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Historia de la Ley

Historia de la Ley

Nº 18.695

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

Téngase presente

Esta Historia de Ley ha sido construida por la Biblioteca del Congreso Nacional a partir de la información disponible en sus archivos.

Se han incluido los distintos documentos de la tramitación legislativa, ordenados conforme su ocurrencia en cada uno de los trámites del proceso de formación de la ley.

Se han omitido documentos de mera o simple tramitación, que no proporcionan información relevante para efectos de la Historia de Ley.

Para efectos de facilitar la revisión de la documentación de este archivo, se incorpora un índice.

Al final del archivo se incorpora el texto de la norma aprobado conforme a la tramitación incluida en esta historia de ley.

1. Antecedentes Tramitación Legislativa

1.1. Mensaje

Fecha 22 de abril, 1987. Mensaje

SANTIAGO, 22 de Abril de 1987.

MENSAJE

DE: PRESIDENTE DE LA REPUBLICA.

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO.

En cumplimiento al expreso mandato de la Carta Fundamental, dispuesto en sus artículos 107.- y 109.-, remito para vuestra consideración el proyecto de ley orgánica constitucional de municipalidades y consejos de desarrollo comunales.

La Constitución Política de la República establece, en su artículo 107.- que una ley orgánica constitucional determinará las atribuciones de las municipalidades y el plazo de duración en el cargo de los alcaldes; y en el artículo 109.- junto con crear el organismo asesor del alcalde, al cual denomina consejo de desarrollo comunal, dispone que esa misma ley orgánica determinará, según las características de cada comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo de los miembros del consejo y lo relativo a su organización y funcionamiento.

La materialización de este mandato constitucional incuestionablemente representa establecer uno de los instrumentos más trascendentes de la nueva institucionalidad que ha puesto en marcha el Supremo Gobierno.

En efecto, dentro del sistema participativo, descentralizado y desconcentrado, instituido en la Carta Fundamental , es en la administración local o municipal donde esos tres elementos básicos tendrán su más clara expresión pues la comunidad local participará activamente en el objetivo esencial del quehacer municipal, cual es el de satisfacer las necesidades de la población de la comuna.

Por ello la iniciativa que se acompaña, descentraliza y desconcentra lo relativo a la administración de la comuna y asegura la participación de la comunidad organizada en la toma de decisiones de mayor trascendencia para su cabal desarrollo y bienestar.

En lo que se refiere a las atribuciones de las municipalidades, el proyecto incluye todas aquéllas que son propias del nivel local y que la experiencia de estos últimos años ha demostrado que pueden ser ejercidas en forma eficiente y eficaz por estas entidades. A ellas se agrega la obligación de participar en la realización de otras acciones y prestaciones de servicios que promuevan y contribuyan al desarrollo integral de la comuna y de sus habitantes.

Por otra parte, el proyecto junto con otorgar al alcalde, máxima autoridad de la municipalidad, las facultades conducentes al manejo ágil y adecuado de la corporación, concilia el poder que a él se le otorga con las atribuciones que debe tener el organismo representativo de la comunidad, el consejo de desarrollo comunal, dándole a éste las características de organismo de contrapeso, encargado de asesorar, aprobar, e incluso fiscalizar, la gestión alcaldicia.

Asimismo, la iniciativa procura cumplir cabalmente lo dispuesto en el artículo 109.- de la Constitución Política de la República, estableciendo, según la población de las comunas o agrupaciones de comunas, el número de integrantes del consejo, su forma de designación, duración en el cargo y todo lo relativo a su organización y funcionamiento.

Finalmente, se estima oportuno hacer presente que en la redacción del proyecto se han tenido en consideración las proposiciones que en su oportunidad planteara la IV Comisión Legislativa de esa Excma. Junta de Gobierno y las sugerencias formuladas por el Consejo de Estado y el Consejo Económico y Social referidas, estas últimas, a la integración, forma de designación y atribuciones del consejo de desarrollo comunal.

En mérito a las razones expresadas solicito vuestra aprobación al proyecto de ley que adjunto, con trámite de simple urgencia.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

1.2. Informe Técnico

Fecha 22 de abril, 1987.

INFORME TECNICO

La Constitución Política de la República desarrollando los principios y bases de la Institucionalidad del Estado, cuya administración debe ser funcional y territorialmente descentralizada y en la cual a la comunidad organizada le corresponde una auténtica participación, extiende la materialización de esos principios y bases hasta el nivel local o comunal en el que con mayor propiedad puede concretarse, lo que, con claridad y precisión conceptual, se ha denominado la democracia en la base.

Para esos efectos la Carta Fundamental en sus artículos 107.- y 109.- ordena la dictación de una ley orgánica constitucional destinada a determinar las atribuciones de las municipalidades; el plazo de duración en el cargo de los alcaldes; y atendidas las características de cada comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo de los miembros del consejo de desarrollo comunal, junto con todo lo concerniente a su organización y funcionamiento.

Esta ley orgánica representa, en consecuencia, uno de los pasos más trascendentes en la instauración de la nueva institucionalidad puesta en marcha por el Supremo Gobierno, razón por la cual el proyecto correspondiente se ha materializado después de acabados análisis y estudios, considerándose además, en su redacción, los aportes de las autoridades regionales, provinciales y comunales y, muy especialmente, aquéllos efectuados por la IV Comisión Legislativa de la Excma. Junta de Gobierno, por el H. Consejo de Estado y por el Consejo Económico y Social, todo lo cual, a su vez, se ha coordinado con las disposiciones del proyecto de ley orgánica constitucional de consejos regionales de desarrollo.

La iniciativa, siguiendo las opiniones mayoritarias respecto al contenido y alcance de las leyes orgánicas constitucionales, procura cumplir cabalmente con el mandato constitucional, desarrollando en forma integral todas las materias pertinentes las que, además, se han complementado con otras necesarias no sólo para su cabal cumplimiento sino también para su debida inteligencia y desarrollo. Con ello se procura que la ley orgánica propuesta sea por sí misma suficiente para cumplir sus objetivos.

El proyecto que se adjunta, consta de treinta y seis artículos permanentes y cinco transitorios, habiendo sido distribuidos los primeros en cuatro títulos que pueden describirse, resumidamente, en la siguiente forma:

El Título I, denominado de la Naturaleza, Objeto y Atribuciones está integrado por ocho artículos cuya finalidad y objetivos son:

En su artículo 1°.- define las municipalidades, reproduciendo para ello los conceptos del texto constitucional respectivo.

En los artículos 2°.- y 3°.- se determinan las atribuciones municipales, conteniendo el primero de ellos las propias y de la esencia de esas organizaciones y el segundo, aquéllas en que debe participar con el fin de promover y contribuir al desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Las normas de los artículos 4°.- y 5°.- están orientadas a la forma en que las municipalidades podrán dar cumplimiento a las funciones que se les otorga, autorizándoselas incluso, respecto de alguna de ellas, para celebrar convenios con terceros y aún para organizar corporaciones privadas sin fines de lucro que les colaboren en su cumplimiento.

Finalmente, los tres restantes artículos del Título I, tienen por objetivo entregar los medios y herramientas para que las municipalidades cumplan sus tareas y responsabilidades. Para ello, el artículo 6°.- autoriza a las citadas corporaciones para establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorgue señalándose, además, que dispondrán del rendimiento que en sus territorios produzca la aplicación de leyes que establezcan ingresos en favor de las municipalidades.

Las normas anteriores, en otros términos, están proponiendo la consagración de recursos propios para el nivel local, concordante con la autonomía que les concede la Constitución Política de la República.

No obstante, el inciso tercero del citado artículo 6°.- consagra otro principio, el de la redistribución de los recursos municipales, cuando así lo haya dispuesto la legislación, en favor de las propias municipalidades.

Por su parte, en el artículo 7°.- se faculta a estos entes locales para expropiar bienes raíces, con el objeto de dar cumplimiento a la planificación y regulación urbana comunal, caso en el que requerirán acuerdo del consejo de desarrollo comunal y autorización del intendente respectivo.

Por último, en su artículo 8°.- y final, regula la forma en que las municipalidades establecerán su organización interna, a la vez que las autoriza a contratar personal suplementario para labores estacionales.

El Título II, "Del Alcalde", consta de siete artículos, del 9°.- al 15.- inclusive, cuyo análisis puede sintetizarse de la siguiente manera:

En el primero de ellos, artículo 9°.- se reitera el concepto constitucional de que el alcalde es la autoridad superior de la municipalidad y el presidente del consejo de desarrollo comunal.

Su designación será efectuada por el consejo regional de desarrollo competente, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal, durará cuatro años en el cargo y podrá ser reelegido, sin limitaciones.

Se excepciona de las reglas anteriores a los alcaldes de las comunas de: Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción, los que serán de la exclusiva confianza de S.E. el Presidente de la República, habida consideración de su gran gravitación en el país.

El artículo 10.- dice relación con los requisitos que se exigen para desempeñar el cargo de alcalde, entre los que se incluye el haber cursado la enseñanza media o estudios equivalentes, pues se ha estimado que las responsabilidades que a esa autoridad corresponden así lo hacen necesario.

En el artículo 11.- se legisla respecto a las inhabilidades para ejercer el cargo de primera autoridad comunal, las cuales son concordantes con la normativa constitucional y con la necesaria independencia que exige la autonomía municipal y una correcta administración.

De las causales de cesación en el cargo que se establecen en el artículo 12.- merece especial mención, la remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el consejo regional de desarrollo respectivo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del consejo de desarrollo comunal, causal que lógicamente sólo se aplica a los alcaldes de su designación y no a los nombrados por S.E. el Presidente de la República.

En el artículo 13.- se determina la subrogación de la autoridad comunal por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad.

El penúltimo de los artículos de este título, determina las atribuciones del alcalde, las cuales pueden dividirse entre las que ejerce directamente, sin otra exigencia, y aquéllas respecto de las cuales debe formular consulta al consejo de desarrollo comunal o necesita el acuerdo de éste. El criterio adoptado para estas últimas, se basa en la conveniencia de que las decisiones más trascendentes y permanentes que adopte la autoridad local sean conocidas o aprobadas por el organismo de participación. Ejemplo de las primeras, son la organización interna de la municipalidad la remoción de sus funcionarios; y, de las segunda, la enajenación, gravamen, arrendamiento o traspaso de bienes inmuebles municipales, la expropiación de esos mismos bienes, el otorgamiento de subvenciones y las resoluciones que establezcan multas o cualquier tipo de carga pecuniaria. Asimismo, se exige acuerdo para nombrar delegados, en concordancia con el origen del nombramiento de la mayoría de los alcaldes.

El Título III de la iniciativa, que se denomina "Del Consejo de Desarrollo Comunal", en sus dieciséis artículos, establece las disposiciones necesarias para constituir el organismo de participación creado en la Carta Fundamental para el nivel local y determina: sus atribuciones; su organización, y normas de funcionamiento.

Las finalidades anteriores se concretan definiendo, en primer término, en los artículo 16.- y 17.- que: habrá un consejo de desarrollo comunal en cada municipalidad; que será presidido por el alcalde y en caso de ausencia o impedimento de éste, por su subrogante legal, autoridades que sólo tendrán derecho a voz; que su objeto es asesorar al alcalde; hacer efectiva la participación de la comunidad y ejercer las facultades que en el proyecto se le otorgan.

En el artículo 18.- se fija el número de consejeros que, atendida las características poblacionales de las comunas, van de nueve a dieciocho miembros.

Los artículos 19.- y 20.- legislan respecto al origen de la representatividad de los integrantes del consejo, y sobre la forma en que se distribuyen los cargos entre los tres grandes estamentos ya prefijados en la Constitución Política de la República.

Asimismo, en estos artículos se definen, para el sólo efecto del proyecto, las organizaciones de carácter territorial y funcional y se establecen las características que deben reunir las actividades relevantes, para ser calificadas como tales por el consejo regional de desarrollo.

Sobre esta materia cabe consignar que las organizaciones territoriales enumeradas en el inciso primero del artículo 20.- tienen esa calidad por el sólo hecho de reunir las características y cumplir los requisitos de la iniciativa, no así las funcionales que además requieren el reconocimiento del consejo regional de desarrollo.

En el artículo 21.- se determina que el consejo regional de desarrollo designará los representantes de las organizaciones comunitarias y de las actividades relevantes que serán miembros del consejo de desarrollo comunal.

Para ello, dictará una resolución en la cual determinará, en primer término, qué organizaciones territoriales y funcionales y cuáles actividades relevantes de la comuna, tendrán derecho a participar en la designación de representantes, mediante presentación de ternas, debiendo además indicar el número de ellos por cada estamento.

Con el fin de que el consejo regional de desarrollo tenga antecedentes y bases suficientes para dictar la aludida resolución, el artículo en comento, dispone la apertura, en cada municipalidad, de un registro donde podrán inscribirse las organizaciones comunitarias y actividades relevantes que deseen participar en el sistema y que cumplan con los requisitos de: personalidad jurídica, domicilio y antigüedad en la comuna, y número mínimo de miembros activos, que se exigen en el mismo artículo. A su vez, respecto de las actividades relevantes junto con evaluarse su aporte al desarrollo comunal, conforme lo dispone el inciso final del artículo 20.- éstas deberán tener domicilio en la comuna y una antigüedad en ella de, a lo menos, dos años.

La resolución que dicte el consejo regional de desarrollo deberá ser notificada, mediante publicaciones o avisos, para los efectos de que, dentro del plazo que se otorga, pueda hacerse uso del derecho a reclamo que se establece, ante el Tribunal Electoral Regional competente.

Una vez ejecutoriada la resolución, conforme a las normas del artículo 22.- las organizaciones comunitarias y las actividades relevantes, tendrán un plazo de veinte días para proponer al complejo regional de desarrollo listas, que incluirán el triple del número de miembros a elegir que corresponda nombrar por cada estamento, las que serán remitidas al consejo regional de desarrollo por la respectiva municipalidad, una vez que sea calificada la elección, que permitió confeccionar las listas, por el Tribunal Electoral Regional.

Finaliza este artículo, después de establecer procedimientos para la calificación anterior, determinando quiénes tendrán derecho a participar en la formación de las listas y disponiendo que el consejo regional de desarrollo procederá, una vez designados los consejeros titulares, a nominar a igual número de suplentes, para los efectos de posibles reemplazos en caso de cesación en el cargo de los primeros.

En el artículo 23.- se estipulan los requisitos para poder ser designado miembro del consejo de desarrollo comunal, autorizándose para que también puedan serlo los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, que cumplan las mismas exigencias de los nacionales, a excepción del referido a la Ley de Reclutamiento.

A continuación, en el artículo siguiente se hacen aplicables a los miembros del consejo de desarrollo comunal dos de las inhabilidades que afectan al desempeño del cargo de alcalde, a saber: las de ejercer un cargo directivo en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical, y las de haber celebrado o caucionado, por sí o como gerente o administrador de personas jurídicas, contratos con la municipalidad o de tener, como demandante, juicio pendiente con ella.

El artículo 25.- dice relación a las causales de cesación en el cargo de los miembros del consejo, entre las que destacan aquéllas referidas a: ausencia a más del cincuenta por ciento de las sesiones ordinarias, salvo enfermedad comprobada o autorización del propio ente; y remoción por grave incumplimiento de sus deberes, acordada por el respectivo consejo regional de desarrollo, a petición del alcalde o del propio consejo de desarrollo comunal, debiendo tomarse ambos acuerdos mediante resolución fundada aprobada por los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

A continuación la iniciativa, en su artículo 26.- fija en cuatro años el período de duración en sus cargos de los miembros del consejo de desarrollo comunal, estableciéndose que éstos sólo podrán ser reelegidos por una sola vez, para un nuevo período sucesivo. Asimismo, el citado artículo, contempla el derecho, de los integrantes del consejo, a recibir un estipendio mensual de cargo de las municipalidades igual a tres unidades tributarias, siempre y cuando éstos concurran a todas las sesiones.

El artículo 27.- determina las atribuciones del consejo de desarrollo comunal, las que pueden clasificarse en la siguiente forma:

Materias en que se requiere acuerdo:

- Plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

- Plan financiero y presupuesto municipal;

- Plan regulador comunal;

- Enajenación, gravamen, arrendamiento o traspaso de bienes inmuebles municipales;

- Expropiación de bienes inmuebles;

- Otorgamiento, renovación y término de permisos y concesiones;

- Creación de corporaciones de derecho privado, sin fines de lucro;

- Otorgamiento de subvenciones y aportes a personas naturales o jurídicas de carácter privado, para fines concordantes con las funciones municipales;

- Resoluciones que establezcan multas o cargas pecuniarias;

- Nombramiento de delegados;

- Remoción del alcalde, salvo aquéllos designados por S.E. el Presidente de la República, y de sus miembros;

- Autorización o requerimiento al alcalde para los efectos de consultar la opinión de toda o parte de la comunidad.

Materias en las cuales se exige consulta:

- Establecimiento de la organización interna de la municipalidad;

- Remoción del personal municipal;

Otras atribuciones:

- Citar o pedir informes a los funcionarios municipales;

- Formar y proponer, cuando corresponda, la terna para designar alcalde;

- Anualmente, examinar y pronunciarse sobre el balance de la ejecución presupuestaria y del estado de situación financiera de la municipalidad;

- Recomendar prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y otros;

- Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que estime conducentes, y

- Pronunciarse respecto de los demás asuntos que el alcalde someta a su consideración.

El inciso segundo de este artículo, determina un plazo de veinte días hábiles dentro del cual el consejo de desarrollo comunal deberá pronunciarse, cuando se requiera su acuerdo o deba contestar consultas obligatorias, estableciéndose que si no lo hiciere oportunamente regirá lo propuesto por el alcalde.

Finalmente, el último inciso del artículo mencionado, prevé la situación que podría producirse si el alcalde no convoca a sesiones del consejo, cuando éste deba adoptar acuerdos, responder consultas obligatorias, o cumplir otras atribuciones, autorizando al propio consejo para auto convocarse, citar al alcalde y reunirse con o sin la concurrencia de éste o de su subrogante legal.

Las normas contenidas en el artículo 28.- tienen por finalidad establecer la forma en que se confeccionarán las ternas para la designación de alcaldes, disponiéndose que ellas se integrarán con las personas que obtengan las tres más altas mayorías en votación unipersonal. La sesión en que se efectúe la votación requerirá la asistencia de los dos tercios de los miembros en ejercicio, deberá ser extraordinaria y se realizarán en un plazo no superior a treinta días, desde la instalación del consejo.

El inciso segundo junto con reproducir la norma constitucional que permite el veto de las ternas, por parte de los intendentes, determina los plazos y forma en que el consejo de desarrollo comunal, deberá proponer una nueva.

Los artículos 29.- al 31.- tratan de la instalación del consejo de desarrollo comunal; designación de secretario del organismo, que será uno de sus miembros; tipo de sesiones, determinándose que a lo menos dos veces al mes habrán sesiones ordinarias y públicas; quórum para reunirse y adoptar acuerdos, y sobre la autorización para que cada consejo dicte sus reglamentos de funcionamiento interno, los que deberán regular la forma en que se adoptarán los pronunciamientos, recomendaciones e informes.

El título final que contiene normas de carácter general, en su artículo 32.- legisla sobre la posibilidad de consulta a la comunidad local en aquellas materias, proyectos y medidas de importancia y trascendencia, determinando la forma en que éstas se llevarían a cabo y especificando quiénes podrán participar en ellas.

El antepenúltimo de los artículos permanentes, el 33.- dicta normas sobre las cuestiones de competencia y discrepancias que se produzcan entre el alcalde y el consejo, disponiendo que, cuando ellas no deban ser resueltas por el consejo regional de desarrollo, serán dirimidas por el respectivo gobernador.

En el artículo 34.- se determina que los gastos que se requieran, para el adecuado funcionamiento de los consejos de desarrollo comunales, serán financiados con fondos municipales.

El penúltimo de los artículos permanentes, deroga expresamente el decreto ley N° 1.289, de 1975, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal.

Por último el artículo 36 y final determina un plazo de 90 días para la vigencia de la ley.

Por su parte los artículos transitorios tienen por objeto:

- Suspender la aplicación de la ley en lo referido al nombramiento de alcaldes por los consejos regionales de desarrollo, durante la vigencia de la disposición decimoquinta transitoria de la Constitución Política de la República.

- Autorizar a los consejos regionales de desarrollo en la primera constitución de consejos para reducir, en determinadas comunas, los períodos de antigüedad exigidos a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes, disposición transitoria que se propone teniendo en consideración la posibilidad que en algunas comunas, a la fecha de aplicación de la ley, no existan organizaciones que reúnan esos requisitos que les permitan participar, en número suficiente y adecuado, en el sistema propuesto cuya finalidad no es otra que procurar una auténtica representación de los grupos intermedios organizados.

- Los artículos 3° y 4° tienen por objeto salvar el vacío jurídico que se produciría en las respectivas materias entre la vigencia de esta ley y la dictación de aquéllas que las regularán en definitiva.

- Por su parte, el artículo 5° regula transitoriamente lo referido a los Juzgados de Policía Local.

RICARDO GARCIA RODRIGUEZ

Ministro del Interior

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HUGO ROSENDE SUBIABRE

Ministro de Justicia

1.3. Proyecto de Ley

Fecha 22 de abril, 1987.

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES Y CONSEJOS DE DESARROLLO COMUNALES.

LEY N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY:

TITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 1°.- Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Las municipalidades están constituidas por el alcalde que es su máxima autoridad y por el consejo de desarrollo comunal respectivo.

ARTICULO 2°.- Corresponderá a las municipalidades ejercer las siguientes atribuciones:

a) La formulación y ejecución del plan comunal de desarrollo y de los programas necesarios para su cumplimiento;

b) La elaboración y ejecución del plan financiero y del presupuesto municipal;

c) La administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo las atribuciones que respecto de estos últimos sean propias de otros organismos del Estado;

d) El aseo y ornato de la comuna;

e) La aplicación de las normas sobre transporte y tránsito público en la comuna;

f) La aplicación de las normas sobre construcción y urbanización;

g) La planificación y regulación urbana de la comuna, pudiendo para este efecto, entre otras medidas, dar denominación a las calles, numeración a los inmuebles, fijar áreas verdes, establecer señalizaciones y adoptar las demás destinadas a estos efectos, y

h) La promoción del desarrollo comunitario, debiendo propender con este objeto a la constitución y funcionamiento de organizaciones destinadas a este fin.

ARTICULO 3°.- Las municipalidades deberán participar, además, en la realización de acciones y en la prestación de servicios en materias relacionadas con la asistencia social, la salud pública, la protección del medio ambiente, la educación y la cultura, el deporte, la recreación, el turismo, la vialidad urbana y rural, la urbanización, la construcción de viviendas, la prevención de riesgos, la prestación de auxilio en situaciones de emergencia y, en general, promover y contribuir al desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

ARTICULO 4°.- Para el cumplimiento de las funciones señaladas en las letras c), d) y g) del artículo 2° y en el artículo 3° de esta ley, las municipalidades podrán actuar directamente o celebrar convenios con otros organismos del Estado y con personas naturales o jurídicas de carácter privado.

En todo caso, las municipalidades deberán coordinar su acción con los organismos estatales que corresponda y actuar dentro del marco de los planes que regulen la respectiva actividad.

ARTICULO 5°.- Las municipalidades podrán dictar resoluciones de carácter general o particular para el cumplimiento de sus objetivos y estarán facultadas para contemplar en ellas multas de carácter administrativo para el caso de su infracción.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines podrán ejecutar actos y celebrar contratos, ya sea con organismos estatales o con personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Estarán facultadas, asimismo, para organizar corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y otorgar subvenciones o aportes a personas naturales o jurídicas de carácter privado, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones.

ARTICULO 6°.- Para su financiamiento, las municipalidades podrán establecer derechos por servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen, sin perjuicio de los recursos que les asigne la Ley de Presupuestos de la Nación.

Para estos mismos efectos dispondrán del rendimiento que, en sus respectivos territorios, produzca la aplicación de las leyes que establecen contribuciones, tributos, gravámenes e impuestos y, en general, recursos propios u otros ingresos en favor de las municipalidades.

No obstante, la disposición de esos ingresos será sólo parcial si la legislación respectiva los ha establecido con carácter redistributivo entre las propias municipalidades.

ARTICULO 7°.- Las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces mediante expropiación, con el solo objeto de dar cumplimiento a los planes reguladores respectivos.

Declárense de utilidad pública los terrenos consultados en dichos planes y destinados a calles, plazas, parques y otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquéllos destinados al equipamiento comunitario tales como establecimientos educacionales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones municipales.

ARTICULO 8°.- Las municipalidades establecerán su organización interna, considerando las necesidades y características de la respectiva comuna y el mejor cumplimiento de las funciones que les son propias.

Las municipalidades podrán contratar personal suplementario para labores estacionales, sin sujeción a las normas generales que determinen su planta o dotaciones de cargos.

TITULO II

DEL ALCALDE

ARTICULO 9°.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y el presidente del consejo de desarrollo comunal.

Será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal, y durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser designado por periodos sucesivos.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de: Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción.

ARTICULO 10.- Para ser designado alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; haber cursado la enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación Pública; haber cumplido con la Ley de Reclutamiento, en su caso, y tener a lo menos veintiún años de edad.

ARTICULO 11.- No podrán ejercer el cargo de alcalde:

a) Las personas que desempeñen cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos docentes y de las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial siempre que éstas no sean de carácter municipal y de la misma comuna;

b) Las personas que ejerzan un cargo directivo en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical, y

c) Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con la municipalidad, o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante

Las inhabilidades establecidas en las letras b) y c) de este artículo, serán también aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la designación.

ARTICULO 12.- El alcalde cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Renuncia;

b) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho a sufragio;

c) Incurrir en alguna de las inhabilidades señaladas en el artículo 11, y

d) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes, acordada por el respectivo consejo regional de desarrollo a petición fundada de los dos tercios de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en el caso de los alcaldes designados por aquél.

ARTICULO 13.- El alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad.

En caso de vacancia, y mientras no sea provisto el cargo, regirá también lo dispuesto en el inciso precedente.

ARTICULO 14.- Corresponderá al alcalde:

a) Dirigir, organizar y supervigilar el funcionamiento de la municipalidad;

b) Representarla judicial y extrajudicialmente;

c) Elaborar los proyectos: de plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento; de plan financiero y de presupuesto municipal, y someterlos al acuerdo del consejo de desarrollo comunal, al igual que sus modificaciones;

d) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal, y someterlo al acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

e) Establecer la organización interna de la municipalidad, con consulta al consejo de desarrollo comunal;

f) Nombrar y remover al personal, en conformidad con las normas que lo rijan, con consulta al consejo de desarrollo comunal, en el caso de las remociones;

g) Administrar los recursos financieros de la municipalidad;

h) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna, en conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 2°;

i) Adquirir bienes inmuebles y muebles y enajenar estos últimos. La enajenación, gravamen, arrendamiento o traspaso a cualquier título de bienes inmuebles municipales, requerirá el acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

j) Expropiar bienes inmuebles, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal, para los fines señalados en el artículo 7°. Estas expropiaciones deberán ser autorizadas, además, en cada caso por el Intendente respectivo;

k) Otorgar, renovar y poner término a permisos y concesiones, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

l) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas en las finalidades legales de las municipalidades, a personas naturales o jurídicas de carácter privado y ponerles término, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

m) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de cometidos específicos municipales, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

n) Dictar resoluciones, ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de la municipalidad. Cuando dichas resoluciones establezcan multas o cualquier tipo de cargas de carácter pecuniario, deberá someterlas al acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

ñ) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los servicios públicos existentes en la comuna;

o) Concertar acciones con otros organismos del Estado o con personas naturales o jurídicas de carácter privado, en conformidad con las normas de esta ley;

p) Atender las necesidades de la comunidad local y promover su participación en el progreso económico, social y cultural;

q) Delegar parte de sus atribuciones, en funcionarios de su dependencia o en los delegados que, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal, designe en conformidad con esta ley. En ningún caso se podrán delegar funciones que requieran el acuerdo o consulta de dicho consejo;

r) Convocar y presidir el consejo de desarrollo comunal;

s) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción de alguno de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en conformidad con lo establecido en la letra h) del artículo 25 de esta ley;

t) Solicitar autorización al consejo de desarrollo comunal para requerir la opinión de toda o parte de la comunidad local respecto a proyectos, medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal, y

u) Dar anualmente cuenta al consejo de desarrollo comunal de su gestión y de la marcha de la municipalidad y presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y del estado de situación financiera.

ARTICULO 15.- El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan los requisitos legales establecidos en el artículo 10.

Si la designación recayera en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios y si fuere designada una persona ajena a la corporación, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución.

En el acto de delegación el alcalde determinará las facultades específicas que confiere y el plazo y ámbito territorial de competencia del delegado.

El delegado, cualquiera sea su calidad, quedará sujeto a las mismas responsabilidades a que están afectos los funcionarios públicos.

La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al gobernador respectivo.

TITULO III

DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

ARTICULO 16.- En cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo, presidido por el alcalde, y en caso de ausencia o impedimento de éste por su subrogante legal, autoridades que, para estos efectos, sólo tendrán derecho a voz.

ARTICULO 17.- El consejo de desarrollo comunal que tiene por objeto asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna, tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

ARTICULO 18.- El consejo de desarrollo comunal estará constituido por el siguiente número de consejeros:

a) En las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, por nueve miembros;

b) En las comunas o agrupación de comunas de población superior a treinta mil y hasta dentó cincuenta mil habitantes, por doce miembros, y

c) En las comunas o agrupación de comunas de población superior a ciento cincuenta mil habitantes, por dieciocho miembros.

Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupación de comunas, se estará al censo legalmente vigente.

Si comenzara a regir un nuevo censo, pendiente el período de designación de los consejeros, su número sólo se alterará, si procediere, con motivo de su renovación.

ARTICULO 19.- El consejo de desarrollo comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial, de las de carácter funcional y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquéllas naturaleza gremial o sindical y de la administración pública, de forma que corresponda un tercio a las organizaciones de carácter territorial; un tercio a las organizaciones de carácter funcional y el tercio restante a las actividades relevantes.

ARTICULO 20.- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro denominadas juntas de vecinos, comités de adelanto, organizaciones de regantes, asociaciones de propietarios y consejos comunales indígenas, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.

Son organizaciones de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el consejo regional de desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar los centros de madres, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los clubes de leones y rotarios, los grupos de transferencias tecnológicas, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. (Para los efectos de este reconocimiento el consejo regional de desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en que contribuyan al desarrollo social y cultural de la comuna.

Tendrán el carácter de actividades relevantes aquéllas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el consejo regional de desarrollo.

Para la calificación anterior el consejo regional de desarrollo deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarios, la recaudación de impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes.

ARTICULO 21.- La designación de los representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial, de carácter funcional y de las actividades relevantes, como miembros del consejo de desarrollo comunal, será efectuada por el consejo regional de desarrollo.

Con ese objeto, y en forma previa, el consejo regional de desarrollo con una antelación no inferior a cuatro meses del inicio del cuadrienio que se establece en la presente ley, determinará y calificará, mediante resolución que deberá dictar al efecto, las organizaciones de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los consejos de desarrollo comunales, con indicación del número de ellos por estamento.

Para esas determinaciones y calificaciones, en cada municipalidad, se abrirá un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y las personas que se desempeñen en las actividades relevantes. El citado registro estará a cargo del Secretario Municipal, el que para esos efectos tendrá la calidad de ministro de fe.

Sólo podrán inscribirse en el citado registro, las organizaciones comunitarias que acrediten:

a) Personalidad jurídica vigente;

b) Tener domicilio en la comuna;

c) Contar con una antigüedad en la comuna, de a lo menos dos años, y

d) Reunir un número de miembros activos no inferior a quince personas, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.

A su vez, el consejo regional de desarrollo, al efectuar calificación de las actividades relevantes, además de lo dispuesto en el artículo 20 deberá considerar, en su evaluación, las exigencias de las letras b) y c) de este artículo.

La resolución a que se refiere el inciso segundo, deberá ser publicada por la correspondiente municipalidad en algún diario o periódico de circulación en la comuna o agrupación de comunas y, a falta de éstos, por avisos que se fijarán en la sede comunal dentro de quinto día hábil de que le sea notificada por el consejo regional de desarrollo.

Cualquier organización de carácter territorial o funcional o persona que se desempeñe en una actividad relevante podrá, dentro plazo de 10 días contado desde la publicación o de la fijación de los avisos, reclamar en contra de esta resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, debiendo acompañar los documentos y antecedentes en que funde su reclamo. El Tribunal fallará dentro del plazo de 15 días.

ARTCULO 22.- Dentro del plazo de veinte días desde que quede ejecutoriada la resolución a que se refiere el artículo anterior, cada uno de los estamentos formados por las organizaciones y actividades relevantes declaradas con derecho a participar en la designación de representantes en el respectivo consejo de desarrollo comunal, propondrá al consejo regional de desarrollo, a través de la municipalidad correspondiente una lista de nominaciones. La lista de cada estamento contendrá la nominación del triple del número de miembros que le corresponda según los artículos 18 y 19, de entre los cuales el consejo regional de desarrollo hará la designación de representantes titulares y suplentes.

Para la confección de las listas de nominaciones, se observará el siguiente procedimiento:

a) Dentro de los cinco primeros días del plazo referido en el inciso anterior las organizaciones comunitarias y las actividades relevantes que deseen presentar postulantes para ser designados representantes en el consejo de desarrollo comunal, deberán presentar al Secretario de la municipalidad respectiva, una proposición escrita de hasta tres personas que formen parte de ellas. Para tal efecto, se admitirán también las proposiciones que se formulen por dos o más organizaciones o actividades, pertenecientes al mismo estamento.

La proposición será suscrita por el o los representantes legales de la organización, actividad, o conjunto de ellas, indicándose el acta o actas que den constancia de él o los acuerdos adoptados para formular la proposición;

b) La elección de los representantes de las organizaciones territoriales y funcionales y de las actividades relevantes, que deban figurar en las listas de nominaciones, tendrá lugar en los días, que determine el Secretario de la Municipalidad, los que serán distintos para cada acto accionario y, en lo posible, consecutivos;

c) Podrán participar en las elecciones los miembros activos, individualizados conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, de las organizaciones o actividades declaradas con derecho a participar en la designación de representantes, sea que hayan o no formulado oposición de postulantes;

d) Las personas que sean miembros activos de más de una organización o actividad, podrán votar una sola vez. Para este efecto, las municipalidades llevarán un registro debidamente actualizado;

e) Las listas de nominaciones se formarán con las personas que, en el número que corresponda según el inciso primero, obtengan las más altas mayorías de votos en elecciones unipersonales y directas;

f) Establecidas las listas, se remitirán dentro de quinto día por el Secretario de la Municipalidad respectiva al Tribunal Electoral Regional correspondiente, para su calificación. Los representantes legales de las organizaciones y actividades o sus miembros podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereció la formación de las listas.

El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará las listas definitivas a la municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

El Tribunal anulará, de oficio o a petición de cualquier persona natural o jurídica, la nominación de quienes hayan invocado representación o solicitado el apoyo de algún partido, movimiento o agrupación política, y

g) Inmediatamente de recibidas las listas definitivas de nominaciones, el Secretario de la Municipalidad los elevará al consejo regional de desarrollo para que éste proceda a designar a los miembros titulares y suplentes del consejo de desarrollo comunal, y a establecer el orden de precedencia en que deben reemplazar éstos a aquéllos.

ARTICULO 23.- Para ser designado miembro del consejo de desarrollo comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; haber cursado la enseñanza básica; tener a lo menos veintiún años de edad; haber cumplido con la Ley de Reclutamiento cuando corresponda; ser miembro, según sea el caso, de una organización de carácter territorial o funcional o ser persona que se desempeñe en la respectiva actividad relevante, y tener domicilio o residencia en la comuna.

Podrán ser designados consejeros los extranjeros, avecindados en Chile por más de cinco años, que cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la Ley de Reclutamiento.

ARTICULO 24.- No podrán ser designados miembros del consejo de desarrollo comunal las personas que tengan cualquiera de las inhabilidades que establece el artículo 11, en sus letras b) y c).

Si se designa como miembro del consejo de desarrollo comunal a una persona que esté afecta a alguna de las inhabilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier persona con domicilio en la comuna, podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, quien resolverá en definitiva.

ARTICULO 25.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal cesarán en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Renuncia;

b) Término del período para el cual fueren designados;

c) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho o sufragio;

d) Incapacidad legal sobreviniente y enfermedad grave y prolongada;

e) Incurrir en alguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 24;

f) Cambio de domicilio o residencia fuera de la comuna;

g) Ausencia, sin causa justificada, a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el consejo de desarrollo comunal en un año calendario;

h) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el respectivo consejo regional de desarrollo, a petición del alcalde o del consejo de desarrollo comunal, debiendo los acuerdos de ambos consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, e

i) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por la realización de actividades político partidistas o en razón a haber recibido órdenes e instrucciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo.

ARTICULO 26.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.

Los consejeros titulares, y los suplentes que reemplacen a éstos, tendrán derecho a percibir un estipendio mensual equivalente a tres unidades tributarias mensuales de cargo de la municipalidad, la que no será imponible ni tributable, rebajándose en una unidad tributaria mensual por cada inasistencia a las sesiones del consejo.

ARTICULO 27.- Corresponderá al consejo de desarrollo comunal las siguientes atribuciones:

a) Prestar su acuerdo para la aprobación de las materias en que éste sea requerido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley;

b) Informar al alcalde con carácter de consulta obligatoria sobre la aprobación de las materias en que dicho informe sea necesario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14;

c) Citar o pedir informes por intermedio del alcalde a los funcionarios municipales, cuando se estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia;

d) Formar la terna para la designación del alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al consejo regional de desarrollo;

e) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción del alcalde y de alguno de sus miembros, en conformidad con las letras d) del artículo 12 y h) del artículo 25 de esta ley;

f) Pronunciarse respecto del balance de la ejecución presupuestaria y del estado de situación financiera de la municipalidad, que anualmente le presente el alcalde:

g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;

h) Fiscalizar las actuaciones del alcalde pudiendo, para este efecto, formular observaciones las que deberán ser respondidas por escrito;

i) Autorizar o requerir al alcalde por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio para pedir la opinión de la comunidad local en aquellas materias a que se refiere la letra t) del artículo 14.- y letra g) del presente artículo, y

j) Pronunciarse en los demás asuntos que el alcalde someta a su consideración.

El pronunciamiento del consejo de desarrollo comunal, en lo referido a las materias que requieran su acuerdo o que deban ser sometidas a su consulta en conformidad a esta ley, se emitirá, dentro del plazo de veinte días hábiles a contar de la fecha en que sea citado por el alcalde con ese objeto. Si dicho pronunciamiento no se produjere regirá lo propuesto por éste.

El consejo de desarrollo comunal podrá autoconvocarse las veces que sea necesario, a solicitud escrita de a lo menos un tercio de sus miembros en ejercicio. En esta situación se citará al alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

ARTICULO 28.- La terna para la designación del alcalde se integrará con las personas que, en votación unipersonal, obtengan las más altas mayorías en sesión extraordinaria que se celebrará en un plazo no superior a treinta días, contado desde la fecha de instalación del consejo de desarrollo comunal, a la que deberán asistir, a lo menos, los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

El Intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez. Dentro del plazo de diez días contado desde que se tome conocimiento del veto del intendente, el consejo de desarrollo comunal deberá formar una nueva terna, la que no podrá incluir a la o las personas objetadas en la primera.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que se produzca la vacancia del cargo.

ARTICULO 29.- Los consejos de desarrollo comunal se instalarán al celebrar su primera sesión el último sábado del mes de abril, del año de inicio del cuadrienio correspondiente, previa publicación por la respectiva municipalidad en un diario o periódico de circulación en la comuna o agrupación de comunas y a falta de éstos, por avisos que se fijarán en la sede comunal, la nómina de los consejeros titulares y suplentes designados para el período respectivo.

En la sesión inaugural del consejo de desarrollo comunal se procederá a designar, de entre sus miembros, a quien asumirá las funciones de secretario y se fijarán los días y las horas de sus sesiones ordinarias.

ARTICULO 30.- El consejo de desarrollo comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias a que citen el alcalde o un tercio de sus miembros.

ARTICULO 31.- Para celebrar sesiones y adoptar sus acuerdos el consejo de desarrollo comunal requerirá de la mayoría de los consejeros en ejercicio.

El consejo de desarrollo comunal podrá acordar la dictación de los reglamentos que estime necesarios para su funcionamiento interno, los que deberán regular la forma en que se adoptarán los pronunciamientos, recomendaciones e informes que menciona el artículo 27.

TITULO FINAL

ARTICULO 32.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, y que estén en situación de invocar alguna de las siguientes calidades:

- Ser integrante o miembro de una organización comunitaria de carácter territorial, definidas en el artículo 20, inciso primero de esta ley.

- Ser miembro de una organización de carácter funcional reconocida por el consejo regional de desarrollo respectivo.

- Integrar una de las actividades relevantes calificadas, como tal por el citado consejo.

- Ser propietario de un inmueble ubicado en la comuna, enrolado a su nombre para los efectos del impuesto territorial o ser arrendatario del mismo.

- Pagar patente municipal que lo habilite para desarrollar una actividad profesional, industrial o comercial en la comuna.

Solo podrán inscribirse una vez quienes puedan invocar más de una de las calidades citadas precedentemente.

El consejo determinará un sistema, libre y objetivo, para consultar la opinión de la comunidad.

ARTICULO 33.- Las cuestiones de competencia y las discrepancias que se produzcan entre el alcalde y el consejo de desarrollo comunal, en los casos que éstas no deban ser dirimidas por el consejo regional de desarrollo, serán resueltas dentro del plazo máximo de diez días por el respectivo gobernador.

ARTICULO 34.- La Ley que establezca el financiamiento municipal contemplará, en la distribución de los recursos, un porcentaje de ellos para el adecuado funcionamiento de los consejos de desarrollo comunales.

ARTICULO 35.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

ARTICULO 36.- La presente ley entrará en vigencia 90 días después de su publicación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política de la República, la designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2), letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

ARTICULO 2°.- El consejo regional de desarrollo en la primera constitución de los consejos de desarrollo comunales podrá reducir, para determinadas comunas, los períodos de antigüedad exigidos en el artículo 21 a las organizaciones comunitarias y a las actividades relevantes.

ARTICULO 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley, el personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refieren los artículos 12 y siguientes de la ley N° 18.575.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

ARTICULO 4°.- Los conflictos de competencia que afecten a autoridades municipales y que no se encuentren regulados en esta ley, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes hasta la dictación de la ley que establece el artículo 115 de la Constitución Política de la República.

ARTICULO 5°.- Las normas sobre organización, funcionamiento, atribuciones y dependencia de los Juzgados de Policía Local continuarán vigentes mientras una ley no determine un nuevo régimen para estos tribunales.

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.4. Informe Secretaría de Legislación

Fecha 13 de mayo, 1987.

MAT.: Informa proyecto de ley que dicta normas sobre "Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales.".

BOL. : N° 842-06.

SANTIAGO, 13 MAYO 1987

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

De acuerdo con lo dispuesto en el artículo 24 de la ley N° 17.983, la Secretaría de Legislación de la Junta de Gobierno viene en informar el proyecto de ley de la materia, originado en Mensaje de S.E. el Presidente de la República y calificado de "Simple Urgencia" para todos los efectos legales y reglamentarios correspondientes.

Hago presente a V.S. que, en sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 28 de abril de 1987, se mantuvo dicha calificación, disponiéndose, además, su estudio por una Comisión Conjunta presidida por V.S.

I.- ANTECEDENTES

Para el análisis de la iniciativa en estudio se han considerado, en lo fundamental, los siguientes antecedentes:

A) De Derecho

1.- La Constitución Política de la República de Chile.

Su Capítulo XIII, denominado "Gobierno y Administración Interior del Estado", en el párrafo sobre "Administración Comunal", contiene las normas fundamentales que regulan la administración de los intereses locales, para cuyos efectos el artículo 99 ha establecido que las provincias se dividirán en comunas.

El organismo que la Constitución crea para la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, es la municipalidad, constituida por el alcalde, su máxima autoridad, y por el consejo de desarrollo comunal (artículo 107, inciso primero).

Su artículo 107 señala que las municipalidades son corporaciones de derecho público, cuyas atribuciones, así como los plazos de duración en el cargo de los alcaldes, serán determinados en una ley orgánica constitucional.

Su artículo 109 establece, en su inciso primero, que en cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo comunal presidido por el alcalde e integrado por representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de las actividades relevantes dentro de la comuna, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

Agrega su inciso segundo que "La ley orgánica constitucional relativa a las municipalidades determinará, según las características de cada comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo de los miembros del consejo y lo relativo a su organización y funcionamiento.".

2.- El decreto ley N° 1.289, de 1976, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal.

Este cuerpo legal, dictado dentro de la orgánica de los decretos leyes N°s. 573 y 575, de 1974 (que fijaron, respectivamente, el Estatuto del Gobierno y Administración Interiores del Estado y la Regionalización del País, para estos efectos), contiene la Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal, que regula de un modo amplio y sistemático la materia, como lo pone de manifiesto el solo enunciado de sus títulos.

Su Título II, en el párrafo 3°, se refiere a la organización y atribuciones del consejo de desarrollo comunal, complementando los preceptos que, básicamente y sobre la materia, se contenían en el decreto ley N° 573, de 1974, en sus artículos 17 y 18.

Esta normativa ha quedado, en general, superada por los artículos 107 y siguientes de la Constitución Política de la República, en donde tales consejos dejan de ser sólo asesores, ya que se les asignan también facultades de decisión.

La Ley Orgánica de Municipalidades en análisis debe tenerse como tal, aun después de entrar en vigencia la Constitución de 1980, de acuerdo con la disposición quinta transitoria de la Carta Fundamental, en todo lo que no le sea contraria y hasta que se dicten los correspondientes textos legales.

Al respecto, conviene destacar algunas de sus disposiciones:

a) Sus artículos 1°, inciso segundo, y 3° transitorio disponen que el personal de los municipios se regirá por las normas estatutarias aplicables a los funcionarios públicos en lo no previsto por esta ley, y que el cuerpo legal respectivo es el decreto con fuerza de ley N° 338, de 1960, mientras no se dicten las reglas generales estatutarias que rijan para los empleados públicos.

b) Su artículo 11 determina que los alcaldes se someterán a las normas estatutarias que rijan para los empleados públicos.

c) Su artículo 64, inciso tercero, obliga a la Contraloría General de la República a llevar un registro del personal del municipio, para cuyo efecto cada municipalidad deberá remitirle los antecedentes que aquélla solicite.

d) Su artículo 5° transitorio prevé el llamado recurso de reclamación en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad ante la Corte de Apelaciones, mientras no se dicte la ley general sobre lo contencioso administrativo.

3.- La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado.

Sus artículos 12 y siguientes prescriben que el personal de la Administración del Estado se regirá por las disposiciones estatutarias que establezca la ley.

4.- La ley N° 18.605, Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo.

Su artículo 24, letras c) y d), preceptúa que corresponde exclusivamente al consejo regional de desarrollo:

a) Designar al alcalde, cuando corresponda, dentro de los candidatos propuestos en la terna confeccionada al efecto por el consejo de desarrollo comunal;

b) Remover, salvo la excepción que se indica, a la autoridad edilicia, por las causales que señale la ley orgánica constitucional respectiva, a proposición del consejo do desarrollo comunal;

c) Resolver las controversias que se originen entre el alcalde y el consejo de desarrollo comunal en los casos en que la Constitución y la ley orgánica constitucional respectiva exijan el acuerdo de este último.

5.- La ley N- 16.880, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.

Su artículo 8° ordena a los municipios para determinar el área del territorio jurisdiccional de las juntas de vecinos, y en su artículo 21 les obliga a llevar un registro público de dichas juntas.

6.- La ley N° 17.105, que fija el texto refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres.

Sus artículos 139 y siguientes del Libro II dan facultades a los municipios para otorgar patentes de alcoholes y para desempeñar otras funciones relacionadas con estas materias.

7.- El decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales.

En virtud de esta normativa se confieren numerosas atribuciones a los municipios referentes al cobro de patentes comerciales e industriales, a la fiscalización del funcionamiento de los establecimientos aludidos y hasta para su clausura (artículos 23 y siguientes, 28 y 59). Su artículo 11 los faculta para fijar derechos por la ocupación o uso de ciertos bienes. Su artículo 43 dispone que la municipalidad, mediante ordenanza, podrá fijar los derechos por servicios, permisos o concesiones que no hayan sido fijados por ley.

8.- La ley N° 18.020, sobre subsidio familiar para personas de escasos recursos.

Se confieren determinadas atribuciones a las municipalidades para recibir las respectivas solicitudes (artículo 3° bis) y para reconocer el beneficio (artículo 4°).

9.- La ley N° 18.091, que establece normas complementarias de incidencia presupuestaria, de personal y de administración financiera.

Su artículo 15 faculta al Presidente de la República para transferir a las municipalidades las funciones de abastecimiento zonal de la Empresa de Comercio Agrícola (E.C.A.).

10.- La ley N° 18.096, que transfiere cementerios a las municipalidades.

Sus dos primeros artículos prescriben que los municipios se harán cargo de la gestión de los cementerios que pertenezcan a los servicios de salud y continuarán con ella.

11.- La 1ey N° 18.121, que deroga el decreto ley N° 1.126, de 1975, y establece normas sobre destino de los bienes que indica.

Su artículo 2° faculta a los alcaldes para entregar en concesión los bienes del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario creado por el decreto ley N° 1.126, de 1975.

12.- La ley N° 10.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias.

Para este efecto confiere numerosas atribuciones a los municipios, incluso la de expropiar (artículo 7°) y la de otorgar exenciones (artículo 11).

Debe tenerse presente que en el fallo de fecha 11 de junio de 1982, emitido por el Tribunal Constitucional al ejercer el control de constitucionalidad con respecto a ella, concluyó que sus artículos 1°, 2 °, 4 ° y 5° son de competencia de la ley orgánica constitucional.

13.- La ley N° 18.277, que establece normas de financiamiento presupuestario y sobre seguro automotriz.

Su artículo 1° faculta a las municipalidades para que efectúen la cobranza administrativa y judicial del impuesto de circulación de vehículos.

14.- La ley N° 18.290, sobre Tránsito.

Este cuerpo legal confiere atribuciones a los municipios para conceder las licencias de conducir, como asimismo para otorgar los permisos de circulación, sin perjuicio de otras facultades relativas al tránsito público, como estacionamientos reservados y dirección o sentido del tránsito (artículos 5°, 31, 48, 158, 163 y 164).

15.- La ley N° 18.593, sobre los Tribunales Electorales Regionales.

Su artículo 10, N°s. 1° y 2°, dispone que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales calificar y conocer de las reclamaciones respecto de las elecciones de carácter gremial y de las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los consejos regionales de desarrollo y de los consejos de desarrollo comunales.

16.- La ley N° 18.600, que establece normas sobre deficientes mentales.

Sus artículos 12, 13 y 14 facultan a las municipalidades para crear, financiar o contribuir a financiar establecimientos educacionales especiales, talleres de capacitación de trabajo y hogares de protección para deficientes mentales, regulando, además, administración de ellos por las municipalidades en forma directa o indirecta y contemplando disposiciones sobre su financiamiento.

17.- El decreto con fuerza de ley N° 150, 1982, del Ministerio del Trabajo y Previsión Social, que fija el texto refundido, coordinado y sistematizado de las normas sobre sistema único de prestaciones familiares y sistema de subsidios de cesantía para los trabajadores de sectores privado y público, contenidas en los decretos leyes N° 307 y 603, ambos de 1974.

18.- El decreto supremo N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones.

Este texto contiene numerosas facultades de las municipalidades en materia de construcción de viviendas, de loteos, de fiscalización, de demolición de obras, de recepción de ellas, y otras (artículos 9°, 10, 76, 79, 83, 116, 120 y 148, entre otros).

19.- El decreto ley N° 3.063, de 1 979, establece normas sobre rentas municipales y el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta aplicación del inciso segundo del artículo 38 del decreto ley ya citado.

Por estos cuerpos legales se faculta a municipalidades para tomar a su cargo servicios que estén siendo atendidos por organismos del sector público o del sector privado y se reglamenta la inversión de los recursos del Fondo Común Municipal en lo relativo a traspasos de servicios del sector público a las municipalidades.

20.- La ley N° 18.602, que establece normas especiales para el personal docente que indica.

Esta ley en lo que interesa, contiene las normas que regirán las relaciones laborales entre los empleadores y el personal docente que se desempeñe en establecimientos educacionales creados por las municipalidades, sean de administración directa o entregada a otras corporaciones.

B) De Hecho

1.- Los antecedentes de hecho del proyecto están constituidos por el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y por el respectivo Informe Técnico, suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia.

a) El Mensaje

El documento con que se inicia la tramitación de la iniciativa dice que se remite el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales en cumplimiento del expreso mandato dispuesto en los artículos 107 y 109 de la Carta Fundamental.

Se destaca la trascendencia que, dentro de la nueva institucionalidad, tiene la materialización de ese mandato constitucional, al consagrar, en un sistema participativo, descentralizado y desconcentrado, la concurrencia de la comunidad local en el quehacer del municipio mediante la participación de ella en la toma de decisiones para el cabal desarrollo y bienestar de la comunidad organizada.

Agrega que en lo concerniente a atribuciones, el proyecto considera las que son propias del nivel local y que la experiencia última ha demostrado que pueden ser desempeñadas, eficaz y eficientemente, por los municipios, sin perjuicio de la obligación de participar en la realización de otras acciones y prestación de servicios que propenden al desarrollo integral de la comuna y de sus habitantes.

Se hace presente que se concilia el poder que se confiere al alcalde, como máxima autoridad del municipio, con las atribuciones que se otorgan al consejo de desarrollo comunal, dándole a éste el carácter de órgano de contrapeso.

Finalmente, se indica que se han considerado, en la redacción del proyecto, las proposiciones planteadas por la IV Comisión Legislativa de la Junta de Gobierno, como asimismo las sugerencias formuladas por el Consejo de Estado y por el Consejo Económico y Social; antecedentes éstos que no aparecen acompañados a la iniciativa en informe.

b) El Informe Técnico

En primer término, se manifiesta que la Constitución Política extiende la materialización de los principios y bases de la institucionalidad del Estado hasta el nivel local, dando lugar a lo que se ha denominado democracia en la base, mediante el mandato que consagran los artículos 107 y 109 en orden a la dictación de la ley orgánica constitucional a que ellos se refieren, representando dicha dictación, en consecuencia, uno de los pasos más trascendentes en la instauración de la nueva institucionalidad.

Se señala que la iniciativa de ley orgánica constitucional ha procurado desarrollar en forma integral todas las materias pertinentes, complementándolas con las necesarias para su debida inteligencia y desarrollo, con el propósito de que ella sea suficiente por sí misma para cumplir sus objetivos.

Por último, se hace una descripción de los cuatro títulos en que se agrupan los 36 artículos permanentes, sin perjuicio de señalar los objetos de los 5 transitorios.

2.- El boletín N° 345-06, relativo a Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, que ingresó a la Secretaría de Legislación con fecha 29 de marzo de 1983, y que fue retirado por el Ejecutivo, para su reestudio, dándose cuenta de ello en la sesión de la Excma. Junta de Gobierno de fecha 17 de noviembre de 1983.

II.- OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley orgánica constitucional en análisis tiene por objeto dar cumplimiento al mandato consagrado en los artículos 107, inciso tercero, y 109, inciso segundo, de la Constitución Política de la República, en orden a determinar las atribuciones de las municipalidades y los plazos de duración en el cargo de los alcaldes, como también a determinar, según las características de cada comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo de los miembros del consejo de desarrollo comunal, y, asimismo, lo relativo a su organización y funcionamiento.

III.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO

El proyecto consta de 36 artículos permanentes y 5 transitorios. Los permanentes se encuentran agrupados en cuatro títulos, denominados, respectivamente, "Naturaleza, Objeto y Atribuciones"; "Del Alcalde"; "Del Consejo de Desarrollo Comunal", y “Título Final".

A) El Título I, "Naturaleza, Objeto y Atribuciones", artículos 1° al 8°, se preocupa de:

1.- Definir a los municipios y fijar su constitución u organización superior en su artículo 1° (alcalde y consejo de desarrollo comunal), señalándose que el alcalde es la máxima autoridad municipal y aclarándose, en el inciso primero del artículo 9°, que él es el presidente del consejo de desarrollo comunal.

2.- Señalar las funciones y atribuciones de los municipios en las letras a) a la h) de su artículo 2°. Sus artículos 5°, 6°, inciso primero, y 7° consagran expresamente las facultades de dictar resoluciones de carácter general o particular; de ejecutar y celebrar otros actos y contratos; de expropiar bienes raíces en la situación que describe, declarando de utilidad pública los bienes que indica, y, finalmente, de establecer derechos municipales por los servicios, permisos y concesiones que presten u otorguen.

3.- Obligar, por los artículos 3° y 4°, a los municipios a participar en la realización de acciones y en la prestación de servicios relacionados con las funciones que indica y, en general, con las que importen contribuir y promover el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local, para lo cual se faculta a estos servicios públicos para proceder directamente o mediante convenios con organismos del Estado y con personas naturales o jurídicas de carácter privado. Esto último también se amplía para determinadas funciones señaladas en el artículo 2°. Específicamente, el inciso segundo del artículo 4° impone a estos órganos estatales de administración local la obligación de coordinar sus acciones con los restantes servicios públicos y a actuar dentro de los planes de las actividades respectivas.

4.- Disponer, según los incisos segundo y tercero de su artículo 6°, del rendimiento que en su respectivo territorio produzca la aplicación de las leyes que establecen contribuciones, tributos, gravámenes e impuestos, y de sus recursos propios u otros ingresos.

5.- Establecer, de acuerdo con su artículo 8°, la organización interna de la municipalidad, pudiendo contratar personal suplementario para labores estacionales, sin sujeción a las normas generales que determinen su planta o dotaciones de cargos.

B) El Título II, "Del Alcalde", artículos 9° al 15, considera lo siguiente:

1.- Su artículo 9°, incisos segundo y tercero, en relación con los artículos 27, letra d), 28 y 1° transitorio regula lo concerniente a la designación y duración en el ejercicio del cargo de alcalde. Estas disposiciones, en resumen, prescriben:

a) Que la duración en el ejercicio del cargo será de cuatro años, pudiendo renovarse la designación por períodos sucesivos;

b) Que los alcaldes, durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Carta Fundamental, serán nombrados y removidos por el Presidente de la República, y

c) Que esas autoridades municipales, pasado dicho período transitorio, serán designadas por el consejo regional de desarrollo respectivo, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal. Esta terna deberá ser confeccionada de licúenlo con lo previsto en el artículo 28, y el intendente podrá vetarla por una sola vez. Los alcaldes de las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción continuarán siendo designados por el Presidente de la República y serán de su exclusiva confianza.

2.- Sus artículos 10 y 11 establecen los requisitos para ser designado alcalde y las inhabilidades para ejercer tal función.

3.- Su artículo 12 señala las causales por las cuales el alcalde cesará en el ejercicio de su cargo.

4.- Su artículo 13 regula lo concerniente a la subrogación del alcalde, haciéndola extensiva incluso al caso de vacancia y mientras no sea provisto el cargo.

5.- Las facultades de esta autoridad se contemplan desde la letra a) hasta la u) del artículo 14, debiendo, en el ejercicio de algunas de ellas, oír al consejo de desarrollo comunal u obtener su acuerdo.

6.- Especial regla prevé el proyecto, en su artículo 15, respecto de la facultad de designar delegados en localidades distantes de la sede municipal.

C) El Título III, "Del Consejo de Desarrollo Comunal", artículos 16 al 31, contempla fundamentalmente lo que a continuación se expresa:

1.- Sus artículos 16 y 17 manifiestan que en cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo, presidido por el alcalde o por su subrogante, los que sólo tendrán derecho a voz, y que el objeto de este órgano municipal es el de asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural.

2.- Su artículo 18 determina el número de consejeros, según el número de habitantes de la comuna o agrupación de comunas.

3.- Sus artículos 19 y 20 conceptualizan lo que debe entenderse por organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por actividades relevantes de la comuna o agrupación de comunas, las cuales, a través de representantes, integrarán el consejo de desarrollo comunal en la proporción de un tercio para cada una.

4.- Sus artículos 21 y 22 previenen que la designación de los representantes aludidos compete al consejo de desarrollo regional, de acuerdo con el procedimiento y reglas que en estos preceptos se consignan. De la resolución de este consejo que determine las organizaciones de carácter territorial y funcional, y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la designación de representantes, podrá reclamarse ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente. De Igual forma podrá reclamarse, ante el mismo tribunal, acerca de la formación de las listas de nominaciones.

5.- Sus artículos 23 y 24 establecen los requisitos para ser designado miembro del consejo de desarrollo comunal, como asimismo las causales de inhabilidad para desempeñar tal función.

6.- Su artículo 25 contiene las causales de cesación en el ejercicio del cargo de consejero (letras a) a i)).

7.- Su artículo 26 determina un plazo de duración de cuatro años para el cargo de consejero, quien no podrá ser designado por más de dos períodos consecutivos. Establece, además, un estipendio mensual no imponible ni tributable en favor de los consejeros.

8.- Su artículo 27 indica las atribuciones del consejo de desarrollo comunal (letras a) a j)).

9.- Sus artículos 29, 30 y 31 fijan tanto las reglas relativas a la instalación de los consejos de desarrollo comunales, cuanto las concernientes a su funcionamiento.

D) El "Título Final", artículos 32 al 36, contempla preceptos relativos a:

1.- Crear un registro en cada municipalidad, en el que se podrán inscribir, voluntariamente, los ciudadanos y determinados extranjeros, que cumplan ciertos requisitos, con el propósito de conocer la opinión de la comunidad local, debiendo el consejo establecer, al efecto, un sistema libre y objetivo (artículos 32 y 33).

2.- Asegurar un adecuado financiamiento de los consejos de desarrollo comunales (artículo 34).

3.- Derogar el decreto ley N° 1.289, de 1976, actual Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal (artículo 35).

4.- Fijar como fecha de vigencia de la ley, noventa días después de su publicación (artículo 36).

E) Los "Artículos Transitorios", 1° al 5°, persiguen:

1.- Regular la designación y remoción de los alcaldes durante el actual período presidencial (artículo 1° transitorio).

2.- Facultar a los consejos regionales de desarrollo para reducir las exigencias de antigüedad requeridas por el artículo 21 a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes, respecto de la primera constitución del consejo de desarrollo comunal (artículo 2° transitorio).

3.- Mantener el régimen estatutario al personal municipal hasta la dictación de las disposiciones a que se refieren los artículos 12 y siguientes de la ley N° 18.575, y mantener, asimismo, el régimen previsional que lo rige en la actualidad (artículo 3° transitorio).

4.- Disponer que los conflictos de competencia que afecten a autoridades municipales y que no se regulen por el proyecto, mientras no se dicte la ley prevista por el artículo 115 de la Carta Fundamental, se solucionarán de acuerdo con las normas actualmente vigentes (artículo 4° transitorio).

5.- Mantener la vigencia de las normas sobre los juzgados de policía local mientras no se apruebe por ley un nuevo régimen para ellos (artículo 5° transitorio).

IV.- JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO

A. Consideraciones generales sobre aspectos constitucionales.

1.- Idoneidad constitucional del proyecto en estudio.

El proyecto de ley en análisis tiene por objeto, en general, regular las materias propias de ley orgánica constitucional previstas en el inciso tercero del artículo 107 y en el inciso segundo del artículo 109, ambos de la Constitución Política. Por consiguiente, el proyecto es materia de ley, según lo prescrito en el N° 1) del artículo 60 de la Carta Fundamental e idóneo constitucionalmente para los fines que persigue.

También se da cumplimiento al mandato constitucional del artículo 62, inciso tercero, en relación con el N° 10) del artículo 60, y del inciso cuarto, N° 2°, de aquel artículo, en relación con el N° 14) del artículo 60, al iniciarse, mediante Mensaje, el trámite legislativo del proyecto de ley, por cuanto se refiere a materias propias de la iniciativa exclusiva del Presidente de la República, como son las que fijan normas sobre enajenación, arrendamiento o concesión de bienes de las municipalidades y las que crean empleos rentados municipales y determinan sus funciones o atribuciones.

Conviene recordar, atendida la naturaleza jurídica de ley orgánica constitucional, que el proyecto habrá de ser remitido oportunamente al Tribunal Constitucional para los efectos del correspondiente control antes de su promulgación, de acuerdo con lo previsto en el artículo 82, N° 1, y en la disposición vigésima segunda transitoria de la Carta Fundamental.

2.- Requisito del inciso segundo del artículo 74 de la Constitución.

El artículo 35 deroga en forma expresa y total el decreto ley N° 1.289, de 1976, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal. Entre las disposiciones que perderán vigencia se encuentra el artículo 5° transitorio del citado decreto ley, el que, mientras no se dicte la ley general sobre lo contencioso administrativo, otorga competencia a las respectivas Cortes de Apelaciones para conocer de los reclamos que los afectados por una resolución u omisión de los alcaldes, interpongan contra éstos cuando rechacen el reclamo en la vía administrativa.

La derogación de la competencia de las Cortes de Apelaciones para conocer de los reclamos indicados, significa una modificación de las atribuciones de los tribunales, por lo cual cabría entender que el precepto que lo hace es propio de la Ley Orgánica Constitucional de Organización y Atribuciones de los Tribunales consagrada en el artículo 74 de la Carta Fundamental, el cual obliga a oír previamente a la Corte Suprema antes de su aprobación, trámite cuyo cumplimiento no se ha acreditado hasta la fecha.

3.- Determinación de las materias propias de ley orgánica constitucional

Planteamiento del problema y criterios de solución

La ley orgánica constitucional prevista en los artículos 107, inciso tercero, y 109, inciso segundo, de la Carta Fundamental plantea de partida --al igual que en leyes de ese rango-- el problema de precisar cuál ha de ser su contenido.

Para dilucidar o aclarar tal duda, de considerarse, en primer término, las expresiones del texto constitucional que sirven de primer elemento de juicio.

De esta forma, es inequívoco que lo relativo a la composición del consejo, como asimismo su organización y funcionamiento, deben ser materia de ley orgánica constitucional. No ocurre lo mismo, en cambio, con las atribuciones del consejo. En cuanto a la municipalidad o corporación, es indudable que sus atribuciones son materia de la ley en estudio, pero no existe igual claridad respecto de su organización. Y para los alcaldes, la ley orgánica constitucional debe, en todo caso, señalar el plazo de duración en sus cargos, pero no se indica expresamente en la Constitución que aquélla deba hacer lo mismo con atribuciones.

En consecuencia, es materia propia de esta clase de ley la determinación, tanto de las atribuciones de municipios, como de los plazos de duración en el cargo los alcaldes. Lo mismo ocurre con la determinación, según las características de cada comuna, del número, forma de designación y duración en el cargo de los miembros del consejo de desarrollo comunal y lo relativo a su organización y funcionamiento.

Sin embargo, hay otros llamados de la Carta Política tendientes a que por ley --sin decir qué clase de ley-- se regulen ciertas materias relacionadas entre sí. Tal es el caso de la ley a que se refiere el inciso primero del artículo 107, concerniente a la determinación de la agrupación de comunas; de la que deberá establecer cómo se coordinará la acción de los municipios y de otros servicios públicos artículo 107, inciso final); de la que facultad al Presidente de la República para designar alcalde en ciertas comunas (artículo 108, inciso segundo); de la que determina casos y la forma en que el alcalde podrá designar delegados en una o más localidades (artículo 108, inciso segundo); de la que determine las materias en que la consulta del alcalde al consejo de desarrollo comunal será obligatoria y aquellas en que necesariamente se requerirá el acuerdo de éste (artículo 110, inciso segundo); de la que establezca las modalidades de coordinación para la administración de todos o algunos municipios en relación con problemas comunes de la región y también con otros servicios públicos existentes en la misma (artículo 112); de la que establezca las causales de cesación en el cargo respecto de los alcaldes designados por los Consejos Regionales y de los miembros integrantes de éstos y de los consejos de desarrollo comunales (artículo 114), y de la determine la forma de resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre autoridades comunales y otras o entre el alcalde y los consejos de desarrollo comunales (artículo 115, incisos primero y segundo).

Dos clases de antecedentes convendría tener en cuenta para la búsqueda de la solución al problema surgido:

a) Doctrina jurisprudencial

La jurisprudencia del Tribunal Constitucional sobre la materia ha señalado lo siguiente:

1) Corresponde al intérprete determinar el contenido específico de esta clase de ley en cada caso, debiendo hacerse una diferencia con los preceptos constitucionales y sus leyes interpretativas, por una parte, y con la ley común, por otra.

2) La tarea del intérprete para determinar su contenido específico, involucra la necesidad de recurrir al espíritu que ha tenido el constituyente al incorporarla al sistema jurídico, "reflejado en su objetivo, en los preceptos que lo consagran y en sus características esenciales," y añade que su "objetivo es desarrollar en un texto armónico y sistemático, los preceptos constitucionales en aquellas materias que el constituyente ha reservado a dichas leyes.".

3) Ello permite al intérprete establecer tanto dicho contenido imprescindible como sus elementos complementarios indispensables, esto es, aquellos elementos que, lógicamente, deben entenderse incorporados al rango propio de esa determinada ley orgánica constitucional.".

4) Finalmente, el Tribunal, en el fallo Fecha 26 de enero último, al pronunciarse sobre el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo, ha dicho que sin perjuicio de lo prescrito en la disposición anterior (artículo 101, inciso segundo, de la Carta Política), existen, a su juicio, otras normas en la Carta Fundamental que, interpretadas dentro de su contexto y armónicamente, entregan a la competencia de esta ley orgánica algunas determinadas materias, como serían las de los artículos 102, incisos segundo y tercero, y 114, que se refiere a las causales de cesación en el cargo de los miembros integrantes de los consejos regionales y de los comunales.

b) Elementos específicos de todo servicio público

La creación o establecimiento de un servicio público supone la dictación de una ley orgánica concedida sobre la base de un texto sistemático que comprende los elementos de denominación de la entidad; naturaleza jurídica de ella; su objeto; sus funciones y atribuciones; su organización o estructura, a lo menos básica; su régimen patrimonial y financiero; su régimen jurídico del personal, y su sistema de fiscalización.

Pues bien, respecto de los municipios, la Carta Política vigente ha dispuesto que tales materias, en general, se resuelvan al más alto nivel jerárquico de las normas jurídicas. Así, es la propia Ley Fundamental la que da la nominación a estos servicios y señala su naturaleza jurídica y sus objetivos (artículo 107, incisos primero y segundo); consigna y regula a dos de sus principales órganos: el alcalde y consejo de desarrollo comunal (artículo 107, inciso primero), puesto que contempla normas sobre estos órganos: designación del alcalde (artículo 108) e integración y presidencia del consejo de desarrollo comunal (artículo 109, inciso primero); asimismo, señala el objeto del consejo aludido (artículo 110, inciso primero) y, en cuanto a su fiscalización, el artículo 87 también considera su régimen básico.

Por último, encomienda a una ley orgánica constitucional tanto la determinación las atribuciones municipales y los plazos de duración en el cargo de los alcaldes (artículo 107, inciso tercero), cuanto lo concerniente al número, forma de designación y duración en el cargo de los miembros del consejo, y lo relativo a su organización y funcionamiento (artículo 109, inciso segundo).

La Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo, N° 18.605, artículo 24, letra c), entendió que el llamado formulado por el artículo 114 de la Ley Fundamental, al ordenar que por ley debían establecerse las causales de cesación en el cargo de alcalde de designación de los consejos de desarrollo regional, lo fuera por ley orgánica constitucional. De esta premisa no podría sino seguirse que también las causales de cesación de los miembros de los consejos regionales de desarrollo y de los consejos de desarrollo comunales deben regularse en una ley de ese mismo rango.

Lo mismo ocurre con respecto a lo dispuesto en la letra d) del artículo 24 de la ley N° 18.605, en relación con lo prevenido en el artículo 115 de la Carta Fundamental.

c) Conclusión

En las condiciones antes señaladas, esto es, si se tiene presente que el intérprete, para establecer la materia orgánica constitucional, debe ponderar el espíritu del constituyente, reflejado en su objetivo, en los preceptos que lo consagran y en sus características esenciales, es preciso que también tenga en cuenta, al determinar el contenido de tal ley, no sólo los elementos imprescindibles, sino también los complementarios indispensables. Asimismo, debe considerar otras normas constitucionales que, interpretadas dentro de su contexto y en forma armónica, las involucran estrechamente con la ley orgánica constitucional de que se trate; que, además, el propio constituyente tuvo la intención de que las materias fundamentales relativas al régimen jurídico del municipio fueran reguladas al más alto nivel jerárquico de normas; al mismo tiempo, que el legislador de la Ley Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo trató como materia propia de esta naturaleza de ley a las de los artículos 114 y 115 de la Carta Política, y, finalmente, que las materias propias de ley orgánica constitucional deben desarrollarse en un texto armónico y sistemático. Por lo anterior, habría que arribar a la conclusión de que todas aquellas materias previstas en el párrafo relativo a Administración Comunal, del Capítulo XIII de la Constitución Política, que, por mandato de sus preceptos, deberían ser reguladas por ley, tendrían que ser incorporadas en la ley orgánica constitucional objeto de este informe.

Todo lo anterior resulta además reforzado por:

- El Informe Técnico firmado por los Ministros del Interior y de Justicia, al señalar que "La iniciativa, siguiendo las opiniones mayoritarias respecto al contenido y alcance de las leyes orgánicas constitucionales, procura cumplir cabalmente con el mandato constitucional, desarrollando en forma integral todas las materias pertinentes las que, además, se han complementado con otras necesarias no sólo para su cabal cumplimiento sino también para su debida inteligencia y desarrollo. Con ello se procura que la ley orgánica propuesta sea por sí misma suficiente para cumplir sus objetivos.".

- La circunstancia de que las materias de ley a que se ha hecho mención, o son propias o están, a lo menos, íntimamente vinculadas con la determinación de las facultades del municipio o con los órganos fundamentales o básicos de tales entidades, es decir, con el alcalde y el consejo de desarrollo comunal (artículos 107, incisos primero y final; 108, incisos segundo y tercero; 110, inciso segundo; 112, en el primer supuesto; 114 y 115, inciso segundo, todos de la Carta Fundamental).

4.- Materias que la Constitución Política encomienda a la ley y que no son reguladas en el proyecto

Examinadas las normas propuestas en el proyecto de ley orgánica constitucional que se informa, puede decirse que sólo tres disposiciones constitucionales no han sido objeto de regulación en él:

a) El artículo 107, inciso primero, de la Ley Fundamental --que establece como materia de ley el territorio jurisdiccional de cada municipio: la comuna o agrupación de comunas--, pues se omite señalar en cuáles habría agrupación de comunas, por lo que debería entenderse que seguirán aplicándose las normas actualmente en vigencia.

b) Asimismo, el artículo 112, que faculta para establecer fórmulas de coordinación entre municipios de una misma región. Como se emplea la expresión "podrá", es posible afirmar que sobre tal materia no se ha estimado oportuno o conveniente, ahora, legislar.

c) El artículo 115, inciso primero, que manda que por ley se regle la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y locales. El proyecto no resuelve en definitiva el problema, a pesar de lo prevenido en su artículo 4° transitorio, al parecer porque tal legislación sobrepasaría el ámbito municipal y comprendería, prácticamente, todo el sector público.

Las materias referidas en este número, por las consideraciones antes expuestas, tendrían que ser abordadas por leyes de carácter orgánico constitucional.

5.- Determinación de las atribuciones de las municipalidades

El inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política de la República ordena: "Una ley orgánica constitucional determinará las atribuciones de las municipalidades...".

Determinar las atribuciones de los municipios importa no sólo enunciar cada una de todas las que pretende conferir a tales entidades, sino además, indicar o establecer la extensión de cada una de ellas, puesto la voz "determinar" significa "fijar los términos de cosa".

En la especie se cumple cabalmente con el mandato constitucional en la forma explicada en lo que toca a algunas atribuciones, como ocurre, por ejemplo, con las consignadas en las letras a) y b) del artículo 2°, en relación con los artículos 4°, inciso final, y 14, letra c).

Distinta es la situación respecto de otras, como, por ejemplo, en las contempladas en el artículo 2° en sus letras d). "El aseo y ornato de la comuna; e) "Aplicación de las normas sobre transporte y transito público en la comuna"; f) "Aplicación de las normas sobre construcción y urbanización", y h) "La promoción del desarrollo comunitario, debiendo propender con este objeto a la constitución y funcionamiento de organizaciones destinadas a este fin.". En todas estas letras no se trata propiamente de facultades, sino de funciones; por lo tanto, respecto de ellas, o se siguen aplicando con el carácter indicado en la disposición quinta transitoria las leyes en vigencia que las contemplan, o bien habrá que dictar con la condición jurídica de leyes orgánicas constitucionales, nuevos textos legales que las determinen.

En otro orden de consideraciones, pero en este mismo asunto, se advierte que no se determinan ni enuncian las atribuciones referentes a materias respecto de las cuales el actual ordenamiento jurídico confiere competencia a los municipios. Así sucede, entre otras, con:

a) Las facultades contempladas en el Libro II de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres, N° 17.105.

b) Las atribuciones de la ley N° 18.277, que establece normas de financiamiento presupuestario y sobre seguro automotriz.

c) Las de la ley N° 18.096, sobre transferencia de cementerios de los servicios de salud a los municipios.

d) Las de la Ley de Rentas Municipales, decreto ley N° 3.063, de 1979.

Por lo tanto y en resumen, el proyecto de ley en análisis no agota el cumplimiento del mandato consignado en el inciso tercero del artículo 107 de la Constitución Política de la República.

Ante esta situación, el problema podría tener --entre otras-- las siguientes soluciones:

1) Legislar acerca de todas aquellas atribuciones de índole municipal que no aparecen mencionadas en el proyecto, sea que ellas actualmente se encuentren contempladas en el decreto ley N° 1.289, de 1976, o que estén contenidas en otros cuerpos legales.

2) Reemplazar en el decreto ley N° 1.289, de 1976, las normas relativas a los alcaldes y consejos de desarrollo comunales, dejando subsistentes las materias sobre atribuciones de municipalidades y el resto de sus disposiciones, como, asimismo, los textos y normas contenidos en otros cuerpos legales referentes a este tema.

6. - Idoneidad constitucional específica de determinadas normas del proyecto

a) El artículo 6°, inciso segundo, al ocuparse del financiamiento de las municipalidades, entre otros recursos con que contarán, señala que "dispondrán del rendimiento que, en sus respectivos territorios, produzca la aplicación de las leyes que establecen contribuciones, tributos, gravámenes e impuestos", mientras que el inciso tercero precisa que "la disposición de esos ingresos será sólo parcial si la legislación respectiva los ha establecido con carácter redistributivo entre las propias municipalidades.".

El precepto aparecería fundado en lo dispuesto en el inciso cuarto del N° 202 del artículo 19 de la Carta Política, que, excepcionalmente, autoriza para afectar el rendimiento de tributos en la situación que describe. En todo caso, al aprobarse la ley respectiva se tendrá que ponderar el cumplimiento de la norma constitucional citada.

b) El artículo 1°, inciso segundo, declara de utilidad pública, para efectos de su posible expropiación por las municipalidades, los terrenos consultados en sus planes reguladores para el uso público, y también "aquellos destinados al equipamiento comunitario tales como establecimientos educacionales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones municipales.".

Nada hay que objetar en cuanto a la constitucionalidad de la declaración de utilidad pública de los terrenos consultados en los planes reguladores para el uso público; pero es dudoso que esa causa legitimante de las expropiaciones concurra en todos los casos de los bienes destinados al equipamiento comunitario. Más bien pareciera, por los ejemplos que la norma da --bienes para establecimientos educacionales y jardines infantiles--, que se trata de satisfacer diversos intereses sociales, los cuales, a enero de 1976, en que fue publicado el decreto ley N° 1.289, permitían sustentar una expropiación, ya que el artículo 10, N° 10, inciso cuarto, de la Constitución Política de 1925, luego de las reformas que había sufrido, la autorizaba "por causa de utilidad pública o de interés social, calificada por el legislador". En cambio, bajo la Constitución de 1980, de acuerdo con lo dispuesto en su artículo 19, N° 24°, inciso tercero, la expropiación sólo procede "por causa de utilidad pública o de interés nacional, calificada por el legislador", pero no por razones de interés social.

c) El artículo 8° dispone que "Las municipalidades establecerán su organización interna, considerando las necesidades y características de la respectiva comuna y el mejor cumplimiento de las funciones que les son propias.", norma con la cual concuerda el artículo 14, letra e), del proyecto, que da competencia al alcalde para "Establecer la organización interna de la municipalidad, con consulta al consejo de desarrollo comunal;".

La creación de un servicio público, supone, entre varios elementos, el de establecer su organización, su estructura fundamental, lo que es siempre materia de ley, puesto que la creación del servicio público, el otorgamiento de facultades, la creación de empleos en él, son materia de ley (artículos 62, inciso cuarto, N° 22, en relación al 60, N° 14), de la Constitución Política), normas que también regulan la materia municipal. Los órganos superiores de la estructura básica son justamente aquellos por intermedio de los cuales se desarrollan las funciones administrativas principales de la entidad y se ejercen las atribuciones que no pueden concebirse sino en uno o más órganos. Así, en el caso de los municipios, son funciones primordiales las relativas a obras (Dirección de Obras Municipales); a justicia (Juzgados de Policía Local); a tránsito (Dirección del Tránsito y Transporte); a actividades comunitarias y sociales (Dirección de Desarrollo Comunitario); a aseo y ornato (Dirección de Aseo y Ornato); a establecimientos comerciales e Industriales (Dirección de Patentes); a secretaría municipal, finanzas y tesorería municipal. Toda la estructura primordial para el cumplimiento de estas funciones, como asimismo la fijación de la planta que debe reflejar tal estructura, son materias de ley.

De lo anterior fluye que no es procedente en derecho conferir facultades al municipio para establecer su organización interna, sin que previamente la ley orgánica, en este caso de carácter constitucional, hubiese determinado su estructura fundamental, lo que no aparece cumplido en la especie.

Si el espíritu que ha informado el proyecto de ley en estudio fuere el que puedan considerarse distintas estructuras en los municipios, de acuerdo con el nivel de recursos económicos, de habitantes u otros, conforme a la naturaleza y realidad de cada comuna, sería posible que después de que la ley orgánica constitucional estableciera la estructura fundamental de tales entidades edilicias, facultare a los municipios que cumplan determinadas condiciones, para refundir algunas divisiones o departamentos, o bien que la propia ley considerara diversas estructuras aplicables, cada una de ellas, según la condición de los diferentes tipos de entidades edilicias. Tal es, por lo demás, lo que hace el decreto ley N° 1.289, de 1976.

d) El artículo 9°, inciso tercero, dispone que "corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de: Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción,".

La norma citada debe ser observada en conformidad a la Constitución, porque ésta, si bien permite en el artículo 108, inciso segundo, la designación de alcaldes por el Presidente de la República, lo admite para "aquellas comunas que la ley determine, atendida su población o ubicación geográfica.". En el proyecto, en cambio, no se aprecia con claridad de qué manera la población o ubicación geográfica de las comunas ha llevado a que los alcaldes de cuatro de ellas sean de designación presidencial. En el Informe Técnico se dice sólo que se hace "habida consideración de su gravitación en el país.".

e) El artículo 18 merece un comentario en su relación con el artículo 109, inciso segundo, de la Carta Fundamental. En este precepto, se establece que "La ley orgánica constitucional relativa a las municipalidades determinará, según las características de cada comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo de los miembros del consejo y lo relativo a su organización y funcionamiento,".

