso en particular, como es la provisión de los servicios de telefonía, de internet o de televisión por cable, sino que establecer en el literal b) del inciso segundo del artículo 3º del decreto ley N° 211, que es nuestra norma antimonopolio, un precepto que dispone: “Se considerará abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley N° 19.496,” -esa libertad de elección está consagrada en la letra a) del artículo 3º de dicha ley- “como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable y/o internet, entre otros.”. Es decir, solo a modo ejemplar esta norma hace alusión a la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de los servicios señalados.

En otras palabras, lo que hace esta disposición es elevar a una sanción como un caso de abuso de posición dominante toda práctica, todo acuerdo, todo acto jurídico encaminado a limitar el principio de libre elección. Por lo tanto, ello puede producirse en otras áreas distintas, que no tengan nada que ver con la provisión de los servicios referidos. Si se genera un acuerdo para limitar la libertad de elección, entonces, inmediatamente, la Fiscalía Nacional Económica podrá presentar un requerimiento ante el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia por abuso de posición dominante. Por lo tanto, esta iniciativa otorga herramientas amplias.

Quiero ser muy enfático en esto para la historia fidedigna del establecimiento de la ley: no se trata de establecer una norma exclusivamente para el caso de los servicios señalados. Su mención en la norma es una individualización a modo ejemplar, no taxativo. Es decir, cualquier acto jurídico encaminado a limitar la libre elección dará derecho para que la Fiscalía Nacional Económica pueda requerir por abuso de posición dominante. Reitero que la mención a los servicios de telefonía, televisión por cable y/o internet es solo un ejemplo.

Mediante el proyecto estamos dando una salida a otros casos, que hoy no están en la mente del legislador, pero que evidentemente pueden generarse en el futuro, y estamos dando una norma que otorgará las atribuciones, tanto a la Fiscalía Nacional Económica como al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, para sancionar estas prácticas abusivas que se pueden dar en cualquiera otra área del comercio.

Además, valoro una indicación presentada por el diputado Joaquín Tuma, que me parece muy pertinente y que aprobamos gustosamente después de introducirle una modificación -en realidad, la rechazamos y presentamos otra, pero manteniendo su idea matriz-, orientada no solo a sancionar estas prácticas, sino también a prevenir que en las futuras edificaciones de condominios se generen posibilidades físicas para que exista competencia. Esto se logró incorporando un inciso final al artículo 9° de la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, que establece una obligación para las empresas constructoras, al disponer lo siguiente: “Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución, tales como telefonía fija, internet, televisión y otros.”. Es decir, establece la obligación de las empresas constructoras de generar condiciones físicas en los edificios y condominios, para que pueda haber más de un oferente y, por lo tanto, para que exista verdadera competencia y la posibilidad de que los usuarios puedan elegir, resguardándose así el principio de libre elección.

Nos parece que es una indicación complementaria y necesaria. Además, es muy inteligente, porque resguarda los derechos individuales de los propietarios, arrendatarios, comodatarios u ocupantes a cualquier título del inmueble, por sobre los acuerdos que eventualmente pueda adoptar el comité de administración o la asamblea de copropietarios. Consideramos que era muy necesario incorporar esta norma, no solo cuando se trata de edificios de departamentos, sino también de otro tipo de construcciones, como edificios de oficinas, comerciales, etcétera. Por eso, fue necesario modificar la indicación original del diputado Tuma, con el objeto de que tuviera una aplicación más general.

Estamos muy contentos porque no ha habido dos discursos, toda vez que en la Comisión de Economía, Fomento y Desarrollo existió unanimidad para aprobar la moción original y la indicación sustitutiva.

Finalmente, quiero hacer presente que la Fiscalía Nacional Económica emitió un informe favorable; de hecho esta ha presentado requerimientos al Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Lo que estamos haciendo ahora es reforzar nuestra legislación para que no quepa duda de que en estos casos estamos ante un abuso de posición dominante y de que por mandato expreso de la ley vamos a estar ante una hipótesis de infracción a la Ley Antimonopolios, tal como lo establece el artículo 3°, letra b), del decreto ley N° 211.

Por lo tanto, este es un proyecto muy importante que favorece a los consumidores, razón por la cual debiera ser aprobado ojalá por la unanimidad de los diputados presentes en la Sala.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Enrique Jaramillo.

El señor JARAMILLO.-

Señor Presidente, los argumentos que hemos escuchado son muy claros y decidores. Por cierto, esta moción se presenta precisamente en momentos en que la tecnología nos está sobrepasando.

Quiero agregar algo, pero a modo de consulta. Como veo que el colega Fuad Chahín es muy versado en esta materia, tal vez me podría responder.

¿Por qué no se discutió en su oportunidad lo relacionado con el plazo de los servicios de televisión por cable, telefonía e internet? Lo digo porque los plazos también constituyen abusos de las grandes empresas, porque siempre son por un año y, muchas veces, los usuarios sobrepasan este plazo, debido a lo cual quedan amarrados por otro año. Además, todos sabemos que hay deficiencias en los servicios que entregan estas empresas. Como digo, a lo mejor se pudo haber establecido algo sobre esta materia en el artículo 3°, letra a), de la Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores, tal como lo dijo muy bien el colega Fuad Chahín.

Quise intervenir sobre esta materia porque siempre se reclama que los plazos de los contratos son excesivos. De manera que, para el establecimiento de la historia fidedigna de la ley -como suele decir nuestro querido colega José Miguel Ortiz-, quiero dejar constancia de que sería necesario incorporar en la ley una modificación relacionada con los plazos de los servicios contratados.

Espero que el colega Chahín pueda responder mi consulta relacionada con el tema de los plazos.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado Fuad Chahín, para que responda la consulta del diputado Enrique Jaramillo.

El señor CHAHÍN.-

Señor Presidente, existe una ley específica que regula la portabilidad de los servicios de telefonía y de telecomunicaciones, en general, en virtud de la cual los consumidores pueden cambiarse de la empresa que provee estos servicios.

Por lo tanto, el problema de los plazos quedó absolutamente relativizado con la Ley sobre Portabilidad Numérica, que está vigente y que prohíbe los amarres. Como lo acota muy bien el diputado Burgos, actualmente resulta mucho más fácil poner término a un contrato que cambiar de partido político.

Reitero que eso quedó resuelto con la ley específica sobre portabilidad numérica. Además, podríamos estar ante una hipótesis de cláusulas abusivas, que también son sancionadas por la ley de defensa de los derechos del consumidor y, por lo tanto, se tienen por no escritas en los contratos respectivos.

He dicho.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.

Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Corresponde votar en particular el proyecto de ley, iniciado en moción, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.

Hago presente a la Sala que su articulado es propio de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 78 votos; por la negativa, 1 voto. No hubo abstenciones.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Alinco Bustos René; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Araya Guerrero Pedro; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Bobadilla Muñoz Sergio; Browne Urrejola Pedro; Burgos Varela Jorge; Cardemil Herrera Alberto; Carmona Soto Lautaro; Castro González Juan Luis; Cornejo González Aldo; Cristi Marfil María Angélica; Chahín Valenzuela Fuad; De Urresti Longton Alfonso; Delmastro Naso Roberto; Díaz Díaz Marcelo; Eluchans Urenda Edmundo; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farías Ponce Ramón; García García René Manuel; Kort Garriga Issa; Godoy Ibáñez Joaquín; Goic Boroevic Carolina; González Torres Rodrigo; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hales Dib Patricio; Harboe Bascuñán Felipe; Jaramillo Becker Enrique; Jarpa Wevar Carlos Abel; Jiménez Fuentes Tucapel; Latorre Carmona Juan Carlos; Lemus Aracena Luis; León Ramírez Roberto; Macaya Danús Javier; Marinovic Solo De Zaldívar Miodrag; Martínez Labbé Rosauro; Melero Abaroa Patricio; Monckeberg Bruner Cristián; Monsalve Benavides Manuel; Moreira Barros Iván; Muñoz D’Albora Adriana; Norambuena Farías Iván; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pacheco Rivas Clemira; Pascal Allende Denise; Pérez Arriagada José; Rincón González Ricardo; Rivas Sánchez Gaspar; Robles Pantoja Alberto; Rojas Molina Manuel; Saa Díaz María Antonieta; Sabag Villalobos Jorge; Saffirio Espinoza René; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sauerbaum Muñoz Frank; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Squella Ovalle Arturo; Teillier Del Valle Guillermo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Letelier Aguilar Cristian; Urrutia Bonilla Ignacio; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Vidal Lázaro Ximena; Vilches Guzmán Carlos; Walker Prieto Matías; Zalaquett Said Mónica.

-Votó por la negativa el diputado señor Montes Cisternas Carlos.

El señor DELMASTRO (Vicepresidente).-

Despachado el proyecto.

1.8. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio de Ley a Cámara Revisora. Fecha 27 de noviembre, 2013. Oficio en Sesión 75. Legislatura 361.

?VALPARAÍSO, 27 de noviembre de 2013

Oficio Nº 11.009

A S.E. EL PRESIDENTE DEL H. SENADO

Con motivo de la moción, informes y demás antecedentes que tengo a honra pasar a manos de V.E., la Cámara de Diputados ha tenido a bien prestar su aprobación al proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, correspondiente al boletín N° 9007-03, del siguiente tenor:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpórase el siguiente párrafo segundo en la letra b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley N°19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable o internet, entre otros.”.

Artículo 2°.- Agrégase el siguiente inciso final en el artículo 9° de la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

“Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución, tales como telefonía fija, internet, televisión y otros. El propietario, arrendatario u ocupante del inmueble tendrá siempre el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, y le serán inoponibles los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración.”.”.

Dios guarde a V.E.

EDMUNDO ELUCHANS URENDA

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

2. Segundo Trámite Constitucional: Senado

2.1. Informe Comisión Legislativa

Senado. Fecha 24 de abril, 2014. Informe Comisión Legislativa en Sesión 14. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.

BOLETÍN No 9.007-03.

HONORABLE SENADO:

Vuestra Comisión de Economía tiene el honor de informar respecto del proyecto de ley de la suma, en segundo trámite constitucional, iniciado en moción de los Honorables Diputados señores Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Mario Venegas, y los ex Diputados señora Mónica Zalaquett y señores Gonzalo Arenas y Pedro Velásquez.

La iniciativa ingresó a tramitación en el Senado con fecha 28 de noviembre de 2013, pasando a la Comisión de Economía.

______________

Cabe señalar que con fecha 9 de abril de 2014, la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión de Economía, Honorables Senadores señor Jorge Pizarro (Presidente), señora Lily Pérez y señores Jaime Orpis y Eugenio Tuma, acordaron solicitar al Senado autorización para discutir en general y en particular este proyecto de ley, con ocasión del primer informe. En cumplimiento de dicho acuerdo se remitió oficio Nº 683/E-2014.

Con fecha 15 de abril, la Sala acordó autorizar a la Comisión de Economía para discutir este proyecto de ley en general y en particular, con ocasión del primer informe.

______________

A una de las sesiones en que la Comisión estudió esta iniciativa concurrió, especialmente invitado, el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, señor Tomás Menchaca.

Asimismo, a una o más sesiones asistieron las siguientes personas:

De la Secretaría General de la Presidencia, la señorita Mariana Fernández.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, los Analistas señora Annette Hafner y señor James Wilkins.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, el señor Sergio Morales.

El Asesor de la Honorable Senadora Lily Pérez, señor Renato Rodríguez.

OBJETIVOS DEL PROYECTO

Resguardar y promover la libre elección de los consumidores, en lo relativo a la contratación de servicios de cable, internet o telefonía, en edificios y condominios. Asimismo promover la libre competencia entre los operadores de telecomunicaciones en los referidos edificios y condominios.

ANTECEDENTES

ANTECEDENTES LEGALES

- Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria;

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº 211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia.

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

-Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.

- Decreto N° 18, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica.

ANTECEDENTES DE HECHO

La moción que dio origen a esta iniciativa de ley señala que el desarrollo económico que vive nuestro país ha empujado aún más a las personas hacia las urbes, cada vez más familias viven en edificios de departamentos, y las autoridades otorgan permisos para construir en altura, lo cual ha cambiado el entorno de las ciudades y también las necesidades de los habitantes de las mismas.

Por otra parte, el aumento en el poder adquisitivo y la masificación de la tecnología, atendidos, entre otros factores, su disminución de precios, ha hecho asequibles a la población servicios que hasta hace no muchos años eran privativos de clases acomodadas. Actualmente internet ha dejado de ser un lujo, convirtiéndose en una necesidad. En economía esto se denomina una disminución de los costos de transacción. Al día de hoy, las personas pueden comunicarse a grandes distancias, comprar bienes y adquirir servicios, estudiar, pagar cuentas y trabajar desde su casa, lo cual habría sido prácticamente impensado hasta hace no muchos años.

La telefonía, televisión digital, por cable o satelital, e internet, son provistos por operadores que prestan sus servicios especializados, los que claramente tienen aparejados costos y los consumidores pueden determinar cuánto están dispuestos a pagar por un determinado servicio. No obstante, para poder tomar una decisión, es requisito sine qua non el tener la información y la posibilidad de optar entre las alternativas.

Los Honorable Diputados que presentan la moción indican que es práctica habitual en algunas administraciones o inmobiliarias, el realizar acuerdos con determinadas compañías de telefonía o cable. Ello se traduce en la imposibilidad para los consumidores de optar por compañías diversas, sea que el acuerdo constituya la barrera, o incluso en ocasiones la barrera sea el impedimento físico, cuando la construcción de los ductos es por parte de la propia compañía proveedora del servicio, lo que se traduce en un ahorro para la inmobiliaria, y un perjuicio para los vecinos, pues no permite la prestación del servicio por parte de otras compañías. Esto provoca que en definitiva la posibilidad de optar por una alternativa diversa a la que se impone no sea posible.

Claramente los monopolios y oligopolios constituyen una falla de mercado, limitando la posibilidad de elegir entre productos y servicios. La libre competencia como se ha señalado, está basada en la libertad de decisión de los que participan en el mercado, en un contexto en el que las reglas de juego por una parte son claras para todos los participantes y por otra, son cumplidas efectivamente. De esta manera la libertad de elección tanto para el consumidor como para el productor, provoca resultados eficientes y genera beneficios. Dentro de los últimos, está la generación de incentivos para que las empresas obtengan una ventaja competitiva sobre otras por una parte mediante la reducción de costos y por otra la superioridad técnica.

Situaciones como las descritas precedentemente afectan la libertad de elegir, que es, al amparo de la ley N° 19.496 que establece normas sobre protección de los derechos de los consumidores, artículo 3°, letra a), un derecho y deber básico.

La moción continúa señalando que los "contratos de exclusividad" que se establecen de forma abierta o velada por parte de las inmobiliarias de edificios y condominios con las compañías telefónicas y proveedoras de servicio de televisión pagada e Internet, constituyen una práctica habitual. Se trata de un claro ejemplo de un problema de agencia, relación que existe siempre que alguien, "el principal", contrata a un tercero "el agente" para que represente sus intereses. En todas estas relaciones, existe la posibilidad de que surja un conflicto de intereses entre el principal y el agente, esto es, que los intereses del agente no coincidan con los del principal. De esta manera, los encargados de vender los inmuebles a los propietarios negocian, por ejemplo, el ahorrarse el tableado disminuyendo sus costos, pero excluyendo de la competencia a los demás oferentes. Así las cosas los propietarios se ven compelidos a contratar los servicios referidos con la empresa que presta dichos servicios en forma exclusiva.

En razón de lo expuesto, los autores de la moción estiman necesario regular en específico la provisión de servicios de cable, internet o telefonía fija y la libertad de elección, en estos edificios y condominios, asegurando que el principio de la libre elección no sea solamente una declaración, y evitando que se excluya la competencia en este ámbito, sea que las negociaciones entre inmobiliarias y proveedoras de servicios impliquen que materialmente se excluya a la competencia, por ejemplo, construyendo ductos que no permitan convivir a dos cableados distintos; sea que las administraciones o asambleas no permitan que ingrese algún proveedor.

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DISCUSIÓN EN GENERAL Y EN PARTICULAR

En la primera sesión que la Comisión se abocó al estudio de este proyecto de ley, escuchó la exposición del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), señor Tomás Menchaca, quien, previamente, hizo llegar una comunicación a la Comisión manifestando su disponibilidad para colaborar en el proceso legislativo del proyecto en informe.

-El TDLC propuso a S.E. la Presidenta de la República, la dictación o modificación de diversos preceptos legales o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

El señor Menchaca señaló que el problema que aborda la iniciativa de ley en estudio es relevante, razón por la que ya desde el año pasado ha sido preocupación del Tribunal que preside, y antes lo fue de la Fiscalía Nacional Económica.

En efecto, con ocasión de una presentación de la Fiscalía Nacional Económica, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia abrió el expediente de recomendación normativa, rol ERN 15-2013, con el objeto de analizar la pertinencia de ejercer la facultad que le confiere el artículo 18 N° 4 del Decreto Ley N° 211, en orden a proponer la dictación o modificación de normas legales o reglamentarias necesarias para fomentar la competencia o regular el ejercicio de actividades económicas, en relación con la prestación de servicios de telecomunicaciones en inmuebles sujetos a régimen de copropiedad inmobiliaria.

Hizo presente que en dicho procedimiento, se recabaron antecedentes de las autoridades y agentes económicos involucrados, y se escuchó a todos los interesados.

Con fecha 8 de abril del presente año, el Tribunal resolvió ejercer la mencionada facultad y propuso a S.E. la Presidenta de la República, a través de los Ministros de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, la dictación o modificación de diversos preceptos legales o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones que se prestan principalmente sobre redes fijas, que se contienen en las 7 proposiciones contenidas en la referida resolución, algunas de las cuales son materia de ley y otras probablemente puedan resolverse mediante el ejercicio de la potestad reglamentaria, informó.

-En referencia al proyecto de ley en informe.

En primer término, hizo presente que su objetivo, esto es, que en cada edificio, en cada condominio, exista la posibilidad que más de un operador de telecomunicaciones pueda prestar sus servicios, de modo tal que el propietario o arrendatario pueda elegir qué servicio de cable, internet u otros contratar, naturalmente es una finalidad que interesa desde el punto de vista de la competencia.

En ese sentido, la resolución contiene entre sus proposiciones, una disposición bastante similar al artículo 2° del proyecto en estudio, con la salvedad que en lugar de exigir la construcción de dos ductos, propone exigir ductos con capacidad suficiente para permitir al menos tres redes de telecomunicaciones corriendo en paralelo. Las autoridades correspondientes deberán establecer las condiciones técnicas de esos ductos.

Recordó que actualmente la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, en su artículo 5.9.7, ya establece la exigencia de contar con ductos que admitan a lo menos dos redes. Sin embargo, la investigación que precedió a la dictación de la resolución con recomendaciones, evidenció que existe un problema en la fiscalización del cumplimiento de esta obligación.

Adicionalmente mencionó que lo que hasta hace algunos años constituía una práctica habitual, esto es, la celebración de contratos de exclusividad entre algún operador de telecomunicaciones y la inmobiliaria o constructora, ha ido quedando atrás, especialmente desde que se inició la investigación por parte de la Fiscalía Nacional Económica. Precisó que estos contratos de exclusividad podrían haber llegado al conocimiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en caso de estimar que constituían un acto contrario a la libre competencia, sin necesidad de modificación legal alguna.

Puso de relieve que existen muchas formas de excluir la competencia, no sólo los contratos de exclusividad. Una de éstas, a modo de ejemplo, es la instalación de la red en la etapa de construcción, por parte de un operador de telecomunicaciones, mediando un pago en favor de la inmobiliaria.

En segundo término, el señor Menchaca informó que, según consta en la consideración número 67 de la ya referida proposición, que se refiere particularmente al proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía (Boletín N° 9007-03), el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no comparte su contenido, específicamente en lo que se refiere al artículo 1° del proyecto, por las siguientes consideraciones:

a. Tipifica como ilícito anticompetitivo una conducta que esencialmente constituiría una infracción a las normas sobre protección de derechos de los consumidores; régimen jurídico diverso al de la tutela de la libre competencia;

b. Califica en abstracto a una serie de actos jurídicos como constitutivos de abuso de posición dominante, soslayando que el juzgamiento de los ilícitos de abuso de posición dominante se somete a la regla de la razón, lo que implica un análisis caso a caso por los tribunales de justicia y exige que el requirente o demandante acredite en juicio tanto el hecho, acto o convención constitutivo de abuso anticompetitivo, como los efectos contrarios a la libre competencia del mismo;

c. Pareciera que la existencia de una posición de dominio fuera irrelevante para configurar los supuestos de hecho descritos en el tipo infraccional que se pretende introducir al D.L. N° 211, lo que es contradictorio con lo dispuesto en dicha norma legal y con las mejores prácticas en la materia; y,

d. La especificación de formas de comisión del ilícito anticompetitivo de abuso de posición dominante podría constituir, en opinión del Tribunal, una técnica legislativa inadecuada y contradictoria con los tipos generales establecidos en el artículo 3° del D.L. N° 211.

-En síntesis.

El señor Menchaca manifestó que, reconociendo que el problema que trata esta iniciativa es muy relevante desde el punto de vista de la competencia, la forma adecuada de abordarlo no es modificando el decreto ley N° 211, sino que mejorando la normativa que regula las condiciones técnicas. Este es el modo de garantizar que materialmente se permita la prestación de servicios por varios operadores de telecomunicaciones.

Del modo que está planteado el artículo 1°, el proyecto podría traducirse en una limitación y perjuicio para la defensa de la libre competencia, por el establecimiento de tipos específicos en el artículo 3° del citado decreto ley N° 211. La norma actual es general y amplia, y permite que el Tribunal conozca y analice una serie de conductas para determinar si afectan a la libre competencia. Un tipo específico puede llevar a que alguna interpretación estime que se trata de numerus clausus, en circunstancias que las conductas que explicita el artículo 3° son meramente ejemplificadoras.

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Las siguientes son las recomendaciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en esta materia:

“De acuerdo con el análisis efectuado en las consideraciones precedentes, este Tribunal estima justificado ejercer la facultad conferida por el artículo 18° N° 4 del D.L. N° 211, proponiendo a S.E. la Presidenta de la República, a través de los Ministros de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones, la dictación o modificación de los preceptos legales o reglamentarios necesarios para fomentar la competencia en la prestación de aquellos servicios de telecomunicaciones referidos en la parte considerativa de esta recomendación normativa, de forma tal que dichos preceptos legales o reglamentarios:

1. Impongan a inmobiliarias y constructoras la obligación de poner en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones el desarrollo de proyectos inmobiliarios que (i) contemplen en su diseño instalaciones de telecomunicaciones; y (ii) correspondan a desarrollos inmobiliarios que involucren varias unidades y contemplen el soterramiento de redes o tengan por objeto constituirse en condominios en altura o de extensión. Se recomienda que la forma de cumplimiento de la referida obligación sea mediante la inscripción del proyecto inmobiliario en un sitio web o registro público que pueda ser visitado en línea, a cargo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que dicha inscripción sea practicada con una antelación tal que permita a los operadores de telecomunicaciones interesados en ingresar al desarrollo inmobiliario evaluar oportunamente la factibilidad técnica y hacer las extensiones de red que se requieran;

2. Establezcan como condición necesaria para la recepción definitiva de las obras de los referidos proyectos que las inmobiliarias o constructoras presenten a las Direcciones de Obras Municipales un certificado que acredite la pertinente inscripción en el sitio web o registro público propuesto precedentemente. Para efectos de dar cumplimiento a lo anterior, se recomienda incorporar, en los formularios de solicitudes de recepción de obra, aquellos campos que sean necesarios;

3. Regulen –respetando el principio de neutralidad tecnológica y de acuerdo con las directrices planteadas en la parte considerativa de esta recomendación normativa– las especificaciones técnicas y los criterios necesarios para la instalación de las cámaras exteriores e interiores, los respectivos “poliductos” y la red de distribución interna en condominios de extensión o altura, a fin de permitir la utilización de dicha infraestructura por más de un operador de servicios de telecomunicaciones. Se recomienda que, en la medida de lo posible, la regulación considere las siguientes directrices:

3.1. Evitar especificaciones técnicas y criterios que no sean neutros tecnológicamente;

3.2. Permitir el acceso a ductos por parte de prestadores de telecomunicaciones que no prestan servicios en forma empaquetada;

3.3. Disponer que los ductos de corrientes débiles contemplen accesos desde las azoteas de los edificios;

3.4. Establecer, para los elementos de distribución exterior, los ductos verticales (shafts) y horizontales, una capacidad que permita el ingreso de tres operadores de telecomunicaciones a lo menos;

3.5. Establecer, para los elementos de distribución emplazados al interior de las unidades de un condominio o desarrollo inmobiliario, una capacidad que permita la prestación de servicios simultánea por dos operadores de telecomunicaciones a lo menos;

3.6. Imponer a las empresas inmobiliarias o constructoras la obligación de cerciorarse, durante el tiempo en que administren un condominio, de que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones que ha construido no sea intervenida por empresas de telecomunicaciones para impedir el ingreso de otros operadores de telecomunicaciones.

3.7. Imponer a las empresas inmobiliarias o constructoras la prohibición de recibir cualquier tipo de pago o contraprestación tendiente a asegurar una cierta exclusividad a favor de empresas de telecomunicaciones en la prestación de servicios en condominios o desarrollos inmobiliarios;

4. Modifiquen el artículo 5.9.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, a fin de establecer en dicha norma que las cámaras, “poliductos” y elementos de distribución interior se instalen de acuerdo con las especificaciones técnicas que determine la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

5. Extiendan la aplicación del artículo 5.9.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones a los condominios de extensión;

6. Prohíban a las inmobiliarias o constructoras establecer en el primer reglamento de copropiedad disposiciones que limiten injustificadamente el ingreso de empresas de telecomunicaciones; y,

7. Implementen un procedimiento breve y expedito que permita aprovechar las obras civiles a ser ejecutadas sobre bienes nacionales de uso público para desplegar en paralelo infraestructura de soporte para redes de telecomunicaciones. Se recomienda precaver que el procedimiento que se establezca no demore significativamente la ejecución de los proyectos de los operadores de telecomunicaciones y determine claramente la forma en que los interesados contribuirán al financiamiento de los costos de las obras civiles comunes.”.

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Terminada la exposición del Presidente del TDLC, el señor Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Jorge Pizarro, ofreció el uso de la palabra.

El Honorable Senador señor Orpis formuló algunas observaciones. Así, en relación al artículo 5.9.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, consultó por qué en la práctica se otorga, por parte de la Municipalidad, la recepción definitiva de condominios que no cumplen con la exigencia de contar con a lo menos dos ductos.

Por otra parte, le preguntó su opinión como Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia sobre la pertinencia de establecer en la ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores, la prohibición de celebración de los contratos de exclusividad a los que se ha hecho referencia.

El señor Menchaca, en respuesta al primero de los comentarios, expresó que la normativa existe pero no es adecuadamente fiscalizada. Agregó que incluso hay una norma que establece la responsabilidad personal de los inspectores de obra, ante el incumplimiento de su obligación de velar por la observancia de todas las regulaciones técnicas pertinentes. Las proposiciones que el Tribunal efectúa van en la línea de facilitar la fiscalización, explicitando las regulaciones técnicas y fomentando también la auto fiscalización por parte de los mismos operadores de telecomunicaciones.

En cuanto a los contratos de exclusividad, manifestó que una norma de esa naturaleza podría contemplarse en la ley sobre protección de los derechos de los consumidores o en la de copropiedad inmobiliaria.

Sobre este punto, el Honorable Senador señor Pizarro precisó que tales contratos de exclusividad son celebrados por las constructoras, sin la intervención de los propietarios o arrendatarios.

Asimismo, hizo presente que la obligación de construcción e instalación de ductos es de responsabilidad de la constructora, inmobiliaria, gestora del proyecto, pero de lo expresado por el Presidente del Tribunal, se colige que estas empresas, en la práctica, buscan el financiamiento para su construcción con algún operador de telecomunicaciones que ofrezca el servicio.

El señor Menchaca coincidió con lo señalado y, más aún, explicó que en muchas oportunidades el operador de telecomunicaciones paga una suma de dinero a la inmobiliaria o constructora, y adicionalmente financia la construcción de las instalaciones, que le resulta mucho más barata en esta fase. La ganancia para el operador es que queda mejor posicionado con los potenciales clientes, quienes probablemente contraten los servicios de aquella empresa cuyas instalaciones ya se han efectuado. Agregó que una de las recomendaciones normativas aborda el punto, proponiendo se prohíba este pago, para que no existan incentivos perversos.

La Honorable Senadora señora Pérez puso de relieve que, uno de los principales problemas que observa, es el de la falta de fiscalización de la norma de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, que al día de hoy contempla la obligación de que los ductos de los edificios admitan la prestación de servicios de cable por más de un proveedor. Es indispensable adoptar medidas en tal sentido.

El señor Menchaca señaló que las recomendaciones normativas expuestas intentan salvar esa situación de dos modos: por una parte, extendiendo la norma de la Ordenanza a los condominios de extensión, y, por la otra, fomentando la fiscalización por parte de los propios operadores de telecomunicaciones, al establecer la obligación a las inmobiliarias y constructoras de dar publicidad cuando se desarrollen proyectos que tengan en su diseño estas redes de telecomunicaciones. De este modo, los propios operadores de telecomunicaciones, interesados en competir, estarán atentos que la inmobiliaria o constructora cumpla la normativa.

Esta disposición es bastante sencilla de aplicar, tiene poco costo regulatorio y podría traer grandes beneficios.

En lo relativo a la recepción definitiva de la obra, a la que hizo referencia el Honorable Senador señor Orpis, la propuesta es establecer como condición necesaria para la recepción definitiva de las obras de los referidos proyectos, que las inmobiliarias o constructoras presenten a las Direcciones de Obras Municipales un certificado que acredite el cumplimiento de la norma referida a la publicidad.

Finalmente, propone una regulación de especificaciones técnicas, respetando el principio de neutralidad tecnológica y de acuerdo con las directrices planteadas en la parte considerativa de la recomendación normativa. Especificaciones técnicas más claras facilitan la fiscalización.

Luego, la Comisión concordó en que, si bien el objetivo del proyecto resulta plausible, no es adecuado desde el punto de vista de la técnica legislativa. En efecto, es altamente inconveniente modificar el decreto ley N° 211, sobre Defensa de la Libre Competencia. Según ha expresado el Presidente del TDLC, la tipificación de un ilícito anticompetitivo limitaría las facultades del Tribunal para conocer y sancionar conductas que atenten contra la libre competencia, y más aún, lleva al ámbito de la competencia un ilícito propio de la ley del consumidor. En ese sentido, el artículo 1° del proyecto despachado por la Cámara de Diputados debe rechazarse.

Ante la pregunta de la Honorable Senadora señora Pérez, el señor Menchaca afirmó que hay un enfoque erróneo de la problemática al ubicarla en el ámbito de la libre competencia y no en el estatuto de los derechos del consumidor.

No obstante, y a fin de continuar la tramitación legislativa de esta iniciativa cuyo objetivo la Comisión comparte, el Presidente de la Comisión, Honorable Senador señor Pizarro, propuso solicitar a la Sala autorización para discutir en general y en particular este proyecto con ocasión del primer informe, de modo de poder introducir los cambios necesarios, suprimiendo el artículo 1°, y despachar un texto que recoja este debate.

La Comisión coincidió con lo propuesto, y acordó trabajar en un texto que plasme adecuadamente el objetivo del proyecto.

En cumplimiento de ese acuerdo, con fecha 9 de abril de 2014, se remitió oficio Nº 683/E-2014. Con fecha 15 de abril, los Comités acordaron autorizar a la Comisión de Economía para discutir, en general y en particular, durante el primer informe, este proyecto de ley. Tal acuerdo fue ratificado por la Sala.

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En una nueva sesión, los Honorables Senadores señora Pérez, y señores Orpis, Pizarro y Tuma, presentaron la siguiente indicación:

- Para sustituir el proyecto, por el siguiente:

“Artículo único. Incorporar en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, el siguiente artículo 8° bis:

“Artículo 8 bis. En todo condominio debe velarse por la libre elección en la contratación de servicios de telefonía fija, internet, televisión por cable y otros similares.

Para efectos de lo anterior, las inmobiliarias y constructoras de un condominio que contemple en su diseño servicios de telecomunicaciones, están obligadas a que tanto los elementos de distribución emplazados en el interior de las unidades, tales como equipos, cables, líneas, tableros, cajas terminales, tuberías, ductos, distribución aérea y subterránea y otros elementos necesarios para conectar el equipo terminal con la red del proveedor de servicios de telecomunicaciones, como los elementos de distribución exterior, ductos verticales y horizontales, cuenten con capacidad necesaria para que múltiples proveedores puedan suministrar los servicios de telecomunicaciones, de conformidad a la normativa respectiva, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica.

Las referidas inmobiliarias y constructoras deberán poner tales proyectos en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia.

El propietario o arrendatario del inmueble tendrá siempre el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, y le serán inoponibles los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración.”.”.

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Los Honorables Senadores autores de la indicación expresaron que, en su parecer, el texto de la indicación recoge las observaciones y comentarios que se formularon la sesión anterior, y, además, cumple con el objetivo de fomentar la competencia entre los operadores de telecomunicaciones, junto con permitir la libre elección por parte de los consumidores.

Por lo anteriormente indicado, la indicación sustituye el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, que consta de dos artículos, por otro de un artículo único, que modifica la ley de copropiedad inmobiliaria, incorporando un artículo 8° bis, nuevo, anteriormente transcrito, que contempla algunas de las recomendaciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), del modo que se indica a continuación:

-No modificar el decreto ley N° 211, sobre defensa de la libre competencia.

Acoge lo planteado por el TDLC en orden a que no es adecuado ni conveniente modificar el decreto ley N° 211, sobre defensa de la libre competencia.

-Desde la perspectiva de los consumidores.

Garantiza la libre elección de los servicios de telecomunicaciones, estableciendo incluso la inoponibilidad de contratos que pudieran celebrar el Comité de Administración o la asamblea de copropietarios. Los incisos primero y cuarto de la indicación se refieren a esta materia.

-Desde la perspectiva de la inmobiliaria o constructora de un condominio que contemple en su proyecto redes de telecomunicaciones.

Garantiza la posibilidad de elección por parte del consumidor, hace indispensable que exista la factibilidad técnica para que distintos operadores de telecomunicaciones presten sus servicios. En esa dirección apuntan los incisos segundo y tercero de la indicación. Para tal efecto, establece como obligación que tanto las instalaciones interiores como exteriores cuenten con capacidad suficiente para permitir que distintos proveedores de telecomunicaciones presten sus servicios paralelamente.

Se deja constancia que esta obligación pesa sobre la inmobiliaria o constructora sólo en el caso que se contemple en el diseño instalaciones de telecomunicaciones. En definitiva, no está obligada a contemplar en su diseño estas instalaciones, pero si lo hace, ellas deben cumplir con el estándar indicado.

-Promover la auto fiscalización de los operadores de telecomunicaciones.

Finalmente, y en la línea de promover la auto fiscalización de los operadores de telecomunicaciones, recae sobre estas constructoras e inmobiliarias la obligación de publicidad. La forma de cumplir la obligación la determinará la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

A este respecto, los Honorables Senadores autores de la indicación señalaron que parece adecuada la recomendación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en cuanto a que la forma de cumplimiento de la referida obligación sea mediante la inscripción del proyecto inmobiliario en un sitio web o registro público que pueda ser visitado en línea, a cargo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, y que dicha inscripción sea practicada con una antelación tal que permita a los operadores de telecomunicaciones interesados en ingresar al desarrollo inmobiliario evaluar oportunamente la factibilidad técnica y hacer las extensiones de red que se requieran. No obstante, una disposición de ese tenor es de iniciativa exclusiva del Ejecutivo.

-- En votación la idea de legislar, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez, y señores Orpis, Pizarro y Tuma.

-- Puesta en votación la indicación, fue aprobada por la unanimidad de los miembros presentes de la Comisión, Honorables Senadores señora Pérez, y señores Orpis, Pizarro y Tuma.

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La Comisión acordó proponer a la Sala que, por tratarse de un proyecto de artículo único y de conformidad a lo establecido en el artículo 127 del Reglamento del Senado, discuta el proyecto en general y particular a la vez.

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MODIFICACIONES

- Sustituir el proyecto por el siguiente:

“Artículo único. Incorporar en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, el siguiente artículo 8° bis:

“Artículo 8 bis. En todo condominio debe velarse por la libre elección en la contratación de servicios de telefonía fija, internet, televisión por cable y otros similares.

Para efectos de lo anterior, las inmobiliarias y constructoras de un condominio que contemple en su diseño servicios de telecomunicaciones, están obligadas a que tanto los elementos de distribución emplazados en el interior de las unidades, tales como equipos, cables, líneas, tableros, cajas terminales, tuberías, ductos, distribución aérea y subterránea y otros elementos necesarios para conectar el equipo terminal con la red del proveedor de servicios de telecomunicaciones, como los elementos de distribución exterior, ductos verticales y horizontales, cuenten con capacidad necesaria para que múltiples proveedores puedan suministrar los servicios de telecomunicaciones, de conformidad a la normativa respectiva, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica.

Las referidas inmobiliarias y constructoras deberán poner tales proyectos en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia.

El propietario o arrendatario del inmueble tendrá siempre el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, y le serán inoponibles los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración.”.”.

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TEXTO DEL PROYECTO

En consecuencia, la Comisión de Economía propone aprobar en general y particular el siguiente texto:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo único.- Incorporar en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, el siguiente artículo 8° bis:

“Artículo 8 bis. En todo condominio debe velarse por la libre elección en la contratación de servicios de telefonía fija, internet, televisión por cable y otros similares.

Para efectos de lo anterior, las inmobiliarias y constructoras de un condominio que contemple en su diseño servicios de telecomunicaciones, están obligadas a que tanto los elementos de distribución emplazados en el interior de las unidades, tales como equipos, cables, líneas, tableros, cajas terminales, tuberías, ductos, distribución aérea y subterránea y otros elementos necesarios para conectar el equipo terminal con la red del proveedor de servicios de telecomunicaciones, como los elementos de distribución exterior, ductos verticales y horizontales, cuenten con capacidad necesaria para que múltiples proveedores puedan suministrar los servicios de telecomunicaciones, de conformidad a la normativa respectiva, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica.

Las referidas inmobiliarias y constructoras deberán poner tales proyectos en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia.

El propietario o arrendatario del inmueble tendrá siempre el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, y le serán inoponibles los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración.”.”.

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Acordado en sesiones de fechas 9 y 23 de abril de 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Jorge Pizarro Soto (Presidente), señora Lily Pérez San Martin y señores Jaime Orpis Bouchon y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de la Comisión, a 24 de abril de 2014.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

RESUMEN EJECUTIVO

INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL,

QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA.

BOLETÍN N° 9.007-03.

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LA COMISIÓN: Resguardar y promover la libre elección de los consumidores, en lo relativo a la contratación de servicios de cable, internet o telefonía, en edificios y condominios. Asimismo promover la libre competencia entre los operadores de telecomunicaciones en los referidos edificios y condominios.

II.- ACUERDOS: Aprobado en general y en particular (4x0).

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LA COMISIÓN: Artículo único, por lo que la Comisión acordó proponer a la Sala que lo discuta en general y particular.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: No tiene.

V.- URGENCIA: No tiene.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Diputados señores Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe, y Mario Venegas, y los ex Diputados señora Mónica Zalaquett y señores Gonzalo Arenas y Pedro Velásquez.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VllI.- INICIO TRAMITACIÓN EN EL SENADO: 28 de noviembre de 2013.

lX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Primer informe. La Comisión, previa autorización de la Sala, discutió en general y particular el proyecto.

X.- DISPOSICIONES QUE SE RELACIONAN CON EL PROYECTO:

- Ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria;

- Decreto con fuerza de ley N° 1, de 2005, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado del decreto ley Nº211, de 1973, sobre defensa de la libre competencia

- Ley N° 19.496, sobre protección de los derechos de los consumidores.

-Ordenanza General de Urbanismo y Construcción.

- Decreto N° 18, que aprueba el Reglamento de Servicios de Telecomunicaciones que indica.

Valparaíso, 24 de abril de 2014.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario de la Comisión

2.2. Discusión en Sala

Fecha 10 de junio, 2014. Diario de Sesión en Sesión 23. Legislatura 362. Discusión General. Se aprueba en general.

PROTECCIÓN DE LIBRE ELECCIÓN DE CONSUMIDORES EN CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, con informe de la Comisión de Economía.

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.007-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 75ª, en 28 de noviembre de 2013.

Informe de Comisión:

Economía: sesión 14ª, en 6 de mayo de 2014.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario General.

El señor LABBÉ (Secretario General).-

El objetivo principal de la iniciativa es resguardar y promover la libre elección de los consumidores en la contratación de servicios de cable, internet o telefonía en edificios y condominios. Asimismo, promover, en estos mismos lugares, la libre competencia entre los operadores de telecomunicaciones.

La Comisión de Economía discutió el proyecto en general y en particular, en virtud del acuerdo de la Sala adoptado en la sesión de 15 de abril de 2014.

Aprobó la idea de legislar por la unanimidad de sus miembros presentes, Senadores señora Lily Pérez y señores Orpis, Pizarro y Tuma.

En cuanto a la discusión en particular, el órgano técnico aprobó, por la misma unanimidad consignada precedentemente, una indicación que sustituye el proyecto aprobado por la Cámara de Diputados, que consta de dos artículos, por otro de artículo único, que modifica la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, incorporando un artículo 8º bis.

Por tal motivo, la Comisión acordó proponer a la Sala que, por tratarse de un proyecto de artículo único y de conformidad con lo establecido en el artículo 127 del Reglamento de la Corporación, discuta la iniciativa en general y en particular a la vez.

Sus Señorías tienen a disposición un boletín comparado que consigna, en su cuarta columna, el texto propuesto por la Comisión de Economía en su informe.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En discusión general y particular a la vez.

Tiene la palabra el Senador señor Tuma.

El señor TUMA.-

Señora Presidenta, a menudo las personas que viven en condominios y edificios en nuestras circunscripciones nos manifiestan que les llega una sola señal de cable o servicio de internet o telefonía, porque, cuando se construyó el conjunto habitacional en el que residen, quedó pactado que un único proveedor atendería a esa comunidad. Por tanto, los vecinos carecen de la posibilidad de elección. No cuentan con opciones para cambiarse de proveedor.

A dicha reclamación ni la legislación ni este Congreso han dado solución.

En respuesta a esta demanda, los Diputados señores Chahín, Edwards, Godoy, Cristián Monckeberg, Vallespín, Van Rysselberghe y Venegas y los entonces Diputados señora Mónica Zalaquett y señores Gonzalo Arenas y Pedro Velásquez presentaron la moción que dio origen a esta iniciativa, la cual se aprobó en la Cámara de Diputados y pasó al Senado, enviándose a nuestra Comisión de Economía.

En el referido órgano técnico examinamos la propuesta aprobada por la Cámara de Diputados, que busca posibilitar que todos los habitantes de un condominio o edificio tengan derecho a elección para optar entre un proveedor y otro, en lugar de quedarse en manos de un monopolio fabricado por las empresas constructoras con las compañías prestadoras de tales servicios.

El proyecto que aprobó la Cámara Baja modificaba el decreto ley Nº 211, de 1973, de Defensa de la Libre Competencia. Pero, por las declaraciones dadas por el propio Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, lo propuesto no cumpliría el objetivo trazado. Si bien se creaba la tipificación del ilícito anticompetitivo, esta limitaría las facultades del tribunal para conocer y sancionar las conductas que atenten contra la libre competencia.

El artículo 1º acordado por la Cámara de Diputados señalaba lo siguiente: "Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley Nº19.496," -la Ley del Consumidor- "como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable o internet, entre otros.".

Esta norma, de ser necesaria, debería incluirse en la Ley del Consumidor y no en la Ley de Defensa de la Libre Competencia.

No obstante, en la Comisión de Economía nos hicimos cargo del propósito que perseguían los Diputados. Por ello, presentamos una indicación sustitutiva para obligar a las inmobiliarias y constructoras, cuando van a pedir los permisos respectivos -esto se controla a través de la recepción definitiva por parte de la Dirección de Obras pertinente-, a ofrecer siempre capacidad para múltiples proveedores, no solamente para uno.

Además, tales empresas deberán hacer publicidad del proyecto de construcción para que los proveedores de estos servicios se enteren y puedan participar. Así, se considerará su implementación por ductos técnicamente viables. En definitiva, aquellas deben ofrecer una oferta múltiple, pero manteniendo el principio de neutralidad tecnológica.