Puede observarse, de esta manera, que la Constitución hace depender estos tres aspectos de la organización de los consejos de desarrollo comunales, de las características de cada comuna, lo cual permitiría considerar, en forma amplia para ello, factores tales como el número de habitantes, la superficie de la comuna, las actividades preponderantes y los indicadores socioeconómicos y culturales, entre otros.

El proyecto, sin embargo, hace derivar únicamente el número de integrantes de cada consejo de la cantidad de habitantes de cada comuna o agrupación de comunas administrada por una municipalidad. Es indudable que este factor es una de las características más importantes de las comunas, que la propia Constitución destaca en el artículo 108, inciso segundo, para la designación presidencial de algunos alcaldes; pero su debida consideración no agota la posibilidad de ponderar otras características de las comunas para resolver este punto, como asimismo la posibilidad de que los diversos tipos de consejeros tengan una duración distinta en sus caragos, lo que no ha sido utilizado por el proyecto, que, en su artículo 26, fija la duración de todos los miembros del consejo en cuatro años.

f) Los artículos 14, letra t); 27, letra i), y 32 del proyecto de ley en estudio, contemplan un sistema para conocer la opinión de la comunidad local en cada municipalidad. El sistema se basa en la inscripción voluntaria, en los registros que abran las municipalidades, de los ciudadanos y de los extranjeros avecindados en el país por más de 5 años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución, siempre que estén unos y otros en situación de invocar alguna de las calidades que indica el artículo 32. Las consultas, en cuya convocatoria intervienen los alcaldes y consejos de desarrollo comunales, procederían en los casos en que la ley lo autoriza y se efectuarían a través del sistema, "libre y objetivo", que el consejo determine.

Esta forma de participación de la comunidad local resulta conforme a las normas constitucionales si éstas se aplican en lo que sea pertinente.

El artículo 15, inciso segundo, de la Carta Fundamental prescribe que "Sólo podrá convocarse a votación popular para las elecciones y plebiscitos expresamente previstos en esta Constitución", norma que inequívocamente excluye la posibilidad de efectuar cualquier consulta por medio del sufragio, sea en el ámbito nacional, regional o comunal. Por consiguiente, resultaría admisible una consulta a la comunidad local; pero ella, para no infringir la norma del artículo 15, inciso segundo; de la Constitución, no debiera efectuarse a través de una votación popular, razón por la que el sistema que el consejo de desarrollo comunal determine, no podrá considerar la emisión de sufragios.

7.- Consideraciones finales de carácter general.

a) En el proyecto existen materias que aunque son de rango orgánico-constitucional podrían, en parte, ser tratadas en una ley orgánica constitucional diversa a la de municipalidades y consejos de desarrollo comunales. Tal ocurre con las diversas disposiciones del proyecto que dan atribuciones a los consejos regionales de desarrollo en casos distintos del contemplado en el artículo 108, inciso primero, para la designación de los alcaldes, esto es, los artículos 20, 21, 25, letra h), y 2° transitorio, preceptos que también podrían ser objeto de la ley orgánica constitucional relativa a dichos consejos, la que ha sido ya aprobada, con el N° 18.605.

De igual modo, podrían incluirse en el proyecto normas propias de otras leyes orgánicas constitucionales, como la de la Contraloría General de la República y la de Organización y Atribuciones de los Tribunales, en lo que concierne a las municipalidades.

b) Distinta es la situación de los artículos 22, letra f), y 25, letra i), que confieren atribuciones a los tribunales electorales regionales o determinan la forma como estos deben actuar. Tales preceptos, atendido lo dispuesto en el artículo 85 de la Constitución, debieran considerarse disposiciones con rango de ley común, ya que se refieren a materias como las atribuciones de dichos tribunales o su funcionamiento, que habrían de ser reguladas por ella y no por la ley orgánica constitucional. Sin embargo, el Tribunal Constitucional, al examinar la ley N° 18.605, Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo, aceptó este rango para los artículos 8°, 11, 12, 13 y 20, letra i), que se referían o bien a las atribuciones o al modo de actuar de los tribunales electorales regionales en asuntos de interés para los mencionados consejos, razón por la que previsiblemente debe sustentar similar predicamento cuando se pronuncie sobre el proyecto de ley orgánica constitucional relativa a las municipalidades y consejos de desarrollo comunales.

c) El artículo 7°, inciso segundo --como ya se señaló en el número anterior de este capítulo del informe, en su letra b)-- autoriza a las municipalidades para declarar de utilidad pública determinados terrenos. Dicha calificación que existe sobre ciertos bienes y que autoriza su expropiación, puede efectuarse, entonces, de acuerdo con el artículo 19, N° 24° inciso tercero, de la Constitución, tanto por ley general como por ley especial, pero se trata, en uno y otro caso de ley común, por lo que el Tribunal Constitucional, al examinar el proyecto de ley orgánica constitucional de municipalidades y consejos de desarrollo comunales, debería declarar que su artículo 7°, inciso segundo, tiene rango de ley común y no podría emitir pronunciamiento acerca de su constitucionalidad. Tal es lo que hizo el Tribunal Constitucional al examinar la ley N° 18.138, que faculta a las municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas y de infraestructuras sanitarias, cuyo artículo 7° se estimó que no tenía carácter de ley orgánica constitucional.

d) En cuanto al artículo 32, que regula la convocatoria a consulta de la comunidad local por parte de los consejos de desarrollo comunales, su contenido no resulta propio ni de ley orgánica constitucional ni de ley común, por lo cual es una materia que debe quedar entregada o bien a la potestad reglamentaria del Presidente de la República o a la regulación que establezcan las propias municipalidades.

B) Análisis del articulado

1.- Artículos 3° y 4°

Respecto de ellos cabe formular los siguientes comentarios:

a) Estas disposiciones, en síntesis, obligan al municipio a participar en la realización de acciones y en la prestación de servicios respecto de numerosos cometidos o funciones que son propios, en su mayor parte, de otros órganos del Estado. Además, facultan a la municipalidad, a fin de desarrollar tales funciones, para actuar directamente o mediante convenio con personas naturales, o jurídicas de derecho privado o público, sin más limitaciones que la de coordinar su acción con los organismos estatales correspondientes y actuar dentro del marco de los planes que regulen la respectiva actividad.

En conformidad con esta normativa, se advierte que no se proponen en el proyecto normas para resolver el posible conflicto que podrá presentarse cuando la municipalidad, para satisfacer la obligación de atender alguno de los cometidos de otro u otros servicios públicos, dentro de los planes de la actividad, quiera ejecutar la acción o acciones respectivas, y la otra u otras autoridades públicas se opongan, puesto que el artículo 4° transitorio del proyecto no resuelve el problema.

Así, por ejemplo se presenta esta dificultad en la situación en que exista, en una localidad determinada, un hospital, y la autoridad municipal desee establecer una posta en contra de la opinión del director del establecimiento hospitalario, situación que con la normativa vigente no podría configurarse, por cuanto la disposición del artículo 4° del decreto ley N° 1.289, de 1976, no lo permite sin la anuencia de la autoridad nacional o regional.

b) Además, es preciso indicar que, por su redacción, en exceso amplia, la norma no puede considerarse que constituye propiamente una atribución, la que debe tener un carácter más preciso. De modo especial, debe entenderse que ella no autoriza a las municipalidades a participar en actividades empresariales, pues no se trata de una de las leyes de quórum calificado a que se refiere el artículo 19, N° 21°, inciso segundo, de la Constitución. El decreto ley N° 1.289, de 1976, les permite realizar estas actividades de acuerdo con los artículos 55 y siguientes, todos los cuales quedarán ahora derogados en virtud del artículo 35 del proyecto.

c) Por otra parte, el inciso primero del artículo 4° permite a las municipalidades, para el cumplimiento de las funciones que señala, "actuar directamente o celebrar convenios con otros organismos del Estado y con personas naturales o jurídicas de carácter privado.".

Debiera, al respecto, reemplazarse la expresión "organismos del Estado" por la frase "órganos de la Administración del Estado", que es la que emplea la Ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado. De esta forma, además de una mayor precisión conceptual, se permitiría a las municipalidades celebrar convenios con otras municipalidades, como lo admite en la actualidad el artículo 67 del decreto ley N° 1.289, de 1976 , lo que es dudoso que procediera de mantenerse la terminología empleada en el proyecto.

2.- Artículo 5°

En lo que a esta norma respecta se formulan los siguientes comentarios:

a) Según el tenor literal de lo dispuesto en su inciso primero, resultaría que por resolución de carácter particular se podrían establecer multas de índole administrativa. Si las multas que se prevén tienen tal connotación, deben ser establecidas en textos de general aplicación y, además, deben preexistir a la infracción para poder sancionar el hecho violatorio de la norma. Por consiguiente, resulta dudoso, en derecho, establecer en tales términos, sanciones de multa.

b) El inciso segundo, en relación con lo previsto en el artículo 14, letra i), y teniendo presente la jurisprudencia administrativa, merece el siguiente comentario: no será posible que el municipio y su alcalde, que lo representa extrajudicialmente, puedan someter asuntos a compromiso, ni transigir ni donar bienes inmuebles, pues tales facultades deben ser expresamente establecidas.

c) El inciso tercero, al igual que la letra i) del artículo 14, también merece otro comentario, en el sentido de que para cautelar el debido empleo de los fondos municipales que se asignen a terceros para el cumplimiento de funciones afines al organismo edilicio, no se propone en la iniciativa en informe una norma que obligue al beneficiario a dar cuenta al municipio del empleo de los recursos, o que, al menos, faculte a este para exigirle su rendición.

3°.- Artículo 6°

En su inciso primero, se varía el criterio vigente en la materia, pues la atribución del municipio es la de fijar los derechos municipales cuando la ley no los ha determinado, como resulta de lo dispuesto en el artículo 42 de la Ley de Rentas Municipales decreto ley N° 3.063, de 1979. En estas condiciones, la nueva legislación permitirá que cada municipio fije incluso los derechos que actualmente están determinados en el ordenamiento de la construcción (Ley y Ordenanzas de Construcción y Urbanización).

4.- Artículo 7°

Los ejemplos que se mencionan en este artículo podrían inducir a una interpretación restrictiva, por cuanto al mencionar sólo a los retenes, excluiría a otras unidades operativas destinadas a efectuar funciones policiales, como, por ejemplo, tenencias y comisarias.

5.- Artículo 11

Las normas de su letra c) merecen dos comentarios:

a) Establece una inhabilidad para ser alcalde, cuyos efectos jurídicos pueden ser muy amplios. Al indicar que no pueden ser alcaldes "Las personas naturales y los gerentes o administradores de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con la municipalidad", sin distinguir el tipo de contratos de que se trate, pudiera ocurrir que un amplio sector do los habitantes de la comuna --a pesar de cumplir con los requisitos del artículo 10 del proyecto-- estuviera impedido de ser nombrado para el cargo, dados los servicios básicos de que en ocasiones provee la municipalidad a través de contratos de adhesión.

b) No se advierte, en el proyecto, la razón por la que se excluye a los demandados de la inhabilidad allí establecida, en circunstancia de que su calidad es semejante a la de los demandantes. En este caso, para no hacer la distinción que consigna el proyecto, pudieran concurrir las razones que da el Informe Técnico, esto es, "la necesaria independencia que exige la autonomía municipal y una correcta administración.".

6.- Artículo 12

Esta disposición merece las siguientes observaciones:

a) No se contempla la causal de término del período para el cual fue designado el alcalde, pese a que respecto de las causales de cesación de los miembros del consejo de desarrollo comunal se la consigna expresamente (artículo 25, letra b)).

b) La causal de cesación en el ejercicio del cargo de alcalde establecida en la letra a) es la renuncia. Propiamente, no es la renuncia la que origina tal efecto, sino la aceptación de la misma.

Por otra parte, no se indica quien se pronunciará para aceptar la renuncia.

c) Tampoco se establece cuál es la autoridad que debe pronunciarse sobre la concurrencia de la causal consignada en la letra c).

7.- Artículo 13

En el inciso segundo, se da una regla diferente de la que generalmente el ordenamiento jurídico consagra, cual es la de que en el caso de vacancia del cargo puede designarse a un interino mientras se provee en propiedad.

8.- Artículo 14

En él se señalan las funciones y facultades del alcalde. Al respecto, cabe formular las siguientes observaciones:

a) En la letra g) se le encomienda la función de administrar los recursos financieros de la municipalidad sin establecer el régimen jurídico que se le aplicará, sea éste el de la llamada Ley de Administración Financiera del Estado, decreto ley N° 1.263, de 1975, o uno distinto que se disponga. De esta suerte, en principio, la administración financiera de los recursos municipales quedaría radicada discrecionalmente en el alcalde, salvo la aprobación, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal, del presupuesto y del balance. Otro tanto ocurre con las letras h), i) y k), que confían al alcalde la administración de los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna, sin más limitaciones que las facultades que competen a otras autoridades y la exigencia de acuerdo del consejo de desarrollo comunal para la enajenación de bienes raíces a cualquier título, gravamen y arrendamiento de ellos, y para el otorgamiento, renovación y término de permisos y concesiones. Por consiguiente, tal materia cumple sólo con una mínima regulación legal.

b) La letra n) exige a las resoluciones alcaldicias, cuando establezcan "cualquier tipo de cargas de carácter pecuniario", que sean aprobadas por el consejo de desarrollo comunal. En todo caso, el ejercicio de esta atribución exige una autorización legal previa otorgada en virtud de lo dispuesto en los artículos 19, N° 20°, inciso cuarto, en relación con el 60, N° 2), de la Carta Fundamental.

c) L a letra o) permite a los alcaldes "Concertar acciones con otros organismos del Estado o con personas naturales o jurídicas de carácter privado, en conformidad con las normas de esta ley.".

Aparte de lo dicho respecto del artículo 4°, inciso primero, acerca de la conveniencia de reemplazar la expresión "organismos del Estado" por la frase "órganos de la Administración del Estado", cabe señalar que el proyecto no contiene normas que regulen la concertación de acciones de las municipalidades.

d) En relación con la letra q), correspondería cambiar la expresión "delegar funciones" por "delegar atribuciones" por ser ésta la locución adecuada.

9.- Artículo 15

Al respecto, cabe formular dos observaciones a su inciso primero:

a) La disposición que se propone carece de la precisión que exige el artículo 108, inciso tercero, de la Carta Fundamental, que radica en la ley la determinación de "los casos" en que los alcaldes podrán designar delegados.

b) Habría que intercalar la frase "con acuerdo del consejo de desarrollo comunal" entre las palabras "delegados" y "en", para concordar el precepto con el artículo 14, letra q).

10.- Artículo 21

Se formulan a su respecto las siguientes observaciones y comentarios:

a) El inciso segundo señala que ''el consejo regional de desarrollo con una antelación no inferior a cuatro meses del inicio del cuadrienio que se establece en la presente ley, determinará y calificará, mediante resolución que deberá dictar al efecto, las organizaciones de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los consejos de desarrollo comunales, con indicación del número de ellos por estamento.".

Explícitamente, la ley no señala cuadrienio alguno. Este --que estaría determinado porque tanto los alcaldes (artículo 9°), como los miembros de los consejos de desarrollo comunales (artículo 26) duran cuatro años en sus cargos-- debiera comenzar en la fecha en que la ley entre en vigencia, esto es, noventa días después de su publicación (artículo 36). Sin embargo, en tal caso no es posible que los consejos regionales de desarrollo emitan su resolución cuatro meses antes, porque a esa fecha el proyecto todavía no será ley. Por otra parte, la indicación del número de representantes por estamento que integrarán los consejos de desarrollo comunales viene determinada por el número de habitantes por comuna o agrupación de comunas, conforme lo que establece el artículo 18 y a lo que disponga el artículo 19 en lo relativo a la división en tercios. En consecuencia, no puede ser variada, en caso alguno, por los consejos regionales de desarrollo.

b) El inciso séptimo permite reclamar de la resolución del consejo regional de desarrollo ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, entre otros, a cualquier persona que se desempeñe en una actividad relevante. Como ésta es una calificación que se desprende de la resolución de aquel consejo, ocurre que las personas que consideren que desempeñan una actividad relevante que ha sido excluida, no tendrían cómo reclamar.

11.- Artículo 22

Su letra d), al regular la confección de las listas de nominaciones, dispone que "Las personas que sean miembros activos de más de una organización o actividad, podrán votar una sola vez.". Como el significado de la norma no es claro, debiera precisarse si cada persona puedo votar uno sola vez en total, o una vez por las organizaciones territoriales, otra por las organizaciones funcionales y otra por las actividades relevantes.

12.- Artículo 23

El inciso segundo exige a los extranjeros, para ser designados consejeros, los requisitos del inciso primero, salvo el haber cumplido con la ley de reclutamiento, sin exceptuarlos, además, de la condición de ser ciudadano, pues ésta no pueden tenerla. Por ello habría que liberarlos de tal requisito y, en cambio, exigir que no hayan sido condenados a pena aflictiva.

13.- Artículo 24

Procede efectuar respecto de esta norma, los siguientes comentarios:

a) El inciso primero hace aplicables a los miembros del consejo de desarrollo comunal las inhabilidades establecidas en el artículo 11, letras b) y c). Sobre el particular debe tenerse presente el comentario formulado a fojas 55, letra a), de este informe, para esta última inhabilidad, ya que puede ser difícil, en una comuna, encontrar personas que no hayan celebrado con la municipalidad un contrato de adhesión.

b) Correspondería agregar como causal de incompatibilidad de funciones la que afecta a personas que desempeñan empleos en la misma municipalidad,

14.- Artículo 25

Se formulan respecto de él, las siguientes observaciones:

a) La causal prevista en la letra a) es propiamente la aceptación de la renuncia y, por otro lado, habría que establecer qué autoridad emitirá tal acto de aceptación.

Similar observación se hizo a fojas 56, letra b), de este informe, respecto de los alcaldes al analizar el artículo 12 del proyecto.

Tampoco se expresa, en las letras d), e), f) y g), quién calificaría la concurrencia de la causal y la cesación en el cargo.

b) También se observa en este artículo, una falta de correlación especifica con el artículo 23, de modo que las personas que dejaron de ser miembros de una organización de carácter territorial o funcional o de ser persona que se desempeñe en la respectiva actividad relevante, cesarán en sus cargos.

15.- Artículo 27

Su inciso secundo establece el plazo de veinte días hábiles para que el consejo de desarrollo comunal se pronuncie en las materias que requieren su acuerdo o deban ser sometidas a su consulta, desde que sea citado por el alcalde con ese objeto. Y luego añade que "Si dicho pronunciamiento no se produjere regirá lo propuesto por éste.". Debiera añadirse "o se entenderá evacuada la consulta", que es el pronunciamiento que le corresponde emitir al consejo cuando su intervención es meramente consultiva.

16.- Artículo 29

Ante la posibilidad que la primera instalación de los consejos regionales de desarrollo no pueda efectuarse en la fecha que se indica en esta norma, se requeriría de un precepto transitorio que, para tal situación, permita la primera instalación en una fecha posterior.

17.- Artículo 31

Se estima pertinente formular los siguientes alcances:

a) El quórum fijado en este artículo, no obstante ser diverso del señalado en el artículo 12, letra d), del proyecto en informe, tendría su explicación en que la disposición en análisis lo contempla para "celebrar sesiones y adoptar sus acuerdos", en tanto que la otra norma --12, letra d)-- lo refiere a una causal de cesación en el ejercicio del cargo de alcalde, cual es "remoción por grave incumplimiento de sus deberes...".

b) El inciso segundo faculta al consejo de desarrollo comunal para "acordar la dictación de los reglamentos que estime necesarios para su funcionamiento interno,". La norma, tal como está redactada, da a entender que el consejo sólo acuerda la dictación de los reglamentos internos, pero no los elabora. Por tal razón debiera ser sustituida por otra, en que se exprese que el consejo dicta o determina los reglamentos o normas de funcionamiento interno.

c) Por su materia, el inciso segundo debiera ser incluido en un artículo aparte.

18.- Artículo 21

Por razones de certeza jurídica debe precisarse desde cuándo se cuenta el plazo de diez días que tiene el respectivo gobernador provincial para resolver las cuestiones de competencia y las discrepancias que se produzcan entre los alcaldes y los consejos de desarrollo comunales. Procede, además, eliminar, en el mismo precepto, el calificativo de "máximo" que se da al mencionado plazo de diez días, por ser innecesario.

19.- Artículo 34

El precepto dispone que la ley que establezca el financiamiento municipal contemplará, en la distribución de sus recursos, un porcentaje de ellos para el adecuado funcionamiento de los consejos de desarrollo comunales. La disposición tiene un carácter programático que no se aviene con las exigencias del artículo 64 de la Constitución Política en materia de gastos. De igual modo, se hace necesario puntualizar que en el período presupuestario en que comience a regir el proyecto de ley en estudio, el gasto que irrogue el funcionamiento de los consejos de desarrollo comunales tendrá que solventarse con los recursos que se indiquen expresamente en la ley aprobada.

20.- Artículo 35

Mediante este precepto se deroga en forma expresa y total el decreto ley N° 1.289, de 1976, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal.

Esta derogación, de producirse, dará lugar a una ausencia de normas en todas aquellas materias que se encuentran reguladas en el citado decreto ley y que en el proyecto en estudio no son objeto de regulación o ésta es insuficiente. Entre ellas cabe señalar la organización de las municipalidades, régimen de bienes municipales, normas relativas a los instrumentos de planificación y administración financiera, concesiones, responsabilidad de la municipalidad y de sus funcionarios, régimen de fiscalización, supervigilancia y relaciones intermunicipales, para indicar sólo los casos más importantes. En estos y otros asuntos, la derogación de las normas actualmente vigentes debiera producirse sólo cuando los preceptos en vigor sean reemplazados por otros.

Especial mención merece la circunstancia de que este artículo no reproduce las normas del decreto ley N° 1.289, de 1976, contenidas en su artículo 64, inciso tercero --que obliga a la Contraloría General de la República a llevar un registro del personal de los municipios--, y en el artículo 5° transitorio, que prevé el recurso de reclamación en contra de las resoluciones y omisiones ilegales municipales ante la Corte de Apelaciones mientras se dicta la ley sobre lo contencioso administrativo.

De lo anterior podría entenderse que el Organismo Contralor no estaría en condición jurídica de seguir llevando el registro aludido y que el recurso de reclamación mencionado no podría continuar interponiéndose.

21.- Artículo 3° transitorio

Dado que no existe ninguna mención expresa en cuanto al régimen jurídico aplicable al alcalde en las materias no previstas en el proyecto en análisis, como en lo que se refiere a remuneraciones, prohibiciones y responsabilidades, procedería que también en este precepto se previera una norma que resolviera esta materia.

22.- Artículo 4° transitorio

Esta disposición aparecería como inoficiosa, puesto que aunque nada se expresara acerca de los puntos a que ella se refiere, la conclusión sería exactamente la misma.

V.- OBSERVACIONES FORMALES

El proyecto ha merecido, entre otras, las siguientes observaciones formales que cabe destacar:

1.- La suma debería ser: "LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES", atendido lo dispuesto en los artículos 107 y 109, inciso final, de la Carta Fundamental y dado que el consejo comunal es parte constitutiva de la municipalidad.

2.- En el artículo 11, letra a), habría que aclarar la parte final, pues la expresión "éstas" se estaría refiriendo a las funciones y comisiones y no a los empleos docentes, en circunstancias de que respecto de unas y de los otros la excepción tendría que operar.

3.- El artículo 16 dispone que "En cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo". Debe completarse la denominación constitucionalmente establecida añadiendo el calificativo "comunal".

4.- En diversos preceptos del proyecto se contemplan plazos de días, por ejemplo, artículo 21, inciso final; 22, incisos primero y segundo, letras a) y f); 28; 33 y 36. En otros, plazos de días hábiles, como en los artículos 21, inciso penúltimo, y 27, inciso segundo, estimándose conveniente uniformar estos preceptos.

5.- Los artículos 2°, letras c), d), e), y g); 8°; 11, letra a); 15; 17; 20, incisos primero, segundo y final; 21, letras b) y c); 23; 25, letra f); 32, y 2° transitorio, entre otros, emplean la expresión "comuna" o "comunas". Otros, en cambio, mencionan el término "comuna o agrupación de comunas", como sucede, por ejemplo, con los artículos 1°; 18; 19; 20, incisos segundo y tercero; 21, inciso penúltimo; 27, letra d), y 29.

Para evitar equívocos debería emplearse en todo el proyecto la expresión "comuna o agrupación de comunas" por ser esta última la terminología empleada por el artículo 107 de la Constitución Política.

Acordado en sesión N° 626, con el voto favorable del Capitán de Navío JT señor Mario Duvauchelle Rodríguez; del Coronel de Ejército (J) señor Fernando Torres Silva; del Comandante de Grupo (J) señor Juan Eduardo Fuenzalida Lamas; y del Mayor (J) de Carabineros señor Carlos Olguín Bahamonde.

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

1.5. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 12 de junio, 1987.

P.P.C.L. ORDINARIO N° 6583/20/8

OBJ.: Formula observaciones al proyecto de ley orgánica constitucional de Municipalidades y de Consejos de Desarrollo Comunales.

REF.: Boletín 842-O6

SANTIAGO, 12 JUN. 1987

DE: COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

A: HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

(Secretaría de Legislación)

Conforme a la ley N° 17.983 y el respectivo acuerdo de la Junta de Gobierno, este Comandante en Jefe pueden formular observaciones al proyecto de ley orgánica constitucional sobre Municipalidades y Consejos Comunales de Desarrollo.

Estima este Comandante en Jefe que el decreto contenido en el Boletín de la referencia trata de una materia de la mayor relevancia, en cuanto viene a materializar una participación ciudadana que se aparta de la tradicional limitando sólo a la participación política. En efecto, regula el proyecto (…) llamado de "participación social", que se desarrolla en niveles regional y local y, en tal virtud, este cuerpo normativo complementa el ya dictado a través de la ley orgánica constitucional N° 18.605, sobre Consejos Regionales de Desarrollo.

Consciente de la trascendencia que esta legislación reviste para la nueva institucionalidad propiciada por la Constitución Política de 1980, este Comandante en Jefe preside expresa aprobación a la idea de legislar en la materia y a la necesidad posible, puesto que está convencido que estas nuevas instituciones deben probarse para poder corregir sus errores, y así (…) la acción comunal tal como lo previo la Carta fundamental.

Sin embargo, es de opinión que el proyecto en la manera que viene redactado, no cumple en la forma esperada el mandato constitucional en la materia, especialmente en lo que se refiere a las municipalidades, organismos de los cuales forman parte los Consejos de Desarrollo Comunal, asesorando al Alcalde su importante gestión, sin perjuicio de que también le merecen ciertos reparos algunas disposiciones relativas propiamente a estos consejos contenidas en el mensaje.

Entendiendo la necesidad de que las Municipalidades se desenvuelvan con un grado considerable de libertad, para lograr así una mayor eficiencia y agilidad en la resolución de asuntos del nivel local o comunal, le parece que ello en ningún caso puede significar dejar entregada a la decisión discrecional del Alcalde el manejo de funciones tan trascendentales como la educación y otras. Así se desprende del articulado del proyecto, lo que se ve agravado por la facultad amplísima concedida al Alcalde para celebrar contratos, que lo pueda llevar a comprometer el patrimonio municipal, sin que se adviertan normas de fiscalización en estos aspectos. Todo lo anterior, sin perjuicio del riesgo de politizarse lleva implícito este tipo de autoridad discrecional y comenzar a (…) sus decisiones atendiendo finalidades políticas partidistas.

Por esta razón, opina que el proyecto debe contener una regulación precisa en la materia, cuidando de el dinamismo que exige el proceso de toma de decisiones en comuna y el control y fiscalización de quien es responsable de dicho proceso. Es el parecer de esto Comandante en Jefe que la solución de estar en la entrega de un mayor control por parte de los encargados de Desarrollo Comunal respecto de tales materias, creando, (…), organismos técnicos o comisiones específicas al interior de los mismos, encargados de contribuir con su concurso asesorías (…) consentimiento a la adopción de políticas y de decisiones con (…) materia que propone sea estudiada por la Comisión Conjunta.

Todavía a propósito de la regulación de este proyecto debe hacer de las Municipalidades, este Comandante en Jefe coincide con el criterio sustentado por la Secretaría Legislación en orden a entender que debe abarcar lo relativo a comunicación, su naturaleza, su objeto, sus funciones y atribuciones, su organización o estructura, a lo menos básica, su régimen patrimonial, el régimen jurídico del personal y su sistema de fiscalización, la mayoría de lo cual está omitido en el proyecto. Más xxx artículo 35 deroga el D.L. 1.289, orgánico de Municipalidades, dejando graves vacíos que evidencian claramente el incumplimiento que el proyecto hace del mandato constitucional de entregar a esta ley orgánica constitucional la determinación de las atribuciones a las municipalidades, contenido en el artículo 107 de la Carta Fundamental de 1980.

Del mismo modo, coincide con el parecer de la referida Secretaría, en cuanto el proyecto omite pronunciamiento respecto de aquellas atribuciones que corresponden al municipio contenidas en la ley 17.105 de Alcoholes, Ley 18.277 sobre financiamiento presupuestario y seguro automotriz, Ley 18.096 sobre transferencia de Cementerios de los Servicios de salud a los municipios y Decreto Ley 3.063 de 1974, sobre Rentas Municipales, dejando por ello un vacío que debe ser solucionado.

Finalmente, este Comandante en Jefe es de opinión que dado el tiempo de que se dispone para formular observaciones por parte de las Comisiones Legislativas, y la insuficiencia manifiesta que presenta el proyecto en orden a cumplir el rol de la Constitución, se hace imposible proponer un texto sustitutivo como habría sido intención. Por esta razón, junto con (…)suya cada una de las observaciones de la Secretaría de Legislación expresa su parecer en el sentido de que sobre la base del proyecto y las observaciones de dicha Secretaría, sea la Comisión la que se aboque a la reelaboración del proyecto.

Saluda a US.,

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

1.6. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 02 de julio, 1987.

S.L.J.G. (0) N° 6001

ANT.: Artículo 25 de la ley N° 17.983.

MAT.: Eleva indicación a proyecto de ley que indica.

SANTIAGO, 2 JUL. 1987

DE: SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA JUNTA DE GOBIERNO

A: SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo dispuesto en la norma legal citada en el antecedente, elevo a V.S. indicación formulada por el señor Presidente de la Segunda Comisión Legislativa al proyecto de ley que a continuación se señala y que se encuentra en estudio en la Comisión Legislativa que V.S. preside:

"Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales".

(BOLETIN N° 842-06).

Saluda atentamente a V. S.

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- S.E. el Presidente de la República.

- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Terecina Comisión Legislativa.

- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

- Sr. Jefe Departamento Legislativo SEGPRES.

- Sres. Integ. Sec. Leg.

- Coord. Leg.

- Secretaría.

- Archivo.

.

.

Formula indicaciones al proyecto de ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunal.

Boletín N° 842 – 06

N° 12

Santiago, Julio 02 de 1987.-

DE: PRESIDENTE DE LA SEGUNDA COMISION LEGISLATIVA

A: SR. PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

La Segunda Comisión Legislativa, una vez analizado y estudiado el proyecto de ley materia de la referencia, ha aprobado la idea de legislar, formulando como indicaciones de carácter general las siguientes:

Respecto a la estructura municipal y específicamente todo lo que dice relación con su naturaleza jurídica, objeto, funciones, atribuciones, base orgánica mínima, régimen patrimonial y financiero, régimen jurídico y fiscalización adecuada de la autoridad y sus resoluciones, el proyecto contiene innumerables vacíos que hacen necesario un estudio detenido para la adecuada complementación de tales normas.

En cuanto al financiamiento municipal, el proyecto debo procurar que los recursos, además de ser suficientes para el desarrollo de gobierno y administración locales, tengan un grado de independencia que evite intervenciones o presiones de autoridades ajenas al municipio.

En materia de potestades municipales y en atención a que ellas han sido eficientemente legisladas, se estima considerar en el proyecto lo establecido en el Título I del decreto ley N° 1.289.

Las facultades del alcalde, en especial las relacionadas con multas administrativas, deben estar clara y específicamente establecidas en el proyecto, lo misino que el control que sobre tales facultades ejerzan el Consejo de Desarrollo Comunal y el Consejo de Desarrollo Regional. Con todo, tales normas deben procurar la desburocratización del municipio.

Se hace necesario establecer normas básicas respecto a las plantas municipales sin perjuicio de considerar las circunstancias de que cada municipio tiene necesidades diferentes. En esta materia, debe evitarse la formación de plantas y contratación de personal más allá de lo estrictamente necesario; un buen resultado sería limitar el gasto de personal en el respectivo presupuesto.

No hay disposiciones relativas a las relaciones intermunicipales como las que contiene el Título IX del decreto ley N° 1.289 y que podrían ser analizadas para incorporarlas al proyecto.

No parece conveniente que la integración de los Consejos de Desarrollo Comunal sea por tercios. Parece más adecuado, con el fin de evitar su politización, que un 50% se integre con representantes de las actividades relevantes de las comunas, y un 25% para cada una de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y de carácter funcional.

Dada la importancia del mecanismo de consulta a la comunidad, se hace necesario que el proyecto lo reglamente en forma que tales consultas, además de ser expeditas, sean un fiel reflejo de la opinión de los vecinos. Así la labor municipal contaría con apoyo de la comunidad misma ejerciendo una influencia directa en la solución de los problemas locales.

Debe estudiarse cuidadosamente la norma que derogue determinadas materias, pues una derogación general o tácita pudiere provocar serios problemas, como es el caso del reclamo de ilegalidad establecido en el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 1.289.

Además de estas indicaciones, el proyecto le merece a la Segunda Comisión Legislativa numerosas observaciones específicas las que se formularán en el estudio del proyecto en la Comisión Conjunta designada para estos efectos.

Saluda atentamente a US.

FERNANDO MATTHEI AUBEL

General del Aire

Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea

Miembro de la Junta de Gobierno

Presidente de la II Comisión Legislativa

Distribución:

- Secretaría de Legislación

- Archivo

1.7. Texto Sustitutivo Proyecto Ley

Fecha 19 de agosto, 1987.

No existe constancia de los documentos emitidos en las diversas reuniones realizadas por la Comisión Conjunta durante el mes de julio en las cuales se realizó el análisis del texto sustitutivo propuesto.

S. IV COM. LEG. (0) N° 220

OBJ.: Remite texto sustitutivo que indica.

REF.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales.

(BOLETIN N° 842-06)

SANTIAGO, 19 de agosto de 1987.

DEL JEFE DE GABINETE EJERCITO

AL JEFE DE GABINETE DE LA ARMADA DE CHILE

En conformidad a lo acordado en la sesión de Comisión Conjunta de fecha 14 de agosto de 1987, adjunto remito a US. dos ejemplares del texto sustitutivo del proyecto de ley de la referencia.

Saluda atentamente a US.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE DE GABINETE EJERCITO

DISTRIBUCION:

- Jefe de Gabinete de la Armada de Chile

- Archivo

.

.

TEXTO SUSTITUTIVO ELABORADO POR LA COMISION CONJUNTA

"LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.

SANTIAGO,

Ley N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DE LA MUNICIPALIDAD

Párrafo 1°

Naturaleza y Constitución

Artículo 1°.- Las Municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 2°.- Las Municipalidades están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Consejo de Desarrollo Comunal.

Párrafo 2°

Funciones y Atribuciones

Artículo 3°.- Corresponderán a las Municipalidades las siguientes funciones privativas:

a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que les dicte el Ministerio respectivo;

b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, y sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo;

c) La planificación y regulación urbana de la comuna;

d) El aseo y ornato de la comuna, y

e) La promoción del desarrollo comunitario.

Artículo 4°.- Las Municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

a) La asistencia social;

b) La salud pública;

c) La protección del medio ambiente;

d) La educación y la cultura;

e) La capacitación y la promoción del empleo;

f) El deporte y la recreación;

g) El turismo;

h) El transporte y tránsito públicos;

i) La vialidad urbana y rural;

j) La urbanización;

k) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

ll) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

b) Elaborar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;

d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

f) Adquirir y enajenar bienes muebles e inmuebles;

g) Organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro,

h) Otorgar subvenciones y aportes a personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado.

Las Municipalidades podrán, además, celebrar contratos con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones y la administración de establecimientos o bienes de su propiedad.

Artículo 7°.- Las Municipalidades deberán, en todo caso, actuar dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.

Artículo 8°.- La coordinación entre las Municipalidades y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el Gobernador Provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los Alcaldes interesados.

Artículo 9°.- Las Municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.

Artículo 10.- Las resoluciones que adopten las Municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondientes.

Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la Municipal1dad.

Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Las instrucciones serán normas dirigidas a los subalternos y dictadas en la forma de órdenes de servicio u otras similares.

Artículo 11.- (Financiamiento) PENDIENTE

Párrafo 3°

Organización Interna

Artículo 12.- Las funciones y atribuciones de las Municipalidades serán ejercidas por el Alcalde y por el Consejo de Desarrollo Comunal en los términos que esta lev señala.

Para los efectos anteriores, las Municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el Desarrollo Comunitario, Obras Municipales, Aseo y Ornato, Tránsito y Transporte Públicos, Administración y Finanzas, Asesoría Jurídica y de Control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina.

Artículo 13.- En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las Municipalidades incluirán en su organización interna la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación y, a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 14.- En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o algunas de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 12, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas Municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran.

Artículo 15.- Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente.

En el caso de las Municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.

Artículo 16.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un Secretario Municipal, cuyas funciones principales serán:

a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del Alcalde;

b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales, y

c) Ejercer las demás funciones que la ley le encomiende.

Artículo 17.- La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación será el organismo asesor del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en las materias que sean de la competencia de este último.

Le corresponderá específicamente:

a) Servir de secretaría técnica permanente del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

b) Asesorar al Alcalde en la elaboración de los proyectos del plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal;

d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;

e) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y

f) Mantener una unidad de información de datos comunales y de los regionales que sean atingentes a sus funciones.

Artículo 18.- La unidad encargada del Desarrollo Comunitario tendrá como funciones específicas:

a) Asesorar al Alcalde en la promoción del desarrollo comunitario;

b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, y

c) Proponer medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con asistencia social; salud pública; protección del medio ambiente; educación y cultura; capacitación; deporte y recreación; promoción del empleo y turismo.

Art1culo 19.- A la unidad encargada de Obras Municipales corresponderá:

a) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal y mantenerlo actualizado;

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;

2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos;

3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior;

4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y

5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;

c) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;

d) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;

e) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

f) Proponer y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y la prevención de riesgos y prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

g) En general, aplicar las normas sobre construcción y urbanización en la comuna.

Artículo 20.- A la unidad encargada de la función de Aseo y Ornato corresponderá:

a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

b) El servido de extracción de basura, y

c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

Artículo 21.- A la unidad encargada de la función de Tránsito y Transporte Públicos corresponderá:

a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;

b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;

c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y

d) En general, aplicar las normas sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.

Artículo 22.- La unidad encargada de la Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Alcalde en la administración del personal de la Municipalidad, y

b) Asesorar al Alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:

1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;

2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del presupuesto municipal;

3.- Visar los decretos de pago;

4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contralaría General de la República imparta al respecto;

5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales, y

6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

Para el cumplimiento de las funciones señaladas, esta unidad dispondrá de órganos encargados de personal, de rentas municipales, de recaudación de tributos y de inspección.

Art1culo 23.- Corresponderá a la unidad encargada de la Asesoría Jurídica, a requerimiento del Alcalde, iniciar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga interés. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formará y mantendrá al día los títulos de los bienes raíces municipales.

Artículo 24.- A la unidad encargada de Control corresponderá:

a) Realizar la auditoría operativa interna del Municipio con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal;

c) Representar al Alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente, y

d) Efectuar, cuando lo decida el Alcalde, las investigaciones y sumarios administrativos.

Artículo 25.- La organización interna de la Municipalidad, así como las demás funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal que para tal efecto dictará el Alcalde.

Párrafo 4°

Régimen de Bienes

Artículo 26.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios, serán inembargables, con excepción de los dineros en cuenta corriente. No obstante, los dineros en cuenta corriente destinados al pago de remuneraciones del personal serán también inembargables.

Artículo 27.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común. Sin embargo las Municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal y de los fines que les corresponden.

Para este efecto, se declaran de utilidad pública los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines que la ley les encomienda.

Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.

El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 29.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público.

En casos calificados, las Municipalidades podrán donar bienes muebles de su dominio a instituciones públicas o privadas de beneficencia de la comuna.

Artículo 30.- Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.

Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la Municipalidad, la que, sin embargo, podrá darles término en cualquier momento cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que ésta haya terminado por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

Artículo 31.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no Inferior a dos unidades tributarlas mensuales, deberán rendir caución.

Párrafo 5°

Del personal.

Artículo 32.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el Alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las Municipalidades.

No obstante, al Alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 33.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

Artículo 34.- Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Asimismo, este personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, o en la supresión del empleo.

El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma Municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la Municipalidad.

Artículo 36.- Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación de la Municipalidad y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

Artículo 37.- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas.

Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento.

La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del Alcalde, las personas que, de acuerdo con el estatuto, sean designadas como titulares para dirigir los órganos a que se refiere el artículo 12, inciso segundo.

Artículo 39.- En el sistema legal de remuneración de las Municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

Artículo 40.- La Municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Párrafo 6°

Fiscalización

Artículo 41.- El sistema presupuestario municipal se regirá por las normas sobre administración financiera del Estado.

Las Municipalidades deberán entregar a la Contraloría General de la República los datos necesarios para ejecutar la contabilidad general de la Nación, de acuerdo con las normas básicas de contabilidad que fije la ley.

Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, al Alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, el ingreso y la inversión de los fondos municipales serán fiscalizados por la Contraloría General de la República, para lo cual sólo podrá efectuar auditorias e inspecciones específicas.

La Contraloría General podrá, además, dictar normas técnicas generales a las unidades de control de las Municipalidades, para el cumplimiento de las funciones que esta ley les encomienda en relación con el ingreso e inversión de los fondos municipales.

Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad del ingreso e inversión de los fondos municipales, la Contraloría deberá emitir dictámenes jurídicos con el objeto de velar por la correcta aplicación de las normas que regulan estas materias. Además, la Contraloría podrá emitir informes y dictámenes sobre personal de las Municipalidades, los que únicamente serán obligatorios en la parte que se refieran al ingreso e inversión de fondos.

Artículo 44.- Las resoluciones que dicten las Municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales

Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las Municipalidades remitir los antecedentes que aquella solicite.

Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva su responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 47.- El Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos periodos.

Artículo 49.- Para ser designado Alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y a lo menos veintiún años de edad.

En casos calificados, el Consejo Regional de Desarrollo podrá aceptar como requisito de estudio el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 50.- El cargo de Alcalde será incompatible con:

a) Cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna, y

b) Cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical.

Asimismo, no podrán ejercer el cargo de Alcalde las personas naturales que por sí o como representantes de personas Jurídicas, celebren o caucionen contratos con la Municipalidad o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.

Artículo 51.- El Alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

a) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho de sufragio;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes debidamente calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del Consejo de Desarrollo Comunal;

c) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivado por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo;

d) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en el caso de los Alcaldes designados por aquél;

e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los Alcaldes de su designación, y

f) Renuncia, aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda.

Artículo 52.- El Alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad, con exclusión de los Jueces de Policía Local. Sin embargo, el Alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.

En caso de vacancia, el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Mientras no sea provisto el cargo, regirá lo dispuesto en el inciso precedente.

Párrafo 2°

Atribuciones

Artículo 53.- El Alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad;

b) Establecer la organización interna de la Municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza de conformidad con esta ley, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan;

d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la Municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna;

g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d);

k) Coordinar el funcionamiento de la Municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575;

m) Convocar y presidir el Consejo de Desarrollo Comunal, y

n) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción, por grave incumplimiento de sus deberes, de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 54.- Corresponderán al Alcalde, con consulta al Consejo de Desarrollo Comunal, las siguientes atribuciones:

a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Designar delegados, y

c) Designar como Alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad.

El Alcalde podrá, además, consultar al Consejo sobre toda otra materia que estime conveniente.

Artículo 55.- El Alcalde requerirá el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal para:

a) Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecer, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

d) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

e) Expropiar bienes inmuebles;

f) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro para el cumplimiento de funciones específicas de las Municipalidades;

g) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las Municipalidades, a personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, y ponerles término;

h) Transigir judicial y extrajudicialmente;

i) Otorgar, renovar y poner término a concesiones municipales;

j) Establecer multas en las ordenanzas municipales, y

k) Requerir la opinión de la comunidad local respecto a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal y establecer el procedimiento para tal efecto.

Los proyectos a que se refieren las letras a) y b) precedentes deberán ser propuestos por el Alcalde. Una vez aprobados los proyectos señalados en la letra a), en conformidad a esta ley, éstos pasarán a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.

Artículo 56.- El Alcalde deberá dar cuenta pública al Consejo de Desarrollo Comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión y de la marcha de la Municipalidad y presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.

Artículo 57.- El Alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la Municipalidad o en ciudadanos que cumplan con lo establecido en los artículos 49 y 50.

Si la designación recayere en un funcionario de la Municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el Alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

La designación de los delegados deberá ser comunicada por el Alcalde al Gobernador respectivo.

TITULO III

DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

Párrafo 1°

Constitución

Artículo 58.- En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que tendrá por objeto asesorar al Alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Este Consejo tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

Artículo 59.- El Consejo de Desarrollo Comunal será presidido por el Alcalde, quien sólo tendrá derecho a voz, y estará integrado por los siguientes consejeros:

a) Por seis miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes;

b) Por nueve miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;

c) Por doce miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y

d) Por dieciocho miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.

Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente.

Artículo 60.- El Consejo de Desarrollo Comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

En relación con el número total de integrantes de cada Consejo, corresponderá un tercio a las organizaciones de carácter territorial, un tercio a las organizaciones de carácter funcional y el tercio restante a las actividades relevantes.

Artículo 61.- El Consejo Regional de Desarrollo, mediante resoluciones que dictará al efecto, determinará las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los Consejos de Desarrollo Comunal y designará a las personas que los integrarán.

Artículo 62.- Son organización comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las Municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

Son organizaciones de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el Consejo Regional de Desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de este reconocimiento el Consejo Regional de Desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en beneficio del desarrollo social y cultural de la comuna.

Tendrán el carácter de actividades relevantes aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el Consejo Regional de Desarrollo. Para la calificación anterior, éste deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarios, la recaudación de impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 63.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, a lo menos nueve meses antes del inicio del cuadrienio correspondiente, en cada Municipalidad se abrirá, por el término de dos meses, un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna. El citado registro estará a cargo del Secretario Municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe. Vencido el plazo de dos meses, el Secretario Municipal cerrará el registro y enviará copia de la nómina de los inscritos al Consejo Regional de Desarrollo que corresponda, dentro de los diez días siguientes.

Las organizaciones comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro cuando acrediten:

a) Personalidad jurídica vigente;

b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas;

c) Una antigüedad en la comuna o agrupación de comunas de a lo menos dos años, y

d) Reunir en la comuna o agrupación de comunas un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.

Las personas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.

Artículo 64.- El Consejo Regional de Desarrollo dentro del plazo de treinta días contado desde que recibiere la nómina, decidirá cuáles organizaciones de carácter funcional y actividades relevantes tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los Consejos de Desarrollo Comunales. La resolución que se dicte para los efectos anteriores incluirá, además, las organizaciones territoriales debidamente inscritas en conformidad al artículo 63, así como el número de representantes que corresponda a cada uno de los tres estamentos.

La resolución a que se refiere el inciso precedente deberá ser notificada, dentro de los tres días siguientes, por carta certificada a la correspondiente Municipalidad, la cual dispondrá su publicación dentro de quinto día de recibida, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.

Artículo 65.- Cualquier organización de carácter territorial o funcional o persona que se desempeñe en una actividad que considere relevante podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación o la fijación de los avisos, reclamar contra la resolución ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, acompañando los documentos y antecedentes en que funde su reclamo y enviando simultáneamente copia de la presentación a la respectiva Municipalidad.

El Tribunal fallará sin ulterior recurso en el término de quince días, dictando resolución de reemplazo si procediere. El interesado deberá enviar copia del fallo a la Municipalidad que corresponda, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación.

Art1culo 66.- La Municipalidad publicará de inmediato, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la resolución del Consejo Regional de Desarrollo o del Tribunal Electoral Regional, en su caso.

Artículo 67.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, el Secretario Municipal citará a una reunión a los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y a las personas que desarrollen actividades relevantes que estuvieren inscritas en el Registro a que se refiere el artículo 63. Las citaciones se harán por carta certificada al domicilio que hubieren señalado las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes, al momento de Inscribirse en el Registro, y serán despachadas simultáneamente. Las reuniones se harán por estamento y tendrán lugar en fechas no anteriores a diez días contados desde el despacho de las citaciones, con los que asistan.

En cada reunión los concurrentes elegirán, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del Consejo Comunal de Desarrollo que corresponda llenar por estamento y entregarán la lista respectiva al Secretario Municipal, quien actuará como ministro de fe en dichas reuniones.

Si algún estamento no entregare su lista, el Secretario Municipal informará al Consejo Regional de Desarrollo respectivo, el que procederá a confeccionar las ternas con nombres de miembros activos de organizaciones o de personas pertenecientes a actividades relevantes, en su caso, que se encuentren individualizadas de acuerdo con la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 63.

Artículo 68.- Establecidas las listas de ternas, éstas deberán ser remitidas dentro de tercero día por el Secretario Municipal, al Tribunal Electoral que corresponda para su calificación. Los representantes de las organizaciones comunitarias y las personas pertenecientes a actividades relevantes podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de dichas listas.

El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará su resolución a la Municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

Artículo 69.- En el evento de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare que una o más personas están inhabilitadas para integrar una terna, el Secretario Municipal citará a quienes corresponda, a un nuevo acto eleccionario para formar la nueva terna o para reemplazar a las personas objetadas, el que deberá realizarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Establecidas las nuevas listas de ternas, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 70.- Una vez que el Tribunal Electoral Regional aprobare en definitiva todas las listas de ternas, el Secretario Municipal enviará de inmediato dichas listas al Consejo Regional de Desarrollo, para que éste, dentro del plazo de quince días, proceda a designar a los miembros titulares y a los respectivos suplentes del Consejo de Desarrollo Comunal, de entre las personas propuestas por cada terna.

La resolución pertinente deberá ser comunicada de inmediato a la Municipalidad que corresponda. Esta publicará, dentro de los cinco días siguientes, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos, la nómina de los consejeros titulares y suplentes designados para el periodo respectivo.

Artículo 71.- Para ser designado miembro del Consejo de Desarrollo Comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; tener a lo menos 21 años de edad; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en la comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias o ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63.

Podrán ser designados consejeros los extranjeros con derecho a sufragio que cumplan los demás requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la situación militar al día.

Artículo 72.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos periodos consecutivos.

Los consejeros titulares tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cargo de la Municipalidad, la que no será imponible.

Esta asignación será equivalente a tres unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por doce y dieciocho miembros y a dos unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por seis y nueve miembros. Dichas asignaciones se rebajarán en una o media unidad tributaria mensual, respectivamente, por cada inasistencia.

Asimismo, los consejeros suplentes tendrán derecho a percibir media unidad tributaria mensual por cada sesión ordinaria a que asistan. El monto total por dicho concepto no podrá exceder de la asignación que corresponda al respectivo titular.

Párrafo 2°

Incompatibilidades y Causales de Cesación en el cargo

Artículo 73.- No podrán ser miembros del Consejo de Desarrollo Comunal las personas que tengan cualquiera de las incompatibilidades que establece el artículo 50, en su letra b) e inciso final, los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales.

Si se designa como miembro del Consejo de Desarrollo Comunal a una persona que esté afectada por alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier interesado con domicilio en la comuna podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, el que resolverá en definitiva.

Artículo 74.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:

a) Renuncia aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes;

c) Enfermedad grave y prolongada;

d) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el Consejo de Desarrollo Comunal en un año calendario;

e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el Consejo Regional de Desarrollo, a petición del Alcalde o del Consejo de Desarrollo Comunal, debiendo los acuerdos de ambos Consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

f) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo.

Las causales establecidas en las letras b), c) y d) deberán ser calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 75.- Los suplentes de los consejeros titulares integrarán el Consejo de Desarrollo Comunal cuando éstos cesaren en su cargo. Asimismo, reemplazarán a los titulares cuando por cualquier causa no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.

En el evento de que un suplente cesare en sus funciones de tal el Consejo Regional de Desarrollo designará al nuevo suplente. En caso de que el titular y su respectivo suplente cesaren simultáneamente en sus funciones, dicho Consejo procederá a la designación de ambos. Los nuevos miembros así designados, deberán pertenecer al mismo estamento de los anteriores y durarán en el cargo el período que reste del cuadrienio.

Párrafo 3°

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 76.- Corresponderán al Consejo de Desarrollo Comunal las siguientes atribuciones:

a) Formar la terna para la designación del Alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al Consejo Regional de Desarrollo;

b) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción del Alcalde o de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en conformidad con las letras b) y d) del artículo 51 y b), c) y d) del artículo 74 de esta ley;

c) Fiscalizar las actuaciones del Alcalde y formularle las observaciones que le merezcan las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito;

d) Recomendar al Alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y

e) Citar o pedir informes a los funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.

Artículo 77.- El Consejo de Desarrollo Comunal deberá emitir su opinión en las siguientes materias que el Alcalde someta a su consideración:

a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Nombramiento de delegados del Alcalde;

c) Designación de Alcalde subrogante, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad, y

d) Otras que el Alcalde someta a su consideración.

Artículo 78.- Los Consejos de Desarrollo Comunal deberán prestar su acuerdo en las siguientes materias:

a) Proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecimiento, dentro de los marcos que indique la ley, de los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

d) Adquisición, enajenación, gravamen, arrendamiento superior a cuatro años o traspaso del dominio o mera tenencia, a cualquier título, de bienes inmuebles municipales o donación de bienes muebles;

e) Expropiar bienes inmuebles;

f) Transacción judicial o extrajudicial;

g) Otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes a personas naturales o jurídicas de carácter público o privado, para financiar actividades comprendidas en las funciones de las Municipalidades;

h) Creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de cometidos específicos municipales;

i) Otorgamiento, renovación y terminación de concesiones;

j) Establecimiento de multas en las ordenanzas municipales;

k) Balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la Municipalidad, que anualmente le presente el Alcalde, y

l) Consulta a la comunidad local y su procedimiento.

El pronunciamiento del Consejo de Desarrollo Comunal sobre estas materias, se emitirá dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que sea convocado por el Alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere regirá lo propuesto por éste.

Artículo 79.- El Consejo de Desarrollo Comunal celebrará una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, dentro de diez días contados desde que se publique la nómina de sus miembros en conformidad con el inciso final del artículo 70. Para tal efecto, el Secretario Municipal efectuará las correspondientes citaciones.

El Consejo de Desarrollo Comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes. Asimismo, podrá reunirse en sesiones extraordinarias, las que deberán ser convocadas por el Alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

Para celebrar sesiones el Consejo de Desarrollo Comunal requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes.

Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas por miembros del Consejo, se citará al Alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

Artículo 80.- El Consejo de Desarrollo Comunal, en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de treinta días contado desde su instalación, procederá a formar una terna para la designación del Alcalde, la que deberá ser enviada al Intendente dentro de tercero día. El quórum para sesionar será de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La terna se integrará con las personas que, en votaciones sucesivas, obtengan la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El Intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez, para cuyo efecto dispondrá de un plazo de cinco días. Si no se pronunciare en el plazo antes indicado, se entenderá que aprueba la terna. En el evento de que ejerciere su derecho a veto, deberá indicar expresamente a la o las personas objetadas.

Dentro del plazo de diez días contado desde que se tome conocimiento del veto del Intendente, el Consejo de Desarrollo Comunal deberá formar una nueva terna, la que no podrá incluir a la o las personas objetadas en la primera, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el inciso primero.

Establecida definitivamente la terna, el Consejo de Desarrollo Comunal deberá enviarla al Consejo Regional de Desarrollo, dentro del plazo de tres días, para que éste proceda a designar al Alcalde.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que se produzca la vacancia del cargo.

Artículo 81.- El Consejo de Desarrollo Comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno, las que deberán regular, entre otros aspectos, la forma en que se clausurará el debate y en que se adoptarán los pronunciamientos, recomendaciones e informes que le corresponda emitir.

TITULO FINAL

Artículo 82.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada Municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política y tengan domicilio en la respectiva comuna.

Artículo 83.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la Municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La Corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

Artículo 84.- Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles.

Artículo 85.- Derogase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

Artículo 86.- Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las Municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley.

Artículo final.- La presente ley entrará en vigencia noventa días después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los Alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

A lo menos sesenta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria, los Consejos de Desarrollo Comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los Alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo. Los Alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo Alcalde con motivo de la renovación del Consejo de Desarrollo Comunal.

En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los Consejos de Desarrollo Comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de Alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los Alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 2°.- En la primera constitución de los Consejos de Desarrollo Comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de la presente ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las Municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se produzcan entre el Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal serán resueltas dentro del plazo máximo de diez días por el respectivo Gobernador, contado desde que se requiera su intervención por cualquiera de las partes.

Asimismo, las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el Gobernador respectivo y aquellas que se produzcan entre Municipalidades pertenecientes a distintas provincias por el Intendente que corresponda, hasta la dictación de la ley a que se refiere la citada disposición constitucional.

Artículo 5°.- Las normas sobre organización, funcionamiento, atribuciones y dependencia de los Juzgados de Policía Local continuarán vigentes mientras una ley no determine un nuevo régimen para estos tribunales.

Artículo 6°.- En tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal, corresponderá en forma exclusiva al Alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requieran la opinión o aprobación del Consejo.

Artículo 7°.- Los Consejos de Desarrollo Comunal celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere feriado. En esta sesión constitutiva actuará como secretario el Secretario Municipal.

Artículo 8°.- El reglamento municipal a que se refiere el artículo 25, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.

1.8. Oficio

Fecha 21 de agosto, 1987.

S. IV COM. LEG. (0) N° 225

OBJ.: Solicita opinión que indica.

REF.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

(BOLETIN N° 842-06)

SANTIAGO, 21 de agosto de 1987.

DEL JEFE DE GABINETE EJERCITO

AL CONTRALOR GENERAL DE LA REPUBLICA.

1.- Durante la tramitación del proyecto de la referencia en el sistema legislativo, la Comisión Conjunta encargada de su estudio acordó incorporar en su texto sustitutivo un párrafo relativo a la fiscalización de las Municipalidades.

2.- Dentro de las normas del citado párrafo existen disposiciones que dicen relación con la Contraloría General de la República, cuyo texto se adjunta.

3.- La Comisión Conjunta estimó conveniente conocer la opinión de ese alto organismo respecto de las antedichas normas, a fin de tenerla presente en la elaboración definitiva del texto sustitutivo del proyecto, que se iniciará el 31 de agosto próximo.

4.- Consecuentemente, se solicita a UD. tenga a bien hacer llegar su opinión al respecto a la Cuarta Comisión Legislativa, que preside la Comisión Conjunta, que corresponde tratar el proyecto de ley antes señalado.

Saluda atentamente a US.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRGADIER GENERAL

JEFE GABINETE EJERCITO

DISTRIBUCION:

- Señor Contralor General de la República

- Presidente Primera Comisión Legislativa (C.I.)

- Presidente Segunda Comisión Legislativa (C.I.)

- Presidente Tercera Comisión Legislativa (C.I.)

- Archivo.

.

.

Párrafo 6°

Fiscalización

Artículo 41.- El sistema presupuestario municipal se regirá por las normas sobre administración financiera del Estado.

Las Municipalidades deberán entregar a la Contraloría General de la República los datos necesarios para ejecutar la contabilidad general de la Nación, de acuerdo con las normas básicas de contabilidad que fije la ley.

Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, al Alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, el ingreso y la inversión de los fondos municipales serán fiscalizados por la Contraloría General de la República, para lo cual sólo podrá efectuar auditorías e inspecciones específicas.

La Contraloría General podrá, además, dictar normas técnicas generales a las unidades de control de las Municipalidades, para el cumplimiento de las funciones que esta ley les encomienda en relación con el ingreso e inversión de los fondos municipales.

Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad del ingreso e inversión de los fondos municipales, la Contraloría deberá emitir dictámenes jurídicos con el objeto de velar por la correcta aplicación de las normas que regulan estas materias. Además, la Contraloría podrá emitir informes y dictámenes sobre personal de las Municipalidades, los que únicamente serán obligatorios en la parte que se refieran al ingreso e inversión de fondos.

Artículo 44.- Las resoluciones que dicten las Municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las Municipalidades remitir los antecedentes que aquella solicite.

Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva su responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde.

1.9. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 27 de agosto, 1987.

PPCL ORDINARIO N° 6183/20/4

OBJ.: Emite pronunciamiento sobre materias que indica.

REF.: Boletín N° 842-06

SANTIAGO, 27 AGO. 1987

DEL COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MIEMBRO DE LA H.JUNTA DE GOBIERNO

AL SR. PRESIDENTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA.

1.- Durante el estudio que se realiza en la Comisión Conjunta que US. preside sobre la ley orgánica constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunal, se encuentra pendiente la decisión sobre dos aspectos que tienen especial relevancia:

a) El primero de ellos se refiere a la integración de los Consejos de Desarrollo Comunal, que se obtiene sobre la base de un tercio de miembros en representación de las organizaciones comunitarias de carácter territorial, otro tercio en representación de las organizaciones comunitarias de carácter funcional y el último tercio en representación de las actividades relevantes según señala el artículo 19 del proyecto y 27 del texto sustitutivo de la IV Comisión Legislativa.

Tratado el punto en el seno de la Comisión Conjunta se debatió la conveniencia de lograr esta integración sobre la base de un cincuenta por ciento en representación de las organizaciones comunitarias y el otro cincuenta por ciento en representación de las actividades relevantes, haciéndose necesario, por consiguiente un pronunciamiento de los Miembros de la Junta de Gobierno al respecto.

b) El segundo aspecto dice relación con la necesidad de incluir un párrafo dentro del título I de la ley que trate de fiscalización de las Municipalidades por parte de la Contraloría General de la República, materia que tiene su origen en el artículo 87 de la Constitución Política.

En la Comisión Conjunta han debatido dos proposiciones, una de las cuales tuvo su origen en esta Primera Comisión Legislativa y toma como referencia la regulación que al respecto hace la actual ley de Municipalidades, contenida en el Decreto Ley N° 1.289 de 1976. La otra, tuvo rigen en la Segunda Comisión Legislativa la cual regula la materia sin ajustarse en la forma debida a la norma del artículo 87 de la Constitución. En efecto, se restringe el ámbito del control de legalidad de los actos municipales, la facultad de emitir dictámenes y realizar auditorías que corresponde a la Contraloría en el ejercicio de sus funciones. Del mismo modo se omite toda referencia al examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que tienen a su cargo bienes municipales y no se ajusta, en los términos exigidos por la Constitución, a las facultades que corresponden a la Contraloría en lo que se refiere a su obligación de llevar la Contabilidad general de la nación. Las alternativas propuestas requieren igualmente de un pronunciamiento de la Junta de Gobierno.

2.- En relación con lo expuesto precedentemente, este Comandante en Jefe se pronuncia en favor de la tesis de integrar los Consejos de Desarrollo Comunal sobre la base de un cincuenta por ciento de miembros que representen a las organizaciones comunitarias, territoriales y funcionales y el otro cincuenta por ciento por quienes representen a las actividades relevantes. En lo que se refiere al régimen de fiscalización de las Municipalidades, es de opinión que no debe alterarse el sistema de control actualmente vigente, por ser indispensable para una absoluta transparencia en el manejo de fondos públicos y para la necesaria uniformidad de la jurisprudencia administrativa.

SALUDA A US.,

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

1.10. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 24 de septiembre, 1987.

MIN. INT. (RES) N° M 2783

ANT.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.

MAT.: Texto elaborado por Comisión Conjunta H. Junta de Gobierno.

SANTIAGO, 24 SET. 1987

DE: MINISTRO DEL INTERIOR.

A: SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA DE LA H.JUNTA DE GOBIERNO.

1. Esta Secretaría de Estado ha revisado y analizado el nuevo texto del proyecto de ley de ANT., redactado por la Comisión Conjunta encargada de estudiar la iniciativa que remitiera a la H. Junta de Gobierno el Poder Ejecutivo.

2. Como resultado del citado análisis el Ministerio del Interior solicita a US. tener a bien se disponga reiniciar la tramitación del proyecto considerando como base el texto redactado por la Comisión Conjunta.

3. Junto con lo anterior se solicita, efectuar una revisión de todo el proyecto, para los efectos de posibles perfeccionamientos de sus normas y, muy especialmente, con el fin de estudiar la factibilidad de flexibilizar algunas materias que no consideraba la iniciativa del Ejecutivo, entre las que cabe mencionar las referidas a la organización de las Municipalidades y a las bases de la carrera funcionaria del personal que labora en éstas.

Saluda atentamente a US.,

SERGIO FERNANDEZ FERNANDEZ

Ministro del Interior

DISTRIBUCION:

1. Sr. Presidente IV Comisión Legislativa.

2. Subsecretaría de Des. Reg. y Admtvo. J. División M.A.

4. Departamento Confidencial.

5. Archivo.

1.11. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 05 de noviembre, 1987.

P.P.C.L. RESERVADO N° 6583/20/9

OBJ.: Formula precisiones y correcciones al texto sustitutivo de la Comisión Conjunta del Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunal.

REF.: Boletín N° 842-06

SANTIAGO, 5 NOV. 1987

DEL ALMIRANTE, COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA Y MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO.

AL SEÑOR PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

1.- La Primera Comisión Legislativa ha estudiado el texto sustitutivo que la Comisión Conjunta someterá a la consideración de la H. Junta de Gobierno considerando las adecuaciones hechas por el comité de redacción y ha estimado del caso proponer las precisiones y correcciones que expone a continuación con el fin de perfeccionar el proyecto:

1) Artículo 3°, letra c): Sustituir su redacción por la siguiente:

"c) Confeccionar el plan regulador comunal, para su posterior aprobación de acuerdo con la Ley General de Urbanismo y Construcciones y demás normas sobre la materia, y velar por el cumplimiento de sus disposiciones".

Lo anterior tiene por objeto salvar la deficiencia que tiene la redacción dada a esta norma en el texto sustitutivo, en que aparece como función privativa del Municipio la planificación y regulación urbana de la comuna, en circunstancias que en esta materia también le cabe intervención al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, siendo aprobado el plan regulador comunal por Decreto Supremo (DFL 458 de 1975, del Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, artículos 41 y siguientes).

2) Artículo 5°, letra h; Agregar después del vocablo "lucro" la siguiente frase: "con el fin de que puedan realizar cometidos específicos de colaboración en las materias a que se refiere el artículo 4°”.

La actual redacción de la norma adolece de excesiva amplitud, en términos que permitiría delegar sin limitación la función pública en estas entidades de derecho privado. Cabe observar que igualmente el Ejecutivo ha propuesto que se establezcan ciertas condiciones en la materia.

Complementariamente, se sugiere revisar el texto del artículo 78, letra h), sustituyendo la frase "para el cumplimiento de cometidos específicos municipales" por la siguiente: "para los fines señalados en la letra h) del artículo 5°".

3) Artículo 10, inciso final: La parte final aparece suprimida, según enmienda efectuada en comité de redacción, lo que significaría establecer un concepto muy ambiguo sobre instrucciones.

Se sugiere reponer la parte final y reemplazar los vocablos “normas dirigidas" por "directivas impartidas".

4) Artículo 11, letra c): No se advierte por qué se comete a otra ley la determinación del porcentaje de que trata, a diferencia del criterio seguido en las dos letras precedentes, en que directamente se fija el respectivo porcentaje.

Además, atendido el marcado carácter local que tienen las patentes municipales, la recaudación proveniente de ellas debería destinarse en su mayor proporción al Municipio que las otorga. Sin embargo, en el texto en examen se le fija un tope de 35%.

5) Artículo 11, inciso final: Se propone reemplazar la frase "todos aquellos actos destinados" por "todas aquéllas destinadas".

6) Artículo 26, agregar el siguiente inciso segundo:

"La ejecución de toda sentencia que condene a la Municipalidad a cualquier prestación se llevará a efecto expidiendo el Alcalde el respectivo decreto".

Lo anterior es para complementar el régimen de inembargabilidad de los bienes municipales, con la respectiva norma que asegure el cabal cumplimiento de los fallos condenatorios.

7) Artículo 35, inciso primero: Contempla las causales de cesación de funciones de los empleados municipales.

Se propone agregar después de la palabra "función", la frase: "en el término del período legal por el cual se es designado," y al final del inciso, después de punto seguido, la siguiente norma: "Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 37".

Se trata de salvar dos omisiones: la primera, concerniente a empleos que tienen una duración limitada, como es el caso del régimen de funcionarios a contrata, y la segunda, relativa a los cargos de exclusiva confianza del Alcalde.

Es dable anotar que la norma similar a la que se examina contenida en el inciso primero del artículo 48 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases Genérales de la Administración del Estado, N° 18.575, contempla las dos situaciones recién indicadas.

8) Artículo 84, inciso primero: Se propone reemplazarlo, en los siguientes términos:

"La municipalidad incurrirá en responsabilidad por los daños que cause, la que procederá principalmente por falta de servicio".

Al tenor de la norma prevista en el texto sustitutivo, la sola causal por la que la Municipalidad tendría responsabilidad civil extracontractual, sería por falta de servicio, lo que resulta incompleto, ya que excluye otras situaciones, cual es la referente a la teoría del riesgo administrativo o a la del enriquecimiento sin causa.

Cabe advertir que la precisión aludida está contemplada en la norma pertinente de la actual Ley Orgánica de Municipios, decreto ley N° 1.289, de 1975, artículo 62, inciso tercero en que señala que tal responsabilidad procederá "principalmente" por falta de servicio.

Por otra parte, es útil anotar que si bien el precepto que sobre la materia prevé la citada ley N° 18.575 artículo 44, tiene similar redacción a la que se examina, aquella norma está precedida, en el Título I (aplicable a los Municipios), de una norma sobre responsabilidad de amplio alcance, (artículo 4° de la ley mencionada).

2.- Esta Primera Comisión sugiere que las observaciones precedentes sean analizadas por la Comisión Conjunta, salvo que US. estime conveniente que su estudio se entregue al comité de redacción integrado por un representante de cada una de las Comisiones Legislativas.

Saluda a US.,

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

1.12. Informe Comisión Conjunta

Fecha 13 de noviembre, 1987.

S. IV COM. LEG. (0) N° 319

OBJ.: Remite informe.

REF. : Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales.

(BOLETIN N° 842-6)

Santiago, 13 de Noviembre de 1987.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

AL SECRETARIO DE LEGISLACION

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983 y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio.

Saluda a US.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE GABINETE EJERCITO

DISTRIBUCION:

- Sr. Secretario de Legislación.

- Archivo.

.

.

MAT.: Informa proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunal.

(BOLETIN N° 874-06)

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLAIIVA

A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

De conformidad con los artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983, la Cuarta Comisión Legislativa viene en someter a la consideración de la Excma. Junta de Gobierno el siguiente informe en relación con el proyecto de la materia.

I.- ORIGEN Y CALIFICACION

El proyecto tuvo su origen en un Mensaje de S.E. el Presidente de la República, quien solicitó se tramitara con calificación de "Simple Urgencia". La Excma. Junta de Gobierno, en Sesiona Legislativa de fecha 28 de abril de 1987, acordó mantener dicha calificación.

Posteriormente S.E. el Presidente de la República, mediante oficio N° 13.220/100 de 20 de mayo de 1987 solicitó, atendida la importancia y complejidad de la iniciativa, el cambio de la calificación de "Simple Urgencia” a "0rdinario". La Excma. Junta de Gobierno, en Sesión Legislativa de 26 de mayo de 1987, acordó acoger el cambio de calificación solicitado.

II.- ANTECEDENTES

A.- De Derecho

1.- La Constitución Política de la República, en su Capítulo XIII, sobre Gobierno y Administración Interior del Estado, contiene las normas fundamentales relativas a la administración comunal. Para los efectos del proyecto en estudio, son relevantes las disposiciones que a continuación se indican:

a) El artículo 99, señala que para los efectos de la administración local, las provincias se dividirán en comunas.

b) El artículo 107, inciso primero, entrega la administración local de cada comuna o agrupación de comunas a una Municipalidad, la que estará constituida por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Consejo de Desarrollo Comunal. El inciso segundo de esta misma disposición define a las Municipalidades como corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna. El inciso tercero entrega a una ley orgánica constitucional, la determinación de las atribuciones de las Municipalidades y los plazos de duración en el cargo de los Alcaldes.

c) El artículo 108, inciso primero, señala que compete al Consejo Regional de Desarrollo la designación del Alcalde, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal, pudiendo el Intendente vetar dicha terna por una sola vez.

El inciso segundo de esta norma establece que corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde en aquellas comunas que la ley determine, atendida su población o ubicación geográfica.

d) El artículo 109 establece, en su inciso primero, que en cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, presidido por el Alcalde e integrado por representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y de las actividades relevantes dentro de la comuna, con excepción de aquéllas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

Su inciso segundo agrega que la ley orgánica constitucional relativa a las Municipalidades determinará, según las características de cada comuna, el número, forma de designación y duración en el cargo de los miembros del Consejo y lo relativo a su organización y funcionamiento.

e) El artículo 110, inciso primero, indica la finalidad del Consejo de Desarrollo Comunal, estableciendo que le corresponderá asesorar al Alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. El inciso segundo de esta norma entrega a la ley la determinación de las materias en que la consulta al Consejo será obligatoria y aquéllas en que se requerirá su acuerdo, exigiéndose, en todo caso, dicho acuerdo para la aprobación de los proyectos relativos al plan comunal de desarrollo y el presupuesto municipal.

f) El artículo 111 señala que la Ley de Presupuestos de la Nación podrá solventar los gastos de funcionamiento de las Municipalidades.

g) El artículo 112 autoriza a la ley para establecer fórmulas de coordinación entre Municipalidades que integren las regiones para la solución de los problemas que les sean comunes, como también, con los servicios públicos existentes en la correspondiente región.

h) El artículo 113 establece los requisitos para ser Alcalde y se refiere a determinadas incompatibilidades que afectan a estos funcionarios.

i) El artículo 114, señala que la ley deberá determinar las causales de cesación en el cargo respecto de los Alcaldes designados por los Consejos Regionales de Desarrollo y de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal.

2.- También dicen relación con la iniciativa las disposiciones de la Constitución Política, que se señalan a continuación:

a) El artículo 3°, dispone que el Estado de Chile, es unitario y que la ley deberá propender a que su administración sea funcional y territorialmente descentralizada.

b) El artículo 19, N° 20, en relación con los tributos establece, en sus incisos primero, tercero y cuarto, la igual repartición de éstos en proporción a las rentas o en la progresión o forma que fije la ley; el ingreso de la recaudación de los tributos al patrimonio de la Nación, prohibiéndose su afectación a un destino determinado, y, no obstante lo anterior, la autorización para que determinados tributos puedan estar afectados a fines propios de la defensa nacional o para que, los que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, puedan ser establecidos, dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades comunales, siempre que sean destinados a obras de desarrollo comunal.

c) El artículo 19, N° 21, en su inciso segundo permite que el Estado y sus organismos puedan desarrollar actividades empresariales o participar en ellas, sólo si una ley de quórum calificado los autoriza.

d) El artículo 32, N°s. 9° y 12°, contempla como atribuciones especiales del Presidente de la República; los de nombrar y renovar a su voluntad, entre otros, a los Alcaldes de su designación y a los funcionarios que la ley denomina como de su exclusiva confianza y proveer los demás empleos civiles en conformidad a la ley.

e) El artículo 87, inciso primero, entrega a la Contraloría General de la República el control de la legalidad de los actos de la administración; la fiscalización del ingreso y de la inversión de los fondos del Fisco, de las Municipalidades y de los demás organismos y servicios que determinen las leyes; el examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que tengan a su cargo bienes de esas entidades, y la contabilidad general de la Nación, sin perjuicio de las demás funciones que le encomiende la ley orgánica constitucional respectiva.

f) El artículo 88, establece que corresponde al Contralor General, en el ejercicio de la función del control de legalidad, tomar razón de los decretos y resoluciones que, en conformidad a la ley, deban tramitarse por la Contraloría.

g) El artículo 100 dispone que corresponde al Intendente el gobierno y administración superior de cada región, quien será de la exclusiva confianza del Presidente de la República. Asimismo, establece que le corresponde formular la política de desarrollo de la región, ajustándose a los planes nacionales, y ejercer la supervigilancia, coordinación y fiscalización de los servicios públicos.

h) El artículo 105 entrega el gobierno y la administración de la provincia a un gobernador, subordinado al Intendente respectivo, y también da la exclusiva confianza del Presidente de la República, debiendo la ley fijar sus atribuciones y aquéllas que el Intendente podrá delegarle.

i) El artículo 115 señala que la ley determinará la forma de resolver las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales. Además, dispone que la ley establecerá, el modo de dirimir las discrepancias que se produzcan entre el Alcalde y los Consejos Comunales de Desarrollo, con motivo de la aprobación de los proyectos relativos a los planes de desarrollo y de presupuesto.

j) La disposición séptima transitoria, señala que sin perjuicio de lo dispuesto en el inciso tercero del número 20° del artículo 19, mantendrán su vigencia las disposiciones que hayan establecido tributos de afectación, mientras no sean expresamente derogadas.

k) La disposición decimoquinta, letra A, N° 2, faculta al Presidente de la República para que durante la vigencia del actual periodo presidencial, pueda designar y remover libremente a los Alcaldes de todo el país, sin perjuicio de que pueda disponer la plena o gradual aplicación de lo dispuesto en el artículo 108.

3.- Cabe destacar asimismo, en cuanto son atinentes al proyecto de ley en análisis, las siguientes disposiciones de rango legal:

a) El decreto ley 1.289, de 1976, actual Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal, que regula en forma amplia y sistemática esta materia. En general, aborde los siguientes aspectos:

- Naturaleza, funciones y potestades del Municipio (Título I);

- Los órganos municipales (Titulo II);

- Clasificación de los Municipios y regímenes especiales (Título III);

- Régimen de bienes (Titulo IV);

- Instrumentos de planificación y administración financiera (Título V);

- Régimen de empresas y concesiones de servicios (Titulo VI);

- Responsabilidad (Título VII);

- Régimen de fiscalización (Título VIII);

- Relaciones intermunicipales (Título IX);

- Relaciones del Municipio con los vecinos (Título X);

- Relaciones del Municipio con otros servicios públicos de la comuna (Título XI);

- Facultades de superviglancia y cuestiones de competencia (Título XII), e

- Instituto Municipal (Título XIII).

b) La ley N° 18.575, Orgánica Constitucional de Bases Generales de la Administración del Estado

- Su artículo 1° señala que las Municipalidades forman parte de la Administración del Estado, siéndoles aplicable el Título I, de cuyas disposiciones caben destacar las siguientes:

- El artículo 4°, que señala que el Estado será responsable de los daños que causen los órganos de la Administración en el ejercicio de sus funciones.

- El Artículo 5°, inciso segundo, que dispone que los órganos de la Administración deben actuar coordinadamente evitando la interferencia de funciones.

- El artículo 9°, que establece que los actos de la Administración siempre serán impugnables mediante los recursos que establezca la ley.

- El artículo 10, que consagra el control jerárquico que debe existir dentro de órganos relativo al funcionamiento, personal, eficiencia y eficacia en el cumplimiento de sus fines y legalidad y oportunidad de las actuaciones.

- Los artículos 12 y siguientes, en cuanto prescriben que el personal de la Administración del Estado se regirá por las disposiciones estatutarias que establezca la ley.

- El artículo 15, que señala que el personal de la Administración del Estado, estará sujeto a responsabilidad administrativa, sin perjuicio de la responsabilidad civil y penal que le corresponda.

c) La ley N° 18.605, Orgánica Constitucional de los Consejos Regionales de Desarrollo. "

De sus disposiciones cabe tener en cuenta las siguientes:

El artículo 24, letra c), señala que corresponde al Consejo Regional de Desarrollo designar a los Alcaldes, a proposición en terna de los Consejos de Desarrollo Comunal, y removerlos, de acuerdo con la ley orgánica constitucional respectiva. Su letra d), entrega al Consejo la facultad de resolver las controversias entre Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, en todas aquellas materias en que se requiera el acuerdo de este último Consejo.

El artículo 28, Inciso final, dispone que para la remoción de los Alcaldes, el Consejo Regional de Desarrollo requerirá del acuerdo de los dos tercios de sus miembros con derecho a voto.

El artículo 26, señala que el Consejo Regional de Desarrollo deberá conocer oportunamente de la distribución de los recursos municipales en la región, pera el año respectivo.

d) El decreto ley N° 3.063, da 1979, sobre Rentas Municipales.

Este cuerpo legal establece las distintas fuentes de ingresos de las Municipalidades, entre las cuales cabe destacar los derechos que puedan cobrar por los servicios que presten o por la ocupación o uso de ciertos bienes.

Además, establece las tasas, modalidades y condiciones para el cobro de permisos de circulación, patentes para el ejercicio de toda profesión, oficio, industria o comercio, o de toda otra actividad lucrativa, y normas relativas a la distribución del impuesto territorial, del rendimiento de los permisos de circulación y de las patentes referidas, para los efectos de contribuir al Fondo Común Municipal.

e) La ley N° 17.235, que regula todo lo relacionado con el impuesto territorial, como tasas, modalidades de cobro, exenciones, objeto del impuesto, clasificación y tasación de bienes raíces, roles de avalúos y contribuciones, entre otras materias. Especial relevancia tiene su artículo 16, que establece el porcentaje de la tasa que es de beneficio municipal. También incluye algunas atribuciones municipales en relación con determinados aspectos relativos a bienes raíces.

f) La ley N° 16.880, sobre Juntas de Vecinos y demás Organizaciones Comunitarias.

Su artículo 8° faculta a los municipios para determinar el área del territorio jurisdiccional de las juntas de vecinos, y su artículo 21 los obliga a llevar un registro público de dichas juntas.

g) La ley N° 18.593, sobre Tribunales Electorales Regionales, cuyo artículo 10, N°s 1° y 2°, señala que corresponde a los Tribunales Electorales Regionales calificar y conocer de las reclamaciones respecto de las elecciones de carácter gremial y de las de los grupos intermedios que tengan derecho a participar en la designación de los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo y de los Consejos de Desarrollo Comunales.

4.- Asimismo, es necesario tener en cuenta diversos textos legales que han conferido atribuciones a los Municipios. Entre éstos cabe destacar los siguientes:

a) La ley N° 17.105, que fija el texto refundido de la Ley de Alcoholes, Bebidas Alcohólicas y Vinagres que, en sus artículos 139 y siguientes del libro II, da facultades a los municipios para otorgar patentes de alcoholes y para desempeñar otras funciones relacionadas con estas materias.

b) La Ley N° 18.020, sobre subsidio familiar para personas de escasos recursos, que en sus artículos 3° bis y 4°, autoriza a los Municipios para recibir las solicitudes y para reconocer el beneficio.

c) La ley N° 18.091, que establece normas complementarias de incidencia presupuestaria, de personal y de administración financiera, cuyo artículo 15 faculta al Presidente de la República para transferir a las Municipalidades las funciones de abastecimiento zonal de la Empresa de Comercio Agrícola (E.C.A.).

d) La ley N° 18.096, que transfiere cementerios a las Municipalidades, y señala en sus artículos 1° y 2° que éstas se harán cargo de la gestión de los cementerios que pertenezcan a los servicios de salud.

e) La ley N° 18.121 que, en su artículo 2°, faculta a los Alcaldes para entregar en concesión los bienes del Fondo de Abastecimiento y Equipamiento Comunitario creado por el decreto ley N° 1.126, de 1975.

f) La ley N° 18.138, que autoriza a las Municipalidades para desarrollar programas de construcción de viviendas e infraestructuras sanitarias.

g) La ley N° 18.277, que establece normas de financiamiento presupuestario y sobre seguro automotriz, faculta a las Municipalidades, en su artículo 1°, para que efectúen la cobranza administrativa y judicial del impuesto de circulación de vehículos.

h) La ley N° 18.290, sobre Tránsito, confiere atribuciones a los Municipios para conceder licencias de conducir, como asimismo para otorgar permisos de circulación, sin perjuicio de otras facultades relativas al tránsito público.

i) El decreto ley N° 3.063, de 1979, artículo 38 y el decreto con fuerza de ley N° 1-3.063, de 1980, que reglamenta la aplicación del inciso segundo, artículo 38 del decreto ley citado.

El primero faculta a los Municipios para destinar preferentemente los recursos del Fondo Común Municipal a crear, mantener y prestar servicios a la comunidad local, pudiendo tomar a su cargo servicios que estén siendo atendidos por organismos del sector público o del sector privado o destinados a obras de adelanto local. El segundo reglamenta la inversión de dichos recursos en lo relativo a traspasos de servicios del sector público a las Municipalidades.

j) La ley N° 18.600, cuyos artículos 12, 13 y 14 facultan a las Municipalidades para crear, financiar o contribuir a financiar establecimientos educacionales especiales, talleres de capacitación de trabajo y hogares de protección para deficientes mentales, regulando, además, la administración de ellos por las Municipalidades en forma directa o indirecta.

k) El decreto supremo N° 458, de 1976, Ley General de Urbanismo y Construcciones, que entrega a los Municipios facultades en relación con construcción de viviendas, loteos, fiscalización, demolición de obras, y recepción de ellas, entre otras.

B.- De hecho

Acompañan a la iniciativa, el Mensaje de S.E. el Presidente de la República y el respectivo Informe Técnico suscrito por los Ministros del Interior y de Justicia.

Ambos documentos expresan que el proyecto en análisis tiene por objeto dar cumplimiento al expreso mandato de la Constitución Política contenido en sus artículos 107 y 109.

Destacan, asimismo, que esta ley orgánica constitucional representa uno de los pasos más trascendentes en la concreción de la nueva institucionalidad puesta en marcha por el Supremo Gobierno, razón por la cual se han tenido en cuenta en su redacción los aportes de las autoridades regionales provinciales y comunales, y muy especialmente aquellos efectuados por la Cuarta Comisión Legislativa de la Excma. Junta de Gobierno, por el H. Consejo de Estado y por el Consejo Económico y Social.

Se señala que dentro del sistema participativo, descentralizado y desconcentrado instituido por la Carta Fundamental, es en la administración local o municipal donde estos elementos tendrán su más clara expresión, ya que la comunidad participará activamente en el objetivo esencial del quehacer municipal, esto es, la satisfacción de las necesidades de la comuna.

Respecto a las atribuciones del Municipio, se indica que el proyecto considera las que son propias del nivel local y que experiencia última ha demostrado que pueden ser desempeñadas, eficaz y eficientemente, por los Municipios, sin perjuicio de la obligación de participar en la realización de otras acciones y de prestar servicios que propendan al desarrollo integral de la comuna y de sus habitantes. Se precisa, además, que la iniciativa, junto con otorgar al Alcalde, máxima autoridad del Municipio, las facultades conducentes al manejo ágil y adecuado del mismo, concilia este poder, con las atribuciones que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, dándole a éste las características de órgano de contrapeso y las funciones de asesorar, aprobar e incluso fiscalizar la labor del Alcalde.

Por último, se hace una descripción general de los cuatro Títulos del proyecto y de sus normas transitorias.

III.- OBJETO DEL PROYECTO

El proyecto de ley orgánica constitucional en análisis, tiene por finalidad establecer el nuevo régimen jurídico de las Municipalidades, regulando sus funciones y atribuciones, así como todo lo concerniente a los dos órganos que la componen, el Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal.

IV.- DESCRIPCION Y CONTENIDO DEL PROYECTO DEL EJECUTIVO

El proyecto consta de treinta y seis artículos permanentes y cinco transitorios. Los permanentes se encuentran agrupados en cuatro Títulos, denominados, respectivamente, "Naturaleza, Objeto y Atribuciones"; "Del alcalde"; "Del Consejo de Desarrollo Comunal" y "Título Final".

1.- El Título I, "Naturaleza, Objeto y Atribuciones", artículos 1° al 8% se preocupa de:

a.- Definir los Municipios y fijar su constitución y organización superior (Artículo 1°);

b.- Señalar las funciones y atribuciones de los Municipios (artículo 2°);

c.- Obligar, en virtud de los artículos 3° y 4°, a los Municipios a participar en la realización de acciones y en la prestación de servicios relacionados con las funciones que indica y, en general, con las que importe contribuir y promover el desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local;

d.- Disponer, según los incisos segundo y tercero de su artículo 8°, del rendimiento en lo que en el territorio de la Municipalidad produzca la aplicación de las leyes que establecen contribuciones, tributos, gravámenes e impuestos, y de sus recursos propios u otros ingresos, y

e.- Establecer, de acuerdo con su artículo 8°, la organización interna de la Municipalidad.

2.- El Titulo II, "Del Alcalde", artículos 9° al 15, considera lo siguiente:

a.- Su artículo 9°, inciso segundo y tercero, en relación con los artículos 27, letra d), 28 y 1° transitorio, regula lo concerniente a la designación y duración en el ejercicio del cargo de Alcalde;

b.- Sus artículos 10 y 11 establecen los requisitos para ser designado Alcalde y las inhabilidades para ejercer tal función;

c.- Su artículo 12 señala las causales por las cuales el Alcalde cesará en el ejercicio de su cargo;

d.- Su artículo 13 regula lo concerniente a la subrogación del Alcalde, haciéndola extensiva incluso al caso de vacancia y mientras no sea provisto el cargo;

e.- El artículo 14, desde su letra a) hasta la letra u), contempla las facultades del Alcalde, debiendo, en el ejercicio de algunas de ellas, oír al Consejo de Desarrollo Comunal u obtener su acuerdo, y

f.- Especial regla prevé el proyecto, en su artículo 15, respecto de la facultad de designar delegados en localidades distantes de la sede municipal.

3.- Titulo III, "Del Consejo de Desarrollo Comunal", artículos 16 al 31, contemplad fundamentalmente lo que a continuación se indica:

a.- Sus artículos 16 y 17 disponen que en cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, cuyo objeto es el de asesorar al Alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural;

b.- Su artículo 18 determina el número de consejeros que integrarán tales Consejos, según el número de habitantes de la comuna o agrupación de comunas, estableciendo tres tipos diferentes: los integrados con nueve miembros, con doce miembros y con dieciocho miembros;

c.- Sus artículos 19 y 20 señalan lo que debe entenderse por organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional, y por actividades relevantes de la comuna o agrupación de comunas, las cuales, a través de representantes, integrarán el Consejo de Desarrollo Comunal en la proporción de un tercio para cada uno de estos grupos;

d.- Sus artículos 21 y 22 determinan que la designación de los representantes aludidos compete al Consejo Regional de Desarrollo, de acuerdo con el procedimiento y reglas que en estos preceptos se consignan;

e.- Sus artículos 23 y 24 establecen los requisitos para ser designado miembro del Consejo de Desarrollo Comunal, como asimismo las causales de inhabilidad para desempeñar tal función;

f.- Su artículo 25 contiene las causales de cesación en el ejercicio del cargo de consejero (letras a) a la i));

g.- Su artículo 26 determina un plazo de duración de 4 años para el cargo de consejero, quien no podré ser designado por más de dos periodos consecutivos;

h.- Su artículo 27 indica las atribuciones del Consejo de desarrollo, Comunal (letra a) a la j)), e

i.- Sus artículos 29, 30 y 31 fijan tanto las reglas relativas a la instalación de los Consejos de Desarrollo Comunales, cuanto las concernientes a su funcionamiento.

4.- El "Título -Final", artículos 32 al 36, contempla preceptos relativos a:

a.- Crear un registro en cada Municipalidad, en el que se podrán inscribir, voluntariamente, los ciudadanos y determinados extranjeros que cumplan ciertos requisitos, con el propósito de consultar la opinión de la comunidad local, debiendo el Consejo de Desarrollo Comunal establecer, al efecto, un sistema libre y objetivo (artículos 32 y 33);

b.- Asegurar un adecuado financiamiento de los Consejos de Desarrollo Comunales (Artículo 34);

c.- Derogar el decreto ley N° 1.289, de 1976, actual Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal (Artículo 35), y

d.- Fijar la entrada en vigencia de la ley, noventa días después de su publicación (Artículo 36).

5.- Los “Artículos Transitorios” 1° al 5°, persiguen:

a.- Regular la designación y remoción de los Alcaldes durante el actual período presidencial (Artículo 1° transitorio);

b.- Facultar a los Consejos Regionales de Desarrollo para reducir las exigencias de antigüedad establecidas por el artículo 21, respecto de las organizaciones comunitarias y actividades relevantes, para los efectos de la primera constitución del Consejo de Desarrollo Comunal (artículo 2° transitorio);

c.- Mantener el actual régimen estatutario del personal municipal hasta la dictación de las disposiciones a que se refieren los artículos 12 y siguientes de la ley N° 18.575, y mantener, asimismo, el régimen previsional que lo rige en la actualidad (artículo 3° transitorio);

d.- Disponer que los conflictos de competencia que afecten a autoridades municipales, que no regule el proyecto y mientras no se dicte la ley prevista en el artículo 115 de la Carta Fundamental, se solucionarán de acuerdo con las normas actualmente vigentes (artículo 4° transitorio), y

e.- Mantener la vigencia de las normas sobre los Juzgados de Policía Local mientras no se apruebe por ley un nuevo régimen para ellos (artículo 5° transitorio).

V.- SINTESIS DE LA TRAMITACION LEGISLATIVA

A.- Observaciones de la Secretaría de Legislación.

1.- De Juricidad de Fondo

a.- Plantea la necesidad de oír previamente a la Corte Suprema, debido a que el proyecto deroga la competencia que actualmente tiene la Corte de Apelaciones para conocer reclamos por actuaciones de los Alcaldes;

b.- Plantea, respecto de algunas atribuciones que el proyecto entrega a las Municipalidades, que no se ha precisado con exactitud su extensión y cita por ejemplo, las letras d), e), f) y h) del artículo 2°;

c.- Señala que habría otras atribuciones que el proyecto no entrega a las Municipalidades, y que en la actualidad están contenidas en diversos cuerpos legales (Ley de Alcoholes, Ley de Rentas Municipales, entre otras).

Al respecto plantea dos soluciones:

- Incluir en el proyecto todas aquellas atribuciones que no aparecen en el mismo, o

- Actualizar el decreto ley N° 1.289, de 1976.

d.- Indica que no es procedente conceder facultades al Municipio para establecer su organización interna, sin que se haya determinado su estructura básica en esta Ley Orgánica Constitucional (artículo 8°);

e.- Plantea, además, consideraciones generales en relación con los siguientes aspectos:

- Rango de ley común que tendrían ciertas disposiciones del proyecto, lo que sería menester tener presente para los efectos del pronunciamiento que 'A;' deberá emitir el Tribunal Constitucional respecto de la Ley Orgánica Constitucional en estudio;

- Materias de rango orgánico, constitucional que podrían ser tratadas por otras leyes del mismo carácter, distintas a esta Ley Orgánica Constitucional (determinación de actividades relevantes por el Consejo Regional de Desarrollo);

- Materias de rango orgánico constitucional propias de otras Leyes Orgánicas Constitucionales, como la de la Contraloría General de la República, que podrían incluirse en esta Ley Orgánica Constitucional; en lo que concierne a Municipalidades, y

- Consulta a la comunidad local a que se refiere el artículo 32 del proyecto, la que no sería materia de ley, y que debería quedar entregada a la potestad reglamentaria del Presidente de la República.

2.- Al articulado del proyecto:

a.- Observa la ausencia de normas para coordinar la acción de la Municipalidad con otros servicios públicos y para resolver eventuales conflictos de competencia entre ellos (artículos 3° y 4°). Agrega que la primera norma citada no puede considerarse una autorización a las Municipalidades para desarrollar actividades empresariales;

b.- Señala que es dudoso, en derecho, establecer multas por resoluciones de carácter particular (artículo 5°);

c.- Indica la conveniencia de armonizar las facultades de la Municipalidad con las facultades del Alcalde contenidas en el artículo 14°;

d.- Observa que según el artículo 5°, inciso segundo, no podría el Alcalde someter asuntos a compromiso, ni transigir ni donar, salvo que se señalara expresamente;

e.- Hace presente que el artículo 6°, inciso primero, varía el criterio vigente en materia de fijación de derechos municipales, por cuanto actualmente la Municipalidad pueda fijarlos cuando la ley no lo hace;

f.- Señala que no se contempla como causal de cesación en el cargo de Alcalde, el término de su periodo de cuatro años (artículo 12°);

g.- Señala que la aceptación de la renuncia es la que produce el cese en el cargo, debiendo consignarse quién debe aceptarla (artículo 12°);

h.- Agrega que no se establece quién debe pronunciarse sobre la concurrencia de alguna inhabilidad, como causal de cesación en el cargo (Artículo 12°);

i.- Hace presente que no se consagra la posibilidad de designar un Alcalde interino en caso de vacancia del cargo (Artículo 13°);

j.- Plantea que la administración de los recursos financieros y la administración de los bienes nacionales de uso público carecen de un régimen jurídico aplicable (Artículo 14°);

k.- Señala que se requeriría autorización legal previa para que la Municipalidad fijara cargas de carácter pecuniario, atendido lo dispuesto en el artículo 19, N° 20, de la Constitución (artículo 14°);

l.- Señala que el proyecto no contiene normas que regulen la concertación de acciones de las Municipalidades con otros organismos públicos (Artículo 14, letra i));

m.- Hace presente que el artículo 15° es impreciso en cuanto no determina los casos en que los Alcaldes pueden designar delegados, según lo exige el artículo 108 de la Constitución Política;

n.- Observa que falta determinar la fecha de inicio del período de cuatro años que duran los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal en su cargo (artículo 21°);

ñ.- Plantea que debe permitirse que las personas cuyas actividades no fueron consideradas relevantes, para los efectos de integrar el Consejo de Desarrollo Comunal, puedan reclamar (artículo 21°);

o.- Indica que se debería agregar como incompatibilidad para ser designado miembro del Consejo de Desarrollo Comunal, ser funcionario de la misma Municipalidad (artículo 24°);

p.- Señala que faltaría determinar el acto de aceptación de la renuncia que pueda presentar un miembro del Consejo de Desarrollo Comunal (Artículo 25°);

q.- Señala que no se precisa quién califica la concurrencia de las causales de inhabilidades de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal (artículo 25°);

r.- Seña que debería agregarse que el no pronunciamiento del Consejo de Desarrollo Comunal respecto de una consulta, implica que se debe entender evacuada la misma (artículo 27°);

s.- Plantea la necesidad de incluir una norma transitoria para la primera instalación de los Consejos de Desarrollo Comunal (artículo 29°);

t.- Observa que debe precisarse desde cuando se cuenta el plazo de 10 días que tiene Gobernador para resolver cuestiones de competencia y discrepancias (Artículo 33°);

u.- Advierte que la derogación orgánica del decreto ley N° 1.289, de 1976, puede dejar materias importantes sin regulación (artículo 35°), y

v.- Hace presente que procedería incluir normas relativas a remuneraciones, prohibiciones y responsabilidades en relación con el Alcalde (artículo tercero transitorio).

B.- Indicaciones de las Comisiones Legislativas

1.- Primera Comisión Legislativa

Aprueba la idea de legislar y a la brevedad posible; no obstante, manifiesta que el proyecto no cumple en la forma esperada el mandato constitucional, especialmente en lo referido a las Municipalidades.

Objeta, asimismo, que el proyecto entregue a la "decisión discrecional del Alcalde el manejo de funciones tan trascendentales como la educación, la salud y otras", y que se le otorgue una "facultad amplísima" para celebrar contratos, que lo pueda llevar a comprometer el patrimonio municipal, sin que se adviertan normas de fiscalización en estos aspectos. Lo anterior conllevaría el riesgo de politización de esta autoridad.

Propone entregar un mayor control del Alcalde por parte de los Consejos de Desarrollo Comunal, a través de la creación de organismos técnicos o comisiones específicas al interior de los mismos.

Finalmente, hacen suya las observaciones del Informe de la Secretaria de legislación, a la vez que propone que sea la Comisión Conjunta la que se aboque a la reelaboración del proyecto, sobre la base del texto del Ejecutivo y las observaciones del mencionado Informe.

2.- Segunda Comisión Legislativa.

Aprueba la idea de legislar y formula observaciones de carácter general que dicen relación con los siguientes aspectos:

a.- El proyecto contendría innumerables vacíos en materias tales como naturaleza jurídica, objeto, funciones, atribuciones, organización, régimen patrimonial y financiero de las Municipalidades;

b.- El proyecto no proveería a los Municipios de los recursos financieros que garanticen su funcionamiento e independencia;

c.- La necesidad de considerar, las potestades municipales contenidas en el Título I del decreto ley N° 1.289, de 1976;

d.- Establecer una mejor regulación de las facultades del Alcalde y de los Consejos, de Desarrollo Comunal;

e.- Regular las estructuras básicas de las Municipalidades y de sus plantas de personal;

f.- Modificar la integración de los Consejos de Desarrollo Comunal aumentando a un cincuenta por ciento la participación de los representantes de las actividades relevantes;

g.- Establecer, una reglamentación del mecanismo de consulta a la comunidad contemplado en el proyecto, y

h.- Reestudiar la derogación expresa de determinadas materias que pudieren provocar problemas (por ejemplo el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1976).

3.- Tercera Comisión Legislativa.

También expresa su aprobación a la idea de legislar y plantea la necesidad de estudiar en Comisión Conjunta las observaciones formuladas por la Secretaría de Legislación, teniendo presente, asimismo, los antecedentes que aporten el Ejecutivo y demás Comisiones Legislativas.

C. - Cuarta Comisión Legislativa.

La Cuarta Comisión Legislativa, a la cual correspondió presidir la Comisión Conjunta encargada del estudio del proyecto, se abocó a un completo análisis y estudio de la iniciativa, teniendo presente para tal efecto, el Informe de la Secretaria de Legislación, las Indicaciones de las restantes Comisiones Legislativas y los problemas que esta misma Comisión detectara. En síntesis los problemas fundamentales que la Cuarta Comisión Legislativa abordó, y cuya solución se tradujo en un texto sustitutivo, fueron los siguientes:

1.- Ambito y contenido normativo de la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades;

2.- Atribuciones y funciones de la Municipalidad;

3.- Actividades empresariales de las Municipalidades;

4.- Organización interna de las Municipalidades;

5.- Financiamiento de las Municipalidades;

6.- Atribuciones del Alcalde en relación al Consejo de Desarrollo Comunal;

7.- Responsabilidad administrativa del Alcalde;

8.- Derecho a voto del Alcalde en el Consejo de Desarrollo Comunal;

9.- Procedimiento de designación de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, suplencia y remuneraciones;

10.- Atribuciones de los Consejos de Desarrollo Comunal en relación al Alcalde;

11.- Consulta a la comunidad;

12.- Atribuciones de la Contraloría respecto de las Municipalidades;

13.- Efectos de la derogación del decreto ley N° 1.289, de 1976;

14.- Primera designación de Alcaldes por los Consejos Regionales de Desarrollo;

15.- Régimen estatutario de los funcionarios de las Municipalidades;

16.- Reclamo de ilegalidad (artículo 5° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1976);

17.- Atribuciones de las Municipalidades contenidas en otros cuerpos legales;

18.- Atribuciones del Alcalde en tanto no se constituyen los Consejos de Desarrollo Comunal, y

19.- Sesión constitutiva de los Consejos de Desarrollo Comunal.

Para el efecto de dar la solución más adecuada a los problemas señalados, la Cuarta Comisión Legislativo solicitó la colaboración de profesionales de otras instituciones que tuvieran directa relación con la actividad municipal y con la legislación que actualmente las rige. Por tal razón, se tuvieron en cuenta las opiniones manifestadas por las siguientes personas:

1.- Asesores jurídicos de las Municipalidades de Santiago, Providencia y Buin;

2.- Jefe del Departamento de Municipalidades de la Contraloría General de la República;

3.- Un Profesor de la Cátedra de Derecho Administrativo de la Facultad de Derecho de la Universidad de Chile, y

4.- Asesores del Departamento de Municipalidades de la Subsecretaría de Desarrollo Regional y Administrativa del Ministerio del Interior.

Finalmente, cebe señalar que el texto sustitutivo del proyecto de Ley Orgánica Constitucional, elaborado por la Cuarta Comisión Legislativa, tiene su fundamento en tres ideas centrales:

1.- En el aspecto político, trató de reflejar le intención del Constituyente da 1980, la que concibe a las Municipalidades como un ente autónomo, con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad fundamental es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de le comuna.

De lo anterior se desprende entonces que existe un cambio en el rol que a estos organismos asignó la ley, a partir del año 1976, y el que expresamente les otorga la Constitución Política de 1980. En este sentido, la legislación vigente (decreto ley N° 1.289, de 1976) entrega al Alcalde la responsabilidad de conducir al Municipio, y de dar cumplimiento a las funciones y ejercer las atribuciones de este órgano del Estado. Así, el Consejo de Desarrollo Comunal está concebido como un ente de carácter exclusivamente asesor y que no necesariamente asegura la participación de la comunidad en el ámbito local.

Por el contrario, la Constitución Política, busca una armonía entre la satisfacción de las necesidades de la comunidad local y la participación que a éstos le cabe en las finalidades de la Municipalidad.

Es por ello entonces, que el Constituyente de 1980, estableció que la Municipalidad está constituida por el Alcalde y por el Consejo de Desarrollo Comunal, no para establecer una especie de antagonismo entre ambos, sino para que estos órganos participen con igual responsabilidad y diligencia en el logro cíe los fines, que les son comunes.

2.- En lo jurídico, esta nueva concepción del Municipio obliga a hacer una distinción fundamental entra su actual regulación, concretamente el decreto ley N° 1.289, de 1976, y el proyecto de Ley Orgánica Constitucional en estudio.

El primero necesariamente debía entrar a regular en detalle, con características de reglamento, la organización y el funcionamiento de la Municipalidad y las atribuciones del Alcalde, porque en esta autoridad recae la responsabilidad de administrar la comuna para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal.

El proyecto de Ley Orgánica Constitucional, por su parte, debe regular fundamentalmente, la interrelación de los dos órganos básicos de la Municipalidad en la obtención de sus finalidades.

La Municipalidad basada en criterios modernos, acordes con la regionalización, la descentralización administrativa y la participación social, encuentra en este proyecto, la regulación necesaria que le permite funcionar en los términos concebidos por la Constitución, evitando una regulación detallada que entorpezca su acción.

Sin embargo, conforme a las observaciones formuladas por las restantes Comisiones Legislativas, por la Secretaría de Legislación y las que le mereciera a esta Comisión Legislativa, se introdujo una modificación a la concepción estructural del proyecto. En efecto, la revisión que se hizo de las atribuciones de las Municipalidades, dispersas en numerosos cuerpos legales, algunos de carácter general y otros particulares para determinados Municipios, permitió comprobar la imposibilidad de incluirlas en este proyecto de ley. Lo anterior, debido a la complejidad de muchas de ellas, la especialidad u oportunidad de otras --que las hacia incompatible con la generalidad propia de una da Ley Orgánica Constitucional-- y la circunstancia de que algunas de ellas pudieren ser emitidas involuntariamente, lo que podría dejar vacíos legales si se entendiera que la iniciativa derogaba orgánica y tácitamente tales disposiciones legales.

Por otra parte, se consideró indispensable efectuar una completa revisión del decreto ley N° 1.289, de 1976, --actual Ley Orgánica de Municipalidades-- para determinar si era susceptible de ser actualizado, o bien, si alguna da sus normas podían ser incorporadas a este proyecto, sin alterar la concepción político-jurídica que el Constituyente, quiso dar al Municipio. En definitiva, se estimó que lo más apropiado era incorporar a este proyecto, todos aquellos aspectos del decreto ley N° 1.289, de 1976, que fueren necesario para los efectos de estructurar en forma completa y adecuada la normativa jurídica aplicable a las Municipalidades. Consecuente con lo expuesto, se mantuvo la proposición del ejecutivo de derogar íntegramente el decreto ley N° 1.289, de 1976.

3.- En lo práctico, sin dejar de prever situaciones extremes, se ha obviado una reglamentación excesiva en el mecanismo de control mutuo entre el Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal.

Con todo, se ha procurado que el Alcalde encuentre siempre en el Consejo es Desarrollo Comunal una instancia de control y fiscalización efectiva en los aspectos más fundamentales y que este último tenga, el recurso último de ' solicitar su remoción, cuando estime que el primero no está cumpliendo con los deberes que le fija la ley y en la forma que ésta exige. Asimismo, se estima del todo inconveniente entregar al Consejo la aprobación cotidiana del ejercicio de las atribuciones exclusivos del Alcalde o de aquéllas a las que ya haya prestado su acuerdo, por cuanto siempre debe aprobar la cuenta anual que el Alcalde deba rendir, del mismo modo que deberá hacerlo respecto de los programas y planes para el año siguiente.

VI.- COMISION CONJUNTA

A.- COMPOSICION DE LA COMISION CONJUNTA Y SESIONES EFECTUADAS

El estudio del proyecto de ley en informe fue analizado por una Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa, de conformidad con lo establecido en el artículo 28, letra a), de la ley N° 17.983, en relación con el artículo 107 de la Constitución Política.

La Comisión Conjunta celebró nueve sesiones, las que tuvieron lugar los días 10, 27 y 31 de julio; 3, 7, 10, 14 y 31 de agosto, y 16 de octubre de 1987, bajo la presidencia del señor Brigadier General don Julio Andrade Armijo, Jefe del Gabinete Ejército de la Junta de Gobierno, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con asistencia de los señores Contralmirante (JT) don Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Corbeta (JT) don Julio Lavín Valdés, y don Horacio Brandi Real, en representación de la Primera Comisión Legislativa; General de Brigada Aérea (0) don Enrique Montero Marx, don Carlos Cruz Coke Ossa y don Miguel González Saavedra, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; don Andrés Chadwick Piñera y el Coronel (R) don Jaime López Abarca, en representación de la Tercera Comisión Legislativa, y Teniente Coronel don Juan Carlos Salgado Brocal, Jefe de la Subcomisión de Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, don Maximiano Errázuriz Eguiguren, don Hernán Chadwick Piñera, don Hermógenes Pérez de Arce Ibieta y don José María Saavedra Viollier, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa.

Concurrieron, asimismo, especialmente invitados los señores Felipe Larraín Aspillega y María de la Luz Herrera Cruz en representación del Ministerio del Interior y la señora Leontina Paiva Roja, en representación del Ministerio de Hacienda.

B.- ANALISIS GENERAL DE LA JURIDICIDAD DE FONDO DEL PROYECTO

1.- Importancia de la idea de legislar.

La Comisión Conjunta, una vez examinados los antecedentes de derecho y de hecho que constituyen los fundamentos del proyecto de ley orgánica constitucional en informe, estimó conveniente recomendar a la Excma. Junta de Gobierno aprobar la idea de legislar sobra la materia.

Consecuente con la idea de entregar a la Recién una nueva institucionalidad jurídica y política, es del todo conveniente que sea este gobierno el que continúe la elaboración de aquellos cuerpos legales fundamentales que la conforman y las aplique en sus primeras etapas de vigencia, a fin de lograr una completa y armónica estructuración de esa institucionalidad.

La decisiva importancia de la iniciativa en análisis se funda en la circunstancia que, con su aprobación, se hará realidad que una nueva y trascendental forma de participación social y de descentralización del poder del Estado, en vistas de una mayor autonomía de la comunidad para decidir acerca de los fines a perseguir y para velar por sus intereses

Se suma entonces, esta iniciativa, a la que reguló lo relativo a los Consejos Regionales de Desarrollo, ya aprobada como Ley de la República, conformando ambas un efectivo cauce de participación ciudadana, al margen de aquella política, y una concreta medida de desconcentración y descentralización de las tareas administrativas.

En efecto, la comunidad local, a nivel de comuna, podrá tener gracias a esta iniciativa, una injerencia directa y decisiva en todo aquello que concierne a la administración comunal, otorgando o denegando su consentimiento, a través de los Consejos de Desarrollo Comunal, a todas las decisiones relevantes que adopte la autoridad municipal. Además, le corresponderá asumir, en importante medida, la responsabilidad de fiscalizar la labor edilicia y velar por el adecuado respeto de las normas legales, derechos e intereses que regulan y caracterizan las actividades de la comuna.

De esta xxxx sobre la comunicad misma recaerá el derecho de decidir sobre el futuro, progreso y desarrollo de la comuna a que pertenece, pues no existe nadie más autorizado para determinar las acciones que se deben emprender en el ámbito local, qua los propios interesados que sarán objeto de esas mismas acciones o medidas.

Se desprende de lo expuesto, que el gobierno, con al proyecto en informa, da cumplimiento a uno de los principios básicos que conforman la nueva institucionalidad, esto es, crear nuevas formas de participación ciudadana, al margen de la contingencia político-ideológica, que permitan aunar criterios y esfuerzos en torno a los intereses y preocupaciones realas y directas de los miembros de la comunidad.

Por otra parta, la iniciativa contempla toda una nueve regulación del Municipio mismo, de sus autoridades, funcionas y atribuciones, así corno el rol que corresponderá al Alcalde, teniendo presente las espaciales características que la Constitución Política, de 1980 asigna a las Municipalidades. Así, el gobierno comunal ha sido concebido de manera que represente verdaderamente una instancia de desconcentración y descentralización del Estado, dotado de una gran autonomía para resolver los problemas que afectan a la comunicad, tanto sociales como económicos, dado que por la proximidad que tiene con aquélla, la Municipalidad es la que está en mejores condiciones para ejercer las funcionas pertinentes de un modo eficiente, eficaz y racional.

Considerando lo anterior, queda de manifiesto la evidente necesidad de legislar sobre este importante aspecto institucional, a fin de que entre en aplicación en su debido momento, permitiendo, al mismo tiempo, la cabal vigencia de las normas de la Constitución Política que dicen relación con estas importantes materias.

Lar Comisión Conjunta estima que, atendido lo señalado en los párrafos precedentes, al recomendar a la Excma. Junta de Gobierno que apruebe la idea de legislar, lo hace con plena conciencia de que se está completando una frase esencial de la renovación institucional emprendida por gobierno.

2.- Constitucionalidad del proyecto.

El proyecto en estudio es idóneo, en general, desde el punto de vista constitucional, tal como lo hace presente la Secretaría de Legislación, atendido lo dispuesto en los artículos 107, inciso tercero, y 109, inciso segundo, de la Constitución Política, en relación con los artículos 108, 110, 112, 113, 114, 115, 60 N°s. 1) y 14) y 62, inciso cuarto de la misma Carta Fundamental.

3.- Materias propias de la Ley Orgánica Constitucional en estudio.

La Comisión Conjunta concuerda con el planteamiento formulado por la Secretaría de Legislación en su referido informe, sobre el problema en análisis. En efecto, se estima que, en general, las materias contempladas, en al Capítulo XIII de la Constitución Política, son materias que daban ser reguladas por esta Lay Orgánica Constitucional, salvo que la propia Carta Fundamental haya previsto expresamente lo contrario.

Así, por ejemplo, ello ocurre cuando alude, en su artículo 111, a la Ley de Presupuestos, o en los casos en que la voz "ley" ha sido interpretada como un llamado a la "ley común", por tratarse de aspectos que no constituyen un "elemento complementario indispensable" de las materias reguladas por el proyecto. Tal es el caso da la determinación de "agrupaciones de comunas", previstas en el inciso primero del artículo 107 de la Constitución. Ello debido a que la necesidad de agrupar o, eventualmente, dividir o modificar las comunas, está supeditada a circunstancias de variada índole, las qua puedan deberse a factores muy dinámicos, requiriéndose entonces, de una mayor flexibilidad para poder adaptar el ámbito territorial de la administración comunal a las nuevas realidades que puedan suscitarse en el futuro.

Por otra parte el establecimiento de agrupaciones de comunas obedecería precisamente a esa tipo de eventualidades, y ello, por lo mismo, no constituye un aspecto “complementario indispensable” para al adecuado ejercicio de las funciones del Municipio en el ámbito local ni para garantizar su autonomía, características con las cuales fue dotado por el constituyente, y que el proyecto en tramita debe resguardar.

Respecto de las materias a que se refiere el artículo 112 de la Constitución, la Comisión Conjunta coincide con la Secretaría de Legislación en cuanto a que forma parte de aquéllas que deben ser abordadas por la Ley Orgánica Constitucional en estudio, en lo que le sea pertinente, tal como lo hace el artículo 8° del texto sustitutivo que más adelante se propone.

En relación con la solución de discrepancias entre el Alcalde y los Consejos de Desarrollo Comunal referida en el artículo 115, inciso segundo, de la Carta Fundamental, se hace presente que el artículo 24 de la Ley Orgánica Constitucional sobre los Consejos Regionales de Desarrollo (ley N° 18.605), contempla el modo de dirimir tales diferencias entregando esa función a los citados Consejos Regionales, y que, por lo tanto, es un aspecto propio de una ley de rango orgánico constitucional.

En cuanto a lo dispuesto en el artículo 115, inciso primero, de la Constitución, la Comisión Conjunta estimó que la resolución de cuestiones de competencia es materia propia de ley común, pues excede el ámbito propio de la Ley Orgánica Constitucional en estudio, ya que abarca a las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales.

No obstante, a fin de evitar dificultades en la aplicación del proyecto en informe, se incluyó, en el texto sustitutivo el artículo 4° transitorio, en carácter de ley común. En dicha norma se establece que las cuestiones de competencia entre Municipalidades de una misma provincia, sean resueltas por el Gobernador respectivo, y aquéllas entre Municipalidades de distintas provincias por el Intendente que corresponda.

Respecto de lo establecido en el artículo 115, inciso segundo de la Constitución, en relación con la solución de discrepancias entre el Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal respectivo, ello se encuentra regulado en la ley N° 18.605 y con rango orgánico constitucional (artículo 24, letra d)).

La Secretaría de Legislación plantea también en su informe, la posibilidad de que el proyecto incluya normas de rango orgánico constitucional, que no correspondan a esta iniciativa, sino que sean propias de la ley N° 18.605 (Consejos Regionales de Desarrollo) o de la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República (aún en trámite legislativo).

La Comisión Conjunta estima que todas aquellas normas que se refieren a esos organismos, son propias de la Ley Orgánica Constitucional en estudio, pues se trata de atribuciones o materias que tienen directa y exclusiva relación con las Municipalidades. En otras palabras, se trata de una normativa especial, que no corresponde que sea tratada en las leyes generales que regulan lo relativo a tales entidades.

Por idéntica razón, la Comisión Conjunta no considera que los artículos 51, letra c), 65, 68, 59, 70 y 74, letra f), del texto sustitutivo, y que se refieren a los Tribunales Electorales Regionales, sean de rango común como un primer análisis parece sugerir, sino que son parte de esta Ley Orgánica Constitucional en tanto se trata de materias atingentes a las Municipalidades. Al respecto es menester tener presente que el Tribunal Constitucional emitió su opinión favorable a la interpretación antes consignada, con motivo del examen de constitucionalidad de la Ley Orgánica Constitucional sobre Consejos Regionales de Desarrollo (ley N° 18.605), donde se analizó un problema del todo semejante.

4.- Derogación del decreto ley N° 1.289, de 1975.

Uno de los aspectos que fue objeto de los mayores análisis por parte de la Comisión Conjunta, fue la derogación expresa del decreto ley N° 1.289, de 1975, que contiene la actual Ley Orgánica sobre Municipalidades.

Tal como se hiciera presente en los antecedentes de derecho de este informe (Capitulo II, A) N° 3, letra a)), el citado cuerpo legal está compuesto por trece títulos que regulan variados aspectos de las corporaciones edilicias.

Al respecto, la Secretaría de Legislación señala en su Informe que la derogación total del cuerpo legal en comentario, dejaría vacíos normativos en numerosas materias que el proyecto del Ejecutivo no regula o cuya regulación sería insuficiente. Entre aquéllas menciona la organización interna de las Municipalidades, régimen de bienes, responsabilidad funcionaria, régimen de fiscalización, normas sobre planificación y administración financiera, registro de personal por parte de la Contraloría y recurso de reclamación en contra de las actuaciones ilegales de los Alcaldes.

La Comisión Conjunta abordó el análisis del problema planteado, revisando, todos los aspectos regulados en el decreto N° 1.289, de 1975, para verificar si la iniciativa en estudio las consideraba o no, y en qué términos, tal como lo hiciera la Cuarta Comisión Legislativa, según se indicara. De la revisión efectuada quedó de manifiesto que algunas materias no estaban del todo reguladas, pero también quedó en evidencia que la minuciosa regulación del comentado decreto ley, muchas veces propia de un reglamento, no era susceptible de ser reiterada por el proyecto,

Con todo, se consideró adecuado incorporar, de una manera sistemática, algunas materias reguladas en dicho cuerpo legal, lo que provocó una sustancial modificación formal y estructural del proyecto en informe, como antes se señalara, si bien desde el punto de vista del contenido jurídico sustantivo, las variaciones fueron de menor identidad que las inicialmente supuestas.

De esta forma, más la incorporación del artículo 87, que más adelante se analizará, y de algunas normas transitorias destinadas a regular la entrada en vigencia de la nueva normativa municipal (artículos transitorios 5° y 6°), se consideró indispensable derogar integralmente el mencionado decreto ley N° 1.289 de 1975, advirtiendo que su subsistencia, aún parcial, era del todo innecesaria, en razón de los cambios introducidos a la iniciativa y porque, además, podría provocar problemas interpretativos.

En síntesis, el artículo 86 del texto sustitutivo mantiene la derogación expresa y total del indicado decreto ley, tal como lo propone el Ejecutivo, toda vez que la Comisión Conjunta ha previsto que no queden vacíos legales sobre la materia.

C.- ANALISIS DE LOS ASPECTOS MAS IMPORTANTES MODIFICADOS POR LA COMISION CONJUNTA.

1.- Funciones y Atribuciones.

Respecto de las atribuciones de las Municipalidades no es preciso ahondar en mayores análisis, pues el artículo 107, inciso tercero, de la Constitución establece claramente que es materia de la ley orgánica constitucional en estudio. Sin embargo, en relación a esta materia se plantearon tres observaciones específicas, a cuya solución se abocó la Comisión Conjunta.

a) La forma en que determinadas atribuciones fueron consignadas en el proyecto del Ejecutivo. En cuanto a esto, la Secretaría de Legislación plantea en su Informe, que "determinar" las atribuciones no sólo es enunciarlas, sino que además, establecer la extensión y fijar los términos de tales atribuciones. Ello, indica este organismo, se cumple sólo respecto de algunas de las atribuciones propuestas por el Ejecutivo;

b) En estrecha relación con lo anterior, el proyecto habría incurrido en la confusión de funciones con atribuciones, lo que en opinión de la jurisprudencia administrativa elaborada por la Contraloría General de la República, serían aspectos diferentes entre sí, y

c) Existiría una omisión en el proyecto, en cuanto no hizo alusión alguna a atribuciones que actualmente corresponden a las Municipalidades en virtud de otros cuerpos legales vigentes a la fecha. Al respecto, la Secretaría cita varios ejemplos en su referido Informe.

Estudiadas las observaciones antes reseñadas, la Comisión Conjunta llego a las siguientes conclusiones y soluciones:

- En el texto sustitutivo que más adelante se propone, se hizo una división entre las funciones de las Municipalidades (artículos 3° y 4°) y sus atribuciones (artículo 5°), en el sentido de que constituyen aspectos diferentes., sólo en cuanto las primeras son sólo una forma de explicitar aún más la función general que la propia Constitución Política asigna a las Municipalidades en su artículo 107, inciso segundo, y que el artículo 1° del texto elaborado por la Comisión Conjunta reitera en iguales términos. Sin embargo, hubo acuerdo en que funciones y atribuciones van estrechamente ligadas entre sí, pues se requieren mutuamente. En efecto, cuando se conceden atribuciones, ello lleva implícito el cumplimiento de funciones, y al contrario, cuando se encomiendan funciones a un organismo, debe entenderse que, conjuntamente, se le dota de las atribuciones necesarias para cumplirlas. De tal manera que puede sostenerse que unas suponen, por la naturaleza de la cosa, a la otra, en virtud de que son complementos indispensables, dado que carece de sentido una función sin atribución y viceversa.

En definitiva, y únicamente por motivos de mejor técnica legislativa y para una mayor claridad, se efectuó una división entre atribuciones y funciones, sin considerar de que se estén regulando materias diferentes. Si la Municipalidad ha de constituir una forma de descentralización y desconcentración, no se puede pensar, en base a una distinción tan sutil entre tales términos, que las "funciones" de los municipios pudieran ser objeto de una ley común y las "atribuciones" por su parte, de una ley orgánica constitucional, pues por el simple expediente de quitarle o modificarle al Municipio sus "funciones" mediante simples mayorías ocasionales, se podría producir la inoperancia total del sistema de administración comunal.

Por ende, tanto las funciones como las atribuciones de los municipios, son consideradas materias propias de la Ley Orgánica Constitucional en estudio. Asimismo, se dejó claramente establecido que las funciones de las Municipalidades se dividen entre aquéllas que "privativamente", y con exclusión de otros órganos de la Administración del Estado, les corresponde ejercer (artículo 3°), y aquéllas que también debe desarrollar por sí misma, pero en forma "compartida", pues no obsta al ejercicio de funciones similares por parte de otros órganos del sector público (artículo 4°).

- En cuanto a la necesidad de determinar el alcance o extensión de las atribuciones de las Municipalidades, en el artículo 5° del texto sustitutivo se efectuó una enumeración de las atribuciones y en los artículos siguientes se estableció la forma y modalidad de su ejercicio.

Aparte de lo anterior, se estructuraron las atribuciones del Alcalde, de los Consejos de Desarrollo Comunal y del resto de las unidades internas de los Municipios, de modo que guarden la debida correspondencia y armonía con las funciones y atribuciones establecidas, en general, para las Municipalidades. Así, cada una de las funciones y atribuciones específicas que corresponden a las distintas instancias decisorias de las Municipalidades (Alcalde, Consejos de Desarrollo Comunal y unidades internas del Municipio), encuentran su alcance y extensión, en la normal correlación lógica que debe existir entre las distintas normas del proyecto que se refieren a las mismas materias, y que básicamente corresponden a los siguientes artículos del texto sustitutivo: 3°, 4°, 5°, 6° (Municipalidad), 16 al 25 (unidades internas del Municipio), 53, 54, 55 (Alcalde), 76, 77 y 78 (Consejo de Desarrollo Comunal).

- De las normas antes indicadas, especial relevancia tiene el artículo 6°, que permite a las Municipalidades celebrar convenios y contratos con el sector público y con el sector privado, respectivamente, para dar cumplimiento a sus funciones, sean éstas privativas o compartidas. Al respecto, cabe hacer presente que la circunstancia de que se trate de funciones "privativas” sólo implica que otros órganos de la Administración del Estado están impedidos de asumir, en forma autónoma, tales funciones. Asimismo existe también la posibilidad de que alguna de las funciones específicas que correspondan a las unidades internas del Municipio, las cuales se refieren a los artículos 16 al 25, también puedan ser llevadas a cabo por el sector público o privado, mediante la suscripción de los convenios o contratos correspondientes, y siempre que la naturaleza de la función lo permita.

- Conforme con lo que se señalara, las atribuciones de los Consejos de Desarrollo Comunal y del Alcalde fueron precisadas y armonizada entre sí y con las de la Municipalidad.

Por razones de precisión jurídica, las atribuciones de dichos Consejos fueron separadas en tres artículos diferentes, dependiendo de su ejercicio si correspondía exclusivamente al Consejo (artículo 76), o bien se trataba de materias en las cuales se requiere su opinión (artículo 77) o acuerdo (artículo 78). Cabe hacer presente que se incorporaron nuevas atribuciones, tanto de carácter exclusivo como de aquellas en que el Consejo debe prestar su acuerdo o manifestar su opinión, de conformidad con las modificaciones de fondo que se introdujeron en relación con atribuciones, fiscalización, bienes y personal. Del mismo modo y por igual razón, se dividieron las atribuciones del Alcalde (artículos 53, 54 y 55),

- En relación con aquellas normas legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las Municipalidades, y respecto de las cuales surgía la duda si en tal caso operaría el mecanismo de la derogación tácita prevista en el Código Civil, la Comisión Conjunta estima conveniente dejar constancia que las funciones y atribuciones que este proyecto de Ley Orgánica Constitucional contempla, abarcan completamente las contenidas en tales cuerpos legales, los que permanecerán vigentes sólo en lo que no se opongan a aquél.

Con todo, a fin de evitar dudas de esa naturaleza, se incluyó una norma (el artículo 87) que se refiere expresamente a dicho problema, de manera que puedan subsistir no sólo aquellos cuerpos legales que confieren funciones y atribuciones en general a todos los Municipios, sino también aquellos preceptos especiales que se refieren a uno o más Municipios en particular. Cabe hacer presente que, conforme lo propuso la Cuarta Comisión Legislativa, fue estudiada la posibilidad de incluir en esta ley todas las leyes vigentes relativas a funciones y atribuciones de Municipios, pero ello no fue posible dada la dificultad actualmente existente para recopilar toda esa legislación, lo que podría producir la indebida derogación de aquellas leyes que, por desconocimiento, no hubieren sido incluidas.

- Por último, atendida la división de las atribuciones del Alcalde y, de los Consejos de Desarrollo Comunal, se incluyó el artículo 6° transitorio, que dispone que mientras no se constituya el referido Consejo, el Alcalde ejercerá por si solo todas las atribuciones que el proyecto le confiere, incluyendo aquéllas que necesitan la opinión o el acuerdo de dicho Consejo.

2.- Financiamiento.

El proyecto del Ejecutivo propone en esta materia, en su artículo 6°, que las fuentes de financiamiento de las Municipalidades provengan de los derechos que cobren por permisos y concesiones que otorguen (inciso primero), por el rendimiento de determinados tributos, contribuciones, impuestos o gravámenes en sus respectivos territorios (inciso segundo), sin perjuicio del carácter redistributivo, entre Municipalidades, de algunos de ellos, según lo determine la ley (inciso tercero).

Respecto del inciso primero del artículo 6° del Ejecutivo, que corresponde al inciso primero del artículo 11 del texto sustitutivo, sólo cabe hacer presente que fue objeto de modificaciones formales a fin de dejar claramente establecido que tales ingresos son exclusivamente Municipales y que, en consecuencia, no pueden ser destinados a otro objeto. Ello es armónico con la idea de que los Municipios cuenten con una autonomía financiera, que les permita cumplir cabalmente con sus fines propios.

Sin embargo, respecto del inciso segundo del referido artículo 6°, la Secretaría de Legislación hace presente que su fundamento constitucional es, al parecer, el artículo 19 N° 20, inciso cuarto, de la Constitución, y que es menester ponderar el cumplimiento de la citada norma constitucional en la especie. A su vez, el Informe Técnico señala con toda claridad el objetivo de la citada norma, que no es otro que dotar a la Municipalidad de los medios y herramientas adecuadas para cumplir con sus fines, garantizándole la debida autonomía con que el Constituyente de 1980 quiso dotarla.

El inciso en análisis fue objeto de un detenido y profundo análisis por la Comisión Conjunta, pues atendido lo dispuesto en el artículo 19 N° 20 de la Constitución, y especialmente en su inciso tercero en relación con el inciso cuarto, llegó a la conclusión que la proposición original, si bien era perfectamente legítima en cuanto a su finalidad, presentaba dificultades de constitucionalidad en su contenido. El inciso cuarto de la norma constitucional citada, establece una sola excepción a la prohibición de afectar el rendimiento de los tributos a fines determinados, contemplada en el referido inciso tercero, y son aquéllos que estén destinados a la defensa nacional. Desde este punto de vista, no podría afectarse el rendimiento de determinados tributos a las Municipalidades en los términos propuestos inicialmente.

No obstante, el mismo inciso cuarto del artículo 19 N° 20 de la Carta Fundamental, autoriza al legislador para otorgar la atribución a las autoridades comunales, de establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, dentro de los "marcos que la misma ley señale", cuyo destino sean las "obras de desarrollo comunal".

Ahora bien, en la actualidad existen diversos cuerpos legales vigentes que establecen tributos cuyo rendimiento va integra o parcialmente en beneficio de las Municipalidades, como por ejemplo, el decreto ley N° 3.063, de 1979, sobre Rentas Municipales y la ley N° 17.235, sobre Impuesto Territorial. Desde luego cabe dejar constancia que tales leyes gravan actividades o bienes que tienen una clara “identificación local”, como dice la propia Constitución, pero tales gravámenes tributarios no están establecidos por las "autoridad comunales", sino que el legislador las afectó a un destino determinado, con anterioridad a la vigencia de la Constitución Política de 1980.

Con todo, esos cuerpos legal no fueron derogados por la aplicación del artículo 19 N° 20, inciso tercero, de la Constitución, pue la disposición Séptima Transitoria de la misma, determinó que los impuestos de afectación vigentes a la fecha de entrada en vigor, seguirían aplicándose en tanto no fueran expresamente derogados. De manera que la actual situación de tales tributos es perfectamente constitucional y seguirá siendo en tanto no sean derogados, en forma expresa, los cuerpos legales que los establecen.

Lo expuesto significa que los recursos financieros de las Municipalidades --y en consecuencia su autonomía en tanto órgano del Estado-- quedan dependientes de una ley de rango común, por lo que podrían, fácilmente, ser objeto de presiones o verse afectadas por mayorías políticas ocasionales que quisieran desvirtuar y politizar indebidamente el régimen municipal contemplado por la Constitución Política.

La Comisión Conjunta estimó que, el problema de los recursos financieros, revestía la máxima importancia para garantizar el funcionamiento eficiente, ágil e independiente de la Municipalidad, de acuerdo con la concepción del Constituyente y en razón de los fines propios del Municipio, que los sitúan al margen de la política contingente.

Consecuentemente y haciendo uso de la facultad conferida al legislador por el artículo 19 N° 20, inciso cuarto, de la Constitución, la Comisión Conjunta acordó incorporar como atribución de la Municipalidad, la de establecer determinados tributos dentro de los marcos generales que este mismo proyecto establece (artículo 11, inciso segundo). De este modo, se da cumplimiento a los requisitos exigidos por la Carta Fundamental para entregar a las autoridades comunales la atribución en comentario (artículo 5°, letra e); 55 letra d) y 78 letra d)).

- Dado, que se trata de una atribución o facultad que debe ser entregada, a las Municipalidades, la Comisión Conjunta estima que, de una parte, se trata de una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional en estudio, interpretando la voz "ley" que utiliza la citada disposición constitucional y, según ha sido la jurisprudencia del Tribunal Constitucional, en estrecha relación y armonía con la norma del artículo 107, inciso tercero, de la misma Constitución, que dispone que las "atribuciones" de las Municipalidades deberán ser reguladas mediante una ley de rango orgánico constitucional.

- Por otra parte, atendido que la Constitución contempla que la atribución en comentario sea entregada a las "autoridades comunales", las que están constituidas por los dos órganos que integran el Municipio, esto es, el Alcalde y los Consejos de Desarrollo Comunal, y en razón de que esa atribución es para establecer tributos que graven actividades o bienes que se identifiquen en la comuna, la Comisión Conjunta estima que esa facultad puede ser ejercida sólo con el consentimiento previo de la comunidad de que se trate, y por lo tanto se exige no sólo la voluntad del Alcalde, sino que además, el acuerdo del respectivo del Consejo de Desarrollo Comunal --en cuanto es uno de los órganos que componen del Municipio y precisamente a través del cual la comunidad está representada-- adoptado con un quórum calificado.

En cuanto a los marcos generales establecidos en el texto sustitutivo (artículo 11, inciso segundo), éstos abarcan la naturaleza de las actividades o bienes sobre los cuales se podrán establecer los tributos (letras a), b) y c ) ); los porcentajes del rendimiento del respectivo tributo que corresponderá, como mínimo, al respectivo Municipio y al Fondo Común Municipal (letras a), b), c) y e)), y los porcentajes máximos en que la Municipalidad podrá modificar --aumentándolas o disminuyéndolas-- las tasas básicas contempladas en la ley correspondiente según el impuesto de que se trate (letra d)).

A su vez, la Comisión Conjunta considera que las referidas "tasas básicas" de los mencionados tributos deben quedar entregadas a la ley común, (artículo 11, inciso segundo, letra d), en virtud del principio general propio de nuestro, ordenamiento jurídico que sólo requiere de ley común para el establecimiento, modificación y derogación de los impuestos. Lo anterior encuentra también su fundamento en la circunstancia de que una tasa básica establecida en esta ley, como marco general, dotaría de una extrema rigidez legal a tales tributos, lo que sería una situación, del todo anómala y contraria al espíritu de la Constitución en materia impositiva.

Además, permitir que las propias autoridades comunales establezcan las tasas básicas, involucraría la posibilidad de que se produzca una total disparidad de criterios en la fijación de las tasas, especialmente si se considera que existen más de trescientos Municipios en el país, con enormes diferencias entre sí.

Una situación semejante, acarrearía, entre otras, serios problemas interpretativos; desde el punto de vista constitucional, pues de alguna manera podría --tal disparidad--, vulnerar las garantías constitucionales de la igualdad ante la ley, contemplada, en el artículo 19 N° 2°; de la igual repartición de los tributos, consagrada en el artículo 19 N° 20, inciso primero, y de la no discriminación en el trato económico por parte del Estado y de sus organismos, establecida en el mismo artículo 19, N° 22°, inciso primero, de la Constitución Política.

También se dejó entregado a la ley común las condiciones y modalidades para el cobro de tales impuestos (artículo 11, letra d)), así como el porcentaje definitivo que quedará a beneficio de la Municipalidad respectiva y la forma en que se distribuirá el Fondo Común Municipal entre las distintas Municipalidades (artículo 11, letra e)). Ello porque de un lado, se requiere de flexibilidad para modificar porcentajes de distribución, fechas de cobro, establecimiento de cuotas, etc., considerando el dinamismo de los factores que pueden influir en el crecimiento o mengua de los ingresos municipales; y por otro lado, teniendo presente que el propio proyecto de Ley Orgánica Constitucional en informe, garantiza que un porcentaje determinado de los ingresos percibidos por cada Municipalidad, en virtud de los impuestos en comentario, quede a beneficio del respectivo Municipio, no resulta indispensable --para los fines de garantizar los recursos financieros que ellos requieren-- determinar, asimismo, el porcentaje o forma de distribución del mencionado Fondo Común Municipal.

Especial importancia tiene el inciso tercero del artículo 11 en comentario, pues constituye una norma interpretativa de la Constitución Política, toda vez que establece lo que comprenden las "obras de desarrollo comunal", único fin al cual pueden ser destinados los recursos financieros de las municipalidades obtenidas en virtud de la atribución objeto del presente análisis. Las citadas expresiones, utilizadas por el artículo 19 N° 20, inciso cuarto, de la Constitución, fueron interpretadas, por la Comisión Conjunta, en el sentido de que se encuentran comprendidas en las obras de desarrollo comunal, todos aquellos gastos destinados a permitir el cumplimiento de las funciones que esta ley encomienda a la Municipalidad.

El fundamento constitucional de dicha Interpretación, radica en la debida correspondencia y armonía que debe existir entre el citado precepto legal y el artículo 107, inciso segundo, en cuanto dispone que la finalidad de la Municipalidad, consiste en "satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna”.

Para cumplir tal finalidad, este proyecto de ley le entrega funciones y atribuciones, a la vez que la necesaria estructura orgánica --que incluye al personal municipal-- estimando que todos esos aspectos son funcionales al cumplimiento de la finalidad general que la Constitución asigna al Municipio.

Concordante con lo anterior, no puede entenderse que los recursos financieros de la Municipalidad --que constituyen la mejor garantía pare cumplir sus fines propios con la autonomía que el Constituyente previó-- puedan tener un destino restringido a "obras" en sentido estricto, como una interpretación literal de los términos utilizados por el inciso cuarto del N° 20 del artículo 19 de la Constitución, pudiera sugerir en una primera aproximación.

En efecto, de las otras normas constitucionales aplicables a las Municipalidades se infiere claramente la amplitud de alcance que tiene la actividad municipal, por ende, parece evidente que el verdadero sentido de las expresiones en comentario excede largamente su significado estrictamente gramatical.

Con todo, para los efectos de una mayor certeza jurídica, la Comisión Conjunta ha estimado conveniente introducir esta norma interpretativa de la Constitución, que fija el alcance y significado de los términos "obras de desarrollo comunal", a fin de que comprenda en ella a todo "gasto" que permita a la Municipalidad cumplir con su finalidad constitucional, lo que supone que el destino de tales recursos tributarios deberá ser, tanto en el financiamiento de proyectos municipales específicos, de cualquier naturaleza que estos sean --siempre que entren en el ámbito de su competencia de acuerdo con esta ley-- como el financiamiento del funcionamiento del Municipio mismo, esto es para proveerlo de los recursos necesarios para su s gastos de local, mobiliario, personal y otros que le permitan desarrollar adecuadamente su actividades y fines propios.

Una interpretación distinta a la anteriormente reseñada, no sólo vulneraría disposiciones expresas y el espíritu de la Constitución Política, sino que además, produciría graves problemas políticos, pues si sólo se permitiera la inversión del rendimiento de tales impuestos en obras de desarrollo comunal, entendidas en un sentido restringido, los Municipios podrían ser reducidos a una total imposibilidad de cumplir con sus cometidos --y con dichas obras-- por la simple vía de que el Fisco le entregue otros recursos para solventar sus gastos de funcionamiento y de personal.

Al respecto, es menester tener presente que el artículo 111 de la Constitución, deja entregado a la voluntad del legislador que la Ley de Presupuestos --la cual obviamente es de rango común-- contemple o no recursos para solventar los gastos de funcionamiento de los Municipios, de lo cual se deduce que la Constitución ha partido de la base que cada Municipalidad debe solventar tales gastos con sus propios recursos financieros.

En consecuencia, para asegurar la debida autonomía y el adecuado cumplimiento de los fines de las Municipalidades, tales recursos propios sólo pueden provenir del rendimiento de los derechos que se faculta cobrar y de los tributos que se autoriza establecer en virtud del artículo 11 en análisis.

Por las razones antedichas, la Comisión Conjunta incluyó el inciso final del artículo 11 del texto sustitutivo, en carácter de ley interpretativa del artículo 19 N° 20, inciso cuarto, de la Constitución, y específicamente de las expresiones "obras de desarrollo comunal", de lo cual se deja constancia a fin de que el Tribunal Constitucional ejerza el control de constitucionalidad de esta norma, en tal calidad.

Siempre en relación con el financiamiento de las Municipalidades y con el artículo 11 en comentario, la Comisión Conjunta incorporó un artículo 5° transitorio, en virtud del cual se dejan vigentes, en tanto no se dicten las leyes comunes previstas en el citado artículo 11, las tasas básicas, demás modalidades y condiciones de cobro de los tributos considerados en dicha norma, así como los porcentajes del rendimiento de los referidos tributos que corresponderá a las Municipalidades, todos los cuales se encuentran establecidos en el decreto ley N° 13.063, de 1979, y en la ley N° 17.235, antes aludidas.

Finalmente, cabe señalar que el inciso primero del artículo 11 en comentario, corresponde al inciso primero del artículo 6° propuesto por el Ejecutivo.

3.- Organización interna de las Municipalidades

En esta materia el proyecto del Ejecutivo entregaba a cada Municipalidad la facultad de determinar su organización interna, considerando, al efecto, las necesidades y características de la respectiva comuna, así como la forma de lograr el cumplimiento de sus funciones propias de la mejor manera posible (artículo 8°). De este modo, la norma propuesta, otorgaba amplia flexibilidad al propio Municipio para regular su propia organización.

La Secretaría de Legislación en su informe señala que la creación de un servicio público, como lo sería la Municipalidad, supone siempre el establecimiento de su organización y estructura fundamental. Añade que tales aspectos siempre son materia de ley, de conformidad con lo dispuesto en los artículos 62, inciso cuarto, N° 2, en relación al 60, N° 14), de la Constitución. Ello porque los órganos superiores de un servicio público son aquellos por intermedio de los cuales éste ejerce sus funciones y atribuciones. Por tal razón no considera procedente que el proyecto faculte al municipio para establecer su propia organización, sin que propiamente la propia ley orgánica constitucional en estudio, no determine su estructura fundamental. Agrega que si el propósito es dar flexibilidad en el establecimiento de la organización interna de los distintos Municipios, en atención a sus variadas características, deben autorizarles para refundir las estructuras y órganos que establezca la ley, tal como lo hace actualmente, el decreto ley N° 1.289, de 1975.

La Comisión Conjunta estudió detenidamente este aspecto, a fin de armonizar los requerimientos de índole jurídica que la materia en estudio implica, así como la necesidad de consagrar un sistema flexible que pueda adecuarse de manera apropiada a las distintas comunas del país, que como ya se ha dicho, presentan muy disímiles características entre sí.

Desde luego incorporó todo un párrafo (el 3° del Título I del texto sustitutivo) relativo a la organización interna, el que incluye catorce, artículos (desde el 12 al 25) que regulan los distintos órganos que podrían tener las Municipalidades, así como las funciones y atribuciones básicas que a ellas corresponderán.

De este modo, se estableció en el artículo 12, inciso segundo, el texto sustitutivo, que las Municipalidades tendrán una Secretaría Municipal, una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación, y de unidades encargadas del cumplimiento de funciones, tanto de prestación de servicios municipales como de administración interna del propio Municipio. Además, se indicó expresamente que tales entidades tendrían relación con el Desarrollo Comunitario, Obras Municipales, Aseo y Ornato, Tránsito y Transporte Público, Administración y Finanzas, Asesoría Jurídica y con el Control. Asimismo, se especificó que esas unidades, sólo podrán recibir las denominaciones de Dirección, Departamento, Sección u Oficina, en armonía con lo que la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado establece para los servicios públicos.

Con todo y con lo anteriormente expuesto, en cuanto a la necesidad de mantener un sistema de organización flexible, se contempla como obligatoria la existencia de las unidades antes señaladas, sólo para las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, en cambio, en aquéllas cuya población sea igual o inferior a esa cifra, la Municipalidad deberá tener una Secretaría Municipal y podrán establecer todas o algunas de las mencionadas unidades, pudiendo además, refundir en una unidad, dos o más funciones genéricas, según sean las necesidades y características de cada comuna (artículo 13 y 14 del texto sustitutivo).

Luego de establecer las reglas generales sobre organización interna, el texto sustitutivo aborda separadamente la regulación de cada una de las unidades antes mencionadas, incluyendo la Secretaría Municipal y la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación, a fin de determinar clara y precisamente el ámbito de acción de cada una de ellas, así como sus funciones y atribuciones específicas, materias sobre las cuales se volverá con motivo del análisis del articulado del proyecto (artículos 15 al 24).

Especial mención requiere el artículo 25, que entrega al Alcalde la facultad de determinar, dentro de los parámetros básicos señalados en las normas precedentes, la organización interna que en definitiva asumirá cada Municipalidad, y para entregarle otras funciones específicas a las unidades internas del Municipio, al margen de las señaladas en los artículos pertinentes. Ello a fin de permitir que el Municipio vaya adaptando su capacidad operativa a las nuevas necesidades, siempre que se enmarquen dentro de sus funciones y atribuciones generales.

Los aspectos antes analizados, deberán ser objeto de un reglamento municipal que deberá dictar el Alcalde. A su vez, para evitar que dicha organización interna quede indeterminada por tiempo indefinido, el artículo 9° transitorio del texto sustitutivo, le otorga al Alcalde un plazo de seis meses, contado desde la vigencia de la ley, para dictar el referido reglamento.

4.- Régimen de Fiscalización.

En el seno de la Comisión Conjunta se discutió ampliamente el problema del régimen de fiscalización de las actividades del Municipio y de sus órganos y unidades.

Dicho problema se puede sintetizar del modo siguiente: se consideró que el sistema de fiscalización, y ligado a éste, el régimen jurídico aplicable a la administración de los recursos financieros de la Municipalidad y el cumplimiento de importantes funciones, tenía un tratamiento mínimo e insuficiente en el proyecto propuesto, especialmente considerando la trascendencia del rol a que está llamado el Municipio, según la Constitución de 1980.

Además, también de acuerdo con la última consideración, había que tener presente la necesaria agilidad y dinamismo que requiere la labor edilicia, lo que la hace incompatible con sistemas de controles demasiado formalizados y rígidos, y asimismo, no debía dejarse de lado la idea que el principal organismo llamado a fiscalizar y controlar las actuaciones alcaldicias y de los órganos municipales, tanto respecto de la procedencia legal de sus cometidos así como del adecuado cumplimiento de las funciones encomendadas al Municipio --es decir, el control de legalidad y el de mérito-- correspondía fundamentalmente a la comunidad, la que debe ejercer esta importante función a través del Consejo de Desarrollo Comunal, para lo cual se le dotó de las atribuciones necesarias, y del recurso para reclamar la legalidad de los actos de la administración comunal.

Todo lo anterior reviste la mayor importancia, pues si el Municipio ha de gozar, de autonomía frente a las autoridades políticas, incluso mediante la seguridad de contar con financiamiento y bienes suficientes y adecuados, parece evidente la necesidad de estructurar un sistema de control apropiado.

No obstante que la Comisión, Conjunta estuvo de acuerdo en la necesidad de estructurar el referido sistema de control, no logró un consenso unánime en cuanto a la forma concreta que la fiscalización del Municipio debía asumir.

Por una parte, durante el estudio del proyecto en Comisión Conjunta, la Primera Comisión Legislativa emitió su pronunciamiento sobre la materia, a través de un oficio del Presidente de esa Comisión, de fecha 27 de agosto de 1987, en el cual se refiere al debate suscitado sobre este tema, el cual había discurrido sobre la base de dos proposiciones: una que tuvo su origen en la Primera Comisión Legislativa, y que toma como referencia la regulación que al respecto hace la actual Ley Orgánica de Municipalidades, contenida en el decreto ley N° 1.289 de 1976 , y la otra, que tuvo su origen en la Segunda Comisión Legislativa, la cual, regularía la materia, a su juicio, sin ajustarse en la forma debida a la norma del artículo 87 de la Constitución Política.

En opinión de dicha Comisión Legislativa, la segunda proposición restringiría el ámbito del control de legalidad de los actos municipales, la facultad de emitir dictámenes y de realizar auditorías que corresponden a la Contraloría General de la República en el ejercicio de sus funciones. Del mismo modo, se omitiría toda referencia al examen y juzgamiento de las cuentas de las personas que tienen a su cargo bienes municipales y no se ajustaría, en los términos exigidos por la Constitución, a las facultades que corresponden a la Contraloría General en lo que se refiere a su obligación de llevar la Contabilidad General de la Nación. Añadió que las alternativas propuestas requieren de un pronunciamiento por parte de la Excma. Junta de Gobierno.

Finalmente, manifiesta su opinión de que no debe alterarse el sistema de control actualmente vigente, por ser indispensable para una absoluta transparencia en el manejo de fondos públicos para la necesaria uniformidad de la jurisprudencia administrativa.

Atendido lo expuesto, en el artículo 42 del texto sustitutivo presenta dos alternativas, la primera de las cuales corresponde a la proposición de la Primera Comisión Legislativa. Asimismo, dicha Comisión mantiene reserva respecto del artículo 43 del texto sustitutivo. Sobre las restantes normas que componen el párrafo relativo a la fiscalización (artículos 41, 44, 45 y 46) existe pleno acuerdo de la Comisión Conjunta.

La Comisión Conjunta estima conveniente conocer la opinión del Contralor General de la República en relación con las normas del párrafo relativo a la fiscalización, a cuyo efecto la Cuarta Comisión Legislativa, por oficio (0) N° 225, de fecha 21 de agosto de 1987, le adjuntó el texto con las normas pertinentes y solicitó la opinión de ese alto organismo.

En respuesta a lo anterior, el Contralor General de la República, por oficio de fecha 26 de agosto de 1987, manifestó su desacuerdo con el párrafo relativo al régimen de fiscalización de las Municipalidades. En síntesis la opinión favorable del Contralor se basa en dos consideraciones fundamentales:

1.- Que la proposición implica un grave menoscabo de las atribuciones que actualmente competen a la Contraloría respecto del sector municipal

Tal menoscabo se producirla porque:

- Se le priva del control relativo al cumplimiento de las disposiciones referentes a la estructura, funciones, y atribuciones de las Municipalidades, contabilidad y personal.

- La proposición importa romper con la tradición jurídica chilena, que otorga a la Contraloría la calidad de órgano fiscalizador del manejo de los recursos públicos y de garante de la vigencia efectiva del Estado de Derecho.

2.- Que la proposición no se conciliaría con el ordenamiento constitucional que regula las atribuciones de la Contraloría, y específicamente se opondría al artículo 87 de la Constitución porque:

- No habría control de legalidad respecto de los actos de las Municipalidades;

- No habría examen y juzgamiento de cuentas;

- Su función, en materia de contabilidad, se reduciría a una “mera teneduría de libros contables”.

- Se limitaría la acción de la Contraloría sólo a la fiscalización del ingreso de inversión de fondos.

- Se le privaría de emitir dictámenes e instrucciones para la correcta interpretación de las normas administrativas, lo que implica a juicio de ese organismo, “la negación misma del Estado de Derecho”.

En definitiva, el Contralor estima que procedería revisar las disposiciones en estudio, modificándolas sustancialmente, en términos de mantener de un modo integral el actual régimen de fiscalización de la Contraloría respecto de las Municipalidades.

Por otra parte, las restantes Comisiones Legislativas estuvieron de acuerdo en incorporar diversas normas en el texto sustitutivo, inspiradas fundamentalmente en la proposición de la Primera Comisión Legislativa, las que, sin perjuicio del análisis del articulado que más adelante se efectúa, están orientadas por las siguientes ideas:

a) Se dejó claramente establecido que todo el régimen presupuestario municipal deberá regirse por las normas sobre la administración financiera del Estado (artículo 41, inciso primero);

b) Se estableció en la estructura interna del Municipio, la existencia de una unidad de control (artículo 24), con facultades, entre otras, para realizar auditorías, para controlar la ejecución presupuestaria y financiera y para representar al Alcalde los actos municipales que considere ilegales; asimismo, se contempla una unidad jurídica (artículo 23), que debe orientar permanentemente al resto de las reparticiones municipales acerca de las normas legales y reglamentarias aplicables y pertinentes, y efectuar los sumarios internos correspondientes: también se consideró una unidad de Administración y Finanzas (artículo 22), a la cual le corresponden, entre otras, las siguientes funciones: visar los decretos de pago, llevar la contabilidad de conformidad con las instrucciones de la Contraloría General de la República; controlar la gestión financiera de las empresas municipales y rendir cuentas a la Contraloría General del manejo financiero de la Municipalidad.

c) Se reiteró la facultad constitucional que corresponde a la Contraloría General

de la República en cuanto fiscalizar el ingreso e inversión de los fondos municipales, pudiendo efectuar auditorías e inspecciones específicas (artículo 42, inciso primero, de la segunda alternativa); dictar normas generales a las unidades de control interno de los Municipios para el cumplimiento de sus funciones (artículo 42, inciso segundo, de la segunda alternativa); emitir dictámenes jurídicos en cuanto a las normas que regulan la inversión y el ingreso de los recursos y al personal (artículo 43); registrar las resoluciones municipales cuando se refieran a funcionarios municipales (artículo 44, inciso primero); llevar un registro de personal (artículo 44, inciso segundo), y constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad de cualquier funcionario (artículo 45); poner en conocimiento del Consejo de Desarrollo Comunal los informes que emita cuando aparezca comprometida la responsabilidad del Alcalde, a fin de que dicho Consejo ejerza sus facultades fiscalizadoras y eventualmente sancionadoras (artículo 46), y las obligaciones que deben cumplir las Municipalidades respecto de la Contraloría, como entregar los datos necesarios para llevar la contabilidad general de Nación (artículo 41, inciso segundo) y para constituir el señalado registro del personal (artículo 44, inciso segundo);

d) Se dejó establecido que el Alcalde es un funcionario público, que tiene responsabilidad administrativa (artículo 32 incisos segundo y tercero), y por consiguiente, penal y civil, de acuerdo a la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, al igual que todos los funcionarios municipales;

e) Se consagró con carácter permanente el recurso de legalidad, originalmente contemplado por el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1975, que permite a los particulares impugnar las acciones, omisiones o resoluciones ilegales adoptadas por las autoridades comunales (artículo 83);

f) Sin perjuicio de la facultad de pedir la remoción del Alcalde (artículo 75, letra b)), se ampliaron y especificaron las atribuciones fiscalizadoras que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal (artículo 76, letras c) y e)), y se estableció que éste debía dar su aprobación a materias tales como las transacciones judiciales o extrajudiciales (artículo 78, letra g)); expropiaciones de inmuebles (artículo 78, letra f)); establecimiento de derechos, tributos y multas (artículo 70, letras c), d) y k)); balance, ejecución presupuestaria y situación financiara (artículo 78, letra l)), y disposición o arrendamiento de determinados bienes municipales (artículo 78, letra e)). Además, se le exige un quórum especial para otorgar su aprobación a proyectos que puedan involucrar o comprometer el patrimonio municipal, como el otorgamiento de subvenciones o aportes y la creación de corporaciones y fundaciones (artículo 78, letra h) e i) y artículo 79, inciso tercero). En este mismo sentido se eliminó la posibilidad de que otorguen subvenciones o aportes a "personas naturales", y la creación de corporaciones y fundaciones quedó limitada sólo a las funciones “compartidas" del Municipio (artículo, 5°, letra h);

g) También se reiteró el principio de la responsabilidad objetiva por falta de servicio y la posibilidad de repetir en contra del funcionario culpable (artículo 84), ya establecido en la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, y

h) Se incluyó un párrafo sobre Régimen de Bienes en el cual se contemplan normas sobre disposición de bienes, las que imponen limitaciones y exigencias para los efectos de administrar y enajenar bienes municipales (artículos 28 y 29). Para los efectos de adquirir, enajenar, gravar, traspasar a cualquier título o arrendar bienes municipales, se requiere el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal (artículos 55, letra e) y 78 letra e)). Asimismo la Municipalidad deberá exigir caución por toda obligación contractual superior a dos unidades tributarias mensuales (artículo 31).

Todas las modificaciones e innovaciones antes señaladas, tienen por objeto configurar un sistema global de control sobre los actos municipales que va desde el interior del Municipio mismo --a través de sus propias unidades o del Consejo de Desarrollo Comunal-- hasta la comunidad local –-ya sea directa o indirectamente y colectiva o individualmente-- pasando por las atribuciones y facultades que conciernen a la Contraloría General sobre el Municipio, y que han sido reguladas en esta ley.

Las Comisiones Legislativas Segunda, Tercera y Cuarta consideran que todo este sistema de control está en condiciones de cumplir adecuadamente sus propósitos, sin entorpecer o menoscabar la autonomía y la agilidad que debe tener un Municipio moderno, acorde con las necesidades actuales y con el proceso de renovación de las instituciones de la República. En efecto, mediante el cumplimiento de exigencias y formalidades internas, fácilmente controlables, por los órganos contralores por esencia --Consejos de Desarrollo Comunal y Contraloría General de la República-y cada uno en su ámbito propio, se puede verificar la legalidad de los actos municipales, así como la oportunidad y eficacia de los mismos. Todo ello, sin perjuicio que los particulares, individualmente considerados, pueden reclamar ante la Justicia Ordinaria de aquellos actos que los afecten y que sean ilegales.

Sin embargo, las señaladas Comisiones Legislativas estiman del caso hacer hincapié en que es la comunidad local, en forma colectiva, la llamada a ser el principal juez de la gestión municipal, y pare ello el texto sustitutivo contempla el mecanismo necesario y adecuado, como lo es el Consejo de Desarrollo Comunal, el cual tendrá acceso a toda la información necesaria, sea que ella provenga de las unidades internas del propio Municipio o de la Contraloría General de la República. Ello sin perjuicio de la opinión que la misma comunidad podrá manifestar, cuando así sea requerida, por las autoridades comunales.

Finalmente, una mención especial merece el rol asignado en esta materia a la Contraloría General de la República. Desde luego es menester hacer presente que las normas que se proponen están en plena armonía con las facultades que le otorga Constitución Política y con el rol histórico que le ha correspondido, a la Contraloría en relación con las Municipalidades, teniendo en cuenta, en este último caso, las actuales características previstas por el Constituyente de 1980 para el Municipio. Desde este punto de vista, como ya se expresara, es fundamentalmente el Consejo de Desarrollo Comunal el llamado a velar por el adecuado funcionamiento del Municipio, sin que ello obste al ejercicio, por parte de la Contraloría, de las importantes funciones contraloras que esta Ley Orgánica Constitucional le otorga sobre esta materia.

5.- Régimen de Bienes y Personal.

La Comisión Conjunta, al examinar las materias reguladas en el decreto ley N° 1.289, de 1975, estimó conveniente incorporar a este proyecto de ley normas que trataran en forma orgánica lo relativo a bienes municipales y al personal de las mismas. Derivado de lo anterior, el párrafo 4° del texto sustitutivo establece el régimen jurídico de los bienes municipales y el párrafo 5° de dicho texto, regula el régimen legal y estatutario básico del personal de las corporaciones edilicias.

En materia de bienes, cabe destacar la norma que declara inembargables los bienes municipales, incluyendo los dineros depositados en cuenta corriente o a plazo (artículo 26). Al respecto se tuvo presente que los bienes municipales -- inmuebles o muebles-- son indispensables para el cometido de la función municipal, que es una gestión pública, por lo que no puede estar sometido a contingencias judiciales que pudieren entorpecer la labor edilicia. Con todo, en el inciso segundo de esta norma, se estableció la forma en que deberán ejecutarse las sentencias que impongan una obligación a un Municipio.

Se acotó la norma que permite a las Municipalidades expropiar bienes inmuebles, en el sentido que tal modo de adquisición sólo puede tener lugar para los efectos de dar cumplimiento al plan regulador comunal, cuya finalidad es claramente de "utilidad público", causal que admite la Constitución Política (artículo 27, inciso segundo).

Así, la facultad de expropiar, que desde luego requiere del acuerdo de voluntades del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal (artículos 55, letra f) y 78, letra f)), lo que evita una actuación arbitraria, está ulteriormente acotada en su discrecionalidad por la evaluación de la necesidad de la misma que le compete al Ministerio correspondiente, por su participación en la aprobación definitiva del plan regulador comunal, único fin que puede dar lugar a una expropiación por parte de la Municipalidad. A juicio de la Comisión Conjunta el tratamiento legal de esta materia queda regulado, de este modo, en armonía con la importancia que la Constitución confiere al derecho de propiedad.

Se eliminó, entonces, la causal de expropiación que se propusiera en el proyecto del Ejecutivo, consistente en expropiar inmuebles para destinarlos al "equipamiento comunitario", pues presentaba una amplitud que podría haber derivado en actos arbitrarios, y además, porque dicho fin no concordaba plenamente con las causales constitucionales de expropiación que sólo son el "interés nacional” y "utilidad pública", y no el interés social, tal como expresa en su Informe la Secretaría de Legislación.

Aparte de las normas antes reseñadas, se incluyeron en el párrafo de los bienes, disposiciones que regulan la forma de enajenación de los bienes inmuebles y muebles, de manera que siempre existe absoluta transparencia y objetividad en cuanto a la necesidad de enajenar así como respecto de las condicione en que se enajena. Así por ejemplo, para vender o donar bienes muebles municipales, estos deben ser dados de baja en forma previa. La venta de estos bienes requiere de remate público y la enajenación de bienes inmuebles, licitación o remate público (artículos 28 y 29). También quedaron insertos en este párrafo, las normas que se refieren a permisos y concesiones de bienes municipales o nacionales de uso público que administre la Municipalidad, cuyas características y modalidades fueron precisadas, siguiendo la normativa actualmente vigente sobre la materia (artículo 30).

En relación con el régimen de personal, se contempla en el párrafo respectivo todas las normas básicas para establecer las bases de la carrera funcionaria y las características más importantes de ésta, remitiendo a un estatuto --de rango común-- su ulterior regulación (artículos 32 al 40).

Las normas incluidas son similares a las existentes para los Ministerios y Servicios Públicos en el Titulo II de la Ley Orgánica Constitucional sobre Bases de la Administración del Estado, en concordancia con lo sostenido con motivo de la elaboración de esta última ley, en el sentido que las respectivas leyes orgánicas constitucionales regularían tales materias cuando se tratare de aquellos organismos que, según la Constitución Política, deben ser objeto de una ley de ese rango, como ocurre, entre otros con las Municipalidades.

La importancia de las normas contenidas en el párrafo 5° del texto sustitutivo que se propone, radica, entonces, en que se consagra la carrera funcionaria municipal y el derecho al perfeccionamiento del funcionario, en cumplimiento del mandato contenido en el artículo 38 de la Constitución, a fin de contar con funcionarios capacitados para desempeñar la labor edilicia, y que, con la adecuada estabilidad funcionaria, puedan mantener una independencia que no se vea expuesta por ocasionales circunstancias que pudieren desvirtuar su cometido.

6.- Integración del Consejo de Desarrollo Comunal y procedimiento para la designación sus miembros.

En relación con la integración del Consejo de Desarrollo Comunal, la Secretaría de Legislación hace presente en su Informe, que el número de miembros está determinado únicamente por la cantidad de habitantes de cada comuna o agrupación de comunas, y agrega que ese factor no agota todas las posibilidades que otorga la Constitución en su artículo 109, inciso segundo, de ponderar otros elementos o características de las comunas, tanto para fijar el número de miembros como también para determinar la duración en el cargo y la forma de su designación.

A juicio de la Comisión Conjunta, el criterio utilizado por el proyecto es constitucionalmente idóneo, pues el mandato constitucional en la materia es amplio y no establece en términos imperativos qué factores deben ser ponderados para tales efectos. En consecuencia, el legislador se encuentra facultado para decidir el o los criterios que determinarán la integración de los Consejos de Desarrollo Comunal y las demás modalidades antes señaladas.