Nuestra Comisión en esta materia propuso lo siguiente: "Las referidas inmobiliarias y constructoras deberán poner tales proyectos en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia.". Es decir, se ha de respetar la función de supervigilancia que dicha Subsecretaría tiene para estos efectos, a fin de fiscalizar que la condición impuesta se cumpla, en orden a permitir que los prestadores de servicios participen en igualdad de condiciones, respetando, como ya dije, la neutralidad tecnológica.

El último inciso de la indicación aprobada por unanimidad en la Comisión de Economía consigna: "El propietario o arrendatario del inmueble tendrá siempre el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, y le serán inoponibles los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración.".

Con esta futura ley se evitará que vuelva a suceder el acuerdo "entre cuatro paredes" o "entre gallo y medianoche" al que llegaba una constructora con un proveedor de servicios, lo que dejaba cautivos a los arrendadores, propietarios o arrendatarios de estos condominios.

Por tanto, señora Presidenta, creo que este es un paso importante en la protección de los derechos de los consumidores para elegir dónde y con quién contratar estos servicios y, también, en lo relativo a la competitividad.

En consecuencia, como miembro de la Comisión de Economía, sugiero a la Sala aprobar por unanimidad el presente proyecto, que avanza en la defensa de los derechos de los consumidores.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta, Honorable Senado, en verdad, la exposición del Senador Tuma sobre la iniciativa ha sido muy completa.

Tal como él señaló, esta se origina en una moción de diversos señores Diputados. Para efectos de dejar constancia en este debate, quiero destacar que los autores de la moción colocaron el énfasis en una enmienda al artículo 3º del decreto ley Nº 211, de 1973, sobre Defensa de la Libre Competencia.

Concurrió a nuestra Comisión el Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, don Tomás Menchaca. Y ahí cambió radicalmente el proyecto, porque el propio Tribunal llegó a la convicción de que el texto aprobado por la Cámara Baja, en vez de fortalecer la libre competencia, la restringía al hacer expresa referencia a la Ley del Consumidor, en circunstancias de que esta problemática es mucho más amplia.

El propio Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dejó en la Comisión un documento con las objeciones de dicho organismo respecto de este proyecto. Y, en el ejercicio de sus atribuciones, hizo presente que se requieren enmiendas a un conjunto de normas legales.

¿Qué hizo la Comisión? Optó por el criterio del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, el cual -como señalé- le planteó a la Presidenta de la República una serie de modificaciones que apuntan a que efectivamente exista elección.

Quiero destacar algunas de las proposiciones que hizo ese Tribunal -recogidas por la Comisión-, en virtud de las facultades que le otorga el artículo 18, Nº 4, del DL Nº 211.

Primero, imponer a las inmobiliarias y constructoras la obligación de poner en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones el desarrollo de proyectos inmobiliarios que contemplen en su diseño instalaciones de comunicaciones y que correspondan a desarrollos inmobiliarios que involucren varias unidades y consideren el soterramiento de redes o tengan por objeto constituirse en condominios en altura o de extensión.

Recomienda el Tribunal que ello se materialice mediante la inscripción del proyecto inmobiliario en un sitio web o registro público a cargo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con la antelación necesaria para permitirles a los operadores interesados evaluar oportunamente la factibilidad técnica de ingresar al proyecto.

En seguida, establecer como condición a las direcciones de obras municipales, para otorgar las recepciones definitivas, acreditar la publicación mencionada en el registro público o página web.

Luego, regular el principio de la neutralidad tecnológica en los poliductos y en la red de distribución interna en condominios de extensión o en altura a fin de permitir la utilización de dicha infraestructura por más de un operador de servicios de telecomunicaciones. Para ello se hace una serie de observaciones.

Por último, prohibir a las inmobiliarias o a las constructoras establecer en el primer reglamento de copropiedad disposiciones que limiten injustificadamente el ingreso de empresas de telecomunicaciones.

En definitiva, la Comisión se hace eco del análisis del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia en el sentido de que la iniciativa proveniente de la Cámara de Diputados restringe la libertad de opción.

Por eso se presenta una indicación sustitutiva que, recogiendo el espíritu de la libre elección planteada por los autores de la moción, acoge los planteamientos del referido Tribunal.

El texto que se somete a consideración de la Sala tuvo su origen en esa indicación. Y recomendamos aprobarlo en general, para que exista libertad de elección dentro de los condominios, sobre la base de la neutralidad tecnológica.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Presidente de la Comisión de Economía, Senador señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señor Presidente, usted y el Senador Orpis me evitan entrar en el detalle del proyecto, porque lo clarificaron muy bien en sus intervenciones.

El objetivo fundamental de la iniciativa es resguardar y promover la libre elección de los consumidores en lo relativo a la contratación de servicios de cable, de Internet, de telefonía. ¿Dónde? En edificios y en condominios. ¿Y por qué ahí? Porque es allí donde se genera el problema, pues muchas veces se establecen verdaderos monopolios y solo un operador que llega a acuerdo con los dueños de la inmobiliaria se encarga de proveer los servicios. Lógicamente, eso impide el libre acceso de los consumidores a alternativas, como también el de los demás operadores para ofrecer sus servicios.

La indicación sustitutiva -la acordamos por unanimidad en la Comisión de Economía- busca establecer las condiciones técnicas necesarias para que exista libre competencia.

Junto con las condiciones técnicas -instalación de los elementos de distribución al interior de cada unidad, equipos de cable, líneas, tableros, cajas terminales, tuberías, ductos, distribución aérea y subterránea, etcétera-, se persigue que, aun cuando la asamblea de copropietarios o el comité de administración decidan otra cosa, cada usuario pueda resolver libremente qué operador prefiere.

Del mismo modo, se obliga a las inmobiliarias y constructoras a colocar los proyectos respectivos en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones. Con ello no solo el consumidor tendrá la oportunidad de elegir, sino que, también, los distintos operadores podrán ofrecer sus servicios en las mejores condiciones técnicas y económicas y sin impedimentos de ningún tipo.

En consecuencia, señor Presidente, la Comisión recomienda de manera unánime aprobar el proyecto.

Entiendo que los Comités acordaron que la presente iniciativa sea vista en particular por las Comisiones de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas, para permitir a este último órgano técnico conocer la materia. Espero que ello se haga a la brevedad. Se trata de un proyecto sencillo, pero que puede resultar tremendamente importante para garantizar los derechos de los consumidores.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

En efecto, se acordó que luego de la aprobación en general se constituyan Comisiones unidas, hasta por una sesión, para que el proyecto vuelva a la Sala en segundo informe.

En verdad, se trata de una iniciativa bastante simple y sencilla.

El señor PIZARRO.-

Abra la votación, señor Presidente.

El señor CHAHUÁN.-

¿Puede abrir la votación?

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Si le parece a la Sala, se abrirá la votación.

Acordado.

En votación general la iniciativa.

--(Durante la votación).

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra para fundamentar su voto el Senador señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señor Presidente, comparto plenamente el objetivo contemplado en la moción que dio inicio al presente proyecto, consistente en resguardar y promover la libre elección de los consumidores en lo relativo a la contratación de servicios de cable, Internet o telefonía en edificios y condominios, y asimismo, en impulsar la libre competencia entre los operadores de telecomunicaciones en los referidos inmuebles.

La iniciativa en análisis enfrenta una de las tantas situaciones abusivas que, en aras de maximizar beneficios para las empresas constructoras o inmobiliarias, vulneran derechos de los usuarios al obligarlos a contratar con una empresa proveedora que no cuenta con concesiones exclusivas.

También concuerdo con la indicación de la Comisión de Economía, órgano que optó por abordar ese objetivo mediante una modificación solo de la ley Nº 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, y no como una infracción específica al decreto ley Nº 211, conocido como Ley de Defensa de la Libre Competencia.

Sin embargo, para asegurar la eficacia de la norma que se pretende dictar, creo oportuno tener presentes algunos aspectos del marco regulatorio que, desde mi punto de vista, no han sido del todo considerados.

En efecto, el actual artículo 5.9.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, incorporado por el decreto supremo Nº 177, publicado en el Diario Oficial de 25 de enero de 2003, señala: "Los edificios que consulten instalaciones interiores tales como teléfonos o televisión por cable, deberán contemplar ductos independientes para contener los cables, cuya sección admita la prestación de dichos servicios por más de un proveedor".

Señor Presidente, habría sido importante consultar al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo para que explicara por qué esa disposición, vigente desde hace más de diez años, aparentemente no se ha cumplido.

Es probable que nos encontremos con que no se ha dictado la norma técnica (debiera hacerlo la Subsecretaría de Telecomunicaciones o el Ministerio de Vivienda) donde se definan las características de los ductos, de manera que sean fiscalizables por las direcciones de obras municipales.

Por otra parte, no se han considerado en la nueva disposición las redes de telecomunicaciones construidas en el marco de obras de urbanización, particularmente cuando estas contemplen canalizaciones subterráneas para tales redes. Estas obras no quedarían regidas por la nueva obligación que se promueve para las copropiedades y se podría, de igual manera, restringir la libre elección de los prestadores de servicios.

Ese vacío podría resolverse mediante la incorporación de una norma similar al artículo 5.9.7, en el capítulo correspondiente a las urbanizaciones de la Ordenanza General.

En definitiva, buena parte de las soluciones que se promueven pueden abordarse por la vía reglamentaria, tal cual lo propuso el propio Tribunal de Defensa de la Libre Competencia al ser escuchado por la Comisión.

Ahora bien, con relación al nuevo artículo 8° bis de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria, cabe preguntarse si regirá para los condominios ya existentes.

Al respecto, me inclino porque la nueva disposición afecte a todas las copropiedades y a todos los contratos suscritos con anterioridad, por tratarse de una norma de orden público. De otra manera quedaría excluida la inmensa mayoría de personas que habitan actualmente un condominio y sufren restricciones a su libertad para elegir a las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones.

Me parece que aquello debe quedar claro para la historia de la ley, pues en el futuro puede dar lugar a conflictos, especialmente en lo que respecta a la inoponibilidad de los acuerdos de exclusividad a que se hubiera comprometido una asamblea de copropietarios o un comité de administración con anterioridad a la vigencia de la ley en proyecto.

Alternativamente, podría optarse por incorporar una norma específica al proyecto.

Por último, llamo la atención sobre un problema que afecta a amplios sectores urbanos y rurales de nuestro país que, por diversas circunstancias, no cuentan con factibilidad técnica por parte de las empresas para contratar sus servicios y, por lo tanto, no disponen de cobertura para Internet, que se ha transformado en servicio básico.

Ese problema debe ser materia de otro proyecto de ley, por cuanto me parece que, así como en sectores más rentables promovemos la libre competencia, en otros menos rentables debemos incentivar la cobertura por al menos una empresa, para lo cual habrá que imponer obligaciones a las concesionarias.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor De Urresti.

El señor DE URRESTI.-

Señor Presidente, en primer lugar, deseo destacar a los autores de esta iniciativa, así como la discusión que se dio en la Comisión de Economía del Senado para corregir, para rectificar el texto que envió la Cámara de Diputados.

Hemos escuchado las opiniones de los Senadores Tuma, Orpis, Pizarro, Quinteros.

Durante el debate habido en la Cámara Baja -me tocó participar en él- se puso énfasis en los monopolios, en las verdaderas clausuras existentes que había en determinados edificios o condominios, a los cuales no entraba otro proveedor que el que ya estaba contratado y había hecho el primer cableado. Pero muchas veces no existía poliducto, sino simplemente un contrato con una empresa. Eso generaba una dificultad para suscribir otros contratos. No obstante que la oferta era mejor en términos económicos -y, en ocasiones, también en calidad de servicio, en parrilla programática, en canales de televisión o en velocidad de conexión a Internet-, los condominios o los edificios quedaban amarrados por contratos de exclusividad para el resto de la vida.

Claramente, esta iniciativa de ley rompe aquella barrera.

Nosotros enfrentábamos muchas situaciones en que, pese a estar la norma -como muy bien lo consignaba el Senador Quinteros-, al tratarse de condominios privados no había disposición expresa para obligar a generar la debida competitividad.

Por eso, es tremendamente importante que el nuevo precepto establezca que tanto las inmobiliarias como las constructoras deberán poner los proyectos respectivos "en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia.".

Es fundamental notificar en forma anticipada, para evitar que, simplemente por la vía de la exclusividad o de un avance, un operador logre un amarre con determinada empresa constructora.

Eso ocurre hasta hoy: la fuerza de ventas de ciertas empresas permite generar una vinculación con un gran condominio o con un gran edificio, el cual queda cableado y amarrado mediante un contrato de exclusividad, el que muchas veces incluso no responde a la intención de la asamblea de todos los propietarios o de los primeros propietarios, sino a la venta del condominio o del edificio con determinado servicio establecido.

De aprobarse la normativa en análisis tanto las inmobiliarias como las constructoras deberán poner los proyectos en conocimiento de las distintas empresas proveedoras y serán estas las que competirán por otorgar un mejor servicio, a más bajo precio y en mejores condiciones para los futuros propietarios.

En otro orden de cosas, señor Presidente, también es importante destacar que "El propietario o el arrendatario del inmueble tendrá siempre el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, y le serán inoponibles los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración.".

Sabemos que hoy la movilidad en materia de vivienda es enorme.

Antes, normalmente el contrato suscrito con determinada empresa en la primera compra de un inmueble amarraba a la administración, y los sucesivos propietarios o sus arrendatarios estaban condenados inexorablemente a tal situación.

Ahora unos y otros tendrán siempre un derecho inoponible.

En definitiva, los propietarios o los arrendatarios podrán recurrir a los tribunales si no se cumple la normativa. De esa manera, estas dos normas juegan virtuosamente en materia de dar variedad, posibilidad de desplazamiento y competencia.

Hoy día -bien lo sabe el señor Presidente, porque ha trabajado en estos temas- el cambio tecnológico muchas veces significa que en dos años se transforma absolutamente la empresa que hace la provisión de servicio de Internet o de cable.

Existe la posibilidad clara y concreta de cambio, y a las asambleas de copropietarios o al comité de administración no les será factible imponer y establecer exclusividad.

Por eso, señor Presidente, votaré a favor de esta iniciativa, que espero se convierta pronto en ley.

Considero importante recoger las inquietudes que señaló el Senador Quinteros. Tal vez debieran discutirse en las Comisiones unidas, para clarificar, desde el punto de vista retroactivo, qué ocurre con los condominios y los edificios donde ya está operando la exclusividad.

He dicho.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, estimados colegas, al iniciar mi intervención quiero pedir disculpas por mi franqueza: no sé cuál de las grandes empresas fue la que reclamó y nos ha llevado a legislar sobra la materia.

Porque, según entiendo, este proyecto de ley surge del hecho de que una de las empresas más pequeñas que proveen los servicios en comento firmó múltiples contratos con inmobiliarias; hizo su ofrecimiento como una ventaja del proyecto respectivo; les ganó el quién vive -excusen el lenguaje- a grandes empresas, y estas se enojaron y dijeron: "¡Oh! ¡No me están dejando espacio para también estar ahí, en esos condominios!".

Entonces, yo pregunto quién generó este debate porque fueron los mismos que impiden que las empresas chicas presten servicios a los ciudadanos a lo largo de todo el país.

Esa es la razón por la que he pedido que este proyecto sea visto también por la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones. Porque, como Congreso, nos debe interesar que el acceso a la tecnología existente sea lo más libre posible para todos y no solo para unos.

Hoy en día, en la telefonía celular, por ejemplo, ocurre mundialmente que hay pocos operadores con mucha infraestructura y varios operadores chicos que son empresas móviles virtuales que contratan roaming. Y uno ve que la posición dominante de las grandes empresas impide que algunos proveedores lleguen a ciertos ciudadanos.

Aquí estamos hablando del acceso a espacios geográficos.

¿Y qué ha sido lo peculiar de este proyecto, sobre cuya constitucionalidad abrigo dudas?

Se les está diciendo a las empresas constructoras, que han hecho un contrato privado -Inmobiliaria Pato Donald, por ejemplo; da igual cuál sea- y que para edificar utilizan los materiales que ellas eligen e instalan los ductos que ellas quieren, que desde ahora estarán obligadas a informarles a los operadores de telecomunicaciones sobre dichos materiales y ductos para que todos vayan a los condominios y traten de meter mano en ellos.

Es curioso: se trata de una intervención de la ley en contratos privados.

Aquí estamos hablando de algunos operadores. Porque los satelitales no tienen esa dificultad. Y se evoluciona hacia allá, por cierto. Industrias como Telefónica y Movistar han hecho una tremenda inversión para introducir esa tecnología en todo lo que es transmisión de datos e Internet y telefonía (esta ya existe), y ya dan cobertura desde Illapel hasta San Fernando.

Este debate, señor Presidente, es muy curioso. Suena como a defensa del consumidor. O sea, compro en verde un departamento en un condominio y se me garantiza que mañana tendré libertad para elegir a cualquier proveedor, sin quedar amarrado específicamente a uno. Está bien. Sin embargo, la copropiedad no puede limitar mi derecho a contratar un servicio.

El señor ORPIS.-

Sí puede.

El señor LETELIER.-

No puede. Y hay al respecto un debate constitucional.

Por eso mi posición ante el proyecto que nos ocupa. Y me van a perdonar, pero tengo un matiz con la postura de quienes han participado hasta ahora en la discusión.

Otra cosa es por dónde voy a conducir mi conexión. Porque ciertos elementos que se usan para realizarla no pueden ser necesariamente normados por la copropiedad.

Por ejemplo, no pueden impedirme que en un departamento que he comprado ponga un plato satelital, aunque lo adose al muro.

¿De quién son los muros externos de mi departamento? ¿De la copropiedad o míos?

Existe sobre el particular una antigua discusión jurídica. Y a raíz del terremoto se reactivó.

Entonces, señor Presidente, opino que en este debate debemos ser un poco más pausados.

Y discúlpeme si estoy viendo bajo el agua. Empero, intuyo que la industria nos está haciendo legislar aparentando que se procura resguardar los intereses de los consumidores.

Además, considero discutible si tenemos atribución para meternos en contratos entre privados. Pero si vamos a hacerlo, que sea un gran precedente.

Me gustaría que el Congreso Nacional pudiera regular los contratos entre privados. Sin embargo, cuando he planteado la regulación de contratos entre productores de fruta y las exportadoras Senadores de ciertas bancas me han dicho que es imposible hacerlo.

Si uno va a regular contratos entre particulares, ello tiene que ser factible siempre.

Señor Presidente, a no dudarlo, uno quiere garantizarles a todos el derecho a contratar servicios. Pero tampoco sé si esta es la forma de proceder.

¿Por qué una empresa inmobiliaria no va a poder firmar con determinada empresa un contrato para hacer los ductos o determinar que se encargue de estos el prestador de servicios?

¿Estamos estableciendo aquí que de hoy en adelante toda construcción de condominios deberá prever la existencia de poliductos? ¿Eso es lo que estamos legislando? Y si fuera así, ¿no deberíamos, por tanto, regular el punto en otra normativa, cual es la Ley General de Urbanismo y Construcciones, y no como se está haciendo, que implica fijar criterios de construcción distintos?

Aquí estamos avanzando para tratar de modificar un decreto con fuerza de ley y no la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Si se persigue el propósito de que la infraestructura sea neutra para que cualquier proveedor pueda instalarse en ella y no se afecten parámetros estéticos o de funcionalidad de un edificio o de un condominio, los criterios deben consignarse en la legislación que consagra normas de construcción, para que, por ejemplo, la fibra o los cables puedan pasar y llegar a los sectores respectivos.

Yo tengo reparos, no al propósito del proyecto en debate, sino a la forma de conseguirlo.

Por ello, me voy a abstener en la votación general. Y pido que durante la discusión en detalle veamos si el texto está bien orientado constitucionalmente y bien formulado desde el punto de vista legal.

Si se quiere asegurar la infraestructura neutra, debemos tener presente que la Ley General de Urbanismo y Construcciones establece las normas vinculadas con la actuación del director de obras municipales.

En mi concepto, no puede obligarse a una empresa constructora a darles a los vendedores de servicios de telecomunicaciones la información a que se refiere la iniciativa en discusión, pues ello no se aviene con el marco jurídico que nos orienta como país.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señor Presidente, quiero despejar algunos puntos que planteó el Senador Letelier.

En primer lugar, este proyecto de ley fue presentado por parlamentarios de distintas tendencias políticas.

Pero, para mí, más relevante es otro elemento que lleva a regular la materia.

Aquí no se legisla porque determinada empresa trata de colocar un obstáculo para perjudicar a otra. Este mismo criterio fue seguido por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Es decir, en nuestro país establecimos una institucionalidad en materia de libre competencia y dicho Tribunal conviene en que respecto de ella existen serios problemas.

Tal como señalé en mi intervención durante el debate, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia no solo debe investigar abusos de posición monopólica o atentados contra la libre competencia, sino que además, en virtud del artículo 18, número 4, del decreto ley 211, está facultado para proponerle al Presidente de la República la modificación de aspectos legales o reglamentarios.

Así, es ese propio Tribunal quien le plantea a la Primera Mandataria que en este caso puede haber abuso de una posición dominante y, por lo tanto, le hace una serie de sugerencias.

Entonces, es la institución existente en materia de defensa de la libre competencia la que, conforme al artículo 18, número 4, del decreto ley 211, le propone a la Jefa del Estado la modificación de ciertas normas legales o reglamentarias.

¿Y qué hace la Comisión? Precisamente, acoge lo que le plantea la Presidenta de la República, quien encabeza la institucionalidad en materia de libre competencia; recoge las inquietudes expuestas, e introduce las enmiendas legales conducentes a perfeccionar la normativa enviada por la Cámara de Diputados.

Por consiguiente, para despejar el punto, al menos en lo que respecta al Senado -y en la Cámara de Diputados sucedió exactamente lo mismo-, debo decir que no ha habido presiones de ninguna naturaleza: fue la institucionalidad imperante en el ámbito de la libre competencia la que recomendó regular esta materia porque es factible la existencia de una posición dominante que puede impedir la libre elección sobre todo tratándose de espacios comunes de edificios o de condominios.

Entonces, quiero despejar los cuestionamientos vinculados con supuestas presiones o con el origen oscuro del proyecto que nos ocupa, pues su presentación fue transversal y -reitero- la propia institucionalidad de la libre competencia recomendó modificar normas legales y reglamentarias vigentes en la materia.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor García-Huidobro.

El señor GARCÍA-HUIDOBRO.-

Señor Presidente, la discusión de este proyecto es muy interesante. Y me habría gustado que en el caso del relativo a la instalación de antenas se hubiera actuado de la misma forma, pues durante su discusión vi, especialmente cuando era Diputado, una presión muy fuerte. En efecto, a propósito de la colocalización -o sea, la utilización de las mismas antenas para distintas empresas-, instrumento fundamental para rebajar los costos a los usuarios, hubo una batalla tremenda. ¿Y por qué? ¡Por el lobby de las grandes empresas, que no estaban disponibles para darles posibilidades a otras de menor tamaño que querían ingresar al mercado!

Esa fue la realidad.

¿Cuánto demoró la tramitación de dicha iniciativa? ¡Fue vergonzoso!

¿Y qué ocurrió? Se postergó durante bastante tiempo la posibilidad de rebajar los precios a los usuarios. Solo hace pocos meses se logró hacer dueño del número de su teléfono a cada uno de ellos; eso permitió el traspaso de una compañía a otra, pero no dentro de un gran abanico, pues existen muy poquitas empresas.

Por otro lado, hubo presiones muy fuertes -y valoro la actitud del entonces Subsecretario Atton frente a todas las que recibió- en el caso de la rebaja en los cargos de acceso.

Es importante destacar aquello, porque se trata de la manera de bajar los costos a los usuarios.

¡Pero por Dios que ha costado -son muchos años- apoyar a la gente que más necesita comunicarse!

En tal sentido, comparto lo que planteó el Senador Letelier acerca de este proyecto: no son muchas las empresas que están en este rubro; pero las mismas que impidieron la libre competencia y el acceso de otras más pequeñas al mercado quieren ahora ingresar a los condominios y a los edificios.

Yo soy partidario de la libre competencia. Ahora voy a votar a favor de la idea de legislar. Sin embargo, pese a compartir el propósito que se persigue, considero -y participo de lo que planteó el Senador Letelier- que hay detrás muchos intereses muy fuertes.

Este proyecto permite resguardar y promover la libre elección a que tienen derecho los consumidores. No obstante, hay inversiones que se hicieron durante una época en que para algunas empresas no resultaba atractivo participar en el negocio. Y por eso no estaban en él.

¿Creen Sus Señorías que las grandes empresas, como CTC y Entel, no habrían estado en el negocio del cable si hubiera sido rentable en aquel momento?

¿Qué ha ido ocurriendo?

Miren lo que pasó con la telefonía fija: desapareció.

¡Por Dios que es importante que no haya larga distancia!

Quizá va a empezar a recuperarse la telefonía fija.

Yo pregunto si CTC permitía que se utilizaran sus líneas para que existiese competencia en la telefonía fija.

Entonces, hay que abordar esta materia con bastante más profundidad.

Considero muy relevante legislar en defensa de los consumidores. Sin embargo, es necesario que los intereses que han existido históricamente se trasparenten.

Es deseable que los operadores, sobre todo en el ámbito de la telefonía celular, donde han aplicado gran fuerza para impedir que se rebajen los costos a los usuarios, tengan la misma actitud que asumen ahora con relación a quienes han hecho esfuerzos e inversiones en cable, Internet y televisión.

Creo que esta iniciativa va en el camino correcto, señor Presidente. Valoro la indicación sustitutiva que aprobó la Comisión de Economía. Y me parece importante dejar señalados los puntos que explicité, porque nos interesa la libre competencia en todo orden y sentido, especialmente tratándose de las empresas monopólicas, que no les dan a los usuarios la posibilidad de defenderse como corresponde.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Chahuán.

El señor CHAHUÁN.-

No...

El señor BIANCHI.-

¡Cómo, Francisco! ¡Te esperamos toda la tarde!

El señor ARAYA.-

¡Yo no me fui pues quería escuchar su exposición!

El señor BIANCHI.-

¡Nadie se fue!

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Senador señor Chahuán, ¿va a intervenir?

El señor CHAHUÁN.-

No, señor Presidente.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señor Presidente, días atrás discutimos un importante proyecto de ley encaminado a establecer que el precio pagado por la velocidad de Internet fuera el pactado con el usuario en el contrato. Porque, desafortunadamente, muchas veces la velocidad no alcanza al 30 por ciento de la pagada. Es decir, se birla, se burla, se arrebata a los usuarios parte de un servicio sin que lo sepan. Y si bien hay muchos sitios de Internet que permiten medir la velocidad, en los hechos sucede que, mientras en la conexión nacional la empresa cumple con la velocidad y los megas pactados en el contrato, en la conexión internacional, donde está el 90 por ciento del accionar de los usuarios, a veces la velocidad alcanza a 30 por ciento o menos de la pagada.

Regular servicios es una necesidad imperiosa de la modernización, porque las tecnologías cambian a diario. En materia de Internet y espacio virtual, por ejemplo, se requiere generar condiciones que eviten abusos.

¿Qué abuso se busca impedir con este proyecto de ley? El consistente en que la empresa constructora de un edificio o de un condominio instala un ducto para que pase un solo cable.

Hay recomendaciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Pero la verdad es que no son más que eso: recomendaciones.

Recomienda dicho ente que las inmobiliarias y las constructoras pongan en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones sus proyectos. Ello, a los efectos de que haya varias opciones, para distintos operadores.

El referido Tribunal plantea, a los fines del cumplimiento de la condición necesaria para la recepción definitiva de las obras correspondientes, la incorporación en el formulario de la solicitud pertinente de "aquellos campos que sean necesarios".

Por último, recomienda la existencia de preceptos que "Regulen, respetando el principio de neutralidad tecnológica y de acuerdo a las directrices planteadas en la parte considerativa de esta recomendación, especificaciones" donde se establezca la existencia de poliductos. La idea es que los usuarios de un condominio o de un edificio tengan la posibilidad de contratar a la empresa que presta el servicio a precio y calidad más adecuados.

A decir verdad, esto debiera ser parte también de la normativa de la ley de obras municipales. O sea, en la recepción debiera estar incluido el cumplimiento de una exigencia como la señalada. Pero ello no ocurre. Y, según algunos, plantearlo implica hilar demasiado fino.

Sin embargo, se siguen cometiendo abusos. Y no parece adecuado obligar a quien compra una casa o un departamento a quedar amarrado a un contrato especial que la empresa hizo antes, durante o después de la venta del inmueble.

Por tanto, este proyecto parece estar bien orientado.

He escuchado al Senador Letelier, quien señala que las disposiciones pertinentes debieran estar más bien en la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Pueden estar allí en materia de recepción. Pero estamos hablando de "servicio". Esto no forma parte de la integralidad de la infraestructura. Se trata de un servicio que puede estar o no.

Algunos pueden rechazar el servicio de cable y querer solo el de televisión abierta. Entonces, debe darse esa opción. Si, como ha señalado el Tribunal, existe tal amarre, tiene que ser evitado.

El proyecto apunta particularmente a ello, por lo que repito que se halla bien orientado. Pero el concepto "condominio" nos remite a una ley que, según el Senador señor Montes, debe estar bajo constante vigilancia, porque las condiciones van variando y, muchas veces, la gente desconoce las obligaciones que trae consigo vivir en esa forma.

Recordemos la situación de la señora María Cristina Gaete, vecina de Providencia a la que querían sancionar por tener gatos en su departamento. Y como la Ley de Copropiedad Inmobiliaria faculta para evitar la presencia de animales, el presidente del Comité de Administración del condominio quería quitarle su única compañía. Ella pasó una noche en la cárcel por defender su derecho a convivir con animales que no causaban daño alguno.

Dicho cuerpo legal, en mi opinión, tiene que ser revisado. Se presta para abusos y, en especial, para la hegemonía de algunas personas que pueden tomar la dirección del condominio.

En el caso particular de la iniciativa en debate, se establecería una imposición a inmobiliarias y a constructoras con relación al diseño de los servicios de que se trata: deberían poner los proyectos respectivos en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones. Entonces, uno reflexiona que estas entidades, más que convertirse en difusoras para tal efecto, no tienen por qué avisar. Han de conversar con propietarios o arrendatarios acerca de la posibilidad que se presenta, pero informar a los operadores significaría convertirse en sus promotoras.

Encontrándose el texto bien orientado, tal vez habría que revisar la forma de hacer efectiva la defensa del derecho a la libertad de contratación y evitar el abuso y el amarre.

Voto a favor, señor Presidente, consignando que efectivamente podemos mejorar la condición de los usuarios a fin de dejarlos libres de este tipo de abusos, que rechazamos categóricamente.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

El señor LABBÉ (Secretario General).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Terminada la votación.

--Se aprueba en general el proyecto (19 votos a favor y una abstención).

Votaron por la afirmativa las señoras Goic, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, Chahuán, De Urresti, García-Huidobro, Horvath, Moreira, Navarro, Orpis, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Tuma y Patricio Walker.

Se abstuvo el señor Letelier.

El señor TUMA (Vicepresidente).-

Se deja constancia de que el Honorable señor Larraín ha manifestado su intención de voto a favor.

El plazo para presentar indicaciones será fijado en la sesión ordinaria de mañana

2.3. Boletín de Indicaciones

Fecha 16 de junio, 2014. Boletín de Indicaciones

?BOLETÍN Nº 9.007-03

INDICACIONES

16.06.14

INDICACIÓN FORMULADA DURANTE LA DISCUSIÓN EN GENERAL DEL PROYECTO DE LEY, EN SEGUNDO TRÁMITE CONSTITUCIONAL, QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA.

ARTÍCULO ÚNICO

o o o o o

1.- Del Honorable Senador señor Girardi, para incorporar el siguiente artículo 8° ter, nuevo:

“Artículo 8° ter.- En aquellas edificaciones ya construidas, en las que el concesionario operador que presta sus servicios proceda a renovar su red de cobre instalando fibra óptica, éste deberá acometer las reformas necesarias para que la instalación interior que resulte de esta mejora cumpla con los requisitos de permitir al propietario o arrendatario la libre elección de los servicios de telecomunicaciones, entregando las facilidades necesarias a otros concesionarios operadores para que se cumpla el derecho a elegir de los usuarios.

En las edificaciones en las que ya se haya realizado el despliegue de fibra óptica o de cable coaxial, el concesionario operador del edificio deberá atender las peticiones razonables de acceso que le realicen otros concesionarios de servicios de telecomunicaciones, adecuando la instalación interior a lo establecido anteriormente.

Los concesionarios con acuerdo de exclusividad para el uso de las redes y/o ductos para servicios en Condominios o Edificios, o con derechos de propiedad sobre estos elementos, para la provisión de servicios de telefonía fija, internet o televisión por cable, deberán atender las peticiones de acceso razonables a sus infraestructuras físicas, aéreas o subterráneas, que les realicen otros concesionarios operadores de telecomunicaciones para hacer llegar sus redes hasta los puntos de interconexión con la instalación interior de los edificios en los que pretendan ofrecer sus servicios.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará las condiciones técnicas y económicas en las que deberán ser atendidas las peticiones de acceso por parte de otros concesionarios.”.

o o o o o

2.4. Segundo Informe de Comisiones Unidas

Senado. Fecha 02 de octubre, 2014. Informe de Comisiones Unidas en Sesión 52. Legislatura 362.

SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE ECONOMÍA Y DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.

BOLETÍN Nº 9.007-03

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HONORABLE SENADO:

Vuestras Comisiones de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas, tienen el honor de informaros el proyecto de ley de la suma, originado en moción de los Honorables Diputados señores Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe y Mario Venegas, y los ex Diputados señora Mónica Zalaquett y señores Gonzalo Arenas y Pedro Velásquez.

Con fecha 10 de junio esta iniciativa fue aprobada en general por la Sala, y con esa misma fecha, los Comités acordaron que este proyecto sea considerado, en segundo informe, por las Comisiones de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas, acuerdo que fue ratificado por el Senado. Se fijó como plazo para presentar indicaciones el 16 de junio hasta las 12 horas, y posteriormente se abrió un nuevo plazo para presentar indicaciones, hasta el 30 de junio a las 12 horas.

Su Excelencia la Presidenta de la República hizo presente la urgencia en el despacho de esta iniciativa, calificándola de “simple”.

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A una o más de las sesiones en que las Comisiones unidas estudiaron este proyecto, asistieron las siguientes personas:

Del Ministerio de Economía, Fomento y Turismo: la Subsecretaria de Economía y Empresas de Menor Tamaño, señora Katia Trusich; las asesoras de la Subsecretaria, señoras Aisén Etcheverry y Catalina Olivos; el Coordinador Legislativo del Ministro, señor Pablo Berazaluce, y los asesores del Ministerio, señores Pablo Valladares y Adrián Fuentes.

Del Ministerio de Vivienda y Urbanismo: la asesora legislativa, señora Jeannette Tapia; el abogado de la División de Desarrollo Urbano, señor Gonzalo Gazitúa, y el arquitecto de la División de Desarrollo Urbano, señor Ricardo Leña.

Del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones: la abogado señora Ximena Gutiérrez; de SUBTEL, la Jefa de Gabinete del Subsecretario de Telecomunicaciones, señora Sandra Álvarez; las abogadas de la División Jurídica de SUBTEL, señoras Elena Ramos y Paola Tapia; de la División Política Regulatoria y Estudios, el señor Marcelo Pizarro, y la asesora señora Angélica Manríquez

Los asesores, señoras Nancy Masbernat (Honorable Senador señor Manuel Antonio Matta), María Angélica Villadangos y señores Alberto Jara (Honorable Senador señor Manuel Ossandón) Renato Rodríguez, Richard Tepper (Honorable Senadora señora Lily Pérez San Martín) y David Martínez (Honorable Senador señor Eugenio Tuma)

El asesor de Centro Democracia y Comunidad, señor Cristián Mundaca.

De la Asociación de Bancos e Instituciones Financieras, ABIF, el señor Hugo Bello.

De la Biblioteca del Congreso Nacional, el analista, señor James Wilkins.

De la Secretaría General de la Presidencia, los asesores señorita Mariana Fernández y señor Octavio del Favero.

Del Instituto Libertad y Desarrollo, el señor Daniel Montalva.

De la Fundación Jaime Guzmán, los señores Héctor Mery y Gustavo Rosende.

De Entel, el Subgerente de Asuntos Públicos señor Mauricio Campusano y el Jefe de Área de Asuntos Públicos señor Felipe Simonsons.

Del Diario Financiero, la periodista señora Katherina Maraza.

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OBJETIVO DEL PROYECTO

Resguardar y promover la libre elección de los consumidores, en lo relativo a la contratación de servicios de cable, internet o telefonía, en edificios y condominios. Asimismo promover la libre competencia entre los operadores de telecomunicaciones en los referidos edificios y condominios.

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NORMAS DE QUORUM ESPECIAL

El artículo tercero transitorio, nuevo, aprobado por las Comisiones unidas, tiene el carácter de orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones de los tribunales de justicia, de conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66, en relación con el artículo 77, ambos de la Constitución Política de la República.

Las Comisiones unidas recabaron el parecer de la Corte Suprema en relación a esta disposición, por Oficio N° 751, de 1 de octubre de 2014, de conformidad a lo dispuesto en los artículos 77, incisos segundo y siguientes, de la Carta Fundamental, y 16 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del Congreso Nacional.

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Para los efectos de lo dispuesto en el artículo 124 del Reglamento del Senado, se deja constancia de lo siguiente:

I.- Artículos que no fueron objeto de indicaciones ni modificaciones: Ninguno.

II.- Indicaciones aprobadas sin modificaciones: No hay.

III.- Indicaciones aprobadas con modificaciones: Indicaciones N°s 1 y 2.

IV.- Indicaciones rechazadas: No hay.

V.- Indicaciones retiradas: Ninguna.

VI.- Indicaciones declaradas inadmisibles: Ninguna.

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DISCUSIÓN EN PARTICULAR

ARTÍCULO ÚNICO

El artículo único aprobado en general por el Senado, dispone:

“Artículo único.- Incorpórase en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, el siguiente artículo 8° bis:

“Artículo 8 bis.- En todo condominio debe velarse por la libre elección en la contratación de servicios de telefonía fija, internet, televisión por cable y otros similares.

Para efectos de lo anterior, las inmobiliarias y constructoras de un condominio que contemple en su diseño servicios de telecomunicaciones, están obligadas a que tanto los elementos de distribución emplazados en el interior de las unidades, tales como equipos, cables, líneas, tableros, cajas terminales, tuberías, ductos, distribución aérea y subterránea y otros elementos necesarios para conectar el equipo terminal con la red del proveedor de servicios de telecomunicaciones, como los elementos de distribución exterior, ductos verticales y horizontales, cuenten con capacidad necesaria para que múltiples proveedores puedan suministrar los servicios de telecomunicaciones, de conformidad a la normativa respectiva, y respetando siempre el principio de neutralidad tecnológica.

Las referidas inmobiliarias y constructoras deberán poner tales proyectos en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones, de acuerdo a las normas que al efecto imparta la Subsecretaría de Telecomunicaciones, en el ámbito de su competencia.

El propietario o arrendatario del inmueble tendrá siempre el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, y le serán inoponibles los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración.”.”.

Se presentaron dos indicaciones al texto aprobado en general por la Sala.

La indicación N° 1 de Su Excelencia la Presidenta de la República, es para sustituir el Artículo único del proyecto, por el siguiente texto:

“Artículo 1°.- Incorpórase a la ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y 7° quáter, nuevos:

“Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Para efectos de lo anterior, las instalaciones de telecomunicaciones de los mencionados proyectos deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos, tendrá derecho a elegir libremente al o los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dicho proyecto. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”.

Artículo 2°.- Introducénse las siguientes modificaciones a la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria:

Reemplázase, en la frase final del inciso segundo del artículo 7°, la frase “a que se refiere el inciso tercero del artículo 23”, por la frase “a que se refiere el inciso sexto del artículo 23”.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpórase a la ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y 7° quáter, nuevos:

“Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos, tendrá derecho a elegir libremente al o los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dicho proyecto. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”.

Artículo 2°.- Introducénse las siguientes modificaciones a la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria:

1) Reemplázase, en la frase final del inciso segundo del artículo 7°, la frase “a que se refiere el inciso tercero del artículo 23”, por la frase “a que se refiere el inciso sexto del artículo 23”.

2) Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común;”, la siguiente frase: “cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“La obligación de cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones, es aplicable tanto al titular del proyecto durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.”.

3) Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 29:

“No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto, recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones, o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquellas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio.- Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Las obras que se requiera ejecutar para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.

Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extraordinario o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.

Artículo Segundo Transitorio.- El propietario o arrendatario de una unidad, tendrá siempre derecho a elegir libremente al o los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo Tercero Transitorio.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad y/o indisponibilidad para el ingreso de nuevos proveedores, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, pudiendo en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores, serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y el proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28° Bis de la Ley General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, y el cual también le será aplicable a la Administración del edificio o condominio.

Artículo Cuarto Transitorio.- El Reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la Ley N° 18.168 será dictado en el plazo máximo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.”. ”.

Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común;”, la siguiente frase: “cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“La obligación de cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones, es aplicable tanto al titular del proyecto durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.”.

Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 29:

“No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que prohíban injustificadamente el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto, recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones, o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquellas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.”.

Artículo Único Transitorio.- El Reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la Ley N° 18.168 será dictado en el plazo máximo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.”.

La indicación N° 2, del Honorable Senador señor Girardi, es para incorporar en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria el siguiente artículo 8° ter, nuevo:

“Artículo 8° ter. En aquellas edificaciones ya construidas, en las que el concesionario operador que presta sus servicios proceda a renovar su red de cobre instalando fibra óptica, éste deberá acometer las reformas necesarias para que la instalación interior que resulte de esta mejora cumpla con los requisitos de permitir al propietario o arrendatario la libre elección de los servicios de telecomunicaciones, entregando las facilidades necesarias a otros concesionarios operadores para que se cumpla el derecho a elegir de los usuarios.

En las edificaciones en las que ya se haya realizado el despliegue de fibra óptica o de cable coaxial, el concesionario operador del edificio deberá atender las peticiones razonables de acceso que le realicen otros concesionarios de servicios de telecomunicaciones, adecuando la instalación interior a lo establecido anteriormente.

Los concesionarios con acuerdo de exclusividad para el uso de las redes y/o ductos para servicios en Condominios o Edificios, o con derechos de propiedad sobre estos elementos, para la provisión de servicios de telefonía fija, internet o televisión por cable, deberán atender las peticiones de acceso razonables a sus infraestructuras físicas, aéreas o subterráneas, que les realicen otros concesionarios operadores de telecomunicaciones para hacer llegar sus redes hasta los puntos de interconexión con la instalación interior de los edificios en los que pretendan ofrecer sus servicios.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará las condiciones técnicas y económicas en las que deberán ser atendidas las peticiones de acceso por parte de otros concesionarios.”.

o o o o o

El asesor del Ministerio de Economía, señor Adrián Fuentes explicó los fundamentos de la indicación presentada por Su Excelencia la Presidenta de la República.

Señaló que si bien el proyecto de ley constituye un avance importante para permitir que los servicios alámbricos de telecomunicaciones sean prestados en condiciones de competencia, se estima que su texto actual es perfectible. En ese sentido, la indicación pretende recoger en propiedad la recomendación normativa efectuada por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, y velar por el establecimiento de mecanismos que aseguren de manera efectiva la libre elección de los usuarios de telecomunicaciones, a partir de la experiencia de las autoridades sectoriales.

Hizo presente que esta iniciativa del Ministerio de Economía dio lugar a una propuesta interministerial, y la indicación es fruto del trabajo del Ministerio de Economía, con el de Transportes y Telecomunicaciones, y el de Vivienda y Urbanismo.

Los principales ejes de la indicación son:

1.- Eliminación de incentivos a la exclusividad;

2.- Información completa para facilitar el acceso a proyectos inmobiliarios;

3.- Regulación de aspectos técnicos en orden a asegurar el libre acceso y que los servicios se presten en condiciones de competencia;

4.- Eliminar limitaciones injustificadas al ingreso de operadores de telecomunicaciones a los proyectos inmobiliarios.

El señor Fuentes explicó algunas de las propuestas contenidas en la indicación:

1.- En primer término, respecto a los ámbitos en los que se debe velar por la libre elección, el texto actual se refiere exclusivamente a condominios, siendo un concepto que es muy acotado y deja fuera proyectos que no se acogen al régimen de copropiedad inmobiliaria.

La indicación establece dentro de la órbita de aplicación de la norma a los proyectos de loteo o de edificación conformados por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria.

En el parecer del Ejecutivo, una norma de esta naturaleza debiera formar parte de la Ley General de Telecomunicaciones. En razón de lo anterior, se propone la incorporación en ese cuerpo legal del artículo 7° ter, nuevo, consagrándolo como la norma general que regule esta materia.