Ahora bien, en relación al criterio utilizado, esto es, la cantidad de población de cada comuna, la Comisión Conjunta estimó que constituía el factor más objetivo y decisivo para decidir el número de miembros de cada Consejo, a la vez, que la utilización de ese único criterio permite organizar estas entidades de un modo general y más o menos uniforme para todas las comunas. Lo contrario, esto es, utilizar parámetros diversos, obligarla a elaborar uno legislación que sería en extremo compleja y difícil de aplicar. Por la misma razón, se mantuvo la uniformidad en la duración en el cargo y en la forma de designación, pues diferenciar tales aspectos y hacerlos depender de las múltiples características que pueden presentar las comunas del país, colocaría al legislador, prácticamente, frente a una tarea imposible de cumplir.

Con todo, la Comisión Conjunta modificó la clasificación de las comunas propuesta por el Ejecutivo, y estableció cuatro tipos diferentes, alterando a su vez, el número de integrantes de los Consejos de Desarrollo Comunal, a fin de que la cantidad de miembros guarden una mejor relación con la población de la respectiva comuna, con las características de la propia Municipalidad (número de funcionarios) y con los recursos con que cuentan los Municipios, ya que los cargos en comentario son remunerados (artículo 59).

Otra modificación importante que introdujo la Comisión Conjunta sobre la materia, acogiendo una proposición de la Segunda Comisión Legislativa en tal sentido, consistió en dividir el número de integrantes en parte iguales entre las organizaciones comunitarias y las actividades relevantes de la comuna, en vez de la división propuesta en el proyecto del Ejecutivo, que asignaba un tercio a las organizaciones comunitarias de carácter territorial, otro tercio a las organizaciones comunitarias de naturaleza funcional y el restante a las actividades relevantes (artículo 60).

Para lo anterior se tuvo en consideración, en primer lugar, una razón de texto constitucional, atendido el tenor literal del artículo 109, inciso primero, de la Constitución, que se refiere a las organizaciones comunitarias y a las actividades relevantes en un plano de igualdad, sin perjuicio de establecer una división entre los tipos de organizaciones comunitarias que pueden existir; en segundo lugar, también se tuvo en consideración la circunstancia que las actividades relevantes de una comuna son el elemento más activo y dinámico de la comuna, donde se genera una buena parta de los recursos económicos del Municipio, lo que justificaría un tratamiento más igualitario con las organizaciones comunitarias. La importancia de estas últimas radica, a su vez, en que son instancias a través de las cuales los habitantes y contribuyentes de la comuna se organizan para participar y colaborar en las actividades y necesidades de la comuna. Consecuente con lo anterior, el número de integrantes que corresponde a las organizaciones comunitarias, se dividió por partes iguales entre aquellas de carácter territorial y las de naturaleza funcional.

En lo que se refiere al procedimiento de designación de los miembros de los Consejos de Desarrollo Comunal, las modificaciones que introdujo la Comisión Conjunta, estuvieron destinadas a clarificarlo y a simplificarlo, a fin de que su aplicación, resulte expedita y de que las personas que en definitiva integren las ternas de donde emanarán los miembros titulares y suplentes del Consejo, correspondan a la voluntad mayoritaria de la comunidad participante (artículos 61 al 70).

7.- Consulta a la Comunidad

Esta materia fue ampliamente debatida en el seno de la Comisión Conjunta, pues en principio se consideró la posibilidad de suprimir esa facultad. La objeción a la existencia da este mecanismo de consulta, se fundaba en la circunstancia que podría ser utilizado por el Alcalde como una forma de presionar al Consejo de Desarrollo Comunal o para debilitar la fuerza de sus resoluciones. Además, se consideraba que si la comunidad tiene su cauce de participación institucionalizado a través del Consejo de Desarrollo Comunal, parecía innecesario consultarla directamente.

La Comisión Conjunta en definitiva, mantuvo la posibilidad de consultar a la comunidad para saber su opinión respecto de medidas concretas o inversiones específicas, pues estimó que podía llegar a ser una fórmula adecuada para solucionar conflictos de opiniones entre las autoridades comunales (artículo 82 del texto sustitutivo).

En todo caso, simplificó los requisitos para inscribirse en el registro municipal que se deberá abrir para estos efectos, exigiendo básicamente estar domiciliado en la comuna respectiva y cumplir con los requisitos del artículo 14 de la Constitución Política.

Se hace presente que tanto la convocatoria para consultar como el procedimiento para efectuarla, debe contar con el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal. Asimismo se deja constancia que este aspecto fue tratado como atribución del Municipio, y por lo tanto se le considera de materia propia de ley.

Sin embargo, el procedimiento de consulta no podrá presentar similitud con el de las votaciones populares, ya que éstas están previstas sólo para los casos que la Constitución Política específicamente señala.

8.- Reclamo de ilegalidad.

La Comisión Conjunta estimó indispensable consagrar en una norma permanente el recurso para reclamar de la legalidad de los actos municipales cuando éstos afectaren a particulares, en tanto no se creen los tribunales de lo contencioso administrativo. De esta forma se da cumplimiento a lo dispuesto en el artículo 9° de la Ley Orgánica Constitucional sobre Base de la Administración del Estado.

Así, el artículo 83 del texto sustitutivo, contempla el recurso establecido en el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1976.

La diferencia –sustancial-- que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley, es que no podrá ser utilizado por los funcionarios municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme el principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado.

La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción, para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior, se precisó que será cualquier "particular" el que podrá reclamar, y no cualquier "persona" como señalaba el artículo 5° transitorio antes citado. Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal --esto es, de empleado público-- y otra que, cómo persona, se sitúa frente a la Municipalidad como un particular.

Dicho cambio, a juicio de la Comisión Conjunta no requiere de una consulta previa a la Corte Suprema, en cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución pues no altera en modo alguno las bases de la organización y atribuciones de los Tribunales de Justicia.

9.- Régimen Jurídico de los Juzgados de Policía Local.

El proyecto del Ejecutivo contempla como norma transitoria, una disposición que reiteraba que los Juzgados de Policía Local continuarían sujetos a la actual legislación vigente, en tanto no se determinara un nuevo régimen para dichos tribunales.

La Comisión Conjunta estimó innecesario mantener esa norma transitoria, que era similar al artículo 7° transitorio de la actual Ley Orgánica de Municipalidades (decreto ley 1.289, de 1976), pues si en el futuro se decidiere cambiar el régimen jurídico de tales tribunales, ello tendría que ser objeto de una ley, y por lo tanto, no es necesario mantener una disposición legal programática, cuyo contenido normativo es inoficioso.

10.- Veto del Intendente a la terna para designar al Alcalde.

Este aspecto fue regulado en el artículo 80 del texto sustitutivo, estableciéndose un plazo para que el Intendente ejerza su derecho a veto, a cabo del cual, si no veta, se entenderá que aprueba la terna. En caso de que vete, deberán indicar expresamente la o las personas objetadas. Además, se estableció un plazo para que el Consejo de Desarrollo Comunal envíe la terna definitiva al Consejo Regional de Desarrollo, a fin de que éste proceda a designar al Alcalde correspondiente.

D.- Análisis del articulado del Texto Sustitutivo

TITULO I

De la Municipalidad

Se sustituyó el epígrafe original del Título I por el arriba consignado, atendida la amplitud de su contenido, y fue dividido en seis párrafos, los que tratan, respectivamente, de la "Naturaleza y Constitución" (1°) del Municipio; de sus "Funciones y Atribuciones" (2°); de su "Organización Interna" (3°); del "Régimen de Bienes" (4°); del "Personal" (5°); y de la "Fiscalización" (6°).

El cambio indicado obedeció a la modificación estructural del proyecto en estudio, según se señalara en la letra B N° 4, del presente capítulo de este informe.

Párrafo 1° "Naturaleza y Constitución"

Artículo 1°

Corresponde al inciso primero 1° del artículo 1° del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones formales. En él se señala la naturaleza y la finalidad o función general que corresponde al Municipio, de acuerdo con las normas constitucionales pertinentes.

Artículo 2°

Corresponde al inciso segundo del artículo 1° del texto del Ejecutivo, y se refiere a los órganos que componen el Municipio.

Párrafo 2° “Funciones y Atribuciones".

De acuerdo con lo expuesto en la letra C N° 1, de este capítulo, las atribuciones que originalmente contemplaba el proyecto propuesto por el Ejecutivo, fueron divididas en "funciones" y "atribuciones".

Artículo 3°

Corresponde parcialmente al artículo 2° del proyecto del Ejecutivo. Se refiere a las "funciones privativas" de las Municipalidades, y son un desglose de la función general del Municipio, de acuerdo con la Constitución.

Se dejó claramente establecido que las funciones consistentes en la aplicación de las normas sobre transporte y tránsito públicos y construcción y urbanización, así como la planificación y regulación urbana de la comuna, y la confección del plan regulador comunal, cuya aprobación definitiva corresponde al Ministerio de la Vivienda y Urbanismo, deben ser realizadas de conformidad con las disposiciones legales vigentes (letras a), b) y c)). Las letras d) y e) se refieren al "aseo y ornato de la comuna" y a la "promoción del desarrollo comunitario", las que fueron consignadas como funciones amplias, a fin de otorgar al Municipio amplia flexibilidad en el modo de cumplirlas.

Artículo 4°

Corresponde al artículo 3° del Ejecutivo, y también es una explicación detallada de la función general que la Constitución entrega a la Municipalidad, ya indicada en el artículo 1°. Trata de las funciones "compartidas" de las Municipalidades, ya que respecto de esas funciones, otros organismos de la Administración del Estado también tienen atribuciones. Se incorporaron como funciones las consignadas en la letra e), esto es, la capacitación y promoción del empleo, considerando los planes de empleo mínimo que actualmente mantienen a los Municipios, y en la letra h), que se refiere al transporte y tránsito públicos, atendida las atribuciones que en la materia corresponden a algunos Ministerios y servicios públicos. En cuanto a la letra k), se dejó expresamente establecido que las Municipalidades también pueden efectuar acciones, destinadas a construir infraestructuras sanitarias, como lo hacen en la actualidad. Las demás modificaciones son de carácter formal.

Artículo 5°

Corresponde en parte al artículo 2° del proyecto del Ejecutivo (letras a), b) y c)). En el encabezamiento de la norma se dejó expresamente establecido que las atribuciones consignadas en la norma, son para dar cumplimiento a las funciones enumeradas en los artículos 3° y 4° del texto sustitutivo. Las atribuciones que se indican fueron consignadas en forma sintética, pues la modalidad y alcance de su ejercicio están dadas por los artículos siguientes del texto sustitutivo. Cabe señalar que se incorporaron como atribuciones, aquéllas que estaban implícitamente, contempladas en otras normas. Tal es el caso de las siguientes letras: d), que estaba en el inciso primero del artículo 5° del Ejecutivo; e), que encuentra su antecedente en el artículo 6°, inciso primero, del proyecto del Ejecutivo; f), en armonía con lo establecido en artículo 11 del texto sustitutivo, ya analizado; y, h) e i), que tienen su origen en el artículo 5 °, inciso tercero del Ejecutivo, agregándose la posibilidad de que creen "fundaciones" y eliminando la facultad de otorgar subvenciones o aportes a "personas naturales".

Respecto de la facultad de crear corporaciones y fundaciones, cabe destacar que quedó limitada sólo para las funciones compartidas de la Municipalidad, esto es, para las establecidas en el artículo 4° antes analizado. Ello tiene por objeto limitar la posibilidad de creación de estas entidades, a fin de que no sean utilizadas como mecanismos que permitan eludir las obligaciones y limitaciones legales que rigen el cometido de los Municipios.

La letra g) es nueva, y se la incluyó dado que el artículo 7° del Ejecutivo contemplaba la atribución de "expropiar bienes inmuebles", como un modo de adquirir tales bienes, y porque la adquisición y enajenación de los bienes municipales estaba contemplada, como atribución del Alcalde, en el artículo 14, letra i) del texto del Ejecutivo.

Art1culo 6°

Esta norma corresponde, con modificaciones, al artículo 4|, inciso primero, y al artículo 5°, inciso segundo, del texto del Ejecutivo, y ya fue analizada en la letra C N° 1, de este capítulo.

Artículo 7°

La norma en comentario encuentra su antecedente en parte del inciso segundo del artículo 4° del texto del Ejecutivo, aclarando que las Municipalidades deben actuar dentro de los planes "nacionales y regionales" que regulen la actividad de que se trata. El inciso segundo de esta norma es nuevo, y se incorporó a fin de facultar al Intendente para velar por el respeto de los planes nacionales y regionales, pues existía un vacío sobre la materia.

Artículo 8°

Corresponde también en parte al inciso segundo del artículo 4° del Ejecutivo, con modificaciones. Se estableció la forma en que se deberán coordinar las Municipalidades entre sí y con los servicios públicos que actúen en sus territorios, la que deberá ser efectuada mediante "acuerdos directos" entre las entidades interesadas. En caso de desacuerdo, se faculta al Gobernador provincial para resolver las dificultades, a petición de cualquiera de los Alcaldes, con el fin de evitar que las situaciones producidas se prolonguen en forma indefinida. Esta norma encuentra su fundamento constitucional en el artículo 112 de la Carta Fundamental, y de acuerdo con lo señalado en la letra B N° 3, de este capítulo, es considerada de rango orgánico constitucional, pues involucra directamente la función municipal.

Artículo 9°

Es una norma nueva y reitera la regla constitucional en materia de actividades empresariales por parte de órganos del Estado, contemplada en el artículo 19, N° 21, inciso segundo, de la Constitución. El propósito de esta incorporación es evitar que esta ley se entienda como una autorización para que las Municipalidades realicen actividades empresariales. A su vez, se consideró que las actividades de esta índole, que actualmente realizan los Municipios, se encuentran debidamente autorizadas por leyes de quórum calificado, como lo exige la citada disposición constitucional.

Artículo 10

Corresponde al artículo 5°, inciso primero, del texto del Ejecutivo, con modificaciones. Se establecieron denominaciones específicas a los distintos tipos de resoluciones, en concordancia con la nomenclatura actualmente vigente sobre la materia. Se limitó la posibilidad de establecer multas sólo en las resoluciones generales aplicables a la comunidad (ordenanzas), las que, en todo caso, podrán ser aplicadas únicamente por los Juzgados de Policía Local. Asimismo, se estableció el monto máximo que dichas multas podrán alcanzar, por razones de certeza jurídica.

Artículo 11

Corresponde en parte al artículo 6° del proyecto del Ejecutivo y se refiere a los recursos financieros de las Municipalidades, materia que fue analizada en la letra C N°2 de este capítulo.

Párrafo 3° "Organización Interna"

Todas sus disposiciones son normas nuevas, con excepción del artículo 15.

Artículos 12, 13 y 14

Corresponden a los principios generales que regirán en materia de organización interna de los Municipios, las que ya fueron analizadas en la letra C N° 3 de este capítulo.

Artículo 15

Esta norma, consagra un principio que estaba previsto en el artículo 18, incisos segundo y tercero, del texto del Ejecutivo. El inciso segundo establece una regla para determinar la población de las agrupaciones de comuna.

Artículo 16

Se refiere a la Secretaría Municipal, y a su autoridad máxima, señalándose sus principales funciones respecto del Alcalde y del Municipio, sin perjuicio que el reglamento municipal a que se alude en el artículo 25, ya analizado en la letra C N° 3, de este capítulo, le encomiende otras.

Artículo 17

Contempla lo relativo a la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y sus principales funciones. Cabe destacar su carácter asesor tanto del Alcalde como del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 18

Estar norma regula lo relativos la unidad encargada del Desarrollo Comunitario y a sus funciones, las que son de suma importancia para el Municipio tal como está concebido por la Constitución de 1980.

Artículo 19

Establece todo lo relacionado, con la unidad de Obras Municipales. Entre sus atribuciones se han considerado todas aquéllas que en la actualidad y de acuerdo con las normas legales vigentes, le corresponden.

Artículo 20

Se refiere a la unidad de Aseo y Ornato y a sus funciones, que son las que en la actualidad le competen.

Artículo 21

Contempla la unidad de Tránsito y Transporte Públicos y las funciones que según las leyes vigentes le corresponden.

Artículo 22

Establece todo lo relativo a la unidad de Administración y Finanzas, destacándose que debe cumplir funciones relacionadas con el personal municipal y con la administración financiera. Entre sus atribuciones se cuentan algunas que corresponden al sistema de fiscalización interna del Municipio y otras que dicen relación con atribuciones de la Contraloría General de la República.

Artículos 23 y 24

Se refieren, respectivamente, a las unidades de Asesoría Jurídica y de Control. Ambas forman parte del sistema de fiscalización interna del Municipio.

Cabe destacar, respecto de la unidad Asesoría Jurídica, que estará encargada de efectuar las investigaciones y sumarios administrativos.

Artículo 25

Esta norma fue analizada en la letra C N° 3, de este capítulo.

Párrafo 4° "Régimen de Bienes"

Los artículos que lo componen son nuevos.

Artículo 26

Fue analizado en la letra C N° 5 de este capítulo.

Artículo 27

Su inciso primero establece la regla general aplicable a la adquisición de bienes raíces por parte de la Municipalidad, la que se remite a la legislación común vigente sobre la materia. Su inciso segundo fue analizado en la letra C N° 5 de este capítulo.

Artículos 28, 29, 30 y 31

Fueron analizados en la letra C N° 5 de este capítulo.

Párrafo 5° "Del Personal"

Todas sus normas son nuevas.

Artículo 32

Corresponde a la primera norma de este párrafo y determina los aspectos principales que deberá regular el Estatuto Municipal del personal de las Municipalidades.

Artículos 33, 34, 35, 36, 37, 38, 39 y 40

Todas estas normas establecen bases generales de la carrera funcionaria, calificación, capacitación, perfeccionamiento y remuneraciones de los funcionarios municipales, y fueron analizadas globalmente en la letra C N° 5 de este capítulo. Una mención especial merece el artículo 38, que establece que todos los funcionarios destinados a desempeñarse como la autoridad máxima de alguna unidad interna del Municipio, serán de la exclusiva confianza del Alcalde.

Párrafo 6° "Fiscalización"

Sus artículos son nuevos.

Artículo 41

Esta norma fue analizada en la letra C N° 4 de este capítulo.

Artículo 42

La disposición en comentario también fue objeto de análisis en la letra C N° 4, de este capítulo, y sólo cabe señalar que se presenta con dos alternativas, la primera corresponde a la proposición de la Primera Comisión Legislativa, y la segunda, a la proposición de las restantes Comisiones Legislativas.

Artículo 43

Esta disposición también fue comentada en la letra C N° 4 de este capítulo, y respecto de ella la Primera Comisión Legislativa mantiene reserva.

Artículos 44, 45 y 46

Fueron analizados en la letra C N° 4 de este capítulo.

TITULO II

DEL ALCALDE

Este Título corresponde al Título II del proyecto del Ejecutivo, y fue dividido en dos párrafos, uno relativo a las "Disposiciones Generales" (1°) aplicables al Alcalde, y otro específicamente referido a las "Atribuciones" (2°) de la máxima autoridad comunal.

Párrafo 1° "Disposiciones Generales"

Artículo 47

De conformidad con las nuevas disposiciones introducidas al Título I, analizadas precedentemente, el título correspondiente al Alcalde se inicia con el artículo 47, que corresponde al inciso primero del artículo 9° del proyecto del Ejecutivo. Se eliminó la referencia a que dicha autoridad preside el Consejo de Desarrollo Comunal, por haberse incorporado esa mención al artículo 59, correspondiente al Título III del Consejo de Desarrollo Comunal, donde era más adecuado.

Artículo 48

Este artículo corresponde a los incisos segundo y tercero del artículo 9° del proyecto del Ejecutivo, con modificaciones formales.

Artículo 49

Corresponde, en su inciso primero, al artículo 10 del proyecto del Ejecutivo, relativo a los requisitos para ser designado Alcalde, sin modificaciones.

La Comisión Conjunta estimó conveniente agregar un inciso segundo para facultar al Consejo Regional de Desarrollo para aceptar, corno requisito de estudio, el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del Consejo de Desarrollo Comunal respectivo. Ello, atendida la circunstancia de la dificultad que podría existir, en algunas comunas apartadas, para proveer el cargo de Alcalde con personas que tengan el requisito de estudios secundarios exigido por el inciso primero.

Artículo 50

Este artículo establece las incompatibilidades, para ejercer el cargo de Alcalde y corresponde al artículo 11 del proyecto original.

Se incluyó como excepción a la incompatibilidad consistente en ejercer un empleo retribuido con fondos fiscales, las funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, siempre que no sean municipales o pertenecientes a corporaciones educacionales de ese carácter, y de la misma comuna. Por otra parte, incorporó como incompatibilidad el ser persona que actúe como representante de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con la Municipalidad o tengan la calidad de demandante en litigios con aquélla.

Se eliminó el inciso final del proyecto del Ejecutivo relativo a la retroactividad de estas incompatibilidades, por estimarse que constituye una limitación injustificada.

Artículo 51

Esta norma contiene las causales de cesación en el cargo de Alcalde, contempladas en el artículo 12 del proyecto del Ejecutivo, con las siguientes modificaciones:

- Se precisó que las incompatibilidades o inhabilidades, sobrevinientes deben ser calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal.

Se incluyó como inhabilidad el haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo, en conformidad a lo establecido en el artículo 21 de la Ley N ° 18.603, precisando que la declaración de tal inhabilidad corresponderá al Tribunal Electoral Regional competente.

- Se agregó la remoción de los Alcaldes dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de aquéllos cuya designación le corresponde.

- Finalmente, se precisó que en el caso de renuncia de un Alcalde, ésta debía ser aceptada por el Presidente de la República o por el Consejo Regional de Desarrollo, según corresponda.

Artículo 52

Esta norma corresponde al artículo 13 del proyecto original y se refiere a la subrogación y al caso de vacancia en el cargo de Alcalde.

Con respecto al primer aspecto, la Comisión Conjunta estimó pertinente excluir en forma expresa a los Jueces de Policía Local de la posibilidad de subrogar al Alcalde, por estimar que sus funciones son incompatibles con las del cargo de Alcalde. Asimismo, se faculta al Alcalde para designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda al orden jerárquico, a fin de privilegiar la idoneidad cuando no coincida con dicho orden.

En relación con la vacancia del cargo de Alcalde, se completó el inciso segundo, precisando que el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo, con el fin de armonizar, en todo caso, la duración en el cargo del reemplazante con los períodos de renovación de los Consejos de Desarrollo Comunal, dado que a éstos compete la formación de la terna para designarlo.

Párrafo 2° "Atribuciones"

De acuerdo con lo expresado en el análisis efectuado en la letra C. N° 1, de este capítulo, las atribuciones del Alcalde fueron ordenadas, principalmente, en tres categorías. La primera corresponde a aquéllas de carácter exclusivo del Alcalde; la segunda, a aquéllas en que el Alcalde deberá consultar al Consejo de Desarrollo Comunal; y la última categoría corresponde a las atribuciones que el Alcalde deberá ejercer con acuerdo del citado Consejo.

Así, este párrafo incluye cinco artículos, que corresponden a los artículos 14 y 15 del proyecto del Ejecutivo, con las modificaciones que se detallan a continuación.

Artículo 53

Corresponde a las atribuciones que la Comisión Conjunta estimó como privativas del Alcalde y que, en parte, fueron extraídas del artículo 14 del proyecto del Ejecutivo.

Dentro de esta categoría de atribuciones se introdujeron las siguientes modificaciones:

- Se precisó que la atribución para nombrar y remover funcionarios municipales, se ejercería de pleno derecho respecto de aquéllos que tuvieran la calidad de "exclusiva confianza". Para este efecto se precisó, en el artículo 38, del párrafo 5°, "Del Personal", los funcionarios que tendrán dicha calidad. Asimismo, se eliminó la consulta al Consejo de Desarrollo Comunal para el resto del personal, estableciéndose que se regularía por las normas estatutarias pertinentes.

- Se estableció que la facultad de administrar los recursos financieros de la Municipalidad debía ejercerse de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado, a fin de mantener procedimientos conocidos y generales para todas las Municipalidades. Esta norma también forma parte del sistema global de fiscalización y control del Municipio.

- Se eliminó el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal para el otorgamiento, renovación y término de los permisos municipales. En tanto que lo relativo a las concesiones, se traspasó a las atribuciones que requieren el acuerdo de dicho Consejo.

- Del mismo modo, se eliminó el acuerdo del Consejo para la adquisición y enajenación de bienes muebles, dado a que esta facultad se encuentra regulada en el párrafo 4°, relativo al "Régimen de Bienes". No obstante, se mantuvo el acuerdo del mencionado órgano en lo relativo a bienes inmuebles (artículo 55, letra e)).

- Se separaron en dos letras diferentes las atribuciones relativas a la dictación de resoluciones y ejecución de actos y celebración de contratos, eliminando en este último caso la referencia al acuerdo del Consejo para establecer multas, porque ello se reguló en el artículo 55, letra j).

- Finalmente, se agregó una nueva atribución relativa a la aplicación de medidas disciplinarias al personal de su dependencia, a fin de complementar las facultades que le permitan una administración integral del Municipio, acorde con las que corresponden a todo jefe de servicio.

Artículo 54

Se incluyeron en esta norma las atribuciones del Alcalde cuyo ejercicio requiere una consulta previa al Consejo de Desarrollo Comunal, sin que esté obligado contar con la aprobación de este último para ejercerlas. Dentro de estas atribuciones se incluyen las relativas a la de dar denominación a las calles, plazas, avenidas y demás bienes de uso público; la de designar delegados, y la de designar como Alcalde subrogante a un funcionario que no corresponda al orden jerárquico de la Municipalidad.

Artículo 55

En esta norma se consignaron las atribuciones del Alcalde cuyo ejercicio requiere del acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal.

Dentro de éstas se encuentran algunas de las establecidas en el artículo 27 del proyecto del Ejecutivo, como atribuciones del Consejo de Desarrollo Comunal, y que, como se explicara, por razones de mejor técnica legislativa se armonizaron con las atribuciones del Alcalde, distinguiéndose también las tres categorías mencionadas.

Así, se incluyeron expresamente las atribuciones relativas a la aprobación de los proyectos del plan comunal de desarrollo, y del presupuesto municipal y de plan regulador comunal.

Especial mención merecen las atribuciones que implican un control por parte del Consejo, que determinan, como se expresara en la letra C N° 4, de este capítulo, un contrapeso a las atribuciones del Alcalde y a su rol de autoridad edilicia máxima.

Se incorporaron en esta categoría las siguientes nuevas atribuciones:

- Establecer los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinadas a obras de desarrollo comunal. Esta atribución está relacionada directamente con el nuevo artículo 11, relativo al financiamiento, cuyo contenido y alcance fueron analizados en la letra C N° 2, de este capítulo.

- Establecer derechos por los servicios municipales y los permisos y concesiones. Con el fin de complementar las facultades otorgadas al Alcalde en tal sentido, y de armonizarlo con la atribución que tiene la Municipalidad en la materia (artículo 5, letra e)).

- Transigir judicial y extrajudicialmente, como una forma de complementar la representación que en tal sentido se le ha asignado al Alcalde en el artículo 53, letra a).

Las demás modificaciones corresponden al reordenamiento de las atribuciones del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal, de acuerdo a las categorías ya indicadas.

Artículo 56

Corresponde al artículo 14, letra u, del proyecto del Ejecutivo que se reubicó en una norma aparte por no constituir propiamente una atribución, sino una obligación del Alcalde, la cual forma parte del sistema global de fiscalización y control del Municipio.

Artículo 57

Esta norma corresponde al artículo 15 del proyecto, con adecuaciones formales.

TITULO III

DE LOS CONSEJOS DE DESARROLLO COMUNAL

Este Título corresponde al Título III del proyecto del Ejecutivo y fue dividido en tres párrafos que tratan, respectivamente, de la "Constitución" del Consejo (1°); "Incompatibilidades y Causales de Cesación en el cargo" (2°) de los Consejeros, y de las "Atribuciones y Funcionamiento" (3°) de dichos Consejos.

Párrafo 1° "Constitución"

En este párrafo se, agruparon todas las normas que dicen relación con las exigencias y procedimientos necesarios para constituir el Consejo de Desarrollo Comunal. Como consideración general es menester señalar que en el estudio y redacción definitiva de las normas se tuvo especial cuidado de recoger la experiencia que ha tenido hasta la fecha, la aplicación de normas semejantes existentes en la Ley Orgánica Constitucional sobre Consejos Regionales de Desarrollo.

Artículo 58

Corresponde a los artículos 16 y 17 del proyecto del Ejecutivo, refundidas en una sola norma, con modificaciones formales. Cabe destacar que se discutió la posibilidad de que el Alcalde tuviese derecho a voto, y no sólo a voz como lo establece la norma en comentario, pero ello fue desestimado atendidas las facultades fiscalizadoras y controladoras que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal respecto de las actuaciones del Alcalde.

Artículos 59 y 60

Ambas normas fueron analizadas en la letra C N° 6 de este capítulo.

Artículo 61

En este artículo se establecieron las atribuciones más importantes que corresponderán al respectivo Consejo Regional de Desarrollo, en relación con el nombramiento de los consejeros titulares y suplentes de los Consejos de Desarrollo Comunal existentes en la Región respectiva. Corresponde en parte a los incisos primero y segundo del artículo 21 del texto del Ejecutivo.

Artículo 62

Esta norma corresponde al artículo 20 del texto del Ejecutivo y en él se señalan cuáles entidades corresponden a las organizaciones comunitarias de carácter territorial y cuáles a las de naturaleza funcional. El inciso segundo se refiere a las actividades relevantes y a las características que deben tener para ser consideradas tales. Asimismo determina los parámetros que deberá tener en consideración el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, para efectuar la calificación correspondiente.

Artículo 63

Corresponde al artículo 21, incisos tercero, cuarto y quinto, del texto del Ejecutivo. Se refiere al registro que deberá abrirse en cada Municipalidad, para que se inscriban las organizaciones comunitarias y las personas que desarrollen actividades relevantes, que tengan interés en participar en la designación de las ternas para el nombramiento de los miembros titulares y suplentes del Consejo de Desarrollo Comunal. El registro se debe abrir un año antes, a lo menos, del inicio del cuadrienio del siguiente Consejo de Desarrollo Comunal, y durante dos meses, a fin de que todo el proceso de designación pueda desarrollarse en debida forma y tiempo, permitiendo las instancias de reclamación pertinentes, el estudio de antecedentes, evacuación de resoluciones y cumplimiento de formalidades, actuaciones todas cuya finalidad es garantizar la transparencia y la seriedad de todo el proceso. Para mayor certeza en el procedimiento relativo a la inscripción en el registro mismo, éste quedó a cargo del Secretario Municipal, quien, debe cerrarlo al término del plazo de dos meses y enviar copia de la nómina de inscritos al Consejo Regional de Desarrollo.

Los incisos segundo y tercero de esta norma, establecen los requisitos exigibles a las organizaciones comunitarias y actividades relevantes para inscribirse en el mencionado registro.

Artículo 64

Corresponde en parte al inciso segundo del artículo 21 del proyecto del Ejecutivo. Establece la obligación del Consejo Regional de Desarrollo de determinar, de entre los inscritos en el registro aludido en la norma precedente, qué organizaciones comunitarias de carácter funcional y cuáles actividades relevantes de la respectiva comuna, tendrán derecho a participar en la designación de las ternas para elegir a los miembros de los Consejos de Desarrollo Comunal. Al respecto debe dictar una resolución dentro del plazo de treinta días de recibida la nómina que le debe enviar cada Secretario Municipal, en la cual señalará además a las organizaciones comunitarias de carácter territorial que, habiendo cumplido los requisitos exigidos por el artículo 63, inciso segundo, se encuentren debidamente inscritos en el registro. Cabe destacar que todas las organizaciones comunitarias de carácter territorial tienen derecho a participar, siempre que se encuentren inscritas conforme a derecho; en cambio, las organizaciones comunitarias funcionales y las actividades relevantes, sólo pueden participar en la medida en que el Consejo Regional de Desarrollo las elija. Además, este último deberá indicar cuántos miembros corresponderán a cada estamento, esto es, a las organizaciones comunitarias (territoriales y funcionales) y a las actividades relevantes.

El inciso segundo corresponde al artículo 21, inciso sexto, del proyecto del Ejecutivo y se refiere a la forma de modificar y de poner en conocimiento de los interesados la resolución pertinente, a fin de que puedan reclamar en contra de la misma, ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente.

Artículo 65

Corresponde al artículo 21, inciso séptimo, del texto del Ejecutivo y establece los plazos y condiciones para interponer el reclamo antes señalado, así como el procedimiento especial que deberá seguir la reclamación ante el Tribunal Electoral Regional, al igual que en el caso de las reclamaciones que pueden interponerse en el proceso de constitución de los Consejos Regionales de Desarrollo. Cabe destacar que cualquier interesado puede reclamar de la inscripción indebida, o errónea de una organización comunitaria o de alguna actividad relevante, en el registro a que se refiere el artículo 63.

Artículo 66

Es una norma nueva que impone la obligación a la Municipalidad de publicar la circunstancia de que se encuentra ejecutoriada la resolución del Consejo Regional de Desarrollo, que determine las entidades que tendrán derecho, en definitiva, a participar en el proceso de elección de las ternas para designar a los consejeros titulares y suplentes, o bien, que está ejecutoriado el fallo del Tribunal Electoral Regional, en el evento que se hubiere interpuesto reclamo en conformidad al artículo 65.

Artículo 67

Corresponde en parte al inciso primero del artículo 22 del proyecto del Ejecutivo. Se refiere a las reuniones que deberán realizarse por estamento, para elegir las personas que integrarán las ternas de cada estamento de candidatos a consejeros titulares y suplentes.

Todo el proceso deberá tener lugar en el plazo de 60 días contado desde la publicación establecida en el artículo precedente y las citaciones las deberá hacer el Secretario Municipal. Las organizaciones comunitarias deberán ser representadas por personas especialmente elegidas por sus bases para estos efectos, de manera que no serviría la sola circunstancia de ser el representante legal de la respectiva organización.

El inciso segundo dispone que deberá celebrarse un acto eleccionario por reunión para llenar las ternas correspondientes, debiendo las mismas completarse con las primeras mayorías.

El inciso final prevé la circunstancia de que algún estamento no entregue la terna correspondiente.

Artículo 68

Corresponde en parte al artículo 22, inciso segundo, letra f) del texto del Ejecutivo, habiéndose suprimido el resto del mencionado inciso. Se refiere a la calificación de oficio que deberá realizar el Tribunal Electoral Regional respectivo y a los posibles reclamos que puedan merecer los referidos actos eleccionarios, estableciéndose también, para estas situaciones, un procedimiento especial.

Artículo 69

Es una norma nueva que prevé la eventualidad de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare la inhabilidad de algunos de los integrantes de las ternas, de conformidad con lo que se dispone en el artículo 74, letra f) del texto sustitutivo. Se otorga nuevo plazo para elegir nuevas ternas o para completar las que quedaren incompletas, lo que también deberá ser calificado.

Artículo 70

Corresponde en parte al artículo 22, inciso segundo, letra g) del proyecto del Ejecutivo. Dispone el plazo que tendrá el Consejo Regional de Desarrollo para elegir a los miembros titulares y suplentes de los Consejos de Desarrollo Comunal, los que deberán ser designados de entre las personas que integren las ternas de cada estamento.

Artículo 71

Corresponde al artículo 23 del proyecto del Ejecutivo con modificaciones formales, y establece los requisitos para ser Consejero.

Artículo 72

Corresponde al artículo 26 del proyecto del Ejecutivo con modificaciones. Se diferenció la remuneración que corresponderá al consejero titular y al suplente, así como la rebaja por inasistencias, dependiendo del número de miembros que integren el Consejo, siendo más alta la remuneración y la rebaja para los Consejos integrados por doce y dieciséis miembros. Ello en atención a que los Municipios cuya población no excede los cien mil habitantes, y a los cuales corresponden los Consejos integrados por cuatro y ocho miembros, cuentan con menores recursos financieros que los otros.

Párrafo 2° "Incompatibilidades y Causales de Cesación en el cargo”.

Artículo 73

Corresponde al artículo 24 del texto del Ejecutivo, con modificaciones formales.

Artículo 74

Corresponde al artículo 25 del texto del Ejecutivo con modificaciones y se refiere a las causales de cesación en el cargo de los consejeros. Se consignó que la renuncia debía ser aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo. Se eliminaron las letras c), d) y f) del texto del Ejecutivo, integrándolas a la causal genérica de la "Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes", establecida en el letra b) del texto sustitutivo. La letra b) del Ejecutivo se eliminó por innecesaria. En el inciso final se dejó establecido cuáles causales deben ser calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo, materia sobre la cual existía un vacío.

Artículo 75

Esta norma es nueva y regula lo relativo a la suplencia temporal o definitiva de un consejero titular.

Párrafo 3° "Atribuciones y Funcionamiento"

Bajo esta denominación se agruparon las atribuciones conforme a las tres categorías aludidas en la letra C N° 1 de este capítulo.

Así, los tres primeros artículos corresponden, respectivamente, a las atribuciones privativas del Consejo de Desarrollo Comunal; a las atribuciones del Alcalde que requieren de una consulta previa al Consejo; y a las atribuciones que son compartidas con el Alcalde y a las cuales necesariamente el Consejo debe prestar su acuerdo.

También en este párrafo se consignaron las normas relativas al funcionamiento del Consejo, por razones de mejor técnica legislativa. Corresponden a dicha materia los restantes tres artículos que conforman este párrafo.

Las modificaciones que introdujo la Comisión Conjunta a los artículos que integran este nuevo párrafo, son las que se indican en cada caso.

Artículo 76

Las atribuciones del Consejo de Desarrollo Comunal que no requieren de la iniciativa o participación del Alcalde, fueron ordenadas en cinco letras (de la a) a la e)) y corresponden, respectivamente, a las letras c), d), e), g) y h) del artículo 27 del proyecto original, con modificaciones formales.

Artículo 77

Estas atribuciones corresponden a aquéllas asignadas al Alcalde, en el artículo 54 del texto sustitutivo, y que requieren de una consulta previa. Su contenido fue analizado en la citada norma.

Artículo 78

Esta última categoría de atribuciones corresponde a aquéllas que requieren la concurrencia de las voluntades del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal.

Conforme a la técnica legislativa adoptada por la Comisión Conjunta, están en armonía con las facultades consignadas en el artículo 55, del párrafo 2°, del Título II, del texto sustitutivo, que establece las atribuciones del Alcalde y cuyo ejercicio requiere del acuerdo del Consejo.

La Comisión Conjunta, además de las atribuciones expresamente indicadas en el artículo 110 de la Constitución Política, reunió en esta categoría ciertas facultades que permitieran hacer efectivos el control y fiscalización de las acciones del Alcalde, de forma de garantizar un adecuado equilibrio en las atribuciones de ambas autoridades. Además, incluyó aquéllas que dieran satisfacción al mandato constitucional, consistente en que el Consejo de Desarrollo Comunal, tiene la responsabilidad de "hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna". Entre estas atribuciones destacan las relativas al establecimiento de tributos destinados a obras de desarrollo comunal; el otorgamiento de subvenciones y aportes; la creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado; el establecimiento de multas; la aprobación del balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la Municipalidad, y la consulta a la comunidad local y su procedimiento.

Expresa constancia se dejó, en el inciso final de este artículo, de que de no existir un pronunciamiento del Consejo sobre las materias que el Alcalde someta a su aprobación, transcurrido un plazo de veinte días desde la convocatoria del primero, regirá lo propuesto por el segundo. Esta disposición tiene por objeto evitar una paralización de las funciones de la Municipalidad, especialmente cuando se trata de los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, que determinan la acción anual de este órgano del Estado.

Artículo 79

En este artículo del texto sustitutivo se reunieron las normas relativas a la realización de sesiones de trabajo del Consejo de Desarrollo Comunal, que en el proyecto del Ejecutivo se encontraban dispersas en tres artículos, con los números 29, 30 y 31, inciso primero.

Consecuentemente, el inciso primero de esta norma, destinado a la celebración de la sesión constitutiva, corresponde al inciso primero del artículo 29 del citado proyecto, con modificaciones respecto de la fecha de ésta, haciéndola coincidir con el término del periodo legal de los consejeros en ejercicio, a fin de mantener una relación exacta con el cuadrienio que corresponde al período que durarán en su cargo los consejeros.

El inciso segundo corresponde al artículo 30 del proyecto del Ejecutivo, con adecuaciones formales.

El inciso tercero, en lo que se refiere al quórum para celebrar sesiones, corresponde al inciso primero del artículo 31 del citado proyecto. En relación con el quórum para adoptar acuerdos, la Comisión Conjunta modificó el texto del Ejecutivo, en el sentido de que se requerirá la mayoría de los consejeros presentes y no la de los consejeros en ejercicio. Sin embargo, dada la trascendencia de las materias incluidas en las atribuciones comprendidas en las letras h) e i) del artículo 78, del texto sustitutivo, la Comisión Conjunta elevó el quórum de aprobación a los tres cuartos de los consejeros en ejercicio.

El último inciso de este artículo se refiere a las sesiones extraordinarias convocadas por miembros del Consejo y corresponde al último inciso del artículo 27 del proyecto original, con modificaciones formales.

Artículo 80

Este artículo corresponde al artículo 28 del Ejecutivo y se refiere a la proposición de terna para la designación de Alcalde que debe hacer el Consejo de Desarrollo Comunal al Consejo Regional de Desarrollo respectivo, ya analizado en la letra C N° 10 de este capítulo.

Artículo 81

Esta norma corresponde al inciso segundo del artículo 31 del proyecto del Ejecutivo, con adecuaciones formales.

TITULO FINAL

En este Título se agruparon diversas normas de carácter general.

Artículo 82

Fue analizado, en la letra C N° 7 de este capítulo.

Artículo 83

Fue analizado en la letra C N° 8 de este capítulo.

Artículo 84

Es una norma nueva y fue analizada en la letra C N° 4 de este capítulo.

Artículo 85

Es una norma nueva que precisa que los plazos de días que contempla la ley, serán de días hábiles y no corridos.

Artículos 86 y 87

Fueron analizados en la letra B N° 4 y C N° 1 de este capítulo. El artículo 86 corresponde al artículo 35 del texto del Ejecutivo.

Artículo final

Corresponde al artículo 36 del proyecto del Ejecutivo.

Cabe hacer presente que el plazo de vacancia legal de noventa días propuesto por el Ejecutivo, fue reducido a un mes, a fin de permitir que los Consejos de Desarrollo Comunal puedan estar constituidos oportunamente para dar cumplimiento al mandato constitucional previsto en el artículo 108 de la Constitución, el cual debe entrar en plena aplicación, a más tardar, el 11 de Marzo de 1989.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°

Su inciso primero corresponde al artículo 1° transitorio del texto del Ejecutivo. Se incluyó un inciso segundo que regula lo relativo a la reunión que deberán tener los Consejos de Desarrollo Comunal para la primera designación de Alcalde. El nuevo inciso tercero, por su parte, se refiere a la misma situación anterior, pero en la eventualidad de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución, antes del vencimiento del actual período presidencial.

Artículo 2°

Corresponde al artículo 2° transitorio con modificaciones formales.

Artículo 3°

Es un artículo nuevo y se refiere al régimen estatutario y previsional del personal municipal, en tanto no se dicte el nuevo Estatuto Municipal.

Artículo 4°

Corresponde en parte al artículo 4° transitorio del texto del Ejecutivo. Fue analizado en la letra B N° 3 de este capítulo.

Artículo 5°

Es una norma nueva y fue analizada en la letra C N° 2 de este capítulo.

Artículo 6°

También es una norma nueva y fue analizada en la letra C N° 1 de este capítulo.

Artículo 7°

Es una norma nueva que, para los efectos de determinar la población actual de las comunas, establece que se tomará en cuenta el censo efectuado en 1982, dado que el último que fuera aprobado legalmente no tiene relación alguna con la realidad actual. También se contempló la posibilidad de utilizar los datos del Instituto Nacional de Estadísticas, en el caso de creación o modificación de comunas efectuadas con posterioridad a dicho censo.

Artículo 8°

Establece la oportunidad en que deberán celebrar su primera sesión constitutiva los Consejos de Desarrollo Comunal, considerando un plazo razonable para iniciar los trámites necesarios destinados a que comience el proceso de designación, considerando el mes de vacancia legal dispuesto por el artículo final del texto sustitutivo, y el plazo global que dicho proceso puede demandar.

Artículo 9°

Este artículo fue analizado en la letra C N° 3 de este capítulo.

VII.- TEXTO SUSTITUTIVO

La Comisión Conjunta viene en proponer a la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, dejando constancia que tratándose de un proyecto de ley orgánica constitucional deberá ser sometido a la consideración del Tribunal Constitucional, para que éste ejerza el control de constitucionalidad que le corresponde en virtud del artículo 82, N° 1, de la Constitución Política de la República.

Se deja constancia que el inciso final del artículo 11, tiene el carácter de norma interpretativa del artículo 19 N° 20, inciso cuarto, de la Constitución Política, en lo que se refiere a las expresiones "obras de desarrollo comunal", por lo que el dictamen del Tribunal Constitucional sobre la constitucionalidad de dicha norma deberá ser fundado, de acuerdo con lo previsto en el artículo 35, inciso cuarto, de la ley N° 17.997.

Asimismo, se hace presente que el artículo 4° transitorio, en opinión de la Comisión Conjunta, tiene el rango de ley común.

"LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES”.

SANTIAGO,

Ley N°

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DE LA MUNICIPALIDAD

Párrafo 1°

Naturaleza y Constitución

Artículo 1°.- Las Municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunes que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 2°.- Las Municipalidades están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Consejo de Desarrollo Comunal.

Párrafo 2°

Funciones y Atribuciones

Artículo 3°.- Corresponderán a las Municipalidades las siguientes funciones privativas:

a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo;

b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las layes, y sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo;

c) La planificación y regulación urbana de la comuna, y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

d) El aseo y ornato de la comuna, y

e) La promoción del desarrollo comunitario.

Artículo 4°.- Las Municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

a) La asistencia social;

b) La salud pública;

c) La protección del medio ambiente;

d) La educación y la cultura;

e) La capacitación y la promoción del empleo;

f) El deporte y la recreación;

g) El turismo;

h) El transporte y tránsito públicos;

i) La vialidad urbana y rural;

j) La urbanización;

k) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

ll) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;

d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

f) Establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de los marcos que esta ley establece;

g) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

h) Organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto que puedan realizar cometidos relacionados con las materias a que se refiere el artículo 4°, e

i) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado.

Las Municipalidades podrán, además, celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.

Artículo 7°.- Las Municipalidades deberán, en todo caso, actuar dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.

Corresponderá al Intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.

Artículo 8°.- La coordinación entre las Municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el Gobernador Provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los Alcaldes interesados.

Artículo 9°.- Las Municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.

Artículo 10.- Las resoluciones que adopten las Municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad.

En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondientes.

Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la Municipalidad.

Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

Artículo 11.- Los ingresos de las Municipalidades estarán constituidos por los derechos que cobren por los servicios que presten, permisos y concesiones que otorguen y por las multas de beneficio municipal.

Además, y sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento, los ingresos de las Municipalidades también estarán constituidos por los tributos que podrán establecer las autoridades comunales, dentro de los marcos generales que a continuación se indican:

a) Sobre los bienes raíces, aplicado sobre el avalúo de los mismos, correspondiendo a lo menos el cincuenta por ciento de la recaudación a la Municipalidad en que se encuentre ubicado el respectivo inmueble;

b) Por permisos anuales de circulación de vehículos, correspondiendo a lo menos el cincuenta por ciento de la recaudación a la Municipalidad que otorgue el permiso;

c) Por patentes municipales necesarias para el ejercicio de profesiones, oficios, industrias, comercios, artes, o cualesquiera otras actividades lucrativas, correspondiendo a lo menos el treinta y cinco por ciento de la recaudación a la Municipalidad que otorgue la patente;

d) Las tasas básicas de los impuestos señalados en las letras precedentes, y las demás condiciones y modalidades para su cobro deberán ser determinadas por ley, pudiendo las Municipalidades establecer aumentos o disminuciones sobre dichas tasas de hasta un cinco por ciento, y

e) Los porcentajes de recaudación de los tributos antes referidos que serán de beneficio de la Municipalidad respectiva, serán fijados por ley de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c) precedentes. El resto de la recaudación constituirá el Fondo Común Municipal, el que se distribuirá entre los Municipios en la forma y condiciones que, asimismo, de termine la ley.

Los ingresos que las Municipalidades perciban en virtud de los tributos mencionados, deberán destinarse a obras de desarrollo comunal, comprendiéndose en aquéllas todos los gastos destinados a permitir el adecuado cumplimiento de las funciones que esta ley entrega a la Municipalidad.

Párrafo 3°

Organización Interna

Artículo 12.- Las funciones y atribuciones de las Municipalidades serán ejercidas por el Alcalde y por el Consejo de Desarrollo Comunal en los términos que esta ley señala.

Para los efectos anteriores, las Municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el Desarrollo Comunitario, Obras Municipales, Aseo y Ornato, Tránsito y Transporte Públicos, Administración y Finanzas, Asesoría Jurídica y de Control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina.

Artículo 13.- En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las Municipalidades incluirán en su organización Interna la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación y, a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 14.- En las comunas cuya población sea igual o inferior, a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 12, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas Municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran.

Artículo 15.- Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente.

En el caso de las Municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.

Artículo 16.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un Secretario Municipal, cuyas funciones principales serán:

a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del Alcalde, y

b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.

Artículo 17.- La Secretaría, Comunal de Planificación y Coordinación será la unidad asesora del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en las materias que sean de la competencia de este último.

Le corresponderá específicamente:

a) Servir de Secretaría técnica permanente del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

b) Asesorar al Alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal;

d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;

e) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y

f) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones.

Artículo 18.- La unidad encargada del Desarrollo Comunitario tendrá como funciones específicas:

a) Asesorar al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal en la promoción del desarrollo comunitario;

b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, y

c) Proponer, y ejecutar cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con asistencia social; salud pública; protección del medio ambiente; educación y cultura; capacitación; deporte y recreación; promoción del empleo y turismo.

Artículo 19.- A la unidad encargada de Obras Municipales corresponderá:

a) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal y proponer sus modificaciones;

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;

2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos;

3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior;

4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y

5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;

c) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;

d) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;

e) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

f) Proponer y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y la prevención de riesgos y prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

g) En| general, aplicar las normas sobre construcción y urbanización en la comuna.

Artículo 20.- A la unidad encargada de la función de Aseo y Ornato corresponderá velar por:

a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

b) El servicio de extracción de basura, y

c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

Artículo 21.- A la unidad encargada de la función de Tránsito y Transporte Públicos corresponderá:

a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;

b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;

c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y

d) En general, aplicar las normas sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.

Artículo 22.- La unidad encargada de la Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Alcalde en la administración del personal de la Municipalidad, y

b) Asesorar al Alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:

1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales

2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del presupuesto municipal;

3- Visar los decretos de pago;

4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;

5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales, y

6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

Artículo 23.- Corresponderá a la unidad encargada de la Asesoría Jurídica, a requerimiento del Alcalde, iniciar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga interés. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formará y mantendrá al día los títulos de los bienes raíces municipales.

Además, cuando lo ordene el Alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos.

Artículo 24.- A la unidad encargada de Control corresponderá:

a) Realizar la auditoría operativa interna del Municipio con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal, y

c) Representar al Alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente.

Artículo 25.- La organización interna de la Municipalidad, así como las demás funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal que para tal efecto dictará el Alcalde.

Párrafo 4°

Régimen de Bienes

Artículo 26.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.

La ejecución de toda sentencia que condene a un Municipio, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.

Artículo 27.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común.

Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las Municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.

Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.

El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 29.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados las Municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de beneficencia de la comuna.

Artículo 30.- Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.

Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la Municipalidad, la que, sin embargo, podrá darles término en cualquier momento cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que ésta haya terminado por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

Artículo 31.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución.

Párrafo 5°

Del personal

Artículo 32.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el Alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las Municipalidades.

No obstante, al Alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 33.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

Artículo 34.- Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga, el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Asimismo, este personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del periodo legal o supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberán acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma Municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la Municipalidad.

Artículo 36.- Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

La calificación se considerará para el ascenso, la eliminación de la Municipalidad y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

Artículo 37.- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas.

Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del Alcalde, las personas que de acuerdo con el estatuto, sean designadas como titulares para dirigir los órganos a que se refiere el artículo 12, inciso segundo.

Artículo 39.- En el sistema legal de remuneración de las Municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

Artículo 40.- La Municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Párrafo 6°

Fiscalización

Artículo 41.- El sistema presupuestario municipal se regirá por las normas sobre administración financiera del Estado.

Las Municipalidades deberán entregar a la Contraloría General de la República los datos necesarios para ejecutar la contabilidad general de la Nación, de acuerdo con las normas básicas de contabilidad que fije la ley.

Artículo 42.-

Alternativa I

Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al Alcalde, a la unidad encargada de la función de Control, a que se refiere el artículo 12, y a las distintas jefaturas, las Municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.

Alternativa II

Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, al Alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, el ingreso y la inversión de los fondos municipales serán fiscalizados por la Contraloría General de la República, para lo cual sólo podrá efectuar auditorías e inspecciones específicas.

La Contraloría General podrá, además, dictar normas técnicas generales a las unidades de control de las Municipalidades, para el cumplimiento de las funciones que esta ley les encomienda en relación con el ingreso e inversión de los fondos municipales.

Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad del ingreso e inversión de los fondos municipales, la Contraloría deberá emitir dictámenes jurídicos con el objeto de velar por la correcta aplicación de las normas que regulan estas materias. Además, la Contraloría podrá emitir informes y dictámenes sobre personal de las Municipalidades, los que únicamente serán obligatorios en la parte que se refieran al ingreso e inversión de fondos. (Con reserva de la Primera Comisión Legislativa).

Artículo 44.- Las resoluciones que dicten las Municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las Municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.

Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1

Disposiciones generales

Artículo 47.- El Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos periodos.

Artículo 49.- Para ser designado Alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y a lo menos veintiún años de edad.

En casos calificados, el Consejo Regional de Desarrollo podrá aceptar como requisito de estudio el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 50.- El cargo de Alcalde será incompatible con:

a) Cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna, y

b) Cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones den naturaleza gremial o sindical.

Asimismo, no podrán ejercer el cargo de Alcalde las personas naturales que por sí o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la Municipalidad o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.

Artículo 51.- El Alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

a) Pérdida, de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho de sufragio;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes debidamente calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del Consejo de Desarrollo Comunal.

c) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo;

d) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en el caso de los Alcaldes designados por aquél;

e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los Alcaldes de su designación, y

f) Renuncia, aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda.

Artículo 52.- El Alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad, con exclusión de los Jueces de Policía Local. Sin embargo, el Alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.

En caso de vacancia, el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Mientras no sea provisto el cargo, regirá lo dispuesto en el inciso precedente.

Párrafo 2°

Atribuciones

Artículo 53.- El Alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad;

b) Establecer la organización interna de la Municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza de conformidad con esta ley, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan;

d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la Municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna, que correspondan en conformidad a esta ley;

g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d);

k) Coordinar el funcionamiento de la Municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575;

m) Convocar y presidir el Consejo de Desarrollo Comunal, y

n) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción, por grave incumplimiento de sus deberes, de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 54.- Corresponderán al Alcalde, con consulta al Consejo de Desarrollo Comunal, las siguientes atribuciones:

a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Designar delegados, y

c) Designar como Alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad.

El Alcalde podrá, además, consultar al Consejo sobre toda otra materia que estime conveniente.

Artículo 55.- El Alcalde requerirá el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal para:

a) Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;

d) Establecer, dentro de los marcos que indica esta ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

f) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro para el cumplimiento de funciones de las Municipalidades;

g) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las Municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;

h) Transigir judicial y extrajudicialmente;

i) Otorgar, renovar y poner término a concesiones municipales;

j) Establecer multas en las ordenanzas municipales, y

k) Requerir la opinión de la comunidad local respecto a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal y establecer el procedimiento para tal efecto.

Los proyectos a que se refieren las letras a) y b) precedentes deberán ser propuestos por el Alcalde. Una vez aprobados los proyectos señalados en la letra a), en conformidad a esta ley, éstos pasarán a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.

Artículo 56.- El Alcalde deberá dar cuenta pública al Consejo de Desarrollo Comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha de la Municipalidad y presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.

Artículo 57.- El Alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen Tal designación podrá recaer en un funcionario de la Municipalidad o en ciudadanos que cumplan con lo establecido en los artículos 49 y 50.

Si la designación recayere en un funcionario de la Municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el Alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

La designación de los delegados deberá ser comunicada por el Alcalde al Gobernador respectivo.

TITULO III

DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

Párrafo 1°

Constitución

Artículo 58.- En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que tendrá por objeto asesorar al Alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Este Consejo tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

Artículo 59.- El Consejo de Desarrollo Comunal será presidido por el Alcalde, quien sólo tendrá derecho a voz, y estará integrado por los siguientes consejeros:

a) Por cuatro miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes;

b) Por ocho miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;

c) Por doce miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y

d) Por dieciséis miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.

Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente.

Artículo 60.- El Consejo de Desarrollo Comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

Del número total de integrantes de cada Consejo, la mitad corresponderá a las organizaciones comunitarias y la mitad restante a las actividades relevantes. A su vez, el número de representantes que corresponda a las organizaciones comunitarias, se dividirá por partes iguales entre las organizaciones territoriales y las funcionales.

Artículo 61.- El Consejo Regional de Desarrollo, mediante resoluciones que dictará al efecto, determinará las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los Consejos de Desarrollo Comunal y designará a las personas que los integrarán.

Artículo 62.- Son organización comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las Municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro. Por su parte, son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el Consejo Regional de Desarrollo, que tengan por objeto representar, y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de este reconocimiento el Consejo Regional de Desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en beneficio del desarrollo social y cultural de la comuna.

Tendrán el carácter de actividades relevantes aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el Consejo Regional de Desarrollo. Para la calificación anterior, éste deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarios, la recaudación de impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 63.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente, en cada Municipalidad se abrirá, por el término de dos meses, un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna. El citado registro estará a cargo del Secretario Municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe. Vencido el plazo de dos meses, el Secretario Municipal cerrará el registro y enviará copia de la nómina de los inscritos al Consejo Regional de Desarrollo que corresponda, dentro de los diez días siguientes.

Las organizaciones comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro cuando acrediten:

a) Personalidad jurídica

b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas;

c) Una antiguedad en la comuna o agrupación de comunas de a lo menos dos años, y

d) Reunir en la comuna o agrupación de comunas un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b) y c) del Inciso anterior.

Artículo 64.- El Consejo Regional de Desarrollo dentro del plazo de treinta días contado desde que recibiere la nómina, decidirá cuáles organizaciones comunitarias de carácter funcional y qué personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes, tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los Consejos de Desarrollo Comunales. La resolución que se dicte para los efectos anteriores deberá, además, incluir las organizaciones comunitarias territoriales debidamente inscritas en conformidad al artículo 63, así como el número de representantes que corresponda a cada uno de los dos estamentos.

La resolución a que se refiere el inciso precedente deberá ser notificada, dentro de los tres días siguientes, por carta certificada a la correspondiente Municipalidad, la cual dispondrá su publicación dentro de quinto día de recibida, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.

Artículo 65.- Cualquier organización comunitaria o persona, que se desempeñe en una actividad que considere relevante podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación o la fijación de los avisos, reclamar contra la resolución ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, acompañando los documentos y antecedentes en que funde su reclamo y enviando simultáneamente copia de la presentación a la respectiva Municipalidad. La reclamación deberá ser notificada por cédula al Consejo Regional de Desarrollo y al afectado, sin procediere, dentro de tercero día.

El Tribunal fallará sin ulterior recurso en el término de quince días, dictando resolución de reemplazo si procediere. El interesado deberá enviar copia del fallo a la Municipalidad que corresponda, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación.

Artículo 66.- La Municipalidad publicará de inmediato, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la resolución del Consejo Regional de Desarrollo o del Tribunal Electoral Regional, en su caso.

Artículo 67.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y las personas que desarrollen actividades relevantes determinadas por el Consejo Regional de Desarrollo, en conformidad a la resolución a que se refiere el artículo 64, se reunirán, previa citación que efectuará el Secretario Municipal, para formar las listas de ternas de candidatos a consejeros titulares y suplentes. Las citaciones se harán por carta certificada al domicilio que hubieren señalado las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes, al momento de inscribirse en el Registro, y serán despachadas simultáneamente. Las reuniones se harán por estamento y tendrán lugar en fechas no anteriores a diez días contados desde el despacho de las citaciones, con los que asistan.

En cada reunión los concurrentes elegirán, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del Consejo Comunal de Desarrollo que corresponda llenar por estamento y entregarán la lista respectiva al Secretario Municipal, quien actuará como ministro de fe en dichas reuniones.

Si algún estamento no entregare su lista, el Secretario Municipal informará al Consejo Regional de Desarrollo respectivo, el que procederá a confeccionar las ternas con nombres de miembros activos de organizaciones o de personas pertenecientes a actividades relevantes, en su caso, que se encuentren individualizadas de acuerdo con la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 63.

Artículo 68.- Establecidas las listas de ternas, éstas deberán ser remitidas dentro de tercero día por el Secretario Municipal, al Tribunal Electoral que corresponda para su calificación. Los representantes de las organizaciones comunitarias y las personas pertenecientes a actividades relevantes podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de dichas listas.

El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará su resolución a la Municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

Artículo 69.- En el evento de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare que una o más personas están inhabilitadas para integrar una terna, el Secretario Municipal citará a quienes corresponda, a un nuevo acto eleccionario para formar la nueva terna, o para reemplazar a las personas objetadas, el que deberá realizarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Establecidas las nuevas listas de ternas, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 70.- Una vez que el Tribunal Electoral Regional aprobare en definitiva todas las listas de ternas, el Secretario Municipal enviará de inmediato dichas listas al Consejo Regional de Desarrollo, para que éste, dentro del plazo de quince días, proceda a designar a los miembros titulares y a los respectivos suplentes del Consejo de Desarrollo Comunal, de entre las personas propuestas por cada terna.

La resolución pertinente deberá ser comunicada de inmediato a la Municipalidad que corresponda. Esta publicará, dentro, de los cinco días siguientes, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos, la nómina de los consejeros titulares y suplentes designados para el periodo respectivo.

Artículo 71.- Para ser designado miembro del Consejo de Desarrollo Comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; tener a lo menos 21 años de edad; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en la comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias o ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63.

Podrán ser designados consejeros los extranjeros con derecho, a sufragio que cumplan los demás requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la situación militar al día.

Artículo 72.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.

Los consejeros titulares tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cargo de la Municipalidad, la que no será imponible.

Esta asignación será equivalente a tres unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por doce y dieciséis miembros, y a dos unidades tributarlas mensuales, para aquellos Consejos integrados por cuatro y ocho miembros. Dichas asignaciones se rebajarán en una o media unidad tributaria mensual, respectivamente, por cada inasistencia.

Asimismo, los consejeros suplentes tendrán derecho a percibir una o media unidad tributaria mensual, según corresponda de acuerdo al inciso anterior, por cada sesión ordinaria a que asistan. El monto total por dicho concepto no podrá exceder de la asignación que corresponda al respectivo titular.

Párrafo 2°

Incompatibilidades y Causales de Cesación en el cargo.

Artículo 73.- No, podrán ser miembros del Consejo de Desarrollo Comunal las personas que tengan cualquiera de las incompatibilidades que establece el artículo 50, en su letra b) e inciso final, los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales.

Si se designa como miembro del Consejo de Desarrollo Comunal a una persona que esté afectada por alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier interesado con domicilio en la comuna podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, el que resolverá en definitiva.

Artículo 74.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:

a) Renuncia aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes;

c) Enfermedad grave y prolongada;

d) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el Consejo de Desarrollo Comunal en un año calendario.

e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el Consejo Regional de Desarrollo, a petición del Alcalde, o del Consejo de Desarrollo Comunal debiendo los acuerdos de ambos Consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

f) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral o Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desenseño de su cargo.

Las causales establecidas en las letras b), c) y d) deberán ser calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 75.- Los suplentes de los consejeros titulares integrarán el Consejo de Desarrollo Comunal cuando estos cesaren en su cargo. Asimismo, reemplazarán a los titulares cuando por cualquier causa no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.

En el evento de que un suplente cesare en sus funciones de tal el Consejo Regional de Desarrollo designará al nuevo suplente. En caso de que el titular y su respectivo suplente cesaren simultáneamente en sus funciones, dicho Consejo procederá a la designación de ambos. Los nuevos miembros así designados, deberán pertenecer al mismo estamento de los anteriores y durarán en el cargo el período que reste del cuadrienio.

Párrafo 3°

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 76.- Corresponderán al Consejo de Desarrollo Comunal las siguientes atribuciones:

a) Formar la terna para la designación del Alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al Consejo Regional de Desarrollo;

b) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción del Alcalde o de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en conformidad con las letras b) y d) del artículo 51 y b), c) y d) del artículo 74 de esta ley;

c) Fiscalizar las actuaciones del Alcalde y formularle las observaciones que le merezcan las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito;

d) Recomendar al Alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y

e) Citar o pedir informes a los funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.

Artículo 77.- El Consejo de Desarrollo Comunal deberá emitir, su opinión en las siguientes materias que el Alcalde someta a su consideración:

a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Nombramiento de delegados del Alcalde;

c) Designación de Alcalde subrogante, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad, y

d) Otras que el Alcalde someta a su consideración.

Artículo 78:- Los Consejos de Desarrollo Comunal deberán prestar su acuerdo en las siguientes materias:

a) Proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecimiento de los derechos por servicios municipales y por permisos y concesiones;

d) Establecimiento, dentro de los marcos que indica esta ley, de los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquisición, enajenación, gravamen, arrendamiento superior a cuatro años o traspaso del dominio o mera tenencia, a cualquier título, de bienes inmuebles municipales o donación de bienes muebles;

f) Expropiación de bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Transacción judicial o extrajudicial;

h) Otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, para financiar actividades comprendidas, en las funciones de las Municipalidades;

i) Creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de cometidos específicos municipales;

j) Otorgamiento, renovación y terminación de concesiones;

k) Establecimiento de multas en las ordenanzas municipales;

l) Balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la Municipalidad, que anualmente le presente el Alcalde, y

m) Consulta a la comunidad local y su procedimiento.

El pronunciamiento del Consejo de Desarrollo Comunal sobre estas materias, se emitirá dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que sea convocado por el Alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere regirá lo propuesto por éste.

Artículo 79.- Los miembros designados para integrar el Consejo de Desarrollo Comunal celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. Para tal efecto, el Secretario Municipal efectuará las correspondientes citaciones.

El Consejo de Desarrollo Comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes. Asimismo, podrá reunirse en sesiones extraordinarias, las que deberán ser convocadas tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

Para celebrar sesiones del Consejo de Desarrollo Comunal requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. No obstante, para las materias señaladas en el artículo 78, letras h) e i), se requerirá del voto favorable de los tres cuartos de los consejeros en ejercicio.

Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas por miembros del Consejo, se citará al Alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

Artículo 80.- El Consejo de Desarrollo Comunal, en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de treinta días contado desde su instalación, procederá a formar una terna para la designación del Alcalde, la que deberá ser enviada al Intendente dentro de tercero día. El quórum para sesionar será de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La terna se integrará con las personas que, en votaciones sucesivas, obtengan la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El Intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez, para cuyo efecto dispondrá de un plazo de cinco días. Si no se pronunciare en el plazo antes indicado, se entenderá que aprueba la terna. En el evento de que ejerciere su derecho a veto, deberá indicar expresamente a la o las personas objetadas.

Dentro del plazo de diez días contado desde que se tome conocimiento del veto del Intendente, el Consejo de Desarrollo Comunal deberá formar una nueva terna, la que no podrá incluir a la o las personas objetadas en la primera, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el inciso primero.

Establecida definitivamente la terna, el Consejo de Desarrollo Comunal deberá enviarla al Consejo Regional de Desarrollo, dentro del plazo de tres días, para que éste proceda a designar al Alcalde.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que se produzca la vacancia del cargo.

Artículo 81.- El Consejo de Desarrollo Comunal determinará las normas necesarias, para su funcionamiento interno, las que deberán regular, entre otros aspectos, la forma en que se clausurará el debate y en que se adoptarán, los pronunciamientos, recomendaciones e informes que le corresponda emitir.

TITULO FINAL

Artículo 82.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada Municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política y tengan domicilio en la respectiva comuna.

Artículo 83.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la Municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El Reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La Corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

Artículo 84.- Las Municipalidades serán responsables del daño que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

No obstante, las Municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Artículo 85.- Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles.

Artículo 86.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

Artículo 87.- Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las Municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley.

Artículo final.- La presente ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo, 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los Alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

A lo menos sesenta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria, los Consejos de Desarrollo Comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los Alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo. Los Alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo Alcalde con motivo de la renovación del Consejo de Desarrollo Comunal.

En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los Consejos de Desarrollo Comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de Alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los Alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 2°.- En la primera constitución de los Consejos de Desarrollo Comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de la presente ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las Municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipalidades, de una misma provincia serán resueltas por el Gobernador respectivo y aquéllas que se produzcan entre Municipalidades pertenecientes a distintas provincias por el Intendente que corresponda.

Artículo 5°.- Mientras no se dicten las leyes a que se refiere el artículo 11, las tasas básicas y demás condiciones y modalidades de los tributos señalados en dicha disposición, así como el porcentaje de la recaudación que corresponderá a la Municipalidad respectiva, se regirán por lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, y por la ley N° 17.235.

Artículo 6°.- En tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal, corresponderá en forma exclusiva al Alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requieran la opinión o aprobación del Consejo.

Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 8°.- Los Consejos de Desarrollo Comunal celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere feriado. En esta sesión constitutiva actuará como secretario el Secretario Municipal.

Artículo 9°.- El reglamento municipal a que se refiere el artículo 25, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.".

Se deja constancia que actuará como Relator ante la Excma. Junta de Gobierno el señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

Saluda atentamente a la Excma. Junta de Gobierno.

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE DE LA IV COMISION LEGISLATIVA

1.13. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 17 de noviembre, 1987.

GAB. EJTO. (R) N° 6583/941

OBJ.: Observaciones al Texto Sustitutivo del Boletín N° 842-06.

REF.: Texto Sustitutivo.

SANTIAGO, 17-11-87

DEL JEFE DE GABINETE EJERCITO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

AL SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

Efectuada una revisión al Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales, Boletín N° 842-06, se han detectado algunas observaciones de forma, las cuales se detallan a continuación:

1.- Artículo 13 (Pág. 131)

En todos los artículos se hace referencia a "Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación"

En este artículo solo se señala "Secretaría Comunal de Planificación".

Correspondería agregar " y Coordinación".

2.- Artículo 59 letra b), 2a. línea (Pág. 156)

Dice: "agrupaciones".

Debe decir: "agrupaciones"

3.- Artículo 65 inciso 1°, penúltima línea (Pág. 161)

Dice: "…., sin procediere"

Debe decir" "…., si procediere,….."

4.- Artículo 67 inciso 2°, cuarta línea (Pág. 162)

Dice: "....Consejo Comunal de Desarrollo..."

Debe decir: "....Consejo de Desarrollo Comunal...."

5.- Artículo 79 inciso 2°. (Pág. 17 al final)

Se omitió un párrafo después de la palabra "….convocadas...."

que sería el siguiente:

"....por el Alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en ellas sólo se ....".

Agradeceré a Us. considerar la corrección de las observaciones señaladas en beneficio del Proyecto de Ley que se ha indicado.

Saluda atentamente a Us.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE DE GABINETE EJERCITO

DISTRIBUCION:

- Secretario H.J.G.

- Archivo IV.COM.LEG.

1.14. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 19 de noviembre, 1987.

SANTIAGO, 19 de noviembre de 1987.

Señor

Brigadier General de Ejército Dn. Julio Andrade Armijo

Jefe del Gabinete IV Comisión Legislativa

Presente.–

Estimado Julio:

En relación con el proyecto relativo a la Ley Orgánica Constitucional le Municipalidades y Consejos de Desarrollos Comunales -BOLETIN N° 842-06-, te incluyo a continuación algunas Sugerencias que, para el caso que las acogieras podrían ser planteadas por el relator en la próxima sesión de Junta, a fin de yo quede habilitado para introducir las modificaciones respectivas:

a) En el artículo 29, penúltimo renglón, habría que cambiar "beneficencia" por "beneficencia";

b) En el artículo 36, inciso segundo, creo que habría que reemplazar la frase "eliminación de la Municipalidad" por “cesación en el empleo", por ser ésta la expresión jurídica apropiada;

c) En el artículo 61, la expresión "consejo" habría que iniciarla con mayúscula, para que guarde armonía con el resto de los artículos del proyecto, y

d) En el artículo 76, letra b), parte final, creo que habría que agregar en las referencias que allí se hacen la letra del artículo 74, ello porque al examinar artículo 74 la referida letra e) constituye también una atribución de los CODECOS.

Te saluda afectuosamente,

OBSERVACION PERSONAL

El artículo 38 dispone que tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del Alcalde, los designados para dirigir los órganos a que se refiere el artículo 12 inciso segundo, esto es los jefes de las distintas unidades.

Por su parte, el artículo 24 entrega la unid ad de Control diversas atribuciones de fiscalización interna, entre las que destaca la de su letra c) cual es representar al Alcalde los actos municipales cuando los estime ilegal.

Por lo anterior debiera excluirse al Jefe de la unidad Control de la calidad de funcionario de exclusiva confianza del Alcalde, para otorgarle así la debida independencia en el ejercicio de sus atribuciones, modificando para ello en tal sentido el artículo 38.

Lo anterior adquiere mayor trascendencia si se aprueba la ALTERNATIVA II para el artículo 42, pues la fiscalización interna pasaría a tener fundamental importancia.

1.15. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 19 de noviembre, 1987.

SANTIAGO, 19 de noviembre de 1987.

Estimado amigo:

En relación con el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunal (BOLETIN N° 842-06), que figura en tercer lugar de la tabla del día 24 del presente, el señor Asesor Jurídico de la FACH, a través del documento que en fotocopia adjunto, ha formulado la observación que tengo el agrado de acompañarle.

Saluda atentamente a Ud.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación de la Junta de Gobierno

Distribución:

- Sr. Contralmirante JT, Aldo Montagna B.

- Sr. Coronel de Aviación (J), Hernán Chávez S.

- Sr. Teniente Coronel (J) de Carabineros, Harry Grunewaldt

- Sr. Mayor de Ejército (J), Patricio Baeza O.

- Archivo

.

.

SANTIAGO, Noviembre 19 de 1987.

DE : ASESOR JURIDICO DEL GABINETE FUERZA AEREA DE CHILE

A : SR. SECRETARIO DE LEGISLACION

En relación con el proyecto de Ley Orgánica Constitucional sobre Municipalidades y Comités de Desarrollo Comunal, (BOLETIN N° 842 - 06), que figura en el punto N° 3 de la tabla de Sesión de Junta de Gobierno del día 24 de Noviembre de 1987, existe la siguiente observación:

En el artículo 5° que señala las atribuciones que tienen las Municipalidades para cumplir sus funciones, se ha omitido la de "Aplicar sanciones a los particulares en los casos y formas que establece la ley".

Tal atribución es una de las potestades básicas que siempre se ha reconocido a las Municipalidades y está en estrecho vínculo con aquella que se le otorga de "dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular" (letra d)) del artículo 5° del proyecto.

No se concibe, en consecuencia, un órgano con facultad de ordenar obligatoriamente un acto a los particulares o establecer un orden objetivo en el interés general (Ordenanzas y Reglamentos Municipales) sin que se reconozca la capacidad de sancionar la violación de esa orden particular o general objetivo.

Por otra parte, tal facultad está contenida en el artículo 6° del decreto ley N° 1.289 de 1975, Ley Orgánica de Municipalidades, y esta asesoría jurídica entiende que el acuerdo de Comisión Conjunta fue incorporar tales potestades.

EN CONCLUSION, estima debe agregarse como letra e), pasando las siguientes actuales del artículo 5° a ser siguientes en el alfabeto, del artículo 5° la siguiente letra e) nueva:

"e) Aplicar sanciones a los particulares, en los casos y formas que establece la ley".

Atentamente,

HERNAN CHAVEZ SOTOMAYOR

Coronel de Aviación (J)

.

.

SANTIAGO, Noviembre 23 de 1987

DE: ASESOR JURIDICO GABINETE FUERZA AEREA

A: SR. SECRETARIO DE LEGISLACIÓN

En relación con la observación formulada al proyecto de ley que figura en el punto N° 3 de la tabla de la sesión de Junta de Gobierno del día Martes próximo, informo a US. que retiro el reparo efectuado al artículo 5° de dicho proyecto. (Boletín N° 842-06)

Saluda atentamente a US., 

HERNÁN CHAVEZ SOTOMAYOR

Coronel de Aviación (J)

1.16. Indicación al Proyecto de Ley

Fecha 30 de noviembre, 1987.

Téngase presente que con fecha 30 de noviembre de 1987 se acompaña copia del presente Oficio a la Excelentísima Junta de Gobierno.

ORD.: 1614

ANT.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales.

BOLETIN N° 842-06.

MAT.: Formula indicaciones a texto sugerido por Comisión Conjunta.

SANTIAGO, 30 NOV 1987

DE : PRESIDENTE DE LA TERCERA COMISION LEGISLATIVA

A : SEÑOR SECRETARIO DE LEGISLACION DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

Con relación al texto de reemplazo elaborado por la Comisión Conjunta encargada de estudiar el proyecto de ley individualizado en el antecedente, el Presidente de la Tercera Comisión Legislativa que suscribe formula las siguientes indicaciones:

ARTICULO 5°

Letra i)

Para incluir la expresión "a los servicios públicos o" entre los términos "aportes" y "a".

Esta enmienda tiene por objeto hacer aplicable la norma a algunos organismos públicos sin fines de lucro que colaboran directamente en el cumplimiento de las funciones de las municipalidades y que, por carecer de personalidad jurídica, quedarían al margen de ella.

ARTICULO 8°

La Tercera Comisión considera fundamental precisar claramente el marco de competencia en que las municipalidades pueden ejercer las funciones que les encomien de la ley. A este objetivo apuntan los artículos 7° y 8°: el primero, al señalar el marco o competencia, y el segundo, al referirse a la coordinación que las municipalidades deben tener con los servicios públicos.

Si bien tales disposiciones posibilitarían alcanzar el objetivo expuesto, esta entidad legislativa estima necesario precisar en el artículo 8° la facultad del gobernador para dirimir los problemas que se puedan suscitar cuando no exista acuerdo en la coordinación entre la municipalidad y un servicio público.

En este sentido, el artículo 8° entrega una facultad amplia --sin restricciones-- al gobernador para resolver esos conflictos, sin que deba sujetarse a pauta alguna. Ello se considera inadecuado, por cuanto dicha autoridad podría solucionar el conflicto sin respetar estrictamente el marco de la competencia que corresponde a los organismos envueltos, con lo cual se vulnerarían el artículo 7° de la Constitución y el artículo 7° de la ley en estudio.

Para salvar la situación planteada, se sugiere agregar al artículo 8° el siguiente inciso segundo;

"En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar el marco de la competencia que corresponda a los organismos respectivos.".

ARTICULO 19

Letra a)

El artículo 7° del proyecto del Ejecutivo permitía al alcalde expropiar --para efectos de dar cumplimiento al plan regulador comunal-- los terrenos destinados en éste al equipamiento comunitario, indicándose en esta materia algunos Cuarteles de Carabineros. Con tal finalidad, declaraba de utilidad pública todos los terrenos consultados en dicho plan.

Esa norma fue rechazada por la Comisión Conjunta, en razón de que el equipamiento comunitario no se puede considerar de utilidad pública, sino que corresponde a la clasificación de "interés social". En consecuencia, se estimó que la norma del artículo 7° contravenía lo señalado en el artículo 19, N° 24, de la Constitución.

Sobre la base de que es de principal interés para Carabineros que los Cuarteles de la Institución se incorporen dentro del rubro "equipamiento comunitario" y sean considerados por esta vía en los planos reguladores, se propone incluirlos expresamente en la ley en examen, pero sin referencia a las facultades de expropiación, salvándose de esta manera el problema constitucional.

En tal virtud, se sugiere agregar a la letra a) del artículo 19, en punto seguido, la siguiente oración: "En los terrenos consultados en éste deberán considerarse aquellos destinados al equipamiento comunitario, tales como establecimientos educacionales, jardines infantiles, Cuarteles de Carabineros y oficinas o instalaciones municipales.".

ARTICULOS 42 y 43

En razón de las importantes atribuciones que adquiere el municipio en la nueva legislación y de la amplitud de su autonomía, se considera inconveniente privar a la Contraloría General de la República de facultades amplias para fiscalizarlo.

Por lo tanto, se propone acoger la alternativa I sugerida para el artículo 42, otorgando facultades amplias de fiscalización a la Contraloría, y extender en el artículo 43 aquellas que le permiten emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

ARTICULO 48

Esta Tercera Comisión hace presente la inconveniencia de que en las principales comunas del país existan alcaldes que no tengan un mínimo entendimiento o coordinación con el Presidente de la República.

Sobre esa base, plantea la designación presidencial de los alcaldes en las ciudades capitales de región.

ARTICULO 49

Inciso primero

Esta entidad legislativa se declara partidaria de exigir, para la designación de los alcaldes, que tengan residencia o domicilio en la provincia, o bien, en la región pertinente.

ARTICULO 52

Inciso segundo

No se cree conveniente que, en caso de vacancia del alcalde, el nuevo permanezca en el cargo sólo el tiempo que faltare al período del anterior. Con esta disposición se impiden la permanencia y proyección en el tiempo que el ejercicio de este cargo requiere para su correcto funcionamiento. No se estiman razones valederas la uniformidad en las elecciones de alcaldes ni la concordancia con las elecciones de los CODECOS, por cuanto no se observa problema para la discontinuidad que pudiera presentarse.

Por lo expuesto, se sugiere modificar el inciso segundo del artículo 52 en el sentido de que, en caso de vacancia (causales del artículo 51), el nuevo alcalde durará 4 años en su cargo.

ARTICULO 53

Letra c)

Se estima muy inconveniente para la estabilidad laboral y la carrera funcionaria (a la cual se refiere el artículo 40) que la remoción de quienes ocupen los cargos de que trata el artículo 38 (cargos desempeñados por funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde) que de entregada a la sola discrecionalidad de éste.

En consecuencia, se formula indicación para establecer que la facultad que la letra c) del artículo 53 otorga al alcalde para remover a esos funcionarios deba ejercerla con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal.

Saluda atentamente a US.

RODOLFO STANGE OELCKERS

General Director

General Director de Carabineros

Miembro de la Junta de Gobierno

Distribución:

- Excelentísima Junta de Gobierno

- Sr. Presidente de la Primera Comisión Legislativa

- Sr. Presidente de la Segunda Comisión Legislativa

- Sr. Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa

- Sr. Secretario de Legislación de la H. Junta de Gobierno

- Archivo.

1.17. Informe Comisión Conjunta

Fecha 09 de diciembre, 1987.

En sesión de fecha 01 de diciembre de 1987 Acta N° 41 la iniciativa Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales vuelve a ésta Comisión Conjunta para incorporarle las observaciones que estime pertinentes.

S. IV COM. LEG. (0) N° 345

OBJ.: Remite Informe.

REF.: Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales.

(BOLETIN N° 842-06)

SANTIAGO, 9 de diciembre de 1987.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

AL SECRETARIO DE LEGISLACION

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 28 y 30 de la ley N° 17.983 y 20 y 29 del Reglamento para la Tramitación de las Leyes, remito a US. el segundo informe del proyecto de ley de la referencia, emitido por la Comisión Conjunta encargada de su estudio.

Saluda a US.

Por orden del señor Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa.

JULIO ANDRADE ARMIJO

BRIGADIER GENERAL

JEFE DE GABINETE EJERCITO

DISTRIBUCION:

Sr. Secretario de Legislación

Archivo

.

.

MAT.: Informa cumplimiento del Acuerdo de la Excma. Junta de Gobierno, adoptado en Sesión Legislativa de fecha 1° de diciembre de 1987, en relación con el Proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunal.

DEL PRESIDENTE DE LA CUARTA COMISION LEGISLATIVA

A LA EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- En cumplimiento del acuerdo adoptado por la Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 1° de diciembre de 1987, que ordenó el reestudio del proyecto señalado en la materia, al tenor de las observaciones formuladas por la Tercera Comisión Legislativa, según Oficio ORD. 1613, de 30 de noviembre de 1987, la Comisión Conjunta se reunió en sesión extraordinaria con fecha 4 de diciembre de 1987, bajo la presidencia del señor Brigadier General don Julio Andrade Armijo, Jefe del Gabinete Ejército, en representación del Presidente de la Cuarta Comisión Legislativa, y con asistencia de los señores Contralmirante (JT) don Aldo Montagna Bargetto, Capitán de Corbeta (JT) don Julio Lavín Valdés y don Horacio Brandi Real, en representación de la Primera Comisión Legislativa; General de Brigada Aérea (J) don Enrique Montero Marx y don Carlos Cruz Coke Ossa, en representación de la Segunda Comisión Legislativa; Coronel de Carabineros don Ramón Rivas Muñoz y don Andrés Chadwick Piñera, en representación de la Tercera Comisión Legislativa, y Teniente Coronel don Juan Carlos Salgado Brocal, Jefe de la Subcomisión de Interior de la Cuarta Comisión Legislativa, don Maximiano Errázuriz Eguiguren, don Hermán Chadwick Piñera y don José María Saavedra Viollier, en representación de la Cuarta Comisión Legislativa.

Concurrió, asimismo, especialmente invitado por la Primera Comisión Legislativa, don Raúl Bertelsen Repetto.

2.- Durante la expresada sesión de la Comisión Conjunta se procedió a efectuar un análisis de las observaciones planteadas por la Tercera Comisión Legislativa y de otras que surgieron durante el reestudio del proyecto, cuyas conclusiones se consignan a continuación para conocimiento y resolución de la Excma. Junta de Gobierno:

a) Respecto del artículo 5°, letra i), la Tercera Comisión Legislativa sugirió incluir la expresión "a los servicios públicos", con el objeto de permitir que las Municipalidades otorguen aportes y subvenciones a organismos públicos que no posean personalidad jurídica propia y que colaboren directamente en el cumplimiento de las funciones de la Municipalidad.

La Comisión Conjunta acordó no acoger esta proposición, por estimarla innecesaria, dado que los servicios públicos pueden recibir, eventualmente, recursos de parte de las Municipalidades mediante la suscripción de convenios entre éstas y los órganos de la Administración del Estado, las que incluyen a los servicios públicos, en virtud de lo contemplado en los artículo 4° y 6° del proyecto en estudio.

b) En relación con el artículo 8°, la Tercera Comisión Legislativa propuso incluir un inciso segundo para delimitar la intervención del Gobernador en la coordinación entre las Municipalidades y los servicios públicos, cuando sea requerida su actuación por falta de acuerdo entre las partes.

La Comisión Conjunta acogió la proposición en los siguientes términos:

"En todo caso, la coordinación deberá efectuarse Sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.".

c) En cuanto al artículo 19, letra a), la Tercera Comisión Legislativa propuso agregar que en el plan regulador comunal, que debe elaborar la unidad encargada de Obras Municipales, se incluyan los terrenos destinados al "equipamiento comunitario".

La Comisión Conjunta estimó que, dado que el aspecto sugerido incorporar es materia de una ley específica, esto es, de la Ley General de Urbanismo y Construcciones, no se requiere de una mención explícita en las normas del proyecto en estudio.

Lo expuesto implica que el plan regulador comunal puede considerar los terrenos que sean necesarios para el equipamiento comunitario.

d) En materia de Fiscalización la Tercera Comisión Legislativa propuso acoger la alternativa I, propuesta originalmente por la Primera Comisión Legislativa para el artículo 42 del proyecto.

La Comisión Conjunta acordó acoger dicha proposición en los siguientes términos:

"Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, al Alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, las Municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional.".

Con la norma propuesta queda entregado, en definitiva, a la Ley Orgánica Constitucional de la Contraloría General de la República la forma en que este órgano efectuará dicha labor, rigiendo mientras tanto el sistema de fiscalización vigente en la actualidad.

Dado que la modificación antes acordada afecta al artículo 43 del proyecto en estudio, éste quedó redactado en la siguiente forma:

"Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.".

Asimismo, las modificaciones indicadas incidieron en el artículo 41 del proyecto, cuyo inciso primero fue objeto de un cambio de redacción, lo que a su vez permitió la eliminación del inciso segundo de dicha norma, pues era repetitivo de obligaciones consideradas indirectamente en el inciso primero. De este modo, el artículo 41 quedó en los siguientes términos:

"Artículo 41.- Las Municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado.".

Con los acuerdos antes reseñados se eliminan las alternativas propuestas para el artículo 42 y se retira la reserva de la Primera Comisión Legislativa respecto del artículo 43 de la iniciativa en informe.

e) Respecto del artículo 48, la Tercera Comisión Legislativa propuso que el Presidente de la República designara los Alcaldes de las ciudades capitales de región. Ello tendría por objeto garantizar que exista una adecuada coordinación entre el Presidente y los Alcaldes de las principales ciudades del país.

Sobre esta misma materia, la Primera Comisión Legislativa sugirió que los Alcaldes de las comunas con más de ciento cincuenta mil habitantes fueren designados por el Jefe del Estado, por estimar que la población es un factor relevante a considerar para tales efectos, de acuerdo al artículo 108, inciso segundo, de la Constitución Política.

Las Comisiones Legislativas Segunda y Cuarta estimaron conveniente mantener la norma aprobada originalmente por la Comisión Conjunta, esto es, que el Presidente de la República designe los Alcaldes de las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción, a fin de preservar mejor la autonomía del sistema municipal, consagrado en la Constitución Política, a fin de evitar interferencias del poder político central que pudiera desvirtuarlo. Además tuvieron en consideración que dicha alternativa fue la propuesta originalmente por el Ejecutivo.

En atención a lo anterior, la Comisión Conjunta acordó someter a la Excma. Junta de Gobierno, tres alternativas sobre esta norma:

Alternativa I, aprobada por las Comisiones Legislativas Segunda y Cuarta

"Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.".

Alternativa II, aprobada por la Primera Comisión Legislativa

"Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de más de ciento cincuenta mil habitantes.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos periodos.".

Alternativa III, aprobada por la Tercera Comisión Legislativa

"Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago y Viña del Mar y en las demás que sean asiento de capitales de región.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.".

f) En cuanto al artículo 49, la Tercera Comisión Legislativa propuso como exigencia para ser Alcalde, el tener residencia o domicilio en la provincia o región pertinente.

La Comisión Conjunta acogió la proposición, circunscribiendo la exigencia a tener "residencia en la región". Por lo tanto, el inciso primero del artículo 49 quedó en los siguientes términos:

"Para ser designado Alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener su residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y a lo menos veintiún años de edad.".

g) En relación con el artículo 52, la Tercera Comisión Legislativa manifestó que no estimaba conveniente que en caso de vacancia del cargo de Alcalde, el nuevo sólo permanezca en el cargo por el tiempo que faltare para completar el período del Alcalde anterior.

La Comisión Conjunta, luego de analizar dicha proposición, acordó mantener la norma en comentario tal como fue aprobada originalmente por la Comisión Conjunta, pues lo contrario significaría que la proposición del Consejo de Desarrollo Comunal para la designación de Alcalde, se desvirtúa, ya que eventualmente el Alcalde en ejercicio podría no contar con la confianza del Consejo de Desarrollo Comunal y de esta forma, se podría crear una fuente de conflicto que entorpecería la gestión municipal.

h) Además, la Tercera Comisión Legislativa propuso, en relación al artículo 53, letra c), que la facultad del Alcalde para remover a los funcionarios de su exclusiva confianza, sea ejercida con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal.

La Comisión Conjunta, luego de examinar la proposición, concluyó que ésta no se avenía con la calidad de funcionario de la exclusiva confianza del Alcalde, que se considera indispensable mantener para que la autoridad edilicia pueda conformar adecuadamente su equipo de trabajo.

Con todo, a fin de evitar que en situaciones especiales, como la de vacancia del cargo de Alcalde, dicha atribución pueda constituir un obstáculo a la carrera funcionaria, se dejó establecido que el nuevo Alcalde, y por el tiempo que faltare para completar el período del Alcalde anterior, sólo podrá remover a dichos funcionarios con acuerdo previo del Consejo de Desarrollo Comunal.

Con dicho objeto, se modificó el inciso segundo del artículo 52, en los siguientes términos:

"En caso de vacancia, el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Durante este período el nuevo Alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del Consejo de Desarrollo Comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del Alcalde. Mientras no sea provisto el cargo de Alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso precedente.".

i) El Presidente de la Comisión Conjunta informó de otras observaciones que los Ministerios de Hacienda y de Justicia hicieron presente en forma oficiosa, a fin de que la Comisión Conjunta las tuviera en consideración. Tales observaciones son las siguientes:

- En primer lugar, el Ministerio de Justicia solicitó que se incorporara como función compartida de la Municipalidad, la posibilidad de "celebrar convenios con las Corporaciones de Asistencia Judicial para el cumplimiento de lo prescrito en el artículo 19 N° 3, inciso tercero, de la Constitución Política de la República". Para estos efectos sugirió incorporar una nueva letra al artículo 4° del proyecto aprobado por la Comisión Conjunta. Al respecto ésta estimó que ello era innecesario, pues las Municipalidades tienen como función compartida la "asistencia social" (artículo 4°, letra a)), lo que incluye, dada su generalidad, la posibilidad de otorgar asistencia judicial gratuita como lo dispone la citada disposición constitucional. Además, para tales efectos, las Municipalidades podrían celebrar convenios con el Ministerio de Justicia, en virtud de lo dispuesto en el artículo 6°, inciso primero, del proyecto.

- En segundo lugar respecto del porcentaje de la recaudación del impuesto de bienes raíces que corresponderá como mínimo a la Municipalidad en que se encuentre ubicado el inmueble, establecido en el artículo 11, letra a), del proyecto, el Ministerio de Hacienda hizo presente que el porcentaje del cincuenta por ciento contemplado en dicha norma, no era coincidente con la legislación actualmente vigente. En consideración a lo anterior, la Comisión Conjunta acordó rebajar el porcentaje establecido en la letra a) del artículo 11 en comentario, del cincuenta al cuarenta por ciento, en armonía con lo que dispone el artículo 38, N° 1, del decreto ley N° 3.063, de 1979.

- En tercer lugar, respecto de la facultad de las Municipalidades para otorgar subvenciones y aportes, contemplada en el artículo 5°, letra i), el Ministerio de Hacienda observó su amplitud en cuanto a que no existiría límite del presupuesto municipal que podría destinarse a dicho rubro. Por tal razón, la Comisión Conjunta acordó introducir el límite del siete por ciento del presupuesto municipal, como suma total que podrá destinarse a aportes y subvenciones. Por tal razón, la letra i) del artículo 5° quedó redactada en los siguientes términos:

"i) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal.".

- En cuarto lugar, el Ministerio de Hacienda hizo presente que el artículo 6° transitorio del proyecto entrega al Alcalde, en forma exclusiva, el ejercicio de todas las atribuciones que requieren el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal, en tanto dicho Consejo no se constituya, entre las cuales se encuentra la "aprobación del presupuesto municipal". Al respecto dicha Secretaría de Estado manifestó que la Ley de Presupuestos para 1988, contempló una fórmula específica para la aprobación del presupuesto municipal, la que no se aviene con la norma del artículo 6° transitorio en comentario. Por tal razón sugiere armonizar las disposiciones en conflicto. Para tales efectos, la Comisión Conjunta estimó apropiado excluir la aprobación del presupuesto municipal de entre las atribuciones que tendrá el Alcalde en forma exclusiva, mientras no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal.

De esta forma, el artículo 6° transitorio quedó redactado en los siguientes términos:

"Artículo 6°.-En tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal, corresponderá en forma exclusiva al Alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley, requieran la opinión o aprobación del Consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.".

j) Finalmente, se deja constancia que la Comisión Conjunta introdujo algunas modificaciones de carácter estrictamente formal, derivados de errores de redacción o de dactilografía, y que no se detallan por su escasa importancia. Tales modificaciones formales afectaron a los artículos 12, inciso segundo; 19, letra g); 21, letra d); 36, inciso segundo; 38; 55, letra g); 61; 76, letra b); 78, letra i); y 84, inciso primero.

3.- Considerando las modificaciones introducidas al proyecto, y que se reseñaran en el número precedente, la Comisión Conjunta viene en proponer a la Excma. Junta de Gobierno el siguiente texto sustitutivo, reiterando que se trata de un proyecto de ley orgánica constitucional que requerirá del control de constitucionalidad previo por parte del Excmo. Tribunal Constitucional, y que el inciso final del artículo 11 tiene el carácter de norma interpretativa de la Constitución Política, en lo que se refiere a las expresiones "obras de desarrollo comunal", por lo que se requiere de un dictamen fundado del referido Tribunal.

TITULO I

DE LA MUNICIPALIDAD

Párrafo 1°

Naturaleza y Constitución

Artículo 1°.- Las Municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 2°.- Las Municipalidades están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Consejo de Desarrollo Comunal.

Párrafo 2°

Funciones y Atribuciones

Artículo 3°.- Corresponderán a las Municipalidades las siguientes funciones privativas:

a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo;

b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, y sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo;

c) La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

d) El aseo y ornato de la comuna, y

e) La promoción del desarrollo comunitario.

Artículo 4°.- Las Municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

a) La asistencia social;

b) La salud pública;

c) La protección del medio ambiente;

d) La educación y la cultura;

e) La capacitación y la promoción del empleo;

f) El deporte y la recreación;

g) El turismo;

h) El transporte y tránsito públicos;

i) La vialidad urbana y rural;

j) La urbanización;

k) La construcción de viviendas sociales e Infraestructuras sanitarias;

l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

ll) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;

d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

f) Establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de los marcos que esta ley establece;

g) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

h) Organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto que puedan realizar cometidos relacionados con las materias a que se refiere el artículo 4°, e

i) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado.

Las Municipalidades podrán, además, celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.

Artículo 7°.- Las Municipalidades deberán, en todo caso, actuar dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.

Corresponderá al Intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.

Artículo 8°.- La coordinación entre las Municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el Gobernador Provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los Alcaldes interesados.

En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.

Artículo 9°.- Las Municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.

Artículo 10.- Las resoluciones que adopten las Municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policía Local correspondientes.

Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la Municipalidad.

Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Las Instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

Artículo 11.- Los ingresos de las Municipalidades estarán constituidos por los derechos que cobren por los servicios que presten, permisos y concesiones que otorguen y por las multas de beneficio municipal.

Además, y sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento, los ingresos de las Municipalidades también estarán constituidos por los tributos que podrán establecer las autoridades comunales, dentro de los marcos generales que a continuación se indican:

a) Sobre los bienes raíces, aplicado sobre el avalúo de los mismos, correspondiendo a lo menos el cuarenta por ciento de la recaudación a la Municipalidad en que se encuentre ubicado el respectivo inmueble;

b) Por permisos anuales de circulación de vehículos, correspondiendo a lo menos el cincuenta por ciento de la recaudación a la Municipalidad que otorgue el permiso;

c) Por patentes municipales necesarias para el ejercicio de profesiones, oficios, industrias, comercios, artes, o cualesquiera otras actividades lucrativas, correspondiendo a lo menos el treinta y cinco por ciento de la recaudación a la Municipalidad que otorgue la patente;

d) Las tasas básicas de los impuestos señalados en las letras precedentes y las demás condiciones y modalidades para su cobro deberán ser determinadas por ley, pudiendo las Municipalidades establecer aumentos o disminuciones sobre dichas tasas hasta un cinco por ciento, y

e) Los porcentajes de recaudación de los tributos antes referidos que serán de beneficio de la Municipalidad respectiva, serán fijados por ley de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c) precedentes. El resto de la recaudación constituirá el Fondo Común Municipal, el que se distribuirá entre los Municipios en la forma y condiciones que, asimismo, determine la ley.

Los ingresos que las Municipalidades perciban en virtud de los tributos mencionados, deberán destinarse a obras de desarrollo comunal, comprendiéndose en aquéllas todos los gastos destinados a permitir el adecuado cumplimiento de las funciones que esta ley entrega a la Municipalidad.

Párrafo 3°

Organización Interna

Artículo 12.- Las funciones y atribuciones de las Municipalidades serán ejercidas por el Alcalde y por el Consejo de Desarrollo Comunal en los términos que esta ley señala.

Para los efectos anteriores, las Municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el Desarrollo Comunitario, Obras Municipales, Aseo y Ornato, Tránsito y Transporte Públicos, Administración y Finanzas, Asesoría Jurídica y de Control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina.

Artículo 13.- En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las Municipalidades incluirán en su organización interna la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y, a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 14.- En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 12, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas Municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran.

Artículo 15.- Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente.

En el caso de las Municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.

Artículo 16.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un Secretario Municipal, cuyas funciones principales serán:

a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del Alcalde, y

b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.

Artículo 17.- La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación será la unidad asesora del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en las materias que sean de la competencia de este último.

Le corresponderá específicamente:

a) Servir de secretaría técnica permanente del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

b) Asesorar al Alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal;

d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;

e) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y

f) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones.

Artículo 18.- La unidad encargada del Desarrollo Comunitario tendrá como funciones específicas:

a) Asesorar al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal en la promoción del desarrollo comunitario;

b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, y

c) Proponer, y ejecutar cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con asistencia social; salud pública; protección del medio ambiente; educación y cultura; capacitación; deporte y recreación; promoción del empleo y turismo.

Artículo 19.- A la unidad encargada de Obras Municipales corresponderá:

a) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal y proponer sus modificaciones;

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;

2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos;

3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior;

4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y

5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;

c) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;

d) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;

e) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

f) Proponer y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y la prevención de riesgos y prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

g) En general, aplicar las normas generales sobre construcción y urbanización en la comuna.

Artículo 20.- A la unidad encargada de la función de Aseo y Ornato corresponderá velar por:

a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

b) El servicio de extracción de basura, y

c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

Artículo 21.- A la unidad encargada de la función de Tránsito y Transporte Públicos corresponderá:

a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;

b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;

c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y

d) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.

Artículo 22.- La unidad encargada de la Administración y Finanzas tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Alcalde en la administración del personal de la Municipalidad, y

b) Asesorar al Alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:

1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;

2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del presupuesto municipal;

3.- Visar los decretos de pago;

4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;

5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales, y

6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

Artículo 23.- Corresponderá a la unidad encargada de la Asesoría Jurídica, a requerimiento del Alcalde, iniciar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga interés. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formará y mantendrá al día los títulos de los bienes raíces municipales.

Además, cuando lo ordene el Alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos.

Artículo 24.- A la unidad encargada de Control corresponderá:

a) Realizar la auditoría operativa interna del Municipio con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal, y

c) Representar al Alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente.

Artículo 25.- La organización interna de la Municipalidad, así como las demás funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal que para tal efecto dictará el Alcalde.

Párrafo 4°

Régimen de Bienes

Artículo 26.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.

La ejecución de toda sentencia que condene a un Municipio, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.

Artículo 27.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común.

Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las Municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.

Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.

El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 29.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados las Municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de beneficencia de la comuna.

Artículo 30.- Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.

Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la Municipalidad, la que, sin embargo, podrá darles término en cualquier momento cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.

El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que ésta haya terminado por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

Artículo 31.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución.

Párrafo 5°

Del personal

Artículo 32.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el Alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las Municipalidades.

No obstante, al Alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 33.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

Artículo 34.- Este personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

Artículo 35.- Asimismo, este personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal, basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma Municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias, y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la Municipalidad.

Artículo 36.- Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

Artículo 37.- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas.

Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del Alcalde, las personas que, de acuerdo con el estatuto, sean designadas como titulares para dirigir las unidades a que se refiere el artículo 12, inciso segundo.

Artículo 39.- En el sistema legal de remuneración de las Municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

Artículo 40.- La Municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Párrafo 6°

Fiscalización

Artículo 41.- Las Municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado.

Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, al Alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, las Municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional.

Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

Artículo 44.- Las resoluciones que dicten las Municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las Municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.

Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 47.- El Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

ALTERNATIVA I

Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.

ALTERNATIVA II

Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de más de ciento cincuenta mil habitantes.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.

ALTERNATIVA III

Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Viña del Mar y en las demás que sean asiento de capitales de región.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.

Artículo 49.- Para ser designado Alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener su residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y a lo menos veintiún años de edad.

En casos calificados, el Consejo Regional de Desarrollo podrá aceptar como requisito de estudio el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del respectivo Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 50.- El cargo de Alcalde será incompatible con:

a) Cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna, y

b) Cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical.

Asimismo, no podrán ejercer el cargo de Alcalde las personas naturales que por sí o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la Municipalidad o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.

Artículo 51.- El Alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

a) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho de sufragio;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes debidamente calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del Consejo de Desarrollo Comunal;

c) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo;

d) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en el caso de los Alcaldes designados por aquél;

e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los Alcaldes de su designación, y

f) Renuncia, aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda.

Artículo 52.- El Alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad, con exclusión de los Jueces de Policía Local. Sin embargo, el Alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.

En caso de vacancia, el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Durante este período el nuevo Alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del Consejo de Desarrollo Comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del Alcalde. Mientras no sea provisto el cargo de Alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso precedente.

Párrafo 2°

Atribuciones

Artículo 53.- El Alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad;

b) Establecer la organización interna de la Municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza de conformidad con esta ley, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan;

d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la Municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;

g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d);

k) Coordinar el funcionamiento de la Municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la Municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575;

m) Convocar y presidir el Consejo de Desarrollo Comunal, y

n) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción, por grave incumplimiento de sus deberes, de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 54.- Corresponderán al Alcalde, con consulta al Consejo de Desarrollo Comunal, las siguientes atribuciones:

a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Designar delegados, y

c) Designar como Alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad.

El Alcalde podrá, además, consultar al Consejo sobre toda otra materia que estime conveniente.

Artículo 55.- El Alcalde requerirá el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal para:

a) Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;

d) Establecer, dentro de los marcos que indica esta ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4°;

h) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las Municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;

i) Transigir judicial y extrajudicialmente;

j) Otorgar, renovar y poner término a concesiones municipales;

k) Establecer multas en las ordenanzas municipales, y

l) Requerir la opinión de la comunidad local respecto a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal y establecer el procedimiento para tal efecto.

Los proyectos a que se refieren las letras a) y b) precedentes deberán ser propuestos por el Alcalde. Una vez aprobados los proyectos señalados en la letra a), en conformidad a esta ley, éstos pasarán a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.

Artículo 56.- El Alcalde deberá dar cuenta pública al Consejo de Desarrollo Comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual y de la marcha de la Municipalidad y presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.

Artículo 57.- El Alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la Municipalidad o en ciudadanos que cumplan con lo establecido en los artículos 49 y 50.

Si la designación recayere en un funcionario de la Municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el Alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

La designación de los delegados deberá ser comunicada por el Alcalde al Gobernador respectivo.

TITULO III

DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

Párrafo 1°

Constitución

Artículo 58.- En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que tendrá por objeto asesorar al Alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Este Consejo tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

Artículo 59.- El Consejo de Desarrollo Comunal será presidido por el Alcalde, quien sólo tendrá derecho a voz, y estará integrado por los siguientes consejeros:

a) Por cuatro miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes;

b) Por ocho miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;

c) Por doce miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y

d) Por dieciséis miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.

Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente.

Artículo 60.- El Consejo de Desarrollo Comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

Del número total de integrantes de cada Consejo, la mitad corresponderá a las organizaciones comunitarias y la mitad restante a las actividades relevantes. A su vez, el número de representantes que corresponda a las organizaciones comunitarias, se dividirá por partes iguales entre las organizaciones territoriales y las funcionales.

Artículo 61.- El Consejo Regional de Desarrollo, mediante resoluciones que dictará al efecto, determinará las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los Consejos de Desarrollo Comunal y designará a las personas que los integrarán.

Artículo 62.- Son organización comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las Municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro. Por su parte, son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el Consejo Regional de Desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de este reconocimiento el Consejo Regional de Desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en beneficio del desarrollo social y cultural de la comuna.

Tendrán el carácter de actividades relevantes aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el Consejo Regional de Desarrollo. Para la calificación anterior, éste deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarios, la recaudación de impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 63.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente, en cada Municipalidad se abrirá, por el término de dos meses, un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna. El citado registro estará a cargo del Secretario Municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe. Vencido el plazo de dos meses, el Secretario Municipal cerrará el registro y enviará copia de la nómina de los inscritos al Consejo Regional de Desarrollo que corresponda, dentro de los diez días siguientes.

Las organizaciones comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro cuando acrediten:

a) Personalidad jurídica vigente;

b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas;

c) Una antigüedad en la comuna o agrupación de comunas de a lo menos dos años, y

d) Reunir en la comuna o agrupación de comunas un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.

Artículo 64.- El Consejo Regional de Desarrollo dentro del plazo de treinta días contado desde que recibiere la nómina, decidirá cuáles organizaciones comunitarias de carácter funcional y qué personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes, tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los Consejos de Desarrollo Comunales. La resolución que se dicte para los efectos anteriores deberá, además, incluir las organizaciones comunitarias territoriales debidamente inscritas en conformidad al artículo 63, así como el número de representantes que corresponda a cada uno de los dos estamentos.

La resolución a que se refiere el inciso precedente deberá ser notificada, dentro de los tres días siguientes, por carta certificada a la correspondiente Municipalidad, la cual dispondrá su publicación dentro de quinto día de recibida, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.

Artículo 65.- Cualquier organización comunitaria o persona que se desempeñe en una actividad que considere relevante podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación o la fijación de los avisos, reclamar contra la resolución ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, acompañando los documentos y antecedentes en que funde su reclamo y enviando simultáneamente copia de la presentación a la respectiva Municipalidad. La reclamación deberá ser notificada por cédula al Consejo Regional de Desarrollo y al afectado, si procediere, dentro de tercero día.

El Tribunal fallará sin ulterior recurso en el término de quince días, dictando resolución de reemplazo si procediere. El interesado deberá enviar copia del fallo a la Municipalidad que corresponda, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación.

Artículo 66.- La Municipalidad publicará de inmediato, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la resolución del Consejo Regional de Desarrollo o del Tribunal Electoral Regional, en su caso.

Artículo 67.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y las personas que desarrollen actividades relevantes determinadas por el Consejo Regional de Desarrollo, en conformidad a la resolución a que se refiere el artículo 64, se reunirán, previa citación que efectuará el Secretario Municipal, para formar las listas de ternas de candidatos a consejeros titulares y suplentes.

Las citaciones se harán por carta certificada al domicilio que hubieren señalado las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes, al momento de inscribirse en el Registro, y serán despachadas simultáneamente. Las reuniones se harán por estamento y tendrán lugar en fechas no anteriores a diez días contados desde el despacho de las citaciones, con los que asistan.

En cada reunión los concurrentes elegirán, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del Consejo de Desarrollo Comunal que corresponda llenar por estamento y entregarán la lista respectiva al Secretario Municipal, quien actuará como ministro de fe en dichas reuniones.

Si algún estamento no entregare su lista, el Secretario Municipal informará al Consejo Regional de Desarrollo respectivo, el que procederá a confeccionar las ternas con nombres de miembros activos de organizaciones o de personas pertenecientes a actividades relevantes, en su caso, que se encuentren individualizadas de acuerdo con la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 63.

Artículo 68.- Establecidas las listas de ternas, éstas deberán ser remitidas dentro de tercero día por el Secretario Municipal, al Tribunal Electoral que corresponda para su calificación. Los representantes de las organizaciones comunitarias y las personas pertenecientes a actividades relevantes podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de dichas listas.

El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará su resolución a la Municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

Artículo 69.- En el evento de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare que una o más personas están inhabilitadas para integrar una terna, el Secretario Municipal citará a quienes corresponda, a un nuevo acto eleccionario para formar la nueva terna o para reemplazar a las personas objetadas, el que deberá realizarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Establecidas las nuevas listas de ternas, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 70.- Una vez que el Tribunal Electoral Regional aprobare en definitiva todas las listas de ternas, el Secretario Municipal enviará de inmediato dichas listas al Consejo Regional de Desarrollo, para que éste, dentro del plazo de quince días, proceda a designar a los miembros titulares y a los respectivos suplentes del Consejo de Desarrollo Comunal, de entre las personas propuestas por cada terna.

La resolución pertinente deberá ser comunicada de inmediato a la Municipalidad que corresponda. Esta publicará, dentro de los cinco días siguientes, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos, la nómina de los consejeros titulares y suplentes designados para el período respectivo.

Artículo 71.- Para ser designado miembro del Consejo de Desarrollo Comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; tener a lo menos 21 años de edad; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en la comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias o ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63.

Podrán ser designados consejeros los extranjeros con derecho a sufragio que cumplan los demás requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la situación militar al día.

Artículo 72.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.

Los consejeros titulares tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cargo de la Municipalidad, la que no será imponible.

Esta asignación será equivalente a tres unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por doce y dieciséis miembros, y a dos unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por cuatro y ocho miembros. Dichas asignaciones se rebajarán en una o media unidad tributaria mensual, respectivamente, por cada inasistencia.

Asimismo, los consejeros suplentes tendrán derecho a percibir una o media unidad tributaria mensual, según corresponda de acuerdo con el inciso anterior, por cada sesión ordinaria a que asistan. El monto total por dicho concepto no podrá exceder de la asignación que corresponda al respectivo titular.

Párrafo 2°

Incompatibilidades y Causales de Cesación en el cargo

Artículo 73.- No podrán ser miembros del Consejo de Desarrollo Comunal las personas que tengan cualquiera de las incompatibilidades que establece el artículo 50, en su letra b) e inciso final, los integrantes de los Consejos Regionales de Desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales.

Si se designa como miembro del Consejo de Desarrollo Comunal a una persona que esté afectada por alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier interesado con domicilio en la comuna podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, el que resolverá en definitiva.

Artículo 74.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:

a) Renuncia aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes;

c) Enfermedad grave y prolongada;

d) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el Consejo de Desarrollo Comunal en un año calendario;

e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el Consejo Regional de Desarrollo, a petición del Alcalde, o del Consejo de Desarrollo Comunal, debiendo los acuerdos de ambos Consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

f) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo.

Las causales establecidas en las letras b), c) y d) deberán ser calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 75.- Los suplentes de los consejeros titulares integrarán el Consejo de Desarrollo Comunal cuando éstos cesaren en su cargo. Asimismo, reemplazarán a los titulares cuando por cualquier causa no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.

En el evento de que un suplente cesare en sus funciones de tal el Consejo Regional de Desarrollo designará al nuevo suplente. En caso de que el titular y su respectivo suplente cesaren simultáneamente en sus funciones, dicho Consejo procederá a la designación de ambos. Los nuevos miembros así designados, deberán pertenecer al mismo estamento de los anteriores y durarán en el cargo el período que reste del cuadrienio.

Párrafo 3°

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 76.- Corresponderán al Consejo de Desarrollo Comunal las siguientes atribuciones:

a) Formar la terna para la designación del Alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al Consejo Regional de Desarrollo;

b) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción del Alcalde o de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en conformidad con las letras b) y d) del artículo 51 y b), c), d) y e) del artículo 74 de esta ley;

c) Fiscalizar las actuaciones del Alcalde y formularle las observaciones que le merezcan las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito;

d) Recomendar al Alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y

e) Citar o pedir informes a los funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.

Artículo 77.- El Consejo de Desarrollo Comunal deberá emitir su opinión en las siguientes materias que el Alcalde someta a su consideración:

a) Dar denominación calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Nombramiento de delegados del Alcalde;

c) Designación de Alcalde subrogante, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad, y

d) Otras que el Alcalde someta a su consideración.

Artículo 78.- Los Consejos de Desarrollo Comunal deberán prestar su acuerdo en las siguientes materias:

a) Proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecimiento de los derechos por servicios municipales y por permisos y concesiones;

d) Establecimiento, dentro de los marcos que indica esta ley, de los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquisición, enajenación, gravamen, arrendamiento superior a cuatro años o traspase del dominio o mera tenencia, a cualquier título, de bienes inmuebles municipales o donación de bienes muebles;

f) Expropiación de bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Transacción judicial o extrajudicial;

h) Otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, para financiar actividades comprendidas en las funciones de las Municipalidades;

i) Creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4°;

j) Otorgamiento, renovación y terminación de concesiones;

k) Establecimiento de multas en las ordenanzas municipales;

l) Balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la Municipalidad, que anualmente le presente el Alcalde, y

m) Consulta a la comunidad local y su procedimiento.

El pronunciamiento del Consejo de Desarrollo Comunal sobre estas materias, se emitirá dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que sea convocado por el Alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere regirá lo propuesto por éste.

Artículo 79.- Los miembros designados para integrar el Consejo de Desarrollo Comunal celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. Para tal efecto, el Secretario Municipal efectuará las correspondientes citaciones.

El Consejo de Desarrollo Comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes. Asimismo, podrá reunirse en sesiones extraordinarias, las que deberán ser convocadas por el Alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

Para celebrar sesiones el Consejo de Desarrollo Comunal requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. No obstante, para las materias señaladas en el artículo 78, letras h) e i), se requerirá del voto favorable de los tres cuartos de los consejeros en ejercicio.

Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas por miembros del Consejo, se citará al Alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

Artículo 80.- El Consejo de Desarrollo Comunal, en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de treinta días contado desde su instalación, procederá a formar una terna para la designación del Alcalde, la que deberá ser enviada al Intendente dentro de tercero día. El quórum para sesionar será de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La terna se integrará con las personas que, en votaciones sucesivas, obtengan la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El Intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez, para cuyo efecto dispondrá de un plazo de cinco días. Si no se pronunciare en el plazo antes indicado, se entenderá que aprueba la terna. En el evento de que ejerciere su derecho a veto, deberá indicar expresamente a la o las personas objetadas.

Dentro del plazo de diez días contado desde que se tome conocimiento del veto del Intendente, el Consejo de Desarrollo Comunal deberá formar una nueva terna, la que no podrá incluir a la o las personas objetadas en la primera, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el inciso primero.

Establecida definitivamente la terna, el Consejo de Desarrollo Comunal deberá enviarla al Consejo Regional de Desarrollo, dentro del plazo de tres días, para que éste proceda a designar al Alcalde.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que se produzca la vacancia del cargo.

Artículo 81.- El Consejo de Desarrollo Comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno, las que deberán regular, entre otros aspectos, la forma en que se clausurará el debate y en que se adoptarán los pronunciamientos, recomendaciones e informes que le corresponda emitir.

TITULO FINAL

Artículo 82.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada Municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política y tengan domicilio en la respectiva comuna.

Artículo 83.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la Municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La Corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

Artículo 84.- Las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

No obstante, las Municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Artículo 85.- Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles.

Artículo 86.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

Artículo 87.- Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las Municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley.

Artículo final.- La presente ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los Alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

A lo menos sesenta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria, los Consejos de Desarrollo Comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los Alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo. Los Alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo Alcalde con motivo de la renovación del Consejo de Desarrollo Comunal.

En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los Consejos de Desarrollo Comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de Alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los Alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 2°.- En la primera constitución de los Consejos de Desarrollo Comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de la presente ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las Municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el Gobernador respectivo y aquéllas que se produzcan entre Municipalidades pertenecientes a distintas provincias por el Intendente que corresponda.

Artículo 5°.- Mientras no se dicten las leyes a que se refiere el artículo 11, las tasas básicas y demás condiciones y modalidades de los tributos señalados en dicha disposición, así como el porcentaje de la recaudación que corresponderá a la Municipalidad respectiva, se regirán por lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, y por la ley N° 17.235.

Artículo 6°.- En tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal, corresponderá en forma exclusiva al Alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requieran la opinión o aprobación del Consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 8°.- Los Consejos de Desarrollo Comunal celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere feriado. En esta sesión constitutiva actuará como secretario el Secretario Municipal.

Artículo 9°.- El reglamento municipal a que se refiere el artículo 25, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.".

Se deja constancia que actuará como relator ante la Excma. Junta de Gobierno, el señor Maximiano Errázuriz Eguiguren.

Saluda atentamente a US.

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA H. JUNTA DE GOBIERNO

PRESIDENTE IV COMISION LEGISLATIVA

1.18. Texto proyecto propuesto a la Junta de Gobierno

Fecha 09 de diciembre, 1987.

LEY N°

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DE LA MUNICIPALIDAD

Párrafo 1°

Naturaleza y Constitución

Artículo 1°.- Las Municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encardadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 2°.- Las Municipalidades están constituidas por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el Consejo de desarrollo comunal.

Párrafo 2° Funciones y Atribuciones

Artículo 3°.- Corresponderán a las municipalidades las siguientes funciones privativas:

a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el Ministerio respectivo;

c) La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

d) El aseo y ornato de la comuna, y

e) La promoción del desarrollo comunitario.

Artículo 4°.- Las Municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

a) La asistencia social;

b) La salud pública;

c) La protección del medio ambiente;

d) La educación y la cultura;

e) La capacitación y la promoción del empleo;

f) El deporte y la recreación;

g) El turismo;

h) El transporte y tránsito públicos;

i) La vialidad urbana y rural;

j) La urbanización;

k) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

II) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;

d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

f) Establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de los marcos que ley establece;

g) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

h) Organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto que puedan realizar cometidos relacionados con las materias a que se refiere el artículo 4°, e

i) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones y aportes no podrán exceder en conjunto, al siete por ciento del presupuesto Municipal.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las Municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado.

Las Municipalidades podrán, además, celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.

Artículo 7°.- Las Municipalidades deberán, en todo caso actuar dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.

Corresponderá al intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.

Artículo 8°.- La coordinación entre las Municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los Alcaldes interesados.

En todo caso, y la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones, y funciones que correspondan a los organismos respectivos.

Artículo 9°.- Las Municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.

Artículo 10.- Las resoluciones que adopten las Municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad.

En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los Juzgados de Policial correspondientes.

Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad.

Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

Artículo 11.- Para los efectos de la organización y funcionamiento de las municipalidades y para el cumplimiento de sus finalidades, el patrimonio municipal estará constituido por:

a) Los bienes corporales e incorporales que (…) posean o adquieran a cualquier título;

b) Los derechos que (…) cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

c) Los ingresos que (…) perciban con motivo de sus actividades o de la de los establecimientos de su dependencia;

d) Los ingresos que (…) recauden por los tributos que la ley permita establecer a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Las multas a beneficio municipal, y

f) Los demás ingresos que correspondan a las Municipalidades en virtud de las leyes vigentes.

Párrafo 3°

Organización interna

Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la Municipalidad.

Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

Artículo 11.- Los ingresos de las Municipalidades estarán constituidos por los derechos que cobren por los servicios que presten, permisos y concesiones que otorguen y por las multas de beneficio municipal.

Además, y sin perjuicio de otras fuentes de financiamiento, los ingresos de las Municipalidades también estarán constituidos por los tributos que podrán establecer las autoridades generales que atributos que podrán establecer comunales, dentro de los narcos continuación se indican:

a) Sobre los bienes raíces, aplicado sobre el avalúo fiscal de los mismos, correspondiendo a lo menos el cuarenta por ciento de la recaudación a la Municipalidad en que se encuentre ubicado el respectivo inmueble;

b) Por permisos anuales de circulación de vehículos, correspondiendo a lo menos el cincuenta por ciento de la recaudación Municipalidad que otorgue el permiso;

c) Por patentes municipales necesarias para el ejercicio de profesiones, oficios, industrias comercios, artes, o cualesquiera otras actividades lucrativas, correspondiendo a lo menos el treinta y cinco por ciento de la recaudación a la Municipalidad que otorgue la patente;

d) Las tasas básicas de los impuestos señalados en las letras precedentes y las demás condiciones y modalidades para su cobro deberán ser determinadas por ley, pudiendo las Municipalidades establecer aumentos o disminuciones sobre dichas tasas de hasta un cinco por ciento, y

e) Los porcentajes de recaudación de los tributos antes referidos que serán de beneficio de la Municipalidad respectiva serán fijados por ley de conformidad con lo dispuesto en las letras a), b) y c) precedentes. El resto de la recaudación constituirá el Fondo Común Municipal, el que se distribuirá entre los Municipios en la forma y condiciones que, asimismo, determine la ley.

Los ingresos que las Municipalidades perciban en virtud de los tributos mencionados, deberán destinarse a obras de desarrollo comunal, comprendiéndose en aquéllas todos los gastos destinados a permitir el adecuado cumplimiento de las funciones que esta ley entrega a la Municipalidad.

Párrafo 3°

Organización interna

Artículo 12.- Las funciones y atribuciones de las Municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el Consejo de desarrollo Comunal en los términos que esta ley señala.

Para los efectos anteriores, las Municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría Jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina.

Artículo 13.- En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las municipalidades incluirán en su organización interna la Secretarla Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y, a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 14.- En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaria Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 12, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaria Comunal de Planificación y Coordinación.

Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas Municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran.

Artículo 15.- Para los efectos de determinar la población de las comunas, se considerará el censo legalmente vigente.

En el caso de las Municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.

Artículo 16.- La Secretarla Municipal estará a cargo de un secretario Municipal, cuyas funciones principales serán:

a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del Alcalde, y

b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.

Artículo 17.- La Secretaría Comunal de Planificación Coordinación será la unidad asesora del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en las materias que sean de la competencia de este último.

Le corresponderá específicamente:

a) Servir de secretaría técnica permanente del Alcalde y del Consejo de desarrollo Comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

b) Asesorar al Alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al Alcalde y al Consejo desarrollo Comunal;

d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;

e) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y

f) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones.

Artículo 18.- La unidad encargada del desarrollo Comunitario tendrá como funciones específicas:

a) Asesorar al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comunal en la promoción del desarrollo comunitario:

b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, y

c) Proponer y ejecutar cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con asistencia social; salud pública; protección del medio ambiente; educación y cultura; capacitación; deporte y recreación; promoción del empleo y turismo.

Artículo 19.- A la unidad encargada de obras municipales corresponderá:

a) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal y proponer sus modificaciones;

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;

2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos;

3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior;

4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y

5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;

c) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;

d) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;

e) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

f) Proponer y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y la prevención de riesgos y prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

g) En general, aplicar las normas generales sobre construcción y urbanización en la comuna.

Artículo 20.- A la unidad encargada de la función de aseo y ornato corresponderá velar por:

a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

b) El servicio de extracción de basura, y

c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

Artículo 21.- A la unidad encargada de la función de tránsito y transportes públicos corresponderá:

a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;

b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;

c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y

d) En general, aplicar las normas generales; sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.

Artículo 22.- La unidad encargada de la administración y finanzas tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al Alcalde en la administración del personal de la Municipalidad, y

b) Asesorar alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:

1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;

2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del presupuesto municipal;

3.- Visar los decretos de pago;

4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las, instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;

5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales, y

6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

Artículo 23.- Corresponderá a la unidad encargada de la Asesoría Jurídica, a requerimiento del alcalde, iniciar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga interés. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formará y mantendrá al día los títulos de los bienes raíces municipales.

Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos.

Artículo 24.-A la unidad encargada control corresponderá:

Realizar la auditoría operativa interna un el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal, y

c) Representar al alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente.

Artículo 25.- La organización interna de la municipalidad, así como las demás funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal que para tal efecto dictará el alcalde.

Párrafo 4°

Régimen de bienes

Artículo 26.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.

La ejecución de toda sentencia que condene a un municipio, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.

Artículo 27.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común.

Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las Municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.

Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.

El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del Consejo de Desarrollo comunal.

Artículo 29.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados las Municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de beneficencia de la comuna.

Artículo 30.- Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la Municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.

Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la Municipalidad (…), sin embargo podrá darles término en cualquier momento cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.

El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado, de la concesión, salvo que éste se haya prohibido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

Artículo 31.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución.

Párrafo 5°

Personal

Artículo 32.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionarla y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las Municipalidades.

No obstante, al Acalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 33.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

Artículo 34.- El personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antiguedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

Artículo 35.- El personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación o por otra causal legal basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma Municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitoria; no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la Municipalidad.

Artículo 36.- Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleos y los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

Artículo 37.- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas.

Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde, las personas que, de acuerdo con el estatuto, sean designadas como titulares para dirigir las a que se refiere el artículo 12, inciso segundo.

Artículo 39.- En el sistema legal de remuneración de las Municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

Artículo 40.-La Municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionarla y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Párrafo 6°

Fiscalización

Artículo 41.- Las Municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado.

Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al Consejo de Desarrollo Comunal, al alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, la Municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional.

Artículo 43.-En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes Jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

Artículo 44.-Las resoluciones que dicten las Municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las Municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.

Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionarlo municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

Para los efectos de determinar La responsabilidad de los funcionarios municipales, vía Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que le haya cabido en el hecho, la proporción que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo Consejo Desarrollo Comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 47.- El Alcalde es la máxima autoridad de la Municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

ALTERNATIVA I

Artículo 48.- El Alcalde será designado por el Consejo Regional respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza en las comunas de Santiago, Valparaíso y Viña del Mar y Concepción.

Para los efectos de determinar La responsabilidad de los funcionarios municipales, vía Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que le haya cabido en el hecho, la proporción que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo Consejo Desarrollo Comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 47.- El Acalde es la máxima autoridad de lat0&micipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

ALTERNATIVA I

Artículo 48.- El Acalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de más de ciento cincuenta mil habitantes.

Para los efectos de determinar La responsabilidad de los funcionarios municipales, vía Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que le haya cabido en el hecho, la proporción que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 47.- El Acalde es la máxima autoridad de lat0&micipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

ALTERNATIVA III

Artículo 48.- El Acalde será designado por el Consejo Regional de Desarrollo respectivo, a propuesta en terna del Consejo de Desarrollo Comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Santiago, Viña del Mar y en las demás que sean asiento de capitales de región.

El Alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.

Artículo 49.- Para ser designado Alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener su residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y a lo menos veintiún años de edad.

En casos calificados, el Consejo regional de Desarrollo podrá aceptar como requisito de estudio el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del respectivo Consejo de desarrollo Comunal.

Artículo 50.- El cargo de Alcalde será incompatible con:

a) Cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna, y

b) Cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical.

Asimismo, no podrán ejercer el cargo de Acalde las personas naturales que por sí o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la Municipalidad o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.

Artículo 51.- El Alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

a) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho de sufragio;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes debidamente calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del Consejo de Desarrollo Comunal;

c) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo;

d) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo Consejo Regional de Desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal, en el caso de los Alcaldes designados por aquél;

e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los Alcaldes de su designación, y

f) Renuncia, aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo o por el Presidente de La República, según corresponda.

Artículo 52.-El Alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la Municipalidad, con exclusión de Los Jueces de policía local. Sin embargo, el Alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.

En caso de vacancia, el nuevo Alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Durante este período el nuevo Alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del consejo de Desarrollo Comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del alcalde. Mientras no sea provisto el cargo de Alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso precedente

Párrafo 2°

Atribuciones

Artículo 53.- El Alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad;

b) Establecer la organización interna de la Municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza de conformidad con esta ley, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan;

d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;

g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d);

k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575;

m) Convocar y presidir el Consejo de Desarrollo Comunal, y

n) Proponer al Consejo Regional de Desarrollo la remoción, por grave incumplimiento de sus deberes, de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 54.- Corresponderán al alcalde, con consulta al Consejo de Desarrollo Comunal, las siguientes atribuciones:

a) Dar denominación a las calles, avenidas, demás bienes o lugares de uso poblaciones, barrios y sectores;

b) Designar delegados, y

c) Designar como Alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.

El alcalde podrá, además, consultar al Consejo sobre toda otra materia que estime conveniente.

Artículo 55.- El Alcalde requerirá el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal para:

a) Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;

d) Establecer, dentro de los marcos que indica esta ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro para el cumplimiento de funciones a que se refiere el artículo 4°;

h) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las Municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;

i) Transigir judicial y extra-judicialmente;

j) Otorgar concesiones municipales

k) Establecer multas en las ordenanzas municipales, y

l) Requerir la opinión de la comunidad local respecto a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal y establecer el procedimiento para tal efecto.

Los proyectos a que se refieren las letras a) y b) precedentes deberán ser propuestos por el alcalde. Una vez aprobados los proyectos señalados en la letra a), en conformidad a esta ley, éstos pasarán a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.

Artículo 56.-El Alcalde deberá dar cuenta pública al Consejo de Desarrollo Comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión de la marcha de la Municipalidad presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.

Artículo 57.-El Alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la Municipalidad o en ciudadanos que cumplan con lo establecido en los artículos 49 y 50.

Si la designación recayere en un funcionario de la Municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el Acalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

La designación de los delegados deberá ser comunicada por el Alcalde al Gobernador respectivo.

TITULO III

DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

Párrafo 1°

Constitución

Artículo 58.-En cada "Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que tendrá por objeto asesorar al Alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Este consejo tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

Artículo 59.- El Consejo de Desarrollo Comunal será presidido por el Alcalde, quien sólo tendrá derecho a voz, y estará integrado por los siguientes consejeros:

a) Por cuatro miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes;

b) Por ocho miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;

c) Por doce miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y

d) Por dieciséis miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.

Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente.

Artículo 60.-El Consejo de Desarrollo Comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

Del número total de integrantes de cada Consejo, la mitad corresponderá a las organizaciones comunitarias y la mitad restante a las actividades relevantes. A su vez, el número de representantes que corresponda a las organizaciones comunitarias, se dividirá por partes iguales entre las organizaciones territoriales y las funcionales.

Artículo 61.- El Consejo Regional de Desarrollo, mediante resoluciones que dictará al efecto, determinará las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los Consejos de desarrollo Comunal y designará a las personas que los integrarán.

Artículo 62.- Son organización comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las Municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro. Por su parte, son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad Jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el Consejo Regional de desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de reconocimiento el Consejo Regional de desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en beneficio del desarrollo social y cultural de la comuna.

Tendrán el carácter de actividades relevante aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el Consejo Regional de Desarrollo. Para la calificación interior, éste deberá considerar el volumen de Producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarios, la recaudación de impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 63.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente, en cada Municipalidad se abrirá, por el término de dos meses, un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna. El citado registro estará a cargo del Secretario Municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe. Vencido el plazo de dos meses, el Secretario Municipal cerrará el registro y enviará copia de la nómina de los inscritos al Consejo Regional de Desarrollo que corresponda, dentro de los diez días siguientes.

Las organizaciones comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro cuando acrediten:

a) Personalidad jurídica vigente;

b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas;

c) Una antigüedad en la comuna o agrupación de comunas de a lo menos dos años, y

d) Reunir en la comuna o agrupación de comunas un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.

Artículo 64.- El Consejo Regional de desarrollo dentro del plazo de treinta días contado desde que recibiere la nómina, decidirá cuáles organizaciones comunitarias de carácter funcional y qué personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes, tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los Consejos de desarrollo comunales. La resolución que se dicte para los efectos anteriores deberá, además, incluir las organizaciones comunitarias territoriales debidamente inscritas en conformidad al artículo 63, así como el número de representantes que corresponda a cada uno de los dos estamentos.

La resolución a que se refiere el inciso deberá ser notificada, dentro de los tres días siguientes, por carta certificada a la correspondiente Municipalidad, la cual dispondrá su publicación dentro de quinto día de recibida, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.

Artículo 65.- Cualquier organización comunitaria o persona que se desempeñe en una actividad que considere relevante podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación o la fijación de los avisos, reclamar contra la resolución ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, acompañando los documentos y antecedentes en que funde su reclamo y enviando simultáneamente copia de la presentación a la respectiva Municipalidad. La reclamación deberá ser notificada por cédula al Consejo Regional de Desarrollo y al afectado, si procediere, dentro de tercero día.

El Tribunal fallará sin ulterior recurso en el término de quince días, dictando resolución de reemplazo si procediere. El interesado deberá enviar copia del fallo a la Municipalidad que corresponda, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación.

Artículo 66.- La Municipalidad publicará de inmediato, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la resolución del Consejo Regional Desarrollo o del Tribunal Electoral Regional, en su caso.

Artículo 67.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y las personas que desarrollen actividades relevantes determinadas por el Consejo Regional de Desarrollo, en conformidad a la resolución a que se refiere el artículo 64, se reunirán, previa citación que efectuará el y Secretario Municipal, para formar las listas de ternas de candidatos a consejeros titulares y suplentes.

Las citaciones se harán por carta certificada al domicilio que hubieren señalado las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes, al momento de inscribirse en el Registro y serán despachadas simultáneamente. Las reuniones se harán por estamento y tendrán lugar en fechas no anteriores a diez días contados desde el despacho de las citaciones, con los que asistan.

En cada reunión los concurrentes elegirán, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del Consejo de Desarrollo Comunal que corresponda llenar por estamento y entregarán la lista respectiva al secretario Municipal, quien actuará como ministro de fe en dichas reuniones.

Si algún estamento no entregare su lista, el Secretario Municipal informará al Consejo Regional de desarrollo respectivo, el que procederá a confeccionar las ternas con nombres de miembros activos de organizaciones o de personas pertenecientes a actividades relevantes, en su caso, que se encuentren individualizadas de acuerdo con la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 63.

Artículo 68.- Establecidas las listas de ternas, éstas deberán ser remitidas dentro de tercero día por el secretario municipal, al Tribunal Electoral que corresponda para su calificación. Los representantes de las organizaciones comunitarias y las personas pertenecientes a actividades relevantes podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de dichas listas.

El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará su resolución a la Municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

Artículo 69.- En el evento de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare que una o más personas están inhabilitadas para integrar una terna, el Secretario Municipal citará a quienes corresponda, a un nuevo acto eleccionario para formar la nueva terna o para reemplazar a las personas objetadas, el que deberá realizarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Establecidas las nuevas listas de ternas, se procederá de acuerdo a lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 70.- Una vez que el Tribunal Electoral Regional aprobare en definitiva todas las listas de ternas, el secretario municipal enviará de inmediato dichas listas al Consejo Regional de desarrollo, para que éste, dentro del plazo de quince días, proceda a designar a los miembros titulares y a los respectivos suplentes del Consejo de Desarrollo Comunal, de entre las personas propuestas por cada terna.

La resolución pertinente deberá ser comunicada de inmediato a la Municipalidad que corresponda. Esta publicará, dentro de los cinco días siguientes, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos, la nómina de los consejeros titulares y suplentes designados para el período respectivo.

Artículo 71.- Para ser designado miembro del Consejo de Desarrollo Comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; tener a lo menos 21 años de edad; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en la comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias o ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63.

Podrán ser designados consejeros los extranjeros con derecho a sufragio que cumplan los demás requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la situación militar al día.

Artículo 72.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.

Los consejeros titulares tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cargo de la Municipalidad, la que no será imponible.

Esta asignación será equivalente a tres unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por doce y dieciséis miembros, y a dos unidades tributarias mensuales, para aquellos Consejos integrados por cuatro y ocho miembros. Dichas asignaciones se rebajarán en una o media unidad tributaria mensual, respectivamente, por cada inasistencia.

Asimismo, los consejeros suplentes tendrán derecho a percibir una o media unidad tributaria mensual, según corresponda de acuerdo con el inciso anterior, por cada sesión ordinaria a que asistan. El monto total por dicho concepto no podrá exceder de la asignación que corresponda al respectivo titular.

Párrafo 2º

Incompatibilidades y Causales de Cesación en el cargo

Artículo 73.- No podrán ser miembros del Consejo de Desarrollo Comunal las personas que tengan cualquiera de las incompatibilidades que establece el artículo 50, en su letra b) e inciso final, los integrantes de los Consejos Regionales de desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales.

Si se designa como miembro del Consejo de Desarrollo Comunal a una persona que esté afectada por alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier interesado con domicilio en la comuna podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, el que resolverá en definitiva.

Artículo 74.- Los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:

a) Renuncia aceptada por el Consejo Regional de Desarrollo;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes;

c) Enfermedad grave y prolongada;

d) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el Consejo de Desarrollo Comunal en un año calendario;

e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el Consejo Regional de Desarrollo, a petición del Alcalde, o del Consejo de Desarrollo Comunal, debiendo los acuerdos de ambos Consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

f) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo.

Las causales establecidas en las letras b), c) y d) deberán ser calificadas por el Consejo Regional de Desarrollo a petición del Consejo de Desarrollo Comunal.

Artículo 75.- Los suplentes de los consejeros titulares integrarán el Consejo de Desarrollo comunal cuando éstos cesaren en su cargo. Asimismo, reemplazarán a los titulares cuando por cualquier causa no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.

En el evento de que un suplente cesare en sus funciones de tal el Consejo Regional de Desarrollo designará al nuevo suplente. En caso de que el titular y su respectivo suplente cesaren simultáneamente en sus funciones, dicho Consejo procederá a la designación de ambos. Los nuevos miembros así designados, deberán pertenecer al mismo estamento de los anteriores y durarán en el cargo el período que reste del cuadrienio.

Párrafo 3°

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 76.- Corresponderán al Consejo de Desarrollo Comunal las siguientes atribuciones:

a) Formar la terna para la designación del Alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al Consejo Regional de Desarrollo;

b) Proponer al Consejo Regional desarrollo la remoción del Alcalde o de alguno de los miembros del Consejo de Desarrollo y Comunal, en conformidad con las letras

b) y d) del artículo 51 y b), c), d) y e) del artículo 74 de esta ley;

c) Fiscalizar las actuaciones del Alcalde y formularle las observaciones que le merezcan las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito;

d) Recomendar al Alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y

e) Citar o pedir informes a los funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.

Artículo 77.- El Consejo de Desarrollo Comunal deberá emitir su opinión en las siguientes materias que el alcalde someta a consideración:

a) Denominación a calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Nombramiento de delegados del alcalde;

c) Designación de alcalde subrogante, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la Municipalidad, y

d) Otras que el Alcalde someta a su consideración.

Artículo 78.- Los Consejos de Desarrollo Comunal deberán prestar su acuerdo en las siguientes materias:

a) Proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecimiento de los derechos por servicios municipales y por permisos y concesiones;

d) Establecimiento, dentro de los marcos que indique la ley, de los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquisición, enajenación, gravamen, arrendamiento superior a cuatro años o traspaso del dominio o mera tenencia, a cualquier título, de bienes inmuebles municipales o donación de bienes muebles;

f) Expropiación de bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Transacción judicial o extrajudicial;

h) Otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, para financiar actividades comprendidas en las funciones de las Municipalidades;

i) Creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4°;

j) Otorgamiento, renovación y terminación de concesiones;

k) Establecimiento de multas en las ordenanzas municipales;

l) Balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la Municipalidad, que anualmente le presente el Alcalde, y

m) Consulta a la comunidad local y su procedimiento.

El pronunciamiento del Consejo de Desarrollo Comunal sobre estas materias, se emitirá dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que sea convocado por el Alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere, regirá lo propuesto por éste.

Artículo 79.- Los miembros designados para integrar el Consejo de Desarrollo y Comunal celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. Para tal efecto, el Secretario Municipal efectuará las correspondientes citaciones.

El Consejo de Desarrollo Comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes. Asimismo, podrá reunirse en sesiones extraordinarias, las que deberán ser convocadas por el Alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

Para celebrar sesiones el Consejo de Desarrollo Comunal requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. No obstante, para las materias señaladas en el artículo 78, letras h) e i), se requerirá del voto favorable de los tres cuartos de los consejeros en ejercicio.

Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas por miembros del Consejo, se citará al Alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

Artículo 80.- El Consejo de Desarrollo Comunal en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de treinta días contado desde su instalación, procederá a formar una terna para la designación del Alcalde, la que deberá ser enviada al intendente dentro de tercero día. El quórum para sesionar será de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La terna se integrará con las personas que, en votaciones sucesivas, obtengan la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El Intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez, para cuyo efecto dispondrá de un plazo de cinco días. Si no se pronunciare en el plazo antes indicado, se entenderá que aprueba la terna. En el evento de que ejerciere su derecho a veto, deberá indicar expresamente a la o las personas objetadas.

Dentro del plazo de diez días contado desde que se tome conocimiento del veto del intendente, el consejo de desarrollo comunal deberá formar una nueva terna, la que no podrá incluir a la o las personas objetadas en la primera, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el inciso primero.

Establecida definitivamente la terna, el Consejo de desarrollo Comunal deberá enviarla al Consejo Regional de Desarrollo, dentro del plazo de tres días, para que éste proceda a designar al Alcalde.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que se produzca la vacancia del cargo.

Artículo 81.- El Consejo de desarrollo comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno, las que deberán regular, entre otros aspectos, la forma en que se clausurará el debate y en que se adoptarán los pronunciamientos, recomendaciones e informes que le corresponda emitir.

TITULO FINAL

Artículo 82.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada Municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política y tengan domicilio en la respectiva comuna.

Artículo 83.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el Alcalde de los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la Municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas cortes de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil;

g) Vencido el término de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, lo anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la Justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

Artículo 84.- Las Municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

No obstante, las Municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Artículo 85.- Los plazos de días establecidos en la presente ley serán de días hábiles.

Artículo 86.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

Artículo 87.- Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las Municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley.

Artículo final.- La presente ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los Alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

A lo menos sesenta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria, los Consejos de Desarrollo Comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los Alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los Consejos Regionales de Desarrollo. Los Alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo alcalde con motivo de la renovación del Consejo de Desarrollo Comunal.

En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los Consejos de Desarrollo Comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de Alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los Alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso precedente.

Artículo 2°.- En la primera constitución de los Consejos de Desarrollo Comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las Municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre Municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el Gobernador respectivo y aquéllas que se produzcan entre Municipalidades pertenecientes a distintas provincias por el Intendente que corresponda.

Artículo 5°. Mientras no se dicten las leyes a que se refiere el artículo 11, las tasas básicas y demás condiciones y modalidades de los tributos señalados en dicha disposición, así como el porcentaje de la recaudación que corresponderá a la Municipalidad respectiva, se regirán por lo establecido en el decreto ley N° 3.063, de 1979, y por la ley N° 17.235.

Artículo 6°.- En tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal, corresponderá en forma exclusiva al alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requieran la opinión o aprobación del Consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 7°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 8°.- Los Consejos de Desarrollo Comunal celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere feriado. En esta sesión constitutiva actuará como secretario el secretario municipal.

Artículo 9°.- El reglamento municipal a que se refiere el artículo 25, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.”.

-

JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

1.19. Antecedentes del Relator

Fecha 09 de diciembre, 1987.

MAT.: Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales.

(BOLETIN N° 842-06)

I.- ORIGEN.

Mensaje. I

INGRESO.

22-4-87.

CALIFICACION.

"Simple Urgencia" que paso a ser "Ordinario".

I. ANTECEDENTES

1.- La Constitución Política de la República entrega la administración local de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, a las Municipalidades, las que están constituidas por el Alcalde, de es su máxima autoridad, y por el Consejo Comunal respectivo (Art. 107).

2.- Junto con normar la denominación y naturaleza jurídica de estas entidades, su objeto, organización y funcionamiento, entrega a una Ley Orgánica Constitucional determinar:

a) Las atribuciones de las Municipalidades.

b) Los plazos de duración en el cargo de los alcaldes

c) El número de los miembros del Consejo de Desarrollo Comunal.

d) La forma de la designación de estos últimos.

e) La duración en el cargo de esos miembros.

f) Lo relativo a su organización y funcionamiento.

III. OBJETO

DICTAR la Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades y Consejos de Desarrollo Comunales, que prescribe el inciso tercero del artículo 107 y el inciso final del artículo 109 de la Carta Fundamental.

Con tal propósito:

A. En relación con las Municipalidades (Art. 1°).

a) Define las Municipalidades y fija su Constitución (Art. 1°).

b) Fija sus atribuciones (Arts. 2°, 5° y 7°).

c) Regula su participación en la realización de acciones y en la prestación de servicios en el ámbito local (Arts. 3° y 4°).

d) Entrega a ellas la determinación de su organización interna (Art. 8°).

B. En relación con los Alcaldes

a) Regula su designación y duración en el ejercicio del cargo (Art. 9° y 28).

b) Fija los requisitos para ser designado (Art. 10)

c) Señala quienes podrán ejercer el cargo (Art. 11)

d) Determina las causales de cesación en el cargo (Art. 12).

e) Regula su subrogación (Art. 13).

f) Fija sus atribuciones (Art. 14).

g) Permite la designación de delegados (Art. 15)

C. En relación con los Consejos de Desarrollo Comunal (Arts. 16 al 31).

a) Fija su objeto (Art. 17).

b) Determina su Constitución e integración con representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial, de las de carácter funcional y de las actividades relevantes de la comuna, las que define (Arts. 18, 19, 20, 21 y 22).

c) Señala los requisitos para ser designado Miembro del Consejo (Art. 23).

d) Precisa quienes no podrán ser designados (Art. 24).

e) Determina las causales de cesación en el cargo (Art. 25).

f) Fija la duración en el cargo (Art. 26).

g) Determina las atribuciones del Consejo (Art. 27).

h) Regula su instalación y funcionamiento (Arts. 19 al 31).

D. En relación con otras materias.

a) Contempla un registro de ciudadanos para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local (Art. 32).

b) Consulta normas para dirimir las contiendas de competencia y discrepancias entre el alcalde y el consejo (Art. 33).

c) Asegura un adecuado financiamiento para los Consejos (Art. 34).

d) Deroga la actual Ley de Municipios (Art. 35).

e) Fija la vigencia de la ley, 90 días después de su publicación (Art. 36).

f) Regula, mediante normas transitorias:

1.- La designación y remoción de los alcaldes durante el actual período presidencial (Art. 1° transitorio).

2.- Adecua los requisitos para la constitución, por primera vez, de los consejos regionales (Art. 2° transitorio).

3.- La situación del personal actual de las Municipalidades (Art. 3° transitorio).

4.- La solución de los conflictos de competencia que afecten a las autoridades municipales y no resueltos en esta ley (Art 4° transitorio).

5.- Mantiene la vigencia de las normas sobre los juzgados de policía local mientras no se determine por ley un nuevo régimen para ellos (Art. 5° transitorio).

IV. SINTESIS DEL TRAMITE LEGISLATIVO

A.- La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 28 de abril, acordó mantener la calificación de simple urgencia solicitada por el Ejecutivo para el proyecto y dispuso su estudio por una Comisión Conjunta presidida por la Cuarta Comisión Legislativa.

B.- Por oficio SEGPRES-DJ-D/LEG. (0) N° 13.220/160, de fecha 20 de mayo de 1987 el Presidente de la República solicita, por las razones que indica, cambiar la calificación del proyecto de "Simple Urgencia" a "Ordinario".

C.- La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 26 de mayo de 1987, y conforme lo solicitado por el Presidente de la República, acordó cambiar la calificación del proyecto de Simple Urgencia a Ordinario.

D.- La Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas aprueban la idea de legislar y formular observaciones de carácter general al proyecto, las que no se analizan por haberse dispuesto su estudio por una Comisión Conjunta.

E.- Por oficio de fecha 8 de septiembre de 1987 la Comisión Conjunta solicita, por las razones que indica, se aumente en 30 días el plazo de que ella dispone para emitir su informe.

F.- La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 8 de septiembre de 1987, y en relación con la ampliación de plazo solicitada por la Comisión Conjunta, acordó suspender la tramitación del proyecto hasta la recepción de diversas observaciones anunciadas por los ministros del Interior y de Hacienda.

G.- Por oficio de fecha 2 de octubre de 1987, la Comisión Conjunta expresa que habiéndose superado los motivos que originaron la suspensión de la tramitación del proyecto, viene en solicitar el acuerdo pertinente para que se reanude el estudio del mismo, otorgándose un nuevo plazo de 30 días hábiles a partir del 2 de octubre de 1987, para emitir su informe final.

H.- La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 6 de octubre de 1987, acordó acoger la ampliación del plazo solicitada por la Comisión Conjunta y dispuso la reanudación del trámite legislativo del proyecto.

I.- La Comisión Conjunta aprueba la idea de legislar y propone un texto sustitutivo, elaborado sobre la base del enviado por el Ejecutivo, que presenta las siguientes características fundamentales:

1.- Incorpora en normas separadas -a diferencia del Mensaje- las funciones y atribuciones de las Municipalidades, estableciendo la forma y modalidad de su ejercicio (Arts. 3° al 8° sustitutivo).

2.- Agrega una disposición que establece que las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas solo si una ley de quórum calificado las autoriza (Art. 9° sustitutivo).

3.- Determina la denominación que tendrán las resoluciones municipales (ordenanzas, reglamentos, decretos alcaldicios o instituciones) limitando el establecimiento de multas a las ordenanzas y reservando su aplicación a los Juzgados de Policía Local (Art. 10 sustitutivo).

4.- Regula los distintos ingresos que tendrán las Municipalidades, facultándolas dentro de los marcos generales que se señalan para establecer determinados tributos que constituirán otra fuente de su financiamiento.

Asimismo, se estipula que los ingresos que obtengan las municipalidades por concepto de tributos deberán destinarse a "obras de desarrollo comunal" las que comprenden todos los gastos destinados a permitir el adecuado cumplimiento de las funciones que esta ley entrega a la municipalidad. (Art. 11 sustitutivo).

NOTA: En el informe se deja constancia que el establecer lo que comprenden las "obras de desarrollo comunal" constituye una norma interpretativa de la Constitución Política.

5.- Incorpora -a diferencia del Mensaje- diversas normas sobre organización interna de las municipalidades.

Con tal objeto se especifican las Secretarías y diferentes "unidades" que tendrán las municipalidades, señalándose sus funciones. (Arts. 12 al 25 sustitutivo).

6.- Regula el régimen de bienes de las municipalidades en sus diferentes aspectos, sujetando a las normas del derecho común la adquisición del dominio de los bienes raíces y declarando inembargables los bienes municipales (Art. 26 al 31 sustitutivo;

7.- Incorpora, a diferencia del Mensaje -diversas normas que regulan la situación del personal de las municipalidades (Arts. 32 al 40).

8.- Contempla un régimen de fiscalización para las municipalidades.

Sobre el particular en el seno de la Comisión Conjunta las distintas Comisiones Legislativas adoptaron diferentes posiciones, a saber:

- Posición Primera Comisión Legislativa.

Propone sin perjuicio de la fiscalización interna, las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República (Art. 42 sustitutivo. ALTERNATIVA)

- Posición Segunda, Tercera y Cuarta Comisiones Legislativas:

Limita la fiscalización externa, otorgando a la Contraloría General de la República la facultad de fiscalizar solo el ingreso y la inversión de los fondos municipales

(Art. 42 sustitutivo. ALTERNATIVA II).

NOTA: El artículo 43 sustitutivo, que regula el ejercicio de las funciones de la Contraloría General de la República, en el control de la legalidad del ingreso e inversión de los fondos municipales, fue aprobado con expresa reserva de la Primera Comisión Legislativa.

9.- Regula las materias relativas al Alcalde en cuanto a su designación, incompatibilidades, cesación del cargo, subrogación, atribuciones y obligaciones (Arts. 47 al 57 sustitutivo).

Con tal propósito debe destacarse que:

a) Excluye en forma expresa la posibilidad de subrogación del Alcalde por el Juez de Policía Local; (Art. 52, inciso primero).

b) Dispone que en caso de vacancia del cargo de Alcalde, el nuevo durara el tiempo que falte para completar el cuadrienio, y (Art. 52 inciso segundo).

c) Determina una separación de las normas sobre atribuciones entre las de carácter exclusivo del Alcalde, las que debe consultar al Consejo de Desarrollo Comunal y las que ejerce con acuerdo del citado Consejo (Arts. 53, 54 y 55).

A diferencia del Mensaje se incluyen nuevas atribuciones que deberán ejercerse con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal, ellas son: el establecimiento de tributos, derechos por los servicios municipales y los permisos y concesiones y el transigir judicial o extrajudicialmente.

10.- Contempla las normas sobre los Consejos de Desarrollo Comunal, relativas a su constitución, incompatibilidades y causales de cesación en el cargo de los consejeros y atribuciones y funcionamiento de dichos Consejos (Arts. 58 al 81).

Innova respecto al texto del Mensaje en las siguientes materias:

a) Reclasifica las comunas en cuanto al número de habitantes para determinar la cantidad de miembros que tendrá el respectivo Consejo; (Art. 59).

b) Divide el número de integrantes del Consejo en partes iguales entre las organizaciones comunitarias y las actividades relevantes de la comuna; (Art. 60).

c) Incorpora una norma que determina que cuando el Tribunal Electoral Regional anula un acto eleccionario de representantes al Consejo, se efectuará una nueva elección en la forma que indica; (Art. 69).

d) Diferencia la remuneración que corresponde al consejero titular y al suplente (Art. 72);

e) Incluye una norma que regula lo relativo a la suplencia temporal o definitiva de un consejero titular (Art. 75), y

f) Dispone que en las materias que se requiere acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal, su no pronunciamiento dentro de plazo producirá el efecto de que rija lo propuesto por el Alcalde (Art. 78 inciso final).

11.- Mantiene la norma propuesta por el Mensaje relativa a las consultas a la comunidad local con adecuaciones para inscribirse en el registro municipal respectivo (Art. 82 sustitutivo).

12.- Incorpora al proyecto con modificaciones, el recurso de reclamación por ilegalidad en contra de resoluciones u omisiones del Alcalde que contempla la actual Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal, excluyendo de su interposición a los funcionarios municipales. (Art. 83 sustitutivo).

13.- Contempla entre otras disposiciones transitorias referidas a las siguientes materias

a) Aplicación gradual de la designación de los Alcaldes correspondientes de acuerdo a la ley en proyecto (Art. 1°).

b) Resolución de las cuestiones de competencia entre Municipalidades de una misma provincia por el Gobernador respectivo y de las que se susciten entre Municipalidades de distintas provincias, por el Intendente que corresponda (Art. 4°).

c) Ejercicio en forma exclusiva por el Alcalde -mientras no se constituya, el Consejo de Desarrollo Comunal- de las atribuciones que requieren la opinión o acuerdo del Consejo (Art. 6°).

d) Aplicación para los efectos de esta ley en proyecto del censo efectuado en 1982, mientras no se apruebe uno nuevo (Art. 7°).

RELATOR: Sr. Maximiano Errázuriz Eguiguren.

J. Por oficio de fecha 30 de noviembre de 1987, el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa formula las siguientes indicaciones al texto sustitutivo elaborado por la Comisión Conjunta:

1.- Incluye los servicios públicos, sin fines de lucro, entre las entidades a las que las Municipalidades pueden otorgar subvenciones y aportes (Art. 5° letra i).

2.- Regula la facultad amplia que se entregaba el Gobernador Provincial, para la coordinación entre las municipalidades y entre estas y los servicios públicos respectivos- a falta de acuerdo entre ellos- estableciendo que dicha coordinación deberá efectuarla sin alterar el marco de la corresponda a los organismos involucrados (Art. 82).

3.- Agrega una norma para que se incluya en los terrenos que debe consultar el plan regulador comunal aquellos destinados al equipamiento comunitario, enumerando a vía de ejemplo las funciones que cumplirán algunos de ellos (Art. 19 letra a)) (Cuarteles de Carabineros, Jardines Infantiles).

4.- Adhiere a la posición sustentada por la Primera Comisión Legislativa (ALTERNATIVA I y RESERVA) para otorgar a la Contraloría General de la República amplias facultades fiscalizadoras respecto a las municipalidades (Arts. 42 Y 43). (v.g. materias de personal y dictámenes).

5.- Plantea la designación presidencial de los Alcaldes, también en las ciudades capitales de región (Art. 48).

6.- Agrega entre los requisitos que se exigen para ser designado alcalde, la residencia o domicilio en la provincia o región pertinente (Art. 49, inciso primero)."

7.- Modifica la norma que regula el período de duración en el cargo de los alcaldes que lo asumen por vacancia del anterior, fijando uno de cuatro años, cualquiera sea el tiempo que falte al reemplazado (Art. 52 inciso segundo).

8.- Establece que la remoción de los funcionarios que ocupen cargos de la exclusiva confianza del alcalde, debe hacerse con acuerdo del Consejo del Consejo (Art. 53 letra c)).

K. La Excma. Junta de Gobierno, en sesión legislativa de fecha 1° de diciembre de 1987, tomó conocimiento de las indicaciones señaladas en la letra anterior y de su envío a las Comisiones Legislativas.

Además, acordó que el provecto vuelva a la Comisión Conjunta Informante para su reestudio, debiendo ser incluído en la Tabla de la Sesión de Junta correspondiente al día jueves 10 de diciembre de 1987).

L. La Comisión Conjunta Informante emite un informe complementario a propósito de las indicaciones formuladas al texto elaborado por la Comisión Conjunta por el señor Presidente de la Tercera Comisión Legislativa y otras observaciones surgidas durante su estudio.

Al respecto:

1.- Rechaza la indicación que incluía a los servicios públicos sin fines de lucro entre las entidades a las que los municipios pueden otorgar subvenciones y aportes.

Agrega un párrafo para limitar el conjunto de estas subvenciones y aportes al 7% del presupuesto municipal, acogiendo una observación del Ministerio Hacienda (art. 5°, letra i).

2.- Acoge con precisiones formales, la facultad que se entrega al gobernador provincial para fijar las medidas necesarias para la coordinación entre los municipios y servicios públicos que actúen en el territorio comunal, cuando no hubiere acuerdo entre estos organismos (art. 8°, inciso segundo nuevo).

3.- Rechaza la indicación que incluía en los proyectos de plan regulador comunal, la consideración de los terrenos destinados al equipamiento comunitario, es decir, jardines infantiles, cuarteles de carabineros, etc. (art. 19, letra a).

4.- Acoge, con modificaciones, la indicación formulada por la Primera Comisión Legislativa (alternativa I) para otorgar a la Contraloría General de la República amplias facultades fiscalizadoras respecto de los municipios.

Las modificaciones dicen relación con la proposición de las Segunda, Tercera y Cuarta Comisiones Legislativas (alternativa II), en el sentido de incluir entre las entidades fiscalizadoras al Consejo de Desarrollo Comunal y a las unidades municipales competentes (no sólo la Unidad de Control) y excluir a las distintas jefaturas (arts. 42 y 43).

En consecuencia, la primera Comisión Legislativa retira su reserva respecto de artículo 43.

5.- Rechaza la indicación que proponía que el Presidente de la República nombrara también a los alcaldes de las ciudades que fueren capitales regionales.

A su vez, plantea a la decisión de la Junta de Gobierno las siguientes proposiciones optativas:

- La primera acoge el texto propuesto por la Comisión Conjunta sin modificaciones, es decir, el Presidente de la República nombra a los alcaldes de las comunas de Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción (posición de las Segunda y Cuarta Comisiones Legislativas).

- La segunda propone que el Presidente de la República nombre los alcaldes de las comunas que tengan más de ciento cincuenta mil habitantes (posición de la Primera Comisión Legislativa)

- La tercera propone que el Presidente de la República designe a los alcaldes de las comunas de Santiago, Viña del Mar y demás ciudades que sean asiento de capital de región (posición de la Tercera Comisión Legislativa), (art. 48).

6.- Acoge la indicación que agregaba como requisito para ser designado alcalde, el hecho de tener residencia en la región respectiva (la indicación señalaba residencia o domicilio en la región o provincia respectiva) (art. 49).

7.- Rechaza la indicación que proponía que, en caso de vacancia, el nuevo alcalde duraría en sus funciones por cuatro años, cualquiera fuera el tiempo que faltare al predecesor para cesar en el cargo.

Agrega un párrafo para impedir al alcalde subrogante remover de sus cargos a los funcionarios que la ley califica como de la exclusiva confianza del alcalde, sin el acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal (art. 52, inciso segundo).

8.- Rechaza la indicación que proponía que la remoción que hiciera el alcalde de funcionarios que ocuparen cargos de su exclusiva confianza, debería hacerse con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal (art. 53, letra c).

9.- La observación formulada por el Ministro de Justicia en el sentido de incorporar como función compartida de las municipalidades, la posibilidad de "celebrar convenios con las corporaciones de asistencia judicial..." por cuanto dicha función se encontraría incluida dentro de la "de asistencia social", dada la generalidad de sus términos (art. 42, letra a).

10.- Rebaja de 50% a 40% el porcentaje mínimo de la recaudación del impuesto a los bienes raíces que corresponde a las municipalidades, acogiendo una observación del Ministerio de Hacienda (art. 11 letra a).

11.- Excluye de las atribuciones exclusivas del alcalde, en tanto no se constituya el Consejo de Desarrollo Comunal, la de aprobar el presupuesto municipal, atribución que deberá ejercerse conforme a la legislación vigente según observación del Ministro de Hacienda (art. 62 transitorio).

12.- Algunas modificaciones puramente formales (arts. 12, inciso segundo; 19 letra g; 21 letra d; 36, inciso segundo; 38; 55 letra g; 61; 76 letra h; 78 letra r, y art. 84 inciso primero).

V.- Se mantiene como relator a don Maximiano Errázuriz Eguiguren.

1.20. Acta Junta de Gobierno

Fecha 10 de diciembre, 1987.

ACTA N° 42/87

--En Santiago de Chile, a diez días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo las 16.15 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros y Teniente General Humberto Gordon Rubio.

Actúa como Secretario de la Junta el titular, Brigadier señor Nelson Robledo Romero.

--Asisten, además, los señores: Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior; Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda; Luis Manriquez Reyes, Subsecretario de Justicia; José M. Saavedra Viollier, Asesor Jurídico del Ministerio de Hacienda; Brigadier General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; General Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante Germán Toledo Lazcano y Contraalmirante (JT) Aldo Montagna Bargetto, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Raúl Zamorano Triviño, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytía Valenzuela, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército (J) Patricio Baeza Ossandón, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Ejército Luis H. Torres Aguirre, Oficial Jefe de Sala de la H. Junta de Gobierno; Jorge Silva Rojas y Patricio Baltra Sandoval, Jefe de Relaciones Públicas y Asesor Jurídico, respectivamente dela Secretarla de la H. Junta de Gobierno, y Maximiano Errázuriz Eguiguren, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa.

- o –

PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES Y CONSEJOS DE DESARROLLO COMUNALES (BOLETIN N° 842-06)

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Habría acuerdo para aprobar este proyecto de ley con las observaciones que hemos tratado?

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

Sí.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí.

El señor GENERAL STANGE. –

De acuerdo.

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA. –

Su venia, señor Almirante, para hacer presente, sin perjuicio del acuerdo que han prestado los señores Miembros de la H. Junta de Gobierno, la importancia que la Comisión Conjunta le asignó al problema del financiamiento de las municipalidades, de modo de asegurarles su independencia presupuestaria.