2.- Respecto de la necesidad de que los servicios se presten en condiciones de competencia, la indicación contempla que los titulares del proyecto estén obligados a que las instalaciones cuenten con capacidad para que los servicios sean prestados en condiciones competitivas. La obligación rige tanto para las instalaciones interiores como exteriores.

Este aspecto técnico se regulará por vía reglamentaria.

3.- En tercer lugar, contempla la inscripción en un registro público. Ello por la necesidad de facilitar la materialización del deber de informar contemplado en el texto actual del proyecto, aprobado en general por el Senado. Los titulares de los proyectos deberán inscribirlos en un registro público que será implementado y mantenido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. El cumplimiento de esta obligación deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de una obra.

De este modo, los distintos operadores podrán tener acceso al menos a conocer cuáles son los proyectos, y ofrecer sus servicios de manera competitiva, beneficiando en definitiva a los usuarios.

4.- Con el fin de poder fiscalizar de algún modo el cumplimiento de la ley, la indicación exige que previo a la recepción definitiva de la obra se verifique el cumplimiento de los requisitos legales y reglamentarios. El reglamento contemplará la forma, oportunidad e información que deberá acompañarse en el momento de la inscripción, y aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.

5.- Nueva función del administrador de condominios. Se establece como nueva obligación del administrador, cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones.

Esta obligación pesa tanto sobre el titular del proyecto durante el período que lo administre, como sobre el administrador elegido por la asamblea de copropietarios.

6.- Acción. Los propietarios o arrendatarios afectados por el incumplimiento de la obligación del administrador podrán demandar la inmediata eliminación del impedimento de que se trate.

7.- Limitación para los reglamentos de copropiedad. No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que prohíban injustificadamente el ingreso de empresas de telecomunicaciones.

8.- Prohibición efectiva de acuerdos de exclusividad. La indicación establece la prohibición de cualquier forma de acuerdo que pudiera implicar exclusividad. Esta prohibición alcanza a los titulares de los proyectos, a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.

Asimismo se contempla la prohibición para que los titulares de los proyectos reciban cualquier tipo de incentivos de las empresas de telecomunicaciones. En los hechos, tales incentivos existen para ingresar como primer operador a un proyecto, lo que se traduce en exclusividades de facto; y esos incentivos no son traspasados a los consumidores, quienes se ven perjudicados y sujetos a un monopolio.

Finalizada la exposición del señor Fuentes, los Honorables Senadores presentes formularon algunas observaciones.

El Honorable Senador señor Orpis realizó, en primer término, un comentario de carácter más bien formal. No le parece adecuado, desde el punto de vista de la técnica legislativa, incorporar en la Ley General de Telecomunicaciones, una norma que es propia de la Ley General de Urbanismo y Construcción.

Por otra parte, manifestó su preocupación sobre el efecto que esta indicación pudiera tener, particularmente en los loteos de viviendas sociales. Su temor es que se produzca un aumento importante en los costos.

Puso de relieve que el proyecto aprobado en general por el Senado aborda o intenta resolver un problema de libre competencia, propio de los condominios, en los que se quiere garantizar que cada copropietario o habitante de un inmueble pueda elegir libremente el servicio de telefonía, cable o internet que quiera contratar.

Estimó que la libre competencia de estos operadores no es una problemática que se presente en los loteos, pues las instalaciones se harían en la calle colindante a estos loteos, que es un bien nacional de uso público, al que puede ingresar cualquier compañía y ofrecer sus servicios.

La indicación se aleja del objetivo del proyecto de resguardar la libre competencia, pues, reiteró, en el caso de los loteos no se presenta este problema de ingreso, ni existen contratos atados que obliguen a los copropietarios; cada compañía es libre de ofrecer sus servicios y cada usuario de contratarlos o no.

El asesor del Ministerio de Economía, señor Adrián Fuentes, expresó que el objetivo de la indicación es generar condiciones de competencia. Los Ministerios que participaron en esta propuesta concordaron que, desde un punto de vista técnico, lo más adecuado era modificar la Ley de Telecomunicaciones.

Precisó que si bien los problemas de competencia son más habituales en los condominios, también se presentan en otras instancias. Y agregó que la causa de estos problemas muchas veces no dice relación con la prestación del servicio, sino que hay múltiples casos en que se limita o impide la libre competencia por razones técnicas, como es el caso de instalaciones que no tienen la capacidad para dar el soporte para generar el servicio.

La ley contempla la regla general para generar las condiciones de competencia, y el reglamento establecerá casos particulares y regulará los aspectos precisos que se requieran para implementar estas normas. Se trata de que la ley sea lo más comprensiva posible.

El Honorable Senador señor Tuma se refirió al Registro que crean las normas propuestas. Consultó quienes deberán inscribirse en este Registro, cómo opera, y cuáles son sus funciones.

El señor Fuentes explicó que la función del Registro que se crea es poder dar publicidad a los distintos proyectos que contemplen dentro de sus planos, algún servicio de telecomunicaciones. Estos son los proyectos que deberán inscribirse. Se garantiza así que los distintos operadores de telecomunicaciones tengan noticia de ellos, y por tanto la posibilidad de ofrecer o participar de la oferta de los servicios de telecomunicaciones para estos proyectos, generando condiciones de competencia.

La Honorable Senadora señora Pérez se mostró a favor de toda iniciativa que tenga por objeto promover la libre competencia y dar libertad de elección a los usuarios. Si bien en un principio estos servicios como el cable, telefonía e internet estuvieron reservados a una elite, esas barreras económicas han ido disminuyendo, y a medida que se amplíe la oferta de competencia, los precios van a bajar aún más. En ese sentido, le parece coherente que se abra la posibilidad que en todo proyecto inmobiliario deban existir los soportes técnicos suficientes para sostener los cables necesarios, se usen en definitiva o no.

El Honorable Senador señor Navarro se refirió a los fundamentos de esta iniciativa. Se equipara a los servicios de telefonía, cable e internet, a servicios básicos como la luz y el agua. En ese sentido, es indispensable tomar una decisión, y definir si estos servicios forman parte de los servicios básicos. Y si se consideran servicios básicos, debe existir una norma general que los regule, y que todos deben cumplir. El objetivo final será proteger al usuario y su libertad de elección.

La Ley General de Urbanismo y Construcción debiera ser el cuerpo legal que contemple una norma general que rija esta materia, y contemple las condiciones de igualdad de acceso.

Consideró importante escuchar la opinión del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en esta materia.

El Honorable Senador señor Tuma pidió que se precise que si, por ejemplo, el proyecto de una villa, que no tiene contemplados canales de telecomunicaciones, deberá inscribirse en este registro. Más aun, llamó la atención respecto de la exigencia de contar con instalaciones para telefonía, cable e internet. Es una exigencia que no existe al día de hoy, y estimó indispensable precisar si la propuesta del Ejecutivo eleva al carácter de requisito de un proyecto, contar con estas instalaciones.

En el mismo sentido, el Honorable Senador señor Orpis, solicitó se aclare por parte del Ejecutivo si la indicación contiene una nueva exigencia para las edificaciones. Puntualizar cuál es el alcance de la norma.

El asesor del Ministerio de Economía consideró conveniente que, a fin de fijar el alcance de la norma propuesta, se escuchen los fundamentos técnicos, tanto del Ministerio de Vivienda y Urbanismo como del de Transportes y Telecomunicaciones.

Destacó que la indicación, particularmente el artículo 7° ter, velan porque los proyectos inmobiliarios que se indican, contengan condiciones tales que cualquier persona pueda optar por tener o no tener los servicios de telecomunicaciones que deseen.

La Comisión acordó invitar para una próxima sesión, a la Ministra de Vivienda y Urbanismo, y a los Ministros de Economía, Fomento y Turismo, y de Transportes y Telecomunicaciones.

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En sesión de 9 de julio, la Comisión comenzó el análisis del artículo 1° de la indicación sustitutiva, con la asistencia de representantes de los Ministerios de Economía, Fomento y Turismo, de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones.

“Artículo 1°.- Incorpórase a la ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y 7° quáter, nuevos:

“Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Para efectos de lo anterior, las instalaciones de telecomunicaciones de los mencionados proyectos deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos, tendrá derecho a elegir libremente al o los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dicho proyecto. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”.

El señor Adrián Fuentes, asesor del Ministerio de Economía, recordó algunos de los principales aspectos de la indicación, que fueron expuestos la última sesión. Puso de relieve los ejes de la indicación sustitutiva presentada por el Ejecutivo, que son: eliminación de incentivos a la exclusividad; información completa para facilitar el acceso a proyectos inmobiliarios; regulación de aspectos técnicos en orden a asegurar el libre acceso y que los servicios se presten en condiciones de competencia, y eliminar limitaciones injustificadas al ingreso de operadores de telecomunicaciones a los proyectos inmobiliarios.

Indicó que la materia que aborda esta iniciativa de ley es interministerial, por lo que las preguntas específicas que se formularon la última sesión serán abordadas por representantes de los tres Ministerios involucrados.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, señaló que la libre competencia entre los operadores de servicios de telecomunicaciones, y las exigencias que deben tener las instalaciones de telecomunicaciones, es un tema que hace años se trabaja en conjunto con el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones. Desde el año 2002, la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción tiene normas sobre la materia, que regulan este tipo de instalaciones.

Posteriormente se han formulado cuestionamientos, particularmente por las asociaciones de copropietarios que hicieron presentaciones ante la Fiscalía Nacional Económica, respecto de si las instalaciones existentes efectivamente permitían que los diferentes operadores puedan ingresar a un determinado condominio. Se determinó que existían algunas dificultades, y el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ejerció la facultad de dictar recomendaciones normativas, en abril de 2014.

Relató que, al tiempo de inicio de la tramitación de esta iniciativa de ley, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo se encontraba trabajando en este tema. Paralelamente el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia dictó sus recomendaciones normativas. Parte de ese trabajo ya avanzado se refleja en la indicación.

Los siguientes fueron los principales aspectos abordados en esta sesión:

1.- Desde una perspectiva formal y de técnica legislativa, cuál es la ubicación más adecuada para los artículos 7° ter y 7° quáter propuestos: la Ley General de Urbanismo y Construcción o la Ley General de Telecomunicaciones.

2.- Ámbito de aplicación de la normativa. Si las exigencias establecidas particularmente en el artículo 7° ter son generales para los proyectos de loteo o edificación, o son aplicables sólo cuando esos proyectos contemplen instalaciones de telecomunicaciones. En ese sentido, las Comisiones unidas tuvieron presente que la iniciativa aprobada en general por el Senado se refiere exclusivamente a proyectos afectos a la ley de copropiedad inmobiliaria que contemplen en su diseño servicios de telecomunicaciones.

Los Honorables Senadores presentes plantearon dudas y formularon observaciones.

El Honorable Senador señor Orpis llamó la atención que los artículos 7° ter y 7° quáter que contempla la indicación del Ejecutivo, tienen una naturaleza distinta de lo que fue el proyecto en su origen. Efectivamente esta iniciativa tenía por objetivo fomentar la libre competencia entre los distintos operadores que proveen estos servicios en edificios y condominios sujetos a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, estaba acotado a esos casos. Sin embargo la indicación apunta en otra dirección, hay un cambio fundamental, establecer un requisito general para todo tipo de loteos que contemple unidades enajenables, la exigencia que las instalaciones de este tipo tengan ciertas características, independientemente que se trate o no de copropiedad inmobiliaria. En razón de lo anterior, desde la perspectiva de la técnica jurídica, se trata de un aspecto que debiera regular la Ley General de Urbanismo y Construcción. Puntualizó que este comentario es previo a entrar en el fondo de la materia.

La Honorable Senadora señora Pérez estimó que existe transversalmente una voluntad de apoyar esta iniciativa. No obstante, coincidió con las observaciones del Honorable Senador señor Orpis. Desde una perspectiva puramente formal, sin cuestionar el fondo del proyecto, parece mejor que una sola legislación sea la que establezca las exigencias aplicables a las construcciones. De otro modo, podría producirse una colisión entre dos cuerpos legales.

Hizo presente que una de sus preocupaciones es la fiscalización del cumplimiento de estas disposiciones. Y que por la dispersión normativa, quede en “tierra de nadie”, con el consiguiente perjuicio a los usuarios.

El Honorable Senador señor Ossandón tuvo una posición distinta. En su parecer, la indicación no establece nuevas exigencias para todo tipo de construcciones. La correcta interpretación es que si un determinado proyecto contempla estas instalaciones, se deben cumplir ciertas exigencias, de modo de garantizar la libre competencia. Es indispensable aclarar bien este punto.

El Honorable Senador señor Tuma llamó la atención que, según lo expresado por el Ejecutivo, esta indicación estaría ampliando la exigencia de contar con instalaciones para servicios de telecomunicaciones, y más aún que estas instalaciones deban contar con ciertas características, a todo tipo de construcciones, incluidas las viviendas sociales. En su entender, esta exigencia va mucho más allá del eje inicial.

Concluyó que es clave a fin de despejar este asunto, el determinar si esta indicación contempla nuevas exigencias para la construcción o no. Asimismo se debe mejorar la redacción del inciso primero del artículo 7° ter propuesto.

Respecto de la ubicación de la norma, en su parecer, tanto la Ley General de Urbanismo y Construcción como la Ley General de Telecomunicaciones deben considerar una disposición sobre este tema, para efectos de ser coherentes.

El Honorable Senador señor Orpis insistió en que, si se trata de una norma general aplicable a las construcciones, como resulta de la lectura de la indicación, su sede natural es la ley que las regula, esto es, la Ley General de Urbanismo y Construcción.

El Honorable Senador señor Ossandón, por su parte, consideró que la norma está bien ubicada, pues no rige a la construcción en general. Es similar, por ejemplo, al caso de las instalaciones de gas o petróleo, en que el director de obras otorga el permiso de construcción, pero respecto de la instalación de gas, es la Superintendencia del ramo la que da las instrucciones.

Agregó que en el caso de instalaciones de telecomunicaciones, no podemos limitarnos a pensar en instalaciones interiores, muchas veces pueden ser, por ejemplo, conexiones por vía aérea.

El Honorable Senador señor Pizarro realizó una breve síntesis de lo planteado. El objetivo de la iniciativa es garantizar que el usuario pueda siempre elegir el servicio de telecomunicaciones que quiera contratar; eso es lo más importante. La garantía para que eso se logre, es que las instalaciones soporten la intervención de más de un operador, y la publicidad del proyecto para que todos puedan ofrecer sus servicios. De este modo, el usuario pueda operar con el que decida, independientemente de lo que disponga el reglamento de copropiedad.

Hay que determinar cuál es la ubicación de la norma que la hace más eficaz. El organismo encargado de fiscalizar el cumplimiento de las exigencias de las construcciones es, en primer término, el Ministerio de Vivienda y Urbanismo, y por tanto, estas exigencias deberían estar establecidas en la ya tantas veces mencionada Ley General de Urbanismo y Construcción, y luego otorgar facultades de fiscalización a la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Si bien sería óptimo que todas las construcciones tuvieran estas instalaciones, la indicación debiera acotarse a los proyectos que contemplan estas instalaciones interiores. No pareciera razonable extender esta exigencia a todo loteo, incluyendo las viviendas sociales, más allá que sea un objetivo deseable.

La Honorable Senadora señora Pérez opinó que hoy existen algunas barreras económicas de entrada para que todos puedan acceder a estos servicios, y el objetivo es que esas barreras tiendan a bajar en el tiempo, y en esa línea es positivo que todos los usuarios, que vivan en cualquier tipo de vivienda, puedan acceder a estos servicios, incluidos a quienes vivan en viviendas sociales.

El Honorable Senador señor Orpis concordó con lo expresado. Del texto de la indicación resulta claro que el objetivo es establecer una exigencia general, razón por la que ha insistido en que su ubicación debe ser en una ley general para la construcción. Ello sin perjuicio que, al tratarse de una norma general, se pueden establecer ciertas excepciones.

Luego, se pronunció en cuanto al fondo. Es partidario que se exija contemplar estas instalaciones como una norma general para todos los proyectos de loteo, sin perjuicio que la ley establezca excepciones. En su parecer, hay que focalizarse en las excepciones a esta norma general, las que estimó deben contemplarse en la ley y no en un reglamento, donde existe la posibilidad de una mayor discrecionalidad por parte de la autoridad.

El Honorable Senador señor Ossandón, por su parte, se mostró contrario a que la ley exija a todos los proyectos de loteo contar con instalaciones para los servicios de cable, internet y telefonía. Esgrimió dos razones principales. En primer lugar, los costos que ello implicaría, que pueden resultar relevantes especialmente tratándose de loteos de viviendas sociales; esto se podría traducir en la paralización de varios proyectos; sería conveniente escuchar a representantes del Serviu en esta materia, pues estima que esta propuesta ignora la realidad del país. En segundo término, estimó que la tecnología avanza muy rápido y no es conveniente exigir en la ley un determinado tipo de instalaciones, pues se puede avanzar a que estos servicios se presten, por ejemplo, a través de tecnología aérea.

Reiteró que sería un error establecer esta exigencia para todo tipo de construcciones de unidades enajenables. No se trata de un servicio básico. Contemplar un requisito como este para, por ejemplo, viviendas sociales, va a disparar los precios o disminuir la calidad para ahorrar en otros items.

Sin duda desde un punto de vista ideal todos quisieran que cada chileno accediera a este servicio. Pero establecerlo en la ley traería los indeseables efectos colaterales que ha indicado. Una iniciativa de ese tenor debiera formar parte de las políticas públicas de un gobierno.

El Honorable Senador señor Tuma afirmó que, al día de hoy, los servicios de telecomunicaciones son casi tan esenciales como la luz y el agua. El nivel de exigencia de un ciudadano incluye las telecomunicaciones. Hay que avanzar en una legislación que obligue al loteador y al propio Gobierno a elevar el estándar.

No obstante, coincidió en que esta exigencia se traducirá en un alza de los costos. Pero es un alza menor si se compara con el costo de efectuar las instalaciones posteriormente.

Los representantes del Ejecutivo, en síntesis, expusieron lo siguiente:

1.- En relación a la ubicación de los artículos 7° ter y 7° quáter que se proponen, los representantes de los distintos Ministerios argumentaron en la línea que lo más adecuado es consagrarlas en la Ley General de Urbanismo y Construcción.

La señora Jeanette Tapia, en primer término, abordó este aspecto formal. Explicó por qué la indicación propone regular esta materia en la Ley General de Telecomunicaciones y no en otro cuerpo legal, por ejemplo, la Ley General de Urbanismo y Construcción.

Al respecto, hizo presente que el objetivo de esta iniciativa legal es velar por la libre elección y contratación de los servicios de cable, telefonía e internet, por lo que se trata de una materia más propia de la ley de telecomunicaciones. Ello independientemente que tenga consecuencias en la legislación urbana y se vaya a reflejar en el reglamento que en conjunto dicten ambos Ministerios (Vivienda y Urbanismo , y Transportes y Telecomunicaciones), y en la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción que regulará específicamente lo referido al ducto que debe tener un determinado edificio. Pero lo propio de este proyecto de ley es velar por la libre elección de los indicados servicios.

Adicionalmente, la Subsecretaría de Telecomunicaciones es el organismo que tiene facultades para fiscalizar que se dé una adecuada competencia entre las partes.

La asesora de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señora Elena Ramos, se refirió a algunos de los puntos planteados. Hizo presente que siempre se estimó que se trata de una normativa propia del ámbito de las telecomunicaciones.

Puso de relieve que el objetivo buscado por el proyecto de ley y la indicación presentada por el Ejecutivo, es proteger la libre elección de los usuarios de estos servicios de telecomunicaciones, y la libre competencia entre los operadores.

Resaltó que se tuvo la prevención de contemplar un reglamento biministerial, a fin que exista una coordinación entre los Ministerios, y evitar colisiones y vacíos en la fiscalización.

La señora Tapia reforzó lo señalado respecto de la ubicación de la norma, e indicó que en muchos cuerpos legales distintos de la Ley General de Urbanismo y Construcción, se establecen exigencias para la construcción, como ocurre por ejemplo tratándose de instalaciones sanitarias (agua potable y alcantarillado) y de electricidad. La Ley General de Urbanismo y Construcción o la ordenanza establecen exigencias generales, que son desarrolladas por las leyes respectivas.

Señaló que esta ubicación no es en caso alguno un obstáculo para que el Director de Obras municipal ejerza sus funciones.

El señor Adrián Fuentes coincidió con lo planteado, en el sentido que la norma debe considerarse en la Ley General de Telecomunicaciones. Puso de relieve que hay mucha regulación sectorial que si bien afecta a la construcción, es más propia de otras áreas y en razón de ello se considera en cuerpos normativos distintos.

Hizo presente que la indicación vela porque exista libre competencia, estableciendo parámetros bajo los cuales se logra ese objetivo. Los artículos propuestos en la indicación no deben analizarse aisladamente, sino como un conjunto de modificaciones.

El reglamento biministerial fijará las especificaciones técnicas y excepciones. Es importante que esto se haga por vía reglamentaria y no en la ley, pues por la naturaleza de las telecomunicaciones, estas cambian rápido y es probable que pronto queden obsoletas. En la ley se contempla el criterio regulatorio, pero el reglamento lo desarrolla.

2.- En cuanto al ámbito de aplicación de esta normativa, el Ejecutivo expresó que la indicación sustitutiva tiene por objetivo que todo proyecto de loteo o edificación deba contemplar instalaciones de telecomunicaciones, y estas instalaciones cumplir con las exigencias normativas y técnicas, salvo las excepciones que establezca el reglamento.

En ese sentido, la asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeanette Tapia, indicó que la opción del Ejecutivo, en línea con la recomendación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es que todos los usuarios puedan acceder a estos servicios, y a todos se les garantice la libre competencia en este ámbito. Por tanto todo tipo de proyectos, incluidos los proyectos de viviendas sociales, debieran contar con estas instalaciones y cumplir con estas exigencias.

Es diferente a lo que ocurre con la legislación vigente, en que el proyectista define si la obra contará o no con instalaciones interiores para telefonía, cable, internet, y si así fuere, deben cumplirse los requisitos de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción, y los ductos permitir que más de un operador pueda instalarse en ellos.

La señora Ramos, asesora de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, también se pronunció respecto de a quien alcanza la obligación de cumplir estas exigencias en construcción. Destacó que, atendido que el principal objetivo del proyecto es proteger la libre elección del usuario, y que la recomendación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia fue que todo usuario debe estar garantizado, la indicación establece que toda unidad enajenable debe cumplir con esta exigencia.

La señora Álvarez, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, relató que en la mesa de trabajo interministerial que se formó para redactar este texto se efectuó una discusión y análisis respecto de a donde se quería llegar con este proyecto. En ese contexto, se tomó en consideración que la política nacional de telecomunicaciones es que las telecomunicaciones deben llegar a la mayor cantidad de usuarios dentro del mejor contexto; y si no se cuenta con la infraestructura necesaria, no se permite acceder a la conectividad. La propuesta es que alcance a todos, sin perjuicio que se puedan hacer excepciones en casos especiales, lo que es un aspecto técnico que se plasmará en el reglamento biministerial.

La señora Tapia afirmó que la indicación del Ejecutivo persigue que todos los proyectos de construcciones tengan estas instalaciones de telecomunicaciones, de cable, internet y telefonía. Puso de relieve que esta normativa se aplica a los loteos, y que hay otros casos, como las zonas aisladas, donde no se aplicaría esta normativa, porque no son ni loteos ni copropiedad inmobiliaria.

Agregó que, desde el punto de vista del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, se consideró incluir en esta exigencia a las viviendas sociales. Agregó que han tenido que introducir cambios en sus subsidios cada vez que se han producido mejoras, y se debe asumir como parte de los proyectos de subsidio. Las mesas técnicas han afirmado que el costo en este caso es relativamente marginal.

La señora Ramos, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones complementó lo señalado, indicando que potencialmente todos los usuarios deben poder acceder a estos servicios, de acuerdo a la normativa técnica. No es conveniente dejar en manos de los proyectistas la decisión respecto a si consultar o no, en un proyecto determinado, estas instalaciones.

El Honorable Senador Pizarro delimitó el ámbito del debate. Afirmó que analizar si es o no positivo, como política pública, que todos los loteos, las construcciones deban considerar en el proyecto instalaciones de servicios de telecomunicaciones, y la necesidad de garantizar el acceso universal, escapa del objetivo de esta iniciativa.

Es indispensable focalizarse en el objetivo de este proyecto, y acotar el debate en ese sentido, esto es, garantizar la libre elección de los usuarios de estos servicios.

Por otra parte, hay que lograr un equilibrio en el rol del Ministerio de Vivienda y Urbanismo y de Transportes y Telecomunicaciones en esta materia.

En esa línea, es del parecer de introducir cambios en el artículo 7° ter, especificando que sólo si el proyecto contempla instalaciones de telecomunicaciones, se debe cumplir con estas exigencias.

En sesión de 23 de julio, las Comisiones unidas continuaron el debate.

Los representantes del Ejecutivo reafirmaron que el objetivo de la indicación es establecer que en todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, obligatoriamente, deben contemplarse instalaciones de telecomunicaciones.

Estas instalaciones están sujetas a las exigencias técnicas que se establecen en la norma, y que desarrollará el reglamento. Será también el reglamento el que establezca excepciones a esta disposición, como serían ciertos casos planteados en la sesión anterior, como por ejemplo una edificación que se proyecta como ecológica, o desconectada de las redes.

Respecto de las viviendas sociales, también deberán cumplir con estas exigencias.

El Honorable Senador señor Pizarro, Presidente de las Comisiones unidas, insistió en la necesidad de enmarcar la indicación dentro de la idea matriz del proyecto, que es velar por la libre competencia entre los operadores y la libre elección de los usuarios. En ese sentido, propuso aprobar el texto del artículo 7° ter de la indicación, introduciendo cambios en su inciso segundo, de modo de dejar claramente establecido que son los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones, y no todos los proyectos de loteo o de edificación, los que deberán cumplir con las exigencias que se contemplan, en los siguientes términos:

“Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen. “.

El Honorable Senador señor Pizarro manifestó que, de este modo, el inciso primero establece cual es el ideal al que debe apuntarse, velar por la libre competencia y la libertad de elección. El inciso segundo, en los términos propuestos, hace factible en la realidad el ideal ya consagrado, y establece las exigencias para los proyectos que contemplen instalaciones de telecomunicaciones. Reiteró que excede de la idea matriz de esta iniciativa el establecer la obligatoriedad de contar con instalaciones de telecomunicaciones para todos los proyectos, más allá de que sea lo más deseable.

Sin duda es una meta a alcanzar eventualmente que todos los loteos y edificaciones cuenten con instalaciones de telecomunicaciones. El problema se genera cuando se piensa en el financiamiento, y en quien asume el costo.

Los representantes del Ejecutivo se manifestaron contrarios al texto propuesto.

El señor Adrián Fuentes, asesor del Ministerio de Economía, señaló que efectivamente el inciso primero contiene una declaración de principios generales, en la línea del objetivo del proyecto, que es resguardar a nivel general que las distintas personas puedan elegir el servicio de telecomunicaciones que ellos quieran. Desde ese principio general se pueden derivar una serie de normas, requisitos, condiciones, que permitan cautelar adecuadamente este principio. El inciso segundo propuesto por el Ejecutivo es el complemento necesario para esa declaración. Al incorporar la modificación propuesta, en el inciso segundo, se genera una contradicción con el principio general.

La señora Álvarez, Jefa de Gabinete del Subsecretario de Telecomunicaciones, agregó que, de establecerse en forma facultativa la posibilidad de contar o no con instalaciones de telecomunicaciones, y de acuerdo a la experiencia de la Subtel, es posible afirmar que a fin de abaratar costos, los proyectos no van a contemplar estas instalaciones, con el consiguiente perjuicio a los usuarios.

La señora Jeannette Tapia, asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, manifestó que el objetivo de la indicación del Ejecutivo es permitir que todo tipo de edificaciones, que cumplan estas condiciones de ser loteos, o condominios acogidos al régimen de copropiedad, puedan contar con estos servicios, y que las personas puedan elegir libremente al operador que se los va a entregar. En ese sentido, el Ejecutivo no ha excluido de esta disposición a las viviendas sociales.

Más adelante en la indicación se contempla otra norma en la que se consagrarán excepciones a esta regla general, como por ejemplo un edificio de estacionamientos.

Insistió en que si la norma no establece esta exigencia de manera general para todos los proyectos, en la práctica se van a excluir los loteos de viviendas y edificaciones más vulnerables.

Las Comisiones unidas debatieron respecto de la naturaleza de estos servicios de telecomunicaciones. Si se trata al día de hoy de verdaderos servicios básicos, como el agua o las instalaciones sanitarias, o son sevicios complementarios.

El señor Marcelo Pizarro, asesor de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señaló que para la SUBTEL estos servicios deben considerarse casi servicios básicos, pues, a medida que pasa el tiempo, la tecnología es cada día más vital. La exigencia es que todas las edificaciones estén habilitadas para sostener estos servicios. Llegar con las redes es una etapa posterior, generalmente de responsabilidad de los operadores.

La visión de futuro de la Subsecretaría de Telecomunicaciones es que ojalá en cada edificio haya un solo cableado que lleve todos los servicios de telecomunicaciones. Pero no se puede exigir a los operadores al día de hoy pues la tecnología aun no lo permite.

La señora Ramos complementó lo señalado, indicando que no necesariamente se está pensando en ductos, sino que está abierto a otro tipo de tecnologías, pero es una definición muy fina que hay que hacerla en la norma técnica.

El Honorable Senador señor Navarro estimó que actualmente, la necesidad de poder acceder a estos servicios es tan importante que los eleva a la categoría de servicio básico, y el Estado así lo debe reconocer y declarar. El corazón de este debate, de si se trata o no de un servicio básico, es una materia propia de las políticas públicas de un gobierno, que debe resolver el Ejecutivo, y si ese es el objetivo, incluir estas instalaciones como un requisito de manera permanente dentro de las exigencias de la construcción.

En su opinión, la norma debe ser general, con la posibilidad de excepcionarse en forma individual si una persona no quisiera tener estos servicios.

A mayor abundamiento, la importancia de los servicios de telecomunicaciones se extiende al ámbito de la seguridad, como ocurre en otros países como Japón, en que por medio de mensajería telefónica o internet se les avisa a los habitantes de la ocurrencia de catástrofes naturales, se transmite por ejemplo la alarma de tsunami.

El Honorable Senador señor Ossandón, por su parte, estimó que se trata de un servicio importante, pero complementario; no es un servicio básico. Sin duda, desde un punto de vista ideal, todos deben tener acceso a estos servicios. Pero en la realidad de nuestro país, al día de hoy, eso no es posible, pues se trata de instalaciones que generan un costo importante que gran parte de las construcciones, particularmente las viviendas sociales, no lo van a poder financiar.

Por ley no se puede obligar a una persona a contar con un servicio que no es indispensable para vivir. No es el sentido de este proyecto, y no es viable económicamente en nuestro país al día de hoy, pues no basta con hacer los ductos, hay que resolver qué contendrán esos ductos, y como se velará porque lleguen los operadores a esas instalaciones.

Es un problema de costos. Hay que buscar alternativas a la tecnología de cableado, por ejemplo, la tecnología aérea.

En opinión del Honorable Senador señor Tuma, la sociedad cambia más rápido que las leyes, y la legislación debe dar cuenta de ese cambio. Al día de hoy los servicios de telecomunicaciones son fundamentales en la vida de las personas. Es posible que este proyecto de ley no sea el instrumento adecuado para definir a los servicios de telecomunicaciones como un servicio básico. Pero puede dar un primer paso, estableciendo la obligatoriedad para todos los loteos y edificaciones de contar con estas instalaciones. De otro modo, como señalan los propios representantes del Ejecutivo, muchos de los proyectos no las van a considerar, y en definitiva se va a estar garantizando la libertad de elección sólo de un sector de la población, de ingresos medios a altos, pues en los restantes casos puede ser que el proyectista opte por abaratar costos y no contemplar instalaciones de telecomunicaciones en el loteo o edificación. Es básico que los usuarios de sectores más vulnerables tengan derecho a elegir.

No es el rol de estas Comisiones evaluar los costos. Tampoco corresponde inhibirse de legislar en un sentido determinado, en consideración a los referidos costos. La Comisión de Economía debe velar por la libre elección y la libre competencia, aunque ello conlleve un costo económico.

La Honorable Senadora señora Pérez llamó a no perder de vista la idea matriz de esta iniciativa. El objetivo no es generar un debate respecto de si las instalaciones de telecomunicaciones son o no un servicio básico. Ello sin perjuicio que sin duda se trata de una discusión muy relevante, que deberá plantearse en algún momento.

El Honorable Senador señor Pizarro coincidió en cuanto a que no es este el momento de llevar a cabo ese debate, que sin duda es necesario. El proyecto en comento es un proyecto acotado que tiene por objetivo evitar los abusos que se constatan al día de hoy por parte de algunos operadores.

Otro de los puntos de este debate ha sido el costo que implica para un proyecto el contar con instalaciones de telecomunicaciones.

El señor Marcelo Pizarro, de la Subtel, presentó unas láminas explicativas respecto al modo cómo funciona el sistema, y señaló lo siguiente:

Es importante distinguir redes, planta externa y acceso inalámbrico. Los operadores tienen redes de telecomunicaciones nacionales, y tienen acceso alámbrico e inalámbrico, y acá sin duda hay un problema que resolver. Pero este proyecto no aplica en esa fase, sino a lo que son los edificios, condominios y loteos. Llamó la atención que al hablar de servicios de telecomunicaciones, puede tratarse de:

Reiteró que se trata de dos aspectos distintos, con problemáticas diversas. Este proyecto aborda lo relativo a los edificios, condominios y loteos, para así ir bajando las barreras, de modo de no perpetuar la brecha tecnológica.

La señora Ramos, de la Subtel, indicó que, del modo como quedaría redactado el artículo 7° ter, con la modificación que se ha propuesto y debatido, se cristalizaría en esa disposición una política en la que el proyectista será quien determine si un loteo o edificación cuenta o no con instalaciones de telecomunicaciones. Y eso es negativo en definitiva para el usuario.

Más aun, el Gobierno podría efectuar grandes inversiones para extender las redes y fracasar en el objetivo de llegar a la población, por problemas en las instalaciones interiores.

La norma técnica establecerá estándares adecuados según se trate de loteos, edificios, etc.

Las Comisiones unidas se abocaron al análisis del texto del artículo 7° ter.

El Honorable Senador señor Pizarro reiteró que, en su parecer, el inciso primero contiene una declaración de principios, un ideal al que se apunta. La propuesta contenida en la indicación del Ejecutivo es más amplia que el proyecto original, que estaba referido sólo a condominios, y lo amplía a todo loteo o edificación.

El inciso segundo por su parte, cumple el objetivo del proyecto de ley, esto es, garantizar la libre elección de los usuarios por la vía de garantizar que las instalaciones de telecomunicaciones de los loteos y edificaciones, siempre que las haya, tengan capacidad técnica para soportar a más de un operador. No es el objetivo del proyecto establecer una exigencia de contar con instalaciones de telecomunicaciones para todo loteo o edificación.

El Honorable Senador señor Letelier, por su parte, formuló varias observaciones. En su parecer esta disposición debiera contenerse en la Ley General de Urbanísimo y Construcción.

En cuanto a la redacción, es partidario del texto original del artículo 7 ° ter propuesto por la indicación. Hay que distinguir varios aspectos. El inciso primero establece el principio general; luego está lo referido a dictar las normas de construcción que permitan que se generen estas instalaciones de telecomunicaciones que garanticen la libre competencia, en definitiva es contemplar el espacio para los ductos, lo que no significa que ya estén hechas las instalaciones. Y un tercer aspecto son las instalaciones mismas y su tecnología, que deben permitir la coexistencia de varios operadores.

Es importante exigir que las construcciones cuenten con instalaciones de telecomunicaciones capaces de soportar a más de un operador, incluyendo las viviendas sociales. De ese modo se vela por la libre elección.

En su opinión, la construcción del ducto, que es lo que exige la norma, no aumenta los costos de manera significativa. Otra cosa es la instalación posterior del cableado.

Reiteró que, en su parecer, el artículo 7° ter contenido en la indicación de Su Excelencia la Presidenta de la República cumple este objetivo y garantiza el acceso y la libertad de elección de servicios de telecomunicaciones para todos, incluidos los sectores más vulnerables. La propuesta del Honorable Senador señor Orpis, en cambio, restringe y acota el principio general.

El Honorable Senador señor Orpis hizo presente que el inciso primero del artículo 7° ter propuesto, debe ser armónico y coherente con el inciso segundo de la disposición. En ese sentido, no es adecuado limitar el ámbito de aplicación de esta norma sólo en el inciso segundo, del modo que propone el Honorable Senador señor Pizarro. Es indispensable que se establezca claramente que, tanto inciso primero como segundo, apuntan a los proyectos y edificaciones que contemplen instalaciones de telecomunicaciones, y no a consagrar en la ley la obligatoriedad de contar con estas instalaciones.

Desde el punto de vista de la técnica legislativa, es el inciso primero el que debe fijar el marco para todo el artículo 7° ter. En ese sentido, propuso agregar en el inciso primero, a continuación de la palabra “inmobiliaria”, la frase “que contemple instalaciones de telecomunicaciones”, eliminando a la vez la frase “Las instalaciones de los mencionados” en el inciso segundo.

La Honorable Senadora señora Lily Pérez adhirió a esta proposición. Es necesario a fin que el inciso primero y el segundo guarden la debida armonía. De otro modo, el inciso primero hace una afirmación que no se concreta en la nueva redacción que tendría el inciso segundo, generando una confusión que hace perder el foco de la iniciativa. No se trata de una iniciativa llamada a determinar derechos básicos.

El Honorable Senador señor Orpis hizo reserva de constitucionalidad respecto del texto del artículo 7° ter, pues en su parecer, en sus fundamentos y su propuesta se aleja de las ideas matrices del proyecto, que es garantizar la libre elección cuando existan proyectos inmobiliarios que contemplen instalaciones de telecomunicaciones, Establecer una norma general en materia de construcción se aleja de esta idea matriz. Ello sin perjuicio de lo deseable en cuanto al fondo de lo que se ha planteado y sus fundamentos.

El Honorable Senador señor Pizarro, Presidente de las Comisiones unidas, puso en votación la propuesta efectuada por los Honorables Senadores señora Pérez y señor Orpis.

-- En votación, la propuesta fue rechazada con el siguiente resultado: 6 votos en contra y 4 votos a favor.

Votaron en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Navarro, Pizarro (como miembro de las dos Comisiones) y Tuma (como miembro de las dos Comisiones).

Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez y señores Ossandón y Orpis (como miembro de las dos Comisiones).

El Honorable Senador señor Navarro fundamentó su voto, en dos elementos. En primer lugar, recordó que se discute actualmente en el Senado otro proyecto de ley, relativo a la calidad del servicio que prestan los operadores de internet, y la velocidad que otorgan; esto revela la importancia de internet al día de hoy. Y un segundo elemento adicional es la necesidad de ordenar la ciudad, lo que conlleva también la construcción de ductos.

El Honorable Senador señor Orpis, a su turno, señaló que si bien pueden ser válidos los puntos planteados por el Ejecutivo, se trata de una materia que debe abordarse en otro proyecto de ley pues excede de la idea matriz de esta iniciativa.

Luego, el Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senador señor Pizarro, puso en votación el artículo 7° ter presentado por el Ejecutivo, con modificaciones en su inciso segundo, de modo de dejar claramente establecido que son los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones, y no todos los proyectos de loteo o de edificación, los que deberán cumplir con las exigencias que se contemplan.

El Honorable Senador señor Pizarro destacó que la redacción de esta norma delimita el proyecto a su idea matriz.

La redacción propuesta para el inciso segundo del artículo 7 ter que introduce la indicación es la siguiente:

“Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen. “.

-- En votación esta propuesta, fue aprobada por la siguiente votación: 6 votos a favor y 4 en contra.

Votaron a favor los Honorables Senadores señora Pérez, y señores Ossandón, Orpis (como miembro de las ambas Comisiones) y Pizarro (como miembro de las ambas Comisiones).

Votaron en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Navarro y Tuma (como miembro de las ambas Comisiones).

-- En votación el artículo 7° ter, del artículo 1° de la indicación sustitutiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, fue aprobado, con modificaciones, por la mayoría de los miembros presentes de las Comisiones unidas, con los votos a favor de los Honorables Senadores señora Pérez, y señores Ossandón, Orpis (como miembro de las ambas Comisiones) y Pizarro (como miembro de las ambas Comisiones), y los votos en contra los Honorables Senadores señores Letelier, Navarro y Tuma (como miembro de las ambas Comisiones).

El Honorable Senador señor Navarro hizo reserva de constitucionalidad respecto del inciso segundo del artículo 7° ter, aprobado por las Comisiones, pues segmenta y discrimina, arbitrariamente, entre los usuarios de servicios de telecomunicaciones.

El Honorable Senador señor Letelier fundamentó su voto en contra, y manifestó que es contradictorio introducir modificaciones en el texto presentado por el Ejecutivo, por cuanto el principio general, que se plasma en el inicio, es que debe velarse, y por tanto garantizarse, la libre elección, y para que ello ocurra hay que asegurar que cuando se formulen los proyectos, estos contemplen instalaciones de telecomunicaciones. La modificación propuesta al inciso segundo, en cambio, abre la posibilidad que existan proyectos que no cuenten con estas instalaciones, por lo que resulta restrictiva y eso atenta contra el principio general.

El Honorable Senador señor Ossandón fundamentó su votó a favor, e indicó que en caso alguno el texto resulta discriminatorio, sólo se ajusta a la realidad de Chile hoy. Si se quiere hacer un cambio respecto de los sectores más vulnerables, será el Ministerio de Vivienda y Urbanismo que tendría que fijar una política en ese sentido.

El Honorable Senador señor Pizarro también fundó su voto a favor. No existe contradicción entre ambos incisos. El inciso primero es más amplio y contiene el deber ser. El inciso segundo hace efectivo el principio, y permite que la norma sea eficaz, haciéndolo exigible respecto de los proyectos loteos y edificaciones que consideren estas instalaciones.

Respecto al artículo 7° quáter, las Comisiones unidas tuvieron presente que, conforme lo expuesto por el Ejecutivo en la presentación de la indicación sustitutiva, se contempla la inscripción de los proyectos de loteo o edificación en un registro público, por la necesidad de facilitar la materialización del deber de informar contemplado en el texto del proyecto aprobado en general por el Senado. Los titulares de los proyectos deberán inscribirlos en un registro público que será implementado y mantenido por la Subsecretaría de Telecomunicaciones. El cumplimiento de esta obligación debiera verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

De este modo, los distintos operadores podrán tener acceso al menos a conocer cuáles son los proyectos, y ofrecer sus servicios de manera competitiva, beneficiando en definitiva a los usuarios.

Esta norma está relacionada con el artículo único transitorio, que contempla la dictación de un reglamento.

El Honorable Senador señor Tuma manifestó su preocupación por la posibilidad de acceso de las personas y empresas de regiones a la inscripción en ese registro. Si se trata de un registro centralizado, a cargo de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, o a cargo de las Seremías en cada una de las regiones, va a ser bastante engorroso en la práctica, inscribir los proyectos para quienes viven en comunas más alejadas. Le interesa que se explique cómo va a operar la descentralización en esos casos.

El Honorable Senador señor Orpis hizo presente que, en otras leyes en las que se dispone la creación de un registro público, se exige que también se pueda acceder a ese registro por medio de una página web.

El asesor del Ministerio de Economía, señor Adrián Fuentes, expresó que se está pensando en un registro electrónico, en la página web de la Subsecretaria de Telecomunicaciones, de manera que sea de fácil acceso.

Puso de relieve que la creación de este registro va en la línea de las recomendaciones del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, en orden a dar publicidad a los proyectos.

Los miembros presentes de las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo en la conveniencia de plasmar en el texto del artículo que el registro público que se crea es un registro electrónico.

-- En votación el artículo 7° quáter, del artículo 1°, de la indicación sustitutiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, fue aprobado, con una modificación, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Pérez y señores Orpis (como miembro de ambas Comisiones), Pizarro (como miembro de ambas Comisiones) y Tuma (como miembro de ambas Comisiones).

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Posteriormente, las Comisiones unidas se abocaron al análisis del artículo 2° contenido en la indicación sustitutiva:

Artículo 2°.- Introducénse las siguientes modificaciones a la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria:

Reemplázase, en la frase final del inciso segundo del artículo 7°, la frase “a que se refiere el inciso tercero del artículo 23”, por la frase “a que se refiere el inciso sexto del artículo 23”.

Los miembros presentes de las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo en que se trata de una enmienda de carácter formal.

-- En votación el numeral 1) del artículo 2° de la indicación sustitutiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Pérez y señores Orpis (como miembro de ambas Comisiones), Ossandón, Pizarro (como miembro de ambas Comisiones) y Tuma (como miembro de ambas Comisiones).

Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común;”, la siguiente frase: “cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“La obligación de cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones, es aplicable tanto al titular del proyecto durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.”.

Las Comisiones unidas tuvieron presente que ambas letras se refieren a una nueva función del administrador de condominios, estableciéndose como nueva obligación del administrador, el cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones.

Esta obligación pesa sobre el titular del proyecto durante el período que lo administre.

La letra b) contempla una acción para los afectados, sean propietarios o arrendatarios.

El asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señor Gonzalo Gazitúa, explicó que la letra b) se refiere a dos etapas distintas, y consigna que esta obligación que en la letra a) se establece para el administrador, es también aplicable al titular del proyecto mientras cumple la función de administrador. Esto por cuanto el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia constató que muchas de las intervenciones se realizan en ese período, cuando todavía no hay un administrador de la copropiedad.

Se visualizan dos etapas: una primera etapa, posterior a la recepción de obra, cuando aún es el titular del proyecto el que lo administra, y un segundo momento, cuando ya hay una asamblea de copropietarios que designa a un administrador. El titular del proyecto, o el administrador elegido por la asamblea de copropietarios, según el caso, deberán velar porque la red de telecomunicaciones no sea intervenida.

En relación al titular de la acción, es el propietario o arrendatario de una unidad enajenable, quien se ve afectado porque alguien intervino la red de telecomunicaciones. El objetivo que se persigue es que ese obstáculo, que le impide contratar un servicio, sea eliminado.

El tribunal competente será el Juez de Policía Local, de acuerdo a la ley de copropiedad inmobiliaria.

Hizo presente que la norma apunta a una intervención indebida en las redes de telecomunicaciones, que tenga lugar después de la recepción de la obra. Reiteró que el responsable de cerciorarse que no sean intervenidas las redes es el titular del proyecto, o el administrador, según el caso.

El Honorable Senador señor Ossandón llamó la atención sobre la necesidad de fiscalizar el cumplimiento de esta norma, para que no sea letra muerta. Le preocupa además que el sujeto pasivo no tenga la solvencia para eliminar el impedimento, pues muchas veces el administrador es el propio conserje.

El Honorable Senador señor Orpis consideró que serán los propios afectados, titulares de la acción, quienes van a fiscalizar en la práctica el cumplimiento de esta disposición. Consultó contra quien se dirige la acción, pues no se señala claramente quien está obligado a levantar o eliminar el impedimento.

Podría interpretarse que el titular del proyecto o el administrador, según el caso, cumplen con su obligación simplemente cerciorándose de que no exista intervención o si es que existió, certificando el hecho.

El Honorable Senador señor Pizarro estimó que una interpretación armónica del artículo lleva necesariamente a concluir que la acción se dirige contra el titular del proyecto o el administrador, según el caso. La acción se consagra inmediatamente después de la obligación que les incumbe.

El señor Gazitúa coincidió con lo señalado. Efectivamente el sujeto pasivo de la acción es el titular del proyecto o el administrador, según la etapa en que nos encontremos.

Agregó que ya el artículo 33 de la Ley de Copropiedad Inmobiliaria establece esta acción en términos genéricos, pues es un conflicto entre un copropietario y el administrador.

Será el Juez de Policía Local quien resuelva cuáles son las sanciones, cómo se elimina el impedimento, etc.

-- En votación el numeral 2) del artículo 2° de la indicación sustitutiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Pérez y señores Orpis (como miembro de ambas Comisiones), Ossandón, Pizarro (como miembro de ambas Comisiones) y Tuma (como miembro de ambas Comisiones).

Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 29:

“No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que prohíban injustificadamente el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto, recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones, o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquellas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.”.

El Honorable Senador señor Orpis consideró que la redacción de este inciso no es adecuada. En su parecer se genera una contradicción con el principio general establecido en el artículo 7° ter, que es garantizar la libre elección del usuario y la libre competencia entre los operadores, pues dispone que el Reglamento de Copropiedad no podrá tener disposiciones que prohíban injustificadamente el ingreso de empresas de telecomunicaciones; lo que a contrario sensu significa que sí se podría prohibir el ingreso en ciertos casos justificados.

Consideró que se abre la puerta a disposiciones discriminatorias, más aun, queda la duda de quién calificará si la prohibición es o no justificada.

La señora Elena Ramos expresó que al incorporarse la voz “injustificadamente”, se está pensando en motivos que efectivamente pudieran ser fundados, como por ejemplo si existiera un alto costo para incorporar posteriormente un ducto adicional, costo que la comunidad de copropietarios no pudiera asumir; o si afectara la fachada del edificio. Reiteró que la regla general es prohibir el establecimiento de restricciones al acceso; estos serían casos excepcionales en que existan motivos justificados para ello.

El señor Gazitúa, asesor del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, explicó que la norma en comento, más que prohibir el ingreso de una empresa de telecomunicaciones, busca contemplar la posibilidad que en ciertos casos de copropiedad se limite la ejecución de ciertas obras, como por ejemplo la instalación de antenas en los balcones. No se trata en realidad de prohibiciones absolutas, más bien de regular la ejecución de ciertas obras. En el ejemplo utilizado, no es que se prohíba la instalación de antenas, sino que regular el modo en que se hará, por ejemplo, disponer que ellas deben emplazarse en el techo del edificio donde hay un lugar especialmente habilitado. Recordó que regular los bienes comunes es una de las facultades de la Asamblea de Copropietarios.

La Honorable Senadora señora Pérez, en la misma línea de lo señalado por el Honorable Senador señor Orpis, estimó que se debe eliminar el término “injustificadamente”. Debe garantizarse que el Reglamento no pueda prohibir el ingreso de una empresa de telecomunicaciones, pues esta iniciativa precisamente tiene por objetivo velar por la libre elección. Es indispensable que la ley lo consagre expresamente, sin excepciones.

El Honorable Senador señor Tuma manifestó que eliminando la voz “injustificadamente” se resguarda el objetivo esencial del inciso, que establece la prohibición de exclusividad, y vela porque no haya ninguna acción que se realice tendiente a establecerla en favor de algún operador.

El Honorable Senador señor Pizarro también estuvo de acuerdo en la conveniencia de suprimir el calificativo “injustificadamente”.

El señor Gazitúa señaló que si bien en su opinión la expresión “prohibición injustificada” va en la línea del proyecto, el Ejecutivo no se opone a su eliminación. En efecto, el Reglamento de Copropiedad puede “regular” o “limitar” el ingreso de una empresa de telecomunicaciones, de manera de abordar las situaciones descritas, sin prohibir el acceso.

Los miembros presentes de las Comisiones unidas estuvieron de acuerdo en eliminar el término “injustificadamente”.

El Honorable Senador señor Ossandón abordó otro punto del inciso propuesto, la prohibición al titular del proyecto de recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones, o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquellas. Estimó que debe explicitarse qué se entiende por “persona relacionada”.

El Honorable Senador señor Orpis recordó que la ley define la “empresa relacionada”.

Al respecto, el Honorable Senador señor Tuma consideró innecesaria esa oración, pues esta iniciativa excluye toda posibilidad de establecer contratos de exclusividad en la primera parte del inciso. En consecuencia, esta segunda parte es redundante.

El Honorable Senador señor Orpis coincidió en que, en ese sentido, esta prohibición de recibir prestaciones, o adoptar otros acuerdos destinados a asegurar alguna forma de exclusividad, está demás, atendido que el proyecto y sus ideas matrices apuntan a la libre competencia y la libre elección, y esos son objetivos incompatibles con la exclusividad. Es contradictorio con el resto del proyecto pues se prohíbe la exclusividad de manera absoluta, y no sólo en el caso de financiamiento por parte de un operador.

El Honorable Senador señor Pizarro, no obstante compartir lo señalado, estimó conveniente mantener esta parte de la norma, pues apunta a prohibir lo que sucede en la práctica al día de hoy. Es una disposición que complementa el resto del proyecto, y lo especifica.

En definitiva, los miembros de las Comisiones unidas estuvieron por aprobar el inciso, con la eliminación del adjetivo “injustificadamente”, dejando expresa constancia que todo tipo de acción tendiente a establecer exclusividad para algún operador de telecomunicaciones está prohibida, y si este inciso se refiere particularmente a una de ellas, es pues se trata de la que se ha dado, hasta el día de hoy, en la práctica. Plasma en un caso concreto la prohibición general que establece esta iniciativa.

-- En votación el numeral 3), del artículo 2°, de la indicación sustitutiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, fue aprobado, con una modificación, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Pérez y señores Orpis (como miembro de ambas Comisiones), Ossandón, Pizarro (como miembro de ambas Comisiones) y Tuma (como miembro de ambas Comisiones).

Artículo Único Transitorio.- El Reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la Ley N° 18.168 será dictado en el plazo máximo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.

-- En votación el artículo único transitorio de la indicación sustitutiva de Su Excelencia la Presidenta de la República, fue aprobado, por la unanimidad de los miembros presentes de las Comisiones unidas, Honorables Senadores señora Pérez y señores Orpis (como miembro de ambas Comisiones), Ossandón, Pizarro (como miembro de ambas Comisiones) y Tuma (como miembro de ambas Comisiones).

Como se consigna más adelante en este informe, y atendida la aprobación de la indicación N° 2, con modificaciones, este Artículo Único Transitorio, pasó a ser Artículo Cuarto Transitorio.

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La indicación N° 2, del Honorable Senador señor Girardi, es para incorporar, a continuación, el siguiente artículo 8° ter, nuevo:

“Artículo 8° ter. En aquellas edificaciones ya construidas, en las que el concesionario operador que presta sus servicios proceda a renovar su red de cobre instalando fibra óptica, éste deberá acometer las reformas necesarias para que la instalación interior que resulte de esta mejora cumpla con los requisitos de permitir al propietario o arrendatario la libre elección de los servicios de telecomunicaciones, entregando las facilidades necesarias a otros concesionarios operadores para que se cumpla el derecho a elegir de los usuarios.

En las edificaciones en las que ya se haya realizado el despliegue de fibra óptica o de cable coaxial, el concesionario operador del edificio deberá atender las peticiones razonables de acceso que le realicen otros concesionarios de servicios de telecomunicaciones, adecuando la instalación interior a lo establecido anteriormente.

Los concesionarios con acuerdo de exclusividad para el uso de las redes y/o ductos para servicios en Condominios o Edificios, o con derechos de propiedad sobre estos elementos, para la provisión de servicios de telefonía fija, internet o televisión por cable, deberán atender las peticiones de acceso razonables a sus infraestructuras físicas, aéreas o subterráneas, que les realicen otros concesionarios operadores de telecomunicaciones para hacer llegar sus redes hasta los puntos de interconexión con la instalación interior de los edificios en los que pretendan ofrecer sus servicios.

La Subsecretaría de Telecomunicaciones regulará las condiciones técnicas y económicas en las que deberán ser atendidas las peticiones de acceso por parte de otros concesionarios.”.

El Honorable Senador señor Ossandón consideró que la indicación contempla un incentivo perverso, pues en definitiva ninguna empresa va a renovar sus redes a fin de no tener que cumplir con esta norma, y permitir el acceso a competidores.

No obstante, la indicación aborda marginalmente un problema real, cual es qué va a pasar con el stock de edificios y condominios existentes a la entrada en vigencia de la ley. En la Región Metropolitana, aproximadamente el 90% de los edificios y condominios tiene un operador único, y esos inmuebles no se van a ver afectados por esta norma. El crecimiento que se proyecta es poco.

En su parecer, esta iniciativa debe establecer una disposición que obligue a todos los edificios y condominios a contar con ductos que permitan la entrada de más de un operador, y que se excluya en ellos la posibilidad de regirse por contratos de exclusividad. En definitiva que todas las personas tengan el derecho a elegir, no sólo quienes habiten edificios y condominios que se construyan en el futuro.

Sugirió buscar una fórmula para introducir la retroactividad en esta iniciativa. Insistió que la solución no debe estar condicionada a la renovación de tecnología pues esa condición se traduce en un incentivo perverso, según ya explicó.

La asesora de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, señora Elena Ramos, coincidió que la propuesta de la indicación puede resultar contraproducente y tener como efecto que no se renueven las redes.

El Ejecutivo está consciente de la necesidad de abordar la situación de los edificios y condominios que están cautivos con un solo operador, y se están analizando iniciativas legislativas futuras que aborden esta materia, además de trabajar en una mesa consultiva ciudadana, con participación de la industria, donde se están adoptando ciertos códigos de buenas prácticas.

El Honorable Senador señor Ossandón expresó que es positivo trabajar en buenas prácticas, pero que ellas apuntan al futuro, y se aplicarán a los edificios, loteos, condominios, que estén al amparo de esta ley. Pidió estudiar una fórmula que sea vinculante para el stock de inmuebles existente.

El Honorable Senador señor Orpis consideró que la indicación del Honorable Senador señor Girardi plantea la retroactividad de esta ley. Manifestó que un eventual efecto retroactivo de estas normas amerita un análisis jurídico más profundo. Recordó que los contratos de exclusividad tenían plena validez antes de la dictación de esta normativa. Establecer la retroactividad de esta iniciativa puede traducirse en una serie de problemas jurídicos, y en una judicialización de la materia.

La Honorable Senadora señora Pérez también estimó que la indicación apunta hacia la retroactividad. Puede, en esa perspectiva, ser inconstitucional, pues adicionalmente significa una carga económica y eventualmente puede revestir un carácter expropiatorio. Es contraria a la aprobación de esta indicación.

El señor Pizarro, asesor de la SUBTEL, expresó que como Ejecutivo entienden que el proyecto aborda los proyectos a futuro, pues respecto de los ya existentes existen algunos problemas adicionales, como por ejemplo, en materia de tecnologías, que no son compatibles entre sí.

El Honorable Senador señor Ossandón precisó que no está de acuerdo con la indicación, pues si bien su lógica es la correcta, la amarra a un incentivo perverso como es la utilización de un material determinado. Sostiene la idea de analizar la posibilidad de retroactividad, aun cuando coincide que existe una problemática jurídica que es necesario considerar.

Agregó que, siendo transparentes, al menos en la Región Metropolitana, esta es una lucha entre Movistar (Telefónica) y Entel. Movistar tiene la mayor parte de las redes, y la mayoría es de cobre. Entel no tiene cables, pero tiene el dinero para entrar al negocio. También pueden crearse muchas empresas más.

Recordó que la libre competencia siempre ha estado garantizada, y sostuvo que los contratos de exclusividad celebrados son atentatorios contra la libre competencia desde el momento de su suscripción, sólo que no fueron conocidos oportunamente por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Sólo con la retroactividad se podrá lograr el objetivo que la mayor cantidad de las personas en nuestro país tengan acceso a la libre elección de los servicios. En cuanto a los costos, deberán sin duda ser asumidos por el operador a quien se le abre la posibilidad de ingreso.

El Honorable Senador señor Pizarro estimó que la indicación siendo perfectible, aborda de una manera más concreta el problema. Si un operador decide modernizar su red, debe dar la opción de que otros se incorporen.

Efectivamente se puede producir el efecto negativo señalado por el Honorable Senador señor Ossandón. Pero más perversa aun es la posibilidad que renueven sus redes y mantengan la exclusividad.

Hay que proponer un texto que logre el objetivo, sin condicionarlo a una determinada tecnología.

El Honorable Senador señor Orpis propuso establecer un plazo para analizar este asunto con profundidad, específicamente en el caso de renovación de redes.

El Honorable Senador señor Tuma expresó que este proyecto es el resultado de la demanda de aquellos que se han visto impedidos de elegir, y la iniciativa no resuelve en definitiva su situación. En ese sentido estimó plausible considerar un breve plazo a fin de estudiar una posible solución para estos clientes cautivos.

El señor Adrián Fuentes analizó la indicación del Honorable Senador señor Girardi.

El inciso primero no es retroactivo, afirmó. Pero si lo es su inciso segundo. Desde un punto de vista técnico existen complejidades importantes que habría que abordar. Agregó que la indicación entrega facultades a la Subsecretaria de Telecomunicaciones, y desde esa perspectiva sería inadmisible.

La indicación sustitutiva de alguna manera responde a las sugerencias normativas que hizo el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia relacionadas con el libre acceso. La problemática de los edificios y condominios ya existentes debe ser objeto de un análisis técnico más profundo, no sólo desde la perspectiva jurídica sino también operativa y de costos.

El Honorable Senador señor Ossandón solicitó dejar expresa constancia en la historia de la ley, que en su parecer este proyecto no soluciona el problema, y que debe estudiarse una fórmula para que esta normativa tenga efecto retroactivo, pues los contratos de exclusividad que podrían invocar los actores se han celebrado de forma ilegal, no transparente, pues se suscribieron con la intención de vulnerar la libre competencia. Esta iniciativa debe abordar el futuro, pero también el pasado. Reiteró que es posible solucionar la situación del stock inmobiliario existente, aunque sea caro.

El Honorable Senador señor Pizarro sintetizó de algún modo el debate. Habría acuerdo que en el caso de renovación de redes, cualquiera sea la tecnología utilizada, se exija a los operadores adecuarse a estas normas. Propuso estudiar un texto que recoja esta idea.

Por otra parte, estudiar una posible retroactividad. En una primera instancia, coincide que se pueden generar problemas jurídicos complejos. Una posibilidad es contemplar una recomendación para el stock existente, en orden a facilitar el libre acceso y la libre competencia.

En opinión de la Honorable Senadora señora Pérez, no se puede sostener que todos quienes han celebrado estos contratos de exclusividad han incurrido en una ilegalidad. Es una afirmación muy grave. Estos actores se comportaron de acuerdo a lo que el mercado y la legislación permitían. No se puede desconocer que existen contratos vigentes, ni acusar a empresas y particulares de cometer actos ilícitos.

Coincidió con el Honorable Senador señor Orpis en cuanto a que hay que estudiar de qué modo la retroactividad afecta la certeza jurídica.

La señora Ramos, de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, expresó que, respecto del stock existente, hay que distinguir situaciones. En primer término, los casos en que la falta de competencia se debe no a cuestiones técnicas, sino a por ejemplo un acuerdo de la Asamblea de Copropietarios; estos casos si quedan resueltos con esta iniciativa. Luego, cuando hay problemas de factibilidad técnica del ingreso, hipótesis en que también se observan distintas situaciones; hay casos en que se pueden resolver fácilmente, por ejemplo por la simple apertura de un ducto pequeño, y hay otras problemáticas más complejas, como edificios en que no hay posibilidad técnica de entrar sin la ejecución de obras mayores. En ese sentido y bajo ese prisma, las buenas prácticas se aplican no sólo hacia el futuro, sino también para abordar la situación actual y el stock inmobiliario existente.

Las Comisiones unidas tuvieron presente que, de acuerdo a las normas ya aprobadas, cualquier propietario o arrendatario podría accionar invocando su derecho a elegir siempre libremente estos servicios. Esto más allá de las características técnicas que pueden limitar la oferta.

También tuvieron presente que la Ordenanza de Urbanismo y Construcción hace más de diez años exige que los ductos admitan a más de un operador. Finalmente se consideró la exposición del Presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ante la Comisión de Economía, quien manifestó que los contratos de exclusividad serían atentatorios contra la libre competencia. La situación se resolvería con las disposiciones ya citadas.

El Honorable Senador señor Tuma consideró muy relevante la exigencia técnica de la Ley General de Urbanismo y Construcción, que puede no haber sido respetada en muchos casos. Quizás por esta vía se puede buscar una salida para la demanda de los clientes antiguos.

En una nueva sesión celebrada el 29 de septiembre, las Comisiones unidas conocieron la propuesta del Ejecutivo en relación a esta materia, planteada por la indicación del Honorable Senador señor Girardi.

El Honorable Senador señor Pizarro hizo presente que es el único punto pendiente de esta iniciativa.

El señor Adrián Fuentes, asesor del Ministerio de Economía, presentó el siguiente texto:

“Artículo Primero Transitorio. Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Las obras que se requiera ejecutar para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.

Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extraordinario o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.

Artículo Segundo Transitorio. El propietario o arrendatario de una unidad, tendrá siempre derecho a elegir libremente al o los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo Tercero Transitorio. El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad y/o indisponibilidad para el ingreso de nuevos proveedores, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, pudiendo en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y/o perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores, serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y el proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28° Bis de la Ley General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, y el cual también le será aplicable a la Administración del edificio o condominio.”.

El señor Fuentes recordó que, en sesiones anteriores, se estudió la indicación del Honorable Senador señor Girardi, y si bien las Comisiones unidas encontraron plausible el tema abordado, la indicación presentaba algunos aspectos técnicos y de redacción que era necesario subsanar. El compromiso del Ejecutivo fue trabajar en esa línea, y se logró una propuesta conjunta del Ejecutivo.

Explicó que los artículos 1° y 2° transitorios recogen las ideas generales contenidas en la indicación del Honorable Senador señor Girardi. En efecto, el artículo 1° transitorio se ocupa del stock de inmuebles y construcciones existentes, prescribiendo habilitar las obras en el caso que ellas existieran (en cumplimiento de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción). En segundo término, si se trata de ejecutar nuevas obras, con un costo adicional para la comunidad, es ésta la que se debe pronunciar; puntualizó que este aspecto ya está así regulado en la Ley de Copropiedad Inmobiliaria.

El artículo 2° transitorio reafirma el principio fundamental de esta iniciativa, garantizar la libre elección del usuario de estos servicios de telefonía, cable e internet, disponiendo que cualquier propietario o arrendatario podrá elegir el proveedor de su preferencia, y le serán inoponibles acuerdos de exclusividad para las instalaciones de telecomunicaciones vigentes al momento de la publicación de la ley. En definitiva, este artículo 2° transitorio permite impetrar la inoponibilidad de contratos vigentes, y no obstante lo que se establezca en los reglamentos de copropiedad.

La abogado del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, señora Paola Tapia, intervino a continuación. Hizo presente que el Ejecutivo, en una sesión anterior, fue mandatado en orden a elaborar una propuesta que resolviera básicamente el problema del stock existente, y lo referente a la posible retroactividad de esta normativa. Los tres Ministerios involucrados, a saber, Economía, Fomento y Turismo; Vivienda y Urbanismo, y Transportes y Telecomunicaciones, consensuaron el texto que se somete ahora al parecer de las Comisiones unidas.

Reforzó algunas ideas. Así, respecto del artículo 1° transitorio, inciso segundo, indicó que cuando menciona “obras” que se deban ejecutar, se trata de la ejecución de obras nuevas que la comunidad debe aprobar. Por tanto, si incorporar un nuevo operador no implica la ejecución de obras nuevas, sino sólo utilizar las existentes, no se aplica esa disposición.

En segundo lugar, explicó el artículo 3° transitorio, artículo de carácter más bien técnico. Puso de relieve que esta disposición apunta a aquellas obras que no están dentro de la comunidad. Ya no se está regulando los ductos e instalaciones interiores, sino las instalaciones exteriores existentes, lo que en jerga de telecomunicaciones se conoce como “las cámaras”.

La señora Ximena Gutierrez, abogado de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, complementó lo señalado. Manifestó que en la propuesta se aborda uno de los mayores problemas en esta materia, la principal barrera de entrada, cual es la titularidad de la cámara de acceso directo al predio, edificio o condominio. Las empresas generalmente construyen la cámara y se oponen a compartirla, aun cuando exista espacio para ello. La única forma de realmente materializar este derecho del usuario, y que no quede sólo en el papel o como una declaración de principios, es que haya compartición de esa cámara de acceso directo. Recalcó que se trata sólo de la cámara, y no de los demás bienes nacionales de uso púbico e instalaciones de soporte. También destacó que la compartición no es obligatoria, sino sólo en la medida que exista factibilidad técnica, determinada por un árbitro arbitrador si hay controversia, y remunerándose el uso de ese bien.

El señor Pizarro, asesor de la Subtel, explicó la diferencia entre la hipótesis del artículo 1° transitorio y el 3° transitorio.

En el caso del artículo 1° transitorio, es la asamblea de copropietarios la que resuelve, pues se trata de la ejecución de obras que garanticen al menos la posibilidad de dos competidores. Se trata de obras nuevas que se ejecutarán en el condominio, y en razón de lo anterior requieren el acuerdo de la asamblea de copropietarios.

El artículo 3° transitorio, en cambio, está referido a la cámara exterior, las instalaciones de acceso al edificio, y la posibilidad de que se esgrima la falta de capacidad técnica para el ingreso de nuevos proveedores. Se trata de un asunto de naturaleza muy técnica, y por ello se entrega su resolución a un árbitro arbitrador. Los honorarios del árbitro los paga aquel operador cuya alegación sea totalmente desestimada.

En su parecer, es un incentivo para que los operadores busquen y logren un acuerdo, en forma previa a la instancia arbitral.

La asesora del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, señora Jeannette Tapia, señaló que efectivamente los artículos 1° y 2° transitorio abordan lo que ocurre al interior del edificio, y el artículo 3° transitorio lo que del edificio hacia afuera.

En relación a los artículos 1° y 2° transitorios, recordó que hace ya varios años la Ordenanza General de Urbanismo y Construcción obliga a tener ductos con capacidad para al menos dos operadores, y en la práctica lo que ocurría es que ellos eran taponeados.

Los Honorables Senadores presentes formularon sus comentarios respecto de esta propuesta.

El Honorable Senador señor Ossandón mostró su acuerdo con la propuesta. Estimó que el artículo 3° transitorio es fundamental. Es indispensable que esta iniciativa aborde lo referido a las cámaras exteriores, de otro modo será un proyecto meramente declarativo. Lo ha planteado en sesiones anteriores, y felicitó al Ejecutivo por haber acogido esta idea.

La aplicación del proyecto será, en su parecer, más bien sencilla, y estará determinada de manera importante por el servicio que ofrezcan los operadores. Permitirá abrir una competencia que al día de hoy no existe.

Finalmente, el establecimiento del arbitraje, y la condena en costas, es una herramienta eficaz para disuadir conductas inapropiadas por parte de los operadores.

El Honorable Senador señor Orpis, por su parte, mostró su aprensión en relación a la propuesta, desde un punto de vista jurídico, no obstante compartir la intención en cuanto al fondo. Es una ley que opera retroactivamente, y por tanto podrían vulnerarse contratos existentes. Se aleja de lo planteado en una sesión anterior, pues este efecto se produce se hagan o no nuevas obras.

Particularmente le mereció dudas la inoponibilidad de los contratos de exclusividad, a partir de la entrada en vigencia de la ley. Estimó que se podría presentar un problema de constitucionalidad.

La Honorable Senadora señora Pérez, coincidió con lo señalado por el Honorable Senador señor Orpis. Agregó que es reticente a establecer la retroactividad en las disposiciones legales, pues generan expectativas que, al no ser cumplidas, se traducen en frustración. El propietario de una unidad puede solicitar el acceso competitivo de un servicio, pero podría verse frustrado al no lograr el acuerdo de la asamblea de copropietarios, por alguna de las razones que se esbozan.

El Honorable Senador señor Pizarro recordó que precisamente el objetivo del estudio de un nuevo texto, que recoja la idea de la indicación del Honorable Senador señor Girardi, es abordar la problemática del stock existente. Las construcciones futuras se regirán por esta nueva normativa.

La señora Jeannette Tapia puso de relieve que ya existió un pronunciamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia respecto de la inoponibilidad de los acuerdos de exclusividad, y dictaminó que no eran válidos.

Asimismo reiteró que, el artículo 1° transitorio, no hace más que traer al día de hoy una disposición que ya hace mucho tiempo existe, cual es la exigencia que existan en los condominios, ductos que admitan al menos dos operadores. Los problemas de competencia se daban por una falta de fiscalización, la existencia de contratos de exclusividad, o por inconvenientes técnicos, al taponearse esos ductos. Serán estos aspectos los que resuelve el artículo 1° transitorio.

El Presidente de las Comisiones unidas, Honorable Senador señor Pizarro, puso en votación la propuesta del Ejecutivo, que aborda en tres artículos transitorios, la idea contenida en la indicación del Honorable Senador señor Girardi.

El Honorable Senador señor Orpis anunció su abstención, y fundamentó su voto. Manifestó que se abstiene pues tiene dudas respecto a la constitucionalidad de estos tres artículos transitorios, que están íntimamente ligados, y establecen la retroactividad de esta normativa. En caso que, una vez estudiada esta materia, despeje esa aprensión, tiene la disposición de analizar el punto y votar a favor en la Sala, pues es partidario de universalizar el acceso a estos servicios. Puntualizó que si bien puede haber existido un pronunciamiento del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, también pueden existir planteamientos del Congreso o de alguna otra instancia en relación con esta materia.

-- En votación, la indicación N° 2 fue aprobada, en los términos expuestos, por la mayoría de los miembros presentes de las Comisiones unidas. Votaron a favor los Honorables Senadores señores Ossandón, Pérez, Pizarro (como miembro de ambas Comisiones) y Tuma (como miembro de ambas Comisiones). Se abstuvo el Honorable Senador señor Orpis.

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MODIFICACIONES:

En mérito de los acuerdos precedentemente expuestos, vuestras Comisiones de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas, tienen el honor de proponeros la aprobación del proyecto de ley aprobado en general por el Senado, con las siguientes modificaciones:

ARTÍCULO ÚNICO

-- Sustituirlo por los siguientes:

“Artículo 1°.- Incorpórase a la ley N° 18.168 General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y 7° quáter, nuevos:

“Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos, tendrá derecho a elegir libremente al o los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dicho proyecto. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”.

Artículo 2°.- Introducénse las siguientes modificaciones a la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria:

Modifícase el artículo 23 en el siguiente sentido:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la frase “Serán funciones del administrador las que se establezcan en el reglamento de copropiedad y las que específicamente le conceda la asamblea de copropietarios, tales como cuidar los bienes de dominio común;”, la siguiente frase: “cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;”.

b) Intercálase, a continuación del inciso primero, el siguiente inciso segundo nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“La obligación de cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones, es aplicable tanto al titular del proyecto durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.”.

Agrégase el siguiente inciso segundo nuevo al artículo 29:

“No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto, recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones, o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquellas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo Primero Transitorio.- Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Las obras que se requiera ejecutar para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente, requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.

Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extraordinario o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.

Artículo Segundo Transitorio.- El propietario o arrendatario de una unidad, tendrá siempre derecho a elegir libremente al o los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo Tercero Transitorio.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad y/o indisponibilidad para el ingreso de nuevos proveedores, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de la manera que establece el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, pudiendo en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores, serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y el proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28° Bis de la Ley General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, y el cual también le será aplicable a la Administración del edificio o condominio.

Artículo Cuarto Transitorio.- El Reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la Ley N° 18.168 será dictado en el plazo máximo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.”.

(Indicación sustitutiva de S.E la Presidenta de la República, e indicación N° 2, ambas con modificaciones)(Votaciones: INDICACIÓN SUSTITUTIVA, CON MODIFICACIONES: Artículo 1° (Mayoría 6X4 artículo 7° ter, y unanimidad 7X0 Artículo 7° quáter); Artículo 2°, N°s 1, 2 y 3, y Artículo Único Transitorio (que pasa a ser Cuarto Transitorio) unanimidad 8X0; INDICACIÓN N° 2, CON MODIFICACIONES, Mayoría 6X0 y 1 abstención)

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Como consecuencia de las modificaciones anteriores, el texto del proyecto de ley que os propone aprobar vuestras Comisiones de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas, queda como sigue:

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Acordado en sesiones celebradas el 2, 9 y 23 de julio, 6 de agosto y 29 de septiembre, todos de 2014, con la asistencia de los Honorables Senadores señor Jorge Pizarro Soto (Presidente), señora Lily Pérez San Martin, y señores Juan Pablo Letelier Morel, Manuel Antonio Matta Aragay, Alejandro Navarro Brain, Jaime Orpis Bouchon, Manuel José Ossandón Irarrázabal y Eugenio Tuma Zedán.

Sala de las Comisiones, a 2 de octubre de 2014.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario

Reemplázase, en la frase final del inciso segundo del artículo 7°, la frase “a que se refiere el inciso tercero del artículo 23”, por la frase “a que se refiere el inciso sexto del artículo 23”.

RESUMEN EJECUTIVO

SEGUNDO INFORME DE LAS COMISIONES DE ECONOMÍA Y TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES, UNIDAS, recaído en el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.

BOLETÍN Nº 9.007-03

I.- PRINCIPALES OBJETIVOS DEL PROYECTO PROPUESTO POR LAS COMISIONES UNIDAS: Resguardar y promover la libre elección de los consumidores, en lo relativo a la contratación de servicios de cable, internet o telefonía, en edificios y condominios. Asimismo promover la libre competencia entre los operadores de telecomunicaciones en los referidos edificios y condominios.

II.- ACUERDOS:

Indicación N° 1:

Artículo 1°, Artículo 7° ter: Aprobado con modificaciones (Mayoría (6X4)

Artículo 1°, Artículo 7° quáter: Aprobado con modificaciones (Unanimidad) (7X0)

Artículo 2° N°1: Aprobado. (Unanimidad) (8X0)

Artículo 2° N°2: Aprobado (Unanimidad) (8X0)

Artículo 2° N°3: Aprobado con modificaciones (Unanimidad) (8X0)

Artículo único transitorio: Aprobado (Unanimidad) (8X0)

Indicación N° 2: Aprobada con modificaciones (Mayoría) (6X0 y 1 abstención)

III.- ESTRUCTURA DEL PROYECTO APROBADO POR LAS COMISIONES UNIDAS: El proyecto de ley consta de dos artículos permanentes y cuatro artículos transitorios. El artículo 1° incorpora los artículos 7° ter y 7° quáter, a la Ley General de Telecomunicaciones. El artículo 2° introduce cambios en la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria. Los artículos transitorios se refieren al stock inmobiliario existente, y a la dictación del Reglamento.

IV.- NORMAS DE QUÓRUM ESPECIAL: El artículo 3° transitorio que se propone tiene el carácter de orgánico constitucional, por referirse a la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia (artículo 66 inciso segundo en relación con el artículo 77 de la Constitución Política de la República).

V.- URGENCIA: Simple urgencia.

VI.- ORIGEN INICIATIVA: Moción de los Honorables Diputados señores Fuad Chahín, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselberghe, y Mario Venegas, y los ex Diputados señora Mónica Zalaquett y señores Gonzalo Arenas y Pedro Velásquez.

VII.- TRÁMITE CONSTITUCIONAL: Segundo trámite.

VIII.- TRAMITACIÓN EN EL SENADO:

- Ingresó a tramitación el 28 de noviembre 2013, pasando a la Comisión de Economía.

- Con fecha 15 de abril, la Sala acordó autorizar a la Comisión de Economía para discutir este proyecto de ley en general y en particular, con ocasión del primer informe.

-Con fecha 10 de junio fue aprobado en general por la Sala, fijando como plazo para presentar indicaciones, el 16 de junio hasta las 12 horas. Posteriormente se abrió un nuevo plazo, hasta el 30 de junio a las 12 horas.

- Por acuerdo de los Comités, ratificado por la Sala, este proyecto fue considerado, en segundo informe, por las Comisiones de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas.

IX.- TRÁMITE REGLAMENTARIO: Segundo informe.

X.- LEYES QUE SE MODIFICAN O QUE SE RELACIONAN CON LA MATERIA:

- Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

- Ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria;

- Ley N° 19.496, sobre Protección de los Derechos de los Consumidores.

PEDRO FADIC RUIZ

Abogado Secretario

2.5. Discusión en Sala

Fecha 14 de octubre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 55. Legislatura 362. Discusión Particular. Se aprueba en particular con modificaciones.

PROTECCIÓN DE LIBRE ELECCIÓN DE CONSUMIDORES EN CONTRATACIÓN DE SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA

La señora ALLENDE (Presidenta).- Corresponde tratar el proyecto de ley, en segundo trámite constitucional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, con segundo informe de las Comisiones de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas, y urgencia calificada de "simple".

--Los antecedentes sobre el proyecto (9.007-03) figuran en los Diarios de Sesiones que se indican:

Proyecto de ley:

En segundo trámite, sesión 75ª, en 28 de noviembre de 2013.

Informes de Comisión:

Economía: sesión 14ª, en 6 de mayo de 2014.

Economía y Transportes y Telecomunicaciones unidas (segundo): sesión 52ª, en 7 de octubre de 2014.

Discusión:

Sesión 23ª, en 10 de junio de 2014 (se aprueba en general).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLENDE (Secretario General subrogante).-

Esta iniciativa fue aprobada en general en sesión de 10 de junio de 2014.

Las Comisiones unidas dejan constancia, para los efectos reglamentarios, de que no hay artículos que no hayan sido objeto de indicaciones ni de modificaciones.

Las Comisiones unidas efectuaron una serie de enmiendas al texto despachado en el primer trámite constitucional y al texto aprobado en general, la mayor parte de las cuales fueron acogidas por unanimidad, con excepción de algunas que obtuvieron votos de mayoría, las que serán puestas en discusión y votación oportunamente.

Cabe recordar que las enmiendas unánimes deben ser votadas sin debate, salvo que alguna señora Senadora o algún señor Senador manifieste su intención de impugnar la proposición de las Comisiones.

Entre dichas modificaciones, se encuentran el artículo 1º, en lo que atañe al nuevo artículo 7° quáter de la Ley General de Telecomunicaciones; el artículo 2°, con sus tres modificaciones a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y el artículo cuarto transitorio.

Las demás enmiendas fueron aprobadas por mayoría, por lo que deben ser puestas en discusión. Ellas son el artículo 1°, en lo que concierne al nuevo artículo 7° ter de la Ley General de Telecomunicaciones, que fue aprobado por 6 votos contra 4, y los artículos primero, segundo y tercero transitorios, aprobados por 6 votos a favor y una abstención.

Cabe hacer presente que el artículo tercero transitorio es una norma de rango orgánico constitucional, por lo que requiere, para su aprobación, el voto conforme de 21 señores Senadores.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Nuevamente damos la bienvenida al señor Ministro de Transportes y Telecomunicaciones, quien nos acompaña en la Sala.

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La señora ALLENDE (Presidenta).-

Antes de continuar con el tratamiento de la iniciativa, voy a saludar al Liceo Politécnico Nuestra Señora de la Presentación, de la comuna de Melipilla.

¡Bienvenidos al Senado!

--(Aplausos en tribunas).

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La señora ALLENDE (Presidenta).-

En discusión particular el proyecto.

Primero, debemos votar sin debate las enmiendas aprobadas unánimemente por las Comisiones unidas.

El señor ORPIS.-

Aprobémoslas.

El señor PIZARRO.-

"Si le parece".

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Haremos tocar los timbres para que los Senadores que están en las Subcomisiones de Presupuestos vengan a votar.

El señor ORPIS.-

En todo caso, se trata de las modificaciones unánimes. Y no requieren quórum especial.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Exacto.

El señor Secretario indicará cuáles son.

El señor ALLENDE (Secretario General subrogante).-

Las enmiendas acogidas por unanimidad por las Comisiones unidas son las siguientes: el artículo 1°, en lo relativo al nuevo artículo 7° quáter de la Ley General de Telecomunicaciones; el artículo 2°, que consiste en tres modificaciones a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria, y el artículo cuarto transitorio.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En votación.

El señor ALLENDE (Secretario General subrogante).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueban las normas acogidas unánimemente por las Comisiones de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones, unidas (19 votos).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, García, García-Huidobro, Guillier, Lagos, Hernán Larraín, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica y Quinteros.

La señora ALLENDE (Presidenta).- Se deja constancia de la intención de voto favorable del Senador señor Horvath.

Tiene la palabra el señor Secretario.

El señor ALLENDE (Secretario General subrogante).-

En seguida, corresponde debatir el nuevo artículo 7° ter de la Ley General de Telecomunicaciones, propuesto en el artículo 1º del proyecto.

Dicha norma fue aprobada por mayoría: 6 votos a favor, de los Senadores señora Lily Pérez y señores Ossandón, Orpis y Pizarro (los dos últimos con dos votos cada uno por ser miembros de ambas Comisiones), y 4 votos en contra, de los Senadores señores Letelier, Navarro y Tuma (este último también con dos votos).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

En discusión el artículo 1º de la iniciativa, en lo relativo al nuevo artículo 7° ter de la Ley General de Telecomunicaciones.

Tiene la palabra el Honorable señor Pizarro.

El señor PIZARRO.-

Señora Presidenta, en primer lugar, quiero recordarle a la Sala que este proyecto ya fue aprobado en general y que se acordó, producto del debate que suscitó en su momento, enviarlo a Comisiones unidas de Economía y de Transportes y Telecomunicaciones para su segundo informe.

¿Por qué? Por una razón muy sencilla, como lo explican los números: la idea era garantizar a los consumidores la libre elección para contratar servicios de cable, internet o telefonía en edificios y condominios.

¿Y por qué se precisa asegurar tal derecho? Porque ha habido reclamos de los vecinos -ciertamente, a más de alguno de ustedes le ha tocado escucharlos- en el sentido de que, cuando llegan a un edificio o a un condominio, se encuentran con que existen contratos de exclusividad o la imposibilidad de contratar a cualquier operador.

Tal situación colisiona con la libertad de los consumidores para acceder a los servicios de telecomunicaciones que quieran y, además, restringe la libre competencia, pues se impide a otros operadores ofrecer libremente sus servicios a esos usuarios.

Esa es la razón por la cual discutimos largamente este tema en las Comisiones unidas, con la participación de representantes del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, en lo que atañe a las redes; de la Cartera de Vivienda, en lo relativo a la copropiedad, y, obviamente, del Ministerio de Economía, en lo concerniente a la libre competencia.

En el debate que se generó, se fueron planteando distintas alternativas que garantizaran a cada uno de los usuarios, ya sean arrendatarios o propietarios en un condominio o un edificio, el libre acceso a contratar los operadores que les parecieran pertinentes.

Para eso se establecieron mecanismos y fórmulas de publicidad de los distintos proyectos inmobiliarios, lo que permitirá a los operadores saber dónde ir a ofrecer sus servicios.

¿En qué radicó el debate que se produjo al interior de las Comisiones unidas? Fundamentalmente, en que nosotros estábamos legislando, en la práctica, para lo que viene, para las futuras construcciones de edificios y condominios, sin hacernos cargo de la situación de hecho que se presenta en la mayoría de los casos en las diferentes zonas urbanas.

Por tal motivo, los miembros de las Comisiones de Transportes y de Economía, unidas, después de una larga discusión acordamos replantear lo propuesto, a fin de establecer una suerte de efecto retroactivo. La idea es regular también las actuales edificaciones con contratos de exclusividad, permitiendo dar facilidades, desde el punto de vista técnico y reglamentario, para que los usuarios elijan libremente qué operadores y qué servicios desean contratar.

Ese asunto fue el que generó el mayor debate.

En consecuencia, el artículo 1° de la iniciativa pretende introducir una modificación a la Ley General de Telecomunicaciones para declarar la libre elección a estos servicios, ampliando su alcance no solo a los casos de copropiedad. La norma dice: "todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria".

También se consignan diversas exigencias técnicas relacionadas con las instalaciones de telecomunicaciones en cada proyecto inmobiliario -siempre y cuando ellas estén contempladas en el diseño del proyecto respectivo-, a modo de garantizar que más de un operador pueda prestar sus servicios.

Por otra parte, se señala que serán inoponibles para el propietario o el arrendatario los acuerdos "adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso".

La iniciativa establece también la obligación de dar publicidad a los proyectos de construcción, mediante un registro público y electrónico que llevará la Subsecretaría de Telecomunicaciones, con el fin de que a los operadores les sea posible ofrecer sus servicios.

Por su parte, el artículo 2° introduce modificaciones a la Ley sobre Copropiedad Inmobiliaria.

Por último, los artículos transitorios se refieren al stock inmobiliario existente, tanto respecto de las instalaciones interiores como de las exteriores.

Hago presente que esta materia nos generó un problema delicado en las Comisiones unidas. Modificar toda la normativa aplicable hacia el interior de un edificio o condominio y no asegurarse de que esté habilitado, desde el punto de vista técnico, el acceso para que los operadores conecten sus redes externas dejaba sin sentido lo que pudiéramos acordar.

Si les fuera imposible a las compañías de telecomunicaciones ingresar su cableado a determinada edificación debido a que esta no cuenta con los ductos que permitan a los distintos operadores ofrecer sus servicios a los usuarios, entonces esta propuesta legislativa quedaría en letra muerta.

Todo ese análisis, señora Presidenta, después de largas reuniones y varios debates, terminó en un planteamiento -yo diría- casi unánime. Las votaciones por mayoría se referían a aspectos más bien de detalles. Pero fue por unanimidad lo acordado en orden a otorgar todas las facilidades para garantizar la libre competencia, para garantizar que los usuarios sean los que decidan y para garantizar que los operadores puedan ofrecer sus servicios.