En tal virtud, propuso la redacción de un artículo 11 conteniendo esta materia, el que, posteriormente a la redacción del texto sustitutivo que se somete a la consideración de la H. Junta de Gobierno, fue observado por la Primera Comisión Legislativa y así comunicado a la Comisión Conjunta, en cuanto presentaba algunas dudas sobre su constitucionalidad.

Como resultado de este nuevo estudio, se acordó en sesión informal sostenida con los representantes de las cuatro Comisiones Legislativas en el día de hoy, una nueva redacción para el artículo 11, sobre la base de la proposición de la Primera Comisión Legislativa. Este nuevo artículo encuentra su fundamento en la disposición del artículo 107 de la Constitución Política, que define lo que son las municipalidades, señalando que éstas son "corporaciones de derecho público con personalidad jurídica y patrimonio propios, cuya finalidad es satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna".

En efecto, según se desprende de la citada disposición constitucional, y además de los principios generales del Derecho, es de la esencia de toda persona jurídica que cuente con un patrimonio propio para cumplir sus fines específicos. Consecuente con esto, es indispensable que las municipalidades tengan señalada en su propia ley orgánica constitucional cuál es el patrimonio que les permitirá darse su organización y permitir su funcionamiento para el cumplimiento de sus finalidades.

Por ende, y de acorde con la jurisprudencia del Excmo. Tribunal Constitucional, tal norma tiene obviamente el rango de orgánica constitucional.

El texto del nuevo artículo 11 que se somete a la consideración de la H. Junta de. Gobierno es el siguiente:

"Artículo 11.- Para los efectos de la organización y funcionamiento de las Municipalidades y para el cumplimiento de sus finalidades, el patrimonio municipal estará constituido por:

a) Los bienes corporales e incorporales que las Municipalidades posean o adquieran a cualquier titulo;

b) Los derechos que las Municipalidades cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

c) Los ingresos que las Municipalidades perciban con motivo de sus actividades o de la de los establecimientos de su dependencia;

d) Los ingresos que las Municipalidades recauden por los tributos que la ley permita establecer a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Las multas de beneficio municipal, y

f) Los demás ingresos que correspondan a las Municipalidades en virtud de las leyes vigentes.".

El señor ALMIRANTE MERINO.- Habría acuerdo para aprobar el nuevo artículo 11 en los términos indicados por el Almirante Montagna?

El señor GENERAL MATTHEI.- Sí.

El señor GENERAL STANGE.-

Conforme.

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

De acuerdo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

El señor Secretario de Legislación quedarla autorizado para efectuar las correcciones correspondientes en el artículo que establece cuáles son los alcaldes que son nombrados por el Presidente de la República y que se identifican con las comunas de más de 150 mil habitantes.

Se aprueba.

Muchas gracias.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

¿También se acordaría consultarlo al Tribunal Constitucional?

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

Quisiera plantear, para entender claramente el alcance del proyecto en esa materia, lo siguiente.

Este es un asunto netamente financiero y de personal.

Normalmente, se ha estimado razonable que existan límites legales para los gastos y la dotación de personal de las instituciones públicas o de los distintos organismos.

Hoy día existe una ley que tiene vigente un límite máximo de gasto en personal y de dotación máxima de las municipalidades.

Me refiero a la ley N° 18.294, que está vigente y complementada por la ley N° 18.382.

La inquietud es la siguiente. A nuestro juicio, debiera entenderse que esa restricción, o sea, la capacidad de la ley para seguir estableciendo límites a los gastos en personal y a los montos de dotación de personal que tengan las municipalidades...

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Está vigente.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

... está vigente, a pesar de que en la letra b) del artículo 5° establece que es facultad de los CODECOS determinar los presupuestos y la forma cómo se...

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Lo otorgarán de acuerdo con lo que dice la ley.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

No lo dice, realmente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Esta vigente la ley y ésta no lo ha derogado.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

Esa es la inquietud que quería ...

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ese es el límite que tiene.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

... hacer presente, de manera de tener posteriormente como una interpretación que ése es el sentido del espíritu de ese artículo.

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

La ley está vigente.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Está vigente.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

El segundo punto no es ya un problema de interpretación, pero quiero indicar los alcances que puede tener.

Se refiere a la capacidad que se otorga a las municipalidades, en virtud de la letra h) de ese mismo artículo de este proyecto de ley, para organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado.

Aquí se estarla autorizando para que los organismos públicos puedan organizar con libertad bastante grande, como seria éste el caso, instituciones para fines múltiples, porque estarían autorizadas para llevar a cabo todas las funciones para las cuales, a su vez, están facultadas las municipalidades y entre las cuales se incluyen, desde el turismo, el tránsito hasta la construcción de viviendas sociales, preocupándose, además, de las materias más propias de las municipalidades, como el aseo y otro tipo de asuntos.

O sea, repito, en este momento se estarza permitiendo que se organicen libremente corporaciones y fundaciones de derecho privado para todos los objetivos que puede cumplir una municipalidad, sin ningún tipo de limite en lo que se refiere a gasto de personal ni a endeudamiento. Creo que esto puede ser de cierta gravedad y, quizás, de extrema gravedad.

En algún momento, la práctica nos indica que cuando pasan a tener problemas por haber incurrido en endeudamiento o por el personal que han contratado, en cuanto a su capacidad de financiarlos después y dejan de estar presente en las municipalidades, al final, es el presupuesto público el que tiene que absorber o respaldar de alguna forma a estas entidades o a otros organismos.

Quiero señalar que, incluso, la Constitución contiene normas sobre el particular y en este momento se estudian, además, internamente en el Ejecutivo disposiciones para regular la participación del Estado como empresario en la economía.

Aquí se deja un mecanismo que, si bien será establecido sin fines de lucro, podrá actuar en actividades que bordean y deslindan, sin ningún tipo de autorización legal especial para ello, lo empresarial.

Por ejemplo, en la construcción de viviendas sociales, perfectamente podría haber corporaciones sin fines de lucro creadas por las municipalidades para construir ellas mismas, con estas corporaciones, viviendas sociales, infraestructura sanitaria y otro tipo de ...

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí, pero no puede pedir dinero al Fisco. Por eso el mismo artículo 111 de la ley, de la Constitución establece el límite del Presupuesto de la Nación para ayudar a las municipalidades.

Es factible que lo pueda hacer, pero no es obligatorio.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

Hago presente que aquí no se estipula la obligación de que después el Fisco pague

las consecuencias, pero quiero indicar que los hechos a veces son más fuertes que...

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Pero la Constitución tampoco es excusa.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

... las normas.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

La Constitución no exige que se ayudo a las municipalidades. Es optativo.

El señor MINISTRO DE HACIENDA.-

Eso es correcto, Almirante. El punto es que, precisamente, la Constitución define de que lo podría financiar el Fisco, pero no lo obliga.

Sin embargo, creo que también en el resto de su articulado la Constitución ha sido especialmente cuidadosa en las cosas en que puede incursionar el Fisco, porque una vez que lo hace, posteriormente, aun cuando no se establece por ley que tenga que responder, en la práctica termina por hacerlo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Si, pues.

El señor MAXIMIANO ERRAZURIZ, RELATOR.-

¿Me permite, Almirante?

Sólo quiero solicitar que se faculte al Secretario de Legislación para otras modificaciones formales también.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Está dicho, gracias.

--Se aprueba el proyecto con modificaciones.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Terminada la Tabla.

Ofrezco la palabra.

Si nadie hace uso de la palabra, muchas gracias, se levanta la Sesión.

--Se levanta la Sesión a las 16.48 horas.

1.21. Observaciones al Proyecto de Ley

Fecha 24 de diciembre, 1987.

SEC.PRES. -DJ-D/LEG. (R) N° 13220/542

REF.: Of. II.J.G. (R) N° 6583/319, de 15 de Diciembre de 1987.

OBJ.: Formula observaciones.

SANTIAGO, 24 DIC 1987

DE : PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

A: EXCMA. JUNTA DE GOBIERNO

1.- He recibido el oficio de la referencia, en que V.E. remite el proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, a fin de que el suscrito formule las eventuales observaciones que dicho texto pudiere merecer de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 17.983.

2.- El texto en general no le merece observaciones al Ejecutivo.

3.- Sin perjuicio de lo anterior, se ha advertido la conveniencia de introducirle algunas modificaciones que contribuyan a perfeccionarla.

4.- La Constitución Política en su artículo 108 establece que no obstante la norma general, en cuanto a la designación de los Alcaldes por el Consejo Regional de Desarrollo, le corresponderá al Presidente de la República la designación de Alcaldes "en aquellas comunas que la ley determine, atendida su población o ubicación geográfica".

El proyecto de ley aprobado por V.E. señala en el artículo 48, que corresponderá al Presidente de la República la designación de Alcaldes en las comunas de más de 150.000 habitantes. Es opinión del Ejecutivo, que de acuerdo a la letra y espíritu de la norma constitucional anteriormente citada, es necesario que la Ley Orgánica Constitucional de termine claramente las comunas que atendidos los elementos, población y geografía, tendrían Alcaldes designados por el Jefe del Estado, sin remitirse a otro acto jurídico que deba precisarlo.

Por la razón anteriormente expuesta y compartiendo el fundamento, en cuanto a que tal designación recaiga en las comunas de más de 150.000 habitantes, se propone a V.E. determinar de acuerdo a los datos oficiales del censo de 1982, las comunas que conforme a ese criterio poblacional tendrán Alcalde designado por el Presidente de la República. Asimismo, se propone a V.E. que considerando la ubicación geográfica a que alude nuestra Constitución Política, se designe Alcalde por el Presidente de la República, además, en las más significativas comunas extremas del país, como son Arica, Iquique y Punta Arenas.

En segundo término, se ha advertido la conveniencia de proponer a V.E. la modificación del plazo establecido en el inciso segundo del artículo 1° transitorio, con el fin de reducirlo a 30 días por cuanto ello permite dar cumplimiento con mayor amplitud, a los plazos para constituir los Consejos Regionales de Desarrollo.

Por lo anterior, vengo en sugerir las siguientes modificaciones:

a) Reemplazar el inciso segundo del artículo 48 por el siguiente:

"No obstante, corresponderá al Presidente de la República, la designación del Alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, Recoleta, Conchalí, La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Temuco y Punta Arenas ." .

b) Sustituir en el inciso segundo del artículo 1° transitorio la palabra "sesenta" por "treinta".

Se acompaña a V.E., para -los efectos de la historia de la ley, los fundamentos de lo que se propone sobre la base de los datos oficiales del Instituto Nacional de Estadísticas.

Por las consideraciones anteriores y en virtud de lo dispuesto en el artículo 35 de la ley N° 17.983, vengo en proponer a V. E. tenga a bien acoger las observaciones señaladas procedentemente.

Saluda a V.E.,

AUGUSTO PINOCHET UGARTE

General de Ejército

Presidente de la República

DISTRIBUCION:

- Excma. Junta de Gobierno

- SEGPRES . –DJ-

- SEGPRES. -DJ-D/LEG. (2)

-SEGPRES. Archivo.

1.22. Acta Junta de Gobierno

Fecha 29 de diciembre, 1987.

ACTA N° 45/87

--En Santiago de Chile, a veintinueve días del mes de diciembre de mil novecientos ochenta y siete, siendo las 16.00 horas, se reúne en Sesión Legislativa la H. Junta de Gobierno integrada por sus miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea; General Director Rodolfo Stange Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Humberto Gordon Rubio.

Actúa como Secretario de la Junta el subrogante, Teniente Coronel (J) de Ej6rcito Eleazar Vergara Rodríguez.

--Asisten, además, los señores: Hernán Büchi Buc, Ministro de Hacienda; Juan Antonio Guzmán Molina, Ministro de Educación Pública; Jorge Selume Zaror, Director de Presupuestos del Ministerio de Hacienda; Francisco Fernández Villavicencio y René García Gallardo, Director y Subdirector, respectivamente, del Servicio de Impuestos Internos; Fernando Alvarado Elissetche, Superintendente de Valores y Seguros; Brigadier General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; Contraalmirante Juan Carlos Toledo de la Maza, Jefe de Gabinete de la Armada; General Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante (JT) Aldo Montagna Bargetto y Contraalmirante Germán Toledo Lazcano, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Ejército Juan Matus Taricco, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico dice del señor General Matthei; Teniente Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Jorge Beytia Valenzuela y Capitán de Fragata Armando Sánchez Rodríguez, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Teniente Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejercito (J) Patricio Baeza Ossandón, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Corbeta (JT) Julio Lavín Valdés, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Ejército Luis H. Torres Aguirre, Oficial Jefe de Sala de la H. Junta de Gobierno; Patricio Baltra Sandoval y Jorge Silva Rojas, Asesor Jurídico y Jefe de Relaciones Públicas, respectivamente de la secretaria de la H. Junta de Gobierno, y Sergio Molina Marín y Gaspar Lueje Vargas, integrantes de la Primera Comisión Legislativa.

- o -

Oficio del Ejecutivo: formula dos sugerencias respecto de proyecto de ley orgánica constitucional de municipalidades y CODECO, aprobado por la Junta.

- Se aprueban y se acuerda enviar el proyecto al Tribunal Constitucional.

1.23. Oficio

Fecha 30 de diciembre, 1987.

S.L.J.G. (R) N° 4682

ANT.: a) Oficio (0) 350, del señor Jefe del Gabinete Ejército, de 4.10.82.

b) Sesión legislativa de la Excma. Junta de Gobierno de 29.12.87.

MAT.: Proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades.".

BOLETIN N° 842-06.

SANTIAGO, 30 DIC. 1987

DE : SECRETARIO DE LEGISLACION JUNTA DE GOBIERNO

A : SEÑOR PRESIDENTE CUARTA COMISION LEGISLATIVA

En conformidad con lo señalado en el oficio del antecedente a), adjunto tengo el agrado de elevar a V.S. copia de las nuevas páginas 24 y 56 del proyecto de ley de la materia, en las cuales se han introducido las modificaciones acordadas por la Excma. Junta de Gobierno en sesión legislativa indicada en la letra b) del anteceda

Saluda atentamente a V.S.,

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación

De la Junta de Gobierno

Distribución:

- Sr. Presidente Cuarta Comisión Legislativa

- Sres. Integrantes S.L.J.G.

- Sr. Jefe Depto. Legal S.L.J.G.

- Archivo (R) S.L.J.G.

.

.

24.-

Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.-

Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo consejo de desarrollo comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del alcalde.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 47.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

Artículo 48.- El alcalde será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República, la designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, Conchalí, La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Temuco, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.

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56.-

alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

A lo menos treinta días antes del vencimiento del periodo a que se refiere la citada disposición transitoria, los consejos de desarrollo comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los consejos regionales de desarrollo. Los alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en fundones el nuevo alcalde con motivo de la renovación del consejo de desarrollo comunal.

En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los consejos de desarrollo comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 2°.- En la primera constitución de los consejos de desarrollo comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

1.24. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 31 de diciembre, 1987.

LEY N°

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DE LA MUNICIPALIDAD

Párrafo 1°

Naturaleza y constitución

Artículo 1°.- Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 2°.- Las municipalidades están constituidas por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el consejo de desarrollo comunal.

Párrafo 2°

Funciones y atribuciones

Artículo 3°.- Corresponderán a las municipalidades las siguientes funciones privativas:

a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

c) La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

d) El aseo y ornato de la comuna, y

e) La promoción del desarrollo comunitario.

Artículo 4°. - Las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

a) La asistencia social;

b) La salud pública;

c) La protección del medio ambiente;

d) La educación y la cultura;

e) La capacitación y la promoción del empleo;

f) El deporte y la recreación;

g) El turismo;

h) El transporte y tránsito públicos;

i) La vialidad urbana y rural;

j) La urbanización;

k) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

ll) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;

d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

f) Establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de los marcos que la ley establezca;

g) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

h) Organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto que puedan realizar cometidos relacionados con las materias a que se refiere el artículo 4°, e

i) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado.

Las municipalidades podrán, además, celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.

Artículo 7°.- Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.

Corresponderá al intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.

Artículo 8°.- La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.

En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.

Artículo 9°.- Las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quorum calificado las autoriza.

Artículo 10.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad.

En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes.

Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad.

Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

Artículo 11.- para los efectos de la organización y funcionamiento de las municipalidades y para el cumplimiento de sus finalidades, el patrimonio municipal estará constituido por:

a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;

b) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

c) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;

d) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita establecer a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Las multas a beneficio municipal, y

f) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.

Párrafo 3°

Organización interna

Artículo 12.- Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el consejo de desarrollo comunal en los términos que esta ley señala.

Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina.

Artículo 13.- En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las municipalidades incluirán en su organización interna la Secretaria Municipal, la Secretaria Comunal de Planificación y Coordinación y, a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 14.- En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 12, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran.

Artículo 15.- Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente.

En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.

Artículo 16.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un secretario municipal, cuyas funciones principales serán:

a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde, y

b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.

Artículo 17.- La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación será la unidad asesora del alcalde y, también, del consejo de desarrollo comunal en las materias que sean de la competencia de este último.

Le corresponderá específicamente:

a) Servir de secretaria técnica permanente del alcalde y del consejo de desarrollo comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

b) Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al alcalde y al consejo de desarrollo comunal;

d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;

e) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servidos públicos y con el sector privado de la comuna, y

f) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones.

Artículo 18.- La unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas:

a) Asesorar al alcalde y, también, al consejo de desarrollo comunal en la promoción del desarrollo comunitario;

b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, y

c) Proponer, y ejecutar cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con asistencia social; salud pública; protección del medio ambiente; educación y cultura; capacitación; deporte y recreación; promoción del empleo y turismo.

Artículo 19.- A la unidad encargada de obras municipales corresponderá:

a) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal y proponer sus modificaciones;

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;

2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos;

3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior;

4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y

5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;

c) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;

d) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;

e) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

f) Proponer y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y la prevención de riesgos y prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

g) En general, aplicar las normas generales sobre construcción y urbanización en la comuna.

Artículo 20.- A la unidad encargada de la función de aseo y ornato corresponderá velar por:

a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

b) El servicio de extracción de basura, y

c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

Artículo 21.- A la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá:

a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;

b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;

c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y

d) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.

Artículo 22.- La unidad encargada de la administración y finanzas tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad, y

b) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:

1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;

2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del presupuesto municipal;

3.- Visar los decretos de pago;

4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;

5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales, y

6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

Artículo 23.- Corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica, a requerimiento del alcalde, iniciar y defender los juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formará y mantendrá al día los títulos de los bienes raíces municipales.

Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos.

Artículo 24.- A la unidad encargada del control corresponderá:

a) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal, y

c) Representar al alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendré acceso a toda la documentación pertinente.

Artículo 25.- La organización interna de la municipalidad, así como las demás funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal que para tal efecto dictará el alcalde.

Párrafo 4°

Régimen de bienes

Artículo 26.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.

La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.

Artículo 27.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común.

Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.

Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.

El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo de desarrollo comunal.

Artículo 29.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de beneficencia de la comuna.

Artículo 30.- Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.

Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.

El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

Artículo 31.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución.

Párrafo 5°

Personal

Artículo 32.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las municipalidades.

No obstante, al alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 33.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

Artículo 34.- El personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

La carrera funcionaría se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

Artículo 35.- El personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación, o por otra causal legal basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante Investigación o sumario administrativo.

Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.

Artículo 36.- Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y para los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

Artículo 37.- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas.

Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde, las personas que, de acuerdo con el Estatuto, sean designadas como titulares para dirigir las unidades a que se refiere el artículo 12, inciso segundo.

Artículo 39.- En el sistema legal de remuneración de las municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

Artículo 40.- La municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Párrafo 6°

Fiscalización

Artículo 41.- Las municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado.

Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al consejo de desarrollo comunal, al alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional.

Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

Artículo 44.- Las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.

Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo consejo de desarrollo comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del alcalde.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 47.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

Artículo 48.- El alcalde será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la Republicana designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, Conchalí, La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Temuco, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.

El alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.

Artículo 49.- Para ser designado alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener su residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y, a lo menos, veintiún años de edad.

En casos calificados, el consejo regional de desarrollo podrá aceptar como requisito de estudio el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del respectivo consejo de desarrollo comunal.

Artículo 50.- El cargo de alcalde será incompatible con:

a) Cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna, y

b) Cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical.

Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas naturales que por si o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la municipalidad o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.

Artículo 51.- El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

a) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho de sufragio;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes debidamente calificadas por el consejo regional de desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del consejo de desarrollo comunal;

c) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente fundada en haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo;

d) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo consejo regional de desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en el caso de los alcaldes designados por aquél;

e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los alcaldes de su designación, y

f) Renuncia, aceptada por el consejo regional de desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda.

Artículo 52.- El alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión de los jueces de policía local. Sin embargo, el alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.

En caso de vacancia, el nuevo alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Durante este período el nuevo alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del consejo de desarrollo comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del alcalde. Mientras no sea provisto el cargo de alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 2°

Atribuciones

Artículo 53.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extra- judicialmente a la municipalidad;

b) Establecer la organización Interna de la municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza de conformidad con esta ley, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan;

d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;

g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d);

k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575;

m) Convocar y presidir el consejo de desarrollo comunal, y

n) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción, por grave incumplimiento de sus deberes, de alguno de los miembros del consejo de desarrollo comunal.

Artículo 54.-Corresponderán al alcalde, con consulta al consejo de desarrollo comunal, las siguientes atribuciones:

a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Designar delegados, y

c) Designar como alcalde subrogante a un funcionarlo distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.

El alcalde podrá, además, consultar al consejo sobre toda otra materia que estime conveniente.

Artículo 55.- El alcalde requerirá el acuerdo del consejo de desarrollo comunal para:

a) Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;

d) Establecer, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4°;

h) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;

i) Transigir judicial y extra-judicialmente;

j) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término;

k) Establecer multas en las ordenanzas municipales, y

l) Requerir la opinión de la comunidad local respecto a medidas concretas o Inversiones específicas de desarrollo comunal y establecer el procedimiento para tal efecto.

Los proyectos a que se refieren las letras a) y b) precedentes deberán ser propuestos por el alcalde. Una vez aprobados los proyectos señalados en la letra a), en conformidad a esta ley, éstos pasarán a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.

Artículo 56.- El alcalde deberá dar cuenta pública al consejo de desarrollo comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual, de la marcha de la municipalidad, presentarle el balance de la ejecución presupuestarla y el estado de situación financiera.

Artículo 57.-El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con lo establecido en los artículos 49 y 50.

Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al gobernador respectivo.

TITULO III

DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

Párrafo 1°

Constitución

Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo comunal, que tendrá por objeto asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Este consejo tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

Artículo 59.- El consejo de desarrollo comunal será presidido por el alcalde, quien sólo tendrá derecho a voz, y estará integrado por los siguientes consejeros:

a) Por cuatro miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes;

b) Por ocho miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;

c) Por doce miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y

d) Por dieciséis miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.

Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente.

Artículo 60.- El consejo de desarrollo comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

Del número total de integrantes de cada consejo, la mitad corresponderá a las organizaciones comunitarias y la mitad restante a las actividades relevantes. A su vez, el número de representantes que corresponda a las organizaciones comunitarias, se dividirá por partes iguales entre las organizaciones territoriales y las funcionales.

Artículo 61.- El consejo regional de desarrollo, mediante resoluciones que dictará al efecto, determinará las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los consejos de desarrollo comunal y designará a las personas que los integrarán.

Artículo 62.- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

Son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el consejo regional de desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de su reconocimiento el consejo regional de desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en beneficio del desarrollo social y cultural de la comuna.

Tendrán el carácter de actividades relevantes, para los efectos de esta ley, aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el consejo regional de desarrollo. Para la calificación anterior, éste deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarlos, la recaudación de Impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 63.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente, en cada municipalidad se abrirá, por el término de dos meses, un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna. El citado registro estará a cargo del secretario municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe. Vencido el plazo de dos meses, el secretario municipal cerrará el registro y enviará copia de la nómina de los inscritos al consejo regional de desarrollo que corresponda, dentro de los diez días siguientes.

Las organizaciones comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro cuando acrediten:

a) Personalidad Jurídica vigente;

b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas;

c) Antigüedad en la comuna o agrupación de comunas de a lo menos dos años, y

d) Reunir en la comuna o agrupación de comunas un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b) y c) del Inciso anterior.

Artículo 64.- El consejo regional de desarrollo dentro del plazo de treinta días contado desde que recibiere la nómina, decidirá cuáles organizaciones comunitarias de carácter funcional y qué personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes, tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los consejos de desarrollo comunales. La resolución que se dicte para los efectos anteriores deberá, además, incluir las organizaciones comunitarias territoriales debidamente inscritas en conformidad al artículo 63, así como el número de representantes que corresponda a cada uno de los dos estamentos.

La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá ser notificada, dentro de los tres días siguientes, por carta certificada a la correspondiente municipalidad, la cual dispondrá su publicación dentro de quinto día de recibida, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.

Artículo 65.- Cualquier organización comunitaria o persona que se desempeñe en una actividad que considere relevante podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación o la fijación de los avisos, reclamar contra la resolución ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, acompañando los documentos y antecedentes en que funde su reclamo y enviando simultáneamente copia de la presentación a la respectiva municipalidad. La reclamación deberá ser notificada por cédula al consejo regional de desarrollo y al afectado, si procediere, dentro do tercero día.

El Tribunal fallará, sin ulterior recurso, en el término de quince días, dictando resolución de reemplazo si procediere. El interesado deberá enviar copia del fallo a la municipalidad que corresponda, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación.

Artículo 66.- La municipalidad publicará de inmediato, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la resolución del consejo regional de desarrollo o del Tribunal Electoral Regional, en su caso.

Artículo 67.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y las personas que desarrollen actividades relevantes determinadas por el consejo regional de desarrollo, en conformidad a la resolución a que se refiere el artículo 64, se reunirán, previa citación que efectuará el secretario municipal, para formar las listas de ternas de candidatos a consejeros titulares y suplentes. Las citaciones, se harán por carta certificada al domicilio que hubieren señalado las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes, al momento de inscribirse en el Registro y serán despachadas simultáneamente. Las reuniones se harán por estamento y tendrán lugar en fechas no anteriores a diez días contados desde el despacho de las citaciones, con los que asistan.

En cada reunión los concurrentes elegirán, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del consejo de desarrollo comunal que corresponda llenar por estamento y entregarán la lista respectiva al secretario municipal, quien actuará como ministro de fe en dichas reuniones.

Si algún estamento no entregare su lista, el secretario municipal informará al consejo regional de desarrollo respectivo, el que procederá a confeccionar las ternas con nombres de miembros activos de organizaciones o de personas pertenecientes a actividades relevantes, en su caso, que se encuentren individualizadas de acuerdo con la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 63.

Artículo 68.- Establecidas las listas de ternas, éstas deberán ser remitidas dentro de tercero día por el secretario municipal, al Tribunal Electoral que corresponda para su calificación. Los representantes de las organizaciones comunitarias y las personas pertenecientes a actividades relevantes podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de dichas listas.

El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará su resolución a la municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

Artículo 69.- En el evento de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare que una o más personas están inhabilitadas para integrar una terna, el secretario municipal citará a quienes corresponda, a un nuevo acto eleccionario para formar la nueva terna o para reemplazar a las personas objetadas, el que deberá realizarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Establecidas las nuevas listas de ternas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 70.- Una vez que el Tribunal Electoral Regional aprobare en definitiva todas las listas de ternas, el secretario municipal enviará de inmediato dichas listas al consejo regional de desarrollo, para que éste, dentro del plazo de quince días, proceda a designar a los miembros titulares y a los respectivos suplentes del consejo de desarrollo comunal, de entre las personas propuestas por cada terna.

La resolución pertinente deberá ser comunicada de inmediato a la municipalidad que corresponda. Esta publicará, dentro de los cinco días siguientes, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos, la nómina de los consejeros titulares y suplente designados para el período respectivo.

Artículo 71.- Para ser designado miembro del consejo de desarrollo comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; tener a lo menos 21 años de edad; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en lo comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias o ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63.

Podrán ser designados consejeros los extranjeros con derecho a sufragio que cumplan los demás requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la situación militar al día.

Artículo 72.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos periodos consecutivos.

Los consejeros titulares tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cargo de la municipalidad, la que no será imponible.

Esta asignación será equivalente a tres unidades tributarias mensuales, para aquellos consejos integrados por doce y dieciseis miembros, y a dos unidades tributarias mensuales, para aquellos consejos integrados por cuatro y ocho miembros. Dichas asignaciones se rebajarán en una o media tributaria mensual respectivamente, por cada inasistencia.

Asimismo, los consejeros suplentes tendrán derecho a percibir una o media unidad tributaria mensual, según corresponda de acuerdo con el inciso anterior, por cada sesión ordinaria a que asistan. El monto total por dicho concepto no podrá exceder de la asignación que corresponda al respectivo titular.

Párrafo 2º

Incompatibilidades y causales de cesación en el cargo

Artículo 73.- No podrán ser miembros del consejo de desarrollo comunal las personas que tengan cualquiera de las incompatibilidades que establece el artículo 50, en su letra b) e inciso final, los integrantes de los consejos regionales de desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales.

Si se designa como miembro del consejo de desarrollo comunal a una persona que esté afectada por alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier interesado con domicilio en la comuna podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, el que resolverá en definitiva.

Artículo 74.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:

a) Renuncia aceptada por el consejo regional de desarrollo;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes;

c) Enfermedad grave y prolongada;

d) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el consejo de desarrollo comunal en un año calendario;

e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el consejo regional de desarrollo, a petición del alcalde, o del consejo de desarrollo comunal, debiendo los acuerdos de ambos consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

f) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo.

Las causales establecidas en las letras b), c) y d) deberán ser calificadas por el consejo regional de desarrollo, a petición del consejo de desarrollo comunal.

Artículo 75.- Los suplentes de los consejeros titulares integrarán el consejo de desarrollo comunal cuando éstos cesaren en su cargo y los reemplazarán cuando, por cualquier causa, no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.

En el evento que un suplente cesare en sus funciones de tal el consejo regional de desarrollo designará al nuevo suplente. En caso que el titular y su respectivo suplente cesaren simultáneamente en sus funciones, dicho consejo procederá a la designación de ambos. Los nuevos miembros, así designados, deberán pertenecer al mismo estamento de los anteriores y durarán en el cargo el período que reste del cuadrienio.

Párrafo 3°

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 76.- Corresponderán al consejo de desarrollo comunal las siguientes atribuciones:

a) Formar la terna para la designación del alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al consejo regional de desarrollo;

b) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción del alcalde o de alguno de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en conformidad con las letras b) y d) del artículo 51 y b), c), d) y e) del artículo 74 de esta ley;

c) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito;

d) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y

e) Citar o pedir informes a los funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.

Artículo 77.- El consejo de desarrollo comunal deberá emitir su opinión en las siguientes materias que el alcalde someta a su consideración:

a) Denominación de calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Nombramiento de delegados del alcalde;

c) Designación de alcalde subrogante, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad, y

d) Otras que el alcalde someta a su consideración.

Artículo 78.- Los consejos de desarrollo comunal deberán prestar su acuerdo en las siguientes materias:

a) Proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecimiento de los derechos por servicios municipales y por permisos y concesiones;

d) Establecimiento, dentro de los marcos que indique la ley, de los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquisición, enajenación, gravamen, arrendamiento superior a cuatro años o traspaso del dominio o mera tenencia, a cualquier título, de bienes inmuebles municipales o donación de bienes muebles;

f) Expropiación de bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Transacción judicial o extra-judicial;

h) Otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, para financiar actividades comprendidas en las funciones de las municipalidades;

i) Creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4°;

j) Otorgamiento, renovación y terminación de concesiones;

k) Establecimiento de multas en las ordenanzas municipales;

l) Balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la municipalidad, que anualmente le presente el alcalde, y

m) Consulta a la comunidad local y su procedimiento.

El pronunciamiento del consejo de desarrollo comunal sobre estas materias, se emitirá dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que sea convocado por el alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere, regirá lo propuesto por éste.

Artículo 79.- Los miembros designados para integrar el consejo de desarrollo comunal celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. Para tal efecto, el secretario municipal efectuará las correspondientes citaciones.

El consejo de desarrollo comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes. Asimismo, podrá reunirse en sesiones extraordinarias, las que deberán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

Para celebrar sesiones el consejo de desarrollo comunal requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. No obstante, para las materias señaladas en el artículo 78, letras h) e i), se requerirá del voto favorable de los tres cuartos de los consejeros en ejercido.

Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas por miembros del consejo, se citará al alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

Artículo 80.- El consejo de desarrollo comunal, en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de treinta días contado desde su instalación, procederá a formar una terna para la designación del alcalde, la que deberá ser enviada al intendente dentro de tercero día. El quórum para sesionar será de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La terna se integrará con las personas que, en votaciones sucesivas, obtengan la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez, para cuyo efecto dispondrá de un plazo de cinco días. Si no se pronunciare en el plazo antes indicado, se entenderá que aprueba la terna. En el evento de que ejerciere su derecho a veto, deberá indicar expresamente a la o las personas objetadas.

TITULO FINAL

Artículo 82.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política y tengan domicilio en la respectiva comuna.

Artículo 83.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

Artículo 84.- Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Artículo 85.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.

Artículo 86.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

Artículo 87.- Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley.

Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

A lo menos treinta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria, los consejos de desarrollo comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los consejos regionales de desarrollo. Los alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo alcalde con motivo de la renovación del consejo de desarrollo comunal.

En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los consejos de desarrollo comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los alcaldes así designados dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 2°.- En la primera constitución de los consejos de desarrollo comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el gobernador respectivo y aquéllas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el intendente que corresponda.

Artículo 5°.- En tanto no se constituya el consejo de desarrollo comunal, corresponderá en forma exclusiva al alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requieran la opinión o aprobación del consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 6°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 7°.- Los consejos de desarrollo comunal celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere feriado. En esta sesión constitutiva actuará como secretario el secretario municipal.

Artículo 8°.- El reglamento municipal a que se refiere el artículo 25, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.

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JOSE T. MERINO CASTRO

ALMIRANTE

COMANDANTE EN JEFE DE LA ARMADA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

FERNANDO MATTHEI AUBEL

GENERAL DEL AIRE

COMANDANTE EN JEFE DE LA FUERZA AEREA

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

RODOLFO STANGE OELCKERS

GENERAL DIRECTOR

GENERAL DIRECTOR DE CARABINEROS

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

HUMBERTO GORDON RUBIO

TENIENTE GENERAL DE EJERCITO

MIEMBRO DE LA JUNTA DE GOBIERNO

-

Es copia fiel del original

-

MARIO DUVAUCHELLE RODRIGUEZ

Capitán de Navío JT

Secretario de Legislación

de la Junta de Gobierno

1.25. Oficio al Tribunal Constitucional

Oficio de examen de Constitucionalidad. Fecha 19 de enero, 1988. Oficio

OFICIO N° 190

Santiago, 19 de enero de 1988.-

Tengo el honor de remitir a esa Honorable Junta de Gobierno fotocopia autorizada de la resolución dictada con esta fecha y recaída en los antecedentes rol N° 52, relativos al proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, enviado a este Tribunal para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República.

Dios guarde a esa Honorable Junta de Gobierno.

JOSE MARIO EYZAGUIRRE ECHEVERRIA

Presidente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

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Santiago, diecinueve de enero de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS y TENIENDO PRESENTE:

1°: Que en el proyecto denominado "Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades" remitido a este Tribunal para ejercer el control de constitucionalidad previsto en el artículo 82, N° 1°, de la Carta Fundamental, se incluyen dos normas relativas al reclamo de ilegalidad de los actos municipales y a la competencia de las Cortes de Apelaciones respectivas para conocer del recurso que se deduzca en contra de la resolución municipal que falle el señalado reclamo.

En efecto, en el artículo 86 del proyecto se deroga el Decreto Ley N ° 1.289 de 1975, dejándose sin efecto el señalado recurso de reclamación y la competencia de las respectivas Cortes de Apelaciones que se contenía en el artículo so transitorio del referido Decreto Ley. Por su parte, el artículo 83 del provecto repone el recurso para reclamar de la ilegalidad de los actos municipales y la competencia de las respectivas Cortes de Apelaciones, pero en forma distinta de la que existía bajo el imperio del D. L. N° 1.289, pues mediante el indicado artículo 83 del provecto se limitan los titulares del derecho a reclamar sólo a los "particulares" excluyéndose a los funcionarios municipales;

2°: Que el sentido y alcance de esta modificación de los titulares de la acción se deja claramente manifestado en el Informe de la Comisión Conjunta de la H. Junta de Gobierno que al respecto expresa:

"Así el artículo 83 del texto sustitutivo, contempla el recurso establecido en el artículo so transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1975.

"La diferencia, -sustancial- que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley, es que no podrá ser utilizado por los funcionarios municipales, como ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme el principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado".

"La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción, para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior se precisó que será cualquier "particular" el que podrá reclamar, y no cualquier "persona" como señalaba el artículo 5° transitorio antes citado ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionario municipal -esto es, de empleado público y otra que como persona, se sitúa frente a la Municipalidad como un particular". (páginas 84 y 8S) ;

3°: Que la derogación del artículo so transitorio del D. L. N° 1.289 de 1975, y los términos en que se repone el recurso de reclamación en el artículo 83 del proyecto remitido produce una evidente modificación en las atribuciones de las Cortes de Apelaciones. En efecto, bajo la vigencia del indicado artículo 5° transitorio dichas Cortes pueden conocer del recurso que los particulares v los funcionarios municipales dedujeren en contra de las resoluciones correspondientes. En cambio, bajo el imperio del artículo 83 del proyecto, las Cortes sólo tendrán competencia para conocer del recurso que interpongan los particulares mas no los funcionarios municipales que quedan excluidos de la acción, reduciéndose de esta manera las atribuciones de las Cortes de Apelaciones respectivas;

4°: Que la competencia o atribuciones de las Cortes de Apelaciones, como lo ha resuelto anteriormente este Tribunal, es una materia propia de la Ley Orgánica Constitucional prevista en el artículo 74 de la Carta Fundamental pues uno de los puntos que debe contener dicha leyes, precisamente, "determinar las atribuciones de los tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administraci6n de justicia en todo el territorio de la República";.

5°: Que demostrado que el artículo 83 del proyecto en relación con su artículo 86 que deroga el D.L. N° 1.289 de 1975 importa una modificación a las atribuciones de las Cortes de Apelaciones, que tal materia es propia de la Ley Orgánica Constitucional del artículo 74 de la Carta Fundamental y teniendo presente lo dispuesto en su disposición quinta transitoria, fuerza es concluir que para efectuar tal modificación debe oírse previamente a la Corte Suprema, conforme al inciso final del mismo artículo 74 antes señalado, lo que en la especie no ha ocurrido;

6°: Que del mismo modo son materias propias de la Ley Orgánica Constitucional prevista en el artículo 74 de la Carta Fundamental, las atribuciones de los jueces de Policía local, ya que ellos se encuentran dentro de la expresi6n genérica "tribunales que fueren necesarios para la pronta y cumplida administración de justicia en todo el territorio de la República" que emplea el mencionado precepto constitucional.

En consecuencia, también debe oírse a la Corte Suprema, en principio, para concederles nuevas atribuciones o modificar las que actualmente les confieren las leves.

7°: Que, por tanto, deberá cumplirse con dicho trámite constitucional respecto del artículo 10, inciso 2°, del proyecto, porque dicho precepto otorga a los juzgados de policía local competencia para aplicar las multas que establezcan las Ordenanzas Municipales a los infractores de sus disposiciones, sin exigir que los jueces facultados para imponerlas sean abogados corno lo requiere el artículo 52 de la Ley N° 15.231, en relación con el artículo 13 letra b) del mismo cuerpo legal.

Y VISTO lo dispuesto en el artículo 30, inciso 1°, de la Ley N° 17.997 y los artículos 82, N° 1°, y 74 de la Constitución en relación con lo preceptuado en su disposición quinta transitoria,

SE RESUELVE: para entrar al conocimiento del Proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades" debe o irse previamente a la Corte Suprema sobre los artículos 10, 17 inciso 2°, 83 y 86 de dicho provecto.

Devuélvase el provecto remitido a la H. Junta de Gobierno a fin de que se cumpla el 19 trámite constitucional antes señalado.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal Constitucional integrado por su Presidente don José María Eyzaguirre Echeverría y por sus Ministros señores Enrique Ortúzar Escobar, Eugenio Valenzuela Somarriva, Luis Maldonado Boggiano y Marcos Aburto Ochoa.

Autoriza el Secretario del Tribunal Constitucional, Rafael Larraín Cruz.

1.26. Oficio de la Corte Suprema

Oficio de Corte Suprema. Fecha 22 de enero, 1988. Oficio

RES. N° 35/18.

ANT.: Oficio Reservado S.J.G.(R) N° 6583/20, de 20 de enero de 1988, del señor Secretario de la H. - Junta de Gobierno.

MAT.: Remite informe de la Excma. Corte Suprema sobre materias que indica del proyecto de ley orgánica constitucional que señala.

SANTIAGO, 22 ENE. 1988

DE MINISTRO DE JUSTICIA

A SR. SECRETARIO DE LA H. JUNTA.DE·GOBIERNO

En respuesta a su Oficio individualizado en el antecedente,· adjunto me es grato remitir a v.s., para su conocimiento y fines procedentes, el Informe N° 618, emitido con fecha 22 del actual por la Excma. Corte Suprema, acerca de las materias que reglan los artículos 10 inciso segundo, 83 y 86 del proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades", con lo cual se ha dado cumplimiento al trámite constitucional previsto en el artículo 74 de la Carta Fundamental y a la resoluci6n dictada con fecha 19 de enero por el Excmo. Tribunal Constitucional.

Saluda atentamente a V.S.,

HUGO ROSENDE SUBIABRE

Ministro de Justicia

AAV /gog

DISTRIBUCION:

- Sr. Secretario de la H. Junta de Gobierno

- Sr. Presidente de la Excma. Corte Suprema

- Sr. Ministro Secretario General de la Presidencia

- Subsecretaría de Justicia

- División Jurídica

- Coordinación Legislativa

- Archivo Clasificado (2)

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N° 00618

Santiago, 22 de enero de 1988.-

Ese Ministerio, por Oficio N° 143 de 20 del mes en curso, se ha servido tener a bien recabar de esta Corte Suprema que emita un informe sobre las materias que reglan los artículos 10 inciso 2°, 83 y 86 del proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades", todo ello atendido lo dispuesto en el artículo 74 de la Constitución Política de la República.

Impuesto este Tribunal de las materias en consulta, acordó manifestar que concuerda con la redacción que se contiene en el articulo 10 inciso 2° del referido proyecto de Ley, en cuanto permite a todos los jueces de Policía Local -estén o no en posesión del título de abogado- aplicar las multas establecidas en las Ordenanzas a que se refiere dicho precepto.

El Ministro señor Jordán, fue de opinión de que debe mantenerse la aplicación de multas por dichos jueces observando las normas que contempla la Ley N° 15.231.

En cuanto a las modificaciones que se contienen en el artículo 83, en sus letras a) y b) -que reemplaza a las contenidas en el artículo 511 transitorio del Decreto Ley 1.289- los suscritos concuerdan con la redacción propuesta para la letra a); en cambio, en la que se contiene en la letra b) fueron de opinión de sustituir la expresión "los particulares agraviados" por " las personas agraviadas", porque en concepto de este Tribunal no se divisa razón para impedir que un empleado municipal que sea afectado por una resolución particular, de aquellas que señalan las normas, no pueda reclamar de ella, más aún si se tiene presente que la reclamación puede incluso ser sometida al conocimiento y decisión de una Corte de Apelaciones.

En lo que se refiere a la derogación del Decreto Ley 1.289 "Ley Orgánica de Municipios Y Administración Comunal", que dispone el artículo 86 del proyecto en estudio, no ve inconveniente para ello, siempre que se incorpore al artículo 83, el actual acápite final del articulo 511 transitorio del Decreto Ley 1.289, que dice: "no obstante, en el mismo fallo, la Corte de Apelaciones podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales, no percibidas por el demandante".

Si no se aceptare tal opinión esta Corte Suprema no tiene inconveniente para la derogación del Cuerpo Legal ya referido pero, manteniendo vigente el inciso final del articulo 511 transitorio a que se ha hecho referencia.

Se deja constancia que los Ministros señores Eyzaguirre, Maldonado y Aburto, no firman el presente informe por haberse abstenido de participar en el debate respectivo; y, de que no lo hacen los Ministros señores Zuñiga y Cereceda, por encontrarse ausentes, no obstante haber concurrido al acuerdo.

Es todo cuanto puedo informar a us.

DIOS GUARDE A US.

1.27. Documentos de contexto

Fecha 01 de marzo, 1988.

Téngase presente que la primera redacción de la norma corresponde a la antigua Ley de Municipalidades dictada con anterioridad a esta ley. Por consiguiente se acompaña el texto del proyecto de ley aprobado por la Honorable Junta de Gobierno.

LEY ORGANICA DE MUNICIPIOS Y ADMINISTRACION COMUNAL

TITULO I

Naturaleza, funciones y potestades del Municipio

ARTICULO 1°.- Las municipalidades son instituciones de Derecho Público, funcional y territorialmente descentralizadas, cuyo objeto es administrar la comuna, para satisfacer las necesidades locales y promover el desarrollo comunal. Forman parte del Sistema de Administración Interior del Estado. Pueden actuar directamente o coordinando su acción con la de otras Municipalidades, con los demás servicios públicos y con las organizaciones del sector privado, dando participación en su acción a la propia comunidad.

Su personal se regirá por las normas estatutarias de los funcionarios públicos, en lo no previsto por esta Ley.

ARTICULO 2°.- Habrá una Municipalidad en cada Comuna o agrupación de comunas. Su territorio será fijado y modificado por Ley.

La Ley podrá determinar la existencia de un centro de población básico de la Comuna, que será la sede de la respectiva comunidad.

Artículo 3º.- Las Municipalidades dispondrán de atribuciones privativas y de atribuciones compartidas con otros servicios del Estado:

A) Les corresponderá privativamente:

1) La formulación, ejecución y fiscalización de la política y del plan de desarrollo comunales, con énfasis en los aspectos de carácter social y territorial, de acuerdo con las políticas y planes de desarrollo regional.

La coordinación intercomunal corresponderá al Gobernador de la provincia respectiva;

2) La formulación, ejecución y fiscalización de programas comunales, de acuerdo con el Plan de Desarrollo de la región correspondiente.

3) La elaboración, modificación, ejecución y control del Plan financiero y del presupuesto municipales, en la forma que dispone la ley;

4) La administración de los bienes municipales y de los nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo aquellos que, en atención a su naturaleza o fines, corresponda administrar a otros organismos.

5) La Aplicación de las normas sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las instrucciones técnicas de carácter general que le imparta el Ministerio respectivo:

6) El cuidado de aseo y ornato de la comuna

7) La aplicación, dentro de las condiciones que determine el respectivo plan regulador comunal, de las normas legales de construcción y urbanización, sujetándose a las instrucciones técnicas de carácter general que imparta el Ministerio respectivo.

(…) en las calles y dar denominación a estos y a las plazas, avenidas y demás bienes o lugares de uso público, como asimismo las poblaciones, barrios y sectores, grupos habitacionales y edificios.

No obstante, los servicios, instituciones, organizaciones o grupos que financiaren la construcción de poblaciones, grupos habitacionales o edificios o que intervinieren intelectualmente en sus proyectos, podrán proponer al respectivo municipio su denominación, la que deberá ser considerada en forma especial si no contraviniere lo dispuesto en la presente Ley.

El cambio de los nombres de los bienes o lugares enumerados en el inciso primero podrá hacerse mediante decreto supremo fundado del Ministerio del Interior, previo informe de la Municipalidad respectiva, sólo procederá en los siguientes casos:

a) Cuando en una misma ciudad existan dos o más de ellos, de similar naturaleza, con el mismo nombre o uno de semejante que induzca a confusión;

b) Cuando teniendo denominaciones distintas, dos o más de ellas constituyan una unidad o uno sea la continuación o prolongación de otro, y se considere conveniente asignarles un solo nombre;

c) Cuando el nombre asignado no tenga representatividad o no se encuentre enraizado en la tradición histórico-cultural de la Nación o de la respectiva región, provincia o comuna;

d) Cuando el nombre cause agravio a los valores y tradiciones de la historia patria o de un país extranjero, en el cual Chile mantiene relaciones diplomáticas, y

e) Cuando un nombre infringiere normas señaladas en el subsiguiente inciso.

Fuera de los casos previstos en el inciso anterior, el cambio de nombre de dichos bienes o lugares sólo podrá efectuarse por medio de esta Ley.

No podrán asignarse a los bienes y lugares a que se refiere el inciso primero de este número, denominaciones correspondientes al nombre de personas vivas o de personas jurídicas vigentes, de organizaciones o de grupos existentes, de ideología o de movimientos políticos.

Las facultades previstas en los números 1, 2 y 3 deberán, en los números 1, 2 y 3 deberán en todo ajustarse a las respectivas normas de procedimiento establecidas en el título V.

Les corresponderá en conjunto con otros servicios públicos existentes en la comuna, la función de materias relacionadas con:

1) Obras de urbanización y de viviendas sociales;

2) Comercio e industria

3) Arte y cultura

4) Alfabetización y capacitación

5) Emergencias provocadas por calamidades públicas;

6) Poblaciones en situación irregular

7) Salubridad pública e higiene ambiental

8) Deporte y recreación

9) Turismo

10) Asistencia social y fomento y ayuda a las organizaciones de participación social

11) Alcoholismo

12) Cesantía

Les corresponderá, asimismo, concurrir con otros servicios públicos a la solución de cualquier problema que afecte a los intereses de la comuna.

Las modalidades y el alcance de la participación Municipal en estas funciones serán determinadas de acuerdo con la estructura orgánica y la tipología de los Municipios, conforme lo determine el reglamento de esta Ley.

Artículo 4º.- Les corresponderá, además, dentro del territorio comunal, asumir las funciones y ejercer las atribuciones que la Ley haya confiado a otros organismos, cuando estos no hayan establecido en la comuna el correspondiente servicio y mientras este no se establezca. Para ejercer esta facultad requerirán de la autorización del Gobernador Provincial y de la delegación expresa que les otorgue el Jefe Regional o Nacional del organismo respectivo. En el acto de la delegación se determinarán la forma, el plazo y las condiciones en que se otorgue.

(…) en los artículos anteriores, las Municipalidades podrán ejecutar los actos y celebrar los contratos que sea necesarios.

Los actos y contratos relativos a las atribuciones constadas en el inciso primero del artículo 3º requerirán de la autorización previa del Gobernador respectivo, cuando tenga efecto intercomunal.

No obstante lo dispuesto en el inciso 1º, las Municipalidades no podrán contraer ninguna clase de endeudamientos.

DL 3477 1980

ART 8°

Artículo 6º.- En el ejercicio de sus atribuciones las Municipalidades gozarán de potestades para:

a) Dictar resoluciones obligatorias de carácter particular;

b) Dictar resoluciones de carácter particular;

c) Hacer cumplir los reglamentos y las resoluciones municipales en la forma prevista en la Ley;

d) Aplicar medidas disciplinarias a los funcionarios de su dependencia, de acuerdo con las normas del estatuto administrativo;

e) Aplicar sanciones a los particulares, en los casos y formas que determine la Ley.

TITULO II.

Los órganos municipales

1° Reglas generales

Artículo 7°.- Las facultades y funciones de las municipalidades serán ejercidas fundamentalmente por el Alcalde. Serán órganos asesores del Alcalde el Consejo de Desarrollo Comunal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y el Comité Técnico Administrativo.

Artículo 8°.- Salvo los municipios rurales, cada municipalidad tendrá, para el cumplimiento de sus funciones de prestación de servicios y de las tareas de administración interna, los siguientes departamentos de desarrollo comunitario, de Obras Municipales, de Aseo y Ornato, de Tránsito y Transporte Públicos, de subsistencias, de Finanzas, Jurídico y de Control.

Las Municipalidades establecerán, en su organización, todas o sólo algunas de Las unidades señaladas, según sus necesidades y características.

Artículo 9°.- Cada Municipalidad tendrá una Secretaría Municipal, la que ejercerá las funciones que se señalen en el artículo 22.

2° EL Alcalde

Artículo 10°.- La autoridad superior representativa de la Municipalidad es el Alcalde. Su designación se hará por el Presidente de La República, oyendo al Intendente Regional. Permanecerá en el cargo mientras cuente con la confianza de aquél, sin perjuicio de las causales de cesación las que establecen el Estatuto Administrativo y esta Ley.

El Alcalde estará subordinado al Gobernador provincial, salvo en materias estrictamente municipales. Generan este último carácter, las privativas de la Municipalidad, mencionadas en el artículo 3°, Letra A).

Artículo 11.- Los Alcaldes se someterán a las disposiciones estatutarias de Los funcionarios públicos. Para ser designado Alcalde se requerirán tener más de 21 años de edad y reunir los demás requisitos que el Estatuto Administrativo exija para el ingreso a la Administración Pública.

El Alcalde será subrogado por un Jefe Municipal, de acuerdo con el orden de subrogación fijado en el reglamento Municipal. Sin embargo, el Alcalde podrá designar como subrogante a algún jefe que no corresponda a dicho orden, con la confirmación del Gobernador respectivo. Lo dispuesto en el inciso anterior, es sin perjuicio de la facultad del Presidente de la República para designar Alcalde suplente o interino.

Artículo 12.- Corresponderá al Alcalde.

a) Dirigir la administración de la comuna;

b) Ejercer la inmediata superintendencia de todos los establecimientos, oficinas, servicios, empleados y obras municipales;

c) Formular las políticas, los planes, los programas y los presupuestos municipales, de acuerdo con las normas previstas en la ley;

d) Representar judicial y extrajudicialmente a la Municipalidad. Sin embargo, podrá delegar de un modo general y permanente la representación judicial en el abobado jefe, sin prejuicio de los mandatos especiales que pueda otorgar;

e) Concertar acciones con otras autoridades u organismos de Estado para el cumplimiento de las atribuciones que correspondan al Municipio;

f) Presidir el Consejo de Desarrollo Comunal, convocarlo, participar en la designación y remoción de sus miembros, de acuerdo con lo que estatuya el Reglamento y formularle Las consultas que estime pertinentes;

g) Presidir el Comité Técnico Administrativo,

h) Participar en el Comité Asesor del Gobernador de la provincia de que forma parte la comuna, a miento de esa autoridad;

i) Ejercer las atribuciones que le delegue el Gobernador Provincial:

j) Supervigilar y coordinar el funcionamiento de los servicios públicos existentes en La comuna, entre sí y con las reparticiones municipales, de acuerdo con las instrucciones generales que imparta el Gobernador Provincial.

k) Solicitar fundadamente el auxilio de la fuerza pública, el Gobernador Provincial o a La autoridad de Gobierno que corresponda, para el cumplimiento de las resoluciones municipales, y

l) Ejercer las demás atribuciones que le asignen las Leyes.

Artículo 13.- Las resoluciones que adopte el Alcalde, se denominarán ordenanzas, reglamentos, decretos alcaldicios o instrucciones.

Las ordenanzas, serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ella podrán imponerse a los infractores multas cuyo monto sea superior a tres unidades tributarias mensuales vigentes en la respectiva comuna. Las ordenanzas que establezcan multas cuyo monto sea superior a tres unidades tributarias mensuales deberán ser aprobadas por el Gobernador Provincial respectivo.

Los reglamentos serán normas generales obligatorias v permanentes relativas a materias de orden interno del Municipio.

Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Las instrucciones serán normas o disposiciones de carácter jerárquico, dirigidas a los subalternos y dictadas en La forma de órdenes de servicio u otras similares.

Las resoluciones del Alcalde serán notificadas en la norma que determine la Ley de Procedimiento Administrativo o, en su defecto, un reglamento de la municipalidad.

Artículo 14.- Las atribuciones del Alcalde podrán ser delegadas específicamente por este en uno o varios Jefes Municipales, salvo las que correspondan a las potestades reglamentaria y sancionadora, que serán indelegables.

El Alcalde podrá designar Delegados Municipales con el carácter de autoridad, con el objeto de facilitar el ejercicio de las funciones municipales: a) en Localidades alejadas geográficamente de la cabecera de La comuna, y b) en cualquier parte del territorio comunal, cuando otras circunstancias calificadas lo justifiquen. En La resolución respectiva determinará las facultades específicas que confiere al Delegado Municipal y el ámbito territorial de su jurisdicción y competencia.

El Delegado Municipal estará afecto a las responsabilidades señaladas en el Título VII.

El Alcalde no podrá designar Delegados Municipales sin dar conocimiento previo al Gobernador Provincial.

3° El Consejo de Desarrollo Comunal

Artículo 15.- En cada Municipalidad habrá un Consejo de Desarrollo Comunal, que será presidido por el Alcalde. Será integrado por un número no inferior a ocho ni superior a veinte consejeros, en la siguiente proporción:

a) Un cuarto representará a la respectiva Unión comunal de Juntas de Vecinos;

b) Un cuarto representará a la Unión Comunal de Centros de Madres y a otras organizaciones comunitarias, Técnicas y Culturales;

c) Un cuarto representará a las actividades económicas predominantes en la comuna, según el tipo asignado al Municipio, y

d) Un cuarto lo integrarán Jefes Municipales.

El Secretario Municipal actuará como Secretario de este Consejo.

Asistirán además, con derecho a voz, el Secretario Comunal de Planificación y Coordinación y los Jefes de Departamentos Municipales y de otros servicios Públicos que determine el Alcalde.

Las demás normas generales sobre funcionamiento del Consejo y sobre nombramiento, cesación, incompatibilidades y prohibición de sus miembros serán establecidas por decreto supremo. La composición específica de cada Consejo y el número de sus miembros, serán determinados por el respectivo Intendente Regional, de acuerdo con la tipificación del Municipio.

Artículo 16.- Al Consejo de Desarrollo Comunal corresponderá:

a) Conocer y proponer los proyectos de políticas y planes de desarrollo de la respectiva comuna y formular observaciones que estime conveniente;

b) Conocer el Plan Financiero y el proyecto de Presupuesto Municipal y formular las observaciones y hacer las proposiciones que estime pertinentes;

c) Proponer prioridades en la formulación y solución de los programas y proyectos específicos;

d) Proponer al Alcalde medidas de general aplicación relativas a las materias indicadas en los números anteriores, y

e) Pronunciarse sobre los demás asuntos que le asignen otras disposiciones legales o que le encomiende el Alcalde.

Artículo 17.- El Consejo de Desarrollo Comunal sesionara ordinariamente, a lo menos, una vez al mes y extraordinariamente cada vez que sea convocado por el Alcalde, de oficio o a petición de la mayoría de sus integrantes.

Su funcionamiento interno se determinará en el Reglamento de Sala que apruebe el Alcalde.

Artículo 18.- El Consejo de Desarrollo Comunal podrá desigmnar comités de estudio de los diversos problemas de su competencia. Estos podrán estar integrados por miembros del Consejo, funcionarios municipales, funcionarios de otros servicios públicos y por representantes de organismos comunitarios o de otra índole.

4° La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

Artículo 19.- La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación será el organismo asesor del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en las materias que sean de la competencia de este último.

Le corresponderá específicamente:

a) Servir de secretaría Técnica Permanente del Alcalde y del Consejo de Desarrollo Comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

b) Asesorar al Alcalde en la formulación del Plan Financiero y del Proyecto de Presupuesto Municipales;

c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas proyectos y del Presupuesto Municipal e informar sobre estas materias el Alcalde y al Consejo de Desarrollo Comuna;

d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en Los aspectos sociales y territoriales;

e) Dar asistencia técnica a las reparticiones municipales y a los servicios públicos de la comuna que lo requieran en materias propias de su competencia;

f) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos, las organizaciones comunitarias y, en general, con el sector privado de La comuna, y

g) Mantener una unidad de información de datos comunales y de Los regionales que sean atingentes a sus funciones. La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación integrará el Sistema Nacional de Planificación y, en tal carácter, se vinculará a la respectiva Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, debiendo someterse a sus instrucciones generales de carácter técnico.

La dirección de La Secretaría será ejercida por un Funcionario Municipal que se denominará Secretario Comunal de Planificación y Coordinación, quien será designado por el Intendente Regional, a proposición del Alcalde, oyendo al respectivo Secretario Regional de Planificación y Coordinación.

(…) presupuestaria no estuvieren en condiciones de constituir la Secretará Comunal de Planificación y Coordinación, se estructurará, para dichas comunas, este organismo a nivel provincial, bajo la dependencia administrativa directa del respectivo Gobernador Provincial.

En este caso, la Secretaria Provincial de Planificación se estructurará sobre la base del personal de la Secretaria Regional de Planificación y Coordinación correspondiente y de los Municipios respectivos, por decreto del Intendente Regional, a proposición del Gobernador respectivo, oyendo a la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación y a las Municipalidades interesadas.

El Reglamento contendrá las normas generales para la organización y funcionamiento de estas secretarías a su sistema de relación con las Secretarías Regionales de Planificación y Coordinación.

Si ninguna comuna de una provincia puede constituir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación. La Secretaría Provincial ejercerá esta función para todas Las comunas de esa provincia.

5° El Comité Técnico Administrativo

Artículo 21.- El Comité Técnico Administrativo estará integrado por los Jefes Municipales y su función será la de asesorar al Alcalde en la coordinación interna de las reparticiones municipales, en el estudio de las modificaciones de las plantas municipales en La solución de los problemas de competencia, en La preparación del Plan Financiero y del proyecto de Presupuesto Municipales y en otros problemas específicos que el Alcalde le encomiende.

Este Comité será presidido por el Alcalde y, en ausencia de este, por el jefe municipal que deba subrogarle.

Sesionará por Lo menos dos veces al mes y, extraordinariamente, cada vez que el Alcalde lo cite.

Artículo 22.- Cada Municipio tendrá una Secretaria Municipal, que prestará apoyo administrativo al Alcalde y a los demás organismos que la ley señale. Su jefe será el Secretario Municipal, que tendrá los siguientes deberes y atribuciones:

a) Dirigir Las funciones de secretaría administrativa del Alcalde, del Consejo de Desarrollo y del Comité Técnico Administrativo.

b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales;

c) Firmar, bajo La fórmula "por orden del Alcalde", resoluciones o decretos de mero trámite, que tengan relación con sus funciones, previa delegación del Alcalde;

d) Transcribir Las resoluciones del Alcalde y de los acuerdos del Consejo de Desarrollo Comunal y velar por el cumplimiento de dichas resoluciones y acuerdos;

e) Ejercer las funciones de administración de personal y de administración de recursos municipales en las municipalidades que no tengan unidades que cumplan con estas labores, y

f) Ejercer las atribuciones señaladas en el artículo 32 en cuanto correspondan a La naturaleza de su cargo.

7° Departamentos de Prestación de Servicios

Los otros órganos municipales

Artículo 23.- EL Departamento de Desarrollo Comunitario tendrá como funciones principales las de asesor en esta materia al Alcalde y al Consejo de Desarrollo Municipal y las de promover y consolidar la organización y funcionamiento de las Juntas de vecinos, de la Unión Comunal, y de los demás Organismos Comunitarios. Prestará, asimismo, asesoría técnica a dichas organizaciones.

Artículo 24.- Al Departamento de Desarrollo Comunitario corresponderá:

1}9 Velar por el cumplimiento de las disposiciones del Plan Regulador Comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

a) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;

b) Dar aprobación a los proyectos de obras de organización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen que determinen Las leyes y reglamentos;

c) Otorgar Los permisos de edificación de las obras señaladas en la letra anterior;

d) Fiscalizar la ejecución de Las obras hasta el momento de su recepción, y

e) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;

2) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que Las rijan;

3) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;

4) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

5) Participar en el Comité Habitacional de La comuna;

6) Realizar Las obras de reparación y Transformación importantes de los inmuebles de propiedad municipal, y

7) Cumplir las demás tareas que le señalen la Ley de Construcción y Urbanización y otras disposiciones legales o reglamentarias.

En la realización de sus funciones, el Departamento de Obras Municipales actuará coordinadamente con otras reparticiones del Estado que deban intervenir en materias relacionadas con urbanización y construcción, principalmente con el objeto de uniformar y simplificar los trámites y de obtener un empleo más racional de los recursos disponibles.

Artículo 25.- Al Departamento de Aseos y Ornato corresponderá:

a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

b) El servicio de extracción de basura, y

c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

Artículo 26.- Al Departamento de Tránsito y Transporte Públicos corresponderá otorgar y renovar licencias para conducir vehículos, autorizar la circulación de vehículos motorizados, determinar el sentido de dicha circulación, penalizar adecuadamente las vías públicas y, en general, ejercer Las funciones que le encomiende La Ordenanza General del Tránsito.

Artículo 27.- Al Departamento de Subsistencias corresponderá la administración y control del funcionamiento de ferias, mercados, mataderos y de otras actividades relacionadas con el abastecimiento alimenticio de la comuna.

Artículo 28.- EL Departamento de Finanzas tendrá las siguientes funciones:

a) Efectuar La administración financiera de los bienes municipales;

b) Estudiar, calcular, proponer y controlar la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;

c) Colaborar con La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del Presupuesto Municipal;

d) Visar los decretos de pago, a fin de controlar la ejecución presupuestaria municipal;

e) Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones de la Contraloría General de la República imparta al respecto;

f) Controlar la gestión financiera de las empresas Municipales;

g) Efectuar Los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

Artículo 29.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 12° Letra d) de esta ley, corresponderá al Departamento Jurídico, a requerimiento del Alcalde, dictar y defender los juicios en que la Municipalidad sea parte o tenga interés. Le corresponderá, además, informar en derecho todos los asuntos legales que los órganos municipales le planteen, orientarlos periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formar y conservar al día los títulos de los bienes raíces municipales.

El Alcalde podrá excepcionalmente, en casos calificados a notición del jefe de la unidad jurídica, encargar al patrocinio y defensa de juicios a un extraño a La Municipalidad.

Artículo 30.- (…) corresponderá:

a) Realizar la auditoría operativa interna del principio con el objeto de fiscalizar su actuación, desde el punto de vista de su eficiencia y de su legalidad.

Para este efecto, deberá verificar el cumplimiento los planes, programas y proyectos municipales, cuadradas dentro del Sistema de Planificación Regional o Provincial, según proceda, como asimismo, el destino de las inversiones municipales.

b) Representa al Alcalde de los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente.

En el ejercicio de esta facultad podrá suspender la ejecución del acto ilegal. Sin embargo, le dará curso, si el Alcalde, previo al informe del Departamento Jurídico, lo reitera por escrito, sin perjuicio de la responsabilidad de aquél;

c) Efectuar, cuando lo decida el Alcalde, las investigaciones y sumarios administrativos.

Los funcionarios municipales estarán obligados a facilitar el cumplimiento de los fines del Departamento de Control. Cualquiera traba que se ponga a su gestión fiscalizadora será considerada como falta grave para los efectos de la responsabilidad administrativa correspondiente. En todo caso, el departamento deberá atenerse a las instrucciones de orden técnico que imparta La Contraloría General de la República.

Artículo 31.- Las Tesorerías Comunales dependientes del Servicio de Tesorería General de la República y sus Tesorerías Municipales de Santiago y Valparaíso tunaran las siguientes atribuciones y deberes en relación con las municipalidades:

a) Recaudar Los impuestos, derechos y demás ingresos municipales, acreditando su recepción en la forma que disponga la reglamentación vigente de la Tesorería General de la República, y

b) Tener bajo custodia los valores y títulos del municipio.

Los Tesoreros Municipales de Santiago y Valparaíso tendrán además, la facultad indicada en la letra g) del artículo 28.

Artículo 32.- Los jefes de los departamentos principales tendrán las siguientes atribuciones y obligaciones:

a) Dirigir sus respectivos departamentos, de acuerdo con las instrucciones que les imparta el Alcalde a quien están directamente subordinados;

b) Firmar, bajo la fórmula "por orden del Alcalde", resoluciones o decretos relacionados con el departamento a su cargo, previa delegación del Alcalde;

c) Participar en el Comité Técnico Administrativo y en el Consejo Comunal de Desarrollo, cuando correspondiere;

d) Velar por el cumplimiento de las resoluciones alcaldicias, de los acuerdos del Consejo Comunal de desarrollo y del Comité Técnico Administrativo, relativos a sus departamentos;

e) Informar periódicamente al Alcalde y al Secretario Comunal de Planificación y Coordinación sobre las necesidades presupuestarias de sus departamentos y sobre los proyectos y programas de trabajo respectivos, y

f) Cumplir aquellas funciones que el Alcalde les encomiende y suministrar los antecedentes que requiera la Secretaría Comunal de Planificación y coordinación.

Artículo 33.- La estructura interna de cada Municipio y la respectiva planta de su persona serán aprobadas por ley.

Artículo 34.- Previa autorización del Intendente regional. Las Municipalidades podrán contratar a honorarios a profesionales universitarios, Técnicos o expertos en determinadas materias, cuando fuere estimado necesario para el buen funcionamiento municipal. Estos no serán considerados empleados de La Municipal, para ningún efecto legal.

Clasificación de Los Municipios y regímenes especiales

1o Clasificación

Artículo 35.- Las Comunas se clasificarán en urbanas, urbaro-rurales y rurales, según sea el predominio de las actividades de su población, de acuerdo con la clasificación de estas actividades en primarias, secundarias y terciarias que determinan el reglamento o en su defecto, las normas que establezca el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 36.- La organización específica de los Municipios y sus modalidades especiales de competencia y en régimen presupuestario y financiero se establecerán por Ley, basándose en la clasificación prevista en el artículo anterior y considerando factores como: hábitat, actividades económicas preponderantes, aumento de habitantes, ubicación de la comuna en relación con la del Gobierno Regional y Provincial, condición fronteriza, requerimientos de colonización, niveles de subdesarrollo con respecto al nivel medio nacional o provincial y posibilidades turísticas.

2o Régimen Especial de los Municipios Rurales

Artículo 37.- Los Municipios rurales tendrán la siguiente organización:

a) Acalde;

b) Consejero Comunal de Desarrollo;

c) Secretaría Municipal;

d) Departamento de Desarrollo Comunitario;

e) Departamento de Obras e Inspección;

f) Departamento de Tránsito y Transportes f) Departamento de Transito y Transportes;

g) Departamento de Aseo y Ornato, y

h) Comité técnico Administrativo.

El sistema de planificación de estos municipios será establecido de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 20.

(…) de colaboración del banco del Estado para la realización de estas tareas.

La asesoría jurídica podrá ser prestada por cualquier funcionario municipal que tenga el título de abogado o por el servicio jurídico de otro organismo de la administración del Estado, previo acuerdo con este, asimismo, podrá establecerse en común con otros municipios, conforme al procedimiento indicado en el artículo 67 de esta Ley, o resolverse sobre La base de honorarios, siempre que se consulten fondos para ello en el respectivo presupuesto.

Artículo 38.- EL Alcalde de un municipio rural, (…) además de las facultades previstas en el Título II, las siguientes:

a) En materia interna Municipal:

1) Asignar a cualquier departamento del Municipio aquellas funciones generales que correspondan al municipio y que no estén incluidas dentro de los departamentos señalados en el artículo anterior;

2) Requerir el apoyo de cualquier servicio público un la comuna para colaborar en la gestión municipal, y

3) Realizar otras funciones que disponga el Reglamento.

b) En materia de administración general de la comuna;

1) Fiscalizar todos los servicios públicos que funcionen en la comuna;

2) Realizar tareas de fiscalización y de relación respecto de los servicios privados de utilidad pública;

3) Efectuar labores de tuición y coordinación de los servicios públicos que funcionen en la comuna, y

4) Presidir el Consejo Coordinador Comunal.

En el cumplimiento de estas tareas. Los Alcaldes deberán ajustarse a las instrucciones generales que dicte el respectivo Gobernador.

(…) a que en cada comuna rural, existan como mínimo, servicios públicos o privados que tengan relación con necesidades públicas de salud, educación, cultura, recreación, previsionales, comunicaciones, suministros, de Registro Civil, bancarios y otros esenciales.

Lo anterior es sin perjuicio de La existencia de los servicios específicos que sean ineludibles conforme a actividades económicas predominantes o los que sean propios ramos del Gobierno Interior y del régimen judicial.

Para facilitar la acción administrativa del Estado de estas comunas, podrá una misma repartición estatal realizar simultáneamente funciones que correspondan a uno o más servicios por acuerdo de las Jefaturas superiores de éstos. Este acuerdo será aprobado por decreto supremo, en el que se establecerán la forma de financiamiento, el sistema jerárquico y el de administración general para el cumplimiento de esta norma, sin que rijan Las reglas generales sobre incompatibilidad.

Artículo 40.- Los Gobernadores Provinciales podrán designar Visitadores Municipales para velar por la actuación eficiente de los Municipios Rurales de su Jurisdicción.

TITULO IV

Régimen de bienes

Artículo 41.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios, serán inembargables, con excepción de los dineros en cuenta corriente. No obstante, los dineros en cuenta corriente destinados al pago de remuneraciones del personal serán también inembargables.

Artículo 42.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del Derecho Común, con Las siguientes excepciones:

a) Derogada.-

DL 3474 1980

ART. 2°

N° 3° a)

NOTA 1

b) Las Municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del Plan Regulador y de los fines que les corresponden.

Para este efecto, se declaran de utilidad pública o de interés social los inmuebles necesarios para el cumplimiento de los fines que la ley les encomienda. Para efectuar estas expropiaciones, las Municipalidades necesitarán la aprobación, en cada caso, del Intendente Regional.

Si dentro de Los 30 días siguientes a la resolución de expropiación o a la fecha en que el La se produzca, según su caso, no se llegare a determinar el monto de la indemnización, cualquiera de las partes podría recurrir ante la justicia ordinaria para obtener que ese monto sea fijado por sentencia judicial, de acuerdo con el procedimiento establecido en el Título V del Libro IV del Código de Procedimiento Civil.

Mientras se llegue a un acuerdo con el propietario, o se resuelva judicialmente el monto de la organización, la Municipalidad podrá tomar posesión del inmueble expropiado, pagando provisionalmente al propietario o consignando judicialmente el valor de la tasación señalada en la letra anterior, salvo el caso contemplado en el inciso 12o del No 10o del artículo 10o de la Constitución Política del Estado.

NOTA 1

El artículo 3° del DL 3474, de 1980, estableció que lo dispuesto en su art. 2o, regirá a contar del día 1º del mes siguiente al de la fecha de su publicación, efectuada el 5 de septiembre de 1980.

Artículo 43.- Los bienes inmuebles municipales solo serán enajenados o gravados en caso de necesidad o calidad manifiesta, previa autorización del Gobernador. El procedimiento que se seguirá para la (…) será el de la enajenación de los muebles fiscales.

VER NOTA

DL 3474 1980

ART 2º

N° 3 b)

El arrendamiento de bienes raíces municipales requerirá de la autorización del Gobernador.

(…)

El artículo 3º del DL. 3474, de 1980, estableció que lo dispuesto en su art. 2°, regirá a contar del día 1° del mes siguiente al de la fecha de su publicación, efectuada el 5 de septiembre de 1980.

Artículo 44.- La disposición de los bienes muebles de baja se someterá a las reglas generales aplicables a la Administración Pública.

En casos calificados y previo decreto supremo, las municipalidades podrán donar bienes de su dominio a organizaciones estatales o a instituciones de utilidad pública o de beneficencia de La comuna.

Artículo 45.- Por resolución fundada y previo informe del Departamento Jurídico, el Alcalde podrá, con la autorización del Gobernador, aprobar transacciones para precaver litigios eventuales o dar término a pleitos pendientes en contra de la Municipalidad.

Artículo 46.- El alcalde podrá conceder permisos u otorgar concesiones sobre los bienes municipales nacionales de uso público que administre el Municipio.

Los permisos serán eminentemente precarios y, en consecuencia, el Alcalde podrá modificarlos o dejarlos en efecto, sin derecho a indemnización.

Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido, en las condiciones que fije la Municipalidad, la que, sin embargo, podrá darles término en cualquier momento cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público. Salvo que la concesión haya terminado por incumplimiento de las obligaciones del concesionar, éste tendrá derecho al ramo de La indemnización de perjuicios que corresponda al daño emergente.

Artículo 47.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la Municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales de la Región Metropolitana de Santiago, deberán rendir caución.

Las Municipalidades determinarán el monto de estas, de acuerdo con las normas generales que establezca el Reglamento de la presente ley o las que en su defecto, disponga la Contraloría General de la República.

TITULO V

Instrumentos de Planificación y Administración Financiera

1° EL Plan de Desarrollo Comunal

Artículo 48.- La planificación del desarrollo de la comuna con énfasis en sus aspectos sociales y territoriales, se formulara mediante el Plan de Desarrollo Comunal el que estará compuesto por el Plan y los Programas socio económicos que correspondan y el Plan Regulador Comunal.

Artículo 49.- El Plan de Desarrollo Comunal se formulará de acuerdo con las directrices del Plan de Desarrollo, tomando en consideración los requerimientos de Las organizaciones comunitarias y de otras de área privada, expresados principalmente a través del Consejo Comuna de Desarrollo.

Su confección corresponderá a la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación. Esta tarea se efectuara con la colaboración de las reparticiones comunales y de otros servicios de nivel comunal que deban participar en razón de su competencia y de la naturaleza y de sus funciones. Una vez aprobado por el Alcalde, previa consulta al Consejo Comunal de Desarrollo, se remitirá al Intendente Regional, a través del Gobernador Provincial respectivo.

El intendente Regional dará la aprobación definitiva al Plan, previos la consulta al Consejo Regional de Desarrollo y el pronunciamiento técnico de la Secretaría Regional de Planificación y Coordinación, a fin de asegurar que se ajuste al marco programático del Plan Regional.

Las proposiciones del Plan serán de largo, mediano y corto plazo. Las de largo y mediano plazo se consultaran en el correspondiente Plan Financiero y las de corto plazo se formularán en el Presupuesto Municipal, a través de programas y proyectos específicos.

2° El Plan Regulador Comunal

Artículo 50.- La planificación territorial de la comuna es parte integrante del Plan de Desarrollo Comunal y se efectuará mediante el Plan Regulador Comunal.

Este comprenderá tanto las áreas urbanas como rurales de la comuna, estableciendo las normas generales o específicas que procedan.

En relación con Las áreas rurales, el Plan Regulador consultara obligatoriamente el correspondiente plano de uso del suelo, con el objeto de regular principalmente la ejecución de las obras de equipamiento comunitario y de infraestructura que se agreguen al terreno, y de asegurar la adecuada coordinación con los proyectos regionales.

En relación con los espacios urbanos y urbano-rurales, consultará normas para las áreas que se califiquen como consolidadas y para las que sean denominadas como áreas de ampliación o de remodelación. Respecto de Las primeras, no podrán efectuarse alteraciones, salvo que ellas sean declaradas en remodelación o se trate de casos debidamente calificación por el Alcalde, previo informe de la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

Artículo 51.- La formulación y la aprobación del Plan Regulador Comunal se atendrán al mismo procedimientos señalado en el artículo 49, debiendo ajustarse al marco programático determinado por el Plan Regulador Intercomunal o Provincial, cuando éste exista.

La supervigilancia técnica de la confección del Plan corresponderá a La Secretaría Regional de Planificación y Coordinación. En los aspectos urbanos dicha supervigilancia se efectuará conjuntamente por esta Secretaría y La Secretaría Regional del Ministerio de La Vivienda y Urbanismo. En los aspectos rurales, ella se efectuará con la participación de los servicios regionales correspondientes.

Las Obras relativas, a Las áreas consolidadas serán consultadas en el Plan Financiero y las que correspondan a las áreas de ampliación y remodelación en el Presupuesto Municipal.

3° El Plan Financiero y el Presupuesto Municipal

Artículo 52.- El sistema presupuestario municipal se forma por La Ley Orgánica de la Administración Financiera del Estado.

Artículo 53.- El Plan de Desarrollo Comuna se expresará, desde el punto de vista presupuestario, en el Plan Financiero de mediano plazo.

El Presupuesto Municipal, como instrumento de programación, es la expresión anual del Plan Financiero y consultará, a lo menos, los siguientes rubros:

a) Los programas de ejecución de obras y de prestación de servicios que contemple el Plan Comunal de Desarrollo,

b) Los programas de nivel nacional, regional e intercomunal que requieran de la participación del municipio y

c) Los gastos corrientes que determine La Ley Orgánica de Administración Financiera.

El proceso de formulación, elaboración y aprobación del Plan Financiero y del Presupuesto Municipal se someterá al mismo procedimiento establecido en el artículo 49.

Artículo 54.- Sin perjuicio de las normas de la Ley Orgánica de Administración del Estado y del marco programático que establezca el Poder Ejecutivo, la asignación de fondos, la determinación de pautas generales para La ejecución presupuestaria y la supervisión, serán atribuciones del Intendente Regional.

En todo caso, los traspasos, los incrementos y Las reducciones presupuestarias se atendrán a Las normas de carácter nacional que imparta el Presidente de la República.

(…) Régimen de concesiones de empresas de servicios.

Artículo 55.- En casos calificados, cuando se trate de atender necesidades imprescindibles que no puedan ser satisfechas por particulares, podrán establecerse empresas municipales. Ellas solo podrán actuar en el ámbito de competencia municipal y tendrán por objeto actividades de equipamiento o de servicios asistenciales, recreativos, culturales y cualesquiera tendientes a satisfacer necesidades comunales o intercomunales.

Estas empresas podrán ser municipales o inter municipales. Asimismo, Las Municipalidades podrán integrar empresas formadas por el Estado o empresas de economía mixta, sin que rijan limitaciones de ninguna especie en cuanto a porcentajes de capital o de control mayoritario municipal en su administración.

Artículo 56.- La creación de las empresas Municipales o intermunicipales por las Municipalidades respectivas o la participación municipal en empresas y formadas, requerirán de la autorización del Presidente de la República. No obstante, el Presidente podrá delegar esta facultad en el Ministerio del Interior o el respectivo Intendente Regional. En todo caso, se exigirán informes técnicos que justifiquen la necesidad de la gestión empresarial.

Artículo 57.- Las empresas municipales o intermunicipales se regirán por los reglamentos municipales respectivos, y en subsidio, por las normas del Derecho Común. Su personal, en sus relaciones con la empresa, por el Código del Trabajo y sus Leyes Complementarias. 

Artículo 58.- Las empresas Municipales o intermunicipales tendrán personalidad jurídica y patrimonio propios. Podrán ejecutar todos los actos y celebrar los contratos necesarios para la consecución de sus fines y gozarán de amplia autonomía en sus decisiones, sin perjuicio de la supervigilancia que corresponda a Los respectivos municipios, de acuerdo con sus reglamentos. 

Artículo 59.- Las empresas no podrán prestar servicios gratuitos y sus ingresos deberán cubrir, por lo menos, sus gastos corrientes de operación.

El incumplimiento de esta norma será causal suficiente para disolver la empresa, a menos que el municipio o municipios que correspondan decidan concurrir a su financiamiento, previa autorización dada por el Presidente de la República.

Artículo 60.- Los Alcaldes podrán otorgar concesiones administrativas de servicios municipales.

Estas concesiones requerirán del trámite de propuesta pública y del informe favorable de la Jefatura de la repartición del propio municipio o, en subsidio, del organismo intermunicipal o regional que preste esas funciones, en conformidad con lo dispuesto en esta Ley.

La concesión y las condiciones en que se otorgue requerirán de La autorización del Intendente y se aplicará a ellas lo dispuesto en el inciso final del artículo 4°. Esta facultad podrá delegarse en el Gobernador Provincial, en el caso en que exista organizada una Secretaría de Planificación y Coordinación a nivel provincial.

TITULO VII

Responsabilidad

Artículo 61.- El Alcalde y demás funcionarios principales estarán sometidos a responsabilidades administrativas, civil y penal.

La responsabilidad administrativa del Alcalde y de los funcionarios se hará efectiva mediante los procedimientos determinados en el Estatuto Administrativo y en La Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

El intendente ordenará la instrucción del sumario administrativo al Alcalde y aplicará las medidas destinatarias que correspondan. Sin embargo, las de destitución y de petición de renuncia solo podrá declararla el Presidente de la República.

La responsabilidad civil de los funcionarios implicará la obligación de indemnizar los perjuicios que ocasionaren por sus actuaciones dolosas o culpables. Cuando Los afectados sean terceros, dichos agentes municipales y la Municipalidad de repetir en contra de aquellos en conformidad con el procedimiento del juicio sumario.

La responsabilidad penal de los funcionarios municipales se regirá por las normas contempladas en el Código Penal para los empleados públicos.

Artículo 62.- La responsabilidad civil de la municipalidad podrá ser contractual o extracontractual.

Lo responsabilidad contractual se regirá por las disposiciones de esta Ley, por las del Código Civil y por los principios reguladores de los contratos administrativos.

La responsabilidad extracontractual procederá principalmente, para indemnizar los perjuicios que hicieran uno o más usuarios de los servicios municipales cuando estos no funcionen, debiendo hacerlo, o lo hagan en forma deficiente.

Artículo 63.- Las acciones para hacer efectiva la responsabilidad civil del Alcalde y de los funcionarios municipales y la responsabilidad extracontractual de la municipalidad prescribirán en un año, contado desde la fecha en que se produjo el perjuicio.

TITULO VIII

Régimen de fiscalización

Artículo 64.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al Alcalde, al Departamento de Control previsto en el artículo 30, y a las distintas jefaturas, Las Municipalidades y sus empresas serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República.

Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del Gobernador y del respectivo Intendente Regional cuando apareciere comprometida la responsabilidad del Alcalde.

La Contraloría General de La República deberá llevar un registro del personal municipal, en la forma y condiciones que para el resto del sector público, para cuyo efecto cada Municipalidad deberá remitir Los antecedentes que aquélla solicite.

La Contraloría General efectuará su fiscalización de acuerdo con las modalidades que ella determine, en el ejercicio de las atribuciones que consulta su Ley Orgánica, asegurando un control de resultados y sobre la base de aplicar preferentemente un sistema de auditoría operativa.

Artículo 65.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante, y hacer efectiva su responsabilidad consiguiente, a cualquier cuestionario Municipal que haya causado un detrimento en el Patrimonio Municipal.

Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios tonar los municipales, la Contraloría General de la República podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

TITULO IX

Relaciones Intermunicipales

Artículo 66.- Los municipios adoptaran las medidas conducentes para lograr una efectiva coordinación, específicamente respecto de aquellas materias que por su naturaleza así lo requieran.

Si la coordinación no se produjere, las Municipalidades deberán atenerse a las medidas que para el efecto dicte el Gobernador Provincial en el ejercicio de las facultades previstas en el artículo 26 del decreto Ley N° 575, de 1974.

Artículo 67.- Dos o más Municipalidades podrán convenir la prestación de servicios o la ejecución de obras en común, con excepción de las que se refieran a desarrollo comunitario, y finanzas, que deberán ser ejercidas separadamente por cada Municipalidad. Estos convenios se aprobarán se aprobaran, en conjunto o por separado, por los respectivos Alcaldes, a iniciativa de cualquiera de los municipios interesados.

Los Alcaldes deberán comunicar al Gobernador Provincial la subscripción de estos convenios.

En el decreto en que los Alcaldes respectivos aprueben el convenio suscrito, se determinaran normas en que las municipalidades cumplirán sus respectivas obligaciones y la municipalidad que tendrá a su cargo la administración y dirección de los servicios que se presten u obras que se ejecuten.

Las sumas en que deba concurrir cada Municipalidad para el cumplimiento de los acuerdos, deberán consultarse en cada Presupuesto Municipal.

Artículo 68.- La prestación de servicio o la ejecución de obras en común a que se refiere el artículo anterior, cuando no sean convenidas por los respectivos Alcaldes, podrán ser ordenadas por el Gobernador de la provincia, si lo estima conveniente para los intereses de la comunidad, determinando la forma y condiciones en que dichos servicios serán establecidos o dichas obras serán ejecutadas.

TITULO X.

Relaciones del Municipio con los vecinos.

Artículo 69.- La relación del Municipio con la comunidad se hará, preferentemente, por intermedio de la correspondiente Unión Comunal de Juntas de Vecinos, perjuicio del régimen de comunicación entre las municipalidades y los vecinos, coordinados a través del Departamento de Desarrollo comunitario.

La organización y atribuciones de las Juntas de vecinos y demás organismos comunitarios se regirán por ley especial sobre La materia.

Corresponderá especialmente a la Unión Comunal de juntas de Vecinos:

a) Servir de órgano representativo de las Juntas de vecinos, actuando como nexo entre ellas y la Municipalidad;

b) Convenir con la Municipalidad la atención de vicios públicos de interés local;

c) Integrar el Consejo de Desarrollo Comunal, en la forma establecida en el artículo 15;

d) Intervenir en el estudio del Plan Financiero y del presupuesto municipal, a través de sus representantes en el Consejo de Desarrollo Comunal;

e) Participar en los comités y comisiones de trabajo que designen el Alcalde y el Consejo de Desarrollo Comunal, y

f) Tomar conocimiento de Los planes, proyectos y actividades del Municipio y hacer las proposiciones que estimen pertinentes en relación con ellos.

Artículo 70.- Los vecinos deberán colaborar con La Municipalidad en el progreso de la comuna, debiendo especialmente:

a) Participar en La junta de vecinos correspondiente, en la forma que establece la Ley, cumpliendo Las obligaciones que ella imponga, de acuerdo con sus estatutos;

b) Cuidar La integridad del patrimonio y de los bienes municipales y nacionales de uso público;

c) Realizar la plantación y riego de las fajas de antejardín y de los árboles ubicados frente a sus propiedades,

d) Colocar, de acuerdo con Las normas y diseños que la Municipalidad, los letreros señalizadores de calles y mantenerlos en buen estado de conservación;

e) Mantener el aseo de las calzadas y veredas frente a sus propiedades, y

(…) En general cumplir las órdenes que imparta la Municipalidad en el ámbito de su competencia.

El Alcalde dictará las órdenes que estime convenientes, para el cumplimiento de estos deberes.

(…) las sanciones que correspondan, de acuerdo con la facultad prevista en el artículo 13.

Las respectivas Juntas de Vecinos y la Unión Comunal que las agrupa, colaboraran con la Municipalidad en la fiscalización del cumplimiento de las obligaciones señaladas.

La destrucción dolosa de Bienes Municipales o Nacionales de uso público será sancionada con (…) menor en cualquiera de sus grados, sin perjuicio del pago a la Municipalidad de los daños correspondientes.

TITULO XI

Relaciones del Municipio con otros servicios públicos de la comuna

Artículo 71.- En cada comuna existirá un Consejo Coordinador Comunal integrado por los Jefes de Servicios Públicos de nivel comunal, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Acordar medidas tendientes a asegurar la participación de todos los servicios en la elaboración del Plan de Desarrollo y del Plan Regulador comunales;

b)) Proponer medidas de carácter general con el objeto que todos Los organismos integrantes de La Administración del Estado den cumplimiento a los planes antes referidos;

c) Establecer mecanismos de coordinación para la prestación de los servicios de interés común y para la ejecución de las obras de interés comunal, y

d) Establecer procedimientos adecuados para la tramitación uniforme y en conjunto de expedientes administrativos, especialmente de los relacionados con autorizaciones para el funcionamiento de industrias o para el desempeño de otras actividades.

(…) someterá a las normas que establezcan el Reglamento de la Presente Ley y el Reglamento de Sala que apruebe el mismo Consejo.

TITULO XII

Facultades de supervigilancia y cuestiones de competencia

Artículo 73.- EL Supremo Gobierno, a través del Ministerio del Interior, tendrá facultades de supervigilancia sobre los Alcaldes, a fin de velar por el cumplimiento de las políticas y planes de desarrollo comunal, en relación con los regionales y comunales, de acuerdo con el artículo 31 del decreto Ley N° 575, de 1974.

Los Intendentes Regionales tendrán facultades para coordinar y regular la forma en que deba actuar La Municipalidad, entre otros servicios del Estado, para la debida ejecución, por su intermedio, de las políticas, planes y proyectos de carácter regional, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5°, N°s. 5 a 7, del decreto ley No 575, de 1974.

Los Gobernadores Provinciales ejercerán la fiscalización y velarán por la debida coordinación de las Municipalidades entre sí y con otros servicios públicos en el ámbito provincial, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 26, Nos. 3 y 4 del decreto Ley N° 575, de 1974.

Artículo 74.- Las cuestiones de competencia que se susciten entre las Municipalidades y otras autoridades, se regirán por las disposiciones de La Ley procesal respectiva.

TITULO XIII

Instituto Municipal

Artículo 75.- Existirá un Instituto Municipal, cuyas funciones serán las siguientes:

a) Realizar tareas de información, de investigación y de asesoría general permanente a las Municipalidades del País;

b) Colaborar con Las autoridades en las funciones de relación de Los Municipios entre sí, tanto a nivel nacional como regional, con el objeto de perfeccionar el sistema municipal.

c) Realizar tareas de vinculación, apoyo y representación ante organismos municipales de carácter internacional;

d) Realizar funciones de vinculación con organismos técnicos y financieros de carácter nacional o internacional, con el objeto de facilitar el desarrollo del sistema municipal chileno, y

e) Dictar cursos de capacitación y perfeccionamiento de funcionarios municipales, dentro del Sistema Nacional de Capacitación. Además, podrá patrocinar seminarios de divulgación para dirigentes comunitarios y para dirigentes del sector privado que tengan vinculación con las actividades Municipales.

El Instituto Municipal se relacionará con el Gobierno a través del Ministerio del Interior y su organización y financiamiento serán establecidos por (…)

Artículo 76.- La Dirección del Instituto será ejercida por un Consejo General integrado por ocho miembros, en representación de los siguientes organismos:

1) Un Alcalde de libre designación del Presidente de la República, quien lo presidirá;

2) Un Alcalde, por los Municipios rurales, designado por el Presidente de la República;

3) Un Alcalde, por los Municipios urbano rurales, designado por el Presidente de la República;

4) Un Alcalde, por los Municipios urbanos, designado por el Presidente de la República;

5) Un representante del Ministerio del Interior, designado por el Ministro respectivo;

6) Un representante del Ministerio de Hacienda, designado por el Ministro respectivo;

7) Un representante de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa designada por su presidente;

8) Un representante de la Contraloría General de la República, designado por el Contralor, y

9) Un representante del Consejo de Rectores, designado por este.

El Instituto tendrá un Director Ejecutivo, designado por el Presidente de la República, a proposición del mismo Consejo.

Artículo 77.- Podrán existir sedes regionales del Instituto en la forma que se establezca por decreto supremo. Dichas sedes serán presididas por los Alcaldes de Las comunas que sean asiento de la capital de la Región.

Artículo 78.- El Instituto podrá requerir el concurso profesional especializado de instituciones de este carácter que tengan atingencia con asuntos Municipales o Comunales.

ARTICULOS TRANSITORIOS

Artículo 1° La facultad a que se refiere el artículo 28, letra "G" de esta ley, será ejercida por las tesorerías Comunales, dependientes del Servicio de Tesorería General de La República, hasta que las Municipalidades se encuentren en situación técnica apropiada para asumir el ejercicio de dicha facultad.

Por decretos supremos del Ministerio del Interior, los que deberán ser suscritos también por el Ministro de Hacienda, se determinarán las fechas en que las Municipalidades deberán ejercer la facultad referida en el inciso primero de este artículo por intermedio del Departamento de Finanzas respectivo.

Lo dispuesto en este artículo, es sin perjuicio de lo previsto en el artículo 37, inciso tercero de esta Ley.

Artículo 2° Mientras no entre en vigencia la Ley Orgánica de Administración Financiera del Estado, las normas para la elaboración, ejecución y supervisión de los planes financieros y presupuestos municipales se darán por la Dirección del Presupuesto del Ministerio de Hacienda.

DL 1953 1977

ART 3°

Artículo 3° Mientras no se dicten las nuevas normas generales estatutarias que rijan para los empleados públicos, a que se refiere el artículo 1° de la presente Ley, se aplicarán a los funcionarios municipales, de los Jueces de Policía Local en lo que se refiere a su sistema de nombramiento, las disposiciones establecidas en el DFL 338, de 1960, con las siguientes modificaciones:

1) No será necesaria la autorización del Presidente de la República para efectuar tos trabajos señalados en el artículo 79 del Estatuto Administrativo, cuando sean ordenados previamente por el Alcalde como necesarios para el mejor servicio municipal;

2) Seguirán aplicándose las normas sobre pago de horas extraordinarias, por las que actualmente se rigen;

3) No será aplicable el artículo 38;

4) EL desahucio, jubilación y demás derechos previsionales, se regirán por las disposiciones de las respectivas Cajas de Previsión y demás Leyes a que actualmente están afectos los empleados y obreros municipales, y

5) El artículo 16 no regirá para los funcionarios municipales.

Artículo 4° Facilitase a Los Alcaldes, los (…)

(…), por una sola vez, para que propongan al Ministerio del Interior la reestructuración de los servicios municipales, con el objeto de adaptarlos a la nueva organización establecida en la presente Ley, sometiéndose a las normas generales que al respecto dicte dicha Secretaría de Estado, con aprobación de la Comisión Nacional de la Reforma Administrativa. Dichas proposiciones se harán dentro del plazo de noventa días, contados desde la fecha de emisión de esas normas. La reestructuración se hará por decreto supremo y no significara despido de funcionarios o rebaja de remuneraciones, salvo Los casos en que deban aplicarse las normas de reducción de personal en actual vigencia.

Al proveerse Los cargos de Secretarías Municipales y de otras jefaturas con motivo de esta reestructuración, no será necesario confirmar a los actuales titulares.

Los actuales Secretarios Municipales, los Secretarios de Alcaldía y demás Jefes de Departamentos que no sean designados o cuyos cargos pudieren desaparecer en virtud de esta misma reestructuración no sufrirán rebaja de grado en la Escala de Remuneraciones al asignárseles otras funciones y conservaran la misma jerarquía para todos los efectos legales, mientras permanezcan en el Municipio.

Los actuales asesores urbanistas de las Municipalidades y el personal de su dependencia se integrarán a las Secretarías Comunales de Planificación y Coordinación respectiva al momento de constituirse estos organismos.

Artículo 5° Mientras no se dicte la ley general sobre contencioso administrativo, los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la Municipalidad, a través del órgano competente, se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquiera persona podrá reclamar ante el Alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general, de la comuna, reclamo que deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contados desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones o desde el requerimiento de las omisiones:

(…) Las personas agraviadas por toda resolución u omisión de este o de otros funcionarios, estimen ilegales dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada desde el requerimiento, en el caso de las (…)

c) Se considerará rechazado el reclamo si el Alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contados desde la fecha de su recepción en la Municipalidad, existiendo requerimiento formal para ello;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior por resolución fundada del Alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la Corte de Apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra "c", hecho que deberá certificar el Secretario Municipal, o desde la notificación que este hará de la resolución del Alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito con precisión, el acto u omisión que se impugna, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión les perjudican;

e) En la Corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

f) La Corte dará traslado al Alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndose por evacuado en rebeldía, la Corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimiento Civil.

g) Vencido el termino de prueba, se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

h) La Corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenara, decidirá u ordenará, según sea procedente. La anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda, para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al Juez del Crimen que corresponda, cuando la infracción fuera constitutiva de delito;

i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, La indemnización de Los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen. Las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

No obstante, en el mismo fallo, la Corte de Apelaciones podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante.

Artículo 6° Mientras mantenga vigencia la ley 11.704, sobre Rentas Municipales, aclarase el inciso segundo de su artículo 107, en el sentido de que las Municipalidades podrán establecer los derechos a que dicho artículo se refiere, mediante ordenanzas locales, cuando creen nuevos servicios u otorguen una concesión o permiso no considerados específicamente en el artículo 106 de la misma Ley.

Artículo 7° Las normas sobre organización, funcionamiento, atribuciones y dependencia de los Juzgados de Policía Local continuarán vigentes mientras una Ley no determine un nuevo régimen para estos tribunales.

Artículo 8° La presente Ley regirá desde la fecha de su publicación. Sin embargo, la incorporación de los municipios al nuevo régimen se hará por decreto Supremo. Sin que este procedimiento pueda extenderse a una fecha posterior al 1° de enero de 1977.

NOTA: 2

El DS 112, de Interior, de 6 de mayo de 1976, en su número 1°, dispuso que el artículo 8° transitorio del DL 1289, de 14 de Enero en curso, Ley Orgánica de Municipios y Administración Comunal, dispone que regirá desde la fecha de su publicación; que sin embargo, la incorporación de los Municipios al nuevo régimen se hará por DS, sin que este proceso pueda extenderse a una techa posterior al 1° de enero de 1977.

Artículo 9° Constituido el Instituto Municipal en la forma prevista en los artículos 75 y siguientes de esta Ley, cesara de existir la actual Confederación Nacional de Municipalidades.

Para todos los efectos Legales y patrimoniales, aquel Instituto será el continuador legal de esta última, sus bienes pasarán a él.

Artículo Final. Deróganse las leyes N° 11.860, de 14 Septiembre de 1955, sobre Organización y Atribuciones de las Municipalidades de 22 de enero de 19xx, sobre Estatuto de los Empleados Municipales de la República y demás disposiciones contrarias a la presente Ley.

MUNICIPALIDADES

TITULO I

NATURALEZA, OBJETO Y ATRIBUCIONES

ARTICULO 1°.- Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, a cargo de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Las municipalidades están constituidas por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el consejo de desarrollo comunal respectivo.

ARTICULO 2°.- Corresponderá a las Municipalidades ejercer las siguientes atribuciones:

a) La formulación y ejecución del plan comunal de desarrollo y de los programas necesarios para su cumplimiento;

b) La elaboración y ejecución del plan financiero y del presupuesto municipal;

c) La administración de los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo las atribuciones que respecto de estos últimos sean propias de otros organismos del Estado;

e) La aplicación de las normas sobre transporte y tránsito público en la comuna;

d) El aseo y ornato de la comuna;

f) La aplicación de las normas sobre construcción y urbanización;

g) La planificación y regulación urbana de la comuna pudiendo para este efecto, entre otras medidas, dar denominación a las calles, numeración a los inmuebles, fijar áreas verdes, establecer señalizaciones y adoptar las demás destinadas a estos efectos, y

h) La promoción del desarrollo comunitario, debiendo propender con este objeto a la constitución y funcionamiento de organizaciones destinadas a este fin.

ARTICULO 3°.- Las municipalidades deberán participar, además, en la realización de acciones y en la prestación de servicios en materias relacionadas con la asistencia social, la salud pública, la protección del medio ambiente, la educación y la cultura, el deporte, la recreación, el turismo, la vialidad urbana y rural, la urbanización, la construcción de viviendas, la prevención de riesgos, la prestación de auxilio en situaciones de emergencia y, en general, promover y contribuir al desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

(…) tras c) d) y g) del artículo 2° y en el artículo 3° de esta ley, las municipalidades podrán actuar directamente o celebrar convenio con otros organismos del Estado y con personas naturales o jurídicas de carácter privado.

En todo caso, las municipalidades deberán coordinar su acción con los organismos estatales que corresponda y actuar dentro del marco de los planes que regulen la respectiva actividad.

ARTICULO 5°.- Las municipalidades podrán dictar resoluciones de carácter general o particular para el cumplimiento de sus objetivos y estarán facultadas para contemplar en ellas multas de carácter administrativo para el caso de su infracción.

Igualmente, para el cumplimiento de sus fines podrán ejecutar actos y celebrar contratos, ya sea con organismos estatales o con personas naturales o jurídicas de carácter privado.

Estarán facultadas, asimismo, para organizar corporaciones de derecho privado sin fines de lucro y otorgar subvenciones o aportes a personas naturales o jurídicas de carácter privado, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones.

(…) sin perjuicio de los recursos que les asigne la Ley de Presupuestos de la Nación.

Para estos mismos efectos dispondrán del rendimiento que, en sus respectivos territorios, produzca la aplicación de las leyes que establecen contribuciones, tributos, gravámenes e impuestos y, en general, recursos propios u otros ingresos en favor de las municipalidades.

No obstante, la disposición de esos ingresos será sólo parcial si la legislación respectiva los ha establecido con carácter redistributivo entre las propias municipalidades.

ARTICULO 7°.- Las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces mediante expropiación, con el solo objeto de dar cumplimiento a los planes reguladores respectivos.

Decláranse de utilidad pública los terrenos consultados en dichos planes y destinados a calles, plazas, parques y otros espacios de tránsito público, incluso sus ensanches, y aquéllos destinados al equipamiento comunitario tales como establecimientos educacionales, jardines infantiles, retenes de Carabineros y oficinas o instalaciones municipales.

ARTICULO 8°.- Las municipalidades establecerán su organización interna, considerando las necesidades y características de la respectiva comuna y el mejor cumplimiento de las funciones que les son propias.

Las municipalidades podrán contratar personal suplementario para labores estacionales, sin sujeción a las normas generales que determinen su planta o dotaciones de cargos.

DEL ALCALDE

ARTICULO 9°.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad j y el presidente del consejo de desarrollo comunal.

Será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal, y durará cuatro años en el ejercicio de su cargo, pudiendo ser designado por períodos sucesivos.

No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de: Santiago, Valparaíso, Viña del Mar y Concepción.

ARTICULO 10.- Para ser designado alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; haber cursado la enseñanza media o estudios equivalentes, calificados por el Ministerio de Educación Pública; haber cumplido con la Ley de Reclutamiento, en su caso, y tener a lo menos veintiún años de edad.

ARTICULO 11 (…)

a) Las personas que desempeñen cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos docentes y de las funciones o comisiones de igual carácter de la enseñanza superior, media y especial siempre que éstas no sean de carácter municipal y de la misma comuna;

b) Las personas que ejerzan un cargo directivo en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical, y

c) Las personas naturales y los gerentes o administrado res de personas jurídicas que celebren o caucionen contratos con la municipalidad, o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.

Las inhabilidades establecidas en las letras b) y c) de este artículo, serán también aplicables a quienes hubieren tenido las calidades o cargos antes mencionados dentro del año inmediatamente anterior a la designación.

ARTICULO 12.- El alcalde cesará en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Renuncia;

b) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho a sufragio;

c) Incurrir en alguna de las Inhabilidades señaladas en el artículo 11, y

ARTICULO 13.- El alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercido que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad.

En caso de vacancia, y mientras no sea provisto encargo, regirá también lo dispuesto en el inciso precedente.

(…) dada por el respectivo consejo regional de desarrollo a petición fundada de los dos tercios de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en el caso de los alcaldes designados por aquél.

ARTICULO 14.- Corresponderá al alcalde:

a) Dirigir, organizar y supervigilar el funcionamiento de la municipalidad;

b) Representarla judicial y extrajudicialmente;

c) Elaborar los proyectos: de plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento; de plan financiero y de presupuesto municipal, y someterlos al acuerdo del consejo de desarrollo comunal, al Igual que sus modificaciones;

d) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal, y someterlo al acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

e) Establecer la organización interna de la municipalidad, con consulta al consejo de desarrollo comunal;

f) Nombrar y remover al personal, en conformidad con las normas que lo rijan, con consulta al consejo de desarrollo comunal, en el caso de las remociones;

g) Administrar los recursos financieros de la municipalidad;

(…) los bienes municipales y nacionales uso público de lo comuna, en conformidad a lo establecido en la letra c) del artículo 2°;

i) Adquirir bienes inmuebles y muebles y enajenar estos últimos. La enajenación, gravamen, arrendamiento o traspaso a cualquier título de bienes inmuebles municipales, requerirá el acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

(…) para los fines señalados en el artículo 7°. Estas expropiaciones deberán ser autorizadas, además, en cada caso por el Intendente respectivo;

k) Otorgar, renovar y poner término a permisos y concesiones, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

l) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas en las finalidades legales de las municipalidades, a personas naturales o jurídicas de carácter privado y ponerles término, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

m) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de cometidos específicos municipales, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal;

n) Dictar resoluciones, ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las atribuciones de la municipalidad. Cuando dichas resoluciones establezcan multas o cualquier tipo de cargas de carácter pecuniario, deberá someterlas al acuerdo del consejo de desarrollo comunal:

(…)

o) Concertar acciones con otros organismos del Estado o con personas naturales o jurídicas de carácter privado, en conformidad con las normas de esta ley;

p) Atender las necesidades de la comunidad local y promover su participación en el progreso económico, social y cultural;

q) Delegar parte de sus atribuciones, en funcionarios de su dependencia o en los delegados que, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal, designe en conformidad con esta ley. En ningún caso se podrán delegar funciones que requieran el acuerdo o consulta de dicho consejo;

r) Convocar y presidir el consejo de desarrollo comunal;

s) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción de alguno de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en conformidad con lo establecido en la letra h) del artículo 25 de esta ley;

t) Solicitar autorización al consejo de desarrollo comunal para requerir la opinión de toda o parte de la comunidad local respecto a proyectos, medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal, y

u) Dar anualmente cuenta al consejo de desarrollo comunal de su gestión y de la marcha de la municipalidad y presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y del estado de situación financiera.

ARTICULO 15.- El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan los requisitos legales establecidos en el artículo 10.

DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

ARTICULO 16.- En cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo, presidido por el alcalde, y en caso de ausencia o impedimento de éste por su subrogante legal, autoridades que, para estos efectos, sólo tendrán derecho a voz.

ARTICULO 17.- El consejo de desarrollo comunal que tiene por objeto asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna, tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

ARTICULO 18.- El consejo de desarrollo comunal estará constituido por el siguiente número de consejeros:

a) En las comunas o agrupación de comunas de hasta treinta mil habitantes, por nueve miembros;

b) En las comunas o agrupación de comunas de población superior a treinta mil y hasta ciento cincuenta mil habitantes, por d£ ce miembros, y

c) En las comunas o agrupación de comunas de población superior a ciento cincuenta mil habitantes, por dieciocho miembros.

Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupación de comunas, se estará al censo legalmente vigente.

Si comenzara a regir un nuevo censo, pendiente el período de designación de los consejeros, su número sólo se alterará, si precediere, con motivo de su renovación.

ARTICULO 19.- El consejo de desarrollo comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial, de las de carácter funcional y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquéllas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública, de forma que corresponda un tercio a las organizaciones de carácter territorial; un tercio a las organizaciones de carácter funcional y el tercio restante a las actividades relevantes.

ARTICULO 20.- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, aquellas personas jurídicas sin fines de lucro denominadas juntas de vecinos, comités de adelanto, organizaciones de regantes, asociaciones de propietarios y consejos comunales Indígenas, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades.

Son organizaciones de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el consejo regional de desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar los centros de madres, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los clubes de leones y rotarios, los grupos de transferencias tecnológicas, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de este reconocimiento el consejo regional de desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en que contribuyan al desarrollo social y cultural de la comuna.

Tendrán el carácter de actividades relevantes aquéllas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el consejo regional de desarrollo.

Para la calificación anterior el consejo regional de desarrollo deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarios, la recaudación de impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir Informe a los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 21.- La designación de los representantes de las organizaciones comunitarias de carácter territorial, de carácter funcional y de las actividades relevantes, como miembros del consejo de desarrollo comunal, será efectuada por el consejo regional de desarrollo.

Con ese objeto, y en forma previa, el consejo regional de desarrollo con una antelación no Inferior a cuatro meses del inicio del cuadrienio que se establece en la presente ley, determinará y calificará, mediante resolución que deberá dictar al efecto, las organizaciones de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los consejos de desarrollo comunales, con indicación del número de ellos por estamento.

Para esas determinaciones y calificaciones, en cada municipalidad, se abrirá un registro donde se Inscribirán las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y las personas que se desempeñen en las actividades relevantes. El citado registro estará a cargo del Secretario Municipal, el que para esos efectos tendrá la calidad de ministro de fe.

(…) organizaciones comunitarias que acrediten:

a) Personalidad jurídica vigente;

b) Tener domicilio en la comuna;

c) Contar con una antigüedad en la comuna, de a lo menos dos años, y

d) Reunir un número de miembros activos no inferior a quince personas, debidamente Individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no Inferior a seis meses.

A su vez, el consejo regional de desarrollo, al efectuar la calificación de las actividades relevantes, además de lo dispuesto en el artículo 20 deberá considerar, en su evaluación, las exigencias de las letras b) y c) de este artículo.

La resolución a que se refiere el inciso segundo, deberá ser publicada por la correspondiente municipalidad en algún diario o periódico de circulación en la comuna o agrupación de comunas y, a falta de éstos, por avisos que se fijarán en la sede comunal dentro de quinto día hábil de que le sea notificada por el consejo regional de desarrollo.

Cualquier organización de carácter territorial o funcional o persona que se desempeñe en una actividad relevante podrá, dentro del plazo de 10 días contado desde la publicación o de la fijación de los avisos, reclamar en contra de esta resolución ante el Tribunal Electoral Regional correspondiente, debiendo acompañar los documentos y antecedentes en que funde su reclamo. El Tribunal fallará dentro del plazo de 15 días.

ARTICULO 22.- Dentro del plazo de veinte días desde que quede ejecutoriada la resolución a que se refiere el artículo anterior, cada uno de los estamentos formados por las organizaciones y actividades relevantes declaradas con derecho a participar en la designación de representantes en el respectivo consejo de desarrollo comunal, propondrá al consejo regional de desarrollo, a través de la municipalidad correspondiera te, una lista de nominaciones. La lista de cada estamento contendrá la nominación del triple del número de miembros que le corresponda según los artículos 18 y 19, de entre los cuales el consejo regional de desarrollo hará la designación de representantes titulares y suplentes.

Para la confección de las listas de nominaciones, se observará el siguiente procedimiento:

a) Dentro de los cinco primeros días del plazo referido en el inciso anterior las organizaciones comunitarias y las actividades relevantes que deseen presentar postulantes para ser designados representantes en el consejo de desarrollo comunal, deberán presentar al Secretario de la municipalidad respectiva, una proposición escrita de hasta tres personas que formen parte de ellas. Para tal efecto, se admitirán también las proposiciones que se formulen por dos o más organizaciones o actividades, pertenecientes al mismo estamento.

La proposición será suscrita por el o los representantes legales de la organización, actividad, o conjunto de ellas, indicándose el acta o actas que den constancia de él o los acuerdos adoptados para formular la proposición;

(…) territoriales y funcionales y de las actividades relevantes (…) en las listas de nominaciones, tendrá lugar en los días, que determine el Secretario de la Municipalidad, los que serán distintos para cada acto eleccionario y, en lo posible, consecutivos;

c) Podrán participar en las elecciones los miembros activos, individualizados conforme a lo dispuesto en la letra d) del artículo anterior, de las organizaciones o actividades declaradas con derecho a participar en la designación de representantes, sea que hayan o no formulado proposición de postulantes;

d) Las personas que sean miembros activos de más de una organización o actividad, podrán votar una sola vez. Para este efecto, las municipalidades llevarán un registro debidamente actualizado;

e) Las listas de nominaciones se formarán con las personas que, en el número que corresponda según el Inciso primero, obtengan las más altas mayorías de votos en elecciones unipersonales y directas;

f) Establecidas las listas, se remitirán dentro de quinto día por el Secretario de la Municipalidad respectiva al Tribunal Electoral Regional correspondiente, para su calificación. Los representantes legales de las organizaciones y actividades o sus miembros podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de las listas.

El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y1 resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará las listas definitivas a la municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

(…) cualquier persona natural o Jurídica, la nominación de quienes hayan invocado la representación o solicitado el apoyo de algún partido, movimiento o agrupación política, y

g) Inmediatamente de recibidas las listas definitivas de nominaciones, el Secretario de la Municipalidad los elevará al consejo regional de desarrollo para que éste proceda a designar a los miembros titulares y suplentes del consejo de desarrollo comunal, y a establecer el orden de precedencia en que deben reemplazar éstos a aquéllos.

ARTICULO 23.- Para ser designado miembro del consejo de desarrollo comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; haber cursado la enseñanza básica; tener a lo menos veintiún años de edad; haber cumplido con la Ley de Reclutamiento cuando corresponda; ser miembro, según sea el caso, de una organización de carácter territorial o funcional o ser persona que se desempeñe en la respectiva actividad relevante, y tener domicilio o residencia en la comuna.

Podrán ser designados consejeros los extranjeros avecindados en Chile por más de cinco años, que cumplan los requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la Ley de Reclutamiento.

ARTICULO 24.- No podrán ser designados miembros del consejo de desarrollo comunal las personas que tengan cualquiera de las inhabilidades que establece el artículo 11, en sus letras b) y c).

Si se designa como miembro del consejo de desarrollo comunal a una persona que esté afecta a alguna de las inhabilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier persona con domicilio en la comuna, podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, quien resolverá en definitiva.

ARTICULO 25.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal cesarán en el ejercicio de su cargo en los siguientes casos:

a) Renuncia;

b) Término del período para el cual fueren designados;

c) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho o sufragio;

d) Incapacidad legal sobreviniente y enfermedad grave y prolongada;

e) Incurrir en alguna de las inhabilidades a que se refiere el artículo 24;

g) Ausencia, sin causa justificada, a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el consejo de desarrollo comunal en un año calendario;

h) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el respectivo consejo regional de desarrollo, a petición del alcalde o del consejo de desarrollo comunal, debiendo los acuerdos de ambos consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, e

i) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por la realización de actividades político partidistas o en razón a haber recibido Órdenes e instrucciones du un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo.

ARTICULO 26.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal durarán cuatro años en sus funciones y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.

Los consejeros titulares, y los suplentes que reemplacen a éstos, tendrán derecho a percibir un estipendio mensual equivalente a tres unidades tributarias mensuales de cargo de la municipalidad, la que no será imponible ni tributable, rebajándose en una unidad tributaria mensual por cada inasistencia a las sesiones del Consejo.

ARTICULO 27.- Corresponderá al Consejo de Desarrollo Comunal, las siguientes atribuciones:

a) Prestar su acuerdo para la aprobación de las materias en que éste sea requerido, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14 de esta ley;

b) Informar al alcalde con carácter de consulta obligatoria sobre la aprobación de las materias en que dicho informe sea necesario, en conformidad con lo dispuesto en el artículo 14;

c) Citar o pedir Informes por intermedio del alcalde a los funcionarios municipales, cuando se estime necesario, para pronunciarse sobre las materias de su competencia;

d) Formar la terna para la designación del alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al consejo regional de desarrollo;

e) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción del alcalde y de alguno de sus miembros, en conformidad con las letras d) del artículo 12 y h) del artículo 25 de esta ley;

f) Pronunciarse respecto del balance de la ejecución presupuestaria y del estado de situación financiera de la municipalidad, que anualmente le presente el alcalde;

g) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal;

h) Fiscalizar las actuaciones del alcalde pudiendo, para este efecto, formular observaciones las que deberán ser respondidas por escrito;

i) Autorizar o requerir al alcalde por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio para pedir la opinión de la comunidad local en aquellas materias a que se refiere la letra t) del artículo 14.- y letra g) del presente artículo, y

j) Pronunciarse en los demás asuntos que el alcalde someta a su consideración.

El pronunciamiento del consejo de desarrollo comunal, en lo referido a las materias que requieran su acuerdo o que deban ser sometidas a su consulta en conformidad a esta ley, se emitirá dentro del plazo de veinte días hábiles a contar de la fecha en que sea citado por el alcalde con ese objeto. Si dicho pronunciamiento no se produjere regirá lo propuesto por éste.

El consejo de desarrollo comunal podrá autoconvocarse las veces que sea necesario, a solicitud escrita de a lo menos un tercio de sus miembros en ejercicio. En esta situación se citará al alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

Las personas que, en votación unipersonal contengan las más altas mayorías en sesión extraordinaria que se celebrará en un plazo no superior a treinta días, contado desde la fecha de instalación del consejo de desarrollo comunal, a la que deberán asistir, a lo menos, los dos tercios de sus miembros en ejercicio.

El intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez. Dentro del plazo de diez días contado desde que se tome conocimiento del veto del intendente, el consejo de desarrollo comunal deberá formar una nueva terna, la que no podrá incluir a la o las personas objetadas en la primera.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que se produzca la vacancia del cargo.

ARTICULO 29.- Los consejos de desarrollo comunal se instalarán al celebrar su primera sesión el último sábado del mes de abril, del año de inicio del cuadrienio correspondiente, previa publicación por la respectiva municipalidad en un diario o periódico de circulación en la comuna o agrupación de comunas y a falta de éstos, por avisos que se fijarán en la sede comunal, la nómina de los consejeros titulares y suplentes designados para el período respectivo.

En la sesión inaugural del consejo de desarrollo comunal se procederá a designar, de entre sus miembros, a quien asumirá las funciones de secretario y se fijarán los días y las horas de sus sesiones ordinarias.

ARTICULO 30.- El consejo de desarrollo comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes, sin perjuicio de las sesiones extraordinarias a que citen el alcalde o un tercio de sus miembros.

ARTICULO 31.- Para celebrar sesiones y adoptar sus acuerdos el consejo de desarrollo comunal requerirá de la mayoría de los consejeros en ejercicio.

El consejo de desarrollo comunal podrá acordar la dictación de los reglamentos que estime necesarios para su funcionamiento interno, los que deberán regular la forma en que se adoptarán los pronunciamientos, recomendaciones e informes que menciona el artículo 27.

TITULO FINAL

ARTICULO 32.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política de la República, y que estén en situación de invocar alguna de las siguientes calidades:

- Ser integrante o miembro de una organización comunitaria de carácter territorial, definidas en el artículo 20, inciso primero de esta ley.

- Ser miembro de una organización de carácter funcional reconocida por el consejo regional de desarrollo respectivo.

- Integrar una de las actividades relevantes calificadas como tal por el citado consejo.

- Ser propietario de un inmueble ubicado en la comuna, enrolado a su nombre para los efectos del impuesto territorial o ser arrendatario del mismo.

- Pagar patente municipal que lo habilite para desarrollar una actividad profesional, industrial o comercial en la comuna.

Solo podrán inscribirse una vez quienes puedan invocar más de una de las calidades citadas precedentemente.

El consejo determinará un sistema, libre y objetivo, para consultar la opinión de la comunidad.

ARTICULO 33.- Las cuestiones de competencia y las discrepancias que se produzcan entre el alcalde y el consejo de desarrollo comunal, en los casos que éstas no deban ser dirimidas por el consejo regional de desarrollo, serán resueltas dentro del plazo máximo de diez días por el respectivo gobernador.

ARTICULO 34.- La Ley que establezca el financiamiento municipal contemplará, en la distribución de los recursos, un porcentaje de ellos para el adecuado funcionamiento de los consejos de desarrollo comunales.

ARTICULO 35.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

ARTICULO 36.- La presente ley entrará en vigencia 90 días después de su publicación.

ARTICULOS TRANSITORIOS

ARTICULO 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política de la República, la designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2), letra A.-, de la disposición décimoquinta transitoria de dicha Constitución.

ARTICULO 2°.- El consejo regional de desarrollo en la primera constitución de los consejos de desarrollo comunales podrá reducir, para determinadas comunas, los períodos de antigüedad exigidos en el artículo 21 a las organizaciones comunitarias y a las actividades re levantes.

ARTICULO 3°.- No obstante lo dispuesto en el artículo 35 de esta ley, el personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refieren los artículos 12 y siguientes de la ley N° 18.575.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

ARTICULO 4°.- Los conflictos de competencia que afecten a autoridades municipales y que no se encuentren regulados en esta ley, continuarán rigiéndose por las normas legales vigentes hasta la dictación de la ley que establece el artículo 115 de la Constitución Política de la República.

ARTICULO 5°.- Las normas sobre organización, funcionamiento, atribuciones y dependencia de los Juzgados de Policía Local continuarán vigentes mientras una ley no determine un nuevo régimen para estos tribunales.

1.28. Oficio del Tribunal Constitucional

Sentencia del Tribunal Constitucional. Fecha 01 de marzo, 1988. Oficio

OFICIO N° 200

Santiago, 1° de marzo de 1988.

HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO:

Tengo el honor de remitir a esa Honorable Junta de Gobierno fotocopia autorizada de la sentencia dictada con fecha 29 de febrero último recaída en los antecedentes rol N° 50, relativos al proyecto de Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades, enviado a este Tribunal para los efectos previstos en el N° 1° del artículo 82 de la Constitución Política de la República, en relación con lo dispuesto en los artículos 107, inciso tercero, 109, inciso segundo, 108, 110, 112, 113, 114, 115, 60, N°s. 1) y 14), y 62, inciso cuarto, de la misma Carta Fundamental.

Dios guarde a esa Honorable Junta de Gobierno.

JOSE MARIA DE AGUIRRE ECHEVERRIA

Presidente

RAFAEL LARRAIN CRUZ

Secretario

A LA HONORABLE JUNTA DE GOBIERNO

PRESENTE

.

.

Santiago, veintinueve de febrero de mil novecientos ochenta y ocho.

VISTOS:

Mediante oficio N° 6583/335 de 31 de diciembre de 1987, la Honorable Junta de Gobierno ha enviado a este Tribunal, para los efectos previstos en el artículo 82, N° 1, de la Constitución Política de la República, el proyecto de "Ley Orgánica Constitucional de Municipalidades" aprobado en sesión legislativa de 10 de diciembre de 1987 y "sancionado por S. E. el Presidente de la República con observaciones al artículo 48 inciso segundo y al artículo 1° transitorio inciso segundo, las que fueron aprobadas en sesión Legislativa de 29 de diciembre de 1987, e incluidas en su texto", según consta del certificado correspondiente y del oficio N° 13.220/5421, de 24 de diciembre de 1987, dirigido por el Presidente de la República a la H. Junta de Gobierno, documentos estos últimos que también se adjuntan.

Se han acompañado, además, los siguientes antecedentes:

a) copia de las Actas de las Sesiones Legislativas de fecha 10 y 29 de diciembre de 1987; b) Mensaje, Informe Técnico y texto del proyecto propuesto por el Ejecutivo; c) Informe de la Secretaría de Legislación e Indicaciones de la Primera, Segunda y Tercera Comisiones Legislativas; d) Informes de la Comisión Conjunta, presidida por la Cuarta Comisión Legislativa y las Actas de sus respectivas sesiones.

Por resolución de fecha 19 de enero último, se decidió que, para entrar al conocimiento del proyecto, era necesario oír previamente a la Corte Suprema sobre los artículos 10, inciso 2°, 83 y 86, del referido proyecto, razón por la cual se ordenó oficiar a la H. Junta de que se cumpliera dicho trámite constitucional, todo ello de conformidad con lo dispuesto en el artículo 74, inciso 2°, de la Carta Fundamental.

Por oficio de 26 de enero del año en curso se remite a este Tribunal el informe evacuado por la Excma. Corte Suprema.

Por resolución de 29 de enero último se ordenó efectuar la relación del proyecto el 24 de febrero del presente año.

Y CONSIDERANDO:

I.- AMBITO DE LA LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL SOBRE MUNICIPALIDADES

1°. Que el artículo 82, N° 1°, de la Constitución establece que es atribución de este Tribunal "ejercer el control de constitucionalidad de las leyes orgánicas constitucionales antes de su promulgación y de las leyes que interpreten algún precepto de la Constitución".

En consecuencia, en la especie, a este Tribunal le corresponde pronunciarse sobre los preceptos que versan sobre las materias propias de la Ley Orgánica Constitucional relativa a las municipalidades;

2°. Que en la situación señalada en el considerando anterior, con las excepciones que más adelante se indicarán, se encuentran todas las normas del proyecto, porque ellas legislan:

a) sobre materias que la Constitución ha entregado específica y directamente a esta ley orgánica constitucional como son las atribuciones de las municipalidades, los plazos de duración en el cargo de los Alcaldes, el número, forma de designación y permanencia en sus funciones de los miembros de los consejos de desarrollo comunal y la organización y funcionamiento de estos últimos, conforme así lo disponen, explícitamente, los artículos 107, inciso 3°, y 109, inciso 2°, de la Constitución;

b) sobre diversos asuntos señalados en los artículos 107, inciso final, 108, inciso 2°, 112, 113, inciso 1°, y 114 de la Carta Fundamental, por cuanto si bien es cierto que en ellos se emplea la expresión "ley" sin calificativo, es evidente que el Constituyente se ha referido a la ley orgánica constitucional de municipalidades, como lo demuestra una interpretación armónica de la preceptiva constitucional contenida en el párrafo relativo a la Administración Comunal del Capítulo XIII de la Constitución;

c) sobre puntos que constituyen el complemento indispensable de las materias referidas en la letra a), pues si ellas se omitieran no se lograría el objetivo del Constituyente al incorporar esta clase de leyes en nuestro sistema positivo, cual es desarrollar normas constitucionales sobre materias de la misma naturaleza en Cuerpos Legales autónomos, armónicos y sistemáticos. Si estas materias no se incluyeran en la ley en estudio las municipalidades no podrían funcionar, y si se entregaran a la reglamentación de una ley ordinaria se perdería completamente el sentido y objeto de las leves orgánicas constitucionales, pues su eficacia quedaría, en cierto modo, subordinada a la ley común. En tal situación se encuentran aspectos tan relevantes para el adecuado funcionamiento de los municipios, como son las atribuciones de los alcaldes y de los consejos comunales, las funciones y patrimonio de estas corporaciones de derecho público y, en fin, la estructura básica de su organización interna, y

d) sobre fiscalización de las municipalidades por la Contraloría General de la República, forma de garantizar la carrera funcionaria de su personal y de su capacitación y perfeccionamiento y determinadas atribuciones de los consejos regionales de desarrollo, porque todas ellas son materias que la Carta Fundamental ha reservado a leyes orgánicas constitucionales en sus artículos 88, 38, inciso 1°, y 101, inciso final, y resulta lógico que se regulen en esta ley, por su directa y exclusiva vinculación con las municipalidades;

3°. Que, en cambio, los artículos 28, 29, 30, 5°, letra g) , 53, letra h), 55, letras e) y j), y 78, letra e) , por una parte, y los artículos 27, inciso 2°, 48, inciso 2°, y 4° transitorio, por otra, del proyecto remitido, versan sobre materias propias de ley ordinaria o común, razón por la cual el Tribunal debe abstenerse de ejercer el control de su constitucionalidad;

4°. Que, en efecto, los primeros artículos señalados en el considerando anterior son disposiciones de ley ordinaria, ya que ellos contienen normas relativas a la enajenación, arrendamiento o concesión de bienes de las municipalidades que el Constituyente ha reservado al dominio de la ley común, por mandato especial del artículo 60, N° 10, de la Constitución. Así, por lo demás, lo ha resuelto anteriormente este Tribunal, por sentencias de 8 de julio de 1986 y 29 de enero de 1988;

5°. Que lo propio ocurre con el artículo 27, inciso 2°, del proyecto, pues la autorización para expropiar y la declaración de utilidad pública, que tal precepto establece respecto de los bienes raíces necesarios para que las municipalidades den cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, deben contenerse en una ley común, general o especial, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19, N° 24, inciso 3°, de la Carta Fundamental;

6°. Que, igualmente, el artículo 48, inciso 2°, del proyecto, que determina aquellas comunas en que la designación del alcalde corresponderá al Presidente de la República, es una norma que pertenece al dominio de la ley ordinaria o común, conforme a lo prescrito en el artículo 108, inciso 2°, de la Carta Fundamental. En esta disposición, sin duda, la Constitución empleó, con rigor, la expresión "ley" dar mayor flexibilidad al legislador para eventuales modificaciones, atendido el hecho de que uno de los elementos que éste debe considerar en la determinación de esas comunas, su población, es de naturaleza esencialmente variable;

7°. Que, por último, el artículo 4° transitorio del proyecto remitido, que legisla sobre la forma de resolver las cuestiones de competencia que se susciten entre las municipalidades, mientras se dicta la ley a que se refiere el artículo 115 de la Carta Fundamental, también reviste el carácter de una disposición propia de ley ordinaria, pues dicho precepto constitucional, precisamente, reserva, en forma amplia, a esta clase de leyes, la normativa que debe regular, transitoria o definitivamente, la forma de resolver "las cuestiones de competencia que pudieren suscitarse entre las autoridades nacionales, regionales, provinciales y comunales".

Del mismo modo también lo decidió este Tribunal, con motivo del precepto contenido en el artículo 36 de la Ley Orgánica Constitucional de Bases de la Administración del Estado, por resolución de 2 de octubre de 1986;

8°. Que a las normas de interpretación empleadas en los considerandos anteriores para resolver el problema en estudio, frecuente en otras leyes dada la complejidad del tema, hay que recurrir con prudencia, porque, en manera alguna, deben llevarnos a extender el ámbito de aplicación de las leyes orgánicas constitucionales más allá de lo necesario y permitido por la Constitución, ya que el hacerlo privaría a nuestro sistema legal de una equilibrada y conveniente flexibilidad, dado el alto quórum que exige esta clase de leyes para su aprobación, modificación o derogación. Por otra parte, en cada caso en particular, debe buscarse la interpretación que mejor concilie una estricta aplicación, del texto constitucional con una normativa legal sistemática, coherente y ordenada que facilite su comprensión y aplicación;

II.- PREVENCIONES SOBRE EL ALCANCE DE DETERMINADOS ARTICULOS DEL PROYECTO.

9°. Que el artículo 83 del proyecto remitido fija las reglas conforme a las cuales se podrá reclamar de las resoluciones u omisiones ilegales de las municipalidades.

Respecto a los titulares de la acción y de las resoluciones reclamables, el precepto contiene dos normas: 1) en su letra a) dispone: "cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando estas afecten el interés general de la comuna" y 2) en la letra b) prescribe: "el mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, …….";

10°. Que esta norma reemplaza, con modificaciones, el artículo 5° transitorio del D.L. N° 1.289 de 1975, que se deroga por el artículo 86 del mismo proyecto remitido, la modificación básicamente, consiste en sustituir la expresión "persona" que emplea el precepto que se deroga por "particular" que utilizan las letras a) y b) del artículo 83 en estudio. Enseguida, se establece el recurso que se confiere a tales personas para reclamar, ante las Cortes de Apelaciones respectivas, de la resolución de la autoridad municipal rechace sus presentaciones. Por último, en concordancia con lo anterior, en la nueva norma se omite el inciso final del artículo 5° transitorio del D.L. N° 1.289 que establece: "No obstante, en el mismo fallo, la Corte de Apelaciones podrá ordenar a la Municipalidad el pago de las remuneraciones municipales no percibidas por el reclamante";

11°. Que el sentido y alcance de la expresión "particular" que emplean las letras a) y b) del artículo 83 del proyecto, se deja claramente precisado en el informe de la Comisión Conjunta de la H. Junta de Gobierno que al respecto expresa;

"Así, el artículo 83 del texto sustitutivo, contempla el recurso establecido en el artículo 5° transitorio del decreto ley N° 1.289, de 1975".

"La diferencia -sustancial- que dicho recurso tiene respecto del consagrado en el referido decreto ley, es que no podrá ser utilizado por los funcionarlos municipales, como lo ha sido en la actualidad, pues éstos deben ceñirse a las normas estatutarias que se dicten para tales efectos, conforme el principio general que rige en tal materia para los funcionarios de la Administración del Estado".

"La Comisión Conjunta no consideró que fuera procedente que los funcionarios municipales utilizaren un procedimiento de excepción, para discutir las resoluciones de carácter administrativo que los afectaren. Para lograr el objetivo anterior se precisó que será cualquier "particular" el que podrá reclamar, y no cualquier "persona" como señalaba el artículo 5° transitorio antes citado. Ello tomando en cuenta la diferencia que existe entre una persona que reviste la calidad de funcionarlo municipal -esto es, de empleado público- y otra que, como persona, se sitúa frente a la Municipalidad como un particular", (páginas 84 y 85);

12°. Que de lo expuesto en los considerandos precedentes se infiere, que la expresión "particular" que emplean las letra a) b) del artículo 83 del proyecto remitido, sólo excluye a los "funcionarios" del recurso de reclamación, en cuanto a los actos municipales que les afectan o agravian en su calidad de tales, esto es, como consecuencia de la relación estatutaria laboral que los une con los respectivos municipios; pero que no los margina como titulares legítimos para reclamar de la ilegalidad de las resoluciones de otra índole, en los mismos términos y condiciones que las demás personas, tanto, porque en este evento actúan como simples particulares como, porque así lo demuestra, con nitidez, la historia fidedigna del establecimiento de la norma;

13°. Que así interpretada la expresión "particular", en su verdadero sentido y alcance, el artículo 83 del proyecto no merece reparo constitucional, ya que es lícito que la legislación tienda a uniformar los sistemas de protección jurisdiccional de los derechos que a los funcionarios públicos les confieren sus respetivos estatutos.

De esta manera, las personas que tengan la calidad de funcionarios municipales no sufren menoscabo en el ejercicio de sus derechos ni tampoco se produce desigualdad jurídica, alguna, con motivo de la norma contenida en el artículo 83 del proyecto. Ellos, en cuanto a las resoluciones municipales que los afecten en su calidad de funcionarios, gozarán de los recursos que contemple el llamado Estatuto Administrativo de los empleados municipales a que se refiere el artículo 32 del proyecto y mientras tal cuerpo de leyes se dicte, continuarán afectos a las normas estatutarias actualmente en vigor (artículo 3° transitorio del proyecto). Por su parte, en cuanto a los actos municipales ajenos a la relación estatutaria, dispondrán de los recursos que el artículo 83 en estudio les concede como simples particulares;

14°. Que, por último, el Tribunal no formula reparos al artículo 57 del proyecto, relativo a la facultad de los alcaldes para delegar sus atribuciones parcialmente, sobre materias específicas y para determinadas localidades, en el entendido que las facultades que se les autoriza delegar son sólo aquellas que esta ley les ha conferido;

15°. Que las demás disposiciones del proyecto, sobre materias propias de esta ley orgánica constitucional, tampoco son contrarias a la Constitución Política de la República, con excepción de las que se indican en los considerandos siguientes;

III.- INCONSTITUCIONALIDADES.

16°. Que el artículo 5°, letra f), del proyecto remitido establece que para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán la atribución de "establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de los marcos que la ley establezca";

17°. Que el artículo 19, N° 20, de la Constitución prescribe, que los tributos que se recauden, cualquiera que sea su naturaleza, ingresarán al patrimonio de la Nación y no podrán estar afectos a un destino determinado.

Sin embargo, la misma norma, acto seguido, establece que "la ley podrá autorizar que determinados tributos puede estar afectados a fines propios de la defensa nacional o autorizar que los que graven actividades o bien es que tengan una clara identificación local puedan ser establecidos dentro de los marcos que la misma ley señale, por las autoridades comunales y destinados a obras de desarrollo comunal";

18°. Que la norma constitucional antes transcrita, en cuanto se relaciona con el punto en estudio, permite excepcionalmente al legislador facultar a las autoridades comunales para establecer tributos, dentro de los marcos que ella misma fije, siempre que concurran copulativamente dos requisitos: a) que las actividades o bienes gravados tengan una clara identificación local y b) que ellos estén destinados a obras de desarrollo comunal;

19°. Que un análisis comparativo entre la norma señalada del proyecto y la preceptiva constitucional, demuestra que aquella infringe el artículo 19, N° 20, inciso final, de la Carta Fundamental, por cuanto omite señalar como requisito para que las municipalidades ejerzan esta facultad el destino que deben tener los tributos, no obstante que la Constitución exige perentoriamente que ellos sean aplicados a obras de desarrollo comunal. Al no indicarse en el precepto del proyecto el señalado destino, la norma otorga una atribución que excede el claro sentido de la normativa constitucional, porque permite el establecimiento de tributos que se destinen a financiar cualquier tipo de gasto, en circunstancias que, como está dicho, por mandato del Constituyente, sólo pueden aplicarse a "obras de desarrollo comunal";

20°. Que, en consecuencia, el artículo 5°, letra f), del proyecto remitido es inconstitucional y, por ende, debe ser eliminado;

21°. Que el artículo 5°, letra h), del proyecto remitido confiere a las municipalidades la atribución de "organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto que puedan realizar cometidos relacionados con las materias a que se refiere el artículo 4°". Por su parte, el señalado artículo 4° establece las funciones que las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado.

En concordancia con estas normas, el artículo 55, letra g) del proyecto otorga al alcalde, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal, la facultad de "crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4°". Por último, en armonía con esta disposición, el artículo 78, letra i), del proyecto remitido establece que los consejos de desarrollo comunal deberán prestar su acuerdo para la "creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4°";

22°. Que de la relación de las normas antes transcritas se infiere que mediante estos preceptos del proyecto se otorga a las municipalidades la atribución de crear corporaciones o fundaciones de derecho privado, sin fines de lucro, con el objeto de realizar las llamadas funciones "compartidas que el artículo 4° atribuye a los municipios. A su vez, se determinan los órganos de éstos encargados de adoptar las resoluciones correspondientes para llevar a cabo la referida atribución;

23°. Que esta facultad, en los términos en que se establece, importa otorgar a las municipalidades la atribución de trasladar funciones que le son propias, según el campo de acción que le ha fijado la Constitución, a entidades con personalidad jurídica distinta de ellas. Esta traslación de funciones y atribuciones, en principio, no es constitucionalmente aceptable, por cuanto la Carta Fundamental encarga a las "municipalidades" la realización de estas funciones públicas, determinadas en el proyecto dentro del marco constitucional de distribución de competencias que se le asignan a los distintos órganos del Estado. En consecuencia, los artículos 5°, letra h), 55, letra g), y 78, letra i), del proyecto, al permitir, en forma amplia, que sean otras entidades las que realicen las funciones que son propias de las municipalidades, aún cuando ellas tengan el carácter de "compartidas", altera esa distribución de competencias e infringe la normativa constitucional;

24°. Que, por otra parte, tampoco resulta constitucionalmente aconsejable la creación por las municipalidades de estas corporaciones de derecho privado, ya que estas podrían ser utilizadas como mecanismos para contravenir las limitaciones constitucionales que rigen la acción de los municipios, en materias tales, como por ejemplo, la contratación de empréstitos y la celebración de operaciones que puedan comprometer su crédito o su responsabilidad financiera (Artículo 60, N°s. 7 y 8) o, en fin, para eludir las prohibiciones sobre endeudamiento con el Banco Central establecidas en el artículo 98 de la Constitución;

25°. Que, en consecuencia, los artículos 5°, letra h), 55, letra g), y 78, letra i), del proyecto remitido son inconstitucionales y, por ende, deben ser eliminados;

26°. Que el artículo 50, letra a), del proyecto remitido prescribe que el cargo de alcalde será incompatible con "cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna";

27°. Que, por su parte, el artículo 113 de la Constitución después de disponer que los cargos de intendente, gobernador y alcalde son incompatibles entre sí, expresamente dispone que "la incompatibilidad referida no regirá respecto de los alcaldes designados por el Presidente de la República", de donde se infiere que el Constituyente de manera expresa permite que los alcaldes: designados por el Jefe del Estado puedan desempeñar también el cargo de intendente o gobernador;

28°. Que, un examen del artículo 50, letra a), del proyecto remitido, teniendo presente la disposición constitucional transcrita en el considerando anterior, lleva a la ineludible conclusión que él infringe el artículo 113, inciso 3°, de la Carta Fundamental, por cuanto establece la incompatibilidad del cargo de alcalde, con cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, no obstante que dicho precepto constitucional expresamente permite que los alcaldes designados por el Jefe del Estado puedan desempeñarse también en el cargo de intendente o gobernador que son empleos o funciones públicas retribuí das con fondos estatales. En suma, la amplitud del precepto en cuanto incluye a todos los alcaldes, designados o no por el Presidente de la República, lo hace incurrir en la inconstitucionalidad de comprender en su texto una incompatibilidad específica que se contrapone con la normativa constitucional;

29°. Que como consecuencia de la declaración de inconstitucionalidad del artículo 50, letra a), del proyecto debe corregirse la referencia que hace a este precepto su artículo 73, inciso 1°;

30°. Que el artículo 55, letra 1), del proyecto, en concordancia con el artículo 78, letra m), establece que el alcalde, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal, podrá "requerir la opinión de la comunidad local respecto a medidas concretas o inversiones específicas de desarrollo comunal y establecer el procedimiento para tal efecto".

Por su parte, el artículo 82 del mismo proyecto dispone que para dichos fines "en cada municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política y tengan domicilio en la respectiva comuna";

31°. Que como puede apreciarse los artículos señalados contemplan un sistema para conocer la opinión de la comunidad local sobre determinadas materias, para cuyo efecto se dispone abrir un registro en el cual puedan inscribirse las personas que cumplan los requisitos que establece el artículo 82 antes transcrito. La norma básica concede a los alcaldes, con acuerdo del consejo de desarrollo comunal, la facultad sin restricciones, para establecer el procedimiento con el propósito de cumplir tal objetivo;

32°. Que las normas del proyecto referidas en los considerandos precedentes no son constitucionalmente administrables, ya que ellas se contraponen con lo prescrito en el artículo 15, inciso 2° , de la Carta Fundamental, pues al facultar a las autoridades comunales, para determinar el procedimiento conforme al cual se irá la opinión de la comunidad local, sin reservas ni limitaciones de ninguna índole, no se excluye, sino que por el contrario implícitamente se permite, que establezcan un sistema de votación popular, o similar, que la Constitución reserva, exclusivamente, para las elecciones y plebiscitos previstos en ella;

33°. Que, en consecuencia, los artículos 55letra l), 78, letra m, y 82, son inconstitucionales y, por ende, deben ser eliminados del proyecto;

34°. Que el artículo 87 del proyecto remitido establece: “Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las municipalidades o municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta Ley”;

35°. Que la indicada norma del proyecto, en los términos en que ha sido concebida, vulnera el artículo 107, inciso 3°, de la Constitución, pues éste reserva, en principio a una Ley orgánica constitucional “determinar” las atribuciones de las municipalidades y, evidentemente, no cumple con ese mandato un precepto que para lograr tal propósito mantiene la vigencia, indeterminadamente, de leyes anteriores que versen sobre la materia. Por otra parte, el artículo 87 en estudio al remitirse a normas legales anteriores, sin distinción alguna y sin otra limitación que la de no oponerse a esta ley, impide que el Tribunal ejerza, a cabalidad y razonablemente, el control de su constitucionalidad, habida consideración de la abundante y compleja legislación que existe sobre el particular;

36°. Que, en consecuencia, el artículo 87 del proyecto es inconstitucional y debe ser eliminado;

37°. Que el artículo 7° transitorio del proyecto remitido establece; "Los consejos de desarrollo comunal celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley o al día siguiente hábil si el día del vencimiento de dicho plazo fuere feriado. En esta sesión constitutiva actuará como secretario el secretario municipal";

38°. Que esta disposición del proyecto adolece de un vicio de inconstitucionalidad, pues atendida la fecha en que entrará en vigencia esta ley se está permitiendo que los consejos de desarrollo comunal"-, se constituyan en un plazo máximo que excede del requerido para que pudiera producir sus efectos, oportunamente, la norma del artículo- 108, inciso 10, de la Constitución, conforme a las disposiciones transitorias de la Carta Fundamental;

39°. Que por el mismo orden de consideraciones invocadas en el acápite precedente, resulta inconstitucional la frase "a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente" contenida en el artículo 63 del proyecto remitido, ya que la observancia de este plazo en la conformación del primer consejo de desarrollo comunal impide que éste pueda constituirse a debido tiempo para la oportuna aplicación del artículo 108, inciso 1°, de la Carta Fundamental, conforme a las disposiciones transitorias de la misma Carta;

40°. Que, en consecuencia, el artículo 7° transitorio del proyecto y la expresión "a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente" del artículo 63 son inconstitucionales y deben ser eliminados.

y TENIENDO PRESENTE 1º prescrito en los artículos 7°, 19°, N°s. 20 y 24, 38, inciso 1°, 60, N° 10, 82, 88, 101, 107 a 115 y en las disposiciones transitorias decimotercera, decimoquinta letra A, N° 2, vigesimosegunda, vigesimaoctava y vigesimonovena de la Constitución Política de la República y lo dispuesto en los artículos 34 a 37 de la Ley N ° 17.997, de 19 de mayo de 1981,

SE DECLARA:

1°: Que no corresponde al Tribunal pronunciarse sobre los artículos 5°, letra g), 27, inciso 2°, 28, 29, 30, 48, inciso 2°, 53, letra h), 55, letras e) y j), 78, letra c), y 4° transitorio, por versar sobre materias que no son propias de ley orgánica constitucional sino de ley ordinaria o común;

2°: Que se declaran constitucionales los artículos 83 y 57, en el entendido que se expresa en considerandos 9 a 13 y 14, respectivamente;

3°: Que los demás preceptos del proyecto son constitucionales, con excepción de los que se indican a continuación;

4°: Que las siguientes disposiciones del proyecto son inconstitucionales y, en consecuencia, deben ser eliminadas:

a) El artículo 5°, letra f);

b) Los artículos 5°, letra h), 55, letra g), 78, letra i)

c) El artículo 50, letra a);

d) Los artículos 55, letra l), 78, letra m), y 82;

e) El artículo 87;

f) El artículo 63, inciso 1°, en la parte que expresa “a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente”, y

g) El artículo 7° transitorio.

Redactó la sentencia el Ministro señor Eugenio Valenzuela Somarriva.

Devuélvase el proyecto a la H. Junta de Gobierno, rubricado en cada una de sus hojas por el Secretario del Tribunal, oficiándose. Regístrese, déjese fotocopia del proyecto y archívese Rol N° 50.

Pronunciada por el Excmo. Tribunal con su presidente don José María Eyzaguirre Echeverría por sus ministros señores Eugenio Valenzuela Somarriva, Luis Maldonado Boggiano, Marcos Aburto Ochoa, y por el abogado integrante don Juan Colombo Campbell. Autoriza el secretario del Tribunal don Rafael Larraín Cruz.

1.29. Acta Junta de Gobierno

Fecha 07 de marzo, 1988.

ACTA N° 48 / 87-E

--En Santiago de Chile, a siete días del mes de marzo de mil novecientos ochenta y ocho, siendo las 16.00 horas, se refine en Sesión Legislativa Extraordinaria la H. Junta de Gobierno integrada por sus Miembros titulares, señores: Almirante José T. Merino Castro, Comandante en Jefe de la Armada, quien la preside; General del Aire Fernando Matthei Aubel, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, General Director Rodolfo Stanqe Oelckers, General Director de Carabineros, y Teniente General Humberto Gordon Rubio. Actúa como Secretario de la Junta el titular, Coronel de Ejército señor Walter Mardones Rodríguez.

--Asisten, además, los señores: Brigadier General (J) Fernando Lyon Salcedo, Asesor Jurídico de la presidencia de la República; José María Saavedra Viollier, Asesor Jurídico del Ministerio del Interior; Andrés Chadwick Piñera, Asesor Jurídico de la Tercera Comisión Legislativa; Brigadier General Julio Andrade Armijo, Jefe de Gabinete del Ejército; General Rigoberto González Muñoz, Jefe de Gabinete de Carabineros; Coronel de Aviación Alberto Varela Altamirano, Jefe de Gabinete de la Fuerza Aérea; Contraalmirante (JT) Aldo Montagna Bargetto y Contraalmirante Germán Toledo Lazcano, integrantes de la Primera Comisión Legislativa; Capitán de Navío (JT) Mario Duvauchelle Rodríguez, Secretario de Legislación; Capitán de Navío Rodolfo Camacho Olivares, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Coronel de Aviación (J) Hernán Chávez Sotomayor, Asesor Jurídico del señor General Matthei; Tte. Coronel de Ejército Juan Carlos Salgado Brocal, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Capitán de Fragata (JT) Armando Sánchez Rodríguez, integrante de la Primera Comisión Legislativa; Tte. Coronel de Carabineros (J) Harry Grünewaldt Sanhueza, Asesor Jurídico del señor General Stange; Mayor de Ejército Patricio Baeza Ossandón, integrante de la Cuarta Comisión Legislativa; Patricio Baltra Sandoval, Jorge Silva Rojas y Humberto Boldrini Diaz, Asesor Jurídico, Jefe de Relaciones Públicas y Redactor de Sesiones, respectivamente, de la Secretaria de la H. Junta de Gobierno.

- o –

FALLO DEL EXCMO. TRIBUNAL CONSTITUCIONAL RECAIDO EN EL PROYECTO DE LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES (BOLETIN N° 842-06)

El señor SECRETARIO DE LEGISLACIÓN.-

Con su venia, mi Almirante.

Excma. Junta, doy cuenta sumariamente del fallo que incide fundamentalmente en cuatro aspectos. Uno, el Tribunal Constitucional, al hacer examen del proyecto, concluyó que determinados articulas tienen el carácter de ley simple.

Esto es importante, porque la Junta y el Congreso, ulteriormente, podrán modificar estas disposiciones sin la exigencia del quórum constitucional respectivo.

He señalado al Secretario del Tribunal que las normas que declara como de ley simple, que no las repito, porque son conocidas por Vuestra Excelencia, deben ser modificadas en el fallo que el Tribunal publique en el Diario Oficial, toda vez que hay tres artículos que cambian.

Esa es la primera parte de la Cuenta.

La segunda parte es la decisión del Tribunal entorno a declarar constitucionales dos disposiciones sobre determinados entendidos constitucionales. Es decir, las disposiciones que señalaré que son el artículo 83 y el artículo 57 del proyecto, son normas que el Tribunal declara constitucionales, pero junto con declararlas de tal carácter, les da un sentido y un alcance determinado. En consecuencia, regirán en ese entendido.

La primera precisión que hace en esta materia es la relativa al artículo 83 de la iniciativa. Esta disposición trata en general de los reclamos que se interpongan en contra de resoluciones u omisiones ilegales de las municipalidades, sujetándolos a las reglas que se previenen en las distintas letras del artículo 83.

En esta materia, al Tribunal le llama la atención la circunstancia que se refieran, tanto la letra a) como la letra b) del artículo, a los particulares y no se mencionen los funcionarios municipales.

Al efecto, hace un examen de las Actas de la Comisión Conjunta y advierte que esta Comisión si bien es cierto que no incluye a los funcionarios municipales, no es menos cierto que respecto de ellos señala que se regirán, en materias de reclamos, por el Estatuto Administrativo de los municipales. En ese entendido ,previene que no hay infracción a la disposición constitucional que establece la igualdad ante la ley.

Esta es la primera prevención que hace el Tribunal Constitucional.

La segunda es la del artículo 57. Esta disposición se refiere a las delegaciones que efectúe el alcalde. El Tribunal Constitucional hace un análisis del artículo en general y de un modo especial de las disposiciones contenidas en los incisos penúltimo y último, y señala que se declara constitucional esa norma en la medida en que la delegación verse sobre atribuciones que les corresponden a las municipalidades.

Con esta precisión, entonces, declara constitucional también esta norma.

El primer grupo de normas comprende las que el Tribunal declara ley común. Señalaba que el segundo grupo de normas es el que he citado, a las cuales las declara constitucionales sobre las bases o entendidos que he indicado.

En seguida, viene otro grupo de disposiciones, que son seis. Y digo grupo de disposiciones, porque en algunos casos es un artículo y en otros son varios artículos o letras que declara inconstitucionales.

¿Cuáles son estas normas? En primer lugar, la disposición del artículo 5°, letra f). Esta norma establece que es facultad de las municipalidades "establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de los marcos que la ley establezca;".

Aquí el examen que hizo el Tribunal Constitucional concluye que en la medida en que no se cumpla un segundo requisito, que la Constitución establece, relativo a que estos tributos estén destinados a obras de desarrollo comunal, no se estarla cumpliendo la norma constitucional respectiva. En con - secuencia, esta disposición adolecerla de inconstitucionalidad.

Esa es la primera norma que declara inconstitucional.

En seguida--y aquí ya no hay una norma, sino que varias me referiré a los artículos 5°, letra h) ; 55, letra g), y al 78, letra i). Todas estas normas citadas las declara inconstitucionales en la medida en que en aquellas disposiciones se configura un cuadro de normas que permiten a las municipalidades crear corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro con el objeto de realizar las funciones compartidas del artículo 4°.

En esta materia, dice el Tribunal que en el caso en que en estas normas se estarían entregando facultades o atribuciones no a las municipalidades que son propias de las mismas, y en la medida en que por esta vía pudieran utilizarse estas corporaciones para contravenir limitaciones constitucionales que rigen la acción de las municipalidades; y, asimismo, en el evento en que se pudieran eludir prohibiciones de endeudamiento del Banco Central, todas estas normas son inconstitucionales.

En consecuencia, y haciendo un resumen hasta ahora, habría que eliminar los artículos 83; 57; 5°, letra f); 5°, letra h) ; 55, letra g) , y 78, letra e) del proyecto.

El tercer grupo de normas que declara inconstitucionales es el relativo al artículo 50, letra a).

Por esta disposición se establece que el cargo de alcalde es incompatible con "cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna.".

Al examinar esta norma, el Tribunal Constitucional advierte que se contrapone con la disposición constitucional que señala que aquellos alcaldes que son de designación del Presidente de la República tienen compatibilidad de funciones con intendentes y gobernadores. Ante el hecho que esto no se determina en esta disposición, dice que es inconstitucional.

No es mi ánimo criticar lo que dice el Tribunal, pero si hubo una declaración de constitucionalidad respecto de las delegaciones, bien pudo haber habido una declaración en ese sentido también en esta materia y en ese entendido. Pero, en fin, ésa es la tesis del Tribunal y así lo dispone.

En cuarto lugar, el Tribunal Constitucional dispone que el grupo de normas que señalaré a continuación también es inconstitucional. Se refiere a aquellas disposiciones que establecen que el alcalde, con acuerdo del Consejo de Desarrollo Comunal, puede consultar a la comunidad respecto a medidas concretas o inversiones especificas de desarrollo comunal, estatuyendo el procedimiento para ello y la apertura de un registro en cada municipalidad para la inscripción voluntaria de quienes deseen participar en la consulta.

En particular, el Tribunal se refiere a los artículos 55, letra 1); 78, letra m), y 82,en su integridad. La razón para declarar que éstos son inconstitucionales, a juicio del Excmo. Tribunal, es que en la medida en que en estas normas no se contemplan reservas ni limitaciones de ninguna índole al procedimiento que deben aprobar las autoridades comunales para dicha consulta, implícitamente se estarla estableciendo un sistema de votación similar al que prevé la Constitución para las elecciones de Diputados, de Senadores, de Presidente de la República y plebiscito. Y como éste es derecho público, expresa el Tribunal, no esté permitido.

En consecuencia, todas estas disposiciones, dice, son de carácter inconstitucional y, por lo tanto, habría que eliminarlas.

El quinto grupo de normas que declara inconstitucionales están contenidas en el artículo 87 del proyecto. Este precepto 'determina que " las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley.".

El problema que hay acá es que, por un lado, el Tribunal, y esa es la razón por la que estima que estas disposiciones son inconstitucionales, tiene presente que la Constitución dispone que son facultades de las municipalidades las que la ley orgánica determina, y como aquí no están consignadas, sino que hay una referencia genérica, habría problemas de constitucionalidad.

Sin embargo, estoy cierto de que lo que quisieron decir la Comisión Conjunta y la Excma. Junta de Gobierno al aprobarlo fue una declaración relativa a leyes comunes, que no son orgánicas constitucionales.

En todo caso, no hay una declaración en tal sentido del Tribunal, sino. que simplemente la eliminación del artículo 87.

Por Último, Excma. Junta de Gobierno, el Tribunal Constitucional establece que dos disposiciones, el articulo 7° transitorio y la frase "a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente", contenida en el inciso primero del artículo 63 del proyecto aprobado, son inconstitucionales, por estimar que, en atención al plazo de vigencia general que tiene la ley, un mes a la fecha de publicación, en relación con los plazos que allí se señalan, se produce una situación de confrontación entre ambas normas que las haría inaplicables.

En consecuencia, también habría que eliminarlas.

En el curso de la semana pasada, cuando la Excma.

Junta, a través del señor Almirante, acogió mi sugerencia en cuanto a habilitar feriado para efectuar sesión de Junta y permitirme rendir la Cuenta, acompañé a los señores asesores legales las hojas de reemplazo en cuanto a como quedarían. Hoy día, las he traído de nuevo y están a disposición de los señores integrantes de la Junta y de los señores asesores legales y, si desea la Excma. Junta, puedo ir señalando hoja a hoja cuáles son los reemplazos o, si la H. Junta no lo estima necesario, me habilita para hacerlo.

Aquí, en realidad -y en esto me excedo un poco de mi obligación de ser Secretario de Legislación de la Junta e indico, muy a lo grueso, dos problemas que advierto-, surgen dos problemas.

En primer lugar, la mayor parte de las dificultades que aparecen en la sentencia del Tribunal son superables. No parece recomendable hacerlo ahora. Eso supone una revisión ulterior por el Tribunal Constitucional.

Frente a la segunda situación que planteo y que es el que se ha dado en llamar el cronograma político, ahí hay un problema serio, porque si no se prepara un cronograma especial se corre un riesgo, dada la eliminación de la norma que permitía constituirse a los CODECO un año después de la publicación de la ley. Podría crearse, si este cronograma no se cumple, el problema de que, terminado el período presidencial, cesarían en sus cargos los alcaldes que son designados por el Presidente de la República y no habría alcalde titular.

Ese es un aspecto que me ha motivado rogar la Cuenta extraordinaria.

Y el otro problema de orden legal que visualizo es la disposición del Tribunal que declara inconstitucional aquella que permitía sobrevivir a disposiciones de orden común, porque ahí sí que hay una dificultad inmediata de aplicación de facultades que no van a existir.

Eso es todo, mi Almirante.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Entonces, el procedimiento que se seguiría sería remitir al Ejecutivo el texto afinado después de las observaciones del Tribunal Constitucional.

Simultáneamente, la Cuarta Comisión, receptora de este fallo, deberla empezar a estudiar un nuevo proyecto para poder enviar inmediatamente, o a la brevedad posible, una iniciativa al Ejecutivo para que éste nos la devuelva con el objeto de salvar algunas omisiones y ajustarse más o menos a lo que el Tribunal dice, aunque, como expresé, hay muchas cosas de mérito que no son de constitucionalidad ni en forma alguna contrarias a lo que preceptúa nuestra Carta Fundamental, sino que son la apreciación del Tribunal.

Por lo tanto, con un nuevo proyecto es posible resolver el problema en lo principal.

Ahora, en cuanto al otro tema, el no urgente, en el sentido de que al publicar la ley quedarla toda la legislación municipal sin efecto, ése es el más grave de todos y tendríamos que enfrentarlo a la brevedad.

Salvo otra opinión, considero que debemos resolverlo cuanto antes, porque si no los alcaldes quedarían desposeídos de toda posibilidad legal de operar.

Ofrezco la palabra.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA PRESIDENCIA.-

¿Me permite, mi Almirante?

Con relación a los cuatro aspectos y para entrar en la materia concreta, vale decir, lo declarado inconstitucional por el Tribunal, comparto la opinión del Secretario de Legislación en el sentido de que son aspectos subsanables en forma muy simple, con excepción de uno.

Me referiré concretamente a ellos y me permitiré sugerir en definitiva una fórmula de solución que incide fundamentalmente en el problema de plazos mencionado por el Secretario de Legislación.

En síntesis, en lo referente a la inconstitucionalidad de las normas que autorizan para crear corporaciones privadas sin fines de lucro; a aquella declaración de inconstitucionalidad para efectuar consultas a la comunidad, y a la inconstitucionalidad contenida en el artículo 7° transitorio de la ley, que establece el plazo de un año para la constitución de los CODECO, en realidad, no habría inconveniente alguno en eliminar tales disposiciones.

Ahora, en lo concerniente a los otros preceptos, al relativo al establecimiento de tributos, cuya norma debe indicar su destino, para eso, aunque tampoco tiene urgencia, de todas maneras bastaría una ley que señale el destino, que es el mismo que se determina en la Constitución. Se agregarla una frase y el problema estarla subsanado.

Respecto de la incompatibilidad entre el cargo de alcalde con cualquier otro empleo o función pública, también requerirla nada más que exceptuar a los alcaldes de designación del Presidente de la República, y con eso también quedaría obviado. O sea, es muy simple esa solución del problema y tampoco es urgente.

Finalmente -éste es el único aspecto que merece un mayor detenimiento-, en cuanto a la inconstitucionalidad del artículo 87, que tiene por objeto derogar todas las leyes especiales que confieren a todas las municipalidades o a algunas de ellas atribuciones especificas no contempladas en el proyecto, esta materia sí que debe estudiarse minuciosamente, por cuanto la normativa que reemplace a dicho artículo es compleja. Requiere un estudio detallado de, digamos, un listado de cuáles son todas las normas que deben derogarse, que es lo exigido por el Tribunal Constitucional.

El Tribunal desea ponderar cuáles deben derogarse o se pueden derogar y cuáles son leyes comunes en que en realidad no es necesario, como aquélla relativa al patrimonio, que el mismo Tribunal dice que no es materia de ley orgánica.

En fin, debe realizarse un estudio.

Oficiosamente, el mismo Tribunal, en conversación con el Ministerio del Interior, ha sugerido que cuando esto se elabore por el Ejecutivo, que tiene que enviar tales normas, el listado y las disposiciones, reitero, oficiosamente ellos se han ofrecido no a pronunciarse, pero, por lo menos, a señalar: "Mire, esto creemos que está bien"; de tal manera que cuando se tramite el proyecto ya vaya con una especie de conocimiento previo en la materia.

En realidad, como dice usted, mi Almirante, podemos encontrarnos con sorpresas, depende del criterio, pero dada la urgencia de esta ley en cuanto al plazo, hay concienciar según me han indicado, y realmente ellos pueden colaborar de esta manera.

Por otra parte, según conversaciones con el Ministerio del Interior y con las personas especializadas en el asunto, ellos estiman que para analizar y tener lista esta iniciativa requieren más o menos de unos diez días de estudio, ya que deben consultar a expertos en la materia y creemos que es preferible así.

Atendido todo esto, nos permitimos sugerir el siguiente procedimiento que, a nuestro juicio, salvarla el problema de los plazos.

Como sabemos, la ley tiene vigencia treinta días después de su publicación. Al recibir este proyecto, el Ejecutivo puede promulgarlo y publicarlo hasta treinta días desde la recepción del oficio.

En consecuencia, perfectamente puede publicar la ley el 31 de marzo, o sea, antes del vencimiento de sus treinta días, porque no debe, no es conveniente que lo haga después, por lo que más adelante indicaré.

Ahora bien, en el intertanto -imaginemos que la ley se aprueba, que la recibe el Ejecutivo y que éste la mantiene en su poder-, dentro de los diez días siguientes, se estudian inmediatamente las modificaciones a que me he referido.

La Excma. Junta de Gobierno podría recibirlas el 17 de marzo, con las enmiendas de carácter legal que se han advertido necesarias, y solicitarse un procedimiento extraordinario para su tramitación en el Poder Legislativo.