Por esa razón, el proyecto se aprobó de forma muy mayoritaria.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

A continuación, está inscrito el Senador señor Quinteros.

El señor ORPIS.-

¿Me permite, señora Presidenta?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Sí, señor Senador.

El señor ORPIS.-

En términos reglamentarios, lo que corresponde tratar son las cuatro enmiendas aprobadas por mayoría. Y la primera de ellas, que ahora está en discusión, es la que incorpora un artículo 7° ter a la Ley General de Telecomunicaciones.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Exactamente.

El señor ORPIS.-

Entonces, el debate de este minuto debiera estar centrado en dicha modificación.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Así es. Está en discusión, precisamente, lo que usted acaba de señalar.

Por lo tanto, las intervenciones debieran referirse al artículo 7° ter ya aludido, enmienda que, como ya se explicó, fue aprobada por mayoría, no por unanimidad.

Tiene la palabra el Honorable señor Quinteros.

El señor QUINTEROS.-

Señora Presidenta, cuando se discutió en general este proyecto de ley, dije que compartía plenamente el objetivo contemplado en la moción parlamentaria que le dio origen. Pero también hice presente algunos aspectos del marco regulatorio que, en mi opinión, eran susceptibles de ser mejorados.

Quisiera referirme a eso, a pesar de que el Senador Pizarro tocó varios de los puntos en los que yo hice hincapié en aquella oportunidad.

Mi primera observación aludía a la participación del Ministerio de Vivienda y Urbanismo en esta iniciativa con el objeto de incorporar las modificaciones que permitieran hacer efectiva la norma del artículo 5.9.7 de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones, que prescribe que los edificios que consulten instalaciones interiores, tales como teléfonos o televisión por cable, deben contemplar ductos independientes para contener los cables, cuya sección admita la prestación de dichos servicios por más de un proveedor y donde su falta de aplicación es factible que se explique por la carencia de una reglamentación adecuada.

La indicación del Ejecutivo, con la colaboración de los Ministerios de Vivienda, de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, resuelve ese problema encargando a la Subsecretaría de Telecomunicaciones la elaboración de un reglamento que, además de regular la inscripción de los proyectos en un registro público, establecerá "los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.".

Por otra parte, manifesté mi preocupación porque la nueva norma no regiría para las redes de telecomunicaciones construidas en el marco de obras de urbanización, particularmente cuando estas consideren canalizaciones subterráneas para tales redes. Dichas obras no quedarían regidas por la nueva obligación, que se promueve solo para las copropiedades, en circunstancias de que podrían, de igual manera, restringir la libre elección de los prestadores de servicios.

Ese vacío fue cubierto adecuadamente por la indicación del Ejecutivo a través de la incorporación en la Ley General de Telecomunicaciones de un nuevo precepto, que la hace aplicable a todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, sean o no constitutivas de copropiedad.

De otro lado, sostuve en mi intervención que la nueva disposición debía afectar a todas las copropiedades y a todos los contratos suscritos con anterioridad a la ley, por tratarse de una norma de orden público. De lo contrario, quedaría excluida la inmensa mayoría de personas que habitan actualmente en un condominio y que sufren estas restricciones a la libertad para elegir a las empresas proveedoras de servicios de telecomunicaciones.

Este objetivo también fue recogido a través de nuevas disposiciones transitorias propuestas por el Ejecutivo, que solucionan el problema.

En el seno de las Comisiones unidas se argumentó que estas normas afectarían el principio de irretroactividad de la ley. Al respecto, cabe señalar que tal principio no tiene rango constitucional y, por lo tanto, no obliga al legislador. En todo caso, en mi opinión no existe aquí conflicto de retroactividad, ni tampoco se afecta el derecho de dominio, pues las instalaciones interiores son del propietario del inmueble y las exteriores se encuentran en bienes nacionales de uso público y su utilización está regulada por ley.

Sin perjuicio de estos innegables mejoramientos del proyecto, las Comisiones unidas rechazaron una parte de la indicación del Ejecutivo, que hacía obligatoria la incorporación de las redes de telecomunicaciones en todo proyecto de loteo o de edificación, lo que llevó a debatir acerca del carácter de los servicios de telecomunicaciones como servicio básico.

Soy partidario de legislar en tal sentido, sea en este proyecto de ley o en otro. Me parece que es una realidad que no podemos eludir y, por lo tanto, que la construcción de la infraestructura por las constructoras y empresas de servicios debe ser enfocada con la misma lógica con que se ejecutan las extensiones de redes de agua potable o de energía eléctrica: estableciendo obligaciones para las constructoras y para los concesionarios.

De esa manera podría tener solución el grave problema que afecta a amplios sectores urbanos y rurales que, por diversas circunstancias, no cuentan con factibilidad técnica por parte de las empresas para contratar sus servicios y, por consiguiente, carecen de cobertura para Internet.

Por las razones expuestas, concurro con mi voto a aprobar el proyecto de ley en análisis, que con las indicaciones aprobadas mejora sustancialmente y que constituirá un importante paso para asegurar más competencia en los servicios que ofrecen las empresas de telecomunicaciones, lo que permitirá también una mayor cobertura para los hogares que no cuentan con ellos pese a que, como decía, hoy han adquirido el carácter de servicios básicos.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Navarro.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta, está claro que los servicios de internet y de telefonía, pero particularmente los primeros, han pasado a constituirse en servicios básicos, así como la electricidad, el agua y el gas.

Hoy estamos modificando la ley en lo relativo a las telecomunicaciones.

A mi modo de ver, tratándose de la construcción de condominios de viviendas y de edificios, la Ley General de Urbanismo y Construcciones debiera contemplar -y así lo planteamos en las Comisiones unidas- la incorporación de tales servicios en la edificación de la infraestructura, sujeta, por cierto, a la autorización y recepción por los departamentos de obras municipales. Así como se reciben las instalaciones de cañerías, de alcantarillado, de electricidad, de gas, los servicios de telecomunicaciones tendrían que poder operar con esa normativa -no solo con la Ley General de Telecomunicaciones-, de tal manera de salvaguardar el concepto de servicio básico en forma permanente.

Podrá haber quienes no quieran tener Internet. Bueno: bastará con que no se conecten. Pero, claramente, es un servicio que se debe garantizar. Porque existen muchos programas de inversión pública para la difusión de Internet, así como para el acceso a Wi-Fi de carácter gratuito y público.

Por eso, el proyecto de ley apunta a subsanar un grave problema de monopolio, de abuso, de control unilateral por parte de algunos proveedores de Internet.

Sin embargo, en el artículo 7° quáter propuesto -sé que estamos en la discusión del artículo 7° ter- hay una ventana que vale la pena tener presente.

Entiendo que el artículo 7° quáter aún no se ha discutido, señora Presidenta, ya que no es unánime.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Se acaba de aprobar, señor Senador.

El señor NAVARRO.-

Bueno, yo solo quiero destacar -porque, al final, eso es lo que ocurre; de ahí que a veces las leyes terminen gravemente desprestigiadas- que en el inciso segundo del artículo 7° quáter se establece la dictación de un reglamento por parte del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones -aprovecho la presencia del titular de esa Cartera-, el cual regulará "los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones".

Según lo que planteamos al calor del debate en las Comisiones unidas, no íbamos a dejar ventanillas en el reglamento. No es que desconfíe del Ministro: al contrario, confío mucho en él. Pero los reglamentos no son dictados por el Senado, por el Congreso Nacional, sino por los ministerios.

Por lo tanto, el porte de esa ventana, si es una ventanita con una rejilla para airear o un ventanal, va a depender del reglamento.

Aprovechando la presencia del Ministro, deseo señalar que cuando discutimos este punto nuestra pretensión era dejar la mínima posibilidad de que alguien se excusara por no generar condiciones de igualdad de competencia, de diversidad de acceso.

Con tal propósito, Ministro -por intermedio de la señora Presidenta-, se dispuso que el "reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro". Es decir, cuando las compañías de telecomunicaciones consulten por determinado proyecto, podrán saber que en cierto lugar se está construyendo un condominio; y así se garantiza que todas podrán ofrecer sus servicios.

Sin embargo, la norma se refiere luego a "los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción", materia que valdría la pena aclarar ahora, a pesar de que ya se aprobó. Porque el artículo 7° ter en debate dispone de manera categórica que, respecto de todo proyecto de loteo o de edificación "conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria"¿ "Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones". O sea, si hay contratos prohibitorios, ellos no regirán, por cuanto se debe diversificar el acceso de dichas empresas.

Por tanto, esa disposición termina con el abuso, con los contratos leoninos; establece la obligatoriedad del acceso en condominios exclusivos, o lo que fueren. Pero en el artículo 7° quáter se abre una ventana.

Por ello, señora Presidenta, creo que deberíamos trasladar esta normativa a la Ley General de Urbanismo y Construcciones mediante la presentación y aprobación de una iniciativa de ley destinada a tales fines.

Todas las viviendas en Chile, de cualquier tipo, deberían permitir el acceso a Internet al igual que al resto de los servicios. O sea, si hay cañerías de gas, de agua; servicios de evacuación de aguas servidas, también tendría que haber Internet, de modo de garantizar¿

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminó su tiempo, señor Senador.

Dispone de un minuto para cerrar su intervención.

El señor NAVARRO.-

¿en la construcción y recepción la no exclusión de ningún tipo de servicio.

No obstante, para ello se requiere modificar la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Señora Presidenta, voto a favor de la norma en discusión, porque representa un gran paso, aunque queda una materia pendiente que, de aprobarse más adelante, va a contribuir a fortalecer los objetivos de este proyecto.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

El señor PIZARRO.-

¿Puede abrir la votación, señora Presidenta?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Pero respecto de la norma en debate solamente.

Después debemos votar los artículos transitorios. Y yo preferiría que nos pronunciáramos sobre los dos primeros y dejar para el final el tercero, que es de quórum especial, y llamar en su momento a quienes están en las Subcomisiones de Presupuestos.

Otra alternativa es pronunciarnos ahora sobre el artículo 7° ter, nuevo, y los dos artículos transitorios que no requieren quórum especial.

¿Les parece?

No hay acuerdo.

Entonces, en votación el artículo 7° ter, nuevo.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra la Senadora señora Lily Pérez.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señora Presidenta, me llama la atención que el Senador señor Navarro -se lo planteo por su intermedio- se sienta tan sorprendido ante lo aprobado por mayoría en las Comisiones unidas de Transportes y de Economía, porque él es miembro titular de esta última.

El punto es que hay que ir al órgano técnico.

Más aún: Su Señoría pudo haber renovado la indicación, y no lo hizo.

Entonces, no hay que sentirse sorprendido ni dejar la impresión de que el resto de los Senadores hicimos mal la pega. Porque la verdad es que trabajamos seriamente.

El señor NAVARRO.-

Nadie ha dicho lo contrario, Senadora.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Sí. Pero esa es la impresión que se da: que no se actuó con seriedad.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Les ruego a Sus Señorías evitar los diálogos.

La señora PÉREZ (doña Lily).-

Señora Presidenta, esta disposición, que en las Comisiones unidas se aprobó por mayoría -no por unanimidad-, no se votó ideológicamente, sino muy transversalmente. Y tuvimos una discusión muy rica y extensa a su respecto, como recordó el Presidente de la Comisión de Economía, Senador señor Pizarro.

Había quienes sostenían el servicio en comento debía consagrarse como un derecho social. Entendemos esa lógica. Pero lo que estamos defendiendo en este proyecto es la libertad de los usuarios para decidir a qué empresa se van a conectar y, además, que en la entrega del servicio no haya monopolio -al revés de lo que ocurre hoy en muchísimos casos, principalmente en condominios y en edificios-, sino competencia. Porque, a nuestro entender, eso va a ayudar también a bajar los precios.

Ahora bien, si hubiéramos establecido dicho servicio como un derecho, como un servicio más de la red del Estado, al igual que los servicios de agua potable, alcantarillado, electricidad, se habrían encarecido absolutamente los proyectos sociales de vivienda. Ese es el problema.

Y aquí hay involucrado otro aspecto, señora Presidenta: la libertad del usuario.

Algunas personas no quieren, en algunos proyectos, tener Internet.

Por lo tanto, procuramos dejar en la norma la libertad de elección.

Dicho eso, creo que era interesante, para la historia de la ley, que quedara de manifiesto cuáles fueron las posturas. No es que hubiese una contradicción o que no quisiésemos que fuese mucho más masivo el acceso a Internet. De hecho, los gobiernos regalan en los colegios computadores a los niños, pero estos muchas veces no tienen Internet en sus hogares para desarrollar las tareas.

El punto es que en esta norma estamos asegurando el derecho a la libre elección de los usuarios, pero sin introducir una modificación a la Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Obviamente, voto a favor.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta, quiero explicar cuál es el centro del debate en torno al artículo 7° ter, nuevo.

En el inciso primero se establece un principio general: el de que, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria las unidades enajenables, siempre "debe velarse por la libre elección".

El inciso segundo agrega que los proyectos deben tener la capacidad para que se pueda instalar más de un operador en esas propiedades.

Y el inciso tercero, en la práctica, prohíbe todos los acuerdos de exclusividad.

Esos son los tres principios.

¿Dónde estuvieron la discusión y la votación mayoritaria en las Comisiones unidas?

Una postura argumentaba que todo proyecto inmobiliario debía contemplar la capacidad necesaria para que se instalaran distintos operadores.

Y la segunda posición -fue la mayoritaria en las Comisiones unidas- consideró necesario establecer la libre elección solo respecto de los proyectos inmobiliarios que comprendieran instalaciones de telecomunicaciones. Es decir, no a todo proyecto inmobiliario se le exigía ¿al revés de lo que planteaba una de las posturas- contemplar instalaciones de telecomunicaciones.

Ahí está el centro del debate.

Perfectamente, quienes defendían la tesis contraria podrían haber renovado la indicación, para haber impuesto la exigibilidad a todo proyecto inmobiliario.

La opinión mayoritaria de las Comisiones unidas estimó que no estaban cuantificados los costos: podía aumentar el precio de la vivienda, particularmente de la de carácter social. Y, por lo tanto, se optó por exigir la libre elección solo a los proyectos inmobiliarios que comprendieran instalaciones de telecomunicaciones. O sea, no a todo proyecto inmobiliario se le exige considerar ese tipo de instalaciones.

Ahí está el centro del debate. Y esa fue la opinión mayoritaria de las Comisiones unidas.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN.-

Señora Presidenta, como Presidente de la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, me tocó participar muy de cerca en la aprobación de este proyecto. Por eso, me parece importante resaltar algunos puntos centrales.

No solo es bueno que la ley consagre derechos para que la ciudadanía opte de entre distintos oferentes de servicios de telecomunicaciones. También es una necesidad absoluta el poder contar con altos grados de competencia en mercados tan críticos como este.

La iniciativa que estamos votando hoy hace, a mi juicio, un excelente trabajo para llenar los gigantescos vacíos de competencia existentes, vacíos creados por ciertas prácticas comerciales que ya fueron vetadas por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia. Hablo de los acuerdos de exclusividad que les impedían a los habitantes de los edificios y condominios contar con más de un operador de telefonía, cable e internet.

De aprobar este proyecto de ley, aseguraremos que las instalaciones de telecomunicaciones que desarrollen las inmobiliarias y las constructoras en el marco de una obra cuenten con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan prestar el servicio.

Este régimen garantizará que para las futuras obras exista infraestructura suficiente a los fines de generar competencia en beneficio del usuario. Así terminaremos con estas especies de parcelas de telecomunicaciones, con barrios completos dominados por un solo operador, donde los usuarios deben vivir con las conocidas ineficiencias y precios que les ofrezca aquel. Esto ha sido, en la práctica, un monopolio que afecta al usuario final.

Señora Presidenta, lo importante es que este proyecto está mirando hacia el futuro. Pero también descongela las actuales realidades y abre la posibilidad de que ingresen nuevos operadores a las construcciones existentes.

Por eso, voy a votar a favor de todos sus artículos.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Señoras y señores Senadores, estamos haciendo sonar los timbres porque la idea es que, inmediatamente después de terminada la votación del artículo 7° ter, nuevo, nos pronunciemos sobre los tres artículos transitorios en una sola votación.

Yo les pediría, entonces, que no abandonaron la Sala, ya que el artículo tercero transitorio es de quórum especial.

Tiene la palabra el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta, seré muy breve.

Yo solo quiero hacer ver que las empresas de telecomunicaciones -una, dos o tres-, en todas las zonas de vivienda social, llegan e instalan sus redes. No le preguntan a nadie; no le piden permiso a nadie, y lo hacen con los estándares más bajos. Tampoco se preocupan de que no haya redes de cables por todos lados.

Desde hace mucho tiempo se les ha pedido a la SUBTEL y al Ministerio regular tal situación; que pongan límites; que haya respeto, y que las empresas no puedan actuar si no hay un acuerdo, o con el comité de administración, o a lo menos con un alto porcentaje de quienes viven dentro de una copropiedad.

Eso no ocurre en todas partes. En los sectores de mayores ingresos no se acepta tal proceder. Pero en las viviendas sociales, en los condominios -basta ver cualquiera de ellos- hay cables por todos lados. ¡Y para ponerlos no le han preguntado nada a nadie!

Entonces, además de que haya competencia, de que exista una alternativa, es imprescindible que las distintas empresas respeten a quienes viven ahí. Porque están cometiendo un delito, entiendo yo, al irrumpir en propiedad privada sin consultar, sin tener autorización, sin nada.

Lo ideal sería que, a través de una instrucción del Ministerio, se los obligara a llenar un acta, con la autorización que les permita operar; y en caso contrario, que fuera posible cuestionarlos.

Lo segundo que quiero señalar es que existen zonas completas donde varias de tales empresas no operan, donde no hay Internet. ¿Por qué? Porque, según dicen, son de alto riesgo para ellas.

Por ejemplo, si uno va a Bajos de Mena observa que sectores enteros no tienen Internet, pues las compañías sostienen que operarlo es riesgoso, ya que les sacan los aparatos, en fin.

Por intermedio de la Mesa, deseo manifestarle al Ministro que hoy se cuenta con tecnología que permite obligar a esas empresas a instalar un abanico amplio de conexiones. Y ellas deberían tener tal obligación, pues la idea no es que se instalen solo donde les resulta más rentable, máxime si así no cumplen la función social propia de la concesión que se les entregó.

Me parece que, más allá de la ley en proyecto, es necesario revisar el punto.

El problema no radica solo en tener varias alternativas, sino también, primero, en que se respeten las condiciones que la copropiedad o el condominio quieran fijar, y segundo, en que todos los barrios tengan derecho a contar con el servicio, ya que, como se trata de una concesión del Estado, los operadores deben cumplir una función social, lo que en algunos casos no hacen, por, según dicen, los riesgos existentes (creo que, si les sacan los elementos, pueden remplazarlos o tomar otras medidas para enfrentar la situación).

Deseaba insistir en este problema, señora Presidenta, porque respecto de él hemos discutido muchas veces a propósito de esta materia, incluso cuando el proyecto que nos ocupa se debatió en la Cámara de Diputados.

En todo caso, me parece que la solución, más que por la vía legal, debe venir por la aplicación de facultades propias del Ministerio.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Les reitero a Sus Señorías que estamos votando el artículo 7° ter, nuevo.

Tiene la palabra el Senador señor Girardi.

El señor GIRARDI.-

Señora Presidenta, daré una opinión muy breve, más bien en general.

Me parece que esta iniciativa va en el sentido correcto.

Nosotros debemos entender que a futuro Internet será tan importante como el derecho de propiedad; que los que tengan acceso a esa red informática estarán en el mundo que viene, y los que no, fuera de él.

Ahora, pienso que esta normativa debería ir acompañada de una reforma constitucional que consagrara el derecho de acceso a Internet (existen en la Comisión proyectos de ley que lo consignan), que va a ser principal.

Estamos legislando en torno a un proyecto de velocidad mínima garantizada de acceso a Internet, pero no solo para asegurar el acceso, sino además para garantizar que lo ofertado por las empresas corresponda final y verdaderamente a lo que reciben los usuarios, pues hoy dista mucho de ser así.

¿Pero por qué considero importante esta iniciativa? Porque toda la relación de la ciudadanía con el Estado, con la salud, con la energía, y todo el funcionamiento del hogar, desde la máquina de lavar hasta el encendido de la ampolleta, en cinco o seis años más serán a través de sistemas de redes inteligentes.

Los autos empezarán a ser eléctricos y se conectarán también a través de sistemas de Internet energéticos e inteligentes.

Por lo tanto, no tener acceso a esa red informática mundial significará no estar en el vivir cotidiano de las personas que puedan optar a mínimos garantizados.

Lo otro que viene es el Internet de las cosas, que será una revolución. Todo va a estar conectado. Todo tendrá un minitag o un microchip: desde la ropa y las zapatillas hasta los elementos del hogar.

En consecuencia, tener Internet será prioritario.

Ahora, concuerdo con lo señalado por el Senador Montes en el sentido de que se debe actuar con respeto a los derechos correspondientes. Pero también considero que debe haber un impulso muy superior del Estado en términos de garantizar acceso a Internet, particularmente en los sectores más pobres y en las zonas rurales.

Cuando un país vive un proceso de desaceleración económica, tal vez una de las medidas contracíclicas que debería aplicar, justamente porque genera empleo, es el establecimiento de un chasis durable para incorporar a nuevos actores a ámbitos de desarrollo que no tendrían si no contaran con Internet. Por ejemplo, el turismo rural; el acortamiento de la brecha existente entre productor y consumidor, a los efectos de ir eliminando los intermediarios.

Es el mundo que viene. Y eso se logra solo con el acceso a Internet.

Nosotros queremos aprobar este proyecto, pero en ese contexto, y además entendiendo que el Ministro de Transportes y Telecomunicaciones está realizando un gran esfuerzo para avanzar en una política más integral.

No nos quedemos atrás; no nos quedemos fuera del mundo.

En todo caso, lo que estamos haciendo es absolutamente insuficiente frente a la magnitud de los desafíos que tenemos en materia de acceso a las telecomunicaciones y de calidad de estas.

Todavía se requiere hacer un esfuerzo muy muy importante.

Sobre esta iniciativa, lo único que digo es que, aunque tal vez tiene aspectos que se pueden corregir, va en el sentido correcto. Pienso que debemos aprobarla y que ha de considerarse, además, la necesidad de una política de desarrollo de las telecomunicaciones y del mundo digital mucho más compleja y fuerte, como asimismo la destinación a su desarrollo de recursos bastante más cuantiosos.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Harboe.

El señor HARBOE.-

Señora Presidenta, los servicios de telecomunicaciones, particularmente los vinculados a Internet, adquieren cada día más relevancia. Y ello seguirá así, toda vez que gran parte de los desarrolladores están generando mecanismos a través de la "red de redes".

En tal sentido, si bien el de Internet no se halla considerado entre los servicios básicos y por tanto no está amparado por las normas que regulan a estos, hoy se hace cada vez más imprescindible establecerle regulaciones, o sea, ir incorporándolo dentro de los servicios básicos.

Ahora, al considerarlo servicio básico debemos asumir estimaciones distintas de las existentes en el caso de los otros tipos de servicios.

En primer término, uno de los elementos fundamentales de esta iniciativa de ley es el establecimiento de la libre elección de los servicios de telecomunicaciones en los proyectos y desarrollos inmobiliarios.

No resulta aceptable que hoy un ciudadano o una familia que arrienda o compra un inmueble, particularmente de propiedad horizontal, se encuentre con acuerdos, previamente establecidos entre la sociedad inmobiliaria y las empresas de telefonía, internet y cable, que le impiden ejercer su derecho a la libre elección.

Y hay algo peor aun: de pronto las comunidades de copropietarios, por votación, acuerdan la asignación de determinados servicios a ciertas empresas, violentando con ello ese derecho individual.

Es efectivo que la Ley de Copropiedad Inmobiliaria les otorga a los comités respectivos ciertos elementos básicos de resolución para administrar la vida en comunidad. Pero no parece justo que el proceso de decisiones también involucre el derecho, en mi concepto irrenunciable, a elegir libremente los servicios de tal naturaleza.

Hoy prolifera la propiedad horizontal, que lleva aparejada la necesidad de aprender a vivir en comunidad. Esto implica, de una forma u otra, ceder ciertos derechos individuales en la copropiedad inmobiliaria. Sin embargo, no puede significar la renuncia a un derecho básico; en este caso, el derecho a la libre elección.

Pensemos que actualmente existe en Chile un mercado en extremo atomizado. No son más de cuatro o cinco las empresas proveedoras de servicios con mayor cobertura. Entonces, se registra una gran concentración.

Si a lo anterior sumamos la limitación del derecho a la libertad de elegir, la situación se transforma en un problema bastante delicado.

Eso significa afectar la posibilidad de usar Internet no solo como medio de información, sino también como medio de emprendimiento.

Debemos avanzar hacia la libertad en ese ámbito. Y creo que este proyecto lo hace.

Pero tenemos algo pendiente: el establecimiento de mejores condiciones para garantizar las velocidades de bajada, o downstream, y de subida, o upstream.

En este momento la velocidad de bajada es considerablemente menor que la de los demás países de Latinoamérica y que la de Europa. Eso implica que en Chile no estén implementadas muchas aplicaciones, pues la tecnología disponible y la calidad de las bandas no son suficientes.

¡Y qué decir del upstream, o sea, de la posibilidad de subir contenidos a la red! Es ahí donde las empresas proveedoras nos ponen limitaciones, con lo que restringen los desarrollos individuales, los emprendimientos individuales.

Es un aspecto en el que debemos seguir avanzando, para transformar a Internet en un servicio básico y, por tanto, ajustarlo a las regulaciones propias de los servicios esenciales para la vida cotidiana.

Por eso, señora Presidenta, apruebo este proyecto de ley, sin perjuicio de que considero necesario hacerle adiciones.

El señor ALLENDE (Secretario General subrogante).-

¿Alguna señora Senadora o algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueba el artículo 7° ter, nuevo, que mediante el artículo 1° del proyecto se propone agregar a la Ley General de Telecomunicaciones (28 votos favorables).

Votaron las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez, Van Rysselberghe y Von Baer y los señores Araya, Bianchi, De Urresti, García, García-Huidobro, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Hernán Larraín, Matta, Montes, Moreira, Navarro, Orpis, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quinteros y Patricio Walker.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Corresponde dirigirse a los artículos transitorios.

Nos pronunciaremos sobre los tres primeros en una sola votación.

En votación los artículos transitorios primero, segundo y tercero, en el entendido de que este último es de quórum especial.

--(Durante la votación).

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Orpis.

El señor ORPIS.-

Señora Presidenta, en estas tres normas transitorias yo fui el voto disidente en las Comisiones unidas. Y quiero entregar mi fundamento.

Está claro que para el futuro se va a garantizar la libre elección y que los contratos de exclusividad serán inoponibles a los arrendatarios y a los propietarios.

Con estos tres artículos se me presenta un problema, pues operan con efecto retroactivo. Y voy a argumentar sobre el particular.

Hasta hoy los contratos de exclusividad no están prohibidos: se hallan permitidos. Por lo tanto, la dificultad se presenta con las edificaciones existentes; es decir, qué opera en cuanto al pasado.

En materia contractual, los contratos tienen validez solo respecto de quienes los suscriben y son inoponibles a terceros.

En el caso que nos ocupa, habitualmente las inmobiliarias suscribieron los contratos con las empresas de telecomunicaciones, y los copropietarios eran terceros, terceros ajenos.

Por consiguiente, el problema que debemos resolver es cuándo esos contratos de exclusividad son oponibles a terceros, o sea, a los copropietarios.

A mi entender, hay dos situaciones en que dichos contratos de exclusividad son oponibles a terceros: una, cuando hayan cumplido las normas sobre publicidad, es decir, que hayan sido parte de la escritura de compraventa y que posteriormente esta se haya inscrito en el Conservador de Bienes Raíces; y dos, cuando los hayan ratificado los propios propietarios.

Desde mi punto de vista, esos contratos de exclusividad, que son oponibles a terceros, se vulneran mediante los tres primeros artículos transitorios, los cuales, en consecuencia, serían inconstitucionales, pues atentarían contra el artículo 19, número 24°, de la Carta Fundamental.

En las Comisiones unidas se expresó que el Tribunal de la Libre Competencia había emitido opinión en el sentido de que dichos contratos de exclusividad ya no eran efectivos y, por ende, se podía operar en forma retroactiva.

Señora Presidenta, tengo en mis manos el pronunciamiento del referido Tribunal sobre esta materia. Y en los siete considerandos establece que las normas pertinentes no pueden operar con retroactividad, sino únicamente hacia el futuro.

Enumeraré en forma somera esos siete considerandos, conforme a los cuales se debe modificar la normativa vigente.

Señala el Tribunal de la Libre Competencia que, de acuerdo al artículo 18, N° 4, del decreto ley N° 211, propuso la dictación o modificación de un conjunto de preceptos legales al objeto de que:

1. Impongan a las inmobiliarias y constructoras la obligación de poner en conocimiento de los operadores de telecomunicaciones el desarrollo de proyectos (futuro).

2. Establezcan como condición necesaria para la recepción definitiva la presentación de un certificado (futuro).

3. Regulen, respetando el principio de neutralidad tecnológica, las especificaciones técnicas y los criterios necesarios para la instalación de las cámaras exteriores e interiores (futuro).

4. Modifiquen el artículo 5.9.7. de la Ordenanza General de Urbanismo y Construcciones (futuro).

5. Amplíen la aplicación del artículo 5.9.7. de la referida Ordenanza a los condominios de extensión (futuro).

6. Prohíban a las inmobiliarias o constructoras establecer en el primer reglamento de copropiedad disposiciones que limiten injustificadamente el ingreso de empresas de telecomunicaciones (futuro).

7. Implementen un procedimiento breve y expedito que permita aprovechar las obras civiles (futuro).

Es decir, en esta materia el Tribunal de la Libre Competencia establece que las disposiciones pertinentes no pueden operar con efecto retroactivo.

Yo concuerdo plenamente con ese criterio. Y creo que el defecto de que adolecen los artículos primero, segundo y tercero transitorios (y por eso considero que son inconstitucionales) radica en que operan con efecto retroactivo y, por ende, dejan sin efecto los contratos de exclusividad suscritos en el caso de las edificaciones existentes, en circunstancias de que se celebraron válidamente y son oponibles a terceros.

Señora Presidenta, hago reserva de constitucionalidad en esta materia, sobre la base del artículo 19, número 24°, de la Constitución Política.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra la Honorable señora Van Rysselberghe.

La señora VAN RYSSELBERGHE.-

Señora Presidenta, entiendo perfectamente lo planteado por el Senador Orpis, pero quiero referirme a esta materia desde un punto de vista distinto.

Es indudable que a futuro será factible elegir de entre las diversas empresas que ofrecen servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, desde la perspectiva del sentido común resulta injusto que, si en una construcción que se levantó hace 15, 20 años la inmobiliaria o la constructora firmaron un contrato con un operador y este ya recuperó con creces su inversión, los actuales propietarios no puedan elegir para sus inmuebles a la compañía que deseen.

Por cierto, es necesario resguardar la inversión del operador que suscribió el contrato pertinente. Pero, habiendo avanzado el mundo en la forma como lo ha hecho, considero injusto que a esos propietarios se les amague su derecho a elegir y se les impida acceder a las mejoras tecnológicas que puedan ofrecerles otras compañías.

Hoy día estamos condenando a familias que viven en departamentos construidos hace 15, 20 años a seguir con una empresa específica que otorga servicios de telecomunicaciones. Y esto es motivo para que el operador no haga ningún esfuerzo por mejorar su prestación. Muchas veces el sistema se cae, y a la compañía le importa un soberano cuete, porque el propietario no tiene posibilidad alguna de cambiarse a otra.

Entiendo que, como dicen los abogados, puede tratarse de una zona oscura y que es factible la existencia de reparos constitucionales. Sin embargo, me encantaría que se encontrara el punto medio donde se resguardaran los contratos, y también el derecho de las personas a elegir, para evitar que sigan siendo prisioneras de un operador que no eligieron.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Senador señor Ossandón.

El señor OSSANDÓN.-

Señora Presidenta, los artículos transitorios sobre los que nos estamos pronunciando son la esencia del proyecto.

A mi entender, esta iniciativa no es inconstitucional, pues no busca cambiar lo del pasado, sino establecer un nuevo derecho hacia delante.

Sabemos que la materia en análisis se puede normar con mucha facilidad para el futuro. Sin embargo, en este minuto hay más de 300 mil edificios capturados por una compañía en virtud de acuerdos suscritos con la inmobiliaria o con la constructora.

En consecuencia, el rechazo de estos tres artículos transitorios dejaría absolutamente debilitada la iniciativa, pues daríamos solución solo a los edificios construidos en el futuro.

Insisto: este proyecto establece un nuevo derecho, conforme al cual, siempre y cuando sea factible técnicamente, la gente podrá acceder a un nuevo operador.

Por eso se estudian también las inversiones en los bienes nacionales de uso público, pues muchas veces el diseño fue tan bien hecho que es nula la factibilidad de que entre cualquier competidor.

Nuestro deseo es que la gente tenga buenos servicios y lo más baratos posible. Pero si no hay alternativa de competencia, ello no sucederá en la práctica.

Por lo tanto, llamo a votar a favor de los artículos, que constituyen, a mi juicio, la esencia más profunda del proyecto, pues la cantidad de edificios construidos es mucho mayor que los que se pueden levantar en el futuro.

He dicho.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Les pido por favor a los señores Senadores que voten, porque, como dije, los tres primeros artículos transitorios se han sometido a un mismo pronunciamiento y el tercero de ellos es de rango orgánico constitucional. Varios de los presentes aún no lo han hecho. Les solicito encarecidamente que permitan reunir el quórum necesario. Como ustedes bien saben, algunos colegas participan en este momento en la Subcomisiones de Presupuestos.

Tiene la palabra el Honorable señor Larraín.

El señor LARRAÍN.- Señora Presidenta, no he participado en la discusión del proyecto en las Comisiones. Me doy cuenta de que algunos de los que han intervenido, como los Senadores señora Van Rysselberghe y señor Ossandón, mantienen un punto de vista enteramente razonable, porque si existe una situación negativa, ojalá sea corregida. Es lo que dicta el sentido común. Pero el planteamiento del Honorable señor Orpis corresponde a una mirada jurídica no menor, que tiene que ver con el valor de los contratos y las posibilidades de la ley de cambiarlo.

Lo que ocurre es que, bien o mal, constructoras, inmobiliarias o los que hayan sido llegaron a acuerdo con ciertas empresas de telecomunicaciones para ofrecer servicios en edificios y "amarraron", por lo tanto, a todos los residentes con el contrato suscrito. Habiendo pasado el tiempo, alguien que quiera cambiar se ve limitado por la instalación convenida, que se extendió a los compradores de los departamentos.

Sin embargo, la ley ciertamente puede modificar la situación de aquí hacia el futuro y producir un efecto retroactivo siempre y cuando no afecte, en ciertas materias, derechos adquiridos. El contrato, al celebrarse, incorpora las normas jurídicas existentes en ese minuto, lo que forma parte de la propiedad. El hecho de modificarlo con posterioridad, si media el efecto retroactivo, provoca una consecuencia en el dominio. En ese sentido, tiene razón el Senador señor Orpis.

Aunque no se haga una reserva de constitucionalidad ni se recurra al Tribunal Constitucional, cualquier empresa a la que se le quiera aplicar la nueva normativa, según el debate que he podido seguir, podrá comparecer ante el organismo jurisdiccional, si el proyecto se despacha tal cual está, y decir: "Me están cambiando un contrato, lo que afecta a mi propiedad, por lo que pido declarar inaplicable la ley en esta situación". Es decir, no existe solo la posibilidad del recurso de inconstitucionalidad, sino también la inaplicabilidad, que hoy día igualmente zanja dicho Tribunal, no la Corte Suprema, como antaño.

Entonces, la cuestión no es menor y la estimo de difícil solución.

Puedo relatar una experiencia al respecto. Curiosamente, en estos días me estoy cambiando a un departamento que había sido objeto de un contrato con una empresa determinada. Expuse la necesidad de contar con un servicio de cable distinto y lo hice instalar -no he experimentado ninguna dificultad hasta ahora-, pues el que se me ofrecía no me parecía adecuado. No sé qué va a ocurrir, pero considero que uno nuevo se puede contratar sin problemas.

Entonces, las normas en las disposiciones transitorias a lo mejor no son necesarias. La legislación cambia y se establece de aquí hacia el futuro. Si el juez lo quiere, puede dar un efecto retroactivo en un caso determinado en que no se afecten derechos adquiridos.

Gracias.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Puede intervenir el Senador señor Montes.

El señor MONTES.-

Señora Presidenta, ¡podríamos aprovechar de denunciar al colega que me antecedió en el uso de la palabra¿!

Creo que la situación, en primer lugar, afecta principalmente a viviendas de sectores medios, a un tipo de ellas de un cierto valor hacia arriba, porque en relación con el resto ni siquiera se pregunta -no hay contrato ni nada-, sino que las empresas simplemente irrumpen, instalan y no piden permiso ni pagan.

Considero, en segundo término, que sería preciso ver, si se trata de condominios de sectores medios, bajo qué condiciones se firmó la exclusividad. No hago referencia a viviendas. Porque normalmente existe, por lo que he sabido, un acuerdo entre la empresa constructora o la inmobiliaria y la empresa que pone el cable, pero, muchas veces, no es aprobado por la comunidad de acuerdo con las reglas aplicables a los copropietarios, quienes requieren, para una decisión de tal naturaleza, una asamblea extraordinaria y un quórum alto.

Si el contrato se celebra conforme a estos últimos requisitos -ello a veces ocurre al mediar la elaboración del reglamento-, la inmobiliaria, que sigue siendo dueña de un 20, un 30 o un 40 por ciento, puede reunir el quórum necesario. Pero si el punto no se incluye en el reglamento de copropiedad, o si se contempla, no se logra, a la vez, el quórum suficiente, ello carece de valor. Porque no se puede olvidar que las redes, en el caso de las copropiedades, no están instaladas en bienes individuales, sino en bienes comunes. En consecuencia, necesariamente se tienen que seguir las normas propias de la manera de tomar las decisiones y de actuar.

A mi juicio, es muy importante aprobar el proyecto. Es lo que permitirá entrar a dar más facultades o una mayor posibilidad de enfrentar el abuso registrado en muchos casos, pues lo que la inmobiliaria firmó antes de vender los departamentos no puede condicionar para toda la vida. No es posible suscribir un contrato en esas condiciones.

Podría tratarse de la colocación inicial, de que a las nuevas empresas se les cobrara más caro -existen otras maneras de discriminar-, pero no de impedir la instalación.

A lo mejor es bueno que todas las objeciones de constitucionalidad lleguen a los tribunales o adonde sea y que sea posible resolver. Pero pienso que es fundamental aprobar estas disposiciones para darle algún sentido a la iniciativa.

Gracias.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

El señor Ministro está solicitando la palabra, pero estamos en votación.

El señor PÉREZ VARELA.-

Que se le conceda.

El señor COLOMA.-

Podemos acordarlo por unanimidad.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Puede intervenir, entonces.

El señor GÓMEZ-LOBO (Ministro de Transportes y Telecomunicaciones).-

Estoy un poco resfriado, de manera que presento mis excusas por hablar en tono bajo.

Con referencia a la discusión, simplemente quisiera hacer presente que la Comisión Resolutiva determinó ya en el año 2002 la improcedencia de los convenios de exclusividad, ordenando, además, la modificación de la normativa sectorial de vivienda y de urbanismo entonces aplicable a la construcción de edificios y condominios.

Además, si bien no soy abogado, no puedo dejar de hacer presente que resulta totalmente improcedente invocar la vigencia de la ley del contrato una vez traspasada la administración a los copropietarios.

Juzgo que la normativa en estudio, la cual ha sido objeto del trabajo de las Comisiones de Transportes y Telecomunicaciones y de Economía, unidas, junto al del Ejecutivo, constituye un muy buen proyecto. No resuelve, sí, todos los problemas en telecomunicaciones, como lo hizo presente el Senador señor Montes. Todavía hay por solucionar muchos aspectos sobre la brecha digital. Algunas materias son muy amplias. Pero se avanza en la dirección correcta y se cumple con lo exigido por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y con lo determinado por la Comisión Resolutiva en el año 2002.

Muchas gracias.

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Tiene la palabra el Honorable señor Navarro.

El señor MONTES.-

¿Qué pasó en la Comisión?

El señor NAVARRO.-

Para reponer una indicación se requieren diez Senadores, lo que es bastante complejo en iniciativas que resultan críticas cuando uno es minoría. El Movimiento Amplio Social ya contará con nuevos y más parlamentarios para enfocar estos debates con mayor fuerza. Mientras tanto, hacemos lo que podemos con lo que tenemos.

El señor PÉREZ VARELA.-

Su Señoría dijo lo mismo el año pasado.

El señor NAVARRO.-

Señora Presidenta, aspiro -y voy a luchar por ello- a que las viviendas sociales cuenten con instalación de Internet. Me niego a aceptar que sean más caras. O sea, el precio sería más alto por establecerse que las paredes del condominio tendrían asegurada esa posibilidad, sin dañar ni hacer incurrir en gastos a las familias más vulnerables, que sí disponen de Internet, porque el Gobierno se ha encargado de que ello se masifique.

Eso será materia de la Ley de Urbanismo y Construcciones.

Deseo consignar que los contratos exclusivos son más bien abusivos, y, tal como lo expresó el señor Ministro, los organismos pertinentes han declarado que la exclusividad es atentatoria contra la libre competencia. Porque se podría decir: "Tratándose de los servicios básicos, como gas, luz y agua, no se tiene dónde más comprar". Allí hay exclusividad, por no existir otros oferentes, y se está obligado a recurrir a la sanitaria, a la Compañía General de Electricidad o a Chilectra y a la empresa de gas. No hay alternativa.

En la actividad que nos ocupa sí la hay, en cambio, y, por lo tanto, es preciso garantizar la diversidad y la libre competencia. Por eso, lo que hacen estos artículos es establecer una competencia en todo, no de aquí en adelante. Y las normas aplicables dicen relación con el consenso en la asamblea en el condominio; con que los gastos, si se provocan daños, los paguen las empresas que quieren participar, y con que las obras necesarias para la ejecución corran de parte de la copropiedad o de la empresa.

Se dan las condiciones para poder retrotraer las situaciones francamente ilegítimas. En tal sentido, quisiera consignar que se hubiera esperado una norma ética mínima entre las empresas, pero más bien se observa una feroz competencia.

Solo espero que, cuando los artículos transitorios entren en vigencia, no sea necesario recurrir al artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales, con un árbitro obligado a fallar, y la cuestión no se judicialice eternamente, sino que tenga lugar una real competencia por mejores precios y calidad de servicio.

Otro proyecto de ley establece que es una mentira y un abuso el ofrecimiento de veinte megas de velocidad si en realidad se paga por un promedio, medido por la propia SUBTEL, de tres o de cuatro.

Estamos entrando en una etapa en donde Internet se masifica, pero también se somete a regulaciones.

Una vez más, señora Presidenta, espero que el segundo gran reglamento que tiene que fijar el Ministerio defina el protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo del asunto de que se trata. Ello también le será aplicable al administrador del edificio o condominio.

Ojalá que sean normativas que se ciñan a la realidad, se encuentren disponibles en los tiempos oportunos, reflejen el sentido amplio del debate y recojan las diversas opiniones aquí planteadas, de tal manera que se ajusten a la ley. Porque ya se registran latas experiencias, como lo dice reiteradamente nuestro querido Diputado José Miguel Ortiz, de que algunas de ellas terminan por cambiar el espíritu y la historia fidedigna de un cuerpo legal. Esta última se encuentra en los informes y ha sido parte del debate.

Lo deseable es que el reglamento efectivamente garantice que no habrá un contrato de exclusividad, el cual resulta abusivo; que de verdad existirá la posibilidad de competencia, y que se comprenderá a todos, tanto los nuevos como aquellos que no tuvieron la posibilidad de elegir y se encontraron, como lo expuso el Senador señor Larraín, ante un amarre y excesos. Solo así abrigaremos la convicción de que votamos por una buena iniciativa.

¡Patagonia sin represas!

¡Nueva Constitución, ahora!

¡No más AFP!

He dicho.

El señor ALLIENDE (Secretario General subrogante).-

¿Algún señor Senador no ha emitido su voto?

La señora ALLENDE (Presidenta).-

Terminada la votación.

--Se aprueban los artículos primero a tercero transitorios, dejándose constancia, para los efectos del quórum constitucional requerido, de que 27 señores Senadores se pronuncian a favor y uno en contra, con 5 abstenciones, y queda despachado en particular el proyecto.