La H. Junta de Gobierno las analizaría dentro de ese mismo mes y, de acuerdo a los plazos, podrían remitirse sin problemas al Tribunal Constitucional hasta el lo de abril.

No existe problema alguno en eso. ¿Por qué? Por cuanto, evacuado el informe por el Tribunal Constitucional ...

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Que no tiene plazo.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA PRESIDENCIA.-

No

tiene plazo, pero, por lo que he sabido, ellos están dispuestos a verlo de inmediato por ser muy sencillos los tres artículos que deben proponerse, muy simples.

El proyecto respectivo se publicarla dándoles fecha de vigencia de inmediato a sus disposiciones, y no dentro de los treinta días.

En esa forma, ¿qué pasarla? Que todavía no estarían vigentes las disposiciones de la ley publicada cuando ya saliera aprobada y publicada, con fecha inmediata de vigencia, la modificación a dicha ley.

Creemos que con ello no habría problema, siempre que se introduzca una sola modificación consistente en que los plazos para la primera constitución de los CODECO sean de días corridos. Al proceder en esta forma nos economizamos 42 días, y hay un lapso suficiente para que los CODECO se constituyan dentro del término constitucional.

La demora habida en estas observaciones del Tribunal Constitucional significa, en realidad, una pérdida de 30 á 35 días que no estaban considerados. Pero al modificar esto y establecer días corridos para la primera constitución, repito, ahorramos 42 días y, en nuestra opinión, con eso estaría salvada la situación y no habría problema alguno en cuanto a los plazos.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

¿Qué prescribe la Constitución respecto de eso?

Señala un año.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA PRESIDENCIA.-

Sí, pero voy a lo siguiente.

En lo atinente al proyecto aprobado por la Excma.

Junta de Gobierno, desde el momento en que entre en vigencia la ley empiezan a correr todos los plazos, y para cada instancia -elecciones, reclamos, tribunales- éstos se van considerando y los plazos van corriendo el procedimiento hasta que llegamos a fin de año.

Por eso, el Tribunal Constitucional observó el colocar el año del artículo transitorio, porque dijo: "Aquí se hace fuego una norma con la otra".

Esos plazos se han establecido a lo largo de toda la ley, y aquí tenemos un cronograma que, de acuerdo al texto mismo del cuerpo legal, comenzaba el viernes 11 de marzo de 1988 -pensábamos que ya estarla publicada-. Con eso, terminaba el lunes 23 de enero con la constitución del primer CODECO, y con ello se cumpla perfectamente el mandato constitucional.

Con el atraso mencionado nos falta tiempo, el que se establece en la misma Constitución en todo un procedimiento. Pero los días consignados para la constitución son hábiles. Entonces, si se estipula que serán días corridos, nos economizamos 42 días.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Sí, estoy de acuerdo y lo entiendo perfectamente, pero ¿no podrá argumentar el Tribunal Constitucional que son días hábiles y no corridos?

El señor ASESOR JURIDICO DE LA PRESIDENCIA.-

No, porque en eso no existe requisito constitucional. Es la ley orgánica la que lo estableció.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Entre lo expresado por el Tribunal en su oficio hay cosas que, diría, son apreciaciones de mérito de una o dos personas. Sin embargo, lo declaran inconstitucional. Así que con mayor razón podrían argüir que nuestra Carta Fundamental no dice específicamente que sean corridos, sino que deben contarse como días hábiles. Puede suceder.

El señor ASESOR JURIDICO DE LA PRESIDENCIA.-

Esperamos que no, pues se ha conversado oficiosamente y no habría problema.

Esa es la sugerencia.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Usted tiene un texto del cual retiró todos los artículos observados.}

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sí, mi Almirante.

Si usted desea, de inmediato podríamos irlos revisando.

Únicamente deseo advertir que hubo que efectuar algunos cambios adicionales. Pondré un ejemplo.

El artículo 73 no fue objetado por el Tribunal Constitucional, pero en él se hace referencia a la letra a) del artículo 50.

El señor CONTRAALMIRANTE (JT) MONTAGNA. –

No lo objetó, pero dice lo siguiente: "Debe corregirse la referencia

que hace a este precepto su artículo 73, inciso 1°".

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Eso exige eliminar la frase en su letra b) e inciso final.

Después, en la página 48, en la medida en que se objeta la letra i) , bueno, la j) pasa a ser i), la k) a j) y la l) a k) con una "y" previa.

En fin, he realizado adicionalmente adaptaciones de esa Índole. Están hechas, las tengo en mi oficina en limpio y he distribuido las copias.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Esto lo podríamos dar por aprobado.

El señor GENERAL MATTHEI.-

Sí.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Queda aprobado porque está incorporado al texto.

En consecuencia, ¿cuándo podría el Secretario de Legislación presentar el texto que enviaríamos?

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Estoy listo, señor, porque la Excma. Junta de Gobierno tiene firmado el proyecto. Con esta aprobación, en mi oficina reemplazaré las hojas, pues sólo rehíce aquéllas en las cuales había objeciones. Pondré mi timbre y mi media firma, y estaré en condiciones de elevarlo de inmediato.

El señor ALMIRANTE MERINO.- ¿Habría inconveniente?

El señor GENERAL MATTHEI.-

No.

El señor GENERAL STANGE.-

Ninguno.

El señor TENIENTE GENERAL GORDON.-

No hay.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Si desean pueden nombrar un representante para revisar lo hecho.

El señor GENERAL STANGE.-

No hay necesidad.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

El Secretario de la Junta necesita, sí, su firma, mi Almirante, para enviarlo al señor Presidente de la República.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Correcto.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.- Sólo una mención .

Sobre la base de la hipótesis señalada por el General señor Lyon, deseo destacar que la Junta no tiene plazo para resolver respecto de alguna observación que venga de S. E. el Presidente de la República.

En consecuencia, si hubiera algún problema de urgencia...

El señor ASESOR JURIDICO DE LA PRESIDENCIA.-

Perdón, éste es un proyecto de ley nuevo.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Es un proyecto de ley orgánica constitucional nuevo, modificatorio de éste.

El señor SECRETARIO DE LEGISLACION.-

Es buena la aclaración y resulta más simple.

El señor ALMIRANTE MERINO.-

Ofrezco la palabra.

Por haberse tratado la materia objeto de esta convocatoria extraordinaria, muchas gracias, señores, se levanta la sesión.

--Se levanta la sesión a las 16.35 horas.

1.30. Texto proyecto aprobado por la Junta de Gobierno

Fecha 07 de marzo, 1988.

LEY N°

LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES.

La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

PROYECTO DE LEY

TITULO I

DE LA MUNICIPALIDAD

Párrafo 1°

Naturaleza y constitución

Artículo 1°.- Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

Artículo 2°.- Las municipalidades están constituidas por el alcalde, que es su máxima autoridad, y por el consejo de desarrollo comunal.

Párrafo 2°

Funciones y atribuciones

Artículo 3°.- Corresponderán a las municipalidades las siguientes funciones privativas:

a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

c) La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

d) El aseo y ornato de la comuna, y

e) La promoción del desarrollo comunitario.

Artículo 4°. - Las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

a) La asistencia social;

b) La salud pública;

c) La protección del medio ambiente;

d) La educación y la cultura;

e) La capacitación y la promoción del empleo;

f) El deporte y la recreación;

g) El turismo;

h) El transporte y tránsito públicos;

i) La vialidad urbana y rural;

j) La urbanización;

k) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

ll) El desarrollo de actividades de interés común en el ámbito local.

Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:

a) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;

d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

f) Establecer tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para cuyo efecto las autoridades comunales deberán actuar dentro de los marcos que la ley establezca;

g) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles;

h) Organizar corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, con el único objeto que puedan realizar cometidos relacionados con las materias a que se refiere el artículo 4°, e

i) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal.

Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado.

Las municipalidades podrán, además, celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.

Artículo 7°.- Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.

Corresponderá al intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.

Artículo 8°.- La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.

En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.

Artículo 9°.- Las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quorum calificado las autoriza.

Artículo 10.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad.

En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes.

Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad.

Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

Artículo 11.- para los efectos de la organización y funcionamiento de las municipalidades y para el cumplimiento de sus finalidades, el patrimonio municipal estará constituido por:

a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;

b) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

c) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;

d) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita establecer a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Las multas a beneficio municipal, y

f) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.

Párrafo 3°

Organización interna

Artículo 12.- Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el consejo de desarrollo comunal en los términos que esta ley señala.

Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina.

Artículo 13.- En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las municipalidades incluirán en su organización interna la Secretaria Municipal, la Secretaria Comunal de Planificación y Coordinación y, a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior.

Artículo 14.- En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 12, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran.

Artículo 15.- Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente.

En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.

Artículo 16.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un secretario municipal, cuyas funciones principales serán:

a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde, y

b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.

Artículo 17.- La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación será la unidad asesora del alcalde y, también, del consejo de desarrollo comunal en las materias que sean de la competencia de este último.

Le corresponderá específicamente:

a) Servir de secretaria técnica permanente del alcalde y del consejo de desarrollo comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

b) Asesorar al alcalde en la elaboración de los proyectos de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al alcalde y al consejo de desarrollo comunal;

d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;

e) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servidos públicos y con el sector privado de la comuna, y

f) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones.

Artículo 18.- La unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas:

a) Asesorar al alcalde y, también, al consejo de desarrollo comunal en la promoción del desarrollo comunitario;

b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, y

c) Proponer, y ejecutar cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con asistencia social; salud pública; protección del medio ambiente; educación y cultura; capacitación; deporte y recreación; promoción del empleo y turismo.

Artículo 19.- A la unidad encargada de obras municipales corresponderá:

a) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal y proponer sus modificaciones;

b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;

2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos;

3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior;

4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y

5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;

c) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;

d) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;

e) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

f) Proponer y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y la prevención de riesgos y prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

g) En general, aplicar las normas generales sobre construcción y urbanización en la comuna.

Artículo 20.- A la unidad encargada de la función de aseo y ornato corresponderá velar por:

a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

b) El servicio de extracción de basura, y

c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

Artículo 21.- A la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá:

a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;

b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;

c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y

d) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.

Artículo 22.- La unidad encargada de la administración y finanzas tendrá las siguientes funciones:

a) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad, y

b) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:

1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;

2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del presupuesto municipal;

3.- Visar los decretos de pago;

4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;

5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales, y

6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

Artículo 23.- Corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica, a requerimiento del alcalde, iniciar y defender los juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formará y mantendrá al día los títulos de los bienes raíces municipales.

Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos.

Artículo 24.- A la unidad encargada del control corresponderá:

a) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal, y

c) Representar al alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendré acceso a toda la documentación pertinente.

Artículo 25.- La organización interna de la municipalidad, así como las demás funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal que para tal efecto dictará el alcalde.

Párrafo 4°

Régimen de bienes

Artículo 26.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.

La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.

Artículo 27.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común.

Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.

Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.

El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo de desarrollo comunal.

Artículo 29.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de beneficencia de la comuna.

Artículo 30.- Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.

Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.

El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

Artículo 31.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución.

Párrafo 5°

Personal

Artículo 32.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las municipalidades.

No obstante, al alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

Artículo 33.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

Artículo 34.- El personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

La carrera funcionaría se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso, aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

Artículo 35.- El personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación, o por otra causal legal basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante Investigación o sumario administrativo.

Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

Los funcionarios municipales podrán ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.

Artículo 36.- Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y para los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

Artículo 37.- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas.

Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.

Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde, las personas que, de acuerdo con el Estatuto, sean designadas como titulares para dirigir las unidades a que se refiere el artículo 12, inciso segundo.

Artículo 39.- En el sistema legal de remuneración de las municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

Artículo 40.- La municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

Párrafo 6°

Fiscalización

Artículo 41.- Las municipalidades se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado.

Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al consejo de desarrollo comunal, al alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional.

Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

Artículo 44.- Las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.

Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo consejo de desarrollo comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del alcalde.

TITULO II

DEL ALCALDE

Párrafo 1°

Disposiciones generales

Artículo 47.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

Artículo 48.- El alcalde será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal.

No obstante, corresponderá al Presidente de la Republicana designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Viña del Mar, Santiago, Conchalí, La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Temuco, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.

El alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.

Artículo 49.- Para ser designado alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener su residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y, a lo menos, veintiún años de edad.

En casos calificados, el consejo regional de desarrollo podrá aceptar como requisito de estudio el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del respectivo consejo de desarrollo comunal.

Artículo 50.- El cargo de alcalde será incompatible con:

a) Cualquier empleo o función pública retribuida con fondos estatales, con excepción de los empleos, funciones o comisiones docentes de la enseñanza básica, media y superior, que no sean municipales o que pertenezcan a corporaciones educacionales del mismo carácter y de la misma comuna, y

b) Cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical.

Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas naturales que por si o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la municipalidad o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.

Artículo 51.- El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

a) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho de sufragio;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes debidamente calificadas por el consejo regional de desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del consejo de desarrollo comunal;

c) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente fundada en haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo;

d) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo consejo regional de desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en el caso de los alcaldes designados por aquél;

e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los alcaldes de su designación, y

f) Renuncia, aceptada por el consejo regional de desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda.

Artículo 52.- El alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión de los jueces de policía local. Sin embargo, el alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.

En caso de vacancia, el nuevo alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Durante este período el nuevo alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del consejo de desarrollo comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del alcalde. Mientras no sea provisto el cargo de alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso anterior.

Párrafo 2°

Atribuciones

Artículo 53.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

a) Representar judicial y extra- judicialmente a la municipalidad;

b) Establecer la organización Interna de la municipalidad;

c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza de conformidad con esta ley, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan;

d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;

g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d);

k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575;

m) Convocar y presidir el consejo de desarrollo comunal, y

n) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción, por grave incumplimiento de sus deberes, de alguno de los miembros del consejo de desarrollo comunal.

Artículo 54.-Corresponderán al alcalde, con consulta al consejo de desarrollo comunal, las siguientes atribuciones:

a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Designar delegados, y

c) Designar como alcalde subrogante a un funcionarlo distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.

El alcalde podrá, además, consultar al consejo sobre toda otra materia que estime conveniente.

Artículo 55.- El alcalde requerirá el acuerdo del consejo de desarrollo comunal para:

a) Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;

d) Establecer, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Crear, en conformidad a las normas legales vigentes, corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro para el cumplimiento de las funciones a que se refiere el artículo 4°;

h) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;

i) Transigir judicial y extra-judicialmente;

j) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término;

k) Establecer multas en las ordenanzas municipales, y

l) Requerir la opinión de la comunidad local respecto a medidas concretas o Inversiones específicas de desarrollo comunal y establecer el procedimiento para tal efecto.

Los proyectos a que se refieren las letras a) y b) precedentes deberán ser propuestos por el alcalde. Una vez aprobados los proyectos señalados en la letra a), en conformidad a esta ley, éstos pasarán a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.

Artículo 56.- El alcalde deberá dar cuenta pública al consejo de desarrollo comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual, de la marcha de la municipalidad, presentarle el balance de la ejecución presupuestarla y el estado de situación financiera.

Artículo 57.-El alcalde podrá designar delegados en localidades distantes de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con lo establecido en los artículos 49 y 50.

Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al gobernador respectivo.

TITULO III

DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

Párrafo 1°

Constitución

Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo comunal, que tendrá por objeto asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Este consejo tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

Artículo 59.- El consejo de desarrollo comunal será presidido por el alcalde, quien sólo tendrá derecho a voz, y estará integrado por los siguientes consejeros:

a) Por cuatro miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes;

b) Por ocho miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;

c) Por doce miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y

d) Por dieciséis miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.

Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente.

Artículo 60.- El consejo de desarrollo comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

Del número total de integrantes de cada consejo, la mitad corresponderá a las organizaciones comunitarias y la mitad restante a las actividades relevantes. A su vez, el número de representantes que corresponda a las organizaciones comunitarias, se dividirá por partes iguales entre las organizaciones territoriales y las funcionales.

Artículo 61.- El consejo regional de desarrollo, mediante resoluciones que dictará al efecto, determinará las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los consejos de desarrollo comunal y designará a las personas que los integrarán.

Artículo 62.- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

Son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el consejo regional de desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de su reconocimiento el consejo regional de desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en beneficio del desarrollo social y cultural de la comuna.

Tendrán el carácter de actividades relevantes, para los efectos de esta ley, aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el consejo regional de desarrollo. Para la calificación anterior, éste deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarlos, la recaudación de Impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes.

Artículo 63.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, a lo menos un año antes del inicio del cuadrienio correspondiente, en cada municipalidad se abrirá, por el término de dos meses, un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna. El citado registro estará a cargo del secretario municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe. Vencido el plazo de dos meses, el secretario municipal cerrará el registro y enviará copia de la nómina de los inscritos al consejo regional de desarrollo que corresponda, dentro de los diez días siguientes.

Las organizaciones comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro cuando acrediten:

a) Personalidad Jurídica vigente;

b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas;

c) Antigüedad en la comuna o agrupación de comunas de a lo menos dos años, y

d) Reunir en la comuna o agrupación de comunas un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.

Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b) y c) del Inciso anterior.

Artículo 64.- El consejo regional de desarrollo dentro del plazo de treinta días contado desde que recibiere la nómina, decidirá cuáles organizaciones comunitarias de carácter funcional y qué personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes, tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los consejos de desarrollo comunales. La resolución que se dicte para los efectos anteriores deberá, además, incluir las organizaciones comunitarias territoriales debidamente inscritas en conformidad al artículo 63, así como el número de representantes que corresponda a cada uno de los dos estamentos.

La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá ser notificada, dentro de los tres días siguientes, por carta certificada a la correspondiente municipalidad, la cual dispondrá su publicación dentro de quinto día de recibida, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.

Artículo 65.- Cualquier organización comunitaria o persona que se desempeñe en una actividad que considere relevante podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación o la fijación de los avisos, reclamar contra la resolución ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, acompañando los documentos y antecedentes en que funde su reclamo y enviando simultáneamente copia de la presentación a la respectiva municipalidad. La reclamación deberá ser notificada por cédula al consejo regional de desarrollo y al afectado, si procediere, dentro do tercero día.

El Tribunal fallará, sin ulterior recurso, en el término de quince días, dictando resolución de reemplazo si procediere. El interesado deberá enviar copia del fallo a la municipalidad que corresponda, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación.

Artículo 66.- La municipalidad publicará de inmediato, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos, la circunstancia de encontrarse ejecutoriada la resolución del consejo regional de desarrollo o del Tribunal Electoral Regional, en su caso.

Artículo 67.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y las personas que desarrollen actividades relevantes determinadas por el consejo regional de desarrollo, en conformidad a la resolución a que se refiere el artículo 64, se reunirán, previa citación que efectuará el secretario municipal, para formar las listas de ternas de candidatos a consejeros titulares y suplentes. Las citaciones, se harán por carta certificada al domicilio que hubieren señalado las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes, al momento de inscribirse en el Registro y serán despachadas simultáneamente. Las reuniones se harán por estamento y tendrán lugar en fechas no anteriores a diez días contados desde el despacho de las citaciones, con los que asistan.

En cada reunión los concurrentes elegirán, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del consejo de desarrollo comunal que corresponda llenar por estamento y entregarán la lista respectiva al secretario municipal, quien actuará como ministro de fe en dichas reuniones.

Si algún estamento no entregare su lista, el secretario municipal informará al consejo regional de desarrollo respectivo, el que procederá a confeccionar las ternas con nombres de miembros activos de organizaciones o de personas pertenecientes a actividades relevantes, en su caso, que se encuentren individualizadas de acuerdo con la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 63.

Artículo 68.- Establecidas las listas de ternas, éstas deberán ser remitidas dentro de tercero día por el secretario municipal, al Tribunal Electoral que corresponda para su calificación. Los representantes de las organizaciones comunitarias y las personas pertenecientes a actividades relevantes podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de dichas listas.

El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará su resolución a la municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

Artículo 69.- En el evento de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare que una o más personas están inhabilitadas para integrar una terna, el secretario municipal citará a quienes corresponda, a un nuevo acto eleccionario para formar la nueva terna o para reemplazar a las personas objetadas, el que deberá realizarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

Establecidas las nuevas listas de ternas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

Artículo 70.- Una vez que el Tribunal Electoral Regional aprobare en definitiva todas las listas de ternas, el secretario municipal enviará de inmediato dichas listas al consejo regional de desarrollo, para que éste, dentro del plazo de quince días, proceda a designar a los miembros titulares y a los respectivos suplentes del consejo de desarrollo comunal, de entre las personas propuestas por cada terna.

La resolución pertinente deberá ser comunicada de inmediato a la municipalidad que corresponda. Esta publicará, dentro de los cinco días siguientes, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos, la nómina de los consejeros titulares y suplente designados para el período respectivo.

Artículo 71.- Para ser designado miembro del consejo de desarrollo comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; tener a lo menos 21 años de edad; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en lo comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias o ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63.

Podrán ser designados consejeros los extranjeros con derecho a sufragio que cumplan los demás requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la situación militar al día.

Artículo 72.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos periodos consecutivos.

Los consejeros titulares tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cargo de la municipalidad, la que no será imponible.

Esta asignación será equivalente a tres unidades tributarias mensuales, para aquellos consejos integrados por doce y dieciséis miembros, y a dos unidades tributarias mensuales, para aquellos consejos integrados por cuatro y ocho miembros. Dichas asignaciones se rebajarán en una o media tributaria mensual respectivamente, por cada inasistencia.

Asimismo, los consejeros suplentes tendrán derecho a percibir una o media unidad tributaria mensual, según corresponda de acuerdo con el inciso anterior, por cada sesión ordinaria a que asistan. El monto total por dicho concepto no podrá exceder de la asignación que corresponda al respectivo titular.

Párrafo 2º

Incompatibilidades y causales de cesación en el cargo

Artículo 73.- No podrán ser miembros del consejo de desarrollo comunal las personas que tengan cualquiera de las incompatibilidades que establece el artículo 50, en su letra b) e inciso final, los integrantes de los consejos regionales de desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales.

Si se designa como miembro del consejo de desarrollo comunal a una persona que esté afectada por alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier interesado con domicilio en la comuna podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, el que resolverá en definitiva.

Artículo 74.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:

a) Renuncia aceptada por el consejo regional de desarrollo;

b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes;

c) Enfermedad grave y prolongada;

d) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el consejo de desarrollo comunal en un año calendario;

e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el consejo regional de desarrollo, a petición del alcalde, o del consejo de desarrollo comunal, debiendo los acuerdos de ambos consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

f) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo.

Las causales establecidas en las letras b), c) y d) deberán ser calificadas por el consejo regional de desarrollo, a petición del consejo de desarrollo comunal.

Artículo 75.- Los suplentes de los consejeros titulares integrarán el consejo de desarrollo comunal cuando éstos cesaren en su cargo y los reemplazarán cuando, por cualquier causa, no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.

En el evento que un suplente cesare en sus funciones de tal el consejo regional de desarrollo designará al nuevo suplente. En caso que el titular y su respectivo suplente cesaren simultáneamente en sus funciones, dicho consejo procederá a la designación de ambos. Los nuevos miembros, así designados, deberán pertenecer al mismo estamento de los anteriores y durarán en el cargo el período que reste del cuadrienio.

Párrafo 3°

Atribuciones y funcionamiento

Artículo 76.- Corresponderán al consejo de desarrollo comunal las siguientes atribuciones:

a) Formar la terna para la designación del alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al consejo regional de desarrollo;

b) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción del alcalde o de alguno de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en conformidad con las letras b) y d) del artículo 51 y b), c), d) y e) del artículo 74 de esta ley;

c) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito;

d) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y

e) Citar o pedir informes a los funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.

Artículo 77.- El consejo de desarrollo comunal deberá emitir su opinión en las siguientes materias que el alcalde someta a su consideración:

a) Denominación de calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

b) Nombramiento de delegados del alcalde;

c) Designación de alcalde subrogante, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad, y

d) Otras que el alcalde someta a su consideración.

Artículo 78.- Los consejos de desarrollo comunal deberán prestar su acuerdo en las siguientes materias:

a) Proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

b) Proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

c) Establecimiento de los derechos por servicios municipales y por permisos y concesiones;

d) Establecimiento, dentro de los marcos que indique la ley, de los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

e) Adquisición, enajenación, gravamen, arrendamiento superior a cuatro años o traspaso del dominio o mera tenencia, a cualquier título, de bienes inmuebles municipales o donación de bienes muebles;

f) Expropiación de bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

g) Transacción judicial o extra-judicial;

h) Otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, para financiar actividades comprendidas en las funciones de las municipalidades;

i) Creación de corporaciones y fundaciones de derecho privado sin fines de lucro, para el cumplimiento de las funciones señaladas en el artículo 4°;

j) Otorgamiento, renovación y terminación de concesiones;

k) Establecimiento de multas en las ordenanzas municipales;

l) Balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la municipalidad, que anualmente le presente el alcalde, y

m) Consulta a la comunidad local y su procedimiento.

El pronunciamiento del consejo de desarrollo comunal sobre estas materias, se emitirá dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que sea convocado por el alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere, regirá lo propuesto por éste.

Artículo 79.- Los miembros designados para integrar el consejo de desarrollo comunal celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. Para tal efecto, el secretario municipal efectuará las correspondientes citaciones.

El consejo de desarrollo comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes. Asimismo, podrá reunirse en sesiones extraordinarias, las que deberán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

Para celebrar sesiones el consejo de desarrollo comunal requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en ejercicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. No obstante, para las materias señaladas en el artículo 78, letras h) e i), se requerirá del voto favorable de los tres cuartos de los consejeros en ejercido.

Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas por miembros del consejo, se citará al alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

Artículo 80.- El consejo de desarrollo comunal, en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de treinta días contado desde su instalación, procederá a formar una terna para la designación del alcalde, la que deberá ser enviada al intendente dentro de tercero día. El quórum para sesionar será de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La terna se integrará con las personas que, en votaciones sucesivas, obtengan la mayoría absoluta de los miembros presentes.

El intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez, para cuyo efecto dispondrá de un plazo de cinco días. Si no se pronunciare en el plazo antes indicado, se entenderá que aprueba la terna. En el evento de que ejerciere su derecho a veto, deberá indicar expresamente a la o las personas objetadas.

TITULO FINAL

Artículo 82.- Para los efectos de conocer la opinión de la comunidad local, en cada municipalidad se abrirá un registro en el cual podrán inscribirse voluntariamente los ciudadanos y los extranjeros avecindados en el país por más de cinco años que cumplan los requisitos establecidos en el artículo 14 de la Constitución Política y tengan domicilio en la respectiva comuna.

Artículo 83.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablarse dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;

d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar, dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

Artículo 84.- Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

Artículo 85.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.

Artículo 86.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

Artículo 87.- Las disposiciones legales que actualmente confieren funciones y atribuciones a las municipalidades o a municipios determinados, permanecerán vigentes en lo que no se opongan a esta ley.

Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A.-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

A lo menos treinta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria, los consejos de desarrollo comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los consejos regionales de desarrollo. Los alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo alcalde con motivo de la renovación del consejo de desarrollo comunal.

En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los consejos de desarrollo comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de alcalde. En cuanto a la duración en el cargo de los alcaldes así designados dispuesto en el inciso anterior.

Artículo 2°.- En la primera constitución de los consejos de desarrollo comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el gobernador respectivo y aquéllas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el intendente que corresponda.

Artículo 5°.- En tanto no se constituya el consejo de desarrollo comunal, corresponderá en forma exclusiva al alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requieran la opinión o aprobación del consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

Artículo 6°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo censo de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el caso de creación de comunas nuevas o traspaso de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.

Artículo 7°.- Los consejos de desarrollo comunal celebrarán su primera sesión constitutiva dentro del plazo de un año contado desde la vigencia de esta ley o al día siguiente hábil si el día de vencimiento de dicho plazo fuere feriado. En esta sesión constitutiva actuará como secretario el secretario municipal.

2. Publicación de Ley en Diario Oficial

2.1. Ley Nº 18.695

Tipo Norma
:
Ley 18695
URL
:
https://www.bcn.cl/leychile/N?i=30077&t=0
Fecha Promulgación
:
29-03-1988
URL Corta
:
http://bcn.cl/256mw
Organismo
:
MINISTERIO DEL INTERIOR
Título
:
LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES
Fecha Publicación
:
31-03-1988

   LEY ORGANICA CONSTITUCIONAL DE MUNICIPALIDADES

   La Junta de Gobierno de la República de Chile ha dado su aprobación al siguiente

   Proyecto de ley

   TITULO I

   DE LA MUNICIPALIDAD

   Párrafo 1°

   Naturaleza y constitución

   Artículo 1°.- Las municipalidades son corporaciones de derecho público, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargadas de la administración de cada comuna o agrupación de comunas que determine la ley, destinadas a satisfacer las necesidades de la comunidad local y a asegurar su participación en el progreso económico, social y cultural de la comuna.

   Artículo 2°.- Las municipalidades están constituidas por el Alcalde, que es su máxima autoridad, y por el consejo de desarrollo comunal.

   Párrafo 2°

   Funciones y atribuciones

   Artículo 3°.- Corresponderán a las municipalidades las siguientes funciones privativas:

   a) Aplicar las disposiciones sobre transporte y tránsito públicos, dentro de la comuna, en la forma que determinen las leyes y las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

   b) Aplicar las disposiciones sobre construcción y urbanización, en la forma que determinen las leyes, sujetándose a las normas técnicas de carácter general que dicte el ministerio respectivo;

   c) La planificación y regulación urbana de la comuna y la confección del plan regulador comunal, de acuerdo con las normas legales vigentes;

   d) El aseo y ornato de la comuna, y

   e) La promoción del desarrollo comunitario.

   Artículo 4°.- Las municipalidades podrán desarrollar, directamente o con otros órganos de la Administración del Estado, funciones relacionadas con:

   a) La asistencia social;

   b) La salud pública;

   c) La protección del medio ambiente;

   d) La educación y la cultura;

   e) La capacitación y la promoción del empleo;

   f) El deporte y la recreación;

   g) El turismo;

   h) El transporte y tránsito públicos;

   i) La vialidad urbana y rural;

   j) La urbanización;

   k) La construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias;

   l) La prevención de riesgos y la prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

   ll) El desarrolo de actividades de interés común en el ámbito local.

   Artículo 5°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades tendrán las siguientes atribuciones:

   a) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el plan comunal de desarrollo y los programas necesarios para su cumplimiento;

   b) Elaborar, aprobar, modificar y ejecutar el presupuesto municipal;

   c) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público existentes en la comuna, salvo que, en atención a su naturaleza o fines, la administración de estos últimos corresponda a otros órganos de la Administración del Estado;

   d) Dictar resoluciones obligatorias con carácter general o particular;

   e) Establecer derechos por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

   f) Adquirir y enajenar, bienes muebles e inmuebles, y

   g) Otorgar subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, que colaboren directamente en el cumplimiento de sus funciones. Estas subvenciones y aportes no podrán exceder, en conjunto, al siete por ciento del presupuesto municipal.

   Artículo 6°.- Para el cumplimiento de sus funciones las municipalidades podrán celebrar convenios con otros órganos de la Administración del Estado.

   Las municipalidades podrán, además, celebrar contratos, previa licitación pública, con personas naturales o jurídicas de carácter privado para la ejecución de acciones o la administración de establecimientos o bienes que posean o tengan a cualquier título.

   Artículo 7°.- Las municipalidades deberán actuar, en todo caso, dentro del marco de los planes nacionales y regionales que regulen la respectiva actividad.

   Corresponderá al intendente de la región respectiva velar por el cumplimiento de lo que dispone el inciso anterior.

   Artículo 8°.- La coordinación entre las municipalidades y entre éstas y los servicios públicos que actúen en sus respectivos territorios, se efectuará mediante acuerdos directos entre estos organismos. A falta de acuerdo, el gobernador provincial que corresponda dispondrá las medidas necesarias para la coordinación requerida, a solicitud de cualquiera de los alcaldes interesados.

   En todo caso, la coordinación deberá efectuarse sin alterar las atribuciones y funciones que correspondan a los organismos respectivos.

   Artículo 9°.- Las municipalidades podrán desarrollar actividades empresariales o participar en ellas sólo si una ley de quórum calificado las autoriza.

   Artículo 10.- Las resoluciones que adopten las municipalidades se denominarán ordenanzas, reglamentos municipales, decretos alcaldicios o instrucciones.

   Las ordenanzas serán normas generales y obligatorias aplicables a la comunidad. En ellas podrán establecerse multas para los infractores, cuyo monto no excederá de cinco unidades tributarias mensuales, las que serán aplicadas por los juzgados de policía local correspondientes.

   Los reglamentos municipales serán normas generales obligatorias y permanentes, relativas a materias de orden interno de la municipalidad.

   Los decretos alcaldicios serán resoluciones que versen sobre casos particulares.

   Las instrucciones serán directivas impartidas a los subalternos.

   Artículo 11.- Para los efectos de la organización y funcionamiento de las municipalidades y para el cumplimiento de sus finalidades, el patrimonio municipal estará constituido por:

   a) Los bienes corporales e incorporales que posean o adquieran a cualquier título;

   b) Los derechos que cobren por los servicios que presten y por los permisos y concesiones que otorguen;

   c) Los ingresos que perciban con motivo de sus actividades o de las de los establecimientos de su dependencia;

   d) Los ingresos que recauden por los tributos que la ley permita establecer a las autoridades comunales, dentro de los marcos que la ley señale, que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local, para ser destinados a obras de desarrollo comunal;

   e) Las multas a beneficio municipal, y

   f) Los demás ingresos que les correspondan en virtud de las leyes vigentes.

   Párrafo 3°

   Organización interna

   Artículo 12.- Las funciones y atribuciones de las municipalidades serán ejercidas por el alcalde y por el consejo de desarrollo comunal en los términos que esta ley señala.

   Para los efectos anteriores, las municipalidades dispondrán de una Secretaría Municipal, de una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y de otras unidades encargadas del cumplimiento de funciones de prestación de servicios y de administración interna, relacionadas con el desarrollo comunitario, obras municipales, aseo y ornato, tránsito y transporte públicos, administración y finanzas, asesoría jurídica y control. Dichas unidades sólo podrán recibir la denominación de Dirección, Departamento, Sección u Oficina.

   Artículo 13.- En las comunas cuya población sea superior a cien mil habitantes, las municipalidades incluirán en su organización interna la Secretaría Municipal, la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación y, a lo menos, las unidades encargadas de cada una de las funciones genéricas señaladas en el artículo anterior.

   Artículo 14.- En las comunas cuya población sea igual o inferior a cien mil habitantes, la organización interna de sus municipalidades incluirá la Secretaría Municipal y todas o alguna de las unidades encargadas de las funciones genéricas señaladas en el artículo 12, según las necesidades y características de la comuna respectiva. Asimismo, podrán incluir una Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación.

   Además de lo señalado en el inciso anterior, dichas municipalidades podrán refundir en una sola unidad, dos o más funciones genéricas, cuando las necesidades y características de la comuna respectiva así lo requieran.

   Artículo 15.- Para los efectos de determinar la población de las comunas se considerará el censo legalmente vigente.

   En el caso de las municipalidades correspondientes a agrupaciones de comunas, el número de habitantes que se tendrá en cuenta para los efectos de los artículos anteriores, será la totalidad de la población de las comunas que las integren.

   Artículo 16.- La Secretaría Municipal estará a cargo de un secretario municipal, cuyas funciones principales serán:

   a) Dirigir las actividades de secretaría administrativa del alcalde, y

   b) Desempeñarse como ministro de fe en todas las actuaciones municipales.

   Artículo 17.- La Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación será la unidad asesora del alcalde y, también, del consejo de desarrollo comunal en las materias que sean de la competencia de este último.

   Le corresponderá específicamente:

   a) Servir de secretaría técnica permanente del alcalde y del consejo de desarrollo comunal en la preparación y coordinación de las políticas, planes, programas y proyectos de desarrollo de la comuna;

   b) Asesorar al alcalde en la elaboración de los programas de plan comunal de desarrollo y de presupuesto municipal;

   c) Evaluar el cumplimiento de los planes, programas, proyectos y del presupuesto municipal e informar sobre estas materias al alcalde y al consejo de desarrollo comunal;

   d) Efectuar análisis y evaluaciones permanentes de la situación de desarrollo de la comuna, con énfasis en los aspectos sociales y territoriales;

   e) Fomentar vinculaciones de carácter técnico con los servicios públicos y con el sector privado de la comuna, y

   f) Recopilar y mantener la información comunal y regional atingente a sus funciones.

   Artículo 18.- La unidad encargada del desarrollo comunitario tendrá como funciones específicas:

   a) Asesorar al Alcalde y, también, al consejo de desarrollo comunal en la promoción del desarrollo comunitario;

   b) Prestar asesoría técnica a las organizaciones comunitarias, y

   c) Proponer, y ejecutar cuando corresponda, medidas tendientes a materializar acciones relacionadas con asistencia social; salud pública; protección del medio ambiente; educación y cultura; capacitación; deporte y recreación; promoción del empleo y turismo.

   Artículo 19.- A la unidad encargada de obras municipales corresponderá:

   a) Elaborar el proyecto de plan regulador comunal y proponer sus modificaciones;

   b) Velar por el cumplimiento de las disposiciones del plan regulador comunal y de las ordenanzas correspondientes, para cuyo efecto gozará de las siguientes atribuciones específicas:

   1) Dar aprobación a las subdivisiones de predios urbanos y urbano-rurales;

   2) Dar aprobación a los proyectos de obras de urbanización y de construcción, en general, que se efectúen en las áreas urbanas y urbano-rurales. Ellas incluyen tanto las obras nuevas como las ampliaciones, transformaciones y otras que determinen las leyes y reglamentos;

   3) Otorgar los permisos de edificación de las obras señaladas en el número anterior;

   4) Fiscalizar la ejecución de dichas obras hasta el momento de su recepción, y

   5) Recibirse de las obras ya citadas y autorizar su uso;

   c) Realizar tareas de inspección sobre las obras en uso, a fin de verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y técnicas que las rijan;

   d) Aplicar normas legales y técnicas para prevenir el deterioro ambiental;

   e) Confeccionar y mantener actualizado el catastro de las obras de urbanización y edificación realizadas en la comuna;

   f) Proponer y ejecutar medidas relacionadas con la vialidad urbana y rural; la construcción de viviendas sociales e infraestructuras sanitarias y la prevención de riesgos y prestación de auxilio en situaciones de emergencia, y

   g) En general, aplicar las normas legales sobre construcción y urbanización en la comuna.

   Artículo 20.- A la unidad encargada de la función de aseo y ornato corresponderá velar por:

   a) El aseo de las vías públicas, parques, plazas, jardines y, en general, de los bienes nacionales de uso público existentes en la comuna;

   b) El servicio de extracción de basura, y c) La construcción, conservación y administración de las áreas verdes de la comuna.

   Artículo 21.- A la unidad encargada de la función de tránsito y transporte públicos corresponderá:

   a) Otorgar y renovar licencias para conducir vehículos;

   b) Determinar el sentido de circulación de vehículos, en coordinación con los organismos de la Administración del Estado competentes;

   c) Señalizar adecuadamente las vías públicas, y d) En general, aplicar las normas generales sobre tránsito y transporte públicos en la comuna.

   Artículo 22.- La unidad encargada de la administración y finanzas tendrá las siguientes funciones:

   a) Asesorar al alcalde en la administración del personal de la municipalidad, y

   b) Asesorar al alcalde en la administración financiera de los bienes municipales, para lo cual le corresponderá específicamente:

   1.- Estudiar, calcular, proponer y regular la percepción de cualquier tipo de ingresos municipales;

   2.- Colaborar con la Secretaría Comunal de Planificación y Coordinación en la elaboración del presupuesto municipal;

   3.- Visar los decretos de pago;

   4.- Llevar la contabilidad municipal en conformidad con las normas de la contabilidad nacional y con las instrucciones que la Contraloría General de la República imparta al respecto;

   5.- Controlar la gestión financiera de las empresas municipales, y

   6.- Efectuar los pagos municipales, manejar la cuenta bancaria respectiva y rendir cuentas a la Contraloría General de la República.

   Artículo 23.- Corresponderá a la unidad encargada de la asesoría jurídica, a requerimiento del alcalde, iniciar y defender los juicios en que la municipalidad sea parte o tenga interés. Además, informará en derecho todos los asuntos legales que las unidades municipales le planteen, las orientará periódicamente respecto de las disposiciones legales y reglamentarias pertinentes y formará y mantendrá al día los títulos de los bienes raíces municipales.

   Además, cuando lo ordene el alcalde, deberá efectuar las investigaciones y sumarios administrativos.

   Artículo 24.- A la unidad encargada del control corresponderá:

   a) Realizar la auditoría operativa interna de la municipalidad con el objeto de fiscalizar la legalidad de su actuación;

   b) Controlar la ejecución financiera y presupuestaria municipal, y

   c) Representar al alcalde los actos municipales, cuando los estime ilegales, para cuyo objeto tendrá acceso a toda la documentación pertinente.

   Artículo 25.- La organización interna de la municipalidad, así como las demás funciones específicas que se asignen a las unidades respectivas y su coordinación, deberán ser reguladas mediante un reglamento municipal que para tal efecto dictará el alcalde.

   Párrafo 4°

   Régimen de bienes

   Artículo 26.- Los bienes municipales destinados al funcionamiento de sus servicios y los dineros depositados a plazo o en cuenta corriente, serán inembargables.

   La ejecución de toda sentencia que condene a una municipalidad, se efectuará mediante la dictación de un decreto alcaldicio.

   Artículo 27.- La adquisición del dominio de los bienes raíces se sujetará a las normas del derecho común.

   Sin embargo, para los efectos de dar cumplimiento a las normas del plan regulador comunal, las municipalidades estarán facultadas para adquirir bienes raíces por expropiación, los que se declaran de utilidad pública.

   Artículo 28.- Los bienes inmuebles municipales sólo podrán ser enajenados, gravados o arrendados en caso de necesidad o utilidad manifiesta.

   El procedimiento que se seguirá para la enajenación será el remate o la licitación públicos. El valor mínimo para el remate o licitación será el avalúo fiscal, el cual sólo podrá ser rebajado con acuerdo del consejo de desarrollo comunal.

   Artículo 29.- La disposición de los bienes muebles dados de baja se efectuará mediante remate público. No obstante, en casos calificados, las municipalidades podrán donar tales bienes a instituciones públicas o privadas de beneficencia de la comuna.

   Artículo 30.- Los bienes municipales o nacionales de uso público que administre la municipalidad, podrán ser objeto de concesiones y permisos.

   Los permisos serán esencialmente precarios y podrán ser modificados o dejados sin efecto, sin derecho a indemnización.

   Las concesiones darán derecho al uso preferente del bien concedido en las condiciones que fije la municipalidad. Sin embargo, ésta podrá darles término en cualquier momento, cuando sobrevenga un menoscabo o detrimento grave al uso común o cuando concurran otras razones de interés público.

   El concesionario tendrá derecho a indemnización en caso de término anticipado de la concesión, salvo que éste se haya producido por incumplimiento de las obligaciones de aquél.

   Artículo 31.- Las personas que contraigan obligaciones contractuales con la municipalidad por una suma no inferior a dos unidades tributarias mensuales, deberán rendir caución.

   Párrafo 5°

   Personal

   Artículo 32.- El Estatuto Administrativo de los funcionarios municipales regulará la carrera funcionaria y considerará especialmente el ingreso, los deberes y derechos, la responsabilidad administrativa y la cesación de funciones, en conformidad con las bases que se establecen en los artículos siguientes.

   Para los efectos anteriores, se entenderá que son funcionarios municipales el alcalde y las demás personas que integren las plantas de personal de las municipalidades.

   No obstante, al alcalde sólo le serán aplicables las normas relativas a los deberes y derechos y la responsabilidad administrativa.

   Artículo 33.- El ingreso en calidad de titular se hará por concurso público y la selección de los postulantes se efectuará mediante procedimientos técnicos, imparciales e idóneos que aseguren una apreciación objetiva de sus aptitudes y méritos.

   Artículo 34.- El personal estará sometido a un sistema de carrera que proteja la dignidad de la función municipal y que guarde conformidad con su carácter técnico, profesional y jerarquizado.

   La carrera funcionaria se fundará en el mérito, la antigüedad y la idoneidad de los funcionarios, para cuyo efecto existirán procesos de calificación objetivos e imparciales.

   Las promociones podrán efectuarse, según lo disponga el estatuto, mediante ascenso en el respectivo escalafón o, excepcionalmente, por concurso aplicándose en este último caso las reglas previstas en el artículo anterior.

   Artículo 35.- El personal gozará de estabilidad en el empleo y sólo podrá cesar en él por renuncia voluntaria debidamente aceptada; por jubilación, o por otra causal legal basada en su desempeño deficiente, en el incumplimiento de sus obligaciones, en la pérdida de requisitos para ejercer la función, en el término del período legal o en la supresión del empleo. Lo anterior es sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 38.

   El desempeño deficiente y el incumplimiento de obligaciones deberá acreditarse en las calificaciones correspondientes o mediante investigación o sumario administrativo.

   Los funcionarios municipales sólo podrán ser destinados a funciones propias del empleo para el cual han sido designados.

   Los funcionarios municipales podrá ser designados en comisiones de servicio para el desempeño de funciones ajenas al cargo, en la misma municipalidad. Las comisiones de servicio serán esencialmente transitorias y no podrán significar el desempeño de funciones de inferior jerarquía a las del cargo, o ajenas a los conocimientos que éste requiere o a la municipalidad.

   Artículo 36.- Para los efectos de la calificación del desempeño de los funcionarios municipales, se establecerá un procedimiento de carácter general, que asegure su objetividad e imparcialidad. Además, se llevará una hoja de vida por cada funcionario, en la cual se anotarán sus méritos y deficiencias.

   La calificación se considerará para el ascenso, cesación en el empleo y para los estímulos al funcionario, en la forma que establezca la ley.

   Artículo 37.- La capacitación y el perfeccionamiento en el desempeño de la función municipal se realizarán mediante un sistema que propenda a estos fines a través de programas.

   Estas actividades podrán llevarse a cabo mediante convenios con instituciones públicas o privadas.

   La ley podrá exigir como requisito de promoción o ascenso el haber cumplido determinadas actividades de capacitación o perfeccionamiento. La destinación a los cursos de capacitación y perfeccionamiento se efectuará por orden de escalafón o por concurso, según lo determine la ley.

   Podrán otorgarse becas a los funcionarios municipales para seguir cursos relacionados con su capacitación y perfeccionamiento.

   Artículo 38.- Tendrán la calidad de funcionarios de la exclusiva confianza del alcalde, las personas que, de acuerdo con el Estatuto, sean designadas como titulares para dirigir las unidades a que se refiere el artículo 12, inciso segundo.

   Artículo 39.- En el sistema legal de remuneración de las municipalidades se procurará aplicar el principio de que a funciones análogas, que importen responsabilidades semejantes y se ejerzan en condiciones similares, se les asignen iguales retribuciones y demás beneficios económicos.

   Artículo 40.- La municipalidad velará permanentemente por la carrera funcionaria y el cumplimiento de las normas y principios de carácter técnico y profesional establecidos en este párrafo, y asegurará tanto la igualdad de oportunidades de ingreso a ella como la capacitación y el perfeccionamiento de sus integrantes.

   Párrafo 6°

   Fiscalización

   Artículo 41.- Las municipalides se regirán por las normas sobre administración financiera del Estado.

   Artículo 42.- Sin perjuicio de las facultades generales de fiscalización interna que corresponden al consejo de desarrollo comunal, al alcalde y a las unidades municipales dentro del ámbito de su competencia, las municipalidades serán fiscalizadas por la Contraloría General de la República, de acuerdo con su ley orgánica constitucional.

   Artículo 43.- En el ejercicio de sus funciones de control de la legalidad, la Contraloría General de la República podrá emitir dictámenes jurídicos sobre todas las materias sujetas a su control.

   Artículo 44.- Las resoluciones que dicten las municipalidades estarán exentas del trámite de toma de razón, pero deberán registrarse en la Contraloría General de la República cuando afecten a funcionarios municipales.

   Para tal objeto, la Contraloría deberá llevar un registro del personal municipal en la forma y condiciones en que lo hace para el resto del sector público, debiendo las municipalidades remitir los antecedentes que aquélla solicite.

   Artículo 45.- La Contraloría General de la República podrá constituir en cuentadante y hacer efectiva la responsabilidad consiguiente, a cualquier funcionario municipal que haya causado un detrimento al patrimonio municipal.

   Para los efectos de determinar la responsabilidad de los funcionarios municipales, la Contraloría podrá fijar, según el grado de intervención que les haya cabido en el hecho, la proporción en que deban concurrir al pago de las obligaciones o aplicar las normas relativas a la responsabilidad solidaria.

   Artículo 46.- Los informes que emita la Contraloría serán puestos en conocimiento del respectivo consejo de desarrollo comunal, cuando apareciere comprometida la responsabilidad del alcalde.

   TITULO II

   DEL ALCALDE

   Párrafo 1°

   Disposiciones generales

   Artículo 47.- El alcalde es la máxima autoridad de la municipalidad y en tal calidad le corresponderá su dirección y administración superior y la supervigilancia de su funcionamiento.

   Artículo 48.- El alcalde será designado por el consejo regional de desarrollo respectivo, a propuesta en terna del consejo de desarrollo comunal.

   No obstante, corresponderá al Presidente de la República la designación del alcalde, quien será de su exclusiva confianza, en las comunas de Arica, Iquique, Antofagasta, Valparaíso, Viña del mar, Santiago, Conchalí, La Florida, Las Condes, Ñuñoa, Concepción, Talcahuano, Temuco, Puerto Montt, Coihaique y Punta Arenas.

   El alcalde durará cuatro años en el ejercicio de su cargo y podrá ser designado por nuevos períodos.

   Artículo 49.- Para ser designado alcalde se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio, tener su residencia en la región a la que pertenezca la respectiva comuna, haber aprobado la enseñanza media o estudios equivalentes, tener su situación militar al día y, a lo menos veintiún años de edad.

   En casos calificados, el consejo regional de desarrollo podrá aceptar como requisito de estudio el haber aprobado la enseñanza básica, a petición del respectivo consejo de desarrollo comunal.

   Artículo 50.- El cargo de alcalde será incompatible con cargos directivos en partidos políticos o en organizaciones de naturaleza gremial o sindical.

   Asimismo, no podrán ejercer el cargo de alcalde las personas naturales que por sí o como representantes de personas jurídicas, celebren o caucionen contratos con la municipalidad o que tengan litigios pendientes con ésta en calidad de demandante.

   Artículo 51.- El alcalde cesará en su cargo en los siguientes casos:

   a) Pérdida de la calidad de ciudadano o suspensión del derecho de sufragio;

   b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes debidamente calificadas por el consejo regional de desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda, de oficio o a petición del consejo de desarrollo comunal;

   c) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente fundada en haber cumplido órdenes o recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo;

   d) Remoción por impedimento grave o notable abandono de sus deberes, acordada por el respectivo consejo regional de desarrollo, a petición fundada de los dos tercios de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en el caso de los alcaldes designados por aquél;

   e) Remoción dispuesta por el Presidente de la República, en el caso de los alcaldes de su designación, y

   f) Renuncia, aceptada por el consejo regional de desarrollo o por el Presidente de la República, según corresponda.

   Artículo 52.- El alcalde será subrogado, en caso de ausencia o impedimento, por el funcionario en ejercicio que le siga en orden de jerarquía dentro de la municipalidad, con exclusión de los jueces de policía local. Sin embargo, el alcalde podrá designar como subrogante a algún funcionario que no corresponda a dicho orden.

   En caso de vacancia, el nuevo alcalde durará en funciones el tiempo que faltare para completar el cuadrienio de aquél que cesó en el cargo. Durante este período el nuevo alcalde no podrá remover, sin el acuerdo previo del consejo de desarrollo comunal, a los funcionarios que esta ley califica como de exclusiva confianza del alcalde. Mientras no sea provisto el cargo de alcalde, regirá lo dispuesto en el inciso anterior.

   Párrafo 2°

   Atribuciones

   Artículo 53.- El alcalde tendrá las siguientes atribuciones:

   a) Representar judicial y extrajudicialmente a la municipalidad;

   b) Establecer la organización interna de la municipalidad;

   c) Nombrar y remover a los funcionarios que tengan la calidad de su exclusiva confianza de conformidad con esta ley, y al resto del personal de su dependencia de acuerdo con las normas estatutarias que lo rijan;

   d) Aplicar medidas disciplinarias al personal de su dependencia, en conformidad con las normas estatutarias que lo rijan;

   e) Administrar los recursos financieros de la municipalidad, de acuerdo con las normas sobre administración financiera del Estado;

   f) Administrar los bienes municipales y nacionales de uso público de la comuna que correspondan en conformidad a esta ley;

   g) Otorgar, renovar y poner término a permisos municipales;

   h) Adquirir y enajenar bienes muebles;

   i) Dictar resoluciones obligatorias de carácter general o particular;

   j) Delegar el ejercicio de parte de sus atribuciones exclusivas en funcionarios de su dependencia o en los delegados que designe, salvo las contempladas en las letras c) y d);

   k) Coordinar el funcionamiento de la municipalidad con los órganos de la Administración del Estado que corresponda;

   l) Coordinar con los servicios públicos la acción de éstos en el territorio de la comuna;

   ll) Ejecutar los actos y celebrar los contratos necesarios para el adecuado cumplimiento de las funciones de la municipalidad y de lo dispuesto en el artículo 34 de la ley N° 18.575;

   m) Convocar y presidir el consejo de desarrollo comunal, y

   n) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción, por grave incumplimiento de sus deberes, de alguno de los miembros del consejo de desarrollo comunal.

   Artículo 54.- Corresponderán al alcalde, con consulta al consejo de desarrollo comunal, las siguientes atribuciones:

   a) Dar denominación a las calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

   b) Designar delegados, y

   c) Designar como alcalde subrogante a un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad.

   El alcalde podrá, además, consultar al consejo sobre toda otra materia que estime conveniente.

   Artículo 55.- El alcalde requerirá el acuerdo del consejo de desarrollo comunal para:

   a) Aprobar los proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

   b) Aprobar el proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

   c) Establecer derechos por los servicios municipales y por los permisos y concesiones;

   d) Establecer, dentro de los marcos que indique la ley, los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

   e) Adquirir, enajenar, gravar, arrendar por un plazo superior a cuatro años o traspasar a cualquier título, el dominio o mera tenencia de bienes inmuebles municipales o donar bienes muebles;

   f) Expropiar bienes inmuebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

   g) Otorgar subvenciones y aportes, para financiar actividades comprendidas entre las funciones de las municipalidades, a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, y ponerles término;

   h) Transigir judicial y extrajudicialmente;

   i) Otorgar concesiones municipales, renovarlas y ponerles término, y

   j) Establecer multas en las ordenanzas municipales.

   Los proyectos a que se refieren las letras a) y b) precedentes deberán ser propuestos por el alcalde. Una vez aprobados los proyectos señalados en la letra a), en conformidad a esta ley, éstos pasarán a ser, respectivamente, el Plan Comunal de Desarrollo y el Presupuesto Municipal.

   Artículo 56.- El alcalde deberá dar cuenta pública al consejo de desarrollo comunal, a más tardar en el mes de abril de cada año, de su gestión anual, de la marcha de la municipalidad, presentarle el balance de la ejecución presupuestaria y el estado de situación financiera.

   Artículo 57.- El alcalde podrá designar delegados en localidades distintas de la sede municipal o en cualquier parte de la comuna, cuando las circunstancias así lo justifiquen. Tal designación podrá recaer en un funcionario de la municipalidad o en ciudadanos que cumplan con lo establecido en los artículos 49 y 50.

   Si la designación recayere en un funcionario de la municipalidad, éste ejercerá su cometido en comisión de servicios; si fuere designada una persona ajena a aquélla, podrá ser contratada a honorarios o se desempeñará ad honorem, según se establezca en la respectiva resolución, quedando afecta a las mismas responsabilidades de los funcionarios municipales.

   La delegación deberá ser parcial y recaer sobre materias específicas. En la resolución respectiva el alcalde determinará las facultades que confiere, el plazo y el ámbito territorial de competencia del delegado.

   La designación de los delegados deberá ser comunicada por el alcalde al gobernador respectivo.

   TITULO III

   DEL CONSEJO DE DESARROLLO COMUNAL

   Párrafo 1°

   Constitución

   Artículo 58.- En cada municipalidad habrá un consejo de desarrollo comunal, que tendrá por objeto asesorar al alcalde y hacer efectiva la participación de la comunidad en el progreso económico, social y cultural de la comuna. Este consejo tendrá la organización y ejercerá las facultades que se establecen en esta ley.

   Artículo 59.- El consejo de desarrollo comunal será presidido por el alcalde, quien sólo tendrá derecho a voz, y estará integrado por los siguientes consejeros:

   a) Por cuatro miembros de las comunas o agrupaciones de comunas de hasta cinco mil habitantes;

   b) Por ocho miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cinco mil y hasta treinta mil habitantes;

   c) Por doce miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de treinta mil y hasta cien mil habitantes, y

   d) Por dieciséis miembros en las comunas o agrupaciones de comunas de más de cien mil habitantes.

   Para los efectos de determinar la población de las comunas o agrupaciones de comunas se considerará el censo legalmente vigente.

   Artículo 60.- El consejo de desarrollo comunal se integrará con representantes de las organizaciones comunitarias, de carácter territorial y funcional, y de las actividades relevantes de cada comuna o agrupación de comunas, con excepción de aquellas de naturaleza gremial o sindical y de la administración pública.

   Del número total de integrantes de cada consejo, la mitad corresponderá a las organizaciones comunitarias y la mitad restante a las actividades relevantes. A su vez, el número de representantes que corresponda a las organizaciones comunitarias, se dividirá por partes iguales entre las organizaciones territoriales y las funcionales.

   Artículo 61.- El consejo regional de desarrollo, mediante resoluciones que dictará al efecto, determinará las organizaciones comunitarias de carácter territorial y funcional y las actividades relevantes que tendrán derecho a participar en la elección de los miembros de los consejos de desarrollo comunal y designará a las personas que los integrarán.

   Artículo 62.- Son organizaciones comunitarias de carácter territorial, para los efectos de esta ley, las juntas de vecinos, centros de madres, organizaciones de regantes y asociaciones de propietarios, por cuyo intermedio se organizan los vecinos con el objeto de promover el desarrollo de la comuna y los intereses de sus integrantes en el territorio respectivo y de colaborar con las autoridades del Estado y de las municipalidades, siempre que se encuentren constituidas como personas jurídicas sin fines de lucro.

   Son organizaciones comunitarias de carácter funcional, para los efectos de esta ley, aquéllas con personalidad jurídica y sin fines de lucro, que sean reconocidas por el consejo regional de desarrollo, que tengan por objeto representar y promover valores específicos de la comunidad dentro del territorio de la comuna o agrupación de comunas respectiva. Entre éstas se podrán considerar a las instituciones de educación de carácter privado, los centros de padres y apoderados, los centros culturales y artísticos, los cuerpos de bomberos, los grupos de transferencia tecnológica, las organizaciones privadas del voluntariado, los clubes deportivos y de recreación, las organizaciones juveniles y otras que promuevan la participación de la comunidad en su desarrollo social y cultural. Para los efectos de su reconocimiento el consejo regional de desarrollo deberá considerar y ponderar, mediante parámetros objetivos y generales, el grado en que las organizaciones promuevan la citada participación de la comunidad y el aporte efectivo, a través de actividades concretas, en beneficio del desarrollo social y cultural de la comuna.

   Tendrán el carácter de actividades relevantes, para los efectos de esta ley, aquellas que en mayor medida contribuyan al desarrollo económico de la comuna o agrupación de comunas, y que sean calificadas como tales por el consejo regional de desarrollo. Para la calificación anterior, éste deberá considerar el volumen de producción de bienes y servicios, los niveles de empleo generados, los aportes tributarios, la recaudación de impuestos que efectúen y la cuantía de las inversiones realizadas en la comuna, para cuyos efectos deberá pedir informe a los organismos técnicos correspondientes.

   Artículo 63.- Para el cumplimiento de lo dispuesto en los artículos anteriores, en cada municipalidad se abrirá, por el término de dos meses, un registro donde se inscribirán las organizaciones comunitarias y las personas naturales y jurídicas que se desempeñen en actividades relevantes dentro de la comuna. El citado registro estará a cargo del secretario municipal, el que para tales efectos tendrá la calidad de ministro de fe. Vencido el plazo de dos meses, el secretario municipal cerrará el registro y enviará copia de la nómina de los inscritos al consejo regional de desarrollo que corresponda, dentro de los diez días siguientes.

   Las organizaciones comunitarias sólo podrán inscribirse en el registro cuando acrediten:

   a) Personalidad jurídica vigente;

   b) Domicilio en la comuna o agrupación de comunas;

   c) Antigüedad en la comuna o agrupación de comunas de a lo menos dos años;

   d) Reunir en la comuna o agrupación de comunas un número de miembros activos no inferior a quince, debidamente individualizados, los que a su vez, deberán tener una antigüedad de afiliación no inferior a seis meses.

   Las personas naturales o jurídicas que desarrollen actividades que consideren relevantes sólo podrán inscribirse cuando acrediten el cumplimiento de los requisitos señalados en las letras b) y c) del inciso anterior.

   Artículo 64.- El consejo regional de desarrollo dentro del plazo de treinta días contado desde que recibiere la nómina, decidirá cuáles organizaciones comunitarias de carácter funcional y qué personas naturales o jurídicas que realicen actividades relevantes, tendrán derecho a participar en la designación de representantes en los consejos de desarrollo comunales.

   La resolución que se dicte para los efectos anteriores deberá, además, incluir las organizaciones comunitarias territoriales debidamente inscritas en conformidad al artículo 63, así como el número de representantes que corresponda a cada uno de los dos estamentos.

   La resolución a que se refiere el inciso anterior deberá ser notificada, dentro de los tres días siguientes, por carta certificada a la correspondiente municipalidad, la cual dispondrá su publicación dentro de quinto día de recibida, en algún diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos.

   Artículo 65.- Cualquier organización comunitaria o persona que se desempeñe en una actividad que considere relevante podrá, dentro del plazo de diez días contado desde la publicación o la fijación de los avisos, reclamar contra la resolución ante el respectivo Tribunal Electoral Regional, acompañando los documentos y antecedentes en que funde su reclamo y enviando simultáneamente una copia de la presentación a la respectiva municipalidad. La reclamación deberá ser notificada por cédula al consejo regional de desarrollo y al afectado, si procediere, dentro de tercero día.

   El Tribunal fallará, sin ulterior recurso, en el término de quince días, dictando resolución de reemplazo si procediere. El interesado deberá enviar copia del fallo a la municipalidad que corresponda, en el término de dos días contado desde la fecha de su notificación.

   Artículo 66.- La municipalidad publicará de inmediato, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y mediante avisos fijados en la sede comunal y otros lugares públicos, la circunstancia de encontrarse ejcutoriada la resolución del consejo regional de desarrollo o del Tribunal Electoral Regional, en su caso.

   Artículo 67.- Dentro del plazo de sesenta días contado desde la fecha de la publicación a que se refiere el artículo anterior, los representantes de las organizaciones comunitarias, elegidos especialmente para estos efectos por sus bases, y las personas que desarrollen actividades relevantes determinadas por el consejo regional de desarrollo, en conformidad a la resolución a que se refiere el artículo 64, se reunirán, previa citación que efectuará el secretario municipal, para formar las listas de ternas de candidatos a consejeros titulares y suplentes. Las citaciones, se harán por carta certificada al domicilio que hubieren señalado las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes, al momento de inscribirse en el Registro y serán despachadas simultáneamente. Las reuniones se harán por estamento y tendrán lugar en fechas no anteriores a diez días contados desde el despacho de las citaciones, con los que asistan.

   En cada reunión los concurrentes elegirán, en un solo acto eleccionario y en votación unipersonal, una terna por cada plaza del consejo de desarrollo comunal que corresponda llenar por estamento y entregarán la lista respectiva al secretario municipal, quien actuará como ministro de fe en dichas reuniones.

   Si algún estamento no entregare su lista, el secretario municipal informará al consejo regional de desarrollo respectivo, el que procederá a confeccionar las ternas con nombres de miembros activos de organizaciones o de personas pertenecientes a actividades relevantes, en su caso, que se encuentren individualizadas de acuerdo con la letra d) del inciso segundo y el inciso tercero del artículo 63.

   Artículo 68.- Establecidas las listas de ternas, éstas deberán ser remitidas dentro de tercero día por el secretario municipal, al Tribunal Electoral que corresponda para su calificación. Los representantes de las organizaciones comunitarias y las personas pertenecientes a actividades relevantes podrán formular, dentro del mismo plazo, las observaciones o reclamos que les mereciere la formación de dichas listas.

   El Tribunal Electoral Regional hará la calificación y resolverá los reclamos, en su caso, dentro de los diez días siguientes al vencimiento del plazo señalado en el inciso anterior y comunicará su resolución a la municipalidad y a los interesados, dentro de tercero día.

   Artículo 69.- En el evento de que el Tribunal Electoral Regional anule un acto eleccionario o declare que una o más personas están inhabilitadas para integrar una terna, el secretario municipal citará a quienes corresponda, a un nuevo acto eleccionario para formar una nueva terna o para reemplazar a las personas objetadas, el que deberá realizarse dentro del plazo de diez días contado desde la notificación de la resolución respectiva.

   Establecidas las nuevas listas de ternas, se procederá de acuerdo con lo establecido en el artículo anterior.

   Artículo 70.- Una vez que el Tribunal Electoral Regional aprobare en definitiva todas las listas de ternas, el secretario municipal enviará de inmediato dichas listas al consejo regional de desarrollo, para que éste, dentro del plazo de quince días, proceda a designar a los miembros titulares y a los respectivos suplentes del consejo de desarrollo comunal, de entre las personas propuestas por cada terna.

   La resolución pertinente deberá ser comunicada de inmediato a la municipalidad que corresponda. Esta publicará, dentro de los cinco días siguientes, en un diario de los de mayor circulación en la comuna o agrupación de comunas y por avisos que se fijarán en la sede comunal y en otros lugares públicos, la nómina de los consejeros titulares y suplentes designados para el período respectivo.

   Artículo 71.- Para ser designado miembro del consejo de desarrollo comunal se requerirá ser ciudadano con derecho a sufragio; tener a lo menos 21 años de edad; haber aprobado la enseñanza básica; tener su situación militar al día; tener domicilio en la comuna, y pertenecer a alguna de las organizaciones comunitarias y ser persona que desarrolle actividades relevantes, debidamente inscritas en el registro a que se refiere el artículo 63.

   Podrán ser designados consejeros los extranjeros con derecho a sufragio que cumplan los demás requisitos señalados en el inciso anterior, excepto el relativo a la situación militar al día.

   Artículo 72.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal durarán cuatro años en sus cargos y no podrán ser designados por más de dos períodos consecutivos.

   Los consejeros titulares tendrán derecho a percibir una asignación mensual de cargo de la municipalidad, la que no será imponible.

   Esta asignación será equivalente a tres unidades tributarias mensuales, para aquellos consejos integrados por doce y dieciseis miembros, y a dos unidades tributarias mensuales, para aquellos consejos integrados por cuatro y ocho miembros. Dichas asignaciones se rebajarán en una o media unidad tributaria mensual, respectivamente, por cada inasistencia.

   Asimismo, los consejeros suplentes tendrán derecho a percibir una o media unidad tributaria mensual, según corresponda de acuerdo con el inciso anterior, por cada sesión ordinaria a que asistan. El monto total por dicho concepto no podrá exceder de la asignación que corresponda al respectivo titular.

   Párrafo 2°

   Incompatibilidades y causales de cesación en el cargo

   Artículo 73.- No podrán ser miembros del consejo de desarrollo comunal las personas que tengan cualquiera de las incompatibilidades que establece el artículo 50, los integrantes de los consejos regionales de desarrollo ni los funcionarios y trabajadores municipales.

   Si se designa como miembro del consejo de desarrollo comunal a una persona que esté afectada por alguna de las incompatibilidades a que se refiere el inciso anterior, cualquier interesado con domicilio en la comuna podrá objetarla ante el Tribunal Electoral Regional, el que resolverá en definitiva.

   Artículo 74.- Los miembros del consejo de desarrollo comunal cesarán en el ejercicio de su cargo por las siguientes causales:

   a) Renuncia aceptada por el consejo regional de desarrollo;

   b) Inhabilidad o incompatibilidad sobrevinientes;

   c) Enfermedad grave y prolongada;

   d) Inasistencia injustificada a más del cincuenta por ciento de las sesiones celebradas por el consejo de desarrollo comunal en un año calendario;

   e) Remoción por grave incumplimiento de sus deberes acordada por el consejo regional de desarrollo, a petición del alcalde, o del consejo de desarrollo comunal, debiendo los acuerdos de ambos consejos adoptarse por resolución fundada de los dos tercios de sus miembros en ejercicio, y

   f) Inhabilidad declarada por el Tribunal Electoral Regional competente motivada por haber cumplido órdenes y recomendaciones de un partido político en materias atinentes al desempeño de su cargo.

   Las causales establecidas en las letras b), c) y d) deberán ser calificadas por el consejo regional de desarrollo, a petición del consejo de desarrollo comunal.

   Artículo 75.- Los suplentes de los consejeros titulares integrarán el consejo de desarrollo comunal cuando éstos cesaren en su cargo y los reemplazarán cuando, por cualquier causa, no pudieren desempeñar temporalmente sus funciones.

   En el evento que un suplente cesare en sus funciones de tal el consejo regional de desarrollo designará al nuevo suplente. En caso que el titular y su respectivo suplente cesaren simultáneamente en sus funciones, dicho consejo procederá a la designación de ambos. Los nuevos miembros, así designados, deberán pertenecer al mismo estamento de los anteriores y durarán en el cargo el período que reste del cuadrienio.

   Párrafo 3°

   Atribuciones y funcionamiento    

   Artículo 76.- Corresponderán al consejo de desarrollo comunal las siguientes atribuciones:

   a) Formar la terna para la designación del alcalde en la respectiva comuna o agrupación de comunas y proponerla al consejo regional de desarrollo;

   b) Proponer al consejo regional de desarrollo la remoción del alcalde o de alguno de los miembros del consejo de desarrollo comunal, en conformidad con las letras b) y d) del artículo 51 y b), c), d) y e) del artículo 74 de esta ley;

   c) Fiscalizar las actuaciones del alcalde y formularle las observaciones que le merezcan, las que deberán ser respondidas verbalmente o por escrito;

   d) Recomendar al alcalde prioridades en la formulación y ejecución de proyectos específicos y medidas concretas de desarrollo comunal, y

   e) Citar o pedir informes a los funcionarios municipales cuando lo estime necesario para pronunciarse sobre las materias de su competencia.

   Artículo 77.- El consejo de desarrolo comunal deberá emitir su opinión en las siguientes materias que el alcalde someta a su consideración:

   a) Denominación de calles, plazas, avenidas, demás bienes o lugares de uso público, poblaciones, barrios y sectores;

   b) Nombramiento de delegados del alcalde;

   c) Designación del alcalde subrogante, cuando el nombramiento recaiga en un funcionario distinto al que correspondiere de acuerdo con el orden jerárquico dentro de la municipalidad, y

   d) Otras que el alcalde someta a su consideración.

   Artículo 78.- Los consejos de desarrollo comunal deberán prestar su acuerdo en las siguientes materias:

   a) Proyectos del plan comunal de desarrollo y del presupuesto municipal, y sus modificaciones;

   b) Proyecto del plan regulador comunal y sus modificaciones;

   c) Establecimiento de los derechos por servicios municipales y por permisos y concesiones;

   d) Establecimiento, dentro de los marcos que indique la ley, de los tributos que graven actividades o bienes que tengan una clara identificación local y estén destinados a obras de desarrollo comunal;

   e) Adquisición, enajenación, gravamen, arrendamiento superior a cuatro años o traspaso del dominio o mera tenencia, a cualquier título, de bienes inmuebles municipales o donación de bienes muebles;

   f) Expropiación de bienes muebles para dar cumplimiento al plan regulador comunal;

   g) Transacción judicial o extrajudicial;

   h) Otorgamiento y terminación de subvenciones y aportes a personas jurídicas de carácter público o privado, sin fines de lucro, para financiar actividades comprendidas en las funciones de las municipalidades;

   i) Otorgamiento, renovación y terminación de concesiones;

   j) Establecimiento de multas en las ordenanzas municipales, y

   k) Balance, ejecución presupuestaria y estado de situación financiera de la municipalidad, que anualmente le presente el alcalde.

   El pronunciamiento del consejo de desarrollo comunal sobre estas materias, se emitirá dentro del plazo de veinte días a contar de la fecha en que sea convocado por el alcalde. Si dicho pronunciamiento no se produjere, regirá lo propuesto por éste.

   Artículo 79.- Los miembros designados para integrar el consejo de desarrollo comunal celebrarán una sesión constitutiva, la que dará inicio al cuadrienio respectivo, al día siguiente de aquél en que finalice el período legal de los consejeros en ejercicio. Para tal efecto, el secretario municipal efectuará las correspondientes citaciones.

   El consejo de desarrollo comunal se reunirá en sesiones públicas ordinarias a lo menos dos veces al mes. Asimismo, podrá reunirse en sesiones extraordinarias, las que deberán ser convocadas por el alcalde o por no menos de un tercio de sus miembros en ejercicio. Las sesiones extraordinarias podrán ser públicas o privadas y en ellas sólo se tratarán aquellas materias indicadas en la convocatoria.

   Para celebrar sesiones el consejo de desarrollo comunal requerirá de la mayoría absoluta de los consejeros en servicio. Los acuerdos se adoptarán por la mayoría absoluta de los miembros presentes. No obstante, para las materias señaladas en el artículo 78, letra h), se requerirá del voto favorable de los tres cuartos de los consejeros en ejercicio.

   Tratándose de sesiones extraordinarias convocadas por miembros del consejo, se citará al alcalde y si éste o su subrogante legal no concurrieren, el organismo será presidido por el consejero que en la misma sesión se designe.

   Artículo 80.- El consejo de desarrollo comunal, en sesión extraordinaria que se celebrará dentro de un plazo de treinta días contado desde su instalación, procederá a formar una terna para la designación del alcalde, la que deberá ser enviada al intendente dentro de tercero día. El quórum para sesionar será de los dos tercios de los miembros en ejercicio. La terna se integrará con las personas que, en votaciones sucesivas, obtengan la mayoría absoluta de los miembros presentes.

   El intendente podrá vetar dicha terna por una sola vez, para cuyo efecto dispondrá de un plazo de cinco días. Si no se pronunciare en el plazo antes indicado, se entenderá que aprueba la terna. En el evento de que ejerciere su derecho a veto, deberá indicar expresamente a la o las personas objetadas.

   Dentro del plazo de diez días contado desde que se tome conocimiento del veto del intendente, el consejo de desarrollo comunal deberá formar una nueva terna, la que no podrá incluir a la o las personas objetadas en la primera, aplicándose en lo demás lo dispuesto en el inciso primero.

   Establecida definitivamente la terna, el consejo de desarrollo comunal deberá enviarla al consejo regional de desarrollo, dentro del plazo de tres días, para que éste proceda a designar al alcalde.

   Lo dispuesto en este artículo se aplicará también en los casos en que se produzca la vacancia del cargo.

   Artículo 81.- El consejo de desarrollo comunal determinará las normas necesarias para su funcionamiento interno, las que deberán regular, entre otros aspectos, la forma en que se clausurará el debate y en que se adoptarán los pronunciamientos, recomendaciones e informes que le corresponda emitir.

   TITULO FINAL

   Artículo 82.- Los reclamos que se interpongan en contra de las resoluciones u omisiones ilegales de la municipalidad se sujetarán a las reglas siguientes:

   a) Cualquier particular podrá reclamar ante el alcalde contra sus resoluciones u omisiones o las de sus funcionarios, que estime ilegales, cuando éstas afecten el interés general de la comuna. Este reclamo deberá entablar dentro del plazo de treinta días, contado desde la fecha de publicación del acto impugnado, tratándose de resoluciones, o desde el requerimiento de las omisiones;

   b) El mismo reclamo podrán entablar ante el alcalde los particulares agraviados por toda resolución u omisión de éste o de otros funcionarios, que estimen ilegales, dentro del plazo señalado en la letra anterior, contado desde la notificación administrativa de la resolución reclamada o desde el requerimiento, en el caso de las omisiones;

   c) Se considerará rechazado el reclamo si el alcalde no se pronunciare dentro del término de quince días, contado desde la fecha de su recepción en la municipalidad;

   d) Rechazado el reclamo en la forma señalada en la letra anterior o por resolución fundada del alcalde, el afectado podrá reclamar dentro del plazo de quince días, ante la corte de apelaciones respectiva.

   El plazo señalado en el inciso anterior se contará, según corresponda, desde el vencimiento del término indicado en la letra c) precedente, hecho que deberá certificar el secretario municipal, o desde la notificación que éste hará de la resolución del alcalde que rechace el reclamo, personalmente o por cédula dejada en el domicilio del reclamante.

   El reclamante señalará en su escrito, con precisión, el acto u omisión objeto del reclamo, la norma legal que se supone infringida, la forma como se ha producido la infracción y, finalmente, cuando procediere, las razones por las cuales el acto u omisión le perjudican;

   e) La corte podrá decretar orden de no innovar cuando la ejecución del acto impugnado le produzca un daño irreparable al recurrente;

   f) La corte dará traslado al alcalde por el término de diez días. Evacuado el traslado o teniéndosele por evacuado en rebeldía, la corte podrá abrir un término de prueba, si así lo estima necesario, el que se regirá por las reglas de los incidentes que contempla el Código de Procedimento Civil;

   g) Vencido el término de prueba se remitirán los autos al fiscal para su informe y a continuación se ordenará traer los autos en relación. La vista de esta causa gozará de preferencia;

   h) La corte, en su sentencia, si da lugar al reclamo, decidirá u ordenará, según sea procedente, la anulación total o parcial del acto impugnado; la dictación de la resolución que corresponda para subsanar la omisión o reemplazar la resolución anulada; la declaración del derecho a los perjuicios, cuando se hubieren solicitado, y el envío de los antecedentes al juez del crimen que corresponda, cuando la infracción fuere constitutiva de delito, e

   i) Cuando se hubiere dado lugar al reclamo, el interesado podrá presentarse a los tribunales ordinarios de justicia para demandar, conforme a las reglas del juicio sumario, la indemnización de los perjuicios que procedieren y ante la justicia del crimen, las sanciones penales que correspondieren. En ambos casos, no podrá discutirse la ilegalidad ya declarada.

   Artículo 83.- Las municipalidades incurrirán en responsabilidad por los daños que causen, la que procederá principalmente por falta de servicio.

   No obstante, las municipalidades tendrán derecho a repetir en contra del funcionario que hubiere incurrido en falta personal.

   Artículo 84.- Los plazos de días establecidos en esta ley serán de días hábiles.

   Artículo 85.- Derógase el decreto ley N° 1.289, de 1975.

   Artículo final.- Esta ley entrará en vigencia un mes después de su publicación.

   DISPOSICIONES TRANSITORIAS

   Artículo 1°.- Durante la vigencia de la disposición decimotercera transitoria de la Constitución Política, la designación y remoción de los alcaldes se sujetará a lo dispuesto en el número 2) de la letra A).-, de la disposición decimoquinta transitoria de dicha Constitución.

   A lo menos treinta días antes del vencimiento del período a que se refiere la citada disposición transitoria los consejos de desarrollo comunal se reunirán en sesión extraordinaria y procederán a formar la terna para la designación de los alcaldes cuyo nombramiento corresponda a los consejos regionales de desarrollo. Los alcaldes así designados durarán en sus cargos hasta que entre en funciones el nuevo alcalde con motivo de la renovación del consejo de desarrollo comunal.

   En el evento de que el Presidente de la República disponga la aplicación gradual del artículo 108 de la Constitución Política, los consejos de desarrollo comunal que correspondan, se reunirán en sesión extraordinaria, dentro de los treinta días siguientes, y procederán a formar la terna para la designación de alcalde. En cuanto a la duración del cargo de los alcaldes así designados regirá lo dispuesto en el inciso anterior.

   Artículo 2°.- En la primera constitución de los consejos de desarrollo comunal, los requisitos de antigüedad exigidos en las letras c) y d) del artículo 63, se entenderán cumplidos si a la fecha de vigencia de esta ley las organizaciones comunitarias y las personas que desempeñen actividades relevantes reúnen los demás requisitos exigidos en dicho artículo.

   Artículo 3°.- El personal que preste servicios en las municipalidades continuará afecto a las normas estatutarias actualmente en vigor hasta la dictación de los preceptos a que se refiere el artículo 32 de esta ley.

   Asimismo, seguirán siendo aplicables a dicho personal las normas previsionales que lo rigen en la actualidad.

   Artículo 4°.- Mientras no se dicte la ley a que se refiere el artículo 115, inciso primero, de la Constitución Política, las cuestiones de competencia que se susciten entre municipalidades de una misma provincia serán resueltas por el gobernador respectivo y aquellas que se produzcan entre municipalidades pertenecientes a distintas provincias, por el intendente que corresponda.

   Artículo 5°.- En tanto se constituya el consejo de desarrollo comunal, corresponderá en forma exclusiva al alcalde ejercer las atribuciones que de conformidad con los artículos 54 y 55 de esta ley requierán la opinión o aprobación del consejo, con excepción de la atribución de aprobar el presupuesto municipal, la que se ejercerá en conformidad con las normas legales vigentes a la fecha de publicación de esta ley.

   Artículo 6°.- Para los efectos de lo dispuesto en los artículos 15 y 59 de esta ley, en tanto no se apruebe un nuevo caso de habitantes, se aplicará el censo efectuado en 1982, y en el censo de creación de comunas nuevas o traspasos de territorios efectuados con posterioridad a dicho censo, se considerará la población que señale el informe oficial que emita el Instituto Nacional de Estadísticas.

   Artículo 7°.- El reglamento municipal a que se refiere el artículo 25, deberá ser dictado dentro del plazo de seis meses contado desde la vigencia de esta ley.

   JOSE T. MERINO CASTRO, Almirante, Comandante en Jefe de la Armada, Miembro de la Junta de Gobierno.- FERNANDO MATTHEI AUBEL, General del Aire, Comandante en Jefe de la Fuerza Aérea, Miembro de la Junta de Gobierno.- RODOLFO STANGE OELCKERS, General Director, General Director de Carabineros, Miembro de la Junta de Gobierno.- HUMBERTO GORDON RUBIO, Teniente General de Ejército, Miembro de la Junta de Gobierno.

   Habiéndose dado cumplimiento a lo dispuesto en el N° 1 del Art. 82 de la Constitución Política de la República y por cuanto he tenido a bien aprobar la precedente ley, la sanciono y la firmo en señal de promulgación. Llévese a efecto como ley de la República.

   Regístrese en la Contraloría General de la República, publíquese en el Diario Oficial e insértese en la Recopilación Oficial de dicha Contraloría.

   Santiago, 29 de marzo de 1988.- AUGUSTO PINOCHET UGARTE, Capitán General, Presidente de la República.- Sergio Fernández Fernández, Ministro del Interior.- Hugo Rosende Subiabre, Ministro de Justicia.

   Lo que transcribo a Ud. para su conocimiento.- Saluda a Ud.- Luis Patricio Serre Ochsenius, Brigadier General, Subsecretario de Desarrollo Regional y Administrativo.