Votaron por la afirmativa las señoras Allende, Goic, Muñoz, Lily Pérez y Van Rysselberghe y los señores Allamand, Araya, Bianchi, De Urresti, Espina, Girardi, Guillier, Harboe, Horvath, Lagos, Montes, Moreira, Navarro, Ossandón, Pérez Varela, Pizarro, Prokurica, Quintana, Quinteros, Ignacio Walker, Patricio Walker y Andrés Zaldívar.

Votó en contra el señor Orpis.

Se abstuvieron la señora Von Baer y los señores Chahuán, Coloma, García-Huidobro y Hernán Larraín

2.6. Oficio de Cámara Revisora a Cámara de Origen

Oficio Aprobación con Modificaciones . Fecha 14 de octubre, 2014. Oficio en Sesión 81. Legislatura 362.

?Valparaíso, 14 de octubre de 2014.

Nº 1.218/SEC/14

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

Tengo a honra comunicar a Vuestra Excelencia que el Senado ha dado su aprobación al proyecto de ley, de esa Honorable Cámara, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, correspondiente al Boletín Nº 9.007-03, con las siguientes enmiendas:

ARTÍCULO 1°

Lo ha suprimido.

o o o

Ha contemplado, como artículo 1°, nuevo, el siguiente:

“Artículo 1°.- Incorpóranse, en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y 7° quáter:

“Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”.”.

o o o

ARTÍCULO 2°

Lo ha sustituido por el que sigue:

“Artículo 2°.- Introdúcense en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase, en la oración final del inciso segundo del artículo 7°, la frase “a que se refiere el inciso tercero del artículo 23”, por la que sigue: “a que se refiere el inciso sexto del artículo 23”.

2) Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “de dominio común;”, la siguiente frase: “cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;”.

b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“La obligación de cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones es aplicable tanto al titular del proyecto durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.”.

3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo:

“No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que impidan el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones, o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquéllas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.”.”.

o o o

Ha incorporado, a continuación, el siguiente epígrafe, nuevo:

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS”.

o o o

Ha consultado, como artículos primero, segundo, tercero y cuarto, transitorios, nuevos, los que se señalan a continuación:

“Artículo primero.- Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Las obras cuya ejecución sea necesaria para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.

Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extra o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.

Artículo segundo.- El propietario o arrendatario de una unidad tendrá siempre derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo tercero.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, pudiendo en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.

Artículo cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168 será dictado en el plazo máximo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.”.

- - -

Hago presente a Vuestra Excelencia que este proyecto de ley fue aprobado, en general, con el voto favorable de 19 Senadores, de un total de 36 en ejercicio.

En particular, el artículo tercero transitorio, incorporado durante la discusión en particular, fue aprobado con los votos de 27 Senadores, de un total de 36 en ejercicio, dándose así cumplimiento a lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 66 de la Constitución Política de la República.

Lo que comunico a Vuestra Excelencia en respuesta a su oficio Nº 11.009, de 27 de noviembre de 2013.

Acompaño la totalidad de los antecedentes.

Dios guarde a Vuestra Excelencia.

ISABEL ALLENDE BUSSI

Presidenta del Senado

JOSÉ LUIS ALLIENDE LEIVA

Secretario General (S) del Senado

3. Tercer Trámite Constitucional: Cámara de Diputados

3.1. Informe Comisión Legislativa

Cámara de Diputados. Fecha 11 de noviembre, 2014. Informe Comisión Legislativa en Sesión 90. Legislatura 362.

?INFORME DE LA COMISIÓN DE ECONOMÍA, FOMENTO, MIPYMES, PROTECCIÓN DE LOS CONSUMIDORES Y TURISMO RECAÍDO EN EL PROYECTO DE LEY QUE PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS

DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA.

BOLETÍN Nº 9.007-03

HONORABLE CÁMARA:

La Comisión de Economía, Fomento, MIPYMES, Protección de los Consumidores y Turismo, pasa a informar el proyecto de ley, de origen en una moción de la diputada señora Mónica Zalaquett, y de los diputados señores Gonzalo Arenas, Fuad Chahin, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique Van Rysselbergue, Pedro Velásquez y Mario Venegas, en tercer trámite constitucional, con urgencia simple, que trata sobre la materia individualizada en el epígrafe.

En este trámite, la Comisión contó con la asistencia de los señores Pedro Huichalaf, Subsecretario de Telecomunicaciones; Felipe Irarrázabal, Fiscal Nacional Económico y Ernesto Muñoz, Director del Sernac.

Por acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2014 y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de esta Corporación dispuso el envío a esta Comisión del proyecto en informe, devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronuncie acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquél, recomendando su aprobación o rechazo.

Durante el debate de la Comisión el diputado señor Fuad Chahin (Presidente) consultó a los representantes del Ejecutivo acerca de las razones que su tuvieron para sustituir el texto aprobado por la Cámara de Diputados en el H. Senado y, en su reemplazo, introducir modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones.

Primeramente, se adujo por el señor Fiscal Nacional Económico que la norma del artículo 3° del decreto ley N° 211, de 1973, tiene un carácter más bien genérico, por lo que no era adecuado hacer mención a industrias determinadas en esa disposición.

Por su parte, se explicó que el contenido del inciso final que se agrega al artículo 9° de la ley N° 19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria se traslada, con algunas modificaciones y precisiones, al artículo 7° ter de la Ley General de Telecomunicaciones (LGT). Lo anterior, en atención a que si quedaba en la Ley de Copropiedad sería solo aplicable a dichos proyectos y no a los loteos, en circunstancias que la posibilidad de elección debería quedar garantizada en ambos supuestos, conforme a lo señalado por el TDLC.

En efecto, recogiendo la preocupación del TDLC relacionada con la adecuada comunicación a las empresas de telecomunicaciones de los proyectos en construcción, para que puedan evaluar oportunamente si deciden ingresar al mismo con sus redes, se aprobó un artículo 7° quáter en la LGT que determina la obligación de inscribir los proyectos en su registro público que deberá crear y administrar SUBTEL.

Se encomienda al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la dictación de un reglamento que regulará, por una parte, los diversos aspectos relacionados con la inscripción de los proyectos en el registro y, por la otra, los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.

Con el objeto de resguardar que no se intervengan de manera inadecuada los ductos se propone incorporar, entre las funciones del Administrador del condominio (artículo 23), la obligación de cerciorarse que la infraestructura de soporte de las redes no sea intervenida o alterada por terceros. De igual manera, se modifica la Ley de Copropiedad, para precisar que tal obligación también le compete al titular del proyecto (inmobiliaria) durante el período que lo administre.

Respecto a la preocupación por los acuerdos de exclusividad y a los acuerdos entre las inmobiliarias y las empresas de telecomunicaciones, se considera un inciso segundo en el artículo 29 de la Ley de Copropiedad, estableciendo la prohibición de incorporar este tipo de cláusula en los reglamentos de copropiedad.

De igual forma, se establece una prohibición de recibir alguna prestación de las compañías de telecomunicaciones que tenga como objeto asegurar la exclusividad de dicha empresa en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Finalmente, el proyecto de ley contiene cuatro normas transitorias, en las que se establece:

i.- La posibilidad de los proyectos ya construidos de acogerse a las disposiciones de esta ley en cuanto a poder acceder libremente a los servicios de telecomunicaciones.

ii.- Establecer que si en cumplimiento de la ley la comunidad debe incurrir en gastos extraordinarios, las obras y los gastos deberán ser autorizados por la junta extraordinaria de copropietarios.

iii.- Un procedimiento que regula la posibilidad de acceder a las instalaciones exteriores o “cámaras” que permitan dar un adecuado cumplimiento a la ley.

iv.- Se establece un plazo para que la SUBTEL dicte el reglamento señalado en el artículo 7° quáter.

Durante el debate de la Comisión se consultó por los diputados señores Bellolio y Lavín acerca del efecto retroactivo que implica el artículo segundo transitorio.

Se hizo presente por los señores Irarrázabal y Muñoz que no han encontrado contratos de exclusividad y que de existir, éstos deberán adecuarse a la legislación.

Finalmente, debe consignarse, para los fines del caso, que el Senado determinó que el artículo tercero transitorio tiene el carácter de ley orgánica constitucional, criterio que fue compartido por esta Comisión.

Artículo 1º

Por el artículo 1° del proyecto, se incorpora el siguiente párrafo segundo en la letra b) del inciso segundo del artículo 3° del decreto ley N°211, de 1973, cuyo texto refundido, coordinado y sistematizado fue fijado por el decreto con fuerza de ley N°1, de 2004, del Ministerio de Economía, Fomento y Reconstrucción:

“Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley N°19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable o internet, entre otros.”.

El Senado suprimió el artículo 1°, reemplazándolo por el siguiente:

“Artículo 1°.- Incorpóranse, en la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y 7° quáter:

“Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”.”.

Artículo 2º

Por el artículo 2° del proyecto, se agrega el siguiente inciso final en el artículo 9° de la ley N°19.537, sobre Copropiedad Inmobiliaria:

“Las edificaciones nuevas deberán contar con al menos dos ductos para la conexión de los servicios de distribución, tales como telefonía fija, internet, televisión y otros. El propietario, arrendatario u ocupante del inmueble tendrá siempre el derecho a elegir libremente la contratación de estos servicios, y le serán inoponibles los acuerdos que sobre el particular adopten la asamblea de copropietarios o el Comité de Administración.

El Senado sustituyó el artículo 2° por el siguiente:

“Artículo 2°.- Introdúcense en la ley N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase, en la oración final del inciso segundo del artículo 7°, la frase “a que se refiere el inciso tercero del artículo 23”, por la que sigue: “a que se refiere el inciso sexto del artículo 23”.

2) Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “de dominio común;”, la siguiente frase: “cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;”.

b) Incorpórase, el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“La obligación de cerciorarse que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones es aplicable tanto al titular del proyecto durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.”.

3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo:

“No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que impidan el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones, o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquéllas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.”.”.

A continuación, el H. Senado incorporó el siguiente epígrafe:

“ARTÍCULOS TRANSITORIOS”.

Contempló además, como artículos primero, segundo, tercero y cuarto, transitorios, los que se señalan a continuación:

“Artículo primero.- Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Las obras cuya ejecución sea necesaria para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.

Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extra o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.

Artículo segundo.- El propietario o arrendatario de una unidad tendrá siempre derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo tercero.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, pudiendo en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.

Artículo cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168 será dictado en el plazo máximo de 120 días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.”.

Conforme a lo propuesto por el diputado señor Fuad Chahin (Presidente), se acordó someter a consideración de la Comisión las modificaciones del Senado mediante dos votaciones para proponer a la Sala su aprobación o rechazo.

Sometidos a votación los artículos 1° y 2° permanentes fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes señores Bellolio, don Jaime; Chahin, don Fuad; Farcas, don Daniel; señora Fernández; Lavín, don Joaquín, y Tuma, don Joaquín.

Puestos en votación los artículos 1° al 4° transitorios fueron aprobados por 4 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Chahin, don Fuad; Farcas, don Daniel; señora Fernández, y Tuma, don Joaquín. Se abstuvieron los diputados señores Bellolio, don Jaime y Lavín, don Joaquín.

Se designó diputado informante al señor CHAHIN, don FUAD.

Tratado y acordado en sesión de fecha 10 de noviembre de 2014, con la asistencia de los diputados señores Chahin, don Fuad (Presidente); Bellolio, don Jaime; Espejo, don Sergio; Farcas, don Daniel; Fernández, doña Maya; Lavín, don Joaquín; Poblete, don Roberto, y Tuma, don Joaquín.

Sala de la Comisión, a 11 de noviembre de 2014.

JAVIER ROSSELOT JARAMILLO

Abogado Secretario de la Comisión

3.2. Discusión en Sala

Fecha 25 de noviembre, 2014. Diario de Sesión en Sesión 98. Legislatura 362. Discusión única. Se aprueba en general y particular.

NORMATIVA SOBRE PROTECCIÓN DE LIBRE ELECCIÓN DE SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA (TERCER TRÁMITE CONSTITUCIONAL. BOLETÍN N° 9007?03)

El señor CORNEJO (Presidente).-

En el Orden del Día, corresponde tratar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley, iniciado en moción, que protege la libre elección de los servicios de cable, internet o telefonía.

Diputado informante de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo es el señor Jaime Bellolio.

Antecedentes:

-Modificaciones del Senado, sesión 81ª de la presente legislatura, en 15 de octubre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 5.

-Informe de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, sesión 90ª de la presente legislatura, en 2 de noviembre de 2014. Documentos de la Cuenta N° 4.

El señor CORNEJO (Presidente).-

tiene la palabra el diputado informante.

El señor BELLOLIO (de pie).-

Señor Presidente, en nombre de la Comisión de Economía, Fomento; Micro, Pequeña y Mediana Empresa, Protección de los Consumidores y Turismo, paso a informar sobre las modificaciones del Senado al proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, originado en una moción de la entonces diputada señora Mónica Zalaquett, de los entonces diputados señores Gonzalo Arenas y Pedro Velásquez, y de los diputados señores Fuad Chahin, José Manuel Edwards, Joaquín Godoy, Cristián Monckeberg, Patricio Vallespín, Enrique van Rysselbergue y Mario Venegas.

En este tercer trámite constitucional, la comisión contó con la asistencia del subsecretario de Telecomunicaciones, señor Pedro Huichalaf; del fiscal nacional económico, señor Felipe Irarrázabal, y del director del Sernac, señor Ernesto Muñoz.

Por acuerdo de fecha 5 de noviembre de 2014 y en virtud de lo señalado en el artículo 119 del Reglamento, la Sala de la Corporación dispuso el envío a la comisión que informa del proyecto devuelto por el Senado en tercer trámite constitucional, con el fin de que se pronunciara acerca de los alcances de las modificaciones introducidas por aquel y recomendara su aprobación o rechazo.

Los representantes del Ejecutivo expresaron en la comisión las razones que se tuvieron a la vista para sustituir en el honorable Senado el texto aprobado por la Cámara de Diputados e introducir, en su reemplazo, modificaciones a la Ley General de Telecomunicaciones.

En primer lugar, el señor fiscal nacional económico adujo que la norma del artículo 3° del decreto ley N° 211, de 1973, tiene un carácter más bien genérico, por lo que no era adecuado hacer mención a industrias determinadas en esa disposición.

Explicó que el contenido del inciso final que se agrega al artículo 9° de la ley N° 19.537 sobre Copropiedad Inmobiliaria, se traslada, con algunas modificaciones y precisiones, al artículo 7° ter de la Ley General de Telecomunicaciones. Ello, en atención a que si dicha norma quedaba en la Ley de Copropiedad sería solo aplicable al tipo de proyectos que señala y no a los loteos, en circunstancias de que la posibilidad de elección debería quedar garantizada en ambos supuestos, conforme a lo expresado por el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia.

En efecto, recogiendo la preocupación del Tribunal relacionada con la adecuada comunicación a las empresas de telecomunicaciones de los proyectos en construcción, para que puedan evaluar oportunamente si deciden ingresar a ellos con sus redes, se aprobó un artículo 7° quáter en la Ley General de Telecomunicaciones, que determina la obligación de inscribir los proyectos en el registro público que deberá crear y administrar la Subtel.

Por otro lado, se encomienda al Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, la dictación de un reglamento que regulará, por una parte, los diversos aspectos relacionados con la inscripción de los proyectos en el registro y, por la otra, los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones a objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.

Con la finalidad de resguardar que no se intervengan de manera inadecuada los ductos, se propone incorporar entre las funciones del administrador del condominio (artículo 23), la obligación de cerciorarse de que la infraestructura de soporte de las redes no sea intervenida o alterada por terceros. De igual manera, se modifica la Ley de Copropiedad para precisar que tal obligación también le compete al titular del proyecto (inmobiliaria) durante el período en que lo administre.

Respecto de la preocupación por los acuerdos de exclusividad y de los acuerdos entre las inmobiliarias y las empresas de telecomunicaciones, se considera un inciso segundo en el artículo 29 de la Ley de Copropiedad para establecer la prohibición de incorporar este tipo de cláusula en los reglamentos de copropiedad.

De igual forma, se dispone la prohibición de recibir alguna prestación de las compañías de telecomunicaciones que tenga por objeto asegurar la exclusividad de dicha empresa en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

Finalmente, el Senado incorporó cuatro normas transitorias, en las que se establece:

1.- La posibilidad de los proyectos ya construidos de acogerse a las disposiciones de esta ley en proyecto, para acceder libremente a los servicios de telecomunicaciones.

2.- Si en cumplimiento de la ley la comunidad debe incurrir en gastos extraordinarios, las obras y los gastos deberán ser autorizados por la junta extraordinaria de copropietarios.

3.- Un procedimiento que regula la posibilidad de acceder a las instalaciones exteriores o

“cámaras” que permitan dar un adecuado cumplimiento a la ley.

4.- Un plazo para que la Subtel dicte el reglamento señalado en el artículo 7° quáter. Durante el debate de la Comisión, los diputados señores Bellolio y Lavín consultaron sobre el efecto retroactivo que implica el artículo segundo transitorio. En respuesta, tanto el fiscal nacional económico, señor Felipe Irarrázabal, como el director del Sernac, señor Ernesto Muñoz, señalaron que no han encontrado contratos de exclusividad y que, de existir, estos deberán adecuarse a la legislación.

Sometidos a votación los artículos 1° y 2° permanentes, fueron aprobados por la unanimidad de los diputados presentes, señores Jaime Bellolio, Fuad Chahin, Daniel Farcas, señora Maya Fernández y señores Joaquín Lavín y Joaquín Tuma.

Puestos en votación los artículos primero al cuarto transitorios, fueron aprobados por 4 votos a favor y 2 abstenciones. Votaron por la afirmativa los diputados señores Fuad Chahin, Daniel Farcas, la señora Maya Fernández y el señor Joaquín Tuma. Se abstuvieron los diputados Jaime Bellolio y Joaquín Lavín.

Lo expuesto fue tratado y acordado en sesión de fecha 10 de noviembre de 2014, con la asistencia de los diputados señores Fuad Chahin, Jaime Bellolio, Sergio Espejo, Daniel Farcas, señora Maya Fernández y señores Joaquín Lavín, Roberto Poblete y Joaquín Tuma.

Es cuanto puedo informar. He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Solicito el asentimiento de la Sala para autorizar el ingreso del subsecretario de Telecomunicaciones, señor Felipe Irarrázabal.

¿Habría acuerdo?

No hay acuerdo.

En discusión las modificaciones del Senado. Tiene la palabra el diputadoRenzo Trisotti.

El señor TRISOTTI.-

Señor Presidente, muchos de nosotros hemos recibido gran cantidad de denuncias de parte de vecinos de los distritos que representamos, debido a que luego de que han hecho realidad el sueño de la vivienda propia y de que han comenzado la instalación de los servicios de cable, internet o telefonía, se han visto enfrentados a una serie de problemas, como consecuencia de que en sus edificios o condominios existe solo una compañía a cargo del cableado respectivo.

Asimismo, son muchas las frustraciones de las personas que, frente a problemas técnicos con esos servicios, se han visto impedidas de cambiar de compañía, debido a que se han encontrado con la dificultad de que existe solo una empresa dueña del cableado del edificio o del condominio.

Por lo tanto, el proyecto viene a zanjar un problema que afecta a mucha gente, el cual se genera porque en muchos casos existen contratos de exclusividad entre las compañías de cable, internet o telefonía, y las constructoras, las inmobiliarias o las administraciones de edificios y condominios, situación que deja a miles de familias cautivas de esos servicios.

Sin duda, esa situación afecta la competencia, el servicio que esas compañías entregan a sus clientes y los costos que estos deben pagar, sin perjuicio de que la Subsecretaría de Telecomunicaciones dictó un decreto para evitar ese tipo de prácticas. A pesar de todos los esfuerzos realizados por ese organismo para regular esa situación, las disposiciones respectivas han terminado por transformarse en letra muerta.

El proyecto apunta en el sentido correcto, por cuanto tiene por objeto fortalecer y asegurar, de manera efectiva, la libre elección de los usuarios en materia de proveedores de servicios de telecomunicaciones.

Sin perjuicio de que votaré a favor las disposiciones pertinentes, quiero señalar que me merecen algunas dudas lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero transitorios, puesto que operarían con efecto retroactivo respecto de situaciones preexistentes y vigentes en la actualidad. Sucede que los contratos de exclusividad hoy están permitidos, situación que en definitiva pretende modificar este proyecto. Si bien se señala que los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley, suscritos, por ejemplo, entre la inmobiliaria respectiva y determinada empresa de telecomunicaciones, serán inoponibles para los terceros, es decir, para los propietarios o copropietarios, cabe preguntarse qué ocurre, en la práctica, cuando esos contratos cumplen con las normas de publicidad y forman parte de una escritura de compraventa inscrita debidamente en el Conservador de Bienes Raíces, o cuando dichos acuerdos fueron ratificados por los propietarios o los copropietarios. En esos casos pasan a ser oponibles.

Por lo tanto, sobre la base de lo dispuesto en los artículos primero, segundo y tercero transitorios, se podrían vulnerar contratos totalmente válidos, lo que atentaría en contra de lo preceptuado en el número 24° del artículo 19 de la Constitución Política.

Sin perjuicio de lo anterior, salvo el caso de las disposiciones señaladas, creo que el proyecto apunta en el sentido correcto, puesto que tiene por objeto prohibir que un simple reglamento de copropiedad impida el ingreso de los servicios que ofrece más de una empresa de telecomunicaciones. Ello, en definitiva, fortalecerá la libertad de los usuarios de los servicios de telecomunicaciones de elegir a su proveedor de cable, internet o telefonía, lo que fomentará la competencia y la calidad del servicio que se ofrece al consumidor final.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

tiene la palabra el diputado Roberto Poblete.

El señor POBLETE.-

Señor Presidente, este proyecto de ley, que se encuentra en tercer trámite constitucional, introduce importantes modificaciones para garantizar, de manera efectiva, la posibilidad de que las distintas empresas de telecomunicaciones accedan a todo tipo de edificios y condominios, con la finalidad de permitir la libre elección de sus servicios por parte de los residentes.

El proyecto original introducía normas al decreto ley N° 211, de 1973, en materia de protección de la libre competencia, pero ello era insuficiente para el objetivo de la ley, pues había que atacar la raíz del problema: las inmobiliarias.

Por lo general, cuando un propietario pregunta al administrador o conserje de un edificio si puede cambiar de compañía de cable, internet o telefonía, la respuesta que generalmente se le da es que no hay línea, que no hay cupo ni factibilidad, que habría que cablear todo el edificio completo otra vez, lo que cuesta caro, o que los cables debieran instalarse por fuera del edificio, lo que atenta contra la estética.

Sin embargo, esas razones no son verdaderas, porque si hay una compañía instalada, el cableado es universal, de modo que cualquier compañía podría conectarse a esa red para prestar el servicio. Eso es lo que exige el reglamento de servicio público-telefónico. Hay compañías que sellan los ductos y no dejan que nadie los toque, lo que no es correcto, ya que todo lo que está dentro del edificio es de los copropietarios, y ellos son los que deben decidir a su gusto.

También se ha sabido que a los administradores y a los conserjes les ofrecen el servicio gratis para sus inmuebles o que les regalan cosas para que digan siempre que no se puede hacer el cambio de compañía. El cohecho ha sido el arma más eficaz para fortalecer el monopolio y así violar el derecho de libre elección de los consumidores.

Para remediar esa situación, se amplió la normativa a la Ley de Copropiedad Inmobiliaria y a la Ley General de Telecomunicaciones, debido a que si se hacía extensiva solo a la Ley de Copropiedad, sería aplicable únicamente a dichos proyectos, no a los loteos, en circunstancias de que la posibilidad de elección debería quedar garantizada en ambos supuestos.

Con la creación de un registro público administrado por la Subtel, que establece la obligación de inscribir los proyectos en él, se logra velar por la adecuada comunicación hacia las empresas de telecomunicaciones respecto de los proyectos en construcción, de modo que puedan evaluar, en forma oportuna, si deciden ingresar a estos con sus redes.

La incorporación de la obligación tanto para el titular del proyecto, la inmobiliaria, como para el administrador del condominio, en cuanto a cerciorarse de que la infraestructura de soporte de las redes no sea intervenida o alterada por terceros, permite resguardar, en forma legal, que no se intervengan de manera inadecuada los ductos.

Asimismo, se dispone en el presente proyecto de ley la prohibición de incorporar cláusulas en los reglamentos de copropiedad que establezcan acuerdos de exclusividad y acuerdos entre las inmobiliarias y las empresas de telecomunicaciones, y la prohibición de recibir alguna prestación de las compañías de telecomunicaciones, que tenga por objeto asegurar la exclusividad de dicha empresa en la prestación de los servicios de telecomunicaciones.

De los cuatro artículos transitorios añadidos, tres disponen normas para que la ley pueda aplicarse y fiscalizarse en los proyectos actualmente en construcción.

En primer lugar, se establece la posibilidad de que los proyectos ya construidos puedan acogerse a las disposiciones de esta futura ley, para así acceder libremente a los servicios de telecomunicaciones.

En segundo lugar, se dispone que las obras y los gastos extraordinarios en que la comunidad tenga que incurrir para el cumplimiento de la ley, deberán ser autorizados por la junta extraordinaria de copropietarios.

En tercer lugar, se estatuye un procedimiento que regula la posibilidad de acceder a las instalaciones exteriores o cámaras de ingreso. A mi juicio, esta norma transitoria es la más importante, ya que permite la adecuada fiscalización del posible sello de los ductos por parte de las compañías de telecomunicaciones y evita la prohibición de acceso a dichas instalaciones, las que son del dominio de los copropietarios, no de la inmobiliaria. Con ello, se garantiza el adecuado cumplimiento de la ley, de modo que no se convierta en letra muerta.

Las modificaciones propuestas son adecuadas, pues fomentarán la competencia, con los consiguientes beneficios para los consumidores. Está claro que cuando estos puedan acceder a más alternativas, los precios bajarán de manera considerable. Sin embargo, es posible que quede obsoleto en poco tiempo.

De acuerdo con cifras de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, hoy solo el 50 por ciento de la televisión pagada opera a través de cable; el resto lo hace vía satelital, opción que ha experimentado un fuerte crecimiento en los últimos años. De igual forma, el número de líneas telefónicas fijas ha venido cayendo. Un caso paradigmático es lo que ocurre actualmente en Estados Unidos de América, donde las dos principales compañías telefónicas estudian la posibilidad de abandonar sus redes tradicionales. Así, en el futuro es posible imaginar ciudades sin cableados de telecomunicaciones, con todas las ventajas, desde urbanísticas hasta de libre competencia, que ello implica. Sin embargo, mientras ello no ocurra, los cambios propuestos resultan no solo muy necesarios, sino imprescindibles para garantizar a todas las personas el derecho a elegir libremente la empresa de telecomunicaciones con la cual quierer contratar.

Acorde con nuestra Constitución Política, el fin único del Estado es el bien común. El pleno disfrute de las garantías constitucionales en materia económica, que contribuye a que los agentes económicos alcancen el bien común, se denomina orden público económico, y el valor esencial que lo inspira es la libertad. Desde el punto de vista de las personas, su foco se centra en promover la mayor realización posible de los individuos a través del acceso, en las mejores condiciones garantizadas por el Estado, a la oferta de bienes y servicios.

Esta última mirada de la libertad económica se logra mediante el derecho a la defensa de la libre competencia y otros, como la defensa de los derechos del consumidor. De esta manera, la libre competencia no solo es legítima en un sistema económico como el propiciado por nuestra Carta Fundamental, sino que, además, es indispensable e irrenunciable para el Estado, que está consagrado al servicio de la persona.

Por tanto, es nuestro deber constitucional y moral aprobar las modificaciones del Senado a este proyecto de ley, que subsana una flagrante violación al derecho constitucional de la libre competencia, al asegurar a todos los chilenos su libertad de elección de los servicios de telecomunicaciones.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

tiene la palabra el diputado señor Ramón Farías.

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, sin duda, este proyecto es muy importante para los pobladores de las distintas localidades.

A medida que pasan los años, hemos visto sucesivamente el abuso que cometen las distintas empresas que prestan servicios de cable, internet o telefonía, que prácticamente se apropian no solo de los edificios, sino también de los barrios, a los cuales no dejan entrar a otras compañías del rubro. Es algo que pude comprobar en la comuna de San Bernardo, que pertenece al distrito que representé como diputado durante dos períodos, donde algunas compañías no podían entrar a distintos sectores.

También hemos conocido reclamos parecidos en Huechuraba, donde hay sectores a los cuales solo puede entrar una empresa, pero el resto, por cosas del destino, no lo puede hacer. Dicen que no pueden hacerlo porque no tienen línea o por cualquier otro motivo; pero uno se da cuenta de que los sectores de las distintas ciudades del país están segmentados por las distintas compañías. Es decir, el animal se va despostando, de acuerdo con los intereses de cada una de las compañías que prestan servicios de cable, internet o telefonía. Así ocurre en San Joaquín, en la Granja, en Macul, en Huechuraba, en San Bernardo; en fin, en todo el país.

Esta es una de las cosas con las que pretende terminar este proyecto de ley, que era bastante anhelado por la gente. Hasta ahora, al comprador de un departamento se le decía que existía un convenio con tal o cual compañía, y si este deseaba contratar los servicios con otra, simplemente se le decía que no era posible, aunque se tratara de una compañía que presta servicio satelital y que, por lo tanto, no utiliza los ductos existentes.

De manera que, en aras de la libre competencia y de la libre oferta, debemos aprobar las modificaciones del Senado a este proyecto de ley -no me cabe duda alguna de que serán aprobadas por todos los colegas presentes en este hemiciclo-, porque van en beneficio de las personas que requieren algunos de estos servicios.

También es importante que las compañías tomen conciencia de que cuando se le pone fin a un contrato, deben retirar los cables de los ductos de los edificios, porque lo que hacen muchas veces es abandonarlos; bajan el switch -por decirlo de alguna forma del servicio de internet, telefonía o televisión, sin retirar los cables desde los ductos. Por lo tanto, cuando viene otra compañía, tiene que hacer doble trabajo o, simplemente, no puede ocuparlos.

Asimismo, es importante que las constructoras tomen nota de este proyecto. ¿Qué implicancias tendrá? Que los ductos que serán instalados en los edificios deberán ser lo suficientemente amplios y anchos como para contener los cables de las diferentes compañías telefónicas o de internet que quieran ser contratadas por los propietarios.

Por eso, es necesario aprobar las modificaciones del Senado a este proyecto, porque es un anhelo de la comunidad y porque es una vergüenza lo que está ocurriendo en nuestro país.

Señor Presidente, quiero reiterarle mi solicitud de que recabe el asentimiento de la Sala para que ingrese a ella el subsecretario de Telecomunicaciones. Por lo general, nos oponemos a que entren a la Sala los subsecretarios; en este caso, considero que debiéramos hacer una excepción, porque es el especialista en esta materia. Sería importante que él estuviera presente en esta discusión y que, al final, se refiriera a la importancia que reviste este proyecto.

Quiero resaltar el hecho de que actualmente las compañías que prestan los servicios de cable, telefonía o internet no satelitales, son verdaderas mafias que no dejan entrar a otras compañías a algunos sectores; simplemente, no las dejan. Se han repartido el país y las ciudades sin permitir que otras empresas puedan prestar estos servicios, de manera que los usuarios decidan libremente cuál les conviene o les gusta más, porque entrega un mejor servicio. Somos testigos de que personas, a pesar de recibir un pésimo servicio de algunas empresas telefónicas, no las pueden cambiar, porque las líneas no llegan a ciertos sectores, aunque técnicamente es perfectamente factible que lleguen a cualquier lado. Sin embargo, no llegan porque existen acuerdos un tanto ocultos entre las empresas, que impiden la democratización de estos servicios, de modo que cualquier persona pueda optar por el mejor.

Por eso, voy a votar favorablemente las modificaciones del Senado.

Para terminar, señor Presidente, reitero mi solicitud de que recabe el acuerdo de la Sala para que ingrese a ella el subsecretario de Telecomunicaciones.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

¿Habría acuerdo para que pueda ingresar a la Sala el subsecretario de Telecomunicaciones?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputadoPedro Browne.

El señor BROWNE.-

Señor Presidente, en primer lugar, valoro este proyecto, por cuanto va en la línea correcta, esto es, termina con el monopolio encubierto que existe en los proyectos inmobiliarios, donde los usuarios quedan sometidos a una sola empresa que entrega los servicios de telefonía, internet o cable.

Quizá lo único resuelto con la llegada de la televisión satelital sea el problema de la televisión, pues los otros servicios, internet y telefonía, son difíciles de adquirir, dadas las condiciones de construcción de los edificios. Por eso digo que el proyecto va en la línea correcta.

Además, resuelve de muy buena manera el problema que se produce en los edificios, pues establece la obligación de instalar ductos que puedan ser utilizados por más de una empresa que preste los servicios ya señalados. A la vez, en edificios ya construidos, permite el ingreso de más de una compañía, toda vez que en los edificios o construcciones en altura existen shaft de ventilación, cajas de ascensores y otros ductos verticales que posibilitan la instalación de dispositivos, pero siempre con el acuerdo del comité de administración respectivo.

Por lo tanto, este proyecto apunta a ir terminando con un sistema que ha beneficiado no solo a las inmobiliarias, que obtenían una contraprestación, sino a las empresas, que han mantenido clientes cautivos.

Lamentablemente, el proyecto no se hace cargo de todo lo que ocurre en los loteos. Creo que queda una deuda pendiente, por lo que será necesario presentar una moción que la aborde. No existen problemas en los loteos donde el cableado es aéreo, por cuanto basta el acuerdo con la empresa de electricidad para colgar los cables y llegar con la señal a las viviendas que contrataron un servicio determinado, pero sí en los loteos nuevos donde el cableado es subterráneo. Por eso el proyecto establece que se debe velar por la libre elección de los usuarios para contratar servicios de telecomunicaciones. En verdad, las empresas saben que en los loteos pueden coexistir; basta con que soliciten los permisos para hacer las excavaciones pertinentes e instalar los ductos. El problema es que los costos son distintos cuando los proyectos ya están realizados y la instalación de ductos implica remover y reponer pavimentos, veredas y otros elementos.

Por eso, el proyecto debiera establecer la obligación de que en todo loteo nuevo en el cual la urbanización sea subterránea exista un poliducto que pueda ser utilizado por cualquier empresa. Si agregáramos esta condición, se aseguraría la entrada de todas las compañías que presten servicios de telecomunicaciones, de manera que en los barrios exista una variedad de posibilidades y no haya un monopolio encubierto, debido al cual los usuarios no tienen posibilidad alguna de elegir.

Por lo tanto, como el proyecto está en su tercer trámite constitucional, por lo que no podemos presentar indicaciones, junto con el diputadoBellolio y otros colegas próximamente presentaremos una moción que considere la instalación de poliductos en los loteos nuevos, que aseguren que nunca más habrá una sola empresa que prestará estos servicios de telecomunicaciones.

He dicho.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, pido la palabra por una cuestión reglamentaria.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

tiene la palabra su señoría.

El señor SAFFIRIO.-

Señor Presidente, pido disculpas por lo que voy a señalar, pero se nos acaba de distribuir un documento relacionado con la minuta de las modificaciones del Senado al proyecto de ley que estamos debatiendo.

Por tal motivo, solicito a la Mesa que prohíba la distribución de material escrito cuyo origen no esté definido. En este caso, se trata de un documento que recomienda que adoptemos una determinada decisión respecto del proyecto en debate y que no está firmado por nadie.

Me parece una falta de respeto para la Cámara y para los diputados, toda vez que es una intromisión a nuestra facultad de decidir libremente sobre las iniciativas de ley en debate.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Muy bien, señor diputado. La Mesa considerará su alcance.

Tiene la palabra el diputadoFarías.

El señor FARÍAS.-

Señor Presidente, por última vez, le solicito que recabe la unanimidad de la Sala, a fin de que se autorice el ingreso a la Sala del subsecretario de Telecomunicaciones. Considero que es importante que esté presente, pues es quien mejor conoce esta materia.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Señores diputados, ¿habría acuerdo para autorizar el ingreso del subsecretario?

No hay acuerdo.

Tiene la palabra el diputado Jaime Bellolio.

El señor BELLOLIO.-

Señor Presidente, tal como se ha dicho aquí, este es un buen proyecto para las poblaciones, para las comunidades y para los edificios.

Los monopolios, por definición, aumentan los precios más allá de lo socialmente óptimo y ofrecen menor cantidad que lo socialmente óptimo. De esto también se deduce que muchas veces la calidad ofrecida es menor que la socialmente óptima.

Pues bien, una de las maneras de terminar con los monopolios es crear las condiciones para que los competidores puedan acceder al mercado de manera real.

En tal sentido, el proyecto en debate -y parte de las indicaciones sustitutivas del Ejecutivo elimina los incentivos a la exclusividad, sin perjuicio de que los contratos de exclusividad sí están permitidos. Es decir, es perfectamente permisible que los copropietarios de un edificio decidan por sí mismos suscribir un contrato de exclusividad porque les conviene. Lo que no parece razonable es que la inmobiliaria firme un contrato de exclusividad y que cuando una persona compre un departamento o una casa se vea enfrentada a que existe un solo proveedor y que este se comporte en forma monopólica, lo que le puede significar mayor precio y peor calidad de los servicios contratados.

Por otra parte, uno de los ejes de la indicación sustitutiva del Ejecutivo, que recoge los postulados del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia, es la información completa de cada proyecto inmobiliario, pues la información es fundamental para terminar con los monopolios y tomar buenas decisiones, así como también eliminar las limitaciones injustificadas al ingreso de operadores de telecomunicaciones a los proyectos inmobiliarios, porque una cosa es que no puedan entrar por problemas de escala, es decir, por barreras naturales, y otra muy distinta que sean barreras impuestas.

Por ejemplo, como lo manifestaron algunas personas que concurrieron a la comisión, lo que ocurre en algunos edificios es que los ductos son sellados con cemento para que no sean ocupados por ninguna otra empresa. Es más, lo que hacen las inmobiliarias es negociar con la empresa prestadora de los servicios de telecomunicaciones, por ejemplo, la construcción de una piscina, de un par de estacionamientos más o lo que sea, como una forma de que esta pague el contrato de exclusividad. Por cierto, estas prácticas imposibilitan que los copropietarios opten por la empresa que ofrece un servicio de mejor calidad.

En este sentido, los artículos 1° y 2° del Senado nos parecen muy adecuados porque van en la línea correcta, ya que solucionan los problemas que se puedan presentar en los proyectos inmobiliarios futuros.

Pero, ¿qué pasa con los edificios que ya están construidos? Es aquí donde se produce una contradicción. Es obvio que lo que pretendemos es generar competencia en los edificios que ya están construidos, pero la solución no es hacerlo por cualquier vía. Por eso, manifestamos algunos reparos en relación con la retroactividad de algunas normas, especialmente los artículos primero y segundo transitorios, respecto de los cuales hemos solicitado votación separada.

No estoy en contra de que estas normas se apliquen en los condominios que están construidos; por el contrario, lo que no quiero es que algunas de las empresas participantes recurran al Tribunal Constitucional, el cual, como es una norma que sería aplicada en forma retroactiva, podría objetarla.

Uno de los aspectos que conversamos se refería a la existencia de contratos de exclusividad vigentes, y tanto el subsecretario de Telecomunicaciones como el fiscal nacional económico nos señalaron que no encontraron ningún contrato de exclusividad vigente, que habían existido en el pasado. Esta es una muy buena noticia, porque si existieran después de la norma que se dictó -si mal no recuerdo, en 2006-, esos contratos serían inválidos. Sin embargo, en la práctica, todavía existe esa exclusividad en algunos lugares, y nosotros queremos eliminarla.

La tecnología nos ayuda bastante; por ejemplo, la televisión por cable y la televisión satelital. Con este proyecto de ley, sin efecto retroactivo, se permite que las antenas puedan instalarse, obviamente, si así lo permite el reglamento de copropiedad respectivo. De manera que el problema se centra en internet, que sí necesita tener un cable directo para poder llegar al usuario. Aquí estamos hablando de zonas urbanas más que de zonas rurales.

Por estas razones, nos vamos a abstener en la votación de los artículos primero y segundo transitorios que agregó el Senado, pero aprobaremos las demás modificaciones porque compartimos la idea de que exista más competencia para que bajen los precios y los usuarios no se vean afectados.

Por último, quiero hacerle una consulta al subsecretario de Telecomunicaciones, relacionada con una discriminación que muchas veces afecta a los sectores más vulnerables de nuestro país.

Una cosa son las limitaciones físicas que puedan existir, con las cuales queremos terminar; por ejemplo, que los ductos no sean tapados con cemento para que las empresas no puedan ocuparlos. Queremos que existan diferentes alternativas, a fin de que no se produzca monopolio, aun cuando haya un solo proveedor. Lo que ocurre muchas veces es que las empresas no quieren entrar a algunos lugares porque los consideran zonas rojas, lugares peligrosos. Esa situación ocurre en San Bernardo: les dicen que no a las personas que quieren contratar algún servicio. Entonces, se produce una discriminación que consideramos arbitraria, y las discriminaciones arbitrarias no son sostenibles.

Nos gustaría -no tiene que ver estrictamente con este proyecto de leyque la Subsecretaría de Telecomunicaciones fuera más ágil para responder frente a esas situaciones en que las compañías aducen que no pueden llegar a determinados lugares por razones técnicas, en circunstancias de que, en verdad, se trata más bien de una discriminación, lo que nos parece inaceptable.

Por lo tanto, votaremos a favor las modificaciones del Senado a este proyecto que mejora la competencia, porque nos parece que es lo que había que hacer hace mucho tiempo.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra el diputado señor Patricio Vallespín.

El señor VALLESPÍN.-

Señor Presidente, hay que partir reconociendo y asumiendo que este proyecto es consecuencia de nuestra tarea consistente en legislar.

Un grupo de diputados, liderados por el diputadoMario Venegas, a partir de una situación que afecta a muchas personas de su distrito y, probablemente, de muchas zonas, no solo de las grandes ciudades, sino también de Puerto Montt y de diferentes ciudades intermedias, como Angol, que él representa, nos pusimos a analizar esta problemática y a buscar la manera de enfrentarla. Es así como el 2 de julio de 2013 presentamos una moción destinada a proteger el derecho a la libre elección de los usuarios de los servicios de cable, internet o telefonía, para lo cual planteamos modificar la normativa de defensa de la libre competencia, dado que considerábamos que existía un abuso de posición dominante que, de una u otra manera, limitaba el derecho a la libre elección.

En efecto, cuando muchos consumidores compraban un departamento en un edificio o una casa en un condominio se encontraban con que todas las decisiones ya habían sido tomadas por otras personas. Por eso, en la práctica, operaba un monopolio, establecido por las empresas que ofrecen los servicios de cable, internet o telefonía, y las inmobiliarias, sin participación alguna de los consumidores. Esa era la realidad y, por tanto, el principio rector de la protección de los derechos de los consumidores y de la garantía de la libre competencia estaba siendo vulnerado, no estaba resguardado, razón por la cual era necesario legislar sobre la materia.

Paralelamente, se realizó una investigación del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia que, en su resolución, recomendaba a la Presidenta de la República que, a través de los ministerios de Vivienda y Urbanismo, y de Transportes y Telecomunicaciones, dictara un reglamento o que modificara la ley existente, con el objeto de fomentar la libre competencia en la prestación de servicios de telecomunicaciones en condominios y desarrollos inmobiliarios que contemplen el soterramiento de las redes de telecomunicaciones. Es decir, se ratificó la impresión que teníamos el grupo de diputados autores de la moción en cuanto a que era necesario modificar la ley.

En ese marco, en el Senado el Ejecutivo incorporó una indicación sustitutiva que nos deja bastante tranquilos, más allá de que sea necesario perfeccionar algunos aspectos. Probablemente, lo que planteó el diputadoBrowne respecto de una moción que complemente esta, podría ser el camino para potenciar aún más los derechos de los consumidores.

¿Qué es lo importante? La forma de colegislar en el Congreso Nacional. Los diputados identifican un problema que sucede en el día a día y que afecta a muchos chilenos y chilenas. Se inicia un proceso de colegislación y se perfecciona el proyecto de ley. Eso es lo que hay que valorar adecuadamente, toda vez que el contenido específico del proyecto ya fue informado y ha sido abordado por diferentes diputados. Lo más importante es el principio que queríamos resguardar y que cualquier sociedad debe tener: garantizar la libre competencia, esto es, la posibilidad de que el consumidor pueda elegir autónomamente el prestador de un servicio. Este principio ahora queda garantizado, aspecto superimportante que debemos resguardar.

¿Por qué digo que ese principio está garantizado? Porque de una u otra manera, con la indicación sustitutiva, se tomarán todas las medidas pertinentes para que el proyecto inmobiliario garantice la posibilidad de que exista más de un oferente de los servicios de telecomunicaciones.

Por lo tanto, por ser uno de los autores de la moción, considero que quedan resguardados los derechos de los consumidores. Este proyecto marcará un antes y un después en relación con la forma en que actuaban los agentes inmobiliarios, es decir, sobre la base de hechos consumados: el consumidor llegaba y la mesa ya estaba servida, con un servicio que nunca había elegido.

La bancada de la Democracia Cristiana apoyará decididamente esta iniciativa, iniciada por nuestro colega Mario Venegas, quien nos invitó a participar a varios diputados de la Comisión de Economía. Perfeccionamos la forma de abordar el tema y hoy tenemos un proyecto que nos da garantías de que la libre competencia se materializará y que el consumidor no será vulnerado en su derecho a la libre elección.

Por lo tanto, anuncio que los diputados democratacristianos aprobaremos las modificaciones introducidas por el Senado a este proyecto de ley.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Tiene la palabra la diputada señora Maya Fernández.

La señora FERNÁNDEZ (doña Maya).-

Señor Presidente, estamos frente a un proyecto de especial relevancia para la ciudadanía, puesto que aborda un conjunto de prácticas que son percibidas como monopólicas, arbitrarias y abusivas, y que, por tanto, lesionan los derechos de los consumidores.

Asimismo, aborda temas relacionados con quienes viven en condominios, donde existen tremendas necesidades de regulación, a consecuencia de la proliferación de edificios a lo largo de todo Chile.

Lo que hace este proyecto es asegurar la libre elección de los propietarios y arrendatarios en condominios que, bajo la normativa actual, están sometidos a la voluntad de la inmobiliaria y de la administración del edificio, los que eligen al proveedor de los servicios domiciliarios de telefonía, cable o internet. De manera que actualmente las personas están obligadas a contratar los servicios de determinada empresa, sin posibilidad alguna de optar por un proveedor diferente.

Una vez aprobada esta iniciativa, todo proyecto inmobiliario que considere servicios del tipo antes mencionado, deberá contar con las instalaciones necesarias para que más de un operador pueda proporcionar los servicios señalados. La obligación recaerá en la inmobiliaria y, posteriormente, en el administrador del edificio. En el caso de los edificios ya existentes, cualquier propietario podrá requerir a la administración que lleve a cabo las obras necesarias para respetar el principio de la libre elección.

La realidad a base de la cual estamos legislando supone una lógica que mantiene a los ciudadanos atrapados, cautivos de un monopolio que, por sus características técnicas, es casi imposible desarticular.

Por lo tanto, este proyecto genera la apertura de un debate, debido a que las normas vigentes obedecen más a una lógica proempresa que a la libre competencia o a la libre elección.

No existe ningún mercado propiamente tal, sino una obligación contractual. La provisión de un servicio no puede ni debe estar amarrada a una empresa en particular, porque así no favorece a los consumidores ni a la empresa.

El proyecto, además, se hace cargo de una práctica, ya que los proveedores recurrían a algunos propietarios para mantener con ellos contratos de exclusividad, quienes defendían su posición en las asambleas de copropietarios. La escasa participación de los copropietarios en esas instancias facilitaba la mantención del monopolio.

Esta iniciativa prohíbe que la asamblea pueda establecer una disposición de esa naturaleza, debiendo asegurar a los propietarios y arrendatarios la posibilidad de elegir al proveedor del servicio que desea contratar.

Luego de observar estas y otras problemáticas que ocurren en los condominios, y de elaborar políticas públicas que permitan mejorar la calidad de vida de las personas que comparten un mismo espacio, podremos hacernos cargo del cambio de mentalidad y de las reglas que supone este nuevo paradigma de convivencia social.

Por lo tanto, daremos nuestro apoyo a las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, porque creemos que se trata de un buen espacio de apertura hacia los derechos de los consumidores.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

tiene la palabra el diputado señor René Manuel García.

El señor GARCÍA (don René Manuel).-

Señor Presidente, este es un proyecto largamente esperado por todas las personas que viven en edificios, lo que hace necesario aprobar las modificaciones introducidas por el Senado.

Cuando uno compra un departamento, también compra el derecho a vivir en un bien común. En este caso, el problema está en que la inmobiliaria ya ha hecho uso de ese bien común al contratar a una empresa de cable determinada para todo el edificio. Y eso nadie puede negarlo.

Aquí estamos enfrentados a un problema bastante grave. Se dice que con esta disposición vamos a actuar en contra de la ley, porque la disposición se va a poder aplicar con efecto retroactivo, lo cual, desde un punto de vista jurídico, creo que no se puede hacer. Reconozco que las leyes no se pueden aplicar con efecto retroactivo; pero no existe ninguna norma que autorice a un tercero a ocupar el nombre de una persona equis para instalar en forma exclusiva una antena para cable de determinada empresa.

Por consiguiente, no creo que se requiera de una ley para solucionar ese problema. No existe ninguna normativa que señale que las inmobiliarias están autorizadas para instalar cable a través de una determinada empresa.

Si una persona quiere desconectar la antena o señal que tiene un edificio para instalar una de un cable privado equis, no lo puede hacer porque el reglamento de copropiedad del edificio se lo prohíbe. Usted no puede instalar una antena parabólica para captar la señal. Es decir, está coartado el derecho que debe tener toda persona que habita en un edificio a tener el servicio de la empresa que ella elija.

Entonces, cuando nos enfrentamos a esa situación, nos damos cuenta de que las personas que viven en edificios no solo están enfrentadas a conductas monopólicas, sino también abusivas.

Pero lo más curioso es que la inmobiliaria que vende la propiedad piensa por todos los futuros compradores de los departamentos que componen determinado edificio, y no les da ninguna posibilidad de escoger la empresa de cable, telefonía o internet que desean contratar.

Por ello, me parece que debemos aprobar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto.

Por otra parte, me gustaría conocer algún informe en derecho sobre la retroactividad de la ley, por una razón muy simple: no existe ninguna disposición legal que autorice esa situación; solo se basan en un compromiso que firma el copropietario cuando compra el bien raíz. Perdónenme la expresión, pero nunca va a pensar que le están metiendo el dedo en el ojo.

Entonces, cuando tengo todos esos antecedentes a la vista y como propietario quiero instalar cable de una empresa equis, no me pueden decir que eso no lo puedo hacer porque está taponeado para otra empresa, ni menos me pueden negar mi derecho a instalar una antena parabólica, porque el contrato o el compromiso que firmé no faculta a la inmobiliaria ni a la administración del edificio a actuar de esa manera. Pero igual obligan a permanecer casado a perpetuidad con esa empresa exclusiva de cable, porque fue contratado por la inmobiliaria con anterioridad.

Debo reconocer que lo que menos me preocupa es el teléfono, porque prácticamente todo el mundo tiene telefonía celular y los departamentos actualmente casi no cuentan con red fija. Todo monopolio autoautorizado -porque eso sería una autoautorizaciónno es bueno para una sana convivencia, incluso, de las propias compañías. Si la empresa no tiene competencia, tendrá la libertad de hacer lo que quiera, en cuanto a sus programas, etcétera. Por ejemplo, considero mucho más grave lo que ocurre con la señal del Canal del Fútbol que se transmite por cable. Ocurrió que al poco tiempo se dieron cuenta de que era un muy buen negocio e inventaron el Canal de Fútbol Premium o HD, que se vende en casi la mitad de lo que cuesta el resto de todo el programa. Por ello, la gente, que es bastante futbolera en nuestro país, compra ese servicio, porque prefiere pagar los 6.000 pesos por la señal, porque sale mucho más barato que ir al estadio.

En consecuencia, si se ofrece un paquete o una oferta por varios canales de televisión por cable, digan primero cuánto es el precio, porque aunque tengamos disponibles cien canales, durante el día la gente solo verá dos, diez o doce.

Además, encuentro mucho más grave que entreguen en forma gratuita canales de corte erótico y uno tenga que preocuparse de bloquearlos para que no los vean los niños. Es decir, por una parte nos preocupamos de las buenas costumbres, y, por otra, nos ofrecen canales eróticos prácticamente gratis. ¿Por qué no se elimina la señal de esos canales y el que los quiera ver, paga por ello, y nos dejan ver los canales de deportes, como el Canal del Fútbol, que lo ve bastante más gente, incluso la que se encuentra en los lugares más apartados?

Aprovechando la presencia del señor subsecretario de Telecomunicaciones, quiero insistir en el tema del Canal del Fútbol. ¿Cómo va a ser lógico que cuando se juega un partido, por ejemplo, en la ciudad de Arica, no lo podamos ver en otras regiones porque hay que pagar ese derecho? La idea inicial era resguardar la concurrencia al estadio en su máxima capacidad, pero eso no quiere decir que se tenga que privar de esa programación al resto del país.

Ahora, ¿qué va a suceder con la Copa Chile? Eso va a ser un gran negocio, porque se va a aumentar treinta veces más su valor a quienes quieran pagar mientras dure el campeonato.

Por lo tanto, creo que también es importante que legislemos sobre ese tema, porque la gente no puede vivir siempre sometida a situaciones monopólicas. Me parece bien que exista un negocio, pero no se puede abusar. No es posible que la gente pague mensualmente por tener la señal del Canal del Fútbol y después, cuando realizan las transmisiones de un partido, solo muestren a la gente en las tribunas hablando y ni siquiera sean capaces de transmitir los goles. Perdónenme el término, pero son unos verdaderos “chantas”.

Por lo tanto, si al problema anterior le agregamos esta otra situación, concluimos que es tan grave ese monopolio como el que queremos tratar de erradicar hoy. Estamos ante un monopolio abusivo, sin ley. ¿Saben por qué? Porque aun cuando existe la competencia, determinada empresa se apodera de una señal y no deja competir. En consecuencia, es bastante más grave la situación.

Por ello, creo que el diputado señor Venegas, inspirado por su alto sentido antimonopólico y por las bondades que tienen los grandes edificios que se encuentran ubicados en su distrito, en ciudades como Collipulli y Angol, presentó un proyecto que, indudablemente, va a favorecer a los habitantes de Traiguén, Angol, Collipulli y Ercilla, entre otros, quienes estarán muy contentos por su gestión; pero también se lo va a agradecer el resto de los habitantes del país, ya que un número mayor de personas se va a ver favorecido con este beneficio.

Quiero decir al señor subsecretario, por intermedio del señor Presidente, que espero que esta situación se solucione a la brevedad, una vez que la iniciativa se convierta en ley de la república, y que no se pongan trabas porque esto se va a aplicar con efecto retroactivo.

Me gustaría escuchar un pronunciamiento de las autoridades respecto de la retroactividad de la ley, insisto, no por ser majadero, sino porque aquí no hay una norma que autorice a las empresas inmobiliarias a contratar a una empresa determinada. Ellas han tomado la iniciativa por propia voluntad, a cambio de algunas cosas, para abaratar los costos en la construcción del edificio.

Por ello, considero necesario aprobar las modificaciones del Senado al proyecto. Nuevamente, agradezco al diputadoVenegas, porque la iniciativa también favorecerá a los habitantes de Villarrica, Cunco y de muchas otros lugares. En Melipeuco y en toda la Región de La Araucanía agradecemos tener a un diputado visionario como él.

Por las razones expuestas, votaré favorablemente las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, porque tengo muchas ganas de apoyar a mi colega de la Novena Región de La Araucanía.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

tiene la palabra el diputado señor Felipe Letelier.

El señor LETELIER.-

Señor Presidente, en primer lugar, quiero agradecer al diputadoVenegas, porque, tal como señaló el diputadoRené Manuel García, los habitantes de otros lugares, como quienes viven en los edificios de Malloa, Requínoa, Coinco y otros, también serán beneficiados con esta futura ley.

Por otra parte, me alegro de que exista este debate que tiene que ver con la libre competencia.

En los últimos 35 años, los chilenos y chilenas nos hemos dado cuenta de la forma como se ha experimentado con todo tipo de métodos en la economía, como el monopolio, el duopolio -incluso, carteles y otros.

Por supuesto, señor Presidente, los chilenos y las chilenas no han tenido libre elección ni libre competencia. El mejor ejemplo es la colusión que hubo de las farmacias. Otro es lo que sucede en los meses de verano con el transporte interurbano, cuando suben en forma pareja los pasajes sin ningún tipo de competencia. Las empresas siempre llegan a acuerdo para perjudicar al usuario.

Me alegro de que se esté dando esta discusión, porque se trata de empresas muy poderosas, respecto de las cuales es muy difícil para un ciudadano común y corriente entablar en su contra una demanda civil.

Por ello, esta es una buena iniciativa. Me alegro de que esté presente en esta sesión el ministro subrogante de Transportes y Telecomunicaciones, don Pedro Huichalaf, quien en la comisión siempre nos orienta en su calidad de experto en la materia.

Señalé el caso de la colusión de las farmacias, porque fue una situación caótica y respecto de la cual aún no se hace justicia para los miles de chilenos que se vieron afectados, en especial los adultos mayores, a quienes sus escuálidas pensiones y jubilaciones no les alcanzan para pagar lo que la colusión de las farmacias significó para los usuarios.

En materia de construcción de viviendas, las inmobiliarias también son empresas constructoras. Eso es lo mismo que ocurre en la relación que existe entre isapres y clínicas.

¡Qué pena que Mario Moreno haya muerto y no viva en Chile en estos tiempos! Habría hecho muchas películas sobre lo que ocurre en la sociedad chilena, ya que era una de sus mayores cualidades y lo representaba muy bien.

Señor Presidente, el Colegio de Gestión y Administración Inmobiliaria, A.G., hizo llegar sus opiniones por escrito a esta Corporación respecto de esta iniciativa. En su texto dice lo siguiente: “Por muy buenas que sean las intenciones del legislador, estas de nada servirán si chocan con la realidad material de muchos condominios. En efecto, para que exista libertad de elección es indispensable que lo permita la capacidad de los ductos de los condominios. Por lo tanto, esto tiene relación con normas de la construcción.”.

En este sentido, el diputadoRamón Farías y otros colegas manifestaron que existe una concertación entre las inmobiliarias, y también entre las mismas empresas de telefonía y sus servicios relacionados.

Me alegro de que exista coincidencia entre las distintas bancadas, en cuanto a que estamos frente a un abuso; todos estamos contestes en que no queremos que eso siga ocurriendo. Por lo tanto, es bueno que todos los votos de la Nueva Mayoría y de la Alianza estén para corregir esos abusos, que ya no se soportan.

Cuando uno visita Rengo, Graneros o Machalí, la gente se queja de que recibió un cobro de uno u otro tipo. Por eso surge la indignación y se siente impotencia frente a los abusos de las empresas en perjuicio de los usuarios.

La asociación gremial mencionada también señala lo siguiente: “Por otra parte, también es indispensable que las compañías, una vez finalizados los contratos, se encuentren en la obligación de retirar sus instalaciones (…).” Respecto de esto último, me refiero en especial a los ductos y cables.

Entiendo que tenemos diferencias con el Senado respecto de este proyecto de ley; pero si existe voluntad para subsanar esos problemas, creo que sería bueno que alguien le pusiera el cascabel al gato. No hemos vuelto al Parlamento para hacer más de lo mismo, sino para terminar con los abusos.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

tiene la palabra el diputado señor Fernando Meza.

El señor MEZA.-

Señor Presidente, saludo de manera especial al ministro subrogante de Transportes y Telecomunicaciones, señor Pedro Huichalaf.

Como se ha dicho hasta ahora, estamos frente a un proyecto de ley que busca, si no eliminar, por lo menos disminuir la gran cantidad de abusos de los que es objeto la ciudadanía en Chile. Se trata de abusos que van y vienen por todos lados. Por ejemplo, acá, entre otros, hemos denunciado el abuso que cometen las cajas de compensación contra los adultos mayores, cuando les entregan 200.000 pesos o 300,000 pesos de préstamo, y luego los anclan a una deuda interminable, con intereses leoninos, que transforman la suma inicial en 2.000.000 de pesos, que nunca se terminan de pagar.

También se ha hablado hasta la saciedad del abuso que se comete cuando se instalan las antenas de telefonía móvil. En ese sentido, hemos tratado de buscar una fórmula para evitar la terrible situación que vive mucha gente en nuestro país cuando, al asomarse por una ventana o una puerta de su casa, se encuentra con un armatoste que nadie ha pedido. Eso ocurre -poderoso caballero es don dinero cuando un vecino o vecina arrienda su patio para instalar las mencionadas antenas de telecomunicaciones.

Ante ello, hace unos días se pidió, a través de un proyecto de resolución, que se incremente en ciento por ciento el impuesto territorial a quien instale esas antenas en su terreno de manera abrupta, muchas veces con la complicidad de alguna dirección de obras municipales.

Esta mañana estamos debatiendo las modificaciones del Senado a un proyecto de ley cuyo objetivo es disminuir decenas de abusos que se cometen en Chile. Me refiero al proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía.

Cuando personas compran un departamento que les gusta, luego de hacer grandes ahorros, en especial la gente de la clase media, se encuentra con que esos servicios vienen convoyados, es decir, que traen como convoy un sistema de cable, de internet o de telefonía, previamente acordado por la inmobiliaria o la constructora. Por lo tanto, las personas se ven obligadas a comprar el departamento con Movistar, con Entel o con cualquier otro servicio, o simplemente optar por no comprarlo. Muchas veces ocurre que terminan comprándolo contra su voluntad respecto del amarre que significa un sistema específico de cable, internet o telefonía, y a un precio que no se quiere pagar. Incluso más, puede existir un solo ducto, y no utilizarlo; pero si alguien quiere poner una antena, también se le prohíbe.

Ello nos demuestra que estamos frente a un abuso que no existe ni en la peor de las dictaduras en el mundo. Puedo garantizarlo, porque lo hemos revisado. En otros países existe libertad de elección sobre el sistema de televisión o de cable que se desea utilizar. En Chile, no; en nuestro país se obliga a la persona a matricularse con el departamento que es de su agrado, pero también con un sistema de telefonía, internet y cable determinado.

Por lo tanto, este proyecto de ley viene a solucionar en parte esa situación tan desagradable. Por eso, felicito a sus autores.

Naturalmente, la bancada del Partido Radical, en la búsqueda de las libertades, que a veces nos resultan esquivas, va a apoyar con todas sus fuerzas las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto.

Un punto importante es que en este proceso habrá un reglamento que dictará el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a cargo de lo cual estará el ministro subrogante de la cartera, señor Pedro Huichalaf. Espero que dicho reglamento sea lo más amplio posible en la satisfacción de las libertades individuales de quienes tienen un departamento, que hoy están encadenados a un sistema específico de transmisión.

Por otro lado, las edificaciones nuevas, tal como lo recoge el proyecto de ley, deben tener por lo menos dos ductos -como una manera de dar más posibilidades para la conexión de telefonía fija, internet, cable u otros servicios.

La iniciativa va en beneficio de la libertad de elección de los propietarios, de las chilenas y de los chilenos, que se ve conculcada en cada paso que damos, pues el retail nos tiene sojuzgados con las tarjetas de crédito, dado que cobra miles y miles de millones de pesos en intereses, mantenimiento, en fin. Si multiplicamos los 10 pesos de mantención que nos cobran por cada tarjeta de Ripley, Falabella, Paris o cualquier casa comercial, nos daremos cuenta de cuánta plata se echan al bolsillo gratuitamente todos los meses esos señores.

Por lo tanto, espero que con la aprobación de las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley desaparezca este abuso -de las decenas que sufren las chilenas y los chilenos o, por lo menos, se atenúe.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

tiene la palabra el diputado señor Mario Venegas.

El señor VENEGAS.-

Señor Presidente, como autor de este proyecto de ley, quiero aprovechar la oportunidad para aclarar su origen. Aquí tuve que echar mano a mis pocos conocimientos de derecho que adquirí tanto en la universidad como posteriormente. El derecho positivo busca regular la convivencia en comunidad y tienen distintas formas de origen. Una de ellas es la realidad, que muchas veces impone la necesidad de dictar normas para corregir lo injusto.

Al respecto, puedo señalar un hecho concreto que viví en forma personal. Compré un departamento y, como es natural, adquirí el dominio y el goce del mismo; pero cuando quise contratar los servicios de telefonía, internet y televisión por cable, me encontré con la sorpresa de que en mi departamento ya existía una conexión que pertenecía a una empresa determinada, lo que me obligaba a contratar esos servicios. Cuando hice las averiguaciones, constaté que dicho servicio no era el mejor del mercado y, además, era uno de los más caros, lo que claramente no satisfizo mis expectativas.

Hice averiguaciones sobre si era aceptable esa condición. Lo que más me violentó fue que constaté que se trataba de una práctica común que se origina por el acuerdo entre la inmobiliaria, antes de vender su proyecto habitacional, y la empresa que provee los servicios de telecomunicaciones, la cual instala los ductos y el cableado necesario; luego, quienes adquieren los departamentos se ven en la obligación de contratar ese servicio. Es decir, la inmobiliaria me impuso un servicio, luego de un oscuro negocio, porque evidentemente hubo un acuerdo entre ella y la empresa de telecomunicaciones.

Es legítimo indignarse frente a una situación como esa, porque si hay algo en lo que tenemos coincidencia es en que cada vez nos violentan más los abusos.

Por eso, en el proyecto original planteé la idea de modificar la ley de defensa de la libre competencia y sancionar ese hecho como abuso de posición dominante, porque las inmobiliarias abusan de las personas al llegar a acuerdos con empresas de telecomunicaciones antes de terminar la obra, sin consultar a los adquirentes del bien raíz, causándole un evidente perjuicio.

Soy un modesto diputado de la Región de La Araucanía, donde no hay edificios o condominios con esas características, como señaló el diputadoRené Manuel García, ni en Collipulli ni en Ercilla; pero estoy seguro de que más temprano que tarde habrá ese tipo de edificaciones en Vilcún, Melipeuco, Cunco, Los Laureles y Las Hortensias.

Por lo tanto, quiero adelantarme para que los futuros compradores de dichas viviendas no sean objeto del abuso del que me sentí objeto, porque recurrí a la ley de copropiedad inmobiliaria, y también a la administración del edificio, y obtuve cero respuesta: estaba violado mi derecho a la libre elección. Cualquier persona tiene derecho a elegir un servicio y no se lo pueden imponer. Ese es el espíritu de este proyecto de ley.

A futuro, en la provincia de Malleco, en el distrito de mi querido colega René Manuel García, seguramente también se van a construir edificios de departamentos y condominios, donde va a estar en juego la ley de copropiedad inmobiliaria, y este tema será sensible. Incluso, en Angol ya se están levantando edificios de departamentos. ¡Gracias a Dios! De esa manera se va a resolver una demanda importante de nuevos profesionales y de matrimonios jóvenes que se están iniciando.

El proyecto original fue objeto de modificaciones en el Senado, donde se determinó que esto estuviera en el ámbito de la Subtel para que le fije un reglamento. Sería importante que ese reglamento se publique en los 120 días que pusimos como plazo, porque es necesario contar con él para que no se sigan cometiendo esos abusos.

Además, es importante que exista un registro para que las empresas puedan garantizar a quien compra un departamento el decidir por la empresa zeta o equis, respecto de los servicios que va a contratar y en todo lo que se refiere al uso y goce de su propiedad. ¿Cómo es posible que a una persona que compra un departamento se le imponga usar un determinado servicio?

No soy abogado, pero desde el punto de vista estricto resulta aberrante la situación a la que se ven expuestas muchas personas. Vi la violencia que esto genera en muchos, dado que tomé contacto con organizaciones. Es más, cuando ingresé a tramitación el proyecto de ley, me llegaron muchos correos a través de los cuales me señalaban que estaba muy bien, porque era un problema que afectaba a muchas personas.

Entonces, está bien que nos adelantemos a lo que va a pasar, está bien que contribuyamos a terminar con abusos –lo que ocurre en la actualidad es un abuso con todas sus letras-, porque, con ello, se defiende la libertad que tienen los individuos en una economía de mercado para contratar el servicio que mejor les parezca.

Por eso, invito a mis colegas a votar favorablemente las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto, dado que asistí, como los diputados Chahin, Vallespín y otros -quienes ayudaron a que se mejorara el proyectoa la Comisión de Economía de la Cámara de Diputados; en el Senado se hizo lo que estimaron mejor, y si se cuenta con la anuencia del gobierno, que en algún momento presentó una indicación sustitutiva, en hora buena.

A partir de la entrada en vigencia de esta ley en proyecto, las cosas serán distintas a lo que describí al inicio de mi exposición.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

tiene la palabra el diputado señor Leonardo Soto.

El señor SOTO.-

Señor Presidente, el proyecto de ley en discusión promueve la libertad de elección que deben tener los consumidores al contratar un servicio de televisión por cable, internet o telefonía. Además, promueve la libre competencia entre las empresas operadoras de telecomunicaciones, en edificios y condominios. Debemos reconocer que hoy dichas libertades están severamente afectadas por los abusos y las malas prácticas de las empresas que prestan servicios en este mercado. Por ello, la moción modifica las leyes N° 18.168, General de Telecomunicaciones, y N° 19.537, sobre copropiedad inmobiliaria.

En primer término, prohíbe de manera expresa coartar la libertad del propietario o arrendatario para elegir los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones, adoptados por la asamblea de copropietarios, el comité de administración o el propietario.

Cabe recordar los miles de casos de abusos, muchos recogidos por el Servicio Nacional del Consumidor, el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia y la Fiscalía Nacional Económica. Por años, dichas entidades han investigado y perseguido los permanentes atropellos al ciudadano y a su libertad de elección por parte de malos empresarios dispuestos a todo con tal de evitar la libre competencia, con lo cual, en consecuencia, afectan de manera definitiva el derecho de los copropietarios del inmueble a optar por un prestador.

Los excesos de algunas empresas incluyen procedimientos de mucha gravedad, como prácticas monopólicas, abusos de posición dominante y, en lo que se refiere al presente proyecto, acuerdos económicos que, si bien no están prohibidos -es el propietario del inmueble el que suscribe el contrato-, una vez enajenadas las unidades del edificio o entregadas en arrendamiento, son obligatorios para los copropietarios y los arrendatarios, quienes, por cierto, no concurrieron con su voluntad a dicho acuerdo.

Con todo, el proyecto de ley que prohíbe aquellas prácticas devendría en letra muerta si no se hiciera cargo de otras tretas, trucos y artimañas que también buscan limitar la libertad de elección y crear grupos cautivos de consumidores.

Es por todos sabido que muchas veces se reduce el diámetro de los conductos internos de edificios y condominios con el fin de asegurar que solo pueda haber una conexión e impedir que coexistan redes que permitan la competencia en este pequeño mercado.

Con el objetivo de eliminar aquellas ingeniosas maniobras para impedir la libertad de elección de los ciudadanos, la moción establece que los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas y de conformidad con la normativa técnica respectiva; es decir, se avanza de los uniductos a los poliductos. La obligación rige para las instalaciones interiores y exteriores, independientemente de la naturaleza de los bienes en que se emplacen.

En consecuencia, anuncio mi voto a favor de esta necesaria iniciativa, porque creo y creemos en la libertad de elección, la cual, como lo hemos comprobado, no se da naturalmente en los mercados, sino que para su existencia requiere de la intervención activa del Estado, del Congreso Nacional, en este caso, para asegurar la libre competencia y el acceso de varios oferentes en condiciones de igualdad.

Proyectos como el que se encuentra en discusión, que interviene, regula y elimina malas prácticas y garantiza el acceso igualitario de proveedores en el mercado del cable, la telefonía o el internet, constituyen una potente señal de un libre mercado pro libre competencia, al cual aspiramos en Chile: una libre competencia donde el abuso a los consumidores, las colusiones en materia de precios y los aumentos unilaterales de precios de contratos sean desterrados de las prácticas comerciales y se transformen solo en un mal recuerdo de los oscuros años de la dictadura y su capitalismo salvaje y desregulado.

Consecuentes con aquello, siempre apoyaremos a los buenos empresarios y emprendedores en cuyos modelos de negocios prime la tecnología, la innovación, el respeto a los consumidores y la entrega de servicios de excelencia a precios competitivos y con irrestricto respeto a las leyes sociales y laborales.

Con aquel tipo de empresarios es con el que debemos hacer una alianza público-privada, llegar al desarrollo y construir un Chile más justo y, sobre todo, sin abusos.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

tiene la palabra la diputada Denise Pascal.

La señora PASCAL (doña Denise).-

Señor Presidente, la presente iniciativa es muy anhelada -sobre ella hemos conversado más de una vez y lleva un tiempo bastante largo de tramitación en el Congreso Nacional: fue examinada por la Cámara de Diputados, luego por el Senado y retornó a esta rama legislativa.

La idea matriz del proyecto es terminar con una práctica habitual de algunas empresas inmobiliarias que construyen edificios y condominios, y también de la administración de estos últimos. Me refiero a la práctica de celebrar contratos de exclusividad con determinadas compañías de telefonía y proveedores de televisión pagada o internet. Su objeto es promover la libre competencia en dichos mercados.

Como lo han planteado varios diputados, nos hemos encontrado con casos de muchos edificios y condominios a los cuales los nuevos propietarios o arrendatarios no pueden trasladar los servicios que utilizaban, pese a tenerlos contratados desde hace tiempo.

Vivo en un edificio construido en 1985. Cuando llegué, quise conectarme a un operador de cable distinto y me dijeron que no se podía, porque tenían contrato con otra empresa y no había manera de introducir los cables y, por lo tanto, tener la conexión correspondiente. Fue así que debimos someternos al sistema que operaba en el edificio.

Lo anterior se puede observar aún en la actualidad; después de veinte años seguimos siendo testigos de la misma práctica.

La presente iniciativa procura la libertad de las personas, y es muy positiva para edificios y condominios.

Quienes vivimos en las cercanías de la ciudad, en el mundo rural o en el periurbano, nos encontramos con una situación similar: no hay dotación de conectividad que permita acceder a los diferentes servicios, porque a las empresas no les interesa. Por lo tanto, no existe cableado, y solo en algunos casos se ofrece internet a través de “lauchitas” que no funcionan siempre, pues no hay antenas cercanas.

Si bien es cierto que vamos a solucionar el problema en condominios y edificios bajo la premisa de que esta materia podrá regularse de una forma más concreta, será necesario el concurso de la ciudadanía en orden a realizar las denuncias correspondientes. Bien se planteó que se compra una propiedad con la confianza de que todos los servicios estarán disponibles para ser contratados; sin embargo, cuando la persona se instala, se encuentra con que no es así.

No existirá el número necesario de fiscalizadores para cubrir el cumplimiento de esta futura ley en todas las construcciones. Por lo tanto, debe procurarse un mecanismo en el municipio que permita a la Dirección de Obras constatar que los planos de construcción de los edificios o de los condominios contemplen un sistema de ductos con la amplitud necesaria para efectuar el cableado de todos los servicios. Aquello no está considerado en esta iniciativa. Si en la aprobación del proyecto de construcción no se observan esos ductos, nos vamos a encontrar con una situación similar a la que queremos evitar.

En síntesis, si bien vamos a aprobar la moción, quedarán situaciones, dentro del marco de lo que el proyecto regula, que no permitirán una solución de fondo en relación con la materia.

En los sistemas democráticos, la libertad es la base sobre la cual un país se desarrolla. Sin embargo, las negociaciones entre las empresas persisten, pues en comunas semirrurales hay sectores en los que estas no intervienen, porque dicen no tener suficientes clientes. Pero sabemos que tienen acuerdos comerciales en comunas de pocos habitantes para no interferirse unas con otras. Aquello tampoco está consignado en el proyecto.

Por lo tanto, aun cuando se trata de una buena iniciativa, aún hay espacios en blanco que traerán como consecuencia que el sistema no se podrá regular claramente para otorgar la libertad de acceder a los diferentes servicios.

He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

tiene la palabra el diputado Marcelo Chávez.

El señor CHÁVEZ.-

Señor Presidente, el proyecto original tenía por objeto incorporar un segundo párrafo en la letra b), inciso segundo, del artículo 3° del decreto ley N° 211, de 1973, que establece normas sobre protección a la libre competencia, y pretendía modificar específicamente la letra b) de dicho inciso, agregando lo siguiente: “Se considerará como abuso de posición dominante todo acto jurídico encaminado a limitar la libertad de elección consagrada en la ley N° 19.496, como la celebración de contratos y acuerdos de exclusividad en la provisión de servicios domiciliarios, tales como telefonía fija, televisión por cable o internet, entre otros.”.

La iniciativa fue objeto de importantes modificaciones por parte del Senado, alterando el proyecto original de manera sustantiva, pero recogiendo la idea de legislar respecto de la materia.

El criterio que el Senado utilizó para modificar la moción original se basó, principalmente, en la opinión del presidente del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC), quien señaló que no era pertinente modificar el decreto ley N° 211, debido a que este es suficiente para resguardar la libre competencia. En su opinión, la norma actual es de carácter general, amplio y permite que el Tribunal conozca y analice una serie de conductas para determinar si afectan o no la libre competencia.

Con ese criterio se rechazó el artículo 1° presentado en el proyecto original.

Respecto del artículo 2° del proyecto, este no fue eliminado, sino complementado de manera positiva.

Sin embargo, creemos que el Senado no puede olvidar el espíritu de la iniciativa, cual es resguardar la libre competencia y la libertad de elección que tiene todo consumidor.

El informe de la Comisión de Economía del Senado, de 24 de abril de 2014, consigna que el Tribunal de Defensa de la Libre Competencia (TDLC) no comparte el contenido del proyecto, específicamente en lo que se refiere al artículo 1°. En su consideración a dicho tribunal señala lo siguiente: “Tipifica como ilícito anticompetitivo una conducta que esencialmente constituiría una infracción a las normas sobre protección de derechos de los consumidores; régimen jurídico diverso al de la tutela de la libre competencia;”, cuestión que estimamos incorrecta, ya que la conducta descrita por la moción inicial describe un abuso de posición dominante que debe ser atacado desde su origen al incorporar expresamente en el decreto ley Nº 211 un nuevo párrafo en la letra b) del artículo 3°, mediante el cual se resguarda de manera efectiva la libre competencia.

El presidente del mencionado tribunal califica la moción presentada como abstracta. Sin embargo, en nuestra opinión, este proyecto precisa una conducta constitutiva de abuso de posición dominante con la que actúan algunas compañías que proveen servicios de telecomunicaciones.

Respecto de la consideración de la letra c., el presidente del tribunal manifestó en el Senado que pareciera que la existencia de una posición de dominio fuera irrelevante para configurar los supuestos de hecho descritos en el tipo infraccional que se pretende introducir al decreto ley N° 211. Ello estaría absolutamente fuera de contexto, ya que, de acuerdo con lo expresado en el proyecto original, se busca sancionar una conducta ejercida por una parte que se encuentra en una posición dominante, como son las compañías que proveen servicios de telecomunicaciones en acuerdo o en concomitancia con las inmobiliarias o constructoras.

El presidente del referido tribunal señala que la especificación de formas de comisión del ilícito anticompetitivo de abuso de posición dominante podría constituir, en opinión del tribunal, una técnica legislativa inadecuada y contradictoria con los tipos generales establecidos en el artículo 3° del decreto ley N° 211. Pues bien, a nuestro juicio se trata de un argumento incorrecto, ya que con la iniciativa presentada se pretende complementar, especificar y perfeccionar esa normativa.

En ese sentido, al incorporar un nuevo párrafo a la letra b), inciso segundo, del artículo 3° del decreto ley N° 211, no se produciría el efecto de numerus clausus -número limitado-, según indica el presidente del tribunal, ya que él señala en su informe que la norma actual solo es ejemplificadora. Con la propuesta presentada se estaría incorporando otra conducta más de manera ejemplificadora, pero específica en la materia.

Es importante destacar que el problema no es la falta de norma que regule y resguarde la libre competencia en esta materia, sino que existe falta de fiscalización sobre las conductas vulneratorias de la normativa vigente en esta materia.

En lo relativo a la modificación de la ley N° 19.537 que introduce el Senado, creemos que es correcta, debido a que profundiza la idea original presentada en la Cámara de Diputados. Sin embargo, la solución que se da a esa realidad no pasa solo por introducir una modificación a la ley de copropiedad.

Finalmente, con el restablecimiento de la moción propuesta las inmobiliarias y constructoras se verán compelidas a dejar de operar con la mala práctica de los contratos de exclusividad que firman con algunas compañías prestadoras de servicios de telecomunicaciones, lo que, a mi juicio, resguardará con mayor fuerza la libertad de contratación, el principio de autonomía de la voluntad y la libre competencia, principios rectores de nuestro ordenamiento jurídico y económico.

He dicho.

El señor CORNEJO (Presidente).-

tiene la palabra el ministro subrogante de Transportes y Telecomunicaciones.

El señor HUICHALAF (ministro subrogante de Transportes y Telecomunicaciones).-

Señor Presidente, solo quiero hacer mención expresa y reconocer que el proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía tiene su origen en una moción de miembros de la Cámara de Diputados, y, por tanto, da cuenta de una inquietud legítima nacida en los representantes de la ciudadanía.

El Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, a través de la Subsecretaría de Telecomunicaciones, presentó una indicación sustitutiva a la iniciativa en el Senado, razón por la cual hoy esta se discute en tercer trámite constitucional. Cabe aclarar que, más que desechar la idea matriz del proyecto presentado por diputados, la indicación tenía por objeto reforzar su planteamiento.

Debo mencionar que en Chile existe libre elección de los servicios de telecomunicaciones. Sin embargo, una de las complicaciones que hemos detectado es que al momento de ejercer esa libre elección, los usuarios se enfrentan al hecho de que las inmobiliarias han predeterminado su restricción.

Por tal motivo, en el debate habido en la Comisión de Transportes y Telecomunicaciones, el fiscal nacional económico, el director del Sernac y quien habla, en calidad de subsecretario de Telecomunicaciones, estuvimos de acuerdo en un par de aspectos: primero, en que el proyecto efectivamente va en beneficio de la libre competencia: las personas podrán optar. Segundo, en que, en la práctica, existe –la mencionó un diputado una realidad: una cosa es la teoría de contratar un servicio de telecomunicaciones -la Ley General de Telecomunicaciones ya lo establece-, y otra distinta, que exista la imposibilidad técnica para ello.

Por eso, llamamos a los diputados a votar favorablemente las modificaciones del Senado, que implican un complemento a la Ley General de Telecomunicaciones.

Por otra parte, varios diputados manifestaron su inquietud acerca de si implementaremos lo relativo al registro público electrónico a través de un reglamento. Al respecto, señalo que estamos trabajando en ello junto con el Ministerio de Vivienda y Urbanismo. Además, hemos abordado la materia en reuniones que hemos sostenido con cable operadores, la sociedad civil y representantes de copropietarios.

Por lo tanto, estamos avanzando en ese punto.

Al mismo tiempo, un dictamen del Tribunal de Defensa de la Libre Competencia ratifica exactamente el mismo criterio que estamos aplicando.

Por último, en lo relativo a la inquietud planteada sobre si se producirá un efecto retroactivo en virtud de lo dispuesto en el artículo segundo transitorio en relación con los contratos válidamente celebrados, manifiesto que estamos en desacuerdo con ese principio en el contexto de que los contratos celebrados entre una inmobiliaria y una empresa de telecomunicaciones, por ejemplo, para la exclusividad en el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de la publicación de esta futura ley no pueden afectar a un tercero dueño una propiedad que no participó en la celebración de dicho contrato.

En consecuencia, una norma como la que motiva la consulta no se aplicará en forma retroactiva, sino que simplemente se impone por la vía legal.

Cabe señalar que, por técnica legislativa, recomendamos que la modificación se hiciera en la Ley General de Telecomunicaciones, lo cual fue aprobado por la Comisión de Obras Públicas, Transportes y Telecomunicaciones.

Finalmente, estamos completamente de acuerdo en que la sensación de que a veces existe abuso por parte de las empresas afecta a los usuarios. Pero en otras oportunidades, y solo para señalar lo que las empresas de telecomunicaciones nos han mencionado, estas no han querido ingresar a determinados proyectos no porque exista una imposibilidad técnica, sino porque esa imposibilidad es comercial: no les es rentable entrar.

Por lo expuesto, hago un llamado a la Sala a votar a favor las modificaciones del Senado, a fin de que el proyecto sea despachado, promulgado y publicado como ley.

Muchas gracias. He dicho.

El señor CARMONA (Vicepresidente).-

Ofrezco la palabra.- Ofrezco la palabra.

Cerrado el debate.

-Con posterioridad, la Sala se pronunció sobre este proyecto en los siguientes términos:

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar las modificaciones introducidas por el Senado al proyecto de ley que protege la libre elección de servicios de cable, internet o telefonía, con la salvedad del nuevo artículo tercero transitorio, por tratarse de una norma de ley orgánica constitucional, y de los nuevos artículos primero y segundo transitorios, cuya votación separada ha sido solicitada.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).

Aprobadas.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Jackson Drago Giorgio; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

-Aplausos.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar los nuevos artículos primero y segundo transitorios introducidos por el Senado, cuya votación separada ha sido solicitada.

Hago presente a la Sala que se trata de normas propias de ley simple o común.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 101 votos. No hubo votos por la negativa ni abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobados.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Becker Alvear Germán; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Coloma Alamos Juan Antonio; Cornejo González Aldo; De Mussy Hiriart Felipe; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; Gahona Salazar Sergio; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Jackson Drago Giorgio; Jiménez Fuentes Tucapel; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Kort Garriga Issa; Lavín León Joaquín; León Ramírez Roberto; Lorenzini Basso Pablo; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Molina Oliva Andrea; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morales Muñoz Celso; Morano Cornejo Juan Enrique; Nogueira Fernández Claudia; Norambuena Farías Iván; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Núñez Urrutia Paulina; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Sabat Fernández Marcela; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Silva Méndez Ernesto; Soto Ferrada Leonardo; Squella Ovalle Arturo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Trisotti Martínez Renzo; Tuma Zedan Joaquín; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urízar Muñoz Christian; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías; Ward Edwards Felipe.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Corresponde votar el nuevo artículo tercero transitorio introducido por el Senado, para cuya aprobación se requiere el voto favorable de 68 señoras y señores diputados.

En votación.

-Efectuada la votación en forma económica, por el sistema electrónico, dio el siguiente resultado: por la afirmativa, 76 votos; por la negativa, 1 voto. Hubo 26 abstenciones.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Aprobado.

-Votaron por la afirmativa los siguientes señores diputados:

Aguiló Melo Sergio; Álvarez Vera Jenny; Álvarez-Salamanca Ramírez Pedro Pablo; Andrade Lara Osvaldo; Arriagada Macaya Claudio; Auth Stewart Pepe; Barros Montero Ramón; Bellolio Avaria Jaime; Berger Fett Bernardo; Boric Font Gabriel; Browne Urrejola Pedro; Campos Jara Cristián; Cariola Oliva Karol; Carmona Soto Lautaro; Carvajal Ambiado Loreto; Castro González Juan Luis; Ceroni Fuentes Guillermo; Chahin Valenzuela Fuad; Chávez Velásquez Marcelo; Cicardini Milla Daniella; Cornejo González Aldo; Espejo Yaksic Sergio; Espinosa Monardes Marcos; Espinoza Sandoval Fidel; Farcas Guendelman Daniel; Farías Ponce Ramón; Fernández Allende Maya; Flores García Iván; Fuentes Castillo Iván; Fuenzalida Figueroa Gonzalo; García García René Manuel; Girardi Lavín Cristina; Godoy Ibáñez Joaquín; Gutiérrez Gálvez Hugo; Hernando Pérez Marcela; Jackson Drago Giorgio; Jiménez Fuentes Tucapel; León Ramírez Roberto; Letelier Norambuena Felipe; Lorenzini Basso Pablo; Melo Contreras Daniel; Meza Moncada Fernando; Monckeberg Bruner Cristián; Monckeberg Díaz Nicolás; Morano Cornejo Juan Enrique; Núñez Arancibia Daniel; Núñez Lozano Marco Antonio; Ojeda Uribe Sergio; Ortiz Novoa José Miguel; Pascal Allende Denise; Paulsen Kehr Diego; Pérez Arriagada José; Pérez Lahsen Leopoldo; Pilowsky Greene Jaime; Poblete Zapata Roberto; Provoste Campillay Yasna; Rathgeb Schifferli Jorge; Rincón González Ricardo; Robles Pantoja Alberto; Rocafull López Luis; Saffirio Espinoza René; Saldívar Auger Raúl; Sandoval Plaza David; Santana Tirachini Alejandro; Sepúlveda Orbenes Alejandra; Silber Romo Gabriel; Soto Ferrada Leonardo; Tarud Daccarett Jorge; Torres Jeldes Víctor; Tuma Zedan Joaquín; Urízar Muñoz Christian; Vallejo Dowling Camila; Vallespín López Patricio; Venegas Cárdenas Mario; Verdugo Soto Germán; Walker Prieto Matías.

-Votó por la negativa el diputado señor Kort Garriga Issa.

-Se abstuvieron los diputados señores:

Becker Alvear Germán; Coloma Alamos Juan Antonio; De Mussy Hiriart Felipe; Gahona Salazar Sergio; Gutiérrez Pino Romilio; Hasbún Selume Gustavo; Hernández Hernández Javier; Kast Rist José Antonio; Kast Sommerhoff Felipe; Lavín León Joaquín; Macaya Danús Javier; Melero Abaroa Patricio; Molina Oliva Andrea; Morales Muñoz Celso; Nogueira Fernández Claudia; Núñez Urrutia Paulina; Sabat Fernández Marcela; Silva Méndez Ernesto; Squella Ovalle Arturo; Trisotti Martínez Renzo; Turres Figueroa Marisol; Ulloa Aguillón Jorge; Urrutia Bonilla Ignacio; Urrutia Soto Osvaldo; Van Rysselberghe Herrera Enrique; Ward Edwards Felipe.

El señor CORNEJO (Presidente).-

Despachado el proyecto.

3.3. Oficio de Cámara Origen a Cámara Revisora

Oficio Aprobación de Modificaciones. Fecha 25 de noviembre, 2014. Oficio en Sesión 67. Legislatura 362.

?VALPARAÍSO, 25 de noviembre de 2014

Oficio Nº 11.599

A S.E. LA PRESIDENTA DEL H. SENADO

La Cámara de Diputados, en sesión de esta fecha, ha aprobado las enmiendas propuestas por ese H. Senado al proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, correspondiente al boletín Nº9007-03.

Lo que tengo a honra decir a V.E., en respuesta a vuestro oficio Nº1.218/SEC/14, de 14 de octubre de 2014.

Devuelvo los antecedentes respectivos.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4. Trámite Tribunal Constitucional

4.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 25 de noviembre, 2014. Oficio

S.E. La Presidenta de la República comunica que no hará uso de la facultad de Veto en fecha 09 de diciembre de 2014

VALPARAÍSO, 25 de noviembre de 2014

Oficio Nº 11.598

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra comunicar a V.E. que el Congreso Nacional ha prestado su aprobación al proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, correspondiente al boletín N°9007-03.

Sin embargo, teniendo presente que el proyecto contiene normas propias de ley orgánica constitucional, ha de ser enviado al Tribunal Constitucional, en conformidad con lo dispuesto en el inciso segundo del artículo 93 de la Carta Fundamental, en relación con el número 1º de ese mismo precepto.

En razón de lo anterior, la Cámara de Diputados, por ser cámara de origen, precisa saber previamente si V.E. hará uso de la facultad que le confiere el artículo 73 de la Constitución Política de la República.

En el evento de que V.E. aprobare sin observaciones el texto que más adelante se transcribe, le solicito comunicarlo a esta Corporación, devolviendo el presente oficio.

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse, en la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y 7° quáter:

“Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”.

Artículo 2°.- Introdúcense en la ley N°19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase, en la oración final del inciso segundo del artículo 7°, la frase “a que se refiere el inciso tercero del artículo 23”, por la que sigue: “a que se refiere el inciso sexto del artículo 23”.

2) Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “de dominio común;”, la siguiente frase: “cerciorarse de que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“La obligación de cerciorarse de que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones es aplicable tanto al titular del proyecto, durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.”.

3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo:

“No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que impidan el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquéllas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Las obras cuya ejecución sea necesaria para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso de que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.

Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extra o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.

Artículo segundo.- El propietario o arrendatario de una unidad tendrá siempre derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo tercero.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, y podrá en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.

Artículo cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168 será dictado en el plazo máximo de ciento veinte días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.”.

Dios guarde a V. E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

LUIS ROJAS GALLARDO

Secretario General (S) de la Cámara de Diputados

4.2. Oficio del Tribunal Constitucional a Cámara de Origen

Oficio del Tribunal Constitucional. Fecha 31 de diciembre, 2014. Oficio en Sesión 111. Legislatura 362.

Santiago, 31 de diciembre de 2014

OFICIO N° 10.320

Remite Sentencia.

EXCELENTÍSIMO SEÑOR PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS:

Remito a V.E. copia autorizada de la sentencia definitiva dictada por esta Magistratura con fecha 30 de diciembre de 2014, en el proceso Rol N° 2.755-14-CPR, sobre control de constitucionalidad del proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, contenido en el Boletín N° 9007-03.

Saluda atentamente a V.E.

A S.E. EL PRESIDENTE DE LA H. CÁMARA DE DIPUTADOS

DON ALDO CORNEJO GONZALEZ

HONORABLE CÁMARA DE DIPUTADOS

EDIFICIO CONGRESO NACIONAL

AVDA. PEDRO MONTT S/N°

VALPARAÍSO.-

Santiago, treinta de diciembre de dos mil catorce.

VISTOS Y CONSIDERANDO:

PRIMERO: Que, por Oficio N° 11.615, de 9 de diciembre del presente año, ingresado a esta Magistratura con fecha 10 del mismo mes y año, la Cámara de Diputados ha remitido el proyecto de ley, aprobado por el Congreso Nacional, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, correspondiente al Boletín Nº 9007-03, con el objeto de que este Tribunal, conforme a la atribución que le ha sido conferida en el Nº 1º del inciso primero del artículo 93 de la Constitución Política, ejerza el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo tercero transitorio del referido proyecto;

SEGUNDO: Que el artículo 93, inciso primero, N° 1°, de la Carta Fundamental establece que es atribución de este Tribunal Constitucional: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación;”;

TERCERO: Que, en razón de lo anterior, corresponde a esta Magistratura pronunciarse sobre aquellas normas del proyecto de ley remitido cuya materia esté comprendida dentro de las que el Constituyente ha reservado a una ley orgánica constitucional;

PRECEPTO DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA QUE ESTABLECE EL ÁMBITO DE LA LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL RELACIONADA CON LA NORMA DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO PARA SU CONTROL DE CONSTITUCIONALIDAD.

CUARTO: Que el artículo 77 de la Constitución Política dispone:

“Una ley orgánica constitucional determinará la organización y atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República. La misma ley señalará las calidades que respectivamente deban tener los jueces y el número de años que deban haber ejercido la profesión de abogado las personas que fueren nombradas ministros de Corte o jueces letrados.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, sólo podrá ser modificada oyendo previamente a la Corte Suprema de conformidad a lo establecido en la ley orgánica constitucional respectiva.

La Corte Suprema deberá pronunciarse dentro del plazo de treinta días contados desde la recepción del oficio en que se solicita la opinión pertinente.

Sin embargo, si el Presidente de la República hubiere hecho presente una urgencia al proyecto consultado, se comunicará esta circunstancia a la Corte.

En dicho caso, la Corte deberá evacuar la consulta dentro del plazo que implique la urgencia respectiva.

Si la Corte Suprema no emitiere opinión dentro de los plazos aludidos, se tendrá por evacuado el trámite.

La ley orgánica constitucional relativa a la organización y atribuciones de los tribunales, así como las leyes procesales que regulen un sistema de enjuiciamiento, podrán fijar fechas diferentes para su entrada en vigencia en las diversas regiones del territorio nacional. Sin perjuicio de lo anterior, el plazo para la entrada en vigor de dichas leyes en todo el país no podrá ser superior a cuatro años.”;

II. NORMA DEL PROYECTO DE LEY SOMETIDO A CONTROL PREVENTIVO QUE REVISTE NATURALEZA DE LEY ORGÁNICA CONSTITUCIONAL.

QUINTO: Que la norma del proyecto sometida a control preventivo de constitucionalidad establece:

“Artículo tercero (transitorio).- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, y podrá en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.”;

SEXTO: Que este Tribunal estima que sólo la disposición contenida en el inciso segundo del artículo sometido a control, que va a continuación del primer punto seguido y que comienza con las expresiones “En caso de desacuerdo”, hasta el vocablo “requerido” que precede al tercer punto seguido, es propia de la ley orgánica constitucional a que se refiere el inciso primero del artículo 77 de la Constitución Política de la República, puesto que establece una materia de arbitraje forzoso, lo que incide en la organización y atribuciones de los tribunales que son necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia. Así se ha pronunciado anteriormente esta Magistratura (STC roles N°s 2516, c. 6°; 2531, c. 6°; 2538, c. 6°; 2191, c. 19°, entre otras);

IV. CUESTIONES DE CONSTITUCIONALIDAD PLANTEADAS DURANTE LA TRAMITACIÓN DEL PROYECTO DE LEY REMITIDO A CONTROL.

SÉPTIMO: Que, en el oficio remisor, individualizado en el considerando primero, se señala que se suscitó cuestión de constitucionalidad, para cuyo efecto se acompañó copia del acta respectiva, correspondiente a la publicación oficial del Diario de Sesiones del Senado, Legislatura 362ª, sesión 55ª, de 14 de octubre pasado, que se encuentra agregada a fojas 20 y siguientes de autos;

OCTAVO: Que de la revisión del acta de la sesión antes referida, aparece a fojas 36 vuelta y siguientes la discusión en segundo trámite constitucional del proyecto de ley objeto del presente control de constitucionalidad, y a fojas 42 vuelta consta que el senador Orpis, en la última parte de su intervención, hizo reserva de constitucionalidad respecto de los artículos primero, segundo y tercero transitorios, argumentando que son inconstitucionales al operar con efecto retroactivo, dejando sin efecto los contratos de exclusividad suscritos, en el caso de las edificaciones existentes, en circunstancias que se celebraron válidamente y son oponibles a terceros bajo ciertas circunstancias;

NOVENO: Que, en cuanto a la cuestión de constitucionalidad planteada, debe tenerse presente que el Párrafo 1 del Título II de la Ley Nº 17.997, Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional, denominado “Control obligatorio de constitucionalidad”, contiene un conjunto de normas especiales que dicen relación con la facultad conferida al Tribunal por el artículo 93, Nº 1º, de la Carta Fundamental, es decir: “Ejercer el control de constitucionalidad de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución, de las leyes orgánicas constitucionales y de las normas de un tratado que versen sobre materias propias de estas últimas, antes de su promulgación”.

Que el inciso final del artículo 48 de la referida ley orgánica dispone que “si durante la discusión del proyecto o del tratado se hubiere suscitado cuestión de constitucionalidad de uno o más de sus preceptos, deberán enviarse al Tribunal, además, las actas de las sesiones, de sala o comisión, o el oficio del Presidente de la República, en su caso, donde conste la cuestión de constitucionalidad debatida o representada.”(Énfasis añadido).

Por su parte, el inciso quinto del artículo 49 de la misma ley establece que “si el Tribunal encontrare que el proyecto es constitucional y se hubiere producido la situación prevista en el inciso final del artículo anterior, el Tribunal deberá declarar la constitucionalidad del proyecto fundándola respecto de los preceptos que, durante su tramitación, hubieren sido cuestionados.”;

DÉCIMO: Que, de la relación armónica de las normas antes transcritas, forzoso resulta concluir que las cuestiones de constitucionalidad “… de uno o más de sus preceptos…”, a que se refiere el inciso final del artículo 48, son aquellas que dicen relación con normas que tengan la naturaleza de orgánicas constitucionales, ya sea porque en ese carácter han sido aprobadas por ambas ramas del Congreso o porque el Tribunal las considere como tales entrando de oficio a conocer de las mismas. Así se infiere de manera palmaria del tenor del inciso quinto del artículo 49, que exige al Tribunal fundar su declaración de constitucionalidad sólo respecto de aquellos preceptos que sean de naturaleza orgánica constitucional, en relación con los cuales se hubiere producido un problema de constitucionalidad durante la tramitación de un proyecto.

Que corolario de lo anterior resulta que al Tribunal le está vedado entrar a pronunciarse sobre las cuestiones de constitucionalidad formuladas durante la tramitación de este proyecto, respecto de normas que no tienen el carácter de orgánicas constitucionales y en relación con las cuales no se ha deducido requerimiento, en conformidad a lo dispuesto en el artículo 93, Nº 3º, de la Constitución;

DECIMOPRIMERO: Que, así las cosas, resulta que a este Tribunal no le corresponde emitir pronunciamiento respecto de la reserva de constitucionalidad formulada en relación con los artículos primero y segundo transitorios, así como tampoco respecto del artículo tercero transitorio en la parte que no ha sido calificada como materia de ley orgánica constitucional por este Tribunal;

DECIMOSEGUNDO: Que, en relación con la parte del inciso segundo del artículo tercero transitorio declarada materia de ley orgánica constitucional en el considerando sexto precedente, cabe consignar que la reserva de constitucionalidad en análisis ha sido formulada en términos amplios, esgrimiéndose, como ya se ha señalado, que la retroactividad de los tres primeros artículos transitorios afectaría los contratos existentes, válidamente suscritos y oponibles a terceros, vulnerando con ello el N° 24° del artículo 19 constitucional, sin explicitar la forma en que se produciría la infracción constitucional en relación con este precepto que establece el arbitraje forzoso para resolver las controversias que se susciten entre el nuevo proveedor de servicios de telecomunicaciones y el existente, presupuesto indispensable para que esta Magistratura pueda emitir un pronunciamiento fundado a su respecto, sin perjuicio de que pueda conocer de este asunto por las otras vías que la Constitución y la Ley Orgánica Constitucional del Tribunal Constitucional disponen;

DECIMOTERCERO: Que, en consecuencia, no existiendo una reserva de constitucionalidad planteada de manera precisa y concreta en relación con la disposición declarada materia de ley orgánica constitucional, esta Magistratura no emitirá pronunciamiento a su respecto, por no concurrir cuestión de constitucionalidad alguna sobre el particular;

V. CUMPLIMIENTO DE PROCEDIMIENTOS FORMALES DE TRAMITACIÓN.

DECIMOCUARTO: Que consta en autos que la norma reproducida en el considerando quinto de esta sentencia fue aprobada en ambas Cámaras del Congreso Nacional con las mayorías requeridas por el inciso segundo del artículo 66 de la Carta Fundamental;

DECIMOQUINTO: Que también consta que fue oída la opinión de la Corte Suprema, en los términos que perentoriamente establece el artículo 77 de la Constitución Política de la República;

DECIMOSEXTO: Que, habiéndose cuestionado durante su tramitación la constitucionalidad del proyecto de ley sometido a control, por los reproches formulados por la Corte Suprema al evacuar la consulta que establece, como trámite ineludible en la formación de los proyectos de ley de esta naturaleza, el artículo 77 de la Constitución, y que se ha tenido a la vista, esta Magistratura Constitucional debe zanjar dichos reparos al ejercer su obligación de controlar la constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales, antes de su promulgación;

DECIMOSÉPTIMO: Que respecto de lo referido en el considerando precedente, en primer término, en lo tocante a la imposición de un arbitraje como mecanismo de resolución de controversias, que la Corte Suprema ha cuestionado en las motivaciones séptima a novena de su informe, se declarará que el legislador ha obrado dentro de su esfera de atribuciones al establecer que sean dirimidas por jueces árbitros las controversias que se susciten entre el o los nuevos proveedores interesados en prestar servicios de telecomunicaciones y el proveedor existente, con motivo de las alternativas de solución o de mitigación de riesgos ofrecidas por los primeros ante la falta de capacidad o de disponibilidad esgrimidas respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, atendido que esta fórmula contribuye a obtener una solución expedita y eficiente de dichos conflictos, por tribunales actualmente previstos en la legislación nacional y utilizados ordinariamente en cuestiones de similar naturaleza, dándose cumplimiento, con ello, al propósito constitucional de que la ley cree los tribunales necesarios para una pronta y cumplida administración de justicia, respecto de asuntos litigiosos que, por su naturaleza, son susceptibles de arbitraje, pues envuelven intereses particulares de contenido patrimonial, todo ello en concordancia con el mandato de los artículos 76 y 77 de la Carta Fundamental.

Al legislador corresponde fijar la competencia de los tribunales y en virtud de dicha potestad puede la ley encomendar la solución de un asunto determinado a jueces árbitros, tal como ocurre con las numerosas materias de arbitraje forzoso previstas en la legislación, pues no es primera vez que la ley ha optado por entregar a tribunales de igual naturaleza a la de los que establece el proyecto, la resolución de ciertos asuntos en que los Poderes Colegisladores, en el ámbito de sus atribuciones propias, han privilegiado la especialidad técnica, la experiencia en ciertas áreas y la rapidez con que deben resolverse las controversias, en sectores donde este tipo de resoluciones deben adoptarse teniendo en cuenta el dinamismo de los mercados y de los procesos de inversión;

DECIMOCTAVO: Que, en segundo lugar, en relación al carácter forzoso del arbitraje que el proyecto establece, tampoco considera el Tribunal que esto se contraponga a la Constitución.

Desde luego, hay que tener presente que nuestro legislador distingue entre materias de arbitraje prohibido, en que no cabe su intervención; materias de arbitraje voluntario, en que los interesados de común acuerdo le entregan la resolución de un asunto a uno o más árbitros; y materias de arbitraje obligatorio o forzoso, en que el legislador entrega obligatoriamente el conocimiento del asunto a un árbitro.

Enseguida, la garantía del juez natural que consagra nuestra Constitución, es que las personas interesadas accedan a un tribunal. Ese tribunal lo debe señalar o establecer la ley (artículos 19, N° 3°, 38 y 76 de la Constitución). Este puede ser un tribunal ordinario, un tribunal especial o uno arbitral. La Constitución no garantiza que los tribunales integrantes del Poder Judicial sean los únicos a los cuales las personas puedan acceder para resolver los conflictos en que se vean envueltas. No se contrapone a la Constitución que el legislador establezca tribunales diferenciados para conocer y resolver materias diferentes.

Lo que la garantía constitucional establece es que el legislador pondere cuál es el tribunal más apropiado para resolver el conflicto. Lo importante es el acceso a un tribunal y que no se prohíba acceder a uno. Ese tribunal debe estar establecido por el legislador; no puede, por tanto, ser una comisión especial, un tribunal de facto.

Cuando el legislador señala o establece el tribunal, debe definir, de modo común para todos ellos, o de modo especial para uno o más de ellos, su estatuto jurídico. Es decir, sus competencias, sus atribuciones, sus deberes y obligaciones, el procedimiento mediante el cual llevará a cabo su cometido.

Los árbitros son jueces. Ejercen jurisdicción. No son equivalentes jurisdiccionales. Pero se trata de jueces temporales y especiales.

En nada obsta a su naturaleza de jueces que sea el legislador el que establezca el mecanismo o la forma para constituirlos. El legislador puede establecer un tribunal conformándolo directamente o estableciendo el mecanismo para llegar a instituirlo. Esto último es lo que sucede con los árbitros.

Por lo demás, tratándose de arbitraje forzoso, los involucrados en el conflicto tienen dos alternativas. Por una parte, pueden resolver ellos mismos el asunto. Por la otra, si se requiere actividad jurisdiccional, ésta debe ser desempeñada por un árbitro (artículo 227, inciso segundo, Código Orgánico de Tribunales).

Finalmente, el arbitraje forzoso que el legislador pondera establecer en este caso, recae en una controversia entre empresas proveedoras de servicios: entre la empresa existente y la que desea ingresar. No se trata, en consecuencia, de entidades sin recursos, en que el financiamiento de un juez árbitro pueda entorpecer el acceso a la justicia;

DECIMONOVENO: Que, en lo tocante a la parte de la norma que establece que el árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las dos proposiciones de las partes, pudiendo, en su caso, establecer condiciones para materializar el acceso a las instalaciones del edificio o condominio, que la Corte Suprema ha cuestionado en el motivo décimo de su informe, esta Magistratura Constitucional estima que no afecta los atributos de la jurisdicción ni los factores que determinan la competencia de los tribunales en general. Primero, porque ello sólo tiene por propósito acercar y delimitar las peticiones que se someten al fallo del tribunal arbitral, vale decir, las pretensiones de las partes, de modo que así quede precisada la cuestión controvertida que constituye el cometido específico del órgano jurisdiccional, en cada proceso concreto de que se trate. Luego, porque el conflicto sometido a conocimiento y resolución de un tribunal puede ser acotado por las pretensiones de las partes o por el legislador. Esto último es lo que sucede en la especie. Debe recordarse, en tal sentido, que a los jueces árbitros se les debe señalar el asunto sometido a su conocimiento (artículo 234, Código Orgánico de Tribunales). Por lo mismo, siendo admisible una definición convencional de su competencia, no se divisa el motivo por el que deba reprocharse que lo haga el legislador.

La controversia que se somete a conocimiento del árbitro es, precisamente, de carácter técnico o económico, donde las partes son quienes mejor conocen sobre el particular.

Por lo demás, no es éste el único caso en que el legislador ha establecido un sistema semejante, pues tratándose de áreas complejas es una solución a la que se ha acudido antes. Ejemplos de ello son el inciso sexto incorporado al artículo 19 bis de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, cuyo control obligatorio se ejerció por este Tribunal Constitucional mediante sentencia de 20 de noviembre de 2012 (Rol N° 2338) y el artículo 100 ter de la Ley N° 17.336, sobre propiedad intelectual, introducido por la Ley N° 20.435, cuyo control obligatorio de constitucionalidad se ejerció mediante sentencia de 30 de marzo de 2010 (Rol N° 1603).

En definitiva, la solución de los conflictos de relevancia jurídica que se suscitan entre partes, por medio del proceso y en tribunales previamente establecidos por la ley, busca, entre otras finalidades, dar mayores niveles de tranquilidad y seguridad a la sociedad y a los involucrados. Tratándose de conflictos surgidos con ocasión de complejos procesos de inversión, puede el legislador estimar que se despeja en mayor medida la incertidumbre de dichos procesos si lo que puede resolver el juez árbitro está acotado a variables predefinidas. Hay en esta decisión de los poderes colegisladores un fortalecimiento de la seguridad jurídica, pues no debe olvidarse que se trata de conflictos entre empresas que compiten por proporcionar servicios de telecomunicaciones. Se busca ampliar la cobertura e intensidad del acceso a estos servicios de tecnología y en pleno desarrollo, cuyo progreso y cobertura interesan a la sociedad toda, en aras de abaratar su costo y mejorar su calidad. Están en juego variables de desarrollo tecnológico, económico y de competitividad que este tribunal no puede dejar de considerar, pues constituyen factores que están llamados a contribuir al bien común;

VIGÉSIMO: Que la disposición sometida a control, antes transcrita, en la parte señalada en el considerando sexto, no es contraria a la Constitución Política y así se declarará.

Y TENIENDO PRESENTE, además, lo dispuesto en los artículos 66, inciso segundo; 77 y 93, inciso primero, Nº 1º, e inciso segundo, de la Constitución Política de la República y lo prescrito en los artículos 48 a 51 de la Ley N° 17.997, Orgánica Constitucional de esta Magistratura,

SE DECLARA:

1) Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo tercero transitorio sometido a control, que va a continuación del primer punto seguido y que comienza con las expresiones “En caso de desacuerdo”, hasta el vocablo “requerido” que precede al tercer punto seguido, es orgánica constitucional y constitucional.

2) Que este Tribunal no emite pronunciamiento en esta oportunidad respecto del resto del artículo tercero transitorio, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.

3) Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la reserva de constitucionalidad planteada en el Senado, atendido lo razonado en los considerandos décimo a decimotercero de esta sentencia.

Acordada con el voto en contra de los Ministros señora Marisol Peña Torres y señor Domingo Hernández Emparanza, en cuanto a la declaración de conformidad con la Constitución de la parte de la norma contenida en el inciso segundo del artículo tercero transitorio del proyecto de ley sometido a control, que se individualiza en el punto declarativo N° 1) de la sentencia, quienes estuvieron por declarar su inconstitucionalidad por similares razones a las que expresaron en su voto disidente consignado en la sentencia Rol N° 2338. Tuvieron especialmente presente que la norma del proyecto examinado que instituye el arbitraje forzoso obliga al juez árbitro a “fallar a favor de una de las proposiciones de las partes”, aun cuando pueda, en su caso, “establecer condiciones para materializar el acceso requerido.”

En concepto de los Ministros disidentes, una norma de tal naturaleza limita las facultades de un juez de la República –en este caso, un juez árbitro- al obligarlo a fallar a favor de una de las proposiciones de las partes, lo que resulta inconciliable con el artículo 76 de la Constitución Política que, al garantizar la independencia de los tribunales de justicia, protege el ejercicio de la función jurisdiccional de las intromisiones indebidas del órgano legislativo, como acontece en la especie.

En efecto, tal como ha señalado este Tribunal, en diversas oportunidades, teniendo a la vista lo dispuesto en el inciso primero del artículo 76 constitucional, la jurisdicción supone “el poder-deber que tienen los tribunales para conocer y resolver, por medio del proceso y con efecto de cosa juzgada, los conflictos de intereses de relevancia jurídica que se promueven en el orden temporal dentro del territorio de la República y en cuya solución les corresponde intervenir.” (STC roles N°s 616, 815 y 2338).

Así, la ley puede legítimamente determinar la competencia o esfera de atribuciones de que gozará un tribunal de la República, pero no puede cercenar aspectos que son de la esencia de la jurisdicción, como la libertad del juez de adoptar su decisión libremente cuando, por la propia naturaleza del encargo jurisdiccional, ella está llamada a fundarse sólo en la prudencia y en la equidad, como ocurre en el caso de los árbitros arbitradores.

La inconstitucionalidad de que, a juicio de los Ministros disidentes, adolece la norma examinada no se subsana por el hecho de que ella permita al juez árbitro, en su caso, ”establecer condiciones para materializar el acceso requerido”, toda vez que los motivos técnicos que fundamentan el desacuerdo entre las partes (como los que inciden en las instalaciones de acceso al edificio) constituyen sólo uno de los aspectos sobre los que puede recaer el compromiso arbitral. Pero los desacuerdos pueden versar sobre aspectos económicos, frente a los cuales el árbitro se verá forzado a fallar a favor de una de las partes sin que le sea permitido, en su condición de arbitrador, favorecer otras alternativas de prudencia y equidad como podría ser alguna forma de compensación, lo que, claramente, afecta la independencia en el ejercicio de su función jurisdiccional.

Los Ministros señores Raúl Bertelsen Repetto, Iván Aróstica Maldonado y María Luisa Brahm Barril dejan constancia de que estuvieron por declarar, además, propio de ley orgánica constitucional e inconstitucional, el inciso tercero del artículo tercero transitorio, del proyecto examinado, por afectar las atribuciones de los tribunales del Poder Judicial de la manera que enseguida expresan:

1°) Que, en efecto, el referido inciso tercero permite a la Subsecretaría de Telecomunicaciones, del ministerio del ramo, dirimir los reclamos que se entablen contra el o los nuevos proveedores, conducentes a hacer efectiva su responsabilidad, por los daños y perjuicios ocasionados a raíz de la ejecución de aquellas obras necesarias para su ingreso en un edificio o condominio, a prestar el servicio de que se trata.

Tal norma es orgánica constitucional, por incidir en las “atribuciones” de los tribunales necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República, en los términos del artículo 77, inciso primero, de la Carta Fundamental. Ello, porque la resolución de tales asuntos, que por su naturaleza son propiamente de carácter litigioso, constitutivos de una causa civil, no se confía a los órganos jurisdiccionales que integran el Poder Judicial, ni a los demás tribunales especiales o a aquellos jueces árbitros a que hace mención el artículo 5° del Código Orgánico de Tribunales, sino que a una autoridad gubernamental, lo que implica alterar significativamente esta regla institucional;

2°) Que, como corolario de lo anterior, resulta que el citado inciso tercero del artículo tercero transitorio revisado, contraviene el artículo 76, inciso primero, constitucional, habida cuenta de que -por imperativo de este mismo precepto- la facultad de conocer y resolver esas causas civiles pertenece “exclusivamente” a los tribunales establecidos por la ley, acorde con lo precedentemente expuesto. Calidad que, desde luego, no puede asumir ningún Subsecretario de Estado, entre otras razones, porque son nombrados y removidos a su voluntad por el Presidente de la República, conforme al artículo 32, N° 7, de la Carta Fundamental.

A lo que cabe acotar que si dicho artículo 76 prohíbe expresamente al Presidente de la República, en caso alguno, “ejercer funciones judiciales”, como lo es zanjar contenciosos entre partes, entonces por lógica extensión el mismo impedimento alcanza también a sus Subsecretarios, de cuya colaboración se vale para ejercer “el gobierno y la administración del Estado”, con arreglo al artículo 1° de la Ley N° 18.575, orgánica constitucional sobre bases generales de la Administración del Estado;

3°) Que, justamente informando al tenor del artículo 77, inciso primero, de la Constitución, por el mismo motivo antedicho, la Corte Suprema estimó que no era adecuado a la normativa vigente el que dichos reclamos sean conocidos por la Subsecretaría de Telecomunicaciones.

Impuesto del proyecto en Pleno, en sesión de 7 de noviembre de 2014, según da cuenta el Oficio N° 109-2014, la Corte Suprema informó que, en vez de ese órgano administrativo, “la sede natural, propia y correcta para efectos de la imposición de responsabilidades y fijación de sus montos, son los tribunales ordinarios de justicia, quienes son los llamados a resolver los conflictos que se produzcan dentro de los límites del territorio nacional, en conformidad a los artículos 76 de la Constitución Política de la República y 1° del Código Orgánico de Tribunales” (N° 12);

4°) Que la función propia de los Subsecretarios, desde la Ley sobre Reorganización de Ministerios de 1887 (artículos 13 y 14), pasando por el D.L. N° 1.028, de 1975 (artículos 1° y 2°), hasta la citada Ley N° 18.575 (artículo 24), consiste en desempeñar la jefatura superior dentro del ministerio respectivo y los demás cometidos administrativos y de gobierno inherentes a su cargo.

Lo cual condice con la posibilidad de recibir denuncias y resolver reclamos meramente administrativos, como el que prevé el artículo 28 bis de la Ley N° 18.168, General de Telecomunicaciones, al que se remite el proyecto, según la doctrina expresada por este Tribunal en sentencias roles N°s 176 y 286, entre otras.

Pero, por lo mismo, ello no valida conferirle a una Subsecretaría el ejercicio de potestades jurisdiccionales, como aquellas que el proyecto examinado viene otorgando, de modo que por este concepto el inciso tercero de su artículo tercero transitorio debió ser declarado anticonstitucional.

Redactaron la sentencia los Ministros que la suscriben; la primera disidencia, la Ministra señora Marisol Peña Torres, y la segunda, el Ministro señor Iván Aróstica Maldonado.

Comuníquese a la Cámara de Diputados, regístrese y archívese en su oportunidad.

Rol Nº 2755-14-CPR.

Sr. Carmona

Sra. Peña

Sr. Bertelsen

Sr. Fernández

Sr. Aróstica

Sr. García

Sr. Hernández

Sr. Romero

Sra. Brahm

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional, integrado por su Presidente, Ministro señor Carlos Carmona Santander, y por sus Ministros señora Marisol Peña Torres, señores Raúl Bertelsen Repetto, Francisco Fernández Fredes, Iván Aróstica Maldonado, Gonzalo García Pino, Domingo Hernández Emparanza, Juan José Romero Guzmán y señora María Luisa Brahm Barril.

Autoriza la Secretaria del Tribunal Constitucional, señora Marta de la Fuente Olguín.

5. Trámite Finalización: Cámara de Diputados

5.1. Oficio de Cámara de Origen al Ejecutivo

Oficio Ley a S. E. El Presidente de la República. Fecha 07 de enero, 2015. Oficio

?VALPARAÍSO, 7 de enero de 2015

Oficio Nº 11.660

A S.E. LA PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

Tengo a honra poner en conocimiento de V.E. que la Cámara de Diputados, por oficio Nº11.615, de 9 de diciembre de 2014, remitió al Excmo. Tribunal Constitucional el proyecto de ley, originado en moción de los diputados señores Fuad Chahin Valenzuela, Mario Venegas Cárdenas, José Manuel Edwards Silva, Joaquín Godoy Ibáñez, Cristián Monckeberg Bruner, Patricio Vallespín López y Enrique Van Rysselberghe Herrera; la exdiputada señora Mónica Zalaquett Said y los exdiputados señores Gonzalo Arenas Hödar y Pedro Velásquez Seguel, que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, correspondiente al boletín N°9007-03, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 93, N°1, de la Constitución Política de la República, con el fin de someter a control preventivo de constitucionalidad el artículo tercero transitorio del proyecto de ley.

En virtud de lo anterior, el Excmo. Tribunal Constitucional, por oficio N°10.320, de 31 de diciembre de 2014, del que se ha dado cuenta el día de hoy, ha remitido la sentencia recaída en la materia, señalando que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo sometido a control, que va a continuación del primer punto seguido y que comienza con las expresiones “En caso de desacuerdo”, hasta el vocablo “requerido” que precede al tercer punto seguido, es propia de ley orgánica constitucional y constitucional.

Por tanto, y habiéndose dado cumplimiento al control de constitucionalidad establecido en el artículo 93, Nº 1, de la Constitución Política de la República, corresponde a V.E. promulgar el siguiente:

PROYECTO DE LEY:

“Artículo 1°.- Incorpóranse, en la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7° ter y 7° quáter:

“Artículo 7° ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

Artículo 7° quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.”.

Artículo 2°.- Introdúcense en la ley N°19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, las siguientes modificaciones:

1) Reemplázase, en la oración final del inciso segundo del artículo 7°, la frase “a que se refiere el inciso tercero del artículo 23”, por la que sigue: “a que se refiere el inciso sexto del artículo 23”.

2) Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos:

a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión “de dominio común;”, la siguiente frase: “cerciorarse de que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;”.

b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

“La obligación de cerciorarse de que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones es aplicable tanto al titular del proyecto, durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.”.

3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo:

“No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que impidan el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquéllas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.”.

ARTÍCULOS TRANSITORIOS

Artículo primero.- Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

Las obras cuya ejecución sea necesaria para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso de que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.

Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extra o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.

Artículo segundo.- El propietario o arrendatario de una unidad tendrá siempre derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

Artículo tercero.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, y podrá en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley N°18.168, General de Telecomunicaciones.

Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.

Artículo cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 7° quáter de la ley N° 18.168 será dictado en el plazo máximo de ciento veinte días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.”.

Dios guarde a V.E.

ALDO CORNEJO GONZÁLEZ

Presidente de la Cámara de Diputados

MIGUEL LANDEROS PERKI?

Secretario General de la Cámara de Diputados

6. Publicación de Ley en Diario Oficial

6.1. Ley Nº 20.808

Tipo Norma
:
Ley 20808
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=1074272&t=0
Fecha Promulgación
:
14-01-2015
URL Corta
:
http://bcn.cl/24usl
Organismo
:
MINISTERIO DE TRANSPORTES Y TELECOMUNICACIONES; SUBSECRETARÍA DE TELECOMUNICACIONES
Título
:
PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA
Fecha Publicación
:
28-01-2015

LEY NÚM. 20.808

     

PROTEGE LA LIBRE ELECCIÓN EN LOS SERVICIOS DE CABLE, INTERNET O TELEFONÍA

     

    Teniendo presente que el H. Congreso Nacional ha dado su aprobación al siguiente proyecto de ley originado en moción de los diputados señores Fuad Chahin Valenzuela, Mario Venegas Cárdenas, José Manuel Edwards Silva, Joaquín Godoy Ibáñez, Cristián Monckeberg Bruner, Patricio Vallespín López y Enrique Van Rysselberghe Herrera; la exdiputada señora Mónica Zalaquett Said y los exdiputados señores Gonzalo Arenas Hödar y Pedro Velásquez Seguel,

     

    Proyecto de ley:

     

    "Artículo 1º.- Incorpóranse, en la ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones, los siguientes artículos 7º ter y 7º quáter:

     

    "Artículo 7º ter.- En todo proyecto de loteo o de edificación conformado por varias unidades enajenables o de dominio exclusivo, estén o no acogidas al régimen de copropiedad inmobiliaria, debe velarse por la libre elección de cada unidad en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

    Para efectos de lo anterior, los proyectos que consideren instalaciones de telecomunicaciones deberán contar con la capacidad necesaria para que diversos operadores de telecomunicaciones puedan suministrar sus servicios en condiciones competitivas, de conformidad con la normativa técnica respectiva. La obligación rige tanto para instalaciones interiores como exteriores, independiente de la naturaleza de los bienes en que éstas se emplacen.

    El propietario o arrendatario de una unidad que forme parte de uno de estos proyectos tendrá derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia. Serán inoponibles los acuerdos o decisiones que prohíban el ingreso de empresas de telecomunicaciones adoptados por la asamblea de copropietarios, el Comité de Administración o el propietario, en su caso.

    Artículo 7º quáter.- Para los efectos de lo dispuesto en el artículo anterior, los titulares de los referidos proyectos deberán inscribirlos en un registro público y electrónico que será implementado y mantenido por la Subsecretaría, con el objeto de que los operadores de telecomunicaciones puedan adoptar las medidas pertinentes para prestar sus servicios en dichos proyectos. El cumplimiento de lo anterior deberá verificarse para efectos de la recepción definitiva de las obras.

    Un reglamento dictado por el Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones, con la concurrencia del Ministerio de Vivienda y Urbanismo, regulará la forma de inscripción de los proyectos en el registro a que hace mención este artículo, la oportunidad en que ésta deberá llevarse a cabo, los supuestos que se encontrarían eximidos de dicha inscripción y la información que deberá acompañarse de cada proyecto, así como los aspectos técnicos que deberán cumplir las instalaciones con el objeto de que en su construcción se asegure el libre acceso de los operadores de telecomunicaciones.".

     

    Artículo 2º.- Introdúcense en la ley Nº19.537, sobre copropiedad inmobiliaria, las siguientes modificaciones:

     

1)   Reemplázase, en la oración final del inciso segundo del artículo 7º, la frase "a que se refiere el inciso tercero del artículo 23", por la que sigue: "a que se refiere el inciso sexto del artículo 23".

2)   Modifícase el artículo 23 en los siguientes términos:

    a) Intercálase, en el inciso primero, a continuación de la expresión "de dominio común;", la siguiente frase: "cerciorarse de que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones;".

    b) Incorpórase el siguiente inciso segundo, nuevo, pasando los actuales incisos segundo, tercero, cuarto, quinto y sexto a ser incisos tercero, cuarto, quinto, sexto y séptimo, respectivamente:

    "La obligación de cerciorarse de que la infraestructura de soporte de redes de telecomunicaciones no sea intervenida por terceros con el objeto o efecto de impedir el ingreso de distintos operadores de telecomunicaciones es aplicable tanto al titular del proyecto, durante el período que lo administre, como al administrador elegido por la asamblea de copropietarios. Del incumplimiento de esta obligación se derivará acción para el propietario o arrendatario que resulte afectado por el impedimento, quien podrá demandar la inmediata eliminación del mismo.".

    3) Agrégase, en el artículo 29, el siguiente inciso segundo:

    "No se podrán establecer, en el primer reglamento de copropiedad ni en sus modificaciones, disposiciones que impidan el ingreso de empresas de telecomunicaciones. Asimismo, se prohíbe al titular del proyecto recibir cualquier tipo de prestación por parte de las empresas de telecomunicaciones o de sus personas relacionadas, que tenga por objeto financiar o construir instalaciones de telecomunicaciones, o la adopción de cualquier tipo de acuerdo destinado a asegurar alguna forma de exclusividad en la prestación de los servicios ofrecidos por aquéllas. Esta última prohibición también será aplicable a la asamblea de copropietarios y al Comité de Administración.".

     

    ARTÍCULOS TRANSITORIOS

     

    Artículo primero.- Tratándose de edificios existentes, el propietario de cualquier unidad podrá requerir al administrador del edificio la ejecución de las obras necesarias para garantizar que pueda optar entre, al menos, dos proveedores en la contratación y recepción de servicios de telecomunicaciones.

    Las obras cuya ejecución sea necesaria para dar cumplimiento a lo señalado en el inciso precedente requerirán acuerdo de la asamblea extraordinaria de copropietarios, el que sólo podrá ser denegado en caso de que se pueda afectar la seguridad del edificio o condominio o su apariencia exterior.

    Con todo, cualquiera sea la naturaleza de las obras que se requiera ejecutar, éstas no podrán implicar un gasto extra o adicional para la copropiedad, salvo que así se acuerde en asamblea extraordinaria de copropietarios.

     

    Artículo segundo.- El propietario o arrendatario de una unidad tendrá siempre derecho a elegir libremente al o a los proveedores de servicios de telecomunicaciones de su preferencia, por lo que le serán inoponibles los acuerdos de exclusividad para el uso de las instalaciones de telecomunicaciones vigentes a la fecha de publicación de la presente ley.

   

    Artículo tercero.- El o los nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones podrán hacer uso de las instalaciones exteriores existentes que permitan el acceso inmediato al respectivo edificio o condominio, tales como cámaras de ingreso u otras instalaciones de acceso directo, independientemente de su titularidad y de la naturaleza de los bienes en que aquéllas se emplacen, siempre y cuando ello no afecte la provisión de los servicios que a esa fecha se prestan.

    En caso de esgrimirse, respecto de las instalaciones de acceso al edificio o condominio, falta de capacidad o de disponibilidad para el ingreso de otros proveedores de los referidos servicios, el o los nuevos proveedores interesados deberán ofrecer alternativas de solución o de mitigación de riesgos, en cuyo caso el proveedor existente sólo podrá oponerse acreditando plausibilidad de afectación de sus servicios. En caso de desacuerdo entre las partes, sea por motivos técnicos o económicos, las controversias que se susciten serán resueltas por un árbitro arbitrador designado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 232 del Código Orgánico de Tribunales. El árbitro estará obligado a fallar en favor de una de las proposiciones de las partes, y podrá en su caso establecer condiciones para materializar el acceso requerido. Sus honorarios serán de cargo de aquel proveedor cuya alegación sea totalmente desestimada o, en caso contrario, por partes iguales entre los intervinientes.

    Los daños y perjuicios que se ocasionaren como consecuencia de la ejecución de las obras necesarias para el ingreso del o los nuevos proveedores serán de responsabilidad de estos últimos, tanto frente a la comunidad como a los usuarios y al proveedor existente cuyos servicios se hubieren visto alterados, pudiendo el o los afectados recurrir ante la Subsecretaría de Telecomunicaciones en virtud del procedimiento de tramitación y resolución de reclamos del artículo 28 bis de la ley Nº18.168, General de Telecomunicaciones.

    Un reglamento del Ministerio de Transportes y Telecomunicaciones y del Ministerio de Vivienda y Urbanismo definirá un protocolo de actuación al que deberán ceñirse los proveedores de telecomunicaciones con motivo de esta materia, el cual también será aplicable a la Administración del edificio o condominio.

     

    Artículo cuarto.- El reglamento a que se refiere el artículo 7º quáter de la ley Nº 18.168 será dictado en el plazo máximo de ciento veinte días contado desde la publicación de la presente ley y sus obligaciones serán exigibles a aquellos proyectos cuyos permisos se soliciten a partir de la entrada en vigencia de aquél.".

     

    Habiéndose cumplido con lo establecido en el Nº 1º del Artículo 93 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobarlo y sancionarlo; por tanto promúlguese y llévese a efecto como Ley de la República.

     

    Santiago, 14 de enero de 2015.- MICHELLE BACHELET JERIA, Presidenta de la República.- Andrés Gómez-Lobo Echenique, Ministro de Transportes y Telecomunicaciones.- Luis Felipe Céspedes Cifuentes, Ministro de Economía, Fomento y Turismo.- Paulina Saball Astaburuaga, Ministra de Vivienda y Urbanismo.

    Lo que transcribo para su conocimiento.- Saluda atentamente a Ud., Pedro Huichalaf Roa, Subsecretario de Telecomunicaciones.

     

    Tribunal Constitucional

     

    Proyecto de ley que protege la libre elección en los servicios de cable, internet o telefonía, contenido en el Boletín Nº 9007-03

     

    La Secretaria del Tribunal Constitucional, quien suscribe, certifica que la Honorable Cámara de Diputados envió el proyecto de ley enunciado en el rubro, aprobado por el Congreso Nacional, a fin de que este Tribunal ejerciera el control preventivo de constitucionalidad respecto del artículo 3º transitorio del mismo y por sentencia de 30 de diciembre de 2014, en los autos Rol Nº 2.755-14-CPR.

     

    Se declara:

     

    1) Que la disposición contenida en el inciso segundo del artículo tercero transitorio sometido a control, que va a continuación del primer punto seguido y que comienza con las expresiones "En caso de desacuerdo", hasta el vocablo "requerido" que precede al tercer punto seguido, es orgánica constitucional y constitucional.

    2) Que este Tribunal no emite pronunciamiento en esta oportunidad respecto del resto del artículo tercero transitorio, por no versar sobre una materia propia de ley orgánica constitucional.

    3) Que no se emitirá pronunciamiento respecto de la reserva de constitucionalidad planteada en el Senado, atendido lo razonado en los considerandos décimo a decimotercero de esta sentencia.

     

    Santiago, 31 de diciembre de 2014.- Marta de la Fuente Olguín, Secretaria.